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1 Seguidamente, una vez concluida la testimonial, se procede al dictado de la sentencia correspondiente dentro del expediente número 83/15-2016/3F-I, relativo a la SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE NUEVA ACTA DE NACIMIENTO POR CAMBIO DE IDENTIDAD DE GÉNERO PROMOVIDO POR ********** Y/O **********.--------------------------------- R E S U L T A N D O: 1.- Mediante escrito presentado el día veinticuatro de septiembre de dos mil quince ante la Oficialía de Partes Común y turnado ante este juzgado el día veinticinco del mismo mes y año, compareció el ********** Y/O ********** promoviendo SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE NUEVA ACTA DE NACIMIENTO POR CAMBIO DE IDENTIDAD DE GÉNERO, fundándose para ello en los hechos narrados de su solicitud (foja 2 a 14) y que aquí se dan por reproducidos.- - - - - La solicitante adjuntó a su escrito inicial la siguiente documentación: a).- copia simple de credencial de elector a nombre de ********** con clave de elector **********; b).- copia simple de su licencia de automovilista a nombre de ********** expedida por la Secretaría de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad número **********; c).- copia certificada de acta de nacimiento a nombre de ********** expedida por el Director del Registro Civil del Estado; d).- copia certificada del acta de matrimonio de los CC. ********** Y **********, expedida por el Director del Registro Civil del Estado de Campeche; e).- original de constancia médica de tratamiento hormonal expedida por la Doctora J. **********; f).- original de hoja de egreso voluntario del Hospital General de Especialidades de Campeche “DR. JAVIER BUENFIL OSORIO” expedida por el Doctor **********; g).- Original de estudio de ultrasonido mamario (pre-operatorio) expedida por el Doctor **********; h).- constancia expedida por “La Red de Mujeres Lesbianas de Campeche” a nombre de **********., tres reconocimientos expedidos por el Consejo Estatal de Población, Señorita Mundo Maya Gay, Comité Organizador EROS 2012, a nombre de **********. y un diploma expedido por D. GAMMA Peninsular grupo técnico Salem a nombre de **********.; i).- cuarenta y tres fotografías a color; j).- un sobre que contiene tres imágenes de ecografías y un certificado de garantía de implantes mamarios.-----------------------------------------------------

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Page 1: Seguidamente, una vez concluida la testimonial, se … género...1 Seguidamente, una vez concluida la testimonial, se procede al dictado de la sentencia correspondiente dentro del

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Seguidamente, una vez concluida la testimonial, se procede al

dictado de la sentencia correspondiente dentro del expediente

número 83/15-2016/3F-I, relativo a la SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO

DE NUEVA ACTA DE NACIMIENTO POR CAMBIO DE IDENTIDAD DE

GÉNERO PROMOVIDO POR ********** Y/O **********.---------------------------------

R E S U L T A N D O:

1.- Mediante escrito presentado el día veinticuatro de

septiembre de dos mil quince ante la Oficialía de Partes Común y

turnado ante este juzgado el día veinticinco del mismo mes y año,

compareció el ********** Y/O ********** promoviendo SOLICITUD DE

LEVANTAMIENTO DE NUEVA ACTA DE NACIMIENTO POR CAMBIO DE

IDENTIDAD DE GÉNERO, fundándose para ello en los hechos narrados

de su solicitud (foja 2 a 14) y que aquí se dan por reproducidos.- - - - -

La solicitante adjuntó a su escrito inicial la siguiente

documentación: a).- copia simple de credencial de elector a

nombre de ********** con clave de elector **********; b).- copia simple

de su licencia de automovilista a nombre de ********** expedida por

la Secretaría de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad

número **********; c).- copia certificada de acta de nacimiento a

nombre de ********** expedida por el Director del Registro Civil del

Estado; d).- copia certificada del acta de matrimonio de los CC.

********** Y **********, expedida por el Director del Registro Civil del

Estado de Campeche; e).- original de constancia médica de

tratamiento hormonal expedida por la Doctora J. **********; f).-

original de hoja de egreso voluntario del Hospital General de

Especialidades de Campeche “DR. JAVIER BUENFIL OSORIO”

expedida por el Doctor **********; g).- Original de estudio de

ultrasonido mamario (pre-operatorio) expedida por el Doctor

**********; h).- constancia expedida por “La Red de Mujeres Lesbianas

de Campeche” a nombre de **********., tres reconocimientos

expedidos por el Consejo Estatal de Población, Señorita Mundo Maya

Gay, Comité Organizador EROS 2012, a nombre de **********. y un

diploma expedido por D. GAMMA Peninsular grupo técnico Salem a

nombre de **********.; i).- cuarenta y tres fotografías a color; j).- un

sobre que contiene tres imágenes de ecografías y un certificado de

garantía de implantes mamarios.-----------------------------------------------------

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2

2.- Por auto de fecha treinta de septiembre de dos mil quince,

se admitió la solicitud y se ordenó notificar personalmente a la

promovente y al Agente del Ministerio Público adscrito al juzgado.----

3.- La C. ********** Y/O ********** ofreció las siguientes pruebas: a).-

confesional a cargo del C. ********** Y/O **********; b).- documentales

públicas; c).- documentales privadas; d).- testimoniales a cargo de

los CC. **********, ********** E ********** la cual fue desahogadas el

día de hoy.-------------------------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O:

I.- Que dado que la presente acción versa sobre un SOLICITUD

DE LEVANTAMIENTO DE NUEVA ACTA DE NACIMIENTO POR CAMBIO

DE IDENTIDAD DE GÉNERO por tratarse el presente asunto de un acto

de jurisdicción voluntaria, en el que el domicilio del solicitante se

encuentra ubicado dentro de la jurisdicción de este Primer Distrito

Judicial del Estado, la suscrita resolutora es COMPETENTE para

conocer del presente asunto, como desde luego así se declara, de

conformidad con lo que establece el artículo 169 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, que a la letra dice:------------------------

“Art. 169.- Para los actos de jurisdicción voluntaria es juez

competente el del domicilio del que promueve; pero si se trata de

bienes raíces, lo será el del lugar donde estén ubicados.” - - - - - - - -

II.- Con la intención de armonizar la obligación de esta

juzgadora con el Código Procesal Civil del Estado se traen a la vista

las estipulaciones del Titulo decimo noveno De la Jurisdicción

Voluntaria y se concluye que al referirse los hechos de la acción que

nos ocupan a circunstancias en las que no se plantea litis, pero en las

que es necesaria la intervención de un juez, esta sería la vía idónea.-

Se ejercita la presente vía de jurisdicción voluntaria en base:-------------

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3

Se trata de una comunidad históricamente discriminada cuya

condición ha sido motivo de ataques a sus derechos humanos,

entendiéndose con ello que pertenecen a un grupo vulnerable

y que tienen un mayor riesgo de que sus derechos sean

violentados, las cuales deben ser superadas y con ello obtener

el pleno ejercicio de sus derechos humanos.-----------------------------

Es una realidad social que la comunidad lgbtti (Población lésbico,

gay, bisexual, transexual, travesti, transgénero e intersexual)

representan uno de los sectores más desfavorecidos, desprotegidos y

débiles de la sociedad, que esta desigualdad ha generado traba

para el acceso a la seguridad social y jurídica.--------------------------------

Son parte de nuestra sociedad misma que se debe respetar y

consecuentemente salvaguardar sus derechos fundamentales para

que tengan una vida libre de discriminación.----------------------------------

La Corte se ha pronunciado que la asignación de cambio de

género no genera daño alguno ni se riñe de algún valor

constitucional y el Código de Procedimientos Civil en su artículo

1242 señala que se tramitarán en la vía de jurisdicción

voluntaria lo siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“Art. 1242.- La jurisdicción voluntaria comprende todos los

actos en que por disposición de la ley o por solicitud de

los interesados se requiere la intervención del juez, sin que

esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre

partes determinadas.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por otra parte dentro de las características de los Derechos

Humanos está la progresividad dado el carácter evolutivo de

los derechos aunados a las nuevas condiciones sociales las

cuales producen la ampliación de derechos. - - - - - - - - - - - - - -

Por los razonamientos legales y argumentos antes esgrimidos, el

presente asunto se atenderá en la vía de jurisdicción voluntaria

habida cuenta que en el presente asunto no implica perjuicio a

terceros ni tampoco se pretende un cambio de filiación sino

únicamente la adecuación de la realidad jurídica del individuo a su

realidad social, consecuentemente se ha logrado armonizar el caso

concreto con la legislación procesal existente y de pretender otro

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4

criterio se transgrede el derecho fundamental de igualdad

plenamente reconocido por nuestra Carta Magna, ya que instaurar

el trámite en esta vía es completamente válido atendiendo al

derecho de una justicia pronta y expedita contenida en el artículo 17

de la Constitución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

III.- Antes de abordar el estudio de la acción, es forzoso analizar

la personalidad con la que se ostenta ante esta juzgadora la

solicitante, por constituir obviamente un presupuesto procesal que

inclusive debe dilucidarse de oficio, por representar un elemento de

orden público, ya que la personalidad es un presupuesto procesal,

esto es, un requisito sin el cual no puede iniciarse ni sustanciarse

válidamente la solicitud, por ende, tenemos que la C. ********** Y/O

********** comparece por su propio y personal derecho a promover

SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE NUEVA ACTA DE NACIMIENTO POR

CAMBIO DE IDENTIDAD DE GÉNERO, y en virtud de que no existe

ninguna causa que impida a la parte actora el ejercicio de sus

derechos, queda acreditada la personalidad con la cual

comparece de conformidad con el artículo 38 del Código

Procedimientos Civiles del Estado, que a la letra dice: .- - - - - - - - - - - -

“Art. 38.- Todo el que conforme al Código Civil, esté en el pleno

ejercicio de sus derechos, puede comparecer en juicio. “- - - - - - - -

IV.- Que en el presente caso lo intentado por la ocursante, es el

levantamiento de nueva acta de nacimiento por cambio de

identidad de género, la Legislación local afín, Códigos Adjetivo y

Sustantivo Civil no se ocupa de las circunstancias que relata la

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5

demandante, consecuentemente esta autoridad debe hacer uso de

su creatividad y no mantenerse en una actitud pasiva en términos de

los siguientes preceptos legales y criterio federal.------------------------------

Artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los

Tratados, cuya parte tercera trata sobre la observancia, aplicación e

interpretación de los tratados y que textualmente dice:- - - - - - - - - - - -

…“27. El derecho interno y la observancia de los

tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones

de su derecho como justificación del incumplimiento de

un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 46.”… - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Artículo primero Constitucional que en su parte conducente señala:

Art. 1º.-“…Todas las autoridades, en el ámbito de sus

competencias, tienen la obligación de promover,

respetar, proteger y garantizar los derechos humanos

de conformidad con los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En

consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar,

sancionar y reparar las violaciones a los derechos

humanos, en los términos que establezca la ley…”

“MEDIDAS PRECAUTORIAS PARA TUTELAR EL INTERÉS SUPERIOR DE

LOS NIÑOS. LOS TRIBUNALES FAMILIARES DEBEN ACTUAR CON

CELERIDAD Y CREATIVIDAD. En conformidad con lo dispuesto

en el artículo 941 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, los tribunales de lo familiar están facultados

para intervenir, de oficio en los asuntos que afecten a la

familia, en el ámbito de sus competencias, especialmente

tratándose de menores, y en ejercicio de esa facultad deben

decretar las medidas precautorias que tiendan a preservar la

familia y proteger sus miembros. Esto implica que deben estar

sensibles, prestos y expeditos para decretar las providencias

inmediatas y eficaces para que cese ipso facto cualquier

situación irregular que esté ocurriendo con perjuicio de los

intereses de los niños, y no mantenerse en una actitud pasiva o

ceñida a la inercia, mediante la toma de decisiones ordinarias

a pesar de encontrarse frente a situaciones extraordinarias,

como sucede cuando a pesar de haberse dispuesto la

aplicación de los medios de apremio y haber dado la vista al

Ministerio Público, no se logra vencer la resistencia del

custodio, con el daño indiscutible que pueden resentir los

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menores con el alejamiento innecesario e ilegal de su padre o

madre, de modo que sin apartarse el Juez de la ley, deber

hacer uso de su creatividad para superar al punto esa

situación requiriendo por ejemplo, al custodio para que en la

fecha inmediata de las establecidas para el efecto, presente

al menor al Centro de Convivencia Familiar Supervisada, con

el apercibimiento para el caso de persistir en su negativa

posición, de suspenderlo de inmediato en el ejercicio de la

custodia, para poner al menor bajo el cuidado de otras

personas previstas por la ley, que faciliten la convivencia del

niño con ambos padres, hasta que se resuelva la controversia

incidental en definitiva, siguiendo al efecto las exigencias de

audiencia y contradicción, pero con la celebridad que

impone el caso y que les permiten los artículos 942 y siguientes

del código adjetivo invocado “Tesis I.4°. C. 322 C del Cuarto

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.” - - - -

Esta última tesis se refiere a cuestiones de custodia de cualquier

forma ilustrativa y de carácter analógico pues corresponde con la

obligación de los juzgadores (as) de actuar con creatividad. ------------

Esto significa -como ya se señaló- que las autoridades

mexicanas en el ámbito de su respectiva competencia no pueden

dejar de aplicar las disposiciones de un tratado con el argumento de

que su legislación local, como es en este caso el Código Civil y

Procesal del Estado de Campeche, es omisa al respecto; así mismo y

para ser mas especifica existe el Criterio sustentado, en la tesis

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta

que a la letra dice: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“Época: Novena Época. Registro: 171888. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Julio de 2007.

Materia(s): Civil, Común. Tesis: I.3o.C.79 K. Página: 2725. TRATADOS

INTERNACIONALES. INCORPORADOS AL DERECHO NACIONAL. SU

ANÁLISIS DE INCONSTITUCIONALIDAD COMPRENDE EL DE LA NORMA

INTERNA. El Estado mexicano tiene un sistema jurídico propio y

asimismo forma parte de la comunidad internacional. Ante esta

dualidad, derivada de la coexistencia de los sistemas jurídicos

locales y de normas de carácter internacional, se genera la

distinción entre el derecho nacional o interno y el derecho

internacional o supranacional, atento a la fuente de la cual

emanan y su ámbito espacial de aplicación. Ante ello, el órgano

jurisdiccional debe atender en lo sustantivo, a la existencia de

normas de carácter internacional que por virtud del mecanismo

constitucional han quedado incorporadas al orden jurídico interno

y a las normas locales que existan para establecer en un caso

dado, cuál es la norma aplicable para regir el acto jurídico materia

de la controversia, de modo que no puede decidirse en forma

general y absoluta, que el derecho sustantivo extranjero no pueda

aplicarse por el órgano jurisdiccional nacional, puesto que en

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México existen normas de carácter federal, como es la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus

artículos 14 y 133 y el artículo 12 del Código Civil Federal, que dan

supuestos concretos de solución, que deben ser atendidos para

resolver en forma fundada y motivada una cuestión de esta

naturaleza y por ende, si en el caso cabe o no la aplicación del

derecho sustantivo extranjero. Así se tiene que del contenido del

artículo 133 constitucional, se desprende que entre las fuentes

internacionales del derecho, se encuentran los tratados o

convenciones que constituyen acuerdos entre sujetos del orden

jurídico internacional (Estados y organismos internacionales) que se

han celebrado y toman en cuenta asuntos de derecho

internacional por lo que con la interpretación gramatical de la

primera parte del artículo 133, para considerar que un tratado sea,

junto con las leyes emanadas de la Constitución y que sean

aprobadas por el Congreso de la Unión "la Ley Suprema de toda la

Unión", es menester que se satisfagan dos requisitos formales y uno

de fondo, los primeros consisten en que el tratado sea celebrado

por el presidente de la República y que sea aprobado por el

Senado, mientras que el requisito de fondo, consiste en la

conformidad de la convención internacional con el texto de la

propia Ley Fundamental. En relación con los requisitos formales que

hablan de la incorporación del derecho internacional al positivo

de nuestro país, se describen dos procedimientos: 1. El ordinario,

donde la adaptación se hace por medio de normas internas

(constitucionales, legislativas, administrativas, etc.); y 2. El especial,

también llamado de remisión, el cual implica que la regla de

derecho internacional no se reformula, simplemente los órganos

del Estado ordenan su cumplimiento, el cual tiene dos variantes: I.

Requisito de orden de ejecución en el caso de tratados y II. El

procedimiento automático en tratándose de costumbre

internacional. Además de que en el caso del derecho

internacional convencional debe atenderse también a las

disposiciones del propio tratado sobre el particular. Por tanto, en

materia de adaptación del derecho internacional al interno, el

procedimiento especial es el predominante; sin embargo, cuando

se está ante el procedimiento ordinario en el que nuestro país

advierte no sólo la necesidad de observar el contenido del tratado

internacional sino que considera oportuno, dada la importancia

de la materia que regula el tratado en cuestión, incorporar dicha

norma internacional al derecho nacional a través del

procedimiento de incorporación ordinario, esto es, al reformar las

leyes internas o, en su caso, emitir nuevas leyes que atiendan lo

establecido en el tratado. Por eso cuando el acto de autoridad,

reclamado vía amparo, se funde en el tratado internacional así

como en la norma de derecho nacional y respecto de esta última

ya existiere pronunciamiento de constitucionalidad por nuestro

Máximo Tribunal, los argumentos tendentes a demostrar la

inconstitucionalidad del tratado internacional que dio motivo a la

expedición de la norma nacional, deberán desecharse atento a la

causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII,

en relación con el artículo 80 ambos de la Ley de Amparo porque

el análisis de la fundamentación y motivación del acto de

aplicación del tratado internacional a nada práctico conduciría

dado que no se podrían actualizar los supuestos contenidos en el

numeral 80 de la Ley de Amparo pues si el acto reclamado no se

funda únicamente en el tratado internacional, sino en un

ordenamiento jurídico cuya existencia derivó del pacto

internacional y cuya constitucionalidad ya fue declarada por la

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Suprema Corte de Justicia de la Nación, no podría reintegrarse al

quejoso en el goce de las garantías individuales que se estimaran

transgredidas, puesto que la constitucionalidad del acto de

aplicación se sostendría por los restantes preceptos cuya

constitucionalidad ya fue declarada. TERCER TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en

revisión 398/2006. José Martín Roiz Rodríguez. 24 de mayo de 2007.

Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.

Secretaria: María Estela España García.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Ya que si bien es cierto que de manera expresa la Constitución

no enuncia estos derechos personalísimos también lo es que se

encuentran establecidos de manera implícita en los tratados

internacionales suscritos por México, los cuales deberán entenderse

como derechos que derivan del reconocimiento al derecho de la

dignidad humana.--------------------------------------------------------------------------

V.- Consecuentemente y en apoyo a criterios existentes y

realizando una adecuación legal a la realidad social existente y

respetando la identidad como parte del desarrollo pleno de las

personas se procede analizar el marco legal existente a efecto de

buscar la solución que garantice el pleno ejercicio de los derechos

fundamentales y en consecuencia el respeto a la dignidad humana

de la parte actora.-------------------------------------------------------------------------

i. Se intenta realizar el test de Ponderación, pero como

anteriormente se señalo en el caso concreto no se trata de

desaplicar, sino de innovar, ser creativos a efecto de garantizar

el Derecho Humano del solicitante por la Igualdad y no

Discriminación por cuestiones de género u orientación sexual.

ii. Los juicios de levantamiento de acta por reasignación de

género, puede ser ejercitada por las personas que vivan en la

condición de Transexual (encuentra que su identidad de

género no corresponde con su anatomía) transgénerica (vive

permanentemente y de manera voluntaria en el rol que

corresponde al otro género) y Travestismo (Se caracteriza por el

uso de vestimenta, lenguaje y expresión corporal, que no se

consideran propio del genero que le fue asignado). -----------------

Lo anterior, en base al Protocolo para la Impartición de Justicia

en casos que involucren la Orientación Sexual o la Identidad de

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9

Género respondiendo al mandato constitucional de proteger y

garantizar el derecho a la igualdad y a la no discriminación

teniendo el libre desarrollo de nuestra personalidad,

específicamente se encuentra contemplado en el párrafo

quinto del artículo primero de Nuestra Carta Magna que a la

letra dice:------------------------------------------------------------------------------

“Queda prohibida toda discriminación motivada por

origen étnico o nacional, el género, la edad, las

discapacidades, la condición social, las

condiciones de salud, la religión, las opiniones, las

preferencias sexuales, el estado civil o cualquier

otra que atente contra la dignidad humana y tenga

por objeto anular o menoscabar los derechos y

libertades de las personas.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

De igual manera se encuentra regulados en los numerales 1, 2,

3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos 1,

2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 3

y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en donde

se reconocen que toda persona tiene derecho al reconocimiento de

su personalidad jurídica, tienen derechos y libertades sin distinción

alguna y a ser respetado su integridad física, psíquica y moral.-----------

No menos importante es el Derecho a la Salud el cual se

encuentra estrechamente ligado a otros derechos fundamentales y

el cual se encuentra tutelado en el artículo cuarto Constitucional, así

como en los numerales 12 del Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales, 25 de la Declaración Universal de

los Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención

Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales y no únicamente comprende la

salud física sino de igual manera comprende un estado completo de

bienestar comprendiendo con ello los aspectos mentales, psíquico y

sexual.-------------------------------------------------------------------------------------------

Por otra parte es importante señalar que de acuerdo con los

principios de Yogyakarta: "Todas las personas tienen derecho al

disfrute de todos los derechos humanos, sin discriminación por

motivos de orientación sexual o identidad de género. Todas las

personas tienen derecho a ser iguales ante la ley y tienen derecho a

igual protección por parte de la ley, sin ninguna de las

discriminaciones mencionadas, ya sea que el disfrute de otro derecho

humano también esté afectado o no. La ley prohibirá toda

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10

discriminación de esta clase y garantizará a todas las personas

protección igual y efectiva contra cualquier forma de discriminación de

esta clase. La discriminación por motivos de orientación sexual o

identidad de género incluye toda distinción, exclusión, restricción

o preferencia basada en la orientación sexual o la identidad de

género que tenga por objeto o por resultado la anulación o el

menoscabo de la igualdad ante la ley o de la igual protección por

parte de la ley, o del reconocimiento, o goce o ejercicio, en igualdad

de condiciones, de los derechos humanos y las libertades

fundamentales. La discriminación por motivos de orientación sexual o

identidad de género puede verse y por lo común se ve agravada

por la discriminación basada en otras causales, incluyendo género,

raza, edad, religión, discapacidad, estado de salud y condición

económica.”1 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Si bien es cierto los principios de Yogyakarta no son un documento

vinculante en sí mismo, dichos principios son citados en el referido

Protocolo para la Impartición de Justicia en casos que involucren la

Orientación Sexual o la Identidad de Género el cual es una

herramienta importante para los aplicadores del derecho el cual

incorpora principios constitucionales y orientadores para proteger

casos en que se vean involucrados la orientación sexual y la

identidad de género frente a las violaciones a sus derechos ya que

se suele obstaculizar su derecho a tener acceso a la justicia, por ello

se cita la siguiente tesis que si bien es cierto se refiere al PROTOCOLO

DE ACTUACION PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE

INVOLUCREN NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EMITIDO POR LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN y en el caso especifico

se está aplicando el Protocolo para la impartición de Justicia en

casos que involucren la Orientación Sexual o la Identidad de Género

sin embargo de cualquier forma es ilustrativa y de carácter

analógico pues corresponde con la obligación de los juzgadores (as)

de actuar con creatividad, dicha tesis a la letra dice:-----------------------

“Época: Décima Época. Registro: 2006882. Instancia: Primera Sala.

Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación. Libro 8, Julio de 2014, Tomo I. Materia(s):

Constitucional. Tesis: 1a. CCLXIII/2014 (10a.). Página: 162

1 Principios de Yogyakarta p. 10 y 11, consultado el 29 de octubre de 2015, disponible en http://www.yogyakartaprinciples.org/principles_sp.pdf

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PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN

CASOS QUE INVOLUCREN NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EMITIDO

POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES

VINCULANTE Y POR TANTO NO TIENE VALOR NORMATIVO PARA

FUNDAR UNA DECISIÓN JURISDICCIONAL, PERO CONSTITUYE UNA

HERRAMIENTA PARA QUIENES EJERCEN DICHA FUNCIÓN. Diversos

organismos internacionales, como el Fondo de las Naciones Unidas

para la Infancia (UNICEF) y el Consejo Económico y Social de las

Naciones Unidas, han emitido diversas directrices sobre la justicia

en asuntos concernientes a niños, dirigidas especialmente a casos

en los que los niños han sido víctimas o testigos de delitos, las

cuales tienen por objeto reducir o evitar, en la medida de lo

posible, la victimización secundaria. Algunas de esas

recomendaciones han sido acogidas por esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación en el Protocolo de Actuación para quienes

imparten justicia en casos que involucren Niñas, Niños y

Adolescentes, señalando al respecto que sobre las pruebas

periciales existen algunas directrices relacionadas con su registro,

repetición y valoración que deben considerarse. Así, aunque ese

protocolo no es vinculante y por tanto no tiene valor normativo

para fundar una decisión jurisdiccional, sí constituye una

herramienta para los juzgadores, pues a la luz de los compromisos

adquiridos por el Estado Mexicano en materia de derechos

humanos, que se refieren a niñas, niños y adolescentes, establece

prácticas para el acceso a la justicia, fundadas en el respeto a los

derechos de ese grupo vulnerable, lo cual es trascendente, pues

no se puede negar que la forma de realizar las entrevistas al menor

puede ser crucial para obtener una respuesta que sea más

apegada a la realidad; que deben evitarse las preguntas cerradas

y repetirse las preguntas lo menos posible, para impedir que se

vicien las respuestas. Asimismo, en los casos en los que haya

indicios de maltrato infantil, violencia familiar, incluso abuso sexual

o conflictos emocionales derivados de divorcios conflictivos, los

lineamientos citados persiguen una doble finalidad: a) obtener un

testimonio de calidad y conocer con un mayor grado de certeza

lo que piensa o siente el menor; y, b) evitar, en la medida de lo

posible, revictimizarlo. Amparo directo en revisión 3169/2013. 22 de

enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de

Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga

Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo

Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria:

Mercedes Verónica Sánchez Miguez. Esta tesis se publicó el viernes

4 de julio de 2014 a las 8:05 horas en el Semanario Judicial de la

Federación.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Al caso concreto que nos atañe estamos ante la presencia de

otro grupo vulnerable y esto lastimosamente es un hecho cotidiano y

no solo una consideración subjetiva y en consecuencia tienen un

mayor riesgo de que sus derechos sean violentados, dicha situación

debe ser superada y con ello obtener el pleno ejercicio de sus

derechos humanos.-------------------------------------------------------------------------

Es una realidad social que la comunidad lgbtti (Población

lésbico, gay, bisexual, transexual, travesti, transgénero e intersexual)

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12

representan uno de los sectores más desfavorecidos, desprotegidos y

débiles de la sociedad, que esta desigualdad ha generado traba

para el acceso a la seguridad social y jurídica.--------------------------------

Asimismo su artículo 18 de la Convención Americana postula:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de

sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de

asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si

fuere necesario”.----------------------------------------------------------------------------

Cabe señalar que la modificación solicitada no causa daños a

terceros, toda vez que los derechos y obligaciones que se hayan

podido generar no se modifican ni se extinguen, es decir continuarán

vigentes y le son exigibles, ya que simplemente es ajustar su situación

jurídica a su realidad social y ante el Estado, asimismo es un derecho

humano reconocido el nombre y es el que te hace distinguible a los

demás y es una decisión autónoma ya que cada quien es libre para

elegir de forma libre su proyecto de vida, su apariencia personal

entre otros, resultando aplicable al caso el siguiente criterio

jurisprudencial que a la letra dice:---------------------------------------------------

“Décima Época, Registro: 2000343, Instancia: Primera Sala, Tesis

Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis:

1a. XXXII/2012 (10a.), Página: 275. DERECHO HUMANO AL NOMBRE.

ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA IDENTIDAD. El derecho

humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la

identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el

Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir,

es una derivación integral del derecho a la expresión de la

individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante

los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto.

Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo

social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes

el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es,

además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la

manera en que se establezca en las legislaciones particulares de

cada Estado. Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma.

Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente:

José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lucia

Segovia.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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13

Asimismo se debe proteger todas las identidades de género y

que al cambiar el que les fue asignado al nacer no riñe algún valor

constitucional, acorde a las siguientes tesis que a la letra dice:----------

“Época: Novena Época. Registro: 165822. Instancia: Pleno. Tipo de

Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. Tomo XXX, Diciembre de 2009.Materia(s): Civil,

Constitucional. Tesis: P. LXVI/2009. Página: 7. DERECHO AL LIBRE

DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.

De la dignidad humana, como derecho fundamental superior

reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros

derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma

libre y autónoma su proyecto de vida. Así, acorde a la doctrina y

jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del

Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser

individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles

injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha

fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos,

etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad

comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer

matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien,

decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión

o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que

todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona

desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella

corresponde decidir autónomamente. Amparo directo 6/2008. 6

de enero de 2009. Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández.

Secretaria: Laura García Velasco. El Tribunal Pleno, el diecinueve

de octubre en curso, aprobó, con el número LXVI/2009, la tesis

aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de

octubre de dos mil nueve.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“Época: Novena Época. Registro: 165821. Instancia: Pleno. Tipo de

Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. Tomo XXX, Diciembre de 2009. Materia(s): Civil,

Constitucional. Tesis: P. LXVII/2009. Página: 7. DERECHOS A LA

INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL.

CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA

LA CONDICIÓN HUMANA. Dentro de los derechos personalísimos se

encuentran necesariamente comprendidos el derecho a la

intimidad y a la propia imagen, así como a la identidad personal y

sexual; entendiéndose por el primero, el derecho del individuo a no

ser conocido por otros en ciertos aspectos de su vida y, por ende,

el poder de decisión sobre la publicidad o información de datos

relativos a su persona, familia, pensamientos o sentimientos; a la

propia imagen, como aquel derecho de decidir, en forma libre,

sobre la manera en que elige mostrarse frente a los demás; a la

identidad personal, entendida como el derecho de todo individuo

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14

a ser uno mismo, en la propia conciencia y en la opinión de los

demás, es decir, es la forma en que se ve a sí mismo y se proyecta

en la sociedad, de acuerdo con sus caracteres físicos e internos y

sus acciones, que lo individualizan ante la sociedad y permiten

identificarlo; y que implica, por tanto, la identidad sexual, al ser la

manera en que cada individuo se proyecta frente a sí y ante la

sociedad desde su perspectiva sexual, no sólo en cuanto a sus

preferencias sexuales sino, primordialmente, en cuanto a cómo se

percibe él, con base en sus sentimientos y convicciones más

profundos de pertenencia o no al sexo que legalmente le fue

asignado al nacer y que, de acuerdo a ese ajuste personalísimo en

el desarrollo de cada individuo, proyectará su vida en todos los

ámbitos, privado y público, por lo que al ser la sexualidad un

elemento esencial de la persona y de su psique, la

autodeterminación sexual forma parte de ese ámbito propio y

reservado de lo íntimo, la parte de la vida que se desea mantener

fuera del alcance de terceros o del conocimiento público. Por

consiguiente, al constituir derechos inherentes a la persona, fuera

de la injerencia de los demás, se configuran como derechos de

defensa y garantía esencial para la condición humana, ya que

pueden reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o

amenazada, como exigir del Estado que prevenga la existencia de

eventuales intromisiones que los lesionen por lo que, si bien no son

absolutos, sólo por ley podrá justificarse su intromisión, siempre que

medie un interés superior. Amparo directo 6/2008. 6 de enero de

2009. Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria:

Laura García Velasco. El Tribunal Pleno, el diecinueve de octubre

en curso, aprobó, con el número LXVII/2009, la tesis aislada que

antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de octubre de

dos mil nueve.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Para efectos de garantizar el derecho a la no discriminación se

observa también la perspectiva de genero ya que en el caso

concreto estamos ante una posible doble discriminación toda vez

que no solo se aborda el tema de cambio de género sino el transito

que se hace del género masculino al género femenino este último

históricamente discriminado.----------------------------------------------------------

Existe una razón lógica y razonable para establecer que entre el

hombre y la mujer sí existen diferencias y que inclusive estas

diferencias han sido reconocidas por el derecho. En efecto, el

reconocimiento de estos principios quedaron plasmados en la

Convención sobre la eliminación de todas las formas de

discriminación contra la mujer, que en su artículo 4, establece: - - - - -

Articulo 4

1. La adopción por los Estados Partes de medidas

especiales de carácter temporal encaminadas a

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15

acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer

no se considerará discriminación en la forma definida en

la presente Convención, pero de ningún modo

entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de

normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán

cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad

de oportunidad y trato.

Garantizando el derecho excluyendo con ello los estereotipos

que pudieran existir doble discriminación y que solo fomentan los

abusos y la violencia de las personas que se encuentren en esta

condición, teniendo en cuenta que la perspectiva de género y la

diversidad sexual están fundamentados en los derechos humanos y

tienen derecho a disfrutarlo con plenitud, este argumento se

robustece con los siguientes criterios federales que a la letra dicen: ---

“Tesis: 1a. C/2014 (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación. Décima Época. Registro: 2005793. Primera Sala. Libro 4,

Marzo de 2014, Tomo I. Página 523. Tesis Aislada(Constitucional).

ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS

PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Del reconocimiento de

los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por

razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe

impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo

cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial,

aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una

situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de

género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria.

Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i)

identificar primeramente si existen situaciones de poder que por

cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las

partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las

pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a

fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por

condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material

probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia,

vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las

pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de

detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género,

cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el

impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una

resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad

por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares

de derechos humanos de todas las personas involucradas,

especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método

exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado

en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje

incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin

discriminación por motivos de género.

PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 2655/2013. 6 de

noviembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo

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16

Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su

derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y

Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario

Pardo Rebolledo quien, no obstante, coincide con el criterio

contenido en la presente tesis. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz

Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“Tesis: 1a. XCIX/2014 (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación. Décima Época. Registro 2005794. Primera Sala. Libro 4,

Marzo de 2014, Tomo I. Pag. 524. Tesis Aislada (Constitucional).

ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS

ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA

CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. De los artículos 1o. y 4o. de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, 6 y 7 de la

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la

Violencia contra la Mujer, "Convención de Belém do Pará",

adoptada en la ciudad de Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de

1994, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero

de 1999 y, 1 y 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la

Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,

adoptada por la asamblea general el 18 de diciembre de 1979,

publicada en el señalado medio de difusión oficial el 12 de mayo

de 1981, deriva que el derecho humano de la mujer a una vida libre

de violencia y discriminación es interdependiente del derecho a la

igualdad; primeramente, porque este último funge como

presupuesto básico para el goce y ejercicio de otros derechos y

porque los derechos humanos de género giran en torno a los

principios de igualdad y no discriminación por condiciones de sexo

o género. Así, el reconocimiento de los derechos de la mujer a una

vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en

condiciones de igualdad, exige que todos los órganos

jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de

género, que constituye un método que pretende detectar y eliminar

todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por

condición de sexo o género, es decir, implica juzgar considerando

las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género,

discriminan e impiden la igualdad. De ahí que el juez debe

cuestionar los estereotipos preconcebidos en la legislación respecto

de las funciones de uno u otro género, así como actuar con

neutralidad en la aplicación de la norma jurídica en cada situación;

toda vez que el Estado tiene el deber de velar porque en toda

controversia jurisdiccional donde se advierta una situación de

violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género,

ésta sea tomada en cuenta a fin de visualizar claramente la

problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e

igualitaria. PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 2655/2013. 6

de noviembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros

Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó

su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz

Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge

Mario Pardo Rebolledo quien, no obstante, coincide con el criterio

contenido en la presente tesis. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz

Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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17

En este sentido es prudente allegarnos también al marco

procesal existente en nuestro país encontrando con ello que en el

Distrito Federal primeramente instauro un juicio especial y

posteriormente el trámite de expedición de acta de nacimiento por

reasignación de concordancia sexo-genérico se realiza mediante un

trámite administrativo en el Registro Civil, es decir ajusto la legislación

civil a la realidad social que se vive actualmente; otra experiencia ha

sido que el criterio que opera actualmente es que se puede solicitar

cambio de identidad sin importar si está operada o no, garantizando

con ello la identidad ante todas las instancias locales y nacionales

con su nombre y genero como él o ella se sienten verdaderamente

identificados. - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Resulta importante constatar la siguiente noticia que se publico

en un diario local “Novedades de Campeche” de fecha catorce de

abril de dos mil quince en su página 04 hay una nota alusiva titulada

“Registro Civil estatal deberá acatar cambios. Certeza jurídica para

transgénero” en la que refiere la C. ********** realizó el trámite en el

Distrito Federal siendo con ello la primera mujer transgénero en el

estado y en el sureste mexicano que recibirá su acta de nacimiento

con cambio de género, siendo un hecho notorio, por lo que resulta

aplicable al caso la siguiente tesis que a la letra dice:- - - - - - - - - - - -

“Tesis: (V Región) 3o.2 K (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación. Décima Época. Registro 2009758. Tribunales Colegiados

de Circuito. Libro 21, Agosto de 2015, Tomo III. Pag. 2181. Tesis

Aislada (Civil). HECHOS NOTORIOS. PUEDEN INVOCARSE COMO

TALES, LOS AUTOS O RESOLUCIONES CAPTURADOS EN EL SISTEMA

INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE), AL SER

INFORMACIÓN FIDEDIGNA Y AUTÉNTICA. De acuerdo con la

doctrina, cabe considerar notorios a aquellos hechos cuyo

conocimiento forma parte de la cultura normal o general propia de

un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la

decisión, excluyendo de éstos las características de universalidad,

conocimientos absoluto y efectivo, así como la permanencia del

hecho, pues no se requiere que éste sea objeto de un conocimiento

multitudinario; resulta suficiente el conocimiento relativo, es decir, la

posibilidad de verificar la existencia del hecho de que se trate

mediante el auxilio de una simple información; es innecesaria la

observación directa por todos los individuos pertenecientes al grupo

social, y no obsta a la notoriedad de un hecho la circunstancia de

haber acontecido con anterioridad, por considerarse que éste sea,

al momento de desarrollarse el proceso, respectivamente. Por su

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18

parte, tratándose de los tribunales, los hechos notorios se definen

como aquellos que el órgano judicial conoce institucionalmente

con motivo de su propia actividad profesional; situación esta última

que coincide con lo asentado en la ejecutoria de la contradicción

de tesis 4/2007-PL, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 103/2007,

de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo XXV, junio de 2007, página 285, de rubro:

"HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA

EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO

JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS

RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE.", que determinó que un hecho

notorio para un tribunal, es aquel del que conozca por razón de su

propia actividad jurisdiccional y en la cual se dejó abierta la

posibilidad de que un juzgador podía invocar como hecho notorio

una ejecutoria recaída a un anterior juicio de amparo relacionado,

pero del índice de un diverso órgano judicial, si se cuenta con la

certificación previa de las constancias relativas, lo que permitiría

sustentar una causa de improcedencia en la existencia de aquél.

Ahora bien, en los Acuerdos Generales 28/2001 y 29/2007, emitidos

por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se estableció la

instauración del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes

(SISE), como programa automatizado de captura y reporte de datos

estadísticos sobre el movimiento de los asuntos del conocimiento de

los órganos jurisdiccionales y se indicó la obligatoriedad de utilizar el

módulo "Sentencias" del referido sistema para la captura y consulta

de las sentencias que dicten los Tribunales de Circuito y los Juzgados

de Distrito, respectivamente, y señala con precisión que la captura

se realizaría el mismo día de su publicación, y sería supervisada y

certificada por el secretario que al efecto designaran los titulares;

por tanto, se concluye que la captura obligatoria y consulta de la

información que los tribunales federales realizan a dicho sistema

electrónico, si bien no sustituye a las constancias que integran los

expedientes en que éstas se dictan, lo cierto es que genera el

conocimiento fidedigno y auténtico de que la información

obtenida, ya sea que se trate de autos o sentencias, coincide

fielmente con la agregada físicamente al expediente; de ahí que la

información almacenada en dicha herramienta pueda ser utilizada

en la resolución de asuntos relacionados pertenecientes a órganos

jurisdiccionales distintos, contribuyendo así al principio de economía

procesal que debe regir en el proceso, a fin de lograr el menor

desgaste posible de la actividad judicial y, como consecuencia,

evitar el dictado de sentencias contradictorias, máxime que la

información objeto de consulta en el referido sistema reúne,

precisamente, las características propias de los hechos notorios en

general, pues ésta es del conocimiento de las partes intervinientes

en el juicio; es posible su verificación a través de la consulta en

dicho sistema automatizado; para su validez es innecesaria la

observación o participación directa de todos los intervinientes; y su

captura aconteció en el momento en que se produjo la decisión.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE

LA QUINTA REGIÓN. Amparo directo 173/2015 (cuaderno auxiliar

368/2015) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Cuarto Circuito, con apoyo del Tercer Tribunal

Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con

residencia en Culiacán, Sinaloa. 21 de mayo de 2015. Unanimidad

de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretario: Gilberto

Tiznado Crespo. Nota: Los Acuerdos Generales del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal 28/2001, que establece la

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obligatoriedad del uso del Sistema Integral de Seguimiento de

Expedientes; y, 29/2007, que determina el uso obligatorio del

módulo de captura del Sistema Integral de Seguimiento de

Expedientes, relativo a las sentencias dictadas en los Tribunales de

Circuito y Juzgados de Distrito citados, aparecen publicados en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo XIII, mayo de 2001, página 1303; y, Tomo XXVI, septiembre de

2007, página 2831, respectivamente. La parte conducente de la

ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 4/2007-PL citada,

aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 652. “ - - - -

Con ello es claro que no debe ser necesario que los

campechanos y las campechanas que requieran de una nueva

acta de nacimiento por cambio de identidad de género tengan que

acudir a otros estados a realizar dichos trámites pues en términos del

artículo primero constitucional ya citado todas las autoridades en el

ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,

respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.-----------------------

También es cierto que al no contar con un acta de nacimiento que

acredite jurídicamente su identidad le impide vivir su realidad social y

el ejercicio pleno de sus derechos, causando DESIGUALDAD

JURÍDICA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - -

Dicho lo anterior, se ponen a la vista las siguientes pruebas

ofrecidas por la promovente con la intención de corroborar si las

mismas acreditan los extremos de la pretensión de la actora:- - - - - - -

1.- Confesional marcada con el número uno a cargo de la C.

********** Y/O ********** la cual se desecha por no ser prudente

habida cuenta que sus manifestaciones ya están implícitas a su

solicitud por lo que resultan ociosas.-------------------------------------------------

2.- Documentales Públicas marcadas con el número dos y tres

consistentes en: copia certificada de acta de nacimiento a nombre

de ********** número ********** expedida por el Director del Registro

Civil de Campeche y copia certificada del acta de matrimonio de

los CC. ********** Y ********** Número ********** expedida por el

Director del Registro Civil de Campeche, de conformidad con el

artículo 351 fracción V del Código de Procedimientos Civil del Estado

en vigor, con valor jurídico de conformidad con el artículo 453 del

Código Procesal Civil del Estado en vigor. ----------------------------------------

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Por tratarse de Instrumentos Públicos, de conformidad con los

numerales 45, 53 y 355 del Código Civil del Estado, en relación a los

numerales 351 fracciones V, 353, 363 y 450 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, tienen valor probatorio pleno,

para acreditar que ********** es mayor de edad y fue asentado con

un nombre que corresponde al género masculino y que es hijo

legítimo de los CC. ********** Y **********, documentos que valorados

en términos de los artículos 351 fracción II del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, hacen prueba plena. -----------------

En cuanto a la prueba número cuatro y cinco consistentes en:

copia de su credencial de elector y licencia de automovilista que de

autos se observa que son documentos presentados en copia simple

los cuales se les da valor jurídico como presunción, de conformidad

con la siguiente tesis que a la letra dice: -------------------------------------------

“Época: Novena Época. Registro: 176737. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII,

Noviembre de 2005. Materia(s): Civil. Tesis: IV .1º.C.53 C. Página:

848 COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO

QUEDA A PRUDENTE ARBITRO DEL JUZGADOR (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE NUEVO LEÓN. El artículo del Código de

Procedimientos Civiles del Estado en su parte final, dispone que

sólo las copias certificadas harán fe, lo que a contrario sensu

no implica que las privadas de certificación (simples),

carezcan en lo absoluto de valía probatoria, pues al inicio del

citado numeral se previene que su valoración quedará a la

prudente calificación del Juez, es decir, constituyen un valor

indiciario que de considerarse frente y respecto a los demás

elementos de convicción. Además, la palabra fe que se une a

las copias certificadas, no significa que sólo éstas sean

susceptibles de crear un grado de convicción y que por tanto,

se excluya de valor probatorio a las reproducciones que no

tengan certificación, si no que al referir plena confianza,

seguridad o creencia en lo que se dice, en cuanto a que,

dotar de fe es suficiente para que respecto de algún escrito se

tenga por verdad, lo que se intenta probar con ellos, dicho

vocablo implica que las copias certificadas adquieren valor

probatorio pleno y acreditan fehacientemente el contenido

del documento presentado y entonces, de no tener

certificación, sus alcances serán los que dispone el primer

apartado del numeral de que se trata, es decir, el indicatorio

que frente a los demás elementos de convicción, quedará a la

prudente calificación del Juez. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO

EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo

230/2005. Emmanuel German Ávila Corpus. 8 de septiembre de

2005. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Pérez.

Secretario: Jesús Eduardo Medina Martínez. “ - - - - - - - - - - - - - -

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21

En estas pruebas se puede observar que la ocursante tiene una

apariencia femenina, es decir su proyección ante la sociedad

corresponde al de una mujer y que resulta opuesta al nombre que se

encuentra descrito en las credenciales ya que estas se refieren al

género masculino.-------------------------------------------------------------------------

3).- Documental Privada marcadas con el número seis, siete, ocho,

nueve, diez, once, doce, trece, catorce, quince y dieciséis de su

escrito consistentes en: original de constancia médica de tratamiento

hormonal expedida por la Doctora **********; original de hoja de

egreso voluntario del Hospital General de Especialidades de

Campeche “DR. JAVIER BUENFIL OSORIO” expedida por el Doctor

**********; original de estudio de ultrasonido mamario (pre-operatorio)

expedida por el Doctor **********; garantía de sus implantes

mamarios; constancia expedida por “La Red de Mujeres Lesbianas

de Campeche” a nombre de ********** , cuarenta y tres fotografías a

color; reconocimiento del Comité Organizador EROS 2012, a nombre

de ********** .; reconocimiento del Comité Organizador de Señorita

Mundo Maya Gay a nombre de ********** .; reconocimiento

expedido por el Consejo Estatal de Población a nombre de **********

y diploma expedido por D. GAMMA Peninsular grupo técnico SALEM

a nombre de ********** de conformidad con el artículo 354 del

Código de Procedimientos Civil del Estado con valor jurídico de

conformidad con el numeral 459 del Código en cita.------------------------

Por tratarse de Documentales Privadas, alcanzan valor

probatorio pleno al tenor del artículo 361 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, es decir se acredita que el C.

********** es social y laboralmente conocida con el nombre de

********** que ha sido tratada hormonalmente y se ha realizado

rinoplastia, cirugía facial e implantes mamarios, es decir ha

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22

procurado su apariencia femenina a través de tratamientos

hormonales e intervenciones quirúrgicas hechos que no son

necesarios para la procedencia de su solicitud .- - - - - - - - - - - - - - - - - -

4).- TESTIMONIALES a cargo de las CC. **********, ********** E **********

con las que se pretende acreditar que ********** Y/O ********** son la

misma persona, que es conocida socialmente con el nombre de

********** y que su apariencia física y el modo en cómo se conduce

ante la sociedad corresponde al género femenino, hecho que se

robustece con lo declarado por los testigos, que a continuación se

mencionan: -----------------------------------------------------------------------------------

“A la tercera pregunta el primer testigo manifestó: “Con el nombre

de **********”, por su parte la segunda testigo dijo: “Es conocida

como **********” y la tercera testigo señalo: “Con el nombre de

**********, ante la sociedad”; a la décima pregunta el primer testigo

dijo: “Si son la misma persona”; por su parte la segunda testigo dijo:

“Si es la misma persona” y la tercera testigo señalo: “Si son la misma

persona” y a la décimo tercera pregunta la primera testigo dijo:

“Porque lo conozco desde joven, ella y yo nos conocemos, es decir

toda la vida, la conozco como mujer”; la segunda testigo dijo:

“Porque la conozco y la he tratado toda su vida se ha comportado

como una mujer, su vida, su vestir, todo como una mujer” y la tercera

testigo señalo: “Si me consta, porque desde que la conozco siempre

ha sido como **********”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Testigos que contestaron de forma uniforme y que manifestaron

que los hechos les consta de manera directa por que presenciaron

personalmente los hechos sobre los que declararon, por lo que de

conformidad con los artículos 466 y 470 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, dichas testimoniales hacen prueba

plena.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Atendiendo a todas las pruebas ofrecidas por la oferente se procede

a realizar el alcance probatorio, la admiculación de las mismas en las

que se logra evidenciar lo siguiente: -----------------------------------------------

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A. La C. ********** Y/O **********. nació presentando signos viriles

sexuales masculinos, sin embargo desde temprana edad su rol

ante la sociedad es el de una mujer y ha asumido ese rol.-------------

B. Es socialmente conocida con el nombre de ********** y aunque

no es necesario acreditar haberse realizado operaciones o

haberse sometido a tratamientos para realizar el cambio de

identidad, la promovente acredita que ha sido tratada

hormonalmente, así como también se ha realizado rinoplastia,

cirugía facial e implantes mamarios, es decir que ha procurado

tener el aspecto físico de una mujer.--------------------------------------------

C. Por otra parte su rol de género se evidencia por su vestimenta,

la expresión corporal y el comportamiento, en el caso concreto

acredita mediante las probanzas ofrecidas que efectivamente su

comportamiento corresponde al de una mujer.---------------------------

D. Que la ********** Y/O ********** ha vivido permanentemente y de

manera voluntaria en el rol que le corresponde al género femenino y

que éste es distinto del que le fuera asignado al momento de su

nacimiento.------------------------------------------------------------------------------------

Se toman en cuenta todas las probanzas de autos desahogadas

y que se relacionan con el caso para determinar la que más

beneficie a la persona, a la luz del principio pro-persona el cual

puede ser entendido de dos maneras: la primera consiste en

privilegiar la norma más favorable o amplia al ser humano y en el

segundo caso el principio consiste en interpretar de manera

restringida la norma de la manera más estricta.-------------------------------

Es ese orden de ideas y entrando al estudio de las mismas se

comprueba que es una realidad social que la parte actora desde

muy temprana edad se comporta como una mujer y que ha

asumido el rol de mujer ante la sociedad, es decir su identidad de

género no corresponde al de su sexo y por ello se ha auxiliado de la

ciencia para poder tener una concordancia entre su identidad de

género con el de su imagen, comprendiendo con ello el libre

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desarrollo de la opción sexual y plena libertad de como desea

proyectarse ante los demás y de vivir su vida.----------------------------------

A partir del respeto a su identidad sexual y de adecuar su sexo

legal a su sexo psicosocial es que podrán realizar su proyecto de

vida, alcanzando con ello plenamente el equilibrio y armonía entre

su cuerpo y su psique.---------------------------------------------------------------------

VI.- En consecuencia, se declara QUE HA SIDO PROCEDENTE LA

SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE NUEVA ACTA DE NACIMIENTO POR

CAMBIO DE IDENTIDAD DE GÉNERO PROMOVIDO POR ********** Y/O

********** y al ser una sentencia de tipo declarativa, no requiere

que causa ejecutoria de manera expresa, vale decir que no es

susceptible de ejecución porque la declaración judicial y sus

efectos bastan para satisfacer el interés de la actora.----------------

Para efectos de asegurar la efectividad de los derechos gírese

atento oficio al Director del Registro Civil del Estado para que realice

lo siguiente:-------------------------------------------------------------------------------------

Levante una nueva acta de nacimiento originaria con el

nombre de **********, no existiendo una variación en su estado

civil y filiación, permaneciendo incólumes el resto de los datos

que permiten establecerla.------------------------------------------------------

El acta primigenia deberá estar reservada y no se publicará ni

expedirá constancia alguna a menos que sea requerida por

mandato judicial o petición ministerial.-----------------------------------------

Hecho lo anterior deberá girar oficios a las siguientes

dependencias: Secretaría de Gobernación y de Relaciones

Exteriores, Instituto Federal Electoral, Procuraduría General de

Justicia, Procuraduría General de la República para efectos de

que tengan conocimiento, no omitiendo señalar que deberá

realizarse en calidad de reservada .--------------------------------------------

Por otra parte esta autoridad cree pertinente girar atento oficio

a las Secretarias de Gobernación y de Relaciones Exteriores, Instituto

Federal Electoral, Procuraduría General de Justicia, Procuraduría

General de la República para su conocimiento y los efectos legales

conducentes, dicha información deberá realizarse en calidad de

reservada independientemente de que se ordena al Director del

Registro Civil del Estado hacer lo propio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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Devuélvase los documentos originales a la interesada y en su

oportunidad remítase al archivo Judicial como asunto fenecido.--------

VII.- Asimismo es prudente desde luego enfatizar y ordenar al

Director del Registro Civil del Estado que los resultados del presente

proceso no podrán constar en una anotación al margen del

documento de identidad, hacerlo estaríamos revirtiendo la

discriminación, se estaría estigmatizando socialmente a la ocursante,

así como una invasión ilegitima al derecho a la intimidad de la

persona, este criterio se encuentra sostenido por el Pleno de la H.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su gaceta que a la letra dice: - - - - - - - - - -

“NOVENA ÉPOCA. REGISTRO: 165695. INSTANCIA: PLENO. TESIS

AISLADA. FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU

GACETA. XXX, DICIEMBRE DE 2009. MATERIA(S): CONSTITUCIONAL,

CIVIL. TESIS: P. LXIV/2009. PÁGINA: 18. REASIGNACIÓN SEXUAL. LA

SENTENCIA QUE NIEGA LA EXPEDICIÓN DE UNA NUEVA ACTA DE

NACIMIENTO EN LA QUE SE RECTIFIQUEN LOS DATOS RELATIVOS AL

NOMBRE Y SEXO DE UNA PERSONA TRANSEXUAL, ES

INCONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL,

VIGENTE ANTES DE LA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA

OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 10 DE OCTUBRE DE 2008). Aun

cuando el Código Civil para el Distrito Federal -antes de la

reforma efectuada en 2008, a partir de la cual ya contempla en

sus artículos 35, 98 y 135 Bis la expedición de una nueva acta de

nacimiento tratándose de la reasignación de concordancia sexo-

genérica, así como al Código de Procedimientos Civiles para esa

entidad, a fin de regular el procedimiento respectivo-, sólo

preveía en su artículo 138 la anotación marginal de la sentencia

que niegue o autorice la rectificación de algún dato del acta de

nacimiento, con la finalidad de adecuarla a la realidad, tal

objetivo no se cumple tratándose del caso de una persona

transexual si la sentencia que autorice la rectificación del nombre

y sexo en el acta se limita a ordenar dicha anotación, negándole

la expedición de una nueva acta. Lo anterior, porque, ante una

laguna legal que dé respuesta a las exigencias constitucionales

que deben satisfacerse en ese caso particular, el Juez, en una

labor de integración, debe buscar colmarla con algún principio

general de derecho que permita resolver la pretensión del

accionante, conforme a los artículos 14 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos y 19 del Código Civil para el

Distrito Federal. Por consiguiente, si el quejoso, al haber sido

diagnosticado, por una parte, con un estado intersexual (pseudo

hermafroditismo femenino) y, además, como persona transexual,

se sometió a tratamientos de reasignación sexual de índole

hormonal, psicológico e incluso quirúrgicos y, por esa razón,

solicitó ante el Juez de lo Familiar la expedición de una nueva

acta de nacimiento, con la rectificación de su nombre y sexo,

para lograr la adecuación legal a su realidad social, ante dicha

situación, al no haber buscado el juzgador la solución que

permita a esa persona el pleno ejercicio de sus derechos

fundamentales y, por tanto, el respeto a su dignidad humana,

dicha sentencia resulta inconstitucional. Amparo directo

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6/2008. 6 de enero de 2009. Once votos. Ponente:

Sergio A. Val ls Hernández. Secretaria: Laura García

Velasco. El Tr ibunal Pleno, el diecinueve de octubre en

curso, aprobó, con el número LXIV/2009, la tesis ais lada

que antecede. México, Distr i to Federal, a diecinueve

de octubre de dos mil nueve.” - - - - - - - - - - - - - - - - - -

La expedición de una nueva acta de nacimiento no significa

la inexistencia de hechos o actos acontecidos bajo la identidad

anterior, ni la extinción de derechos y obligaciones contraídas con

anterioridad a la reasignación del interesado, no lesionando los

derechos a terceros.----------------------------------------------------------------------

POR LO ANTERIORMENTE RESULTANDO Y CONSIDERANDO ES DE

RESOLVERSE Y SE: ---------------------------------------------------------------------------

R E S U E L V E:

PRIMERO: HA SIDO PROCEDENTE EL PRESENTE JUICIO ESPECIAL

DE LEVANTAMIENTO DE NUEVA ACTA DE NACIMIENTO POR CAMBIO

DE IDENTIDAD DE GÉNERO PROMOVIDO POR ********** Y/O **********.-

SEGUNDO: SE ORDENA LA ABSOLUTA RESERVA DEL EXPEDIENTE,

ESTO QUIERE DECIR QUE EL NOMBRE DE LA PERSONA DEMANDANTE

NO PODRÁ SER DIVULGADO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

TERCERO: EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE

RESOLUCIÓN A LA C. ********** PARA QUE REALICE LOS TRÁMITES

LEGALES CORRESPONDIENTES, ASÍ COMO LA DEVOLUCIÓN DE LOS

DOCUMENTOS ANEXADOS A SU SOLICITUD Y EN SU OPORTUNIDAD

ENVÍESE EL EXPEDIENTE AL ARCHIVO JUDICIAL.-----------------------------------

CUARTO: OPORTUNAMENTE GÍRESE ATENTO OFICIO AL DIRECTOR

DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO PARA EFECTOS DE DAR

CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN EL CONSIDERANDO VI DE LA

PRESENTE RESOLUCIÓN Y CON ELLO LA C. ********** REALICE LOS

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PROCEDIMIENTOS REQUERIDOS Y MODIFIQUE TODOS LOS

DOCUMENTOS CONCERNIENTES A SU IDENTIFICACIÓN.-----------------------

QUINTO: TODA VEZ QUE LA PARTE INTERESADA Y EL AGENTE DEL

MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO AL JUZGADO SE ENCUENTRAN EN LA

PRESENTE AUDIENCIA, CONSECUENTEMENTE FIRMAN AL CALCE DE LA

PRESENTE LA COMPARECIENTE EN UNIÓN DE LA JUEZ DEL

CONOCIMIENTO Y LA SECRETARIA DE ACUERDOS, QUE CERTIFICA Y

DA FE. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------------------

ASÍ LO RESOLVIÓ EN DEFINITIVA Y FIRMA LA LICENCIADA VIRGINIA

LETICIA LIZAMA CENTURION, JUEZA TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DEL RAMO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, POR

ANTE LA LICENCIADA ZORAQUI LE-NAI GRAJALES ABÁN, SECRETARIA

DE ACUERDOS QUE CERTIFICA Y DA FE.----------------------------------------------

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXIII, 109, 111, 118 y Título Séptimo

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Campeche, en esta

versión pública se suprime información considerada legalmente como confidencial que

encuadra en los supuestos normativos mencionados. Conste.