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Martes 13 de Julio de 1993 DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION 1 SECRETARIA DE EDUCACION PÚBLICA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN (Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de julio de 1993. Última reforma: 13 de marzo de 2003) Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.‐ Presidencia de la República. CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, d e c r e t a : LEY GENERAL DE EDUCACIÓN CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1o.‐ Esta Ley regula la educación que imparten el Estado ‐Federación, entidades federativas y municipios‐, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios. Es de observancia general en toda la República y las disposiciones que contiene son de orden público e interés social. La función social educativa de las universidades y demás instituciones de educación superior a que se refiere la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regulará por las leyes que rigen a dichas instituciones. ARTICULO 2o.‐ Todo individuo tiene derecho a recibir educación y, por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables. La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar al hombre de manera que tenga sentido de solidaridad social. En el proceso educativo deberá asegurarse la participación activa del educando, estimulando su iniciativa y su sentido de responsabilidad social, para alcanzar los fines a que se refiere el artículo 7o. ARTICULO 3o.‐ El Estado está obligado a prestar servicios educativos para que toda la población pueda cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria. Estos servicios

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Martes13deJuliode1993 DIARIOOFICIALDELAFEDERACION

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SECRETARIADEEDUCACIONPÚBLICA

LEYGENERALDEEDUCACIÓN(PublicadaenelDiarioOficialdelaFederaciónel13dejuliode1993.Últimareforma:13demarzode2003)

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.‐PresidenciadelaRepública.CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados UnidosMexicanos,asushabitantessabed:QueelH.CongresodelaUnión,sehaservidodirigirmeelsiguienteDECRETO"ElCongresodelosEstadosUnidosMexicanos,decreta:

LEYGENERALDEEDUCACIÓN

CAPITULOI

DISPOSICIONESGENERALESARTICULO 1o.‐ Esta Ley regula la educación que imparten el Estado ‐Federación,entidadesfederativasymunicipios‐,susorganismosdescentralizadosylosparticularesconautorizaciónoconreconocimientodevalidezoficialdeestudios.EsdeobservanciageneralentodalaRepúblicaylasdisposicionesquecontienesondeordenpúblicoeinteréssocial.La función social educativa de las universidades y demás instituciones de educaciónsuperioraque se refiere la fracciónVIIdel artículo3o.de laConstituciónPolíticade losEstadosUnidosMexicanos,seregularáporlasleyesquerigenadichasinstituciones.ARTICULO2o.‐Todoindividuotienederechoarecibireducacióny,porlotanto,todosloshabitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativonacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generalesaplicables.La educación esmedio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; esprocesopermanentequecontribuyealdesarrollodelindividuoyalatransformacióndelasociedad,yes factordeterminantepara laadquisicióndeconocimientosypara formaralhombredemaneraquetengasentidodesolidaridadsocial.En el proceso educativo deberá asegurarse la participación activa del educando,estimulandosu iniciativaysusentidoderesponsabilidadsocial,paraalcanzar los finesaqueserefiereelartículo7o.ARTICULO 3o.‐ El Estado está obligado a prestar servicios educativos para que toda lapoblaciónpuedacursarlaeducaciónpreescolar,laprimariaylasecundaria.Estosservicios

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se prestarán en elmarco del federalismo y la concurrencia previstos en la ConstituciónPolíticadelosEstadosUnidosMexicanosyconformealadistribucióndelafunciónsocialeducativaestablecidaenlapresenteLey.ARTICULO 4o.‐ Todos los habitantes del país deben cursar la educación primaria y lasecundaria.Esobligaciónde losmexicanoshacerque sushijosopupilosmenoresdeedadcursen laeducaciónprimariaylasecundaria.ARTICULO5o.‐LaeducaciónqueelEstadoimpartaserálaicay,porlotanto,semantendráporcompletoajenaacualquierdoctrinareligiosa.ARTICULO 6o.‐ La educación que el Estado imparta será gratuita. Las donacionesdestinadasadichaeducaciónenningúncasoseentenderáncomocontraprestacionesdelservicioeducativo.ARTICULO7o.‐Laeducaciónque impartanelEstado, susorganismosdescentralizadosylos particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudiostendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de laConstituciónPolíticadelosEstadosUnidosMexicanos,lossiguientes:I.‐ Contribuir al desarrollo integral del individuo, para que ejerza plenamente suscapacidadeshumanas;II.‐ Favorecer el desarrollo de facultades para adquirir conocimientos, así como lacapacidaddeobservación,análisisyreflexióncríticos;III.‐Fortalecerlaconcienciadelanacionalidadydelasoberanía,elaprecioporlahistoria,lossímbolospatriosylasinstitucionesnacionales,asícomolavaloracióndelastradicionesyparticularidadesculturalesdelasdiversasregionesdelpaís;IV.‐ Promover mediante la enseñanza el conocimiento de la pluralidad lingüística de laNaciónyelrespetoalosderechoslingüísticosdelospueblosindígenas.Loshablantesdelenguasindígenas,tendránaccesoalaeducaciónobligatoriaensupropialenguayespañol.1V.‐ Infundir el conocimiento y laprácticade lademocracia como la formade gobiernoyconvivenciaquepermiteatodosparticiparenlatomadedecisionesalmejoramientodelasociedad;VI.‐ Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de losindividuos ante ésta, así como propiciar el conocimiento de los Derechos Humanos y elrespetoalosmismos;VII.‐ Fomentar actitudes que estimulen la investigación y la innovación científicas ytecnológicas;VIII.‐ Impulsar la creación artística y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y ladifusión de los bienes y valores de la cultura universal, en especial de aquellos queconstituyenelpatrimonioculturaldelaNación;IX.‐Estimularlaeducaciónfísicaylaprácticadeldeporte;X.‐ Desarrollar actitudes solidarias en los individuos, para crear conciencia sobre lapreservacióndelasalud,laplaneaciónfamiliarylapaternidadresponsable,sinmenoscabo

1 Reformado, D.O.F. 13 de marzo de 2003

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delalibertadydelrespetoabsolutoaladignidadhumana,asícomopropiciarelrechazoalosvicios;XI.‐Inculcarlosconceptosyprincipiosfundamentalesdelacienciaambiental,eldesarrollosustentableasícomodelavaloracióndelaprotecciónyconservacióndelmedioambientecomoelementosesencialesparaeldesenvolvimientoarmónicoeintegraldelindividuoylasociedad.2XII.‐ Fomentar actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, el ahorro y el bienestargeneral.ARTICULO8o.‐ El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismosdescentralizadosimpartan‐asícomotodalaeducaciónprimaria,lasecundaria,lanormalydemásparalaformacióndemaestrosdeeducaciónbásicaquelosparticularesimpartan‐,se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y susefectos,lasservidumbres,losfanatismosylosprejuicios.Además:I.‐ Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructurajurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constantemejoramientoeconómico,socialyculturaldelpueblo;II.‐Seránacional,encuanto‐sinhostilidadesniexclusivismos‐atenderáalacomprensióndenuestrosproblemas,alaprovechamientodenuestrosrecursos,aladefensadenuestraindependencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a lacontinuidadyacrecentamientodenuestracultura,yIII.‐Contribuiráalamejorconvivenciahumana,tantoporloselementosqueaporteafinderobustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y laintegridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por elcuidadoquepongaensustentarlosidealesdefraternidadeigualdaddederechosdetodoslos hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o deindividuos.ARTICULO9o.‐Ademásdeimpartirlaeducaciónpreescolar,laprimariaylasecundaria,elEstadopromoveráyatenderá‐directamente,mediantesusorganismosdescentralizados,através de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio‐ todos los tipos ymodalidadeseducativos,incluidalaeducaciónsuperior,necesariosparaeldesarrollodelaNación,apoyará la investigacióncientíficay tecnológica,yalentaráel fortalecimientoy ladifusióndelaculturanacionalyuniversal.ARTICULO10.‐Laeducaciónque impartanelEstado,susorganismosdescentralizadosylosparticularesconautorizaciónoconreconocimientodevalidezoficialdeestudios,esunserviciopúblico.Constituyenelsistemaeducativonacional:I.‐Loseducandosyeducadores;II.‐Lasautoridadeseducativas;III.‐Losplanes,programas,métodosymaterialeseducativos;IV.‐LasinstitucioneseducativasdelEstadoydesusorganismosdescentralizados;V.‐Las institucionesdelosparticularesconautorizaciónoconreconocimientodevalidezoficialdeestudios,yVI.‐Lasinstitucionesdeeducaciónsuperioralasquelaleyotorgaautonomía. 2 Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 2002

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Las instituciones del sistema educativo nacional impartirán educación de manera quepermita al educando incorporarse a la sociedad y, en su oportunidad, desarrollar unaactividadproductivayquepermita,asimismo,altrabajadorestudiar.ARTICULO11.‐LaaplicaciónylavigilanciadelcumplimientodeestaLeycorrespondenalas autoridades educativas de la Federación, de las entidades federativas y de losmunicipios,enlostérminosquelapropiaLeyestablece.ParaefectosdelapresenteLey,seentenderápor:I.‐ Autoridad educativa federal, o Secretaría, a la Secretaría de Educación Pública de laAdministraciónPúblicaFederal;II.‐AutoridadeducativalocalalejecutivodecadaunodelosestadosdelaFederación,asícomo a las entidades que, en su caso, establezcan para el ejercicio de la función socialeducativa,yIII.‐Autoridadeducativamunicipalalayuntamientodecadamunicipio.

CAPITULOIIDELFEDERALISMOEDUCATIVO

Sección1.­DeladistribucióndelafunciónsocialeducativaARTICULO 12.‐ Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal lasatribucionessiguientes:I.‐DeterminarparatodalaRepúblicalosplanesyprogramasdeestudioparalaeducaciónprimaria, la secundaria, la normal y demás para la formación demaestros de educaciónbásica,acuyoefectoseconsiderarálaopinióndelasautoridadeseducativaslocalesydelosdiversossectoressocialesinvolucradosenlaeducación,enlostérminosdelartículo48;II.‐EstablecerelcalendarioescolaraplicableentodalaRepúblicaparacadaciclolectivodelaeducaciónprimaria,lasecundaria,lanormalydemásparalaformacióndemaestrosdeeducaciónbásica;III.‐ Elaborar y mantener actualizados los libros de texto gratuitos, medianteprocedimientos que permitan la participación de los diversos sectores socialesinvolucradosenlaeducación;IV.‐Autorizarelusodelibrosdetextoparalaeducaciónprimariaylasecundaria;V.‐ Fijar lineamientos generales para el uso de material educativo para la educaciónprimariaylasecundaria;VI.‐ Regular un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superaciónprofesionalparamaestrosdeeducaciónbásica;VII.‐ Fijar los requisitos pedagógicos de los planes y programas de educación inicial ypreescolarque,ensucaso,formulenlosparticulares;VIII.‐ Regular un sistema nacional de créditos, de revalidación y de equivalencias, quefaciliteneltránsitodeeducandosdeuntipoomodalidadeducativoaotro;IX.‐ Llevar un registro nacional de instituciones pertenecientes al sistema educativonacional;X.‐ Fijar los lineamientos generales de carácter nacional a los que deban ajustarse laconstituciónyelfuncionamientodelosconsejosdeparticipaciónsocialaqueserefiereelcapítuloVIIdeestaLey;

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XI.‐ Realizar la planeación y la programación globales del sistema educativo nacional,evaluar a éste y fijar los lineamientos generales de la evaluación que las autoridadeseducativaslocalesdebanrealizar;XII.‐ Fomentar, en coordinación con las demás autoridades competentes del EjecutivoFederal,lasrelacionesdeordenculturalconotrospaíses,eintervenirenlaformulacióndeprogramas de cooperación internacional en materia educativa, científica, tecnológica,artística,cultural,deeducaciónfísicaydeporte,yXIII.‐Lasnecesariasparagarantizarelcarácternacionaldelaeducaciónbásica,lanormalydemásparalaformacióndemaestrosdeeducaciónbásica,asícomolasdemásquecontalcarácterestablezcanestaLeyyotrasdisposicionesaplicables.ARTICULO13.‐Correspondendemaneraexclusivaalasautoridadeseducativaslocales,ensusrespectivascompetencias,lasatribucionessiguientes:I.‐ Prestar los serviciosde educación inicial, básica ‐incluyendo la indígena‐, especial, asícomolanormalydemásparalaformacióndemaestros;II.‐ProponeralaSecretaríaloscontenidosregionalesquehayandeincluirseenlosplanesyprogramasdeestudioparalaeducaciónprimaria,lasecundaria,lanormalydemásparalaformacióndemaestrosdeeducaciónbásica;III.‐ Ajustar, en su caso, el calendario escolar para cada ciclo lectivo de la educaciónprimaria, la secundaria, la normal y demás para la formación demaestros de educaciónbásica,conrespectoalcalendariofijadoporlaSecretaría;IV.‐Prestarlosserviciosdeformación,actualización,capacitaciónysuperaciónprofesionalparalosmaestrosdeeducaciónbásica,deconformidadconlasdisposicionesgeneralesquelaSecretaríadetermine;V.‐Revalidaryotorgarequivalenciasdeestudiosdelaeducaciónprimaria,lasecundaria,lanormal y demás para la formación demaestros de educación básica, de acuerdo con loslineamientosgeneralesquelaSecretaríaexpida;VI.‐ Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la educaciónprimaria, la secundaria, la normal y demás para la formación demaestros de educaciónbásica,yVII.‐LasdemásquecontalcarácterestablezcanestaLeyyotrasdisposicionesaplicables.ARTICULO14.‐Adicionalmentealasatribucionesexclusivasaqueserefierenlosartículos12 y 13, corresponden a las autoridades educativas federal y locales, de maneraconcurrente,lasatribucionessiguientes:I.‐Promoveryprestarservicioseducativos,distintosdelosprevistosenlasfraccionesIyIVdelartículo13,deacuerdoconlasnecesidadesnacionales,regionalesyestatales;II.‐Determinary formularplanesyprogramasdeestudio,distintosde losprevistosen lafracciónIdelartículo12;III.‐ Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, distintos de los mencionados en lafracción V del artículo 13, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaríaexpida;IV.‐Otorgar,negaryretirarelreconocimientodevalidezoficialaestudiosdistintosdelosde primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educaciónbásicaqueimpartanlosparticulares;V.‐ Editar libros y producir otros materiales didácticos, distintos de los señalados en lafracciónIIIdelartículo12;

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VI.‐ Prestar servicios bibliotecarios a través de bibliotecas públicas, a fin de apoyar alsistema educativo nacional, a la innovación educativa y a la investigación científica,tecnológicayhumanística;VII.‐ Promover permanentemente la investigación que sirva como base a la innovacióneducativa;VIII.‐ Impulsareldesarrollode laenseñanza tecnológicayde la investigacióncientíficaytecnológica;IX.‐ Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y físico‐deportivas en todassusmanifestaciones;X.‐VigilarelcumplimientodeestaLeyydesusdisposicionesreglamentarias,yXI.‐LasdemásquecontalcarácterestablezcanestaLeyyotrasdisposicionesaplicables.El Ejecutivo Federal y el gobiernode cada entidad federativapodrán celebrar conveniosparacoordinarounificarlasactividadeseducativasaqueserefiereestaLey,conexcepcióndeaquéllasque,concarácterexclusivo,lesconfierenlosartículos12y13.ARTICULO15.‐Elayuntamientodecadamunicipiopodrá,sinperjuiciodelaconcurrenciadelasautoridadeseducativasfederalylocales,promoveryprestarservicioseducativosdecualquiertipoomodalidad.Tambiénpodrárealizaractividadesde lasenumeradasenlasfraccionesVaVIIIdelartículo14.El gobierno de cada entidad federativa promoverá la participación directa delayuntamientoparadarmantenimientoyproveerdeequipobásicoalasescuelaspúblicasestatalesymunicipales.Elgobiernodecadaentidadfederativaylosayuntamientospodráncelebrarconveniosparacoordinar o unificar sus actividades educativas y cumplir de mejor manera lasresponsabilidadesasucargo.ARTICULO 16.‐ Las atribuciones relativas a la educación inicial, básica ‐incluyendo laindígena‐ y especial que los artículos 11, 13, 14 y demás señalan para las autoridadeseducativaslocalesensusrespectivascompetenciascorresponderán,enelDistritoFederal,algobiernodedichoDistritoyalasentidadesque,ensucaso,establezca.Enelejerciciodeestasatribucionesnoseráaplicableelartículo18.Los serviciosde educaciónnormal ydemáspara la formacióndemaestrosde educaciónbásicaseránprestados,enelDistritoFederal,porlaSecretaría.ElgobiernodelDistritoFederalconcurriráalfinanciamientodelosservicioseducativosenelpropioDistrito,entérminosdelosartículos25y27.ARTICULO17.‐Lasautoridadeseducativas, federaly locales,sereuniránperiódicamentecon el propósito de analizar e intercambiar opiniones sobre el desarrollo del sistemaeducativonacional,formularrecomendacionesyconveniraccionesparaapoyarlafunciónsocialeducativa.EstasreunionesseránpresididasporlaSecretaría.

Sección2.­Delosservicioseducativos

ARTICULO 18.­ El establecimiento de instituciones educativas que realice el PoderEjecutivo Federal por conducto de otras dependencias de la Administración PúblicaFederal, así como la formulación de planes y programas de estudio para dichasinstituciones, seharánencoordinacióncon laSecretaría.Dichasdependenciasexpedirán

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constancias, certificados, diplomas y títulos que tendrán la validez correspondiente a losestudiosrealizados.ARTICULO 19.‐ Será responsabilidad de las autoridades educativas locales realizar unadistribuciónoportuna,completa,ampliayeficiente,deloslibrosdetextogratuitosydemásmaterialeseducativoscomplementariosquelaSecretaríalesproporcione.ARTICULO20.‐ Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia,constituirán el sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superaciónprofesionalparamaestrosquetendrálasfinalidadessiguientes:I.‐ La formación, con nivel de licenciatura, de maestros de educación inicial, básica ‐incluyendo la de aquellos para la atención de la educación indígena‐ especial y deeducaciónfísica;II.‐ La actualización de conocimientos y superación docente de losmaestros en servicio,citadosenlafracciónanterior;III.‐Larealizacióndeprogramasdeespecialización,maestríaydoctorado,adecuadosalasnecesidadesyrecursoseducativosdelaentidad,yIV.‐Eldesarrollodelainvestigaciónpedagógicayladifusióndelaculturaeducativa.Las autoridades educativas locales podrán coordinarse para llevar a cabo actividadesrelativasalasfinalidadesprevistasenesteartículo,cuandolacalidaddelosserviciosolanaturalezadelasnecesidadeshaganrecomendablesproyectosregionales.ARTICULO 21.‐ El educador es promotor, coordinador y agente directo del procesoeducativo. Deben proporcionársele los medios que le permitan realizar eficazmente sulaboryquecontribuyanasuconstanteperfeccionamiento.Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, por sus organismosdescentralizadosypor losparticularesconautorizaciónoconreconocimientodevalidezoficialdeestudios, losmaestrosdeberánsatisfacer losrequisitosque,ensucaso,señalenlasautoridadescompetentes.El Estado otorgará un salario profesional para que los educadores de los planteles delpropioEstadoalcancenunniveldevidadecorosoparasufamilia;puedanarraigarseenlascomunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna; así como para quedispongandel tiemponecesariopara lapreparaciónde lasclasesque impartanyparasuperfeccionamientoprofesional.Lasautoridadeseducativasestableceránmecanismosquepropicienlapermanenciadelosmaestros frente a grupo, con la posibilidad para éstos de ir obteniendo mejorescondicionesymayorreconocimientosocial.Las autoridades educativas otorgarán reconocimientos, distinciones, estímulos yrecompensas a los educadores que se destaquen en el ejercicio de su profesión y, engeneral, realizarán actividades que propicien mayor aprecio social por la labordesempeñadaporelmagisterio.ARTICULO 22.‐ Las autoridades educativas, en sus respectivas competencias, revisaránpermanentemente las disposiciones, los trámites y procedimientos, con objeto desimplificarlos,dereducirlascargasadministrativasdelosmaestros,dealcanzarmáshorasefectivasde clasey, engeneral, de lograr laprestacióndel servicio educativo conmayorpertinenciaydemaneramáseficiente.

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Enlasactividadesdesupervisiónlasautoridadeseducativasdaránpreferencia,respectodelos aspectos administrativos, a los apoyos técnicos, didácticos ydemáspara el adecuadodesempeñodelafuncióndocente.ARTICULO23.‐LasnegociacionesoempresasaqueserefierelafracciónXIIdelapartadoA) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estánobligadasaestablecerysostenerescuelascuandoelnúmerodeeducandosquelasrequierasea mayor de veinte. Estos planteles quedarán bajo la dirección administrativa de laautoridadeducativalocal.Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafoanterior,contaránconedificio,instalacionesydemáselementosnecesariospararealizarsufunción,enlostérminosqueseñalenlasdisposicionesaplicables.Elsostenimientodedichasescuelascomprendelaobligaciónpatronaldeproporcionarlasaportacionesparalaremuneracióndelpersonalylasprestacionesquedisponganlasleyesy reglamentos, queno serán inferiores a las que otorgue la autoridad educativa local enigualdaddecircunstancias.La autoridad educativa local podrá celebrar con los patrones convenios para elcumplimientodelasobligacionesqueseñalaelpresenteartículo.ARTICULO 24.‐ Los beneficiados directamente por los servicios educativos deberánprestar servicio social, en los casos y términos que señalen las disposicionesreglamentariascorrespondientes.Enéstassepreverálaprestacióndelserviciosocialcomorequisitoprevioparaobtenertítuloogradoacadémico.

Sección3.­Delfinanciamientoalaeducación

ARTICULO25.‐ElEjecutivoFederalyelgobiernodecadaentidadfederativa,consujecióna lasdisposicionesde ingresos y gastopúblico correspondientesque resulten aplicables,concurrirán al financiamiento de la educación pública y de los servicios educativos. Elmonto anual que el Estado ‐Federación, entidades federativas y municipios‐, destine algastoenlaeducaciónpúblicayenlosservicioseducativos,nopodrásermenoraochoporcientodelproducto internobrutodelpaís, destinadode estemonto, almenos el 1%delproducto interno bruto a la investigación científica y al desarrollo tecnológico en lasInstitucionesdeEducaciónSuperiorPúblicas.Los recursos federales recibidos para ese fin por cada entidad federativa no serántransferibles y deberán aplicarse exclusivamente en la prestación de servicios y demásactividadeseducativasenlapropiaentidad.El gobierno local prestará todas las facilidades y colaboración para que, en su caso, elEjecutivoFederalverifiquelacorrectaaplicacióndedichosrecursos.Eneleventodequetalesrecursosseutilicenparafinesdistintos,seestaráaloprevistoenla legislación aplicable sobre las responsabilidades administrativas, civiles y penales queprocedan.3ARTICULO 26.‐ El gobierno de cada entidad federativa, de conformidad con lasdisposiciones aplicables, proveerá lo conducente para que cada ayuntamiento reciba 3 Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 2002.

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recursos para el cumplimiento de las responsabilidades que en términos del artículo 15esténacargodelaautoridadmunicipal.ARTICULO 27.‐ En el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores de estasección,elEjecutivoFederalyelgobiernodecadaentidadfederativatomaránencuentaelcarácterprioritariodelaeducaciónpúblicaparalosfinesdeldesarrollonacional.Entodotiempoprocuraránfortalecerlasfuentesdefinanciamientoalatareaeducativaydestinar recursos presupuestarios crecientes, en términos reales, para la educaciónpública.ARTICULO28.‐Sonde interéssocial las inversionesqueenmateriaeducativarealicenelEstado,susorganismosdescentralizadosylosparticulares.

Sección4.­DelaevaluacióndelsistemaeducativonacionalARTICULO29.‐Correspondea laSecretaría laevaluacióndelsistemaeducativonacional,sin perjuicio de la que las autoridades educativas locales realicen en sus respectivascompetencias.Dicha evaluación, y la de las autoridades educativas locales, serán sistemáticas ypermanentes. Sus resultados serán tomados como base para que las autoridadeseducativas,enelámbitodesucompetencia,adoptenlasmedidasprocedentes.ARTICULO30.‐LasinstitucioneseducativasestablecidasporelEstado,porsusorganismosdescentralizadosypor losparticularesconautorizaciónoconreconocimientodevalidezoficial de estudios, otorgarán a las autoridades educativas todas las facilidades ycolaboraciónparalaevaluaciónaqueestasecciónserefiere.Paraello,proporcionaránoportunamentetodalainformaciónqueselesrequiera;tomaránlas medidas que permitan la colaboración efectiva de alumnos, maestros, directivos ydemásparticipantesenlosprocesoseducativos;facilitaránquelasautoridadeseducativas,incluidalaSecretaría,realicenexámenesparafinesestadísticosydediagnósticoyrecabendirectamenteenlasescuelaslainformaciónnecesaria.ARTICULO 31.‐ Las autoridades educativas darán a conocer a los maestros, alumnos,padresdefamiliayalasociedadengeneral,losresultadosdelasevaluacionesquerealicen,asícomolademásinformaciónglobalquepermitamedireldesarrolloylosavancesdelaeducaciónencadaentidadfederativa.

CAPITULOIIIDELAEQUIDADENLAEDUCACIÓN

ARTICULO 32.‐ Las autoridades educativas tomarán medidas tendientes a establecercondicionesquepermitanelejercicioplenodelderechoalaeducacióndecadaindividuo,unamayorequidadeducativa,asícomoellogrodelaefectivaigualdadenoportunidadesdeaccesoypermanenciaenlosservicioseducativos.Dichasmedidasestarándirigidas,demanerapreferente,alosgruposyregionesconmayorrezagoeducativooqueenfrentencondicioneseconómicasysocialesdedesventaja.

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ARTICULO 33.‐ Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridadeseducativas, en el ámbitode sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividadessiguientes:I.‐Atenderándemaneraespecial las escuelas enque,porestar en localidadesaisladasozonas urbanas marginadas, sea considerablemente mayor la posibilidad de atrasos odeserciones, mediante la asignación de elementos de mejor calidad para enfrentar losproblemaseducativosdedichaslocalidades;II.‐ Desarrollarán programas de apoyo a los maestros que realicen su servicio enlocalidades aisladas o zonas urbanas marginadas, a fin de fomentar el arraigo en suscomunidades;III.‐ Promoverán centros de desarrollo infantil, centros de integración social, internados,alberguesescolareseinfantilesydemásplantelesqueapoyenenformacontinuayestableelaprendizajeyelaprovechamientodelosalumnos;IV.‐Prestaránservicioseducativosparaatenderaquienesabandonaronelsistemaregular,quelesfacilitenlaterminacióndelaprimariaylasecundaria;V.‐ Otorgarán apoyos pedagógicos a grupos con requerimientos educativos específicos,talescomoprogramasencaminadosarecuperarretrasosenelaprovechamientoescolardelosalumnos;VI.‐Estableceránsistemasdeeducaciónadistancia;VII.‐Realizaráncampañaseducativasquetiendanaelevarlosnivelesculturales,socialesyde bienestar de la población, tales como programas de alfabetización y de educacióncomunitaria;VIII.‐ Desarrollarán programas para otorgar becas y demás apoyos económicos aeducandos;IX.‐ Efectuarán programas dirigidos a los padres de familia, que les permitan darmejoratenciónasushijos;X.‐Otorgaránestímulosa lasasociacionescivilesya lascooperativasdemaestrosquesedediquenalaenseñanza;XI.‐Promoveránmayorparticipacióndelasociedadenlaeducación,asícomoelapoyodelosparticularesalfinanciamientoyalasactividadesaqueserefiereestecapítulo;XII.‐Concederánreconocimientosydistincionesaquienescontribuyanalaconsecucióndelospropósitosmencionadosenelartículoanterior,yXIII.‐Realizaránlasdemásactividadesquepermitanampliarlacalidadylacoberturadelosservicioseducativos,yalcanzarlospropósitosmencionadosenelartículoanterior.ElEstado también llevaráa caboprogramasasistenciales, ayudasalimenticias, campañasde salubridad y demás medidas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales queincidenenlaefectivaigualdaddeoportunidadesdeaccesoypermanenciaenlosservicioseducativos.ARTICULO34.‐Ademásdelasactividadesenumeradasenelartículoanterior,elEjecutivoFederal llevará a cabo programas compensatorios por virtud de los cuales apoye conrecursosespecíficosalosgobiernosdeaquellasentidadesfederativasconmayoresrezagoseducativos,previacelebracióndeconveniosen losqueseconcierten lasproporcionesdefinanciamiento y las acciones específicas que las autoridades educativas locales debanrealizarparareducirysuperardichosrezagos.La Secretaría evaluará los resultados en la calidad educativa de los programascompensatoriosantesmencionados.

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ARTICULO 35.‐ En el ejercicio de su función compensatoria, y sólo tratándose deactividadesquepermitanmayorequidadeducativa,laSecretaríapodráenformatemporalimpartirdemaneraconcurrenteeducaciónbásicaynormalenlasentidadesfederativas.ARTICULO 36.‐ El Ejecutivo Federal, el gobierno de cada entidad federativa y losayuntamientos,podráncelebrarconveniosparacoordinarlasactividadesaqueelpresentecapítuloserefiere.

CAPITULOIVDELPROCESOEDUCATIVO

Sección1.­DelostiposymodalidadesdeeducaciónARTICULO37.‐Laeducacióndetipobásicoestácompuestaporelnivelpreescolar,eldeprimaria y el de secundaria. La educación preescolar no constituye requisito previo a laprimaria.Eltipomedio‐superiorcomprendeelniveldebachillerato,losdemásnivelesequivalentesaéste,asícomolaeducaciónprofesionalquenorequierebachilleratoosusequivalentes.El tiposuperioreselquese impartedespuésdelbachilleratoodesusequivalentes.Estácompuesto por la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como poropciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura. Comprende la educaciónnormalentodossusnivelesyespecialidades.ARTICULO 38.‐ La educación básica, en sus tres niveles, tendrá las adaptacionesrequeridaspararesponderalascaracterísticaslingüísticasyculturalesdecadaunodelosdiversos grupos indígenas del país, así como de la población rural dispersa y gruposmigratorios.ARTICULO39.‐Enelsistemaeducativonacionalquedacomprendidalaeducacióninicial,laeducaciónespecialylaeducaciónparaadultos.De acuerdo con las necesidades educativas específicas de la población, también podráimpartirse educación con programas o contenidos particulares para atender dichasnecesidades.ARTICULO 40.‐ La educación inicial tiene como propósito favorecer el desarrollo físico,cognoscitivo,afectivoysocialdelosmenoresdecuatroañosdeedad.Incluyeorientaciónapadresdefamiliaotutoresparalaeducacióndesushijosopupilos.ARTICULO 41.‐ La educación especial está destinada a individuos con discapacidadestransitoriasodefinitivas,asícomoaaquellosconaptitudessobresalientes.Atenderáaloseducandosdemaneraadecuadaasuspropiascondiciones,conequidadsocial.Tratándose de menores de edad con discapacidades, esta educación propiciará suintegraciónalosplantelesdeeducaciónbásicaregular,mediantelaaplicacióndemétodos,técnicas ymateriales específicos. Para quienes no logren esa integración, esta educaciónprocurará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje para la autónomaconvivencia social y productiva, para lo cual se elaborarán programas y materiales deapoyodidácticosnecesarios.1

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Estaeducaciónincluyeorientaciónalospadresotutores,asícomotambiénalosmaestrosypersonaldeescuelasdeeducaciónbásicaregularqueintegrenaalumnosconnecesidadesespecialesdeeducación.ARTICULO42.‐Enlaimparticióndeeducaciónparamenoresdeedadsetomaránmedidasque aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar suintegridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad, y que laaplicacióndeladisciplinaescolarseacompatibleconsuedad.ARTICULO43.‐ La educaciónpara adultos está destinada a individuos de quince años omás que no hayan cursado o concluido la educación básica y comprende, entre otras, laalfabetización,laeducaciónprimariaylasecundaria,asícomolaformaciónparaeltrabajo,con las particularidades adecuadas a dicha población. Esta educación se apoyará en lasolidaridadsocial.ARTICULO 44.‐ Tratándose de la educación para adultos la autoridad educativa federalpodrá prestar servicios que conforme a la presente Ley corresponda prestar demaneraexclusivaalasautoridadeseducativaslocales.Los beneficiarios de esta educación podrán acreditar los conocimientos adquiridos,medianteexámenesparcialesoglobales,conformea losprocedimientosaquealuden losartículos 45 y 64. Cuando al presentar un examen no acrediten los conocimientosrespectivos, recibirán un informe que indique las unidades de estudio en las que debanprofundizary tendránderechoapresentarnuevosexámeneshasta lograr laacreditacióndedichosconocimientos.ElEstadoysusentidadesorganizaránserviciospermanentesdepromociónyasesoríadeeducaciónpara adultos ydarán las facilidadesnecesarias a sus trabajadores y familiaresparaestudiaryacreditarlaeducaciónprimariaylasecundaria.Quienes participen voluntariamente brindando asesoría en tareas relativas a estaeducacióntendránderecho,ensucaso,aqueselesacreditecomoserviciosocial.ARTICULO45.‐ La formaciónpara el trabajoprocurará la adquisiciónde conocimientos,habilidades o destrezas, que permitan a quien la recibe desarrollar una actividadproductiva demandada en el mercado, mediante alguna ocupación o algún oficiocalificados.La Secretaría, conjuntamente con las demás autoridades federales competentes,establecerá un régimen de certificación, aplicable en toda la República, referido a laformación para el trabajo, conforme al cual sea posible ir acreditando conocimientos,habilidades o destrezas ‐intermedios o terminales‐ de manera parcial y acumulativa,independientementedelaformaenquehayansidoadquiridos.La Secretaría, conjuntamente con las demás autoridades federales competentes,determinaránloslineamientosgeneralesaplicablesentodalaRepúblicaparaladefinicióndeaquellosconocimientos,habilidadesodestrezassusceptiblesdecertificación,asícomode los procedimientos de evaluación correspondientes, sin perjuicio de las demásdisposicionesqueemitanlasautoridadeslocalesenatenciónarequerimientosparticulares.Loscertificados,constanciasodiplomasseránotorgadosporlasinstitucionespúblicasylosparticularesqueseñalenloslineamientoscitados.En ladeterminaciónde los lineamientosgenerales antes citados, así comoen ladecisiónsobre los servicios de formación para el trabajo a ser ofrecidos, las autoridades

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competentes establecerán procedimientos que permitan considerar las necesidades,propuestas y opiniones de los diversos sectores productivos, a nivel nacional, local einclusomunicipal.Podrán celebrarse convenios para que la formación para el trabajo se imparta por lasautoridades locales, los ayuntamientos, las instituciones privadas, las organizacionessindicales,lospatronesydemásparticulares.La formación para el trabajo que se imparta en términos del presente artículo seráadicionalycomplementariaalacapacitaciónprevistaenlafracciónXIIIdelapartadoA)delartículo123delaConstituciónPolíticadelosEstadosUnidosMexicanos.ARTICULO46.‐Laeducaciónaqueserefiere lapresenteseccióntendrá lasmodalidadesdeescolar,noescolarizadaymixta.

Sección2.­DelosplanesyprogramasdeestudioARTICULO47.‐Loscontenidosdelaeducaciónserándefinidosenplanesyprogramasdeestudio.Enlosplanesdeestudiodeberánestablecerse:I.‐Lospropósitosdeformacióngeneraly,ensucaso,deadquisicióndelashabilidadesylasdestrezasquecorrespondanacadaniveleducativo;II.‐Loscontenidosfundamentalesdeestudio,organizadosenasignaturasuotrasunidadesdeaprendizajeque,comomínimo,eleducandodebaacreditarparacumplirlospropósitosdecadaniveleducativo;III.‐Lassecuencias indispensablesquedebenrespetarseentre lasasignaturasounidadesdeaprendizajequeconstituyenunniveleducativo,yIV.‐ Los criterios y procedimientos de evaluación y acreditación para verificar que eleducandocumpleconlospropósitosdecadaniveleducativo.En los programas de estudio deberán establecerse los propósitos específicos deaprendizaje de las asignaturas u otras unidades de aprendizaje dentro de un plan deestudios,asícomoloscriteriosyprocedimientosparaevaluaryacreditarsucumplimiento.Podránincluirsugerenciasobremétodosyactividadesparaalcanzardichospropósitos.ARTICULO48.‐LaSecretaríadeterminarálosplanesyprogramasdeestudio,aplicablesyobligatorios en toda la República, de la educación primaria, la secundaria, la educaciónnormalydemásparalaformacióndemaestrosdeeducaciónbásica.Para tales efectos la Secretaría considerará las opiniones de las autoridades educativaslocales, y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, expresadas através del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación a que se refiere elartículo72.Las autoridades educativas locales propondrán para consideración y, en su caso,autorizacióndelaSecretaría,contenidosregionalesque‐sinmenguadelcarácternacionalde los planes y programas citados‐ permitan que los educandos adquieran un mejorconocimientodelahistoria,lageografía,lascostumbres,lastradiciones,losecosistemasydemásaspectospropiosdelaentidadymunicipiosrespectivos.4

4 Reformado, D.O.F, 30 de diciembre de 2002.

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LaSecretaríarealizarárevisionesyevaluacionessistemáticasycontinuasde losplanesyprogramas a que se refiere el presente artículo, para mantenerlos permanentementeactualizados.LosplanesyprogramasquelaSecretaríadetermineencumplimientodelpresenteartículo,asícomosusmodificaciones,deberánpublicarseenelDiarioOficialdelaFederaciónyenelórganoinformativooficialdecadaentidadfederativa.ARTICULO 49.‐ El proceso educativo se basará en los principios de libertad yresponsabilidad que aseguren la armonía de relaciones entre educandos y educadores ypromoveráeltrabajoengrupoparaasegurarlacomunicaciónyeldiálogoentreeducandos,educadores,padresdefamiliaeinstitucionespúblicasyprivadas.ARTICULO50.‐Laevaluacióndeloseducandoscomprenderálamediciónenloindividualdelosconocimientos,lashabilidades,lasdestrezasy,engeneral,dellogrodelospropósitosestablecidosenlosplanesyprogramasdeestudio.Las instituciones deberán informar periódicamente a los educandos y, en su caso, a lospadres de familia o tutores, los resultados y calificaciones de los exámenes parciales yfinales,asícomo,dehaberlas,aquellasobservacionessobreeldesempeñoacadémicodelospropioseducandosquepermitanlograrmejoresaprovechamientos.

Sección3.­DelcalendarioescolarARTICULO51.‐Laautoridadeducativafederaldeterminaráelcalendarioescolaraplicableen toda la República, para cada ciclo lectivo de la educación primaria, la secundaria, lanormalydemásparalaformacióndemaestrosdeeducaciónbásica,necesariosparacubrirlosplanesyprogramasaplicables.Elcalendariodeberácontenerdoscientosdíasdeclaseparaloseducandos.LaautoridadeducativalocalpodráajustarelcalendarioescolarrespectoalestablecidoporlaSecretaría,cuandoelloresultenecesarioenatenciónarequerimientosespecíficosdelapropia entidad federativa. Los maestros serán debidamente remunerados si lamodificación al calendario escolar implicamás días de clase para los educandos que loscitadosenelpárrafoanterior.ARTICULO 52.‐ En días escolares, las horas de labor escolar se dedicarán a la prácticadocente y a las actividades educativas con los educandos, conforme a lo previsto en losplanesyprogramasdeestudioaplicables.Lasactividadesnoprevistasenlosplanesyprogramasdeestudio,obienlasuspensióndeclases, sólo podrán ser autorizadas por la autoridad que haya establecido o, en su caso,ajustado el correspondiente calendario escolar. Estas autorizaciones únicamente podránconcederse en casos extraordinarios y si no implican incumplimiento de los planes yprogramasni,ensucaso,delcalendarioseñaladoporlaSecretaría.De presentarse interrupciones por caso extraordinario o fuerza mayor, la autoridadeducativatomarálasmedidaspararecuperarlosdíasyhorasperdidos.ARTICULO 53.‐ El calendario que la Secretaría determine para cada ciclo lectivo deeducaciónprimaria,desecundaria,denormalydemáspara la formacióndemaestrosdeeducaciónbásica,sepublicaráenelDiarioOficialdelaFederación.

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El calendario aplicable en cada entidad federativa deberá publicarse en el órganoinformativooficialdelapropiaentidad.

CAPITULOV

DELAEDUCACIONQUEIMPARTANLOSPARTICULARESARTICULO 54.­ Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos ymodalidades.Por lo que concierne a la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para laformacióndemaestrosdeeducaciónbásica,deberánobtenerpreviamente,encadacaso,laautorización expresa del Estado. Tratándose de estudios distintos de los antesmencionados,podránobtenerelreconocimientodevalidezoficialdeestudios.La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan de estudios. Paraimpartirnuevosestudios se requerirá, segúnel caso, laautorizaciónoel reconocimientorespectivos.La autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan,respectodelosestudiosaquelapropiaautorizaciónodichoreconocimientoserefieren,alsistemaeducativonacional.ARTICULO55.‐Lasautorizacionesylosreconocimientosdevalidezoficialdeestudiosseotorgaráncuandolossolicitantescuenten:I.‐ Con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación y, en sucaso,satisfaganlosdemásrequisitosaqueserefiereelartículo21;II.‐Coninstalacionesquesatisfaganlascondicioneshigiénicas,deseguridadypedagógicasquelaautoridadotorgantedetermine.Paraestablecerunnuevoplantelserequerirá,segúnelcaso,unanuevaautorizaciónounnuevoreconocimiento,yIII.‐Conplanesyprogramasdeestudioquelaautoridadotorganteconsidereprocedentes,enel casodeeducacióndistintade laprimaria, la secundaria, lanormalydemáspara laformacióndemaestrosdeeducaciónbásica.ARTICULO 56.‐ Las autoridades educativas publicarán, en el órgano informativo oficialcorrespondiente,unarelacióndelasinstitucionesalasquehayanconcedidoautorizaciónoreconocimientode validez oficial de estudios.Asimismopublicarán, oportunamente y encadacaso,lainclusiónolasupresiónendichalistadelasinstitucionesalasqueotorguen,revoquenoretirenlasautorizacionesoreconocimientosrespectivos.Los particulares que impartan estudios con autorización o con reconocimiento deberánmencionarenladocumentaciónqueexpidanyenlapublicidadquehagan,unaleyendaqueindiquesucalidaddeincorporados,elnúmeroyfechadelacuerdorespectivo,asícomolaautoridadquelootorgó.ARTICULO 57.‐ Los particulares que impartan educación con autorización o conreconocimientodevalidezoficialdeestudiosdeberán:I.‐ Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los EstadosUnidosMexicanosyenlapresenteLey;II.‐ Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativascompetenteshayandeterminadooconsideradoprocedentes;

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III.‐Proporcionarunmínimodebecasenlostérminosdeloslineamientosgeneralesquelaautoridadqueotorguelasautorizacionesoreconocimientoshayadeterminado;IV.‐Cumplirlosrequisitosprevistosenelartículo55,yV.‐ Facilitar y colaborar en las actividades de evaluación, inspección y vigilancia que lasautoridadescompetentesrealicenuordenen.ARTICULO58.‐Lasautoridadesqueotorguenautorizacionesyreconocimientosdevalidezoficialdeestudiosdeberán inspeccionaryvigilar losservicioseducativosrespectode loscualesconcedierondichasautorizacionesoreconocimientos.Pararealizarunavisitadeinspeccióndeberámostrarselaordencorrespondienteexpedidapor la autoridad competente. La visita se realizará en el lugar, fecha y sobre los asuntosespecíficos señalados en dicha orden. El encargado de la visita deberá identificarseadecuadamente.Desahogadalavisita,sesuscribiráelactacorrespondienteporquieneshayanintervenidoypor dos testigos. En su caso, se hará constar en dicha acta la negativa del visitado desuscribirla sin que esa negativa afecte su validez. Un ejemplar del acta se pondrá adisposicióndelvisitado.Losparticularespodránpresentaralasautoridadeseducativasdocumentaciónrelacionadaconlavisitadentrodeloscincodíashábilessiguientesalafechadelainspección.ARTICULO59.‐Losparticularesqueprestenserviciosporlosqueseimpartanestudiossinreconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondientedocumentaciónypublicidad.Enelcasodeeducacióninicialydepreescolardeberán,además,contarconpersonalqueacredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones quesatisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridadeducativa determine; cumplir los requisitos a que alude la fracción VII del artículo 12;tomarlasmedidasaqueserefiereelartículo42;asícomofacilitarlainspecciónyvigilanciadelasautoridadescompetentes.

CAPITULOVIDELAVALIDEZOFICIALDEESTUDIOSY

DELACERTIFICACIÓNDECONOCIMIENTOS

ARTICULO 60.‐ Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional tendránvalidezentodalaRepública.Las instituciones del sistema educativo nacional expedirán certificados y otorgaránconstancias, diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan concluidoestudios de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas deestudio correspondientes. Dichos certificados, constancias, diplomas, títulos y gradostendránvalidezentodalaRepública.La Secretaría promoverá que los estudios con validez oficial en la República seanreconocidosenelextranjero.ARTICULO 61.‐ Los estudios realizados fuera del sistema educativo nacional podránadquirirvalidezoficial,mediantesurevalidación,siempreycuandoseanequiparablesconestudiosrealizadosdentrodedichosistema.

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La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, por grados escolares, o porasignaturasuotrasunidadesdeaprendizaje,segúnloestablezcalaregulaciónrespectiva.ARTICULO62.‐Losestudiosrealizadosdentrodelsistemaeducativonacionalpodrán,ensu caso, declararse equivalentes entre sí por niveles educativos, grados escolares,asignaturasuotrasunidadesdeaprendizaje,segúnloestablezcalaregulaciónrespectiva.ARTICULO63.‐LaSecretaríadeterminará lasnormasycriteriosgenerales,aplicablesentoda laRepública, aqueseajustarán la revalidación, así como ladeclaracióndeestudiosequivalentes.La Secretaría podrá revalidar y otorgar equivalencias de estudios distintos a losmencionadosenlafracciónVdelartículo13.Las autoridades educativas locales otorgarán revalidaciones y equivalencias únicamentecuandoesténreferidasaplanesyprogramasdeestudioqueseimpartanensusrespectivascompetencias.Las revalidaciones y equivalencia otorgadas en términos del presente artículo tendránvalidezentodalaRepública.ARTICULO64.‐LaSecretaría,poracuerdodesutitular,podráestablecerprocedimientospormediode loscualesseexpidancertificados,constancias,diplomasotítulosaquienesacrediten conocimientos terminales que correspondan a cierto nivel educativo o gradoescolar,adquiridosenformaautodidactaoatravésdelaexperiencialaboral.El acuerdosecretarial respectivo señalará los requisitosespecíficosquedebancumplirseparalaacreditacióndelosconocimientosadquiridos.

CAPITULOVIIDELAPARTICIPACIÓNSOCIALENLAEDUCACION

Sección1.­DelospadresdefamiliaARTICULO65.‐Sonderechosdequienesejercenlapatriapotestadolatutela:I.‐Obtenerinscripciónenescuelaspúblicasparaquesushijosopupilosmenoresdeedad,que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación preescolar, la primaria y lasecundaria;II.‐Participara lasautoridadesde laescuelaen laqueesténinscritossushijosopupilos,cualquierproblemarelacionadoconlaeducacióndeéstos,afindequeaquéllasseaboquenasusolución;III.‐Colaborar con las autoridadesescolarespara la superaciónde los educandosy enelmejoramientodelosestablecimientoseducativos;IV.‐ Formar parte de las asociaciones de padres de familia y de los consejeros departicipaciónsocialaqueserefiereestecapítulo,yV.‐Opinar,enloscasosdelaeducaciónqueimpartanlosparticulares,enrelaciónconlascontraprestacionesquelasescuelasfijen.ARTICULO66.‐Sonobligacionesdequienesejercenlapatriapotestadolatutela:I.‐ Hacer que sus hijos o pupilos, menores de edad, reciban la educación primaria y lasecundaria;II.‐Apoyarelprocesoeducativodesushijosopupilos,y

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III.‐Colaborarconlasinstitucioneseducativasenlasqueesténinscritossushijosopupilos,enlasactividadesquedichasinstitucionesrealicen.ARTICULO67.‐Lasasociacionesdepadresdefamiliatendránporobjeto:I.‐Representarantelasautoridadesescolareslosinteresesqueenmateriaeducativaseancomunesalosasociados;II.‐ Colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar, así como en elmejoramientodelosplanteles;III.‐Participaren laaplicacióndecooperacionesennumerario,bienesyserviciosque laspropiasasociacionesdeseenhaceralestablecimientoescolar;IV.‐Proponerlasmedidasqueestimenconducentesparaalcanzarlosobjetivosseñaladosenlasfraccionesanteriores,eV.‐Informaralasautoridadeseducativasyescolaressobrecualquierirregularidaddequeseanobjetoloseducandos.Las asociaciones de padres de familia se abstendrán de intervenir en los aspectospedagógicosylaboralesdelosestablecimientoseducativos.La organización y el funcionamiento de las asociaciones de padres de familia, en loconcerniente a sus relaciones con las autoridades de los establecimientos escolares, sesujetaránalasdisposicionesquelaautoridadeducativafederalseñale.

Sección2.­DelosconsejosdeparticipaciónsocialARTICULO 68.‐ Las autoridades educativas promoverán, de conformidad con loslineamientosqueestablezcalaautoridadeducativafederal,laparticipacióndelasociedadenactividadesquetenganporobjetofortaleceryelevarlacalidaddelaeducaciónpública,asícomoampliarlacoberturadelosservicioseducativos.ARTICULO69.‐Seráresponsabilidaddelaautoridaddecadaescuelapúblicadeeducaciónbásica vincular a ésta, activa y constantemente, con la comunidad. El ayuntamiento y laautoridadeducativalocaldarántodasucolaboraciónparatalesefectos.La autoridad escolar hará lo conducente para que en cada escuela pública de educaciónbásicaopereunconsejoescolardeparticipaciónsocial, integradoconpadresdefamiliayrepresentantesdesusasociaciones,maestrosyrepresentantesdesuorganizaciónsindical,directivos de la escuela, exalumnos, así como con los demásmiembros de la comunidadinteresadoseneldesarrollodelapropiaescuela.Este consejo conocerá el calendario escolar, las metas educativas y el avance de lasactividades escolares, con el objeto de coadyuvar con elmaestro a sumejor realización;tomaránotadelosresultadosdelasevaluacionesquerealicenlasautoridadeseducativas;propiciará la colaboración demaestros y padres de familia; podrá proponer estímulos yreconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados de laescuela;estimulará,promoveráyapoyaráactividadesextraescolaresquecomplementenyrespalden la formación de los educandos; llevará a cabo las acciones de participación,coordinaciónydifusiónnecesariasparalaproteccióncivilylaemergenciaescolar;alentaráelinterésfamiliarycomunitarioporeldesempeñodeleducando;podráopinarenasuntospedagógicos; contribuirá a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en laeducación; estará facultado para realizar convocatorias para trabajos específicos de

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mejoramientodelasinstalacionesescolares;respaldarálaslaborescotidianasdelaescuelay,engeneral,podrárealizaractividadesenbeneficiodelapropiaescuela.Consejosanálogospodránoperarenlasescuelasparticularesdeeducaciónbásica.ARTICULO70.‐Encadamunicipiooperaráunconsejomunicipaldeparticipaciónsocialenlaeducaciónintegradoporlasautoridadesmunicipales,padresdefamiliayrepresentantesde sus asociaciones,maestrosdistinguidos ydirectivosde escuelas, representantesde laorganizaciónsindicaldelosmaestros,asícomorepresentantesdeorganizacionessocialesydemásinteresadosenelmejoramientodelaeducación.Este consejo gestionará ante el ayuntamiento y ante la autoridad educativa local elmejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelaspúblicas y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio; conocerá de losresultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas; llevará a cabolaboresdeseguimientodelasactividadesdelasescuelaspúblicasdeeducaciónbásicadelpropio municipio; estimulará, promoverá y apoyará actividades de intercambio,colaboración y participación interescolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos ysociales;establecerálacoordinacióndeescuelasconautoridadesyprogramasdebienestarcomunitario; hará aportaciones relativas a las particularidades del municipio quecontribuyan a la formulación de contenidos locales a ser propuestos para los planes yprogramasdeestudio;podráopinarenasuntospedagógicos;coadyuvaráanivelmunicipalenactividadesdeproteccióncivilyemergenciaescolar;promoverálasuperacióneducativaen el ámbito municipal mediante certámenes interescolares; promoverá actividades deorientación, capacitación y difusión dirigidas a padres de familia y tutores, para quecumplancabalmenteconsusobligacionesenmateriaeducativa;podráproponerestímulosy reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleadosescolares; procurará la obtención de recursos complementarios para el mantenimientofísicoyparaproveerdeequipobásicoacadaescuelapúblicay,engeneral,podrárealizaractividadesparaapoyaryfortalecerlaeducaciónenelmunicipio.Será responsabilidad del presidentemunicipal que en el consejo se alcance una efectivaparticipaciónsocialquecontribuyaaelevarlacalidadylacoberturadelaeducación.EnelDistritoFederallosconsejosseconstituiránporcadadelegaciónpolítica.ARTICULO71.‐Encadaentidadfederativafuncionaráunconsejoestataldeparticipaciónsocialenlaeducación,comoórganodeconsulta,orientaciónyapoyo.UnórganoanálogoseestableceráenelDistritoFederal.EndichoConsejoseasegurarálaparticipacióndepadresde familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de suorganización sindical, instituciones formadoras de maestros, autoridades educativasestatales y municipales, así como de sectores sociales de la entidad federativaespecialmenteinteresadosenlaeducación.Este consejo promoverá y apoyará entidades extraescolares de carácter cultural, cívico,deportivo y de bienestar social; coadyuvará a nivel estatal en actividades de proteccióncivil y emergencia escolar; sistematizará los elementos y aportaciones relativos a lasparticularidadesde laentidad federativaquecontribuyana la formulacióndecontenidosestatales en los planes y programas de estudio; podrá opinar en asuntos pedagógicos;conocerá las demandas y necesidades que emanen de la participación social en laeducación a través de los consejos escolares y municipales, conformando losrequerimientosanivelestatalparagestionarantelasinstanciascompetentessuresolucióny apoyo; conocerá los resultados de las evaluaciones que efectúen las autoridades

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educativas y colaborará con ellas en actividades que influyan en el mejoramiento de lacalidadylacoberturadelaeducación.ARTICULO72.‐LaSecretaríapromoveráelestablecimientoyfuncionamientodelConsejoNacional de Participación Social en la Educación, como instancia nacional de consulta,colaboración, apoyo e información, en la que se encuentren representados padres defamiliaysusasociaciones,maestrosysuorganizaciónsindical,autoridadeseducativas,asícomolossectoressocialesespecialmenteinteresadosenlaeducación.Tomaránotadelosresultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas, conocerá eldesarrollo y la evolución del sistema educativo nacional, podrá opinar en asuntospedagógicos,planesyprogramasdeestudioypropondrápolíticasparaelevarlacalidadylacoberturadelaeducación.ARTICULO 73.‐ Los consejos de participación social a que se refiere esta sección seabstendrándeintervenirenlosaspectoslaboralesdelosestablecimientoseducativosynodeberánparticiparencuestionespolíticasnireligiosas.

Sección3.­Delosmediosdecomunicación

ARTICULO74.‐ Losmedios de comunicaciónmasiva, en el desarrollo de sus actividades,contribuiránallogrodelasfinalidadesprevistasenelartículo7o.,conformealoscriteriosestablecidosenelartículo8o.

CAPITULOVIIIDELASINFRACCIONES,LASSANCIONES

YELRECURSOADMINISTRATIVO

Sección1.­Delasinfraccionesylassanciones

ARTICULO75.‐Soninfraccionesdequienesprestanservicioseducativos:I.‐Incumplircualesquieradelasobligacionesprevistasenelartículo57;II.‐Suspenderelservicioeducativosinquemediemotivojustificado,casofortuitoofuerzamayor;III.‐Suspenderclasesendíasyhorasnoautorizadosporelcalendarioescolaraplicable,sinquemediemotivojustificado,casofortuitoofuerzamayor;IV.‐NoutilizarloslibrosdetextoquelaSecretaríaautoriceydetermineparalaeducaciónprimariaysecundaria;V.‐ Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para laeducaciónprimariaylasecundaria;VI.‐Daraconocerantesdesuaplicación,losexámenesocualesquieraotrosinstrumentosdeadmisión,acreditaciónoevaluación,aquieneshabrándepresentarlos;VII.‐ Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan losrequisitosaplicables;

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VIII.‐ Realizar o permitir se realice publicidad dentro del plantel escolar que fomente elconsumo, así como realizar o permitir la comercialización de bienes o serviciosnotoriamenteajenosalprocesoeducativo,distintosdealimentos;IX.‐Efectuaractividadesqueponganenriesgolasaludolaseguridaddelosalumnos;X.‐Ocultaralospadresotutoreslasconductasdelosalumnosquenotoriamentedebanserdesuconocimiento;XI.‐ Oponerse a las actividades de evaluación, inspección y vigilancia, así como noproporcionarinformaciónverazyoportuna,eXII.‐IncumplircualesquieradelosdemáspreceptosdeestaLey,asícomolasdisposicionesexpedidasconfundamentoenella.Lasdisposicionesdeesteartículonosonaplicablesalostrabajadoresdelaeducación,envirtud de que, las infracciones en que incurran serán sancionadas conforme a lasdisposicionesespecíficasparaellos.ARTICULO76.‐Lasinfraccionesenumeradasenelartículoanteriorsesancionaráncon:I.‐Multahastaporelequivalenteacincomilveceselsalariomínimogeneraldiariovigenteen el área geográfica y en la fecha enque se cometa la infracción. Lasmultas impuestaspodránduplicarseencasodereincidencia,oII.‐Revocacióndelaautorizaciónoretirodelreconocimientodevalidezoficialdeestudioscorrespondiente.LaimposicióndelasanciónestablecidaenlafracciónIInoexcluyelaposibilidaddequeseaimpuestaalgunamulta.ARTICULO77.‐Ademásdelasprevistasenelartículo75,tambiénsoninfraccionesaestaLey:I.‐Ostentarsecomoplantelincorporadosinestarlo;II.‐Incumplirconlodispuestoenelartículo59,eIII.‐Impartirlaeducaciónprimaria,lasecundaria,lanormalydemásparalaformacióndemaestrosdeeducaciónbásica,sincontarconlaautorizacióncorrespondiente.En los supuestos previstos en este artículo, además de la aplicación de las sancionesseñaladas en la fracción I del artículo 76, podrá procederse a la clausura del plantelrespectivo.ARTICULO78.‐Cuandolaautoridadeducativaresponsabledelaprestacióndelservicio,oque haya otorgado la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios,considerequeexistencausasjustificadasqueameritenlaimposicióndesanciones,loharádel conocimiento del presunto infractor para que, dentro de un plazo de quince díasnaturales,manifiesteloqueasuderechoconvengayproporcionelosdatosydocumentosqueleseanrequeridos.Laautoridaddictaráresoluciónconbaseenlosdatosaportadosporelpresuntoinfractorylasdemásconstanciasqueobreenelexpediente.Para determinar la sanción se considerarán las circunstancias en que se cometió lainfracción, los daños y perjuicios que se hayan producido o puedan producirse a loseducandos,lagravedaddelainfracción,lascondicionessocio‐económicasdelinfractor,elcarácterintencionalonodelainfracciónysisetratadereincidencia.ARTICULO 79.‐ La negativa o revocación de la autorización otorgada a particularesproduceefectosdeclausuradelservicioeducativodequesetrate.

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Elretirodelreconocimientodevalidezoficialsereferiráalosestudiosqueseimpartanapartirde la fechaenquesedicte laresolución.Losrealizadosmientrasquela institucióncontabaconelreconocimiento,mantendránsuvalidezoficial.Laautoridadquedictelaresoluciónadoptarálasmedidasqueseannecesariasparaevitarperjuiciosaloseducandos.Enelcasodeautorizaciones,cuandolarevocaciónsedicteduranteunejerciciolectivo,lainstituciónpodráseguirfuncionando,ajuicioybajolavigilanciadelaautoridad,hastaqueaquélconcluya.

Sección2.­Delrecursoadministrativo

ARTICULO80.‐Encontrade lasresolucionesde lasautoridadeseducativasdictadasconfundamentoenlasdisposicionesdeestaLeyydemásderivadasdeésta,podráinterponerserecurso de revisión dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de sunotificación.Transcurridoelplazoaqueserefiereelpárrafoanteriorsinqueelinteresadointerpongaelrecurso,laresolucióntendráelcarácterdedefinitiva.Asimismo, podrá interponerse dicho recurso cuando la autoridadno dé respuesta en unplazodesesentadíashábilessiguientesalapresentacióndelassolicitudesdeautorizaciónodereconocimientodevalidezoficialdeestudios.ARTICULO81.‐Elrecursoseinterpondrá,porescrito,antelaautoridadinmediatasuperioralaqueemitióelactorecurridouomitióresponderlasolicitudcorrespondiente.Laautoridadreceptoradelrecursodeberásellarloofirmarloderecibidoyanotarálafechay hora en que se presente y el número de anexos que se acompañe. En el mismo actodevolverácopiadebidamenteselladaofirmadaalinteresado.ARTICULO82.‐Enelrecursodeberánexpresarseelnombreyeldomiciliodelrecurrenteylos agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, asícomolasconstanciasqueacreditenlapersonalidaddelpromovente.Encasodeincumplimientodelosrequisitosantesseñalados,laautoridadeducativapodrádeclararimprocedenteelrecurso.ARTICULO83.‐Alinterponerseelrecursopodráofrecersetodaclasedepruebas,exceptola confesional, y acompañarse con los documentos relativos. Si se ofrecen pruebas querequierandesahogo,seabriráunplazonomenordecinconimayordetreintadíashábilesparatalesefectos.Laautoridadeducativaqueestéconociendodelrecursopodráallegarseloselementosdeconvicciónadicionalesqueconsiderenecesarios.ARTICULO84.‐Laautoridadeducativadictaráresolucióndentrodelostreintadíashábilessiguientes,apartirdelafecha:I.‐ Del acuerdo de admisión del recurso, cuando no se hubiesen ofrecido pruebas o lasofrecidasnorequieranplazoespecialdedesahogo,yII.‐Delaconclusióndeldesahogodelaspruebaso,ensucaso,cuandohayatranscurridoelplazoconcedidoparaelloynosehubierendesahogado.Lasresolucionesdelrecursosenotificaránalosinteresados,oasusrepresentanteslegales,personalmenteoporcorreocertificadoconacusederecibo.

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ARTICULO 85.‐ La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resoluciónimpugnadaencuantoalpagodemultas.Respecto de cualquier otra clase de resoluciones administrativas y de sanciones nopecuniarias,lasuspensiónsóloseotorgarásiconcurrenlosrequisitossiguientes:I.‐Quelosoliciteelrecurrente;II.‐Queelrecursohayasidoadmitido;III.‐QuedeotorgarsenoimpliquelacontinuaciónoconsumacióndeactosuomisionesqueocasioneninfraccionesaestaLey,yIV.‐Quenoocasionendañosoperjuiciosa loseducandoso tercerosen términosdeestaLey.

TRANSITORIOSPRIMERO.‐LapresenteLeyentraráenvigoraldíasiguientedesupublicaciónenelDiarioOficialdelaFederación.SEGUNDO.‐ Se abrogan la Ley Federal de Educación, publicada en el Diario Oficial de laFederaciónel29denoviembrede1973;laLeydelAhorroEscolar,publicadaenelDiarioOficial de la Federación el 7 de septiembre de 1945; la Ley que Establece la EducaciónNormalparaProfesoresdeCentrosdeCapacitaciónparaelTrabajo,publicadaenelDiarioOficialde laFederaciónel20dediciembrede1963,y laLeyNacionaldeEducaciónparaAdultos,publicadaenelDiarioOficialdelaFederaciónel31dediciembrede1975.SederoganlasdemásdisposicionesqueseoponganalapresenteLey.TERCERO.‐Lasdisposicionesnormativasderivadasdelasleyesmencionadasenelartículosegundoanteriorseseguiránaplicando,enloquenoseoponganalapresenteLey,hastaentantolasautoridadeseducativascompetentesexpidanlanormatividadaqueserefiereestaLey.CUARTO.‐ElprocesoparaqueelgobiernodelDistritoFederalseencarguedelaprestacióndelosserviciosdeeducacióninicial,básica‐incluyendolaindígena‐yespecialenelpropioDistrito, se llevará a cabo en los términos y fecha que se acuerde con la organizaciónsindical.ApartirdelaentradaenvigordelapresenteLeyyhastalaconclusióndelprocesoantescitado,lasatribucionesrelativasalaeducacióninicial,básica‐incluyendolaindígena‐y especial que los artículos 11, 13, 14 y demás señalan para las autoridades educativaslocales en sus respectivas competencias corresponderán, en el Distrito Federal, a laSecretaría.Alaconclusióndelprocesocitadoentraráenvigorelprimerpárrafodelartículo16delapresenteLey.QUINTO.‐ Los servicios para la formación de maestros a cargo de las autoridadeseducativas locales tendrán, además de las finalidades previstas en el artículo 20 de lapresenteLey, la de regularizar, connivel de licenciatura, amaestros en servicioqueporcualquiercircunstanciatenganunniveldeestudiosdistintodedichonivel.SEXTO.‐Lasautoridadescompetentesseobliganarespetaríntegramentelosderechosdelos trabajadores de la educación y reconocer la titularidad de las relaciones laboralescolectivasdesuorganizaciónsindicalenlostérminosdesuregistrovigenteydeacuerdoconlasdisposicioneslegalescorrespondientesalexpedirestaLey.México, D.F., a 9 de julio de 1993.‐ Dip. Juan Ramiro Robledo Ruiz, Presidente.‐ Sen.Mauricio Valdés Rodríguez, Presidente.‐ Dip. Luis Moreno Bustamante, Secretario.‐ Sen.RamónSerranoAhumada,Secretario.‐Rúbricas."EncumplimientodelodispuestoporlafracciónIdelArtículo89delaConstituciónPolíticade los Estados UnidosMexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el

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presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,Distrito Federal, a los doce días del mes de julio de 1993.‐ Carlos Salinas de Gortari.‐Rúbrica.‐ElSecretariodeGobernación,JoséPatrocinioGonzálezBlancoGarrido.‐Rúbrica.

D.O.F30DEDICIEMBREDE2002

DECRETOPORELQUESEREFORMAELARTÍCULO25DELALEYGENERALDEEDUCACIÓN.

SEREFORMAELARTICULO25DELALEYGENERALDEEDUCACIONARTICULOUNICO.­Sereformaelartículo25delaLeyGeneraldeEducaciónparaquedarcomosigue:

TRANSITORIOSPRIMERO.­ElpresenteDecreto entrará envigor al día siguientede supublicaciónenelDiarioOficialdelaFederación.SEGUNDO.­Paradarcabalcumplimientoaestadisposición, lospresupuestosdelEstado,contemplarán un incremento gradual anual, a fin de alcanzar en el año 2006, recursosequivalentesal8%delProductoInternoBrutoquemandatalapresentereforma.México,D.F., a14dediciembrede2002.‐Dip.BeatrizElenaParedesRangel,Presidenta.‐Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.‐ Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretaria.‐ Sen.RafaelMelgozaRadillo,Secretario.‐Rúbricas".EncumplimientodelodispuestoporlafracciónIdelArtículo89delaConstituciónPolíticade los Estados UnidosMexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido elpresente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad deMéxico,Distrito Federal, a los veintiséis días delmes de diciembre de dosmil dos.‐ Vicente FoxQuesada.‐Rúbrica.‐ElSecretariodeGobernación,SantiagoCreelMiranda.‐Rúbrica.DECRETOPORELQUESEREFORMAN,LAFRACCIÓNXIDELARTÍCULO7YELPÁRRAFOTERCERODELARTÍCULO48DELALEYGENERALDEEDUCACIÓN.ARTÍCULO ÚNICO.­ Se reforman la fracción XI del artículo 7 y el párrafo tercero delartículo48delaLeyGeneraldeEducación.

TRANSITORIOARTÍCULOÚNICO.­ElpresenteDecretoentraráenvigoraldíasiguientedesupublicaciónenelDiarioOficialdelaFederación.México,D.F.,a15dediciembrede2002.‐Sen.EnriqueJacksonRamírez,Presidente.‐Dip.Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.‐ Sen. Lydia Madero García, Secretario.‐ Dip.AdriánRiveraPérez,Secretario.‐Rúbricas".EncumplimientodelodispuestoporlafracciónIdelArtículo89delaConstituciónPolíticade los Estados UnidosMexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido elpresente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad deMéxico,Distrito Federal, a los veintiséis días delmes de diciembre de dosmil dos.‐ Vicente FoxQuesada.‐Rúbrica.‐ElSecretariodeGobernación,SantiagoCreelMiranda.‐Rúbrica.

D.O.F13DEMARZODE2003DECRETO POR ELQUE SE CREA LA LEY GENERALDEDERECHOS LINGÜÍSTICOSDELOSPUEBLOSINDÍGENASYREFORMALAFRACCIÓNIV,DELARTÍCULO7O.DELALEYGENERALDEEDUCACIÓN.

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ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma la fracción IV, del artículo 7o., de la Ley General deEducaciónparaquedarcomosigue:

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en elDiarioOficialdelaFederación.Segundo. El ConsejoNacionaldel InstitutoNacionaldeLenguas Indígenas se constituirádentrodelosseismesessiguientesalapublicacióndeesteDecretoenelDiarioOficialdela Federación. Para este efecto, el Secretario de Educación Pública convocará a losdirectoresyrectoresde lasescuelas, institucionesdeeducaciónsuperioryuniversidadesindígenas, instituciones académicas, incluyendo entre éstas específicamente al Centro deInvestigación y Estudios Superiores en Antropología Social, así como organismos civilespara que hagan la propuesta de sus respectivos representantes para que integren elConsejo Nacional del Instituto. Recibidas dichas propuestas, el Secretario de EducaciónPública, los representantes de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de laSecretaría de Desarrollo Social, de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, delConsejo Nacional para la Cultura y las Artes, del Instituto Nacional Indigenista, de laSecretaría de Relaciones Exteriores, resolverán sobre la integración del primer ConsejoNacionaldel Institutoque fungiráporelperiododeunaño.Concluidoesteplazodeberáintegrarse el Consejo Nacional en los términos que determine el Estatuto que deberáexpedirseporelprimerConsejoNacionaldentrodelplazodeseismesescontadoapartirdesuinstalación.Tercero.El catálogo a que hace referencia el artículo 20 de la LeyGeneral deDerechosLingüísticosdelosPueblosIndígenas,deberáhacersedentrodelplazodeunañosiguientealafechaenquequedeconstituidoelConsejoNacionaldelInstitutoNacionaldeLenguasIndígenas,conformealartículotransitorioanterior.Cuarto. El primer censo sociolingüístico deberá estar levantado y publicado dentro delplazodedosañoscontadoapartirdelaentradaenvigordeesteDecreto.LossubsecuentesselevantaránjuntoconelCensoGeneraldePoblaciónyVivienda.Quinto. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión establecerá dentro delPresupuestodeEgresosdelaFederación,lapartidacorrespondientealInstitutoNacionaldeLenguasIndígenas,paraquecumplaconlosobjetivosestablecidosenlapresenteley.Sexto. Los congresos estatales analizarán, de acuerdo con sus especificidadesetnolingüísticas,ladebidaadecuacióndelasleyescorrespondientesdeconformidadconloestablecidoenestaley.Séptimo.EnrelaciónconlafracciónVIdelartículo13delapresenteLey,enelcasodequelas autoridades educativas correspondientes no contaran con el personal capacitado demanera inmediata, éstas dispondrán de un plazo de hasta dos años, a partir de lapublicación de la presente Ley, para formar al personal necesario. Con el fin de cumplircabalmente con dicha disposición, las normales incluirán la licenciatura en educaciónindígena.Octavo.SederogantodaslasdisposicionesquecontravenganalpresenteDecreto.México,D.F.,a15dediciembrede2002.‐Sen.EnriqueJacksonRamírez,Presidente.‐Dip.BeatrizElenaParedesRangel,Presidenta.‐Sen.SaraI.CastellanosCortés,Secretario.‐Dip.AdelaCerezoBautista,Secretario.‐Rúbricas".

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EncumplimientodelodispuestoporlafracciónIdelArtículo89delaConstituciónPolíticade los Estados UnidosMexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido elpresente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad deMéxico,DistritoFederal,alosdiezdíasdelmesdemarzodedosmiltres.‐VicenteFoxQuesada.‐Rúbrica.‐ElSecretariodeGobernación,SantiagoCreelMiranda.‐Rúbrica.