se - procuraduria.gov.co · .circular externa 0031 de 2007 para: directores departamentales y...

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2\ 2.3.2. La Resolución 004905 de 2006 del Ministerio de la Protección Social, "Por la cual se adopta la Norma Técnica para la atención de la Interrupción Voluntaria del Embarazo -IVE - [... j". "MINISTERIO LA PROTECCIÓN SOCIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 004905 DE 2006 (14 de diciembre 2006) Por la cual se adopta la Norma Técnica para la atención de la Interrupción Voluntaria del Embarazo - /VE -, se adiCiona la Resolución 1896 de 2001 y SfJ diclan otras disposiciones EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL En ejercicio de sus atribuciones legales, en especia/las conferidas en los articulos 173 de la Ley 100 de 1993, 2° del Decreto Ley 205 de 2003 y 3°, Del DeC18to 4444 de 2006, y CONSIDERANDO: Que al Mmisterio da la Protección Social le corresponde 8Jfpedir las normas técnicas y administra/ivas de obligatorio cumplimiento para las Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Salud del Sistema GenerBI de Seguridad Social en Salud y para las Direcciones departamentales, distrita/es y municipales de Salud y regular la prestación del servicio pllblico esencial de la salud, Que el articulo del Decreto 4444 de 13 de diciembre de 2006, establece que el Ministerio de la ProteC{;ión Social deberá expedir las normas técnioo administrativas para la atenci6n integral de las geslan/es que demanden seNieios de Interrupción Voluntaria del Embarazo. Que las Adminrstradoras del Régimen Contributivo y Subsidiado tienen la obligatoriedad de prestar los planes de beneficios a su poblaci6n, incentivando 18S acciones de Promoci6n y Prevención. Que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 117 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, al Ministerio de la ProteC{;i6n Social le corresponde expedir las normas técnicas y gulas de atención para el desarrollo de las actividades de protecci6n especifica, detecd6n temprana y atenci6n de enfermedades de interés en Salud Pública Que los actof6s del Sis/ema General de Seguridad Social en Salud daben realizar las acciones conducent6S a reducir el nasgo de enfermar y morir por causas evitables, mejorar tos niveles de salud y garan/izar la salud colectiva, buscando impactar positivamen/e las metas de salud públiCa del pals. Que es deber del Es/ado garantizar la provisi6n d6 seNicios d6 salud seguros y definir Jos estándaras de ClIlidad que garanticen el acceso oportuno a los procedimientos de interrupción voluntaria del embarazo. RESUELVE: ARTICULO 1. - OBJETO. Medianle la pf6sente Resoluci6n se adop/a la norma técnica para la atanci6n de la Intarrupci6n Volun/aria del Embarazo -IVE, se adiciona la Clasificaci6n Única de Procedimientos, en los códigos relacionados con es/os seNieios para garan/izar la atenci6n integral y oportuna de las gestan/es en los COSBSy condicionas definidos en la SentenciB C-355-D6 de la HonorablB Corte Constitucional ARTICULO 2.• CAMPO DE APLICACiÓN. Las disposiciones de la presenta Resolución aplican, en /o pBrtinente, a las Entrdadas Promotoras de Salud, las Admimstradoras del Régimen Subsidiado, las EntIdades Adaptadas, las Empresas de Medicina Prepagada, a las En/idades Departamentales, Distri/ales y Municipales de Salud, las entidadtJs responsablas da los reglmenes de excepci6n de que tra/an el articulo 279 de la ley 10.0.de 1993 y /a Ley 647 da 2001, ya los Plestadores de SaNielos de Salud, ARTICULO 3. - NORMA TECNICA PARA LA ATENCiÓN DE LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO. Ad6plasa la Norma Técnica para ia atención de la Interrupci6n Voluntaria del Embarazo, contenida en el anexo técnioo que forma parte in/egral de la presenta resolución. ARTICULO 4. - CODIFtCACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Adlci6nase en la ClasiflCaci6n Unica de Procedimientos en Salud. CUPS vigente, adoptada mediante Resoluci6n 1896 de 2001, los siguientes c6dir¡os y desaipciones: aJ En el grupo 69, el subgrupo 69.5 denominado "EVACUACION POR ASPIRACIÓN DE UTERO", categoria 69,5.1 denominada: "EVACUACION POR ASPIRACiÓN DEL UTERO PARA TERMINACIÓN DEL EMBARAZO", Y subca/egorla 69.5.1.0.1, denominada: "ASPIRACiÓN AL VACIO DE UTERO PARA TERMINACIÓN DEL EMBARAZO", qlJ6dando as/.- 69.5 EVACUACIÓN POR ASPIRACiÓN DE UTERO 69.5.1 EVACUACIÓN POR ASPIRACiÓN DEL UTERO PARA TERMiNACIÓN DEL EMBARAZO 69.5.1.01 ASPIRACIÓN AL VACIO DE UTERO PARA TERMINACIÓN DEL EMBARAZO Incluye: ABORTO TERAPEUTlCO, TECNICA MANUAL O ELECTRICA bJ En el subgrupo 75, O "LEGRADO UTERINO OBSTETRICO~, la ca/egaria 75.0. 2 denominada as': 21

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2.3.2. La Resolución 004905 de 2006 del Ministerio de la Protección Social, "Por la

cual se adopta la Norma Técnica para la atención de la Interrupción Voluntaria del

Embarazo -IVE - [... j".

"MINISTERIO Dé LA PROTECCIÓN SOCIALRESOLUCIÓN NÚMERO 004905 DE 2006(14 de diciembre 2006)Por la cual se adopta la Norma Técnica para la atención de la Interrupción Voluntaria del Embarazo - /VE -, seadiCiona la Resolución 1896 de 2001 y SfJdiclan otras disposiciones

EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especia/las conferidas en los articulos 173 de la Ley 100 de 1993, 2°del Decreto Ley 205 de 2003 y 3°, Del DeC18to 4444 de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que al Mmisterio da la Protección Social le corresponde 8Jfpedir las normas técnicas y administra/ivas de obligatoriocumplimiento para las Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Salud del Sistema GenerBIde Seguridad Social en Salud y para las Direcciones departamentales, distrita/es y municipales de Salud y regular laprestación del servicio pllblico esencial de la salud,

Que el articulo 3° del Decreto 4444 de 13 de diciembre de 2006, establece que el Ministerio de la ProteC{;ión Socialdeberá expedir las normas técnioo administrativas para la atenci6n integral de las geslan/es que demandenseNieios de Interrupción Voluntaria del Embarazo.

Que las Adminrstradoras del Régimen Contributivo y Subsidiado tienen la obligatoriedad de prestar los planes debeneficios a su poblaci6n, incentivando 18Sacciones de Promoci6n y Prevención.

Que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 117 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, alMinisterio de la ProteC{;i6n Social le corresponde expedir las normas técnicas y gulas de atención para el desarrollode las actividades de protecci6n especifica, detecd6n temprana y atenci6n de enfermedades de interés en SaludPública

Que los actof6s del Sis/ema General de Seguridad Social en Salud daben realizar las acciones conducent6S areducir el nasgo de enfermar y morir por causas evitables, mejorar tos niveles de salud y garan/izar la saludcolectiva, buscando impactar positivamen/e las metas de salud públiCa del pals.

Que es deber del Es/ado garantizar la provisi6n d6 seNicios d6 salud seguros y definir Jos estándaras de ClIlidadque garanticen el acceso oportuno a los procedimientos de interrupción voluntaria del embarazo.

RESUELVE:

ARTICULO 1. - OBJETO. Medianle la pf6sente Resoluci6n se adop/a la norma técnica para la atanci6n de laIntarrupci6n Volun/aria del Embarazo -IVE, se adiciona la Clasificaci6n Única de Procedimientos, en los códigosrelacionados con es/os seNieios para garan/izar la atenci6n integral y oportuna de las gestan/es en los COSBSycondicionas definidos en la SentenciB C-355-D6 de la HonorablB Corte Constitucional

ARTICULO 2.• CAMPO DE APLICACiÓN. Las disposiciones de la presenta Resolución aplican, en /o pBrtinente, alas Entrdadas Promotoras de Salud, las Admimstradoras del Régimen Subsidiado, las EntIdades Adaptadas, lasEmpresas de Medicina Prepagada, a las En/idades Departamentales, Distri/ales y Municipales de Salud, lasentidadtJs responsablas da los reglmenes de excepci6n de que tra/an el articulo 279 de la ley 10.0.de 1993 y /a Ley647 da 2001, ya los Plestadores de SaNielos de Salud,

ARTICULO 3. - NORMA TECNICA PARA LA ATENCiÓN DE LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DELEMBARAZO. Ad6plasa la Norma Técnica para ia atención de la Interrupci6n Voluntaria del Embarazo, contenida enel anexo técnioo que forma parte in/egral de la presenta resolución.

ARTICULO 4. - CODIFtCACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Adlci6nase en la ClasiflCaci6n Unica de Procedimientosen Salud. CUPS vigente, adoptada mediante Resoluci6n 1896 de 2001, los siguientes c6dir¡os y desaipciones:aJ En el grupo 69, el subgrupo 69.5 denominado "EVACUACION POR ASPIRACIÓN DE UTERO", categoria 69,5.1denominada: "EVACUACION POR ASPIRACiÓN DEL UTERO PARA TERMINACIÓN DEL EMBARAZO", Ysubca/egorla 69.5.1.0.1, denominada: "ASPIRACiÓN AL VACIO DE UTERO PARA TERMINACIÓN DELEMBARAZO", qlJ6dando as/.-69.5 EVACUACIÓN POR ASPIRACiÓN DE UTERO69.5.1 EVACUACIÓN POR ASPIRACiÓN DEL UTERO PARA TERMiNACIÓN DEL EMBARAZO69.5.1.01 ASPIRACIÓN AL VACIO DE UTERO PARA TERMINACIÓN DEL EMBARAZO Incluye: ABORTOTERAPEUTlCO, TECNICA MANUAL O ELECTRICA

bJ En el subgrupo 75, O "LEGRADO UTERINO OBSTETRICO~, la ca/egaria 75.0. 2 denominada as':

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"LEGRADO UTERINO OBST~TRICO PARA TERMINACIÓN DEL EMBARAZO. Y la subcategorle: 75.0.2.01"DILATACiÓN Y LEGRADO PARA TERMINACiÓN DEL EMBARAZO", quedando es!:75.0.2 LEGRADO UTERINO OBST~TR/CO PARA TERMINACiÓN DEL EMBARAZO75.0.2.01 DILATACiÓN Y LEGRADO PARA TERMINACiÓN DEL EMBARAZO Excluye: AQUELLA PORASPIRACIÓN AL VACIO (695.1.01)

ARTICULO 5. - CELERIDAD EN LA PRESTACiÓN DE SERVICIOS DE ¡VE. La provisión de servicios de ¡VE deberealizarse en lo posible dentro de los primfJros cim;o dlas siguientes a la solicitud y previo el consentimientoinformado por parte de la gestan/e y la pflJsenlación de le certificación médica o la copia de lB denuncia panal,según el caso,

ARTICULO 6. - REGISTRO, La infOffllBción que se derive de la prestación de Jos servicios de InterrupciónVoluntaria del Embarazo, IVE debe estar articulada at sis/ema integral de información en salud del Minis/erio de laProtea:ión Social y su reporte será obligetorio pare todas las institucionus publicas y privadas. Todos losprocedimientos du IVE deben reportarse en el Registro Individual de Preslación de Servicios de Salud- RIPS, deacuerdo con los roquisi/os que para fines estadislicos defina 81 Minis/erio de la Protección Social.Las entidades 8 quienes aplica la pr8sen/e disposición están obligadas a reportar las complicaciones derivadas delaborto con el fin de hacer el monitoroo a la calidad da los servicios y a/ acceso real que tienen las mujeres a losservicios de IVE,

ARTICULO 7.• VIGILANCIA EN SALUD PUBLICA. El Minis/erio de la Protección Social y las entidades territorialesen el ámbito de sus compelenclas ejercerán la vigilancia en salud publica de la IVE, incluyendo la vigilancia de suscomplicaciones y de la morbimortalidad materna, de acuerdo con los instrumenlos que para ul efecto se definan enel Sistema de Vigilancia en Satud Publica SI VIGILA

ARTICULO 8. - FORMACIÓN DE PROFESIONALES. Las inslituciones obligadas al cumpllmianto de la presenleResolución deberán adelantar las acciones de informeción. capacitación y educación con/inuade a los profesionalesde la salud que permitan la adecuada provisión de los servicios de IVE.Las instituciones de educación superior podrán incorporar denlro de sus programas de pregrado y pos/grado losaspectos técnicos. éticos y jurldicos de la prestación de los servicios de IVE.

ARTICULO 9. - VIGENCIA La presente Resolución rige a partir de su publicaCión ymodifica en lo pertinente, la Resolución No. 1896 de 2001.

PUBLlQUESE y CUMPLASE

DIEGO PALACIO BETANCOURTMmislro de la ProtecciÓn Saciar.

2.3.3. La Circular 0031 de 2007 del Ministerio de la Protección Social

.CIRCULAR EXTERNA 0031 DE 2007PARA: DIRECTORES DEPARTAMENTALES Y DISTRITALES DE SALUD, GERENTES DE ENTIDADESPROMOTORAS DE SALUDDE: MINISTRO DE LA PROTECCiÓN SOCIALASUNTO: INFORMACiÓN SOBRE LA PROVISiÓN DE SERVICIOS SEGUROS DE INTERRUPCiÓNVOLUNTARIA DEL EMBARAZO, NO CONSTITUTIVA DEL DELITO DE ABORTOFECHA: 22 de mayo de 2007

En cumplimiento de lo dispuesto en la Sen/encia C-355 de 2006 y de conformidad con lo establecido en el Decroto444 da 2006 y la ResoluciÓn 4905 dal mismo 8/10, y considerando. .1. Que el erticulo 1. de Decrelo 4444 de 2006 eSl8bleca que "Los servicios de inleffupción volunlana dal embaf8zoen los casos y condiciones establecidas en la Sentencia C-355 de 2006, estaron dIsponibles en el territorio nacionalpara todas las mujeres, independienlemanle de su capacidad de pago y afiliación el Sistema General de SegundedSocial en Setud-SGSSS".2, Que el mismo articulo set'lala que "Los servicios de salud requeridos por las afiliadas al Sislema General deSeguridad Social en Salud a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, las Administredof8s del RégimenSubsidiado y las Enlidadas Adaptadas se pres/ariln en las instituciones pres/adoras de servicios de salud con lasque cada administradora tenge convenio o contrato, o sin convenio cuando se trate de la atencIón de urgenCias. Losservicios da salud requeridos por la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, sa efec/u~rBn atrevés de los Prestedores de Servicios de Selud publicos o aquellos privados con los cuales las EllIldadesDepartamentales, Dis/rita/es y Municipales de Salud tengan con/rato.Los servicios de salud requeridos por las afiliadas a los reglmenes de excepción conlemp/ados en el arfrculo 279 dela Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, sarán pres/ados a través de los Pros/adoros de Servicios de Salud de lasenlidades responsables de dichos raglmenes". . "Que en lo referente e la disponibilidad del servicio, el articulo segundo del mIsmo decreto es/ablece que Laprovisión de sarvicios seguros da IntelflJpción Voluntaria del Embarazo. no conslitu/iva del delito de aborto, .estarádisponible en todos los grados de complejidad que requiera le gestan/e, en las insllluclOnes prestadoras habIlitadaspara ello, de acuerdo con les reglas de referencia y contrarreferencia" , y e~ el mClso segundo del mismo artrculoserlala que corresponde a las Entidades Departamentales, Dis/ntales y MUniCipales de Salud, en e.1a:nb.lto de ?uscompetencias, garantizar que en la red publica de pros/adores de servicios de salud de su IUnsdlcClón eXiste

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diSPOnibitidad suficiente para gafantizar el 8CfeS9 mal y la atención oportuna de las gasten/es Que requieranservicios de /VE en todos los qr@d9s de CQmplejidad .• (subrayes f(Jefe de texto)3. Qua igualmen/e corresponde a las En/Jdades Promotoras de Se/ud, las EntIdades Adaptadas, y las entidadesresponsables d6105 roglmenes de excepción de que tratan e/articulo 279 de 18 lay 100 de 1993 y la Ley 647 de2001, "garantiza' !.JOnUmBro adBCIJ8dQ de ProV\l"'doIl3S habilitados para OroS/liT los servicios de IntemmciónVoluntaria del Embarazo, no constitutiva de delito de aborto, de canformidad con lo previsto en el SistemaObligatorio de Ga'aol/a da Calidad y 18s normas técnicas QUf!para el efecto expida el Mlnis/en'o de la Protección~~. (subrayes fuere de texlo) segun lo establece el inciso tercero del mismo alt/culo,4, Que todas las entidades obligadas al cumplimiento da la anterior normaliva deban gsranlizer el funcionamientode los sistemas de referencia y contraneferencia, de manera que se asegure en forma oportuna la remisión de lesgestantes a servicios de mediano y alto grado de complejidad, cuando se presenten complicaciones, o cuando laadad gestacional o et estado de salud de la mujer asr lo amerite, de crmformidad con lo dispuesto en el articulo 2'de Dacm/o 4444 de 2006.5. Que en lo concerniente a le celeridad en la P'lIs/aci(ln de saNieios de /VE, el articulo 5' de la ResolucKm 4905 de2006 eslablece que "La provisión de S8rvicios de IVE debe realizarse en lo posible dentro de los primeros cinco dressiguientes a la solicitud y previo el consentimienlo {nfOlmedo por perte de la gestante y la presentación de lacertificación medfca o la copia de la denuncia penal, según el caso."6. Que conforme lo dispone el erlrculo 6' de la Resolución 4905 de 2006, "todos los procedimientos de IVE debenreportarse en el Regis/ro IndNidual de Proslaclón de Servfcios de Satud- RIPS, de acuerdo con los reqUIsitos quepara fines esladlsticos defina el Ministelio de le Protección Social"

El Ministerio de la Protacción Sociel, como ente rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud, enfunción de proteger la selud de la población y garentizar el respeto a los derechos protegidos en la Sentencia C- 355de 2006, se permile Impartir las siguientes InstfIJcciones de obligatorlo cumplimIento:1. Las Entidades Promotoras de Salud y las Direcdones Departamentales y Distritales de salud debersn remillfa la Dirección Generat de CalIdad de los ServICios de este Mmistena, en un plazo na mayor de dos (2) mesescontados a partir de la publicación de la presente Circular, las instituciones que, dentro de la red habilitada paraprestar servicios de gineco-obstetricia de baja, mediana y arta complejidad, cuentan con profesionales dispuestos aproveer los servfcios de IVE. Esta información deberá mantenerse actualizada y disponible para las usuarias querequierBn estos servicios y deben!! reportarse anualmente él la Dirección General de Calidad de los Servicios de esteMmisteno2, Con base en la informaCIÓn de los RegIstros IndNlduales de Prestación de Servicios, que todos losprestadores deben diligenCIar, las Direcciones Departamentales y Distriteles, asl como las Entidades PromotorBS deSalud, deberán realizar elem!!lisis y presentar un informe trimestral que incluya:

• Consolidado trimes/ral de casos de IVE separado por los 2 diagnósticos especificas (CIE-10: 004 • ABORTOM~DICO, Y Z303 - EXTRACCiÓN MENSTRUAL (interrupcJón del embarazo, regulación menslrual) desagregado pormunicipio, grupos de edad y calidad de afiliada (ContnbutNo / Subsidiado / Régimen de excapción) o no afiliada alSistema General de Saguridad Social en Salud.• Consolidado trimestral de casos registrados con el diagnóstico Z300: CONSEJO y ASESORAMIENTOGENERAL SOBRE ANTlCONCEPCIÓN, también desglosado por municipio, grupos de edad y calidad de afiliada(Contnbulivo / Subsidiado / Régimen de excapción) o no afiliada al Sislema General de Seguridad Social en Salud.• Consolidado lrimestral de las complicaciones relacionedas con la IVE que se hayan reportado al Sistema deInformación.• Reporte de las barreras de ecceso pare la prestación de estos servfcios, de las que la entidad haya tenidoconocimiento o lleve alglin tipo de regislro,El informe correspondiente 81primer trimastre de 2007 deberá remitirse e la Dirección General de SBlud Pública dees/e Ministerio, en un piazo no meyor a un (1) mes después de la publfcación de 18 presente CIrcular. En losucesivo. el informe se remitirá dentro del mes siguiente al vencimiento del respectivo trimeslle,3. El ;llCumplimiento de lo dispuesto en la presente Circular, darslugar ela eplicación de las sanciones previstas enel artrculo 39 del Decreto 3518 de 2005.PUBUQUESE y CÚMPLASEDIEGO PALACIO BETANCOURTMinistro de la Protección Sociar,

2.3.4. El Acuerdo 008 de 2009 de la Comisión de Regulación en Salud, "Por el

cual se aclaran y actualizan integralmente los Planes Obligatorios de Salud de Jos

Reglmenes Contributivo y Subsidiado" .

•Articulo 48. Interrupción voluntaria del embarazo. En el pos-c esUm cubiertos para la IVE el legrado o cure/ajeuterino asl como la aspiración al vaclo, conforme a le jurisprudencia vigente, en los siguientes cesas:1. Cuando la continuación del embarazo constituye peligro para la vida o la salud da la mujer, cerllficada por unmédICO2, Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico, y3, Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso cemal oacto sexual sin consentimienlo, abusivo o de inseminación artifICial o transferencia de óvulo fecundado noconsentidas. o de incesto.,

•ArtIculo 61. Acciones para la recuperación de la salud. El POSoS en el esquema de slJbsidlO pleno, incluya lasactIVidades, procedimientos e intervenciones según los niveles de cobertura y grados de compleJIdad, contenidos ydefiniciones establecidas en el prosente Acuerdo y en el Anexo 2 del mismo.

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f). A/ención de los siguienles pfOCfJdimienlos quirúrgicos, segun las normas /écnicas vigentes.[ .. [- Dilatación y tegrado para /ermmación del embarazo".

2.4. Sentencias judiciales

2.4.1. La Sentencia C-355 de 2006

"Referoncia: expadlen/es D- 6122. 6123 y 6124 Demandasde incons/i/uciona/ided oontra los Arts. 122, 123 (parcia/),124, modificados por e/ Art. 14 de la Lay 890 da 2004, y 32,numeral 7, de la ley 599 de 2000 Código Penal,Demandan/es: Mónica de/ Pilar Roa López, Pablo JaramilloValencia, Mareela Abadfa Cubiflos, Juana Dávila Sáenz yLaura Porras SanlillanaMagis/rados POflfJn/es:Dr. JA/ME ARAUJa RENTERfADra. CLARA IN~S VARGAS HERNANDEZ

Bogotá, D. c., diez (10) de mayo da dos mil seis (2006).La Sa/a Plena de /a C<Jrte Conslilucional, en cumplimiento de sus a/ribuciOflfJs conslitucicmales y de los requisi/os ytrámite es/ablecidos en el Decre/o 2061 de 1991, profiere la siguienleSENTENCIA f. ..}

RESUELVEPrimero. Negar las solici/udes de nulidad de conformidad con lo expuesto en el punlo 2.3. de la parte considera/ivade es/a sentencia,Segundo. Declarar EXEQUIBLE el articulo 32, numeral 7 de la Lay 599 da 2000, por los cargos examinados en /aprosente sen/encia,Tercero. Declarar EXEQUIBLE e/ertlculo 122 de la Ley 599 de 2000, en elen/endido que no se incurre en deli/o deaborto, cuando con la lIDlun/ad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguien/as casos.- (i)Cuando /a continuación dal embarazo constituya peligro pera la vida o la salud de le mujer, certificada por unmédico.-

(ií) Cuando exista grave malformación dal fe/o que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iíl) Cuando e/embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente danunciada, constitutiva de acceso camal o acto sexuatsin consentimiento, abusivo o de inseminación artifICial o transferencie de óvulo fecundado no consentidas, o deincesto. 'Cuarlo. Declarar INEXEQU/BLE la expresión •... 0 en mujer menor de ca/orce allos .. ", contenida en el articulo123 de la Ley 599 da 2000.Quin/o. Dec/arar INEXEQUlBLE el articulo 124 de la Ley 599 de 2000.Notiflquese, comunlquese, insártese en la Gace/a de la Corte Consti/ucional, cumplasB yarchlvese el expedien/e".

2.4.2. La Sentencia C-366 de 2006

Referencia: expedien/e 0-6014Demande de incons/i/ucionalídad con/ra los articulas 26 y 27 (perclales) del Decreto 196 de 1971, que regula e/ejercicio da la abogac/a,Actor: Henry Francisco Acos/a PatillaMagistrado Ponen/e:Dr. RODRIGO ESCOBAR GILBogo/á, D.C., d,eciseis (16) de meyo de dos mil seis (2006).La Sala Plena de ta Corte C<Jns/ituclonal, en cumplimiento de sus atribuciones consti/ucionalas y de los requisitos ytrámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA [ ... }

RESUELVEEstarse a los resuello en la Sentencia C-619 de 1996, por medio de la cual se declaró la EXEQUtBILlDAD, de laexpresión "siempre que sean estudien/es de derecho" del literal f) de/ articulO 26 del Decreto 196 de 1971. "Por elcual se die/a e/ Es/atu/o del Ejercicio de la Abogacla: asl como la det articulo 27 del mismo Decreto.

Notiflquese, comunlquese, publfquese, insértese an /a Gacela de la Corte Constitucional y arc!l{veSfJ el expedien/e".

2.4.3. Sentencia T-171 de 2007

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"Referencia. expediente 7-1489026

Acción do fufe/e interpuesta por Yolanda Pér8z Ascanio contra SALUDVIDA EPS.

Magistrado Ponente:Dr. JAIME CeRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D,c., nueve (9) de marzo de dos mil siete (2007).

La Sala Tercera da Revisión de la Corte Constitucional, in/egrade por los magistrados Jaime Córdoba Triviilo,Rodrigo ESlXJbaf Gil y Marco Gerarrlo Monroy Cebra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,ha proferido la sigui8nte:

SENTENCIA [,.,]RESUELVE:

Primero: DECLARAR /a cafrm(;ia actual de objeto, en el proceso da acción de tutela de la roferoncia por tratarsede un hecho superado.SegundO: CONFIRMAR el fa/lo proferido por el Juzgado Primero Cillll MuniCipal de Clicula en contra SALUD VIDA ye/Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, pero exclusivemr:mte por los motivos expuestos en estaprovidf:mcia.Tercero: Por Sacro/ana Genera/llbrenSIJ las comUnicaciones previstas en el artIculo 36 del Decrsto 2591 de 1991.Cópiese, notiffquesa, comuníquese, pubJlquese en la Gaceta de la Corte Constituclonel y cúmplase".

2.4.4. Sentencia T-988 de 2007

"Referencia: expedienle T-1S08837

Accl6n de tutela instaurada por AA a nombre propio y de su hija BB contra SALUDCOOP E. P. S.

Magistrado Ponente:Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

BogolA D,C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés VargasHemández. Mauricio GonzAlez Cuervo y Humbarto Antonio Sie"a Porto, quien la preside, en ejercicio de suscompetencies constitucionales y legales, aspeclf¡camente les previstas en los artlculos 88 y 241 numeral 9° de laConstitución Nacional y en los articulas 33 y siguientes del Decre/o 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCtA [__.]

RESUELVE;PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el presente asunto.SEGUNDO .• REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Vil/avicencio el dla 4 de octubrade 2008. En su lugar, confirmar parcialmente - con base en los motivos manifestados en la presente providencia .Iasentencia emitida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicancio el dIe 26 de septiembre de 2006.TERCERO,- ADVERTIR a la E. P. S. SALUDCOOP que debe abstenerse da elevar obstáculos da orden 'ormal

cuando se solicite la interrupción de embarazo en mujer discapacitada - con limitaciones flsicas, ps/quiC8S ysensoriales que le imposibilitan la manifestación libre y dirscta del consentimiento -cuando ha sido v/clima deacceso camal violento, no consentido o abusivo, ADVERTIR aSimismo que en esa eventualidad la solicitud deinterrupción del embarazo puede efectuar/a cualquiera de los padres de la mujer que se halle en esta situación uotra persona que actue en su nombre sin requisitos formales adicionales al denuncio penal por acceso camalviolento o no consentido o abusivo.CUARTO.- TUTELAR igualmente el derecho a la intimidad de la peticionaria y de su hija, razón por la cuel susnombres no podr(Jn ser divulgados, y el prasente expediente queda bajo estnda raserva. pudiendo ser consultadoúnicamenfe por los directamente interesados, conforme a /o sei1alado en esta sentenciaDe esta manera, SE ORDENARA a la Secre/arla de es/a Corporación asl como a los jueces de inslancie queconocieron de este proceso para que loman les medidas adecuedas con el fin de qua guarden estricta reserva yconfidencialidad en relación con el mismo y en especial con la identidad e intimidad de la peticionaria y da su hija.LlBRENSE por Secrstarla las comunicaciones de que trata el artIculo 36 del Decre/o 2591 de 1991, para los efectosall1 contemplados.

Notiffquese, comunlquese. insénese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cumplase".

2.4.5. Sentencia T-209 de 2008

"Referencie: expedienfe T.1673450AedOn de tutela interpuesta xxx contra la EPS Coomeva y el Hospital Universitario Erosmo Meoz de Cúcuta,

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Magistrada Ponente __Dra. CLARA INI:S VARGAS HERNANDEZ

Bogotá, D. c., veintiocho (28) de febrBro de dos mil ocho (2008)

La Sala Novena de Revisión da la Cone Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés VargasHemandez, Jaime Arauja Renlerfa y Manuel JOsé Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus compe/enc;;jesconstitucionales y lega/es, en particular las provistas en Jos artrculos 86 y 241, numsrB/9. de la Conslilución y en elDacls/o 2591 de 1991, profiero la siguiente

SENTENCIA t..-]

RESUELVE:Prlmero.- REVOCAR la sen/ofICia proferida el veinte de abril de 2007 por el Juzgado SegundO Laboral del Circuitode Cúcula. por medio de la cual se negó el amparo da los derechos fundamenlales invocados por /a seílara IC)()Ienropr8senlación de la menor, asl como la sentencia proferida el siete de mayo de 2007 por la Sala Laboral delTribunal Superior de Cúcula, por medio de la cual se confirmó la deciSión de primera instarlCiaSegundo,- Condenar en abstracto a Caomeva EPS, y solidariamente a las IPS de su red, ya los profesioneles dela salud que alendieron el C8SOy no obraron de cenformidad con sus obligaciones, a pagar los perjuicios causadosa la menor, por la violación de sus derechos fundamentales.La liquidación de le misma se hará por el juez del circuito administrativo de Cúcula -repat1o-, por el lrámiteincidfmtal, el qU6 deberá iniciarse dentro de los diaz (10) dlas siguientes al recibo de la cemunicación respecliva, ydeberá ser decidido en el término da los seis (6) meses siguienles, para lo cual, la Secretaria Generel de estacorporación remilira inmediatamente copias de toda la actuaCión surtida en esta tutela a la Oficina Judicialrespectiva. E/ juez del circuito adminislratlvo a quien corrosponda fallar el presenle IIlcidenle, romilirá copia de ladecisión dIJ fondo a asl6 Despacho.Una vez liquidada la cendena, COOMEVA EPS deben} proceder al pago lo/al da la obligación, y posteriormente, deconformidad cen las reglas de la solidaridad, podrá ropetir centra las IPS de su red y los médicos vinculados a lasmismas qua atendieron el caso y nagaron al procedimiento de /VE. El juez del circuito administrativo a quiencorresponda failar el presente inciden/e, romltirá copia de la decisión de fondo a este Despacho.Tercero.- La Secretar/a General de esta corporación comunicará inmadiatamante lo aqul rasuello a la acclonante ye la Dafensor/a del Pueblo para que haga el acompaflamiento an el respectivo incidente de reparación de perjuiciosa favor de la menor.Cuarto." Disponer que la Procuradur/a General de la Nación vigile el tramite del incideTlle de regulación deperjuicios dispuesto en el numeral segundo, para Jo cual, la Secretaria General de esta corporación remitira copiade es/e providellCia y de lo actuado en esta lulela.Qulnlo,_ Comunicar a la SUPerintendencia de Salud lo agur resuallo, para gue en eierciefo de sus competencias,inves/iQuen y si es del caso sanCionen las posibles faltas en gue se DUdo incurrir en este caso por Coomeva EPS vles IPS dg su red asl como el Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, entidad pública, D9r el incumplmientodg las gisposiciones provistas en el Degeto 4444 de 2007. Iguaimente para que tomen las determinacionesadministrativas necesarias a fin de que se cumpla en /odo al territorio nacional lo dispuasto en la sen/eacia C.355de 2005 yen el citado decre/o. La Secretªria de es/a comorayíón compulsara las copias respectivas.Sex/o.- Comunicar a la Dirección Nacional del Sistema de Salud del Ministerio de la Protección Social lo aquldecidido, para que en ejercicio de sus competencias, inves/igue y si as del caso sanciona, las posibles faltas en quese pudo incurrir en este caso por Coomeva EPS y las IPS de su red, asl cerno el Hospital Universilario ErasmoMeoz de Cúcuta, entided pública, por el incumplimiento de las disposiciones previstas en el Decreto 4444 de 2007.Igualmante, para que tomen las determinaciones administrativas necesarias a fin de que se cumpla en todo elterrilorlo nacional lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006 y en al Citado decreto. La Secretaria de estacetporación compulsará las copias raspectivas.Séptimo." Comunicar a la Procuraduria General ga la Nación lo auul resuello, a fin de gue vigile gUE! la Direcci6nNecional del Sistema de Salud del M.nistarlo da la Proteg:i6n Social y la Superintendencia Nacional de Salud'vmplen con lo dis@esto gn los numeralas Quinto y sexto de es/a orovidaocia, y también vigile gue cualquiera otraentidad gel sector descentralizado cumpla con lo provisto en el DecrofO 4444 de 2005. La SecretarIa General deesta corporación /a remitirá copi!,!de todo lo actuado.Octavo ,. Comunicar al Tribunal Nacional de ~tica Médica lo aqul resueilo, para lo cual la Secretar/a Gefleral deesta corporación enviara copia de esta providanciaNoveno." Ordenar a la Secretaria General de esta corporaci6n, expida ropias de esta providencia y da lodo elexpediente da tutela, con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander -Sala Disciplinaria-,a fin de que investigue las posibles faltas diSCIplinarias an que pudIeron incurrir los jueces de instancia que actuaronen esta tutela. Iguales copies remitirá a la Fisca/la General de la Nación para que investiguen la ronducta de losfuncionarios que fallaron en primera y segunda Instancia esla tutela. También se fIlmitirá copia de todo lo ac/uedocon destino a la Procuradurla General de la Nación pera qua vigile el trámite da éstas actuaciones.Décimo,- La SuparinlgnQaocia Nacional de Salud y 18Dirección Nacional del Sistema de Salud del Ministerio da 18Protección Social rendirán informe 8 este Despacho en el IémlinQ de los dos (21 meses siguientes 8 lacomunicación de esta Drovidencia sobre las actuaciones realizadas o{lfa el cumpfmiento de la presentg sen/encia.Decimoprlmero." Lavantar la suspensión dei presente proceso.Decimosegundo.- LlSRESE por secretaria la comunicación prevista en el srllculo 36 del Decreto 2591 de 1991.Nolifiquesa, comunlquese, pubJlquese en la Gacela de la Corte COflslilucional y cúmplase",

2.4.6. Sentencia T-946 de 2008

"Referencia: expediente T-1927682

Magistmdo Ponenta

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26

27

Dr, Jaime Córdoba Tlivif'¡o

Bogotá, D.G., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008).Le Sala Tercera de Revisión de la C<lrte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviflo.Rodrigo Escobar Gil y Mauricio Gonzá/ez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, haproferido la siguiente:

SENTENCIA 1_.

RESUELVE:

Primero: REVOCAR Jos fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales y el JuzgadoSegundo Civil del CirCUito de Mamza/es. que reSOlvieron la accIón de tutela promovida por la seflora Marla, enrepresentación de su hija Ana, en contra de COSMITET L TOA por los molivos expuestos en esta providencia, yensu lugaf, CONCEDER la aedón de futela y el emparo demandado para proteger Jos derechos sexuales yreproductIVOS, la integridad y la liberlad de la hija de la 8ccionant8,Segundo: ADVERTIR a COSMITET LTDA que debe abslenerse de interponer obstáculos cuando se solicite lainterrupción de embarazo en mujer discapacitada que ha sido vfctim8 de acceso camal violento, no consentido oabusivo. ADVERTIR asimismo que en esa eventualidad la solicitud de interrupción del embar8zo puede efectuarlacuelquiera de los pedres de la mujer que se halle en esta situación u otr8 persona que actúe en su nombre sinrequisitos formales adiCioneles al denU/lcio pen81 por aCCBSOcamal violenlo o no consantido o abusivo.Tercero: COMUNICAR al Tnbunal Nacional de elica Médica lo aqul ffJsue/to, para lo cual la Secretaria General deast8 corporación enviará copia de esla providencia.Cuarto: COMUNICAR a la SuperintendencIa Nacional de Selud /o aqul resuello para Que en ejerciCio de suscompetencias, invesliqven y si es d,,1 caso sancionen, las posibles fallas en que pudo incurrir en esle casoGOSMITET LTOA, por el incumolimiento de las disposiciones pffJvistas en el Decreto 4444 de 2006 La Secretarfade Bsta corporación compulsará las copias respectIVas,Quinto; COMUNICAR a la Dirección Nacional del Sistema de Salud del Mimsterio de la Protección Social lo aquídecidido, para que en ejercicio de sus competencias, invesfigue y si es del caso sancione, les posibles faltas en quepudo incurrir en este caso COSMITET L TOA, por el incumplimiento de las disposiciones previstas en el Decrelo4444 de 2006, La Secreterfa de asla corporación compulsará las copias respectivas.Sexto; CONDENAR en 8bstracto a GOSMITET L TOA, Y solidariamente al profesional de la salud que atendió elcaso, y no obraron de conformidad con sus obligacionfJs, a pagar los perjuicios causados a Ana, por la violación dasvs dfJrechos fundamfJntales.La liquidaCión de la misma se hará por el juez del cirCUito jvdicial administrativo de Caldes -reparto-, por ellrámiteincidfJntal, el qva deberá iniciarse dfJntro dfJ los diez (10) dias siguientfJs el rocibo de la comunicación respectiv8, ydaberá ser dfJcidido en el Illrmino de los seis (6) meses siguientas, pera lo cual, la SecretarIa Generel de estacorporación remitirá inmediatamenta copias de tode la actueción surtida en esla tutela a la Oficina JudicialffJspectiva El juez administrelivo a quien corresponda fallar el prosanle mcidente, remItirá copia de la decisión defondo a asle Despacho,Una vez liquidada te condena, COSMITET LTOA deberá proceder al pago tolal de la obligación, y posteriormente,da conformidad con las roglas de la solidaridad, podrá repetir contra el medico vinculado a la misma qve atendió elcaso y nfJg6 el procedimiento dfJ IVE sin ffJalizar la remisión cofT8spondientfJe.Séptimo; Le Sacretaria General dfJ esta corporación comunicará inmedialamente lo aqui resuello él la ecóonante ya la Defensorfa del Pueblo para qve haga el 8compailamienlo 8n el ffJspactivo incidenlfJ de reparación de perjuiciosOctavo: ORDENAR a le Sacretarla General de 6sta corporación, expida copias da esta providencia y dfJ todo elexpediente de lutela, con dfJstino el Consejo Seccional da la Jvdicatura de Caldas -Sala Disciplinaria-, e fin de qveinvestigue las posibles fallas disciplinarias an qUfJ pvdiaron incumr ios jueces de instancia que actueron en 6statulfJla. Igua/fJs copias remitirá a la Fiscalfa General de la Nación para que investiguen la conducta de Josfuncionarios qve fallaron en primfJra y segvnda instancia esla tulalaNoveno; Por Secretarla GenerallibffJnse las comunicaciones previstas en elartfculo 36 del Decreto 2591 de 1991.Cópiese, noliflquese, comun/quese, pubJfquese en la Gacela de la Corte Constitucional y cumplase" (subrayas fueradel texto).

2.4.7. Sentencia T-388 de 2009

Referencia. expedifJnte T-1569 183

Acción de tutfJ/a instaurada por SB actvando an representación de su compañera permanenta AA contra SaludCoopE. P. S.

Magistrado Ponente:Dr HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

Bogolá D.C, veintiocho (28) de mayo de dos mil nUfJve (2009).

La Sala Octava de Revisión de la Corle Constitucional integrada por los magistrados, Juan Carlos Henao Perez.Jorge Ivan Palacio Palacio y Humberto Antonio Sierre Porlo, quien la preside, en ejarcicio de sus competenCiasconslilucionales y legales, esp8clficamente las previstas en los artrculos 86 y 241 numfJral 9°, dfJ la ConstituciónNeclonal y en los artlcvlos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 19tH, ha proferido llJ siguienle

SENTENCIA l...]

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28

RESUELVE:

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de/término decretada pera decid/rel presente asunto,SEGUNDO.- CONFIRMAR. con fundamento en las consideraciones expuestas y desarrolladas en la prT:Isentep!ovidencía, la sentencia emitida el dJa 8 da septiembre de 2006 por el Juzgado Segundo Penal de Circuito deSanta Marta /a cual rovocó en lodas sus partes el fallo de luleJa am/lido por el B qua y concedió el ampero de /osderncllos consti/ucionales fundamenta/es 8 la dignidad humana, al libra desarrollo de la personalidad y a la salud eflconexión con la vida de la ciudadana AATERCERO.- ORDENAR al Ministerio de /a Protección Social así como al Ministerio de Educación Nacional. 8 laProcuradurfa General de la Nación y a la Defensor/a del Pueblo para que de manera pronta, constan/e e insistentedise/len y pongan en movimiento campaflas masivas de promoción de los derechos sexuaies y reproduclivos quecontribuyan a esegurar a les mujeres en todo el terrilorio nacional el libre y efectivo ejercicio de estos derochos y, ental sentido. el conOCimIento de lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006 asl como lo desarrollado en la presenteproVIdencia y URGIR a estas mismas entidades pBra que hagBn el debido seguimiento de /ales campafl8s con elobjetivo de poder constatar su nivel de impacto y eficacia Que las campaflas se enfoquen a transmitir informacióncompleta sobre la materia en términos sencmos, e/Bros y suficientemente ilustrativos,

CUARTO.- ORDENAR a la Superintendencia Nacional cm Salud para gue de manera oronta adopte las medidasindispensables con el fin de gue las EPS e IPS - independienlamen/e de si son plibrcas o privadas, laictls or;onfesiQnales - cuenten C9!!las oersonas profesionales dala medicina as! CQmoel personal idóneo y suficiente paraatender e/ servicio de interrupción voluntaria del embarazo baio los supuestos previslos en la sentencia C-355 de2006 psi como se abstengan de incurrir en exigencias ¿¡dicionales inadmisibles _ como las enumeradas por la Salaen el fundamento luridico numero 8 de la presente sentencia y bcio en/era Qbservanciu de las exiaenciasdeterminaOOs en el fundamento jurtdico 31 da la misma, Lo anr9rlor debers suceder en todos los niveles territorialescon estricta consideración de los postulados de referencia y contrarreferencia aseaurando

Lde estamanera Que

gentro de las rades pUblicas da prestagoras del servicio de salud en los niveles deWr/am@jal d.slrital y munici;alse garantice el servicio de interrupCión volun/Ma del embwazo bajo las hipótesis establecidas en tisentencia c:355 de 2006.

QUfNTo'- COMUNICAR la presente deciSión e la Superintendencia Nacional de SaLud'Ül DefenJiijr del Pueblo yalProcurador para que dentro de la órbita de sus competencias, hagan seguimiento del e mpfmien o de la p&sentesentencia e informen del mismo dentro deltérminQ de tres £3/ meses ala Corte ConstJt!JCional.SEXTD,- LlsRENSE por Secretaria lBS comunicaciones de qua trata el ar1fculo 36 del Decreto 259 I de 1991, paralos efectos allf collfemplados.Asi mismo, ORDENAR a la Secretaria de esta Corporación asi como a los jueces de instancia que conocieron deesle proceso para que tomen las medidas adecuadas (Xln el fin de que guarden estricta reseNa y confidencialidaden relación con el mismo y en especial con la identidad e intimidad de la peticionaria y de su esposo.Notifiquese, comuníquese. insértese en la Gacela de la Corte Constitucional y cumplase" (Subrayas fuera del lexto).

Como puede apreciarse ninguna de las de las normas constitucionales o legales

invocadas por la Superintendencia Nacional de Salud en los actos demandados,

asi como ninguno de los actos administrativos o sentencias judiciales

referenciados con el mismo propósito, autoriza o legitima a esa entidad para

imponer, por vía de circulares, obligaciones a todas las Entidades Promotoras de

Salud (EPS) e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) del pals, ni

para restringir o reglamentar derechos fundamentales, que es de [o que le acusa

la institución accionante, Por el contrario:

(i) El articulo 48 Superior señala expresamente que la seguridad social en salud se

prestará "en los ténninos que establezca .Ia ley", mientras el artículo 189

constitucional ni siquiera se refiere al Superintendente Nacional de Salud sino a

las competencias del Presidente de la República, y su numeral 22 es relativo a la

"inspección y vigilancia de los servicios públicos" y no a su reglamentación;

(ii) Los articulas 230 y 233 de la Ley 100 de 1993 autorizan a la Superintendencia

Nacional de Salud para imponer multas, "previa solicitud de explicaciones", por la

28

29

violación de lo dispuesto en los articulas 161, 168, 178, 182, 183, 188,204,210,

225 Y 227 de la misma Ley, y estas normas establecen que la Superintendencia

tiene únicamente funciones de "inspección, control y vigilancia" respecto de las

EPS, y señalan que esta entidad es la "encargada de resolver administrativamente

fas diferencias que se presenten en materia de preexistencias en el sector salud'.

De otro lado, las disposiciones pertinentes de la Ley 1122 de 2007 establecen que

la Superintendencia puede suspender, en forma cautelar y a solicitud del

Ministerio Público, los recursos públicos de las entidades del sector salud e

imponer las sanciones "establecidas en la ley"; y puede delegar a las entid,ades

territoriales la autorización de los traslados de los usuarios. Se reitera que esta

entidad tiene funciones de inspección, vigilancia y control -entre las que no se

incluye imponer la prestación obligatoria de determinados servicios o la restricción

o reglamentación de derechos fundamentales-, definiendo y precisando cada una

de estas funciones, estableciendo como base siete (7) ejes especificas para el

desarrollo de estas funciones y fijando los objetivos de las mismas, algunos de los

cuales son "[v]igilar el cumplimiento de las normas que regulan el Sistema General

de Seguridad Social en Salud' y "[v]elar porque la prestación de los servicios de

salud se realice sin ningún tipo de presión o condicionamiento frente a los

profesionales de la medicina y las instituciones prestadoras de salud'. La mima ley

faculta a la Superintendencia para actuar como conciliadora; establecer

específicamente las funciones que esta entidad debe realizar dentro del Sistema

de Inspección, Vigilancia y Control, las cuales debe desarrollar siempre "en el

ámbito de su competencia" y de conformidad con "las disposiciones legales"

pertinentes; otorga a [a Superintendencia determinadas funciones jurisdiccionales,

entre las que se encuentran establecer [a 'lc)oberlura de los procedimientos,

actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud' pero únicamente en los

casos en que "su negativa por parle de las entidades promotoras de salud o

entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario"

(subrayas fuera del texto), y funciones que, en todo caso, únicamente puede

ejercer "a petición de parte" y que no cobijan asuntos "que por virtud de las

disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo

o acciones de carácter penal'.

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30

(iij) El Decreto 1018 de 2007 también señala que "[~a Superintendencia Nacional

de Salud, como cabeza del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del

Sistema General de Seguridad Social en Salud, es una entidad de carácter técnico

adscrita al Ministerio de la Protección Social' y le tija nueve (9) objetivos

especificos entre los que reitera que se encuentran "[v]igi/ar el cumplimiento de las

nonmas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salucl' y "[vJelar

porque la prestación de los servicios de salud se realice sin ningún tipo de presión

o condicionamiento frente a los profesionales de la medicina y fas instituciones

prestadoras de salud'; establece expresamente cuarenta y cinco (45) funciones de

la Superintendencia Nacional de Salud, entre las que se encuentran "[eliereer fa

inspección, vigilancia y control de las Instituciones Prestadoras de Servicios de

Salud, en relación con el cumplimiento de las normas técnicas, científicas,

administrativas V financieras de! Sector Salud y del Sistema General de Seguridad

Social en Salud"; 1,rJealizar, de acuerdo con la normatividad vigente, la inspección,

vigilancia y control de la prestación de los servicios de salud acorde a los

diferentes planes de beneficios, planes adicionales de salud contemplados en las

normas que regulan el Sistema General de Segun"dad Social en Salud y las

actividades en salud derivadas de accidentes de trabajo y enfermedad

profesiona"; '1I1mponer a las instituciones respecto de las cuales tenga funciones

de inspección y vigilancia, a los administradores, empleados y revisor fiscal de las

mismas, previa solicitud de explicaciones sanciones y multas en los términos

establecidos en las Leyes 100 de 1993, 643 de 2001, 715 de 2001, 828 de 2003,

1122 de 2007 V las demás que las modifiquen o adicionen"; "[a}delantar acciones

de inspección, vigilancia y control para que las instituciones aseguradoras y

prestadoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud adopten y apliquen

un código de conducta y de buen gobierno que oriente la prestación de los

servicios a su cargo en el marco de un sistema en competencia y que asegure la

realización de los fines en los términos y plazos establecidos en la ley" y "[I]as

demás que le asigne la ley y las que le delegue el Presidente de la República"; y

establece 42 funciones especificas del Superintendente Nacional de Salud, entre

las que se incluyen "[e)stablecer la información que deben presentar los sujetos de

inspección, vigilancia y control a la Superintendencia Nacional de Salucl', "[e]mitir

órdenes de inmediato cumplimiento necesarias para que suspendan prácticas

ilegales o no autorizadas, adopten las correspondientes medidas correctivas y de

30

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saneamiento" y "[~asdemás que las disposiciones legales y reglamentarias le

asignen" (subrayas fuera del texto), pero dentro de las que no se incluyen imponer

a las EPS e IPS la prestación de determinados servicios ni la reglamentación o

restricción de sus derechos fundamentales.

Mientras que la Resolución 4905 de 2006, a través de la cual se "adopta la

Norma Técnica para la atención de la IntefTupción Voluntaria del Embarazo _

IVE - [... 1", dando cumplimiento asi a lo dispuesto en el articulo 3" del Decreto

4444 de 2006, explícitamente señala que sus disposiciones se "aplican, en lo

pertinente, a las Entidades Promotoras de Salud, fas Administradoras del

Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas, las Empresas de Medicina

Prepagada, a las Entidades Departamentales, Distrilales y Municipales de

Salud, las entidades responsables de los reglmenes de excepción de que tratan

el articulo 279 de la ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, ya los Prestadores

de Servicios de Salud", excluyendo así a la Superintendencia Nacional de

Salud. De otra parte la Circular 0031 de 2007 del Ministerio de la Protección

Social, relativa a la "INFORMACiÓN SOBRE LA PROVISiÓN DE SERVICIOS

SEGUROS DE INTERRUPCiÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO, NO

CONSTITUTIVA DEL DELITO DE ABORTO", como señala el demandante,

textualmente indica que se produce como "cumplimiento de lo dispuesto en la

Sentencia C-355 de 2006 y de contonnidad con lo establecido en el Decreto

4444 de 2006 y la Resolución 4905 del mismo año" y en todo caso esta dirigida

directa y exclusivamente a los "DIRECTORES DEPARTAMENTALES Y

DISTRITALES DE SALUD, GERENTES DE ENTIDADES PROMOTORAS DE

SALUD", pero no a la Superintendencia o al Superintendente Nacional de

Salud.

Por su parte, los articulas 48 y 61 del Acuerdo 008 de 2009, "Por el cual se

aclaran y actualizan integralmente los Planes Obligatorios de Salud de los

Regímenes Contributivo y Subsidiado", incluyen en los regímenes contributivo y

subsidiado del Plan Obligatorio de Salud la "interrupción voluntaria del embarazo"

y la "dilatación y legrado para tenninación del embarazo", citando como

fundamentos para ello "la jurisprudencia vigente" y "las normas técnicas vigentes",

más no le imponen obligación no le conceden, facultad alguna a la

31

32

Superintendencia Nacional de Salud ni le facultan para reglamentar o restringir

derecho fundamental alguno, y mucho menos el derecho fundamental a laobjeción de conciencia.

En el mismo sentido se resalta que la Circular 0031 de 2007 del Ministerio de la

Protección Social, está dirigida a los directores departamentales y distritales de

salud, así como a los gerentes de entidades promotoras de salud, y no a la

Superintendencia Nacional de Salud, y por medio de la misma se dictan algunas

"instrucciones de obligatorio cumplimiento" respecto de la "INFORMACtÓN

SOBRE LA PROVISiÓN DE SERVICIOS SEGUROS DE INTERRUPCIÓN

VOLUNTARIA DEL EMBARAZO, NO CONSTITUTIVA DEL DELITO DE

ABORTO", cuyo fundamento es "lo establecido en el Decreto 4444 de 2006 y la

Resolución 4905 del mismo año" y, más especificamente, lo dispuesto en los

artículos 1°, 2°, 3° Y 5° del mencionado Decreto, actualmente suspendido, y en el

articulo 6" de su Norma Técnica, la Resolución 004905 de 2006.

(iv) En lo que se refiere a las diferentes sentencias de la Corte Constitucional

mencionadas en los actos demandados, valga precisar, en primer Jugar, que tal

y como se dispone en el articulo 241 constitucional (numerales 4 y 9), la Corte

Constitucional tiene competencia para pronunciarse, por virtud de la acción de

constitucionalidad, sobre son las leyes, "tanto por su contenido material como

por vicios de procedimiento en su formación", no sobre los actos administrativos

o las actuaciones de ninguna autoridad pública o de ningún particular; y, por

virtud de la revisión de las sentencias de tutela, sobre "los derechos

constitucionales" pero "en la forma en que determine la ley'.

Mientras que en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, en donde se dicta "el

régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la

Corte Constitucionaf' y "se reglamenta la acción de tutela consagrada en el

articulo 86 de la Consfitución Poli/ica", respectivamente se señala que "[~a

doctrina constitucional enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional,

mientras no sea modificada por ésta, sera criterio auxiliar para las autoridades y

corrige la jurisprudencia" (Articulo 23) y que "[~a acción de tutela procede contra

toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole oamenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley'

(Articulo 5") y que "[~as sentencias en que se revise una decisión de tutela solo

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33

suriirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas

inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual

notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones

necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta" (Decreto 2591 de

1991, Articulo 36). La Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por su

parte, reitera que ulas Sentencias de la Corte Constitucional dictadas como

resultado del examen de las normas legales, ya sea por via de acción, de

revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de

constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga

orones en su parte resoluUva" y que U[~as decisiones judiciales adoptadas en

ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligato,;o únicamente para las

partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los

jueces" (Articulo 48).

Hechas estas precisiones generales, se tiene que. en,la Sentencia C-355 de

2006 -que, como en cualquier otra sentencia de constitucionalidad, se hace un

juicio de constitucionalidad en abstracto, que consiste en la comparación entre

una norma legal y una norma constitucional, y no se dictan órdenes a ninguna

autoridad o particular en específico- la Saja Plena simplemente concluyó, en

su parte resolutiva, que uno se incurre en el delito de aborto" en determinados

casos, y en la respectiva parte motiva simplemente señaló que para el

cumplimiento de esa decisión no era necesaria una reglamentación aunque, "el

regulador en el ámbito de la seguridad social en salud, en cumplimiento de sus

deberes y dentro de la órbita de su competencia, [podria adoptar] decisiones

respetuosas de los derechos constitucionales de las mujeres, como por

ejemplo, aquellas encaminadas a regular su goce efectivo en condiciones de

igualdad y seguridad dentro del sistema de seguridad social en salud, y si lo

considera conveniente expida normas que fijen políticas públicas que permita el

goce de los derechos protegidos en la Sentencia", lo que de ninguna manera

equivale a dictarle una orden a la Superintendencia Nacional de Salud o

imponerle un mandato específico para que ésta promulgue actos como los aquí

acusados.

33

En cuanto a las otras sentencias se refiere, se anota que en la Sentencia T-171

de 2007 la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional no dictó orden

alguna a la Superintendencia Nacional de Salud y, de hecho, únicamente se

declaró la "carencia actual de objeto"; en la Sentencia T.988 de 2007 tampoco

se dictó algún mandato a esta entidad (pues la misma esta tampoco hizo parte

de ese proceso de tutela) sino que simplemente revocó la decisión de segunda

instancia y se revocó la de primera, haciendo a la E.P.S. demandada una serie

de advertencias; en la Sentencia T.209 de 2008, la Sala Séptima de Revisión

se resolvió otra proceso de tutela del que la Superintendencia Nacional de

Salud tampoco hizo parte, pero en donde resolvió comunicarle Jodecidido para

que investi9ara a la parte contra la que allí se falló "por el incumplimiento de las

disposiciones previstas en el Decreto 4444 de 200[6]", vigilar el cumplimiento de

ese Decreto -que, como recuerda el demandante, se encuentra suspendido

desde el 15 de octubre de 2009 por decisión de esta misma Sala- y rendir a

esa Sala de Revisión un informe bimensual sobre esto; y en la Sentencia T -946

de 2008, la Sala Tercera de Revisión también comunicó lo decidido a la

Superintendencia Nacional de Salud, que no hizo parte del respectivo proceso,

para que investigue a la parte allí demandada "por el incumplimiento de las

disposiciones previstas en el Decreto 4444 de 2006".

Finalmente, únicamente en la Sentencia T-388 de 2009 se advierte que la Corte

Constitucional, y específicamente la Sala Octava de Revisión, efectivamente le

dictó una orden a la Superintendencia Nacional de Salud (sin que esta hiciera

parte del respectivo proceso), como fue "que de manera pronta adopte las

medidas indispensables con el fin de que las EPS e IPS - independientemente

de si son públicas o privadas, laicas o confesionales - cuenten con las personas

profesionales de la medicina así como el personal idóneo y suficiente para

atender el servicio de interrupción voluntaria del embarazo bajo los supuestos

previstos en la sentencia C-355 de 2006 así como se abstengan de incurrir en

exigencias adiciona/es inadmisibles - como las enumeradas por la Sala en el

fundamento jurídico número 8 de la presente sentencia y bajo entera

observancia de las exigencias determinadas en el fundamento juridico 31 de /a

misma. Lo anterior deberá suceder en todos los niveles territoriales con estricta

consideración de los postulados de referencia y contrarreferencia asegurando.

34

34

35

de esta manera, que dentro de las redes públicas de prestadores del servicio de

salud en los niveles departamental, distrital y municipal se garantice el servicio

de interrupción voluntaria del embarazo bajo las hipótesis establecidas en la

sentencia C-355 de 2006" (Resuelve Cuarto), además de ordenarle vigilar el

cumplimiento de lo allí decidido e informar de ello a la Corte, periódicamente.

Sin embargo, como lo sostiene el demandante y podrá constatarlo esta misma

Sección, la Sentencia T-388 de 2009 no sólo se profirió en vigencia del hoy

suspendido Decreto 4444 de 2006, sino que el mismo fue objeto de su parte

considerativa ("4.2. Regulaciones efectuadas por el decreto reglamentario 4444 de

2006") y es, por tanto, uno de los fundamentos de lo concluido en la respectiva

providencia. Tan es así que, como también lo afirma el demandante, por medio del

Auto 283 de 2010, al denegar la solicitud de nulidad interpuesta por el Procurador

General de la Nación contra esta Sentencia, la misma Sala Plena de la Corte

Constitucional reconoció que la eficacia del "cumplimiento de algunas de las

órdenes proferidas en [esta] sentencia de tuteta, [... ] puede verse afectada por ta

suspensión de que fue objeto et decreto 4444 de 2006".

En razón de todo lo anterior, resulta pertinente reiterar lo afirmado por este mismo

Despacho en [os alegatos de conclusión rendidos el pasado 27 de agosto dentro

del proceso que actualmente se sigue por esta misma Sección contra el Decreto

4444 de 2006 (Radicado 11001032400020080025600), en el sentido de señalar

que ninguna de las normas aducidas como fundamento de los actos

administrativos demandados, esta vez proferidos por la Superintendencia Nacional

de Salud, le asigna a esta entidad "la competencia para reglamentar servicios de

salud y mucho menos para, específicamente, reglamentar el denominado 'servicio

de interrupción voluntaria del embarazo' e imponer respecto del mismo un régimen

sanciona torio y una serie de limitaciones al derecho fundamental a la liberlad de

conciencia (una de cuyas expresiones es, como lo ha reconocido la Corte

Constitucional en ta Sentencia C-738 de 2009, el derecho fundamentat a ta

objeción de conciencia); derecho, éste último, que como expresamente lo dispone

el arlículo 85 constitucional, es uno de los derechos de 'aplicación inmed;ala' y

que según lo dispuesto en el arlículo 150.23 Superior, como incluso lo reconocen

35

36

algunos de los impugnanfes, en fodo caso debe reglamentarse 'por el legislador através de una ley estatutarja~'.

Por el contrario, como expresamente se dispone en las normas citadas, es claro

que las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud son, esencialmente,

funciones de vigilancia y control, y que al igual que la potestad reglamentaria que

constitucionalmente tiene el Presidente de la República (que fue quién profirió el

hoy suspendido Decreto 4444 de 2006) para expedir decretos y resoluciones, en

su condición de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad

Administrativa, tiene como fin lograr la cumplida ejecución de las leyes -por lo

"que es presupuesto sine qua non para que se pueda hacer uso de tal facultad, la

existencia de una LEY que requiere ser desarrollada en virtud del reglamento"

como lo concluyó esta misma Sección al suspender Decreto 4444 de 2006.

Por las razones anteriores, prima racie esta Procuraduría Delegad advierte que el

actor tiene razón al señalar que las normas aducidas como fundamento de los

actos administrativos demandados no son fundamentos auténticos o suficientes,

pues a partir de las mismas no es posible concluir que la Superintendencia

Nacional de Salud tenga la facultad para reglamentar el llamado "servicio de

interrupción voluntaria del embarazo" -estableciendo que el mismo de obligatoria

prestación y que su no prestación puede ser fuente de sanciones

administrativas-, como de hecho esta misma Sección ya lo concluyó, al señalar

que no tiene tal atribución ni siquiera el Gobierno Nacional, hasta tanto exista Ley

que reglamente esta materia, es decir, mientras el Legislador no reglamente (si es

que lo encuentra necesario y pertinente) los casos en que la práctica del aborto no

constituye delifo de conformidad con lo establecido de la Sentencia C-355 de

2006.

En segundo lugar, el Ministerio Público advierte que a la luz de las normas

aducidas como fundamentos de las Circulares demandadas, no puede afirmarse

que la Superintendencia Nacional de Salud pueda reglamentar o restringir el

derecho fundamental a la objeción de conciencia -estableciendo, por ejemplo,

que no tienen este derecho las personas jurídicas sino únicamente las personas

naturales-, pues efectivamente la reglamentación de los derechos

36

••

37

fundamentales, como bien recuerda el demandante, tiene reserva de Ley

Estatutaria.

Finalmente, este Despacho también comparte con la entidad accionanle que la

Superintendencia de Salud le dio, tanto a las normas constitucionales, como a las

normas legales y las sentencias invocadas como fundamento de sus actos

administrativos, un alcance que éstas no tienen ni pueden tener. En efecto, fueron

invocadas normas constitucionales que no son relativas a la Superintendencia

Nacional de Salud; normas constitucionales y legales que le asignan funciones de

vigilancia y control de la Superintendencia que, en todo caso, están sometidas a la

Ley o buscan asegurar su cumplimiento y el de las demás normas técnicas,

cientificas, administrativas y financieras del Sector Salud y del Sistema General de

Seguridad Social en Salud; actos administrativos que no le imponen obligaciones

ni le conceden competencias a la Superintendencia Nacional de Salud y/o que

están suspendidos, o respecto de los cuales sin lugar a dudas se ha producido el

fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria pues se encuentran fundamentados o

dan cumplimiento al suspendido Decreto 4444 de 2006; así como sentencias de

constitucionalidad que no imponen obligaciones especificas y cuyas partes

resolutivas en todo caso no obligan o facultan a la Superintendencia Nacional de

Salud a proferir actos administrativos como los demandados; y sentencias de

revisión de tutela en virtud de procesos en donde la citada Superintendencia no

fue parte, en donde no se le dictan órdenes, que no resultan en absoluto

pertinentes o que, como sucede particularmente en la Sentencia T-388 de 2009,

dictan órdenes a la Superintendencia Nacional de la Salud pero con fundamento

en el mismo Decreto suspendido ya citado.

Estos y otros puntos serán explicados más detenidamente a continuación.

De los Cargos

1.- Falta de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para

reglamentar la interrupción voluntaria del embarazo

La Circular Externa 0058 del 27 de noviembre de 2009, suscrita por el

Superintendente Nacional de Salud, está dirigida a las Entidades Administradoras

37

38,

de Planes de Beneficios y tiene por objeto hacer algunas adiciones,

modificaciones y exclusiones a la Circular Única 47 de 2007. De manera más

específica, el Capitulo VIII del Titulo I de la Circular 0058 agrega un nuevo inciso

al subtítulo "cumplimiento de sentencias" en donde se reproduce la parte

resolutiva de la Sentencia C-355 de 2006 y lo ordenado a la Superintendencia

Nacional de Salud en la Sentencia T-388 de 2009 para luego afirmar que, "en

cumplimiento de lo ordenado en Sentencia T-388 de 2009 y dentro de la órbita de

[las] competencias" de la Superintendencia Nacional de Salud, "por el respeto,

protección y satisfacción de los derechos constitucionales y fundamentales de las

mujeres, protegidos por la citada Sentencia, a fin de permítir su goce efectivo en

condiciones de igualdad, seguridad, oportunidad y calidad, eüminando las barreras

que impidan el acceso a los servicios de salud de interrupción voluntaria del

embarazo, en los casos y condiciones establecidas en la Sentencia C-355 de

2006", resultan procedentes seis umedidasu específicas, como son:

(i) Instar a todas las IPS, sin excepción, para "que tengan habilitado el servicio de

Ginecologfa" y ser'lalarles que están en el deber de contar "con las personas profesionales

de la medicina, asl como con el personal idóneo y suficiente para atender el servicio de

interrupción voluntaria del embarazo bajo los supuestos previstos en /a Sentencia C-355 de2006';

(ii) Señalar que, "en cumplimiento de lo ordenado en el fallo supra citado' (sin que se

precise especfficamente si se trata de la Sentencia C-355 de 2006 o de la Sentencia T-388

de 2009), todas las EPS, 'bien sean del régimen contributivo o subsidiado, e

independientemente de si son laicas o confesionales', deben tener dentro de su red IPS

que "tengan debidamente habilitado el servicio de Gineco/ogfa [... ) de tal manera que se

garantice el servicio de interrupción voluntaria del embarazo bajo las hipótesis establecidas

en la Sentencia C-355 de 2006':

(iii) Señalar, que "(dJentro de los postulados del sistema de referencia y contrarreferencia,

todas fas EPS e IPS' todas las EPS e IPS, también sin excepción, deben "garantizar el

servicio de interrupción voluntaria del embarazo bajo las hipótesis establecidas en laSentencia C-355 de 2000;

(iv) Prohibir o señalar que le está prohibido "a las EPS e IPS, públicas o privadas, laicas o

confesionales, integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sentar

objeción de conciencia institucionar;

(v) Prohibir o señalar que también le está prohibido a todas las EPS e IPS, sin excepción,

"imponer obstáculos o exigir mayores requisitos a los requeridos para la interrupción

38

.'

39

voluntaria del embarazo bajo las hipótesis establecidas en la Sentencia C-355 de 2006"; yfinalmente,

(vi) Informar que la "Superintendencia hará seguimiento del cumplimiento de las presentes

instrucciones a las EPS e IPS, e informará de ello a la honorable Corte Constitucionar.

Por su parte, la Circular Externa 03 de 2011, también suscrita por el

Superintendente Nacional de Salud, está dirigida a "[~os prestadores de servicios

de salud, las entidades promotoras de salud del régimen contributivo, las

entidades promotoras de salud del régimen subsidiado, los regímenes especia/es

o excepcionales, las entidades administradoras de planes voluntarios de salud y

las entidades territoriales", y tuvo por objeto dar "[c]umplimiento [a] las directrices

de las Sentencias C-355 de 200By T-388 de 2009 de la Corle Constltucionaf'. De

manera más específica, como "marco normativo constitucional y legar la Circular

hace referencia, como aqui ya se ha dicho, a los articulas 48 y 189, numeral 22,

constitucionales; a la Leyes 100 de 1993,1122 de 2007; a los Decreto 1018 de

2007 y 4444 de 2006; a las Sentencias C-355 y C-366 de 2006, T-171 Y T-988 de

2007, T-209 Y T-946 de 2008 y T-388 de 2009; al Acuerdo 008 de 2009 de la

CRES; a la Resolución 4905 de 2006; y la Circular 0031 de 2007. Lo anterior, con

el fin de dictar once instrucciones especificas, además de advertir que "[~a

inobservancia e incumplimiento de las instrucciones consignadas en la [misma)

Circular acarrearán la imposiCión de sanciones, tanto a titulo personal como

institucional, que las nonnas detenninan dentro de las competencias de la

Supenhtendencia Nacional de Salud, sin perjuicio de las responsabilidades

disciplinarias, penales o civiles que ellas conlleven y las sanciones que puedan

imponer otras autoridades administrativas", De manera resumida las citadas

instrucciones son:

(i) Informar a "los Prestadores de Servicios de Salud, EPS, EPS-S, Regimenes Especiales

o Excepcionales, Entidades Adminisfradoras de Planes Voluntarios de Salud y lasEntidades Territoriales que no pueden colocar barreras de acceso para la realización del

procedimiento Interrupción Voluntaria del Embarazo en todos los grados de complejidad de

la gestante" y señalar algunos ejemplos de este lipa de barreras;

(ii) Señalar que "[~os Prestadores de Servicios de Salud, EPS, EPS-S, Reg/menes

Especiales o Excepcionales, Entidades Administradoras de Planes Voluntarios de Salud y

las Entidades Territoriales, sean laicos o confesionales - deben contar con las personas

39

4Q

profesionales de la medicina, as' como el personal idóneo y suficiente para atender el

servicio de interrupción voluntaria del embarazo bajo fos supuestos previstos en la

Sentencia C-355 de 2006, absleniendose de incurrir en exigencias adicionales y bajo

entera observancia de las exigencias determinadas en el fundamento juridico de la citadaprovidencia";

(¡ji) Señalar que .[~os Prestadores de Servicios de Salud, EPS, EPS-S, Reglmenes

Especiales o Excepcionales, Entidades Administradoras de Planes Voluntarios de Salud y

las Entidades Territoriales, deben tener un Sistema de Referencia y Contrarreferencia que

asegure la realización del procedimiento de Interrupción Voluntaria del Embarazo, que

dentro de las redes públicas de prestadores del servicio de salud en los niveles

departamental, distrital y municipal se garantice el servicio de interrupción voluntaria del

embarazo bajo las hipótesis establecidas en la Sentencia C-355 de 2005';

(iv) Exhortar "a los Prestadores de Servicios de Salud públicos o privados, laicos o

confesionales, que tengan habilitado el servicio de Obstetricia, dar cumplimiento a lo

ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia C355 de 2006, para lo cual deberán

contar con profesionales de la medicina, asl como con el personal idóneo y suficiente para

atender el servicio de interrupción voluntaria del embarazo bajo Jos supuestos previstos en

la citada providencia, y en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo 008 del 29 de

diciembre de 2009, dando aplicación al Anexo Técnico número 2";

(v) Advertir que "(o']e acuerdo a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-

355 de 2006 [... ]la objeción de conciencia se predica respecto a las personas naturales

(profesionales de la salud) y su convicción de carácter religioso debidamentefundamentada";

(vi) Establecer que "[e]n caso de que se alegue la objeción de conciencia por un médico, se

debe poner en conocimiento dicha circunstancia ante los Prestadores de Servicios de

Salud, EPS, EPSS, Reglmenes Especiales o Excepcionales, Entidades Administradoras de

Planes Voluntarios de Salud o Entidades Territoriales, de las cuales es afiliada o usuaria la

mujer embarazada, quienes deberán proceder inmediatamente a remitir a la mujer que se

encuentre en las hipótesis previstas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-355 de

2006, a otro profesional de la medicina que lleve a cabo el aborto, sin perjuicio de que

posteriormente se determine si la objeción de conciencia era procedente y/o pertinente,

utilizando los mecanismos establecidos por la profesión médica";

(vii) Señalar que "I~aobjeción de conciencia no se predica respecto a las personas

jurldicas, esto es, Prestadores de Servicios de Salud, EPS, EPS~S, Reglmenes Especiales

o Excepcionales, Entidades Administradoras de Planes Voluntarios de Salud o Entidades

Territoriales, de la cual es afiliada o usuaria la mujer embarazada";

40

••

41

(viii) Establecer que "[1]05 Prestadores de Servicios de Salud, EPS, EPS-S, Regfmenes

Especiales o Excepcionales, Entidades Administradoras de Planes Voluntarios de Salud y

las Entidades Territoriales de la cual es afiliada o usuaria la mujer embarazada, se

encuentran obligadas a; • Proteger la confidencialidad de las mujeres que acceden al

servicio y asegurar la guarda estricta del Secreto Profesional Médico .• Asegurar el acceso

al servicio, cualquiera que sea el tipo de afiliación a la seguridad social que lenga la mujer

y con independencia de su condición social, económica, de edad o capacidad de pago";

(ix) Establecer que ~[I]as EPS del régimen contributivo y del régimen subsidiado, los

Reglmenes Especiales o Excepcionales, las Entidades Administradoras de Planes

Voluntarios de Salud y las Entidades Territoriales, deberán enviar a fa Superintendencia

Delegada para la Atención en Salud de la Superintendencia Nacional de Salud, una

relación de la red prestadora de servicios que brindará a las usuarias, la INTERRUPCiÓN

VOLUNTARIA DEL EMBARAZO, en los eventos que contempla la Sentencia C-355 de

2006, la cual a su vez, se remitirá a la Corte Constitucional 1... Que lal relación de la red

prestadora de servicios de salud, deberá remitirse dentro del término comprendido entre la

publicación de la presente Circular en el Diario Oficial, hasta el dla 29 de octubre de 2011,

con los siguientes [fems: • La de red de prestadores habilitados que prestan el servicio de

IVE. • El personal médico con que cuenta fa entidad y que está dispuesto a prestar el

servicio .• El número de solicitudes que han recibido a partir de la vigencia de la Sentencia

C-355 de 2006 a la fecha .• El número de procedimientos IVE que se han autorizado y

realizado, por fas tres causales contempladas en la citada sentencia fY que la} anterior

información será el insumo para que la Superintendencia Nacional de Salud realice sus

funciones de inspección, control y vigilancia con relación a las instrucciones que seimparten mediante el presente acto administrativo";

(x) Sef'ialar que "[e]n concordancia con lo señalado en el artrculo 176 numeral 4 y el

articulo 43 de la Ley 715 de 2001, las ENTIDADES TERRITORIALES ejercerán fa

inspección, vigilancia y control de las prestadoras de servicios de salud que tengan

habilitado el servicio de Obstetricia, dentro de su jurisdicción, para que cumplan con las

instrucciones que aqul se imparten para la INTERRUPCiÓN VOLUNTARIA DEL

EMBARAZO"; y finalmente

(xi) Informar que "I~aSuperintendencia Delegada para la Atención en Salud hará la

evaluación y seguimiento correspondiente dentro del marco de su competencia para el

cumplimiento de las presentes instrucciones e informará de ello, a fa honorable Corte

Constitucionar.

En atención a lo anterior, y como ya se explicaba, desde un análisis de pleno

derecho esta Procuraduría Delegada encuentra que es evidente que ninguna de

las diferentes normas constitucionales y legales, de las normas administrativas o

41

4~

de las sentencias de constitucionalidad, invocadas como fundamento de cada una

de estas Circulares faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para

establecer las citadas medidas e instrucciones, encaminadas a reglamentar o a

imponer obligaciones o deberes, restricciones y sanciones respecto del

denominado "servicio de interrupción voluntaria del embarazo", y que establecen

condiciones o límites al derecho fundamental a la objeción de conciencia, demanera irregular.

Por el contrario, reiterando el concepto previo ya mencionado relativo al Decreto

4444 de 2006, el Gobierno Nacional y, particularmente, el Presidente de la

República, no tiene competencia para reglamentar referido "servicio~, toda vez que

como también lo concluyó esta Sala al ordenar su suspensión provisional,

efectivamente "no existe ninguna Ley que reglamente o si quiera mencione el

denominado 'seNicio de interrupción voluntaria del embarazo' y hasta ahora la

única norma que hace referencia a los casos en que, de conformidad con la

Sentencia C-355 de 2006, 'no se incurre en el delito de aborto', es precisamente el

artículo 122 del Código Penal, en donde se establece el tipo penal de aborto, el

cual no guarda ninguna relación con el ámbito de la salud y sobre el que, en todo

caso, no tiene competencia reglamentaria alguna el Gobíerno Nacionaf'. Y si ello

es así, mucho menos puede la Superintendencia Nacional de Salud reglamentar

este "servician, hacerlo de obligatoria prestación, imponer sanciones a las

instituciones que no lo presten, y limitar o restringir los derechos de las

instituciones que trabajan en el ámbito de la salud.

De igual forma, como también se decía en el citado concepto, debe nuevamente

destacarse:

(i) Que "lo cierto es que ni en la Constitución ni en la Ley, n; en ninguna norma

administrativa expedida con anterioridad a este decreto [4444 de 2006), se hace

mención alguna a este "seNicio" y, por el contrario, hasta el 11 de mayo de 2006,

fecha en que fue proferida la Sentencia C-355 de 2006, dentro del ordenamiento

jurídico colombiano el aborto simplemente era una conducta tipificada que, con

posterioridad a esta fecha, ahora tiene algunas casuales de justificación o en las

que la conducta se encuentra 'despenalizada.';

42

-'