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*Autorizada reproducción sólo con fines académicos. Copiapó, Julio 2014.- RUPTURAS MATRIMONIALES* (Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil) Walter González Morales Abogado y Profesor de Derecho 1

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Page 1: Rupturas matrimoniales

*Autorizada reproducción sólo con

fines académicos. Copiapó, Julio

2014.-

RUPTURAS MATRIMONIALES* (Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil)

Walter González Morales

Abogado y Profesor de Derecho

1

Page 2: Rupturas matrimoniales

Rupturas matrimoniales

Principios orientadores:

Interés superior de los hijos (art. 3º inc. 1º Ley 19.947, en adelante LMC);

Interés superior del cónyuge más débil (art. 3º inc. 1º LMC);

Derechos y deberes provenientes de las relaciones de filiación (art. 3º inc. final LMC); y

Subsistencia de una vida familiar compatible con la ruptura o la vida separada de los cónyuges (art. 3º inc. final LMC). *Autorizada reproducción sólo con

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Page 3: Rupturas matrimoniales

Separación de los cónyuges

Consideraciones:

Suspensión de relaciones íntimas y eventualmente vida en común.

Es esencialmente transitoria, en espera de una definición estable, que puede implicar reconciliación o ruptura definitiva e irrevocable.

Puede transformarse en un estado permanente.

LMC distingue separación de hecho (con acuerdo y sin acuerdo), separación judicial y reanudación de la vida en común.

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Page 4: Rupturas matrimoniales

Separación de hecho (con acuerdo)

Los cónyuges pueden, de común acuerdo, regular sus relaciones mutuas. Art. 21 LMC.

Si no hay hijos: Pueden regular los alimentos que se deban y las

materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio (inc. 1º).

Si hay hijos: Además de lo anterior, deben regular, a lo menos, el régimen aplicable a los alimentos, al cuidado personal y a la relación directa y regular que mantendrá con los hijos aquél de los padres que no los tuviere bajo su cuidado (inc. 2º).

Estos acuerdos deben respetar los derechos irrenunciables, por ejemplo, el derecho de alimentos (inc. final).

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Page 5: Rupturas matrimoniales

Separación de hecho (con acuerdo)

Fecha cierta del cese de convivencia. Art. 22 LMC.

Cuando acuerdo consta por escrito en alguno de los siguientes instrumentos:

Escritura pública;

Acta extendida y protocolizada ante notario público;

Acta extendida ante un Oficial del Registro Civil; o

Transacción aprobada judicialmente (inc. 1º). *Autorizada reproducción sólo con

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Page 6: Rupturas matrimoniales

Separación de hecho (con acuerdo)

Fecha cierta del cese de convivencia. Art. 22 LMC.

Si el cumplimiento del acuerdo requiere una inscripción, subinscripción o anotación en un registro público (por ejemplo, usufructo sobre un inmueble), se tendrá por fecha del cese de la convivencia aquella en que se cumpla tal formalidad (inc. 2º).

La declaración de nulidad de una o más de las cláusulas de un acuerdo que conste por medio de alguno de los instrumentos mencionados, no afecta el mérito del acuerdo para otorgar fecha cierta al cese de la convivencia (inc. final). Esta es una excepción al efecto retroactivo de la nulidad (art. 1687 CC).

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Page 7: Rupturas matrimoniales

Separación de hecho (sin acuerdo)

En procedimiento judicial sobre relaciones mutuas, como alimentos, bienes familiares o régimen de bienes; o sobre relaciones con los hijos, como alimentos, cuidado personal o relación directa y regular con ellos del padre o madre que no los tiene a su cuidado, cualquiera de los cónyuges puede solicitar la extensión a otras materias concernientes a sus relaciones mutuas o a sus relaciones con los hijos (art. 23 LMC). *Autorizada reproducción sólo con

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Page 8: Rupturas matrimoniales

Separación de hecho (sin acuerdo)

Fecha cierta del cese de la convivencia. Art. 25 LMC.

Notificación de la demanda (inc. 1º).

Regla especial:

Si no media acuerdo ni demanda entre los cónyuges, hay de todas maneras fecha cierta, cuando uno de los cónyuges ha expresado su voluntad de poner fin a la convivencia a través de escritura pública, acta extendida y protocolizada ante notario público o acta extendida ante un Oficial del Registro Civil, o dejando constancia de dicha intención ante el juzgado correspondiente, y se notifica al otro cónyuge. En este caso, se trata de una gestión voluntaria y se puede comparecer personalmente, practicándose la notificación según las reglas generales (inc. 2º). *Autorizada reproducción sólo con

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Page 9: Rupturas matrimoniales

Separación judicial

Causales:

a) Falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones del matrimonio o para con los hijos, que torne intolerable vida en común (art. 26, inc. 1º LMC);

No puede invocarse el adulterio cuando exista previa separación de hecho consentida por ambos cónyuges (art. 26 inc. 2º LMC).

Por la causal mencionada, la acción para pedir la separación judicial corresponde únicamente al cónyuge que no haya dado lugar a la causal (art. 26 inc. final LMC). *Autorizada reproducción sólo con

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Page 10: Rupturas matrimoniales

Separación judicial

b) Cese de la convivencia. En este caso, cualquiera de los cónyuges puede solicitar al tribunal que declare la separación (art. 27 inc. 1º LMC).

Regla especial:

Si la separación judicial se solicita conjuntamente, se exige acuerdo completo y suficiente sobre sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos. (art. 27 inc. final LMC).

La acción de separación judicial es irrenunciable (art. 28 LMC). *Autorizada reproducción sólo con

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Page 11: Rupturas matrimoniales

Separación judicial

Efectos:

Respecto de los cónyuges:

Los cónyuges adquieren la calidad de separados, que no los habilita para volver a contraer matrimonio (art. 32 LMC). Es un nuevo estado civil (art. 305 CC).

Subsisten todos los derechos y obligaciones personales existentes entre los cónyuges, salvo los incompatibles con la vida separada de ambos, tales como cohabitación y fidelidad, que se suspenden (art. 33 LMC).

El derecho de alimentos se rige por las reglas especiales contempladas en el párrafo V, del Título VI del Libro Primero del Código Civil (art. 35 inc. final LMC).

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Page 12: Rupturas matrimoniales

Separación judicial

Efectos:

Respecto de los bienes:

Termina la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales, sin perjuicio de que el juez pueda constituir prudencialmente a favor del cónyuge no propietario, derecho de usufructo, uso o habitación sobre los bienes familiares (art. 34 LMC).

El derecho de los cónyuges a sucederse entre sí no se altera por la separación judicial, salvo que se hubiere dado lugar a la separación por culpa de un cónyuge, con el cual el juez efectuará en la sentencia la declaración correspondiente (art. 35 inc. 1º LMC).

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Page 13: Rupturas matrimoniales

Separación judicial

Efectos:

Respecto de los hijos:

No se altera la filiación ya determinada de los hijos; y

No se altera la responsabilidad de los padres separados en relación con sus hijos (art. 36 LMC).

El hijo concebido una vez declarada la separación judicial de los cónyuges no goza de la presunción de paternidad establecida en el art. 184 CC, pero puede ser inscrito como hijo de los cónyuges, si concurre el consentimiento de ambos(art. 37 LMC).

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Page 14: Rupturas matrimoniales

Reanudación de la vida en común

Con ánimo de permanencia, pone fin a la separación judicial, y restablece el estado civil de casados (art. 38 LMC).

No revive la sociedad conyugal ni la participación en los gananciales, pero los cónyuges pueden pactar éste último en conformidad con el art. 1723 CC (art. 40 LMC).

No impide que los cónyuges puedan volver a solicitar la separación, si ésta se funda en hechos posteriores a la reconciliación de los cónyuges (art. 41 LMC).

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Page 15: Rupturas matrimoniales

Terminación del matrimonio

Causales. Art. 42 LMC.

a) Muerte natural de uno de los cónyuges.

b) Muerte presunta, cumplidos los plazos del art. 43 LMC.

c) Sentencia firme de nulidad.

d) Sentencia firme de divorcio. *Autorizada reproducción sólo con

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Nulidad

Algunas consideraciones:

Causas legales son específicas, a diferencia de la nulidad matrimonial que contempla causas genéricas;

No cabe distinción entre nulidad absoluta y nulidad relativa, porque la ley no distingue como en materia patrimonial;

No opera con efecto retroactivo en el caso del matrimonio nulo putativo, a diferencia de la nulidad patrimonial que da derecho a las partes para ser restituidas al estado anterior a la celebración del acto o contrato;

Por regla general es imprescriptible, en cambio la nulidad patrimonial prescribe en 10 si es absoluta y 4 años si es relativa;

La legitimación activa tiene reglas especiales, en cambio en materia patrimonial es distinta según se trate de nulidad absoluta o nulidad relativa; y

A diferencia de la nulidad patrimonial, no es susceptible de ratificación.

La nulidad matrimonial y la nulidad patrimonial tienen en común el que ambas deben ser declaradas judicialmente.

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Nulidad

Causales:

a) Incapacidades: casados, menores de 16, privados de razón, trastorno o anomalía psíquica, inmadurez, incapacidad de expresión, parentesco, indignidad – o sea, impedimentos de los arts. 5, 6 y 7 LMC - (art. 44 letra a) LMC);

b) Falta de consentimiento libre y espontáneo, por error o fuerza (art. 44 letra b) LMC); y

c) Falta o inhabilidad de dos testigos (art. 45 LMC).

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Nulidad

Acción de nulidad de matrimonio

Titulares de la acción:

Corresponde a cualquiera de los presuntos cónyuges (art. 46 inc. 1º LMC).

El cónyuge menor de edad y el interdicto por disipación son hábiles para ejercer por sí mismos la acción de nulidad, sin perjuicio de su derecho a actuar por intermedio de representantes (art. 46 inc. final LMC).

Casos de excepción a la titularidad de la acción de nulidad: minoría de edad, error o fuerza, artículo de muerte, vínculo matrimonial no disuelto, parentesco o indignidad (letras a), b), c), d) y e) art. 46 LMC. *Autorizada reproducción sólo con

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Nulidad

Plazo para intentar la acción de nulidad de matrimonio. Art. 47 LMC.

La acción de nulidad del matrimonio sólo puede intentarse mientras vivan ambos cónyuges.

Excepciones:

a) Matrimonio celebrado en artículo de muerte, porque la acción de nulidad prescribe en un año contado desde la fecha del fallecimiento del cónyuge enfermo (art. 48 letra c) LMC).

b) Cuando la causal invocada es la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto, porque la acción puede intentarse dentro del año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges (art. 48 letra d) LMC). Esto para evitar la sobrevivencia de dos matrimonios o más con los problemas de sucesión y régimen de bienes.

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Nulidad

Prescripción de la acción de nulidad de matrimonio

Sólo puede intentarse mientras vivan ambos cónyuges, salvo las excepciones mencionadas (art. 47 LMC), por tanto, no prescribe por tiempo (art. 48 LMC).

Excepciones a la imprescriptibilidad: minoría de edad, error o fuerza, artículo de muerte, vínculo matrimonial no disuelto, falta de testigos hábiles (letras a), b), c), d) y e) art. 48 LMC). *Autorizada reproducción sólo con

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Page 21: Rupturas matrimoniales

Nulidad

Efectos

Por regla general, las partes se retrotraen al estado en que se encontraban al momento de contraer el vínculo matrimonial (art. 50 inc. 1º LMC). Produce efecto retroactivo como la nulidad patrimonial del art. 1687 CC.

En consecuencia:

Los presuntos cónyuges han vivido en concubinato;

No han existido los derechos y deberes entre los presuntos cónyuges;

No ha existido el régimen de bienes propio del matrimonio, sino que una comunidad entre los presuntos cónyuges a liquidar según las reglas de la partición de bienes;

No ha existido derechos hereditarios entre los presuntos cónyuges;

Los hijos habidos en dicha unión son de filiación no matrimonial. *Autorizada reproducción sólo con

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Page 22: Rupturas matrimoniales

Nulidad

Matrimonio putativo

Institución legal para evitar graves inconvenientes del efecto retroactivo de la declaración judicial de nulidad del matrimonio.

Concepto: Matrimonio declarado nulo que produce iguales efectos civiles que el matrimonio válido respecto del que de buena fe y con justa causa de error lo contrajo (art. 51 inc. 1º LMC).

El inc. final del art. 51 LMC reglamenta el matrimonio declarado nulo que no es simplemente nulo, porque no produce efecto retroactivo ya que no afecta la filiación ya determinada de los hijos, por un lado, y por otro, no es putativo, porque falta la buena fe o la justa causa de error por parte de uno de lo contrayentes, a lo menos.

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Page 23: Rupturas matrimoniales

Nulidad

Matrimonio putativo

Requisitos:

a) Matrimonio nulo. Más bien judicialmente declarado nulo. Matrimonio con vicios es anulable, pero mientras no se declare la nulidad, será válido y producirá efectos civiles. La inexistencia no genera putatividad. Matrimonio inexistente nada produce, no genera efectos;

b) Celebrado o ratificado ante el Oficial del Registro Civil (requisito de existencia);

c) Contraído de buena fe por parte de uno de los presuntos cónyuges, a lo menos. ¿Qué se entiende por buena fe? Cabe adoptar la definición que da el legislador en materia de posesión (art. 706 CC) y sería “la conciencia y conocimiento interno de, a lo menos, uno de los presuntos cónyuges de haber celebrado el matrimonio válidamente” (buena fe subjetiva).

No basta buena fe inicial (al momento de celebrarse el matrimonio), debe perdurar durante el matrimonio porque si falta la buena fe por parte de ambos cónyuges el matrimonio declarado nulo dejará de producir efectos civiles (art. 51 inc. 1º LMC).

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Page 24: Rupturas matrimoniales

Nulidad

Matrimonio putativo

Requisitos:

La buena fe ¿se presume o debe probarse?. Se

discutía en doctrina y la jurisprudencia se dividía. La

LMC resuelve el problema en el art. 52 inclinándose

por la posición doctrinaria que sostenía que la buena

fe se presume. La LMC establece una presunción

simplemente legal. *Autorizada reproducción sólo con

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Page 25: Rupturas matrimoniales

Nulidad

Matrimonio putativo

Requisitos:

d) Justa causa de error. Error debe ser excusable, no grosero o burdo. Jurisprudencia exige error de hecho. Error de derecho es inexcusable.

La putatividad no requiere ser declarada porque al presumirse la buena fe y la justa causa de error el matrimonio declarado nulo debe considerarse putativo, a menos que en el respectivo juicio de nulidad se pruebe lo contrario y así se declare en la sentencia, según se establece en el art. 52 LMC. *Autorizada reproducción sólo con

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Page 26: Rupturas matrimoniales

Divorcio

LMC introduce en Chile el divorcio vincular (término doctrinal) como causal de la terminación del matrimonio (art. 42 Nº 4).

LMC establece causales que dan lugar al divorcio por culpa (llamado en doctrina, divorcio sanción) y causales del divorcio por mutuo consentimiento y divorcio unilateral (propios del denominado por la doctrina, divorcio remedio).

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Page 27: Rupturas matrimoniales

Divorcio

Por culpa (divorcio sanción). Art. 54 LMC.

Lo demanda uno de los cónyuges por:

Falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones del matrimonio o para con los hijos, que torne intolerable la vida en común (inc. 1º).

“Entre otros casos”: violencia al cónyuge o hijos, infidelidad, abandono, condena criminal, homosexualidad, alcoholismo, drogadicción, tentativa de prostitución al cónyuge o hijos (números 1, 2, 3, 4, 5 y 6 inc. 2º).

No hay plazo.

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Page 28: Rupturas matrimoniales

Divorcio

Por mutuo consentimiento. Art. 55 incs. 1º y 2º LMC.

Ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo, debiendo:

Acompañar acuerdo que, ajustándose a la ley, regule en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos; y

Acreditar cese de convivencia por más de un año. *Autorizada reproducción sólo con

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Page 29: Rupturas matrimoniales

Divorcio

Unilateral. Art. 55 inc. 3º LMC.

Lo solicita cualquiera de los cónyuges, debiendo:

Acreditar un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años desde cese de convivencia.

Haber dado cumplimiento, durante el cese de la convivencia, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado e hijos comunes, pudiendo hacerlo.

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Page 30: Rupturas matrimoniales

Divorcio

Mutuo consentimiento y unilateral

Los plazos de cese de convivencia deben estar cumplidos al momento de notificarse la demanda, porque constituyen un requisito para demandar el divorcio.

Se entenderá que el cese de la convivencia no se ha producido con anterioridad a las fechas a que se refieren los artículos 22 y 25, según corresponda (art 55 inc. 4º LMC), por tanto, el cese de la convivencia sólo puede probarse en la forma que indican dichos artículos, salvo los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (art. 2º transitorio, inc. 1º LMC).

Reanudación de vida en común, con ánimo de permanencia, interrumpe el cómputo de los plazos (art. 55 inc. final LMC).

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Page 31: Rupturas matrimoniales

Divorcio

Acción de divorcio

Titulares de la acción.

Pertenece exclusivamente a los cónyuges (art. 56 inc. 1º LMC) y cualquiera de ellos puede demandarlo (art. 56 inc. 2º LMC).

El cónyuge menor de edad y el interdicto por disipación son hábiles para ejercer por sí mismos la acción de divorcio, sin perjuicio de su derecho a actuar por intermedio de representantes (art. 58 LMC).

Por excepción, en el caso de divorcio por culpa (divorcio sanción) la acción corresponde sólo al cónyuge que no hubiere dado lugar a la causal de falta imputable (art. 56 inc. final LMC).

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Page 32: Rupturas matrimoniales

Divorcio

Acción de divorcio

Características.

Es irrenunciable y no se extingue por el mero

transcurso del tiempo (art. 57 LMC), por

tanto, es imprescriptible.

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Page 33: Rupturas matrimoniales

Divorcio

Efectos

Pone término al matrimonio (art. 53 LMC);

No afecta en modo alguno la filiación ya determinada ni los derechos y obligaciones que emanan de ella (art. 53 LMC);

Pone fin a las obligaciones y derechos de carácter patrimonial cuya titularidad y ejercicio se funda en la existencia del matrimonio, como los derechos sucesorios y el derecho de alimentos, sin perjuicio de la compensación económica al cónyuge económicamente más débil (art. 60 LMC).

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Page 34: Rupturas matrimoniales

Reglas comunes

Para ciertos casos de separación,

nulidad y divorcio:

Compensación económica.

Conciliación.

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Page 35: Rupturas matrimoniales

Compensación económica

Derecho a que se compense el menoscabo económico sufrido cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio:

Al cónyuge que se dedicó al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar y como consecuencia de ello no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía o quería. Art. 61 LMC.

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Page 36: Rupturas matrimoniales

Compensación económica

Para determinar menoscabo económico y cuantía de la compensación, se considera, “especialmente”:

La duración del matrimonio y de la vida en común de los cónyuges;

La situación patrimonial de ambos;

La buena o mala fe;

La edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario;

Su situación en materia de beneficios previsionales y de salud;

Su cualificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral; y

La colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge. Art. 62 LMC.

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Page 37: Rupturas matrimoniales

Compensación económica

Divorcio por culpa:

El juez puede denegarla o disminuir prudencialmente su monto al cónyuge que dio lugar a la causal de falta imputable (art. 62 inc. final LMC).

Procedencia, monto y forma:

Por acuerdo de los cónyuges, mayores de edad, en escritura pública o acta de avenimiento, sometidas a la aprobación del tribunal (art. 63 LMC).

Si no hay acuerdo, el juez determina procedencia, fija monto y forma de pago (art. 64 inc. 1º LMC). Si no se solicita en la demanda, el juez informará a los cónyuges la existencia de este derecho durante la audiencia preparatoria (art. 64 inc. 2º LMC). Pedida en la demanda, en escrito complementario de la demanda o en la reconvención, el juez debe pronunciarse sobre la procedencia, monto y forma de pago, en la sentencia de divorcio o nulidad (art. 64 inc. final). *Autorizada reproducción sólo con

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Page 38: Rupturas matrimoniales

Compensación económica

Procedencia, monto y forma:

Forma de pago: suma de dinero, acciones u otros bienes; si es dinero,

una o varias cuotas reajustables, respecto de las cuales el juez fijará seguridades para su pago (art. 65 Nº 1 LMC); constitución de derechos de usufructo, uso o habitación sobre bienes de propiedad cónyuge deudor (art. 65 Nº 2 LMC).

Si el cónyuge deudor no tiene bienes suficientes para solucionar el monto de la compensación mediante las modalidades de pago mencionadas, el juez puede dividirlo en cuantas cuotas fuere necesario, tomando en consideración su capacidad económica y expresando el valor de cada cuota en alguna unidad reajustable. La cuota respectiva se considera alimentos para el efecto de su cumplimiento, a menos que se hubieren ofrecido otras garantías para su efectivo y oportuno pago, lo que se declarará en la sentencia (art. 66 LMC).

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Page 39: Rupturas matrimoniales

Conciliación

Si se solicita separación o divorcio, el juez, durante la audiencia preparatoria, debe instar a las partes a una conciliación para:

Examinar condiciones que contribuirían a superar conflicto de convivencia conyugal y verificar disposición de las partes para hacer posible conservación vínculo matrimonial; y

Además, cuando proceda, acordar las medidas que regularán alimentos entre cónyuges y para hijos; su cuidado personal; relación directa y regular que mantendrá con ellos el padre o madre que no los tenga bajo su cuidado: y el ejercicio de la patria potestad. *Autorizada reproducción sólo con

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Page 40: Rupturas matrimoniales

Conciliación

Si se solicita divorcio de común acuerdo por ambos cónyuges, las partes pueden asistir a la audiencia preparatoria personalmente o representadas por sus apoderados (art. 68 LMC).

En la audiencia preparatoria, el juez debe instar a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo, procurando ajustar expectativas de cada una de las partes (art. 69 LMC).

Si las partes no alcanzan acuerdo, el juez debe pronunciarse sobre medidas que se adoptarán en forma provisional, respecto alimentos entre cónyuges y para hijos, su cuidado personal, relación con ellos y ejercicio de patria potestad, mientras dura el juicio (art. 70 LMC).

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