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RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 285-2013-OS/GG
PARTE ESPECIAL CRITERIOS ESPECÍFICOS DE SANCIÓN
I. INCUMPLIMIENTO DE PROPORCIONAR INFORMACION REQUERIDA POR OSINERGMIN O POR REGLAMENTACIÓN VIGENTE
(…) E. Ámbito de aplicación: Los siguientes criterios resultan aplicables a las empresas autorizadas para las actividades de exploración, explotación, procesamiento, refinación, transporte por ductos, distribución por ductos; así como, las plantas de abastecimiento, plantas de abastecimiento en aeropuertos, terminales y transporte acuático, bajo la competencia de supervisión de la GFHL, por no presentar o presentar a destiempo el Reporte Mensual de Accidentes Leves o el Reporte Mensual de Incidentes.
Rubro Tipificación de la Infracción Referencia Legal Sanción Criterios específicos
1
Numeral 1.1 A. Por no presentar el reporte mensual de accidentes leves
Informes de Emergencias, Enfermedades SANCIÓN: 0.60 UIT
Profesionales y otros Formatos para el Art. 6º numerales 6.3 y 6.4 B. Por no presentar el reporte mensual de incidentes
cumplimiento de las obligaciones de la R.C.D. 172-2009-OS/CD Hasta 35 UIT SANCIÓN: 0.60 UIT
contenidas en la normativa.
C. Por presentar a destiempo el reporte mensual de accidentes leves
SANCIÓN: 0.30 UIT
D. Por presentar a destiempo el reporte mensual de incidentes
SANCIÓN: 0.30 UIT
No proporcionar o proporcionar a destiempo la infor mación y/o documentación requerida por OSINERGMIN y /o por reglamentación
ANEXO
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(…)
VII. INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS SOBRE CALIDAD A. Ámbito de Aplicación: Los siguientes criterios resultan aplicables a los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos.
Numeral de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos
Multa Establecida Referencia Legal Criterios específicos
2.7
Hasta 2000 UIT
(…)
(…)
Incumplimiento de las normas de calidad de hidrocarburos u otros productos derivados de los hidrocarburos y de
calidad de
Biocombustibles y sus
mezclas.
Artículos 7,9,11 del D.S N°021-2007-EM ResoluciónNº206-2009--OS/CD
C. Escala de Sanciones para incumplimientos por comercializar un Gasohol con menor número de octano que su valor nominal, sin presentar disminución en el porcentaje de etanol.
Sanción por disminución en el número de octano/ Gasohol 98, 97, 95, 90 y 84 Plus (en UIT)
Gradualidad
Capacidad total de Almacenamiento del Producto (Galones)
<0 – 4,000> <4,001 – 8,000> >8,000
De -0,1 octanos a -0,9 octanos 0.6 1.7 2.3
De -1,0 octanos a -2,9 octanos 2.3 7.0 9.3
De -3,0 octanos a -4,9 octanos 4.4 13.2 17.6
De -5,0 octanos a -9,9 octanos 6.2 18.5 24.7
De -10,0 octanos a menos 9.0 26.9 35.9
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D. Escala de Sanciones para incumplimientos por comercializar un Diesel BX con menor punto de inflamación que su valor nominal, sin presentar disminución en el contenido de Azufre.
Sanción por variación en el Punto de Inflamación/ Diesel B5, Diesel B5 S-50 (en UIT)
Gradualidad
Capacidad total de Almacenamiento del Producto (Galones)
<0 – 5,000> <5,001 – 10,000> >10,000
De -3,8 °C a -5.0 °C 3.4 10.1 13.5
De -5,1 °C a -7.0 °C 4.6 13.9 18.6
De -7,1 °C a -10.0 °C 6.6 19.7 26.2
De -10,1 °C a menos 8.4 25.3 33.8
E. Escala de Sanciones para incumplimientos por comercializar un Diesel B5 S-50 con contenido de Azufre superior a 50 ppm, sin presentar disminución en el punto de inflamación ni en el porcentaje de contenido de biodiesel.
Sanción por variación en el contenido de Azufre/ Diesel B5 S-50 (en UIT)
Gradualidad
Capacidad total de Almacenamiento del Producto (Galones)
<0 – 5,000> <5,001 – 10,000> >10,000
De +50 ppm a +350 ppm 0.6 1.9 2.5
De +351 ppm a +850 ppm 1.9 5.6 7.5
De +851ppm a +1250 ppm 3.3 9.9 13.2
De +1251 ppm a más 3.9 11.7 15.7
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F. Escala de sanciones para incumplimientos por comercializar un Diesel B5 o DB5 S-50 con porcentaje de Biodiesel (B100) menor al 5%, sin presentar variación en el punto de inflamación ni en el contenido de azufre
Sanción por variación en el porcentaje % de FAME / Diesel B5, Diesel B5- S50 (en UIT)
Gradualidad
Capacidad total de Almacenamiento del Producto (Galones)
<0 – 5,000> <5,001 – 10,000> >10,000
De -1,0 % Vol. a -2,0% Vol. 0.6 1.1 2.1
De -2,1 % Vol. a -3,0 % Vol. 1.9 3.2 6.4
De -3,1 % Vol. a menos 2.6 4.3 8.6
Agravantes (…)
(…)
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(…)
X. INSTALAR Y OPERAR SIN CONTAR CON LAS DEBIDAS AUTORIZACIONES, LO QUE INCLUYE AMPLIACIONES Y MODIFICACIONES.
Ámbito de aplicación: Los siguientes criterios son de aplicación a Locales de Venta, Consumidores Directos de GLP, Redes de Distribución de GLP, Grifos, Estaciones de Servicio, Gasocentros, Consumidores Directos de Combustibles Líquidos y OPDH, Distribuidores Minoristas, Distribuidores en cilindros y a granel, Medios de Transporte terrestre, Grifos Flotantes y Establecimientos con almacenamiento en cilindros.
Rubro Tipificación de la Infracción Referencia Legal S anción Criterios específicos de sanción
3 Autorizaciones y registros
Num. LOCALES DE VENTA GLP
3.2.1 Operar sin contar con la debida autorización Para establecimientos exclusivos
(incluye modificaciones) Hasta 350 UIT Cierre del Establecimiento o de la parte modificada
Arts. 7°, 9° y 64° inciso b) del Reglamento En caso se obtenga la autorización antes de la sanción, no se aplicará el cierre, sino se
aprobado por D.S. N° 091-94-EM CE, CI, RIE, CB impondrá una multa de 1 UIT
Art. 1° y 13° del Anexo 1 de la R.C.D. STA, SDA Para establecimientos no exclusivos
N° 091-2010-OS/CD. Suspensión definitiva de Actividades no autorizadas
Art. 1° y 14° del Anexo 1 de la R.C.D. N° 191- En caso se obtenga la autorización antes de la sanción, no se aplicará la suspensión,
2011-OS/CD sino se impondrá una multa 0.20 UIT
3.2.1 Operador distinto al autorizado en el Registro Multa de 0.70 UIT
de Hidrocarburos En caso se obtenga la autorización antes de la sanción, esta se reducirá en 50%
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3.2.2 Operar sin contar con la debida autorización Arts. 7º, 9º y 64º inciso b) del Reglamento Hasta 640 UIT. Cierre de Instalaciones o de la parte modificada con las que opera
(incluye modificaciones) aprobado por D.S. Nº 01-94-EM. CE, CI, RIE, CB como Consumidor Directo
Art. 1º y 13º del Anexo 1 de la R.C.D. En caso se obtenga la autorización antes de la sanción, no se aplicará el cierre, sino se
Nº091-2010-OS/CD. impondrá una multa de 1.1 UIT
Art. 1º y 14º del Anexo 1 de la R.C.D. Nº191-
2011-OS/CD.
Multa de 0.70 UIT
3.2.2 Operador distinto al autorizado en el Registro En caso se obtenga la autorización antes de la sanción, ésta se reducirá en 50%
3.1.4 Realizar actividades de instalación sin la debida Art. 15º, 16º y 117º incisos c), d) y e) del
autorización (Incluye modificaciones) Reglamento aprobado por D.S. Nº 019-97- Hasta 15 UIT. Multa de 5.8 UIT
EM. PO, RIE, CB, STA
Art. 5º y 86º incisos b) y c) del Reglamento En caso se obtenga la autorización antes de la sanción, ésta se reducirá en 50%
aprobado por D.S. Nº 030-98-EM.
Art. 4º del D.S. Nº 054-99-EM.
Art. 3º del Anexo 2 de la R.C.D. Nº191-2011-
OS/CD.
3.2.4 Operar sin contar con la debida autorización Arts. 16º y 117º incisos c), d) y e) del Cuando el establecimiento sea exclusivo:
(Incluye modificaciones) Reglamento aprobado por D.S. Nº 019-97- Cierre del Establecimiento o de la parte modificada
EM. Hasta 450 UIT. En caso se obtenga la autorización antes de la sanción, no se aplicará el cierre, sino se
Art. 5º y 86º incisos b) y c) del Reglamento CE, CI, RIE, CB impondrá una multa de 6.3 UIT (para grifos y estaciones de servicio);
aprobado por D.S. Nº 030-98-EM. STA,SDA y una multa de 12.6 UIT (para Gasocentros)
D.S. Nº 032-2002-EM.
Definición de Grifo del Glosario de Siglas
y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos Cuando el establecimiento no sea exclusivo:
Art. 1º y 13º del Anexo 1 de la R.C.D. Suspensión Definitiva de Actividades no autorizadas
Nº091-2010-OS/CD. En caso se obtenga la autorización antes de la sanción, no se aplicará la suspensión
Art. 1º y 14º del Anexo 1 de la R.C.D. Nº191- , sino se impondrá una multa de 3.8 UIT (para grifos y estaciones de servicio)
2011-OS/CD. ; y una multa de 12.6 UIT (para Gasocentros)
3.2.4 Operador distinto al autorizado en el Registro Multa de 0.70 UIT
En caso se obtenga la autorización antes de la sanción, ésta se reducirá en 50%
CONSUMIDORES DIRECTOS DE GLP Y REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GLP
GRIFOS, GRIFOS RURALES CON SURTIDOR, ESTACIONES DE SERVICIO Y/O GASOCENTROS
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Realizar actividades de instalación sin la debida
3.1.5 autorización (Incluye modificaciones) Art. 4º del D.S. Nº 054-99-EM. * Consumidor directo de combustibles líquidos y OPDH
Arts. 61º, 63º, 66º, 70º y 83º del Reglamento Hasta 40 UIT. Multa de 2.9 UIT.
aprobado por D.S. Nº 045-2001-EM. PO, RIE, CB En caso se obtenga la autorización antes de la sanción, ésta se reducirá en 50%
D.S. Nº 032-2002-EM.
Definición de Grifo del Glosario de Siglas
y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos
Art. 1º del Anexo 1 de la R.C.D. Nº191-2011- * Consumidor directo de combustibles líquidos y OPDH (mayores a 5000 barriles)
OS/CD Multa calculada conforme a la Metodología General aprobada en el
Art. 3º del Anexo 2 de la R.C.D. Nº191-2011- TUO aprobado por Resolución de Gerencia General Nº 352
OS/CD.
Art. 9º, 12º, 13º y 15º del Anexo 3 de la R.C.D.
Nº191-2011-OS/CD.
3.2.5 Operar sin contar con la debida autorización Art. 86º incisos b) y c) del Reglamento * Consumidor directo de combustibles líquidos y OPDH
(Incluye modificaciones) aprobado por D.S. Nº 030-98-EM. Hasta 420 UIT. Cierre de Instalaciones o de la parte modificada
Arts. 5º, 68º, 1er y 2do párrafo del 69º a), 70º CE, CI, RIE, CB, STA En caso se obtenga la autorización antes de la sanción, no se aplicará el cierre, sino se
y 83º del Reglamento aprobado por impondrá una multa de 5 UIT
D.S. Nº 045-2001-EM.
Art. 1º y 20º del Reglamento aprobado por
D.S. Nº 045-2005-EM. * Consumidor directo de combustibles líquidos y OPDH (mayores a 5000 barriles)
Art 14º del D.S. Nº 012-2007-EM. Cierre de Instalaciones o de la parte modificada.
Art. 1º y 13º del Anexo 1 de la R.C.D. En caso se obtenga la autorización antes de la sanción, no se aplicará el cierre, sino se
Nº091-2010-OS/CD. impondrá una multa calculada en función a la Metodología General aprobada en el TUO
Art. 1º y 14º del Anexo 1 de la R.C.D. Nº191- aprobado por Resolución de Gerencia General Nº 352
2011-OS/CD.
3.2.5 Operador distinto al autorizado en el Registro * Consumidor directo de combustibles líquidos y OPDH
Multa de 0.70 UIT
En caso se obtenga la autorización antes de la sanción, ésta se reducirá en 50%
* Consumidor directo de combustibles líquidos y OPDH (mayores a 5000 barriles)
Multa de 0.70 UIT
En caso se obtenga la autorización antes de la sanción, ésta se reducirá en 50%
CONSUMIDORES DIRECTOS DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y OP DH
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MEDIOS DE TRANSPORTE
3.2.8 Operar sin contar con la debida autorización Arts. 7° y 22° del Reglamento aprobado por
(Incluye modificaciones) D.S. N° 01-94-EM. Hasta 80 UIT. Multa de 6.3 UIT
Art. 96° del Reglamento aprobado por ITV, CB, STA, SDA En caso se obtenga la autorización antes de la sanción, ésta se reducirá en 50%
D.S. N° 027-94-EM.
Arts. 5° y 86° incisos b) y c) del Reglamento
aprobado por D.S. N° 030-98-EM
Art. 4° del D.S. N° 054-99-EM
Definición del Glosario de Siglas
y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos
aprobado por Decreto Supremo N° 032-
2002-EM.
Art. 13° del D.S. N° 012-2007-EM
Art. 1° y 13° del Anexo 1 de la R.C.D. N°
091-2010-OS/CD.
Art. 1° y 14° del Anexo 1 de la R.C.D. N° 191-
2011-OS/CD.
Art. 39° del D.S. N° 004-2012-EM.
3.2.8 Operar con tracto, tanque o cisterna distintos Multa de 0.70 UIT
al autorizado en el Registro En caso se obtenga la autorización antes de la sanción, esta se reducirá en 50%
3.2.8 Operador distintoal autorizado en el Registro Multa de 0.70 UIT
En caso se obtenga la autorización antes de la sanción, esta se reducirá en 50%
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DISTRIBUIDORES MINORISTAS, DISTRIBUIDORES EN CILINDR OS Y DISTRIBUIDORES A GRANEL DE GLP
3.2.9 Operar sin contar con la debida autorización Arts. 5°, 76°, 77° y 83° del Reglamento Hasta 200 UIT Multa de 6.3 UIT
(incluye modificaciones) aprobado por D.S. N° 045-2001-EM. ITV, CB, STA, SDA En caso se obtenga la autorización antes de la sanción, esta se reducirá en 50%
Definición del Glosario de Siglas
y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos
aprobado por Decreto Supremo N° 032-
2002-EM.
Art. 15° del D.S. N° 012-2007-EM.
Art. 1° y 13° del Anexo 1 de la R.C.D. N° 091-
2010-OS/CD.
Art. 1° y 14° del Anexo 1 de la R.C.D.
N° 191-2011-OS/CD.
3.2.9 Operar con tracto, tanque o cisterna distintos Multa de 0.70 UIT
al autorizado en el Registro En caso se obtenga la autorización antes de la sanción, ésta se reducirá en 50%
3.2.9 Operador distinto al autorizado en el Registro Multa de 0.70 UIT
En caso se obtenga la autorización antes de la sanción, ésta se reducirá en 50%
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3.2.12 Operar sin contar con la debida autorización Arts 5º y 86º incisos b) y c) del Reglamento Hasta 110 UIT. Cierre del Establecimiento o de la parte modificada
(Incluye modificaciones) aprobado por D.S. Nº 030-98-EM. CE, CI, RIE, CB, SDAEn caso se obtenga la autorización antes de la sanción, no se aplicará el cierre, sino se
Art. 1º y 13º del Anexo 1 de la R.C.D. Nº091-impondrá una multa de 3.8 UIT
2010-OS/CD
Art. 1º y 14º del Anexo 1 de la R.C.D. Nº191-
2011-OS/CD
3.2.12 Operador distinto al autorizado en el Registro Multa de 0.70 UIT
En caso se obtenga la autorización antes de la sanción, ésta se reducirá en 50%
3.2.13 Operar sin contar con la debida autorización Arts 5º y 86º incisos b) y c) del Reglamento Hasta 6 UIT. Cuando el establecimiento sea exclusivo:
(Incluye modificaciones) aprobado por D.S. Nº 030-98-EM. CE, CI, RIE, Cierre del Establecimiento o de la parte modificada
Art. 1º y 13º del Anexo 1 de la R.C.D. Nº091- CB,STA,SDA En caso se obtenga la autorización antes de la sanción, no se aplicará el cierre, sino se
2010-OS/CD impondrá una multa de 2.2 UIT
Art. 1º y 14º del Anexo 1 de la R.C.D. Nº191-
2011-OS/CD Cuando el establecimiento no sea exclusivo:
Suspensión Definitiva de Actividades no autorizadas
En caso se obtenga la autorización antes de la sanción, no se aplicará la suspensión,
sino se impondrá una multa de 1.4 UIT
3.2.13 Operador distinto al autorizado en el Registro Multa de 0.70 UIT
En caso se obtenga la autorización antes de la sanción, ésta se reducirá en 50%
GRIFOS FLOTANTES
ESTABLECIMIENTO CON ALMACENAMIENTO EN CILINDROS
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(…) XI. INCUMPLIMIENTOS DE LAS NORMAS TÉCNICAS Y DE SEGURIDAD
A. Ámbito de aplicación: Los siguientes criterios son de aplicación a los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, Gasocentros y Consumidores Directos de Combustibles Líquidos, Distribuidores Minoristas y Medios de Transporte de Combustibles Líquidos y OPDH. (…)
Numeral de la Tipificación y
Escala de Multas y Sanciones Sanción Referencia Legal Criterios específicos de sanción
de Hidrocarburos
2.14.4Hasta 220 UIT. Arts. 52º y 53º del Reglamento aprobado por B. Incumplimientos en Establecimientos de Venta al Público de GLP para Uso
Incumplimiento de las normas de CI, CE, RIE, STA, SDA, D.S. Nº 019-97-EM. Automotor (Gasocentros) y en Estaciones de Servicio que expenden GLP
seguridad contra explosiones, CB para uso automotor: (...)
situaciones riesgosas o peligrosas 17. Las empaquetaduras de las conexiones no garantizan la hermeticidad
y/o condiciones inseguras Sanción: 0.23 UIT por Empaquetadura
En Establecimientos de Venta al Público
de Combustibles y Gasocentros 18. Las tuberías enterradas no se encuentran señalizadas en superficie para protegerlas de futuras
excavaciones
Sanción: 0.58 UIT
(…)
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(…)
Numeral de la Tipificación y
Escala de Multas y Sanciones Sanción Referencia Legal Criterios específicos de sanción
de Hidrocarburos
2.13.6 Hasta 300 UIT. Art. 89° del Reglamento aprobado por D.S. N° Incumplimientos en Establecimientos de Consumidores Directos de Combustibles
Incumplimiento de las normas sobre CI, RIE, STA, SDA, CB 052-93-EM. Líquidos
instalación y operación de Sistemas Art. 36° del Reglamento aprobado por D.S. N° 054- (…)Contraincendio (Hidrantes, Sistema 93-EM. 3. Las Instalaciones de Consumidores Directos que operan con surtidores o dispensadores, no
de Enfriamiento, Reservas de Agua, Art. 17° y 18° del Reglamento aprobado por el D.S. cuentan como mínimo con el número de extintores señalados en su Estudio de Riesgos.
Extintores y/o demás) N° 045-2001-EM. Sanción: 0.30 UIT por cada extintor
En Consumidor Directo de
Combustibles Líquidos o de Otros 4. Las Instalaciones de Consumidores Directos que operen con surtidores o dispensadores y que no
Productos Derivados de los cuenten con Estudio de Riesgos, no están provistos de un mínimo de dos (02) extintores contra incendios,
Hidrocarburos cuyo agente extintor sea de Múltiple propósito ABC, con polvo químico seco a base de monofosfato de
amonio al 75% de fuerza y con una certificación U.L. no menor a 20 A: 80 B: C
Sanción: 0.30 UIT por cada extintor
(…)
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(…)
Numeral de la Tipificación y
Escala de Multas y Sanciones Sanción Referencia Legal Criterios específicos de sanción
de Hidrocarburos
2.1.9.1 Hasta 25 UIT. Art. 41º inciso e) del Reglamento aprobado por Incumplimientos aplicables a Medios de Transporte y Distribuidores Minoristas de
Incumplimiento de las normas de ITV, CB, STA, SDA D.S. Nº 030-98-EM. Combustibles Líquidos y OPDH
diseño, instalación, construcción y/o Norma Metrológica LVD-004. (…)
montaje, operación y procesamiento 14. El indicador de nivel de referencia (flecha) tiene una longitud mayor al 10 % de la altura del compartimiento
En Medios de Transporte Terrestre. o más de 155 mm medidos desde la parte superior (domo) del compartimiento (cualquiera que sea menor)
Sanción: 0.95 UIT por cada flecha a corregir
Numeral de la Tipificación y
Escala de Multas y Sanciones Sanción Referencia Legal Criterios específicos de sanción
de Hidrocarburos
2.12.7 Hasta 10 UIT. Arts. 41º incisos c) y f) y del Reglamento Incumplimientos aplicables a Medios de Transporte y Distribuidores Minoristas de
Incumplimiento de las normas sobre ITV, STA, SDA aprobado por D.S. Nº 030-98-EM. Combustibles Líquidos y OPDH
pruebas, inspección, mantenimiento,
reparación y/o destrucción, Estudio 15. El tanque no se encuentra en perfecto estado porque presenta fisuras
de Riesgos, Análisis de Seguridad Sanción: 1.33 UIT
y Sistema de Integridad de Ductos
En Medios de Transporte. 16. El tanque no se encuentra en perfecto estado porque presenta pits de corrosión.
Sanción: 0.33 UIT
17. El vehículo no cuenta con manguera de descarga en buen estado
Sanción: 1.08 UIT
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Numeral de la Tipificación y
Escala de Multas y Sanciones Sanción Referencia Legal Criterios específicos de sanción
de Hidrocarburos
Incumplimientos aplicables a Medios de Transporte y Distribuidores Minoristas de
2.14.9.2 Hasta 80 UIT. Arts. 41º inciso c) del Reglamento aprobado por Combustibles Líquidos y OPDH
Incumplimiento de las normas de ITV, STA D.S. Nº 030-98-EM.
seguridad contra explosiones, 2. El sistema de escape del Medio de Transporte (silenciador y/o tubo de escape) no está en buen
situaciones riesgosas o peligrosas estado.
y/o condiciones inseguras Sanción: 0.27 UIT
En Medio de Transporte Terrestre 3. En el Medio de Transporte, el sistema de escape, incluyendo el silenciador y tubo de escape,
no está separado de cualquier material combustible
Sanción: 0.23 UIT
Numeral de la Tipificación y
Escala de Multas y Sanciones Sanción Referencia Legal Criterios específicos de sanción
de Hidrocarburos
2.5 Hasta 600 UIT. Arts. 104º inciso 1 del Reglamento aprobado por D. Incumplimientos en Establecimientos de Venta al Público de Combustibles:
Incumplimiento de las normas de CE, PO, STA, SDA, RIE D.S. Nº 026-94-EM.
conexión a tierra, pararrayos y/o (…)
similares. 2. El medio de transporte no se encuentra conectado a tierra durante las operaciones de carga y descarga.
Sanción: 0.08 UIT
(…)
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B. Ámbito de Aplicación
Los siguientes criterios resultan aplicables a todos los locales de venta de GLP menores o iguales a 5000 Kg. y mayores a 5000 Kg. de GLP bajo el ámbito de la supervisión de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos. (…)
Numeral de la Tipificación y
Escala de Multas y Sanciones Sanción Referencia Legal Criterios específicos de sanción
de Hidrocarburos
Incumplimiento de las normas de seguridad contra explosiones, situaciones riesgosas
2.14.1 Hasta 110 UIT Arts. 81º y 85º del Reglamento aprobado por o peligrosas y/o condiciones inseguras
Incumplimiento de las normas de seguridad CE, CI, RIE, STA, SDA D.S. Nº 027-94-EM y modificatorias.
contra explosiones, situaciones riesgosas CB 8. En el Local de Venta (con techo) se ha verificado la presencia de vehículos motorizados en su interior
o peligrosas y/o condiciones inseguras Sanción: 0.18 UIT
En Locales de Venta de GLP 9. En el Local de Venta (sin techo) se ha verificado la presencia de vehículos motorizados que no cuentan
con matachispas o no se encuentran en proceso de carga y descarga de cilindros
Sanción: 0.18 UIT
10. En el Local de venta (sin techo) se ha verificado la presencia de un medio de transporte el cual
permanece con cilindros en su interior o no se encuentra estacionado orientado hacia la salida
Sanción: 0.18 UIT
11. Se permite la presencia de menores de edad dentro del Local de Venta
Sanción: 0.18 UIT
(…)
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C. Ámbito de aplicación:
Los siguientes criterios resultan aplicables a todos los medios de transporte de GLP bajo el ámbito de la supervisión de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos (…)
Numeral de la Tipificación y
Escala de Multas y Sanciones Sanción Referencia Legal Criterios específicos de sanción
de Hidrocarburos
2.1.9.1 Hasta 25 UIT. Art. 141° del Reglamento aprobado por D.S. Incumplimientos aplicables a Medios de Transporte Terrestre de GLP a granel
Incumplimiento de las normas de ITV, CB, STA, SDA N° 027-94-EM
diseño, instalación, construcción y/o 21. El Medio de Transporte no cuenta con un sistema de iluminación a prueba de explosión para las
montaje, operación y procesamiento operaciones de transferencia durante la noche y cuando se requiera luz artificial para la operación
En Transporte Terrestre. Sanción: 0.07 UIT
(…)
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D. Ámbito de aplicación:
Los siguientes criterios resultan aplicables a todos los Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP bajo el ámbito de la supervisión de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos.
(…)
Numeral de la Tipificación y
Escala de Multas y Sanciones Sanción Referencia Legal Criterios específicos de sanción
de Hidrocarburos
2.1.4 Hasta 60 UIT. Art. 19 del D.S. N° 065-2008-EM Incumplimiento de las normas de diseño, instalación, construcción y/o montaje,
Incumplimiento de las normas de diseño, RIE, CB NTP 321.123 operación y procesamiento
instalación, construcción y/o montaje, 100. No acreditó haber realizado las pruebas que certifiquen que los sistemas de tubos o tuberias
operación y procesamiento (incluidas mangueras) estén libres de fugas a una presión no menor que la presión de operación normal
En Consumidor Directo de GLP Sanción: 0.77 UIT
y Redes de Distribución de GLP. 101. Los tubos y tuberias no se encuentran visibles o instalados en canaletas, de tal forma que permitan
su inspección y fácil identificación.
Sanción: 1.46 UIT
102. La porción de la tuberia de superficie que se encuentre en contacto con un soporte o una sustancia
corrosiva no está protegida contra la corrosión
Sanción: 0.12 UIT
103. La conexión de llenado no cuenta con una caja de protección metálica con llave
Sanción: 0.24 UIT
(…)
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(…)
E. Ámbito de aplicación: Los siguientes criterios resultan aplicables a todas las Empresas Envasadoras de Gas Licuado de Petróleo (GLP) bajo el ámbito de la supervisión de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos. (…)
Numeral de la Tipificación y Escala de Multas de Hidrocarburos
Sanción Referencia Legal Criterios específicos
2.1.5. Hasta 280 UIT Arts.43º, 45º, 47º y 51º del Reglamento aprobado 1. El manómetro que se encuentra instalado en la parte superior del tanque tiene un dial
Incumplimiento de las normas CE, STA, SDA, RIE, por D.S. Nº 01-94-EM. cuyo diámetro es menor de 0,15 metros.
de diseño, instalación, construcción y/o CB Arts. 13º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º, 24º,25º,27º, SANCIÓN: 0.04 UIT por cada tanque
montaje, operación y procesamiento 28º, 29º, 34º, 35º, 36º, 37º, 38º, 41º, 42º, 43º, 44º, 2. No contar con medidor de nivel con indicador local en el tanque estacionario para
En Plantas Envasadoras. 46º, 47º, 48º, 49º, 51º, 52º,53º, 56º, 136º, 137º, almacenamiento de GLP.
138º, 139º y 141º del Reglamento aprobado por SANCIÓN: 1.28 UIT por cada tanque
D.S. Nº 027-94-EM. 3. No contar con termómetro ubicado en el nivel mínimo del GLP líquido en el tanque
Art. 4º de la Resolución Directoral estacionario para almacenamiento de GLP.
Nº 179-96-EM/DGH. SANCIÓN: 0.47 UIT por cada tanque
Definición de Planta Envasadora de GLP establecida 4. No contar con manómetro contrastado (doble manómetro) en el tanque estacionario
en el art. 2º inciso o) y Sexta Disposición para almacenamiento de GLP.
Complementaria del Reglamento aprobado por SANCIÓN: 0.18 UIT por cada manómetro
D.S. Nº 019-97-EM. 5. No contar con válvula de exceso de flujo en el tanque estacionario para almacenamiento
Definición de Tanque Monticulado del de GLP, excepto las que corresponden a las válvulas de seguridad y drenaje.
Glosario de Siglas y Abreviaturas del SANCIÓN: 0.40 UIT por cada conexión de ingreso y/o salida de GLP
Subsector Hidrocarburos aprobado por 6. No contar con válvula de seguridad en el tanque estacionario para almacenamiento
Decreto Supremo Nº 032-2002-EM. de GLP, según sea el caso:
Art. 21º del D.S. 065-2008-EM. a. Tanque estacionario con capacidad hasta 1,000 galones.
Artículos 2º, 3º, 4º, 10º y 11º del Anexo I de la SANCIÓN: 0.07 UIT por cada válvula de seguridad
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R.C.D. Nº 055-2010-OS/CD. b. Tanque estacionario con capacidad mayor de 1,000 galones y hasta 10,000 galones.
SANCIÓN: 0.94 UIT por cada válvula de seguridad
c. Tanque estacionario con capacidad mayor de 10000 galones y hasta 30,000 galones.
SANCIÓN: 2.87 UIT por cada válvula de seguridad
7. No contar con doble válvula en la conexión de drenaje en el tanque estacionario para
almacenamiento de GLP.
SANCIÓN: 0.19 UIT
8. No contar con válvula de cierre rápido en la conexión de drenaje del tanque estacionario
para almacenamiento de GLP.
SANCIÓN: 0.11 UIT
9. No contar con (01) tubería vertical con una altura mayor a 2.1 metro de longitud en la
descarga de la válvula de seguridad.
SANCIÓN: 0.15 UIT por cada válvula de seguridad
10. No contar con un (01) accesorio de control (válvula de cierre rápido) en cada salida útil
del múltiple de llenado de cilindros con GLP.
SANCIÓN: 0.01 UIT por cada válvula
11. No contar con una (01) balanza exclusiva para la comprobación de pesos de los cilindros
que se envasa, independiente de las que se emplean para el llenado.
SANCIÓN: 0.23 UIT
12. No contar con válvula de cierre de emergencia en la línea de GLP líquido, con cierre
automático a través de un activador térmico y cierre manual remoto.
SANCIÓN: 1.04 UIT por cada punto de carga/descarga
13. No contar con válvula de cierre de emergencia en la línea de GLP vapor, con cierre
automático a través de un activador térmico y cierre manual remoto.
SANCIÓN: 0.50 UIT por cada punto de carga/descarga
14. No contar con accionamiento automático a través de activador térmico en la válvula
de cierre de emergencia.
SANCIÓN: 0.01 UIT por cada válvula de emergencia
15. No contar con cierre manual remoto en la válvula de cierre de emergencia.
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SANCIÓN: 0.07 UIT por cada válvula de emergencia
16. No contar con un anclaje que cumpla la función de protección de las tuberías sobre las
las cuales se han instalado las válvulas de cierre de emergencia.
SANCIÓN: 0.25 UIT por cada punto de carga/descarga
17. No contar con una válvula de cierre rápido en el extremo libre de la manguera de
trasiego de GLP vapor.
SANCIÓN: 0.13 UIT por cada punto de carga/descarga
18. El sistema de trasiego de GLP líquido no cuenta con válvula de alivio hidrostático con una
presión de apertura mínima de 400 psig para proteger a la manguera contra presiones
hidrostáticas excesivas.
SANCIÓN: 0.04 UIT por cada punto de carga/descarga
19. No contar con un sistema de retorno automático por mínimo flujo, en los sistemas de
bombeo para el envasado y despacho
SANCIÓN: 0.86 UIT por cada sistema de bombeo
2.2. Hasta 300 UIT Arts. 32º, 61º, 62º y 73º del Reglamento aprobado 1. No contar con una puerta independiente para uso del personal.
Incumplimiento de las normas de CE, STA, SDA, RIE por D.S. N° 052-93-EM. SANCIÓN: 0.14 UIT
circulación, tránsito, acceso, señalización PO Arts. 13º, 14º, 15º, 18º, 19º, 20º, 51º, 52º y 53º del 2. No contar con una puerta para ingreso y/o salida de vehículos con un ancho igual o mayor
y/o de entradas y salidas. Reglamento aprobado por D.S. Nº 054-93-EM. a cuatro (04) metros.
Arts. 35º y 42º del Reglamento aprobado por SANCIÓN: 0.93 UIT
D.S. Nº 026-94-EM. 3. No mantener despejadas y libres de pasto, plantas, desechos y cualquier otro material
Arts. 9,º 10º, 11º, 12ºy 115º del Reglamento fácilmente combustible, las zonas de estacionamiento, circulación, protección y
aprobado por D.S. Nº 027-94-EM. y almacenamiento de la Planta Envasadora.
Arts. 23º incisos a), b), c), 25º, 27º, 28º, 29º, SANCIÓN: 0.02 UIT
44º,45º, 85º, 86º, 88º, 92º lit b) y 100º del 4. No señalizar los lugares destinados al estacionamiento de vehículos.
Reglamento aprobado por D.S.019-97-EM. SANCIÓN: 0.18 UIT
Arts. 10º, 12º, 14º, 15º literal a), b), c) y del e) 5. No señalizar las zonas de circulación en el interior de la Planta Envasadora.
al i) , 21º y 22º del Reglamento aprobado por SANCIÓN: 0.19 UIT
D.S. Nº 045-2001-EM.
Art. 24 del Reglamento aprobado por
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D.S. Nº 032-2004-EM.
Arts. 62º, 63º, 67º, 68º, 73º, 153º, 154º, 156º
inciso d), 173º, 176º, 183º, 184º, 197º inciso a) y
204º del Reglamento aprobado por
D.S. Nº 043-2007-EM.
2.3. Hasta 300 UIT Arts. 26º, 27º, 28º, 29º, 30º, 31º inciso b) y c), 1. No tener una altura mayor a un (01) metro, medida tomada desde el nivel del suelo al
Incumplimiento de las normas sobre CE, PO, STA, SDA, 32º, 33º, 34º, 38º, 39º incisos c), d) y f), 40º nivel inferior del tanque estacionario para almacenamiento de GLP (excepto cuando se
distancias, espaciamientos y/o alturas. RIE,PB inciso f), 41º incisos b) y c) y 42º inciso b) del se trate de equipos ensamblados de fábrica)
Reglamento aprobado por D.S. Nº 051-93-EM. SANCIÓN: 2.01 UIT por cada tanque instalado
Arts. 25º al 28º, 39º inciso d), 56º y 76º del 2. Los sistemas de trasiego o evacuación de gas, o las cabinas de pintado de cilindros o los
Reglamento aprobado por D.S. Nº 052-93-EM. equipos para sustitución de válvulas de los cilindros u otros, instalados sobre la plataforma
Arts. 11º, 13, 14º, 16º, 21º, 33º, 37º, 42º, 43º, 45º, de envasado, están ubicados sin respetar las distancias del perímetro de seguridad
47º y 50º del Reglamento aprobado por respecto de los sistemas de llenado de GLP.
D.S. Nº 054-93-EM. SANCIÓN: 0.14 UIT
Arts. 7º, 15º, 31º, 32º, 36º, 38º, 44º,45º, 51º,57º, 3. Permitir que el camión se ubique a menos de tres (03) metros de distancia del tanque
66º numeral 1, 73º numerales 7 y 8, 79º, 80º, estacionarios para realizar operación de carga y descarga de GLP.
81º, 91º, 92º,121º, 122º, 137º, 140º y 141º del SANCIÓN: 0.14 UIT
Reglamento aprobado por
D.S. Nº 027-94-EM.
Arts. 19º, 23º, 24º, 25º, 26º, 30º, 31º, 35º, 42º,
45º,46º, 47º, 48º, 51º, 52º, 57º, 58º inciso a),
68º, 77º, 88º, 92º,incisos a) y e), 94º, 95º,98,
100º, 103º y 116º del Reglamento aprobado
por D.S. Nº 019-97-EM.
Numeral 12 del art. 2º del Reglamento
aprobado por D.S. Nº 030-98-EM.
Arts. 8º, 14º y 21º del Reglamento aprobado
por D.S. Nº 045-2001-EM.
Arts. 89º, 91º, 92º, 93º, 113º y 274º del
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Reglamento aprobado por
D.S. Nº 032-2004-EM.
Art. 2º del D.S. Nº 045-2005-EM.
Arts. 59º numerales 1 y 2 inciso c, 73º, 141º
numeral 2, 150º numeral 1 incisos a y d, 155º,
158º, 195º inciso h y 213.2º inciso b del
Reglamento aprobado por
D.S. Nº 043-2007-EM.
Arts. 19º y 22º del D.S. Nº 065-2008-EM.
Art. 86º del D.S. Nº 005-2012-EM.
2.4. Hasta 350 UIT Arts. 56º, 57º y 59º del Reglamento aprobado 1. No contar con (01) interruptor automático de sobrecarga en los motores eléctricos
Incumplimiento de las normas sobre CE, PO, STA, SDA por D.S. Nº 051-93-EM. ubicados en áreas clasificadas.
instalaciones y/o sistemas eléctricos. Arts. 50º, 52º, 55º, 63º y 112º del Reglamento SANCIÓN: 0.36 UIT por cada motor eléctrico
aprobado por D.S. Nº 052-93-EM. 2. No contar con motores eléctricos a prueba de explosión ubicados en áreas clasificadas.
Arts. 38º, 42º, 43º, 49º y 79º del Reglamento clasificadas.
aprobado por D.S. Nº 054-93-EM. SANCIÓN: 2.01 UIT por cada motor instalado en área clasificada
Arts. 38º, 64º y 66º del Reglamento aprobado 3. No cumplir con las especificaciones de Clase I Grupo D del Código Nacional de Electricidad,
por D.S. Nº 026-94-EM. en lo referido a las instalaciones eléctricas, equipos y materiales empleados dentro de las
Arts. 30º, 31º, 32º, 57º, 58º, 59º, 60º, 62º, 63º, 73, áreas clasificadas, como las zonas de llenado, de almacenamiento de cilindros y de los
numeral 6, 86º, 92º, 117º y 141º del Reglamento tanques estacionarios, según sea el caso:
aprobado por D.S. Nº 027-94-EM. a. Las acometidas eléctricas de los equipos (motores, bombas, compresores) instalados
Arts. 36º incisos a), b), c), d) y f), 63º, 64º, 65º, dentro de las áreas clasificadas, no tienen los accesorios (sellos, conduit, niples,etc)
68º, 69º, 71º y 98º, del Reglamento aprobado a prueba de explosión o adecuados para dichas áreas.
por D.S. Nº 019-97-EM. SANCIÓN: 0.18 UIT por cada equipo eléctrico
Numeral 12 del art. 2º del Reglamento b. Luminarias no aptas para áreas clasificadas.
aprobado por D.S. Nº 030-98-EM. SANCIÓN: 0.30 UIT por cada luminaria
Arts. 16º, 32º y 33º del Reglamento aprobado c. Botoneras de arranque/parada de motores no aptas para áreas clasificadas.
por D.S. Nº 045-2001-EM. SANCIÓN: 0.23 UIT por cada motor eléctrico
Arts. 117º, 237º y 274º del Reglamento d. Motores no aptos para áreas clasificadas.
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aprobado por D.S. Nº 032-2004-EM. SANCIÓN: 2.01 UIT por cada motor
Arts. 75º al 77º, 151º inciso g, 163º y 199º num. e. Bombas de GLP no aptas para áreas clasificadas
2, 213º numeral 2 literal f) del Reglamento SANCIÓN: 2.77 UIT por cada motor de bomba para GLP
aprobado por D.S. Nº 043-2007-EM. f. Compresor de GLP no apto para áreas clasificadas.
Art. 19º del D.S. Nº 065-2008-EM. SANCIÓN: 10.43 UIT por cada motor de compresor para GLP
Art. 97º del D.S. Nº 005-2012-EM. g. El cableado eléctrico no se encuentra protegido dentro de conductos (tuberías)
adecuados para áreas peligrosas
SANCIÓN: 0.09 UIT por cada metro lineal de conducto de protección
4. Los cables eléctricos (dentro de áreas no clasificadas) no se encuentran entubados.
SANCIÓN: 0.01 UIT por cada metro lineal de tubería
5. No contar con un (01) interruptor general, ubicado dentro del perímetro de seguridad.
SANCIÓN: 0.68 UIT
6. No contar con un (01) interruptor general, ubicado fuera del perímetro de seguridad.
SANCIÓN: 0.34 UIT
2.5. Hasta 600UIT Art. 58º del Reglamento aprobado por 1. No contar con conexión de puesta a tierra de la bomba para el trasiego de GLP
Incumplimiento de las normas de CE, PO, STA, SDA, D.S. Nº 051-93-EM. SANCIÓN: 0.27 UIT por cada bomba instalada
conexión a tierra, pararrayos y/o RIE Arts. 51º, 58º, 59º y 109º del Reglamento 2. No contar con conexión de puesta a tierra del compresor para el trasiego de GLP.
Similares. aprobado por D.S. Nº 052-93-EM. SANCIÓN: 0.27 UIT por cada compresor instalado
Arts. 34º, 46º, 67º y 84º del Reglamento 3. No contar con conexión de puesta a tierra del sistema de envasado (manifold) o del
aprobado por D.S. Nº 054-93-EM. múltiple de llenado o de las balanzas.
Arts. 65º, 103º y 104º del Reglamento SANCIÓN: 0.27 UIT
aprobado por D.S. Nº 026-94-EM. 4. No contar con pararrayos en la planta envasadora ubicada en zona de tormentas
Arts. 36º inciso e), 60º inciso e), 67º, 70º y 75º eléctricas.
del Reglamento aprobado por SANCIÓN: 0.82 UIT
D.S. Nº 019-97-EM.
Arts. 29º, 50º, 51º, 61º, 65º y Nota 3 del Art. 91
del Reglamento aprobado por
D.S. Nº 027-94-EM.
Arts. 30º del Reglamento aprobado por el
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D.S. Nº 045-2001-EM.
Art. 88º lit c) y e) , 147º inc d) y 237º del
Reglamento aprobado por
D.S. Nº 032-2004-EM.
Art. 43º incisos e) y f) del Reglamento
aprobado por D.S. Nº 015-2006-EM.
Art. 77º, Art. 151º literal g) Art. 187º, Art. 197º
literal c) Artº 200º, Art. 206º inciso i) y 213º
numeral 2, literal g) del Reglamento
aprobado por D.S. Nº 043-2007-EM.
Art. 59º del Reglamento aprobado por
D.S. Nº 081-2007-EM.
Art. 93º del D.S. Nº 005-2012-EM.
2.6.2. Hasta 300 UIT. Arts. 25º, 38º, 40º y 59º del Reglamento 1. No contar con una (01) balanza para envasado de cilindros, con una legibilidad mínima de
Incumplimiento de las normas ITV, CE, STA, SDA, aprobado por D.S. Nº 01-94-EM. 20 gramos (para recipientes de contenido neto de 5 kg).
metrológicas de calibración, control, RIE,CB Arts. 43º inciso h), 96º, 97º y 121º del SANCIÓN: 0.35 UIT
monitoreo y/o similares. Reglamento aprobado por D.S. Nº 026-94-EM. 2. No contar con una (01) balanza para envasado de cilindros, con una legibilidad mínima de
En Plantas Envasadoras. Art. 111º del Reglamento aprobado por 50 gramos para recipientes de contenido neto de 10 y 15 kg.
D.S. Nº 027-94-EM. SANCIÓN: 0.39 UIT
Arts. 36º, 38º, 46º, 79º, 94º, 110º, 112º,113º y 117º 3. No contar con una (01) balanza para envasado de cilindros, con una legibilidad mínima de
incisos f) y g) del Reglamento aprobado por 100 gramos para recipientes de contenido neto de 45 kg.
D.S. Nº 019-97-EM. SANCIÓN: 0.41 UIT
Arts. 50º, 56º y 57º del Reglamento aprobado 4. No realizar la aferición de las balanzas en los últimos seis (06) meses.
por D.S. Nº 045-2001-EM. SANCIÓN: 0.05 UIT por cada balanza
R.C.D. Nº 400-2006-OS/CD y procedimiento 5. No realizar la calibración de la masa patrón de 5 kg, 10 kg o 15 kg en los últimos
anexo. doce (12) meses.
SANCIÓN: 0.01 UIT por cada masa patrón
6. No realizar la calibración de la masa patrón de 45 kg, en los últimos doce (12) meses.
SANCIÓN: 0.02 UIT por cada masa patrón
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2.12.2. Hasta 60 UIT Art 44º del Reglamento aprobado por 1. No conservar adecuadamente pintado los tanques estacionarios para almacenamiento de
Incumplimiento de las normas sobre CE, RIE, STA, SDA, D.S. Nº 052-93-EM. GLP.
pruebas, inspección, mantenimiento, CB Arts. 17º, 57º y 58º del Reglamento aprobado SANCIÓN: 0.02 UIT por cada tanque
reparación y/o destrucción, Estudio por D.S. Nº 01-94-EM. 2. No inspeccionar, revisar o calibrar las válvulas de seguridad de los tanques.
de Riesgos, Análisis de Seguridad y Arts. 17º, 20º, 21º, 22º, 23º, 24º, 39º, 55º,72°, 73º y SANCIÓN: 0.29 UIT por cada válvula de seguridad
Sistema de Integridad de Ductos 155º del Reglamento aprobado por 3. No contar con manguera adecuadas para el trasiego de GLP líquido, resistentes a la acción
En Plantas Envasadoras. D.S. Nº 027-94-EM. de este y cada 3 metros con las marcas “GAS LICUADO” o “LPGAS” o “LGP”,
Arts. 43º inciso g) y h) y 47º del Reglamento “Presión de Trabajo 2.4 MPa” o “350 Psi Presión de Trabajo” o más y el “Nombre del
aprobado por D.S. Nº 015-2006-EM. Fabricante”.
Art. 59º, 62º numeral 2, 74º, 82º numerales SANCIÓN: 0.05 UIT
2 ,3 y 5, 84º, 87º, 97 numeral 1, 99º, 99º 4. No contar con manguera adecuadas para el trasiego de GLP vapor, resistentes
numeral 1, 104º, 105º, 146º numeral 2 inciso a, a la acción de este y cada 3 metros con las marcas “GAS LICUADO” o “LPGAS” o
176º, 185º y 206º incisos c, d y f del “LGP”, “Presión de Trabajo 2.4 MPa” o “350 Psi Presión de Trabajo” o más y el
Reglamento aprobado por “Nombre del Fabricante”.
D.S. Nº 043-2007-EM. SANCIÓN: 0.06 UIT
Art. 21º del D.S. Nº 065-2008-EM. 5. No cumplir con calibrar los explosímetros para detectar concentraciones de GLP en el
Art. 98º del D.S. 005-2012-EM. ambiente.
SANCIÓN: 0.07 UIT
2.13.3. Hasta 700 UIT. Arts. 73º, 74º, 76º y 156º del Reglamento 1. No contar con extintores rodantes de polvo químico seco con una capacidad de extinción
Incumplimiento de las normas sobre CE, RIE, STA, aprobado por D.S. Nº 027-94-EM. certificada mínima de 320B.C.
instalación y operación de Sistemas SANCIÓN: 1.82 UIT por cada extintor rodante
Contraincendio (Hidrantes, Sistema de 2. No contar con extintores portátiles de polvo químico seco con una capacidad de extinción
Enfriamiento, Reservas de Agua, certificada mínima de 120B:C, debidamente certificado.
Extintores y/o demás) SANCIÓN: 0.36 UIT por cada extintor portátil
En Plantas Envasadoras. 3. No contar con conexión por línea telefónica directa u otro sistema de alarma a distancia
con la Central del Cuerpo de Bomberos de la localidad.
SANCIÓN: 0.18 UIT
4. No contar con un rol telefónico actualizado o fácilmente visible.
SANCIÓN: 0.04 UIT
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5. No contar con un (01) sistema de alarma para casos de incendio, mediante el cual se avise
a todo el personal del inicio de una emergencia.
SANCIÓN: 0.10 UIT
2.14.3. Hasta 150 UIT Arts. 6º, 8º, 24º, 26º, 27º, 40º, 43º, 53º, 54º, 56º, 1. Instalar talleres para la reparación de unidades automotrices u otros talleres donde se
Incumplimiento de las normas de CE, RIE, STA, SDA, 66º numerales 2 y 3,67º,68º,71º,72°,75º,79º,119º, pueda generar chispas o exista la necesidad de hacer fuego directo en el interior de la
seguridad contra las explosiones, CB 141º, 142º y 156º del Reglamento aprobado por Planta Envasadora.
situaciones riesgosas o peligrosas y/o D.S. Nº 027-94-EM. SANCIÓN: 0.67 UIT
condiciones inseguras
2. No contar con una válvula de alivio con una presión de apertura mínima de 400 psig, en
En Plantas Envasadoras. los tramos de tubería en que pueda quedar atrapado el GLP en fase líquida, entre dos
válvulas de cierre.
SANCIÓN: 0.04 UIT por cada válvula de alivio
3. No contar con tapones o capuchones en las tomas de las mangueras de trasiego de GLP,
una en la línea de líquido y otra en la de vapor.
SANCIÓN: 0.02 UIT por cada manguera
4. No supervisar que la manguera de trasiego de GLP líquido se mantenga libre de dobleces
o esté protegida contra posibles golpes o deterioros.
SANCIÓN: 0.14 UIT
5. No supervisar que la manguera de trasiego de GLP vapor se mantenga libre de dobleces
o esté protegida contra posibles golpes o deterioros.
SANCIÓN: 0.14 UIT
6. No mantener pintado las tuberías conductoras de GLP o aire o agua o instalaciones
eléctricas.
SANCIÓN: 0.001 UIT por cada metro línea de tubería
7. No contar con trajes aluminizados de aproximación al fuego.
SANCIÓN: 0.50 UIT por cada traje aluminizado
8. No contar con equipos de respiración autocontenida (SCBA) de 30 minutos de capacidad.
SANCIÓN: 1.63 UIT por cada equipo
9. No contar con botellas de repuesto del equipo de respiración autocontenida (SCBA) de
30 minutos de capacidad.
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SANCIÓN: 0.70 UIT por cada equipo
10. No contar con equipos de protección para el personal de la brigada de bomberos
(casco, botas, casaca, pantalón, guantes y capucha) con las mismas especificaciones que el
normado para el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Perú.
SANCIÓN: 1.22 UIT por cada brigadista
11. No contar con detectores continuos de presencia de gases combustibles o de atmósfera
Explosivas, dotados de alarmas sonoras o remotas, ubicadas adecuadamente
adecuadamente respecto al equipo o instalación a protegerse, según detalle:
a. No tener instalado el sistema (centralita, detectores continuos, alarmas, entre otros)
de detección continua de gases combustibles o de atmósfera explosivas.
SANCIÓN: 1.93 UIT
b. En la Planta Envasadora de GLP faltan instalar detectores continuos de gases.
combustibles o de atmósferas explosivas
SANCIÓN: 0.48 UIT por detector
12. No contar con explosímetros para detectar concentraciones de GLP en el ambiente.
SANCIÓN: 0.67 UIT
13. No contar con material anti chispa en los bordes de la plataforma de envasado.
SANCIÓN: 0.01 UIT por cada metro lineal de material antichispa
14. No contar con una válvula de cierre rápido en el extremo libre de la manguera
de trasiego de GLP líquido.
SANCIÓN: 0.16 UIT por cada punto de carga/descarga
2.15. Hasta 25 UIT Art. 94º del Reglamento aprobado por 1. No contar con un (01) Libro de registro de inspecciones para cada tanque estacionario
Incumplimiento de normas relativas a D.S. Nº 051-93-EM. para almacenamiento de GLP.
la información de libros, registros Art. 70º del Reglamento aprobado por SANCIÓN: 0.01 UIT
internos y/o otros documentos. D.S. Nº 052-93-EM. 2. No registrar las pruebas e inspecciones realizadas o los cambios de ubicación o los
Art. 31º del Reglamento aprobado por mantenimientos periódicos o las detecciones de fugas o la reparación del tanque
D.S. Nº 054-93-EM. estacionario en el Libro respectivo.
Arts. 26º y 54º del Reglamento aprobado por SANCIÓN: 0.06 UIT
D.S. Nº 01-94-EM. 3. No registrar las pruebas de presión hidrostática o medición de espesores realizadas a los
RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 285-2013-OS/GG
Arts. 43º inciso g) y 75º del Reglamento tanques estacionarios en el Libro respectivo.
aprobado por D.S. Nº 026-94-EM. SANCIÓN: 0.06 UIT
Arts. 20º,22º, 24º, 112º, 114º, 147º y 151º del 4. No registrar en el Libro respectivo las inspecciones, revisiones o calibraciones de las
Reglamento aprobado por D.S. Nº 027-94-EM. válvulas de seguridad de los tanques estacionarios para almacenamiento de GLP.
Arts. 37º, 39º, 48º y 66º del Reglamento SANCIÓN: 0.02 UIT
aprobado por D.S. Nº 019-97-EM. 5. No contar con registros de la labor realizada por el Supervisor de Seguridad o el Experto
Arts. 25º, 34º y 57º del Reglamento aprobado Práctico.
por D.S. Nº 045-2001-EM. SANCIÓN: 0.06 UIT
Arts.96º,127º, 250º,252º, 253º,265º, 266º, 278º y
279º del Reglamento aprobado por
D.S. Nº 032-2004-EM.
Art. 61º del Reglamento aprobado por
D.S. Nº 015-2006-EM.
Arts. 26º numerales 1, 2 y 8, 70º numeral 1, 82°
numerales 2 y 4, 100º numeral 3, 206º inciso i,
del Reglamento aprobado por
D.S. Nº 043-2007-EM.
Arts. 40º, 53º, 68º y 91º del Anexo 1 del
Reglamento aprobado por
D.S. Nº 081-2007-EM.
Arts. 7º y 9º del Anexo I de la
R.C.D. Nº 055-2010-OS/CD.
R.C.D. Nº 063-2011-OS/CD y procedimiento
anexo.
R.C.D. Nº 143-2011-OS/CD.
R.C.D. Nº 222-2012-OS/CD.
2.16 Hasta 100 UIT Arts. 40º inciso d), 71º y 79º del Reglamento 1. No contar con un Reglamento Interno de Seguridad revisado anualmente.
Incumplimiento de normas sobre aprobado por D.S. Nº 051-93-EM. SANCIÓN: 0.25 UIT
programas y/o manuales de operación, Art. 107º del Reglamento aprobado por
RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 285-2013-OS/GG
seguridad, mantenimiento y demás. D.S. Nº 052-93-EM.
Arts. 81º, 138º y 146º del Reglamento aprobado
por D.S. Nº 027-94-EM.
Arts. 35º, 36º y 45º del Reglamento aprobado
por D.S. Nº 045-2001-EM.
Arts. 13º, 137º y 138º del Reglamento aprobado
por D.S. Nº 032-2004-EM.
Arts. 11º numeral 2 y 3, 99º, 141º numeral 1, 156,
168º, 170º numeral 3, 210º inciso a) y Cuarta
Disposición Complementaria del Reglamento
aprobado por D.S. Nº 043-2007-EM.
Primera y Tercera Disposición
Complementaria del Reglamento aprobado
por D.S. Nº 081-2007-EM.
Arts. 12º, 26º, 27º, 28º, 29º, 62º, 65º, 71º, 73º,
74º, 83º del Anexo 1 del Reglamento
aprobado por D.S. Nº 081-2007-EM.
R.C.D. Nº 063-2011-OS/CD y procedimiento
anexo.
R.C.D. Nº 143-2011-OS/CD.
2.23. Hasta 160 UIT. Art. 91º del Reglamento aprobado por 1. No contar con un Supervisor de Seguridad.
Incumplimiento de las normas relativas CE, CI, STA D.S. Nº 051-93-EM. SANCIÓN: 2.72 UIT
al supervisor, jefe de planta, jefe de Arts. 79º y 122º del Reglamento aprobado por
playa, asesor, empleado, encargado D.S. Nº 052-93-EM.
o similar. Arts. 29º, 43º y 57º del Reglamento aprobado
por D.S. Nº 01-94-EM.
Arts. 43º incisos a), b), d), e) e i), 46º, 53º 54º,
55º, 57º, 58º, 67º, 85º, 98º, 125º y 131º del
Reglamento aprobado por D.S. Nº 026-94-EM.
RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 285-2013-OS/GG
Arts. 141º y 147º del Reglamento aprobado por
D.S. Nº 027-94-EM.
Arts. 39º y 92º inciso b) y c) del Reglamento
aprobado por D.S. Nº 019-97-EM.
Arts. 43º, 55º y 56º del Reglamento aprobado
por D.S. Nº 030-98-EM.
Arts. 27º, 28º y 48º del Reglamento aprobado
por D.S. Nº 045-2001-EM.
Arts. 16º, 95º y 133º del Reglamento aprobado
por D.S. Nº 032-2004-EM.
Arts. 11º, 12º numeral 2, 26º numeral 7, 58º
numeral 1, 76º numeral 3, 82º numeral 3
incisos a y b, 105º inciso c) y 210º del
Reglamento aprobado por
D.S. Nº 043-2007-EM.
Arts. 5º, 44º, 45º y 83º del Anexo 1 del
Reglamento aprobado por
D.S. Nº 081-2007-EM.
R.C.D. Nº 063-2011-OS/CD y procedimiento
anexo.
2.25. Hasta 600 UIT Art. 36º del Reglamento aprobado por 1. No contar con los letreros de seguridad que se listan en el artículo 70°del
Incumplir las normas sobre letreros STA D.S. Nº 051-93-EM. D.S 27-94-EM
de seguridad y otros requeridos. Arts. 69º, 85º y 106º del Reglamento aprobado SANCIÓN: 0.04 UIT por cada letrero
D.S. Nº 052-93-EM.
Arts. 50º, 73º, 77º, 79º y 83º del Reglamento
aprobado por D.S. Nº 054-93-EM.
Art. 34º del Reglamento aprobado por
D.S. Nº 01-94-EM.
Arts. 33º, 40º, 60º, 71º numeral 2, 83º, 120º y
RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 285-2013-OS/GG
121º lit c) del Reglamento aprobado por
D.S. Nº 026-94-EM.
Arts. 70º, 82º, 105º y 106º del Reglamento
aprobado por D.S. Nº 027-94-EM.
Arts. 41º, 74º,78º, 85º, 95º y 116º del
Reglamento aprobado por D.S. Nº 019-97-EM.
Arts. 41º inciso h) y 45º del Reglamento
aprobado por D.S. Nº 030-98-EM.
Art. 24º del Reglamento aprobado por
D.S. Nº 045-2001-EM.
Arts. 92º, 220º, 231º y 272º del Reglamento
aprobado por D.S. Nº 032-2004-EM.
Arts. 59º numeral 2 inciso i, 62º, 63º numeral
2, 76º numeral 7, 105º inciso b, 148º numeral
3, 151º inciso f, 153º, 154º, 156º inciso d, 184º,
195º inciso f, 197º incisos a) y b), 204º , 206º
inciso e) y 213º numeral 2 inciso h), del
Reglamento aprobado por D.S. Nº 019-97-EM.
Art. 43º del Anexo 1 del Reglamento aprobado
por D.S. Nº 081-2007-EM.
2.26 Hasta 100 UIT Arts. 40º incisos e) y d) y 44º inciso d) del 1. No contar con el certificado debidamente emitido por un organismo de certificación
Incumplimiento de las normas relativas Reglamento aprobado por D.S. Nº 051-93-EM. acreditado por INDECOPI que indique que el tanque estacionario cumple con el
a Cartillas de Seguridad, Art. 25º y 39° del Reglamento aprobado por Código ASME Sección VIII División I, según sea el caso:
Certificaciones, Certificados, D.S. Nº 054-93-EM. a. Tanque estacionario con capacidad hasta 1000 galones.
Etiquetas y/o similares. Art. 34º del Reglamento aprobado por SANCIÓN: 0.47 UIT por cada tanque
D.S. Nº 01-94-EM. b. Tanque estacionario con capacidad mayor de 1,000 galones y hasta 10,000 galones
Arts. 77º numeral 77.2 y 83º del Reglamento SANCIÓN: 1.52 UIT por cada tanque
aprobado por D.S. Nº 026-94-EM. c. Tanque estacionario con capacidad mayor de 10,000 galones y hasta 30,000 galones.
Arts. 18º,109º y 150° del Reglamento aprobado por SANCIÓN: 2.18 UIT por cada tanque
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D.S. Nº 027-94-EM.
Arts. 34º, 63º y 116º del Reglamento aprobado por
D.S. Nº 019-97-EM.
Art. 15º a) del D.S. Nº 045-2001-EM, incorporado a
través del D.S. Nº 045-2005-EM.
Arts. 70º numeral 4,71º inciso d, 87º,103º inciso a) y
210º inciso c) del Reglamento aprobado por
D.S. Nº 043-2007-EM.
Art. 13° del D.S. N° 022-2012-EM.
R.C.D. N°146-2012-OS/CD.
2.29. Hasta 250 UIT Arts. 27º y 36º del Reglamento aprobado por 1. No contar con medios de protección alrededor de la zona donde se ubican los
No cumplir con las normas relativas D.S. Nº 051-93-EM. tanques estacionarios para almacenamiento de GLP.
a zonas de protección, cercos, Arts. 73º y 113º del Reglamento aprobado por SANCIÓN: 0.54 UIT
barreras, topes, áreas límites y/o D.S. Nº 052-93-EM. 2. No contar con dispositivos de protección contra el deterioro de las bombas y/o
similares. Art. 48º del Reglamento aprobado por el D.S. compresores para el trasiego de GLP.
Nº 054-93-EM. SANCIÓN: 0.32 UIT por cada bomba y/o compresor instalados
Arts. 13º, 28º, 33º, 35º, 64º, 69º y 80º del 3. No mantener pintado, en forma alternada de amarillo y negro en franjas diagonales,
Reglamento aprobado por D.S. Nº 027-94-EM. los topes o postes o cercos de la zona de almacenamiento.
Arts. 42º, 45º, 61º y 77º del Reglamento SANCIÓN: 0.003 UIT por cada metro lineal
aprobado por D.S. Nº 019-97-EM.
Arts. 93º y 236º del Reglamento aprobado
por D.S. Nº 032-2004-EM.
Arts. 69º y 162º del Reglamento aprobado por
D.S. Nº 043-2007-EM.
Art. 17º del Anexo 1 del Reglamento aprobado
por D.S. Nº 081-2007-EM.
Art. 19º del D.S. Nº 065-2008-EM.