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REVISIÓN DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DOCUMENTO PARA APROBACIÓN PROVISIONAL NORMAS URBANÍSTICAS – VOLUMEN I de II BORMUJOS (Sevilla) Marzo - 2011

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REVISIÓN DEL PLAN GENERAL

DE ORDENACIÓN URBANA

DOCUMENTO PARA APROBACIÓN PROVISIONAL

NORMAS URBANÍSTICAS – VOLUMEN I de II

BORMUJOS (Sevilla)

Marzo - 2011

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Normas Urbanísticas – Volumen I de II Página 2 de 163

INDICE

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA................ 10 CAPÍTULO 1: NATURALEZA, ALCANCE Y VIGENCIA DEL PLAN............................................................ 10

Artículo 1: Definición, naturaleza y ámbito. ............................................................................... 10 CAPITULO 2: VIGENCIA E INNOVACIÓN DEL PLAN GENERAL............................................................. 10

Artículo 2: Vigencia. ................................................................................................................... 10 Artículo 3: Efectos de la aprobación. .......................................................................................... 10 Artículo 4: Revisión..................................................................................................................... 10 Artículo 5: Modificación. ............................................................................................................ 11 Artículo 6: Revisión del Programa de Actuación. ........................................................................ 11

CAPITULO 3: CONTENIDO DEL PLAN GENERAL. ................................................................................ 11 Artículo 7: Documentación del Plan General. ............................................................................. 11 Artículo 8: Interpretación de las determinaciones del Plan General............................................ 11

TÍTULO II: DESARROLLO Y EJECUCIÓN DEL PLAN.................................................................................. 13 Artículo 9: Competencia. ............................................................................................................ 13 Artículo 10: Programa de Actuación. .......................................................................................... 13 Artículo 11: Desarrollo del Planeamiento conforme a las distintas clases de suelo..................... 13 Artículo 12: Planes Parciales....................................................................................................... 14 Artículo 13: Plan de Etapas......................................................................................................... 14 Artículo 14: Estudios de Detalle. ................................................................................................. 14 Artículo 15: Proyectos de Urbanización. ..................................................................................... 15 Artículo 16: Cédulas Urbanísticas. .............................................................................................. 15 Artículo 17: Venta forzosa por incumplimiento de deberes urbanísticos..................................... 15 Artículo 18: Expropiación forzosa por razón de urbanismo. ........................................................ 15

TÍTULO III: ACTOS DE INTERVENCIÓN. ................................................................................................. 16 Artículo 19: Actos sujetos a licencia urbanística municipal. ........................................................ 16 Artículo 20: Actos promovidos por Administraciones Publicas o Entidades de Derecho Público.. 16 Artículo 21: Carácter Reglado..................................................................................................... 16 Artículo 22: Autorizaciones en edificios fuera de ordenación...................................................... 17 Artículo 23: Autorizaciones en edificios no conformes con las ordenanzas. ................................ 17 Artículo 24: Caducidad de la Licencia.......................................................................................... 17 Artículo 25: Licencia condicionada a completar la Urbanización. ............................................... 17 Artículo 26: Requisitos comunes a las solicitudes de Licencia ..................................................... 17 Artículo 27: Licencia de Parcelación............................................................................................ 18 Artículo 28: Licencia de obras de urbanización. .......................................................................... 18 Artículo 29: Licencia de Obra Mayor........................................................................................... 19 Artículo 30: Licencia para Movimiento de Tierra. ....................................................................... 20 Artículo 31: Licencia de Demolición. ........................................................................................... 20 Artículo 32: Licencia de Modificación de Uso. ............................................................................. 20 Artículo 33: Licencia de Apertura. Calificación de Actividades. ................................................... 21 Artículo 34: Licencia de Apertura. Documentación. .................................................................... 21 Artículo 35: Licencia de Obra Menor........................................................................................... 22

TÍTULO IV: RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO. .................................................................................. 23 CAPÍTULO 1: DIVISIONES URBANÍSTICAS DEL SUELO........................................................................ 23

Artículo 36: Clasificación del Suelo. ............................................................................................ 23 Artículo 37: Suelo de Sistemas Generales. .................................................................................. 23 Artículo 38: Calificación del Suelo............................................................................................... 23 Artículo 39: Ordenación detallada.............................................................................................. 23 Artículo 40: Ámbitos de Gestión Urbanística del Suelo. .............................................................. 24

CAPÍTULO 2: RÉGIMEN URBANÍSTICO DE LA PROPIEDAD DEL SUELO. .............................................. 24 Artículo 41: Derecho al Aprovechamiento Urbanístico. .............................................................. 24 Artículo 42: Condiciones para la Efectividad y Legitimidad del Aprovechamiento. ..................... 24 Artículo 43: Regulación Detallada del Uso del Suelo................................................................... 25

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Artículo 44: Vinculación del Destino de los Terrenos de Cesión Obligatoria. ............................... 25 TÍTULO V: RÉGIMEN DE LOS SISTEMAS. ............................................................................................... 26

CAPITULO 1: DISPOSICIONES GENERALES. ....................................................................................... 26 Artículo 45: La red de Sistemas y sus Clases................................................................................ 26 Artículo 46: Definiciones............................................................................................................. 26 Artículo 47: Régimen urbanístico de los sistemas de gestión o titularidad pública. .................... 26 Artículo 48: Régimen urbanístico de los sistemas de gestión o titularidad privada..................... 27

CAPÍTULO 2: SISTEMAS GENERALES................................................................................................. 27 Artículo 49: Obtención de los Sistemas Generales. ..................................................................... 27 Artículo 50: Destino de los Suelos de Sistemas............................................................................ 27 Artículo 51: Sistema General de Comunicaciones. ...................................................................... 27 Artículo 52: Sistema de Equipamiento Comunitario.................................................................... 28 Artículo 53: Sistemas de Espacios Libres. .................................................................................... 29 Artículo 54: Sistemas Generales de Infraestructura de Servicios. ................................................ 29 Artículo 55: Adscripción de terrenos y adjudicación de exceso de aprovechamiento. ................. 29 Artículo 56: Sistemas generales en suelo no urbanizable............................................................ 30 Artículo 57: Derechos y deberes de los propietarios. .................................................................. 30

CAPÍTULO 3: SISTEMAS LOCALES. .................................................................................................... 30 Artículo 58: Obtención de Sistemas Locales. ............................................................................... 30 Artículo 59: Gestión Sistemas Locales de Titularidad Pública...................................................... 30 Artículo 60: Gestión de Sistemas Locales de Titularidad Privada. ............................................... 31

TÍTULO VI: NORMAS REGULADORAS DE LOS USOS.............................................................................. 32 Artículo 61: Regulación de Usos. Concepto. ................................................................................ 32 Artículo 62: Clases de Usos. ........................................................................................................ 32 Artículo 63: Regulación Específica de los locales cerrados de servicio al público......................... 36 Artículo 64: Regulación Específica del uso industrial. ................................................................. 38 Artículo 65: Regulación Específica del uso de discoteca y análogos. ........................................... 39

TÍTULO VII: NORMAS GENERALES DE URBANIZACIÓN. ........................................................................ 40 CAPÍTULO 1: DISPOSICIONES GENERALES. ....................................................................................... 40

Artículo 66: Disposiciones Generales. ......................................................................................... 40 CAPÍTULO 2: DETERMINACIONES SOBRE EL ESPACIO VIARIO. .......................................................... 40

Artículo 67: Definición. ............................................................................................................... 40 Artículo 68: Condiciones. ............................................................................................................ 40

CAPÍTULO 3: DETERMINACIONES SOBRE LAS ÁREAS LIBRES............................................................. 41 Artículo 69: Definición. ............................................................................................................... 41 Artículo 70: Condiciones. ............................................................................................................ 41

CAPÍTULO 4: DETERMINACIONES SOBRE LAS INFRAESTRUCTURAS BÁSICAS DE

ABASTECIMIENTO DE AGUA Y SANEAMIENTO. ................................................................................ 41 Artículo 71: Disposición general sobre el dimensionamiento de las redes. ................................. 41 Artículo 72: Depuración de Aguas Residuales. ............................................................................ 41

CAPÍTULO 5: ENERGÍA ELÉCTRICA. ................................................................................................... 42 Artículo 73: Energía eléctrica...................................................................................................... 42

CAPÍTULO 6: CONSERVACIÓN DE LAS OBRAS DE URBANIZACIÓN..................................................... 42 Artículo 74: Definición. ............................................................................................................... 42 Artículo 75: Entidad de Conservación. ........................................................................................ 42

TÍTULO VIII: NORMAS GENERALES DE LA EDIFICACIÓN........................................................................ 44 CAPÍTULO 1: DISPOSICIONES GENERALES. ....................................................................................... 44

Artículo 76: Aplicación................................................................................................................ 44 Artículo 77: Suelo Urbano........................................................................................................... 44 Artículo 78: Clases de condiciones. ............................................................................................. 44

CAPÍTULO 2: CONDICIONES DE PARCELA. ........................................................................................ 44 Artículo 79: Definición. ............................................................................................................... 44 Artículo 80: Parcela. ................................................................................................................... 44 Artículo 81: Superficie de parcela. .............................................................................................. 45 Artículo 82: Parcela mínima. ...................................................................................................... 45

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Artículo 83: Relación entre Edificación y Parcela. ....................................................................... 45 Artículo 84: Linderos................................................................................................................... 45 Artículo 85: Alineaciones. ........................................................................................................... 45 Artículo 86: Rasantes.................................................................................................................. 46 Artículo 87: Solar. ....................................................................................................................... 46 Artículo 88: Parcela edificable. ................................................................................................... 46 Artículo 89: Segregación y Agregación de Parcelas. ................................................................... 47 Artículo 90: Identificación de parcelas y solares. ........................................................................ 47 Artículo 91: Condiciones para la edificación de una parcela. ...................................................... 47

CAPÍTULO 3: CONDICIONES SOBRE LA POSICIÓN Y APROVECHAMIENTO DE LAS EDIFICACIONES. ............................................................................................................................ 48 SECCIÓN PRIMERA. DEFINICIÓN. ............................................................................................................. 48

Artículo 92: Condiciones de situación y forma de los edificios..................................................... 48 SECCIÓN SEGUNDA. CONDICIONES SOBRE LA POSICIÓN DE LA EDIFICACIÓN EN LA PARCELA. ................................... 48

Artículo 93: Posición de Edificación respecto a la Parcela ........................................................... 48 Artículo 94: Alineación exterior. ................................................................................................. 48 Artículo 95: Alineación interior y fondo edificable. ..................................................................... 49 Artículo 96: Separación a Linderos.............................................................................................. 49 Artículo 97: Retranqueos. ........................................................................................................... 49 Artículo 98: Edificaciones colindantes y separaciones entre edificios.......................................... 49 Artículo 99: Área de movimiento de la edificación...................................................................... 49 Artículo 100: Cota natural y cota de nivelación. ......................................................................... 50

SECCIÓN TERCERA. CONDICIONES DE OCUPACIÓN DE LA PARCELA DE LA EDIFICACIÓN. .......................................... 50 Artículo 101: Ocupación, superficie ocupable y coeficiente de ocupación. .................................. 50 Artículo 102: Superficie ocupable máxima.................................................................................. 50 Artículo 103: Ocupación bajo rasante......................................................................................... 50 Artículo 104: Superficie libre de parcela. .................................................................................... 50 Artículo 105: Construcciones auxiliares. ..................................................................................... 51

SECCIÓN CUARTA. CONDICIONES SOBRE APROVECHAMIENTO DE LAS PARCELAS. ................................................. 51 Artículo 106: Superficie edificada por planta. ............................................................................. 51 Artículo 107: Superficie edificada total....................................................................................... 51 Artículo 108: Superficie edificable. ............................................................................................. 51 Artículo 109: Coeficiente de edificabilidad.................................................................................. 52

SECCIÓN QUINTA. CONDICIÓN DE VOLUMEN DE LOS EDIFICIOS........................................................................ 52 Artículo 110: Altura máxima. ..................................................................................................... 52 Artículo 111: Construcciones por encima de la altura máxima. .................................................. 52 Artículo 112: Altura de piso y altura libre. .................................................................................. 53 Artículo 113: Plantas. ................................................................................................................. 53 Artículo 114: Sótanos. ................................................................................................................ 54 Artículo 115: Planta baja. ........................................................................................................... 54 Artículo 116: Entreplantas. ......................................................................................................... 54 Artículo 117: Planta piso. ........................................................................................................... 54 Artículo 118: Áticos y plantas bajo cubierta. .............................................................................. 55 Artículo 119: Regulación de los Entrantes en fachadas............................................................... 55 Artículo 120: Regulación de los cuerpos saliente en fachada ...................................................... 55

CAPÍTULO 4: CONDICIONES DE CALIDAD, HIGIENE Y DOTACIÓN DE LOS EDIFICIOS. ........................ 56 Artículo 121: Definición y aplicación........................................................................................... 56

SECCIÓN PRIMERA. CONDICIONES DE CALIDAD............................................................................................ 56 Artículo 122: Calidad de las construcciones. ............................................................................... 56 Artículo 123: Aislamiento térmico. ............................................................................................. 56 Artículo 124: Aislamiento acústico. ............................................................................................ 56

SECCIÓN SEGUNDA. CONDICIONES HIGIÉNICAS DE LOS LOCALES....................................................................... 56 Artículo 125: Pieza habitable...................................................................................................... 56 Artículo 126: Condiciones de iluminación y ventilación............................................................... 57

SECCIÓN TERCERA. CONDICIONES HIGIÉNICAS DE LOS EDIFICIOS....................................................................... 57

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Artículo 127: Patios. ................................................................................................................... 57 Artículo 128: Anchura de patios. ................................................................................................ 58 Artículo 129: Dimensión de los patios de parcelas. ..................................................................... 58 Artículo 130: Dimensión de los patios abiertos. .......................................................................... 59 Artículo 131: Construcciones en los patios. ................................................................................. 59 Artículo 132: Cubrición de patios. ............................................................................................... 59

SECCIÓN CUARTA. CONDICIONES DE SEGURIDAD Y ACCESIBILIDAD EN LOS EDIFICIOS. ............................................ 59 Artículo 133: Definición. ............................................................................................................. 59 Artículo 134: Aplicación.............................................................................................................. 59

SECCIÓN QUINTA: CONDICIONES DE SEGURIDAD. ........................................................................................ 60 Artículo 135: Protección contra incendios................................................................................... 60 Artículo 136: Protección contra el rayo....................................................................................... 60 Artículo 137: Protección en antepechos y barandillas................................................................. 60 Artículo 138: Puesta a tierra....................................................................................................... 60 Artículo 139: Señalización de edificios. ....................................................................................... 60

SECCIÓN SEXTA. CONDICIONES DE ACCESIBILIDAD. ....................................................................................... 61 Artículo 140: Acceso a las edificaciones y circulaciones interiores .............................................. 61 Artículo 141: Escaleras y rampas. ............................................................................................... 61 Artículo 142: Supresión de barreras arquitectónicas................................................................... 61

SECCIÓN SÉPTIMA. CONDICIONES DE LOS APARCAMIENTOS Y GARAJES EN LOS EDIFICIOS. ...................................... 62 Artículo 143: Dotación de aparcamientos................................................................................... 62 Artículo 144: Soluciones para la dotación de aparcamientos...................................................... 62 Artículo 145: Plaza de aparcamiento. ......................................................................................... 62 Artículo 146: Accesos a los garajes. ............................................................................................ 63 Artículo 147: Condiciones constructivas...................................................................................... 64 Artículo 148: Aparcamiento en los espacios libres privados........................................................ 64

CAPÍTULO 5: CONDICIONES GENERALES DE ESTÉTICA. .................................................................... 64 Artículo 149: Definición. ............................................................................................................. 64 Artículo 150: Aplicación.............................................................................................................. 64 Artículo 151: Protección de los ambientes urbanos. ................................................................... 64 Artículo 152: Fachada................................................................................................................. 65 Artículo 153: Modificación de las fachadas. ............................................................................... 65 Artículo 154: Plantas bajas porticadas. ...................................................................................... 65 Artículo 155: Instalaciones en fachadas...................................................................................... 65 Artículo 156: Cornisas y aleros.................................................................................................... 65 Artículo 157: Elementos salientes. .............................................................................................. 65 Artículo 158: Cerramientos de solares y terrenos....................................................................... 66 Artículo 159: Cerramiento en edificación abierta o aislada. ....................................................... 66 Artículo 160: Cerramientos provisionales en locales comerciales. .............................................. 66 Artículo 161: Tratamiento de espacios libres de parcela............................................................. 66

CAPÍTULO 6: CONDICIONES ESPECÍFICAS DE LA EDIFICACIÓN ALINEADA.......................................... 67 Artículo 162: Alineación de vial. ................................................................................................. 67 Artículo 163: Alineación de edificación (línea de fachada).......................................................... 67 Artículo 164: Fachada mínima.................................................................................................... 67 Artículo 165: Viviendas interiores............................................................................................... 67 Artículo 166: Altura máxima y número de plantas. .................................................................... 67 Artículo 167: Medianera............................................................................................................. 68 Artículo 168: Manzana. .............................................................................................................. 68 Artículo 169: Profundidad edificable. ......................................................................................... 68

CAPÍTULO 7: CONDICIONES ESPECÍFICAS DE LA EDIFICACIÓN AISLADA............................................. 68 Artículo 170: Altura máxima y número de plantas. .................................................................... 68 Artículo 171: Adaptación topográfica y movimiento de tierras. ................................................. 69 Artículo 172: Separación mínima a los lindes de parcela. ........................................................... 69 Artículo 173: Edificación complementaria. ................................................................................. 69

TÍTULO IX: REGIMEN DEL SUELO NO URBANIZABLE. ............................................................................ 71

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CAPÍTULO I.- .................................................................................................................................... 71 SECCIÓN PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES. ......................................................................................... 71

Artículo 174: Definición. ............................................................................................................. 71 Artículo 175: Delimitación y limitaciones.................................................................................... 71 Artículo 176: Las categorías del suelo no urbanizable. ............................................................... 71 Artículo 177: Suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica.................. 71 Artículo 178: Suelo no Urbanizable de Especial Protección por Planificación Territorial o Urbanística................................................................................................................................. 71

SECCIÓN SEGUNDA: RÉGIMEN URBANÍSTICO. ............................................................................................. 74 Artículo 179: El régimen del suelo no urbanizable. ..................................................................... 74 Artículo 180: Régimen concurrente de la legislación sectorial agraria........................................ 74 Artículo 181: Actos sujetos a licencia en S.N.U............................................................................ 75 Artículo 182: Parcelaciones y segregaciones de fincas en S.N.U. ................................................ 76 Artículo 183: Medidas para evitar la formación de nuevos asentamientos................................. 77 Artículo 184: Condiciones generales de la edificación................................................................. 78 Artículo 185: Condiciones generales de las viviendas unifamiliares vinculadas a la explotación agropecuaria. ............................................................................................................................. 79 Artículo 186: Condiciones generales para las Actuaciones de Interés Público en Suelo No Urbanizable................................................................................................................................ 79

SECCIÓN TERCERA: ESTATUTO JURÍDICO DE LA PROPIEDAD EN EL SUELO NO URBANIZABLE. ................................ 82 Artículo 187: Exclusión de aprovechamiento urbanístico............................................................ 82 Artículo 188: Derechos y deberes de propietarios....................................................................... 82

CAPÍTULO II: REGULACIÓN DE LOS USOS Y EDIFICACIÓN: SECCIÓN PRIMERA:

CONSIDERACIONES GENERALES. ..................................................................................................... 83 Artículo 189: Implantación. ........................................................................................................ 83

SECCIÓN SEGUNDA. EL USO COMÚN. ....................................................................................................... 83 Artículo 190: Clases de usos........................................................................................................ 83 Artículo 191: Usos relacionados con las actividades agroganaderas. ......................................... 84 Artículo 192: Uso de vivienda ligadas a explotaciones agropecuarias. ....................................... 84

SECCIÓN TERCERA. USOS DE INTERÉS PÚBLICO EN SUELO NO URBANIZABLE. .................................................... 85 Artículo 193: Otros usos regulados en el Suelo No Urbanizable. ................................................. 85 Artículo 194: Usos vinculados a las obras públicas. .................................................................... 86 Artículo 195: Uso de equipamientos públicos. ............................................................................ 88 Artículo 196: Usos de equipamientos privados y servicios terciarios........................................... 90 Artículo 197: Usos de carácter industrial en suelo no urbanizable. ............................................. 91 Artículo 198: Actividades extractivas.......................................................................................... 93

CAPÍTULO III: CONDICIONES PARTICULARES DEL SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL

PROTECCIÓN. .................................................................................................................................. 94 Artículo 199: Delimitación y objetivos. ....................................................................................... 94 Artículo 200: Categorías. ............................................................................................................ 94 Artículo 201: Suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica.................. 95

CAPÍTULO IV: CONDICIONES PARTICULARES DEL SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL

PROTECCIÓN POR PLANIFICACIÓN TERRITORIAL O URBANÍSTICA. ................................................... 95 Artículo 202: Suelo no urbanizable de especial protección por planificación territorial. ............. 95 Artículo 203: Suelo no urbanizable de especial protección por planificación sectorial o urbanística. ................................................................................................................................ 95

TÍTULO X: REGIMEN DEL SUELO URBANIZABLE.................................................................................... 97 CAPÍTULO 1: CONCEPTO Y CLASES. .................................................................................................. 97

Artículo 204: Definición. ............................................................................................................. 97 Artículo 205: Clases. ................................................................................................................... 97

CAPÍTULO 2: SUELO URBANIZABLE .................................................................................................. 97 Artículo 206: Alcance del Suelo Urbanizable en Régimen Transitorio. ........................................ 97 Artículo 207: Áreas de Reparto y Sectorización. ......................................................................... 98 Artículo 208: Aprovechamiento Medio de Áreas de Reparto. ..................................................... 99 Artículo 209: Sistemas Generales. ............................................................................................ 100

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Artículo 210: Condiciones de Planeamiento.............................................................................. 101 Artículo 211: Condiciones de la urbanización............................................................................ 101 Artículo 212: Condiciones de desarrollo.................................................................................... 101 Artículo 213: Condiciones específicas para el desarrollo de las obras de urbanización. ............ 102

CAPÍTULO 3: SUELO URBANIZABLE NO SECTORIZADO. .................................................................. 104 ARTÍCULO 214: TIPOS DE SUELO URBANIZABLE NO SECTORIZADO.................................................................. 104

Artículo 215: Desarrollo del Suelo Urbanizable No Sectorizado. ............................................... 104 Artículo 216: Contenido de los Planes de Sectorización. ........................................................... 104 Artículo 217: Iniciativa.............................................................................................................. 105 Artículo 218: Justificación de la necesidad o conveniencia de la formulación de un P.S. ........... 105 Artículo 219: Condiciones de desarrollo del Sector Urbanizable Sectorizado. ........................... 105

TÍTULO IX: CONDICIONES PARTICULARES DE LAS ZONAS DE SUELO URBANIZABLE SECTORIZADO. ... 107 CAPITULO 1: ZONIFICACIÓN Y USOS GLOBALES. ............................................................................ 107

Artículo 220: Clases. ................................................................................................................. 107 Artículo 221: Residencial. ......................................................................................................... 107 Artículo 222: Productivo. .......................................................................................................... 107

TÍTULO XII: RÉGIMEN DEL SUELO URBANO........................................................................................ 109 CAPÍTULO 1: CONCEPTO DE SUELO URBANO Y APROVECHAMIENTO SUSCEPTIBLE. APROPIACIÓN EN SUELO URBANO. ............................................................................................... 109

Artículo 223: Definición. ........................................................................................................... 109 Artículo 224: Régimen Urbanístico. .......................................................................................... 109

CAPÍTULO 2: DESARROLLO Y EJECUCIÓN DEL SUELO URBANO. ...................................................... 109 CAPÍTULO 3: CARACTERÍSTICAS DE LAS ACTUACIONES URBANÍSTICAS EN SUELO URBANO

CONSOLIDADO Y NO CONSOLIDADO. ............................................................................................ 110 Artículo 225: Definición y clasificación...................................................................................... 110 Artículo 226: Áreas de Reforma Interior. .................................................................................. 110 Artículo 227: Áreas de Reforma Interior en el Plan General de Ordenación Urbanística de Bormujos. ................................................................................................................................. 112

CAPÍTULO 4: ORDENANZAS PARTICULARES POR ZONAS. .............................................................. 113 SECCIÓN PRIMERA. ZONA DE EDIFICACIÓN COMPACTA. .............................................................................. 113

Artículo 228: Subzonas. ............................................................................................................ 113 Artículo 229: Condiciones de la Edificación. .............................................................................. 113 Artículo 230: Condiciones particulares del frente de edificación en travesía............................. 113 Sección Segunda. Zona de Edificación Abierta. ......................................................................... 113 Artículo 231: Condiciones de uso. ............................................................................................. 113 Artículo 232: Condiciones de la edificación. .............................................................................. 114 Artículo 233: Condiciones de uso. ............................................................................................. 114 Sección Tercera. Zona de Edificación Aislada............................................................................ 114 Artículo 234: Subzonas. ............................................................................................................ 114 Artículo 235: Condiciones de la edificación. .............................................................................. 114 Artículo 236: Condiciones de uso. ............................................................................................. 115

SECCIÓN CUARTA: ZONA DE EDIFICACIÓN COLECTIVA. ................................................................................ 115 Artículo 237: Subzonas. ............................................................................................................ 115 Artículo 238: Condiciones de parcela. ....................................................................................... 115 Artículo 239: Condiciones de la edificación. .............................................................................. 115 Artículo 240: Condiciones de uso. ............................................................................................. 116

SECCIÓN QUINTA: ZONA INDUSTRIAL. .................................................................................................... 116 Artículo 241: Condiciones de la edificación. .............................................................................. 116 Artículo 242: Condiciones de uso. ............................................................................................. 117

SECCIÓN SEXTA: ZONA DE USOS TERCIARIOS. ........................................................................................... 117 Artículo 243: Subzonas. ............................................................................................................ 117 Artículo 244: Condiciones de la edificación. .............................................................................. 117 Artículo 245: Condiciones de uso. ............................................................................................. 117

SECCIÓN SÉPTIMA: ZONA DE EQUIPAMIENTOS. ......................................................................................... 118 Artículo 246: Identificación....................................................................................................... 118

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Artículo 247: Condiciones de la edificación. .............................................................................. 118 Artículo 248: Condiciones de uso. ............................................................................................. 118

TÍTULO XII: NORMAS DE PROTECCIÓN............................................................................................... 119 CAPÍTULO 1: NORMAS DE PROTECCIÓN......................................................................................... 119

Artículo 249: Generalidades ..................................................................................................... 119 Artículo 250: Legislación aplicable............................................................................................ 119

CAPÍTULO II. NORMAS DE PROTECCIÓN DEL MEDIO URBANO. ...................................................... 120 ARTÍCULO 251: PROTECCIÓN DEL MEDIO URBANO. ................................................................................... 120 CAPÍTULO III. NORMAS DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN GENERAL. .............................. 122

Artículo 252: Introducción. ....................................................................................................... 122 SECCIÓN PRIMERA. VERTIDOS............................................................................................................... 122

Artículo 253: Vertidos sólidos y gestión de residuos. ................................................................ 122 Artículo 254: Vertidos líquidos.................................................................................................. 124 Artículo 255: Depuradoras........................................................................................................ 125 Artículo 256: Diseño de redes. .................................................................................................. 125 Artículo 257: Emisiones gaseosos. ............................................................................................ 126

SECCIÓN SEGUNDA. PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA. ........................................................... 126 Artículo 258: Contaminación acústica y vibratoria. .................................................................. 126

SECCIÓN TERCERA. ............................................................................................................................. 127 Artículo 259: Protección contra incendios................................................................................. 127 Artículo 260: Utilización de explosivos...................................................................................... 127 Artículo 261: Exigencias sobre el uso de materiales.................................................................. 128 Artículo 262: Mecanismos de ahorro de energía. ..................................................................... 128 Artículo 263: Acondicionamiento térmico pasivo...................................................................... 128 Artículo 264: Condiciones de diseño medioambiental............................................................... 129 Artículo 265: Obligación de restitución medioambiental .......................................................... 129

CAPÍTULO 4. NORMAS DE PROTECCIÓN DEL MEDIO NATURAL. ..................................................... 129 SECCIÓN PRIMERA. PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS...................................................................... 129

Artículo 266: Cauces, riberas y márgenes. ................................................................................ 129 Artículo 267: Ordenación de terrenos inundables. .................................................................... 131 Artículo 268: Protección de las aguas subterráneas. ................................................................ 132 Artículo 269: Regulación de recursos. ....................................................................................... 132

SECCIÓN SEGUNDA. PROTECCIÓN DEL SUELO............................................................................................ 132 Artículo 270: Actividades extractivas y vertidos....................................................................... 132

SECCIÓN TERCERA. PROTECCIÓN DE LA VEGETACIÓN. ................................................................................. 133 Artículo 271: Normas de protección. ........................................................................................ 133 Artículo 272: Directrices para el desarrollo urbanístico. ........................................................... 133 Artículo 273: Normas de uso de los espacios libres y zonas verdes. ......................................... 133 Artículo 274: Autorización para la tala de árboles. ................................................................... 134 Artículo 275: Normas generales de protección. ........................................................................ 134

SECCIÓN CUARTA. PROTECCIÓN DE FAUNA.............................................................................................. 135 Artículo 276: Actividades cinegéticas y protección piscícola. .................................................... 135

SECCIÓN QUINTA. NORMAS DE PROTECCIÓN DEL PAISAJE URBANO Y NATURAL. .............................................. 135 Artículo 277: Adaptación el ambiente e imagen urbana........................................................... 135

CAPÍTULO 5. NORMAS DE PROTECCIÓN DE LOS BIENES DEMANIALES............................................ 137 Artículo 278: Disposición general. ............................................................................................ 137 Artículo 279: Protección de las vías Pecuarias y caminos rurales. ............................................. 138 Artículo 280: Servidumbre de las vía de comunicación. ............................................................ 138 Artículo 281: Servidumbres de la red de energía eléctrica. ....................................................... 139 Artículo 282: Servidumbre de la red de abastecimiento de agua y saneamiento en suelo no urbanizable. ............................................................................................................................. 139

CAPÍTULO 6. NORMAS DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO. ......................................... 139 SECCIÓN PRIMERA. CRITERIOS DE PROTECCIÓN......................................................................................... 139

Artículo 283: Delimitación y objetivo........................................................................................ 139 Artículo 284: Clasificación de Patrimonio. ................................................................................ 139

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Artículo 285: Yacimientos arqueológicos. ................................................................................. 140 Artículo 286: Normas generales de protección del patrimonio arqueológico............................ 140 Artículo 287: Condiciones de uso. ............................................................................................. 141 Artículo 288: Protección cautelar de nuevos hallazgos. ............................................................ 143 Artículo 289: Infracciones y sanciones. ..................................................................................... 143

SECCIÓN TERCERA. PATRIMONIO ARQUITECTÓNICO................................................................................... 143 Artículo 290: Edificios de interés arquitectónico. Protección Parcial. ........................................ 143 Artículo 291: Cortijos y haciendas............................................................................................. 143

SECCIÓN CUARTA. REGULACIÓN DE LAS OBRAS DE INTERVENCIÓN EN ÁREAS Y EDIFICIOS CATALOGADOS. .............. 144 Artículo 292: Tipología de la intervención. ............................................................................... 144 Artículo 293: Obras tendentes a la buena conservación del patrimonio edificado. ................... 144 Artículo 294: Obras de reforma. ............................................................................................... 145 Artículo 295: Obras de nueva edificación.................................................................................. 145

SECCIÓN QUINTA. DERECHOS Y DEBERES DE LOS PROPIETARIOS DE INMUEBLES CATALOGADOS............................ 145 Artículo 296: Normativa de intervención en los elementos catalogados................................... 145 Artículo 297: Documentos par la intervención en edificios catalogados. .................................. 146 Artículo 298: Normativa de conservación, rehabilitación y uso de los edificios y construcciones protegidas. ............................................................................................................................... 146

CAPÍTULO 7. MEDIDAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL RELATIVAS A LAS ACTIVIDADES

PRODUCTIVAS............................................................................................................................... 147 Artículo 299: Medidas de protección ambiental relativas a las actividades a implantar en suelos con calificación de actividades económicas. ............................................................................. 147 Artículo 300: Medidas de protección ambiental relativas a la compatibilidad de usos. ............ 149 Artículo 301: Industrias compatibles con la zonificación residencial. ........................................ 152

CAPÍTULO 8. MEDIDAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL EN LOS INSTRUMENTOS DE

DESARROLLO................................................................................................................................. 152 Artículo 302: Delimitación y objetivo........................................................................................ 152

SECCIÓN PRIMERA. MEDIDAS RELACIONADAS CON EL SUELO URBANO Y URBANIZABLE...................................... 152 Artículo 303: Abastecimiento. .................................................................................................. 152 Artículo 304: Saneamiento. ...................................................................................................... 153 Artículo 305: Protección atmosférica y ruidos........................................................................... 154 Artículo 306: Condiciones complementarias de seguridad, salubridad y ornato. ...................... 154 Artículo 307: Residuos. ............................................................................................................. 155 Artículo 308: Protección de las formas naturales del terreno. .................................................. 156 Artículo 309: Plan de restauración ambiental y paisajística...................................................... 157 Artículo 310: Proyección y ejecución de nuevas de redes varias. .............................................. 157 Artículo 311: Jardinería y zonas verdes..................................................................................... 158 Artículo 312: Cursos de agua y caudales a desaguar. ............................................................... 159

SECCIÓN SEGUNDA. MEDIDAS RELACIONADAS CON EL SUELO NO URBANIZABLE. ............................................. 160 Artículo 313: Hidrología. .......................................................................................................... 160 Artículo 314: Abastecimiento y saneamiento. .......................................................................... 161 Artículo 315: Residuos sólidos. ................................................................................................. 161 Artículo 316: Medidas relativas al dominio público hidráulico.................................................. 161 Artículo 317: Obras hidráulicas................................................................................................. 162 Artículo 318: Protección del paisaje.......................................................................................... 162 Artículo 319: Regulación y control ambiental de la estabulación ganadera.............................. 162

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TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA. CAPÍTULO 1: NATURALEZA, ALCANCE Y VIGENCIA DEL PLAN. Artículo 1: Definición, naturaleza y ámbito. La presente Revisión del Plan General, como instrumento de Ordenación integral del territorio, establece la ordenación urbanística del Término Municipal de Bormujos en su totalidad, mediante la clasificación y la calificación del suelo, la definición de los elementos fundamentales de la estructura general del territorio y el programa para su desarrollo y ejecución. Este Plan General es el resultado de la Revisión del Plan de Ordenación aprobado en Diciembre de 1993 y de la adaptación a la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA) de 17 de diciembre, conforme se determina en dicho texto legal. CAPITULO 2: VIGENCIA E INNOVACIÓN DEL PLAN GENERAL. Artículo 2: Vigencia. El Plan General entrará en vigor el día siguiente al de la publicación de su aprobación definitiva; a partir de esa fecha, mantendrá vigencia indefinida en tanto no se acuerde su Revisión o Modificación. Artículo 3: Efectos de la aprobación. La aprobación definitiva del Plan General comportará los siguientes efectos:

1. Publicidad: lo que conlleva el derecho de todo ciudadano de examinar su documentación en ejemplar y en el lugar designado por el Ayuntamiento y obtener informe por escrito sobre cualquiera de sus determinaciones.

2. Obligatoriedad: lo que lleva aparejado el cumplimiento exacto de todas y cada una de sus determinaciones tanto para el Ayuntamiento y demás órganos de la administración como para los particulares.

3. Ejecutoriedad: lo que implica facultad para emprender la realización de las obras que en el Plan están previstas, la declaración de utilidad pública de las mismas y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificaciones a los fines de expropiación o de imposición de servidumbres y en general la habilitación para el ejercicio por el Ayuntamiento de las funciones enunciadas por la legislación urbanística vigente en lo que fuese necesario para el cumplimiento de sus determinaciones.

Artículo 4: Revisión. Se entiende por Revisión del Plan General la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, siempre que afecte al modelo territorial de ordenación. No se considera necesaria la Revisión del Plan General cuando se produzcan cambios

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de elementos de la estructura general ó nuevas clasificaciones de suelo y ello no suponga un modelo territorial radicalmente distinto ó no esté amparado en los criterios de política urbanística que generan este planeamiento. Artículo 5: Modificación. Toda reforma o alteración de las determinaciones y previsiones del Plan General, que no suponga Revisión, comportará necesariamente la tramitación de Modificación de Elementos del Plan General. El proyecto de Modificación deberá justificar la reforma propuesta así como acreditar el mantenimiento de la coherencia interna de las previsiones y elementos del Plan General que se modifica. Cualquier modificación que suponga una alteración de alguna de las condiciones expresadas en la Declaración de Impacto Ambiental sobre el PGOU se pondrá inmediatamente en conocimiento de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente para los efectos oportunos. Artículo 6: Revisión del Programa de Actuación. Sin prejuicio de lo expresado en el artículo anterior, el Ayuntamiento procederá a la Revisión del Programa de Actuación cuando se estime necesario. Únicamente podrá programarse suelo que tuviera la condición de No Sectorizado en el supuesto que los planes parciales que representen al menos las tres cuartas partes de los sectores correspondientes al primer cuatrienio, hayan sido efectivamente formalizados y se encuentren en estado de ejecución material de sus previsiones. La primera Revisión del Programa se iniciará a los tres años de la publicación en el BOJA de la aprobación definitiva de la Revisión del PGOU, con el fin de que pueda estar vigente dicha Revisión del Programa en el momento de iniciarse el segundo cuatrienio. El plazo de cuatro años mencionado para las siguientes revisiones, empezará a contar desde la fecha de inicio de redacción de la primera Revisión del Programa. CAPITULO 3: CONTENIDO DEL PLAN GENERAL. Artículo 7: Documentación del Plan General. Componen el Plan General los siguientes documentos:

a) Memoria y Estudios Complementarios. b) Planos de Información. c) Planos de Ordenación Urbanística del Territorio. d) Normas Urbanísticas. e) Programa de Actuación. f) Estudio Económico y Financiero.

Los demás documentos que componen el Plan General tienen un carácter complementario de lo ya enunciado. Artículo 8: Interpretación de las determinaciones del Plan General. De existir discrepancias entre los distintos documentos del Plan General se otorgará

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primacía a las normas sobre cualquier otro documento y al texto escrito sobre el plano. La discrepancia entre estos últimos se solventarán dando prioridad al de mayor escala sobre el de menor. Los datos relativos a las superficies de las Unidades de Ejecución, Áreas de Reparto Urbanizable, Sectores de Planeamiento y Áreas de Suelo Urbanizable No Sectorizado y cuantos ámbitos delimite el Plan General son aproximados, y en el supuesto de no coincidencia de dicha medición con la real del terreno el instrumento de planeamiento que se formule en esos ámbitos para el desarrollo de las determinaciones del Plan General podrá corregir el dato de la superficie aumentándolo o disminuyéndolo mediante la documentación justificativa necesaria al que se aplicará el índice de edificabilidad definido en la ficha correspondiente.

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TÍTULO II: DESARROLLO Y EJECUCIÓN DEL PLAN. Artículo 9: Competencia. El desarrollo del Plan General, a través de los instrumentos jurídicos –urbanísticos que procedan en función de la Clase de suelo y de los objetivos pretendidos, corresponde al Ayuntamiento de Bormujos. Todo ello sin prejuicio de las actuaciones del Estado y la Junta de Andalucía en la esfera de sus competencias y de la actividad de los particulares en los términos establecidos en la Ley. Artículo 10: Programa de Actuación. El Plan General incluye un Programa de Actuación que conforme al artículo 18 de la LOUA, establece: Objetivos, directrices y estrategias de su desarrollo a largo plazo para todo el territorio comprendido en el Municipio. Previsiones específicas concernientes a la realización de los Sistemas Generales. Las Etapas Cuatrienales en que han de aprobarse los planes parciales en el suelo urbanizable sectorizado. Determinándose, en este Plan General que los titulares de cada sector de suelo urbanizable sectorizado deberán proceder a la presentación del Plan Parcial, Constitución de la Junta de Compensación (si procede), y a la presentación por la Junta o por el titular (según el caso que corresponda) del Proyecto de Compensación y del Proyecto de Urbanización en los cuatro años correspondientes al periodo cuatrienal de cada sector; exigiéndose, así mismo y como máximo, que se ejecuten las obras edificatorias en los cuatro años siguientes es decir entre los años quinto y octavo del programa para los sectores del primer cuatrienio y entre los años decimosegundo y dieciseisavos para los sectores adscritos al segundo cuatrienio. Dichos plazos se interrumpirán si por causas imputables a los administrativos correspondientes, no computando a los efectos previstos en este artículo. En el Suelo Urbano, se determinan los plazos en que ha de darse cumplimiento a los deberes de cesión, equidistribución y urbanización y de solicitar licencia cuando se actúe sistemáticamente, así como los plazos para convertir la parcela en solar y solicitar licencia de edificación. En este sentido los titulares de terrenos en suelo urbano, presentarán en los primeros cuatro años de programa, los documentos de Planeamiento, Urbanización y Equidistribución que proceden en cada suelo. Debiendo ejecutar las obras edificatorias, como máximo en el segundo cuatrienio del Programa. Artículo 11: Desarrollo del Planeamiento conforme a las distintas clases de suelo. En suelo urbano, las determinaciones y previsiones del Plan General serán de aplicación directa e inmediata, sin prejuicio de que en algunos supuestos que se corresponden con las Unidades de Ejecución y Actuaciones Aisladas, se exija la formulación de Estudio de Detalle o Proyecto de Urbanización y de las operaciones de reparcelación o compensación para la equitativa distribución de las cargas y beneficios derivados del planeamiento.

a) El Suelo Urbanizable Sectorizado se desarrollará mediante Planes Parciales de Ordenación, quedando incluidos todos los sectores en un área de reparto afectando a los sistemas generales que se le adscriben para su gestión. El Plan

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fija el Aprovechamiento Medio de cada área dividiendo la superficie construible del uso y tipología característica que el planeamiento establece por la superficie total del área y conforme se determina en los artículos 60 y 61 de la L.O.U.A.

b) El Suelo urbanizable No Sectorizado se incorporará al proceso de Urbanización y desarrollará el Plan General a través de la formulación de los Planes de Sectorización y de los subsiguientes Planes Parciales de Ordenación, tal y como recoge el articulo 12 de la L.O.U.A.

c) Las determinaciones del Plan General en Suelo No Urbanizable serán de aplicación directa e inmediata. No obstante podrán formularse Planes Especiales con la finalidad de proteger dichas clases de suelos o realizar actuaciones concretas de mejora; y en todo caso para la ejecución de los Sistemas Generales localizados en este tipo de suelo.

d) La ejecución de los Sistemas Generales requiere el previo desarrollo de las determinaciones del Plan General al respecto mediante la formulación de Planes Especiales o de los Planes Parciales del sector o sectores con el que estuvieren relacionados o incluidos salvo que dichas determinaciones tuviesen el grado de precisión suficiente de forma que permita eximir de tal requisito.

Artículo 12: Planes Parciales. El desarrollo de las previsiones del Plan General sobre suelo Urbanizable Sectorizado y en las determinaciones de los Planes de Sectorización, se realizarán mediante la formulación de los correspondientes Planes Parciales de Ordenación. El artículo 13 de la L.O.U.A. define el objeto y las determinaciones de los Planes Parciales de Ordenación. Artículo 13: Plan de Etapas. La documentación de los Planes Parciales y los Planes Especiales de Reforma Interior que lo requieran, será completada con el Plan de Etapas que regulará el desarrollo ordenado de las obras de urbanización y edificación según orden de prioridades y una previsión temporal. El Plan de Etapas determinará el plazo máximo de la ejecución de las obras de urbanización de la Unidad o Unidades de Ejecución y el orden de ejecución de estos. El Plan de Etapas de los Planes Parciales no podrá prever un plazo superior a ocho años para la completa realización de la urbanización. Para los Planes Especiales el Plan podrá ser más flexible, determinándose en cada caso según el contenido y complejidad de las tareas que se planifican. El incumplimiento del Plan de Etapas dará lugar a las consecuencias previstas en el artículo 89 de la L.O.U.A. Artículo 14: Estudios de Detalle. Con el fin de completar o en su caso adaptar las determinaciones del Plan General sobre suelo urbano y de los Planes Parciales, podrán redactarse Estudios de Detalle conforme a lo que determina el artículo 15 de la L.O.U.A.

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Artículo 15: Proyectos de Urbanización. Los Proyectos de Urbanización son proyectos de obras que tienen por finalidad llevar a la práctica las previsiones y determinaciones de los instrumentos de planeamiento, según se determina en el artículo 98 de la L.O.U.A. Artículo 16: Cédulas Urbanísticas. Conforme el artículo 40 de la L.O.U.A. el Ayuntamiento de Bormujos podrá crear en la correspondiente ordenanza un documento acreditativo que se denominará Cédula Urbanística. Artículo 17: Venta forzosa por incumplimiento de deberes urbanísticos. Se establece, de acuerdo con el artículo 150 de la L.O.U.A. el régimen de venta forzosa por incumplimiento de los plazos para urbanizar o edificar para aquellos casos en los que el desarrollo del planeamiento o los intereses generales del municipio se vean obstaculizados por el incumplimiento de dichos plazos por parte de los particulares. Artículo 18: Expropiación forzosa por razón de urbanismo. Se establece, de acuerdo con el artículo 160 de la L.O.U.A. el régimen de expropiación forzosa por razón de urbanismo.

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TÍTULO III: ACTOS DE INTERVENCIÓN. Artículo 19: Actos sujetos a licencia urbanística municipal. Estarán sujetos a previa licencia municipal los actos de edificación y uso del suelo según se prevé en el artículo 169 de la L.O.U.A. y los previstos en las presentes normas. También estarán sometidos a dicha obligación los actos de uso del suelo que impliquen transformación de las características naturales superficiales o no del terreno, estableciéndose la siguiente relación:

• Movimientos de tierra no vinculados a obras de urbanización o edificación, incluidos los relativos a apertura de pozos y construcción de piscinas.

• Tala o destrucción por otros medios de árboles y plantación de masas arbóreas.

• Implantación de carteles de propaganda, inscripciones o artefactos de cualquier naturaleza con fines publicitarios.

• Vertederos y depósitos de residuos o escombros.

• Instalaciones y tendidos eléctricos, así como antenas u otros montajes sobre el suelo o edificios ajenos al servicio normal de éstos y no previstos en sus proyectos originarios.

• Infraestructuras de toda clase, así como las instalaciones y edificios necesarios para su construcción y mantenimiento.

• Actividades extractivas e instalaciones a su servicio.

• Construcción de imágenes, símbolos conmemorativos o monumentos.

• Nuevos cerramientos exteriores de terrenos o modificación de los existentes.

• Instalaciones propias de servicios públicos o actividades mercantiles en la vía pública, tales como cabinas, quioscos, postes, y otros.

• Adecuaciones naturalistas o recreativas.

• Vallados de Obras y solares.

• Apertura de zanjas y calas.

• Instalación de maquinaria, andamios y apeos.

• Sondeo de terrenos.

• Ocupación de terrenos por espectáculos al aire libre o ferias. La sujeción a previa licencia alcanza a todas las actividades comprendidas en el apartado anterior realizadas en el ámbito territorial de este Plan, en todo el correspondiente Término Municipal aunque sobre el acto de que se trate se exija autorización, licencia o concesión de otro órgano de la Administración. Artículo 20: Actos promovidos por Administraciones Publicas o Entidades de Derecho Público. Los actos relacionados en el artículo anterior que se promuevan por órganos del Estado en sus distintas esferas, Junta de Andalucía o por Entidades de Derecho Público administradoras de bienes sobre cualquier clase de suelo comprendido dentro del Término Municipal estarán igualmente sujetos a Licencia Urbanística Municipal. Artículo 21: Carácter Reglado. Las Licencias se otorgarán según las previsiones de la legislación urbanística vigente, con sujeción a las determinaciones de este Plan General y con arreglo a las condiciones

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que se señalan en estas Normas. Artículo 22: Autorizaciones en edificios fuera de ordenación. 1. Se considera fuera de ordenación aquellas edificaciones cuyo suelo ocupado está afectado en esta Revisión por viales, áreas libres o equipamientos debiendo demolerse en su totalidad o parte para adecuarse a la calificación urbanística establecida en la ordenación. 2. En estos edificios solo se autorizarán obras de conservación, ornato y consolidación siempre que no supongan más del 50% del valor de reposición de la edificación. No se permitirán en ningún caso ampliaciones de la edificación existente. Artículo 23: Autorizaciones en edificios no conformes con las ordenanzas. 1. Se consideran no conformes con las ordenanzas, aquellas edificaciones que incumplen uno o varios de los parámetros fijados en las ordenanzas que le son de aplicación a su zona. 2. En estos edificios, se podrán autorizar obras de reforma, reacondicionamiento, rehabilitación y hasta de ampliación siempre que la ejecución de las obras no aumente el incumplimiento de las ordenanzas que le son de aplicación y en todo caso no consolide dicho incumplimiento. Artículo 24: Caducidad de la Licencia. Las licencias caducan por acuerdo de la Junta Local de Gobierno del Ayuntamiento y previa audiencia del interesado, al año de su otorgamiento, contados desde la notificación al interesado del acuerdo de concesión si el referido plazo no ha comenzado las obras o actividades autorizadas; o si iniciadas, se interrumpen por un periodo igual al señalado anteriormente. Excepcionalmente y previa justificación de los motivos de fuerza mayor que impidieron la iniciación o continuación de las obras, instalaciones o actividades, se podrá solicitar una prórroga, que contará con un nuevo plazo de seis meses y conforme se determina en este artículo. Artículo 25: Licencia condicionada a completar la Urbanización. Podrán concederse licencias de edificación en parcelas que no tengan la condición de solar, siempre y cuando el peticionario de la licencia asuma el compromiso de ejecución simultanea de la urbanización y edificación y asegure la efectiva ejecución de aquella en la forma y con los requisitos establecidos en los artículos 40, 41 y 42 del Reglamento de Gestión y según se determine en las disposiciones reglamentarias que entrarán en vigor como desarrollo de la L.O.U.A. Artículo 26: Requisitos comunes a las solicitudes de Licencia 1. Las solicitudes se formularán en el impreso oficial correspondiente a cada caso se existiere, dirigidas al Alcalde, y suscritas por el interesado o por la persona que legalmente le represente, con las siguientes indicaciones.

a) Nombre, apellidos, domicilio, circunstancias personales, datos de D.N.I. y calidad en que obra el firmante cuando se actúe por representación.

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b) Nombre, apellidos, domicilio, circunstancias personales y datos del D.N.I del interesado cuando se trate de personas físicas; razón social, domicilio, datos de la inscripción en el correspondiente registro público y, en su caso, número de identificación fiscal cuando el solicitante sea una persona jurídica.

c) Situación, superficie e índole de la actividad, obra o instalación para la que se solicite la licencia.

d) Las demás circunstancias que, según el tipo de licencia solicitada, se establecen en los artículos siguientes.

e) Lugar y fecha. 2. Las solicitudes de licencia se presentarán en el Registro General del Ayuntamiento, salvo en los casos en que expresamente pudieran quedar exceptuados. 3. Con las solicitudes de licencia se acompañarán los documentos que según el tipo de licencia, se determinan en los artículos siguientes. Artículo 27: Licencia de Parcelación. Con la solicitud de licencia de parcelación se acompañarán como mínimo los siguientes documentos, que en el caso de la memoria y planos será por triplicado:

a) Memoria, en la que se haga referencia al Plan que establezca las condiciones de la parcelación, se describa la finca a parcelar, se justifique jurídica y técnicamente la operación de parcelación y se describan las parcelas resultantes con expresión de superficie y localización.

b) Certificado de dominio y estado de cargas, expedido por el Registro de la Propiedad. Si la finca o fincas no constaren matriculadas se indicará tal circunstancia, se acompañará el título o títulos que acrediten el dominio y se señalará su descripción técnica con indicación de su naturaleza, situación, linderos, y extensión.

c) Plano de situación o emplazamiento a escala no inferior a 1:2.000. d) Plano topográfico de información a escala 1:500 en el que se sitúen los linderos

de la finca, y se representen los elementos naturales y constructivos existentes, así como las determinaciones de los Planes de Ordenación vinculantes.

e) Plano de Parcelación a la misma escala, con expresión de denominación, linderos y cuadro de superficie de las parcelas.

En todo caso, el régimen de parcelaciones se regirá por lo determinado en los artículos 66,67 y 68 de la L.O.U.A. Artículo 28: Licencia de obras de urbanización. A. Obras de Urbanización sin tramitación de Proyecto de Urbanización: 1. Con la solicitud de licencia de obras de urbanización se acompañarán los siguientes documentos:

a) Plano de situación a escala no inferior a 1:2.000, por triplicado en el que se determine la localización de finca o fincas a que se refiere la licencia.

b) Cédula urbanística, si estuviere implantada, de la finca o fincas referidas. c) Proyecto técnico por triplicado.

2. Los conceptos a que deberá referirse el proyecto técnico serán los siguientes: a) Movimientos de tierras.

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b) Eliminación de elementos existentes. c) Obras de fábrica. d) Pavimentación. e) Abastecimiento y distribución de agua potable, bocas de riego y contra

incendios. f) Evacuación de aguas y saneamiento. g) Redes de energía eléctrica, alumbrados y teléfonos. h) Red de distribución de gas. i) Plantaciones de arbolado y jardinería.

3. El proyecto técnico estará integrado como mínimo, por los siguientes documentos: a) Memoria descriptiva de las características de la obra, con detalle de los cálculos

justificativos de las dimensiones y de los materiales que se proyecten, su disposición y condiciones.

b) Plano de situación de las obras e instalaciones en relación con el conjunto urbano y con el Plan de Ordenación en el que estén incluidas.

c) Plano topográfico a escala no menor 1:1.000, con curvas de nivel con equidistancia de un metro, en el que se indique la edificación y arbolado existente.

d) Plano de perfiles de los terrenos y alineaciones oficiales si las hubiere. e) Planos acotados y detallados de las obras y servicios proyectados. f) Presupuestos separados de las obras e instalaciones con resumen general. g) Pliego de condiciones económicas - facultativas, con indicación del orden de

ejecución, de los plazos de las diversas etapas y del plazo total. B. En los casos de licencia de obras de urbanización en los que se ha tramitado el correspondiente proyecto, se presentará una instancia de solicitud haciéndose referencia al mismo. Artículo 29: Licencia de Obra Mayor. 1. Con la solicitud de licencia de obras de nueva planta, ampliación o reforma de edificios existentes, para suelo urbano y urbanizable, se acompañarán los siguientes documentos:

a) Fotografía, en su caso, del documento oficial de contestación a las consultas efectuadas.

b) Proyecto técnico visado por triplicado. c) Si las obras para las cuales se solicita licencia comportan la ejecución de

derribos, deberá presentarse Proyecto de Demolición independiente conforme a lo expresado en estas Normas.

d) Si las obras para las cuales se solicita licencia comportan excavaciones, terraplenes, desmontes o rebaje de tierras, deberá presentarse los documentos necesarios para efectuar dichos trabajos conforme a lo expresado en estas Normas.

2. El proyecto deberá justificar los demás extremos que le fueran de aplicación de conformidad con las previsiones de estas Normas Urbanísticas que a título indicativo y no limitativo se refieran a Protección del Medio Urbano, zona de Protección del arbolado, y restantes normas generales de protección.

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Artículo 30: Licencia para Movimiento de Tierra. Con la solicitud para movimientos de tierras, se acompañarán los siguientes documentos:

a) Plano de emplazamiento a escala 1:2.000. b) Plano topográfico de las parcelas a que se refiere la solicitud a escala no menor

de 1:500, en el que se indiquen las cotas de altimetría, la edificación y arbolado existente, y la posición en planta y altura, de las fincas o construcciones vecinas que puedan ser afectadas por el desmonte o terraplén.

c) Plano de alineaciones oficiales si las hubiere y de los perfiles que se consideren necesarios para apreciar el volumen y características de la obra a realizar así como los de detalle precisos que indiquen las precauciones a adoptar en relación a la propia obra, vía pública y fincas o construcciones vecinas que puedan ser afectadas por el desmonte o terraplén.

d) Memoria técnica complementaria referida a la documentación prevista en los apartados anteriores explicativa de las características, programa y coordinación de los trabajos, así como las medidas de protección del paisaje.

Artículo 31: Licencia de Demolición. La solicitud de licencia para demoliciones o derribos de construcciones se presentarán acompañadas por los siguientes documentos:

a) Plano de emplazamiento a escala 1:2.000, copia del plano oficial municipal. b) Proyecto técnico por triplicado donde la información contenida será al menos

la que se detalla a continuación: Croquis de plantas, alzados y secciones que permitan apreciar la índole del derribo a realizar. Memoria técnica en la que incluyan las precauciones a tomar en relación a la propia obra, vía pública y construcciones o predios vecinos. Fotografías en las que se pueda apreciar el carácter de la obra a derribar o demoler. Las fotografías serán firmadas al dorso por el propietario y el técnico designado para dirigir la obra. Comunicación de la aceptación del técnico designado para la dirección de las obras.

c) Presupuesto del importe de las obras de demolición. Artículo 32: Licencia de Modificación de Uso. Con la solicitud de licencia para la modificación objetiva del uso del edificio o parte de él, siempre que ésta no requiera la realización de obras de ampliación o reforma, se acompañarán los siguientes documentos:

a) Memoria justificativa, con indicación de si el nuevo uso se halla autorizado por el Planeamiento vigente.

b) Plano de emplazamiento a escala 1:500, en el que se exprese claramente la situación de la finca con referencia a las vías públicas y particulares que limiten la totalidad de la manzana en que esté situada, indicando alineaciones oficiales.

c) Planos de plantas y secciones necesarios para su completa inteligencia. Cuando la solicitud de licencia para modificar objetivamente el uso de un edificio lleve

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aparejado la realización de obras de ampliación o reforma, deberán cumplirse además las prescripciones establecidas para la clase de obras de que se trate. Cuando la modificación de uso concierna a un local donde se desarrolla una determinada actividad, la concesión de la licencia para cambio de uso no exime de la presentación del correspondiente proyecto para la solicitud de Licencia de Apertura de dicho local. Artículo 33: Licencia de Apertura. Calificación de Actividades. 1. Se consideran inocuas y por lo tanto no calificadas las actividades en las que no cabe presumir que vayan a producir molestias, alterar las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente, ocasionar daños a bienes públicos o privados ni entrañar riesgos para las personas, recogidas en la Ley 7/1994 de 14 de Mayo, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sus Reglamentos. 2. Se consideran calificadas las actividades siguientes y las recogidas en el Anexo III de la citada Ley:

a) Molestas: Las que constituyen incomodidad por ruidos, vibraciones, humos, gases, malos olores, nieblas, polvos en suspensión, o sustancias que eliminen siempre que éstas no sean insalubres, nocivas o peligrosas, en cuyo caso quedarán comprendidas en el lugar que les corresponda.

b) Insalubres: Las que den lugar a desprendimientos o evacuación de productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana.

c) Nocivas: Las que por las mismas causas puedan ocasionar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola.

d) Peligrosas: Las que tengan por objeto fabricar, manipular, expender o almacenar productos susceptibles de originar riesgos graves por explosiones, combustibles, radiaciones u otros de análoga importancia para las personas o bienes o que produzcan vibraciones peligrosas para la seguridad de la edificación.

3. Las categorías de las diversas industrias así como las compatibilidades de uso y los límites máximos en cada situación, son regulados por las normas urbanísticas del Plan General. 4. Se exigirá preceptivamente la obtención de la licencia de instalación cuando la edificación se destine expresamente a la realización de alguna actividad afectada por el Reglamento de Calificación Ambiental de Andalucía, así como la obtención de aquellas autorizaciones sectoriales o informes preceptivos precisos o, en su caso, concesiones administrativas. Artículo 34: Licencia de Apertura. Documentación. 1. Para las actividades inocuas se precisará:

a) Plano de situación del local dentro de la planta general del edificio. b) Fotocopia de la licencia de obra del edificio. Se esta no pudiera aportarse se

presentará plano de situación del edificio a escala1:2.000, copia del plano oficial.

c) Declaración de la potencia en motores a instalar.

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d) Croquis o proyecto del local, dependiendo de la importancia de la obra, con la expresa indicación de los aparatos proyectados y las instalaciones necesarias, suscrito por técnico competente.

e) Fotocopia del Alta en el Ministerio de economía y Hacienda. 2. Para las actividades calificadas se precisará:

a) Los documentos a que se refieren las letras a, b, c, y e del punto 1, del presente artículo.

b) Proyecto técnico por duplicado con los planos de situación, de proyecto y memoria suficientes para la completa inteligencia del mismo tanto en aspectos urbanísticos, industriales y sanitarios.

Artículo 35: Licencia de Obra Menor. En todo el ámbito del municipio tendrán la consideración de obras menores las que cumplan los siguientes requisitos en cada uno de los tipos que se señalan:

1. En obras de nueva planta o ampliación: que sean menores de 25 m2 de superficie construida y no comporten complejidad estructural ni peligro aparente para las edificaciones colindantes.

2. En obras de reforma: todas aquellas que no afecten a elementos estructurales del edificio.

3. En obras de urbanización: Todas aquellas que supongan rectificaciones o reformas parciales y limitadas a unos pocos elementos de la urbanización.

4. En obras de acondicionamiento, saneamiento o mejora: todas aquellas que no afectasen a elementos estructurales del edificio.

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TÍTULO IV: RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO. CAPÍTULO 1: DIVISIONES URBANÍSTICAS DEL SUELO. Artículo 36: Clasificación del Suelo. El Régimen Urbanístico del territorio comprendido en el Término Municipal queda definido a través de la Clasificación del suelo, la definición de los Sistemas Generales, la Calificación del suelo con la división en zonas, señalamiento de las medidas de protección, delimitación de Áreas de Reparto de cargas y beneficios y fijación del Aprovechamiento Medio en suelo Urbanizable Sectorizado. A tal efecto el territorio ordenado por el Plan General se clasifica en suelo urbano, urbanizable sectorizado y no sectorizado y no urbanizable. Así mismo, dentro de la clasificación de suelo urbanizable incluimos una categoría distinta denominándola “Suelo Urbanizable en Régimen Transitorio”, variedad del suelo urbanizable ordenado que en virtud de la doble circunstancia de proceder del Planeamiento Parcial aprobado y de su adecuación a la ordenación establecida por este Plan General, es objeto de un Régimen Específico. Artículo 37: Suelo de Sistemas Generales. Los Sistemas Generales son el conjunto de suelos destinados a uso público que sin perjuicio de la clasificación del suelo son destinados por el Plan a asegurar el funcionamiento urbanístico del término municipal y que tienen como objeto dotar a éste de los necesarios elementos de comunicación, equipo urbano y espacios libres, además de atender a la prestación de los servicios básicos de las restantes actividades que soporta el término. Artículo 38: Calificación del Suelo. Mediante la Calificación del suelo, el Plan General establece distintas zonas, define usos, intensidades y tipologías edificatorias, delimita los suelos sometidos a un régimen uniforme, con carácter general para el suelo urbanizable y con carácter pormenorizado para el suelo urbano. Artículo 39: Ordenación detallada. El Plan general establece una ordenación de los suelos con varios grados de detalle en las distintas clases y categorías del suelo incluido en el ámbito del Plan. Distinguiendo varias áreas:

A. En suelo urbano: Suelo urbano común, ordenado de modo directo y finalista. Áreas de planeamiento aprobado, que incorpora sus determinaciones al Plan General. Actuaciones en Suelo Urbano, sobre las que el Plan remite a una ordenación detallada.

B. En suelo urbanizable: Sectores en suelo urbanizable transitorio pendientes de finalizar su gestión o ejecución de los Planes de desarrollo.

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Sector de suelo urbanizable ordenado por la presente Revisión Sector en suelo urbanizable sujeto a futuro desarrollo.

C. En suelo de sistemas generales: El Plan remite a la realización de los sistemas generales mediante la ordenación detallada por medio de Planes Especiales o de Proyectos de Obras.

Artículo 40: Ámbitos de Gestión Urbanística del Suelo.

A. Unidades de ejecución para reparto de beneficios y cargas en suelo urbano B. Áreas con Planeamiento Aprobado, suelo urbanizable transitorio, que se

ajustara a las determinaciones ya aprobadas. C. Áreas de reparto de aprovechamiento

CAPÍTULO 2: RÉGIMEN URBANÍSTICO DE LA PROPIEDAD DEL SUELO. Artículo 41: Derecho al Aprovechamiento Urbanístico. 1. La utilización del suelo y en especial su urbanización y edificación, deberá producirse en la forma y con las limitaciones que el Plan General establece según la clasificación y calificación urbanística de los predios. 2. Las determinaciones del Plan General, o en virtud del mismo, de las figuras de planeamiento de desarrollo, no confieren a los titulares de los terrenos derecho alguno a indemnización, sino únicamente el de exigir, con arreglo a la Legislación Urbanística vigente y al Plan General, que los beneficios y cargas resultantes se distribuyan equitativamente. 3. Son requisitos necesarios para la determinación y distribución del aprovechamiento urbanístico, la aprobación definitiva de los Planes Parciales o Especiales que deban completar la ordenación urbanística prevista por el Plan General y de la delimitación de los polígonos o unidades de ejecución conforme a lo dispuesto en estas Normas, y el reparto equitativo entre los propietarios de las cargas y beneficios derivados del planeamiento. Todo acto que suponga realización privada de aprovechamientos urbanísticos sin mediar estos requisitos, se entenderá nulo de pleno derecho. Artículo 42: Condiciones para la Efectividad y Legitimidad del Aprovechamiento. Las facultades urbanísticas conferidas por el planeamiento a la propiedad del suelo se encuentran condicionadas en su efectividad y ejercicio legítimo al cumplimiento de los deberes y limitaciones establecidas por la legislación urbanística vigente y, en consecuencia, por el planeamiento. Son deberes y limitaciones generales de los actos de utilización urbanística del suelo los siguientes:

1. La aprobación definitiva de los proyectos de reparcelación o de compensación que la ejecución del planeamiento requiera.

2. El cumplimiento efectivo de las cesiones gratuitas de terrenos y de aprovechamiento en favor del Municipio que graven al polígono o unidad de ejecución de que se trate, con arreglo al Plan General o al planeamiento de desarrollo que se ejecute.

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3. La ejecución de las obras de urbanización correspondientes, conforme al Plan, al polígono o unidad de ejecución, o a la parcela en su caso.

4. La sujeción del uso de los predios al destino con las especificaciones cualitativas de su calificación urbanística y con exclusión de todo uso prohibido, incompatible o no autorizado.

Artículo 43: Regulación Detallada del Uso del Suelo. El régimen de aprovechamiento propio de cada unidad predial viene determinado por las presentes Normas en razón de la clase de suelo a que pertenezca y, dentro de cada una de ellas, por la regulación correspondiente al área en que se localiza o al ámbito de gestión en que se encuentre. Artículo 44: Vinculación del Destino de los Terrenos de Cesión Obligatoria. 1.- El Ayuntamiento está obligado a afectar, a los fines de interés público y social y con las condiciones que el Plan establece, el suelo que adquiera como consecuencia del cumplimiento de los deberes de cesión obligatoria que recaen sobre los propietarios. En cualquier caso, no existirá el derecho de reversión de los propietarios, si se produjera un cambio de uso de las fincas de cesión obligatoria, siempre que se justifique el mantenimiento del interés público y social del nuevo destino de los terrenos. 2.- Sin perjuicio de lo establecido en el punto 3 del artículo 47 del Reglamento de Gestión Urbanística, cuando las superficies de los bienes de dominio y uso público, desafectadas por el Plan generasen edificabilidad y ésta fuere atribuida con carácter conjunto al área de ordenación o de ejecución en que se encontrasen situadas, su adjudicación a través de la ejecución del Plan no corresponde en ningún caso a los restantes propietarios de la unidad y será apropiada por la Administración titular.

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TÍTULO V: RÉGIMEN DE LOS SISTEMAS. CAPITULO 1: DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 45: La red de Sistemas y sus Clases. La red de Sistemas esta constituida por el suelo, las edificaciones o las instalaciones, publicas o privadas, que el Plan General o los instrumentos que lo desarrollen califiquen para alguno de los usos pormenorizados comprendidos en los usos globales equipamientos, servicios y sistemas de interés publico y social, espacios libres y transportes y telecomunicaciones. Los sistemas pueden ser:

a) Sistemas Generales. b) Sistemas Locales.

Artículo 46: Definiciones. Los Sistemas Generales son el conjunto de elementos de ámbito supralocal o general que constituyen la estructura general y orgánica del territorio en materia de comunicaciones, equipamientos comunitarios, espacios libres e infraestructuras y servicios técnicos, que permiten el funcionamiento integrado y el desarrollo armónico del conjunto de actividades que se asientan o soportan el territorio. Se denominan Sistemas Locales, aquellos equipamientos, espacios libres o viales que prestan los servicios y funciones propios de su naturaleza en una determinada zona de la ciudad y que desde esta perspectiva local o de barrio complementan la estructura integrada por los sistemas generales. Artículo 47: Régimen urbanístico de los sistemas de gestión o titularidad pública. 1. Los suelos destinados a sistemas supramunicipales, generales y locales de titularidad y uso públicos no consumirán aprovechamiento lucrativo, ni contribuirán a las cargas urbanísticas del polígono donde se ubiquen. 2. Los terrenos destinados a estos sistemas deberán adscribirse al dominio público y estarán afectos al uso global que determina el presente Plan General. El Ayuntamiento podrá modificar el uso pormenorizado asignado por el Plan a los terrenos afectos a los sistemas de titularidad pública, siempre que se mantenga el uso global asignado por el Plan. 3. Los terrenos afectados por sistemas locales o generales de gestión y titularidad pública, que a la entrada en vigor del presente Plan sean de titularidad privada deberán transmitirse al Ayuntamiento de Bormujos, quien los incorporará a su patrimonio por cualquiera de los medios que se regulen en el Plan General o podrán ser expropiados por la Administración titular del servicio, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente. 4. Los terrenos de titularidad pública calificados por el Plan General como sistemas generales o locales de gestión y titularidad pública, cuyo uso actual no coincida con el previsto, deberán transmitirse al Ayuntamiento mediante cesión gratuita o con arreglo a la normativa aplicable en materia de gestión del suelo. Los terrenos de sistemas generales o locales, que tengan en la actualidad un uso coincidente con el propuesto

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se mantendrán en el dominio de la Administración Pública o Entidad de Derecho Público titular de los mismos. Artículo 48: Régimen urbanístico de los sistemas de gestión o titularidad privada. 1. Los suelos destinados a sistemas locales de titularidad y gestión privada, consumirán aprovechamiento lucrativo, y contribuirán a las cargas urbanísticas del polígono donde se ubiquen. Los propietarios de estos suelos tendrán derecho al aprovechamiento tipo del área de reparto en que se ubiquen, deduciendo el porcentaje de cesión obligatoria correspondiente. 2. La calificación como sistema local privado, de un suelo, edificio, o instalación para cualquiera de los usos globales, Equipamiento y Servicios Públicos, y Transportes y Comunicaciones, excluye la implantación de cualquier otro usos pormenorizado. 3. Cuando estos suelos se encuentren ubicados en un polígono o unidad de actuación, sometidos a gestión integrada, contribuirán a las cargas de cesión y urbanización en proporción al aprovechamiento lucrativo que consuman, de acuerdo con el coeficiente de ponderación de usos asignado, del área de reparto en el que se ubiquen. CAPÍTULO 2: SISTEMAS GENERALES. Artículo 49: Obtención de los Sistemas Generales. Los suelos adscritos por el Plan a Sistemas Generales se obtendrán para uso y dominio público bien mediante cesión obligatoria o bien mediante expropiación. Por regla general, procederá en el primer supuesto los Sistemas Generales adscritos al suelo urbanizable en sus dos categorías, compensándose al propietario de dichos terrenos con los aprovechamientos urbanísticos susceptibles de adquisición por los mismos. Artículo 50: Destino de los Suelos de Sistemas. Los sistemas de uso y dominio público y los de uso público o colectivo y de titularidad privada existentes en el momento de la aprobación inicial de este Plan continuarán afectados a idéntico uso salvo que el Plan General prevea expresamente su modificación. Los Suelos de sistemas que el Ayuntamiento adquiera en la gestión del plan estarán afectados al uso y servicios que se determinen. Artículo 51: Sistema General de Comunicaciones. a) Definición y Tipos.

El Sistema General de Comunicaciones está integrado por el sistema viario, de transporte metropolitano y los centros de Transporte. Se denomina así al conjunto de elementos y espacios reservados para el uso viario cuya ordenación viene establecida en el presente Plan General, incluyendo aquellos elementos que pertenecen a la estructura general como los que atienden a áreas localizadas del Término así como los edificios para el transporte. Tipos: Vías Básicas intermunicipales: aquellas que dotan de estructura al territorio

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Metropolitano y actúan como elementos de comunicación con los términos circunvecinos. Carreteras, autovías, vías metropolitanas. Vías Generales: las que estructuran el Territorio Municipal, proporcionan accesos y comunicaciones entre las distintas actuaciones y relacionan el sistema supramunicipal con el local. Vías Locales: las que estructuran sectores o áreas concretas y proporcionan el acceso a las áreas de viviendas o de actividades productivas. Centros de Transporte: aquellos espacios donde se concentran y organizan los transportes públicos viarios.

b) Nivel de concreción y de protección. El trazado viario contenido en los planos de esta Revisión tendrá un carácter indicativo debiendo adaptarse en los proyectos técnicos de obras o en el planeamiento de desarrollo. Para las vías básicas intermunicipales, consideradas por el POTAUS como vías de gran capacidad, se prevé una banda de protección (zona de cautela) de 300 m. A cada lado de su trazado previsto. Los puntos de conexión previstos en los planos con los límites de los términos municipales colindantes no se entienden vinculantes, estando sujetos a la lógica coordinación del planeamiento entre los municipios implicados y las directrices del órgano competente en la vía de que se trate.

c) Desarrollo. Los Sistemas Generales se definen y estructuran en el documento del Plan General y los Sistemas Locales en el planeamiento parcial y especial, aunque el Plan General, y en caso concreto analice y defina en el documento sistema de carácter local de ubicación impuesta. Para la ejecución de los mismos se redactarán proyectos de urbanización o proyectos ordinarios de obras de urbanización.

Artículo 52: Sistema de Equipamiento Comunitario. a) Definición.

Constituye el Sistema el conjunto de espacios y edificaciones de titularidad pública, destinados a la satisfacción de necesidades de tipo cultural, asistencial, social y religioso. El Sistema General descrito en el artículo anterior se complementa en el ámbito local por los suelos y centros que de conformidad con las determinaciones de este Plan y de la legislación sean de cesión obligatoria y gratuita por Unidades de Ejecución y Planes Parciales, así como por los suelos que para tal destino se adquieran mediante expropiación en actuaciones aisladas.

b) Clases de usos: Educativo: comprende los centros educativos para cualquier nivel de enseñanza Sanitario. Deportivo. Cultural – Social: comprende los usos culturales, religiosos, asociativos, recreativos, de espectáculos y alojamiento comunitario. Institucional: comprende los usos de administración, protección ciudadana y

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cementerios. Artículo 53: Sistemas de Espacios Libres. a) Definición.

El Sistema General de espacios libres está constituido por plazas, jardines y parques urbanos, completándose con sistemas locales que provienen de los suelos destinados a zonas verdes en las Unidades de Ejecución y sectores de Planeamiento Parcial.

b) Condiciones de Uso de los Sistemas. El uso básico y característico de los mismos es el de espacio libre con usos complementarios, deportivos, restauración o comercial. En los parques y jardines con superficie superior a 5.000 m2 se admiten usos deportivos, de aparcamiento, culturales y de restauración como usos compatibles y sin que supere el 20% de extensión de la zona. Los parques y jardines menores de 5.000 m2 solo podrán albergar como usos compatibles los de aparcamiento y hostelería y sin ocupar más del 15% de la zona.

Artículo 54: Sistemas Generales de Infraestructura de Servicios. a) Definición.

Se denomina así el conjunto de elementos de infraestructura básica, tales como abastecimiento de agua, saneamiento, y abastecimiento de energía eléctrica, destinados a la satisfacción de las necesidades de la población y de las actividades productivas o de cualquier otra índole que se asiente en el Término Municipal. Dichos elementos son complementados a escala local por aquellas redes de distribución de las infraestructuras citadas destinadas a procurar en dichos ámbitos la satisfacción de las necesidades generadas por la vivienda, industria o actividad de cualquier otro signo.

b) Clases. Abastecimiento de Agua: Depósitos y redes de distribución. Saneamiento: Colectores y centros de depuración y residuos. Abastecimiento de energía eléctrica: Centros de producción, redes de distribución y centros de transformación. Alumbrado público: Asociado a las vías urbanas e interurbanas.

c) Titularidad. La titularidad y dominio serán siempre públicos sin perjuicio de las concesiones que para la explotación puedan otorgarse sometidas siempre al control de la administración.

Artículo 55: Adscripción de terrenos y adjudicación de exceso de aprovechamiento. Los sectores de suelo urbanizable a los que el Plan General fija un aprovechamiento superior al aprovechamiento medio que corresponda, tendrán adscritas para su obtención, con cargo al exceso de aprovechamiento, las superficies de suelo destinadas a sistemas generales que, para cada sector se establecen, en función de los excesos de aprovechamientos definidos en el cuadro de aprovechamientos en Suelo Urbanizable.

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Los Planes Parciales deberán especificar en estos supuestos la cuantía del exceso y la superficie del Sistema General correspondiente, a efectos de adjudicar dicho exceso, tras las oportunas operaciones de reparcelación o compensación, a los propietarios de suelo destinado a sistemas generales que no sean objeto de expropiación, o a la administración actuante, en otro caso. El Ayuntamiento, al aprobar definitivamente los distintos Planes Parciales, adscribirá a cada sector los terrenos destinados a sistemas generales exteriores para compensar el exceso de aprovechamiento. Artículo 56: Sistemas generales en suelo no urbanizable. Para los terrenos de sistemas generales adscritos al Suelo No Urbanizable, (carreteras, infraestructuras y servicios, equipamiento metropolitanos etc.) se obtendrá por el Ayuntamiento o por la Administración que corresponda, mediante los instrumentos previstos en el sistema de expropiación forzosa. Artículo 57: Derechos y deberes de los propietarios. 1. Los propietarios de terrenos destinados a sistemas generales que, conforme al Plan General estén adscritos al suelo urbanizable y al suelo urbano, y carezcan de aprovechamiento, serán compensados, si no son objeto de expropiación, mediante la adjudicación de otros terrenos en polígonos o unidades de ejecución que tengan exceso de aprovechamiento respecto al del conjunto del suelo urbanizable, o del área de reparto en Suelo Urbano en su caso. 2. A estos propietarios de terrenos con aprovechamiento cero se les compensará en el oportuno procedimiento de reparcelación o compensación, con la superficie correspondiente al aprovechamiento, que resulte de aplicar el aprovechamiento medio de todo el suelo urbanizable o el del área de reparto en Suelo Urbano, a los terrenos afectados, deduciendo el porcentaje de cesiones de aprovechamiento que legalmente corresponda. 3. Los propietarios a que se refieren los números anteriores formarán parte de la comunidad reparcelatoria o de compensación, en el polígono o unidad de ejecución en que hayan de hacer efectivos sus derechos, a partir del momento de la ocupación de los terrenos de su propiedad por el Ayuntamiento, quedando sujetos en todo caso a la obligación de abonar la parte proporcional de los costes de urbanización y resto de cargas que corresponda a las parcelas que les sean adjudicadas. CAPÍTULO 3: SISTEMAS LOCALES. Artículo 58: Obtención de Sistemas Locales. Los suelos adscritos a Sistemas Locales de Planes Parciales serán de cesión obligatoria y gratuita. Artículo 59: Gestión Sistemas Locales de Titularidad Pública. La urbanización y edificación de los suelos de sistemas locales de titularidad pública se ejecutará a cargo de la iniciativa pública, a excepción de las dotaciones de espacios

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libres y aquellas de uso deportivo cuya urbanización y edificación correrá a cargo de la iniciativa privada. Artículo 60: Gestión de Sistemas Locales de Titularidad Privada. La urbanización y edificación de los suelos de sistemas locales de titularidad privada se ejecutará a cargo de la iniciativa privada.

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TÍTULO VI: NORMAS REGULADORAS DE LOS USOS. Artículo 61: Regulación de Usos. Concepto. El plan general regula de forma pormenorizada los usos que afectan a los terrenos clasificados como suelo urbano. En el suelo urbanizable sectorizado el Plan General señala los usos generales, indicando asimismo el carácter excluyente, compatible o prohibido de los usos asignados a cada área. En el suelo no urbanizable el Plan General determina los usos admisibles, entendiéndose prohibidos los no permitidos expresamente. En atención a su significación, las presentes normas, desarrollan específicamente los usos extractivos, de aparcamientos, viviendas:

• En el suelo urbano, como queda dicho, el Plan General regula de forma detallada la implantación de los usos sobre esta parte del territorio. No obstante, mediante una ordenanza específica, podrán regularse más restrictivamente las determinaciones del Plan General en cuanto a la localización y características de los usos admitidos.

• También en suelo urbano, los Planes Especiales de Reforma Interior podrán, restringir la localización y características de los usos admitidos y aceptar usos no contemplados por el Plan General siempre que sean compatibles con los expresamente admitidos por éste.

• En suelo urbanizable sectorizado, el Plan Parcial regulará de forma detallada los usos admitidos.

• En suelo urbanizable no sectorizado, el plan de sectorización establecerá la proporción admisible de usos compatibles con el uso predominante, siendo competencia de los planes parciales subsiguientes el desarrollo pormenorizado de los usos.

• En suelo no urbanizable, los Planes Especiales que se formulen con algunas de las finalidades previstas en la L.O.U.A. o en este Plan General podrán imponer mayores limitaciones de uso o prohibir aquellos otros que resulten perjudiciales.

Artículo 62: Clases de Usos. A los efectos del presente Plan General, y de los que en desarrollo del mismo se regulen en Planes Parciales y Especiales, se establece la siguiente clasificación de usos:

• Usos Generales.

• Usos Globales.

• Usos Pormenorizados.

• Usos Dominantes.

• Usos Compatibles.

• Usos Complementarios.

• Usos Prohibidos.

• Usos Públicos.

• Usos Privados.

• Usos Colectivos.

• Usos Provisionales.

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1. Usos Generales, Globales y Pormenorizados: a) Usos Generales: Se corresponden son los usos fundamentales que se asientan

sobre el territorio. Esto es; Residencial, Productivo, Dotacional y los propios del suelo no Urbanizable o Usos no Urbanos.

b) Usos Globales: son los asignados por el Plan General a los suelos clasificados como urbano, urbanizable ordenado y urbanizable sectorizado, cuya desagregación por el Plan Parcial correspondiente al sector de planeamiento de que se trate, dará lugar al uso o usos pormenorizados.

c) Usos Pormenorizados: son los asignados por el Plan General a los suelos clasificados como urbanos y como urbanizables ordenados, los que definen por tanto de forma detallada la específica utilización de los terrenos.

2. Por su idoneidad para su localización un uso puede ser: Dominante, Complementario, Compatible y Prohibido.

a) Uso Dominante: es aquél de implantación mayoritaria en una parcela, zona, sector o área del territorio.

b) Uso Complementario: es aquél que, por exigencias de la legislación urbanística y por el propio Plan General, tendrá que existir en cualquier caso, como equipamiento o dotación necesaria derivada del uso dominante y en una proporción determinada en relación con éste.

c) Uso Compatible: Es aquél que puede coexistir con el uso dominante sin perder ninguno de ambos las características y efectos que le son propios. Todo ello sin perjuicio de que su necesaria interrelación obligue a una cierta restricción en la intensidad relativa de los mismos.

d) Uso Prohibido: Es aquél que, por su incompatibilidad con el uso dominante, debe quedar excluido en el ámbito en que se señala. Los planeamientos de desarrollo definirán los usos pormenorizados prohibidos en cada sector salvo que tal regulación se contenga expresamente en el planeamiento general.

3. Usos Públicos, Privados y Colectivos. a) Usos Públicos: el que se desarrolla sobre un bien de titularidad pública o de

titularidad privada gestionado por la administración que posibilita su utilización y disfrute a todos los miembros de la comunidad.

b) Usos Privados: El que no estando comprendido en el apartado colectivo, se realiza por particulares en bienes de propiedad privada, estando limitada su utilización por razón del dominio o propiedad sobre la cosa.

c) Usos Colectivos: Son los de naturaleza privada destinados al público y a los que se accede por la pertenencia a una asociación, agrupación, club o forma de organización similar, por el pago de una cuota, precio contraprestación.

4. Usos Provisionales. Se consideran usos provisionales los que no estando prohibidos por este Plan General, se establezcan de manera temporal, no requieran obras e instalaciones permanentes, y no dificulten la ejecución del Plan General. 5. Usos Propuestos, Usos Existentes.

a) Usos Propuestos. Los usos que el Plan General asigna a las diferentes zonas del territorio, cualquiera que fuese su clasificación, se consideran usos propuestos. A tal efecto cualquier actuación que se pretenda realizar habrá de respetar los

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usos propuestos por el Plan bien tengan estos el carácter de general, global o pormenorizado, o tengan la consideración de dominantes, complementarios, compatibles o prohibidos.

b) Usos Existentes. Los usos o actividades que estuviesen implantados en edificios, terrenos o instalaciones –con anterioridad a la vigencia de este Plan General- tienen la calificación de usos existentes. Tales usos podrán seguir perviviendo, y en tal sentido son reconocidos por el Plan, siempre que resulten compatibles con los usos propuestos. En otro caso, quedan en situación de fuera de ordenación.

6.Usos fuera de ordenación: 1.1. Se consideran fuera de ordenación los usos existentes que se encuentran

en alguna de las siguientes circunstancias: a) Tener declaración expresa de fuera de ordenación por este Plan

General por resultar incompatible o prohibido con el uso propuesto. b) Tener declaración expresa de fuera de ordenación y por iguales razones

por los Planes Especiales o Parciales que en desarrollo del Plan General se formulen.

c) Porque los efectos que produce la actividad, ya sean ruidos, trepidaciones, olores, humos, contaminación, radioactividad o de otra naturaleza, sobrepasan los umbrales máximos señalados en estas Normas, Ordenanzas Municipales o cualquier otra disposición que sea de aplicación por razones de seguridad, salubridad o tranquilidad.

1.2. Los usos declarados fuera de ordenación como resultado de encontrarse incursos en alguno de los supuestos regulados en apartado c) del número anterior, podrán no obstante alcanzar la situación de compatible mediante la adopción de las medidas correctoras pertinentes de modo que los efectos de cualquier tipo que produzca la actividad se sitúen dentro de los umbrales permitidos por las presentes normas.

1.3. Las edificaciones o instalaciones que albergaren usos en situaciones de fuera de ordenación quedan sujetas al régimen señalado en el Texto Refundido.

7. Regulación de los usos Generales y Globales: 1.1. Uso Residencial. Uso de carácter general que se corresponde con el

alojamiento de las personas y que comprende los siguientes usos globales: a) Uso de vivienda. Comprende los espacios y dependencias dedicados a

residencia familiar, distinguiéndose por razones morfológicas y jurídicas dos supuestos básicos; vivienda unifamiliar y vivienda plurifamiliar o colectiva.

b) Uso alojamiento comunitario. Comprende los espacios y dependencias dedicados al alojamiento de las personas distintas de la residencia familiar. Caracterizados en un supuesto por dar cobijo a un grupo de personas que tienen entre sí vínculos, intereses o necesidades comunes y en otro por la nota de temporalidad del alojamiento.

1.2. Uso Productivo. Uso de carácter general que se caracteriza por la realización de actividades de transformación de materia, almacenaje,

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producción de bienes y equipos, compraventa y prestación de servicios en sentido amplio. Comprende los siguientes usos globales: a) Uso industrial. Conjunto de espacios e instalaciones donde se

desarrollan operaciones de transformación de materia, conservación, guarda y distribución al por mayor, producción de materiales, bienes y equipos, talleres de reparación, talleres artesanales y estaciones de servicio ligadas al automóvil, incluidas las gasolineras.

b) En relación a las estaciones de servicio ya existentes se considerarán como uso compatible debiendo definir el Plan Parcial donde se situé, la ordenación del sector considerando los condicionamientos ambientales que ésta actividad requiera. Para el resto de los sectores, los planes parciales definirán la compatibilidad de este uso según las circunstancias que se den en cada caso, salvo que se hubiera prohibido o sea incompatible con el uso dominante.

c) Dentro de este uso global se comprenden los siguientes usos pormenorizados: industrias y almacenes.

d) Uso terciario. Comprende las actividades administrativas, de gestión y servicios personales, así como las actividades comerciales de compra – venta en todas sus vertientes. Entre los usos pormenorizados se incluyen las oficinas, despachos profesionales, comercio, hostelería y hotelero y recreativo que incluye las discotecas.

1.3. Uso de Dotación. Uso de carácter general caracterizado por la realización de actividades relacionadas con el equipamiento ya sea de carácter público, privado o colectivo, con el recreo, reposo o esparcimiento de la población o con la prestación de servicios públicos. Comprende los siguientes usos globales: uso de equipamiento; uso de espacios libres; uso de servicios públicos y uso de infraestructura básica. a) Uso de Equipamiento. Comprende el conjunto de espacios y

edificaciones, de naturaleza pública o privada, destinados a la satisfacción de necesidades de tipo cultural, asistencial, social y religioso, distinguiéndose dentro del mismo los siguientes usos pormenorizados: educativo; cultural; asistencia sanitaria; asociativo; religiosos; espectáculos y deportivo.

b) Usos de Espacios Libres. Comprende el conjunto de espacios e instalaciones destinadas a plantaciones de arbolado y jardinería que tienen por finalidad garantizar la salubridad, reposo y esparcimiento de la población y aislamiento de las zonas o establecimientos que lo requieran y de obtener las mejores condiciones ambientales del área. Comprende como uso pormenorizado el de zona verde.

c) Uso de Servicios públicos. Comprende el conjunto de espacios, edificios e instalaciones destinadas a la prestación por la Administración de servicios generales a los ciudadanos, señalándose como usos pormenorizados los siguientes: administración, protección ciudadana, servicios urbanos y cementerios.

d) Uso de Infraestructuras. Comprende el conjunto de elementos que

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permiten la comunicación e interrelación entre los usos, así como la dotación de elementos infraestructurales básicos para la propia existencia de aquellos. Se distinguen los siguientes usos pormenorizados; uso viario, de aparcamientos, redes y canalizaciones infraestructurales.

1.4. Usos no Urbanos. Usos de carácter general que se caracteriza por corresponder a las actividades propias y características por corresponder a las actividades propias y características del suelo no urbanizable o que por razones de distinta naturaleza precisan o hacen aconsejable su implantación en este tipo de suelo.

8. Usos Pormenorizados.

• Vivienda unifamiliar: situada con acceso independiente y exclusivo.

• Vivienda plurifamiliar o colectiva: edificio destinado a residencia con más de dos viviendas en régimen de propiedad horizontal.

• Alojamiento Comunitario: espacios con instalaciones comunes como residencias de ancianos, infantiles, de estudiantes, etc.

• Hotelero: hoteles, apartamentos y apartamentos turísticos.

• Industria: espacios destinados a talleres, estaciones de servicios, transformación de materias, etc.

• Almacenes: los espacios destinados a la conservación, guarda, venta y distribución al por mayor.

• Oficina: espacios o locales destinados a actividades terciarias con predominio de las administrativas, burocráticas, económicas y de gestión así como lo destinado a despachos profesionales.

• Comercio: los espacios locales destinados a la conservación, guarda, compraventa al por menor.

• Restauración, hostelería: espacios locales donde se realizan actividades de preparación y expedición de comidas y bebidas.

• Recreativo: espacio local destinado al público para su entretenimiento, recreo o diversión.

• Servicios ciudadanos: educativo, cultural, religioso, sanitario, asociativo, deportivo, administraciones, servicios urbanos, infraestructuras viarias, infraestructuras de abastecimientos, infraestructuras de depuración.

• Agrícola, forestal o pecuario: comprende los espacios o locales destinados al desarrollo y explotación de las citadas actividades.

Artículo 63: Regulación Específica de los locales cerrados de servicio al público. 1. La zona destinada al público en el local tendrá una superficie mínima de seis

metros cuadrados y no podrá servir de paso ni tener comunicación directa con ninguna vivienda.

2. En el caso de que el edificio exista uso de viviendas, deberán disponer éstas de acceso independiente.

3. Los locales y sus almacenes no podrán comunicarse con las viviendas, cajas de escalera ni portal sino a través de una habitación o paso intermedio, con puerta de salida inalterable al fuego.

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4. La altura de los locales será de la planta baja del edificio de viviendas en el que esté. En el resto de los casos la que sea específica en la Ordenanza de cada zona. El semisótano, en su caso, y el sótano, deberán tener una altura mínima libre de 2.70 y 3 metros respectivamente.

5. Las escaleras de servicio al público, tendrán un ancho mínimo de un metro. En los usos que ocupen edificios exclusivos el ancho no podrá ser inferior a 1.30 m.

6. Los locales, en edificios con más del 50% de la superficie del mínimo destinado a este uso, dispondrán de los siguientes servicios sanitarios: hasta 110 m², un retrete y un lavabo; por cada 200 m² más, o fracción, se aumentará un retrete y un lavabo. A partir de los 100 m² se instalarán con absoluta independencia para comunicar directamente con el resto de los locales y, por consiguiente, deberán instalarse con un vestíbulo o zona de aislamiento.

7. En los locales comerciales que forman un conjunto, como ocurre en los mercados de abastos, Galerías de alimentación y pasajes comerciales, podrán agruparse los servicios sanitarios correspondientes a cada local. El número de servicios vendrá determinado por la aplicación de la condición anterior sobre la suma de la superficie de locales incluyendo los espacios comunes de uso público.

8. La luz y ventilación de los locales podrá ser natural o artificial. En el primero caso los huecos de luz y ventilación deberán tener una superficie total no inferior a un octavo de la que tenga la planta del local. Se exceptúan los locales exclusivamente destinados a almacenes, trasteros y pasillos. en el segundo caso, se exigirá la presentación de los proyectos detallados de las instalaciones de iluminación y acondicionamiento de aire, que deberán ser aprobados por el Ayuntamiento, quedando estas instalaciones sometidas a revisión antes de la apertura del local en cualquier momento. En el supuesto de que no fuesen satisfactorias o no funcionaran correctamente, tanto no se adopten las medidas correctoras el Ayuntamiento podrá cerrar total o parcialmente el local.

9. Dispondrán de las salidas de urgencia, accesos especiales para extinción: aparatos, instalaciones y útiles que, en cada caso, y de acuerdo con la naturaleza y características de la actividad, estime necesario el servicio provincial contra incendios.

10. Las estructuras de la edificación serán resistentes al fuego y los materiales deberán ser incombustibles y de características tales que no permitan llegar al exterior ruidos o vibraciones, cuyos niveles se determinan en la normas vigentes sobre la materia.

11. Se exigirán las instalaciones necesarias para garantizar, al vecindario y viandante, la supresión de molestias, olores, humos, vibraciones, etc.

12. La evacuación de aire caliente o enrarecido, producto del acondicionamiento de locales, se realizará de forma que cuando el volumen del aire evacuado sea inferior a 0.2 metros cúbicos por segundo, el punto de salida de aire distará como mínimo dos metros de cualquier hueco de ventana. Está comprendido entre 0.2 y 1m3 por segundo distará, como mínimo, 3 metros de cualquier ventana en el plano vertical y de 2 m. de las situadas en su plano horizontal; si, además se sitúan en fachada, la altura mínima sobre la acera será de 2 metros y estarán provistos de un rejilla de 45º de inclinación que oriente el aire hacia arriba en el caso de que

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su distancia a la acera sea inferior a 4 metros. Para volúmenes de aire superiores a 1 metro cúbico por segundo la evacuación tendrá que ser a través de chimenea cuya altura supere en un metro la del edificio más alto, propio o colindante, en un radio de más de 10 metros. Todo aparato o sistema de acondicionamiento que produzca condensación tendrá necesariamente una recogida y conducción de agua eficaz que impida que se produzca goteo desde el exterior. La evacuación de gases en el punto de salida al exterior tendrá una concentración de CO inferior a 50 partes por millón. En ningún caso podrá sobresalir de los parámetros de fachada a la vía pública o espacios libres ni constituir un elemento discordante en la composición.

13. Dada su peculiar naturaleza, los locales comerciales del ramo de la alimentación podrán ser objeto de una reglamentación municipal específica, que en cualquier caso observará como mínimo las prescripciones contenidas en las presentes Ordenanzas.

Artículo 64: Regulación Específica del uso industrial. 1. Los locales industriales en los que se prevean puestos de trabajo deberán tener

como mínimo, una superficie, por cada uno de ellos, de dos metros cuadrados y un volumen de 10 metros cúbicos. Se exige la iluminación y ventilación natural o artificial. En el primer caso, los huecos de luz y ventilación deberán tener una superficie total no inferior a un octavo de la que tenga la planta del local. En el segundo caso, se exigirá la iluminación y acondicionamiento de aire, que deberán ser aprobados por el Ayuntamiento, quedando estas instalaciones sometidas a revisión antes de la apertura del local y en cualquier momento. En el supuesto de que éstas no fueran satisfactorias, se fijará por los Servicios Técnicos Municipales un plazo para su corrección, pudiendo clausurarse total o parcialmente el local si a su terminación no funcionarán correctamente.

2. Aseos. Dispondrán de aseos independientes para los dos sexos, a razón de un retrete, un urinario, un lavabo y una ducha por cada grupo de veinte obreros o fracción.

3. Escaleras. Las de circulación general cumplirán las mismas condiciones que las viviendas, con ancho de un metro.

4. Construcción. Todos los parámetros interiores así como los pavimentos, serán impermeables y lisos. Los materiales que constituyen la edificación deberán ser incombustibles y las estructuras resistentes al fuego y de características tales que al exterior no permitan llegar a ruidos ni vibraciones, cuyos niveles se determinen.

5. Energía eléctrica: a) Para el movimiento de las máquinas y aparatos, así como para el alumbrado,

únicamente se permite el empleo de energía eléctrica, no debiendo utilizarse la de origine térmico más que en los casos de emergencia.

b) La potencia electromecánica está determinada por la suma de las potencias de los motores que accionen las máquinas y aparatos y se expresará en caballos de vapor (CV). No se evaluará como potencia la de las máquinas portátiles como motores de potencia no superiores a 1/3 CV. Cuando el número de estas máquinas no exceda de cuatro; ni la de las instalaciones de aire acondicionado,

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aparatos elevadores de cualquier tipo, ventilación forzada, transportes interiores, bombas para elevadores de agua, aire comprimido. Cuando en un mismo taller coexisten epígrafes, ni las parciales excederán a las de su correspondiente epígrafe.

c) Los motores y las máquinas, así como toda la instalación, deberán montarse bajo la dirección de un técnico legalmente competente. Cumplirán los requisitos necesarios para la seguridad del personal y, además, los que sean precisos acústica y térmicamente, a fin de no originar molestias.

d) La instalación de calderas y recipientes a presión estará sujeta a las disposiciones vigentes.

e) No se permitirán debajo de vivienda los aparatos de producción de acetileno empleados en las instalaciones de soldadura oxiacetilénica.

6. Evacuación: a) Si las aguas residuales no reunieran, a juicio de los Servicios Técnicos

Municipales correspondientes, las debidas condiciones para su vertido al alcantarillado general, habrán de ser cometidas a depuración por procedimientos adecuados, a fin de que se cumplan las condiciones que señala el Reglamento de Industrias y Actividades Molestas, insalubre, nocivas o peligrosas, y demás disposiciones vigentes sobre la materia.

b) Si los residuos que produzcan cualquier industria, por sus características, no pueden ser recogidos por el servicio de limpieza domiciliario, deberán ser trasladado directamente al vertedero por cuenta del titular de la actividad.

c) La evacuación de polvos, gases, vapores y humos, productos de combustiones o de actividades, se realizará a través de adecuada chimenea cuya desembocadura sobrepasará 1 metro la altura del edificio más alto, propio o colindante, en un radio de 15 metros y específicamente para los correspondientes a generadores de calor cuya potencia sea superior a 50.000 Kcal.; está asimismo a nivel no inferior al del borde superior del hueco más alto, visible desde dicha desembocadura, de los edificios ubicados entre 15 y 50 metros. Las condiciones de emisión de polvos y pavesas que produzcan molestias podrán exigir la colocación de adecuados sistemas de depuración.

7. Instalaciones contra incendios. Para la prevención y extinción de incendios se dispondrá de las salidas de urgencia y accesos especiales para el salvamento, así como de los aparatos, instalaciones y útiles en cada caso, y de acuerdo con la naturaleza y características de la actividad que determine el Servicio Municipal contra Incendios.

Artículo 65: Regulación Específica del uso de discoteca y análogos. Además de las normas que sean aplicables a este uso por su carácter recreativo y suponer locales de reunión, se establece: 1. Las reservas de aparcamiento necesarias para este uso serán de una plaza cada 10 m2 construidos si fuese un local cerrado o cada 10 m2 de suelo si fuese una instalación al aire libre. Dichas plazas deberán ser independientes y tener un control de acceso con respecto al viario público. 2. La distancia mínima de estos locales/instalaciones a cualquier vivienda será de 50 m.

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TÍTULO VII: NORMAS GENERALES DE URBANIZACIÓN. CAPÍTULO 1: DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 66: Disposiciones Generales. a) Definición y Tipos de Urbanización: Las obras y actuaciones que tengan por objeto la urbanización del suelo en sus diversas categorías para la ejecución de las determinaciones del planeamiento se llevarán a efecto previa formulación de un Proyecto de Urbanización; si dichas obras se llevan a cabo por la Administración, se denominarán Proyectos Públicos de Urbanización. Las actuaciones aisladas o sectoriales de reducida dimensión e importancia podrán acometerse mediante la formulación de un Proyecto Ordinario de obras de urbanización. Las obras a incluir en el Proyecto de Urbanización se describen y detallan en la legislación urbanística vigente y en estas normas. b) Determinaciones sobre la urbanización. A los efectos de ejecución material de las obras de urbanización se atendrán a las determinaciones técnicas que se contienen en los artículos correspondientes relacionados con los distintos servicios e infraestructuras. c) Pliego de condiciones. El Ayuntamiento de Bormujos podrá confeccionar y aprobar uno o varios pliegos de condiciones técnicas donde se definan las condiciones de ejecución de las obras de urbanización así como la documentación adicional que se juzgue necesaria para la completa inteligencia del proyecto. CAPÍTULO 2: DETERMINACIONES SOBRE EL ESPACIO VIARIO. Artículo 67: Definición. Es objeto de regulación en este capítulo las condiciones de diseño, trazado y pavimentación de la red viaria primaria, secundaria y local, según la jerarquía viaria establecida en el artículo correspondiente al sistema general viario. Artículo 68: Condiciones. a) Anchura mínima de calzada más acera, 12 m., debiendo tener la calzada una latitud

mínima de 7 m. b) En Suelo Urbano Consolidado: Mínimo 9 m. (anchura mínima) y calzada mínima de

6 m. c) Anchura mínima de viarios peatonales (aún con acceso rodado restringido), 6 m. d) Alineaciones de las vías básicas intermunicipales: Respetarán el retranqueo

establecido en la Ley de Carreteras para cada tipo de vía. e) Condiciones de diseño para aparcamientos: Tamaño mínimo: 5 m. x 2.25 m. f) Condiciones de pavimentación:

• Vías Generales: Aglomerado asfáltico o en caliente.

• Vías Locales: Hormigonado, riego asfáltico o adoquinado.

• Aparcamientos: Hormigonado, riego asfáltico o adoquinado.

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CAPÍTULO 3: DETERMINACIONES SOBRE LAS ÁREAS LIBRES. Artículo 69: Definición. Se regulan en este capítulo las condiciones de diseño de los espacios destinados a áreas libres en los ámbitos de los planes especiales, planes parciales y las condiciones de urbanización de los indicados espacios sobre cualquier tipo de actuación. Artículo 70: Condiciones. a) Condiciones de diseño. El diseño deberá ser adecuado a su funcionalidad debiendo prevalecer las zonas pavimentadas sobre las ajardinadas que no podrán superar el 40% del total salvo que se demuestre la conveniencia de otro porcentaje. Deberán tenerse en cuenta los accesos a las áreas de estancia o juegos, conservando los itinerarios peatonales que por condiciones externas crucen el área libre. b) Condiciones de Urbanización:

• Servicios: Estos terrenos habrán de ser dotados de todos los servicios urbanísticos necesarios, adecuados al uso e intensidad a que correspondan, así como organizados y diferenciados sobre red viaria completa y asimilada a la trama del resto de la urbanización y a la del núcleo urbano de que esta se supone extensión.

• Elementos de Urbanización: las áreas pavimentadas de paseo, estancia o juegos, deberán ser al menos el 60% de la superficie de la zona.

• Podrán utilizarse elementos constructivos para conformar el diseño del área libre; pérgolas, fuentes, quioscos, etc.

CAPÍTULO 4: DETERMINACIONES SOBRE LAS INFRAESTRUCTURAS BÁSICAS DE ABASTECIMIENTO DE AGUA Y SANEAMIENTO. Artículo 71: Disposición general sobre el dimensionamiento de las redes. Los proyectos de urbanización recogerán la obligatoriedad establecida por esta normativa, de que las redes de saneamiento y abastecimiento internas se dimensionen teniendo en cuenta la afección de las restantes áreas urbanizables existentes o programadas que puedan influir de forma acumulativa en los caudales a evacuar o en la presión y caudales de la red de abastecimiento y distribución, con el fin de prever la progresiva sobresaturación de las redes y los inconvenientes ocasionados por modificaciones no consideradas en las escorrentías. Todos los proyectos deberán ser informados por los servicios técnicos de Aljarafesa, debiéndose cumplir las normas de la citada compañía suministradora, en cuanto a los materiales, calidades y piezas especiales, así como reunir los requisitos de los caudales mínimos, trazado y secciones de las tuberías, punto de conexión con las redes municipales e hipótesis de cálculo que fuesen prefijadas por dichos servicios técnicos. Artículo 72: Depuración de Aguas Residuales. En el plazo de un año a partir de la aprobación definitiva de la Revisión del P.G.O.U., deberá presentarse en la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente la

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solución que el municipio va a adoptar para llevar a cabo la depuración de las aguas residuales, de forma detallada. Si la depuración de aguas va a gestionarse independientemente de Aljarafesa, se presentará el Proyecto de construcción de la E.D.A.R. en el que se describa:

• Proceso de depuración y eficacia del mismo.

• Gestión de la depuradora.

• Uso y destino del agua tratada. CAPÍTULO 5: ENERGÍA ELÉCTRICA. Artículo 73: Energía eléctrica. a) Suministro: La disposición de energía eléctrica deberá estar autorizada y garantizada por la compañía suministradora la cual fijará además las condiciones técnicas de ejecución de las obras e instalaciones. Todo proyecto de urbanización deberá aportar la conformidad de los servicios técnicos de Sevillana-Endesa. b) Dotaciones. A efectos de cálculo las dotaciones serán:

• Uso doméstico: Electrificación básica: ............5.750 w/viv. Electrificación elevada: ..........9.200 w/viv.

• Uso comercial: ................................................... 100 w/m2.

• Uso industrial:..................................................... 125 w/m2. CAPÍTULO 6: CONSERVACIÓN DE LAS OBRAS DE URBANIZACIÓN. Artículo 74: Definición. A los exclusivos efectos de este apartado se definen las obras de urbanización, todas aquellas que se incluyen en los capítulos anteriores. Los propietarios de los terrenos comprendidos en Unidades de Ejecución que no formen parte del casco urbano y los propietarios de terrenos de suelo urbanizable sectorizado vendrán obligados a la conservación y mantenimientos de las obras de urbanización e infraestructuras hasta su recepción definitiva por parte del Ayuntamiento. Así mismo, de conformidad con la vigente ley urbanística, los Ayuntamientos y, en su caso los demás organismos competentes, ordenarán de oficio o a instancia de cualquier interesado la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas en condiciones con indicación del plazo de realización. Las administraciones públicas según sus respectivas competencias y atribuciones, atenderán la conservación y mantenimiento de las obras de urbanización. Artículo 75: Entidad de Conservación. Los propietarios de los terrenos obligados al mantenimiento y conservación de las obras de urbanización están obligados a constituir e integrarse en entidades urbanísticas colaboradora de conservación con el fin de conservar en su totalidad las obras de urbanización.

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Tras la finalización de las infraestructuras de la Actuación Urbanísticas que corresponda, el Técnico Director redactará y firmará el correspondiente Certificado Fin de Obra que se presentará en el Ayuntamiento en unión de un acto de disposición de cesión y con el Proyecto de Estatutos para la formación de la entidad. El Ayuntamiento procederá a la recepción de las obras con un carácter provisional por un año, obras que serán recepcionadas al transcurso de este periodo, las mismas reúnen las condiciones técnicas necesarias. Paralelamente, el Ayuntamiento tramitará la Entidad Urbanística aprobando inicialmente los estatutos por el pleno municipal, abriendo un periodo de Información Pública con el fin de que se presenten las alegaciones y sugerencias que se estimen y, si corresponde, aprobando definitivamente el Proyecto. El Ayuntamiento remitirá el expediente a la Comisión Provincial de Urbanismo para que apruebe su inscripción en el Registro de Entidades y adquiera personalidad jurídica.

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TÍTULO VIII: NORMAS GENERALES DE LA EDIFICACIÓN. CAPÍTULO 1: DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 76: Aplicación. 1. Las Normas contenidas en el presente Título se aplicarán a la edificación en el suelo urbano y en el suelo urbanizable y también se ajustarán a ellas los instrumentos de planeamiento que desarrollen el Plan General. 2. Estas Normas definen las condiciones que ha de sujetarse la edificación, complementadas por las que sean de aplicación en función del uso a que se destinen, y por las Normas particulares de la zona en que se localice. 3. Serán de aplicación en las obras de nueva planta y en las obras de reestructuración y reforma, y será también de aplicación en el resto de las obras en que su cumplimiento no suponga desviación del objeto de la misma. Artículo 77: Suelo Urbano. Para que un suelo tenga la consideración de urbano, deberá cumplir las condiciones requeridas por la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía. Artículo 78: Clases de condiciones. Las Condiciones de edificación se refieren a los aspectos que a continuación se relacionan:

a) Condiciones de las parcelas. b) Condiciones sobre posición y aprovechamiento de las edificaciones. c) Condiciones de calidad, higiene y dotación de los edificios. d) Condiciones de estética.

CAPÍTULO 2: CONDICIONES DE PARCELA. Artículo 79: Definición. Condiciones de la parcela son los requisitos que debe cumplir una parcela para poder ser edificada. Estas exigencias vienen impuestas por las disposiciones del uso a que se destine la parcela y por las condiciones particulares de la zona en que se sitúe. Artículo 80: Parcela. 1. Es toda porción de suelo que constituye una unidad física y predial. En función del destino urbanístico de los terrenos podrá ser rústica o con destino urbano. 2. Son parcelas rústicas las que se adscriben a explotaciones agropecuarias, actividades extractivas o a cualquier otro de los usos admisibles en suelo no urbanizable. 3. Son parcelas con destino urbano, los lotes de suelo edificables delimitados con el fin de hacer posible la ejecución de la urbanización y edificaciones, y servir como marco de referencia a los índices de densidad y aprovechamientos. 4. La unidad de parcela resultante de planeamiento no tiene que coincidir necesariamente con la unidad de propiedad, pudiéndose dar el caso de que una de aquellas comprenda varias de éstas o viceversa.

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Artículo 81: Superficie de parcela. Se entiende por superficie de la parcela la dimensión de la proyección horizontal del área comprendida dentro de los linderos. Artículo 82: Parcela mínima. 1. Es la establecida en esta Normas Urbanísticas o en los Planes Parciales en virtud a las características de ordenación y tipologías edificatorias previstas para una zona, por considerar que las unidades que no reúnan las condiciones de forma o superficie marcadas como mínima, conducirán a solucionar urbanísticas inadecuaciones. 2. Las parcelas mínimas serán indivisibles, cualidad que obligatoriamente debe reflejarse en la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad. Artículo 83: Relación entre Edificación y Parcela. 1. Toda edificación estará indisolublemente vinculada a una parcela, debiendo resolver todas las condiciones exigidas por estas normas en el interior de la misma. No obstante, las edificaciones podrán compartir el sistema estructural, debiendo en este caso, acreditarse la constitución de la correspondiente servidumbre recíproca. 2. La segregación de parcelas en las que no existan edificaciones deberá hacerse con la indicación de la parte de edificabilidad que le corresponde según el planeamiento y la ya consumada por construcciones. Si la totalidad de la edificabilidad estuviera agotada será posible la segregación, pero deberá realizarse una anotación en el Registro de la Propiedad haciendo constar que la finca segregada no es edificable, por lo que sólo podrá destinarse a espacio libre o viario. Artículo 84: Linderos. 1. Linderos son las líneas perimetrales que delimitan una parcela y la distinguen de sus colindantes. 2. Es lindero frontal el que delimita la parcela con la vía o el espacio libre que le da acceso, son linderos laterales los restantes, llamándose fondo la linde opuesta a la frontal. 3. Cuando se trate de parcelas limitadas por más de una calle, tendrán consideración de lindero frontal todas las lindes a vía, aunque se entenderá como frente de la parcela aquel en que se sitúa el acceso a la misma. 4. El Ayuntamiento podrá exigir al propietario de una parcela el amojonamiento y señalamiento de sus linderos, cuando sea necesario por motivos urbanísticos. Artículo 85: Alineaciones. 1. Alineaciones oficiales son las líneas que se fijan como tales en los planos de alineaciones, o en los Planes Parciales o en los Estudios de Detalle que se redacten, y que separan:

a) Los suelos destinados a viales y espacios libres de usos públicos adscritos a otros usos, con independencia de la titularidad pública o privada de los mismos. Corresponde a la alineación exterior.

b) Las superficies edificables de las libres dentro de una misma parcela corresponde a la alineación interior.

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2. Alineaciones actuales son las existentes que señalan los límites entre las propiedades y los viales o espacios libres públicos. Artículo 86: Rasantes. 1. Se entiende por rasante la línea que determina la inclinación respecto del plano horizontal de un terreno o vía. 2. Rasantes oficiales son los perfiles longitudinales de las vías, plazas o calles, definidas en los documentos oficiales vigentes. 3. Rasante actual es el perfil longitudinal del viario existente. Las rasantes actuales, si el Plan no señalara otras y en tanto no se redacten figuras de planeamiento que las modifiquen, tendrán el carácter de rasante oficial. 4. Rasante natural del terreno es la correspondiente al perfil natural del terreno sin que haya experimentado ninguna transformación debida al ingenio humano. Artículo 87: Solar. 1. Se entiende por solar la unidad predial o parcela susceptible de ser edificada conforme al Plan, ubicada en suelo urbano, que se encuentren dotadas de los siguientes servicios y características:

a) Que se encuentren totalmente urbanizados conforme a las determinaciones establecidas en el presente Plan, en los instrumentos que lo desarrollan y en los Proyectos de Urbanización, y por ello, dotados de los servicios urbanísticos de abastecimiento y saneamiento de agua con conexión inmediata a las redes públicas, suministro de energía eléctrica, con caudal y potencia suficiente para la edificación prevista, así como aquellos otros servicios de telecomunicaciones exigibles por la normativa en vigor.

b) Que estén emplazadas con frente a una vía urbana abierta al uso público con acceso suficiente para posibilitar el acceso de los servicios contra incendios y cuenta con alumbrado público, pavimentación en su calzada y ejecución de sus aceras en las condiciones exigidas por el Decreto 293/2009 para eliminar barreras que dificulten su accesibilidad.

c) Que tengan señaladas alineaciones y rasantes. 2. La condición de solar no implica, por si misma, el derecho al otorgamiento de licencias de edificación o parcelación, cuando la parcela no reúna las condiciones de edificabilidad exigidas en las Normas o esté sujeta a Estudio de Detalle o Unidad de Ejecución previas o simultáneas para el señalamiento de alineaciones y rasantes o para el reparto de cargas y beneficios. Artículo 88: Parcela edificable. 1. Para que una parcela sea edificable además ha de cumplir las condiciones que a continuación se determinan:

a) Condiciones de planeamiento. Tener aprobado el planeamiento que el Plan General, o instrumentos posteriores, señalen para el desarrollo del área, y estar calificada con destino a un uso edificable.

b) Condiciones de urbanización. Que aún careciendo de todos los requisitos establecidos la Ley 7/2002 en referencia a los solares, se asegure la ejecución

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simultánea de la edificación y de la urbanización, con los servicios mínimos precedentes, conforme a un proyecto de obras aprobado por el Ayuntamiento y con arreglo a las garantía del artículo 40 del Reglamento de Gestión, hasta que la parcela adquiera la condición de solar.

c) Condiciones de gestión. Para que una parcela sea edificable deberá tener cumplidas todas las determinaciones de gestión que fijen los instrumentos que marque el Plan General o las figuras de planeamiento que lo desarrollen, así como las determinaciones correspondientes a la Unidad de Ejecución en la que pueda estar incluida para la distribución de las cargas y beneficios del planeamiento.

d) Condiciones dimensionales. Para que una parcela sea edificable, deberá satisfacer las condiciones dimensionales fijadas por el Plan General, o los instrumentos que lo desarrollen en relación a:

• Superficie: que deberá ser igual o superior a la fijada como mínima e inferior a la que se señalase como máxima.

• Linderos: que han de tener una longitud igual o superior a la fijada como mínima.

3. Además de las Condiciones descritas en el apartado anterior, deberá cumplir las que sea sean aplicables debido al uso a que se destina, y a la regulación de la zona en que se localiza. Artículo 89: Segregación y Agregación de Parcelas. 1. No se permitirán segregaciones o agregaciones de parcelas cuando no cumplan las condiciones señaladas por el planeamiento o las Normas Particulares de zona. Las parcelas de dimensiones iguales o menores a la mínima serán indivisibles. 2. Sobre toda parcela existente a la entrada en vigor del Plan, se podrá autorizar la edificación, aun cuando no cumpla si cumplimentan el resto de las condiciones de edificación y los requisitos para ser consideradas como solar y no existe la posibilidad de reparcelación con otras colindantes. 3. Toda segregación, deberá cumplimentar los requisitos establecidos en estas Normas para las condiciones de edificación así como presentar una estructura racional de disposición de las parcelas resultantes. Artículo 90: Identificación de parcelas y solares. Las parcelas se delimitarán e identificarán mediante sus linderos y su código urbanístico. Los solares, además, mediante el nombre de la calle o calles a que den frente y su número de orden dentro de ellas, que estarán reflejados en el plano parcelario municipal, o en los planos de los proyectos de reparcelación, parcelación o compensación que se aprueben, y, en su defecto, en los planos catastrales. Artículo 91: Condiciones para la edificación de una parcela. 1. Para que una parcela pueda ser edificada deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) Estar aprobado definitivamente el planeamiento que establezca la ordenación pormenorizada y detallada del área en el que se localice.

b) Estar calificada con uso edificable.

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c) Cumplimentar las condiciones de parcela mínima exigida en cada caso. d) Que tenga condición de solar. e) Que se hayan cumplimentado los deberes urbanísticos vinculados a la categoría

y clase de suelo de que se trate. 2. Además de las condiciones descritas en el apartado anterior, deberán cumplir las que sean aplicables debido al uso a que se destine y a la regulación de las condiciones de edificabilidad, retranqueos, alturas, ocupación y demás condiciones exigidas a la edificación según la zona en la que se pretenda localizar. CAPÍTULO 3: CONDICIONES SOBRE LA POSICIÓN Y APROVECHAMIENTO DE LAS EDIFICACIONES. Sección Primera. Definición. Artículo 92: Condiciones de situación y forma de los edificios. Son aquellas que definen la posición, ocupación, aprovechamientos, volumen y forma de las edificaciones en sí mismas y dentro de las parcelas, de conformidad con las normas de usos y las condiciones particulares de la zona. Sección Segunda. Condiciones sobre la posición de la edificación en la parcela. Artículo 93: Posición de Edificación respecto a la Parcela En la regulación del Plan General se emplean las referencias de la edificación que a continuación se enumeran:

a) Cerramiento: Cerca situada sobre los linderos que delimita la parcela. b) Fachada: Plano o planos verticales que por encima del terreno separan el

espacio edificado del no edificado, conteniendo en su interior todos los elementos constructivos del alzado del edificio, excepción hecha de los salientes o entrantes permitidos respecto a la alineación exterior o interior.

c) Línea de Edificación: Intersección de la fachada de la planta baja del edificio con el terreno.

d) Medianería o fachada medianera: Es el plano o pared lateral de separación entre dos edificaciones o parcelas, que se eleva desde los cimientos a la cubierta, aún cuando su continuidad pueda quedar interrumpida por patios de luces de carácter mancomunado.

Artículo 94: Alineación exterior. 1. La alineación exterior es la determinación gráfica, contenida en los Planos de Ordenación Detallada o de los instrumentos de planeamiento que lo desarrollen, que separa los suelos destinados a viales o espacios libres de uso público de las parcelas. 2. La línea de edificación deberá coincidir con la alineación exterior cuando así lo establezcan las condiciones particulares de zona, sin perjuicio de los retranqueos que las mismas autoricen.

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Artículo 95: Alineación interior y fondo edificable. 1. Alineación interior es la línea marcada en los Planos de Ordenación Detallada con la que obligatoriamente deberán coincidir las líneas de edificaciones interiores. 2. Fondo edificable es la línea marcada en los Planos de Ordenación Detallada que separa la parte de parcela susceptible de ser ocupada por edificación y el espacio libre de la parcela. Artículo 96: Separación a Linderos. 1. Separación a linderos es la distancia horizontal entre el plano de fachada y el lindero correspondiente medida sobre una recta perpendicular a este. 2. En aquellos casos en que el planeamiento establezca distintos valores de la separación de la edificación a los linderos laterales y al testero, y cuando por la irregular forma de la parcela sea difícil diferenciar cual es el testero, se medirán las separaciones de modo que redunden en la mayor distancia de la construcción a las de su entorno, y en la mejor funcionalidad y mayor tamaño del espacio libre de la parcela. 3. Las separaciones mínimas de la edificación o edificaciones al lindero frontal, al testero o a sus linderos laterales son las establecidas en cada caso en las condiciones particulares de zona. Estas separaciones son distancias mínimas a las que puede situarse la edificación y sus cuerpos salientes. Artículo 97: Retranqueos. 1. Retranqueo es la anchura de la banda de terreno comprendido entre la alineación exterior y la línea de edificación. El parámetro puede establecerse como valor fijo obligado o como valor mínimo. 2. El retranqueo puede ser:

a) En todo el frente de alineación de una manzana. b) En las plantas de pisos de una edificación. c) En planta baja para formación de soportales.

3. Las separaciones de la edificación al lindero frontal, al testero, o a sus linderos laterales serán las establecidas en cada caso en las Condiciones particulares de zona. Artículo 98: Edificaciones colindantes y separaciones entre edificios. 1. Edificios colindantes son las construcciones aledañas o del entorno cuya existencia pueden condicionar la posición de los nuevos edificios. 2. Se entiende que un edificio está separado de otros cuando existe una banda libre en torno a la construcción de anchura igual a una dimensión dada medida sobre rectas perpendiculares o cada una de las fachadas. 3. Si las condiciones particulares de zona estableciesen separación entre edificios se habrá de cumplir, tanto se están las construcciones en la misma parcela como en parcelas colindantes o separadas por vías u otros espacios públicos. Artículo 99: Área de movimiento de la edificación. Área de movimiento de la edificación es la superficie dentro de la cual puede situarse la edificación como resultado de aplicar la totalidad de las condiciones que inciden en la determinación de la posición del edificio en la parcela.

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Artículo 100: Cota natural y cota de nivelación. 1. Cota natural del terreno es la altitud relativa de cada punto del terreno antes de ejecutar la obra urbanizadora. 2. Cota de nivelación es la altitud que sirve como cota ± 0,00 de referencia para la ejecución de la urbanización y medición de la altura. Sección Tercera. Condiciones de ocupación de la parcela de la edificación. Artículo 101: Ocupación, superficie ocupable y coeficiente de ocupación. 1. Ocupación o superficie comprendida dentro del perímetro formado por la proyección de los planos de fachada sobre un plano horizontal. 2. Superficie ocupable es la superficie de la parcela susceptible de ser ocupada por la edificación. Su cuantía puede señalarse:

a) Indirectamente como resultado de aplicar condiciones de posición tales como retranqueos, separación entre edificación, etc.

b) Directamente mediante la asignación de un coeficiente de ocupación. c) A los efectos del establecimiento de este parámetro se distingue la ocupación

de las plantas sobre rasante y las de edificación bajo rasante. 3. Coeficiente de ocupación es la relación entre la superficie ocupable y la superficie de la parcela. Su señalamiento se hará bien como cociente relativo entre la superficie ocupable y la total de la parcela, bien como porcentaje de la superficie de la parcela que pueda ser ocupada. Artículo 102: Superficie ocupable máxima. 1. La ocupación máxima de parcela que podrá ser edificada es la establecida en las normas aplicables en la zona. La ocupación será el área de la superficie de la proyección ortogonal sobre un plano horizontal de todo el volumen de la edificación. 2. El coeficiente de ocupación se establece como ocupación máxima. Si de la conjunción de este parámetro con otros derivados de las condiciones de posición resultase una ocupación menor, será este valor el que sea de aplicación. 3. La superficie de los patios de luces y vivideros no se computará como superficie ocupada por la edificación. Artículo 103: Ocupación bajo rasante. La ocupación bajo rasante será la que en cada caso autoricen las condiciones particulares de zona. Si no hay definición expresa en las mismas se entenderá igual al 100 % de la parcela. Artículo 104: Superficie libre de parcela. 1. Superficie libre de parcela es el área libre de edificación como resultado de aplicar las restantes condiciones de ocupación. 2. Los terrenos que quedaren libres de edificación por aplicación de la regla sobre ocupación máxima de parcela, no podrán ser objeto, en superficie, de otro aprovechamiento que el correspondiente a espacios libres al servicio de la edificación

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o edificaciones levantadas en la parcela o parcelas. En el espacio libre comprendido entre la línea de edificación o plano de fachada y la alineación exterior, se permitirá la instalación de marquesinas y todos para proteger la entrada al edificio principal, que deberán respetar las normas que para estos elementos dicten las Ordenanzas Municipales. 3. Los propietarios de dos o más parcelas contiguas podrán establecer la mancomunidad de estos espacios libres, con sujeción a los requisitos establecidos en estas Normas para los patios mancomunados. Artículo 105: Construcciones auxiliares. 1. Salvo que lo prohibieran de zona, se podrá levantar edificación o cuerpos de edificación auxiliares al servicio de los edificios principales, con destino a portería, garaje particular, locales para guarda o depósito de material de jardinería, vestuarios, lavaderos, despensas, invernaderos, garitas de guarda, etc. 2. Estas construcciones auxiliares deberán cumplir, con las condiciones de ocupación y separación a linderos que se fijan en cada ordenanza de zona, y el volumen construido computará a los efectos de edificabilidad y aprovechamiento. 3. En todo caso, la altura máxima de estas construcciones auxiliares será de 3 metros. Sección Cuarta. Condiciones sobre aprovechamiento de las parcelas. Artículo 106: Superficie edificada por planta. 1. Superficie edificada por planta es la comprendida entre los límites exteriores de cada una de las plantas de la edificación. 2. En el cómputo de la superficie edificada por planta quedan excluidos los soportales, los pasajes de acceso a espacios libres públicos interiores a la manzana o la parcela, los patios interiores de parcela que no estén cubiertos, salvo lo previsto en el Articulo 146, aunque estén cerrados en todo su perímetro, las plantas porticadas, las construcciones auxiliares cerradas con materiales translucidos y construidos con estructura ligera desmontable, los elementos ornamentales en cubierta siempre que sean abiertos, y la superficie bajo cubierta si está destinada a depósitos y otras instalaciones generales del edificio. 3. Se incluirán los cuerpos volados y las terrazas en las proporciones fijadas en el Artículo 131. 4. Los sótanos son superficies edificadas bajo rasante, que no computarán a los efectos del cumplimiento de la Superficie Edificable máxima asignada a cada parcela. 5. Las plantas en semisótano no computarán a efectos del cumplimiento de la Superficie Edificable. Artículo 107: Superficie edificada total. Es la suma de las superficies edificadas en cada una de las plantas que componen el edificio. Artículo 108: Superficie edificable. 1. Es el valor que señala el planeamiento para limitar a superficie edificada total que

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puede construirse en una parcela, o en su caso, en un área. 2. Su dimensión puede ser señalada por el planeamiento mediante los siguientes medios:

a) La conjunción de las determinaciones de posición, forma y volumen sobre la parcela.

b) El coeficiente de edificabilidad. Artículo 109: Coeficiente de edificabilidad. 1. El coeficiente de edificabilidad es la relación entre la superficie total edificable y la superficie de la proyección horizontal de terreno de referencia. 2. Se distinguen dos formas de expresar la edificabilidad:

a) Edificabilidad bruta: cuando el coeficiente de edificabilidad se expresa como relación entre la superficie total edificable y la superficie total de una zona, sector o unidad de ejecución, incluyendo pues, tanto las superficies edificables como los suelos que han de quedar libres y de cesión obligatoria.

b) Edificabilidad neta: cuando el coeficiente de edificabilidad se expresa como relación entre la superficie total edificable y la superficie neta edificable, entendiendo por tal la de la parcela o, en su caso, la superficie de la zona, sector o unidad de ejecución de la que se ha deducido la superficie de espacios libres y de cesión obligatoria.

3. La determinación del coeficiente de edificabilidad se entiende como el señalamiento de una edificabilidad máxima; si de la conjunción de este parámetro con otros derivados de las Condiciones de posición y ocupación se concluyese una superficie total edificable menor, será este el valor que sea de aplicación. Sección Quinta. Condición de volumen de los edificios. Se remitirá a las condiciones específicas de la edificación alineada y de la edificación aislada. Artículo 110: Altura máxima. Altura máxima será la cota en metros de la cara inferior del último forjado donde existan piezas habitables Artículo 111: Construcciones por encima de la altura máxima. 1. Por encima de la altura máxima, podrán admitirse con carácter general las siguientes construcciones:

a) Las vertientes de la cubierta, que no podrán sobresalir respecto a un plano trazado desde el borde del alero en fachadas y patios con una inclinación de 30 grados sexagesimales, no pudiendo exceder la altura en más de 3,50 metros sobre la altura máxima. Los espacios interiores bajo cubierta si expresamente lo autorizan las Normas de zona podrán ser habitables, si cumplen las condiciones de altura libre de piso del uso pormenorizado que corresponda, en un 50 % de su superficie.

b) Los remates de las cajas de escaleras, casetas de ascensores, depósitos y otras

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instalaciones, que no podrán superar una altura de 3,50 metros sobre la altura máxima, nunca en la crujía con frente a la calle y como mínimo a 3 metros de la alineación de fachada.

c) Las chimeneas de ventilación o de evacuación de humos, calefacción y acondicionamiento de aire, con alturas que en orden a su correcto funcionamiento determinen las Normas Tecnológicas vigentes y en defecto el buen hacer constructivo.

d) Antepechos, barandillas, remates ornamentales, que no podrán rebasar en más de 1,40 metros sobre al altura máxima, salvo con ornamentos aislados o elementos de cerrajerías.

e) Los paneles de captación de energía solar. 2. Por encima de la altura máxima total que se determine no podrá admitirse construcción alguna. Artículo 112: Altura de piso y altura libre. 1. Altura libre de pisos es la distancia vertical entre la cara superior del pavimento terminado de una planta y la cara inferior del forjado de techo de la misma planta, o del falso techo si lo hubiera. 2. Altura de pisos es la distancia medida en vertical entre las caras superiores de los forjados de dos plantas consecutivas. Artículo 113: Plantas. 1. Planta es toda superficie horizontal practicable y cubierta. 2. La regulación del Plan General considera los siguientes tipos de plantas en función de su posición en el edificio.

a) Sótano. Es la planta que tiene el forjado del suelo por debajo de la planta baja. b) Semisótano. Es aquella en que toda o más de un 50% de la superficie edificada,

tiene el plano de suelo a cota inferior de la rasante y el plano de techo encima de dicha cota.

c) Planta baja. Tendrá la consideración de planta baja aquella cuyo suelo esté situado entre los 75 centímetros por debajo de la cota de referencia y los 75 centímetros por encima de ella, sin perjuicio de lo que establezca las condiciones particulares de zona de Plan General.

d) Entreplanta: Es la planta que tiene la totalidad del forjado de suelo en una posición intermedia entre los planos de pavimento y techo de una planta baja o de piso.

e) Planta piso: Es la situada por encima del forjado de techo de la planta baja. f) Ático: Es la última planta de un edificio cuando su superficie es inferior a la

normal de las restantes plantas y su fachada se encuentra retranqueada del plano de fachada del edificio.

g) Bajo cubierta: Es la planta situada entre la cara superior del forjado de la última planta y la cara inferior de los elementos constructivos de la cubierta inclinada.

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Artículo 114: Sótanos. 1. La altura libre de los sótanos no será inferior a 225 centímetros para garajes, y 250 centímetros para otros usos. 2. En los sótanos no se permitirá el uso de viviendas independientes. Los sótanos por debajo del primero no podrán destinarse a actividades distintas de las de aparcamientos de vehículos e instalaciones técnicas del edificio. Esta restricción podrá atenuarse si se acreditan medidas de seguridad contra incendios. 3. En la edificación según alineación a vial, la utilización de la planta sótano para aparcamientos de vehículos se restringe a las condiciones que se contienen las Ordenanzas Particulares. 4. En aparcamientos privados y en casos en que la construcción de rampas de acceso no sea conveniente, se permitirá el uso de aparatos elevadores para coches. La autorización de la instalación de aparatos elevadores para coches será potestativa del Ayuntamiento. En este caso deberá cumplirse lo preceptuado en la Reglamentación sobre Aparatos Elevadores. 5. A efectos de cómputo de ocupación, la rampa y su arranque computan como superficie ocupada, salvo que ésta se encuentre al aire libre. Artículo 115: Planta baja. Salvo que las condiciones particulares de zona establecieran otros parámetros, y sin perjuicio de las que correspondan en función del uso al que se destine la edificación, el techo de las plantas distará de la cota de referencia:

a) En la edificación alineada a vial: un mínimo de 300 centímetros, fijándose el máximo de acuerdo con las alturas de las colindantes.

b) En el resto de los supuestos tendrá un mínimo de 260 centímetros desde el forjado inferior de la planta baja hasta, el forjado de cubierta de la planta baja. En todo caso, el forjado de cubierta de la planta baja distará un mínimo de 300 centímetros desde la cota natural del terreno.

Artículo 116: Entreplantas. 1. La construcción de entreplantas únicamente podrán autorizarse siempre que su superficie útil no exceda del 30%, de la superficie útil del local a que esté adscrita, se destina a usos accesorios del principal y no rebase la superficie edificable. 2. Al altura libre de piso, por encima y por debajo, de la entreplanta será, en todo caso, igual o superior a 250 centímetros. Esta distancia tendrá valor de mínimo independiente del uso a que se destine la entreplanta. Artículo 117: Planta piso. La altura libre mínima de las plantas piso vendrán determinadas por lo establecido en las presentes Normas para los diferentes usos y en las condiciones particulares de la zona o clase y en su defecto, será como mínimo de 250 centímetros. Las plantas para servicios e instalaciones de altura inferior a 200 centímetros no computarán a afectos del número de plantas aunque sí a efectos de la altura máxima edificable medida en unidades métricas.

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Artículo 118: Áticos y plantas bajo cubierta. 1. Sólo se permitirán los áticos, cuando expresamente lo autoricen las condiciones particulares de zona. 2. Las plantas bajo cubiertas, igualmente, sólo se autorizarán donde expresamente lo permitan las condiciones particulares de zona, y si son habitables deberán tener una altura libre igual o superior a 250 centímetros. En estos casos, computará a los efectos de edificabilidad todo espacio con altura superior a 200 centímetros. La cubierta inclinada siempre con una inclinación menor de 30º nacerá a una altura máxima de 50 cm. desde la cota del ultimo forjado terminado con piezas habitables. Artículo 119: Regulación de los Entrantes en fachadas. 1. Se admiten terrazas entrantes con profundidad libre y los retranqueos en fachada, siempre que estos espacios tengan el mismo tratamiento que las fachadas y se materialice al menos en Planta Baja la Alineación de la Parcela. 2. Si es una construcción se proyectan soportales no se podrá rebasar la alineación oficial con elementos verticales de apoyo. Su ancho interior libre será igual o superior a 300 centímetros, y su altura la que correspondiere a la planta baja del edificio según las condiciones del uso o la zona en que se encuentre. Artículo 120: Regulación de los cuerpos saliente en fachada 1. Se entiende por cuerpos salientes todos aquellos elementos habitables y ocupables que sobresalen de la fachada del edificio, tales como balcones, miradores, terrazas y otros cuerpos volados cerrados. Responde a las siguientes condiciones:

a) Se entiende por balcón el cuerpo saliente no cerrado respecto a la fachada, no superior a 50 centímetros y cuya longitud no supere en más de 40 centímetros al ancho del hueco al que sirve. El concepto de balcón es independiente de la solución constructiva y de diseño de sus elementos de protección.

b) Se entiende por terrazas los cuerpos salientes no cerrados que superan la dimensión máxima de saliente fijada para los balcones.

c) Se entiende por mirador el vano de dimensiones iguale a las del balcón, que se prolonga hacia el exterior en un cuerpo acristalado cerrado.

d) Cuerpos volados cerrados son los salientes en fachada no pertenecientes a la clase de miradores, independientes del tipo de material con estén cerrados.

2. Desde el plano de fachada situado en la alineación exterior solamente podrán sobresalir balcones, y miradores con los salientes máximos recogidos en el apartado anterior, a los señalados en la normativa de zonas si son más restrictivos. 3. La superficie en planta de los cuerpos salientes computará a afectos de cálculo de superficie edificada en las siguientes proporciones:

• Cuerpos volados cerrados y miradores: 100%

• Terrazas: 50%

• Balcones: 0% 4. Salvo otras condiciones en las normas de cada zona, los cuerpos salientes permitidos respecto a la alineación exterior cumplirán las siguientes condiciones:

a) La suma de la longitud de los cuerpos salientes no excederá de la mitad de la longitud del conjunto de la fachada.

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b) Los cuerpos salientes quedarán separados de las fincas contiguas, como mínimo, en una longitud igual al saliente y no inferior a 60 centímetros.

c) La altura mínima sobre la rasante de la acera, medida en cualquier punto de la misma, serán de 350 en salientes de más de 45 centímetros, pudiendo reducirse la altura libre a 300 centímetros para saliente menores.

CAPÍTULO 4: CONDICIONES DE CALIDAD, HIGIENE Y DOTACIÓN DE LOS EDIFICIOS. Artículo 121: Definición y aplicación. 1. Son condiciones de calidad e higiene las que se establecen para garantizar el buen hacer constructivo y a salubridad en la utilización de los locales por las personas. 2. Las condiciones de calidad e higiene son de aplicación a los edificios de nueva planta y a aquellos locales resultantes de obras de reestructuración. Serán asimismo de aplicación en el resto de las obras en los edificios en que, a juicio del Ayuntamiento, su cumplimiento no represente desviación importante en el objeto de las mismas. El Ayuntamiento, en todo caso, podrá requerir a la propiedad del inmueble para que ejecute las obras necesarias para ajustarlo a las condiciones que se señalen en estas Normas. 3. En todo caso se cumplirán las condiciones que se establecieran para poder desarrollar los usos previstos, las de aplicación en la zona en que se encuentren el edificio y cantas estuvieren vigentes de ámbito superior al municipal. Sección Primera. Condiciones de calidad. Artículo 122: Calidad de las construcciones. Las construcciones buscarán en sus soluciones de proyecto la mejor estabilidad, resistencia, seguridad y economía de mantenimiento de los materiales empleados y de su colocación en obra. Artículo 123: Aislamiento térmico. Las nuevas construcciones cumplirán las condiciones de transmisión y aislamiento térmico previstas en las disposiciones vigentes sobre ahorro de energía, con este fin los materiales empleados, su diseño y solución constructiva, cumplirán las condiciones impuestas por la legislación sectorial. Artículo 124: Aislamiento acústico. Las edificaciones deberán reunir las condiciones de aislamiento acústico fijadas por la Norma Básica de la Edificación Vigente. Sección Segunda. Condiciones higiénicas de los locales. Artículo 125: Pieza habitable. 1. Se considerará pieza habitable toda aquella en la que se desarrollen actividades de estancia, reposo o trabajo que requieran la permanencia prolongada de personas. 2. Exceptuando aquellos locales que necesariamente deben carecer de huecos, en

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razón de la actividad que en ellos se desarrolla, y siempre que cuenten con instalación mecánica de ventilación y acondicionamiento de aire, toda pieza habitable deberá satisfacer alguna de las condiciones que se señalan a continuación:

a) Dar sobre una vía o espacio libre público. b) Dar a un patio o espacio libre de edificación con carácter privado que cumplan

las normas correspondiente en cuanto a sus dimensiones. Artículo 126: Condiciones de iluminación y ventilación. 1. Los huecos de ventilación e iluminación de las piezas habitables deberán tener una superficie no inferior a 1:10 de la planta del local. 2. Cada una de las piezas habitables dispondrá de una superficie practicable con una dimensión de, al menos, la equivalente a1:20 de la superficie útil de la pieza. 3. Las cocinas, así como cualquier otra pieza donde se produzca combustión o gases, dispondrán de conductos independientes o ventilación forzada para su eliminación. 4. La ventilación de piezas no habitables tales como aseos, baños, cuartos de calefacción, de basura, de acondicionamiento de aire, despensas, trasteros y garajes, podrá llevarse a cabo mediante sistemas artificiales de ventilación forzada o por medios mecánicos. Las piezas habitables destinadas a dormitorios dispondrán de los medios necesarios que permitan su oscurecimiento temporal frente a la luz exterior. Sección Tercera. Condiciones higiénicas de los edificios. Artículo 127: Patios. 1. Patio es todo espacio no edificado delimitado por fachadas interiores de los edificios. También será considerado como tal cualquier espacio no edificado al interior de las alineaciones exteriores cuyo perímetro esté rodeado por la edificación en una dimensión superior a los 2/3 partes de su longitud total. 2. Los patios pueden ser: 2.1. Patio de parcela: Es aquel que está situado en el interior de la edificación o en contacto con algunos de los linderos de la parcela salvo con el frontal. Por su función estos patios pueden ser:

a) Patios de ventilación, que son aquellos cuyo fin es ventilar espacios no habitables.

b) Patios de luces, si su fin es ventilar e iluminar piezas habitables. Tendrán la consideración de patios vivideros aquellos que reúnan las condiciones de dimensiones y accesos que se establecen en los artículos siguientes.

2.2. Patio abierto: es aquel que cuenta con una embocadura abierta a la vía pública o a un espacio libre. En caso contrario, se denominará patio cerrado. 3. Los patios en edificación de vivienda colectiva deberán contar con acceso desde el portal, caja de escalera u otro espacio de uso común, a fin de posibilitar la obligada limpieza y policía de los mismos. Previa justificación razonada podrá exonerarse de cumplimiento de dicha obligación. Estos patios en función de su tamaño, tendrán o no carácter de vivideros, autorizándose en aquel caso las viviendas interiores en que algunas de las piezas habitables tienen luz y ventilación a través del mismo con un

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desarrollo mínimo de 4 metros. 4. El patio de luces será mancomunado cuando pertenezca al volumen edificable de dos o más fincas contiguas. Será indispensable que dicha mancomunidad de patio se establezca por escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad; esa servidumbre no podrá cancelarse sin autorización del Ayuntamiento, ni en tanto subsista alguno de los edificios cuyos patios requieran este complemento para alcanzar las dimensiones que rigen para los patios interiores o cerrados. 5. Los patios mancomunados podrán separarse mediante rejas o cancelas, nunca mediante muros de fábrica y la diferencia de cota entre los pavimentos del suelo no podrá ser superior a un metro. Artículo 128: Anchura de patios. 1. Anchura de patio es la medida de la separación entre los parámetros de fachada opuestos. 2. Los patios de cualquier tipo mantendrán uniformes sus dimensiones en toda su altura, salvo que las incrementen. 3. La anchura mínima del patio no podrá ocuparse con cuerpos salientes. Artículo 129: Dimensión de los patios de parcelas. 1. Sin perjuicio de lo que establezca el Plan General en las condiciones particulares de zona las dimensiones de los patios se ajustarán a las que se indican en los siguientes epígrafes de este artículo. 2. En viviendas unifamiliares la dimensión de cualquier lado del patio será igual o superior a un tercio de su altura, con un mínimo de 300 centímetros. 3. En las viviendas plurifamiliares sus parámetros serán los siguientes:

a) La dimensión de los patios de parcela se establece en función del uso de las piezas que abren a ellas y de la altura del patio, medidos en la forma citada en los dos artículos anteriores.

b) El cuadro siguiente determina las dimensiones mínimas:

USO DEL LOCAL EN RELACIÓN CON LA ALTURA

DIMENSIÓN MÍNIMA ABSOLUTA (metros)

Patios vivideros 2h/3 6,00 Patios de luces: -Si iluminan a

piezas habitables

excepto a cocina

h/3

3,30

-Si sólo ilumina la

cocina h/4 3,00

Patios de ventilación

h/5 2,00

c) En consideración a las dificultades que pudieran presentar las construcciones

en parcelarios muy irregulares se permitirá una tolerancia de hasta el 10% en el

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ajuste de los parámetros establecidos en el anterior apartado siempre que se justifique una solución arquitectónica adecuada.

d) En los patios de planta no rectangular, su forma será tal que permita trazar en su interior una circunferencia de diámetro igual a la dimensión menor entre paramentos opuestos, cuyas luces rectas no podrán ser en ningún caso inferiores a 3 metros, manteniéndose para el resto de los paramentos enfrentados las distancias mínimas establecidas en el cuadro anterior. A estos efectos se entiende por luz recta la longitud del segmento perpendicular al paramento exterior medido en el eje del hueco considerado, desde dicho paramento hasta el muro o lindero más próximo.

e) Los patios adosados a los linderos con las otras fincas cumplirán las anteriores condiciones, considerándose como paramento frontal el de la linde, aún cuando no estuviera construido, o bien podrá considerarse como patio único, mancomunado con el edificio colindante.

Artículo 130: Dimensión de los patios abiertos. La embocadura del patio deberá tener un ancho mayor de un tercio de la altura y como mínimo de 3 metros. Esta dimensión mínima deberá salvarse según el sistema de medidas más desfavorable en cada caso, y siempre en todos los puntos de los paramentos enfrentados. Artículo 131: Construcciones en los patios. 1. En las zonas de uso determinado de viviendas no se autorizará ninguna construcción de nueva planta ni obras de ampliación que ocupe los patios de parcela salvo en las circunstancias que expresamente queden exceptuados por las presentes Normas. 2. En el patio en viviendas plurifamiliares podrá ser objeto de separación para uso y disfrute exclusivo de las edificaciones en planta baja mediante paramentos de elementos de construcción ligera, y cerrando hasta una altura máxima de 150 centímetros. Artículo 132: Cubrición de patios. 1. La superficie mínima de los patios podrá reducirse con galerías. 2. Se podrán cubrir los patios de luces y ventilación con claraboyas traslúcidas, que permita una superficie mínima de ventilación. Los patios así cubiertos no computarán a efectos de edificabilidad. Sección Cuarta. Condiciones de seguridad y accesibilidad en los edificios. Artículo 133: Definición. Condiciones de seguridad son las que se imponen a los edificios para la mejor protección de las personas que hacen uso de ellos. Artículo 134: Aplicación. 1. Las condiciones que se señalan para la seguridad en los edificios son de aplicación a las obras de nueva edificación y a los edificios en los que se produjeren obras de

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acondicionamiento y reforma. Serán asimismo de aplicación en el resto de las obras en los edificios en las que se provisión no represente desviación importante en los objetivos de la misma. 2. Cumplirán, además, la legislación supramunicipal en la materia.

Sección Quinta: Condiciones de seguridad. Artículo 135: Protección contra incendios. 1. Las condiciones para la prevención y protección contra incendio que deben cumplir los edificios de nueva planta, así como aquellas obras de reforma que se lleven a cabo en edificios existentes y que impliquen cambio de uso, son las establecidas en el Código Técnico y cuantas estuvieren vigentes en esta materia, de cualquier otro rango. 2. Cuando la instalación no pueda alcanzar, a juicio del Ayuntamiento, unas condiciones correctas de seguridad para si misma y su entorno, ofreciendo riesgos no subsanables para personas y bienes, podrá ser declarada fuera de ordenación forzándose la erradicación del uso y el cierre de la instalación. 3. Las construcciones existentes deberán adecuarse a la reglamentación de protección contra incendios, en la medida máxima que permita su tipología y funcionamiento. Artículo 136: Protección contra el rayo. Se estará a lo prescrito en el Código Técnico de la Edificación. Artículo 137: Protección en antepechos y barandillas. 1. Las ventanas o huecos y las terrazas accesibles a los usuarios estarán protegidas por un antepecho de 0,95 centímetros de altura y barandilla de un metro de altura como mínimo. Por debajo de esta altura de protección no habrá huecos de dimensiones mayores de 12 centímetros para evitar el paso de un niño, ni ranuras al ras del suelo mayores a 5 centímetros y, si existen cerramientos de vidrio, éstos deberán ser templados o armados con malla metálica o laminado de plástico. 2. La altura de las barandillas de escalera no será inferior a 90 centímetros y si están provistas de barrotes verticales la distancia libre entre caras interiores de los mismos no será superior a 12 centímetros. 3. Las barandillas, barandillas de escaleras y antepechos no serán escalables. Artículo 138: Puesta a tierra. En todo edificio se exigirá la puesta a tierra de las instalaciones y estructura, conforme al Reglamento vigente de Baja Tensión. Artículo 139: Señalización de edificios. 1. En los edificios de acceso público, existirá la señalización interior correspondiente a salidas y escaleras de uso normal y de emergencia, aparatos de extinción de incendios, sistemas o mecanismos de evacuación en caso de siniestro, posición de accesos y servicios, cuartos de maquinaria, situación de teléfonos y medios de circulación para minusválidos, señalamiento de peldañeado en escalera y, en general, cuantas señalizaciones sean precisas para la orientación de las personas en el interior del

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mismo, y facilitar los procesos de evacuación en caso de accidente o siniestro y la acción de los servicios de protección ciudadana. 2. La señalización y su funcionamiento en situación de emergencia será objeto de inspección por los servicios técnicos municipales antes de la autorización de la puesta en uso de inmueble o local así como de revisión en cualquier momento. Sección Sexta. Condiciones de accesibilidad. Artículo 140: Acceso a las edificaciones y circulaciones interiores 1. A las edificaciones deberá accederse desde la vía pública, aunque sea atravesando un espacio libre privado, en cuyo caso, dicho espacio libre deberá ser colindante directamente con el viario público, al menos en un 1:8 de su perímetro, con un mínimo de 5 metros. La distancia a recorrer entre la vía pública y la entrada del edificio, cuando se destine a vivienda colectiva, no superará los 50 metros y en este caso y en cualquier otro edificio de uso colectivo será posible el acceso a la construcción por vehículos de servicios de ambulancia. 2. Cuando así se determine en las normas de uso de zona, se exigirá acceso independiente para los usos distintos al residencial en edificios con dicho uso principal. 3. En todo caso en el diseño y el dimensionado de los accesos y circulaciones interiores de los edificios se cumplirán las determinaciones correspondientes de la Normativa Contra Incendios y de la Normativa de Eliminación de Barreras Arquitectónicas vigente. Artículo 141: Escaleras y rampas. 1. En todo caso en el diseño y el dimensionado de las escaleras y rampas de los edificios se cumplirán las determinaciones correspondientes de la Normativa Contra Incendios y de la Normativa de Eliminación de Barreras Arquitectónicas vigente. 2. No se admiten escaleras de uso público sin luz natural y ventilación, salvo los tramos situados en planta bajo rasante, en cuyo caso contarán con chimenea de ventilación u otro medio semejante, y las interiores a locales. Cuando la iluminación de la escalera sea directa a fachada o patio, contarán al menos con un hueco por planta, con superficie de iluminación superiora un metro cuadrado, y superficie de ventilación de, al menos, 50 cm2. En edificios de hasta 4 plantas, se admitirá la iluminación cenital de la caja de escaleras, siempre que se resuelva la ventilación mediante un medio mecánico. En este caso la superficie en planta de iluminación del lucernario será superior a las dos terceras partes de superficie útil de caja de escaleras, y se emplearán en su construcción material translúcidos. En escaleras con iluminación cenital, el hueco central deberá quedar libre en toda su altura, pudiendo inscribirse en el mismo un círculo de diámetro igual a 1,10 metros. Artículo 142: Supresión de barreras arquitectónicas. Será de aplicación la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, BOE nº 61, de 11 de marzo, y el Decreto 293/2009, de 7 de julio.

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Sección Séptima. Condiciones de los aparcamientos y garajes en los edificios. Artículo 143: Dotación de aparcamientos. 1. Todos los edificios y locales en los que así lo tengan previsto estas Normas en razón de su uso y de su localización, dispondrán del espacio que en ellas se establece para el aparcamiento de los vehículos de sus usuarios. La dotación de plazas de aparcamiento se señala en la normativa de zona o en la propia del uso. 2. La provisión de plazas de aparcamiento es independiente de la existencia de garajes privados comerciales y de estacionamientos públicos. Se destinará una cuantía de plazas de aparcamiento para uso de minusválidos, de acuerdo con la Normativa vigente en Materia de Eliminación de Barreras Arquitectónicas. 3. El Ayuntamiento, previo informe emitido por los servicios técnicos municipales, podrá relevar del cumplimiento de la dotación de aparcamiento en los casos de locales que se instalen en edificios existentes que no cuenten con la provisión adecuada de plazas de aparcamiento y en los que la tipología del edificio no permita la localización de las plazas adicionales necesarias, o sustituirlos por aparcamientos situados fuera de la parcela del edificio. 4. En los usos en que el estándar de dotación de aparcamientos se exprese en unidades por metro cuadrado, se entenderá que el cómputo de superficie se realiza sobre la superficie útil de uso principal y de los usos precisos para el funcionamiento del mismo, sin computar los espacios destinados a almacenaje, elementos de distribución, cuartos de instalaciones y semejantes. Artículo 144: Soluciones para la dotación de aparcamientos. La dotación de aparcamiento deberá hacerse en espacios privados, mediante alguna de las soluciones siguientes:

a) Es un espacio libre de edificación b) En un espacio cerrado edificado.

Artículo 145: Plaza de aparcamiento. 1. Se entiende por plaza de aparcamiento una proporción de suelo plano con las siguientes dimensiones según el tipo de vehículo que se prevea: Tipo de vehículo Longitud (m) Latitud (m) De 2 ruedas 2,50 1,50 Automóviles 5,00 2,25 Industriales Ligeros 5,70 2,50 Industriales Pesados 9,00 3,00 2. La superficie mínima del garaje será, en metros cuadrados, el resultado de multiplicar por 20 el número de plazas de aparcamiento que se dispongan, incluyendo así las áreas de acceso y maniobra. 3. Se señalarán en el pavimento los emplazamientos y pasillos de acceso de los vehículos, que figurarán asimismo en los planos de los proyectos que se presenten al solicitar la concesión de las licencias de construcción, funcionamiento y apertura. No se considerará plaza de aparcamiento ningún espacio que, aún cumpliendo las condiciones dimensionales, carezca de fácil acceso y maniobra para vehículos.

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Artículo 146: Accesos a los garajes. 1. Los accesos a los garajes podrán no autorizarse en lugares que incidan negativamente en la circulación de vehículos o peatones, en lugares de concentración y, especialmente, en las paradas de transporte público. 2. Los garajes-aparcamientos de uso colectivo y sus establecimientos anexos, dispondrán en todos sus accesos de un espacio de 3 metros de anchura 4 metros de fondo, como mínimo, con piso horizontal en el que no podrá desarrollarse ninguna actividad. En viviendas unifamiliares, dicho fondo podría reducirse a 3 m. En pavimento de dicho espacio deberá ajustarse a la rasante de la acera, sin alterar para nada su trazado. La puerta del garaje no sobrepasará en ningún punto la alineación oficial y tendrá una altura mínima de 2 metros. En las calles con pendiente, dicha altura se medirá en el punto más desfavorable. 3. Los accesos a los garajes podrán no autorizarse en alguna de las siguientes situaciones:

a) A distancia menor que 15 metros de la intersección e las líneas de bordillos de las calles, en tramos curvos de radio menor que 10 metros u otros lugares de baja visibilidad

b) En lugares que incidan negativamente en la circulación de vehículos o peatones en lugares de concentración y, especialmente, en las paradas de transporte público.

4. Los aparcamientos, excepto aquellos con una superficie menor a 150 metros cuadrados que estén ubicados en planta baja, dispondrán en todos sus accesos de una meseta rectangular de 5 metros de fondo como mínimo, y de anchura según el apartado siguiente, con piso horizontal, en el que no podrá desarrollarse ninguna actividad ni estacionar vehículos. Las puertas, de hoja mínimo 2,50 metros para vehículos, no podrán invadir en ningún momento la vía pública municipal. Así mismo deberán disponer además de acceso para vehículos de otro peatonal distanciado de aquel, dotado de vestíbulo estanco, con dobles puertas resistentes al fuego y con resortes de retención para posibles ataques al fuego y salvamente de personas. El ancho mínimo de este acceso será de un 1 metro. 5. La anchura mínima del acceso y meseta de entrada cumplirán las siguientes condiciones salvo cuando se trata de rampas dobles:

• En calles de anchura mayor o igual a 12m.: 3m.

• En calles de anchura entre 10 y 12 m.: 4m.

• En calles de anchura menor de 10 m.: 5m. 6. Se autoriza la mancomunidad de garajes. 7. Los accesos se situarán a ser posible de tal forma que no se destruya el arbolado existente. En consecuencia se procurará emplazar los vados preservando los alcorques correspondientes. 8. Para garajes de superficie superior a 2.000 metros cuadrados el acceso, en cualquier caso deberá tener una anchura no inferior a seis 6 metros, o dos accesos independientes, uno de entrada y otro de salida, con la anchura mínima de tres con 3,50 metros. 9. Los garajes deberán cumplir las Normas Básicas de la Edificación, y especialmente las de la el Código Técnico de la Edificación, en lo referentes a incendios.

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Artículo 147: Condiciones constructivas. 1. Los elementos constructivos de los locales destinados al uso de garajes reunirán las condiciones de aislamiento y resistencia al fuego exigidos por el Código Técnico de la Edificación, o norma que esté vigente en el momento. 2. En los garajes se dispondrá de abastecimiento de agua potable mediante un grifo con racor para manguera y de desagüe mediante sumidero, con un sistema eficaz de separación de grasas y lodos que no será necesario en garajes individuales. Artículo 148: Aparcamiento en los espacios libres privados. 1. No podrá utilizarse como aparcamiento sobre el suelo de los espacios libres de parcela más superficie que la correspondiente al 50% de aquellos. 2. En los espacios libres que se destinan a aparcamiento de superficie no se autorizarán más obras o instalaciones que las de pavimentación y se procurará que este uso sea compatible con el arbolado. 3. Los garajes-aparcamientos bajo la rasante de los espacios libres estarán cubiertos de modo que sea posible aportar sobre la superficie una capa de tierra para el ajardinamiento en 80 centímetros de espesor. CAPÍTULO 5: CONDICIONES GENERALES DE ESTÉTICA. Artículo 149: Definición. Condiciones estéticas son el conjunto de normas y parámetros que se dictan para procurar la adecuación formal mínima de edificios, construcciones e instalaciones al ambiente urbano. Tales condiciones hacen referencia a las características de las fachadas, de las cubiertas, de los huecos, la composición, los materiales empleados y el modo en que se utilicen, su calidad o su color, la vegetación en sus especies y su porte, y, en general, a cualquier elemento que configure la imagen de la ciudad. Artículo 150: Aplicación. Las condiciones que se señalan para la estética de la ciudad son de aplicación a todas las actuaciones sujetas a licencia municipal. La administración urbanística municipal, en todo caso, podrá requerir a la propiedad de los bienes urbanos para que ejecute las acciones necesarias para ajustarse a las condiciones que se señalan en estas Normas. La regulación de las condiciones se realiza en las presentes condiciones generales y en la normativa de las zonas. Artículo 151: Protección de los ambientes urbanos. 1. Las construcciones y las edificaciones deberán someterse a las condiciones estéticas que para cada tipo de obra y zona en la que se localice se determina en estas Normas. 2. Las obras tendentes a la buena conservación de los edificios habrán de ajustarse a la organización de espacio, estructura y composición del edificio existente. Los elementos arquitectónicos y materiales empleados habrán de adecuarse a los que presenta el edifico o presentaba antes de que fuera objeto de una modificación de menor interés.

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Artículo 152: Fachada. 1. Las fachadas laterales y posteriores se tratarán con condiciones de composición y materiales similares a los de la fachada principal. 2. El tratamiento de la planta baja deberá realizarse con la misma composición y materiales que los del resto de la fachada, justificando su diseño y composición respecto al conjunto del edificio. 3. Por razón de composición de espacio urbano y concordancia con el resto de los edificios, en áreas de uso característico residencial, se evitarán las fachadas ciegas, debiendo, en todo caso, mantenerse la iluminación natural a través de la fachada. Artículo 153: Modificación de las fachadas. 1. En edificios no catalogados, podrá procederse a la modificación de las características de una fachada existente de acuerdo con un proyecto adecuado que garantice un resultado homogéneo del conjunto arquitectónico y su relación con los colindantes. 2. Se podrá autorizar el cerramiento de terrazas y balcones existentes de acuerdo con las determinaciones de un proyecto del conjunto de la fachada, que deberá presentar la comunidad o el propietario del edificio, en caos justificados podrá la administración urbanística municipal hacerse cargo de la elaboración de este proyecto de diseño de conjunto de fachada, repercutiendo su costo en las licencias correspondientes. 3. En edificios en que se hubieran realizado cerramientos anárquicos de terraza, el ayuntamiento podrá requerir para la adecuación de las mismas a una solución de diseño unitario. 4. En edificios existentes, no cabrá autorizar la instalación de capialzados exteriores para persianas enrollables, o toldos, salvo que exista acuerdo del conjunto de propietarios del inmueble, para colocar idéntica solución en los huecos. Artículo 154: Plantas bajas porticadas. Podrán autorizarse plantas bajas porticadas en los edificios de nueva construcción si así estuviera previsto en las condiciones particulares de zona y no lesione los valores ambientales del lugar. Artículo 155: Instalaciones en fachadas. Ninguna instalación de refrigeración, acondicionamiento de aire, evacuación de humos o extractores, podrá sobresalir más de 30 centímetros del plano de fachada exterior, ni perjudicar la estética de la misma. Artículo 156: Cornisas y aleros. El saliente máximo de cornisas y aleros sobre la alineación oficial exterior no excederá de 50 centímetros, salvo que las normas particulares de zona especifiquen otra cosa. Artículo 157: Elementos salientes. 1. Elementos salientes son partes integrantes de la edificación o elementos constructivos no habitables ni ocupables de carácter fijo, que sobresalen de la línea de fachada o de la alineación de la edificación, o de la alineación interior. 2. Los elementos salientes tales como los zócalos, pilares, gárgolas, parasoles y otros

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semejantes fijos, limitarán su vuelo de conformidad con las siguientes particularidades: a) Se admiten en todas las situaciones los zócalos y molduras que podrán

sobresalir un máximo de 10 centímetros respecto al paramento de fachada. b) Se admiten los elementos salientes que se sitúen de forma que ninguno de sus

puntos se encuentre a una altura inferior a 3 metros por encima de la rasante de la acera, y que su vuelo no supere en ningún punto una distancia igual al ancho de la acera menos 60 centímetros y con un máximo de 150 centímetros.

Artículo 158: Cerramientos de solares y terrenos. 1. Los solares deberán cerrarse con una cerca de material resistente, incombustible, de 2 metros de altura como mínimo, revocada, pintada o tratada de forma que su acabado sea agradable, estético y contribuya al ornato de la ciudad. 2. El cerramiento deberá situarse en la alineación oficial. Al producirse la apertura de nuevas vías, los propietarios de solares tendrán la obligación de efectuarlo en él. Plazo de tres meses, a partir de la terminación de las obras de colocación de los bordillos y pavimentación. 3. Cuando se produzca el derribo de cualquier finca, sin que se prevea una construcción inmediata, será obligatorio el cerramiento de la misma, situándolo igualmente en la alineación oficial. Tal cerramiento deberá llevarse a cabo en un plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de concesión de la licencia de derribo o a partir de la fecha de comienzo del derribo si no se hubiera solicitado licencia. Artículo 159: Cerramiento en edificación abierta o aislada. 1. El cerramiento de parcelas a vías o espacios libres públicos podrá resolverse mediante los siguientes elementos:

a) Con elementos ciegos de 100 centímetros de altura máxima, completados en su caso mediante protecciones diáfanas, pantallas vegetales o soluciones similares hasta una altura máxima de doscientos 250 centímetros.

b) Mediante soluciones diáfanas de 250 centímetros de altura total. 2. Los cerramientos de parcela que no den frente a vías o espacios libres públicos, podrán resolverse con cerramientos ciegos de hasta 250 centímetros de altura máxima, con independencia de su longitud, siempre que no contradigan la normativa de zona. 3. En ningún caso se permitirá el remate de cerramientos con elementos que puedan causar lesiones a personas o animales (vidrios, etc.). Artículo 160: Cerramientos provisionales en locales comerciales. Cuando terminado un edificio, no vayan a utilizarse de forma inmediato los locales comerciales, deberá efectuarse un cerramiento provisional de los mismos que no permita arrojar objetos a su interior. Los cerramientos estarán fabricados con materiales que garanticen su estabilidad y conservación en buen estado, tratándose mediante enfoscado y pintado o bien con otros materiales de acabado estético similar. Artículo 161: Tratamiento de espacios libres de parcela. Los espacios de parcela libres de edificación deberán ser ajardinadas, al menos en un

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25% de su superficie, admitiéndose pérgolas, no cubiertas o cubiertas con elementos ligeros: toldos, parras, rasillones, tejas, sin que dicha cubrición compute como superficie construida u ocupación de parcela, siempre que se destine a esparcimiento o aparcamientos. CAPÍTULO 6: CONDICIONES ESPECÍFICAS DE LA EDIFICACIÓN ALINEADA. Artículo 162: Alineación de vial. Es la línea que delimita un espacio libre público que permite el acceso a parcela. Artículo 163: Alineación de edificación (línea de fachada). Es la línea que señala el límite a partir del cual deberá levantarse la edificación. La línea de fachada coincide con el tramo de la alineación de vial perteneciente a cada parcela con una línea paralela a ella a una distancia homogénea. Artículo 164: Fachada mínima. Es la distancia mínima de alineación de vial perteneciente a una misma parcela. Artículo 165: Viviendas interiores. Son aquellas en las cuales ninguna de sus piezas habitables posee huecos a la línea de fachada de vial público, ni a vial privado ni a patio vividero, con un desarrollo lineal mínimo de 4 m. de la habitación. Se prohíben expresamente las viviendas interiores en este tipo de edificación. Artículo 166: Altura máxima y número de plantas. 1. Los valores de la altura y su número de plantas varían según las definidas en cada zona de calificación urbanística, señaladas en estas normas. 2. La altura máxima se medirá en número de plantas, hasta la cara inferior del último forjado, donde existen piezas habitables. 3. La determinación del punto en que se medirá la altura será distinta para cada uno de los siguientes supuestos:

a) Edificios con frente a una sola vía: Si la rasante de la calle, tomada en la línea de fachada es tal que la diferencia de niveles entre el extremo de la fachada a mayor cota y el centro de la misma, es menor o igual a 0.60 m., la altura máxima se tomará en el centro de la fachada, a partir de la rasante de la acera en este punto. Si, por el contrario, esta diferencia de niveles es mayor de 0.60 m. por debajo de la cota del extremo de la línea de fachada de mayor cota. Cuando en aplicación de esta regla en determinados puntos de la fachada, la rasante de la acera se sitúe a más de 3.00 m. por debajo de aquel punto de aplicación de la altura reguladora, la fachada se dividirá en los tramos necesarios para que suceda. En cada uno de los tramos resultantes, la altura reguladora se medirá conforme a los modos expuestos que correspondan, considerando a estos efectos, cada tramo como fachada independiente.

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b) Edificios con frente a dos o más vías públicas formando esquina o chaflán: La altura de la edificación se obtendrá conforme a lo dispuesto en el precedente apartado a), operándose con el conjunto de las fachadas desarrolladas como si fuera una sola.

c) Edificios en solares con frente a dos o más vías que no formen ni esquina ni chaflán: Los edificios en solares con frente a dos o más vías que no formen esquina ni chaflán, se regularán como si se tratasen de edificios independientes.

4. Por encima de la altura reguladora, solo se permitirán: La cubierta definitiva del edificio. Las barandas de fachadas y las de los patios interiores que se levanten directamente sobre la altura no podrán exceder de 1.50 m. Los elementos de separación entre azoteas, situadas directamente sobre la altura máxima, sin que puedan tener más de 1.80 m. de altura. Los elementos técnicos de las instalaciones. Los remates de fachadas exclusivamente decorativos. Un torreón con piezas habitables de uso no residencial con un tamaño máximo de 25 m2/viv. El torreón no podrá tener una altura superior a 2.50 m. y se retranquearán 3 m. a las alineaciones de frente al vial. En casos especiales que por las dimensiones atípicas de la edificación estas últimas condiciones no puedan ser cumplidas, los Servicios Técnicos Municipales fijarán puntualmente las características del posible torreón. Artículo 167: Medianera. Se entiende por “medianera” la pared lateral de contigüidad entre dos edificaciones o parcelas que puedan utilizarse de forma compartida y que se eleva sin solución de continuidad desde los cimientos a la cubierta, aún cuando su continuidad pueda quedar interrumpida por patios de luces y pozos de ventilación de carácter mancomunado. Artículo 168: Manzana. Se denomina manzana a la superficie de suelo cerrada por alineación de vial continúa. Artículo 169: Profundidad edificable. 1. Se entenderá por profundidad edificable la distancia normal a la línea de fachada que limita por la parte posterior la edificación en las plantas por encima de la baja. La línea límite resultante será paralela a la línea de fachada a la vía pública. 2. Esta profundidad edificable tan solo será aplicación en la subzona 2 de edificación adosada y a partir de la primera planta. La profundidad edificable se fijará puntualmente en cada proyecto de edificación. CAPÍTULO 7: CONDICIONES ESPECÍFICAS DE LA EDIFICACIÓN AISLADA. Artículo 170: Altura máxima y número de plantas. La altura máxima de la edificación se determinará en cada punto a partir de la cota de

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la planta baja o de parte de planta que tenga tal consideración. En los casos que por razón de la pendiente del terreno, la edificación se desarrolle escalonadamente, los volúmenes de edificación, que se construyan sobre cada una de las plantas o edificación, que se construyan sobre cada una de las plantas o partes de plantas que poseen la consideración de planta baja, se sujetarán a la altura máxima que corresponda por razón de cada una de dichas partes y la superficie edificable total no superará la que resultaría de edificar en un terreno horizontal. En ningún caso las cotas de referencia de las plantas bajas podrán establecerse con una variación absoluta de más menos 1.30 metros en relación con la cota natural del terreno. Se tomará como punto de referencia de cada altura al centro de gravedad de cada planta baja. El resto de las especificaciones se regularán por los parámetros comunes a todos los tipos de ordenación de la edificación. Artículo 171: Adaptación topográfica y movimiento de tierras. En las parcelas con pendiente y en los casos en que sea imprescindible la nivelación del suelo en terrazas, estas se dispondrán de tal forma que la cota de cada una cumpla las siguientes condiciones: Las plataformas de nivelación junto a los lindes no podrán situarse a más de 1.50 m. por encima o más de 2.20 m. por debajo de la cota natural del linde. La plataforma de nivelación en interior de parcela (excepto los sótanos) deberán disponerse de modo que no rebasen unos taludes ideales de pendiente 1:3 (altura:base) trazados desde las cotas, por encima o por debajo, posibles de los lindes. Los muros de nivelación de tierras en los lindes no alcanzarán, en ningún punto, una altura superior a 1.50 m. por encima de la cota natural del linde ni una altura superior a 2.20 m. por debajo de la cota natural del linde. Los muros interiores de contención de tierras no podrán rebasar, en la parte vista, una altura de 3.00 m. Artículo 172: Separación mínima a los lindes de parcela. El número máximo por parcela de unidades de edificación independientes permitidas en cada zona se fija por las distancias de la edificación o edificaciones principales al frente de la vía pública, al fondo de parcela, y a los lindes laterales de ésta y entre edificaciones de una misma parcela. Dichas separaciones son distanciadas mínima a las que pueden situarse la edificación, incluidos los vuelos y se definen por la menor distancia hasta planos o superficies regladas verticales, cuya directriz es el linde de cada parcela desde los puntos de cada edificación incluidos los cuerpos salientes. Artículo 173: Edificación complementaria. 1. Definición: Se entiende por edificación complementaria las edificaciones o cuerpo de edificación al servicio de los edificios principales, con destino a portería, garaje particular, depósito de herramientas de jardinería, maquinaria de piscinas, trasteros, vestuarios, etc. El suelo edificado de estas construcciones computará a efectos de edificabilidad y ocupación siempre que estén cerrados por completo.

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2. Condiciones: Superficie máxima construible: 30 m2/parcela. Situación de la edificación: Adosada a uno o dos linderos que no supongan alineación pública. Separación mínima de 3mt. A la edificación principal. Longitud máxima de adosamiento a un lindero 10m. Altura máxima: 3 m. hasta la coronación de la cubierta. Condiciones estéticas: Deberán utilizarse materiales, texturas y formas similares a la de la edificación principal.

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TÍTULO IX: REGIMEN DEL SUELO NO URBANIZABLE. CAPÍTULO I.- Sección Primera: Disposiciones Generales. Artículo 174: Definición. 1. Pertenecen al suelo no urbanizable los terrenos que el Plan General adscribe a esta clase de suelo. 2. Las Normas contenidas en el presente Título serán de aplicación a los suelos clasificados por el Plan General como no urbanizable. Artículo 175: Delimitación y limitaciones. Constituyen el Suelo No Urbanizable del presente Plan General, aquellas áreas del territorio municipal que deben ser activamente preservadas del proceso de desarrollo urbano, por concurrir algunos de los supuestos contemplados en el artículo 46.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. Artículo 176: Las categorías del suelo no urbanizable. En el Municipio de Bormujos, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 46.2 de la Ley 7/2.002, de 17 de diciembre, se distinguen las siguientes categorías de suelo no urbanizable:

1. Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Legislación Específica. 2. Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Planificación Territorial o

Urbanística. Artículo 177: Suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica. 1. Pertenecen a esta categoría aquellos terrenos que tienen la consideración de dominio público natural o están sujetos a limitaciones o servidumbres, por razón de éstos, cuyo régimen jurídico demanda la preservación de sus características naturales. 2. Pertenecen también a esta categoría de suelo no urbanizable los terrenos que estén sujetos a algún régimen de protección por alguna legislación especial, incluidos los afectados por sus limitaciones, servidumbres, declaraciones formales o medidas administrativas, que estén dirigidas a la preservación de la naturaleza, de la flora, de la fauna, del patrimonio histórico o cultural o del medio ambiente en general. 3. En concreto, en atención al régimen especial de protección otorgado por la legislación específica y atendiendo las características físico-naturales del municipio de Bormujos, se distinguen los siguientes ámbitos de protección según las siguientes materias:

- Dominio Público Hidráulico y Zonas de Servidumbre. - Dominio Público de Carreteras.

Artículo 178: Suelo no Urbanizable de Especial Protección por Planificación Territorial o Urbanística. 1. Comprende la categoría de suelo No Urbanizable de Especial Protección por

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planificación territorial o urbanística los terrenos en los que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que sean objeto de previsiones o determinaciones contenidas en los Planes de Ordenación del Territorio que impliquen su exclusión del proceso urbanizador, o contengan criterios de ordenación de usos que se traduzcan necesariamente en la clasificación del suelo como no urbanizable.

b) Que algún instrumento de planeamiento urbanístico considere que son merecedores de un régimen especial de protección o que garantice la preservación de sus características en razón de sus valores e intereses de carácter territorial, natural, ambiental, paisajístico o histórico.

2. Forman parte del Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Planificación Territorial aquellos terrenos con algún tipo de protección establecido por el POTAUS dentro del término municipal de Bormujos. Se distinguen las siguientes categorías:

1. PARQUE METROPOLITANO: Se incluyen en esta categoría los suelos localizados en los márgenes del Riopudio por determinación del POTAUS, formando parte de la red de espacios libres de la aglomeración urbana de Sevilla.

2. EJE FLUVIAL: En el artículo 42 de las Normas del POTAUS se define como eje fluvial el Riopudio, previéndose un programa específico de recuperación de las administraciones responsables, si bien, al estar incluido en el ámbito del Parque Metropolitano del Riopudio se incorporará a la ordenación global del conjunto de los terrenos del referido Parque, incluida la delimitación de la zona de policía de la ley sectorial.

3. ÁREA DE PROTECCIÓN DE VIARIOS DE GRAN CAPACIDAD: Siguiendo las determinaciones establecidas en el artículo 33 de las Normas del POTAUS se establece una zona de cautela en el espacio comprendido dentro de las bandas laterales de los viarios de gran capacidad A-49 y SE-40, de 300 m. de anchura y en el entorno de los enlaces de dichos viarios, dentro del espacio comprendido dentro de un círculo de radio igual a 500 m.

4. CORREDORES VERDES: Se reflejarán los Corredores Verdes, definidos en el POTAUS que coinciden con las vías pecuarias existentes, formando parte de la red de espacios libres de la aglomeración urbana de Sevilla.

5. ESPACIOS AGRARIOS DE INTERÉS: En el POTAUS se establece esta categoría, si bien, a una escala muy general y sin un análisis pormenorizado serio y justificado, ya que el olivar que pretende preservar no existe en gran parte de los terrenos incluidos. Sin embargo, se incluyen los terrenos considerados en esta categoría por el POTAUS, que constituyen la totalidad de los terrenos no afectados por otra protección.

3. Comprende la categoría de Suelo No urbanizable de Especial Protección por Planificación Urbanística o Sectorial los que el PGOU identifica por contar con valores paisajísticos, ambientales, de preservación de elementos de especial interés histórico o cultural. Se distinguen los siguientes:

1. PROTECCIÓN DE CAUCES: Se incluyen los terrenos inundables de los Arroyos del “Sequillo” y de “Almargen”, calculados con un periodo de retorno de 500 años. En el caso del Riopudio, aunque no se considera necesario, ya que dicha zona inundable está dentro del Parque Metropolitano, también se definen

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superpuestas ambas protecciones. 2. YACIMIENTOS ARQUEOLÓGICOS, entre los que se diferencian los prospectados y

localizados, de los localizados sin prospección. Los números son los que se corresponden con el Estudio de Prospecciones Arqueológicas, que constituye un anexo de esta Revisión: - Localizados y prospectados:

5. Cerro de los Villares. 7. El Tejar. 11. Marchalomar A. 17. Los Carabos. 24. Finca El Mator.

- Localizados sin prospección: 3. Ermita de Santo Domingo. 4. Hacienda Valencinilla del Hoyo. 13. Santo Domingo del Riopudio.

3. EDIFICACIONES DE INTERÉS ARQUITECTÓNICO: Se trata de establecer una cautela de protección con respecto a las Haciendas del Olivar que quedan en el Suelo No Urbanizable y que se incluyen en el Catálogo de Edificios Protegidos anexo a esta Memoria. Tan solo quedan dos en suelo no urbanizable: - Hacienda del Cristo de la Mata. - Hacienda Valencinilla del Hoyo.

4. VÍAS PECUARIAS: Aunque esta protección puede estar incluida en cualquiera de las otras categorías, en especial, en la de protección por legislación específica, la ausencia de deslinde aprobado genera la controversia de que se desconoce cuáles son los terrenos afectados, por lo que, siguiendo las directrices de la Dirección General de Urbanismo, se opta por incluirlas en esta categoría, marcando su eje hasta que se produzca el deslinde legal. No se incluye la Colada de Mairena del Aljarafe, ya que ha sido ocupada por completo por la vía metropolitana, en contra de los criterios y determinaciones de la Ley de Vías Pecuarias, si bien, deberá tramitarse su desafectación cuando sea necesaria. Por tanto, se señalan las otras dos vías pecuarias: - Cordel de Triana a Villamanrique de la Condesa. - Cañada Real de las Islas, si bien, en este caso se propone su traslado al borde

del cauce del Riopudio, para lo cual deberá iniciarse el expediente administrativo para dicho traslado.

5. CAMINOS PÚBLICOS: Se mantienen como en el PGOU anterior con protección, ya que constituyen la red general dentro del suelo no urbanizable.

6. POLÍGONO AGRÍCOLA-GANADERO: Este polígono, situado junto al límite de Mairena del Aljarafe, constituyó en su día un área para el traslado de explotaciones ganaderas, ubicadas en el casco urbano. Dada la persistencia de dichas explotaciones en los terrenos, se mantiene la misma protección establecida en el PGOU anterior con su normativa específica.

7. RESERVA PARA PROTECCIÓN Y AMPLIACIÓN DEL VIARIO DE RONDA MUNICIPAL. A fin de evitar

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el acceso de cualquier actividad u ocupación del frente al viario de ronda exterior municipal, se establece una franja de 20 m. de anchura que permita controlar de forma más efectiva el suelo colindante con este viario y, en caso de futura necesidad, permitir su ampliación sin que exista un valor añadido por cualquier actuación que pueda realizarse.

Sección Segunda: Régimen Urbanístico. Artículo 179: El régimen del suelo no urbanizable. 1. Uso agropecuario: A tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 7/2.002, de 17 de diciembre, el derecho de propiedad de los titulares de suelo clasificados como no urbanizable, cualquiera que sea la categoría a la que estén adscritos, comprenden la realización de los actos precisos para la explotación agrícola, ganadera, avícola, forestal, cinegética o análoga a la que estén efectivamente destinados. Esta explotación habrá de llevarse a cabo mediante la utilización de medios técnicos e instalaciones adecuados, que no supongan, ni tengan como consecuencia, la transformación de su destino agrícola, forestal, ganadero o análogo, ni las características de la explotación. Las obras a instalaciones llevadas a cabo para el ejercicio de esta facultad habrán de efectuarse de conformidad con las determinaciones contenidas en este Plan General de Ordenación Urbanística, atendiendo a la categoría a la que estén adscritos y a las concretas condiciones previstas para la implantación así como estarán sujetas a las limitaciones impuestas por la legislación civil y administración aplicables por razón de la materia. Se podrá autorizar la construcción de viviendas unifamiliares cuando quede justificada la necesidad de su implantación en la clase de suelo no urbanizable y acreditada su vinculación a la explotación agrícola, ganadera o forestal de los terrenos. 2. Excepcionalmente, podrán autorizarse edificaciones e instalaciones que tengan la consideración de interés público que hayan de emplazarse en el medio rural en lugares en los que no exista posibilidad de formación de formación de un núcleo de población. 3. También se consideran de interés público las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución y servicio de las obras públicas. 4. En Suelo No Urbanizable de Especial Protección sólo podrán llevarse a cabo segregaciones, obras y construcciones o edificaciones e instalaciones previstas y permitidas por el planeamiento urbanístico, que sean en todo caso compatibles con su régimen de protección. En consecuencia, estará prohibida cualquier utilización que implique transformación de su destino o naturaleza, lesione el valor específico que se quiera proteger o infrinja el concreto régimen limitativo establecido en las presentes Normas, pudiendo en consecuencia quedar limitado el régimen general de uso y edificación establecido en el apartado anterior. Artículo 180: Régimen concurrente de la legislación sectorial agraria. 1. En las transferencias de propiedad, divisiones y segregaciones de terrenos calificados como urbanizables, mientras no posean ordenación pormenorizada, o Suelos No Urbanizables, no se podrán realizar fraccionamientos en contra de lo

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dispuesto en la legislación agraria o en otra aplicable, para la consecución de sus correspondientes fines. 2. La unidad mínima de cultivo del régimen sectorial agrario y las parcelaciones rústicas, fraccionamientos, segregaciones o divisiones que a su amparo pudieran hacerse, no son equiparables, a la parcela mínima susceptible o no de ser edificada que se señala en cada zona del Suelo No Urbanizable del presente Plan. 3. La condición de edificación de toda parcela viene regulada por la legislación urbanística, con salvaguarda de los planes o normas de la Administración con competencias en materia de Agricultura. 4. En consecuencia, las parcelas mínimas edificables y el concepto de núcleo de población, en el régimen urbanístico del Suelo No Urbanizable, hasta que posea ordenación pormenorizada, no es necesariamente coincidente con la eventual división rústica propia de las unidades mínimas de cultivo. En todo caso, las dimensiones de las unidades mínimas de cultivo de la legislación agraria deberán ser respetadas como mínimas indivisibles para los fines agrarios que le son propios, y a sus meros efectos registrables y civiles en las transferencias de propiedad. 5. Con independencia de las unidades mínimas de cultivo, cuando sobre un espacio agrario existiese un plan del Ministerio o Consejería competente en materia de agricultura sobre mejora de la explotación, el régimen jurídico de la propiedad, unidades indivisibles, requisitos y demás condiciones, serán en todo caso las que en tales planes y en sus documentos públicos se exijan, respetándose sus determinaciones y limitaciones en el planeamiento de las presentes Normas o en los Planes que las desarrollen siempre que sean más restrictivas que las del presente Plan. 6. En las enajenaciones o segregaciones de fincas rústicas deberá hacerse constar expresamente, en el correspondiente título de enajenación, las condiciones de edificación y uso derivadas del presente Plan, así como las referentes a cultivos protegidos y cláusulas sobre la disposición de las parcelas y compromisos con los adquirentes, junto con las limitaciones y deberes derivados por los que el adquirente quedará subrogado en lugar y puesto del anterior propietario. 7. Toda parcelación o segregación de fincas deberá contar con licencia municipal o certificado de innecesariedad. 8. La publicidad que se realice por cualquier medio de difusión que se refiera a ventas de parcelas edificadas, edificables y no edificables, deberá hacer constar las condiciones urbanísticas a que se refiere el número anterior y las derivadas al presente Plan. Artículo 181: Actos sujetos a licencia en S.N.U. Todos los usos y actividades que a continuación se relacionan con carácter enunciativo estarán sometidos preceptivamente a la concesión previa de licencia municipal: 1. Instalaciones, edificaciones y actividades relacionadas con la explotación de los recursos naturales.

a) Talas de árboles para conservación y transformación. b) Cercas y vallados. c) Desmontes, aterrazados y rellenos de tierras o escombros. d) Obras de captación de agua.

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e) Obras a instalaciones anejas a la explotación. f) Obras e instalaciones para almacenamiento o primera transformación de

productos de la explotación. g) Instalaciones y construcciones de invernaderos. h) Establos, granjas avícolas e instalaciones similares. i) Piscifactorías. j) Infraestructuras a servicio de la explotación. k) Vertederos de residuos agrícolas o ganaderos. l) Extracciones de arenas o áridos e infraestructuras anexas.

2. Construcciones y edificaciones industriales. a) Almacenes de productos transformados o manufacturados. b) Industrias incompatibles con el medio c) Vertido de residuos industriales.

3. Actividades turísticas o recreativas. a) Adecuaciones naturalísticas. b) Adecuaciones recreativas. c) Parques rurales. d) Instalaciones deportivas. e) Campamentos de turismo y albergues. f) Ventas, merenderos y establecimientos similares permanentes o no. g) Usos turísticos recreativos en edificios existentes.

4. Construcciones y edificaciones públicas singulares. Centros de enseñanza agraria. Centros sanitarios especiales. Edificaciones vinculadas ala defensa nacional. 5. Infraestructuras y obras públicas. Instalaciones provisionales para la ejecución de la obra pública. Instalaciones para el entretenimiento de la obra pública. Instalaciones al servicio de la carretera. Instalaciones del sistema general de infraestructuras tales como comunicaciones, transporte de energía, abastecimiento y saneamiento. Red viaria y caminos. Obras de protección hidrológica. Vertederos de residuos sólidos. 6. Construcciones residenciales aisladas.

a) Viviendas unifamiliar aislada ligada a la explotación e recursos primarios. b) Vivienda ligada a la guardería de complejos públicos e infraestructuras.

7. Otras instalaciones. a) Soporte de publicidad exterior. b) Imágenes y símbolos.

Artículo 182: Parcelaciones y segregaciones de fincas en S.N.U. 1. En suelo no urbanizable no podrán efectuarse divisiones o segregaciones de fincas o parcelas en contra de lo dispuesto por la legislación agraria. 2. En suelo no urbanizable quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas. Así mismo

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quedan prohibidas todas aquellas parcelaciones en las que incurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando, como producto de una segregación, resulten lotes o parcelas inferiores a la unidad mínima de cultivo establecida por la normativa sectorial agraria.

b) Cuando en una finca matriz se realicen obras de urbanización y subdivisión del terreno en lotes o parcelas de forma conjunta o pueda deducirse en todo caso la existencia de un proyecto de urbanización unitario.

c) Cuando las parcelas o fincas resultantes dispongan de accesos comunes y exclusivos sobre caminos o viales que no aparezcan señalados en las representaciones cartográficas oficiales.

d) Cuando las parcelas resultantes cuenten con infraestructura de abastecimiento y saneamiento común, salvo que se encuentren integrados dentro de un sector de I.R.Y.D.A.

e) Cuando las fincas resultantes cuenten con suministros de energía eléctrica común para el conjunto o para cada una de las parcelas, con la misma excepción que en el párrafo anterior.

f) Cuando alguna de las parcelas estuviese ocupada por un uso dotacional de cualquier tipo (deportivo, recreativo, etc.).

g) Cuando exista publicidad exterior o impresa de carácter mercantil que no contenga referencias inequívocas del acto aprobatorio de la actuación ya tenga ésta carácter urbanístico o rústico.

3. Con objeto de favorecer el control sobre procesos de parcelación urbanística en S.N.U. se establecer la obligatoriedad de la previa concesión de licencia municipal a toda segregación de terrenos que implique la aparición de lotes o parcelas de superficies inferiores a 1,00 ha. en áreas de regadíos permanentes y 2,00 ha. en terrenos de secano. En la solicitud deberán aportarse garantías suficientes de la finalidad no urbanística de la segregación. Será necesario, para la obtención de la citada licencia municipal, incorporar un proyecto de parcelación o segregación con las obras e infraestructuras existentes en la parcela. Así mismo será necesario que dichas obras e infraestructuras existentes se adecuen a las determinaciones establecidas en estas ordenanzas para las nuevas parcelas solicitadas. Además se deberá aportar, a efectos de comprobación, copia de la correspondiente escritura pública de los terrenos afectados. Artículo 183: Medidas para evitar la formación de nuevos asentamientos. 1. Se considerará que inducen a la formación de nuevos asentamientos cuando los actos o usos que se pretenden implantar pueden dar lugar a la demanda de servicios e infraestructuras colectivas innecesarias para la actividad de la explotación primaria, o que tengan un carácter específicamente urbano. 2. No podrán realizarse obras de cercado o cerramiento en parcelas de superficies inferiores a las señaladas más adelante según el ámbito de ordenación correspondiente, excepto cuando se trate de invernaderos o explotaciones agrarias y quede suficientemente justificada la necesidad del vallado. 3. En el caso de viviendas unifamiliares que puedan ser autorizadas por su necesaria implantación y vinculación a la actividad agropecuaria, no podrán localizarse en

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explotaciones de dimensiones inferiores a las señaladas más adelante según el ámbito de ordenación, y además su superficie deberá posibilitar la rentabilidad de la explotación agrícola y justificarse que, según el rendimiento estimado, el titular merecería la consideración de agricultor profesional, según la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias. 4. No se permitirán aperturas de nuevos caminos rurales ni la pavimentación de los ya existentes excepto que se encuentren integrados en proyectos de explotación o transformación agraria debidamente autorizados por la administración competente en la materia. 5. No se permitirá la dotación de infraestructuras comunes o concentradas para más de dos parcelas. 6. No se permitirán obras de captación de agua a distancias menores de 100 m. de cualquier otra captación. 7. Igualmente no podrán localizarse registros de acometida de energía eléctrica de baja tensión a distancias inferiores a 200 m. entre sí, excepto en zonas regables y áreas ganaderas y de agricultura intensiva cuando se justifique debidamente en base a las necesidades de la producción agraria. 8. Con objeto de garantizar la condición de aislada de las construcciones y edificaciones en S.N.U. éstas se localizarán como mínimo a distancias no inferiores de 5,00 m. de todos los lindes de la finca donde se emplacen y todo ello sin perjuicio de las condiciones particulares de implantación, según el tipo de actividad, que más adelante se señalan en estas normas. Artículo 184: Condiciones generales de la edificación. 1. Las edificaciones habrán de ser adecuadas y proporcionadas al uso a que se vinculen. 2. Las edificaciones no podrán tener más de dos plantas. 3. Tendrán las características tipológicas y estéticas adecuadas a su ubicación y para su integración en el entorno. A tal efecto, las construcciones en el medio rural a que se refiere esta clase de suelo, utilizarán soluciones constructivas, materiales, colores, textura, formas, proporciones, huecos y carpintería, tomadas de la arquitectura tradicional o típica, en consonancia con las muestras autóctonas próximas en la misma zona. 4. La distancia mínima entre edificaciones está regulada en las condiciones particulares correspondientes a cada área de ordenación y cada tipo de construcción o instalación según se señala más adelante. 5. Los cerramientos o vallados de la parcela de cualquier uso (vivienda, industria, etc.), serán como los tradicionales con materiales autóctonos de la zona o, en otro caso, serán diáfanos o de vegetación, o llevarán un murete de fábrica no superior a ochenta centímetros de alto en cada punto del terreno, con pilares, postes o machones, en su caso, de hasta 2 metros de alto, medidos de igual forma, y entre éstos se colocarán reja metálica o de madera hasta dicha altura, completándose solamente con vegetación por detrás y por encima. 6. Las edificaciones o instalaciones autorizadas en esta clase de suelo, estarán sujetas a lo dispuesto con carácter general en las normas generales de protección del paisaje. En

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todo caso, se evitará la limitación del campo visual y la ruptura o desfiguración del paisaje en los lugares abiertos o en perspectivas de los núcleos e inmediaciones de las carreteras, vías pecuarias y caminos con valores paisajísticos. 7. El presente Plan General regula además, en sus normas particulares, las condiciones y limitaciones que han de concurrir y exigirse en cada caso, para autorizar los citados usos y edificaciones. 8. Quedar condicionada su implantación a los límites impuestos por la legislación específica que, en su caso, sea de aplicación. Artículo 185: Condiciones generales de las viviendas unifamiliares vinculadas a la explotación agropecuaria. 1. Excepcionalmente, cuando quede justificada la necesidad de su implantación en la clase de suelo no urbanizable y acreditada su vinculación a la explotación agrícola, ganadera o forestal de los terrenos, se podrá autorizar la construcción de viviendas unifamiliares aisladas en las categorías de suelo que expresamente se prevea en este Plan General de Ordenación Urbanística, mediante los requisitos y el procedimiento establecido en los artículos 42 y 43 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística, a los efectos de lo establecido en el apartado anterior, se entenderá justificada la necesidad de su implantación en el suelo no urbanizable cuando la actividad precise de cuidados permanentes o intensivos, o el titular no posea residencia en el Municipio de Bormujos o municipios colindantes o cercanos. Será un dato revelador de esta dedicación que la residencia esté habitada en el periodo que precise de mayor cuidado el tipo de cultivo o la actividad agropecuaria que se desarrolle. 3. Se considerarán documentos reveladores de la vinculación de la vivienda a la actividad agrícola, ganadera o forestal los que acrediten la actividad económica y profesional del titular de los terrenos, tales como inscripción en registros profesionales, altas en actividades económicas o profesionales a efectos impositivos o análogos, declaraciones de renta y documentos fiscales; así como los que acrediten el rendimiento agrícola de la concreta explotación llevados a cabo por su titular. 4. Las condiciones de implantación de la vivienda habrá de suponer la menor merma y perjuicio a la explotación de los terrenos. 5. La autorización de la vivienda quedará sujeta a la obtención de la licencia, previa aprobación del Proyecto de Actuación con las determinaciones que se expresan en el artículo 42.6, y el procedimiento previstas en el artículo 43 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. 6. Por la naturaleza y el objeto de las obras el promotor de las obras, no habrá de acreditar la utilidad pública o interés social de la actuación, la viabilidad económica y financiera de la misma, ni el plazo de la autorización. Asimismo, al estar la construcción vinculada a la explotación agropecuaria, el titular no está sujeto a la prestación compensatoria que se regula en el apartado 52.5 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. Artículo 186: Condiciones generales para las Actuaciones de Interés Público en Suelo No Urbanizable. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 7/2.002, de 17 de

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diciembre, se podrán llevar a cabo en la clase de suelo no urbanizable actos de edificación, construcción, obras o instalaciones no vinculados a la explotación agrícola, pecuaria, forestal o análoga. 2. Los propietarios de los respectivos terrenos podrán materializar estas actuaciones en las condiciones establecidas por este Plan General y, habilitados por la aprobación del correspondiente Plan Especial o Proyecto de Actuación, según los casos previstos en el artículo 42 de la Ley 7/2.002 de 17 de diciembre. 3. La excepcional utilización del suelo no urbanizable para las actuaciones de interés público, tendrá una duración limitada, no inferior al tiempo indispensable necesario para la amortización de la inversión que requiera su implantación, que habrá de ser fijada en el Plan Especial o Proyecto de Actuación que las habilite. Una vez que culmine el plazo, la actividad debe cesar, sin perjuicio de que se solicite y se obtenga la renovación, si siguen persistiendo las causas que motivaron la declaración de interés público. El propietario deberá prestar garantía equivalente al diez por ciento del importe que suponga la inversión necesaria para su materialización, excluidas la maquinaria y los equipos y según se determine en el correspondiente plan o proyecto, de forma que, en todo caso, quede justificado que cubre los costes de restitución de los terrenos al estado en que se encontraban. Esta garantía podrá ser constituida en algunas de las formas admitidas por la legislación de régimen local. 4. En el marco de lo establecido en el artículo 52.5 de la Ley 7/2.002, de 17 de diciembre, el promotor de la actuación de interés público en esta clase de suelo habrá de satisfacer una prestación compensatoria en la cuantía que determina la correspondiente Ordenanza aprobada por el Municipio de Bormujos para los distintos supuestos en ella previstos. En caso de ausencia de previsiones al efecto en dicha Ordenanza Municipal para la determinación de la cuota, se estará a lo dispuesto en la legislación urbanística. Además, el promotor deberá ejecutar todas las obras exteriores para la adecuada funcionalidad de la actividad. 5. Las actuaciones que pueden considerarse de interés público son las actividades de intervención singular, de promoción pública o privada, con incidencia en la ordenación urbanística, en las que concurran los requisitos:

a) De utilidad pública o interés social así como la procedencia o necesidad de implantación en esta clase de suelo.

b) Resulten compatibles con el régimen particular de la categoría de suelo no urbanizable que corresponda y no induzcan a la formación de nuevos asentamientos.

6. Los usos susceptibles de ser autorizados como actuaciones de interés público son los usos industriales no incompatibles con el modelo territorial, los usos vinculados a las obras públicas, las actividades extractivas, los equipamientos públicos y privados, y los servicios terciarios conforme a la definición contenida en el Capítulo II del presente Título del Suelo No Urbanizable. 7. Son usos industriales incompatibles con el modelo territorial del municipio las actividades siguientes:

a) Refinerías de petróleo bruto, incluidas las que produzcan únicamente

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lubricantes a partir de petróleo bruto, así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción de al menos 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos al día.

b) Centrales nucleares y otros reactores, con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materias fisionables y fértiles en las que la potencia máxima no pase de un KW de duración permanente térmica.

c) Instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento permanente o a la eliminación definitiva de residuos radiactivos.

d) Plantas siderúrgicas integrales. e) Instalaciones químicas integradas.

8. Las Actuaciones de Interés Público requieren para su autorización, como trámite previo al otorgamiento de la licencia, la aprobación de un Plan Especial o Proyecto de Actuación, con la finalidad de apreciar la concurrencia de las circunstancias que legitiman la consideración de la actividad como de Actuación de Interés Público sin perjuicio de las restantes autorizaciones administrativas que fueran legalmente preceptivas. 9. Para la autorización, además de las condiciones establecidas en el artículo 42.1 y 2 de la ley 7/2002 de 17 de diciembre, se ponderan las siguientes circunstancias:

a) Incidencia de las actividades a desarrollar y edificaciones necesarias para las mismas sobre la ordenación territorial establecida, valorándose su relación con los núcleos urbanos y las redes generales de infraestructuras, servicios y dotaciones.

b) Incidencia de la actividad sobre el destino del Suelo No Urbanizable general, y evaluación del impacto en el medio físico.

c) Incidencia de la implantación de la actividad en el desarrollo económico-social de la población.

10. Procede la formulación de Plan Especial en el caso de actividades en las que se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Comprender terrenos pertenecientes a Bormujos y otro término municipal adyacente.

b) Tener, por su naturaleza, entidad u objeto, incidencia o trascendencia territoriales supramunicipales a juicio de la Administración Municipal o Autonómica.

c) Afectar a la ordenación estructural del Plan General. d) En todo caso, cuando comprendan una superficie superior a 50 hectáreas.

En los demás casos, la autorización se realizará mediante Proyecto de Actuación de Interés Público. 11. Las determinaciones que, con carácter de mínimos, debe contener el Plan Especial, o en su caso, el Proyecto de Actuación son las que se expresan en el artículo 42.5 y 6 de la Ley 7/2002, y disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

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Sección Tercera: Estatuto Jurídico De La Propiedad En El Suelo No Urbanizable. Artículo 187: Exclusión de aprovechamiento urbanístico. 1. Cualquiera que sea la categoría a la que estén adscritos, los terrenos que tengan el régimen del no urbanizable carecen de aprovechamiento urbanístico. Las facultades de utilización de los predios en esta clase de suelo se ejercerán dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en las presentes Normas, sin que sobre dicho suelo se reconozca contenido edificatorio distinto del que en cada zona puede ser autorizado. 2. La aplicación de estas Normas y sus limitaciones a la edificación, al uso y a las transformaciones que sobre el Suelo No Urbanizable impone este Plan y los instrumentos que lo desarrollen, no darán derecho a indemnización alguna, siempre que tales limitaciones no afecten al valor inicial que posee por el rendimiento rústico que le es propio por su explotación efectiva, o no constituyen una enajenación o expropiación forzosa del dominio. Artículo 188: Derechos y deberes de propietarios. Integran el contenido urbanístico del derecho de propiedad del Suelo No Urbanizable, las siguientes facultades y deberes: 1. Facultades:

a) Realizar los actos de uso y disfrute del suelo conforme a su naturaleza agrícola, forestal, ganadera o cinegética, en la forma establecida en la legislación sectorial y en las normas urbanísticas.

b) Realizar las obras y construcciones de edificaciones e instalaciones, en los términos establecidos en el presente Plan, requeridas para una adecuada explotación de los recursos facultades se extiende a la realización de actos de uso o edificación que impliquen la transformación de su destino o lesiones del valor específico protegido por el planeamiento.

2. Deberes: a) Destinar el suelo al uso previsto por la ordenación urbanística. b) Conservar y mantener las construcciones o edificaciones e instalaciones en

condiciones de seguridad, salubridad y ornato público. c) Conservar y mantener el suelo y, en su caso su masa vegetal, y cuantos valores

en él concurran en condiciones precisas para evitar riesgos de erosión, de incendios o cualquier otra perturbación medioambiental, así como para garantizar la seguridad y salubridad pública. A tal efecto, y de conformidad con la legislación forestal, se ejecutará por el titular del terreno las actuaciones necesarias para la conservación de los suelos, para la prevención, detección y extinción de incendios, así como para la recuperación de las áreas incendiadas. Igualmente se efectuarán los tratamientos fitosanitarios adecuados para combatir las plagas y enfermedades forestales.

d) Realizar las actuaciones de repoblación forestal contenidas en los Planes de Ordenación de Recursos Naturales.

e) Abstenerse de realizar cualquier acto o actividad que pueda tener como efecto la contaminación de la tierra, el agua o el aire.

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f) Abstenerse de realizar cualquier acto que potencialmente contribuya a crear riesgos de formación de núcleo de población.

g) Respetar las limitaciones de uso que deriven de la legislación administrativa aplicable por razón de la colindancia del domino público natural, en los que estén establecidos obras o servicios públicos.

CAPÍTULO II: REGULACIÓN DE LOS USOS Y EDIFICACIÓN: SECCIÓN PRIMERA: CONSIDERACIONES GENERALES. Artículo 189: Implantación. Según su mayor o menor posibilidad de implantación en el Suelo No Urbanizable, los usos pueden ser: 1. Usos característicos: Son aquellos que, previa licencia municipal, pueden implantarse en esta clase de suelo por ser acordes con las características naturales del mismo. En general el uso agropecuario, es decir los vinculados a las explotaciones agrícolas o ganaderas y las actividades medioambientales. 2. Usos autorizables: Son aquellos que, previa licencia municipal, pueden implantarse en esta clase de suelo, siempre y cuando se acredite específicamente en cada supuesto que el impacto producido es admisible en relación con las normas de carácter general establecidos para cada zona. Igualmente se consideran usos autorizables aquellos que hayan de emplazarse en el medio rural y adquieran la consideración de usos de interés público y así esté previsto en el Plan General. 3. Usos prohibidos: Son aquellos cuya implantación está expresamente excluida. Sección Segunda. El Uso Común. Artículo 190: Clases de usos. 1. El uso global del Suelo No Urbanizable de Bormujos es el Uso Común considerado este el de los terrenos destinados al cultivo agrícola y a la cría de ganado. 2. Se establecen los siguientes usos pormenorizados: a) Actividades agrícolas, consistente en el cultivo de recursos vegetales.Se distinguen: - Agrícola tradicional: es el uso que corresponde a las actividades relacionadas con la siembra, cuidado, recolección y almacenamiento al aire libre de productos vegetales. No se incluyen la instalación o construcción de ningún elemento ni alteración de las condiciones topográficas. - Invernaderos o Viveros: se trata de instalaciones o construcciones fijas o semipermanentes para el abrigo de cultivos. - Actividades Forestales: es el uso que incluye todas aquellas actuaciones encaminadas a la explotación de los recursos de las masas arbóreas o arbustivas, naturales o repobladas. b) Actividades Ganaderas es el uso que agrupa las actividades relacionadas con la cría y aprovechamiento de animales, incluyendo las cuadras, establos, granjas avícolas y similares, piscifactorías y actisifactorías incluyéndose las construcciones destinadas a la producción comercial o a sus productos. c) Actividades vinculadas a la explotación agraria.

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- Son obras e instalaciones anejas a la explotación como almacenes de productos, clasificación, embalajes, maquinarias, etc. - Obras e instalaciones de transformación de productos agrícolas incluidas las instalaciones industriales para la primera transformación de producto, clasificación, preparación, embalaje y comercialización de productos. - Infraestructuras al servicio de la explotación. Infraestructuras interiores y de conexión con redes generales varias de abastecimiento o saneamiento, eléctricas, etc., que dan servicio a una o varias explotaciones. - Movimientos de tierra que supongan la transformación de la cubierta vegetal. - Captación de aguas subterráneas o superficiales incluyendo pequeñas represas y pozos. d) Viviendas unifamiliares vinculadas a la explotación agropecuaria. e) Actividades cinegéticas. Es el uso relativo al aprovechamiento de los animales del territorio. Esto es la caza y la pesca en sus diferentes modalidades. f) Actividades medioambientales. Son las actividades relacionadas con los objetivos de conservación, mantenimiento, preservación, recuperación y regeneración del medio ambiente natural en fauna, flora, suelo, paisaje, etc. Se incluyen las actividades de uso público como excursionismo, senderismo, cicloturismo y esparcimiento en general, así como el estudio científico de estos valores y la educación ambiental. Artículo 191: Usos relacionados con las actividades agroganaderas. 1. Las siguientes condiciones serán aplicables a los edificios o instalaciones aislados vinculados al desarrollo de actividades agroganaderas definidas en los apartados a), b) y c) del artículo anterior. 2. Condiciones generales de implantación: a. Distancia a núcleos urbanos mayor de 500 m. para establos, granjas avícolas y similares y 100 m. para el resto de usos. b. Distancia a carreteras cumpliendo la legislación sectorial correspondiente. c. Distancia a otras edificaciones mayor de 250 m. para establos, granjas y similares y 50 m. para el resto de usos. 3. Condiciones de la edificación: a. Ocupación máxima del 5% para instalaciones anejas de la explotación y almacenamiento de productos de la misma. Para el resto de supuestos la ocupación máxima será del 50%. b. La separación a linderos será de 15 m. para establos, granjas y similares y 7,50 m. para el resto. c. La altura máxima será de 6,00 metros excepto que existan necesidades funcionales derivadas del uso debidamente justificados. Artículo 192: Uso de vivienda ligadas a explotaciones agropecuarias. 1. Se entiende por vivienda ligada a la explotación agropecuaria aquella en las que se autoricen por concurrir las circunstancias previstas en los artículos 8.10 y 8.17 de estas Normas. 2. Condiciones generales de implantación:

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a) Se deberá presentar siempre de modo aislado, evitando la formación de núcleos de población en la acepción del término que regulan las presentes Normas.

b) La distancia mínima a núcleos urbanos será de 500 m. medidos en línea recta o 750 m. medidos a través de una carretera asfaltada o de caminos rurales prioritarios si la nueva vivienda tiene acceso a esta red a menos de 200 m.

c) La distancia será de 100 m. a cualquier edificación. d) Garantía de vinculación a la explotación. e) Observancia de las normas de protección de los recursos naturales y del dominio

público. f) Distancia a carreteras cumpliendo la legislación sectorial correspondiente. g) Previsión del abastecimiento de agua, la depuración de residuos y los servicios

precisos. h) Mantenimiento de suelo sin construir en su uso agrario o con plantación de

arbolado. i) Afectación real con inscripción registral de la superficie de la parcela a la

construcción. 3. Condiciones de la parcela y edificabilidades máximas:

a) Ocupación máxima de la edificación de un uno por ciento. b) Superficie máxima construida para vivienda, excluidas construcciones auxiliares,

cien metros cuadrados. c) Altura máxima: siete 7 metros para dos plantas y 4 m. para una. d) Parcela mínima según se determina más adelante en las condiciones particulares

del suelo no urbanizable para cada área de ordenación. 4. Previamente al otorgamiento de licencia deberá obtenerse autorización específica mediante un procedimiento análogo al que se establece para el Proyecto de Actuación de Interés Público. Sección Tercera. Usos De Interés Público En Suelo No Urbanizable. Artículo 193: Otros usos regulados en el Suelo No Urbanizable. 1. Además de los usos pormenorizados establecidos en la sección anterior en el Suelo No Urbanizable se regulan los siguientes usos: a) Usos vinculados a las obras públicas. b) Equipamientos públicos. c) Equipamientos privados y servicios terciarios. d) Usos de carácter industrial. e) Actividades extractivas. 2. En todo lo que no colisione con lo regulado en la normativa especial de usos y edificación para el Suelo No Urbanizable, serán de aplicación a estos usos las determinaciones de las normas generales. 3. Los usos anteriores son usos autorizables si se incorporan o son objeto de una actuación merecedora de la calificación de interés público, se justifica la procedencia o

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necesidad de implantación en suelo no urbanizable, no induzcan a la formación de nuevos asentamientos y resulten compatibles con el régimen particular de la categoría de suelo no urbanizable que corresponda. 4. Cuando alguno de los usos enumerados en el apartado 1 de este artículo precise de un uso habitacional para guarda o vigilancia de la implantación éste se entenderá incorporado en el Proyecto de Actuación o Plan Especial que lo habilite. Artículo 194: Usos vinculados a las obras públicas. 1. Engloban todo tipo de actividades relacionadas con la ejecución, mantenimiento y servicio de las obras públicas y, específicamente, el uso del suelo donde se implantan las infraestructuras. 2. No tienen la consideración de Actuaciones de Interés Público, según se establece en el artículo 42.2 de la LOUA, las siguientes obras públicas: a. Las actuaciones urbanizadoras no integradas, tal y como se definen en el art.143 de la LOUA. b. La implantación de infraestructuras y servicios para las que la legislación sectorial establezca un procedimiento especial de armonización con la ordenación urbanística. 3. Las actividades vinculadas a la ejecución de obras públicas, se considerarán como usos provisionales. De este modo en el otorgamiento de la licencia se establecerá el período de tiempo que permanecerán estas construcciones y las medidas necesarias para el restablecimiento de las condiciones agropecuarias y/o naturales originales de los suelos afectados, una vez demolida o desmantelada la construcción de que se trate. Cuando se pretenda el mantenimiento y reutilización de las construcciones destinada a la ejecución de obras públicas, se hará constar dicho extremo expresamente en la solicitud de licencia, y ésta se otorgará o no, de acuerdo con las determinaciones del Plan General. 4. Cuando las construcciones o las instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas admitan localizaciones alternativas, se deberá justificar en la solicitud de la licencia la idoneidad de la ubicación elegida. 5. Igualmente, las instalaciones o construcciones para el mantenimiento o entretenimiento de las obras públicas deberán justificar su vinculación funcional a la misma. En ningún caso se incluye en este concepto los usos residenciales. 6. Las infraestructuras no previstas por el presente Plan, sólo se autorizarán si son congruentes con el modelo territorial propuesto en el mismo y facilitan la consecución de sus objetivos. 7. Se considerarán construcciones o instalaciones al servicio de las obras públicas, aquéllas que sean de dominio público o de concesionarios de la Administración. Las

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edificaciones e instalaciones de servicios privados destinadas a los usuarios de carreteras deberán cumplir las condiciones del precepto que regulan las actividades de interés público en el artículo 8.14. 8. Dentro de este uso, se prevén las siguientes actividades específicas: a. Instalaciones provisionales para la ejecución de la obra pública: de carácter temporal y que vienen normalmente previstas en el proyecto global unitario. No precisan de cimentación en masa y van ligadas funcionalmente al hecho constructivo de la obra pública o infraestructura territorial. Se trata siempre de instalaciones fácilmente desmontables, cuyo período de existencia no rebasa en ningún caso el de la actividad constructiva a la que se encuentran ligadas. b. Instalaciones o construcciones para el entretenimiento de la obra pública: son de carácter permanente y han de venir previstas en el proyecto unitario. Se vinculan funcionalmente al mantenimiento de las condiciones originarias de la obra pública o la infraestructura territorial. En ningún caso se incluyen en este concepto los usos residenciales. c. Instalaciones o construcciones al servicio de la carretera: bajo este concepto se entienden las instalaciones provisionales necesarias para la ejecución de la carretera, instalaciones permanentes o no, ligadas funcionalmente a la carretera como las básculas de pesaje, las casetas de obra, los puntos de socorro en las carreteras y las áreas de servicio en el caso de las autopistas, que han de estar vinculadas al proyecto de construcción. d. Instalaciones o construcciones de transporte e infraestructuras básicas públicas o privadas: se incluyen en este concepto las de las infraestructuras energéticas, de abastecimiento y saneamiento de agua, de oleoductos y gaseoductos, de reciclaje de residuos y de las redes de comunicaciones y telecomunicaciones, comprendiendo específicamente, dentro de la infraestructura energética, las líneas de transporte de energía de alta tensión y las subestaciones de transformación y excluyendo la red de distribución en baja y sus instalaciones anejas. e. Sistemas de comunicación de carácter general: se entiende como tal todas aquellas vías que no son de servicio a una instalación o infraestructura determinada, o que son imprescindibles para la gestión del territorio, y que, en cualquier caso tienen una utilización general. f. Obras de protección hidrológica: se incluyen todas las actuaciones destinadas a proteger el territorio frente a las avenidas (encauzamientos, plantaciones de setos en riberas, construcción de pequeños azudes, etc.) en defensa del suelo. 9. Condiciones generales de implantación de las instalaciones de infraestructuras generales: a. Se incluyen en este número las instalaciones a las que se hace referencia en los apartados a, b, d, e y f del número anterior. b. Se adecuará a lo dispuesto en la legislación sectorial correspondiente.

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10. Condiciones de la edificación de las instalaciones de infraestructuras generales: a. Según las necesidades funcionales derivadas del tipo de infraestructura. 11. Condiciones generales de edificación de las instalaciones o construcciones al servicio de la carretera. a. Altura máxima de cuatro metros. b. Separación a linderos de 5 m. c. La superficie máxima edificada será de 300 m2. d. Parcela mínima de 2.500 metros cuadrados. e. Ocupación máxima del 5%. Las marquesinas no computan. Artículo 195: Uso de equipamientos públicos. 1. Los equipamientos públicos son dotaciones de uso y dominio público en suelo no urbanizable. 2. Se considerarán que son usos característicos cuando su localización se prevea expresamente en el presente Plan en ámbitos determinados del suelo no urbanizable. Se entenderá que es un uso autorizable cuando el Plan los admita en el régimen general de la categoría de suelo de que se trate para su eventual implantación previa justificación en expediente de actuación de interés público. 3. Se consideran usos de equipamientos públicos, al conjunto de dotaciones destinadas a satisfacer necesidades o a mejorar la calidad de vida de la población tanto en el aspecto de ocio, como en el cultural, sanitario, deportivo, asistencial, etc. Se trata de dotaciones sin edificación significativa y ligadas con el esparcimiento al aire libre y con ocupación de grandes espacios, y caracterizadas por la necesidad o conveniencia de su implantación en el medio rural, tales como: a. Adecuaciones naturalistas y recreativas: Se incluyen obras e instalaciones menores, en general fácilmente desmontables, destinadas a facilitar la observación, estudio y disfrute de la naturaleza, tales como senderos y recorridos peatonales, casetas de observación etc. Igualmente, se incluyen los parques rurales y las obras e instalaciones destinadas a facilitar las actividades recreativas en contacto directo con la naturaleza. En general comparten la instalación de mesas, bancos, parrillas, depósitos de basura, casetas de servicios, juegos infantiles, áreas para aparcamientos, etc. Se excluyen construcciones o instalaciones de carácter permanente. b. Equipamientos deportivos. Se trata de un conjunto integrado de obras e instalaciones permanentes destinadas a posibilitar el esparcimiento, recreo y la realización de prácticas deportivas fundamentalmente al aire libre. Su implantación exigirá la elaboración de un Plan Especial que incluirá un Programa de Mejora Continua de la Calidad Ambiental. c. Centros asistenciales especiales vinculados a la explotación natural de los recursos: se trata de explotaciones agropecuarias convencionales que, paralelamente a su finalidad ordinaria, desarrollan otra consistente en la curación y reinserción social de

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toxicómanos. d. Centros de enseñanza técnica de explotación del medio: Se trata de explotaciones agropecuarias especiales destinadas a la divulgación de las técnicas de explotación del medio rural, a su innovación y a la experimentación. e. Equipamientos sanitarios que resulten aconsejable su implantación en el medio rural: sanatorios, etc. f. Albergues y campamentos de turismo: Equipamientos destinados a la sensibilización de la población con la naturaleza y que integran instalaciones para la enseñanza y la estancia. Las condiciones generales de implantación y edificación serán las establecidas en el Decreto 164/2003 de 17 Junio. g. Equipamientos vinculados a la seguridad y la defensa: establecimientos penitenciarios, cuarteles, etc. 4. Condiciones generales de implantación de las adecuaciones naturalísticas y recreativas: a. Distancia mínima a núcleos urbanos: no se establece ninguna restricción. b. La distancia mínima a carreteras: no se establece ninguna restricción. c. La distancia mínima a otras edificaciones será de 50 m. d. Superficie mínima de parcela: no se establecen restricciones. 5. Condiciones generales de edificación de las adecuaciones naturalísticas y recreativas: a. La ocupación máxima será del 2%. b. La separación mínima a linderos: no se establece. c. La altura máxima será de cuatro metros. d. La superficie máxima edificada será de 200 m². 6. Condiciones generales de implantación de las construcciones públicas singulares y equipamientos deportivos: a. Se incluyen en este número las instalaciones a las que se hace referencia en los apartados b, c, d, e y g del número primero de este artículo. b. La distancia mínima a núcleos urbanos será de 500 m. c. La distancia mínima a carreteras será la que establece la legislación sectorial. d. La distancia mínima a otras edificaciones será de 100 m. e. La parcela mínima será de 3 Ha salvo cuando se trate de la rehabilitación de edificaciones existentes en las que se aceptará la parcela existente. 7. Condiciones de edificación de las construcciones públicas singulares: a. La ocupación máxima de la parcela será del 25%. b. La separación mínima a linderos se establece en 20 m. c. La altura máxima de la edificación será de 7 m.

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8. La autorización de la implantación de los equipamientos públicos a que se refiere la letra g del apartado 2 requerirá en todo caso la elaboración de un Plan Especial. Artículo 196: Usos de equipamientos privados y servicios terciarios. 1. Equipamientos privados: Se consideran como tales al conjunto de actividades destinadas a satisfacer necesidades o a mejorar la calidad de vida de la población de los núcleos urbanos, tanto en el aspecto de ocio, como en el cultural, sanitario, deportivo, asistencial, etc. Se trata de dotaciones sin edificación significativa y ligadas con el esparcimiento al aire libre y con ocupación de grandes espacios, y caracterizadas por la necesidad o conveniencia de su implantación en el medio rural, tales como: a. Equipamientos deportivos turísticos: Se trata de un conjunto integrado de obras e instalaciones destinadas a posibilitar el esparcimiento, recreo y la realización de prácticas deportivas al aire libre. Supone la construcción de instalaciones de carácter permanente. Están incluidos los campos de golf, los centros ecuestres, los parques de agua y otros análogos. Su implantación exigirá la elaboración de un Plan Especial que incluirá un Programa de Mejora Continua de la Calidad Ambiental. b. Centros asistenciales especiales vinculados a la explotación natural de los recursos, centros de enseñanza técnica de explotación del medio y equipamientos sanitarios que resulten aconsejable su implantación en el medio rural. Las condiciones de implantación y edificación serán las mismas que para las construcciones públicas singulares determinadas en los puntos 5 y 6 del art. anterior. c. Usos turísticos en edificios existentes. 2. Las condiciones de implantación y edificación de los equipamientos privados serán las mismas que las definidas para las construcciones públicas singulares en el artículo anterior. 3. Servicios Terciarios: Son los destinados al desarrollo de la vida social y al divertimento. Deberán cumplir la normativa que le sea de aplicación según la actividad de que se trate, en razón de las circunstancias de seguridad, salubridad y explotación y se regirán por el contenido de las Normas Generales de uso y edificación. Engloba a las siguientes actividades: a. Hoteles Rurales: Hoteles cuyo recurso básico sea las posibilidades de contacto con la naturaleza. Se adecuarán a lo dispuesto en la legislación sectorial aplicable. No obstante, cuando se trate de la rehabilitación de edificaciones existentes para su adecuación, se admitirá la parcela existente. b. Las instalaciones permanentes de pernoctación y restauración (hostales, moteles, ventas y las casas de comidas y bebidas en general) al servicio de los usuarios del viario local o comarcal, que comportan instalaciones de carácter permanente. Pueden incluir discotecas, pubs, terrazas al aire libre, piscinas y similares. c. Otras instalaciones de turismo rural, de acuerdo con lo definido para este uso por la legislación sectorial de aplicación, localizándose preferentemente en edificaciones existentes. En el caso de nueva construcción deberán respetarse las tipologías

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constructivas propias de la zona. d. Campamentos de turismo, en las condiciones establecidas en el Decreto 164/2003 de 17 de junio, de ordenación de Campamentos de Turismo o norma que lo sustituya. e. Usos turísticos en edificios existentes. f. Las estaciones de servicio y unidades de suministro de venta de carburantes y productos petrolíferos. Las condiciones de implantación y edificación serán las mismas que para las instalaciones ligadas al servicio de la carretera definida en el punto 10 del art. 8.21. 4. Condiciones generales de implantación de las construcciones destinadas a servicios terciarios: a. Se incluyen en este número las instalaciones a las que se hace referencia en los apartados a, b, c, d y e del número anterior. b. La distancia mínima a núcleos urbanos será de 500 m. para campamentos de turismo, instalaciones permanentes de restauración y pernoctación y similares. No se establecen restricciones para el resto de usos. c. La distancia mínima a carreteras será la que establece la legislación sectorial. d. La distancia mínima a otras edificaciones de instalaciones permanentes de restauración, pernoctación o similares será de 250 m. Si dichas edificaciones son también de restauración, pernoctación o similares la distancia mínima se incrementará a 500 m. Para el resto de usos la distancia mínima será de 50 m. e. La superficie mínima de parcela será de 3 Has. para los campamentos de turismo y hoteles rurales y sin restricciones para el resto de usos. No obstante, cuando se trate de la rehabilitación de edificaciones existentes para su adecuación, se admitirá la parcela existente. 5. Condiciones generales de edificación de las construcciones destinadas a servicios terciarios: a. La ocupación máxima de la parcela será del 50% en ventas y similares y en áreas de acampada de los campamentos de turismo. En el resto de usos la ocupación máxima será del 2%. b. La separación mínima a linderos se establece en 20 m. c. La altura máxima será de cuatro metros, salvo para los hoteles rurales que será de 7 m. Artículo 197: Usos de carácter industrial en suelo no urbanizable. 1. Es el conjunto de operaciones que tiene por finalidad la elaboración, transformación, tratamiento, reparación, manipulación, almacenaje y distribución de productos materiales, que resulten incompatibles con el medio urbano. 2. Deberán cumplir las determinaciones establecidas en la normativa general o sectorial que les sea de aplicación, así como las establecidas en la legislación específica de la actividad que desarrollan.

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3. La recogida, tratamiento, eliminación y depuración de toda clase de residuos, deberá ser garantizada por el establecimiento de la propia actividad quien asumirá los gastos que dichas acciones ocasionen. También serán a cargo del establecimiento de la propia actividad los costes de urbanización debidos a la solución del acceso rodado y el abastecimiento de agua. 4. Se distinguen las siguientes categorías: A. Industrias no compatibles con el medio urbano, y que pese a cumplir con las condiciones de prevención ambiental, deban obligatoriamente ubicarse a una distancia superior a 2 km. de cualquier núcleo de población agrupada. Las industrias no compatibles con el medio urbano son: a. Instalaciones para el aprovechamiento de la energía eólica cuya potencia nominal total sea igual o superior a 1 MW. b. Instalaciones dedicadas a la extracción, tratamiento y transformación del amianto y de los productos que contienen amianto: para los productos de amianto-cemento, una producción anual de más de 20.000 toneladas de productos terminados; para las guarniciones de fricción, una producción anual de más de 50 toneladas de productos terminados y para otras utilizaciones de amiantos, una utilización de más de 200 toneladas por año. c. Instalaciones industriales de almacenamiento al por mayor de productos químicos. d. Industrias de fabricación de pasta de celulosa. e. Coquerías. f. Almacenamiento de productos inflamables con una carga de fuego ponderada de la instalación, en Mcal/m2, superior a 200. g. Fabricación y formulación de pesticidas. h. Instalaciones de fabricación de explosivos. i. Refinerías de petróleo bruto, así como las instalaciones de gasificación y licuefacción inferiores a 500 toneladas de carbón de esquistos y bituminosos al día. j. Instalaciones destinadas a la extracción, tratamiento y transformación del amianto y de los productos que lo contienen que no alcancen los límites establecidos en el punto 1.a. anterior. Condiciones generales de implantación de las industrias no compatibles con el medio urbano: a. Para poder admitir el emplazamiento de estas industrias en el medio rural se deberá justificar la imposibilidad de su implantación en los suelos calificados como industrial por el presente Plan. b. La distancia mínima a cualquier núcleo de población agrupada deberá ser de 2000 m. y la distancia mínima a la vivienda más próxima será de 250 m. c. La parcela mínima será de 6 ha. Condiciones generales de la edificación de las industrias no compatibles con el medio urbano:

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a. La superficie máxima edificable será el 20% de la superficie de la parcela. b. Ocupación máxima de la edificación de un 20%. c. Separación a linderos de fincas y edificaciones existentes suficiente para garantizar la seguridad y salubridad. d. Para evitar el impacto visual se dispondrá de plantación de arbolado en el 20% de la parcela y en los linderos. B. Grandes industrias de difícil implantación en el medio urbano. Son aquellas que desarrollan una actividad fabril que representen una importante contribución al progreso económico y social del municipio. Condiciones generales de implantación de las grandes industrias de difícil implantación en el medio urbano: a. Para poder admitir el emplazamiento de estas industrias en el medio rural se deberá justificar la imposibilidad o alta dificultad de su implantación en los suelos calificados como industrial por el presente Plan. b. La distancia mínima al suelo urbano será 1.000 m. c. La parcela mínima será de diez hectáreas. Condiciones generales de la edificación de las grandes industrias de difícil implantación en el medio urbano: a. La superficie máxima edificable será 30%. de la superficie de la parcela. b. Ocupación máxima de la edificación de un 30%. c. Separación a linderos de fincas y edificaciones existentes suficiente para garantizar la seguridad y salubridad. d. Para evitar el impacto visual se dispondrá de plantación de arbolado en el 10% de la parcela y en los linderos. C. Industrias Energéticas. Son aquellas dedicadas a la generación de energía eléctrica a partir de combustibles fósiles no renovables o de recursos renovables (centrales fotovoltaicas). Se descarta la localización en el término municipal de Centrales Nucleares de Fisión. Respecto a las que utilizan combustibles fósiles se admite la localización de Centrales Térmicas con instalaciones de alta eficiencia energética (cogeneración) que utilicen gas natural, biocombustibles u otras materias primas que generen emisiones gaseosas como máximo un 50% superior a la emitida si se utilizara gas natural (Tipo Argelia). A las Industrias energéticas les serán de aplicación las condiciones establecidas para las industrias definidas en la categoría A de este artículo. Artículo 198: Actividades extractivas. 1. Son aquellas actividades basadas en la explotación directa e indirecta de los recursos minerales del suelo y cuya localización viene determinada por la ubicación misma de los recursos citados.

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2. Deberán cumplir las determinaciones establecidas en la normativa general o sectorial que les sea de aplicación, así como las establecidas en la legislación específica de la actividad que desarrollan. 3. Además de las determinaciones establecidas en estas normas con carácter general, el proyecto técnico deberá incorporar los siguientes aspectos: - Definición exacta del terreno objeto de la autorización determinando el perímetro de la actuación y la superficie total afectada. Se incluirá plano de situación con las edificaciones e infraestructuras existentes. - Definición de los recursos a obtener, del uso de dichos productos y de las áreas donde se comercializará. - Definición de las medidas necesarias para la protección del medio ambiente. Se incluirá estudio específico de las medidas a adoptar para evitar obstrucciones en la red de drenaje. - Registro de la propiedad en el que se refleje el compromiso de restitución medioambiental una vez finalizada la explotación. La restitución medioambiental consistirá en la reposición del terreno o en la restauración del mismo mediante la conservación de los humedales que haya podido originar el laboreo. 4. Se incluyen las siguientes actividades e instalaciones auxiliares: a. Excavaciones a cielo abierto para la extracción de los recursos minerales del suelo. b. Extracción de arenas o áridos mediante movimientos de tierra. c. Instalaciones anexas a la explotación (edificaciones e instalaciones de maquinarias) necesarias para el desarrollo de la actividad extractiva o para el tratamiento primario de estériles o minerales. d. Infraestructuras (eléctricas, viarias, de abastecimiento o saneamiento, etc.) que han de desarrollarse para el servicio de la explotación extractiva. CAPÍTULO III: CONDICIONES PARTICULARES DEL SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCIÓN. Artículo 199: Delimitación y objetivos. 1. Delimitación. Comprende este apartado aquellos suelos que se consideran con un alto valor territorial, natural, ambiental, paisajístico o histórico, así como aquellos encuadrados en las letras a, b, c, d y e, del artículo 46 de la Ley 7/2.002 de 17 diciembre. 2. Objetivos. Preservar los valores y características de estos suelos, mejorarlos y procurar su restauración cuando se hubiera degradado. Artículo 200: Categorías. Las categorías del suelo no urbanizable de especial protección, se estructuran, a los efectos del otorgamiento de su régimen jurídico establecido por el presente Plan

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General, en las siguientes zonas: a) Espacios de Especial Protección por Legislación Específica. b) Espacios de Especial Protección por Planeamiento Territorial o Urbanística. Artículo 201: Suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica. Dentro de estas categorías se distinguen las siguientes subcategorías: a) Dominio Público Hidráulico: Se estará en lo dispuesto en la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía y a las determinaciones contenidas en las presentes Normas Urbanísticas. b) Dominio de Carreteras: Se estará en lo dispuesto en la Ley 8/2001 de julio, de Carreteras de Andalucía, y en la Ley 25/1988 de 29 de julio, de Carreteras. CAPÍTULO IV: CONDICIONES PARTICULARES DEL SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCIÓN POR PLANIFICACIÓN TERRITORIAL O URBANÍSTICA. Artículo 202: Suelo no urbanizable de especial protección por planificación territorial. a) Parque Metropolitano: Se aplicarán las determinaciones establecidas en el Capítulo

III del Título Primero de la Normativa del POTAUS con carácter general y de la Sección 1ª del mismo Capítulo con carácter particular.

b) Eje fluvial: Se aplicarán las determinaciones establecidas en el Capítulo III del Título Primero de la Normativa del POTAUS con carácter general y de la Sección 3ª del mismo Capítulo con carácter particular.

c) Corredor Verde: Se aplicarán las determinaciones establecidas en el Capítulo III del Título Primero de la Normativa del POTAUS con carácter general y de la Sección 4ª del mismo Capítulo con carácter particular.

d) Reserva y protección de viario: Se aplicarán las determinaciones establecidas en el artículo 33 del POTAUS.

e) Espacios agrarios de interés: Se aplicarán las determinaciones establecidas en el Capítulo III del Título Tercero con carácter general y en la Sección 4ª (artículo 76) del mismo Capítulo con carácter particular.

Artículo 203: Suelo no urbanizable de especial protección por planificación sectorial o urbanística. a) Zonas Inundables: Serán inedificables, siendo de aplicación la Ley 9/2010, de 30 de

julio, de Aguas de Andalucía. b) Yacimientos arqueológicos: Serán inedificables y estará a lo dispuesto en la Ley

14/2007, de Patrimonio Histórico de Andalucía y la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Especial, así como a lo establecido en las presentes Normativas.

c) Polígono agrícola ganadero: 1. El destino de esta protección es preservar el carácter agrícola ganadero del

actual polígono existente y en el que se detectan los primeros indicios de transformación a uso residencial. Para conseguir este objetivo se redactará un Plan Especial de Mejora del Medio Rural y Saneamiento que contendrá las

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condiciones que se indican a continuación. 2. Los únicos usos permitidos serán los agrícolas o complementarios a él y los

correspondientes a explotaciones ganaderas. 3. Condiciones de la edificación: - La parcela mínima será la existente en el momento de aprobar el presente

PGOU. - Retranqueos de la edificación: El Plan Especial podrá plantear, si se entiende

debidamente justificado, el adosamiento a linderos de parcela de las edificaciones, debiéndose retranquear, en cualquier caso y como mínimo, 10 m. de los caminos públicos.

- Altura máxima: 1 planta. 4. Para la protección del yacimiento arqueológico detectado en el ámbito del

polígono, el Plan Especial deberá contener los estudios y prospecciones arqueológicas precisas para poder establecer la regulación concreta del suelo afectado por dicha protección.

No podrá concederse licencia o autorización alguna en el ámbito del Plan Especial hasta que no esté aprobado dicho Plan.

d) Edificaciones de Interés Arquitectónico: Seguirán las determinaciones establecidas en la Ley 14/2007, del Patrimonio Histórico de Andalucía y la Ley 16/1985 del PHE y a lo establecido en las presentes normativas.

e) Vías pecuarias: Será inedificable, y una vez aprobado un correspondiente expediente de deslinde, pasarán a la categoría de Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Legislación Específica.

f) Caminos públicos: Conservarán sus dimensiones y trazado a salvo de cualquier tipo de ocupación.

g) Reserva de Suelo No Urbanizable (ampliación y protección de viario municipal): Será inedificable, prohibiéndose cualquier tipo de acceso, salvo el de los caminos públicos existentes.

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TÍTULO X: REGIMEN DEL SUELO URBANIZABLE CAPÍTULO 1: CONCEPTO Y CLASES. Artículo 204: Definición. El suelo urbanizable es aquel previsto para la extensión de la ciudad y cuya ejecución se programa en el Plan, y que aparece como tal en el Plano de Clasificación del P.G.O.U. Además cumplirá los requisitos esta2323blecidos por la legislación vigente, Ley de Ordenación Urbanística del Suelo de Andalucía que lo define en el artículo 47. Artículo 205: Clases. Existen dos regímenes de suelo urbanizable: El de régimen transitorio que es aquel que se encuentra en ejecución y tiene un Plan Parcial aprobado o reúne las condiciones para su aprobación inmediata y el de régimen ordinario, que es aquel que se define en el artículo 47 de la L.O.U.A: Se establecen tres clases de suelos urbanizables: 1. Suelo Urbanizable Ordenado: Pertenecen a esta clase de suelo los siguientes sectores: - Sector Polígono 7.1. - Sector “Arco Oeste”. 2. Suelo Urbanizable Sectorizado: Pertenecen a esta clase de suelo los siguientes sectores: - Sector “La Florida Sur”. - Sector “Parque Empresarial y Tecnológico”. - Sector “Área de Servicios Culturales y Empresariales”. - Sector “La Peregrina”. - Sector “El Palancar”. 3. Suelo Urbanizable No Sectorizado: Pertenecen a esta clase de suelo el resto del suelo urbanizable. CAPÍTULO 2: SUELO URBANIZABLE Artículo 206: Alcance del Suelo Urbanizable en Régimen Transitorio. El suelo así definido es un suelo que procede directamente del planeamiento anterior cuyo desarrollo bajo el manto de dicho planeamiento se ha solapado por el proceso de revisión del nuevo Plan General, por tanto su régimen es especial estando fuera del considerado por el nuevo planeamiento ya que muy probablemente su desarrollo se llevará a cabo durante el proceso de desarrollo del Plan. El régimen transitorio afectará al sector denominado 7.1 del actual Plan General. El régimen transitorio se traduce en la exclusión de este sector de las áreas de reparto formadas por los sectores incluidos en el Programa de Actuación y por tanto del aprovechamiento medio que se defina en el nuevo Plan.

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Artículo 207: Áreas de Reparto y Sectorización. La Presente Revisión establece las siguientes áreas de reparto en suelo urbanizable: AR-4 SURB: 1. Compuesto por el Sector “Polígono 7.1”. 2. Las condiciones de ordenación del Sector aparecen establecidas en el correspondiente Plan Parcial. AR-5 SURB:

Superficies (m2s) Edificabilidad (m2t)

Usos Globales Residencial Productivo

Clasif.

Resid. Prod. Total

SS.GG. Total Unit.

(m2t/m2s) Total

Unit. (m2t/m2s)

Total

Total

Área Servicios Culturales-Emp.

SUS -- 95.135 95.135 -- 95.135 -- -- 0,60 57.081 57.081

Arco Oeste SUO 359.472 -- 359.472 61.075 420.457 0,58 210.274 -- -- 210.274

SS.GG. adscritos

SUS -- -- -- 17.811 17.811 -- -- -- -- --

TOTAL AR-5 359.472 95.135 454.607 78.886 533.493 -- 210.274 -- 57.081 267.355

AR-6 SURB:

Superficies (m2s) Edificabilidad (m2t)

Usos Globales Residencial Productivo

Clasif.

Resid. Prod. Total

SS.GG. Total Unit.

(m2t/m2s) Total

Unit. (m2t/m2s)

Total

Total

La Florida Sur SUS 183.381 -- 183.381 70.704 254.085 0,70 128.367 -- -- 128.367

SS.GG. adscritos

SUS -- -- -- (78.354) (261.735) -- -- -- -- --

TOTAL AR-6 183.381 -- 183.381 70.704 254.085 -- 128.367 -- -- 128.367

AR-7 SURB:

Superficies (m2s) Edificabilidad (m2t)

Usos Globales Residencial Productivo

Clasif.

Resid. Prod. Total

SS.GG. Total Unit.

(m2t/m2s) Total

Unit. (m2t/m2s)

Total

Total

Parque Emp. y Tecnológico

SUS -- 281.721 281.721 22.800 304.521 -- -- 0,6486 182.712 182.712

SS.GG. adscritos

SUS -- -- -- 27.079 27.079 -- -- -- -- --

TOTAL AR-7 -- 281.721 281.721 49.879 331.600 -- -- -- 182.712 182.712

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AR-8 SURB:

Superficies (m2s) Edificabilidad (m

2t)

Usos Globales Residencial Productivo Residencial

Clasif.

Resid. Prod. Total

SS.GG. Total Unit.

(m2t/m

2s)

Total Unit.

(m2t/m

2s)

Total

Total Coef.

Pond.

Total

(UA)

La Peregrina SUS 225.217 -- 225.217 64.166 289.383 0,56 126.121 -- -- 126.121 1,00 126.121

El Palancar SUS 107.702 146.248 253.950 -- 253.950 0,56 60.313 0,45 65.811 126.124 1,00 60.313

SS.GG.

adscritos SUS -- -- -- 38.527 38.527 -- -- -- -- -- -- --

TOTAL AR-8 332.919 146.248 479.167 102.693 581.860 -- 186.434 -- 65.811 252.245 -- 252.245

Artículo 208: Aprovechamiento Medio de Áreas de Reparto. El aprovechamiento medio resultante de cada una de las áreas de reparto que componen el Suelo Urbanizable son: AR-4 SURB: El aprovechamiento medio proviene del aprovechamiento tipo del comprendido en el PAU, fijado en 0,4760107 UA/m2s. AR-5 SURB:

APROVECHAMIENTO

RESIDENCIAL PRODUCTIVO

CLASIF.

Coef. Pond.

Total (UA)

Coef. Pond.

Total (UA)

TOTAL (UA)

Aprov. Medio

(UA/m²s)

A. Serv Cult-Emp SUS -- -- 0,70 39.957 39.957 0,4200

Arco Oeste SUO 0,8277 174.044 -- -- 174.044 0,4138

SS.GG. ads. SUS -- -- -- -- -- --

TOTAL AR-5 -- 174.044 -- 39.957 214.001 0,4011

AR-6 SURB:

APROVECHAMIENTO

RESIDENCIAL PRODUCTIVO

CLASIF.

Coef. Pond.

Total (UA)

Coef. Pond.

Total (UA)

TOTAL (UA)

Aprov. Medio

(UA/m²s)

Florida Sur SUS 0,8369 107.430 -- -- 107.430 0,4228

SS.GG. ads. SUS -- -- -- -- -- --

TOTAL AR-6 -- 107.430 -- -- 107.430 0,4228

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AR-7 SURB:

APROVECHAMIENTO

RESIDENCIAL PRODUCTIVO

CLASIF.

Coef. Pond.

Total (UA)

Coef. Pond.

Total (UA)

TOTAL (UA)

Aprov. Medio

(UA/m²s)

Parque Emp-Tecn SUS -- -- 0,80 146.170 146.170 0,4800

SS.GG. ads. SUS -- -- -- -- -- --

TOTAL AR-7 -- -- -- 146.170 146.170 0,4408

AR-8 SURB:

APROVECHAMIENTO

RESIDENCIAL PRODUCTIVO

CLASIF.

Coef. Pond.

Total (UA)

Coef. Pond.

Total (UA)

TOTAL (UA)

Aprov. Medio

(UA/m²s)

La Peregrina SUS 1,00 126.121 -- -- 126.121 0,4358

El Palancar SUS 1,00 60.313 0,80 52.649 112.962 0,4448

SS.GG. ads. SUS -- -- -- -- -- --

TOTAL AR-8 -- 252.245 -- 52.649 239.083 0,4109

Artículo 209: Sistemas Generales. Los sistemas generales, tanto incluidos en cada sector, como adscritos a las distintas áreas de reparto, se reflejan en la siguiente tabla:

SECTOR SS.GG. SUELO

Denominación Superficie

(m²s)

E.L.

(m²s)

EQU.

(m²s)

VIARIO

(m²s)

TOTAL

(m²s)

Sector 7.1 (A.P.I.) 60.712 - - 7.744 7.744

Arco Oeste 420.547 28.877 17.056 15.142 61.075 URBANIZABLE

ORDENADO

SUBTOTAL SUO 481.259 28.877 17.056 22.886 68.819

SS.GG. Adscritos --

TOTAL SUO: 481.259

Florida Sur 261.735 48.516 2.000 27.838 78.354

Parque Emp.-Tecn. 304.521 11.800 11.000 -- 22.800

Area Serv. Cult.-Emp. 95.135 - - - --

La Peregrina 289.383 36.388 24.000 3.778 64.166

El Palancar 253.950 -- -- -- --

URBANIZABLE

SECTORIZADO

SUBTOTAL SUS 1.204.724 96.704 37.000 31.616 165.320

SS.GG. Adscritos 83.417

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Total SUS 1.288.141

Suelo Urbanizable (Orden. + Sector.)

1.685.983

SS.GG. Viario

Adscritos 83.417

1.769.400

Artículo 210: Condiciones de Planeamiento. 1. Cuando debido a las dimensiones de los sectores objeto del planeamiento parcial, las reservas resultantes para cada tipo de equipamiento comunitario no alcancen superficies mínimas que garanticen la funcionalidad de los mismos, se podrán acumular las reservas sobre alguno de los tipos de equipo. 2. La densidad de viviendas definidas para cada uso global se aplicará, en cualquier caso, sobre la superficie total asignada en cada sector a ese uso global, descontando, pues, los sistemas generales. 3. Para la delimitación de los sectores prevalecerán los elementos físicos formados por caminos, carreteras o vaguadas y los elementos jurídicos como límites de propiedades o de zonas de dominio público de la autopista y carreteras. Para el caso en que el límite del sector no se pueda identificar con los elementos mencionados se justificará razonadamente en el Plan Parcial su definición en base a una traslación de escala desde los planos 1:2.000 y 1:5.000 del P.G.O.U. hasta los del planeamiento de desarrollo. Si coincide con un sistema general, el límite del o de los sectores deberá seguir siendo dicho sistema general, aunque por necesidades de adaptación técnica el trazado o situación de éste pueda variarse. Artículo 211: Condiciones de la urbanización. Serán de aplicación las normas de urbanización contenidas en el Título VIII de este documento. Será obligatoria la formación de una entidad de conservación de la urbanización para todas aquellas actuaciones cuyo ámbito territorial este aislado del núcleo central. En especial será obligatoria en la Urbanización Riopudio. Artículo 212: Condiciones de desarrollo. 1. Para la formulación y ejecución del Plan Parcial de cualquier sector definido en el suelo urbanizable se deberá asegurar, en cualquier caso, la previa o simultánea ejecución de los elementos de los sistemas generales e infraestructuras básicas que sean necesarios para la completa conexión a los ya existentes y a suelos ya consolidados, así como para el adecuado servicio del sector de que se trate y de cualquier otro que pueda estar condicionado a la realización de aquel o de los elementos antes mencionados que discurran por su ámbito. 2. Así mismo, no podrá formularse y promoverse plan parcial de sector alguno, sin que previa o simultáneamente se proceda igualmente con el otro sector o sectores

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que, aún sectorizados dentro del mismo cuatrienio, aparezcan como nexo de unión física de vacíos, con suelos sin urbanizar, e implantaciones marginales del núcleo urbano. 3. Tanto los planes parciales como los planes especiales que sean preciso formular deberán contener planes de etapas en concordancia con la ejecución temporal íntegra y acompasada al desarrollo urbanístico de todos ellos y aseguren las condiciones anteriormente establecidas. Artículo 213: Condiciones específicas para el desarrollo de las obras de urbanización. 1. Los Planes de desarrollo del Plan General de Ordenación y Proyectos de Urbanización incluirán las medidas necesarias para garantizar el control sobre los desechos y residuos sólidos que se generarán durante las fases de construcción y funcionamiento de los diferentes polígonos, mediante aquellas acciones que permitan una correcta gestión de los mismos. Para ello, entre otras medidas, el promotor del Plan y/o Proyecto, obligatoriamente, tendrá que poner a disposición los residuos en las condiciones higiénicas más idóneas para evitar malos olores y derrames, y de forma que se faciliten las operaciones de recogida y transporte. Además, en el Estudio Económico y Financiero de los Planes Parciales ha de aparecer el gasto estimativo correspondiente a la gestión de los residuos sólidos urbanos, gasto que ha de ser vinculante en cuanto a obligaciones de inversión. En cualquier caso, podría llegarse a un acuerdo entre las partes implicadas y la Corporación Municipal para la correcta gestión de los citados residuos. No obstante lo anterior, las operaciones de gestión de residuos sólidos urbanos y, en su caso, el vertedero al que se destinen los residuos, tanto sean realizadas por la Administración como por particulares, han de contar con todas las autorizaciones administrativas preceptivas que en cada caso correspondan. 2. Se han de humectar los materiales productores de polvo cuando las condiciones climatológicas sean favorables durante las obras de urbanización, edificación o cualquier otra actuación que necesite licencia de obras. 3. Ha de justificarse debidamente la existencia de la dotación de agua necesaria para los Planes Parciales, así como la ausencia de impacto cuantitativo negativo sobre los recursos hídricos de la zona, antes de la aprobación de los Proyectos de Urbanización. 4. Las redes de saneamiento y abastecimiento de cada urbanización se dimensionarán teniendo en cuenta la posible influencia de las restantes áreas urbanizables programadas, dada la posible acumulación de caudales a evacuar y de la presión y caudales de la red de abastecimiento, de manera que se evite una sobresaturación de las redes y los problemas que se ocasionarían por modificaciones no consideradas en las escorrentías. Así mismo, la red de saneamiento y drenaje de aguas pluviales dispondrá de sistema

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separativo siempre que haya posibilidad de vertido a red general que sea igualmente separativa. Si no fuera posible, la red será unitaria. 5. En todo caso, tanto los abonados, como la entidad que preste el servicio domiciliario del agua, estarán a lo dispuesto en el Reglamento del Suministro Domiciliario del Agua, aprobado por el Decreto 120/1991, de 11 de junio. 6. Se ha de garantizar la inexistencia de afectaciones sobre el suelo producidas por vertidos de aceites, grasas y combustibles procedentes de máquinas y motores, tanto en las obras de urbanización y edificación como en otras actuaciones que necesiten licencia de obras. 7. Todas las medidas correctoras y protectoras propuestas que deban incorporarse a los Proyectos de Urbanización han de hacerlo con el suficiente grado de detalle que garantice su efectividad. Aquellas medidas que sean presupuestables deberán incluirse como una unidad de obra, con su correspondiente partida presupuestaria en el Proyecto, o bien en un nuevo Proyecto de mejoras (ejemplo: implantación de especies vegetales). Las medidas que no puedan presupuestarse se exigirán que se incluyan en los pliegos de condiciones técnicas y en su caso, económico-administrativas, de obras y servicios (ejemplo: inexistencia de afectaciones al suelo por vertidos). Los Proyectos de Urbanización tendrán que contener un Plan de Restauración, ambiental y paisajístico, de la zona de actuación que abarque, entre otros, los siguientes aspectos: Análisis de las áreas afectadas por la ejecución de las obras o por actuaciones complementarias de éstas, tales como: Instalaciones auxiliares. Vertederos o escombreras de nueva creación. Zonas de extracción de materiales a utilizar en las obras. Red de drenaje de las aguas de escorrentía superficiales. Accesos y vías abiertas para la obra. Carreteras públicas utilizadas por la maquinaria pesada. Actuaciones a realizar en las áreas afectadas para conseguir la integración paisajística de la actuación y la recuperación de las zonas deterioradas dedicando una especial atención a los siguientes aspectos: Nueva red de drenaje de las aguas de escorrentía.

• Descripción detallada de los métodos de implantación y mantenimiento de las especies vegetales, que tendrán que adecuarse a las características climáticas y del terreno de la zona.

• Conservación y mejora del firme de las carreteras públicas que se utilizasen para el tránsito de maquinaria pesada. El citado Plan de Restauración ha de ejecutarse antes de la emisión del acta de recepción de la obra. El Promotor del Proyecto de Urbanización remitirá a la Dirección Provincial de la Agencia de Medio Ambiente de Sevilla, antes de dicho plazo, el documento que certifique la realización del Plan de Restauración referenciado.

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Normas Urbanísticas – Volumen I de II Página 104 de 163

8. Los materiales, formas, colores y acabados utilizados en el diseño y ejecución de obras han de estar acordes con el paisaje del entorno inmediato, para favorecer la integración visual de las urbanizaciones y/o edificaciones. 9. Con el fin de minimizar la incidencia visual y paisajística del desarrollo del P.G.O.U., la Corporación Municipal ha de establecer una normativa que regule el uso de carteles o anuncios publicitarios e informativos en el municipio. 10. Así mismo, para conseguir el fin citado en el apartado anterior, se han de regular las emisiones luminosas que las obras e implantación de actividades producirán. 11. Las obras de urbanización y construcción de edificaciones en lo que respecta a la técnica y materiales a emplear han de adaptarse a las características geotécnicas de los terrenos, en base a los resultados de los estudios a realizar. 12. Los Proyectos de Urbanización deberán resolver el enlace de los servicios urbanos con los generales de la ciudad, y acreditar que tienen capacidad suficiente para atenderlos. CAPÍTULO 3: SUELO URBANIZABLE NO SECTORIZADO. Artículo 214: Tipos de suelo urbanizable no sectorizado. Se clasifica como Suelo Urbanizable No Sectorizado aquel que cumple con la definición que hace de ellos la L.O.U.A. en el artículo 47. En el Plan son suelos de esta clase aquellos terrenos no contemplados en las Previsiones del Programa que el Plan declara aptos, en principio, para ser urbanizados y que podrán ser objeto de urbanización mediante la formulación de Planes de Sectorización y, en desarrollo de los mismos, de Planes Parciales de Ordenación. Artículo 215: Desarrollo del Suelo Urbanizable No Sectorizado. El desarrollo del suelo Urbanizable No Sectorizado se realizará por Planes de Sectorización. Artículo 216: Contenido de los Planes de Sectorización. 1. Los Planes de Sectorización contendrán las siguientes determinaciones, especificadas en el artículo 12 de la L.O.U.A.: a) Desarrollo de los sistemas de la estructura general de la ordenación urbanística del territorio. Dicho desarrollo se referirá como mínimo a los sistemas generales previstos en la estructura general y orgánica establecida en esta Revisión, si bien, el P.S. podrá completarla con una estructura intermedia entre la general y la local que sea de aplicación al ámbito completo del P.S.

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Normas Urbanísticas – Volumen I de II Página 105 de 163

b) Señalamiento de usos y niveles de intensidad, con expresión del aprovechamiento tipo en todo su ámbito. c) Trazados de las redes fundamentales de abastecimiento de agua, alcantarillado, teléfonos, energía eléctrica, comunicaciones y demás servicios que se prevean. d) División del territorio, en su caso, para el desarrollo en etapas. 2. Además de las determinaciones definidas en el apartado anterior, los P.S. podrán: a) Establecer y admitir usos para su ámbito territorial que sin estar previstos en el Plan General no resultan incompatibles con la estructura general del territorio. b) Aumentar las previsiones del Plan General en cuanto a las dotaciones, servicios y equipamientos que afecten el ámbito territorial del Programa. Artículo 217: Iniciativa. El acuerdo de formulación de los Planes de Sectorización corresponderá al Ayuntamiento, si bien, podrá adoptarse de oficio o a instancia de parte. En ambos casos la formulación podrá realizarse directamente o bien mediante la convocatoria del correspondiente concurso, si bien si se adopta el acuerdo a instancia de parte, deberá haberse completado la tramitación exigida en el artículo 217 del Reglamento de Gestión Urbanística. En caso de que la formulación del P.S. se realice mediante concurso serán de aplicación las condiciones establecidas en el Capítulo 3º del Título VI del Reglamento de Gestión Urbanística. Artículo 218: Justificación de la necesidad o conveniencia de la formulación de un P.S. A los efectos de justificar la necesidad o conveniencia de formular un Programa, se entenderá como causa suficiente lo siguiente: a) Que se trate de una tipología de uso del suelo o de edificación que no exista o esté agotada en el suelo programado del Plan. b) Que se trate de una iniciativa sobre un uso y tipología que aun existiendo reserva en el planeamiento y no estando agotada, esté incluida en actuaciones en ejecución o gestión, y no sea posible integrar la iniciativa que genera el PAU en ninguna de dichas actuaciones, bien por motivos económicos, de tamaño o de objetivos promocionales. c) Que se trate de una iniciativa singular que deba acomodarse a un ritmo de ejecución distinto a los previstos en el Planeamiento. Artículo 219: Condiciones de desarrollo del Sector Urbanizable Sectorizado. Serán condiciones necesarias para el desarrollo de los suelos urbanizables no sectorizados:

1. Que esté debidamente justificada la necesidad o conveniencia de la formulación del correspondiente Plan de Sectorización, de acuerdo con los criterios expuestos en el artículo anterior.

2. Se establece como único uso incompatible el turístico exclusivamente. 3. Se garantizará la continuidad de los caminos rústicos que atraviesan el suelo

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Normas Urbanísticas – Volumen I de II Página 106 de 163

urbanizable no sectorizado. 4. Se mantendrán inedificables los terrenos afectados por la inundabilidad de los

Arroyos Sequillo y Almargen. 5. Se garantizará la continuidad del sistema general viario de tipo radial, cuyo

trazado se inicia en la ronda de circunvalación del núcleo central y, bordeando los Sectores “Polígono 7.2” y “La Peregrina”, atraviesa el suelo urbanizable no sectorizado hasta conectarse al viario de circunvalación exterior occidental.

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Normas Urbanísticas – Volumen I de II Página 107 de 163

TÍTULO IX: CONDICIONES PARTICULARES DE LAS ZONAS DE SUELO URBANIZABLE SECTORIZADO. CAPITULO 1: ZONIFICACIÓN Y USOS GLOBALES. Artículo 220: Clases. Las zonas de usos globales que se han establecido para el suelo urbanizable son las siguientes:

1. Residencial. 2. Productivo.

Artículo 221: Residencial. 1. Corresponde a los Sectores:

- Polígono 7.1. - Arco Oeste. - La Florida Sur. - La Peregrina. - El Palancar.

2. El aprovechamiento máximo es el siguiente: - En el Sector “Polígono 7.1”:

� Capacidad residencial: 40 viv./Ha. � Edificabilidad: 0,60 m2t/m2s.

- En el Sector “Arco Oeste”: � Capacidad residencial: 50 viv./Ha. � Edificabilidad: 0,58 m2t/m2s.

- En el Sector “La Florida Sur”: � Capacidad residencial: 50 viv./Ha. � Edificabilidad: 0,70 m2t/m2s.

- En los Sectores “La Peregrina” y “El Palancar”: � Capacidad residencial: 41,20 viv./Ha. � Edificabilidad: 0,56 m2t/m2s.

3. Los usos globales serán: - Dominante: Uso residencial, permitiéndose una compatibilidad máxima del uso

terciario en un 20% del aprovechamiento del uso global. El uso residencial podrá tener dos tipologías diferentes; plurifamiliar (con un mínimo del 60%) y unifamiliar (con un máximo del 40%).

4. Se adecuarán las condiciones de ordenación a las reflejadas en las correspondientes fichas urbanísticas.

Artículo 222: Productivo. 1. Corresponde a los Sectores:

- Parque Empresarial y Tecnológico. - Área de Servicios Culturales y Empresariales. - El Palancar.

2. El aprovechamiento máximo es el siguiente:

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Normas Urbanísticas – Volumen I de II Página 108 de 163

- En el Sector “Parque Empresarial y Tecnológico”: � Edificabilidad: 0,65 m2t/m2s.

- En el Sector “Área de Servicios Culturales y Empresariales”: � Edificabilidad: 0,65 m2t/m2s.

- En el Sector “El Palancar”: � Edificabilidad: 0,45 m2t/m2s.

3. Los usos globales serán: - Dominante: Uso industrial, permitiéndose una compatibilidad máxima del uso

terciario en un 40% del aprovechamiento del uso global. 4. Se adecuarán las condiciones de ordenación a las reflejadas en las correspondientes

fichas urbanísticas.

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TÍTULO XII: RÉGIMEN DEL SUELO URBANO. CAPÍTULO 1: CONCEPTO DE SUELO URBANO Y APROVECHAMIENTO SUSCEPTIBLE. APROPIACIÓN EN SUELO URBANO. Artículo 223: Definición. Constituye el Suelo Urbano los terrenos que el planeamiento General incluye en esa clase por contar con las condiciones que establece la legislación vigente (artículo 45 LOUA). O bien, por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, debiendo tener estos servicios características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se halla de construir. También se considerarán urbanos los terrenos que tengan su ordenación consolidada por ocupar la edificación al menos dos terceras partes de los espacios aptos para la misma según la ordenación que el planeamiento General establezca. El Plan, establece que constituirán el suelo urbano, así mismo los suelos que en ejecución del planeamiento lleguen a disponer efectivamente de los mismos elementos de urbanización a los que se hace referencia en el párrafo anterior. El aprovechamiento susceptible de apropiación privada en suelo urbano se fija en el 90% del aprovechamiento establecido por el plan para cada zona o unidad de ejecución, según lo establecido en la legislación vigente. Artículo 224: Régimen Urbanístico. En función del nivel de consolidación de las distintas zonas que componen el suelo Urbano el Plan define dos situaciones: Suelo Urbano no consolidado Suelo urbano consolidado El Plan General distinguirá entre suelo urbano consolidado y suelo urbano no consolidado según los criterios de la legislación vigente (artículo 45 LOUA). CAPÍTULO 2: DESARROLLO Y EJECUCIÓN DEL SUELO URBANO. Unidades de Ejecución con planeamiento aprobado como desarrollo del P.G.O.U. vigente que se revisa:

I. PERI Nueva Sevilla. II. PERI El Tinahón.

III. PERI El Prado. IV. PERI Zona Industrial. V. PERI La Iglesia.

1. Las cinco unidades de ejecución se finalizarán con la ordenación prevista y los condicionantes establecidos en sus respectivos planes especiales de Reforma interior. 2. No serán de aplicación las normas contenidas en esta Revisión si se contradicen con las establecidas en su propio planeamiento de desarrollo, actuando como normas supletorias.

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CAPÍTULO 3: CARACTERÍSTICAS DE LAS ACTUACIONES URBANÍSTICAS EN SUELO URBANO CONSOLIDADO Y NO CONSOLIDADO. Artículo 225: Definición y clasificación. En los planos de ordenación aparecen grafiadas las distintas zonas de Suelo Urbano que propone el Plan General de Ordenación Urbanística. Comprenden estas actuaciones, sectores o ámbitos que requieren operaciones de estudio pormenorizado y su ordenación posterior a la redacción de este Plan de Ordenación Urbanística. Las Actuaciones Urbanísticas desarrollarán su ordenación y ejecución de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo. Las Actuaciones Urbanísticas en Suelo Urbano son:

- Áreas de Reforma Interior: Operaciones que permiten la ordenación de vacíos urbanos. Se desarrollarán mediante Planes Especiales de Reforma Interior y Estudios de Detalles en el caso de Bormujos.

- Actuaciones Asiladas.- Se trata de aquellas actuaciones que por sus características no permiten la justa distribución de beneficios y cargas y que exigen, por tanto, una ejecución directa. Se trata, en nuestro caso de actuaciones de equipamientos en suelo urbano consolidado.

Artículo 226: Áreas de Reforma Interior. Son aquellos vacíos urbanos que requieren para su desarrollo la ordenación mediante un Proyecto de Urbanización, un Estudio de Detalle o un Plan Especial de reforma Interior y la materialización de las cesiones, reparcelaciones o parcelación y urbanización previas a la concesión de licencias de edificación. Su gestión y desarrollo será unitario. 1. Las Áreas de Reforma Interior definidas y todas aquellas que se definan en cualquiera área de Suelo Urbano no Consolidado, cumplirán las siguientes normas:

- Dotaciones: las establecidas por el art. 17 de la LOUA, salvo que, en virtud de lo establecido en las fichas urbanísticas del Plan General establezca reservas de menor cuantía, de acuerdo con los objetivos de ordenación de estos ámbitos, en el caso de Bormujos se ha decidido no cumplir el artículo 17, dado a lo pequeño de estas actuaciones, sin embargo varias Actuaciones en el Suelo Urbano Consolidado si tienen pequeñas superficies de espacios libres.

2. Cesiones obligatorias y gratuitas. De acuerdo con lo establecido en la legislación Urbanística, los propietarios de suelo urbano incluidos en las Unidades de Ejecución deberán ceder de forma obligatoria y gratuita a los Ayuntamientos los terrenos destinados a dotaciones públicas. Asimismo y de acuerdo con la Legislación citada, deberán ceder los viales urbanizados totalmente. 3. Cuantía de las cesiones. Las previstas en las fichas urbanísticas, para las propuestas en este Plan General y para caso particular fuera de este Plan General, se aplicará la cuantía que establezca el art. 17 de la LOUA. 4. Condiciones de materialización de las cesiones:

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Normas Urbanísticas – Volumen I de II Página 111 de 163

a) Las cesiones derivadas de la aplicación de este artículo se ejecutarán a la aprobación de Proyecto de Compensación, Parcelación o Reparcelación, o del Proyecto de Urbanización o Edificación, en caso de no ser necesario ninguno de los primeros.

b) El reparto equitativo de las cargas que se deriven de la aplicación de este artículo se efectuará a partir de las compensaciones o reparcelaciones que proceden conforme a lo dispuestos en la Legislación Urbanística vigente y en los Reglamentos que la desarrollen.

c) La aplicación de este artículo en el ámbito de las Área de Reforma Interior, atenderá a las características de la Unidades de Ejecución de este capítulo.

d) En caso de que la aplicación de este artículo se deriven cesiones inferiores a los módulos mínimo establecidos en el número siguiente, los terrenos quedarán adscritos por ministerio de la Ley a la Administración Comunitario en cualquiera de sus tipos. En el caso de las cesiones destinadas a Sistemas de Espacios Libres de dominio y uso público éstas no se podrán destinar a otro uso que no sea el de áreas libres.

e) Cesiones: Será objeto de cesión obligatoria y gratuita lo siguiente: - Viales urbanizados totalmente, así como las infraestructuras de

electricidad (fuerza y alumbrado), telefonía, saneamiento y agua de la urbanización.

- Los terrenos destinados a Dotaciones. 5. Los derechos y deberes de los propietarios, los plazos y las facultades urbanísticas y su adquisición gradual, se detallan en estas Normas, así en su caso en los artículos respectivos de la LOUA. 6. Aprovechamiento susceptible de apropiación y aprovechamiento de medio en las áreas de Reforma Interior. De acuerdo con lo establecido en la Legislación Urbanística vigente, se regula lo siguiente:

a) Aprovechamiento susceptible de apropiación por los propietarios en el Suelo Urbano: - Suelo no incluido en Unidades de Ejecución (Suelo Urbano Consolidado):

100% del aprovechamiento real o permitido por el planeamiento. - Suelo incluido en Unidades de Ejecución (Suelo Urbano No Consolidado): el

Aprovechamiento susceptible de apropiación por los particulares será el que marque la Legislación Urbanística en el momento en que pueda materializarse su adquisición, una vez cumplidos los deberes de urbanización, cesión y equidistribución.

b) Áreas de Reparto en Suelo Urbano No Consolidado: Se establece un área de reparto para cada uno de los sectores y ámbitos de planeamiento establecidos como norma general.

c) Aprovechamiento medio en las Áreas de Reforma Interior. d) Se ha efectuado el cálculo en base a lo establecido en el artículo 60 de la LOUA.

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Artículo 227: Áreas de Reforma Interior en el Plan General de Ordenación Urbanística de Bormujos. Plan Especial de Reforma Interior del Río Pudio. 1. Condiciones de planeamiento: Serán las recogidas en la correspondiente ficha urbanística. 2. Condiciones de ejecución: Se deberá prever la gestión de los suelos calificados como áreas libres públicas y los nuevos viales previstos y aquellas ampliaciones de los existentes que se consideren necesarias. 3. Condiciones de Urbanización. En base a su entorno rural y a la ordenación prevista se fijan las siguientes condiciones: La anchura mínima total de los viales será de 5m. y tendrán una pavimentación ligera sin encintados de bordillo ni acerados. El alumbrado de los viales no se realizará desde el interior de las parcelas sino con luminarias en viario debiéndose prever al menos un punto de luz por parcela. Los servicios a prever serán exclusivamente los de abastecimiento de agua, saneamiento y energía eléctrica. Deberá preverse de forma obligatoria la plantación de arbolado de las especies definidas con vegetación natural potencial del Estudio Medio Ambiental, en el interior de la parcela, no concediéndose la licencia de ocupación de la edificación mientras no se demuestra el haberse realizado. 4. Conservación de la Urbanización: El Ayuntamiento podrá exigir la formación de una Entidad de conservación para el mantenimiento de la Urbanización de forma definitiva. Plan Especial de Reforma Interior Esquina Travesía – Paraje de Paterna. 1. Condiciones de planeamiento. Serán las recogidas en el plano de ordenación detallada del suelo urbano y su correspondiente ficha. 2. Condiciones de ejecución. Se deberá prever la gestión de los suelos calificados como dotaciones públicas y el vial previsto. Área de Reforma Interior “El Corralillo”. 1. Condiciones de planeamiento. Serán las recogidas en el plano de ordenación detallada del suelo urbano y su correspondiente ficha. 2. Condiciones de ejecución. Se deberá prever la gestión de los suelos calificados como dotaciones públicas y el vial previsto.

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CAPÍTULO 4: ORDENANZAS PARTICULARES POR ZONAS. Sección Primera. Zona de Edificación Compacta. Artículo 228: Subzonas. Se prevén dos subzonas dentro de la edificación compacta: - Manzana cerrada: la edificación forma un cerrante completo a la manzana. - Edificación adosada: la edificación se estructura en franjas lineales con fondos y

retranqueos homogéneos. Artículo 229: Condiciones de la Edificación. 1. Tipo de edificación: Alineada. 2. Condiciones de volumen: - Altura máxima: 2 plantas ó 7 m. más el torreón previsto en las normas de

edificación. - Ocupación máxima: 80% de la parcela neta. Se podrá ocupar el 100% en planta

baja cuando se trate de un uso no residencial. - Retranqueos: No se permiten.

En planta primera se fija un fondo máximo de 15m. 3. Parcela mínima:

a) Para uso residencial: - Superficie 75 m2. - Frente mínimo 5 m.

b) Para el resto de los usos: - No se exige superficie. - Frente mínimo de 4 m.

4. Capacidad de viviendas: 1 viv./90 m2t. Artículo 230: Condiciones particulares del frente de edificación en travesía. 1. Comprende a la zona marcada en el plano de ordenación pormenorizada donde la edificación se alinea a la travesía. 2. Altura máxima: 3 plantas ó 10,50 m. en un fondo máximo de 12 m. en plantas superiores más el torreón previsto en las normas de edificación. 3. Capacidad de viviendas: 1 viv./60 m2t. 4. Será obligatoria la implantación del uso terciario – comercial en planta baja. Sección Segunda. Zona de Edificación Abierta. Artículo 231: Condiciones de uso. 1. Usos dominantes: - Vivienda unifamiliar y plurifamiliar. - Comercio. - Oficina.

2. Usos compatibles: - Alojamiento comunitario.

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- Hotelero. - Industria no molesta y compatible con la vivienda. - Almacenes al por menor. - Oficinas. - Restauración hostelería. - Recreativo. - Servicios ciudadanos.

Artículo 232: Condiciones de la edificación. 1. Tipo de ordenación: Edificación aislada. 2. Condiciones de volumen: Las de edificación existente. Artículo 233: Condiciones de uso. 1. Usos principales: - Viviendas plurifamiliares.

2. Usos compatibles: - Oficina. - Comercio. - Restauración. - Recreativo. - Servicios ciudadanos.

Sección Tercera. Zona de Edificación Aislada. Artículo 234: Subzonas. 1. Urbana: Constituida por área de chales independientes de las zonas urbanas. 2. Semirural: Constituida por parcelas muy grandes integradas en el medio rural. Artículo 235: Condiciones de la edificación. 1. Tipo de edificación: Aislada. 2. Condiciones de volumen: - Altura máxima:

� Subzona 1: 2 plantas ó 7 m. más el torreón permitido en las normas de edificación con 25 m2 como máximo.

� Subzona 2: 1 planta ó 3,50 m. más el torreón permitido en las normas de edificación con 15 m2 como máximo.

- Ocupación máxima: � Subzona 1: 40%. � Subzona 2: 10%.

- Retranqueo mínimo a linderos: � Subzona 1: 3 m. a cualquier lindero o alineación pública. � Subzona 2: 6 m. a cualquier lindero o alineación pública.

3. Parcela mínima: - Subzona 1:

� Superficie: 250 m2.

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� Frente mínimo: 12 m. - Subzona 2: � Superficie: 2.500 m2. � Frente mínimo: 30 m.

Artículo 236: Condiciones de uso. 1. Uso dominante: - Vivienda unifamiliar. Se permiten conjuntos en parcela común.

2. Usos compatibles: - En Subzona 1ª se permitirán actividades de comercio, restauración, y servicios

ciudadanos siempre que no provoquen molestias y tengan un carácter aislado, condiciones que deberán ser apreciados por el Ayuntamiento.

- En Subzona 2ª solo se permiten aquellas actividades preexistentes a la aprobación de la revisión del PGOU, así como aquellas otras de hostelería y comercio que constituyen un servicio a la zona residencial.

3. Usos complementarios: - El aparcamiento en interior de parcela en la proporción de 1 plaza cada 100 m2

construidos. Sección Cuarta: Zona de Edificación Colectiva. Artículo 237: Subzonas. Se prevén las siguientes categorías y subcategorías: - Subzona A: Suelos destinados a viviendas libres. Contiene dos subcategorías:

� Subzona A-1: Suelos donde se permite una altura máxima de edificación de cuatro plantas más ático.

� Subzona A-2: Suelos donde se permite una altura máxima de edificación de cinco plantas más ático.

- Subzona B: Suelos destinados a viviendas protegidas. Artículo 238: Condiciones de parcela. 1. Parcela mínima: 200 m2. 2. Frente de alineación pública: 8 m. Artículo 239: Condiciones de la edificación. 1. Tipo de edificación: Bloque cerrado o abierto. 2. Longitud máxima del bloque: 60 m. 3. Retranqueos mínimos: - No se exigen a las alineaciones públicas. - A otros linderos de parcela: 3 m.

4. Ocupación máxima sobre parcela neta: 100%. 5. Altura máxima: - En las subzonas A-1 y B: cuatro plantas más ático y 18,50 m. - En la Subzona A-2: cinco plantas más ático y 18,50 m en frente de fachada. El ático tendrá un retranqueo de tres metros mínimo a todas aquellas fachadas que

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den frente a alineaciones públicas de viario rodado, con una altura máxima de 3,50 m. Para el cómputo de la altura máxima se tomará la rasante del viario o área libre que constituye el frente principal de la parcela, si bien, en caso de que la edificación esté retranqueada con respecto a la alineación pública, la rasante será la del terreno resultante del proyecto, colindante con la edificación, no teniéndose en cuenta para ello las rampas de acceso a la planta sótano. Las referencias a la planta baja o sótano se estimarán con respecto a la rasante mencionada. En caso de parcelas que den frentes opuestos a un viario y a zona verde, la rasante de cómputo de la altura máxima será la del viario que se considerará frente principal. Se considera planta baja la que tenga su cota +/-1,50 m. respecto de la rasante.

6. Distancia mínima entre edificaciones: - Entre paramentos que sean ambos fachadas y entre paramentos de los que uno

sea fachada principal y el otro un lateral del bloque, la distancia será como mínimo 1/2 de la altura de la edificación más alta.

- Entre paramentos que constituyen laterales de la edificación, será 5 m. Artículo 240: Condiciones de uso. 1. Uso dominante - En la subzona A vivienda plurifamiliar libre. - En la subzona B vivienda plurifamiliar protegida.

2. Usos compatibles: No podrán consumir más del 40% del volumen total permitido. Cualquiera de los usos compatibles podrá pasar a uso característico en aquellos casos que, apreciados por el Ayuntamiento, no modifiquen el carácter de la zona. Podrán ser los siguientes:

- Comercio. - Alojamiento comunitario. - Recreativos. - Oficinas. - Restauración hostelería. - Servicios ciudadanos.

3. Usos complementarios: Aparcamiento en la proporción de 1 plaza por cada vivienda y por cada 100 m2t otros usos. 4. Usos prohibidos: Aquellos no definidos como dominantes, compatibles o complementarios. Sección Quinta: Zona Industrial. Artículo 241: Condiciones de la edificación. 1. Tipo de edificación: Alineada. 2. Condiciones de volumen: - Altura máxima: 2 plantas y 7,50 m., que puede ser superada por elementos

aislados o bien en zonas en las que así lo exija la actividad a implantar.

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- Ocupación máxima: 100% de la parcela neta. 3. Parcela mínima: - Superficie mínima: 100 m2. - Frente mínimo: 7 m.

Artículo 242: Condiciones de uso. 1. Usos dominantes: - Industrial. - Almacenes.

2. Usos compatibles: - Oficinas. - Comercio. - Restauración hostelería.

3. Serán de aplicación las condiciones establecidas en el artículo 132 de estas normas, que regula los usos industriales para el suelo urbanizable programado. Sección Sexta: Zona de Usos Terciarios. Artículo 243: Subzonas. Se establecen para el uso terciario dos subzonas: - Subzona A. - Subzona B.

Artículo 244: Condiciones de la edificación. 1. Tipología de edificación: Alineada. 2. Condiciones de volumen: - Altura máxima:

� Subzona A: 2 plantas y 7,50 m. de altura. � Subzona B: 3 plantas y 10,50 m. de altura más ático retranqueado.

- Ocupación máxima: 100% de la parcela neta. 3. Parcela mínima: - Superficie: 100 m2. - Frente: 6 m.

Artículo 245: Condiciones de uso. 1. Usos dominantes: - Oficina. - Comercio.

2. Usos compatibles: - Almacenes. - Vivienda en plantas superiores. - Hotelero. - Restauración hostelería. - Recreativo. - Servicios ciudadanos.

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Sección Séptima: Zona de equipamientos. Artículo 246: Identificación. Corresponde a aquellos centros de servicios ciudadanos existentes o previstos en suelo urbano integrados en la estructura urbana. Aquellos que aparecen como tal en el plano de ordenación. Artículo 247: Condiciones de la edificación. Serán las necesarias para el desarrollo de la actividad del servicio al que se destinan. En cualquier caso, cuando la parcela o edificación este integrada en un entorno con una tipología edificatoria definida, las condiciones serán las de dicha zona. Artículo 248: Condiciones de uso. 1. Uso dominante: Servicios Ciudadanos. 2. Usos compatibles: Cualquier otro que sea necesario, siempre que no afecte al servicio que presta el centro, salvo el industrial.

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TÍTULO XII: NORMAS DE PROTECCIÓN. CAPÍTULO 1: NORMAS DE PROTECCIÓN. Artículo 249: Generalidades 1. El régimen de protecciones que se regulan en el presente capítulo deriva, por una parte, de las determinaciones de la legislación sectorial, que el planeamiento hace suyas incorporándolas a su normativa, y por otra, de la capacidad del planeamiento para regular, proteger el medio urbano y mejorar los valores ambientales y paisajísticos municipales. 2. El régimen de protecciones es de aplicación en todas las clases de suelo, sin perjuicio de que parte de la regulación solo sea aplicable a una clase de suelo en razón de sus contenidos. 3. Las medidas preventivas y correctoras de índole ambiental contenidas en el capítulo de Prescripciones de Control y Desarrollo Ambiental del Planeamiento, del Estudio de Impacto Ambiental del presente Plan se consideran determinaciones vinculantes a los efectos oportunos. Artículo 250: Legislación aplicable. Para la protección del medio ambiente se estará a lo dispuesto en la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental promulgada para la comunidad Autonómica Andaluza, así como los reglamentos que la desarrollen, que son: - Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad Autonómica

de Andalucía (Decreto 292/1995, de 12 de diciembre). - Reglamento de Calificación Ambiental (Decreto 297/1995, de 19 de diciembre). - Reglamento de Informe Ambiental (Decreto 153/1996, de 30 de abril). - Reglamento de Residuos (Decreto 283/1995). - Reglamento de Calidad del Aire (Decreto 76/1996). - Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica (Decreto 326/2003). - Decreto 189/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Plan de Prevención de

avenidas e inundaciones en cauces urbanos andaluces. Otras normativas de aplicación son: - Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía. - Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía. - Ley 8/2003, de 28 de octubre, de Protección de la flora y fauna y el compromiso

de su cumplimiento. - Ley 2/1989, de 18 de julio, de Inventario de Espacios Naturales Protegidos de

Andalucía. - Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico Andaluz. - Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico y su

Real Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que la desarrolla. - Decreto 155/1998, de 12 de julio, de Vías Pecuarias de Andalucía.

Habría que tener en cuentas los reglamentos, órdenes y normativas aplicables a estas leyes. De igual forma será de aplicación las normas estatales que constituyen la legislación

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básica sobre protección del medio ambiente, entre las que se encuentran, entre otras: - Real Decreto Legislativo 1/2001, por el que se aprueba el texto Refundido de la

Ley de Aguas. - Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido. - Ley 10/1998, de Residuos. - Ley 4/1989, de 29 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la

Flora y Fauna Silvestres. - Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. - Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras del Estado. - Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Habría que tener en cuentas los reglamentos, órdenes y normativas aplicables a estas leyes. También será de aplicación el Catálogo de Yacimientos Arqueológicos y Bienes Culturales de la provincia de Sevilla. Cualquier normativa que entre vigor, será aplicable desde el momento en el que se apruebe. CAPÍTULO II. NORMAS DE PROTECCIÓN DEL MEDIO URBANO. Artículo 251: Protección del medio urbano. a) Condiciones generales estéticas de los edificios.

De una manera general, y en especial en el casco urbano consolidado se imponen las siguientes limitaciones: * Materiales:

Fachada: Se prohíben los materiales vitrificados tales como azulejos, gres, etc. o los revestimientos satinados salvo en cenefas, orlas y otros elementos decorativos aislados. Cubierta: Se prohíbe la uralita, la teja de pizarra oscura y cualquier otro material no tradicional en la zona salvo expresa conformidad de los servicios técnicos municipales. Medianera: Se prohíben las medianeras vistas que no tengan el mismo tratamiento de materiales que las fachadas.

* Formas: Fachada: Adaptándose al entorno edificado se obliga a la composición vertical de los huecos. Se prohíben en calles del casco los vuelos cerrados y se establece el plano límite de vuelo a 1 metro de la medianera, si bien poder reducirse en casos excepcionales en que esté justificado juicio de los técnicos municipales. Cubierta: No se permitirán cubiertas inclinadas con una pendiente superior a 30º. Los elementos técnicos de instalaciones como depósitos, antenas, etc... Deberán estar ocultos a la vista desde la calle.

b) Regulación de la publicidad de los edificios. Los carteles, anuncios y rótulos publicitarios, se consideran elementos decisivos en la configuración del paisaje urbano y por ello su instalación, tanto en la fachada como en la vía pública, están sujetas a licencia. Expediente que contará con un proyecto de instalación suficiente para el conocimiento de la administración de un

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preciso contenido. c) Conservación de terrenos no edificados y solares.

Los propietarios de terrenos y urbanizaciones habrán de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato. En particular los propietarios de solares vendrán obligados a mantener su limpieza, evitando la acumulación de residuos o cualquier otro foco de contaminación.

d) Seguridad y decoro de edificios y construcciones. Los propietarios de edificaciones y construcciones erigidas en el Término Municipal deberán mantenerlas en estado de seguridad, salubridad y ornato público. Con fines meramente enunciativos se señalan las obligaciones de los propietarios de edificaciones y construcciones con respecto a la seguridad, salubridad y ornato público.

� Mantenimiento y seguridad de los elementos arquitectónicos de formación de las fachadas y sus acabados.

� Mantenimiento de los revocos, pinturas o cualquier material visto de acabado de los paramentos de fachadas.

� Mantenimiento y seguridad de todas las instalaciones técnicas de los edificios y sus elementos.

Por motivos estéticos o por interés público, el Ayuntamiento podrá imponer además la ejecución de obras consistente en la conservación o reforma de fachadas o espacios visibles de la vía pública, sin que previamente estén reguladas.

e) Instalaciones en la Vía Pública. Quedan prohibidas las instalaciones de terrazas cubiertas con elementos constructivos permanentes en los espacios públicos; estas, solo podrán construirse en los casos en que el Ayuntamiento lo autorice y en tales casos tendrá un carácter provisional.

f) Protección contra la emisión de ruidos. Se ha de garantizar la inexistencia de afecciones sobre las personas por la emisión de ruidos. Para ello, se establecen en el medio exterior los niveles equivalentes que se indican a continuación:

· Zonas sanitarias: Entre las 8 y 22 horas............................45 dBA. Entre las 22 y 8 horas............................35 dBA.

· Zonal industriales y de almacenes: Entre las 8 y 22 horas............................70 dBA. Entre las 22 y 8 horas............................55 dBA.

· Zonas comerciales: Entre las 8 y 22 horas............................65 dBA Entre las 22 y 8 horas............................55 dBA.

· Zonas de viviendas y de edificios: Entre las 8 y 22 horas...........................55 dBA. Entre las 22 y 8 horas...........................45 dBA.

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CAPÍTULO III. NORMAS DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN GENERAL. Artículo 252: Introducción. 1. Las condiciones establecidas por estas Normas para la protección del medio ambiente se refieren a los siguientes extremos: - Vertidos sólidos. - Utilización de explosivos. - Vertidos líquidos. - Emisiones gaseosas. - Contaminación acústica y vibratoria. - Protección contra incendios. - Y demás establecidas en el artículo 3 de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de

Protección Ambiental. 2. El ayuntamiento deberá asumir, como objetivo a desarrollar durante el periodo de vigencia del Plan General, la redacción de unas Ordenanzas de Protección del Medio Ambiente para regular aspectos complementarios al planeamiento (control de ruidos, control de vertidos, limpieza pública, recogida y tratamiento de residuos), así como asumir los artículos siguientes de este título. Sección Primera. Vertidos. Artículo 253: Vertidos sólidos y gestión de residuos. 1. Quedará regulada por la Ley 7/1994, de 18 de Mayo, de Protección Ambiental y sus Reglamentos, y en especial el Reglamento de Residuos (Decreto 283/1995), por el Real Decreto Legislativo 1/2001, 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y demás normativas aplicables. También habrá que tener en cuenta: - Ley 10/1998, de Residuos. - Ley de 11/1997, de Envases y Residuos de Envases. - Real Decreto 1481/2001, por el que se regula la eliminación de residuos

mediante su depósito en vertedero. - Real Decreto 952/1997, por el que modifica el Reglamento para la ejecución de

la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos. - Decreto 99/2004, por el que se aprueba la revisión del Plan de Gestión de

Residuos Peligrosos de Andalucía. - Decreto 104/2000, por el que se regulan las autorizaciones administrativas en

materia de valoración y eliminación de residuos, etc.). 2. Sólo podrán realizarse vertidos de escombros, tierras y residuos orgánicos e inorgánicos en vertederos controlados, ubicados en aquellos puntos que deberán elegirse dentro del suelo no urbanizable de acuerdo con las condiciones que para esta clase de suelo se establecen en estas Normas, y en aplicación de los criterios de la Ley 42/1995, sobre residuos sólidos urbanos y de la Ley 10/1998, de Residuos. 3. Los proyectos de urbanización contendrán expresamente apartados en los cuales se de definan la naturaleza y volumen de los excesos de las excavaciones que puedan ser generados en la fase de ejecución, especificando el destino de ese volumen de vertido.

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4. Deberá evitarse el vertido de productos químicos procedentes de obras, sean del tipo que sean estas obras, para impedir que estos lleguen a las corrientes subterráneas y a las aguas superficies. Para ello se estos tipos de residuos se deberán recoger, almacenar y tratar por gestores autorizados y retenerlos en contenedores apropiados. Los escombros y demás restos de obras se trasladarán a vertederos autorizados. 5. Cualquier residuo peligroso que pueda generarse en alguna fase de desarrollo de cualquier actuación, deberá gestionarse de acuerdo con la legislación vigente sobre este tipo de residuos. 6. La gestión de aceites usados y lubricantes empleados por la maquinaria de construcción habrá de realizarse conforme a la Orden de 28 de febrero de 1989 del Ministerio de Obras Públicas, quedando prohibido todo depósito o vertido de aceite usado en aguas superficial, subterráneas o en los sistemas de evacuación de aguas residuales, así como todo vertido o depósito de aceite usado con efectos nocivos. El contratista vendrá obligado bien efectuar el cambio en centros de gestión autorizados (talleres, estaciones de engrases, etc.) bien a efectuar el cambio en el parque de maquinaria y entregar los aceites usados a persona autorizada para la recogida o bien a realizar la gestión completa de estos residuos peligrosos mediante la oportuna autorización. 7. La retirada y gestión de los residuos que actualmente existen en las áreas y zonas a urbanizar se realizará conforme a lo expresado en los apartados anteriores. La retirada de materiales de desecho y escombros será especialmente escrupulosa en los bordes de la actuación y serán adecuadamente trasladados a vertederos controlados. 8. Se prohíbe el vertido de cualquier tipo de residuos sólidos a la red de alcantarillado. 9. Las actividades de eliminación de residuos mediante su depósito en vertederos, así como los criterios técnicos mínimos de diseño, construcción, explotación, clausura y mantenimiento de estos vertederos se encuentran establecidos en el Real Decreto 1481/2001. 10. En suelos de uso industrial que por las características de las instalaciones que en ellos se desarrolla, se generen residuos peligrosos, se deberá garantizar por parte de los promotores del mismo la infraestructura mínima de un punto limpio para la recepción, clasificación y transferencia de residuos peligrosos, que atienda todas las necesidad de las instalaciones que puedan localizarse en el mismo. La gestión del citado punto limpio se llevará a cabo por parte de una empresa con autorización para la gestión de residuos peligrosos (Decreto 99/2004). 11. Los polígonos industriales en funcionamiento deberán disponer de la infraestructura mínima de un punto limpio antes de la finalización del 2010. En aquellos suelos industriales donde se constante la imposibilidad física de ubicar infraestructura, los administradores del polígono y las empresas radicadas en los mismos deberán presentar en la Consejería de Medio Ambiente un programa de recogida itinerante de los residuos peligrosos que se generen, realizada por una empresa gestora de residuos, y que cubra las necesidades de las instalaciones industriales allí situadas. 12. La ejecución de actuaciones urbanísticas que impliquen cambio de uso industrial a residencial u otros, quedarán condicionadas al establecimiento de un procedimiento previo al cambio de uso y ejecución de la nueva urbanización, a los efectos de

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determinar la situación de los suelos sobre los que se asientan actualmente las actividades industriales. 13. La gestión de vehículos al final de su vida útil deberá realizarse conforme al régimen establecido en el Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre. 14. Los puntos de vertidos incontrolado de residuos, en particular escombros, que se encuentren en el término de Bormujos, deben ser estudiados por el Ayuntamiento mediante un Plan de Especial de Clausura, Sellado y Adecuación de estas áreas. El documento contendrá, al menos, los siguientes objetivos y determinaciones:

a) Clausura, sellado y recuperación de los vertederos irregulares existentes, priorizando las zonas mencionadas en este punto. Para el desarrollo y ejecución de estas actuaciones se impulsará la colaboración y coordinación con las administraciones competentes, así como las acciones de disciplina, exigencia del deber de conservación y acciones de reforestación.

b) Limpieza y retirada de escombros en los sectores de suelo urbanizable. c) Respecto a las concentraciones de población diseminadas se elaborará un

programa especial para evitar la creación o mantenimiento de vertederos ilegales

d) Control de la actividad constructiva, establecimiento de medidas de disciplina y acotamientos de accesos a fin de evitar vertidos ilegales.

15. El ayuntamiento establecerá las características y condiciones del servicio de recogida, conducción y depósito. 16. Las previsiones y determinaciones de Plan Territorial de Gestión de Residuos serán de obligado cumplimiento. 17. Las licencias municipales incluirán las condiciones para una correcta gestión de aquellos residuos inertes municipales, así como las relativas a los residuos peligrosos que se puedan generar. 18. Los residuos municipales serán conducidos a instalaciones de gestión autorizadas. 19. El ayuntamiento establecerá unas Ordenanzas Municipales de desechos y residuos con el fin de regular la gestión de los mismos en el ámbito de su término municipal. 20. En todos los Proyectos y Planes se establecerán las previsiones oportunas para garantizar el control de desechos y residuos conforme las medidas prescritas en el artículo 5.60 de estas Normas. Artículo 254: Vertidos líquidos. El Ayuntamiento creará unas ordenanzas en las cuales se regule el vertido de líquidos en el Municipio, hasta entonces se seguirán las siguientes prescripciones. 1. Los vertidos de aguas residuales a cauces públicos deberán contar con la autorización del organismo de cuenca conforme dispone la Ley de Aguas (Ley 1/2001, de 20 julio,), respetándose los parámetros de vertidos fijados en dicha Ley y Normas concurrentes. 2. No se verterán aguas residuales al sistema hidrológico local, quedando prohibidos los vertidos directos a cauce o indirecto sobre el terreno. En este sentido, la infraestructura de saneamiento tiene que garantizar el correcto funcionamiento de las redes de aguas residuales que se generen. 3. No se permitirá bajo ningún concepto el vertido directo o indirecto de aguas

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residuales que provengan de aquellos procesos de producción que sean desarrollados en sectores industriales, ni lo podrán realizar de la misma forma ni a cauces ni a fosas, por lo que tendrán que someterse, si es procedente a una depuración previa de manera que queden garantizados unos parámetros que puedan ser asumidos por los propios sistemas de depuración municipal. Las instalaciones cuya producción de aguas residuales se mantengan dentro de los parámetros admisibles, podrán verter directamente a la red con sifón hidráulico interpuesto. Estos vertidos sin depuración previa sólo serán autorizados cuando no supongan riego para la red general por sus características corrosivos, densidad, por su naturaleza inflamable o explosiva, o por contener contaminantes tóxicos en cantidades tales que supongan una amenaza para la calidad de las aguas que reciban el vertido común final. 4. Cuando las aguas industriales no sean asimilables a las de uso doméstico, deberán ser decantadas y depuradas en la propia industria, de tal manera que garanticen los niveles similares al uso doméstico. Estos elementos depuradores previos al vertido, deberán ser proyectarse de acuerdo con los criterios recogidos en la normativa vigente en tal aspecto. 5. Que totalmente prohibida la implantación de fosas sépticas o pozos negros en cualquier tipo de suelo. 6. En todo el término municipal de Bormujos estará totalmente prohibido el uso de fosas sépticas, para ellos se recurrirá a sistemas de depuración autónomos. 7. Aquellas actuaciones que se realicen en suelo urbano que planteen como objetivo el regularizar las urbanizaciones existentes en el medio rural, habrán de plantearse soluciones depurativas individualizadas. Se dará prioridad a la ejecución de las infraestructuras de saneamiento que sean necesarias, a la limpieza y al sellado de los pozos negros existentes. La concesión de nuevas licencias de edificación, parcelación, etc., quedará condicionada al sellado de esos pozos negros. 8. En las fases de ejecución y urbanización de las actuaciones del Plan General de Ordenación Urbanística de Bormujos, se tomarán todas las medidas que sean oportunas para evitar el vertido fuera de la red municipal. Y no se otorgaran licencias de apertura y ocupación en tanto los terrenos no cuenten con conexión a las redes de abastecimiento y saneamiento. Artículo 255: Depuradoras. La construcción de cualquier depuradora deberá someterse, con carácter previo a su implantación, al procedimiento de Informe Ambiental según la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental (punto 33, Anexo II). Artículo 256: Diseño de redes. 1. Siempre que sea posible se crearán redes independientes de la red de local de abastecimiento y provenientes de recursos no potables o de reutilización de aguas ya depuradas, destinadas al riego de zonas verdes, bocas contra-incendio, limpieza de viario, instalaciones para riego de jardines y, en general, tendiendo así, a la reducción del consumo de agua potable. 2. Se diseñaran redes de saneamiento separativas, siempre que haya posibilidad de vertido a cauces públicos o a redes igualmente separativas.

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Artículo 257: Emisiones gaseosos. 1. Quedará regulado por la Ley 7/1994, de 18 de Mayo, de Protección Ambiental y sus Reglamentos, y en especial el Reglamento de la Calidad del Aire (Decreto 74/1996). 2. Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente, la vigilancia, control, potestad sancionadora y establecimiento de medidas cautelares, de los niveles de emisión e inmisión de contaminantes a la atmósfera, en aquellas actividades incluidas en los anexos I y II de la Ley de Protección Ambiental y sus Reglamentos; correspondiendo al ayuntamiento dichas competencias en el caso de las actividades reguladas en el Anexo III. 3. Las emisiones de contaminantes a la atmósfera, cualquiera que sea su naturaleza, no podrán rebasar los niveles próximos de emisión establecidos en el Reglamento de la Calidad del Aire (Decreto 74/1996) en su Título II. 4. Las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera seguirán la tramitación y obligaciones establecidas en el Título II, Capítulo II del Reglamento de Calidad del Aire. Tales actividades son las incluidas en el Catálogo del Anexo I de dicho Reglamento. Sección Segunda. Prevención de la Contaminación Acústica. Artículo 258: Contaminación acústica y vibratoria. El Ayuntamiento creará unas ordenanzas en las cuales se regule la contaminación acústica en el Municipio, hasta entonces se seguirán las siguientes prescripciones. 1. Quedará regulado por la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, de Ruidos, la Ley 7/1994, de 18 de Mayo, de Protección Ambiental y sus reglamentos, en especial el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, mediante el que se desarrolla el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica (corrección de errores en BOJA núm. 125 de 28 de junio de 2004), así como por las Ordenanzas municipales que resulten de aplicación. 2. Los límites de niveles sonoros (NAE, NEE) serán los señalados en el Anexo I del citado Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica. 3. En la tramitación de actividades sujetas a alguno de los procedimientos de prevención ambiental, deberá contemplarse lo establecido en el Título IV “Normas de Prevención Acústica” del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica, donde se establece la exigencia de presentación de Estudios Acústicos y su contenido mínimo (artículos 34 y 35). 4. Las actividades que se hallen en funcionamiento debidamente autorizadas, deberán adaptarse a las normas establecidas en el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica, según lo disponga la Disposición Transitoria Primera de este Reglamento. 5. A fin de regular la protección del medio ambiente frente a los ruidos y vibraciones que impliquen molestia, riesgo para la salud de las personas o daño para bienes de cualquier naturaleza, como complemento al Plan General se redactarán unas ordenanzas municipales conforme al modelo tipo de ordenanza municipal de protección contra la contaminación acústica, aprobado por Orden de la Consejería de Medio Ambiente, de 26 de julio de 2005.

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6. Corresponde al Ayuntamiento la competencia de vigilancia y control general de los niveles de emisión e inmisión de contaminantes a la atmósfera, en caso de las actividades incluidas en el Anexo III de la Ley de Protección Ambiental. 7. La potestad sancionadora, vigilancia, control y establecimiento de medidas cautelares paras las actividades de los anexos I y II su Reglamento, le corresponde a la Consejería de Medio Ambiente. 8. Ninguna instalación, construcción, modificación, ampliación o traslado de cualquier tipo de emisor acústico podrá ser autorizado, aprobado o permitido su funcionamiento por la Administración competente, si se incumple lo previsto en la legislación en materia de contaminación acústica. 9. No se permitirá el anclaje de maquinaria y de los soportes de las mismas o cualquier elemento móvil en las paredes medianeras, techos o forjados de separación entre locales y viviendas o usos asimilables a éste. Se interpondrán los amortiguadores y otro tipo de elementos adecuados si fuera preciso. En cualquier caso, en inmuebles que coexistan viviendas y otros usos autorizados no se permitirá la instalación o funcionamiento de máquina, aparato o manipulación que no cumplan las determinaciones del Reglamento contra la Contaminación Acústica referentes a las exigencias del aislamiento acústico en edificaciones donde se ubiquen actividades de instalaciones de ruidos y vibraciones. 10. Los servicios de inspección municipal podrán realizar en todo momento cuantas comprobaciones sean oportunas y el propietario o responsable de la actividad generadora de ruidos deberá permitirlo, en orden al cumplimiento de lo establecido en este artículo, facilitando a los inspectores el acceso a las instalaciones o focos de emisión de ruidos y disponiendo su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchas que les indiquen dichos inspectores, pudiendo presenciar aquellos el proceso operativo. Sección Tercera. Artículo 259: Protección contra incendios. Las construcciones e instalaciones en su conjunto y sus materiales, deberán adecuarse como mínimo a las exigencias de protección establecidas por el Código Técnico de la Edificación y las normas de prevención de incendios vigentes para cada tipo de actividad. Artículo 260: Utilización de explosivos. 1. La utilización de explosivos en derribos, desmontes y excavaciones requerirá la previa concesión de expresa licencia municipal para ello. 2. La solicitud de esta licencia se formulará aportando fotocopia de la guía y permiso de utilización de explosivos expedidos por la Autoridad Gubernativa. 3. El Ayuntamiento, vistos los informes de los servicios técnicos municipales, podrá denegar dicha licencia o sujetarla a las condiciones que considere pertinentes para garantizar en todo momento la seguridad pública, de los inmuebles próximos y de sus moradores y ocupantes.

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Artículo 261: Exigencias sobre el uso de materiales. 1. Queda prohibido el uso de productos nocivos o peligrosos para la salud o el medio ambiente. 2. En la medida de lo posible tendrá preferencia el uso de materiales alternativos al PVC en todo elemento constructivo (carpinterías, paramentos, tuberías, aislamientos, mecanismos, etc.). 3. Las maderas utilizadas en la construcción o urbanización deberán contar con el correspondiente certificado de procedencia de explotaciones sostenibles. Artículo 262: Mecanismos de ahorro de energía. Al objeto de minimizar el consumo de agua, se diseñarán los mecanismos adecuados para permitir el máximo ahorro de fluido, y a tal efecto se recomienda la utilización de:

a) Grifos de los aparatos sanitarios de consumo individual con perlizadores o similares.

b) Mecanismo de accionamiento de la descarga de las cisternas de los inodoros con posibilidad de interrupción de la descarga a voluntad del usuario o de doble sistema de descarga.

c) Cabezales de ducha eficaces con sistemas de ahorro de agua a nivel de suministros individuales garantizando un caudal máximo de nueve litros por minuto a cinco atmósferas de presión.

d) Grifos y cisternas de uso público con temporizadores o cualquier otro mecanismo eficaz para el ahorro en el consumo de agua.

Artículo 263: Acondicionamiento térmico pasivo. 1. Todo edificio de nueva construcción, o las reformas y ampliaciones sustanciales de edificios existentes, contemplarán en su diseño el máximo nivel de acondicionamiento térmico pasivo posible mediante la combinación adecuada de:

a) Orientación solar idónea, explotando las posibilidades de la parcela. b) Soleamiento adecuado, dotando de protección solar adecuada y suficiente a

todos los huecos de fachada. Esta protección deberá poder realizarse mediante persianas móviles o mediante protecciones fijas si se garantiza su funcionalidad. No será obligatoria la previsión de persianas móviles para supuestos de baños, aseos, trasteros y escaleras comunitarias.

c) El acceso directo desde el exterior a los locales o dependencias se producirá preferentemente a través de vestíbulos de independencia o exclusas cortavientos de doble puerta.

d) Aislamiento térmico global del edificio y de cada uno de los paramentos perimetrales del mismo, de acuerdo con lo previsto en estas Normas y en el Código Técnico de la Edificación.

2. Es recomendable que las carpinterías acristaladas en contacto con el exterior dispongan siempre de doble lámina de vidrio con cámara intermedia estanca que minimicen el consumo de energía anual, salvo cuando las dependencias afectadas no se destinen a estancia prolongada de personas. El Ayuntamiento podrá, mediante ordenanza, hacer preceptiva esta recomendación.

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Artículo 264: Condiciones de diseño medioambiental. A los efectos prevenidos en el presente capítulo y en la medida de las posibilidades físicas concretas para cada edificio o local, de los condicionantes del entorno, del uso a que se destine y de la ordenanza de aplicación, se establecen las siguientes condiciones de diseño arquitectónico: 1. Iluminación natural: en el diseño de todo edificio o construcción, la iluminación diurna será preferente y básicamente natural (solar) en todas sus dependencias, de manera que la iluminación artificial solo sea considerada como solución excepcional o de emergencia para las horas diurnas. 2. Alumbrado eléctrico: la instalación de alumbrado eléctrico se diseñará incorporando lámparas y luminarias de máxima eficiencia lumínica, minimizando en lo posible la potencia eléctrica instalada para este destino. 3. Energía solar: se recomienda que toda edificación nueva incorpore instalaciones receptoras de energía solar con capacidad suficiente para satisfacer el 60 % como mínimo de las necesidades energéticas medias anuales relativas al agua caliente sanitaria propias del edificio, salvo que pueda justificarse que sólo puede alcanzar un valor inferior. El Ayuntamiento podrá, mediante ordenanza, hacer preceptiva esta recomendación. 4. Otras energías alternativas: se recomienda que toda edificación de nueva planta pueda incorporar, en lo posible, instalaciones productoras de otras fuentes de energía de las denominadas alternativas, con capacidad suficiente o razonable para las necesidades propias del edificio. 5. Energías domésticas: para los usos de calefacción, calentamiento de agua o cocinado de alimentos se procurará la utilización de combustibles gaseosos con preferencia a la energía eléctrica. Se prohíbe el uso del Fuel-oil. Artículo 265: Obligación de restitución medioambiental Los responsables por acción u omisión de cualquier deterioro del medio ambiente estarán obligados a la restitución del estado original a su costa, mediante la adopción de las medidas o ejecución de las obras precisas para tal fin, las cuales deberán ser aprobadas u ordenadas previamente por el Ayuntamiento, con los plazos y condiciones pertinentes. CAPÍTULO 4. NORMAS DE PROTECCIÓN DEL MEDIO NATURAL. Sección Primera. Protección de los Recursos Hídricos. Artículo 266: Cauces, riberas y márgenes. 1. Quedan prohibidas las obras, construcciones o actuaciones que puedan dificultar el curso de las aguas en los cauces de los ríos, arroyos y ramblas, así como en los terrenos inundables durante las crecidas no ordinarias, sea cualquiera el régimen de propiedad y la clasificación de los terrenos. Podrá autorizarse la extracción de áridos siempre que se obtengan las autorizaciones exigidas por la legislación sectorial, ambiental y la correspondiente licencia municipal para la realización en movimientos de tierras. 2. En la tramitación de autorizaciones y concesiones, así como en los expedientes para

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la realización de obras, con cualquier finalidad que puedan afectar al dominio público hidráulico y sus zonas de protección, se exigirá la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental en el que se justifique que no se producirán consecuencias que afecten adversamente a la calidad de las aguas o la seguridad de las poblaciones y aprovechamientos inferiores. 3. Para la protección de los cauces públicos se estará en todo a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2001 (Texto Refundido de la Ley de Aguas) y a las determinaciones contenidas en esta sección. 4. Las márgenes de las riberas están sujetas, en toda su extensión longitudinal:

a) A una zona de dominio público hidráulico y de servidumbre de cinco metros de anchura, para uso público.

b) A una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.

5. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal de aguas y en los Planes Hidrológicos de cuenca, la ordenación de las zonas de servidumbre y policía en zonas inundables estará sujeta a las siguientes limitaciones, siempre que no sean menos restrictivas que las establecidas en el artículo 14 del Decreto 189/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Plan de Prevención de avenidas e inundaciones en cauces urbanos andaluces:

a) En la zona de servidumbre no se permiten nuevas instalaciones o edificaciones, de carácter temporal o permanente, salvo por razones justificadas de interés público y siempre que se garantice su adecuada defensa frente al riesgo de inundación así como la ausencia de obstáculos al drenaje, todo ello sin perjuicio de la competencia estatal en la materia.

b) En la zona de policía en suelo no urbanizable no se permitirá su ocupación con edificaciones, admitiéndose únicamente las provisionales y las destinadas al esparcimiento de la población siempre que facilite el drenaje de las zonas inundables.

c) En suelo urbanizable, la localización de los espacios libres se situará en la zona de policía, y se establecerá la ordenación adecuada que facilite el acceso a la zona de servidumbre y cauce; de igual modo, se adoptarán las medidas en el proyecto de urbanización para que se mantenga o mejore la capacidad hidráulica, se facilite el drenaje de las zonas inundables y, en general, se reduzcan al máximo los daños provocados por las avenidas.

d) En todas las urbanizaciones previstas en el suelo urbano no consolidado que linden con zonas de cauces públicos, lagos o embalses, la zona de 25 m. de anchura, contada desde la línea de máxima avenida ordinario o desde la línea de cornisa natural del terreno, deberá destinarse a espacio libre.

6. Podrán ser objeto de establecimiento de servidumbre de uso público aquellos pasillos que, a través de urbanizaciones y predios particulares, se consideren necesarios para enlazar la zona de uso público de la orilla de los ríos, lagos o embalses, con las carreteras y caminos públicos más próximos. 7. Se deberán contemplar las siguientes especificaciones: En virtud de lo dispuesto en los artículos 126 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (R.D.P.H.), cualquier obra o instalación en el dominio público

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hidráulico precisará autorización previa por parte del Organismo de Cuenca. Así mismo, de acuerdo con el artículo 78 del R.D.P.H. cualquier tipo de construcción en la zona de policía de cauces necesitará autorización previa del Organismo de Cuenca. En la zona de servidumbre para uso público será de aplicación lo dispuesto en el artículo 7 del R.D.P.H., y en especial en lo referente a la prohibición de edificar sobre ella sin obtener la autorización pertinente del Organismo de Cuenca, que sólo se otorgará en casos muy justificada. 8. Los predios inferiores están obligados a recibir las aguas de escorrentía, y no se podrán hacer obras que desvíen ni impidan esta servidumbre, y que tampoco en los predios superiores se podrán realizar obras que la agraven. 9. Los movimientos de materiales durante la fase de explotación deberán realizarse adoptando las medidas necesarias para impedir la afección a la calidad de las aguas, y el acopio de materiales sobrantes se realizará en lugares previamente acondicionados y con los medios adecuados para evitar el incremento de partículas sólidas en suspensión y de sólidos disueltos en las aguas. 10. Si algunos pozos o sondeos existentes en el entorno se vieran afectados, se deberán sustituir o indemnizar a los propietarios, según lo dispuesto en el artículo 184 del R. D. P.H. Artículo 267: Ordenación de terrenos inundables. 1. Sin perjuicio de lo establecido en los Planes Hidrológicos de cuenca y de las limitaciones de uso que establezca la Administración General del Estado en el ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, la ordenación de los terrenos inundables estará sujeta a las siguientes limitaciones generales:

a) En los terrenos inundables de período de retorno de 50 años no se permitirá edificación o instalación alguna, temporal o permanente. Excepcionalmente, y por razones justificadas de interés público, se podrán autorizar instalaciones temporales.

b) En los terrenos inundables de períodos de retorno entre 50 y 100 años no se permitirá la instalación de industria pesada, contaminante según la legislación vigente o con riesgo inherente de accidentes graves. Además, en aquellos terrenos en los que el calado del agua sea superior a 0,5 m. tampoco se permitirá edificación o instalación alguna, temporal o permanente. Asimismo, en los terrenos inundables de 100 años de período de retorno y donde, además, la velocidad del agua para dicha avenida sea superior a 0,5 m. por segundo se prohíbe la construcción de edificaciones, instalaciones, obras lineales o cualesquiera otras que constituyan un obstáculo significativo al flujo del agua. A tal efecto, se entiende como obstáculo significativo el que presenta un frente en sentido perpendicular a la corriente de más de 10 m. de anchura o cuando la relación anchura del obstáculo/anchura del cauce de avenida extraordinaria de 100 años de período de retorno es mayor a 0,2.

c) En los terrenos inundables de período de retorno entre 100 y 500 años no se permitirá las industrias contaminantes según la legislación vigente o con riesgo inherente de accidentes graves.

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2. Las autorizaciones de uso que puedan otorgarse dentro de terrenos inundables estarán condicionadas a la previa ejecución de las medidas específicas de defensa contra las inundaciones que correspondieren. Artículo 268: Protección de las aguas subterráneas. 1. Queda prohibido verter en pozos, inyectar o infiltrar compuestos químicos, orgánicos o fecales, que por su toxicidad, concentración o cantidad, degraden o contaminen las condiciones del agua freática. 2. Quedan prohibidas las captaciones o aforos de agua freática no autorizadas por los organismos competentes. 3. No se autorizarán usos o instalaciones que provoquen eluviación o filtración de materias nocivas, tóxicas, insalubres o peligrosas hacia las aguas subyacentes. 4. Cuando el peligro potencial para las aguas subterráneas sea grande como es el caso de depósitos o almacenamientos de productos fitosanitarios, químicos o hidrocarburos, instalaciones ganaderas, balsas de decantación, lixiviados, etc., se exigirá un Estudio de Impacto Ambiental, en el que se contemple específicamente la hipótesis de pérdida de fluido. El Proyecto Técnico de la instalación justificará la imposibilidad de riesgo de contaminación de las aguas subterráneas, e incluirán una medida de protección adicional a las que fueran exigibles por las normas técnicas específicas o por la buena construcción, que permita la recuperación del fluido en el caso de fuga. 5. Queda prohibido a los establecimientos industriales que produzcan aguas residuales capaces, por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica, de contaminar las aguas profundas o superficiales, el abastecimiento de pozos, zanjas, galerías, o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción de dichas aguas por el terreno. 6. Para la obtención de autorización de nuevos vertederos de residuos sólidos es requisito imprescindible la justificación de su emplazamiento mediante los estudios oportunos que garanticen la no afección de los recursos hidrológicos e hidrogeológicos. Artículo 269: Regulación de recursos. 1. Para la obtención de licencia urbanística o de apertura correspondiente a actividades económicas o extractivas y cualesquiera otras construcciones de conformidad será necesario justificar debidamente la existencia de la dotación de agua necesaria, así como la ausencia de impacto cuantitativo negativo sobre los recursos hídricos de la zona. 2. Iguales justificaciones deberán adoptarse en la tramitación de todos los Proyectos de Urbanización y para la implantación de usos de carácter industrial, de utilidad pública o interés social y de vivienda en suelo no urbanizable. Sección Segunda. Protección del Suelo. Artículo 270: Actividades extractivas y vertidos. 1. Las actividades extractivas deberán ajustarse a las condiciones establecidas en estas

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normas, con referencia a las actividades destinadas en suelo no urbanizable. 2. Los titulares de las licencias de obras serán responsables de que los vertidos de escombros que se originen en las mismas se realicen en los vertederos autorizados por la Administración Urbanística Municipal. 3. En la solicitud de licencia urbanística para la realización de cualquier obra o actividad en pendientes superiores al 15% que lleve aparejado algún movimiento de tierra se incluirá en el proyecto de la misma, la documentación y estudios necesarios para garantizar la ausencia de impacto negativo sobre la estabilidad y erosionabilidad de los suelos. 4. La concesión de la misma podrá realizarse únicamente cuando se justifiquen debidamente dichos extremos. 5. Así mismo, podrán exigirse garantías que permitan asegurar la realización de las actuaciones correctoras necesarias para la estabilidad de los suelos. Sección Tercera. Protección de la Vegetación. Artículo 271: Normas de protección. 1. Los terrenos clasificados como no urbanizables que hayan sufrido los efectos de un incendio forestal no podrán ser objeto de expediente de modificación o revisión de planeamiento general con la finalidad de incorporarlos al proceso edificatorio durante al menos 25 años, a contar desde que se produjo el incendio. 2. A los efectos de lo dispuesto en las presentes Normas, se entenderá que existe riesgo de formación de núcleo de población y que por consiguiente es un supuesto de parcelación urbanística ilegal, cuando la división de una parcela en dos o más lotes se produzca en el plazo de 3 años anterior o posterior al momento en que acontezca un incendio forestal en los terrenos objeto de segregación, sin necesidad de que concurra ninguna de las circunstancias objetivas o/y subjetivas que revele el peligro de formación del núcleo de población definidas en el citado artículo. Artículo 272: Directrices para el desarrollo urbanístico. 1. En el desarrollo urbanístico previsto por el presente Plan de espacios aún no urbanizados, se procurará el sostenimiento de la vegetación existente, así como el mantenimiento de los rasgos morfotopográficos característicos del espacio a urbanizar. 2. Los Planes Parciales a desarrollar y, en particular, los Planes Especiales de Reforma Interior en suelo urbano contendrán los estudios paisajísticos de detalle que permitan evaluar las alternativas consideradas y la incidencia paisajística de las actividades urbanísticas a desarrollar. Artículo 273: Normas de uso de los espacios libres y zonas verdes. La utilización de los espacios destinados a jardines, plazas públicas y zonas verdes, estará sujeta a las prescripciones de las Ordenanzas Municipales de Medio Ambienten que se aprueben.

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Artículo 274: Autorización para la tala de árboles. La tala de árboles quedará sometida al requisito de previa licencia urbanística, sin perjuicio de las autorizaciones administrativas que sea necesario para obtener de la autoridad competente en razón de la materia. Artículo 275: Normas generales de protección. 1. La realización de actividades agropecuarias o forestales deberá someterse en todo caso a las Normas y Planes Sectoriales que la regulen, sin perjuicio de la aplicación de las presentes Normas. 2. Se considera masa arbórea sujeta a las determinaciones de la presente Norma, todas las localizadas en el término municipal con independencia del régimen de propiedad del suelo. 3. Cualquier actuación en zonas de masas arboladas que implique la eliminación de parte de ellas, sólo se autorizará cuando el proyecto garantice:

a) El mantenimiento de una cobertura arbolada equivalente al 75% de la originaria. b) El cumplimiento de la obligación de reponer con árboles por cada uno de los

eliminados en zonas de dominio público, con las especies autóctonas. 4. El arbolado existente en el espacio público, aunque no haya sido calificado zona verde, deberá ser conservado. Cuando sea necesario eliminar algunos ejemplares por causa de fuerza mayor imponderable, se procurará que afecten a los ejemplares de menor edad y porte. 5. En las franjas de retranqueo obligatorio lindantes con vías públicas, será preceptiva la plantación de especies vegetales, preferentemente arbóreas autóctonas con independencia del uso a que se destine la edificación, a menos que la totalidad del retranqueo quede absorbida por el trazado de los espacios para la circulación rodada y acceso al edificio. 6. Los patios o espacios libres existentes en la actualidad, públicos o particulares, que se encuentren ajardinados, deberán conservar y mantener en buen estado sus plantaciones, cualquiera que sea su porte. 7. Cuando una obra pueda afectar a algún ejemplar arbóreo público o privado, se indicará en la solicitud de licencia correspondiente señalando su situación en los planos topográficos de estado actual que se aporten. En estos casos, se exigirá y garantizará que durante el transcurso de las obras, se dotará a los troncos del arbolado y hasta una altura mínima de 180 c, de un adecuado recubrimiento rígido que impida su lesión o deterioro. 8. La necesaria sustitución del arbolado existente en las vías públicas, cuando por deterioro u otras causas desaparezcan los ejemplares existentes, será obligatoria a cargo del responsable de la pérdida sin perjuicio de las sanciones a que pudiere dar su origen. La sustitución se hará por especies de iguales y del mismo porte que las desaparecidas, o empleando la especie dominante en la hilera o agrupación del arbolado.

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Sección Cuarta. Protección De Fauna Artículo 276: Actividades cinegéticas y protección piscícola. 1. Se prohíbe introducir y hacer proliferar especies, subespecies o razas silvestres autóctonas, híbridas o transgénicas en el medio natural en el término de Bormujos. 2. Será necesaria la obtención de previa licencia urbanística para el levantamiento e instalación de cercas, mallas, vallados y cerramientos con fines cinegéticos, sin que en ningún caso puedan autorizarse aquellos cerramientos exteriores del coto que favorezcan la circulación de las especies cinegéticas en un solo sentido. Entre la documentación necesaria para la tramitación de la licencia se incluirá un informe del organismo competente en el que se justifique la adecuación del proyecto a la ordenación cinegética. 3. En la solicitud para la realización de obras que puedan afectar a la libre circulación de especies piscícolas en cauces naturales deberá incluirse, entre la documentación a presentar, los estudios que justifiquen la ausencia e impacto negativo sobre la fauna piscícola. Sección Quinta. Normas de Protección del Paisaje Urbano y Natural. Artículo 277: Adaptación el ambiente e imagen urbana. 1. La defensa de la imagen urbana y el fomento de su valoración y mejora, tanto en lo que se refiere a los edificios, en conjuntos o individualizadamente, como a las áreas no edificadas, corresponde al Ayuntamiento, por lo que, cualquier actuación que pudiera afectar a la percepción de la ciudad deberá ajustarse a las presentes Normas así como aquellas otras Ordenanzas establecidas al efecto. 2. De igual forma, justificadamente, el Ayuntamiento podrá denegar o condicionar cualquier actuación que resulte antiestética o lesiva para la imagen de la ciudad. El condicionamiento de la actuación podrá estar referido al uso, las dimensiones del edificio, las características de las fachadas, de las cubiertas, de los huecos, la composición, los materiales empleados y el modo en que se utilicen, su calidad o su color, la vegetación, en sus especies y su porte y, en general, a cualquier elemento que configure la imagen de la ciudad. 3. Las construcciones habrán de adaptarse, en lo básico, al ambiente en que estuvieran situadas, y a tal efecto:

a) Las nuevas construcciones y alteraciones de las existentes deberán adecuarse en su diseño y composición con el ambiente urbano en el que estuvieren situadas. A tales efectos la Administración Urbanística Municipal podrá exigir como documentación complementaria del proyecto de edificación la aportación de análisis de impacto sobre el entorno, con empleo de documentos gráficos del conjunto de los espacios públicos a que las construcciones proyectadas dieren frente y otros aspectos desde los lugares que permitieren su vista. En los supuestos en que la singularidad de la solución formal o el tamaño de la actuación así lo aconsejen, podrá abrirse un período de participación ciudadana para conocer la opinión tanto de la población de la zona como de especialistas de reconocido prestigio.

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b) En los lugares de paisaje abierto y natural y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres, o la instalación de otros elementos, limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompa la armonía del paisaje o desfigure la perspectiva propia del mismo.

c) Cuando una edificación sea objeto de una obra que afecte a su fachada y se encuentre contigua o flanqueada por edificaciones catalogadas, se adecuará la composición de la nueva fachada a las preexistentes, armonizando las líneas fijas de referencia de la composición (cornisa, aleros, impostas, vuelos, zócalos, recercados, etc.) entre la nueva edificación y las colindantes.

d) En todo caso, las soluciones de ritmos y proporción entre los huecos y macizos en la composición de las fachadas, deberán adecuarse en función de las características tipológicas de la edificación, del entorno, y específicas de las edificaciones catalogadas, si su presencia y proximidad lo impusiere.

e) En las obras en los edificios que afecten a la planta baja, ésta deberá armonizar con el resto de la fachada, debiéndose a tal efecto incluir sus alzados en el proyecto del edificio y ejecutarse conjuntamente con él.

f) Se podrá autorizar el cerramiento de terrazas y balcones existentes de acuerdo con las determinaciones de un proyecto del conjunto de la fachada, que deberá presentar la comunidad o el propietario del edificio.

g) En edificios en que se hubieran realizado cerramientos anárquicos de terraza, el Ayuntamiento podrá requerir para la adecuación de las mismas a una solución de diseño unitario.

4. En todo el ámbito del suelo clasificado como urbano y urbanizable se prohíben todo tipo de instalaciones aéreas de suministro de servicios públicos. La nueva instalación y la sustitución o ampliación de redes de servicios, se efectuará siempre mediante canalización subterránea. Esto afecta, en particular, a las redes de energía eléctrica y de telecomunicación, aunque sean de baja, media y alta tensión o de servicio supramunicipal. 5. En suelo no urbanizable se prohíbe la publicidad exterior, salvo los carteles informativos, de conformidad con la vigente legislación. 6. En el ámbito del suelo urbano se prohíbe la manifestación de la actividad publicitaria, salvo en aquellos espacios debidamente acondicionados y autorizados por la Administración. Se admitirán los anuncios comerciales en los propios locales promocionados, que deberán adaptarse al ambiente en cuanto a tamaño, diseño y materiales. 7. La implantación de usos o actividades que por sus características puedan generar un importante impacto paisajístico tales como canteras, desmontes, etc., deberá realizarse de manera que se minimice su impacto negativo sobre el paisaje, debiéndose justificar expresamente este extremo en las correspondientes solicitudes de licencia, así como en los planes de restauración. 8. Para la atenuación de los impactos negativos se tendrán en cuenta las siguientes normas:

a) En los edificios que contengan elementos que no se integren en el medio en que se insertan, la concesión de licencia de obras quedará condicionada a la

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realización de las obras que eliminen o atenúen los impactos negativos que contengan.

b) La obligatoriedad de realizar las obras referidas en el número anterior se exigirá cuando las obras solicitadas sean de reestructuración o cuando sean de igual naturaleza que las necesarias para eliminar los referidos impactos negativos.

9. Las obras de nueva edificación deberán proyectarse tomando en consideración la topografía del terreno, la vegetación existente, la posición del terreno respecto a cornisas, hitos u otros elementos visuales, el impacto visual de la construcción proyectada sobre el medio que la rodea y el perfil de la zona, su incidencia en términos de soleamiento y ventilación de las construcciones de las fincas colindantes y, en vía pública, su relación con ésta, la adecuación de la solución formal a la tipología y materiales del área, y demás parámetros definidores de su integración en el medio urbano. 10. La Administración Urbanística Municipal exigirá la inclusión en la documentación con la que se solicite licencia, de un estudio de visualización y paisaje urbano en el estado actual, y en el estado futuro que corresponderá a la implantación de la construcción proyectada. 11. La Administración Urbanística Municipal exigirá que los Planes Parciales, Planes Especiales o Estudios de Detalle, demuestren la consecución de unidades coherentes en el aspecto formal, mediante los correspondientes estudios del impacto. Sobre la base de un análisis del lugar en que se identifiquen sus límites visuales desde los puntos de contemplación más frecuentes, las vistas desde o hacia el sitio a conservar o crear, las siluetas características, así como los elementos importantes en cuanto a rasgos del paraje, puntos focales, arbolado y edificios existentes, se justificará la solución adoptada, que deberá contemplar al menos los siguientes aspectos:

a) Creación de una estructura espacial comprensiva tanto del sistema de espacios abiertos (áreas verdes, grandes vías) como del de los espacios cerrados (plazas, calles, itinerarios del peatón).

b) Establecimiento de criterios para la disposición y orientación de los edificios en lo que respecta a su percepción visual desde las vías perimetrales, los accesos y los puntos más frecuentes e importantes de contemplación.

c) Establecimiento de criterios selectivos o alternativos para el empleo armónico de los materiales de urbanización, de edificación y de ajardinamiento, así como de las coloraciones permitidas para los mismos.

12. Para la mejora y recualificación del paisaje y de la imagen urbana de Bormujos podrán redactarse Planes Especiales, cuyos objetivos generales, medidas y criterios particulares deberán establecerse en los apartados correspondientes de la Memoria de Ordenación de dichos planes. CAPÍTULO 5. NORMAS DE PROTECCIÓN DE LOS BIENES DEMANIALES. Artículo 278: Disposición general. 1. Todos los terrenos colindantes con los bienes de dominio público estarán sujetos a las limitaciones de uso que establecen las correspondientes legislaciones sectoriales, sin perjuicio de las normas establecidas por el presente Plan.

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2. La regulación relativa a las servidumbres de protección a los bienes demaniales y a los servicios públicos es una limitación al uso de los predios que prevalece, en los términos establecidos en cada regulación sectorial, sobre las condiciones establecidas en la normativa de zona. Artículo 279: Protección de las vías Pecuarias y caminos rurales. 1. Las vías pecuarias y caminos rurales son bienes de dominio público destinados principalmente al tránsito del ganado y comunicaciones agrarias. La Consejería de Medio Ambiente deberá efectuar el oportuno deslinde de las vías pecuarias. 2. Las vías pecuarias existentes y propuestas en el término municipal de Bormujos, vienen recogidas en el plano de ordenación de clasificación y en los planos del Estudio de Impacto Ambiental, y son: - Cañada Real de las Islas. - Colada de Mairena.

3. Los usos de las Vías Pecuarias tendrán en consideración los fines establecidos en el artículo 4 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía especialmente el fomento de la biodiversidad, el intercambio genético de las especies faunísticas y florísticas y la movilidad territorial de la vida salvaje. Son usos autorizables los usos tradicionales de carácter agrícola compatibles con el transito ganadero y las funciones ambientales de las Vías Pecuarias. También los desplazamientos de maquinaria agrícola. 4. Son compatibles también las plantaciones forestales lineales, cortavientos u ornamentales, así como la conservación de las masas vegetales autóctonas ya sean de porte arbóreo, arbustivo o natural, siempre que permitan el normal tránsito de los ganados. 5. Cuando el desarrollo de los usos definidos en el apartado anterior constituya una actividad colectiva u organizada, requerirá previa autorización del Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente. 6. Con independencia de las condiciones establecidas en la correspondiente autorización, la Administración podrá establecer determinadas restricciones temporales para estos usos, en garantía de la defensa de los valores ambientales de la vía pecuaria o de cualesquiera otros que tenga la obligación de preservar. 7. La Consejería de Medio Ambiente podrá autorizar o conceder, en su caso, ocupaciones de carácter temporal, por razones de interés público y, excepcionalmente de forma motivada, por razones de interés particular, siempre que tales ocupaciones no alteren el tránsito ganadero, ni impidan los demás usos compatibles y complementarios con aquel. 8. Las ocupaciones temporales estarán sujetas a la obtención de licencia urbanística sin que en ningún caso originen derecho alguno en cuanto a la ocupación de las vías. Es requisito imprescindible el informe favorable del organismo competente. 9. La anchura mínima de los caminos rurales será de 6 metros. Artículo 280: Servidumbre de las vía de comunicación. 1. En las zonas de dominio público, de afección, servidumbres, separación de edificaciones e instalaciones y demás determinaciones relativas a vías de comunicación se estará a lo establecido en la Ley de Carreteras del Estado (Ley 25/1998, de 29 de

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Julio) y sus Reglamentos, así como a la Ley de Carreteras de la Comunidad Autónoma Andaluza (Ley 8/2001, de 12 de julio). 2. Será necesaria la previa licencia del órgano administrativo del que dependa la carretera para cualquier actuación en la zona de servidumbre y afección. En aquellas carreteras que discurran por zona urbana, las autorizaciones de usos y obras corresponde al Ayuntamiento, previo informe del organismo titular de la vía. 3. En ningún caso podrán autorizarse edificaciones que invadan o afecten de algún modo a las vías públicas o caminos existentes, a las nuevas vías previstas en las Normas o las franjas de protección establecidas en las mismas. Artículo 281: Servidumbres de la red de energía eléctrica. 1. Por motivos de seguridad no se realizará ninguna construcción, ni siquiera de carácter provisional, dentro de los siguientes anchos de calle de reserva:

� Línea de 380 Kv. 30 m. � Línea de 220 Kv. 25 m. � Línea de 138 Kv. 20 m. � Línea de 66 Kv. 15 m. � Línea de 45 Kv. 15 m.

2. La servidumbre de paso de energía eléctrica no impide al dueño del predio sirviente cercarlo, plantar o edificar en él, dejando a salvo dicha servidumbre y respetando los anchos de reserva recogidos en el número anterior. En todo caso, se respetarán las distancias y demás determinaciones establecidas en la legislación de Líneas de Alta Tensión. Artículo 282: Servidumbre de la red de abastecimiento de agua y saneamiento en suelo no urbanizable. En las redes de abastecimiento de agua y las redes de saneamiento que transcurran por el suelo no urbanizable, se establece una zona exenta de edificaciones de 5 m. de anchura total, situada simétricamente a ambos lados del eje de la tubería. CAPÍTULO 6. NORMAS DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO. Sección Primera. Criterios de Protección. Artículo 283: Delimitación y objetivo. Las presentes Normas tienen por objeto regular el desarrollo de la legislación vigente relativa la protección del patrimonio histórico en concurrencia con las previsiones de ordenación que propicien el desarrollo del Plan General de Bormujos. Artículo 284: Clasificación de Patrimonio. Se establecen seis grupos en la clasificación del Patrimonio Histórico y de los espacios no construidos en función de su interés, circunstancias particulares de cada área y determinación de planeamiento. - Yacimientos arqueológicos. - Otros edificios de interés arquitectónico. Protección Parcial.

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- Cortijos y haciendas. Artículo 285: Yacimientos arqueológicos. 1. Se entiende por yacimientos arqueológicos aquellos lugares que por su interés cultural, científico y/o patrimonial exigen, de cara a su preservación, la limitación de usos y actividades que puedan suponer la transformación, merma o destrucción de los valores que se pretenden proteger. 2. En virtud de lo establecido en el artículo 15.5 de la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español y artículo 2 de la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico de Andalucía, forman parte de dicho patrimonio los bienes muebles e inmuebles de carácter histórico, susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y se encuentren en la superficie, en el subsuelo o bajo aguas territoriales españolas. Esta definición se aplica a los yacimientos arqueológicos que se grafían en los planos de ordenación y figuran en el catálogo de yacimientos de este Plan General, así como a aquellos otros que puedan diagnosticarse en el futuro. 3. Yacimientos arqueológicos de Bormujos.

Nombre Tipo de Suelo

Casa de Buenavista Suelo Urbano Consolidado

Ermita de Santo Domingo Suelo No Urbanizable

Hacienda Valencinilla del Hoyo Suelo No Urbanizable

Cerro de los Villares Suelo No Urbanizable

El Tejar Suelo No Urbanizable

Las Tinajuelas Suelo Urbanizable Sectorizado

Marchalomar Suelo Urbanizable Sectorizado

Marchalomar A Suelo No Urbanizable

Brotala Suelo Urbano Consolidado

Los Cárabos Suelo No Urbanizable

El Rosal Suelo Urbano Consolidado

Finca El Motor Suelo No Urbanizable

La Peregrina Suelo Urbanizable Sectorizado

Artículo 286: Normas generales de protección del patrimonio arqueológico. 1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley de Patrimonio Histórico Español y el artículo 50.1 de la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía, cualquier hallazgo casual que tenga lugar en el desarrollo de cualquier actividad deberá ser puesto en conocimiento del Ayuntamiento y de la Consejería de Cultura. Se consideran hallazgos casuales los descubrimientos de objetos y restos materiales que, poseyendo los valores que son propios del Patrimonio Histórico Español, se hayan producido por azar o como consecuencia de cualquier remoción de tierra, demoliciones u obras de cualquier índole. En ningún caso podrán considerarse como hallazgos casuales los elementos arqueológicos descubiertos en los Yacimientos Arqueológicos.

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2. Todo propietario de un inmueble donde se compruebe la existencia de bienes de Patrimonio Histórico, inmuebles o muebles, debe atender a la obligación de preservación de los mismos, según se estipula en el Título V de la Ley 16/1985 y en los Títulos II y VI de la Ley 14/2007 de Patrimonio Histórico de Andalucía. Se considerará infracción administrativa, o en su caso penal, toda aquella actuación o actividad que suponga la destrucción o expolio del Patrimonio Arqueológico según se estipula en el Título IX de la Ley 16/1985 PHE, en el Título XII de la Ley 14/2007 PHA y en el Título XVI, Capítulo II, de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. 3. Se prohíbe en todo el término municipal el uso de aparatos detectores de metales. B.- Medidas de protección de los yacimientos en suelo no urbanizable. 1. Los yacimientos arqueológicos en suelo no urbanizable, por las características intrínsecas que les reconoce la Ley, tienen la consideración de suelo no urbanizable de especial protección. 2. La ejecución de obras y/o movimientos de tierra de cualquier tipo en el ámbito de afección de estos yacimientos requerirá la realización de una intervención arqueológica previa que deberá acogerse a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto 168/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el reglamento de Actividades Arqueológicas. Dicha actividad se desarrollará en toda la superficie afectada y será siempre anterior al otorgamiento de licencia de obras, aunque el Ayuntamiento podrá expedir previamente certificado de conformidad de la obra proyectada con el planeamiento vigente. 3. Para las actividades sujetas a concesión de licencia e incluidas en los usos compatibles aunque sometidos a autorización previa de la Consejería de Cultura se hace obligatorio en la documentación que se presente para obtener aquella, la de un estudio arqueológico, elaborado de acuerdo con los criterios que la Consejería de Cultura defina en cada momento. Artículo 287: Condiciones de uso. 1. Usos Prohibidos

a) Las prospecciones arqueológicas, ya sean con o sin la utilización de aparatos detectores de metales, así como las excavaciones arqueológicas, en ambos casos, no autorizadas por la Consejería de Cultura.

b) Movimientos de tierra de cualquier naturaleza, excepto los directamente relacionados con la investigación científica del yacimiento.

c) Arranque de árboles a efectos de transformación del uso del suelo. d) La colocación de vertederos de cualquier naturaleza. e) Las extracciones de áridos, así como las explotaciones mineras y todo tipo de

instalaciones e infraestructuras vinculadas al desarrollo de este tipo de actividades.

f) Explanaciones y aterramientos. g) En general, cualquier obra o actividad que pueda afectar a las labores de

conservación e investigación del yacimiento arqueológico. h) Construcciones y edificaciones industriales de todo tipo. i) Construcciones o instalaciones de obras relacionadas con la explotación de

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recursos vivos, incluyendo dentro de las mismas las de primera transformación, invernaderos, establos, etc.

j) Las obras e instalaciones turístico-recreativas, así como las prácticas deportivas con vehículos a motor.

k) Las construcciones y edificaciones públicas singulares. l) Las construcciones residenciales en cualquiera de sus supuestos o modalidades. m) Todo tipo de infraestructuras que requieran movimientos de tierras para su

realización, ya sean de carácter temporal o permanente. n) Instalaciones de soporte de antenas, tendidos y publicidad u otros elementos

análogos, excepto aquellos de carácter institucional, que proporcionen información sobre el espacio objeto de protección y no supongan deterioro del paisaje.

2. Usos compatibles sometidos a autorización previa de la Consejería de Cultura: a) Las prospecciones superficiales y las excavaciones arqueológicas, así como

cualquier otro movimiento de tierra directamente relacionado con la investigación científica del yacimiento.

b) Aquellas instalaciones que contempladas en un proyecto de obra completa, estén orientadas a mostrar o exponer las características del yacimiento, debiéndose en este caso tramitarse con arreglo a las leyes y reglamentos de gestión urbanística vigentes en cada momento, previa autorización del órgano competente.

c) Obras de acondicionamiento, mejoras y reparación de caminos y accesos consolidados.

d) Subsolados o, en general labores de arado profundas que superen los 30 cm. de profundidad.

e) Tareas de restauración ambiental. f) Trabajos de reforestación, siembra de arbolado o, en general, cambios de uso, de

forestal a agrícola o viceversa. g) Trabajos relacionados con la implantación de nuevos regadíos o ampliación de

los existentes. h) Las segregaciones y agregaciones de parcelas, siempre y cuando comporten la

eliminación o modificación física de linderos y vallados. 3. Actuaciones permitidas:

a) Todas las actividades relacionadas con los aprovechamientos ordinarios de carácter agropecuario que soporten los terrenos actualmente, incluyéndose las tareas de laboreo superficial de tierra, inferiores a los 30 cm.), pastoreo y aprovechamientos marginales.

b) Reparación de vallado, siempre y cuando se desarrolle por el mismo trazado y se utilicen las mismas técnicas de sujeción del que supuestamente haya de reparar.

c) Las visitas en el régimen establecido por la Ley para este tipo de bienes culturales.

d) Aprovechamientos cinegéticos, en las condiciones previstas en la legislación sobre caza y pesca.

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Artículo 288: Protección cautelar de nuevos hallazgos. Si en algún punto del suelo no urbanizable no incluido en esta protección apareciese algún hallazgo de interés científico, cautelarmente se someterá a estas mismas restricciones un área circular con centro en dicho yacimiento y radio de 100 m, en tanto no se modifiquen las normas para reajustar la delimitación de los suelos no urbanizables de especial protección, o sea expresamente declarada innecesaria la prevención por la Consejería de Cultura. Artículo 289: Infracciones y sanciones. Salvo que sea constitutivo de delito, en cuyo caso se estará a lo previsto en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en su título XVI, constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en las Leyes 16/1985 de Patrimonio Histórico Español y 1/1991 de Patrimonio Histórico de Andalucía. Sección Tercera. Patrimonio Arquitectónico. Con carácter general, en las edificaciones protegidas se permitirán los usos de la zona en que se encuentran ubicadas siempre que estos no supongan contradicciones o pongan en peligro los valores culturales y arquitectónicos. Artículo 290: Edificios de interés arquitectónico. Protección Parcial. 1. Se clasifican como edificios con nivel de protección parcial aquellos que conforman la imagen tradicional y propia de la ciudad y que deben permanecer con su configuración formal y tipológica actual. 2. Los inmuebles incluidos en esta categoría son: Iglesia de Nuestra Señora de la Encarnación. Artículo 291: Cortijos y haciendas 1. Cortijo es una finca rústica con vivienda y dependencias adecuadas, típica de amplias zonas de la España meridional. Hacienda es una finca agrícola con vivienda y dependencias adecuadas. 2. Su protección se debe al ser edificaciones típicas de Andalucía, las cuales cuentan con unas características propias. 3. Los cortijos y haciendas incluidos en esta categoría son: - Hacienda del Cristo de la Mata. - Hacienda de Valencinilla. - Hacienda La Peregrina. - Hacienda de Marchalomar. - Hacienda Belén.

4. A lo expuesto de forma general en este capítulo, en las haciendas: - Se permiten en estas zonas además del uso de vivienda existente y el agrícola,

aquellos otros que permitan garantizar el mantenimiento y conservación de las edificaciones, tales como hotelero, hostelero, recreativo, cultural, etc.

- Condiciones de la edificación:

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a) Serán de conservación total aquellas zonas o elementos que tengan interés histórico o relevancia arquitectónica, si bien se permite su reacondicionamiento para otros usos distintos de los actuales, debiendo haber sido informado el proyecto favorablemente por los servicios técnicos de la Consejería de Cultura.

b) En el resto de las áreas edificadas se permite su reforma, renovación o ampliación si bien el proyecto deberá ser informado favorablemente por los servicios técnicos del Ayuntamiento y de la Consejería de Cultura.

Sección Cuarta. Regulación de las Obras de Intervención en Áreas y Edificios Catalogados. Artículo 292: Tipología de la intervención. 1. El tipo de intervención admitido para cada inmueble catalogado se explícita en la ficha e catálogo y se ajustará a las condiciones establecidas en las presentes Normas. La determinación de la categoría de la intervención se realiza de forma individualizada en las fichas de catálogo correspondientes. 2. La concreción del tipo de obra, entre las admitidas en la categoría de rehabilitación, se realizará tras la inspección y correspondiente informe de los Servicios Técnicos, debiendo solicitarse con antelación a la redacción del proyecto técnico. En este informe se concretarán, así mismo, qué elementos de la edificación estarán excluidos de la catalogación por ser reformas posteriores, añadidos o accesorios de calidad muy inferior al elemento protegido. Artículo 293: Obras tendentes a la buena conservación del patrimonio edificado. 1. Obras de restauración: son aquellas que tienen por objeto la restitución de los valores históricos y arquitectónicos de un edificio existente o de parte del mismo, reproduciéndose con absoluta fidelidad la estructura portante, la estructura arquitectónica, las fachadas exteriores e interiores y los elementos ornamentales, cuando se utilicen partes originales de los mismos y pueda probarse su autenticidad. No se admitirán aportaciones de nuevo diseño y si se añadiesen materiales o partes indispensables para su estabilidad o mantenimiento las adiciones deberán ser reconocibles y evitar las confusiones miméticas. 2. Obras de consolidación: son obras de carácter estructural que tienen por objeto el afianzamiento, refuerzo o sustitución de elementos dañados de la estructura portante del edificio; pueden oscilar entre la reproducción literal de los elementos dañados preexistentes hasta su permuta por otros que atiendan únicamente a la estabilidad del inmueble y realizados con tecnología más actualizada. 3. Obras de rehabilitación: son aquellas cuya finalidad es la de permitir un uso y destino adecuado al edificio en concreto, con las modernas condiciones exigibles de habitabilidad, sin menoscabo de poder simultanearse prioritariamente con las obras propias de la restauración y recuperación anteriores, manteniendo, en todo caso, la estructura resistente y apariencia exterior. No podrá aumentarse su volumetría.

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Artículo 294: Obras de reforma. Son aquellas obras que, manteniendo los elementos de valor y las características esenciales de la edificación existente, pueden hacer modificaciones que alteren la organización general, la estructura arquitectónica. Artículo 295: Obras de nueva edificación. Obras de ampliación: son aquellas en la que la reorganización constructiva se efectúa sobre la base de un aumento de la superficie construida original.

TIPO DE INTERVENCIÓN

NIVEL DE PROTECCIÓN

RESTAURACIÓN

CONSOLIDACIÓN

REHABILITACIÓN

REFORMA

AMPLIACIÓN

PARCIAL P P P P P

(P) Permisión a la hora de la intervención.

Sección Quinta. Derechos y Deberes de los Propietarios de Inmuebles Catalogados. Artículo 296: Normativa de intervención en los elementos catalogados. 1. La normativa de intervención en los elementos catalogados se establece en función de dos variables:

a) El grado de catalogación o categoría en el que se encuentre encuadrado el elemento en función de su interés y sus valores.

b) Las características concretas del elemento y sus valores a conservar que se recojan en la ficha correspondiente de Catálogo de Protección.

2. Para la intervención en los edificios incluidos dentro de las categorías de "Protección Integral", "Protección Estructural" y "Protección Parcial", será preciso, previamente a cualquier intervención que implique Licencia de Obras, lo siguiente:

a) Aportar información planimétrica y fotográfica actualizada y completa del edificio a intervenir.

b) Facilitar la inspección del edificio por parte de los Servicios Técnicos del Excmo. Ayuntamiento, quienes a la vista de la información, la inspección y el objeto de la obra a realizar evacuarán informe con antelación a la redacción del proyecto técnico.

3. En este informe se deberá analizar la viabilidad de la intervención planteada además de definir qué elementos de la edificación estarán excluidos de la catalogación por ser reformas posteriores, añadidos o accesorios de calidad inferior al elemento protegido. 4. Los criterios generales de intervención para cada uno de las "categorías" que se han establecido, son las que a continuación se exponen, debiendo tenerse en cuenta, en cualquier caso, lo expresado por las fichas para cada finca y los informes previos de los Servicios Técnicos Municipales que se produzcan en función de la información obtenida de cada edificio.

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Artículo 297: Documentos par la intervención en edificios catalogados. Para la emisión del informe a que se refieren las presentes Normas en las categorías de Protección Integral, Protección Estructural y Protección Parcial, necesario para concretar el tipo de obra admisible en cada categoría de las fincas calificadas de conservación, será preciso acompañar cartografía del inmueble y entorno a escala adecuada (mínimo 1:100), y fotografías que permitan un conocimiento completo del mismo. Tras la visita de inspección de los Servicios Técnicos, se concretará el tipo de intervención y se especificará la documentación complementaria que debe incluir el proyecto técnico de solicitud de licencia, a fin de garantizar la preservación de las finalidades perseguidas. Artículo 298: Normativa de conservación, rehabilitación y uso de los edificios y construcciones protegidas. 1. En los edificios catalogados sólo podrán realizarse las obras expresamente autorizadas por licencia de obras de intervención en edificios protegidos o dispuestas por orden de ejecución municipal, sea de conservación o/y rehabilitación. Las obras de intervención se ajustarán a las prescripciones del Plan General o instrumentos urbanísticos que lo desarrollen según el nivel de protección establecido. Con la concesión de la licencia de obras, la Administración Urbanística Municipal concretará, en cada caso, qué partes del edificio o elemento están afectadas por la protección del Catálogo. 2. Cualesquiera obras que hubiesen de realizarse en edificios catalogados se realizarán bajo la dirección y supervisión de técnicos y Administraciones competentes a tenor de la normativa a aplicar. Para los proyectos sobre edificaciones catalogadas habrá que presentar la documentación específica requerida en estas normas para intervención en edificaciones protegidas con independencia de la documentación necesaria para solicitar la licencia de obras. 3. No podrá otorgarse licencia de demolición total para edificios catalogados. Tampoco podrá otorgarse la anterior licencia para los edificios que estén siendo objeto de un procedimiento tendente a su catalogación. 4. El régimen de usos de los edificios catalogados o protegidos será el correspondiente a la zona o área donde se ubiquen. No obstante, en los bienes catalogados no se permitirá la realización de cualquier actividad que pueda suponer peligro para la pérdida o deterioro de los valores que se protegen. De igual forma se prohíben toda clase de usos indebidos, anuncios, carteles, cables, postes, marquesinas o elementos superpuestos y ajenos a los edificios catalogados. Deberán suprimirse, demolerse o retirarse en un plazo de un año desde la aprobación de las presentes Normas y su Catálogo. Los propietarios de locales comerciales o de los inmuebles, y las compañías concesionarias de líneas de teléfonos o de electricidad, deberán retirar, demoler o instalar subterráneos dichos aditamentos. 5. La conservación, rehabilitación, protección y custodia de los edificios o elementos catalogados, en los términos previstos en la presente Norma, se declara de utilidad pública. 6. Las construcciones catalogadas deberán conservar el espacio libre contiguo dentro de su propia unidad predial registrada en iguales condiciones ambientales que las

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actuales, sin perjuicio de las plantaciones, ajardinamiento o elementos auxiliares que, en su caso, pidiesen erigirse según su uso y destino. CAPÍTULO 7. MEDIDAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL RELATIVAS A LAS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS. Artículo 299: Medidas de protección ambiental relativas a las actividades a implantar en suelos con calificación de actividades económicas. 1. Las condiciones para la prevención y protección contra incendios que deben cumplir las edificaciones industriales son las especificadas en el Real Decreto 786/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, así como cuantas estuviesen vigentes en esta materia, de cualquier otro rango, para cada actividad. 2. Las actividades incluidas en el anexo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrado de La Contaminación (IPPC) que hayan de ubicarse en el sector industrial deberán adoptar las mejores técnicas disponibles tendentes a optimizar la adecuación ambiental de sus sistemas productivos. 3. Las zonas industriales de nueva creación a parte de estar conectadas con las conducciones de saneamiento que canalicen las aguas residuales a la E.D.A.R, tendrán prohibido, tanto en la etapa de construcción como cuando se hallen en funcionamiento, cualquier vertido de sustancia contaminante (aceite, gasolina, lubricantes, etc.) que pueda tener efectos perjudiciales sobre las aguas subterráneas o agua de escorrentía superficial. En este sentido se promoverá la implantación de impermeabilizaciones en las áreas de manipulación de hidrocarburos para evitar cualquier afección a las aguas subterráneas. 4. Los proyectos de urbanización que desarrollen los sectores de actividad económica deberán proyectar arquetas sifónicas adecuadas para la toma de muestras de las aguas de la red de saneamiento con objeto de facilitar el control de los vertidos efectuados a dicha red. 5. Aquellas instalaciones industriales cuya producción de aguas residuales se mantenga dentro de los límites asimilables con los residenciales, podrán verter directamente a la red con sifón hidráulico interpuesto. 6. Los vertidos industriales que se vayan a efectuar a la red de saneamiento sin tratamiento previo, no serán autorizados en los siguientes supuestos:

a) Que tales vertidos supongan algún tipo de riesgo para la red general, ya sea por sus características corrosivas, por la concentración de materiales sólidos o viscosos, por su naturaleza inflamable o explosiva o por producirse fuertes oscilaciones en el caudal de vertido.

b) Que estos incidan significativamente, por sí mismos o en combinación con otros vertidos, sobre la eficacia o el funcionamiento de la estación depuradora.

c) Que contengan contaminantes tóxicos en cantidad tal como para suponer una amenaza para la calidad de las aguas receptoras del vertido común final.

7. Cuando las aguas residuales de origen industrial no sean asimilables a las de uso doméstico, deberán ser decantadas y depuradas en la propia industria, de forma que se garanticen, antes de ser asumidas por los sistemas de depuración municipales unos

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niveles de DBO y de residuos de todo tipo, similares a los de uso doméstico. 8. Se prohíben los trituradores de basuras y residuos con vertido a la red de alcantarillado, salvo casos excepcionales y previo informe técnico municipal. 9. Se deberá planificar las infraestructuras necesarias para el desarrollo de las actividades y deberá establecer un zonificación que posibilite que el suelo se vaya ocupando por fases. 10. Se ha de realizar una integración paisajística conjunta de la actuación y se deberá garantizar la suficiente separación física de otras actividades o usos, para lo cual se recomienda la dotación de espacios libres perimetrales a estos suelos, fundamentalmente en las zonas colindantes entre el uso industrial y residencial en suelo urbano. Del mismo modo, deberá procederse para los sectores de suelo urbanizable en que se dé dicha circunstancia y como criterio para la implantación de industrias particularmente peligrosas en el ámbito del propio suelo industrial. Las especies vegetales utilizadas deberán estar en concordancia con las condiciones climáticas y características del suelo. 11. Se deberá detallar la naturaleza de las actividades a implantar, así como los indicadores y valores mínimos de los vertidos, que se deberán determinar en función de las características mínimas previstas para las instalaciones de depuración, y de las emisiones a la atmósfera, conforme a lo establecido en el Decreto 74/1996, de 20 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de Calidad del Aire y en el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica (Decreto 326/2003). 12. En los distintos suelos industriales previstos se deberán tener en cuenta la implantación o no de actividades que generen ruidos, olores, u otros contaminantes atmosféricos, en función de los vientos predominantes y de las características climatológicas de la zona, que deberán quedar detalladas tanto en el planeamiento de desarrollo de los nuevos suelos industriales como en los proyectos respectivos, sin menoscabo de la aplicación de la legislación de protección ambiental aplicable para el desarrollo de las actividades 13. En los suelos de uso industrial se establecerá una zonificación interna de tal manera que, en las manzanas colindantes con uso residencial urbano o urbanizable, únicamente podrán establecerse actividades compatibles con la proximidad de las viviendas. 14. Con carácter general, las actividades que se implanten deberán de adoptar, de acuerdo con la propia actividad y en la medida de lo posible, medidas tales como:

a) Uso de combustibles de bajo poder contaminante: propano, butano, gasolinas libres de plomo, etc.

b) Utilización de sistemas de regulación de temperaturas y aislamiento térmico en los edificios.

c) Uso de tecnología poco contaminante. d) Optimizar el rendimiento energético de las instalaciones de combustión

industriales. e) Procurar el buen estado de los motores en general, y especialmente el de los

vehículos de transporte. f) Proteger la maquinaria instalada para que las vibraciones, si se produjesen, no

sean percibidas desde el exterior, o lo sean escasamente.

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15. Las industrias deberán contar con acceso directo desde la vía pública y, cuando la actividad precise el estacionamiento prolongado de vehículos que causen molestias en la vía pública, disponer de aparcamiento en el interior de la parcela. Habrá de acreditarse convenientemente que las operaciones de carga y descarga de mercancías se efectúan en el interior de las parcelas, o en espacios habilitados al efecto – zonas de carga y descarga – para evitar interferencias con la circulación en vía pública. 16. La edificación será cuidada, tratándose como fachada todos sus paramentos vistos, incluso los susceptibles de futura ampliación. 17. Se prohíbe el empleo de rótulos pintados directamente sobre los paramentos interiores. En todo caso los anuncios se realizarán a base de materiales inalterables a los agentes atmosféricos. Las empresas beneficiarias son las responsables, en todo momento, de su buen estado de mantenimiento y conservación. 18. El Ayuntamiento promoverá el progresivo traslado a suelos de uso exclusivo industrial, o en caso oportuno a suelo no urbanizable, de toda aquella actividad productiva generadora de molestias a los usuarios de zonas residenciales, para ello creará una ordenanza reguladora de dicha actividad. 19. Del mismo modo, promoverá el traslado a los suelos de calificación oportuna, de aquellos usos fuera de ordenación que incumplan las disposiciones vigentes en materia de seguridad, salubridad y medio ambiente urbano y natural, como es el caso de las actividades de estabulación ganadera. Artículo 300: Medidas de protección ambiental relativas a la compatibilidad de usos. Son incompatibles con el modelo territorial del municipio las actividades siguientes:

1. Refinerías de petróleo bruto, incluidas las que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto, así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción de al menos 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos al día.

2. Centrales nucleares y otros reactores nucleares, con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materias fisionables y fértiles en las que la potencia máxima no pase de un KW de duración permanente térmica.

3. Instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento permanente o a la eliminación definitiva de residuos radiactivos.

4. Plantas siderúrgicas integrales. 5. Instalaciones químicas integradas.

Son incompatibles con el medio urbano del municipio las actividades siguientes: 1. Instalaciones para el aprovechamiento de la energía eólica cuya potencia

nominal total sea igual o superior a 1 MW. 2. Instalaciones dedicadas a la extracción, tratamiento y transformación del

amianto y de los productos que contienen amianto: para los productos de amianto-cemento, una producción anual de más de 20.000 toneladas de productos terminados; para las guarniciones de fricción, una producción anual de más de 50 toneladas de productos terminados y para otras utilizaciones de amiantos, una utilización de más de 200 toneladas al año.

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3. Instalaciones industriales de almacenamiento al por mayor de productos químicos.

4. Industrias de fabricación de pasta de celulosa. 5. Coquerías. 6. Almacenamiento de productos inflamables con una carga de fuego ponderada de

la instalación, en Mcal/m2, superior a 200. 7. Fabricación y formulación de pesticidas, productos farmacéuticos, pinturas,

barnices, elastómeros y peróxidos. 8. Instalaciones de fabricación de explosivos. 9. Refinerías de petróleo bruto, así como las instalaciones de gasificación y

licuefacción inferiores a 500 toneladas de carbón de esquistos y bituminosas al día.

10. Instalaciones destinadas a la extracción, tratamiento y transformación del amianto y de productos que lo contienen que no alcancen los límites establecidos en el punto 1.a anterior.

En las áreas y zonas de suelo urbano y urbanizable que no posean la calificación de actividad económica, queda prohibida la implantación de las siguientes actividades:

1. Instalaciones de eliminación de residuos tóxicos y peligrosos por incineración, tratamiento químico o almacenamiento en tierra.

2. Las instalaciones de gestión de los residuos sólidos urbanos y asimilables a urbanos.

3. Plantas de fabricación de aglomerantes hidráulicos. 4. Extracción de hidrocarburos. 5. Instalaciones de oleoductos y gasoductos. 6. Plantas clasificadoras de áridos y plantas de fabricación de hormigón. 7. Fabricación de aglomerados asfálticos. 8. Industrias agroalimentarias, citadas a continuación:

a) Productos lácteos. b) Cerveza y malta. c) Jarabes y refrescos. d) Mataderos. e) Salas de despiece. f) Aceites y harina de pescado. g) Margarina y grasas concretas. h) Fabricación de harina y sus derivados. i) Extractoras de aceite. j) Destilación de alcoholes y elaboración de vino. k) Fábricas de conservas de productos animales y vegetales. l) Fábricas de féculas industriales. m) Azucareras. n) Almazaras y aderezo de aceitunas.

9. Industrias textiles y del papel, citadas a continuación: a) Lavado, desengrasado y blanqueado de lana. b) Obtención de fibras artificiales. c) Tintado de fibras.

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d) Tratamiento de celulosa e industrias del reciclado del papel. e) Fabricación de tableros de fibra de partículas y de contrachapado. f) Explotaciones ganaderas en estabulación permanente.

Asimismo se incluyen todas aquellas granjas o instalaciones destinadas a la cría de especies no autóctonas.

10. Explotaciones e instalaciones acuícolas. 11. Instalaciones relacionadas con el caucho y sus aplicaciones. 12. Instalaciones destinadas a la producción de energía hidroeléctrica. 13. Instalaciones para el aprovechamiento de la energía eólica cuya potencia

nominal total esté comprendida entre 300 KW y 1 MW. 14. Complejos e instalaciones siderúrgicas:

a) Fundición. b) Forja. c) Estirado. d) Laminación. e) Trituración y calcinación de minerales metálicos.

15. Instalaciones para el trabajo de metales: a) Embutido y corte. b) Revestimiento y tratamientos superficiales. c) Calderería en general. d) Construcción y montaje de vehículos y sus motores. e) Construcción de estructuras metálicas.

16. Instalaciones para la construcción y reparación de buques, embarcaciones y otras instalaciones marítimas.

17. Instalaciones para la construcción y reparación de aviones y sus motores. 18. Instalaciones para la construcción de material ferroviario. 19. Fabricación de vidrio. 20. Fabricación y tratamiento de productos químicos intermedios no incluidos en

otros apartados. 21. Fábricas de piensos compuestos. 22. Industria de aglomerado de corcho. 23. Instalaciones de trituración, aserradas, talladas y pulidas de la piedra con

potencia instalada superior a 50 CV. 24. Fabricación de baldosas de terrazo y similares. 25. Fabricación de ladrillos, tejas, azulejos y demás productos cerámicos. 26. Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros. 27. Fabricación de fibras minerales artificiales. 28. Estaciones depuradoras y depósitos de fangos. 29. Grandes superficies comerciales. Hipermercados. 30. Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica

inferior a 300 mW. 31. Doma de animales y picaderos. 32. Instalaciones relacionadas con tratamiento de pieles, cueros y tripas. 33. Talleres de edición de prensa. 34. Almacenes al por mayor de artículos de droguería y perfumería.

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35. Almacenes de abonos y piensos. 36. Talleres de carpintería metálica y cerrajería. 37. Talleres de carpintería de madera. 38. Almacenes y venta al por mayor de productos farmacéuticos. 39. Industrias de transformación de la madera y fabricación de muebles. 40. Instalación de desguace y almacenamiento de chatarra. 41. Explotaciones ganaderas en estabulación permanente. 42. Todas las actividades incluidas en el Catálogo de actividades potencialmente

contaminadoras de la atmósfera del anexo I del Reglamento de Calidad del Aire (Decreto 74/1996).

Artículo 301: Industrias compatibles con la zonificación residencial. 1. Para aquellas actividades que por su compatibilidad de ubicación en zonas residenciales se implantes en suelo urbano o en sus inmediaciones, y sin perjuicio de lo dispuesto en las normas reguladoras del uso industrial, el procedimiento de Calificación Ambiental se instruirá y resolverá en base a los siguientes criterios:

a) Garantizar el cumplimiento de los niveles legalmente establecidos de ruidos y vibraciones.

b) Garantizar la ausencia de molestias a la población por emisión de otros contaminantes atmosféricos.

c) Evitar molestias derivadas del aumento del tráfico rodado, especialmente pesado, que genere la actividad.

2. La implantación de actividades incluidas en los puntos 8, 9, 10 y 11 del anexo 3º de la Ley 7/94 de Protección Ambiental de Andalucía en suelo urbano y urbanizable de uso global residencial, quedará condicionada a la constatación efectiva del cumplimiento de los Niveles de Emisión al Exterior (N.E.E), Niveles Acústicos de Evaluación (N.A.E) y las exigencias de aislamiento acústico exigibles en virtud del Reglamento de Calidad del Aire. CAPÍTULO 8. MEDIDAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL EN LOS INSTRUMENTOS DE DESARROLLO. Artículo 302: Delimitación y objetivo. Las Normas del presente capítulo tienen por objeto regular el planeamiento de desarrollo y los proyectos de urbanización o ejecución de actuaciones, a través de los cuales se materializarán las propuestas contenidas en el Plan. Sección Primera. Medidas Relacionadas con el Suelo Urbano y Urbanizable. Artículo 303: Abastecimiento. 1. Con el fin de evitar problemas de sobresaturación de la red de abastecimiento y problemas por modificación en las escorrentías, la red se proyectará en función de la población e intensidad de usos previstos y según los criterios y las normativas técnicas de aplicación. 2. Asimismo, en el diseño y dimensionado de la red de abastecimiento habrá de

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tenerse en cuenta las alteraciones cuantitativas y cualitativas de escorrentías y de caudales, en función de la impermeabilización de terrenos como consecuencia de la prevista urbanización y edificación de suelos en la cuenca inmediata, en detrimento de la capacidad de absorción y regulación hídrica de suelos agrícolas. 3. La red será preferentemente mallada, y seguirá el trazado de las calles o espacios públicos. Las conducciones se situarán bajo las aceras, pudiendo situarse bajo las calzadas cuando el trazado de las calles sea muy irregular; y se separarán de los conductos de otras instalaciones. Se dispondrán bocas de incendios suficientes según el uso y el riesgo existente, como mínimo una cada 200 m. Asimismo se dispondrán bocas de riego en los parques y espacios arbolados. En los proyectos se tendrán en cuenta las normas específicas de la empresa gestora del servicio. Artículo 304: Saneamiento. 1. Debe practicarse la conexión de todas las zonas de nuevo desarrollo (residencial y de usos económicos) a los colectores generales de saneamiento que conduzcan las aguas residuales a una Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR) en funcionamiento. Al no depender del Ayuntamiento la ejecución del colector ni de la EDAR, en tanto, se recabará la correspondiente información de las compañías suministradores con referencia al vertido.. 2. Las obras de urbanización deberán prever la recogida de todas las aguas residuales de las viviendas y otros usos, mediante una red de alcantarillado que las transporte hasta su vertido a los colectores municipales, previa autorización del Ayuntamiento. 3. Al mismo tiempo, los proyectos incluirán la previsión del sistema de evacuación de las aguas pluviales, que evacuará a cauce próximo público. 4. Se prohíben en el suelo urbano y urbanizable los vertidos a los cauces o al terreno, así como las fosas sépticas a no ser que se utilicen como depuración previa al vertido a la red municipal. 5. Con el fin de evitar problemas de sobresaturación de la red de saneamiento y problemas por modificación en las escorrentías, la red se proyectará en función de los caudales derivados de la población e intensidad de usos prevista y las características climáticas y del terreno, según lo establecido en las Normas Tecnológicas y otros criterios técnicos de aplicación. Los colectores seguirán el trazado viario o espacios públicos no edificables, y su pendiente se adaptará en lo posible a la del terreno. Se situarán a una profundidad mínima de 1'20 m., siempre por debajo de las conducciones de agua potable. En los proyectos se tendrán en cuenta las normas específicas de la empresa gestora del servicio. 6. Las aguas residuales que se viertan a la red de alcantarillado deberán cumplir las condiciones de caudal y concentraciones límite que establezca el reglamento la compañía prestataria del servicio. 7. Si se prevén elementos de depuración previos al vertido a la red municipal, por no alcanzar los parámetros mínimos exigidos para el vertido directo a la red, las instalaciones deberán ser proyectadas por un técnico competente de acuerdo con los criterios de normativas tecnológicas vigentes, y revisadas por el titular del servicio de saneamiento. Éste tendrá la facultad de inspección y control sobre dichas instalaciones de tratamiento previo.

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8. Una vez ejecutadas las obras de la red de alcantarillado, se procederá al sellado de las conducciones anteriores que viertan a arroyos o cauces, así como de los pozos negros u otros sistemas de depuración no homologados que puedan existir. 9. Conforme al artículo 55 del Reglamento de Prestación de Servicio de Saneamiento de Aguas Residuales (B.O.P de Sevilla nº 175, de 31 de julio de 1989), si por la evacuación de vertidos no autorizados expresamente por el titular del servicio de saneamiento se produjeran daños y perjuicios a la red e instalaciones de saneamiento, los causantes del referido vertido deberán hacer frente a los costes de reparación o reposición. Artículo 305: Protección atmosférica y ruidos. 1. Quedan prohibidas las emisiones a la atmósfera de elementos radioactivos, polvo y gases en valores superiores a los establecidos en la Ley 7/1994, de Protección Ambiental y en los reglamentos que la desarrollan. 2. La ejecución de los proyectos de urbanización y construcción habrán de adecuarse a los niveles máximos equivalentes permitidos de ruidos emitidos al exterior, establecidos en el Decreto contra la Contaminación Acústica. 3. El Ayuntamiento podrá desarrollar una ordenanza municipal de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones para lo cual podrá adoptar el marco básico establecido en el Decreto contra la Contaminación Acústica. 4. Durante las obras de urbanización, edificación o cualquier otra actuación que necesite licencia de obras, se realizarán riegos periódicos en tiempo seco para evitar la suspensión de polvo durante los movimientos de tierra y se entoldarán los camiones durante el traslado de tierras y materiales. 5. Los horarios en los que se lleven a cabo las obras deberán evitar las molestias a la población de las viviendas más próximas, ajustándose al horario convencional de jornada laboral (8,00-15,00 y 16,00-20,00). 6. Toda la maquinaria que se utilice en tareas de urbanización, construcción, acondicionamiento o reforma de edificaciones deberá ser homologada y cumplir la normativa tecnológica en cuanto a emisión de ruidos y vibraciones. 7. El tráfico de maquinaria pesada ha de planificarse utilizando rutas que resulten menos molestas para las zonas pobladas próximas, y si fuera preciso, contando con la presencia de agentes municipales que controlen el tráfico. En el caso de existir imposibilidad técnica para efectuarlo, se facilitará una circulación fluida al atravesar la zona residencial, limitando a su vez la velocidad máxima para minimizar en lo posible la emisión de ruidos, vibraciones y gases. 8. Cuando se realicen obras de reforma, acondicionamiento o derribos de edificaciones existentes ubicadas en suelo urbano, se deberá proceder a la colocación de mallas anti-polvo que eviten la dispersión de partículas en suspensión a espacios colindantes. Artículo 306: Condiciones complementarias de seguridad, salubridad y ornato. 1. En los suelos urbanos y urbanizables solamente podrán instalarse actividades autorizables por la Ley 7/1994 de Protección Ambiental y su normativa de desarrollo, disponiendo las medidas de corrección y prevención necesarias, previstas en el proyecto y especificadas en el procedimiento de licencia de la actividad.

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2. La ejecución de las actuaciones en cementerios se deberá realizar conforme al Decreto 95/2001, de 3 de abril, mediante el que se aprueba el Reglamento de Policía Mortuoria. 3. En estabulaciones ganaderas:

a) Las granjas, cuadras, establos y vaquerías que se encuentren actualmente en suelo clasificado como urbano o urbanizable, deberán situarse a una distancia superior a 500 m de los citados suelos. Para ello el Ayuntamiento facilitará asesoramiento técnico y propondrá los lugares más idóneos del municipio para el nuevo emplazamiento de las instalaciones para que éstas cumplan con las prescripciones ambientales correspondientes.

b) Los caballos en ningún caso tendrán la consideración de animal doméstico y subestabulación está expresamente prohibida en suelo urbano y urbanizable.

c) Las estabulaciones ganaderas deberán separarse 500 m de los cauces públicos y estaciones de agua (pozos).

Artículo 307: Residuos. Los instrumentos de desarrollo del sector incluirán las medidas necesarias para garantizar el control de desechos y residuos generados durante la fase de construcción y explotación o funcionamiento. Para ellos se adoptarán las siguientes medidas:

a) Los residuos sólidos generados durante el desarrollo de los sectores y los que se deriven de su uso futuro, serán conducidos a vertederos controlados y legalizados.

b) Los escombros y demás residuos inertes generados durante la fase de obras y ejecución, serán conducidos a vertederos de inertes controlados y legalizados. Así mismo, el Proyecto de Urbanización contendrá expresamente un apartado dedicado a definir la naturaleza y volumen de los excesos de excavación que puedan ser generados en la fase de ejecución, especificándose el destino del vertido de esas tierras.

c) Cualquier residuo tóxico o peligroso (RTP) que pueda generarse en el desarrollo del PGOU deberá gestionarse de acuerdo con la legislación vigente sobre este tipo de residuos (Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos; R.D 833/88, de 20 de julio, de desarrollo de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos; R.D 292/1997, de 20 de junio, por el que se modifica el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986; D. 283/1995, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, D. 134/1998, de 23 de junio, por el que se aprueba el Plan de Gestión de Residuos Peligrosos de Andalucía, y Orden de 28 de febrero de 1989 del Ministerio de Obras Públicas, por la que se regula la gestión de aceites usados y lubricantes).

d) En este sentido, queda prohibido todo depósito o vertido de aceite usado en aguas superficiales, subterráneas o en los sistemas de evacuación de aguas residuales, así como todo vertido o depósito de aceite usado con efectos nocivos sobre el suelo. El contratista vendrá obligado bien a efectuar el cambio en centros de gestión autorizados, bien a efectuar el cambio en el parque de maquinaria y entregar los aceites usados a persona autorizada para la recogida o

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bien realizar la gestión completa de esos residuos peligrosos mediante la oportuna autorización.

e) Estos condicionantes ambientales deberán aparecer expresamente en el Pliego de Condiciones Técnicas o documento homólogo, para todas las obras a ejecutar en el sector.

f) El Ayuntamiento de Bormujos asume, implícitamente, la limpieza viaria, la recogida de residuos, así como el resto de servicios municipales para la nueva zona a urbanizar. Así mismo, la retirada y gestión de los residuos que actualmente existen en la parcela se realizará conforme a lo expresado en los apartados anteriores.

g) Aquellas Residuos Sólidos producto de una actividad que, por sus características, no deban ser recogidos por el servicio de recogida domiciliario, se trasladarán al lugar adecuado para su vertido de forma directa y por cuenta del titular de la actividad.

h) El promotor de la actuación pondrá obligatoriamente a disposición del Ayuntamiento (o del organismo en que este delegue) los residuos en las condiciones higiénicas más idóneas para evitar malos olores o derrames, de forma que se faciliten las operaciones de recogida y transporte. Para ello serán señalados por el promotor los gastos correspondientes a dicha gestión, gastos que han de ser vinculantes en cuanto a obligaciones de inversión.

i) En cualquier caso, podrá llegarse a un acuerdo entre las partes implicadas y el Ayuntamiento para la correcta gestión de los citados residuos. La retirada de materiales de desechos y escombros será especialmente escrupulosa en los bordes de la actuación y serán adecuadamente trasladados a vertedero controlado, cuya localización y gastos serán expresamente indicados.

j) No obstante lo anterior, las operaciones de gestión de los residuos sólidos y, en su caso, el vertedero al que se destinen los residuos, deberán contar con todas las autorizaciones administrativas preceptivas que en cada caso correspondan, tal como las previstas en la Ley 7/94, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, y su Decreto 285/95, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 10/98, de 21 de abril, de Residuos, y el Decreto 218/99 por el que se aprueba el Plan Director Territorial de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos (RSU).

k) El planeamiento de desarrollo recogerá en sus ordenanzas la forma de gestión de los RSU de acuerdo a lo establecido por los Servicios Municipales y los posibles RTP que se puedan producir, en cumplimiento de la citada legislación sectorial.

Artículo 308: Protección de las formas naturales del terreno. 1. Las obras de nueva edificación deberán ser proyectadas tomando en consideración la topografía del terreno, la vegetación existente, la posición del terreno respecto a cornisas u otros elementos visuales. Igualmente el impacto visual de la construcción proyectada sobre el medio que la rodea y el perfil de la zona. En la vía pública, su relación con ésta, la adecuación de la solución formal a la tipología y materiales del área y demás parámetros definidores de su integración en el medio urbano. 2. La administración urbanística municipal podrá exigir la inclusión en la

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documentación con la que se solicite la licencia, de un estudio de visualización y paisaje urbano en el estado actual, y en el estado futuro que corresponderá a la implantación de la construcción proyectada. Artículo 309: Plan de restauración ambiental y paisajística. 1. Los Proyectos de Urbanización tendrán que contemplar un Plan de Restauración Ambiental y Paisajística de la zona de actuación que incluirá, entre otros, los siguientes aspectos:

a) Análisis de las áreas afectadas por la ejecución de las obras o por actuaciones complementarias de éstas, tales como instalaciones auxiliares, vertederos o escombreras, zonas de extracción y depósito, red de drenaje de aguas de escorrentía, accesos y vías abiertas para las obras y carreteras públicas utilizadas por la maquinaría pesada.

b) En la elección de los enclaves elegidos se atenderá expresamente a la clasificación y calificación del suelo, posible incidencia ambiental, y minimización del recorrido de camiones, en especial por zonas habitadas-.

c) Los materiales de préstamo habrán de proceder de explotaciones debidamente legalizadas.

d) Actuaciones a realizar en las áreas afectadas para conseguir la integración paisajística de la actuación y recuperación de la zonas deterioradas, dedicando una especial atención a aspectos tales como nueva red drenaje de las escorrentías, descripción detallada de los métodos de implantación de especie vegetales, conservación y mejora de las carreteras públicas que se utilicen para el tránsito de maquinaria pesada.

e) El citado Plan de restauración ha de ejecutarse antes de la emisión del acta de recepción provisional de la obra.

f) Los materiales, formas, colores y acabados utilizados en el diseño y ejecución de las obras han de estar acordes con el paisaje del entorno inmediato, para favorecer la integración visual de la zona a urbanizar.

Artículo 310: Proyección y ejecución de nuevas de redes varias. 1. Los viales de las nuevas zonas de desarrollo urbano se ajustarán en la medida de lo posible, a los caminos y sendas actuales, no rompiendo de forma arbitraria la estructura de caminos y garantizando la continuidad de las tramas urbana y rural. 2. Los desmontes o terraplenes que fuesen necesarios ejecutar por causa de la topografía no deberán alterar el paisaje, para lo cual deberá dársele un tratamiento superficial que incluya medidas de repoblación o plantación. 3. El suelo de buena calidad que sea extraído en las obras de ejecución de estas actuaciones serán reutilizado para zonas verdes y jardines proyectados dentro de las mismas. En caso de ser necesario el almacenamiento provisional de capas superiores de suelo extraído, se realizará preferiblemente en montones o caballones de altura inferior a 2 m. 4. El tipo de cobertura vegetal a implantar estará determinado en función de las siguientes variables: vegetación autóctona existente; pendiente de los terrenos; clima; condiciones edáficas; entorno paisajístico; uso social del lugar.

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5. Se respetarán, en la medida de lo posible, los pies arbóreos existentes de mayor porte y edad que se hallen en la trayectoria de la vía. Aquellos pies que incuestionablemente deban ser removidos y tengan un valor ecológico o botánico significativo, se llevarán a un vivero para su posterior utilización como árboles ornamentales. 6. Para asegurar el éxito de la revegetación se tendrán en cuenta los siguientes requisitos básicos: diseñar adecuadamente los desmontes y terraplenes, con pendientes tendidas y abancalamientos; y preparar adecuadamente el terreno (p.e.: mediante mulches, extendido de tierra vegetal, abonados, etc.). 7. Por las características del clima, las aceras deberán acompañarse en lo posible de alineaciones de árboles. Se plantarán de forma que conserven la guía principal, con tronco recto, con tutores y protecciones que aseguren su enraizamiento y crecimiento en los primeros años. Se recomienda que los alcorques vayan protegidos con rejillas, a ser posible de fundición, con un área circular central libre de suficiente diámetro para facilitar el crecimiento transversal del tronco. 8. Las superficies de ocupación temporal deben restaurarse inmediatamente después de dejar de ser funcionales, antes de la entrada en funcionamiento de la red viaria, los ejes viarios principales y los distribuidores urbanos. Este hecho debe quedar definido en el calendario de trabajo de la construcción de la obra. 9. El diseño de las instalaciones asociadas a las infraestructuras viarias han de adecuarse estéticamente al paisaje del entorno, adoptando en el diseño, formas, materiales, texturas y colores propios del lugar. Artículo 311: Jardinería y zonas verdes. 1. Toda actuación urbanizadora incluirá el tratamiento de los parques, jardines, plazas y espacios libres públicos, a base de arbolado y otros elementos de mobiliario urbano. 2. Las zonas verdes se adecuarán para la estancia y paseo de las personas, basando su acondicionamiento en razones estéticas y contenido suficiente arbolado y especies vegetales. 3. Los jardines deberán dedicar al menos un 30 % de su superficie a zona arbolada capaz de dar sombra en verano y/o ajardinada frente a la que se acondicione mediante urbanización. 4. En los proyectos de jardinería de todos los proyectos de urbanización se deberá incluir al menos los siguientes criterios de selección del arbolado urbano:

a) Volumen aéreo disponible. b) Calidad del suelo. c) Interés paisajístico, histórico y cultural del entorno. d) Longevidad de la especie. e) Criterios de mantenimiento. f) Tamaño del alcorque. g) Pluviometría y necesidades de riego. h) Susceptibilidad a los factores climáticos del área. i) Susceptibilidad a los factores ambientales del área. j) Agresividad del medio. k) Capacidad para generar alergias a la población.

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5. Las obras en los espacios públicos en general no comportarán la desaparición de ningún árbol, salvo cuando sea indispensable por no existir alternativas, en cuyo caso se procurará afectar a los ejemplares de menor edad y porte. 6. Las obras de nueva edificación, reforma o sustitución de edificios respetarán en lo posible el arbolado existente en la parcela, en especial los individuos de mayor edad y porte. En caso de que dicha edificación comporte la desaparición de individuos singulares por su aspecto, porte o significación botánica, el Ayuntamiento podrá exigir que el proyecto respete dichos individuos, con indemnización al propietario sin ello implica pérdida de aprovechamiento urbanístico. 7. La revegetación de zonas transformadas debe realizarse preferentemente con especies autóctonas que al estar adaptadas al medio no requieran especiales cuidados o labores de mantenimiento. En los parques y jardines la vegetación autóctona representará una parte significativa de la vegetación total. 8. La tala de árboles en suelo urbano y urbanizable se considera un acto de uso del suelo, y estará sujeta a licencia municipal. 9. Toda pérdida o deterioro no autorizado del arbolado de las vías o espacios públicos deberá ser repuesta a cargo del responsable, sin perjuicio de las sanciones a que ello diera lugar. La sustitución se hará por especies de igual o parecido porte que la desaparecida. 10. Se exigirá que durante el transcurso de cualquier obra los troncos del arbolado que pudieran quedar afectados estén dotados, hasta una altura mínima de 1,80 m, de un adecuado recubrimiento que impida su lesión o deterioro. 11. La urbanización de espacios libres tendrá que adecuarse lo mejor posible a la forma inicial del terreno. 12. Las servidumbres provocadas en el interior de los espacios libres por el trazado de infraestructuras deberán ser resueltas de forma que su tratamiento y diseño no origine impacto visual y se acomode a la configuración formal del conjunto. 13. Los parques infantiles contarán con áreas arboladas y ajardinadas de aislamiento y defensa de la red viaria, áreas con mobiliario para juegos infantiles e islas de estancia para el reposo y recreo pasivo. Se ajustarán en todo a las determinaciones del Decreto 127/2001, de 5 de junio, sobre medidas de seguridad en los parques infantiles. 14. Los Planes Parciales que se desarrollen en suelo urbanizable deberán incluir, de ser necesario, las limitaciones geotécnicas a la construcción derivadas de las características del terreno, procesos geomorfológicos, etc. con el fin de prever posibles asentamientos diferenciales. 15. Queda prohibido realizar cambios de aceite y lubricantes, así como de cualquier tipo de vertidos de productos o materiales incluidos en la normativa sobre Residuos Tóxicos y Peligrosos sin la adopción de las medidas necesarias para garantizar que no se producen afecciones al suelo y a la hidrología. Las instalaciones fijas deberán almacenar adecuadamente estos residuos para su posterior tratamiento por un gestor autorizado. Artículo 312: Cursos de agua y caudales a desaguar. 1. Los Planes Parciales que desarrollen los Sectores del suelo urbanizable deberán realizar estudios de las modificaciones de flujo y escorrentía superficial que van a

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causar, como modo de garantizar la correcta evacuación de las aguas pluviales a través de sistemas de desagüe con secciones suficientes disminuyendo así el riesgo de encharcamiento. 2. El Proyecto de Urbanización deberá controlar la escorrentía superficial mediante un diseño de vertientes que evite la concentración de las aguas en las zonas más deprimidas topográficamente. La ordenación de los terrenos recogerá la obligación de mantener estas infraestructuras en buenas condiciones, tanto en la fase de ejecución como durante el posterior uso de los terrenos. 3. El Planeamiento de desarrollo de los suelos urbanizables deberá recoger las determinaciones que oportunamente establezca el organismo competente respecto a la ordenación, urbanización y edificación de los sectores que afecten al dominio público hidráulico o presenten riesgos de inundación. 4. En todo el suelo urbanizable se tendrá especial cuidado en la interferencia de forma negativa de escorrentías y arroyos de origen estacional. En cuanto a su encauzamiento, canalización o entubado, se deberán mantener sus márgenes limpias de cualquier material susceptible de ser arrastrado y que pudiera ocasionar el taponamiento de la canalización. El margen mínimo a mantener para uso público es de 5 m. de anchura (Zona de Servidumbre). 5. Queda prohibido con carácter general (art. 97 del Texto Refundido de la Ley de Aguas) y sin perjuicio de las autorizaciones administrativas que pudieran concederse:

a) Efectuar vertidos directos o indirectos que contaminen las aguas superficiales y subterráneas.

b) Acumular residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza y el lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o degradación de su entorno.

c) Quedan prohibidas las labores y obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas en perjuicio del interés público o de terceros, o cuya destrucción por fuerza de avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas.

d) En el dominio público hidráulico y sus zonas de protección quedan prohibidas las obras, construcciones, plantaciones o actividades que puedan dificultar el curso de las aguas, cualquiera sea el régimen de propiedad del suelo. En la tramitación de autorizaciones y concesiones que los pudieran afectar, se exigirá la presentación de un estudio de impacto ambiental en el que se justifique que no se producirán consecuencias que afecten negativamente a la calidad de las aguas o a la seguridad de las poblaciones y aprovechamientos inferiores.

e) Si como consecuencia de la ejecución de las previsiones del proyecto, pozos o sondeos existentes y autorizados se vieran afectados, se deberán sustituir o indemnizar a los propietarios.

Sección Segunda. Medidas Relacionadas con el Suelo No Urbanizable. Artículo 313: Hidrología. 1. En el caso de solicitarse autorización para la captación de aguas subterráneas en S.N.U. será el Organismo de cuenca quien determine su factibilidad en función de la calidad del recurso y del caudal a extraer (arts. 84 al 88 y 184 al 188 del Reglamento de

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Dominio Público Hidráulico y art. 65 del Plan Hidrológico). 2. Queda prohibido con carácter general (Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas) y sin perjuicio de las autorizaciones administrativas que pudieran concederse:

a) Efectuar vertidos directos o indirectos que contaminen las aguas superficiales y subterráneas.

b) Acumular residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza y el lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o degradación de su entorno.

c) Efectuar acciones sobre el medio físico o biológico afecto al agua, que constituyan o puedan constituir una degradación del mismo.

d) Quedan prohibidas las labores y obras en los cauces que se encuentren en dominio privado que puedan hacer variar el curso natural de las aguas en perjuicio del interés público o de terceros, o cuya destrucción por fuerza de avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas (Texto Refundido de la Ley de Aguas).

e) Se deberá obtener autorización previa del Organismo de Cuenca, para el uso, obras e instalaciones dentro de cauces públicos (arts. 51 al 77; 126, 127 y 136 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril).

f) Con el objeto de minimizar la contaminación de las aguas debido al lixiviado de nitratos, se recomienda la adopción de las medidas establecidas en el Código de Buenas Prácticas Agrícolas de la Consejería de Agricultura y Pesca.

Artículo 314: Abastecimiento y saneamiento. 1. Las edificaciones de nueva creación, destinadas a equipamientos y servicios, industria o residencia, deberán contar con la conexión a la red general de saneamiento o implementar un sistema homologado de tratamiento de aguas residuales. 2. Quedan prohibidos los vertidos directos sin depuración previa, y los pozos negros u otros de depuración no homologados. 3. Todas las viviendas o edificaciones de carácter rural deberán contar con un sistema de depuración de sus aguas residuales conforme a norma tecnológica u otro sistema homologado. 4. En las redes de abastecimiento y de saneamiento que transcurran por el Suelo No Urbanizable, se establecerá una zona exenta de edificaciones de al menos 5,00 m de anchura total, situada simétricamente a ambos lados del eje de la tubería. Artículo 315: Residuos sólidos. Queda prohibido realizar cualquier tipo de vertido de residuos sólidos, escombros o enseres domésticos en desuso en suelo no urbanizable salvo en los lugares destinados específicamente para ello. Artículo 316: Medidas relativas al dominio público hidráulico. 1. Zona de servidumbre. Los cerramientos de las fincas que colinden con cauces de dominio público, deberán retranquearse a lo largo de toda su longitud contigua al

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cauce, una anchura mínima de cinco metros (zona de servidumbre). Dichos cerramientos deberán realizarse con materiales que no interrumpan el discurrir de las aguas de escorrentía superficial hacia los cauces, ni favorezcan la erosión o el arrastre de suelos. 2. Zona de Policía. Será necesario obtener autorización por parte del Organismo de cuenca para llevar a cabo todas aquellas actuaciones que se encuentren en la zona de policía de cauces (art. 78 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, R.D. 849/86, de 11 de abril). Artículo 317: Obras hidráulicas. La canalización, entubado o construcciones de cualquier tipo, ya sea de carácter definitivo o provisional, en arroyos necesita autorización previa por parte del Organismo de Cuenca (artículo 9 del R.D.P.H.). Artículo 318: Protección del paisaje. 1. La implantación de usos o actividades que, por sus características, puedan generar un importante impacto paisajístico tales como vertedero, depósitos de vehículos y chatarra, grandes industrias, etc., deberán realizarse justificando en el proyecto la inexistencia de localizaciones menos impactantes y previendo el establecimiento de pantallas vegetales que minimicen su incidencia visual. 2. Las obras de nueva edificación han de proyectarse teniendo presentes la topografía del terreno, la vegetación existente, la posición del terreno frente a hitos visuales, el impacto de la futura construcción sobre el medio, su relación con la vía pública, la adecuación a la tipología y materiales del lugar y demás parámetros que definan su integración en el entorno. La administración municipal estará facultada para:

a) Exigir un estudio de visualización y paisaje a incluir en la documentación del proyecto para solicitar licencia de obras.

b) Marcar pautas para fijar la disposición y orientación de edificios respecto a su percepción visual desde vías perimetrales, accesos y lugares públicos.

c) Establecer criterios para el empleo de materiales de edificación, urbanización y ajardinamiento que armonicen con el entorno.

d) Se prohíbe el uso de materiales de desecho, especialmente para los vallados. e) Las edificaciones y carteles publicitarios o identificativos deberán mantenerse en

buenas condiciones de seguridad, higiene y ornato. Artículo 319: Regulación y control ambiental de la estabulación ganadera. 1. Las estabulaciones de ganado existentes o de nueva implantación en suelo no urbanizable deberán contar con un sistema de depuración homologado de sus aguas residuales, con el fin de evitar la contaminación de los recursos hídricos superficiales y subterráneos. 2. Estarán sometidas a calificación ambiental según el art. 32 de Ley 7/1994, de Protección Ambiental las explotaciones ganaderas en estabulación permanente que cuenten hasta:

Vaquerías: 100 madres de cría. Cebaderos de vacuno: 500 cabezas.

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Volátiles: 5.000 hembras ó 10.000 pollos de engorde. Cerdos: 100 madres de cría ó 500 cerdos de cebo. Conejos: 500 madres de cría. Ovejas: 500 madres de cría. Cabras: 500 madres de cría.

3. Los purines y estiércoles requerirán un manejo controlado, no pudiéndose practicar el vertido indiscriminado de los mismos al suelo o cursos de agua permanentes o temporales. En este sentido, las explotaciones ganaderas deben prever un traslado periódico de estiércoles a un vertedero autorizado, (evitando así los malos olores) donde posteriormente, y tras un tratamiento adecuado, puedan aprovecharse como abono orgánico. 4. Las granjas, establos ganaderos, caballerizas, etc. no podrán tener suelo de tierra, sino que deberán contar una solería impermeable. 5. Los recintos acondicionados para la acumulación transitoria de residuos ganaderos, deberán contar asimismo con una base impermeable, que evite la precolación de orines y purines a las aguas subterráneas. 6. Las explotaciones ganaderas deberán tener una pantalla vegetal a lo largo de todo su perímetro con el fin de disminuir su incidencia visual.

En Bormujos, marzo de 2011.

EL ARQUITECTO MUNICIPAL

Fdo.: José Cruz Fernández.