resumen historia del derecho españa

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Cátedra de Historia del Derecho Derecho en la España Cristiana Medieval 1. España Alto Medieval. La Alta Edad Media en España, que va desde la época de la invasión musulmana hasta fines del siglo XII o principios del siglo XIII, se caracteriza por el pluralismo jurídico (y complejización jurídica), o sea, por la existencia de varios sistemas jurídicos, al menos, el de Derecho Visigodo y el de Derecho Islámico. Sin embargo, asimismo, los diversos reinos cristianos que se fueron formando llegaron a tener sus propios sistemas, aunque éstos eran, en general, similares entre sí. Por lo anterior, el primer problema que es necesario resolver es la naturaleza jurídica del Derecho de la España Cristiana Alto Medieval (en adelante, Derecho Español Alto Medieval o Derecho Alto Medieval). 1.1. Naturaleza jurídica del Derecho Español Alto Medieval. El objetivo buscado aquí es establecer la naturaleza del Derecho Alto Medieval, es decir, determinar si su origen era germánico, romano u otro. a) Teoría Tradicional o Clásica. Fue la posición dominante hasta mediados del siglo XX (1955). Tuvo variados exponentes, entre ellos, historiadores españoles y autores germanos. Consideraba que el Derecho Alto Medieval era de origen y contenido germánico. Así, señalaba que durante los siglos V, VI y VII (época del reino visigodo), con independencia de los textos legales dictados por los monarcas visigodos, éstos (los visigodos), en la práctica, se rigieron por su Derecho Consuetudinario (o costumbre) de origen germánico. Existiendo, en el hecho, una contradicción entre la legislación dictada por los monarcas (que era más o menos romanizada) y el Derecho Consuetudinario germánico. En otros términos, se habría aplicado la costumbre, en defecto de la legislación romanizada. Al producirse la invasión musulmana y crearse los núcleos cristinos de resistencia, emergió o reapareció el Derecho de origen germánico, sin obstáculos, por la falta de un poder político o autoridad fuerte que impusiera la legislación romanizada, y por el hecho que la vida se hace rural y por eso más rústica y popular. Ramón Menéndez Pidal señalaba que algunos cánticos o poemas que entonaban los cristianos de la reconquista eran producto de tradiciones germánicas. Asimismo, se indica que algunas instituciones propias de esta época, como por ejemplo, la venganza de la sangre, los cojuradores o conjuradores (medios de prueba 1 ), la prenda extrajudicial (garantía) y el duelo (como medio de prueba), se dieron en el Derecho Germánico, que traían los visigodos. b) Teoría Moderna o Revisionista. 1 Mediante el cual, los parientes de la parte, con sus testimonios, refuerzan su declaración. Aparece en algunas normas alto medievales. 1

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ESPAÑA CRISTIANA

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Derecho en la Espaa Cristiana Medieval

Ctedra de Historia del Derecho

Derecho en la Espaa Cristiana Medieval

1. Espaa Alto Medieval.

La Alta Edad Media en Espaa, que va desde la poca de la invasin musulmana hasta fines del siglo XII o principios del siglo XIII, se caracteriza por el pluralismo jurdico (y complejizacin jurdica), o sea, por la existencia de varios sistemas jurdicos, al menos, el de Derecho Visigodo y el de Derecho Islmico. Sin embargo, asimismo, los diversos reinos cristianos que se fueron formando llegaron a tener sus propios sistemas, aunque stos eran, en general, similares entre s.Por lo anterior, el primer problema que es necesario resolver es la naturaleza jurdica del Derecho de la Espaa Cristiana Alto Medieval (en adelante, Derecho Espaol Alto Medieval o Derecho Alto Medieval).

1.1. Naturaleza jurdica del Derecho Espaol Alto Medieval.

El objetivo buscado aqu es establecer la naturaleza del Derecho Alto Medieval, es decir, determinar si su origen era germnico, romano u otro.

a) Teora Tradicional o Clsica.Fue la posicin dominante hasta mediados del siglo XX (1955). Tuvo variados exponentes, entre ellos, historiadores espaoles y autores germanos. Consideraba que el Derecho Alto Medieval era de origen y contenido germnico. As, sealaba que durante los siglos V, VI y VII (poca del reino visigodo), con independencia de los textos legales dictados por los monarcas visigodos, stos (los visigodos), en la prctica, se rigieron por su Derecho Consuetudinario (o costumbre) de origen germnico. Existiendo, en el hecho, una contradiccin entre la legislacin dictada por los monarcas (que era ms o menos romanizada) y el Derecho Consuetudinario germnico. En otros trminos, se habra aplicado la costumbre, en defecto de la legislacin romanizada.Al producirse la invasin musulmana y crearse los ncleos cristinos de resistencia, emergi o reapareci el Derecho de origen germnico, sin obstculos, por la falta de un poder poltico o autoridad fuerte que impusiera la legislacin romanizada, y por el hecho que la vida se hace rural y por eso ms rstica y popular.Ramn Menndez Pidal sealaba que algunos cnticos o poemas que entonaban los cristianos de la reconquista eran producto de tradiciones germnicas.Asimismo, se indica que algunas instituciones propias de esta poca, como por ejemplo, la venganza de la sangre, los cojuradores o conjuradores (medios de prueba[footnoteRef:2]), la prenda extrajudicial (garanta) y el duelo (como medio de prueba), se dieron en el Derecho Germnico, que traan los visigodos. [2: Mediante el cual, los parientes de la parte, con sus testimonios, refuerzan su declaracin. Aparece en algunas normas alto medievales. ]

b) Teora Moderna o Revisionista.Es sostenida por Alfonso Garca-Gallo en 1955 y, al ao siguiente, por lvaro DOrs.DOrs seala, a propsito de la territorialidad del Derecho Visigodo, que los visigodos habran perdido sus costumbres tradicionales, de origen germnico, cuando se pusieron en contacto con el Imperio Romano (aproximadamente en el siglo II). Por lo tanto, no pudieron transmitir esas costumbres en los siglos siguientes (V, VI y VII). Igualmente, indica que las instituciones alto medievales son en gran medida de origen romano, y las que no tienen tal procedencia, son de influencia franca (reino franco).Garca-Gallo dice que el Derecho Alto Medieval no es exclusivamente (o necesariamente) de origen germnico. Existiran componentes de Derecho Germnico, Romano (vulgar), Peninsular primitivo[footnoteRef:3] (o prerromano, como por ejemplo el de los vascos). [3: En general, de los pueblos cantbricos y pirenaicos.]

Agrega que las instituciones alto medievales, sealadas por la teora clsica, se han dado en otros pueblos de la antigedad, como los rabes (en el caso de la prenda extrajudicial) y los peninsulares prerromanos, es decir, no seran exclusivamente de origen germnico.Adems, seala que no es posible que una poblacin minoritaria (los visigodos) haya transmitido (e impuesto) sus costumbres a una mayora (hispanorromanos)[footnoteRef:4], e incluso en territorios que prcticamente no habitaron o llegaron a habitar (norte peninsular). [4: Aproximadamente, los visigodos ascendan a unos 200 mil y los hispanorromanos a unos 9 millones.]

Esta teora revisionista ha sido refutada, sealndose, por ejemplo, que no obstante que los visigodos se hubieran convertido al cristianismo, esto no quiere decir que no hayan mantenido costumbres compatibles con la religin catlica.A partir de la dcada del 90 (siglo XX), se sostiene que el Derecho Alto Medieval tiene componentes mixtos, provenientes de Derecho Romano, Germnico y Peninsular. Se discute cual es el que prevalece, realizndose su estudio en los fueros[footnoteRef:5]. [5: Obviamente, no en el Liber Iudiciorum (versin vulgata) convertido en Fuero Juzgo.]

1.2. Fuentes del Derecho Espaol Alto Medieval.

Tres son las fuentes del Derecho de esta poca:1) El rgimen visigtico del Liber Iudiciorum.2) Las Fazaas.3) Los Fueros.En un primer momento, cada una de esas fuentes, se dan en distintas zonas, pero con el correr del tiempo, llegan a coexistir dos o tres en un mismo territorio.

1.2.1. Liber Iudiciorum.

Tradicionalmente se ha dicho que el Liber Iudiciorum se aplic (y conserv) en Catalua, Len y Toledo.

a) Catalua.En Catalunya, el Liber se tuvo aplicacin antes, durante y despus de la invasin musulmana.Durante la invasin se aplic con algunas particularidades o modificaciones introducidas por los reyes francos, mediante las llamadas Capitulares.Las Capitulares eran decretos u ordenanzas que trataban un amplio abanico de asuntos, desde cuestiones jurdicas y militares hasta cuestiones relativas a monasterios, a la educacin y a la gestin de los dominios imperiales (francos). Modificaron el rgimen jurdico de Catalua, ya que sus pobladores (conocidos como hispani) eran sbditos de esos reyes (por ejemplo, pagaron tributos y recibieron tierras de estos reyes).

El argumento para decir que el Liber Iudiciorum se aplic en esta zona est dado porque el cdice ms antiguo que existe de ste proviene de la localidad de Seo de Urgel (Seu d'Urgell), en Catalua. Su aplicacin habra durado hasta, aproximadamente, el siglo X. Posteriormente, es reemplazado por un sistema de Derecho Consuetudinario (usos y costumbres feudales).

Si el Liber Iudiciorum se dio en esta zona, en qu medida se aplic?Aquilino Iglesia Ferreiros seala que el Liber era aplicado por los pobladores en la vida diaria, aunque no era invocado expresamente.Otros autores dicen que no se habra aplicado expresamente y la prctica jurdica habra superado su texto (teora germnica).

b) Len.Se afirma que el Liber es recibido en Len en el siglo X, trado por los mozrabes (que llegan en forma masiva, provenientes del sur[footnoteRef:6]), que propician su aplicacin. Ya en el siglo XII, es un texto de uso comn. [6: Producto de la llegada de los almorvides primero, y de los almohades despus, y el cambio en la poltica de tolerancia a los cristianos.]

El Liber Iudiciorum adquiere mayor vigencia a partir del establecimiento en la ciudad de Len, para los mozrabes, del Tribunal del Libro, que lo aplica[footnoteRef:7]. En el siglo XI, las partes podan acordar voluntariamente someterse al Liber, situacin conocida como Juicio del Libro. [7: Se dice que en la Catedral de Len se guardaba una copia del Liber Iudiciorum.]

Con anterioridad al Liber, en esta zona, se aplic un Derecho Consuetudinario. Posteriormente, se aplica el rgimen foral (fueros), que coexiste con el sistema del Liber Iudiciorum y con normas o decretos de carcter general dictadas por los reyes, con ayuda de la curia. Alfonso V concedi a la ciudad un fuero, que tuvo como principal objetivo la atraccin de nuevos pobladores. En 1017, el mismo rey insert los principales decretos generales en aquel fuero, que junto a otras disposiciones, procedentes de privilegios concedidos por sus sucesores, integran el texto conocido como Fuero de la ciudad de Len.

c) Toledo.En la antigua capital visigoda, recuperada en 1085, el rgimen tradicional era el Liber Iudiciorum, ya que exista un importante contingente cristiano. No obstante, para mantenerla en manos cristianas, y afianzar la reconquista, se traen pobladores de otras zonas (francos y castellanos), que traen su Derecho propio (fueros), que debieron coexistir con el Liber.Finalmente, en el siglo XII, se impuso en la zona el Liber Iudiciorum.

La investigacin moderna seala que existieron otras zonas donde tambin se habra dado el Liber Iudiciorum. As, algunos investigadores han encontrados algunos cdices (versin vulgata) del Liber, traducidos al romance por prcticos (particulares).Se ha dicho que el Liber se aplic, a partir del siglo X y XII, en romance, en nuevas zonas: Navarra, Castilla y Aragn (norte). En algunos documentos de aplicacin del Derecho (de abogados y notarios) aparecen expresiones del siguiente tenor: como la ley manda o como la ley ordena, que haran referencia al Liber Iudiciorum.

1.2.2. Las Fazaas

Las Fazaas son simplemente el Derecho Consuetudinario o costumbre que se exterioriza mediante una sentencia judicial (que reconoce tal costumbre).Corresponde a la etapa del Derecho Judicialista o de creacin judicial del Derecho. Operaro donde no exista un texto escrito conocido por todos y aplicable por el juez. Por esto, los jueces deban sujetar sus decisiones a la equidad y a los usos y costumbres del lugar. Este procedimiento se llam Fuero del albedro y Fazaas[footnoteRef:8] a las sentencias dictadas conforme a l. [8: Tambin llamadas iuditia.]

El sistema de las fazaas, que corresponde a estadios de primitivismo jurdico, se dio en Castilla, hasta comienzos del siglo XIII, ya que en ella no se habra aplicado el Liber Iudiciorum. Castilla result ser, en esa poca, una zona sin leyes, en que el juez crea el Derecho.Este rgimen fracas por la poca en que se dio (Alta Edad Media), por los abusos de los nobles y la mezcla, por parte de los jueces, de los usos y costumbre con el libre albedro.

1.2.3. Los Fueros[footnoteRef:9]. [9: Ms propiamente fueros municipales.]

Los Fueros[footnoteRef:10] consisten en conjuntos de normas, derechos y privilegios reguladores de la vida municipal, otorgados por el rey, el seor de la localidad o el propio municipio. [10: Tambin son conocidos como Chartae fori o privilegii.]

Fueron la fuente ms importante del Derecho Alto Medieval Espaol (e incluso europeo[footnoteRef:11]). [11: Este sistema fue conocido, tambin, con el nombre de Derecho local o Estatuto (Italia).]

El origen de la palabra fuero, para Garca-Gallo proviene de forum, tanto en su acepcin de tribunal, como en la postclsica de modo de actuar o fallar del tribunal. De ah que se usara la palabra fuero para indicar la norma jurdica aplicada por el tribunal, en una poca en que no haba otro Derecho que el Consuetudinario o el fijado por el juez. La difusin de la palabra fuero coincide con la actividad de los jueces y por eso se emplea en las regiones en que stos crean el Derecho (como Castilla) y no donde rige el Liber (como Catalua).Posteriormente, se da el nombre de fuero a todo derecho, aunque no surja del tribunal, sino del rey, por lo que fuero pasa, as, a ser sinnimo de derecho, privilegio, exencin, etc.

Los fueros suponen un sistema ms moderno, que los anteriores, y, en la mayora de los casos, derivado de las fazaas[footnoteRef:12]. Como las fazaas eran sentencias judiciales, terminan reunindose en colecciones, que recopilan slo el precepto abstracto (la parte resolutiva de la sentencia) y no la parte expositiva o considerativa de stas (el juicio), de manera que podan utilizarse para resolver otros casos. [12: En otros casos, los fueros nacieron de las disposiciones jurdicas de ordenanzas municipales, que con posterioridad obtuvieron sancin real o de los seores. En otras circunstancias una Carta Puebla u otro privilegio real vino a servir de base o a complementar la redaccin de un fuero. Tambin hubo ocasiones en que se recogi o adapt el fuero de otra ciudad, con el deseo de aprovechar los privilegios concedidos a ella.]

El rgimen foral, que se remonta al sigo IX, se dio fundamentalmente en zonas donde no se aplic el Liber Iudiciorum, como en Castilla y Galicia, y en otros casos, coexisti con l, como en Len.

Los fueros ms antiguos (an conservados) se remontan a la Castila condal: el de Canales de la Sierra[footnoteRef:13] del ao 934, concedido por Fernn Gonzlez, y el de Melgar de Suso[footnoteRef:14] de 950, dado por su seor Fernn Armantales y confirmado por el conde Garca Fernndez. [13: Actual municipio de la Comunidad Autnoma de La Rioja (ex Provincia de Logroo).] [14: En la actual Provincia de Burgos, de la Comunidad Autnoma de Castilla y Len.]

Otro de los fueros ms antiguos, y que merece especial mencin, es el de Castrojeriz de 974, otorgado por Garca Fernndez. El nmero de fueros conocidos excede de mil, siendo la mayor parte de la zona de Castilla.

En las primeras etapas de la reconquista, los fueros otorgados contenan pocas disposiciones (entre diez y doce, aproximadamente), que establecan un estatuto mnimo para localidad, denominados por la historiografa como fueros breves.Al avanzar la reconquista, se busc el aumento de la poblacin en las localidades, mediante la concesin de nuevos privilegios (reales o seoriales), a stas, a los cuales se agregan las disposiciones provenientes de las fazaas y de los propios concejos (ordenanzas municipales). Al reunirse todo ello, unas veces por imperativo de la prctica, o para obtener la confirmacin del rey, se formaron nuevos cuerpos legales, ms amplios que los antiguos fueros, por lo que debieron ser escritos en libros, por lo que recibieron el nombre de libros del fuero o padrn (padrones), aludiendo, en este ltimo caso, a la funcin de gua o patrn que respecto de los alcaldes (jueces medievales) deban cumplir. En la actualidad a estos textos de los conoce como fueros semibreves o semiextensos.En el siglo XIII, los libros del fuero comenzaron a ser reelaborados por parte de los juristas (glosadores y comentaristas), actualizando sus textos mediante la incorporacin de nuevas normas, completando y aclarando sus preceptos (con comentarios y glosas), eliminando sus contradicciones y realizando una ordenacin sistemtica de sus leyes, concordndolas y disponindolas en ttulos y libros. Estos nuevos textos, que fueron conocidos como fueros extensos, por su mayor perfeccin y amplitud, respecto de los anteriores, gozaron de gran prestigio y de una importante difusin, copindose fuera de su lugar de origen (con las adaptaciones necesarias a consecuencia de las circunstancias peculiares de cada comunidad) o sirviendo de modelos a otros fueros.

El contenido de los fueros, en general, estuvo compuesto por Derecho Romano, Germnico, Consuetudinario (usos y costumbres del lugar) y Derecho Peninsular prerromano. Mientras las materias tratadas por stos fueron variadas, entre ellas: las relaciones entre el rey o el seor y sus sbditos, el reconocimiento de derechos individuales[footnoteRef:15], regulacin del derecho de propiedad[footnoteRef:16] y regulacin de la familia[footnoteRef:17]. [15: Tales como, que nadie poda recibir pena corporal o ser privado de sus bienes sin un proceso previo y conforme a los trmites legales en vigor.] [16: Como, por ejemplo, la prohibicin de vender heredades a los extranjeros.] [17: Generalmente conforme a las normas cannicas.]

1.2.3.1. Clasificaciones tradicionales de los fueros.

Si bien los fueros, propiamente, no eran documentos escritos, producto de la evolucin del trmino, y de la proceso de fijacin por escrito de los Derechos locales (a partir de medidos del siglo XII), estos (los fueros) se hacen sinnimos del documento que contena los derechos o privilegios y, por tanto, pudo admitir ciertas clasificaciones (algunas ya mencionadas).

a. Fueros breves y fueros extensos.Los fueros breves eran aquellos que contenan disposiciones sobre puntos concretos, generalmente de Derecho Pblico, como el de Len de 1017.Los fueros extensos contenan amplias regulaciones de la vida de la localidad (municipalidad), de todo orden, como el de Cuenca (en Castilla), de fines del siglo XII.b. Fueros locales y fueros territoriales.Los fueros locales eran aquellos que no prevalecan ms all de la villa en que fueron otorgados, es decir, no se expandieron fuera de su localidad.Los fueros territoriales fueron entregados a varias localidades de una misma zona, partiendo de un modelo comn (padrn), lo que gener una familia de fueros, como el caso del fuero de Cuenca (y la familia del fuero de Cuenca), y en general, los fueros de Castilla.

c. Fueros agrarios y fueros de privilegios.Los fueros agrarios tuvieron dos orgenes: el Contrato Agrario-Colectivo, que era de carcter privado y celebrado entre un seor laico o eclesistico y los cultivadores de la tierra, y que dieron origen a los seoros; y la Carta de Poblacin, de carcter privada, que tena por finalidad repoblar un lugar (desrtico o con hundimiento de la actividad administrativa).Los fueros de privilegios provenan de un monarca o un conde que tena cierta autonoma del rey, y dirigidos a villas y monasterios, otorgndoles ciertas exenciones o privilegios de carcter econmico, y fundamentalmente con la finalidad de fundar o revitalizar determinadas localidades (Cartas de Poblacin de naturaleza pblica).2. Espaa Bajo Medieval.

En este perodo, que va desde finales del siglo XII o principios del siglo XIII a principios del siglo XVI (1505), se caracteriza por la recepcin del Derecho Comn (segundo hito ms importante de la Historia del Derecho), que se elabora en el norte de Italia y se difunde al resto de Europa, generando, consecuente y progresivamente, una unificacin jurdica de Espaa.Como se ha dicho, con la invasin musulmana se rompe la unidad poltica y jurdica del reino visigodo, aunque esta cultura impone una unidad pero con un signo distinto (musulmn). Mientras, en los ncleos cristianos, exista un importante fragmentarismo cultural y jurdico.

Durante los turbulentos inicios de la Edad Media, el concepto tradicional de un reino temporal conviviendo con el reino espiritual de la Iglesia fue alentado por el Papado, mientras el Imperio Romano de Oriente (o Bizantino) conservaba nominalmente la soberana sobre los territorios que anteriormente posey el Imperio de occidente. No obstante debido a diversos conflictos entre la Iglesia de Occidente y Oriente (y con el emperador bizantino), se produjo la ruptura del Papado con Constantinopla (730-732), entonces el Papado aliment el sueo de resucitar el Imperio de Occidente. Algunos Papas estudiaron la posibilidad de embarcarse en el proyecto y asumir el liderazgo de ese futuro Estado. Sin fuerza militar alguna ni administracin de hecho, y en una situacin de gran peligro por la hostilidad de los lombardos en Italia, la jerarqua eclesistica abandon la idea de un reino temporal unido al reino espiritual y se decidi a otorgar la titulacin imperial a la potencia poltica dominante en la Europa occidental del momento: el reino de los francos. Algunos de los gobernantes francos haban probado ya su fidelidad a la Iglesia; Carlomagno, que ascendi al trono franco en el 768, haba demostrado una gran cualificacin para tan elevado cargo, especialmente por la conquista de Lombarda en el 773 y por la ampliacin de sus dominios hasta alcanzar proporciones imperiales[footnoteRef:18]. El 25 de diciembre del ao 800, el papa Len III coron a Carlomagno como emperador. Este acto origin un precedente y cre una estructura poltica que estaba destinada a jugar un papel decisivo en los asuntos de Europa central. . [18: Carlomagno realiz varias campaas en la pennsula Ibrica contra los musulmanes.]

En su fase inicial, el resucitado Imperio de Occidente se mantuvo como entidad poltica efectiva menos de 25 aos tras la muerte de Carlomagno, ocurrida en el ao 814. El reinado de su hijo y sucesor, Luis I, estuvo marcado por una contienda fratricida, de carcter feudal, que culmin en el 843 con la particin del Imperio.A pesar de las disputas internas del recin creado Imperio de Occidente, los Papas mantuvieron la organizacin y el ttulo imperiales, principalmente con la dinasta Carolingia, durante casi todo el siglo IX. Tras el reinado de Berengario I (915-924), el trono imperial qued vacante durante casi cuatro dcadas. El reino franco de Oriente tambin conocido como reino germano, gobernado de forma inteligente por Enrique I (919-936) y su hijo Otn I (936-973), apareci como el Estado ms poderoso en Europa durante esta poca. Adems de ser un soberano ambicioso y capaz, Otn I fue un ferviente partidario de la Iglesia Catlica. En el ao 962, como reconocimiento a los servicios prestados por Otn a la Iglesia, el papa Juan XII le recompens con el ttulo y la corona imperiales, naciendo el Sacro Imperio Romano Germano[footnoteRef:19]. [19: En el siglo XI se denomin Imperio romano y en el XII, Sacro Imperio. La denominacin de Sacro Imperio Romano Germnico fue adoptada en el siglo XIII.]

As, Europa (occidental) se haba unido en torno a una misma religin (catlica), posea una misma lengua (latn), una incipiente unidad poltica (Sacro Imperio) y, adems, formaba una unidad cultural, que expresaba en forma institucional lo que era el pensamiento de la Iglesia. Esta unidad se reflej con ms claridad que nunca en una serie de expediciones militares (las Cruzadas), en las que se pretenda arrebatar al Islam, los lugares santos cristianos del Oriente Prximo. A Europa slo faltaba la unidad jurdica.Esto ltimo fue posible debido a un acontecimiento especial: se encontraron algunos ejemplares de la recopilacin de Justiniano en la segunda mitad del siglo XI, en Bolonia (Italia).Se discute si se lleg a utilizarse, en la Alta Edad Media, el Codex, y las Institutas Justinianea. Al menos el Digesto no se habra utilizado.

2.1. La Cultura Medieval.

La actividad cultural durante los inicios de la Edad Media consisti principalmente en la conservacin y sistematizacin del conocimiento del pasado, copindose y comentndose las obras de autores clsicos. En el centro de cualquier actividad docta estaba la Biblia: todo aprendizaje secular lleg a ser considerado como una mera preparacin para la comprensin del Libro Sagrado. Los conventos y las catedrales fueron los lugares donde permanecieron a media luz el estudio y la enseanza de las artes liberales, pero tambin las obras de los Padres de la Iglesia (la Patrstica) e incluso textos estrictamente jurdicos.El resurgimiento intelectual comenz al prosperar nuevas instituciones educativas como las escuelas monsticas y las escuelas catedralicias (siglo IX-XI). Las iglesias principales de una dicesis (catedrales) eran administradas por los captulos (clrigos o aspirantes a clrigos), que colaboraban en la enseanza del saber propio (teologal) y, asimismo, en el de las artes liberales.

Las artes liberales eran (para los romanos) las artes de los hombres libres, por oposicin a las artes srdicas de los esclavos. La distincin entre artes liberales y artes prcticas se origin en Grecia. Segn Platn y Aristteles las artes liberales eran aquellas cuestiones utilizables para el desarrollo de la inteligencia y la excelencia moral, diferencindose as de aqullas que son meramente tiles o prcticas. El concepto de arte liberal cambia en la Edad Media, pasando a ser las que se aprenden en los libros (que se oponen a las artes mecnicas). Las siete artes[footnoteRef:20], como fueron estudiadas durante el medioevo, se conocieron principalmente a travs de escritos de los siglos V al VII, en especial por los trabajos del escritor latino Mariano Capell, el historiador romano Flavio Magno Aurelio Casiodoro y de san Isidoro de Sevilla. [20: Los griegos no consideraban un nmero definido de artes liberales.]

Las artes liberales se dividan en dos grupos: el elemental trivium y el ms avanzado quadrivium. El trivium comprenda: gramtica (que englobaba tambin el estudio de la literatura), retrica y lgica o dialctica. Completar el trivium daba al estudiante el grado de diplomado. El quadrivium comprenda: aritmtica, geometra (que englobaba geografa e historia natural), astronoma (a la que a menudo se aada astrologa) y msica (principalmente referida a la eclesistica). Una vez terminado el quadrivium, el estudiante era recompensado con el ttulo de licenciado en artes.

As es como en la Edad Media la Iglesia conservaba las ideas y los medios adecuados para permitir una reflexin tcnica sobre un sistema normativo, lo que tuvo una influencia capital sobre todo para la Escuela de Bolonia.

2.2. La Escuela de Bolonia.

Es un producto caracterstico de los siglos XI y XII, pues con anterioridad la actividad cultural se limitaba a la conservacin de la tradicin antigua y la autntica creacin era prcticamente imposible. El nacimiento de las ciudades, la libertad propia de la vida urbana, y el abandono progresivo de la vida rural (feudal), permiti el surgimiento del inters por los progresos tcnicos, as como por los mtodos administrativos (pues las ciudades estaban pobladas por artesanos y comerciantes). La educacin y la instruccin se convertan en exigencias esenciales. En ese contexto, el espritu crtico y el gusto por la investigacin se desarrollaron rpidamente.En aquella poca el estudio del Derecho estaba subordinado a otros saberes (del trivium), no era una ciencia autnoma (las definiciones se estudiaban a travs de la gramtica y los argumentos por medio de la retrica).En Bolonia, fundada como una escuela pblica de artes liberales en 1088, y destinada a la formacin de funcionarios y abogados, se va a estudiar en forma autnoma el Derecho, partir de los originales de la recopilacin de Justiniano (Digesto, Institutas, Codex y Novellae constitutiones post Codicem)[footnoteRef:21] que se descubrieron por esos aos, convirtindose posteriormente en una escuela de Derecho de una Universidad (de Bolonia). [21: Que a partir de la edicin completa publicada en 1583, por Dionisio Godofredo en Ginebra, se denominaron Corpus Iuris Civilis.]

La concepcin racional de la vida pblica, caracterstica de la cultura europea, se deriva del mtodo escolstico de los glosadores, cuyos alumnos impregnaron las funciones pblicas que llegaron a desempear. El hecho de confiar la administracin de los asuntos pblicos a hombres formados en el estudio de las artes liberales, es un fenmeno que data de la poca de Constantino y, en la Edad Media, los eclesisticos fueron quienes perpetuaron esta tradicin.

La Escuela de Bolonia logr aportar dos novedades: los mtodos tradicionales de las artes liberales, aplicados al Digesto, por un lado, se transformaron en un mtodo lgico y dogmtico, pero especialmente jurdico, y, por otro, se laicizaron (Bolonia fue una Universidad ciudadana, laica y dotada de privilegios seculares[footnoteRef:22]). [22: A diferencia de la Universidad de Pars y Oxford.]

2.3. Derecho Comn.

El Derecho Comn (o ius commune) es el conjunto de normas provenientes del Derecho Romano Justinianeo, Derecho Cannico y del Derecho Feudal del norte de Italia (Lombardia), propio de los pases de Europa occidental.El fenmeno de la recepcin del Derecho Comn aparece, en los distintos pases europeos, a partir del siglo XIII.

2.3.1. Derecho Feudal.

Este Derecho comienza a formarse a partir del siglo IX, regulando la realidad social y poltica que constituye el feudalismo.El feudalismo fue un sistema econmico, social y poltico propio del occidente europeo (con algunas excepciones) entre los siglos X al XIII. Su cuna fue la regin comprendida entre los ros Rin y Loira, y sus paradigmas: Francia y Alemania.Su nombre deriva de feudo, contrato o sistema contractual (econmico, poltico y militar) donde existan dos partes (seor y vasallo) con derechos y obligaciones (servicios y cargas), por el cual el seor deba otorgar un beneficio (disfrute de un cargo pblico o la entrega de tierras) a un vasallo que se obligaba a otorgar ciertas prestaciones (vasallaje).En un principio tuvo un carcter consuetudinario, posteriormente se fija por escrito. Finalmente stos se van regulando de manera general, y agrupndose en diversas colecciones.La gran obra de este Derecho es el Libri Feudorum (Libro de los Feudos), recopilacin glosada de Derecho Feudal. Fue realizado en Lombarda, por un jurista annimo, que reuni un conjunto de decisiones judiciales referidas a feudos (contratos), a las que se agregaron constituciones de monarcas germnicos. El Derecho Feudal del Libri Feudorum, es el Derecho prctico de la poca. De l (Libri Feudorum) existen tres redacciones, todas del siglo XII. ste fue utilizado por los glosadores, para formar el Derecho Comn. Sin embargo, es el componente menos importante del Derecho Comn.

2.3.2. Derecho Cannico.

Es el Derecho propio de la Iglesia. Su nombre proviene de canon[footnoteRef:23] (o acuerdo conciliar), que era la norma dictada por los concilios o snodos de obispos[footnoteRef:24]. [23: Canon viene del griego kanon, ley o medida.] [24: El principio de la ley del canon puede ser vista en el Nuevo Testamento, en He. 15 y en 1 Cor. 11.]

Este Derecho trata sobre la organizacin de la Iglesia, relacin de la Iglesia con el Mundo y materias sacramentales.

Las primeras comunidades cristianas para regularse aplicaban los textos del Nuevo Testamento, las costumbres de lugar, la tradicin apostlica y las decisiones que para cada comunidad concreta adoptaba el obispo.Los primeros textos jurdicos se originaron en los concilios del siglo IV. Hay rastros de actividad conciliar desde el siglo II, pero se generalizaron a partir del 312 con el Edicto de Miln.Durante el siglo IV y V hubo concilios universales y regionales. Todos tuvieron lugar en oriente. Los cnones de estos concilios (Ancyra, Neocaesarea, Antioqua, Gangra y Laodicea), junto con los concilios ecumnicos de Nicea (en 325), Constantinopla (381) y Calcedonia (451) formaron el ncleo de compilaciones posteriores.

El primer movimiento recopilador se da como consecuencia del llamado renacimiento Gelasiano (del Papa Gelasio), por el cual aparecen colecciones en el norte de frica, en la pennsula Ibrica, Francia e Italia, entre ellas: la Coleccin Dionisiana (finales del siglo V), recopilacin de un monje conocido como Dionisio "el exiguo"; la Coleccin Hispana (de 633 a 636), atribuida a San Isidoro de Sevilla[footnoteRef:25]; la Coleccin Adriana, enviada en el ao 774, por el Papa Adriano I al emperador Carlomagno, con el fin de que fuese el texto vigente en Francia[footnoteRef:26]; y la Coleccin Dacheriana, texto refundido de la Coleccin Hispana, del siglo IX. [25: Recoge cnones de concilios del norte de frica, orientales, franceses y espaoles, adems de Decretales de carcter universal.] [26: Es bsicamente la Coleccin Dionisiana con algunas agregaciones.]

El movimiento emancipador de la Iglesia de la tutela estatal y la tendencia centralizadora encabezada por Gregorio VII en el siglo XI, favorece la unificacin y desarrollo del Derecho Cannico. A las formas nacionales del Derecho Cannico, sucede un Derecho Cannico Universal, que se da desde Roma y que pretende superar todos los particularismos locales.As, se practican diversas recopilaciones cannicas que agrupan leyes cannicas nacionales y las nuevas pontificias. El monje, y profesor de Teologa de Bolonia, Graciano[footnoteRef:27], elabora entre el ao 1140 y 1142 una obra denominada Concordia Canonum Discordatum, (Concordancia de cnones discordantes), conocida habitualmente como Decretum (Decreto), una recopilacin que tuvo por objetivo crear un sistema unitario de Derecho Cannico, valindose de la escolstica y su mtodo dialctico (tesis-anttesis-sntesis). [27: Graciano es considerado, por su obra y porque separa el Derecho de la Teologa (fuero interno y fuero externo), como el padre del Derecho Cannico.]

Utiliza como fuentes a la Biblia, la Patrstica, cnones conciliares (generales y diocesanos, hasta el segundo concilio de Letrn de 1139) y, entre otras, la Coleccin Hispana. Agrupa las distintas opiniones, muchas veces contradictorias, agrega un comentario (glosa) y trata de conciliarlas. Sin embargo, el Decreto de Graciano no pas de ser una obra privada, pero que tuvo una gran influencia, extendindose a toda Europa. Dio origen a la escuela de los Decretistas, que utilizaba (sobre el Decreto) el mismo sistema que los glosadores.

Como las Decretales (disposiciones pontificias) aumentan con el tiempo, el Papa encarg en 1230 al jurista espaol, Raimundo de Peafort (Raymond de Peafort), la recopilacin de las Decretales anteriores a Gregorio IX, que en total suman unas 1920 (de las cuales 200 son del propio Gregorio IX). Fue promulgada en 1234 por el Papa Gregorio IX, y conocida como la Extravagante o simplemente como Decretales de Gregorio IX.Las Decretales dieron origen a la escuela de los Decretalistas, conocidos tambin como los glosadores de las Decretales, por el mtodo utilizado.

A finales del siglo XIII, la Universidad de Bolonia solicita al Romano Pontfice Bonifacio VIII que pusiera al da las Decretales. De esta manera, Bonifacio VIII promulga en 1298, mediante el envo a la Universidad de Salamanca y Bolonia, la Coleccin Liber Sextus[footnoteRef:28]. [28: Considerada una continuacin de las Decretales de Gregorio IX.]

En el ao 1317, aparece otra coleccin oficial llamada Clementina (Constitutiones Clementinae). Fue promulgada por el Papa Juan XXII, pero ordenada por su antecesor, el Papa Clemente V (de all su nombre).

El Concilio de Basilea de 1441 declar que el Decretum de Graciano, las Decretales de Gregorio IX, el Liber Sextus y las Constitutiones Clementinae, formaban el Corpus Iuris Canonici.En el ao 1503, el jurista Jean Chappuis imprimi y public en Pars, bajo el ttulo Corpus Iuris Canonici, el Decretum y las tres colecciones oficiales, junto a dos privadas, las Extravagantes de Juan XXII (1500) y las Extravagantes Communes (1503).

El Corpus, junto con los decretos del concilio de Trento (1545-1563), se mantuvo vigente hasta la publicacin, por Papa Benedicto XV, en el ao 1917, del Codex Iuris Canonici[footnoteRef:29] (que entr en vigencia en 1918). Finalmente, ste fue reemplazado por el Cdigo de Derecho Cannico de 1983, promulgado por el Papa Juan Pablo II. [29: Se le conoce tambin como Cdigo Po-Benedictino, pues el iniciador del proyecto de codificacin fue el Papa Po X.]

2.3.3. Derecho Romano Justinianeo.

En la Escuela de Bolonia, un personaje legendario conocido como Pepo, comienza a estudiar el Derecho Romano Justinianeo en sus originales (en la recopilacin que haba sido descubierta) y en forma autnoma. Se dice que habra desarrollado su actividad entre 1112 y 1125, y especialmente entre 1116 y 1118. Asimismo, sera el redactor del arquetipo de la edicin vulgata del Digesto (la Vulgata o litera Bononiensis).

Posteriormente, Irnerio (un supuesto discpulo de Pepo), es quien realmente impulsa el estudio del Derecho. Primero mediante la enseanza oral, en base a la recopilacin, posteriormente, escrita en los mismos textos (mediante notas).

2.3.3.1. Primeras Escuelas de Derecho Romano Justinianeo.

a. Glosadores.Su nombre proviene de la forma literaria que caracterizaba su mtodo: la glosa[footnoteRef:30]. Su iniciador fue Irnerio, que realiz su obra a finales del siglo XI (pero sobre todo en el siglo XII). [30: En general, la glosa es la explicacin o comentario sobre un texto o una palabra, de difcil comprensin, que se anota junto a la voz que se explica y comenta. ]

En cuanto al mtodo, los glosadores ponan como punto de partida el texto (el Corpus Iuris Civilis), es decir, un libro infalible, fuente de toda verdad, perfecto y exento de contradiccin (ratio scripta). Este les brindaba los presupuestos dogmticos, los elementos inmutables a los que aplicaban sus instrumentos filolgicos (fijacin del texto, exgesis) y lgicos (anlisis). Es decir, mediante las glosas, explicaban algunas palabras de la recopilacin, no entendibles, lingstica, gramatical o filolgicamente (sustituyendo dichas palabras).

Existieron dos tipos de glosas, las insertadas entre las lneas del texto (arriba o inmediatamente despus de la palabra) y que reciben el nombre de glosas interlineales, y las ms extensas, que se aadan en los mrgenes u orilla del texto y que recibieron la denominacin de glosas marginales.Las glosas interlineales tenan por objeto aclarar el significado de las palabras. Las marginales intentaban establecer vinculaciones lgico-conceptuales con otras partes del texto (sobre todo en el Digesto).

Los glosadores avanzan en sus estudios, creando las llamadas sumas (summas), que buscan entender el texto y su finalidad. Las sumas eran compendios que trataban de obtener una visin sistemtica y ordenada de los diversos textos de la recopilacin (particularmente del Digesto y del Cdigo).Dentro de las sumas, la ms destacada es la llamada Magna Glosa del jurista florentino, Acursio (Accurse, 1182-1260), que marca la etapa final de los glosadores (siglo XIII). La Magna Glosa fue una recopilacin de 96 mil glosas, de distintos juristas, que busc unificarlas y solucionar los puntos contradictorios o discordantes.Desde ese momento cesa el estudio directo de los textos y comienzan las glosas sobre glosas. La enseanza, basada en las glosas, se reduce al recuento de las opiniones y su discusin, mientras que los textos originales servan como instrumento de interpretacin de las glosas.

b. Comentaristas, post glosadores o prcticos.Al aparecer unos textos de Aristteles, se revitalizan los estudios filosficos y teolgicos, la dialctica y la escolstica, hecho que ayuda al surgimiento de esta escuela (siglo XIII).

Como una reaccin a la repeticin servil de la glosa de Acursio brot en Francia un nuevo sistema, tomado por el italiano Cino de Pistoya (Cynus da Pistola o Cynus de Pistorio, 1270-1330). Consista en introducir el mtodo dialctico escolstico en el estudio del Derecho Romano. As se abstraan de las normas concretas los principios generales y asociando en seguida estos, se deducan numerosas consecuencias y aplicaciones nuevas.Los comentaristas no se quedaban en el anlisis gramatical o comprensin del texto; ellos integraron el Derecho Romano Justinianeo con la realidad de la poca (Derechos locales, estuarios, o fueros). De este modo se gener un Derecho de juristas, de carcter pragmtico (lo que permiti su amplia difusin), conocido como mos italicus. En definitiva, crearon un nuevo Derecho.

En esta escuela se distinguen Bartolo de Sassoferrato (Bartolus ex Saxoferrato, 1314-1357) y Baldo de Ubaldi (Baldus de Ubaldis o Baldus degli Ubalde, 1320-1400).Baldo fue el creador del aforismo lo que place al prncipe tiene fuerza de ley y de donde cesa el estatuto tenga a lugar el Derecho Comn.

2.4. Las Universidades y del Derecho Comn.

Existi una estrecha relacin de interdependencia entre las universidades europeas occidentales y el Derecho Comn.Por un lado, fue gracias a la enseanza de los centros universitarios, que el Derecho Comn pudo difundirse por toda Europa, ya que sus estudiantes, provenientes de diversos lugares, volvieron a sus naciones, difundiendo, utilizando y recomendndolo ampliamente. El idioma no supona impedimento alguno ya que tanto las clases como los debates se desarrollaban en la lengua universal de aquella poca, el latn.A su vez, el Derecho Comn ayud a las universidades a consolidarse y obtener prestigio internacional. Estas crecieron y evolucionaron debido a que enseaban temas de inters general (en este caso, el Derecho).

2.5. Grupos favorables a la recepcin del Derecho Comn.

i. Los reyes.En esta poca vuelve a imponerse el principio visigodo que seala que el rey crea el Derecho. Pero para ello, era necesario que estuviere en posicin para ello, por lo que fue necesaria la reorganizacin de la administracin, con la ayuda de juristas educados en el Derecho Comn.En este punto hay que considerar que uno de los componentes del Derecho Comn, el Derecho Romano versin absolutista (Justinianeo), favoreca sus pretensiones de imponerse a la nobleza (feudalismo).

ii. Los habitantes de las ciudades o burgueses.Estos lo apoyaron porque el Derecho Comn era el Derecho propio de las ciudades (creado en las universidades). Los burgueses tenan una mentalidad distinta a la de los campesinos. Tenan la intencin de eliminar los lazos del contrato feudal. En realidad, fueron los habitantes del centro de la ciudad, que ocupaban cargos municipales, quienes apoyaron propiamente (y con mayor fuerza) al Derecho Comn, mientras que los pobladores de la periferia, apoyan este Derecho nuevo, pero con un menor entusiasmo.

iii. Los juristas formados en el Derecho Comn.Este fue el grupo ms interesado en la difusin del Derecho Comn, ya que estaba integrado por hombres formados en este nuevo Derecho. Estos hombres nuevos pasaron a ocupar importantes puestos en las cortes reales y en la administracin. As, estos juristas, desempearon los cargos de notario (que participan en la redaccin de formularios jurdicos), juez (que aplican el Derecho), abogado (que invocan el Derecho) y de funcionario de la administracin (asesor o consejero de los monarcas), difundiendo y utilizando, en el ejercicio de sus funciones, el Derecho Comn, aprendido en las universidades.

2.6. Grupos contrarios a la recepcin del Derecho Comn.

i. La nobleza.sta se opone por razones polticas y econmicas. Polticas, porque este Derecho le quitaba a la nobleza influencia (a travs de las cortes o curias) al fortalecer el poder real, quitndole de este modo el manejo interno del reino.Econmicas, porque gran parte de la riqueza de la nobleza se basaba en el poder que tenan sobre los cultivadores de la tierra, a travs de la imposicin de ciertas cargas o prestaciones y el ejercicio de la jurisdiccin (que les otorgaba importantes ingresos), mientras que con el Derecho Comn la situacin variaba diametralmente, pues slo el rey creaba y aplicaba el Derecho.

ii. Los campesinos o cultivadores de la tierra.Estos se oponen porque este Derecho era extrao a sus mentalidades. Era un Derecho difcil de comprender, latamente tecnificado, lo que genera inseguridad y encarecimiento de la administracin de justicia (la aplicacin del Derecho). El Derecho Comn soluciona los mismos problemas, pero con criterios diferentes a los del antiguo Derecho. Adems, favorece slo a quienes pueden recurrir a l, pues para su aplicacin requiere un proceso particular, el llamado Proceso Romano-Cannico o Proceso de Derecho Comn (obra de Derecho Procesal).

3. Recepcin del Derecho Comn en Castilla.

Castilla, al igual que el resto de Europa occidental, recibe este nuevo Derecho, a travs del proceso conocido como recepcin del Derecho Comn.Se le considera una nueva llegada (o segundo aporte) del Derecho Romano a Espaa (la primera llegada se produjo a travs de los textos jurdicos, ms o menos romanizados, dictados por los reyes visigodos).

El Derecho Comn (un Derecho culto o jurisprudencial) llega y se difunde, entre los siglos XIII y XV, en la pennsula Ibrica a travs de los estudiantes (formados en l), que pasan a formar parte de la administracin.La recepcin del Derecho Comn en Castilla, suele clasificarse en tres etapas:1) Del Derecho Comn Absoluto.2) Del Derecho Comn Subsidiario.3) Del Derecho Comn Subordinado.

3.1. Etapa del Derecho Comn Absoluto.

Este periodo, que va desde fines del siglo XIII a mediados del siglo XIV (1348), es caracterizado porque el Derecho Comn es independiente del valor de los Derechos propios (locales o fueros).

A la llegada del Derecho Comn, en Castilla no exista una uniformidad jurdica, existiendo tres sistemas jurdicos fundamentales:

1) Sistema del Liber Iudiciorum.Fernando III (rey de Castilla y Len), influido por el romanismo, ordena traducir a la lengua romance el Liber Iudiciorum[footnoteRef:31], versin que en adelante ser conocida como Fuero Juzgo, y lo concede como fuero municipal a las ciudades de Crdoba, Sevilla, Carmona y Jerez de la Frontera (en Andaluca). [31: Se seala que esta versin altera en ms de un pasaje el texto original (en latn).]

2) Sistema de las Fazaas.El sistema de las fazaas o del libre albedro (fuero del albedro) segua funcionando en Castilla La Vieja.

3) El Sistema de los Fueros Municipales.Desde Asturias y Galicia hasta Extremadura (extremo sur de la pennsula) funciona el sistema de Derecho local, integrado por una gran cantidad de fueros municipales.

3.1.1. Fernando III, el Santo[footnoteRef:32]. [32: La dedicacin del rey Fernando III a la empresa de la reconquista, sus grandes muestras de piedad y su respeto a la moral cristiana le valieron el calificativo de Santo y en 1671 su ascenso a los altares.]

Rey de Castilla (1217- 1252) y de Castilla y Len (1230-1252), fue el iniciador de la poltica de la unificacin jurdica por va local[footnoteRef:33] (forma indirecta de unificacin), concediendo un texto (fuero) a varias localidades, de manera que tuvieran un mismo Derecho aplicable. [33: Tambin se podra considerar a Alfonso VIII, rey de Castilla (1158-1214), como iniciador de esta tendencia, con el fuero de Cuenca, que llega a formar una amplia familia de fueros (Teruel, Salamanca y Cceres, entre otros).]

As, en las villas de la Alta Andaluca, recurri a un fuero basado en un texto modelo, formado en dicha regin. En la zona del Cantbrico recurri a textos tradicionales, como el fuero de Benavente o de San Sebastin. Y como se ha dicho, a las ciudades situadas en las riberas del ro Guadalquivir (habitadas por mozrabes) les concedi el Fuero Juzgo.

3.1.2. Alfonso X, el Sabio[footnoteRef:34]. [34: Las grandes realizaciones del monarca en el campo de la cultura le merecieron con justicia el apelativo de Sabio.]

Rey de Castilla y de Len (1252-1284), hijo y sucesor de Fernando III, el Santo. Demostr mayores condiciones de intelectual que de gobernante.Fue un gran humanista[footnoteRef:35] y muy prolfico en el campo del Derecho, por ello sus obras jurdicas. Su reinado es el ms relevante de la Historia del Derecho Espaol[footnoteRef:36]. [35: La nota ms singular de su empresa cultural fue su vinculacin simultnea a Oriente y Occidente. Con l se desarroll en la Corona de Castilla una cultura de sntesis, en la que entraban ingredientes tanto cristianos como musulmanes y judos. La fecundidad de la colaboracin entre intelectuales de las tres culturas tiene su mxima expresin en la Escuela de Traductores de Toledo. Dentro de esta magnfica empresa cultural brilla con luz propia la astronoma, cuya obra ms significativa fue las Tablas astronmicas alfonses (Libro del Saber de Astronoma) elaboradas en 1272. La actividad historiogrfica de Alfonso X y de sus colaboradores se concret en obras como la Estoria de Espaa y la Grande e General Estoria, redactadas en lengua romance. En el campo de la poesa Alfonso X nos ha transmitido un esplndido repertorio de Cantigas, siendo las ms conocidas las de carcter religioso o de Santa Mara. Potenci, igualmente, los estudios musicales, y en el terreno propiamente recreativo destaca la obra Libros de axedrez, dados e tablas. Por lo que se refiere a la arquitectura, la obra ms importante llevada a cabo durante su reinado fue la catedral de Len.] [36: Hay autores que lo califican de Justiniano espaol.]

Respecto a su poltica legislativa, se discute cul fue su alcance, y qu relacin hubo entre sus obras ms importantes, y cul fue la finalidad da cada una de ellas.A Alfonso X se le atribuyen como aportes al campo del Derecho los siguientes textos: el Fuero Real, el Espculo, el Setenario y las Siete Partidas. De ellos, dos (el Fuero Real y el Espculo) estn fuera de discusin, en torno al tema de su autora (por parte de Alfonso X).Adems, el rey sabio concedi algunos fueros (como el de Murcia) y dict otras normas de carcter general.

3.1.2.1. El Fuero Real.

Lo ms destacado del contenido de esta obra es la recepcin del proceso de Derecho Comn. Es el primer texto castellano que contiene normas de Derecho Comn y su procedimiento.El Fuero Real fue redactado en castellano (creacin del rey de Castilla) y traducido tambin al portugus. Inspir e influy otros textos legales y fueros de la poca.

Esta obra, que ha llegado completa a nuestros das, consta de cuatro libros que tratan: de religin, del rey, de las leyes, de los alcaldes y escribanos (Religin, Poltica y Administracin); de los juicios (Procedimiento Judicial); del matrimonio, sucesiones, y contratos (Derecho Privado); y de los delitos (Derecho Penal). No se discute que es una obra legal, por las disposiciones de sus artculos (que ordenan y prohben).

Dentro de las fuentes del Fuero Real, se advierte una clara presencia del Derecho Comn, sobre todo de las glosas previas a Acursio, en materias como testamentos y contratos.La mayor parte de su contenido provendra del Fuero Juzgo (Liber Iudiciorum), que fortaleci su romanismo, aunque permiti la acogida de instituciones de raigambre germnica y de Derecho Romano vulgar. Tambin tiene influencia (o antecedentes) de las Decretales de Gregorio IX[footnoteRef:37], que inspiraran principalmente el libro segundo. [37: El Fuero Real seguira su misma distribucin sistemtica: iudex; iuditia; clerus; connubia y crimen, omitiendo obviamente clerus.]

La razn que habra motivado su dictacin, segn algunos cdices, sera poner remedio al fuero del albedro o fazaas que produjeron muchos daos e inconvenientes, segn seala el mismo prlogo: Muchas ciudades e villas de nuestro regnos non ovieron fuero fasta en el nuestro tiempo, e judgabase por fazanas e por alvedros departidos de los omnes, e por usos desaguisados e sin derecho, de que vienen muchos dannos a los omnes e a los pueblos.... El Fuero Real contena la siguiente orden (en el prolgo) ...E mandarnos que este fuero sea guardado para siempre, e ninguno non sea osado de venir contra esto. Se puede afirmar, en general, que buscaba concentrar en el monarca la creacin del Derecho y tenda a acabar con la diversidad jurdica propia de la poca.

Respecto a su orden dentro las cuatro obras alfonsinas fundamentales, la mayora de los autores sealan que sera el primero, mientras Alfonso Garca-Gallo dice que sera el segundo (y el Espculo el primero). La fecha del Fuero Real es incierta o insegura. La mayora de los investigadores indican que sera de 1255. Entre marzo y abril de 1255 se concedi un texto a algunas localidades de Castilla, conocido como Fuero del Libro (el fuero del libro sellado con Mo Seello de plomo), identificado tradicionalmente con el Fuero Real, y con el Espculo por Garca Gallo.Algunos autores sealan que el Fuero Real se habra terminado entre Julio y Agosto de 1255. Gonzalo Martnez Daz seala que el Fuero Real sera de 1249.Las primeras referencias fidedignas respecto a su existencia son posteriores a 1255 (aproximadamente de 1268).

En relacin a la vigencia del Fuero Real, ste habra sido concedido como un fuero municipal a algunas localidades. Otros autores indican que, Alfonso X, habra intentado concederlo a todo el reino, objetivo que no habra cumplido por oposicin poltica (de los estamentos), pues traa consigo una fuerte restriccin del Derecho tradicional, con el consiguiente fortalecimiento del poder real. En 1996, Aquilino Iglesia sostuvo que se concedi el Fuero Real con una intencin territorial. Pero que tal dictacin encontr problemas de poltica legislativa y no se habra acogido (pues se opona a lo establecido en los Derechos consuetudinarios o locales existentes)

3.1.2.2. El Espculo.

Espculo proviene del latn speculum (espejo), ya que esta obra pretenda ser un espejo de todo el Derecho. Aparentemente su ttulo primitivo sera el de Fuero del Libro o Libro de la Leyes, y habran sido los juristas y copistas del siglo XIV quienes le dieron el nombre por el cual le conocemos (Espculo).De esta obra nos han llegado cinco libros. En ellos se hace referencia a libros posteriores que, segn el contexto y anlisis, permiten establecer que ascenderan a nueve (que se perdieron o no se concluyeron).El Espculo tiene muchas semejanzas con las tres primeras Partidas, y su prlogo se parece al del Fuero Real. Posee una marcada influencia romana y cannica. En los cinco libros conocidos, trata materias como la ley, doctrina religiosa, familia, organizacin judicial y delitos (el primer libro hace referencia al Derecho Cannico).

Segn la teora tradicional, se asegura que es del ao 1255, por ciertas referencias textuales de la obra, que permiten afirmarlo.Algunos autores sealan una fecha precisa, entre ellos, Jerry Craddock dice que su presentacin pblica fue el 5 de marzo de 1255.

3.1.2.2.1. Sentido del Espculo dentro del conjunto de la poltica legislativa.

Aquilino Iglesia sostiene que el rey sabio habra concedido en el primer lugar el Fuero Real, en el ao 1255 a algunas localidades. Como no result (la concesin general), dicta el Espculo para lograr la ansiada unificacin jurdica. No obstante el Espculo no se termina por un acontecimiento de tipo poltico, el llamado fecho del imperio, intento de Alfonso X de lograr la corona del Sacro Imperio Romano Germano. En 1256 le ofrecen la corona imperial y decide dictar las Siete Partidas.Alfonso Garca-Gallo dice que la primera obra alfonsina es el Espculo, y que ya estaba terminado en 1255 (su prlogo lleva el ttulo de Fuero del Libro). Pero debido a que el Espculo entra en crisis, Alfonso X dicta el Fuero Real y lo concede en forma selectiva, reemplazndolo (al Espculo). Sin embargo, este hecho, no le quit al Espculo la importancia como texto doctrinario.

3.1.2.3. El Setenario (Septenario).

Su nombre deriva del hecho que posea siete libros.Es una obra que comenz a redactarse a finales del reinado de Fernando III y que se termin en tiempos de Alfonso X.No tiene la importancia de los textos anteriores. Se trata de una obra de doctrina (texto doctrinal no jurdico), de la cual se conocen slo 128 captulos.Alfonso Garca-Gallo y otros autores espaoles han sostenido que sera una primera versin de las Siete Partidas.

3.1.2.4. Las Siete Partidas (o Las Partidas).

Esta obra, que representa del legado de Espaa a la Historia Jurdica, habra sido denominada en un principio Libro de la Leyes, y posteriormente habra recibido su actual nombre, por las secciones en que est dividida.Las Partidas son ms que una simple obra jurdica, son una enciclopedia humanista, ya que toca temas filosficos, teolgicos, etc. (se vierte en ella la filosofa y tradicin greco-latina). A pesar de ello, confirma su carcter jurdico su propio texto, que dice expresamente que se dictaron en vista de la abundancia y confusin legislativa y slo para que por ellas se juzgara. Son, en fin, una suma de Derecho que abarca todo el saber jurdico dentro de una visin unitaria, es decir, son un cuerpo unitario de Derecho vertebrado por una visin del mundo, que, asimismo, simboliza el apogeo o el paradigma de la recepcin del Derecho Comn en Castilla.

Posee siete partes o libros llamados partidas, de una pulcra redaccin, que tratan, sucesivamente de: las fuentes del Derecho y del Derecho de creencia (eclesistico); de los reyes, emperadores y otros grandes seores (poder temporal); la justicia entre partes, cuyo tema principal es el juicio (Derecho Procesal); al matrimonio y a la familia (Derecho de Familia); de los negocios jurdicos, o sea, de los actos y contratos que puede el hombre realizar o celebrar en el curso de su vida (Derecho Privado); de las guardas y la sucesin (Derecho Sucesorio); y de los delitos y del procedimiento penal (Derecho Penal y Procesal Penal).

Como fuentes de las Siete Partidas encontramos, en primer trmino, el Corpus Iuris Civilis, obras de romanistas como Azo y Acursio, las Decretales de Gregorio IX, escritos de canonistas y obras de los glosadores y de los comentaristas. A las anteriores, se aadieron obras filosficas (Aristteles y Sneca), la Biblia, textos de la Patrstica, de la escolstica (Santo Toms de Aquino), el Libri Feudorum, los Roles de Olern (coleccin de costumbres de Derecho Comercial), y la Doctrinal de los juicios y las Flores del Derecho (obras de Derecho Procesal), del Maestro Jacobo, el de las Leyes (Gicomo Giunta o Jacobo Junta). De uno de los primeros juristas castellanos, Martnez de Zamora, aparece como fuente indirecta, la Margarita de los pleytos.

Segn unos de los cdices, las Partidas se habran redactado entre el 26 de junio de 1256 hasta el 28 de agosto de 1265: Una comisin compuesta por los principales juristas espaoles de entonces habra trabajado en la obra, con una importante participacin de Alfonso X (direccin personal).

Existieron tres ediciones de las Siete Partidas, sin perjuicio de los diversos manuscritos y copias, producto de la aparicin de la imprenta (siglo XV):1. Edicin con glosa, de Alonso Daz de Montalvo, hecha en Sevilla en 1491 (con ocho reimpresiones hasta 1528).2. Edicin con glosa de Gregorio Lpez, de 1845, que recibi sancin oficial por real cdula de 7 de septiembre de 1555 (con quince reimpresiones hasta 1855).3. Edicin de la Real Academia de la Historia de 1807 (que utiliz el manuscrito ms original), y declarada igualmente autntica u oficial por real orden de 8 de marzo de 1818.

A partir de la dcada de los 50 (siglo XX), Alfonso Garca-Gallo seala que las Partidas no se seran obra de Alfonso X, o que no se habra terminado en su reinado (sera una recopilacin terminada en el siglo XIV). Con anterioridad, los autores no se preguntaban sobre la finalidad de esta obra, pero con la teora de Garca-Gallo se han preocupado del tema, dando lugar a una polmica cientfica[footnoteRef:38] en torno a la obra alfonsina, su alcance y la finalidad de cada uno de sus textos. [38: Surgida a partir del artculo El Libro de las leyes de Alfonso el Sabio. Del Espculo a las Partidas, publicado en el Anuario de Historia del Derecho Espaol, N 21-22 (de 1951-1952).]

Crucial importancia tiene, en esta discusin, el llamado fecho del imperio (intento de Alfonso X de obtener la corona del Sacro Imperio Romano Germano).La ltima familia que haba ostentado la titularidad del Sacro Imperio (hasta 1250, con Federico II) eran los Staufen, de la que descenda por lnea materna Alfonso X. El hijo de Federico, Conrado IV, y Guillermo de Holanda se disputaron en un primer momento el trono imperial. Las discordias de los interregnos condujeron a una restauracin del poder imperial a travs del sistema electivo. Aparentemente en 1256, embajadores italianos de Pisa, le ofrecen a Alfonso X la corona imperial (sin embargo, sus hermanos no lo apoyan). Adems, junto al rey sabio apareci otro candidato al Sacro Imperio, el ingls Ricardo de Cornualles. En 1257 los electores del emperador no unificaron su decisin y durante varios aos el Imperio estuvo vacante, ya que ninguno de los dos candidatos consigui imponerse. Finalmente, en septiembre de 1272 Rodolfo de Habsburgo fue elegido emperador y en mayo de 1275 Alfonso X, renunci definitivamente al Imperio ante el Papa Gregorio X.

Por lo anterior, se seala que la finalidad de Alfonso X, en relacin a las Siete Partidas, habra sido redactar un texto aplicable a todo el imperio. Un Derecho de validez universal, un denominador jurdico comn de la empresa imperial. En esa lnea, Aquilino Iglesia seala (en 1996) que las Partidas no posean referencias a la organizacin territorial castellana.Otros (entre ellos Garca-Gallo) argumentan que:a. En las Siete Partidas, si bien la figura del emperador aparece por sobre los reyes, tambin, la figura de los reyes en algunos puntos aparece por sobre el emperador.b. Las Partidas se redactaron en castellano, en vez de ser redactadas en latn.Juan Escudero (de la Universidad de Madrid y discpulo de Garca-Gallo) dice que en ninguna de parte de las Partidas se hace mencin a la comisin redactora, y que tampoco aparece referencia alguna al intento de lograr la corona imperial. Afirma, asimismo, que en ellas si existen referencias a la organizacin territorial de Castilla (como por ejemplo, a las villas).

Alfonso Garca-Gallo seala que las Partidas se redactaron a finales del siglo XIV, luego de la muerte de Alfonso X, y que se tratara de una reelaboracin del Espculo. Dice que, las Siete Partidas, no pueden ser obra de Alfonso X, o redactada durante la poca de su reinado (1252-1284), ya que las primeras referencias fidedignas (otros textos que mencionan esta obra) proceden de comienzos del siglo XIV. Asimismo, el conocimiento en la pennsula Ibrica de los materiales (fuentes) de las Partidas es de fecha posterior a la atribuida por el cdice.

Por otro lado, si las Siete Partidas fueron obra de Alfonso X, se ignora si el monarca alcanz a promulgarlas. Algunos lo creen as y afirman que el destronamiento del rey sabio por su hijo Sancho habra suspendido la vigencia de este cuerpo legal. Gaspar Melchor (en 1797) sostuvo que los descendientes de Sancho IV hicieron desparecer el documento de promulgacin porque la doctrina de las Partidas colocaba en tela de juicio sus derechos a la corona, ya que stas establecen el derecho de representacin en la sucesin al trono[footnoteRef:39]. [39: En 1275 muri el infante Fernando, primognito de Alfonso X, y la corona fue referida al hijo de este. Sancho, segundo de los hijos de Alfonso X, se la arrebat y se convirti en Sancho IV (1284-1295). Este ltimo fue sucedido por su hijo, Fernando IV (1295-1312) y ste por su hijo Alfonso XI (1312-1350).]

3.1.2.4.1. Influencia e importancia de las Siete Partidas.

Su enorme superioridad tcnica frente a los dems cuerpos legales espaoles, la belleza de su lenguaje castellano y el arte de su exposicin, le dieron considerable prestigio dentro y fuera de Castilla. Sirvi de texto de estudio en las universidades y fue traducido a varios idiomas, como el cataln, al portugus, al gallego y al ingls. Se indica que habra ayudado al trnsito del feudalismo al absolutismo monrquico en Catalua.

Sin duda, las Partidas, fueron el cuerpo jurdico de ms amplia vigencia en Amrica hispana. Se introdujeron con el Derecho Castellano en Amrica espaola, y junto con el Derecho Portugus en Brasil, desde los inicios de la expansin en el Nuevo Mundo. Abarc casi todas las manifestaciones de la vida jurdica, desde el Derecho Poltico y Procesal hasta el Penal, pasando por la familia, sucesin y negocios jurdicos (slo se escaparon los aspectos regulados por legislaciones posteriores, como el Derecho eclesistico postridentino, el Derecho Sucesorio de las Leyes de Toro y los aspectos nuevos y propios de la Amrica espaola, regulados por el Derecho Indiano), rigiendo hasta la poca de las codificaciones (1822-1916). Aunque las codificaciones pusieron fin a la vigencia de las Partidas, esto no signific la desaparicin del Derecho contenido en ellas, pues buena parte se vaci en los nuevos cdigos, as, se puede mencionar , por ejemplo, que las Siete Partidas fueron fuente del Cdigo Civil chileno.Igualmente, las Partidas llegaron a regir en EE.UU. (hasta el siglo XIX), en territorios que pertenecieron con anterioridad a Espaa (como Luisiana). Asimismo habran servido para dirimir casos entre estados.

3.1.2.5. Las Cortes de Zamora, las Leyes Nuevas y las Leyes del Estilo.

El Derecho Comn trajo consigo una fuerte resistencia en el reino de Castilla, fundamentalmente de la nobleza, lo que gener una importante oposicin a Alfonso X. En 1272 se le pide a Alfonso X cambiar la poltica legislativa por los fueros. Por ello el rey convoca a las cortes, las que se renen en las ciudad de Zamora en 1274 (las Cortes de Zamora). Se le presenta la oposicin de los concejos municipales y la nobleza, por lo que Alfonso X decide rectificar la poltica legislativa, restableciendo el Derecho propio. Mientras que el Derecho Comn tendra un sistema de aplicacin particular, relegando su aplicacin a los asuntos y problemas de la casa real y a los casos de corte. En lo dems asuntos se aplicara el Derecho local, as los jueces podrn juzgar segn el Derecho de sus localidades (fueros). De all que se hable de los pleitos del rey y de los pleitos foreros.Los casos de corte o pleitos del rey fueron: el homicidio (muerte segura), la violacin (mujer forzada), el incendio, la traicin y el duelo nobiliario (riepto). Todos estos eran de conocimiento exclusivo del tribunal de la corte y segn el Derecho Comn.

Lo que ocurri con este deslinde de jurisdiccin, es que Alfonso X se reserv el monopolio en la creacin del Derecho, ya que si es algn caso forero no exista solucin (en el respectivo Derecho local), el juez deba remitir los antecedentes al rey para que se creara la norma oportuna (principio de excusabilidad).Este Derecho nuevo, que ampli la jurisdiccin del Derecho Comn (en caso de laguna, contradicciones o ambigedades en las normas del Derecho local), se reuni en una coleccin conocida como Leyes Nuevas (1295), redactada en la ciudad de Burgos.

Posteriormente, se form una coleccin de sentencias, llamada Leyes del Estilo (1310), con el objeto de distinguir doctrinalmente los pleitos del rey de los pleitos foreros. Contenan sentencias judiciales que reconocan cada caso. Era una obra doctrinaria o de literatura jurdica[footnoteRef:40]. [40: En el siglo XIX, en el gobierno de Joaqun Prieto, se les consideraron apndice del Fuero Real, y con su misma autoridad, concedindosele la calidad de ley vigente en orden de prelacin previo o preferente al de los dems textos castellanos (incluido el Fuero Real).]

3.2. Etapa del Derecho Comn Subsidiario.

Este periodo, que va desde el ao 1348 hasta 1505, se le conoce como etapa del Derecho Comn Subsidiario, porque el Derecho propio es aplicado de manera preferente al Derecho Comn.

No obstante, las Cortes de Zamora (con la distincin entre pleitos foreros y pleitos del rey) y las Leyes Nuevas, permitieron a los reyes interpretar arbitrariamente el Derecho Local (fueros), por lo que, en el hecho, en los pleitos foreros comenz a operar el Derecho real. Los juristas formados en el Derecho Comn hacen cada vez ms aplicacin de este Derecho. Es, en definitiva, incontenible la llegada del Derecho Comn, incluso los reyes tambin lo usan.

3.2.1. El Ordenamiento de Alcal.

La multiplicidad de la legislacin y la pugna entre el Derecho real y el Derecho local, haban producido una confusin que era urgente poner trmino.Alfonso XI, deseoso de terminar con la dispersin y anarqua jurdica, y con la intencin de introducir una jerarqua en el uso de las fuentes de Derecho local y de Derecho real, dicta en 1348 un conjunto de leyes en las Cortes de Alcal de Henares, que se conocen con el nombre de Ordenamiento de Alcal.El Ordenamiento, que trata de materias diversas, establece en la ley 1 del ttulo 28 un orden de prelacin o jerarqua en la aplicacin del Derecho (el cual no da cabida ni a la costumbre, ni a las sentencias judiciales, ni a la doctrina de los juristas), es decir, los jueces, para poder resolver un pleito, deberan recurrir a este orden jerrquico:

1. Las disposiciones del propio Ordenamiento de Alcal.

2. El Fuero Real y los fueros municipales y nobiliarios (Derecho tradicional) en aquellas cosas que se usaren, salvo en aquellas que Nos fallaremos que se deben mejorar o enmendar en las que son contra Dios, contra razn a contra ley.O sea, era necesario probar que esos fueros estaban en uso y, adems, estos no deban contener disposiciones que atentaran contra el ordenamiento (ley), la razn o contra Dios. En este orden de prelacin se incluye el Fuero Real, aunque tcnicamente no es un fuero, es una obra regia.

3. Las Siete Partidas.Acogindose de este modo el Derecho Comn, pero el contenido en stas. Las Partidas no se ubicaron en otra posicin por razones polticas y de tipo doctrinal. Polticas, porque stas no habran permitido el desarrollo del Derecho real, ya que todas las disposiciones se habran buscado en ellas (en este lugar favorece un rey legislador y fuerte). Doctrinales, pues los comentaristas ubicaron al Derecho Comn en un lugar subsidiario respecto de los estatutos o fueros[footnoteRef:41]. [41: Recurdese el aforismo donde cesa el estatuto tenga a lugar el Derecho Comn.]

Sin embargo, las Siete Partidas fueron el cuerpo legal de ms frecuente aplicacin.

4. Acudir al rey, en caso de duda o ausencia de ley para fallar, para que aclarara el contenido de la disposicin oscura o dictara una nueva ley (referemiento al legislador o principio de excusabilidad de los jueces).

3.2.2. Nomenclatura jurdica del periodo.

En este periodo aparecen los llamados Ordenamientos de Corte, que eran leyes dictadas por el rey con el concurso de las cortes.Asimismo, aparecen leyes particulares, dictadas por el rey sin el concurso de las cortes (pero dictadas con ayuda de sus consejeros), conocidas como las Reales Pragmticas. Se refieren, fundamentalmente, a asuntos administrativos.Los mandatos ms frecuentes fueron estos ltimos, normas de carcter administrativo dirigidas a una autoridad concreta, con la cual, segn se dice, el rey habla. Tales disposiciones, seala Toms y Valiente, podan revestir la forma de Reales Provisiones o de Reales Cdulas. Las primeras, por su mayor solemnidad, deban contener el nombre del rey, sus ttulos, su firma y la de sus consejeros, y el real sello. Las segundas, requeran las mismas formalidades, menos las firmas de los consejeros y el real sello.

3.2.3. Recopilaciones.

En esta poca, producto de la abundancia, complejidad, dispersin y confusin legislativa se recurre a uno de los sistemas tradicionales de fijacin del Derecho: la Recopilacin. As, se rene la legislacin dispersa y se ordena de acuerdo a un criterio sistemtico o cronolgico, coordinando y corrigiendo las diversas leyes compiladas. Sin embargo, no hay creacin de Derecho.Segn Galo Snchez, en las recopilaciones los materiales que las integran conservan su fisonoma peculiar, de acuerdo con su carcter y con la poca de que proceden, sin haber sido fusionados en un conjunto uniforme en cuanto, a la forma ni en cuanto al contenido (a diferencia de los cdigos contemporneos). Pueden ser obras privadas, ya que se componen de materiales jurdicos existentes y sus autores se limitan a ordenarlos o sistematizarlos.

Por encargo de los Reyes Catlicos, Alonso Daz de Montalvo, uno de los ms grandes juristas de la poca, inicia la tarea recopiladora en Castilla. Su obra conocida como las Ordenanzas Reales de Castilla (u Ordenamiento de Montalvo) primera recopilacin del reino de Castilla, fue impresa por primera vez en 1484.Se divide en ocho libros que se ocupan de: religin; Derecho Pblico; Derecho Procesal; clases sociales; Derecho Civil; hacienda; Derecho Municipal; y Derecho Penal.Contiene ordenamientos de corte desde 1348 (Ordenamiento de Alcal), reales pragmticas de fechas anteriores a 1348, hasta la fecha de dictacin, y algunas disposiciones del Fuero Real. No es una coleccin exhaustiva y adems con frecuencia posee extractos y textos con alteraciones. Si bien no fue sancionado oficialmente, tuvo gran acogida y difusin, pues circul ampliamente gracias a la imprenta.

3.2.4. Restriccin al uso en juicio del Derecho Comn.

Los esfuerzos realizados por el Ordenamiento de Alcal para ordenar las fuentes jurdicas resultaron vanos. Como en las universidades se estudiaba slo el Derecho Romano y el Derecho Cannico, los jueces y abogados invocaron en los pleitos las opiniones de los juristas del Derecho Comn, no slo a falta de ley, sino con presidencia de la existente.

Debido a esta situacin los reyes castellanos intentaron restringir el uso del Derecho Comn en lo juicios. Para ello utilizaron algunas pragmticas.La primera fue la Pragmtica de Juan II (1427), por la que se prohibi a los abogados, bajo pena de privacin del oficio, alegar ante los tribunales, la opinin de juristas posteriores a Bartolo (fijndose como fecha de su fallecimiento en 1357), en asuntos civiles, y posteriores a Juan Andrs (fallecido en 1348), en Derecho Cannico.

Como tal intento no tuvo un buen resultado, los Reyes Catlicos, con la Pragmtica de Madrid de 1499, apuntan en el mismo sentido, pero de manera ms drstica, ya que restringen el Derecho Comn a favor del Derecho Real. As, slo se permiten invocar la opinin de dos juristas de Derecho Comn: Bartolo y Baldo en Derecho Civil, y de dos canonistas, Juan Andrs y Nicols de Tudeschi (el Abad Panormitano).

3.2.5. Las Leyes de Toro.

Este periodo finaliza con la dictacin de las Leyes de Toro (1505), un conjunto de 83 leyes, promulgadas en las Cortes de Toro, que fueron celebradas para tomar el juramento de la reina Juana (la Loca).Las Leyes de Toro, que se deben principalmente a Juan Lpez de Palacios Rubios, tratan cuatro puntos fundamentales:

1. Ratifica el orden de prelacin del Ordenamiento de Alcal de 1348, colocando en primer tiempo las nuevas leyes: ...o que pudiere determinar por las leyes de los ordenamientos y pragmticas por Nos hechos y por los Reyes donde Nos venimos en la dicha ordenacin y decisin y determinacin, se sigan y guarden como en ellas se contienen, no embargante que contra dichas leyes de Ordenamientos y pragmticas se diga y alegue que no son usadas ni guardadas....

2. Deroga la Pragmtica de Madrid de 1499.Por lo que ya no se podra invocar (en juicio) la opinin de ningn jurista (civilista o canonista)

3. Reitera la prohibicin de utilizar el Derecho Romano (recomendacin).Sin embargo, se permiti el estudio del Derecho Romano (docencia universitaria), pues se consideraba razn de sabios.

4. Ordena que a partir de un ao contado desde la fechas de estas leyes, ningn letrado del consejo, ni juez en el territorio de Castilla podra desempear su cargo sin que previamente se hayan enterado de las dichas leyes de ordenamientos y pragmticas, Partidas y Fuero Real. Es decir, se impuso a los jueces la obligacin de estudiar las leyes del reino.

Adems, entre las nuevas materias que contienen las Leyes de Toro, se puede mencionar que: regula el matrimonio y las pruebas del estado civil; clasifica a los hijos ilegtimos en naturales y en de daado ayuntamiento (adulterinos, incestuosos y sacrlegos), con diferencias para efectos hereditarios; determina las formalidades de los testamentos; y sanciona y reglamenta la institucin de los mayorazgos.3.3. Etapa del Derecho Comn Subordinado.

Este periodo va desde el ao 1505 hasta la poca de las codificaciones en los pases hispanoamericanos (1822-1916).Se le llama as, a esta etapa, porque el Derecho Comn queda subordinado al Derecho real. El Derecho real tena valor en virtud de la potestad del rey, mientras el Derecho Comn pas a un segundo plano (al menos en la letra de la ley). En la prctica siempre el Derecho Comn estuvo presente en los pases europeos hasta la codificacin.

4. Situacin en otros reinos de Espaa.

4.1. Catalua.

Como se ha dicho, antes, durante y despus de la invasin musulmana, esta zona se rigi por el Liber Iudiciorum. A partir del siglo XI, se comienza a regir por las costumbres feudales, debido a la influencia y control franco. Adems se ve influenciada por otros textos, como el Libri Feudorum. Tambin en esta zona son importantes las Cartas de Poblacin, aunque en menor cuanta, comparado con Castilla.En esta regin destacan los Usatges (recopilacin de textos jurdicos aplicados o sentencias dictadas por los condes de Barcelona), impulsados y promulgados (en su primera versin), en una fecha incierta, por el conde Ramn Berenguer I (1035-1076), Los Usatges son recordados como el ms clebre ordenamiento jurdico de la Catalua medieval.

4.2. Reino de Aragn.

En esta regin se regulan fundamentalmente por las costumbres locales, que se expresan a travs de las sentencias judiciales (el sistema de las fazaas).Tambin son importantes las Cartas de Poblacin, ms que en Catalua, pero menos que en Castilla.Como tambin se ha dicho, Aragn fue Influido por el reino franco y por Navarra (con los que tuvo cierta relacin e historia comn).

4.3. Reino de Navarra

Por su geografa (Pirineos occidentales), tiene algunos caracteres muy particulares. En un principio, fue muy importante la costumbre. Igualmente hubo cierta influencia del reino franco y de Aragn (hasta medidos del siglo XII).Desde 1250 Aragn se orienta a Catalua y Navarra sigue influencia francesa, pero en un camino independiente, hasta que Fernando el Catlico invadiendo Navarra, en 1515, la incorpora a la Corona de Castilla.

4.4. Reino Mallorca.

Reino medieval que ocup las islas Baleares[footnoteRef:42]. [42: Las Baleares desde 711 estuvieron bajo el poder de los musulmanes, hasta que Jaime I, las conquista]

En 1229 Jaime I el Conquistador, rey de Aragn, conquist Mallorca para la Corona de Aragn. En su testamento (1262) el monarca aragons leg a su segundo hijo Jaime las Baleares, los seoros de Montpellier y Vallespir y los condados de Roselln, Cerdaa, Conflent y Colliure, territorios que formaron el reino de Mallorca.Este fue una zona sin tradicin jurdica o influencia Romano-Cannica, por lo que requiri un transplante institucional, repoblndose con catalanes (que traan su Derecho Consuetudinario). Tambin Fueron importantes las Cartas de Poblacin hasta 1304. Los reyes aragoneses consiguieron que el reino de Mallorca fuera feudatario del de Aragn desde 1285. La relacin del reino mallorqu con Francia fue estrecha, por ejemplo sus reyes habitualmente residieron en Perpin (Persignan, en cataln y en occitano Perpiny)[footnoteRef:43]. [43: Ciudad meridional de Francia, capital del departamento de los Pirineos Orientales, en la regin de Languedoc-Roselln.]

Desde 1349, y despus de graves enfrentamientos con Aragn, el reino de Mallorca qued definitivamente incorporado a la Corona de Aragn. En esta zona no hubo actividad legislativa debido, entre otros factores, a que Mallorca no tuvo cortes propias y sus monarcas acudan a las de Catalua, utilizndose en materias de Derecho Privado, el Derecho Comn en forma subsidiaria.

4.5. Reino de Valencia.

La conquista de Valencia a los musulmanes fue una empresa militar de la Corona de Aragn en la que participaron los grupos dirigentes de Aragn y Catalua. La expedicin militar se desarroll en tres fases, entre 1232 y 1245.

Los nobles que encabezaron la conquista pretendieron hacer de Valencia una prolongacin de Aragn, pero Jaime I el Conquistador dot al nuevo reino de leyes e instituciones propias. Esta zona no tena una tradicin jurdica Romano-Cannica, y su Derecho dependi de las circunstancias de repoblacin. Entre 1232 y 1245, se recurre al sistema de Cartas de Poblacin, logrando el implante de un Derecho nuevo.Con la conquista de la ciudad de Valencia de manos de los musulmanes en 1238, se concede un texto muy importante, el Costum o Furz de Valencia (en analoga, sera una especie de Liber Iudiciorum), desplazando en cierta medida las Cartas de Poblacin.Adems este reino tuvo una importante influencia de Aragn, Catalua y Castilla (especialmente en lo referente al Derecho Romano).

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