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8/10/2019 Resumen Filiacion Cuchacovich (1)
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RESUMEN CUCHACOVICH FILIACIN---FELIPE RIOS
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Resumen Filiacin Cuchacovich.
Nuevo Rgimen de Filiacin (ley 19.585)
Esta ley tiene como principio rector de esa reforma es la absoluta igualdad de todos los hijos,
sean concebidos dentro o fuera del matrimonio, consagrado en el art 33 de esta ley, Tienen el
estado civil de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiacin se encuentra determinada de conformidad a
las reglas previstas por el ttulo VII libro I de este Cdigo. La ley considera iguales a todos los hijos
Antes se distingua entre hijos legtimos, legitimados, naturales, ilegtimos reconocidos,
ilegtimos no reconocidos, y de daado y ayuntamiento.
1. Definicin:Nuestro Cdigo no define la filiacin, y la RAE seala que es procedencia de los
hijos respecto de los padres.
La doctrina seala que es la relacin de descendencia que existe entre una persona llamada hijo y otra dosllamadas progenitores o padres (Drr) o bien la relacin de descendencia entre 2 personas, una de las
cuales es padre o madre de la otra(Somarriva).
Su fundamento es el vnculo de sangre proveniente de las relaciones sexuales de los padres, ya
sea matrimoniales como no matrimoniales. Siendo antes de la ley 19.585 los legtimos aquellos
que nacen dentro del matrimonio e ilegtimos aquellos que nacen fuera del matrimonio.
2. Clasificacin:
a.
Bajo el antiguo rgimen:
i.
Filiacin legtima: Aquella que se produce por la procreacin dentro del
matrimonio de los padres, pero se poda llegar a esta calidad por la legitimacin, yasea por el matrimonio subsecuente de los padres naturales que lo reconocieran en el
acto del matrimonio. Exista tambin la legitimacin adoptiva.
ii. Filiacin ilegitima:Aquella producida por la procreacin fuera del matrimonio de
los padres, pudiendo ser natural si ambas padres lo reconocen al hijo, o simplemente
ilegtimos cuando no media reconocimiento voluntario ni forzado.
La filiacin natural conceda importantes derechos al hijo, tanto alimenticios como
hereditarios sobre los bienes del padre, la segunda, en caso de determinarse judicialmente
la filiacin aparente del hijo, circunscritos a la facultad de pedir alimentos, ello pues antes
de la prueba de ADN era prcticamente imposible dar certeza a la determinacin depaternidad del hijo
iii. Filiacin Adoptiva:No supone procreacin ni matrimonio, y antes de la Ley 19.620
existan distintos tipos de adopcin, (1) Contrato de Adopcin, que no eliminaba la
filiacin ni las relaciones con la familia de origen, donde el adoptante era 1 solo y se
conferan derechos al adoptado; (2) Ley de adopcin de menores, donde se vea: (2.1)
Adopcin Simple, que no otorgaba la calidad de hijo legtimo, daba derechos al
adoptado sin hacer desaparecer las relaciones con la familia de origen y; (2.2)
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Adopcin Plena: Otorgaba al adoptado la calidad de hijo legtimo, con todo lo que
ello aparejaba.
Esto cambio con la ley 19.620 que estableci un nuevo sistema de adopcin.
b. Clasificacin bajo el nuevo rgimen: Se refieren exclusivamente a la forma de
determinar la filiacin, por cuanto los derechos de padre e hijo son en todo caso losmismos (art 33.)
i.
Filiacin por naturaleza:A su vez puede ser (art 179)
1. Filiacin matrimonial: El art 180 dispone que esta se da cuando existe matrimonio
entre los padres al tiempo de la concepcino del nacimientodel hijo. Tambin
hay filiacin matrimonial cuando los padres han contrado matrimonio con
posterioridad al nacimiento, siempre que:
a. Su filiacin haya estado determinada con anterioridad al matrimonio
b. Se determine posteriormente conforme a las reglas generales.
2.
Filiacin no matrimonial: Es la RG aplicndose a todos los dems casos.
ii. Filiacin por mtodos de reproduccin humana asistida(art. 182): El padre y la
madre del hijo concebido mediante la aplicacin de tcnicas de reproduccin humana asistida son el
hombre y la mujer que se sometieron a ellas Esta filiacin no puede ni impugnarse ni
reclamarse una distinta.
iii.
Filiacin Adoptiva:Se rige por normas propias de la ley 19.620, donde solo existeuna clase de adopcin y que confiere la calidad de hijo al adoptado, sin perjuicio de
que las personas adoptadas bajo el rgimen de adopcin antigua mantienen tal
rgimen, salvo que inicien las gestiones para sustituirlo (art 179 inc2).
3. La filiacin matrimonial: Se determina por 3 elementos: (1) La maternidad; (2) La
paternidad y; (3) El matrimonio de los padres.
a. La maternidad (art 183): Este es un elemento de toda filiacin, no solo de la
matrimonial.
Drr la define como el hecho que una mujer haya tenido un parto y que el hijo que pasa por suyo haya
realmente nacido de ese parto" de tal manera hay 2 elementos que deben tomarse en cuenta para
la maternidad (1) Existencia de parto y; (2) La identidad del hijo. Por ello el art 183 declara
que la maternidad queda determinada legalmente por el parto, cuando la identidad del hijo y
de la mujer que da a luz consta en las partidas del Registro Civil.
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De no estar determinada de esta manera la maternidad del hijo podr determinarse
conforme a las reglas generales, esto es mediante reconocimiento o por sentencia en juicio
de reclamacin de filiacin.
b. La Paternidad:Se da por medio de la presuncin pater is est, que es una abreviacin de
la formula latina pater is quem nuptiae demonstrant, que implica que es padre quien
demuestra las nupcias. Se reputa padre del hijo parido por la mujer su marido. Esta
presuncin es simplemente legal, de modo que se puede impugnar.
A este respecto se ve que el carcter de prueba de la filiacin que tiene el matrimonio en
nuestra legislacin es tan importante que la discusin en el congreso nacional de la ley
19.585 considero que el nico motivo justo para distinguir entre unos hijos y otros.
Esta frmula es una importante presuncin que viene a reconocer un hecho natural, puesto
que es lo ms habitual.
El art 184 establece que se presumen hijos del marido los nacidos despus de la celebracin del
matrimonio y dentro de los 300 das siguientes a su disolucin o a la separacin judicial de los cnyuges.El
sentido de esta norma es proteger a los hijos nacidos en el matrimonio y dentro de los 300das posteriores a su disolucin o a la separacin judicial. Cesa la presuncin presuncin por
la sentencia de separacin por cuanto el efecto de la separacin es la separacin fsica de
modo que no podran concebir hijos.
Si el hijo nace despus de los 300 das se puede establecer la filiacin por la forma no
matrimonial, esto es reconocimiento o sentencia judicial.
La presuncin puede regir aun despus de los 300 das de la separacin por el hecho de
consignarse como padre el nombre del marido a peticin de ambos cnyuges.
Esta presuncinpater is estrespecto a los hijos nacidos antes de 180 das antes de celebrado
el matrimonio, en principio se entiende regir, con la salvedad del caso del marido que notuvo conocimiento de la preez de la mujer al tiempo del patrimonio y desconoce
judicialmente la paternidad. Hay una contra excepcin en cuanto el marido reconozca la
paternidad por actos positivos.
c. El matrimonio:Es especfico de la filiacin matrimonial. (art 185):
i. En principio son hijos matrimoniales los nacidos o concebidos dentro del
matrimonio de sus padres.
De conformidad a las reglas generales, es el matrimonio valido aquel que confiere la
filiacin matrimonial, el matrimonio nulo en principio retrotrae los efectos hasta antes dela celebracin, pero en materia matrimonial la LMC establece en su art. 51 inc final que
establece que la nulidad no afecta la filiacin ya determinada.
El principio de la filiacin matrimonial de art 185 establece que con tal que la paternidad
y maternidad del hijo estn establecidas en la forma legal, el hijo nacido dentro del
matrimonio de sus padres es matrimonial.
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ii. Si el hijo ha nacido con anterioridad al matrimonio: Su filiacin se determina como
matrimonial con tal que haya sido reconocido como hijo por ambos cnyuges antes
del matrimonio, o haya sido determinada judicialmente.
iii. Si la filiacin no se haya determinada al tiempo del matrimonio: El hijo tendr la
calidad de matrimonial a contar del ltimo reconocimiento de sus padres o de la
ltima sentencia que determine su filiacin respecto de ambos cnyuges. En este caso
deber subinscribirse la sentencia que determine su calidad de matrimonial al margen
de la inscripcin de nacimiento
4. La filiacin no matrimonial: Es ms simple que la matrimonial, pues est constituida
solo por la paternidad y la maternidad, o solo alguna de ambas.
El problema es que para la paternidad no rige la presuncin pater is est lo que dificulta la
determinacin de paternidad. Por ello antes de la prueba de ADN la paternidad se determinaba
preferentemente por el reconocimiento voluntario, siendo luego hijo natural.
Por ello a falta de precisin de las pruebas la investigacin de la paternidad estaba prohibida,
para amparar la paz social e impedir escndalo y chantajes.
El juez poda tambin establecer la filiacin natural del hijo, en cuanto se haba manifestado la
posesin de la calidad de hijo por un determinado perodo de tiempo, pero deba existir la
voluntad o el hecho voluntario del padre. Faltando tal reconocimiento el hijo slo poda optar
a una determinacin judicial de la paternidad que le asignare la calidad de hijo ilegitima, lo que
le confera derecho a alimentos, mas no sucesorios.
Con la nueva ley la situacin ha variado radicalmente, pues se eliminan las calidades de hijo
natural e ilegitimo, dando la denominacin comn de hijos no matrimoniales, con ello la
filiacin se determina por alguno de los siguientes medios (art 186)
a. El reconocimiento voluntario del o los progenitores y;
b. La determinacin que haga el juez en su sentencia.
5.
El reconocimiento:Es un acto jurdico unilateral, realizado por el padre o madre, que tiene por
objeto conferir la calidad de hijo a una persona determinada.
Caractersticas:
a. Es un acto unilateral: Es un acto jurdico, de modo que es una declaracin de
voluntad destinada a producir efectos jurdicos. Por ello debe contener todos loselementos de un acto jurdico, esto es voluntad exenta de vicios, objeto lcito, causa
lcita, solemnidades y capacidad. Si se omite alguno de estos elementos el
reconocimiento podr ser anulado o considerado como inexistente.
Si hay vicios de la voluntad, la accin de nulidad del reconocimiento prescribir en 1 ao,
contados desde la fecha del reconocimiento o desde el cese de la fuerza en su caso (art 202).
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Esta forma debemos relacionarla con los arts. 37 y 38 de la ley 4.808 sobre registro
civil, el art 37 seala que el ORC no proceder a inscribir el matrimonio sin antes
sealar a los padres que pueden inscribir a hijos comunes nacidos antes del matrimonio
y el art. 38 seala que en el acto del matrimonio o de requerir inscripcin el mismo, se
puede reconocer hijos habidos con anterioridad.
2.
Acta extendida en cualquier momento ante cualquier ORC
3. Por E.P.
4.
Por acto testamentario, siendo irrevocable esta disposicin testamentaria1
En estos ltimos 3 casos (no consta inscripcin de nacimiento) debe darse una
subinscripcion al margen de dicha partida de nacimiento, sin sujecin a plazo alguno.
La declaracin de reconocimiento debe con ese determinado objetopor el padre,
madre o ambos, por tanto la declaracin debe encaminarse a tal fin, no pudiendo
darse como accesoria a otro acto, como un mandato por E.P. al que reconozco
como hijo.ii. Reconocimiento espontaneo presunto (art 188 inc1): Consiste en el hecho de
consignarse el nombre del padre o madre, a peticin de cualquiera de ellos, al momento de practicarse
la inscripcin de nacimiento.Solo puede realizarse al momento de inscribir el nacimiento
6. La repudiacin (arts. 191 siguientes): El hijo no est obligado a aceptar el
reconocimiento, por cuanto este puede implicar una carga onerosa para el hijo, y no un
beneficio.
Requisitos de la repudiacin:
a.
Plazo(art 191 inc1):El acto de repudiacin deber ser efectuado en un ao a contardel momento en que se tom conocimiento el hijo del reconocimiento, salvo que
repudien sus herederos, que ser dentro de un ao desde que el causante adquiri la
mayora de edad (si era menor), y si era mayor, dentro de 1 ao del reconocimiento (art
193)
b. Capacidad(art 191 inc1): Solo puede repudiar el hijo y no otra persona.
Se debe ser mayor de edad, si se es menor se suspende el plazo para repudiar hasta que se
cumplan los 18 aos, contndose el plazo desde el momento en que tuvo conocimiento del
reconocimiento en cuanto alcance la mayora de edad.
Si el hijo muere antes de transcurrido el plazo podrn repudiar sus herederos, en el plazo
que le quede o bien en el plazo de 1 ao si no ha transcurrido el plazo (art. 193)2.
1No as las dems disposiciones testamentarias patrimoniales.
2No se menciona si acaso los herederos han de obrar de consuno o no.
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Si al hijo le afecta otra causal de incapacidad que la minora de edad, se distingue: (1) Si el
hijo es interdicto por disipador no requiere autorizacin para repudiar; (2) Si el hijo es
demente o sordomudo afecto a interdiccin, ser su curador quien repudie por l, previa
autorizacin judicial.
c. Solemnidades (art 191 inc4): Por E.P. dentro del plazo sealado, debiendo
subinsrcibirse al margen de la inscripcin de nacimiento.
d.
La persona que efecta la repudiacin no debe haber aceptado la calidad de hijo
(Art. 192): La aceptacin puede ser de 2 formas (1) Expresa: tomando el ttulo de hijo
en un instrumento pblico o privado, o en un acto de tramitacin judicial o; (2) Tcita:
Realizando un acto que supone necesariamente la calidad de hijo de modo que no se
podra haber realizado sin tal carcter.
Efectos de la Repudiacin (art 191 inc5 y 6): El esencial es privar al hijo de la calidad de tal,
para todos los efectos legales.
El efecto de la repudiacin es retroactivoen todos aquellos efectos que beneficien al hijo o a
sus descendientes exclusivamente, pero no afectar a los derechos vlidamente adquiridos por
sus padres o terceros, ni afectara los actos vlidamente celebrados con anterioridad a la
subinscripcion.
La repudiacin es irrevocable.
7. Determinacin Judicial de la Filiacin.
Este procedimiento se justifica en base a que la demostracin de la filiacin paterna es mucho
ms fcil, todo a partir de la prueba de A.D.N., que tiene un 100% de efectividad en excluir
paternidad (en caso que el supuesto padre no lo sea) y entre 98,3 y 99,99% en determinarla.
Por ello el legislador ha tomado las causales de reconocimiento judicial antes existentes y las
mezclo con las causas de determinacin judicial de la filiacin ilegitima, transformndolos en
elementos probatorios de la determinacin judicial de la filiacin no matrimonial.
8.
La Accin
La accin de reconocimiento corresponde a las acciones de filiacin, y tiene una serie de
particularidades comunes a toda accin de filiacin. La primera de dichas particularidades es
que se trata de una accin irrenunciable e imprescriptible, dado su carcter especial, propio
del derecho de familia3.
Titulares de la accin:
a. Filiacion Matrimonial:(Art 204) Los titulares son el hijo, el padre y la madre. De
ser ejercida por el hijo debe ser conjuntamentecontra el padre y madre.
De ser ejercida por uno de los progenitores el otro deber intervenir forzosamente en el
juicio, lo cual se traduce en una notificacin. Este deber de notificar sigue la lgica de que
3Ahora sus efectos patrimoniales (de la accin) quedan sometidos al rgimen general de renunciabilidad y
prescriptibilidad, como ocurre con los derechos que el hijo obtenga.
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al verse afectados ambos padres por la determinacin de filiacin, ambos tengan el derecho
a ventilar sus derechos ante el tribunal.
b. Filiacion no matrimonial: (art 205): El titular de esta accin es el hijoy la ejercer
contra el padre o madre.
Si el hijo no matrimonial tiene una filiacin falsa (de otros padres o madres) losverdaderos progenitores sern a la vez titulares de la accin tendiente a determinar su
efectiva filiacin, y para ello deben a la vez, entablar la accin de impugnacin de filiacin.
Si el hijo es incapaz podr reclamar su filiacin su representante legal, a su nombre. Y en
caso de fallecer el hijo siendo incapaz, sus herederos podrn ejercer la accin a su nombre
dentro de los 3 aoscontados desde el fallecimiento.
En cambio si fallece siendo capaz, pero antes de los 3 aos desde que as lo es, los
herederos contaran con el plazo restante para completar los 3 aos, para reclamar la
filiacin.
Si los herederos fueren incapaces el plazo/o su residuo, para interponer la accincomenzar a correr desde que cese su incapacidad.
En caso del hijo pstumo o si el padre y/o madre fallece dentro de los 180 das siguientes
al parto, la accin se podr dirigir en contra de los herederos del progenitor fallecido
dentro del plazo de 3 aos contados desde la muerte del padre, o, de ser el hijo incapaz,
desde que este adquiere plena capacidad4.
9. Procedimiento. (Ley 19.968 y arts. 195 y sgtes. CC)
La accin de reconocimiento es de lato conocimiento, y la legislacin establece ciertos aspectos
respecto de este procedimiento:
a.
El procedimiento se lleva ante los tribunales de familia.b. Es un procedimiento secreto (art 197 inc. 1)de modo que a el solo tendrn acceso las
partes y sus apoderados hasta que se dicte sentencia de termino.
c. Existen garantas de seriedad del proceso, entre ellas la obligacin de indemnizar los
perjuicios(art 197 inc. 2) al demandado a quien entable contra l esta accin de forma
maliciosa.
d. Reclamada judicialmente la filiacin el juez puede decretar alimentos provisionales
(art 209) en cuanto sean necesarias y conforme a los antecedentes de la demanda.
e. Reglas probatorias: Por las particularidades del juicio, la ley ha establecido reglas
especiales en torno a la prueba5
, en este procedimiento la prueba se evala conforme alas reglas de la sana critica admitindose toda clase de pruebas, con ciertas excepciones. El juez
puede ordenar de oficio diligencias probatorias:
4En este caso la ley comete un error pues el plazo siempre ser desde la llegada en capacidad, pues el
requisito es que el padre y/o madre fallezca dentro de los 180 das prximos al parto, de modo que el hijoser siempre incapaz.5Para asegurar la decisin acertada de los problemas de determinacin de filiacin.
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i. El juez tiene un rol mucho ms activo, de modo que puede decretar diligencias de
oficio.
ii. Las partes pueden solicitar toda clase de pruebas para acreditar la filiacin, pero el art
198 establece que la prueba testimonial, es insuficiente, de por si, para establecer la
filiacin, lo cual no significa que no sea admisible.
iii. En torno a las presunciones, se da aplicacin al art 17126, de modo que deben ser
graves, precisas y concordantes. Y al hacer expresa remisin al CC se requiere que se
den presunciones multiples, negando aplicacin al art 426 CPC que seala que de una
presuncin puede formarse la conviccin del tribunal.
iv. El concubinato(art 210) de la supuesta madre con el supuesto padre, en la poca de
la concepcin, sirve de base al juez para establecer una presuncin judicial de
paternidad, y si la madre en el mismo periodo cohabito con otro hombre, se cae la
presuncin.
Existen 2 importantes pruebas tratadas por la ley, para analizar la filiacin de un hijo:
A. Pruebas periciales de carcter biolgico(art 199). Estas han de ser practicadas por
el Servicio Medico Legal o por laboratorios idneos para ello, y las partes tienen por
una sola vez, derecho a solicitar un nuevo informe de pericias biolgicas.7
Si alguien, sin motivo justificado, se niega a practicarse la prueba de A.D.N., se forma una
presuncin grave en su contra, como lo sealan los ltimos 2 incisos del art. 199, y para
estos efectos se entiende que hay negativa injustificada cuando citado, bajo apercibimiento
de tener por determinada o excluida la paternidad, el padre o madre no concurre.
Esta presuncin es simplemente legal, de modo que se puede desestimar por nuevos
antecedentes.
B.
Posesin notoria del estado de hijo: (art 200) Constituye una suerte de
reconocimiento practico de la calidad de hijo, lo que se da por ser una persona, tratada
y considerada como hijo de otra, sin mediar reconocimiento valido.
Los elementos de tal posesin son:
a. Nombre:Haber sido presentada la persona como hijo o hija de quien se cree padre
o madre, esto es que se le haya atribuido pblicamente el nombre de hijo.
b. Trato:Que la persona ha de haber recibido el trato de hijo, donde el art. 200 da
ejemplos del trato, como es la provisin de educacin al que se busca probar
filiacin.
c.
Fama:Consiste en que el hijo debe haber sido conocido como tal comnmente en
los lugares en que se desenvuelve la familia.
6Dice que hay presunciones legales y judiciales, y que las judiciales deben ser graves, precisas y
concordantes.7Si bien la ley no lo seala, en caso de ser contrarios los informes, el tribunal puede decretar, como medida
para mejor resolver, que se realice un 3er
informe.
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Para que tenga lugar esta prueba de posesin notoria de estado civil, es menester que esta se
prolongue por un determinado espacio de tiempo, que ha de ser 5 aoscontinuos probados
por un conjunto de antecedentes fidedignos.
En caso de contraposicin entre las pericias biolgicas y la posesin del estado civil , el
juez, en principio deber preferir la prueba de posesin notoria, salvo que existan razones
graves que demuestren la inconveniencia para el hijo de aplicar dicha regla.8
10.Efectos del establecimiento judicial de la filiacin.
Determinada judicialmente la filiacin, la sentencia deber subinscribirse al margen de la
inscripcin de nacimiento, sin perjuicio de que los efectos se retrotraen a la poca de la
concepcin.9
Para analizar los efectos, se debe distinguir si se llega a sentencia de termino con o sin la
oposicin del padre o madre.
a. Sin oposicin:La filiacin produce sus efectos conforme a las reglas generales.
b.
Con oposicin10 (art 203) El padre o madre que se ha opuesto a la demanda defiliacin intentada, quedar privado de patria potestad sobre el hijo menor de
edad, y en general quedar privado de todos los derechos que por el ministerio de la
ley se confieren respecto a la persona o bienes del hijo o de sus descendientes.
Por ello quedara eximido el hijo de la autoridad paterna y del deber de obediencia, como
tambin de la obligacin de proveer alimentos al padre.
El padreconservar, en cambio, todas sus obligaciones legales.
Esta situacin puede revertirse por el perdn del hijo o restablecimiento(art 203, inc. final) que
deber efectuarse por este cuando alcance plena capacidad por alguno de los siguientes
medios:- Escritura Pblica: Produce efectos desde que se subinsribe al margen de la partida de
nacimiento del hijo
- Por acto testamentario: Produce efectos desde la muerte del hijo.
11.La impugnacin de estado civil (art 211).
La filiacin de conformidad a las reglas anteriores (pater is est o reconocimiento) puede
resultar falsa, y por ello la ley ha establecido un procedimiento de impugnacin que tiene por
finalidad dejar sin efecto la filiacin as establecida.
8Se da preferencia a la convivencia diaria por sobre el hecho biolgico de la filiacin, pues permite
mantener el trato de hijo que una persona ha tenido por a los menos 5 aos.9Pese a este efecto retroactivo, no se afectan los derechos que terceros de buena fe hayan adquirido con
anterioridad a la subinscripcion10
Para que se den los efectos de la determinacin de filiacin con oposicin, debe existir constancia de talsituacin en la sentencia del juez.
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En principio no puede impugnarse la filiacin establecida por sentencia judicial, pues ello
compromete el valor de cosa juzgada, pero existe una excepcin, que seala el art 320 CC:
Art. 320. Ni prescripcin ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podroponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijodel padre o madre que le desconoce.
Las acciones que correspondan se ejercern en conformidad con las reglas establecidas en el Ttulo VIII y, ensu caso, se notificarn a las personas que hayan sido partes en el proceso anterior de determinacin de lafiliacin.
Respecto a este artculo, la CS ha fallado que el art 320 habla de fallo alguno no se refiere aljuicio seguido entre el hijo y el padre o madre, de modo que la sentencia produce cosa juzgadarespecto de quienes intervinieron en esa causa, y no puede oponerse entre el verdadero hijo yel verdadero padre o madre.
Las reglas aplicables a la impugnacin son las mismas que se aplicaban al procedimiento dereclamacin, con las variaciones de los arts. 211 y sgtes.
12.Impugnacin de Paternidad:
Se ven dos tipos de impugnacin de paternidad, la de los hijos matrimoniales afectos a lapresuncin pater is est y la de los hijos reconocidos, sean o no matrimoniales.
a. Impugnacin de la filiacin matrimonial de los hijos afectos a la presuncinpater is est (art 212).
Se puede llevar acabo por: (1) El marido, (2) los herederos del marido, (3) cualquier persona aquien la pretendida paternidad le irrogue perjuicios y (4) el hijo.
i. Esta filiacin en principio puede impugnarse por el marido, para lo que la ley da unplazo de 180 das desde que tuvo conocimiento del parto, y si se encontraba separadode hecho, el plazo ser de 1 ao. El momento en que se toma conocimiento del parto
se estructura en base a presunciones.11
ii. Si muere el padre sin enterarse del parto, o conocindolo antes de expirar el plazo (de
180 das o 1 ao), la accin pasa a sus herederos, pudiendo tambin ejercerla todapersona a quien la pretendida paternidad irrogare un perjuicio actual, teniendo paraello el plazo establecido en favor del padre (ya sea integro o el saldo restante)12.
iii. El hijo, puede reclamar, por medio del representante legal del hijo incapaz, durante elao siguiente al nacimiento, lo cual trae el problema de que el representante ser elque se da por padre.
iv. Elverdadero padre(art 205 y 208) debiendo entablar conjuntamente una accin dereclamacin de paternidad y de impugnacin de falsa paternidad.
b. Impugnacin de la paternidad establecida por reconocimiento (art 216) la cualaplica para hijos no matrimoniales e hijos matrimoniales no amparados por lapresuncin pater is est.
11As si el marido viva en el mismo lugar de residencia del hijo, se presumir que conoci su parto
inmediatamente, mientras que si reside en oro lugar el tema es ms complejo.12
Cesa este derecho ante el reconocimiento testamentario del padre.
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i. El primer llamado a ejercer tal accin es, el hijo reconocido,dentro de los 2 aossiguientes a que tomo conocimiento del reconocimiento. Si el hijo fuere incapaz seaplicaran las normas del art 214 segn el inc. 2 del art. 216, lo cual es extrao puesdicha norma establece un plazo de 1 ao para impugnar, cuando en este caso eran 2aos. Ramos cree que esta referencia no hace alusin al plazo, sino que solo a que el
representante puede impugnar.ii. En caso de que el hijo fallezca desconociendo el reconocimiento o antes de vencido
el plazo para impugnar, la accin corresponde a sus herederosya sea por el plazocompleto o el saldo restante en su caso.
iii. Para el caso de la filiacin matrimonial no amparada por la pater is est, se aplicarnlas mismas reglas, con la nica excepcin de que el plazo de 2 aos para impugnar esdesde que el hijo toma conocimiento del matrimonio de sus padres o desde elconocimiento del reconocimiento.
iv. Tambin podr impugnar esta filiacin el verdadero padre (art 205 y 208)entablando esta accin en conjunto con la correspondiente accin de reclamacin de
paternidad.v. Puede impugnar la paternidad toda persona que tnega inters actual en ello , en el
plazo de 1 ao contado desde que tenga inters.
13.Impugnacion de la Maternidad (art 217)
Al igual que la paternidad, la maternidad tambin puede ser impugnada, sin diferencias dereglas entre si el hijo es matrimonial o no, y para sustentar la accin basta probar la falsedad dealguno de los 2 elementos en que se sustenta la maternidad, por tanto se debe probar ya sea: (a) La falsedad del parto o; (b) La suplantacin del pretendido hijo al verdadero.
a.
Titulares de la impugnacin de maternidad:i. La supuesta madrey si se trata de un hijo matrimonial tambin el marido de esta,
ambos dentro del plazo de 1 ao contado desde el nacimiento, y si expirado esteplazo surgieren nuevos antecedentes que hagan manifiesta la falsedad de maternidad,podr subsistir o revivir la accin.
ii. Losverdaderos padre y madre (art 217 inc. 3)quienes debern adems entablaren conjunto una accin de reclamacin de filiacin. Esto sin plazo alguno.
iii. El verdadero hijo o el que pasa por tal (art 217 inc. 3)quienes debern ademsentablar una accin de reclamacin de filiacin (en tal caso es sin plazo), si no lohacen, solo podrn impugnar la supuesta maternidad dentro del plazo de 1 ao desde
que alcancen su propia capacidad, reviviendo o subsistiendo en caso de nuevosantecedentes.
iv. Aquellas personas a quienes la maternidad aparente perjudique actualmenteen sus derechos sobre la sucesin de los supuestos padre o madre (art 218) ,donde pueden encontrarse no solo los herederos de dicho padre o madre, sino queaquellos llamados a ocupar su lugar en caso de faltar el hijo, estos son los legatariosque se ven expuestos a la revocacin de sus legados por ser excesivos e incluso losacreedores hereditarios o testamentarios, de modo que esta norma podra prestarse
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para abusos, de modo que la ley incluye un limite, que es que no se podr intentar talaccin contra quien haya gozado de la posesin notoria del estado civil de hijo.
En este caso el plazo para hacer valer la accin es de 1 ao contado desde la muerte delpadre o madre.
Ahora a quien sea responsable o haya tenido parte en el fraude de falso parto o de suplantacinno podr aprovechar el descubrimiento de aquel fraude, lo cual deber ser establecido en lasentencia judicial que declare la filiacin verdadera del hijo que deber subinscribirse al margende la inscripcin de nacimiento.
14.Limitacion y efectos de la impugnacin:
No procede impugnar una filiacin determinada judicialmente, salvo el caso del art 320.
La sentencia que da lugar a la impugnacin debe subinscribirse al margen de la inscripcin de
nacimiento, sin perjudicar los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la misma.
15.Efectos de la Filiacin.
Son los derechos y deberes que surgen en las relaciones de los padres y los hijos.15.1. Efecto declarativo de la determinacin de filiacin.
La filiacin produce sus efectos cuando queda legalmente determinada, pero estos se retrotraen
a la poca de la concepcin del hijo, de modo que es netamente declarativa y no adquisitiva del
estado civil.13
Ahora dicha retroactividad no afectar los derechos adquiridos y las obligaciones contradas
con anterioridad a su determinacin, con la contra excepcin en caso de que la determinacin
de la verdadera filiacin del hijo sea hecha con posterioridad a la apertura de una sucesin a la
que podra haber concurrido en su calidad de hijo.
15.2. Efectos de la Filiacion [1. Autoridad paterna // 2. Patria Potestad // 3. DerechosHereditarios y; // 4. Derechos de alimentos que se deben recprocamente padres e hijos.]
Hoy se entiende que los efectos son los mismos respecto de todos los hijos sin distincin
alguna.
15.3. Antecedentes Historicos.
Para comprender los efectos de la filiacin, debemos primero atender al derecho romano,
donde el padre tenia autoridad total y absoluta sobre la persona y bienes de su hijo, lo que se
conoca como la patria potestad.
Tal influencia tenia el derecho romano que influyo en la legislacin espaola que rigio Chile
durante la Colonia y hasta antes de la dictacin del Codigo Civil.14
13Esto zanja la discusin sobre el efecto de la determinacin del estado civil, donde antiguamente se deca
que solo el reconocimiento forzado era declarativo mientras que el voluntario expreso o presunto era
constitutivo, segn Alessandri, mientras que para De la Maza, Larrain y Rossel seran todos declarativos.14
En el mismo sentido las Siete Partidas daban potestad absolutas al padre sobre el hijo, y el CodigoNapoleonico establecio la emancipacin del hijo cumplida la mayora de edad.
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En esta materia Bello es original pues separa la autoridad paterna de la patria potestad,
determinando la primera al conjunto de derechos y deberes de corte moral, a que estn
obligados los hijos respecto de los padres, mientras que patria potestad hacia referencia a la
administracin de los bienes propios del hijo.
15.4. Ley 20.680
Esta ley tuvo por objeto regular la relacin de los hijos menores de edad con los padres, en
caso de que estos se separen, buscando resguardar el inters superior del nio en caso de
separacin de sus padres. Todo esto era adems necesario para dar cumplimiento a los
convenios internacionales adoptados por Chile, en especfico el art. 18 de la Convencin sobre
Derechos del Nio y el N4 del Art 17 de la Convencin Americana sobre Derechos
Humanos.15
Como consecuencia de ello, la ley busca reforzar el vinculo entre el hijo de padres separados y
aquel padre que no tenga el cuidado personal del mismo, facilitando el derecho a mantener una
relacion directa y regular, y regulando los deberes asociados a la misma.
16.
Autoridad Paterna.
Consiste en el conjunto de derechos y obligaciones de contenido eminentemente moral que
surgen entre padres e hijos relativos a la persona del hijo.
El art 222 establece un norma programtica que seala la finalidad de la autoridad paterna que
es el inters superior del hijo, para lo cual los padres procuraran su mayor realizacin
espiritual y material posible, guindolo en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de
la naturaleza humana.
16.1 Derechos y obligaciones de los padres[1. Cuidado, crianza y educacin de los hijos y
// 2. Derecho de corregir moderadamente al hijo]
16.1.1. Cuidado, crianza y educacin de los hijos.
a. A quien corresponde.
En principio toca de consuno a los padres el cuidado personal de los hijos, teniendo el derecho
y deber de educarlos (art 224 y 236)
Si el hijo es no matrimonial su cuidado queda a cargo del padre o madre que lo haya
reconocido16, y si ambos los reconocen se vuelve a la regla general que implica que el cuidado
es de consuno. Si no se ha sido reconocido por los padres, el cuidado corresponder a la
persona que determinare el juez.
b. Cuidado personal en caso de separacin de los padres.
El cuidado toca al padre o madre con que el menor este conviviendo (art 225 inc. 3), lo que
supone un radical cambio de la norma anterior que daba el cuidado personal a la madre en caso
de separacin.
No se aplica la regla anterior (cuidado al padre/madre con que convive el hijo):
15Ambas normas buscan dar el mayor resguardo posible al nio en caso de separacin de los padres.
16Si la filiacin se determina judicialmente con oposicin del padre o madre, se priva al opositor del cuidado.
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i. Fijacin Convencional del cuidado personal: Se puede hacer mediante E.P. o acta
extendida ante cualquier O.R.C., fijando los padres de comn acuerdo que la tuicin
del hijo quede de cargo del padre, madre o ambos de manera compartida. Para que
este documento rija respecto de terceros, debe subinscribirse al margen de la
inscripcin de nacimiento del hijo dentro de los 30 dias siguientes al otorgamiento
del instrumento.
Este documento debe adems fijar la frecuencia y libertad con que el padre o madre que no
tiene el cuidado personal del hijo mantendr una relacion directa y regular con este.
Puede dejarse este convenio sin vigencia, por autoridad judicial mediante el juicio de
tuicin17, cuando as lo ameriten las circunstancias y el inters superior del nio. En caso
que la sentencia del juicio de tuicin atribuya el cuidado del hijo a uno de los padres,
deber establecer, de oficio o a peticin de parte, la frecuencia y libertad con que el otro
padre que no tiene el cuidado personal podr mantener una relacion directa y regular con el
hijo.
Dicha sentencia de tuicin deber tambin subinscribirse al margen de la inscripcin denacimiento.
ii.
Fijacin judicial del cuidado personal: El juez podr modificar la regla general de que
el cuidado recaiga en el padre/madre conviviente cuando las circunstancias as los
ameriten y as lo requiera el inters superior del nio, sin que la decisin pueda
fundarse exclusivamente en la capacidad econmica de alguno de los padres.
Se puede fijar inclusive en favor de un tercero distinto de los padres.
c. Relacion directa y regular con los hijos (ex derecho de visitas)
El padre o madre que este privado del cuidado personal de los hijos tiene, en todo caso, el
antes denominado derecho de visitas, consistente en mantener una relacion directa y regularque propenda a que el vinculo familiar entre el padre o madre que no ejerce el cuidado personal y su hijo se
mantenga a travs de un contacto peridico y estable
Para la determinacin de este rgimen el legislador dice que se debe fomentar una relacin sana
y cercana entre el padre o madre que no ejerce el cuidado personal y su hijo considerando (a) la
edad del hijo; (b) la vinculacin afectiva entre el hijo y padre respectivo; (c) el rgimen de
cuidado personal del hijo y; (d) cualquier otro elemento de relevancia en consideracin al
inters superior del nio.
Despues de la ley 20.680 se prohbe cualquier tipo de obstaculizacin del rgimen de relacion
directa y regular por parte del padre que ejerce el cuidado personal del hijo, pero no contempla
sanciones frente al incumplimiento de esta.
d. Derecho de visitas de los abuelos.
Se introduce por la ley 20.680, dando derecho a que el hijo mantenga relacin directa y regular
con sus abuelos, que a falta de acuerdo se regulara por parte del juez.
17Dicho juicio se sujetara a las reglas del juicio sumario ante el juez de menores, debiendo orse a los hijos y
parientes
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e. Gastos de Crianza y Educacin.
Corresponden a ambos cnyuges18, y de existir sociedad conyugal corresponder a la sociedad
conyugal siendo de su pasivo absoluto. Si se da otro rgimen o los padres no estn casados,
entonces ambos debern contribuir en proporcin a sus facultades.
Si el hijo tuviere bienes propios, los gastos de su establecimiento, y si fuere necesario, de sueducacin y crianza sern tomados de ellos, y si tanto padres como el hijo carecieren de bienes,
la obligacin de proveer corresponder a sus abuelos.
Si los padres abandonan al hijo, y este es criado y educado por otras personas y quisiera los
padres sacarles de dicho cuidado, debern ser autorizados por el juez para ello, debiendo
abonar lo que se hubiere gastado en crianza y educacin, dicha autorizacin ser dada cuando
el juez lo estime como necesario para el inters superior del hijo.
Este derecho cesa por ser conferida la tuicin a un curador o tutor, detentando este la
prerrogativa.
Si el hijo se ausenta de la casa paterna y es auxiliado por 3
os
para subsistir, donde el art 241seala que se presumen la autorizacin del padre o madre para las suministaciones que se le
hagan al menor por cualquier persona, debiendo dar el 3 noticias al padre o madre responable.
16.1.2. Derecho de Corregir moderadamente al hijo con la limitacin de no afectar su salud
ni su desarrollo personal.
De producirse un menoscabo en la salud o en el desarrollo personal del menor o de temerse
que ello ocurra, el juez puede tomar las medidas de seguridad que estime convenientes.
16.2. Deberes de los hijos [1. Deber de respeto y obediencia // 2. Deber de Cuidado y
Socorro]
a.
Deber de respeto y obediencia. Cesa la obediencia con la emancipacin no as eldeber de respeto.
b. Deber de cuidado y socorro19:Los hijos tienen el deber de cuidar a los padres en su
ancianidad, en estado de demencia y, en general, en todas las circunstancias de la vida en
que necesiten de su auxilio.
Se traduce en la obligacin de brindar alimentos a los padres, pese a que conceptualmente
es ms amplio.
De no cumplirse puede darse una causal de desheredamiento.
16.3. Privacion de los derechos derivados de la autoridad paterna. Los padres quedan
privados de los derechos que la autoridad paterna les confiere en los siguientes casos:
a. Por el abandono que hagan de su hijo.
b.
Por haber sido privados de la tuicin de sus hijos por inhabilidad moral, la cual ha sido
establecida por sentencia judicial, a menos que haya sido revocada.
18De fallecer uno corresponden los gastos al otro padre.
19Este deber se proyecta incluso a los dems ascendientes,
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c. Cuando la filiacin del menor ha sido determinada judicialmente contra la oposicin
del padre o madre.
d. Cuando el padre o madre hubiere sido condenado por un delito sexual cometido en la
persona del menor, debiendo as declararse en la sentencia condenatoria, de la que
deber dejarse constancia al margen de la inscripcin de nacimiento (art 370bis Codigo
Penal).
16.4. La cosa juzgada.
Las resoluciones dictadas en las materias referidas a la autoridad paterna solo producen cosa
juzgada provisional, puesto que los tribunales pueden siempre modificarlas en cuanto se
alteren las circunstancias materiales que las motivaron, conforme a lo dispuesto por el art. 242,
que adems seala que las resoluciones deben guiarse por el principio rector de que se debe
privilegiar el inters superior de hijo.
17.La Patria Potestad.
En nuestro sistema (a diferencia del sistema romano) el concepto de patria potestad se reservaal conjunto de atribuciones que tiene el padre sobre los bienes del hijo.
Se encuentra legalmente definida en el art 243 como el conjunto de derechos y deberes que
corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados De modo que solo
corresponde al padre o madre y no as a los guardadores sobre el pupilo menor de edad.
Esta prerrogativa comienza desde el momento de la concepcin, pues puede ejercerse sobre
los derechos eventuales del que est por nacer, y termina por la emancipacin ya sea legal o
judicial.
17.1. Titulares de la Patria Potestad.
17.1.1. Cuando los padres viven juntos. Los titulares de la patria potestad son en principioambos padres de manera conjunta, lo cual fue establecido por la ley 20.680, pues antes
correspondia en principio al padre.
Ahora pese a que esta radicada en ambos padres de manera conjunta, cada uno de ellos podr
indistintamente actuar indistintamente en los actos de mera conservacin, mientras que
respecto de los dems actos, se requiere actuacin conjunta. En caso de desacuerdo se requiere
autorizacin judicial.
La regla general puede modificarse de las siguientes formas:
a. Convenio celebrado por los padres (art 244), debe celebrarse por instrumento publico
(ya sea (1) E.P. o; (2) Acta extendida ante cualquier O.R.C.) que se debe subinsribir al
margen de la inscripcin de nacimiento,20dentro del plazo de 30 das desde otorgado.
Ahora la ley no seala sancin a la omisin de estos requisitos, y siguiendo las reglas
generales ser la nulidad absoluta o la inexistencia, en caso de omitirse el instrumento
publico. De omitirse la subinscripcion, el art 246 dice que esta sera inoponible a 3os, pero
20Los apuntes del profesor dicen que es en la inscripcin matrimonial, pero el art dice que es la de
nacimiento
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esto no alude a lo que sucedera en caso de inscripcin inoportuno del pacto o de omisin
de la misma, y por ser solemnidades propiamente tal (segn el art 244) pareciere ser que su
omisin sera la nulidad absoluta.
b. El juez, puede alterar la regla general e inclusive la voluntad de las partes si lo estima
necesario, todo en consideracin del inters del hijo. Lo har a peticin de uno de los
padres y solo podr confiarla al padre o madre que carecia de ella o radicarla en uno si
haba patria potestad conjunta. No puede establecer patria potestad conjunta.
La sentencia en cuestin deber subinscribirse al margen de la partida de nacimiento, siendo
una solemnidad de publicidad (por tratarse de una resolucin judicial).
17.1.2. De faltar el padre o madre.La ejerce el otro padre.
17.1.3. Cuando los padres viven separados.La patria potestad ser ejercida por aquel que
tenga el cuidado personal del hijo. Por ello, de vivir separados, en principio la patria potestad la
tendr el padre o madre con quien estn conviviendo, salvo que se haya pactado o el juez haya
determinado algo diferente.
Desde la perspectiva de la certeza jurdica se plantean varias dificultades, pues el vivir
separados es una cuestin de hecho, de difcil prueba para los terceros de buena fe, pues si bien
en un principio los padres podan vivir juntos con el hijo y luego se separan y el hijo se va con
la madre, la patria potestad cambio sin mediar subinscripcion alguna, de modo que los 3os
difcilmente podrn saber la situacin en que viven los padres, de tal modo un hijo podra
excepcionarse de cumplir con las obligaciones contradas por uno de sus progenitores por la
sola prueba de que no viva con el al momento de contraerse la obligacin, de modo que no
poda vincular el patrimonio del menor.
17.1.4. Respecto de los Hijos Matrimoniales, el rgimen no afecta el hecho de que la mujer
pueda ejercer la patria potestad (se ve parcialmente separada de bienes para tales efectos).
17.2. Hijos no sujetos a patria potestad.
Estan enumerados en el art 248 y son:
a. Los hijos cuya paternidad y maternidad haya sido determinada contra oposicin de los
padres.
b. Los hijos cuyos adres no tengan derecho a ejercer la patria potestad.
c. Los hijos cuya filiacin no est determinada respecto de la madre ni del padre.
17.3. Derechos que confiere la patria potestad:son [1. Derecho de goce legal de los bienes
del hijo // 2. Derecho a administrar los bienes del hijo // 3. Derecho a representar o autorizar
al hijo para la realizacin de actos judiciales y extrajudiciales.]
17.3.1. Derecho legal de goce (art 252)
a. Concepto.
Antiguamente correspondia al llamado usufructo legal del padre sobre los bienes del hijo, pese
a que no era un verdadero usufrcto, desde que no era un derecho real y, por tanto, no se ejerca
sin respecto de determinada persona. Al cambiar la nomenclatura a derecho legal de goce se
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acerca a su verdadera naturaleza, que consiste en conferir al padre el mero goce de los bienes
del hijo, mas no conferir un verdadero derecho real al titular de esta.
Se define en el art 252 como un derecho personalsimo que consiste en la facultad de usar los bienes del
hijo y percibir sus frutos, con cargo de conservar la forma y sustancia de dichos bienes y de restituirlos, si no son
fungibles; o con cargo de devolver igual cantidad y calidad del mismo genero, o de pagar su valor, si son
fungibles.
Este derecho se rige supletoriamente por las reglas del usufructo, pero hay varias diferencias
entre ambos por ejemplo: (a) El titular de la patria potestad no es obligado a rendir fianza o
caucion de conservacin como si debe el usufructuario y; (b) Tampoco es obligado a realizar un
inventario solmene, bastando con llevar una descripcin circunstanciada de los bienes desde que inicia su goce.
b. Titular.
El padre o madre que ejerza la patria potestad, y respecto de la mujer casada en sociedad
conyugal ella se considerar parcialmente separada de bienes respecto de su ejercicio y de lo
que en l obtenga, rigindose para tales efectos por las normas del patrimonio reservado (art
150)21. Si se ejerce conjuntamente por ambos padres, les corresponder, a falta de acuerdo, aambos por partes iguales.
c. Bienes sobre los cuales se ejerce.
Antes de la reforma de la ley 19.585 existian 3 tipos de patrimonios del hijo, estos eran:
i. Peculio Industrial, bienes ganados por el hijo mediante su propio trabajo, patrimonio
que el mismo administraba.
ii. Peculio adventicio ordinario: Regla general administrada por el padre.
iii.
Peculio adventicio extraordinario: Ciertos bienes a los que el padre no le era
permitido administrar por alguna causa.No obstante haberse suprimido esta clasificacin su espritu es el mismo, de modo que la regla
general consiste en que el titular de la patria potestad ejerza el goce sobre todos los
bienes del hijo, salvas las excepciones legales, las cuales estn enumeradas en el art 250 y
son:
i.
Los bienes adquiridos por el hijo en el ejercicion de todo empleo, oficio, profesin o
industria, respecto de los cuales el hijo goza y administra como si el mismo fuese
mayor de edad este es el llamadopeculio profesional.22
ii. Los bienes adquiridos por el hijo a titulo de donacin, herencia o legado, cuando el
donante o testador ha estipulado que el titular de la patria potestad no tenga el goce
o la administracin de los bienes, o ha impuesto la condicin de obtener la
emancipacin o ha dispuesto expresamente que el hijo tenga el goce de estos bienes.
Hay 3 situaciones/casos diferentes:
21Antes de la ultima reforma, la mujer solo poda ejercer patria potestad si se casaba bajo separacin total
de bienes o participacin en los gananciales.22
La nica excepcin es que no puede enajenar los bienes races que lo integren sin autorizacin del juez.
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i. No pueden enajenarse o gravarse los bienes races pertenecientes al hijo sin previa
autorizacin judicial con conocimiento de causa.(art 254)
ii. No pueden enajenarse o gravarse los derechos hereditarios del hijo, sin previa
autorizacin judicial con conocimiento de causa (art 254).
iii.
No puede donarse los bienes del hijo, darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptaro repudiar una herencia deferida al hijo sino cindose a las formas establecidas para
los tutores y curadores (art 255).
iv.
No puede aceptarse una herencia, sino con beneficio de inventario. (art 397 y 1250).
v. No puede repudiar una herencia, sino con autorizacin judicial con conocimiento de
causa (art 397 y 1236).
vi. Respecto a los legados nada se seala, de modo que se pueden aceptar o repudiar
libremente, pues las limitaciones se interpretan restrictivamente.
vii. No se puede provocar la particin de las herencias o bienes races en que tenga
inters el menor sin autorizacin judicial, debiendo ser el partidor nombrado oaprobado por la justicia.
c. Responsabilidad por la administracin. (art 256)
La responsabilidad del padre o madre administrador se extiende hasta la culpa leve, y
comprender la propiedad cuando el padre tenga el goce de los bienes, si no tiene el goce, sino
que solo la administracin, se entender que responder tanto con la propiedad como con los
frutos (pues no le corresponden a su persona), sin perjuicio de que no pueden desacoplarse
ambos derechos.
Hijo tiene un privilegio de 4 clase en contra de la responsabilidad del padre.
d.
Privacion del derecho legal de goce y del derecho de administracin.
La administracin de los bienes del hijo puede quitarse de manos del padre o madre que la
ejerza, y con ello tambin el derecho legal de goce, en ciertos casos prescritos por el art 253
que son:
i. Por la emancipacin del hijo.
ii. Cuando se haya hecho culpable de dolo o de grave negligencia habitual en la
administracin de los bienes del hijo, establecindose as por sentencia judicial, la que
debe ser subinscrita al margen de la inscripcin de nacimiento.
iii. Cuando se suspenda al padre del ejercicio de la patria potestad de conformidad al art
267, en cuyo caso la administracin pasa al otro padre, junto al derecho legal de goce,
y si ambos estn inhabilitados pasan a un curador nombrado para tal efecto, pasando
la propiedad plena al hijo.
e.
Rendicion de cuentas al termino de la administracin:
Se debe dar un equivalente al terminar la patria potestad (en rigor no es tcnicamente una
rendicin de cuentas).
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f. Casos en que la administracin de los bienes del hijo no es de cargo de quien
ejerce la patria potestad.
Ocurre en diversas situaciones, como en los casos en que se done o legue ya sea directa o
indirectamente al hijo con exclusin de la administracin del padre, en cuyo caso debiese pasar
la administracin de dicho bien al otro padre que no ejerce la patria potestad, y si el bien
excluyere la administracin de ambos padres (se dona o lega el bien para la sola administracin
del hijo), la administracin debiese corresponder a un curador nombrado a tal efecto.
17.3.3 Derecho a representar legalmente al hijo.
El padre que ejerce la patria potestad puede representar a su hijo tanto judicial como
extrajudicialmente. Y como se ejerce en virtud de la ley es un caso de representacin legal, y
como en toda representacin los efectos de los actos realizados en virtud de ella deben
radicarse en la persona del representado (en este caso el hijo).
a. Representacin Extrajudicial. (art 260)
Corresponde al padre o madre que ejerce la patria potestad, de modo que los actos y contratosdel hijo debern realizarse de una de 2 maneras: (1) Representado por su padre, madre o
ambos segn corresponda o; (2) Con su autorizacin en caso de ser menor adulto.
No obstante lo sealado, el menor adulto puede actuar sin la autorizacin en cuanto se trate de
actos y contratos referidos a su peculio profesional, lo mismo respecto a ciertos actos de
familia como (1) Contraer matrimonio, pues pese a requerir asenso su omisin no acarrea
nulidad; (2) Reconocer hijos; (3) Testar entre otros actos.
En estos caso al ser menor el hijo, sus actos seran en principio nulos relativamente, pero la ley
seala una sancin adicional, que es que dichos actos obligaran al peculio profesional del
menor, siempre que el menor as lo posea, y si no lo tiene el acto es nulo relativamente.
Existe una limitacin a la norma recin sealada, que es el inc. 2 del art 260 que seala que
para comprar al fiado o tomar dinero a inters se requiere siempre de la autorizacin de la
persona que ejerce la patria potestad, y de realizarlas sin dicha autorizacin se obligar solo
hasta el monto que alcance su provecho, con la contra excepcin de que estas estn
comprendidas en giro ordinario de su peculio profesional.
Siempre que el hijo actue sin autorizacin puede el padre ratificar dicho acto/contrato.
De ser autorizado el acto solo por un padre (cuando ejerzan conjuntamente la patria potestad)
la ley no seala el efecto, de modo que debiese entenderse que es nulo relativamente por faltar
una formalidad habilitante.
Respecto de los actos realizados por los padres en representacin o autorizados por este,dichos actos obligarn, primeramente al padre o madre que haya intervenido en ellos y
subsidiariamente, al hijo por el beneficio que tales actos le hayan reportado.
Para que el acto obligue a la sociedad conyugal es necesario que el acto haya sido realizado en
conformidad a las normas de la administracin de la sociedad conyugal.
Frente a la negativa del padre o madre no existe posibilidad de solicitar autorizacin al juez,
por cuanto los tribunales solo pueden actuar frente a la autorizacin del texto expreso de la ley.
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b. Representacin Judicial.
i. Acciones Civiles (art 264):
El hijo requiere de la autorizacin o representacin de quien ejerce la patria potestad para
demandar civilmente a un tercero, y si ambos padres cuentan con la patria potestad requiere de
la autorizacin o representacin de ambos.Ahora de negarse dicha autorizacin de manera injustificada por uno o ambos padres, o de
estar ambos inhabilitados para representar, podr el juez suplir dicha autorizacin nombrando
un curador ad litem para tales efectos.
En caso de que el hijo pretenda demandar a su padre o madre que ejerce la patria potestad,
deber ser autorizado para ello por el juez quien para tales efectos nombrara un curador para la
Litis (art 263).23
En caso de litigarse entre el padre o madre que ejerce la patria potestad y el hijo, deber dicho
padre o madre proveer al hijo de las expensas para la Litis, las que determinara incidentalmente
el juez.Las acciones civiles que se intenten contra el hijo debern dirigirse al padre que ejerza la patria
potestad a fin de que este autorice o represente a su hijo en la defensa, y si son ambos padres
basta con dirigirla a uno de ellos. De no ser autorizado el hijo a litigar, por no poder o no
querer el padre, podr el juez autorizarlo para que as los haga, nombrndole un curador ad
litem.
ii. Acciones Penales.
El CC se preocupa de sealar que no es necesaria la intervencin paterna o materna para
proceder contra el hijo, no obstante de tener la obligacin de prestarle los auxilios que requiera
para su defensa.
El CC no seala si el hijo requiere o no de la autorizacin del padre o madre que ejerza la
patria potestad para ejercer una accin penal, y por analoga de las reglas de las acciones civiles
si la requerira.
17.4 Suspension de la Patria Potestad (art 267 y 268 CC)
i.
Suspension legal o de pleno derecho: En caso de que el padre o madre a quien le
corresponda sea menor de edad por cuanto no se encuentra en condiciones para
hacerlo.
ii. Suspension Judicial: Se da en los siguientes casos:
a.
Demencia del padre o madre que la ejerce
b. Por estar el padre en entredicho de administrar sus propios bienes (cuando se
inicie un proceso de interdiccin en contra del padre)
c.
Por larga ausencia del padre.
23Si el padre demanda al hijo, se entiende que tcitamente lo autoriza para litigar.
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RESUMEN CUCHACOVICH FILIACIN---FELIPE RIOS
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d. Por algn otro impedimento fsico del cual derive un grave perjuicio en los
intereses del hijo.
En todos estos casos la suspensin deber ser decretada por un juez con conocimiento
de causa, citando a los parientes del menor y al defensor de menores, debiendo
subinscribirse esta resolucin al margen de la inscripcin de nacimiento del hijo.
Decretada la suspensin pasa la patria potestad al otro padre, y de suspenderse respecto
de ambos se debe nombrar un tutor o curador.
18.La Emancipacion:
a. Antecedentes y concepto.
En el antiguo derecho romano la patria potestad duraba durante toda la vida del pater familias,
extinguindose por la muerte del pater o la emancipacin del hijo. Esta emancipacin equivala
a excluir al hijo de la familia, dando un quiebre de las relaciones filiales entre el pater y el hijo.
Hoy en dia la emancipacin ha perdido todas estas implicancias, pues desde la revolucin
francesa desaparecio la figura de la autoridad perpetua del padre sobre el hijo, establecindosela emancipacin ligada a la llegada de la mayora de edad del hijo.
Legalmente se define en el art 269 como un hecho que pone fin a la patria potestad del padre, de lamadre, o de ambos, segn el caso. Puede ser legal o judicial
b. Clases de Emancipacion.Solo la legal y la judicial, ya no la voluntaria.
i. Emancipacion Legal:Se produce de pleno derecho cuando:
1.
Se da la muerte del padre o madre, salvo que corresponda ejercer la patria potestad
al otro.
2. Por el decreto de posesin provisoria o definitiva de los bienes del padre o madre
desaparecido, salvo que corresponda ejercer la patria potestad al otro.
3. Por el matrimonio del hijo.
4. Por haber cumplido la edad de 18 aos.
ii. Emancipacion Judicial: Se produce por sentencia del juez, la que deber
subinscribirse al margen de la inscripcin de nacimiento del hijo, por las siguientes
causales:
1. Cuando el padre o madre maltrata habitualmente al hijo, salvo que corresponda la
patria potestad al otro.
2.
Cuando el padre o madre ha abandonado al hijo, salvo que corresponda la patriapotestad al otro.
3. Cuando por sentencia ejecutoriada sea el padre o madre condenado a delito que
merezca pena aflictiva, no obstante que recaiga indulto sobre ella, y en este caso es
facultativo para el juez emancipar al hijo.
4. En caso de inhabilidad fsica o moral del padre o madre que ejerce la patria
potestad, salvo que le corresponda ejercerla al otro.
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5. Dems causales establecidas por ley.
c. Efectos de la emancipacin, son los siguientes:
i.
Pone fin a la patria potestad, sin que por ello afecte a los restantes deberes relativos a
la filiacin.
ii.
Es irrevocable, con 2 excepciones:
1. Caso que se decrete muerte presunta del padre, pues de reaparecer y acreditarse
fehacientemente su existencia, puede dicho padre o madre solicitar que se le
otorgue nuevamente la patria potestad del hijo, siempre que esto sea en su mejor
inters.
2. Cuando la sentencia que decreta la emancipacin se fundamenta en la inhabilidad
moral del padre, en caso de que desaparezca la inhabilidad, siendo esto solicitado
por el padre o madre que busca recuperar la patria potestad.
iii. La emancipacin no otorga capacidad plena al hijo menor, pues si es menor de edad
se ver sujeto a guardas aun cuando su emancipacin sea legal.