resumen derecho sucesorio

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Derecho SucesorioDerecho Sucesorio Prof. Ren Ramos Pazos 1. Introduccin De acuerdo a la teora clsica del patrimonio, es un atributo de la personalidad y consiste en el conjunto de valores pecuniarios, positivos o negativos que pertenecen a una persona. Joserrand Cuando la persona fallece todas las relaciones jurdicas de que era sujeto activo o pasivo, no se extinguen pues gracias a la sucesin por causa de muerte el patrimonio del causante pasa a sus herederos. La sucesin podr ser en virtud de un testamento, caso en el cual hablaremos de sucesin testada. Tambin podr serlo en virtud de la ley y pasar a denominarse sucesin intestada, abintestato o legal. El Art. 952 agrega que una sucesin puede ser parte testada y parte intestada. Nuestra legislacin no acepta la sucesin contractual. No se permite que una persona suceda a otra en virtud de una convencin celebrada por el causante. Estas convenciones constituiran pactos sobre sucesin futura que adolecen de objeto ilcito (Art. 1473). Excepcin a esto es el pacto de no mejorar que en su momento estudiaremos. Esto no obsta a que fallecida una persona el heredero o alguno de sus herederos puedan ceder sus derechos hereditarios en favor de un tercero. Art. 1909. 2. Concepto Sucesin por causa de muerte es la transmisin del patrimonio de una persona difunta o de bienes determinados del causante a otra persona determinada. En este sentido, la sucesin por causa de muerte es un modo de adquirir. Art. 588. Somarriva, fundado en el Art. 588 seala que segn el Art. 951 la sucesin por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio del patrimonio de una persona difunta, o sea, el conjunto de sus derechos y obligaciones transmisibles, o de una cuota de dicho patrimonio, o especies o cuerpos ciertos, o cosas indeterminadas de un genero determinado. 3. Cosas susceptibles de adquirir por sucesin por causa de muerte Por sucesin por causa de muerte se puede adquirir: a) b) c) d) Todo el patrimonio de una persona Una cuota de ese patrimonio Especies o cuerpos ciertos determinados. Cosas indeterminadas de un genero determinado

Es este ltimo caso, en verdad lo que adquiere ms que las cosas mismas es un crdito en contra de los herederos para obtener que se le pague estas especies. Cuando el legado es de genero el modo de adquirir no es la sucesin por causa de muerte, sino la tradicin. 4. Caractersticas de la sucesin por causa de muerte como modo de adquirir 1. Es un modo de adquirir derivativo, el derecho no nace en el heredero sino que viene del causante y de consiguiente el heredero no va a adquirir mas derechos que los que posea el causante. 2. Es un modo de adquirir mortis causa, porque el dominio solo se traspasar a la muerte del causante, sea real o presunta. 3. Es un modo de adquirir a titulo gratuito, pues no importa un sacrificio econmico para el adquirente. Ello

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Derecho Sucesorioes as porque normalmente el heredero va a obtener un enriquecimiento sin sacrificio, pero no le quita el carcter de gratuito el hecho que el heredero no adquiera el dominio de ningn bien sino solo deudas. 4. La sucesin por causa de muerte puede ser tanto a ttulo universal como a ttulo singular. En el caso en que sea a ttulo universal hablamos de herencia y de herederos, se adquiere todo el patrimonio o una cuota de l. Pero tambin puede ser que se adquiera un legado y en ese caso el modo de adquirir es a titulo singular. 5. Asignaciones por causa de muerteArt. 953. Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley, o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes. Con la palabra asignaciones se significan en este Libro las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la ley. Asignatario es la persona a quien se hace la asignacin

6. Asignatarios a ttulo universal o herederos Estn definidos en el Art. 1097 del Cdigo Art. 1097. Los asignatarios a ttulo universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos: representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Los herederos son tambin obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas Lo que caracteriza a los herederos es ser una asignatario a ttulo universal, de manera que el heredero sucede al causante en todo su patrimonio o en una cuota de el. Art. 1051. Cuando la persona contrata, lo hace para s y para sus herederos, pues estas personas representan al causante, hay una especie de subrogacin personal. A los herederos se les traspasa todos los derechos y obligaciones transmisibles, los que no lo son no se transmiten. La excepcin es que hayan derechos y obligaciones intransmisibles. 7. Herederos universales y de cuota Art. 1098. El asignatario que ha sido llamado a la sucesin en trminos generales que no designan cuotas, como "Sea Fulano mi heredero", o "Dejo mis bienes a Fulano", es heredero universal. Pero si concurriere con herederos de cuota, se entender heredero de aquella cuota que con las designadas en el testamento complete la unidad o entero. Si fueren muchos los herederos instituidos sin designacin de cuota, dividirn entre s por partes iguales la herencia o la parte de ella que les toque Los herederos son asignatarios a titulo universal, estos herederos pueden ser de dos tipos, a titulo universal y de cuota. No se crea que por ser a titulo universal se es el nico, sino que solo lo es sin asignacin de cuota, el causante no ha designado la cuota que le corresponde a quien. Tampoco debe pensarse que el heredero a titulo universal va a recibir ms bienes que un asignatario de cuota, pues si los herederos son universales a falta de uno de ellos opera el acrecimiento, aumenta la cuota de los dems, en cambio, en el caso de los herederos de cuotas, si la muerte del asignatario se produce antes del causante la cuota del resto no acrece, sino que operan las reglas de la sucesin intestada. 8. Asignatarios a ttulo singular Son legatarios, estn definidos en el Art. 1104

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Art. 1104. Los asignatarios a ttulo singular, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios: no representan al testador; no tienen ms derechos ni cargas que los que expresamente se les confieran o impongan. Lo cual, sin embargo, se entender sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos, y de la que pueda sobrevenirles en el caso de la accin de reforma Los legatarios no representan al testador, no tienen mas derechos ni cargas de las que expresamente se les confiera, pero tienen una responsabilidad subsidiaria. Tambin admiten una clasificacin: Legatarios de especie o cuerpo cierto y de genero. Art. 951. Art. 951. Se sucede a una persona difunta a ttulo universal o a ttulo singular. El ttulo es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El ttulo es singular cuando se sucede en una o ms especies o cuerpos ciertos como tal caballo, tal casa; o en una o ms especies indeterminadas de cierto gnero, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo Esta distincin tiene efectos en primer lugar porque el legatario de especie o cuerpo cierto va a adquirir el dominio de la cosa legada por el modo sucesin por causa de muerte al momento de morir, no estar en la masa hereditaria. En cambio si el legado es de gnero, el legado no se adquiere por sucesion por causa de muerte sino por tradicin. Lo que se adquiere a la muerte del causante es un crdito, el derecho a exigir la entrega del legado. Otro aspecto importante es que si el legado es de especie o cuerpo cierto, si este no se entrega, el legatario podra incluso demandar por la accin reivindicatoria para reclamar la cosa legada. En tanto que el legatario de gnero no la tiene pues aun no es dueo, lo nico que posee es un crdito para demandar a los herederos la entrega del legado. El dominio de los bienes se adquirir al momento de efectuarse la tradicin. Otra importancia radica en los frutos. Desde el momento en que el legado o cuerpo cierto es adquirido por sucesion por causa de muerte los frutos pertenecen al legatario desde la muerte del causante. En cambio en el legado de gnero, los frutos sern del causante desde el momento de la tradicin o desde aquel en que se ponga en mora a los herederos o albaceas. Art. 1338 9. Apertura de la sucesin El Cdigo trata a esta institucin en los artculos 955 y siguientes. Somarriva dice que la apertura de la sucesion es el hecho que habilita a los herederos para tomar posesin de los bienes hereditarios. Luego la apertura de la sucesion da lugar a la sucesion por causa de muerte. 10. Momento en que se produce. Art. 955. La sucesin en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su ltimo domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados. La sucesin se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales Producida la muerte del causante se produce la apertura de la sucesion, sea que nos encontremos frente a una muerte real o presunta. En el caso de la muerte presunta la sucesion se abre con el decreto de posesin provisoria del artculo 88, o con el de posesin definitiva, en su caso. El determinar el momento en que se produce la apertura, tiene importancia para una serie de efectos:

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Derecho Sucesorioa) Es en este momento en que se deben cumplir los requisitos b) Hay que estarse a esa fecha para saber cuales son los bienes que van a pasar a la sucesion y quienes van a ser sus herederos c) La legislacin vigente va a ser la aplicable a ese momento. Art. 18 y 19 LER. Por ejemplo si al momento de testar se deja un legado prohibido pero al momento de la apertura puede ser valido. d) Tiene importancia tambin pues al momento de aceptarse o rechazarse la asignacin, esta manifestacin de voluntad se va a retrotraer al momento de la muerte del causante (apertura de la sucesion) Art. 1239. e) A partir de la apertura de la sucesin los herederos o legatarios pueden ceder su derecho de herencia, ya no va a haber pacto sobre sucesin futura. f) Desde el momento de la apertura, se produce una indivisin hereditaria que normalmente va a terminar con la particin. g) Por ultimo es importante para los efectos del Art. 2 transitorio d la ley 19.587 que igual los derechos de los hijos. 11. Situacin especial de los comurientes El Art. 958 se refiere a la situacin especial de los comurientes, que estn definidos en el Art. 79. Art. 79. Si por haber perecido dos o ms personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se proceder en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras Art. 958. Si dos o ms personas llamadas a suceder una a otra se hallan en el caso del artculo 79, ninguna de ellas suceder en los bienes de las otras 12. Lugar de apertura de la sucesin La respuesta tambin la da el Art. 955, por ello el COT seala que es juez competente el del ltimo domicilio del causante. Ante l se pedir la posesin testamentaria, la designacin de partidor, todo lo que tiene que ver con la apertura y publicacin del testamento, etc. 13. Ley que rige la sucesin El Art. 955 inciso 2 seala que: La sucesin se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales Se dice que esta norma constituye una excepcin al artculo 16 del Cdigo, pues de acuerdo a l los bienes ubicados en chile estn sujetos a las leyes Chilenas. 14. Excepciones legales al Art. 955 inciso 2 a) Caso del chileno que fallece en el extranjero Se le aplica la ley chilena, respecto de su cnyuge y parientes chilenos, as resulta de aplicar el Art. 15 N 2 del Cdigo. b) Caso del extranjero que deja herederos chilenos El Art. 998 nos dice que si fallece un extranjero fuera del territorio de la repblica, debe aplicarse la ley de su ultimo domicilio, pero por este artculo cuando haya chilenos asignatarios a titulo de herencia o

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Derecho Sucesorioalimentos se aplicara respecto de ellos la ley chilena. Art. 998. En la sucesin abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la Repblica, tendrn los chilenos a Ttulo de herencia o de alimentos, los mismos derechos que segn las leyes chilenas les corresponderan sobre la sucesin intestada de un chileno. Los chilenos interesados podrn pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile todo lo que les corresponda en la sucesin del extranjero. Esto mismo se aplicar en caso necesario a la sucesin de un chileno que deja bienes en pas extranjero c) Caso de la muerte presunta Siempre se va a declarar en Chile (chileno) aun cuando la muerte se haya producido afuera, por tanto se regir por la ley chilena. d) Caso de la sucesion abierta en el extranjero con bienes situados en chile De acuerdo al Art. 27 de la ley de impuesto a las herencias, la posesin efectiva debe pedirse en Chile ante el juez del ultimo domicilio en chile del causante y si nunca tuvo domicilio en Chile en el domicilio del solicitante. 15. Delacin de las asignaciones Art. 956. La delacin de una asignacin es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla. La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesin se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condicin, si el llamamiento es condicional. Salvo si la condicin es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario, pues en este caso la asignacin se defiere en el momento de la muerte del testador, dndose por el asignatario caucin suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, en caso de contravenirse a la condicin. Lo cual, sin embargo, no tendr lugar cuando el testador hubiere dispuesto que mientras penda la condicin de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada 16. Momento de la delacin La delacin se produce al momento de fallecer el causante, por regla general. La excepcin se produce cuando se trata de una asignacin condicional, en que la delacin se producir al momento de producirse la condicin. La doctrina ha entendido que solo se trata de condiciones suspensivas, pues por su naturaleza las resolutorias requieren de delacin previa. El inciso 3 del Art. 956 contiene una contra excepcin y una recontra excepcin en su inciso final. 17. Derecho de transmisin Puede ocurrir que fallezca el causante, se produzca la delacin y este asignatario fallezca antes de aceptar o repudiar. Esto da lugar al llamado derecho de transmisin que quiere decir que esta opcin que tena el signatario pasa a sus herederos. Esta no es ninguna excepcin a las reglas generales pues esta opcin ya se ha incorporado a su patrimonio, aun cuando no la haba ejercido. Este derecho est regulado en el Art. 957. Art. 957. Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesin no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido. No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite

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Derecho SucesorioEl derecho de transmisin juega tanto en las herencias testadas como intestadas, el Art. 957 est en el ttulo de las reglas generales. En este derecho interviene, en primer lugar, el primer causante, luego el transmitente o transmisor, que es el heredero o legatario del causante, y; el adquirente del derecho de transmisin llamado transmitido, quien debe ser necesariamente heredero del transmitido o transmisor. 18. Requisitos del derecho de transmisin A. En el transmisor o transmitente: a) Debe tener respecto del causante la calidad de heredero o legatario b) El transmitente o transmisor debe fallecer despus del causante pero, a su vez, antes de aceptar o repudiar la asignacin que debiene del causante. c) El derecho del transmitente o transmisor no debe encontrarse prescrito d) Debe ser capaz y digno de suceder al causante B. Requisitos respecto del transmitido a) Debe ser heredero del transmitente b) Debe ser capaz y digno de suceder al Transmitente o Transmisor c) Debe aceptar la herencia del transmitente o transmisor 19. Derecho Real de Herencia Cuando se habla de herencia uno puede tomarlo desde un punto de vista objetivo o subjetivo. Desde el punto de vista objetivo la herencia es sinnimo de los bienes que la componen. Desde el punto de vista subjetivo es un derecho real que consiste en la facultad o aptitud de una persona para suceder al causante en el total de su patrimonio o en una cuota de l. 20. Caractersticas del derecho real de herencia a) Es un Derecho Real. Es distinto del dominio, que tambin es real, no hay ninguna duda pues el Art. 577 lo menciona como tal. Por lo dems aunque no lo digiere no hay duda de aquello pues cuadra con la definicin. Art. 577. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitacin, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales Adems si alguna duda hubiere el Art. 577 luego de definir y de sealar dice que de estos derechos nacen las acciones reales, pues bien, el derecho real de herencia da lugar a la accin de peticin de herencia, que permite al heredero reclamar la herencia respecto de cualquier persona que la estuviere poseyendo. b) El objeto del derecho de herencia es una universalidad, no son bienes determinados, de alguna manera eso lo prueba el Art. 1909. Art. 1909. El que cede a ttulo oneroso un derecho de herencia o legado sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario c) No es mueble ni inmueble

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Derecho SucesorioEsto tiene trascendencia para ver cual es el modo de adquirir y como se hace la tradicin (Inscripcin). d) Tiene una vida efmera Es un derecho transitorio, pues nace al momento de fallecer al causante y normalmente va a terminar cuando se haga la particin. Hay un lapso en que hay derecho de herencia. 21. Modos de adquirir el derecho de herencia a) Sucesin por causa de muerte En virtud del cual lo adquieren los herederos del causante. Es la forma normal de adquirir el derecho real de herencia. b) Por tradicin Es el traspaso que hace un heredero a un tercero (cesionario). Algunos dudan de si realmente es el derecho de herencia lo que ese adquiere por tradicin, pues dicen que como en el patrimonio del causante hay activo y pasivo entonces se estara cediendo el pasivo, lo cual no esta permitido en la legislacin nacional sin notificacin al acreedor, y por tanto plantean que solo se estara cediendo el activo. Como cesin que es requiere un titulo translaticio previo, venta en la generalidad de los casos, ttulo que debe constar por escritura publica (Art. 1801). En cuanto a la forma de hacer la tradicin hay una opinin de don Jos Gutirrez que indica que debe distinguirse entre muebles e inmuebles y estos ltimos deben inscribirse. La otra doctrina es sostenida por don Leopoldo Urrutia que seala que el as hereditario no es mueble ni inmueble, y por tanto su tradicin puede hacerse de cualquier forma. c) Por prescripcin. Art. 2512 Hay una prescripcin ordinaria del derecho de herencia en el caso del heredero putativo. Art. 704 N 4 inciso 2. Se adquiere por prescripcin ordinaria de 5 aos, as est dicho en el Art. 1269. Art. 704. No es justo ttulo: . El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc. Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial se haya dado la posesin efectiva, servir de justo ttulo el decreto; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido judicialmente reconocido Art. 1269. El derecho de peticin de herencia expira en diez aos. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del Artculo 704, podr oponer a esta accin la prescripcin de cinco aos Art. 2512. Los derechos reales se adquieren por la prescripcin de la misma manera que el dominio, y estn sujetos a las mismas reglas, salvas las excepciones siguientes: . El derecho de herencia y el de censo se adquieren por la prescripcin extraordinaria de diez aos Dicho de otra manera, el derecho de herencia se puede adquirir por prescripcin, la excepcin es el caso del heredero putativo o aparente, a quien se le haya conferido la posesin efectiva de la herencia, quien podr adquirir por prescripcin adquisitiva ordinaria de 5 aos. La accin de peticin de herencia equivale a la accin reivindicatoria en el caso del dominio. 22. La posesin de la herencia A propsito de la prescripcin, uno de los requisitos de la prescripcin adquisitiva es la posesin, en la herencia nosotros debemos distinguir tres posesiones distintas:

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a) Posesin legal. Art. 722 Art. 722. La posesin de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore./ El que vlidamente repudia una herencia se entiende no haberla posedo jams. Esta es una posesin legal, pues la establece el cdigo, y se presume el corpus y animus, y esta posesin no habilita a las partes para adquirir el derecho por prescripcin. Tiene su fundamento en que en el lapso en que est vigente el llamamiento de la ley a aceptar o repudiar la herencia y este hecho no se ha producido, queda un vaco que la ley pretende evitar b) Posesin material Esta posesin material equivale a la definida por el art. 700 del CC, y por tanto requiere de corpus y animus, y cuando la tiene un heredero aparente (que no es en verdad heredero) le habilita para ganar el derecho de herencia por prescripcin. c) Posesin efectiva Es la que se otorga judicial o administrativamente al que tiene la apariencia de heredero, va resolucin. Esta resolucin no es la que confiere la calidad de heredero, pues esta la confiere la ley. En relacin con la posesin efectiva, tenemos que decir que la ley 19.903 de 2003, incluy en esta materia algunas modificaciones Cuando la sucesin es intestada, la posesin efectiva se concede mediante una resolucin del registro civil e identificaciones, del director regional, especficamente. Esto se pide en formularios dispuestos por el registro civil. En esta misma solicitud se incluye el inventario que se considera inventario solemne. Cuando la sucesin es testada la resolucin (sentencia) es judicial. Esta solicitud se publica en el DO los das 1 o 15 de cada mes, y efectuada esta publicacin se inscribe en el registro nacional de posesiones efectivas. 23. Importancia de la Posesin Efectiva a) La resolucin que concede la posesin efectiva, sirve de ttulo al heredero aparente para poder adquirir la herencia por prescripcin ordinaria de 5 aos. b) Cuando hay inmuebles de por medio la inscripcin de la posesin efectiva sirve para mantener la historia de la propiedad. c) Para los efectos del Art. 1576 el pago se considerar hecho para todos los efectos legales. d) Porque es el momento en que se liquida el impuesto de herencia. 24. Los Acervos El Acervo es una masa de bienes y se distinguen varios: a) b) c) d) Acervo comn o bruto Acervo ilquido Acervo lquido Acervos imaginarios

a) Acervo comn o bruto Lo integran todos los bienes del causante y aun bienes que no le pertenecen, as, si fallece alguien que esta casado en sociedad conyugal, los bienes del causante estn confundidos con bienes de su cnyuge. Este conjunto de bienes confundido constituye el acervo bruto y se refiere a l el Art. 1741.

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b) Acervo ilquido Lo integran los bienes que son del causante, antes de efectuar las bajas generales del Art. 959. Art. 959. En toda sucesin por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirn del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, inclusos los crditos hereditarios: . Las costas de la publicacin del testamento, si lo hubiere, y las dems anexas a la apertura de la sucesin; . Las deudas hereditarias; . Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria; . Las asignaciones alimenticias forzosas. El resto es el acervo lquido de que dispone el testador o la ley c) Acervo lquido Se produce aplicadas las rebajas del Art. 959. d) Primer acervo imaginario No se forma en todas las sucesiones. Tiene por objeto proteger a los legitimarios de las donaciones revocables o irrevocables que haya hecho el causante en vida a otros legitimarios. Se llama tambin colacin. Art. 1185. Para computar las cuartas de que habla el Artculo precedente, se acumularn imaginariamente al acervo lquido todas las donaciones revocables e irrevocables, hechas en razn de legtimas o de mejoras, segn el estado en que se hayan encontrado las cosas donadas al tiempo de la entrega, pero cuidando de actualizar prudencialmente su valor a la poca de la apertura de la sucesin d) Segundo acervo imaginario Tiene por objeto proteger a los legitimarios de donaciones que el causante hubiere hecho a terceros, e incluso en este caso pudiera ser que el valor de las cosas donadas por el causante hubieren excedido en lo que el puede donar libremente, y en ese caso no solo se considerara para el clculo, sino que se pueden revocar. Art. 1186 y 1187. Art. 1186. Si el que tena a la sazn legitimarios hubiere hecho donaciones entre vivos a extraos, y el valor de todas ellas juntas excediere a la cuarta parte de la suma formada por este valor y el del acervo imaginario, tendrn derecho los legitimarios para que este exceso se agregue tambin imaginariamente al acervo, para la computacin de las legtimas y mejoras Art. 1187. Si fuere tal el exceso que no slo absorba la parte de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las legtimas rigorosas, o la cuarta de mejoras, tendrn derecho los legitimarios para la restitucin de lo excesivamente donado, procediendo contra los donatarios, en un orden inverso al de las fechas de las donaciones, esto es, principiando por las ms recientes. La insolvencia de un donatario no gravar a los otros 25. Incapacidades e indignidades para suceder El asignatario debe reunir tres requisitos: a) Capacidad para suceder b) Dignidad para suceder c) Persona cierta y determinada 26. a) Capacidad para sucederArt. 961. Ser capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna

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La regla general es que toda persona sea capaz y digna para suceder a otra. Es el mismo criterio general para la capacidad. De lo que venimos diciendo se infiere que las incapacidades son excepcionales por lo que no hay mas incapacidades que las establecidas por la ley, y quien alega la incapacidad debe probarla. Capacidad es la aptitud jurdica para suceder. 27. Incapacidades a) b) c) d) e) Los que no tienen existencia al momento de la apertura de la sucesin Aquellas entidades que carecen de personalidad jurdica Aquellas personas condenadas por crmenes de daado ayuntamiento El eclesistico confesor El notario y testigo testamentario

a) Los que no tienen existencia al momento de la apertura de la sucesin Art. 962. Para ser capaz de suceder es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesin; salvo que se suceda por derecho de transmisin, segn el artculo 957, pues entonces bastar existir al abrirse la sucesin de la persona por quien se transmite la herencia o legado. Si la herencia o legado se deja bajo condicin suspensiva, ser tambin preciso existir en el momento de cumplirse la condicin. Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesin no existen, pero se espera que existan, no se invalidarn por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los diez aos subsiguientes a la apertura de la sucesin. Valdrn con la misma limitacin las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante, aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador La regla es que para suceder sea necesario existir a la muerte del causante. Basta conque a ese momento pueda estar en el vientre materno, basta conque est concebida la criatura, ello por aplicacin del Art. 77 del cdigo. E Esta regla tiene algunas excepciones que estn en el mismo Art. 962: Si el asignatario es condicional suspensivo debe existir no solo al momento de la apertura de la s sucesin sino tambin al momento de cumplir la condicin. Art. 963 inciso 3. Puede dejarse esta asignacin a quien no existe pero se espera que exista. Pero debe existir, para que la sucesin valga, dentro de los 10 aos siguientes de la apertura de la sucesin. Las asignaciones en premio. Art. 962 inciso final. b) Aquellas entidades que carecen de personalidad jurdica Art. 963. Son incapaces de toda herencia o legado las cofradas, gremios, o establecimientos cualesquiera que no sean personas jurdicas. Pero si la asignacin tuviere por objeto la fundacin de una nueva corporacin o establecimiento, podr solicitarse la aprobacin legal, y obtenida sta, valdr la asignacin Problemas en relacin con esta excepcin: las personas jurdicas extranjeras, pueden ser capaces de suceder? Entre las personas jurdicas extranjeras la doctrina distingue entre personas jurdicas de derecho publico y privado. Respecto de las primeras se entiende que pueden suceder, pues quedan cubiertas por la personalidad jurdica del estado a que pertenecen. El problema se presenta para el caso de las personas jurdicas extranjeras de derecho privado.

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Derecho SucesorioSegn algunos no pueden suceder pues no se han constituido por la ley chilena Art. 563. En cambio, segn la doctrina mayoritaria, se entiende que este requisito no es exigible a las personas jurdicas extranjeras, pues exigirles que se constituyan por la ley chilena es querer imponer el derecho nacional a instituciones extranjeras. c) Aquellas personas condenadas por crmenes de daado ayuntamiento Art. 964. Es incapaz de suceder a otra persona como heredero o legatario, el que antes de deferrsele la herencia o legado hubiere sido condenado judicialmente por el crimen de daado ayuntamiento con dicha persona y no hubiere contrado con ella un matrimonio que produzca efectos civiles. Lo mismo se extiende a la persona que antes de deferrsele la herencia o legado hubiere sido acusada de dicho crimen, si se siguiere condenacin judicial. Hasta 1935 haba hijos de daado ayuntamiento, que eran los de clrigos, los incestuosos y los provenientes de adulterios. Somarriva entiende que hoy en da el crimen a que se refiere es el incesto, pero no es tan as pues el cdigo habla de contraer matrimonio y esto sera imposible. Don Ren cree que se trata de cualquier delito de connotacin sexual excepto el incesto. d) Incapacidad del eclesistico confesor Art. 965. Por testamento otorgado durante la ltima enfermedad, no puede recibir herencia o legado alguno, ni aun como albacea fiduciario, el eclesistico que hubiere confesado al difunto durante la misma enfermedad, o habitualmente en los dos ltimos aos anteriores al testamento; ni la orden, convento, o cofrada de que sea miembro el eclesistico, ni sus deudos por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. Pero esta incapacidad no comprender a la iglesia parroquial del testador, ni recaer sobre la porcin de bienes que el dicho eclesistico o sus deudos habran heredado abintestato, si no hubiese habido testamento A Aqu hay varias situaciones distintas: E Eclesistico que hubiere confesado al difunto. Se protege la libertad de testar L La orden o convento a que pertenezca el eclesistico D Deudos por consanguinidad del eclesistico hasta el tercer grado inclusive N No afecta a la iglesia parroquial del testador No inhabilita al sacerdote que era heredero del causante va intestato e) Incapacidad del El notario y testigo testamentario Art. 1061. No vale disposicin alguna testamentaria en favor del escribano que autorizare el testamento, o del funcionario que haga las veces de tal, o del cnyuge de dicho escribano o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cuados, empleados o asalariados del mismo. No vale tampoco disposicin alguna testamentaria en favor de cualquiera de los testigos, o de su cnyuge, ascendientes, descendientes, hermanos o cuados Aqu hay varias personas que quedan cubiertas con esta incapacidad. 28. Caractersticas de las incapacidades a) b) c) d) Son de orden publico, pues miran al inters de la sociedad. Son irrenunciables, por ser de orden publico. As se desprende del Art. 966. Existen sin necesidad de declaracin judicial, no as las indignidades que si la requieren. El incapaz puede llegar a adquirir la herencia por prescripcin, as se desprende del Art. 967.

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Art. 966. Ser nula la disposicin a favor de un incapaz, aunque se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso o por interposicin de persona. Art. 967. El incapaz no adquiere la herencia o legado, mientras no prescriban las acciones que contra l puedan intentarse por los que tengan inters en ello 29. b) Dignidad para suceder Las indignidades son faltas de mritos para suceder a una persona. La regla es que toda persona es digna de suceder a otra. Art. 961. Salvo quienes la ley declara indignos. En consecuencia no hay mas indignidades que las que la ley establece. Por la misma razn, debe probarlas quien las alega. Las indignidades estn contempladas en los artculos 968 y siguientes. Las ms graves son las del Art. 968. Las personas que incurren en alguna indignidad all contemplada pierden incluso el derecho de alimentos. Art. 968. Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios: . El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dej perecer pudiendo salvarla; . El que cometi atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesin se trata, o de su cnyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada; . El consanguneo dentro del sexto grado inclusive, que en el estado de demencia o destitucin de la persona de cuya sucesin se trata, no la socorri pudiendo; . El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposicin testamentaria del difunto, o le impidi testar; . El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumindose dolo por el mero hecho de la detencin u ocultacin Art. 969. 6. Es indigno de suceder el que siendo mayor de edad, no hubiere acusado a la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto como le hubiere sido posible. Cesar esta indignidad, si la justicia hubiere empezado a proceder sobre el caso. Pero esta causa de indignidad no podr alegarse, sino cuando constare que el heredero o legatario no es cnyuge de la persona por cuya obra o consejo se ejecut el homicidio, ni es del nmero de sus ascendientes y descendientes, ni hay entre ellos deudo de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive Art. 970. 7. Es indigno de suceder al impber, demente o sordomudo, el ascendiente o descendiente que, siendo llamado a sucederle abintestato, no pidi que se le nombrara un tutor o curador, y permaneci en esta omisin un ao entero: a menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo por s o por procurador. Si fueren muchos los llamados a la sucesin, la diligencia de uno de ellos aprovechar a los dems. Transcurrido el ao recaer la obligacin antedicha en los llamados en segundo grado a la sucesin intestada. La obligacin no se extiende a los menores, ni en general a los que viven bajo tutela o curadura. Esta causa de indignidad desaparece desde que el impber llega a la pubertad, o el demente o sordomudo toman la administracin de sus bienes Art. 971. 8. Son indignos de suceder el tutor o curador que nombrados por el testador se excusaren sin causa legtima. El albacea que nombrado por el testador se excusare sin probar inconveniente grave, se hace igualmente indigno de sucederle. No se extender esta causa de indignidad a los asignatarios forzosos en la cuanta que lo son, ni a los que, desechada por el juez la excusa, entren a servir el cargo Art. 972. 9. Finalmente, es indigno de suceder el que, a sabiendas de la incapacidad, haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquier forma, a una persona incapaz.

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Derecho SucesorioEsta causa de indignidad no podr alegarse contra ninguna persona de las que por temor reverencial hubieren podido ser inducidas a hacer la promesa al difunto; a menos que hayan procedido a la ejecucin de la promesa En el N 5 del Art. 968 hay una presuncin de dolo, que son escasas en el cdigo. Tambin hay otros casos como el Art. 1329.(albacea). Hay situaciones parecidas, como la del menor que se casa sin autorizacin de su padre o madre. Art. 114. Otro caso parecido es el del 994, el cnyuge que ha dado lugar a la separacin judicial no sucede abintestato. El inciso 2 tambin es un caso similar. 30. Caractersticas de las indignidades a) Las indignidades pueden ser perdonadas. Art. 973. Se perdonan mediante testamento posterior en que se deje una asignacin a esta persona. b) Las indignidades deben ser declaradas judicialmente. Y declarada deben restituirse los frutos. Art. 974. c) Se purga en 5 aos desde las posesion de la herencia o legado. Art. 976. d) Las indignidades no pasan contra terceros de buena fe. e) Se transmite a los herederos. Art. 977. Art. 973. Las causas de indignidad mencionadas en los artculos precedentes no podrn alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que la producen, aun cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni despus Art. 974. La indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusin del heredero o legatario indigno. Declarada judicialmente, es obligado el indigno a la restitucin de la herencia o legado con sus accesiones y frutos Art. 975. La indignidad se purga en cinco aos de posesin de la herencia o legado Art. 976. La accin de indignidad no pasa contra terceros de buena fe Art. 977. A los herederos se transmite la herencia o legado de que su autor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad de su autor, por todo el tiempo que falte para completar los cinco aos 31. Disposiciones comunes a indignidades e incapacidades. Art. 978. Los deudores hereditarios o testamentarios no podrn oponer al demandante la excepcin de incapacidad o indignidad Art. 979. La incapacidad o indignidad no priva al heredero o legatario excluido, de los alimentos que la ley le seale; pero en los casos del artculo 968 no tendrn ningn derecho a alimentos Esta ltima disposicin es de difcil entendimiento. Hay dos posiciones distintas: Para claro solar estos deudores hereditarios son los que lo eran del causante en vida. Por ejemplo Pedro deba $100 al causante. Al fallecimiento del causante, el heredero indigno, pretende cobrar la deuda, no podran estos herederos hereditarios o testamentarios oponerse al pago, argumentando que quien cobra es indigno. Somarriva cree que esta interpretacin no cuadra mucho con la idea de la incapacidad, piensa que el deudor hereditario es el mismo heredero, a la inversa, este heredero o legatario cuando un acreedor del causante le cobra una deuda, no podra exonerarse diciendo que es indigno o incapaz. 32. Diferencias entre indignidades e incapacidades a) Una es una falta de aptitud jurdica y otra moral

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Derecho Sucesoriob) Una requiere declaracin judicial y la otra no c) Una afecta a terceros la otra no 33. La sucesin intestada. Esta tratada en el Titulo II del Libro III. La sucesin intestada o abintestato es la que regula la ley y ella va a operar en los casos que indica el Art. 980. Art. 980. Las leyes reglan la sucesin en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones V Va a operar: Cuando el causante no dispuso de sus bienes a) Cuando no ha hecho testamento b) Cuando ha hecho testamento pero en l no hace disposicin de bienes d) Cuando hace testamento pero solo instituye legados C C Cuando lo hizo pero no lo hizo conforme a derecho. El testamento se anula Cuando test pero sus disposiciones no han tenido efecto Esto ocurrir cuando el heredero o legatario instituido, repudia la herencia o legado, o el heredero o legatario instituido es incapaz o indigno de suceder. 34. Derecho de representacin. El Art. 984 nos dice que se sucede abintestato por derecho personal o por derecho de representacin, y en definitiva, nos define el derecho de representacin. Art. 984. Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representacin. La representacin es una ficcin legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendra su padre o madre, si ste o sta no quisiese o no pudiese suceder. Se puede representar a un padre o madre que, si hubiese querido o podido suceder, habra sucedido por derecho de representacin La idea de la ley en materia de sucesin es que se trata de interpretar que es lo que el causante hubiera querido, y no es la idea del causante excluir a los nietos ante la imposibilidad del representado. El Art. 985 indica que se sucede por estirpe. Art. 985. Los que suceden por representacin heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el nmero de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porcin que hubiera cabido al padre o madre representado. Los que no suceden por representacin suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes la porcin a que la ley los llama; a menos que la misma ley establezca otra divisin diferente 35. Requisitos de la representacin: a) Opera solo en la sucesin intestada. La representacin est definida en las reglas de la sucesin intestada y de ah obtenemos que se aplica solo a esta. Por ello nicamente puede sucederse por representacin en las herencias, pues en los legados se supone que se hace un testamento.

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Derecho SucesorioS Se dan dos excepciones a esta regla general: El Art. 1064. Esta es una excepcin mas aparente que real, porque en el fondo hay una remisin a las r reglas de la sucesin intestada. Las legitimas. Art. 1183. Tambin es una excepcin mas aparente que real por las mismas razones anteriores. Art. 1064. Lo que se deje indeterminadamente a los parientes, se entender dejado a los consanguneos del grado ms prximo, segn el orden de la sucesin abintestato, teniendo lugar el derecho de representacin en conformidad a las reglas legales; salvo que a la fecha del testamento haya habido uno solo en ese grado, pues entonces se entendern llamados al mismo tiempo los del grado inmediato Art. 1183. Los legitimarios concurren y son excluidos y representados segn el orden y reglas de la sucesin intestada b) Solo opera en la lnea descendente. Art. 986. Hay siempre lugar a la representacin en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos./ Fuera de estas descendencias no hay lugar a la representacin.". c) Solo opera en algunos ordenes sucesorales Descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos. Esta regla tiene esta redaccin despus de la ley 19.585. d) Debe faltar el representado. No significa solo que est muerto, sino que puede faltar por otras razones, por ser indigno o incapaz, o por haber sido desheredado. 36. Ideas centrales en la representacin Que sea una ficcin legal quiere decir que es una cosa distinta de la real, pues la realidad es que los representantes no tienen la misma relacin de parentesco con el causante que el representado. Esto es distinto a lo que ocurre en la transmisin que era solo la aplicacin de las reglas generales en materia patrimonial. Los representantes pagaran el mismo impuesto a las herencias que pagara el representado, lo cual les beneficia pues mientras ms lejano es el parentesco mayor es el impuesto. 37. Efectos de la representacin El representante adquiere la herencia, directamente del causante, no del representado, y esto es importante pues: a) La herencia del representado indigno no se transmite con el vicio de indignidad b) El representante debe ser capaz y digno de suceder al causante, aunque no sea capaz y digno de suceder al representado c) Se puede representar a la persona cuya herencia se ha repudiado 38. Paralelo entre el derecho de transmisin y el de representacin a) El DT nada tiene de anormal, pues el transmitido elige una opcin que tena el transmisor y que este no alcanz a usarla pues falleci antes; en cambio el DR es anormal, pues desde el momento en que el legislador lo define como una ficcin lo que se nos dice es que se separa de la normalidad, pues se

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Derecho Sucesoriosupone que los representantes tienen el grado de parentesco del representado respecto al causante. b) El DT opera tanto en la sucesin testada como intestada, en cambio el DR solo en la intestada, salvo las aparentes excepciones vistas. c) Por DT se pueden adquirir legados o herencias, en cambio por DT solo herencias. d) El transmitido debe ser capaz y digno de suceder al transmisor, en cambio en el DR se debe ser capaz y digno de suceder al causante. e) En el DT el transmitido debe aceptar la herencia del transmisor, en cambio en el DR aun rechazada la sucesin por el representado, puede aceptarse por parte del representado. f) El DT es transmisible, en la representacin no es as. 39. Quienes son herederos abintestato Art. 983. Son llamados a la sucesin intestada los descendientes del difunto, sus ascendientes, el cnyuge sobreviviente, sus colaterales, el adoptado, en su caso, y el Fisco. Los derechos hereditarios del adoptado se rigen por la ley respectiva Cuando se habla de adoptados, en el inciso 2 se habla de los antiguos adoptados, pues en la nueva ley de adopcin, para efectos sucesorios, se les asimila a los hijos, por lo que la norma no tiene relevancia. Estas personas no concurren todos a la vez. 40. Forma en que concurren los herederos abintestato Concurren de acuerdo a ciertos ordenes sucesorios que se definen por la doctrina como "un conjunto de parientes, que excluyen a un conjunto de parientes y que a la vez pueden ser excluidos por otro conjunto de parientes". Esto se ha simplificado mucho con la igualdad entre los hijos, antes exista el orden de sucesin regular (hijo legitimo), e irregular (hijo ilegitimo) Cabeza de orden son aquellas personas que le dan la denominacin al orden. V.g. El primer orden es el del los descendientes, donde la cabeza de orden son los hijos. Si una persona casada fallece sin dejar hijos, se pasa al segundo orden, pues falta la cabeza de orden. 41. Primer Orden Sucesorio Cuando se dicto la ley 19.585 en 1999, puede ser que se hubiere abierto una herencia anterior a su vigencia, caso en que se aplica la ley antigua segn la fecha de fallecimiento del causante. Por lo que pasaremos la situacin antigua. El Art. 988 deca: "Los hijos legtimos, excluyen a todos los otros herederos a menos que hubieren hijos naturales...." De manera que concurran en el primer orden sucesorio los hijos legtimos (descendientes legtimos), hijos naturales, (que en trminos generales llevaban la mitad de los naturales, aunque hasta el ao 1952 simplemente no heredaban), los adoptados (ley 7313) y, el cnyuge sobreviviente (que llevaba el doble de la legitima rigurosa que correspondera a cada hijo legitimo). No heredaba, sino que reciba una "porcin conyugal", lo cual no es un simple juego de palabras, pues para tener derecho a porcin conyugal haba que cumplir ciertos requisitos como por ejemplo no tener bienes. Actualmente concurren "hijos" y cnyuge, y este ultimo (a), concurrir como heredero y no con una porcin conyugal, por lo que debe cumplir con los requisitos comunes a todo heredero. Lo que pretendi la ley es fortalecer el derecho a suceder de la mujer. Art. 988. Los hijos excluyen a todos los otros herederos, a menos que hubiere tambin cnyuge sobreviviente, caso en el cual ste concurrir con aqullos.

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Derecho SucesorioEl cnyuge sobreviviente recibir una porcin que, por regla general, ser equivalente al doble de lo que por legtima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo. Si hubiere slo un hijo, la cuota del cnyuge ser igual a la legtima rigorosa o efectiva de ese hijo. Pero en ningn caso la porcin que corresponda al cnyuge bajar de la cuarta parte de la herencia, o de la cuarta parte de la mitad legitimaria en su caso. Correspondiendo al cnyuge sobreviviente la cuarta parte de la herencia o de la mitad legitimaria, el resto se dividir entre los hijos por partes iguales. La aludida cuarta parte se calcular teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artculo 996 42. Segundo orden sucesorio Artculo 989. Si el difunto no ha dejado posteridad, le sucedern el cnyuge sobreviviente y sus ascendientes de grado ms prximo. En este caso, la herencia se dividir en tres partes, dos para el cnyuge y una para los ascendientes. A falta de stos, llevar todos los bienes el cnyuge, y, a falta de cnyuge, los ascendientes. Habiendo un solo ascendiente en el grado ms prximo, suceder ste en todos los bienes, o en toda la porcin hereditaria de los ascendientes En este caso la cabeza de orden son los ascendientes y el cnyuge. Anteriormente el cnyuge concurra como heredero, al igual que los ascendientes y los hijos naturales y la herencia se divida en 3 partes, una para cada uno. Los ascendientes bien pueden no heredar sea por haberse opuesto al reconocimiento del hijo o por haber cometido algn delito de connotacin sexual es su persona. 43. Tercer orden sucesorio Art. 990. Si el difunto no hubiere dejado descendientes, ni ascendientes, ni cnyuge, le sucedern sus hermanos. Entre los hermanos de que habla este Artculo se comprendern aun los que solamente lo sean por parte de padre o de madre; pero la porcin del hermano paterno o materno ser la mitad de la porcin del hermano carnal Este es el orden de los hermanos, pues son ellos los cabeza de orden. No debe haber ni descendientes ni ascendientes ni cnyuge. Se comprende tambin a los medios hermanos pero solo reciben la mitad de lo que le toca a un carnal. Aqu tambin opera el derecho de representacin. 44. Cuarto orden sucesorio Art. 992. A falta de descendientes, ascendientes, cnyuge y hermanos, sucedern al difunto los otros colaterales de grado ms prximo, sean de simple o doble conjuncin, hasta el sexto grado inclusive. Los colaterales de simple conjuncin, esto es, los que slo son parientes del difunto por parte de padre o por parte de madre, tendrn derecho a la mitad de la porcin de los colaterales de doble conjuncin, esto es, los que a la vez son parientes del difunto por parte de padre y por parte de madre. El colateral o los colaterales del grado ms prximo excluirn siempre a los otros Los cabeza de orden son los colaterales hasta el cuarto grado inclusive. Por ello hay quienes dicen que hasta este grado llega el parentesco. 45. Quinto orden sucesorio Art. 995. A falta de todos los herederos abintestato designados en los artculos precedentes, suceder el Fisco 46. Concurrencia de extranjeros a la sucesin intestada

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Derecho SucesorioArt. 997. Los extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en Chile de la misma manera y segn las mismas reglas que los chilenos Esto ocurrir sea que el extranjero viva o no en Chile, por aplicacin del Art. 57. 47. Concurrencia de Chilenos en sucesin de extranjeros Art. 998. En la sucesin abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la Repblica, tendrn los chilenos a Ttulo de herencia o de alimentos, los mismos derechos que segn las leyes chilenas les corresponderan sobre la sucesin intestada de un chileno. Los chilenos interesados podrn pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile todo lo que les corresponda en la sucesin del extranjero. Esto mismo se aplicar en caso necesario a la sucesin de un chileno que deja bienes en pas extranjero 48. Sucesin en parte testada y en parte intestada Art. 996. Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y abintestato, se cumplirn las disposiciones testamentarias, y el remanente se adjudicar a los herederos abintestato segn las reglas generales. Pero los que suceden a la vez por testamento y abintestato, imputarn a la porcin que les corresponda abintestato lo que recibieren por testamento, sin perjuicio de retener toda la porcin testamentaria, si excediere a la otra. Prevalecer sobre todo ello la voluntad expresa del testador en lo que de derecho corresponda. En todo caso la regla del inciso primero se aplicar una vez enteradas totalmente, a quienes tienen derecho a ellas, las legtimas y mejoras de la herencia En la antigua Roma esto no era permitido. La herencia se divide en la forma que indica el Art. 996, antes de ello se debe saber si hay legitimarios o personas con derecho a la cuarta de mejoras. Lo que el legislador trat de hacer es interpretar la voluntad del causante. 49. Sucesin testada La sucesin testada est regulada en el Ttulo III del Libro II y, en general, estamos frente a ella cada vez que el causante haya fallecido bajo el imperio de un testamento. 50. El testamento Art. 999. El testamento es un acto ms o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto despus de sus das, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en l, mientras viva 51. Caractersticas del testamento a) El testamento es un acto jurdico y como tal es unilateral pues basta, para su perfeccionamiento, la sola voluntad del testador. b) Es siempre un acto solemne aun cuando pueda ser ms solemne o menos solemne. c) Es el acto jurdico mortis causa por excelencia, ya que no producir efectos hasta la muerte del testador. d) Es un acto personalsimo, no se puede delegar por mandato del Art. 1004 y adems es un acto de una sola persona, no se admiten los testamentos conjuntos o mancomunados. e) Por l se puede disponer de todo o parte de sus bienes. Somarriva dice que esto no es muy exacto pues no solo se pueden realizar disposiciones patrimoniales, sino tambin declaraciones como reconocer hijos, designacin de partidor o guardador, etc. Aun cuando lo esencial del testamento son sus disposiciones.

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Derecho Sucesoriof) Es esencialmente revocable, esto en cuanto a la disposicin de bienes pero no es as en el caso de algunas declaraciones como el reconocimiento de un hijo que es irrevocable. Art. 189

52. Requisitos del testamento a) Requisitos internos b) Requisitos externos o solemnidades c) Requisitos en relacin con las disposiciones testamentarias 53. a) Requisitos internos Los requisitos internos son iguales cualquiera sea el tipo de testamento de que estemos hablando. a) Capacidad para testar La regla general es la plena capacidad para testar segn lo indica el inciso final del Art. 1005. Esta misma norma se encarga de sealar quienes son inhbiles. Cabe destacar que la capacidad para testar debe concurrir al momento de otorgarse el testamento. Art. 1006. Art. 1005. No son hbiles para testar: . Derogado; . El impber; . El que se hallare bajo interdiccin por causa de demencia; . El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa; . Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente. Las personas no comprendidas en esta enumeracin son hbiles para testar Art. 1006. El testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad expresadas en el artculo precedente es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causa. Y por el contrario, el testamento vlido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir despus alguna de estas causas de inhabilidad b) Voluntad exenta de vicios Al igual que en todo acto jurdico los vicios que pueden afectar la voluntad son el error, la fuerza y el dolo. El cdigo en el ttulo III del libro III solo regula en forma especial a la fuerza y por tanto en el caso de el error y el dolo se aplican las reglas generales. Trata sobre la fuerza el art. 1007: Art. 1007. El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes Parte de la doctrina, encabezada por Jos Clemente Fabres, indica que la nulidad de la que habla esta norma es absoluta, contrario a la regla general que es la nulidad relativa. Esta no es la doctrina mayoritaria pues a primado la opinin de quienes sostienen que lo que la norma dice es que si la fuerza ha actuado en el testamento no solo invalida la clusula especfica en que actu, sino el testamento completo. Se trata de un caso de nulidad total y no parcial. Se apoyan en la historia fidedigna de la norma ya que en los proyectos del Cdigo se contemplaba solo la nulidad parcial de la clusula especfica. En el caso del dolo, aun cuando se siguen las reglas generales, no debe concurrir el requisito de ser obra de una de las partes pues, como hemos visto, el testamento es un acto jurdico unilateral. En cuanto al error el cdigo lo trata en el ttulo IV de este libro, a propsito de las asignaciones testamentarias. 54. b) Requisitos externos. Clasificacin del testamento. Se hace sobre la base de las solemnidades o requisitos externos a que se encuentra sometido. Al

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Derecho Sucesoriocomentar la definicin del art.999 dijimos que la gran clasificacin emana de las solemnidades de que est revestido. As, el testamento que siempre ser solemne, puede ser, de acuerdo al art.1008: a) Solemne El testamento solemne puede ser otorgado en Chile o en el extranjero. El otorgado en Chile puede ser abierto o cerrado. El otorgado en el extranjero puede ser extendido conforme a la ley chilena o a la ley extranjera. b) Menos solemne Es aquel en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades por consideracin a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley (art.1008 inc.3). Son testamentos privilegiados de acuerdo al art.1030: a) el testamento verbal. b) el testamento militar. c) el testamento martimo. Las solemnidades del testamento se rigen por la ley vigente al momento de su otorgamiento, o sea, ante un cambio de legislacin, para determinar si un testamento cumpli o no con las solemnidades debidas, tenemos que estarnos al momento de su otorgamiento (art.18 LER) 55. Testamento solemne otorgado en Chile: Existen ciertos requisitos que son comunes a todo testamento solemne: a) La escrituracin (art.1011). b) La presencia de testigos: en todo testamento solemne deben concurrir el nmero de testigos hbiles exigidos por la ley. Es un nmero variable. La regla general es que se exija 3, pero hay casos en que la ley exige que sean 5. Este es el caso del testamento solemne abierto que no ha sido otorgado ante funcionario pblico 56. Habilidad de los testigos Ellos deben reunir ciertos requisitos, el primero de los cuales es ser hbiles. Al respecto el art.1012 dispone: Art. 1012. No podrn ser testigos en un testamento solemne, otorgado en Chile: . Derogado; . Los menores de dieciocho aos; . Los que se hallaren en interdiccin por causa de demencia; . Todos los que actualmente se hallaren privados de la razn; . Los ciegos; . Los sordos; . Los mudos; . Los condenados a alguna de las penas designadas en el artculo 267, nmero 4., y en general, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos; . Los amanuenses del escribano que autorizare el testamento; . Los extranjeros no domiciliados en Chile; . Las personas que no entiendan el idioma del testador; sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 1024. Dos a lo menos de los testigos debern estar domiciliados en la comuna o agrupacin de comunas en que se otorgue el testamento y uno a lo menos deber saber leer y escribir, cuando slo concurran tres testigos, y dos cuando concurrieren cinco

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57. Habilidad putativa Art. 1013. Si alguna de las causas de inhabilidad expresadas en el artculo precedente no se manifestare en el aspecto o comportacin de un testigo, y se ignorare generalmente en el lugar donde el testamento se otorga, fundndose la opinin contraria en hechos positivos y pblicos, no se invalidar el testamento por la inhabilidad real del testigo. Pero la habilidad putativa no podr servir sino a uno solo de los testigos Qu sucede si uno de los testigos del testamento es inhbil?. Si la inhabilidad no se manifiesta exteriormente, es decir, en el aspecto de comportamiento del testigo inhbil y la opinin dominante era que este testigo poda serlo del testamento, la circunstancia de la inhabilidad real del testigo no anula el acto. Pero segn el inciso final del art.1013 "la habilidad putativa no podr servir sino a uno solo de los testigos". De manera que si afecta a ms de uno, el testamento adolece de nulidad. Esta disposicin es uno de los casos de aplicacin del principio legado por los romanos de que el error comn constituye derecho (error comunisfacit jus). Ejemplo: hace de testigo en un testamento una persona de 17 aos, incluido en la inhabilidad del N.2 del art.1012, casado y a quien todos creen mayor de edad. Esta habilidad putativa favorece al testigo, pero si hay otro que tambin es hbil putativamente, el testamento ser nulo. 58. Otros requisitos de los testigos Estn contemplados en el inciso final del art.1012: 59. Testamento abierto, pblico o nuncupativo Es aquel en que el testador hace sabedores a los testigos de las disposiciones contenidas en su testamento. Puede ser de dos clases (art.1014): a) Otorgado ante funcionario pblico competente y tres testigos. b) Otorgado ante cinco testigos 60. Testamento otorgado ante funcionario pblico competente y tres testigos Funcionario competente para el otorgamiento del testamento: sealado en el art.1014 inc.2 (norma modificada por Ley 18766), que en su actual redaccin dice que "podr hacer las veces de escribano el juez de letras del territorio jurisdiccional del lugar del otorgamiento: Todo lo dicho en este Ttulo acerca del escribano, se entender respecto del juez de letras, en su caso". De manera entonces que: a) En primer trmino tenemos el caso de testamento otorgado ante escribano o notario. Este es por excelencia el funcionario competente para autorizar el testamento solemne abierto. Podemos decir que es el funcionario donde se ocurre normalmente para el otorgamiento. El notario debe ser competente en cuanto a la materia y en cuanto al territorio. b) Otro funcionario competente es el juez de letras del territorio jurisdiccional del lugar del otorgamiento. Antes de la reforma de la Ley 18766 se suscitaba un problema complicado porque la ley hablaba de "juez de primera instancia". El problema consista en determinar qu deba entenderse Claro Solar sostiene que cuando el art.1014 llama a otro funcionario a hacerlas veces de notario es

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Derecho Sucesorioporque parte del supuesto que no hay notario que pueda concurrir al otorgamiento del testamento, por cualquier causa que le impida esa concurrencia. Si hay notario, obligatoriamente habr que ocurrir ante l para el otorgamiento del testamento. Claro Solar sostiene que el legislador no pretende aumentar el nmero de funcionarios que pueden concurrir al otorgamiento del testamento, sino que su intencin es slo la de suplir la falta de notario y se basa para afirmar ello en la expresin "podr hacerlas veces de un escribano". Pero en general no se acepta la opinin de Claro Solar. La redaccin del artculo no da argumento suficiente para decir que el Juez de Letras que, segn la ley, puede hacer las veces de escribano entre a cumplir esta funcin slo a falta de notario. Si sta hubiere sido la intencin del legislador, con toda seguridad lo habra sealado expresamente o al menos en alguna forma. Hay que tener presente que en caso urgente el testador no va a poder estar averiguando si hay o no notario en el lugar de otorgamiento; lo que interesa es otorgar el testamento con rapidez, sostener lo contrario introducira un elemento de incertidumbre en materia testamentaria, porque sera una circunstancia que afectara la validez, as por ejemplo, si una persona otorga testamento ante el juez de letras competente y, posteriormente otra persona desea impugnar el testamento, podra hacerlo probando que al momento del otorgamiento haba notario en el lugar del otorgamiento, motivo por el cual el juez no estaba facultado para concurrir al otorgamiento del testamento. Por eso la opinin mayoritaria es que el testador puede elegir entre el notario y el juez de letras. 61. El testamento abierto puede ser otorgado en protocolo o en hoja suelta Si el testamento se otorga ante notario, ello no est claramente solucionado en la ley, pero se concluye que puede ser otorgado tanto en el protocolo como en hoja suelta. Lo normal es que se otorgue en el protocolo del notario, caso en el cual lo hace en instrumento testamento, pero tambin lo es en cuanto a escritura pblica. En efecto, en este caso el testamento no es sino una escritura pblica ya que cumple con todos los requisitos de sta (art.403 COT). Pero no es obligatorio que se otorgue en el protocolo, sino que tambin podra otorgarse en hoja suelta, dndose las siguientes razones: a) Lo dispone el art.1017: "el testamento podr haberse escrito previamente"; lo cual est indicando que bien puede el testamento no ingresar al protocolo, ya que de lo contrario equivaldra a que ste saliese de la notara, caso que jurdicamente es imposible. b) El art.866 CPC y 420 N.2 COT se refieren a la protocolizacin del testamento abierto otorgado en hoja suelta sin hacer distincin en cuanto al funcionario ante el cual fue otorgado el testamento, lo que viene a confirmar que incluso si se hace ante notario no es forzosa su insercin en el protocolo. Tratndose del juez de letras, el profesor estima que se otorga en hoja suelta, porque ste no tiene protocolo. 62. Testamento abierto otorgado ante cinco testigos Este testamento se otorga sin la intervencin del funcionario pblico, sino que slo ante los cinco testigos (art.1014 inc.2). Por el hecho de que no se otorgue ante el funcionario pblico, este testamento no est revestido de la misma autenticidad de aquel que se otorg ante el funcionario pblico competente y tres testigos. Por eso es que la ley para proceder a la ejecucin de este testamento otorgado ante cinco testigos, exige previamente su publicacin art.1020. El juez competente para conocer la publicacin del testamento es el del ltimo domicilio del testador (art.1009). El procedimiento de publicacin es el siguiente: a) Fallecido el testador se llevar el testamento ante el juez competente, el cual tiene que cerciorarse de la muerte del testador, salvo en aquellos casos que la muerte se presuma (art.1010). b) Hecho esto, el juez cita a su presencia a los testigos del testamento, para que reconozcan sus firmas y

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Derecho Sucesoriola del testador. Los testigos proceden a efectuar ese reconocimiento y si alguno de ellos est ausente, los que se encuentran presentes abonarn sus firmas en caso necesario, y siempre que el juez lo estime conveniente. La firmas del testador y de los testigos ausentes pueden ser abonadas por declaraciones juradas de otras personas fidedignas(art.1020 incs.3 y 4). c) Reconocida la firma del testador y la de los testigos el juez tiene que rubricar el testamento al principio y al fin de cada pgina y disponer que se protocolize en alguna notara (art.1020 inc. final) 63. Protocolizacin del testamento otorgado en hojas sueltas El art.866 CPC dispone que el testamento abierto otorgado ante funcionario competente y que se haya protocolizado en vida del testador ser presentado despus de su fallecimiento y en el menor tiempo posible al tribunal para que ordene su protocolizacin. Sin este requisito no podr procederse a su ejecucin. Tratndose de testamento abierto otorgado ante 5 testigos y, por lo tanto, sin intervencin de un funcionario pblico, la protocolizacin la ordena el art.1020 inc. final. La protocolizacin del testamento en general presenta una particularidad, porque, de acuerdo con el art.417 COT, esta protocolizacin debe hacerse agregando su original al final del protocolo con los antecedentes que lo acompaen. De acuerdo con el art.415 COT, la protocolizacin se define como el hecho de agregar un documento al final del registro de un notario a pedido de quien lo solicite. Para que la protocolizacin surta efectos legales, deber dejarse constancia de ella en el Libro Repertorio el da en que se presente el documento. Por su parte, el art.417 inc.2 COT seala que para protocolizar los testamentos ser suficiente la sola firma del notario en el Libro Repertorio Plazo para protocolizar: el CC no exige plazo para la protocolizacin del testamento otorgado en hoja suelta ante funcionario competente, pero el COT en su art.420 dice que "una vez protocolizados valdrn como instrumentos pblicos: N.2 Los testamentos solemnes abiertos que se otorgan en hoja suelta, siempre que se su protocolizacin se haya efectuado a ms tardar, dentro del primer da siguiente hbil al de su otorgamiento". Los tribunales han resuelto que esta norma no es aplicable a los testamentos abiertos otorgados ante 5 testigos, porque previa a su protocolizacin debe procederse a su publicacin y sta se efecta despus de fallecido el testador, con lo cual no es posible cumplir con el plazo indicado en el N.2 del art.420 COT. Tambin se ha resuelto que la nulidad de la protocolizacin no implica la nulidad del testamento, sino que la sancin sera, si ste no puede volver a protocolizarse por haber trasncurrido el plazo legal, que no tendra el carcter de instrumento pblico 64. Declaraciones que debe contener el testamento abierto Art. 1016. En el testamento se expresarn el nombre y apellido del testador; el lugar de su nacimiento; la nacin a que pertenece; si est o no avecindado en Chile, y si lo est, la comuna en que tuviere su domicilio; su edad; la circunstancia de hallarse en su entero juicio; los nombres de las personas con quienes hubiere contrado matrimonio, de los hijos habidos en cada matrimonio, de cualesquier otros hijos del testador, con distincin de vivos y muertos; y el nombre, apellido y domicilio de cada uno de los testigos. Se ajustarn estas designaciones a lo que respectivamente declaren el testador y testigos. Se expresarn asimismo el lugar, da, mes y ao del otorgamiento; y el nombre, apellido y oficio del escribano, si asistiere alguno El art.1016 en su inc. 2 est complementado por el art.414 COT, que exige que el notario deje constancia de la hora y lugar en que se otorga el testamento. Por su parte, el art.426 COT deca en su inc.3 que la omisin de la hora de otorgamiento del testamento traera como consecuencia que el testamento no se considerar como escritura pblica, pero la modificacin de la Ley 18181, de 1982, determin la supresin del N.3 del art.426, de manera que ahora no existe tal sancin, lo que hace an ms complejo el problema

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65. Otorgamiento mismo del testamento abierto El otorgamiento mismo del testamento abierto puede descomponerse en dos etapas: la escrituracin y lectura del testamento y su firma. a) Escrituracin y lectura del testamento: el art.1017 dispone que "el testamento abierto podr haberse escrito previamente. Pero sea que el testador lo tenga escrito, o que se escriba en una o ms actas, ser todo l ledo en alta voz por el escribano, si lo hubiere, o a falta de los escribanos por uno de los testigos, designado para este efecto por el testador". Los tribunales han resuelto que es nulo el testamento otorgado ante cinco testigos en que no se indique cul de stos debe leerlo. El inciso final del art.1017 dispone que mientras el testamento se lee, estar el testador a la vista y las personas cuya presencia es necesaria oirn todo el tenor de sus disposiciones. De manera que la lectura del testamento es un acto continuo e ininterrumpido. Este precepto est en perfecta armona con el art.1015 inc. final, que seala: "el testamento ser presenciado en todas sus partes por el testador, por un escribano, si lo hubiere, y por los mismos testigos". El art.1015 nos dice en el fondo que es el testamento abierto. Es necesario dejar constancia en el testamento que se ha cumplido con la solemnidad de la lectura? Algunos sostienen que hay que dejar constancia en el testamento del hecho de haberse ledo, porque el testamento es un acto solemne y como tal tiene que bastarse a s mismo y esta exigencia no se cumple si no se deja constancia de haberse cumplido con esta solemnidad. Pero, en general, la doctrina y jurisprudencia estn por la tesis contraria y dan las siguientes razones: Porque son dos cosas diferentes las solemnidades y la prueba de ella. La solemnidad es la lectura del testamento y la prueba de ella consiste en acreditar que se procedi a dicha lectura, lo cual podra hacerse sin la constancia en el testamento. Adems argumentan con el art.1019, en el sentido de que al referirse al testamento del ciego (el cual slo puede otorgar testamento abierto), exige expresamente que se deje constancia en el testamento de la circunstancia de haberse ledo. Si la ley en el caso especfico del testamento del ciego exige expresamente que se deje constancia de la lectura del testamento y nada dice en el art.1017, es porque la regla general es la inversa, o sea, que basta la lectura del testamento, no siendo necesario que ste de fe de ella.b) Firma del testamento: el art.1018 inciso 1 dispone que el acto de otorgamiento del testamento termina con la firma del testador y testigo y por la del escribano si lo hubiere. Puede acontecer que el testador no sepa o no pueda firmar, caso en el que se mencionar esta circunstancia en el testamento y expresando su causa. No es necesario que alguien firme por l. La jurisprudencia ha entendido que no es necesario expresar la causa por la cual el testador no pudo firmar, sino que lo que debe expresarse es el motivo por el cual no firm (si porque no supo o porque no pudo). Si alguno de los testigos no pudo o no supo firmar, otro testigo firmar por l y a ruego suyo, expresndose as en el testamento. Existe pues una diferencia entre el testador y los testigos, si el primero no sabe o no puede firmar, nadie podr hacerlo por l; en cambio, en el caso de los testigos, su firma puede ser reemplazada por otro de ellos. La Corte Suprema ha fallado que en tal evento no es posible que firme por el testigo un tercero extrao al acto, so pena de nulidad del testamento (art.1018 inc.3) 66. Personas obligadas a otorgar testamento abierto

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Derecho SucesorioSlo pueden otorgar testamento abierto y nunca cerrado: a) El analfabeto (art.1022). b) El ciego. El art.1019 comienza diciendo que el ciego podr slo testar nuncupativamente. El testamento del no vidente presenta algunas caractersticas sealadas en el art.1019: El ciego slo puede otorgar testamento abierto y ante funcionario pblico (escribano o funcionario que haga las veces de tal). Este testamento debe leerse en alta voz dos veces, la primera por el escribano o funcionario y la segunda por uno de los testigos elegido al efecto por el testador. Debe dejarse constancia expresa del cumplimiento de la solemnidad de la doble lectura 67. Personas que no pueden otorgar testamento abierto Segn el inc.1 del art.1024, cuando el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz, slo podr otorgar testamento cerrado. Dentro de la expresin utilizada por el precepto caven dos categoras de personas: a) El sordomudo que no puede darse a entender claramente. b) El extranjero que no conociere el idioma castellano 68. Testamento solemne cerrado o secreto Es aquel en que no es necesario que los testigos tengan conocimiento de las disposiciones testamentarias (art.1008 inciso final). Lo que caracteriza a esta forma de testamento es que los testigos u otras personas no saben el contenido del testamento. Lo normal es que solo el testador tenga conocimiento de lo que l ha dispuesto 69. Personas ante quienes debe otorgarse A diferencia de lo que suceda con el testamento solemne abierto, el testamento solemne cerrado debe otorgarse siempre ante funcionario competente y tres testigos. Aqu no existe la alternativa de otorgarlo ante 5 testigos. De acuerdo con el art.1021, en su texto actual, el testamento cerrado debe otorgarse ante un escribano y tres testigos, pudiendo hacer las veces de escribano el respectivo juez letrado (modificacin de la Ley 18776). 70. Otorgamiento del testamento cerrado Art. 1023. Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al escribano y testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz y de manera que el escribano y testigos le vean, oigan y entiendan (salvo el caso del artculo siguiente), que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podrn hacer esta declaracin escribindola a presencia del escribano y testigos. El testamento deber estar escrito o a lo menos firmado por el testador. El sobrescrito o cubierta del testamento estar cerrada o se cerrar exteriormente, de manera que no pueda extraerse el testamento sin romper la cubierta. Queda al arbitrio del testador estampar un sello o marca, o emplear cualquier otro medio para la seguridad de la cubierta. El escribano expresar en el sobrescrito o cubierta, bajo el epgrafe testamento, la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos; y el lugar, da,

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Derecho Sucesoriomes y ao del otorgamiento. Termina el otorgamiento por las firmas del testador y de los testigos, y por la firma y signo del escribano, sobre la cubierta. Durante el otorgamiento estarn presentes, adems del testador, un mismo escribano y unos mismos testigos, y no habr interrupcin alguna sino en los breves intervalos que algn accidente lo exigiere Las etapas de que consta son: a) Escrituracin y forma del texto. b) Introduccin del texto en un sobre cerrado. c) Redaccin y firma de la cartula del testamento a) Escrituracin y forma del testamento: La ley exige como solemnidad en cuanto a la escrituracin del testamento encuentre escrito o a lo menos firmado por el testador(art.1023 inc.2). La redaccin de este artculo origina tres situaciones que pueden presentarse: cerrado que se

Aquella en que el testamento est escrito y firmado por el testador. No se produce problema aqu en cuanto a la validez del testamento. No hay duda alguna de que ste es vlido. Aquella en que el testamento est escrito por un tercero y firmado por el testador. Tambin ste es vlido por el hecho de estar firmado por el testador, que es lo que exige el inc.2 del art.1023. Aquella en que el testamento est escrito de puo y letra por el testador, pero no est firmado por l. Al respecto se plantea la discusin: la opinin dominante sostiene que este testamento sera vlido, porque estiman que no es necesario que el testamento est escrito y firmado por el testador, sino que lo que exige la ley es lo uno o lo otro al decir "escrito o a lo menos firmado por el testador". la otra posicin sostiene que el testamento es nulo, fundndose en que el art.1023 dice que a lo menos debe estar firmado por el testador, estimndose que el legislador exige en todo caso la firma del testador en el testamento. b) La introduccin del testamento en un sobre. El cual debe estar debidamente cerrado: Esta etapa consiste en que el testador debe introducir el testamento en un sobre, el cual debe ser cerrado exteriormente, en trminos tales que si se requiere extraer el testamento deba romperse la cubierta (inc.3 art.1023). Esto es justamente lo que caracteriza al testamento cerrado y le da el carcter de secreto que l reviste. Es de tal importancia esto que si se presenta un testamento cerrado con la cubierta del sobre violada, el testamento adolece de nulidad (as lo ha estimado la jurisprudencia) c) Redaccin y firma de la cartula: Una vez efectuadas las operaciones anteriores, llega el momento de redactarla cartula, cosa que hace el notario. Comienza la cartula con el epgrafe "testamento" y, a continuacin, el notario deber expresar las circunstancias del art.1023 inc.5: Termina el otorgamiento de este testamento cerrado con la firma del testador y de los testigos y por la firma y sello del escribano o juez letrado sobre la cubierta. De modo que en el testamento cerrado puede haber dos firmas del testador: la del testamento mismo, que se discute si puede faltar o no, y la de la cartula que es esencial y no puede omitirse. Ante la eventualidad de que el testador no pueda o no sepa firmar, se ha resuelto que puede reemplazarse la firma en la cartula por la impresin digital del testador 71. Interrupcin del otorgamiento Otra caracterstica que presenta el otorgamiento del testamento solemne cerrado es que ste debe

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Derecho Sucesorioser ininterrumpido. El inciso final del art.1023 lo dispone. El legislador no quiere que la redaccin del testamento se realice por etapas, velando as por que la voluntad del testador se manifieste libre y espontneamente y no se vea influenciada en manera alguna. 72. Actos posteriores al otorgamiento Terminada esta etapa de otorgamiento de testamento, el testador tiene la opcin de: a) Llevarse el testamento. b) Dejarlo en la notara. En todo caso, el notario debe llevar un libro ndice que tiene un carcter de privado, en el cual se deja constancia de los testamentos cerrados otorgados ante l. Este libro ndice tiene el carcter de secreto y solamente puede ser exhibido en virtud de una resolucin judicial. 73. Apertura del testamento cerrado Una vez fallecido el testador, para poder proceder a la ejecucin de su testamento es necesario proceder a la apertura de l, que es un trmite judicial reglamentado por los arts.1025 y 868-869 CPC. Art. 1025. El testamento cerrado, antes de recibir su ejecucin, ser presentado al juez. No se abrir el testamento sino despus que el escribano y testigos reconozcan ante el juez su firma y la del testador, declarando adems si en su concepto est cerrado, sellado o marcado como en el acto de la entrega. Si no pueden comparecer todos los testigos, bastar que el escribano y los testigos instrumentales presentes, reconozcan sus firmas y la del testador, y abonen las de los ausentes. No pudiendo comparecer el escribano o funcionario que autoriz el testamento, ser reemplazado para las diligencias de apertura por el escribano que el juez elija. En caso necesario, y siempre que el juez lo estimare conveniente, podrn ser abonadas las firmas del escribano y testigos ausentes, como en el caso del inc. 3 del artculo 1020 Segn el art.1009, es competente para conocer de esta materia el juez del ltimo domicilio del testador, pero si el testamento se ha otorgado ante notario que no sea el del ltimo domicilio del causante, podr ser abierto ante el juez con competencia en el territorio jurisdiccional a que perteneca dicho notario, por delegacin del juez del ltimo domicilio (art.868 CPC). En conformidad al art.869 CPC "puede pedir la apertura, publicacin y protocolizacin de un testamento cualquier persona capaz de parecer por s misma en juicio", debiendo en conformidad al art.1010 el juez, antes de abrir el testamento, cerciorarse de la muerte del testador, salvo en los casos de presuncin de fallecimiento. Con este objeto el interesado le exhibir la partida de defuncin del testador (art.305 inc. final), pudiendo tambin el juez cerciorarse de la muerte del testador por declaracin de testigos (art.309). En cuanto al procedimiento mismo de apertura del testamento, el juez citar al notario y testigos que concurrieron a su otorgamiento, los cuales depondrn sobre dos hechos (art.1025 inc.2): a) Deben reconocer su firma y la del testador. b) Reconocern si el testamento est tal cual fue otorgado, esto es, si est cerrado, sellado o marcado como el acto de la entrega. Si falta alguno de los testigos por cualquier motivo, los otros abonarn las firmas de los ausentes. Si falta el notario que intervino en su otorgamiento, ser reemplazado para la diligencia de la apertura por el notario que ha sucedido al que otorg el testamento. En caso necesario y siempre que el juez lo estime conveniente, podrn ser abonadas las firmas del notario y testigo por la declaracin jurada de otras personas fidedignas(art.1025 inc. final en relacin con el art.1020 inc.4).

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74. Protocolizacin del testamento cerrado Reconocidas las firmas y la integridad del testamento por el notario y testigos, se procede a abrir el sobre por el juez, quien debe rubricar el testamento al principio y al final de cada hoja, debiendo adems ordenar su protocolizacin ante el notario que lo autoriz o ante aquel que el juez designe. Segn el art.417 COT, la protocolizacin estos testamentos ordenada por el juez, deber hacerse agregando su original al protocolo con los antecedentes que la acompaen (esto es, trmites de la apertura). Desde el momento de la protocolizacin, segn el art.420 inc.1 COT, el testamento adquiere el carcter de instrumento pblico, lo cual constituye una excepcin a la regla general 75. Nulidad del testamento solemne La regla general en esta materia es que la omisin de cualquier solemnidad en el testamento produce la nulidad absoluta de ste, lo cual se comprende pues si el testamento es solemne es con el fin de garantizar la voluntad libre y espontnea del testador (art.1026 inc.1). Para ver si un testamento es vlido o nulo, habr que examinar si se dio cumplimiento a cada una de las solemnidades que la ley exige, ya que la omisin de cualquiera de ellas, acarrea la nulidad del testamento (art.1026 inc.1). Pero esta norma hay que entenderla en relacin con lo que dispone el inc.2 del art.1026 que seala lo siguiente "con todo, cuando se omitiere una o ms de las designaciones prescritas en el art.1016, en el inc.5 del art.1023 y en el inc.2 del art.1024, no ser por eso nulo el testamento siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, escribano o testigos" 76. Sancin por la omisin de la mencin del lugar del otorgamiento del testamento Tanto en el testamento abierto como en la cartula del cerrado, el CC exige que se indique el lugar del otorgamiento del testamento. Al respecto se ha discutido en la jurisprudencia qu se entiende para estos efectos por lugar. Hay autores que creen que ste es el sitio especfico en que se otorga el testamento, o sea, el oficio del notario, la casa del testador, su oficina profesional, etc. Otros, dicen que se est refiriendo al lugar geogrfico del otorgamiento, como la ciudad o comuna en que el testamento fue otorgado. En el COT se exige en cuanto al otorgamiento del testamento que el notario deje constancia en cuanto a la hora y lugar en que se otorg (art.414 inc.1),y se dice que no se considerar como pblica o autntica la escritura en que no conste la designacin del sitio y hora cuando se trate de su otorgamiento. Se ha resuelto por los tribunales que si se omite la mencin del lugar de otorgamiento, la sancin es la que indica el COT, esto es, no se considerar escritura pblica el testamento. Pero esta sancin es aplicable slo a los testamentos que se otorguen ante escribano y en su protocolo, porque los dems testamentos no tienen carcter de escritura pblica y, por consiguiente, no se les puede aplicar esta sancin. Por eso se considera que respecto de los dems testamentos se aplique el art.1026 77. Sancin por la omisin de la mencin de la hora del otorgamiento del testamento El CC no exiga que se dejara constancia de la hora del otorgamiento del testamento, exigencia que est establecida en el art.414 COT, tanto para los testamentos abiertos como cerrados. En consecuencia, la omisin de esta exigencia no cae en el art.1026, ya que sta se refiere a la omisin de las menciones exigidas por el CC en los artculos que le preceden. La materia ha sido objeto de discusin, de tal suerte que los tribunales en algunos casos han sostenido que el testamento en que se omite la hora es vlido, en tanto que en otros afirman que es nulo. La cuestin es discutible. desde luego ella se refiere a los testamentos abiertos otorgados ante tres testigos, porque slo a esos se les aplica el COT y no a los dems y sucede que el COT no dice expresamente que la sancin por la omisin de la hora sea la nulidad del testamento, sino que seala que

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Derecho Sucesorioel testamento carece de fuerza legal y no es escritura pblica. De all que en algunos casos se ha fallado que el testamento no tendra la calidad de escritura pblica, sino que solamente sera instrumento privado. En todo caso, es mejor indicar la hora. 78. Testamento solemne otorgado en pas extranjero Se refiere a esta materia el Prrafo 3 del Ttulo III del Libro III (arts.1027, 1028 y 1029). En conformidad a estos preceptos, este testamento puede otorgarse de dos formas: a) Conforme a la ley extranjera (art.1027). b) Conforme a la ley chilena (arts.1028 y 1029) 79. Testamento otorgado en pas extranjero conforme a la ley extranjera Para que tenga validez en Chile tiene que cumplir con los requisitos exigidos por el art.1027: a) Debe otorgarse por escrito. b) Debe acreditarse que se han cumplido las solemnidades exigidas por la ley extranjera. c) Debe acreditarse la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria (art.17 en relacin con el art.345 CPC). El a