resumen derecho penal unidad 1 a 6

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Unidad Nº 1: Conceptos fundamentales del Derecho Penal Derecho Penal es: La rama del ordenamiento jurídico que regula la potestad estatal de castigar determinando lo que es punible y sus consecuencias. Desde esta definición puede verse que el poder punitivo del estado no es absoluto sino que su ejercicio esta necesariamente revestido de una serie de limitaciones contenidas en el texto de la constitución, en las formas procesales, en la jurisdicción supraestatal, y que gran parte de estas limitaciones son explicadas y desarrolladas por sus diferentes elaboraciones dogmaticas. Esta potestad limitada de punición implica que ante la lesión de un bien considerado merecedor de protección por larte de la ley penal – el estado- a través de los organismos preparados a tal efecto – tiene la posibilidad de aplicar penas y/o medidas de seguridad al infractor. 1.1.1. Diversas acepciones de Derecho Penal . ACEPCIONES DEL DERECHO PENAL ↓ Son los distintos sentidos que podemos asignar a los términos “derecho penal” 1era.) Acepción “Derecho Penal” como ciencia o dogmática jurídico penal: aquí estamos haciendo referencia a la disciplina que interpreta y desarrolla los preceptos legales y las opiniones científicas en el ámbito de la materia. 2da.) Acepción “Derecho Penal” en sentido subjetivo: aquí estamos haciendo referencia a facultad estatal de castigar. 3era.) Acepción “Derecho Penal” en sentido objetivo: aquí estamos haciendo referencia a las normas del derecho positivo que regulan aquella potestad punitiva. 1.1.2. Formas de control social: las formas de control social pueden dividirse en informales y formales. El derecho esta entre las segundas. Dentro de las primeras pueden mencionarse por ejemplo el sistema educativo, el medio laboral en que el ciudadano se desenvuelve, su sistema moral, sus sistema religioso, etc. a) Informales: familia, educación, trabajo, costumbres, etc. b) Formales: representado por reglas jurídicas en general y la del derecho penal en particular. Integrado por las normas (definen el comportamiento desviado como delictivo), sanciones (reacción generada por aquella conducta) y proceso penal (asegura su aplicación, procedimientos, ej. Tribunales)

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resumen derecho penal unidades de la 1 a la 6 universidad siglo 21

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Unidad N 1: Conceptos fundamentales del Derecho PenalDerecho Penal es: La rama del ordenamiento jurdico que regula la potestad estatal de castigar determinando lo que es punible y sus consecuencias. Desde esta definicin puede verse que el poder punitivo del estado no es absoluto sino que su ejercicio esta necesariamente revestido de una serie de limitaciones contenidas en el texto de la constitucin, en las formas procesales, en la jurisdiccin supraestatal, y que gran parte de estas limitaciones son explicadas y desarrolladas por sus diferentes elaboraciones dogmaticas. Esta potestad limitada de punicin implica que ante la lesin de un bien considerado merecedor de proteccin por larte de la ley penal el estado- a travs de los organismos preparados a tal efecto tiene la posibilidad de aplicar penas y/o medidas de seguridad al infractor.1.1.1. Diversas acepciones de Derecho Penal. ACEPCIONES DEL DERECHO PENAL Son los distintos sentidos que podemos asignar a los trminos derecho penal 1era.) Acepcin Derecho Penal como ciencia o dogmtica jurdico penal: aqu estamos haciendo referencia a la disciplina que interpreta y desarrolla los preceptos legales y las opiniones cientficas en el mbito de la materia. 2da.) Acepcin Derecho Penal en sentido subjetivo: aqu estamos haciendo referencia a facultad estatal de castigar. 3era.) Acepcin Derecho Penal en sentido objetivo: aqu estamos haciendo referencia a las normas del derecho positivo que regulan aquella potestad punitiva.1.1.2. Formas de control social: las formas de control social pueden dividirse en informales y formales. El derecho esta entre las segundas. Dentro de las primeras pueden mencionarse por ejemplo el sistema educativo, el medio laboral en que el ciudadano se desenvuelve, su sistema moral, sus sistema religioso, etc.a) Informales: familia, educacin, trabajo, costumbres, etc.b) Formales: representado por reglas jurdicas en general y la del derecho penal en particular. Integrado por las normas (definen el comportamiento desviado como delictivo), sanciones (reaccin generada por aquella conducta) y proceso penal (asegura su aplicacin, procedimientos, ej. Tribunales)El derecho penal prev las sanciones mas drsticas que dispone el orden social, restringen importantes derechos individuales. Todos estos sistemas intentan evitar o disminuir hechos que serian considerados por la sociedad como ofensivos, irritantes o lesivos. Tambin prevn sanciones para las conductas que transgreden los limites que intentan imponer (ej. Una mala conducta en la escuela puede provocar la imposicin de amonestaciones, las que pueden tener varias finalidades, castigar al autor, incentivarlo para que no vuelva a cometer infracciones, e incentivar a sus compaeros para que no cometan el mismo acto, etc.) . El derecho penal en otro nivel- intenta conjuntamente con otras finalidades lograr objetives similares.1.2 Funciones del derecho penal: la funcin depende de la concepcin de la pena que se siga, dando lugar a enfoques:a) Teoras absolutas: la pena se agota en si misma, retribucin por haber cometido delito;b) Teoras relativas: finalidad preventiva, fuera de la pena, proteger la convivencia social.c) Teoras mixtas o de la unin: pena retributiva, pero debe perseguir fines preventivos.Las funciones estn vinculadas a las diferentes concepciones de estado, que modernamente monopoliza la potestad punitiva:a) Estado teocrtico: concepcin retributiva, castigo divino (Dios reencarnado en Rey)b) Monarqua Absoluta: teora de la prevencin general sin limites (penas corporales)c) Liberalismo Clsico: pena concebida como instrumento represivo estatal. Surge el Estado de Derecho, el poder por debajo del derecho, dirigido a beneficiar a la burguesa sin preocuparse por las condiciones sociales. Sus defectos, la rigidez y la extensin de la pena en situaciones innecesarias.d) Estado Social: la misin del derecho penal pasa a ser la defensa social frente a delito y a la lucha contra la delincuencia mediante la incorporacin de instrumentos de prevencin especial como las medidas de seguridad.

1.2.1. Tutela de bienes jurdicos: Conviene en este punto destacar la opinin de Dez Repolls quien seala que el concepto de bien jurdico, surgido de la profundizacin en la idea de la antijuricidad material frente a la mera antijuricidad formal propia del ms estricto positivismo jurdico, se ha configurado en los ltimos tiempos como un instrumento tcnico-jurdico de primordial importancia en la determinacin penal de los presupuestos esenciales para la convivencia social. Por medio de l se dota al Derecho penal de un catlogo de bienes con las cualidades necesarias para acomodarse a los principios estructurales de la intervencin penal, singularmente al de lesividad, y capaces por otro lado de configurar, en su entorno, preceptos que describan conductas que los lesionen o pongan en peligro. En palabras de Ferrajoli el problema del bien jurdico no es otra cosa ms (y nada menos) que el problema de los fines del derecho penal. La teora de proteccin de bienes jurdicos (superadora de su antecesora que consideraba a los derechos subjetivos como mbito de custodia del derecho penal) nace con Birnbaum y su doctrina trascendentalista de corte iusnaturalista. Fue en su trabajo donde se diferenci la lesin de un derecho subjetivo de la lesin de un bien jurdico (1834) 1 . Sostena el autor "... el derecho no puede ser disminuido ni sustrado, ello, puede suceder slo respecto a lo que es objeto de derecho, es decir, un bien que jurdicamente nos pertenece"2 . El delito no era la lesin de un derecho sino lesin de un bien jurdico protegido por el orden estatal, ya que estos bienes iban ms all del Derecho y del Estado. Estos bienes no eran creados por el Estado, sino por la naturaleza y el desarrollo mismo de la sociedad, entonces el Estado lo nico que haca era protegerlos y guiarse de ellos como principios bsicos para clasificar los delitos. Segn el autor, el objeto de proteccin del Derecho Penal, no es un derecho subjetivo, sino, objetos o bienes susceptibles de sustentar una titularidad jurdica3 . Gonzalo Fernndez (1994) indica que la postura de Feuerbach (consideracin material del delito, identificada con la lesin de un derecho subjetivo) gener la rplica casi inmediata de Birnbaum, para quien el delito no lesionaba derechos subjetivos sino directamente bienes, que le haban sido otorgados al hombre por la naturaleza o por la sociedad y estaran colocados en la esfera prejurdica de la razn o de la naturaleza de las cosas4 . La nueva tendencia inspirada en Ihering, y particularmente a travs de Merkel, von Liszt, y von Hippel, consideraba que la definicin de derecho subjetivo no era suficientemente comprensiva existen numerosos e importantes intereses tutelados por el derecho a los que no les corresponde un tal derecho, se deca-, y encuentra el objeto del delito, y de la proteccin jurdica, en los bienes de la vida. El orden jurdico se concibe entonces con la funcin de garantizar los bienes o intereses humanos individuales o colectivos5 . Bustos seala que resultara difcil no reconocer el carcter limitador de la concepcin de Birnbaum, en cuanto a que el contenido de esos bienes est ms all del derecho y del Estado, es dado por la naturaleza y por el desarrollo social, luego el derecho y el Estado slo pueden reconocerlos, no alterarlos, modificarlos, o establecerlos. Seala el autor que el de Birnbaum fue el primer esfuerzo para invertir el orden de cosas de su poca, es decir, limitar las facultades del estado, y es justamente por esto que su obra pas desapercibida ... ya que era la hora de la Restauracin, de las monarquas (constitucionales), no era el momento de profundizar los lmites al poder estatal.. La sola idea del delito como una infraccin a un bien jurdico era limitadora de las teoras que buscaban dicha infraccin en normas ticas, morales o divinas.1.2.2. De motivacin: Una de las funciones del derecho penal es la de intentar motivar a la sociedad para que mantenga una conducta conforme a derecho. En este sentido puede decirse que cumple una funcin de prevencin general positiva, esto decir, enva un mensaje al ciudadano que mantiene una conducta fiel al derecho hacindole saber que no ser sancionado, y para quien opte por transgredir la norma, enva una amenaza de aplicacin de la pena o sancin que el ordenamiento prev de antemano para tal conducta. La intencin es que la sociedad logre una conformacin uniforme y de respeto frente al derecho, ya sea por miedo a la amenaza de sancin (prevencin general negativa), o mediante el refuerzo de la creencia en el sistema (prevencin general positiva).1.2.3. Tutela de valores ticos sociales: El autor de que represent esta teora (es decir que el derecho penal protege valores ticos sociales) fue Hans Welzel (1997). Este importantsimo autor sealaba El derecho penal quiere proteger antes que nada determinados bienes vitales de la comunidad (valores materiales), como por ejemplo, la integridad del Estado, la vida... (Los llamados bienes jurdicos), de ah que impone consecuencias jurdicas a su lesin (al desvalor de resultado). Esta proteccin de los bienes jurdicos la cumple en cuanto prohbe y castiga las acciones dirigidas a la lesin de bienes jurdicos. Luego, se impide el desvalor material o de resultado mediante la punicin del desvalor de acto. As asegura la vigencia de los valores de acto tico-sociales de carcter positivo, como el respeto a la vida ajena, a la salud... La misin central del Derecho Penal reside pues en asegurar la vigencia inquebrantable de estos valores de acto, mediante la conminacin penal y el castigo de la inobservancia de los valores fundamentales del actuar jurdico manifestados efectivamente... Al castigar el derecho la efectiva inobservancia de los valores de la conciencia jurdica, protege al mismo tiempo los bienes jurdicos a los que estn referidos aquellos valores de acto... Sin embargo, la misin primaria del derecho penal no es la proteccin actual de bienes jurdicos, esto es, la proteccin de la persona individual, de su propiedad, etc. Pues cuando entra efectivamente en accin, por lo general ya es demasiado tarde. Ms esencial que la proteccin de determinados bienes jurdicos concretos es la misin de asegurar la real vigencia (observancia) de los valores de acto de la conciencia jurdica; ellos constituyen el fundamento ms slido que sustenta al Estado y la sociedad. La mera proteccin de bienes jurdicos tiene slo un fin preventivo, de carcter policial y negativo. Por el contrario la misin ms profunda del Derecho Penal es de naturaleza tico-social y de carcter positivo. Al proscribir y castigar la inobservancia efectiva de los valores fundamentales de la conciencia jurdica, revelan en la forma ms concluyente la disposicin del Estado, la vigencia inquebrantable de estos valores positivos de acto, junto con dar forma al juicio tico-social de los ciudadanos y fortalecer su conciencia de permanente fidelidad jurdica6 . Para Welzel asegurar el respeto por los bienes jurdicos (esto es: la vigencia de los valores de acto) era ms importante que lograr un efecto positivo en el caso particular actual. Ejemplificaba de esta forma: detrs de la prohibicin de matar est primariamente la idea de asegurar el respeto por la vida de los dems, en consecuencia la proteccin de un valor de acto, y justamente por esto, tambin es asesino quien destruye arbitrariamente una vida humana sin valor social, como la de un delincuente condenado a muerte. Sealaba que el valor de acto es relativamente independiente del valor material (bien jurdico). Slo asegurando los elementales valores sociales de accin se puede lograr una proteccin de los bienes jurdicos realmente duradera y eficaz. Concluye sealando que la misin del derecho penal consiste en la proteccin de los valores elementales de conciencia, de carcter tico-social, y slo por inclusin la proteccin de los bienes jurdicos particulares, no obstante en la misma pgina indica: misin del derecho penal es la proteccin de los bienes jurdicos mediante la proteccin de los elementales valores de accin ticosociales. Indic que bien jurdico era todo estado social deseable que el derecho quiere resguardar de lesiones, y que la suma de los bienes no constituye un montn atomizado, sino el orden social, y por eso, la significacin de un bien jurdico no ha de apreciarse aisladamente con relacin a l mismo, sino slo en conexin con todo el orden social. La proteccin se efecta del siguiente modo: mandando o prohibiendo acciones configuradas de determinada manera. Detrs de estas prohibiciones o mandatos se hallan los elementales deberes tico-sociales (valores de acto), cuya vigencia asegura conminando con pena su lesin7 . En consecuencia para Welzel el Derecho Penal no deba proteger bienes jurdicos, sino ms bien, valores ticos sociales. De esta manera se protegeran indirectamente bienes jurdicos particulares (mediatizacin).1.2.4. Tutela de la vigencia de la norma: El autor de esta teora es Gnther Jakobs. En su opsculo titulado Qu protege el Derecho Penal: bienes jurdicos o la vigencia de la norma? reconoce que la doctrina dominante entiende que el Derecho Penal protege bienes, y que stos seran preexistentes al derecho (vida, propiedad, etc.). Seala que el derecho no es un muro de proteccin colocado alrededor de los bienes, sino que es la estructura de la relacin entre personas, por lo tanto, el Derecho Penal como proteccin de bienes jurdicos significa que una persona, encarnada en sus bienes, es protegida frente a los ataques de otra persona. As entiende que el Derecho Penal garantiza la expectativa de que no se produzcan ataques a bienes. El bien no ha de representarse como un objeto fsico, sino como norma, como expectativa garantizada, porque as se representa el derecho en cuanto a estructura de la relacin entre personas. La consigna ser el derecho penal garantiza la vigencia de la norma, no la proteccin de bienes jurdicos8 . Zaffaroni (2000) seala que para Jakobs el bien jurdico penal es la validez fctica de las normas que garantiza que se pueda esperar el respeto a los bienes, los roles y la paz9 . Lo enrola en las teoras que llevan a una minimizacin de la importancia del bien jurdico en la teora del delito, y seala: ...llega a esta posicin como resultado de su teora de los roles, pero tambin porque admite que hay delitos sin afectacin al bien jurdico, como seran ciertos delitos de deberes especiales, que define slo como la violacin de un rol. Se refiere a los delitos en los que el autor incumple obligaciones funcionales por ejemplo-, donde el incumplimiento del rol significara la no produccin del bien jurdico.... Niega de esta forma que el ncleo de todos los delitos sea la afectacin a un bien jurdico. Afirma el autor que no obstante los esfuerzos de Jakobs no puede ignorarse que cada vez que se enuncia el concepto de bien jurdico por una generalidad, como la validez de las normas y anlogas, se produce una reduccin de todos los bienes jurdicos a un bien nico, ensayo que fue llevado a cabo por Hegel al caracterizarlo como lesin a la voluntad general.1.3. Fundamentacin antropolgica: El Derecho Penal debe fundarse en el hombre considerado como sujeto libre y capaz de autodeterminacin, y es a esto a lo que se refiere la fundamentacin antropolgica del derecho penal. Este tema de importantes connotaciones filosficas es desarrollado profusamente entre nosotros por Zaffaroni (1987)11 Este derecho se asume entonces como un regulador de las conductas humanas, concibiendo al orden jurdico como un todo complejo que siempre apoya en conjunto sobre el plano de la realidad.1.3.1 Presupuestos de un Derecho Penal antropolgicamente fundado y efectivo. el derecho es una herramienta en la mano del hombre y tiene por finalidad introducir un orden en la vida social. Su esencia no puede interpretarse aisladamente de la sociedad, lo que presupone indagar simultneamente en la naturaleza de quienes la componen. La ley penal como produccin humana que es como la dogmatica jurdico penal, implica la comprensin antropolgica que subyace a todo accionar humano. La ley penal no puede decirnos que es el hombre, si no que es un instrumento para el hombre y no puede aspirar mas que a reconocer al hombre tal cual es, simplemente un ser humano.El derecho penal da una comprensin no definitiva ni esttica del hombre, sino cotidiana y dinmica, es decir, histrica y cultural, ya que el orden jurdico se va modificando consecuentemente a los cambios que sufre el hombre tanto en si mismo cuanto en sus circunstancias. Aun cuando no se modifique el texto del cdigo penal, su significacin va cambiando en la medida en la que se transforma en el orden jurdico del cual forma parte.Si separamos al derecho penal de su significacin, le quitamos su carcter de hecho humano, razn por la cual es necesaria una comprensin teolgica del derecho penal fundada en lo antropolgico.Esta necesaria fundamentacin antropolgica del derecho penal no implica desembocar en posiciones jusnaturalistas. Por el contrario, obviar el sostn ontolgico que por naturaleza del derecho penal posee aunque siga siendo valido le resta efectividad, es decir, la capacidad de cumplir la funcin de posibilitar las condiciones externas de la realizacin del hombre, para asegurar los bienes jurdicos indispensables para la libertad de cada uno, de la mejor manera en las circunstancias dadas.Segn Zaffaroni, el derecho penal, pasa a ser antropolgicamente fundado y efectivo, y no un mero ejercicio de poder, presupone las siguientes condiciones minimas: 1) ser un orden regulador de conductas humanas; 2) que no haya contradiccin entre sus desvaloraciones de conductas humanas; 3) que no pretenda regular conductas ignorando las leyes del mundo fsico; 4) que conozca la autodeterminacin del hombre.1.3.2. Los principios fundamentales reguladores del control penal. El derecho penal es una forma de control social tan significativa que ha sido monopolizada por el estado pero, al mismo tiempo, la potestad punitiva de este debe ser delimitada con la mayor claridad posible como garanta del ciudadano. De all la exigencia del principio de legalidad en la represin que impone la regulacin de la materia penal mediante normas aprobadas por los representantes del pueblo, que determinen con precisin las conductas constitutivas de delitos y las penas aplicables a quienes las realicen. Por ello, los conceptos fundamentales del derecho penal son el delito, o sea la especie de ilicitud a la que se conectan las reacciones y la pena, en otras palabras, la especie de consecuencias jurdicas que caracterizan al derecho penal.1.4. Concepciones del Derecho Penal. Derecho penal liberal: un derecho penal liberal implica adoptar la concepcin derecho penal de hecho desde este punto de vista lo importante es la conducta cometida, y que este sea subsumible en un tipo penal abstracto.Implica adems un derecho penal de culpabilidad que este presupone que la persona es libre de elegir la conducta que desarrollara, y por ende, puede reprochrsele el resultado de dicha eleccin.Excluye el castigo de ideas y sentimientos (art. 19 CN)Derecho penal autoritario: el derecho penal autoritario implica adoptar la concepcin derecho penal de autor en este supuesto el hecho solo tiene un valor como sntoma de la personalidad peligrosa del autor, se lo castiga por ser homicida mas que por haber cometido un homicidio (es mas importante lo que el autor es, que lo que hizo en concreto).Implica adems un derecho penal de peligrosidad. Esta idea representa una postura teorica en donde el hombre actua movido causas que lo determinan en ese sentido (determinismo).Permite extender el derecho penal a esos mbitos que en un sistema penal a esos mbitos que en un sistema penal liberal estaran vedados.1.4.1. Derecho Penal de hecho. O de acto: unir la definicin de delito a la comisin de un hecho y considerar secundarias las caractersticas personales de su autor, que solo podrn tomar en cuenta para la individualizacin judicial de la pena.1.4.2. Derecho Penal de autor. Quienes ven en el delito la expresin de un sentimiento jurdico depravado o de una forma de ser. Personalidad peligrosa de su autor y debe ser corregido.1.4.3. Derecho Penal de culpabilidad. Para que un ser humano se le pueda reprochar una conducta, es imprescindible que tenga la posibilidad de elegir.1.4.4. Derecho Penal de peligrosidad. Se piensa que el hombre solo actua movido por causas que lo determinen y que no es posible distinguir la conducta humana de los restantes hechos de la naturaleza.1.4.5. Derecho Penal liberal. Representa un sistema de seguridad jurdica frente a lo punible y sus consecuencias, a la par que cumple una funcin de garanta de los derechos de los gobernados frene a los gobernantes. el derecho penal argentino debe ser sustancial y procesalmente liberal art. 198 CN.1.4.6. Derecho Penal autoritario. Su objeto de proteccin son los deberes de estos con el estado. Los delitos hay penas pueden deducirse por analoga (sano sentimiento popular). Se le asigna fines ticos.Cita Zaffaroni entiende que es abuso pretender que los sistemas penales respetan los principios de legalidad, reservan culpabilidad, humanidad e igualdad porque, estructuralmente estn armados para violarlos a todos, lo que puede lograrse es que la agencia judicial ponga en juego todo su poder en forma que haga descender hasta donde su poder se lo permita el numero e intensidad de esas violaciones, operando como contradiccin del mismo sistema penal, y obteniendo de este modo una constante elevacin de los niveles de realizacin operativo real de esos principios.Unidad N 2: El modelo integrado de ciencia penal2.1. El Derecho Penal.2.1.1. Concepto El derecho penal es la rama del ordenamiento jurdico que regula la potestad estatal de castigar, determinando lo que es punible y sus consecuencias, que no se agotan en las penas, sino que tambin comprenden las medidas de seguridad.2.1.2. Caracteres:2.1.2.1. Derecho Pblico. El estado procede como poder soberanamente regulador de la conducta de los ciudadanos, fijando normas directamente destinadas a la generalidad. La creacin de las figuras delictivas y la amenaza de imponer pena al transgresor es una actividad tpicamente pblica del Estado. Como todo derecho pblico, el derecho penal se encuentra fuera del alcance de los particulares. No puede ser transigido. En No negociable2.1.2.2. Exterioridad. Este carcter consiste en hacer depender la punibilidad de la constante exigencia de una actuacin externa. La violacin de una norma transcurre en el mundo del ser, es la destruccin o la disminucin de un bien. El derecho penal se caracteriza como un conjunto de ilicitudes definidas que tienen por objeto la prohibicin de acciones determinadas. Lo interno, las ideas, los pensamientos, se encuentran amparados por la garanta del art. 19 CN.2.1.2.3. Judicialidad. El pronunciamiento sobre una situacin creada respecto de la existencia de un delito, la responsabilidad y el castigo del autor, deber emanar de un rgano pblico. Estos rganos son los tribunales judiciales nacionales y provinciales con competencia penal segn la materia, la investidura de las personas y el territorio. Ver: arts. 1, 5, 18, 120 seccin 4 y 123 CN.2.1.2.4. Sancionatorio. Lo que hace que una ilicitud sea del derecho penal, no es una caracterstica sustancial, sino el carcter peculiar de la sancin penal que la distingue de todas las otras consecuencias jurdicas del acto ilcito. La funcin tpica de la ley penal es la de crear tipos de accin que acarrearn una pena cuando sean ejecutados antijurdicamente. Se considera generalmente, que el derecho penal protege bienes jurdicos que recibe derivados de otras ramas del derecho, no obstante, nada impedira a que su proteccin ingrese directamente2.1.3. Fines 2.1.3.1 Eficacia Eficacia la efectividad del derecho penal es su capacidad para desempear la funcin que le incumbe en el actual estadio de nuestra cultura. Un derecho penal que no tenga esa capacidad ser no efectivo y generar tensiones sociales y conflictos que culminarn destruyendo su eficacia vigencia. Si esta carencia es de un grado profundo, el derecho penal no ser tal, sino que quedar reducido a un simple ejercicio de poder. Para que el derecho penal tenga efectividad ser menester que respete la condicin humana. Esto es la fundamentacin antropolgica.2.1.3.2 Garanta Garanta a su vez, el derecho penal cumple una funcin de garanta imponiendo un lmite a la potestad punitiva estatal, estableciendo presupuestos formales y materiales para la intervencin del poder del Estado. Es su funcin, adems, mantener las condiciones para posibilitar la convivencia social, equilibrando la tensin entre el reclamo de proteccin y de lucha contra la delincuencia y la salvaguarda de los derechos del eventual delincuente.2.1.4. Relaciones con las restantes ramas del ordenamiento jurdico2.1.4.1 Con el Derecho Constitucional: Es en la CN en donde se encuentran los principios de un derecho pblico y en donde aparecen consignadas todas las garantas cuya tutela debe proveer el derecho penal La CN es fuente de ley penal: Consagra los principios fundamentales como son el de legalidad (art. 18) y reserva (art. 19). Establece las garantas respecto de la aplicacin y ejecucin de las penas (arts. 17 y 18). Define algunos delitos (art. 15, 22, 29, 119 y 127)2.1.4.2 Con el Derecho Civil: Entre los cuerpos normativos de estas ramas del derecho, existen varias coincidencias, como ser la obligacin de reparar los daos causados por el delito (arts. 1077 y 1078 del CC y art. 29 CP) Asimismo, ambos cdigos establecen la solidaridad por el dao causado por el delito (art. 1081 CC y art. 31 CP). Tambin sendos cuerpos normativas reconocen la exigencia de la ley previa (art. 1066 CC y art. 18 CN), exigen al momento del hecho sana inteligencia y libre voluntad (art. 1076 CC y art. 34 inc. 1 y 2 CP) entre otros.2.1.4.3 Con el Derecho Administrativo: Las relaciones entre estas dos ramas del derecho son de muy diverso orden. El CP en la parte especial prev bajo el Ttulo XI un catlogo de delitos contra la administracin pblica (arts. 248, 256, 261 y 269 del CP). Para la realizacin del derecho penal, en la etapa denominada de instruccin penal, la justicia requiere de la colaboracin policial, entre otras instituciones tambin de orden administrativo. Por ltimo, existe como una de las divisiones del derecho penal, de acuerdo a su contenido, el derecho penal administrativo o contravencional.2.1.4.4 Con el Derecho Comercial: Estas relaciones son bsicamente del mismo orden que con el derecho civil en cuanto a que uno y otro son fuente de obligaciones e instituciones que el derecho penal sanciona con normas de carcter retributivo. As por ejemplo: Ley 24.522 que establece las normas que rigen los concursos y las declaraciones de quiebra; en tanto que el CP en su Libro Segundo, bajo el Ttulo 6, de los Delitos contra la propiedad, contiene las figuras especificas que comprenden las conductas de los quebrados y otros deudores punibles. Ley 24.452 y sus mod. establecen condiciones relativas a los cheques, mientras que el CP en su Libro Segundo, bajo el Ttulo XII del Captulo 6, Delitos contra la fe pblica, establece las sanciones retributivas para la emisin de cheque sin fondos o autorizacin para girar en descubierto.2.1.4.5 Con el Derecho Internacional: Esta vinculacin surge cuando se consideran los problemas que plantea la aplicacin de la ley penal en el espacio, segn los intereses afectados sean los de un individuo (Derecho Internacional Privado) o de un Estado (Derecho Internacional Pblico). Como parte del derecho pblico El derecho penal internacional tiene como principal cometido el estudio de la tipificacin internacional de delitos por va de tratados y el establecimiento de la jurisdiccin penal internacional. Como parte del derecho privado El derecho penal determina el mbito de validez de la ley penal de cada Estado y la competencia de los tribunales penales.2.2 El Derecho Penal en sentido subjetivo: La potestad punitiva del Estado. La potestad represiva estatal es el derecho-deber del Estado de aplicarle la pena establecida por la ley al partcipe de un delito.2.2.1 Fundamentos del Derecho Penal Subjetivo: 2.2.1.1 Material responde a la pregunta acerca de por qu se pueden imponer sanciones penales. La respuesta depender de la concepcin que se tenga de la pena y, en consecuencia, la funcin que se les asigne a sta. 2.2.1.2 Poltico apunta a resolver el interrogante sobre por qu el Estado est habilitado para castigar, el cual se encuentra vinculado con las diferentes concepciones polticas de Estado, pues la misin del derecho penal se relaciona con el modelo de Estado al que pertenece. Polticamente, el derecho penal puede tener una finalidad: Liberal: el derecho penal representa un sistema de seguridad jurdica frente a lo punible y sus consecuencias. Supone la exclusin del castigo de las ideas y sentimientos (art. 19 CN) y la vigencia del principio nullum crimen, nulla poena sine praevia lege poenali. El derecho cumple una funcin de garanta para los gobernados frente a los gobernantes. Exigencia del debido proceso judicial como presupuesto de la condena. Autoritaria: si su objeto de proteccin penal no son los intereses de los individuos, sino los deberes de stos con el Estado. Prescinde del principio de nullum crimen. La ley no es la nica fuente del derecho penal, sino que los delitos y las penas pueden deducirse por analoga. El derecho penal deja de tener una funcin de garanta para los gobernados y se convierte en una seguridad para la represin conveniente para el gobernante. El autoritarismo, le asigna a la represin un fin tico y seleccionador.2.2.2 Legitimacin y Lmites Clasificacin de los lmites al ejercicio de la potestad de castigar que tiene el Estado, a los fines de evitar arbitrariedad por su parte: Derivados del fundamento material: Necesidad de la intervencin: dado la singular gravedad de las sanciones penales, la intervencin penal del Estado slo es legtima cuando es indispensable para el mantenimiento de su organizacin poltica. Slo se permite recurrir al derecho penal cuando han fracasado todos los otros instrumentos de control social. Exclusiva proteccin de bienes jurdicos: no se pueden tipificar hechos delictivos ni amenazar con sanciones penales sin la existencia de un determinado objeto de proteccin (principios de ofensividad o lesividad). Humanidad: debe resguardarse la autonoma tica del individuo y el respeto a la persona evitando que los instrumentos legales utilizados puedan atentar contra su dignidad.Derivados del fundamento poltico: Consisten en una garanta poltica fundamental para proteger al ciudadano, segn la cual, ste debe poder conocer de antemano cuales conductas estn tipificadas por ley como delitos y que sanciones tienen previstas (principio de legalidad en la represin).2.3. El Derecho Penal en sentido objetivo 2.3.1 Contenido.2.3.1.1 Derecho Penal Sustantivo o Material: Es el Derecho Penal entendido como el conjunto de normas dotadas de sancin retributiva, que se encuentra contenido materialmente en el Cdigo Penal, la legislacin complementaria y especial, tanto en relacin a los delitos cuanto de las contravenciones.2.3.1.2 Derecho Procesal Penal: Conjunto de procedimientos para declarar que una persona es responsable de un delito y castigarla como tal y, si es el caso, aplicarle una medida de seguridad.2.3.1.3 Derecho Penal Ejecutivo: Determina los modos de aplicacin de la pena o de las medidas de seguridad. El derecho penitenciario es la parte ms importante del derecho de ejecucin penal. Es este derecho el que regula, como etapa final, la efectiva realizacin del derecho penal (Ley 24.660).2.3.2. Especies del derecho penal sustantivo: 2.3.2.1 Derecho Penal Codificado El Cdigo Penal, como ley nacional que es, se aplica en al mbito de su materia propia, en todo el territorio de la Repblica. Su contenido se limita al derecho penal comn, quedando reservada a las provincias las contravenciones o faltas. Cada una de las fuentes represivas funciona, en lo que atae a la Parte Especial, entendido este como el catalogo de infracciones y penas, en forma autnoma. Con relacin a la Parte General, esto es, lo que respecta a las disposiciones generales reguladoras de la imputacin delictiva y la pena, las necesidades prcticas exigen una armona general, expresada por un fondo comn legislativo, con validez en todo el pas o en los respectivos mbitos territoriales provinciales, respecto de todas las fuentes del mismo orden jurisdiccional de la legislacin represiva. 2.3.2.2 Derecho Penal Complementario Se refiere al conjunto de normas que completa al Cdigo Penal. A modo de ejemplo: - Ley 20.429 de armas y explosivos. - Ley12.331 de profilaxis antivenrea. - Ley 24.660 de ejecucin de la pena privativa de la libertad. 2.3.2.3 Legislacin Penal Especial la materia que trata deviene de textos constitucionales. Regula a travs de normas penales los puntos especialmente regidos por la CN. A modo de ejemplo: - Ley 8871 y sus modificatorias, sobre rgimen electoral. - Ley 11.386 de enrolamiento.2.3.3 El art. 4 del Cdigo Penal y el sistema represivo El art. 4 del Cdigo Penal cumple una funcin general ordenadora del sistema jurdico, y junto con el art. 31 de la CN determina la existencia de un sistema comn de legislacin penal para todo el pas. Cabe aclarar que, mientras no este de por medio una garanta constitucional, las provincias, en la esfera de derechos que les corresponden, pueden sancionar principios no coincidentes con los de la parte general del Cdigo Penal, sin embargo, no pueden ir muy lejos, porque las garantas constitucionales estn siempre muy cerca de las disposiciones penales. El art. 4 del Cdigo Penal, debe ser considerado aplicable no solamente a las leyes del Congreso, sino tambin a las que dictan las provincias en materia contravencional. Esta norma hace extensiva la aplicacin de los contenidos de la parte general del Cdigo Penal a las leyes penales que no la poseen. Las disposiciones generales del Cdigo Penal rigen en virtud de su art. 4 como derecho supletorio, slo respecto de las leyes del Congreso, con alcance para los territorios nacionales. Esta vigencia supletoria, no funciona cuando esas leyes disponen lo contrario.2.3.4 Divisin del Derecho Penal Sustantivo Comn o Delictual (2.3.4.1): Dos aspectos que hacen al fundamento de la punibilidad: Derecho Penal de autor se reprime ser o no ser de determinada manera. Lo delictivo es una forma de ser o pensar. Lo reprochable es la personalidad del autor del hecho, y no el hecho en si. Derecho Penal de acto fundamente el castigo en la peligrosidad de la conducta del autor, tomando como presupuesto esencial la exterioridad de sta ltima. Este derecho reprime porque determinadas acciones lesionan o ponen en peligro real los derechos naturales o sociales de los individuos, alterando as la seguridad de estos derechos. Contravencional (2.3.4.2): Es el conjunto de disposiciones que garantiza bajo amenaza penal el cumplimiento de un deber de los particulares frente a la Administracin. Tambin protege la seguridad jurdica, reprimiendo aquellas acciones que transgreden, al no cooperar, la actividad administrativa, cuyo objeto es la prosperidad social o el bienestar colectivo. Disciplinario (2.3.4.3): Es el conjunto de preceptos y principios punitivos reguladores del orden de la sujecin publica. Potestad pblica que regula la accin disciplinaria de los organismos del Estado o de cuerpos privados a cuyo cargo est la realizacin de actividades pblicas o vigiladas por la potestad pblica, como son los colegios profesionales y los sindicatos legalmente investidos del gobierno de la matricula o de la afiliacin respectivamente. Se trata de la accin de los rganos judiciales y legislativos tendientes a proteger su propio desenvolvimiento funcional, frente a desrdenes que lesionan el mbito de respeto necesario para la actuacin material del rgano estatal.2.3.5 Delitos comunes, polticos y conexos Delito poltico Criterio objetivo: aquellos tipificados por el Cdigo Penal bajo el Ttulo X, Delitos contra los Poderes Pblicos y el orden constitucional. Criterio subjetivo: se tiene en cuenta los fines, mviles o intenciones de los autores. 2.4. El estudio cientfico del fenmeno penal Existen autores que sostienen que el derecho penal rene los caracteres necesarios para ser considerado una ciencia. Este fenmeno puede ser analizado desde distintos ngulos.2.4.1 La dogmtica penal. El estudio dogmtico presupone la existencia de una ley, y se propone su sistematizacin, interpretacin y aplicacin correctas. Estos estudios se caracterizan por el objeto sobre el que versan, es decir un derecho positivo, y por los materiales que manejan, esto es, un conjunto de leyes, un sistema de normas vigentes cuyos contenidos elaboran. La dogmtica supone la distincin entre el derecho que es y el derecho posible y se ocupa del primero, estudiando el sistema de normas en su momento dinmico. La explicacin cientfica del derecho penal, slo es posible mediante el mtodo dogmtico que consiste en tomar el conjunto de preceptos vigentes y construir un sistema con ese material.2.4.2 La poltica criminal. La poltica criminal tiene por finalidad adecuar la legislacin penal a las necesidades de la defensa de la sociedad frente al delito, mediante la configuracin del elenco de los delitos, las penas y las medidas de seguridad y las reglas que los rigen, as como el mejoramiento del procedimiento penal y de la ejecucin de las penas y de las medidas de seguridad y correccin. Para ello se vale de los datos de la criminologa y de todos aquellos aportes que, como los de la jurisprudencia y doctrina penales, de la experiencia carcelaria, de la poltica social, etc., considera tiles para cumplir su cometido.2.4.3. La criminologa. La criminologa es la disciplina que aplica mtodos biolgicos para el conocimiento de los fenmenos sociales, asimilando la sociedad a un organismo, que trata sus cuestiones con trminos mdicos, sometindola al mtodo causal explicativo y que adhiere al determinismo de las acciones humanas. El auxilio de la criminologa al derecho penal se manifiesta, por una parte, en el conocimiento por el legislador de realidades operantes en el mbito de los intereses de una sociedad, y por otra, en la cooperacin para el conocimiento de las realidades ya captadas por las normas represivas.2.4.3. Las disciplinas auxiliares Medicina Legal En esta disciplina se sistematizan todos los conocimientos de naturaleza mdica que se hacen necesarios para aplicar la ley, y a los cuales el derecho hace referencia. Psiquiatra Forense Forma parte de la medicina legal y constituye una gua indispensable para determinar la imputabilidad o inimputabilidad del autor de un hecho, y aconsejar la aplicacin de la correspondiente medida cautelar. Criminalstica Estudio de los procedimientos cientficos de investigacin de los delitos. Se encuentra integrada por muy variados aportes como ser las pericias qumicas, dactiloscopia, interpretacin de documentos, etc.UNIDAD N 3: Evolucin histrica de las ideas penales 3.1. Breve resea histrica del pensamiento penal 3.1.1. Derecho Romano: Sus rasgos mas destacados fueron: la afirmacin del carcter publico del derecho penal de carcter religioso a otro de carcter laico, desde uno de ndole privada a otro publico, desde la responsabilidad colectiva y objetiva hasta la individual y subjetiva. El modelo de derecho penal ha sido construido sobre la base de los postulados de la ilustracin y legislativamente se fue plasmando en el proceso de codificacin posterior a la revolucin francesa. 3.1.2 Derecho germanico: inicialmente imperaba la institucin de la Faida o venganza de la sangre, donde la pena se poda extender a la familia del infractor, sometida a la voluntad punitiva del pater familia. Para evitar la venganza se pagaba una suma a la victima del delito o a su grupo familiar, como castigo y para compensar todo el dao. Lo relevante era el dao causado, no se castigaba la tentativa y la responsabilidad era objetiva. 3.13 Derecho canonico: durante la edad media fue un derecho disciplinario aplicable a toda sociedad, incluidos los laicos, sus caractersticas fueron: a) Derecho subjetivista: establecia reglas sobre la culpabilidad. Hubo vestigios de responsabilidad objetiva, como la exension de la pena a inocentes, entre otras. b) Delitos en tres categoras: eclesisticos (atentaban contra el derecho divino, la iglesia); seculares (lesionaban al orden humano, reprimidos por el poder laico); mixtos (castigados por el poder civil y por la iglesia, como el adulterio). c) la pena: fue vista para algunos como una retribucin divina, venganza, intimidacin y rectificacin derivada de la justicia. Existieron 2 tipos de penas eclesisticas: espirituales y temporales. (Santo Tomas de Aquino). d) instituciones: de carcter humanitario que atemperaron el rigor del derecho germanico. e) reconoce la igualdad: de los hombres frente a la ley penal, todos son hijos de dios.3.2. Las Escuelas Penales 3.2.1 La Escuela Clsica del Derecho Penal: la carolina contena disposiciones de derecho penal de fondo y de forma; consagraba el principio de culpabilidad, prevea la tentativa y aceptaba la analoga. 1789 el derecho penal entra en crisis terminal con la aparicin del movimiento filosfico del humanismo, que culmina con la revolucin francesa y su declaracin de los derechos del hombre y del ciudadano 1) Principio de legalidad de los delitos y las penas: delito y castigo slo si existe ley previa. 2) Prohibicin de interpretacin por parte del juez (seguridad jurdica). 3) Divisin entre delito y pecado. Independencia del poder civil. 4) Relacin proporcional entre el delito y la pena. 5) El sentido de la represin penal era salvaguardar la sociedad. 6) Pena como prevencin especial (que el delincuente no cometa nuevos delitos) y prevencin general (desincentivar a los dems de cometer delitos), y no atormentar al delincuente. 7) Eliminacin de los proceso secretos-Introduccin de un sistema acusatorio. 8) Eliminacin de la tortura como mtodo de confesin. La confesin deja de ser la prueba ms importante. 9) Eliminacin de las diferencias entre ciudadanos en razn de su clase social o econmica. 10) Postura negativa ante la pena de muerte; subsistencia para casos excepcionales.3.2.2 La Escuela Toscana: iniciada por Carmignani y culmino con Carrara. La obra de carrara representa la cumbre del derecho penal liberal en su versin fundamental. Se trata de una teora pura del delito con pretensiones de validez universal, pues establece los principios del derecho penal, validos en todo tiempo y lugar. Deja de lado la tesis contractualista y afirma que existe una ley moral anterior y superior a las leyes positivas. Reconoce el principio de causalidad, entiende al hombre como un ser inteligente y libre. El delito no es un ente de hecho sino un ente jurdico resultante del choque o contradiccin entre el hecho del hombre una fuerza- y la ley derecho positivo-, El delito lesionaba un derecho subjetivo de la victima (ningn hecho puede ser delito sino ataca la ley).3.3 El positivismo criminolgico y sus manifestaciones. Principales expositores: a travs de la escuela positiva va a adoptar el mtodo inductivo y experimental propio de auellas ciencias. Surgen postulados opuestos a los de la escuela toscana. El delito ser entendido como un ente de hecho, cuyo factor causal es el modo de ser del delincuente y la influencia del ambiente, que lo determinan fatalmente a cometerlo. La intensidad de la pena depende de la peligrosidad del sujeto, quien puede ser neutralizado mediante la aplicacin de medidas o sanciones. El objeto principal de estudio pasa a ser el delincuente y su personalidad anormal o desviada. 3.4. Las Escuelas DogmticasDOGMA: es una proposicin que se asienta como principio innegable de una determinada ciencia, una verdad indiscutible. Se caracteriza porque su objetivo consiste en sistematizar el derecho penal conforme al ordenamiento jurdico vigente en un pas determinado. Permite captar el concepto como un conjunto, mediante el estudio de los elementos comunes que debe tener cualquier comportamiento humano para ser considerado un hecho punible. Permite aplicar en forma clara, racional la ley penal al caso concreto. Desde el punto de vista dogmtico delito es toda conducta tpica, antijurdica y culpable. Estos caracteres constituyen el objeto de la teora del hecho punible (Teora del delito). La teora del delito representa un concepto analtico y estratificado en distintos niveles (accin-tipo-antijuridicidadculpabilidad). La teora del delito media entre el caso y el derecho aplicable, permitindole al juez realizar el ejercicio de subsuncin, es decir, comprobar si la conducta reprochada puede ser encuadrada en la norma general y abstracta contenida en la norma. CASO - TEORIA DEL DELITO -DERECHO APLICABLEEl mtodo de anlisis de la Teora del delito puede ser representado de distintas formas. Podramos imaginarlo como un rectngulo separado por distintos segmentos (accin-tipoantijuridicidad-culpabilidad) por donde debe transitar la conducta para ser considerada delito. Si la conducta no logra atravesar un segmento se detiene el anlisis en ese estadio. Por ende a grandes rasgos- una conducta puede ser atpica, o tpica, y no antijurdica (justificada), o tpica y antijurdica pero inculpable, o tpica, antijurdica y culpable).CONDUCTA ACCIN TIPO ANTIJURIDIDAD CULPABILIDAD DELITO Escuelas Se desarrollaron a travs de la historia del derecho penal distintas escuelas dogmticas, cada una de las cuales, si bien respetando bsicamente los segmentos de anlisis, fueron variando paulatinamente sus contenidos.Se destacan POSITIVISMO JURDICO NORMATIVISMO O NEOKANTISMO FINALISMO FUNCIONALISMO.CARACTERSTICAS GENERALES DE LAS DISTINTAS TEORAS: (el cuadro brinda informacin introductoria y bsica que ser desarrollada en unidades posteriores)

3.4.4.1. El funcionalismo sistmico o radical y sociolgico de Jakobs.En los ltimos tiempos se produjo una transformacin que ha dejado de lado la dogmatica de signo ontopologico propia del finalismo, ingresando a una etapa de renormativizacion.Para llenar de contenido la totalidad de los conceptos dogmaticos recurre a las funciones del derecho penal. Las principales razones que explican la modificacin del paradigma son: La influencia de la sociologa en la dogmatica penal, en la sociedad moderna de alta complejidad y de intereacciones entre individuos que tienen contactos annimos. Se trata de sociedades de riesgos, que sus propios creadores a veces no pueden controlar (ej. La energa atmica). La crisis de la filosofa del sujeto, donde la razn practica es sustituida por la razn comunicativa, opuesta a la intuitiva del sujeto. Tiene su punto de partida en un conjunto descentralizado de condiciones objetivas, que permiten describir determinados procesos de comunicacin. Sostiene que la solucin de un problema social se produce por medio de un sistema jurdico en cuanto sistema parcial, por lo que no se pude desligar al derecho penal de la sociedad. Las funciones son prestaciones que mantienen un sistema: a) La funcin del derecho penal es restablecer, en el plano de la comunicacin, la vigencia perturbada de la norma. b) la proteccin y confirmacin de las normas, se logra a travs de la pena que sirve para ejercitar a los ciudadanos en la confianza hacia la norma. La posicin extrema del funcionalismo sistmico produce hondas repercusiones en las categoras de la teora del delito: a) la renormativizacion de los contenidos de las categoras; b) el delito se convierte en una comunicacin defectuosa, en un comportamiento individualmente evitable del sujeto responsable. c) existir una conducta humana cuando un determinado comportamiento tenga sentido en un esquema social de comunicacin. Implica la toma de posicin del sujeto respecto de la vigencia de la norma: el agente no ve ninguna norma que obstaculice su actuacin. Los sucesos naturales no son integrantes de la conducta delictiva. Se excluyen asi los acontecimientos que no puedan ser evitados por el agente la evitavilidad afirma la toma de posicin frente a la norma y forma parte de la accin, no de la culpabilidad. Son evitables las causaciones que no se produciran si concurriese una motivacin dirigida a evitar las consecuencias. La evitabilidad define la accin humana en el delito doloso y en el culposo, donde actuar imprudente es una toma de posicin que implica la falta de reflexin sobre las consecuencias del obrar. El injusto nicamente ser reprochable en funcin de las alternativas que la sociedad tenga para resolver el conflicto. Si ella no dispone de tal solucin, habla culpabilidad. Si existe otra alternativa no tiene sentido aplicar la pena. (ej. Dementes)3.4.4.2. El funcionalismo moderado o valorativo de Roxin: postula continuar con la obra inconclusa del neokantismo, pero reemplazando la difusa orientacin hacia los valores culturales por los fundamentos poltico criminales de la moderna teora de los fines de la pena. En la teora del ilcito, las categoras bsicas del delito debencontemplarse, desarrollarse y sistematizarse a partir de su funcin poltico criminal. En esta lnea asocia: - al tipo, como motivo central; - a la antijuricidad, con el mbito de soluciones sociales de los conflictos; - a la culpabilidad, con la necesidad de pena resultante de consideraciones preventivas. lo decisivo para el concepto de accin es una conducta que importe la exteriorizacin de la personalidad humana. Este concepto abarca todas las formas de comportamiento delictivo: doloso, culposos y omisivos.Los dos aportes mas significativos a la teora del delito son: a) la relacin entre la accin y el resultado era por criterios de valoracin jurdica al retomar la antigua teora de la imputacin objetiva; b) la responsabilidad se trata de saber si el sujeto individual merece una pena por el injusto que ha realizado. 3.5. Las corrientes crticas y sus vertientes criminolgicas y abolicionistas.El garantismo penal.Son 3 las opciones fundamentales en la actualidad para analizar el fenmeno juridicopenal: a) el abolicionismo: rechaza la existencia del derecho penal y propone sustituirlo por otras formas no punitivas de resolucin de delitos basada en el principio del resarcimiento civil del dao, a la que se aadirn ciertos procedimientos de arbitraje. b) el garantismo penal: exige conciliar la prevencin general con los principios de proporcionalidad, humanidad y de resocializacin (tratamiento mediante la reduccin de las penas privativas de libertad al minimo imprescindible).Unidad N 4: Derecho Penal y Constitucin Garantas Constitucionales4.1. El Derecho Penal Constitucional. Es la ley fundamental la que marca al legislador el sistema axiolgico en el que deber inspirarse al dictar la ley penal, delimitndole, adems, su mbito de actuacin. En nuestro pas a partir de la constitucin del 94, la doctrina y la jurisprudencia comienzan a construir un modelo constitucional penal que comprende: - los principios generales de la constitucin. los derechos fundamentales del hombre, - los preceptos constitucionales que expresamente regulan contenidos del sistema penal. Sistematizacin de las normas superiores vigentes con relacin al derecho penal, procesal penal y penitenciario, es decir, una elaboracin intraconstitucional de lo penal. Los principios generales de la constitucin. Del prembulo: afianzar la justicia. promover el bienestar general, asegurar los beneficios de la libertad. De la parte dogmatica (1 parte): adopcin de la forma representativa, republicana y federal de gobierno. Principio de igualdad ante la ley. Consagracion normativa del sistema democrtico. De la parte organica (2 parte): entre otros, en el art. 75, inc. 22 otorga jerarqua constitucional a un grupo de tratados en los que se condensan los derechos fundamentales del ser humano. Los derechos fundamentales del hombre. Respeto a la dignidad humana. Respeto a la integridad fsica y moral Derecho al honor y la intimidad, la libertad personal, la igualdad (art. 16), la propiedad privada (art. 17), los derechos de libre expresin y libertad de prensa, de reunin, asociacin, de comerciar, de profesar libremente el culto, de ensear y aprender, de libertad gremial y de huelga, etc. Derecho al ambiente sano, derechos de los consumidores, derecho a la informacin (habeas datas) y el habeas corpus (nuevos art. 41 y 42). No deben identificarse con el bien jurdico propio del derecho penal, su proteccin no siempre requiere del derecho penal.4.1.1. Derecho Penal Constitucional y Tratados Internacionales con jerarqua constitucional.Los principios constitucionales que expresamente regulan contenidos del sistema penal A. Garantas penales: 1- Exigencia de la ley previa (Art. 18 C.N.); 2- Irretroactividad de la ley penal ms severa (Art. 18 C.N.); 3- Retroactividad y ultra actividad de la ley penal ms benigna (Art. 9, Convencin Americana sobre Derechos Humanos); 4- Derecho a la tutela judicial efectiva; 5- Prohibicin de injerencia en la vida privada (Art. 18 y 19 C.N); 6- Prohibicin de prisin por deudas;

7- Derecho de control, por un tribunal de alzada, de las sentencias condenatorias; 8- Derecho del detenido a ser juzgado en un plazo razonable; 9- Respeto del principio del juez natural (Art. 18 C.N.); 10- Consagracin del principio de inocencia, mientras no se haya dictado condena; 11- Derecho a un proceso regular (Art. 18 C.N.); 12- Derecho de defensa (Art. 18 C.N.); 13- Establecimiento de la libertad como regla durante la tramitacin del proceso penal; 14- Prohibicin de detencin arbitraria (Art. 18 C.N.); 15- Derecho del inculpado a no ser obligado a declarar contra si mismo (Art. 18 C.N.); 16- Derecho a ser indemnizado para el caso de detencin ilegal; 17- Derecho del procesado a estar separado de los condenados; 18-Derecho de los menores a ser juzgados por tribunales especializados y a estar detenidos separadamente de los adultos; 19- Non bis in dem (no puede ser juzgado 2 veces por lo mismo); 20- Necesidad de la pena; 21- Restricciones a la imposicin de la pena de muerte (Art. 18 C.N.); 22- Humanidad de las penas (Art. 18 C.N.); 23- Personalidad de las penas; 24- Readaptacin social, como fin de la ejecucin de la pena.

B. Normas de carcter excepcional Referidas al funcionamiento de instituciones con gravitacin en el sistema penal. - Prohibicin de iniciativa popular sobre proyectos de ley en materia penal; - Se prohbe al presidente de la Nacin dictar normas que regulen materia penal, a travs de decretos por razones de necesidad y urgencia (Art. 99, inc. 3 C.N.). C. Delitos constitucionales - Compra y venta de personas (Art. 15 C.N.); - Sedicin, acto subversivo (Art. 22 C.N.); - Concesin de poderes tirnicos (Art. 29 C.N.); - Atentados contra el sistema democrtico (Art. 36 C.N.); - Tortura, y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, y genocidio.

D. Tratados con jerarqua constitucional La ley 24.309 de necesidad de reforma de la Constitucin Nacional, temas de tratamiento: los institutos de integracin y tratados internacionales. El art. 75 C.N., reformada en 1994, en su inciso 22 enumera los documentos internacionales incorporados. 1 bloque: Tratados y concordatos en general, a los que otorga jerarqua supralegal (rango superior a las leyes, pero inferior a la Constitucin). 2 Bloque: Formado por los tratados sobre Derechos Humanos, les otorga jerarqua constitucional. (La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en general; La Convencin Americana, en particular) El concepto de Derechos Humanos se equipara al de derechos fundamentales o esenciales del hombre; vinculados a su dignidad de ser humano, son universales.4.2. Principios de derecho penal. Anlisis y consecuencias.PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL - Conjunto de principios que se constituyen en lmites de la potestad punitiva, esenciales a todo Estado de derecho, condiciones para la atribucin de responsabilidad e imposicin de la pena. 4.2.1- Principio de Legalidad - Garanta individual que tiene la ley penal frente al poder del Estado. Nullum crimen, nulla poena sine lege, que consagra a la ley penal previa como nica fuente del derecho penal. Se halla consagrado como garanta penal en el art. 18 de la C.N. Ningn habitante de la Nacin puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso - Surgen los siguientes aspectos a considerar: a) Garanta criminal: exige que el delito este tipificado; b) Garanta penal: requiere que la ley seale la pena que corresponda al hecho; c) Garanta jurisdiccional: existencia del delito, sentencia judicial y procedimiento legalmente establecido; d) Garanta de ejecucin: el cumplimiento de la pena sujeto a una ley que lo regule. - La norma jurdica reguladora del hecho delictivo y su sancin, debe cumplimentar los requisitos de: a) Ley previa, es preciso que el sujeto pueda conocer en el momento en que acta si va a incurrir un delito y, en su caso, cul ser la pena; b) Ley escrita, emanada del Poder Legislativo; c) Ley estricta, impone un grado de precisin de la ley penal y excluye la analoga.4.2.2. De reserva.- Ningn habitante de la Nacin ser obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohbe. (Art. 19, 2 prrafo, C.N.) - Reservarles a los individuos, como zona exenta de castigo la de aquellos hechos que no estn configurados y castigados por una ley previa a su accionar. - Irretroactividad de la ley penal ms severa y la prohibicin de la aplicacin de la ley penal por analoga.4.2.3. De mnima suficiencia (mnima lesin)- Se trata de restringir numerosos tipos legales consolidados, partiendo del principio de lesividad, y tomando como parmetros lo siguiente: un carcter cuantitativo, uno cualitativo y una restriccin estructural. - Halla su razn de ser en los principios de lesividad y proporcionalidad. Se integra con dos subprincipios: el de subsidiariedad y el de fragmentacin del derecho penal.4.2.4. De subsidiaridad.Cuando ninguno de los medios anteriores sea suficiente, estar legitimado el recurso de la pena o de la medida de seguridad. - Este principio, se encuentra conectado con el resultado de un juicio de necesidad acerca del derecho penal, en virtud del cual, si la proteccin de los bienes jurdicos puede lograrse a travs de medios no penales aquel dejara de ser necesario.4.2.5. De fragmentariedad.No todos los ataques a los bienes jurdicos deben constituir delito, sino solo las modalidades consideradas especialmente peligrosas. - Deriva de la limitacin del derecho penal a lo estrictamente necesario4.2.6. De proporcionalidad- Limita la especie y medida de la pena a aplicar en el caso concreto. - La gravedad de la pena debe resultar proporcionada a la gravedad del hecho cometido. Las valoraciones sociales han de servir como parmetro a la hora de la imposicin de medidas de seguridad, las que debern guardar proporcionalidad con el grado de peligrosidad criminal del sujeto y con la gravedad del hecho cometido.4.2.7. De lesividad.- Impide prohibir y castigar una accin humana, si esta no perjudica o de cualquier modo ofende los derechos individuales o sociales de un tercero, la moral o el orden pblicos. - Impone la tolerancia jurdica de toda actitud o comportamiento no lesivo para terceros.4.2.8. De accin-exterioridad.- El derecho penal se caracteriza como un conjunto de ilicitudes definidas, que tienen por objeto la prohibicin de acciones determinadas, en tanto solo a travs de estas se pueden lesionar los bienes jurdicos objeto de proteccin penal. Por lo cual, donde no hay accin, como exteriorizacin, no hay delito. La sancin solo puede ser impuesta a alguien por algo realmente hecho por l y no por algo solo pensado, deseado o propuesto. - Nuestro derecho penal es un derecho de hecho.4.2.9. De privacidad.- Art. 19, 1 parte: Las acciones privadas de los hombres que de ningn modo ofendan al orden y a la moral pblica, ni perjudiquen a un tercero, estn solo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados - El domicilio, la correspondencia y los papeles privados, son inviolables; y una ley determinara en qu casos podr procederse a su allanamiento y ocupacin. - Se ha consagrado as, una zona de intimidad, que no puede ser amenazada ni lesionada por el poder estatal, e implica un respeto a la dignidad humana. a) Zona de privacidad, comprende el fuero interno del hombre, y aquellas acciones personales no afectan el orden social; b) mbitos vinculados ntimamente con la vida privada del individuo: domicilio, la correspondencia y los papeles privados; c) El derecho a que se respeten por el Estado, aquellos mbitos privados donde sus titulares han exhibido un inters en que as se mantenga.4.2.10. De culpabilidad.- Este principio exige, como presupuesto de pena, reconocer la capacidad de libertad del hombre. - La responsabilidad personal del individuo se basa en su libre albedro, en virtud del cual, es el quien elige delinquir o no delinquir.4.2.11. De judicialidad.- Representa una garanta respecto de la imparcialidad y correcta aplicacin de la ley penal. Tiene su fuente constitucional en los principios de juez natural, divisin de poderes y juicio previo. - La responsabilidad y el castigo del autor, deber emanar de un rgano pblico. Los rganos encargados de conocer y resolver en las causas por responsabilidad penal, son los tribunales judiciales, que deben ser independientes de los otros poderes. - La ley penal exige un juicio previo fundado en ley anterior al hecho en proceso, que debe observar las formas sustanciales de la acusacin, defensa, prueba y sentencia.4.2.12. Del non bis in idem.- Se prohbe perseguir penalmente ms de una vez por el mismo hecho, tanto cuando en uno anterior, sobre los mismos hechos, ha recado absolucin o condena.- Derivacin del principio de inviolabilidad de la defensa. Adquiere el rango de garanta constitucional a partir de la Convencin Americana sobre Derecho Humanos y por el Pacto de Derechos Civiles y Polticos, incorporados en la Constitucin Nacional.4.2.13. De humanidad y personalidad de las penas.9.1- Humanidad - El sistema penal contemporneo surge del requerimiento de una humanizacin del rigor de las penas, corporales o de muerte, previstas en el derecho penal anterior a la Ilustracin. - Como primer paso desaparecieron las penas corporales, reemplazndolas por penas privativas de la libertad. Mientras que la pena de muerte va siendo abolida en muchos pases. Actualmente se observa una progresiva sustitucin de las penas privativas de la libertad, por otras menos lesivas, como la multa o el trabajo en beneficio de la comunidad. Tambin se disminuye la gravedad de la pena prevista para ciertos delitos. - Se funda el argumento decisivo en contra de la inhumanidad de las penas, el principio moral del respeto a la persona humana, cuyo valor impone un lmite a la calidad y cantidad de las penas. sirve para fundar la legitimidad del Estado nicamente en las funciones de tutela de la vida y los restantes derechos fundamentales; de suerte que, conforme a ello, un Estado que mata, que tortura, que humilla a un ciudadano no solo pierde cualquier legitimidad, sino que contradice su razn de ser, ponindose al nivel de los mismos delincuentes. 9.2- Personalidad - Este principio impide castigar a alguien por un hecho producido por otro. - Es fruto de una larga evolucin del derecho penal, que llevo a superar el principio de responsabilidad colectiva, que hacia responsables a todos los miembros de la familia, grupo familiar o pueblo, por el hecho de uno de ellos. - El principio de personalidad excluye toda posibilidad de extender formas de responsabilidad penal a grupos sociales en conjunto. - Se haya la base de este principio, en el artculo 119 de la C.N., que tipifica el delito de traicin a la Nacin, establece que la pena no podr trascender directamente de la persona del delincuente.4.2.14. De resocializacin.- Evitar la marginacin de los condenados. Hace preferibles las penas que no impliquen separacin de la sociedad. Pero, cuando la privacin de la libertad sea inevitable, habr que configurar una ejecucin de forma tal que no produzca efectos desocializadores, que lo comunique con el exterior y facilite la reincorporacin del reo a la vida en libertad. - La resocializacin constituye la finalidad de la ejecucin de las penas privativas de la libertad. - Se postula la importancia de trabajar en un programa de Readaptacin Social Mnimo, que tiene como eje central el respeto a la dignidad humana, por la cual le pertenece a todo ser humano la capacidad permite adoptar libremente sus propias decisiones sobre s mismo y el mundo que lo rodea. - No puede estar orientada a imponer un cambio en la personalidad y convicciones del sujeto, a fin de obligarlo a adoptar el sistema de valores que el Estado tiene por mejor. - Su objetivo es ofrecer al interno, una ayuda que le permita comprender las causas de su delincuencia, sin alterar coactivamente su escala de valores. Se busca hacer comprender al sujeto que ha delinquido, evitando en el futuro la comisin de nuevos delitos.4.2.15. De prohibicin de prisin por deudas.- Se incorpora a nuestro derecho a partir de la Convencin Americana de Derecho Humanos: Nadie ser detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios. - Pacto Internacional de Derecho Civiles y Polticos; y la Declaracin Americana de Derechos y Deberes del Hombre.4.3. El proceso legislativo argentino. Orientaciones ideolgicas4.3.1. El proyecto Tejedor.La bibliografa penal argentina - La bibliografa penal argentina es bastante voluminosa y tambin despareja. Limitndonos a las obras ms importantes y siguiendo la clasificacin en perodos relacionados con la evolucin de la ciencia penal argentina que hace Zaffaroni, podemos citar las siguientes: a) Como obras generales antiguas, que abarcan hasta la sancin del Cdigo Penal de 1921, podemos sealar, en primer trmino, la del autor del proyecto de nuestro primer Cdigo Penal, Carlos Tejedor (Curso de Derecho Criminal, Bs.As., 1860 y 1871). Manuel Obarrio public en 1884 su Curso de Derecho Penal. Moyano Gacita (Curso de Ciencia Criminal y Derecho Penal Argentino, 1899). Osvaldo Piero (Derecho Penal. Apuntes, 1909). En 1910, Rodolfo Rivarola public su Derecho Penal Argentino. Parte General. Tambin merece destacarse el catamarqueo Julio Herrera, autor en 1911 de la Reforma Penal, quien juntamente con Rivarola tuvo gran influencia en la poca. b) En un perodo intermedio, ya sancionado el Cdigo de 1921, pueden sealarse las siguientes obras generales: Gonzlez Roura, Derecho Penal, 1922; Juan P. Ramos, Curso de Derecho Penal, 1927; Alfredo Molinario, Derecho Penal, 1937 y 1943; Eusebio Gmez, Tratado de Derecho Penal (5 tomos), constituyendo el primer tratado escrito en el pas. Como ya vimos, Gmez fue coautor del Proyecto de 1937 (juntamente con Coll) y adscribi a la corriente positivista. Como obra importante para la reforma penal puede mencionarse la desarrollada por Jos Peco, en especial su extensa Exposicin de Motivos de su Proyecto de 1941. Rodolfo Moreno escribi la obra ms importante sobre los antecedentes del cdigo de 1921 (El Cdigo Penal y sus antecedentes, 1922). c) En 1940 se inicia en nuestro pas el perodo dogmtico de nuestro Derecho Penal, con la aparicin de la obra de Sebastin Soler Derecho Penal Argentino. Soler fue uno de los autores de mayor influencia en el saber penal argentino en el siglo pasado. Tuvo dos mritos incuestionables: sepultar al positivismo (Exposicin y crtica del estado peligroso, 1929) e inaugurar la etapa dogmtica en la Argentina, con su referida obra general, que consta de cinco volmenes. Pertenecen a este perodo los tratados de Ricardo Nez (que data de 1964 y tiene 7 volmenes, titulndose Derecho Penal Argentino) y de Carlos Fontn Balestra (Tratado de Derecho Penal, 1966, que consta de 7 volmenes). Tambin debe destacarse el Tratado de Derecho Penal que comenzara a publicar Luis Jimnez de Asa en 1950, y que aunque abarc 7 volmenes (todos sobre la Parte General) qued trunco con su muerte, acaecida en Buenos Aires en 1970. Este autor nacido en Espaa pero que se radic en nuestro pas al caer la Repblica y advenir el rgimen franquista, ejerci gran influencia sobre gran cantidad de jvenes penalistas en nuestro pas, donde vivi la mayor parte de su exilio. Public gran cantidad de libros y artculos, y su Tratado, de carcter enciclopdico, abarca la mxima bibliografa posible. e) A partir de las dcadas de los aos 60 y 70 del siglo pasado, comienza la tarea de divulgacin amplia de la tesis finalista a travs de los aportes significativos de Enrique Bacigalupo, quien a partir de 1974 se radicara en Espaa, y de Eugenio Ral Zaffaroni. Zaffaroni escribi en 1973 su Teora del Delito, seguida luego por su Manual en 1977 y el Tratado, a partir de 1980, entre una multitud de otros artculos y algunos libros ms, hasta que en el 2000 aparece su nueva obra Derecho Penal. Parte General. Tambin es notable la produccin de Bacigalupo a partir de sus primeros Lineamientos de la Teora del Delito (1974), La nocin de autor en el Cdigo Penal (1965), Delitos impropios de omisin (1970), y continuada luego hasta la actualidad en Espaa. El finalismo, que fue duramente combatido y resistido inicialmente tanto por los claustros docentes (formados en las enseanzas de las obras de Soler y Nez fundamentalmente) como por los mbitos tribunalicios, fue paulatinamente imponindose, con la adhesin a sus ms principales aportes, tales como el concepto final de accin, el dominio del hecho como criterio para establecer la autora criminal (lo que permiti explicar la autora mediata), la distincin entre error de tipo y error de prohibicin, y el alojamiento del dolo y la culpa en el tipo, con lo que ello signific para los conceptos de tipicidad y de culpabilidad. La polmica entre causalismo y finalismo tambin est superada ya aqu y van apareciendo nuevas corrientes influidas por las tesis funcionalistas. Estado actual de la legislacin positiva. La poltica criminal de los ltimos aos y el llamado discurso de emergencia. El Derecho Penal frente a las tendencias expansivas. La ley penal siempre es excepcional, lo que se compadece con la naturaleza fragmentaria de sus prohibiciones y el carcter sancionatorio de la materia. El Derecho Penal es la ltima ratio. Sin embargo en nuestro pas, desde hace bastante tiempo asistimos al crecimiento desmedido de las leyes y disposiciones penales, lo que se ha agudizado ltimamente. Generalmente son la resultante de un discurso de emergencia que, fundado en un hecho nuevo, pretendidamente nuevo o extraordinario, cree que la respuesta al mismo se encuentra en la ley penal. De todos modos, cabe destacar que este fenmeno en realidad no es particular de nuestro pas sino que responde a las tendencias ms recientes del moderno Derecho Penal. El rumbo parece cada vez ms claro: mayor nmero de conductas amenazadas con pena, mayor nmero de imputados, mayor duracin temporal de las penas privativas de la libertad, reduccin de los beneficios penitenciarios, disminucin de garantas penales y procesales, etc. En sntesis, mayor dureza en la respuesta punitiva, acompaada de criterios altamente selectivos de los destinatarios de la sancin penal: aquellos que se manifiestan de una u otra forma contra el sistema, que se convierten en enemigos de la ley y el orden. El sistema penal del futuro, que se presenta al mismo tiempo como el de la globalizacin y el de la excepcionalidad, parece enmarcado en la no tolerancia. Todo ello responde a un modelo filosfico que debe ser analizado en profundidad, ya que a l se estn adaptando gradualmente los distintos instrumentos de la Teora del Delito y del proceso penal. Ciertamente hay casos en que la opinin pblica reclama rpidas soluciones a los problemas provocados por un determinado hecho y los legisladores, a travs de la nueva ley o disposicin penal, procuran crearle la sensacin de que con ello tienden a resolverlo o reducirlo, lo cual es inexacto. Como ya sealara Carrara, la insensata idea de que el derecho punitivo debe extirpar de la tierra todos los delitos, lleva a la Ciencia Penal a la idolatra del terror, y al pueblo a la fe en el verdugo, que es el verdadero curandero del Derecho Penal. La situacin de inflacin legislativa puede tornarse alarmante en la medida en que se tipifiquen como delitos conductas carentes de la entidad para ello o se aumenten groseramente los castigos penales, adoptndose as reglas y pautas que no responden a las mejores tradiciones de nuestro Derecho Penal liberal. Por este camino puede ponerse en riesgo el Estado de Derecho, en un marco de franco retroceso en relacin al progreso que en el campo del respeto a los derechos y a la dignidad humana resulta de las normas internacionales incorporadas a nuestra Carta Magna.

Unidad N 5: La ley penal5.1. Fuentes del Derecho Penal.La fuente, en sentido jurdico, tiene el significado de origen, pudiendo distinguirse dos clases de fuentes: de produccin y de conocimiento: 5.1.1. De produccin y de conocimiento.a) De produccin: alude a la voluntad que origina el derecho, o sea, a la autoridad que dicta las normas jurdicas; b) De conocimiento: alude a la manifestacin de dicha voluntad, forma que el derecho objetivo asume en la vida social o donde se conoce el derecho. El Estado es su nica fuente de produccin del derecho penal, ya que dicha facultad solo corresponde en la actualidad al Estado, quien tiene el monopolio de la potestad punitiva. Si bien las normas se pueden conocer a travs de la ley, la costumbre, el contrato o la jurisprudencia, aunque dicha afirmacin no es vlida en lo que respecta al derecho penal, cuya nica fuente de conocimiento es la ley. EN NUESTRO SISTEMA LEGAL PENAL LA UNICA FUENTE DE PRODUCCIN Y CONOCIMIENTO ES LA LEY. El principio nullum crimen, nulla poena, sine praevia lege restringe el poder estatal de coercin penal al exigirle que nicamente pueden ser consideradas como delictivas las conductas descriptas en el texto de la ley y reprimidas con las penas que sta conmina en abstracto.5.1.2. La costumbre.El uso constante y general de una regla de conducta por parte de los miembros de la comunidad constituyen la costumbre, que adquiere el carcter de fuente de conocimiento del derecho, sin la intervencin de un rgano del Estado que realice un acto expreso de creacin. El derecho consuetudinario no es una fuente autnoma, modificatoria o derogatoria de la ley, pues solo si sta se refiere a ella o se trata de situaciones no contempladas por la ley, la costumbre puede tener capacidad creadora de derechos y obligaciones. En el derecho penal argentino, dada la vigencia de los principios de legalidad y reserva, que exigen la ley escrita previa, la costumbre no constituye una fuente inmediata de conocimiento, por lo que no puede dar base a la creacin de tipos delictivo. Los arts. 18 y 19 de la C.N. excluyen que la costumbre integrativa pueda ser fuente mediata de conocimiento del derecho penal, pero no impide que ella pueda tener influencia en el juicio sobre licitud o ilicitud de una conducta.5.1.3. Los principios generales del derecho.El Cdigo Civil argentino, en el art. 16 establece: Si una cuestin civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espritu de la ley, se atender a los principios de leyes anlogas; y si an la cuestin fuere dudosa, se resolver por los principios generales del derecho, teniendo en consideracin las circunstancias del caso. Los principios generales del derecho solo pueden tomarse en cuenta por el rgano jurisdiccional de aplicacin de la ley penal, como un medio de interpretacin teleolgica pero nunca como fuente de conocimiento del derecho penal.5.1.4. La jurisprudencia.En sentido amplio, se la entiende como las sentencias de los rganos jurisdiccionales que aplican el derecho a cada caso concreto. En sentido estricto, como las resoluciones de los ms altos tribunales de justicia. Tal jurisprudencia no puede constituir en nuestro sistema jurdico el carcter de fuente de conocimiento de derecho penal, solo es adecuado cuando hace referencia a un conjunto de sentencias numerosas o repetidas y en sentido concordante sobre cierta materia. Ciertos fallos de los jueces pueden actuar como modelos y ser utilizados para resolver casos semejantes en igual sentido. La interpretacin de la ley penal realizada por los magistrados en sus sentencias, tiene fuerza obligatoria solo en caso concreto sometido a juzgamiento y no puede tener efecto vinculante para otros supuestos similares que se decidan en el futuro. En nuestro sistema de gobierno el juez no puede atribuirse la funcin legislativa que es la exclusiva fuente de la prediccin de la ley penal. El control difuso de la C.N. reconoces a los jueces para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, solo puede producir el efecto de invalidad tales disposiciones en relacin al caso concreto, pero de ninguna manera puede ser entendida como creacin de normas penales. Frente a fallos contradictorios sobre una misma cuestin jurdica, emanados de distintos tribunales, se ha propugnado la necesidad de lograr la uniformidad de la jurisprudencia a travs de la fuerza obligatoria mediante los denominados acuerdos plenarios Un sector de la doctrina argentina considera que la obligatoriedad de los fallos plenarios es lesiva del principio de legalidad, implica la creacin de una norma general que establece la interpretacin vinculante de un tipo delictivo, en relacin a conductas no comprendidas en caso concreto sometido a juzgamiento, para los tribunales que en el futuro deban resolver situaciones fcticas semejantes. NUEZ, hablando del acuerdo plenario, entiende que no se trata de una ley, sino de un acto del rgimen interno de las cmaras, porque se le reconoce los efectos de la ley misma al afirmarse que obliga a todos los jueces y extiende su autoridad sobre todas las personas y hechos jurdicos. La observancia obligatoria por los tribunales inferiores de la doctrina de los fallos plenarios es inconstitucional; entorpece el desarrollo de la interpretaron de la ley, impidiendo su enriquecimiento. La doctrina solo se impone por su valor cientfico y su fuerza moral.5.1.5. La analoga.En el derecho penal liberal el juez debe descubrir la voluntad de la ley, por lo que se le permite tanto la interpretacin extensiva como la interpretacin analgica ordenada por la misma ley penal. Este principio no puede tener aplicacin en el derecho penal si es utilizado en contra del imputado. Se prohbe al juez -en nuestro sistema legal penal- llenar los vacos de punicin mediante la aplicacin de una norma creada para un caso similar, pero que no se adecua al que tiene bajo estudio. La conducta que no est expresamente prohibida en el mbito penal, se encuentra fuera de su alcance. -Analoga legal, el art. 16 Cdigo Civil la reconoce como fuente para solucionar las lagunas del derecho, sera suplantar la voluntad de la ley por la del juez, ya que en materia penal ste nunca puede crear una norma copiando otra. -Analoga jurdica, importara una verdadera creacin del derecho por voluntad del sentenciante, para regir situaciones que no han sido reguladas expresa ni implcitamente en la ley punitiva. -Analoga in malam partem, utilizada por el juez en perjuicio del imputado para extender la zona de punicin definida taxativamente por la ley penal. -Analoga in bonam partem, es admisible, se hace para excluir o disminuir la pena o mejorar la situacin del interesado.5.2. La ley penal.5.2.1. Concepto.Concepto - La ley penal es aquella disposicin escrita y general, emanada del rgano del Estado, que tiene por objeto establecer los principios que deben regir el derecho penal, definir como delitos determinados hechos ilcitos y exigir las respectivas penas o las medidas de seguridad para los partcipes de stos. Encuadran en el concepto de ley penal las normas emanadas del rgano legislativo nico facultado constitucionalmente a tales fines- que respecta las siguientes caractersticas: escrita, general, abstracta, y que describe la conducta que de ser desplegada o desarrollada por el eventual infractor (o de no ser desarrollada o desplegada cuando es mandada), podr ser pasible de ser considerada como delito, y posiblemente- susceptible de ser sancionada5.2.2. Elementos.Elementos de la ley penal - Toda norma penal al igual que las dems del ordenamiento- est conformada por dos elementos: un supuesto de hecho y una consecuencia jurdica. EJEMPLO: art. 183. Ser reprimido con prisin de quince das a un ao, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo daara una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito ms severamente penado (Dao). Supuesto de hecho (identificado con el tipo penal): el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo daara una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno. Consecuencia jurdica (identificada con la pena o medida de seguridad): ser reprimido con prisin de quince das a un ao. A la realizacin del supuesto de hecho o precepto, se asocia una determinada consecuencia jurdica o sancin. La ley penal indica en cada tipo que conducta est prohibida u ordenada y amenazada su realizacin u omisin con una determinada consecuencia jurdica negativa para su autor. Para poder conocer el contenido total de la norma jurdico-penal, es preciso relacionar artculos ubicados en la Parte Especial con otros de la Parte General del Cdigo Penal.5.2.3. Caracteres:- Escrita; 5.2.3.1. Estricta.- Estricta, debe tener precisin tanto para la descripcin del delito, como respecto de la determinacin de la pena; precisa. 5.2.3.2. Exclusiva.- Exclusiva, slo ella tiene el monopolio en la creacin de los delitos y sus consecuencias jurdicas; 5.2.3.3. Obligatoria- Obligatoria, todos deben acatarla, los particulares que deben abstenerse y los jueces que deben aplicar la sancin a quienes han delinquido; 5.2.3.4. Irrefragable.- Irrefragable, mientras dure su vigencia ser ineludible su aplicacin a todos los casos concretos que se produzcan, ya que solo otra ley posterior de igual jerarqua podr derogarla o modificarla, expresa o implcitamente; 5.2.3.5. Igualitaria.- Igualitaria, en virtud del principio de igualdad ante la ley, sta no puede individualizar a sus destinatarios, como as tampoco se admiten fueros personales o prerrogativas por los que algunos puedan quedar excluidos de su alcance, que abarca a todos los que se encuentren en las mismas circunstancias; 5.2.3.6. Constitucional.- Constitucional, debe ajustarse a las expresas directivas de la Constitucin; 5.2.3.7. Descriptiva de tipos no comunicables entre s- Descriptiva de tipos no comunicables entre s, no existen lagunas del derecho que puedan ser integradas mediante la analoga con otros preceptos de la ley penal.5.3. El federalismo y la ley penal.- La Constitucin Nacional de 1853-1860 adopta en su art. 1 la forma federal de Estado. En el reparto de competencias entre la Nacin y las provincias, en el art.121 las provincias conservan todo el poder no delegado por esta constitucin al gobierno federal. Segn su fuente de produccin las leyes penales pueden ser clasificadas en: - Legislacin emanada del Congreso de la Nacin: a) Leyes penales comunes: Cdigo Penal y leyes complementarias.b) Leyes penales especiales: sanciones punitivas para asegurar el cumplimiento por parte de sus destinatarios de las obligaciones impuestas por dichas leyes. - Legislacin dictada por las legislaturas Provinciales: a) Leyes provinciales de imprenta (art. 32 C.N.) b) Leyes convencionales provinciales que emanan de los poderes locales de polica y de proteccin de su propia actividad administrativa. c) Ordenanzas dictadas por los rganos legislativos municipales: se les otorga el ejercicio de poderes locales de polica a travs de ordenanzas que contienen disposiciones represivas.5.4. La ley penal en blanco.- De los principios de legalidad y reserva penal derivan como consecuencia la exigencia de de la predeterminacin legal del delito y la pena, que impone un mandato de certeza y taxatividad dirigido al legislador para impedir que los tipos o las sanciones penales sean formulados en forma tan amplia que su aplicacin dependa de una decisin libre y arbitraria del juez. Pero las situaciones en las cuales es inevitable para el legislador remitir a otras normas para la configuracin de las acciones u omisiones punibles. MEZGER, comprende a la ley penal en blanco en aquellas situaciones en las cuales la consecuencia penal se vincula a la trasgresin de una orden o prohibicin, cuyo contenido debe ser llenado por distintas normas. - Distingue dos formas de ley penal en blanco: a) En sentido amplio: que el tipo este contenido en la misma ley o en otra emanada por el Parlamento; Ejemplo: El art. 206 del CP seala Ser reprimido con prisin de uno a seis meses el que violare las reglas establecidas por las leyes de polica sanitaria animal. Para poder encuadrar la conducta del supuesto autor, el juez debe recurrir a la ley de polica sanitaria animal, y slo as podr afirmar que esas reglas fueron violadas. La conducta prohibida es violar las reglas, pero las reglas estn especificadas en otra norma de igual jerarqua. b) En sentido estricto: que el tipo este en otra norma emanada de distinta instancia legislativa, diferente al Parlamento. Ejemplo: El art. 14 de la Ley 23.737 (Ley de Estupefacientes) seala que Ser reprimido con prisin de uno a seis aos el que tuviere en su poder estupefacientes. El art. 77 del CP seala que el trmino estupefaciente comprende los estupefacientes, psicotrpicos y dems sustancias susceptibles de producir dependencia fsica o psquica que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen peridicamente por decreto del PEN. La conducta prohibida es tener estupefacientes, pero las sustancias que son consideradas estupefacientes son las que el PEN mediante decreto consigna como tales. NUEZ hace las siguientes distinciones: a) En sentido propio: estructurada mediante dos actos de legislacin, uno de determinacin genrica y otro de creacin especfica da la conducta punible por la instancia legal complementaria; b) En sentido impropio: castiga especficamente determinadas conductas violatorias de lo que en algunas materias ordena la ley, sin posibilidad creadora a favor de estas disposiciones. Para BIDART CAMPOS, deben mediar dos exigencias: a) La norma complementaria siempre debe ser anterior al hecho punible; b) Esa norma no requiere ser una ley, pero si queda habilitado por un organismo administrativo, la ley penal debe fijarle con precisin los contornos. Las leyes penales en blanco al revs, solo cuando el supuesto de hecho esta determinado, mientras que solo existe un reenvo a otra ley en lo relativo a la pena.5.5. Los denominados tipos abiertos.Existen ciertos tipos en los cules algunas de sus partes estn expresamente descriptas, y otras, que no. Estas partes deben ser completadas por el juez. Su tarea en estos casos es en consecuencia- de complementacin del tipo penal. Ejemplo: El art. 84 del CP establece Ser reprimido con prisin de seis meses a cinco aos e inhabilitacin especial, en su caso, por cinco a diez aos, el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesin o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro la muerte. La conducta sancionable o punible es causar la muerte, pero esta debe ser causada por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesin o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo. Ser en consecuencia el juez que resuelva en definitiva quien determinar en cada caso en particular si el supuesto responsable del hecho obr con negligencia, impericia, etc. WELZEL, sostiene que una considerable restriccin surge el principio de la determinabilidad legal de la punibilidad de los tipos abiertos,, en ellos solo una parte del tipo est legalmente descrito, mientras que la otra parte debe ser construida por el juez mediante complementacin del tipo. En los tipos abiertos la tarea complementaria es realizada mediante la jurisprudencia, que segn ya se ha visto, no es fuente de cognicin del derecho penal. Los tipos abiertos son aquellos en los que el contenido propio tiene que ser llenado por apreciaciones. Ejemplo: los delitos culposos donde la ley penal se limita a la forma genrica a la imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesin o inobservancia de los reglamentos o de los deberes de su cargo, sin describir especficamente la conducta prohibida, razn por la cual, el juez deber determinar en cada caso particular si el comportamiento de imputado infringi o no el deber objetivo de cuidado.5.6. La delegacin legislativa en el poder ejecutivo.La Constitucin Nacional prohbe expresamente la delegacin legislativa a favor del Poder Ejecutivo y la emisin por ste de disposiciones de carcter legislativo. Se vulnera el principio de legalidad, por ello resultan inconstitucionales los decretos del Poder Ejecutivo en materia penal. Art. 76 y 99 inc. 3 y 2 prrafo de la CN El Poder Legislativo no puede vlidamente delegar en aquel otro poder del Estado ni en sus reparticiones administrativas el establecimiento de las infracciones de derecho penal y sus consecuencias jurdicas, porque ello importara atribuirles facultades que por su naturaleza son indelegables.5.7. Los decretos de necesidad y urgencia.- NUEZ se refera a esto cuando el decreto-ley era una verdadera ley emanada del Poder Ejecutivo en forma de decreto, en casos excepcionales o urgentes, pero que en nuestro rgimen carece de validez como ley, salvo que su aprobacin ulterior por el Poder Legislativo le d ese carcter. EN MATERIA PENAL (art. 99 inc. 3 3er. prrafo de la CN). En la Constitucin de 1994 circunscribi la atribucin presidencial con el siguiente texto: Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir con los trmites ordinarios previstos por esta Constitucin para la sancin de las leyes, (y no se trate de normas que regulen la materia penal, tributaria, e