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  • 8/10/2019 Resumen Derecho Familia

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    UNIDAD 1LA FAMILIA

    Definicin

    Vidal Taquini: grupo de personas unidas por vnculos jurdicos, en la medida y extensin

    determinada por la ley, que surgen del matrimonio y la filiacin por naturaleza y adoptiva.

    Daz de Guijarro: institucin social, permanente y natural compuesta por un grupo de personas

    ligadas por vnculos jurdicos emergentes de la relacin intersexual y de la filiacin.

    Concepcin de la ctedra: grupo de personas conformado, en la medida en que la ley le adjudica

    efectos al vnculo familiar dependiente del parentesco y del matrimonio, con el propsito de la

    satisfaccin de los objetivos comunes, de esencia afectiva, y el cumplimiento de deberes de

    naturaleza solidaria.

    Naturaleza jurdica

    Tres posturas:

    1) Tesis de la personalidad jurdica

    Sostiene que la flia constituye un ente susceptible de adquirir dchos y contraer obligaciones. La flia

    sera enton-ces una persona, de acuerdo al art. 30 de nuestro CC.

    Crtica: La flia no es un ente de imputacin de dchos y deberes. No tiene las caractersticas de una

    persona fsica ni de una jurdica.

    2) Tesis de la familia como organismo jurdico

    Postula que la relacin familiar genera una interdependencia entre sus miembros y una

    subordinacin a un po-der superior; lo que implica que falta en las relaciones fliares la

    independencia, la libertad y la autonoma. Hace una analoga entre la flia y el E.

    Crtica: En la flia no existe un funcionamiento como en el E. No median sujeciones ni

    subordinaciones a ningn poder soberano.

    3) Tesis de la flia como institucin

    La institucin es un conjunto de pautas de conducta internalizadas que se aplican a una

    determinada categora de relaciones sociales.

    La flia es una institucin en cuanto se compone de una combinacin de pautas que regulan el

    comportamiento de sus integrantes, y que estn orientadas a la satisfaccin de objetivos o

    necesidades de los mismos, en aten-cin a la finalidad que corresponde a su naturaleza.

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    Funciones

    1.- Biolgica: es en el mbito de la flia donde gralmente existen las condiciones ms favorables

    para lograr cumplir en plenitud la funcin de perpetuacin de la especie. La flia es la base de la

    crianza y la formacin del hombre.

    2.- Formativa y protectora: Art. 14 bis CN: proteccin integral de la flia. Art. 264 CC: deberes acargo de quienes ejercen la patria potestad. Art. 18 Convencin sobre los Dchos del Nio: impone

    a los padres o personas a cargo la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del nio.

    3.- Asistencial: la estructura legal impone a todos y c/u de los integrantes de la flia funciones de

    asistencia. Ej.: obli-gacin alimentaria recproca entre ascendientes y descendientes; dcho y

    obligaciones emergentes de la tutela y la curatela; normas de la Conv. de Dchos del Nio.

    4.- Poltica: actualmente la flia no tiene la funcin poltica que tena en civilizaciones primitivas.

    Pero aun es un factor de conservacin del orden social existente.

    5.- Econmica: los miembros de la flia anan sus esfuerzos en una actividad productiva comn.

    Tambin a travs de la flia se conserva el patrimonio con la transmisin hereditaria.

    Orgenes y evolucin histrica

    El concepto de flia no es necesariamente el mismo en las distintas sociedades, ni dentro de una

    misma sociedad en diversas pocas.

    En la etapa que nos es conocida se pueden sealar tres grandes faces en la organizacin fliar: el

    clan, la gran flia y la pequea flia.

    Sobre la etapa previa no se tiene certeza del desarrollo y evolucin de la flia, pero las hiptesis

    verosmiles sealan lo siguiente:

    - Salvajismo: caracterizado por la promiscuidad absoluta

    - Endogamia: se produca el cruzamiento entre individuos de la misma comunidad o poblacin;

    relacio-nes promiscuas pero limitadas dentro del grupo perteneciente a la comunidad.

    - Exogamia: relaciones sexuales con mujeres de otras tribus, siempre sin exclusividad.

    - Flia Sindismica: se comienza la vida en pareja. Si bien el marido vive con su mujer, slo a l se le

    au-torizan el adulterio y la poligamia. Por otro lado, los hijos pertenecen slo a la mujerel

    parentezco obedece a la filiacin uterina, ello deriva en el matriarcado. Luego, comienzan a

    transmitirse los obje-tos que constituan el patrimonio de la sociedad, los que pasan a la propiedad

    privada de los varones, con lo que se dara comienzo al patriarcado.

    - Flia Romana: conjunto de individuos que vivan sometidos al poder domstico de una sola

    autoridad. Se daba por parentezco, matrimonio, compra, adopcin, esclavitud. El jefe de la flia,

    pater flias, mono-polizaba la religin, el poder de legislar, el dcho a la propiedad, el ejercicio de la

    justicia.

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    - En la poca del Cristianismo: se flexibiliza el poder del padre, pero se ordena el ejercicio de la

    autori-dad paterna en nombre de Dios. La Iglesia Catlica consagr la indisolubilidad del vnculo

    matrimonial y estableci una serie de dchos y deberes recprocos entre los cnyuges.

    - En la Edad Moderna: Con la Ilustracin lleg el cuestionamiento de los valores defendidos hasta

    en-tonces. La flia aparece ahora como una estructura de dimensiones reducidas, pero de fuerte

    cohesin, considerada como grupo domstico circunscripto a las personas que convivan en lamisma casa. Se imponen limitaciones a la competencia religiosa, limitndola a las cuestiones

    patrimoniales derivadas del matrimonio. Aparecen nuevas ideas de libertad, autonoma personal y

    secularizacin, reflejadas en el Cd. de Napolen. Luego, la Rev. Industrial modifica

    definitivamente la flia y el matrimonio.. La flia pierde el rasgo que la caracterizaba como ncleo de

    organizacin de la produccin y en lo econ-mico se reduce a un mbito de organizacin de

    consumo. La autoridad sigue basndose en el hombre, quien era el proveedor del hogar y

    administrador de los bienes; la mujer desempeaba las tareas do-msticas, organizaba el hogar y

    criaba a los hijos.

    - En la actualidad: la mujer gana espacios laborales y de poder, ello lleva a un quiebre del concepto

    de flia y de la funcin de sus integrantes. Ya no hay una supremaca del marido en la legislacin; lamujer comparte dchos y obligaciones por igual con el esposo. Surge el divorcio. Surgen las flias

    ensambla-das, las monoparentales, las uniones de hecho. En algunos pases se permite la

    adopcin de hijos por parejas homosexuales y la celebracin de nupcias entre personas del mismo

    sexo.

    __________________________________________________________

    El vinculo familiar: elementos

    Concepcin de Daz de Guijarro

    Sostiene que se compone de dos elementos:

    - Vinc. Biolgico: est dado por el fenmeno humano.

    - Vinc. Jurdico: es el elemento secundario; toma al vinc. biolgico y lo califica conforme la

    particular concepcin o inters del legislador en un momento histrico dadol

    Emplazamiento del vinc. jurdico

    Para que el vinc. biolgico trascienda al plano jurdico, es necesaria una manifestacin de voluntad

    que provoque el acto de emplazamiento o ubicacin de una persona en una determinada posicin

    jurdica.

    Supuesto especial de la adopcin

    En esta institucin la ley es creadora de un vinc. y opera precisamente ante la ausencia de vinc.

    jurdico. El legisla-dor toma en cuenta el elemento biolgico para organizar e imponer los

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    requisitos y condiciones en que procede la adopcin, con la finalidad de que la vinculacin que se

    cree a travs de la adopcin se asemeje a la natural.

    Concepcin de la ctedra

    Consideran que el vinc. familiar reconoce 3 elementos:

    - Vinc. biolgico

    - Vinc. legal: existe desde el instante mismo en que existe el vinc. biolgico; ello toda vez que dado

    el vinc. biolgico lo califica (cdo existe inters legal) con independencia de que se exteriorice en el

    ttulo o que se obtenga el ttulo de estado. La determinacin legal no es sinnimo de

    emplazamiento.

    - Vinc. de emplazamiento: es el que reconoce al vinc. biolgico otorgando el ttulo oponible a

    efectos de la exigibilidad de los deberes emergentes del vnc. Para que se produzca un

    emplazamiento es necesa-ria una manifestacin de voluntad (salvo cdo pueda producirse contra la

    voluntad, cdo se dicta una sen-tencia)

    Concordancias y Discordancias

    La organizacin normativa de la flia tiende a producir la coincidencia de los vinc. biolgico y

    jurdico, esto es, en-cuadrar el fenmeno humano dentro del fenmeno legal.

    Sin embargo, no siempre coincide la realidad o vinc. biolgico con el vinc. jurdico.

    En la concepcin de la ctedra, la realidad biolgica siempre coincide con el vinc. legal porque este

    ltimo califica al vinc. biolgico con prescindencia de que medie o no emplazamiento o no.

    1.- Concordancia Pura

    Es la que se produce cdo el vinc. jurdico corresponde al vinc. biolgico.

    2.- Concordancia Impura

    Cdo el vinc. biolgico no guarda la debida correlacin con el vinc. jurdico

    3.- Discordancia Pura

    Cdo el vinc. biolgico no trasciende al plano jurdico y queda fuera de su mbito, y esto ocurre por

    inaccin huma-na, al no promover el emplazamiento jurdico que corresponde o porque no hay

    medios para demostrar el presupues-to biolgico o porque la ley no reconoce aptitud al vinc.

    biolgico para trascender en un emplazamiento jurdico.

    4.- Discordancia Impura

    Cdo. el vinc. biolgico corresponde al vinc. jurdico creado en contra de una disposicin legal, por

    la cual la relacin est sujeta a una causa de nulidad. Por ej.: matrimonio celebrado con

    impedimentos.

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    Formacin de la familia

    Vidal Taquini ensea que no es suficiente el vinc. biolgico para que nazca el vinc. jurdico, sino

    que debe ir acom-paado del acto voluntario que culmina en el acto jurdico de emplazamiento en

    el estado de flia. La voluntad asume un papel fundamental en la formacin de la flia, pues en sudecir, es el medio til para su creacin. Por otro lado, la voluntad carece de preponderancia en la

    regulacin jurdica de las relaciones fliares, porque la ley impone su propia normatividad.

    Tambin le reconoce trascendencia a la voluntad para la variacin del estado de flia a travs del

    ejercicio de accio-nes de estado que provoquen desplazamiento de un estado a otro.

    La voluntad, a los efectos del emplazamiento, si bien resulta elemento esencial, no es suficiente ya

    que encuentra lmites en las condiciones establecidas por la ley. El acto no logra trascendencia en

    el plano jurdico si existen cir-cunstancias biolgicas, ticas o de inters gral que lo contraran. La

    voluntad queda subordinada a esas restricciones.

    ___________________________________________

    Derecho objetivo y derecho subjetivo familiar: concepto

    Derecho: ordenamiento social y coercible de la conducta humana en sociedad, segn un criterio

    de justicia y como condicin necesaria para el mantenimiento de la libertad, la paz, el orden y el

    progreso social.

    - Objetivo: conjunto de normas concernientes a una materia jurdica o vigentes en un E y poca

    determi-nado (=dcho positivo)

    - Subjetivo: prerrogativa o facultad reconocida u otorgada por el dcho objetivo a la persona

    determinada.

    Dcho objetivo familiar

    Conjunto de normas jurdicas que regulan las relaciones de los integrantes de la familia.

    Dcho subjetivo familiar

    Es el poder o accin reconocido o concedido a la persona por el ordenamiento jurdico para exigir

    de otra, con quien tiene un vinc. biolgico-jurdico de flia, una determinada conducta para la

    satisfaccin del inters familiar.

    Categoras y enumeracin (Daz de Guijarro)

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    Dchos subjetivos familiares positivos

    Son los que se revelan o exteriorizan como facultades. Subcategoras:

    1Referente a la constitucin de la flia (accin de nulidad del matrimonio, accin de nulidad de la

    adopcin, etc.)

    2Referente a la asistencia fliar (asistencia conyugal, etc.)

    3Referentes a las relaciones interfliares, abarcando aqu los efectos personales y patrimoniales

    (deber de cohabitacin entre cnyuges, etc.)

    4Referente a la vocacin hereditaria dentro de la flia (aptitud como sucesores universales que

    tienen el cnyuge y algunos parientes).

    Dchos subjetivos familiares negativos

    Asumen la forma de prohibiciones, incapacidades o ineptitudes. Subcategoras:

    1Referentes a la constitucin de la flia (impedimentos matrimoniales)

    2Referentes a las relaciones interfamiliares (incapacidad del funcionario pblico para autorizar

    actos en que estuviesen personalmente interesados sus parientes, etc.)

    3Referentes a la vocacin hereditaria dentro de la flia: contraposicin a la aptitud sucesoria (cdo

    sta se desplaza o se elimina)

    Otras clasificaciones

    Lpez del Carril

    1) Positivos: actos voluntarios tendientes a obtener emplazamiento den el estado de flia y su

    consiguiente ttu-lo de estado

    2) Negativos: actos voluntarios tendientes a obtener el aniquilamiento de un acto jurdico de

    reconocimiento o de legitimidad de la persona emplazada en el estado fliar de hijo

    3) Ineptitudes: prohibiciones legales respecto de los funcionarios pblicos para autorizar actos en

    que estuvie-ren personalmente interesados sus parientes, y las contenidas en el dcho sucesorio.

    Zannoni

    1) En inters propio del titular: los que se mantienen dentro de la esfera potestativa del mismo

    titular que es eje del vinc. y dependen de su exclusiva decisin (accin de divorcio vincular, de

    nulidad de matrimonio, de impugnacin de paternidad, etc.). Pueden tener o no contenido

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    patrimonial.

    2) En inters ajeno: los que se ejercen como facultades o poderes para la proteccin de intereses

    ajenos, tales son los que derivan del ejercicio de la patria potestad.

    Vidal Taquini

    1) Estticos: comprende los dchos a casarse, reconocer hijos o ser reconocido, a la patria potestad,el nombre, etc.

    2) Dinmicos: se dirigen a la formacin jurdica (actos jurdicos de emplazamiento en el estado de

    flia), la transformacin jurdica (actos que provocan la mutacin del estado de flia) y la pretensin

    jurdica (exigen-cia de conducta determinada).

    Este ltimo autor no reconoce la existencia de dchos subjetivos fliares negativos o ineptitudes, por

    considerar que el dcho subjetivo fliar es poder o accin y por lo tanto siempre involucra una

    actitud positiva en el ejercicio del mismo, pero nunca puede ser una negacin que implica una

    peticin de principios.

    Clases de vnculos familiares

    Daz de Guijarro indica que para el concepto de flia nada importa que el vnculo jurdico sea

    matrimonial o extrama-trimonial. Sostiene que la flia est compuesta por parientes matrimoniales

    y extramatrimoniales, los primeros con plenitud y perfeccin, y los ltimos con estado imperfecto

    y no pleno. Indica que no hay clases de flias, sino una sola flia en la cual funcionan vnculos

    jurdicos fliares distintos, hallndose diferencias en cuanto a la regulacin de estos vnculos. El

    vnculo derivado de la unin intersexual y de la filiacin es permanente, en tanto la calificacin de

    los vnculos es mutable.

    La ctedra considera que con prescindencia de que la ley coloque bajo un superior amparo a

    aquellas vinculaciones fliares que considere ms aptas para el desarrollo del individuo, no se

    puede negar la existencia de vnc. fliares fuera del matrimonio. La filiacin extramatrimonial

    existe, constituye una vinculacin jurdica y es causa de la existencia de dchos subjetivos fliares.

    ________________________________________________

    Proteccin de la familia. Intervencin estatal.

    La flia tiene una funcin socializadora y de contencin emocional del ser humano que no puede

    ser cumplida en plenitud por ninguna otra institucin y que el E no debe desconocer. No hay

    sociedad sin preexistencia de la flia.

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    La importancia de las funciones de la flia ha llevado su reconocimiento en la legislacin de la

    mayora de los pases, proveyendo los medios que se consideran adecuados para la proteccin de

    la misma. Cada legislacin ha considera-do a la flia atendiendo a las particulares concepciones

    ticas y filosficas de la sociedad a la cual estn destinadas.

    El denominado constitucionalismo social (fines siglo XIX y ppios del XX) puso su acento en laproteccin de la flia, la minoridad, la ancianidad y la discapacidad.

    Examen de los diversos ordenamientos normativos.

    A.- Constituciones nacionales

    En nuestro dcho, la proteccin normativa de la flia adquiri rango mximo en la CN de 1949:

    - Declara que la flia constituye el ncleo fundamental de la sociedad y objeto de preferente

    proteccin por parte del E- Enuncia ppios, gtas y dchos:

    1. el E protege el matrimonio, garantiza la igualdad jurdica de los cnyuges y la patria potestad;

    2. el E formar la unidad econmica familiar de conformidad con una ley especial que la

    establezca;

    3. el E garantiza el bien de flia conforme a lo que una ley especial determine;

    4. la atencin y la asistencia de la madre y el nio gozarn de la especial y privilegiada

    consideracin del E;

    5. todo anciano tiene dcho a su proteccin integral, por cuenta y a cargo de su flia;

    6. se garantiza la proteccin de la flia del trabajador;

    7. garantiza la educacin y la instruccin, en colaboracin de la flia con los establecimientos

    particu-lares y oficiales;

    Derogada la CN de 1949, el concepto de proteccin de la flia fue incorporado a la CN de 1853 en

    virtud de la refor-ma de 1957, en el art. 14 bis. Si bien no lo hace con la misma amplitud que la del

    49, se establecen los sig. ppios y gtas:

    1) Proteccin integral de la flia

    2) Defensa del bien de flia

    3) Compensacin econmica fliar

    4) Acceso a una vivienda digna

    La CN de 1994 eleva a categora constitucional ciertos tratados internacionales (art. 75 inc. 22).

    Tienen especial relevancia para la materia los siguientes:

    - Declaracin Americana de los Dchos y Deberes del Hombre - 1948

    - Declaracin Universal de DDHH - 1948

    - Convencin Americana sobre DDHH (Pacto San Jos de Costa Rica)1969

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    - Convencin sobre la Eliminacin de todas las Formas de Discriminacin contra la Mujer1979

    - Convencin sobre los Dchos del Nio1989

    Los tratados mencionados regulan distintos aspectos, entre ellos:

    1) Dcho al matrimonio: la CN no contiene un texto expreso que consagre en trminos grales el

    dcho al matri-monio. Pero el mismo se encuentra contenido en la Declaracin Americana de los

    Dchos y Deberes del Hombre. Su art. 16 establece:

    - Los hombres y mujeres, a partir de la edad nbil, tienen dcho, sin restriccin alguna por motivos

    de ra-za, nacionalidad o religin, a casarse y fundar una flia; y disfrutarn de iguales dchos en

    cuanto al ma-trimonio, durante el mismo y en caso de su disolucin.

    - Slo mediante libre y pleno consentimiento podr contraerse el matrimonio.

    - La flia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene dcho a la proteccin de la

    sociedad y del E.

    La Convencin Americana sobre DDHH tambin reconoce estos dchos.

    2) Dchos de la mujer: la Convencin sobre la Eliminacin de todas las Formas de Discriminacin

    contra la Mujer sienta como ppios:

    - El aseguramiento por parte de los E, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, del

    mismo dcho para contraer matrimonio;

    - Para elegir libremente cnyuge y contraer matrimonio slo por su libre albedro y su pleno

    consenti-miento;

    - Los mismos dchos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasin de su disolucin.

    La expresin discriminacin contra la mujer a los efectos de la Convencin denota toda

    distincin, exclu-sin, o restriccin basada en el sexo, que tenga por objeto o por resultado

    menoscabar o anular el recono-cimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su

    estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los DDHH y las libertades

    fundamentales en las esferas polticas, econmica, so-cial, cultural y civil, o en cualquier otra

    esfera.

    Existan normas en nuestro CC que colisionaban con estos ppios, pero fueron modificadas por

    distintas le-yes:

    - Ley 25.781 (2003): modificacin de adm y disposicin de los bs por ambos cnyuges

    - Ley 26.579 (2009): modificacin de la edad legal

    - Ley 26.681 (2010): modificacin del art. 1217 (donaciones por convencin matrimonial)

    3) Dchos del nio: la Convencin establece como ppio rector de toda decisin a adoptar con

    relacin a los ni-os, que deber atenderse al inters superior de ellos.

    En nuestro pas, este ppio es de orden pblico y de inters social y se impone sobre el clsico de

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    autonoma de la voluntad.

    El inters superior del nio es la proteccin integral prioritaria del nio, para el goce efectivo de

    sus dchor, primando los intereses de estos aun contra la voluntad de los padres, guardadores o

    tutores.

    La Convencin les reconoce dcho, entre otros, a:

    - un nombre- conocer a sus padres y ser cuidado por ellos

    - preservar su identidad

    - mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres

    - expresar su opinin libremente y a ser escuchado en todo procedimiento judicial o

    administrativo

    - a los alimentos, e involucra directamente al E para que tome las medidas apropiadas para ayudar

    a los padres y otras personas responsables a que cumplan esta obligacin.

    B.- LeyesNuestra legislacin no proporciona un concepto integral y definido de la flia. En forma reiterada

    contempla los em-plazamientos en el estado de flia, pero no lo hace de una manera uniforme.

    Resulta entonces una extensin cambian-te de la flia en funcin de la finalidad que la ley busca

    cdo regula un instituto juridico en particular.

    Es por esto que, frente a una determinada relacin jurdica, la norma debe establecer hasta dnde

    se extiende el con-junto de personas que en el especfico sentido de la ley constituye una flia.

    Los distintos emplazamientos y los vinc fliares son tomados en cta por numerosas normas para

    establecer por ej. agravantes, atenuantes y eximentes en materia de responsabilidad penal;

    incapacidades para ser testigos en los tes-tamentos por acto pblico; causas de recusacin y

    excusacin de jueces; etc.

    ________________________________________________

    Unin libre y concubinato. Concepto. Evolucin histrica. Dcho extranjero. Legislacin y

    jurisprudencia argentina.

    Nota al art. 325: Las leyes no castigan la unin de las personas libres.

    Anteriormente, la palabra concubinato se utilizaba para designar el efecto de nulidad que

    produca el matrimonio contrado de mala fe por ambos cnyuges.

    Ley 2393Matrimonio Civil (1888)

    Art. 89.- Si el matrimonio nulo fuese contrado de mala fe por ambos cnyuges, no producir

    efecto civil alguno. La unin ser reputada como concubinato.

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    En la actualidad, se utiliza para designar cualquier unin que parece ser matrimonio, es decir, que

    posee las mismas caractersticas exteriores que el mismo.

    Segn Zannoni, concubinato es la unin permanente de un hombre y una mujer que, sin estar

    unidos en matrimonio, mantienen una comunidad de habitacin y de vida similar a la que existeentre cnyuges. No es concubinato la unin sexual circunstancial o momentnea de varn y mujer.

    Se requiere la comunidad de vida que confiere estabilidad a la unin y se proyecta en la posesin

    de estado.

    UNIDAD 2DERECHO DE FAMILIA

    El Dcho de Familia. Definicin.

    Es, en sentido amplio, aquella parte del dcho privado que regula las relaciones familiares. Es el

    dcho que tutela el inters familiar y el inters de la persona como parte de esa comunidad

    familiar.

    Su ubicacin entre las ramas del Dcho

    1. Dcho Pblico y Dcho Privado

    El Dcho Pb. es el conjunto de normas que regula la organizcin y actividad del E y dems entes

    pblicos y sus relaciones, entre s o con particulares

    El Dcho Priv. es el conjunto de normas que regula lo relativo a los particulares y las relaciones de

    estos entre s.

    Las normas que componen el dcho pb. estn de modo prevaleciente inspiradas en el inters de la

    comunidad y las normas que componen el dcho priv. lo estn en inters de la persona.

    No es exacto sostener que las normas de dcho priv son siempre dcho dispositivo, es decir,

    aplicable slo cdo los particulares no hayan establecido su propia regulacin.

    En el dcho de flia existen numerosas normas de dcho priv no disponibles por los sujetos de dcho.

    2. Diversas tesis

    a. El dcho de flia es parte del dcho pb

    La circunstancia que la mayora de las normas que regulan las relaciones familiares sean de orden

    p-blicoson imperativas- ha llevado a un sector de la doctrina a que consideren que el dcho de

    flia es in-tegrante del dcho pb.

    Este sistema difiere del existente en nuestro pas, toda vez que aqu al E no le corresponde una

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    relevan-te injerencia en el desarrollo de la flia. Si bien rigen normas de orden pblico, los

    integrantes de la flia no se desenvuelven como delegados de un poder superior en cabeza del E.

    b. El dcho de flia es parte del dcho priv

    El dcho de flia encuentra cabida en el dcho priv, aunque reconociendo ciertas particularidades en

    vir-tud que el papel de la voluntad en materia de dcho de flia resulta mucho ms restringido queen el resto del dcho priv. Casi todas las normas reguladoras de esta institucin tienen carcter

    imperativo.

    El dcho de flia es aquel sector del dcho priv que disciplina las relaciones fliares.

    Concepcin de Cicu. Su rectificacin

    Cicu calific originariamente al dcho de flia como dcho pb. La raz de su pensamiento era la vieja

    idea romana: la flia fundada en el matrimonio es ppio y semillero del E.

    Por tanto, el dcho de sus miembros no es dcho individual suyo, es dcho del conjunto fliar en sufuncin esencial para la constitucin y supervivencia de la comunidad.

    En la concepcin de Cicu primaba la idea que en el dcho pb la voluntad se encuentra vinculada en

    una relacin de subordinacin a un fin superior. Sostena que en el dcho de flia las relaciones entre

    individuos se encuentran deter-minadas por un fin superopr que, en el caso, es el inters fliar.

    Cicu aclara que el dcho de flia no es dcho pb, pues este ltimo es el del E y el de los dems entes

    pblicos. La flia, aclara, no es ente pb no porque no est sujeta como ellos a la vigilancia y a la

    tutela del E, sino porque los intereses que debe cuidar no son, como en los entes pb, intereses de

    la generalidad. Por tanto, optaba por asignarle al dcho de flia un lugar independiente en la

    distincin entre dcho pb y priv, para responder as a los caracteres particulares que socialmente

    asume la flia.

    ___________________________________________________

    Naturaleza del dcho de familia

    El dcho de flia integra el derecho civil (respoden a esta categora las normas que legislan relaciones

    comunes o si-tuaciones grales).

    Contenido del dcho de familia

    Comprende normas reguladoras de las relaciones personales y de las relaciones patrimoniales de

    orden familiar.

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    Caractersticas

    El dcho de flia posee una estructura radicalmente distinta a la del dcho privado.

    Belluscio indica que son caracteres peculiares del dcho de flia los siguientes:

    - la influencia de ideas morales y religiosas en la adopcin de soluciones legislativas y la necesidad

    que sus normas guarden correlacin con la realidad social

    - los dcho subjetivos emergentes de sus normas implican deberes correlativos por los que se los

    califica de derechos deberes

    - un rango superior de las relaciones fliares organizadoras de la flia por sobre las relaciones

    jurdicas re-guladoras de los efectos pecuniarios de dicha organizacin

    - una mayor restriccin de la autonoma de la voluntad que la reconocida en otras ramas del dchocivil, ya que casi todas sus normas son imperativas.

    Interpretacin

    La interpretacin del dcho de flia debe ajustarse a ppios que le son propios:

    1) Subordinacin al inters familiar: tratado ste no como el inters de un sujeto de dcho, sino

    como un inters superior de un grupo en cuyo desarrollo el E tiene inters por ser en l donde se

    logra la satisfaccin de los intereses individuales de los sujetos de dcho.

    2) Inters superior de los menores: encuentra su identidad en otras ramas del dcho (indubio pro

    reoindubio pro operario). Las facultades que la ley le otorga al sujeto se presentan con una

    finalidad altruista, que es la satisfaccin del menor.

    3) Derechosdeberes o deberes correlativos

    4) Autosuficiencia del rgimen de nulidades matrimoniales: consiguiente inaplicabilidad de la

    teora gral de la nulidad de los actos jurdicos

    5) Los ppios grales del dcho encuentran aplicacin en el dcho de flia si han sido ppios recogidos o

    referidos al mismo.

    El inters familiar

    Vidal Taquini

    Sostiene que es cierto que existe el inters fliar inserto en los intereses humanos, pero que no son

    ms que la suma de los intereses individuales. Para el autor, el inters fliar debe ser considerado

    en dcho de flia como frmula propia del orden pblico. Es decir, que es una supra nocin que

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    surge de la concepcin de rdenes superiores, ticos, socia-les, polticos, etc., que se consideran

    necesarios para la existencia y conservacin de la flia. De all que la satisfac-cin del inters fliar

    puede ser considerado como primario, pero como medida y lmite del inters individua, no como

    cercenamiento absoluto de la libertad y del inters individual. Debe existir un juego justo y

    armnico del inte-rs fliar gral y del inters fliar individual.

    Bianca

    La flia no es portadora de intereses propios porque los intereses realizados en la flia son

    fundamentales exigencias de la persona.

    Daz de Guijarro

    El inters fliar consiste en la realizacin de los fines esenciales del ncleo y en la proteccin del

    inters individual dentro del grupo, siempre que armonice con dichos fines esenciales.

    ___________________________________________________

    Estructura normativa. Normas orientadoras y normas regulares

    A- Normas orientadoras

    Son las establecidas en las constituciones, y en lo que respecta al dcho de flia, las que tienen como

    funcin fijar los ppios fundamentales de la estructura de la flia dentro de una organizacin ms

    amplia e integral que es el E.

    Deben resultar armnicas con la realidad cultural y circunstancias sociales, en trminos grales,

    para poder as res-ponder a las caractersticas de cada pueblo.

    B- Normas reguladoras

    Son las que integran el Cd. Civil y las leyes que lo complementan.

    Puede tratarse de normas que regulan en forma:

    1. directa: normas especficas de las relaciones jurdicas fliares (ej.: norma que establece que es la

    patria potestad, quienes son sus titulares, etc.)

    2. indirecta: regulan instituciones extrafliares pero que producen efectos teniendo en cta los vinc

    flia-res (ej.: norma que establece que tipo de sociedades comerciales pueden integrar entre s los

    cn-yuges)

    UNIDAD 3EL ESTADO DE FAMILIA

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    Definicin y naturaleza jurdica

    Vidal Taquini

    Es la posicin jurdica que ocupa una persona en la flia.

    Dansey

    No es ms que una terminologa con la que se hace referencia en forma genrica y tambin en

    forma particular a las relaciones de flia de las que trata el CC. Por tratarse de una cuestin

    meramente terminolgica carece de esencia jurdica.

    Azpiri

    Es una especie del estado en gral y que, como tal, es un atributo de la personalidad.

    Daz de Guijarro

    Es la posicin que ocupa una persona dentro de la flia, como un atributo de la personalidadhumana que representa mucho ms que una relacin jurdica, pues constituye un emplazamiento

    que origina mltiples relaciones presentes y posibles, inmediatas y mediatas, efectivas y en

    potencia. Es fuente propia de dchos y obligaciones cuyo ejercicio est determinado por el inters

    familiar, valorado como medio de proteccin del inters individual dentro del ncleo.

    Zannoni

    Es, en esencia, la personalidad misma del sujeto frente al dcho.

    Caracteres

    1.- Universalidad

    El estado de flia abarca todas las cualidades jurdicas que emanan de las relaciones que la persona

    tiene con todos los otros miembros de su flia.

    2.- Unidad

    Implica que cada individuo es eje de una serie de vnculos tanto de origen matrimonial como

    extramatrimonial, y excluye la existencia de clases de flia, para dar lugar a una sola flia dentro de

    la cual hay vnculos de los tipos prein-dicados pero convergentes en los mismos titulares.

    3.- Indivisibilidad

    No resulta posible ostentar frente a unas personas un estado de familia determinado y frente a

    otras uno distinto e incompatible con aqul.

    - En el dcho internacional priv se encuentra una excepcin a este ppio: existencia de matrimonios

    cuya validez o eficacia es reconocida en algunos E y no en otros.

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    4.- Correlatividad o reciprocidad

    El estado de flia se objetiva como relacin entre una persona y otra, y es por ello correlativa entre

    los sujetos a quie-nes vincula.

    5.- OponibilidadOtorga a su titular el dcho de hacer vales frente a todos. Al mismo tiempo, todos pueden oponerle

    al titular del esta-do el mismo.

    6.- Estabilidad

    Implica la nocin de constante. Refiere a una vocacin de permanencia de los vnculos, lo que no

    significa que no existan mutaciones, ni tampoco que sea inextinguible.

    7.- Inherencia personal

    Es insusceptible de ser ejercido por terceros. De esto se desprende que es

    - inalienable: no se puede enajenar- intransmisible: no puede ser transferido

    - extrapatrimonial: carece de contenido econmico

    - intransigible: no puede ser materia de transaccin

    - irrenunciable: art. 19 CC la renuncia gral de las leyes no produce efecto alguno; pero podrn

    renun-ciarse los dchos conferidos por ellas, con tal que slo miren al inters individual y que no

    est prohibi-da su renuncia

    - insusceptible de subrogacin

    8.- Imprescriptibilidad

    El transcurso del tiempo por s slo no puede provocar ni el emplazamiento en un determinado

    estado ni el despla-zamiento de uno que se posee.

    ________________________________________________

    Acto jurdico familiar. Concepto. Elementos. Clasificacin

    Concepto de acto jurdico

    Art. 944: Son actos jurdicos los actos voluntarios lcitos que tengan por fin inmediato, establecer

    entre las personas relaciones jurdicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.

    Caracteres

    Es un hecho jurdico humano, es voluntario, es lcito y tiene un fin inmediato jurdico

    Elementos

    Factores que deben necesariamente concurrir para integrar y crear el acto:

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    - Sujetos: se requiere la voluntad de una o ms personas capaces.

    - Objeto: toda cosa o todo hecho, accin u omisin humana puede serlo, con excepcin de los

    expresa-mente prohibidos.

    - Causa: puede significar

    1la causa-fuente: lo que genera el acto2la causa-fin: el objetivo

    3para qu: los motivos tenidos en cta.

    - Forma: es el aspecto exterior.

    Algunos criterios de clasificacin

    - Positivos y negativos: segn que el nacimiento o extincin de un dcho requiera un acto o una

    omisin

    - Unilaterales o bilaterales

    - Actos entre vivos o de ltima voluntad

    - Actos patrimoniales (pueden ser a su vez clasificados en gratuitos y onerosos) o actosextrapatrimoniales o familia-res.

    Acto jurdico familiar

    Es el acto humano, voluntario, lcito, que tiene por fin inmediato crear, modificar, ejercer,

    conservar o extinguir relaciones jurdicas de flia. No todo emplazamiento en un determinado

    estado de flia deriva de un acto jurdico.

    Es una especie de acto jurdico, que posee particularidades reconocidas en el tratamiento

    legislativo especfico y que, en aquellos casos en que la ley no ha provisto de tal especificidad, las

    normas del gnero le son aplicables.

    El acto jurdico de emplazamiento

    Segn postura generalizada de la doctrina, el acto jurdico familiar no admite como causa la

    transferencia o aniqui-lamiento del estado de flia por ser ste de carcter indisponible.

    Cierta parte de la doctrina considera una excepcin a este ppio la revocacin de la adopcin

    simple por acuerdo de partes, ya que se estara ante un acto jurdico de desplazamiento de un

    estado de flia.

    1.- El acto jurdico fliar con relacin a la accin de estado

    1.a) Accin

    Como consecuencia de haber asumido el E la tutela del ordenamiento jurdico, se reconoce en los

    individuos la facultad de requerirle su intervencin para la proteccin de un dcho.

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    La intervencin del rgano jurisdiccional est condicionada a una manifestacin de voluntad del

    particular y al mo-do de expresar esa voluntad se designa con el nombre de accin.

    La voluntad del sujeto en el sentido de crear, modificar, ejercer, conservar o extinguir relaciones

    jurdicas de la flia, se ejerce mediante actos jurdicos familiares (actos voluntarios lcitos que

    tienen por fin inmediato el emplazamiento en el dcho de flia) en aquellos casos en que la ley noexige de la accin para garantizar as el contralor del E.

    Los emplazamientos que proceden por actos jurdicos fliares son respecto al matrimonio, al

    reconocimiento del hijo, y a la inscripcin del hijo propio.

    Todos los otros emplazamientos en el estado de flia requieren de la accin de estado por la

    necesidad de que el E ejerza control a travs de la jurisdiccin.

    En el criterio de la ctedra, el acto jurdico fliar no es til para la extincin o desplazamiento del

    estado de flia ya que ste es indisponible. En esta concepcin, la revocacin o rescisin de la

    adopcin simple no se produce como consecuencia de un acto jurdico, sino como consecuenciade una accin de estado de flia.

    1.b) La reconciliacin como acto jurdico

    Vidal Taquini: la reconciliacin es el acto jurdico fliar que recompone el estado conyugal.

    La ctedra coincide con esta postura, toda vez que el acto jurdico tambin tiene por fin inmediato

    la conservacin de relaciones jurdicas.

    La reconciliacin tiene por fin inmediato el establecer o restablecer entre los cnyuges relaciones

    jurdicas ya modi-ficadas o extinguidas (por la separacin personal), y por lo tanto es un acto

    jurdico fliar, aunque como ya se ha dicho no es de emplazamiento.

    Clasificacin

    1. Personales y patrimoniales: relacin jurdica con contenido econmico o no

    2. Unilaterales y plurilaterales:

    3. De emplazamiento en el estado de flia y de ejercicio del estado de flia: los 1eros crean o

    constituyen una re-lacin jurdica fliar; los 2dos importan prerrogativas o facultades emergentes

    del estado, como por ej., la peticin de alimentos entre cnyuges o entre parientes obligados a

    prestarlos.

    4. Formales solemnes y no solemnesNo formales.

    5. Declarativos y constitutivos

    6. Principales y accesorios

    7. Positivos expresosTcitos y negativos

    8. Modalidades: como ppio gral no son susceptibles de modalidades. Sin embargo, existen actos

    jurdicos o negocios jurdicos fliares respecto de los cuales la ley permite la condicin (ej.

    convenciones nupciales).

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    ______________________________________________________

    El ttulo de estado de familia. Concepto.

    Es el instrumento del que emerge el estado de familia segn la calificacin efectuada por la ley de

    un determinado vnculo biolgico, o legal en el caso excepcional de la adopcin.

    El ttulo es lo que atribuye oponibilidad del estado, porque aqul provoca el emplazamiento.

    Funcin probatoria

    El ttulo es el instrumento pblico (o conjunto de ellos) que constituye la prueba establecida por la

    ley para acreditar el estado de flia de una persona.Los testimonios, copias, certificados, libretas de flia o cualesquiera otros documentos expedidos

    por el Reg. De Estado Civil y Capacidad de las Personas, que correspondan a inscripciones

    registradas en sus libros y que lleven la firma del oficial pblico y sello de la oficina respectiva,

    crean la presuncin legal de la verdad de su contenido en los trminos prescriptos por el CC.

    El ttulo de estado no es la nica forma de probar el estado. El mismo puede acreditarse por otros

    medios probato-rios.

    Clases

    El estado de las personas resulta de las actas o partidas de los protocolos del Registro Civil y

    Capacidad de las Per-sonas. Este organismo debe registrar todos los actos y hechos que den

    origen, alteren o modifiquen el estado civil y capacidad de las personas fsicas; est obligado a la

    registracin en distintos protocolos, de los nacimientos, matri-monios, defunciones,

    reconocimientos, incapacidades, adopciones.

    Las actas o partidas constituyen los ttulos del estado civil de las personas. El acta contiene la

    resea escrita feha-ciente y autntica del acto productor de efectos jurdicos y, al ser extendida

    por funcionario pblico hace fe, aunque admite redargucin de falsedad. Se denominan partidas

    del registro civil a las copias autnticas que se extienden sobre la base de los registros originales.

    Constituido el ttulo (mediante la expresin de voluntad del sujeto) se produce el emplazamiento

    en el respectivo estado de flia.

    No slo las actas o partidas constituyen ttulos de estado, ya que las sentencias judiciales recadas

    en acciones de estado tambin lo son puesto que se trata de sentencias constitutivas.

    La inscripcin de la sentencia en el Reg. Civil cumple la funcin de publicidad del ttulo, pero en

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    tales casos ste existe desde la sentencia firme.

    Alguna doctrina sostiene que el ttulo de estado puede quedar constituido mediante actos

    voluntarios que no cuenten con el control que se ejerce mediante las funciones del registro civil o

    de la jurisdiccin. (Caso del reconocimiento del hijo efectuado por otro medio, por ej., escritura

    pblica).

    Consideramos que no constituyen por s mismos ttulo de estado de hijo, pues su formacin carece

    del control de legalidad que se ejerce mediante la funcin jurisdiccional o administrativa reservada

    al Reg. Civil.

    ______________________________________________________

    Posesin de estado. Concepto

    Es el goce de hecho de un estado de flia.

    Nota al art. 325 expresa:

    La posesin del estado vale ms que el ttulo. El ttulo, la escritura pblica, el asiento parroquial, la

    confesin judi-cial, son cosas de un momento, un reconocimiento instantneo; mas la posesin de

    estado, los hechos que la consti-tuyen, son un reconocimiento continuo, perseverante, de muchos

    y variados actos, de todos los das, de todos los instantes.

    La posesin de estado es una prueba ms perentoria que la escritura pblica. Es la evidencia

    misma.

    Cuando se invoca la posesin de estado es porque no existe ttulo y cdo se exhibe el ttulo no hay

    necesidad de de-mostrar la posesin de estado, pues esta es una nocin que no acude a la

    titularidad del estado de flia, sino al ejerci-cio de los dchos.

    Elementos

    Para los glosadores, y principalmente para los canonistas, la posesin tena tres elementos:

    1. Nomen: consista en el uso por el hijo del apellido del padre o madre

    2. Tractus: Aluda al trato de hijo recibido por ste de sus padres o de su padre o madre

    3. Fama: Sealaba la voz pblica con respecto a la paternidad o maternidad del hijo atribuida a

    una persona determinada.

    En nuestro dcho, el elemento relevante es el tractus, el reconocimiento de hecho del parentesco

    de que se trate.

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    Carcter probatorio

    La posesin de estado es una situacin de hecho que debe ser demostrada y a cuyo efecto cabe

    todo medio probato-rio.

    No es requisito de la posesin ni la prolongacin en el tiempo, ni la perdurabilidad.

    Vidal Taquini seala el valor de la posesin de estado en cada uno de los siguientes supuestos:

    - Adopcin: de nada sirve, pues la adopcin es siempre de dcho y nunca de hecho.

    - Matrimonio: se deber probar su celebracin. La invocacin de una posesin de estado

    matrimonial no constituye prueba de la celebracin del acto. El estado de casados no se adquiere

    por la convivencia en aparente matrimonio. Slo existe el matrimonio cdo los cnyuges expresan

    su consentimiento ante el oficial pblico.

    No obstante lo expuesto, la posesin de estado posee un valor relativo respecto al vnculo

    matrimonial, ya que el art. 197 in fine del CC segn redaccin de la ley 23.515 establece cdo hay

    posesin de esta-do y existe el acta de celebracin de matrimonio, la inobservancia de lasformalidades prescriptas no podr ser alegada contra su existencia.

    El estado aparente de flia

    Se constituye por la posesin de un estado determinado de flia, que se da en los hechos, pero no

    descansa en un vnc biolgico real ni el la previa celebracin del matrimonio.

    Segn Belluscio, hay estado de flia aparente cdo existe posesin de estado pero no hay ttulo

    (estado aparente de hecho), o cdo ste existe pero es falso o est viciado (estado aparente de

    dcho).

    En contra de Belluscio, la ctedra considera que no existe ttulo el estado aparente de dcho

    fundado en ttulo falso, pues el ttulo falso no es ttulo.

    __________________________________________

    La accin de estado. Concepto

    Accin es la potestad o facultad jurdica para acudir ante los jueces.

    La accin de estado tiene por objeto la constitucin, modificacin o la extincin del

    emplazamiento en un estado de flia.

    Titulares de la accin

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    Son los titulares de los dchos subjetivos familiares que resultan reconocidos u otorgados por el

    ordenamiento jurdi-co, en tanto aquellas tienen por finalidad obtener un pronunciamiento

    judicial que los tutele.

    La titularidad va a depender, en cada caso, del especial objeto de la accin.

    Clasificacin

    1. Por el vnc. familiar:

    a) acciones de estado matrimonial

    b) acciones de filiacinmatrimonial, extramatrimonial y adoptiva

    2. Por su objeto:

    a) constitutivas del estado de flia: tienden a obtener el ttulo de estado del cual se carece.

    b) modificativas del estado de flia: modifican el emplazamiento que se ostenta

    c) extintivas del estado de flia: tienden a suprimir, destruir o aniquilar un emplazamiento

    3. Por los efectos de la sentencia:

    a) constitutivas: su ejercicio es presupuesto para la creacin de un estado de flia nuevo, o para la

    modifica-cin o extincin de un estado de flia existente. Las sentencias constitutivas, en ppio, no

    son retroactivas. Excepcin, en materia de adopcin, los efectos se remontan a la fecha de

    otorgamiento de la guarda. Estas acciones son siempre de emplazamiento, siendo slo de

    desplazamiento la accin de revocacin de la adopcin simple.

    b) declarativas: se concretan en una sentencia que declara la existencia o inexistencia de

    presupuestos sustanciales preexistentes que son el fundamento del vnc. fliar. Las sentencias

    declarativas son retroactivas al momento en que qued constituida o comenz la situacin jurdica

    de que se trate. Estas acciones comprenden: 1.- las de reclamacin de estado que son las que

    tienen por objeto el reconocimiento de una relacin o situacin jurdi-ca preexistente, y 2.- las de

    impugnacin o contestacin de estado que son las que tienen por objeto la exclusin del estado

    que ostenta.

    Caducidad

    PRESCRIPCION CADUCIDAD

    Es un modo de adquirir un dcho, o de libertarse de una obligacin por el transcurso del tiempo al

    extinguirse la accin. Es un modo extintivo de ciertos dchos, en razn de la omisin de su ejercicio

    durante un plazo prefijado por la ley o la voluntad de los particulares, o por la accin o conducta

    de las personas, y aun por la produccin de hechos o actos jurdicos. Produce un efecto ms

    intenso que la prescripcin al privar al dcho de toda existencia.

    Puede verse suspendida o interrumpida en curso La caducidad no puede estar afectada por causas

    de interrupcin o suspensin

    Se fundamenta en una necesidad de orden social Se fundamenta en la particular ndole del dcho

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    que resulta sujeto al trmino establecido

    Los plazos oralmente son prolongados Los plazos son reducidos

    Es general, por lo que afecta a toda clase de dchos Es particular de ciertos dchos, los que nacen

    limitados en el tiempo

    Requiere la existencia de una norma concreta para que ella pueda funcionar No requiere ser

    expresada por la leySe debe oponer en forma expresa y en oportunidad determinada No es necesario que se oponga

    No puede ser declarada de oficio Puede ser declarada de oficio

    Una vez cumplida puede ser renunciada No puede ser renunciada

    No se habla de prescripcin de las acciones, sino de caducidad de las mismas.

    La caducidad de las acciones de estado tiende a lograr la consolidacin del estado de flia de que se

    goza, en funcin de un imperativo de estabilidad.

    Las distintas acciones tienen distintos supuestos de caducidad.

    Accin de ejercicio de estado

    Tienen por objeto el ejercicio de los dchos subjetivos familiares que emergen del estado de flia o,

    en su caso, el cumplimiento de los deberes emergentes de dicho estado.

    Ejemplos:

    - la accin por fijacin de un rgimen de visitas entre los parientes que se deben alimentos

    - la accin de alimentos entre cnyuges

    - la accin del progenitor que no ejerce la tenencia del hijo para obtener un rgimen de visitas

    - etc.

    Rectificacin de actas

    Dispone el art. 71 del decreto-ley 8204/63:

    Las inscripciones slo podrn ser modificadas por orden judicial, salvo cuando se compruebe la

    existencia de omi-siones o errores materiales en las inscripciones de los libros que surjan

    evidentes del propio texto o de su cotejo con otros instrumentos pblicos, en cuyo caso la

    Direccin, de oficio o a peticin de parte, ordenar la modificacin de dichas inscripciones, previo

    dictamen letrado y mediante resolucin fundada.

    Al respecto, la ley 10.072 de la pcia de Bs As, en su art. 25 dispone que podr prescindirse del

    dictamen letrado cdo las rectificaciones se refieran a nmero de DNI, domicilio de las partes

    intervinientes, nro. de libretas sanitarias, nros. de actas, fecha de nacimiento del fallecido.

    _____________________________________________________

    El proceso de estado

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    Proceso: conjunto de actos recprocamente coordinados entre s de acuerdo con reglas

    preestablecidas, que condicen a la creacin de una norma individual destinada a regir un

    determinado aspecto de la conducta del sujeto o sujetos, ajenos al rgano, que han requerido la

    intervencin de ste en un caso concreto, as como la conducta del sujeto o sujetos, tambin

    extraos al rgano, frente a quienes se ha requerido esa intervencin.

    Su finalidad primera es la tutela de los dchos del individuo.

    Cumple otra funcin que hace al inters gral, y es la de asegurar la realizacin del dcho y la paz

    jurdica.

    PROCESO DE ESTADO DE FLIA

    Es aquel en el que se ejercen las acciones de estado de flia, a fin de obtener un pronunciamiento

    que emplace a los sujetos involucrados en un determinado estado de flia, los desplace del que

    ostentan o cree un ttulo de estado.

    Caractersticas especiales

    1.- Proceso de conocimiento o procesos plenarios

    Son los que permiten el debate exhaustivo de la materia sometida a juzgamiento.

    Los procesos de estado de flia son, como regla, procesos de conocimiento. Deben tramitar por las

    normas del juicio ordinario.

    No obstante, en algunos casos la ley impone un procedimiento especial para ciertos procesos de

    estado:

    - Separacin personal o divorcio vincular fundado en la separacin de hecho de los cnyuges por

    de-terminado perodo de tiempo sin voluntad de unirse (art. 204 y 214 inc.2 del CC)

    Estas acciones corresponde que tramiten por la va del proceso ordinario, constando de las 3

    etapas ca-ractersticas: introductiva, probatoria y decisoria.

    Sin embargo, por va jurisprudencial se ha aceptado que los cnyuges realicen su peticin en

    conjunto, a pesar que resulta vedado por el art. 336 del CPCCN. Ello por considerar tcitamente

    derogada esta norma con fundamento en el art. 232 del CC que admite como prueba suficiente la

    confesin y el reco-nocimiento de los hechos por un cnyuge, ante la invocacin del otro, del cese

    de la cohabitacin sin voluntad de unirse por los tiempos precisados en c/u de las normas citadas.

    No existe en consecuencia, traslado de la demanda, ni apertura a prueba, procediendo, ante la

    peticin de las partes, el dictado de la sentencia.

    - Adopcin

    En este juicio no son parte los padres del adoptando (art. 320 CC) pues su intervencin est

    prevista en el trmite previo de otorgamiento de guarda preadoptiva (art. 317), por lo que no

    cabra contradiccin. El proceso se reduce entonces a la produccin de la prueba para la

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    acreditacin de las condiciones de convivencia de la adopcin para el menor (art. 321).

    - Conversin de sentencia de separacin personal en divorcio vincular (art. 238 CC)

    Esta accin no tiene un procedimiento especial establecido, pero su sencillez no amerita su

    trmite por va del juicio ordinario.

    2.- Limitacin al principio dispositivo

    El ppio dispositivo, dentro del proceso, se manifiesta en diversos aspectos:

    a- iniciativa de parte interesada, sin cuya actividad no hay proceso;

    b- impulso procesal, que est reservado a las partes, no habiendo, en ppio, caducidad de los

    trminos procesa-les si la parte contraria lo plantea;

    c- disponibilidad del dcho material, por cuanto: la parte accionante puede desistir de la demanda u

    omitir deli-beradamente la realizacin de actos tiles para el avance del proceso hacia la

    sentencia, operando la cadu-cidad de la instancia; ambas partes pueden celebrar transaccin o

    conciliacin y la parte demandada puede allanarse a la pretensin de la parte actora;d- delimitacin del tema sujeto a juzgamiento, en tanto los lmites de la decisin judicial quedan

    fijados, en cuanto a las cuestiones de hecho, por las alegaciones peticiones y pretensiones

    deducidas por las partes;

    e- aportacin de los hechos y de las pruebas, que quedan reservados exclusivamente a la actividad

    particular.

    En el proceso de estado de flia se verifican limitaciones a este ppio, que son consecuencia del

    orden pblico que se encuentra comprometido en estos procesos y de la inalienabilidad del estado

    de flia en tanto atributo de la personali-dad.

    Con relacin a la disponibilidad del dcho material cabe considerar la viabilidad de realizar los actos

    que constituyen modos anormales de terminacin del proceso y que extinguen la controversia.

    - Desistimiento

    Significa abdicar de un dcho o abandonarlo.

    Dos clases: del proceso (en el sentido de accin, pretensin procesal o instancia) y del dcho

    (material cuyo reconocimiento o tutela se procuraba).

    En el proceso de estado de flia es admisible el desistimiento del proceso (si bien extingue el

    proceso, no impide que el interesado renueve la accin en otro proceso posterior), pero no as del

    dcho, pues importara tanto como la renuncia de la accin de estado de flia y al estado de flia

    mismo.

    - Allanamiento

    Es el acto jurdico procesal del demandado, en cuya virtud admite someterse a la pretensin

    contenida en la demanda y en consecuencia acepta que el proceso se falle total o parcialmente de

    conformidad con ella.

    El demandado slo acepta someterse a la pretensin del actor sin que ello importe la aceptacin

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    de los fundamentos de dcho de la demanda, ni el reconocimiento de los hechos invocados o su

    exactitud.

    En algunos procesos de estado de flia resulta inadmisible, pues significara dejar librado al arbitrio

    de las partes el reconocimiento o la extincin de un estado de flia, que requiere ineludiblemente

    una sen-tencia judicial que resuelva sobre el mismo (por ej., en la accin de nulidad de

    matrimonio, admitir el allanamiento provocara que cualquier matrimonio pudiera ser anulado porla voluntad de los cnyu-ges).

    Por el contrario, el allanamiento resulta admisible cdo la accin judicial deducida tiene por

    finalidad la obtencin de una sentencia que provoque un emplazamiento o un desplazamiento que

    habra podido ser eficazmente otorgado en forma voluntaria por quien es demandado.

    - Transaccin

    Es el acto jurdico bilateral, por el cual las partes, hacindose concesiones recprocas, extinguen

    obli-gaciones litigiosas o dudosas.

    La inalienabilidad del estado de flia impide que las partes en el proceso puedan celebrar

    transaccin, pues no pueden realizar las concesiones recprocas de dchos (renuncias) que defineneste modo extinti-vo del proceso.

    Como excepcin, el CC admite celebrar transaccin a favor de la validez del matrimonio (art. 843).

    - Conciliacin

    Conciliar es la actividad dirigida a obtener la autocomposicin; mediante ella las partes pueden

    llevar a cabo un desistimiento, un allanamiento o una transaccin. En consecuencia, resulta

    aplicable lo dicho al considerar c/u de ellos.

    3.- Litis consorcio pasivo necesario

    Existe litis consorcio cdo por mediar cotitularidad activa o pasiva con respecto a una pretensin

    nica, o un vnc de conexin entre distintas pretensiones, el proceso se desarrolla con una

    participacin de ms de una persona en la misma posicin de parte.

    Es activo cdo consiste en pluralidad de actores frente a un demandado.

    Es pasivo cdo se trata de un actor frente a una pluralidad de demandados.

    Es mixto cdo son varios actores frente a varios demandados.

    Es facultativo o voluntario cdo su formacin obedece a la libre voluntad de las parteses forzoso

    cdo est impuesto por la ley expresamente o su necesidad est determinada por la naturaleza de

    la relacin o situacin jurdica que es comn e indivisible con respecto a una pluralidad de sujetos.

    En los procesos de flia, existen numerosas situaciones de litis consorcio pasivo forzoso. Ejemplos:

    - art. 254: la accin de reclamacin de filiacin matrimonial debe dirigirse contra el padre y la

    madre

    - cdo la nulidad del matrimonio es ejercida por un 3ro legitimado debe ser dirigida contra ambos

    cnyu-ges

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    _____________________________________________

    Parentesco. Concepto

    Es el vnculo subsistente entre todos los individuos de los dos sexos, que descienden de un mismotronco (art. 345).

    Zannoni lo define como: el vnculo existente entre las personas en virtud de la consaguinidad, la

    afinidad o la adop-cin.

    Clases

    1. Parentesco por consaguinidad

    Es el que vincula a las personas que descienden de un antecesor comn. Puede ser unilateral o

    bilateral, tambin denominado de vnc simple o doble, segn que dos personas entre s tengan

    como origen comn uno o ambos progenitores.

    2. Parentesco por afinidad

    Es el que nace por efecto de la celebracin del matrimonio pues vincula a una persona con los

    parientes consan-guneos de su cnyuge.

    No existe parentesco entre los consanguneos de un cnyuge y los consanguneos del otro.

    La afinidad subsiste aun despus de la disolucin del matrimonio, sea que se produzca por divorcio

    o muerte. El Cd. no establece esto de forma expresa, pero surge de la consagracin como

    impedimento para contraer ma-trimonio el parentesco por afinidad.

    La doctrina sostiene que cdo el matrimonio se anula, el parentesco se extingue. Ello se funda en

    que la anula-cin priva al matrimonio de sus efectos regulares o normales entre los cuales se

    encuentra la creacin de afini-dad.

    3. Parentesco adoptivo

    Adoptar es recibir como hijo, con los requisitos y solemnidades que establecen las leyes, al que no

    lo es natu-ralmente.

    La adopcin es una institucin del dcho de flia en virtud de la cual, y por medio de una sentencia

    judicial, se crea entre personas no ligadas por lazos biolgicos prximos un vnculo jurdico de

    parentesco idntico o simi-lar al que surge de la filiacin consangunea establecida.

    Nuestra ley prev dos tipos:

    - Adopcin plena: confiere al adoptado una filiacin que sustituye a la del origen. El adoptado

    deja de pertenecer a su flia biolgica y se extingue el parentesco con los integrantes de sta, as

    como todos sus efectos jurdicos, con la sola excepcin que subsisten los impedimentos

    matrimoniales. El adoptado tiene en la flia del adoptante los mismos dchos y obligaciones del hijo

    biolgico. (Art. 323 CC)

    - Adopcin simple: confiere al adoptado la posicin de hijo biolgico; pero no crea vnc de

    parentesco entre aqul y la flia biolgica del adoptante, sino a los efectos expresamente

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    determinados en este Cd. Los hijos adoptivos de un mismo adoptante sern considerados hnos

    entre s. (Art. 329 CC)

    Cmputo del parentesco

    El cmputo tiene por finalidad establecer las lneas y dentro de ellas el grado, para determinar ladistancia que existe entre las personas que integran una flia.

    La utilidad del cmputo resulta de los efectos que produce en el orden civil, por los dchos que

    significa, las obliga-ciones que asigna y las incompatibilidades que determina.

    La proximidad del parentesco se establece teniendo en cta las generaciones biolgicas que hay

    entre las personas cuyo parentesco se quiera computar.

    TITULO VI

    Del parentesco, sus grados; y de los derechos y obligaciones de los parientes

    Art. 345. El parentesco es el vnculo subsistente entre todos los individuos de los dos sexos, que

    descienden de un mismo tronco.

    Art. 346. La proximidad de parentesco se establece por lneas y grados.

    Art. 347. Se llama grado, el vnculo entre dos individuos, formado por la generacin; se llama lnea

    la serie no inte-rrumpida de grados.

    Art. 348. Se llama tronco el grado de donde parten dos o ms lneas, las cuales por relacin a su

    origen se llaman ramas.

    Art. 349. Hay tres lneas: la lnea descendente, la lnea ascendente y la lnea colateral.

    Art. 350. Se llama lnea descendente la serie de grados o generaciones que unen el tronco comn

    con sus hijos, nietos y dems descendientes.

    Art. 351. Se llama lnea ascendente la serie de grados o generaciones que ligan al tronco con su

    padre, abuelo y otros ascendientes.

    CAPITULO I

    Del parentesco por consanguinidad

    Art. 352. En la lnea ascendente y descendente hay tantos grados como generaciones. As, en la

    lnea descendente el hijo est en el primer grado, el nieto en el segundo, y el bisnieto en el

    tercero, as los dems. En la lnea ascendente, el padre est en el primer grado, el abuelo en el

    segundo, el bisabuelo en el tercero, etctera.

    Art. 353. En la lnea colateral los grados se cuentan igualmente por generaciones, remontando

    desde la persona cuyo parentesco se quiere comprobar hasta el autor comn; y desde ste hasta

    el otro pariente. As, dos hermanos estn en el segundo grado, el to y el sobrino en el tercero, los

    primos hermanos en el cuarto, los hijos de primos hermanos en el sexto, y los nietos de primos

    hermanos en el octavo, y as en adelante.

    Art. 354. La primera lnea colateral parte de los ascendientes en el primer grado, es decir de cada

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    uno de los padres de la persona de que se trate, y comprende a sus hermanos y hermanas y a su

    posteridad.

    Art. 355. La segunda, parte de los ascendientes en segundo grado, es decir de cada uno de los

    abuelos de la persona de que se trate, y comprende al to, el primo hermano, y as los dems.

    Art. 356. La tercera lnea colateral parte de los ascendientes en tercer grado, es decir de cada uno

    de los bisabuelos de la persona de que se trate, y comprende sus descendientes. De la mismamanera se procede para establecer las otras lneas colaterales, partiendo de los ascendientes ms

    remotos.

    Art. 357. Artculo derogado

    Art. 358. Artculo derogado

    Art. 359. Artculo derogado

    Art. 360. Los hermanos se distinguen en bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los

    que proceden de los mismos padres. Son hermanos unilaterales los que proceden de un mismo

    ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro.

    Art. 361. Cuando los hermanos unilaterales proceden de un mismo padre, tienen el nombre de

    hermanos paternos; cuando proceden de la misma madre se llaman hermanos maternos.Art. 362. Los grados de parentesco, segn la computacin establecida en este ttulo, rigen para

    todos los efectos declarados en las leyes de este cdigo, con excepcin del caso en que se trate de

    impedimento para el matrimonio, para lo cual se seguir la computacin cannica.

    CAPITULO II

    Del parentesco por afinidad

    Art. 363. La proximidad del parentesco por afinidad se cuenta por el nmero de grados en que

    cada uno de los cn-yuges estuviese con sus parientes por consanguinidad. En la lnea recta, sea

    descendente o ascendente, el yerno o nuera estn recprocamente con el suegro o suegra, en el

    mismo grado que el hijo o hija, respecto del padre o madre, y as en adelante. En la lnea colateral,

    los cuados o cuadas entre s estn en el mismo grado que entre s estn los hermanos o

    hermanas. Si hubo un precedente matrimonio el padrastro o madrastra en relacin a los

    entenados o entenadas, estn recprocamente en el mismo grado en que el suegro o suegra en

    relacin al yerno o nuera.

    Art. 364. El parentesco por afinidad no induce parentesco alguno para los parientes consanguneos

    de uno de los cnyuges en relacin a los parientes consanguneos del otro cnyuge.

    Nota al art. 363: en el parentesco por afinidad no hay grados porque no hay generaciones, y la

    computacin del parentesco se hace por analoga, suponindose que los dos cnyuges forman una

    sola persona.

    El cmputo del parentesco adoptivo en la adopcin plena se establece de la misma forma que el

    parentesco por con-sanguinidad. En la adopcin simple, carece de toda utilidad prctica y jurdica.

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    Prueba

    La prueba del parentesco la constituye el instrumento o conjunto de instrumentos pblicos a

    travs de los cuales una persona acredita su estado de flia respecto de otra.

    Efectos jurdicos del parentesco

    1. Efectos civiles

    Es fuente de obligacin alimentaria;

    Confiere el dcho a visitas;

    Es la base de los impedimentos matrimoniales;

    Legitima para oponerse a la celebracin del matrimonio y, en consecuencia, para entablar la

    accin de nullidad del matrimonio;

    Respecto de los hijos menores, confiere la patria potestad;

    Comunica el apellido;

    Confiere legitimacin para entablar accin de insania, la interdiccin por sordomudez y lainhabilitacin judi-cial;

    Obliga a denunciar la orfandad o la vacancia de la tutela;

    Confiere el dcho a ejercer la tutela y la curatela legtimas, y a ejercer control sobre las mismas;

    Confiere dcho a ser designado administrador de los bs del ausente;

    Es presupuesto de vocacin hereditaria legtima;

    Exime del deber de denunciar la muerte violenta del causante;

    Inhabilita al oficial pb. para intervenir en todo acto en que sus parientes dentro del 4to grado se

    encuentren personalmente, a sus parientes dentro del mismo grado para ser testigos en los actos

    que pasen ante l;

    Confiere el carcter de parte interesada para denunciar la existencia de embarazo;

    Impone el deber jurdico de solicitar la inscripcin del nacimiento y de la defuncin;

    Legitima para iniciar o continuar las acciones de desconocimiento de la paternidad;

    Permite ser beneficiario del bien de flia;

    Otorga dcho a obtener el pago con beneficio de competencia.

    2. Efectos penales

    Como elemento constitutivo del delito:

    Se trata de los casos de incumplimiento de los deberes de asistencia fliar y de matrimonio ilegal si

    el impedi-mento es de parentesco.

    Como agravante en la calificacin del delito

    Se trata de la situacin que se presenta en los delitos de homicidio, homicidio en estado de

    emocin violenta y preterintencional, violacin, estupro, corrupcin y prostitucin, abuso

    deshonesto, etc.

    Como eximente de responsabilidad

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    En el caso de encubrimiento de parientes dentro del 4to grado de consanguinidad o 2do de

    afinidad.

    3. Efectos procesales

    El parentesco por consanguinidad o afinidad en lnea recta produce, entre otros efectos:

    inhabilitacin para ser testigo, salvo al solo efecto de reconocer firmas y es causal de recusacin yexcusacin de magistrados y fun-cionarios judiciales.

    4. Otros efectos

    Produce efectos en los concursos, en las sociedades comerciales, en el mbito previsional, laboral,

    impositivo.

    UNIDAD 4MATRIMONIO

    Concepto

    Desde el punto de vista sociolgico, el matrimonio constituye la institucionalizacin de las

    relaciones que tiene por base la unin intersexual. El matrimonio trasciende como una institucin

    social.

    El dcho constituye una recepcin de la institucin al establecer las condiciones mediante las cuales

    ha de ser legti-ma la unin intersexual entre un hombre y una mujer, en el sentido que ha de ser

    reconocida y protegida como tal. Incorpora tambin los componentes ticos y culturales que

    denotan el modo en que cada sociedad, en un tiempo o poca dada, considera legtima la unin

    intersexual.

    Fines del matrimonio

    Nuestro CC no alude a los fines del matrimonio, aunque de todos modos estn implcitos en las

    normas que estable-cen los deberes-dchos personales entre los esposos, esto es, la fidelidad, la

    asistencia y la cohabitacin.

    El matrimonio como institucionalizacin de la unin entre dos personas, satisface necesidades que

    estn nsitas en la razn de ser de su reconocimiento social y de su proteccin por el dcho.

    Debe tenerse presente que ha trascendido la doctrina de los fines que secularmente el dcho

    cannico atribuy al matrimonio. El Cdigo de Dcho Cannico de 1917 distingua entre fines

    primarios y fines secundarios del matrimo-nio, considerando que los fines primarios son la

    procreacin y la educacin de la prole; y los fines secundarios, la ayuda mutua y el remedio a la

    concupiscencia.

    Sin embargo, esta doctrina tradicional del dcho cannico ha sido reformulada. El Cdigo Cannico

    de 1983 conside-ra que el matrimonio est ordenado al bien de los cnyuges, y a la procreacin y

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    educacin de los hijos, sin aludir a fines primarios y secundarios.

    Las frmulas que resumen los fines del matrimonio desde la perspectiva de la realizacin plena de

    las personas, sea ms propiamente funcin de la sociologa y de la tica, que de la explicitacin de

    normas jurdicas. stas implcita-mente reenvan a la realidad, que determina los fines que

    corresponden al matrimonio de acuerdo con la naturaleza de las cosas.

    Naturaleza jurdica

    Como acto jurdico, la concepcin ms antigua es la de los canonistas, que consideraron que el

    matrimonio es un contrato y que particularmente, entre bautizados, es un sacramento que se

    constituye en virtud del contrato matri-monial vlido. Los deberes y los dchos se imponen a los

    cnyuges por la ley y stos no pueden alterarlos, modificar-los, restringirlos o, acaso, ampliarlos;

    pero lo que esta concepcin intenta rescatar es lo esencial del acto jurdico matrimonial: la libre

    voluntad del hombre y la mujer que resuelven contraer matrimonio sin que a ese momento

    lleguen por designio de 3ros.

    Pero tambin existe una concepcin contractualista tradicional que responde a la clsica idea de

    contrato de dcho privado. Se considera que el matrimonio, como acto jurdico, responde a la libre

    voluntad del hombre y la mujer, pero a la vez, la libre voluntad trasciende a la relacin jurdica

    matrimonial, considerando tambin que esta relacin jurdica est gobernada o debiera estarlo en

    la mayor medida posible, por la autonoma de la voluntad que, entonces, les permite a los

    cnyuges, si fracasan en su unin, rescindirla o disolverla, del mismo modo que pueden las partes

    en un contrato rescindirlo o revocarlo de acuerdo con las normas grales.

    Esta concepcin no dej de mostrar pronto serios reparos, porque aplicaba la idea de contrato no

    slo al acto consti-tutivo del matrimonio, sino tambin a la relacin jurdica matrimonial. Es decir

    que dejaba libradas las relaciones jurdicas entre los cnyuges a los dictados de la autonoma de la

    voluntad.

    Surge entonces una concepcin contractual de otros alcances, que distingue el contrato como acto

    jurdico, de la disciplina normativa del contrato, que puede o no estar regida por la autonoma

    privada. Las doctrinas italiana, alemana y espaola hablan entonces del matrimonio como un

    contrato de dcho familiar, distinguindose entre el hecho contractual en s (acto jurdico

    matrimonial que se agota en un libre intercambio de consentimiento) y la dis-ciplina de la relacin

    contractual, es decir, su regulacin, que no queda librada a los dictados de la autonoma de la

    voluntad, sino que viene determinada por la ley que establece con precisin los deberes y los

    dchos irrenunciables y recprocos de los cnyuges.

    Desde otra perspectiva, aparece una tesis que considera al matrimonio como un acto de poder

    estatal (Cicu), que considera al matrimonio como un acto de poder estatal. Esta tesis pretende

    desvincular totalmente al matrimonio de la idea de contrato, al afirmar que el vnculo matrimonial

    no se constituye por el consentimiento de los contrayentes, sino por la voluntad del Estado a

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    travs de la actuacin constitutiva del oficial pblico. Habra una supuesta subordi-nacin de los

    contrayentes a un inters superior, el del Estado, que, por medio de sus rganos, constituye el

    vnculo, si se da el presupuesto de la voluntad de los contrayentes; pero esa voluntad sola, aunque

    plena, no lograra consti-tuir por s, el matrimonio. Desde luego, esta tesis se explica en el contexto

    de la doctrina de Cicu, quien inserta al dcho de flia como un 3er gnero, entre el dcho pblico y el

    dcho privado. (VER CONCEPCION DE CICU)

    Otro sector de la doctrina sostiene que se est frente a un acto jurdico complejo, integrado

    inescindiblemente por el consentimiento de los contrayentes y la actuacin del oficial pblico, que

    en nombre de la ley declara a los con-trayentes marido y mujer.

    Si nos preguntamos por la estructura del acto jurdico matrimonial, evidentemente debemos

    reconocer que no se trata pura y simplemente de un contrato en la nocin tradicional. Estamos s

    frente a un acto jurdico bilateral, en el sentido dado por el art. 946 del CC, que se constituye por

    el consentimiento de los contrayentes, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 172 del CC, pero

    integrado por la actuacin tambin constitutiva del oficial pblico encargado del Registro Civil, con

    el fin de hacer efectivo un control de legalidad o de legitimidad en nombre del E. La estructu-ra delacto muestra un nexo concurrente de consentimiento y actuacin constitutiva del oficial pblico:

    la existencia del acto importa reconocer constitutivamente, no slo el consentimiento de los

    contrayentes, sino, simultneamente, el acto administrativo que importa el control de legalidad.

    Ambos resultan inseparables para que jurdicamente el vnculo logre plenitud. Lo trascendente es

    que la celebracin del matrimonio sintetiza la conjuncin de los dos actos: slo esa sntesis

    constituye el vnculo.

    Tambin se ha aludido al matrimonio como institucin, pero en este plano no se est

    considerando el acto jurdico como fuente de relaciones jurdicas, sino al estado de flia en s, a las

    relaciones jurdicas matrimoniales que se cons-tituyen a partir del acto jurdico matrimonial.

    Formas

    La legitimidad de la unin matrimonial es un concepto mutable, ya que depende de las formas

    matrimoniales que son, concretamente, el conjunto de solemnidades requeridas por la ley para el

    reconocimiento jurdico del vnc. matrimonial.

    Las instituciones necesitan indefectiblemente del control social y, por tanto, las leyes las rodean

    de formas y solem-nidades como condiciones de su misma existencia.

    Forma religiosa

    El matrimonio siempre ha estado estrechamente ligado a las creencias religiosas de los pueblo.

    El CC de 1871 mantuvo la tradicin del dcho hispnico; el art. 167 dispona que el matrimonio

    entre personas catlicas debe celebrarse segn los cnones y solemnidades prescriptas por la

    Iglesia Catlica. Y quedaba regido por el dcho cannico todo lo relativo a los impedimentos y

    dispensas, divorcio, disolucin del vnc. y nulidad del matrimonio entre catlicos, quedando

    comprendidos los matrimonios mixtos (el celebrado entre catlico y cristiano no catlico)con

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    dispensa de la Iglesia Catlica.

    En cuanto al matrimonio entre no catlicos, se lo deba celebrar de acuerdo con los ritos de la

    Iglesia a la que los contrayentes perteneciesen, pero, las causas de divorcio y de nulidad eran de

    competencia de los tribunales civiles.

    Forma civil obligatoria en el dcho argentinoLas disposiciones del CC resultaron insuficientes, ya que no prevean forma matrimonial alguna

    para los contrayen-tes que no profesaran religin o cuya religin no contase con ministros o

    sacerdotes hbiles para casarlos. Y ello era un vaco notables en un pas abierto a la inmigracin

    europea. Por otro lado, las disposiciones legales resultaban inconstitucionales, puesto que

    conducan en muchos casos a desvirtuar el dcho a casarse que prev el art. 20 de la CN (Los

    extranjeros gozan en el territorio de la Nacin de todos los dchos civiles del ciudadano; pueden

    ejercer su industria, comercio y profesin; poseer bs races, comprarlos y enajenarlos; navegar los

    ros y costas; ejercer libre-mente su culto; testar y casarse conforme a las leyes).

    A partir de 1889 comienza a regir la Ley N 2393 de matrimonio civil, que slo reconoce elmatrimonio celebrado ante el oficial pblico encargado del Registro Civil. Sin perjuicio de ello, el

    art. 39 dispona que el oficial pblico no podr oponerse a que los esposos, despus de prestar su

    consentimiento ante l, hagan bendecir su unin en el mismo acto por un ministro de su culto.

    Las disposiciones de la ley 23515 reproducen las de la ley 2393.

    La forma civil obligatoria deja a salvo, una vez satisfecha, el dcho de los contrayentes a celebrar el

    matrimonio de acuerdo con su culto o credo religioso.

    _________________________________________

    Los esponsales

    Se denomina esponsales a la promesa que mutuamente se hacen hombre y mujer de contraer

    matrimonio en el futu-ro.

    Es una institucin de profundo arraigo histrico, y en otro tiempo constituyo fuente de autnticos

    vnculos entre los prometidos, porque los esponsales responden a una concepcin de la flia en la

    que no interesa tanto la libre eleccin del cnyuge, como la necesidad de perpetuar, a travs del

    matrimonio y de los hijos, el poder domstico y la propie-dad fliar.

    La tradicin histrica de los esponsales y su arraigo en las costumbres de los pueblos, ha

    provocado que an, y en dcho ms moderno, subsistan con cierta virtualidad: si bien no obligan a

    los prometidos a contraer matrimonio, suele reconocerse accin para obtener la indemnizacin de

    los perjuicios que el incumplimiento de la promesa pudiera ocasionar, y la restitucin de las

    donaciones o regalos hechos por causa del matrimonio.

    Antecedentes histricos

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    Se reconocen 3 vertientes fundamentales:

    - la tradicin del dcho romano

    - la del dcho germnico

    - la tradicin del dcho cannico

    En la tradicin del dcho romano aparece el reconocimiento de la convencin llamada sponsalia,que originalmente celebraban no directamente los futuros esposos, sino los pater familias, ms

    tarde, el novio y el pater de la novia, prometiendo aqul que se casara con su hija, y, finalmente,

    directamente los novios, quienes entre s acordaban su futuro matrimonio, pero siempre con el

    consentimiento de los padres, que tambin era requerido para la celebracin del matrimonio.

    El dcho romano no dio a esta convencin el carcter de obligatoria. Poda ser rescindida por la sola

    voluntad de cualquiera de los prometidos, o mediante el repudio; no se admita su ejecucin en

    caso de incumplimiento, ni tam-poco la estipulacin de clusulas penales, pero si a la convencin

    de esponsales haba seguido la entrega de bs en calidad de dote al prometido, ste estaba

    obligado a restituirlos a la novia, en caso de ruptura o rescisin de los es-ponsales.

    La vertiente del dcho germnico se remonta al matrimonio por compra de la mujer. En esta fase,

    el matrimonio se constitua en dos etapas: el contrato de compra, llamado esponsales, y la entrega

    de la novia, o tradicin. Los espon-sales obligaban a la entrega de la novia, por cuanto la tradicin

    no era sino la ejecucin del contrato. La accin deba dirigirse contra la novia, pero los obligados a

    la tradicin de la novia eran el padre o los parientes que ejercan la potestad familiar sobre ella. El

    novio, a su vez, estaba obligado a recibir a la novia y hacerle entrega de los bs que constituan la

    donacin nupcial.

    El dcho cannico distingui entre esponsales de presente y esponsales de futuro. Los primeros

    implicaban el consen-timiento matrimonial; los segundos slo producan la obligacin de

    contraerlo en el futuro, pero si los prometidos tenan relaciones sexuales con posterioridad a los

    esponsales de futuro, se juzgaba perfeccionado el matrimonio.

    La obligacin jurdica de contraer nupcias, emergentes de los esponsales de futuro, daba origen a

    una accin judi-cial, la accin matrimonial, pero si el obligado no prestaba libremente su

    consentimiento, era imposible la celebra-cin del matrimonio. Se recurri a la aplicacin de

    sanciones de carcter eclesistico como la excomunin, e incluso la prisin.

    EN EL DCHO MODERNO

    Las legislaciones de tradicin germnica han conservado los esponsales que, aunque no confieren

    accin para com-peler a la celebracin del matrimonio, s acuerdan dcho a cualquiera de los

    prometidos para ser indemnizados en caso de desistimiento unilateral injustificado que frustre la

    celebracin del matrimonio.

    Los sistemas jurdicos que siguieron a la codificacin napolenica han guardado silencio en

    relacin a esta institu-cin, seguramente considerando que los esponsales resultaran contrarios a

    la libertad que debe presidir el consenti-miento matrimonial. De ah que la doctrina mayoritaria

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    francesa y la jurisprudencia juzgaran que los esponsales constituyen una estipulacin nula por

    considerarse contraria a las buenas costumbres; aunque la jurisprudencia, haciendo aplicacin de

    los ppios grales en materia de responsabilidad extracontractual, admiti ms tarde que la ruptura

    intempestiva e injustificada de la promesa de matrimonio, constituye un hecho ilcito que obliga al

    culpable a resarcir los daos causados al otro estipulante.

    Los esponsales en el dcho argentino

    Art. 165. Este cdigo no reconoce esponsales de futuro. No habr accin para exigir el

    cumplimiento de la promesa de matrimonio. (Art. sustituido por Ley N 23.515)

    El art. 166 anterior dispona que la ley no reconoca esponsales de futuro, pero adems sealaba

    que ningn tribunal admitira demanda sobre la materia ni por indemnizacin por los perjuicios

    que ellos pudiesen causar.

    La ley 23515 destituye de valor vinculante a la promesa de matrimonio en cuanto pudiere obligaral cumplimiento, esto es, a la celebracin del matrimonio. Pero no contiene el prrafo que en el

    anterior art. estableca, vedando toda accin por indemnizacin de perjuicios que los esponsales

    hubieren causado. Esto implica que la ruptura de la pro-mesa de matrimonio, como hecho

    humano y voluntario, puede llegar a configurar ilcitos resarcibles si el obrar de cualquiera de los

    prometidos pudiese calificarse como doloso o culposo. Tendrn cabida en el concepto genrico de

    ilicitud, aquellas conductas de quienes aun sabiendo que no podan cumplir la promesa de

    matrimonio, la realizaron provocando perjuicios al otro prometido que, de buena fe, acept

    realizar gastos o renunci a un empleo, en razn del matrimonio luego frustrado.

    ____________________________________________

    La aptitud nupcial: aptitud fsica y tica. La eugenesia. Prohibiciones. Los impedimentos: concepto,

    naturaleza, fundamentos, clasificaciones y enumeracin. Presupuesto biolgico.

    El matrimonio, como acto jurdico, est constituido por el consentimiento de los contrayentes y

    por el acto adminis-trativo que implica la intervencin de la autoridad competente para celebrar el

    matrimonio.

    La ausencia de alguno de estos elementos estructurales provoca su inexistencia, lo cua