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PROCESAL CIVI ESPECIAL SEXTO SEMESTRE PRIMER CORTE EN CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL El proceso gigante es el ordinario según el artículo 396. Ya que todo lo que no esté sujeto a trámite especial se llevará mediante este proceso. LOS PROCESOS SE CLASIFICAN ASÍ: ORDINARIO ART. 396 Por esta vía se tramita todo aquello que no esté sujeto a trámite especial. - Declaración de pertenencia - Resolución de contrato de compraventa - Simulación - Acción revindicatoria o de dominio - Responsabilidad Civil Extracontractual ABREVIADOS ART. 408 - Servidumbre - Posesorio - Entrega de tradente al adquirente - Proceso de pago por consignación - Rendición espontánea de cuentas - Rendición provocada de cuentas - Proceso de impugnación de actas - Restitución de inmueble arrendado Por decreto 308/74 - Declaración de bienes vacantes y mostrencos - Pequeña propiedad rural. VERBAL DE MAYOR Y MENOR CUANTIA ART. 427 1. Nulidad y divorcio de matrimonio civil y separación de cuerpos o de bienes cuando no sea por mutuo consentimiento. 2. Privación, suspensión y restablecimiento de la patria potestad o de la administración de bienes del hijo y remoción del guardador. 3. La inhabilitación de las demás personas con discapacidad mental y su rehabilitación. Etc… PROCESO VERBAL 1. Controversias sobre la propiedad

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PROCESAL CIVI ESPECIAL SEXTO SEMESTRE

PRIMER CORTE

EN CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

El proceso gigante es el ordinario según el artículo 396. Ya que todo lo que no esté sujeto a trámite especial se llevará mediante este proceso.

LOS PROCESOS SE CLASIFICAN ASÍ:

ORDINARIO ART. 396 Por esta vía se tramita todo aquello que no esté sujeto a trámite especial.

- Declaración de pertenencia- Resolución de contrato de compraventa- Simulación- Acción revindicatoria o de dominio- Responsabilidad Civil Extracontractual

ABREVIADOS ART. 408

- Servidumbre- Posesorio- Entrega de tradente al adquirente- Proceso de pago por consignación- Rendición espontánea de cuentas- Rendición provocada de cuentas- Proceso de impugnación de actas- Restitución de inmueble arrendado

Por decreto 308/74- Declaración de bienes vacantes y mostrencos- Pequeña propiedad rural.

VERBAL DE MAYOR Y MENOR CUANTIA

ART. 427

1. Nulidad y divorcio de matrimonio civil y separación de cuerpos o de bienes cuando no sea por mutuo consentimiento.2. Privación, suspensión y restablecimiento de la patria potestad o de la administración de bienes del hijo y remoción del guardador.3. La inhabilitación de las demás personas con discapacidad mental y su rehabilitación. Etc…

PROCESO VERBAL SUMARIO ART. 435

1. Controversias sobre la propiedad horizontal2. Autorización de copia de escritura pública en los casos previstos por la ley, salvo norma en contrario.3. Fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, y restitución de pensiones alimenticias.

DECLARATIVOS ESPECIALES

- Expropiación- Deslinde y amojonamiento- Divisorio

EN CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO:

NO existen procesos ordinarios ni abreviados.

El artículo 368 señala que todo lo que no esté sujeto a trámite especial, se llevará por medio del proceso verbal.

DECLARATIVOS:

Se caracteriza por tratarse del evento incierto de la Litis.

Es una controversia, el derecho formalmente se va a constituir en la sentencia.

1. Proceso Verbal del art. 368: Se sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial.

2. Procesos declarativos disposiciones especiales (los mismos abreviados del 408)

- Servidumbre- Posesorio- Entrega de tradente al adquirente- Proceso de pago por consignación- Rendición espontánea de cuentas- Rendición provocada de cuentas- Proceso de impugnación de actas- Restitución de inmueble arrendado- Declaración de bienes vacantes y mostrencos- Pequeña propiedad rural.

3. Procesos declarativos especiales

- Expropiación- Deslinde y amojonamiento- Divisorio- Pertenencia- MONITORIO (Se agrega)

EJECUTIVO

Se parte de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.

Proveniente del deudor o de su causante y que constituye plena prueba en su contra.

1. Proceso ejecutivo singular: Cuando estamos en presencia de acciones personales. Es decir, cuando se persigue a la persona.

2. Acción Ejecutiva Real: Cuando estamos en presencia de bienes, en esta acción si estamos en presencia de una hipoteca o prenda. Hablaremos de procesos:

- Proceso ejecutivo constitutivo prendario(bienes muebles)

- Proceso ejecutivo constitutivo hipotecario. (bienes inmuebles)

3. Proceso ejecutivo mixto: Va a recoger algo de la acción ejecutiva, singular y real

LIQUIDATORIOS

Se presentan para liquidar sociedades civiles o comerciales y aparece el trámite de las sucesiones.

DE LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA

No existe parte demandada. No hay controversia ni contienda alguna. A través de estos procesos se busca un beneplácito, aquiesencia, autorización o aval por parte del juez respecto de unos asuntos determinados. Especialmente en Familia.

En código de procedimiento civil existían los procesos arbitrarios, estos procesos desaparecen con el decreto 818 de 1998 y les dio una legislación propia con la ley 1563 de 2012

PROCESO DE PERTENENCIA

En código de procedimiento civil era considerado un proceso ordinario, para el código general de proceso, éste es un proceso verbal bajo el rotulo de procedimientos especiales.

La figura es la misma.

- Se hace referencia a la figura del poseedor, art. 672, ya que el poseedor es considerado reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo. El poseedor tiene Animus (animo) y Corpus (Aprehensión material del bien).

- La demanda debe dirigirse en contra del propietario.

- La acción a la que se apela es a la acción de pertenencia, que es la que tiene el poseedor en contra del propietario para que se declare que por el paso del tiempo ha adquirido un bien por prescripción adquisitiva de dominio.

Dicha prescripción puede ser:

EXTRAORDINARIA ORDINARIASolo se requiere el paso del tiempo. Una posesión quieta, pacifica e interrumpida.

El tiempo es de 10 años.

El poseedor carece del animus o del corpus.

Se requieren 5 años pero además:

- Justo titulo- Buena Fé

LEGITIMACIÓN

Son legitimados en causa por activa:

1. POSEEDOR MATERIAL

2. ACREEDOR DEL POSEEDOR: En ejercicio de la acción Oblicua.

La acción oblicua es una acción indirecta por medio de la cual el poseedor tiene la posesión del bien y tiene el tiempo para demandar la pertenencia. El poseedor no lo demanda ya que tiene varias deudas y para que no se le persiga ejecutivamente. Así pues, cualquier acreedor demanda a nombre del poseedor para que se le adjudique el inmueble y así poderlo perseguir.

3. COMUNEROS (Co-propiedad: un bien es propiedad de varias personas)

Comunero con exclusión de los demás co-propietarios por vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

COMPETENCIA

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CODIGO GENERAL DEL PROCESOFACTOR OBJETIVO: Según su naturaleza, conocía el juez civil del circuito.FACTOR TERRITORIAL: Fuero Real: Lugar en donde esté ubicado el predio.

FACTOR OBJETIVO: Según su cuantía, valor del avalúo catastral del inmueble pretendido.FACTOR TERRITORIAL: Fuero Real.

LA PUBLICIDAD

En el Código General del Proceso, se pueden dar 2 formas de publicidad:

INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA EMPLAZAMIENTO A LOS INDETERMINADOS

Todos los inmuebles tienen un folio de matrícula inmobiliaria. De la inscripción de la demanda se ocupa el art 690 del c.p.c. Se materializa a través de un oficio que remite el juez al registrador de instrumentos públicos informando sobre la existencia del proceso.El registrador debe realizar la respectiva anotación.

Según el C.P.C.: Deben ser 2 en radio, dos en prensa y entre una y otra deben transcurrir 5 días. Surtidos estos efectos, se adjudica al curador adlitem y con éste se contínua.

El Código General del Proceso, modifica ésta situación:

1. Se crea el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Pertenencia y Sucesiones: En la página del Consejo Superior de la Judicatura, se creará un link y allí deberán insertarse los procesos que se adelanten en el país y será accedible a todos.

2. En el artículo 375 se señala que en el auto admisorio de la demanda además de ordenarse la inscripción de la demanda, el juez deberá informar del proceso

a varias entidades para que si hubiere lugar, hicieren las manifestaciones pertinentes:

- Superintendencia de Notariado y Registro

- Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder),

- Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas al

- Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) 

3. Se exige la instalación de una valla: Deberá fijarse una valla junto a la via publica mas importante como minimo de 1 metro y se deben incluir unos datos:

- Indicación del juzgado

- Quien es el demandante y el demandado

- Numero de radicación del proceso: 23 numeros

- Que se trata de un proceso de pertenencia y se va a emplazar a todo el que tenga interés

- Identificación del predio materia de pertenencia

El tamaño de la letra será mínimo de 7cm de alto por 5cm de ancho.

Cuando se trate de apartamentos, se fijará un pequeño aviso a la entrada del conjunto.

PRUEBAS

1. Obligatoria la práctica de inspección judicial.

El Código General del Proceso menciona que se declará nulo el proceso cuando se omita la práctica de inspección judicial.

1. Testimonial2. Documental: Documentos que estén en manos del demandante y meustren

actos posesorios.3. Pericial

Articulo 368 CGP: Se sujetará al trámite de proceso verbal todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial. Lo anterior ya que elen c.g.p. este e sun proceso residual o tipo, ello quiere decir que por esta via se va a tramitar y a decidr todo aquello que no esté sujeto a un tramite especial.

En el código G.P. desaparece el proceso ordinario.

PROCESO RESIDUAL: Es todo aquel que no tiene en un procedimiento propio

- Responsabilidad civil extracontractual

- Accion revindicatoria

- Lesion enorme

- Simulación

- Nulidades de contratos etc.

Este proceso no será 100% oral, este será un proceso mixto, una parte será escrita y otra verbal.

LA DEMANDA

El proceso tiene génesis o inicia a través de una demanda, esta debe tener los requisitos minimos del art 82 en C.G.P. y 75 en C.P.C.:

1. La designación del juez a quien se dirija.

2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT).

3. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.

4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte.

7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario: Solo tendrá lugar cuando en la demanda se reclame indemnización de perjuicios, reconocimiento de mejoras o frutos.

Es una estimación antelada o anticpada de esa indemnización, mejora o perjuicios amterializada en el daño emergente y el lucro cesante.

Si el demandado no contesta y discute este juramente, se dará por cierto.

- El demandante deberá aportar los documentos que estén en su poder, pero el puede saber de unos que estén en manos del demandado, por ello en la demanda deberá indicar o relacionar los documentos en poder del demandado para que se aporten con la constestación de la demanda.

- Se deben identificar muebles e inmuebles. En inmuebles bastará la escritura publica en donde se especifiquen los linderos y en caso de inmuebles rurales, deberá indicarse su localización, colindantes actuales y el nombre con el cual se conoce el predio en la región.

8. Los fundamentos de derecho.

9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite.

10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales.

11. Los demás que exija la ley.

- Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia.

-  Las demandas que se presenten en mensaje de datos no requerirán de la firma digital definida por la Ley 527 de 1999. En estos casos, bastará que el suscriptor se identifique con su nombre y documento de identificación en el mensaje de datos.

ANEXOS

- En caso de persona jurídica se debe adjuntar junto con la demanda, el certificado de comercio.

- El C.G.P. señala que si la persona jurídica aparece en una base de datos, ya no se requiere el certificado de existencia y representación legal, toda vez que el juzgado deberá probar la existencia y representación legal

- Se incluye la prueba de pago de arancel judicial:

-

LEY DE ARANCEL JUDICAL 1653 DE 2013

GRATUIDAD DE LA JUSTICIA.

La Administración de Justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley.

NATURALEZA JURÍDICA.

El arancel judicial es una contribución parafiscal destinada a sufragar gastos de inversión de la Administración de Justicia.

Los recursos serán administrados por:- El Fondo para la Modernización- Fortalecimiento- Bienestar de la Administración de Justicia.

La inversión presupuestal que anualmente asigna el Gobierno Nacional al sector jurisdiccional no podrá ser objeto de recorte, so pretexto de la existencia de los recursos adicionales recaudados por concepto de arancel.

SUJETO ACTIVO.El arancel judicial se causa a favor del

- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien

haga sus veces,- con destino al Fondo para la Modernización,

Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

El arancel judicial constituirá un ingreso público a favor del Sector Jurisdiccional de la Rama Judicial.

HECHO El arancel judicial se genera en todos los procesos judiciales con pretensiones dinerarias, con las excepciones previstas en la Ley

GENERADOR. Estatutaria de la Administración de Justicia yen la presente ley.

EXCEPCIONES. 1. No podrá cobrarse arancel en los procedimientos arbitrales, de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, procesos liquidatorios, de insolvencia, de jurisdicción voluntaria, ni en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de acciones de tutela, populares, de grupo, de cumplimiento y demás acciones constitucionales.

2. Ni a las personas jurídicas de derecho público, salvo las que pertenezcan al sector financiero o que sean vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

3. En los procesos contencioso administrativos diferentes al contencioso laboral, cuando el demandante sea un particular, se causará y pagará el arancel judicial de acuerdo con las reglas generales previstas en la presente ley. Sin embargo, en caso de que prosperen total o parcialmente las pretensiones, el juez ordenará en la sentencia que ponga fin al proceso la devolución, total o parcial, del arancel judicial y dará aplicación al parágrafo

10 del artículo 80 de esta ley.4. Cuando el demandante sea una persona natural y en el

año inmediatamente anterior a la presentación de la demanda no hubiere estado legalmente obligada a declarar renta, o cuente con amparo de pobreza, el pago del arancel judicial estará a cargo del demandado vencido en el proceso. En este caso, la base gravable serán las condenas económicas decretadas en la sentencia. El juez que conozca del proceso, al admitir la demanda, reconocerá tan condición, si a ello hubiere lugar. La circunstancia de no estar obligado a declarar renta es una negación indefinida que no requiere prueba.

5. En los procesos contencioso administrativos diferentes al contencioso laboral cuando el demandado sea un particular, se aplicará la misma regla prevista en el inciso anterior para las personas que no están legalmente obligadas a declarar renta.

6. Cuando se demande ante una autoridad administrativa en ejercicio de función jurisdiccional en aquellos asuntos en los que esta y el juez tengan competencia a prevención para conocer de la actuación, el arancel judicial se causará a favor de la autoridad administrativa respectiva.

7. Quien utilice información o documentación falsa o adulterada, o que a través de cualquier otro medio fraudulento se acoja a cualquiera de las excepciones previstas en el presente artículo, deberá cancelar, a título de sanción, un arancel judicial correspondiente al triple de la tarifa inicialmente debida, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

8. En las sucesiones procesales en las que el causante hubiere estado exceptuado del pago del arancel judicial, será obligatorio su pago, salvo que el causahabiente, por la misma u otra condición, se encuentre eximido. El juez no podrá admitir al sucesor procesal sin que este hubiere

pagado el arancel judicial, cuando a ello hubiere lugar.9. En los procesos de reparación directa no se cobrará

arancel judicial siempre que sumariamente se le demuestre al juez que el daño antijurídico cuya indemnización se reclama ha dejado al sujeto activo en situación de indefensión, de tal manera que cubrir el costo del arancel limita su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En estos eventos, el juez deberá admitir la demanda de quien alegue esta condición y decidir de forma inmediata sobre la misma. El gobierno Nacional reglamentará la materia.

10. Serán sujetos de exención de arancel judicial las víctimas en los procesos judiciales de reparación.

SUJETO PASIVO. 1. El arancel judicial está a cargo del demandante inicial, del demandante en reconvención o de quien presenta una demanda acumulada en procesos con pretensiones dinerarias. De la misma manera, estará a cargo del lIamante en garantía, del denunciante del pleito, del ad excludendum, del que inicie un incidente de liquidación de perjuicios cuando no se trate del mismo demandante que pagó el arancel al presentar la demanda y de todo aquel que ejerza una pretensión dineraria.

2. El demandante deberá cancelar el arancel judicial antes de presentar la demanda y deberá acompañar a ella el correspondiente comprobante de pago. En caso de no pagar, no acreditar su pago o hacer un pago parcial del arancel judicial, su demanda será inadmitida en los términos del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.

3. El juez estará obligado a controlar que el arancel judicial se haya pagado de acuerdo con lo establecido en la ley o que la persona o el proceso se encuentren exonerados de pagar el arancel judicial, de lo cual dejará constancia en el auto admisorio de la demanda.

4. El arancel se tendrá en cuenta al momento de liquidar las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil y subsiguientes.

5. En caso de litisconsorcio necesario, el pago del arancel podrá ser realizado por uno cualquiera de los litisconsortes. la misma regla se aplicará a los litisconsortes cuasinecesarios. Si el litisconsorcio es facultativo, cada uno de los litisconsortes deberá pagar el arancel judicial. En los eventos de coadyuvancia o llamamiento de oficio, no se causará el arancel.

6. Si en cualquier etapa del proceso se establece que no se ha pagado total o parcialmente el arancel judicial, el juez realizará el requerimiento respectivo para que se cancele en el término de cinco (5) días, so pena de aplicar las consecuencias previstas para el desistimiento tácito, la perención o cualquier otra forma de terminación anormal del proceso, según el estatuto procesal aplicable.

BASE GRAVABLE.

El arancel judicial se calculará sobre las pretensiones dinerarias de la demanda o de cualquier otro trámite que incorpore pretensiones dinerarias.

Cuando en la demanda se incorporen varias pretensiones dinerarias, todas ellas deberán sumarse con el fin de calcular el valor del arancel judicial. Las pretensiones dinerarias que incorporen frutos, intereses, multas, perjuicios, sanciones, mejoras o similares se calcularán a la fecha de presentación de la demanda.

Las pretensiones dinerarias expresadas en salarios mínimos legales mensuales, en moneda extranjera o cualquier otra unidad de valor, deberán liquidarse, para efectos del pago del arancel judicial, a la fecha de presentación de la demanda.

TARIFA. La tarifa del arancel judicial es del uno punto cinco por ciento (1.5%) de la base gravable, y no podrá superar en ningún caso en total los doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV).Las sumas pagadas por concepto de arancel judicial serán objeto de devolución al demandante, en el evento en que el juez de única, primera o segunda instancia no cumpla con los términos procesales fijados en la ley en relación con la duración máxima de los procesos de conformidad con lo establecido en las normas procesales.

El trámite de devolución del arancel judicial podrá realizarse, a solicitud del sujeto pasivo que realizó el pago, mediante el reembolso directo o mediante la entrega de certificados de devolución de arancel judicial que serán títulos valores a la orden, transferibles, destinados a pagar los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en los términos que establezca el Gobierno Nacional.

No habrá lugar al reembolso al demandante de lo pagado por concepto de arancel judicial cuando el demandado no hubiere estado obligado a declarar renta en el año inmediatamente anterior al momento de la presentación de la demanda. De igual forma, no estará obligado al pago del arancel judicial el demandado vencido en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la presente ley , cuando el demandado no hubiere estado obligado a declarar renta en el año inmediatamente anterior al momento de presentación de la demanda.

La emisión y entrega de los certificados de devolución de arancel judicial la efectuará la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el

Gobierno Nacional.

El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, adoptará los procedimientos que considere necesarios a fin de autorizar y controlar el pago de los Impuestos Nacionales con los Certificados de Devolución de Arancel Judicial.

1. Cuando la demanda no fuere trarnitada por rechazo de la misma en los términos establecidos en la ley procesal, el juez en el auto correspondiente ordenará desglosar el comprobante de pago, con el fin de que el demandante pueda hacerlo valer al momento de presentar nuevamente la demanda.

PAGO. Toda suma a pagar por concepto de arancel judicial, deberá hacerse a órdenes del:

Consejo Superior de la Judicatura -Fondo · para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, según lo reglamente el Consejo Superior de la Judicatura.

Una vez ejecutoriada la providencia que imponga pago del arancel judicial, se remitirá copia de la misma al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

Toda providencia ejecutoriada que imponga el pago del arancel judicial presta mérito ejecutivo. 4Las sumas adeudadas por concepto de arancel judicial a que se refiere esta ley serán considerados créditos de primera clase de naturaleza fiscal, en los términos del artículo 2495 del Código Civil.

Parágrafo. Para efectos del pago y recaudo de que trata el inciso

10 de este artículo, el Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces podrá recaudar total o parcialmente el arancel judicial a través de los bancos y demás entidades financieras para lo cual señalará los requisitos exigidos para la autorización y establecerá los convenios que estime pertinente, aplicado en lo que corresponda el artículo 801 del Estatuto Tributario.

FALTA DISCIPLINARIA.

Todos los procesos deberán recibir un mismo trato en cuanto a su trámite e impulso. Constituye falta disciplinaria gravísima del juez, retrasar, sin justificación, la tramitación de los procesos en los que no se causa arancel.

DESTINACIÓN, VIGENCIA Y RECAUDO.

Se destinaran para la descongestión de los despachos judiciales y la implementación del sistema oral a nivel nacional. El Consejo Superior de la Judicatura, o la entidad que haga sus veces, tendrá la facultad de administrar, gestionar y recaudar el mismo, sin perjuicio de que el recaudo se realice a través del sistema financiero.

Los recursos deberán priorizarse para atender la implementación de los estatutos procesales que establecen el trámite de los procesos en forma oral y por audiencias en la jurisdicción ordinaria y contencioso administrativa en donde se causan los recursos del arancel judicial, así como las mejoras y adecuaciones de la infraestructura física y tecnológica destinada para garantizar un acceso eficiente a la administración de justicia.

1. De los recursos del arancel judicial se destinará hasta el diez por ciento (10%) para la jurisdicción especial indígena. El Consejo Superior de la Judicatura, o la entidad que haga sus veces, en enero de cada año, informará a la Mesa permanente de concertación indígena el valor total recaudado por concepto de arancel judicial.

SEGUIMIENTO. El Consejo Superior de la Judicatura deberá rendir un informe trimestral a una Comisión Especial de Seguimiento conformada por delegados del Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Contraloria General de la República y a la Procuraduría General de la Nación, acerca de la ejecución presupuestal de las sumas recaudadas por concepto de arancel judicial, y todas aquellas que se destinen a programas de descongestión y modernización de la Administración de Justicia, construcción de infraestructura física e implementación de la oralidad en los procedimientos judiciales.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

Se generará a partir de su vigencia y sólo se aplicará a los procesos cuyas demandas se presenten con posterioridad a la vigencia de esta ley.Con anterioridad a la vigencia de la presente ley, se regirán por las disposiciones previstas en la Ley 1394 de 2010 y estarán obligadas al pago del arancel judicial en los términos allí previstos.

VIGENCIA Y DEROGATORIAS

.

La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga la Ley 1394 de 2010, salvo para los efectos previstos en el artículo anterior, así como todas las disposiciones que le sean contrarias.

TERMINOS DE TRASLADO

En el C.P.C. el proceso verbal era de 10 días

En C.G.P. 20 días hábiles.

NOTIFICACIÓN

Se mantienen las formas de notificación:

NOTIFICACION PERSONAL.C.P.CIVIL

Es la principal de todas las forma de notificación. La ley 794/2003 modifico la forma de notificación, ya no val el juzgado a buscar el demandado, es este quien debe ir a notificarse al juzgado.

CITATORIOART. 315

La parte demandante y excepcionalmente la secretaria del juzgado remite al demandado un CITATORIO, que es una invitación que se le hace al demandado para que concurra al juzgado para que se le notifique del auto admisorio. Este CITATORIO es enviado por correo certificado, donde la empresa de correos certifica que el demandado reside o trabaja en ese lugar, NOTA: cuando se logra entregar el citatorio efectivamente, el demandado tiene el término de 5 días para acudir al juzgado.Contenido del citatorio: juzgado que conoce, dirección de este, Clase de proceso, Quienes son las partes, cual providencia se va a notificar, fecha de la misma, indicación del plazo que tiene concurrir al juzgado para notificarse:Si reside o labora en la misma ciudad del juzg. 05 díasSi reside o labora en cuidad distinta del juzg. 10 díasSi reside o labora en el exterior 30 días

El término de traslado para la contestación de la demanda empieza a correr después de notificarse dentro del término.

Si la notificación cumple su objetivo (cuando el correo certificado logra ser entregado efectivamente en el lugar de trabajo o domicilio del demando) y el demandado no concurre vencido el termino del citatorio, inicia el termino para mandar el Aviso.Si no se logra notificar x que el demandado no labora ni reside en ese lugar, entonces notificación x emplazamiento.

NOTA: la indebida notificación genera nulidad ART 140 numeral 8.

AVISO ART. 320 Es una notificación subsidiaria de la personal.Se surte mediante él envió de una segunda comunicación, también x correo certificado, a la misma dirección a la cual se envió el citatorio, precisando que esta segunda comunicación NOTIFICACION X AVISO surtirá todos los efectos legales de la notificación personal.

Requisitos del Aviso.Fecha del aviso, fecha providencia objeto de notificación, indicación del juzg. que conoce, dirección de este, naturaleza del proceso, nombre las partes que conforman dicha actuación (demandante y demandado), Numero de Radicación del proceso, Advertencia expresa “la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso”.NOTA: todo término corre a partir del día siguiente al finalizar término de la notificación.Ejemplo_ Día 20: entrega del aviso Día 21 Día 22: inicia termino para correr traslado de la demandaQuien lo envía: Debe ir firmado por el secretario del juzgado.Nuevo código: dice que lo debe enviar el interesado.

**Además del aviso también deberá remitirse copia del acto objeto de notificación ** junto con copia de la demanda, sin los anexos de esta. El demandado debe concurrir dentro de los 3

días siguientes a la notificación x aviso al juzgado para pedir copia de los anexos, y hay SI (después de eso) le corren términos para el traslado, (solo se cuentan los 3 días si concurre dentro de estos a retirar los anexos).

NOTA: si en la dirección donde se realizó el citatorio ya no es la dirección del aviso, y si se tiene conocimiento de la nueva dirección debe realizarse un memorial indicando la dirección, e iniciar nuevamente el trámite del citatorio a la nueva dirección, para luego enviar el aviso.

NOTIFICACION POR EMPLAZAMIENTO

Se puede dar:1. Cuando el demandante manifiesta bajo juramento que

desconoce el lugar de habitación o de trabajo o en general el paradero del demandado.

2. Cuando una vez remitido el citatorio y el aviso, según corresponda, estos fueran devueltos con la notación de que la persona no reside o no labora en dicho lugar o que la dirección no existe.

TRAMITE*Se materializa mediante: inclusión del nombre del emplazado, partes del proceso, naturaleza del proceso, juzgado que lo requiere, # radicación, providencia a notificar, fecha de esta.**Lo anterior se incluye en la lista que se publicara por una sola vez en un diario de amplia circulación o en un medio masivo de comunicación, el que señale el juez, quien indica 2 medios posibles y el diario. Si es en prensa escrita: lista solo día domingo.Radio: Entre las 6 am y las 11 pm de cualquier día.*** una vez surtido el emplazamiento, debe allegarse al juzg. La página del diario o la constancia sobre la difusión o trasmisión suscrita por el administrador de la respectiva emisora.**** Una vez aportadas las publicaciones: Transcurridos 15 días Hábiles siguientes a la publicación del edicto, para que el emplazado concurra al juzgado y reciba notificación personal de la respectiva providencia, si el emplazado no concurre, el juez le designa un curador ab litem a quien se le va a notificar la providencia objeto de la notificación, de esta suerte el emplazado se entenderá notificado al día siguiente en que se notifique al curador ab litem.

NOTA: El emplazamiento no es la notificación es una invitación para que concurra a notificarse.

CONDUCTA CONCLUYENTE

Cuando el demandado no ha sido notificado y exterioriza algunas actuaciones o conductas que permitan concluir que están enterados de esa providencia se entenderán notificados por conducta concluyente en los siguientes términos:

Causales1. Cuando quiera que el demandado presente en el juzgado

un escrito que lleve su firma en el cual manifieste que conoce una determinada providencia, quedara notificado en la fecha de presentación de dicho escrito.

2. Demandado o tercero aun no notificado manifieste en el curso de una audiencia o diligencia que conoce de esa providencia, quedaran notificados x conducta concluyente en la fecha en que se celebró esa audiencia o diligencia, siempre y cuando en el acta quede constancia de dicha manifestación.Eje: Proceso Ejecutivo: la acción ejecutiva permite ejecutar las obligaciones claras y expresas, en este proceso primero se embarga y secuestra y después se notifica. El mismo demandado atiende y manifiesta que noche de esa providencia (embargo y secuestro) quedando en el acta.

3. Notificación x conducta concluyente: cuando el demandado o 3ro otorgan poder a un abogado para que lo represente, se entenderá que queda notificado x conducta concluyente el día que se le reconoce personería a dicho profesional.

4. El demandado o el 3ro presentan nulidad por indebida notificación, se entenderá quedan notificados x conducta concluyente el día siguiente a la ejecutoria del auto que decreto la nulidad o el día siguiente de la ejecutoria del auto de obedecer al superior. Cuando el auto es objeto de apelación.

5. Algunos casos se autoriza retirar el expediente del juzgado, se fija un término pera devolverlo. Se entenderá notificado x conducta concluyente al vencimiento del término para devolver el expediente. Ejm: el proceso de sucesión se puede retirar el expediente para realizar el trabajo de partición.Ejm: tramite de recurso de casación, cuando la corte admite el recurso, el recurrente o casacioncita puede retirar el expediente hasta 30 días H para elaborar la demanda de casación, luego de admitida la demanda la parte contraria puede retirar el expediente por 15 días H para contestar la demanda de casación. El nuevo código excluye esto del retiro del proceso.

OTRAS NOTIFICACIONES

NOTIFICACION X ESTADO. Art 321

Así se notifican los autos.Unas ves proferida la providencia (auto) y para que las partes se enteren de estos se deben notificar x estados.Ejm: Auto decreta medida cautelar sobre una vehículo automotor:Fecha de la procidencia: día 181 en día en secretaria: día 19Notificación x Estado: día 20Cobra ejecutoria al 3er día H: Día 21, 22, 23.NOTA: El Estado solamente se fija por un día, actividad que realiza el secretario, elabora listados consecutivos mediante los cuales se van a notificar todos los autos proferidos en una fecha (notificación x estado es colectiva).

NOTIFICACION X EDICTOart. 323

Se notifican las sentencias que profiere el juez, Cada sentencia se notifica individualmente, este edicto es firmado por el secretario quien es el responsable de esta notificación.

Termino: se fija por 3 días H:Día 1: SentenciaDía 2, 3, 4: Espera para que se notifique.Día 5, 6, 7: Fijación del edicto.Día 8, 9, 10: Una vez desfijado el edicto corre el término de ejecutoriaLa notificación es individual aparte para demandados y para demandante.NOTA: Es diferente al edicto emplazatorio. La notificación por edicto desaparece en el nuevo código general del proceso, en el los autos y sentencias que se profieren por fuera de audiencia se notifican por Estados.

NOTIFICACION EN ESTRADOS

Forma idónea para notificar a los autos o la sentencia que se profieren en curso de una audiencia o de una diligencia, estén o no presentes las partes.La ejecutoria es inmediata x ello cualquier inconformidad debe interponerse también de inmediato, so pena que la decisión cobre ejecutoria.En el Nuevo Código General del Proceso es necesario sustentar los puntos objeto de apelación, si no lo hace el juez de 1ra instancia declara desierto el recurso.

MEDIOS DE DEFENSA

Demanda Auto Admisorio notificación y traslado Replica o contradicción

Términos de Traslado: Plazo u oportunidad con que cuenta el demandado para concurrir al proceso para emprender su defensa.

En las clases de proceso:

Ordinario 20 díasAbreviado 10 díasVerbal 10 díasVerbal Sumario 4 díasDivisorio 10 díasExpropiación 3 díasEjecutivo 10 díasHipotecario 5 días

Replica o contradicción: Está representada en las varias formas de defensa que puede interponer la parte demanda.

A) CONTESTACION DE LA DEMANDA Art. 92 C. P. Civil

Requisitos:

1. Pronunciamiento expreso sobre las pretensiones. Si está o No de acuerdo. 2. Pronunciamiento expreso sobre los hechos de la demanda:

Decir si son ciertos (no necesario da explicaciones) Manifestar si No son ciertos (Explicaciones de x q no son ciertos)No le constan al demandado (Explicación x q no le constan)

NOTA: En el nuevo código, debo dar los argumentos del x que no es cierto y/o porque no le consta, si no se argumenta se entenderá que se hace una confesión tacita.

3. Solicitud de Pruebas que va hacer valer la parte demandada, todas aquellas que estime pertinentes en pro de su defensa.

B) POSTULACION DE EXCEPCIONES Merito

Previas

Mixtas

Excepciones de Merito: Art 399 CPC

El demandado buscara aniquilar o combatir las pretensiones de la demanda. Enfrentamiento Excepciones Merito Vrs. Pretensiones.

Es un acápite más de la contestación de la demanda.

Son innominadas: puede proponer como tales aquellas que quiera crear o inventar. Ejm Me cobran 35 mil, pague 15 mil, entonces propongo excepción de mérito de pago parcial de la deuda.

Excepciones Previas

Ataque aspectos estrictamente formales, son limitadas, solo pueden proponerse aquellas que taxativamente enlistadas en el art. 97 del CPC:

Por fuera del articulo 97 se puede proponer como excpción previa el beneficio de excusión ARTICULO 2383. <BENEFICIO DE EXCUSION>. El fiador reconvenido goza del beneficio de excusión, en virtud del cual podrá exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes de deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda. dicho beneficio se tramitará como incidente, y el auto que lo decida será apelable en el efecto diferido.

Si el beneficio prospera, se decretará el desembargo de los bienes del fiador, pero el acreedor podrá pedir que la ejecución se extienda al deudor principal, respecto del cual se aplicarán las reglas generales.-----

Deben proponerse en escrito separado de la demanda, individual. Ejm: Acción ejecutiva: totalmente prohibido e improcedente trámite de excepciones previas, toda vez que aspectos que eventualmente dan lugar a la excepción previa debe alegar mediante recurso de reposición en contra del mandamiento ejecutivo conforme los impone el art. 509 CPC.

Excepciones mixtas

Pueden ser propuestas como previas o como de mérito, según voluntad del excepcionaste:

Cosa juzgada

Transacción: sustancial y procesalmente es un contrato que hace tránsito a cosa juzgada, sirve para extinguir las obligaciones.

Caducidad de la Acción Prescripción Extintiva Falta de legitimación en la causa

NOTA: las excepciones mixtas desaparecen en el nuevo código y ahora serán consideradas como de mérito.

C. DEMANDA DE RECONVENCIÓN O CONTRADEMANDA ART 400 CPC

Se invierte la relación jurídica procesal: Demandado en actuación principal pasa a Demandante en demanda de reconvención.

Propia: Ordinarios, Abreviados

Excepción: Verbales

No aplica: Ejecutivos

Ejm: Proceso de Pertenencia A B Demanda Ordinaria Poseedor Propietario

B Notificado Presenta Demandada Reconvención: DemandadoVálidamente los dos procesos se van a tramitar conjuntamente, pruebas, alegatos etc. Y para las dos actuaciones se va a dictar 1 sola sentencia

NOTA: la demanda de reconvención busca que no haya pluralidad de sentencias, solo un juez conoce del proceso. Notificación: El auto admisorio de la demanda de reconvención se notifica por Estados ART 400 CPC.

D. VINCULACION O LLAMAMIENTO A TERCEROS

Formas

LLAMIENTO EN GARANTIA

Ejm: Acción de responsabilidad civil extracontractual A B contesta:Demandante Demandado

Presenta B un escrito al 3ro para que asista al proceso, debe haber vinculo legal o contractual entre el llamante y el llamado. El 3ro puede oponerse al allanamiento como a las pretensiones de la demanda.

DENUNCIA DEL PLEITO

Procesalmente es una forma de llamamiento en garantía. Y en Código general queda como única figura el Llamamiento en garantía.

LLAMAMIENTO AL VERDADEROPOSEEDOR

Presentación de demanda contra aquel que se considera poseedor o tenedor, este puede llamar al verdadero.

Ejm: Acción reivindicatoria

Póliza de seguro. Si salgo condenado tengo 3ro Garante

Porque entre ellos hay un contrato de vigilancia del predio.

A B llama a CPropietario Poseedor MaterialNOTA: el verdadero poseedor o tener no concurreAl proceso, o lo hacen y niegan tal calidad “verdadero poseedor o tenedor” el proceso continua en contra de ambos y tal calidad se resolverá en la sentencia.Si el citado admite la calidad de “verdadero poseedor o tenedor” el proceso se adelanta solo contra quienes ostenten tal calidad.

PROCESO DE SERVIDUMBRE

CONCEPTO DE SERVIDUMBRE

Es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño. (Artículo 879 C. C.)

PROCESO DE SERVIDUMBRE

Es un proceso declarativo en el cual se decreta la imposición, variación o extinción de una servidumbre. Proceso Verbal (artículo 368 y ss. C. G. P.) Proceso Abreviado (Artículo 383 y ss. C. P. C.)

CARACTERISTICAS DE LAS SERVIDUMBRES

1. Es un derecho real accesorio de propiedad del inmueble.2. Es un derecho perpetuo y permanente, sin embargo se pueden establecer

servidumbres por tiempo determinado, o sujetas a una condición, lo que hace que la perpetuidad sea un elemento que no hace parte de la esencia de la institución.

3. Recaen sobre bienes inmuebles.4. Representan un derecho real para el dueño del predio dominante, en cuanto

puede hacer valer su derecho frente al dueño del predio sirviente y sus sucesores.

5. El dueño del predio sirviente no pierde la posesión de la parte del bien que está gravada con la servidumbre; es así como el dueño del predio dominante ejerce apenas una posesión a nombre del dueño del predio sirviente. Consecuencia de lo anterior es que quien gane o pierda por prescripción la servidumbre, no estará adquiriendo o perdiendo la posesión del bien , sino el derecho de ejercitar o no la servidumbre.

6. Las servidumbres se fundamentan en el principio de que quien es titular de la propiedad (o posesión) de un inmueble, debe disponer de los medios necesarios para explotarlo convenientemente.

7. Son inseparables del predio al que pertenecen. (Artículo 883 C. C.)8. Son indivisibles, toda vez que ellas no pueden adquirirse, ejercitarse o

extinguirse por partes. (Artículo 890 C. C.)9. Constituye servidumbre todas las ventajas, utilidades o servicios que un predio

pueda prestar a otro, o a una industria o comercio instalado en el predio dominante, siempre que se realicen de manera reiterada.

10. No se requiere que los predios sean colindantes o vecinos.11. El que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene igualmente a los medios

necesarios para ejercitarla. (Artículo 885 a 887 C. C.)

12. Las acciones posesorias no proceden contra el ejercicio de servidumbre legítimamente constituida (Artículo 1004 C. C.)

13. No puede ejercerse acción posesoria para amparar servidumbre inaparente o discontinua.

14. El no usarse o gozarse durante veinte años extingue la servidumbre (Artículo 942 C. C.)

15. Se requiere la existencia de dos predios (dominante y sirviente) que sean de distinto dueño.

COMPETENCIA

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

CODIGO GENERAL DEL PROCESO

FACTOR OBJETIVO Por su cuantia: por el valor del avaluó catastral del predio sirviente

Por su cuantia: por el valor del avaluó catastral del predio sirviente

FACTOR TERRITORIAL

Fuero Real:será competente de modo privativo el juez del lugar donde hallan ubicado los bienes, y si estos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante

Fuero Real será competente de modo privativo el juez del lugar donde hallan ubicado los bienes, y si estos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante

ALTERACIÓN DE COMPETENCIA SEGÚN CUANTIA

- La competencia por razón de la cuantía podrá modificarse sólo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas.

- Cuando se altere la competencia con arreglo a lo dispuesto en este artículo, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente.

- Se alterará la competencia cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura haya dispuesto que una vez en firme la sentencia deban remitirse los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas. En este evento los funcionarios y empleados judiciales adscritos a dichas oficinas ejercerán las actuaciones jurisdiccionales y administrativas que sean necesarias para seguir adelante la ejecución ordenada en la sentencia

CLASIFICACIÓN DE PRETENSIONES

Código de procedimiento civil: Artículo 415. Se mantienen en el C.G.P.

PRETENSIONES EJERCITABLLES EJMEMPLOPretensión Confesoria: Busca la imposición del gravamen por el dueño del predio dominante y la oposición por el dueño sirviente.

Que se declare servidumbre de transito sobre el predio ……………, de propiedad del demandado, y a favor del predio …………, propiedad del demandante.

Pretensión Negatoria: Persigue la extinción del gravamen, porque no la necesita el predio dominante o porque ha prescrito y el dueño del predio sirviente, quiere liberarlo del gravamen.

Que se declare la extinción de la servidumbre de transito que se encontraba sobre el predio….., y favor del predio…., a causa de la no utilidad del predio sirviente respecto al beneficiario.

Pretensión Modificatoria: Aspira a la modificación del gravamen, porque si bien es cierto los dueños de los predios dominante y sirviente, están de acuerdo, sobre la existencia y legitimidad del gravamen, discrepan en su modo de ejercicio o extensión por lo cual uno de ellos pretende se varie.

Que se declarara la extinción, por prescripción, del derecho de servidumbre en que su predio es el sirviente, y el del señor… es el dominante.

PARTES LEGITIMADAS

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ART. 415

CODIGO GENERAL DEL PROCESO ART. 376

… las personas que tengan derechos reales principales sobre los predios dominante y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de instrumentos públicos que se acompañará a la demanda….

… personas que tengan derechos reales sobre los predios dominante y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de instrumentos públicos que se acompañará a la demanda. Igualmente se deberá acompañar el dictamen sobre la constitución, variación o extinción de la servidumbre….

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Las servidumbres tienen fundamento jurídico en el Titulo XI del Código Civil, artículos 879 al 945, donde sustancialmente las servidumbres son un “gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño”1. De los artículos anteriores se derivan los conceptos de servidumbre, las clases y las modalidades de la misma:

RESPECTO DE LOS PREDIOSArt. 880 C.C.

S. Activa-----Predio dominante

S. Pasiva--- Predio Sirviente

SEGÚN SU EJERCICIOArt. 881 c.c.

S. Continua--- ejercida continuamente sin necesidad de un hecho actual del hombre.Ejemplo: Servidumbre de acueducto por canal artificial de agua.

S. discontinua---- Ejercida a intervalos, supone hecho actual del hombre.

Ejemplo: Servidumbre de tránsito.

SEGÚN LA IMPOSICION S. positiva—Solo impone S. negativa--- Imposición

1 Art. 879 del Código Civil.

DE LA OBLIGACIONArt. 882 C.C.

al dueño del predio sirviente la imposición de dejar hacer.

al dueños del predio sirviente la posibilidad de hacer algo, que sin la servidumbre seria licito.

SEGÚN SU VISIBILIDADArt. 882 C.C.

S. aparente—Cuando se ejerce por una puerta o sendero visible.

S. Inaparente – cuando se ejerce sin conocer señal exterior.

FUENTES DE LAS SERVIDUMBRES: Art. 888 C.C.

SERVIDUMBRES NATURALES

Provenientes de la natural situación de los lugares

SERVIDUMBRES LEGALES

Impuestas por la ley

SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS

Constituidas por un hecho del hombre

CLASES DE SERVIDUMBRES NATURALES: No dan derecho a indemnización alguna.

SERVIDUMBRE DE AGUASArt. 891 c.c.

El predio inferior está obligado a soportar las aguas del predio superior, por el hecho de la naturaleza.Para construir un albañal2 o acequia sobre el predio vecino habrá que constituir un servidumbre especial

USO DE AGUAS NATURALES

El dueño del predio donde pasen aguas que corren naturalmente puede utilizarlo para su uso doméstico y demás funciones necesarias pero debe hacer volver el sobrante al cauce._________________________________________________

LIMITACION DEL USO DE AGUAS:1. En cuanto el dueño de la heredad inferior haya

adquirido por prescripción u otro título, el derecho de servirse de las mismas aguas.

2.  En cuanto contraviniere a las leyes y ordenanzas que provean al beneficio de la navegación o flote, o reglen la distribución de las aguas entre los propietarios riberanos.

Cuando las aguas fueren necesarias para los menesteres domésticos de los habitantes de un pueblo vecino; pero en este caso se dejará una parte a la heredad, y se la indemnizará de todo perjuicio inmediato.

USO COMUN DE AGUASArt. 894 c.c.

El uso de las aguas que corren por entre dos heredades corresponde en común a los dos riberanos, con las mismas limitaciones, y será reglado, en caso de disputa, por la autoridad competente, tomándose en consideración los derechos adquiridos por prescripción u otro título

CAUSES ARTIFICIALES

Las aguas que corren por un cauce artificial, construido a expensa ajena, pertenecen exclusivamente al que, con los requisitos legales, haya construido el cauce.

USO DE AGUAS LLUVIAS

El dueño de un predio puede servirse, como quiera, de las aguas lluvias que corren por un camino público y torcer su curso para servirse de ellas. Ninguna prescripción puede

2 “Conducto que recoge las aguas residuales de las casas.” Tomado de: http://es.thefreedictionary.com

privarle de este uso.

SERVIDUMBRES LEGALES

SERVIDUMBRE DE USO DE RIVERASArt. 898 c.c.

Los dueños de las riveras tiene la obligación de dejar el espacio necesario para la navegación o flote que permita a los navegantes sacar sus barcas a tierra, y realizar actos de comercio permitidas por autoridad competente.

SERVIDUMBRE DE TRANSITOArt. 905 c.c.

Predio destituido de comunicación con el uso público, por la interposición de otros predios, “el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre, y resarciendo todo otro perjuicio.”Características:Es discontinua, positiva, sobre ella no puede habar acción posesoria.Puede ser aparente o inaparenteVoluntario o legal.No se adquiere por prescripción sino por medio de tituloEs onerosa excepto en el art. 9083 c.c.No se extingue por prescripción el derecho de pedirla, pero una vez impuesta se extingue cuando no se usa por 20 años.

SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTOArt. 919 c.c.

Toda finca o predio está sujeta al servidumbre de acueducto en favor de otra que carezca de las aguas necesarias para sus cultivos, siembras o en favor de una pueblo que la requiera para el uso doméstico.Consiste en que puedan conducirse las aguas por finca o heredad sirviente a expensas de quien las necesite.SALVO: no serán gravados con esta servidumbre las casas. Corrales. Patios, huertas ni jardines, cuando dependan de esas aguas (art. 920).

SERVIDUMBRE DE LUZ.Art. 931 c.c.

La servidumbre legal de luz tiene por objeto dar luz a un espacio cualquiera, cerrado y techado; pero no se dirige a darle vista sobre el predio vecino, esté cerrado o no.Requisitosque el predio dominante este cerrado o techadoque carezca de luz ambientalla ventana se abra en una pared divisoria del predio sirviente y este protegida con rejas de hierro.

5. PRUEBAS

- Citación a las personas que tengan derechos reales sobre los predios dominante o sirviente.

3 ARTICULO 908. <CONSTITUCION OBLIGATORIA DE SERVIDUMBRE DE TRANSITO>. Si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si es adjudicada a cualquiera de los que lo poseían pro indiviso, y en consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de tránsito, sin indemnización alguna. C.Civil.

- Certificado del Registrador de Instrumentos Públicos de cada uno de los dos predios, dominante y sirviente.

- Dictamen sobre la constitución, variación o extinción de la servidumbre explicando los fundamentos para la misma.

- Inspección judicial sobre los inmuebles objeto de la demanda, en asocio con peritos para verificar los hechos fundamentales de la pretensión y para que se conceptúe sobre la necesidad, forma y términos en que debe imponerse o variarse la servidumbre y sobre la cuantía de las indemnizaciones en cada caso o sobre el valor de las restituciones en el caso de acción negatoria.

MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DE SERVIUMBRE

Inscripción de la demanda Una vez inscrita, el oficio se remitirá por el registrador al juez, junto con un certificado sobre la situación jurídica del bien con el objeto de poner en conocimiento a terceros de que sobre el bien cursa un proceso de servidumbres.

PROCEDE REQUISITO DE PROOCEDIBILIDAD

ARTICULO 372 CODIGO GENERAL DEL PROCESO.

Una vez vencido el termino del traslado y resueltas las excepciones previas, si hubo reconvención luego de ser radicada.

El juez por acto va a señalar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.

La diferencia con C.P.C. y C.G.P. es que ya no es por etapas sino por audiencias. Todas las etapas se condensarán a lo sumo en 2 audiencias.

1.  Oportunidad.

El juez señalará fecha y hora para la audiencia una vez vencido el término de traslado de la demanda, de la reconvención, del llamamiento en garantía o de las excepciones de mérito, o resueltas las excepciones previas que deban decidirse antes de la audiencia, o realizada la notificación, citación o traslado que el juez ordene al resolver dichas excepciones, según el caso.

El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos. En la misma providencia, el juez citará a las partes para que concurran personalmente a rendir interrogatorio, a la conciliación, y los demás asuntos relacionados con la audiencia.

2. Podran intervenir:1. Demandante: dueño de la pretensión y demandado: Dueño de la excepción2. Apoderados: Abogados de las partes que tendrán una intervención activa. En

C.G.P. el art. 372 en armonía con el art. 107, señala que la audiencia se va a llvar a cabo asi sea que alguna de las partes no concurrió.

Deben asistir los apoderados, se le otorgan unas facultades especiales al abogado asi no estuviere en el poder que son:

- Confesar

- Conciliar

- Transigir

- Desistir

En general el abogado está facultado para disponer del derecho del litigio. En cp.c el abogado no podía conciliar si las partes no estaban presentes, en C.G.P. sí.

Si chocan 2 formulas, se prefiere la posterior

3. INASISTENCIA

La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.

La inasistencia puede ser justificada:

Antes de la audiencia

Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento.

Con posterioridad a la audiencia

Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia.En este caso, si el juez acepta la excusa presentada, prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio.

La justificación deberá justifican ante todo: fuerza mayor o daño fortuito.

Esta justificación no servirá para retractar la situación es decir repetir la actuación, si no que es solo para exonerar a las partes de las sanciones pecuniarias propias de la inasistencia.

De otro lado, el interrogatorio de parte, siempre se va a llevar a cabo en audiencia inicial, por consiguiente si la parte no asistió pero oportunamente justificó su

inasistencia, por excepcón podrá absolver el interrogatorio en la siguiente audiencia de instrucción y juzgamiento.

LA FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO

Tiene que ver con la teoría de la imprevisión, es decir las situaciones que se podían preveer. Los ejemplor serian: terremoto, naufragio, apresamiento de enemigos, actos de autoridad en ejercicio de sus funciones.

Pues bien, la ley 95 de 1890, en su artículo 90 afirma:

“Se llama fuerza mayor ó caso fortuito, el imprevisto á que no es posible resistir, como

un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad

ejercidos por un funcionario público, etc”.

La fuerza mayor o caso fortuito, por lo general libera a una o a todas las partes de un

contrato, de pagar o responder por daños causados por el incumplimiento de una

obligación, originado en un hecho constitutivo de fuerza mayor o causa fortuita.

No se puede confundir la fuerza mayor o caso fortuito con la negligencia o la

incompetencia, puesto que sólo se puede considerar fuerza mayor y caso fortuito a

aquellos hechos a los que no es posible resistirse o que no es posible advertir o

preverse.

4. SANCIONES: CONSECUENCIAS DE LA INASISTNCIA INJUSTIFICADA

SANCIONES PROBATORIAS:

La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda.Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso.

Las consecuencias previstas en los incisos anteriores se aplicarán, en lo pertinente, para el caso de la demanda de reconvención y de intervención de terceros principales.

Cuando se trate de litisconsorcio necesario las consecuencias anteriores solo se aplicarán por inasistencia injustificada de todos los litisconsortes necesarios. Cuando se trate de litisconsorcio facultativo las consecuencias se aplicarán al litisconsorte ausente.

Es una confesión legal.

SANCIONES PECUNIARIAS

Se aplica tanto para las partes como para sus apoderados.A la parte o al apoderado que no concurra a la audiencia se le impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).

Una sanción no excluye a la otra. Si la persona acreedora de sanción pecunaria no cumple, el juzgado informará a cobro coactivo del C.S.J. y el auto es considerado cheque al portador, por tanto se adelantará un proceso ejecutivo en su contra.

NO HACE TRANCITO A COSA JUZGADA.

ETAPAS DE LA AUDIENCIA INICIAL

TRAMITE DE LA EXCEPCIONES PREVIAS

ART. 97 CPC

El demandado, en el proceso ordinario, en el abreviado y en los demás expresamente autorizados, dentro del término de traslado de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones previas.

1. Falta de jurisdicción o de competencia del juez.

2. Compromiso.

3. Inexistencia, incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

4. No haberse presentado la prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad o albacea en que se le cita.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. Trámite inadecuado de la demanda por habérsele dado un curso distinto al que le corresponde.

7. No comprender la demanda a todas las personas que constituyen el litisconsorcio necesario.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, prescripción y caducidad.

ART 98 CPC

OPORTUNIDAD Y FORMA DE PROPONER LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán al tiempo con la contestación a la demanda, en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan y las pruebas que se pidan.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrió el hecho, o por la cuantía cuando no se tratare de dinero, o la falta de integración del litisconsorcio necesario y ésta no apareciere en documento. Casos en que podrá solicitarse hasta dos testimonios o el dictamen de un perito, el cual no es susceptible de objeción.

ETAPAS DEL PROCESO EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO

Es mixto una parte escrita y otra en audiencia: se dan 2 audiencias (inicial e instrucción y juzgamiento)

PROCESO QUE SE DA ANTES DE LA AUDIENCIA INICIAL:

1. Presentación de la demanda: Se realiza por escrito por escrito

2. El auto admisorio, inadmisorio o rechazo de la demanda: también se realiza por escrito3. Notificación se puede dar: -Personal-Aviso-Emplazamiento-Conducta concluyente4. El demandado tiene derecho a la replica: -Contestando la demanda-Proponiendo excepciones-Concurriendo al proceso -Presentando de manda de reconvención.

Cuando notificamos al demandado y concurrió, se defendió se da :

la reformaVencido el periodo de replica:

se da paso a la audiencia inicial art 372 C.G.P AUDIENCIA INICIAL ART 372

Se efectúa en los procesos declarativos en esta se recogen varias de las etapasRESOLUCIÓN DE

EXCEPCIONES PREVIAS

Deben ser resueltas antes de la audiencia inicial. No obstante ello, cuando por via de excepción previa se alegue 1. falta de competencia o por el domicilio del ddo o por el lugar en donde ocurrenlos hechos. O ensegundo lugar:

2.Falta de integración del Litis consorte necesario, solo en esas 2 excepciones, el juez podrá solicitar hasta dos testimonios o el dictamen de un perito, el cual no es susceptible de objeción y les citará en audiencia inicial.

En la audiencia se recibirán tales declaraciones y a continuación se deberán resolver.

Para resolver solo se necesitan usualmente los documentos.CONCILIACIÓN El juez va a invitar a las partes dte y ddo para que en forma

amigable solucionen dirctamente sus diferencias. La conciliación formalmente es un negocio interpartes y por tanto las formulas que allí se hagan no son vinculantes, ni las propuestas que haga el juez.

De esa propuesta se le corre traslado al abogado. La conciliación remplaza la sentencia.

Deben concurrir el dte y ddo con sus respectivos apoderados (la audiencia puede llevarse a cabo con alguna de las parte que asista una aunque sea, se hará con el abogado si no asiste la parte), solo el demandante puede disponer: pretensiones, demandado: puede disponer de las excepciones.Desde el inicio de la audiencia y en cualquier etapa de ella el juez exhortará diligentemente a las partes a conciliar sus diferencias, para lo cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento.Si alguno de los demandantes o demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. El auto que apruebe la conciliación implicará la autorización a este para celebrarla, cuando sea necesaria de conformidad con la ley. Cuando una de las partes está representada por curador ad lítem, este concurrirá para efectos distintos de la conciliación y de la admisión de hechos perjudiciales a aquella. Si el curador ad lítem no asiste se le impondrá la multa por valor de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), salvo que presente prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer.

INTERROGATORIO DE PARTE

Según el C.P.C. es unna prueba de parte, el apoderado del dte al ddo y el del ddo al dte. Se busca la confesión por medio de preguntas acertivas “diga como es cierto si o no” Muchas veces no interviene el juez.

El C.G.P. en su articulo 372 manifiesta que El juez de manera:Oficiosa obligatoriaexhaustivainterrogará a las partes sobre el objeto del proceso. También podrá ordenar el careo.

Es el juez como director del proceso quien llevará las riendas del interrogatorio.

Debe recaudarse solamente en la audiencia, no obstante ello si el dte o ddo no concurren pero dentro de los 3 dias siguientes justifican su inasistencia soportada en la fuerza mayor o caso fortuito, pero si la parte no concurrió se realizará en audiencia de instrucción y juzgamiento.

- Las partes pueden interrogar- Se mantiene la confesión ficta o presunta con sobre

cerrado.

SEGUNDO CORTE

Primer título: Fijación del litigio, control de legalidad y pruebas en la audiencia de conciliación.

FIJACION DEL LITIGIO

1. El juez como director del proceso va a requerir a las partes y a sus apoderados para que se manifiesten respecto de los hechos de la dda en que puntos están de acuerdo. A continuación va a fijar el litigio dejando expresa constancia de cuales hechos deja probados.Ej: el demandante en el hecho 1 dijo que el demandado se había pasado el semáforo en rojo, en el lugar de los hechos estaba pedro y María estos son citados para demostrar que el semáforo efectivamente estaba en rojoNOTA: dice la norma ,que las partes que demuestren en que están de acuerdo en la fijación del litigio, la controversia entonces pasara a girar en torno a los hechos que no han sido probados

CONTROL DE LEGALIDAD

Esta etapa consiste, en que el juez como director del proceso debe adoptar todas la medidas necesarias o todos los correctivos necesarios con 3 fines determinados:1.lograr tener una sentencia de fondo, merito2.para sanear las nulidades o irregularidades que puedan afectar la validez del proceso3. para asegurar la integración del Litis consorcio necesario. En esta parte es indispensable y obligatoria la presencia de todas las partes.

PERIODO O ETAPA PROBATORIA

Esta se da luego de agotado el control de legalidad.Formalmente este periodo deberá surtirse en la etapa de instrucción y juzgamiento.

No obstante a ello el parágrafo único del art. 372, del código general señala que cuando fuere posible y conveniente recaudar las pruebas en la audiencia inicial, así se procederá de oficio o a petición de parte. En este evento para no sorprender a los interesados las pruebas se decretaran en el mismo auto que fija fecha y hora para la audiencia inicial.

Las pruebas se practicaran en la audiencia de instrucción y juzgamiento por regla general, estas también se aplicaran en un proceso ejecutivo.

Ej.: la prueba del dte es el cheque se notifica al deudor

En 10 días concurre y propone las excepciones

Así en este ejemplo el dte tiene como prueba el cheque y el ddo: una prueba testimonial.

Excepcionalmente: si en la audiencia inicial se recaudan las pruebas una vez recaudadas y agotadas en la misma se pasa de inmediato a los alegatos de conclusión

ALEGATOS DE CONCLUSION

(SI SE CULMINA LA ETAPA PROBATORIA

EN AUDIENCIA INICIAL)

También es llamado borrador o proyecto de sentencia, que consiste en que cada una de las partes se somete al conocimiento del juez, presentando la argumentación, del porque las pretensiones o excepciones de mérito según corresponda están llamadas a prosperar.

También hay que tener en cuenta que esta es la última oportunidad para convencer al juez.

Este alegato se realizara de forma oral y no podrá remplazarse por actuaciones escritas.

Finalmente a cada parte se le otorga el término de 20 min para que de su correspondiente alegato final.

Hay una causal de nulidad y es que el juez no corra traslado

Cada parte puede proponer un borrador de sentencia, agotada esta etapa se pasa a la sentencia en primera instancia.

SENTENCIA EN 1ra INSTANCIA

El juez resolverá sobre las pretensiones del demandante y sobre las excepciones que haga el demandado y allí formalmente terminara el proceso en primera instancia.

Cuando no fuere posible ni conveniente en la audiencia inicial la etapa probatoria y en consecuencia los alegatos de conclusión allí en la audiencia inicial. Entonces en esta solo se DECRETARAN LAS PRUEBAS MAS NO SE PRACTICARAN tanto las que pidió el demandante en la dda y el demandado en las excepciones. Como también las pruebas que ordené el juez oficiosamente.

Las pruebas se decretaran: cuando se fije fecha y hora para la próxima audiencia en la que se hara la respectiva practica o recaudación

AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO:

Esta está estipulada en el artículo 375 y se da después de la audiencia inicial:

AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y

JUZGAMIENTO: art 375

ETAPAS:1. Interrogatorio de parte: siempre este se va a

recaudar en la audiencia inicial, solo en el evento de que alguna de las partes no asistió a

la audiencia inicial, PERO si justifico oportunamente su inasistencia por excepción podrá realizarse esta en audiencia de instrucción y juzgamiento.

2. ETAPA: fijación del litigio: debe agotarse en ambas audiencias tanto en la inicial como en la de instrucción y juzgamiento, ya que formalmente no se descarta la posibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo, sobre hechos sobre los cuales no ha habido acuerdo.

3. ETAPA: periodo probatorio: todas las pruebas se agotaran en esta audiencia, se abre la contradicción del dictamen, cualquiera de las partes dte o ddo o el juez oficiosamente podrán pedir la citación del perito. Para interrogatorio y contrainterrogatorio sobre las conclusiones de su dictamen.Prueba testimonial: la norma señala que el juez recibirá la declaración de los testigos presentes y prescindirá de los testigos ausentes, el testigo está obligado con la administración de justicia a través de la fuerza pública a asistir si no asiste será multado en salarios mínimos.Por excepción: cuando el perito o los testigos no concurran a la audiencia o cualquiera de las partes dte o ddo se podrá pedir la suspensión de la audiencia. Para continuarla en otra fecha y hora en la cual deberán en esta nueva fecha y hora concurrir tanto perito como testigos y partes esta solicitud se realizar por una sola vesPrueba documental: Dentro de la audiencia se realizar esta prueba pero si se pidió la exhibición de documentos, si en el proceso se requiere una inspección judicial, esta será la única prueba que se va a recolectar antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento, la inspección aplica para:

Bienes Documentos Personas

ALEGATOS DE CONCLUSION

Estos alegatos se realizaran en forma oral 1ro los realiza el dte y luego el Ddo.

Agotado el periodo para alegar luego de este vendrá la sentencia en la que sabemos cómo anteriormente se enuncio el juez resolverá tanto las pretensiones del dte y las excepciones de mérito del ddo.

Pueden ocurrir 3 eventos:1. Una vez oídos los alegatos de conclusión el juez

de inmediato y de forma oral. Dicta sentencia de viva voz con o sin presencia de las partes va a proferirla.

2. El juez podrá ordenar un receso hasta por el término de 2 hrs para organizar su sentencia y vencido dicho término reanudara la audiencia y proferirá la respectiva sentencia.

3. Si el juez considera que no le es posible proferir sentencia dentro de la audiencia van a ocurrir 3 situaciones:

El juez en el expediente debe dejar constancia expresa de las razones o motivos en virtud de los cuales no puede dictar sentencia de forma oral

El juez deberá informar tal situación a la sala administrativa del consejo superior de la judicatura

El juez deberá indicar el sentido del falloCuando el juez no puede proferir la sentencia por audiencia deberá enviarla por escrito dentro de los (10) días siguientes.

Cuando la sentencia se va a notificar por estrados: de presentarse alguna inconformidad allí mismo en la audiencia deberá interponerse el recurso de apelación y por consiguiente si surge una eventualidad hay mismo se expresara so pena de ejecutoria inmediata de la sentencia. (estén o no presentes las partes)

Cuando la sentencia se profiere por fuera de audiencia: la sentencia entonces se va a pronunciar por escrito y su notificación también será por escrito, es decir, se notificara por estado, el recurso de apelación se deberá presentar dentro de los 3 días siguientes a su notificación.

NOTA: en el código general del proceso tanto autos como sentencias(que no se notifiquen en la misma audiencia) se notificaran por estado

PROCESOS DECLARATIVOS DISPOCISIONES ESPECIALES

Dentro de estos procesos se encuentra la restitución de inmueble arrendado.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO REQUISISTOS MINIMOS PARA QUE HAY UN CONTRATO DE

ARRENDAMIETNOEste es bilateral, de este surgen obligaciones reciprocas, para los contratantes uno denominado (arrendador) y otro (arrendatario) estas son las partes que conforman el contrato de arrendamiento.

El arrendador: entrega un inmueble para el uso y disfrute del arrendatario y este a

La ley 820 de 2003 expone estos requisitos que son:

1. La identificación tanto del arrendador como del arrendatario

2. La identificación del bien objeto del arrendamiento(total o parcial)

3. El valor del cannon4. Plazo o época en que debe

pagarse dicho cannon

su vez pagara un cannon o renta por el uso de dicho bien.

5. Señalarse quien va asumir el pago de los servicios públicos.

El contrato de arrendamiento es consensual por ello es suficiente con el consentimiento de los contratantes y por ello este contrato se debe celebrar por escrito o en forma verbal No es un contrato solemne

PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO

PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO

PRUEBAS EN ESTE PROCESO

A este proceso vamos a llegar cuando quiera que las partes incumplan una o varias cláusulas de dicho contrato de arrendamiento para poder presentar la demanda

Junto a esta demanda debemos adjuntar como prueba que no puede faltar el contrato de arrendamiento.

Si el contrato se celebró por escrito junto con la demanda deberá allegarse el contrato como tal.

Si el contrato fue verbal podrá demostrarse de 2 formas:

1. A través de (2) declaraciones extra juicio o extra proceso rendidas ante notario público competente. En los cuales conste la reunión de los requisitos mínimos antes señalados.

2. También se podrá probar a través de confesión obtenida en interrogatorio de parte

NOTA: No es necesario el requisito de procedibilidad.

FACTORES QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA:

CUANTIA: restitución de inmueble arrendado se determina de 2 formas:

1.CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TERMINO FIJO

2.CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TERMINO INDEFINIDO

La cuantía se va a determinar por el valor del cannon actual multiplicado por el tiempo de duración del contrato, este tiempo depende de la voluntad de las partes. Siempre se va a tener el valor del

En este caso la cuantía se va a determinar también por el valor del cannon actual multiplicado por 12 esto es el valor del último año.

cannon actual. El artículo 26 del código general trae la siguiente formula:Min cuantía: civil municipal única instanciaMenor cuantía: civil municipal primera instanciaMayor cuantía: el juez del circuito en única

FACTOR TERRITORIAL: se aplicara el fuero real

Modo privativo Las pretensionesEl juez del lugar de ubicación del inmueble arrendado

Dentro de las pretensiones de inmueble arrendado no se cobran los cannones

La acción propia para la restitución es la ejecutiva

La primera pretensión: será que se decrete la terminación del contrato de arrendamiento en razón del incumplimiento de una o varias cláusulas del citado contrato en que se disponga la obligación.

La segunda pretensión indica que deberá pedirse la restitución o el levantamiento del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

La tercera: que se condene en costos a la parte demandada.es decir, recoge todos los costos y gastos derivados dentro del proceso o como secuela que género en el mismo. En consecuencia deberá así ser pagada por la parte que pierde el proceso.

se deben incluir en este la liquidación en las costas de la agencia en derecho: que corresponde a la parte que salió triunfadora

LEGITIMACION EN LA CAUSA EN EL PROCESO DE ARRENDAMIENTO:

A (arrendador) B (arrendatario)

Legitimado en la causa por activa: el arrendador, si hay pluralidad de arrendadores la demanda podrá ser presentada por cualquiera de ellos en virtud del principio de solidaridad. De qué trata la ley 820 /03

Legitimación en la causa por pasiva: la demanda deberá dirigirse en contra del arrendatario y también en caso de existencia de pluralidad de arrendatarios la

demanda podrá dirigirse en contra de cualquiera de aquellos en virtud del principio de solidaridad.

NOTA: Tanto por activo como por pasivo en el proceso de restitución en el Litis consorcio será facultativo.

LA DEMANADA NO PROCEDE: cuando es en contra del fiador o del garante ya que el proceso de restitución como se había enunciado anteriormente no es para cobrar cannones de arrendamiento. De esta suerte que el fiador, codeudor, garante, carece de legitimación en la causa.

EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN LA RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO: en este proceso no es necesario agotar el requisito de procedibilidad es por ello que el demandante puede concurrir directamente ante el juez a presentar la demanda.

MEDIDAS CAUTELARES: es procedente el embargo y secuestro de los bienes que conforman el patrimonio de la parte demandada, es decir, podemos pedir el embargo de todos los bienes que conforma el patrimonio de la parte demandada.

NOTA: para que se puedan decretar medidas cautelares el demandante previamente deberá prestar una caución o una póliza para garantizar el pago de los perjuicios que eventualmente podría causar con la práctica de esas medidas cautelares.

ETAPAS:

El proceso de restitución tiene su génesis con la demanda a la cual el demandante deberá acompañar con el respectivo contrato de arrendamiento

Presentada la demanda luego vendrá el auto admisorio y después de admitida vendrá la etapa de notificaciones

Luego viene el periodo de la réplica igual oportunidad tendrá el demandado para defenderse.

Luego viene la audiencia inicial Por último la audiencia de instrucción y juzgamiento

Dda auto admisorio notificación replica

Audiencia inicial audiencia instrucción y juzgamiento.

Solo en este proceso el demandado para poder ser oído deberá estar al día en el pago de los cannones de arrendamiento indicados como pendientes en la demanda.

TERMINO DE TRASLADO: en el proceso declarativo de restitución es de 20 días

REPLICA: Este es extemporáneo si no acredita estar al día con el pago de la renta igual el juez de inmediato vencido el termino de traslado (20 días ) va a proferir sentencia en la cual accederá a las pretensiones de la demanda: esto sin necesidad de terminar la audiencia inicial ni la de instrucción y juzgamiento.

Excepción: sin embargo la corte constitucional por vía de acción de tutela ha señalado que el demandado podrá ser oído en el proceso de restitución sin estar al dia en el pago de la renta en 2 eventos:

1. Cuando el demandado desconozca la existencia de contrato de arrendamiento2. Cuando el demandado niegue la calidad de arrendador en el demandante y la

calidad de arrendatario en el demandado.

Finalmente luego de proferida la sentencia de plano o en audiencia de instrucción y juzgamiento:

El demandante a continuación podrá presentar una demanda ejecutiva acumulada, para cobrar las pretensiones pendientes, derivadas del contrato de arrendamiento, la demanda deberá presentarse ante el mismo juez sin necesidad de reparto dentro de los 60 días siguientes a la sentencia de restitución, si la demanda se presenta oportunamente. Las medidas cautelares decretadas en el proceso de restitución permanecen vigentes para la nueva demanda ejecutiva.

Por el contrario si no se presenta la demanda a tiempo de inmediato se dispondrá el levantamiento de dichos embargos y secuestros artículo 384.

TRAMITES PROHIBICION DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO:

1. No procede la acumulación de procesos 2. La demanda es de reconvención3. No se exige el requisito de procedibilidad4. La acumulación no es excluyente ni coadyuvantes

TAREA: coadyuvantes

Solución: Es coadyuvante cuando su participación tiene por objeto ayudar a una de las partes, colaborar con él en el litigio, sin incorporar pretensión alguna al proceso.

Su intervención puede admitirse incluso durante el trámite  en segunda instancia, entendiéndose que como el trámite en la segunda instancia no termina normalmente con la sentencia que se emita en ese nivel, el tercero adherente está en aptitud procesal de interponer el recurso de casación correspondiente pues el Código hace referencia al trámite y no a la sentencia de segunda instancia.

La intervención coadyuvante es calificada como accesoria en atención a que ella no importa la inclusión al proceso de una pretensión propia del tercero, sino que su tarea se concreta a defender el derecho que sustenta la pretensión de la parte a quien coadyuva en la defensa. Esta intervención servirá asimismo para evitar que el actor y el demandado acudan al fraude procesal.

el tercero coadyuvante tiene la calidad de parte en la relación procesal y no tiene la calidad de parte en la relación material subyacente en el proceso. Por ello el Código Procesal Civil señala que el coadyuvante puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que ayuda y no impliquen disposición del derecho discutido.

PROCESO EJECUTIVO

Este proceso se da cuando hay existencia de una obligación incumplida, busca la ejecución o cumplimiento de esa obligación.

TEORIA DEL TITULO EJECUTIVO:

CODIGO DE PROCEDIMIENT

O CIVIL

ART 488: Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.

CODIGO GENERAL DEL

PROCESO

Artículo 422. Título ejecutivo.

Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.

NOTA. Esto no se puede confundir con el título valor.

OBLIGACIONES EXIGIBLES: primero hay que tener en cuenta que el plazo se encuentre vencido.

Estas provienen del deudor o de su causante. Y por último deben constituir plena prueba en su contra.

NOTA: deudor o causante: tanto la obligación civil ni la comercial no se extinguen con la muerte de su causante, es decir, fallecido el deudor pasara la deuda a sus herederos.

TIPOS DE OBLIGACIONES

Como se explicó anteriormente se expone que constituya plena prueba en su contra.

QUE SE ENCUENTRAN

EN ESTE PROCESO

1.Este es el documento original que recoge la obligación

2.Obligaciones que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o magistrado de cualquier jurisdicción

PRESENTE MERITO EJECUTIVO: necesidad de haberse notificado de forma legal y así cobra ejecutoria, en este orden de ideas una sentencia no surge efectos frente a las partes si no ha sido notificada.

3. obligaciones derivadas de otra providencia judicial: estas obligaciones deben estar estipuladas por auto: que también debe estar debidamente notificado y ejecutoriado.

4. Obligaciones que provengan de providencias que aprueben la liquidación en costas o providencias que fijen honorarios a los auxiliares de la justicia

Art 392 c.p.c: la parte que pierde paga: todos los gastos causados dentro del procesoEj.: honorarios al peritoAquí también se incluye la partida en agencias en derecho: que es la retribución que reconoce el juez a la parte que gano el proceso.

El juez prudencialmente fija audiencia en derecho. Es por ello que se da la liquidación en costas = a todos los gastos del proceso + las agencias en derecho

El auto que imparte la aprobación a la liquidación en costas presenta merito ejecutivo

Las agencias en derecho no sol iguales a los honorarios a peritos de la justicia

Honorarios peritos de la justicia: luego de fijados las partes deben cancelarlos dentro de los 3 días siguientesNOTA: si las partes no pagan el auto que fijo tales honorarios servirá de título ejecutivo a favor de la administración de justicia.

5. Los demás documentos que señale la ley : título ejecutivo residual:

Acta de conciliación Confesión obtenida en interrogatorio de parte:

como prueba anticipada, antes del proceso o extra procesal para reconstruir el título.

NOTA: no presenta merito ejecutivo:La confesión obtenida dentro del proceso: interrogatorio de parte.Por lo anterior debemos tener en cuenta 2 puntos clave que el titulo ejecutivo nos guía a una acción ejecutiva y como segundo pundo que el titulo valor a una acción quirografaria

ANEXO DE LA DEMANDA

Es obligatorio en el titulo ejecutivo

COMPETENCIA(FACTOR

OBJETIVO)

Se determinara la cuantía: por el valor de las pretensionesMínima: 0- 40 salarios mínimos (Juez municipal única instancia)Menor: 40-150 salarios mínimos (Juez municipal en 1ra instancia)Mayor: más de 150 salarios mínimos (Juez del circuito en 1ra instancia)DETERMINACION DE LA CUANTIA: valor de las pretensiones hasta el momento de la presentación de la demanda. SIN frutos ni intereses, ni cualquier otro valor causado con posterioridad a la presentación de la demanda.ACUMULACION DE PRETENSIONES: cobra varias obligaciones, por la sumatoria de todas las pretensiones.

COMPETENCIA(FACTOR

TERRITORIAL)

A elección del demandante: competencia concurrente.O bien el juez del domicilio del demandadoO bien el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones ejecutivas.Si en el titulo se pacta un domicilio contractual: los efectos judiciales se tendrán por no escritos.

SITUACIONES A LA

PRESENTACION DE LA DEMANDA

1. Cumplimiento requisitos formales más el acompañamiento del título ejecutivo:

Es igual al auto de mandamiento ejecutivo

2. No requisitos formales: Se da la inadmisión de la demanda (5) días para subsanar

3.rechazo de la demanda: Falta de competencia Falta de jurisdicción Caducidad No aporte de requisito de procedibilidad: NO es ejecutivo

4.El juez niegue el mandamiento de pago: Por ausencia o falta de requisitos de título ejecutivo

PREGUNTAS PARCIAL ANUNCIADAS POR EL DOCENTE EN CLASE

NO TODOS LOS PROCESOS EJECUTIVOS SON DE MANDAMIENTO DE PAGO(PRESTACION $)

SOLO PARA PROCESOS ORDINARIOS Y VERBALES

PROCESO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO CLASE

Definición: en este proceso no hay una delimitación visible para los dueños, amabas partes pueden concurrir tanto para que se les haya una delimitación.

La acción de deslinde y amojonamiento: es física o espacial. Ejemplo: vayas, cercas, se puede concurrir al proceso para que se remueva la demarcación.

CARACTERISTICAS:

Sea real Inmueble Imprescriptibles

FACTORES DE COMPETENCIA

OBJETIVO TERRITORIALJuez civil municipal o de circuito Fuero real ubicación del inmueble.

Código general del proceso: se determina por el avaluó catastral de la totalidad del predio en poder del demandante

LEGITIMADOS EN LA CAUSA: Para demandar: el que tenga la

calidad de propietario, usufructuario, comunero

Para ser demandado: aquel que tenga la calidad de titular

PRUEBAS: debe haber existencia y representación de las partesSe presentaban en este proceso tres casos:

1.No oposición al deslinde2. oposición parcial al deslinde3. oposición total al deslinde

NOTA: el juez da 10 días para tramitar las oposiciones

MEDIDAS CAUTELARES: la inscripción de la demanda en el registro objeto de litigio.

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD: si procedePRINCIPALES REFORMAS:Código de procedimiento civil era ordinarioCódigo general del proceso es verbal

PRECISIONES DEL PROFE:

Este proceso se da por que por cualquier circunstancia hay alteración de los inmuebles

Lo que se busca que los linderos vuelvan a su estado primigenio

PRINCIPAL CARACTERISTICA: es un proceso declarativo especial

Se presenta la demanda se admite se notifica debe hacerse diligencia a los 2 dias para verificar los linderos deben ser exhibidos los títulos

Deslinde: es la línea ficta o imaginaria que une uno u otro mojon, el juez en esa inspección judicial traza el deslinde y procede a entregarle a cada uno lo que le corresponde si las partes están conformes se dicta hay mismo sentencia.

Si hay discordia pueden oponerse las partes o un tercero interesado en la misma diligencia se debe dar aviso de viva voz

Debe materializarse la oposición con una nueva demanda (verbal) en el nuevo cdigo se va a notificar por estado

Termino de traslado: cod procedimiento civil: 10 dias

Cod general del proceso: por excepción 10 dias

Este es un proceso verbal

Pueden oponerse: demandante, demandado, un tercero, dentro de los 10 días siguientes si no se hace esta en este término se declara desierta

Es obligatoria la diligencia de deslinde si no se hace el cod general del proceso será nula la sentencia

Litis consorcio: la demanda debe dirigirse a todos los propietarios del predio vecino obligatoriamente.

LA MEDIDA CAUTELAR: Procede de oficio o a petición de parte

En caso en que se compruebe que se corren los linderos hay indemnizaciones sobre los frutos o puestas del terreno perdidos.

PROCESOS DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO TRABAJO ENVIADO POR LOS COMPAÑEROS EXPOSITORES:

Definición:

El proceso de deslinde y amojonamiento, también denominado de apeo, tiene por objeto trazar o definir los límites entre dos predios continuos, y hacerlos visibles o identificables.

El proceso de deslinde y amojonamiento consiste en la separación que se hace fijando los límites con los otros predios vecinos, en dicho proceso se puede exigir a los dueños de los predios vecinos a que realicen la demarcación repartiéndose entre ellos los gastos de dicha demarcación.1

El deslinde es una típica contención entre propietarios o titulares de derecho real de terrenos contiguos, y quien promueve una acción de este linaje está reconociendo el derecho de dominio o propiedad del demandado, aunque pretende que por la jurisdicción y por la vía del proceso correspondiente se determine de manera definitiva cuál es la línea material o espacial que divide o separa sus predios que hasta ese momento es confusa, equívoca e incierta.

El artículo 900 del Código Civil consagra el derecho que tiene todo propietario de solicitar y obtener la individualización específica de su predio frente al de su vecino, al disponer que "Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá obligar a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes".La finalidad primordial de la acción de deslinde es la de fijar la materialidad del lindero o línea de separación entre los terrenos o predios y "ello pone en claro que el deslinde en sí, por su objeto y fines, no controvierte otra cosa que la línea concreta y definida de separación sobre el terreno de los predios adyacentes. El juez se encuentra llamado a garantizar la paz y la seguridad de los dueños de los predios colindantes por medio de la línea que señala dondeTermina el señorío de cada uno y empieza el de los demás. Por eso la ley le ordena dejar `a las partes en posesión de los respectivos terrenos, con arreglo

a la línea, si ninguna de las partes se opone' -artículo 464 del Código de Procedimiento Civil- o como obvio, cuando no triunfa la oposición".

En síntesis, tanto el proceso especial de deslinde como su seguida oposición, tienen un fin esencial: determinar la verdadera y precisa línea de separación entre los terrenos de los colindantes, la cual puede ser fijada en etapas procesales distintas.

COMPETENCIAPara conocer del proceso de Deslinde y Amojonamiento, atendiendo a los factores de competencia, según el Factor Objetivo, conoce el Juez Civil Municipal o del circuito, teniendo en cuenta la cuantía, de acuerdo al valor del derecho del demandante en el respectivo inmueble.

Según el Factor Territorial, el fuero real, hace referencia al lugar donde se encuentre ubicado el inmueble.

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y PASIVALas partes legitimadas para demandar son: Quien tenga la calidad de propietario, nudo propietario, usufructuario y el comunero, además del poseedor material con una antigüedad de más de un año.

Demandado será, todo aquel que tenga la calidad de titular de derecho real principal del predio contiguo. Si existen además del demandante y demandado, otras personas (terceros), que no hayan sido vinculadas y se crean con derechos reales sobre el bien que se pretende deslindar, en este caso, en el auto admisorio de la demanda se ordenara que se les cite de forma personal,Con u termino de 3 días para comparecer en calidad de litisconsortes.

LITIS CONSORTE NECESARIOEsta figura aparece cuando es la ley de la cual emana la obligación de vincular a esta persona, si esta no concurre en el término señalado, se llevara a cabo el proceso y tendrá efectos frente a esta parte.

PRETENSIONESPor lo cual la parte demandada hace la solicitud bajo las siguientes pretensiones principalmente:1. Que se practique el deslinde y amojonamiento el predio demandante y del demandado.2. Que se fijen sobre el terreno los linderos de los predios en litigio, haciéndose construir losmojones3 necesarios para marcar visiblemente la línea divisoria entre ellos.3. Que de no darse la oposición total o parcial a la línea divisoria, se proceda a disponer (por parte del juez) que:A. Se deje al demandante en posesión real y material de su predio teniendo en cuenta la línea señalada.

B. Se declara en firme el deslinde, pronunciando allí mismos la respectiva sentencia, en la cual deberá ordenar la cancelación de la inscripción de la demanda.4. Que se condene en costas a la parte demanda.

De las servidumbres legalesArt 900 demarcación o deslinde: señala que “todo dueño de un predio tiene derecho a que se le fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes”.

En el código de procedimiento civil se encuentra:TÍTULO XXVDESLINDE Y AMOJONAMIENTOArt. 460.- Partes. Pueden demandar el deslinde y amojonamiento el propietario pleno, el nudo propietario, el usufructuario y el comunero del bien que se pretenda deslindar, y el poseedor material con más de un año de posesión.

Si el dominio del predio contiguo está limitado o se halla en estado de indivisión, la demanda se dirigirá contra los titulares de los correspondientes derechos reales principales.

Art. 461.- Demanda y anexos. La demanda expresará los linderos de los distintos predios y determinará las zonas limítrofes que habrán de ser materia de la demarcación. A ella se acompañará:

1. El título del derecho invocado y sendos certificados del registrador de instrumentos públicos sobre la situación jurídica de todos los inmuebles entre los cuales deba hacerse el deslinde, que se extenderá a un período de veinte años si fuere posible.2. Cuando fuere el caso, la prueba siquiera sumaria sobre la posesión material que ejerza el demandante y certificación del registrador de que su derecho no se encuentra inscrito. En esta situación, podrá solicitar que el deslinde se practique con base en los títulos del colindante.Art. 462.- Traslado de la demanda y citaciones. De la demanda se dará traslado al demandado por tres días.

Cuando de los certificados del registrador se desprenda que además del demandante y el demandado existen otros titulares de derechos reales principales sobre los inmuebles objeto del deslinde, en el auto que la admita se ordenará su citación personal, para que en el términode tres días comparezcan en calidad de litis consortes. Quien citado no concurriere, quedará vinculado por el deslinde que se practique.

Art. 463.- Excepciones. En este proceso podrán proponerse excepciones previas y las de cosa juzgada o transacción, las que se decidirán mediante incidente, una vez surtidos los traslados y cumplidas las medidas de saneamiento de que trata el (artículo 403)*. En este proceso solo proceden las

como excepciones de fondo las anteriormente citadas, no hay lugar a invocar la prescripción, por cuanto el deslinde es imprescriptible

Art. 464.- Diligencia de deslinde. El juez señalará fecha y hora para el deslinde, y en la misma providencia prevendrá a las partes para que presenten sus títulos, a más tardar el día de la diligencia. En caso de que aquellas lo hubieren solicitado o el juez lo estime necesario, en el mismo auto se designarán los peritos. En la práctica del deslinde se procederá así:1. Trasladado el personal al lugar en que deba efectuarse, se recibirán las declaraciones de los testigos que las partes presenten o que de oficio decrete el juez, se examinarán los títulos para verificar los linderos que en ellos aparezcan, y se oirá a los peritos sobre el cuestionario que se les formule. El dictamen podrá ser aclarado o adicionado en la diligencia, pero no es objetable.

2. Practicadas las pruebas, si el juez encuentra que los terrenos no son colindantes, declarará por medio de auto improcedente el deslinde; en caso contrario, señalará los linderos y hará colocar mojones en los sitios en que fuere necesario, para demarcar ostensiblemente la línea divisoria.

3. Si ninguna de las partes se opone al deslinde, o la oposición fuere parcial, el juez las pondrá o dejará en posesión de los respectivos terrenos con arreglo a la línea fijada en lo que no fue objeto de oposición. En el primer caso, pronunciará allí mismo sentencia, declarando en firme el deslinde y ordenando cancelar la inscripción de la demanda y protocolizar el expediente en una notaría del lugar. Hecha la protocolización, el notario expedirá a las partes copia del acta de la diligencia para su inscripción en el competente registro.

4. Las oposiciones a la entrega, formuladas por terceros, se tramitarán en la forma dispuesta en el artículo 338.

5. Si fuere necesario continuar la diligencia en otro día, el juez hará nuevo señalamiento para dentro de los cinco días siguientes.

6. De lo ocurrido se levantará acta que será firmada por todos los que hayan intervenido en la diligencia.

Art. 465.- Trámite de las oposiciones. Si antes de concluir la diligencia alguna de las partes manifiesta que se opone al deslinde practicado, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Dentro de los diez días siguientes el opositor deberá formalizar la oposición, mediante demanda en la cual podrá alegarlos derechos que considere tener en la zona discutida y solicitar el reconocimiento y pago de mejoras puestas en ella.2. Vencido el término señalado sin que se hubiere presentado la demanda, el juez declarará desierta la oposición y ordenará las medidas indicadas en el número 3 del precedente artículo, mediante auto que será apelable, y ejecutoriado éste pondrá a los colindantes en posesión del Sector que les corresponda según el deslinde, cuando no la tuvieren, sin que en esta diligencia pueda admitirse nueva oposición, salvo la de terceros, contemplada en el numeral 4del artículo precedente.

3. Presentada en tiempo la demanda, de ella se correrá traslado al demando por diez días, con notificación por estado y en adelante se seguirá el trámite del proceso ordinario. La sentencia que en este proceso se dicte, resolverá sobre la oposición al deslinde y demás peticiones de la demanda, y si modifica la línea fijada, señalará la definitiva, dispondrá el amojonamiento si fuere necesario, ordenará la entrega a los colindantes de los respectivosTerrenos, el registro del acta y la protocolización del expediente.

Art. 466.- Mejoras. El colindante que tenga mejoras en zonas del inmueble que a causa del deslinde deban pasar a otro, podrá oponerse a la entrega mientras no se le pague su valor.

En la diligencia se practicarán las pruebas que las partes aduzcan en relación con dichas mejoras, y el juez decidirá si hay lugar a reconocerlas; en caso de decisión favorable al opositor, se ordenará el avalúo de aquellas, y de ser posible, allí mismo se designarán los peritos y se oirá su dictamen. La objeción que contra éste se formule se decidirá por auto apelable y si prospera la oposición al opositor se le reconocerá el derecho de retención del terreno, hasta que se le pague el valor de las mejoras.

PRUEBAS:• Prueba de la existencia y representación de las partes y sus representantes.• Sólo se podrá pedir al juez que solicite las pruebas si el demandante acredita que no le fue posible conseguirla mediante derecho de petición.

Prueba Pericial – Informe Técnico: “Los jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte, informes técnicos o científicos sobre avalúos y otros hechos de interés para el proceso, a los médicos legistas, a la policía judicial, al

Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" y en general a las entidades y dependencias oficiales que dispongan de personal especializado, y a las que tengan el carácter de consultoras del gobierno

LA DEMANDAAnexos de la demanda:Expresar los linderos de todos los predios comprometidos y determinar las zonas limítrofes donde se realizara la demarcación.Acompañar el título del derecho invocado, esto es, la escritura pública de adquisición o sentencia, etc., debidamente registrada.Certificados de los inmuebles a deslindar, que den cuenta de su situación jurídica por un periodo de veinte años.Si quien demanda es el poseedor material, acompañará prueba sumaria de su posesión y acreditar que no está inscrita.Como normalmente el poseedor carece de títulos, conviene que acompañe los títulos de los propietarios inscritos, por cuanto en base a ellos podrá solicitar que se realice el deslinde.Traslado:

Admitida la demanda, el juez dispondrá que se inscriba en los folios de las matriculas inmobiliarias de todos los bienes y ordenará que se notifique a todos los demandados y se les corra traslado por un término de tres días.En relación con los efectos de la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria, si se llegara a proferirse sentencia que decrete el deslinde, no se cancelaran los actos o inscripciones posteriores a la demanda, porque a los nuevos adquirientes les será oponible el fallo de deslinde.Excepciones:El demandado podrá formular excepciones previas y además, las de cosa juzgada o transacción, las cuales se decidirán mediante incidente.El juez dictará auto ordenando se tramiten y corre traslado por tres días al demandante para que pida las pruebas que pretende hacer valer.Si se declara probada alguna excepción de aquellas que le ponga fin al proceso, en esa etapa concluirá el litigio.Si no se declara probada, o habiéndolo sido se subsana o supera el motivo que la origino, el juez señala la fecha y hora para la diligencia de deslinde y prevendrá a las partes para que a más tardar ese día presenten los títulos como pruebas.

MEDIDAS CAUTELARESEn este proceso si proceden estas medidas, como la inscripción oficiosa según el Art. 692 -Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1, Núm. 348.

¨La Inscripción de la demanda en otros procesos, en el auto admisorio se ordenará de oficio la inscripción de la demanda en los procesos de pertenencia,

deslinde y amojonamiento,Servidumbres, expropiaciones y división de bienes comunes. Una vez inscrita, el oficio se remitirá por el registrador al juez, junto con un certificado sobre la situación jurídica del bien.

Dispone que los procesos de DESLINDE Y AMOJONAMIENTO, el Juez realizara la inscripción de forma oficiosa, en el auto admisorio de la demanda. Para este proceso no es necesario prestar caución.

OPOSICIONES1. NO HAY OPOSION DEL DESLINDEEsta figura puede darse por la conformidad de las partes o por guardar silencio. El fallo declara en firme el deslinde, dispondrá cancelar la medida cautelar de la inscripción de la demanda y protocolizar el expediente en una notaría del lugar.2. OPOSICION PARCIALSi antes de terminar la diligencia alguna o ambas partes formulan oposición parcial al deslinde, aquí no dictara sentencia.El juez procede a entregar los terrenos que no son parte de la objeción y la sentencia esperara a tramitar las oposiciones.3. OPOSICION TOTALSi alguna o ambas partes se oponen totalmente, el juez no podrá entregar las zonas del terreno y tampoco dictar sentencia. El trámite entonces quedara sujeto al trámite de las oposiciones, lo cual no está sujeto a formalidades ni solemnidades.

TRAMITEDentro de los 10 días siguientes a la diligencia de deslinde, en la cual se hayan

presentado objeciones parciales o totales, deberá ser formalizada por medio de una demanda, solicitando, derechos sobre la zona discutida, pedir reconocimiento y pago de las mejoras.

Si no se formula la opción dentro del término, el juez declara desierta y ordenara la entrega de las zonas del terreno que deban pasar de una parte a otra por causa de la línea divisoria.

Si bien se proponen las oposiciones dentro del término, el juez admitirá y notificara por estado y correrá traslado por 10 días. Aquí el proceso se convierte en ORDINARIO.

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD¿Qué es un requisito de procedibilidad?Un requisito de procedibilidad es un trámite o una exigencia que hace la ley para intentar una determinada actuación. En materia de conciliación, las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, establecieron la conciliación como requisito de procedibilidad para iniciar procesos civiles o de familia en los cuales se discutan derechos inciertos y de libre disposición.

El artículo 40 de la ley 1395 de 2010, cambio el artículo 38 de la ley 640 de 2001 que no excluyo como se podría llegar a creer la conciliación extrajudicial en el proceso de deslinde y amojonamiento y por consiguiente sigue operando la conciliación como requisito de procedibilidad, a menos que se dé la causal de que el centro de conciliación tardo más de 3 meses a la presentación de la solicitud para otorgar una audiencia de conciliación.

Ley 640 de 2001 Articulo 38, Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Si la materia de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción civil en los procesos declarativos, con excepción de los de expropiación y los divisorios.

REFORMAS DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESOCAPÍTULO IIDeslinde y AmojonamientoArtículo 400. Partes. Pueden demandar el deslinde y amojonamiento el propietario pleno, el nudo propietario, el usufructuario y el comunero del bien que se pretenda deslindar, y el poseedor material con más de un (1) año de posesión.La demanda deberá dirigirse contra todos los titulares de derechos reales principales sobre los inmuebles objeto del deslinde que aparezcan inscritos en los respectivos certificados del registrador de instrumentos públicos.

Artículo 401. Demanda y anexos. La demanda expresará los linderos de los distintos predios y determinará las zonas limítrofes que habrán de ser materia de la demarcación. A ella se acompañará:

1. El título del derecho invocado y sendos certificados del registrador de instrumentos públicos sobre la situación jurídica de todos los inmuebles entre los cuales deba hacerse el deslinde, que se extenderá a un período de diez (10) años si fuere posible.

2. Cuando fuere el caso, la prueba siquiera sumaria sobre la posesión material que ejerza el demandante. En este caso podrá solicitar que el deslinde se practique con base en los títulos del colindante.

3. Un dictamen pericial en el que se determine la línea divisoria, el cual se someterá a contradicción en la forma establecida en el artículo 228.Artículo 402. Traslado de la demanda y excepciones. De la demanda se correrá traslado al demandado por tres (3) días. Los hechos que constituyen excepciones previas, la cosa juzgada y la transacción, solo podrán alegarse como fundamento de recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.Aquí se unifican los art 462 de traslado y citaciones con el art 463 de excepciones del código de procedimiento civil.Artículo 403. Diligencia de deslinde. El juez señalará fecha y hora para el deslinde y en la misma providencia prevendrá a las partes para que presenten sus títulos a más tardar el día de la diligencia, a la cual deberán concurrir además los peritos.En la práctica del deslinde se procederá así:1. Trasladado el personal al lugar en que deba efectuarse, el juez recibirá las declaraciones de los testigos que las partes presenten o que de oficio decrete, examinará los títulos para verificar los linderos que en ellos aparezcan y oirá al perito o a los peritos para señalar la línea divisoria.2. Practicadas las pruebas, si el juez encuentra que los terrenos no son colindantes, declarará por medio de auto, improcedente el deslinde; en caso contrario señalará los linderos y hará colocar mojones en los sitios en que fuere necesario para demarcar ostensiblemente la línea divisoria.3. El juez pondrá o dejará a las partes en posesión de los respectivos terrenos con arreglo a la línea fijada. Pronunciará allí mismo sentencia declarando en firme el deslinde y ordenando cancelar la inscripción de la demanda y protocolizar el expediente en una notaría del lugar.Hecha la protocolización el notario expedirá a las partes copia del acta de la diligencia para su inscripción en el competente registro.4. Las oposiciones a la entrega formuladas por terceros se tramitarán en la forma dispuesta en el artículo 309.Artículo 404. Trámite de las oposiciones. Si antes de concluir la diligencia alguna de las partes manifiesta que se opone al deslinde practicado, se aplicarán las siguientes reglas:1. Dentro de los diez (10) días siguientes el opositor deberá formalizar la oposición, mediante demanda en la cual podrá alegar los derechos que considere tener en la zona discutida y solicitar el reconocimiento y pago de mejoras puestas en ella.2. Vencido el término señalado sin que se hubiere presentado la demanda, el juez declarará desierta la oposición y ordenará las medidas indicadas en el número 3 del precedente artículo, y ejecutoriado el auto que así lo ordene, pondrá a los colindantes en posesión del sector que le corresponda según el deslinde, cuando no la tuvieren, sin que en esta diligencia pueda admitirse nueva oposición, salvo la de terceros, contemplada en el numeral 4 del artículo precedente.

3. Presentada en tiempo la demanda, de ella se correrá traslado al demandado por diez (10) días, con notificación por estado y en adelante se seguirá el trámite del proceso verbal (antes era proceso ordinario).La sentencia que en este proceso se dicte, resolverá sobre la oposición al deslinde y demás peticiones de la demanda, y si modifica la línea fijada, señalará la definitiva, dispondrá el amojonamiento si fuere necesario, ordenará la entrega a los colindantes de los respectivos terrenos, el registro del acta y la protocolización del expediente.Artículo 405. Mejoras. El colindante que tenga mejoras en zonas del inmueble que a causa del deslinde deban pasar a otro, podrá oponerse a la entrega mientras no se le pague su valor.En la diligencia se practicarán las pruebas que se aduzcan en relación con dichas mejoras y el juez decidirá si hay lugar a reconocerlas; en caso de decisión favorable al opositor, este las estimará bajo juramento, y de ser objetada la estimación, serán avaluadas por los peritos que hayan concurrido a la diligencia.