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 PORTADILLA  P r e g unt as f r e c ue nt e s s o bre la R e s t it uc ión de Tierras en la Ley de Víctimas

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  • PORTADILLA

    Preguntas frecuentessobre la Restitucin

    de Tierrasen la Ley de Vctimas

  • Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural MinistroJuan Camilo Restrepo Salazar

    Secretaria GeneralElizabeth Gmez Snchez

    Asesores Ministerio de Agricultura y Desarrollo RuralAlejandro Reyes PosadaRicardo Antonio Torres CarrascoSantiago TobnFernn BejaranoJuanita Arango Restrepo Gloria Barney Jhenifer Mara Mojica FlrezAmal Kalid

    Agencia Presidencial para la Accin Social y la Cooperacin InternacionalACCIN SOCIAL

    Alto Consejero Presidencial para la Accin Social y la Cooperacin InternacionalDiego Andrs Molano Aponte

    Direccin Tcnica Red de Solidaridad SocialJuan Pablo Franco

    Proyecto Proteccin de Tierras y Patrimonio de la Poblacin Desplazada Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ACCION SOCIAL

    GerenteJess Ricardo Sabogal Urrego

  • Asesora GerenciaRaquel Victorino Cubillos

    Coordinadores reasngela Andrea Forero MojicaCamilo Pardo HerreraCatalina Riveros GmezClaudia Helena Meja FernndezDoris Elena Alzate GmezIvonne Astrid Moreno HortaJorge Bonil CubidesLuis Alberto Clavijo CuinemeLuis Horacio Muoz CriolloMaria Juliana Gmez

    Coordinadores Equipos Regionaleslvaro Rafael Tapia CastelliDavid Fernando Narvez GmezElina Mara Rivero LpezHernando Andrs Enriquez RuizJos Ren Garca ColmenaresJuan Antonio Espinosa MorenoLucy Estella Espitia MartnezMnica Johanna Rueda RincnNelson Enrique Silva NioSergio Enrique Rodrguez Tovar

    Participaron en la elaboracin de la presente cartilla:Doris Elena Alzate GmezFabio Andrs Camargo Gualdrn Liliana Andrea Giraldo GmezLuis Horacio Muoz CriolloMara Claudia Daz MoraMara Juliana GmezRubn Daro Revelo JimnezSandra Milena Zorio Labrador

  • IlustracionesJavier Les EsguerraRicardo y Pablo QuirogaTatiana Lpez y Javier Les Esguerra

    Coordinacin Editorialrea de Comunicaciones Proyecto Proteccin de Tierras y Patrimonio de la Poblacin Desplazada

    Impresinwww.servioffset.comCel: 310 697 2268

    Proyecto Proteccin de Tierras y Patrimonio de la Poblacin DesplazadaMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural Accin Social

    Carrera 10 No. 27 27, Edificio Bachu, Oficina 702Telfonos: (57 1) 5998227, 5661164, 5661596

    Correo electrnico:[email protected] [email protected].

    Bogot, Colombia. Julio de 2011.

  • CONTENIDO

    LA RESTITUCIN DE TIERRAS EN LA LEY DE VCTIMAS Pg. 7

    INTRODUCCION Pg. 9

    1. La restitucin de tierras en la ley de vctimas Pg. 11

    2. Quines tienen derechoa la Restitucin de Tierras? Pg. 15

    3. Cmo se har efectiva la Restitucin de tierras? Pg. 21

    Atencin de solicitudesde restitucin de tierras Pg. 27

    ANEXO Captulo de Restitucin de Tierras en la ley 1448o Ley de Vctimas Pg. 31

  • LA RESTITUCION DE TIERRASEN LA LEY DE VICTIMAS

  • 9La Restitucin de Tierras en la Ley de Vctimas

    INTRODUCCION

    Colombia ha vivido durante los ltimos aos un conflicto armado prolonga-do e intensivo que ha afectado especialmente a la poblacin civil, ocasionan-do entre muchas otras vulneraciones, el desplazamiento forzado y el despojo o abandono de las tierras o territorios de poblaciones campesinas, negras e ind-genas.

    En respuesta a esta situacin, el Estado y la sociedad colombiana han cons-truido un acuerdo sobre la necesidad de reparar a las vctimas en procura del restablecimiento integral de los derechos que les fueron afectados, con el pro-psito de sanar las heridas que ha dejado la guerra y avanzar en la construccin de una paz real y duradera.

    Este acuerdo, plasmado en la Ley de Vctimas, se constituye en un com-promiso de pas en torno a la necesidad de reconocer la victimizacin y tomar medidas para reparar el dao causado; por ello contempla disposiciones en ma-teria de restitucin, indemnizacin, rehabilitacin, satisfaccin y garantas de no repeticin.

    Por su carcter de Ley es de obligatorio cumplimiento. Esto quiere decir que el Estado y sus funcionarios, as como los ciudadanos y ciudadanas indepen-dientemente de su etnia, creencias o filiacin poltica estn en la obligacin de cumplirla y hacerla cumplir.

    Esta Ley, se constituye en un instrumento para saldar la deuda histrica, so-cial y jurdica con los colombianos y colombianas que han sido vctimas de la violencia en el pas. En particular, el captulo de Restitucin de Tierras se convierte en una oportunidad para revertir la tendencia a que grupos armados se apro-pien de la tierra de millones de campesinos y campesinas as como de habitan-tes legtimos de diferentes etnias que han ocupado territorios ancestralmente.

    El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, presenta esta cartilla que pre-tende interpretar de manera sencilla la Ley, en particular lo referente a la Restitu-cin de Tierras, partiendo del principio de que la informacin debe ser pblica y que todos y todas deben conocer sus derechos para acceder a ellos.

    JUAN CAMILO RESTREPO SALAZARMinistro de Agricultura y Desarrollo Rural

  • 1. La Restitucin de Tierrasen la Ley de Vctimas

  • 12

    Preguntas frecuentes sobre la Restitucin de Tierras en la Ley de Vctimas

    Qu es la Ley de Vctimas? Es una herramienta legal que reconoce los daos que han sufrido miles de per-

    sonas y comunidades por causa del conflicto armado interno colombiano, y quie-nes por ser vctimas de la violencia tienen derecho a saber la verdad de lo que les sucedi, a que se haga justicia y a obtener una justa reparacin. En efecto, el Estado tiene la obligacin de respetar y garantizar estos derechos a travs de me-canismos de ayuda, asistencia y, especialmente, de reparacin.

    La reparacin va ms all de un pago econmico. La ley busca que se restitu-yan las tierras, que se indemnicen las vctimas cuando no sea posible la restitucin, que se brinde rehabilitacin a quienes hayan sufrido daos fsicos o psicolgicos, que se reconozca la condicin de vctimas, que se honre la memoria de los seres queridos asesinados o desaparecidos y que no se vuelvan a repetir los hechos de violencia.

    La ley fue aprobada por el Congreso y sancionada por el Presidente Juan Manuel Santos el 10 de junio de 2011.

    En la medida que contempla medidas excepcionales que buscan pasar de un contexto de violencia a uno de paz, es un instrumento de justicia transicional, ya que busca la reconciliacin entre los colombianos y colombianas; especialmente se orienta a ayudar, asistir y reparar a las personas afectadas por el conflicto armado.

    La reparacin es un derecho fundamental que tienen las vctimas y por tan-to pueden exigirlo al Estado, quien est en la obligacin de garantizarlo y hacerlo efectivo a travs de diferentes instituciones.

    La Ley, establece disposiciones especiales para lograr la efectiva devolucin de los bienes inmuebles despojados o abandonados.

    Qu es la Restitucin de Tierras?Es el derecho que tienen las vctimas a que se les devuelva su predio cuando

    ste fue despojado o abandonado a causa del conflicto armado. La restitucin no depende de si quien reclama tiene ttulos o no. La ley de Vctimas no slo busca devolver la tierra con su respectivo ttulo de propiedad, sino tambin mejorar sus condiciones socioeconmicas para una vida ms digna.

    La restitucin de tierras es una parte de la reparacin integral de la Ley de Vc-timas, por lo cual si una persona fue afectada por otro tipo de delitos podr recla-mar la indemnizacin, la rehabilitacin, garantas de satisfaccin y garantas de no repeticin.

  • 13

    La Restitucin de Tierras en la Ley de Vctimas

    Qu es el despojo?Es una accin que emplean los grupos armados, sus representantes o incluso

    oportunistas para lograr que los legtimos propietarios, poseedores u ocupantes de los predios vendan, entreguen o desocupen la tierra aprovechando el contexto y vulnerabilidad de las vctimas.

    El despojo de la tierra se logr a travs de negocios jurdicos, actos administra-tivos, sentencias y la ocurrencia de delitos. Sin embargo, esto no es obstculo para que los jueces a travs de los nuevos mecanismos que les da la ley de vctimas les devuelvan a sus verdaderos dueos los predios que perdieron.

    Casos frecuentes de despojo ocurren cuando las personas se ven obligadas a vender a precios muy bajos debido a las circunstancias de violencia o por presio-nes, o cuando para lograr la trasferencia del bien se falsifi can fi rmas o documentos, incluso con la participacin de funcionarios corruptos.

    Otro caso de despojo ocurre cuando el Incoder, antes Incora, le adjudic o le dio un terreno a una persona y presumiendo que sta dej abandonado el predio, se lo quit mediante la fi gura de caducidad administrativa y lo adjudic a otro.

    Qu es el abandono forzado?Es la situacin en la cual la vctima se ve obligada a dejar sus tierras para prote-

    ger su derecho la vida, libertad e integridad suya y la de su familia, razn por la cual se ve impedida para usar y explotar su predio.

    Es importante tener en cuenta que el despojo y el aban-dono forzado se han utilizado de manera conjunta para quitarles la tierra a las personas que fueran propietarias, po-seedoras de predios, o explotadoras de baldos, y que la Ley en materia de Restitucin de tierras contempla tanto a vctimas de despojo como de abandono.

  • 2. Quines tienen derechoa la Restitucin de Tierras?

  • 16

    Preguntas frecuentes sobre la Restitucin de Tierras en la Ley de Vctimas

    Quines tienen derecho a la Restitucin de Tie-rras?Las personas propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldos

    que hayan sido o sean vctimas del despojo o abandono forzado de sus tierras a causa del conflicto armado, desde el 1 de enero de 1991 hasta el 10 de junio de 2021.

    Quines son propietario(a)s y cmo se acredita dicha condicin?Son aquellas personas que tienen una escritura pblica, una resolucin del

    Incoder o del Incora o una sentencia de un juez que luego fue registrada ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Pblicos. Es decir para que una persona sea propietaria debe cumplir dos requisitos: tener un ttulo y registrarlo.

    La carta-venta o el contrato de compraventa son ttulos de propiedad? No. La sola carta-venta o el contrato de compraventa nicamente son prue-

    bas de posesin u ocupacin de la tierra, pero no acreditan al comprador como legtimo dueo. Para ser propietario, en el caso de predios privados, se debe lle-var la carta-venta a la notara, convertirla en escritura pblica y posteriormente registrarla en la Oficina de Registro de Instrumentos Pblicos.

    En el caso de terrenos baldos se debe acudir al Incoder para iniciar el proce-so de adjudicacin en donde la carta-venta servir como prueba de la ocupa-cin. Una vez adjudicado el predio se debe llevar el ttulo a la Oficina de Registro de Instrumentos Pblicos.

    Quines son poseedore(a)s y cmo se acredita dicha condicin?Son las personas que se creen y actan como dueas de un predio, y por

    tanto lo usan, explotan o incluso arriendan a otros, pero no tienen el ttulo de propiedad y/o el registro del ttulo ante la Oficina de Registro de Instrumentos Pblicos.

  • 17

    Quines tienen derecho a La Restitucin de Tierras?

    Para demostrar la posesin son tiles la carta-venta, el contrato de compra-venta, los vecinos que han sido testigos del tiempo de la posesin del predio, as como los recibos de pago de servicios pblicos, de impuestos prediales, los con-tratos de arrendamiento en que el poseedor obre como arrendador, o cualquier otro que sirva para demostrar la vinculacin directa con el bien.

    Quines son ocupantes y cmo se acredita dicha condicin?

    Son las personas que viven o explotan directamente un terreno baldo. Los terrenos baldos son aquellos que pertenecen a la Nacin, razn por la cual el Estado a travs de Incoder puede adjudicarlos. Para que una persona tenga derecho a que se le adjudique un terreno baldo debe haber trabajado la tierra por lo menos durante cinco aos.

    La ocupacin se puede demostrar con recibos de pago de servicios, fac-turas de compra de insumos, carta-ventas o en general otras pruebas dirigidas a indicar la explotacin del terreno. Tambin son tiles testimonios de testigos y documentos que pueden servir para demostrar la ocupacin.

    La ocupacin debe hacerse de manera personal, no vale la explotacin que se hace por medio de otras personas.

    Es posible solicitar la restitucin si no se tienen los papeles del predio?

    Si. La ley permite que la restitucin sea tambin para quien no tiene docu-mentos que acrediten su relacin de propietario, poseedor u ocupante. En estos casos, el Estado a travs de la Unidad de Gestin de Restitucin de Tierras, con la ayuda de la vctima, se encargar de buscar las pruebas que acrediten su relacin con el predio.

    Lo anterior se hace porque en las zonas rurales es comn que los negocios se hagan de palabra o que durante el desplazamiento se extraven los docu-mentos. Adems, porque los campesinos, muchas veces, desconocen cules son los trmites necesarios para llegar a ser propietarios, lo cual ha contribuido a aumentar la vulnerabilidad de las vctimas y ha facilitado los despojos.

  • 18

    Preguntas frecuentes sobre la Restitucin de Tierras en la Ley de Vctimas

    Si en los papeles del predio aparece solamente uno de los cnyuges o compaero o compaera permanente, el otro puede solicitar la restitucin? S, siempre y cuando el solicitante de la restitucin fuese la persona con quien

    se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que ocasiona-ron el despojo o el abandono forzado, y si el predio fue adquirido por la pareja durante el matrimonio o la unin libre (unin marital de hecho), porque se entien-de que tienen igual derecho sobre el predio.

    Es posible la restitucin si otra persona se encuen-tra en el predio? Si es posible, siempre y cuando quien solicita la restitucin sea el verdadero

    propietario, poseedor u ocupante, y as quede probado ante el juez. En este caso la sentencia obligar a quien est en el predio a desocuparlo para proceder a la restitucin. Durante el proceso se establecer si quien est en el predio actu de buena fe exento de culpa o si por el contrario hace parte de los victimarios y se proceder segn el caso.

    Qu pasa con aquellas personas que actuaron de buena fe exenta de culpa? Aquellos que compraron de buena fe exenta de culpa, tendrn que entre-

    gar el bien a ser restituido y sern compensados.

    Se dice que una persona actu de buena fe, exenta de culpa, si tuvo con-ciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud en un negocio y con la segu-ridad de haber empleado todos los medios para saber si a quien le compraba era el legtimo dueo, si pagaba el precio justo, y si el predio no haba sido des-pojado o abandonado por la violencia.

    Qu pasa con aquellas personas que se quieran hacer pasar por vctimas de abandono o despojo?Los tramposos o avivatos que pretendan hacerse pasar como vctimas y en-

    gaar al Estado con falsas pruebas, podran ir a prisin entre 5 a 8 aos. Los fun-cionarios que apoyen el registro fraudulento y las personas que se opongan den-tro del proceso de restitucin mediante medios o pruebas falsas tambin tendrn las mismas sanciones penales.

  • 19

    Quines tienen derecho a La Restitucin de Tierras?

    La restitucin de tierras es una medida creada ex-clusivamente para que la poblacin desplazada por el conflicto haga efectivos sus derechos sobre la tierra?

    No.

    Todos los que han sido vctimas de despojo o abandono forzado, incluyendo a la poblacin desplazada, tienen derecho a que se les restituyan sus tierras.

    Hay muchas vctimas que no fueron desplazadas de sus predios, pero que por acciones tramposas sus tierras se encuentran a nombre de otras personas. En estos casos tambin procede la restitucin.

    Si una vctima es desplazada y quiere hacer efec-tivo su derecho a la restitucin, debe estar inscrita en el registro nico de poblacin desplazada?

    No.

    No es obligatorio que la vctima est inscrita en el registro de desplazados. Ello apenas es una prueba del despojo o abandono forzado. Lo que s es un re-quisito para la restitucin es que el predio se encuentre inscrito en el Registro de tierras presuntamente despojadas y abandonadas forzosamente.

    Pueden acogerse al proceso de restitucin las personas desplazadas que han podido retornar a sus predios pero que an no tienen los ttulos que las acreditan como propietarias?

    S, porque la Ley de Vctimas busca que todo aquel que cumpla con los re-quisitos para ser propietario, pueda acceder a tener un ttulo de propiedad con el fin de evitar nuevos procesos de despojo o abandono forzado.

  • 20

    Preguntas frecuentes sobre la Restitucin de Tierras en la Ley de Vctimas

    Tendrn preferencias las mujeres desplazadas y despojadas en los procesos de restitucin de tie-rras? La Ley de Vctimas establece que las mujeres gozarn de especial protec-

    cin del Estado en los trmites relacionados con la restitucin de tierras. Para ello, una vez creada la Unidad Especial de Gestin de Restitucin, se pondrn en marcha diversos mecanismos que garanticen atencin diferencial, como por ejemplo:

    Prelacin para la atencin de las solicitudes de restitucin ante la Uni-dad Especial de Gestin de Restitucin de Tierras y las demandas lleva-das ante los jueces y magistrados.

    Colaboracin especial de la fuerza pblica para que la entrega de pre-dios a mujeres vctimas se realice de manera oportuna y efi caz.

    Acceso preferente a programas de crditos, formacin y seguridad so-cial, entre otros.

    Si los padres ya fallecieron y ellos abandonaron o les fue despojado un predio, pueden los hijos ac-ceder a la restitucin?S. Los herederos de personas que hayan muerto o se encuentren desapa-

    recidas y que fueron despojadas o tuvieron que abandonar sus predios tienen derecho y por lo tanto pueden iniciar la accin de restitucin.

    Los tramposos o avivatos que pretendan hacerse pa-sar como vctimas y engaar al Estado con falsas prue-bas, podran ir a prisin entre 5 a 8 aos. Los funcionarios que apoyen el registro fraudulento y las personas que se opongan dentro del proceso de restitucin mediante medios o pruebas falsas tambin tendrn las mismas san-ciones penales.

  • 3. Cmo se har efectivala Restitucin de tierras?

  • 22

    Preguntas frecuentes sobre la Restitucin de Tierras en la Ley de Vctimas

    Cmo se har efectiva la Restitucin de tierras? La Ley estipula la creacin de la Unidad Administrativa Especial de Gestin

    de Restitucin de Tierras Despojadas, encargada de organizar y mantener un registro de todos los predios presuntamente despojados o abandonados, recibir las solicitudes de restitucin y someter lo casos ante los nuevos jueces de restitu-cin, en representacin de la vctimas. As mismo, se pondrn en funcionamiento jueces y magistrados especializados en restitucin de tierras. Esto se tiene previsto para el ao 2012. Estas instituciones, con el apoyo de las dems entidades del Es-tado, liderarn el proceso de restitucin de acuerdo con las competencias que asigna la Ley de Vctimas.

    A partir de cundo se reciben las solicitudes de restitucin?El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a travs de los equipos del Pro-

    yecto Proteccin de Tierras y Patrimonio, atender los requerimientos de la po-blacin sobre informacin para la restitucin de tierras, y recibir las solicitudes que los interesados presenten, sin que esto implique la iniciacin formal del pro-ceso respectivo, ya que es a partir del 2012 que se iniciar formalmente con la gestin de los casos.

    Cul es el procedimiento actual para atender las solicitudes de restitucin? Durante el 2011 y mientras entra en funcionamiento la Unidad Administrativa

    Especial de Gestin de Restitucin de Tierras el procedimiento, que es absoluta-mente gratuito y no requiere de intermediarios, es el siguiente:

    1) Acercarse a las oficinas del Proyecto Proteccin de Tierras 2) Responder a las preguntas formuladas por el profesional del Proyecto Protec-

    cin de Tierras que lo atienda, de manera veraz.3) Relatar con la mayor claridad y precisin posible los hechos referidos al des-

    pojo o abandono de tierras del cual fue vctima.4) Manifestar las pretensiones que se quieren hacer valer ante las autoridades.5) Presentar los soportes documentales que respaldan sus afirmaciones, en co-

    pia simple (no debe dejar los originales).6) Firmar el formato que con la informacin anterior pone a su disposicin el

    profesional que lo entrevista. 7) Recibir el desprendible con el nmero de la entrevista y con la firma del pro-

    fesional que lo atendi.

  • 23

    Cmo se har efectiva La Restitucin de Tierras?

    8) Estar pendiente a cualquier llamado posterior para ampliacin, correccin o aclaracin de su entrevista.

    9) Estar pendiente de la entrada en funcionamiento de la Unidad Administra-tiva Especial de Gestin para la Restitucin de Tierras y de las autoridades judiciales especializadas en el tema de restitucin de tierras, para efectos de la iniciacin formal de su proceso.El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no se hace responsable por la

    informacin suministrada y/o recibida por fuera de las oficinas anteriormente ci-tadas.

    Cules son los pasos para acceder a la restitucin, una vez entre en pleno funcionamiento la Unidad Administrativa Especial de Gestin de Restitucin de Tierras y las autoridades Judiciales de Restitu-cin?

    1. Realizar la SOLICITUD DE INSCRIPCIN DEL PREDIO DESPOJADO o abandona-do en el Registro de Tierras ante la Unidad Administrativa Especial de Restitu-cin de tierras.

    2. En 60 das (prorrogables por 30 das ms) la Unidad Especial de Restitucin decidir sobre la INCLUSIN O NO DEL PREDIO EN EL REGISTRO.

    3. Una vez incluido e inscrito el predio en el Registro, la Unidad (o la vctima a travs de un abogado) presentan la SOLICITUD DE RESTITUCIN ante el Juez Civil de Circuito especializado en restitucin de tierras donde est ubicado el bien.

    4. El juez (civil de circuito) admitir la solicitud, y si se renen los requisitos se adelantar el PROCESO JUDICIAL. Si no hay personas que se opongan a la reclamacin el juez dictar sentencia.

    5. Si se presentan, dentro del proceso, personas que se oponen a la solicitud de restitucin, stos tendrn la oportunidad de presentar pruebas. En este caso el Juez no decidir sino que tramitar el proceso y lo remitir al Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, especializado en restitucin de tierras para que ste dicte la sentencia.

    6. El Juez o Tribunal, segn corresponda, dictar SENTENCIA JUDICIAL dentro de los cuatro meses siguientes a la presentacin de la solicitud.

    7. Cuando el fallo sea definitivo, dentro de los tres das siguientes se har la ENTREGA MATERIAL del predio a la persona restituida.

  • 24

    Preguntas frecuentes sobre la Restitucin de Tierras en la Ley de Vctimas

    8. Si hay terceros en el predio, el Juez o Magistrado realizar la diligencia de desalojo en un trmino de 5 das.

    9. Si la sentencia dictada por el Juez de Circuito no es favorable al demandan-te despojado, se consultar ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil.

    10. La sentencia podr ser objeto del recurso de revisin ante la Sala de Casa-cin Civil de la Corte Suprema de Justicia.

    Qu es el registro de tierras presuntamente despo-jadas y abandonadas forzosamente?Es un sistema de informacin que permitir al Estado conocer cuntos pre-

    dios fueron despojados y abandonados y quines eran sus propietarios, posee-dores y ocupantes para que una vez se certifique su ingreso a esta lista de bienes se pueda acudir ante el juez para lograr la restitucin o formalizacin.

    Si no se tenan legalizados los documentos del predio, al restituirse se entrega en las mismas con-diciones?Preferiblemente no. La Ley de Vctimas busca que las personas a las que se

    les restituya un predio tengan la seguridad que estos no les van a ser nuevamente arrebatados (garanta de no repeticin), por esto se buscar siempre que sea posible que las personas al final del proceso tengan los ttulos de propiedad a su nombre.

    Qu pasar con las personas que se aprovecha-ron del desplazamiento forzado, o que actuaron de mala fe y que an se encuentren en el predio? Debern devolverlo y podrn tener sanciones. Adems no se les reconocer

    compensacin.

    Qu es el enfoque diferencial en la restitucin de tierras?Son las medidas especiales que se toman teniendo en cuenta que la violen-

    cia no afecta de la misma manera a todas las vctimas y que por el contrario,

  • 25

    Cmo se har efectiva La Restitucin de Tierras?

    la violencia por causa del conflicto armado ocasiona ciertos daos a cada po-blacin dependiendo si son mujeres, nios, nias, adultos mayores o poblacin tnica.

    Cmo se contempla la Restitucin para los gru-pos tnicos? La Ley de Vctimas concede facultades extraordinarias al Presidente de la

    Repblica, por un trmino de 6 meses contados a partir de la expedicin de la Ley, para expedir las normas que regulen los derechos y garantas de las vctimas pertenecientes a pueblos y comunidades indgenas, ROM negras, afrocolom-bianas, raizales y palenqueras.

    Qu pasa con las cuentas pendientes de servicios pblicos, los impuestos prediales, crditos y prsta-mos en relacin a los predios que van a ser restitui-dos?La Ley seala que las entidades territoriales establecern mecanismos para

    aliviar o, incluso, exonerar deudas relacionadas con impuesto predial, tasas, contribuciones y otros impuestos que cobran los municipios y distritos.

    Igualmente, la ley ordena la creacin de un programa de condonacin o perdn de deudas de servicios pblicos domiciliarios relacionadas con la pres-tacin de servicios y deudas con el sector financiero existentes al momento del despojo o abandono forzado. Este programa estar a cargo del Plan Nacional para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas.

    Tanto los mecanismos de alivio y exoneracin de impuestos, como el pro-grama de condonacin de deudas por servicios pblicos o por crditos con entidades financieras estn en proceso de creacin.

    Qu suceder con los proyectos productivos que funcionan en las tierras que van a ser restituidas?Si en el predio que va a ser restituido se estn adelantando proyectos agroin-

    dustriales o productivos, el juez podr autorizar la celebracin de contratos (por ejemplo, de arrendamiento) entre los beneficiarios de la restitucin y quien estu-viera desarrollando el proyecto productivo, siempre y cuando ste ltimo pruebe la buena fe exenta de culpa en el proceso y reconozca la plena propiedad de la vctima sobre el terreno.

  • 26

    Preguntas frecuentes sobre la Restitucin de Tierras en la Ley de Vctimas

    Cuando quien est desarrollando el proyecto productivo, no pruebe la bue-na fe exenta de culpa, el Magistrado entregar el proyecto a la Unidad Adminis-trativa Especial de Gestin de Restitucin de Tierras Despojadas para que lo ad-ministre a travs de terceros. Las ganancias ocasionadas por la administracin del predio se destinarn a programas de reparacin colectiva para vctimas vecinas del predio, incluyendo a quien se benefi cie por la restitucin.

    El Magistrado velar para que todo sea justo, trasparente y equitativo.

    Qu signi ca que en el proceso de restitucin se invierte la carga de la prueba? En estos casos la vctima no tiene que aportar pruebas?En la Ley, la restitucin del predio no depende de las pruebas que aporte la

    vctima para demostrar que fue despojada o que tuvo que abandonar sus pre-dios, sin embargo sta puede y debe aportar pruebas siempre que le sea posible.

    Por su parte, quien se oponga a la solicitud de restitucin, tendr que de-mostrar que adquiri el bien de manera legal y sin fraudes, es decir, con buena fe exenta de culpa.

    Recuerde

    Los nicos competentes para entregar y recibir formularios o solicitudes de restitucin son las Unidades de Gestin de Restitucin de Tierras.

    Por el momento, mientras entran en funcionamien-to estas Unidades, son las Ofi cinas del Proyecto Protec-cin de Tierras y Patrimonio de la Poblacin Desplazada las nicas encargadas de orientar y recibir informacin.

    LOS DEMS FORMULARIOS, QUE SE CONSIGUEN EN LAS CALLES A TRAVS DE TERCEROS NO TENDRN NINGU-NA VALIDEZ.

    NO SE DEJE ENGAAR!

  • Atencin de solicitudesde restitucin de tierras

  • 28

    Preguntas frecuentes sobre la Restitucin de Tierras en la Ley de Vctimas

    Con el propsito de atender los requerimientos de la poblacin sobre infor-macin para la restitucin de tierras, los procedimientos y competencias estable-cidos en la Ley 1448 de 2011, as como para recibir las solicitudes que los interesa-dos presenten, sin que esto implique la iniciacin formal del proceso respectivo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pone a disposicin de la comunidad las Ofi cinas del Proyecto Proteccin de Tierras y Patrimonio de la Poblacin Des-plazada, en las ciudades de Medelln, Cartagena, Montera, Bogot, Valledupar, Bucaramanga, Pasto, Ccuta, Ibagu, Cali y Mocoa. (Las direcciones y telfonos se encuentran en el listado del numeral (1).

    Los equipos de profesionales del Proyecto Proteccin de Tierras, cuentan con amplia experiencia en temas de tierras y atendern al pblico para cumplir con las tareas preparatorias hacia la plena aplicacin de la Ley 1448.

    Es importante aclarar que el gobierno tiene 6 meses para conformar la Uni-dad Administrativa Especial de Restitucin de Tierras, que es la entidad encar-gada de tramitar e incluir en el REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJA-DAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE, las solicitudes de restitucin de predios despojados.

    El procedimiento establecido para atender las solicitudes de restitucin de tierras durante el 2011 y mientras entra en funcionamiento la Unidad Administrati-va Especial -el cual es absolutamente gratuito y no requiere de intermediarios- es el siguiente:

  • 29

    Atencin de Solicitudes de Restitucin de Tierras

    1) Acercarse a las oficinas del Proyecto Proteccin de Tierras relacionadas en el siguiente listado:

    REGIN OFICINA TELFONO

    Antioquia (Medelln)Medelln: Calle 42 no 52-186 piso 10 oficina 10-19 Medelln Antioquia - Gobernacin de Antioquia

    Of.: 3838876, 77, 78,66

    Caribe (Cartagena)Cartagena: Calle 33 No.8-20 / Centro, Avenida Venezuela Sector La Matuna, Edi-ficio Caja Agraria Oficina 409

    6431749

    Crdoba (Montera) Montera :Calle 34 N. 6-36 / Unidad territo-rial Accin Social Crdoba 7825433

    Centro(Meta-Cundinamarca)

    Bogot: Carrera 10 # 27- 27 Of. 702Edificio Bachu - Centro InternacionalBogot D. C.

    Of. 5661164Ext. 108

    Cesar-Guajira (Valledupar) Valledupar: Cra. 7 # 15 -53 Local 3 barrio centroValledupar Cesar

    5742736

    Magdalena Medio(Bucaramanga)

    Bucaramanga: Calle 36 # 19 - 18 Of. 903Edificio GrancolombianaBucaramanga Santander

    Of. 6803551

    Nario (Pasto) Pasto: Calle 18 N. 28-84 Edificio cmara de comercio of.907 Of. 7310488

    Norte de Santander(Ccuta) Ccuta: Calle 15 N. 1-53 Barrio la playa Of.5729789.

    Tolima - Huila (Ibagu) Ibagu: Cra. 5 N. 39A - 34 OFC 401 Edificio Centro Campero Of. 2654975

    Valle del Cauca (Cali)Cali: Cra. 9 N. 9-49 Piso 17 Oficina 1717 Sa-ln 6 Edificio Residencia Aristi de la ciudad de Santiago de Cali

    4851360

    Putumayo ( Mocoa) Mocoa: Carrera 9 No 17- A 40 Avenida Co-lombia, Edificio Julio Muriel 3 piso. 3115614807

    Responder a las preguntas formuladas por el profesional del Proyecto Pro-teccin de Tierras que lo atienda, de manera veraz.

    Relatar con la mayor claridad y precisin posible los hechos referidos al despojo o abandono de tierras del cual fue vctima.

    Manifestar las pretensiones que se quieren hacer valer ante las autorida-des.

    2)

    3)

    4)

  • 30

    Preguntas frecuentes sobre la Restitucin de Tierras en la Ley de Vctimas

    Presentar los soportes documentales que respaldan sus afirmaciones, en copia simple (no debe dejar los originales).

    Firmar el formato que con la informacin anterior pone a su disposicin el profesional que lo entrevista.

    Recibir el desprendible con el nmero de la entrevista y con la firma del profesional que lo atendi.

    Estar pendiente a cualquier llamado posterior para ampliacin, correccin o aclaracin de su entrevista.

    ) Estar pendiente de la entrada en funcionamiento de la Unidad Administra-tiva Especial de Gestin para la Restitucin de Tierras y de las autoridades judiciales especializadas en el tema de restitucin de tierras, para efectos de la iniciacin formal de su proceso.

    NOTA: El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no se hace responsable por la informacin suministrada y/o recibida por fuera de las oficinas anterior-mente citadas.

    IMPORTANTE:

    El que obtenga la inscripcin en el registro de tierras despojadas alterando o simulando deliberadamente las condiciones requeridas para su inscripcin, u ocultando las que la hubiesen impedido, incurrir en prisin de ocho (8) a doce (12) aos.

    Las mismas penas se impondrn al que presente ante el Tribunal solicitud de restitucin de tierras en desarrollo de las disposiciones de esta ley, sin tener la ca-lidad de despojado, o a quien presente oposicin a una solicitud de restitucin, a travs de medios fraudulentos o documentos falsos y a quien emplee en el proceso pruebas que no correspondan con la realidad.

    5)

    6)

    7)

    8)

    9

  • ANEXO

    Captulo de Restitucin de Tierras en la Ley 1448

    o Ley de Vctimas

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    Preguntas frecuentes sobre la Restitucin de Tierras en la Ley de Vctimas

    CAPTULO I Disposiciones generales

    ARTCULO 69. MEDIDAS DE REPARACIN. Las vctimas de que trata esta ley, tienen derecho a obtener las medidas de reparacin que propendan por la res-titucin, indemnizacin, rehabilitacin, satisfaccin y garantas de no repeticin en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simblica. Cada una de estas medidas ser implementada a favor de la vctima dependiendo de la vulneracin en sus derechos y las caractersticas del hecho victimizante.

    ARTCULO 70. El Estado colombiano, a travs del Plan Nacional para la Aten-cin y Reparacin Integral a las Vctimas, deber adoptar un programa integral dentro del cual se incluya el retorno de la vctima a su lugar de residencia o la reubicacin y la restitucin de sus bienes inmuebles.

    CAPTULO II Disposiciones generales de restitucin

    ARTCULO 71. RESTITUCIN. Se entiende por restitucin, la realizacin de me-

    didas para el restablecimiento de la situacin anterior a las violaciones contem-pladas en el artculo 3 de la presente Ley.

    CAPTULO III Restitucin de tierras. Disposiciones Generales

    ARTCULO 72. ACCIONES DE RESTITUCIN DE LOS DESPOJADOS. El Estado co-lombiano adoptar las medidas requeridas para la restitucin jurdica y material de las tierras a los despojados y desplazados. De no ser posible la restitucin, para determinar y reconocer la compensacin correspondiente.

    Las acciones de reparacin de los despojados son: la restitucin jurdica y material del inmueble despojado. En subsidio, proceder, en su orden, la restitu-cin por equivalente o el reconocimiento de una compensacin.

    En el caso de bienes baldos se proceder con la adjudicacin del derecho de propiedad del baldo a favor de la persona que vena ejerciendo su explota-cin econmica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condicio-nes para la adjudicacin.

    La restitucin jurdica del inmueble despojado se realizar con el restable-cimiento de los derechos de propiedad o posesin, segn el caso. El restableci-miento del derecho de propiedad exigir el registro de la medida en el folio de

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    ANEXO. Captulo de Restitucin de Tierras en la Ley 1448 o Ley de Vctimas

    matrcula inmobiliaria. En el caso del derecho de posesin, su restablecimiento podr acompaarse con la declaracin de pertenencia, en los trminos seala-dos en la ley.

    En los casos en los cuales la restitucin jurdica y material del inmueble des-pojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecern alternativas de restitucin por equivalente para acceder a terrenos de similares caractersti-cas y condiciones en otra ubicacin, previa consulta con el afectado. La com-pensacin en dinero slo proceder en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de restitucin.

    El Gobierno Nacional reglamentar la materia dentro de los (6) seis meses siguientes a la expedicin de la presente ley.

    ARTCULO 73. PRINCIPIOS DE LA RESTITUCIN. La restitucin de que trata la presente ley estar regida por los siguientes principios:

    1. Preferente. La restitucin de tierras, acompaada de acciones de apo-yo pos-restitucin, constituye la medida preferente de reparacin integral para las vctimas;

    2. Independencia. El derecho a la restitucin de las tierras es un derecho en s mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo el retorno de las vctimas a quienes les asista ese derecho;

    3. Progresividad. Se entender que las medidas de restitucin contempladas en la presente ley tienen como objetivo el de propender de manera pro-gresiva por el restablecimiento del proyecto de vida de las vctimas;

    4. Estabilizacin. Las vctimas del desplazamiento forzado y del abandono forzado, tienen derecho a un retorno o reubicacin voluntaria en condi-ciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad;

    5. Seguridad jurdica. Las medidas de restitucin propendern por garantizar la seguridad jurdica de la restitucin y el esclarecimiento de la situacin de los predios objeto de restitucin. Para el efecto, se propender por la titulacin de la propiedad como medida de restitucin, considerando la relacin jurdica que tenan las vctimas con los predios objeto de restitu-cin o compensacin;

    6. Prevencin. Las medidas de restitucin se producirn en un marco de pre-vencin del desplazamiento forzado, de proteccin a la vida e integridad de los reclamantes y de proteccin jurdica y fsica de las propiedades y posesiones de las personas desplazadas;

    7. Participacin. La planificacin y gestin del retorno o reubicacin y de la reintegracin a la comunidad contar con la plena participacin de las vctimas;

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    Preguntas frecuentes sobre la Restitucin de Tierras en la Ley de Vctimas

    8. Prevalencia constitucional. Corresponde a las autoridades judiciales de que trata la presente ley, el deber de garantizar la prevalencia de los de-rechos de las vctimas del despojo y el abandono forzado, que tengan un vnculo especial constitucionalmente protegido, con los bienes de los cua-les fueron despojados. En virtud de lo anterior, restituirn prioritariamente a las vctimas ms vulnerables, y a aquellas que tengan un vnculo con la tierra que sea objeto de proteccin especial.

    ARTCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la accin por medio de la cual, aprovechndose de la situacin de vio-lencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesin u ocu-pacin, ya sea de hecho, mediante negocio jurdico, acto administrativo, sen-tencia, o mediante la comisin de delitos asociados a la situacin de violencia.

    Se entiende por abandono forzado de tierras la situacin temporal o per-manente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razn por la cual se ve impedida para ejercer la administracin, explotacin y contacto directo con los predios que debi desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artculo 75.

    La perturbacin de la posesin o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situacin de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el perodo establecido en el artculo 75, no interrumpir el trmino de prescripcin a su favor.

    El despojo de la posesin del inmueble o el desplazamiento forzado del po-seedor durante el perodo establecido en el artculo 75 no interrumpir el trmino de usucapin exigido por la normativa. En el caso de haberse completado el pla-zo de posesin exigido por la normativa, en el mismo proceso, se podr presentar la accin de declaracin de pertenencia a favor del restablecido poseedor.

    Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotacin econ-mica de un baldo, para la adjudicacin de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendr en cuenta la duracin de dicha explotacin. En estos casos el Magistrado deber acoger el criterio sobre la Unidad Agrcola Familiar como extensin mxima a titular y ser ineficaz cualquier adjudicacin que ex-ceda de esta extensin.

    El propietario o poseedor de tierras o explotador econmico de un baldo, informar del hecho del desplazamiento a cualquiera de las siguientes entida-des: la Personera Municipal, la Defensora del Pueblo, la Procuradura Agraria, la Unidad Administrativa Especial de Gestin de Restitucin de Tierras Despojadas o a la Procuradura General de la Nacin, a fin de que se adelanten las acciones a que haya lugar.

    Pargrafo. La configuracin del despojo es independiente de la responsabi-lidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del

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    ANEXO. Captulo de Restitucin de Tierras en la Ley 1448 o Ley de Vctimas

    derecho de propiedad, posesin, ocupacin o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, segn fuere el caso.

    ARTCULO 75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicacin, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artculo 3 de la presente Ley, entre el 1 de enero de 1991 y el trmino de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitucin jurdica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los trminos establecidos en este captulo.

    PROCEDIMIENTO DE RESTITUCINY PROTECCIN DE DERECHOS DE TERCEROS

    ARTCULO 76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDO-NADAS FORZOSAMENTE. Crase el Registro de tierras despojadas y abandona-das forzosamente como instrumento para la restitucin de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirn tambin las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relacin jurdica con estas, determinando con precisin los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciacin, as como el perodo durante el cual se ejerci influencia armada en relacin con el predio.

    El registro se implementar en forma gradual y progresiva, de conformidad con el reglamento, teniendo en cuenta la situacin de seguridad, la densidad histrica del despojo y la existencia de condiciones para el retorno. La conforma-cin y administracin del registro estar a cargo de la Unidad Administrativa Es-pecial de Gestin de Restitucin de Tierras Despojadas que se crea por esta Ley.

    La inscripcin en el registro proceder de oficio, o por solicitud del interesa-do. En el registro se determinar el predio objeto del despojo o abandono forza-do, la persona y el ncleo familiar del despojado o de quien abandon el predio. Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o mltiples abandonos, la Unidad los inscribir individualmente en el registro. En este caso se tramitarn todas las solicitudes de restitucin y compensacin en el mismo proceso.

    Una vez recibida la solicitud de inscripcin de un predio en el registro por la parte interesada, o iniciado el trmite de oficio, la Unidad Administrativa Especial de Gestin de Restitucin de Tierras Despojadas, comunicar de dicho trmite al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesin u ocupacin de dicho predio de buena fe, conforme

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    Preguntas frecuentes sobre la Restitucin de Tierras en la Ley de Vctimas

    a la ley. Esta Unidad tiene un trmino de sesenta (60) das, contado a partir del momento en que acometa el estudio conforme con el inciso segundo de este artculo, para decidir sobre su inclusin en el Registro. Este trmino podr ser pro-rrogado hasta por treinta (30) das, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen.

    La inscripcin de un predio en el registro de tierras despojadas ser requisito de procedibilidad para iniciar la accin de restitucin a que se refiere este Ca-ptulo.

    La Unidad Administrativa Especial de Gestin de Restitucin de Tierras Des-pojadas tendr acceso a todas las bases de datos sobre las vctimas de despojo o abandono forzado, del Instituto Geogrfico Agustn Codazzi y de los catastros descentralizados, de las notaras, del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, de la Superintendencia de Notariado y Registro, de las oficinas de registro de instru-mentos pblicos, entre otros.

    Para estos efectos, las entidades dispondrn de servicios de intercambio de informacin en tiempo real con la Unidad Administrativa Especial de Gestin de Restitucin de Tierras Despojadas, con base en los estndares de seguridad y polticas definidas en el Decreto 1151 de 2008 sobre la estrategia de Gobierno en Lnea.

    En los casos en que la infraestructura tecnolgica no permita el intercambio de informacin en tiempo real, los servidores pblicos de las entidades y organi-zaciones respectivas, debern entregar la informacin en el trmino mximo de diez (10) das, contados a partir de la solicitud. Los servidores pblicos que obs-truyan el acceso a la informacin o incumplan con esta obligacin incurrirn en falta gravsima, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

    Pargrafo 1. Las autoridades que reciban informacin acerca del aban-dono forzado y de despojo de tierras deben remitir a la Unidad Administrativa Especial de Gestin de Restitucin de Tierras Despojadas, al da hbil siguiente a su recibo, toda la informacin correspondiente con el objetivo de agilizar la inscripcin en el registro y los procesos de restitucin.

    Pargrafo 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestin de Restitucin de Tierras Despojadas deber permitir el acceso a la informacin por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vc-timas, en aras de garantizar la integridad e interoperatividad de la Red Nacional de Informacin para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas.

    ARTCULO 77. PRESUNCIONES DE DESPOJO EN RELACIN CON LOS PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS. En relacin con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendrn en cuenta las siguientes presunciones:

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    ANEXO. Captulo de Restitucin de Tierras en la Ley 1448 o Ley de Vctimas

    1. Presunciones de derecho en relacin con ciertos contratos. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitucin, se presume de derecho que existe ausencia de consentimiento, o causa ilcita, en los negocios y con-tratos de compraventa o cualquier otro mediante el cual se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesin u ocupacin sobre el in-mueble objeto de restitucin, celebrados durante el periodo previsto en el artculo 75, entre la vctima de este, su cnyuge, compaero o compaera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes conviva, sus causahabientes con las personas que hayan sido condenadas por perte-nencia, colaboracin o financiacin de grupos armados que actan por fuera de la ley cualquiera que sea su denominacin, o por narcotrfico o delitos conexos, bien sea que estos ltimos hayan actuado por s mismos en el negocio, o a travs de terceros. La ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en este numeral genera la inexistencia del acto o negocio de que se trate y la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o una parte del bien.

    2. Presunciones legales en relacin con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitucin, se presume que en los siguientes negocios jurdicos hay ausencia de consen-timiento o de causa lcita, en los contratos de compraventa y dems actos jurdicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un dere-cho real, la posesin o la ocupacin sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situacin est prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos:

    a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenmenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la poca en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de proteccin individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la vctima de despojo, su cnyuge, compaero o compaera permanente, los familiares o ma-yores de edad con quienes conviva o sus causahabientes.

    b. Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenmeno de concen-tracin de la propiedad de la tierra en una o ms personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubie-ran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la

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    Preguntas frecuentes sobre la Restitucin de Tierras en la Ley de Vctimas

    sustitucin de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadera extensiva o minera industrial, con posterioridad a la poca en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo.

    c. Con personas que hayan sido extraditadas por narcotrfico o delitos conexos, bien sea que estos ltimos hayan actuado por s mismos en el negocio, o a travs de terceros.

    d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contra-to, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transaccin.

    e. Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del presen-te artculo, el acto o negocio de que se trate ser reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totali-dad o parte del bien estarn viciados de nulidad absoluta.

    f. Frente a propiedad adjudicada de conformidad con la Ley 135 de 1961 y el Decreto 561 de 1989, a empresas comunitarias, asociaciones o coo-perativas campesinas, cuando con posterioridad al desplazamiento for-zado se haya dado una transformacin en los socios integrantes de la empresa.

    3. Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos. Cuando la parte opositora hubiere probado la propiedad, posesin u ocupacin, y el pos-terior despojo de un bien inmueble, no podr negrsele su restitucin con fundamento en que un acto administrativo posterior legaliz una situacin jurdica contraria a los derechos de la vctima. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitucin, se presume legalmente que tales actos son nulos. Por lo tanto, el juez o Magistrado podr decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y ne-gocios jurdicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo.

    4. Presuncin del debido proceso en decisiones judiciales. Cuando el solici-tante hubiere probado la propiedad, posesin u ocupacin, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podr negrsele su restitucin con fun-damento en que una sentencia que hizo trnsito a cosa juzgada otorg, transfiri, expropi, extingui o declar la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de remate, si el respectivo pro-ceso judicial fue iniciado entre la poca de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso de que trata esta ley.

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    ANEXO. Captulo de Restitucin de Tierras en la Ley 1448 o Ley de Vctimas

    Para efectos probatorios dentro del proceso de restitucin, se presume que los hechos de violencia le impidieron al despojado ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a travs del cual se legaliz una situacin contraria a su derecho. Como consecuencia de lo anterior, el juez o Magistrado podr revocar las decisiones judiciales a travs de las cuales se vulneraron los derechos de la vctima y a ordenar los ajustes ten-dientes a implementar y hacer eficaz la decisin favorable a la vctima del despojo.

    5. Presuncin de inexistencia de la posesin. Cuando se hubiera iniciado una posesin sobre el bien objeto de restitucin, durante el periodo previsto en el artculo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la presen-te ley, se presumir que dicha posesin nunca ocurri.

    ARTCULO 78. INVERSIN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastar con la prueba sumaria de la propiedad, posesin u ocupacin y el reconocimiento como des-plazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensin de la vctima en el curso del proceso de restitucin, salvo que estos tambin hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

    ARTCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITU-CIN. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitucin de tierras, decidirn en nica instancia los procesos de restitucin de tierras, y los procesos de formalizacin de ttulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. As mismo, conocern de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especiali-zados en restitucin de tierras.

    Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitucin de tierras, cono-cern y decidirn en nica instancia los procesos de restitucin de tierras y los procesos de formalizacin de ttulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan oposi-tores dentro del proceso.

    En los procesos en que se reconozca personera a opositores, los Jueces Ci-viles del Circuito, especializados en restitucin de tierras, tramitarn el proceso hasta antes del fallo y lo remitirn para lo de su competencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial.

    Las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitucin de tierras que no decreten la restitucin a favor del despojado sern objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en de-fensa del ordenamiento jurdico y la defensa de los derechos y garantas de los despojados.

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    Preguntas frecuentes sobre la Restitucin de Tierras en la Ley de Vctimas

    Pargrafo 1. Los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Ci-vil, especializados en restitucin de tierras, podrn decretar de oficio las pruebas adicionales que consideren necesarias, las que se practicarn en un trmino no mayor de veinte (20) das.

    Pargrafo 2. Donde no exista Juez civil del Circuito especializado en restitu-cin de tierras, podr presentarse la demanda de restitucin ante cualquier juez civil municipal, del circuito o promiscuo, quien dentro de los dos (2) das siguientes deber remitirla al funcionario competente.

    ARTCULO 80. COMPETENCIA TERRITORIAL. Sern competentes de modo pri-vativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, sern competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdiccin donde se presente la demanda.

    ARTCULO 81. LEGITIMACIN. Sern titulares de la accin regulada en esta ley:

    Las personas a que hace referencia el artculo 75.

    Su cnyuge o compaero o compaera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, segn el caso.

    Cuando el despojado, o su cnyuge o compaero o compaera perma-nente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrn iniciar la accin los llamados a sucederlos, de conformidad con el Cdigo Civil, y en relacin con el cnyuge o el compaero o compaera permanente se tendr en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos.

    En los casos contemplados en el numeral anterior, cuando los llamados a sucederlos sean menores de edad o personas incapaces, o estos vivieran con el despojado y dependieran econmicamente de este, al momento de la victi-mizacin, la Unidad Administrativa Especial de Gestin de Restitucin de Tierras Despojadas actuar en su nombre y a su favor.

    Los titulares de la accin podrn solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestin de Tierras Despojadas que ejerza la accin en su nombre y a su favor.

    ARTCULO 82. SOLICITUD DE RESTITUCIN O FORMALIZACIN POR PARTE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIN DE RESTITUCIN DE TIERRAS DES-POJADAS. La Unidad Administrativa Especial de Gestin de Restitucin de Tierras Despojadas podr solicitar al Juez o Magistrado la titulacin y entrega del res-pectivo predio incluido en el registro de tierras despojadas a favor del titular de la accin y representarlo en el proceso.

    Pargrafo. Los titulares de la accin pueden tramitar en forma colectiva las solicitudes de restitucin o formalizacin de predios registrados en la Unidad, en

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    ANEXO. Captulo de Restitucin de Tierras en la Ley 1448 o Ley de Vctimas

    las cuales se d uniformidad con respecto a la vecindad de los bienes despoja-dos o abandonados, el tiempo y la causa del desplazamiento.

    ARTCULO 83. SOLICITUD DE RESTITUCIN O FORMALIZACIN POR PARTE DE LA VCTIMA. Cumplido el requisito de procedibilidad a que se refiere el artculo 76, el despojado podr dirigirse directamente al Juez o Magistrado, segn lo dispuesto en el artculo 79, mediante la presentacin de demanda escrita u oral, por s mis-ma o a travs de apoderado.

    ARTCULO 84. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud de restitucin o for-malizacin deber contener:

    a) La identificacin del predio que deber contener como mnimo los si-guientes datos: la ubicacin, el departamento, municipio, corregimien-to o vereda, la identificacin registral, nmero de la matrcula inmobilia-ria e identificacin catastral, nmero de la cdula catastral.

    b) La constancia de inscripcin del predio en el registro de tierras despo-jadas.

    c) Los fundamentos de hecho y de derecho de la solicitud.

    d) Nombre, edad, identificacin y domicilio del despojado y de su ncleo familiar, o del grupo de personas solicitantes, segn el caso.

    e) El certificado de tradicin y libertad de matrcula inmobiliaria que identi-fique registralmente el predio.

    f) La certificacin del valor del avalo catastral del predio.

    Pargrafo 1. Se garantizar la gratuidad a favor de las vctimas, de los trmi-tes de que trata el presente artculo, incluyendo la exencin del arancel judicial a que se refiere la Ley 1394 de 2010.

    Pargrafo 2. En los casos en que no sea posible allegar con la solicitud los documentos contenidos a literales e) y f) del presente artculo, se podrn acre-ditar por cualquiera de los medios de prueba admisibles sealados en el Cdigo de Procedimiento Civil su calidad de propietario, poseedor u ocupante de las tierras objeto de restitucin.

    ARTCULO 85. TRMITE DE LA SOLICITUD. La sustanciacin de la solicitud estar a cargo del Juez o Magistrado segn el caso, a quien corresponder por reparto que ser efectuado por el Presidente de la Sala el mismo da, o a ms tardar el siguiente da hbil. El Juez o Magistrado tendr en consideracin la situacin de vulnerabilidad manifiesta de las vctimas para considerar la tramitacin preferen-te de sus reclamaciones.

    ARTCULO 86. ADMISIN DE LA SOLICITUD. El auto que admita la solicitud de-ber disponer:

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    Preguntas frecuentes sobre la Restitucin de Tierras en la Ley de Vctimas

    a) La inscripcin de la solicitud en la Oficina de Registro de Instrumentos Pblicos indicando el folio de matrcula inmobiliaria y la orden de remi-sin del oficio de inscripcin por el registrador al Magistrado, junto con el certificado sobre la situacin jurdica del bien, dentro de los cinco (5) das siguientes al recibo de la orden de inscripcin.

    b) La sustraccin provisional del comercio del predio o de los predios cuya restitucin se solicita, hasta la ejecutoria de la sentencia.

    c) La suspensin de los procesos declarativos de derechos reales sobre el predio cuya restitucin se solicita, los procesos sucesorios, de embar-go, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, poseso-rios de cualquier naturaleza, de restitucin de tenencia, de declaracin de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, que se hubieran iniciado ante la justicia ordinaria en relacin con el inmueble o predio cuya restitucin se solicita, as como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio, con excepcin de los procesos de expropiacin.

    d) La notificacin del inicio del proceso al representante legal del munici-pio a donde est ubicado el predio, y al Ministerio Pblico.

    e) La publicacin de la admisin de la solicitud, en un diario de amplia circulacin nacional, con inclusin de la identificacin del predio y los nombres e identificacin de la persona y el ncleo familiar del despoja-do o de quien abandon el predio cuya restitucin se solicita, para que las personas que tengan derechos legtimos relacionados con el predio, los acreedores con garanta real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, as como las personas que se consideren afectadas por la suspensin de procesos y procedimientos administrati-vos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos.

    Pargrafo. Adicionalmente el Juez o Magistrado en este auto o en cualquier estado del proceso podr decretar las medidas cautelares que considere perti-nentes para prevenir un dao inminente o para hacer cesar el que se estuviere causando sobre el inmueble.

    ARTCULO 87. TRASLADO DE LA SOLICITUD. El traslado de la solicitud se surtir a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradicin y libertad de matrcula inmobiliaria donde est comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitucin y a la Unidad Administrativa Especial de Gestin de Restitucin de Tierras Despojadas cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervencin.

    Con la publicacin a que se refiere el literal e) del artculo anterior se enten-der surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que conside-ren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legtimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitucin.

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    ANEXO. Captulo de Restitucin de Tierras en la Ley 1448 o Ley de Vctimas

    Cumplidas las anteriores formalidades sin que los terceros determinados se presenten, se les designar un representante judicial para el proceso en el trmi-no de cinco (5) das.

    ARTCULO 88. OPOSICIONES. Las oposiciones se debern presentar ante el juez dentro de los quince (15) das siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarn bajo la gravedad del jura-mento y se admitirn, si son pertinentes. Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestin de Restitucin de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervencin deber ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado.

    La Unidad Administrativa Especial de Gestin de Restitucin de Tierras Des-pojadas, cuando no haya actuado como solicitante podr presentar oposicin a la solicitud de restitucin.

    Al escrito de oposicin se acompaarn los documentos que se quieran ha-cer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo ttulo del derecho y las dems pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se present la solicitud de restitucin o formalizacin.

    Cuando la solicitud haya sido presentada por la Unidad Administrativa Es-pecial de Gestin de Restitucin de Tierras Despojadas de conformidad con lo previsto en este captulo y no se presenten opositores, el Juez o Magistrado pro-ceder a dictar sentencia con base en el acervo probatorio presentado con la solicitud.

    ARTCULO 89. PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendr en cuenta los documentos y prue-bas aportadas con la solicitud, evitar la duplicidad de pruebas y la dilacin del proceso con la prctica de pruebas que no considere pertinentes y conducen-tes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situacin litigiosa, podr proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas.

    El valor del predio lo podr acreditar el opositor mediante el avalo comer-cial del predio elaborado por una Lonja de Propiedad Raz de las calidades que determine el Gobierno Nacional. Si no se presenta controversia sobre el precio, se tendr como valor total del predio el avalo presentado por la autoridad ca-tastral competente.

    Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administra-tiva Especial de Gestin de Restitucin de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley.

    ARTCULO 90. PERIODO PROBATORIO. El perodo probatorio ser de treinta (30) das, dentro del cual sern practicadas las pruebas que se hubieren decre-tado en el proceso.

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    Preguntas frecuentes sobre la Restitucin de Tierras en la Ley de Vctimas

    ARTCULO 91. CONTENIDO DEL FALLO. La sentencia se pronunciar de mane-ra definitiva sobre la propiedad, posesin del bien u ocupacin del baldo objeto de la demanda y decretar las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. Por lo tanto, la sentencia constituye ttulo de propiedad suficiente.

    La sentencia deber referirse a los siguientes aspectos, de manera explcita y suficientemente motivada, segn el caso:

    a. Todas y cada una de las pretensiones de los solicitantes, las excepcio-nes de opositores y las solicitudes de los terceros;

    b. La identificacin, individualizacin, deslinde de los inmuebles que se res-tituyan, indicando su ubicacin, extensin, caractersticas generales y especiales, linderos, coordenadas geogrficas, identificacin catastral y registral y el nmero de matrcula inmobiliaria.

    c. Las rdenes a la oficina de registro de instrumentos pblicos para que inscriba la sentencia, en la oficina en donde por circunscripcin territo-rial corresponda el registro del predio restituido o formalizado.

    d. Las rdenes a la oficina de registro de instrumentos pblicos para que cancele todo antecedente registral sobre gravmenes y limitaciones de dominio, ttulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada fal-sa tradicin y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, as como la cancelacin de los correspondientes asientos e inscripciones registrales;

    e. Las rdenes para que los inmuebles restituidos queden protegidos en los trminos de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los sujetos a quienes se les restituya el bien estn de acuerdo con que se profiera dicha orden de proteccin;

    f. En el caso de que procediera la declaracin de pertenencia, si se hu-biese sumado el trmino de posesin exigido para usucapir previsto por la normativa, las rdenes a la oficina de registro de instrumentos pbli-cos para que inscriba dicha declaracin de pertenencia;

    g. En el caso de la explotacin de baldos, se ordenar al Incoder la reali-zacin de las adjudicaciones de baldos a que haya lugar.

    h. Las rdenes necesarias para restituir al poseedor favorecido en su dere-cho por la sentencia dentro del proceso de restitucin, de acuerdo con lo establecido en la presente ley, cuando no se le reconozca el derecho de dominio en la respectiva providencia;

    i. Las rdenes necesarias para que se desengloben o parcelen los respec-tivos inmuebles cuando el inmueble a restituir sea parte de uno de ma-

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    ANEXO. Captulo de Restitucin de Tierras en la Ley 1448 o Ley de Vctimas

    yor extensin. El Juez o Magistrado tambin ordenar que los predios se engloben cuando el inmueble a restituir incluya varios predios de menor extensin;

    j. Las rdenes pertinentes para que se haga efectivo cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, y aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relacin con las mejoras sobre los bienes objeto de restitucin;

    k. Las rdenes necesarias para que la persona compensada transfiera al Fondo de la Unidad Administrativa el bien que le fue despojado y que fue imposible restituirle.

    l. La declaratoria de nulidad de las decisiones judiciales que por los efec-tos de su sentencia, pierdan validez jurdica, de conformidad con lo es-tablecido en la presente ley.

    m. La declaratoria de nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situacio-nes jurdicas particulares y concretas, debatidos en el proceso, si exis-tiera mrito para ello, de conformidad con lo establecido en esta ley, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprove-chamiento de los recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el predio respectivo;

    n. La orden de cancelar la inscripcin de cualquier derecho real que tu-viera un tercero sobre el inmueble objeto de restitucin, en virtud de cualesquiera obligaciones civiles, comerciales, administrativas o tributa-rias contradas, de conformidad con lo debatido en el proceso;

    o. Las rdenes pertinentes para que la fuerza pblica acompae y cola-bore en la diligencia de entrega material de los bienes a restituir;

    p. Las rdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitucin jurdica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas;

    q. Las rdenes y condenas exigibles de quienes hayan sido llamados en garanta dentro del proceso a favor de los demandantes y/o de los de-mandados de buena fe derrotados en el proceso;

    r. Las rdenes necesarias para garantizar que las partes de buena fe exen-ta de culpa vencidas en el proceso sean compensadas cuando fuera del caso, en los trminos establecidos por la presente ley;

    s. La condena en costas a cargo de la parte vencida en el proceso de restitucin de que trata la presente ley cuando se acredite su dolo, te-meridad o mala fe;

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    Preguntas frecuentes sobre la Restitucin de Tierras en la Ley de Vctimas

    t. La remisin de oficios a la Fiscala General de la Nacin en caso de que como resultado del proceso se perciba la posible ocurrencia de un he-cho punible.

    Pargrafo 1. Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se har de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendr la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguindose dentro del mismo expediente las medidas de ejecucin de la sentencia, aplicndose, en lo procedente, el artculo 335 del Cdigo de Proce-dimiento Civil. Dicha competencia se mantendr hasta tanto estn completa-mente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso.

    Pargrafo 2. El Juez o Magistrado dictar el fallo dentro de los cuatro meses siguientes a la solicitud. El incumplimiento de los trminos aplicables en el proceso constituir falta gravsima.

    Pargrafo 3. Incurrir en falta gravsima el funcionario que omita o retarde injustificadamente el cumplimiento de las rdenes contenidas en el fallo o no brinde al Juez o al Magistrado el apoyo requerido por este para la ejecucin de la sentencia.

    Pargrafo 4. El ttulo del bien deber entregarse a nombre de los dos cn-yuges o compaeros permanentes, que al momento del desplazamiento, aban-dono o despojo, cohabitaban, as al momento de la entrega del ttulo no estn unidos por ley.

    ARTCULO 92. RECURSO DE REVISIN DE LA SENTENCIA. Contra la sentencia se podr interponer el recurso de revisin ante la Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los trminos de los artculos 379 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil.

    La Corte Suprema de Justicia proferir los autos interlocutorios en un trmino no mayor de diez (10) das y decisin en un trmino mximo de dos (2) meses.

    ARTCULO 93. NOTIFICACIONES. Las providencias que se dicten se notificarn por el medio que el Juez o Magistrado considere ms eficaz.

    ARTCULO 94. ACTUACIONES Y TRMITES INADMISIBLES. En este proceso no son admisibles la demanda de reconvencin, la intervencin excluyente o coadyu-vante, incidentes por hechos que configuren excepciones previas, ni la concilia-cin. En caso de que se propongan tales actuaciones o trmites, el Juez o Ma-gistrado deber rechazarlas de plano, por auto que no tendr recurso alguno.

    ARTCULO 95. ACUMULACIN PROCESAL. Para efectos del proceso de res-titucin de que trata la presente ley, se entender por acumulacin procesal, el ejercicio de concentracin en este trmite especial de todos los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que adelanten

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    ANEXO. Captulo de Restitucin de Tierras en la Ley 1448 o Ley de Vctimas

    autoridades pblicas o notariales en los cuales se hallen comprometidos dere-chos sobre el predio objeto de la accin. Tambin sern objeto de acumulacin las demandas en las que varios sujetos reclamen inmuebles colindantes, o in-muebles que estn ubicados en la misma vecindad, as como las impugnaciones de los registros de predios en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente.

    Con el fin de hacer efectiva esta acumulacin, desde el momento en que los funcionarios mencionados sean informados sobre la iniciacin del procedimiento de restitucin por el magistrado que conoce del asunto, perdern competencia sobre los trmites respectivos y procedern a remitrselos en el trmino que este seale.

    La acumulacin procesal est dirigida a obtener una decisin jurdica y ma-terial con criterios de integralidad, seguridad jurdica y unificacin para el cierre y estabilidad de los fallos. Adems, en el caso de predios vecinos o colindantes, la acumulacin est dirigida a criterios de economa procesal y a procurar los retor-nos con carcter colectivo dirigidos a restablecer las comunidades de manera integral bajo criterios de justicia restaurativa.

    Pargrafo 1. En los casos de acumulacin procesal de que trata el presente artculo, los trminos se ampliarn por un tiempo igual al establecido para dichos procesos.

    Pargrafo 2. En todo caso, durante el trmite del proceso, los notarios, re-gistradores y dems autoridades se abstendrn de iniciar, de oficio o a peticin de parte, cualquier actuacin que por razn de sus competencias afecte los predios objeto de la accin descrita en la presente ley incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el predio respectivo.

    ARTCULO 96. INFORMACIN PARA LA RESTITUCIN. Con el fin de facilitar la acumulacin procesal, el Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus ve-ces, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Geogrfico Agustn Codazzi o el catastro descentralizado competente, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural o quien haga sus veces, debern poner al tanto a los Jueces, a los Magistrados, a las Oficinas de Registro de Instrumentos Pblicos, a las Notaras y a sus dependencias u oficinas territoriales, sobre las actuaciones o requerimien-tos del proceso de restitucin.

    Para facilitar las comunicaciones, los intercambios de informacin, el aporte de pruebas, el cumplimiento de las rdenes judiciales en el mbito de la accin de restitucin, las instituciones anteriormente sealadas integrarn, a partir de protocolos previamente establecidos y estandarizados, sus sistemas de informa-cin con el de la Rama Judicial.

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    Preguntas frecuentes sobre la Restitucin de Tierras en la Ley de Vctimas

    Adems de la agilidad en las comunicaciones entre las instituciones y los Jueces y los Magistrados, las instituciones debern realizar los ajustes tcnicos y humanos necesarios para facilitar el flujo interno de informacin que permita cumplir este propsito.

    Pargrafo. Mientras se implementa la articulacin de los sistemas de infor-macin, las entidades cumplirn los objetivos del presente artculo por los medios ms idneos.

    ARTCULO 97. COMPENSACIONES EN ESPECIE Y REUBICACIN. Como preten-sin subsidiaria, el solicitante podr pedir al Juez o Magistrado que como com-pensacin y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Espe-cial de Gestin de Tierras Despojadas, le entregue un bien inmueble de similares caractersticas al despojado, en aquellos casos en que la restitucin material del bien sea imposible por alguna de las siguientes razones:

    a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o ame-naza de inundacin, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo es-tablecido por las autoridades estatales en la materia;

    b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos su-cesivos, y este hubiese sido restituido a otra vctima despojada de ese mismo bien;

    c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitu-cin jurdica y/o material del bien implicara un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia.

    d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstruccin en condiciones similares a las que tena antes del despojo.

    ARTCULO 98. PAGO DE COMPENSACIONES. El valor de las compensaciones que decrete la sentencia a favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso, ser pagado por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestin de Restitucin de Tierras Despojadas. En nin-gn caso el valor de la compensacin o compensaciones exceder el valor del predio acreditado en el proceso.

    En los casos en que no sea procedente adelantar el proceso, y cuando de conformidad con el artculo 97 proceda la compensacin en especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestin de Restitucin de Tierras Despojadas tendr competencia para acor-dar y pagar la compensacin econmica correspondiente, con cargo a los re-cursos del fondo. El Gobierno Nacional reglamentar la materia.

    El valor de las compensaciones monetarias deber ser pagado en dinero.

    ARTCULO 99. CONTRATOS PARA EL USO DEL PREDIO RESTITUIDO. Cuando exis-tan proyectos agroindustriales productivos en el predio objeto de restitucin y

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    ANEXO. Captulo de Restitucin de Tierras en la Ley 1448 o Ley de Vctimas

    con el propsito de desarrollar en forma completa el proyecto, el Magistrado que conozca del proceso podr autorizar, mediante el trmite incidental, la ce-lebracin de contratos entre los beneficiarios de la restitucin, y el opositor que estuviera desarrollando el proyecto productivo, sobre la base del reconocimien-to del derecho de dominio del restituido o restituidos, y que el opositor haya pro-bado su buena fe exenta de culpa en el proceso.

    Cuando no se pruebe la buena fe exenta de culpa, el Magistrado entregar el proyecto productivo a la Unidad Administrativa Especial de Gestin de Restitu-cin de Tierras Despojadas para que lo explote a travs de terceros y se destine el producido del proyecto a programas de reparacin colectiva para vctimas en las vecindades del predio, incluyendo al beneficiario de la restitucin.

    El Magistrado velar por la proteccin de los derechos de las partes y que estos obtengan una retribucin econmica adecuada.

    ARTCULO 100. ENTREGA DEL PREDIO RESTITUIDO. La entrega del predio objeto de restitucin se har al despojado en forma directa cuando este sea el solici-tante, o a la Unidad Administrativa Especial de Gestin de Restitucin de Tierras Despojadas a favor del despojado, dentro de los tres das siguientes al pago de las compensaciones ordenadas por el Juez o Magistrado, cuando hubiera lugar a ello, o dentro de los tres das siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

    Para la entrega del inmueble el Juez o Magistrado de conocimiento prac-ticar la respectiva diligencia de desalojo en un trmino perentorio de cinco (5) das y para ello podr comisionar al Juez Municipal, quien tendr el mismo trmino para cumplir con la comisin. Las autoridades de polica prestarn su concurso inmediato para el desalojo del predio. De la diligencia se levantar un acta y en ella no proceder oposicin alguna.

    Si en el predio no se hallaran habitantes al momento de la diligencia de des-alojo se proceder a practicar el allanamiento, de conformidad con los artculos 113 y 114 del Cdigo de Procedimiento Civil. En este caso se realizar un inventa-rio de los bienes, dejndolos al cuidado de un depositario.

    ARTCULO 101. PROTECCIN DE LA RESTITUCIN. Para proteger al restituido en su derecho y garantizar el inters social de la actuacin estatal, el derecho a ob-tener la restitucin no ser transferible por acto entre vivos a ningn ttulo durante los siguientes dos aos contados a partir de la entrega del predio, salvo que se trate de un acto entre el despojado y el Estado.

    Asimismo, una vez obtenida la restitucin, cualquier negociacin entre vi-vos de las tierras restituidas al despojado dentro de los dos (2) aos siguientes a la fecha de ejecutoria de la decisin de restitucin, o de entrega, si esta fuera posterior, ser ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaracin judicial, a menos que se obtenga la autorizacin previa, expresa y motivada del Juez o Tribunal que orden la restitucin.

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    Preguntas frecuentes sobre la Restitucin de Tierras en la Ley de Vctimas

    Pargrafo. La autorizacin de que trata el segundo inciso de este artculo no ser necesaria cuando se trate de respaldar crditos a nombre del restituido otorgados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera.

    ARTCULO 102. MANTENIMIENTO DE COMPETENCIA DESPUS DEL FALLO. Des-pus de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendr su competencia so-bre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, segn fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposicin de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.

    UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIN DE RESTITUCIN DE TIERRAS DESPOJADAS

    ARTCULO 103. CREACIN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GES-TIN DE RESTITUCIN DE TIERRAS DESPOJADAS. Crase la Unidad Administrativa Especial de Gestin de Restitucin de Tierras Despojadas por el trmino de diez (10) aos, como una entidad especializada de carcter temporal, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con autonoma administrativa, perso-nera jurdica y patrimonio independiente. Su domicilio est en la ciudad de Bo-got y contar con el nmero plural de dependencias que el Gobierno Nacional disponga, segn lo requieran las necesidades del servicio

    ARTCULO 104. OBJETIVO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GES-TIN DE RESTITUCIN DE TIERRAS DESPOJADAS. La Unidad Administrativa Especial de Gestin de Restitucin de Tierras Despojadas tendr como objetivo funda-mental servir de rgano administrativo del Gobierno Nacional para la restitucin de tierras de los despojados a que se refi ere la presente ley.

    ARTCULO 105. FUNCIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GES-TIN DE RESTITUCIN DE TIERRAS DESPOJADAS. Sern funciones de la Unidad Ad-ministrativa Especial de Gestin de Restitucin de Tierras Despojadas las siguien-tes:

    1. Disear, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Aban-donadas Forzosamente de conformidad con esta ley y el reglamento.

    2. Incluir en el registro las tierras despojadas y abandonadas forzosamente, de ofi cio o a solicitud de parte y certifi car su inscripcin en el registro.

    3. Acopiar las pruebas de despojos y abandonos forzados sobre los predios para presentarlas en los procesos de restitucin a que se refi ere el pre-sente captulo.

    4. Identifi car fsica y jurdicamente, los predios que no cuenten con informa-cin catastral o registral y ordenar a la Ofi cina de Registro de Instrumen-

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    ANEXO. Captulo de Restitucin de Tierras en la Ley 1448 o Ley de Vctimas

    tos Pblicos la consecuente apertura de folio de matrcula a nombre de la Nacin y que se les asigne un nmero de matrcula inmobiliaria.

    5. Tramitar ante las autoridades competentes los procesos de restitucin de predios de los despojados o de formalizacin de predios abando-nados en nombre de los titulares de la accin, en los casos previstos en esta ley.

    6. Pagar en nombre del Estado las sumas ordenadas en las sentencias de los procesos de restitucin a favor de los terceros de buena fe exenta de culpa.

    7. Pagar a los despojados y desplazados las compensaciones a que haya lugar cuando, en casos particulares, no sea posible restituirles los pre-dios, de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacio-nal.

    8. Formular y ejecutar programas de alivios de pasivos asociados a los pre-dios restituidos y formalizados.

    9. Crear y administrar programas de subsidios a favor de los restituidos o de quienes se les formalicen los predios de conformidad con este captulo, para la cancelacin de los impuestos territoriales y nacionales relacio-nados directamente con los predios restituidos y el alivio de crditos aso-ciados al predio restituido o formalizado.

    10. Las dems funciones afi nes con sus objetivos y funciones que le seale la ley.

    Pargrafo 1. La Fiscala General de la Nacin, y las autoridades militares y de polica prestarn el apoyo y colaboracin que le sea requerido por el Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestin de Tierras Despojadas para el desarrollo de las funciones previstas en los numerales 2 y 3 de este artculo.

    Pargrafo 2. Hasta tanto entre en funcionamiento la Unidad Administrativa Especial de Gestin de Restitucin de Tierras Despojadas, las funciones de este organismo podrn ser ejercidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

    ARTCULO 106. DIRECCIN Y REPRESENTACIN. La Unidad Administrativa Es-pecial de Gestin de Restitucin de Tierras Despojadas estar dirigida por su Con-sejo Directivo y por el Director Ejecutivo de la Unidad, quien ser su representante legal.

    ARTCULO 107. CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIN DE RESTITUCIN DE TIERRAS DESPOJADAS. El Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestin de Restitucin de Tierras Despojadas estar integrado de la siguiente manera:

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    Preguntas frecuentes sobre la Restitucin de Tierras en la Ley de Vctimas

    El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presi-dir.

    El Ministro del Interior y de Justicia, o su delegado.

    El Ministro de Hacienda y Crdito Pblico o su delegado.

    El Ministro de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o su dele-gado.

    El Ministro de Defensa Nacional o su delegado.

    El Director del Departamento Nacional de Planeacin o su delegado.

    El Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Aten-cin y Reparacin Integral a las Vctimas.