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ACADEMIA JUDICIAL DE CHILE Curso de Perfeccionamiento 18 al 20 de octubre de 2011 UNIVERSIDAD BERNARDO O’HIGGINS Facultad de Derecho y Comunicación Social Santiago Responsabilidad Civil por Negligencia Médica Relator: Cristian Ramírez Tagle

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Page 1: Responsabilidad Civil por Negligencia Médica - ubo.cl · • La prestación médica por centros de salud privados o públicos se ha transformado en la forma ordinaria de acceder

ACADEMIA JUDICIAL DE CHILECurso de Perfeccionamiento

18 al 20 de octubre de 2011UNIVERSIDAD BERNARDO O’HIGGINS

Facultad de Derecho y Comunicación SocialSantiago

Responsabilidad Civil por Negligencia Médica

Relator:Cristian Ramírez Tagle

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Responsabilidad Civil de Hospitales y

Clínicas por el hecho ajeno

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• La prestación médica por centros de saludprivados o públicos se ha transformado enla forma ordinaria de acceder a serviciosde salud. La intervención de la Clínica enla prestación de los servicios médicos dalugar a relaciones jurídicas complejas .Por regla general, la Clínica celebra uncontrato de hospitalización con elpaciente, el cual no involucranecesariamente la prestación de serviciosmédicos.

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• Sin embargo, puede ocurrir y es frecuenteque así sea, que la Clínica no solo secomprometa a satisfacer los deberes dehotelería, alimentación, cuidado e higieneque emanan del contrato dehospitalización, sino también a practicaractos médicos por intermedio de losfacultativos y auxiliares médicos quetrabajan en el establecimiento de salud.

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• Las diversas prestaciones a las cuales se obliga laClínica pueden involucrar una responsabilidad civila favor del paciente. Dicha responsabilidad puedeser por incumplimiento de prestaciones ajenas a laresponsabilidad médica.

• Así, por ejemplo, responsabilidad civil por defectosen las instalaciones (accidentes causados pordefectos de infraestructura) o en el uso deproductos defectuosos (alimentación, instrumentosmédicos), etc.

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• Esta responsabilidad puede ser contractual ocuasidelictual, según exista o no un vínculocontractual entre el paciente y la Clínica. En todocaso se trata de responsabilidad basada en unincumplimiento o negligencia imputabledirectamente a la Clínica. Existen distintas teoríasdoctrinarias para establecer la responsabilidaddirecta de la Clínica.

• El estatuto aplicable en la jurisprudencia nacionalha sido, por regla general, la responsabilidadcuasidelictual.

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• Esto es lógico, teniendo presente que laresponsabilidad civil de la Clínica, según dijimos, seexige en el proceso penal en que se persigue laresponsabilidad criminal del médico o facultativos aquienes se les imputa el cuasidelito prescrito en elartículo 491 del Código Penal. Así las cosas, laresponsabilidad civil de la Clínica constituye unaccesorio de la responsabilidad penal y civil delmédico o auxiliar médico. La doctrina tradicional haestimado que procede la opción cuando lainejecución de la obligación contractual coincidecon un delito o cuasidelito penal.

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• La acción civil que nace del delito o cuasidelitopenal se rige por el estatuto extracontractual. Sibien esta excepción está pensada para la accióncivil contra el autor del delito o cuasidelito penal, lajurisprudencia aplica sin excepción laresponsabilidad aquiliana a la Clínica, obviando larelación contractual que pueda existir entre lavíctima y la institución de salud. Cabe ademásseñalar que no cabría hacer extensiva la opción ala responsabilidad aplicable a la Clínica, puestoque esta última es una persona jurídica que carecede responsabilidad penal.

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• Con todo, la opción a favor de la víctima cuando elincumplimiento contractual equivale a un ilícitopenal, se encuentra bien instalada en nuestrapráctica judicial. Sin embargo, es posible vaticinarun cambio con la introducción del nuevo procesopenal. En efecto, el artículo 59 del nuevo Códigode Procedimiento Penal establece que lasacciones civiles destinadas a obtener lareparación de las consecuencias civiles del hechopunible contra personas distintas al imputado oejercidas por personas distintas a la víctima solopodrán ejercerse ante el tribunal civil competente.

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• Dicho de otra manera, sólo la víctima de unanegligencia médica podrá ejercer en el procesopenal la acción civil en contra del médicoimputado. Esto sin perjuicio que la víctima puedehacer efectiva la responsabilidad civil del imputadoante un tribunal civil. Respecto a la responsabilidadcivil que pueda caberle a la Clínica u otrosinvolucrados deberá dirigirse ante la justicia civil.En principio, tampoco podrán ejercer una accióncivil en el proceso penal las víctimas por rebote orepercusión.

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• Si bien, en la definición de víctima prevista en el artículo108 del Código Procesal Penal, en caso de muerte delofendido y en aquellos casos en que el ofendido no pudiereejercer los derechos que el Código del ramo le otorga, seconsidera víctima determinados sujetos que puedencorresponder a víctimas por rebote, este precepto no serefiere a la acción civil. En efecto, el precepto en cuestiónestablece un orden de prelación que impediría intervenir avíctimas por rebote que no tuvieren preferencia. Así porejemplo, el cónyuge y los hijos excluye a losascendientes. Sin embargo, los ascendientes de la víctimapueden ser víctimas por rebote con independencia del dañocausado al cónyuge y a los hijos.

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• Sin embargo, el precepto impide su intervenciónen el proceso penal. Como es lógico el citadoartículo 108 está pensado para la acción penal.Por consiguiente, las víctimas por rebotedeberán intentar la acción civil ante el tribunalcivil competente.

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• Como puede observarse, la normativa procesal penaltiene importantes consecuencias en el ámbito de laresponsabilidad civil. Hasta antes de la Reforma, lasacciones civiles de indemnización de perjuicios, ya seacontra el imputado o el tercero civilmente responsable seejercían en conjunto ante el Tribunal del Crimen. Tambiénen este mismo proceso las víctimas por rebote podíanintentar la reparación del daño por repercusión. A partir deeste cambio en la legislación procesal penal, puedevaticinarse un aumento en la aplicación del estatuto deresponsabilidad civil contractual. En efecto, según dijimos,la razón por la cual se aplica el estatuto cuasidelictual a laClínica radica en la excepción ampliamente aceptada a laconcurrencia de responsabilidades cuando la acción civilse ejerce en el proceso penal.

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• Sin embargo, al estar vedada la acción civil en elproceso penal para perseguir la responsabilidad civil dela Clínica y existiendo contrato, solo podrá invocarse elestatuto contractual. Por lo demás, la regla general esque exista contrato entre la Clínica y elpaciente/víctima. Tratándose de las víctimas porrebote, el estatuto aplicable seguirá siendo elcuasidelictual, pues no existe contrato entre estas y laClínica. Solo corresponde aplicar la responsabilidadcontractual en el caso que los causahabientesinvoquen su calidad de herederos para obtener lareparación del daño padecido por el causante.

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• Esta situación, según puede apreciarse, presenta seriosproblemas:

• En primer lugar, la víctima directa y aquellas por rebote seregirán por un estatuto distinto.

• En segundo lugar, la sentencia en el proceso penal puedeser distinta a la solución dictada en lo civil. Bien puederesultar que el médico sea absuelto o se dicte unsobreseimiento definitivo y en el proceso civil seestablezca la responsabilidad civil de la Clínica por elhecho del médico o del mismo médico, pero a favor de lasvíctimas por rebote. La circunstancia de estar impedida lavíctima directa de obtener la reparación civil de la Clínicaen el proceso penal significará potenciar el estatutocontractual. Una nueva contractualización de laresponsabilidad civil médica se avizora.

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• En lo que concierne a la Clínica, suresponsabilidad puede ser directa o por el hechoajeno.

• Existe una jurisprudencia uniforme que establece laprocedencia de una responsabilidad directa de laClínica. Esta puede verificarse de maneraindependiente de la culpa o negligencia de su personalmédico o auxiliares. Por ejemplo por infeccionesintrahospitalarias o nosocomiales o por falta en laorganización. Un ejemplo claro es la sentencia de laCorte de Apelaciones de Santiago que absolviendo losmédicos establece la responsabilidad objetiva de unaClínica por riesgo creado, aduciendo una falta en laorganización.

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• Una reciente sentencia de la Corte de Apelacionesde Santiago confirma la tendencia a establecerresponsabilidad directa del la Clínica. Sin embargo,aquí debe tratarse de una conducta o negligenciaimputable de manera directa a la Clínica.

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• Fallo 28 de enero de 1993 Corte de Apelaciones de Santiago.“Responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno. Cúmulo deresponsabilidades. Daño moral”. Doctrina: 1:- Debe respondercivilmente –conforme a los artículos 2314, 2320 y 2322 del Código Civil,que consagran la responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno-la cínica demandada, por el daño sufrido el actor con motivo de unaintervención quirúrgica en la cual la pabellonera, dependiente de laclínica, incurrió en un error en la identificación de un frasco de sorbitol,vaciando en él una solución diversa con la cual se irrigó la vejiga delpaciente. De resultas del error, imputable a culpa de la pabellonera,aquél experimento una cistitis intersticial, que le originó un daño moral,el que debe ser indemnizado por la clínica, por haber omitido el debidocontrol en el cumplimiento de los deberes de sus dependientes. 2.- Laexistencia de una relación contractual no impide al actor demandar laindemnización de daños conforme a las reglas de la responsabilidadextracontractual. (Gaceta Jurídica Nº 151 enero 1993, página 54)

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• La situación es distinta cuando estamos enpresencia de la responsabilidad por el hecho deotro.

• Aquí es imprescindible la existencia de un acto uomisión culpable de un dependiente, a partir del cualse presume la culpa de la Clínica. Estos casos hansido fallados en virtud de las reglas de laresponsabilidad cuasidelictual. Pero la responsabilidadcivil de la Clínica puede regirse también por el estatutocontractual. Dentro del estatuto contractual aplicable ala Clínica, especial relevancia tomará laresponsabilidad de la Clínica por el hecho ajeno.

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• La concomitancia de estatutos de responsabilidadcivil permite augurar un interesante futuro a losespinudos problemas de fronteras entre ambasramas de la responsabilidad civil. Aunque de legeferenda parece necesario unificar ambos estatutoscuando se presenten daños físicos, teniendo encuenta el derecho positivo, debemos contar con lasumma divisio entre responsabilidad contractual yresponsabilidad delictual o cuasidelictual.

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