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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 205-2009-OS/CD Publicada en el diario oficial El Peruano el 04 de noviembre de 2009 Modificaciones: 1. Resolución OSINERGMIN Nº 083-2010-OS-CD, publicada el 22 abril 2010 2. Resolución OSINERGMIN Nº 124-2010-OS-CD, publicada el 04 junio 2010 3. Resolución OSINERGMIN Nº 080-2011-OS-CD, publicada el 06 mayo 2011 Concordancias: 1. Resolución OSINERGMIN Nº 228-2009-OS-CD - “Procedimiento para la Supervisión de las Instalaciones de Distribución Eléctrica por Seguridad Pública” 2. Resolución OSINERGMIN Nº 304-2009-OS-CD - “Procedimiento para la Supervisión y Fiscalización del Desempeño de las Unidades de Generación despachadas por el COES” 3. Resolución OSINERGMIN Nº 305-2009-OS-CD - “Procedimiento para la Supervisión de la Calidad de Atención Telefónica de las Empresas de Distribución Eléctrica” 4. Resolución OSINERGMIN Nº 013-2010-OS-CD – “Procedimiento para reporte de emergencias en las actividades mineras” 5. Resolución OSINERGMIN Nº 021-2010-OS-CD - “Procedimiento para la Supervisión de la Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo de las Actividades Eléctricas” 6. Resolución OSINERGMIN Nº 220-2010-OS-CD – “Procedimiento para la supervisión de la operatividad de la generación en sistemas eléctricos aislados 7. Resolución OSINERGMIN Nº 283-2010-OS-CD – “Procedimiento para la supervisión del cumplimiento de la normativa sobre contribuciones reembolsables en el servicio público de electricidad” Lima, 29 de octubre de 2009 VISTO: El Memorando Nº GL-560-2009, por el cual la Gerencia Legal somete a consideración del Consejo Directivo del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, la aprobación del Reglamento de Supervisión de Actividades Energéticas y Mineras de OSINERGMIN. CONSIDERANDO: Que, según lo establecido por el inciso c) del artículo 3 de la Ley Nº 27332 - Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, modificado por la Ley Nº 27631, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos, OSINERGMIN, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, en el ámbito y en materia de su respectiva competencia, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, normas de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o

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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 205-2009-OS/CD

Publicada en el diario oficial El Peruano el 04 de noviembre de 2009 Modificaciones:

1. Resolución OSINERGMIN Nº 083-2010-OS-CD, publicada el 22 abril 2010 2. Resolución OSINERGMIN Nº 124-2010-OS-CD, publicada el 04 junio 2010 3. Resolución OSINERGMIN Nº 080-2011-OS-CD, publicada el 06 mayo 2011

Concordancias:

1. Resolución OSINERGMIN Nº 228-2009-OS-CD - “Procedimiento para la Supervisión de las Instalaciones de Distribución Eléctrica por Seguridad Pública”

2. Resolución OSINERGMIN Nº 304-2009-OS-CD - “Procedimiento para la Supervisión y Fiscalización del Desempeño de las Unidades de Generación despachadas por el COES”

3. Resolución OSINERGMIN Nº 305-2009-OS-CD - “Procedimiento para la Supervisión de la Calidad de Atención Telefónica de las Empresas de Distribución Eléctrica”

4. Resolución OSINERGMIN Nº 013-2010-OS-CD – “Procedimiento para reporte de emergencias en las actividades mineras”

5. Resolución OSINERGMIN Nº 021-2010-OS-CD - “Procedimiento para la Supervisión de la Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo de las Actividades Eléctricas”

6. Resolución OSINERGMIN Nº 220-2010-OS-CD – “Procedimiento para la supervisión de la operatividad de la generación en sistemas eléctricos aislados

7. Resolución OSINERGMIN Nº 283-2010-OS-CD – “Procedimiento para la supervisión del cumplimiento de la normativa sobre contribuciones reembolsables en el servicio público de electricidad”

Lima, 29 de octubre de 2009 VISTO: El Memorando Nº GL-560-2009, por el cual la Gerencia Legal somete a consideración del Consejo Directivo del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, la aprobación del Reglamento de Supervisión de Actividades Energéticas y Mineras de OSINERGMIN. CONSIDERANDO: Que, según lo establecido por el inciso c) del artículo 3 de la Ley Nº 27332 - Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, modificado por la Ley Nº 27631, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos, OSINERGMIN, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, en el ámbito y en materia de su respectiva competencia, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, normas de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o

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derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; Que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Nº 27699 - Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERGMIN, el Consejo Directivo está facultado para aprobar procedimientos administrativos especiales que norman los procesos administrativos vinculados con la Función Supervisora; Que, asimismo, el artículo 4 de la mencionada Ley establece que las funciones de supervisión, supervisión específica y fiscalización atribuidas al OSINERGMIN podrán ser ejercidas a través de empresas supervisoras, indicando que mediante Resolución del Consejo Directivo se establecerán los criterios y procedimientos específicos para la calificación y clasificación de las Empresas Supervisoras, así como la contratación, designación y ejecución de las tareas de supervisión y fiscalización que realizarán tales empresas; Que, en este sentido, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 324-2007-OS/CD, OSINERGMIN aprobó el “Reglamento de Supervisión de Actividades Energéticas y Mineras”, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Nº 28964 - Ley que transfiere competencias de supervisión y fiscalización de las actividades mineras al OSINERGMIN, por la que se transfirió las competencias de fiscalización minera establecidas en la Ley de Fiscalización de Actividades Mineras, relacionadas a la seguridad e higiene minera y de conservación y protección del ambiente, estableciéndose que las actividades de supervisión y fiscalización atribuidas podrán ser ejercidas a través de Empresas Supervisoras, debidamente certificadas y calificadas por OSINERGMIN de acuerdo con los criterios y procedimientos que para dichos efectos apruebe el Consejo Directivo; Que, con la finalidad de mejorar la eficacia y eficiencia en el ejercicio de la función supervisora de OSINERGMIN, la Entidad ha visto conveniente precisar e incorporar algunas disposiciones, en aras de perfeccionar el marco reglamentario para el desarrollo de su función supervisora, y así garantizar la transparencia y predictibilidad de su actuación frente a los administrados; Que, en ese sentido, con fecha 15 de agosto de 2009, se prepublicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Proyecto del Reglamento de Supervisión de Actividades Energéticas y Mineras de OSINERGMIN, en observancia de los artículos 8 y 25 del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM y del artículo 14 del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, con la finalidad de recibir los aportes del público en general, los mismos que han sido objeto de comentarios en la exposición de motivos que sustenta la presente Resolución; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; Con la opinión favorable de la Gerencia General y de la Gerencia Legal; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar el Reglamento de Supervisión de Actividades Energéticas y

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Mineras de OSINERGMIN, cuyo texto forma parte integrante de la presente Resolución juntamente con su exposición de motivos. Artículo 2.- El presente Reglamento entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 3.- La presente Resolución será publicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada, conjuntamente con su Exposición de Motivos, en la página WEB de OSINERGMIN: www.osinerg.gob.pe Artículo 4.- Déjese sin efecto la Resolución de Consejo Directivo Nº 324-2007-OS/CD.

ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo

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REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN DE LAS ACTIVIDADES ENERGÉTICAS Y MINERAS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objetivo El objetivo del presente Reglamento es establecer los principios, criterios, modalidades, sistemas y procedimientos de la Función Supervisora y Supervisora Específica del OSINERGMIN, en el marco de la legislación vigente. Artículo 2.- Ámbito de aplicación Lo dispuesto en el presente Reglamento es de obligatorio cumplimiento para OSINERGMIN, las Empresas Supervisoras y las Entidades Supervisadas en el marco de las actividades de supervisión que realice el OSINERGMIN para verificar el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o técnicas bajo el ámbito de su competencia. Artículo 3.- Definiciones

a) Empresas Supervisoras.- aquellas personas naturales o jurídicas debidamente calificadas y clasificadas por el OSINERGMIN y que se encuentran inscritas en el Registro de Empresas Supervisoras de OSINERGMIN.

b) Entidades Supervisadas.- aquellas personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que realizan actividades del sub sector de Electricidad, Hidrocarburos o Minería, y que son responsables de las instalaciones o unidades materia de supervisión.

c) Contrato de Supervisión.- Es aquel contrato de locación de servicios celebrado entre OSINERGMIN y aquella empresa supervisora que haya calificado en el proceso de selección y se encuentren hábil en el Registro de Empresas Supervisoras, con la finalidad de que realicen la función de supervisión a cuenta de OSINERGMIN en el ámbito de su competencia. El contrato de supervisión se rige por lo dispuesto en el Código Civil y no genera relación de naturaleza laboral con la Entidad.

Artículo 4.- Base Legal

∗ Ley Nº 26734, Ley de Creación de OSINERGMIN.

∗ Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos.

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∗ Ley Nº 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de

OSINERGMIN.

∗ Ley Nº 28151, Ley que modifica la Ley de Creación de OSINERGMIN.

∗ Ley Nº 28964, Ley que Transfiere Competencias de Supervisión y Fiscalización de las actividades mineras a OSINERGMIN.

∗ Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, Reglamento General de OSINERGMIN.

TÍTULO II

LA FUNCIÓN DE SUPERVISIÓN Artículo 5.- Alcances La función de Supervisión comprende las siguientes facultades a nivel nacional:

a) Supervisar el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales, técnicas o de cualquier otra obligación que se encuentre a cargo de las personas o actividades supervisadas y que sea materia de verificación por OSINERGMIN.

b) Supervisar el cumplimiento de las disposiciones normativas y/o reguladoras dictadas por OSINERGMIN en el ejercicio de sus funciones, así como la facultad de verificar el cumplimiento de cualquier mandato o resolución emitida por OSINERGMIN.

c) Supervisar la estricta aplicación y observancia de las disposiciones técnicas y legales y demás obligaciones fiscalizables referidas a la seguridad y salud en el trabajo, así como a la conservación y protección del ambiente en los subsectores de electricidad, hidrocarburos y minería.

d) Supervisar los niveles de calidad, seguridad y eficiencia, definidos en la normatividad correspondiente, en la prestación del servicio público de electricidad y en los servicios de hidrocarburos, incluyendo las relaciones de las personas supervisadas con los usuarios y el cumplimiento de las obligaciones de cobertura y expansión del servicio.

e) Supervisar el cumplimiento de las normas del subsector electricidad por parte de personas naturales, jurídicas y empresas de otros sectores, en lo relacionado al riesgo eléctrico en vías públicas.

f) Supervisar el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene minera en las actividades de la mediana y gran minería.

g) Supervisar el cumplimiento de las demás disposiciones vinculadas a las materias de su competencia en los subsectores de electricidad, hidrocarburos y minería.

h) Supervisar el cumplimiento de las disposiciones normativas y/o regulatorias en

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los procesos de fijación tarifaria, que se realicen en los subsectores de electricidad e hidrocarburos, así como supervisar las obligaciones legales, contractuales, técnicas o cualquier otra obligación que se encuentre a cargo de las personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades vinculadas a la función regulatoria de OSINERGMIN.1

TÍTULO III

MODALIDADES DE SUPERVISIÓN

Artículo 6.- Hidrocarburos Líquidos y Gas Natural 6.1. La supervisión puede ser:

a) Supervisión Preoperativa

b) Supervisión Operativa

c) Supervisión del Plan de Abandono (Total o Parcial) y/o del Plan de Cese (Temporal o Definitivo) de Actividades

d) Supervisión Especial

6.2. Supervisión Preoperativa es aquella supervisión que se realiza con el fin de que

las personas que quieran realizar una actividad del subsector Hidrocarburos, acrediten ante OSINERGMIN que han cumplido con las normas técnicas, de seguridad y medio ambientales establecidas para dicho efecto en la normatividad vigente.

6.3. Supervisión Operativa es aquella que se realiza a instalaciones o unidades que

se encuentran autorizadas a operar para determinar si conservan las características establecidas por la normatividad vigente del subsector hidrocarburos, así como si en el ejercicio de sus actividades cumplen con la normatividad vigente.

6.4. Supervisión del Plan de Abandono (Total o Parcial) y/o del Plan de Cese

(Temporal o Definitivo) de Actividades es aquella que determina si el abandono de un área o instalación o el cese temporal o definitivo de actividades, respectivamente, se ha realizado de conformidad con la normatividad vigente.

6.5. Supervisión Especial es aquella que se realiza con fines específicos, destinada a

comprobar si ciertas características de la operación, instalación o equipamiento tienen las condiciones requeridas por las normas, o que las acciones efectuadas se han realizado correctamente, así como hechos circunstanciales como:

a) Informalidad. b) Accidentes: incendios, explosiones, accidentes industriales, etc. c) Derrames, vertimientos, emisiones, etc.

1 Literal incorporado por el Artículo 1 de la Resolución Nº 124-2010-OS-CD, publicada el 04 junio 2010.

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d) Denuncias El presente listado es enunciativo y no taxativo. También están comprendidas las acciones de supervisión adicionales a las del Programa Anual de Supervisión y que a juicio de OSINERGMIN sean necesarias. Artículo 7.- Electricidad 7.1. La supervisión de las actividades eléctricas puede ser Regular o Especial. 7.2. Supervisión Regular.- Es aquella que ejecuta la Gerencia de Fiscalización

Eléctrica. Esta es permanente, continua, regular y se realiza a instalaciones ó unidades, para determinar si conservan las características que les permiten una operación adecuada y si cumplen con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente, aplicando, en lo pertinente, los Procedimientos de Supervisión aprobados por el Consejo Directivo de OSINERGMIN.

7.3. Supervisión Especial.- Es aquella que se realiza con fines específicos o

circunstanciales, cuyo objetivo es comprobar en casos concretos, si ciertas características de la operación, instalación, equipamiento o comercialización de la energía eléctrica tienen las condiciones requeridas por las normas o para supervisar que las acciones efectuadas se han realizado correctamente, así como hechos circunstanciales tales como:

a) Accidentes de personal de la empresa o de terceros, b) Interrupciones de importancia, o que comprometan áreas críticas, etc. c) Denuncias o solicitudes de autoridades o usuarios. El presente listado es enunciativo y no taxativo.

También están comprendidas las acciones de supervisión adicionales a las del Programa Anual de Supervisión y que a juicio de OSINERGMIN sean necesarias.

Artículo 8.- Minería 8.1. La supervisión de las actividades mineras puede ser Regular o Especial. 8.2. La Supervisión Regular es aquella que se realiza de acuerdo al Plan Operativo

Anual establecido por OSINERGMIN y que comprende los ámbitos de seguridad e higiene minera y de medio ambiente de la mediana y gran minería.

8.3. La Supervisión Especial es aquella que se realiza con fines específicos o

circunstanciales, tal como los accidentes fatales y situaciones de emergencia de seguridad e higiene minera y de naturaleza ambiental. También están comprendidas las acciones de supervisión adicionales a las del Programa Anual de Supervisión y que a juicio de OSINERGMIN sean necesarias.

Artículo 8A.- Regulación Tarifaria La Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria ejecuta la supervisión de las actividades

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de regulación tarifaria en los subsectores de electricidad y gas natural. Esta supervisión puede ser Regular o Especial. La Supervisión Regular es permanente, continua y se realiza principalmente en las actividades y procesos de fijación, revisión y modificación de las tarifas de venta, transmisión y distribución de energía eléctrica, y respecto de las tarifas del servicio de transporte y distribución de hidrocarburos por red de ductos, con estricta sujeción a lo establecido en las normas aplicables. Asimismo, la supervisión regular se efectúa en los procedimientos de aprobación y revisión de las Bases, modelos de contrato, términos y condiciones del proceso de licitación, fórmulas de actualización de precios firmes, la determinación del precio máximo para la adjudicación de los contratos respectivos, fiscalizando que no se afecte la libre competencia o que se ponga en riesgo el abuso de posición de dominio entre empresas vinculadas durante los procesos de Licitación. La Supervisión Especial es aquella que se realiza con fines específicos o circunstanciales, cuyo objetivo es comprobar el cumplimiento de las disposiciones normativas y/o regulatorias, en casos concretos. El presente listado es enunciativo y no taxativo.2

TÍTULO IV

CAPÍTULO I

DE LA SUPERVISIÓN

Artículo 9.- Acciones de Supervisión y Fiscalización OSINERGMIN realizará las acciones de supervisión y fiscalización a través de su propio personal o a través de Empresas Supervisoras. Estas últimas serán contratadas al amparo de la Ley de Creación de OSINERGMIN - Ley Nº 26734, la Ley de Fortalecimiento Institucional de OSINERGMIN - Ley Nº 27699, el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM y la Ley Nº 28964, Ley que transfiere competencias de supervisión y fiscalización de las actividades mineras al OSINERGMIN, debiendo encontrarse previamente inscritas en el Registro de Empresas Supervisoras de OSINERGMIN. En todo aquello que resulte aplicable, las acciones de supervisión de naturaleza ambiental se rigen por las disposiciones de la Ley Nº 29325 y aquellas que dicte el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA).

CAPÍTULO II

EMPRESAS SUPERVISORAS

Naturaleza y Ámbito de Aplicación de las Empresas Supervisoras

2 Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Resolución Nº 124-2010-OS-CD, publicada el 04 junio 2010.

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Artículo 10.- Naturaleza y Fines Las Empresas Supervisoras se encuentran facultadas para ejercer la función supervisora por encargo de OSINERGMIN, conforme a lo señalado en el artículo 5 y siguientes del presente Reglamento y a lo indicado en el Reglamento General de OSINERGMIN. El ámbito de dicha supervisión se circunscribirá a las actividades dentro de la competencia de OSINERGMIN y se realizará con sujeción a las Directivas emanadas de las Gerencias de Fiscalización, Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria o área equivalente correspondiente. Artículo 11.- Ámbito de aplicación Las disposiciones del presente Capítulo se aplican a las personas naturales o jurídicas que se encuentran inscritas en el Registro de Empresas Supervisoras de OSINERGMIN. Artículo 12.- Características del Contrato de Supervisión Los Contratos de Supervisión tendrán las siguientes características: 12.1 La contratación de Empresas Supervisoras, se realizará en forma directa con las

personas naturales o jurídicas inscritas en el Registro de Empresas Supervisoras de OSINERGMIN y que hayan calificado en el proceso de selección. Los contratos podrán ser por periodos de hasta cinco años, dependiendo de la labor que realizará, salvo los contratos de los “Supervisores 4” que se regirán por lo dispuesto en el artículo 20.4. Sólo podrán ser contratadas aquellas Empresas Supervisoras que figuran como hábiles en el Registro de Empresas Supervisoras de OSINERGMIN.

Las Empresas Supervisoras podrán prestar servicios a más de una Gerencia de Fiscalización, Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria o área equivalente correspondiente, siempre que se encuentre habilitada para ello en el Registro de Empresas Supervisoras de OSINERGMIN.

12.2 Las personas naturales o jurídicas contratadas para realizar la Supervisión por

cuenta de OSINERGMIN no podrán prestar ningún tipo de asesoría, consultoría ni realizar labores directas, ni indirectas para las entidades supervisadas, durante el plazo que dure su contrato. Esta limitación resulta aplicable respecto de la actividad supervisada, que se encuentra bajo el ámbito de competencia de OSINERGMIN.

Detectado un hecho de esta naturaleza, y luego de haberse determinado la infracción y aplicado las sanciones administrativas que correspondan, conforme al procedimiento establecido, las Gerencias de Fiscalización, Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria o área equivalente correspondiente, procederán a dejar sin efecto los informes y/o documentos que se hayan emitido en virtud de las referidas labores y, a resolver el contrato suscrito.

En el caso de las Empresas Supervisoras de Nivel A y las Empresas Supervisoras de Nivel B, la restricción señalada en el párrafo precedente resulta aplicable únicamente respecto de la entidad objeto de supervisión durante el

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plazo que dure su contrato; no siendo extensible dicha restricción respecto de otras entidades que desarrollan actividades bajo el ámbito de supervisión del OSINERGMIN.

12.3 La resolución de contratos por reducción en los programas de supervisión, bajo

rendimiento del supervisor u otras causas diferentes de la imposición de sanciones, serán comunicadas a los contratados con un mes de anticipación a la fecha de resolución.

12.4 Las Empresas Supervisoras contratarán directamente seguros por accidentes

personales y de salud, que cubran los diversos riesgos a los que estén expuestos en el desarrollo de sus funciones, por el plazo que dure el contrato. Las características mínimas del seguro por accidentes personales y de salud deberán sujetarse a los lineamientos aprobados por la Entidad. La presentación de la póliza será requisito para la suscripción del contrato de locación de servicios

Asimismo, se exigirá a las Empresas Supervisoras seleccionadas, previa a su contratación, que se sometan a un examen médico que determine si las personas naturales se encuentran aptas para prestar los servicios a ser contratados. Dicho examen será por cuenta de la Empresa Supervisora y se realizará conforme a las especificaciones indicadas en el proceso de selección.

12.5 La contratación de los supervisores está sujeta a las disposiciones del Código

Civil y no genera relación alguna de carácter laboral con OSINERGMIN. Los servicios prestados por estas personas deberán enmarcarse en las disposiciones del presente Reglamento.

CAPÍTULO III

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO Artículo 13.- Acceso al Registro de Empresas Supervisoras 13.1. El acceso al Registro de Empresas Supervisoras será permanente y abierto, y

la inscripción en él será en base a la solicitud de los interesados, respecto de las siguientes actividades.

HIDROCARBUROS LÍQUIDOS:

COMBUSTIBLES LÍQUIDOS: Supervisión y fiscalización de las actividades relacionadas con los hidrocarburos líquidos de acuerdo a la normatividad vigente. GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP): Supervisión y fiscalización de las actividades relacionadas con el gas licuado de petróleo (GLP) de acuerdo a la normatividad vigente. EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN: Supervisión y fiscalización de campos de exploración y explotación de hidrocarburos líquidos.

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PROCESAMIENTO, ALMACENAMIENTO, DUCTOS Y TERMINALES: Supervisión y fiscalización de refinerías, plantas de procesamiento, ductos, plantas de abastecimiento, plantas envasadoras, terminales y medios de transporte acuático de hidrocarburos líquidos y/o gas licuado de petróleo (GLP). COMERCIALIZACIÓN: Supervisión y fiscalización de establecimientos de venta al Público de combustibles líquidos y GLP (grifos, estaciones de servicio, grifos flotantes, grifos rurales y gasocentros) y consumidores directos de combustibles líquidos, otros productos derivados de hidrocarburos y GLP, locales de venta de gas licuado de petróleo (GLP) y medios de transporte terrestre de combustibles líquidos y otros productos derivados de hidrocarburos y GLP (Camiones cisternas, Camiones Baranda, Camionetas y Vagones Tanques) y las redes de distribución de GLP.

FISCALIZACIONES ESPECIALES: Control de calidad y cantidad de hidrocarburos líquidos y gas licuado de petróleo (GLP) en establecimientos de venta de combustibles y Plantas Envasadoras, así como combatir la existencia de establecimientos informales.

Otros que apruebe la Gerencia General; GAS NATURAL:

EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN: Supervisión y fiscalización de campos de exploración y explotación de gas natural y derivados. PRODUCCIÓN, PROCESAMIENTO Y TRANSPORTE: Supervisión y fiscalización de campos de exploración y explotación de gas natural y derivados, plantas de procesamiento de gas natural, sistema de transporte de gas natural y líquidos de gas natural, terminales de carga de gas natural licuado y derivados de gas natural. DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN: Supervisión y fiscalización del sistema de distribución de gas natural, consumidores directos, instalaciones internas y la comercialización del gas natural. Otros que apruebe la Gerencia General. ELECTRICIDAD: COES-SINAC: Supervisión y fiscalización de las obligaciones previstas en la Ley, el Reglamento o en las normas técnicas y disposiciones emitidas por el Ministerio de Energía y Minas o el OSINERGMIN, incluidas a las licitaciones de energía. GENERACIÓN: Supervisión y fiscalización de Centrales eléctricas, presas, sistemas hidráulicos y térmicos, otros componentes técnicos y el cumplimiento de la normatividad y de las obligaciones establecidas en el contrato de concesión o en la Resolución Ministerial de Autorización. TRANSMISIÓN: Supervisión y fiscalización de Subestaciones de

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Transformación, líneas de transmisión y otros componentes técnicos y el cumplimiento de la normatividad y de las obligaciones establecidas en el contrato de concesión. DISTRIBUCIÓN: Supervisión y fiscalización de Subestaciones de distribución, Líneas de distribución y otros componentes técnicos y el cumplimiento de la normatividad y de las obligaciones establecidas en su contrato de concesión o en los permisos otorgados al amparo del artículo 121 de la Ley de Concesiones Eléctricas. COMERCIALIZACIÓN: Supervisión y fiscalización de los procesos comerciales de las empresas que cuenten con concesión para distribución de electricidad. Otros que apruebe la Gerencia General. MINERÍA: SEGURIDAD E HIGIENE MINERA: Supervisión y fiscalización de las actividades de exploración, explotación, beneficio, labor general y almacenamiento de concentrados de minerales. Asimismo, el transporte minero bajo el sistema de concesión. Otros que apruebe la Gerencia General SEGURIDAD, SALUD EN EL TRABAJO Y MEDIO AMBIENTE: Supervisión y fiscalización de las actividades que se desarrollan en los subsectores de electricidad, hidrocarburos (hidrocarburos líquidos, gas licuado de petróleo, gas natural y líquidos de gas natural) y minería, en aspectos relacionados con la seguridad, salud en el trabajo y el Medio Ambiente de acuerdo a la normatividad vigente. LEGAL: Supervisión y Fiscalización de las actividades que se desarrollan en los subsectores de electricidad, hidrocarburos (hidrocarburos líquidos, gas licuado de petróleo, gas natural y líquidos de gas natural) y minería, dirigidas a la verificación del cumplimiento de la normativa vigente. Supervisión legal en el ámbito de la regulación tarifaria, relacionada con el cumplimiento de la normativa tarifaria, así como de las etapas y plazos previstos en los procedimientos de regulación tarifaria en los subsectores de electricidad y gas natural. Igualmente, comprende la supervisión legal de la normativa tarifaria en los proyectos de Contratos Ley y/o Contratos BOOT remitidos a la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria para su revisión y/u opinión regulatoria, y la fiscalización de los procedimientos de licitación.3

3 Último Párrafo incorporado por el Artículo 4 de la Resolución Nº 124-2010-OS-CD, publicada el 04 junio 2010.

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REGULACIÓN TARIFARIA:4 COES-SINAC: Supervisión del cumplimiento de las obligaciones vinculadas con la calidad, veracidad, oportunidad de entrega de información y estudios requeridos para el despacho económico realizado por el COES, en lo concerniente a la etapa de planificación de los recursos energéticos en el Sistema Eléctrico Interconectado Nacional. Se incluye la supervisión de las interconexiones eléctricas con los países vecinos, aprobación de Procedimientos Técnicos COES y otros cálculos cuyo tratamiento y revisión se encarguen a la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria como parte de la supervisión del despacho económico, con estricta sujeción a lo establecido en las normas aplicables. GENERACIÓN: Supervisión del cumplimiento de las obligaciones vinculadas con la calidad, veracidad, oportunidad de entrega de información y estudios requeridos para la fijación de los Precios en Barra, así como la determinación y evaluación de los precios del mercado libre, la aplicación del Mecanismo de Compensación para Sistemas Aislados, y otros cálculos cuyo tratamiento y revisión se encarguen a la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria como parte de la determinación de los precios de la generación eléctrica, con estricta sujeción a lo establecido en las normas aplicables. LICITACIONES: Supervisión del cumplimiento de las obligaciones referidas con la calidad, veracidad, oportunidad de entrega de información y estudios requeridos para la formación de los Precios a Nivel Generación, la aplicación del Mecanismo de Compensación entre los Usuarios Regulados del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional y el resguardo de la libre competencia en los procesos de licitación. Asimismo incluye otros cálculos cuyo tratamiento se encarguen a la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria como parte de los procesos de licitación o subasta para el suministro de electricidad con energías convencionales o recursos energéticos renovables, con estricta sujeción a lo establecido en las normas aplicables. TRANSMISIÓN: Supervisión del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los procesos regulatorios de los sistemas secundarios y complementarios de transmisión por parte de las entidades y la supervisión de la presentación de los estudios, en dichos procesos, por parte de las empresas concesionarias de transmisión. Del mismo modo, la supervisión incluye el cumplimiento de la implementación de los Planes de Inversión debidamente aprobados, y la validación de la información correspondiente a los procesos de liquidaciones anuales. Además, comprende la supervisión del proceso de elaboración del Plan de Transmisión como de los estudios que lo sustenten, y otros cálculos cuyo tratamiento y revisión se encarguen a la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria como parte de la determinación de las tarifas de la transmisión eléctrica, con estricta sujeción a lo establecido en las normas aplicables. TRANSPORTE DE GAS NATURAL: Supervisión del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los procesos regulatorios de los sistemas de

4 Acápite incorporado por el Artículo 3 de la Resolución Nº 124-2010-OS-CD, publicada el 04 junio 2010

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transporte de gas natural, y de los estudios y propuestas presentadas por las empresas concesionarias de transporte. Asimismo, incluye la supervisión de las obligaciones referidas a la garantía de red principal (GRP), el adelanto de la GRP, la compensación por la capacidad contratada firme, la contabilidad regulatoria, así como otros cálculos cuyo tratamiento y revisión se encarguen a la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria como parte de la determinación de las tarifas del transporte de gas natural por red de ductos, con estricta sujeción a lo establecido en las normas aplicables. DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL: Supervisión del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los procesos regulatorios de los sistemas de distribución de gas natural, de los estudios y propuestas presentadas por las concesionarias de distribución, así como de las obligaciones referidas a la compensación originada por el no pago de los Generadores Eléctricos respecto de la Tarifa Única. Del mismo modo, la supervisión comprende la evaluación de los factores base del cálculo tarifario, la entrega de la información oportuna y completa del sistema VNR-GIS, la contabilidad regulatoria, y otros cálculos cuyo tratamiento y revisión han sido encargados a la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria como parte de la determinación de las tarifas de la distribución de gas natural por red de ductos.

13.2. Para solicitar su inscripción, los postulantes deben presentar una solicitud adjuntando los documentos detallados en el Anexo I. Están exceptuados aquellos que se registran en la categoría de Supervisor 4

13.3. Las solicitudes serán evaluadas por un Comité Permanente conformado al interior de cada Gerencia de Fiscalización, o área equivalente y designado por la Gerencia General mediante Resolución. En el caso de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, la designación del Comité Permanente se hará mediante la emisión de su propia Resolución. Este Comité se encuentra facultado a requerir información adicional al solicitante, así como realizar las entrevistas que considere pertinentes.5

13.4. Las personas naturales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14 d), para la categoría de Supervisor 4, serán incluidas directamente en el Registro de Empresas Supervisoras de OSINERGMIN sin requerir de la evaluación previa del Comité Permanente. Corresponde a la Oficina de Administración y Finanzas de OSINERGMIN, a través del área de Recursos Humanos, gestionar dicha inscripción.

Artículo 14.- Categorías de las Empresas Supervisoras Para efectos de la calificación, clasificación y contratación de las Empresas Supervisoras se establecen las siguientes categorías:

5 Numeral modificado por el Artículo 5 de la Resolución Nº 124-2010-OS-CD, publicada el 04 junio 2010. El texto anterior era el siguiente:

13.3.- Las solicitudes serán evaluadas por un Comité Permanente conformado al interior de cada Gerencia de Fiscalización o área equivalente y designado por la Gerencia General mediante Resolución. Este Comité se encuentra facultado a requerir información adicional al solicitante, así como realizar las entrevistas que considere pertinentes.

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14.1. Las personas jurídicas que llevarán a cabo la función de supervisión por

cuenta de OSINERGMIN, serán clasificadas según las siguientes categorías: a) Empresa Supervisora b) Empresa Supervisora de Nivel A c) Empresa Supervisora de Nivel B Las Empresas Supervisoras de Nivel A y B deben estar acreditadas ante el Organismo Nacional de Acreditación del INDECOPI o de un organismo extranjero de acreditación, u homólogo a éste, signatario de alguno de los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de: la International Accreditation Forum - IAF (Foro Internacional de Acreditación), la International Laboratory Accreditation Corporation - ILAC (Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios) o la InterAmerican Accreditation Cooperation - IAAC (Cooperación InterAmericana de Acreditación).

14.1.1. La Empresa Supervisora de Nivel A será aquella encargada de verificar el

cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad, respecto del diseño y la construcción de instalaciones que requieran opinión técnica del OSINERGMIN, encontrándose entre dichas opiniones los siguientes Informes Técnicos Favorables6

1. Explotación (Baterías de Producción, Patios de Tanques, Estaciones de bombeo o Estaciones de Compresión).

2. Procesamiento (Plantas de Procesamiento de Gas Natural, Plantas de Petroquímica Básica, Plantas de Abastecimiento o Terminales de Combustibles Líquidos asociados a Líquidos de Gas Natural)7

3. Transporte (Manual de Diseño para el Servicio de Transporte de Gas Natural o Líquidos de Gas Natural, Ductos de Uso Propio o Ductos Principales que tengan mínimo 12” de diámetro y 20 kilómetros de longitud, Ductos del Concesionario del Servicio de Transporte de Gas Natural o Líquidos de Gas Natural).

4. Distribución (Concesión del Servicio de Distribución de Gas Natural, Modificación del Manual de Diseño de un Sistema de Distribución de Gas Natural, Avance de Obras en la concesión del Servicio de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos para obtener la liberación parcial de la garantía otorgada por el concesionario.

6 Numeral modificado por el Artículo 2 de la Resolución Nº 083-2010-OS-CD, publicada el 22 abril 2010, la

misma que entró en vigencia culminada la transferencia del Registro de Hidrocarburos al OSINERGMIN, cuando quedó derogado el Decreto Supremo Nº 003-2007-EM. El texto anterior era el siguiente:

14.1.1 La Empresa Supervisora de Nivel A será aquella encargada de verificar el cumplimiento de las normas

técnicas y de seguridad, respecto del diseño y la construcción de instalaciones que requieran el otorgamiento de un Informe Técnico Favorable de OSINERGMIN, conforme al detalle siguiente

7 Ítem modificado por el Artículo 1 de la Resolución Nº 080-2011-OS-CD, publicada el 06 mayo 2011. El texto

anterior era el siguiente: 2. Procesamiento (Plantas de Procesamiento de Gas Natural, Plantas de Abastecimiento o Terminales de

Combustibles Líquidos asociados a Líquidos de Gas Natural).

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14.1.2. La Empresa Supervisora de Nivel B será aquella encargada de verificar el cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad, respecto del diseño y la construcción de instalaciones que requieran opinión técnica del OSINERGMIN, encontrándose entre dichas opiniones los siguientes Informes Técnicos Favorables8:

1. Explotación (Modificación y/o Ampliación de Baterías de

Producción, Patios de Tanques, Estaciones de Bombeo o Estaciones de Compresión para actividades de explotación asociadas a la industria de gas natural).

2. Procesamiento (Modificación y/o Ampliación de Plantas de

Abastecimiento o Terminales de Combustibles Líquidos asociados a Líquidos de Gas Natural).

3. Transporte (Modificación del Manual de Diseño revisado por

OSINERGMIN que no implique variación de la capacidad de transporte y/o de la máxima presión de operación del sistema, Nueva Puesta en Operación de una instalación temporalmente desactivada de los Ductos del Sistema de Transporte de Gas Natural o Líquidos de Gas Natural, Ductos de Uso Propio o Ductos Principales menores de 12” de diámetro y 20 kilómetros de longitud).

Asimismo, estará encargada de verificar el cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad respecto del diseño y la construcción de las instalaciones de las Actividades de Comercialización de Gas Natural que requieran opinión técnica del OSINERGMIN, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de Consejo Directivo Nº 603-2008-OS/CD y sus normas modificatorias.9 14.2. Las personas naturales que llevarán a cabo la función de supervisión por

cuenta de OSINERGMIN, serán clasificadas según las siguientes categorías:

a) Supervisor 1 b) Supervisor 2 c) Supervisor 3 d) Supervisor 4 e) Supervisor Regional f) Supervisor Delegado

La asignación de estas categorías a los supervisores estará dada por contar con los

8 Numeral modificado por el Artículo 2 de la Resolución Nº 083-2010-OS-CD, publicada el 22 abril 2010, la

misma que entró en vigencia culminada la transferencia del Registro de Hidrocarburos al OSINERGMIN, cuando quedó derogado el Decreto Supremo Nº 003-2007-EM. El texto original era el siguiente:

14.1.2 La Empresa Supervisora de Nivel B será aquella encargada de verificar el cumplimiento de las normas

técnicas y de seguridad, respecto del diseño y la construcción de instalaciones que requieran el otorgamiento de un Informe Técnico Favorable de OSINERGMIN, conforme al siguiente detalle:

9 Párrafo incorporado por el Artículo 2 de la Resolución Nº 083-2010-OS-CD, publicada el 22 abril 2010, la misma que entró en vigencia culminada la transferencia del Registro de Hidrocarburos al OSINERGMIN, cuando quedó derogado el Decreto Supremo Nº 003-2007-EM

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siguientes requisitos:

a) Supervisores 1 y Supervisor Regional: profesionales con colegiatura hábil que cuenten con una experiencia profesional en la actividad para la que solicitan su inscripción de por lo menos diez años10

b) Supervisores 2: profesionales con colegiatura hábil que cuenten con una experiencia profesional en la actividad para la que solicitan su inscripción de por lo menos cinco años.

c) Supervisores 3: bachilleres, profesionales y técnicos en carreras de por lo

menos tres años de duración. d) Supervisores 4: Bachilleres y profesionales universitarios que hayan

aprobado dentro del quinto superior en el ‘Curso Anual de Extensión Universitaria’ organizado por OSINERGMIN y obtenido calificación sobresaliente en el Programa de Pasantía.

e) Supervisor Delegado: profesionales con colegiatura hábil que cuenten con

experiencia profesional en la actividad para la que solicitan su inscripción de por lo menos 5 años.

Artículo 15.- Resultado de la Calificación Calificada la solicitud, el Comité Permanente notificará a los solicitantes el resultado, el mismo que será consignado en el Acta de Calificación que será suscrita por el referido Comité y presentada a la Gerencia General. Artículo 16.- Publicación de Incorporaciones al Registro de Empresas Supervisoras La Gerencia General de OSINERGMIN publicará mensualmente en su página Web, a las Empresas Supervisoras que se incorporen al Registro de Empresas Supervisoras de OSINERGMIN. Artículo 17.- Registro de Empresas Supervisoras OSINERGMIN llevará un Registro en el que inscribirá a las personas naturales o jurídicas que hayan sido calificadas como Empresas Supervisoras, consignando los siguientes datos:

a) Personas Naturales: Nombre, domicilio, con indicación de distrito, provincia y departamento, teléfono, fax y/o correo electrónico, méritos, deméritos, sanciones u observaciones.

10 Rectificado con Fe de Erratas publicado el 08 de noviembre de 2009. Antes decía: a) Supervisores 1 y Supervisor Regional: profesionales con colegiatura hábil que cuenten con una experiencia

profesional en la actividad para la que solicitan su inscripción de por lo menos diez años. En el caso del Coordinador de Supervisión, además deberá demostrar que por lo menos 5 años de su experiencia han sido en las labores que van a ejecutar y que están establecidas en las bases del concurso.

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b) Persona Jurídica: Razón social, RUC, nombre de o de los representantes legales, domicilio, con indicación de distrito, provincia y departamento, teléfono, fax, y/o correo electrónico, méritos, deméritos, sanciones u observaciones. Además, se debe incluir la relación de supervisores que la integran con indicación de su respectiva categoría.

La inscripción en el Registro quedará sin efecto como consecuencia de la imposición de una sanción. Artículo 18.- Modificación de datos 18.1. Las personas inscritas en el Registro de Empresas Supervisoras deberán

informar a OSINERGMIN cualquier modificación de sus datos dentro de los diez días hábiles de efectuado algún cambio.

18.2. Las Empresas Supervisoras podrán solicitar el cambio o inscripción de sus

Supervisores en las categorías que se consideren aptos cuando cumplan con los requisitos exigidos para dichas categorías y obtengan la calificación favorable del Comité Permanente de la Gerencia de Fiscalización correspondiente o área equivalente.

Artículo 19.- Responsabilidad del Registro La responsabilidad del Registro de Empresas Supervisoras corresponde a la Gerencia Legal, quien designará a los funcionarios que se encargarán de su custodia, actualización y mantenimiento. Artículo 20.- Selección de Empresas Supervisoras 20.1 La designación y contratación de las Empresas Supervisoras, se hará por cada

Gerencia de Fiscalización, Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria o área equivalente, en base a un proceso de selección en el cual sólo podrán participar las Empresas Supervisoras que se encuentran inscritas en el Registro de Empresas Supervisoras de OSINERGMIN. Las Bases de este proceso de selección serán aprobadas por la respectiva Gerencia de Fiscalización o área equivalente. Para la elaboración de estas bases se tendrá en cuenta los requerimientos de cada una de estas áreas, de acuerdo a las actividades de supervisión programadas. Las bases también establecerán los criterios técnicos y económicos así como los requisitos que se tendrán en cuenta para la designación y contratación. Por situaciones de urgencia o emergencia, debidamente justificadas y mediante autorización expresa del Gerente General de OSINERGMIN, se podrá contratar Empresas Supervisoras sin proceso de selección.

20.2 Concluido el periodo de contratación o cada fin de año de tener un periodo de

contratación superior al año, se evaluará el desempeño de las empresas supervisoras, por el área donde presta servicios, siguiendo los criterios establecidos por cada Gerencia de fiscalización o área equivalente y servirá como base para la renovación o las futuras contrataciones que se puedan realizar.

20.3 En caso que OSINERGMIN requiera la contratación de personas jurídicas, las

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personas naturales inscritas podrán participar en el concurso constituyendo consorcios, asociaciones o cualquier otra forma societaria.

20.4 La designación y contratación de los supervisores 4, se realizará en la medida

en que sean requeridos por OSINERGMIN; la contratación estará a cargo de la Oficina de Administración y Finanzas y será por un periodo máximo de dos (2) años.

20.5 En caso de resolución de contrato se procederá a suscribir contrato con la

empresa supervisora que haya quedado calificada según el orden de méritos del proceso de selección convocado.

20.6 La Gerencia General, mediante resolución, dictará las disposiciones

complementarias para la designación y contratación de las Empresas Supervisoras.

Artículo 21.- Resultados del Proceso de Selección El resultado del proceso de selección será comunicado a todas las partes que participaron del mismo y sólo podrá ser materia del recurso impugnativo de reconsideración. También será publicado en la página Web de OSINERGMIN.

CAPÍTULO IV

FACULTADES, OBLIGACIONES E INCOMPATIBILIDAD DE LAS EMPRESAS SUPERVISORAS

Artículo 22.- Facultades de las Empresas Supervisoras 22.1. OSINERGMIN, a través de documento escrito emitido por cada Gerencia de

Fiscalización, Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria o área equivalente, podrá otorgar a los supervisores las facultades que considere pertinentes para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo al marco legal vigente y a las especificaciones técnicas de su contrato, pudiendo considerar las siguientes:

a) Realizar inspecciones, con o sin previa notificación a las entidades

supervisadas.

b) Llevar a cabo los actos necesarios para obtener o reproducir impresos, fotocopias, facsímiles, planos, estudios o informes, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, imágenes satelitales, Sistema de Información Geográfica (SIG), micro formas, tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, actividad humana o su resultado, que sean pertinentes con el objetivo de la supervisión contratada.

c) Exigir a las personas naturales o jurídicas supervisadas la exhibición o

presentación de documentos, incluyendo libros contables, facturas, recibos, comprobantes de pago, registros magnéticos/electrónicos y en

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general todo lo necesario para el ejercicio de su labor de supervisión.

d) Tomar copia de los archivos físicos o magnéticos/ electrónicos, así como de cualquier otro documento que sea necesario para los fines de la acción de supervisión.

e) Tomar muestras, efectuar pruebas, analizar las características de los

equipos, revisar las instalaciones, y, en general, llevar a cabo cualquier diligencia que conlleve al cumplimiento del objeto de la acción supervisora. Las diligencias dentro de las instalaciones del supervisado estarán sujetas al cumplimiento de condiciones de seguridad y protección ambiental.

f) Tomar y registrar declaraciones de las personas que puedan brindar

información relevante sobre la supervisión que se lleva a cabo.

g) Instalar equipos en las instalaciones de las empresas supervisadas o en las áreas geográficas vinculadas a la actividad supervisada para realizar monitoreos, siempre que no dificulte las actividades o la prestación de los servicios de las empresas que son materia de supervisión.

h) Llevar a cabo actos que impliquen el ejercicio de las funciones de

supervisión y fiscalización a cargo de la Entidad, con cargo de dar cuenta a la Gerencia General.

i) En las visitas de supervisión los Supervisores de OSINERGMIN podrán

comportarse como usuarios, potenciales clientes o terceros, entre otros, a fin de lograr el cumplimiento del objeto de la acción supervisora.

La presente enumeración es meramente enunciativa y no taxativa. 22.2. Para el ejercicio de facultades adicionales a las que les han sido expresamente

atribuidas, será necesario que la respectiva Gerencia de Fiscalización u órgano competente emita documento escrito sobre el particular.

22.3. Si en el ejercicio de las facultades otorgadas, las empresas supervisoras

tuvieran acceso a información que reúna las características de secreto comercial, industrial y/o a cualquier otra información que pudiera ser calificada como confidencial conforme a las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública o norma que la sustituya, las empresas supervisoras deberán informar de tal hecho a la Gerencia de Fiscalización, Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria o área equivalente, según corresponda, a efectos que estas procedan a evaluar el carácter de confidencial de dicha información y realizar las gestiones necesarias para garantizar su reserva y confidencialidad. Las empresas supervisoras se encuentran obligadas, bajo responsabilidad, a guardar absoluta reserva y evitar la divulgación de dicha información, de acuerdo al artículo 25 del presente reglamento.

Artículo 23.- Obligaciones de las Empresas Supervisoras Las empresas supervisoras tienen las siguientes obligaciones:

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a) Cumplir con realizar las acciones de supervisión en forma oportuna cuando les sean requeridas por OSINERGMIN.

b) Realizar la supervisión con los profesionales definidos en el contrato

respectivo.

c) Desempeñar las acciones de supervisión únicamente en los temas para las cuales ha sido designado.

d) Realizar previamente a la supervisión encomendada la revisión y/o

evaluación exhaustiva de la documentación de información relacionada con la unidad o instalación a fiscalizar que se encuentra a disposición en la autoridad encargada, en concordancia con el inciso c) precedente.

e) Guardar reserva sobre la información obtenida en la supervisión.

f) Absolver dentro del plazo que establezca OSINERGMIN, las observaciones

y requerimientos que la autoridad encargada le formule sobre los informes de supervisión.

g) Identificarse ante quien lo solicite, presentando la credencial otorgada por

OSINERGMIN, salvo en el caso del ejercicio de la facultad señalada en el literal i) del artículo 22 del presente reglamento.

h) Conservar los documentos, informes, material audiovisual, y notas

relacionadas a la fiscalización, por lo menos durante cuatro (4) (*)NOTA SPIJ contados a partir de la fecha de presentación final y completo del informe de supervisión. En el caso que OSINERGMIN proceda a la inhabilitación, suspensión y/o resolución del contrato, deben entregar dicha documentación a la Gerencia de Fiscalización o área equivalente, dentro de las 72 horas de notificada la cancelación, para su custodia.

i) Entregar con el Informe de la supervisión los documentos relacionados a

ésta.

j) Actualizar permanentemente los datos generales contenidos en el Registro de Empresas Supervisoras, comunicando cualquier cambio a la Gerencia Legal de OSINERGMIN dentro de los diez días de haberse producido.

k) Disponer de equipos y demás instrumentos necesarios para el

cumplimiento eficiente de las acciones de supervisión. l) Contar con los implementos de seguridad básicos al momento de realizar la

labor de supervisión.

m) Para el caso de las actividades mineras, sin perjuicio de lo que se señale en el informe respectivo, los supervisores deberán anotar en los libros de seguridad e higiene minera y de protección y conservación del ambiente, los hallazgos y recomendaciones, con indicación del plazo y el nombre del responsable de su cumplimiento, de acuerdo con las normas vigentes.

Artículo 24.- Incompatibilidades de las Empresas Supervisoras

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A las Empresas Supervisoras y a los profesionales que las conformen le son aplicables las causales de abstención y restricción establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444 y las prohibiciones, incompatibilidades y responsabilidades de los funcionarios establecidos en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM o la norma que lo modifique y/o sustituya. Artículo 25.- Confidencialidad Las Empresas Supervisoras en el cumplimiento de su función deberán actuar guardando absoluta confidencialidad y objetividad, respecto a cualquier información, o documentación de propiedad o en relación a las personas o empresas supervisadas o de OSINERGMIN. Esta obligación permanece vigente aún después del vencimiento de sus contratos. El incumplimiento de esta obligación conlleva la imposición de la correspondiente sanción administrativa, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar.

TÍTULO V

DEL PROCEDIMENTO ADMINISTRATIVO DE SUPERVISIÓN Artículo 26.- Programación Anual de Supervisión Para efectos de la programación anual que realiza el OSINERGMIN, se tomará en cuenta el Plan Operativo Anual de la Gerencia de Fiscalización, Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria o área equivalente o los programas contenidos en los procedimientos de supervisión, o procedimientos regulatorios de OSINERGMIN11 Artículo 27.- Asignaciones 27.1. Designadas las Empresas Supervisoras, la respectiva Gerencia de

Fiscalización, Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria o área equivalente, en lo que corresponda, procederá a asignarles las funciones a realizar y las actividades y empresas materia de supervisión y, de ser el caso, realizar la debida presentación, para que ésta les brinde las facilidades que sean necesarias, bajo responsabilidad.

OSINERGMIN determinará, de manera aleatoria, los agentes y/o actividades que serán objeto de supervisión, para efectos de definir la programación de sus actividades de supervisión.

27.2. En caso que las Empresas Supervisadas se negaran a brindar las facilidades,

tales como: el ingreso a sus instalaciones, la entrega de información y las

11 Artículo modificado por el Artículo 6 de la Resolución Nº 124-2010-OS-CD, publicada el 04 junio 2010. El

texto anterior es el siguiente: Artículo 26.- Programación Anual de Supervisión Para efectos de la programación anual que realiza el OSINERGMIN, se tomará en cuenta el Plan Operativo Anual de

la Gerencia de Fiscalización o área equivalente o los programas contenidos en los procedimientos de supervisión de OSINERGMIN.

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demás facilidades que sean necesarias para el desarrollo del trabajo encomendado a la Supervisora, serán sujetos a sanción administrativa; sin perjuicio de ser denunciadas por el Delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el Código Penal vigente.

Artículo 28.- Informes de Supervisión Las Empresas Supervisoras están obligadas a presentar informes al OSINERGMIN de acuerdo a los requerimientos de cada Gerencia de Fiscalización o área equivalente. El Informe tendrá carácter de Declaración Jurada y será suscrito por el responsable de la fiscalización y remitido por el representante legal de la Empresa Supervisora, cuando corresponda. Los informes son presentados en calidad de recomendación; por lo que no resultan vinculantes para OSINERGMIN, y deberán contener una descripción detallada tanto de los hechos constatados, en calidad de hallazgos, así como de las obligaciones verificadas materia de supervisión. Para efectos de lo que establece el artículo 425 del Código Penal, los profesionales responsables de los informes que emitan las Empresas Supervisoras, así como sus representantes legales, serán considerados como funcionarios públicos. Tratándose de consorcios constituidos por personas naturales, las personas que los constituyen serán considerados funcionarios públicos para estos efectos. Artículo 29.- Revisión y Evaluación de los Informes de Supervisión 29.1. La revisión y evaluación de los informes de Supervisión que se presenten a

OSINERGMIN serán realizadas por las respectivas Gerencias de Fiscalización, Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria o área equivalente, según corresponda, en forma posterior y aleatoria, según las especialidades. Dicha revisión se efectuará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley Nº 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General.

29.2. En caso que la actividad supervisada cuente con un procedimiento específico,

se obtendrá la información y se procesarán los informes, tal como lo señale dicho procedimiento, aplicándose supletoriamente el presente reglamento en lo que no se oponga a lo expresamente señalado.

29.3. La Gerencia de Fiscalización, la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria o

área equivalente se encuentran facultadas a emitir Informes en caso de detectar observaciones o situaciones que trasgredan el marco legal y técnico vigente, debiendo consignar las disposiciones que correspondan para la subsanación de todos los incumplimientos en que incurran las empresas supervisadas. En caso de infracciones de naturaleza no subsanable, se podrá dar inicio al correspondiente procedimiento administrativo sancionador sin necesidad de formular observaciones.

29.4. El incumplimiento de las medidas o acciones que deberá tomar el responsable

de la actividad supervisada para la subsanación o levantamiento de las observaciones notificadas o de las disposiciones emitidas por la Gerencia de Fiscalización correspondiente, la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria o área equivalente, dentro del plazo otorgado para la subsanación o

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levantamiento, dará lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador y la imposición de las sanciones correspondientes.

29.5. En caso la Gerencia de Fiscalización, la Gerencia Adjunta de Regulación

Tarifaria o área equivalente establezca que los hechos detectados son reiterativos o constituyen ilícitos administrativos sancionables que ameritan el inicio inmediato de un procedimiento administrativo sancionador no se requerirá cumplir previamente con lo establecido en los numerales 29.3 y 29.4 del presente artículo.

Artículo 30.- Obligación de contratar estudios y/o auditorías Con la finalidad de complementar y/o coadyuvar a la supervisión que realiza OSINERGMIN, la Gerencia General podrá disponer que el titular de la actividad minera contrate auditorías, estudios o asistencia técnica, sobre las actividades que realiza y que constituyen materia de supervisión por parte de OSINERGMIN. Los costos que impliquen la contratación serán asumidos íntegramente por el titular de la actividad minera. Para dichos efectos, OSINERGMIN determinará la empresa y/o persona a contratar, la cual deberá entregar el informe o los informes que resulten de la contratación directamente al OSINERGMIN. En caso el titular de la actividad minera no realice la contratación dentro de los 15 días útiles de dispuesta por parte de la Gerencia General, OSINERGMIN procederá a realizarla directamente, bajo cuenta del titular de la actividad minera, sin perjuicio de imponer las sanciones administrativas que corresponda por el incumplimiento de la presente obligación.

TÍTULO VI

EMERGENCIAS

Artículo 31.- Obligación de informar Salvo que una norma específica de la actividad supervisada establezca lo contrario, en caso de que se produzcan accidentes graves o fatales, incidentes, situaciones de emergencia, interrupciones del servicio público de electricidad o paralización de operaciones, deterioro al medio ambiente, el responsable de la actividad supervisada, deberá informar por escrito a OSINERGMIN de acuerdo a los formatos que establezca, dentro del día siguiente de producido el hecho. Dicho informe deberá ser ampliado y entregado a OSINERGMIN en un plazo máximo de diez días hábiles contados desde la ocurrencia del hecho.

TÍTULO VII

RÉGIMEN DE INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y SANCIONES APLICABLE A LAS EMPRESAS SUPERVISORAS

Artículo 32.- Las infracciones administrativas cometidas por las Empresas Supervisoras por incumplimientos de los deberes y obligaciones que asumen de acuerdo al presente Reglamento serán sancionadas conforme a lo estipulado en el

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presente título. Constituyen infracciones sancionables, además de las infracciones contempladas en el Reglamento General de OSINERGMIN y en la Ley del Procedimiento Administrativo General, las siguientes conductas tipificadas:

1. Realizar subcontrataciones para los trabajos encomendados por OSINERGMIN sin contar con su previa autorización.

2. Contratar con OSINERGMIN estando impedido a ello por alguna disposición legal u otro tipo de mandato administrativo o judicial.

3. Incumplir injustificadamente las obligaciones establecidas en los contratos de locación de servicios celebrados.

4. Coludirse con los administrados bajo cualquier circunstancia que pueda originar el otorgamiento de derechos o beneficios a éstos, que no son conformes al ordenamiento legal.

5. Incumplir injustificadamente con realizar las acciones de supervisión en forma oportuna.

6. Realizar la supervisión con profesionales no calificados, ni inscritos en el Registro.

7. Desempeñar las acciones de supervisión en temas para los cuales no ha sido designado.

8. No revisar la documentación y/o información relacionada con la unidad o instalación a fiscalizar que se encuentra a disposición en la autoridad encargada, previamente a la supervisión encomendada.

9. No guardar reserva sobre la información obtenida en la supervisión.

10. No absolver injustificadamente, dentro del plazo establecido, las observaciones y requerimientos que la autoridad encargada le formule sobre los informes de supervisión.

11. No identificarse con la credencial otorgada por OSINERGMIN en las acciones de supervisión.

12. No conservar los documentos, informes, material audiovisual, y notas relacionadas a la fiscalización, por lo menos durante cuatro (4) años contados a partir de la fecha de la presentación final y completa del informe de supervisión.

13. No entregar con el Informe final de la Supervisión los documentos relacionados a ésta.

14. No comunicar cambios en los datos generales contenidos en el Registro de Empresas Supervisoras a la Gerencia Legal de OSINERGMIN dentro de los diez días hábiles de haberse producido.

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15. No disponer de equipos y demás instrumentos necesarios para el

cumplimiento eficiente de las acciones de supervisión.

16. No contar con los implementos de seguridad básicos al momento de realizar la labor de supervisión.

17. Defender o asesorar pública o privadamente causas ante OSINERGMIN, salvo causa propia o la de su cónyuge o concubino. Esta prohibición subsiste permanentemente, luego de la finalización del contrato, para aquellas causas o asuntos específicos en los que hubiesen participado directamente.

18. Aceptar de los usuarios o de sus abogados, o de los asesores, representantes o consultores de las Empresas Supervisadas o por cuenta de los nombrados, donaciones, obsequios, atenciones, agasajos o sucesión testamentaria en su favor o en favor de su cónyuge o concubino, o algún pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, por el ejercicio de sus funciones.

19. Admitir o formular recomendaciones en procesos seguidos ante OSINERGMIN, salvo aquéllas que les corresponde efectuar en ejercicio de las competencias de su cargo.

20. Ejercer por cuenta propia o por intermedio de terceros, funciones vinculadas a trabajos de las Empresas Supervisadas incluidas dentro del ámbito de competencia de OSINERGMIN, o que éste pudiera haber contratado con terceros.

21. No entregar dentro del término legal, los documentos recibidos a la autoridad que deba decidir u opinar sobre ellos.

22. Ejecutar un acto que no se encuentre autorizado por OSINERGMIN.

23. Intimidar de alguna manera a quien desee plantear queja administrativa o contradecir sus decisiones.

24. Presentar información falsa o declaraciones juradas con información inexacta a OSINERGMIN.

25. Contravenir por omisión u acción las obligaciones establecidas en el artículo 22 del presente Reglamento.

26. No entregar toda la información relacionada a la fiscalización dentro de las 72 horas de notificada la inhabilitación, suspensión y/o resolución del contrato.

27. Incurrir en alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 106 del Reglamento General de OSINERGMIN.

Artículo 33.- Procedimiento Administrativo de Sanción

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El procedimiento administrativo aplicable es el establecido en el artículo 235 de la Ley Nº 27444- Ley de Procedimiento Administrativo General y el Procedimiento Administrativo Sancionador de OSINERGMIN. Artículo 34.- Sanciones Administrativas Las Empresas Supervisoras, así como los profesionales que las integran, que incurran en infracciones administrativas en el ejercicio de las funciones encomendadas por OSINERGMIN pueden ser sancionadas administrativamente con las siguientes medidas:

a) Amonestación escrita. b) Multa. c) Inhabilitación de la actividad de supervisión hasta por 10 años.

Las sanciones a imponer se determinarán de acuerdo a lo establecido en el Anexo 2 del presente Reglamento. Artículo 35.- Criterios para graduar la sanción.

a) Naturaleza de la infracción. b) Intencionalidad del infractor. c) Daño causado. d) Reincidencia en la comisión de infracciones e) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. f) Circunstancia de tiempo, lugar y modo. g) Conducta procesal del infractor.

La Gerencia General se encuentra facultada a establecer, de ser el caso, los criterios específicos que se tomarán en cuenta para la determinación de la sanción que corresponda imponer. En caso que la conducta cometida por una empresa supervisora califique como más de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad. Artículo 36.- Órganos competentes El órgano instructor del procedimiento administrativo sancionador se determinará al interior de la Gerencia de Fiscalización correspondiente o área equivalente teniendo en consideración la materia supervisada por la empresa supervisora a quien se detectó la conducta infractora. El órgano competente para imponer la sanción que corresponda es la Gerencia de Fiscalización correspondiente o área equivalente de OSINERGMIN. En caso la Empresa Supervisora interponga recurso de apelación, el mismo será resuelto por la Gerencia General de OSINERGMIN, quedando agotada la vía administrativa. La tramitación de los recursos administrativos se regirá por lo dispuesto por la Ley Nº 27444. Artículo 37.- Prescripción

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Las infracciones al presente régimen prescriben a los cuatro años de cometidas las mismas. El plazo de prescripción se suspende con el inicio del procedimiento administrativo sancionador y se reanuda inmediatamente cuando su tramitación se mantuviera paralizada por más de (25) días hábiles, por causa no imputable a la empresa supervisora. Artículo 38.- Registro de sanciones Aquellas sanciones que se impongan a las Empresas Supervisoras serán anotadas en el Registro de Sanciones a Empresas Supervisoras que para este efecto llevará OSINERGMIN. Artículo 39.- Autonomía de Responsabilidades Los procesos iniciados para la determinación de responsabilidades penales o civiles no afecta la potestad de OSINERGMIN para instruir o decidir sobre la responsabilidad administrativa, salvo mandato judicial en contrario. Las responsabilidades civiles, administrativas o penales de las Empresas Supervisoras son independientes y exigibles conforme a las normas que rigen cada materia. Artículo 40.- Infracciones administrativas de personas jurídicas Tratándose de personas jurídicas, las sanciones administrativas se aplican tanto a la persona jurídica como a los profesionales que incurrieron en las infracciones administrativas.

TÍTULO VIII

CONTROL Y ESTADÍSTICAS Artículo 41.- Presentación de Documentación La documentación que las Entidades Supervisadas deban presentar a OSINERGMIN se hará por Mesa de Partes de la Sede Central, a través de las Oficinas Regionales o a través de medios digitales de acuerdo a lo que establezca la Gerencia de Fiscalización o área equivalente o los respectivos procedimientos aprobados por el Consejo Directivo. Artículo 42.- Información para Estadísticas Las Empresas Supervisadas de acuerdo a las normas y disposiciones que dicte OSINERGMIN o en cuando así sea solicitado por el área correspondiente, enviarán reportes periódicos referentes a las actividades que realizan. Las Gerencias de Fiscalización correspondientes, Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria o áreas equivalentes que los procesan son responsables de la utilización de dichos informes para detectar infracciones a las normas que hagan necesarias acciones de Supervisión o de Fiscalización y de iniciar los correspondientes procedimientos administrativos sancionadores.

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Aplicación supletoria a los procedimientos de supervisión específicos El presente procedimiento es de aplicación supletoria a los procedimientos de supervisión específicos aprobados por el Consejo Directivo de OSINERGMIN, en tanto no se oponga a los objetivos y naturaleza de estos últimos. Segunda.- Supervisión para las actividades de Minería. Los costos de la supervisión y fiscalización para las actividades mineras se determinan conforme a la liquidación correspondiente basada en el Arancel de Fiscalización Minera e incluyen los gastos en bienes y servicios que irroga la inspección, tales como transporte, alojamiento, alimentación, análisis de muestras, alquiler de equipos. Dichos costos serán asumidos por el titular de la actividad minera objeto de inspección dentro de los siete (7) días hábiles de haber sido notificados y no podrán ser objeto de cuestionamiento en la vía administrativa. Tercera.- Denuncias Las denuncias que reciba OSINERGMIN dentro del proceso de supervisión de la actividad minera, tal como lo señala el artículo 11 de la Ley Nº 28964, deberán ser tramitadas conforme a lo establecido por la Ley Nº 27444.

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ANEXO I PERSONA NATURAL

a) Solicitud dirigida a la Gerencia de Fiscalización correspondiente, Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria o área equivalente de OSINERGMIN manifestando su interés de participar en el Proceso de Selección y Calificación, indicando su nombre completo, documento nacional de identidad, número de RUC, domicilio, número de teléfono y correo electrónico, así como a la actividad o actividades a las que está postulando.

b) Título Profesional, de ser el caso.

c) Constancia de Inscripción en el Colegio Profesional respectivo y certificado

de estar habilitado para ejercer, de ser el caso.

d) Diploma de Bachiller, de ser el caso.

e) Diploma o Título de Técnico, de ser el caso.

f) Currículo Vitae.

g) Declaración jurada que certifique no estar incurso en ninguna de las causales de nepotismo que señala el Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM.

h) Declaración Jurada de no tener antecedentes policiales, penales y de no

estar impedidos de contratar con el Estado.

i) Declaración Jurada de no estar inhabilitado de la actividad de supervisión en ninguna de las actividades de supervisión de OSINERGMIN.

PERSONAS JURÍDICAS

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a) Solicitud dirigida a la Gerencia de Fiscalización correspondiente, Gerencia

Adjunta de Regulación Tarifaria o área equivalente de OSINERGMIN manifestando su interés de participar en el Proceso de Selección y Calificación, indicando su razón social, número de RUC, domicilio legal, número de teléfono y correo electrónico, así como la relación de profesionales, bachilleres o técnicos que está presentando, para lo cual deberá indicar sus nombres completos y los números de sus documentos de identidad, así como la actividad o actividades a las que postulan.

b) Copia simple de los estatutos de la empresa con la constancia de

inscripción en los Registros Públicos.

c) Certificado vigente del Poder del Representante Legal expedido por Registros Públicos.

d) Título Profesional del personal que presenta, de ser el caso.

e) Constancia de Inscripción en el Colegio Profesional respectivo y certificado

de estar habilitado para ejercer del personal que presenta, de ser el caso.

f) Diploma de Bachiller del personal que presenta, de ser el caso.

g) Diploma o Título de Técnicos del personal que presenta, de ser el caso.

h) Currículo Vitae de la empresa y del personal que presenta, referencias bancarias y comerciales, organigrama.

i) Declaración jurada del personal que presenta que certifique no estar

incurso en ninguna de las causales de nepotismo que señala el Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM

j) Declaración Jurada del personal que presenta de no tener antecedentes

policiales, penales y de no estar impedidos de contratar con el Estado.

k) Relación de las Constancias de los trabajos efectuados por la persona jurídica y/o las personas naturales que la integren.

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ANEXO 2

Nº INFRACCIÓN BASE LEGAL SANCIÓN

1 Realizar subcontrataciones para los trabajos encomendados por OSINERGMIN sin contar con su previa autorización.

Artículo 32 numeral 1 y 34 literal b) y 35 del Reglamento de Supervisión.

Multa

2 Contratar con OSINERGMIN estando impedido a ello por alguna disposición legal u otro tipo de mandato administrativo o judicial.

Artículo 32 numeral 2 y 34 literal b) y 35 del Reglamento de Supervisión.

Multa

3 Incumplir injustificadamente las obligaciones establecidas en los contratos de locación de servicios celebrados.

Artículo 32 numeral 3 y 34 y 35 del Reglamento de Supervisión.

Amonestación, multa, Inhabilitación de la actividad hasta por 10 años

4 Coludirse con los administrados bajo cualquier circunstancia que pueda originar el otorgamiento de derechos o beneficios a éstos, que no son conformes al ordenamiento legal.

Art. 32 numeral 4, 34 literal c) y 35 del Reglamento de Supervisión.

Inhabilitación de la actividad hasta por 10 años

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5 Incumplir injustificadamente con realizar las acciones de supervisión en forma oportuna.

Artículo 32 numeral 5, 34 y 35 del Reglamento de Supervisión.

Amonestación, multa. Inhabilitación de la actividad hasta por 10 años

6 Realizar la supervisión con profesionales no calificados, ni inscritos en el Registro

Artículo 32 numeral 6, Artículo 34 literal c), y 35 del Reglamento de Supervisión.

Inhabilitación de la actividad hasta por 10 años

7 Desempeñar las acciones de supervisión en temas para los cuales no ha sido designado.

Artículo 32 numeral 7, 34 y 35 del Reglamento de Supervisión.

Amonestación, multa. Inhabilitación de la actividad hasta por 10 años.

8 No revisar la documentación y/o información relacionada con la unidad o instalación a fiscalizar que se encuentra a disposición en la autoridad encargada, previamente a la supervisión encomendada.

Artículo 32 numeral 8, 34 y 35 del Reglamento de Supervisión.

Amonestación, multa. Inhabilitación de la actividad hasta por 10 años

9 No guardar reserva sobre la información obtenida en la supervisión.

Artículo 32 numeral 9, 34 y 35 del Reglamento de Supervisión.

Amonestación, multa. Inhabilitación de la actividad hasta por 10 años

10 No absolver injustificadamente, dentro del plazo establecido, las observaciones y requerimientos que la autoridad encargada le formule sobre los informes de supervisión

Artículo 32 numeral 10, 34 y 35 del Reglamento de Supervisión.

Amonestación, multa. Inhabilitación de la actividad hasta por 10 años

11 No identificarse con la credencial otorgada por OSINERGMIN en las acciones de supervisión.

Artículo 32 numeral 11, 34 literal a) y b) y 35 del Reglamento de Supervisión.

Amonestación, multa

12 No conservar los documentos, informes, material audiovisual, y notas relacionadas a la fiscalización, por lo menos durante cuatro (4) años contados a partir de la fecha de la presentación final y completa del informe de

Artículo 32 numeral 12, 34 literal b) y 35 del Reglamento de Supervisión

Multa

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supervisión.

13 No entregar con el Informe final de la supervisión los documentos relacionados a ésta.

Artículo 32 numeral 13, Artículo 34 literales a), b) y c) y artículo 35 del Reglamento de Supervisión.

Amonestación, multa. Inhabilitación de la actividad hasta por 10 años

14 No comunicar cambios en los datos generales contenidos en el Registro de Empresas Supervisoras a la Gerencia Legal de OSINERGMIN dentro de los diez días hábiles de haberse producido.

Artículo 32 numeral 14, 34 literales a) y b) y 35 del Reglamento de Supervisión.

Amonestación, multa

15 No disponer de equipos y demás instrumentos necesarios para el cumplimiento eficiente de las acciones de supervisión.

Artículo 32 numeral 15, 34 literales a) y b) y 35 del Reglamento de Supervisión.

Amonestación, multa

16 No contar con los implementos de seguridad básicos al momento de realizar la labor de supervisión.

Artículo 32 numeral 16, 34 literales a) y b) y 35 del Reglamento de Supervisión.

Amonestación, multa

17 Defender o asesorar pública o privadamente causas ante OSINERGMIN, salvo causa propia o la de su cónyuge o concubino. Esta prohibición subsiste permanentemente, luego de la finalización del contrato, para aquellas causas en que hubiesen participado directamente.

Artículo 32 numeral 17, Artículo 34 literal c) y 35 del Reglamento de Supervisión.

Artículo 106 literal a) del Reglamento General de OSINERGMIN

Inhabilitación de la actividad hasta por 10 años

18 Aceptar de los usuarios o sus abogados, o de los asesores, representantes o consultores de las empresas supervisadas o por cuenta de los nombrados, donaciones, obsequios, atenciones, agasajos o sucesión testamentaria en su favor o en favor de su cónyuge o concubino, o algún pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, por el

Artículo 32 numeral 18, 34 literal c) y 35 del Reglamento de Supervisión.

Artículo 106 literal b) del Reglamento General de OSINERGMIN

Inhabilitación de la actividad hasta por 10 años

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ejercicio de sus funciones.

19 Admitir o formular recomendaciones en procesos seguidos ante OSINERGMIN, salvo aquéllas que les corresponde efectuar en ejercicio de las competencias de su cargo.

Artículo 32 numeral 19, 34 literal c) y 35 del Reglamento de Supervisión.

Artículo 106 literal c) del Reglamento General de OSINERGMIN

Inhabilitación de la actividad hasta por 10 años

20 Ejercer por cuenta propia o por intermedio de terceros, funciones o trabajos a las empresas supervisadas, incluidas dentro del ámbito de competencia de OSINERGMIN, o que éste pudiera haber contratado con terceros.

Artículo 32 numeral 20, 34 literal c) y 35 del Reglamento de Supervisión

Artículo 106 literal d) del Reglamento General de OSINERGMIN

Inhabilitación de la actividad hasta por 10 años

21 No entregar dentro del término legal, los documentos recibidos a la autoridad que deba decidir u opinar sobre ellos.

Artículo 32 numeral 21

Artículo 239 numeral 2) de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Art. 34 literales a) y b) y 35 del Reglamento de Supervisión

Amonestación, multa

22 Ejecutar un acto que no se encuentre autorizado por OSINERGMIN.

Artículo 32 numeral 22

Artículo 239 numeral 5 de la Ley del Procedimiento Administrativo General

Art. 34 y 35 del Reglamento de Supervisión.

Amonestación, multa. Inhabilitación de la actividad hasta por 10 años

23 Intimidar de alguna manera a quien desee plantear queja administrativa o contradecir sus

Artículo 32 numeral 23

Amonestación, multa. Inhabilitación de la

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decisiones. Artículo 239 numeral 8 de la Ley del Procedimiento Administrativo General

Art. 34 y 35 del Reglamento de Supervisión

actividad hasta por 10 años

24 Presentar información falsa o declaraciones juradas con información inexacta a OSINERGMIN

Artículo 32 numeral 24 Artículo 87 del Reglamento General de OSINERGMIN

Art. 34 literal c) y 35 del Reglamento de Supervisión

Inhabilitación de la actividad hasta por 10 años

25 Contravenir por omisión u acción las obligaciones establecidas en el artículo 22 del presente Reglamento.

Artículo 32 numeral 25

Artículo 34, Artículo 35 del Reglamento de Supervisión

Amonestación, multa. Inhabilitación de la actividad hasta por 10 años

26 No entregar toda la información relacionada a la fiscalización dentro de las 72 horas de notificada la inhabilitación, suspensión y/o resolución del contrato.

Artículo 32, numeral 26,

Artículo 34 y Artículo 35 del Reglamento de Supervisión.

Amonestación, multa. Inhabilitación de la actividad hasta por 10 años

27 Incurrir en alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 106 del Reglamento General de OSINERGMIN.

Artículo 32 numeral 27

Artículo 34 y Artículo 35 del Reglamento de Supervisión

Amonestación, multa. Inhabilitación de la actividad hasta por 10 años

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Nº 27699 - Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERGMIN, el Consejo Directivo está facultado para aprobar procedimientos administrativos especiales que norman los procesos administrativos vinculados con la Función Supervisora Asimismo, el artículo 4 de la mencionada Ley establece que las funciones de supervisión, supervisión específica y fiscalización atribuidas al OSINERGMIN podrán ser ejercidas a través de empresas supervisoras, indicando que mediante Resolución del Consejo Directivo se establecerán los criterios y procedimientos específicos para la calificación y clasificación de las Empresas Supervisoras, así como la contratación, designación y ejecución de las tareas de supervisión y fiscalización que realizarán tales empresas En este sentido, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 0324-2007-OS/CD, OSINERGMIN aprobó el “Reglamento de Supervisión de Actividades Energéticas y Mineras”, con motivo de la publicación de la Ley Nº 28964 - Ley que transfiere competencias de supervisión y fiscalización de las actividades mineras al OSINERG, por la que se transfirió las competencias de fiscalización minera establecidas en la Ley de Fiscalización de Actividades Mineras al OSINERG, relacionadas a la seguridad e higiene minera y de conservación y protección del ambiente, estableciéndose que las actividades de supervisión y fiscalización atribuidas podrán ser ejercidas a través de Empresas Supervisoras, debidamente certificadas y calificadas por OSINERGMIN de acuerdo con los criterios y procedimientos que para dichos efectos apruebe el

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Consejo Directivo. Con la finalidad de mejorar la eficacia y eficiencia en el cumplimiento de la función supervisora, la Entidad ha visto conveniente incorporar y precisar algunos alcances de las disposiciones, en aras de perfeccionar el marco reglamentario para el desarrollo de la función que realizan las empresas supervisoras en el ejercicio de su competencia, referente a los siguientes puntos: Finalmente, con fecha 15 de agosto de 2009, se prepublicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Proyecto del Reglamento de Supervisión de Actividades Energéticas y Mineras de OSINERGMIN, en observancia de los artículos 8 y 25 del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM y del artículo 14 del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, con la finalidad de recibir los aportes del público en general, los mismos que han sido objeto de los comentarios que a continuación se desarrollan.

OBSERVACIONES AL REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN DE ACTIVIDADES ENERGÉTICAS Y MINERAS DEL OSINERGMIN:

VASMOL S.A.C. 1. Respecto al artículo 12 numeral 12.4 Sustento: El importe del costo de los seguros por accidentes personales y de salud señalados en la comunicación GG-64-2009 de OSINERGMIN, es insuficiente para cubrir los costos reales de dichos seguros de los supervisores, ya que existen distintas categorías (S1, S2, etc.) y edades de los supervisores, de acuerdo a los requisitos exigidos; además los costos son distintos cuando se trata de pólizas grupales (como las que ha manejado hasta ahora OSINERGMIN) que cuando se trata de pólizas individuales, que tendrán que contratar las empresas supervisoras; estas últimas son significativamente mayores. Sin embargo, es manifiesta la intención de OSINERGMIN de asumir estos gastos y lo que se propone es darle una mejor forma, una forma más justa. Por esta razón se sugiere la siguiente redacción del numeral 12.4: “12.4 Las empresas supervisoras contratarán directamente seguros por accidentes personales y de salud, que cubran los diversos riesgos a los que estén expuestos en el desarrollo de sus funciones, por el plazo que dure el contrato. Los importes de estos seguros correrán a cuenta de OSINERGMIN, por lo que será la Entidad la que definirá los criterios que deberán seguir las empresas supervisoras para contratar dichos seguros. La presentación de la póliza será requisito para la suscripción del contrato de locación de servicios.”

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Comentario de OSINERGMIN Denegado. Las disposiciones de la Entidad han establecido una nueva escala de honorarios que será utilizado para determinar el valor referencial para la contratación de los supervisores, según su categoría, en la cual se ha contemplado el costo de un seguro contra accidentes personales y de salud, que deberá ser contratado y desembolsado directamente por la empresa supervisora. 2. Creación de un nuevo numeral (Numeral 12.6) Para asegurar un eficiente desenvolvimiento de los supervisores en el desarrollo de sus actividades, proponemos evaluar la posibilidad de crear un mecanismo para que a los supervisores se les otorgue “un descanso físico”, que podría ser de 10 a 15 días calendarios por cada año de servicio. Comentarios de OSINERGMIN Denegado. La modalidad contractual a la que se encuentra sujeta la contratación de supervisores no contempla descansos físicos o también considerados como vacaciones, característico de un vínculo de naturaleza laboral; por lo que no resulta procedente incorporar la sugerencia. 3. Creación de un nuevo numeral (Numeral 12.7) En el proyecto de reglamento se ha observado que no hay ninguna referencia a lo señalado en el memorandum GG-64-2009, respecto a la asunción de parte de OSINERGMIN de los gastos que generen los desplazamientos de los supervisores hacia las entidades a supervisar; tales como pasajes, movilidad local y alimentación. Para subsanar esta omisión se sugiere el siguiente texto: “Los gastos de viaje de los supervisores serán asumidos por OSINERGMIN. Estos gastos están conformados por los incurridos en transporte, alimentación, hospedaje, movilidad y cualquier otro que demande la actividad de supervisión y que sea reconocido por la respectiva Gerencia o área equivalente.” Comentario de OSINERGMIN Denegado. Los gastos originados por desplazamientos de los supervisores ya se encuentran desarrollados en el Procedimiento específico “Gastos de Viajes de Supervisores”, con código PI-07, por lo que no resulta procedente su incorporación. TRASCOGAS PERÚ S.A.C 4. Respecto al artículo 10 Directivas a las que se sujetarán los supervisores El artículo 10 del Proyecto señala que la supervisión se realizará con sujeción a las Directivas emanadas de las Gerencias de Fiscalización, Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria o área equivalente correspondiente. Resulta necesario precisar a qué se refiere el Proyecto cuando indica que la supervisión estará sujeta a Directivas. Ello es importante a fin de tener presente si con dichas Directivas, OSINERGMIN se está reservando la facultad de solicitar a sus supervisores actividades adicionales que no se encuentren contempladas dentro de los contratos de supervisión.

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Debe tenerse en consideración que mediante estas Directivas no pueden crearse más obligaciones para la entidad supervisora que aquellas que se encuentran señaladas en las normas que otorgan a OSINERGMIN la facultad de llevar a cabo este tipo de actividades a través de terceros. Comentario de OSINERGMIN Denegado. Las acciones de supervisión así como las obligaciones pasibles de ser exigidas bajo ningún concepto pueden desconocer las condiciones establecidas en el proceso de selección y aquellas incorporadas en el contrato, por lo que no resulta necesaria la precisión materia de la presente observación. 5. Respecto al artículo 22 Facultades de las Empresas Supervisoras 5.1 Inspecciones sin previa notificación El artículo 22 del Proyecto señala que OSINERGMIN podrá otorgar a las empresas supervisoras la facultad de realizar inspecciones con o sin previa notificación a las entidades supervisadas. Consideramos que resulta necesario precisar que las inspecciones deben efectuarse necesariamente previa notificación a la empresa supervisada. Proponemos precisar el literal a) del artículo 22 en los siguientes términos: “a) Realizar inspecciones, con o sin previa notificación a las entidades supervisadas, excepto cuando el objeto de la inspección requiera la adopción de cualquier medida de precaución o pueda afectar el normal desarrollo de las actividades de la entidad supervisada, en cuyo caso se notificará a la entidad supervisada con veinticuatro horas (24) de anticipación.” Comentario de OSINERGMIN Denegado. Las actividades de supervisión requieren de las inspecciones inopinadas a efectos de verificar el estricto cumplimiento por parte de los administrados de las normas técnicas y legales. En caso la entidad supervisada requiera adoptar medidas de precaución a criterio del OSINERGMIN, se le notificará de la acción de supervisión. 5.2 Acceso a información de carácter confidencial Al respecto, los literales b), c) y d) del numeral 22.1 del Proyecto permiten que las empresas supervisoras puedan acceder a documentación perteneciente a las entidades supervisadas sin limitación alguna. Esta facultad expone a la entidad supervisada a la revelación de cualquier documentación que por su propia naturaleza puede tener el carácter de información confidencial. Resulta necesario que se permita a la entidad supervisada determinar si la información a la que está teniendo acceso la empresa supervisora reúne las características de información confidencial por tratarse de secretos comerciales, en cuyo caso, deben adoptarse las medidas necesarias a fin de evitar su divulgación. Considerando lo expuesto, proponemos la inclusión del siguiente texto en la parte final del artículo 22 del Proyecto:

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“(…) En el marco del ejercicio de las facultades otorgadas a las empresas supervisoras, se deberá evitar la divulgación de la información que reúna las características de secreto comercial, industrial y/o cualquier otra información estratégica o relevante para la entidad supervisada, en cuyo caso tanto OSINERGMIN como las empresas supervisoras deberán efectuar las gestiones necesarias a fin de calificar dicha información como confidencial” Comentario de OSINERGMIN Admitido. Sin perjuicio de ello, es preciso indicar que el artículo 25 del Proyecto establece el deber por parte de las empresas supervisoras de guardar absoluta confidencialidad respecto de la información o documentación de propiedad de las empresas supervisadas. 6. Respecto al artículo 21.1 literal h) En el literal h) del artículo 21.1 del Proyecto se señala que la Gerencia de Fiscalización (u otro órgano competente) podrá autorizar a un Supervisor Regional a realizar funciones de sanción, adicionales a las de supervisión y fiscalización. Entendemos que dicha posibilidad no es legalmente posible por tres (3) razones:

a) El artículo 231 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), dispone que la potestad sancionadora sólo puede ser atribuida por norma legal (rango de ley) o reglamentaria.

b) El artículo 234 de la LPAG establece que para el ejercicio de la potestad

sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal correspondiente, caracterizado, entre otros, por “diferenciar en su estructura entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la aplicación de la sanción. cuando la organización de la entidad lo permite”.

c) La función de imponer sanciones es pública y no puede ser delegada a

empresas o personas privadas. Se trata de una materia de ius imperium no susceptible de delegación. Si bien la normativa prevé que OSINERGMIN, a diferencia de otros reguladores, pueda efectuar acciones de fiscalización a través de empresas privadas1, no existe disposición legal que permita a la institución delegar el ejercicio de su función sancionadora.

Comentario de OSINERGMIN Admitido. 7. Sugerencia, eliminar el artículo 37 del Proyecto En principio, debido a que el Código Civil señala de manera expresa en su artículo 2000 que los plazos de prescripción sólo pueden ser fijados por ley2. Además el artículo 233.2 de la LPAG (según modificación del Decreto Legislativo 1029) establece el cómputo de un nuevo plazo de prescripción cuando exista inactividad por más de veinticinco (25) días hábiles, plazo que debe respetarse y no

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aprobar un distinto como el que aparece en el Proyecto (inactividad de seis meses). Lo expuesto guarda coherencia con lo dispuesto en el artículo 229.2 de la LPAG (según modificación del Decreto Legislativo 1029) en virtud del cual los procedimientos sancionadores especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en el capítulo sobre procedimiento sancionador de la LPAG. Comentario de OSINERGMIN Admitido en parte. Se procederá a recoger el plazo de paralización de 25 días establecido en la Ley Nº 27444. Respecto al plazo de prescripción, debemos precisar que el artículo 37 del Reglamento solo recoge el plazo de prescripción general establecido en el artículo 233.1 de la Ley Nº 27444 y que fuera modificado por el D.L. 1029, toda vez que dicho plazo no ha sido establecido por ley especial. GAS NATURAL DE LIMA Y CALLAO S.A. 8. Respecto al artículo 5 literal c) “c) Supervisar la estricta aplicación y observancia de las disposiciones técnicas y legales y demás obligaciones fiscalizables referidas a la seguridad y salud en el trabajo, así como a la conservación y protección del medio ambiente en los subsectores de electricidad, hidrocarburos y minería”. Como se advierte, se incorpora como una nueva facultad de OSINERGMIN y/o de las Empresas Supervisoras la de supervisar el cumplimiento de las obligaciones fiscalizables referidas a la seguridad y salud en el trabajo. En nuestra opinión, dicha situación supera el alcance de las facultades atribuidas a OSINERGMIN en virtud de lo dispuesto en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM. Así pues, la facultad de supervisar / fiscalizar las obligaciones referentes a la seguridad y salud en el trabajo corresponden por su naturaleza únicamente al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, conforme lo establece el D.S Nº 009-2005-TR - Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo. En virtud de lo expuesto, consideramos que debe eliminarse del Proyecto cualquier referencia vinculada a la incorporación de una función supervisora / fiscalizadora en materia de seguridad y salud en el trabajo. Comentario de OSINERGMIN Denegado. Las facultades de supervisión y fiscalización en seguridad y salud en el trabajo se ejercen por el OSINERGMIN dentro de su ámbito de competencia, la cual, conforme al ordenamiento vigente, no colisiona bajo ningún aspecto con la del MINTRA. 9. Respecto al artículo 6 El artículo bajo comentario, establece las modalidades de supervisión para el sub sector de hidrocarburos líquidos y gas natural, a diferencia de lo establecido en los artículos 7 y 8 del Proyecto bajo comentario que establecen las modalidades para los sub sectores de electricidad y de minería respectivamente, se contemplan dos modalidades adicionales de supervisión:

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(i) La modalidad de Supervisión Pre operativa,

(ii) La modalidad de Supervisión del Plan de Abandono (Total o Parcial) y/o del Plan de Cese (Temporal o Definitivo).

Consideramos necesario se exponga el motivo por el cual no se ha establecido la obligación de acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos antes del inicio de operaciones o durante el abandono o cese de actividades, a la totalidad de entidades supervisadas por el OSINERGMIN, o de ser el caso, se proceda a uniformar las condiciones de supervisión y fiscalización aplicables a todas las entidades supervisadas. Comentario de OSINERGMIN Denegado. Conforme a la reglamentación del sub sector hidrocarburos, se requiere la supervisión de las condiciones pre operativas para el otorgamiento de los informes favorables que sean solicitados, así como la verificación del cumplimiento de los planes de abandono. 10. Respecto al artículo 12 numeral 2 El numeral 12.2 establece que las personas naturales o jurídicas contratadas para realizar la Supervisión por cuenta de OSINERGMIN no podrán prestar ningún tipo de asesoría, consultoría ni realizar labores directas, ni indirectas para las entidades supervisadas, durante el plazo que dure su contrato. Esta limitación resulta aplicable respecto de aquellos aspectos y/o actividades que se encuentren bajo el ámbito de competencia de OSINERGMIN. En nuestra opinión, dicha limitación debería subsistir por lo menos dos años luego de finalizado el término del contrato en cuestión, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley de Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444. En virtud de lo expuesto, solicitamos al OSINERGMIN que proceda a incorporar la limitación del plazo de dos años antes mencionado. Para tal efecto, proponemos la siguiente redacción: “(…) 12.2 Las personas naturales o jurídicas contratadas para realizar la Supervisión por cuenta de OSINERGMIN no podrán prestar ningún tipo de asesoría, consultoría ni realizar labores directas, ni indirectas para las entidades supervisadas, durante el plazo que dure su contrato y hasta dos años luego del término de su contrato. Esta limitación resulta aplicable respecto de aquellos aspectos y/o actividades que se encuentran bajo el ámbito de competencia de OSINERGMIN (…)”. Comentario de OSINERGMIN Denegado. El artículo 88 de la Ley Nº 27444 y que resulta aplicable como causal de abstención a las empresas supervisoras, está referido a la relación de servicio o subordinación con los administrados involucrados durante los últimos dos años, por lo que no corresponde incorporar la limitación sugerida. Sin perjuicio de ello, es preciso indicar que a las empresas supervisoras le son aplicables las prohibiciones establecidas en la Ley Nº 27588, por lo que estas se encuentran impedidas de prestar servicios bajo cualquier modalidad en las empresas comprendidas en el ámbito específico de su función durante un año posterior a la culminación de los servicios de

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supervisión prestados a la Entidad. 11. Respecto al artículo 14 En el presente caso, a diferencia de lo establecido en el actual Reglamento de Supervisión, se establecen dos categorías de empresas supervisoras: 1. Personas Jurídicas y las subcategorías: (i) empresa supervisora (ii) empresa supervisora de nivel A y (iii) empresa supervisora de nivel B. 2. Personas Naturales y las subcategorías: (i) supervisor 1, (ii) supervisor 2, (iii) supervisor 3, (iv) supervisor regional, (v) coordinador de supervisión y supervisión delegado. No obstante lo anterior, no se precisa si cualquiera de las categorías o subcategorías supervisará y fiscalizará la totalidad de actividades o las actividades a supervisar dependerán de la categoría en la que se encuentre, lo que tampoco se aclara en la Exposición de Motivos. En virtud de lo expuesto, solicitamos se efectúen en el Proyecto las precisiones que resulten aplicables sobre el particular. Comentario de OSINERGMIN Denegado. La categoría no determina las actividades a realizar, sino las condiciones de contratación de acuerdo a la categoría a la que pertenezca el supervisor. 12. Respecto al artículo 22 literal h) Consideramos que lo propuesto en el literal h) bajo comentario no cuenta con amparo legal y por el contrario constituye una vulneración al marco legal aplicable, y en consecuencia debe ser eliminado del Proyecto. En nuestra opinión, no sólo es necesario que conste por escrito la delegación o autorización del ejercicio de facultades adicionales, sino (i) las facultades propias de su función que incluyan las obligaciones específicas que el Osinergmin le ha encargado supervisar, y (ii) la identificación de la Empresa Supervisora, en el expediente del procedimiento administrativo sancionador que eventualmente pudiera iniciarse contra un administrado. Comentario de OSINERGMIN Denegado. Los supervisores desempeñaran sus acciones de supervisión únicamente en los temas para los cuales ha sido contratado, de acuerdo a las directivas que dicte la Gerencia de Fiscalización correspondiente y conforme a las condiciones establecidas en el proceso de selección y contratación. 13. Respecto al artículo 31 Consideramos que el artículo bajo comentario debe ser eliminado en la medida que la obligación de informar a OSINERGMIN sobre los accidentes graves o fatales, incidentes, situaciones de emergencia, paralización de operaciones o deterioro del medio ambiente dentro del día siguiente de producido el hecho, ampliando el Informe en un plazo de 10 días hábiles contados desde la ocurrencia del hecho, ya se ha establecido en una norma de carácter específico para los mismos efectos.

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La norma en cuestión es el Procedimiento para el Reporte de Emergencias en las Actividades del Sector Hidrocarburos, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 088-2005-OS/CD. Mantener la disposición contenida en el artículo 31 bajo comentario, implica una doble regulación que:

(i) Transgrede uno de los principios fundamentales del derecho: ley específica prima sobre ley general.

(ii) Genera confusión en el administrado respecto de las reglas

establecidas por el regulador, su aplicación y las consecuencias de su incumplimiento.

En tal sentido, y conforme a lo expuesto reiteramos nuestra solicitud de eliminar esta disposición. Comentario de OSINERGMIN Admitido. Considerando el carácter supletorio de dicha disposición, se ha procedido a precisar que: “salvo que una norma específica de la actividad establezca lo contrario (...)”, considerando que existen en la actualidad procedimientos específicos aplicables a determinados sectores sujetos al ámbito de competencia de OSINERGMIN, como es la Resolución Nº 088-2005-OS/CD. 14. Respecto al artículo 32 En concordancia con lo establecido en el Anexo 2 del Proyecto, debe precisarse en el numeral 12 del artículo bajo comentario, que constituye infracción sancionable el hecho que no se conserven los documentos, informes, material audiovisual, y notas relacionadas a la fiscalización, por lo menos durante cuatro (4) años contados a partir de la fecha de la presentación final y completa del Informe de Supervisión. Comentario de OSINERGMIN Admitido. 15. Respecto al artículo 37 El proyecto bajo comentario no ha sustentado el beneficio que generaría la reducción del plazo de prescripción de las infracciones al régimen de supervisión de actividades energéticas y mineras, considerando que debe mantenerse el plazo de cinco años que actualmente rige. Comentario de OSINERGMIN Denegado. El plazo de prescripción de 05 años ha sido modificado por el D.L. 1029, estableciéndolo en 04 años, salvo que por ley especial se establezca un plazo diferente; por lo que la reducción del plazo se ajusta a las recientes modificaciones de la Ley Nº 27444.

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16. Respecto al Anexo 2 El numeral 24 dispone que la presentación de información falsa o declaraciones juradas con información inexacta constituye una infracción sancionable con inhabilitación de la actividad hasta por 10 años. Al respecto, consideramos que debe incluirse dentro de la tipificación de la infracción a la elaboración de Informes en base a información falsa o declaraciones juradas con información inexacta a OSINERGMIN. En tal sentido, proponemos la siguiente redacción: “(…) 24. Presentar información falsa o declaraciones juradas con información inexacta a OSINERGMIN, así como elaborar Informes en base a información falsa o declaraciones juradas con información inexacta (…)”. Comentario de OSINERGMIN Denegado. El supervisor asume la veracidad de la información que recoge en las actividades de supervisión por parte de los administrados y que utiliza para la elaboración de sus informes. En este sentido, se considera que presentar información falsa o declaraciones juradas con información inexacta constituye una infracción más amplia y dentro de la cual podría enmarcarse el supuesto materia de comentario, en caso el supervisor efectivamente hubiera alterado la información recogida, fundamental para la elaboración del informe de supervisión. 17. Comentario General Como se puede apreciar el artículo 3 del Proyecto bajo comentario establece que el ámbito de aplicación del mismo es de carácter general e incluye a todas las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que realizan actividades del sub sector de Electricidad, Hidrocarburos o Minería, y que son responsables de las instalaciones o unidades materia de supervisión. Sin perjuicio de lo mencionado en el párrafo precedente, resulta pertinente señalar que al analizar los demás artículos del Proyecto, no queda del todo claro que dentro de las actividades supervisadas se encuentren aquellas vinculadas con el Gas Natural Vehicular, el Gas Natural Comprimido y el Gas Natural Licuefactado. Un claro ejemplo de esto se encuentra reflejado en el artículo 13. En este sentido, consideramos que a fin de que no se generen dudas en los administrados que realizan actividades en estos rubros, dichas actividades deberán ser expresamente reconocidas en el presente Proyecto. Comentario de OSINERGMIN Denegado. La actividad de distribución y comercialización de gas natural señalada en el artículo 13, contempla la supervisión y fiscalización de la comercialización del gas natural. ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL - OEFA 18. Respecto al artículo 4 Se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el numeral 22 del art. 2 de la Constitución Política del Perú, Ley 28611 - Ley General del Ambiente, la Ley 27446 - Ley del

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Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, modificada por DL Nº 1078, la Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, el DL Nº 1013 - Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, el DS Nº 001-2009-MINAM-Reglamento del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental. Asimismo, debe tomarse en cuenta las disposiciones de la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo. Debe tenerse en cuenta la inclusión del concepto “certificación ambiental” que dispone el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1078, norma que modifica lo dispuesto en la Ley Nº 27446. También es necesario tomar en cuenta la redacción del artículo 2 del Reglamento del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-MINAM y considerar las funciones de evaluación, supervisión y fiscalización en materia ambiental en el marco de las Leyes Nº 28611 y 27446, ésta última modificada por el DL Nº 1078, en tanto un administrado no puede tener dos autoridades ambientales. Comentario de OSINERGMIN Denegado. Las normas señaladas en el artículo 4 del Proyecto como “Base Legal”, son aquellas que sustentan la expedición del citado Reglamento de Supervisión. Dichas normas definen las competencias y regulan las funciones del OSINERGMIN, entre ellas, su función normativa, que la faculta a dictar los procedimientos administrativos vinculados al cumplimiento de sus funciones, a través de su Consejo Directivo, así como su función supervisora respecto del cumplimiento de las normas técnicas y legales en los sectores bajo su ámbito de competencia, y la posibilidad de ejercerla a través de la contratación de empresas supervisoras. Sin perjuicio de ello, es necesario precisar que la no indicación de alguna norma legal vigente no implica su desconocimiento ni descarta su aplicación, en caso así corresponda, como son las Leyes Nº 28611 y 27446 y del Decreto Supremo Nº 001-2009-MINAM. 19. Respecto al artículo 9 Se sugiere tomar en cuenta que los conceptos “supervisión” y “fiscalización” son dos conceptos diferentes, no siendo inclusivos uno del otro. En este sentido, comprendiendo la denominación del proyecto bajo revisión, la sumilla de artículo 9 debe ser ajustada a la función de supervisión exclusivamente y adecuarse a los conceptos establecidos en el artículo 11 de la Ley Nº 29325 Asimismo, se considera pertinente y necesario incluir la siguiente redacción “Las acciones de supervisión minero energética de la naturaleza ambiental, se rigen de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 29325 y aquellas que dicte el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). Comentario de OSINERGMIN Denegado en cuanto a la primera parte. Las empresas supervisoras fuera de realizar acciones de verificación del cumplimiento de las normas técnicas y legales, también podrán realizar actividades de fiscalización en el sentido que se encontrarán facultadas para realizar labores de investigación sobre la posible comisión de infracciones administrativas, lo cual no implica la facultad para ejercer funciones en

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materia sancionatoria. Admitido, en cuanto a la segunda parte de la observación. 20. Respecto al artículo 12 Se evidencia la necesidad de incluir como parte del texto del art. 12 lo siguiente: “En caso de transferencia al OEFA que prevé la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29325, los contratos deberán ser reevaluados por el OEFA y según ellos se ratificará” Comentario de OSINERGMIN Denegado. Los contratos suscritos con las empresas supervisoras son de naturaleza civil, por lo que estos serán liquidados y concluidos por OSINERGMIN, conforme a las condiciones pactadas en ellos. 21. Respecto al artículo 31 Deberá incluirse la siguiente redacción: “El OSINERGMIN bajo responsabilidad de su titular, deberá informar al OEFA, sobre cualquier infracción que en el ejercicio de sus funciones detecte en relación al daño actual o potencial al ambiente”. Comentario de OSINERGMIN Denegado. Dicha obligación se encuentra establecida en los artículos 36 y 38 del Reglamento General de OSINERGMIN y en el artículo 14.2 de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental. 22. Respecto al artículo 36 La redacción de dicho artículo no incluye mención alguna al OEFA como órgano rector del Sistema Nacional de Evaluación y fiscalización Ambiental (SINEFA), por lo que considera necesario incluir dicha mención indicando su enlace y competencia de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 29325 Comentario de OSINERGMIN Denegado. El artículo 36 del Proyecto regula el procedimiento sancionador aplicable a las empresas supervisoras contratadas por OSINERGMIN cuando incurran en las infracciones establecidas en el artículo 32 del citado proyecto. 23. Respecto a la Primera Disposición Complementaria La redacción actual no separa la supervisión minera o energética de la ambiental asociada a estas actividades, por lo que se evidencia la necesidad de diferenciarlas. En este sentido, debe considerarse como parte de esta disposición complementaria que “Las acciones de supervisión minero energética de naturaleza ambiental se rige de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 29325 y aquellas que dicte el Organismo de Evaluación y fiscalización Ambiental - OEFA” Comentario de OSINERGMIN

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Admitido. 24. Respecto a la Segunda Disposición Complementaria Debe tomarse lo señalado en el comentario respecto al artículo 9 y señala que el marco de alcance del presente proyecto de Reglamento es solo sobre acciones de supervisión, por lo que la referencia a “Costos de la Supervisión para las actividades Minera” debe ser también diferenciada de manera expresa de las acciones de supervisión minera de naturaleza ambiental. Debe incluirse la siguiente redacción: “Las acciones de supervisión minera de naturaleza ambiental deberán ser también cubierta por el titular de la actividad minera inspeccionada dentro de los siete (7) días calendario de notificada la liquidación correspondiente por el OEFA, los cuales estarán basados en el Arancel de Fiscalización Minera vigente. La liquidación no podrá ser objeto de cuestionamiento. Comentario de OSINERGMIN Denegado. El cobro del Arancel Minero fue establecido a favor de OSINERGMIN a través de la Ley Nº 28964 - Ley que transfiere competencias de supervisión y fiscalización de las actividades mineras al OSINERG. Por lo que, a través del presente procedimiento, aprobado a través de una Resolución Directoral, OSINERGMIN carece de competencia para modificar una ley y crear un recurso en favor de otra Entidad. 25. Respecto a la Tercera Disposición Complementaria De conformidad con los lineamientos de Política Nacional Ambiental y la creación del Sistema Nacional de Denuncias Ambientales (SINADA) liderado por el sector ambiente, se hace necesario incluir como parte de la redacción el siguiente texto: “Las denuncias de competencia ambiental serán dadas a conocer al OEFA para su respectiva tramitación” Comentario de OSINERGMIN Denegado. Ver observación del punto 21. AUDITEC S.A.C., ESPECIALISTAS AMBIENTALES S.A.C., GYCA, TECNOLOGÍA XXI S.A., CO CONSULTING S.A., ASESORES Y CONSULTORES MINEROS S.A., CONSORCIO SHESHA-GEOSURVEY S.A., SETEMIN S.A.C., CONSORCIO SC INGENIEROS S.R.L., I.L.L.A. E.I.R.L 26. Respecto al artículo 12 numeral 2 La limitación establecida en el numeral 12.2 debe ser modificada, ya que resulta arbitraria e injustificada, pues atenta contra los principios de razonabilidad, libertad de contratación y es discriminatoria respecto de las denominadas empresas supervisoras de nivel A y B. Por lo que la limitación debe ser para las entidades que supervisan durante el plazo que dure el contrato y no prohibirla para aquellas entidades en donde no realizan labores de supervisión por cuenta de OSINERGMIN. Comentario de OSINERGMIN

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Admitido. La limitación de prestar servicios ha sido restringida únicamente a la actividad supervisada, por lo que las empresas supervisoras podrán prestar servicios a aquellas empresas del mismo sector pero que realizan actividades diferentes a la supervisada, así como a entidades de otro sector Asimismo, respecto al tratamiento discriminatorio respecto de las empresas nivel A y/o B, corresponde señalar que las Empresas Supervisoras de Nivel A y/o B deben contar con la debida acreditación del Organismo Nacional de Acreditación del INDECOPI o de un organismo extranjero de acreditación, u homólogo a éste, signatario de alguno de los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de: la International Accreditation Forum - IAF (Foro Internacional de Acreditación), la International Laboratory Accreditation Corporation - ILAC (Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios) o la Inter American Accreditation Cooperation - IAAC (Cooperación Inter Americana de Acreditación); y que, de acuerdo con las normas internacionales en materia de acreditación de organismos de inspección, la acreditación obtenida por las Empresas Supervisoras de Nivel A y B garantiza la independencia de dichas empresas en la ejecución de sus labores de inspección, lo cual permite asegurar que su personal se encuentra libre de presiones comerciales, financieras o de cualquier otra índole, que pudieran afectar su juicio, desarrollando sus labores con imparcialidad y objetividad. 27. Respecto al literal h) del artículo 23 En este literal del Proyecto, se establece conservar la documentación vinculada a la fiscalización, por un período de por lo menos cuatro (04) años, contados a partir de la presentación final y completa del informe de supervisión. Al respecto, cabe mencionar que, en las diferentes normativas sobre fiscalización, siempre se ha establecido el período de tres (03) años para mantener la documentación referencial de un informe. En la exposición de motivos no se considera ningún argumento que sustente la necesidad o conveniencia de la ampliación del periodo de conservación de dicha documentación a cuatro (04) años, lo cual representaría un innecesario uso de espacio y recursos a las empresas supervisoras. Al respecto, la experiencia de los últimos años demuestra que el plazo de tres (03) años para conservar la documentación referencial de un informe, resulta suficiente y debería mantenerse. Comentario de OSINERGMIN Denegado. El plazo de (04) se adecúa al nuevo plazo de prescripción establecido por el D.L. 1029, que modifica el artículo 233.1 de la Ley Nº 27444. 28. Sugerencia sobre la contraprestación del Servicio En el proyecto de Reglamento, no se incluye ninguna mención respecto a la retribución a las empresas supervisoras, ni al eventual pago de intereses legales, en el caso de demora en la cancelación de sus servicios. Al respecto, sería conveniente incluir alguna precisión sobre la retribución de los servicios y los intereses en caso de demora en el pago.

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Como referencia, se puede mencionar que en el Art. 48 del Decreto Legislativo Nº 1017 (Ley de Contrataciones del Estado), así como en el Art. 181 de su Reglamento, se reconoce el derecho al pago de intereses en caso de retraso en el pago. Comentario de OSINERGMIN Denegado. Los aspectos mencionados en la presente observación corresponden estar establecidos en el propio contrato de locación, sin perjuicio de recurrir a las disposiciones del Código Civil que se aplican de manera supletoria a la relación de naturaleza civil que las empresas supervisoras mantienen con la Entidad, a efectos de ejercer los derechos que les asisten. 29. Sugerencia sobre un fondo de capacitación La capacitación es un valioso instrumento de mejora continua. Al respecto, sería conveniente la constitución de un Fondo de Capacitación para los supervisores, por cada Gerencia del OSINERGMIN. En el caso de Minería, este fondo podría constituirse con un porcentaje de las multas aplicadas a las empresas supervisadas. Comentario de OSINERGMIN Admitido en parte. OSINERGMIN ofrecerá a través del área de Recursos Humanos, en forma selectiva, cursos de naturaleza técnica, desarrollados en la propia institución cuya programación se efectuará en coordinación con las gerencias. Para dichos efectos, Recursos Humanos ha preparado un plan de capacitación para los supervisores. Los cursos externos se gestionarán a través de CAREC y CARELEC, según sea el caso. 30. Sesgo Sancionador del Proyecto de Reglamento El proyecto en comentario, tiene una orientación sancionadora respecto a las empresas supervisoras, que incurran en determinados supuestos señalados en dicho reglamento. Sin embargo, si el objetivo es la mejora continua del proceso de supervisión, en el mencionado Proyecto de Reglamento también se podría establecer un sistema de reconocimiento de méritos para las empresas supervisoras, que pueda servir para otorgar estímulos a quienes desarrollan sus funciones con un alto grado de eficiencia y puntualidad. Comentario de OSINERGMIN Denegado. El reconocimiento al alto grado de eficiencia y puntualidad de las empresas está en la sobresaliente evaluación que puedan tener al final del año, así como por la renovación de su contrato. Es preciso indicar que es responsabilidad de las empresas cumplir sus servicios con eficiencia y puntualidad conforme a las condiciones pactadas en el contrato. 31. Sugerencia Respecto al Arancel de Fiscalización Minera En la Segunda Disposición Complementaria del Proyecto de Reglamento se menciona que los costos de supervisión serían cubiertos de acuerdo al Arancel de Fiscalización Minera vigente. Al respecto, se sugiere que se incremente el actual porcentaje por concepto de Gastos Administrativos dado que el presente reglamento establece mayores gastos para las empresas supervisoras, como por ejemplo los exámenes

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médicos, pólizas de seguros y de accidentes. Nuestra sugerencia de incremento sería del 15% vigente a 25% por concepto de gastos administrativos. Comentario de OSINERGMIN Admitido. Considerando que es el Ministerio de Energía y Minas la Entidad competente para establecerlo anualmente, previo informe técnico-económico de la Dirección General de Minería, se le remitirá una propuesta de actualización. 32. Aspectos Poco Claros del Reglamento Art. 13: Registro de empresas supervisoras Se han identificado cinco (05) actividades: * Hidrocarburos líquidos * Gas natural * Minería * Seguridad, salud en el trabajo y medio ambiente * Legal Sin embargo, no está claro lo siguiente:

a) ¿Cuál es la diferencia para una empresa supervisora, el estar inscrita en el Registro de Minería y el Registro de Seguridad, Salud en el Trabajo y Medio Ambiente?, considerando que de acuerdo al texto, el estar inscrito en el registro de seguridad, salud en el trabajo y medio ambiente, faculta a la supervisora, realizar supervisiones se seguridad e higiene minera.

b) En relación a la actividad LEGAL, el texto indica que la facultad corresponde a

la supervisión y fiscalización de las actividades desarrolladas en los subsectores electricidad, hidrocarburos y minería, dirigidas a la verificación del cumplimiento de la normatividad vigente, no está claro cuál sería el ámbito de sus facultades, considerando que es la misma facultad que tienen las empresas supervisoras inscritas en las otras actividades.

c) El estar inscrito en el registro de la actividad de SEGURIDAD, SALUD EN EL

TRABAJO Y MEDIO AMBIENTE, nos da la facultad de participar en los procesos de selección que se convocan en los subsectores de electricidad, hidrocarburos y minería. Lo mismo sucede con la actividad LEGAL?

Sugerimos: Indicar cuántas gerencias de fiscalización existen y que actividades corresponden a cada gerencia, para identificar los tipos de registros de supervisores que existen en el OSINERGMIN. Comentario de OSINERGMIN Respecto al literal a), no existe diferencia alguna, toda vez que las supervisiones en el ámbito minero se circunscriben a seguridad y salud en el trabajo como en medio ambiente. Sin embargo, si existe diferencia respecto a los registros de electricidad, hidrocarburos líquidos y gas natural, ya el estar inscrito en el registro de seguridad,

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salud en el trabajo y medio ambiente, faculta a la supervisora a realizar supervisiones en seguridad y salud y medio ambiente respecto de todas las actividades del sector energía mencionadas. Respecto a los literales b) y c), LEGAL tiene por finalidad registrar a todos aquellos profesionales en derecho, que podrán participar en los procesos que las diferentes gerencias convoquen, siempre que se ajuste al perfil que estas requieren. Por lo que, estar inscrito en dicho registro faculta a los mencionados profesionales a participar en los procesos de selección que convoquen los subsectores de electricidad, hidrocarburos y minería.