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“Decenio de la Igualdad de oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional” 1 EXPEDIENTE : 4048-2017-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : GISSELLA YVETTE DE LA CRUZ CESPEDES ENTIDAD : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL REGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 728 MATERIA : EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA DESTAQUE SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora GISSELLA YVETTE DE LA CRUZ CESPEDES y, en consecuencia, SE CONFIRMA la Resolución Jefatural Nº 144-2017-SUNAFIL-OGA-ORH, del 20 de noviembre de 2017, emitido por la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, por haberse emitido conforme a ley. Lima, 10 de enero de 2018 ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución Jefatural 122-2017-SUNAFIL-OGA-ORH, del 2 de noviembre de 2017, la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, en adelante SUNAFIL, resolvió destacar, entre otros servidores, a la señora GISSELLA YVETTE DE LA CRUZ CESPEDES, Inspectora Auxiliar, en adelante la impugnante, de la Intendencia de Lima Metropolitana a la Intendencia Regional del Callao, desde el 3 de noviembre al 31 de diciembre de 2017. 2. El 9 de noviembre de 2017, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Jefatural Nº 122-2017-SUNAFIL-OGA-ORH, solicitando se declare la nulidad de la misma, argumentando lo siguiente: (i) El destaque no se sujetó a la aplicación de un procedimiento técnico conforme a las directivas o lineamientos previamente aprobados. (ii) Su destaque afecta el principio de igualdad porque con Resolución Jefatural Nº 017-2014-SUNAFIL-OGA-ORH, se incorporaron 91 inspectores auxiliares de trabajo, entre ellos la impugnante; sin embargo, pese a tener varios candidatos pasibles de ser destacados, sin una diferenciación razonable y en abierto trato desigual se le eligió arbitrariamente. 3. Con Resolución Jefatural Nº 144-2017-SUNAFIL-OGA-ORH, del 20 de noviembre de 2017, la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la SUNAFIL declaró infundado el recurso de reconsideración de la impugnante, manifestando que su desplazamiento a la Intendencia Regional del Callao se dispuso en ejercicio del RESOLUCIÓN Nº 000044-2018-SERVIR/TSC-Segunda Sala 14715570022018

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“Decenio de la Igualdad de oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”

1

EXPEDIENTE : 4048-2017-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : GISSELLA YVETTE DE LA CRUZ CESPEDES ENTIDAD : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN

LABORAL REGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 728 MATERIA : EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA

DESTAQUE

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora GISSELLA YVETTE DE LA CRUZ CESPEDES y, en consecuencia, SE CONFIRMA la Resolución Jefatural Nº 144-2017-SUNAFIL-OGA-ORH, del 20 de noviembre de 2017, emitido por la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, por haberse emitido conforme a ley. Lima, 10 de enero de 2018 ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución Jefatural Nº 122-2017-SUNAFIL-OGA-ORH, del 2 de

noviembre de 2017, la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, en adelante SUNAFIL, resolvió destacar, entre otros servidores, a la señora GISSELLA YVETTE DE LA CRUZ CESPEDES, Inspectora Auxiliar, en adelante la impugnante, de la Intendencia de Lima Metropolitana a la Intendencia Regional del Callao, desde el 3 de noviembre al 31 de diciembre de 2017.

2. El 9 de noviembre de 2017, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Jefatural Nº 122-2017-SUNAFIL-OGA-ORH, solicitando se declare la nulidad de la misma, argumentando lo siguiente:

(i) El destaque no se sujetó a la aplicación de un procedimiento técnico

conforme a las directivas o lineamientos previamente aprobados. (ii) Su destaque afecta el principio de igualdad porque con Resolución Jefatural

Nº 017-2014-SUNAFIL-OGA-ORH, se incorporaron 91 inspectores auxiliares de trabajo, entre ellos la impugnante; sin embargo, pese a tener varios candidatos pasibles de ser destacados, sin una diferenciación razonable y en abierto trato desigual se le eligió arbitrariamente.

3. Con Resolución Jefatural Nº 144-2017-SUNAFIL-OGA-ORH, del 20 de noviembre de

2017, la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la SUNAFIL declaró infundado el recurso de reconsideración de la impugnante, manifestando que su desplazamiento a la Intendencia Regional del Callao se dispuso en ejercicio del

RESOLUCIÓN Nº 000044-2018-SERVIR/TSC-Segunda Sala

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poder de dirección de la institución y en observancia de la necesidad de servicio existente en dicha dependencia para el adecuado cumplimiento de sus actuaciones inspectivas; señalando además, que al postular y suscribir su contrato expresó su conformidad para desempeñar sus funciones en las Intendencias Regionales a las que se le asigne por necesidad de servicio.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 4. Al no encontrarse conforme con la Resolución Jefatural Nº 144-2017-SUNAFIL-

OGA-ORH, el 23 de noviembre de 2017, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la misma, solicitando se declare fundado su recurso, en base a los siguientes argumentos: (i) Su destaque no deviene de un procedimiento técnico debidamente reglado y

aprobado, conforme a lo señalado en el Informe Técnico Nº 832-2013-SERVIR/GPGSC, el cual tiene carácter vinculante.

(ii) En los mismos términos que sustentó en su recurso de reconsideración señala que su destaque vulneró el principio de igualdad de trato.

(iii) La resolución que dispuso su destaque a la Intendencia Regional del Callao incumplió con lo establecido en el numeral 7.4. del Reglamento de la Carrera de Inspector de Trabajo, ya que es una persona casada y con una hija menor de edad, lo que corrobora la arbitrariedad de la disposición.

(iv) Tanto en la Resolución Jefatural Nº 144-2017-SUNAFIL-OGA-ORH como en la Resolución Jefatural Nº 122-2017-SUNAFIL-OGA-ORH, se señala que en la Resolución de Superintendencia Nº 001-2017-SUNAFIL y sus modificatorias se establece que la Jefatura de Recursos Humanos tiene facultad para disponer los destaques; sin embargo, dicha norma no se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, por lo que la citada Jefatura no contaba con atribuciones para emitir la resolución de destaque.

5. Con Oficio Nº 540-2017-SUNAFIL/OGA-ORH, la Jefatura de la Oficina de Recursos

Humanos de la SUNAFIL remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

6. Mediante Oficios Nos 014181-2017-SERVIR/TSC y 014182-2017-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal determinó que el recurso de apelación interpuesto por la impugnante cumple con los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 18º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM.

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ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil 7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10231, modificado

por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20132, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC3, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

9. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

1 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que

tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.

Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; c) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas

únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable

de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”. 2 Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES “CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto

Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

3 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

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10. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen de trabajo aplicable 11. Conforme a lo detallado en el Informe Escalafonario que obra en el expediente

administrativo, la impugnante se encuentra comprendida en el régimen laboral regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 - Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, en adelante el TUO, motivo por el cual son aplicables al presente caso, además del TUO y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-96-TR, las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo, el Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones, así como cualquier otro documento de gestión en el cual se establezcan funciones y obligaciones para el personal de la SUNAFIL.

Sobre los argumentos del recurso de apelación

12. En el caso materia de análisis se advierte que la impugnante sostiene que su destaque se ha producido de manera arbitraria porque no se observó el procedimiento técnico correspondiente y no se tuvo en cuenta que es una persona casada y con una hija menor de edad, transgrediendo el numeral 7.4 del artículo 7º del Reglamento de la Carrera de Inspector de Trabajo; y vulnerando el principio constitucional de igualdad de trato.

13. Con relación a la función de los inspectores de trabajo cabe señalar, que mediante la Ley Nº 29981 se creó la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), como Organismo Técnico Especializado, responsable de promover supervisar, y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo.

14. En tal sentido, en el artículo 20º de la Ley Nº 29981 se estableció que los trabajadores de la SUNAFIL están sujetos al régimen laboral de la actividad privada hasta que se implemente la carrera pública; asimismo, se precisó que el personal inspectivo en todos los niveles ingresa por concurso público a la carrera de inspector y está sujeto a procesos de evaluación anual.

15. Asimismo, en artículo 3º de la Ley Nº 29981 se estableció que la SUNAFIL

desarrolla y ejecuta todas las funciones y competencias establecidas en el artículo 3º de la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, en el ámbito nacional y cumple el rol de autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección de Trabajo.

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16. En esa línea, en el artículo 1º de la Ley Nº 28806, se ha establecido la siguiente

definición: “Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo e Inspectores Auxiliares, son los servidores públicos, cuyos actos merecen fe, seleccionados por razones objetivas de aptitud y con la consideración de autoridades, en los que descansa la función inspectiva que emprende el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y de los Gobiernos Regionales. A los efectos de la presente Ley y de sus normas de desarrollo, con carácter general la mención a los “Inspectores del Trabajo” se entenderá referida a todos ellos, sin perjuicio de las funciones y responsabilidades atribuidas a cada uno de ellos.”.

17. De esta forma, en el artículo 22º de la Ley Nº 288064 se ha precisado que los inspectores del trabajo ejercerán sus funciones en el ámbito territorial al que extienda su competencia al órgano territorial de la Inspección del Trabajo de su destino.

18. De manera concreta con relación al destaque, el artículo 7º del Reglamento de la Carrera del Inspector del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 021-2007-TR5, establece que se requiere del consentimiento de los inspectores de trabajo e inspectores auxiliares si es que implica el traslado a un ámbito territorial distinto a aquel en el que habitualmente cumple sus funciones; no obstante, también precisa que para este efecto, Lima Metropolitana y Callao son considerados como un mismo ámbito territorial. Determinando que el plazo máximo del destaque es de un (1) año, el cual puede renovarse por periodos iguales.

19. Ahora bien, del recurso apelación formulado por la impugnante esta Sala advierte

que ésta cuestiona la decisión de la SUNAFIL alegando que se ha vulnerado el principio de igualdad de trato, el procedimiento técnico pertinente y no se ha

4 Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo “Artículo 22º.- Distribución territorial de competencias Con carácter general, los inspectores del trabajo y los equipos de inspección especializados ejercerán

sus funciones en el ámbito territorial al que extienda su competencia el órgano territorial de la Inspección del Trabajo de su destino.

Para garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema de Inspección del Trabajo, la Autoridad Central podrá disponer la realización de actuaciones fuera de los límites territoriales del órgano territorial de destino, ya fuera mediante la agregación temporal de inspectores a otra inspección territorial o mediante la asignación de actuaciones inspectivas sobre empresas o sectores con actividad en el territorio de más de una región”.

5 Reglamento de la Carrera del Inspector del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 021-2007-TR

“Artículo 7.- Destaque 7.1. El destaque de los inspectores del trabajo e inspectores auxiliares requiere del consentimiento del

servidor si es que implica el traslado a un ámbito territorial distinto a aquél en el que habitualmente cumple sus funciones. Para este efecto, Lima Metropolitana y Callao son considerados como un mismo ámbito territorial.

7.2. El plazo máximo del destaque es de un (1) año, pudiendo renovarse por períodos iguales. 7.3. El servidor destacado tendrá derecho a percibir una asignación que cubra sus gastos de traslado. 7.4. Preferentemente, serán destacados aquellos servidores que no tengan cónyuge y/o hijos.”

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tenido en cuenta su condición de casada y con una hija menor de edad, pues de un universo de noventa y un (91) inspectores auxiliares de trabajo fue considerada para ser destacada a otra intendencia de manera arbitraria y sin justificación.

20. Con relación al desplazamiento del personal de la Entidad, debe tenerse en cuenta

que el poder de dirección del empleador comprende una pluralidad de facultades que el ordenamiento jurídico reconoce como necesarias e indispensables para el funcionamiento normal de la empresa, entre las cuales se encuentra el ius variandi del empleador, el cual consiste en la potestad reconocida al empleador de variar, dentro de cierto límites, las condiciones, forma y modo de prestación del servicio a cargo del trabajador, debiendo tenerse en cuenta que estarían permitidas no sólo modificaciones simples sino que es posible la introducción de cambios esenciales en la medida que los conceptos como jornada de trabajo, turnos de trabajo, forma y modalidad de prestación de trabajo corresponde sin lugar a dudas a elementos esenciales del contrato de trabajo.

21. Cabe acotar, que el poder de dirección que ostenta el empleador no es ilimitado,

sino por el contrario está sometido a límites que nacen de la propia naturaleza de la facultad atribuida, es decir, al estar facultado el empleador para la organización y la administración eficiente del trabajo humano, las manifestaciones concretas de este poder se deberán circunscribir al ámbito de las relaciones laborales, sin poder extenderse a aspectos propios de la vida cotidiana de cada trabajador ajenos a su actividad laboral. Otro límite que debe observar el poder de dirección del empleador es el relativo al contenido razonable de sus decisiones, las cuales, incluso las de carácter discrecional, deben de excluir la arbitrariedad, es decir, en rigor se trata de someter el poder de dirección al principio de razonabilidad, el cual actúa como límite o freno de ciertas facultades cuya amplitud puede prestarse a la arbitrariedad6.

22. En el presente caso, se advierte que mediante Resolución Ministerial Nº 163-2017-

TR, el Ministerio de Trabajo aprobó el inicio de proceso de transferencia de competencias en materia de fiscalización inspectiva y potestad sancionadora de los Gobiernos Regionales de Piura, Callao y Lambayeque a la SUNAFIL, indicando que para el caso del Ámbito Territorial del Gobierno Regional del Callao, el inicio del ejercicio de las competencias en materia de fiscalización inspectiva y sancionadora se iniciaría el 3 de noviembre de 2017.

23. En el marco de lo establecido por la Resolución Ministerial Nº 163-2017-TR resulta

claro que se generó la necesidad de contar con personal en la Intendencia Regional del Callao, motivo por el cual debía dotársele de personal a fin que cumpla con el normal desarrollo de sus funciones inspectivas, siendo así que la

6 BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. Derechos Fundamentales de la Persona y Relación de Trabajo.

Segunda edición, Fondo editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2013. Pág. 102-104.

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autorización del desplazamiento de los inspectores del trabajo a dicha Intendencia a través del destaque se encontraba debidamente justificada.

24. De forma más específica, en el caso de la impugnante se verifica que mediante Resolución Jefatural Nº 122-2017-SUNAFIL-OGA-ORH, del 2 de noviembre de 2017, se dispuso su destaque, entre otros inspectores del trabajo, a la Intendencia Regional del Callao desde el 3 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2017.

25. No obstante, la impugnante señala que no se ha tenido en consideración que es

una persona casada y con una hija menor, de modo tal que se habría transgredido el numeral 7.4 del artículo 7º del Reglamento de la Carrera del Inspector del Trabajo que señala: “Preferentemente, serán destacados aquellos servidores que no tengan cónyuge y/o hijos”.

26. Respecto al mencionado cuestionamiento, es necesario precisar que lo dispuesto

en el citado numeral no es una disposición imperativa sino facultativa, de tal manera que permite la aplicación del criterio del empleador para elegir el destaque de los servidores que no tengan cónyuge y/o hijos, sin que ello implique que no pueda optar por destacar a los servidores casados y con hijos; sumado a ello se debe tener en cuenta que el ámbito territorial en el cual la impugnante cumple habitualmente sus funciones (Lima Metropolitana) no es distante al Callao, los cuales para efecto de la norma son considerados como un mismo ámbito territorial, y que el plazo del destaque es de dos (2) meses; de tal manera que el destaque de la impugnante resulta ser válido y razonable, tanto para cubrir la necesidad de servicio de la entidad como para los intereses de la impugnante al no desplazarla a un ámbito territorial distante.

27. Es importante manifestar que en la Resolución Nº 144-2017-SUNAFIL-OGA-ORH la

SUNAFIL señaló que en el caso concreto la propia impugnante expresó, al momento de suscribir el contrato, su conformidad para desempeñar sus funciones en Lima Metropolitana u otras Intendencia Regionales

28. En ese sentido, se aprecia que la impugnante, al ingresar a la SUNAFIL tenía

conocimiento y consintió expresamente que la plaza que ocupaba se encontraba sujeta a desplazamiento a las diferentes sedes de la referida entidad a nivel nacional, según lo disponga la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces, en el marco de las necesidades de la institución.

29. Siendo así, la Sala considera que el destaque de la impugnante a la Intendencia Regional del Callao, efectuada mediante la Resolución Jefatural Nº 122-2017-SUNAFIL-OGA-ORH, del 2 de noviembre de 2017, se ha efectuado conforme a las disposiciones que regulan el Sistema de Inspección del Trabajo, regulado por la Ley Nº 28806 y sus normas reglamentarias.

30. Por último, la impugnante manifiesta que tanto la Resolución Jefatural Nº 144-2017-SUNAFIL-OGA-ORH como la Resolución Jefatural Nº 122-2017-SUNAFIL-OGA-

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ORH, se sostiene en la Resolución de Superintendencia Nº 001-2017-SUNAFIL, y sus modificatorias, pese a que no ha sido publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, por lo que la Jefatura de Recursos Humanos no contaba con atribuciones para autorizar los destaques.

31. Al respecto, es necesario precisar que en el expediente administrativo obra la

Resolución de Superintendencia Nº 237-2017-SUNAFIL, en el contenido de dicha norma se aprecia que se delegaron facultades y atribuciones, entre otros, al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la SUNAFIL, detallándose en el numeral 4.1.1. del acápite 4.1. del artículo 4º que se le delegaron expresamente facultades concerniente a la materia administrativa, entre las cuales se menciona las autorizaciones de destaque del personal regulado por el Decreto Legislativo Nº 728.

32. Siendo así, esta Sala considera que se ha justificado la necesidad de servicio

requerida por en la Intendencia Regional del Callao, de modo tal que el destaque de la impugnante se ha realizado conforme al artículo 7º del Reglamento de la Carrera del Inspector del Trabajo, no siendo necesario su consentimiento debido a que Lima Metropolitana y el Callao son consideraros un mismo ámbito territorial.

33. Por tanto, este órgano Colegiado determina que la SUNAFIL ha actuado dentro del

marco de las atribuciones que le confiere el poder de dirección como empleador sobre el trabajador, con el fin de ordenar y dirigir la prestación del servicio con arreglo a ley; en tal sentido, la disposición del destaque de la impugnante a la Intendencia Regional del Callao, se ha efectuado conforme a las disposiciones que regulan el Sistema de Inspección del Trabajo, regulado por la Ley Nº 28806 y sus normas reglamentarias, debiendo desestimarse en todos sus extremos los argumentos señalados por la impugnante en su recurso de apelación.

34. Finalmente, respecto al Informe Técnico Nº 832-2013-SERVIR/GPGSC, corresponde

precisar que la conclusión que dicho informe establece se refiere a la posibilidad de destacar trabajadores sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728 entre las entidades mencionadas en el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, y en modo alguno se refiere a los cuestionamiento efectuados por la impugnante en su recurso de apelación; motivo por el cual corresponde desestimarse este argumento.

35. Por las consideraciones expuestas, esta Sala estima que debe declararse infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;

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RESUELVE: PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora GISSELLA YVETTE DE LA CRUZ CESPEDES y, en consecuencia, SE CONFIRMA la Resolución Jefatural Nº 144-2017-SUNAFIL-OGA-ORH, del 20 de noviembre de 2017, emitido por la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL; por haberse emitido conforme a ley. SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la señora GISSELLA YVETTE DE LA CRUZ CESPEDES y a la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL, para su cumplimiento y fines pertinentes. TERCERO.- Devolver el expediente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL. CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

L2/CP9