resoluciÓn directoral n° 0593-2021-ana-aaa.man visto

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CUT: 97272-2021

RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 0593-2021-ANA-AAA.MAN

El Tambo, 19 de noviembre de 2021

VISTO:

El escrito de recurso impugnativo de reconsideración (CUT N° 80714-2021), anexado en el Código Único de Trámite N° 97272-2021, interpuesto por la COMPAÑÍA MINERA KOLPA S.A, con Registro Único de Contribuyente N° 20600020022, contra la Resolución Directoral N° 188-2021-ANA-AAA X MANTARO de fecha 30 de abril de 2021; y,

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo establecido por el numeral 3) del artículo 15° de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos, es función de la Autoridad Nacional del Agua, dictar normas y establecer procedimientos para asegurar la gestión integrada y sostenible de los recursos hídricos.

Que, conforme lo dispone el numeral 217.1) del artículo 217° del Texto único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, conforme a lo señalado en el artículo 120°, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo.

Que, el artículo 218.2) del artículo 218° del TUO de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General establece que el término para interponer los recursos administrativos es de quince (15) días perentorios, computados a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo a impugnar, una vez vencido el plazo, el acto quedará firme, de conformidad con el artículo 222° de la citada norma. Asimismo, el numeral 145.1) del artículo 145° del mismo cuerpo normativo establece que cuando el plazo es señalado por días, se entenderá por hábiles consecutivos, excluyendo del cómputo aquellos no laborables del servicio y los feriados no laborables de orden nacional o regional. En ese sentido, el recurso de reconsideración, ha sido presentado dentro del plazo hábil de notificado el acto cuestionado y cumple con los requisitos previstos en los artículos 217° y 221° del TUO de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que es admitido a trámite;

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Que, el artículo 219° del TUO de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento

Administrativo General, señala que el recurso de reconsideración se interpondrá ante el

mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá

sustentarse en nueva prueba;

Que, mediante Resolución Directoral N° 188-2021-ANA-AAA X MANTARO de fecha 30

de abril de 2021, la Autoridad Administrativa del Agua Mantaro resolvió sancionar a la COMPAÑÍA MINERA KOLPA S.A, con una multa equivalente a Diez (10) Unidades Impositivas Tributarias, al haberse configurado la comisión de la infracción calificada como MUY GRAVE, tipificada en el numeral 8 del artículo 120° de la Ley de Recursos Hídricos y el literal c) del artículo 277° del Reglamento de la Ley por haber contaminado el río Escalera, de acuerdo a los resultados de los análisis contenido en el Informe de Ensayo: 34059/2020, en el punto de muestreo con Código Resca2 (4207 m, aguas abajo del punto de caída del relave), los parámetros Boro, Cadmio, Manganeso y Plomo transgreden los Estándares de la Calidad Ambiental (ECA) para Agua de la Categoría 3, del Decreto Supremo N° 004-2017-MINAM;

Que, mediante Resolución Directoral N° 226-2021-ANA-AAA X MANTARO de fecha 31 de mayo de 2021 (con CUT N° 80714-2021), la Autoridad Administrativa del Agua Mantaro resolvió declarar improcedente por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por la COMPAÑÍA MINERA KOLPA S.A, contra la Resolución Directoral N° 188-2021-ANA-AAA X MANTARO de fecha 30 de abril de 2021;

Que, mediante Resolución N° 0522-2021-ANA/TNRCH de fecha 13 de octubre de 2021, el Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas (Código Único de Trámite N° 97272-2021), declaró FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la COMPAÑÍA MINERA KOLPA S.A, y en consecuencia, NULA la Resolución Directoral N° 226-2021-ANA-AAA X MANTARO; disponiendo que corresponde establecer la reposición del procedimiento hasta el momento en que la Autoridad Administrativa del Agua Mantaro admita a trámite el recurso de reconsideración presentado por la empresa COMPAÑÍA MINERA KOLPA S.A, por encontrarse dentro del plazo establecido para impugnar la Resolución Directoral N° 188-2021-ANA-AAA X MANTARO y proceda a realizar la evaluación correspondiente sobre el fondo del asunto;

REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Que, mediante el escrito de fecha 24 de mayo de 2021, la COMPAÑÍA MINERA KOLPA S.A, interpone recurso impugnativo de reconsideración contra la Resolución Directoral N° 188-2021-ANA-AAA X MANTARO de fecha 30 de abril de 2021:

argumentando lo siguiente:

1. PRIMER ARGUMENTO: No hay evidencia que soporte la afirmación del ALA Huancavelica respecto a ningún tipo de descarga proveniente de las operaciones de Kolpa hacia el río Escalera que pudiera generar trasgresión a los ECAs de Agua.

Como se señaló en el descargo presentado al ALA Huancavelica, no hay evidencia que señale de manera indubitable que hubo una descarga proveniente de las operaciones de CMK hacia el Rio Escalera, así lo indica el numeral 3.21 del informe final elaborado por está autoridad.

Kolpa no ha sido formalizado como responsable de la investigación realizada por la Fiscalía Provincial Especializada en Materia Ambiental - Huancavelica conforme a la Disposición Nro 5 de fecha 23 de marzo el 2021, que adjuntamos al presente recurso como prueba nueva. La disposición Nro 5 en mención declara la

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investigación como compleja y aún no determina responsables. En ese sentido, su despacho no podría afirmar la existencia de responsabilidad por parte de mi representada en la infracción, cuando aún no ha sido determinada por la Fiscalía, quien notifico sobre el suceso al ALA Huancavelica.

Respecto de este argumento cabe precisar lo siguiente:

El inicio del procedimiento administrativo sancionador tiene como antecedente la notificación por parte de la Fiscalía Especializada en Materia Ambiental Huancavelica, sobre la descarga de relaves hacia el río Escalera; por lo que la Administración Local de Agua Huancavelica se apersonó al lugar de los hechos para llevar a cabo las labores de investigación y averiguación como es el caso de la verificación técnica de campo en atención a la emergencia ambiental de fecha 16.07.2020; en la cual si bien no se ha consignado en acta el preciso ingreso del relave al río Escalera, se ha indicado claramente que dicho relave discurre hacia la parte baja y con los resultados de los análisis contenidos en el Informe de Ensayo 34059/2020, en los puntos resca1 (aguas arriba de la descarga de relave) y resca 2 (aguas abajo de la descarga de relave), se sustentó la mayor concentración de los parámetros boro, cadmio, manganeso y plomo, como consecuencia del evento ocurrido en la Unidad Minera Huachocolpa Uno de la Compañía Minera Kolpa S.A.

Se constató en las inmediaciones del dique de depósito de relaves “D”, ubicado en las coordenadas UTM WGS 84: 501 299 E – 8 556 263 N a un cota referencial de 4354 m.s.n.m., que en el empalme de la tubería de conducción de 6”, de propiedad de la COMPAÑÍA MINERA KOLPA S.A, que se ha generado una descarga de aguas residuales mineros con contenidos de sólidos que discurren hacia la parte baja contaminando el río Escalera. Este hecho se produjo aproximadamente a horas 1:48 a.m del día 16 de julio del 2020, encontrándose dicha tubería en la parte superior del dique de la relavera.

Durante la supervisión se realizó la toma de muestras de agua superficial en el

cuerpo receptor (río Escalera), según el siguiente detalle:

i) Aguas arriba del punto de caída del relave ubicado en las coordenadas UTM WGS 84 E 501 660, N 8 555 688 a una cota referencial de 4386 m.s.n.m., identificado con código de muestreo Resca1.

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ii) Aguas abajo del punto de caída del relave ubicado en las coordenadas UTM WGS 84 E 501 252, N 8 556 787, a una cota referencial de 4207 m.s.n.m., identificado con código de muestreo Resca2.

De los resultados establecidos en el Informe de Ensayo 34059/2020, se concluyó que en el Punto de muestreo Resca2 (500 metros aguas abajo del punto de descarga del relave en el río Escalera), los parámetros Boro (B), Cadmio (Cd), Manganeso (Mn) y Plomo (Pb), han incrementado su concentración y transgreden los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) para agua, Categoría 3 (Decreto Supremo N° 004-2017-MINAM).

Estos resultados transgreden los Estándares de Calidad Ambiental para agua categoría 3 en el río Escalera. Cabe agregar así mismo que la inspección técnica de campo se ha llevado a cabo con la participación de la Fiscalía Provincial Especializada en Materia Ambiental de Huancavelica, la Policía Nacional del Perú - Huancavelica, la Municipalidad Distrital de Huachocolpa entre otros (las firmas de cada uno constan en el Acta de Verificación Técnica de Campo de la ALA HUANCAVELICA).

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Por lo tanto quedó acreditada la responsabilidad de la administrada y establecido el

nexo causal entre la infracción incurrida y la conducta realizada por la COMPAÑÍA MINERA KOLPA S.A, lo cual determina la causalidad entre la actuación de la recurrente y la transgresión de los estándares de calidad ambiental para agua cat. 3 en el río Escalera, exigido por artículo 31 numeral 31.4 de la Ley General del Ambiente, para la aplicación de sanciones.

Respecto del argumento que Kolpa no ha sido formalizado como responsable de la investigación realizada por la Fiscalía Provincial Especializada en Materia Ambiental - Huancavelica conforme a la Disposición Nro 5 de fecha 23 de marzo el 2021, y se declara la investigación como compleja y aún no determina responsables; cabe indicar que la Autoridad Nacional del Agua es también un organismo constitucional autónomo del Perú. Está adscrito al Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego y conforme a lo dispuesto en el artículo 274° del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, “la Autoridad Nacional del Agua también ejerce facultad sancionadora ante cualquier infracción contra las disposiciones contenidas en la Ley o su Reglamento por parte de las personas naturales o jurídicas públicas o privadas, sean o no usuarios de agua”; por ello en cumplimiento a sus funciones se inició el presente procedimiento administrativo sancionador.

Además cabe indicar que el hecho investigado por la Fiscalía Provincial Especializada en Materia Ambiental de Huancavelica (FEMA) del cual refiere el administrado se trata sobre delitos ambientales, en su modalidad de contaminación

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y el presente se trata de un procedimiento administrativo sancionador por haber contaminado el río Escalera, ya que de acuerdo a los resultados de los análisis contenidos en el Informe de Ensayo: 34059/2020, en el punto de muestreo con Código Resca2 (4207 m, aguas abajo del punto de caída del relave), los parámetros Boro, Cadmio, Manganeso y Plomo transgreden los Estándares de la Calidad Ambiental (ECA) para Agua de la Categoría 3, del Decreto Supremo N° 004-2017-MINAM. Por lo que sus argumentos deben ser desestimados en todos sus extremos.

2. SEGUNDO ARGUMENTO: El exceso de ECAS de Agua en el rio Escalera ha sido documentada como resultado de los monitoreos participativos.

Su despacho usa como referencia el monitoreo participativo realizado en el cuarto trimestre del 2019 para establecer la causalidad entre las operaciones de CMK y la presencia de exceso de ECAs de agua en el rio Escalera, como resultado del incidente de julio del 2020 conforme al párrafo siguiente:

“… Con los resultados del Monitoreo Participativo de la Calidad de los Recursos Hídricos en la cuenca Mantaro (2019-/V), contenidos en el Informe Técnico Nº 041-2020-ANA-AAA.MAN-ALA.MAN.AT/MAV, se demuestra que el último monitoreo efectuado en el río Escalera, las concentraciones de los parámetros eran inferiores a los resultados de análisis obtenidos el día de la verificación técnica de campo de fecha 16 de julio del 2020.

Al respecto el ALA Huancavelica no afirma que los parámetros evaluados durante el monitoreo participativo del 2019 se encuentren conforme a los ECAS de Agua. Sólo señala que los resultados son inferiores a los resultados obtenidos durante la verificación técnica de julio del 2020.

El ALA Huancavelica infiere y no prueba que los resultados de análisis provenientes de la toma de muestra del 16 de Julio que se encuentran fuera de los parámetros de los ECAS de agua se encuentren directamente relacionados a la actividad de CMK, dicha inferencia no toma en cuenta los descargos realizados por Kolpa, ni toma en cuenta el registro de monitoreo de calidad de agua realizado en el rio Escalera.

Respecto de este argumento cabe precisar lo siguiente:

Al respecto cabe mencionar que en el último Monitoreo Participativo de la Calidad de los Recursos Hídricos en la cuenca Mantaro, realizado por la Autoridad Nacional del Agua en el río Escalera - mes de noviembre del año 2019, en relación a los parámetros boro, cadmio, manganeso y plomo, cuya presunta transgresión de los Estándares de Calidad Ambiental para agua dio lugar al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador; tanto en los puntos de muestreo Resca 1 (Aguas arriba del punto de descarga de relave), como Resca 2 (Aguas abajo del punto de descarga de relave), dichos parámetros se mantenían en concentraciones inferiores a los resultados obtenidos en el Informe de Ensayo: N° 34059/2020 de fecha 26 de julio de 2020, posterior a la descarga de relave en el río Escalera; resaltando en cuanto al parámetro boro que su concentración tanto en los resultados del Monitoreo 2019 e Informe de Ensayo precitado hasta el punto Resca1, se ubicó por debajo de los ECAS para agua, transgrediendo dichos estándares en el análisis Resca 2 del Informe.

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Así mismo, se precisa que si bien de los resultados de muestreo reportado por el

Laboratorio ALS LS PERÚ S.A.C, con Informe de Ensayo 34059/2020, el punto de muestreo Resca1 (aguas arriba del punto de relave), en los parámetros Cadmio, Manganeso y Plomo, se superaba los Estándares de Calidad Ambiental para Agua, no es sustento válido para desvirtuar la comisión de infracción por parte de la COMPAÑÍA MINERA KOLPA S.A, respecto a los resultados obtenidos de las aguas del punto de muestreo Resca2 (aguas abajo del punto de relave), los cuales han incrementado los parámetros boro, cadmio, manganeso y plomo y por ende transgreden los Estándares de Calidad de Ambiental para agua categoría 3, según lo normado por el Decreto Supremo N° 004-2017-MINAM. En ese sentido, y sustentados en los demás medios probatorios que obran en el presente procedimiento administrativo sancionador, queda acreditada la comisión de la infracción contenida en el numeral 8) del artículo 120° de la Ley de Recursos Hídricos “contaminar el agua transgrediendo los parámetros de calidad ambiental vigentes”, en concordancia con el literal c) del artículo 277° del Reglamento “Contaminar las fuentes naturales de agua, superficiales o subterráneas, cualquiera fuese la situación o circunstancia que lo genere”. Se adjunta Cuadro N° 02: Comparativo de los resultados de análisis de agua (Informe de Ensayo: N° 34059/2020) con el Estándares de Calidad Ambiental para Agua Categoría 3:

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En tal sentido, carece de sustento el fundamento que plantea sobre las diferencias en los estándares de Calidad Ambiental para agua según el literal c) del artículo 5 del Decreto Supremo N° 004-2017-MINAM: “Los niveles de fondo de los cuerpos naturales de agua que proporcionan información acerca de las concentraciones de sustancias o agentes físicos, químicos o biólogos presentes en el agua y que pueden ser de origen natural o antrópico”; toda vez que se ha demostrado el incremento de concentración en los parámetros y la transgresión de los Estándares de Calidad Ambiental, como consecuencia del derrame de relave en la Unidad Minera Huachocolpa.

Se precisa que, la infracción materia del presente procedimiento administrativo

sancionador “contaminar el agua transgrediendo los parámetros de calidad ambiental vigentes”, ha quedado acreditada en el presente caso.

Con los resultados del Monitoreo Participativo de la Calidad de los Recursos Hídricos en la cuenca Mantaro (2019-IV), contenidos en el Informe Técnico N° 041-2020-ANA-AAA.MAN-ALA.MAN.AT/MAV, se demuestra que el último monitoreo efectuado en el río Escalera, las concentraciones de los parámetros eran inferiores a los

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resultados de análisis obtenidos el día de la verificación técnica de campo de fecha 16 de julio del 2020.

“El monitoreo de la calidad de las aguas (…), se efectúa de acuerdo con el protocolo

aprobado por la Autoridad Nacional del Agua”. En este aspecto, cabe indicar que se aplicó estrictamente los procedimientos establecidos en el “Protocolo Nacional para el Monitoreo de Calidad de los Recursos Hídricos”, aprobado por la Autoridad Nacional del Agua por Resolución Jefatural N° 010-2016-ANA. En ese sentido, la medición de los parámetros sólidos suspendidos totales, cianuro WAD y metales totales en el cuerpo de agua afectado, se realizó por un laboratorio acreditado (ALS LS Perú S.A.C Registro de Acreditación N° LE-029), aplicando los métodos de ensayo normalizados modificados, validados y acreditados por el INACAL u organismo de acreditación internacional reconocido por el INACAL. (Informe de Ensayo: 34059/2020 y cadena de custodia Grupo N° 34059/2020, proceso N° 9952-2020, que se adjunta en el Informe Técnico N° 018-2020-ANA-AAA X MANTARO-ALA-HUANCAVELICA.

Que, con los argumentos expuestos por la administrada no se ha logrado desvirtuar

la comisión de la infracción contenida en el numeral 8 del artículo 120° de la Ley de Recursos Hídricos, Ley N° 29338 “contaminar el agua transgrediendo los parámetros de calidad ambiental vigentes”, en concordancia con el literal c) del artículo 277° del Reglamento “Contaminar las fuentes naturales de agua, superficiales o subterráneas, cualquiera fuese la situación o circunstancia que lo genere”; la que ha quedado debidamente acreditada con los siguientes medios probatorios:

a. La verificación técnica de campo de fecha 16.07.2020, en la que se constató la descarga de relave procedente de la Unidad Minera Huachocolpa Uno cuyo titular minero es la Compañía Minera Kolpa S.A, llegando a impactar el río Escalera (cauce, ribera y faja marginal), por lo que se tomaron muestras del cuerpo de agua para ser analizadas (se visualizan las fotografías en el presente acto administrativo), las muestras de agua han sido recogidas encontrándose presentes: El Fiscal de la Fiscalía Provincial Especializada en Materia Ambiental de Huancavelica, la Policía Nacional del Perú - Huancavelica, el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Huachocolpa; y Superintendente de Asuntos Ambientales de la Compañía Minera Kolpa S.A.

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b. El Informe Técnico N° 132-2020-ANA-AAA X MANTARO-ALA-

HUANCAVELICA.AT/JYAC del 03 de setiembre de 2020, de la Administración Local de Agua Huancavelica, el cual recogió y analizó los hechos constatados en la verificación técnica de campo. La ubicación de los puntos donde se realizó las tomas de muestra de agua superficial en el que se indica que de acuerdo a los resultados de los análisis de agua superficiales en el rio Escalera contenido en el Informe de Ensayo: 34059/2020 de fecha 26 de julio de 2020, analizados por ALS LS PERÚ S.A.C, Laboratorio de ensayo Acreditado por el Organismo Peruano de Acreditación INACAL - DA con Registro N° LE - 029, punto de muestreo con Código Resca2 (500 m aprox., aguas abajo del punto de caída del relave), concluye que los parámetros Boro, Cadmio, Manganeso y Plomo transgreden los Estándares de la Calidad Ambiental (ECA) para Agua de la Categoría 3, del Decreto Supremo N° 004-2017-MINAM, conforme a continuación se detalla:

De las actuaciones efectuadas y en particular de la verificación técnica de campo y

los resultados reportados por ALS LS PERÚ S.A.C, Laboratorio de Ensayo Acreditado por el Organismo Peruano de Acreditación INACAL - DA con Registro N° LE - 029 (I.E. N° 34059/2020), queda fehacientemente demostrado el derrame de relave proveniente de la relavera “D” de la Unidad Minera Huachocolpa Uno de propiedad de la COMPAÑÍA MINERA KOLPA S.A, ocasionando la transgresión de los Estándares de Calidad Ambiental para agua (Decreto Supremo N° 04-2017-MINAM) en las aguas del rio Escalera; cuya infracción se encuentra tipificada en el numeral 8) del artículo 120° de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos, concordante con el literal c) del artículo 277° del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos que dispone que constituye infracción en materia de agua “Contaminar las fuentes naturales de agua, superficiales o subterráneas, cualquiera fuese la circunstancia que lo genere”. Por lo que sus argumentos deben ser desestimados en todos sus extremos.

3. TERCER ARGUMENTO: La medida complementaria carece de fundamento

Conforme a lo expuesto en los puntos I y II del presente escrito interponemos recurso de reconsideración a la medida complementaria señalada en el artículo tercero de la Resolución Directoral N° 188-2021-ANA-AAA-X-MANTARO la misma que dispone que:

“ARTÍCULO TERCERO. ·

Disponer como medida complementaria la obligación de hacer que la Compañía Minera Kolpa S.A ejecute en el plazo máximo de 30 días hábiles las siguientes acciones: 1) recoger el material de relave que ha caído en el Rio Escalera; 2) remediar el cauce, la ribera y la faja marginal impactada, siendo obligatorio sustentar la remediación con la presentación de resultados de análisis de la calidad del agua (aguas debajo de la caída de relaves) a través de un laboratorio acreditado por el instituto nacional de calidad (INACAL) 3) demostrar que los parámetros no trasgreden los valores del Estándar de Calidad del Agua – Categoría 3 8 Decreto

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Supremo Nro 004-2017-MINAM, caso contrario se iniciara un nuevo procedimiento sancionador por infracción continuada”.

Al haber acreditado en el desarrollo de este escrito que no hay evidencia que señale que las operaciones de Kolpa tuvieron impacto en el rio Escalera, 16 de julio del 2020, y al acreditarse que los resultados de los históricos de los monitores participativos en el rio se encuentran fuera los parámetros aprobados para los ECAS de agua - Categoría 3 Decreto Supremo N° 004-2017-MINAM

Respecto de este argumento cabe precisar lo siguiente:

En cuanto a lo señalado por la impugnante es necesario indicar lo siguiente:

El numeral 251.1 del artículo 251° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento

Administrativo General, dispone lo siguiente “Artículo 251.-Determinación de la responsabilidad 251.1 Las sanciones administrativas que se impongan al administrado son

compatibles con el dictado de medidas correctivas conducentes a ordenar la reposición o la reparación de la situación alterada por la infracción a su estado anterior, incluyendo la de los bienes afectados, así como con la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, las que son determinadas en el proceso judicial correspondiente. Las medidas correctivas deben estar previamente tipificadas, ser razonables y ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los bienes jurídicos tutelados que se pretenden garantizar en cada supuesto concreto

(...)”.

Por su parte, el artículo 123° de la Ley de Recursos Hídricos establece lo siguiente:

“Artículo 123.-Medidas Complementarias

Sin perjuicio de la sanción a que se refiere el artículo 122, la autoridad de aguas respectiva puede imponer a los infractores, de ser necesario con el apoyo de la fuerza pública, las siguientes medidas complementarias:

1. Acciones orientadas a restaurar la situación al estado anterior a la infracción

o pagar los costos que demande su reposición. 2. Decomiso de los bienes utilizados para cometer la infracción. 3. Disponer el retiro, demolición, modificación, reubicación o suspensión de las

obras en los cauces o cuerpos de agua y los bienes asociados a esta, que no hayan sido autorizados por la Autoridad Nacional; y

4. Suspensión o revocación de los derechos de agua, incluyendo el cese de la utilización ilegal de este recurso, de ser el caso”

Así también, el numeral 280.1 del artículo 280° del Reglamento de la Ley de Recursos

Hídricos, estipula que: Artículo 280.-Medidas Complementarias

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280.1 Las sanciones que imponga la Autoridad Nacional del Agua no eximen al infractor de la obligación de reponer las cosas a su estado original, ya sea demoliendo las obras indebidamente ejecutadas, clausurando el pozo, reparando las obras dañadas o subsanando las deficiencias o acciones que originaron la falta o pagando el costo de las demoliciones o reparaciones. En todo caso, indemnizará los daños y los perjuicios ocasionados, lo que será determinado en sede judicial.

(...)”

Conforme al marco normativo expuesto en los párrafos precedentes, la medida

adoptada por la Autoridad Administrativa del Agua Mantaro, referida a “(...) ejecute en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles las siguientes acciones: 1) recoger todo el material de relave que ha caído al rio Escalera; 2) remediar el cauce, la ribera y la faja marginal impactada, siendo obligatorio sustentar la remediación con la presentación de resultados de análisis de la calidad del agua (aguas debajo de la caída de relaves), a través de un laboratorio acreditado por el Instituto Nacional de Calidad (INACAL); 3) demostrar que los parámetros no transgredan los valores del Estándar de Calidad Ambiental para agua - Categoría 3 (Decreto Supremo N° 04-2017-MINAM), caso contrario se iniciará un nuevo procedimiento administrativo sancionador por infracción continuada”, es razonable y proporcional con el bien jurídico protegido (preservación y conservación del rio Escalera), además de que cumple con la finalidad dispuesta en el numeral 251.1 del artículo 251° del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, de reponer las cosas al estado anterior a la comisión de la infracción y guarda una relación directa con la infracción atribuida a la administrada tipificada en el numeral 8 del artículo 120° de la Ley de Recursos Hídricos y el literal c) del artículo 277° del Reglamento de la Ley por haber contaminado el río Escalera.

Además, las medidas dictadas por la Autoridad Administrativa del Agua Mantaro se encuentran acorde con las competencias atribuidas por el artículo 76° de la Ley de Recursos Hídricos:

“Artículo 76.-Vigilancia y fiscalización del agua La Autoridad Nacional en coordinación con el Consejo de Cuenca, en el lugar y el estado físico en que se encuentre el agua, sea en sus cauces naturales o artificiales, controla, supervisa, fiscaliza el cumplimiento de las normas de calidad ambiental del agua sobre la base de los Estándares de Calidad Ambiental del Agua (ECA-Agua) y las disposiciones y programas para su implementación establecidos por autoridad del ambiente. También establece medidas para prevenir, controlar y remediar la contaminación del agua y los bienes asociados a esta. Asimismo, implementa actividades de vigilancia y monitoreo, sobre todo en las cuencas donde existan actividades que pongan en riesgo la calidad o cantidad del recurso.

por tanto, la Autoridad Administrativa del Agua Mantaro ha emitido la medida complementaria cumpliendo con el principio de razonabilidad y conforme con lo dispuesto en la Ley de Recursos Hídricos y su Reglamento, por lo que, carece de sustento lo argumentado por la recurrente en este extremo. por lo que sus argumentos deben ser desestimados en todos sus extremos.

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Respecto del recurso impugnativo de reconsideración:

El recurso de reconsideración es el recurso optativo que puede interponer el administrado ante la misma autoridad emisora de una decisión controvertida, a fin de que esta evalúe la nueva prueba aportada y, por acto de contrario imperio, proceda a modificar o revocar dicha decisión. En tal sentido, respecto a la nueva prueba, el autor Morón Urbina señala:

"Precisamente para nuestro legislador no cabe la posibilidad de que la autoridad instructora pueda cambiar el sentido de su decisión con solo pedírselo, pues se estima que dentro de una línea de actuación responsable el instructor ha emitido la mejor decisión que a su criterio cabe en el caso en concreto y ha aplicado la regla jurídica que estima idónea. Por ello, perdería seriedad pretender que pueda modificarlo con tan solo un nuevo pedido o una nueva argumentación sobre los mismos hechos. Para habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la ley exige que se presente a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite reconsideración". ·

Sobre la nueva prueba: La nueva prueba debe servir para demostrar algún nuevo hecho o circunstancia, idea que es perfectamente aplicable a la finalidad del recurso de reconsideración, la cual es controlar las decisiones de la administración en términos de verdad material y ante la posibilidad de la generación de nuevos hechos. En consecuencia, para esta nueva evaluación se requiere de un nuevo medio probatorio que tenga como finalidad la modificación de la situación que se resolvió inicialmente.

En el presente caso, la COMPAÑÍA MINERA KOLPA S.A, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral N° 188-2021-ANA-AAA X MANTARO de fecha 30 de abril de 2021, adjuntando como nueva prueba:

a. Disposición N° 5 de la Fiscalía Provincial Especializada en Materia Ambiental - Huancavelica.

b. Resultados de los monitoreos participativos desde el año 2015 al 2019.

En consecuencia la referida Disposición N° 5 de la Fiscalía Provincial Especializada en Materia Ambiental – Huancavelica no puede ser valorado o integrado como nueva prueba, la fundamentación se encuentra analizada en el presente acto administrativo, se ha desvirtuado en la respuesta a su tercer argumento; respecto de los resultados de los monitoreos participativos desde el año 2015 al 2019, tal como ya se ha indicado se ha tomado en cuenta el monitoreo participativo realizado en el cuarto trimestre del 2019 para establecer la presencia de exceso de ECAs de agua en el rio Escalera, como resultado del incidente ocurrido en julio del 2020; al respecto cabe indicar que sólo se realiza el cuadro comparativo; PERO PARA ESTABLECER EL NEXO CAUSAL se ha tomado como evidencia: 1) los hechos constatados el día 16.07.2020, en las inmediaciones del dique de depósito de relaves “D”, ubicado en las coordenadas UTM WGS 84: 501 299 E – 8 556 263 N a un cota referencial de 4354 m.s.n.m., que desde el empalme de la tubería de conducción de 6”, de propiedad de la COMPAÑÍA MINERA KOLPA S.A, se ha generado una descarga de aguas residuales mineros con contenidos de sólidos que discurren hacia la parte baja contaminando el río Escalera; encontrándose dicha tubería en la parte superior del dique de la relavera; la verificación técnica

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se ha llevado a cabo en propiedad de la COMPAÑÍA MINERA KOLPA S.A, encontrándose presentes: El Fiscal de la Fiscalía Provincial Especializada en Materia Ambiental de Huancavelica, la Policía Nacional del Perú - Huancavelica, el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Huachocolpa; y el Superintendente de Asuntos Ambientales de la Compañía Minera Kolpa S.A; además, 2) como NEXO CAUSAL determinante se ha evaluado los resultados reportados por ALS LS PERÚ S.A.C, Laboratorio de Ensayo Acreditado por el Organismo Peruano de Acreditación INACAL - DA con Registro N° LE - 029 (I.E. N° 34059/2020), de cuyo resultado queda fehacientemente demostrado que el derrame de relave proveniente de la relavera “D” de la Unidad Minera Huachocolpa Uno de la COMPAÑÍA MINERA KOLPA S.A, ha ocasionado la transgresión de los Estándares de Calidad Ambiental para agua (Decreto Supremo N° 04-2017-MINAM) en las aguas del rio Escalera; cuya infracción se encuentra tipificada en el numeral 8) del artículo 120° de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos, concordante con el literal c) del artículo 277° del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos que dispone que constituye infracción en materia de agua “Contaminar las fuentes naturales de agua, superficiales o subterráneas, cualquiera fuese la circunstancia que lo genere”. En consecuencia no pueden ser valorados o integrados como nuevas pruebas en el presente caso materia que nos ocupa la documentación adjuntada por la administrada, se determina que no resultan eficaces para contribuir a la modificación de la decisión de este órgano emisor, pues no desvirtúan la comisión de la infracción, la cual fue verificada antes de dar inicio del procedimiento administrativo sancionador; por lo tanto, carecen de sustento todos los argumentos expuestos por la impugnante.

Que, mediante Informe Legal N° 0347-2021-ANA-AAA.MAN-AL/iav de 18 de noviembre

de 2021, el área legal de la Autoridad Administrativa del Agua Mantaro, ha efectuado la evaluación al recurso impugnativo de reconsideración interpuesto por la administrada, determinando que de la revisión del expediente se advierte que el recurso de reconsideración interpuesto por la COMPAÑÍA MINERA KOLPA S.A, carece de nueva prueba que amerite una nueva revisión de la Resolución Directoral N° 188-2021-ANA-AAA X MANTARO por parte de esta Autoridad, toda vez que los argumentos esgrimidos carecen de sustento; recomendando en consecuencia que deviene declarar infundado el recurso impugnatorio de reconsideración interpuesto;

En uso de las atribuciones conferidas mediante la Ley Nº 29338 - Ley de Recursos

Hídricos y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-2010-AG; Decreto Supremo Nº 018-2017-MINAGRI, que aprueba el nuevo Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua, que sustituye al aprobado mediante Decreto Supremo N° 006- 2010-AG, modificado mediante Decreto Supremo N° 012-2016-MINAGRI; y al amparo de la Resolución Jefatural Nº 516-2013-ANA y Resolución Jefatural N° 0120-2021-ANA;

SE RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso impugnativo de

reconsideración presentado por la COMPAÑÍA MINERA KOLPA S.A, contra la Resolución Directoral N° 188-2021-ANA-AAA X MANTARO de fecha 30 de abril de 2021; confirmándola en todos sus extremos, la razón se encuentra expuesta en la parte considerativa de la presente resolución.

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ARTÍCULO SEGUNDO.- Adjuntar copia de la presente resolución en el expediente administrativo que dio origen a la Resolución Directoral N° 188-2021-ANA-AAA X MANTARO de fecha 30 de abril de 2021 (CUT N° 100536-2020) y Resolución Directoral N° 226-2021-ANA-AAA X MANTARO de fecha 31 de mayo de 2021 (CUT N° 80714-2021).

ARTÍCULO TERCERO.- Notificar la presente resolución a la COMPAÑÍA MINERA

KOLPA S.A y comunicar a su vez a la Administración Local de Agua Huancavelica.

REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE

FIRMADO DIGITALMENTE

ALBERTO DOMINGO OSORIO VALENCIA DIRECTOR

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL AGUA - MANTARO