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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas Tribunal de Contrataciones del Estado ResoCución .75Pd1807-2017-TCE-S4 Sumilla: El Tribunal en los casos que conozca declarará nulos los actos administrativos expedidos por las Entidades, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable. Lima, 25 A60, 2017 VISTO en sesión de fecha 25 de agosto de 2017, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente No 1987-2017.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ELECTRO SERVICIOS DAVILA S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa EQUIPOS ELECTROINDUSTRIALES S.A., en el marco de la Licitación Pública N° 003-2017-E0-L - Primera Convocatoria, y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES 1. De la revisión de la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado — SEACE1 , el 18 de mayo de 2017, la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD DEL ORIENTE S.A. — ELECTRO ORIENTE S.A., en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 003-2017-E0-L - Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: 'Adquisición de ‘9 con un valor referencial ascendente a S/ 743,400.00 (setecientos cuarenta y tres mil ción de Nueva Cajamarca 22.9 kv, incluye instalación y puesta en servido", transformadores Zig — Zag uno para la subestación Rioja 20 kv y uno para la subesta cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. C be precisar que el procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo spuesto en la Ley 0 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo No 350-2015-EF, modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el amento. De conformidad con lo señalado por el SEACE2, el 22 de junio de 2017, se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertas, donde consta la participación — únicamente- de las siguientes empresas: EQUIPOS ELECTROINDUSTRIALES S.A. y ELECTRO SERVICIOS DAVILA S.A.C. Según el acta de evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena 1 Obrante en el folio 10 del expediente administrativo. 2 Según el reporte del acto de "presentadón de ofertas" obrante en los folios 127-131 del expediente administrativo. Página 1 de 30

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

Tribunal de Contrataciones del Estado

ResoCución .75Pd1807-2017-TCE-S4

Sumilla: El Tribunal en los casos que conozca declarará nulos los actos administrativos expedidos por las Entidades, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable.

Lima, 25 A60, 2017

VISTO en sesión de fecha 25 de agosto de 2017, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente No 1987-2017.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ELECTRO SERVICIOS DAVILA S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa EQUIPOS ELECTROINDUSTRIALES S.A., en el marco de la Licitación Pública N° 003-2017-E0-L - Primera Convocatoria, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES

1. De la revisión de la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado — SEACE1, el 18 de mayo de 2017, la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD DEL ORIENTE S.A. — ELECTRO ORIENTE S.A., en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 003-2017-E0-L - Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: 'Adquisición de

‘9 con un valor referencial ascendente a S/ 743,400.00 (setecientos cuarenta y tres mil

ción de Nueva Cajamarca 22.9 kv, incluye instalación y puesta en servido", transformadores Zig — Zag uno para la subestación Rioja 20 kv y uno para la subesta

cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.

C be precisar que el procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo spuesto en la Ley 0 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo

N° 1341, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo No 350-2015-EF, modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el

amento.

De conformidad con lo señalado por el SEACE2, el 22 de junio de 2017, se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertas, donde consta la participación — únicamente- de las siguientes empresas: EQUIPOS ELECTROINDUSTRIALES S.A. y ELECTRO SERVICIOS DAVILA S.A.C.

Según el acta de evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena

1 Obrante en el folio 10 del expediente administrativo. 2 Según el reporte del acto de "presentadón de ofertas" obrante en los folios 127-131 del expediente administrativo.

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pro3 del 23 de junio de 2017, publicado en el SEACE en la mis la buena pro del procedimiento de selección a la ELECTROINDUSTRIALES S.A., en adelante el Adjudica económica ascendente a S/ 557,644.40 (quinientos cincuenta cuarenta y cuatro con 40/100 soles), de acuerdo al siguiente

fecha, se adjudicó empresa EQUIPOS rio, por su oferta siete mil seiscientos

etal le:

Postor

Etapas

Resultado Admisión

Evaluación Cali Ficación

PuntaJe

Precio

ofertado (SI)

EQUIPOS ELECTROINDUSTRIALES

S.A. Admitido 100.00 1°

lugar 557,644.40 Ca ificado Adjudicado

ELECTRO SERVICIOS DAVILA S.A.C.

Admitido 82.67 2°

lugar 690'655.00

2. Mediante escrito presentado el 7 de julio de 2017 ante la Mesa de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, debida escrito del 11 del mismo mes y año, la empresa ELECTRO SERV en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación c de la buena pro a favor del Adjudicatario.

e Partes del Tribunal ente subsanado por

CIOS DAVILA S.A.C., ntra el otorgamiento

Así, el Impugnante sustentó su recurso en los siguientes términ s:

a) En el numeral 6.3.6 del Capítulo III de la sección específica inicial) del procedimiento de selección, se indicaba lo AISLANTE: Las características del aceite nuevo, transformador, debe ser Éster Natural de acuerdo a la No

Al respecto, era evidente que había una contradicción bases, pues el éster natural es un tipo de aceite vegetal, principales consisten en que cuidan el medio ambiente p son más caros que los aceites minerales. En cambio, la ri!e para los aceites vegetales como el éster natural, sino aceites minerales derivados del petróleo, ello se acredi proporcionada por la International Electrotechnical Comm página web, en la que claramente se lee que dicha norma minerales.

En tal sentido, dicha contradicción no permitía a los post era realmente el tipo de aceite requerido por la transformadores: vegetal o mineral.

Es por esta razón que la empresa DELCROSA, uno de los

3 Obrante en los folios 141-143 del expediente administrativo.

e las bases (versión siguiente: 'ACEITE

ntes de llenar el ma IEC 60296 (...)".

n este parte de las uyas características ro al mismo tiempo orma IEC 60296 no ue es aplicable a los con la información

sion, obtenida de su s usada para aceites

res determinar cuál Entidad para los

articipantes en este

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Tribunal de Contrataciones del Estado

PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

Organismo Supe , de las Contrata del Estado

Resoluctem, 1807-2017-TCE-S4

procedimiento de selección, realizó una consulta al respecto; ante la absolución del Comité de Selección, habría quedado claro que el aceite para el llenado de los transformadores debía ser aceite vegetal y no aceite mineral, y, además, tal aceite vegetal debía ser el éster vegetal regido por la Norma IEEE C57.147. Es así que en las bases integradas se hizo la corrección respectiva en el numeral 6.3.6 del Capítulo II de la sección especial de las bases integradas.

Sin embargo, las bases iniciales no fueron completamente subsanadas, pues en el numeral 6.6 Características Técnicas.- Tabla de Datos Técnicos Transformador Zigzag, seguía mencionándose en el ítem 1 de las tablas de datos que la "Norma de Fabricación" era la IEC 60296, cuando debió ser reemplazada por la Norma IEEE C57.147 que es la que rige para el tipo de aceite éster natural.

b) Para su representada, resultaba claro que se trataba de un simple error material, pues tanto por la absolución de la consulta de DELCROSA como también por la modificación del numeral 6.3.6 del Capítulo III de la sección especial de las bases integradas, había quedado esclarecido que lo requerido por la Entidad era el aceite vegetal éster natural bajo la Norma IEE C57.147.

Es por esta razón que, al momento de presentar el Anexo N° 3 — Declaración Jurada de Cumplimiento de las Especificaciones Técnicas del 22 de junio de 2017, se adjuntó la Tabla de Datos Técnicos consignado en la parte de la "Norma de Fabricación" que si bien el valor contemplado era la norma IEC 60296, se garantizaba el valor contemplado en la norma IEEE 07.147.

En cambio, el Adjudicatario al momento de completar la Tabla de Datos Técnicos, señaló que cumplía con el valor garantizado de la norma IEC 60296, que es para aceites minerales, haciendo caso omiso a la absolución de la consulta de DELCROSA y al numeral 6.3.6 del Capítulo III de la sección especial de las bases integradas.

En efecto, el Adjudicatario presentó el documento denominado "Especificación Técnica TDT 1706-180", en cuya segunda página señaló que el transformador zig-zag que suministraría sería del tipo T3ZO, que cuenta, entre otras 'características, con una dotación de aceite dieléctrico marca CALTRAN tipo N60-08. En su catálogo, se advierte que la letra "O" se refiere a que el aceite utilizado en dicho transformador es de origen mineral, con lo cual queda acreditado que incumple con las bases integradas que exigían un aceite de tipo vegetal. Esta información también se puede corroborar en la página web de Calumet.

El Adjudicatario no solo ha incumplido una de las especificaciones técnicas, sino que además ha competido de manera desleal, toda vez que los aceites minerales, además de ser altamente contaminantes en comparación con los aceites vegetales, son mucho más baratos en el mercado.

Es por esta razón que su representada al cumplir fielmente con las

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especificaciones técnicas, no se encontraba en posición d en precios con el Adjudicatario.

d) Por estas razones, concluye que el Comité de Selecció oferta del Adjudicatario por no cumplir con las especificac

3. Con Decreto4 del 13 de julio de 2017, se admitió a trámite el corriéndose traslado a la Entidad a efectos que remit administrativos completos, así como el Informe Técnico Legal estos efectos se le otorgó un plazo de tres (3) días, ba apercibimiento de resolver con la documentación obrante en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso d

poder para competir

no debió admitir la ones técnicas.

ecurso de apelación, los antecedentes

rrespondiente. Para responsabilidad y

utos y de poner en incumplimiento.

4. A través del formulario de trámite y/o impulso de expe presentado el 24 de julio de 2017 ante la Oficina Desconcentr en la ciudad de Iquitos, e ingresado el 25 del mismo mes y añ del Tribunal, la Entidad remitió los antecedentes administrativ de selección, adjuntando el Informe Técnico Legal N° 263-20 2017, en el cual se señala lo siguiente:

a) Cabe indicar que en las bases integradas, numeral 6.6 Ca — Tabla de Datos Técnicos Transformador ZigZag, Fabricación"corresponde a la Norma de Fabricación del IEC 60076-6 acápite 10 "Earthing Transformers".

Además, en la Tabla de Datos Técnicos se define claram y modo de enfriamiento correspondiente al "Éster Natural' en el punto 6.3.6 Aceite Aislante, definido de acuerdo a la "Acceptance and Maintenance of Natural Esther Fluids in

La especificación del aceite refrigerante y su modo d definidos en secciones diferenciadas tales como "Tipo de enfriamiento", además el numeral 6.3.6 Aceite Aislante.

sustento de la especificación técnica que ha presen indica claramente en el numeral 1.2, el enfriamiento KNA requerimiento de las bases integradas, además que el ti es del tipo "CAL TRAN N60-08 o similar", lo cual ha permi cumple con la especificación técnica establecida en las ba

Al respecto, cabe precisar que el modo de enfriamiento q

do el Adjudicatario, ,correspondiente al

de aceite indicado ido comprender que es integradas.

e requiere este tipo

lente administrativo a del OSCE ubicada a la Mesa de Partes s del procedimiento 75 del 24 de julio de

acterísticas Técnicas ítem: "Norma de

ransformador zigzag

nte el tipo de líquido la cual está definida orma IEEE C57.147 ransformers".

enfriamiento están líquido" y "Modo de

Notificado a la empresa EQUIPOS ELECTROINDUSTRIALES S.A., el 20 de julio de 2017, med ante Cédula de Notificación

N° 40060/2017.TCE, obrante en el folio 48 del expediente administrativo; en tanto que, la e presa ELECTRO SERVICIOS

DAVILA S.A.C. fue notificada el 21 de julio de 2017, a través de la Cédula de Notificación N° 0062/2017.TCE, obrante en

el folio 50 del expediente administrativo.

Obrante en los folios 74-79 del expediente administrativo.

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de aceite natural corresponde al tipo KNAN, conforme se aprecia en la página web: www.schneider-electric.com/en/faus/FA269624.

c) Por tanto, el Adjudicatario cumplió con la información solicitada en la Tabla de Datos Técnicos que son: I) norma de fabricación del transformador IEC 60076-6 acápite 10, ii) tipo de aceite Éster Natural, y ni) el modo de enfriamiento KNAN que es exclusivamente para este tipo de aceite. Con lo cual se demuestra el cumplimiento de los datos técnicos exigidos en las bases integradas.

5. Por escrito presentado el 26 de julio de 2017 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente:

El recurso de apelación debe ser declarado improcedente, toda vez que el otorgamiento de la buena pro se realizó el 23 de junio de 2017, por lo que, el 6 de julio del mismo venció el plazo para impugnar dicha decisión administrativa; en tal sentido, habiéndose interpuesto el recurso el 7 de julio de 2017, puede verificarse que fue extemporáneo.

El recurso de apelación debe ser declarado improcedente, puesto que no hay conexión lógica entre los hechos expuestos y el petitorio; ya que de la lectura del citado recurso se destacan cuatro aspectos puntuales: i) existe aparentemente una contradicción en las bases del procedimiento de selección (sobre el tipo de aceite a ser utilizado), ii) en cuanto a la absolución de la consulta de DELCROSA, por la cual se integró el criterio respecto deLtipo de aceite a utilizar sería vegetal conforme a Norma IEEE C57.147, iii) los postores tenían claro que el aceite requerido para el llenado de los transformadores debía ser aceite vegetal y no mineral, y iv) el supuesto aprovechamiento 'del Adjudicatario de la no corrección adecuada a las bases para ofertar el aceite mineral en lugar del aceite vegetal.

Estos argumentos no tienen conexión lógica con el contenido del petitorio, puesto que de una clara apreciación del petitorio, puede verificarse que se solicita al Tribunal declare no admitida la oferta de su representada, por no h ber cumplido supuestamente las especificaciones técnicas y, por tanto, se

orgue la buena pro al Impugnante; aspecto que difiere del manifestado en sus fundamentos de hechos, conforme puede apreciarse en el cuerpo del recurso impugnativo, por lo que, el mismo deviene en improcedente.

Su representada en ningún momento tuvo duda respecto al tipo de aceite a utilizar, considerando que el aceite natural se regula por una norma específica y no por otra norma ajena a dicho concepto, siendo la aparente contradicción que más podría haberse tratado de un error de redacción. Por tanto, considera

1

11 que es evidente que el aceite a utilizar era el vegetal.

" Por tanto, se concluye que no es que las bases fueron indebidamente subsanadas sino que concurrió un error de redacción, lo cual no anula ni invalida el procedimiento de selección, porque en lo sustancial, el Impugnante refirió

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que ya se había convencido que el aceite a utilizar er mineral), bajo la norma IEE C57.147.

El hecho de que en el numeral 6.6, en cuanto a las cara la tabla de datos del transformador, se siga mencionand no quiere decir que las bases integradas no fueron debi por la Entidad, ni tampoco anula el procedimiento de sel sustancial, el Impugnante refirió que ya se había conven vegetal y no mineral; en consecuencia, es responsabili presentar la información correspondiente a la norma de f lo solicitado.

el vegetal (y no el

erísticas técnicas de la norma IEC 60296, amente subsanadas cción, porque, en lo ido que el aceite era ad de dicho postor, bricación conforme a

d) No es cierto que su representada se haya aprovechado e un presunto error material de las bases integradas para garantizar la entreg de un aceite mineral no requerido; además, el hecho de que se manifieste n tipo de aceite de distinta marca a la solicitada no inhabilita la validez n genera nulidad del procedimiento. Debe tenerse en cuenta que su tabl de datos técnicos menciona "Tipo de Líquido: Esther Natural" que significa ceite vegetal.

6. Mediante Decreto del 31 de julio de 2017, se remitió el expedi del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mi lo declare, dentro del término de cinco (5) días, listo para recibido el 4 de agosto del mismo año.

8. Por Decreto del 4 de agosto de 2017, la Cuarta Sala del Tribunal programó audiencia ública para el 10 de agosto del presente año, a las 15:30 hor s.

10 de agosto de 2017, se realizó la audiencia pública progr mada con asistencia del abogado Paul Vladimir Mallma Vilca y el señor José liar Valle Miranda, en representación del Impugnante; y del señor Mario Gonzalo Fe ipe Valdivia Chacón, en presentación del Adjudicatario. Se dejó constancia d la inasistencia de

presentante alguno de la Entidad6.

10. Con Decreto del 11 de agosto de 2017, la Cuarta Sala del Tribunal requirió la siguiente información adicional:

‘1 . 'Con Decreto del 31 de julio de 2017, se tuvo por apersonad calidad de tercero administrado, y por absuelto el recurso de

nte a la Cuarta Sala mo y, de ser el caso, resolver; el cual fue

al Adjudicatario, en pelación.

A LA EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECT S.A. — ELECTRO ORIENTE S.A.

Siívase remitir un informe técnico legal ampliatorio, re 'a conteniendo un pronunciamiento completo y detallado sobre el cue por la empresa ELECTRO SERVICIOS DAVILA S.A.C. en su recurso d• contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N°

DAD DEL ORIENTE

ión del área u u ionamiento planteado apelación, interpuesto 03-2017-E0-4 para la

o 6 Conforme consta en el acta de audiencia tante en el folio 147 del expediente administrat

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contratación de bienes: "Adquisición de transformadores Zig - Zag uno para la subestación Rioja 20 kv y uno para la subestación de Nueva Cajamarca 22.9 kv, incluye instalación y puesta en servicio", que le fuera adjudicada a la empresa EQUIPOS ELECTROINDUSTRIALES S.A., y que se encuentra referido al supuesto incumplimiento de las especificaciones técnicas establecidas en las bases por parte del producto ofertado por aquel: transformador CAL TRAN tipo N60-0.9 (transformador zigzag del tipo T3Z0), con énfasis en el tipo de aceite que utiliza dicho transformador.

Asimismo, en atención a lo dispuesto en el numeral 106.2 del artículo 106 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, se le solicita emita un pronunciamiento respecto a la Indebida integración de las bases en la Licitación Pública N° 003-2017-EO-L, en cuanto a la norma técnica consignada para el aceite a ser utilizado en los transformadores requeridos (aceite vegetal). asimismo, precise si dicho defecto, en su opinión, justificaría la declaración de nulidad del citado procedimiento de selección, pues habría inducido en error a los postores.

A LA EMPRESA ELECTRO SERVICIOS DAVILA S.A.C.

En atención a lo dispuesto en el numeral 106.2 del artículo 106 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, se le solicita emita un pronunciamiento respecto a la indebida integración de las bases en la Licitación Pública N° 003-2017-EO-1, en cuanto a la norma técnica consignada para el aceite a ser utilizado en los transformadores requeridos (aceite vegetal); asimismo, precise si dicho defecto, en su ~ion, justificaría la declaración de nulidad del citado procedimiento de selección, pues habría inducido en error a los postores.

A LA EMPRESA EQUIPOS ELECTROINDUSTRIA LES S.A.

9En atención a lo dispuesto en el numeral 106.2 del articulo 106 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, se le solicita emita un pronunciamiento respecto a la indebida integración de las bases en la Licitación Pública N° 003-2017-EO-1, en cuanto a la norma

4. técnica consignada para el aceite a ser utilizado en los transformadores requeridos (aceite vegetal); asimismo, precise si dicho defecto, en su opinión, justificaría la declaración de nulidad del atado procedimiento de selección, pues habna inducido en error a los postores.

11. Mediante Carta N° G-942-2017 presentada el 16 de agosto de 2017 ante la Oficina concentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Iquitos, e ingresada el 17 del

smo mes y año a la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe cnico Legal Ampliatorio N° GGL-295-20177 y el Informe Técnico N° GP-003-20178,

mbos del 15 de agosto de 2017, donde señaló lo siguiente:

En las especificaciones técnicas se señala que se debe utilizar un aceite aislante del tipo "Éster Natural", lo cual se ha precisado y confirmado a través de la absolución de consultas y observaciones en los siguientes puntos:

Numeral 6.3.6 ACEITE AISLANTE, donde se indica que debe cumplir con la Norma IEEE C57.147 "Acceptance and Maintenance of Natural Ester Flulds in Transformers". Correspondiente a Éster Natural. Numeral 6.3.8 IDENTIFICACION, donde se detalla que la placa de

7 Obrante en los folios 158-162 del expediente administrativo. 8 Obrante en los folios 154-156 del expediente administrativo.

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características del transformador debe contar con tipo de refrigeración KNAN. Numeral 6.5 NORMAS APLICABLES, se cita a la Nor a IEEE C57.147. Numeral 6.6. CARACTERISTICAS TECNICAS, donde se presenta la Tabla de Datos Técnicos de los transformadores Zigza de la SET Nueva Cajamarca y Rioja, donde se especifican en los ítems 1: Tipo de Líquido y Modo de Enfriamiento, requiriendo Éster Natural y KNAN, respectivamente.

de Datos Técnicos responde a la Norma cápite 10 "Earthing

b) En el numeral 6.6 Características Técnicas — Tabla Transformador ZigZag, el ítem: "Norma de Fabricación"co de Fabricación del transformador zigzag IEC 60076-6 Transformers".

Además, en la Tabla de Datos Técnicos se define claram y modo de enfriamiento correspondiente al "Éster Natural en el punto 6.3.6 Aceite Aislante, definido de acuerdo a la "Acceptance and Maintenance of Natural Esther Fluids in

nte el tipo de líquido , la cual está definida Norma IEEE C57.147 ransformers".

c) En relación al cuestionamiento de la información comple la oferta del Adjudicatario, debe señalarse que el transformador T3Z0 indica la dotación del aceite dieléctric tipo "N60-08 o similar", lo cual le ha permitido compre la especificación técnica de las bases integradas, por "similar", lo cual es confirmado en el folio 1320 de dicha

— que el equipo ofertado utiliza un modo de enfriamiento ti con las especificaciones técnicas establecidas en las base

especto a la indebida integración de las bases, indica qu material involuntario, al no haberse eliminado la correspondiente al aceite aislante en la tabla de datos téc

se trató de un error norma IEC 60296 icos.

entaria indicada en tipo de aceite del marca "CALTRAfir der que cumple con el uso del término feria, pues se Indica o KNAN, cumpliendo

La Entidad aclara que el modo de enfriamiento KNAN req iere el uso de aceite Éster Natural, tal como se señala en la página web: h www.schneider- electric.com/en/fags/FA269624/.

12.

Además, considera que esta omisión no ha generado e ror en los postores, puesto que en las especificaciones técnicas de las bases ntegradas se detalló con claridad el tipo de líquido para estos equipos.

Por escrito presentado el 17 de agosto de 2017 ante la Mesa d Partes del Tribunal, el Adjudicatario señaló que el recurso interpuesto deviene en i procedente, puesto que estaría cuestionando las bases integradas del procedimiento de selección, lo cual se encuentra proscrito por ley; como consecuencia deben declararse válidas dichas bases así como la evaluación y calificación de ofertas realizadas en el marco de lo dispuesto en aquellas. De otro lado, señaló que, de su parte, tuvieron claramente que el aceite del producto requerido era un éster fluido natural vegetal.

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ResoCución isív 1807 -2017 -TCE-S4

A través del escrito presentado el 17 de agosto de 2017 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante señaló que si bien existe un error al integrarse las bases integradas, ello no ha inducido en confusión a los postores, pues, en su caso, quedó claro que lo requerido por la Entidad era el aceite vegetal Éster Natural bajo la norma IEE C57.147 para el llenado de sus transformadores.

Además, sostiene que lo cuestionado es el aprovechamiento que habría hecho el Adjudicatario de dicho error, pues ha ofertado un producto que no se ajusta a lo establecido en las especificaciones técnicas; no obstante ello, considera que no se justifica la declaración de nulidad del procedimiento de selección, puesto tanto su representada como el Adjudicatario han señalado que no indujo a error a las partes.

Con Decreto del 18 de agosto de 2017, se declaró el expediente listo para resolver, en consecuencia, el Tribunal resolverá y notificará su resolución, a través del SEACE, dentro del plazo de cinco (5) días.

EVALUACION DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION.

1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se

i Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios lí I n

pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento.

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez

1 a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el ) análisis de la controversia porque se hace una confrontación de determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutorio.

ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 101 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolver/o.

.1.1\

El artículo 95 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el

_Tribunal, cuando se trata de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea

\

superior a cincuenta (50) UIT, monto que para una (1) UIT, para este año, asciende

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a S/ 4,050.00 (cuatro mil cincuenta con 00/100 soles)9, así co o de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acu rdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 95 del Reglamento se señala que en lis procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante • uién se presenta el recurso de apelación.

Bajo tal premisa normativa, considerando que, en el presen apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación referencial total ascendente a S/ 743,400.00 (setecientos cuatrocientos con 00/100 soles), el cual supera las 50 UIT, competente para conocerlo.

caso, el recurso de ública, con un valor cuarenta y tres mil este Tribunal resulta

b) Haya Haya sido interpuesto contra alguno de losados que n son impugnables.

En principio, el artículo 41 de la Ley establece que las discrepa cias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento e selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener eatálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interpo ición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los a os dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Además, el artículo 96 del Reglamento ha establecido taxativ mente los actos que no son impugnables, tales como: I) las actuaciones mat riales relativas a la

„planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones prepa atoras de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedi lentos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y y) las contrataciones directas.

El Adjudicatario, mediante escrito presentado el 17 de agost recurso interpuesto deviene en improcedente, puesto que es bases integradas del procedimiento de selección, lo cual se en

De la revisión al recurso de apelación, se advierte que el Impu el Adjudicatario haya presentado el documento denominado " TIDT 1706-180; en cuya segunda página señala que el trans suministraría sería del tipo T320, que cuenta, entre otras ca dotación de aceite dieléctrico marca CALTRAN tipo N60-08,

ski

advierte que la letra "O" se refiere a que el aceite utilizado en es de origen mineral, con lo cual quedaría acreditado que inc integradas que exigen un aceite de tipo vegetal. Para

i

i\liretensión, señaló que, aparentemente, por la indebida inte

e Adjudicatario pudo ofertar un producto cuyo aceite era d

de 2017, solicitó el ría cuestionando las uentra proscrito por

nante cuestiona que specificación Técnica

rmador zig-zag que acterísticas, con una

en su catálogo, se dicho transformador

pliría con las bases ejor sustentar su ración de las bases, tipo mineral al no

tenerse claro el tipo de aceite requerido en las bases (en la tab a de datos técnicos),

De conformidad con el Decreto Supremo N° 353-2016-EF.

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Resolitcíón .751v 1807-2017 -TCE-S4

por ese motivo, hace referencia a una serie de hechos relacionados con las bases, principalmente, con la deficiente integración de las mismas; sin embargo, dicha circunstancia no determina que el recurso impugnativo se encuentre destinado a cuestionar estos documentos del procedimiento de selección, puesto que ésta se encuentra dirigida a que se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario por incumplimiento de especificaciones técnicas, por tanto, debe desestimarse lo señalado por aquél en su escrito del 17 de agosto de 2017.

En el caso concreto, como se ha señalado precedentemente, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de recurso fue dictado durante el desarrollo del procedimiento de selección y no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables.

c) Haya sido interpuesto fuera de/plazo.

El artículo 97 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dicho otorgamiento; en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles.

De otro lado, el artículo 37 del Reglamento señala que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE.

ste criterio también ha sido adoptado por la Sala Plena del Tribunal, a través del Acuerdo N° 003-2017/TCE del 26 de mayo de 2017, publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 9 de junio del mismo año.

Conforme a lo dispuesto en los artículos citados, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, plazo que vencía el 7 de julio de 2017, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se publicó en el SEACE el 23 de junio del mismo año. Revisado el expediente, fluye que, mediante escrito presentado el 7 de julio de 2017 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación; por lo tanto, fue interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.

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Al respecto, el Adjudicatario en su escrito de absolución del solicitó que éste sea declarado improcedente, toda vez que buena pro se realizó el 23 de junio de 2017, por lo que, segú venció el plazo para impugnar dicha decisión administrativ considerarse que el día viernes 30 de junio de 2017 fue d laborable para el sector público, según lo establecido en e 001-20174CM del 5 de enero de 2017, por tanto, el Impugna para interponer su recurso de apelación hasta el 7 de juli analizado en el párrafo precedente; de esta manera, se dese el Adjudicatario.

ecurso de apelación, I otorgamiento de la señala, el 6 de julio

; sin embargo, debe larado feriado no

Decreto Supremo N° te contaba con plazo de 2017, según lo

tima lo señalado por

d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su presentante.

De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste a .arece suscrito por el representante legal del Impugnante, el señor Reynaldo Dávila Pinedo.

e) El Impugnante se encuentre impedido para articipar en los procedimientos de selección y/o contratar con el E tado, conforme al artículo 11 de la Ley.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir de que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de

El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

e los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ingún elemento a partir del cual podría inferirse que el Imp gnante se encuentra

incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

El Impugnante carezca de interés para obrar o legiti "dad procesal para ugnar el acto objeto de cuestionamiento.

ti(

la fecha del presente cual podría inferirse

impedimento.

Por su parte, el primer párrafo del artículo 41 de la Ley precis del recurso de apelación está reservada, como administrados, postores. De acuerdo al Anexo de Definiciones del Reglament aquél proveedor que ha realizado su registro para intervenir en selección; y un postor es aquella persona natural o jurídica procedimiento de selección, desde el momento en que presen

.PlAl respecto, el numeral 118.1 del artículo 118 del Texto Únic N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, a

i

1 Supremo N° 06-2017-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, I de contradicción administrativa, según la cual, frente a un a

desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede s vía administrativa en la forma prevista en la ley, para que sea r

que la interposición a los participantes o , un participantes es un procedimiento de que participa en un a su oferta.

Ordenado de la Ley robado por Decreto establece la facultad o que supone viola, contradicción en la

vocado, modificado,

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Resolución Ny 1807-2017-TCE-S4

anulado o sean suspendidos sus efectos. Para que el interés pueda justificar la titularidad del administrado, debe ser legítimo, personal, actual y probado.

Nótese que, en este caso, la decisión del Comité de Selección de adjudicar la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, causa agravio en el interés legítimo del Impugnante, como postor, de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con interés para obrar y con legitimidad procesal.

h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, la oferta del Impugnante se ubicó en el segundo lugar en el orden de prelación, luego de la evaluación respectiva.

O No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo.

El Adjudicatario sostiene que el recurso de apelación debe ser declarado improcedente por no tener conexión lógica los hechos expuestos y el petitorio del mismo; ya que de la lectura del citado recurso se destacan cuatro aspectos puntuales: i) existe aparentemente una contradicción en las bases del procedimiento de selección (sobre el tipo de aceite a ser utilizado), fi) en cuanto a la absolución de la consulta de DELCROSA, por la cual se integró el criterio respecto del tipo de aceite a utilizar sería vegetal conforme a Norma IEEE C57.147, iii) los postores tiene claro que el aceite requerido para el llenado de los transformadores debía ser aceite vegetal y no mineral, y iv) el supuesto aprovechamiento del Adjudicatario de la no corrección adecuada a las bases para ofertar el aceite mineral en lugar del aceite vegetal. Sin embargo, señala, ninguno de estos argumentos tienen conexión lógica con el contenido del petitorio, puesto que de una clara apreciación del mismo, se puede verificar que se solicita declarar como no admitida su oferta, por no haber cumplido supuestamente las especificaciones técnicas y, por tanto, se le otorgue la buena pro al Impugnante.

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, mbién se aprecia que se señaló que el Adjudicatario presentó el documento

denominado "Especificación Técnica TDT 1706-180", en cuya segunda página señalaría que el transformador zig-zag que suministraría sería del tipo T3ZO, que cuenta, entre otras características, con una dotación de aceite dieléctrico marca CALTRAN tipo N60-08, y en su catálogo, se advierte que la letra "O" se refiere a que el aceite utilizado en dicho transformador es de origen mineral, con lo cual quedaría acreditado que incumpliría con las bases integradas que exigían un aceite de tipo vegetal. Además, debe tenerse en cuenta que el Impugnante ha señalado que, aparentemente, por la indebida integración de las bases, el Adjudicatario pudo ofertar un producto cuyo aceite era de tipo mineral al no tenerse claro el tipo de aceite requerido en las bases (en la tabla de datos técnicos).

En consecuencia, este Colegiado advierte que el Impugnante ha solicitado se deje sin efecto la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario porque su oferta estaría

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incumpliendo las especificaciones técnicas establecidas en las de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de ap aquellos están orientados a sustentar su pretensión, no incur la presente causal de improcedencia, debiendo desestimar Adjudicatario en su escrito de absolución del recurso de apela

ases. En ese sentido, 'ación, se aprecia que iéndose por tanto en

lo señalado por el ión.

3. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se a ierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 101 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

PRETENSIONES.

El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente:

Se declare como no admitida la oferta presentada por I Adjudicatario en el marco del procedimiento de selección, y, como cons uencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a su favor.

Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selecció

El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente:

Se desestimen los argumentos expuestos por el Impugna te contra la admisión de su oferta presentada en el marco del procedimiento d selección.

Se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedi lento de selección.

FI] ION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS.

y considerando los I análisis de fondo,

el presente recurso. en el numeral 3 del

deben formular sus ntiene el recurso de urso de apelación,

untos controvertidos sin perjuicio de la

uven a la resolución

Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentad petitorios señalados precedentemente, corresponde efectuar para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos

este sentido, es preciso tener en consideración lo establecid artículo 104 del Reglamento, en virtud del cual, "las partes pretensiones y ofrecer medios probatorios en el escrito que apelación y en el escrito de absolución de traslado del presentado dentro de/plazo previsto. La determinación de se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos presentación de pruebas y documentos adicionales que coad de dicho procedimiento".

simismo, debe considerarse el numeral 4 del artículo 104 del eglamento, en virtud el cual "(...) el postor o postores emplazados deben absolver I traslado del recurso

en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, con do a del día s' uiente de haber sido notificados con el recurso de apelación. La absol dón del traslado es

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En atención a lo expuesto, este Colegiado considera que los puntos controvertidos

Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario.

2. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento, las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección.

(.9 a dilucidar consisten en:

- Determinar si la oferta presentada por el Adjudicatario cumple con la especificación técnica: "63.6 Aceite Aislantet,' establecida en las bases integradas del procedimiento de selección; y si; como consecuencia de ello, corresponde declararla como no admitida.

> Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección.

/4E

F AMENTACIÓN

s materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

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Tribunal de Contrataciones bel Estado

Resorudán .751v1807-2017-TCE-S4

presentado a la Mesa de Partes del Tribunal o en las Oficinas Desconcentradas del 05CE, según corresponda"(subrayado nuestro).

Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 105 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, "la determinación de/os puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el Impugnante mediante su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver el traslado del recurso de apelación'.

Al respecto, es pertinente señalar que el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación mediante escrito presentado el 26 de julio de 2017 ante la Mesa de Partes del Tribunal; es decir, dentro del plazo establecido en el numeral 4 del artículo 104 del Reglamento, pues fue comunicado del recurso de apelación el 20 del mismo mes y año, mediante Cédula de Notificación N° 40060/2017.TCE'°; por lo que, los argumentos vertidos en dicha absolución serán considerados al momento de fijar los puntos controvertidos, con la finalidad de preservar el debido procedimiento.

En ese sentido, serán materia de análisis tanto los argumentos expuestos en el escrito del recurso de apelación como en la absolución del mismo.

Asimismo, el artículo 54 del Reglamento establece que, de manera previa a la evaluación, el Comité de Selección debe determinar si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones

10 Obrante en el folio 48 del expediente administrativo.

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técnicas y términos de referencia especificados en las bases toda vez que, de no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitid.. Sólo se evalúan las ofertas que cumplen con lo señalado.

La evaluación tiene por objeto determinar la oferta con el me or puntaje y el orden de prelación de las ofertas, según los factores de evaluaci n enunciados en las bases

Adicionalmente, el artículo 55 del Reglamento señala que, I evaluación, el comité de selección debe determinar si los post primer y el segundo lugar, según el orden de prelación, cum de calificación especificados en las bases. La oferta del post los requisitos de calificación, debe ser descalificada. Si ningu cumple con los requisitos de calificación, el comité de selec requisitos de calificación de los postores admitidos, según obtenido en la evaluación.

ego de culminada la res que obtuvieron el len con los requisitos r que no cumple con

de los dos postores ión debe verificar los I orden de prelación

3. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera orevia a la evaluación de las ofertas, deben considerarse las características y/o re uisitos funcionales y condiciones de las Especificaciones Técnicas, cuya función es segurar a la Entidad, que la propuesta del postor cumple con las características ínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio obj to de la contratación, habilitando con ello a las propuestas que ingresarán en com etencia y que serán evaluadas posteriormente; y, luego aplicar los factores de evaluación que contienen los elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta.

De acuerdo con lo señalado, tanto la Entidad como los posto es están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; es así, que quélla tiene el deber

e calificar las propuestas conforme a las especificaciones té nicas y a los criterios objetivos de evaluación detallados en las mismas.

rta presentada por ca: "6.3.6 Aceite procedimiento de e declararla como

PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si la of el djudicatario cumple con la especificación téc

siente", establecida en las bases integradas del selección; y si, como consecuencia de ello, correspon no admitida.

5. El Impugnante sostiene que el Adjudicatario presentó el do "Especificación Técnica TDT 1706-180'41, en cuya segunda transformador zig-zag que suministraría sería del tipo T3ZO, q

II características, con una dotación de aceite dieléctrico marca o similar. En su catálogo, se advierte que la letra "O" se r utilizado en dicho transformador es de origen mineral, con lo que incumple con las bases integradas que exigían un aceite

11 Obrante en los folios 19-21 del expediente administrativo.

1

umento denominado ágina señaló que el e cuenta, entre otras

LTRAN tipo N60-08 iere a que el aceite ual queda acreditado e tipo vegetal.

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Al respecto, señaló que hay una deficiente integración de las bases del procedimiento de selección, pues las bases iniciales no fueron completamente subsanadas, habiéndose consignado en el numeral 6.6 Características Técnicas - Tabla de Datos Técnicos Transformador Zigzag, seguía mencionándose en el ítem 1 que la "Norma de Fabricación" era la IEC 60296, cuando debió ser reemplazada por la Norma IEEE C57.147 que es la que rige para el tipo de aceite éster natural.

Es por esta razón que, según sostiene el Impugnante, el Adjudicatario al momento de completar la Tabla de Datos Técnicos, señaló que cumplía con el valor garantizado de la norma IEC 60296, que es para aceites minerales, haciendo caso omiso a la absolución de la consulta de DELCROSA e incumpliendo con la especificación técnica establecida en el numeral 6.3.6 del Capítulo III de la sección especial de las bases integradas.

Por su parte, el Adjudicatario sostuvo que en ningún momento tuvo duda respecto al tipo de aceite a utilizar, considerando que el aceite natural se regula por una norma específica y no por otra norma ajena a dicho concepto, siendo la aparente contradicción que más podría haberse tratado de un error de redacción, lo cual no anula ni invalida el procedimiento de selección, porque en lo sustancial, el Impugnante refirió que ya se había convencido que el aceite a utilizar era el vegetal (y no el mineral), bajo la norma IEE C57.147.

4(Asimismo, agrega que no es cierto que su representada se haya aprovechado de un presunto error material de las bases integradas para garantizar la entrega de un

aceite mineral no requerido; además, el hecho de que se manifieste un tipo de aceite ' de distinta marca a la solicitada no inhabilita la validez ni genera nulidad del

procedimiento. Debe tenerse en cuenta que su tabla de datos técnicos menciona "Tipo de Líquido: Esther Natural" lo que significa que es aceite vegetal.

Al respecto, mediante Informe Técnico Legal N° 263-2017 del 24 de julio de 2017, la Entidad señaló lo siguiente:

a. En las bases integradas, numeral 6.6 Características Técnicas — Tabla de Datos Técnicos Transformador ZigZag, el ítem: "Norma de Fabración"corresponde

la Norma de Fabricación del transformador zigzag IEC 60076-6 acápite 10 tarthing Transformers".

Además, en la Tabla de Datos Técnicos se define claramente el tipo de líquido y modo de enfriamiento correspondiente al "Éster Natural", la cual está definida en el punto 6.3.6 Aceite Aislante, definido de acuerdo a la Norma IEEE C57.147 "Acceptance and Maintenance of Natural Esther Fluids in Transformers".

La especificación del aceite refrigerante y su modo de enfriamiento están definidos en secciones diferenciadas tales como "Tipo de líquido" y "Modo de enfriamiento", además el numeral 6.3.6 Aceite Aislante.

El sustento de la especificación técnica que ha presentado el Adjudicatario,

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indica claramente en el numeral 1.2, el enfriamiento KN N, correspondiente al requerimiento de las bases integradas, además que el tipo de aceite indicado es del tipo "CALMAN N60-08 o similar'; lo cual ha per itido comprender que cumple con la especificación técnica establecida en las b ses integradas.

Al respecto, cabe precisar que el modo de enfriamiento ue requiere este tipo de aceite natural corresponde al tipo KNAN, conforme s aprecia en la página web: www.schneider-electric.comien/faas/FA269624.

c. Por tanto, el Adjudicatario cumplió con la información solicitada en la Tabla de Datos Técnicos que son: 1) norma de fabricación del tran formador IEC 60076-6 acápite 10, ii) tipo de aceite Ester Natural, y ni) el odo de enfriamiento KNAN que es exclusivamente para este tipo de aceite. Co lo cual se demuestra el cumplimiento de los datos técnicos exigidos en las bas s integradas.

8. Ahora bien, considerando la relevancia que tiene para to o procedimiento de selección la correcta elaboración de las bases, teniendo en c enta que serán éstas las reglas definitivas del mismo; resulta pertinente entonce revisar de oficio la legalidad de las mismas, toda vez que tienen incidencia dir cta en el análisis del presente punto controvertido.

Cabe indicar que el cuestionamiento realizado contra la admisión de la oferta del Adjudicatario (por tanto, contra la buena pro otorgada a favor de aquel) se encuentra directamente vinculada a la especificación téc ica: "6.3.6 Aceite

,,Aislante" del numeral 6.3. Características Constructivas Dimensionales del numeral 6. Características Técnicas del Suministro y Montaj de los productos a adquirir contenidos en el numeral 3.1 de las Especificaciones écnicas del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas.

9. Jgún lo señalado en el artículo 16 de la Ley, el área usuari rmular las es ecificaciones técnicas de los bienes a ser c

formularse de forma objetiva y precisa, propor condiciones de igualdad al proceso de contratación y no deb creación de obstáculos que perjudiquen la competencia en selección.

Asimismo, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento, del área usuaria la adecuada formulación del requerimiento, calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por técnicas que repercutan en el proceso de contratación. El req modificado con ocasión de las indagaciones de mercado, p

1 contar con la aprobación del área usuaria.

El cuarto párrafo del antes aludido artículo 8, también sostiene n disposiciones previstas en normas técnicas de carácter vol

\sirvan para asegurar el cumplimiento de los requisitos funcio se verifique que existe en el mercado algún organismo qu

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es la responsable de tratados las cuales onando acceso en n tener por efecto la el procedimiento de

s responsabilidad debiendo asegurar la rrores o deficiencias erimiento puede ser

ra lo cual se deberá

ue se pueden incluir ntario, siempre que ales o técnicos, que

pueda acreditar el

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cumplimiento de dicha norma técnica y que no contravengan las normas de carácter obligatorio antes mencionadas.

Adicionalmente, el último párrafo del artículo 22 del Reglamento dispone que, los órganos a cargo de los procedimientos de selección son competentes para preparar los documentos del procedimiento de selección, así como para adoptar las decisiones y realizar todo acto necesario para el desarrollo del procedimiento hasta la culminación, sin que puedan alterar, cambiar o modificar la información del expediente de contratación.

10. En adición a ello, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de competencia, eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato y libertad de concurrencia, recogidos en el artículo 2 de la Ley.

En este orden, resulta importante mencionar que, por el principio de libre concurrencia, las Entidades promueven el libre acceso y participación de

(y proveedores en los procesos de contratación que realicen; en tanto que por el

principio de competencia, los procesos de contratación incluyen disposiciofies ,que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta' más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Asimismo, en virtud del principio de transparencia, las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se d arrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad.

más, en un procedimiento de selección, los administrados (participantes y tores), gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido

ocedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, ofrecer producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en

derec

Así también, es preciso recalcar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

Bajo ese contexto, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación suda a partir de su interpretación deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice

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el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y ju como proveedores del Estado.

11. Sobre el particular, atendiendo a los argumentos expuestos, co se solicitó en las bases (tanto en su formato inicial como en I tanto, de la revisión de aquéllas, se advierte que en el numera de la Sección Específica de las bases (versión inicial) selección, se indicaba en sus páginas 26 y 2912, lo siguiente:

ídicas para participar

responde revisar qué s integradas); por lo 6.3.6 del Capítulo III el procedimiento de

"6.3.6 ACEITE AISLANTE Las características del aceite nuevo, antes de llenar el transfo Natura/ de acuerdo a la Norma IEC 60296 (...)'

"6.6. CARACTERISTICAS TECNICAS

ador, debe ser ister

TABLA DE DATOS TECNICOS TRANSFORMADORES ZIe G 22.9 XV — SET NUEVA CAJAMARCA

Norma de fabricación IEC 60076-6 Acápite 10

IEC 60296'.

fi

Posteriormente, la empresa DELCROSA, uno de los p rticipantes en este procedimiento de selección, realizó una consulta al respecto; ante ello, el Comité de Selección absolvió la misma, quedando claro que el aceite para el llenado de los transformadores debía ser aceite vegetal y no mineral, y, además, tal aceite vegetal debía ser Éster Natural regido por la Norma IEEE C57.14; tal como se advierte de la lectura del pliego de absolución de consultas y observacion s13:

r Consultas y observaciones Abs., lución de consultas y observaciones

Sección Numeral y Literal

Participante Consulta y/u observación

Aná I

sis respecto de consulta u

bservación

Precisión de aquello que se

incorporará en las bases a

integrarse J.1.76dtarión

Pública N° 003- 2017- EO-L

6.3.6 DELCROSA Éster Natural de acuerdo a la norma IEC 60296. Es una norma para aceite mineral no inhibido. Confirmar que el aceite que se solicita es mineral inhibido?

Lueg área comi acog

aceit Éster enma Norm:

Main Ester Tran

Se d'afirma

'Acce•tance

de consultada el

usuaria, este de selección

la observación. que el

será del tipo Natural y está ado dentro de la IEEE C57.147

and nance of Natural

Fluids in orines"

Se incorpora en las bases integradas: Norma IEEE C57.147 'Acceptance and Maintenance of Natural Estor Fluids in Transformes". Capítulo III Bequerímiento numeral 6.3.6.

12 Obrante en los folios 172 y 173 del expediente administrativo.

13 Obrante en el folio 174 del expediente administrativo

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ResoCución Nv1807-2017-TCE-S4

En razón a dicha la consulta N° 6, planteada por DELCROSA, el Comité de Selección, en el Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones a las Bases, emitió la siguiente respuesta: "Se incorpora en las bases integradas: Norma IEEE C57.147 "Acceptance and Maintenance of Natural Ester fluids 1.17 Transformes'. Capítulo HI Requerimiento numeral 6.3.6.".

Ahora bien, de la lectura de la absolución a la Consulta N° 6, este Tribunal advierte que el Comité de Selección ha fijado que la rectificación se realizó únicamente sobre el numeral 6.3.6 del Capítulo III — Requerimiento, al ser éste el extremo cuestionado; sin embargo, ha obviado rectificarse los demás extremos de las bases que tengan relación con la especificación técnica relacionada al tipo de aceite a emplear en el transformador.

Por tanto, este Tribunal concluye que el Comité de Selección absolvió la Consulta N° 6 planteada por DELCROSA, contraviniendo lo señalado en los artículos 51 y 52 del Reglamento, pues ha mantenido disposiciones de las bases que contravienen lo expresamente dispuesto por las correspondientes bases en sus requerimientos técnicos, como por ejemplo, en el numeral 6.6 se mantuvo el requerimiento del aceite de tipo mineral (Norma IEC 60296).

Es así que en las bases (integradas), se procedió a realizar la corrección respectiva

en el numeral 6.3.6 del Capítulo II de la sección especial de las bases integradas, conforme se aprecia en su página 2614:

153.6 ACEITE AISLANTE Las características del aceite nuevo, antes de llenar el transformador, debe ser Éster Natural de acuerdo a la Norma IEEE C57.147 "Acceptance and Maintenance of Natural Ester Fluids in Transformers

t, / Sin embargo, las bases iniciales no fueron completamente integradas, pues en el

/ numeral 6.6 Características Técnicas - Tabla de Datos Técnicos Transformador

,) Zigzag, seguía mencionándose que la "Norma de Fabricación" era la IEC 60296'5, cuando debió ser reemplazada por la Norma IEEE C57.147, que es la que había

_'resuelto el Comité de Selección; ello se puede apreciar en la página 29 de las bases

(integradas).

12. Por tanto, al momento de la presentación de ofertas en el marco del procedimiento de selección, las páginas 26 y 29 de las bases integradas16, establecían respecto a

la especificación técnica: "6.3.6 Aceite Aislante", en concordancia con lo señalado

en el numeral 6.6, lo siguiente:

"6.3.6 ACEITE AISLANTE

" Obrante en el folio 176 del expediente administrativo.

1' Obra nte en los folios 173 del expediente administrativo.

1' Obra nte en los folios 176 y 177 del expediente administrativo.

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Las características del aceite nuevo, antes de llenar el transfo mador, debe ser Éster Natura( de acuerdo a la Norma IEEE 7.1470 M nan f Natural Ester Fluids 117 Transformas Uf'.

"6.6. CARACTER1577CAS TECNICAS

TABLA DE DATOS TECNICOS TRANSFORMADORES ZI ZAG 22.9 KV — SET NUEVA CAJAMARCA

Norma de fabricación IEC 60076-6 Acápite 10

IEC 60296h:

De otro lado, en la página 18 de las bases intearadasI7, en e literal c) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica, referido a la documentación de presentación obligatoria — documentos para la admisión d la oferta, se solicitó lo siguiente:

"Documentación de presentación obligatoria ( 2.21.1 Documentos para la admisión de la oferta ( )

c) Declaración jurada de cumplimiento de las Especificad es Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente secció (Anexo N°3) Adicional

Tabla de datos técnicos llenadas completame te, que sustenten la declaración de las caractenIticas consignadas en la bla. Declaración Jurada de Capacitación (..)".

Conforme a lo señalado en las bases, como documento de pr los postores debían presentar, para que sus ofertas sean admi

rada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas con .1 del Capítulo III de las bases (Anexo N° 3), y, adicion ocumento, una tabla de datos técnicos llenadas completam eclaración de las características consignadas en la tabla.

sentación obligatoria, idas, una declaración enidas en el numeral

mente, entre otro que sustenten la

1 Al re ecto, cabe traer a colación lo señalado en el artícul do, «e se establece que las bases integradas deben incorporar as modificaciones que se hubieren producido como consecue observaciones, la implementación del pronunciamiento del modificaciones requeridas por el mismo en el marco de sus ac

En adición a ello, debe señalarse que la Directiva No 001-201 mediante Resolución No 001-2017-0SCE/CD del 31 de marzo "Bases y solicitud de expresión de interés estándar para I selección a convocar en el marco de la Ley No 30225", en lo

17 Obrante en el folio 175 del expediente administrativo.

52 del Reglamento, obligatoriamente, cia de las consultas,

OSCE, así como las iones de supervisión.

-OSCE/CD, aprobada e 2017, contiene las

s procedimientos de ucesivo la Directiva

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;Tribunal de Contrataciones ttlel Estado

Resolución .N°1807-2017-TCE-S4

No 001-2017, documentación que las Entidades se encuentran obligadas a utilizar en los procedimientos de selección aue convoauen, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 7,2 y 7.3 de la misma. Es así que, a través de la citada Directiva, el OSCE aprobó las bases estándar para licitaciones públicas para la contratación de bienes, las cuales son aplicables al procedimiento de selección.

En relación con lo anterior, en los numerales 7.2 y 7.3 de la Directiva No 001-2017 se indica que las notas "importantes" y "notas al pie" brindan información acerca de aspectos que deben ser considerados en el momento de emplear dichos documentos, son de cumplimiento obligatorio por parte de las entidades en los procedimientos de selección que convoquen.

En el caso concreto, en la nota importante del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases estándar para licitaciones públicas para la contratación de bienes, se estableció lo siguiente:

Importante para la Entidad

En caso se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, el postor deba presentar algún otro documento para acreditar las características y/o requisitos fondona les y condiciones de las Especificaciones Técnicas relacionadas al bien tales como: autorizaciones relacionadas al producto', folletos, instructivos, catálogos o

<--y( similares, consignar en el siguiente literal:

d) [DOCUMENTACIÓN QUE SERVIRÁ PARA ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS z ESPECIFICACIONES TÉCNICAS, DE SER EL 0450].

Cabe precisar que en este literal no debe detallarse ningún documento vinculado a los requisitos de calificación del postor, tales como: O capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional: experiencia de/personal clave y iii) experiencia del postor. Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquier tipo de equipamiento, infraestructura, soporte, calificaciones y experiencia del personal en general.

Además, no debe requerirse declaraciones juradas cuyo alcance se encuentre comprendido en la Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas y que, por ende, no aporten información adicional a dicho documento.

Enide sentido, el Comité de Selección o el Órgano Encargado de las Contrataciones, según corresponda, al elaborar las bases de un procedimiento de selección para la contratación de bienes, debe emplear las bases estándar aprobadas por el OSCE, las cuales contienen notas "importantes" y "notas al pie" que brindan información acerca de aspectos que deben ser considerados en el momento de emplear dichos documentos. Lo cual supone, también tener aquello en cuenta al momento de integrar las bases, ya que serán estas las reglas definitivas del procedimiento de selección.

Por ejemplo, en el caso de medicamentos aquellas autorizaciones relacionadas al producto, como el Registro Sanitario o

Certificado de Registro Sanitario del producto, el Certificado de Análisis, entre otros.

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ABLA DE DATOS TECNICOS TRANSFORMADORES ZIGZAG 229 NUEVA CAJAMARCA (-) Norma de fabricación

IEC 60076-6 Acá • e 10

KV - SET

IEC 60296

En consecuencia, para el caso concreto, al haberse establ absolución de la consulta antes analizada, que, para el caso éste debía ser ÉSTER NATURAL de acuerdo a la Norma requerirse a los postores la presentación de la Tabla Transformador Zigzag con la inclusión de estas modificatoria en cuenta que la sección específica de las bases regula la presentación obligatoria que deberá solicitarse a los postor de sus ofertas (2.2.1.1 Documentación para la admisión de de ellas, la referida tabla de datos técnicos.

15. Sin embargo, teniendo en cuenta las normas desarrolladas, e que al momento de absolver las consultas formuladas a la Selección incurrió en la siguiente irregularidad: RESPECTO D señaló que únicamente sería modificado el extremo referido Capítulo III - Requerimiento, sin considerar que existían las bases que estaban relacionados con el mismo, por 6.6.

Esto trajo como consecuencia que al integrarse las bases, e también incurra en la siguiente irregularidad: lo señalado en

j origen

consultas y observaciones no fue trasladado a la parte p 6.6. Características Técnicas: Tabla de Datos Técnicos pues no se retiró la normativa "IEC 60296", la cual no se ncuentra vinculada al rigen del aceite requerido en las bases integradas, ya que s solicitó aceite natural

y no mineral; en ese sentido, las bases quedaron redactadas -en este extremo- de la siguiente manerat9:

.6. CARACTERISTICAS TECNICAS

Al respecto, la Entidad ha señalado en los informes técnicos presentados ante este Tribunal, que el ítem: "Norma de Fabricación" del nume al 6.6 Características Técnicas - Tabla de Datos Técnicos Transformador ZigZag, co responde a la Norma de Fabricación del transformador ziazaa IEC 60076-6 acápite 10 "Earthinq Transformers"; y, además, sostiene que en la Tabla de Da os Técnicos se define claramente el tipo de líquido y modo de enfriamiento corr spondiente al "Éster

kiNatural", la cual está definida en el punto 6.3.6 Aceite Aisl nte, de acuerdo a la Norma IEEE C57.147 "Acceptance and Maintenance of Na ural Esther Fluids in Transformers". Asimismo, señala que lo absuelto en las con ultas y observaciones

19 Obrante en el folio 177-vuelta del expediente administrativo.

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cido, producto de la l "Aceite Aislante"

EEE C57.147, debía de Datos Técnicos , máxime si se tiene documentación de s, para la admisión

la oferta), siendo una

te Colegiado advierte bases, el Comité de LA CONSULTA N° 6, al numeral 6.3.6 del otros extremos de jemplo, el numeral

Comité de Selección I pliego de absolución rtinente del numeral ransformador Zi e za

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Tribunal de Contrataciones Bel Estado

REsoructem, Nv1807-2017-TCE-S4

(en cuanto a la normativa aplicable al aceite requerido) fue incorporado en los siguientes puntos:

Numeral 6.3.6 ACEITE AISLANTE, donde se indica que debe cumplir con la Norma IEEE C57.147 "Acceptance and Maintenance of Natural Ester Fluids in Transformers". Correspondiente a Éster Natural. Numeral 6.3.8 IDENTIFICACION, donde se detalla que la placa de características del transformador debe contar con tipo de refrigeración KNAN. Numeral 6.5 NORMAS APLICABLES, se cita a la Norma IEEE C57.147. Numeral 6.6. CARACTERISTICAS TECNICAS, donde se presenta la Tabla de Datos Técnicos de los transformadores Zigzag de la SET Nueva Cajamarca y Rioja, donde se especifican en los ítems 1: Tipo de Líquido y Modo de Enfriamiento, requiriendo Éster Natural v KNAN, respectivamente.

En cuanto a las razones esgrimidas por la Entidad, este Tribunal debe señalar que, en efecto, el ítem: "Norma de Fabricación" de la Tabla de Datos Técnicos Transformador ZigZag, corresponde a la Norma de Fabricación del transformador zigzag IEC 60076-6 acápite 10 "Earthing Transformers"; sin embargo, en este caso concreto, el Comité de Selección omitió extraer del mismo ítem la normativa referida al aceite de tipo mineral: "IEC 60296", el cual hasta la fecha en que se realizó este procedimiento de selección, se mantiene vigente, incumpliéndose con lo dispuesto en el pliego absolutorio y contraviniendo el requerimiento previsto en las mismas bases, lo que ocasiona perjuicio a los postores.

Por otro lado, si bien es cierto lo señalado en el pliego absolutorio fue incorporado —de manera correcta- en los numerales precisados por la Entidad, debe señalarse que ello debió ser de forma integral, es decir incorporarse en todos los extremos de las bases involucrados, máxime si se trata de un documento de presentación obligatoria necesario para la admisión de las ofertas (2.2.1.1 Documentación para la admisión de la oferta), como en este caso, fue la Tabla de Datos Técnicos del transformador zigzag (que sustenta la declaración de las características consignadas).

consecuencia, este Tribunal concluye que el pronunciamiento del Comité de Selección en el Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones trasgrede normas de carácter imperativo, como son, los artículos 51 y 52 del Reglamento, pues los términos en aue fue absuelta la Consulta N° 06 (DELCROSA) no sólo no respetó la congruencia y razonabilidad aue deben tener las bases, sino que absolvió la consulta planteada en clara contravención a la normativa vigente en materia de contratación pública.

.11,_

.1 Cabe agregar que las deficiencias anotadas en el pliego de absolución de consultas y observaciones a las bases, han tenido directa incidencia en el resultado del procedimiento, dando lugar a la interposición del presente recurso de apelación por

" parte del Impugnante.

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Además, debe considerarse que, bajo dichos parámetros, se ha llegado a concluir que el Comité de Selección no verificó la legalidad de la fun amentación del pliego de absolución de consultas y observaciones a las bases; p r lo que corresponde comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad pa a que, en uso de sus atribuciones efectúe las acciones de su competencia por el ccionar deficiente en dicha instancia.

17. En ese sentido, en el presente procedimiento de selección, no se generaron reglas claras para que los postores elaboren sus ofertas, pues nos encontramos ante bases imprecisas e incompletas, lo cual, además, atenta cont los principios antes desarrollados, restringiéndose en consecuencia la participació de un mayor número de postores.

Aquello trae hasta tres consecuencias perniciosas: primero, q e el procedimiento se restringe a un número determinado de proveedores (por cierto, menor); segundo que los postores no pueden elaborar de forma adecuada sus fertas (lo cual influye en la decisión de participar o no en el procedimiento de seleci ión al no tener reglas claras durante su desarrollo) y, tercero, limitaciones al Co ité de Selección para verificar el cumplimiento de la oferta de un determinado p stor recurriendo a la subjetividad, lo cual se encuentra proscrito en la normativa •e contrataciones del Estado. Asimismo, cabe señalar que en el caso concreto, ta poco este Colegiado podría pronunciarse de forma objetiva y legal respecto a si la o erta del Adjudicatario cumple con la especificación técnica (aceite natural), toda ve que en este extremo se advirtió imprecisiones generadas por las vulneraciones a a norma por parte del Comité de Selección antes desarrolladas; sostener lo contrari implicaría realizar un análisis subjetivo e ilegal, lo cual, como se ha señalado, se ncuentra proscrito en la normativa de contrataciones del Estado y el ordenamiento urídico en general.

no de los análisis subjetivos e ilegales que se realizaron, se ncuentran reflejados los propios informes técnicos emitidos por la Entidad pues aquella concluye que

lo ofertado por el Adjudicatario cumple con lo establecido en las bases integradas, pero acepta que se ha declarado en la Tabla de Datos Técnicos2° que la norma de f ricación de su producto sí es "IEC 60076-6 Acápite 10 IEC 60296", cuando

demostrado que ésta última normativa no es aplic ble al tipo de aceite requerido en las bases; adicionalmente a ello, debe señalarst que la Entidad no ha explicado técnicamente si el producto ofertado por el djudicatario: marca "CAL TRANntipo "N60-08 o similar, utiliza aceite natural mineral, ya que, sólo se ha limitado a señalar que por el uso del término "si llar" y el modo de enfriamiento "tipo KNAN", el producto estaría cumpliendo c n las especificaciones técnicas establecidas en las bases; interpretación ilegal y su jetiva por parte de la Entidad, pues, admite que se puede presentar un producto " imilar" cuando ello no se señaló en las bases integradas, ya que el único requeri lento detallado es el referido a un aceite nuevo que debía ser Éster Natural dr acuerdo a la Norma

20 Obran'ç en los folios 8 y 10 de la oferta del Adjudicatario, cuya copia se adjunta en los f.lios 182 y 184 del expediente

administra

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IEEE C57.147 "Acceptance and Maintenance of Natural Ester Fluids in Transformers", es decir, no se indicó que se admitiría algún producto similar al ya señalado.

En consecuencia, este Colegiado considera que las incongruencias e imprecisiones contenidas en las bases integradas, sí han ocasionado perjuicio en los postores, y, más aún, han permitido interpretaciones diversas en el sentido que si una oferta cumple o no con las especificaciones técnicas establecidas en las bases.

Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 106.2 del artículo 106 del Reglamento, mediante Decreto del 11 de agosto de 2017, este Colegiado corrió traslado a ambas partes ya la Entidad, a fin que emitan su pronunciamiento respecto a la indebida integración de las bases, en cuanto a la norma técnica consignada para el aceite a ser utilizado en los transformadores requeridos (aceite vegetal).

En cuanto a este requerimiento, mediante Carta N° G-942-201721 presentada el 16 de agosto de 2017 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Iquitos, e ingresada el 17 del mismo mes y año a la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Técnico Legal Ampliatorio N° GGL-295-2017 y el Informe Técnico N° GP-003-2017, donde señalaron que se trató de un error material

,p involuntario, al no haberse eliminado la norma IEC 60296 correspondiente al aceite

aislante en la Tabla de Datos Técnicos. Además, considera que esta omisión no ha generado error en los postores, puesto que en las especificaciones técnicas de las

. bases integradas se detalló con claridad el tipo de líquido para estos equipos.

Por su parte, a través de su escrito presentado el 17 de agosto de 2017, el. Adjudicatario sostiene que tuvo claro que el aceite del producto requerido era un éster fluido natural vegetal.

or último, mediante escrito presentado el 17 de agosto de 2017, el Impugnante eñaló que si bien existe un error al integrarse las bases integradas, ello no ha

inducido en confusión a los postores/ pues, en su caso, quedó claro que lo requerido por la Entidad era el aceite vegetal Ester Natural bajo la norma IEE C57.147 para el llenado de sus transformadores.

e las respuestas obtenidas por parte del Impugnante y del Adjudicatario, se aprecia que ambos postores alegan que no hubo confusión alguna al momento de presentar sus ofertas, puesto que, según refieren, entendieron que debía presentarse el aceite vegetal Éster Natural bajo la norma IEE C57.147 para el llenado de sus transformadores; sin embargo, este Colegiado advierte que lo señalado por el Adjudicatario no se ajusta a la realidad, pues de la lectura de su oferta, se tiene que sí le generó confusión lo impreciso de las bases por estos dos motivos: i) el

fl Adjudicatario en su Tabla de Datos Técnicos señaló que la norma de fabricación de su producto sí es "IEC 60076-6 Acápite 10 IEC 60296", cuando ésta no es aplicable al tipo de aceite para los transformadores requeridos en las bases« así el

e Adjudicatário haya señalado que tenía claro que el aceite a presentar era Éster

21 Obrante en el folio 151 del expediente administrativo.

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Natural, conforme refiere en los demás ítems o especificacion de datos, debe reiterarse que la información técnica debe ser cada una de las características solicitadas en las bases (tal co quien señaló que cumplía con la normativa IEE C57.14722), que no pueda verse perjudicada y afectada la compra públ Entidad a recibir un producto distinto al requerido; ii) el Adj y preciso al momento de ofertar su producto, pues present "CALTRAN"tipo "N60-08 o similar", es decir, como si s posibilidad de que pueda proponerse un producto "similar indicado en las bases y, aun cuando fuera así, estaba en la o el producto propuesto. Ello se debe a que no se tuvo claro q características (aceite) debía ofertar por la confusión origi precisamente, en este extremo se sustenta el cuestionamie Impugnante en su recurso de apelación que ha dado origen administrativo. En este punto, también cabe agregar qu consultada sobre si el producto ofertado por el Adjudicatario especificaciones técnicas, sólo se ha limitado a señalar que "similar" y el modo de enfriamiento "tipo KNAN", el produ con las especificaciones técnicas establecidas en las bases; n cuenta que las bases no admiten que se puede presentar pues" el único requerimiento detallado es el referido a un a ser Ester Natural de acuerdo a la Norma IEEE C57.147.

. Por tanto, habiéndose desestimado los argumentos exp Impugnante, el Adjudicatario como por la Entidad, este Colegi pronunciamiento respecto a la legalidad de las bases integra de selección.

s de la referida tabla completa respecto de

hizo el Impugnante, 110 con la finalidad de ica, conminando a la dicatario no fue claro ' el siguiente: marca

hubiera admitido la cuando ello no fue

ligación de identificar é producto y con qué ada en las bases y, to formulado por el

a este procedimiento la Entidad, al ser

cumplía o no con las or el uso del término

estaría cumpliendo obstante, no tuvo en n producto "similar", 'te nuevo que debía

estos tanto por el do procederá a emitir as del procedimiento

A este respecto, es necesario establecer que la nulidad es u tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramient procedimiento de selección de cualquier irregularidad que contra ción, de modo que se logre un proceso transpar gar ías previstas en la normativa de contrataciones. Eso im

acto administrativo puede encontrarse motivada en la pr omisiva, de la administración o en la de otros participant siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada p

a figura jurídica que lícita para sanear el

pudiera dificultar la nte y con todas las lica que la anulación

pia acción, positiva u s del procedimiento, r la administración.

22. Se señala en ese sentido que el legislador establece los sup máxima a los que no alcanza la cobeitura de interés pú consecuencia, a • lica la sanción máxima de nulidad ab modo, queda convertida en aleo exceocional" 23. Ell principio, todos los actos administrativos se presumen válid

estos de "gravedad rlico y a los que, en

u de este obedece a que en s y por tanto, para

22 Ohr n n los folios 9y 11 de la oferta del Impugnante, cuya copia se adjunta en los fol os 179 y 180 del expediente admini trativo.

23 García de Enterria, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566.

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declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar la nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto.

Teniendo en cuenta lo expuesto, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, podrá declarar nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. En el caso en concreto, se han vulnerado los artículos 16 de la Ley y

y 22 del Reglamento; así como también los principios de libre concurrencia de postores, competencia y transparencia.

Cabe reiterar que, respecto de la causal de nulidad advertida por este Tribunal, no resulta aplicable ninguna de los supuestos de conservación del acto administrativo previsto en el artículo 14 del TUO de la LPAG.

Conforme a ello, al amparo de lo establecido en el literal e) del artículo 106 del 9, Reglamento, al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido - ..

contravención de normas de carácter imperativo- afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar la NULIDAD del procedimiento de selección retrotrayéndose el mismo a la etapa de absolución de consultas y observaciones a las bases, a fin. sue "stas se adecuen a lo dispuesto a la normativa de contratación pública vigente a la fecha de su convocatoria; siendo por lo demás irrelevante emitir pronunciamiento lespecto de los puntos controvertidos devenidos de los cuestionamientos formulados. En consecuencia, se debe DEJAR SIN EFECTO la buena pro otorgada a fav r del Adjudicatario.

inalmente, este Tribunal dispone comunicar la presente resolución al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en uso de sus atribuciones, efectúe las acciones que estime pertinentes.

25. Considerando que la Entidad ha remitido a este Tribunal los antecedentes administrativos en su formato original (lo cual incluye las ofertas del Impugnante y del Adjudicatario), se dispone que se proceda a su devolución inmediata, la cual deberá recabarse en Mesa de Partes del Tribunal.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente María Roj s Villavicencio de Guerra y la intervención de los Vocales Héctor Inga Huamán y Violeta Luc ro Ferreyra Coral, y atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 015-2017-0SCE/CD del 9 de mayo de 2017, publicada el 11 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Ley N° 30225, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de

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Dar por agotada la vía administrativa

Regístrese, comuníquese

INGA HUAMAN ROJAS VILLAVICENCIO DE GUERRA FERREYRA CORAL

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687-2012/TCE, d-/ 03.10.1

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Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de correspondiente, por unanimidad;

N° 076-2016-EF del 7 agotado el debate

LA SALA RESUELVE:

Declarar la NULIDAD de la Licitación Pública N° 003-2017-E0-L - Primera Convocatoria, retrotravéndose el procedimiento de selección hasta la etapa de absolución de consultas observaciones a las bases por los fundamentos expuestos.

DEJAR SIN EFECTO el otorgamiento de la buena pro de I Licitación Pública N° 003-2017-E0-L - Primera Convocatoria, a favor de la empresa EQUIPOS ELECTROINDUSTRIALES S.A.

PONER la presente resolución en conocimiento del Órgano d Control Institucional de la Entidad, para que, actúe conforme a sus atribuciones.

PONER la presente resolución en conocimiento del Titular d la Entidad, para que, actúe conforme a sus atribuciones.

DEVOLVER la garantía otorgada por la empresa ELECTRO ERVICIOS DAVILA S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación.

Disponer la devolución de los antecedentes administrativos o iginales a la Entidad, la cual deberá recabarlos en Mesa de Partes del Tribunal, d biendo autorizar por escrito a la(s) persona(s) que realizará(n) dicha diligencia.