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mi fit- I0 ' e■o

•'% »cREPUBLICA DE COLOMBIA

Caldas, Antioquia, primero (oi) de febrero de dos mil dieciocho (2.018)

OfidoNo.233

Asunto: Accion de tutela de primera instancia

Senores:REPRESENTANTE LEGALCOMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Tutela Rad 2018-0005ACCIONANTE: ALEXANDER DE JESUS PEREZ SANCHEZ ACCIONADO: CNSCY UNIVERSIDAD DE PAMPLONA

ASUNTO: Fallo de Tutela

Respetuoso Saludo:

Por medio de la presente le notifico la sentencia en primera instancia de la accion de tutela

interpuesta en su contra.

Se les concede el termino de ley para los recursos a que haya iugar.

Anexo: copia del fallo.

Atentamente,

Alexandra Mafia Guerra Mesa Oficial Mayor

Juzgado Penal del Circuito de Caldas, Antioquia. Calle 131 Sur No. 51-71 Tel: 278 71 56 Email: [email protected]

REPUBLICA DE COLOMBIA JUZGADO PENAL DE CIRCUITO

Caldas, Antioquia, primero (oi) de febrero de dos mil dieciocho (2.018)

Oficio No. 234

Asunto: Accidn de tutela de primera instanda

Senores:REPRESENTANTE LEGAL UNIVERSIDAD DE PAMPLONA

Tutela Rad 2018-0005ACCIONANTE: ALEXANDER DE JESUS PEREZ SANCHEZ ACCIONADO: CNSC Y UNIVERSIDAD DE PAMPLONA

ASUNTO: Falio de Tutela

Respetuoso Saludo:

Por medio de la presente le notifico la sentenda en primera instanda de la acdon de tutela

interpuesta en su contra.

Se les concede el termino de ley para los recursos a que haya lugar.

Anexo: copia del fallo.

Atentamente,

AlexanOficial Maybr

uerra Mesa

Juzgado Penal del Circuito de Caldas, Antioquia. Calle 131 Sur No. 51-71 Tel: 278 71 56 Email: [email protected]

. <s‘4

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO

Caldas, Antioquia, treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Proceso Accidn de TutelaDemandante Alexander de Jesus Perez Sanchez

DemandadoComisidn Nacional de Servicio Civil yUniversidad de Pamplona

Radicado 05129.31.04.001.2018-00005.00Providenda 003Decision Declara Improcedente

ASUNTO

Procede el despacho a decidir la acdon de tutela interpuesta por el senor Alexander de Jesus Perez Sanchez contra la Comisidn Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona, por la presunta vulneracion de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y accedo al ejercicio de cargos publicos.

1. LA DEMANDA

1.1 Los hechos

Sefiald el accionante, que e| dfa 29 de noviembre de 2016 se dio apertura a la Convocatoria 429 de 2016 Municipio de Caldas, Antioquia, reaiizando la inscripcion a dicha convocatoria, al cargo de Agente de Transito con cddigo 340 grado 2.

Indicd, que el dia 15 de noviembre de 2017 se publico el listado de aspirantes que cumph'a o no con los requisitos mfnimos, para lo cual como aspirantes teman 2 di'as habiles para presentar reclamaciones, termind que comenzd a partir del 16 de noviembre de 2017, agrega que, en la primera instancia no fue admitido, ya que no cumpifa con el requisito de certificacidn de experiencia laboral, pues para la Comisidn el aportado en su debido momento no determinaba desde que fecha se desempenaba en el cargo de agente de transito, omitiendo la certificacidn allegada, ademas informa que tenfa dos di'as habiles para realizar la reclamacidn, la misma que cumplid el dfa 16 de noviembre de 2017, es decir, en el primer dfa habil para que esto pudiera ser tenido en cuenta, adjuntando el certificado de experiencia laboral.

Que en la respuesta a su reclamacidn en el mes de diciembre de 2017, la CNSC, le manifestd: “En su escrito de reclamacidn adjunto el documento certificacidn laboral expedida por la secretaria del Municipio de Caldas, el cual no puede ser tenido en cuentan por ser extempordneo”. Asegura que no entiende de esta situacidn, pues realizd la reclamacidn de que habfa aportado en primera instancia la experiencia laboral

Tutela: 0512931040012018-00005 Accionante: Alexander de Jesus P6rez Sanchez

Accionado: ComisidnNacionai del Servicio Civil y Universidad de Pamplona

allegandola de nuevo, entonces se pregunta el tutelante porque no se verified de rPanera integral la documentacidn aportada desde el principid, donde efectivamente cumplid con los requisites mi'nimos exigidos.

1.2 Pretension

Con fundamento en los hechos expuestos, solidta que por medio de esta accidn de tutela, se ordene a la Comisidn Nacional del Servido Civil, que de manera inmediata lo reintegre a la convocatoria 429 de 2016, y se incluya en el listado de aspirantes a realizar las pruebas basicas, funcionales y comportamentales.

1.3 Aporte probatorio

• Cedula de ciudadania (accionante).• Constancia de No Admitido a Convocatoria 429 de 2.016• Constancia de reclamacidn frente a la inadmisidn• Certificado laboral expedido el 15 de noviembre de 2.017• Respuesta reclamacidn resultados de verificacidn requisites minimos - CNSC• Certificado laboral expedido el 01 de diciembre de2.oi6• Manual de funciones y competencias laborales.

2. TRAMITE IMPARTIDO a LAACCI6N

2.1 ADMISI6N

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2017, se resolvid avocar la presente accidn de tutelay conceder el termino de dos (2) dias a las entidades accionadas, a efectos de que ejerdera su derecho de defense constitucional, en igual sentido por medio de auto de fecha 24 de enero de 2017, se le ordend a las entidades accionadas, que publicaran en la respective pagina WEB del concurso, la respective accidn constitucional, igualmente enviar al correo electrdnico de todos los participantes del respectivo concurso.

2.2. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

COMISI6N NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL: El Asesor Juridico de la Comisidn Nacional del Servido Civil, contestd |a presente accidn constitucional solicitando de entrada declarer la improcedencia de la misma, sustenta su peticidn en que a su criterio no existid vulneracidn a los derechos del accionante, que se trata de una accidn excepcional 0 subsidiaria que no procede ante la existencia de otros mecanismos judiciales ni cuando se trata de actos de caracter general, impersonal y abstracto, como lo son Convocatoria 429 de 2016, esto es el Acuerdo 20161000001356 del 12-08-2016 y sus acuerdps modificatorios No. 20161000001476 del 23/11/2016 y 20161000001476 del 23/11/2016, siendo que los mismos actualmente se encuentran vigentes, por lo que en consecuencia resudan vinculantes para el accionante, de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral primero del artfculo 31 de la Ley 909 de 2004, reitera que el accionante cuenta con otros mecanismos destinados a controvertir el mismo, como son la accidn de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que lo perseguido en el caso de marras se encuentra encaminado a atacar la legalidad de un acto administrativo.

Tutela: 0512931040012018-00005 Accionante: Alexander de Jesus P4rez Sanchez

Accionado: Comisi6n Nacional del Servicio Civil y Universidad de Pamplona

Agrega, qge el caso bajo estudio comporta una situaddn jgn'dica de caracter particglar derivada del concgrso de meritos propio de la Convocatoria del Departamento de Antioqgia, lo qge de sgyo implica qge no pgede el Jgez de Tgtela, per se abrogarse la competencia para efectgar gn jgido de legalidad de dichas actos administrativos, en la medida qge dicha facgitad se encgentra radicada gnica, exclgsiva y exdgyente en los jgeces administrativos, y es ante dicha jgrisdiccidn y a traves del medio de control antes referido donde debe discgtirse la legalidad o ilegalidad de los precitados actos administrativos.

Respecto de la certificadon de experienda aportada por el aspirante, senala qge la misma no permite determinar desde qge fecha se desempeha en el cargo de agente de transito toda vez qge mendona en “la actualidad”1 y el empleo objeto de concgrso reqgiere experienda relacionada, por tanto la certificadon laboral expedida por la administracidn mgnicipal de Caldas, Antioqgia no pgede ser tenida en cgenta toda vez qge carece de gn reqgisito fgndamental para sg validez, la fecha de inido, incgmpliendo lo establecido en el articglo 20 del Acgerdo compilatorio GNSC 20161000001356 del 12 de agosto de 2016, qge es la norma reggladora de la convocatoria No 429 de 2016.

UNIVERSIDAD DE PAMPLONA: De forma extemporanea, contesto la accidn de tgtela, senalando qge dicha entidad ha cgmplido con todas y cada una de las acdones administrativas necesarias para cgmplir todas las fases, protocolos y acdones en esta clase de procesos concgrsales, sin vginerar los derechos alegados por la accionante, pges la Universidad de Pamplona solo es gn operador qge dado el caso cgmple los lineamientos y conceptos dados por la CNSC y la entidad convocante del proceso en lo qge conforma el Acgerdo de la Convocatoria 429 de 2.016, de acgerdo a los reqgisitos qge estan estableddos es el Acgerdo No. CNSC-20161000001356 del 12 de agosto de

2.016.

Solidta se tenga como respgesta el escrito qge remita la CNSC, pges como ya se indico esa Casa de Estgdios, desarrolla lo establecido en el contrato y en la norma reggladora del proceso convocado. Se opone a todas y cada gna de las pretensiones elevadas por la actora y solicitar despachar desfavorablemente la referida accidn.

3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

3.1 COMPETENCIA.

Es competente esta jgdicatgra para resolver en primera instancia la presente accidn tgtela, de conformidad con lo dispgesto en el articglo 86 de la Constitgcldn Politica y el Decreto 1983 de 2017, toda vez qge la Comisidn Nacional del Servicio Civil, es gnestablecimiento pgblico del orden nacional, es competencia de esta Jgdicatgra el conocimiento de la presente accidn de tgtela.

3.2 Problema j'un'dico.

El problema jgridico planteado consiste en determinar si este despacho constitucional es competente para examinar el fondo del asgnto, toda vez que este mecanismo

1 Folio 33

Tutelar 0512931040012018-00005 Accionante: Alexander deJesds Perez Sanchez

Acclonado: Comisldn Nacional del Servicio Civil y Universidad de Pamplona

constitucional es residual y podna existir un medio judicial idoneo de defense para definir la controversia suscitada, sin que est^ presente un perjuicio irremediable debido a que no existe un derecho cierto en cabeza del solicitante. En consecuenda, esta judicatura har^ un estudio de los siguientes topicos: (i) Legitimadon en la causa; ii) de la procedencia excepcional de la accion de tutela tratdndose de concurso de merito; HI) de los concursos de merito, Iv) del derecho a la igualdad y v) caso en concrete.

(i) Legitimacion en la causa

El Decreto 2591 de 1991 que reglamenta el articulo 86 de la Constitucion Politica en su arti'culo 10°, dispone que toda persona puede actuar por si misma o a traves de representante para el ejercicio de la accion constitucional de la referenda, agregando que tambien se pueden agendar los derechos ajenos cuando el titular de los mismos no este en condiciones de promover su propia defense.

(ii) De la procedencia excepcional de la accion de tutela en tratdndose de concursos demeritos

Debe recordarse que la acddn de tutela, es un mecanismo residual v subsidiario de protecdon de los derechos constitucionales, en tanto que su procedibilidad esta condidonada a que no existan otros medios de defense -verbo y grade agotamiento de recursos que fueren procedentes- o que existiendo otros, se constituya transitoriamente en el medio idoneo, con el fin de evitar la estructuracidn de un perjuicio irremediable.En tratando de concurso de meritos, la Corte Constitucional ha puesto de relieve que pese a que en tales procesos los concursantes estan en la posibilidad de ejercer vias ordinaries -por ejempio, mediante el uso de los medios de control previstos en el Cddigo de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo-, en ocasiones, las mismas pueden no ser el instrumento idoneo y eficaz para proteger y/o restablecer el derecho fundamental que eventualmente se encuentre conculcado, al respecto ha indicado el Alto Tribunal Constitucional:

"(...) en materia de concursos de mdritos para la provision de cargos de carrera se ha comprobado que para excluir a la tutela en estos cases, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realizacidn de derechos fundamentales, ya que no tendrfa objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un Instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacia de la Constitucidn en el caso particular"2.

En tal sentido, los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurfdico, podrian carecer de la suficiente idoneidad, en tanto que no tendrian una eficacia similar a la presente accidn constitucional, debido a la complejidad y duracidn que pudieran implicar los instrumentos ordinarios, si se tiene en consideracidn que el concurso de meritos discutido se encuentra en su ultima etapa, la etapa 6, correspondiente a la consolidacion de los resultados del proceso, por lo que para este Juzgado se cumplen los supuestos bajo los cuales es posible acudir a este mecanismo constitucional. En este orden de ideas, resaltd la Corte Constitucional en la sentencia T-180 de 2015, cuando precisd:

Asr las cosas, este Tribunal ha eniendido que la accidn de tutela es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales de las personas participan en un proceso de seleccidn de personal publico y son vfctimas de un presunto desconocimiento

2Corte Constitucional SU-913 de 2009

Tutela: 0512931040012018-00005 Accionante: Alexander de Jesus P4rez Sanchez

Accionado: Comisidn Nacional del Servicio Civil y yniversidad de Pamplona

de cualquiera de sus derechos fundamentales"

(iii)De los concursos de meritos:

El precepto 125 de la Constitucidn Politica, contempla que por regia general los empleos en los drganos del Estado deben ser de carrera administrativa, a excepcion de aquellos que sean de eleccion popular, de libre nombramiento y remocion, los de los trabajadores oficiales y los demas que determine la ley, en los siguientes terminos:

’’Artfculo 125. Los empleos en los drganos y entldades del Estado son de carrera. Se exceptuan los de eleccidn popular, los de libre nombramiento yremocion, los de trabajadores oficiales y los demds cjue determine la ley.

Los funcionarlos, cuyo sistema de nombramiento no haya sidodeterminado por la Constitucidn 0 la ley, serdn nombrados por concurso

publico.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se hardn previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que flje la ley para determinar los meritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hard: por calificacidn no satisfactory en el desempeho delempleo; por violacidn del regimen disciplinario y por las demds causalesprevistas en i a Constitucidn o la ley.

En ningun caso la filiacidn politica de los ciudadanos podrd determinar sunombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remocion."

Conforme a lo anterior, el ingreso a los cargos de carrera en el Estado, deben fundamentarse en el merito, en las calidades del servidor publico y en una seleccidn objetiva, para lo cual se ha establecido que los concursos publicos son el instrumento o mecanismo iddneo que posibilita la evaiuacidn y determinacldn de la capacidad de los aspirantes para asumir las fundones propias del cargo a desempenar, impidiendo la subjetividad o arbitrariedad por parte del nominador. Los concursos buscan la satisfaccidn de los fines del Estado y garantizar el derecho fundamental de acceso a la funcidn publica. Por ello, la eleccidn oportuna del concursante que reune las calidades y el merito asegura el buen servicio administrative.

(iv) Del derecho a la igualdad:

/usfundamental que se encuentra previsto en el artfculo 13 de la Constitucidn al siguiente tenor:"Todcjs las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirdn la misma proteccidn y trato de las autoridades y gozardn de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminacidn por razones de sexo, raza, origen nacional 0 familiar, lengua, religidn, opinidn politica 0 filosdfica."

La Gorte Constitucional ha sehalado sobre el alcance del derecho fundamental a la igualdad lo siguiente:

"La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipdtesis y una distinta regulacidn respecto de los que presentan caracteristicas desiguales, bien por las circunstancias concretas que los afectan, ya por las condiciones en medio de las cuales actuan, pues unas y otras hacen imperative que el

Tutela; 0512931040012018-00005 Accionante: Alexander de Jesus P4rez Sanchez

Acdonado: Comision Nacional del Servicio Civil y Universidad de Pamplona

Estado procure el equilibrio, que en derecho no es cosa distinta que la justicia concrete

Por su parte, tedricos del Derecho como Ronald Dworkin, han aseverado que el principio de igualdad es un estandar que obllga a la autoridad a tratar a todas las personas con igualdad de consideracion y respeto, esto es en consecuencia, no atribuir bienes -derechos- u oportunidades desigualmente.3

AsMas cosas, resultaria lesivo del derecho a la igualdad cualquier practica p medida dirigida a discriminar a los aspirantes a un empleo publico por factores como el sexo, la raza, las creencias poli'ticas o religiosas, o por conductas que rompan arbitraria o caprichosamente el equilibrio entre los concursantes. En similar sentido, puede a llegar a constituir un quebramiento a la igualdad de oportunidades, aquellos concursos de mdritos que no introduzcan medidas efectivas para garantizar condiciones mas favorables a personas que hagan parte de grupos poblacionales, cuyas posibilidades de acceso a un empleo publico hayan sido negadas, al respecto vease Corte Constitucional sentencia C-319 de 2010 y T-180 de 2015.

(v) CASO CONCRETO

Impone que en orden a resolver los reparos del accionante resulte de prioridad Idgica hacer el correspondiente juicio de residualidad de la solicitud de tutela. Dicho de otro modo, antes de examiner de fondo si un derecho fundamental esta siendo afectado por los actos u omisiones del acdonado, es menester determiner si la via constitucional es la apropiada para conocer de la reclamacidn, pues, en principio, es al juez natural a quien le corresponde proteger los derechos basjeos, legales 0 convencionales de los asociados.

Pretende el senor Alexander de Jesus Perez Sanchez, que a trav^s de dste mecanismos especialfsimo se protejan los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Comisidn Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona, que en su sentir descocieron su certificado laboral, reclamando por ello la validez de dste, para el cumplimiento del requisite de la experiencia relacionada.

La Comisidn Nacional del Servicio Civil en cumplimiento a lo previsto por la ley 909 de 2004 publicd la convocatpria 429 de 2016, dando a conocer las bases del concurso, los cargos a proveer y los requisites exigidos para cada uno de ellos, ademas sustentando en el Acuerdo 2.0161000001356 del 12 de agosto de 2.016. El accionante optd por el cargo de Agente de Trdnsito del Municipio de Caldas, eddigo 340, grade 2, el cual exige experiencia relacionada de seis (6) meses.

Con base en dichos parametros procedid el CNSC aplicar los lineamientos trazados en la convocatoria429 de 2016, a traves de la Universidad de Pamplona, encontrando que efectivamente no era valido el certificado laboral para la experiencia relacionada, para el cargo de Agente de Transito con eddigo 340, grado 2, por consiguiente, no fue admitido el aspirante, siendo en este campo donde radied la inconformidad que nos ocupa. '■'■"■■■

3Corte Constitucional sentencia C-345 de 1993. M.P. Alejandro Martinez Caballero

Tutela: 0512931040012018-00005 Accionante: Alexander de Jesus P6rez Sinchez

Accionado: Comision Nacional del Servicio Civil y Universidad de Pamplona

El requisite mfnimo para ser admitido en la convocatoria, no puede atribuirse esa omisidn a las acdonadas, las cuales deben proceder conforme a las reglas del concurso, que para el efecto se constituyen en ley.

En tal sentido, es claro que la Comision Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona no vulneraron los derechos del senor Alexander de Jesus Perez Sanchez al debido proceso, ni de acceso a la funcidn publica, como quiera que su admision en la convocatoria 429 de 2016 se encuentra ajustada a las exigencias del Acuerdo No 20161000001356 del 12 de agosto de 2016, el cual determine los lineamientos generales para desarrollar las fases del concurso, tal como se procedid.

El problema jundico planteado trasciende mas a la legalidad y aplicacidn de normas que a materia de derechos fundamentales. De ahf que la situacidn planteada por el accionante pasa entonces al escenario de una controversia jundica para poder reclamar por sus derechos, y sobre los cuales la acdonadas se ajustaron a lo alii dispuesto, siendo el tema de controversia, en sentir del actor el hecho de no tenerse en cuenta su certificacion laboral, como requisitos mmimos, un debate que sin lugar a dudas exige del estudio particular del caso y confrontacion de las normas que lo regulan; y, como tal, solo puede ser ejercido ante el juez natural, habida cuenta que existe un acto administrativo debidamente ejecutoriado, constituido precisamente en el objeto de controversia.

Respecto de la violacidn del derecho al trabajo y al acceso a ocupar cargos publicos, debe indicarse que los concursos de merito generan en los participantes una mera expectativa de ser nombrados en el cargo al cual aspiran, supeditado a que superen cada una de las etapas del concurso, de acuerdo con los parametros previstos en la normatividad de rige la convocatoria, por lo tanto, el accionante no tiene un derecho adquirido o cierto aun, motivo por el cual no puede ser objeto de proteccidn.

Ahora, si el accionante considera que no se respetaron los derechos que tenia como aspirante del concurso de meritos, desconoce el sentido legal de la convocatoria, que para los efectos demandados obliga tanto a la administracidn como a todas las personas que se inscriben como aspirantes a ocupar cargos publicos. En ese sentido, la via administrativa es adecuada para resolver el fondo de la cuestidn por lo que la aplicacidn de las normas administrativas se encuentran en disputa generando cierto caracter contencioso 0 litigioso del asunto, en virtud de que el accionante plantea que ha cumplido con el requisite minimo para el acceso al cargo convocado, y la entidad accionada manifiesta bajo un acto administrativo negar el cumplimiento del requisite minimo para el cargo convocado.

De manera que se trata de una discusidn ,sobre la aplicacidn de los requisitos para obtener el acceso a un cargo publico convocado, tema frente al cual, a juicio de este despacho, no puede el juez constitucional tomar una decisidn sin subrogar la jurisdiccidn Administrativa.

De lo dicho queda como conclusidn que, en el peer de los casos, nos encontramos ante un asunto contencioso, cuya resolucidn es competencia de la justicia administrativa y no de la constitucional. Entonces, la via administrativa surge como iddnea, sin que su utilizacidn se precise excepcional por la ausencia de un perjuicio irremediable, pues como se menciono anteriormente se trata de una mera expectativa.

Tutelar 0512931040012018-00005 Accionante: Alexander de Jesijs P4rez Sanchez

Accionado: Comisidn Nacional del Servicio Civil y Universidad de Pamplona

En sintesis, este despacho encuentra improcedente la solidtud de amparo constitucional pretendida por el sefior Arley Esteban Ramfrez Gomez, al no observar vulneracidn de derecho fundamental alguno.

En merito de lo expuesto, EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Constitucidn y la Ley,

RESUELVE:

PRIA/IERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la accion de tutela interpuesta por el sefior Alexander de Jesus Perez Sanchez, contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providenda.

SEGUNDO. NOTIFIQUESE a la COMISI6n NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC, la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, y a TODOS LOS PARTICIPANTES DE LA CONVOCATORIA 429 de 2016 para.el carao de Agente de Transito, codigo 340, grado 2f en el Munidpiode Caldas, conforme al artfculo 30 del Decretn 2591 He 1991.

TERCERO: Para los efectos del ordinal Segundo, Se ORDENA a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA que a partir del momento en que sean notificadas de la presente sentenda, publiquen en el portal web del concurso el presente fallo de tutela por el termino mfnimo de tres (3) dfas. De igual manera, la COMISI6N NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC y/o la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA deberan enyiar copia integral del presente fallo de tutela al correo electronico de todos los participantes del concurso tendiente a proveer el carao de Agente de Transito, codigo 340, grado 2, en el Municipio de Caldasy remitir prueba de tal diligencia a este Juzgado en un termino de 4horas a partir de que sean notificadas laUniversidad de Pamplona v la CNSC de la sentenda.

CUARTO: Esta decision puede ser impugnada en el termino de los tres (3) dfas habiles siguientes a la notificaddn, vencidos estos sin interposicidn de recurso, se enviara sin dilacidn alguna, a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revision.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,

EZ CASTROVJUfiZA