república bolivariana de venezuela

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE YARACUY IUTY-PNF ADMINISTRACION INDEPENDENCIA YARACUY BASE CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL TRABAJO EN MATERIA DE ADOLESCENTES Y DIVERSIDAD FUNCIONAL INTEGRANTES: Manrrufo Rosandry Villoria Amaranta Marchan Dubraska Añez Franyerlis FACILITADOR: Oswaldo Puerta

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA

INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE YARACUY

IUTY-PNF ADMINISTRACION

INDEPENDENCIA YARACUY

BASE CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL TRABAJO EN MATERIA DE ADOLESCENTES Y DIVERSIDAD FUNCIONAL

INTEGRANTES:

Manrrufo Rosandry Villoria Amaranta

Marchan Dubraska Añez Franyerlis

FACILITADOR:

Oswaldo Puerta

INTRODUCCION

En este trabajo se destacan todas las trasformaciones ocurridas en el campo legislativo en

materia de protección de niños, niñas y adolescentes y diversidad funcional, así como los

avances y los logros sociales alcanzados por el Estado venezolano, gracias al firme

propósito de colocar en un primer plano, la garantía de derechos fundamentales de nuestra

infancia.

A lo largo de los años las personas con diversidad funcional han sido víctimas de distintas

denominaciones peyorativas, tales como: impedidos, lisiados, inválidos, minusválidos,

enfermos, socialmente atípicos, no aptos. Calificativos discriminantes que repercuten en

una baja autoestima de estos individuos.

Para evitar este tipo de actitudes predominantes de las personas sin diversidad funcional es

necesario definir el concepto de diversidad funcional.

Diversidad Funcional:

En primer lugar, ¿qué entendemos por diversidad funcional? Se dice que una persona tiene

diversidad funcional cuando tiene diferentes capacidades que otras personas. Su

discapacidad, sea de una u otra forma, hace que sus funcionalidades sean distintas a las de

otros seres humanos, y a veces requieren unas necesidades especiales para actividades

cotidianas.

Diversidad funcional es el nuevo término que sustituye a la palabra discapacidad en el

Sistema educativo. La expresión “mujeres y hombres discriminados por su diversidad

funcional”, es utilizada para realzar su existencia, ya que es realmente la discriminación, y

no la propia diversidad funcional, la que delimita la pertenencia al colectivo.

Definición:

El Artículo 2 de la LOPNNA -Definición de niño, niña y adolescente-, establece: "Se

entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por

adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si

existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le

presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una

persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta

prueba en contrario".

LA LOPNNA

DERECHO A LA PROTECCION EN MATERIA AL TRABAJO

CAPÍTULO II.

1. El Derecho a la Protección en el Trabajo.

El presente Capítulo está dedicado al análisis de un derecho especial dentro de la

Protección Integral, relativo al "Derecho a la Protección en materia de Trabajo", de acuerdo

con lo establecido en el artículo 94, Capítulo III del Título II de la LOPNNA que reza

textualmente: "Todos los niños y adolescentes trabajadores tienen derecho a estar

protegidos por el Estado, la familia y la sociedad, en especial contra la explotación

económica y el desempeño de cualquier trabajo que pueda entorpecer su educación, sea

peligroso para su salud o para su desarrollo integral.

Parágrafo único: El Estado, a través del ministerio del ramo, dará prioridad a la inspección

del cumplimiento de las normas relativas a la edad mínima, las autorizaciones para trabajar

y la supervisión del trabajo de los adolescentes”. Específicamente, los artículos 94 al 116

de la LOPNA desarrollan el artículo 32 (Trabajo infantil), de la CIDN (Convención

Internacional sobre los Derechos del Niño), en el cual los Estados Partes reconocen el

derecho del niño a estar protegido contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser

peligroso o afectar su salud, educación y desarrollo físico, mental espiritual, moral o social.

a) Trabajo y Educación:

Sobre este punto,, el artículo 95 de la LOPNNA impone el. deber de armonizar el trabajo de

los adolescentes con el disfrute efectivo de su derecho a la educación. Esta disposición

enfatiza el carácter que tiene la educación como derecho a ser disfrutado por su titular, para

completar la educación. Obligatoria, y darle continuidad a la misma. Al tratarse de un

derecho, existe el correlativo deber de no impedir su ejercicio y disfrute; pero además, la

Ley en el mismo artículo impone a la trilogía Estado-familia-sociedad, la obligación de

velar por su cumplimiento. En el mismo sentido, el artículo 79 de la CRBV, hace

responsable al Estado conjuntamente con la participación solidaria de la sociedad y la

familia, de ofrecer oportunidades para que los y las jóvenes puedan hacer una adecuada

transición productiva a la vida adulta, mediante la capacitación y el acceso al primer

empleo.

Vinculo entre la Educación y el Trabajo

El artículo 58 de la LOPNNA contiene lo que nosotros creemos una posible solución al

grave problema de la deserción escolar que se produce como resultado de la necesidad de

los niños y adolescentes de contribuir con el sostenimiento de sus hogares, y es lo referido a

la vinculación entre la educación y el trabajo, a cargo del sistema educativo nacional, esto

es del Estado, quién deberá promover la orientación vocacional de los adolescentes,

mediante la incorporación de actividades formativas en el trabajo a la programación escolar

regular.

Este programa de vinculación educación-trabajo, promete reportar múltiples beneficios: por

un lado, los niños y jóvenes podrán elegir `de manera adecuada el oficio o profesión que

mejor se adapta a sus talentos y aptitudes, con el consecuente beneficio económico para sí y

su grupo familiar; y por el otro, se podría lograr un desarrollo económico y social más

equilibrado, mediante la promoción de aquellas ocupaciones y actividades más requeridas

por la economía regional. Esta disposición evidencia la vocación descentralizadora y de

fortalecimiento del poder municipal y estadal de la LOPNNA, lo que indudablemente

repercutiría en beneficio de la región y en progreso nacional.

En igual sentido, el artículo 59 ejusdem, consagra la obligación del Estado a garantizar

regímenes, planes y programas de educación, dirigidos a los niños y adolescentes

trabajadores que se adapten a sus necesidades particulares en lo relativo a horarios,

calendarios, vacaciones escolares, días de clase, entre otras, es decir, se trata de una

enumeración enunciativa y no limitativa, que deja abierta la posibilidad de añadir otros

aspectos como pasantías, permisos para evaluaciones, entre otros.

b) Edad Mínima para Trabajar:

El artículo 96 de la LOPNNA fija, en principio, la edad mínima en catorce (14) años. Sobre

el particular encontramos algunas situaciones que configuran diversas excepciones legales.

En primer lugar, el artículo bajo análisis señala que en el caso de trabajos nocivos o

peligrosos, el Ejecutivo Nacional tiene la potestad de fijar edades mínimas por encima del

límite señalado, que variarán de acuerdo con el tipo de labor de que se trate.

c) Registro de Trabajadores:

Conforme al artículo 98 de la LOPNNA, para poder trabajar, todo adolescente deberá estar

inscrito en un Registro de Adolescentes Trabajadores llevado al efecto por el Consejo de

Protección de Niños niñas y adolescentes. Dicho Registro deberá contener datos como su

identificación completa, fecha de nacimiento, todo lo relacionado con sus actividades

escolares, lugar, tipo y horario de trabajo, el examen médico practicado para comprobar el

estado de salud y la capacidad laboral, así como cualquier otro dato que a juicio de los entes

encargados de la fiscalización, sea necesario de acuerdo con el interés superior del

adolescente.

La finalidad de este Registro es impedir la violación de la normativa y poder hacer efectiva

la protección especial requerida por el adolescente trabajador, por ejemplo, respecto de la

edad mínima para trabajar o la autorización, si fuere el caso, así como garantizar el disfrute

de derechos como la educación y a la salud. Una vez inscrito en el Registro, el adolescente

trabajador podrá exigir la entrega de una credencial vigente por un año, que lo identifique

como tal, en el cual constarán sus datos personales, y otros relacionados con su lugar de

trabajo y actividad escolar (artículo 99, LOPNNA).

h) Examen Médico Anual:

A fin de hacer efectiva la garantía relacionada con el derecho a la salud, el artículo 105 de

la LOPNNA establece la obligatoriedad para los adolescentes trabajadores, de someterse

anualmente a un examen médico integral, toda vez que el propósito de dicho examen es

detectar a tiempo los efectos perjudiciales que las labores desempeñadas pudieran estar

ejerciendo sobre su proceso normal de desarrollo, crecimiento y formación tanto física

como intelectualmente.

El Parágrafo Primero de la norma bajo análisis impone al patrono la carga de velar y

facilitar al adolescente el cumplimiento de la disposición, otorgándole el permiso

correspondiente, con la obligación adicional de denunciar ante el Consejo de Protección la

imposibilidad de dicho cumplimiento, por causas injustificadas e imputables a los centros

de salud.

Conocidas las graves deficiencias que caracterizan a la mayoría de los servicios de salud

del Estado, pudiera dificultarse la aplicación de esta norma; otra inquietud es la atinente al

nivel de especialización tanto del personal como de los equipos con los que han de

practicarse los estudios y exámenes médicos, así como la idoneidad de éstos últimos de

acuerdo con el trabajo desempeñado, pues entendemos que la intención de la norma es que

sean detectadas a tiempo tanto las patologías en general, como las enfermedades

ocupacionales que pudieran estar amenazando la salud integral del adolescente trabajador y

prescribir el oportuno tratamiento.

i) Relación de Trabajo y Contrato de Trabajo:

En el artículo 106 de la LOPNA, al establecer: "Se presume hasta prueba en contrario, la

existencia de una relación de trabajo entre el adolescente y quien se beneficie directamente

de su trabajo o servicios".

Al respecto, el Prof. Napoleón Goizueta (1999) comenta: "La presunción apunta a

desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias

jurídicas al sólo hecho de la prestación de servicio personal, mediante la incorporación de

la presunción juris tantum a favor del mismo"

Es decir, que probada la relación de trabajo y en ausencia de contrato escrito, se presumen

ciertas todas las afirmaciones realizadas por los adolescentes, hasta que se pruebe lo

contrario, conforme al artículo 107 ej. No obstante, en su encabezamiento dicho artículo

expresa la preferencia del legislador por el contrato escrito, con la finalidad fundamental de

facilitar la prueba, sin perjuicio de comprobar su existencia mediante la prueba oral.

Otra presunción juris tantum a favor del adolescente trabajador, es la contenida en el

artículo 108 ejusdem, referida a las afirmaciones y alegatos sobre la información contenida

en los libros y registros que el patrono debe llevar de manera obligatoria de acuerdo con la

legislación ordinaria del trabajo.

j) Seguridad Social:

En cumplimiento de este derecho del cual es titular el adolescente trabajador, el artículo

110 en concordancia con el artículo 52 de la LOPNNA, dispone su inscripción(Vinculación

con el artículo 111 de la LOPNNA) obligatoria en el Sistema de Seguridad Social para

gozar de todos los derechos, prestaciones, servicios y beneficios tanto económicos como

asistenciales, en idénticas condiciones a las ofrecidas a los mayores de dieciocho años de

edad, de acuerdo con la legislación especial en la materia, en resguardo del Principio de

Igualdad y No Discriminación.

El Parágrafo Primero señala al patrono la obligación de proceder a la inscripción inmediata

del adolescente trabajador a su servicio en el Sistema de Seguridad Social, omisión que será

castigada duramente, con la responsabilidad a cargo del patrono de asumir el pago de las

prestaciones y beneficios dejados de percibir por el adolescente trabajador como

consecuencia de la falta de inscripción oportuna, con el agravante de que el adolescente

trabajador además conserva su derecho a accionar en contra del patrono por los daños y

perjuicios derivados de su omisión.

No obstante, al momento de realizar el presente trabajo se encuentra diferida la discusión

del Proyecto de Ley de Reforma de la Seguridad Social, por un lapso de seis meses, a

vencer aproximadamente en junio del año en curso, por lo que deberá esperarse para la

aplicación de la disposición.

k) Trabajo Rural y Trabajo Doméstico.

Al respecto, el artículo 112 de la LOPNNA dispone que el adolescente que se dedica a

trabajo rural con el consentimiento del patrono, adquiera el carácter de trabajador rural, aún

cuando trabaje con miembros de su propia familia, y con independencia de la denominación

atribuida. Esta aclaratoria es necesaria, porque el hecho de prestar sus servicios dentro del

entorno familiar no debe ser óbice para hacerlo acreedor de la denominación de trabajador

y de los derechos correspondientes. Y tiene derecho a la remuneración igual que la de los

trabajadores mayores de 18 años por la misma labor.

Acerca del trabajo doméstico, el artículo 113 la LOPNNA consagra un derecho especial

para los adolescentes trabajadores de dos (2) horas de descanso como mínimo sea que

habite o no en la casa donde presta sus servicios, y remite el período de descanso continuo a

la legislación ordinaria.

Es muy común que niños y adolescentes presten servicios como domésticos tanto en zonas

rurales como en las ciudades; respecto de las últimas, muchos llegan entregados por sus

padres a familias con la finalidad de que estudien y trabajen, lo que hace al trabajo

doméstico muy susceptible de configurar situaciones de abuso y explotación, por

desconocimiento de la ley, y por la necesidad económica del trabajador. Sobre el particular,

existe una obligación legal a cargo de los empleadores de adolescentes en el servicio

doméstico.

1) Prescripción de las Acciones.

Conforme al artículo 114 de la LOPNNA, los adolescentes trabajadores gozan de un lapso

de cinco años para ejercer todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, o para

reclamar la indemnización por accidente o enfermedad profesional, contados a partir de la

terminación de la relación de trabajo, o a partir de la fecha del accidente de trabajo o

constatación de la enfermedad.

Este artículo constituye un ejemplo de la protección especial en materia de trabajo que se

acuerda a los niños y adolescentes trabajadores, conforme a lo establecido en el artículo 94

ejusdem, toda vez que disponer de un mayor lapso para el ejercicio de las acciones y los

derechos laborales beneficia al titular, niño o adolescente trabajador, en cumplimiento del

objeto de Ley, enunciado en el artículo 1° ejusdem.

La LOPNNA desplaza, en consecuencia, la aplicación de los artículos de la LOT (Régimen

especial y general) que colidan con esta y deroga expresamente los Artículos 247, 248,

254, 263, 264 y el encabezamiento del Artículo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo (Art.

684 de la LOPNNA). Esta Ley, al igual que lo hace la LOT, regula sustancial y

especialmente el Trabajo Subordinado por cuenta Ajena, y tangencialmente el trabajo

autónomo o no dependiente.

LOTTT

Protección especial para niños, niñas y adolescentes

Artículo 32. Se prohíbe el trabajo de niños, niñas y adolescentes, que no hayan cumplido

catorce años de edad, salvo cuando se trate de actividades artísticas y culturales y hayan

sido autorizados por el órgano competente para la protección de niños, niñas y

adolescentes. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, su

protección integral. El trabajo de los adolescentes mayores de catorce años y hasta los

dieciocho años, se regulara por las disposiciones constitucionales y la Ley Orgánica para la

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una de acciones del sistema capitalista es la explotación de los niños, niñas y adolescentes

en el mundo, puesto que son mucho más débiles. Venezuela cuenta con una Ley Orgánica

para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se garantizan todos los derechos

y deberes.  En esta nueva ley orgánica del trabajo, se prohíbe que los niños, niñas y

adolescentes que no hayan cumplido los 14 años formen parte del campo laboral

venezolano, a no ser que los mismos, desarrollen actividades intelectuales. 

m) Competencia Judicial:

Dentro del Sistema de Protección Integral se encuentran los órganos jurisdiccionales, que

son los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente creados por la LOPNNA en su el

artículo 173, y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según lo

establecido en el artículo 262 de la CRBV, que modifica el artículo 176 y el artículo 119,

literal b de la LOPNNA.

Los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, están conformados por una Sala de

Juicio y una Corte Superior. Concretamente, la Sala de Juicio es competente para conocer

de los asuntos contenciosos del trabajo de los niños y adolescentes, no correspondientes a la

conciliación y el arbitraje, de acuerdo con lo establecido en los artículos 115 y Parágrafo

Segundo del artículo 177.

El procedimiento a seguir se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título IV, a

excepción del procedimiento de estabilidad laboral. De manera supletoria se ordena la

aplicación de las normas de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y

de la Ley Orgánica del Trabajo.

n) Aplicación Preferente

Antes de comentar este aspecto, se hace necesario puntualizar que la materia de niños y

adolescentes, como cualquier otra, está sometida al principio de la jerarquía normativa, en

cuyo vértice se encuentra la CRBV (artículos 87 al 97), a la cual se equiparan, por imperio

mismo de la Constitución, los convenios suscritos y ratificados por la República que

contengan normas más favorables en materia de derechos humanos, las cuales son de

aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder público

conforme al artículo 23, como es el caso de la CIDN.

En este orden, y como señaláramos al inicio de este Capítulo, en materia de niños y

adolescentes trabajadores el artículo 116 de la LOPNNA ordena la aplicación preferente de

ésta, por tratarse de una ley laboral especial de más reciente data, y armónica con los

postulados de la CIDN. Esta aplicación preferente igualmente debe regirse por los

principios que informan la Doctrina de la Protección Integral, contenidos en la

Disposiciones Directivas de la LOPNNA, punto que fue tratado en detalle en el Capítulo I.

En especial, destaca el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, que

deberá privar en todas las acciones y decisiones que les conciernan, el cual está- dirigido a

asegurarles el desarrollo integral y el disfrute pleno de los derechos y garantías.

Consideramos que éste es el principio rector y fundamento de la nueva normativa, que

consagra la prevalencia de los derechos e intereses legítimos de los niños y adolescentes

cuando se presente algún conflicto con otros derechos e intereses igualmente legítimos

(LOPNNA, artículo 8°, Parágrafo Segundo).

BASE CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL TRABAJO EN MATERIA DE

DIVERSIDAD FUNCIONAL

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Para hacer mención al marco jurídico nacional, es necesario señalar en primer lugar a la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), en lo adelante CRBV, por

ser éste el primer texto constitucional que en el país establece desde su Exposición de

Motivos la garantía de la autonomía funcional de los seres humanos con discapacidad o

necesidades especiales.

Asimismo, consagra desde su Preámbulo, la igualdad de derechos para todos los

ciudadanos, sin ningún tipo de discriminación, considerando así a las personas con

discapacidad.

Así las cosas, la Carta Magna en el artículo 19 de su Título III, referido a los derechos,

garantías y deberes, establece la obligación del Estado de garantizar, según los principios

de progresividad y no discriminación alguna, el “goce y ejercicio irrenunciable, indivisible

e interdependiente de los derechos humanos…”; y declara en el artículo 21 que todas las

personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición

social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el

reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades

de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la

ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan

ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas

que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de

debilidad manifiesta, y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Concretamente, el texto constitucional declara en su capítulo V, referido a los derechos

sociales y de las familias, artículo 81, que toda persona con discapacidad o necesidades

especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su

integración familiar y comunitaria.

El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, les garantiza el

respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales

satisfactorias, y promueve su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus

condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el

derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas venezolana.

Asimismo, en el capítulo sobre los Derechos Culturales y Educativos, señala en el artículo

103 ejusdem, que “… toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad,

permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las

derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones…” y agrega que “… la ley garantizará

igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad… o carezcan

de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo…”.

Por otra parte, el artículo 86 ejusdem dispone que “toda persona tiene derecho a la

seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y

asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez,

enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida

de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida

familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social”.

El texto señala que “el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho,

creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario,

unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de

capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección…”

De acuerdo a lo señalado, la declaración de los derechos de las personas con discapacidad

expresada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja explícita la

concepción de “persona con discapacidad”, como un “sujeto de derechos y deberes”, que es

libre de participar activamente, tomar sus propias decisiones y ser actor protagónico en la

sociedad.

Además, el régimen jurídico venezolano contempla, una serie de leyes nacionales y

estadales, así como ordenanzas municipales, que instituyen los derechos de las personas

con discapacidad en función de lograr su integración a los espacios sociales, estableciendo

condiciones que faciliten su participación social y comunitaria.

La Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social

De conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social

(2008), en lo adelante LOSSS, el Estado, por medio de este sistema, garantiza a las

personas comprendidas en el campo de aplicación de esta Ley la protección adecuada frente

a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en la misma, al cual define como

un conjunto integrado de sistemas y regímenes prestacionales, complementarios entre sí e

interdependientes, destinados a atender las contingencias objeto de su protección.

A tale efectos, la LOSSS, como Ley Marco, consagra una serie de sistemas y regímenes

prestacionales que conforman su estructura organizativa, los cuales se regirán por leyes

especiales, y a su vez establecen las condiciones bajo las cuales se otorga protección

especial a los adultos mayores, a las personas discapacitadas, indígenas, y a cualquier otra

categoría de personas que por su situación particular así lo ameriten, verbigracia, a las amas

de casa que carezcan de protección económica personal, familiar o social en general.

En tal sentido, en el artículo 58 de la LOSSS se crea el Régimen Prestacional de Servicios

Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas, regido por la Ley de Servicios

Sociales (2005), que tiene por objeto garantizarles a los sujetos antes indicados atención

integral, a fin de mejorar y mantener su calidad de vida y bienestar social bajo el principio

de respeto a la dignidad humana.

La Ley para Personas con Discapacidad

La Ley para Personas con Discapacidad (2007) establece en su artículo 8 que las políticas

públicas deben ser elaboradas con participación amplia y plural de la comunidad, para la

acción conjunta y coordinada de todos los órganos del Poder Público en sus niveles

nacional, estadal y municipal; de las comunidades organizadas, de la familia, personas

naturales y jurídicas, para la prevención de la discapacidad y la atención, la integración y la

inclusión de las personas con discapacidad.

Esto para garantizarles una mejor calidad de vida, mediante el pleno ejercicio de sus

derechos, equiparación de oportunidades, respeto a su dignidad y la satisfacción de sus

necesidades en los aspectos sociales, económicos, culturales y políticos, con la finalidad de

incorporar a las personas con discapacidad a la dinámica del desarrollo de la Nación. En tal

sentido, dispone el texto legal que la atención integral se brinda a todos los estratos de la

población urbana, rural e indígena, sin discriminación alguna.

Entre los aspectos más resaltantes contenidos en este instrumento normativo, destaca la

previsión legislativa de que toda persona con discapacidad tiene derecho a asistir a una

institución o centro educativo para obtener educación, formación o capacitación. No deben

exponerse razones de discapacidad para impedir el ingreso a institutos de educación regular

básica, media, diversificada, técnica o superior, formación pre-profesional o en disciplinas

o técnicas que capaciten para el trabajo.

No deben exponerse razones de edad para el ingreso o permanencia de personas con

discapacidad en centros o instituciones educativas de cualquier nivel o tipo (artículo 16

ejusdemn).

Asimismo, según el texto legal in comento es obligación del Estado, a través del ministerio

con competencia en materia de educación y deportes, en coordinación con los estados y

municipios, la formulación de políticas públicas, el desarrollo de programas y acciones para

la inclusión e integración de las personas con discapacidad a la práctica deportiva, mediante

facilidades administrativas y las ayudas técnicas, humanas y financieras, en sus niveles de

desarrollo nacional e internacional.

Entre las disposiciones más destacadas dentro de la Ley para Personas con Discapacidad

(artículo 28) se encuentran las vinculadas a la inserción e integración laboral de las

personas con discapacidad, siendo una de las más resaltantes que consagra que tanto los

órganos y entes de la administración pública y privada, así como las empresas públicas

privadas o mixtas, deben incorporar a sus planteles de trabajo no menos de un cinco por

ciento (5%) de personas con discapacidad permanente, de su nómina total.

Sean estos ejecutivos, ejecutivas, empleados, empleadas, obreros u obreras, en virtud de lo

cual, no puede oponerse argumentación alguna que discrimine, condicione o pretenda

impedir el empleo de personas con discapacidad.

A tales efectos, el artículo 26 ejusdem señala que el ministerio con competencia en materia

de trabajo, con la participación del ministerio con competencia en materia de desarrollo

social, tiene la responsabilidad de formular políticas sobre formación para el trabajo,

empleo, inserción y reinserción laboral, la readaptación profesional y reorientación

ocupacional para personas con discapacidad, y lo que correspondan a los servicios de

orientación laboral, promoción de oportunidades de empleo, colocación y conservación de

empleo para personas con discapacidad.

De igual modo se estipula en la Ley que las personas con discapacidad intelectual deben ser

integradas laboralmente, de acuerdo con sus habilidades, en tareas que puedan ser

desempeñadas por ellas, de conformidad con sus posibilidades, bajo supervisión y

vigilancia. A tal efecto, el ministerio con competencia en materia del trabajo debe formular

y desarrollar políticas, planes y estrategias para garantizar este derecho.

Otro derecho consagrado por este instrumento normativo es el de poseer una vivienda

adecuada. Para ello el Estado, a los efectos de la protección social, ha de desarrollar los

proyectos arquitectónicos de vivienda que se fundamentarán en las necesidades propias de

las personas con discapacidad (artículo 36), de igual forma se consagra la obligación de

establecer el pasaje gratuito de transporte urbano, superficial y subterráneo y, al menos, el

cincuenta por ciento (50%) de descuento en los montos de los pasajes terrestres

extraurbanos, aéreos, fluviales, marítimos y ferroviarios en las rutas nacionales.

Para ello, el Estado, a través del ministerio con competencia en materia de transporte, así

como los estados y municipios, deben promover la aplicación de descuentos en las rutas

internacionales para personas con discapacidad, en los términos y condiciones establecidos

en el Reglamento de la Ley.

Otros instrumentos jurídicos

En Venezuela, adicionalmente a lo dispuesto en las leyes antes comentadas, las cuales de

manera expresa enfatizan el derecho de las personas con discapacidad a la integración

social, educativa, familiar y laboral, se encuentran en vigencia otros instrumentos jurídicos

que rigen en el ámbito estadal y municipal, dirigidos a garantizar la protección y defensa de

los derechos de las personas con discapacidad. Son los siguientes:

Ley para la protección e integración de las personas discapacitadas en el Estado

Zulia. Aprobada el 06 de Julio del 2001.

Ley de Protección e Integración a Personas con Discapacidad en el Estado Lara.

Aprobada el 09/01/2002.

Ley de Protección e Integración a Personas con Discapacidad en el Estado Nueva

Esparta. Aprobada el 01/10/2002.

Ley para la Igualdad y Protección de las Personas con Discapacidad del Estado

Yaracuy. Aprobada el 30/12/2002.

Ley para la Atención e Integración a las Personas con Discapacidad en el Estado

Vargas. Aprobada el 27/02/2003.

Ley de Protección a las Personas Discapacitadas del Estado Falcón. Aprobada el

25/07/2003.

Ley de Asistencia e Integración de Personas con Discapacidad del Estado Mérida.

Aprobada 07/10/2003.

Ley de protección a las Personas Discapacitadas del Estado Barinas. Aprobada el

12/02/2004.

Ley para la Protección e Integración de las Personas con Discapacidad del Estado

Miranda. Aprobada el 07/06/2004.

Ordenanza sobre Normas para la Construcción y Adaptación de Edificaciones de

Uso Público, Accesibles a Personas con Impedimentos Físicos. Aprobada el 22/09/1995.

Ordenanza sobre Normas para la Integración de Ciudadanos con Impedimentos

Físicos del Municipio Chacao, Estado Miranda. Aprobada el 23/10/1997.

Ordenanza Municipal de Protección a las Personas con Trastornos Mentales del

Municipio "Francisco de Miranda" del Estado Guárico. Aprobado el 08/06/1999.

Ordenanza para la Educación, el Desarrollo e Integración de Personas con

Discapacidad en el Municipio Baruta del Estado Miranda. Aprobada el 02/10/2001.

Ordenanza del Sistema Metropolitano para la Integración Social y la Igualdad de

Oportunidades de las Personas con Discapacidad o Necesidades Especiales. Aprobada el

15/05/2003.

Ordenanza sobre Normas, Derechos y Protección a Personas con Discapacidad del

Municipio Libertador del Estado Mérida. Aprobado el 09/08/2003.

Ordenanza sobre Accesibilidad Arquitectónica y Urbanística para personas con

Discapacidad y/o Movilidad Reducida en el Municipio Sucre-Estado Miranda. Aprobada en

el 2003.

CONCLUSION

La discapacidad es un fenómeno multifactorial y complejo en el cual intervienen factores

de tipo socio económico, biológico, psíquico y social, de allí que deba ser entendida bajo el

modelo social, en el sentido que la misma se evidencia por la inadecuada infraestructura

que facilite la realización de actividades cotidianas. En cuanto a la atención a las personas

con discapacidad, debe ser un trabajo mancomunado de la familia, el Estado y la sociedad,

para lograr una completa protección social.

Es un hecho innegable que las personas con discapacidad son sujetos de derechos y

deberes, libres de tomar sus propias decisiones, y de participar activamente en cualquier

ámbito de la dinámica social.

No obstante, y a pesar de que en Venezuela existe un régimen jurídico que establece la

obligatoriedad de Estado para la generación de condiciones y oportunidades que les

permitan de ser actores protagónicos de su propio futuro, aún se siguen evidenciando

diversas formas de discriminación.

Es importante reconocer las políticas públicas que se están aplicando a fin de lograr la

atención integral de las personas con discapacidad, pero a pesar de solucionar diversos

problemas, han sido muy criticadas por su ineficacia y carácter populista, no llegando a

solventar el problema de raíz.

d) Capacidad Laboral:

Al respecto, el artículo 100 de la LOPNNA constituye una verdadera innovación y

conquista a favor del adolescente trabajador, que materializa su condición de sujeto titular

de derechos, toda vez que a partir de los catorce (14) años, tiene el derecho de celebrar

válidamente actos, contratos de trabajo y convenciones colectivas relacionadas con su

actividad laboral y económica, e igualmente, le ha sido reconocida la capacidad para ejercer

todas las acciones acordadas por la legislación laboral, a fin de garantizar una adecuada y

oportuna defensa de sus derechos e intereses derivados de la relación de trabajo. También

te protege al niño, niña y adolescente en materia de huelga (Articulo 103 LOPNNA)

e) Derecho a la Huelga y a la Sindicalización:

Específicamente, el artículo 101 reza textualmente: "Los adolescentes gozad de libertad

sindical, y tiene derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen

convenientes, así como, de afiliarse a ellas, de conformidad con la ley y con los límites

derivados del ejercicio de las facultades legales que corresponden a su padres

representantes o responsables ".

Este artículo desarrolla específicamente tres de los derechos contenidos en el Título II

Capítulo II de la LOPNNA, "Derechos, garantías y deberes", en primer lugar, el Derecho de

Libre Asociación, contenido en el artículo 84, con directa mención de la materia laboral; en

igual sentido, por mandato del artículo 684 LOPNNA.

f) Jornada de Trabajo:

Sobre esta materia, en su artículo 102 1a LOPNNA mantiene la jornada máxima de seis (6)

horas diarias y treinta (30) horas semanales, establecida con la particularidad que el período

de descanso, que conforme al artículo 254 (derogado) de la LOT era de dos (2) horas, se

redujo a una hora (1), y con ello, la jornada de ocho horas en su totalidad se reduce a siete

horas, a fin de que esa hora adicional sea dedicada al descanso, la recreación y, como

enfatiza la Exposición de Motivos, a la educación.

Igualmente, la LOPNNA prohíbe expresamente al adolescente trabajar en horas nocturnas y

extraordinarias, de modo que sólo podrá prestar sus servicios en el horario comprendido

entre las 6:00 am. y 7:00 pm

g) Derecho de Vacaciones:

El artículo 104 de la LOPNNA regula esta materia de gran importancia para el bienestar

físico e intelectual del adolescente, habida cuenta de que el fundamento de las vacaciones

es la garantía y el derecho constitucional a la salud y a reponer fuerzas debido al deterioro

producido por el esfuerzo que el trabajador debe desplegar en la actividad laboral.

Igualmente, dispone que los adolescentes deberán disfrutar de manera efectiva sus

vacaciones, por lo que prohíbe posponerlas o acumularlas, en virtud de los beneficios que

reporta al trabajador el recuperar sus fuerzas físicas y mentales que supone la prestación del

servicio, aún más tratándose de un ser en pleno desarrollo y formación como lo es el

adolescente.