república bolivariana de venezuela

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INDICE Portada Introducción Acciones Judiciales Para La Defensa De Los Intereses Colectivos O Difusos Acciones Judiciales Colectivos Para La Exigibilidad De Los Derechos Económicos Sociales Y Culturales Acción De Nulidad Total O Parcial De Actos Con Rango De Ley Por Razones De Inconstitucionalidad Referencias Bibliográficas Conclusión

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INDICE

Portada

Introducción

Acciones Judiciales Para La Defensa De Los Intereses Colectivos O Difusos

Acciones Judiciales Colectivos Para La Exigibilidad De Los Derechos

Económicos Sociales Y Culturales

Acción De Nulidad Total O Parcial De Actos Con Rango De Ley Por Razones

De Inconstitucionalidad

Referencias Bibliográficas

Conclusión

INTRODUCCIÓN

La Constitución de 1999, en su artículo 26, dispuso que “toda persona tiene

derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus

derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos”, así como a la tutela efectiva de

los mismos. Es en 1999 que en Venezuela se constitucionaliza la tutela judicial de

toda clase de derechos, no sólo los subjetivos, sino incluso los colectivos y difusos,

sumándose de este modo a otros países que, bien por previsión constitucional, legal y

jurisprudencial, se han dado a la tarea de proteger, judicialmente, aquellos sujetos que

sufren lesiones en su esfera jurídica, que no son titulares de un derecho subjetivo,

pero que están representados por su interés colectivo y difuso.

Ciertamente, las constantes transformaciones a las que ha sido sometida

nuestra sociedad, tanto en el plano económico, social y cultural, a su vez han

generado cambios en la concepción del Estado, que lejos de la concepción individual

que se propugnaba en sus orígenes, ahora se instituye en un Estado Social y de

Derecho. Dicha concepción, responde a dos (02) ideas básicas: una, que el Derecho

se impondrá al Estado; la otra, que lo colectivo se impondrá a lo individual. En

consecuencia, el colectivo será sujeto de derechos, en razón de lo cual merecerán

especial protección los grupos de sujetos, como aquellos liderizados por trabajadores,

consumidores, proteccionistas del ambiente, de la biodiversidad, de las especies,

grupos vecinales, religiosos, por mencionar sólo algunos.

De este modo, baste con sólo observar que la masificación de la sociedad, es

la que, en definitiva, impulsa el cambio del modelo de Estado. Ahora, el fin es

reconocer derechos de índole social, tales como, el derecho al trabajo, a la salud, así

como otros derechos de tercera generación, como el derecho al ambiente o a la

biodiversidad, y consagrar mecanismos de tutela de ese nuevo orden jurídico

conferido a los ciudadanos.

Acción Por Intereses Colectivos Y Difusos

La acción por intereses colectivos y difusos es un medio de impugnación

jurisprudencial, no sujeto a término para su interposición y cuyos efectos son erga

omnes en tanto no sólo afecta a las partes intervinientes en el proceso, sino que se

extiende al grupo de personas que son partícipes del derecho restablecido. (Erga

omnes Locución latina. Contra todos o respecto de todos). Se emplea jurídicamente

para calificar aquellos derechos cuyos efectos se producen con relación a todos, y se

diferencian de los que sólo afectan a persona o personas determinadas. Así, los

derechos reales, en general, son erga omnes, mientras que los derechos personales

son relativos, pues se ejercen siempre frente a deudor o deudores determinados.

La acción por intereses colectivos y difusos, en primer término, puede ser

concebida como una garantía conferida a los particulares que, no siendo titulares de

un interés individual, bien representado por un derecho subjetivo o un interés

personal, se encuentran inmersos en una situación desde la que perciben los efectos

perjudiciales de una determinada actuación administrativa. De este modo, se instituye

un instrumento de salvaguarda de aquellos intereses reconocidos por el propio Texto

Constitucional, en su artículo 26, desde que, a estos sujetos, se les confiere el derecho

de acceder a la justicia.

Por su parte, el artículo 281 de la Constitución Nacional, en su numeral 2,

atribuyó a la Defensoría del Pueblo competencia para velar por el correcto

funcionamiento de los servicios públicos, así como para amparar y proteger los

derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las

arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los

mismos, interponiendo cuando fuese procedente las acciones necesarias para exigir al

Estado el resarcimiento a las personas por los daños y perjuicios que les sean

ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.

Es evidentemente una garantía conferida a los particulares que, no siendo

titulares de un interés individual pero representado por un derecho subjetivo o un

interés personal, se encuentran inmersos en una situación desde la que perciben los

efectos perjudiciales de una determinada actuación u omisión. De este modo, se

instituye un instrumento de salvaguarda de aquellos intereses reconocidos por la

Constitución Nacional en sus artículos 26, 19, 27, 31, 49 numerales 1, 3, 8, 257, y

281 desde que a estos sujetos se les confiere el derecho de acceder a la justicia.

En el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, claramente se

puede advertir lo Siguiente:

Que Toda persona que sea titular de alguno de estos intereses, tiene el derecho de

acceder a los órganos de justicia, a fin de lograr la tutela efectiva de sus derechos e

intereses.

Queda claro que con el nuevo orden constitucional, se estableció una garantía

en favor de los ciudadanos como mecanismo de protección y salvaguarda de sus

derechos colectivos y difusos.

Es a partir de esas dos notas fundamentales es que podemos caracterizar este

instrumento procesal como una garantía constitucional.

Aun cuando de la previsiones constitucionales claramente se distingue su

carácter garantista, así como su carácter subjetivo, en tanto procura la tutela efectiva

de dichos intereses, y obliga a los órganos de la administración de justicia a emitir su

decisión con prontitud, es cierto que ha sido la jurisprudencia, quien ha dibujado las

notas esenciales que definen dicho mecanismo de protección.

Ha sido la propia jurisprudencia de la Sala Constitucional, quien ha delimitado

cuáles son las notas esenciales de las acciones para lograr la tutela de los derechos e

intereses colectivos y difusos, bien sea a través de demanda o amparo constitucional.

La acción por intereses colectivos y difusos puede ser definida como un medio

de impugnación especial, conferido a aquellos sujetos, puede entender que se trata de

una acción destinada a proteger derechos colectivos y difusos.

las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son

siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero

declarativas o constitutivas, estimando en consecuencia que la acción ejercida, esto

es, el amparo constitucional, se fundamentaba en el resarcimiento de los daños

sufridos por los lesionados, o en la pretensión de cumplimiento de obligaciones, entre

otras peticiones, diferentes a la simple restitución de una situación jurídica particular,

que es la finalidad del amparo constitucional.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 26 ° Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de

administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los

colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la

decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,

transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin

dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 19. ° El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de

progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable,

indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son

obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta

Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la

República y con las leyes que los desarrollen.

Artículo 27 ° Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales

en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos

inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los

instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público,

breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá

potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación

que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con

preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por

cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del

tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la

declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Artículo 31. ° Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por

los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la

República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para

tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.

El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta

Constitución y en la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las

decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo.

Artículo 49. ° El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales

y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y

grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada

de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del

tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas

obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable

tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta

Constitución y en la ley.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las

debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un

tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien

no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un

intérprete.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de

la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.

Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal

del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de

actuar contra éstos o éstas.

Artículo 257. ° El proceso constituye un instrumento fundamental para la

realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación,

uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y

público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Artículo 281. ° Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:

2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger

los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las

arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los

mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al

Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que les sean

ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.

Jurisprudencia del El Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones conferidas

por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en

concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del

Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela,

CONSIDERANDO

Que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela establece como mandato la adopción del procedimiento oral en todas las

causas judiciales.

CONSIDERANDO

Que la oralidad ha sido acogida por el Legislador en diversas leyes procesales,

siendo las más importantes: el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica

Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del

Adolescente.

Que el Legislador procesal civil estableció un mecanismo para la tramitación

del juicio oral en el procedimiento civil contenido en el Título XI, de la Primera

Parte, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

RESUELVE

Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere

el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en

el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en

bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias

(2.999 U.T.).

Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos

los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales

pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se

refiere el artículo 1 de esta Resolución.

Artículo 8: El Tribunal Supremo de Justicia adoptará todas las medidas

necesarias para la aplicación del procedimiento oral en materia civil y mercantil, en

especial, las de formación y capacitación de los jueces y juezas que deberán tramitar

estas causas.

Código De Procedimiento Civil Titulo XI

Del Procedimiento Oral Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 859.- Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas,

siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código,

no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que

no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del

Libro Cuarto de este Código.

3º Las demandas de tránsito.

4º Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los

particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.

Demanda por Intereses Colectivos y Difusos Tribunal competente

En materia de competencia en todas las acciones referidas a los intereses

difusos y colectivos, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

ha establecido que le deberá corresponder el conocimiento de las acciones que tengan

por objeto la tutela de intereses difusos y colectivos, mientras la Ley no lo atribuya a

otro tribunal. En consecuencia, ni el contencioso administrativo, ni la justicia

ordinaria o especial son competentes, a juicio de la Sala, para declarar y hacer

efectivos estos derechos salvo que la Ley disponga lo contrario.

Así lo estableció por medio de la precitada decisión de fecha 30 de junio de

2000 (Caso Dilia Parra Guillén), al sostener que esa tutela le correspondía por cuanto,

en su criterio, ello constituye materia del dominio de lo constitucional y, por ende, de

la jurisdicción constitucional que a ella exclusivamente le corresponde, ya que “estos

derechos de defensa de la ciudadanía vienen a ser el desarrollo de valores básicos de

la Constitución y del derecho positivo, por lo que debe corresponder a esa Sala

Constitucional el conocimiento de tales acciones, mientras la ley no lo atribuya a otro

tribunal”.

Esta exclusividad de la jurisdicción constitucional para conocer de todos los

asuntos sobre intereses difusos y colectivos ha sido ratificada por la Sala en

decisiones de fecha 22 de agosto de 2001 al establecer que de las acciones que se

ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente

esta Sala Constitucional hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que

regule estas acciones.

Sin embargo, debe destacarse que esta competencia no es propia de la Sala

Constitucional y así lo reconoce cuando sostuvo que el conocimiento que viene

ejerciendo en este tipo de acciones, es de eminente carácter provisional, hasta tanto

no sea dictada la legislación procesal especial que regule la materia, esto es, la

relativa a la jurisdicción contencioso administrativa.

Precisamente, en la decisión de fecha 30 de junio de 2000, la Sala expuso que

“mientras la ley no regule y normalice los derechos cívicos con que el Estado Social

de Derecho según la vigente Constitución se desenvuelve, es a la Sala Constitucional,

debido a que a ella corresponde con carácter vinculante la interpretación de la

Constitución (artículo 335 ejusdem), y por tratarse del logro inmediato de los fines

constitucionales, a la que por esa naturaleza le compete conocer de las acciones para

la declaración de esos derechos cívicos emanados inmediatamente de la Carta

Fundamental, y así se declara. De esta manera, ni el contencioso administrativo, ni la

justicia ordinaria o especial, son competentes para declarar y hacer efectivos estos

derechos, a menos que la ley lo señale”.

Acciones Judiciales Colectivos Para La Exigibilidad De Los Derechos

Económicos Sociales Y Culturales

Los derechos sociales conocidos como Derechos Humanos de Segunda

Generación o Derechos prestacionales colectivos, son los que garantizan a todos los

ciudadanos el acceso a los medios necesarios para que puedan tener una mejor

calidad de vida y condiciones dignas. Estos derechos son propios del Estado de

Derecho los cuales comprenden los derechos económicos, sociales y culturales; son

los que generan humanidad a los individuos en sus relaciones y en el entorno en

donde se desarrollan. Los DESC son derechos fundamentales que tienen naturaleza

de derecho público subjetivo, pero no son derechos otorgados por el legislador, sino

que preexisten al Estado y son reconocidos por éste. Sin embargo, se requiere

quesean regulados mediante ley para hacer efectiva su vinculación. Son derechos

fundamentales por su relación e identificación con la dignidad de la persona y porque

así se encuentran consagrados en nuestra Constitución.

Los Derechos Sociales Económicos Culturales, son derechos consagrados en

nuestra constitución en su extenso articulado, como ya lo hemos dicho, los derechos

sociales, económicos y culturales, son una carga social que cada Estado debe afrontar,

para poder darle mayor cumulo de felicidad a su pueblo, el problema comienza,

cuando estos Estados no tienen la suficiente capacidad de producción que les permita

desarrollar programas sociales, destinados a distribuir el producto interno bruto de

forma equitativa, con el fin de evitar la desigualdad y empobrecimiento de aquellos

grupos que por múltiples razones quedan excluidos y forman parte del cinturón de

miseria que rodea la mayoría de centros poblados.

Origen y evolución histórica

El fuerte sistema económico capitalista dio un cambio social e ideológico,

pues surgieron dos clases sociales nuevas: La burguesía y los obreros. La burguesía

tenía una ideología de deshumanización, usurera y ahorrista, puesto que eran dueños

de la plusvalía realizada por el obrero a quien su trabajo no le es remunerado.

Debido a la deshumanización y a la ideología individualista negativa del

capitalismo, nacen los derechos sociales y aparecen como superación del Estado de

Derecho liberal en la Constitución de Weimar, el 11 de agosto de 1919.

Ahora bien, Tomando en consideración el Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales, la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela y otros instrumentos internacionales, se identifican a continuación los

derechos económicos, sociales y culturales:

Derechos Sociales Al Trabajo

CRBV ART. 87. — Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de

trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de

que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una

existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.

Conc.: art. 3, Disp. Trans. Cuarta num. 4.

Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 23;

C.P., art. 15.

A La Libertad Sindical

CRBV ART. 95. — Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna

y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las

organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus

derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley.

Conc.: Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 23.

A La Negociación Colectiva

CRBV ART. 96. — Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector

público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar

convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley.

Al Derecho De Huelga

CRBV ART. 97. — Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y

del sector privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que

establezca la ley.

A La Seguridad Social

CRBV ART. 86.— Toda persona tiene derecho a la seguridad social como

servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección

en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades

catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de

empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida

familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social.

Conc.: arts. 80, 83, 87, 100.

Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 22.

A Las Prestaciones Sociales

CRBV ART. 92. — Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a

prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen

en caso de cesantía. y garantías de la deuda principal.

Conc.: Disp. Trans. Cuarta num. 3.

A La Protección De La Familia

CRBV ART. 75. — El Estado protegerá a las familias como asociación

natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las

personas.

Conc.: arts. 76 a 82, 102.

Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 25

A Un Nivel De Vida Adecuado

CRBV ART. 86.— Toda persona tiene derecho a la seguridad social como

servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección

en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades

catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de

empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida

familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social.

Conc.: arts. 80, 83, 87, 100.

Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 22.

A La Salud

CRBV ART. 83. — La salud es un derecho social fundamental, obligación

del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.

Conc.: arts. 43, 84, 85, 122.

Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 22;

C.P., art. 367.

A La Educación

CRBV ART. 102. — La educación es un derecho humano y un deber social

fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria.

Conc.: arts. 3, 78, 79,107,111,121.

Disp Trans. Sexta.

Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 26.

A La Vivienda

CRBV ART. 82. — Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada,

segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat

que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción

progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y

ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

Conc.: art. 75.

Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 25.

Derechos A La Propiedad

CRBV ART. 115. — Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona

tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará

sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con

fines de utilidad pública o de interés general.

Conc.: arts. 116, 119.

A Asociarse Con Fines Económicos

CRBV ART. 112. — Todas las personas pueden dedicarse libremente a la

actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta

Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano,

seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.

Conc.: arts. 113, 114, 116, 118, 123.

C.Co. art. 1.

Derechos Culturales

CRBV ART. 98. — La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el

derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica,

tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o

de la autora sobre sus obras.

Conc.: art. 124.

Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 27.

Al Deporte Y Recreación

CRBV ART. 111. — Todas las personas tienen derecho al deporte y a la

recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva.

Conc.: arts. 78, 79, 104, 106

Cabe destacar, que los derechos antes mencionados se encuentran establecidos

en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Título III Capítulo

V (de los derechos sociales y de las familias); Capítulo VI (de los derechos culturales

y educativos) y Capítulo VII (de los derechos económicos).

¿Dónde se reclaman estos derechos y ante que instancias?

Los derechos humanos a los cuales nos hemos estado refiriendo están

amparados en nuestra Constitución en gran parte de su articulado, en los pactos y

tratados Internacionales suscritos por la nación y de obligatorio cumplimiento, las

Leyes desarrolladas con este fin.

En Venezuela podemos acudir a los tribunales de Primera Instancia, donde por

materia y/o competencia y además teniendo y cumpliendo con los requisitos

establecidos en la Constitución, Artículos 26, 27, 335, 336.10, y Ley de Amparo

sobre Derechos y Garantías Constitucionales Artículos 4, 5, 7, y Ley Orgánica del

Tribunal Supremo de Justicia Articulo 5.5.

Una vez llenos los requisitos de legalidad el juez procederá a conocer del

caso de violación Constitucional, y tutelar o restablecer el derecho infringido, siempre

de forma motivada y didáctica su decisión.

Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Artículo 4. Procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República,

actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto

que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal

superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y

efectiva.

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo;

actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o

amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un

medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos

particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse

ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad

conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos

administrativos o contra las conductas omisivas, respectiva mente, que se ejerza. En

estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en

el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá

los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado,

mientras dure el juicio.

Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos

administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se

fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso

procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad

previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los

Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho

o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la

jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que

motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre

competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones

inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de

Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

Artículo 5; Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como

más alto Tribunal de la República.

5. Conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo

constitucional y de la acción autónoma de amparo, contra las sentencias que dicten

los tribunales superiores como tribunales de primera instancia, que decidan sobre la

acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación o para

proteger el derecho al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen,

confidencialidad y reputación de las personas afectadas directamente por la difusión

de mensajes e informaciones falsas, inexactas o agraviantes a través de los

prestadores de servicios de radio y televisión. En todo caso el Tribunal Supremo de

Justicia, en Sala Constitucional, tiene la potestad para restablecer inmediatamente la

situación jurídica infringida.

Acción De Nulidad Total O Parcial De Actos Con Rango De Ley Por Razones

De Inconstitucionalidad

La acción de inconstitucionalidad es un medio destinado para asegurar la

supremacía de la Constitución haciéndola prevalecer sobre las leyes o las restantes

normas a ellas equiparadas, mediante la declaratoria de nulidad de las mismas, es así

un procedimiento extraordinario a través del cual el poder judicial comprueba si los

actos de los demás órganos del Poder Público están conformes con la Constitución,

decidiendo su anulación o inaplicación.

Esta acción de nulidad en sentido estricto, no es más que la consecuencia

jurídica de una cualidad también jurídica de la Constitución: su poder de auto

preservarse, su carácter de norma supralegal o principio de superlegalidad

constitucional, carácter este que resultaría inoperante si no existiera un procedimiento

especial para garantizarlo.

En Venezuela, la acción de inconstitucionalidad es una acción popular (actio

popularis), siendo este el aspecto más importante comparativamente hablando del

sistema. Por ello, el artículo 21, párrafos 2 y 9 y el articulo 5 numerales 7, 8, 9, y 13

de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que la legitimación

activa para ejercer la acción de inconstitucionalidad, corresponde a:

Artículo 21

2) Toda persona natural o jurídica, o el Fiscal General de la República o el

Defensor del Pueblo podrá proponer ante el Tribunal Supremo de Justicia, demanda

de nulidad, por ilegalidad o inconstitucionalidad de contratos, convenios o acuerdos

celebrados por los organismos públicos nacionales, estadales, municipales o del

Distrito Capital, cuando afecten los intereses particulares o generales, legítimos,

directos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas.

9) Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o

intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos

generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o

Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto

administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el

Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad.

Artículo 5 Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más

alto Tribunal de la República.

7. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales,

de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los

Estados, Municipios y del Distrito Capital, dictados en ejecución directa e inmediata

de la Constitución y que colidan con ella, mediante el ejercicio del control

concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o

parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de

Venezuela y en la Gaceta Oficial Estadal o Municipal que corresponda, determinando

expresamente sus efectos en el tiempo;

8. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por

el Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La

sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial

de la República Bolivariana de Venezuela;

9. Declarar la nulidad total o parcial de los actos dictados por cualquier órgano

en ejercicio del Poder Público, en ejecución directa e inmediata de la Constitución de

la República Bolivariana de Venezuela, cuando colidan con ésta y que no sean

reputables como actos de rango legal;

13. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones de cualquiera de los

órganos que ejerzan el Poder Público de rango nacional, respecto a obligaciones o

deberes establecidos directamente por la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela;

Conforme a esta norma, por tanto, todo habitante de la República con

capacidad jurídica puede intentar la acción de inconstitucionalidad contra las leyes,

sin distingo alguno, sean emanadas de la Asamblea Nacional, de los Consejos

Legislativos de los Estados de la federación o de los Concejos Municipales

(Ordenanzas). La Ley Orgánica acoge, por tanto, la doctrina de la acción popular en

cuanto a que legitima para intentar el recurso no sólo a los ciudadanos sino a toda

persona natural o jurídica.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, Según Gaceta Oficial

Nº 5.453 Extraordinaria Del 24 De Marzo De 2000.

Ley Orgánica Del Tribunal Supremo De Justicia

Código De Procedimiento Civil

Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Instrumentos y Mecanismos Nacionales de Protección de los Derechos Económicos,

Sociales y Culturales (DESC) Primera edición.

Programa de Exigibilidad en DESC Textos: María Isamar Escalona e Iván González

Algunos Aspectos Del Proceso Contencioso administrativo

Por Allan R. Brewer-Carías

www.tsj.gov.ve/decisiones/decisiones.shtmlwww.tsj.gob.ve

www.legis.com.ve

www.wikipedia.org

CONCLUSIÓN

Este trabajo nos permitió adquirir los conocimientos necesarios para atender

reclamos o casos relacionados con la violación a los Derechos Humanos y garantías

constitucionales consagradas en nuestra constitución y las leyes, que aunque muchos

derechos ya han sido desarrollados y poseen abundante legislación, que no deja

espacio a la duda, existen otros derechos que adolecen de jurisprudencia, por lo tanto

de tutela efectiva y es mediante el estudio y sistematización que podremos entender

cuáles son esos derechos y ante que instancias podemos hacerlos efectivos, debemos

entender que los derechos, el hombre siempre los ha logrado mediantes luchas

sociales que han costado sangre sudor y muchas lágrimas a todos aquellos visionarios

que han emprendido el camino de la lucha social.

La exigencia del cumplimiento de un derecho se sustenta en la conciencia de

que somos poseedores de los mismos, somos sujetos de derecho, y no en la

obtención de una dádiva o privilegio que el Estado pueda conceder de manera

unilateral. Por ello, una de las tareas básicas de quienes asumen la defensa y

promoción de los Derechos Humanos en general y de los DESC en particular, pasa

por el conocimiento y apropiación de los instrumentos y mecanismos administrativos

y jurídicos existente en el ámbito nacional para hacer valer estos derechos.

En la medida en que se conozcan estos instrumentos y mecanismos,

aumentará la posibilidad de que las personas, comunidades, organizaciones sociales

acudan a las instancias respectivas, y utilicen los mecanismos contenciosos y/o

administrativos para reclamar al Estado en concreto a la instancia involucrada:

ministerio, gobernación, alcaldía, poder judicial el reconocimiento, respeto o

satisfacción de un derecho, es decir hacerlo justiciable.