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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. UNIVERSIDAD DEL ZULIA. FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLÍTICAS. DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS. MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL CIVIL PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ACTUACION DEL JUEZ EJECUTOR COMO RECTOR DE LA EJECUCION DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Trabajo de Grado para optar al Título de Magíster Scentiarum en Derecho Procesal Civil Autor: Abog. Dixon Avendaño V. Tutor: Dr. Antonio Fuenmayor A. MARACAIBO, JULIO DE 2006 |

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLÍTICAS. DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS. MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL CIVIL

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ACTUACION DEL JUEZ EJECUTOR COMO RECTOR DE LA EJECUCION DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

Trabajo de Grado para optar al Título de Magíster Scentiarum en Derecho Procesal Civil

Autor: Abog. Dixon Avendaño V. Tutor: Dr. Antonio Fuenmayor A.

MARACAIBO, JULIO DE 2006

|

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PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ACTUACION DEL JUEZ EJECUTOR COMO RECTOR DE LA EJECUCION DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

Autor:_____ _____________________ Avendaño Villalobos Dixon Arturo

CI: No 4.996.239

Dirección: Conjunto Res. Caminos del Doral,

Calle35, Casa N°7-32 Maracaibo, Estado Zulia Teléfono: 0414-6374859

E-mail: [email protected]

Tutor:____________________________ Dr. Antonio Fuenmayor A.

Maracaibo, Julio de 2006

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DEDICATORIA

A mis Padres que de ellos aprendí el valor de lo espiritual.

A mi esposa Betty Carrizo, que con su amor y paciencia me

supo apoyar en el logro de esta importante meta, y a mis

hijos Dixon, Rebeca y Roxana, fundamentos de mi vida que

de una u otra forma me apoyaron en el logro de este gran

proyecto.

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AGRADECIMIENTO

A Dios todopoderoso, a su hijo Cristo que tanta fuerza y

voluntad me insufló y a la Virgen María que me acompaña

en todo momento.

A La Universidad del Zulia por formarme en este nivel

superior.

A mi tutor Dr. Antonio Fuenmayor, quien con tanto acierto

me oriento.

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Avendaño Dixon. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ACTUACION DEL JUEZ EJECUTOR COMO RECTOR DE LA EJECUCION DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS. Trabajo de Grado para optar al Titulo de Magíster Scientiarium en Derecho Procesal Civil. La Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. División de Estudios para Graduados. Maracaibo - Venezuela. 2006. pp.132

RESUMEN

La necesidad de implementar un sistema de justicia accesible, ha obligado al sistema judicial a perfeccionar sus instituciones, reforzarlas para que sean más efectivas. En fin renovar todo el procedimiento para hacer mas expedito el proceso. La presente investigación se propone determinar la importancia que representa para el proceso y para la administración de justicia la efectiva intervención del juez en él. Ya no siendo un mero espectador con poca o escasa intervención en el proceso. Pero con este principio que ha cobrado vigencia, se le asignan al juez otras responsabilidades como lo son ser rector del proceso y de la ejecución. Se abandona aquel principio mediante el cual el juez de la causa era el juez de la ejecución, y se consagra este novedoso sistema en aras de una justicia mas transparente. Materializar la justicia convirtiendo el proceso en un instrumento que busca la verdad y hace que impere la justicia. De manera hay que profundizar sobre este particular Principio, para determinar hasta donde llegan las atribuciones y responsabilidades del juez ejecutor y como administra justicia. El Código de Procedimiento Civil, le exige al Juez intervenir en la causa, considerándolo un verdadero rector del proceso; a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las nuevas facultades conferidas al Juez como Rector, en procura de la tutela judicial efectiva, para garantizar los derechos y garantías constitucionales, se ha puesto de manifiesto ese rol protagónico del juez en el proceso. Todo ello cumpliendo con los principios teóricos- jurídicos y metodológicos propios de una investigación analítica–descriptiva de base netamente documental, así como los argumentos de interpretación y métodos que orientan a la hermenéutica jurídica. Se Concluye la investigación dilucidando esa capacidad-deber del juez rector del proceso puesto al servicio de la justicia y no como mero espectador del proceso.

Palabras claves: Juez rector, Juez ejecutor, tutela judicial, justicia efectiva, medidas preventivas, garantía- derechos.

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Avendaño, Dixon. PRINCIPLES REIGN THE ACTUATION OF THE EXECUTOR JUDGE AS A RECTOR OF THE EXECUTION IN PREVENTIVE MEASURES. The University of Zulia. Faculty of Legal and Political Sciences. Study Division for graduates. Tesis Proyect Work of grade to opt title Magíster Scentiarum in Procesal Civil Rights. Maracaibo. Venezuela. 2006. pp.132

ABSTRACT

The necessity to apply an accessible justice system has force it to perfection its institutions and reinforce them to make them more effective. With the finality of renewing the procedure and making it quicker. The present investigation proposes is to determine the importance of an effective intervention of the judge for the process and the administration of justice. Not being just a spectator with few interventions in the process. With this principle in operation, the judge is asigned to other responsabilities such as being rector of the process and execution. The principle in which the judge of the cause was the same as the one in the intervention is abandoned; this new system in the way of a more transparent justice is consecrated. Materialized justice by becoming it in an instrument searching for the truth and justice. This particular principle most be analyzed to determine where its attributions and responsibilities as an executor judge may end and its way of administration. The civil procedure code demands the judge intervention, by considering it as a real rector of the process, by the operation of the Constitution of the Bolivarian Republic of Venezuela and the new faculties confided to the judge as a rector, in the seek of an effective judicial tutorial to guarantee constitutional rights and warrants, this protagonic roll of the judge in the process has being put in evidence. Executing the theorical, juridical and methodological principles characteristically of an analytic – descriptive investigation, with a pure documental base, and so the arguments of interpretation and methods to orientate the juridical explanations. This investigation is concluded explaining the ability - duty of the rector judge in this process in service of justice and not just as an spectator.

Key words: rector judge, ejecutor judge, juridical tutorial, effective justice, preventive warrants, warrant, rights.

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ÍNDICE DE CONTENIDO

pp.

RESUMEN........................................................................................................................... 5

ABSTRACT......................................................................................................................... 6

INTRODUCCIÓN............................................................................................................... 10

CAPÍTULO I

MEDIDAS CAUTELARES............................................................................................... 13

1. Generalidades..................................................................................... 16

2. Finalidad............................................................................................. 17

3. Condiciones de Procedencia………………………………………... 18

4. Síntesis Histórica................................................................................ 18

5. Evolución de las Medidas Cautelares en el Derecho Venezolano….. 21

6. Las Medidas Cautelares en el Derecho Comparado........................... 23

6.1. Rusia.......................................................................................... 23

6.2. Colombia.................................................................................... 25

6.3. Argentina …………………………………………………….. 27

7. Denominación..................................................................................... 28

8. Posiciones Doctrinarias...................................................................... 28

8.1. Como Acción........................................................................... 28

8.2. Como Proceso.......................................................................... 29

8.3. Como Resolución Judicial....................................................... 30

8.4. Como Medidas Cautelares....................................................... 30

8.5. Como Proceso de Prevención, de Urgencia y Cautelares…… 30

9. Objeto de las Medidas Cautelares...................................................... 31

CAPITULO II

DE LA CLASIFICACION DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS…………………... 33

1. Las Medidas Cautelares en la Doctrina……………………………. 33

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2. Las Medidas Cautelares en el Código de Procedimiento Civil

Venezolano…………………………………………………………..

34

CAPÍTULO III

PRINCIPIOS PROCESALES EN LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS

PREVENTIVAS…………………………………………………………………………..

38

1. Principios Procesales de carácter Constitucional………………….... 38

1.1. Principio del Orden Público……………………………………. 40

1.2. Principio de Obligatoriedad…………………………………….. 44

1.3. Principio de Independencia e Imparcialidad del Juez................. 48

1.4. Principio de la Verdad Procesal………………………………... 52

1.5. Principio de Igualdad de las Partes…………………………….. 54

1.6. Principio de Publicidad………………………………………… 58

1.7. Principio de Preclusión Procesal………………………………. 61

1.8 Principio de Escrituralidad…………………………………….. 64

1.9 Principio de Lealtad Procesal………………………………….. 65

1.10 Principio de Impulso procesal………………………………..... 68

1.11 Principio de Celeridad Procesal………………………………... 71

1.12 Principio del Juez Natural……………………………………… 73

CAPÍTULO IV

FACULTADES DEL JUEZ COMO EJECUTOR Y RECTOR EN LA

EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS…………………………………..

74

Facultades del Juez como Rector del Proceso………………………. 74

1. Concepto de Comisión……………………………………………. 78

2. Obligaciones del juez comisionado………………………………. 79

3. La comisión a tribunales especiales……………………………… 81

CAPÍTULO V

JURISPRUDENCIAS DEL MÁXIMO TRIBUNAL DE JUSTICIA………………… 88

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CONCLUSIONES ……………………………................................................................... 111

RECOMENDACIONES…………………………………………………………………... 116

INDICE DE REFERENCIA………………………………………………………………. 117

INDICE BIBLIOGRAFICO………………………………………………………………. 125

-

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INTRODUCCIÓN

La necesidad de implementar un sistema de justicia más accesible a las mayorías ha

obligado al sistema judicial a perfeccionar sus instituciones, adecuarlas a los nuevos tiempos,

reforzarlas para que sean más efectivas. En fin renovar todo el procedimiento para hacer mas

expedito el proceso. La presente investigación se propone determinar la importancia que

representa para el proceso y para la administración de justicia la efectiva intervención del juez en

el. Ya no siendo un mero espectador como se le tenía en otrora, hasta señalarlo en el argot

popular como de palo, por su poca o escasa intervención en el proceso, limitándose a recibir de

las partes sus alegatos y subsumirlos en las normas para así resolver. Pero con este principio que

ha cobrado inusitada vigencia, se le asignan al juez otras responsabilidades como lo son ser rector

del proceso y de la ejecución. Se abandona aquel principio mediante el cual el juez de la causa

era el juez de la ejecución, y se consagra este novedoso sistema en aras de una justicia aun mas

transparente. Materializar la justicia verdaderamente convirtiendo el proceso en un instrumento

que busca la verdad y hace que impere la justicia. Por manera que es de resaltar y profundizar

sobre este particular Principio, a fin de determinar hasta donde llegan estas atribuciones- deberes

del juez ejecutor, hasta donde su responsabilidad y como administra justicia.

El vigente Código de Procedimiento Civil, le exige al Juez intervenir en la causa,

considerándolo un verdadero rector del proceso; y a partir de la entrada en vigencia de la

Constitución Bolivariana de Venezuela y las nuevas facultades conferidas al Juez como Rector,

en procura de la tutela judicial efectiva, para garantizar los derechos y garantías constitucionales,

se ha puesto de manifiesto ese rol protagónico del juez en el proceso. De manera que esa facultad

lo coloca en ese lugar preponderante, que sin perder la ecuanimidad, sin menoscabo de la justicia,

con imparcialidad, logra una equidad jurídica en el proceso. De manera que se realizó la

revisión, tanto de doctrina patria como comparada, de los fundamentos de los derechos y

garantías constitucionales y de las facultades conferidas al Juez como Rector del proceso, para

luego analizar las normas constitucionales y procesales.

Tanto en el Código Civil como el propósito garante del Procedimiento Civil puede

afirmarse que estas medidas buscan garantizar las resultas del proceso e impedir que quede

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ilusoria la pretensión, en ella se fundamentan varios criterios que garantizan que el proceso sea

objetivo y eficiente. También evitan que sean las condiciones judiciales garantizando la acción de

la ley, además evitan la insolvencia de lo obligado y aseguran el crédito insoluto o el

incumplimiento obligacional; se sabe que la Litis se plantea a partir de un presupuesto en

cumplimiento de una obligación por existir en el accionante un derecho insatisfecho.

Las medidas preventivas, cualquiera que ella sea están dirigidas a garantizar

patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga una razonable justificación. De

allí que se explica el carácter potestativo que tiene el decreto de las medidas por el juez, y

asimismo el cumplimientos de los requisitos exigidos para su decreto.

El Código de Procedimiento Civil de 1985 contiene importantes reformas referentes a la

admisión, decreto y ejecución de las medidas preventivas, pudiendo señalar: la limitación de las

medidas a los bienes que sean necesarios para garantizar las pretensiones del solicitante,

destacando que las medidas deben recaer sobre bienes propiedad del ejecutado; la posibilidad que

ofrece al juez de poder dictar otro tipo de medidas complementarias, para asegurar la eficacia de

las otras medidas.

Las facultades otorgadas al Juez como rector del proceso por la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela; las normas procesales de carácter constitucional, que

consagran los principios de igualdad de las partes frente a la Ley, el principio de equidad, el

derecho a la defensa, el derecho a acceder a los órganos de justicia, el debido proceso, la garantía

de los derechos personales en forma progresiva y sin discriminación alguna; las normas

contenidas en el Código de Procedimiento Civil vigente, las cuales desarrollan estos principios,

así como aquellas que establecen las reglas y temporalidad de los actos, la forma de intervención

de los terceros en la causa, y postulados normativos sobre economía procesal e inmutabilidad de

la cosa juzgada; son el fundamento teórico del presente estudio. Los principios procesales, son

aquellos postulados del derecho natural, acogidos en el derecho procesal y que se ponderan en la

aplicación de la justicia, cuando la norma así lo establezca.

La metodología que empleamos en el presente trabajo, que he dividido en capítulos

donde cada uno de ellos muestra una serie de puntos de relevante importancia para comprender

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en forma clara y precisa lo referente a este tipo de medida. En el Primer Capitulo, hacemos

mención a la finalidad y características. En el Segundo Capitulo una síntesis histórica, la

evolución de las medidas cautelares, el objeto, diversas clasificaciones de las medidas

preventivas. En el Tercer Capitulo nos referimos a los Principio Procesales en la ejecución de las

Medidas Preventivas y en el Cuarto Capitulo desarrollamos el estudio de las facultades del juez

como ejecutor y rector en la ejecución de las medidas preventivas. En el último capitulo

señalamos los criterios jurisprudenciales aplicables del Tribunal Supremo de Justicia.

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CAPITULO I

MEDIDAS PREVENTIVAS

1.- Generalidades.

Al hacer referencia al principio del juez ejecutor como rector de la ejecución de las

medidas preventivas debemos comenzar por señalar sobre medidas cautelares es necesario

abordar las generalidades identificatorias de la institución en forma específica y concreta de sus

procedimientos, todo ello enmarcado dentro del espíritu, propósito y razón de las leyes

venezolanas. En el Código de 1986, ellas aparecen bajo el título “Del Procedimiento Cautelar y

de Otras Incidencias”, contenido en el LIBRO TERCERO, el cual a su vez se integra con tres

títulos, el TÍTULO I, denominado “De las Medidas Preventivas”; el TÍTULO II denominado

“Del Procedimiento de las Medidas Preventivas”, y el TÍTULO III que trata “Otras

Incidencias”. A su vez el TÍTULO I tiene cuatro capítulos, que son: Capítulo I “Disposiciones

Generales”; Capítulo II “Del Embargo”; Capítulo III “Del Secuestro”, y Capítulo IV “De la

Prohibición de Enajenar y Gravar”, todo comprendido desde el artículo 585 al artículo 607 del

Código de Procedimiento Civil. No obstante a la similar apariencia estructural con el código

derogado, existen notables cambios, nuevas situaciones y diferencias con dicho código,

destacando novedades como el ensayo de opciones de medidas cautelares atípicas o innominadas

que obviamente no son objeto del presente trabajo; no solo para dar respuestas a una situación

estrictamente procesal sino a situaciones de otros órdenes, de naturaleza sustantiva, de leyes

distintas, de supuestos que marchan al ritmo de la altura de los tiempos, como son, entre otros

muchos, los referidos a las cautelas en problemas de la comunidad conyugal, a los problemas

societarios, corporativos, entre otros.

Señala Jiménez Salas (1999:15) que, la selección del término cautelar en el derecho

procesal venezolano, enfatizado por la normativa del vigente Código de Procedimiento Civil

responde al criterio sedimentado por la jurisprudencia patria al cual venían adhiriéndose los

proyectistas del actual código procesal, a la vez que se adecua a la mayoría de las corrientes

legales del continente y del mundo. No pasa lo mismo con la expresión “Medidas”, cuya locución

es menos discutida, aceptándose por lo general dicho calificativo, ya que se trata de un

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instrumento accesorio a una acción principal que permite convalidar el principio de seguridad

jurídica de un estado de derecho, garantizando que la voluntad concreta de la ley, contenida en

una sentencia, se cumplirá. Se puede partir del concepto gramatical de la expresión y otorgarle,

luego, un sustrato filosófico o jurídico trascendente y siempre terminaremos aceptando la

locución, o cuando menos, aceptar que cualquier cambio es semántico. El término “medida” (ha

señalado Ortiz) indica una proporción o correspondencia de una cosa con otra y por ello implica

contenerse o moderarse en decir o ejecutar alguna cosa. No solo son razones históricas naturistas

o históricas legislativas, sino que es el reflejo de un sentimiento vocabular en el foro y de un

reconocimiento a la propia naturaleza cautelar de la medida. Su instrumentalidad, provisionalidad

y accesoriedad despiertan espontáneamente el calificativo de medida, porque lo justifica y se

encuentra en correspondencia con la razón de ser de la cautela.

Como esta investigación busca una justificación a esta nueva institución conforme a los

principios constitucionales de carácter procesal y de la legislación procesal vigente en el país; se

analizaran los antecedentes legislativos y doctrinales de las normas sustantivas y adjetivas, de las

cuales se originaron dichos principios y normas, que rigen en la actualidad, para poder cumplir

con los objetivos trazados en esta investigación.

Hablar de antecedentes en el presente estudio, impone indagar primeramente en la

Constitución Nacional de 1961 en su artículo 61, consagraba el principio de igualdad, con base a

la prohibición de discriminaciones fundadas en la raza, sexo, credo y condición social. Así

mismo, establecía las garantías constitucionales del derecho de acceder a la justicia, en su articulo

67; el derecho a la defensa en su articulo 68, y al justo proceso en su articulo 69; principios y

garantías que están regulados en la constitución vigente, como antes se expuso en el

planteamiento del problema, los cuales han sido establecidos con mayor grado de alcance en

cuanto a su aplicación efectiva y, que serán analizados en el desarrollo de la investigación.

En cuanto a la creación de esta nueva institución procesal, muchos son los autores e

investigadores que han dedicado su análisis a la misma; algunos tratadistas patrios, lo han

realizado con fundamento a las causales establecidas en los artículos 234, 235, y subsiguientes

del capitulo V, del titulo IV, del Código de Procedimiento Civil y, lo establecido en el artículo 70

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de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala: “Los jueces de municipio actuarán

como jueces unipersonales. Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en

ejecución de medidas”. Asimismo establece el artículo en comento en su parte in fine “Los

juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones

que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley”.

El resultado de estas investigaciones junto con sus ideas, aportes y puntos de vista,

realizadas con anterioridad a la formulación del problema objeto de esta investigación; servirán

para aclarar, juzgar y estudiar el problema planteado, conociendo su estado actual a través del

análisis jurídico - doctrinal que se pretende.

Destaca la investigación del Doctor José M Guanipa V, en su tesis doctoral La Oposición

de Terceros a la Ejecución de Medidas Cautelares, donde hace un análisis de la intervención de

terceros en oposición a la ejecución de medidas cautelares, sean éstas de carácter preventivo o

ejecutivo, definiendo la acción como una incidencia que se produce dentro del procedimiento

cautelar, que se inicia mediante un recurso revocatorio, que es otorgado al tercero por una norma

procesal y, cuyo objeto es dejar sin efecto el decreto o la ejecución de la medida cautelar, así

como los efectos de la sentencia interlocutoria dictada con ocasión de la formulación de esta

oposición.

Las facultades otorgadas al Juez como rector del proceso por la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela; las normas procesales de carácter constitucional, que

consagran los principios de igualdad de las partes frente a la Ley, el principio de equidad, el

derecho a la defensa, el derecho a acceder a los órganos de justicia, el debido proceso, la garantía

de los derechos personales en forma progresiva y sin discriminación alguna; las normas

contenidas en el Código de Procedimiento Civil vigente, las cuales desarrollan estos principios,

así como aquellas que establecen las reglas y temporalidad de los actos, la forma de intervención

de los terceros en la causa, y postulados normativos sobre economía procesal e inmutabilidad de

la cosa juzgada; son el fundamento teórico del presente estudio.

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2.- Finalidad.

El principio del juez ejecutor como rector de la comisión judicial en la aplicación de las

medidas preventivas, plantea la duda si este ejecutor puede asumir su rol de juez, o simplemente

asume su rol de ejecutor de un mandato y obstinadamente cumple su comisión. Y esto es así,

porque desde la vigencia del nuevo texto constitucional, se establece en el artículo 49 eiusdem el

derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas, así como el ejercicio

del derecho a la defensa; el derecho de acceder a los órganos de justicia en el artículo 26 de la

Carta Magna; el principio de igualdad de las partes ante la ley, tal y como lo dispone el ordinal 2º

del artículo 21 de las normas generales en comentario; y, la garantía de los derechos personales

en forma progresiva y sin discriminación alguna, en su artículo19.

Estas normas constitucionales de carácter procesal, son desarrolladas por la norma

adjetiva vigente, entre otros, el Código de Procedimiento Civil, el cual desde su entrada en

vigencia tiene como objetivos fundamentales la renovación de las instituciones procesales a los

fines de que su ordenamiento, se corresponda con los adelantos de la ciencia y con el desarrollo

de la vida jurídica de la nación.

En efecto, entre otros, los artículos 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 17 del Código de

procedimiento Civil, contienen, respectivamente, los principios que rigen la formalidad de los

actos procesales; el orden de aplicación de las leyes; la celeridad procesal; el principio dispositivo

de las partes en el proceso civil; los deberes del Juez; la equidad; la dirección e impulso procesal;

el derecho a la defensa e igualdad procesal; la probidad y lealtad de las partes en el proceso.

Si el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que le

otorga al Juez las facultades que le permiten obrar según su prudente arbitrio, como rector del

proceso, con fundamento en los principios de equidad y racionalidad, en busca de la justicia y la

imparcialidad, procurando la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que

puedan anular cualquier acto procesal; en aquella causa sometida a su consideración, en la cual se

infiera la existencia de un derecho que, por no estar consagrado expresamente, o bien porque no

es de su competencia el pleito a dilucidarse, no podría entonces intervenir en dicha causa de

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forma voluntaria; cabe plantearse la interrogante si el órgano ejecutante tiene las facultades

suficientes para llenar de propia convicción o autoridad, o sea de oficio desdibujar ese mandato

conferido por el juez de la causa. Amen que pudieren resultar lesionados los derechos del actor-

demandante que ha solicitado las medidas.

3.- Condiciones de Procedencia.

Se solicita y se practica INAUDITA PARTE, por cuanto la contraparte desconoce que ha

sido solicitada y que el juez la provee.

Carece de contradictorio y atiende al principio de la dispositividad, puede ser impugnada

o apelada.

No es inmutable, ni absoluta: es relativa y sustituible, ampliable o reducible, es decir

puede ser revisada.

No surte efecto de cosa juzgada: material o formal, por ser solo una garantía.

Es instrumental: no constituye un fin en si misma, por no ser el fin de la pretensión.

Es provisional, cesa cuando se suspende o finaliza el juicio.

- Caduca con el fin del juicio en su etapa cognoscitiva.

- Caduca al cesar la causa que la generó.

- Se suspende o se revoca a petición del solicitante de la medida, o por decisión

judicial bien por innecesaria o por haber perecido.

Es inespacial y sin pre-determinación temporal, permanece durante la situación sub-

judice.

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No tiene territorialidad, pero su ejecución en el país, por cautela dictada por autoridad

jurisdiccional extranjera, está condicionada al juicio del exequátur (Casación: 14 de julio de

1971).

No genera ni es causa de daños y perjuicios por razones procesales, no obstante si esta es

lesionado dolosamente acarrea obligaciones civiles, penales y administrativas para quien la haya

ocasionado, al efecto es oportuno citar el último aparte del artículo 255 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela que norma:

Los jueces o juezas son procesalmente responsables en los términos que determine la ley, por error, retardo, u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.

Deviene como consecuencia de una acción ya ejercida (principio de la jurisdiccionalidad):

no existe acción cautelar principal, solo que puede ser mejorada y sustituida.

La característica fundamental de la medida cautelar, cualesquiera que ella sea, es que la

misma se solicita, se decreta y se practica INAUDITA PARTE, es decir, sin la presencia,

audición o conocimiento de la parte contra quien se dirige y le afecta, por ello es frecuente oír la

expresión “es injusto o ilegal porque no se me avisó...”. Difícilmente, salvo los casos

excepcionales, se participa de la acción a intentar y de la medida solicitada, porque la

insolventación se produciría inmediatamente. Nuestra idiosincrasia tiene una tendencia

soslayativa, buscando evitar la eficacia de las acciones que se intentan en contra nuestra.

4. Síntesis Histórica

En el Derecho Romano, no se conocían las medidas cautelares tal como se conciben en la

actualidad, sin embargo, constaban con ciertas instituciones parecidas y que cumplían con

similares objetivos a los de hoy en día, siendo por ejemplo:

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La Pignoris Capio, que era un procedimiento que consistía en la toma que hacía el

acreedor de determinados bienes del deudor, como garantía con el objeto de constreñirlo al pago

de su deuda. Constituía una de las acciones de la ley ejecutiva del procedimiento procesal de la

legis actiones, consistente en la toma de un objeto, entre los bienes del deudor al mismo tiempo

que pronunciaba determinadas palabras que representaban la formalidad sin ser necesaria la

intervención del magistrado; este derecho correspondía al soldado quien debía entregar dinero

para adquirir su caballo o debía pagar el forraje o alimento del mismo, y en otros supuestos, a

favor de los publicanos y del que hubiese entregado un animal para un sacrificio y no recibiese el

precio.

Sostiene Quintero Muro (1979:26), también constituía un medio de coacción de que

gozaba el magistrado en virtud de su imperium para embargar bienes a la persona que

desobedeciera sus mandatos, por ello es oportuno hacer la siguiente cita:

Con posterioridad, las legis actiones fueron reemplazadas por el procedimiento formulario, denominado de esa manera porque el magistrado redactaba un documento pequeño, en presencia y con la colaboración de las partes, en el cual se concretaban las pretensiones del actor y del demandado en el litigio y se indicaba al juez la cuestión a resolver otorgándole el poder de juzgar, así, la fórmula de daba a éste poder para condenar al demandado en la suma que anteriormente debería haber entregado para liberar la prenda.

Finalmente en el Derecho Romano, una vez trabada la litis con la contestación de la

demanda, la cosa litigiosa no podía ser enajenada, ni destruida, ni deteriorada, de manera que

debería ser entregada al ganancioso en el estado en que se hallaba al iniciarse la contestación.

Aquí se puede encontrar un símil con las medidas preventivas actuales, particularmente

con la prohibición de enajenar y gravar y con el secuestro.

Sostiene Sánchez Noguera (1995:16) en la Tercera de las “Siete Partidas” de Alfonso “El

Sabio”, dentro de la cual se incluye el tratamiento de lo que podemos considerar como el origen

cierto de lo que hoy conocemos como “medidas cautelares”. La indisponibilidad de la cosa

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litigiosa por efecto de la cosa litigiosa por efecto de la litis contestación en el Derecho Romano,

es acogida en la ley 13, Titulo VII, estableciéndose la inexistencia de la enajenación hecha

después del emplazamiento del demandado y la pérdida del precio pagado por el comprador que

tenía conocimiento de la demanda. Y en Título IX, se señalaban las causales taxativas del

secuestro: La primera es por avenencia de ambas partes. La segunda cuando la cosa es mueble, el

demandado persona sospechosa e temese que la traspondra, o empeorara o malmetra. La tercera

quando, dicten sentencia definitiva contra aquel que la tiene, el se alsasse della. La cuarta,

quando algún marido de alguna muger fuesse de mal recabdo, o gastador de sus bienes de manera

que comenzare a venir en pobreza. La quinta, quando algún ome o mujer que óviesse dos fijos

non se acordase en del todos esos bienes al otro; dexandolo u heredero en todo; o si se

acosdassen delle desheredasen sin derecho. La sexta cosa es quando alguno que fuesse en

poderio otro como su ciervo, moviesse pleto en juicio contra aquel que lo tuviese. El

aseguramiento de la cosa litigiosa, se hacia poniéndola en manos de “homes fieles” cuando

hubiera sospecha de su ocultamiento para hacerla desaparecer o deteriorarla.

Así mismo, sobre la medida del arraigo dispusieron las Leyes de toro y la novísima

recopilación. Los preceptos del Derecho Español antiguo, como se sabe, eran de general

aplicación en Venezuela durante la colonia; y en tiempos de la Gran Colombia regían las

pragmática órdenes decretos y ordenanzas del gobierno español sancionada hasta el 18 de marzo

de 1808; las Leyes de Recopilación de Indias, la Nueva Recopilación de Castilla y las siete

Partidas; tal lo disponían de manera expresa la Ley del 13 de mayo de 1825, la cual arreglo el

procedimiento de Tribunales y Juzgados de la Republica; esta ley previo de modo especial las

medidas preventivas: las dejo sujetas a la legislación española, salvo la disposición que

preceptuaba que en las demandas ejecutivas podía apremiarse a los deudores con prisión,

mientras no manifestaran bienes bastantes para cubrir el debito, o dieran fianza suficiente para el

pago, o hicieran cesión de bienes, que era una especie de arraigo. Ya Venezuela en función de

republica dicto en 1836 el primer Código Procesal, el cual contenía un titulo denominado “De las

Incidencias”; en este Titulo se comprendían las excepciones dilatorias, recusación de

funcionarios, competencias, secuestro judicial y arraigo, tercerías, cesión de bienes y de la espera

y quita. Esta disposición del código arandino vino a servir de base a la futura legislación procesal

sobre medidas preventivas. Al efecto, es de observar que se exigía, para que se pudiera conceder

la medida del secuestro y embargo judicial, que existiera, por lo menos, constancia de la deuda u

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obligación por medio de información sumaria; la medida podía pedirse en cualquier estado de la

causa y procedía: 1°) cuando había temor d que el demandado pudiera ocultar o desmejorar el

dinero, frutos o cosas muebles objeto de litigio o no tuviera responsabilidad; 2°) en el caso de que

el marido gastara la dote u otros bienes de su mujer; 3°) cuando pedía el hijo desheredado por su

padre o madre la parte de los bienes que le toca; 4°) cuando se litigaba entre coherederos sobre la

herencia; 5°) en el caso de que sea dudosa la posesión de la cosa litigiosa; 6°) aun si la posesión

no fuera dudosa, reclamen la propiedad de ella dos o mas personas con títulos igualmente

auténticos; y 7°) cuando la sentencia definitiva contra el poseedor de la cosa litigiosa fuere

apelada por este y no diere fianza para responder de la misma cosa y su fruto, aunque sea

inmueble. En cuanto al arraigo, podía pedirse cuando se temiera la ausencia o fuga del

demandado y consistía en la obligación de este de presentar bienes propios o una fianza por el

valor de la cosa demandada, hipotecándolos para responder de las resultas del pleito, bajo pena de

prisión; pero el demandado podía a su vez, pedir que el actor afianzara las resultas del juicio,

siempre que fundadamente se temiera su ausencia fuera de la Republica. Se establecía también en

el Código de Aranda el derecho del demandado a que no se acordara el secuestro ni el arraigo o

que, se suspendieran, de haber sido acordados, mediante la prestación de fianza o satisfacción del

actor.

Finalmente, hay que destacar que la modificaciones introducidas en el articulado que

regula el procedimiento para la obtención y ejecución de las medias cautelares en el Código de

Procedimiento Civil vigente (1987), son relevante conceptualmente y sistemáticamente, ya que

ordenan la materia cautelar y su aplicación evitando así, las lagunas o vacíos legales que se

producían en el ordenamiento jurídico anterior tal como se irá evidenciando a lo largo del

presente trabajo.

5.- Evolución de las Medidas Cautelares en el Derecho Venezolano.

Texto Legal Contenido Materia

Código de Procedimiento Judicial del 12/05/1836 (Arandino)

Ley IV, nueve artículos “Del secuestro y arraigo”

Secuestro o embargo judicial, Enumeración taxativa de sus causales (7), arraigo y

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procedencia. Ley sobre Secuestro y Arraigo del 23/04/1853

Título III, “Del secuestro judicial, del arraigo y afianzamiento. 15 artículos. Se deroga la Ley del IV título y del Código de Procedimiento Judicial de Mayo de 1936

Causales del secuestro o embargo judicial (9) El arraigo. Procedencia. El afianzamiento

Código de Procedimiento Civil del 02/05/1863

Ley IV “Del Secuestro Judicial, arraigo y afianzamiento”

Secuestro o embargo judicial. Causales (5) Arraigo y prohibición de salida del país.

Código de Procedimiento civil de 20/02/1873

Sección Segunda “Del secuestro judicial, arraigo y afianzamiento” artículos 202 al 274.

Secuestro o embargo judicial. Causales (8) Arraigo

Código de Procedimiento Civil de 10/12/1880

“Secuestro Judicial, arraigo y afianzamiento”

Inclusión de nueva causal para que proceda el secuestro o embargo judicial. Refunde el arraigo con el afianzamiento en un solo artículo.

Código de Derecho Adjetivo Civil del 14/05/1897.

Título III. Medidas Precautelativas

Nueva denominación: medidas precautelativas. El título comprende además: de las incidencias sobre medidas precautelativas y otras y de las tercerías. División de las medidas en tres: prohibición de enajenar la cosa litigiosa; b) el secuestro de bienes determinados; c) el arraigo, o en su defecto, el embargo.

Código de Procedimiento Civil de 18 de abril de 1904.

Medidas Precautelativas Se mantiene la denominación de medidas precautelativas, se sigue enumerando las tres medidas introducidas en el anterior Código.

Código de Procedimiento Civil del 04 de julio de 1916.

Se utiliza la denominación de medidas preventivas. Se sustituye la prohibición de enajenar la cosa litigiosa por la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

El secuestro queda igual. Se sustituye el arraigo por el embargo de bienes muebles. Prohibición de salida del país.

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Código de Procedimiento Civil del 22 de enero de 1986.

Se mantiene el nombre de medidas preventivas. Las medidas son: a)embargo de bienes; b) Secuestro de bienes determinados; c) Prohibición de enajenar. Se incluye una norma novedosa (585 del C.P.C.) que otorga al juez un poder cautelar general (medidas cautelares innominadas.

6.- Las Medidas Cautelares en el Derecho Comparado.

Es el Derecho Comparado una ciencia cuyo objeto es el estudio de la semejanza y

diferencia entre los ordenamientos jurídicos de dos o más países. Es la resultante de factores,

ideas y conceptos; intereses y curiosidades que no pueden ubicarse en determinado periodo

histórico o limitarlo a una nación o a un continente, y su aplicación es imprescindible, por cuanto

la interrelación entre los diferentes sistemas jurídicos se estrecha cada día mas, así se trate de

ordenamientos aparentemente disímiles, ello no obsta para que encontremos en textos legales de

otras naciones, fundamento de derecho, aplicables con las modificaciones del caso, al nuestro,

sobre todo en casos de lagunas legales o posiciones encontradas; limitémonos pues, a exponer

concisamente lo que prevén algunas legislaciones extranjeras sobre las medias preventivas,

dejando al consecuente lector, que saque sus propias conclusiones, ya que cualquier

interpretación del autor se da, aun sin buscarlo.

6.1. Rusia.

En el Derecho Ruso, lo que mas se aproxima a nuestro ordenamiento jurídico,

específicamente a lo que llamamos medidas cautelares, es la figura denominada en ese sistema

como Aseguramiento de la Demanda.

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Institución jurídica que viene a constituir una garantía importantísima para lograr la

materialización de la sentencia protegiendo a la vez los intereses del actor y evitando actos de

mala fe del demandado.

También denominada caución de la demanda en el proceso civil a través de la realización

de actos de procedimiento previstos en la ley con la finalidad de garantizar la futura decisión

judicial.

Se trata, primeramente, del embargo de bienes y sumas que pertenecen al accionado bien

sea se halle en su posesión o en la de terceras personas.

Estas medidas se practican a instancia de partes o de oficio por el Tribunal, durante

cualquier estado y grado de la causa, incluso durante la preparación del juicio.

El Tribunal debe examinar la solicitud de Aseguramiento de la Demanda inaudita parte,

esto es sin notificar al demandado ni a las otros personas que intervienen en el proceso. El

Tribunal pronuncia su respectiva resolución, señalando la forma y el modo de su ejecución.

Al practicarse el Aseguramiento de la Demanda, el Tribunal tiene la potestad, si así lo

considerare conveniente, de pedir al actor, garantía de indemnización por las eventuales perdidas

del demandado.

Si la demanda es rechazada, el accionado tiene el derecho de reclamar al acciónate,

indemnización por las perdidas ocasionadas con motivo del aseguramiento de la demanda que

resulto infundada. El demandante puede entonces, depositar en la cuenta del Tribunal esa suma

así reclamada en lugar de la caución de la demanda autorizada por el Tribunal.

El accionado cuenta con el recurso de apelación del auto que se pronuncia sobre la

caución de la demanda, tal apelación no tiene efectos suspensivos en consecuencia, el auto

apelado se tiene que ejecutar.

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El auto que niegue el Aseguramiento de la Demanda, tiene también apelación, al igual

que el auto que anula la caución de la demanda. Esta última apelación si suspende el

cumplimiento de la resolución que ha anulado la caución de la demanda, debido a que, por

ejemplo, el embargo de bienes no puede ser revocado.

Señala (Treúshnikov, 1989:112) si al sustanciar el asunto el tribunal, rechaza la

satisfacción de la demanda asegurada con anterioridad, este rechazo no conlleva como

consecuencia necesaria la anulación del aseguramiento de la demanda, y este queda válido hasta

que la resolución de rechazo entre en vigor , sin embargo es facultativo del tribunal

simultáneamente o con posterioridad al pronunciamiento de la resolución decidir sobre la

anulación de la medida adoptada antes para asegurar la demanda

6.2. Colombia

El Código de Procedimiento Civil colombiano dispone en su articulo 690, que, en el

proceso ordinario se puede practicar: 1) El registro de la demanda; 2) El secuestro de bienes

muebles, desde la iniciación del proceso; 3) El de inmueble, luego de la sentencia estimatoria de

primera instancia; 4) y finalmente, el registro de la demanda en el control de matricula de

vehículos automotores.

Artículo 690, numeral 1.

Para la procedencia del registro de la demanda y el secuestro tanto de muebles como de inmuebles , es preciso que la demanda verse sobre el dominio u otro derecho real principal constituido directamente o como consecuencia de una pretensión distinta”

Esto significa que, para la procedencia de la medida es suficiente que un derecho real

pueda resultar alterado como consecuencia de las pretensiones de la demanda.

En los casos en que se permiten medidas cautelares en el proceso ordinario colombiano

debe estar por medio la discusión de un derecho real o si este no se discute directamente, que

aquel pueda resultar afectado, sobre la base de este presupuesto común, procede, según el caso, el

registro de la demanda y el secuestro de bienes muebles o inmuebles, es la excepción a esta regla

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general, el denominado registro de la demanda en la matricula automotriz por ser el único caso

en que no obstante discutirse un derecho personal emanado de una relación proveniente de

responsabilidad civil extracontractual, se permite la medida cautelar.

La medida cautelar denominada en Colombia Registro de la Demanda, consiste en librar,

aun desde antes de la notificación de la demanda, un oficio al registrador haciéndole saber

quienes son las partes en le proceso, su objeto y la especificación del bien, para que se tome

respectiva nota de todo ello en el folio de matricula inmobiliaria con la finalidad de que cuando

se solicite un certificado de tradición aparezcan todas las especificaciones del proceso existente y

si se pretende realizar una transacción con dicho bien, el adquiriente sepa de la existencia del

proceso y que quedaría vinculado como si hubiese sido parte por los efectos de la sentencia. Este

registro no coloca el bien fuera del comercio. Este aspecto es interesante por cuanto pasaría a ser

un tercero cuya participación sería forzosa.

Esta medida preventiva al igual que las demás, procede solo a petición de partes y se

puede solicitar antes de notificar la demanda al accionado o en cualquier estado del proceso,

antes del fallo de segunda instancia.

Según el articulo 690, numeral 1, letra b), del Código adjetivo colombiano, los requisitos

para la procedencia del secuestro de bines muebles son los mismos que para el registro de la

demanda a saber: petición de partes y que la sentencia de ser estimatoria de la demanda, afecte

derechos reales constituidos sobre tales bienes.

Puede suceder que los bienes muebles objeto de la medida estén sometidos al régimen de

registro, entonces pueden proceder las dos medidas cautelares, el registro de la demanda y el

secuestro; ninguna de estas medidas ubica los bienes fuera del comercio.

Por otra parte, el secuestro procede también, de conformidad con el articulo 958 del

Código de Procedimiento Civil de Colombia, según el cual si se reivindica una cosa mueble y el

actor “tuviere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor podrá pedir su

secuestro”. El código en mención prosigue señalando que el demandante “para obtener que se

decrete la medida deberá prestar caución que garantice los perjuicios que con ella pueden

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causarse”. Esta caución tiene carácter de obligatoria siempre que la medida sea solicitada y en

cualquier estado y grado del proceso en que vaya a llevarse a efecto.

Ahora bien, tratándose del secuestro de bienes inmuebles, este puede decretarse luego de

sentencia favorable al solicitante de la medida y posterior a su consulta o apelación. Puede

solicitarse al juez que proceda a secuestrar el inmueble antes de la consulta o apelación

mencionada puesto que la practica de la medida no causa despojo al demandado quien tiene

derecho a gozar del bien hasta tanto el juicio no este finalizado, sin embargo el actor tiene

derecho de provocar las providencia necesarias para evitar todo deterioro de la cosa.

6.3. Argentina.

En Argentina, hasta la sanción de la Ley 17.454, no se había dado un tratamiento especial

en sus códigos procesales a la materia cautelar, solo aparecían como antecedentes el embargo

preventivo y la inhibición general de vender o gravar bienes, agrupadas en un titulo ligado al

embargo ejecutivo, y algunas disposiciones aisladas tales como el arraigo y el aseguramiento de

prueba, que dieron lugar a debate entre la doctrina respecto de su verdadero carácter cautelar.

La Ley 17.454, en su Exposición de Motivos, indica que su propósito entre otros, es

“dotar a los jueces de mayores atribuciones en lo referente a la dirección y ordenación de la

causa, de manera tal, que el proceso, sin dejar de responder a las exigencias fundamentales del

principio dispositivo, no se desarrolle como un juego de ficciones librado a la habilidad ocasional

de los litigantes“.

Podetti clasifica a las medidas cautelares argentinas en aquellas destinadas a asegurar

personas, bienes y pruebas.

Para asegurar personas: La internación del presunto insano, la guarda de menores e

incapaces, la prohibición de salida del país.

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Para asegurar bienes: El embargo preventivo, el secuestro, la intervención judicial, la

inhibición general de bienes, la anotación preventiva de la litis, la previsión de innovar, la

previsión de contratar, la denuncia de daño temido.

Para asegurar prueba: La prueba anticipada. Medidas procedimentales cautelares:

Intimación, el arraigo, la subrogación judicial, la comparecencia del testigo a la audiencia,

medidas de seguridad en el sucesorio y las diligencias previas.

(Castagnet y Barluenga 1986:11), sostiene la tutela cautelar innominada: Dirigida a la

discrecionalidad del juez en la materia y a la existencia de procesos o diligencias no tipificadas.

Su trámite se efectuara en la aplicación por analogía a lo ya legislado o su determinación judicial

para el caso de los no previstos.

7. Denominación

La Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil venezolano, no explica el

porque del cambio de nominación a “medidas cautelares”, sin embargo, como se dijo ante, es

pura diferencia semántica con otros términos usados para describir esta medidas. La Doctrina ha

sentado criterios para establecer su naturaleza jurídica, así, tenemos los de Chiovenda, Carnelutti,

Guasp, Calamandrei, Couture y Podetti, entre otros.

8. Posiciones Doctrinarias

8.1. Como Acción.

Señala Sánchez Noguera (1995:8) que, dentro de la doctrina italiana, utilizando la materia

cautelar, entre otro fundamentos, para explicar la autonomía de la acción procesal, Chiovenda

sostuvo que el poder jurídico de obtener una de esas resoluciones es una forma autónoma de

acción (acción aseguradora) y es mera acción que no puede considerarse accesorio de del derecho

asegurado (cautelado) porque existe como poder actual cuando aún no se sabe si aquel derecho

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existe; e ínterin, el demandado no tiene obligación ninguna de causantes de la resolución del juez.

Y también aquí el derecho de resolución de “Cautela” es un derecho del estado fundado en las

necesidades generales de la tutela del derecho: la parte solo tiene el poder de provocar su

ejercicio en el caso concreto.

Liebman, discípulo por excelencia de Chiovenda, y siguiendo su enseñanza asevera que

“a la cognición y a la ejecución, con las que la jurisdicción cumple el ciclo entero de sus

principales, se agrega una tercera actividad, que tiene una actividad auxiliar y subsidiaria, y es la

actividad cautelar. La misma está dirigida a asegurar, a garantizar el eficaz desenvolvimiento y el

proficuo resultado de las otras dos, y concurre, por eso, mediatamente a la obtención de los fines

generales de la jurisdicción”, se llama acción cautelar.

Afirma Couture (1995:9) contradiciendo la anterior tesis que, la acción procesal es única,

abstracta e indivisible.

8.2. Como Proceso.

Carnelutti (2004:155) sostiene que, no se trata de una acción, sino de un proceso cautelar,

a través del cual se construye una de estas providencias, porque para obtener la providencia

cautelar, las partes cumplen una serie de actos frente a un órgano del Estado que la concede y la

ejecuta, de tal modo que, frente a las categorías tradicionales del proceso de conocimiento y

proceso ejecutivo, se configura un verdadero y propio proceso cautelar en relación al fin

perseguido.

Siguiendo esta tendencia, Guasp sostiene la existencia de un proceso especial para la

protección efectiva de la sentencia y sus resultados cumpliendo una función de tutela asegurativa

o precautoria. Siguen esta corriente Fairen Guillén, autor del Anteproyecto del Código Procesal

Civil para España, y Buzaid, autor del proyecto para Brasil.

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8.3. Como Resolución Judicial (Sentencia o Providencia).

Sostiene Sánchez Noguera (1995:9) que, según Calamandrei, las providencias cautelares

no constituyen un fin en si mismas, por estar preordenadas ineludiblemente a la emanación de

una ulterior providencia definitiva, y al resultado práctico que aseguran preventivamente; por

ello, constituyen el instrumento que acerca los medios para asegurar el éxito de la resolución

definitiva, si tiene su finalidad es la de ser una especifica garantía jurisdiccional que tiene la

característica de ser anticipación provisoria de los efectos, y es por ello que sostiene su

instrumentalidad hipotética (garantía de la garantía).

8.4. Como Medidas Cautelares.

Podetti y Palacio se refieren a medidas cautelares mientras que para Alsina son medidas

precautorias.

Podetti sostiene que usa el termino “medidas”, porque da una idea del objeto y su

resultado, implica una decisión y su respectiva ejecución.

8.5. Como Procesos de Prevención, de Urgencia y Cautelares.

Sostiene Sánchez Noguera (1995:10) en base a los limitados conceptos de proceso y de

acción, han dado pie para que surja una moderna distinción que se funda en el fin del derecho,

Así, Reimundín, Bremberg y Di Iorio, sostienen “que si la misión del Estado se agotara en el

ejercicio de la función represiva, ésta no sería suficiente para garantizar la paz social que el

derecho tiene como fin tutela. Es así como contrapartida a la mencionada función aparece la

tutela preventiva, viniendo a funcionar ambas como dos caras de una misma moneda”. No existe

sin embargo, unidad de criterio para determinar el contendido de las llamadas jurisdiccionales, ni

para señalar las formas procesales que permitan su ejercicio.

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Otro criterio es de considerar a esta tutela como jurisdiccional cautelar, cuyo objetivo es

asegurar la existencia de medios que hagan factible la decisión del juez y su correspondiente

ejecución. Sus características son la instrumentalidad y la provisionalidad y su fin inmediato

consiste en la protección contra un eventual peligro provocado por el retardo lógico de una

resolución definitiva, constituye así su fundamento “peligro de la demora”, deriva pues, hacia la

reparación preventiva de los daños emanados del proceso, y no a la del derecho lesionado que se

dirime en la litis principal.

Castagnet y Barluenga (1986:8) concluyen afirmando que los tres criterios clásicos:

acción, proceso, resolución, son parciales y no abarcan toda la materia cautelar, y se inclinan a

ubicar el tema dentro de un criterio amplio denominándolo tutela cautelar, prosiguen afirmando

que esta concepción sería incompleta debiendo pues diferenciarse claramente la tutela de los

medios para hacerla efectiva.

Compiscuos autores opinan que deben distinguir los procesos cautelares de las simples

medidas procedimentales cautelares y de la tutela cautelar innominada, y por ello establecen una

diferencia clara entre el proceso y la medida procedimental

9. Objeto de las Medidas Cautelares.

Para la Doctrina el proceso cautelar sirve de forma inmediata a la composición procesal

de la litis pues su finalidad es la garantía del desarrollo o resultado de otro proceso del cual saldrá

la composición definitiva

Señala Sánchez Noguera (1995:21) que sostienen Ramón Feo, al tratarse las medidas

cautelares, como objeto de las mismas, es “evitar que se llegue a burlar el derecho de la parte”,

concepto éste que se corresponde con la tesis privatista que considera al proceso como debate

entre los interesados en solventar sus diferencias acerca de cualquier derecho.

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Para Carnelutti, el objeto del proceso cautelar lo considera como fórmula de la

composición provisional de la litis, abandona tal posición posteriormente para considerarlo como

garantía del equilibrio inicial de las fuerzas entre las partes a fin de evitar que la duración del

proceso se resuelva en una alteración del mismo.

Guasp, señala que el objeto del proceso cautelar es facilitar un proceso principal con el

cual aparece vinculado, evitando que se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial.

Couture les señala como objeto a tales medidas el asegurar o garantizar el

restablecimiento de la significación económica de litigio, a fin de asegurar la eficacia de la

sentencia y cumplir con un orden preventivo, como es evitar la especulación con la malicia,

señalándoles así un doble propósito: moral y material.

Podetti indica que “las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional

adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesado

o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, o mantener situaciones de hecho, o para seguridad de

personas, o satisfacción de necesidades urgentes; como un anticipo, que puede o no ser

definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona o de los bienes y para hacer

eficaces las sentencias de los jueces”.

La Doctrina moderna (Ramírez y Bremberg) se inclinan por establecer el objeto en clara

relación con el relieve o principio publicístico.

Kisch, citado por Bremberg, dice que el objeto es “impedir que la soberanía del Estado,

en su más alto significado, que es el de la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión

verbal”.

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CAPÍTULO II

DE LA CLASIFICACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

1. Las Medidas Cautelares en la Doctrina.

Para Colombo, hay que distinguir entre el denominado “peligro concreto y el peligro

abstracto”, según el peligro deba ser demostrado o no se necesite tal prueba por cuanto el

elemento peligro se encuentra presumido por la ley, en consecuencia, debe clasificarse a la

cautela según su procedencia atendiendo los presupuestos siguientes:

Henríquez La Roche (2000:49) señala, Couture clasifica a las Medidas cautelares en seis

tipos: (a) Medidas de puro conocimiento; que no tiene ni suponen ninguna coerción; su objeto

tan solo es declarativo, como sería ejemplo las diligencias preparatorias a la demanda, es decir,

las pruebas pre-constituidas; (b) Medidas de conocimiento sumario con comienzo de

ejecución provisional; son las que se dictan en aquellos casos en los cuales existe un riesgo

previsible. (c) Medidas de tutela de la propiedad o del crédito: probada prima facie la propiedad,

prenda, hipoteca, calidad de heredero, a dictan simplemente a requerimiento del titular, aún

cuando –según dice- no exista riesgo (periculum in mora), como consecuencia del derecho real o

de crédito; da como ejemplos el embargo, el secuestro, la interdicción; (d) Medidas de ejecución

anticipada, cual es el embargo ejecutivo, seguido de una etapa de conocimiento. Su labor cautelar

reside en que es una forma preventiva de colación, supeditada a lo que decida la sentencia; (e)

Medidas cautelares negativas, que son las que persiguen impedir la modificación del estado de

cosas existentes para evitar el daño que implica la modificación; no anticipan la ejecución de un

acto sino la prohibición de ejecutarlo. y; (f) Medidas de contracautela: ofrecen la peculiaridad de

que son las únicas decretables a favor del deudor, y no del acreedor..

Jiménez Salas (1999:56), señala que Calamandrei incide más en el carácter de

instrumentalidad de la Cautela en relación al juicio principal y las clasifica en: (a) providencias

instructoras anticipadas; (b) providencias de aseguramiento de la futura ejecución forzada; (c)

providencias que deciden interinamente una situación controvertida para evitar daños

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irreparables durante el curso del proceso y; (d) la caución que fija el juez para que preste el

interesado en una posterior providencia.

Henríquez La Roche (2000:50) establece que Goldschmidt las clasifica según su objeto

en: (a) las que tienden a asegurar la ejecución futura; (b) las que garantizan la paz regulando

una situación de hecho y; (c) las que satisfacen necesidades primarias.

Según Podetti, hay que distinguir las medidas cautelares de acuerdo con lo que tienden a

asegurar, así: (a) bienes debiéndose a su vez discernir entre las que posibilitan una futura

ejecución tal como el embargo, y aquellas que mantienen al bien en el estado en que se halla,

como la de no innovar); (b) elementos de prueba; (c) personas (se distingue las que aseguran a la

persona en sí o a sus necesidades urgentes, tales como los alimentos), incluidas en este grupo las

personas jurídicas.

2. Las Medidas Cautelares en el Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Etimológicamente, la palabra medida, en la acepción que nos atañe, significa prevención,

disposición; prevención a su vez, equivale a conjunto de precauciones y medidas tomadas para

evitar un riesgo (Diccionario Enciclopédico Grijalbo).

En el campo jurídico, se entiende como aquellas medidas que el legislador ha dictado con

el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.

También se les ha denominado como precautelativas, asegurativas o provisionales,

haciendo abstracción de las diferencias semánticas, lo cierto es que su finalidad primordial es la

de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría

encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse,

quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para

hacer efectiva su pretensión, siendo una sentencia irrita, bien sea porque éste se insolventó real o

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fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su

responsabilidad procesal.

Las medidas cautelares en nuestro ordenamiento jurídico, tienen importancia extrema por

ello cuando se plantea la posibilidad de una demanda, el interesado procura determinar si el

deudor tiene bienes suficientes que le permitan asegurar su pretensión.

Así, en el artículo 585 de la ley adjetiva dispone que se decretarán por el juez sólo

cuando: “1. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo lo cual se conoce

en el foro jurídico como el Periculum in mora...”.

En la doctrina se ha abierto paso al criterio de que la tardanza o la morosidad que

presupone un proceso judicial trae implícito un peligro que unido a otras condiciones propias de

la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora. Así, la

jurisprudencia señaló que “el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge

de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea

un riesgo a la justicia”.

Para alejar este temor o peligro de insatisfacción, que no podría ser realizado en la

sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se busca asegurar la ejecución.

De allí que se trate de sorprender con la medida al cautelado, y no se requiera su

intervención previa a la resolución; que ésta se mantenga en reserva, y no exista notificación

previa.

Sostiene Henríquez La Roche (1988: 45) que las Clases de Medidas Cautelares están

previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y se agrupan en cuatro tipos, a

saber:

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2.1.. El embargo de bienes muebles: Medida cautelar adoptada por la autoridad judicial

para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya

disponibilidad se impide.

El embargo, en su acepción procesal, se llama preventivo cuando tiene por finalidad

asegurar los bienes durante la tramitación del juicio (Ossorio).

Borjas (1988:45) afirma “El embargo es la aprehensión o retención de bienes muebles o

inmuebles hecha de orden de la autoridad judicial competente” (Borjas).

“El embargo es la retención, secuestro o prohibición de disponer de ciertos bienes sujetos

a responder eventualmente de una deuda u obligación” (Cabanellas).

2.2. El secuestro de bienes determinados. Afirma Balzán (1986: 503) que el secuestro es

el depósito de bienes muebles o inmuebles materia de un litigio que, en manos de terceros y para

fines preventivos y de conservación, hacen los interesados o decreta el Tribunal. Es voluntario en

el primer caso, y constituye un contrato entre los deponentes y el depositario; y judicial en el

segundo caso, en el cual, aunque no es una convención, impone al secuestratario las mismas

obligaciones que el secuestro convencional al depositario. El secuestro voluntario se rige

únicamente por las disposiciones del Código Civil, el judicial se rige, además de las disposiciones

del Código Civil, y también por las del Código de Procedimiento Civil.

2.3. La prohibición de gravar y enajenar bienes inmuebles. Esta medida no afecta ni

perturba de manera inmediata al afectado, constituye una limitación al derecho de propiedad y

por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera

analógica.

2.4.. Medidas cautelares innominadas. Establecidas en el Parágrafo Primero del artículo

588 del Código de Procedimiento Civil, la redacción es bastante genérica, por cuanto sería difícil

tratar de enumerar los casos e que se podrían solicitar estas medidas cautelares, pero es

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indudable que para acordarlas, el Juez deberá vigilar estrictamente los presupuestos del fumus

bonis iuris y el periculum in mora.

La finalidad de este poder cautelar general, es el aseguramiento de las resultas de aquellas

demandas que no persiguen la satisfacción de obligaciones de contenido dinerario o la restitución

de algún bien.

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CAPÍTULO III

PRINCIPIOS PROCESALES EN LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

Las facultades otorgadas al Juez como rector del proceso por la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela; las normas procesales de carácter constitucional, que

consagran los principios de igualdad de las partes frente a la Ley, el principio de equidad, el

derecho a la defensa, el derecho a acceder a los órganos de justicia, el debido proceso, la garantía

de los derechos personales en forma progresiva y sin discriminación alguna; las normas

contenidas en el Código de Procedimiento Civil vigente, las cuales desarrollan estos principios,

así como aquellas que establecen las reglas y temporalidad de los actos, la forma de intervención

de los terceros en la causa, y postulados normativos sobre economía procesal e inmutabilidad de

la cosa juzgada; son el fundamento teórico del presente estudio.

Los principios procesales, son aquellos postulados del derecho natural, acogidos en el

derecho procesal y que se ponderan en la aplicación de la justicia, cuando la norma así lo

establezca.

1.- Principios Procesales de carácter Constitucional.

Los principios procesales constitucionales comprenden el conjunto de normas de carácter

constitucional, implantadas para la protección de los derechos individuales o colectivos de los

ciudadanos, los cuales son de orden público y que no pueden ser relajados por las partes o

vulnerados por los órganos de la administración pública.

El derecho procesal se caracteriza por las garantías que el Estado otorga, para que los

conflictos sociales tengan un canal para ser deducidos, de manera que en las distintas

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jurisdicciones lo procesal está caracterizado por la neutralidad del juez, garantía ésta que otorga

el Estado y para reforzar tal garantía, establece la posibilidad de la recusación de los funcionarios

judiciales, cuando las partes desconfíen de su imparcialidad; o también puede suceder, que el juez

compelido por su propia conciencia y con fundamento en las causales de inhibición, haga lo

propio y se inhiba para conocer de la causa; la forzosa audiencia de las partes, aunque quepa

fallar también en rebeldía, o contumacia del demandado, pero agotados los trámites para lograr la

comparecencia de ambos; la igualdad de derechos y medios procesales para las distintas partes;

la necesidad de probar los hechos no admitidos por el adversario; la decisión forzosa para el

juzgador, sin posibilidad de eludir el fallo por silencio u oscuridad de las leyes; la eficacia de lo

resuelto, por su ejecución incluso forzosa; la estabilidad de lo decidido, a través de la autoridad

de la cosa juzgada, que no ofrece otro requisito, a menos de ciertos fallos provisionales, como los

de pensión alimentaría, por ejemplo; y lo concerniente al recurso de revisión.

El Derecho Procesal está fundamentado en éstos sólidos principios que lo informan y

constituyen, así que se deben analizar todos y cada uno de éstos Principios rectores para tener el

mejor conocimiento de ellos.

La suerte de estos Principios está muy ligada a su no exclusiva terminología, toda vez que

también se les conoce como máximas procesales, así tenemos que: No hay proceso sin

demandante, que nadie está obligado a demandar, no hay juicio sino después de trabada la litis,

que se debe sentenciar según lo alegado y probado en autos, que en cuanto a las pruebas se dejan

éstas a la potestad que la ley le reconozca al juzgador y finalmente, que la sentencia tenga la

necesaria congruencia.

De esta manera, se procede al análisis y localización sistemática de cada uno de los

Principios Jurídicos Procesales, en la legislación procesal patria y en el derecho de otros países;

haciendo un pequeño esquema comparativo con el derecho ingles, que como familia jurídica

diferente a la nuestra (Romano-Germánica), significa un mero contraste, pero coincidencia casi

total en cuanto a los Principios que igualmente rigen en ese derecho consuetudinario de la

Inglaterra milenaria.

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1.1. El Principio del Orden Público:

El orden público, es el límite infranqueable por la libertad individual. De manera que

serán contrarios al orden público, aquellas conductas que perturben el ejercicio de los derechos

fundamentales, los que alteren el normal funcionamiento del proceso, las suspensiones ilegales,

los que originen el caos en el proceso, los que hagan incurrir en error, dolo o violencia, los que

atenten contra el orden legal establecido, y en fin todos aquellos actos que instan al no

cumplimiento del ordenamiento legal vigente.

Este principio, determina la garantía de armonía, paz y justicia, que requiere todo proceso.

Se fundamenta en el despojo que hizo el Estado a los particulares de la justicia privada, para

arrogarse su administración, a través de civilizados procesos jurídicos.

Se encuentra consagrado este Principio en los artículos: 2, 11, 13, 212, 256, 258 y 341, del

vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, constituyen su base legal, y al efecto

estipulan:

"Artículo 2º…. o sobre otras materias que interesen al orden público o a las buenas costumbres. "Artículo 11º- (...) o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. "Artículo 13º... y la controversia se refiera a derechos disponibles. "Artículo 212º... salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes... "Artículo 256º... el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. "Artículo 258º... cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. "Artículo 341º... el juez la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Su naturaleza jurídica, se deriva del hecho de ser un derecho público. Regula por lo

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tanto, las relaciones del Estado y los particulares, con motivo del ejercicio de los derechos

ciudadanos. El Orden Público busca que tanto los particulares como el Estado, acaten

debidamente el postulado legal, como garantía de convivencia social. Evita de este modo que el

proceso se convierta en un convencionalismo entre los litigantes. El Estado impone sus reglas y

en definitiva las hace cumplir. Pero no todas las disposiciones del Derecho procesal, son

imperativas, porque junto a estas disposiciones imperativas existen innumerables normas que

solo tienen aplicación por voluntad de las partes.

Rengel Romberg (1992. Págs. 9, 185 y 186) en su obra tratado de Derecho procesal civil,

señala:

"Una consecuencia que se deriva de la naturaleza pública del Derecho Procesal Civil es la imposibilidad de un proceso convencional, pues aunque las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, porque su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público".

"(...) "En este campo, no se había valorado en absoluto el interés público del Estado en la realización del orden jurídico y en el desarrollo del proceso y se había olvidado que el proceso es un instrumento puesto a disposición de los particulares para la protección de sus derechos subjetivos, y al mismo tiempo, el medio del cual dispone el Estado para realizar su interés público en la observancia de la Ley. Y si para algunos el interés del Estado se agota en la apertura de la vía judicial, en el debido juzgamiento de la materia litigiosa y la garantía de la ejecución, en cambio para otros y sobre todo, para las concepciones más recientes, se hace notar que en el proceso civil el juez debe tener a su alcance en todos los casos, los poderes indispensables para administrar la justicia de manera activa, rápida y eficaz."

Cuando se estudia la obra del autor ingles, y profesor de la Universidad de Londres,

Lord Dennis Lloyd, intitulada "La Idea del Derecho", sobre lo que entiende ese derecho

consuetudinario por el Orden Público, se encuentra el lector con un análisis crítico al derecho

ingles, por lo que pertinentemente el autor señala:

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" (...) "En Inglaterra, por ejemplo, esta idea de orden publico se emplea sobre todo como un medio muy limitado de descargar al tribunal del deber de hacer cumplir contratos formalmente válidos, pero que ofenden profundamente el sentido de moral o de justicia del tribunal, aunque no impliquen ilegalidad alguna. Esta doctrina se ha aplicado a acuerdos sobre inmoralidad sexual, así como a cierto número de casos de otro tipo, de los cuales tal vez los mas importantes sean los acuerdos sobre restricción indebida de comercio, como puede ser el caso de una cláusula de un contrato de trabajo que imponga excesivas restricciones al trabajador una vez concluido su empleo. El concepto de orden público ha sido descrito por un juez de comienzos del siglo XIX como un <<caballo muy rebelde que puede llevar a su jinete no se sabe a donde>>, y esta afirmación, junto con la advertencia mas reciente de que es << una base muy inestable y peligrosa sobre la que construir, hasta que no se haya afianzado mediante una sentencia>>, se repite regularmente en la mayoría de los casos modernos en los que se invoca esta doctrina. Es mas, en algunos de los casos se manifiestan opiniones judiciales en el sentido de que las categorías del concepto de orden público constituyen numerus clausus y que el tribunal no puede, aunque lo quisiera, crear nuevas categorías de orden público."

En las conferencias dictadas por el Dr. Santana Mújica a propósito de la implantación del

nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano, refiere una anécdota de la visita de Calaman-

drei a Inglaterra.

(...) Cuando éste le preguntó al Ingles por las cátedras de procesal, el Ingles contestó "que es eso"?, no entendia el Ingles que es una cátedra de procesal. Calamandrei le explicó "bueno las que fija la contestación de la demanda, los días, los plazos, las formas de hacerla"; "ah" le dijo el Ingles: "esas son reglas de etiqueta aquí".

Como se puede observar, el sistema procesal ingles difiere sustancialmente de nuestro

proceso, tal vez por su larga historia consuetudinaria, o bien por su particular idiosincrasia o

quizás por que otros elementos distintos lo caracterizan; como su pertenencia a otro sistema

jurídico, diferente radicalmente del nuestro, como lo es el Comon Law. Lo cierto es que no es

posible comparar estos dos sistemas procesales; el ingles, porque carece de todo formalismo y el

nuestro, porque los formalismos le son consustanciales, lo determinan y lo caracterizan.

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El interés público, cosa diferente al orden público, lo materializa el Estado a través de la

figura del Fiscal del Ministerio Público, en nuestro país, al atribuirle la intervención en el proceso

como tercero de buena fe y en algunos casos tipificados en la Ley, como defensor de la Sociedad,

de incapaces, etc. Así tenemos que el Artículo 130 del Código de Procedimiento Civil señala

cuales son las causas en las cuales puede intervenir, en el 131 en las cuales debe intervenir, en el

133 los poderes y facultades. La responsabilidad de este estipulada en el 125. En la tacha de

instrumentos contemplada en el artículo 442, en la remoción de tutores, curadores, protutores y

miembros del Consejo de Tutela pautado en el artículo 732; en la anulación del Matrimonio

pautado en el artículo 752, finalmente en la rectificación de nuevos actos del Estado Civil, tal

como lo estipulan los artículos 770 y 771 eiusdem.

Como se puede ver la presencia del Ministerio Público hace imperar el interés público que

el Estado tiene en el proceso. Perfectamente se podría anunciar el principio de interés estatal

dentro del proceso civil, para justificar la presencia del Ministerio Público en el proceso

El Derecho Comparado, reviste de un interés supremo en este estudio, para tener una

visión más clara y general de la aplicación de los Principios Jurídicos Procesales, por lo que

haremos unas comparaciones en la aplicación de estos principios en el derecho de otros países,

así tenemos:

DERECHO URUGUAYO: El Código General del Proceso Uruguayo en su artículo 6º

dispone: "Ordenación del proceso.- El tribunal deberá tomar, a petición de parte o de oficio, todas

las medidas necesarias que resulten de la ley o de sus poderes de dirección, para prevenir o

sancionar cualquier acción u omisión contrarias al orden o a los principios del proceso."

El autor Uruguayo Eduardo Couture (1978. Pag. 23.) en sus Estudios de Derecho

Procesal Civil sentencia: "El proceso debe ser un proceso idóneo para el ejercicio de los

derechos: Lo suficientemente ágil como para no agotar por desaliento al actor y lo

suficientemente seguro para no angustiar por restricción al demandado. El proceso, que es en si

mismo sólo un medio de realización de la justicia, viene así a constituirse en un derecho de ramo

similar a la justicia misma"

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Finalmente, la doctrina trae la autorizada opinión de Hugo Alsina (1963. Pág. 61.), quien

señala:

"Por lo que respecta a las leyes de procedimiento propiamente dichas, no es posible establecer un criterio uniforme. Sería inexacto decir que son de orden público las que regulan la actividad del juez, y de interés privado las que regulan la actividad de las partes, porque muchas de aquellas solo actúan mediante la voluntad de éstas: así la ley establece los requisitos de forma de la sentencia, pero si las partes no reclaman de su omisión, ella adquiere autoridad de cosa juzgada y se vuelve intachable. Recíprocamente, muchas disposiciones que regulan la voluntad de las partes, actúan aún contra la voluntad de las mismas: al el régimen de los recursos, de la prueba, etc. Tampoco sería exacto decir que es de orden público la norma cuya violación está reprimida por una sanción: el art. 10 sanciona de nulidad la notificación que se hiciera en contravención a las leyes prescritas en disposiciones anteriores y establece una multa a cargo del actuario, pero si la parte afectada no reclama en tiempo oportuno y consciente el procedimiento, la nulidad no se declara ni la multa se impone. Sólo, pues, como hemos dicho, el examen de cada norma permitirá determinar su naturaleza teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso."

1.2. Principio de Obligatoriedad

Caracteriza a este postulado el hecho que es el Estado, el único ente facultado según la

Ley, para ejercer la jurisdicción, y organizar los diferentes tribunales de la República, de modo

que la justicia privada queda abolida, y por imperio de la ley se tornan de obligatorio

cumplimiento para todos, el acatamiento y cumplimiento de los mandatos judiciales.

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha reservado

al poder Nacional la administración de justicia cuando señala:

"Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

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El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

Asimismo la Constitución de la República de Venezuela de 1961, lo establecía en el

artículo 204 que reservaba al poder Nacional la administración de justicia cuando señalaba:

"Artículo 204: El poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás

Tribunales que determine la ley orgánica."

También integran a ese poder judicial, la Ley Orgánica del Poder Judicial y

complementada finalmente por la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia. Pero es el

Código de Procedimiento Civil el instrumento por excelencia para demostrar ese carácter

exclusivo y obligatorio, toda vez que es la Ley procesal, la que determina casi pero abso-

lutamente casi todo lo relativo al proceso: acceso a la jurisdicción hasta obtención de la sentencia

para colmar ese anhelo de justicia.

En este orden de ideas no solamente queda abolida la justicia privada, sino que también se

le prohíbe al Estado realizar actividades jurisdiccionales distintas a las previstas en la

Constitución y en las leyes; también queda abolida la justicia del caso y se entra en un Estado de

derecho, que garantiza el acceso a la justicia en igualdad de condiciones a todos los conciu-

dadanos, tanto naturales del Estado como a los extranjeros, sin distingos de ninguna especie.

A todas luces resulta clara la redacción del artículo primero del Código de Procedimiento

Civil que estipula:

"Artículo 1º: La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

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Nos señala Cabanellas (1979, pág. 613) en su consagrado diccionario que:

"(...)

"... el destierro de la violencia en las relaciones de los particulares incumbe por esencia y dignidad al poder público, que apenas surge, ya en las tribus, tiende a eliminar la venganza y la justicia por propia mano, para instaurar el fallo exclusivo por quién impera o por aquellos en que él delegue. Es decir, que todos los conflictos de derecho, para encontrar una solución imparcial, exigen la intervención de alguien distinto de las partes; y para asegurar sus decisiones imponen que exista una organización que los haga cumplir e impida transgresiones ulteriores".

En el mismo sentido, para constatar esa exclusividad procesal, y esa potestad jurídica del

Estado, Cuenca (1981. Pág. 112) apunta: "El proceso no se realiza por el proceso mismo, sino

con el objeto de reparar, restituir o reconocer un derecho que ha sido menoscabado, desconocido

o lesionado."

Es en este mismo principio, donde se pone de manifiesto esa obligatoriedad jurídica. Por

ello, al estudiar las ideas que sobre el particular plantea Ramón Feo (1953. Pág. 219), uno de los

más aventajados procesalitas patrios, éste plantea: "... de nada servirían los juicios, si los fallos en

ellos recaídos que deban ejecutarse no pudieran, en efecto hacerse cumplir por la parte obligada a

ello, por disposiciones de la misma justicia. El derecho del vencedor, por mas que estuviese

declarado, quedaría ilusorio, y es por esto que la ley reglamenta la ejecución de las sentencias

como complemento y remate del pleito". El aludido Principio, tratará de justificarse a través de

los postulados Constitucionales siguientes:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

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Tipificado este principio en el artículo 68 de la referida Constitución de 1961: "Artículo

68º: Todos pueden utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus

derechos e intereses, en los términos y condiciones establecidos por la ley, la cual fijará normas

que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de medios suficientes. La

defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso."

Analizados los dispositivos Constitucionales patrios, a la luz de los cuales se trata de

justificar el Principio en estudio, corresponde examinarlo ahora desde la autorizada doctrina

expuesta por Couture (1978, Pág. 28.), quien asienta: "Cuando el hombre se siente objeto de una

injusticia, de algo que él considera contrario a su condición de sujeto de derecho, no tiene mas

salida que acudir ante la autoridad. Privado ya de su poder de hacerse justicia por mano propia, le

queda en reemplazo el poder jurídico de requerir la colaboración de los poderes constituidos del

Estado"

No puede ser de otra manera, toda vez que el Estado moderno garantiza este derecho

como propio de la civilidad, dejando atrás y en el pasado aquellas prácticas atávicas, de justicia

privada, y permitiendo apenas algunas manifestaciones prácticamente insignificantes de este

remanente de justicia por sí mismo.

Por manera que la exclusividad a la cual se refiere el principio sub judice es exclusividad

de poder, de un poder judicial creado específicamente para administrar la justicia y la obliga-

toriedad, consiste en el hecho, que a todos por igual nos corresponde acudir a él, para dirimir

cualquier cuestión que amerite proceso o juicio, por conflictos de intereses o reclamo de dere-

chos.

De lo apuntado resalta con fuerza el Artículo 49, Numeral Cuarto de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela que contempla el derecho a ser juzgado por los jueces

naturales y no los acomodados o llamados para determinada ocasión, o caso, mediando para ello

intereses subalternos impropios de sistemas jurídicos contemporáneos.

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1.3.- Principio de Independencia e Imparcialidad del Juez

Aparece afianzado este principio, como rector de la administración de justicia, y con

rango Constitucional, por manera que ya no es el Código de Procedimiento Civil, quien lo

regula, sino nada mas y nada menos que la propia Constitución. Consecuencia lógica del

principio de la división de los poderes inspirada por Montesquieu, se manifiesta como garantía de

suprema observancia, para revalidar su actuación. Con el rango establecido pues, en el propio

texto constitucional, el artículo 49, Numeral 3 de la carta fundamental estipula: “Toda persona

tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del

plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial

establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera

verbal, tiene derecho a un intérprete”

Encontrándose establecido en la Constitución de 1961 en el artículo 205:"En el ejercicio

de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los demás órganos del poder

público."

Posteriormente, pero en el mismo orden de ideas, y con el desarrollo necesario del

Principio el artículo 255 establece:

Artículo 255. El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los jueces. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley.

La ley propenderá a la profesionalización de los jueces o juezas y las universidades colaborarán en este propósito, organizando en los estudios universitarios de Derecho la especialización judicial correspondiente.

Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la

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inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.

Consagrado anteriormente este Principio el artículo 207 de la Constitución de 1962 que

establecía:"La ley proveerá lo conducente para el establecimiento de la carrera judicial y para

asegurar la IDONEIDAD, ESTABILIDAD E INDEPENDENCIA DE LOS JUECES, y

establecerá las normas relativas a la competencia, organización y funcionamiento de los

tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución."

Los jueces, como se puede inferir del propio texto Constitucional, son independientes de

cualquier otro poder. Teóricamente hablando, es así, aunque la realidad venezolana, muestre lo

contrario. Y esto es así, porque no se puede hablar de independencia, cuando es el órgano político

por excelencia, como lo es la Asamblea Nacional, quien escoge tanto a los magistrados del

Tribunal Supremo de Justicia.

Cuando se estableció la división de los poderes por Montesquieu, se le dio al poder

judicial la independencia que requería, por supuesto esta es una independencia teórica, porque la

realidad ha hecho que tal independencia, se convierta en una entelequia, pero doctrinariamente

ésta no es la situación. Para asombro de muchos, existen actualmente algunos testimonios,

aunque aislados, en los cuales, el poder judicial, ha soportado los embates de un poder ejecutivo

atropellante, y sin embargo ha decidido conforme a derecho.

Igual mérito ha tenido frente a connotados jerarcas del poder legislativo, a quienes ha

enfrentado con la responsabilidad más loable, pretendiendo así merecer la confianza del

soberano.

Cuando Couture en su estudio de Derecho Procesal, se refería a la Justicia Inglesa, trataba

de explicar como en el ESTABLISHMENT, o Base de Imperio Británico figuraba la

Administración de Justicia Inglesa y consideraba al Sistema Judicial Ingles, como prototipo de la

dignidad, decoro e imparcialidad, despojado totalmente de elementos extraños tales como

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políticos, religiosos, sociales, etc, y sin embargo el transcurso del tiempo ha hecho posible

también que se dude de este sistema independiente y autónomo.

De manera que el sistema Ingles prescinde de la carrera Judicial y el Lond Canciller

preside el Consejo Privado que selecciona los jueces. Claro está, fundamentada su elección en su

preparación, honestidad y carrera judicial ejemplar. De allí deviene su aprecio colectivo, su

consideración, su remuneración acorde con a esas cualidades y responsabilidades, de su absoluta

independencia como fundamento y causa eficiente de garantía plena del Estado de Derecho.

Aún existen situaciones de crítica, contra el sistema judicial, y tal vez sea uno de los más

cuestionados por la sociedad venezolana, pero en la doctrina podemos contar que el Principio

merece el sitial que se le ha dado, y por ende se debe ser su guardián para que se prosiga con él.

La independencia acarrea que también los jueces y funcionarios sean imparciales y no

tomen partido en los procesos, bien sea por causas políticas, o económicas o bien de cualquier

otra índole porque es este principio, el que garantiza la credibilidad y la necesaria confianza en el

poder judicial.

Rengel Romberg (1992, Pag. 256-257), en su consagrado tratado hace el siguiente

comentario:

"La independencia del poder judicial es en efecto, la piedra angular de toda sociedad libre y democrática, y sin embargo, aun en nuestro tiempo, ella constituye un ideal mas bien que una realidad efectiva en nuestros países. Aun en el régimen ingles, considerado entre los más perfectos, el sistema contiene en germen posibilidades de abusos por parte del ejecutivo, porque no existe la carrera judicial y el nombramiento de los jueces está repartido entre varios funcionarios del ejecutivo. (...) La independencia del juez debe hacerse efectiva en el mismo acto de su nombramiento y de la toma de posesión. Generalmente se reconoce que la independencia del juez puede ser considerada bajo dos aspectos fundamentales: independencia funcional, en cuanto al ejercicio mismo de la función jurisdiccional, e independencia organizativa, que tiene su base principal en el régimen de nombramientos, ascensos, traslados, destituciones y sanciones que se adopte en un ordenamiento jurídico determinado."

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En este particular Principio de Independencia e Imparcialidad de los

órganos jurisdiccionales Couture (1978. Pag. 23) lo eleva a la consagra de ser un derecho

cívico, y en consecuencia señala:

" ... Derecho Cívico es, por último, el ser escuchado por jueces que, políticamente merezcan el nombre de tales. El Juez servil al poder ejecutivo no es el que quiere la Constitución; el Juez demagogo no es el juez idóneo que aquella promete; el Juez cuyos fallos son desobedecidos por los órganos encargados de cumplirlo es todo lo contrario de un Juez; el Juez sin responsabilidad por sus errores y culpas no ofrece el mínimo de seguridad que la Constitución anuncia. La Ley Orgánica de los Tribunales resulta, así, en cuanto desenvuelve los principios de independencia, de autoridad y de responsabilidad de los jueces, la Ley Reglamentaria de la función jurisdiccional misma."

Por su parte el autor Argentino Jorge Peyrano (1978. Pag. 158) señala:

"Cabe observar, liminarmente, lo curioso que resulta comprobar la poca atención, tanto doctrinaria como legal, que ha merecido el principio de imparcialidad; máxime si se observa que, como se verá infra, su importancia es superior al de otros que han hecho correr ríos de tinta para aclarar sus alcances o precisar sus facetas. El principio en estudio entraña, en esencia, una imposición que debe satisfacer quien se encuentra en trance de consumar ciertos actos procesales: la de desechar la influencia de todo factor que enturbie la pureza de móviles que debe presidirlos. Como bien apunta Goldschmidt, el sujeto en cabeza de quien recae dicha imposición, se encuentra constreñido, a la manera que lo quiere la postura fenomenológica de Husserl, a colocar "entre paréntesis, v.g., los propios prejuicios o la relevancia social de quien puede verse afectado por las resultas de un determinado acto procesal "

(...) "

“Afirmábamos antes que el principio de imparcialidad involucra un conjunto de verdaderos deberes procesales, los que a nuestro entender y según ya lo explicitáramos, se instituyen en interés del Estado y cuyo cumplimiento se asegura, usualmente, a través de la imposición de penas.

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I.4.- El Principio de Verdad Procesal.

Consagrado este Principio en el encabezamiento del artículo 12º del Código de

Procedimiento Civil (1987. Pag. 481) que señala: " Los jueces tendrán por norte de sus actos la

verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio..."

Se presenta entonces este Principio, como la filosofía de lo ético del Derecho, de la pureza

del proceso y de la noble misión que conlleva el juzgar la conducta humana.

En el informe presentado por la Comisión Redactora del Código de Procedimiento Civil

en el año de 1975, al Congreso de la República señalaba: "... La justicia, para que sea real, ha de

fundarse en la verdad, y para que la verdad aflore y se revele en toda su plenitud en el juicio, es

necesario estimular el proceso dialéctico propio del contradictorio y facultar al juez para que en

uso de sus poderes probatorios y de apreciación ampliados pueda llegar a la convicción plena de

la verdad real y no meramente formal, que es la tendencia de los sistemas procesales modernos."

Arminio Borjas (1979. Pag.52.), reforzando la doctrina patria, en sus Comentarios al

Código de Procedimiento Civil, señala:

"Se les ordena a los jueces tener << por norte de sus actos la verdad >>, porque mal podrán administrar justicia y ejecutar lo justo si su decisión no se basa en la verdad, si no logran conocer con certeza los derechos de las partes litigantes. Mas como escudriñar la verdad y ¿cual es la que deben descubrir? ¿La verdad que resulte del proceso o la verdad absoluta? Cómo la verdad no es sino una, es natural - y tal es el desideratum social - que la verdad absoluta y la procesal sean idénticamente una misma.

Ello por desgracia no ocurre siempre, porque la imperfección de los elementos de convicción y la del criterio humano hacen también imperfecta la justicia de los hombres; y los jueces deben en consecuencia aspirar a que de autos aparezca lo verdadero, lo real, sin que a ellos les toque descubrir personalmente otra cosa diferente de la que arrojen los autos, pues la única verdad para el juez es la procesal, la que resulte de los alegatos y las probanzas constantes en autos. Como el Magistrado, para llegar a lo cierto, no puede salirse de los límites de su oficio, y no debe obrar con espontánea

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actividad sino en los casos de excepción de que ya hemos hablado en el número anterior, limitándose en lo demás a hacer practicar los pedimentos de las partes y a atenerse a sus alegatos y pruebas, ocurrirá no pocas veces que la verdad absoluta, adquirida por el Juez mediante elementos de conocimiento que no existen en autos, no pueda ser proclamada sino la que éstos arrojen."

Como se puede ver es harto difícil precisar lo que es la verdad real o natural y debemos

conformarnos con la verdad procesal.

Refieren Flores y Febres (1987,Pág. 204) en su obra, que es conocido por todos, que la

verdad procesal no es siempre la verdad real, toda vez que lo que no está en los autos no está en

el mundo, por manera que: " ...si el demandado no prueba que pagó dicha obligación, el juez no

puede sentenciar a su favor, aunque su convicción le indique lo contrario, puesto que si no fue

probado ese pago en el proceso y conforme a los medios probatorios, como lo señala la Ley, el

juez tendrá que declarar con lugar la demanda aun a sabiendas, de que el deudor pagó, puesto

que el debe aplicar la ley."

Ya es suficientemente conocida la disposición sustantiva del Código Civil que consagra

para el actor la probanza de lo alegado en la demanda, y que se ha librado de ella, el demandado.

Esto es así porque el juez civil, contrariamente a la actuación del juez penal, no tiene esas

facultades inquisitorias del último y debe abstenerse a lo que las partes le aporten en el proceso.

Sin embargo, el legislador le asoma una pequeña pero muy significativa posibilidad al

juez civil, cuando lo faculta para que disponga del recurso de los Actos para Mejor Proveer, que

son verdaderos poderes inquisitorios para el juez civil, por supuesto, que es muy raro ver estos

actos, porque generalmente el juez civil, se muestra cauteloso, para no aparecer como

parcializado o supliendo fallas de los litigantes, pero como quiera que el interés público está por

encima de las posiciones personales o bien que las buenas costumbres imponen estas medidas el

Juez lo puede y debe hacerlo.

El Principio de Verdad Procesal, persigue en definitiva que se produzca la Verdad, pero

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como todos sabemos este es un valor tan relativo, que es de difícil precisión, recordemos el

pasaje del Evangelio de San Juan, cuando ante Pilatos Jesús le informa que vino a dar testimonio

de la VERDAD, a lo cual Pilatos le increpó ¿qué es la verdad?. Pero como lo hemos apuntado,

el Derecho no puede ser una entelequia, un instrumento ciego, que solo respeta los

procedimientos sin atender a lo sustantivo, a lo real, pues no, el Derecho quiere llegar a la verdad

a la sustancia, y con esto a la paz social.

I.5.- El Principio de Igualdad de Las Partes

El objeto de todo sistema jurídico consiste en establecer la igualdad jurídica. Este sueño,

esta ilusión, este deseo de los legisladores en sancionar leyes generales y justas que garanticen la

igualdad jurídica, no pasa de ser una utopía, teóricamente hablando.

La Igualdad Jurídica existe en el papel, la verdadera Igualdad solo está en el espíritu del

legislador, quien plasma en las leyes las costumbres, para que sirvan a toda la sociedad como

normas generales de obligatorio cumplimiento.

Hoy es común y corriente oír hablar de Igualdad Jurídica, pero ni siquiera en concepto

esto fue así en otros tiempos.

En la Roma de las ideas y del derecho, la desigualdad fue la regla y la igualdad la

excepción, de suerte que el sexo, la ciudadanía, la edad y la libertad, eran los elementos

determinantes de ese actuar y de ese estatus quo de igualdad o desigualdad.

De allí que tenia capitis diminutio la mujer por su condición de tal y no por otra cosa. El

menor y aun el mayor de edad, cuando se tenía la condición de filius familia y no la del pater

familia.

La condición social que devenía del hecho económico familiar, y finalmente la ciudadanía

que diferenciaba a los extranjeros y a los esclavos de los civis romanos.

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Aun a pesar de estas marcadas desigualdades, el sistema jurídico romano pretendía de

igualdad jurídica, y esto era así, porque para la conceptualización que se tenía y la ideología im-

perante que animaba al sistema, estas situaciones de desigualdad no eran tales, tal como las

percibimos nosotros ahora.

Pasó el tiempo, cambiando las mentalidades y los conceptos, la Revolución francesa pone

fin a estas desigualdades históricas y la sociedad se enrumba por nuevos conceptos, por una

nueva ideología y por un nuevo orden legal.

Nacen por así decirlo, las Constituciones Liberales que estatuyen un nuevo orden social y

económico, se lanzan al mundo conceptos de Igualdad y fraternidad, y el derecho toma la inicia-

tiva de estipular un nuevo orden jurídico.

La Justicia Social, es el concepto que toma la política, para formular las nuevas

ideologías, el respeto a la dignidad de la persona humana es un concepto revolucionario que

nunca antes había desempeñado ese rol protagónico al que es llamado ahora, se deslinda el

panorama jurídico y el derecho es la punta de lanza para la nueva sociedad.

La igualdad ante la ley se da ya por antonomasia, nadie lo discute, se asume como de

impretermitible obligatoriedad, pero todo esto es teoría, la Igualdad Jurídica es formal, no es real

y efectivamente, existe en los postulados éticos de las normas pero no se materializa en una

realidad social.

La realidad es otra, los grandes contingentes humanos no tienen acceso a la justicia, ni

siquiera al concepto formal de acceso a los tribunales, cada vez ese acceso se hace mas ilusorio,

mas engorroso, desproporcionadamente elevado en costos económicos, lo que lo hace peor aun.

La Igualdad Jurídica que definimos como el imparcial acceso a la justicia, no es otra cosa

que el concepto formal de un concepto jurídico mas, su verdadero desideratum se encuentra en

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que el sistema de administración de justicia se ha agotado, los tecnicismos en exceso, han

trastocado los verdaderos cimientos de un verdadero orden jurídico y finalmente la mala y

perversa utilización del derecho para los fines inconfesables de usarlo como instrumento de

torcidas intenciones y fuente de enriquecimiento ilícito.

Inmisericorde realidad hace reflexionar a los intelectuales del derecho, quienes

afanosamente buscan que la realidad sea otra y que la Igualdad Jurídica si sea ese vocablo de

sentimiento divino que es la Justicia.

La Justicia y el Derecho deben ir de la mano como una simbiosis imposible de deslindar,

como una combinación química de sentimientos y esperanzas, y no como actualmente ocurre que

la mayor de las veces se encuentran divorciados.

Frecuentemente se nos administra derecho, pero no Justicia, la formula solemne con la

cual el legislador ha ordenado encabezar las sentencias judiciales: " Administrando justicia, en

nombre de la República y por autoridad de la Ley", debería ser el verdadero norte del actuar

Jurídico.

Este principio se encuentra consagrado con rango constitucional en el Artículo 26 de la

vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual pauta: " Toda persona

tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos

e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con

prontitud la decisión correspondiente."

Desarrollado el precepto constitucional en el artículo 15 del actual Código de

Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y

mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni

desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde

la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos

extralimitaciones de ningún género."

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Sin embargo, este Principio, aunque desarrollado por el Código de Procedimiento Civil,

está consagrado con rango Constitucional en el artículo 26, y está referido en palabras del Dr.

Arminio Borjas (1979,Pág. 62. ) a:

" ...la igualdad ante la Ley que, como canon constitucional, implica que todos deben ser juzgados en Venezuela por una mismas leyes, sin que valgan en contrario distinciones ni privilegios de castas o clases, pues unas y otras están abolidos, sería nugatorio en los Tribunales de Justicia, sin la más absoluta imparcialidad de los jueces. A sancionar el deber en que están de guardarla se contrae la disposición precedente. Cuando la ley acuerda a las partes derechos y facultades comunes, no podría el juez reconocérselos a una sola, concediéndole una preferencia y estableciendo una desigualdad irritante, inconstitucional y en abierta oposición con la función judicial de dar a cada uno lo suyo. Cuando, por la especial condición en que se halle alguna de las partes, sólo a ella le concede la ley el uso de un derecho o el ejercicio de alguna facultad, el deber del Juez es mantenerla a ella sola en el goce o ejercicio de ellos, sin estorbárselos por ningún pretexto, ni permitir que la contraparte se los estorbe o haga frustráneos."

En el mismo orden de ideas el tratadista Aristides Rengel Romberg expresa:

"a) El de igualdad de las partes en el proceso quiere asegurar que los tribunales mantengan a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades; y en los privativos de cada una, que las mantengan respectivamente, según lo acuerda la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir o permitirse ellos extralimitaciones de ningún género (Art. 15 C.P.C.). Del mismo modo se asegura la igualdad de las partes en el ámbito de los términos y recursos al establecer el artículo 204 C.P.C. que "los términos y recursos concedidos a una parte, se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la Ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario".

Se trata indudablemente de la igualdad jurídica de las partes y no de la igualdad

económica o social de las mismas, pues de estas la primera la trata de alcanzar el Código con la

institución de la justicia gratuita (Art. 178 C.P.C.)...

"Una manifestación muy concreta de este principio de igualdad, la constituye, en materia probatoria, la nueva disposición del Artículo 406, según la cual la parte que solicite las posiciones juradas, deberá manifestar

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estar dispuesta a comparecer al tribunal a absolverlas recíprocamente a la parte contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas."

Sobre la igualdad se ha escrito tanto y todavía aun más por escribir, por tal razón viene a

colación la obra La Noción de Igualdad en el Derecho de Algunos Estados de América Latina,

del ilustre Ius filósofo de la Universidad del Zulia, Venezuela. Hermann Petzold Pernia (1974

pag. 477), quien resalta lo que es la igualdad en el Derechos Constitucional, en el Derecho

Administrativo, en el Derecho Civil, en el Derecho Tributario, del Trabajo y finalmente en el

Derecho Procesal, en el cual hace énfasis en la igualdad ante la jurisdicción y la igualdad de las

partes en el proceso.

Pertinentemente señala:

"La regla de la igualdad de las partes en el proceso, es el punto de encuentro de los principios de la igualdad ante la ley, stricto sensu, y de igualación social o de "l`égalisation des conditions", es decir, la otra cara o aspecto de la exigencia de la igualdad en la ley. Luego, la verdadera igualdad procesal de los litigantes existe en la medida en que son respetados ambos principios, pues la violación del primero, implica la arbitrariedad y la ausencia de seguridad jurídica, y la inexistencia de el segundo, significa el camuflaje de una realidad social donde la legislación y los órganos estatales encargados de aplicarla a los casos concretos, estarían, predominantemente, al servicio de las clases sociales que se benefician del orden establecido".

I.6. El Principio de Publicidad.

La Publicidad Procesal, elevada a la categoría de Principio rector del proceso, viene a

testimoniar la importancia que el sistema otorga a esta suerte de información necesaria para que

la justicia sea lo mas transparente posible ante los ojos del soberano pueblo, que malicia cuando

los eventos no se hacen a la luz pública, sino en cenáculos escondidos y en la sombra de la cons-

piración.

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De manera que la Publicidad procesal comporta tres maneras de acceso a saber: a)

Acceso a las actas del proceso como lo pauta el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil. b)

Acceso a los expedientes como lo pauta el artículo 110 y 112 eiusdem. y c) Acceso a las

sentencias como lo estipula el artículo 247 eiusdem. De modo que la publicidad procesal prevista

por el legislador es total, es decir a todos los actos del proceso por lo que se constituye en real y

efectiva garantía ciudadana. El artículo 24 del actual Código nos proporciona este principio, que

viene en compañía con los artículos: 110, 112 y 190 eiusdem a ser los elementos que pondrán a

todo el público en contacto con el proceso, haciéndolo del conocimiento general como necesidad

del sistema.

"Artículo 24º- Los actos del proceso serán públicos..." "Artículo 110º-El secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada..." "Artículo 112º- Después de concluida la causa, el secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, .." "Artículo 190º- Cualquier persona puede imponerse de los actos que se realicen en los tribunales y tomar de ellos las copias que quiera, sin necesidad de autorización del juez, a menos que se hayan mandado reservar por algún motivo legal."

De modo que el proceso civil, no será una suerte de proceso sumario y privado, tal como

se nos presenta el actual procedimiento penal, sino todo por el contrario, un proceso abierto tanto

a las partes como a la colectividad en general.

En el diccionario de Derecho Procesal Civil Venezolano, el autor Calvo Baca (1990. Pag.

318) nos define la publicidad procesal como el:" Conjunto de medios que se emplean para

divulgar o extender, del conocimiento de las sentencias, sobre hechos, materia de controversia,

especialmente para conocimiento de las partes litigantes y otros que tengan interés en el juicio".

Sin embargo, no parece ser éste el espíritu del legislador, porque no son los medios que se

emplean, para lograrse la tan necesaria Publicidad Procesal, sino el efectivo derecho del público a

tener acceso a los expedientes; por ello, pudiéramos hacer una construcción conceptual, partiendo

de los elementos aportados por el legislador, de la referida publicidad procesal así: Derecho

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que se tiene en las sociedades democráticas, a tener acceso a todo tipo de información, sin

mas limitaciones que aquellas derivadas de la ley, en consecuencia, todos tienen el derecho de so-

licitar, leer y copiar los expedientes depositados en los tribunales y archivos públicos de la

República, representados en actas y sentencias de toda índole.

Sobre este principio, nos apunta el autor Rengel Romberg lo siguiente:

" ...asegura el desenvolvimiento del proceso en tal forma que cualquier persona, bien sea parte o extraño a la causa, pueda imponerse de las actuaciones que se realicen o existan en los tribunales, estableciéndose la publicidad de los actos, salvo que por causa de decencia se ordene proceder a puertas cerradas; y pudiendo cualquier persona tomar los datos y copias simples que requiera, de autos existentes en el tribunal sin previo decreto o autorización del juez. (Arts. 24 y 190 C.P.C.).

La justicia se encuentra sometida, así, al directo control y examen tanto de las partes como

del público en general, no existiendo la posibilidad, vigente en otros tiempos, de una justicia

secreta o de gabinete, extraña a la concepción democrática de nuestro tiempo, única capaz de

asegurar los derechos y la dignidad de los ciudadanos." Como bien lo ha señalado el maestro

Rengel Romberg (1992, pag. 197), se busca en un régimen de amplias libertades, como lo es el

sistema democrático, la transparencia necesaria, para que se crea en la justicia y su aparato de

administración, como base de este orden constitucional. Conteste con este postulado y en esa fe,

el nuevo ordenamiento jurídico penal, en la actualidad en proceso de aprobación, busca

afanosamente acabar con la práctica atávica del sumario, para que haya esa buscada y no

encontrada confianza en los órganos judiciales.

Derecho Comparado:

El autor Fairen Guillen (1990.. Pag. 407,408,409). esboza:

"... Diferenciamos la publicidad para las partes y la publicidad general. La publicidad para las partes significa que todo cuanto actúa el juez o tribunal y la parte o partes adversas lo conoce ope legis la parte. Se trata del principio de bilateralidad- de contradicción- y de igualdad de las partes ante el juez o tribunal; de un principio fundamental, no ya del procedimiento, sino de todo el proceso, y consagrado por la constitución,

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art.120-1, por los tratados sobre derechos fundamentales y por las leyes, como principio general, aunque sea por vía de su desarrollo sin enunciarlo como principio."

" (...) "La publicidad para las partes puede estar pensada de manera que su presencia y asistencia a las actuaciones procesales sea obligada (necesaria, desde el punto de vista del tribunal o de ellas mismas)...

Se habla también de publicidad activa o pasiva, según que las personas que presencien actividades procesales tengan derecho de intervenir en ellas, o deban limitarse a percibir, a conocer lo que ante ellas ocurre (schuckert) (los medios de comunicación modernos han cambiado el panorama; pero este cambio está condicionado a que tales medios estén en manos de personas de absoluta imparcialidad y de confianza, lo cual no siempre se da en ellos; que es muy fácil manipular un juicio oral y pasar al público tan solo las secuencias que al fotógrafo o tomador interesen"...

" ...También puede pensarse en la publicidad general en relación con la sede del tribunal. Las salas, locales de los tribunales, son con frecuencia insuficientes para admitir a todo el público que desea asistir a un proceso..." " La publicidad general puede también ser inmediata de contacto personas del público con el aspecto procesal- y mediata, cuando lo hace a través de un intermediario( la prensa, televisión, radio) mas o menos fidedigno."

I.7. El Principio de Preclusión Procesal.

La idea de proceso, nos pone en contacto con la idea de consumación de etapas, con el

fenecimiento de fases, con el transcurso inexorable del tiempo y con su agotamiento. De suerte

que no debe quedar lugar a dudas, lo que representa este principio, que tiene por virtud poner

orden en los pasos o etapas del proceso que se van sucediendo y el castigo necesario que la ley

otorga al no ejercicio de esos derechos y facultades.

Por manera que es tan necesario formularlo como principio rector de los procesos, para

evitar que estos se vuelvan repetitivos de situaciones ya dadas y que ellas no se repitan injusti-

ficadamente, para que al fin se termine el proceso.

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De no existir este principio y de no tener la penalidad que se le ha otorgado, el proceso

civil, sería una entelequia, una suerte de saludo a la bandera, toda vez que los actos se repetirían

indefinidamente al gusto del litigante inescrupuloso, cuya misión consiste en hacer agotar la

paciencia de su contraparte y hacerlo desfallecer por cansancio.

Sobre este principio tomaremos las anotaciones que hace el autor Rengel Romberg (1992,

p. 180-181) en la siguiente forma:

"El proceso civil venezolano está regido por este principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión. Un esquema de las fases o tiempos que lo integran, puede sintetizarse así: 1º) Una fase inicial para la contestación de la demanda, que debe tener lugar dentro del lapso de veinte días siguientes después de citado el demandado o el último de ellos si fueren varios (Arts. 344 y 359 C.P.C.). Este lapso legal sólo puede reducirse por el juez en materia mercantil, en los casos que requieren celeridad, en los cuales podrá acordar la citación del demandado de un día para otro y aún de una hora para otra (Art. 1.099 Cod. Com.). 2º) Una fase para la promoción de las cuestiones previas (Art. 346) quedando diferida para después de concluida esta fase la contestación al mérito de la demanda. 3º) La fase propiamente de la contestación de la demanda, que tiene lugar si el demandado no ha alegado las cuestiones previas o, cuando alegado en su oportunidad, hubiesen sido desechadas (Art. 358). 4º) La fase probatoria que se abre al día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda (Art. 388), fase que comprende un lapso de quince días para promover las pruebas (Art. 396), y otro de treinta días para evacuar las pruebas promovidas y admitidas (Art. 400), pudiendo, además, las partes formulare oposición a la admisión de las pruebas promovidas, antes de que hubiesen sido admitidas por el Juez (Art. 397), y también apelar en un solo efecto de toda negativa de prueba (Art. 402). 5º) Vencida la fase probatoria tiene lugar la fase de informes (Art. 511) y, concluidos los informes, comienza el lapso para pronunciar la sentencia (Art. 515). En el ordenamiento procesal venezolano, este principio se ve reflejado en el art. 364 del C.P.C., cuyo texto es el siguiente: "Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa."

En apoyo al principio expresado, el autor Gerardo Millé Millé (1996, pag. 25-26) apunta

lo siguiente:

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"En nuestro concepto este principio responde al orden y disciplina que debe existir en todo juicio, como guía y orientación de la actuación de las partes y del Juez; todo lo cual da lugar a un desenvolvimiento o desarrollo lógico y progresivo de los distintos pasos o etapas que deben cumplirse antes del pronunciamiento final o sentencia definitiva, en el entendido de que una actuación no cumplida en su oportunidad o momento específico, salvo que interese al orden público y afecte de nulidad al procedimiento (lo que obligaría a una reposición de la causa), no podrá ya realizarse."

Derecho Comparado: Uruguay.

El ilustre procesalita Uruguayo Eduardo Couture (1978. Págs. 194 y ss), en sus

Fundamentos del Derecho Procesal Civil, al referirse a este principio hace los siguientes

señalamientos:

"El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados ... La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Resulta, normalmente, de tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la Ley para la realización de un acto: b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)... Estas tres posibilidades significan que la preclusión, no es, en verdad, una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio"

Es curioso notar que en el procedimiento venezolano la preclusión como tal no ha sido

incorporada en los códigos de procedimiento existentes en las diferentes áreas del conocimiento

jurídico adjetivo, con la importancia con la cual debe tratarse, por ello se impone que en futuras

reformas, se le establezca de manera que quede clara cuando se materializa la misma.

Derecho Comparado: España.

Nos refiere el autor español Fairen Guillen (1990. Pag. 406):

"El Principio de Preclusión denota que, una vez transcurrido el momento

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procesal (en los procedimientos escritos léase plazo) de un acto procesal, su oportunidad ha terminado y el procedimiento, merced al principio de impulso oficial del juez, pasa al momento procesal siguiente. Esta preclusión, prevista por las leyes, es una prohibición de retroceder en el procedimiento: si no existiese este quedaría a merced de la parte negligente o de mala fe. Por ello, la recuperación de plazos o la admisión de actuaciones fuera de plazos debe ser muy limitada: al contrario de lo que desafortunadamente, hace el artículo 241 LOPJ, las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido solo podrán anularse si lo impusiere la naturaleza del término o plazo, lo cual deja con la vaga expresión naturaleza del término o plazo, al procedimiento al arbitrio de los jueces, y esto nos parece excesivo; la historia nos lo demuestra a través de la aparición de un fenómeno análogo, el del juicio sumario indeterminado (Fairen Guillen). La amenaza de preclusiones es un elemento, un principio fundamental de cualquier procedimiento admisible. La preclusión final es la llamada < cosa juzgada formal>."

1.8.- Principio de Escrituralidad.

La Escrituralidad es uno de esos principios que le dan solidez a la administración de

justicia y la pone en el camino de la seguridad jurídica. Nos refiere Rengel Romberg,

comentando a Millan, que los Romanos habían desarrollado una demanda por escrito, quedando

todas las demás actuaciones orales, pero que al parecer, para los efectos de archivo de los

expedientes, que perpetuaran la memoria del Derecho, el resto de las actuaciones también fue

haciéndose paulatinamente por escrito.

También es harto conocido el procedimiento romano - canónico, el cual comenzaba con

demanda escrita y seguía hasta la oralidad, pero que luego, ante la necesidad de protocolización,

se tornó únicamente escrito.

La Escrituralidad está consagrada en nuestro derecho, como norma general, toda vez que

domina casi todos los actos del proceso, tanto de las partes, como del Juez; así el Artículo 25 del

Código de Procedimiento Civil consagra el Principio Escritural de la siguiente manera: "Artículo

25: Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará

expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y

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su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización

y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para

el más fácil manejo, cuando sea necesario."

La tradición Venezolana sobre la Escrituralidad de los actos, es mantenida como principio

inderogable, por tanto ordena, que "todos los actos del proceso se realizarán por escrito" y que de

todo asunto se formará expediente. "Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita".

"Los actos del tribunal se realizarán por escrito". En refuerzo de lo expuesto, los artículos 107,

187 y 188 eiusdem, indican:

"Artículo 107: El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez." "Artículo 187:Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el Artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados." "Artículo 188: Los actos del Tribunal se realizarán también por escrito, bajo el dictado o las instrucciones del Juez, en términos claros, precisos y lacónicos. Las observaciones, reclamaciones, salvedades o recursos de quie-nes intervinieren en el acto, se manifestarán al Juez, quien redactará sustancialmente el acta, sin alterar la verdad de lo que haya pasado, ni omitir nada de lo expuesto. Si leídos, el interesado observare algo de más o de menos de lo que quisiere hacer constar, se escribirá la observación en términos precisos y breves."

(Omisis).

1.9.- Principio de Lealtad Procesal.

Contemplado en el artículo 17 del vigente Código de Procedimiento Civil, nos lo refieren

los autores Flores y Febres ( 1987, Páginas 276-277) en los siguientes términos:

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"Preceptúa el Artículo 17 del Código adjetivo, que: "El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrarios a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes". "Probidad, significa integridad, honestidad, rectitud en el proceder, integridad moral, honradez. La probidad contribuye, a realzar las cualidades morales y profesionales del abogado. El principio de probidad enseña que el proceso es un debate, una lucha, en la cual él debe actuarse de buena fe. Con ese propósito, el legislador lo ha enseñado en el Artículo que estamos comentando, para evitar que los litigantes con tal de obtener su propósito, pueden recurrir a toda clase de argucias y hasta fraudes, para llevar a la conciencia del juzgador, la convicción que su posición es la verdadera y con ello obtener el triunfo a toda costa. Por su parte, el vocablo lealtad, significa actuar honorable y fielmente, actuar con legalidad y con veracidad, fidelidad; cumplimiento con nobleza y sin reservas, una obligación o un pacto; actuar de buena fe; ser hombre de bien, honradez y rectitud en el proceder, fidelidad en el trato o en el desempeño de un cargo u oficio. Para afianzar aún más el contenido del principio consagrado en el artículo 17, el legislador en el capítulo referente a los deberes de las partes y de lo apoderados ha establecido la lealtad y probidad, como un deber de las partes y a tales efectos en el artículo 170 del Código en estudio preceptúa que: 'Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad.”

Rengel Romberg (1992, pag. 188) nos trae a estudio el refuerzo que se le dio a este

artículo 17 del actual Código de Procedimiento Civil, con la redacción del artículo 170, que

orienta la actividad de los participantes en el proceso, a exponer los hechos con apego a la

verdad, a no proponer pretensiones, ni realizar actos innecesarios para la defensa de la causa.

Pero esta norma se puede catalogar como norma perfecta, toda vez que estipula las consecuencias

en resarcimiento de daños y perjuicios a quienes resulten responsables de haber actuado con

mala fe, maliciosamente alterando los hechos, obstaculizando el proceso y en fin toda clase de

acto doloso encaminado a torcer el legítimo desenvolvimiento del proceso.

Como opina Couture: "El juicio es una lucha. Pero la lucha también tiene sus leyes, y es

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menester respetarlas para que no degenere en un combate primitivo. Las leyes del debate judicial

no sólo son las de la habilidad, sino también la lealtad, la probidad, el respeto a la justicia. Una

acentuada corriente de doctrina y legislación de los últimos tiempos recuerda la existencia de

antiguos deberes morales en el proceso, que no pueden ser eliminados”.

Ya hemos visto la obligación que tiene el juez de sancionar las faltas de lealtad o de

probidad en el proceso, los hechos contrarios a la ética profesional y el fraude procesal.

Además, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establece el deber de las

partes de actuar con lealtad y las obliga a:

- Exponer la verdad.

- No promover defensas, ni incidentes cuando tenga conciencia de la falta de

fundamente tales como proponer un recurso de casación malicioso o desconocer

injustificadamente documentos privados.

- No promover pruebas maliciosas, como sería ubicar testigos en todo el país a

sabiendas que no conocen los hechos.

Hay supuestos previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en los que

el legislador presume la mala fe o temeridad, cuando las partes:

- Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales,

manifiestamente infundadas.

- Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa.

- Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del

proceso.

La consecuencia es que se genera responsabilidad civil procesal, de la parte infractora. El

legislador hace a las partes responsables de los daños y perjuicios, éste es el supuesto de la

responsabilidad civil procesal por haber actuado con falta de probidad, por mala fe o

temerariamente.

Se nos plantea la interrogante si esa responsabilidad civil procesal la puede declarar el

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Juez de la causa y hacerla efectiva en la sentencia o si es necesario un nuevo juicio para hacer

efectiva indemnización de la parte que actuó de mala fe.

Creemos que lo procedente es un nuevo juicio para que se determine el monto de los

daños causados por la falta de probidad, toda vez que el producir un daño a su contraparte, refleja

el supuesto del artículo 1.185 del Código Civil, que establece la obligación de indemnizar el daño

causado con intención, imprudencia o negligencia.

1.10. Principio de Impulso Procesal.

Este principio está contenido en el artículo 11º del vigente código, también figuró en el

elenco del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, tiene la particularidad de que sean

las partes y no el Juez, quienes impulsen el proceso civil, para evitar que se tenga incertidumbre

sobre la imparcialidad o probidad del Juez, o que se haya parcializado con alguna parte y sólo se

le deja al Juez el impulso de algunas situaciones que resguardan el orden público y las buenas

costumbres, y cuando lo autoriza la Ley.

Así el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (1987. Pág. 370) anuncia:

"En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de la causa”.

Con este propósito se introduce el artículo 14 del nuevo código, para informarle a los

litigantes que el Juez es el director del proceso, y como tal tiene la obligación de llevarlo a feliz

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término, impulsándolo de oficio hasta su terminación, cuando la causa esté en suspenso por

alguna situación, para que así de esta manera pueda materializarse la garantía del Estado de su

función pública y queden a resguardo los intereses colectivos y las buenas costumbres.

El proyectista en su exposición de motivos, dedicó bastante atención al artículo en

cuestión y lo diferenció con respecto al principio dispositivo, así tenemos que al respecto apunta:

"En el Artículo 11 se consagra el principio existente en el Código vigente, de que en materia civil el Juez no puede proceder sino a instancia de parte. Pero para evitar una interpretación tan restringida de este principio, que conduzca, como ha ocurrido con la doctrina tradicional, a confundirlo con el principio dispositivo, la Comisión ha querido destacar más su sentido al aclarar que el Juez no puede iniciar el juicio ni actuar sino a instancia de parte, salvo los casos en que la Ley lo autorice para obrar de oficio o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia aunque no la soliciten las partes. Al principio general del Artículo 11 hace excepción la disposición del Artículo 14, según la cual el Juez es el director del proceso y puede impulsarlo de oficio hasta su conclusión, en tal forma que cuando la causa esté en suspenso por cualquier motivo, el Juez puede fijar un término para su reanudación, que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. En esta forma se restituye el principio adoptado en el Artículo 11 a sus límites propios, sin impedir el impulso de oficio del proceso ya iniciado, adoptándose así la doctrina según la cual el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia, lo que justifica el aumento de los poderes del Juez para la dirección del proceso".

Como excepciones a este principio de la acción a instancia de parte, surgen los artículos:

732, 733, 734 y 739 del Código de Procedimiento Civil que pautan:

Artículo 732. "Cuando el Tribunal procediere de oficio en las causas sobre remoción, notificará al Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 132, para que intervenga en el asunto. En los demás casos, podrá hacer la notificación si lo creyere conveniente". Artículo 733. "Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo

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menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto". Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demanda imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia. Artículo 739. "La revocatoria de la interdicción se decretará por el Juez que conoció de la causa en primera instancia, a solicitud de las mismas personas que pueden promover el juicio, o de oficio. A tal fin se abrirá una ar-ticulación probatoria por el lapso que fije el Juez, y la decisión se consultará con el Superior".

Como se puede observar los artículos antes descritos son la limitante necesaria que el

legislador previó cuando limitó este actuar con el Orden Público y cuando las buenas costumbres

estén en juego.

El autor Hugo ALSINA (1963, pag. 448-449) en su comentario nos indica que el proceso

es un organismo sin vida porque su avance en el tiempo se construye por virtud de los actos de

procedimiento que se ejecutan tanto por las partes como por el Juez. De modo que su fuerza

externa que lo mueve se le denomina Impulso Procesal de manera que el impulso procesal le

corresponde a las partes porque aparte de darle vida al proceso, pueden mediante la transacción y

el desistimiento ponerle fin, así mismo que fija los términos de la litis, ajusta el conocimiento y

en fin realiza la tarea de motorizar el proceso hasta su final.

Pertinentemente el autor Argentino Alsina ( 1963, Pág. 451) señala:

"Las modernas concepciones del proceso, acorde con la evolución de las ideas políticas que consideran al individuo como integrante de un grupo cuya organización jurídica constituye el Estado, acusan una tendencia, aun en los países de estructura liberal democrática, a reconocerle una función de carácter prevalentemente público, como se advierte sin esfuerzo en el

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proceso laboral del trabajo, y a ampliar la intervención del juez restringiendo correlativamente las facultades de las partes, pero sin olvidar, como dice Carnelutti, que en el proceso civil están en juegos derechos subjetivos. Si bien se mantiene el principio de que el juez sólo puede pronunciarse sobre los hechos invocados por las partes, va perdiendo terreno el de que a ellas corresponde exclusivamente la aportación de las pruebas, admitiéndose en cambio que el juez puede por sus propios medios completar el material de conocimiento; se mantiene también el principio de que las partes son las dueñas de la acción, pero la facultad de impulsar el pro-cedimiento mediante peticiones, acuse de rebeldía, provocación de caducidad, etc., va siendo sustituida por la perentoriedad de los términos y el pase de un estadio a otro sin requerimiento de parte, por obra del juez de la Ley ".

El Derecho Colombiano se refiere al principio de impulsión también denominado

principio de disposición, según el autor Escobar Fornos (1990 p. 35) este principio obedece a la

iniciación y tramitación del proceso para llevarlo hasta la sentencia, del concurso de las partes

para materializar esa sentencia que se persigue mediante el proceso. Sostiene el autor que de

acuerdo a este principio el juez no actúa a título personal impulsando de oficio la causa, sino que

requiere de las peticiones de las partes, porque de ser así el principio se denominaría inquisitivo.

Finalmente sostiene que este principio de impulso procesal se aplica preferentemente en el

proceso civil por ese carácter privado que este reviste.

1.11. Principio de Celeridad Procesal.

El Código de Procedimiento Civil estipula en su artículo 10 que la justicia se administrará

lo más brevemente posible y cuando la ley no fije término para alguna providencia, el juez lo

hará dentro del tercer día.

Como en muchas cuestiones del Derecho, la Celeridad Procesal, no es otra cosa que un

deseo feliz, de que el proceso que conduzca a declarar el Derecho, llegue lo más tempranamente

posible. Como es de fácil entendimiento, el legislador estipula un prudente, pero rápido espacio

de tiempo, para realizar las providencias necesarias, haciendo uso del principio procesal de Cele-

ridad para materializar la justicia.

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Contemplado como principio en el nuevo Código de Procedimiento Civil, es proclamado

como filosofía de revolucionario corte, y como lo más resaltante de la reforma ejecutada.

La Celeridad Procesal, a todas luces, ha sido un anhelo por tiempos inmemoriales de la

justicia venezolana y creyó el legislador haberla logrado con este instrumento, que por lo menos

viene a poner coto a las inescrupulosas dilaciones que litigantes temerarios imponían a los

procesos, como arma de guerra para hacer desfallecer al adversario y retardar hasta donde fuera

posible su inminente derrota.

Al igual que en el código derogado, se mantiene la norma que consagra este principio de

Celeridad procesal, pero imprimiéndole nuevas nociones y limitaciones, aclarando situaciones y

colocando al juez como rector del proceso a fin de que no permita que se desborde el vaso de la

justicia.

Pertinentemente Borjas señala que es condición sine qua nom, de toda administración de

justicia, que no se incurra en retardos inútiles y que se despachen los asuntos a la mayor brevedad

posible.

Fue severa la crítica que hizo el Maestro Arminio Borjas (1979. p. 61) al entonces

artículo 20 del hoy derogado Código, toda vez que no estipulaba término alguno y entonces se

prolongaban en la práctica esos lapsos y los juicios según su propia expresión: "Duermen

secularmente pasando como herencia de una a otras generaciones". Comentado por Borjas ese

artículo 20, pasó como legado histórico a nuestro actual Código de Procedimiento Civil de 1987.

En fin por esto o por aquello, lo verdaderamente cierto es que el problema subsiste sin

remedio alguno, es desesperante y causa angustia, toda vez que en el caso del novedoso código,

se creía haber encontrado la solución a tan desgarradora verdad.

La Reforma del poder judicial no consiste sólo en cambiar los jueces, que en algunos

casos es de impretermitible e impostergable necesidad, pero también es necesario cambiar leyes y

sistemas, sobre todo cambiar mentalidades y dotar al sistema judicial de alta tecnología con

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personal calificado y de jueces que ennoblezcan la dignidad de la administración de justicia.

1.12.- Principio del Juez Natural.

Este principio consagra que toda persona debe ser juzgado por el juez natural, lo que

constituye una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso,

consagrado tanto por la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como por la vigente

en su artículo 49, conforme a lo cual el juez natural, además de existir como órgano jurisdiccional

con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para

conocer únicamente de dichos hechos después de ocurridos, es decir, ser un juez predeterminado

por la ley ... y de la exigencia de su constitución legítima, en él deben confluir varios requisitos

para que pueda considerarse tal: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o

instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se

refiere a una imparcialidad consciente y objetiva; 3) Tratarse de una persona identificada e

identificable; 4) Preexistir como juez para ejercer jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al

acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir no ser un tribunal de excepción; 5) Ser

un juez idóneo; y 6) Que el juez sea competente por la materia.

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CAPÍTULO IV

FACULTADES DEL JUEZ COMO EJECUTOR Y RECTOR EN LA EJECUCION DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

Los Principios que rigen al juez ejecutor como rector en la ejecución de las medidas

preventivas, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o

demandado antes de la sentencia, tiene su fundamento en la facultad que tiene el estado de

garantizar a todos los ciudadanos que acuden ante los órganos de justicia para dirimir sus

controversias de carácter legal, y de esta manera asegurar una verdadera tutela judicial efectiva,

tutela ésta, que es la piedra angular de todo sistema de justicia y por ende su fin último. De ahí

que en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resalta el Principio de

obligatoriedad tipificado en el artículo 253, parágrafo primero donde señala la competencia del

poder judicial y expresa textualmente.

“Artículo 253”: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

De esta manera el estado se reserva la potestad y la competencia absoluta de dirimir los

conflictos que surjan entre los particulares, entre los particulares y el estado y entre los órganos

del mismo estado, dentro de los límites establecidos por la Ley.

Ahora bien, el Juez Ejecutor tiene su competencia establecida en la Ley Orgánica del

Poder Judicial en el artículo 70 que señala:

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“Artículo 70”: Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales. Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los juzgados ordinarios tienen competencia para: 1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares. 2º Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público. 3º Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía. 4º Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil. 5º Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios. 6º Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil. 7º Las demás que les señalen las leyes. Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley.

En concordancia a lo relativo de los actos de Comisión tipificado en el Código de

Procedimiento Civil Vigente, en el capitulo V, Titulo IV del Libro Primero del referido Código,

en los artículos 234 al 241. Asimismo la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia

en la sala Constitucional en Sentencia De fecha 06 de Junio de 2003, Nº 1516, Expediente Nº

1854, con Ponencia del Doctor José Manuel Delgado Ocando, estableció la Competencia de los

Tribunales Especialísimos de Ejecución de Medidas, en la forma que se indica a continuación:

“La Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el juez en sede constitucional no puede inmiscuirse en el razonamiento del juez sentenciador, ni sobre la valoración que el juez dé a las pruebas, pues de lo contrario se vulneraría la autonomía e independencia que tienen los jueces al decidir, salvo que viole notoriamente derechos o principios constitucionales (cfr. sentencias nº 29/2000 del 15 de febrero, nº 95/2001 del 6 de febrero, nº 2286/2002 del 1 de octubre de 2002, nº 3121/2002 del 4 de diciembre).

En este sentido, en la sentencia objeto de la apelación no se revisó si el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico tenía competencia para dilucidar si efectivamente se produjo una sustitución de patrono con el propósito de evitar la ejecución

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de la medida de embargo ejecutivo, situación que está vinculada con el derecho al debido proceso, el cual comprende el derecho al juez natural, en cuya persona deben confluir una serie de requisitos, entre los que se encuentran el ser independiente, imparcial, idóneo y competente (sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo).

Entonces, al revisar el régimen legal previsto para el juez comisionado, el cual está regulado principalmente en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el juez comisionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 eiudem, se encarga de practicar diligencias de sustanciación o de ejecución, esto es, realizar una prueba, ejecutar una medida o practicar una citación. La afirmación según la cual “el juez comisionado tiene atribuidas implícitamente, las facultades necesarias para cumplir con la comisión” (cfr. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Caracas, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, p. 221), debe entenderse en el sentido antes señalado, por lo tanto, visto que la incidencia versaba sobre la determinación de la existencia o no de sustitución de patrono, el juez comisionado no era competente para conocer de la misma.

La Sala reconoce que el juez comisionado tiene determinadas atribuciones, entre ellas, la

del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 546: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia”.

Esta disposición le confiere al juez comisionado la competencia para conocer de la

incidencia que se inició con ocasión de la oposición de un tercero a la ejecución de la medida y

de la resistencia de la otra parte a esta oposición. La cuestión debatida en esta incidencia se

refiere a la prueba de la propiedad y no, como en el caso concreto, a pruebas tendientes a

determinar la existencia de la sustitución de patrono o si la sociedad cumplió con los requisitos

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legales para su liquidación, en consecuencia, el juez comisionado no tenía competencia para

valorar las pruebas sometidas a su consideración.

Por otra parte, en cuanto a la competencia del juez comitente para conocer y decidir esta

incidencia, según criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia,

tampoco tenía competencia para resolver esta incidencia, pues se plantearon argumentos distintos

a los debatidos en un procedimiento de calificación de despido, materia sobre la cual sí tenía

competencia. En efecto, según el referido criterio, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico tampoco era el competente para

conocer de esta incidencia, pues se suscitaron una serie de circunstancias distintas a las debatidas

en el procedimiento de calificación de despido, entre las que figuran la existencia o no de la

sustitución de patrono o la verificación del cumplimiento de los trámites legales para la

liquidación y posterior disolución de la sociedad mercantil, previa verificación de su debida

constitución, previstos en el Código de Comercio, artículos 347 y 350 en concordancia con los

artículos 249 y 250 eiusdem, que tratan la constitución de las compañías anónimas así como la

suscripción de las acciones.

A tal efecto, y en ausencia de doctrina reciente de la Sala de Casación Social de este

Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia,

en sentencia del 26 de mayo de 1999, estableció el trámite que debía seguirse cuando fuera

necesario constatar la sustitución de patrono ocurrida durante la fase de ejecución de sentencia,

en la forma que se indica a continuación:

“Siendo ello así, y dado que en el caso de autos el Juzgador superior pretende la apertura de una articulación probatoria conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ventilar la impugnación hecha por el trabajador relativa a la insuficiencia de la consignación efectuada por el patrono, se constata que en dicho lapso probatorio se entraría en examen de aspectos relativos a la relación laboral concernientes a la sustitución de patronos invocada por el trabajador y negada por el demandado, todo lo cual escapa del juicio de estabilidad laboral cuyas características no permiten dilucidar lo relativo a la sustitución de patronos como una simple incidencia dentro de este juicio sino a través del juicio ordinario laboral, más aun cuando su análisis requiere para determinar el tiempo de la relación de trabajo para

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el respectivo cálculo de las prestaciones sociales todo lo cual es una cuestión de fondo que deben ventilarse por el juicio laboral”.

De conformidad con lo anteriormente establecido, el régimen legal venezolano regula la

actuación del Juez Especialísimo en Ejecución de medidas en las normas referentes a los actos de

Comisión, específicamente en las Comisiones remitidas por los Tribunales de Sustanciación por

cuanto dicha competencia le fue suprimida por la Ley Orgánica del Poder Judicial Vigente y

asignada a los Tribunales de Ejecución de medidas, quedando de esta manera establecido según

el Principio de Legalidad consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil

venezolano, consistente en que las acciones del Juez quedan validamente establecidas cuando son

fundamentadas en una norma legal y sus actuaciones deben estar adecuadas a las mismas.

En este mismo orden de ideas, tenemos que analizar lo relativo a los actos de Comisión y

en tal sentido sostiene el eminente jurista patrio Arístides Rengel-Romberg (2003. p.273), lo

siguiente:

1. Concepto de la Comisión: La Comisión judicial es el acto judicial por el cual el tribunal de la causa requiere de otro, la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución en el mismo lugar del juicio o en otro distinto a él. En esta definición se destaca: a) La Comisión es un acto judicial o del juez. Esto es, realizado por el juez en el proceso, y que vale para el proceso, en sentido que tiene trascendencia en el mismo, en cuanto produce una modificación subjetiva respecto del acto o diligencia a realizarse. b) Por la finalidad que persigue, la comisión es una forma de cooperación o auxilio entre jueces para la realización de actos o diligencias del proceso, por lo que se le denomina en algunos sistemas procesales auxilio judicial y en otros de delegación, por estar preordenada a la practica de pruebas singulares fuera de la circunscripción del tribunal, mediante un juez delegado. Por el objeto de la misma, la comisión está limitada a la práctica de actos o diligencias de sustanciación o de ejecución, de modo que el “auxilio” o la “delegación”, no faculta para la decisión del mérito de la causa, o de alguna cuestión previa o punto controvertido entre las partes. No se trata, pues, de las delegaciones de jurisdicción que podían hacer los jueces en el derecho

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romano y en la antigua legislación española, porque ellas quedaron abolidas en el derecho romano, en el cual la administración de justicia es manifestación de la soberanía, que reside en el pueblo; y es una garantía individual, de rango constitucional, la de ser juzgado por los jueces naturales (artículo 69 C.N.). c) Si bien en general, la comisión es una forma de cooperación o auxilio entre jueces para la realización de actos de sustanciación o de ejecución del proceso, el código distingue la comisión a jueces de inferior categoría a la del comitente, de aquella librada a los que sean de igual categoría a la de éste. En el primer caso la comisión a los jueces inferiores puede librarse aunque el comisionado resida en el mismo lugar del comitente (Artículo 234 C.P.C.), mientras que en el segundo, se exige que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente (Artículo 235).”

En la practica la comisión a jueces inferiores, de la misma localidad del comitente, suele

justificarse en la necesidad de los jueces de librarse del recargo de actuaciones de sustanciación,

sometiendo estas a los tribunales inferiores que residen en la misma localidad, o en su deber de

disciplina que impone la supremacía jerárquica, mediante la cual el inferior debe acatar y cumplir

los ordenamientos de su superior. Pero estas razones no son validas para derogar el principio de

inmediación en el supuesto que estudiamos, pues en el primer caso se pueden designar jueces

relatores y en el segundo caso no puede decidirse propiamente, que exista supremacía jerárquica

por la cual el juez inferior deba acatar las ordenes del superior. La distinción de jueces inferiores

y superiores, solo tiene sentido en cuanto a la organización de las instancias o grados de

jurisdicción en que se desarrolla el proceso.

2. Obligaciones del juez comisionado

Se encuentran consagradas en los artículos 237 y 238 del Código de procedimiento Civil,

que señalan:

“Artículo 237” Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley. Cuando las partes tengan que nombrar peritos o ejecutar otros actos semejantes, y no comparezcan oportunamente, el Juez comisionado hará las veces del comitente.

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“Artículo 238” El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión.

Casos exceptuados por la Ley::

a) Un nuevo decreto del juez comitente que justifique dejar de cumplir la comisión, puede

tener lugar en diversas circunstancias, cuando el comitente revoque la comisión, o cuando

la actuación para la cual fue librada la comisión se realice ante el comitente, como sería el

caso que el demandado se de por citado ante el juez de la causa, habiéndose librado con

anterioridad comisión para su citación, o cuando la aparte interesada renuncie a la prueba

o diligencia promovida, o el asunto haya concluido por alguno de los medios de

autocomposición procesal.

b) La comisión puede dejarse de cumplir por el comisionado cuando la ley lo autorice, como

ocurre en el caso de inhibición del comisionado, en los casos establecido en el artículo 85

eiusdem, en concordancia con el artículo 93 eiusdem, en el caso de la oposición de

terceros al embargo practicado por comisión, o en los casos que la comisión viole alguno

derechos constitucional.

Sostiene Feo (1953.p. 215) que ningún juez comisionado está obligado a cumplir una comisión que sea violatoria de esas garantías, haciéndose el comisionado el culpable y merecedor de las penas legales, pero siempre en el sentido que en el entendido de que el exhorto o despacho enviado al comisionado, aparezca claro el ataque a las garantías al ciudadano, más no así, cuando el exhorto o despacho revistiese todas las apariencias de legalidad, y sus términos no revelasen de algún modo un proceder atentatorio.

c) Cuando se trata de las faltas cometidas por el comisionado que lesionan a la parte, ésta

tiene la facultad de reclamar por ante el comitente exclusivamente, solicitando la

reparación de la falta, o la reposición del acto, según el caso. No debe considerarse esto

un derecho de apelación, porque el comisionado no actúa por propia jurisdicción en el

caso, de cuyas decisiones hayan recurso de apelación, sino como delegado del juez de la

causa, en la instancia en curso. Por lo que la negativa de una eventual apelación

interpuesta es procedente en tal caso.

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d) El juez comisionado suple y hace las veces de comitente, cuando las partes tengan que

nombrar peritos o ejecutar otros actos semejantes y no comparezcan oportunamente.

3. La Comisión a Tribunales especiales

En virtud del poder que ejerce el órgano jurisdiccional, se distinguen los tribunales

ordinarios y especiales, según que se les atribuya la jurisdicción en forma general y puedan

conocer de todas las causas, o que su jurisdicción esté limitada al conocimiento de cierta clase de

controversias o asunto, y su jurisdicción coincida con su competencia. Por la naturaleza atribuida

a estos tribunales especiales, se adoptan formas especiales, más simples y expeditas, para los

procedimientos que se han de seguir en esos tribunales, lo que se denomina en la practica del

foro las jurisdicciones especiales, tales como la militar, de comercio, menores, hacienda,

ejecución de medidas.

Ahora bien, la actuación del Juez Ejecutor en el momento de practicar la Comisión

conferida, está regulada por el Principio de Proporcionalidad conferida por la normativa vigente,

entre las que podemos destacar las normas constitucionales siguientes:

“Artículo 26”. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles “Artículo 49”. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (..) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con

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anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (..) 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. “Artículo 47”. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas. “Artículo 55”. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley. “Artículo 253”. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. “Artículo 254”. El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A

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tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios. “Artículo 256”. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, los magistrados o magistradas, jueces o juezas, fiscales o fiscalas del Ministerio Público y defensores públicos o defensoras públicas, desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo, no podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante, ni realizar actividades privadas lucrativas incompatibles con su función, ni por sí ni por interpuesta persona, ni ejercer ninguna otra función pública a excepción de actividades educativas. Los jueces y juezas no podrán asociarse entre sí. “Artículo 257”. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. “Artículo 258”. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidos por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. Todo lo anterior en concordancia con los artículos del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 21” Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran. “Artículo 591” A pedido de parte, el Juez se trasladará a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes a embargarse, para ejecutar la medida. A tal fin, podrá ordenar la apertura de puertas y de cualesquiera depósitos o recipientes, y solicitar, cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública.

Otra incidencia que puede presentarse es la Oposición de Terceros regulada por el

artículo 370 Numeral 2º en concordancia con el artículo 546 ambos del Código de Procedimiento

Civil vigente, donde el juez Ejecutor debe resolver la incidencia en el momento de practicar la

medida, atendiendo a los principios de legalidad, proporcionalidad, igualdad, celeridad procesal,

debido proceso, teniendo por norte la garantía de una tutela judicial efectiva, no sacrificando la

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justicia por la omisión de formalidades no esenciales y produciendo una sentencia interlocutoria

que dé respuesta a la situación planteada. Asimismo el máximo Tribunal de la República ha ido

demarcando la actuación del Juez Ejecutor y dándole funciones, para promover la conciliación, la

mediación y cualesquiera otros medios alternativos de solución de conflictos tal como lo

establece el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo

deja claramente sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia

de fecha 27 de mayo de 2004, Nº 1038, Expediente Nº 03-2627, con Ponencia del Magistrado Dr.

Jesús Eduardo Cabrera la cual dispone:

Por lo que, cuando se dicte una sentencia y se proceda a la ejecución forzosa de la misma, contra bienes de particulares que presten un servicio público a la colectividad de salud como en el presente caso, se deben tomar las medidas necesarias (garantías procesales) a favor de esos entes privados para que tal ejecución no interrumpa la actividad a la que está afectado el bien que presta dicho servicio y sobre los cuales se podría pretender ejecutar la sentencia, con el preciso objetivo de salvaguardar la prestación continua del mismo, en razón de la tutela del interés general.

En tal sentido, dado que en el presente caso se trata de un derecho de eminente orden público, como lo es la salud, y ante la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la causa tantas veces referida (a la cual no se le puede desconocer su carácter de cosa juzgada, con la que se reconoció el derecho a la parte accionante de encontrar la satisfacción de su pretensión ante los órganos jurisdiccionales, el cual no puede quedar ilusorio), que pondría a la comunidad de la zona en donde opera el CENTRO COMUNITARIO demandado en una situación de minusvalía o de riesgo, considera la Sala, que las partes deben llegar a un acuerdo para lograr el cumplimiento de la decisión dictada sin que dicha ejecución afecte el servicio a la salud que desarrolla la parte demandada; de allí que se inste a las partes, actora y demandada, a proponer un acuerdo transaccional ante el juzgado a quien corresponda, con relación a la forma en que se cumplirá con el dispositivo del fallo dictado que condena al reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo y al pago de unos salarios caídos, de tal forma que las partes involucradas mediante recíprocas concesiones puedan dar cumplimiento a tal mandato judicial, bien sea acordándose el reenganche de la profesional a su puesto de trabajo por parte de los demandados y aceptándose la fijación de cuotas para el pago de los salarios caídos que corresponden por parte de la demandante, o cualquier otra alternativa, a través de la cual se materialice el fallo con el cumplimiento del patrono, sin que ello implique la afectación del patrimonio del mismo que presta un servicio público de salud a la comunidad, todo esto, a los fines de garantizar el

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derecho constitucional a la salud previsto en el artículo 83 de la Constitución. Así se decide.

Los entes públicos gozan de privilegios para dar cumplimiento a los fallos condenatorios en su contra, tal como -por ejemplo- lo prevé el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en beneficio de los Municipios. Entre las razones de estos privilegios, se encuentra el que los servicios que prestan dichos entes a la colectividad, no sufran menoscabo. En materia de salud, la cual constituye un derecho social fundamental, no puede pensarse que quienes prestan el servicio a colectividades desfavorecidas por su situación económica y social, y que por tanto se presta a personas de bajos ingresos, puedan cesar en la prestación del servicio o verlo entorpecido, por motivo de una ejecución judicial. Ante esta realidad, fundada en la noción de Estado Social de Derecho, y del derecho fundamental a la salud, en el conflicto entre este último derecho y el individual de quien goza de un fallo a su favor, por razones de protección constitucional a los derechos colectivos o comunales, debe existir un equilibrio entre los derechos individuales y los colectivos, sin que los primeros desaparezcan. Por las razones anteriores la Sala ordena al Tribunal ejecutor que concilie a las partes sobre la forma de cumplimiento del fallo, pero si tal conciliación no se logra, que sea el juez ejecutor quien señale la forma de cumplimiento, equilibrando los derechos de las partes en conflicto, y así se declara.

En razón de lo anterior, considera esta Sala que la sentencia del 29 de septiembre de 2003, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada, estuvo ajustada a derecho y en consecuencia se confirma el fallo accionado”

Sentencia ratificada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

en la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, Nº 2935, Expediente Nº 2724 (Caso Clínica

Vista Alegre, C.A.), con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera la cual dispone:

“Así como el deudor tiene derechos, además del beneficio de competencia, a que no se le ejecuten los útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de su profesión, arte u oficio (artículo 1929-3 del Código Civil), y los muebles y enseres que estrictamente necesitan el deudor y su familia (artículo 1929-2 del Código Civil), el

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Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que garantizar a la población el mantenimiento o el aumento de su calidad de vida, impidiendo que quienes coadyuvan con el Estado en el cumplimiento de sus prestaciones generales, desaparezcan o queden desminuidos en sus actividades; y por ello los jueces, en las medidas que decreten, así se trate de procesos concursales, deben manejarlas, dejando los instrumentos y maquinas de trabajo en poder de los operarios o de la empresa, nombrando un veedor que gerencie el trabajo de las plantas industriales o de los grandes comercios; e igualmente debe respetar el capital de trabajo que necesita un establecimiento fabril, mercantil o prestador del servicio público, limitando los embargos de dinero o armonizando el derecho particular del acreedor con la necesidad de que el servicio se siga prestando en beneficio del colectivo. Se trata de una función judicial, independiente de la intervención de la Procuraduría General de la República, cuando a ella hubiere lugar (artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).

Dentro de este orden de ideas, corresponde a quienes decretan las medidas, llamar a los organismos que puedan coadyuvar en la prestación de los servicios y encomendarles determinadas funciones a fin de preservar este tipo de prestaciones; y mientras no exista una ley en tal sentido, procurar conjuntamente con la Procuraduría General de la República, y como parte de la medida, la intervención del Estado, a fin que la empresa, aplicando alguna figura legal, continúe funcionando. Así, la protección del interés colectivo se armoniza con el interés particular Por lo que, cuando se dicte una sentencia y se proceda a la ejecución preventiva o forzosa de la misma, contra bienes de particulares que presten un servicio público a la colectividad (a la salud), como en el presente caso, si se volviere en la causa que origina este amparo, a decretar el embargo o el secuestro, se deberán tomar las medidas necesarias (garantías procesales) a favor de esos entes privados para que tal ejecución no interrumpa la actividad a la que está afectado el bien que presta dicho servicio y sobre el cual se podría pretender ejecutar la sentencia, con el preciso objetivo de salvaguardar la prestación continua del mismo, en razón de la tutela del interés general.

En razón de lo anterior, considera esta Sala que la sentencia del 8 de octubre de 2003, dictada el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo ejercida, no estuvo ajustada a derecho y en consecuencia declara con lugar la apelación propuesta, revoca el fallo accionado, y declara con lugar el amparo ejercido contra el decreto de medidas cautelares dictado el 2 de septiembre de 2003, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anulando dicha actuación, y reponiendo la causa al estado de cumplir con los autos

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ordenatorios del proceso dictados en la misma oportunidad por el juzgado de la causa.”

Con fundamento en las Sentencias antes indicadas y los Principios que rigen la actuación

del Juez Especialísimo en Ejecución de Medidas, queda ampliamente demostrada la autonomía

de acción del Juez Ejecutor de Medidas, dejando atrás la etiqueta que suele expresarse en el foro

jurídico que el juez Comisionado es un “juez de palo”, es decir, solamente debe limitarse a darle

cumplimiento a la Comisión conferida, sopena de estar fuera de su competencia y quedar

expuesto a las sanciones respectivas.

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CAPITULO IV

JURISPRUDENCAS DEL MÁXIMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

Como punto de sustentación a las bases doctrinarias y legales anteriormente señaladas, se

presentan a continuación máximas de jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de

Justicia, procedentes de la Sala Político Administrativo, de la Sala Constitucional, de la Sala de

Casación Civil y de la Sala de Casación Social en las cuales se hacen interpretaciones y

aclaratorias concernientes al grado de aplicación de las normas procesales de rango

constitucional, a la protección que el Estado dispuso para que sus habitantes puedan ejercer sus

derechos en forma individual o colectiva, sin limitaciones ni discriminaciones, a través del

ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que conforman la denominada tutela

judicial efectiva. A saber:

Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00124 del 13/02/2001

"La constitucionalización de las normas sobre derechos y garantías procesales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (CRBV), no es una simple formalización de reglas, conceptos y principios elaborados dogmáticamente por el Derecho Procesal, sino la consagración de normas que han adquirido un significado distinto, desde el momento de su incorporación en el Texto Constitucional, por ser normas de garantía que configuran la tutela del ciudadano frente a los poderes públicos y de los particulares entre si. De tal carácter deviene que deben ser interpretadas teniendo en consideración a todas las demás reglas constitucionales con los que guarda relación e inevitablemente, tal interpretación estará influenciada por los valores, normas y principios que inspiran el orden constitucional en el cual se consagran y por el necesario balance del contenido esencial de los derechos presentes en el proceso. Es por ello que resultaría inadecuado pretender interpretar la norma constitucional desde la norma legal misma; ya que por el contrario, es la norma legal la que debe ser examinada bajo el prisma constitucional.”.

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Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00489 del 27/03/2001

"...el derecho a la defensa tiene como fundamento principal el derecho a ser oído dentro de un procedimiento legalmente establecido, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, de tal manera que si el administrado no cuenta con la posibilidad de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, tener acceso al expediente, examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, ser informado de los recursos y medios de defensa, efectivamente se le estaría conculcando el derecho constitucional a la defensa."

Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00662 del 17/04/2001

"...uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.(Sentencia de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 1998, Caso: Carmen Brea) ".

Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 02742 del 20/11/2001

"...se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la

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producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."

Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 02762 del 20/11/2001

"...la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables. "

Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01131 del 24/09/2002

"Este derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general."

Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 615 del 04/06/2004

"...dicho cartel deberá ser consignado en el expediente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, y será publicado en un diario de mayor circulación local en el área de la jurisdicción del Tribunal competente por el territorio para conocer del procedimiento

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contencioso administrativo agrario de que se trate, o en su defecto, en un diario de mayor circulación nacional, en caso que no existiere aquél..."

Sala Constitucional, Sentencia Nro. 72 del 26/01/2001

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."

Sala Constitucional, Sentencia Nro. 708 del 10/05/2001

"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las Leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura."

Sala Constitucional, Sentencia Nro. 1923 del 13/08/2002

"...esta Sala ha sostenido que, aun en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, el derecho a la defensa y al debido proceso deben ser preservados por el Juez que los tramite, para lo cual debe cumplirse con lo que establece el artículo 900 de la Ley Adjetiva Civil, que permite a los interesados, en la solicitud que inicie ese tipo de procedimientos, su comparecencia el segundo día siguiente a su citación para que expongan lo que crean pertinente. "

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Sala Constitucional, Sentencia Nro. 2174 del 11/09/2002

"...la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las Leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la Ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto"

A continuación, se transcribe la máxima de una sentencia dictada por el Tribunal Primero

de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción

Judicial del Estado Zulia, donde se ordena la reposición de la causa al estado de integrar a un

tercero que la parte actora menciona en el escrito libelar, pero al cual no demanda y a quien la

parte demandada tampoco pide sea llamado al proceso. Máxima ésta que sustenta o es base de

los fundamentos de la presente investigación, así:

Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de

la Circunscripción Judicial Estado Zulia. Expediente No. 2021-03, Sentencia No.2021-03 de

fecha 3/12/2003

“el Juez como director del proceso tiene el deber en la sentencia definitiva, precisar si las partes que han integrado la relación procesal son realmente los únicos titulares activos y pasivos de la relación y ante el evento de encontrar en el presente juicio una indebida integración de los sujetos llamados a conformarla, ante la presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, que deben integrar”

Sala Constitucional, Sentencia Nro.1317 del 19/06/2002

En el mismo orden de ideas, la Sala considera que la tutela efectiva consagrada en el

artículo 546 del vigente Código de Procedimiento Civil, es posible aun en el caso, de que, la

medida de secuestro haya sido dictada en un procedimiento especial, conforme lo ha admitido la

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Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de

Venezuela, cuyo texto se transcribe de seguida:

“En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo al período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas (Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 22 de mayo 2001, con Ponencia del Magistrado doctor Carlos Oberto Vélez exp. nº: 00-202 AA20-C-2000-000449).

Por ello, si el Juicio Interdictal se debe tramitar mediante la utilización de la normativa

prevista para la substanciación del juicio breve, es indudable que al ser dictada una medida

preventiva, la misma debe someterse al debido control de legalidad, con la posibilidad de que,

para impugnarla y tratar de enervar sus efectos, se pueda hacer uso, de los medios de

impugnación, establecidos tanto para las partes, como para los terceros.

Sala Casación Social, Sentencia Nro.225 del 20/05/2003

Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces

de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar

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vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la

nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe

decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la

validez del acto de que se trate.

En este sentido, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas

normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por

disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera

que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los

quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento

expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación

del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los

procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de

obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la

defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello,

posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes

involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y

tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad

esencial.

Sala Constitucional, Sentencia Nro.2140 del 07/08/2003

Sin embargo, la Sala considera pertinente aclarar que en el caso de haberse comprobado

irregularidades en la asignación de la causa, es la recusación y no la acción de amparo la vía

idónea para subsanar esta situación, la cual, definitivamente afecta el principio de imparcialidad.

Ciertamente, la Sala advierte que el desconocimiento de las reglas de distribución no

puede ser calificado como un “error material”, pues las mismas están concebidas de tal forma

que permiten afirmar que las causas serán asignadas a los tribunales de forma objetiva, con

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prescindencia de cualquier elemento que pueda menoscabar el principio de imparcialidad, por

cuanto sólo entra en juego como factor decisivo el alea.

Siendo que la forma de distribuir las causas reviste una gran influencia en la garantía del

debido proceso, resulta que una eventual irregularidad en el reparto de los casos, puede socavar el

derecho a ser juzgado por un juez imparcial, cuestión de capital importancia que excede los

límites del presente caso, pues no sólo se afecta al justiciable, sino también a la función que

desempeñan los órganos jurisdiccionales, por cuanto se trata de una auténtica garantía en la que

se pone en juego el prestigio de los tribunales que, en una sociedad democrática, descansa en la

confianza que la sociedad deposita en la Administración de Justicia.

A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo

29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse

por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras

sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”.

Ahora bien, es de destacar que cualquier inobservancia de las reglas de distribución de

causas no conlleva necesariamente al menoscabo del derecho al juez imparcial. No obstante,

cuando esas infracciones no están motivadas o razonadas, esas características de imparcialidad,

idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, entre otras, que reviste la

justicia se diluyen.

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La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolívariana de

Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente

que la forma de distribuir las causas se efectúe con absoluta transparencia, de lo contrario, se

generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que

ponen en tela de juicio su imparcialidad.

Tal es la importancia del respeto al reparto de causas, que el legislador en el artículo 40,

numeral 14 de la Ley de Carrera Judicial -norma vigente de conformidad con lo establecido en el

artículo 28, parágrafo único del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y

Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial nº 36.925 del 4 de abril de

2000- dispone como causal de destitución del juez “cuando omitan la distribución de los

expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular”.

Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para

subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé

dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez

imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez

previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser

susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho

Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y

Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo

Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que

puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos

legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la

reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas

que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos

Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de

marzo ha indicado lo siguiente:

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“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

Sala Casación Social, Sentencia Nro.13 del 23/02/2001

Sin embargo, la Sala, penetrada de profundas dudas en relación con su doctrina antes consignada, de admitir el recurso de casación, cuando se trata de un recurso de invalidación contra una decisión que llene los extremos para ser revisada en casación, en atención a la interpretación que el Supremo Tribunal le ha dado al artículo 337 del Código de Procedimiento Civil; por esta vía, pasa a reexaminar, y por tanto, deviene obligante al mismo tiempo, examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si el mismo, responde a la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes.

En este sentido el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Siempre que

concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario

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de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza

de tal.”

Por su parte, el artículo 329 del mismo texto legal, preceptúa: “Este recurso se promoverá

ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida o ante el

tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.”

De manera, pues, que las normas comentadas, contemplan la procedencia del recurso de invalidación y la competencia del tribunal ante quien debe proponerse. De lo anterior se deduce la imposibilidad procesal de intentarlo ante un tribunal distinto a aquel donde se hubiese producido la sentencia ejecutoriada, ni siquiera con fines de registro, toda vez que tal posibilidad es para interrumpir y el término para solicitar la invalidación es de caducidad, el cual no se interrumpe. Pero, en el subiudice, sucedió todo lo contrario; por tanto, no puede hablarse propiamente de un proceso derivado de ese recurso de extraordinario, por carencia de uno de los presupuestos procesales necesarios para la existencia y validez del proceso, como lo es, la falta de competencia funcional del órgano jurisdiccional ante quien se acudió para reclamar el agravio que puede causar la decisión, que se impugnó.

En consecuencia, no se encuentra cumplido el supuesto normativo que permita la postulación del recurso de invalidación en tribunal distinto al que dictó la sentencia ejecutoriada, cuya invalidación se pidió. En el asunto bajo estudio se violentó el principio fundamental procesal, consistente en la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley”, subvirtiéndose el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranto la noción doctrinaria del “debido proceso”.

Pues bien, no obstante el cumplimiento del requisito de la cuantía, es prioritario para esta Sala de Casación Civil, aplicar, en virtud de la jerarquía constitucional, los principios de celeridad y economía procesal contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan al ciudadano el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la tutela efectiva de sus derechos subjetivos y, el deber del Estado de garantizar una pronta y eficaz administración de justicia, siendo por igual impretermitible, que exista necesariamente una sentencia que pueda ser recurrida.

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Por éllo, esta Sala ha entrado a examinar la sustanciación del procedimiento, pues su observancia es materia de orden público, lo cual acarrea la nulidad del acto contrario a ese principio, tal como lo refieren los brocárdicos latinos: Quod nullum est, nullum produdexit efectum, lo que es nulo, ningún efecto produce –y- quod nullum est ipso jure, perperam et inutiliter, lo que es nulo por derecho sigue nulo a pesar de la confirmación.

En cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso Héctor Collozo Colmenares contra María Helena Rodríguez, Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de Emilio Betti, lo siguiente:

“...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”

“A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.” (GF Nº 119. VI, 3ª etapa, pág 902 y S Sent. 24-02-83).

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debió declararse incompetente con fundamento en lo establecido en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, por no ser ese tribunal el llamado a conocer de tal recurso, pues la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se solicita fue dictada por otro tribunal. En consecuencia, el Juzgado de Primera Instancia no cumplió con el principio fundamental procesal de la “obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley”, porque al pronunciarse acerca de la admisión de la

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demanda de invalidación, dejó de observar una norma de orden público como la indicada, y por ende se subvirtió el debido proceso, de lo cual resulta la nulidad del auto de admisión del recurso.

Por otra parte, la inobservancia del preindicado artículo 329, acarrea para la administración de justicia una pérdida de tiempo, pues darle curso a los recursos propuestos por el demandante, y admitirlos de conformidad con lo establecido en el artículo 312 eiusdem y la doctrina sostenida por esta Sala, se estarían infringiendo los principios de celeridad y economía procesal, y se estaría poniendo en movimiento la jurisdicción innecesariamente, que contraría el deber que le está impuesto a los Órganos Jurisdiccionales de garantizar una justicia “...expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos...”, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no tiene sentido proseguir una causa en la que el tribunal que conoce del asunto es incompetente. Por tanto, esta Sala de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, de oficio conoce de la violación de orden público del tantas veces mencionado artículo 329 del Código de Procedimiento Civil y del principio del debido proceso, ocurrida en este procedimiento, en acatamiento igualmente a la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, (caso: A. Savattis. Exp Nº 0126), que expresó:

“…El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio…”.

Con base en la precitada doctrina y en mérito de los argumentos antes expuestos, esta Sala de Casación Civil amplía el criterio establecido en las sentencias del 27 de julio de 1994, ratificada en fecha 23 de septiembre de 1999, y establece, que en materia del recurso de casación de la invalidación, prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, además de los supuestos establecidos en dicha doctrina, es necesario que se cumplan los presupuestos, considerados por la Sala, para la existencia y validez del proceso, necesarios para lograr la satisfacción de la tutela judicial, y que por vía de consecuencia exista procesalmente una sentencia favorable o adversa, recurrible en casación, conforme se ha venido aplicando en los asuntos ordinarios.

En consecuencia, en la admisión de un recurso de casación, para su sustanciación y

posterior decisión, la pretensión debe ser atendible en derecho, y no una manifestación

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improponible, como lo es subiudice, que contraría los principios de economía y celeridad

procesal, en clara contravención de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por esa razón, la Sala considera que el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar por

ser improcedente en derecho, debido a que no existe, como se indicó, sentencia que pueda se

revisada en esta sede, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en la dispositiva

del presente fallo. Así se establece.

Sala Electoral, Sentencia Nro.151 del 04/11/2004

En efecto, las denuncias planteadas se vinculan con las omisiones de la Junta Regional Electoral del Estado Carabobo y con las actuaciones de la Junta Nacional Electoral, en el sentido de que esta última habría asumido funciones que legalmente corresponden a la primera sin que se cumpliesen los requisitos legales exigidos al efecto, y de tales hechos el accionante concluye que “...de una manera directa se viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece de manera clara y sin ambigüedades que el debido proceso se adelantará en todas las actuaciones que se adelanten en sede administrativa o judicial, y al trastocarse las atribuciones de los órganos, se esta (sic) violando el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a todo elegible en una contienda electoral, al subvertirse el procedimiento establecido en la ley a los fines de totalizar, adjudicar y proclamar al candidato electo, lo cual debería ser considerado materia de orden público constitucional” (subrayado del original). Al respecto, debe esta Sala señalar, acogiendo un criterio claramente establecido en la doctrina nacional y comparada y establecido jurisprudencialmente por los tribunales contencioso-administrativos, así como más recientemente por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 444 del 4 de abril de 2001 (caso Papelería Tecniarte C.A.), que no toda irregularidad procedimental constituye una violación al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, toda vez que el referido derecho fundamental resulta vulnerado únicamente en aquellas situaciones en las que la violación al procedimiento es de tal índole y gravedad que resulta atentatoria contra alguna de sus manifestaciones, por ejemplo, al producir indefensión, vulnerar la garantía del juez natural, desconocer la presunción de inocencia, o vulnerar los principios del non bis in idem o la tipicidad en materia sancionadora, entre otros.

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Sobre el particular, en el aludido fallo de la Sala Constitucional se determinó claramente: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada”.

Al compartir enteramente esta Sala los razonamientos contenidos en

dicha decisión, plenamente aplicables, mutatis mutadi, al error procedimental en sede administrativa, concluye que no basta a un accionante alegar la existencia de una irregularidad procedimental acaecida en sede administrativa o judicial para que se entienda vulnerado el derecho al debido proceso, sino que al mismo corresponderá alegar y demostrar el

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acaecimiento del vicio procedimental, y adicionalmente, que la magnitud y gravedad del mismo atenta contra alguna de las garantías consagradas en el artículo 49 constitucional, señalando con precisión de qué forma o bajo qué modalidad se le vulneró el referido derecho fundamental en cualquiera de sus manifestaciones.

Bajo las anteriores premisas conceptuales, evidencia esta Sala que, sin prejuzgar acerca de la veracidad o no de los alegatos planteados en el escrito libelar -habida cuenta de que no tuvo lugar el debate procesal- lo cierto es que el accionante no demostró y ni siquiera alegó, más allá de afirmaciones genéricas, de qué forma la actuación de los supuestos agraviantes vulneró o vulneraba su derecho constitucional al debido proceso.

Sala Casación Social, Sentencia Nro.79 del 14/02/2006

El formalizante refiere el vicio de silencio de pruebas pero no realiza argumento alguno que guarde

relación con ese motivo del recurso de casación, el cual constituye el fundamento de una denuncia de

infracción de ley, y no por quebrantamientos de formas, que debe ser alegado con fundamento en el ordinal

2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido infringido el artículo 509 del Código

de Procedimiento Civil, el cual constituye una regla de establecimiento de los hechos.

No obstante esa deficiencia técnica, el recurrente alega el vicio de inmotivación, por no haber

expresado el juez de alzada los motivos de hecho y de derecho por los cuales concluyó que estaba cumplido

el presupuesto referido al riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, exigido en el artículo

585 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, por cuanto en este aspecto la denuncia contiene un razonamiento claro y

propio del vicio de inmotivación, la Sala en acatamiento de los preceptos establecidos en los

artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salva la

deficiencia técnica y conoce de la denuncia en lo que respecto a la falta de expresión de las

razones por las cuales el juez de alzada concluyó que en el caso concreto existe riesgo manifiesto

de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

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A tal efecto, la Sala observa que la sentencia recurrida decidió en alzada, la oposición formulada por la accionada al conjunto de medidas cautelares nominadas e innominadas decretadas por el tribunal de la causa en el presente juicio, en cumplimiento de lo cual hizo referencia a los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consideró cumplidos para declarar sin lugar la oposición. Textualmente expresa la recurrida:

“…Para que el Juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (3) requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 del Código d Procedimiento Civil, a saber:

1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;

2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y,

3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, para el caso de que se trate de una medida cautelar atípica.

Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.

En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal destacando la importancia de que el juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, incurriendo en caso de incumplimiento, en el vicio de inmotivación por la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...

…Omissis…

…En lo que respecta al alegato del opositor referido a que las medidas cautelares fueron decretadas sin que estuvieran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador constata que la juez de la primera instancia al efectuar el análisis de los instrumentos producidos por la parte actora junto con su libelo de demanda, examinó el acta de asamblea de socios de la entidad mercantil INVERSIONES PARTICIPAR, S.A., de fecha 15 de junio de 1998, en cuyo artículo décimo de los estatutos sociales de la referida empresa, se consagra que el administrador administrativo actuando conjuntamente con el director comercial, tiene funciones de administración- por lo que – la copia del acta de asamblea antes referida sirvió como prueba indiciaria y que determinan la presunción del derecho que se reclama solo a los fines del decreto de las medidas cautelares…

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…Omissis… ...En cuanto a las medidas innominadas decretadas en el presente proceso, consistentes en la paralización, congelamiento o inmovilización de cuentas bancarias el Banco Citibank, que figuren a nombre de la demandada, la juez de la primera instancia efectua un análisis detenido de los requisitos exigidos para su decreto, evidenciándose de las mismas que se le podrían causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, si llegase a producirse movilización de las cuentas bancarias referidas ut supra por parte de la demandada, existiendo en consecuencia un fundado temor de daños, encontrándose ajustado el requisito del periculum in damni, así como el resto de los requisitos anunciados ut supra. ASÍ SE DECIDE. (Negrillas de la Sala).

Del fragmento de la recurrida antes transcrito, así como de la revisión de todo el

contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que efectivamente como fue denunciado, el

sentenciador luego de motivar y examinar los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in

damni, no expresó razón alguna que justifique el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la

ejecución del fallo, en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que

comprueban la verificación de ese supuesto exigido en el artículo 585 del Código de

Procedimiento Civil.

Al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones por las cuales consideró

cumplido este requisito, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los

límites de la casación.

Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por la Sala, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:

“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)… …Omissis…

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Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación. …Omissis… “De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber”. “1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”; “2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“. “3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“. “Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.

“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”. “En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan”. (Negritas de la Sala).

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el

decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso:

Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:

“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma

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concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. (sic) de Proc. (sic) Civ., (sic) cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la

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emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de). De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de

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peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. (Resaltado de la Sala).

Sala de Casación Social, Sentencia Nro.149 del 08/03/2006 Ahora bien, en relación con la revisión de la cuantía en fase de reenvío, esta Sala en

sentencia N° RH.00765 de fecha 15 de noviembre de 2005, expediente N° 2004-000910, caso:

Lorenza Hidalgo Hernández y otros contra Neila Coromoto Toro Mejías, ratificada en reciente

sentencia N° RH.004 del 18 de enero del año que discurre, expediente N° 2004-000933, caso:

Darcy Josefina Ruiz Molina y otro, contra Multimetal C.A., se estableció el siguiente criterio:

“...En esta oportunidad, en razón de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo fin primordial es la realización de la justicia a través de sus principios, y en aras de dar cumplimiento a los derechos que tienen las partes a la defensa, el debido proceso, derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a los órganos de justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido mas favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dando cumplimiento a la sentencia N° 1573 de fecha 12 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, expediente N°. 05-0309, caso Carbonell Thielsen, C.A., la Sala retoma la doctrina fijada en fecha 30 de abril de 1997 y establece que el requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación será examinado sólo en la primera oportunidad en que se interponga tal recurso.

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En consecuencia, luego de dictada la sentencia en sustitución de la anulada por la Sala, y en el supuesto de que fuese anunciado recurso de casación, debe ser considerado cumplido el requisito de la cuantía, sin que resulte necesario nuevo examen. Y en tal sentido se establece que para todos los casos, incluyendo el presente, en los cuales se produzca la casación múltiple, no será revisado dicho requisito. Así se establece.

Se abandona el criterio de la Sala establecido, entre otras en sentencia del 13 de abril de 2000, ut supra trascrita, por ello el nuevo criterio debe aplicarse en todos los asuntos, inclusive los que se encuentren en trámite, con el fin de garantizar los principios constitucionales explanados con anterioridad. Así se establece.

En consecuencia, en el presente caso por haber sido dictada sentencia luego de que esta Sala así lo ordenara, en aplicación del criterio aquí retomado, no es necesario exigir el cumplimiento del requisito de la cuantía. Así se decide...”.

(Negrillas y cursivas del texto).

Aplicando la jurisprudencia transcrita, se concluye, que tratándose el asunto de marras de

una sentencia dictada en fase de reenvío, en el cual se tiene por cumplido el requisito de la

cuantía y por cuanto la naturaleza de la misma es de aquellas contra las cuales se admite el

recurso de casación, el mismo es admisible, lo que conlleva a la declaratoria con lugar del recurso

de hecho que se examina, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo

del presente fallo.

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CONCLUSIONES

Los Principios que rigen al juez ejecutor como rector en la ejecución de las medidas

preventivas, a fin de evitar asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o

demandado antes de la sentencia tiene su fundamento en la facultad que tiene el estado de

garantizar a todos los ciudadanos que acuden ante los órganos de justicia para dirimir sus

controversias de carácter legal, y de esta manera asegurar una verdadera tutela judicial efectiva,

tutela ésta que es la piedra angular de todo sistema de justicia y por ende su fin último. De ahí

que en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resalta el Principio de

obligatoriedad tipificado en el artículo 253. En la presente tesis se ha planteado la importancia de

las medidas cautelares en nuestro sistema jurídico. Son instituciones que mediante la oportuna y

adecuada aplicación vienen a constituir un medio idóneo para garantizar los resultados de los

procesos, pues con ellos se aseguran las materializaciones pretendidas en la demanda, de lo

contrario los juicios instaurados solo serían una burla y carga laboral para los jueces, quienes se

cansarían de tantas demandas y sentencias sin poder satisfacer la pretensión y legal derecho del

vencedor en el litigio, pudiéndose afirmar que la esencia del proceso se perdería, pues no se

podría traer la paz a la sociedad, ni poder administrar justicia conforme al espíritu, propósito y

razón de la ley, y dar a cada quien lo que le corresponde.

Por ello se hace necesario que sobre estas instituciones sean de mayor énfasis los pensum

de estudios de derecho así como la divulgación que debe dársele a fin de que los depositarios

judiciales no incurran en las violaciones y abusos que a diario son cometidas tanto por ellos como

por sus empleados o terceros, ocurriendo que el cautelante es quien resulta mayormente afectado

por estas prácticas dolosas.

Igualmente proyectando este conocimiento a la comunidad en general redundaría en que

los mismos evitarían contraer obligaciones riesgosas que pusieran en peligro sus bienes, todo por

la ignorancia o la mala asesoría, llegando incluso a producir situaciones jurídicas de riesgos,

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como es el aceptar a ser fiadores o avalistas de personas que no tienen capacidad de pago, con lo

cual ellos asumirían las obligaciones que su acreditado no cumplió.

Medidas Preventivas.establecidas en nuestra legislación en el articulo 585 del Código de

Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez solo

cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se

acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del

derecho que se reclama.

La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de

precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y

evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.

La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho,

sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procesos cautelares, siendo sus características: la

jurisdiccionalidad, provisoriedad, sumariedad, instrumentalidad, variabilidad.

El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil establece la judicialidad de las medidas

cautelares, solo el juez puede acordar es medida, porque estas medidas necesariamente se

traducen en una restricción o limitación al ejercicio de los derechos fundamentales.

Para que procedan las medidas preventivas: Que exista un juicio pendiente, la presunción

grave del derecho que se reclama o el Fomus Boni Iuris, cuando exista riesgo manifiesto de que

quede ilusoria la ejecución del fallo o el Fomus Periculum in Mora y que la petición encaje

dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.

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Esto en el supuesto de que el solicitante de la medida no disponga de un medio que le

permita cauciones, afianzar o garantizar las resultas del proceso, porque las medidas cautelares

pueden causar desastres patrimoniales a las personas contra quien se dirige.

Todo esto puede prescindir cuando hay caución. La posibilidad de obtener medidas

cautelares sin necesidad de acreditar los requisitos antes mencionados. También se denomina el

decreto de Medidas Cautelares con caución o garantía.

Es importante hacer mención de que solo las medidas de embargo de bienes muebles y la

prohibición de enajenar o gravar bienes inmuebles pueden obtenerse mediante caución o garantía,

es decir que la medida de secuestro no es factible de obtener mediante caución o garantía, puesto

que esta medida recae sobre la cosa misma objeto del litigio, y además, una suma de dinero no

puede satisfacer la pretensión de las partes.

Las medidas cautelares o preventivas están clasificadas en:

• El Embargo de bienes muebles. • El Secuestro de bienes determinados. • La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. • Las Medidas Preventivas Innominadas.

Cuando hablamos de medidas nominadas, hablamos de embargo de bienes muebles,

prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados, están

tipificada, cuando hablamos de medidas innominadas estamos hablando de otras providencias

que el juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni

embargos, ni prohibición de enajenar o gravar, por el contrario pueden ser autorizaciones o

pueden ser prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.

En nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar

durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en

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definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son mas que

los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio,

cuando carece de un titulo ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de eses derecho.

Es importante señalar que una vez agotado el contradictorio no hay posibilidad de solicitar

o decretar por el juez medidas preventivas sino procedimientos ejecutivos.

Podemos concluir que el hecho de que existan estas instituciones cautelares, permite que

exista cierta paz entre las partes, porque el hecho de que un acreedor sepa que puede ir a la masa

o patrimonio de su acreedor y así asegurar su crédito, indudablemente que subjetivamente le

induce a que acuda a la vía jurisdiccional y no a las vías de hecho para lograr que se le cumpla la

obligación y con ello no comete delitos, como por ejemplo, la prohibición de hacerse justicia por

si mismo.

El principio del juez ejecutor como rector en la aplicación de las medidas preventivas,

plantea la duda si este ejecutor puede asumir su rol de juez, o simplemente asume su rol de

ejecutor de un mandato y cumple su comisión. Y esto es así, porque desde la vigencia del nuevo

texto constitucional, se establece en el artículo 49 eiusdem el derecho al debido proceso en las

actuaciones judiciales y administrativas, así como el ejercicio del derecho a la defensa; el derecho

de acceder a los órganos de justicia en el artículo 26 de la Carta Magna; el principio de igualdad

de las partes ante la ley, tal y como lo dispone el ordinal 2º del artículo 21 de las normas

generales en comentario; y, la garantía de los derechos personales en forma progresiva y sin

discriminación alguna, en su artículo 19.

Estas normas constitucionales de carácter procesal, son desarrolladas por la norma

adjetiva vigente, entre otros, el Código de Procedimiento Civil, el cual desde su entrada en

vigencia tiene como objetivos fundamentales la renovación de las instituciones procesales a los

fines de que su ordenamiento, se corresponda con los adelantos de la ciencia y con el desarrollo

de la vida jurídica de la nación.

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En efecto, entre otros, los artículos 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 17, contienen,

respectivamente, los principios que rigen la formalidad de los actos procesales; el orden de

aplicación de las leyes; la celeridad procesal; el principio dispositivo de las partes en el proceso

civil; los deberes del Juez; la equidad; la dirección e impulso procesal; el derecho a la defensa e

igualdad procesal; la probidad y lealtad de las partes en el proceso.

Si el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que le

otorga al Juez las facultades que le permiten obrar según su prudente arbitrio, como rector del

proceso, con fundamento en los principios de equidad y racionalidad, en busca de la justicia y la

imparcialidad, procurando la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que

puedan anular cualquier acto procesal; en aquella causa sometida a su consideración, en la cual se

infiera la existencia de un derecho que, por no estar consagrado expresamente, o bien porque no

es de su competencia el pleito a dilucidarse, no podría entonces intervenir en dicha causa de

forma voluntaria; cabe plantearse la interrogante si el órgano ejecutante tiene las facultades

suficientes para llenar de propia convicción o autoridad, o sea de oficio desdibujar ese mandato

conferido por el juez de la causa. Amen que pudieren resultar lesionados los derechos del actor-

demandante, que ha solicitado las medidas,

El Juez, como rector del proceso y en aplicación de la tutela judicial efectiva, tiene la

facultad para desacatar la comisión del juez de la causa, cuando de las actuaciones que realice en

el expediente se advierta su existencia, a los fines de prevenir y evitar que dicha actuación lesione

o menoscabe derechos constitucionales, y como órgano jurisdiccional aporte su concurso para

que se restablezca la situación jurídica infringida, lo que daría como resultado procesal el

imperio de la justicia.

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RECOMENDACIONES

Se recomienda una normativa propia, dirigida única y exclusivamente a regular

el procedimiento para la ejecución de las medidas por cuanto, no obstante, que se creo

en la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de 1999, la figura del Juez Especialísimo

en Ejecución de Medidas con competencia propia, las normas que regulan el ámbito de

su competencia son limitativas, por cuanto son las mismas que establece el Código de

Procedimiento Civil Vigente en los artículos del 234 al 241. Donde la actuación del

Juez Ejecutor es circunscrita al Despacho que emite el Juez Comitente creando en el

ambiente judicial la imagen que el Juez Ejecutor es un Juez de palo, como se dice en el

argot jurídico, que debe limitarse exclusivamente a darle cumplimiento a lo ordenado

por el Juez que emitió el Despacho de Ejecución, cuando la realidad es otra, por

cuanto en la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela le da rango constitucional

al proceso de ejecución, cuando establece en el Artículo 253: Parágrafo Primero:

“Corresponde a los órganos del poder Judicial conocer de las causas y asuntos de sus

competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar y hace

ejecutar sus sentencias”(negrillas y subrayado nuestro).

Asimismo por disposición de las normas contenidas en la vigente Constitución

Nacional todos los jueces son autónomos, para garantizar una verdadera Tutela

Judicial Efectiva regulada en los artículos 26, 49 y 257 eiusdem, y donde no existe

ningún tipo de subordinación entre los Jueces, solo la relación de grados en el ámbito

de su competencia, es decir, como lo establece el jurista venezolano Arístides Rengel-

Romberg en su obra tratado de derecho procesal civil venezolano “La distinción entre

inferior y superior solo tiene sentido en cuanto a la organización de la instancia o

grado de jurisdicción en que puede desarrollarse el proceso”.

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