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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Bogotá D.C. Resolución No. 1571 del 15 de mayo de 2020 Expediente JEP: 9000202-46.2019.0.00.0001 Solicitante: Jesús Armando Arias Cabrales Identificación: 2.728.264 Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública general de la reserva activa del Ejército Nacional Situación jurídica: Condenado privado de la libertad Delito: Desaparición forzada agravada Fecha de reparto: 16-10-2019 I. ASUNTO POR RESOLVER De conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) asume conocimiento de la solicitud de sometimiento promovida por el señor general de la reserva activa [GR (RA)] JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, identificado con cédula de ciudadanía número 2.728.264, y se pronuncia sobre la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) como tratamiento penal diferenciado para agentes del Estado miembros de la fuerza pública establecido por la Ley 1957 de 2019 y la Ley 1820 de 2016.

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S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C.

Resolución No. 1571 del 15 de mayo de 2020

Expediente JEP: 9000202-46.2019.0.00.0001

Solicitante: Jesús Armando Arias Cabrales

Identificación: 2.728.264

Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública –

general de la reserva activa del Ejército Nacional

Situación jurídica: Condenado privado de la libertad

Delito: Desaparición forzada agravada

Fecha de reparto: 16-10-2019

I. ASUNTO POR RESOLVER

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial

para la Paz (JEP) asume conocimiento de la solicitud de sometimiento

promovida por el señor general de la reserva activa [GR (RA)] JESÚS

ARMANDO ARIAS CABRALES, identificado con cédula de ciudadanía

número 2.728.264, y se pronuncia sobre la concesión del beneficio de libertad

transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) como tratamiento penal

diferenciado para agentes del Estado miembros de la fuerza pública

establecido por la Ley 1957 de 2019 y la Ley 1820 de 2016.

2

II. DE LA SOLICITUD

1. El señor GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES mediante

la suscripción del acta de sometimiento número 300673 del 29 de marzo de

2017 solicitó acogerse ante el componente judicial del Sistema Integral de

Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) en calidad de

agente del Estado miembro de la fuerza pública. Para el efecto, se

comprometió a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación

inmaterial de las víctimas; a atender los requerimientos del SINVJNR;

informar cualquier cambio de residencia, a no salir del país sin previa

autorización de la JEP y no incurrir en las causales de pérdida de beneficios

previstas en los artículos 52 y 58 de la Ley 1820 de 2016.

2. Sin perjuicio de lo anterior, en documento posterior de fecha 7 de abril

de 2017, solicitó dejar sin valor y efecto la manifestación realizada a través

del acta de sometimiento 300673, no sin antes advertir que su voluntad de

sometimiento se mantenía una vez se expidiera la Ley Estatutaria de la

administración de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.

3. Posteriormente, a través de memorial identificado con número de

radicado JEP 20191510590542 del 21 de noviembre de 2019, el GR (RA)

JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, coadyuvado por la abogada

Patricia Pinzón Sierra, identificada con cédula de ciudadanía número

30.207.150, portadora de la tarjeta profesional 56.702 del C. S. de la J., ratificó

su voluntad de sometimiento ante la JEP respecto al proceso identificado en

la jurisdicción penal ordinaria bajo número 11001 31 04 051 2009 00203 03,

así como su aspiración de obtener el beneficio provisional de LTCA.

4. Además del beneficio provisional, el oficial retirado requirió “(…) la

revisión de la sentencia condenatoria proferida (…) por el Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal (…) radicación 11001 31 04 051

2009 00203 03”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos transitorios

10 y 22 del Acto Legislativo 01 de 2017, así como lo establecido en el artículo

97, literal “b” de la Ley 1957 de 2019.

5. Con el fin de constatar la situación jurídica del oficial retirado, se

procedió a verificar el sistema de información de esta corporación en el cual

se advirtió el registro de la sentencia de primera instancia proferida por el

3

Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá dentro del radicado

11001 31 04 051 2009 00203 03 y fallo de segunda instancia de fecha 24 de

octubre de 2014, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá. Asimismo, fue consultada la sentencia SP3956-2019,

radicación 46382 del 23 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de

casación interpuesto por la defensa del señor GR (RA) JESÚS ARMANDO

ARIAS CABRALES.

6. Adicionalmente, obra en la base documental de la JEP, constancia

emanada por la Dirección de la Escuela de Infantería de fecha 8 de

noviembre de 2019, en la cual se certifica tiempo de privación de la libertad

por parte del solicitante es de 11 años y 29 días por el proceso 11001 31 04

051 2009 00203 03.

7. En el curso de la presente solicitud de sometimiento, la magistrada

Sandra Jeannette Castro Ospina, mediante oficio radicado ORFEO n.°

20203300066793 del 4 de marzo de 2020, de conformidad con lo previsto por

el numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, manifestó ante la Sala de

Definición de Situaciones Jurídicas su impedimento para conocer las

actuaciones que se adelantan ante la JEP por los hechos acaecidos en el

Palacio de Justicia, en razón a la amistad íntima que sostiene con el abogado

Ramiro Bejarano Guzmán, a quien la Subsala Dual Trece de la SDSJ, dentro

de la actuación del MG (RA) IVÁN RAMÍREZ QUINTERO, reconoció

personería jurídica para representar las víctimas indirectas del exmagistrado

RICARDO MEDINA MOYANO. Mediante resolución de fecha 4 de mayo

de 2020 el impedimento fue aceptado por la SDSJ.

III. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES

A. Actuaciones en la jurisdicción penal ordinaria

8. Los hechos que motivaron la condena del GR (RA) JESÚS

ARMANDO ARIAS CABRALES en el radicado 11001 31 04 051 2009 00203

03 se encuentran relacionados en la sentencia del 23 de noviembre de 2019

4

proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de

la siguiente manera:

A las 11:30 de la mañana del 6 de noviembre de 1985, integrantes del

comando Iván Marino Ospina del grupo guerrillero M-19 ingresaron

violentamente por el acceso vehicular del Palacio de Justicia, ubicado

en la Plaza de Bolívar de la ciudad de Bogotá. Lo hicieron disparando

contra los vigilantes privados que lo custodiaban. Minutos antes otros

subversivos habían ingresado discretamente por el acceso principal,

camuflándose entre los visitantes. El propósito de la toma violenta,

según los terroristas, era juzgar al presidente Belisario Betancur

Cuartas por la entrega de recursos naturales a potencias extranjeras,

la extradición de nacionales hacia los Estados Unidos y el

incumplimiento al acuerdo de paz pactado en 1984 entre el Gobierno

y el grupo insurgente.

Por informes del Batallón Guardia Presidencial, el segundo

comandante de la Brigada XIII del Ejército Nacional coronel Luis

Carlos Sadovnik activó el “Plan Tricolor 83”, previsto para enfrentar

eventos de guerra exterior o de insurrección parcial o total.

Seguidamente, el general Jesús Armando Arias Cabrales,

Comandante (sic) de la Brigada XIII, asumió la dirección de la

operación y bajo su mando, por unidad operacional, quedaron las

unidades de la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de

Seguridad (DAS).

Paralelamente, el Presidente (sic) de la República (sic) Belisario

Betancur Cuartas delegó en el Ministro (sic) de Defensa (sic), general

Miguel Vega Uribe, la operación orientada a neutralizar al grupo

asaltante y a recuperar el edificio, condicionando la misma a la

salvaguarda de la vida de los rehenes en poder de los secuestradores,

siempre a condición de que no habría negociación alguna con ese

grupo armado.

Minutos después de iniciada la toma, integrantes de la Fuerza (sic)

Pública (sic) se enfrentaron a los guerrilleros y sobre las 12:30 de la

tarde vehículos artillados tipo Cascabel y Urutú penetraron por la

entrada vehicular ubicada en la carrera 8ª y por la puerta principal

localizada sobre la Plaza de Bolívar, recrudeciéndose la confrontación

armada. Al finalizar la tarde se inició un incendio que durante la

noche destruyó gran parte de la edificación y cegó (sic) la vida del

personal que quedó atrapado, calcinando además los cuerpos de los

Magistrados (sic) y otros funcionarios fallecidos durante el combate.

En las horas de la mañana del 7 de noviembre, cuando el Ejército

redoblaba las operaciones ofensivas, Andrés Almarales le permitió

5

salir al Consejero de Estado (sic) Reynaldo Arciniegas con el fin de

que solicitara ayuda humanitaria, con el propósito de salvar la vida

de cerca de 70 rehenes que tenía bajo su poder en un baño ubicado

entre el segundo y tercer piso del sector occidental de la edificación.

Agotadas las municiones y sin que hubiera llegado ayuda, sobre las 2

de la tarde el guerrillero permitió la salida de las mujeres rehenes y

posteriormente de los hombres, quienes fueron escoltados por

unidades de la Fuerza (sic) Pública (sic) hacia la Casa Museo del 20 de

Julio o Casa del Florero, lugar en donde se habían concentrado las

actividades de inteligencia e identificación de evacuados.

Después de 28 horas de confrontación armada, el balance de la

operación fue de 244 sobrevivientes y la muerte de 94 personas, entre

ellas los Magistrados (sic) de la Corte Suprema de Justicia Alfonso

Reyes Echandía, Fabio Calderón Botero, Pedro Elías Serrano Abadía,

Darío Velásquez Gaviria, José Eduardo Gnecco Correa, Ricardo

Medina Moyano, Alfonso Patiño Roselli, Carlos Medellín Forero,

Fanny González Franco, Manuel Gaona Cruz y Horacio Montoya Gil.

Familiares de los empleados de la cafetería y algunos visitantes

reportaron la desaparición de Carlos Augusto Rodríguez Vera,

Cristina del Pilar Guarín Cortés, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor

Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Estela Lizarazo, Luz Mary Portela León,

David Suspes Celis, Norma Constanza Esguerra, Lucy Amparo

Oviedo y Gloria Anzola de Lanao, al no encontrarlos en el interior del

edificio, ni entre los rehenes rescatados ni entre los fallecidos.

Tiempo después, varios de los familiares reconocieron en videos

grabados por distintos medios periodísticos, a algunos de los hoy

desaparecidos, mientras eran conducidos vivos fuera de las

instalaciones del Palacio de Justicia por uniformados de la Fuerza

(sic) Pública (sic) hacia la Casa del Florero. También fue reportada

como desaparecida la guerrillera Irma Franco Pineda, quien salió viva

del Palacio y fue distinguida mientras se encontraba en poder de los

militares en la Casa del Florero.

9. Por los acontecimientos citados, el 28 de septiembre de 2007 la Fiscalía

Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia decretó el cierre parcial

de investigación 9755-4, y posteriormente acusó a diferentes militares

integrantes del grupo de inteligencia (B-2) de la Décima Tercera Brigada del

Ejército, por la comisión de los delitos de secuestro simple agravado en

concurso con el de desaparición forzada de once personas durante los días 6

y 7 de noviembre de 1985.

6

10. A su vez, la delegada ordenó investigar, por aparte, la participación

que hubieren tenido en dichos comportamientos los generales JESÚS

ARMANDO ARIAS CABRALES, excomandante de la Décima Tercera

Brigada del Ejército y RAFAEL SAMUDIO MOLINA, excomandante del

Ejército Nacional.

11. El 9 de marzo de 2009 la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte

Suprema de Justicia acusó al GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS

CABRALES como autor responsable del delito de desaparición forzada

agravada en concurso sucesivo y homogéneo, cometido en las personas de

CARLOS AUGUSTO RODRÍGUEZ VERA, CRISTINA DEL PILAR GUARÍN

CORTÉS, BERNARDO BELTRÁN HERNÁNDEZ, HÉCTOR JAIME

BELTRÁN FUENTES, GLORIA ESTELA LIZARAZO FIGUEROA, LUZ

MARY PORTELA LEÓN, DAVID SUSPES CELIS, NORMA CONSTANZA

ESGUERRA FORERO, LUCY AMPARO OVIEDO BONILLA, GLORIA

ISABEL ANZOLA DE LANAO e IRMA FRANCO PINEDA.

12. En la misma providencia se precluyó la investigación en favor del GR

(R) RAFAEL SAMUDIO MOLINA.

13. El Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá avocó

conocimiento de la causa y el 28 de abril de 2011 condenó al GR (RA) JESÚS

ARMANDO ARIAS CABRALES como autor del delito de desaparición

forzada agravada de once personas (CARLOS AUGUSTO RODRÍGUEZ

VERA, CRISTINA DEL PILAR GUARÍN CORTÉS, BERNARDO BELTRÁN

HERNÁNDEZ, HÉCTOR JAIME BELTRÁN FUENTES, GLORIA ESTELA

LIZARAZO FIGUEROA, LUZ MARY PORTELA LEÓN, DAVID SUSPES

CELIS, NORMA CONSTANZA ESGUERRA FORERO, LUCY AMPARO

OVIEDO BONILLA, GLORIA ISABEL ANZOLA DE LANAO e IRMA

FRANCO PINEDA) en concurso homogéneo, imponiéndole la pena

principal de treinta y cinco (35) años de prisión y la accesoria de

inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20)

años.

14. Recurrida la decisión de primera instancia por parte de la defensa y el

agente especial del Ministerio Público, correspondió a la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desatar el recurso y en

decisión del 24 de octubre de 2014 confirmó la condena proferida contra el

7

recurrente por el delito de desaparición forzada de CARLOS AUGUSTO

RODRÍGUEZ VERA, BERNARDO BELTRÁN HERNÁNDEZ, LUZ MARY

PORTELA LEÓN, DAVID SUSPES CELIS e IRMA FRANCO PINEDA, como

coautor mediato, en comisión por omisión en aparatos organizados de

poder.

15. En la misma decisión, anuló parcialmente la actuación respecto de las

víctimas CRISTINA DEL PILAR GUARÍN CORTÉS, HÉCTOR JAIME

BELTRÁN FUENTES, GLORIA ESTELA LIZARAZO FIGUEROA, NORMA

CONSTANZA ESGUERRA FORERO, LUCY AMPARO OVIEDO BONILLA

y GLORIA ISABEL ANZOLA DE LANAO.

16. Contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior, fue interpuesto

el recurso extraordinario de casación. En fecha 23 de septiembre de 2019, la

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la

sentencia recurrida. No obstante, aclaró que la condena en contra del GR

(RA) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES era en calidad de coautor y

no como autor mediato por omisión en aparatos organizados de poder.

B. Actuaciones ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

Caso Rodríguez Vera y otros (desaparecidos del Palacio de Justicia vs.

Colombia)

17. Los acontecimientos registrados los días 6 y 7 de noviembre de 1985

en los que se dio la toma y retoma del Palacio de Justicia fueron sometidos a

la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte

IDH), la cual, mediante sentencia emitida el 14 de noviembre de 2014,

declaró la responsabilidad internacional del Estado colombiano por

diferentes violaciones de derechos humanos.

18. En la exposición de los hechos, la Corte IDH hizo referencia a las

actuaciones judiciales y administrativas adelantadas en las jurisdicciones

penal militar, penal ordinaria, contenciosa administrativa, en la

Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, en la Procuraduría

Delegada para la Policía Nacional, y ante la Comisión de Acusación de la

8

Cámara de Representantes, advirtiendo el acontecer procesal en cada una de

estas.

19. De acuerdo con lo anterior, refirió la Corte Interamericana que el

entonces comandante de la Décima Tercera Brigada, hoy GR (RA) JESÚS

ARMANDO ARIAS CABRALES; el jefe del B-21 (para ese entonces teniente

coronel EDILBERTO SÁNCHEZ RUBIANO) y miembros del Comando

Operativo de Inteligencia y Contrainteligencia (COICI) al mando del hoy

mayor general [MY (RA)] IVÁN RAMÍREZ QUINTERO, fueron vinculados

a una investigación en la jurisdicción penal militar. Una vez cumplidos los

trámites procesales, el entonces comandante de la Fuerza Aérea Colombiana

(COFAC), en calidad de juez de primera instancia, ordenó cesar el

procedimiento contra el GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES

en lo relativo a lo sucedido en el cuarto piso del Palacio de Justicia, así como

en el baño ubicado entre el segundo y tercer piso2, y a la desaparición de tres

guerrilleros (de nombre desconocido), la cual, a juicio del juez militar, no

existió3. Sobre este particular, citó la Corte IDH que el 6 de noviembre de

1985 a las cinco de la tarde, miembros de la fuerza pública derribaron una

puerta de acero ubicada en el cuarto piso y seguidamente inició un combate

entre el M-19 y el Ejército Nacional. Agregó que entre el 6 y 7 de noviembre

se produjeron dos incendios que cobraron la vida de quienes hubiesen

podido sobrevivir a los enfrentamientos armados. Asimismo, citando el

informe de la Comisión de la Verdad para los hechos del Palacio de Justicia,

agregó que no hay certeza del número de rehenes y guerrilleros que

hubiesen podido morir en el cuarto piso, habida cuenta que las llamas

consumieron todo a su alrededor. Apuntó que los cuerpos hallados se

encontraban calcinados y mutilados al parecer por efecto de las explosiones4.

En lo que concierne a lo sucedido en el baño, a lo largo de la toma y retoma

del Palacio de Justicia, señalan los hechos que guerrilleros y rehenes se

resguardaron en los baños ubicados en los entrepisos del edificio. En la

1 Unidad de inteligencia del Estado Mayor de la Brigada (B-2), al mando del entonces TC.

EDILBERTO SÁNCHEZ RUBIANO. 2 En el fallo emitido el 12 de mayo de 1992 por parte comandante Fuerza Aérea Colombiana

(COFAC) estableció que el comandante de la Décima Tercera Brigada “no cometió ni permitió la

ocurrencia de los homicidios y lesiones personales de los rehenes y demás cautivos que se hallaban

en el baño de hombres ubicado en el entrepiso del segundo y tercer nivel”. Citado por la Corte IDH,

Caso Rodríguez Vera y otros (desaparecidos del Palacio de Justicia vs. Colombia). 3 Caso Rodríguez Vera y otros (desaparecidos del Palacio de Justicia vs. Colombia) sentencia de 14

de noviembre de 2014 (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), párrafo 165. 4 Ibid., párrafos 97, 98, 99

9

mañana del 7 de noviembre, refiere el informe de la Comisión de Verdad,

una fuerte explosión en una pared de uno de los baños produjo otro

enfrentamiento entre la fuerza pública y los guerrilleros, quienes dispararon

sus armas contra algunos rehenes que se encontraban en el baño5.

20. Frente a la responsabilidad del oficial jefe del B-2, determinó la

instancia militar que la acción penal por las torturas a las que habrían sido

sometidos el señor EDUARDO MATSON OSPINO y la señora YOLANDA

SANTODOMINGO ALBERICCI había prescrito y adicionalmente se

estableció la inocencia por parte de dicho oficial. La citada decisión fue

recurrida por la Procuraduría General de la Nación y más tarde confirmada

por el Tribunal Superior Militar.

21. Reseñó la Corte Interamericana que, por las desapariciones forzadas,

se iniciaron las correspondientes investigaciones en la jurisdicción penal

ordinaria contra el comandante de la Escuela de Caballería (para ese

entonces teniente coronel LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA), contra

miembros del Comando Operativo de Inteligencia y Contrainteligencia

(COICI), contra el comandante de la Décima Tercera Brigada y contra

miembros del B-2 de la precitada unidad militar del Ejército Nacional.

22. Al efecto, expuso el Tribunal internacional que el Juzgado Tercero

Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia condenatoria

contra el oficial comandante de la Escuela de Caballería como coautor

mediato de desaparición agravada de once personas. Recurrida la decisión

por la defensa y el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Bogotá

confirmó el fallo de primera instancia por la desaparición forzada de

CARLOS AUGUSTO RODRÍGUEZ VERA E IRMA FRANCO PINEDA,

dictado en contra del precitado oficial.

23. Frente al proceso penal seguido en la jurisdicción penal ordinaria

contra los miembros del COICI, señaló la Corte IDH que mediante sentencia

proferida el 15 de diciembre de 2011, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del

Circuito de Bogotá los absolvió tras considerar que no existía suficiente

acopio probatorio que demostrara la responsabilidad directa de los

implicados en la desaparición forzada de once personas. Sin embargo,

5 Ibid., párrafo 101 y 102.

10

resaltó el Tribunal internacional que para la instancia de la jurisdicción penal

ordinaria no hubo duda del hecho de la desaparición forzada de estas.

24. En relación con la actuación tramitada en la jurisdicción penal

ordinaria en contra del comandante de la Décima Tercera Brigada, GR (RA)

JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, relató la Corte Interamericana que

el proceso penal fue tramitado en primera instancia por el Juzgado

Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá y en segunda instancia por la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En este

sentido, indicó que por esta actuación únicamente se probó la desaparición

forzada de cinco personas, circunstancia por la que se declaró su

responsabilidad penal.

25. En referencia a las actuaciones disciplinarias llevadas a cabo por la

Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, la Corte IDH señaló que

en el trámite de la primera instancia tanto el comandante de la Décima

Tercera Brigada como el jefe del B-2 fueron sancionados disciplinariamente

por no haber adoptado las medidas necesarias tendientes a proteger la vida

de los rehenes y por la desaparición de IRMA FRANCO PINEDA. Dicha

decisión, apuntó la Corte, fue confirmada en segunda instancia. No obstante,

aclaró que en fecha 8 de agosto de 2001, tras una acción de nulidad y

restablecimiento del derecho instaurada por el comandante de la Décima

Tercera Brigada, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca declaró la nulidad de los actos demandados por caducidad

en la acción disciplinaria y ordenó cancelar la sanción contra el oficial de

insignia.

26. Por su parte, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional realizó

diferentes investigaciones por los hechos sucedidos el 6 y 7 de noviembre de

1985. De acuerdo con la referencia realizada por la Corte Interamericana,

fueron investigados dos jueces de la jurisdicción penal militar que

participaron en el levantamiento de cadáveres en el Palacio de Justicia, los

cuales, posteriormente, fueron absueltos por el órgano de control

disciplinario.

27. Reseñó igualmente la Corte IDH que en la Comisión de Acusación de

la Cámara de Representantes se acumularon diferentes denuncias contra el

presidente de la República y el ministro de defensa, sin embargo, contra

11

estos no se formuló acusación alguna por los hechos del Palacio. Más tarde,

en el año 1986 la Comisión archivó varias denuncias formuladas contra el

mandatario y sus ministros de gobierno después de considerar que por

dichos acontecimientos el encargado de responder era el comandante de la

Décima Tercera Brigada.

28. La Corte IDH hizo igualmente alusión a los procesos seguidos en la

jurisdicción contencioso-administrativa, señalando que el Estado

colombiano fue condenado por una falla en el servicio de su deber de

proteger el Palacio de Justicia y sus ocupantes, en la medida que los

organismos de seguridad tenían conocimiento de la toma armada que el M-

19 pretendía llevar a cabo, sin que para el efecto se hubiesen adoptado las

medidas para la protección. Asimismo, subrayó el Tribunal internacional,

que el Estado fue condenado por las irregularidades presentadas en el

levantamiento de cadáveres, su reconocimiento e inhumación.

29. Conforme con el análisis esbozado en la sentencia, la Corte IDH

estimó que existió un modus operandi tendiente a la desaparición forzada de

personas consideradas como sospechosas de participar en la toma del

Palacio de Justicia o colaborar con el M-19. Los sospechosos eran separados

de los demás rehenes, conducidos a instituciones militares, en algunos casos

torturados, y su paradero posterior se desconocía6.

30. En efecto, según lo expuso la Corte Interamericana, algunas personas

fueron conducidas a centros hospitalarios o se les permitió ir a sus

residencias. No obstante, los sobrevivientes a quienes los militares

denominaron “especiales” eran separados y llevados al segundo piso de la

Casa del Florero la cual fue utilizada por la fuerza pública para coordinar la

operación, así como para la identificación de las personas que salían del

Palacio de Justicia. En dicho inmueble, militares encargados de la

inteligencia en el operativo registraban, interrogaban e identificaban a los

sobrevivientes de la toma y retoma del Palacio y separaban a las personas

que consideraban sospechosas de pertenecer al M-197, y más tarde serían

conducidos a instalaciones militares, sometidos a torturas y posteriormente

a desaparición8.

6 Ibid., párrafo 303. 7 Ibid., párrafo 103. 8 Ibid.

12

31. La Corte Interamericana, además, determinó que los hechos del 6 y 7

de noviembre de 1985 se enmarcan en un contexto de sucesos graves y

complejos de los cuales resultaron siendo víctimas diversas personas

adicionales a las citadas en el caso sometido a su jurisdicción9. Al efecto,

reiterando su jurisprudencia, consideró que los familiares de las víctimas de

violaciones a derechos humanos y la sociedad en general tienen derecho a

conocer la verdad y, en particular que los casos de desaparición forzada o

presunta desaparición forzada, implican el derecho de sus familiares de

conocer el destino de la víctima y saber el paradero de sus restos10.

32. El juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot en su voto concurrente en

esta sentencia, frente a dicho aspecto señaló:

En este sentido, el Tribunal Interamericano ha considerado que los

familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos

y la sociedad tienen el derecho a conocer la verdad, por lo que deben

ser informados de lo sucedido. En la jurisprudencia de la Corte

Interamericana el derecho a conocer la verdad se ha considerado

tanto un derecho que corresponde a los Estados de respetar y

garantizar, como una medida de reparación que tienen la obligación

de satisfacer. Este derecho también ha sido reconocido en diversos

instrumentos de Naciones Unidas y por la Asamblea General de la

Organización de los Estados Americanos.

33. En atención a los hechos sucedidos, la Corte IDH declaró la

responsabilidad internacional del Estado colombiano por:

- Las desapariciones forzadas de CARLOS AUGUSTO

RODRÍGUEZ VERA, IRMA FRANCO PINEDA, CRISTINA DEL

PILAR GUARÍN CORTÉS, DAVID SUSPES CELIS, BERNARDO

BELTRÁN HERNÁNDEZ, HÉCTOR JAIME BELTRÁN

FUENTES, GLORIA STELLA LIZARAZO FIGUEROA, LUZ

MARY PORTELA LEÓN, LUCY AMPARO OVIEDO BONILLA y

GLORIA ANZOLA DE LANAO.

- El deber de garantizar el derecho a la vida en perjuicio de ANA

ROSA CASTIBLANCO TORRES y NORMA CONSTANZA

ESGUERRA FORERO.

9 Ibid., párrafo 80. 10 Ibid., párrafo 481.

13

- La desaparición forzada y ejecución extrajudicial del Magistrado

(sic) Auxiliar (sic) CARLOS HORACIO URÁN ROJAS.

- La violación del derecho a la libertad, torturas o tratos crueles y

degradantes en perjuicio de YOLANDA SANTODOMINGO

ALBERICCI, EDUARDO MATSON OSPINO, ORLANDO

QUIJANO y JOSÉ VICENTE RUBIANO GALVIS, quienes fueron

considerados sospechosos de colaborar con el M-19 por parte de

los agentes del Estado que participaron en el operativo.

- La falta de esclarecimiento judicial de los hechos y por la violación

del derecho a la integridad personal en perjuicio de los familiares

de las víctimas, así como por el incumplimiento de su deber de

prevención frente al riesgo en que estaban las personas que se

encontraban en el Palacio de Justicia11.

C. Solicitudes relacionadas con las víctimas

34. A través de memorial fechado abril de 201712, el abogado Eduardo

Carreño Wilches, identificado con cédula de ciudadanía número 19.199.211,

portador de la tarjeta profesional 21.076 del C. S. de la J., miembro del

Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, indicó ser apoderado de la

parte civil en el proceso penal seguido contra el GR (RA) JESÚS

ARMANDO ARIAS CABRALES.

35. Al efecto, el precitado profesional solicitó a esta Jurisdicción negar el

sometimiento y el beneficio de “libertad condicional” en favor del general

retirado, toda vez que según lo estimó, el señor GR (RA) JESÚS

ARMANDO ARIAS CABRALES tiene la voluntad de obtener beneficios

propios de la justicia transicional sin que hasta el momento haya reconocido

su participación en los hechos. Adicionalmente, aseveró que previo a la

aceptación de su sometimiento y a la adjudicación de beneficios

provisionales, corresponde al interesado realizar las respectivas

indemnizaciones y reparaciones a las víctimas.

11 Resumen oficial emitido por la Corte Interamericana. Caso Rodríguez Vera y otros (desaparecidos

del Palacio de Justicia vs. Colombia) sentencia de 14 de noviembre de 2014 (excepciones

preliminares, fondo, reparaciones y costas). 12 Radicado ORFEO 20171500029382 del 11 de abril de 2017.

14

36. Posteriormente, mediante oficio radicado 20191510628922 del 11 de

diciembre de 2019, el abogado Eduardo Carreño Wilches solicitó la exclusión

del GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES de la Jurisdicción

Especial para la Paz, entre otras razones, porque el oficial retirado,

inicialmente en el año 2017, manifestó su intención de sometimiento. Luego,

requirió su desistimiento y, finalmente, cuando la Sala de Casación Penal de

la Corte Suprema de Justicia en providencia del 23 de septiembre de 2019

confirmó la condena, requirió nuevamente su sometimiento ante la justicia

transicional, situación que a su juicio consideró desobligante con la

competencia de la JEP. Finalmente, señaló el profesional en derecho:

[…] si la pretensión del señor Arias Cabrales es la de ser acreedor a la

LTCA, cuanto menos, debería ofrecer un umbral de verdad que sea

armónico con lo que la Jurisdicción ordinaria ha probado respecto de

su responsabilidad; de la misma manera en relación con todo lo que

se ha ordena investigar por su responsabilidad en todos los hechos

criminales que allí se cometieron en abierta violación a las normas de

DH y del DIH.

37. Por otra parte, los abogados Jorge Eliecer Molano Rodríguez13 y

German Romero Sánchez14, a través de memorial radicado ante la JEP15, en

representación de las señoras ALEJANDRA RODRÍGUEZ CABRERA,

CECILIA CABRERA GUERRA y del señor CESAR E. RODRÍGUEZ VERA

(hija, cónyuge y hermano del señor CARLOS AUGUSTO RODRÍGUEZ

VERA), en referencia a la solicitud de sometimiento promovida en abril de

2017 por el GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, requirieron a

la Secretaría Ejecutiva de la JEP abstenerse de emitir cualquier

pronunciamiento hasta que fuese examinada de fondo por parte de la

magistratura de esta corporación.

38. De otro lado, mediante memorial suscrito por el abogado Ramiro

Bejarano Guzmán16, identificado con cédula de ciudadanía número

14.872.948, portador de la tarjeta profesional 13.006, señaló ser apoderado de

las siguientes personas: XIMENA MEDINA, ITALIA MEDINA, ÁLVARO

MEDINA (hijos del señor RICARDO MEDINA MOYANO), RICARDO

13 Identificado con cédula de ciudadanía número 79.447.436 y portador de la tarjeta profesional

82.169 del C. S. de la J. 14 Identificado con cédula de ciudadanía número 79.923.916 y portador de la tarjeta profesional

149.282 del C. S. de la J. 15 Radicado ORFEO 20171500049982 del 3 de mayo de 2017. 16 Radicado ORFEO 20191510601012 del 27 de noviembre de 2019.

15

BARRERO MEDINA, hijo de SANDRA MEDINA (hija fallecida del señor

RICARDO MEDINA MOYANO), y solicitó el reconocimiento como víctimas

dentro de las actuaciones que se adelantan ante la JEP con ocasión al

sometimiento incoado por el señor GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS

CABRALES.

39. Requirió, adicionalmente, la compulsa de la petición a la presidente de

la JEP para que a través de esa autoridad se resuelva abrir un caso autónomo

por los hechos del Palacio de Justicia registrados los días 6 y 7 de noviembre

de 1985.

40. En sustento de los requerimientos incoados, señaló el apoderado que

el señor RICARDO MEDINA MOYANO fue magistrado de la Sala Penal de

la Corte Suprema de Justicia, y su desafortunada muerte fue ocurrida en la

toma del Palacio por parte del M-19 y la operación de recuperación

ejecutada por el Ejército Nacional. Adujo que, “[e]l hecho de que el general

ARIAS CABRALES haya sido condenado por la justicia ordinaria como

responsable de los hechos acaecidos en esa infausta ocasión y que hoy se

haya presentado ante la JEP para los fines de que (sic) condena sea revisada,

permite a quienes se consideran víctimas de esos hechos a solicitar su

reconocimiento (…) para los fines de procurar la verdad sobre los hechos

(…)”.

VI. CONSIDERACIONES

Asunción de competencia

41. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas deriva su competencia

para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5, 6, 17 y 21 del

Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del

Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2,

numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del

artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley

1957 de 2019.

16

Orden de análisis

42. Para abordar el estudio de la solicitud de sometimiento, la SDSJ

realizará un análisis de la naturaleza del sometimiento de miembros de la

fuerza pública ante la JEP, sus características, efectos jurídicos y requisitos,

así como el alcance del principio de la justicia restaurativa. Examinará los

factores de competencia y su cumplimiento en el caso concreto; evaluará lo

concerniente al beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada

(LTCA); acto seguido, verificará el cumplimiento de los requisitos para su

eventual concesión; abordará lo correspondiente a las solicitudes

relacionadas con las víctimas; se pronunciará respecto de la acumulación de

casos en la JEP y sobre la solicitud de revisión formulada por el GR (RA)

JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES. Por último, hará alusión al

régimen de condicionalidad del solicitante y adoptará las consideraciones

finales respectivas de acuerdo con el sentido de la decisión.

A. Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción

Especial para la Paz

43. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la

Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera,

el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado,

equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del

Estado y otros actores del conflicto. El primer propósito de esta importante

medida consistió en lograr que los alzados en armas en contra del Estado

depusieran la vía violenta, desarrollaran por canales institucionales sus

propuestas ideológicas y se reintegraran a la vida civil, política y económica

de la sociedad colombiana. No tendría sentido para quienes eran rebeldes, el

intentar reincorporarse a la vida civil bajo tutela estatal, si no obtuvieran

como contrapartida un régimen sancionatorio que les fuera más favorable.

44. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el

logro de una paz estable y duradera, era necesario considerar a las personas

que como agentes del Estado combatieron a los rebeldes y que en desarrollo

de acciones enmarcadas en el conflicto armado interno fueron también

procesadas y/o condenadas por la comisión de delitos relacionados con

17

dicho fenómeno y con ocasión de este, debiendo tenerse en cuenta la calidad

de garantes de derecho por parte del Estado. De esta forma, en el escenario

transicional hacia la paz, los integrantes de las FARC-EP son procesados

bajo un régimen penal favorable que contempla incluso medidas de amnistía

e indulto y los agentes del Estado miembros de fuerza pública, en

concordancia, son tratados de manera simétrica, simultánea, equitativa y

diferencial.

45. Así, en el acápite relativo a los principios básicos del componente de

justicia del SIVJRNR, el Acuerdo Final señaló que su funcionamiento “[…] es

inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que

participaron directa e indirectamente en el conflicto armado […]”17.

46. El principio de inescindibilidad de la Jurisdicción Especial para la Paz,

por lo tanto, implica que las medidas de tratamiento especial de justicia que

contempla no se destinen exclusivamente a cierto tipo de participantes en los

hechos del conflicto armado interno, sino que cobija tanto a exintegrantes

desmovilizados de grupos rebeldes o ilegales que hayan suscrito un acuerdo

de paz con el Gobierno Nacional, como a agentes del Estado involucrados en

conductas relacionadas con el conflicto armado interno18.

47. Ahora bien, el componente de justicia del SIVJRNR tiene por objetivos

satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad

colombiana, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar

decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de

manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos

cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves

infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de

los Derechos Humanos19.

17 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y

Duradera, punto 5.1.2., numeral I.15. 18 La inescindibilidad se encuentra estipulada en varias de las normas que regulan el sistema.

Véanse Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 21. Ley 1820 de 2016, artículo 3°. En el

Decreto 706 incluso se tiene que el principio de inescindibilidad del SIVJRNR, junto al de

prevalencia, son los elementos principales de su fundamentación, de su motivación y de su

justificación. 19 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y

Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de

Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto

Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°.

18

48. Es por ello por lo que la competencia preferente, prevalente y

exclusiva de la JEP para dar trámite judicial a los hechos del conflicto

permite concentrar institucionalmente en el sistema las respuestas a las

demandas sociales de justicia que, al ser satisfechas, redundan en el

esclarecimiento de la verdad plena, la restauración del daño, la superación

del conflicto y la consolidación de una paz estable y duradera.

49. De esta forma, el Acuerdo Final y las normas que lo implementan

establecen que dentro del componente de justicia del SIVJRNR se debe

otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado,

equitativo y simultáneo a los miembros de fuerza pública investigados,

procesados o condenados por conductas delictivas ocurridas en relación con

el conflicto armado interno antes del 1º de diciembre de 201620.

A.1. Requisitos para el acceso al tratamiento especial de justicia. Los

factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

50. Los requisitos para que proceda el sometimiento a la Jurisdicción

Especial para la Paz de un miembro de fuerza pública consisten en la

verificación positiva de los factores temporal, personal y material de

competencia de la JEP sobre las conductas por las que ha sido investigado,

procesado o condenado.

51. Además de la satisfacción de los factores de competencia, se requiere

que el integrante de fuerza pública formalice sus compromisos con los

objetivos derivados de la suscripción del Acuerdo Final y para los que fue

instituido el SIVJRNR. En este sentido, el agente deberá comprometerse con

el esclarecimiento de la verdad plena; con la reparación inmaterial del daño,

y brindar garantías de no repetición, lo cual repercute en la construcción de

una paz estable y duradera. Finalmente, en todo caso, deberá materializar

sus compromisos y atenderá los requerimientos que en cualquier momento

le formulen los órganos del SIVJRNR.

20 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y

Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152.

Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su

Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59.

19

52. La formalización de estas obligaciones con las víctimas, con la

sociedad y con el SIVJRNR y la verificación permanente de su cumplimiento

configuran el régimen de condicionalidad, el cual es un elemento

consustancial de la Jurisdicción Especial para la Paz.

53. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), a través de la

Sentencia interpretativa TP-SA 1 de 2019, ratificó su jurisprudencia respecto

a la exigencia que tienen todos los comparecientes de asumir un

compromiso claro, concreto y programado con la realización de los derechos

de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, desde

el momento mismo en que manifiestan su intención de someterse a la JEP21.

54. Así las cosas, todo tratamiento especial de justicia se encuentra

sometido al régimen de condicionalidad. La Sección de Apelación del

Tribunal para la Paz, en auto TP – SA 001 del 30 de abril de 2018, precisó que

las medidas del sistema, incluyendo el procedimiento especial y sus

sanciones propias “[…] se conceden si median sus presupuestos objetivos,

pero de otro lado se condicionan al deber exigible y controlable en todo

momento que pesa sobre sus eventuales beneficiarios de contribuir a la

verdad plena y a la reparación de las víctimas […]”22.

55. Sin embargo, el cumplimiento de las condiciones que subordinan el

trámite judicial en la JEP es progresivo y depende de la fase de las

actuaciones en el escenario transicional de justicia. De manera que, para el

inicio del tratamiento especial, la Jurisdicción está obligada a verificar la

formalización de los compromisos de los comparecientes con los objetivos

del SIVJRNR. El cumplimiento se irá optimizando en forma proporcional al

avance del procedimiento y, por razón del principio dialógico que irradia a

la Jurisdicción23, en la medida en que las víctimas confluyan al escenario

transicional y con su insustituible participación se esclarezca la verdad sobre

los hechos del conflicto.

21 TP-SA SENIT 1 de 2019, párrafo 286. 22 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP – SA 001 del 30 de abril de 2018,

radicación 20-000097-2018; párrafo 44. En el párrafo 45 del mismo pronunciamiento y prosiguiendo

el análisis sobre los beneficios transitorios, anticipados y condicionados, el Tribunal indica:

“…Ninguna de estas medidas constituye un fin en sí mismo, como quiera que ellas están atadas a

deberes de colaboración con la verdad y con la reparación de las víctimas…” 23 Ley 1922 de 2018, artículo 1°.

20

56. El nivel de exigencia en el cumplimiento de los compromisos con los

que se obligan los comparecientes, menor al inicio de las actuaciones en la

JEP, será cada vez mayor de manera correlativa al desarrollo del trámite, al

cumplimiento dialógico de los objetivos del sistema y al avance hacia la

resolución definitiva de la situación jurídica de los comparecientes en los

respectivos órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz.

57. Por lo expuesto, los miembros de fuerza pública cuyo sometimiento a

la JEP se verifique deberán presentar un programa preliminar de

cumplimiento de los compromisos que asumieron con el sistema

transicional, de conformidad con la fase inicial del tratamiento de sus

asuntos en la Jurisdicción Especial para la Paz.

B. Justicia restaurativa24 y su concepción en el tratamiento penal

diferenciado para agentes del Estado miembros de la fuerza pública

58. El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR), fruto de los acuerdos logrados entre el Gobierno Nacional

Colombiano y el grupo FARC-EP, es una herramienta institucional de

inmensa magnitud histórica que se justifica por el apremiante anhelo

colectivo de finalizar con un conflicto armado interno de más de cinco

décadas de duración, para que los padecimientos que se ocasionaron a

millones de conciudadanos no vuelvan a ocurrir y para que se consolide, por

esa vía, una paz estable y duradera que posibilite a todos los habitantes del

territorio nacional el ejercicio pleno de sus derechos.

59. No es posible lograr estos fines sin satisfacer las demandas sociales

legítimas de justicia, de verdad y de reparación. La Jurisdicción Especial

para la Paz está encargada de atender estas demandas como componente

judicial del SIVJRNR.

24 Respecto de la consagración normativa del enfoque de justicia restaurativa como principio de la

Jurisdicción Especial para la Paz véase: Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la

Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1., página 128 y numeral I.6. del punto 5.1.2.,

página 144. Acto Legislativo 01 de 2017, inciso 4° del artículo transitorio 1° y Ley 1922 de 2018,

artículo 1°.

21

60. En este sentido, la JEP debe procesar a aquellas personas que, por

haber incurrido en delitos relacionados con el conflicto, especialmente

violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional

Humanitario merecen las consecuencias institucionales del reproche social y

la sanción.

61. Sin embargo, como elemento del SIVJRNR, la JEP debe superar las

lógicas primordialmente retributivas propias de la jurisdicción penal

ordinaria para contribuir efectivamente al logro de los objetivos del sistema.

62. Si la JEP se restringiera a imponer sanciones a quienes las merecen por

causa de sus conductas en el marco del conflicto, no desempeñaría tareas

distintas a las que ya ejerce la jurisdicción ordinaria y, por ello, su existencia

misma no se justificaría. Además, no contribuiría al anhelado ambiente

generalizado de reconciliación, sino que propiciaría sentimientos

vindicatorios que se encuentran en la base de la perpetuación de los

conflictos. Tampoco estimularía una comparecencia comprometida de los

procesados, quienes, ante el panorama exclusivo de la pena, no tendrían

motivaciones mayores para contribuir con la terminación del conflicto, el

esclarecimiento de lo sucedido y la consolidación de la paz.

63. Consecuentemente y de manera excepcional, la JEP debe funcionar de

tal manera que, sin renunciar al régimen sancionatorio correlativo a las

demandas sociales de justicia, propicie el escenario judicial más adecuado

para el esclarecimiento de la verdad, la dignificación de las víctimas, la

comparecencia comprometida de los procesados, la esperanza del perdón, la

reconciliación de los diversos actores nacionales y, en suma, cierre

jurídicamente y en forma legítima el terrible capítulo histórico del conflicto

en Colombia.

64. Esta perspectiva jurisdiccional corresponde entonces a una concepción

más completa de justicia que supera lo retributivo sin abandonarlo y que se

centra en la restauración de los daños que el conflicto irradió a todos sus

actores y en “[…] el derecho de cada individuo y de la sociedad a no sufrir la

22

repetición de la tragedia del conflicto armado interno […]”25, lo cual

comporta, por lo demás, el derecho fundamental de las nuevas y futuras

generaciones de colombianos a vivir a plenitud en un país en paz. En esto

consiste el cambio operado en la JEP desde un enfoque primordialmente

retributivo de justicia a uno restaurativo, transformador y prospectivo26.

65. Adicionalmente, que las personas involucradas en la comisión de

delitos relacionados con el conflicto se sientan positivamente motivadas a

comprometerse con el componente de justicia del SIVJRNR, favorece que las

víctimas de tales conductas puedan participar en las actuaciones de la

jurisdicción transicional y ocupen así un espacio institucional de

reconocimiento. Pueden acceder entonces al lugar que les corresponde para

la reconstrucción histórica de los hechos, el esclarecimiento de la verdad, la

satisfacción de sus derechos y, por esa vía, a su propia dignificación27.

66. En conclusión, el enfoque restaurativo de la justicia transicional no

sólo busca castigar a los victimarios, sino que preferentemente pretende la

restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por

el conflicto, especialmente para acabar la situación de exclusión social que

les haya provocado la victimi ación. La justicia restaurativa atiende

prioritariamente las necesidades y la dignidad de las víctimas y se aplica con

un enfoque integral que garantiza la justicia, la verdad y la no repetición de

lo ocurrido28. La urgencia e importancia histórica de este propósito se

comprende a plenitud, luego de los graves y reiterados padecimientos a los

que los diversos actores fueron expuestos durante más de cinco décadas de

conflicto interno.

C. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

67. El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece los

tres presupuestos de competencia de la JEP para su ejercicio jurisdiccional:

25 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y

Duradera. Preámbulo, página 2. 26 Sobre el paradigma prospectivo de justicia véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto

y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numeral I.3., páginas 143 y 144. 27 Punto 6.37., página 26 ibídem. 28 Acuerdo Final, punto 5.1.2.I.6.

23

(i) el temporal, circunscrito a las conductas cometidas con anterioridad al 1º

de diciembre de 2016; (ii) el personal, que prevé un grupo definido de

quienes participaron en el conflicto armado, y (iii) el material, referido a los

comportamientos perpetrados por causa, con ocasión o en relación directa o

indirecta con el conflicto armado, en especial respecto a conductas

consideradas graves infracciones al DIH o graves violaciones de los

derechos humanos.

68. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la

Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del

artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta disposición

señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás

jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con

anterioridad al 1º de diciembre de 2016 “[…] por lo cual, todos los delitos

ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su

eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del

ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción

ordinaria”.

69. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo

transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que:

El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia,

Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto

de los Agentes (sic) del Estado que hubieren cometido delitos

relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin

ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera,

sin ser este el determinante de la conducta delictiva.

70. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la

aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de

fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado

interno que hayan ocurrido antes del 1º de diciembre de 2016. Esta

aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto

Legislativo 01 de 2017.

71. En especial, el artículo transitorio 21 superior establece que los

miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas

delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento

24

simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre

equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este

escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes.

72. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la

naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El artículo

transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 define la competencia material

y temporal de la JEP estableciendo que:

(…) conocerá de manera preferente sobre todas las demás

jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con

anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en

relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes

participaron en el mismo, en especial respecto a conductas

consideradas graves infracciones al Derecho Internacional

Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos.

73. Tal disposición fue desarrollada en los artículos 62 y 65 de la Ley 1957

de 2019, de conformidad con los cuales no serán de conocimiento de la JEP

las conductas que no guarden un nexo con el conflicto armado o que hayan

ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, esto es 1º de

diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente

relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los

exmiembros de las FARC-EP.

74. La Corte Constitucional ha desarrollado un concepto amplio del

conflicto armado29 y con respecto a esa característica del fenómeno violento

ha sostenido lo siguiente:

La noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia

tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno

complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas,

en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso

de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un

espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese

fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones

en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las

de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada.

También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del

legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está

29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018.

25

ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno,

no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con

frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso

concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se

valoren distintos elementos para determinar si existe una relación

necesaria y razonable con el conflicto armado interno30.

75. En concordancia con lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal

para la Paz sostuvo que:

No cabe discusión alguna sobre la existencia de un conflicto armado

no internacional en Colombia. Sin embargo, es menester resaltar que,

de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, el conflicto

en el país debe analizarse como un fenómeno complejo multicausal

que no se limita o enmarca únicamente en la mera confrontación

militar o armada. Esto se traduce en una concepción amplia del

mismo, que obliga a considerar su nexo con una conducta en

particular más allá de la constatación de un crimen de guerra o una

infracción al DIH. Por ello, es necesario precisar el contenido de las

categorías descritas en el Acto Legislativo 01 de 2017, que permiten

establecer si una conducta tiene un nexo con el conflicto armado no

internacional y, por ende, si la JEP es competente para conocerla31.

76. El órgano de cierre del Tribunal para la Paz estudió las categorías “con

ocasión” y “por causa” del conflicto armado a partir del desarrollo

jurisprudencial que ha realizado la Corte Constitucional sobre la materia,

definiendo la expresión “con ocasión” de la siguiente manera:

Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del

conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto

“conflicto armado” y por el contrario tiene un sentido amplio que no

circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación

armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas

zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la

protección constitucional de las víctimas32.

77. En lo que respecta a la expresión “por causa”, la Sección de Apelación

la enmarcó en su interpretación literal “en un juicio de causalidad que

estable ca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”33. Frente a las

expresiones “en relación directa e indirecta con el conflicto armado”, la

30 Corte Constitucional, sentencia C- 781 de 2012, párrafo 5.4.3. 31 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19. Consideración 11.9. 32 Ídem, párrafo 6.6. 33 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13.

26

Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018 señaló que la relación

directa “no ofrece problemas de constitucionalidad, pues simplemente

reitera que esta norma es para la superación del conflicto armado interno”,

mientras que la categoría “indirecta” fue objeto de análisis, señalando que en

todo caso la encontraba exequible por cuanto guarda relación con la

integralidad a la que aspira el SIVJRNR34.

78. Con fundamento en los postulados del artículo transitorio 23 del Acto

Legislativo 01 de 2017, la verificación del vínculo entre los hechos delictivos

y el conflicto armado, pasa por la comprobación de que la existencia de

dicho fenómeno haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la

conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto el perpetrador

haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la

conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla

(decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para

consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo

que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

79. Sobre este punto, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha

recurrido a precedentes de la Corte Constitucional en los cuales se recogen

algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales

que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto

armado. En sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal

internacional ha señalado como parámetros de evaluación respecto de la

relación de las conductas particulares con el conflicto armado los siguientes:

(i) Los actos deben estar estrechamente relacionados con las

hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar

tales nexos: a) que el perpetrador sea combatiente, b) que la víctima

sea no combatiente o de la parte opuesta, c) que el acto sirva al

propósito final de una campaña militar, y d) que el acto sea cometido

como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del

perpetrador. Adicionalmente, (iii) el conflicto armado no necesita

estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel

sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la

manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron

cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y

geográficamente, del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la

34 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018, pág. 206 -207.

27

lucha; y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen

haya sido planeado ni apoyado por una política.

D. De la competencia en el caso concreto

80. Descendiendo las consideraciones que anteceden al caso en concreto,

corresponde indicar que esta Sala encuentra cumplidos los factores

temporal y personal de competencia, como quiera que los acontecimientos

por los cuales fue condenado el GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS

CABRALES se registraron con anterioridad al 1º de diciembre de 2016,

momento para el cual prestaba su servicio activo como general del Ejército

Nacional en el cargo de comandante de la Décima Tercera Brigada del

Ejército, quien de acuerdo con las piezas procesales arribadas a esta

Jurisdicción, dirigió la operación militar para la recuperación del Palacio de

Justicia.

81. En igual sentido, se corrobora de manera positiva el cumplimiento del

factor material de competencia, tras examinar que el punible por el cual fue

hallado penalmente responsable fue cometido, prima facie, por causa, con

ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

Veamos.

82. Antes de abordar el análisis de los acontecimientos registrados los

días 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia, resulta propicio

hacer una breve referencia al contexto político y social de Colombia para

ese momento, así como a los antecedentes que rodearon el surgimiento de la

agrupación guerrillera conocida como “Movimiento del 19 de Abril” (M-19)

y sus principales acciones armadas en el país.

83. La guerrilla del M-19 surgió en la década de los setenta para

conmemorar la imposibilidad de la vía electoral habida cuenta que aducían

que su victoria en las elecciones presidenciales de 1970 les había sido

arrebatada por medio del fraude bipartidista35. Esta agrupación fue

conformada por exmilitantes de la guerrilla de las FARC-EP, junto con

35 MELO, Jorge Orlando. Colombia Hoy: Perspectivas hacia el siglo XXI. Biblioteca Familiar de la

Presidencia de la República. p. 231.

28

integrantes de la Alianza Nacional Popular (ANAPO). El modelo de guerra

implementado fue insurreccional, con movilización de masas; combinó

métodos de actuación de guerra urbana foquista; se caracterizó por

desarrollar actos que les aseguraban despliegue mediático y reconocimiento

dentro de la sociedad36.

84. Como lo expuso el informe de contexto elaborado por el Grupo de

Análisis de la Información de la JEP37, el M-19 fue innovador en su lenguaje

y accionar, sobre todo urbano, dando golpes de opinión, algunos aplaudidos

y otros condenados. Entre las acciones más recordadas, por su impacto

político y militar, se destacan el robo de la espada de Bolívar; el hurto de

más de 5000 armas del Ejército Nacional en el Cantón Norte de la ciudad de

Bogotá, lo que llevaría a la captura inmediata de la dirigencia de esa

agrupación y su juzgamiento posterior38; la toma de la embajada de la

República Dominicana, la cual derivó en una posterior negociación con el

Gobierno Nacional, resultando amnistiados diferentes presos políticos a

cambio de las personas retenidas en la embajada39, y el atentando al general

RAFAEL SAMUDIO MOLINA, Comandante del Ejército Nacional.

85. Según el Informe final de la Comisión de la Verdad sobre los hechos

del Palacio de Justicia, además de las acciones más publicitadas, el M-19

ejecutó tomas de iglesias, de asambleas de trabajadores, de aviones y

trenes40; realizó secuestros y atentados, puso bombas y ejecutó homicidios a

lo largo del territorio nacional41. Dentro de las acciones que causaron mayor

36 Informe de contexto sobre las circunstancias que rodearon la comisión de conductas relacionadas

con desapariciones forzadas, homicidios y torturas en la toma y retoma del Palacio de Justicia del 6

y 7 de noviembre de 1985. Grupo de Análisis de la Información de la Jurisdicción Especial para la

Paz. Página 16. Bogotá D.C., 12 de noviembre de 2019. 37 Ibid. 38 MELO, Jorge Orlando. Colombia Hoy: Perspectivas hacia el siglo XXI. Biblioteca Familiar de la

Presidencia de la República. p. 330. 39 Informe de contexto sobre las circunstancias que rodearon la comisión de conductas relacionadas

con desapariciones forzadas, homicidios y torturas en la toma y retoma del Palacio de Justicia del 6

y 7 de noviembre de 1985. Grupo de Análisis de la Información de la Jurisdicción Especial para la

Paz. Página 15. Bogotá D.C., 12 de noviembre de 2019. 40 El Informe final de la Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia alude a la

toma del avión de Aeropesca, utilizado para el transporte de armas desde La Guajira hasta

Caquetá. Asimismo, el secuestro del avión de matrícula HK 2637 de la empresa Aerotal, con 128

pasajeros de los cuales 46 quedaron en libertad y el resto de los rehenes junto con los guerrilleros

aterrizaron en La Habana. También detalla la toma de un tren a la altura de La Tebaida a poca

distancia de la ciudad de Armenia. 41 Informe final de la Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia, páginas 45 y

46.

29

conmoción en el país, se recuerda el secuestro del líder sindical José Raquel

Mercado, presidente de la Confederación de Trabajadores de Colombia, a

quien ataron de pies y manos y asesinaron propinándole un disparo en la

cabeza, en un hecho que el grupo guerrillero denominó “un juicio

popular”42.

86. No obstante lo anterior, las acciones del M-19 llevaron a considerarlos

como una guerrilla con fuertes ideales inspirados en las luchas sociales de

todo el continente latinoamericano y con una estrategia propagandista que

incrementaba su popularidad con base en golpes de opinión43; circunstancia

que conllevaría al gobierno del presidente Julio César Turbay Ayala (1978-

1982) a asumir desde el primer momento una lucha en contra de los grupos

alzados en armas inspirado en la doctrina de la Seguridad Nacional44.

87. A pesar de que la política del presidente Turbay Ayala se caracterizó

por reprimir las acciones armadas de los grupos guerrilleros como el M-19,

hubo diferentes intentos fallidos para conceder amnistías limitadas y

condicionadas. Así lo relató el informe final presentado por la Comisión de

la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia:

10. El presidente Turbay presentó, en julio de 1980, un proyecto de

amnistía condicional que se convirtió en la Ley 37 de 1981. Se trataba

de una amnistía limitada, que no levantaba el estado de sitio ni se

aplicaba a los delitos conexos a la rebelión, sedición o asonada.

Además, los guerrilleros tenían un plazo de tres meses para dejar las

armas y presentarse ante un tribunal, que en cuestión de 15 días

42 Ibid., párrafo 57. 43 Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia. Informe final de la Comisión de la

Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia. p. 45. 44 De acuerdo con el informe de contexto elaborado por el Grupo de Análisis de la Información de la

JEP, los Estados Unidos plantean la Doctrina de Seguridad Nacional a inicios de la década del 60,

como estrategia geopolítica a aplicarse en América Latina, para “defender la democracia del

comunismo”. Los movimientos rebeldes de América Latina se alimentaron de las revoluciones

rusa, china y cubana; estas posturas de doctrina revolucionaria fueron respondidas por los

gobiernos y sus ejércitos, desde la Doctrina de la Seguridad Nacional. La Organización de Estados

Americanos (OEA), creada en el año 1948, es la instancia jurídica que consolida las relaciones de los

países americanos, contra el comunismo y lo que se llamó “el enemigo interno”, esto es, el propio

compatriota que hay que eliminar, que no debe existir, por ser opositor armado. Para los militares,

la Doctrina de Seguridad Nacional constituyó un conjunto de principios, como filosofía política,

que daba la interpretación a los problemas sociales como subversivos, justificando acciones que, a la

postre, afectaron los Derechos Humanos del movimiento social. (LEAL B. Francisco. Surgimiento,

auge y crisis de la Doctrina de Seguridad Nacional en América Latina y Colombia. Revista Análisis

Político No. 15, enero a abril de 1992, IEPRI, Bogotá),

30

debía pronunciarse sobre su amnistía.45 El M-19 rechazó tal amnistía

por considerar que debía incluir el levantamiento del estado de sitio,

la derogatoria del Estatuto de Seguridad y la libertad de todos los

guerrilleros presos.46 El rechazo a la amnistía recrudeció el

enfrentamiento.

11. Un nuevo intento de amnistía fue realizado el 14 de febrero de

1982, cuando el presidente Turbay expidió el Decreto 474, en el que

ofrecía 30 días de suspensión de actividades militares para que los

miembros de las guerrillas entregaran sus armas al comando de la

región y se beneficiaran de un indulto. Además, se consideraba la

posibilidad de conceder beneficios a los presos políticos si la mayoría

de los militantes de su respectiva organización dejaban las armas.47

88. Por su parte, el presidente Belisario Betancourt Cuartas (1982-1986)

“(…) recogió la idea final del anterior gobierno sobre amnistía a las

guerrillas, la despojó de sus condicionamientos y le dio vía libre a la libertad

de la dirigencia del M-19 (…)”48. En agosto de 1982, por primera vez en la

historia del país, se reconoció el carácter político y social del conflicto

armado colombiano y se decidió utili ar el “diálogo como instrumento

principal para buscar la reconciliación del país”49.

89. Mediante Decreto Legislativo 2771 del 19 de septiembre de 1982, se

creó una Comisión de Paz integrada por cuarenta representantes de

distintos sectores del país, y el Congreso de la República más tarde expediría

la Ley de Amnistía (Ley 35 de 1982)50.

90. A pocos meses de la posesión del jefe de Estado, el itinerario del

proceso de paz por parte del gobierno estaba establecido y en marcha. La

estrategia diseñada consistía, en primer lugar, en otorgar la amnistía; luego

45 Ramírez, Socorro y Restrepo, Luis Alberto. Actores en conflicto por la paz: El proceso de paz

durante el Gobierno de Belisario Betancur. Bogotá: Siglo Veintiuno, 1988, p. 49; Villamizar, óp. cit.,

p. 191. 46 Villamizar, óp. cit., p. 192. 47 Ibíd., p. 247. 48 MELO, Jorge Orlando. Colombia Hoy: Perspectivas hacia el siglo XXI. Biblioteca Familiar de la

Presidencia de la República. p. 331. 49 Góme Araújo, Luis Alberto. “Reflexiones acerca de los procesos de pa en Colombia: El

marco jurídico y otras consideraciones”. En: Revista de Derecho, núm. 18, Universidad del Norte,

2002, p. 120. 50 Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia. Informe final de la Comisión de la

Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia. p. 37.

31

vendrían las reformas políticas, económicas y sociales, producto de las

negociaciones y, finalmente, el desarme de los grupos insurgentes51.

91. La primera confrontación política derivada del nuevo camino

escogido por el gobierno fue con diferentes sectores de la fuerza pública52,

quienes no encontraban respaldo a la visión militar en virtud de la agenda

pública asumida por el Ejecutivo. Así lo relató el informe final de la

Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia:

“(…) las voces de protesta en el estamento militar iban en aumento.

En entrevista concedida en octubre de 1982, el entonces ministro de

Defensa, general Fernando Landa ábal Reyes, señaló: “Cuando se ha

estado a punto de obtener la victoria militar definitiva sobre los

alzados en armas, la acción de la autoridad política interviene

trasformando sus derrotas en victorias de gran resonancia (…)

Esperemos que ésta (sic) sea la última amnistía”.

Éste (sic) era un sentir generalizado entre los miembros de las

Fuerzas Armadas. En entrevista con la Comisión de la Verdad, el

coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega adujo que la Brigada de

Institutos Militares (BIM), bajo el mando del general Vega Uribe,

“logró el desmantelamiento del grupo subversivo”. Al auge del M-19,

le siguió el éxito de las Fuerzas Militares en 1979, con la captura de

más de 200 guerrilleros, pero “luego vino el triunfo político de la

subversión”, con la amnistía y el indulto.

92. De manera que, el modus operandi y la mentalidad imperante en las

Fuerzas Militares seguían siendo en el gobierno de Betancur los vigentes en

tiempos del Estatuto de Seguridad y reflejaban la doctrina de seguridad

nacional. Así, a pesar de que el jefe de Estado es el comandante supremo de

la fuerza pública y, en consecuencia, estas debían acatar la aproximación del

nuevo gobierno frente a la solución negociada del conflicto, la realidad

operacional y el legado de las medidas adoptadas durante el anterior

gobierno hacían que estos dos conceptos fueran prácticamente

incompatibles53.

51 Ibíd., p. 122. 52 MELO, Jorge Orlando. Colombia Hoy: Perspectivas hacia el siglo XXI. Biblioteca Familiar de la

Presidencia de la República. p. 331. 53 Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia. Informe final de la Comisión de la

Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia. p. 37 y 38.

32

93. En ese contexto, con la experiencia obtenida de las acciones

insurgentes desplegadas por el M-19 desde su creación, se gestó la idea de

tomar por la vía armada el Palacio de Justicia, caracterizándose como una

acción planeada, pormenorizada e inclusive anunciada, a la cual le fue

atribuida diferentes causas. Así lo coligió el fallador de primera instancia al

señalar:

Sin vacilación puede concluirse entonces que la ocupación de las

instalaciones del alto Tribunal de justicia por la guerrilla no acaeció

en forma intempestiva para ningún estamento del gobierno, por el

contrario, ella correspondió a lo que acertadamente se ha dado en

llamar “una toma anunciada”, sin que hasta la fecha exista una sola

respuesta razonable y digna de credibilidad respecto del motivo por

el cual para la calenda de los hechos la edificación se hallaba

completamente desprotegida.54

94. De este hecho, también da cuenta la sentencia de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, emitida dentro del caso Rodríguez

Vera y otros (desaparecidos del Palacio de Justicia V.S. Colombia) el 14 de

noviembre de 2014, al analizar el informe final elaborado por la Comisión de

la Verdad, del cual advirtió que la fuerza pública tenía pleno conocimiento

de la incursión armada de la agrupación guerrillera al máximo Tribunal:

90. De acuerdo a (sic) la Comisión de la Verdad “era ampliamente

conocido por parte de [las Fuerzas Militares y los organismos de

seguridad del Estado] la posible toma del Palacio de Justicia, y la

fecha aproximada, cuya finalidad era el secuestro de los 24

magistrados de la Corte Suprema”. En este sentido, el 16 de octubre

de 1985 el Comandante General de las Fuer as Militares recibió “por

carta un anónimo que decía: ‘[e]l M-19 planea[ba] tomarse el edificio

de la Corte Suprema de Justicia el jueves 17 de octubre, cuando los

Magistrados (sic) est[uviesen] reunidos’”. Asimismo, tras el atentado

al General (sic) Samudio Molina (supra párr. 89) el 23 de octubre, se

“hi o llegar a una cadena radial u[n] mensaje que anunciaba la

reali ación de ‘algo [de] tanta transcendencia que el mundo quedaría

sorprendido’”. Ese mismo día el Servicio de Inteligencia de la Policía

Nacional (SIJIN) allanó una casa donde encontraron planes para el

asalto del Palacio de Justicia.

54 Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá D.C., radicado 2009-0203, sentencia del 28

de abril de 2011, página 136.

33

95. Fue así como el M-19, el 6 de noviembre de 1985, ingresó al Palacio de

Justicia para realizar la denominada “Operación Antonio Nariño por los

Derechos del Hombre”, poniendo en práctica lecciones aprendidas de las

acciones armadas ejecutadas con anterioridad, en especial, las experiencias

obtenidas en la toma de la embajada de la República Dominicana, desde su

planeación, ejecución y exigencias al Gobierno Nacional55.

96. Dentro de este contexto fue que las fuerzas armadas, con el

conocimiento del presidente de la República y el ministro de defensa, y sin

mayor protagonismo por parte de estos56, ejecutó la operación militar para la

55Así lo detallo el Informe de la Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia al

considerar: 33. Al realizar un análisis militar y político sobre el desarrollo estratégico y táctico de la

toma de la Embajada de República Dominicana y la del Palacio de Justicia, se encuentran eventos

similares, que no fueron consultados en su momento, para resolver con racionalidad la crisis del

Palacio, razón por la cual la Comisión considera relevante hacer un análisis de las similitudes y

diferencias de las dos tomas. 34. En primer lugar, la decisión de realizar la toma de la Embajada de

República Dominicana fue obra del mando central, en cabeza del comandan te del M-19, Jaime

Bateman Cayón, e igual decisión adoptó en su momento el comandante Álvaro Fayad al planear la

toma del Palacio de Justicia. 35. Las dos tomas fueron acciones violentas y censurables de carácter

político-militar, en contra de población protegida, que se desplegaron mediante golpes de mano

que suponían el enfrentamiento armado para el ingreso y la búsqueda del aseguramiento y defensa

del objetivo. 36. La tarea de inteligencia previa realizada por el M-19 en las dos tomas les permitió

establecer las vulnerabilidades, fortalezas, rutinas, dispositivos militares y policiales, niveles de

coordinación y de reacción, lo cual les facilitó el diseño táctico y la logística de los operativos. […]

40. En la toma del Palacio de Justicia, los guerrilleros tuvieron en cuenta las mismas

consideraciones de inteligencia táctica respecto de la construcción tipo fortaleza y el retiro de la

vigilancia policial, lo que facilitó su ingreso […] 41. En las dos tomas se reali aron procesos de

infiltración con desdoblamiento para el apoyo táctico inicial y con participación directa de los

responsables militares de primera línea. […] 42. En el campo militar, se hi o exigencia en las dos

tomas para que se retirara la tropa y se buscó el diálogo como fórmula de solución para la

liberación de los rehenes. […] 43. Se reali aron exigencias políticas puntuales al gobierno nacional

en cada una de las tomas: en la de la Embajada de República Dominicana se pidió la liberación de

300 guerrilleros considerados presos políticos y una gruesa suma de dinero; en el Palacio de Justicia

el objetivo central erala realización de un juicio político al Presidente de la República por el

incumplimiento de los acuerdos de cese al fuego y del Diálogo Nacional. En las dos operaciones se

exigió la publicación de comunicados del M-19 en medios de prensa internacionales y nacionales.

Los comandantes guerrilleros, tanto en la toma de la Embajada de República Dominicana como en

la del Palacio de Justicia, expresaron en el proceso de consolidación que si el gobierno no cumplía

sus exigencias, asesinarían a los rehenes, y en caso de algún intento de operativo del Ejército

Nacional, morirían todos. 56 A esta conclusión arribó el fallador la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá, al analizar la declaración del presidente del Senado de la República, ÁLVARO VILLEGAS

MORENO, en informe del Tribunal Especial de Investigación. F. 52 c. 40 a. de i.: [e]n el fragor del

combate para la recuperación del Palacio, la alta superioridad ordenaba actuar sin demora alguna y

de manera contundente; no se dejaba campo alguno a la posibilidad de diálogos ni negociaciones.

En sus intervenciones dentro de la operación son insistentes los altos mandos sobre la exigencia de

resultados inmediatos, decisivos, esto es, eficaces en la destrucción del enemigo. El Presidente

decidió no intervenir186 en la dirección del operativo militar, ni para determinar la forma de

manejo o rescate de rehenes; las fuerzas militares se sintieron con carta abierta para destruir al

enemigo, en el menor tiempo posible, sin que la suerte de los rehenes o la causación (sic) de

34

recuperación del Palacio de Justicia, de acuerdo con el “Plan Tricolor 83”, el

cual implicaba la ejecución de acciones armadas y de inteligencia que a la

postre fueron objeto de sanción penal por parte de la jurisdicción penal

ordinaria y de declaración de responsabilidad internacional del Estado

colombiano, como quedó referido ut supra.

97. Con base en lo examinado por la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia57, el “Plan Tricolor 83” tra aba la estrategia y los

lineamientos para restablecer el orden público en dos posibles hipótesis: i)

en caso de una guerra internacional con un país vecino, y ii) con ocasión de

un conflicto armado interno. Al efecto, la Corte hizo alusión al testimonio

rendido por el general RAFAEL SAMUDIO MOLINA (comandante del

Ejército Nacional para la fecha de los hechos), en los siguientes términos:

El 23 de septiembre de 200858, al continuar la diligencia de

indagatoria, el general Rafael Samudio Molina explicó que el “Plan

Tricolor” fue elaborado varios años atrás y que se actualizaba cada 2 o

3 años, precisando que como documento de planeación estratégica

contenía dos hipótesis fundamentales: la primera, relacionada con

una posible guerra con Perú, Venezuela, Ecuador o cualquier otro

país vecino, y la segunda, con un conflicto interno que suponía una

insurrección generalizada, parcial o totalmente en el territorio

nacional. Indicó que, en este último sentido, se tenía una “apreciación

de situación” en la que se incluían los grupos ilegales M-19, ELN,

FARC y el narcotráfico.

98. Según lo analizado por el Tribunal Superior de Bogotá, el “Plan

Tricolor 83” contenía la guía de las fuer as armadas para reaccionar ante la

eventual emergencia de ataques al Estado colombiano:

El Ejército con el mando operacional de otras Fuerzas (sic)

Institucionales (sic) y el control operacional de organismos de

seguridad del Estado, conducen operaciones antisubversivas en su

jurisdicción para destruir los grupos alzados en armas con el

propósito de mantener el orden interno, garantizar la Soberanía (sic)

Nacional (sic) y las instituciones patrias.59

destrozos fuera obstáculo, pero el comandante de la operación no precisó el alcance del significado

de destruir al enemigo. 57 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicación 46382. SP3956-2019. Página 125. 58 Cuaderno original de instrucción 3, folio 52. 59 Ibid.

35

99. El testimonio del coronel (R) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA señaló

que la ejecución del mencionado plan “imponía a la Brigada 13 asumir el

control de toda la ciudad de Bogotá, y en caso de un asalto a cualquiera de

las instalaciones del corazón administrativo de la ciudad, empezando por el

Palacio de Nariño, lo obligado era la ocupación de esa área por parte de las

Unidades (sic) Blindadas (sic)”. Además, “había tareas que comprendían el

empleo del Batallón Guardia Presidencial y de la Policía Militar”60.

100. En este orden de ideas, se advierte que el “Plan Tricolor 83” tra ó

como estrategia la unificación del mando de las Fuerzas Militares, la Policía

Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en el

comandante de la Décima Tercera Brigada del Ejército, GR (RA) JESÚS

ARMANDO ARIAS CABRALES, quien de acuerdo con las decisiones de la

jurisdicción penal ordinaria, implementó, entre otras determinaciones, un

dispositivo militar que implicaba el patrullaje y ocupación de diferentes

instalaciones aledañas al Palacio de Justicia, bajo la finalidad de obtener

información de inteligencia que permitiera establecer la identidad de las

personas que habían sido tomadas como rehenes y la de los miembros de la

agrupación del M-19.

101. Bajo dichas circunstancias, para el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del

Circuito de Bogotá existieron elementos de juicio para concluir que once

personas61 salieron ilesas del Palacio de Justicia, fueron trasladadas por el

personal militar y luego sometidas a desaparición forzada, comportamiento

antijurídico que, según el examen esbozado por el fallador, fue sistemático o

generalizado, lo que llevó a calificarlo dentro de la categoría de lesa

humanidad y por consiguiente imprescriptible. Así lo señaló el fallador:

Como corolario de lo precedentemente registrado, el delito imputado

al general hoy en retiro JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, fue

acertadamente calificado por la Fiscalía como de lesa humanidad, toda

vez que en su ejecución se verifican todos los elementos que integran

dicho concepto.

60 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal. Radicado 11001 31 04 051 2009 00203

03. Sentencia de segunda instancia. Octubre 24 de 2014. Página 19. 61 CARLOS AUGUSTO RODRÍGUEZ VERA, CRISTINA DEL PILAR GUARÍN, BERNARDO

BELTRÁN HERNÁNDEZ, HÉCTOR JAIME BELTRÁN FUENTES, GLORIA ESTELA LIZARAZO,

LUZ MARY PORTELA LEÓN, DAVID SUSPES CELIS, NORMA CONSTANZA ESGUERRA,

LUCY AMPARO OVIEDO, GLORIA ANZOLA DE LANAO e IRMA FRANCO PINEDA.

36

A tal conclusión se arriba, teniendo en cuenta que la agresión fue

ejecutada contra integrantes de la población civil en estado de

indefensión, por miembros del Estado o con su asentimiento, de

manera sistemática, metódica, coordinada y a sabiendas por parte del

incriminado, de que su conducta o por lo menos su intervención,

generaba y continúa generando aciagas consecuencias.

Ahora, si bien no cualquier atentado contra individuos de la especie

humana apareja un punible de esta naturaleza, la desaparición

forzada de personas, en los términos descritos en acápites anteriores,

encuentra lugar en el Estatuto de Roma como delito de Lesa

Humanidad, siendo forzoso analizar los ingredientes normativos del

tipo y su significado en el derecho nacional62.

102. Para arribar a la anterior conclusión, el juez hizo alusión a diferentes

fuentes de derecho internacional de orden normativo y jurisprudencial. En

concreto, examinó in extenso el artículo 7º del Estatuto de Roma de la Corte

Penal Internacional, respecto de los actos catalogados como “crimen de lesa

humanidad” y sus requisitos.

103. A juicio de la primera instancia, los comportamientos desplegados

durante el desarrollo del “Plan Tricolor 83”, y en concreto los actos de

tortura y las desapariciones forzadas cumplían con los requisitos señalados

en el referido artículo 7 º (ataque generalizado o sistemático contra una

población civil y con conocimiento de dicho ataque).

104. Sin embargo, otra fue la deducción del Tribunal Superior de Bogotá al

determinar que “[n]o se practicó o allegó legalmente prueba sobre la

existencia de una política o de una conducta sistemática o generalizada de

un organismo del Estado, en cabeza del Gobierno o de alguna de las

instituciones militares de la época para desaparecer personas”63. A renglón

seguido, aclaró: “[e]llo tendría que haberse probado si se pretendía llegar a

la declaración de responsabilidad por el expreso concepto de tratarse de

delitos de lesa humanidad, con los efectos de imprescriptibilidad […]”. Y

sobre la imprescriptibilidad del delito, advirtió que no acudía a esa figura,

por cuanto la no prescripción de la acción penal se debía a la calidad de

permanente que tiene el delito de desaparición forzada.

62 Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá. Radicado 11001 31 04 051 2009 00203 03.

Sentencia de primera instancia. Abril 28 de 2011. Páginas 84 y 85. 63 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Penal. Radicado 11001 31 04 051 2009

00203 03. Fallo de segunda instancia del 24 de otubre de 2014. Página 300.

37

105. Más adelante, señaló la segunda instancia la suficiente existencia de

material probatorio respecto a las torturas, tratos inhumanos o degradantes,

pero no de desapariciones forzadas sistemáticas. En este sentido, subrayó:

“[l]a prueba de que existieron torturas o malos tratos no es base suficiente

para inferir, con fuerza condenatoria, que hubo estas desapariciones

forzadas sistemáticas, pues se cometería una falacia por generalización

indebida, mientras la Sala se atiene al principio probatorio de que el

conocimiento que supere la duda razonable debe basarse en evidencia

mediante pruebas legal, regular y oportunamente allegadas al proceso”64.

106. La defensa del hoy interesado en comparecer en la demanda de

casación, entre otros argumentos, al amparo de la causal tercera del artículo

207 de la Ley 600 de 2000, solicitó la nulidad de la actuación a partir del auto

que calificó el mérito del sumario por violación al principio de legalidad, al

haber convocado a juicio al general por el delito de desaparición forzada,

arguyendo que dicho punible se encuentra tipificado a partir de la Ley 589

de 2000, esto es, 15 años después de suceder los hechos65.

107. Arguyó igualmente que, para esa época, este ilícito no se encontraba

consagrado en normas internacionales, en los convenios de derecho

internacional humanitario de la Haya y Ginebra ni en el ius cogens. Indicó

que, en el ámbito internacional, esta conducta fue consagrada como delito a

partir de la resolución 47/133 del 12 de febrero de 1993, mediante la cual se

adoptó la “Declaración sobre la protección de todas las personas contra las

desapariciones for adas”, aprobada durante el periodo 47 de sesiones la

ONU.

108. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

para resolver este asunto, consideró indispensable establecer dos premisas.

En primer lugar, señaló que el delito imputado al hoy aspirante en

comparecer es un comportamiento de conducta permanente que se inició el

7 de noviembre de 1985 y que traspasó el umbral de la antigua

Constitución66, lo que permite que pueda ser valorado bajo las reglas de un

64 Ibid., Página 301. 65 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicación 46382. SP3956-2019. Página 11. 66 Al efecto, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos frente a esta

conducta ha señalado que el acto de desaparición y su ejecución se inician con la privación de la

38

nuevo orden político en el que la razón de Estado cede a la dignidad

humana, y bajo un sistema normativo que incorpora a nivel interno sin

necesidad de cláusulas adicionales, los tratados sobre derechos humanos

como base de la acción estatal y de la interpretación del derecho67.

109. En segundo lugar, advirtió la Sala de Casación de la Corte Suprema de

Justicia, que la interpretación de la ley no es un problema de subsunción,

sino de principios. Por tanto, la solución de los problemas jurídicos no

puede realizarse solamente a partir de la simple coherencia lingüística de los

enunciados legales, sino mediante su interpretación a partir de los principios

fundantes del Estado y de la democracia en la que la dignidad humana es un

concepto esencial68.

110. Frente a este aspecto, en virtud del artículo 7º69 del Estatuto de Roma,

el delito de desaparición forzada se enmarca en el ámbito de los crímenes de

lesa humanidad siempre que se den los siguientes elementos:

i) Que se trate de un ataque generalizado o sistemático.

ii) Que dicho ataque esté dirigido contra la población civil.

iii) Con conocimiento de dicho ataque.

libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino y permanece hasta

tanto no se conozca el paradero de la persona desaparecida y se tenga certeza de su identidad. En

este orden de ideas, la Corte IDH ha reiterado que la desaparición forzada constituye una violación

múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana que coloca a la víctima en un

estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas (Caso Ibsen Cárdenas e

Ibsen Peña V.S. Bolivia, supra nota 14, párrafo 59, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do

Araguaia) V.S. Brasil, supra nota 70, párrafo. 103.) 67 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicación 46382. SP3956-2019. Páginas 94 y

95. 68 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicación 46382. SP3956-2019. Página 104. 69 Artículo 7 - Crímenes de lesa humanidad: 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por

"crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un

ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a)

Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e)

Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de

derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo

forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) Persecución de

un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales,

étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente

reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto

mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i)

Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter

similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la

integridad física o la salud mental o física. […]

39

iv) Que se haya cometido de conformidad con una política de Estado o de

una organización.

111. De acuerdo con la Corte Constitucional, el Estatuto de Roma amplió la

definición de crímenes de lesa humanidad y dispuso que este tipo de

comportamientos podían ser cometidos en tiempos de paz o de conflicto

armado y no requieren que se ejecuten en conexión con otro crimen, salvo

que se trate del enjuiciamiento de cualquier grupo o colectividad, la cual ha

de estar relacionada con otro acto enumerado en el artículo 7.1 o cualquier

otro delito de la competencia de la Corte Penal Internacional70.

112. La desaparición forzada, según lo analizado por la Corte

Constitucional en sentencia C-620 del 18 de agosto de 2002, es una conducta

que atañe actos de violencia que sobrepasan los límites tolerables por la

comunidad internacional, por los propios Estados y lesionan al ser humano

en lo que es más esencial, a saber, su vida, su libertad, su integridad física, el

reconocimiento de su existencia, el poder ser sujeto de la aplicación del

derecho del Estado a través del daño de su ocultamiento o de la negación de

su retención71.

113. En lo que concierne a la primera de las exigencias, esto es que se trate

de un ataque generalizado y sistemático, cabe señalar que en las

negociaciones del Estatuto de Roma, desde un principio, se acordó que estos

requisitos debían contemplarse en la redacción de la disposición. No

obstante, se planteó la disyuntiva sobre la cuestión de exigir su

cumplimiento de forma alternativa o acumulativa, existiendo

planteamientos que defendían ambas posiciones. Finalmente, se aceptó la

relación alternativa72.

114. La generalidad del ataque responde a un carácter cuantitativo. Se

determina principalmente a partir de la cantidad de víctimas. Implica que

involucre a un cierto número de personas o que su comisión se extienda

70 Sentencia C-578 del 30 de julio de 2002. 71 Sentencia C-620 del 18 de agosto de 2011, párrafo 83. 72 Sobre la génesis del artículo 7 del Estatuto de la CPI, vid Robinson, American Journal of

International Law 93 (1999), página 47 y ss; Robinson en Lattanzi/Shabas (editores) página 155 y ss;

Hebel/Robinson en Lee (editor); The International Criminal Court, The Making of the Rome Statute (1999),

página 94 y ss. Citado por Gerhard Werle en Tratado de Derecho Penal Internacional, segunda edición,

pagina 146, 2011.

40

sobre una amplia área territorial73, aunque esto no es imprescindible para

que se dé este requisito. En decisión del 30 de septiembre de 2008, la Sala de

Cuestiones Preliminares I de la Corte Penal Internacional (ICC-01/04-01/07)

dentro del asunto “Fiscalía V.S. Germain Katanga and Mathieu Ngudjolo

Chui” (situación en la República Democrática del Congo), advirtió que el

ataque generalizado puede incluso consistir en una sola acción cuando esta

tiene como víctimas a un gran número de personas civiles:

395. En la jurisprudencia de los Tribunales ad hoc, el término

“generali ado” ha sido explicado como en un ataque ejecutado en

una amplía o pequeña área geográfica, pero dirigida contra un gran

número de civiles74 (traducción no oficial/traducción de la SDSJ).

115. El adjetivo generalizado connota la naturaleza de gran escala del

ataque y del número de personas afectadas. No obstante, como se expuso en

la sentencia del 3 de marzo de 2000 del Tribunal Penal Internacional para la

antigua Yugoslavia, “Fiscalía V.S. Tihomir Bla[ki]” (caso IT-95-14-T), el

criterio cuantitativo no es objetivamente definible, ya que ni la doctrina ni la

jurisprudencia nacional e internacional han establecido un umbral a partir

del cual se constituya un crimen de lesa humanidad75.

116. De otra parte, el elemento sistemático responde al carácter cualitativo

de la conducta. Por un lado, indica un patrón o plan metodológico y, por

otro, hace referencia a la naturaleza organizada de las acciones violentas76.

La sistematicidad del punible, entonces, se refiere a la naturaleza organizada

de los actos violentos ejecutados sin que ello corresponda a hechos

aislados77.

117. El segundo elemento establecido en el Estatuto de Roma para catalogar

un crimen de lesa humanidad exige que el ataque esté dirigido contra la

73 AMBOS, Kai & GUERRERO, Oscar Julián. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

Bogotá, Universidad Externado de Colombia, página 18, 1999). 74 Corte Penal Internacional, Sala de Cuestiones Preliminares I. ICC01/04-01/07, asunto “Fiscalía vs.

Germain Katanga and Mathieu Ngudjolo Chui” (situación en República Democrática del Congo),

providencia del 30 de septiembre de 2008, párrafo 395. 75 TPIY, sentencia del 3 de marzo de 2000, Fiscalía V.S. Tihomir Bla[ki]” (caso IT-95-14-T), párrafo

207. 76 Ibid., párrafo 202. 77 Corte Penal Internacional, Sala de Cuestiones Preliminares I. ICC01/04-01/07, asunto “Fiscalía vs.

Germain Katanga and Mathieu Ngudjolo Chui” (situación en República Democrática del Congo),

providencia del 30 de septiembre de 2008, párrafo 394.

41

población civil, carácter que no debe variar independientemente de que se

trate de tiempos de guerra o de paz. Con todo, la definición del término

población civil en el marco de los crímenes de lesa humanidad está dada por

la finalidad que pretende esta disposición, es decir, la protección de los

derechos humanos frente a cualquier forma de violación sistemática78. Lo

determinante no debe ser el estatus formal, como la pertenencia a

determinadas fuerzas o unidades armadas, sino el rol efectivo en el

momento que se cometa el delito79.

118. Tratándose de crímenes de lesa humanidad, la calidad de “civil” debe

determinarse en cada caso concreto, no solo de acuerdo con la condición de

víctima durante la comisión de los delitos sino con la situación fáctica

concreta en que se encuentre al momento de los hechos80.

119. Según lo señala el Tribunal Internacional para la antigua Yugoslavia,

en el caso IT-94-1-T “Fiscalía V.S. DU[KO TADI] DULE” (juicio 7 de mayo

de 1997), determinar cuáles individuos de la población clasifican como

civiles, para los propósitos de los crímenes de lesa humanidad, no es un

aspecto claro. Al efecto, indica que el Artículo 3 común a los Convenios de

Ginebra alude a unas consideraciones mínimas de humanidad a través de

las cuales, en caso de un conflicto armado de carácter no internacional, las

Altas Partes Contratantes deben respetar la vida y la integridad física de las

personas que no participan directamente en las hostilidades, incluidos los

miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las

personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por

cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con

humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza,

el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o

cualquier otro criterio análogo81.

120. De otro lado, el artículo 50 del Protocolo I adicional a los Convenios

de Ginebra establece la definición para las personas civiles y población civil,

78 TPIY, Decisión del 7 de mayo de 1997. Caso IT-94-1-T “Fiscalía V.S. DU[KO TADI] a/k/a/ DULE”,

párrafo 639. 79 TPIY, sentencia del 3 de marzo de 2000 (Blaskic), párrafo 214. Citado por Gerhard Werle en

Tratado de Derecho Penal Internacional, segunda edición, pagina 472, 2011. 80 Ibíd. 81 TPIY, sentencia 7 de mayo de 1997, “Fiscalía V.S. DU[KO TADI] a/k/a/ “DULE”, caso IT-94-1-T,

párrafos

42

y el artículo 44 y 51 promueve la protección a la población civil en acciones

militares. Disposición similar contiene el artículo 13 del Protocolo II

adicional, que señala:

Artículo 13. Protección de la población civil

1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección

general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para

hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las

circunstancias las normas siguientes.

2. No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las

personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de

violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.

3. Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este

Título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras

dure tal participación.

121. El tercer elemento establecido por el artículo 7º del Estatuto de Roma

exige el conocimiento del ataque, esto es, que el actor de la conducta tenga

certeza que su comportamiento forma parte de un acto generalizado y

sistemático en contra de la población civil. Ello implica que el autor deba

necesariamente saber que las características del ataque hacen parte de un

plan o de una política de un Estado u organización. Es así como los

Tribunales internacionales ad hoc han señalado que este elemento exige que

el actor deba conocer que el ataque es en contra de la población civil y que

su comportamiento contribuye o hace parte de dicho ataque82. El

conocimiento del ataque por parte del perpetrador se puede deducir según

las circunstancias fácticas del caso concreto, por ejemplo: la posición del

actor dentro de la jerarquía militar; que haya asumido un rol importante en

la campaña; su presencia en la escena de los hechos; el ambiente político e

histórico en que se dieron los hechos83.

122. En referencia al cuarto requisito, esto es, que la conducta se haya

cometido de conformidad con una política de Estado o de una organización,

la doctrina ha señalado que, si bien el elemento político es una exigencia

82 Corte Penal Internacional, Sala de Cuestiones Preliminares I. ICC01/04-01/07, asunto “Fiscalía vs.

Germain Katanga and Mathieu Ngudjolo Chui” (situación en República Democrática del Congo),

providencia del 30 de septiembre de 2008, párrafo 401. 83 Ibid., párrafo 402.

43

contextual del derecho internacional, no se erige como un ingrediente

autónomo de la definición del crimen ni indispensable para probar la

existencia de un ataque sistemático, de manera que el concepto político debe

ser entendido en un sentido amplio como comisión planeada, dirigida u

organizada en contraposición de los actos violentos espontáneos84.

123. Según el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoeslavia, la

política no necesita formalizarse y puede deducirse de la manera en que

ocurren los actos; no tiene que ser expresa ni declarada de forma precisa.

Tampoco es necesario que se exija al más alto nivel. La existencia del

elemento político debe apreciarse en función de las circunstancias

concurrentes85. Por su parte, para la doctrina el concepto Estado debe

interpretarse en un sentido funcional y comprender las fuerzas que dominan

de hecho en una región en las que ejercen funciones de gobierno86.

124. Descendiendo al caso concreto, de conformidad con las

consideraciones anteriores, se tiene la desaparición forzada de diferentes

personas protegidas entre estas, civiles y militantes del M-19 puestos fuera

de combate. Como se anotó, dichos comportamientos llevaron a que se

declarará la responsabilidad internacional del Estado colombiano, así como

la penal del GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES,

específicamente, por la desaparición forzada de cinco personas en virtud de

la sentencia de segunda instancia, sin ser resuelto hasta el momento lo

correspondiente con los demás desaparecidos.

125. El hecho de que algunos miembros del Ejército Nacional, entre estos,

oficiales superiores y de insignia hayan utilizado la institución castrense

para desaparecer forzadamente un número plural de víctimas, permite

deducir efectivamente el carácter generalizado (cuantitativo) de la conducta

consagrada en el Estatuto de Roma, muy a pesar de que hasta el momento

solo ha sido posible dilucidar la responsabilidad del hoy solicitante frente a

cinco víctimas.

84 GERHARD WERLE, Tratado de Derecho Penal Internacional, segunda edición, pagina 479, 2011. 85 TPIY, Sentencia del 3 de marzo de 2000 del Tribunal Penal Internacional para la antigua

Yugoslavia, “Fiscalía V.S. Tihomir Bla[ki]” (caso IT-95-14-T), párrafo 204. 86 GERHARD WERLE, Tratado de Derecho Penal Internacional, segunda edición, página 481, 2011.

44

126. En lo que respecta al elemento sistemático, esta Sala advierte que las

desapariciones for adas llevadas a cabo con ocasión al “Plan Tricolor 83” se

caracterizaron por seguir un patrón inspirado en un objetivo específico

como lo era la aniquilación o destrucción de los integrantes del M-19. Frente

a este aspecto, la Corte Suprema de Justicia, al examinar el acervo probatorio

sobre el operativo desplegado por la Décima Tercera Brigada, estableció que

no hubo espacio para diálogos o negociaciones y los comandantes militares,

ante la decisión del presidente Belisario Betancur de no intervenir, exigieron

al comandante de la operación militar resultados inmediatos, contundentes

y orientados a la destrucción del enemigo87. Algunos apartes de la decisión

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señalan:

La operación de recuperación del Palacio fue un combate dentro de

una guerra legítima contra la subversión. El General ARIAS

CABRALES sabía que la teoría de la guerra se representa en el

manejo de cada combate, como lo enseña Clausewitz. Sabía que el

objetivo más inmediato de la guerra es derrotar al enemigo.

[…]

También sabía que derrotar o dejar indefenso al enemigo tiene un

significado diferente a exterminarlo, suprimirlo o desaparecerlo,

porque su aniquilamiento significa ponerlo en estado de que no

pueda proseguir la lucha […]

127. Más adelante, al analizar las comunicaciones radiales sostenidas por

los comandantes militares, adujo:

En esta visión de la táctica, el aniquilamiento debe lograrse en el

mínimo tiempo posible. (Subrayas propias)

[…]

Acabar con todo, limpieza, aniquilar, fumigar, etc., son giros que

corresponden a destruir en el sentido de exterminar, y sin otra

explicación se han escuchado de los comandantes en estos hechos.

(Subrayas propias).

128. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia, frente a la acción militar como respuesta a la incursión armada del

M-19 al Palacio, expuso:

El hecho de que en el “Plan Tricolor” quedaran descartadas “treguas,

ceses al fuego o suspensión de operaciones” y que como se indicó, las

87 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicación 46382. SP3956-2019. Página 69.

45

operaciones debían caracteri arse por su “persistencia, presión

constante, continuidad y fuerza, a fin de conseguir resultados

decisivos,” llevó al general Samudio Molina a exigirle al general Jesús

Armando Arias Cabrales la urgencia de que se produjera un pronto

desenlace, ante la preocupación de que de un momento a otro, en un

acto de cordura, al Presidente se le ocurriera dar la orden de

suspender las operaciones88.

[…]

Con esa clara visión doctrinal de aniquilar al enemigo, sin treguas,

con persistencia, utilizando todos los medios armados al alcance, y

contando con la temerosa actitud del Presidente de la República de

no intervenir, la operación militar no tuvo tregua y menos reparo

sobre la vida de los magistrados, empleados y ciudadanos, y de los

guerrilleros vencidos en esa infausta acción terrorista que nunca ha

debido ocurrir89. (Subrayas propias).

En ese entorno, el general Jesús Armando Arias Cabrales fue el

Director supremo de la Operación de “retoma” del Palacio de Justicia.

Por lo tanto, sabía que el operativo no podía tener tregua90.

129. El M-19 no era un actor del conflicto nuevo; todo lo contrario, su

accionar político y armado eran bien conocidos por la sociedad y por las

instituciones, incluso varias de estas padecidas por la fuerza pública como el

robo de las armas del Cantón Norte, al igual que el atentado contra el

general SAMUDIO MOLINA, de manera que las acciones militares lejos de

ser consideradas como hechos aislados, fueron producto de un plan que

pretendía acabar con la vida de los integrantes de esa organización, sin

tregua y con persistencia, a diferencia de lo acostumbrado por el país y el

grupo guerrillero en acciones armadas anteriores a la toma del Palacio.

130. La forma como se ejecutaron las desapariciones forzadas por las cuales

se declaró la responsabilidad del Estado colombiano también explica el

elemento sistemático de la conducta. Como quedó establecido en el caso

Rodríguez Vera y otros (desaparecidos del Palacio de Justicia V.S.

Colombia), la Corte IDH señaló que los desaparecidos fueron víctimas de un

mismo modus operandi, consistente en separarlos de los demás rehenes y

conducirlos secretamente a unidades militares, en donde fueron objeto de

torturas y luego desaparecidas, sin que hasta hoy se tenga noticia de su

paradero.

88 Ibíd., pagina 233 89 Ibíd., páginas 235 y 236 90 Ibíd., página 236.

46

131. Sin lugar a duda, la toma del Palacio de Justicia marcó un precedente

negativo en la historia reciente de Colombia. En esta, tanto el M-19 como

algunos integrantes de la fuerza pública atentaron contra la

institucionalidad del país. Las acciones llevadas a cabo por los agentes del

Estado que participaron en los punibles conmocionaron a la colectividad en

general, pues en ellos reposaba el deber y la confianza de ser recuperada la

seguridad y el orden nacional. Los militares además de faltar a su honor

militar utilizaron los recursos logísticos y las armas puestas a su disposición

para la defensa de la nación y la integridad de los colombianos, con el fin de

llevar a cabo los punibles en contra de la población a quienes su oficio se

debe.

132. En suma, los comportamientos ejecutados por los militares implicados

corresponden a un ataque generalizado y sistemático, al traducirse en actos

criminales de gran escala. Algunos de los testimonios allegados al plenario

dan cuenta de que las víctimas fueron privadas de la libertad, segregadas,

torturadas y sometidas a tratos crueles que desconocieron su dignidad como

individuos de la especie humana. Estas acciones, si bien vulneraron de

manera directa a un número determinado de personas, como se examinará

más adelante, tuvieron también consecuencias nocivas en los familiares,

allegados de las víctimas y en la sociedad colombiana. Según dan cuenta las

probanzas arribadas al plenario, los familiares de los desaparecidos han

enfrentado situaciones de inseguridad, angustia y estrés extremos como

consecuencia de los hechos victimizantes.

133. Las consideraciones hasta aquí expuestas permiten inferir que en el

caso sub lite se tienen cumplidos los demás elementos consagrados en el

artículo 7º del Estatuto de Roma, tras considerar con base en las pruebas

allegadas que las desapariciones forzadas ocasionadas en la operación de

recuperación del Palacio de Justicia atentaron contra la humanidad, al ser

dirigidas contra la población civil y ejecutadas con conocimiento de dicho

ataque. En la actuación surtida en la jurisdicción penal ordinara se estableció

que el GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES tenía mando y

control en la operación militar de recuperación del Palacio de Justicia. Su rol

como comandante le imponía el deber de supervisar la ejecución táctica del

“Plan Tricolor 83” y verificar las actuaciones de sus subalternos, siendo la

conducta del general en retiro hoy interesado en comparecer, calificada a

47

título de dolo por considerarse que tenía plena certeza de los hechos

constitutivos de la infracción penal91.

134. En el mismo sentido, del examen probatorio en la justicia ordinaria, se

determinó que el solicitante estuvo al frente de la operación y conocía las

comunicaciones sostenidas entre el CR (R) LUIS CARLOS SADOVNIK92 y el

TC (R) EDILBERTO SÁNCHEZ RUBIANO93. Con ello, se advierte que los

oficiales implicados sabían que varias personas habían sido trasladadas a la

Casa del Florero con el fin de establecer su identidad y posteriormente ser

desaparecidas de manera forzada sin dar cuenta de su suerte y paradero.

Según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, su

condición como director de la operación militar, le exigía conocer su

obligación constitucional de proteger la integridad de las personas que no

participaron de las hostilidades, así como la de los integrantes del M-19

detenidos. Al efecto, subrayó:

[…] De modo que sería necio, o al menos contrario a la evidencia

aceptar que el general ignoraba cual era el procedimiento a seguir en

el caso de los capturados: lo dijo el general Samudio Molina, “el

individuo capturado dentro del mismo campo de combate debería ser

interrogado rápidamente y evacuado a los organismos superiores94.

[…]

Se insiste: el general Jesús Armando Arias Cabrales dirigió el

operativo de principio a fin y fue el responsable directo del mando,

durante la acción militar y las fases posteriores de consolidación del

operativo. A nadie se le ocurriría pensar, en ese entramado de hechos

y pruebas, que el general que dirigió el desproporcionado operativo

de la retoma del Palacio de Justicia con el fin de enfrentar la criminal

toma del mismo, una vez culminada la acción militar y contrario a lo

que acordaron los mandos, se hubiera desentendido de los

prisioneros y olvidado de los agresores, pues como lo reafirmó el

general Rafael Samudio, el mando conjunto sobre todas las tropas se

le entregó al general acusado95.

91 Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito. Radicado 2009-0203, fallo de primera instancia del

28 de abril de 2011, página 325. 92 Oficial jefe de Estado Mayor y segundo comandante de la Décima Tercera Brigada del Ejército,

quien inicialmente dirigió la operación de recuperación, pero luego por orden del general ARIAS

CABRALES, comandó un puesto de mando atrasado de las instalaciones de la Décima Tercera

Brigada del Ejército. 93 Comandante de inteligencia de la Décima Tercera Brigada del Ejército, quien dirigió las acciones

en el Museo del 20 de Julio de 1810 o Casa del Florero. 94 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicación 46382. SP3956-2019. Página 236. 95 Ibíd., página 237.

48

135. En mérito de las consideraciones que anteceden, para la Sala de

Definición de Situaciones Jurídicas, las desapariciones forzadas por las

cuales resultó condenado el GR (RA) JESÚS ARMADO ARIAS CABRALES

y frente a las cuales se declaró la responsabilidad internacional del Estado

colombiano; a la luz del artículo 7º del Estatuto de Roma, prima facie,

cumplen con los elementos para ser consideradas como crímenes de lesa

humanidad.

136. En este orden de ideas, resulta necesario advertir que el componente

de Justicia del SIVJRNR no debe ser ajeno a los hechos analizados y requiere

ser aplicado al GR (RA) JESÚS ARMADO ARIAS CABRALES, en atención

a la posición de garante de derechos que ostentaba para la fecha de los

hechos en desarrollo de sus funciones como comandante de la operación

militar ejecutada para la recuperación del Palacio, al igual que los aportes

que en este escenario de justicia esté en condiciones de realizar para

satisfacer los derechos de las víctimas. Al respecto, el párrafo 32 del numeral

5.1.2 del Acuerdo Final, en este sentido establece:

El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes

del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el

conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de

forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo,

equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá

tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte del

Estado.

En el caso de los agentes del Estado, la aplicación de la Jurisdicción

Especial para la Paz parte del reconocimiento de que el Estado tiene

como fin esencial proteger y garantizar los derechos de todos los

ciudadanos, y tiene la obligación de contribuir al fortalecimiento de

las instituciones. Por lo anterior, sus agentes, en particular los

miembros de la Fuerza Pública, ostentan el ejercicio legítimo de la

fuerza y sus acciones se presumen legales.

137. Sin duda, la posición de garante del GR (RA) JESÚS ARMANDO

ARIAS CABRALES como comandante de la Décima Tercera Brigada y líder

de la operación le imponía el deber funcional de controlar la misión militar

antes, durante y posterior a su culminación. Para ello, contaba con el

conocimiento, experiencia, grado militar, mando, capital humano (oficiales

superiores, subalternos, suboficiales y soldados), medios logísticos,

comunicaciones y demás recursos a su disposición. En este sentido, debía

49

aplicar los manuales operacionales de las Fuerzas Militares, los planes de

guerra y operacionales derivados dentro de los que se incluye el “Plan

Tricolor 83”, acordes con el régimen legal vigentes a la época de los hechos,

a la luz de los principios de humanidad, necesidad militar, proporcionalidad

y de distinción.

138. Para esta Sala, es claro además que el GR (RA) JESÚS ARMANDO

ARIAS CABRALES con relación a la operación de inteligencia que se

desplegó como parte de la retoma del Palacio de Justicia, también tenía la

competencia y el deber de supervisar las acciones que en sede de ello

ejecutaron las unidades subordinadas a esta, con el fin de garantizar la

protección de la vida e integridad de los no combatientes con el fin de evitar

males desproporcionados e innecesarios.

139. Si bien, ante la violenta incursión de la guerrilla del M-19 en las

instalaciones del máximo Tribunal, era vital una respuesta por parte de la

fuerza pública y ello generaba ciertos riesgos a bienes jurídicos protegidos,

la protección de los civiles y de quienes hubiesen depuesto las armas debió

ser siempre una máxima en el actuar de quienes ostentaban de manera legal

el poder armado y tenían no solo el deber constitucional restablecer el orden

público en ese momento, sino el de tomar todas las medidas que fueren

necesarias y estuvieran a su disposición para salvaguardar de manera

especial los bienes jurídicos que estaban en riesgo.

140. En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el

caso Rodríguez Vera y otros (desaparecidos del Palacio de Justicia V.S.

Colombia), reiteró la obligación por parte de los Estados de garantizar la

seguridad y mantener el orden público dentro de su territorio y, por tanto, el

derecho de emplear legítimamente la fuerza para su restablecimiento,

respetando, en todo momento, las prerrogativas fundamentales de los

individuos bajo su jurisdicción96.

141. A la luz de los postulados del artículo transitorio 23° del Acto

Legislativo 01 de 2017, se observa que el asalto armado al Palacio de Justicia al

igual que las operaciones para su recuperación, así como las de inteligencia

desplegadas en la Casa del Florero obedecieron a acciones de guerra

96 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Rodríguez Vera y otros (desaparecidos del

Palacio de Justicia V.S. Colombia), párrafo 78.

50

ejecutadas en el marco del conflicto armado interno presente para ese entonces

en el país, advirtiéndose con claridad como este influyó en la capacidad para

emitir, ejecutar y controlar órdenes por parte de los militares involucrados

(planeamiento, conducción y ejecución de operaciones militares), en el

entendido que contaban no solo con las habilidades necesarias, sino también

con los diferentes escalones del abastecimiento, esto es, medios logísticos, de

inteligencia, de comunicaciones y armamento puestos a disposición de la

Décima Tercera Brigada del Ejército Nacional. Se concluye que estas

decisiones fueron más allá de los límites que la necesidad, la proporcionalidad

y el mandato de distinción imponían.

142. En mérito de las consideraciones que anteceden, la SDSJ considera que

los hechos ejecutados los días 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de

Justicia e inmuebles aledaños a este cumplen con el factor material de

competencia de la JEP, por cuanto se dieron en el marco del conflicto armado

interno por causa y en relación directa con dicho fenómeno.

E. Libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA)

143. La libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) para agentes

del Estado integrantes de la fuerza pública involucrados en la comisión de

conductas relacionadas con el conflicto, es una medida propia del escenario

transicional de justicia, concebida para construir confianza y facilitar la

terminación del conflicto armado interno, que debe aplicarse de manera

preferente como medio para contribuir al logro de la paz estable y duradera97.

144. Como su nombre precisa, este beneficio no resuelve en forma definitiva

la situación jurídica del compareciente y por su carácter esencialmente

condicionado, no es un fin en sí mismo, sino un instrumento al servicio de los

objetivos para los que fue constituido el Sistema Integral de Verdad, Justicia,

Reparación y No Repetición (SIVJRNR). En este sentido, puede llegar a

revocarse si el beneficiario no atiende las obligaciones que supeditan la

medida98.

97 Ley 1820 de 2016, artículo 51. Ley 1957 de 2019, artículo 51. 98 Artículo 51 Ley 1820 de 2016.

51

145. El SIVJRNR estableció este tratamiento simétrico, diferenciado,

equitativo, equilibrado y simultáneo para los agentes del Estado miembros

de la fuerza pública, siempre que estén procesados o condenados privados

de la libertad, señalados de cometer conductas punibles por causa, con

ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno99.

146. En tal sentido, la LTCA puede ser incoada mientras se encuentre

ejecutando la privación efectiva de la libertad con fundamento en una

medida de aseguramiento de detención preventiva o condena impuesta por

conductas delictivas que satisfagan los factores de competencia temporal,

personal y material de la JEP.

147. El beneficio en cuestión tiene una naturaleza de transitoriedad y

condicionalidad. Transitoriedad como expresión de temporalidad, ya que de

no cumplirse con los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial

para la Paz puede retrotraerse y dar lugar a revocarla; y condicionalidad en

cuanto queda supeditada al cumplimiento del régimen de su mismo nombre

que permea todo el procedimiento ante esta Jurisdicción desde los albores

hasta aún después de su finalización, y que se contrae a la contribución con

la verdad, a la no repetición, a la reparación de las víctimas, así como a

atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral.

148. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, a través del Auto

TP-SA 031 de 019, hizo alusión al marco constitucional y normativo de la

LTCA como tratamiento provisional en la justicia transicional. En concreto,

abordó su estudio a partir de lo dispuesto por el Acuerdo Final para la

Terminación del Conflicto (numerales 13, 32 y 44 del punto 5.1.2),

describiéndolo como un incentivo para estimular la participación de los

miembros de la fuerza pública en la reconstrucción de la verdad, la justicia,

la reparación y las garantías de no repetición100.

149. Su concesión exige el cumplimiento de diferentes requisitos

sustanciales y compromisorios establecidos en la Ley 1957 de 2019 y la Ley

1820 de 2016, pues además de verificarse positivamente los factores

personal, temporal y de competencia, es necesario que el aspirante a ser

99 Artículo 21 y siguientes del Acto Legislativo N. 01 del 4 de abril de 2017. Artículo 44 y siguientes

de la Ley 1820 de 2016. 100 Auto TP-SA 031 de 2017, párrafo 27.

52

beneficiado manifieste su intención voluntaria de acogerse ante la JEP y se

comprometa a cumplir con la verdad, la no repetición, la reparación

inmaterial, así como también a atender a todos y cada uno de los

requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIVJRNR.

150. Atiende al principio de confianza, comprendido dentro del marco

jurídico de los beneficios provisionales y del sistema penal diferenciado para

agentes del Estado miembros de la fuerza pública busca brindar garantías

para que los beneficiados tengan las condiciones de realizar aportes

genuinos de verdad, reparar los daños ocasionados y comprometerse a la no

repetición. Al efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018

señaló:

933. (…) la libertad transitoria, condicionada y anticipada para los

agentes del Estado (…) se trata de un beneficio accesorio al

tratamiento penal especial autorizado para agentes del Estado en el

artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y que persigue

fines constitucionales importantes como la construcción de confianza

entre las partes para la consolidación y estabilización del proceso de

paz. (Subrayas propias)

151. La Sección de Apelación en distintos apartes de la SENIT 1 de 2019,

frente al principio de confianza, manifestó:

[…] los beneficios provisionales son medidas orientadas a la

construcción de confianza, en orden a cimentar las bases de una paz

estable y duradera. La Ley 1820 de 2016 desarrolla los tratamientos

penales especiales como medidas orientadas a “facilitar la

terminación del conflicto armado interno, contribuir al logro de la

paz estable y duradera con garantías de no repetición, adoptar

decisiones que otorguen plena seguridad jurídica para todos y

satisfacer los derechos de las víctimas” (art 6). De otro lado, la LTCA

y la PLUMP se justifican como medidas necesarias “para la

construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto

armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el

sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz

estable y duradera”.101 (Subrayas propias).

101 TP-SA SENIT 1 de 2019, párrafo 28.

53

152. Ahora bien, al tenor de los artículos 51, 52 y 53 de la Ley 1957 de 2019,

el otorgamiento del beneficio de libertad transitoria, condicionada y

anticipada requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos102:

i) Que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado

miembro de la fuerza pública para el momento de los hechos.

ii) Que el agente del Estado esté condenado o procesado por haber

cometido conductas punibles antes de la entrada en vigor del

Acuerdo Final, por causa, con ocasión, o en relación directa o

indirecta con el conflicto armado interno.

iii) Que el beneficiario suscriba acta de compromiso en la que manifieste

libre y voluntariamente la intención de acogerse a la Jurisdicción

Especial para la Paz y, a su vez, que no saldrá del país sin previa

autorización de esta, e informar todo cambio de domicilio.

iv) Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de

Verdad Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir con la

verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas y a

atender los requerimientos de los órganos del sistema.

v) De manera particular, el beneficio de LTCA establece como condición

que no se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de

guerra, toma de rehenes u otra privación de la libertad, tortura,

ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal

violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores,

desplazamiento forzado y reclutamiento de menores de conformidad

con el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado

de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a

lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial

para la Paz.

102 Requerimientos sintetizados del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Penal, Decisión del 21 de junio de 2017, Radicado 49470, AP3947-2017, y del Auto TP-SA

31 de 2018.

54

F. Del cumplimiento de los requisitos de LTCA en el caso en concreto

153. Con base en la información aportada a esta corporación por parte del

solicitante y de conformidad con el examen del beneficio referido ut supra, en

el caso sub judice se tienen cumplidos los supuestos legales para la

adjudicación de la libertad transitoria, condicionada y anticipada en favor del

GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, toda vez que en su

condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública (requisito 1º) fue

condenado por haber cometido el punible de desaparición forzada antes del

1º de diciembre de 2016 por causa o en relación directa con el conflicto

armado interno, de conformidad con las consideraciones esgrimidas

(requisito 2º).

154. Respecto a la verificación del cumplimiento de los requisitos

compromisorios, esto es, la suscripción del acta de sometimiento en la cual

se pone de presente la manifestación voluntaria de acogerse a esta

corporación (tercer requisito), al igual que el deber de cumplir con los

compromisos de las víctimas derivados del SIVJRNR (cuarto requisito), esta

Sala colige su cumplimiento a través de la rúbrica del solicitante plasmada

en el acta número 300673 del 29 de marzo de 2017 en la cual solicitó acogerse

ante el componente judicial del SIVJRNR, manifestando los siguientes

compromisos:

Contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial

de las víctimas; atender los requerimientos de los órganos del Sistema

Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; informar de

manera inmediata cualquier cambio de residencia al Secretario

Ejecutivo de la JEP; en caso de ser beneficiario de la libertad

transitoria, condicionada y anticipada, no salir del país sin previa

autorización de la JEP; y a no incurrir en las causales de pérdida de

beneficios establecidos en el parágrafo segundo del artículo 52 y del

parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016.

155. Asimismo, de acuerdo con el certificado emitido por la Dirección de la

Escuela de Infantería, para el día 8 de noviembre de 2019, el señor GR (R)

JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES registraba un total de once (11) años

y veintinueve (29) días privado de la libertad, tiempo que descuenta de la

condena formulada en la actuación de radicado 11001 31 04 051 2009 00203 03,

situación con la cual se satisface el término exigido para la concesión de la

55

LTCA para el delito por el cual fue condenado el solicitante (quinto

requisito).

156. De este modo, como quedó expuesto al inicio del presente acápite, en

el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos legales para la

concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada en

favor del GR (R) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, como mecanismo

del tratamiento penal diferenciado para agentes del Estado miembros de la

fuerza pública.

G. Revisión de la sentencias y providencias

157. La Jurisdicción Especial para la Paz, por regla general, tiene

competencia prevalente y preferente sobre las demás jurisdicciones penales,

disciplinarias o administrativas para conocer de las conductas cometidas con

anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, en relación

directa o indirecta con el conflicto armado interno y por quienes

participaron en este según el factor personal de competencia de esta

corporación. Un efecto de ello está determinado en la facultad que tiene la

Sección de Revisión (SR) para revisar las decisiones sancionatorias

proferidas por la Procuraduría General de la Nación o por la Contraloría

General de la República, así como las sentencias impartidas por otra

jurisdicción (Acuerdo Final para la Paz, punto 5.1.2, numeral 9; Acto

Legislativo 1 de 2017, artículos transitorios 5° y 6°).

158. De conformidad con el inciso tercero del artículo transitorio 10°, la

Corte Suprema de Justicia tiene competencia para revisar las sentencias que

haya proferido. No obstante, quienes hubieren sido condenados teniendo en

cuenta su calidad de combatientes, podrán solicitar la revisión de su

sentencia ante la Sección de Revisión de la JEP.

159. Dicha excepción se encuentra contemplada igualmente en el artículo

97 de la Ley 1957 de 2019, en los siguientes términos:

La Corte Suprema de Justicia será la competente para la revisión de

las sentencias que haya proferido. Si la Corte confirmara la sentencia

56

condenatoria, la sustitución de la sanción se realizará por la S[ección]

de Revisión en los términos establecidos en el literal e) de este

artículo. Únicamente para quienes hubieran sido condenados

teniendo en cuenta su condición de combatientes podrá solicitarse la

revisión de las anteriores sentencias ante esta Sección, que será la

competente para efectuar la revisión. Para los solos efectos de la

revisión de sentencias por parte de esta Sección, se entenderá por

combatiente a todos los miembros de la Fuerza (sic) Pública (sic), sin

importar su jerarquía, grado, condición o fuero, y a los miembros de

las FARC-EP conforme a los listados entregados por dicho grupo y

verificados según lo establecido en el Acuerdo Final o a quien haya

sido señalado como tal en una sentencia en firme.

La Corte Suprema de Justicia será la competente para la revisión de

las sentencias que haya proferido. Si la Corte confirmara la sentencia

condenatoria, la sustitución de la sanción se realizará por la S[ección]

de Revisión en los términos establecidos en el literal e) de este

artículo. Únicamente para quienes hubieran sido condenados

teniendo en cuenta su condición de combatientes podrá solicitarse la

revisión de las anteriores sentencias ante esta Sección, que será la

competente para efectuar la revisión. Para los solos efectos de la

revisión de sentencias por parte de esta Sección, se entenderá por

combatiente a todos los miembros de la Fuerza (sic) Pública (sic), sin

importar su jerarquía, grado, condición o fuero, y a los miembros de

las FARC-EP conforme a los listados entregados por dicho grupo y

verificados según lo establecido en el Acuerdo Final o a quien haya

sido señalado como tal en una sentencia en firme.

160. La Sección de Apelación de esta corporación, en Auto TP-SA 401 del

13 de enero de 2020, precisó que la ley estatutaria para la administración de

justicia en la JEP, en su artículo 32, estableció “[…] la posibilidad de

extinguir las actuaciones sancionatorias de distinta índole –incluidas las de

carácter judicial penal–, es una atribución que puede tener varias vías de

conocimiento en la JEP. Por ejemplo, la relacionada con la posibilidad de

anular o extinguir la responsabilidad o la sanción cuando los procesos aún

se encuentran en curso; o también la que tiene que ver con la atribución –

asignada a la SR– de revisar las decisiones ya ejecutoriadas contentivas de

dicha responsabilidad o sanción […]”103.

161. En el citado pronunciamiento, el órgano de cierre analizó la acción de

revisión de sentencias regulada en el escenario de justicia transicional y la

103 Sección de Apelación. Auto TP-SA 401 del 13 de enero de 2020, párrafo 12.1.2.

57

comparó con la acción de revisión establecida en la jurisdicción penal

ordinaria. Al respecto, señaló que ambas figuras se configuran como un

medio procesal encaminado al logro de la justicia material en el que se

pretende desvirtuar la cosa juzgada de una decisión ejecutoriada.

162. Aun cuando comparten un mismo objetivo, existen varios aspectos

que las diferencian entre sí. Uno de estos recae en las causales para

invocarlas:

11.1 […] Se trata de instrumentos procesales cuya procedencia está

signada por causales que no son exactamente iguales y que difieren

sustancialmente en cuanto al marco procesal de su respectiva

tramitación. Así, en cuanto a las causales de la acción de revisión

transicional, todas dan por sentado que el adelantamiento de los

diferentes trámites en la JEP puede dar lugar al surgimiento de

circunstancias sobrevinientes que, por la vía de valorar nuevamente

el fallo condenatorio, eventualmente permitirán cuestionar el juicio

impartido, sea porque, en los términos del artículo 97 de la LEJEP, ha

existido una variación de la calificación jurídica de la conducta, bien

por la “aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta

con anterioridad”, o bien cuando apare can pruebas sobrevinientes o

no conocidas al momento de la sentencia materia de nueva

valoración.

163. Por ser pertinente para el presente examen, dada la situación jurídica

del GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, es preciso remembrar

lo ratificado por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 401 del 13 de

enero de 2020, en el sentido que cuando una persona tiene condenas

ejecutoriadas emitidas en la jurisdicción penal ordinaria y pretende

comparecer a la JEP alegando que fueron injustas las mismas, la única vía

con la que cuenta para acceder a los beneficios definitivos de la justicia

transicional especial es la de la acción de revisión transicional, pues no es

papel del SIVJRNR desandar los avances que, por la vía de condenas en

firme, otras jurisdicciones han tenido en materia de verdad, justicia,

reparación y no repetición. Con todo, el carácter especial de la acción de

revisión transicional le impone al interesado la presentación de un plan de

contribución con el Sistema104.

104 Auto TP-SA 401 del 13 de enero de 2020, párrafo 13.5.2.

58

164. La Sección de Apelación, en el pronunciamiento citado, expuso

adicionalmente que es necesario que exista una solicitud expresa por parte

del interesado en este sentido invocando la causal o causales que a su juicio

aplique en el caso concreto. Al tratarse de un instrumento a disposición de

los comparecientes, es menester que previamente se haya decidido sobre el

sometimiento de este, lo cual puede dar lugar a la aplicación de beneficios

transicionales diferentes a la revisión de la sentencia condenatoria, como

sucede con la sustitución de la sanción penal, cuando se cumplen los

requisitos establecidos para el efecto.

165. En el evento que no se haya declarado la competencia en un caso

determinado, no le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas admitir la posibilidad de que la JEP revise o no sentencias

proferidas por la jurisdicción penal ordinaria, toda vez que esta es una

facultad asignada exclusivamente a la Sección de Revisión del Tribunal para

la Paz en primera instancia, sin perjuicio de las funciones que le atañen a la

Corte Suprema de Justicia respecto de las sentencias proferidas por dicha

corporación105.

166. Con el fin de sintetizar los elementos que definen la competencia de la

JEP y de la Corte Suprema de Justicia para actuar como juez transicional en

la extinción de sanciones penales, disciplinarias y administrativas, la Sección

de Apelación, de manera ilustrativa, estableció las siguientes características:

a) Competencia de la JEP:

- Si se trata de personas condenadas, la potestad de resolver acerca de

la revisión recae en la SR; mientras que, si se trata de procesos en

curso, la atribución es de las Salas de Justicia frente a la concesión de

beneficios definitivos en casos no seleccionados, y del Tribunal para

la Paz en los casos que sí fueron seleccionados.

- La potestad lleva envuelta la posibilidad de anular o extinguir la

responsabilidad o la sanción; o bien de revisar las providencias que

dieron lugar a las mismas, conforme, entre otras razones, a una nueva

calificación jurídica.

- Cuando se trata de condenas o sanciones en firme proferidas por la

CSJ, la JEP sólo puede revisar aquellas referidas a personas que

fueron juzgadas en su calidad de combatientes.

105 Auto TP-SA 401 del 13 de enero de 2020, párrafo 11.9.

59

- Puede revisar las decisiones de cualquier autoridad judicial,

disciplinaria o fiscal, siempre que las mismas tengan carácter penal,

disciplinario o fiscal; salvo que se trate de sentencias condenatorias

proferidas por la CSJ en relación con personas no combatientes.

b) Competencia de la CSJ

- Sólo tiene la atribución de revisar –en el marco transicional– las

condenas y sanciones impuestas por la misma CSJ cuando se trate

personas no combatientes, por conductas relacionadas, directa o

indirectamente, con el conflicto.

167. Ahora bien, en este punto, conviene señalar que mediante Auto del 19

de diciembre de 2019, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

estudió la solicitud de revisión presentada por el general retirado, respecto

al trámite, competencia, requisitos legales y desarrollo jurisprudencial.

168. Dentro de las distintas consideraciones esbozadas en el

pronunciamiento, la Sección de Revisión, en el mismo sentido que lo analizó

el órgano de cierre, señaló que el sometimiento del interesado constituye un

presupuesto procesal que debe acreditarse para dar inicio al trámite de

revisión de las decisiones sancionatorias o sentencias condenatorias

proferidas por otra jurisdicción. Al respecto, explicó: “[…] el solicitante que

present[e] una demanda de revisión debe encontrarse sometido al SIVJRNR

y cumplir con el régimen de condicionalidad, toda vez que su omisión

puede hacer nugatorio un pronunciamiento de fondo o, si este ya se ha

producido y ha sido favorable al compareciente, puede dar lugar a la

pérdida de sus efectos jurídicos”.106

169. A la anterior conclusión arribó, luego de citar el Auto TP-SA 279 del 9

de octubre de 2019, advirtiendo, en efecto, que la solicitud de revisión

“presupone un trámite previo en virtud del cual se acepta o recha a su

sometimiento al componente judicial del SIVJRNR, ya que el ordenamiento

establece que compareciente es la persona ‘que se acogió o fue puesta a

disposición de la JEP […] cuando esta adquiere competencia’ (Ley 1922 de

2018, art.5)”107.

106 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto del 19 de diciembre de 2019, párrafo 30. 107 Ibid., párrafo 29.

60

170. Finalmente, en el examen del caso concreto, la Sección de Revisión

anotó que la solicitud de sometimiento del general solicitante fue duplicada y

repartida a ese órgano y a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, razón

por la cual para que procediera la acción de revisión transicional era necesario

que el interesado se encontrara sometido al SIVJRNR y cumpliera con el

régimen de condicionalidad, diligenciando para el efecto el formato F1 en el

cual quedara plasmada su voluntad unívoca de esclarecer la verdad, satisfacer

los derechos de las víctimas y garantizar la no repetición.

171. En mérito de lo expuesto, la Sección de Revisión resolvió abstenerse

de dar trámite a la solicitud de revisión presentada por el señor GR (R)

JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES. Aunado a ello, requirió al

solicitante el diligenciamiento de la plantilla F1, la cual, una vez presentada a

dicha Sección, a la luz del principio de integralidad sería remitida a otros

componentes del Sistema. Adicionalmente, requirió a esta Sala pronunciarse

frente a la solicitud del sometimiento y concesión del beneficio provisional de

libertad, transitoria, condicionada y anticipada, decisión que ordenó ser

comunicada a esa Sección.

H. Solicitudes relacionadas con las víctimas

172. El artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 establece el procedimiento

correspondiente para la acreditación de la calidad de víctima, cuyo tenor

dispone:

Artículo 3. Procedimiento para la acreditación de la calidad de

víctima. Después de la recepción de un caso o grupo de casos por

parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de

Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta

ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones,

deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como

el relato de las razones por las cuales se considera víctima,

especificando al menos la época y el lugar de los hechos

victimizantes.

Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las

peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso.

61

En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará

una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible

de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente.

Parágrafo. A quien acredite estar incluido en el Registro Único de

Víctimas, no se le podrá controvertir su condición de tal.

173. De conformidad con lo prescrito por la disposición normativa citada,

quien solicite acreditarse ante la JEP como víctima debe satisfacer los

siguientes requisitos:

i) Manifestación de ser víctima de un delito y deseo de participar en las

actuaciones.

ii) Prueba siquiera sumaria de tal condición.

iii) Relato de los hechos, especificando al menos la época y el lugar de su

ocurrencia.

174. La jurisprudencia de la Corte Constitucional108, con fundamento en los

principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de

violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos

y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer

recursos y obtener reparaciones, considera como víctima con interés directo

y legítimo “toda persona que haya sufrido daños, individual o

colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional,

pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos

fundamentales como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan

una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos

humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.

Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término

‘víctima’ también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo

de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir

para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la

victimi ación”.109

108 Corte Constitucional, Sentencias C-370 de 2006 y C-579 de 2014, C-080 de 2018 (análisis de

constitucionalidad del artículo 15 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción

Especial para la Paz), entre otras. 109 Organización de las Naciones Unidas, Asamblea General. Principios y directrices básicos sobre el

derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos

62

175. Según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-080 de

2018, la noción de víctima no es restrictiva, ya que no se agota “(…) en la

persona directamente afectada con el daño antijurídico real, concreto y

específico causado, sino que constituye un concepto amplio que se extiende

también a sus familiares o seres más allegados, especialmente en casos de

homicidio y desaparición forzada, que está definido en función del concepto

de daño, y que puede ser individual o colectivo”110.

176. De acuerdo con la sentencia C-052 de 2012, en los casos de infracción a

los derechos humanos se presume el daño de los miembros de la familia del

afectado, sin estricta limitación por grados de parentesco.111 Frente a este

aspecto, en el examen de la disposición normativa contenida en el artículo 3

de la Ley 1448 de 2011112, el tribunal constitucional concluyó:

[…] las expresiones “en primer grado de consanguinidad, primero

civil” y “cuando a ésta (sic) se le hubiere dado muerte o estuviere

desaparecida” no son contrarias a la Constitución, como lo sostuvo el

demandante, por cuanto el legislador está facultado para incorporar

en las leyes definiciones de términos referidos por la Constitución

Política, siempre que al hacerlo no desvirtúe la esencia de tales

instituciones, ni las razones por las cuales ellas han sido relievadas

por el texto superior. Teniendo en cuenta que la definición de

víctimas de la cual hacen parte los segmentos normativos acusados

respeta esos parámetros, la Corte encuentra que el legislador no hizo

cosa distinta a ejercer legítimamente esa facultad.

Sin embargo, ante la posibilidad de que llegare a entenderse que sólo

(sic) a través de la regla contenida en el inciso 2° del artículo 3°

podrían los familiares de las personas directamente lesionadas ser

humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y

obtener reparaciones. Resolución 60/147, 16 de diciembre de 2005, párrafo 8. 110 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, Análisis de constitucionalidad del artículo 15 de

la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. 111 Corte Constitucional, Sentencia C-052 de 2012. 112 ARTÍCULO 3°. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas

que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de

enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de

violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con

ocasión del conflicto armado interno.

También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y

familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le

hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el

segundo grado de consanguinidad ascendente.

[…]

63

reconocidas como víctimas, la Corte condicionará la exequibilidad de

las expresiones demandadas, a que se entienda que son víctimas

todas aquellas personas que hubieren sufrido daño como

consecuencia de los hechos victimizantes en los términos del inciso

1°, según lo explicado en la consideración 3.1 de esta providencia.

177. En el escenario internacional, la Corte Interamericana de Derechos

Humanos ha ampliado el reconocimiento de la condición de víctima dada en

su jurisprudencia inicial. Al respecto, en el caso de los “Niños de la Calle”

(Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, la Corte reconoció que los

familiares de las víctimas torturadas y asesinadas también habían sufrido en

sí mismas violaciones del artículo 5 de la Convención113.

178. El desarrollo de la noción de víctima reconocida en el caso Villagrán

Morales fue adquiriendo mayor amplitud en la jurisprudencia subsiguiente.

Como bien lo recordó la Subsala Dual Trece SDSJ en la resolución 007686 del

10 de diciembre de 2019 al hacer referencia al caso Bámaca Velásquez vs.

Guatemala (párrafo 165), la Corte IDH cuando analizó los hechos en los que

se dio la desaparición, tortura y muerte de Efraín Bámaca, luego de un

enfrentamiento entre la guerrilla y el ejército de ese país, consideró que los

familiares de la víctima podían ser igualmente víctimas en atención al

sufrimiento, angustia y sentimientos de inseguridad frustración e

impotencia, razón por la que consideró que su padre y hermanas fueron

víctimas de la transgresión de los artículo 5.1 y 5.2 de la Convención.

179. De igual modo, en resolución 008162 del 30 de diciembre de 2019, la

Subsala Dual Catorce de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

remembró el caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala, en el cual el juez

Sergio García Ramírez, en su voto concurrente, respecto de la calidad de

víctimas de los familiares, afirmó:

(…) los familiares inmediatos, es decir, ascendientes y descendientes

en línea directa, hermanos, cónyuges o compañeros permanentes, o

aquellos determinados por la Corte en su caso (que pudieran estar

vinculados con la víctima directa e inmediata por una relación de

parentesco más o menos cercana, y por motivos de afecto y

convivencia que llevan a tratarlos con la misma relevancia y las

113 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales

y otros) vs. Guatemala, párrafo 174.

64

mismas consecuencias que corresponden a esos otros ‘familiares

inmediatos’)114.

180. Resulta importante también indicar que en el Caso Gudiel Álvarez y

otros (“Diario Militar”) vs. Guatemala, la Corte IDH, ante situaciones de

desaparición forzada, dispuso que los familiares de la víctima tienen

derecho a saber cuál fue el destino de esta y el lugar donde se encuentran los

restos. La privación de la verdad respecto al paradero de la víctima sometida

a desaparición forzada acarrea una forma de trato cruel e inhumano para los

familiares cercanos, por lo cual dicha violación del derecho a la integridad

personal puede estar vinculada a una violación de su derecho a conocer la

verdad115.

181. Así, quien de manera individual o colectiva se encuentre interesado en

ser reconocido como víctima indirecta ante la JEP, “[…] deberá aportar fiel

copia del registro civil para probar la relación entre la víctima directa la

indirecta, declaraciones extrajuicio o las piezas procesales para los

compañeros y compañeras permanentes y, adicionalmente, las declaraciones

extrajuicio para dependientes”116.

182. La Sala, con el fin de verificar la trazabilidad de los distintos

requerimientos efectuados por las víctimas en el marco de los hechos del 6 y

7 de noviembre de 1985 conocidos como la toma y retoma del Palacio de

Justicia, advirtió que en el trámite del sometimiento del señor MG (RA)

IVÁN RAMÍREZ QUINTERO, el despacho de la SDSJ a cual correspondió

este caso, a través de resolución 004871 del 12 de septiembre de 2019, frente

al memorial presentado por el abogado Eduardo Carreño Wilches, solicitó a

las víctimas indirectas aportar prueba sumaria para establecer el vínculo de

parentesco o la relación que tenían con las víctimas directas, con excepción

al señor Orlando Arrechea Ocoró (víctima directa de tortura).

183. En fecha 10 de diciembre de 2019, la Subsala Dual Trece de la Sala de

Definición de Situaciones Jurídicas, dentro de la actuación del MG (RA)

IVÁN RAMÍREZ QUINTERO, reconoció como víctimas indirectas del

114 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala (2003),

voto razonado concurrente, juez Sergio García Ramírez, párrafo 54. 115 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Gudiel Álvare y otros (“Diario Militar”) vs.

Guatemala, párrafo 301. 116 Protocolo para la acreditación de víctimas ante la JEP, punto 5.1.1.1., 26 de junio de 2019.

65

exmagistrado RICARDO MEDINA MOYANO a las señoras XIMENA

MEDINA RODRÍGUEZ, ITALIA MEDINA RODRÍGUEZ, y los señores

ÁLVARO MEDINA RODRÍGUEZ y RICARDO BORRERO MEDINA.

Igualmente, reconoció personería jurídica al abogado Ramiro Bejarano

Guzmán para que actúe dentro del proceso que se adelanta en la JEP en

representación de las precitadas víctimas indirectas.

184. Más tarde, mediante resolución 007798 del 16 de diciembre de 2019, la

Subsala Dual Trece de la SDSJ, por segunda ocasión, solicitó al abogado

Eduardo Carreño Wilches aportar prueba sumaria que permitiera acreditar a

las víctimas que él representa y que pretenden participar dentro del proceso

de acuerdo con lo previsto en los artículos 2 y 3 de la Ley 1922 de 2018. En

este orden de ideas, como quiera que a la fecha no ha sido subsanado dicho

requerimiento, esta Sala requerirá nuevamente al citado profesional para

que amplíe la solicitud elevada ante la Jurisdicción en los términos aludidos

anteriormente.

185. En relación con la solicitud de los togados Jorge Eliecer Molano

Rodríguez y German Romero Sánchez, el despacho al cual le correspondió la

ponencia del sometimiento del GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS

CABRALES advirtió que la señora CECILIA CABRERA GUERRA y el señor

CESAR RODRÍGUEZ VERA se encuentran incluidos en el Registro Único de

Víctimas. Al efecto, serán requeridos a fin de establecer si es su voluntad o

no intervenir en este escenario judicial.

I. Acumulación de casos relacionados con los acontecimientos del 6 y 7

de noviembre de 1985

186. Examinado el sistema de gestión documental de la JEP, se observa que

a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas le fueron repartidas dos

solicitudes de sometimiento promovidas por los señores sargento mayor

retirado [SM (R)] GUSTAVO ARÉVALO MORENO117, MG (RA) IVÁN

RAMÍREZ QUINTERO118 y GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS

117 Identificado con cédula de ciudadanía número 3.227.452. 118 C.C. 2.834.995.

66

CABRALES119, las cuales se tramitan en diferentes despachos de la Sala.

Asimismo, se tiene conocimiento que el mayor retirado [MY (R)] OSCAR

WILLIAM VÁSQUEZ120 requirió someterse ante la JEP por encontrarse

comprometida su responsabilidad penal en los hechos del Palacio de

Justicia, solicitud que en la actualidad reposa en Secretaría Judicial

pendiente de ser repartida.

187. En lo que respecta a la solicitud de sometimiento del SM (R)

GUSTAVO ARÉVALO MORENO, mediante resolución 2395 del 28 de

mayo de 2019, el despacho ponente de la SDSJ lo requirió para que

subsanara la información pertinente que diera cuenta de su situación

jurídica de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 1922 de

2018, con el fin de avocar conocimiento del requerimiento incoado. Más

tarde, a través de resolución 1023 del 24 de febrero de 2020, la magistrada

encargada asumió estudio de la solicitud y requirió al citado aspirante en

comparecer a suscribir acta de sometimiento y presentar el compromiso

claro, concreto y programado con el fin de contribuir con los derechos de las

víctimas.

188. En respuesta a la resolución 2395 de 2019, el señor SM (R) GUSTAVO

ARÉVALO MORENO informó acerca de las actuaciones penales

adelantadas en su contra de la siguiente manera:

i) Radicado: 11001 31 07 006 2011 00008 (1361-6).

Autoridad: Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal.

Fecha de los hechos: 8 de abril de 1986.

Lugar de los hechos: Bogotá.

Calificación jurídica: homicidio agravado tentado en concurso con tortura

y secuestro extorsivo.

Estado actual: se profirió sentencia condenatoria en contra del solicitante.

El proceso se encuentra en apelación sentencia propuesta por la defensa.

ii) Radicado 13744.

119 C.C. 2.728.264. 120 C.C. 19.378.273.

67

Autoridad: Fiscalía 1 Delegada ante La Corte Suprema de Justicia.

Fecha de los hechos: 6 y 7 de noviembre de 1985.

Lugar de los hechos: Palacio de Justicia Bogotá.

Calificación Jurídica: tortura.

Estado actual: instrucción.

iii) Radicado: 110013104051200900352.

Autoridad: Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal.

Fecha de los hechos: 6 y 7 de noviembre de 1985.

Lugar de los hechos: Palacio de Justicia Bogotá.

Calificación Jurídica: desaparición Forzada.

Estado actual: se profirió sentencia absolutoria a favor del solicitante. El

proceso se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,

Sala Penal, en apelación de la sentencia presentada por la Fiscalía y Parte

Civil.

189. En relación con la solicitud del MG (RA) IVÁN RAMÍREZ

QUINTERO, mediante resolución 2253 del 29 de noviembre de 2018, el

despacho ponente de la SDSJ asumió conocimiento y le requirió la

presentación del compromiso concreto, programado y claro en relación con

la contribución a la verdad, reparación y no repetición. Luego, a través de

resolución 004871 del 12 de septiembre de 2019, realizó diferentes

requerimientos y solicitó al precitado solicitante la suscripción del acta de

sometimiento. Posteriormente, con resolución 007686 del 10 de diciembre de

2019, la Subsala Dual Trece de la SDSJ reconoció la calidad de víctimas a

varios familiares del exmagistrado RICARDO MEDINA MOYANO.

Finalmente, mediante resolución 007798 del 16 de diciembre de 2019, entre

otras determinaciones, la precitada Subsala volvió a requerir al general la

presentación del plan de aportes ajustado a las exigencias señaladas en dicha

decisión.

190. De conformidad con la referida resolución 007686 del 10 de diciembre

de 2019, contra el MG (RA) IVÁN RAMÍREZ QUINTERO se adelantan

cuatro procesos penales:

68

i) Radicado 2009-00352-03 a cargo del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá – Sala Penal por el delito de desaparición forzada.

Según lo expuesto por la resolución, la actuación está a disposición del

Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía

contra la sentencia absolutoria del Juzgado Cincuenta y Uno del Circuito

de Bogotá.

ii) Investigación 13744 a cargo de la Fiscalía Primera Delegada ante la

Corte Suprema de Justicia por los delitos de tortura agravada en hechos

ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985.

iii) Investigación 13723 de la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte

Suprema de Justicia por hechos ocurridos en fecha 22 de octubre de 1997.

iv) Radicado 8284 a cargo de la Fiscalía Quinta DDHH por el delito de

concierto para delinquir por hechos ocurridos entre 1996 y 1997.

191. El marco jurídico que establece y desarrolla el componente judicial del

SIVJRNR consagra la posibilidad en cabeza de las Salas y Secciones de

acumular casos semejantes en cualquier estado de la actuación con el fin de

propender por la búsqueda de verdad en el que se devele posibles patrones

criminales y se evite decisiones contradictorias, de manera que sea factible

contribuir con la economía y celeridad en el trámite procesal dada la estricta

temporalidad a la cual se encuentra sujeto este sistema transicional de

justicia.

192. Al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 de la

Ley 1820 de 2016 y 84 de la Ley 1957 de 2019, la Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas, al ejercer esta facultad, tendrá en cuenta la necesidad

de evitar que las conductas graves y representativas queden impunes, así

como la de prevenir la congestión judicial.

193. En virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018,

dicha posibilidad procede, entre otros criterios, en los eventos que haya

identidad de partes o cuando se trate de un patrón de macrocriminalidad.

Conforme con lo analizado por la Sección de Apelación en Auto TP-SA 254

de 2019, esta figura, en concreto, se encuentra perfilada para:

69

[…] 1. Aumentar la capacidad de esta Jurisdicción para solventar el

universo de casos de su competencia dentro de los límites temporales

que le fija la Constitución (AL 1/17, art. 15 trans.) –evitar la impunidad.

2. Aliviar la congestión judicial que durante la evolución de la JEP

pueda dificultar la normal administración de justicia –decisiones

oportunas121. 3. Recabar información que sirva para resolver casos

semejantes o relacionados, en aras de evitar fallos contradictorios –

decisiones coherentes. 4. Concentrar los beneficios y sanciones penales

de los que sea depositario un mismo individuo –esclarecer la situación

jurídica122. 5. Garantizar que las Salas y Secciones cuenten con

suficiente tiempo para resolver los casos de los máximos responsables

de los crímenes más graves y representativos –selección y priorización.

6. Posibilitar la construcción de macroprocesos que mejor expongan

las particularidades, gravedad y magnitud del hecho punible; la

identidad, representatividad y modus operandi del presunto

responsable; la calidad, condición de vulnerabilidad y pretensiones

de las víctimas; y la dimensión e impacto diferenciado del daño

causado, entre otros –decisiones mejor estructuradas123.

194. La concurrencia de varios casos y sujetos en una cuerda procesal,

según lo dispuesto por el órgano de cierre, “[…] contribuye a consolidar un

aparato de justicia eficiente y sensible a las vicisitudes del conflicto y a las

lógicas del procesamiento masivo de crímenes perpetrados contra los

derechos humanos y contra el derecho internacional humanitario (sic).

Actuar de otro modo, y adelantar una actuación por cada delito cuando

existe una pluralidad delictiva o se presentan los fenómenos de la coautoría

o participación, entre otros, daría lugar a una multiplicidad innecesaria de

procesos”124.

121 En la versión original del plan de descongestión que adoptó la SDSJ el 7 de diciembre de 2018, en

cumplimiento del exhorto que le hizo la Sección de Apelación en la Sentencia TP-SA 11 de 2018,

contemplo seis criterios priori ación para el reparto, incluyendo el siguiente: “Acumular las

peticiones de libertad transitoria, condicionada y anticipada, de comparecientes que estén

relacionados en un mismo proceso penal de la justicia ordinaria”. 122 Ver nota al pie 28. 123 Cuando la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) seleccione un caso,

tácita o expresamente puede ordenar la acumulación de varios procesos, a efectos de construir el

macroproceso correspondiente. De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, esa

decisión es apelable, comoquiera que define sobre la selección de casos y no, en estricto sentido, por

conllevar a una agrupación procesal. 124 Auto TP-SA 254 de 2019, párrafo 14.

70

195. La Subsala Décima de la SDSJ, en similar análisis al efectuado por la

Sección de Apelación, mediante resolución 001210 del 29 de marzo de 2019,

señaló que la acumulación de casos semejantes permite hacer efectivo el

principio de unidad procesal; garantiza la seguridad jurídica en la medida

que evita la multiplicidad de actuaciones penales por el mismo

comportamiento o por varios delitos en relación de conexidad; contribuye a

la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único

procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace

posible que en único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad,

reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues

optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y

autoridades judiciales en materia probatoria.

196. En este orden de ideas, habida consideración que a la fecha la Sala de

Definición de Situaciones Jurídicas cuenta con cuatro solicitudes de militares

retirados del Ejército Nacional procesados y condenados en la jurisdicción

penal ordinaria por los hechos ocurridos con ocasión a la ejecución de la

operación militar de recuperación del Palacio de Justicia los días 6 y 7 de

noviembre de 1985, resulta pertinente para la Sala adelantar estos casos bajo

la misma cuerda procesal con el fin de recabar información para resolver la

situación jurídica de los aspirantes en comparecer de acuerdo con las

funciones y competencias de la SDSJ, y de esta manera garantizar el

principio de seguridad jurídica, adoptando decisiones coherentes en las

actuaciones de máximos responsables que permitan develar la verdad plena

de lo acontecido en la ejecución del “Plan Tricolor 83”.

197. Además, a juicio de la Sala, resulta conveniente y oportuno realizar la

acumulación de los casos con el fin de esclarecer lo sucedido en el Palacio de

Justicia en un solo trámite procesal, circunstancia con la cual bajo el

principio de centralidad de las víctimas, se busca garantizar sus derechos y

hacer efectivas sus pretensiones de obtener verdad, reparación integral y

justicia. De este modo, se configura el escenario ideal para que las víctimas

indirectas tengan mayores posibilidades de conocer la suerte de sus seres

queridos, pues como quedó reseñado en el caso Rodríguez Vera y otros

(desaparecidos del Palacio de Justicia vs. Colombia), las distintas

actuaciones en la jurisdicción penal militar y ordinaria no han sido

suficientes para establecer la localización de los cuerpos de los

desaparecidos y la responsabilidad jurídica de los implicados.

71

198. Acumular los casos que se adelantan en la JEP por los hechos del

Palacio de Justicia propende, a su vez, por el desarrollo del procedimiento

dialógico o deliberativo entre víctimas y comparecientes (Ley 1922 de 2018,

artículo 1, literal “b”), encaminado a librar de incertidumbres tanto a los

familiares de estas como a la comunidad en general. Ello permitirá que la

sociedad logre entender hasta dónde pueden llegar las acciones de sus

integrantes y las decisiones de sus gobernantes, de modo que las lecciones

obtenidas propicien a la solución de conflictos en espacios de pláticas

constructivas y no mediante el uso de las armas, lo cual contribuye en cierta

medida con la consecución de la paz positiva125.

199. En mérito de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, en concordancia con las disposiciones

normativas referidas supra126, y habida consideración que en la actualidad

este órgano de la JEP cuenta con las solicitudes de sometimiento de los

señores SM (R) GUSTAVO ARÉVALO MORENO, MY (R) OSCAR

WILLIAM VÁSQUEZ, MG (RA) IVÁN RAMÍREZ QUINTERO y GR (RA)

JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, a través de la presente resolución,

dispondrá la acumulación de los cuatro casos con el fin de ser tramitados

bajo una misma cuerda procesal en aras de cumplir con los objetivos y

propósitos mencionados en este acápite.

200. Sin perjuicio de lo anterior, habida consideración que en el caso de los

señores SM (R) GUSTAVO ARÉVALO MORENO y MG (RA) IVÁN

RAMÍREZ QUINTERO se adelantan varios procesos penales, la

acumulación de casos que en esta decisión se pretende efectuar únicamente

se realizará frente a las actuaciones relativas a los hechos del 6 y 7 de

noviembre de 1985 del Palacio de Justicia.

J. Régimen de condicionalidad

125 Como bien lo señaló la Sección de Apelación en Auto TP-SA 019 de 2018 (párrafo 6.4), “[e]l

propósito medular de la JEP consiste en facilitar la transición del país hacia la paz, entendida como

un estado binario”, vista por una parte como la pa negativa, que descansa en la ausencia de

violencia y, por otra, como la paz positiva que abarca la reconciliación nacional, la recuperación de

la confianza mutua, la creación de espacios vitales compartidos. 126 Ley 1922 de 2018 (artículo 10) y Ley 1820 de 2016 (artículo 28).

72

201. El régimen de condicionalidad es un instrumento jurídico creado por

el Acuerdo Final y de desarrollo jurisprudencial, bajo el objetivo de

garantizar que el otorgamiento de tratamientos penales provisionales y

definitivos, al igual que su mantenimiento, se encuentre siempre sujetos al

cumplimiento de los fines del SIVJRNR y los derechos de las víctimas.

Conforme con lo anterior, se constituye como una herramienta transversal al

sistema de justicia transicional que procura que el aprovechamiento de

beneficios esté soportado por aportes reales y efectivos a la transición127.

202. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz dispuso que “todos

los comparecientes […] deben asumir un compromiso concreto, programado

y claro con la realización de los derechos de las víctimas a la verdad, la

justicia, la reparación y la no repetición, desde el momento mismo en que

manifiestan su intención de someterse a esta Jurisdicción.128 En este sentido,

las personas que comparezcan ante la JEP o pretendan hacerlo contraen el

deber de presentar un programa claro y concreto de contribuciones a la

justicia transicional, sin embargo, dicha conducta solo es exigible a partir del

momento en que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas lo requiera129,

sin que su no presentación se configure como causal para negar un beneficio

a una persona que está llamada a comparecer de manera obligatoria130.

203. Teniendo en cuenta que en la presente decisión se otorga un beneficio

provisional en favor de un agente del Estado miembro de la fuerza pública

condenado por la comisión de un delito antes del 1º de diciembre de 2016 en

el marco del conflicto armado interno, dado el carácter condicionado del

127 TP-SA SENIT 1 de 2019, párrafo 151. 128 Sección de Apelación JEP TP-SA 20 de 2018. 129 Sección de Apelación JEP TP-SA-SENIT 1 de 2019, párrafo 302. 130 Según lo señaló el órgano de cierre en la SENIT 1 de 2019, los terceros y AENIFPU que pretenden

acogerse voluntariamente a esta Jurisdicción y estén vinculados a un proceso penal ordinario,

según los autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018, deben suscribir un compromiso claro, concreto y

programado como condición de acceso. Si no cumplen esta condición satisfactoriamente, conforme

a lo indicado en la presente sentencia, la consecuencia llega a ser la negación del beneficio

originario, consistente en su acceso a la JEP, lo cual supone la privación automática de cualquier

otro beneficio derivado, de carácter provisional o definitivo. Pero quienes ya detentan el estatus de

comparecientes, bien porque les fue aceptado su acogimiento voluntario, o bien porque están

llamados a comparecer de manera obligatoria, no necesitan suscribir un plan de aportaciones a la

justicia de transición para acceder a los tratamientos provisionales propios de la justicia

transicional, como la LTCA, PLUM, sustitución o revocatoria de medidas de aseguramiento, o

suspensión de la ejecución de las órdenes de captura. Sin embargo, la suscripción del plan sí ha de

convertirse en una condición de mantenimiento de dichos beneficios, o de acceso a los tratamientos

definitivos. (Subrayas propias).

73

beneficio en cuestión y la entidad del delito por el cual se emitió condena, el

GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES deberá presentar una

propuesta de aporte en el cual se refleje el compromiso concreto,

programado y claro en relación con la voluntad de contribuir a la realización

del derecho de las víctimas en sus tres ejes a saber: (i) a la verdad plena; (ii) a

la reparación integral, y (iii) a la no repetición, so pena de perder el beneficio

que en la presente resolución se concede.

204. Conforme con lo expuesto, el GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS

CABRALES, dentro del plan de aportaciones en el eje de verdad, deberá

proyectar un compromiso no solo con declarar sobre su rol como

comandante de la Décima Tercera Brigada del Ejército, sino además sobre el

papel de otros sujetos de manera completa y profunda. Para establecer si el

programa de avances a los principios de la justicia transicional en realidad

se presenta como un programa de aportes a la verdad plena, de acuerdo con

lo indicado por la Sección de Apelación en el auto TP-SA 19 de 2018, es

necesario que la información que el general retirado aporte, supere el

umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria131.

205. La verdad, entendida como derecho, conlleva a que exista la

posibilidad de que alguien la exija y la obligación de una instancia que,

revestida de poder de disposición, la haga cumplir. “Si ello no acontece, la

norma es letra muerta, un deseo de difícil o imposible realización. De todas

formas, la práctica ha demostrado que cuando existen incentivos para la

verdad se tiene mayores posibilidades de alcanzar los resultados esperados.

Cuando hay seguridades y retribuciones materiales y espirituales para los

victimarios – rebajas de penas, opciones para ocupar puestos públicos,

reparación del honor, sustitución de la pena carcelaria por tareas de interés

social-, las comunidades tienen más probabilidades de conocer la suerte de

sus seres queridos”132.

206. Asimismo, el solicitante, en aras de conservar el beneficio provisional

de libertad transitoria, condicionada y anticipada que en esta resolución se

concede, tendrá que:

131 SENIT 1 de 2019, párrafo 216. 132 Justicia Transicional: verdad y responsabilidad. Universidad Externado de Colombia. Colección

Ejército, Institucionalidad y Sociedad, vol. 4. Páginas 101 y 102.

74

a) Señalar cuáles eran las políticas del presidente de la República y del

ministro de defensa nacional trazadas en materia de seguridad para la

época de los hechos. En este sentido, deberá indicar si dichos

lineamientos se encontraban plasmados en un documento formal

como un plan de guerra o un plan de campaña.

b) Exponer los alcances de su posición en la cadena de mando tanto en la

Décima Tercera Brigada como en el Ejército Nacional, indicando el

nombre de las personas (militares y civiles), cargo y grado, de las que

recibía órdenes en el ejercicio de sus funciones de comandante de la

citada unidad militar.

c) Indicar quiénes participaron en el proceso para la toma de decisiones

en la elaboración del “Plan Tricolor 83”; bajo qué lineamientos

estratégicos fue estructurado; qué procedimientos establecía para

evitar los daños a personas y bienes protegidos; cuáles eran los

estándares para establecer la necesidad y ventaja militar en caso de

que se activara dicho plan; qué documentos oficiales (plan de guerra,

plan de campaña, manuales de operaciones y/o de inteligencia,

reglamentos de servicio, etc.) lo complementaban y en qué sentido.

d) Respecto a la planeación y ejecución del “Plan Tricolor 83”, deberá

exponer cuáles fueron las órdenes emitidas por el presidente de la

República, el ministro de defensa nacional, el comandante general de

las Fuerzas Militares, el comandante del Ejército Nacional y el

comandante de la unidad operativa mayor (División) de la Décima

Tercera Brigada. Para el efecto, indicará a quién(es) rendía informe de

resultados parciales y finales sobre la ejecución de la citada operación.

e) Suministrar información de las unidades militares y policiales sobre

las cuales ejerció mando y control como comandante de la Décima

Tercera Brigada del Ejército con ocasión a la ejecución del “Plan

Tricolor 83” y las demás operaciones posteriores a la recuperación del

Palacio de Justicia, en las cuales se dio la desaparición forzada de las

víctimas. Deberá indicar los medios que utilizó para ejercer dicho

control operacional.

75

f) Advertir si adicionalmente ejerció mando, control o actividades de

coordinación sobre otras estructuras de seguridad del Estado, como la

Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad

(DAS), especificando, en la medida de lo posible, los nombres y cargos

del personal subordinado.

g) Indicar de manera amplia y detallada la información con la que

contaba la fuerza pública y específicamente la Décima Tercera Brigada

sobre la incursión armada que planeaba realizar el M-19 a uno de los

estamentos del Estado. En este sentido, deberá señalar qué planes de

inteligencia y órdenes se emitieron para contrarrestar el accionar

armado de dicho grupo guerrillero.

h) Dilucidar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se

llevaron a cabo las desapariciones forzadas por las cuales fue hallado

penalmente responsable junto con sus móviles. Asimismo, deberá

hacer alusión a dichas circunstancias respecto a las personas que

resultaron desaparecidas, pero por las cuales no se declaró su

responsabilidad, en caso de contar con esta información.

i) Deberá indicar si recibió y emitió órdenes concretas y referentes a la

conducción o traslado de personas a instalaciones militares o de otra

naturaleza con el fin de ser interrogadas, torturadas y posteriormente

desaparecidas. Asimismo, deberá manifestar si tuvo conocimiento de

que este tipo de comportamientos fueron ejecutados por personal bajo

su mando, y si pretermitió u omitió el desarrollo de dichas acciones, y

en caso positivo, indicar las razones de su comportamiento omisivo.

j) Deberá indicar cuál fue la suerte que corrieron las víctimas momentos

previos a su desaparición, y suministrar información concreta y

específica que lleve a establecer la localización y/o el paradero de los

cuerpos de las víctimas por las cuales fue condenado y de las demás

personas desaparecidas (en caso de tener conocimiento al respecto

sobre estas últimas).

207. Ahora bien, como quiera que el general retirado solicitante cuenta con

una sentencia condenatoria ejecutoriada en la cual fue hallado penalmente

responsable del punible de desaparición forzada, su propuesta de aportes en

76

este escenario de justicia ha de consistir en más que aportes a la verdad.

Haber tomado parte en la generación de un daño antijurídico obliga, en la

justicia transicional, no solo esclarecer la verdad sobre lo acontecido, sino

que adicionalmente a repararlo y participar en un procedimiento de justicia

restaurativa y a garantizar la no repetición. Así lo dispuso el órgano de

cierre de la JEP en la SENIT 1 de 2019:

229. No obstante, si los sujetos a la competencia de esta Jurisdicción

cuentan con una condena en firme, o reconocen con veracidad su

responsabilidad en conductas punibles, o existen evidencias

contundentes sobre su responsabilidad, su proyecto de aportes a la

justicia transicional ha de consistir en más que aportes a la verdad.

Haber tomado parte en la generación de un daño antijurídico obliga,

en la justicia transicional, a esclarecer la verdad sobre lo acontecido, a

repararlo y participar en un procedimiento de justicia restaurativa, y

a garantizar la no repetición. En otras palabras, en estas

circunstancias, los comparecientes o quienes pretendan serlo

contraen, en realidad, un deber de presentar un programa de

restauración. Desde luego, el hecho de la causación de este deber no

implica, sin embargo, que sea inmediatamente exigible, ya que la

SDSJ es también titular de una potestad de priorización (AL 1/17 art

trans. 7 y Ley 1820 de 2016 art 28-7).

208. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de los perjuicios de

manera integral, efectiva y proporcional al daño sufrido. Esta prerrogativa

tiene por finalidad la dignificación y restauración plena del goce efectivo de

sus derechos. Según la jurisprudencia constitucional, para satisfacer esta

prerrogativa es preciso implementar medidas individuales (como la

restitución, compensación, rehabilitación, reivindicación de la memoria y

garantías de no repetición) y colectivas (como medidas simbólicas que

incluyen el reconocimiento público de un crimen cometido y el reproche de

tal actuación, con el fin de restaurar la dignidad de los afectados)133.

209. En la misma línea, la Sección de Apelación de la JEP en la SENIT 1 de

2019 anotó que la acción de reparación no se agotaba en su dimensión

indemnizatoria, pues comprende otros campos como la restitución,

rehabilitación y la satisfacción:

133 Sentencia C-370 de 2006. Citada por Justicia, verdad, reparación y garantía de no repetición.

Colección Ejército, Institucionalidad y Sociedad. Volumen 7. Página 242.

77

[…] en materia transicional el derecho a la reparación no se agota en su

dimensión indemnizatoria. Comprende también la restitución, mediante

la cual se persigue devolver al perjudicado a la situación original (e. gr.

Liberarlo, regresarlo al lugar del cual fue desplazado, retornarle su

identidad, entre otras); rehabilitación, consistente en ofrecer atención

médica, psicológica y servicios sociales a las víctimas con el fin de

capacitarlas para enfrentar el trauma, el sufrimiento y sus necesidades

fundamentales; y, la satisfacción, que tiene como objetivo dignificarlas

con medidas instrumentales como la búsqueda de los desaparecidos, o

simbólicas como conmemoraciones, homenajes, peticiones de disculpas

colectivas, entre otras, que tengan un sentido de devolución de su valor

moral y político134.

210. Como se advierte, el proyecto de vida y las secuelas que ha generado

un daño victimizante pueden ser recompuestos a través de medidas no

pecuniarias de rehabilitación y de satisfacción. De este modo, el GR (R)

JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, en el eje de reparación integral,

deberá presentar un programa serio e idóneo de restauración inmaterial

para dignificar y resarcir a las víctimas en el que tenga en cuenta los criterios

aludidos anteriormente. No obstante, se insiste, en el presente elemento del

régimen de condicionalidad será crucial su información para establecer el

lugar donde se encuentran los restos de las víctimas desaparecidas, como

medida de reparación de acuerdo con lo establecido por la Corte

Interamericana en el caso Rodríguez Vera y otros (desaparecidos del Palacio

de Justicia vs. Colombia)135.

211. Tener certeza sobre lo sucedido, saber quiénes fueron los responsables

de las violaciones de los derechos, superar la incertidumbre que con el paso

del tiempo ha agobiado a los familiares y personas cercanas a las víctimas,

son prerrogativas que no solo permiten satisfacer el elemento de verdad del

régimen de condicionalidad, sino que, a su vez, se configura como medida

de reparación, según lo ha manifestado la Corte Interamericana de Derechos

Humanos:

245. Este Tribunal ha establecido que el derecho de los familiares de

las víctimas de conocer donde se encuentran los restos de sus seres

134 Ibid. Punto 155. 135 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Rodríguez Vera y otros (desaparecidos del

Palacio de Justicia vs. Colombia), párrafo 326.

78

queridos constituye, además de una exigencia del derecho a conocer

la verdad, una medida de reparación, y por lo tanto hace nacer el

deber correlativo para el Estado de satisfacer estas justas expectativas.

Recibir los cuerpos de las personas que fallecieron en la masacre es de

suma importancia para sus familiares, ya que les permite sepultarlos

de acuerdo a (sic) sus creencias, así como cerrar el proceso de duelo

que han estado viviendo a lo largo de estos años. Los restos son una

prueba de lo sucedido y ofrecen detalles del trato que recibió, la

forma en que fue ejecutada, el modus operandi. El lugar mismo en el

que los restos son encontrados pueden proporcionar información

valiosa sobre los perpetradores o la institución a la que pertenecían136.

212. De otro lado, el GR (R) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, en la

propuesta de aportes que presente a la JEP, además de exponer qué tipo de

colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, deberá

indicar cuáles son sus aportes efectivos al tercer eje del régimen de

condicionalidad, esto es, al compromiso de no repetición, como programa

de dignificación de las víctimas en el que explique cómo no repetirá los actos

por los cuales resultó condenado en la jurisdicción ordinaria y que permita a

esta Sala y a los demás órganos de la JEP monitorear su cumplimiento.

213. Corresponde a la Sala, además de comunicar esta decisión a la Sección

de Revisión – según lo dispuesto por ese órgano mediante Auto del 19 de

diciembre de 2019 –, gestionar el cumplimiento del régimen de

condicionalidad frente al cual se encuentra sometido el señor GR (RA)

JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, a través de un proceso dialógico

en el que se cuente con la participación de las víctimas y el ministerio

público, una vez presentado el compromiso claro, concreto y programado,

hasta tanto la SRVR emita un pronunciamiento en el cual advierta si los

hechos acaecidos el 6 y 7 de noviembre de 1985, conocidos como la “toma y

retoma del Palacio de Justicia”, serán o no seleccionados por dicha Sala y,

por efecto, incluidos en la resolución de conclusiones137. A dicha conclusión

llegó la Sección de Apelación en la SENIT 1 de 2019, al señalar:

136 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la masacre de Las Dos Erres vs.

Guatemala. Sentencia de 24 de noviembre de 2009 (excepción preliminar, fondo, reparaciones y

costas), párrafo 245. 137 TP-SA SENIT 1 de 2019, párrafo 177.

79

150. En virtud de la primera atribución mencionada, la SDSJ tiene la

misión de definir la situación jurídica de quienes comparecen a la JEP

y tienen algún involucramiento en los casos no seleccionados, por

cuanto no deben aparecer en la resolución de conclusiones, y que

además no serán objeto de amnistía o indulto.

[…]

157. Todo esto se sintetiza puntualizando que para definir la situación

jurídica de los comparecientes en casos no seleccionados y no

susceptibles de amnistía o indulto, la SDSJ tiene el deber de verificar

la satisfacción de las condiciones que activan dichos mecanismos,

entre las cuales se encuentran los compromisos o contribuciones

efectivas con los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no

repetición.

[…]

177. Entonces, para proferir una resolución que defina sin sanciones

la situación jurídica de un compareciente se necesita contar con un

pronunciamiento de la SRVR que excluya un asunto de la selección al

disponer que no estará incluido en la resolución de conclusiones (L

1820/16, art 29).

K. Disposiciones finales

214. El GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES deberá suscribir

acta de compromiso de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52,

parágrafos 1 y 2 de la Ley 1957 de 2019. En dicha acta se obligará a informar

a esta Jurisdicción todo cambio de residencia, a no salir del país sin previa

autorización de esta corporación, a mantener actualizados sus datos de

contacto y ubicación y a contribuir efectivamente con la satisfacción de los

derechos de las víctimas.

215. Para efectos de ejecutar la orden de libertad transitoria, anticipada y

condicionada aquí estudiada, la Sala librará la boleta de libertad a favor del

señor GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, relacionada

exclusivamente por el proceso radicado 11001 31 04 051 2009 00203 03. La

autoridad carcelaria deberá hacerla efectiva, salvo que el compareciente esté

requerido por otra autoridad judicial, lo cual deberá ser verificado por el

centro de reclusión militar de la Dirección de la Escuela de Infantería.

80

216. Se comisionará a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la

JEP para que en el término de treinta (30) días hábiles, contabilizados a

partir de la debida comunicación, y previa coordinación con la Dirección de

Políticas y Estrategia de la Fiscalía General de la Nación, obtenga

información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias

condenatorias que cursen en contra del señor GR (RA) JESÚS ARMANDO

ARIAS CABRALES, identificado con cédula de ciudadanía número

2.728.264, así como las disciplinarias y/o administrativas adelantadas en su

contra en relación con el conflicto armado interno.

217. De igual forma, se comisionará a la UIA para que, en el término

indicado anteriormente, ubique e identifique a las víctimas indirectas

reconocidas, determinadas e indeterminadas respecto de las investigaciones

y procesos penales que se sigan en contra del solicitante por conductas que

sean de competencia de la JEP, incluida la actuación 11001 31 04 051 2009

00203 03 examinada en esta resolución.

218. Una vez determinadas y localizadas las víctimas, a través de los

respectivos protocolos, se requerirá a la UIA para que realice las

averiguaciones correspondientes a fin de establecer si es su voluntad

intervenir las actuaciones que se adelanten en la JEP y si aquellas están

siendo representadas por un apoderado de confianza.

219. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas dispondrá a través de la

delegada del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz

asuma la representación de las víctimas de las presuntas conductas

delictivas cometidas en el marco del conflicto por el GR (RA) JESÚS

ARMANDO ARIAS CABRALES, hasta tanto hayan manifestado si es su

voluntad participar en este escenario jurisdiccional.138

220. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP requerirá a la

Dirección de Personal del Ejército Nacional o a la dependencia encargada al

interior de esa entidad para que, en el término de cinco (5) días hábiles

siguientes a la comunicación de esta resolución, aporte el respectivo extracto

de la hoja de vida y/o folio de vida, según corresponda, del señor GR (RA)

JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES (incluyendo todos los formularios

138 Con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 12, inciso segundo.

81

que lo componen) en el cual refleje, entre otros datos, los siguientes: i) fecha

de ingreso a la institución; ii) fecha de retiro; iii) cursos; iv) traslados; v)

comisiones al interior y exterior; vi) condecoraciones, apremios e incentivos;

vii) listas de clasificación; viii) anotaciones positivas y negativas.

221. El artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2017, en virtud del cual se

agrega un parágrafo al artículo 122 de la Constitución Política139, dispone

que los miembros de la fuerza pública que se sometan a la Jurisdicción

Especial para la Paz, podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o

contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente privados de su

libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que

les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al

servicio activo prevista en la ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella

señaladas. Asimismo, agrega, quienes sean sancionados por graves

violaciones de derechos humanos o graves infracciones al Derecho

Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de ningún organismo de

seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control. Por

consiguiente, la presente decisión deberá ser comunicada a la División de

Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación y a la DIJIN, con el

139 ARTÍCULO 2°. Agréguese un parágrafo al artículo 122 de la Constitución Política: Parágrafo. Los

miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos

cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que

hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente,

siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en

cada caso, entre estos la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos de este acto legislativo y

no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su

desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores

oficiales cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en

cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por

interpuesta persona, contratos con el Estado. Las personas a las que se refiere el presente artículo no

quedarán inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u oficio.

La anterior disposición aplicará igualmente a los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la

Jurisdicción Especial para la Paz, quienes podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o

contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera

preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la

prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la ley 1820 de 2016 para las situaciones

en ella señaladas.

Como aporte a las garantías de no repetición, el Estado colombiano garantizará que los hechos que

ocurrieron en el pasado no se repitan, y para ello implementará las medidas referidas en el Acuerdo

General de Paz en esta materia. Quienes sean sancionados por graves violaciones de Derechos

Humanos o graves infracciones al derecho Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de

ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control.

82

fin de garantizar el cumplimiento de la prerrogativa citada la cual tiene

relación directa con el derecho fundamental al trabajo.

222. Con el fin de dar cumplimiento a la acumulación de casos, la Sala

requerirá a la magistrada ponente del sometimiento de los señores SM (R)

GUSTAVO ARÉVALO MORENO y MG (RA) IVÁN RAMÍREZ

QUINTERO, la remisión del expediente 2018332160400052E, advirtiéndose

que en la presente actuación se acumularán únicamente los radicados que

tengan que ver con los hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985 del Palacio de

Justicia. Asimismo, se solicitará a la Secretaría Judicial de la SDSJ para que

reparta la solicitud de sometimiento efectuada por el MY (RA) OSCAR

WILLIAM VÁSQUEZ al despacho ponente de la actuación del GR (RA)

JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES.

223. Esta decisión será comunicada a la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá, al Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de

Bogotá, a la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional

y a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, entidad a la

cual se le advertirá que señor GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS

CABRALES tiene prohibido salir del país, salvo si cuenta con autorización

previa de la JEP.

224. Con el propósito de avanzar en el trabajo del SIVJRNR y materializar

el principio de colaboración armónica entre entidades públicas, teniendo en

cuenta lo dispuesto por la SENIT 1 de 2019, esta decisión será comunicada a

la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No

Repetición y a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas

para su conocimiento y fines pertinentes de conformidad con lo establecido

por el artículo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2017.

225. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas reconocerá personería

jurídica a la abogada Patricia Pinzón Sierra, identificada con cédula de

ciudadanía número 30.207.150, para que represente al señor GR (RA) JESÚS

ARMANDO ARIAS CABRALES en las distintas diligencias y actuaciones

que se adelanten en la Jurisdicción Especial para la Paz, toda vez que el

poder de representación judicial allegado cuenta con la respectiva constancia

83

de presentación personal, y la profesional en derecho es portadora de la

tarjeta profesional 56.702 del C. S. de la J.

226. Se advierte que ante cualquier incumplimiento por parte del señor GR

(RA) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES a los compromisos que

adquirió ante esta Jurisdicción por medio del acto de sometimiento, podrá

verse expuesto a la apertura de un incidente de incumplimiento que lo

puede conducir a la pérdida del tratamiento especial y del beneficio

concedido, de acuerdo con los artículos 62, 67 y 68 de la Ley 1922 de 2018.

227. Por lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno de la JEP,

AOG No. 014 del 13 de abril de 2020, y en la Circular 019 del 25 de abril de

2020 de la Presidencia y la Secretaría Ejecutiva de la Corporación, las

audiencias y términos judiciales se encuentran actualmente suspendidos en

la JEP. Sin embargo, se exceptúan de la suspensión en la SDSJ las decisiones

relativas al otorgamiento del beneficio de libertad transitoria, condicionada

y anticipada (LTCA). Así, en las actuales circunstancias de aislamiento

preventivo obligatorio, para efectos de materializar el beneficio que aquí se

concede, se seguirá el protocolo especial para el trámite de libertades de la

Secretaría Judicial. En consecuencia, junto a la presente Resolución se

remitirá a la Secretaría Judicial de la Sala, la respectiva boleta de libertad

expedida con firma digital de esta misma Magistratura, para que la referida

dependencia le imprima el trámite para hacerla efectiva. Las

determinaciones contenidas en este pronunciamiento, así como la

correspondiente boleta de libertad, son de obligatorio y expedito

cumplimiento de parte de sus destinatarios y especialmente del sitio de

reclusión para la materialización del beneficio que se concede.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES

JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ,

R E S U E L V E

PRIMERO. - ACEPTAR EL SOMETIMIENTO A LA JURISDICCIÓN

ESPECIAL PARA LA PAZ incoado por el GR (RA) JESÚS ARMANDO

84

ARIAS CABRALES, identificado con cédula de ciudadanía número

2.728.264, exclusivamente por el proceso de radicación 11001 31 04 051 2009

00203 03 en el cual fue hallado penalmente responsable por el delito de

desaparición forzada, de conformidad con lo expuesto en esta resolución.

SEGUNDO. - CONCEDER en favor del GR (RA) JESÚS ARMANDO

ARIAS CABRALES, identificado con cédula de ciudadanía número

2.728.264, la libertad transitoria, condicionada y anticipada exclusivamente

por la actuación 11001 31 04 051 2009 00203 03, de acuerdo con las

consideraciones expuestas en la parte motiva de esta resolución.

TERCERO. - LIBRAR boleta de libertad en formato digital en favor del

señor GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, identificado con

cédula de ciudadanía número 2.728.264, relacionada exclusivamente con el

proceso penal de radicación 11001 31 04 051 2009 00203 03, la cual será

remitida por la Secretaría Judicial de la Sala, a través de correo electrónico,

de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 014 del 13 de abril de 2020

del Órgano de Gobierno de la JEP. La autoridad carcelaria deberá constatar

que el compareciente no se encuentre requerido por otra instancia judicial en

asunto diferente, pues de ser así deberá ser puesto a órdenes de la que

corresponda.

CUARTO. - REQUERIR al GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS

CABRALES como condición previa a la materialización del beneficio

concedido, suscriba el acta de compromiso con el Sistema Integral de

Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 52, parágrafos 1 y 2 de la Ley 1957 de 2019, según

las consideraciones plasmadas en el párrafo 133 de esta resolución.

QUINTO. - OTORGAR al GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS

CABRALES el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la

notificación de la presente decisión para que radique ante la SDSJ el

compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de

contribuir a la realización de los derechos de las víctimas, en atención al

régimen de condicionalidad al que se encuentra sometido.

SEXTO. - ADVERTIR al señor GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS

CABRALES que en caso de incumplimiento de las obligaciones adquiridas

85

con la Jurisdicción Especial para la Paz o de no presentar la propuesta de

régimen de condicionalidad o en caso de desatender los requerimientos de

las Salas o Secciones de la JEP, se le revocará el beneficio concedido de

acuerdo con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 52 de la Ley

1820 de 2016 y Ley 1957 de 2019.

SÉPTIMO. - RECONOCER personería jurídica a la abogada Patricia

Pinzón Sierra, identificada con cédula de ciudadanía número 30.207.150,

portadora de la tarjeta profesional 56.702 del C. S. de la J, para que

represente al señor GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES en las

actuaciones judiciales que se surtan dentro de la Jurisdicción Especial para la

Paz, de acuerdo con las facultades legales conferidas.

OCTAVO. - ACUMULAR las solicitudes de sometimiento elevadas

por los señores GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, MG (RA)

IVÁN RAMÍREZ QUINTERO, MY (RA) OSCAR WILLIAM VÁSQUEZ y

SM (R) GUSTAVO ARÉVALO MORENO, señaladas en esta resolución,

para tramitarlas bajo una misma cuerda procesal (expediente JEP 9000202-

46.2019.0.00.0001), por las razones expuestas en la parte motiva de esta

decisión.

NOVENO. - En consecuencia, SOLICITAR a la magistrada ponente

del sometimiento de los señores MG (RA) IVÁN RAMÍREZ QUINTERO y

SM (R) GUSTAVO ARÉVALO MORENO, así como a la Secretaría Judicial

de la SDSJ, la remisión del expediente y la solicitud de sometimiento

incoado por el MY (RA) OSCAR WILLIAM VÁSQUEZ, respectivamente,

de acuerdo con lo expuesto en el párrafo 222 del acápite de “disposiciones

finales” de esta resolución.

DÉCIMO. - REQUERIR al abogado Eduardo Carreño Wilches, identificado

con cédula de ciudadanía número 19.199.211, portador de la tarjeta

profesional 21.076 del C. S. de la J., para que en el término de diez (10) días

hábiles siguientes a la comunicación de esta resolución, amplíe la solicitud

elevada ante la JEP, en el sentido de informar las personas a las que

representa en este escenario jurisdiccional, aportando el respectivo poder,

86

prueba sumaria de la condición de víctimas, al igual que las razones por las

cuales se consideran como tal.

UNDÉCIMO. - REQUERIR a los abogados Jorge Eliecer Molano

Rodríguez140 y German Romero Sánchez141, para que en el término de diez

(10) días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución, indiquen si

las señoras ALEJANDRA RODRÍGUEZ CABRERA, CECILIA CABRERA

GUERRA y el señor CESAR E. RODRÍGUEZ VERA se encuentran

interesados en participar en las actuaciones que se adelanten en este

escenario jurisdiccional frente a la actuación del señor GR (RA) JESÚS

ARMANDO ARIAS CABRALES.

DUODÉCIMO. - REQUERIR a la Dirección de Personal del Ejército

Nacional o a la dependencia encargada al interior de esa entidad para que,

en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta

resolución, aporte el respectivo extracto de la hoja de vida y/o folio de vida,

según corresponda del señor al señor GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS

CABRALES (incluyendo todos los formularios que lo componen) en el cual

refleje, entre otros datos, los siguientes: i) fecha de ingreso a la institución; ii)

fecha de retiro; iii) cursos; iv) traslados; v) comisiones al interior y exterior;

vi) condecoraciones, apremios e incentivos; vii) listas de clasificación; viii)

anotaciones positivas y negativas.

DECIMOTERCERO. - COMISIONAR a la Unidad de Investigación y

Acusación (UIA) de la JEP para que en el término de treinta (30) días hábiles,

contabilizados a partir de la debida comunicación, y previa coordinación con

la Dirección de Políticas y Estrategia de la Fiscalía General de la Nación,

obtenga información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias

condenatorias que cursen en contra del señor GR (RA) JESÚS ARMANDO

ARIAS CABRALES, identificado con cédula de ciudadanía número

2.728.264.

140 Identificado con cédula de ciudadanía número 79.447.436 y portador de la tarjeta profesional

82.169 del C. S. de la J. 141 Identificado con cédula de ciudadanía número 79.923.916 y portador de la tarjeta profesional

149.282 del C. S. de la J.

87

De igual forma, se comisionará a la UIA para que, en el término indicado

anteriormente, ubique e identifique a las víctimas indirectas reconocidas,

determinadas e indeterminadas respecto de las investigaciones y procesos

penales que se sigan en contra del solicitante por conductas que sean de

competencia de la JEP, incluida la actuación 11001 31 04 051 2009 00203 03

examinada en esta resolución.

DECIMOCUARTO. - REQUERIR a la UIA para que, una vez

determinadas y localizadas las víctimas de los hechos por los cuales fue

condenado el señor GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, a

través de los respectivos protocolos realicen las averiguaciones

correspondientes a fin de establecer si es su voluntad intervenir en el

procedimiento ante la JEP y si aquellas están siendo representadas por un

apoderado de confianza.

DECIMOQUINTO. - Una vez en firme esta decisión, REMITIR por

Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a la

Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, copia de la presente resolución

junto con las copias de las piezas procesales que reposen en el expediente

JEP 2019331160400102E, por las razones expuestas en la parte motiva de esta

decisión.

DECIMOSEXTO. - SOLICITAR a la delegada del Ministerio Público

ante la Jurisdicción Especial para la Paz para que asuma la representación de

las víctimas en estas actuaciones, hasta tanto estas sean ubicadas,

identificadas y puedan manifestar directamente si desean participar en este

escenario jurisdiccional.

DECIMOSÉPTIMO. - COMUNICAR lo aquí resuelto a la Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Cincuenta y Uno Penal

del Circuito de Bogotá, y a la Dirección de Centros de Reclusión Militar del

Ejército Nacional.

88

DECIMOCTAVO. - COMUNICAR la presente decisión a la División de

Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación y a la DIJIN, con el fin

de garantizar el cumplimiento de las prerrogativas señaladas por el artículo 2º

del Acto Legislativo 01 de 2017, en virtud del cual se agregó un parágrafo al

artículo 122 de la Constitución Política.

DECIMONOVENO. - COMUNICAR a la Comisión de Esclarecimiento de

la Verdad, la Convivencia y la No Repetición y a la Unidad de Búsqueda de

Personas dadas por Desaparecidas para su conocimiento y fines pertinentes de

conformidad con lo establecido por el artículo transitorio 1° del Acto

Legislativo 01 de 2017.

VIGÉSIMO. - COMUNICAR lo aquí resuelto a la Unidad

Administrativa Especial Migración Colombia, Ministerio de Relaciones

Exteriores, haciéndoles saber que con fundamento en esta decisión el señor

GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES no puede salir del país

sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz.

VIGÉSIMO PRIMERO. - ADVERTIR que contra la presente resolución

proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con en el

artículo 144 de la Ley 1957 de 2019, así como los artículos 12 al 14 de la Ley

1922 de 2018.

Por Secretaría Judicial dese cumplimiento a esta decisión,

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Las magistradas y magistrados,

Impedida

Sandra Jeannette Castro Ospina

89

Pedro Elías Díaz Romero José Miller Hormiga Sánchez

Juan Ramón Martínez Vargas142

142 Magistrado de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la

Paz, en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en virtud del Acuerdo No. AOG

047 de 2018 prorrogado por el Acuerdo No. AOG 036 de 2019, adoptados por el Órgano de

Gobierno de la JEP, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 42 del Reglamento JEP.