renta vitalicia

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2 3 Universidad Nacional de Trujillo – Renta Vitalicia ÍNDICE PRESENTACIÓN….….….….….….….….….….….….….….….….….….….……2 MARCO TEÓRICO I. Antecedentes….….….….….….….….….….….….….….….….….….……3 II. Definición….….….….….….….….….….….….….….….….….….….….…3 III. Caracteres Jurídicos….….….….….….….….….….….….….….….…. …..5 IV. Elementos….….….….….….….….….….….….….….….….….….….….…9 V. Renta Vitalicia en cabeza de un Tercero….….….….….….…. ….….….…11 VI. Diferencias con otras figuras….….….….….….….….….….….…. ….….14 VII. Derechos y Obligaciones de las Partes….….….….….….….…. ….….16 VIII. Derecho de Arecer y Reajuste de la Renta….….….….…. ….….….….18 IX. Extinción….….….….….….….….….….….….….….….….….….….….…. ….19

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Page 1: Renta Vitalicia

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Universidad Nacional de Trujillo – Renta Vitalicia

ÍNDICE

PRESENTACIÓN….….….….….….….….….….….….….….….….….….….……2

MARCO TEÓRICO

I. Antecedentes….….….….….….….….….….….….….….….….….….……3

II. Definición….….….….….….….….….….….….….….….….….….….….…3

III. Caracteres Jurídicos….….….….….….….….….….….….….….….….…..5

IV. Elementos….….….….….….….….….….….….….….….….….….….….…9

V. Renta Vitalicia en cabeza de un Tercero….….….….….….….….….….…

11

VI. Diferencias con otras figuras….….….….….….….….….….….….….….14

VII. Derechos y Obligaciones de las Partes….….….….….….….….….….16

VIII. Derecho de Arecer y Reajuste de la Renta….….….….….….….….….18

IX. Extinción….….….….….….….….….….….….….….….….….….….….….

….19

CASO PRÁCTICO: MODELO DE CONTRATO DE RENTA VITALICIA….….….21

BIBLIOGRAFÍA….….….….….….….….….….….….….….….….….….….….….26

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Universidad Nacional de Trujillo – Renta Vitalicia

PRESENTACIÓN

Los alumnos de VI ciclo, sección “B” de la Escuela Profesional de Derecho de la

Universidad Nacional de Trujillo, tienen el agrado de presentar el trabajo

encomendado: “Contrato de Renta Vitalicia”.

Se realizó una búsqueda exhaustiva de los puntos concernientes al tópico,

analizando e interpretando los distintos artículos contenidos en Código Civil

Peruano de 1984 referente al tema de contrato de renta vitalicia. Además se

realizó un análisis de los antecedentes, definición, caracteres jurídicos, elementos

entre ellos a los sujetos que son el constituyente o deudor y el beneficiario o

rentista, renta vitalicia en cabeza de un tercero, diferencias con otras figuras como

donación, compraventa y seguros; derechos y obligaciones de las partes, derecho

de acrecer y reajuste de la renta vitalicia y la extinción. Finalmente se redactó un

modelo de contrato de renta vitalicia en base a un caso en concreto, que nos

permitió aplicar los contenidos y llevarlos a la práctica del Derecho.

Esperamos que este informe sea de utilidad, y que sobre todo forme una

apreciación crítica para los futuros hombres de derecho de cuarto año, lo cual se

requiere para que el Estado peruano mejore cada día.

LOS AUTORES

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Universidad Nacional de Trujillo – Renta Vitalicia

I: ANTECEDENTES

Algunos autores han encontrado vestigios de la renta vitalicia en el Digesto y a

partir de éste, en numerosas legislaciones posteriores.

La doctrina considera que la evolución de este contrato ha tenido su origen en la

figura del censo. Esta institución surgió en la Edad Media, como alternativa al

préstamo con interés, entonces duramente condenado y calificado de usurario.

En efecto, el censo consistía básicamente en el gravamen impuesto sobre un bien

inmueble, que quedaba afecto al pago de una pensión o rédito, a cambio de recibir

un capital o dicho inmueble. Sin entrar a detallar las diversas modalidades de

censos que aun conservan legislaciones contemporáneas, es fácil apreciar que

esta figura jurídica guarda una gran semejanza con la renta vitalicia a titulo

oneroso: se recibe un capital (o un bien), a cambio del cual existe el compromiso

de pagar una renta, que a su vez grava el propio inmueble recibido. La ventaja

radica en que brinda al rentista la seguridad de contar con una pensión y, por otra

parte, proporciona un capital a quien carece de él.1

II: DEFINICIÓN

Carlos Cuadros Villena la define de esta manera: La renta vitalicia es un contrato

por el cual, una de las partes entrega a la otra una cantidad de dinero o bienes

1 SCHREIBER PEZET, Max Arias. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo I. Gaceta Jurídica. Lima, Perú. 2006. pp.907.

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fungibles para que anualmente, o mensualmente, o en otros períodos, pague

durante la vida de una persona, renta o pensión.2

Ennecerus la define de este modo: Llámese obligación de renta vitalicia, a la

obligación con sustantividad propia de hacer a otro, por el tiempo de la vida de un

hombre, prestaciones determinadas periódicamente, de dinero u otras cosas

fungibles.

Blaz Pérez González y José Alguer definen por el texto del artículo 1802 del

Código Civil español de este modo:” El contrato aleatorio de renta vitalicia dice el

artículo 1802 de nuestro EC. Obliga al deudor a pagar una pensión o crédito anual

durante la vida a una o más personas determinadas, por un capital en bienes

muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere, desde luego con la carga de

pensión.

Cabanellas define la renta vitalicia: Contrato aleatorio en que una de las partes

entrega a la otra un capítulo o ciertos bienes con la obligación de pagar al cedente

o a un tercero una pensión o renta durante su vida o la de aquel a cuyo beneficio

se impone la surja o cosa.3

El Código de Vélez Sarsfield en su artículo 2070 da la siguiente definición:

“Cuando alguien por una suma de dinero o por una cosa apreciable en dinero,

mueble o inmueble que otro le da se obliga hacia una o muchas personas a

pagarles una renta anual durante la vida de uno o muchos individuos designados

en el contrato”.

El Código Peruano de 1852 define a la renta vitalicia del siguiente modo: “Renta

vitalicia es la que se constituye para que sea pagada anualmente o al mes, o en

otros períodos durante la vida natural de una o muchas personas y mediante cierto

precio o por efecto de liberalidad”

2 CUADROS VILLENA, Carlos Ferdinand. Derecho de Contratos. Editora FECAT. Lima, 1997. pp.383.3 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Hestiasta, 1981. 16 ava

edición. Buenos Aires, Argentina. pp.1030.

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El Código Peruano de 1936, define la renta vitalicia: “por el contrato de renta

vitalicia se constituye una pensión para que sea pagada anualmente, al mes, o en

otros períodos de tiempo, durante la vida natural de una o muchas personas, a

titulo oneroso o por efecto de liberalidad” (Art. 1749).

El Código Peruano de 1984, dice: “Por la renta vitalicia se conviene la entrega de

una suma de dinero u otro bien fungible, para que sean pagados en los períodos

estipulados”.4

III: CARACTERES JURÍDICOS

Podemos enumerar como caracteres jurídicos más saltantes de la renta vitalicia,

los siguientes:

Su autonomía como contrato, al no ser dependiente de otro. No obstante

nada impide, nada impide que se le unan en ciertos casos contratos

accesorios de garantía.

A decir de Castán, son contratos principales o autónomos, “los que cumplen

por sí mismos un fin contractual propio o subsistente, sin relación necesaria

con ningún otro contrato…”5 Este carácter se contrapone al de

accesoriedad.

Su duración temporal, establecida sobre la base de la vida de una o más

personas.

Es evidente que la renta vitalicia es un contrato de tracto sucesivo, cuya

ejecución es periódica, y cuya duración es indeterminada. Podría

sostenerse que la duración ha sido determinada, desde el momento en que

se ha fijado la vida de una persona como parámetro. El grupo discrepamos

4 Art 1923 del Código Civil Peruano de 1984.5 CASTAN TOBEÑAS, José. Derecho Civil Español Común y Foral, Tomo II, pagina 592.

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de esta postura, pues a nuestro entender, lo que califica a un contrato de

duración indeterminada viene dado por la imposibilidad de que las partes

conozcan de antemano cuándo concluirá la relación obligatoria entre ellas.

Por ejemplo: Si “A” transfiere a “B” la propiedad de un automóvil, y a cambio

“B” se compromete a pagarle una renta mensual mientras viva a favor de

“A”, existen indudablemente dos prestaciones distintas: una, la

transferencia de la propiedad del vehículo, cuya ejecución es inmediata; y

otra, el pago de la renta, cuya ejecución de tracto sucesivo no tiene una

duración que las partes puedan conocer de antemano.

Tiene efectos traslativos de dominio pues el deudor de la renta se obliga a

pagar una suma de dinero o entregar bienes consumibles, que pasan a

propiedad del rentista. si se constituye a titulo oneroso, la contraprestación

que asume el beneficiario de la renta consiste también, generalmente, en la

transferencia del dominio de un bien.

El contrato de renta vitalicia tiene como efecto transferir la propiedad, y no

simplemente el goce, uso o disfrute de un bien.

En efecto, el deudor se obliga a entregar dinero o bienes fungibles. Tanto el

dinero como los bienes fungibles son muebles, de ahí que su entrega

produzca la traslación de la propiedad. El rentista adquiere, en

consecuencia, la pensión o los bienes fungibles que periódicamente le son

entregados por el deudor de la renta. No existe, de su parte, una obligación

de restituir nada al deudor.

Esto se aplica tanto en el caso de la renta vitalicia constituida a título

gratuito, como a título oneroso. En esta última variante, generalmente la

obligación que asume el beneficiario de la renta es también traslativa de

dominio, pues lo usual es que se trate de la transferencia de un bien

(mueble o inmueble) a favor del deudor de la renta.

Puede ser un contrato a título gratuito, o a título oneroso.

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Será a título gratuito la renta vitalicia en la cual no media contraprestación

alguna de parte del beneficiario de la pensión. Por ejemplo, si “D” se

compromete frente a “X” a pagarle una renta de 5,000 nuevos soles

mensuales mientras viva. No ha existido en “X” ningún desembolso, y

adquiere el derecho gratuitamente, por una liberalidad de “D”.

La renta vitalicia a título oneroso es aquella en la cual el beneficiario de la

pensión ha entregado algo a cambio, de manera que las dos partes han

satisfecho una prestación. Existe, en consecuencia, un sacrificio en cada

una de las partes contratantes, que se compensa con una ventaja.

En efecto, la renta vitalicia a titulo oneroso no se convierte por este último

carácter en un contrato conmutativo, puesto que no hay un equilibrio entre

las ventajas que cada parte obtiene con su celebración. Bien puede ocurrir

que la prestación de una de las partes resulte muy superior a la que a su

vez recibe de la otra, dado el elemento de riesgo que comporta fijar la

duración sobre la base de la vida de una persona.

Puede tratarse de un contrato de prestaciones reciprocas, o de una sola

prestación, según el carácter oneroso o gratuito con que se establezca.

La renta vitalicia puede dar lugar a una sola prestación, y en ese sentido ser

un contrato unilateral. De otro lado, el contrato será de prestaciones

recíprocas, siempre que exista una contraprestación a cargo del

beneficiario de la renta. Es el caso de la que se constituye a título oneroso.

Es un contrato aleatorio, ya que las ventajas o desventajas que puede

brindar a cada una de las partes no son apreciables desde su inicio, al

depender su duración de un hecho incierto, como es la muerte.

Es uno de los caracteres mas saltantes del contrato de renta vitalicia. La

aleatoriedad se presenta como elemento particularmente cuando estamos

frente a la renta constituida a título oneroso. Respecto a la que se celebra a

título gratuito, algunos autores estiman que no puede hablarse de riesgo o

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“alea” en contrato de una sola prestación, pero otros tratadistas como

LaCruz Berdejo, considera que la aleatoriedad puede también estar

presente en ellos. De hecho, es innegable que el constituyente de la renta

vitalicia, aun cuando no reciba nada a cambio, se arriesga a tener que

pagarla durante un período mayor o menor de tiempo dependiendo de la

vida de aquel en cuya cabeza se establezca.

La aleatoriedad en la renta vitalicia se presenta por el hecho de que su

duración esté basada en la vida de una persona. Existe un hecho incierto,

como la muerte, que ninguna de las partes puede prever o anticipar con

exactitud. El que paga la renta se arriesga a tener que hacerlo durante un

plazo más o menos prolongado, y el que entrega algo a cambio se arriesga

a recibir rentas por un valor inferior.

En efecto, tratándose de un contrato aleatorio de ejecución periódica, las

reglas sobre excesiva onerosidad de la prestación le serán aplicables

siempre que el desequilibrio se produzca por causas ajenas al riesgo propio

del contrato.

Por ejemplo: “A” transfiere a “B” la propiedad de una embarcación

valorizada en 2 millones de soles. A cambio “B” se obliga a pagarle durante

toda su vida una renta anual expresada en el equivalente de 100 gramos de

oro, al precio de mercado vigente en el momento de cada pago.

Supongamos, que al celebrarse el contrato, el precio de 100 gramos de oro

era de 80,000 soles. Supongamos que, al cabo de tres años, y por razones

motivadas por el mercado internacional que nadie podía prever, el precio de

dichos 100 gramos de oro se vea aumentada a 500,000 soles. Es evidente

que la prestación a cargo de “B” se vería enormemente aumentada, y no en

razón de la duración del contrato (pues éste fue un riesgo asumido), sino de

un elemento totalmente imprevisible y extraordinario, cual es el aumento de

precio de oro en más de un 500 % en solo tres años.

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Se trata de un contrato solemne, pues requiere la formalidad de la escritura

pública, bajo sanción de nulidad.

IV: ELEMENTOS

Sujetos:

La renta vitalicia es un contrato donde intervienen dos partes: el constituyente

(deudor de la renta), y el beneficiario o rentista (acreedor de la pensión). También

puede ocurrir que la renta se constituya sobre la base de la duración de la vida de

un tercero. Este último, no obstante, no es parte en el contrato, y el mismo aún

puede celebrarse sin su conocimiento.

Dado el diferente carácter con que intervienen ambas partes, en especial en la

renta vitalicia a título gratuito, la capacidad que deben reunir ambas tienen

exigencias distintas. Así:

El constituyente

El deudor de la renta realiza siempre un acto de disposición patrimonial, y de ahí

que como regla general se le exija la capacidad plena que establece el artículo 42

del Código Civil. Los incapaces absolutos no podrán pues celebrar este contrato

como constituyentes; ni – en principio- los incapaces relativos.

Respecto a estos últimos, debemos tener presente la excepción que establece el

artículo 456 del Código, que admite la posibilidad de que los menores de edad

mayores de 16 años asuman obligaciones, siempre que sus representantes

legales autoricen o ratifiquen tales actos.

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Lo que respecta a los representantes legales de incapaces, y la posibilidad de que

celebren este contrato en nombre de sus representados, como constituyentes de

la renta, habrá que distinguir si se trata de un contrato a título gratuito o a título

oneroso. En el primer caso, al no mediar contraprestación de parte del

beneficiario, existe la prohibición expresa del inc. 3 del art. 538, tratándose de los

tutores. Esta norma se aplica también a los curadores en virtud del art. 568.

Respecto a los padres que ejercen la patria potestad, se tendrá en cuenta el

principio establecido en el numeral 447, relativo a la autorización judicial

preceptiva para todo acto de disposición patrimonial. Ello rige tanto para la renta a

título gratuito como par la que se establece con carácter oneroso.

El beneficiario

La ley establece distintos requerimientos de capacidad para el beneficiario, según

se trate de una renta vitalicia a título gratuito o a titulo oneroso

En el supuesto de renta vitalicia a título gratuito, es evidente que las normas

relativas a la capacidad del beneficiario serán menos exigentes, pues su

intervención se limitara aceptar la pensión constituida a su favor. Sin embargo

debemos tener presente que la renta vitalicia constituye un contrato y por ende es

un negocio jurídico .Entonces, incluso cuando se otorga a título gratuito.

No podrán actuar como beneficiarios ni siquiera a título gratuito, quienes sean

absolutamente incapaces conforme al artículo 43 del Código Civil: los menores de

dieciséis años (con su debida excepción: ser casado, tener un título profesional o

ser emancipado), los privados de discernimiento y los sordomudos, ciegosordos y

ciegomudos que no puedan expresarse indubitablemente.

En el caso de menores de dieciséis años, cabe tener en cuenta que el numeral

455 del Código admite que contraten por sí mismos para aceptar donaciones,

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legados y herencias, siempre que sean capaces de discernimiento. Esta norma

debe considerarse aplicable a la renta vitalicia a título gratuito, que en buena

cuenta no es más que una liberalidad estipulada a favor del beneficiario, y puede

por ello equipararse a la donación.

Los padres, tutores y curadores naturalmente podrán también aceptar rentas

vitalicias constituidas a título gratuito a favor de sus representados, dado que en

nada pueden perjudicarles. En el caso de los padres, nótese que el inciso 4 del

artículo 448 les obliga a recabar autorización del juez para renunciar donaciones,

precepto consideramos aplicable al contrato de renta vitalicia, cuando se celebrar

gratuitamente.

Asimismo, las personas capaces pueden celebrar contrato de renta vitalicia

mediante un representante. En principio no existe inconveniente para que

cualquiera de ellos pueda hacerlo. Habrá que tener en cuenta, sin embargo, que

tratándose del constituyente se requerirá que el poder sea otorgado conforme al

artículo 156 del Código Civil, pues aquel realiza un acto de disposición tanto en la

renta a título gratuito como oneroso. El encargo deberá ser específico y por

escritura pública, de lo contrario no tendrá plena validez.

V: RENTA VITALICIA EN CABEZA DE UN TERCERO:

Por lo general La renta vitalicia es un contrato donde intervienen dos partes: el

contribuyente y el rentista sin embargo puede ocurrir que la renta se constituya

sobre la cabeza de la duración de vida de un tercero no significando que este

ultimo sea parte en el contrato, pues no lo es, es mas el contrato en mención

puede celebrarse sin su consentimiento y aun contra su voluntad, puesto que en

nada le afecta6.

6 ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984.Tomo I. Gaceta Jurídica. Primera Edición . Mayo del 2006.Perú, Lima. Pg. 913

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En cuanto al tiempo de pago de la pensión, es conforme a la voluntad contractual,

que puede ser diario, mensual, semestral o anualmente. Asimismo es esencial el

señalamiento de una persona cuya vida es contemplada como plazo de

duración de la obligación de pago, por eso el Código le dedica algunas reglas

tales como; Duración de la renta vitalicia; Nulidad de la renta vitalicia; Muerte del

acreedor en la renta constituida en cabeza de un tercero; Muerte del deudor

constituida en cabeza de tercero, ocupando nosotros de estas dos últimas

reglas.

Muerte del Acreedor en la Renta constituida en cabeza de un

TERCERO.- Según el artículo 1928, contempla un caso de un derecho de

crédito trasmitido a los herederos, es decir, que los herederos del acreedor

fallecido tendrían el derecho de cobrar la renta vitalicia que está obligado a

pagar el constituyente de la misma es decir estamos ante el caso de

muerte del acreedor beneficiario de la renta vitalicia, frente a la

supervivencia de aquel(tercero) cuya vida determina la duración de dicha

renta7 . Por tanto, como bien nos lo hace notar Arias Schreiber, se trata de

un supuesto en el cual, la duración de la renta vitalicia se encuentra

determinada por la vida de un tercero.

Este precepto, como bien lo manifiesta Arias Schreiber, consagra el

carácter hereditario de la renta vitalicia, desde el punto de vista del

beneficiario de la misma. El referido autor nos explica que la naturaleza

peculiar del contrato de renta vitalicia determina que mientras viva la

persona en cuya cabeza se constituyó, el pago de la obligación subsiste y

se transmite a los herederos del acreedor, si este falleciera. En efecto, si

este último fallece, sus herederos continuarán percibiendo la pensión, hasta

7 ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. 'Exégesis del Código Civil Peruano de 1984". Tomo 111. Gaceta Jurídica.

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que se extinga el contrato por muerte de aquel en cuya cabeza se fijó la

duración de la renta.

Muerte del Deudor constituida en cabeza de TERCERO.- Regulado en el

artículo 1928 del código civil , como bien lo manifiesta Arias Schreiber, en

este numeral encontramos nuevamente consagrado el carácter hereditario

de las obligaciones y derechos que emanan del contrato de renta vitalicia,

pero esta vez desde el punto de vista del constituyente de la misma, vale

decir, del deudor8, puesto que los derechos y obligaciones pasan a los

herederos en tanto subsista al contrato por sobrevivir la persona en cuya

cabeza se estableció la duración, lo cual constituye un aporte significativo .

Arias Schreiber comenta que este numeral constituye una novedad

respecto al derogado Código Civil de 1936, que solo contenía una

disposición similar a la del ARTÍCULO 1928 en lo que se refiere a la muerte

de acreedor de la renta vitalicia, pero presentaba un vacío normativo en lo

relativo a las obligaciones a cargo del deudor de la renta, vale decir, no

regulaba lo relativo a lo que acontecía con la obligación del deudor de la

renta en caso de muerte de este.

VI. DIFERENCIAS CON OTRAS FIGURAS

8 ARIAS SCHREIBER PEZET. Max. "Exégesis del Código Civil peruano de 1984", Tomo 111. Gaceta Jurídica. Lima. 2000, p. 354.

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A) Con la donación:

Se constituye a título gratuito, supone un acto de liberalidad de partes del

constituyente, fácilmente asimilables al contrato de donación.de hay que

muchos hayan considerado a la primera como una mera variante del

segundo.

En efecto, el contrato de renta vitalicia a titulo participa de tres elementos

que lo configuran: empobrecimiento en el constituyente, así mismo, un

enriquecimiento en el beneficiario. Y por ultimo un espíritu de liberalidad

consistente en el ánimo de procurar una ventaja a otro, sin tener la

obligación de hacerlo. Todos estos extremos están presentes, sin lugar a

dudas, en la renta vitalicia constituida gratuitamente.

A pesar de la semejanza aludidas, consideramos que el contrato de renta

vitalicia constituida gratuitamente.

Una diferencia más notoria, está, la donación en la duración temporal y de

prestaciones periódicas que es consustancial la renta vitalicia. En efecto,

la donación normalmente es un contrato de ejecución única .Que si bien

puede ocurrir que esta sea fraccionada en el tiempo, en ningún caso

puede revestir la forma temporal de la renta vitalicia. Ello porque en la

donación, el total objeto de la prestación se conoce perfectamente de

antemano; lo que no ocurre en la renta vitalicia, pues es imposible saber

desde un comienzo cuantas pensiones habrá que satisfacer.

Otro elemento importante y ausente en la donación, es la posibilidad de

constituir la renta vitalicia como contrato de prestaciones reciprocas, sin

po r ello desnaturalizarlas .en efecto , es plenamente admitido que el

beneficiario de la renta e obligue a una contraprestación, lo cual es

impensable tratándose de la donación.

B) Con la compraventa:

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La renta vitalicia puede tener gran similitud con la compraventa, cuándo se

constituye a titulo oneroso y el beneficiario se obliga a transferir la

propiedad de un bien a cambio de la pensión que recibe. A pesar de ello,

encontramos figuras jurídicas que los distinguen.

En la compraventa hablamos de un precio cierto, pero en la Renta

vitalicia se puede basaren hecho impredecible. No pues manera de

establecer el importe total de la contraprestación a cargo del

beneficiario.

Otra diferencia radica en la esencial aleatoriedad de la renta

vitalicia, elemento que no es inherente al contrato de compraventa.

Por otra parte, es preciso tener encuentra que la venta de esperanza

constituye una excepción, pues a tenor de la doctrina, la

compraventa es un contrato esencialmente conmutativo. Y es

consustancial que el bien a ser transferido tenga su correlato en el

precio a ser pagado. En la renta vitalicia; puede existir que una de

las prestaciones sea mayor que la otra.

Respecto a la formalidad exigida para la renta vitalicia siempre

tendrá que constituirse pro Escritura Pública, mientras que la

compraventa puede ser incluso verbal.

Renta vitalicia puede ser onerosa o gratuita, mientras que, la

compraventa es onerosa exclusivamente.

C) Con el seguro:

La aleatoriedad configura cierta semejanza entre el contrato de seguro y el

de renta vitalicia ,en ambos , sobre todo en la renta vitalicia titulo oneroso ,

las partes ignoran la magnitud de ventajas o desventajas que obtendrán de

su celebración , debido a que el resultado se encuentra condicionado a

un hecho incierto.

Cabe advertir que, ambos tienen carácter aleatorio, siendo, sin embargo

distintos en su naturaleza y efectos.

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El contrato de seguro tiene la finalidad indemnizatoria. Mientras que, la

renta vitalicia se constituye pro un ánimo de liberalidad o bien respecto aun

contraprestación que ha recibido o recibirá del beneficiario

Un aspecto diferente también lo encontramos en la ejecución del contrato,

pues , el asegurador no satisface ninguna prestación a menos que se

produzca el acontecimiento incierto, por el contrario en la renta vitalicia

onerosa, ambas partes satisfacen prestaciones desde el comienzo. Y su

ejecución no está sujeta un acontecimiento incierto; lo está en la duración

del contrato.

VII: DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES

OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL CONSTITUYENTE

La obligación principal del deudor es pagar la renta en el momento y lugar

convenido en el contrato. Si el contrato no prevé la periodicidad de la renta, debe

entenderse que puede ser diario, quincenal, mensual, trimestral, semestral, anual,

etc. El Código le dedica algunas reglas:

1) Prueba de la supervivencia.- El artículo 1933 establece que, el acreedor no

puede pedir el pago de la renta si no justifica que vive la persona en cuya cabeza

se constituyo, a no ser que la vida del acreedor fue la señalada para la duración

del contrato. Si el contrato se constituye en cabeza del propio beneficiario, este no

tendría nada que justificar ya que su supervivencia se demuestra con el solo

ejercicio del derecho a reclamar la pensión, entonces, es evidente que la norma se

refiere a la renta constituida en cabeza de un tercero.

2) Falta de pago de las pensiones vencidas.- La falta de pago de las pensiones

vencidas da al acreedor el derecho a reclamar solo el pago de ellas y el

aseguramiento de las futuras. El artículo 1934 confiere solo la facultad de exigir el

pago de las pensiones adeudadas y el aseguramiento de las futuras, pero no

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podrá aplicar a plenitud el artículo 1928 por ser un contrato de naturaleza aleatoria

incompatible con la resolución del contrato.

3) Resolución del contrato por falta de garantía.- Según el artículo 1935, el

beneficiario para quien se constituyo la renta vitalicia a titulo oneroso puede

solicitar la resolución del contrato si el que recibió el bien y se obligo a pagar la

pensión, no da las garantías estipuladas. Se aplica la norma solo cuando se trata

de contratos constituidos a titulo oneroso, siempre que se haya estipulado

garantías para el pago de la renta.

4) Pago por plazo adelantado.- El numeral 1936 prevé varias situaciones: a) Si se

pacto que el pago se haría por plazos adelantaos, se tiene por vencido el

transcurso desde la muerte de la persona sobre cuya vida se pacto la renta. b) Si

el acreedor muere mientras transcurre la próxima prestación a pagar, se abonara

la renta en proporción a los días en que ha vivido el sujeto en cuya cabeza se

pacto. c) Si la prestación se paga con anticipación, la renta es debida en su

integridad.

5) Extinción de la renta.- Por disposición del artículo 1937, si muere la persona

cuya vida se designo para el pago de la renta, se extingue esta sin que exista

obligación de devolver los bienes que sirvieron de contraprestación. El precepto

admite pacto en contrario, siempre que no se desnaturalice el contrato. De ese

modo, podrá acordarse la restitución de los bienes, mas no la pensión se siga

pagándose después del fallecimiento de la persona en cuya vida se fijo para el

pago de la renta.

OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL BENEFICIARIO

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Tratándose de la constitución de renta vitalicia a titulo oneroso no existe en

nuestro ordenamiento jurídico una norma sobre las obligaciones y derechos del

beneficiario o acreedor de la renta, sin embargo la doctrina enseña que son las

siguientes:

1) Entrega del capital.- En el mismo momento de celebrar el contrato el acreedor

de la renta debe hacer la entrega del capital o bienes muebles o inmuebles, cuya

entrega constituye su obligación principal, a tal punto que es esencial su

cumplimiento, que el contrato no se reputa cumplido en tanto no haya tradición.

2) Obligaciones de garantía.- Por cierto con la entrega del capital no se agota las

obligaciones del acreedor de la renta o beneficiario, puesto que debe al

constituyente la garantía por vicios de evicción y por vicios redhibitorios de los

bienes entregados. En cambio, tratándose de la constitución de renta vitalicia a

título gratuito, el beneficiario no tiene obligaciones que cumplir, salvo derechos de

los cuales ya nos hemos ocupado.

VIII: DERECHO DE ACRECER Y REAJUSTE DE LA RENTA VITALICIA

El Código Civil de 1984 establece que:”En caso de establecerse la renta en favor

y en cabeza de dos o más personas o solo a favor de estas, excepto entre

cónyuges, la muerte de cualquiera de ellas no acrece la parte de quienes

sobrevivan, salvo pacto distinto.

Instituyéndose, como norma general, que ante la pluralidad de acreedores o

beneficiarios de la renta, no hay derecho de acrecer.

Sin embargo, la norma sería de aplicación supletoria, si las partes estipulan en el

contrato algo distinto.

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Un ejemplo puede ser de la utilidad: Ana se compromete a pagar a Betty y

Carmen , que son hermanos ,una pensión de 500.000 soles, mientras vivan

ambos hasta que muera el último de ellos .conforme al artículo 1931, se

entenderá que al renta se distribuirá por mitades entre ambos hermanos.

Transcurridos cinco años muere. Entonces en aplicación de la norma la porción

que corresponda a C no acrece la de B y, por tanto, este continuara cobrando

únicamente 250.000 soles anuales hasta su fallecimiento.

Un caso distinto seria en la pensión otorgada favor de los cónyuges: en esta

hipótesis el sobreviviente continuara recibiendo la pensión integra.

IX: EXTINCIÓN

Si muere la persona cuya vida se designó para el pago de la renta, se

extingue esta sin que exista obligación de devolver los bienes que sirvieron

de contraprestación

Reitera el carácter aleatorio del contrato de renta vitalicia, que es un contrato cuya

duración está condicionada a la vida de la persona en cuya cabeza ha quedado

establecida. El fallecimiento de la misma produce, en consecuencia, su extinción.

La renta es vitalicia porque existe una vida que es contemplada para determinar el

contrato. Se entiende que admite pacto en contrario siempre y cuando no

desnaturalice el contrato de renta vitalicia. Por ejemplo, en tal situación podría

pactarse la devolución de los bienes dados en contraprestación, en un supuesto

de renta vitalicia onerosa, pero nunca que la pensión continúe pagándose después

del fallecimiento, pues este ultimo iría contra la esencia misma de esta figura

contractual.

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Extinción de la renta por suicidio del obligado: Si se constituye la renta en

cabeza de quien la paga y este pierde la vida por suicidio, el acreedor tiene

derecho a que se devuelvan los bienes con sus frutos, deducidas las

cantidades que hubiese recibido por renta.

Se produce la extinción por causas provocadas por una de las partes. Si quien

paga la renta se suicida, es decir, se quita la vida, evidentemente el beneficiario de

esta sufriría el perjuicio de dejar de cobrar la misma por causas ajenas al alea y

riesgo propio que tanto el beneficiario como el constituyente asumieron al celebrar

el contrato de renta vitalicia. Nuestro Código Civil sanciona los actos que vayan en

contra de la aleatoriedad natural propia de este contrato. Si además, en un

supuesto de renta vitalicia celebrada a titulo oneroso, el beneficiario hubiese

entregado una contraprestación a cambio, el perjuicio sería aún mayor, ya que se

entiende que en tal supuesto, el contrato de renta vitalicia celebrado a titulo

oneroso perdería el equilibrio y la equidad propia de todo contrato con

prestaciones reciprocas.

Caso de muerte causada intencionalmente por el obligado:

EL obligado a pagar la renta vitalicia que causa intencionalmente la muerte de la

persona cuya vida la constituyó, restituirá los bienes recibidos como

contraprestación de sus frutos, sin que pueda exigir la devolución de la renta que

antes hubiese satisfecho.

Contiene una sanción civil para el deudor de la renta vitalicia ante el acto e causar

la muerte de la persona cuya vida ha sido establecida para determinar la duración

de dicha renta. Es necesario que exista dolo en el deudor de la renta, y no simple

culpa o negligencia en el actuar del deudor de la renta. Se requiere que la

muerte haya sido causada con dolo, es decir con conciencia y voluntad de realizar

dicha conducta.

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CONTRATO DE RENTA VITALICIA A TÍTULO ONEROSO

Señor Notario:

Sírvase inscribir en su Registro de Escrituras Públicas una en la que conste el

Contrato de Renta Vitalicia que celebran de una parte la Empresa de Transportes

Chavin S.A.C, identificada con R.U.C. Nº 20468903747, inscrita en la partida

electrónica Nº 123456789 del Registro de Personas Jurídicas de Trujillo,

representada por su Gerente General Don Sigifredo Venegas Olortegui, con

poderes inscritos en el asiento Nº 2627 de la referida partida electrónica, y con

domicilio en Las Magnolias 213 Urb. Santa Edelmira, a quien en lo sucesivo se

denominará LA EMPRESA; y de otra parte don Manuel Gonzales Sánchez,

identificado con D.N.I. Nº 19056840, de estado civil casado y con domicilio en Los

Rubíes 456. Urb. Huerta Grande, y doña Mariela Betzabe Juárez Santisteban,

identificada con DNI. Nº 19057311, de estado civil casada y con domicilio en el

mismo lugar, a quienes en lo sucesivo se les denominará LOS RENTISTAS; en

los términos contenidos en las cláusulas siguientes:

ANTECEDENTES:

PRIMERA.- LA EMPRESA es una persona jurídica de Derecho Privado,

constituida bajo el régimen de la sociedad anónima cerrada, cuyo objeto social

principal es dedicarse al transporte de pasajeros teniendo como destinos Trujillo-

Lima y Lima -Trujillo, con una presencia en el mercado de 10 años.

SEGUNDA.- Los RENTISTAS son personas naturales, ambos cónyuges, cuyo

matrimonio civil se acredita mediante partida Nº 7582.

OBJETO DEL CONTRATO:

TERCERA.- Por el presente contrato, LA EMPRESA se obliga a pagar en favor de

EL RENTISTA, la suma de S/. 300 (trescientos y 00/100 nuevos soles) mensuales,

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a título de renta vitalicia, la misma que cancelará en los términos y condiciones

pactados en este contrato.

ONEROSIDAD DE LA RENTA:

CUARTA.- Las partes convienen en que el presente contrato de renta vitalicia se

celebra a título oneroso, en consecuencia EL RENTISTA está obligado a cumplir

como contraprestación con entregar un OMNIBUS MERCEDEZ BENZ, DEL AÑO

2000 DE 42 PASAJEROS, DE CARROCERÍA MORILLAS, DE COLOR BLANCO

Y DE PLACA SD 0123 valorizado en S/10 000 (diez mil y 00/100 nuevos soles) en

favor de LA EMPRESA a cambio de la renta que recibe.

FORMA, OPORTUNIDAD Y LUGAR DE PAGO:

QUINTA.- La renta vitalicia que constituye la prestación a cargo de LA EMPRESA

deberá ser pagada a LOS RENTISTAS, totalmente en dinero, al contado y en

forma íntegra, los días 25 de cada mes, en el domicilio de aquellos, durante todo

el plazo de duración del presente contrato a que se refiere la cláusula siguiente.

DURACIÓN DEL CONTRATO:

SEXTA.- Para efectos de la duración de la renta vitalicia materia de este contrato,

es indefinida, comprometiéndose ambas cuya duración será para la vida del

RENTISTA Manuel Gonzales Sánchez.

DERECHO DE ACRECER

SETIMA.- En caso de fallecimiento del RENTISTA Sr. Manuel Gonzáles Sánchez,

las partes acuerdan que la obligación será transmitida a su cónyuge la Sra.

Mariela Betzabe Juárez Santisteban, en su totalidad, hasta su fallecimiento.

CARÁCTER PERSONAL DE LA RENTA:

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OCTAVA.- Las partes dejan establecido que la presente renta vitalicia tiene

carácter estrictamente personal e intransmisible, a excepción de lo establecido en

la cláusula sétima; en consecuencia LOS RENTISTAS no podrán ceder a favor de

terceros, bajo ningún título, el derecho a la renta que se constituye en virtud de

este contrato, ni se trasmite a favor de los herederos.

REAJUSTE DE LA RENTA:

NOVENA.- La renta será reajustada anualmente sobre la base de S/. 50.00

(Cincuenta y 00/100 Nuevos Soles), sobre el monto de renta pagado mensual, que

las partes consideran como variación anual del costo del vida.

EXTINCIÓN DE LA RENTA

DECIMA.-En caso de fallecimiento de los RENTISTAS, personas cuyas vidas se

designaron para el pago de la renta, se extingue ésta sin que exista obligación de

devolver los bienes que sirvieron de contraprestación.

GASTOS DEL CONTRATO:

DECIMA PRIMERA.- Las partes acuerdan que todos los gastos que originen la

celebración, formalización y ejecución de este contrato serán asumidos por LA

EMPRESA.

COMPETENCIA TERRITORIAL:

DECIMA SEGUNDA.- Para efectos de cualquier controversia que se genere con

motivo de la celebración y ejecución de este contrato, las partes se someten a la

competencia territorial de los Jueces y Tribunales de Trujillo.

DOMICILIO:

DÉCIMA TERCERA.- Para la validez de todas las comunicaciones y notificaciones

a las partes, con motivo de la ejecución de este contrato, ambas señalan como

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sus respectivos domicilios los indicados en la introducción de este documento. El

cambio de domicilio de cualquiera de las partes surtirá efecto desde la fecha de

comunicación de dicho cambio a la otra parte, por cualquier medio escrito.

APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY:

DÉCIMO CUARTA.- En lo no previsto por las partes en el presente contrato,

ambas se someten a lo establecido por las normas del Código Civil y demás del

sistema jurídico que resulten aplicables.

Sírvase usted, señor notario, agregar la introducción y conclusión de ley, y

formalizar en escritura pública el presente instrumento.

Trujillo, 03 de agosto de 2011

LA EMPRESA LOS RENTISTAS

NORMAS APLICABLES:

CÓDIGO CIVIL:

Art. 1923 (Definición de renta vitalicia) y ss.

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BIBLIOGRAFÍA

CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual.

Editorial Hestiasta, 1981. 16 ava edición. Buenos Aires, Argentina. pp. 1224.

CASTAN TOBEÑAS, José. Derecho Civil Español Común y Foral, Tomo II,

España. pp. 645.

CUADROS VILLENA, Carlos Ferdinand. Derecho de Contratos. Editora FECAT. Lima, 1997. pp. 428.

SCHREIBER PEZET, Max Arias. Exégesis del Código Civil Peruano de

1984. Tomo I. Gaceta Jurídica. Lima, Perú. 2006. pp.991.