relaciones laborales especiales

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Relaciones laborales especiales Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. El presente Real Decreto, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera, apartado 1, de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y de electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea , regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados, individual o colectivo. No están incluidos en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial que se regula en este Real Decreto: a. Los abogados que ejerzan la profesión por cuenta propia, individualmente o agrupados con otros, como socios en régimen societario o bajo cualquier otra forma admitida en derecho. b. Las colaboraciones profesionales que se concierten entre abogados cuando se mantenga la independencia de los respectivos despachos. 2. De conformidad con lo previsto en el apartado anterior no están incluidos en el ámbito de aplicación de la relación laboral que se regula en este Real Decreto específicamente: a. El ejercicio en común de la profesión de abogado como socio a través de sociedades profesionales constituidas de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico. b. Las relaciones que concierten los abogados con empresas o entidades, públicas o privadas, que no tengan el carácter de despachos de abogados. c. Las relaciones que se establezcan entre abogados que se limiten a compartir locales, instalaciones u otros medios o servicios de cualquier naturaleza, siempre que se mantenga la independencia entre ellos, no se identifiquen de forma conjunta ante los clientes y no se atribuyan a la sociedad que eventualmente pudieran constituir los derechos y obligaciones inherentes a la relación establecida con los clientes. d. Las relaciones que se establezcan entre los despachos y los abogados cuando la actividad profesional concertada a favor de los despachos se realice con criterios organizativos propios de los abogados y la contraprestación

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Relaciones laborales especiales

Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos

CAPÍTULO I.DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Real Decreto, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera, apartado 1, de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y de electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea, regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados, individual o colectivo.

No están incluidos en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial que se regula en este Real Decreto:

a. Los abogados que ejerzan la profesión por cuenta propia, individualmente o agrupados con otros, como socios en régimen societario o bajo cualquier otra forma admitida en derecho.

b. Las colaboraciones profesionales que se concierten entre abogados cuando se mantenga la independencia de los respectivos despachos.

2. De conformidad con lo previsto en el apartado anterior no están incluidos en el ámbito de aplicación de la relación laboral que se regula en este Real Decreto específicamente:

a. El ejercicio en común de la profesión de abogado como socio a través de sociedades profesionales constituidas de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

b. Las relaciones que concierten los abogados con empresas o entidades, públicas o privadas, que no tengan el carácter de despachos de abogados.

c. Las relaciones que se establezcan entre abogados que se limiten a compartir locales, instalaciones u otros medios o servicios de cualquier naturaleza, siempre que se mantenga la independencia entre ellos, no se identifiquen de forma conjunta ante los clientes y no se atribuyan a la sociedad que eventualmente pudieran constituir los derechos y obligaciones inherentes a la relación establecida con los clientes.

d. Las relaciones que se establezcan entre los despachos y los abogados cuando la actividad profesional concertada a favor de los despachos se realice con criterios organizativos propios de los abogados y la contraprestación económica percibida por éstos por dicha actividad profesional esté vinculada enteramente a la obtención de un resultado o a los honorarios que se generen para el despacho por la misma. Se exceptúan de este supuesto las relaciones en las que se garantice a los abogados por la actividad profesional concertada, periódicamente, unos ingresos mínimos.

e. Las actividades profesionales que desarrollen los abogados contratados por un despacho, con autorización de éste, a favor de sus propios clientes cuando cobren los honorarios devengados por tales actividades profesionales directamente de los mismos.

f. Las actividades profesionales que realicen los abogados contratados por un despacho derivadas del turno de oficio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 de este Real Decreto.

3. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 de este artículo, no estarán incluidos en el ámbito de aplicación de la relación laboral que se regula en este Real Decreto, los abogados

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que prestan servicios en un despacho con cuyo titular tengan una relación familiar y convivan con él, salvo que se demuestre la condición de asalariados de los mismos.

A estos efectos se considerarán familiares el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.

Artículo 2. Fuentes de la relación laboral especial.

Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral de carácter especial que se establece entre los abogados y los despachos de abogados para los que trabajan se regulan:

a. Por las disposiciones de este Real Decreto.b. Por los convenios colectivos específicos y de aplicación exclusiva a los despachos de

abogados.c. Por la voluntad de las partes, expresada en el contrato de trabajo, que habrá de respetar

lo dispuesto en las disposiciones y convenios colectivos antes citados.d. Por los usos y costumbres profesionales.

CAPÍTULO II.ELEMENTOS BÁSICOS DE LA RELACIÓN LABORAL ESPECIAL.

Artículo 3. Objeto de la relación laboral especial.

El objeto de la relación laboral especial que se regula en este Real Decreto es la prestación de la actividad profesional de abogado en despachos de abogados.

Artículo 4. Sujetos de la relación laboral especial.

1. Podrán ser sujetos de la relación laboral de carácter especial que se regula en este Real Decreto, en concepto de trabajador, quienes, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación, estén habilitados para ejercer la profesión de abogado.

2. Podrán ser sujetos de la relación laboral de carácter especial que se regula en este Real Decreto, en concepto de empleadores, quienes sean titulares de despachos de abogados, individuales o colectivos.

A efectos de lo previsto en este Real Decreto, se entenderá por despacho colectivo aquel cuya titularidad corresponda conjuntamente a dos o más abogados agrupados, en régimen societario o bajo cualquier otra forma admitida en derecho, para el ejercicio profesional de la abogacía de forma conjunta, siempre que así aparezcan identificados ante los clientes y se atribuyan a la sociedad que eventualmente pudieran constituir los derechos y obligaciones inherentes a la relación establecida con los clientes.

3. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, tendrán la consideración de despachos de abogados los despachos multiprofesionales legalmente constituidos que incluyan entre los servicios profesionales que ofrezcan a sus clientes, los correspondientes al ejercicio profesional de la abogacía, siempre que se cumplan las condiciones establecidas para esta forma de ejercer la profesión de abogados en las normas que regulan la misma.

Artículo 5. Derechos y deberes de los abogados.

1. Los abogados, en su condición de trabajadores de la relación laboral especial que se regula en este Real Decreto, tendrán los derechos que se establecen en elartículo 4.1 y 2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con el contenido y alcance que, para cada uno de ellos, se establecen en la presente norma.

2. Además de los indicados derechos, los abogados tendrán, en la relación de trabajo concertada con los despachos, los siguientes:

a. Poder actuar, en todo momento, de acuerdo con los principios, valores, obligaciones y responsabilidades que imponen a los mismos las normas que rigen la profesión de abogado, incluidas las éticas y deontológicas.

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b. Recibir durante el desarrollo de la relación laboral la formación necesaria para mantener un nivel adecuado de capacitación técnica y profesional, en los términos previstos en este Real Decreto, en el convenio colectivo de aplicación o en el contrato de trabajo.

c. Participar en las actividades docentes e investigadoras que desarrolle el despacho, en los términos que se acuerde en los convenios colectivos que resulten de aplicación o en el contrato de trabajo que se concierte.

d. Poder asesorar y defender al cónyuge y demás familiares por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, y en su caso por adopción, sin perjuicio del régimen de exclusividad que se concierte.

3. Los abogados, en el ejercicio de su actividad profesional, asumen respecto de los despachos los siguientes deberes:

a. Cumplir las obligaciones inherentes a los servicios profesionales contratados correspondientes a la profesión de abogado, de conformidad con las reglas de la buena fe y con la diligencia exigida en las normas que rigen la indicada profesión.

b. Cumplir las obligaciones impuestas a los trabajadores en la normativa de prevención de riesgos laborales y observar las medidas de prevención que se adopten para proteger su seguridad y salud en el trabajo y la de aquellas otras personas a que pueda afectar su actividad profesional.

c. Cumplir las órdenes e instrucciones del titular del despacho, salvo que contravengan los principios y valores de la abogacía o las obligaciones que imponen a los abogados las normas que rigen la profesión.

d. No concurrir profesionalmente con la actividad del despacho, en los términos previstos en este Real Decreto, en el convenio colectivo o en el contrato.

e. Contribuir a la mejora del funcionamiento del despacho mediante la mejora de la calidad de los servicios prestados por el mismo.

f. Completar y perfeccionar su formación y capacitación profesional siguiendo las directrices del titular del despacho.

Artículo 6. El ejercicio del poder de dirección de los titulares de los despachos.

1. A los titulares de los despachos de abogados, en el ejercicio de su poder de dirección, les corresponde:

a. La organización, planificación y dirección del trabajo de los abogados que trabajen para el despacho, y ello sin perjuicio de la participación que en tales cometidos se reconozca a los mismos, que se determinará, en su caso, en los convenios colectivos o en los acuerdos alcanzados entre los despachos y los representantes de los abogados.

b. Distribuir los clientes y los asuntos del despacho entre todos los abogados que trabajan en el mismo así como dar las órdenes o instrucciones oportunas sobre la forma en que se hayan de prestar los servicios profesionales de los mismos.

c. Verificar el cumplimiento por parte de los abogados que trabajan en los despachos de las obligaciones laborales que hubieran asumido en el contrato, así como controlar la actividad profesional que desarrollen, respetando en todo caso lo establecido en el apartado siguiente.

2. Los titulares de los despachos deberán ejercer el poder de dirección que se les reconoce respetando, en todo caso, los principios y valores que son inherentes al ejercicio profesional de la abogacía y preservando en todo momento el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que imponen a los abogados las normas que rigen el ejercicio de la profesión de abogado. En particular, los titulares de los despachos deberán respetar la libertad y la independencia profesional de los abogados en el ejercicio de la profesión.

Asimismo, los titulares de los despachos, en el ejercicio de su poder de dirección, no podrán dar órdenes o instrucciones ni encomendar asuntos a los abogados que trabajan en los despachos que impliquen la realización de actividades que sean legalmente incompatibles, o que vulneren las obligaciones que legalmente tienen los abogados de no actuar en defensa de intereses en conflicto o de guardar el secreto profesional.

CAPÍTULO III.EL CONTRATO DE TRABAJO.

Artículo 7. Forma y contenido del contrato.

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1. Los contratos de trabajo que se concierten al amparo de lo previsto en este Real Decreto deberán formalizarse por escrito y podrán concertarse bajo cualquiera de las modalidades previstas legalmente, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la modalidad elegida en la normativa común o en la presente norma.

De los indicados contratos se extenderán dos copias firmadas por las partes contratantes, entregándose una a cada una de ellas. Una copia básica del contrato se remitirá al servicio público de empleo correspondiente y otra a los representantes legales de los abogados.

2. En los referidos contratos deberán constar, como mínimo, las siguientes especificaciones:

a. La identidad de las partes contratantes, incluyendo el domicilio del despacho.b. El objeto y la modalidad del contrato.c. La duración del contrato y del periodo de prueba, en su caso.d. El régimen de jornada, horarios de trabajo, vacaciones y descansos.e. La retribución convenida.f. El régimen de la prestación de los servicios.g. El pacto de no competencia postcontractual, en caso de que se acuerde.

Artículo 8. Duración del contrato y periodo de prueba.

1. Los contratos de trabajo que se concierten al amparo de lo establecido en este Real Decreto podrán celebrarse por tiempo indefinido o por duración determinada en los términos que están previstos en el Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo, con las peculiaridades que se establecen en esta norma.

2. Los contratos que concierten los abogados y los despachos podrán someterse a un periodo de prueba que en todo caso deberá constar por escrito.

En defecto de pacto en convenio colectivo, el periodo de prueba no podrá exceder de seis meses en el caso de contratos de carácter indefinido y de dos meses en el caso de contratos de duración determinada, si su duración es superior a dicho periodo de tiempo.

Artículo 9. El contrato en prácticas.

1. Podrán celebrarse contratos de trabajo en prácticas con quienes estando habilitados para ejercer la profesión de abogado deseen iniciarse en el ejercicio profesional de la abogacía y adquirir el aprendizaje práctico de dicha profesión, colaborando o participando para ello en la actividad profesional del despacho.

2. Las condiciones en que habrán de realizarse los indicados contratos en prácticas serán las previstas en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, con las siguientes peculiaridades:

a. El plazo de cuatro años a que se refiere el citado precepto legal se empezará a contar desde la fecha en que se hubiera obtenido el título que habilite para el ejercicio de la profesión de abogado.

b. La actividad laboral que el trabajador desarrolle en el despacho deberá permitir adquirir el aprendizaje práctico de la profesión de abogado.

c. Al trabajador se le asignará como tutor de las prácticas que realice a un abogado del despacho, que deberá tener más de 5 años de antigüedad en el ejercicio de la profesión.

d. El trabajador tendrá derecho a adaptar su jornada y horario de trabajo para asistir a actividades formativas externas que tengan la misma finalidad, en los términos previstos en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo.

e. Si el trabajador continúa prestando servicios después de agotar la duración máxima del contrato, éste se transformará en indefinido y se seguirá rigiendo por lo dispuesto en este Real Decreto.

3. En todo caso, no podrá celebrarse el contrato en prácticas a que se refieren los apartados anteriores:

a. Con quienes hubieran estado vinculados con el mismo u otro despacho con otro contrato de trabajo en prácticas que haya agotado su duración máxima.

b. Con quienes hubieran estado vinculados con el mismo u otro despacho con el contrato de trabajo que se regula en este Real Decreto, por un período superior a dos años.

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c. Con quienes hubieran ejercido con anterioridad la profesión de abogado por cuenta propia o en virtud de un contrato suscrito con empresas o entidades, públicas o privadas, que no tengan el carácter de despachos, por un período superior a dos años.

4. El titular del despacho en que se hubieran realizado las prácticas a que se refiere este artículo, deberá entregar al trabajador a la finalización del contrato un certificado en el que conste la naturaleza de las actividades realizadas, el grado de prácticas alcanzado y la duración de las prácticas.

CAPÍTULO IV.LA ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO Y EL RÉGIMEN DE PRESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD LABORAL.

Artículo 10. Régimen de exclusividad.

1. Los abogados prestarán sus servicios a los despachos en régimen de dedicación exclusiva, salvo que el contrato de trabajo concertado lo sea a tiempo parcial o establezca lo contrario.

2. Cuando los abogados presten sus servicios profesionales para un único despacho en régimen de exclusividad:

a. No podrán ejercer la profesión de abogado por cuenta propia ni podrán celebrar otros contratos de trabajo con otros despachos o con otras entidades, públicas o privadas, para ejercer la profesión de abogado y, si así se hubiera pactado, para ejercer cualquier otra actividad profesional.

b. Tendrán derecho a percibir una compensación económica adecuada por la exclusividad, que se determinará en el convenio colectivo o, en su caso, en el contrato de trabajo.

3. En todo caso, será compatible con el régimen de exclusividad, la prestación de asistencia letrada y defensa jurídica derivada del turno de oficio o la que afecte a los familiares a que se refiere el párrafo d del apartado 2 del artículo 5 de este Real Decreto, u otras obligaciones que por imperativo legal debieran realizar los abogados.

Asimismo será compatible con el indicado régimen, la realización de actividades compatibles con la abogacía y complementarias de ésta tales como las docentes, las representativas u otras de similar naturaleza.

Las condiciones en que se podrán prestar las indicadas actividades se determinarán en los convenios colectivos o en su caso en el contrato de trabajo.

4. Los abogados que prestan servicios profesionales en los despachos podrán asesorar o defender a sus propios clientes y cobrar los honorarios directamente de los mismos cuando así se hubiera pactado expresamente en el contrato de trabajo, en el que se establecerán las condiciones en que se compatibilizarán las actividades por cuenta ajena y por cuenta propia.

En todo caso, la compatibilidad de las indicadas actividades no puede dar lugar a conflictos de intereses o interferir el cumplimiento de las obligaciones asumidas con el despacho.

Artículo 11. El pacto de permanencia.

1. Las partes de la relación laboral que se regula en este Real Decreto podrán establecer el pacto de permanencia a que se refiere el apartado 4 del artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores y en consecuencia pactar que los abogados deban permanecer en los despachos durante un cierto tiempo, cuando aquéllos hubieran recibido, con cargo a los mismos, una formación o especialización profesional durante un cierto tiempo y un determinado coste, en los términos que se establezcan en los convenios colectivos o en el contrato de trabajo.

2. El pacto de permanencia no podrá tener una duración superior a dos años, se formalizará siempre por escrito y sólo será válido cuando concurran los requisitos que se establezcan en el convenio colectivo o en su caso, en el contrato de trabajo.

3. Si el abogado abandona el despacho antes de terminar el plazo pactado de permanencia, el despacho tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios que se hubiera pactado en el

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convenio colectivo o en el contrato de trabajo, que en ningún caso podrá ser superior a los gastos que hubiera soportado el despacho como consecuencia de la formación o especialización.

Artículo 12. El pacto de no competencia postcontractual.

1. Las partes de la relación laboral que se regula en este Real Decreto podrán acordar el pacto de no competencia postcontractual a que se refiere el apartado 2 delartículo 21 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

En dicho pacto se podrán establecer restricciones o limitaciones respecto a futuras actuaciones de los abogados en relación con los clientes del despacho, o con asuntos en que hubieran intervenido durante su relación contractual; se exceptuarán de dichas limitaciones los clientes que el abogado hubiese aportado al despacho al inicio de la relación laboral, salvo pacto expreso en contrario.

En ningún caso, la no competencia postcontractual que se establezca puede actuar como limitación general del ejercicio de la profesión de abogado ni como limitación para actuar en los campos o especialidades del derecho a que se dedique el despacho.

2. En todo caso, el pacto de no competencia después de extinguido el contrato de trabajo no podrá exceder de un periodo máximo de dos años desde la finalización del contrato y sólo será válido si se pacta una indemnización adecuada para compensar económicamente las restricciones o limitaciones que se le impondrán a los abogados en el ejercicio de su profesión, incluidas las que se puedan establecer en relación con los clientes aportados al despacho al inicio de la relación laboral.

Artículo 13. La clientela.

Los abogados tendrán derecho a que se les reconozca, por parte de los despachos, la clientela que hayan aportado a los mismos al inicio de la relación laboral y que se les compense económicamente por la misma en los términos que se acuerde en los convenios colectivos o en el contrato de trabajo.

CAPÍTULO V.TIEMPO DE TRABAJO.

Artículo 14. Jornada y horarios de trabajo.

1. La duración de la jornada de trabajo de los abogados será la que se pacte en convenio colectivo o, en su defecto, en el contrato de trabajo, no pudiéndose superar en ningún caso los límites de duración de la jornada que se establecen en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, calculados en cómputo anual.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior se considerará tiempo de trabajo el tiempo que los abogados permanezcan en el despacho realizando actividades propias de su profesión y el que dediquen fuera del despacho para la asistencia y defensa de los clientes.

     No se computará a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo, sin perjuicio de su compensación económica, el tiempo que empleen los abogados en los desplazamientos o esperas, salvo que durante los mismos realicen actividades propias de su profesión. En los convenios colectivos se determinarán los supuestos concretos de desplazamientos y esperas que no se computarán a efectos de la duración máxima de la jornada.

2. La jornada de trabajo de los abogados se podrá distribuir de forma irregular a lo largo del año por convenio colectivo, acuerdo entre el despacho y los representantes de los abogados o acuerdo individual entre el despacho y el abogado.

En todo caso, la distribución de la jornada de trabajo deberá hacerse de tal manera que se asegure el servicio a los clientes y el cumplimiento de los plazos procesales.

Artículo 15. Descansos, vacaciones, fiestas y permisos.

Los abogados tendrán derecho a los descansos, vacaciones, fiestas y permisos que disfruten el resto de los trabajadores, si bien podrán establecerse fechas o momentos distintos de su disfrute

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en atención al carácter perentorio o improrrogable de los plazos o de las actuaciones profesionales que tengan que realizar y de los asuntos que tengan encomendados.

CAPÍTULO VI.DERECHOS Y DEBERES DERIVADOS DEL CONTRATO DE TRABAJO.

Artículo 16. Formación permanente.

1. Los abogados tienen el derecho y el deber de obtener la formación continua necesaria para mantener un nivel adecuado de capacitación técnica y profesional en el ejercicio de su profesión y con ello prestar un mejor servicio a los clientes, y los titulares de los despachos tienen la obligación de proporcionar o de facilitar la indicada formación a los abogados.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, los abogados tendrán derecho a:

a. Obtener permisos retribuidos para concurrir a actividades formativas para el reciclaje y perfeccionamiento profesional en las que tengan interés el despacho y el abogado.

b. Disfrutar de permisos no retribuidos con finalidades formativas distintas de las anteriores.

3. En los convenios colectivos o en el contrato de trabajo se pactarán los términos en que se podrán disfrutar los derechos indicados en los apartados anteriores.

Artículo 17. Promoción profesional y económica.

1. Los abogados que presten servicios en los despachos se integrarán en una única categoría profesional.

2. La promoción profesional y económica de los abogados se producirá dentro de la indicada categoría, mediante la progresión en los grados que se establezcan para la carrera profesional de los mismos, teniendo en cuenta para ello, entre otras circunstancias, el nivel de perfeccionamiento profesional y de rendimiento alcanzados, los puestos ocupados en los despachos y los cometidos o responsabilidades desempeñadas dentro de la estructura de los mismos.

3. Los términos en que se hará efectiva la promoción profesional y económica de los abogados se determinará en los convenios colectivos o en el contrato de trabajo.

Artículo 18. Retribuciones.

1. Los abogados, por los servicios prestados a los despachos, tendrán derecho a percibir de los mismos las retribuciones que se acuerden en el contrato de trabajo, que deberán respetar, en todo caso las cuantías mínimas y las garantías establecidas legalmente, o las acordadas en convenios colectivos.

Los titulares de los despachos deberán abonar las retribuciones acordadas a los abogados aunque los clientes no hubieren realizado pago alguno por las actividades realizadas por los mismos.

2. Tendrán la consideración de salario todas las percepciones que los abogados reciban de los despachos como contraprestación de sus servicios profesionales, incluidas las que puedan estar vinculadas a los ingresos obtenidos por los mismos.

3. Los abogados sometidos a la relación laboral que se regula en este Real Decreto no devengarán ni podrán facturar a los clientes del despacho honorarios por los servicios prestados a los mismos.

Artículo 19. Derechos colectivos.

1. Los abogados que trabajan en los despachos tienen los derechos colectivos reconocidos a los trabajadores en la legislación vigente.

2. Los convenios colectivos específicos de los despachos de abogados podrán establecer la forma y condiciones en que se podrán ejercer los indicados derechos colectivos teniendo en cuenta el carácter especial de la relación laboral que se establece entre los despachos y los abogados.

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CAPÍTULO VII.VICISITUDES DE LA RELACIÓN LABORAL ESPECIAL.

Artículo 20. La suspensión del contrato de trabajo.

1. El contrato de trabajo especial que se regula en este Real Decreto se suspenderá por las causas y con los efectos previstos en el artículo 45 y siguientes de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En caso de excedencia voluntaria, el abogado que durante la misma ejerza la profesión en otro despacho, sin la correspondiente autorización, perderá el derecho al reingreso, lo que determinará la extinción del contrato de trabajo.

2. Además de los supuestos previstos en el apartado anterior, el contrato de trabajo especial quedará suspendido, durante dos años, cuando el abogado pase a tener la condición de socio del despacho y, en consecuencia, pase a estar vinculado con el mismo con una relación de carácter no laboral. Si el abogado mantiene esta relación más de dos años, el contrato de trabajo especial se extinguirá sin derecho a obtener ninguna indemnización.

Artículo 21. La extinción del contrato de trabajo.

1. El contrato de trabajo especial que se regula en este Real Decreto podrá extinguirse por las causas y con los efectos previstos en los artículos 49 a 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con las modulaciones o adaptaciones que se establecen en este Real Decreto.

2. En atención a la especial confianza que caracteriza a esta relación laboral especial, y dejando a salvo el acuerdo al que puedan llegar las partes, la readmisión del abogado será obligatoria en caso de despido de un representante legal o sindical de los abogados o cuando el despido se hubiera declarado nulo por ser discriminatorio o haberse vulnerado derechos fundamentales.

Artículo 22. La extinción del contrato por voluntad del abogado.

1. El abogado podrá solicitar la extinción del contrato de trabajo que tenga concertado con el despacho por las causas y con los efectos previstos en el artículo 50 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Asimismo, el abogado podrá extinguir el contrato de trabajo preavisando con una antelación suficiente para que el titular del despacho pueda adoptar las medidas que resulten necesarias para evitar perjuicios a los intereses de los clientes y a los del despacho.

La duración del preaviso se podrá acordar en convenio colectivo o, en su caso, en el contrato de trabajo, no pudiendo ser inferior a 45 días ni superior a tres meses.

2. En todo caso, el abogado que ejercite las acciones resolutoria y de desistimiento a que se refiere el apartado anterior deberá informar al titular del despacho sobre la situación en que se encuentran los asuntos que tuviera encomendados y poner a disposición del mismo la documentación correspondiente con el fin de que pueda encauzar los asuntos y dar continuidad al asesoramiento y defensa de los clientes por parte del despacho.

3. El titular del despacho podrá exigir al abogado el resarcimiento de daños y perjuicios en el caso de que éste no respete el plazo de preaviso o no cumpla con la obligación de informar de los asuntos que tenga encomendados, si de ello se derivan perjuicios para el despacho.

Artículo 23. Extinción del contrato por voluntad del titular del despacho.

1. El titular del despacho podrá extinguir el contrato de trabajo especial que se regula en este Real Decreto por las causas y con los efectos previstos en el artículo 49 y siguientes de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

2. Además de en los supuestos previstos en el apartado anterior el titular del despacho podrá extinguir el contrato de trabajo, en las condiciones previstas en elartículo 53 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en los siguientes supuestos:

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a. Cuando exista una manifiesta y grave quiebra de la confianza entre el abogado y el titular del despacho que tenga su origen en la actuación profesional del abogado o en su relación con los clientes y así se acredite por el titular del despacho.

b. Cuando se acredite asimismo, por el titular del despacho, que el abogado no mantiene un nivel profesional adecuado y, en consecuencia, no puede ejercer la profesión con plenas garantías para los intereses de los clientes.

3. En todo caso, para que el acuerdo de extinción del contrato de trabajo al amparo de lo previsto en el apartado anterior sea válido será necesario que en la comunicación que se haga al abogado consten con suficiente detalle las actuaciones profesionales o las relaciones con los clientes en que se base la pérdida de la confianza o el inadecuado nivel profesional y que el preaviso que se conceda al abogado tenga una duración de al menos 45 días.

4. El abogado, producido el preaviso, y con independencia de que impugne la decisión extintiva, deberá informar al titular del despacho de la situación de los asuntos que tuviera encomendados y poner a disposición del mismo la documentación correspondiente.

CAPÍTULO VIII.RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

Artículo 24. La responsabilidad disciplinaria de los abogados.

1. Los abogados están sometidos a responsabilidad disciplinaria en la ejecución del contrato de trabajo que tengan concertado con los despachos al amparo de lo establecido en este Real Decreto, y ello con independencia de que pueda exigírseles otro tipo de responsabilidades.

2. Los abogados incurrirán en responsabilidad disciplinaria laboral en los supuestos previstos en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en caso de incumplimiento de las obligaciones que hubieran asumido en el contrato de trabajo.

Se consideran incluidas entre las infracciones laborales a que se refiere el párrafo anterior los siguientes comportamientos o conductas de los abogados:

a. El incumplimiento de los deberes de confidencialidad, secreto profesional y fidelidad.b. La negativa infundada a asumir los asuntos encomendados por el titular del despacho.c. La negativa a informar al titular del despacho de la situación de los asuntos que le hubiera

encomendado.d. Girar minutas de honorarios u otros gastos a los clientes por los asuntos en que hubieran

intervenido.

3. Corresponderá a los titulares de los despachos, de conformidad con lo previsto en este Real Decreto y en los convenios colectivos o en el contrato de trabajo, exigir la responsabilidad disciplinaria laboral en que puedan incurrir los abogados.

Artículo 25. Procedimiento sancionador.

1. Los titulares de los despachos sancionarán los incumplimientos de las obligaciones laborales de los abogados atendiendo a la graduación de las faltas y sanciones que se establezcan en el convenio.

2. La sanción de las faltas requerirá la comunicación escrita al abogado en la que se haga constar la fecha y los hechos que la motivan. Antes de adoptar la decisión sancionadora, deberá darse el trámite de audiencia al abogado.

3. En todo caso, la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones impuestas por el titular del despacho serán recurribles ante la jurisdicción social.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Régimen de aplicación de este Real Decreto y respeto de las condiciones más beneficiosas.

1. A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto las relaciones celebradas entre los abogados y los despachos que reúnan los requisitos de esta relación laboral de carácter especial se regirán por lo dispuesto en esta norma, con independencia de la fecha en que se hubieran concertado.

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2. No obstante lo anterior, se respetarán las condiciones más beneficiosas que tuvieran pactadas con anterioridad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Prácticas profesionales y contrato en prácticas.

Las prácticas realizadas, en su caso, para acceder a la profesión de abogado conforme a lo previsto en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador de los tribunales, no impedirán que obtenida esta habilitación legal se puedan concertar con el mismo trabajador y en los términos del presente Real Decreto contratos de trabajo en prácticas de cuya duración en todo caso se deducirá el tiempo de realización de aquéllas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Jurisdicción competente.

1. De conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, los conflictos que surjan entre las partes de la relación laboral que se regula en este Real Decreto, tanto individuales como colectivos, serán competencia de la jurisdicción social, salvo lo dispuesto en la Ley Concursal.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 63 a 68 de la citada Ley de Procedimiento Laboral, por acuerdo entre los abogados y los titulares de los despachos, se podrá someter la resolución de sus discrepancias a la mediación o arbitraje a través de los procedimientos que se acuerden.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Derecho supletorio.

En lo no regulado en este Real Decreto será de aplicación lo dispuesto en la Ley del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza y características especiales que concurren en esta relación laboral.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, el 17 de noviembre de 2006.

- Juan Carlos R. -

 

La Vicepresidenta Primera del Gobiernoy Ministra de la Presidencia, María Teresa Fernández de la Vega Sanz.

Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Uno. El presente Real Decreto, de acuerdo con el artículo 2.1.a) de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y al amparo de la disposición adicional primera de la Ley 32/1984, de 2 de agosto, regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.

Dos. Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad solo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.

Page 11: Relaciones laborales especiales

Tres. Se excluye del ámbito de este Real Decreto la actividad delimitada en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores.

Cuatro.  El presente Real Decreto se aplicará a los máximos responsables y personal directivo a que se refiere el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, sobre régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, que no estén vinculados por una relación mercantil, en aquello que no se oponga al mismo ni al Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

Artículo 2. Fundamento.

La relación laboral especial del personal de alta dirección se basa en la recíproca confianza de las partes, las cuales acomodarán el ejercicio de sus derechos y obligaciones a las exigencias de la buena fe.

Artículo 3. Fuentes y criterios reguladores.

Uno. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral del personal de alta dirección se regularán por la voluntad de las partes,con sujeción a las normas de este Real Decreto y a las demás que sean de aplicación.

Dos. Las demás normas de la legislación laboral común, incluido el estatuto de los trabajadores, solo serán aplicables en los casos en que se produzca remisión expresa en este Real Decreto, o así se haga constar especialmente en el contrato.

Tres. En lo no regulado por este Real Decreto o por pacto entre las partes, se estará a lo dispuesto en la legislación civil o mercantil y a sus principios generales.

Artículo 4. Forma y contenido del contrato.

Uno. El contrato especial del trabajo del personal de alta dirección se formalizará por escrito, en ejemplar duplicado, uno para cada parte contratante. En ausencia de pacto escrito, se entenderá que el empleado es personal de alta dirección cuando se den los supuestos del artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y la prestación profesional se corresponda con la que define el artículo 1.2 del presente Real Decreto.

Dos. Dicho contrato deberá contener como mínimo:

a. La identificación de las partes.

b. El objeto del contrato.

c. La retribución convenida, con especificación de sus distintas partidas, en metálico o especie.

d. La duración del contrato.

e. Las demás cláusulas que se exigen en este Real Decreto.

Artículo 5. Períodos de prueba.

Uno. En el contrato especial de trabajo de personal de alta dirección podrá concertarse un período de pueba que en ningún caso podrá exceder de nueve meses, si su duración es indefinida.

Dos. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido desistimiento,el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador de alta dirección de la empresa.

Artículo 6. Duración del contrato.

El contrato especial de trabajo tendrá la duración que las partes acuerden. A falta de pacto escrito se presume celebrado por tiempo indefinido.

Page 12: Relaciones laborales especiales

Artículo 7. Tiempo de trabajo.

El tiempo de trabajo en cuanto a jornada, horarios, fiestas y permisos, así como para vacaciones, será el fijado en las cláusulas del contrato, en cuanto no configuren prestaciones a cargo del empleado que excedan notoriamente de las que sean usuales en el ámbito profesional correspondiente.

Artículo 8. Pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa.

Uno. El trabajador de alta dirección no podrá celebrar otros contratos de trabajo con otras empresas, salvo autorización del empresario o pacto escrito en contrario. La autorización del empresario se presume cuando la vinculación a otra entidad fuese pública y no se hubiese hecho exclusión de ella en el contrato especial de trabajo.

Dos. Cuando el alto directivo haya recibido una especialización profesional con cargo a la empresa durante un período de duración determinada, podrá pactarse que el empresario tenga derecho a una indemnización por daños y perjuicios si aquel abandona el trabajo antes del termino fijado.

Tres. El pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato especial de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años, solo será válido si concurren los requisitos siguientes:

a. Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello.

b. Que se satisfaga al alto directivo una compensación económica adecuada.

Artículo 9. Promoción interna.

Uno. Deberá formalizarse el contrato escrito regulado en el artículo 4 de este Real Decreto en los supuestos en que un trabajador vinculado a una empresa por una relación laboral común promocionase el ejercicio de actividades de alta dirección en esa misma empresa o en otra que mantuviese con ella relación del grupo u otra forma asociativa similar.

Dos. En tales supuestos en el contrato se especificará si la nueva relación especial sustituye a la común anterior, o si esta última se suspende. Caso de no existir en el contrato especificación expresa al respecto se entenderá que la relación laboral común queda suspendida. Si se optase por la sustitución de la relación laboral común por la especial, tal novación solo producirá efectos una vez transcurridos dos años desde el correspondiente acuerdo novatorio.

Tres. En caso de simple suspensión de la relación laboral común anterior, al extinguirse la relación laboral especial, el trabajador tendrá la opción de reanudar la relación laboral de origen, sin perjuicio de las indemnizaciones a que pueda tener derecho a resultas de dicha extinción. Se exceptúa de esta regla el suspuesto de la extinción del contrato especial de alta dirección por despido disciplinario declarado procedente.

Artículo 10. Extinción por voluntad del alto directivo.

Uno. El contrato especial de trabajo se extinguirá por voluntad del alto directivo, debiendo mediar un previo aviso mínimo de tres meses. No obstante dicho período podrá ser de hasta seis meses, si así se establece por escrito en los contratos celebrados por tiempo indefinido o de duración superior a cinco años. No será preciso respetar el preaviso en el supuesto de incumplimiento contractual grave del empresario.

Dos. El empresario tendrá derecho, en caso de incumplimiento total o parcial del deber de preaviso, a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido.

Tres. El alto directivo podrá extinguir el contrato especial de trabajo con derecho a las indemnizaciones pactadas, y en su defecto fijadas en esta norma para el caso de extinción por desistimiento del empresario, fundándose en las causas siguientes:

a. Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden notoriamente en perjuicio de su formación profesional, en menoscabo de su dignidad, o sean decididas con grave transgresión de la buena fe, por parte del empresario.

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b. La falta de pago o retraso continuado en el abono de salario pactado.

c. Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales por parte del empresario, salvo los presupuestos de fuerza mayor, en las que no procederá el abono de las indemnizaciones a las que se refiere este número.

d. La sucesión de empresa o cambio importante en la titularidad de la misma, que tenga por efecto una renovación de sus órganos rectores o en el contenido y planteamiento de su actividad principal, siempre que la extinción se produzca dentro de los tres meses siguientes a la producción de tales cambios.

Artículo 11. Extinción del contrato por voluntad del empresario.

Uno. El contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario,comunicado por escrito, debiendo mediar un preaviso en los términos fijados en elartículo 10.1. El alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato; a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades.

En los supuestos de incumplimiento total o parcial del preaviso, el alto directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido.

Dos. El contrato podrá extinguirse por decisión del empresario mediante despido basado en el incumplimiento grave y culpable del alto directivo, en la forma y con los efectos establecidos en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores; respecto a las indemnizaciones, en el supuesto de despido declarado improcedente se estará a las cuantías que se hubiesen pactado en el contrato, siendo en su defecto de veinte días de salario en metálico por año de servicio y hasta un máximo de doce mensualidades.

Tres. Cuando el despido sea declarado improcedente o nulo, el empresario y el alto directivo acordarán si se produce la readmisión o el abono de las indemnizaciones económicas previstas en el párrafo dos de este artículo, entendiéndose, en caso de desacuerdo, que se opta por el abono de las percepciones económicas. Si el despedido se reintegrase al empleo anterior en la empresa, se estará a lo dispuesto en el artículo 9.3 de este Real Decreto.

Artículo 12. Otras causas de extinción.

Dejando a salvo las especialidades consignadas en los artículos anteriores esta relación laboral especial podrá extinguirse por las causas y mediante los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 13. Faltas y sanciones.

El alto directivo podrá ser sancionado en virtud de incumplimiento de las obligaciones derivadas de esta relación especial, en los términos que se pacten en el contrato. Las faltas y correspondientes sanciones serán revisables ante el orden jurisdiccional social. Tales faltas, cualquiera que sea su naturaleza, prescribirán a los doce meses desde su comisión, o desde que el empresario tuviese conocimiento de ellas.

Por lo que se refiere a las infracciones laborales de los empresarios, será de aplicación el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 14. Jurisdicción competente.

Los conflictos que surjan entre el personal de alta dirección y las empresas como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto serán de la competencia de los jueces y magistrados del orden jurisdiccional social.

Artículo 15. Otras disposiciones.

Uno. 

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Dos. Este contrato podrá suspenderse, con los efectos y para los casos previstos en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores.

Tres. A efectos de prescripción de acciones derivadas del contrato especial, así como en cuanto a la caducidad de la acción por despido, se aplicará, en cuanto proceda, el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 16. Derechos de representación.

Sin perjuicio de otras formas de representación, el personal de alta dirección no participará como elector ni como elegible en los órganos de representación regulados en el Título II del Estatuto de los Trabajadores.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

El personal excluido del ámbito subjetivo de las ordenanzas laborales actualmente en vigor, o de algunos de sus preceptos, que reúna las características y requisitos contenidos en el artículo 1 de este Real Decreto, se regirá por él.

DISPOSICIÓN FINAL.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1986.

Dado en Palma de Mallorca a 1 de agosto de 1985.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,Joaquín Almunia Amánn.

Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El presente Real Decreto regula la relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos, a la que se refiere el artículo 2.1.e) del Estatuto de los Trabajadores.

2. Se entiende por relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos la establecida entre un organizador de espectáculos públicos o empresario y quienes se dediquen voluntariamente a la prestación de una actividad artística por cuenta, y dentro del ámbito de organización y dirección de aquéllos, a cambio de una retribución.

Page 15: Relaciones laborales especiales

3. Quedan incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto todas las relaciones establecidas para la ejecución de actividades artísticas, en los términos descritos en el apartado anterior, desarrolladas directamente ante el público o destinadas a la grabación de cualquier tipo para su difusión entre el mismo, en medios como el teatro, cine, radiodifusión, televisión, plazas de toros, instalaciones deportivas, circo, salas de fiestas, discotecas, y, en general, cualquier local destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, o a actuaciones de tipo artístico o de exhibición.

4. Las actuaciones artísticas en un ámbito privado estarán excluidas de la presente regulación, sin perjuicio del carácter laboral que pueda corresponder a la contratación y a la competencia, en su caso, del orden jurisdiccional social para conocer de los conflictos que surjan en relación con la misma.

5. Las presentes normas no serán de aplicación a las relaciones laborales del personal técnico y auxiliar que colabore en la producción de espectáculos.

6. Los aspectos administrativos de la organización y participación en espectáculos públicos se regirán por su normativa específica.

Artículo 2. Capacidad para contratar.

1. La autoridad laboral podrá autorizar excepcionalmente la participación de menores de dieciséis años en espectáculos públicos, siempre que dicha participación no suponga peligro para su salud física ni para su formación profesional y humana. La autorización habrá de solicitarse por los representantes legales del menor, acompañando el consentimiento de éste, si tuviera suficiente juicio, y la concesión de la misma deberá constar por escrito, especificando el espectáculo o la actuación para la que se concede. Concedida la autorización, corresponde al padre o tutor la celebración del correspondiente contrato, requiriéndose también el previo consentimiento del menor, si tuviere suficiente juicio; asimismo, corresponde al padre o tutor el ejercicio de las acciones derivadas del contrato.

2. En materia de nacionalidad se estará a lo que disponga la legislación vigente para los trabajadores extranjeros en España.

Artículo 3. Forma de contrato.

1. El contrato se formalizará por escrito, y en ejemplar triplicado. Un ejemplar será para cada una de las partes contratantes, y el tercero se registrará en el INEM. Las entidades sindicales y patronales a las que, en su caso, pertenezcan el artista y el empresario podrán solicitar del INEM las certificaciones correspondientes de la documentación presentada.

2. En el documento contractual se hará constar como mínimo:

a. La identificación de las partes.

b. El objeto del contrato.

c. La retribución acordada, con expresión de los distintos conceptos que integren la misma.

d. La duración del contrato y del período de prueba, en su caso.

Artículo 4. Período de prueba.

Podrá concertarse por escrito un período de prueba en los contratos de duración superior a diez días. La duración del período de prueba no podrá exceder de cinco días en los contratos de duración no superior a dos meses; de diez días en los de duración no superior a seis meses, y de quince días en los restantes. En todo lo demás, el período de prueba se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 5. Duración y modalidades del contrato de trabajo.

1. El contrato de trabajo de los artistas en espectáculos públicos podrá celebrarse para una duración indefinida o determinada. El contrato de duración determinada podrá ser para una o

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varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel. Podrán acordarse prorrogas sucesivas de los contratos de duración determinada, salvo que se incurriese en fraude de ley.

2. Los contratos de los trabajadores fijos de carácter discontinuo y las modalidades del contrato de trabajo se regirán por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 6. Derechos y deberes de las partes.

1. En la relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos, son de aplicación los derechos y deberes laborales básicos a los que se refiere laSección II del Capítulo I del Título I del Estatuto de los Trabajadores.

2. El artista esta obligado a realizar la actividad artística para la que se le contrató, en las fechas señaladas, aplicando la diligencia específica que corresponda a sus personales aptitudes artísticas, y siguiendo las instrucciones de la empresa en lo que afecte a la organización del espectáculo.

3. Los artistas contratados para la participación en espectáculos públicos tiene derecho a la ocupación efectiva, no pudiendo, salvo en caso de sanción, ser excluidos de los ensayos ni demás actividades preparatorias para el ejercicio de su respectiva actividad artística.

4. El pacto de plena dedicación, del que debe quedar expresa constancia en el contrato, no podrá ser rescindido unilateralmente por el artista durante su vigencia. La compensación económica por el mismo podrá ser expresa o quedar englobada en la retribución a percibir por el artista. En los supuestos de ruptura de este pacto por el artista, el empresario tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios, cuya cuantía, salvo expresa previsión en el contrato, será fijada por el órgano judicial competente, valorando factores como el tiempo de duración previsto para el pacto, la cuantía de la compensación percibida por el artista, y, en general, la lesión producida por el incumplimiento contractual; ello, no obstante, el órgano judicial podrá moderar la cuantía de la indemnización cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 1154 del Código Civil.

Artículo 7. Retribuciones.

1. La retribución de los artistas en espectáculos públicos será, en sus modalidades y cuantía, la pactada en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, con respeto, en todo caso, de la normativa sobre salarios mínimos.

2. Tendrán la consideración de salario todas las percepciones que el artista tenga reconocidas frente a la empresa por la prestación de su actividad artística, sin más exclusiones que las que deriven de la legislación vigente.

3. Mediante la negociación colectiva se regulará, en su caso, el tratamiento retributivo de aquellos tiempos en los que, sin estar comprendidos en la noción de jornada de trabajo del artículo siguiente, el trabajador se encuentre en situación de disponibilidad respecto del empresario.

Artículo 8. Jornada.

1. La jornada del artista comprenderá la prestación efectiva de su actividad artística ante el público y el tiempo en que esta bajo las ordenes de la empresa, a efectos de ensayo o de grabación de actuaciones.

Quedará excluida, en todo caso, la obligatoriedad de realización de ensayos gratuitos.

2. En materia de duración y distribución de la jornada se estará a lo que se disponga en el convenio colectivo o pacto individual, con respeto, en todo caso, de la normativa del Estatuto de los Trabajadores en lo referente a la duración máxima de la jornada.

3. Por convenio colectivo o pacto individual se regulará, en su caso, el régimen de los desplazamientos y giras.

Artículo 9. Descansos y vacaciones.

Page 17: Relaciones laborales especiales

1. Los artistas en espectáculos públicos disfrutarán de un descanso mínimo semanal de día y medio, que será fijado de mutuo acuerdo, y que no coincidirá con los días en que haya de realizarse ante el público la actividad artística de que se trate. Si no es posible el disfrute ininterrumpido del descaso semanal, podrá fraccionarse, respetando, en todo caso, un descanso mínimo ininterrumpido de veinticuatro horas, salvo que, mediante pacto individual o colectivo se estableciera la acumulación por períodos de hasta cuatro semanas del disfrute del descanso semanal.

2. Cuando no puedan disfrutarse las fiestas incluidas en el calendario laboral por desarrollarse en ellas la actividad artística ante el público, se trasladará el descanso a otro día dentro de la semana, o del período más amplio que se acuerde.

3. Los artistas en espectáculos públicos tendrán derecho a unas vacaciones anuales retribuidas, cuya duración mínima será de treinta días naturales.

Cuando el artista no preste servicios en todos los días que en el conjunto del año tienen la consideración de laborales, la retribución de los descansos se reducirá proporcionalmente, pudiendo incluirse la misma en la retribución global correspondiente a los días de trabajo efectivo, particularmente cuando se pacten tales retribuciones como correspondientes a unidades especificas del trabajo artístico, como actuaciones, giras, rodajes y similares.

Artículo 10. Extinción del contrato.

1. La extinción del contrato de duración determinada se producirá por el total cumplimiento del mismo, o por la expiración del tiempo convenido, o, en su caso, de la prórroga o prórrogas acordadas.

2. Cuando la duración del contrato, incluidas en su caso las prórrogas, sea superior a un año, el artista tendrá derecho a una indemnización cuya cuantía habrá de fijarse en convenio colectivo o pacto individual. En ausencia de tal acuerdo la indemnización será de siete días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores.

3. La extinción del contrato habrá de ser preanunciada al artista con diez días de antelación, si su duración ha sido superior a tres meses; con quince días si ha sido superior a seis meses, y con un mes si ha sido superior a un año. La falta de preaviso dará lugar al abono de los salarios correspondientes al número de días con los que debería haber sido preanunciada la extinción del contrato.

4. El incumplimiento del contrato por el empresario o por el artista, que conlleve la inejecución total de la prestación artística, se regirá por lo establecido al respecto en el Código Civil. Por inejecución total se entenderan aquellos supuestos en los que ni siquiera hubiera empezado a realizarse el trabajo que constituye la prestación pactada.

5. Las distintas modalidades de extinción del contrato de trabajo y sus efectos, en lo no previsto en este artículo, se regirán por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 11. Jurisdicción competente.

Los conflictos que surjan entre los artistas en espectáculos públicos y empresas, como consecuencia del contrato de trabajo, serán competencia de los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional social.

Artículo 12.

1. En lo no regulado por el presente Real Decreto será de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los artistas en espectáculos públicos.

2. Para los sujetos comprendidos en el ámbito de esta relación laboral especial, en tanto no sean sustituidas por convenio colectivo, y en lo que no se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y al resto de la normativa laboral general aplicable, según lo establecido en el número 1 de este artículo, continuarán siendo aplicables:

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La reglamentación nacional de trabajo para el espectáculo taurino, aprobada por Orden de 17 de junio de 1943.

La reglamentación nacional de trabajo en la industria cinematográfica, aprobada por Orden de 31 de diciembre de 1948.

La ordenanza de trabajo de teatro, circo, variedades y folklore, aprobada por Orden de 28 de julio de 1972.

La ordenanza laboral para la actividad de profesionales de la música, aprobada por Orden de 2 de mayo de 1977.

DISPOSICIÓN FINAL.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1986.

Dado en Palma de Mallorca de 1 de agosto de 1985.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,Joaquín Almunia Amann.

Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales.

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El presente Real Decreto regula la relación especial de trabajo de los deportistas profesionales, a la que se refiere el artículo 2.1.d) del Estatuto de los Trabajadores.

Page 19: Relaciones laborales especiales

2. Son deportistas profesionales quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución.

Quedan excluidos del ámbito de esta norma aquellas personas que se dediquen a la práctica del deporte dentro del ámbito de un club percibiendo de éste solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva.

3. Quedan incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto las relaciones con carácter regular establecidas entre deportistas profesionales y empresas cuyo objeto social consista en la organización de espectáculos deportivos, así como la contratación de deportistas profesionales por empresas o firmas comerciales, para el desarrollo, en uno y otro caso, de las actividades deportivas en los términos previstos en el número anterior.

4. Las actuaciones aisladas para un empresario u organizador de espectáculos públicos, de deportistas profesionales a que se refiere este Real Decreto, estarán excluidas de la presente regulación, sin perjuicio del carácter laboral común o especial que pueda corresponder a la contratación y de la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de los conflictos que surjan en relación con la misma.

5. Los actos, situación y relaciones que afecten a los deportistas profesionales propios del régimen jurídico deportivo se regirán por su normativa específica. Se entienden por tales, la determinación de la forma, clase y naturaleza de las competiciones, su organización, el señalamiento de las reglas del juego y el régimen disciplinario aplicable a los infractores de tales reglas.

6. Las presentes normas no serán de aplicación a las relaciones entre los deportistas profesionales y las federaciones nacionales cuando aquellos se integren en equipos, representaciones o selecciones organizadas por las mismas.

Artículo 2. Capacidad para contratar por razón de nacionalidad.

En materia de nacionalidad se estará a lo que disponga la legislación vigente para los trabajadores extranjeros en España, sin perjuicio de la aplicación de las normas especificas sobre participación en competiciones oficiales y las especialidades previstas en el artículo 14 de este Real Decreto.

Artículo 3. Forma del contrato y contenido.

1. El contrato se formalizará por escrito en triplicado ejemplar. Un ejemplar será para cada una de las partes contratantes, y el tercero se registrará en el INEM. Las entidades sindicales y deportivas a las que en su caso pertenezcan jugador y club podrán solicitar del INEM las certificaciones correspondientes de la documentación presentada.

2. Dicho contrato deberá hacer constar, como mínimo:

a. La identificación de las partes.

b. El objeto del contrato.

c. La retribución acordada, con expresión de los distintos conceptos, y en su caso de las correspondientes cláusulas de revisión y de los días, plazos y lugar en que dichas cantidades deben ser pagadas.

d. La duración del contrato.

3. No será de aplicación a la relación laboral especial de los deportistas profesionales lo dispuesto

en el artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores  , sin perjuicio de la prohibición de agencias privadas de colocación.

Artículo 4. Modalidades del contrato de trabajo.

1. El contrato para la formación se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás normativa laboral común; de acuerdo con ella la situación de incapacidad laboral transitoria

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y el cumplimiento del servicio militar o de la prestación social sustitutoria interrumpirá el cómputo de la duración del contrato, salvo que se acuerde lo contrario.

2. Para la celebración de contratos de trabajo a tiempo parcial será aplicable lo dispuesto en el artículo 12, números 1, 2, 3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 5. Período de prueba.

Podrá concertarse por escrito un período de prueba, cuya duración no podrá exceder de tres meses y que se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 6. Duración del contrato.

La relación laboral especial de los deportistas profesionales será siempre de duración determinada, pudiendo producirse la contratación por tiempo cierto o para la realización de un número de actuaciones deportivas que constituyan en conjunto una unidad claramente determinable o identificable en el ámbito de la correspondiente práctica deportiva.

Podrán producirse prórrogas del contrato, igualmente para una duración determinada, mediante sucesivos acuerdos al vencimiento del término originalmente pactado.

Solamente si un convenio colectivo así lo estableciere podrá acordarse en los contratos individuales un sistema de prorrogas diferente del anterior, que en todo caso se ajustará a las condiciones establecidas en el convenio.

Artículo 7. Derechos y obligaciones de las partes.

1. El deportista profesional está obligado a realizar la actividad deportiva para la que se le contrató en las fechas señaladas, aplicando la diligencia específica que corresponda a sus personales condiciones físicas y técnicas, y de acuerdo con las reglas del juego aplicables y las instrucciones de los representantes del club o entidad deportiva.

2. Los deportistas profesionales tendrán derecho a manifestar libremente sus opiniones sobre los temas relacionados con su profesión, con respeto de la ley y de las exigencias de su situación contractual, y sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecerse en convenio colectivo, siempre que estén debidamente justificadas por razones deportivas.

3. En lo relativo a la participación en los beneficios que se deriven de la explotación comercial de la imagen de los deportistas se estará a lo que en su caso pudiera determinarse por convenio colectivo o pacto individual, salvo en el supuesto de contratación por empresas o firmas comerciales previsto en el número 3 del artículo 1 del presente Real Decreto.

4. Los deportistas profesionales tienen derecho a la ocupación efectiva, no pudiendo, salvo en caso de sanción o lesión, ser excluidos de los entrenamientos y demás actividades instrumentales o preparatorias para el ejercicio de la actividad deportiva.

5. Serán aplicables a esta relación laboral especial los derechos y deberes básicos previstos en los artículos 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 8. Retribuciones.

1. La retribución de los deportistas profesionales será la pactada en convenio colectivo o contrato individual.

2. Tendrán la consideración legal de salario todas las percepciones que el deportista reciba del club o entidad deportiva, bien sean en metálico o en especie, como retribución por la prestación de sus servicios profesionales.

Quedan excluidas aquellas cantidades que con arreglo a la legislación laboral vigente no tengan carácter salarial.

Artículo 9. Jornada.

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1. La jornada del deportista profesional comprenderá la prestación efectiva de sus servicios ante el público y el tiempo en que esté bajo las órdenes directas del club o entidad deportiva a efectos de entrenamiento o preparación física y técnica para la misma.

2. La duración de la jornada laboral será la fijada en convenio colectivo o contrato individual, con respeto en todo caso de los límites vigentes, que podrán aplicarse en cómputo anual.

3. No se computarán a efectos de duración máxima de la jornada los tiempos de concentración previos a la celebración de competiciones o actuaciones deportivas, ni los empleados en los desplazamientos hasta el lugar de la celebración de las mismas, sin perjuicio de que a través de la negociación colectiva se regule el tratamiento y duración máxima de tales tiempos.

Artículo 10. Descansos y vacaciones.

1. Los deportistas profesionales disfrutarán de un descanso mínimo semanal de día y medio, que será fijado de mutuo acuerdo, y que no coincidirá con los días en que haya de realizarse ante el público la prestación profesional del deporte de que se trate. Si el descanso semanal no pudiera disfrutarse ininterrumpidadmente, por exigencias deportivas del club o entidad deportiva, la parte no disfrutada será trasladada a otra día de la semana. En los supuestos en que existiesen compromisos de inmediatas actuación deportivas, el descanso semanal mínimo podrá computarse como equivalente a treinta y seis horas.

2. Cuando no puedan disfrutarse las fiestas incluidas en el calendario oficial, por exigencias deportivas del club o entidad deportiva, se trasladará el descanso a otro día de la semana.

3. Los deportistas profesionales tendrán derecho a unas vacaciones anuales retribuidas de treinta días naturales, cuya época de disfrute, así como su posible fraccionamiento, se acordarán por convenio colectivo o en contrato individual.

Artículo 11. Cesiones temporales.

1. Durante la vigencia de un contrato los clubes o entidades deportivas podrán ceder temporalmente a otros los servicios de un deportista profesional, con el consentimiento expreso de éste.

2. El club o entidad deportiva deberá consentir la cesión temporal del deportista a otro club o entidad deportiva cuando a lo largo de toda una temporada no hayan sido utilizados sus servicios para participar en competición oficial ante el público.

3. En el acuerdo de cesión se indicará expresamente la duración de la misma, que no podrá exceder del tiempo que reste de vigencia del contrato del deportista profesional con el club o entidad de procedencia. El cesionario quedará subrogado en los derechos y obligaciones del cedente, respondiendo ambos solidariamente del cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social.

4. Si la cesión tuviera lugar mediante contraprestación económica, el deportista tendrá derecho a percibir la cantidad acordada en el pacto individual o colectivo, que no podrá ser inferior al 15 % bruto de la cantidad estipulada. En el supuesto de cesión recíproca de deportistas, cada uno de ellos tendrá derecho, como mínimo, frente al club de procedencia, a una cantidad equivalente a una mensualidad de sus retribuciones periódicas, más una doceava parte de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año.

Artículo 12. Suspensión del contrato.

El contrato de trabajo podrá suspenderse por las causas y con los efectos previstos en el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 13. Extinción del contrato la relación laboral se extinguirá por las siguientes causas:

a. Por mutuo acuerdo de las partes. Si la extinción por mutuo acuerdo tuviese por objeto la cesión definitiva del deportista a otro club o entidad deportiva, se estará a lo que las partes pacten sobre condiciones económicas de conclusión del contrato; en ausencia del pacto la indemnización para el deportista no podrá ser inferior al 15 % bruto de la cantidad estipulada.

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b. Por expiración del tiempo convenido.

c. Por el total cumplimiento del contrato.

d. Por muerte o lesión que produzca en el deportista incapacidad permanente total o absoluta o gran invalidez. El deportista o sus beneficiarios tendrán, en estos casos, derecho a percibir una indemnización, cuando menos, de seis mensualidades si la muerte o lesión tuvieran su causa en el ejercicio del deporte. Todo ello sin perjuicio de las prestaciones de seguridad social a que tuvieran derecho.

e. Por disolución o liquidación del club o de la entidad deportiva correspondiente, por acuerdo de la asamblea general de socios. En estos casos se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

f. Por crisis económica del club o entidad deportiva que justifique una reestructuración de la plantilla de deportistas, de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado precedente. Asimismo, por crisis de otro tipo que impida el normal desarrollo de la actividad del club o entidad deportiva mediante el mismo procedimiento administrativo.

g. Por las causas validamente consignadas en el contrato, salvo que las mismas constituyan manifiesto abuso de derecho por parte del club o entidad deportiva.

h. Por despido del deportista.

i. Por voluntad del deportista profesional.

Artículo 14. Extinción del contrato por expiración del tiempo convenido.

1. Para el caso de que tras la extinción del contrato por expiración del tiempo convenido el deportista estipulase un nuevo contrato con otro club o entidad deportiva, mediante convenio colectivo se podrá pactar la existencia de una compensación por preparación o formación, correspondiendo al nuevo club su abono al de procedencia.

2. Cuando a la contratación por clubes españoles de deportistas extranjeros les sean de aplicación reglas distintas de las anteriores, de acuerdo con el régimen jurídico del país de procedencia del deportista, se aplicarán criterios de reciprocidad en la contratación por clubes o entidades deportivas extranjeras de deportistas vinculados a clubes españoles.

3. A los sucesivos contratos que puedan formalizarse con otros clubes españoles por los deportistas extranjeros contratados de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior les podrá seguir siendo de aplicación el régimen jurídico del primer contrato a estos efectos.

4. Los pagos en moneda extranjera que pudieran realizarse como consecuencia de lo previsto en los párrafos anteriores deberán ajustarse a las disposiciones del Real Decreto 2402/1980, de 10 de

octubre  , u otra normativa en materia de control de cambios, debiendo en consecuencia ir precedidos de la correspondiente autorización de la Dirección General de Transacciones Exteriores.

Artículo 15. Efectos de la extinción del contrato por despido del deportista.

1. En caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato.

2. El despido fundado en incumplimiento contractual grave del deportista no dará derecho a indemnización alguna a favor del mismo. A falta de pacto al respecto la jurisdicción laboral podrá acordar, en su caso, indemnizaciones a favor del club o entidad deportiva, en función de los perjuicios económicos ocasionados al mismo.

Artículo 16. Efectos de la extinción del contrato por voluntad del deportista.

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1.- La extinción del contrato por voluntad del deportista profesional, sin causa imputable al club, dará a este derecho, en su caso, a una indemnización que en ausencia de pacto al respecto fijará la jurisdicción laboral en función de las circunstancias de orden deportivo, perjuicio que se haya causado a la entidad, motivos de ruptura y demás elementos que el jugador considere estimable.

En el supuesto de que el deportista en el plazo de un año desde la fecha de extinción, contratase sus servicios con otro club o entidad deportiva, estos serán responsables subsidiarios del pago de las obligaciones pecuniarias señaladas.

2. La resolución del contrato solicitada por el deportista profesional, fundada en alguna de las causas señaladas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, producirá los mismos efectos que el despido improcedente sin readmisión.

Artículo 17. Faltas y sanciones.

1. Los incumplimientos contractuales del deportista podrán ser sancionados por el club o entidad deportiva según su gravedad. Todas las sanciones impuestas serán recurribles ante la jurisdicción laboral. Mediante los convenios colectivos se establecerá la graduación de las faltas y sanciones, que podrá comprender sanciones pecuniarias como consecuencia de incumplimientos contractuales del trabajador.

2. En ningún caso podrán imponerse sanciones por actuaciones o conductas extradeportivas, salvo que repercutan grave y negativamente en el rendimiento profesional del deportista o menoscaben de forma notoria la imagen del club o entidad deportiva. No podrán tampoco imponerse sanciones que consistan en la reducción de la duración de las vacaciones o en cualquier otra minoración del derecho al descanso del deportista.

Artículo 18. Derechos colectivos.

1. Los deportistas profesionales tendrán los derechos colectivos reconocidos con carácter general en la legislación vigente, en la forma y condiciones que se pacten en los convenios.

2. No obstante no procederá la suspensión del contrato por razones de representación sindical, salvo acuerdo entre el deportista afectado y el club o entidad deportiva.

Artículo 19. Jurisdicción competente.

Los conflictos que surjan entre los deportistas profesionales y sus clubes o entidades deportivas, como consecuencia del contrato de trabajo, serán competencia de la jurisdicción laboral.

Artículo 20. Competencias administrativas.

La administración laboral ejercerá las competencias que le son propias en cuantas de las cuestiones reguladas en la presente norma se dé una intervención administrativa en las que les sean homólogas en las relaciones laborales comunes.

Artículo 21. Derecho supletorio.

En lo no regulado por el presente Real Decreto serán de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Las condiciones de trabajo pactadas en contratos o convenios colectivos formalizados con anterioridad a la vigencia de este Real Decreto, y cuyo tratamiento de acuerdo con el mismo correspondiese a pactos individuales o colectivos, se mantendrán, en lo que no se opongan a normas de derecho necesario, hasta tanto se proceda a su sustitución por nuevos pactos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas todas las disposiciones reglamentarias o estatutarias que, en el ámbito laboral, se opongan a la presente Ley, y, expresamente, el Real Decreto 318/1981, de 5 de febrero.

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DISPOSICIÓN FINAL.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 26 de junio de 1985.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,Joaquín Almunia Amann.

Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de

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carácter especial del servicio del hogar familiar.CAPÍTULO I.DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este Real Decreto tiene por objeto regular la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar de acuerdo con el artículo 2.1.b) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

2. Se considera relación laboral especial del servicio del hogar familiar la que conciertan el titular del mismo, como empleador, y el empleado que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar.

3. A los efectos de esta relación laboral especial, se considerará empleador al titular del hogar familiar, ya lo sea efectivamente o como simple titular del domicilio o lugar de residencia en el que se presten los servicios domésticos. Cuando esta prestación de servicios se realice para dos o más personas que, sin constituir una familia ni una persona jurídica, convivan en la misma vivienda, asumirá la condición de titular del hogar familiar la persona que ostente la titularidad de la vivienda que habite o aquella que asuma la representación de tales personas, que podrá recaer de forma sucesiva en cada una de ellas.

4. El objeto de esta relación laboral especial son los servicios o actividades prestados para el hogar familiar, pudiendo revestir cualquiera de las modalidades de las tareas domésticas, así como la dirección o cuidado del hogar en su conjunto o de algunas de sus partes, el cuidado o atención de los miembros de la familia o de las personas que forman parte del ámbito doméstico o familiar, y otros trabajos que se desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas, tales como los de guardería, jardinería, conducción de vehículos y otros análogos.

Artículo 2. Exclusiones.

1. No están incluidas en el ámbito de esta relación laboral especial:

a. Las relaciones concertadas por personas jurídicas, de carácter civil o mercantil, aun si su objeto es la prestación de servicios o tareas domésticas, que se regirán por la normativa laboral común.

b. Las relaciones concertadas a través de empresas de trabajo temporal, de acuerdo con lo establecido en la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

c. Las relaciones de los cuidadores profesionales contratados por instituciones públicas o por entidades privadas, de acuerdo con la Ley 39/2006, 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

d. Las relaciones de los cuidadores no profesionales consistentes en la atención prestada a personas en situación de dependencia en su domicilio, por personas de la familia o de su entorno, no vinculadas a un servicio de atención profesionalizada, de acuerdo con la Ley 39/2006, 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

e. Las relaciones concertadas entre familiares para la prestación de servicios domésticos cuando quien preste los servicios no tenga la condición de asalariado en los términos del artículo 1.3, e) del Estatuto de los Trabajadores.

f. Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.

2. No se entenderán comprendidas en el ámbito de esta relación laboral de carácter especial, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza laboral, las relaciones de colaboración y convivencia familiar, como las denominadas a la par, mediante las que se prestan algunos servicios como cuidados de niños, la enseñanza de idiomas u otros de los comprendidos en el artículo 1.4, siempre y cuando estos últimos tengan carácter marginal, a cambio de comidas, alojamiento o simples compensaciones de gastos.

3. Se presumirá la existencia de una única relación laboral de carácter común y, por tanto, no incluida en el ámbito de esta relación laboral de carácter especial, la relación del titular de un hogar familiar con un trabajador que, además de prestar servicios domésticos en aquél, deba realizar, con cualquier periodicidad, otros servicios ajenos al hogar familiar en actividades o

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empresas de cualquier carácter del empleador. Dicha presunción se entenderá salvo prueba en contrario mediante la que se acredite que la realización de estos servicios no domésticos tiene un carácter marginal o esporádico con respecto al servicio puramente doméstico.

Artículo 3. Fuentes de la relación laboral.

Los derechos y obligaciones concernientes a esta relación laboral de carácter especial se regularán:

a. Por las disposiciones de este Real Decreto.b. Con carácter supletorio, en lo que resulte compatible con las peculiaridades derivadas del

carácter especial de esta relación, será de aplicación la normativa laboral común. Expresamente no será de aplicación el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.

c. Por los convenios colectivos.d. Por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo, que habrá de respetar

lo establecido en las disposiciones legales y en los convenios colectivos.e. Por los usos y costumbres locales y profesionales.

CAPÍTULO II.DEL CONTRATO.

Artículo 4. Ingreso al trabajo.

1. Los empleadores podrán contratar a los trabajadores directamente o por intermediación de los servicios públicos de empleo o de las agencias de colocación debidamente autorizadas.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 bis de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, los servicios públicos de empleo y las agencias de colocación deberán garantizar, en su ámbito de actuación, el principio de igualdad en el acceso al empleo, no pudiendo establecer discriminación alguna basada en motivos de origen, incluido el racial o étnico, sexo, edad, estado civil, religión o convicciones, opinión política, orientación sexual, afiliación sindical, condición social, lengua dentro del Estado y discapacidad, siempre que los trabajadores se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.

3. La publicidad de las ofertas de empleo que se formulen para la contratación de personas para el servicio doméstico no podrá contener discriminación alguna basada en los motivos indicados en el apartado anterior.

Artículo 5. Forma del contrato.

1. El contrato de trabajo podrá celebrarse por escrito o de palabra. Deberá celebrarse por escrito cuando así lo exija una disposición legal para una modalidad determinada. En todo caso, constarán por escrito los contratos de duración determinada cuya duración sea igual o superior a cuatro semanas.

2. En defecto de pacto escrito, el contrato de trabajo se presumirá concertado por tiempo indefinido y a jornada completa cuando su duración sea superior a cuatro semanas, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios.

3. Cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso durante el transcurso de la relación laboral.

4. Cuando la duración de la relación laboral sea superior a cuatro semanas, el trabajador deberá recibir información sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral si los mismos no figuran en el contrato formalizado por escrito, de acuerdo con lo establecido en elReal Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo. Además de los extremos a que se refiere el artículo 2.2 del Real Decreto 1659/1998, dicha información deberá comprender:

a. Las prestaciones salariales en especie, cuando se haya convenido su existencia.b. La duración y distribución de los tiempos de presencia pactados, así como el sistema de

retribución o compensación de los mismos.c. El régimen de las pernoctas del empleado de hogar en el domicilio familiar, en su caso.

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5. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera, el Ministerio de Trabajo e Inmigración pondrá a disposición de los empleadores modelos de contratos de trabajo así como la información necesaria para el cumplimiento de lo establecido en este artículo.

Artículo 6. Duración del contrato y periodo de prueba.

1. El contrato podrá celebrarse por tiempo indefinido o por una duración determinada, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo.

2. Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba en los términos del artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores. Durante dicho periodo, que no podrá exceder de dos meses, salvo lo previsto en convenio colectivo, el empleador y el empleado de hogar estarán obligados a cumplir con sus respectivas prestaciones, si bien podrá producirse la resolución de la relación laboral por cualquiera de las partes, con el periodo de preaviso ajustado a lo que se pacte, sin exceder, en ningún caso, de siete días naturales.

CAPÍTULO III.CONTENIDO DE LA RELACIÓN LABORAL.

Artículo 7. Derechos y deberes.

1. El trabajador tendrá los derechos y deberes laborales establecidos en el presente Real Decreto y en los artículos 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores.

2. El empleador está obligado a cuidar de que el trabajo del empleado de hogar se realice en las debidas condiciones de seguridad y salud, para lo cual adoptará medidas eficaces, teniendo debidamente en cuenta las características específicas del trabajo doméstico. El incumplimiento grave de estas obligaciones será justa causa de dimisión del empleado.

Artículo 8. Retribuciones.

1. El Salario Mínimo Interprofesional, fijado anualmente por el Gobierno, es aplicable en el ámbito de esta relación laboral especial, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el ordenamiento laboral común. Dicho salario mínimo se entiende referido a la jornada de trabajo completa a la que se refiere el artículo 9.1 de este Real Decreto, percibiéndose a prorrata si se realizase una jornada inferior.

Este salario podrá ser objeto de mejora a través de pacto individual o colectivo.

2. Las percepciones salariales se abonarán por el empleador en dinero, bien en moneda de curso legal o mediante talón u otra modalidad de pago similar a través de entidades de crédito, previo acuerdo con el trabajador. No obstante, en los casos de prestación de servicios domésticos con derecho a prestaciones en especie, como alojamiento o manutención, se podrá descontar por tales conceptos el porcentaje que las partes acuerden, siempre y cuando quede garantizado el pago en metálico, al menos, de la cuantía del salario mínimo interprofesional en cómputo mensual y sin que de la suma de los diversos conceptos pueda resultar un porcentaje de descuento superior al 30 % del salario total.

3. Los incrementos salariales deberán determinarse por acuerdo entre las partes. En defecto de acuerdo se aplicará un incremento salarial anual igual al incremento salarial medio pactado en los convenios colectivos según la publicación de la Subdirección General de Estadística del Ministerio de Trabajo e Inmigración del mes en que se completen doce consecutivos de prestación de servicios.

4. El empleado de hogar tendrá derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año que se percibirán, salvo pacto en contrario, al finalizar cada uno de los semestres del año, en proporción al tiempo trabajado durante el mismo. Su cuantía será la que acuerden las partes, debiendo ser suficiente para garantizar, en todo caso, el pago en metálico, al menos, de la cuantía del salario mínimo interprofesional en cómputo anual.

5. Para la retribución de los empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el salario mínimo de referencia será el que se fije en el Real Decreto por el que se fija anualmente el salario mínimo interprofesional para los trabajadores eventuales y temporeros y empleados de

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hogar, que incluye todos los conceptos retributivos; este salario mínimo se abonará íntegramente en metálico, en proporción a las horas efectivamente trabajadas.

6. La documentación del salario se realizará mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago del mismo, en la forma acordada entre las partes o, en su defecto, conforme a lo señalado en el artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores.

De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera, el Ministerio de Trabajo e Inmigración pondrá a disposición de los empleadores modelos de recibos de salarios para el cumplimiento de lo establecido en este apartado.

Artículo 9. Tiempo de trabajo.

1. La jornada máxima semanal de carácter ordinario será de cuarenta horas de trabajo efectivo, sin perjuicio de los tiempos de presencia, a disposición del empleador, que pudieran acordarse entre las partes. El horario será fijado por acuerdo entre las partes.

Una vez concluida la jornada de trabajo diaria y, en su caso, el tiempo de presencia pactado, el empleado no estará obligado a permanecer en el hogar familiar.

2. Respetando la jornada máxima de trabajo y los periodos mínimos de descanso, el tiempo de presencia tendrá la duración y será objeto de retribución o compensación en los mismos términos que acuerden las partes. En todo caso, salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, las horas de presencia no podrán exceder de veinte horas semanales de promedio en un periodo de referencia de un mes y se retribuirán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias.

3. El régimen de las horas extraordinarias será el establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, salvo lo previsto en su apartado 5.

4. Entre el final de una jornada y el inicio de la siguiente deberá mediar un descanso mínimo de doce horas. El descanso entre jornadas del empleado de hogar interno podrá reducirse a diez horas, compensando el resto hasta doce horas en períodos de hasta cuatro semanas.

El empleado de hogar interno dispondrá, al menos, de dos horas diarias para las comidas principales, y este tiempo no se computará como de trabajo.

5. Los empleados de hogar tienen derecho a un descanso semanal de treinta y seis horas consecutivas que comprenderán, como regla general, la tarde del sábado o la mañana del lunes y el día completo del domingo.

Cuando el empleado de hogar no preste servicios en régimen de jornada completa, con la duración máxima establecida en el apartado 1 de este artículo, la retribución correspondiente al período de descanso se reducirá en proporción a las horas efectivamente trabajadas.

6. El trabajador tendrá derecho al disfrute de las fiestas y permisos previstos en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores.

7. El período de vacaciones anuales será de treinta días naturales, que podrá fraccionarse en dos o más periodos, si bien al menos uno de ellos será, como mínimo, de quince días naturales consecutivos. El periodo o periodos de disfrute de las vacaciones se acordarán entre las partes. En defecto de pacto, quince días podrán fijarse por el empleador, de acuerdo con las necesidades familiares y el resto se elegirá libremente por el empleado. En este caso, las fechas deberán ser conocidas con dos meses de antelación al inicio de su disfrute. Durante el periodo o periodos de vacaciones, el empleado de hogar no estará obligado a residir en el domicilio familiar o en el lugar a donde se desplace la familia o alguno de sus miembros.

8. Serán de aplicación los límites establecidos para los menores de dieciocho años en el Estatuto de los Trabajadores en materia de tiempo de trabajo:

a. Sólo podrán realizarse ocho horas diarias de trabajo efectivo, con una pausa de treinta minutos para las jornadas superiores a cuatro horas y media. Si el menor de dieciocho años trabajase para varios empleadores, para el cómputo de las indicadas ocho horas se tendrán en cuenta las realizadas con cada empleador.

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b. No podrán realizar horas extraordinarias ni trabajar en periodo nocturno, considerándose este el transcurrido entre las diez de la noche y las seis de la mañana.

c. El descanso entre jornadas será, como mínimo, de doce horas.d. El descanso semanal será, al menos, de dos días consecutivos.

Artículo 10. Conservación del contrato de empleados de hogar.

1. La subrogación contractual por cambio de la persona del empleador sólo procederá previo acuerdo de las partes, presumiéndose este cuando el empleado de hogar siga prestando servicios, al menos, durante siete días en el mismo domicilio, pese a haber variado la titularidad del hogar familiar.

2. En los supuestos de cambio del hogar familiar por traslado de este a localidad distinta se aplicará, respecto a la conservación del contrato, el mismo régimen establecido para los supuestos de cambio de la persona del empleador en el apartado 1, presumiéndose, por tanto, la conservación del contrato de trabajo cuando se continuase prestando servicios durante siete días en el nuevo domicilio. Cuando el traslado sea de carácter temporal podrá acordarse la suspensión del contrato.

En el supuesto a que se refiere este apartado, si el empleador optase por el desistimiento de la relación laboral, deberá comunicárselo por escrito al trabajador, resultando de aplicación en lo demás lo dispuesto en el artículo 11.3. Si fuera el trabajador el que optase por la no continuidad de la relación laboral, deberá comunicar su decisión al empleador y tendrá derecho a la indemnización prevista en el párrafo tercero del artículo 11.3.

3. En el supuesto de suspensión del contrato de trabajo doméstico por incapacidad temporal del empleado de hogar, debida a enfermedad o accidente, si aquel fuera interno, tendrá derecho a permanecer alojado en el domicilio un mínimo de treinta días, salvo que, por prescripción facultativa, se recomiende su hospitalización.

Artículo 11. Extinción del contrato.

1. La relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar se extinguirá conforme a lo previsto en el presente Real Decreto y en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, excepto por las causas señaladas en las letras h), i) y l) del apartado 1 de dicho artículo, que no resultan compatibles con la naturaleza de la misma.

2. El despido disciplinario del trabajador se producirá, mediante notificación escrita, por las causas previstas en el Estatuto de los Trabajadores. Ello no obstante, y para el caso de que la jurisdicción competente declare el despido improcedente, las indemnizaciones, que se abonarán íntegramente en metálico, serán equivalentes al salario correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años de servicio, con el límite de doce mensualidades.

Los supuestos de incumplimiento por el empleador de los requisitos previstos para formalizar el despido producirán el mismo efecto descrito en el párrafo anterior para los casos de despido improcedente.

3. El contrato podrá extinguirse durante el transcurso del contrato por desistimiento del empleador, lo que deberá comunicarse por escrito al empleado de hogar, en el que conste, de modo claro e inequívoco, la voluntad del empleador de dar por finalizada la relación laboral por esta causa.

En el caso de que la prestación de servicios hubiera superado la duración de un año, el empleador deberá conceder un plazo de preaviso cuya duración, computada desde que se comunique al trabajador la decisión de extinción, habrá de ser, como mínimo, de veinte días. En los demás supuestos el preaviso será de siete días.

Simultáneamente a la comunicación de la extinción, el empleador deberá poner a disposición del trabajador una indemnización, que se abonará íntegramente en metálico, en cuantía equivalente al salario correspondiente a doce días naturales por año de servicio, con el límite de seis mensualidades.

Durante el período de preaviso el empleado que preste servicios a jornada completa tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.

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El empleador podrá sustituir el preaviso por una indemnización equivalente a los salarios de dicho período, que se abonarán íntegramente en metálico.

4. Se presumirá que el empleador ha optado por el despido del trabajador y no por el desistimiento, con la aplicación de las consecuencias establecidas en el apartado 2, cuando, en la comunicación de cese que realice, haya incumplimiento de la forma escrita en los términos indicados en el párrafo primero del apartado anterior, o bien no se ponga a disposición del trabajador la indemnización establecida en el párrafo tercero de dicho apartado, con carácter simultáneo a la comunicación.

No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no supondrá que el empleador ha optado por el despido, sin perjuicio de la obligación del mismo de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta.

5. En los supuestos previstos en los apartados 2 y 3, la decisión extintiva no podrá llevarse a cabo respecto del empleado interno entre las diecisiete horas y las ocho horas del día siguiente, salvo que la extinción del contrato esté motivada por falta muy grave a los deberes de lealtad y confianza.

6. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera, el Ministerio de Trabajo e Inmigración pondrá a disposición de los empleadores modelos e información para la debida notificación de la extinción del contrato de trabajo a los trabajadores.

CAPÍTULO IV.OTRAS DISPOSICIONES.

Artículo 12. Comprobación de infracciones.

El control de cumplimiento de la legislación laboral relativa a esta relación laboral se realizará por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que la ejercerá con las facultades y límites contemplados en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 13. Jurisdicción competente.

Corresponderá a los órganos jurisdiccionales del orden social el conocimiento de los conflictos que surjan como consecuencia de la aplicación de la normativa reguladora de la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Comunicación del contenido de los contratos.

La comunicación al Servicio Público de Empleo del contenido de los contratos de trabajo que se celebren conforme a lo previsto en el presente Real Decreto, así como su terminación, se entenderá realizada por el empleador mediante la comunicación en tiempo y forma del alta o de la baja en la Seguridad Social ante la Tesorería General de la Seguridad Social, acompañada, en su caso, del contrato de trabajo, cuando este se haya formalizado por escrito.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social deberá comunicar al Servicio Público de Empleo el contenido mínimo de los contratos de trabajo, así como su terminación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Evaluación de impacto, régimen de extinción del contrato y protección por desempleo.

1. El Ministerio de Trabajo e Inmigración procederá con anterioridad al 31 de diciembre de 2012, previa consulta con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, a realizar una evaluación del impacto en el empleo y en las condiciones de trabajo de las personas al servicio del hogar familiar que pueda derivarse de lo establecido en este Real Decreto.

Dicha evaluación tendrá en cuenta la regulación de las retribuciones establecida en este Real Decreto y, en particular, los casos de prestación de servicios domésticos en los que exista salario en especie. La evaluación tendrá en cuenta, igualmente, las previsiones contenidas en

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la disposición adicional trigésima novena de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, sobre la integración del Régimen Especial de Empleados de Hogar en el Régimen General de la Seguridad Social. Asimismo, la evaluación incluirá, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, la variable de sexo en las estadísticas, encuestas y recogidas de datos que se realicen.

2. En el mes siguiente a la entrada en vigor de este Real Decreto, el Ministerio de Trabajo e Inmigración procederá a la constitución de un grupo de expertos, integrado por un máximo de seis personas propuestas por el propio Ministerio y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, para que realice un informe con anterioridad al 31 de diciembre de 2012 sobre las siguientes cuestiones:

1. La viabilidad de aplicar plenamente el régimen de extinción del contrato de trabajo de la relación laboral común establecido en el Estatuto de los Trabajadores a la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, así como la posibilidad de incluir el desistimiento del empleador, entendido como pérdida de confianza en el empleado, en alguna de las causas comunes de extinción del contrato de trabajo establecidas en el articulo 49 del Estatuto de los Trabajadores.

2. La viabilidad de establecer un sistema de protección por desempleo adaptado a las peculiaridades de la actividad del servicio del hogar familiar que garantice los principios de contributividad, solidaridad y sostenibilidad financiera.

3. El Gobierno, teniendo presente la evaluación a que se refiere el apartado 1 y el informe del grupo de expertos a que se refiere el apartado 2, adoptará con anterioridad al 31 de diciembre de 2013 y previa consulta y negociación con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, las decisiones que correspondan sobre las cuestiones señaladas en el apartado anterior.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Información administrativa.

El Ministerio de Trabajo e Inmigración, a través de su sede electrónica y de las oficinas de información de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, facilitará a los empleadores y a los trabajadores cuanta información sea necesaria para la aplicación del presente Real Decreto, incluyendo la puesta a disposición de modelos, en formato electrónico descargable o en papel, para el cumplimiento de las obligaciones formales y documentales contenidas en el mismo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Contratos en vigor.

1. Lo dispuesto en el presente Real Decreto será de aplicación a los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor del mismo.

No obstante, la cuantía de la indemnización prevista a la finalización del contrato por desistimiento conforme al artículo 11.3, se aplicará a los contratos que se concierten a partir de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.

Asimismo, lo dispuesto en el artículo 5 únicamente será de aplicación respecto a los contratos que se celebren a partir de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, desde cuando el Ministerio de Trabajo e Inmigración ponga a disposición de los empleadores los modelos de contrato de trabajo y demás documentación e información a que se refiere la disposición adicional tercera.

2. Los empleadores dispondrán de un año para formalizar por escrito los contratos de trabajo vigentes que, como consecuencia de la nueva regulación, deban celebrarse por escrito. Igual plazo tendrán para adecuarse a la obligación de informar al empleado de hogar sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Condición más beneficiosa.

Lo establecido en este Real Decreto no afectará a las condiciones más beneficiosas existentes en el momento de su entrada en vigor, sin perjuicio de lo establecido en materia de compensación y absorción de salarios en los artículos 26.5 y 27.1 del Estatuto de los Trabajadores.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

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1. Queda expresamente derogado el Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.

2. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas, salvo el artículo 13 que se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación procesal.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Modificación del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo, que queda redactado del modo siguiente:

2. Lo previsto en el presente Real Decreto será de aplicación a las relaciones laborales reguladas por la Ley del Estatuto de los Trabajadores cuya duración sea superior a cuatro semanas, con exclusión de la relación laboral especial de los penados en las instituciones penitenciarias y de la de los menores internos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 de la disposición adicional trigésima novena de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, surtirá efectos desde el 1 de enero de 2012.

Dado en Madrid, el 14 de noviembre de 2011.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Trabajo e Inmigración, Valeriano Gómez Sánchez

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Real Decreto 371/1987, de 13 de marzo, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, de estiba y desestiba.

AnexoREGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL REAL DECRETO-LEY 2/1986, DE 23 DE MAYO, DE ESTIBA Y DESESTIBA DE BUQUES.TÍTULO I.EL SERVICIO PÚBLICO DE ESTIBA Y DESESTIBA DE BUQUES: DEFINICIÓN Y ÁMBITO.

Artículo 1.

1. Las actividades de estiba y desestiba de buques en los puertos de interés general constituyen un servicio público esencial de titularidad estatal. Dicho servicio será gestionado por personas

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naturales o jurídicas, sin perjuicio de las funciones que la presente norma atribuye a las sociedades estatales (artículo 1.1 del Real Decreto-ley).

2. La aplicación del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, y del presente Reglamento a un puerto de interés general podrá, no obstante, ser exceptuada por acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, adoptado a propuesta del Ministerio de Fomento, previo informe del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Esta propuesta deberá ir acompañada de los estudios sobre el volumen e importancia del tráfico de mercancías a través del puerto, demostrativos de la falta de relevancia de un tráfico que justifique la organización de una sociedad estatal que garantice la regularidad en la prestación de los servicios portuarios.

Artículo 2.

Se consideran como actividades integrantes de dicho servicio público las siguientes: las labores de carga, descarga, estiba, desestiba y transbordo de mercancías, objeto de trafico marítimo en los buques y dentro de la zona portuaria (artículo 2.1 del Real Decreto-ley).

La carga y estiba comprenden la recogida de la mercancía en las zonas cubiertas o descubiertas del puerto; el transporte horizontal de las mismas hasta el costado del buque; la aplicación de gancho cuchara, spreader o cualquier otro dispositivo que permita izar la mercancía directamente desde un vehículo de transporte, bien sea externo o interno al puerto, o desde el muelle, previo deposito en el mismo, o apilado en la zona de operaciones, al costado del buque; el izado de la mercancía y su colocación en la bodega o a bordo del buque, o alternativamente la carga rodante, y la estiba de la mercancía en bodega o a bordo del buque.

La desestiba y descarga comprenden la desestiba de mercancías en la bodega del buque, comprendiendo todas las operaciones precisas para la participación de la carga y su colocación al alcance de los medios de izada; la aplicación de gancho, cuchara, spreader, o cualquier otro dispositivo que permita izar la mercancía; el izado de dicha mercancía y su colocación colgada al costado del buque sobre la zona de muelle, o alternativamente descarga rodante; descarga de la mercancía directamente, bien sobre vehículos de transporte terrestre, sea externo o interno al puerto, bien sobre el muelle para su recogida por vehículos o medios de transporte horizontal directamente al exterior del puerto o a zona de deposito o almacén dentro del mismo, y el deposito y apilado de la mercancía en zonas portuarias cubiertas o descubiertas.

El transbordo comprende la desestiba en el primer buque; la transferencia de la mercancía directamente desde un buque a otro, y la estiba en el segundo buque.

Se entiende por zona portuaria el espacio físico que comprende la zona de servicios del puerto y la zona I. Se considera zona I la zona definida como tal para cada puerto a efectos de tarifas portuarias.

Artículo 3.

No obstante, quedan excluidas de dicha consideración las actividades descritas cuando concurran alguno de los siguientes supuestos:

a. La manipulación de materiales o mercancías y el manejo de medios mecánicos que pertenezcan a la administración portuaria.

b. Las que se refieran a materiales o mercancías del Ministerio de Defensa, salvo que se realicen por una empresa estibadora.

c. El embarque y desembarque del correo.d. El embarque y desembarque de camiones, automóviles y cualquier clase de vehículos a

motor, cuando estas operaciones se realicen por su propietario, usuarios o conductores habituales, dependientes de aquellos, así como las labores complementarias de sujeción, cuando sean realizadas por las tripulaciones de los buques.

e. La conducción, enganche y desenganche de cabezas tractoras que embarquen o desembarquen remolques, si el transporte se produce sin solución de continuidad desde fuera de la zona portuaria hasta su embarque, o desde el barco hasta fuera de la zona portuaria.

La conducción de vehículos de todo tipo que transporten mercancías hasta pie de grúa o de instalación de carga, en operaciones directas de camión a barco, si el transporte se produce sin solución de continuidad desde fuera de la zona portuaria y la de los que reciban mercancías a pie de grúa o instalación de descarga, en operaciones directas de barco a camión, si el transporte se produce sin solución de continuidad hasta fuera de la

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zona portuaria y, en ambos casos, las operaciones de simple conexión de los medios de carga y descarga.

En este supuesto se consideran incluidas las operaciones directas de cualquier medio de transporte terrestre a buque, y las de buque a cualquier medio de transporte terrestre.

Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la necesidad de observar, en todo caso, las normas generales del transporte.

f. La descarga, arrastre hasta lonja y almacén de cuantos trabajos se deriven de la manipulación del pescado fresco, provenientes de buques de menos de 100 toneladas de registro bruto, o de los que superen dicho registro siempre que como consecuencia de pacto dichas labores sean realizadas por los tripulantes del buque.

Este pacto solo podrá suscribirse entre los representantes legales del personal del buque y su empresa o entre los sindicatos representativos del sector y las asociaciones empresariales correspondientes según el ámbito del pacto. En ambos casos deberá formalizarse por escrito y depositarse ante la autoridad laboral competente, de acuerdo con la normativa reguladora del depósito de acuerdos colectivos.

Las citadas tareas quedarán también excluidas cuando se establezca en convenio colectivo que sean realizadas por la tripulación del buque.

En cualquier caso, deberá especificarse el tiempo máximo dentro de cada jornada laboral que podrá dedicarse a la realización de tales tareas, así como la retribución especifica de las mismas.

g. Las operaciones que se realicen en instalaciones portuarias en régimen de concesión, cuando dichas instalaciones estén directamente relacionadas con plantas de transformación, instalaciones de procesamiento industrial o envasado de mercancías propias que se muevan por dichos terminales marítimos, de acuerdo con su objeto concesional, salvo que se realizasen por una empresa estibadora.

h. Las operaciones relativas a los equipajes y efectos personales de los pasajeros y tripulantes.

i. Las operaciones de carga, descarga y trasbordo si se realizan por tubería o para el avituallamiento del buque o para su aprovisionamiento, cuando para este último se precise contratar personal.

Se consideran operaciones de avituallamiento las que se refieren a los siguientes productos: agua, combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico.

Se consideran operaciones de aprovisionamiento las que se refieran a los siguientes productos: productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y de los pasajeros, productos de consumo para uso domestico, los destinados a la alimentación de los animales transportados y los consumibles utilizados para la conservación, tratamiento y preparación a bordo de las mercancías transportadas.

j. El manejo de cabezas tractoras o grúas automóviles que no estén permanentemente adscritos a labores portuarias, siempre que sean conducidos por su personal habitual.

Artículo 4.

Las labores complementarias de sujeción, trincaje o suelta están excluidas del servicio público de estiba y desestiba cuando sean realizadas por las tripulaciones de los buques.

Artículo 5.

Se declara de utilidad pública a todos los efectos legales el servicio objeto de regulación de la presente norma, así como los bienes y derechos afectos al mismo (artículo 3 del Real Decreto-ley).

Artículo 6.

Las empresas estibadoras podrán realizar, además de las actividades integrantes del servicio público, actividades que no tengan este carácter, tales como las relacionadas con la entrega y

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recepción de mercancías, que, efectuándose en el espacio físico del puerto, estén directamente ligadas al tránsito de mercancías de éste.

TÍTULO II.GESTIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO.

Artículo 7.

La gestión del servicio público de estiba y desestiba de buques se realizará de forma indirecta por personas naturales o jurídicas mediante contrato, en los términos previstos en la legislación de contratos del Estado, y de acuerdo con las bases para la gestión del servicio público que se fijarán por la comisión delegada del Gobierno para asuntos económicos (artículo 4 del Real Decreto-ley).

Estas bases deberán contener, como mínimo, las siguientes menciones:

a. La exigencia de requisitos de infraestructura y solvencia técnica y económica, y de niveles adecuados en la plantilla de personal propio para el acceso por las empresas estibadoras a la citada gestión.

b. La obligatoriedad para las empresas estibadoras de observar en el desarrollo de las operaciones de gestión un rendimiento mínimo.

c. La asunción por las empresas estibadoras de cuantas responsabilidades les puedan corresponder frente a la Administración, frente a los trabajadores portuarios, frente a los destinatarios del servicio y frente a terceros afectados en el desarrollo de las operaciones de estiba y desestiba.

d. La fijación como causas de extinción del contrato, además de las contenidas en el artículo 75 de la Ley de Contratos del Estado, de las siguientes: el incumplimiento de los requisitos de infraestructura y solvencia exigidos para el acceso a la gestión; el incumplimiento de las obligaciones asumidas sobre utilización temporal de trabajadores portuarios y la efectiva consecución de los rendimientos mínimos fijados; la pérdida de la condición de socio de la sociedad estatal correspondiente, y el incumplimiento de las limitaciones tarifarias.

Artículo 8.

Todas las personas que deseen intervenir en la gestión del servicio público de estiba y desestiba deberán participar en el capital de las sociedades estatales reguladas en el Título III del Real Decreto-ley 2/1986.

Tales personas, a efectos de esta norma se denominarán empresas estibadoras (artículo 5.1 del Real Decreto-ley).

El nivel de participación en el capital social se determinará en los estatutos de cada sociedad teniendo en cuenta, al menos, los siguientes criterios objetivos:

a. Plantilla de trabajadores fijos disponibles, tanto en la infraestructura administrativa como para la realización de las tareas portuarias.

b. Inversión en medios mecánicos.c. Cánones anuales por ocupación de superficie y por utilización de obras e instalaciones del

puerto.d. Volumen anual de mercancías manipuladas.e. El grado de participación en el trafico portuario en los distintos puertos del Estado.f. El volumen anual de salarios abonados en la actividad portuaria (artículo 5.2 del Real

Decreto-ley).

La concurrencia de estos criterios será exigible tanto en el momento de su constitución, como durante la existencia de dichas sociedades.

El nivel de participación inicialmente establecido se revisará en los plazos que se determinen en los estatutos de constitución de la sociedad estatal, por aplicación de los anteriores criterios (artículo 5.3 del Real Decreto-ley).

Artículo 9.

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1. Las tarifas máximas exigibles por los servicios prestados por las empresas estibadoras serán fijadas por la administración portuaria competente (artículo 6.1 del Real Decreto-ley).

2. Las bases para la fijación de las tarifas máximas exigibles para los servicios prestados por las empresas estibadoras serán establecidas por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta conjunta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe del Ministerio de Fomento, oída la Junta Superior de Precios.

3. Para la fijación de estas tarifas máximas se tendrá en cuenta la valoración de factores como los tipos de carga, los rendimientos, la competitividad internacional y la coordinación intermodal de los transportes nacionales, utilizándose la estructura clasificadora dimanante de la integración de los siguientes criterios: medio de carga y descarga, tipo y medida de la unidad de transporte y naturaleza de la mercancía transportada.

4. Las tarifas máximas se establecerán, para cada puerto, por acuerdo del Consejo o Junta de la entidad u organismo portuario respectivo, oído el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencia en materia de fijación de precios.

TÍTULO III.SOCIEDADES ESTATALES.

Artículo 10.

La extinción del contrato de gestión del servicio público de alguno de los socios, por cualquier motivo, dará lugar a la adquisición forzosa de sus acciones por los restantes, excluido el Estado, proporcionalmente a la parte de capital social que tenga cada uno de los que permanecen (artículo 8.2 del Real Decreto-ley).

El ingreso de un nuevo socio obligará a que los ya incorporados a la sociedad estatal procedan a realizar, en favor de aquél, enajenaciones forzosas de acciones con el mismo criterio de proporcionalidad establecido en el párrafo anterior (artículo 8.3 del Real Decreto-ley). Se exceptúa al Estado de la obligación de enajenar acciones de su propiedad en favor de los socios de nuevo ingreso cuando esta enajenación suponga pérdida de su condición de socio mayoritario.

TÍTULO IV.COLOCACIÓN Y CONTRATACIÓN DE LOS TRABAJADORES PORTUARIOS.

Artículo 11.

Solamente podrán ser contratados aquellos trabajadores que figuren inscritos en el Registro Especial de Trabajadores Portuarios que existirá en las oficinas de empleo; la inscripción en dicho registro se producirá respecto de los trabajadores que hubiesen superado las correspondientes pruebas de aptitud y seguido los oportunos cursos de perfeccionamiento portuario (artículo 9 del Real Decreto-ley).

El registro especial de trabajadores portuarios se organizará y funcionará de conformidad con los siguientes criterios:

a. La contratación por la sociedad estatal correspondiente de trabajadores inscritos en este registro, a fin de integrarlos en su plantilla, se efectuará por el orden en el que los trabajadores, dentro de cada grupo profesional, se encuentren situados dentro de dicho registro.

Este orden se determinará con arreglo a los criterios que al efecto establezcan las respectivas comisiones ejecutivas provinciales e insulares del Instituto Nacional de Empleo.

b. No se aplicará lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo en los supuestos regulados en losartículos 21, último párrafo, 22 y disposición transitoria tercera del presente Reglamento.

c. La dimensión y estructura de este Registro serán adecuadas por el Instituto Nacional de Empleo a las necesidades del puerto respectivo.

Artículo 12.

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La relación laboral de los trabajadores podrá establecerse tanto con las sociedades estatales como con las empresas estibadoras, teniendo dicha relación en el primer supuesto la consideración de relación laboral de carácter especial. En el segundo supuesto la contratación solo podrá tener lugar, salvo que se den las circunstancias previstas en el artículo 12 del Real Decreto-ley, respecto de trabajadores con profesionalidad acreditada en los términos del artículo 9 de dicho Real Decreto-ley, en cuyo caso la relación laboral establecida tendrá la consideración de común (artículo 10 del Real Decreto-ley).

Cuando una empresa estibadora efectúe una oferta de trabajo para establecer una relación común con un trabajador perteneciente a la plantilla de la sociedad estatal, en dicha oferta deberán figurar las condiciones laborales y económicas correspondientes al contrato ofertado.

Las ofertas de empleo pueden ser nominativas o innominadas. En el caso de que la oferta sea innominada se observará para su cobertura el orden establecido dentro de cada grupo profesional, por razón de antigüedad dentro de este.

Los representantes del personal de la sociedad serán informados de las contrataciones que se hubieran producido de trabajadores de dichas sociedades por las empresas estibadoras, así como del cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos respecto de la oferta de empleo.

Cuando las empresas estibadoras realicen actividades no integrantes o excluidas del servicio público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del presente Reglamento, tales actividades podrán ser realizadas por el personal propio vinculado laboralmente con estas empresas o por el personal con relación laboral especial.

Artículo 13.

Con la finalidad de mantener el adecuado nivel de profesionalidad en la prestación del servicio, las sociedades estatales deberán proporcionar con carácter temporal a las empresas estibadoras los trabajadores pertenecientes a su plantilla que sean necesarios para el desarrollo de las tareas que no puedan ser cubiertas por el personal propio de cada empresa; los trabajadores que pasen a realizar estas tareas lo harán mediante el sistema de rotación. En tales supuestos, la sociedad conservará el carácter de empresario respecto de estos trabajadores, con los derechos y obligaciones especificas en materia de organización del trabajo y condiciones de desarrollo de los mismos que a las empresas estibadoras se atribuyen en el Título regulador de la relación laboral especial. Los respectivos derechos y obligaciones derivados de la relación establecida entre la sociedad y la empresa estibadora se determinarán en el acuerdo que al efecto se suscriba (artículo 11 del Real Decreto-ley).

La solicitud de trabajadores a la sociedad estatal deberá formalizarse por escrito, con determinación del numero de trabajadores y especificación de los grupos profesionales, y contendrá, al menos las siguientes menciones:

a. Identificación del lugar de prestación de los servicios.b. Naturaleza de los servicios a prestar.c. Tipo del medio de transporte empleado.d. Naturaleza de las mercancías a manipular.e. Tipo y características de la unidad de carga.f. Medios mecánicos a utilizar.g. Indicación aproximada del tiempo previsto de ejecución en las tareas.

Artículo 14.

A fin de que cada sociedad estatal pueda conocer de cuantos trabajadores dispone en cada momento para ser proporcionados a las empresas estibadoras, los trabajadores de dichas sociedades, en caso de interrupción de su prestación de servicios o de suspensión de su contrato por cualquiera de las causas previstas en el Estatuto de los Trabajadores, deberán poner, de forma individual, tal situación en conocimiento de la sociedad estatal. Tal comunicación deberá efectuarse, a ser posible, el día anterior al inicio de la interrupción o suspensión y, en cualquier caso, antes de producirse el llamamiento cuando la misma se deba a la voluntad del trabajador, o en el mismo día de iniciarse esta interrupción o suspensión si se debiera a causas ajenas a este, a no ser que por las circunstancias del caso resultase imposible.

Artículo 15.

Page 39: Relaciones laborales especiales

Las empresas estibadoras no podrán solicitar trabajadores de la sociedad estatal, ni esta proporcionarlos, cuando los trabajos para los que son requeridos no sean ejecutados por el personal propio de la empresa estibadora como consecuencia del ejercicio por este del derecho de huelga.

Artículo 16.

Cuando las sociedades estatales no pudiesen proporcionar los trabajadores solicitados, por no disponer de ellos en numero suficiente, y así lo manifestasen documentalmente a las empresas, estas podrán contratar directamente sin que exceda de un turno de trabajo, a los trabajadores inscritos en el registro especial a que se refiere el artículo 9 del Real Decreto-ley 2/1986.

La inscripción en dicho registro se producirá, no solo a efectos de acreditación de profesionalidad básica, sino también a los efectos de colocación previstos en la Ley Básica de Empleo.

Solamente en el supuesto de que en este registro no existiesen trabajadores con la capacitación exigida para el desempeño de las funciones requeridas por una empresa estibadora, podrá ésta contratar trabajadores no inscritos en él. (artículo 12 del Real Decreto-ley.) Las sociedades estatales deberán expedir de forma inmediata certificación expresiva de la imposibilidad de proporcionar trabajadores de su plantilla a las empresas estibadoras.

Las empresas estibadoras deberán presentar en las oficinas de empleo la certificación a que se refiere el párrafo anterior. La presentación de esta certificación será requisito necesario para que las empresas estibadoras puedan contratar trabajadores inscritos en el registro especial.

La contratación directa por las empresas estibadoras de trabajadores inscritos en el registro especial se realizará de forma rotativa de acuerdo con el orden al que hace referencia el apartado a) del artículo 11, con la excepción de lo previsto en el artículo 22, último párrafo, del presente Reglamento. El contrato que se inscriba tendrá la consideración de contrato para obra o servicio determinado.

Esta contratación no podrá exceder de un turno de trabajo. A estos efectos se considera como turno de trabajo el tiempo de trabajo máximo que puede realizar un trabajador portuario, de acuerdo con la normativa aplicable, en un día natural.

Las oficinas de empleo comunicarán diariamente a las sociedades estatales correspondientes el número e identificación de los trabajadores inscritos en el registro especial que hayan sido contratados por las empresas estibadoras a fines de control.

La posibilidad de contratación directa por las empresas estibadoras de trabajadores del registro especial no podrá ponerse en práctica en aquellos supuestos en que la falta de disponibilidad de trabajadores en número suficiente por parte de la sociedad estatal se debiera al ejercicio del derecho de huelga por los trabajadores de dicha sociedad.

Artículo 17.

Para poder proceder a la contratación de trabajadores no inscritos en el registro especial será necesario que por la oficina de empleo a la que esté adscrito dicho registro se expida certificación negativa de la existencia de trabajadores inscritos suficientes con la capacitación exigida.

Esta contratación de trabajadores no inscritos en el registro especial de trabajadores portuarios se ajustará a la normativa general sobre colocación.

TÍTULO V.RELACIÓN LABORAL ESPECIAL DE LOS ESTIBADORES PORTUARIOS.

Artículo 18.

La relación laboral especial se extinguirá, además de por las causas previstas en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, por voluntad de la sociedad estatal cuando el trabajador rechazase reiteradas ofertas de empleo adecuadas a su categoría profesional provenientes de empresas estibadoras que deseasen establecer con el una relación laboral común en los términos del artículo 10 del Real Decreto-ley 2/1986 (artículo 14 del Real Decreto-ley).

Page 40: Relaciones laborales especiales

Para considerar como adecuada una oferta de empleo, la misma deberá garantizar unos ingresos en cómputo anual y en condiciones homogéneas, al menos iguales a los que el trabajador percibiría de seguir vinculado a la sociedad estatal.

Para calificar como reiterado el rechazo de oferta adecuada será necesario rechazar dos ofertas en un período de dos años, comenzando a contarse este período a partir del día siguiente a aquel en que se haya rechazado la primera oferta.

A estos efectos, si las ofertas provienen de la misma empresa deberá haber transcurrido un plazo mínimo de tres meses entre ambas.

Los trabajadores que ostenten la condición de representantes del personal de la sociedad estatal podrán optar, dentro de su grupo profesional, por ser los últimos a los que se dirija una oferta de empleo, nominada o innominada, por parte de las empresas estibadoras, de acuerdo con lo previsto en este artículo.

Artículo 19.

Cuando los estibadores portuarios desarrollen tareas en el ámbito de las empresas estibadoras de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto-ley 2/1986, las facultades de dirección y control de la actividad laboral serán ejercidas por la correspondiente empresa durante el tiempo de prestación de servicios en su ámbito. En tales supuestos, y sin perjuicio del ejercicio por la sociedad estatal de la facultad disciplinaria atribuida por el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores, cuando una empresa considere que por parte de un estibador portuario se hubiera producido un incumplimiento contractual, lo pondrá en conocimiento de la sociedad estatal a cuya plantilla pertenezca dicho trabajador a fin de que por dicha sociedad se adopten las medidas sancionadoras correspondientes. La empresa podrá además efectuar una concreta propuesta de sanción, que tendrá carácter vinculante para la sociedad estatal (artículo 17 del Real Decreto-ley).

El ejercicio por las empresas estibadoras de estas facultades no supone, en ningún caso, la asunción por parte de dichas empresas de la condición de empresario respecto de los trabajadores en relación laboral de carácter especial. Esta condición corresponde en exclusividad a la sociedad estatal correspondiente.

Artículo 20.

En la jornada de los estibadores vinculados por relación laboral especial se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.

Se considerará tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el estibador desarrolla tareas en el ámbito de empresas estibadoras, de acuerdo con lo previsto en los artículos 11, 17 y 18 del Real Decreto-ley 2/1986, siendo de aplicación al mismo los límites en cuanto a jornada y horas extraordinarias previstas en los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, y en su caso la negociación colectiva, computándose a tales efectos el conjunto de tiempo de trabajo para todas las empresas a las que hubiera sido proporcionado el trabajador.

Artículo 21.

Los trabajadores que a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/1986 se encontrasen incluidos en los censos gestionados por la organización de trabajos portuarios pasarán a integrarse en las plantillas de las correspondientes sociedades estatales, que se subrogarán en todos los derechos y obligaciones laborales que respecto de aquellos se encuentren legalmente reconocidos. La integración se producirá mediante la suscripción del correspondiente contrato en los términos previstos en los artículos 9, 10 y 15 del Real Decreto-ley 2/1986.

Los trabajadores que a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/1986 perteneciesen a las plantillas de las empresas portuarias y en el momento de establecerse su contrato figurarán inscritos en los censos gestionados por la organización de trabajos portuarios continuarán desarrollando el mismo en los términos pactados, si bien les serán aplicables los efectos previstos para la suspensión del contrato con la sociedad estatal en el segundo párrafo del artículo 10 del Real Decreto-ley 2/1986, pudiendo pasar, en los términos previstos en tal precepto, a la plantilla de la sociedad estatal correspondiente en el supuesto de extinción de su contrato con la empresa portuaria.

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Cuando los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior no hubiesen figurado inscritos en el momento de su contratación en los censos gestionados por la organización de trabajos portuarios, se mantendrá la vigencia del contrato, pero no se producirá la indicada asimilación de los efectos del artículo 10 del Real Decreto-ley 2/1986 (disposición transitoria segunda, 2, del Real Decreto-ley).

Una vez constituidas las sociedades estatales, éstas darán cumplimiento a lo previsto en la disposición transitoria segunda, 2 del Real Decreto-ley 2/1986, respecto a la integración en las mismas de los trabajadores que a la entrada en vigor de dicho Real Decreto-ley se encontrasen incluidos en los censos gestionados por la organización de trabajos portuarios, con la excepción de lo que resulte de la aplicación del sistema de jubilaciones forzosas previsto en su disposición transitoria tercera; a tal fin la sociedad estatal convocará a cada trabajador que cumpla las condiciones expresadas para proceder a la suscripción del correspondiente contrato mediante el cual se producirá la integración de aquel en su plantilla, iniciándose a continuación la prestación de servicios por parte de éste, salvo que concurra alguna de las causas de suspensión previstas en el Estatuto de los Trabajadores.

Excepto en los supuestos de fuerza mayor u otros ajenos a la voluntad de los trabajadores, la falta de suscripción del contrato por el trabajador hará decaer el derecho de este a su integración en la plantilla de la sociedad estatal, sin perjuicio de su inscripción en el registro especial de trabajadores portuarios.

Artículo 22.

Los trabajadores cuya relación laboral común se hubiera extinguido por mutuo acuerdo, dimisión o despido declarado procedente se integrarán en el registro especial de trabajadores portuarios previsto en el artículo 11 del presente Reglamento.

Aquellos trabajadores integrados en el registro especial, en caso de despido declarado procedente, no podrán prestar servicios, en los términos del artículo 11 del Real Decreto-ley 2/1986, en la empresa con la que hubieran estado vinculados al tiempo del indicado despido, sin perjuicio de su derecho a prestar servicios en cualquier otra empresa en aplicación del orden establecido a que se refiere el apartado a del artículo 11 del presente Reglamento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Las empresas que a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/1986 se encuentren realizando las labores portuarias descritas en el artículo 2 del mismo, y que deseen seguir actuando como tales, deberán integrarse necesariamente en las sociedades estatales (disposición transitoria segunda.1 del Real Decreto-ley).

Las empresas estibadoras actualmente inscritas en los censos correspondientes accederan directamente a la gestión del servicio público de estiba y desestiba.

Para ello deberán adecuarse, en un plazo de seis meses a contar desde la aprobación de las bases a que se refiere el artículo 7 del presente Reglamento, a las exigencias contenidas en dichas bases.

Si a juicio de la autoridad portuaria competente, la adecuación no se hubiese producido en el plazo señalado, la empresa que se encontrase en tal situación perderá el derecho al acceso automático y deberá actuar con arreglo al procedimiento general.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

1. Reglamentariamente se determinará la forma en que el personal de la organización de trabajos portuarios quedará integrado, bien en otros cuerpos o escalas de las Administraciones públicas, bien en la plantilla de las sociedades estatales, según se trate de funcionarios o de personal laboral, respectivamente (disposición transitoria primera, 2, del Real Decreto-ley).

2. La integración a que se refiere el apartado anterior se efectuará, de acuerdo con la legislación aplicable, en cada puerto en que la organización de trabajos portuarios ejerza sus funciones, a medida que se vayan constituyendo en dichos puertos las correspondientes sociedades estatales.

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Mientras esto no se produzca, continuarán prestando sus servicios en los mismos términos en que lo vinieran haciendo en la actualidad.

3. El personal laboral que en el momento de constituirse las sociedades estatales preste sus servicios en la organización de trabajos portuarios, pasará a integrarse en las plantillas de las nuevas entidades, respetándose, en todos los casos, los derechos y obligaciones laborales que tengan reconocidos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

Los trabajadores que, no figurando en el censo de trabajadores de la organización de trabajos portuarios, hubiesen realizado de forma habitual trabajos portuarios de los denominados ocasionales, accederán directamente al registro especial previsto en el artículo 9 del Real Decreto-ley 2/1986, de acuerdo con los criterios que al efecto establezcan las comisiones provinciales del Instituto Nacional de Empleo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

1. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores, la fecha de límite de la capacidad para trabajar de quienes se encuentren inscritos en los censos gestionados por la organización de trabajos portuarios en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/1986, será aquella en que estos trabajadores cumplan la edad de jubilación que les corresponde de acuerdo con el régimen de seguridad social aplicable. Esta jubilación forzosa solo podrá tener lugar si el trabajador hubiese completado los períodos de carencia necesarios para percibir la correspondiente pensión de jubilación.

Cuando, como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, pudiera derivarse la inexistencia de trabajadores portuarios con la calificación adecuada para el mantenimiento de la regular actividad en un puerto, la organización de trabajos portuarios lo pondrá en conocimiento de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social. Dicha autoridad, a la vista de los informes pertinentes, podrá acordar la suspensión de la aplicación de la jubilación forzosa para estos concretos casos. Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho de los trabajadores comprendidos en los supuestos antes regulados para solicitar su jubilación con carácter voluntario.

Igualmente, de acuerdo con la finalidad de adecuar el tamaño de los censos actualmente gestionados por la organización de trabajos portuarios a las necesidades de funcionamiento operativo de las sociedades estatales, a las que se refiere el Real Decreto-ley 2/1986, podrá establecerse por vía reglamentaria el procedimiento y criterios a aplicar para la determinación de los excedentes laborales y los instrumentos para mejorar la intensidad de la protección por desempleo de los trabajadores actualmente inscritos en los censos de la organización de trabajos portuarios que deberán causar baja en los mismos para alcanzar la adecuada dimensión de las plantillas iniciales de las sociedades estatales.

Lo previsto en esta disposición será de aplicación a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/1986 y por un período máximo de cinco años.

El coste de las medidas previstas en esta disposición se financiará con cargo a los recursos que a este efecto se establezcan (disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley).

2. Las jubilaciones forzosas previstas en el numero anterior se producirán con independencia del momento de constitución de las sociedades estatales.

3. A estos efectos, las jubilaciones forzosas podrán afectar también a los trabajadores pertenecientes a las plantillas de las empresas estibadoras.

La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social correspondiente podrá condicionar estas jubilaciones a que las vacantes producidas por los trabajadores afectados por la jubilación sean cubiertas por otros trabajadores portuarios.

4. Los períodos cotizados con anterioridad a la integración del trabajador en el censo de la organización de trabajos portuarios en regímenes distintos del especial del mar serán computados a efectos de proceder a la jubilación prevista en la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 2/1986, siempre que se demuestre que las actividades desarrolladas en tales períodos han tenido el carácter de labores portuarias.

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.

La no aplicación del Real Decreto-ley 2/1986 y del presente Reglamento a un puerto de interés general, por acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en los términos previstos en el artículo 1.2 del presente Reglamento, no impedirá que los trabajadores incluidos en los censos gestionados por la organización de trabajos portuarios en dicho puerto queden integrados en las plantillas de la sociedad estatal correspondiente al puerto en que así lo establezca el citado acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno.

Dado en Madrid a 13 de marzo de 1987.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Relaciones con las Cortes y De la Secretaría del Gobierno, Virgilio Zapatero Gómez.

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Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación.

Artículo 1. Objeto.

1. Este Real Decreto tiene por objeto establecer el régimen jurídico general del personal investigador en formación y su relación con las entidades públicas y privadas a las que estén adscritos.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, tienen la condición de personal investigador en formación aquellos graduados universitarios que sean beneficiarios de programas de ayuda dirigidos al desarrollo de actividades de formación y especialización científica y técnica a través, como mínimo, de los correspondientes estudios oficiales de doctorado, sin perjuicio de las especialidades previstas en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Este Real Decreto será de aplicación a cualquier programa referido en el artículo anterior, con independencia de la naturaleza pública o privada de la entidad convocante. Dichos programas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a. Que respeten los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad en la concesión de las ayudas correspondientes.

b. Que requieran la dedicación del personal investigador en formación a las actividades de formación y especialización científica o técnica objeto de las ayudas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.c.

2. No estará incluida en este Real Decreto la actividad en entidades de los graduados universitarios beneficiarios de ayudas dirigidas al desarrollo y especialización científica y técnica no vinculados a estudios oficiales de doctorado, que se ajustará a la normativa aplicable.

Artículo 3. Registro general de programas de ayudas a la investigación.

1. La entidad convocante deberá comunicar los programas de ayudas incluidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto al Registro general de programas de ayudas a la investigación.

2. El Registro general de programas de ayudas a la investigación tendrá las siguientes finalidades:

a. Reconocer los programas de ayudas a la investigación a los efectos previstos en este Real Decreto.

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b. Tratar de manera centralizada y homogénea la información sobre los diferentes programas de ayudas a la investigación, con el fin de promover las actividades de formación de recursos humanos para el sistema de investigación y desarrollo.

3. La gestión del registro, que podrá ser realizada por medios electrónicos, se atribuye al Ministerio de Educación y Ciencia, y su supervisión corresponderá a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología.

Mediante orden del Ministro de Educación y Ciencia se regulará el procedimiento de inscripción.

Artículo 4. Situaciones jurídicas del personal investigador en formación.

1. Las situaciones jurídicas en las que el personal investigador en formación podrá encontrarse son las siguientes:

a. De beca, que comprenderá los dos primeros años desde la concesión de la ayuda.

b. De contrato, que, una vez superado el período de beca y obtenido el Diploma de Estudios Avanzados o documento administrativo que lo sustituya de acuerdo con la nueva estructura de enseñanzas adaptada al Espacio Europeo de Educación Superior, comprenderá, como máximo, los dos años siguientes. Para esta etapa, el personal investigador en formación formalizará un contrato laboral con el organismo, centro o institución al que esté adscrito.

En aquellos supuestos en que el beneficiario de una ayuda hubiera obtenido el DEA con anterioridad a la finalización de los dos primeros años de beca, no accederá a la contratación laboral o fase de contrato hasta que complete el período de dos años de beca.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las entidades convocantes de ayudas podrán establecer otros requisitos que sustituyan el DEA o documento administrativo que lo sustituya de acuerdo con la nueva estructura de enseñanzas adaptada al Espacio Europeo de Educación Superior, para acceder a dicha fase de contrato.

Artículo 5. Derechos del personal investigador en formación.

1. Son derechos del personal investigador en formación, con carácter general:

a. Obtener de los organismos, centros o instituciones a los que se adscriba la colaboración y el apoyo necesarios para el desarrollo normal de sus estudios y programas de investigación.

b. Estar integrados en los departamentos, institutos y organismos públicos o privados en los que lleven a cabo la investigación.

c. Participar, en la forma prevista en los estatutos de las universidades y organismos públicos de investigación, en sus órganos de gobierno y representación.

d. Participar en las convocatorias de ayudas complementarias para asistencia a reuniones científicas o para estancias de formación y perfeccionamiento en centros diferentes a los de adscripción.

e. Ejercer los derechos de propiedad intelectual derivados de su propia actividad formativa en la investigación y de acuerdo con su contribución, conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Los citados derechos serán independientes, compatibles y acumulables con otros derechos que pudieran derivarse de la investigación realizada, sin perjuicio de los condicionantes derivados de la obra colectiva cuando el personal investigador en formación participe o esté vinculado a un proyecto colectivo de investigación.

f. En cuanto a los posibles derechos del personal investigador en formación sobre propiedad industrial, se estará a lo que disponga la correspondiente convocatoria, en el marco de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, y, en su caso, el Real Decreto 55/2002, de

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18 de enero, sobre explotación y cesión de invenciones realizadas en los entes públicos de investigación. Los referidos derechos no tendrán en ningún caso naturaleza salarial.

g. Disfrutar de los demás derechos reconocidos en las respectivas convocatorias.

2. El personal investigador en formación de beca tiene derecho a percibir en plazo la ayuda económica que corresponda a la beca, en la forma establecida para cada convocatoria, sin que tenga naturaleza de salario, y a su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social en los términos establecidos en el apartado 1 de ladisposición adicional primera. Además, tendrá derecho equivalente al régimen de vacaciones, permisos y licencias que disfrute el personal investigador del organismo al que esté adscrito.

3. El personal investigador en formación de contrato disfruta de los derechos de carácter laboral, así como los relativos a los de seguridad social, que se derivan del contrato que formalicen con el organismo, centro o universidad de adscripción.

Artículo 6. Deberes del personal investigador en formación.

El personal investigador en formación, en el ámbito de este Real Decreto, tendrá los siguientes deberes:

a. Cumplir las condiciones y obligaciones establecidas en la respectiva convocatoria.

b. Realizar las actividades previstas en sus programas de formación y especialización en la investigación.

c. Cumplir los objetivos del programa de formación y especialización con aprovechamiento.

d. Atenerse al régimen interno o de funcionamiento del organismo o institución en el que desarrolle sus actividades, especialmente en lo relativo a condiciones de trabajo y normas de prevención de riesgos laborales.

e. Asumir las obligaciones que le correspondan por razón de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en este Real Decreto, así como también, en el caso del personal investigador en formación de contrato, las derivadas de su contrato de trabajo.

Artículo 7. Obligaciones del organismo de adscripción del personal investigador en formación.

Son obligaciones generales del organismo, centro o institución de adscripción del personal investigador en formación, sin perjuicio de las derivadas de la relación laboral que se establezca con el personal en situación de contrato:

a. Proporcionarle el apoyo necesario y facilitarle la utilización de los medios, instrumentos o equipos que resulten precisos para el normal desarrollo de su actividad.

b. Designar un tutor, con título de doctor, en su caso, para la coordinación y orientación de su actividad.

c. Velar por el desarrollo adecuado del programa de formación del personal investigador en formación, sin que pueda exigírsele la realización de cualquier otra actividad que no esté relacionada con el desarrollo de su investigación o de la formación específica requerida para ésta durante su transcurso. No obstante, el personal investigador en formación que desarrolle su actividad en una universidad podrá colaborar en tareas docentes, dentro de los límites que se establezcan en la correspondiente convocatoria, sin que en ningún caso pueda desvirtuarse la finalidad investigadora y formativa de las becas. En todo caso, no se le podrá atribuir obligaciones docentes superiores a 60 horas anuales.

d. Permitir su integración en los departamentos, institutos y organismos públicos o privados en los que lleve a cabo la investigación.

Artículo 8. Contratación del personal investigador en formación.

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1. Respecto del personal investigador en formación que termine su período de beca, una vez obtenido el Diploma de Estudios Avanzados o documento administrativo que lo sustituya de acuerdo con la nueva estructura de enseñanzas adaptada al Espacio Europeo de Educación Superior, el organismo, centro o universidad de adscripción deberá formalizar un contrato de trabajo en prácticas, que cubra, como máximo, los años tercero y cuarto desde la concesión de la ayuda a la investigación, con la finalidad de realizar la correspondiente tesis doctoral.

No obstante, las entidades convocantes podrán establecer requisitos distintos al DEA o documento equivalente.

2. Con carácter excepcional, y siempre que se hayan cumplido los dos años de beca, la entidad de adscripción del personal investigador en formación podrá celebrar un contrato en prácticas sin que el sujeto afectado haya obtenido el DEA o documento equivalente, siempre que su actividad científica, tecnológica, humanística o artística sea evaluada positivamente por el órgano que determine en la convocatoria la entidad convocante.

En las convocatorias de la Administración General del Estado, el órgano evaluador será la Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora, excepto en las convocatorias del Ministerio de Sanidad y Consumo, en las que lo serán las Comisiones Técnicas de Evaluación del Fondo Nacional de Investigaciones Sanitarias.

3. La entidad convocante del correspondiente programa de ayuda a la investigación abonará a los organismos, centros o universidades de adscripción del personal investigador en formación de contrato la cantidad global de la ayuda, incluyendo en la aportación el coste de la seguridad social.

4. La duración, retribución, prórrogas y extinción del contrato en prácticas se regirá por lo que establece el artículo 11.1 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y su normativa de desarrollo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Seguridad social del personal investigador en formación.

1. De conformidad con lo establecido el artículo 97.2.l del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el personal investigador en formación de beca beneficiario de las ayudas otorgadas con cargo a los programas incluidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto queda asimilado a trabajador por cuenta ajena, a los efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, de acuerdo con las siguientes condiciones.

a. La acción protectora será la correspondiente al Régimen General de la Seguridad Social, con la única exclusión de la protección por desempleo.

Se considerará accidente de trabajo el que sufran los beneficiarios de programas de ayuda a la investigación con ocasión o como consecuencia del desempeño de las tareas y funciones inherentes a su actividad.

Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia de las tareas y funciones efectuadas por el personal investigador en formación de beca en las actividades especificadas por la normativa reguladora de enfermedades profesionales en el Régimen General de la Seguridad Social y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias señaladas para cada enfermedad en la normativa anteriormente citada.

b. En la cotización a la Seguridad Social se aplicarán las normas comunes de su Régimen General, con las siguientes reglas específicas:

1. La base de cotización, tanto por contingencias comunes como profesionales, estará constituida por la cuantía del tope mínimo absoluto de cotización vigente en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social. No obstante, a partir de las convocatorias que surtan efectos para el año 2007, la cuantía de la base de cotización estará constituida por la base mínima de cotización vigente en cada momento para el grupo de cotización 1.

2. Las liquidaciones de cuotas estarán siempre referidas a mensualidades naturales y su comunicación y pago se efectuarán por meses naturales vencidos.

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3. No existirá obligación de cotizar, con respecto a la contingencia de desempleo, al Fondo de Garantía Salarial, ni por formación profesional.

c. La entidad que otorgue la beca asumirá los derechos y obligaciones establecidos para los empresarios en el Régimen General de la Seguridad Social.

d. La incorporación al Régimen General de la Seguridad Social, con la consiguiente afiliación y/o alta, así como su baja, se hará efectiva a partir de la fecha concreta en la que se acredite el inicio o cese de la actividad del beneficiario.

2. En los contratos previstos en este Real Decreto la base de cotización, tanto por contingencias comunes como profesionales, estará constituida por la cuantía real percibida.

3. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que afecten al personal investigador en formación, se aplicará el epígrafe 119 de la tarifa de primas aprobada por el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Bonificación en la cotización por el personal investigador

en formación. 

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Comunicación de datos.

La Dirección General de Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia comunicará a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología y a la Tesorería General de la Seguridad Social los datos de las instituciones y entidades que hayan inscrito sus programas de becas en el registro a que se refiere el artículo 3, así como cualquier modificación que se produzca en dichos datos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Exclusión del seguro escolar.

Al personal investigador en formación que, en virtud de lo establecido en este Real Decreto, quede incluido en el Régimen General de la Seguridad Social no le será de aplicación lo previsto en el Real Decreto 270/1990, de 16 de febrero, por el que se incluyen en el régimen del seguro escolar los alumnos que cursen el tercer ciclo de estudios universitarios conducentes al título de Doctor.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Gasto público.

El funcionamiento y gestión del registro a que se refiere el artículo 3 no supondrá incremento del gasto público y se atenderá con los medios personales y materiales actuales del Ministerio de Educación y Ciencia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Programas de ayuda a la investigación para doctores.

1. Las ayudas a la investigación dirigidas a aquellas personas que tengan el título de doctor deberán establecer la contratación de los beneficiarios de dichos programas por parte de las entidades a las que se adscriban, mediante la formalización de un contrato laboral de acuerdo con lo que establece el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Si la entidad de adscripción del beneficiario es un organismo público de investigación de la Administración General del Estado, podrá utilizar las vías de contratación que regula el artículo 17 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.

2. La entidad convocante del correspondiente programa de ayuda a la investigación abonará a los organismos, centros y universidades de adscripción del beneficiario del contrato la cantidad global de la ayuda, incluyendo en la aportación el coste de la seguridad social.

3. La duración, retribución, prórrogas y extinción del contrato se regirá por lo que establece el artículo 15.1.a del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y su normativa de desarrollo.

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4. A los efectos informativos, estos programas deberán inscribirse en el registro previsto en el artículo 3.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Programas existentes.

Los programas de ayuda a la investigación, financiados con fondos públicos, existentes a la entrada en vigor de este Real Decreto deberán adecuarse a lo dispuesto en el mismo. A tal fin, los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo realizarán las actuaciones oportunas para que en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto se produzca su efectiva aplicación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1326/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del becario de investigación.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación constitucional.

Este Real Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.15 de la Constitución, excepto los párrafos e y f del apartado 1 del artículo 5, que se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.9 de la Constitución; el apartado 2 del artículo 5, el párrafo e del artículo 6, la disposición adicional primera y ladisposición adicional segunda, que se dictan al amparo del artículo 149.1.17 de la Constitución, y el artículo 8, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7 de la Constitución.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, el 27 de enero de 2006.

- Juan Carlos R. -

 

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, María Teresa Fernández de la Vega Sanz.

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Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los centros especiales de empleo.

CAPÍTULO I.DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Ámbito de aplicación y exclusiones.

Uno. El presente Real Decreto regula la relación laboral de carácter especial existente entre los trabajadores minusválidos y los centros especiales de empleo, prevista en el artículo 41 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.

Dos. Quedan excluidas de su ámbito de aplicación las relaciones laborales existentes entre los centros especiales de empleo y el personal no minusválido que preste sus servicios en dichos centros y la de los trabajadores minusválidos que presten sus servicios en otro tipo de empresas.

Artículo 2. Sujetos de la relación laboral.

Uno. A los efectos del presente Real Decreto son trabajadores las personas que, teniendo reconocida una minusvalía en grado igual o superior al 33 % y, como consecuencia de ello, una disminución de su capacidad de trabajo al menos igual o superior a dicho porcentaje, presten sus servicios laborales por cuenta y dentro de la organización de los centros especiales de empleo definidos en el artículo 42 de la Ley de Integración Social de los Minusválidos.

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La disminución de la capacidad de trabajo se apreciará poniéndose ésta en relación con la capacidad normal de trabajo de una persona de similar cualificación profesional.

La determinación del grado de minusvalía se llevará a cabo por los equipos multiprofesionales en resolución motivada, aplicándose los correspondientes baremos establecidos en la Orden de 8 de marzo de 1984, o en la correspondiente norma reglamentaria que pueda sustituirla.

Dos. También a dichos efectos son empresarios las personas físicas, jurídicas o comunidades de bienes que, como titulares de un centro especial de empleo, reciben prestación de servicios de los trabajadores a que se refiere el número anterior.

Artículo 3. Capacidad para contratar.

Podrán concertar este tipo de contratos por si mismos, de conformidad con lo establecido en los

artículos 6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores  , las personas que tengan plena capacidad de obrar conforme a lo dispuesto en el Código Civil, o las que, aun teniendo capacidad de obrar limitada, hubieran obtenido la correspondiente autorización, expresa o tácita, de quien ostentara su representación legal.

Artículo 4. Acceso al empleo.

Uno. Los minusválidos que deseen acceder a un empleo en un centro especial de empleo, deberán inscribirse en las correspondientes oficinas de empleo. Estas oficinas clasificarán a los demandantes de empleo protegidos en razón al tipo y grado de minusvalía de que estuvieran afectos y al grado de capacidad de trabajo que se les hubiera reconocido por lo equipos multiprofesionales.

Dos. Los titulares de los centros especiales de empleo deberán solicitar de la correspondiente oficina de empleo los trabajadores minusválidos que pretendan emplear, describiendo detalladamente en las ofertas que formulen los puestos de trabajo que vayan a cubrir, las características técnicas de los mismos y las circunstancias personales y/o profesionales que deben reunir los trabajadores.

Recibidas las ofertas, la oficina de empleo recabará de los equipos multiprofesionales informe sobre los trabajadores que, encontrándose inscritos como demandantes de empleo, se adecúen a las características del puesto de trabajo. La oficina de empleo facilitará a las empresas los trabajadores que esten en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo de que se trate.

Artículo 5. Forma de contrato. 

El contrato deberá formalizarse por escrito en el modelo que se establezca y se presentará para su registro en la Oficina de Empleo en el plazo de los diez días siguientes a su celebración. Un ejemplar del contrato se remitirá por la Oficina de Empleo al equipo multiprofesional correspondiente.

Artículo 6. Objeto del contrato.

Uno. El trabajo que realice el trabajador minusválido en los centros especiales de empleo deberá ser productivo y remunerado, adecuado a las características individuales del trabajador, en orden a favorecer su adaptación personal y social, y facilitar, en su caso, su posterior integración laboral en el mercado ordinario de trabajo.

Dos. Con el fin de garantizar que el trabajo se adecúe en todo momento a las características personales y profesionales del trabajador minusválido y valorar el grado de adaptación profesional alcanzado, los equipos multiprofesionales les someterán a revisión, al menos con una periodicidad de dos años. Si como consecuencia de la revisión los equipos multiprofesionales observaran que el trabajo que realiza el trabajador supone un grave riesgo para su salud, deberán declarar la inadecuación del mismo, debiendo pasar en ese caso el trabajador a ocupar otro puesto adecuado a sus características dentro del propio centro y de no ser ello posible cesarán en la prestación de servicios, en las condiciones previstas en el artículo 16.

En el supuesto de que el riesgo quedase constatado con anterioridad a la revisión periódica del equipo multiprofesional, se procederá de la misma forma, dando cuenta de ello inmediatamente al equipo multiprofesional.

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Artículo 7. Modalidades del contrato. 

Uno. Los contratos que concierten los centros especiales de empleo podrán ajustarse a cualquiera de las modalidades del contrato de trabajo previstas en el Estatuto de los Trabajadores.

Dos. El contrato para la formación se ajustará a lo previsto en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores y en sus normas de desarrollo, con las peculiaridades siguientes:

a. La duración máxima del contrato podrá ampliarse previo informe favorable del equipo multiprofesional cuando, debido al grado de minusvalía y demás circunstancias personales y profesionales del trabajador, éste no hubiese alcanzado el nivel mínimo de conocimientos requeridos para desempeñar el puesto de trabajo, sin que, en ningún caso, pueda exceder de cuatro años.

b. Los contenidos formativos deberán ser informados favorablemente por el equipo multiprofesional.

c. El tiempo dedicado a la formación teórica podrá alcanzar hasta un límite máximo de dos tercios. No se requerirá la fijación de tiempo dedicado a la formación teórica cuando el contrato se concierte con un minusválido psíquico cuyo grado de minusvalía no le permita realizar aquélla.

d. Respecto de las cotizaciones a la Seguridad Social, se aplicará el régimen de bonificaciones o exenciones de cuotas que, con carácter general o específico, resulte más beneficioso.

Tres. El contrato de trabajo a domicilio se ajustará a lo previsto en el artículo 13 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de las peculiaridades siguientes:

a. No se podrá utilizar esta modalidad para la contratación de minusválidos psíquicos.b. El equipo multiprofesional deberá informar previamente a la formalización del contrato

sobre la adecuación del trabajo concreto a las características personales y profesionales del trabajador, en los términos recogidos en el artículo 6 de este Real Decreto, especificando las repercusiones sobre la citada adecuación de la realización del trabajo a domicilio.

Asimismo, anualmente el equipo multiprofesional realizará el seguimiento sobre la adecuación del trabajo a las características del trabajador y su contribución a la mejora de la adaptación personal y social en vistas a su integración en el mercado ordinario de trabajo.

c. En el contrato se harán constar expresamente las adaptaciones técnicas que resulten necesarias para la realización de la actividad laboral, así como los servicios de ajuste personal y social que el centro especial de empleo pone a disposición del trabajador discapacitado contratado a domicilio.

CAPÍTULO II.CONTENIDO DE LA RELACIÓN LABORAL.

Artículo 8. Principios generales de la organización del trabajo.

Uno. El titular del centro especial de empleo, sus representantes legales y, en general, el personal directivo del centro están obligados a tratar en todo momento al trabajador minusválido con el respeto y consideración debidos a su dignidad personal y profesional.

Dos. La organización y los métodos de trabajo que se apliquen en los centros especiales de empleo tratarán de asemejarse lo más posible a los de la empresa ordinaria, si las condiciones personales y profesionales del trabajador lo permiten, con el fin de favorecer su futura ocupación de un empleo ordinario.

Tres.   En los centros especiales de empleo será de aplicación con carácter general la normativa vigente en materia de salud y seguridad en el trabajo y en especial la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 9. Derechos y deberes laborales.

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Los trabajadores minusválidos tendrán los derechos y deberes básicos previstos en el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 10. Duración del contrato. 

Uno. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada en los supuestos previstos en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.

Dos. Con el fin de facilitar la adaptación profesional del trabajador minusválido para el desempeño de las tareas que constituyen el contenido de su puesto de trabajo o, en su caso, completar la formación necesaria para el mismo, podrá establecerse en el contrato un período de adaptación al trabajo que, a su vez, tendrá el carácter de período de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos, no pudiendo exceder en ningún caso de seis meses.

La necesidad de que el trabajador minusválido pase por un período de adaptación al trabajo y las condiciones de éste serán determinadas por el equipo multiprofesional.

Artículo 11. Promoción en el trabajo. 

Se estará a lo dispuesto en la Sección III del Capítulo II del Título I del Estatuto de los Trabajadores, si bien en lo relativo a ascensos se requerirá el informe previo del equipo multiprofesional.

Artículo 12. Salario y garantías salariales. 

Se estará a lo dispuesto en la Sección IV del Capítulo II del Título I del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de las peculiaridades siguientes:

a. En el caso de que se utilicen incentivos para estimular el rendimiento en el trabajo, no podrán establecerse aquellos que puedan suponer, a juicio de los equipos multiprofesionales, un riesgo para la salud del trabajador o su integridad física o moral.

b. El trabajador tendrá derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, cuya cuantía será, como mínimo, para cada una de ellas, de treinta días de salario.

c. Cuando las circunstancias personales del minusválido lo requieran podrá celebrarse el contrato a bajo rendimiento, entendiendo como tal aquel en que el trabajador minusválido, aun prestando sus servicios durante una jornada de trabajo normal, lo hace con un rendimiento inferior al normal en un 25 %, siempre que tal circunstancia la haya constatado el equipo multiprofesional correspondiente. La disminución del salario no podrá exceder del porcentaje citado.

Artículo 13. Tiempo de trabajo. 

En materia de jornada de trabajo, descansos, fiestas, vacaciones y permisos se estará a lo dispuesto en la Sección V del Capítulo II del Título I del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de las peculiaridades siguientes:

a. Se prohíbe la realización de horas extraordinarias, salvo las necesarias para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios.

b. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo para asistir a tratamientos de rehabilitación médico-funcionales y para participar en acciones de orientación, formación y readaptación profesional, con derecho a remuneración siempre que tales ausencias no excedan de diez días en un semestre.

CAPÍTULO III.MODIFICACIÓN, SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO.

Artículo 14. Movilidad funcional y geográfica.

Uno. La movilidad funcional en el seno de la empresa, que se efectuará sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales del trabajador, no tendrá otras limitaciones que las previstas

en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores  , así como la correspondiente aptitud del

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trabajador al nuevo puesto de trabajo. Respecto a la movilidad geográfica se estará a lo dispuesto

en el artículo 40 del citado texto legal  .

Dos.- En ambos casos se requerirá el informe del equipo multiprofesional.

Artículo 15. Modificación de condiciones de trabajo.

Se estará a lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores  , siendo necesario en todo caso el informe del equipo multiprofesional.

Artículo 16. Extinción del contrato de trabajo. 

Uno. Será de aplicación lo establecido en la Sección IV del Capítulo III, del Título I del Estatuto de

los Trabajadores  , salvo en cuanto a lo dispuesto en el artículo 52, sobre extinción del contrato por causas objetivas, respecto de las que serán de aplicación las normas contenidas en el apartado siguiente.

Dos. El contrato podrá extinguirse.

a. Por ineptitud del trabajador, conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa, y que deberá ser constatada por el equipo multiprofesional. La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento del período de adaptación o de prueba, previsto en el artículo 10, apartado dos, no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento.

b. Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, constatadas por el equipo multiprofesional, cuando dichos cambios sean razonables y hayan transcurrido, como mínimo, tres meses desde que se introdujo la modificación. El contrato quedará en suspenso por el tiempo necesario y hasta el máximo de tres meses, cuando la empresa ofrezca un curso de reconversión o de perfeccionamiento profesional a cargo del Organismo oficial o propio competente, que le capacite para la adaptación requerida. Durante el curso se abonará al trabajador el equivalente al salario medio que viniera percibiendo.

c. Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en número inferior al establecido en el mismo. siendo necesario en todo caso el informe del equipo multiprofesional. A tal efecto, el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos. Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en este supuesto.

d. Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas, pero intermitentes, que alcancen el 25 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos o el 30 % en cuatro meses discontinuos, dentro de un período de doce meses, siempre que el índice de absentismo del total de la plantilla del centro de trabajo supere el 5 % en los mismos períodos de tiempo.

No se computará como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal, por el tiempo de duración de la misma, al ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidentes de trabajo, maternidad, licencias y vacaciones, ni enfermedad o accidente no laboral, cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos.

Artículo 17. Suspensión del contrato de trabajo.

El contrato de trabajo podrá suspenderse en los supuestos previstos en el artículo 45 y siguientes

del Estatuto de los Trabajadores  .

Artículo 18. Infracciones y sanciones. 

En esta materia se estará a lo dispuesto en los artículos 58 y 93 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores.

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Artículo 19. Plazos de prescripción.

En la materia relativa a la prescripción de acciones derivadas del contrato y de las infracciones y

faltas, se estará a lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Estatuto de los Trabajadores  .

CAPÍTULO IV.DE LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA Y DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA.

Artículo 20. De los derechos de representación colectiva y de reunión.

El ejercicio de los derechos de representación colectiva y reunión de los trabajadores minusválidos que presten servicios en los centros especiales de empleo, se ajustará a lo previsto en la normativa laboral común.

Artículo 21. De la negociación colectiva.

En materia de negociación colectiva se estará a lo dispuesto en el Título III del Estatuto de los

Trabajadores  , con la única salvedad de que en los convenios de ámbito superior a la empresa, estarán legitimadas para la negociación las asociaciones que pudieran contar con idéntico grado de representación en el sector correspondiente al exigido en el ámbito laboral común por el

artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores  .

DISPOSICIONES ADICIONALES.

Primera. La administración laboral ejercerá en el ámbito de la presente relación laboral de carácter especial cuantas competencias le vienen atribuidas por la legislación laboral común.

Segunda. Los trabajadores minusválidos comprendidos en el ámbito de aplicación definido en el artículo 1 serán beneficiarios de las prestaciones del fondo de garantía salarial.

Tercera. Los conflictos que surjan entre los trabajadores y empresas, comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, como consecuencia del contrato de trabajo, serán competencia del orden jurisdiccional social.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

En tanto se regule la constitución y funcionamiento de los equipos multiprofesionales, serán las actuales unidades de valoración las que asuman las funciones que en el presente Real Decreto se encomienda a aquellos.

DISPOSICIÓN FINAL.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto, que entrará en vigor el día 1 de octubre de 1985.

Dado en Madrid a 17 de julio de 1985.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,Joaquín Almunia Amánn.

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Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

CAPÍTULO I.DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto, ámbito de aplicación y fuentes.

1. Este Real Decreto tiene por objeto regular la relación laboral de carácter especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 20.3.f y en la disposición adicional primera de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

2. Será de aplicación a los titulados universitarios que, previa participación en la convocatoria anual de carácter nacional de pruebas selectivas, hayan accedido a una plaza en un centro o unidad docente acreditada, para el desarrollo de un programa de formación especializada en Ciencias de la Salud, mediante el sistema de residencia, previsto en el artículo 20 de la Ley 44/2003, de 21 noviembre, a efectos de la obtención del título de especialista, y por cuyos servicios como trabajadores percibirán las retribuciones legalmente establecidas.

También será de aplicación a los especialistas en Ciencias de la Salud que, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la citada Ley, cursen una nueva especialidad, y a los que según el artículo 25 accedan a la formación para la obtención del Diploma de Área de Capacitación Específica, por el sistema de residencia.

3. Se aplicará en todo el territorio del Estado, cualquiera que sea la titularidad, pública o privada, de los establecimientos sanitarios donde se encuentren ubicadas los centros o unidades docentes acreditados para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

4. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral de carácter especial de residencia se regularán por este Real Decreto y, con carácter supletorio, por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la demás legislación laboral que le sea de aplicación, por los convenios colectivos y por la voluntad de las partes manifestada en los contratos de trabajo, sin que en ningún caso se puedan establecer en ellos condiciones menos favorables al trabajador o contrarias a las previstas en las disposiciones legales y convenios colectivos antes referidos.

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CAPÍTULO II.DEL CONTRATO.

Artículo 2. Forma, contenido y eficacia del contrato.

1. El contrato de trabajo se celebrará por escrito entre el residente, en su condición de trabajador, y la entidad titular de la unidad docente acreditada para impartir la formación, en su condición de empleador o empresario.

2. En el contrato, que se formalizará por cuadruplicado, se incluirán, al menos, los siguientes extremos:

a. La identidad de las partes que lo suscriben.b. El domicilio social de la empresa.c. La unidad docente donde se desarrollará el programa de formación y centro al que

pertenece o, en su caso, los dispositivos que la integran. Si en la acreditación de la misma se prevé la rotación por más de un centro se hará constar esta circunstancia.

d. La convocatoria en la que el residente ha obtenido la plaza.e. La fecha del comienzo de la relación laboral y su duración.f. El título universitario del residente y el programa de formación que va a cursar.g. Las cuantías de sus retribuciones.h. La jornada laboral.i. La duración de las vacaciones y la modalidad para su atribución y determinación.j. El convenio colectivo que, en su caso, resulte aplicable.

3. Al contrato se incorporarán las diligencias de las renovaciones que en cada caso correspondan según la duración del programa formativo de la especialidad.

4. Antes de la formalización del contrato, cada residente se someterá a un examen médico para comprobar que no padece enfermedad ni está afectado por alguna limitación, física o psíquica, que sea incompatible con las actividades profesionales que exige el correspondiente programa formativo. El contrato quedará sin efecto si, cumplido el procedimiento previsto en la convocatoria por la que el residente obtuvo la plaza, se resolviese la no superación de dicho examen médico.

Artículo 3. Duración del contrato.

1. La duración del contrato será de un año, renovable por períodos iguales durante el tiempo que dure su programa de formación, siempre que, al final de cada año, el residente haya sido evaluado positivamente por el Comité de evaluación de la especialidad correspondiente.

2. En los supuestos previstos en el artículo 11.2, la duración del nuevo contrato podrá ser inferior al año, celebrándose por el tiempo necesario para finalizar el curso que fue interrumpido.

3. Cuando el residente obtenga una evaluación anual negativa por no alcanzar los objetivos formativos fijados, pero el Comité de evaluación considere que puede alcanzarlos mediante un plan de recuperación específica y programada, el contrato se prorrogará por el período de duración de dicho plan, que deberá realizarse dentro de los tres primeros meses del siguiente año lectivo conjuntamente con las actividades propias de éste, quedando supeditada la prórroga por los restantes nueve meses al resultado de la evaluación de la recuperación.

Esta prórroga de recuperación será también autorizada, finalizado el último año de residencia, si el Comité de evaluación considera posible la recuperación mediante dicho plan.

4. Cuando la evaluación negativa se deba a la imposibilidad de la prestación de servicios superior al 25 % de la jornada anual como consecuencia de la suspensión del contrato o de otras causas legales, se autorizará la prórroga del contrato por el tiempo necesario para completar el período formativo o su repetición completa, previo informe de la Comisión de docencia correspondiente. La propuesta de repetición será resuelta por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

5. En esta relación laboral de carácter especial de residencia no podrá establecerse período de prueba.

Artículo 4. Derechos y deberes.

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Además de los establecidos con carácter general en el Estatuto de los Trabajadores, los residentes tendrán los siguientes derechos y deberes específicos:

1. Derechos:

a. A conocer el programa de formación de la especialidad a cuyo título aspira, así como, en su caso, las adaptaciones individuales.

b. A la designación de un tutor que le asistirá durante el desarrollo de las actividades previstas en el programa de formación.

c. A recibir, a través de una práctica profesional programada, tutelada y evaluada, una formación teóricopráctica que le permita alcanzar progresivamente los conocimientos y la responsabilidad profesional necesarios para el ejercicio autónomo de la especialidad, mediante su integración en la actividad asistencial, ordinaria y de urgencias del centro.

d. A ser informado de las funciones, tareas, cometidos, programación funcional y objetivos asignados a su unidad, centro o institución, y de los sistemas establecidos para la evaluación del cumplimiento.

e. A ejercer su profesión y desarrollar las actividades propias de la especialidad con un nivel progresivo de responsabilidad a medida que se avance en el programa formativo.

f. A conocer qué profesionales de la plantilla están presentes en la unidad en la que el residente está prestando servicios y a consultarles y pedir su apoyo cuando lo considere necesario, sin que ello pueda suponer la denegación de asistencia o el abandono de su puesto.

g. A participar en actividades docentes, investigadoras, asistenciales y de gestión clínica en las que intervenga la unidad acreditada.

h. Al registro de sus actividades en el libro del residente.

i. A que la evaluación continuada, anual y final de su aprendizaje se realice con la máxima objetividad.

j. A la prórroga de la formación durante el tiempo y en las condiciones fijadas en los apartados 3 y 4 del artículo anterior.

k. A la revisión de las evaluaciones anuales y finales realizada según el procedimiento que se regula en este Real Decreto.

l. A estar representado, en los términos que establezca la legislación vigente, en la Comisión Nacional de la Especialidad y en las comisiones de docencia de los centros.

m. A evaluar la adecuación de la organización y funcionamiento del centro a la actividad docente, con la garantía de la confidencialidad de dicha información.

n. A recibir asistencia y protección de la entidad docente o servicios de salud en el ejercicio de su profesión o en el desempeño de sus funciones.

ñ. A contar con la misma protección en materia de salud laboral que el resto de los trabajadores de la entidad en que preste servicios.

o. A no ser desposeído de su plaza si no es por alguna de las causas de extinción previstas en este real decreto o de otras causas previstas legalmente.

2. Deberes:

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a. Realizar todo el programa de formación con dedicación a tiempo completo, sin compatibilizarlo con cualquier otra actividad en los términos establecidos en el artículo 20.3.a de la Ley 44/2003.

b. Formarse siguiendo las instrucciones de su tutor y del personal sanitario y de los órganos unipersonales y colegiados de dirección y docentes que, coordinadamente, se encargan del buen funcionamiento del centro y del desarrollo del programa de formación de la especialidad correspondiente.

c. Conocer y cumplir los reglamentos y normas de funcionamiento aplicables en las instituciones que integran la unidad docente, especialmente en lo que se refiere a los derechos del paciente.

d. Prestar personalmente los servicios y realizar las tareas asistenciales que establezca el correspondiente programa de formación y la organización funcional del centro, para adquirir la competencia profesional relativa a la especialidad y también contribuir a los fines propios de la institución sanitaria.

e. Utilizar racionalmente los recursos en beneficio del paciente y evitar su uso ilegítimo para su propio provecho o de terceras personas.

Artículo 5. Jornada laboral y descansos.

1. El tiempo de trabajo y régimen de descansos del personal residente serán los establecidos en el ámbito de los respectivos servicios de salud, con las siguientes peculiaridades:

a. La jornada ordinaria de trabajo se determinará mediante convenio colectivo. En su defecto, será la establecida, mediante normas, pactos o acuerdos, para el personal estatutario de la especialidad que el residente esté cursando en cada servicio de salud.

En todo caso, la duración máxima de la jornada ordinaria no podrá exceder las 37,5 horas semanales de promedio en cómputo semestral, salvo que mediante acuerdo pacto o convenio se establezca otro cómputo.

b.  Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente deberá mediar, como mínimo, un periodo de descanso continuo de 12 horas.

En todo caso, después de 24 horas de trabajo ininterrumpido, bien sea de jornada ordinaria que se hubiera establecido excepcionalmente, bien sea de jornada complementaria, bien sea de tiempos conjuntos de ambas, el residente tendrá un descanso continuo de 12 horas, salvo en casos de emergencia asistencial. En este último supuesto, se aplicará el régimen de descansos alternativos previstos en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

c. El residente estará obligado exclusivamente a realizar las horas de jornada complementaria que el programa formativo establezca para el curso correspondiente. En todo caso, no podrá realizar más de siete guardias al mes.

2. La jornada laboral asegurará el cumplimiento de los programas formativos.

Dentro de las posibilidades organizativas y funcionales de cada centro, se procurará disponer la jornada de los residentes de forma que la ordenación del tiempo de trabajo no perjudique su formación.

3. No podrán celebrarse contratos de trabajo del personal residente con jornada a tiempo parcial.

Artículo 6. Fiestas, permisos y vacaciones.

1. El personal residente disfrutará de las fiestas, permisos y vacaciones conforme a lo regulado en el artículo 37, apartados 2, 3, 4, 4 bis, 5, 6 y 7 y 38 del Estatuto de los Trabajadores.

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2. Los residentes que presten servicios en las entidades titulares docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud disfrutarán además, de los mismos días de libre disposición que el personal estatutario de cada servicio de salud.

3. El disfrute de las vacaciones anuales retribuidas y fiestas de los residentes se fijarán atendiendo al cumplimiento de los programas de docencia y a las necesidades asistenciales, de acuerdo con la programación funcional del centro.

Artículo 7. Retribuciones.

1. La retribución de los residentes que presten servicios en las entidades titulares docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con lo que se determine en las respectivas leyes de presupuestos, comprenderá los siguientes conceptos:

a. Sueldo, cuya cuantía será equivalente a la asignada, en concepto de sueldo base, al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión, atendiendo, en el caso de los residentes, al exigido para el ingreso en el correspondiente programa de formación.

b. Complemento de grado de formación, cuya percepción se devengará a partir del segundo curso de formación.

Estará destinado a retribuir el nivel de conocimientos así como la progresiva adquisición de responsabilidades en el ejercicio de las tareas asistenciales.

Su cuantía será porcentual respecto al sueldo. Los porcentajes serán los siguientes:

1. Residentes de segundo curso: 8 %.2. Residentes de tercer curso: 18 %.3. Residentes de cuarto curso: 28 %.4. Residentes de quinto curso: 38 %.

c. Complemento de atención continuada, destinado a remunerar la atención a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada.

d. Se percibirá un plus de residencia en aquellos territorios en los que esté establecido.

2. Los residentes percibirán dos pagas extraordinarias que se devengarán semestralmente, en los meses de junio y diciembre, abonándose junto al salario correspondiente a dichos meses. El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación.

3. Las retribuciones aquí establecidas corresponden al tiempo de trabajo efectivo, no computándose como tal los períodos de descanso entre jornadas.

4. Los residentes contratados por entidades privadas titulares de unidades docentes Acreditadas para impartir la formación percibirán su retribución conforme a lo establecido en el convenio colectivo que resulte aplicable. En ningún caso la remuneración correspondiente a la jornada ordinaria podrá ser inferior a la establecida en los apartados 1.a y b y 2 de este artículo.

Artículo 8. Rotaciones.

1. Se considerarán rotaciones externas los periodos formativos en centros no previstos en el programa de formación ni en la acreditación otorgada al centro o unidad docente en los que se desarrolla. Los residentes podrán realizar rotaciones externas siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a. Que la rotación externa sea propuesta y autorizada por los órganos competentes, especificando los objetivos que se pretenden, que deben referirse a la ampliación de conocimientos o al aprendizaje de técnicas no practicadas en el centro y que, según el programa de formación, son necesarias o complementarias a éste.

b. Que se realicen preferentemente en centros acreditados para la docencia o en centros nacionales o extranjeros de reconocido prestigio.

c. Que no superen los cuatro meses continuados dentro de cada período de evaluación anual.

d. Que la gerencia del centro de origen se comprometa expresamente a continuar abonando al residente la totalidad de sus retribuciones, incluidas las derivadas de la atención continuada que realice durante la rotación externa.

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2. Las rotaciones externas darán derecho a gastos de viaje, conforme a las normas y acuerdos que resulten de aplicación a las entidades titulares de la correspondiente unidad docente.

3. Cada rotación externa figurará, debidamente visada, en el libro del especialista en formación, y el centro o unidad donde se haya realizado emitirá el correspondiente informe de evaluación.

4. Las rotaciones por centros que estén previstas en el programa de formación o en la acreditación otorgada al centro o unidad docente en el que se desarrolla serán internas y no conllevarán derecho económico alguno.

Artículo 9. Suspensión del contrato.

1. El contrato se suspenderá por las causas establecidas en el artículo 45.1 del Estatuto de los Trabajadores, excepto por mutuo acuerdo de las partes y por causas consignadas en el contrato.

2. Dado el carácter esencialmente formativo de esta relación laboral y los rápidos avances de las ciencias de la salud, si el tiempo de la suspensión del contrato resultara superior a dos años, el residente se incorporará en la parte del programa de formación que acuerde la comisión de docencia de la especialidad, aunque ello suponga la repetición de algún período evaluado ya positivamente.

Artículo 10. Excedencias.

1. Se estará a lo regulado en el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores, con exclusión de la causa prevista en el apartado 2 que no podrá reconocerse en ningún caso.

2. Si el tiempo de excedencia superara los dos años se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior.

Artículo 11. Extinción del contrato.

1. El contrato se extinguirá por las siguientes causas:

a. Por haber obtenido una evaluación anual positiva en el último año de formación y por lo tanto, finalizar el programa de la especialidad correspondiente, sin que proceda indemnización por fin de contrato.

b. Por haber obtenido una evaluación anual negativa, sin que proceda indemnización por fin de contrato.

c. Por haber obtenido una evaluación final negativa, con independencia de que el residente solicite su revisión, sin que proceda indemnización por fin de contrato.

d. Por renuncia voluntaria del residente, de forma explícita o tácita, entendiéndose así cuando se haya autorizado la repetición completa del período formativo y el residente no se incorporara a su inicio o cuando no se incorporara al plan específico de recuperación acordado por el comité de evaluación, sin causa justificada en ambos casos.

e. Por las causas previstas en el artículo 49.1.g, h, i y j del Estatuto de los Trabajadores, o porque la autoridad competente retire a la unidad docente la acreditación para la formación de especialistas.

f. Por superación de un periodo de seis meses de suspensión del contrato motivada por fuerza mayor temporal o causas económicas, técnicas organizativas o de producción.

g. Por despido disciplinario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.3 de este Real Decreto.

h. Por jubilación del trabajador.i. Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del residente, sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores.j. Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto

de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.

2. Cuando la extinción se produzca por las causas previstas en los apartados 1.e, f y j, la Administración sanitaria ofertará a los residentes afectados la posibilidad de continuar su formación como especialistas en otras unidades docentes, suscribiendo nuevos contratos con las entidades titulares de las mismas que darán por válidos los períodos de formación ya realizados y evaluados positivamente en la unidad docente de procedencia.

3. En el supuesto de extinción por despido disciplinario, si éste fuera declarado improcedente por sentencia firme, el residente tendrá derecho a optar entre la readmisión o la indemnización. Si

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optara por la readmisión, dependiendo del tiempo transcurrido desde que fue despedido y la ejecución de la sentencia, se procederá en la forma prevista en el artículo 9.2 respecto a la incorporación tras la suspensión del contrato.

4. La extinción del contrato supondrá también la de los derechos derivados de la superación de la correspondiente prueba nacional selectiva, por lo que, para acceder a un programa de formación de la misma especialidad o de otra diferente, se exigirá la superación de una nueva prueba, salvo cuando la causa de la extinción no sea imputable al residente.

CAPÍTULO III.RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

Artículo 12. Responsabilidad disciplinaria.

El personal en formación por el sistema de residencia incurrirá en responsabilidad disciplinaria por las faltas que cometa.

Artículo 13. Clases de faltas.

1. Las faltas disciplinarias pueden ser leves, graves o muy graves.

2. Dadas las características especiales de esta relación laboral, la tipificación de las faltas será la establecida para el personal estatutario sanitario de los servicios de salud en el artículo 72.2, 3, 4 y 5 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, salvo que los convenios colectivos determinen otra cosa.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a los residentes que ocupen plazas en unidades docentes acreditadas de centros de titularidad privada, en defecto de regulación en el convenio colectivo aplicable.

3. A efectos disciplinarios no se computarán como faltas de asistencia las citadas en el párrafo segundo del artículo 52.d del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 14. Sanciones.

Salvo que los convenios colectivos establezcan otra cosa, las sanciones correspondientes a las faltas disciplinarias cometidas serán las siguientes:

1. Por faltas leves: apercibimiento.2. Por faltas graves: suspensión de empleo y sueldo hasta un máximo de dos meses.3. Por faltas muy graves: despido.

Artículo 15. Procedimiento disciplinario.

1. La competencia para la imposición de sanciones disciplinarias corresponde al órgano competente de la institución sanitaria de la que dependa la unidad de docencia.

2. Con carácter previo a la imposición de la sanción, el responsable de la gestión de personal del centro comunicará por escrito al residente la fecha y los hechos que se consideran incluidos en alguno de los supuestos de incumplimiento previstos en las normas de aplicación y su posible calificación, para que en el plazo de diez días alegue lo que a su defensa convenga.

Cuando se trate de faltas graves o muy graves dará también traslado de este escrito a la comisión de docencia, para que en el plazo de diez días, manifieste su criterio.

3. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo sin que éstas se produzcan, el órgano competente notificará por escrito al interesado la sanción, la fecha y hechos que la motivaron y su calificación o, en su caso, el sobreseimiento con que ha concluido el procedimiento.

4. El comité de empresa será informado de las sanciones impuestas a los residentes por faltas muy graves.

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Artículo 16. Prescripción de las faltas.

1. Las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves a los veinte días y las muy graves a los sesenta días a partir de la fecha en que el centro tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

2. La prescripción se interrumpirá con las notificaciones previstas en el apartado 2 del artículo anterior, reanudándose el cómputo pasado el período de diez días establecido para hacer alegaciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Retribuciones en la Comunidad Foral de Navarra.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.1.a de este Real Decreto, en la Comunidad Foral de Navarra se tomará como referencia del sueldo base el establecido en elartículo 42.1.a de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, sin considerar a estos efectos lo previsto en la disposición adicional primera de dicha norma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Personal en formación por el sistema de residencia con discapacidad.

1. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 37 y 37 bis de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, las personas con discapacidad serán admitidas y participarán en condiciones que garanticen el principio de igualdad de trato en los procesos de formación por el sistema de residencia.

2. En el supuesto de que se adjudicara una plaza de residente en formación a una persona con discapacidad, el centro del que dependa la unidad docente correspondiente estará obligado a hacer las obras, adaptaciones y demás ajustes razonables que se precisen para lograr la accesibilidad a todas las actividades del programa formativo, así como a facilitarle las ayudas técnicas necesarias, para lo que podrá solicitar asesoramiento y apoyo al Centro de Autonomía Personal y Ayudas Técnicas (CEAPAT) o a otra entidad pública o privada especializada.

3. Si por motivos arquitectónicos insalvables o graves problemas presupuestarios u otras razones análogas que pudieran suponer una carga excesiva esto no se hiciera, y por lo tanto, la imposibilidad de realizar las actividades a las que obliga el programa formativo se debiera a las condiciones del centro y no a las limitaciones funcionales del residente, no se le podrá declarar no apto en el examen médico preceptivo, y la Administración sanitaria donde se ubique la unidad docente estará obligada a ofertarle otra plaza en una unidad docente que reúna las cualidades que permitan su formación y su integración en las actividades asistenciales en situación de igualdad respecto a los demás residentes de la misma especialidad.

4. Si la discapacidad impide al residente realizar jornadas de trabajo prolongadas, no se disminuirá el número de horas que determina el programa formativo, pero sí se organizarán de forma que tenga los descansos necesarios y apropiados a sus capacidades funcionales.

5. A los efectos de la relación laboral especial regulada en este Real Decreto, se entiende por personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 %. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 % los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Condiciones especiales de la jornada laboral.

El residente tendrá derecho a una organización de su horario de trabajo que, sin suponer una disminución del número anual de horas establecido, le permita realizar jornadas diarias no superiores a doce horas en los siguientes casos:

a. Durante el embarazo.b. Por razones de guarda legal, el residente que tenga a su cuidado directo algún menor de

la edad establecida en el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores o a una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que no desempeñe una actividad retribuida.

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c. Cuando le sea necesario encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consaguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

d. Cuando el residente tenga la guardia y custodia no compartida de un hijo menor de edad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Especialidades para la protección integral contra la violencia de género.

En el supuesto previsto en el artículo 40.3.bis del Estatuto de los Trabajadores, cuando la residente víctima de violencia de género se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios, tendrá derecho preferente a que se le asigne otra plaza de residente en formación de la misma titulación y especialidad que esté vacante en otra unidad docente de otra localidad, incluso, de otra comunidad autónoma.

En tales supuestos, la Administración sanitaria estará obligada a comunicar a la residente las vacantes existentes en dicho momento o las que se pudieran producir en el futuro.

Este cambio de unidad docente tendrá una duración inicial de seis meses, durante los cuales el centro de origen tendrá la obligación de reservar la plaza que anteriormente ocupaba la residente trasladada.

Terminado este período, la residente podrá optar entre el regreso a su centro de origen o a la continuidad en el nuevo. En este último caso, decaerá la obligación de reserva.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Procedimiento de revisión de las evaluaciones.

Cuando las evaluaciones anuales o la evaluación final sean negativas y el comité de evaluación considere que no procede recuperación y, por lo tanto, sólo quepa la extinción del contrato, los afectados podrán solicitar su revisión. También podrán solicitar la revisión de la evaluación final si es positiva pero consideran que la calificación obtenida es desfavorable. Estas revisiones se realizarán mediante los siguientes procedimientos.

1. Revisión de la evaluación anual negativa: Dentro de los diez días siguientes a la publicación de la evaluación, el residente podrá solicitar por escrito su revisión ante la comisión de docencia, que previa citación del interesado, se reunirá dentro de los quince días posteriores a la recepción de la solicitud.

Al acto de revisión el residente podrá acudir acompañado por su tutor. Los miembros de la comisión formularán las preguntas que consideren convenientes y la calificación, que resultará definitiva, se decidirá por mayoría absoluta de sus miembros.

En el caso de que la comisión acuerde una evaluación positiva, se procederá a su publicación en el plazo de cinco días contados desde la fecha de la revisión.

Si el acuerdo fuera mantener la evaluación negativa, en el mismo plazo, la comisión se lo notificará al residente mediante resolución motivada y al gerente del centro para que se proceda a la extinción de la relación laboral.

2. Revisión de la evaluación final negativa: En el supuesto de que la evaluación final sea negativa, en el plazo de diez días desde su publicación, el interesado podrá solicitar su revisión ante la comisión nacional de la especialidad correspondiente. Recibida la solicitud, la comisión fijará una fecha para la realización de una prueba dentro de los treinta días posteriores a la recepción de la solicitud, tras la cual decidirá la calificación por mayoría absoluta de sus miembros.

Si se mantuviera la evaluación negativa, el interesado tendrá derecho a realizar una prueba extraordinaria ante la misma comisión, entre los seis meses como mínimo y un año como máximo a contar desde la prueba anterior. La comisión estará obligada a notificar al interesado la fecha de la prueba con un mes de antelación. La calificación se decidirá también por mayoría absoluta y será definitiva.

3. Revisión de la calificación de la evaluación final positiva: En el supuesto de que la evaluación final sea positiva pero el interesado considere que la calificación le es desfavorable, tendrá derecho a realizar una prueba ante la comisión nacional de la

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especialidad correspondiente, con la finalidad de mejorar dicha calificación. El procedimiento será el mismo que el previsto para la primera prueba de la revisión de la evaluación final negativa. La decisión de la comisión será definitiva, sin posibilidad de prueba extraordinaria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Normas específicas para determinadas especialidades médicas.

Las referencias hechas a las comisiones de docencia se entenderán referidas a las correspondientes comisiones asesoras cuando se traten de especialidades con formación dentro y fuera de los hospitales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Aplicación de pactos y acuerdos.

Cuando así se acuerde en la negociación colectiva correspondiente a los ámbitos de representación del personal incluido en este real decreto, los pactos y acuerdos referentes al personal estatutario les serán de aplicación, siempre que sean compatibles con la normativa específica aplicable al personal residente, sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación de representación del personal al servicio de las administraciones públicas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Especialistas en formación miembros de las Fuerzas Armadas.

Este Real Decreto no será de aplicación a los especialistas en formación miembros de las Fuerzas Armadas, que se formen tanto en plazas de la red sanitaria militar como del resto de la red sanitaria, a los que les seguirá siendo de aplicación su normativa específica.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Aplicación progresiva de la jornada máxima.

De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, la limitación del tiempo de trabajo legalmente establecida para el personal sanitario estatutario de los servicios de salud, sumando la jornada ordinaria y la jornada complementaria, se aplicará progresivamente al personal residente, tanto de los centros públicos como de los privados acreditados para la docencia, en los siguientes períodos:

a. Jornada máxima de 58 horas semanales de promedio en cómputo anual hasta el 31 de julio de 2007.

b. Jornada máxima de 56 horas semanales de promedio en cómputo semestral, entre el 1 de agosto de 2007 y el 31 de julio de 2008.

c. A partir del 1 de agosto de 2008 la jornada máxima será de 48 horas semanales de promedio en cómputo semestral.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Aplicación gradual del sistema retributivo.

1. La aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.1 y 2 se efectuará, por parte de los servicios de salud de las comunidades autónomas, de manera gradual, teniendo en cuenta la diferencia existente entre las cuantías que perciban los residentes y las establecidas en dicho artículo.

Esta aplicación gradual se llevará a cabo de la siguiente forma:

a. Un 25 % de la indicada diferencia a partir de la entrada en vigor de este real decreto, con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2006.

b. Un 25 % a partir del 1 de enero de 2007.c. El 50 % restante a partir del 1 de enero de 2008.

2. La aplicación progresiva, a la que se refiere el apartado anterior, no podrá implicar, en ningún caso, una retribución inferior a la que el residente viniera percibiendo actualmente.

A estos efectos, las comunidades autónomas podrán modificar los porcentajes previstos en el apartado anterior.

3. Si las retribuciones percibidas por los residentes contratados por entidades privadas titulares de unidades docentes acreditadas para impartir formación fueran inferiores a las establecidas en el artículo 7.4, podrán aplicarse gradualmente las nuevas cuantías en la forma indicada en los

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apartados anteriores de esta disposición transitoria, sin perjuicio de lo establecido en el convenio colectivo aplicable.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Normas específicas para las especialidades de enfermería.

Hasta tanto se desarrollen las previsiones contenidas en el artículo 1.2.c y en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de enfermería, se aplicarán las siguientes normas:

1. Las referencias hechas a las comisiones de docencia, en el caso de las especialidades de enfermería, se entenderán realizadas al comité de evaluación, en tanto en cuanto no se creen las citadas comisiones de docencia.

2. El comité de evaluación estará integrado por el coordinador de la unidad docente, el tutor del residente y un enfermero especialista que preste servicios en la correspondiente unidad.

3. La evaluación se efectuará utilizando las calificaciones de suficiente, destacado o de excelente, cuando la evaluación sea positiva o de no apto cuando fuera negativa.

4. La prórroga de recuperación que se prevé en el artículo 3.3 será de un mes en las especialidades cuya duración sean de un año y de dos meses en aquellas cuyo programa formativo sea de duración superior.

5. La revisión de las evaluaciones anuales negativas no recuperables a la que se refiere el apartado primero de la disposición adicional quinta, se llevará a cabo ante la comisión nacional de la especialidad. A estos efectos se incrementará a un mes el plazo de quince días previsto en el párrafo primero del citado apartado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Principio de condición más beneficiosa.

Se mantendrán aquellos derechos adquiridos por los residentes que hubieran accedido a la formación especializada por el sistema de residencia con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, siempre que para ellos supongan condiciones más beneficiosas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto y, en particular, el artículo 9.5 y 6 de la Orden de 24 de junio de 1998, por la que se desarrolla el Real Decreto 992/1987, de 3 de julio, sobre la obtención del título de enfermero especialista.

3. A la entrada en vigor de este Real Decreto, será efectiva la derogación de la Ley 24/1982, de 16 de junio, sobre prácticas y enseñanzas sanitarias especializadas, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la disposición derogatoria única de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación competencial.

Este Real Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.7, de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en legislación laboral, sin perjuicio de la ejecución por los órganos de las comunidades autónomas.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, el 6 de octubre de 2006.

- Juan Carlos R. -

 

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, María Teresa Fernández de la Vega Sanz.

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Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad.

CAPÍTULO I.DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Ámbito de aplicación y exclusiones.

1. El presente Real Decreto regula la relación laboral de carácter especial existente entre el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u organismo autonómico equivalente y los internos que desarrollen una actividad laboral en los talleres productivos de los centros penitenciarios, así como la de quienes cumplen penas de trabajo en beneficio de la comunidad.

2. Queda excluida de su ámbito de aplicación la relación laboral de los internos en régimen abierto, sometidos a un sistema de contratación ordinaria con empresarios, que se regulará por la legislación laboral común, sin perjuicio de la tutela que en la ejecución de estos contratos pueda realizarse por la autoridad penitenciaria.

3. También quedan excluidas de esta regulación las diferentes modalidades de ocupación no productiva que se desarrollen en los establecimientos penitenciarios, tales como la formación profesional ocupacional, el estudio y la formación académica, las ocupacionales que formen parte de un tratamiento, las prestaciones personales en servicios auxiliares comunes del establecimiento, las artesanales, intelectuales y artísticas y, en general, todas aquellas ocupaciones que no tengan naturaleza productiva.

4. La relación laboral especial penitenciaria se regula por lo dispuesto en este Real Decreto. Las demás normas de la legislación laboral común, incluido el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, sólo serán aplicables en los casos en que se produzca una remisión expresa desde este Real Decreto o la normativa de desarrollo.

5. Las cuestiones litigiosas derivadas de los conflictos individuales que se promuevan por los internos trabajadores encuadrados en la relación laboral especial penitenciaria se regirán por el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril. Para demandar al Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico equivalente, será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma establecida en el artículo 69 y siguientes del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y en el artículo 125 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 2. Sujetos de la relación laboral.

1. A los efectos del presente Real Decreto son trabajadores los internos que desarrollen actividades laborales de producción por cuenta ajena en los talleres productivos de los centros penitenciarios.

2. También a dichos efectos el empleador será en todos los casos el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico equivalente.

Artículo 3. Acceso a los puestos de trabajo.

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1. El Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico equivalente mantendrá una oferta de puestos de trabajo acorde con las disponibilidades económicas, ordenada en un catálogo y clasificada por actividades, especificando la formación requerida y las características de cada puesto.

2. El Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias elaborará periódicamente la lista de puestos vacantes en los talleres productivos, detallando sus características. La Junta de Tratamiento, como órgano administrativo competente, adjudicará los puestos a los internos, siguiendo el siguiente orden de prelación:

1. Los internos en cuyo programa individualizado de tratamiento se contemple el desarrollo de una actividad laboral.

2. Los internos penados sobre los preventivos.3. La aptitud laboral del interno en relación con las características del puesto de trabajo.4. La conducta penitenciaria.5. El tiempo de permanencia en el establecimiento penitenciario.6. Las cargas familiares.7. La situación prevista en el artículo 14.1 de este Real Decreto.

Artículo 4. Objeto y finalidad de la relación laboral.

1. La finalidad esencial del trabajo es la preparación para la futura inserción laboral del interno, por cuya razón ha de conectarse con los programas de formación profesional ocupacional que se desarrollen en los centros penitenciarios, tanto a efectos de mejorar las capacidades de los mismos para el posterior desempeño de un puesto de trabajo en los talleres productivos como para su futura incorporación laboral cuando accedan a la libertad.

2. El trabajo que realice el penado objeto de relación laboral, deberá ser productivo y remunerado.

3. Con el fin de propiciar que la oferta de puestos de trabajo siga la evolución de la demanda del sector productivo, se revisará la misma, cuando las circunstancias así lo aconsejen.

CAPÍTULO II.DERECHOS Y DEBERES LABORALES.

Artículo 5. Derechos laborales.

1. Los internos trabajadores tendrán los siguientes derechos laborales básicos:

a. A no ser discriminados para el empleo o una vez empleados, por razones de nacionalidad, sexo, estado civil, por la edad, dentro de los límites marcados por la legislación laboral penitenciaria, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, así como por el idioma.

b. A su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente sobre dicha materia.

c. Al trabajo productivo y remunerado que pudiere ofertar la Administración penitenciaria, así como a la percepción puntual de la remuneración establecida por la legislación penitenciaria, al descanso semanal y a las vacaciones anuales.

d. Al respeto a su intimidad, con las limitaciones exigidas por la ordenada vida en prisión, y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.

e. A participar en la organización y planificación del trabajo en la forma y con las condiciones establecidas en la legislación penitenciaria.

f. A la formación para el desempeño del puesto, así como a la promoción en el trabajo.

2. Asimismo, tendrán derecho a que se valore el trabajo productivo realizado y la laboriosidad del interno en orden al régimen y tratamiento penitenciario, así como para la concesión de beneficios penitenciarios cuando se cumplan los requisitos establecidos por la legislación.

Artículo 6. Deberes laborales.

Los internos trabajadores tendrán los siguientes deberes laborales básicos:

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a. Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, con arreglo a las reglas de la buena fe, diligencia y disciplina, así como con las que se deriven de la actividad laboral comprendida en su programa individualizado de tratamiento.

b. Observar las medidas de prevención de riesgos laborales que se adopten.c. Cumplir las órdenes e instrucciones del personal responsable de la organización y gestión

de los talleres, en el ejercicio regular de sus funciones.d. Contribuir a conseguir el cumplimiento de los fines de la relación laboral, tanto desde el

punto de vista de su preparación para la inserción laboral, como en relación con el cumplimiento de los objetivos de la actividad laboral que se le encomienda.

CAPÍTULO III.DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.

Artículo 7. Inicio y duración de la relación laboral.

1. La relación laboral especial penitenciaria se formalizará con la inscripción del interno en el correspondiente Libro de Matrícula, con efectos desde la fecha en que se produzca el alta efectiva en el puesto de trabajo. También se anotará en dicho Libro la extinción de la relación laboral, así como su suspensión por causa de traslado del interno a otro centro penitenciario por tiempo no superior a 2 meses.

2. La duración de la relación laboral coincidirá con la de la obra o servicio que se le encomiende.

CAPÍTULO IV.PROMOCIÓN.

Artículo 8. Promoción en el trabajo.

1. Los internos trabajadores, atendiendo a su nivel de conocimientos, capacidad laboral y funciones desempeñadas, serán clasificados en las siguientes categorías:

a. Operario base: los que desempeñen el conjunto de tareas necesarias para el funcionamiento de los talleres productivos.

b. Operario superior: los que, además de desempeñar las tareas necesarias para el funcionamiento de los talleres productivos, colaboran en su organización y su desarrollo.

2. Esta distinción se tendrá en cuenta en la fijación del módulo retributivo.

CAPÍTULO V.CAUSAS DE SUSPENSIÓN Y DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.

Artículo 9. Suspensión de la relación laboral.

1. La relación laboral especial penitenciaria podrá suspenderse por las siguientes causas:

a. Mutuo acuerdo de las partes.b. Incapacidad temporal de los trabajadores penitenciarios.c. Maternidad y riesgo durante el embarazo. En el supuesto de parto la suspensión tendrá

una duración de 16 semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple en 2 semanas más por cada hijo a partir del segundo, distribuidas antes o después del parto a opción de la interesada, siempre que 6 semanas sean inmediatamente posteriores al mismo.

d. Fuerza mayor temporal.

2. Asimismo, la relación laboral especial penitenciaria podrá suspenderse por las siguientes causas:

a. Suspensión de empleo y sueldo por el cumplimiento de sanciones disciplinarias penitenciarias de aislamiento.

b. Razones de tratamiento apreciadas por la Junta de Tratamiento.c. Por traslados de los internos siempre que la ausencia no sea superior a 2 meses, así como

durante el disfrute de los permisos o salidas autorizadas.d. Razones de disciplina y seguridad penitenciaria.

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3. La suspensión de la relación laboral exonerará de las obligaciones recíprocas de trabajar y de remunerar el trabajo. En estos supuestos, el Director del centro penitenciario podrá designar a otro interno trabajador para el desempeño del puesto de trabajo mientras dure la suspensión.

Artículo 10. Extinción de la relación laboral.

1. La relación laboral especial penitenciaria se extinguirá:

a. Por mutuo acuerdo de las partes.b. Por la terminación de la obra o servicio.c. Por ineptitud del interno trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad al

desempeño del puesto de trabajo adjudicado.d. Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador

penitenciario.e. Por jubilación del interno trabajador.f. Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación del trabajo.g. Por renuncia del interno trabajador.h. Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto

de trabajo, siempre que hayan transcurrido, como mínimo, 2 meses desde que se introdujo la modificación.

2. Asimismo, la relación laboral especial penitenciaria se extinguirá:

a. Por la excarcelación del trabajador penitenciario.b. Por contratación con empresas del exterior en el caso de internos clasificados en tercer

grado.c. Por razones de tratamiento apreciadas por la Junta de Tratamiento.d. Por traslado del interno trabajador a otro establecimiento penitenciario por un período

superior a 2 meses.e. Por razones de disciplina y seguridad penitenciaria.f. Por incumplimiento de los deberes laborales básicos en la relación laboral especial

penitenciaria.

3. La extinción de la relación laboral penitenciaria se acordará, previa valoración de las circunstancias de cada caso, por el Director del centro penitenciario en su calidad de delegado del Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u organismo autonómico equivalente.

CAPÍTULO VI.ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO.

Artículo 11. Organización y dirección del trabajo.

1. Corresponde al Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico equivalente la planificación, organización y control del trabajo desarrollado por los internos en los talleres penitenciarios.

2. El trabajo de los internos en los talleres penitenciarios podrá organizarse directamente por el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico equivalente o en colaboración con personas físicas o jurídicas del exterior. En todo caso, el Organismo autónomo u órgano autonómico equivalente no perderá su condición de empleador en relación con los internos trabajadores.

3. La organización y los métodos de trabajo que se apliquen en los talleres penitenciarios tratarán de asemejarse lo más posible a los de las empresas del exterior, con el fin de favorecer su futura inserción laboral.

4. La actividad desarrollada en los talleres penitenciarios estará sometida a la normativa correspondiente en materia de prevención de riegos laborales, sin perjuicio de las adaptaciones que fueren necesarias en función de las especifidades del medio penitenciario.

5. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado segundo de este artículo, en el caso de que el trabajo se organice en colaboración con personas físicas o jurídicas del exterior, éstas vendrán obligadas a asegurar que se cumplan las obligaciones, de evaluación de riesgos y planificación de su prevención en el trabajo, de formación preventiva y de cumplimiento de las medidas preventivas que correspondan en función de la actividad desarrollada, de acuerdo con lo establecido en la Ley

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31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Asimismo estarán obligadas a respetar la intimidad y dignidad del interno trabajador, a conservar adecuadamente las instalaciones que ocupe, a colaborar con el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico equivalente en cuantos aspectos e informaciones le sean requeridas y, en general, a cumplir los compromisos acordados en el acuerdo de colaboración suscrito por ambas partes.

6. La dirección y control de la actividad concreta de los internos corresponde al Director del establecimiento penitenciario y al personal encargado de realizar las funciones de dirección y gestión de los talleres.

7. En sus relaciones recíprocas, el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico equivalente y los trabajadores penitenciarios se someterán a las exigencias de la buena fe.

Artículo 12. Control de la actividad laboral.

El Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico equivalente podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales.

Artículo 13. Participación.

Para la mejora de los resultados, los internos que realicen trabajos productivos podrán participar, siempre que no interfieran los planes productivos establecidos por el organismo autónomo u órgano equivalente autonómico, en la organización y planificación del trabajo, con arreglo a los siguientes criterios:

a. Aportando ideas, individual o colectivamente, sobre los planes de trabajo y los sistemas laborales.

b. Participando en la evaluación y análisis de los sistemas de producción y formulando, a través de las comisiones sectoriales correspondientes, propuestas para la fijación anual del módulo retributivo por el Consejo de Administración del Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico equivalente.

c. Formando parte de los equipos encargados del control y mantenimiento de los sistemas de seguridad y prevención de riesgos laborales.

Artículo 14. Movilidad.

1. Con el fin de propiciar que la preparación para la inserción laboral no se vea interrumpida con ocasión de traslados entre centros penitenciarios motivados por razones de arraigo familiar u otras que redunden en beneficio del interno, los internos que hubiesen desempeñado un puesto de trabajo en un centro penitenciario por un período superior a un año, siempre que este desempeño haya sido valorado positivamente por el centro de procedencia, tendrán prioridad a la hora de acceder a puestos de trabajo vacantes del centro penitenciario de destino.

2. En caso de traslado del interno a otro centro penitenciario se le expedirá certificación acreditativa de todas sus circunstancias laborales.

CAPÍTULO VII.SALARIOS Y CALENDARIO LABORAL.

Artículo 15. Régimen retributivo.

1. La retribución que reciban los internos trabajadores se determinará en función del rendimiento normal de la actividad de que se trate y del horario de trabajo efectivamente cumplido.

2. Para la determinación de la retribución, se aplicarán los parámetros señalados en el apartado anterior a un módulo, para cuyo cálculo se tomará como referencia el salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, de tal manera que el salario resultante se fijará proporcionalmente al número de horas realmente trabajadas y al rendimiento conseguido por el trabajador.

Page 72: Relaciones laborales especiales

3. El módulo retributivo a que se refiere el apartado anterior, que se determinará anualmente por el Consejo de Administración del Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico equivalente, incluirá la parte proporcional de la retribución de los días de descanso semanal y de vacaciones anuales retribuidas, así como las gratificaciones extraordinarias, en su caso.

4. Las retribuciones podrán calcularse por producto o servicio realizado, por tiempo o por cualquier otro sistema, aplicando lo señalado en los apartados anteriores. Si el sistema aplicado es el de producto, y en el caso de que la organización del trabajo se lleve acabo en colaboración con personas físicas o jurídicas del exterior, el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico competente se reserva el derecho a establecer los métodos y tiempos aplicables en la elaboración de los distintos productos.

5. El Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico equivalente podrá establecer primas a la producción, en función de la mejora de la calidad del trabajo, de la superación de determinados niveles de producción o de cualquier otra variable que se determine.

Artículo 16. Pago de las retribuciones.

1. El Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico equivalente efectuará el pago de las retribuciones mediante su ingreso mensual en la cuenta de peculio del interno.

2. Las retribuciones del trabajo de los internos sólo serán embargables en las condiciones y con los requisitos establecidos para el salario en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 17. Tiempo de trabajo.

1. El Director del centro penitenciario, en su calidad de delegado del Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u organismo autonómico equivalente, establecerá el calendario laboral que regirá a lo largo del año, incorporando, en su caso, las especifidades que proceda, sistemas de jornada continua, partida, nocturna o por turnos.

2. Los internos trabajadores tendrán derecho a un descanso semanal de día y medio ininterrumpido que se disfrutará, con carácter general, la tarde del sábado y el día completo del domingo, excepto en el sistema por turnos que se estará a lo establecido para la actividad de que se trate. También serán días de descanso las fiestas laborales de la localidad donde radique el centro penitenciario.

3. El horario de trabajo, dentro de los límites establecidos legalmente para la jornada de trabajo, será el necesario para el correcto desarrollo de la actividad productiva.

4. Previo acuerdo con los trabajadores, el Director del centro penitenciario podrá modificar, cuando las circunstancias excepcionales de producción lo exijan, el calendario laboral aprobado o la jornada habitual.

5. Las vacaciones anuales de los internos trabajadores tendrán una duración de 30 días naturales o la parte proporcional que corresponda en su caso. El momento de disfrute se condicionará a las orientaciones del tratamiento y a las necesidades de trabajo en los sectores laborales.

Artículo 18. Permisos e interrupciones.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo durante cualquier clase de permiso o salida autorizada. Las ausencias del trabajo no serán retribuidas.

CAPÍTULO VIII.PROTECCIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS INTERNOS QUE TRABAJEN EN TALLERES PENITENCIARIOS.

Artículo 19. Acción protectora de la Seguridad Social.

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Los internos trabajadores sujetos a la relación laboral especial penitenciaria quedarán incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social y gozarán de la prestación de asistencia sanitaria, así como de la acción protectora del mismo en las situaciones de maternidad, riesgo durante el embarazo, incapacidad permanente, muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, jubilación y situaciones derivadas de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. Asimismo, estarán protegidos por la contingencia de desempleo cuando sean liberados de prisión, en los términos establecidos en el Título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Artículo 20. Afiliación, altas, bajas y cotización.

1. El Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias o el órgano autonómico equivalente competente asumirá, respecto de estos trabajadores, las obligaciones de afiliación, alta, baja y cotización, que las normas de Seguridad Social imponen al empresario.

2. Con carácter general, la cotización se realizará conforme a las normas siguientes:

a. El tipo de cotización será el correspondiente a las situaciones por contingencias comunes incluidas en la acción protectora de estos internos.

b. La cotización por las contingencias profesionales se efectuará aplicando la tarifa de primas vigente a las retribuciones efectivamente percibidas en función de las horas trabajadas, sin que, con carácter general, dicha base sea inferior a las bases mínimas de cotización por contingencias profesionales aplicables a los contratos a tiempo parcial.

c. En la cotización por la contingencia de desempleo se aplicará el tipo de cotización establecido para la contratación indefinida vigente en cada momento.

Artículo 21. Obligación de cotizar.

1. La obligación de cotizar se mantendrá mientras dure la relación laboral.

2. En los casos de suspensión de la relación laboral únicamente continuará la obligación de cotizar en las situaciones de maternidad y riesgo durante el embarazo.

CAPÍTULO IX.PROTECCIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS SENTENCIADOS A LA PENA DE TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD. 

Artículo 22. Protección de la Seguridad Social.

Los sentenciados a la pena de trabajo en beneficio de la comunidad que se encuentren cumpliéndola únicamente estarán incluidos en la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social a efectos de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por los días de prestación efectiva de dicho trabajo. La cobertura de dichas contingencias corresponderá al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El Ministerio del Interior asumirá las obligaciones que para la cobertura de las contingencias indicadas se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 23. Relaciones jurídicas de Seguridad Social.

1. A efectos de la cotización por la cobertura prevista en el artículo anterior se procederá a la afiliación y/o alta de dichos penados en el Régimen General de la Seguridad Social, con efectos desde el día inicial del cumplimiento de la pena. La baja en el citado régimen se solicitará una vez que finalice la ejecución de la pena, con efectos desde el día de finalización de ésta y sin que proceda la comunicación de altas y bajas intermedias por los días de prestación efectiva de trabajo.

2. La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará aplicando al tope mínimo de cotización fijado en cada ejercicio en el Régimen General de la Seguridad Social el tipo de cotización establecido en la tarifa de primas vigente que corresponda a la actividad económica de prestación de servicios a la comunidad en general (CNAE-09.84.2), efectuándose el ingreso de las cuotas que procedan a favor de la Tesorería General de la

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Seguridad Social con carácter anual, dentro de los 15 primeros días del mes de diciembre de cada ejercicio.

A tal efecto, el Ministerio del Interior certificará los importes adeudados correspondientes a las cotizaciones devengadas en los 12 meses naturales anteriores, en los términos y con los requisitos que se determinen por la Tesorería General de la Seguridad Social.

3. A efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones que pudieran causarse por las contingencias indicadas y como título acreditativo para su cobertura, el Ministerio del Interior emitirá los partes de accidentes de trabajo por el procedimiento legalmente establecido cuando estos se produzcan como consecuencia de los trabajos realizados en cumplimiento de las penas en beneficio de la comunidad.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

a. El Decreto 573/1967, de 16 de marzo, por el que se asimilan a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, a los reclusos que realicen trabajos penitenciarios retribuidos.

b. Los artículos 134 a 152, ambos inclusive, del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo normativo.

Se autoriza a los Ministros del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales a dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Real Decreto, sin perjuicio de las habilitaciones específicas de desarrollo conferidas al Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico equivalente en otros preceptos del mismo.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. No obstante lo anterior, respecto de las cotizaciones a la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta se aplicará con efectos desde el día 1 de enero de 2001.

Dado en Madrid a 6 de julio de 2001.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de la Presidencia,Juan José Lucas Giménez.

Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 1. Objeto y Ámbito de aplicación.

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El presente Real Decreto regula la relación laboral de los profesores de religión que no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios docentes impartan la enseñanza de las religiones en Centros Públicos prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 2. Disposiciones Legales y Reglamentarias.

La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación, por el presente Real Decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española.

Artículo 3. Requisitos exigibles.

1. Para impartir las enseñanzas de religión será necesario reunir los mismos requisitos de titulación exigibles, o equivalentes, en el respectivo nivel educativo, a los funcionarios docentes no universitarios conforme se enumeran en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, haber sido propuestos por la Autoridad de la Confesión religiosa para impartir dicha enseñanza y haber obtenido la declaración de idoneidad o certificación equivalente de la confesión religiosa objeto de la materia educativa, todo ello con carácter previo a su contratación por la Administración competente.

2. Para ser contratado como profesor de religión, serán necesarios los siguientes requisitos:

a. Ser español o nacional de alguno de los Estados Miembros de la Unión Europea o nacional de algún Estado al que en virtud de los Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, o ser extranjero con residencia legal en España y autorizado a trabajar o en disposición de obtener una autorización de trabajo por cuenta ajena.

b. Tener cumplidos 18 años de edad.

c. No padecer enfermedad ni estar afectado por limitación física o psíquica incompatible con el desempeño de las correspondientes funciones.

d. No haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio de cualquier Administración Pública, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de sus funciones. Los aspirantes cuya nacionalidad no sea la española deberán acreditar igualmente no estar sometidos a sanción disciplinaria o condena penal que impida en su Estado de origen el desempeño de sus funciones.

Artículo 4. Duración y modalidad de la contratación.

1. La contratación de los profesores de religión será por tiempo indefinido, salvo en los casos de sustitución del titular de la relación laboral que se realizará de conformidad con el artículo 15.1.c del Estatuto de los Trabajadores y sin perjuicio de lo dispuesto en las causas de extinción del contrato que figuran en el presente Real Decreto.

2. La determinación de la modalidad del contrato a tiempo completo o parcial, según lo requieran las necesidades de los centros públicos, corresponderá a las Administraciones educativas competentes, sin perjuicio de las modificaciones que a lo largo de su duración y por razón de la planificación educativa, deban de producirse respecto de la jornada de trabajo y/o Centro reflejados en contrato.

Artículo 5. Forma y contenido del contrato.

1. El contrato se formalizará por escrito con anterioridad al comienzo de la prestación laboral.

En todo caso, habrá que formalizar por escrito con anterioridad al comienzo del curso escolar aquellas modificaciones que se produjeran en el contrato precedente de acuerdo con lo que al respecto prevé el artículo 4.2 del presente Real Decreto.

Page 76: Relaciones laborales especiales

2. El contenido del contrato, deberá especificar, como mínimo:

a. Identificación de las partes.

b. Objeto.

c. Lugar de trabajo.

d. Retribución.

e. Duración y/o renovación.

f. Jornada de trabajo.

g. Cuantos otros aspectos se consideren esenciales en la legislación laboral.

Artículo 6. Acceso al destino.

Se accederá al destino de conformidad con los criterios objetivos de valoración que se estimen adecuados por la Administración competente.

En todo caso deberá valorarse:

a. La experiencia docente como profesor de religión, de manera preferente en centros públicos y en el mismo nivel educativo de la plaza a la que se opta.

b. Las titulaciones académicas, de modo preferente las más afines, por su contenido, a la enseñanza de religión.

c. Los cursos de formación y perfeccionamiento realizados que estén relacionados con la didáctica, la organización escolar o análogos, de modo preferente, los más afines por su contenido a la enseñanza de religión.

Se respetará, en todo caso, los principios de igualdad, merito, capacidad y publicidad.

Artículo 7. Extinción del contrato.

El contrato de trabajo se extinguirá:

a. Cuando la Administración competente adopte resolución en tal sentido, previa incoación de expediente disciplinario.

b. Por revocación ajustada a derecho de la acreditación o de la idoneidad para impartir clases de religión por parte de la Confesión religiosa que la otorgó.

c. Por las demás causas de extinción previstas en el Estatuto de los Trabajadores.

d. En el caso de trabajadores extranjeros, por la extinción o la no renovación de la autorización de residencia o de residencia y trabajo, como consecuencia de la concurrencia de alguno de los supuestos para dicha extinción o el incumplimiento de alguno de los requisitos para la renovación establecidos en la normativa de extranjería e inmigración.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Profesores de religión contratados en el curso escolar 2006/2007.

Los profesores de religión no pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes que a la entrada en vigor del presente Real Decreto estuviesen contratados pasaran automáticamente a tener una relación laboral por tiempo indefinido en los términos previstos en este Real Decreto, salvo que concurra alguna de las causas de extinción del contrato prevista en el artículo 7 o que el

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contrato se hubiere formalizado de conformidad con el artículo 15.1.c del Estatuto de los Trabajadores, es decir, para sustituir al titular de la relación laboral.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Fundamento constitucional.

Este Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.7ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia en materia de legislación laboral.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, el 1 de junio de 2007.

- Juan Carlos R. -

 

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, María Teresa Fernández de la Vega Sanz.

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Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquellas.

Artículo 1. Ámbito de aplicación:

1. El presente Real Decreto será de aplicación a las relaciones en virtud de las cuales una persona natural, actuando bajo la denominación de representante, mediador o cualquiera otra con la que se le identifique en el ámbito laboral, se obliga con uno o más empresarios, a cambio de una retribución, a promover o concertar personalmente operaciones mercantiles por cuenta de los mismos, sin asumir el riesgo y ventura de tales operaciones. Dicha actividad principal puede o no ir acompañada de la distribución o reparto de los bienes objeto de la operación.

2. Quedan excluidos de su ámbito de aplicación:

A. Los trabajadores de la empresa que aun dedicándose a promover o concertar operaciones mercantiles para la misma lo hagan en sus locales o teniendo en ellos su puesto de trabajo y sujetos al horario laboral de la empresa.

B. Quienes se dediquen a promover o concertar operaciones mercantiles de forma continuada por cuenta de uno o más empresarios, como titulares de una organización empresarial autónoma, entendiendo por tal aquella que cuenta con instalaciones y personal propios. Se presumirá que no existe esta organización empresarial autónoma cuando quienes se dediquen a promover o concertar operaciones mercantiles actúen conforme a las instrucciones de su empresario con respecto a materias como horarios de trabajo, itinerario, criterios de distribución, precios o forma de realizar los pedidos y contratos.

C. Las personas naturales incluidas en el ámbito de la normativa específica sobre producción de seguros y corresponsales no banqueros siempre que, de acuerdo con dicha normativa, se configuren como sujetos de una relación mercantil.

Artículo 2. Forma del contrato.

1. Los empresarios y los trabajadores deberán formalizar por escrito y triplicado su contrato de trabajo. Un ejemplar quedará en poder de cada parte.

El tercero se registrará obligatoriamente por la empresa, en la oficina de empleo que corresponda por razón del domicilio del trabajador, pudiendo a este efecto ser presentado en dicha oficina, o también en la correspondiente al domicilio de la empresa, que deberá remitirlo a aquella en que se haya de quedar inscrito. Caso de discrepancia se presumirá la validez del contenido del contrato registrado en la oficina de empleo.

2. En el contrato deberán constar, como mínimo, las menciones siguientes: Identificación de las partes, el tipo de operaciones mercantiles que deberá promover o concertar el trabajador con expresión de los productos o servicios a los que se refieran; las facultades atribuidas al trabajador, en especial si puede concertar o no operaciones en nombre del empresario; si el trabajador se obliga o no a trabajar en exclusiva para el empresario; la delimitación de la zona, demarcación o categoría de clientes con relación a los cuales haya de prestar sus servicios el trabajador, señalando en su caso si el empresario le otorga o no la exclusiva para ese ámbito de actuación; el tipo de retribución acordada y la duración del contrato.

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En anexos al mismo se reseñarán, en su caso, el inventario y valor que se atribuye al muestrario o relación de productos y a los restantes instrumentos de trabajo que se faciliten por el empresario y la relación de medios que el trabajador aporte para el desarrollo de su labor.

Artículo 3. Duración del contrato y período de prueba.

1. La duración del contrato será la que se prevea en el mismo. Si no se fijara una duración determinada, se entenderá que el contrato se pacta por tiempo indefinido.

2. Los contratos por tiempo determinado no podrán tener una duración superior a tres años.

Cuando se concierten por un plazo inferior al máximo establecido podrán prorrogarse antes de su término por acuerdo entre las partes, una o más veces, por períodos no inferiores a seis meses, sin que en ningún caso el tiempo acumulado, incluido el de las prórrogas, pueda exceder del referido plazo máximo.

Cuando se hubieren concertado por un plazo inferior al máximo establecido y llegado su término no se hubiese denunciado por ninguna de las partes con una antelación mínima de un mes al termino de su vigencia, ni existiera acuerdo expreso de prórroga, pero se continuara realizando la prestación laboral, los contratos se prorrogarán automáticamente hasta dicho plazo máximo.

3. El período de prueba se regulará por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 4. Jornada de trabajo y vacaciones.

1. La relación laboral a la que está sujeta el trabajador no implicará sujeción a jornada u horario de trabajo concreto, sin perjuicio de las previsiones contenidas en los pactos colectivos o individuales.

2. Los trabajadores tienen derecho al disfrute de vacaciones anuales retribuidas cuya duración, criterios de orden económico y fechas de disfrute, serán los establecidos en los pactos colectivos o en el propio contrato, cuando este sea más beneficioso. A falta de pacto colectivo o individual, regirán las normas laborales de carácter general.

3. Los trabajadores tienen derecho a los permisos pagados previstos en el artículo 37, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 5. Clientela.

1. Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto tendrán derecho a que se reconozca por su empresa la clientela que hayan conseguido como consecuencia de su trabajo, y la que aquella asignase al inicio de su gestión.

2. Exigiéndolo alguna de las partes, la relación única de clientes que la empresa facilitase al trabajador se hará constar en un anexo al contrato. Este se actualizará anualmente y al término de la relación laboral, mediante la inclusión de los captados por el trabajador en el curso de su acvtividad, y haciendo constar, en su caso, la variación en el volumen de las operaciones realizadas durante el año. En la relación correspondiente al término de la relación laboral solo se incluirán los clientes que hayan hecho operaciones en los últimos dos años.

3. A los efectos de inclusión en la relación de clientes a que se refiere el número anterior, solo se considerarán tales los que hayan llevado a término con la empresa alguna operación mercantil en los dos años anteriores a la fecha de contratar al trabajador.

4. Ninguna de las partes podrá variar unilateralmente la zona o demarcación territorial ni la relación de clientes asignados en el contrato, aplicándose, de producirse algunos de estos hechos, lo dispuesto en el número 5 de este artículo.

5. La asignación por parte del empresario, de una zona ya atribuida a un trabajador, a otro u otros trabajadores en perjuicio del primero, llevará aparejada la adecuada compensación económica, que será fijada, si no hay acuerdo entre las partes, por la jurisdicción competente. En todo caso, el trabajador podrá solicitar la extinción del contrato de trabajo con la indemnización señalada en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, que podrá ser incrementada en el porcentaje y condiciones que se determinan en el artículo 11 del presente Real Decreto.

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Artículo 6. Muestrario e instrumentos de trabajo.

1. En los casos en que para el desarrollo de su actividad la empresa proporcione al trabajador muestrario de artículos, relación de productos o instrumentos de trabajo, deberá hacerse un inventario de su contenido en anexo al contrato, si lo requiere su valor o lo exige alguna de las partes.

2. Los trabajadores a que se refiere la presente normativa serán responsables de las pérdidas o deterioros que, en todo o en parte, sufra el muestrario o instrumentos de trabajo por su culpa o negligencia, y de aquellas otras que no haya puesto en conocimiento de la empresa en los diez días siguientes a su acaecimiento.

3. Si otra cosa no se hubiera pactado, al termino del contrato de trabajo deberá devolverse a la empresa el material que recibiera como muestrario o instrumento de trabajo, y no siendo posible su valor actualizado y según el estado en que se encuentre.

4. Los empresarios no podrán retener más de quince días los muestrarios o instrumentos de trabajo, cuando los requieran los trabajadores para su actualización o modificación.

5. La empresa vendrá obligada a facilitar los muestrarios o instrumentos de trabajo con antelación tal que permita desarrollar normalmente su actividad al trabajador. El incumplimiento de esta obligación por el empresario dará derecho al trabajador a dicha indemnización por los daños y perjuicios que pudiera causar dicha demora.

6. El empresario facilitará en tiempo oportuno las tarifas y restantes condiciones para la contratación con los terceros, así como el momento en que las nuevas tarifas y condiciones se apliquen a las operaciones ya obtenidas por el trabajador, y que han sido cursadas al empresario o están a punto de serlo.

Artículo 7. Obligaciones del empresario:

El empresario ha de cumplir frente al trabajador las siguientes obligaciones:

A. Pagar la retribución pactada, haciendo las correspondientes liquidaciones en los plazos establecidos. También deberá, en su caso, compensarle los gastos de desplazamiento.

B. Poner a su disposición con la adecuada antelación los documentos y materiales necesarios para el desarrollo de su actividad.

C. Proporcionarle noticia inmediata de la aceptación o rechazo de las operaciones propuestas y de cuantas circunstancias se refieran a una operación ya aceptada. Cuando se rechace una operación deberán justificarse los motivos en los que se base esa decisión.

D. Cumplir en los términos pactados las operaciones contratadas en firme con los clientes en los plazos y términos pactados, y mantener con estos una relación correcta.

E. Comunicarle las circunstancias de la actividad de la empresa que puedan incidir en la relación con los clientes, en especial cuando se programen cambios en los productos o servicios ofrecidos, en los precios u otras condiciones de contratación, en el volumen de las operaciones que podrían ejecutarse, así como la relación completa de representantes y clientes en todo el ámbito de actuación comercial de la empresa.

F. Comunicarle los pedidos recibidos directamente de clientes atribuidos al trabajador en virtud del contrato.

G. Cualesquiera otras que se hubieran fijado en el contrato o que resultasen de la aplicación de este Real Decreto.

Artículo 8. Retribuciones.

1. Las retribuciones de los trabajadores comprendidos en el ámbito del presente Real Decreto estarán constituidas por comisiones sobre las operaciones en que hubiesen intervenido y fuesen aceptadas por el empresario, siempre que en el contrato se haya establecido la necesidad de

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aprobación, o por una parte fija y otra por comisiones sobre dichas operaciones, más los incentivos y compensaciones que hubieran pactado en el contrato. Por último, la retribución también podrá consistir exclusivamente en una cantidad fija.

2. Cuando se haya pactado retribución por comisiones, estas se devengarán a favor del trabajador por todas las operaciones que se realicen en su zona, o con la clientela a él asignada, y que se perfeccionen por su mediación. También tendrá derecho a comisiones por las operaciones realizadas directamente por las empresas, si así se hubiese estipulado. Las empresas vendrán obligadas a dar a conocer a los trabajadores el importe de las mercancias o servicios que se hayan proporcionado directamente a los clientes.

3. Salvo pacto en contrario, el derecho a la comisión nacerá en el momento del pago por el cliente en ejecución del contrato celebrado con la empresa.

Ésta liquidará y pagará al trabajador las comisiones a que este tenga derecho, en el plazo de un mes, que podrá ampliarse hasta tres meses mediante pacto expreso.

Si el negocio no llegase a buen fin, por culpa probada del empresario, el trabajador tendrá derecho a la comisión como si el cliente hubiera realizado el pago correspondiente.

4. En todo caso, la empresa deberá entregar a los trabajadores recibo de pago sellado y firmado, en el que aparezcan detalladas las operaciones y, correlativamente, las cuantías de las comisiones que se comprendan en dicho pago.

5. Podrá pactarse que las indemnizaciones por gastos realizados como consecuencia de la actividad laboral del trabajador puedan ser asumidas por éste, siempre que tal circunstancia sea tenida en cuenta en la determinación de la retribución finalmente percibida.

Cuando el trabajador preste servicios en exclusiva para un solo empresario tendrá derecho a percibir con carácter inmediato la compensación de los gastos de desplazamiento, tanto en lo referente a kilometraje como a dietas, en la cuantía fijada en los contratos individuales o convenios colectivos.

Artículo 9. Obligaciones del trabajador.

El trabajador ha de cumplir las siguientes obligaciones:

A. Desarrollar la actividad necesaria para promocionar la realización de operaciones mercantiles a favor del empresario, defendiendo los legítimos intereses de este y siguiendo sus instrucciones.

B. Desarrollar su actividad de promoción de manera correcta, evitando cualquier actuación que pueda suponer competencia desleal con otras empresas o que pueda perjudicar al prestigio o a los intereses del empresario, circunstancias estas cuya prueba corresponde al empresario.

C. Suministrar al empresario noticias inmediatas sobre la realización de las operaciones y sobre las circunstancias que puedan afectar su ejecución.

D. Gestionar el cobro de las operaciones mercantiles en que directa o indirectamente hubiesen intervenido, si así se determina en el contrato. Abonar al empresario, inmediatamente, las cantidades cobradas a los clientes cuando le este encomendada la gestión de cobro. En ningún caso de la gestión de cobro podrá derivarse responsabilidad patrimonial para los trabajadores, salvo que haya habido negligencia grave o dolosa.

E. Mantener informado al empresario sobre su actividad dirigida a la promoción de operaciones, así como sobre las circunstancias que puedan afectar a la clientela y a la situación de la empresa en el mercado.

F. No prestar servicios a empresas competidoras.

G. Dar a conocer al empresario las otras empresas a las que preste sus servicios, y a obtener la autorización de aquél para asumir nuevos compromisos con otras empresas, si así se hubiere pactado.

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H. Cualesquiera otras que se hubieren fijado en el contrato.

Artículo 10. Suspensión y extinción del contrato.

1. Las normas contenidas en el Estatuto de los Trabajadores en materia de suspensión y extinción de la relación laboral serán de aplicación a los trabajadores, en cuanto no contradigan lo establecido en el presente Real Decreto.

2. En caso de dimisión del trabajador, éste deberá notificarla con una antelación mínima de tres meses.

3. En relación con las posibles indemnizaciones por despido improcedente o casos asimilados, éstas serán fijadas de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores, calculándose el salario mensual en base al promedio de ingresos obtenidos los dos años anteriores al despido o resolución del contrato o período inferior, en su caso.

4. Será válido el pacto en virtud del cual el trabajador se obligue a no competir con el empresario, ni a prestar sus servicios a otro empresario competidor del mismo, para después de extinguida la relación laboral, si concurren los siguientes requisitos:

A. Que la extinción del contrato no sea debida al incumplimiento por el empresario de las obligaciones que le corresponden.

B. Que éste tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y

C. Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.

Se entenderá que se ha satisfecho esta compensación cuando se hubiera indemnizado al trabajador por la clientela conseguida por él.

Este pacto no podrá tener una duración superior a dos años.

Artículo 11. Indemnización por la clientela.

1. El trabajador tendrá derecho a una indemnización especial distinta de la que pudiera corresponderle por despido improcedente, en consideración al incremento de clientela conseguido por él, cuando concurran las siguientes circunstancias:

A. Que la extinción del contrato no se hubiere debido al incumplimiento por el trabajador de las obligaciones que le corresponden.

B. Que una vez extinguido el contrato, el trabajador esté obligado a no competir con el empresario o a no prestar sus servicios para otro empresario competidor del mismo.

2. Para calcular la indemnización por la clientela se compararán las listas de clientes establecidas conforme a lo dispuesto en el artículo 5, al iniciarse y extinguirse la relación laboral, tomando, en su caso, en consideración, el incremento del volumen de las operaciones.

3. A falta de acuerdo entre las partes, la indemnización por la clientela se fijará por el Magistrado de Trabajo, sin que pueda exceder del importe total de las comisiones correspondientes a un año, calculado por el importe medio del total de las comisiones percibidas durante los últimos tres años, o período inferior que hubiere durado la relación laboral, en su caso.

Artículo 12.

Son aplicables en el ámbito de esta relación laboral de carácter especial los derechos y deberes laborales básicos reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

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En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, los empresarios y trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación deberán adaptar sus contratos a las previsiones en él contenidas.

DISPOSICIÓN FINAL.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el día 1 de enero de 1986, y, específicamente, el Real Decreto 2033/1981, de 4 de septiembre, y el Real Decreto 1195/1982, de 14 de mayo.

Dado en Palma de Mallorca a 1 de agosto de 1985.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,Joaquín Almunia Amánn.