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1 RELACIÓN DE ACUERDOS CORRESPONDIENTES A LA SESIÓN PLENARIA ORDINARIA, CELEBRADA EL DÍA 20 VEINTE DE SEPTIEMBRE DEL 2013 DOS MIL TRECE. PRIMERO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con la abstención del Señor Magistrado JAVIER HUMBERTO ORENDAIN CAMACHO, determinó: Aprobar el Acta de la Sesión Plenaria Ordinaria, celebrada el día 13 trece de septiembre del 2013 dos mil trece; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 24, 26, 30 fracción II y 34 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. (Página 4) SEGUNDO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con las abstenciones de los Señores Magistrados MARCELO ROMERO G. DE QUEVEDO y MANUEL HIGINIO RAMIRO RAMOS, determinó: Designar al Señor Magistrado SALVADOR CANTERO AGUILAR, en sustitución del Magistrado MARCELO ROMERO G. DE QUEVEDO, para que integre quórum dentro del Toca 829/2013, radicado en la Honorable Quinta Sala, derivado del expediente 2760/2012, del índice del Juzgado Octavo de lo Mercantil, promovido por Norma Martínez Mena. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. (Página 5) TERCERO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con las abstenciones de los Señores Magistrados JAVIER HUMBERTO ORENDAIN CAMACHO y MANUEL HIGINIO RAMIRO RAMOS, determinó: Designar al Señor Magistrado JOSÉ MARÍA MAGALLANES VALENZUELA, en sustitución del Magistrado JAVIER HUMBERTO ORENDAIN CAMACHO, para que integre quórum dentro del Toca 694/2013, radicado en la Honorable Quinta Sala, derivado del expediente 678/2009, del índice del Juzgado Noveno Familiar, promovido por Andrea Soto Fernández. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. (Página 6) CUARTO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por unanimidad, determinó: Tener por recibido el oficio 1869, procedente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, derivado del Amparo Directo 582/2012, promovido por GABRIEL LÓPEZ ÁLVAREZ, contra actos del Pleno de este Tribunal, mediante el cual notifica que la ejecutoria que ampara y protege al quejoso, ha quedado cumplida; dándonos por enterados de su contenido y se ordena agregar al Toca de antecedentes correspondiente, para los efectos a que haya lugar. De conformidad con lo

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1RELACIÓN DE ACUERDOS CORRESPONDIENTES A LA SESIÓN

PLENARIA ORDINARIA, CELEBRADA EL DÍA 20 VEINTE DE SEPTIEMBREDEL 2013 DOS MIL TRECE.

PRIMERO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, conla abstención del Señor Magistrado JAVIER HUMBERTOORENDAIN CAMACHO, determinó: Aprobar el Acta de laSesión Plenaria Ordinaria, celebrada el día 13 trece deseptiembre del 2013 dos mil trece; lo anterior deconformidad con lo dispuesto por los artículos 24, 26, 30fracción II y 34 fracción III de la Ley Orgánica del PoderJudicial del Estado.(Página 4)

SEGUNDO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, conlas abstenciones de los Señores Magistrados MARCELOROMERO G. DE QUEVEDO y MANUEL HIGINIO RAMIRORAMOS, determinó: Designar al Señor MagistradoSALVADOR CANTERO AGUILAR, en sustitución delMagistrado MARCELO ROMERO G. DE QUEVEDO, paraque integre quórum dentro del Toca 829/2013, radicado enla Honorable Quinta Sala, derivado del expediente2760/2012, del índice del Juzgado Octavo de lo Mercantil,promovido por Norma Martínez Mena. De conformidad conlo dispuesto por el artículo 53 de la Ley Orgánica delPoder Judicial del Estado.(Página 5)

TERCERO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, conlas abstenciones de los Señores Magistrados JAVIERHUMBERTO ORENDAIN CAMACHO y MANUEL HIGINIORAMIRO RAMOS, determinó: Designar al SeñorMagistrado JOSÉ MARÍA MAGALLANES VALENZUELA, ensustitución del Magistrado JAVIER HUMBERTOORENDAIN CAMACHO, para que integre quórum dentrodel Toca 694/2013, radicado en la Honorable Quinta Sala,derivado del expediente 678/2009, del índice del JuzgadoNoveno Familiar, promovido por Andrea Soto Fernández.De conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de laLey Orgánica del Poder Judicial del Estado.(Página 6)

CUARTO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por unanimidad,determinó: Tener por recibido el oficio 1869, procedentedel Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo delTercer Circuito, derivado del Amparo Directo 582/2012,promovido por GABRIEL LÓPEZ ÁLVAREZ, contra actosdel Pleno de este Tribunal, mediante el cual notifica que laejecutoria que ampara y protege al quejoso, ha quedadocumplida; dándonos por enterados de su contenido y seordena agregar al Toca de antecedentes correspondiente,para los efectos a que haya lugar. De conformidad con lo

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2dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica del PoderJudicial del Estado.(Página 9)

QUINTO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, conlas abstenciones de los Señores Magistrados SALVADORCANTERO AGUILAR, JOSÉ MARÍA MAGALLANESVALENZUELA y CARLOS RAÚL ACOSTA CORDERO,determinó: Tener por recibidos los oficios 9281 y 9287,procedentes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia deTrabajo del Tercer Circuito, relativos al Juicio de AmparoDirecto 610/2013, promovido por CLAUDIA GABRIELALÓPEZ ORTEGA, contra actos del Honorable Pleno;mediante los cuales notifica que se admite el recurso dereclamación 7/2013, interpuesto por este Tribunal, encontra del acuerdo que aceptó la competencia declinada,toda vez que se considera que corresponde a un TribunalAdministrativo conocer del asunto, en virtud de tratarsede un procedimiento de naturaleza administrativo;dándonos por enterados de su contenido y se ordenanagregar al Toca de antecedentes correspondiente, paralos efectos a que haya lugar. De conformidad con lodispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica del PoderJudicial del Estado.(Página 10)

SEXTO Previo análisis este Cuerpo Colegiado por unanimidad,determinó: Tener por recibido el oficio 6129-G, dirigido alPleno, procedente del Juzgado Segundo de Distrito enmateria Administrativa y de Trabajo en el Estado, derivadodel juicio de garantías 815/2012, promovido por MARIOALBERTO HERNÁNDEZ MERCADO, mediante el cualnotifica que el Tercer Tribunal Colegiado en MateriaAdministrativa del Tercer Circuito, en la revisión principal384/2012, confirmó la resolución que Ampara y Protege alquejoso; por lo cual requiere a la Comisión Instructora deeste Tribunal para que proceda en forma expedita atramitar y concluir las siguientes etapas y actosprocesales del conflicto laboral 5/2011, con celeridad,observando en lo conducente los términos que la LeyOrgánica del Poder Judicial de la Entidad, así como la LeyFederal de Trabajo de aplicación supletoria, establecen;asimismo, en términos del artículo 192 de la Ley deAmparo, requiere a este H. Pleno, como superiorjerárquico de la referida Comisión, para que ordene a éstael cumplimiento a la ejecutoria; visto su contenido,requiérase a la Comisión Instructora de este Tribunal,para que dé cumplimiento con la ejecutoria, derivada delprocedimiento laboral 5/2011; e infórmese lo anterior a laAutoridad Federal para efecto de cumplimiento,adjuntando copia certificada del acuse de recibocorrespondiente. De conformidad con lo dispuesto por los

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3artículos 23 y 218 de la Ley Orgánica del Poder Judicialdel Estado.(Página 12)

SÉPTIMO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por unanimidad,determinó: Tener por recibido el oficio 9693, procedentedel Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo en MateriaPenal en el Estado, derivado del Juicio de Amparo831/2013-4, promovido por RENÉ ISAAC VÁZQUEZCORONA, mediante el cual notifica que la sentencia queconcede el amparo ha causado ejecutoria;consecuentemente, requiere al Juez Quinto de lo Criminal,y al Pleno de este Tribunal, para que en el término de tresdías, se dé cumplimiento a la ejecutoria; esto es, se dejeinsubsistente el auto del 5 cinco de abril de 2013 dos miltrece, derivado de la causa penal 24/2011-A, y dicte unonuevo en el que se ordene remitir la solicitud del beneficiode libertad anticipada formulada por el quejoso, así comolas constancias de autos que resulten pertinentes, a estaSoberanía; para que sea dicho Órgano quien determine lacompetencia de la Sala Penal que deba ejercer lasfunciones de Tribunal de Ejecución, de conformidad conlo que establece el artículo 11 de la Ley de Ejecución dePenas y Medidas de Seguridad en el Estado; dándonospor enterados de su contenido, y conforme al turnoaprobado en Sesión Plenaria celebrada 28 veintiocho dejunio de 2013 dos mil trece, una vez que se reciban lasactuaciones correspondientes, por conducto de laSecretaría General de Acuerdos, efectúese el turnoelectrónico que determine qué Sala conocerá del asunto;y comuníquese lo anterior al Fiscal General, al JuezQuinto de lo Criminal, Juez Cuarto de Distrito en MateriaPenal en el Estado, así como al Presidente del Consejo deEvaluación y Seguimiento de la Fiscalía de ReinserciónSocial de la Entidad, para los efectos a que haya lugar. Deconformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado.(Páginas 13 y 14)

OCTAVO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por unanimidad,determinó: Tener por recibido el comunicadoCONATRIB/P/045/2013 suscrito por el Magistrado Maestroen Derecho BARUCH F. DELGADO CARBAJAL,Presidente de la Comisión Nacional de TribunalesSuperiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos,dándonos por enterados de su contenido y se autoriza ala Presidencia asistir a la TERCERA ASAMBLEAGENERAL ORDINARIA DE PRESIDENTES DETRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA, a desarrollarse,en la Ciudad de Toluca, Estado de México; los días 19diecinueve, 20 veinte y 21 veintiuno de septiembre del añoen curso; así como el pago de los viáticos y de trasladocorrespondientes al Señor Presidente y su acompañante;

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4debiéndose girar oficio al Director de Administración,Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales,para los efectos a que haya lugar. Lo anterior confundamento en el artículo 23 de la Ley Orgánica del PoderJudicial del Estado de Jalisco.(Páginas 14 y 15)

NOVENO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por unanimidad,determinó: Tener por recibido el oficio 682/2013, suscritopor la Licenciada YANET ARCELIA VILLASEÑOR GARCÍA,Directora de Contraloría, Auditoría Interna y ControlPatrimonial de este Honorable Tribunal, mediante el cualcomunica, que llevado a cabo por personal delDepartamento de Auditoría e Informática el estudiorelativo a la calidad de las hojas de actuaciones; sedeterminó que el calibraje del papel corresponde a los 75gramos que se ha manejado anteriormente, sin embargo,por cuestión de clima y sobrecalentamiento de lasimpresoras, las hojas se arrugan, por lo cual, sugiere quese adquiera papel con calibre de 90 noventa gramos;dándonos por enterados de su contenido, e instrúyase ala Dirección de Administración, Recursos Humanos,Materiales y Servicios Generales de este Tribunal, paraque a través del área correspondiente, realice lacotización, y en su caso, compra de hojas de actuacionesde 90 noventa gramos. Lo anterior de conformidad con lodispuesto por el artículo 23 de la Ley Orgánica del PoderJudicial del Estado.(Páginas 15 y 16)

DÉCIMO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por unanimidad,determinó: Tener por recibido el oficioSO.32/2013ACCJ,DPAF,STJyP…10202, que remite laSecretario General de Consejo de la Judicatura del Estadode Jalisco, mediante el cual informa que en la TrigésimaSegunda Sesión Ordinaria del Pleno de ese Consejo,celebrada el día 11 once de septiembre del año en curso,se acordó readscribir:

• a la Maestra MARTHA LETICIA PADILLA ENRÍQUEZ, alJuzgado Mixto de Primera Instancia de Colotlán, Jalisco,

• al Licenciado JOSÉ REYES VICTORIANO GONZÁLEZ, alJuzgado Segundo de lo Penal de Zapotlán el Grande,Jalisco,

• al Licenciado FÉLIX ENRIQUE AGUIAR SÁNCHEZ, alJuzgado Mixto de Tamazula de Gordiano, Jalisco,

• y finalmente, al Licenciado JUAN FRANCISCO CHAVIRAMATA, al Juzgado Séptimo de lo Mercantil.

Cambios de adscripción a partir del 12 doce deseptiembre del año en curso, y hasta que el Pleno delConsejo lo determine; dándonos por enterados de sucontenido y comuníquese lo anterior a las HonorablesSalas y a las Direcciones de este Tribunal, adjuntando

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5copia del mismo, para los efectos a que haya lugar. Loanterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.(Página 17)

DÉCIMOPRIMERO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por unanimidad,

determinó: Tener por recibido el oficio 9483 procedentedel Juzgado Cuarto de Distrito en Amparo en MateriaPenal en el Estado de Jalisco, al cual adjunta copiacertificada de la sentencia pronunciada dentro del Juiciode Amparo 1700/2013-II, promovido por GRACIANOGUTIÉRREZ RODRÍGUEZ.

El amparo solicitado por el quejoso, fue concedidopor lo que ve al Supremo Tribunal de Justicia del Estadode Jalisco, para los siguientes efectos:

[Una vez que el Consejo de Evaluación ySeguimiento de la Fiscalía de Reinserción Social delEstado de Jalisco] se declare incompetente, ordeneremitir la solicitud de beneficio de libertad anticipadaformulada por el sentenciado GRACIANO GUTIÉRREZRODRÍGUEZ, así como las demás constancias queresulten pertinentes, al Honorable PLENO DEL SUPREMOTRIBUNAL DE JUSTICIA, para que sea dicho órgano quiendetermine la competencia de la SALA PENAL que debaejercer las funciones de TRIBUNAL DE EJECUCIÓN, deconformidad con lo que establece el artículo 11 de la Leyde Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estadode Jalisco […].

Por lo que visto su contenido y al no contar condatos acerca del cuál es el Juez de la causa, el número deexpediente y el delito por el cual fue sentenciado elpromovente, se ordena, de la manera más atenta, sesolicite información al Juez Cuarto de Distrito de Amparoen Materia Penal, sobre el Juez de la causa natural, elnúmero de expediente, el delito por el cual se condenó alquejoso, para requerir las actuaciones al mismo, así comotambién se solicite la documentación necesaria alConsejo de Evaluación y Seguimiento de la Fiscalía deReinserción Social del Estado de Jalisco; esto para poderestar en aptitud de dar cumplimiento al fallo protector, loanterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos1° fracción I, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley de Amparo, 11 dela Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad delEstado y 23 fracciones V y VI de la Ley Orgánica del PoderJudicial del Estado de Jalisco.(Páginas 18 y 19)

DÉCIMOSEGUNDO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con

la abstención del Señor Magistrado JAIME CEDEÑOCORAL, determinó: Designar al Señor Magistrado LUIS

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6ERNESTO CAMACHO HERNÁNDEZ, en sustitución delMagistrado JAIME CEDEÑO CORAL, para que integrequórum dentro del Toca 1029/2012, radicado en laHonorable Octava Sala, derivado del Juicio CivilOrdinario, expediente 922/2007, del índice del JuzgadoMixto de Primera Instancia de Sayula, Jalisco, promovidopor Francisco Alfonso Rivera Cueto, en contra de JesúsAlejandro Morales Pinto y Brígida González Pérez. Deconformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado.(Páginas 19 y 20)

DÉCIMOTERCERO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por unanimidad,

determinó: Aprobar los movimientos de personal, que porconducto de la Secretaría General de Acuerdos, realiza elPresidente de la Séptima Sala Civil, los cuales son:

Incapacidad médica por enfermedad expedida por elInstituto Mexicano del Seguro Social, con número de seriey folio XA 168055, a favor de ARREDONDO RODRÍGUEZDIANA, como Secretario de Acuerdos Civil, a partir del 18dieciocho de septiembre y al 1° primero de octubre del2013 dos mil trece.

Nombramiento a favor de GÓMEZ CORREA LAURAELIZABETH, como Secretario Auxiliar, a partir del 1°primero de octubre y al 31 treinta y uno de diciembre del2013 dos mil trece, al término del nombramiento anterior.

Licencia sin goce de sueldo presentada por GÓMEZCORREA LAURA ELIZABETH, como Secretario Auxiliar apartir del 18 dieciocho de septiembre y al 1° primero deoctubre del 2013 dos mil trece, por ser propuesta paracubrir otra plaza.

Nombramiento a favor de GÓMEZ CORREA LAURAELIZABETH, como Secretario de Acuerdos Civil Interina, apartir del 18 dieciocho de septiembre y al 1° primero deoctubre del presente año, en sustitución de DianaArredondo Rodríguez, quien tiene incapacidad porenfermedad.

Licencia sin goce de sueldo presentada porGARNICA GARCÍA RICARDO, como Notificador a partirdel 18 dieciocho de septiembre y al 1° primero de octubredel 2013 dos mil trece, por ser propuesto para cubrir otraplaza.

Y propuesta de nombramiento a favor de GARNICAGARCÍA RICARDO, como Secretario Auxiliar Interino, apartir del 18 dieciocho de septiembre y al 1° primero deoctubre del presente año, en sustitución de Gómez CorreaLaura Elizabeth, quien solicita licencia sin goce de sueldo.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 23fracciones II y XIII de la Ley Orgánica del Poder Judicialdel Estado.(Páginas 20 y 21)

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DÉCIMOCUARTO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por unanimidad,

determinó: Aprobar la Relación de Movimientos dePersonal que remite la Dirección de Administración,Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales deeste Supremo Tribunal; de conformidad con lo dispuestopor el artículo 23 fracciones II y XIII de la Ley Orgánica delPoder Judicial del Estado.(Páginas 25 y 26)

DÉCIMOQUINTO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con

la abstención del Señor Magistrado MANUEL HIGINIORAMIRO RAMOS, determinó: Aprobar el InformeFinanciero correspondiente al mes de AGOSTO del 2013dos mil trece, que rinde la Dirección de Administración,Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales. Deconformidad con lo dispuesto por el artículo 23, fracciónIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.(Página 26)

DÉCIMOSEXTO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con

los votos en contra de los Señores Magistrados JUANJOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, GUILLERMO VALDEZANGULO, GILBERTO ERNESTO GARABITO GARCÍA,JAVIER HUMBERTO ORENDAIN CAMACHO, MANUELHIGINIO RAMIRO RAMOS, HÉCTOR DELFINO LEÓNGARIBALDI, BONIFACIO PADILLA GONZÁLEZ, LUCÍAPADILLA HERNÁNDEZ y JOAQUÍN MORENOCONTRERAS, determinó: Tener por rendido el dictamenque presenta el Señor Magistrado FEDERICOHERNÁNDEZ CORONA, en su carácter de Presidente de laComisión Transitoria Instructora del Supremo Tribunal deJusticia en el Estado, dentro del Procedimiento Laboral2/2011, promovido por JAVIER NETZAHUALCÓYOTLGALINDO BARRAGÁN, el cual se tiene por aprobado yhace suyo el Honorable Pleno de este Tribunal, en lossiguientes términos:

“Por recibido el oficio número 05-1532/2013, queremite el Licenciado Juan Carlos Rodríguez Sánchez,Secretario General de Acuerdos del Supremo Tribunal deJusticia en el Estado de Jalisco, mediante el cual hace delconocimiento que en la Sesión Plenaria celebrada el 23veintitrés de agosto de la presente anualidad, se ordenóturnar a esta Comisión Instructora, las actuaciones queintegran el procedimiento laboral número 02/2011, aefecto de que se pronuncie nuevo dictamen, encumplimiento a la ejecutoria pronunciada el 04 cuatro dejulio de 2013 dos mil trece, por el Tercer TribunalColegiado en Materia del Trabajo del Tercer Circuito, en eljuicio de amparo directo 1201/2012.

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8En consecuencia, en cumplimiento al acuerdo

plenario tomado por los Magistrados integrantes delSupremo Tribunal de Justicia en el Estado, en la SesiónOrdinaria en cita, se ordena traer los autos que integran elsumario, a efecto de pronunciar nuevo dictamen, mismoque se emite en los siguientes términos:

V i s t o s para resolver los autos del procedimientolaboral planteado por Javier Netzahualcóyotl GalindoBarragán, en contra del Pleno del Supremo Tribunal deJusticia del Estado, demanda remitida a la ComisiónInstructora, misma que fue creada para conocer deconflictos con trabajadores de confianza, a fin de quesubstanciara el procedimiento radicado con el número02/2011, en cumplimiento al acuerdo Plenario mencionadoen parágrafos que anteceden y la resolución pronunciadael 04 cuatro de julio de 2013 dos mil trece, por el TercerTribunal Colegiado en Materia del Trabajo del TercerCircuito, en el juicio de amparo directo 1201/2012, y;

R E S U L T A N D O S

1.- Con fecha 15 quince de diciembre de 2010 dos mildiez, Javier Netzahualcóyotl Galindo Barragán presentódemanda laboral en contra del Pleno del SupremoTribunal de Justicia en el Estado, por lo que con fecha 14catorce de enero de 2011 dos mil once, éste admitió lademanda y ordenó se turnara la misma a la ComisiónInstructora, donde fue registrada en el libro de gobiernobajo el número 02/2011, integrada en aquél entonces, porlos Señores Magistrados Federico Hernández Corona,Guillermo Guerrero Franco y Sábas Ugarte Parra.

El 09 nueve de febrero de 2011 dos mil once, laComisión Instructora se avocó al conocimiento de lademanda laboral en cita, en la cual en esencia reclamanlas prestaciones siguientes:

Por el reconocimiento de antigüedad a partir del 16dieciséis de abril de dos mil siete, hasta el 31 treinta y unode octubre de 2010 dos mil diez.

Por la reinstalación, en el puesto de “Secretario Relator”,en las mismas condiciones en que lo veníadesempeñando.

Por el reconocimiento de que la relación laboral es decarácter indeterminado.

Por la prórroga del nombramiento en el cargo deSecretario Relator.

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Por el pago de salarios vencidos y los que siganvenciendo hasta el cumplimiento del laudo.

Por el pago de vacaciones, a razón de cuarenta días alaño, en la proporción correspondiente al 2010 dos mildiez, así como el pago de la prima vacacional al 25% y elque se genere durante la tramitación del juicio.

Por el pago de aguinaldo correspondiente al 2010 dos mildiez, calculado a cincuenta días de salario y el que segenere durante la tramitación del juicio.

Por el pago de las aportaciones de seguridad social anteel Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, durante eltrámite del juicio laboral.

Por el reconocimiento de antigüedad por todo el tiempoque dure la contienda laboral; así como el otorgamientode las prestaciones médicas que pudieran presentarse, envirtud de que contaba con gastos médicos por parte de lademandada.

De igual forma, realizó la narración de hechos queconsidero pertinentes, mismos que se encuentraninsertos en la demanda y se dan aquí por reproducidos enobvio de innecesarias repeticiones y además, ofreciódiversos elementos de prueba que estimó eficaces, losque serán valorados en el apartado correspondiente.

Con esa misma fecha, se ordenó correr traslado concopia de la demanda al Pleno Del Supremo Tribunal deJusticia del Estado a través de su Representante Legal,concediéndole 5 cinco días hábiles para que, produjeracontestación por escrito; apercibido que en caso de nohacerlo, se tendrían por presuntivamente ciertos loshechos atribuidos, corriéndosele el citado traslado el día13 trece de junio del año 2011 dos mil once

2.- El 15 quince de junio de 2011 dos mil once, elMagistrado Doctor Celso Rodríguez González, comoPresidente y Representante del Supremo Tribunal deJusticia del Estado, produjo contestación a la demanda,opuso excepciones y ofreció pruebas, acreditando supersonería con copias certificadas de la Sesión PlenariaExtraordinaria, celebrada el día 15 quince de diciembre delaño 2010 dos mil diez.

Mediante acuerdo de fecha 20 veinte de junio del año2011 dos mil once, esta Comisión Instructora tuvo porrecibido el oficio 02-1138/2011, signado por el MagistradoPresidente del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado,teniéndole en tiempo y forma por contestada la demanda

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10laboral que en contra de su representada promovió JavierNetzahualcóyotl Galindo Barragán, oponiendoexcepciones y defensas, ofreciendo los medios deconvicción que se reservaron proveer en el momentoprocesal oportuno, así como también señaló domiciliopara recibir notificaciones y apoderado pararepresentarlo.

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 219 dela Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco,con fecha 10 diez de octubre de 2011 dos mil once, seresolvió lo relativo a las probanzas ofrecidas por laspartes; admitiéndolas en su totalidad, por encontrarlasajustadas a derecho y no ser contrarias a la moral o a lasbuenas costumbres, señalando las 12:00 doce horas del22 veintidós de noviembre de 2011 dos mil once, para quetuviera verificativo la Audiencia de Desahogo de Pruebasy Expresión de Alegatos, ordenando notificarpersonalmente a las partes; por lo que se llevó sucorrecto desahogo el día antes indicado, dentro de la cualse tuvo a la demandada evacuando la vista respecto a laspruebas documentales ofertadas por el accionante;asimismo, se llevó a cabo el desahogo de la confesional acargo del actor e Inspección Ocular ofertada por éste; asícomo también, se tuvo a Javier Netzahualcóyotl GalindoBarragán y a Licenciada Nélida Amada Cortes Moreno, porformulados los alegatos que estimaron pertinentes de suparte y en donde se declaró concluida la etapa deadmisión, desahogo de pruebas, así como el período dealegatos; ordenándose traer los autos a la vista paraemitir el dictamen correspondiente, el que se pronunciócon fecha 28 veintiocho de marzo de 2012 dos mil doce,mismo que fue aprobado por el Honorable Pleno delSupremo Tribunal de Justicia del Estado, mediante Sesióncelebrada el 25 veinticinco de mayo del año 2012 dos mildoce.

Ahora bien, en la actualidad, la Comisión Instructora,se encuentra integrada por los Magistrados LicenciadosFederico Hernández Corona, Antonio Fierros Ramírez yRamón Soltero Guzmán, por acuerdo tomado por losintegrantes del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia enel Estado, mediante Sesión Plenaria Ordinaria celebrada el04 cuatro de enero de 2013 dos mil trece; así como que, apartir del 01 primero de febrero de la presente anualidad,el Secretario de Acuerdos del Supremo Tribunal deJusticia en el Estado, es el Licenciado Juan CarlosRodríguez Sánchez, nombramiento que fue aprobado enSesión Ordinaria celebrada el día 25 veinticinco de enerodel año en curso y por ende, funge como Secretario de laComisión Instructora.

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113.- Inconforme con la determinación judicial, la parte

actora interpuso juicio de garantías, por razón de turno,correspondió conocer del asunto al Tercer TribunalColegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, quiencon fecha 22 veintidós de agosto de 2012 dos mil doce,admitió la demanda de referencia, bajo número de amparodirecto 1201/2012.

Por resolución de fecha 04 cuatro de julio actual,determinó conceder el amparo y protección de la justiciafederal al quejoso, por lo que ordenó dejar insubsistentela sentencia reclamada, para que, siguiendo suslineamientos, se pronunciara nuevo fallo. De igual forma,se requirió a este Colegiado por el cumplimiento de laresolución en cita, en esencia, sobre el siguiente tópico:

a) Deje insubsistente el laudo reclamado.

b) Hecho lo anterior, emita un nuevo laudo en el queatienda a lo señalado en la presente ejecutoria en elsentido de que los trabajadores al servicio del estado sicuentan con el derecho a la estabilidad en el empleo; apartir de tal consideración, resuelva respecto a latotalidad de las prestaciones deducidas en la demandalaboral del actor, analice el material probatorio ydetermine la procedencia del reclamo.

4.- Mediante acuerdo Plenario del 23 veintitrés deagosto del año en curso, se ordenó dejar insubsistente lasentencia pronunciada el día 25 veinticinco de mayo de2012 dos mil doce; por tanto, se ordenó traer lasactuaciones a la vista de esta Comisión Instructora, parapronunciar la resolución definitiva de acuerdo con loslineamientos establecidos en el fallo protector, lo que secumplimenta, y:

C O N S I D E R A N D O

I.-Competencia: Esta Comisión Instructora escompetente para conocer del presente trámite, que en suoportunidad se pone a consideración del H. Pleno, entérminos de lo previsto por el numeral 19, 23 fracción XX,218 y demás relativos de la Ley Orgánica del PoderJudicial del Estado de Jalisco, en relación con el artículo7° y relativos del Reglamento Interno del SupremoTribunal de Justicia en el Estado, que disponen que elPleno del Supremo Tribunal, podrá nombrar comisionespara resolver los conflictos de su competencia.

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12II.-Personalidad: La personalidad y capacidad de la

parte actora quedó justificada, al comparecer por supropio derecho.

Por su parte, la demandada compareció porconducto de su representante legal, el Presidente delSupremo tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco,Magistrado Licenciado Celso Rodríguez González,personería que justificó con las copias certificadas de laSesión Plenaria Extraordinaria de fecha 15 quince deDiciembre del año 2010 dos mil diez, de las que sedesprende la designación del Magistrado LicenciadoCelso Rodríguez González, como Presidente del SupremoTribunal de Justicia en el Estado. Lo anterior, conforme alarábigo 34 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicialen el Estado y 120 fracciones I y II de la Ley para LosServidores Públicos del Estado de Jalisco y susMunicipios.

III.-Trámite: El trámite elegido resulta el correcto,conforme lo establece el numeral 219 de la Ley Orgánicadel Poder Judicial.

IV.- Hechos en que se funda la demanda: En lademanda laboral presentada por Javier NetzahualcóyotlGalindo Barragán, por su propio derecho, reclama delPleno del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, losiguiente:

“A) El reconocimiento de antigüedad al servicio delSupremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, apartir del 16 de abril de 2007 y hasta el 31 de octubre de2010, pues no obstante que durante el tiempo laborado seefectuaron sendos Nombramientos sin justificar el límitetemporal a su duración, lo cierto es que la relaciónburocrática que me unió a dicho ente público debeconsiderarse como indeterminada. B) La reinstalación enmi trabajo en las mismas condiciones en que me vinedesempeñando, hasta el día 31 de octubre de 2010, fechaen la que sufrí el injustificado despido de que me duelo,por lo que al resolverse el presente juicio habrá decondenarse a la institución demandada, a reintegrarme enlas labores que venía desempeñando en el mismo puestode Secretario Relator, horario y salario con que lo vinehaciendo hasta que se perpetró en mi contra el despidoinjustificado, aunque con la aclaración de que la relaciónlaboral es por tiempo indeterminado y, claro está, con losrespectivos aumentos salariales que llegaran a aprobarsedurante el tiempo que dure el presente juicio. C) Ladeclaración de que la relación que me une al ente públicodemandado, es de carácter indeterminado por lo que asíhabrá de reinstalárseme, y no transitorio o determinadocomo ilegalmente se ha querido aparentar en sendos

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13Nombramientos “por tiempo determinado” que se hanvenido firmando desde el 16 de abril de 2010, lo quedemuestra que subsiste la materia del trabajo para el quefui contratado. D) La prórroga del nombramiento en elcargo de Secretario Relator otorgado el día 01 de agostode 2010, ya que al no existir ninguna justificación paraque se elaborara un Nombramiento por un plazodeterminado, debe concluirse que la estipulación quedispone que la vigencia duraría hasta el 31 de octubre delaño 2010, al resultar ilegal debe tenerse por no puesta y,en consecuencia, debe prorrogarse la vigencia delNombramiento por tiempo indeterminado. E) El pago delos salarios vencidos y que se sigan venciendo desde lafecha en que ocurrió el injustificado despido hasta aquellaen que se de cumplimiento al Laudo condenatorio quehabrá de emitirse en el presente juicio, en el entendidoque en dicha prestación habrán de incluirse todas lascantidades percibidas por el suscrito como parteintegrante del salario, además de los incrementossalariales que llegaren a generarse. F) El pago devacaciones, a razón de 40 días por año, las que divididasen 3 períodos, dos de 15 días hábiles cada uno, y el otrode 10 diez hábiles; reclamándose esta prestación por laparte proporcional correspondiente a la anualidad 2010,ya que vine generando este derecho hasta el día en quefui despedido injustificadamente, por lo que resultaevidente que debo percibir el pago correspondiente unaparte proporcional de vacaciones, con base en el sueldopromedio diario que percibía, debiendo incluirse en esteconcepto, el relativo a la prima vacacional, que aumenta elpago en cita, en un porcentaje adicional del 25%. Ademásdeberá calcularse el importe que deberá cubrírseme poreste concepto considerando los periodos vacacionalesque debí disfrutar durante todo el tiempo que dure eljuicio laboral. G) El pago de aguinaldo correspondiente alaño 2010 además del tiempo que dure el presente juicio,prestación que deberá ser calculada tomando comoparámetro 50 días de salario, pues el demandado me vinocubriendo por concepto de aguinaldo, lo relativo a 50 díasde salario, en los términos que dispone el numeral 54 dela Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jaliscoy sus Municipios. H) El pago de las aportaciones deseguridad social que el demandado deberá enterar alInstituto de Pensiones del Estado de Jalisco, puesto quedichas prestaciones deberán cubrírseme por todo eltiempo que dure sub júdice la presente causa laboral, todavez que al demandarse la prorroga del Nombramiento yconsecuente reinstalación en mi empleo, se me habrá derestituir en todos mis derechos burocráticos como si larelación no se hubiera visto interrumpida. I) Elreconocimiento de antigüedad por todo el tiempo quedure la presente contienda laboral, así como elotorgamiento de las prestaciones médicas que pudieran

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14presentarse, puesto que en el cargo del que fuiinjustificadamente separado se me otorgaba el derecho aun seguro por gastos médicos mayores, de ahí pues queal reinstalárseme deberán otorgarse todas lasprestaciones de naturaleza laboral y de seguridad social aque tengo legítimo derecho….”

V.- Contestación a la demanda: Por su parte, elMagistrado Doctor Celso Rodríguez González, en sucarácter reconocido, como Presidente y RepresentanteLegal de la parte demandada Pleno del Supremo TribunalDe Justicia Del Estado, al dar contestación a la demandaentablada en contra de su representada, puntualizó entérminos generales lo siguiente:

Que es parcialmente cierto, que el Pleno delSupremo tribunal de Justicia del Estado, le otorgó aldemandante Javier Netzahualcóyotl Galindo Barragán, lossiguientes nombramientos:

709/07, lo designa como Jefe de Departamento, adscrito alDepartamento de Investigaciones Jurídicas y Legislativas,a partir del 16 dieciséis de abril al 15 quince de octubrede 2007 dos mil siete, con categoría de confianza.

1492/07, lo designa como Jefe de Departamento, adscritoal Departamento de Investigaciones Jurídicas yLegislativas, a partir del 16 dieciséis de octubre al 31treinta y uno de diciembre de 2007 dos mil siete, concategoría de confianza.

1828/08, lo designa como Jefe de Departamento, adscritoal Departamento de Investigaciones Jurídicas yLegislativas, a partir del 01 primero de enero al 30 treintade junio de 2008 dos mil ocho, con categoría de confianza.

679/08, lo designa como Jefe de Departamento, adscrito alDepartamento de Investigaciones Jurídicas y Legislativas,a partir del 01 primero de julio al 31 treinta y uno dediciembre de 2008 dos mil ocho, con categoría deconfianza.

185/09, lo designa como Secretario Relator, adscrito aSupernumerarios Programa 1 S.T.J., Comisión deAuxiliares de la Administración de la Justicia, ensustitución de Elba Edith Ramirez Bañuelos, a partir del01 primero de enero al 30 treinta de junio de 2009 dos milnueve, con categoría de supernumerario.

923/09, lo designa como Secretario Relator, adscrito aSupernumerarios Programa 1 S.T.J., Comisión deAuxiliares de la Administración de la Justicia, al términodel nombramiento anterior, a partir del 01 primero de julio

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15de 2009 dos mil nueve al 31 treinta y uno de enero de 2010dos mil diez, con categoría de supernumerario.

335/10, lo designa como Secretario Relator, adscrito a laComisión de Auxiliares de la Administración de laJusticia, al término del nombramiento anterior, a partir del01 primero de febrero al 31 treinta y uno de julio de 2010dos mil diez, con categoría de confianza.

1131/10, lo designa como Secretario Relator, adscrito a laComisión de Auxiliares de la Administración de laJusticia; al término del nombramiento anterior, a partir del01 primero de agosto al 31 treinta y uno de octubre de2010 dos mil diez, con categoría de confianza.

Sin que de ninguna manera se desprenda de losmismos que la relación laboral fue o deba entendersecomo “indeterminada” por los fundamentos y argumentosque expone en dicha contestación.

Asimismo, indica que de ninguna manera procede lareinstalación en el último cargo que desempeñó, porqueno aconteció un despido injustificado; sino que el últimonombramiento que se le otorgó, llegó a su fin el 31 treintay uno de octubre de 2010.

Que no procede declarar que su relación laboral conla institución fue de carácter indeterminado, en virtud deque todos los nombramientos fueron por el tiempoexpresamente estipulado en los mismos y su categoría esde confianza, como lo establece el artículo 8, de la Leypara Servidores Públicos del Estado de Jalisco y susMunicipios.

De igual forma refiere, que no es de prorrogarse suúltimo nombramiento, debido que el plazo en elestipulado, se justifica plenamente con lo dispuesto por elartículo 8, de la Ley para Servidores Públicos del Estadode Jalisco y sus Municipios, que establece que losnombramientos de confianza serán por tiempodeterminado.

Además indica que, del análisis del contenido de losartículos 2,3,4,5,6 y 7 de la Ley para los ServidoresPúblicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, seadvierte que es servidor público, aquella persona quepreste un trabajo subordinado físico o intelectual, con lascondiciones mínimas de ley a una entidad pública envirtud de un nombramiento correspondiente a una plazalegalmente autorizada; que para los efectos de la ley encomento, los servidores públicos pueden ser de base, deconfianza, supernumerarios o becario, atendiendo a lanaturaleza de las funciones que realicen.

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Que se observa que el numeral 7º de la ley en cita,no dispone nada con relación a los trabajadores deconfianza, por lo que debe concluirse que el beneficio dela inamovilidad en el empleo, no les corresponde a lostrabajadores de confianza, aun cuando hayan laboradopor más de seis meses ininterrumpidos y sin notadesfavorable en su expediente, es decir, no por el hechode haber laborado el trabajador en el puesto de formaininterrumpida por más de seis meses, tenga derecho aser considerado de base, pues este precepto legal esclaro y no prevé ningún beneficio de esa naturaleza paralos empleados temporales, como es el caso del actor queprestó sus servicios en virtud de un nombramiento decarácter temporal; y que por tal razón, no está enposibilidad de exigir de esta Soberanía, el otorgamientode un nombramiento definitivo.

Que la citada prerrogativa de la inamovilidad, nocorresponde a los servidores públicos que desempeñancargos de confianza.

Que dicha conclusión precedente, deviene de lacircunstancia de que el legislador quiso conferir elderecho a la inamovilidad, sólo a los trabajadores connombramiento definitivo, para que éstos no fueranseparados de sus puestos sino por causa justificada, loque deriva del contenido del artículo 22, fracción III, de laLey para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco ysus Municipios, que contempla como causa determinación de la relación de trabajo sin responsabilidadpara el Estado, la conclusión de la obra o vencimiento deltérmino para el que fue nombrado el trabajador, ya que noes dable pensar que en aras de hacer extensivo elderecho a la inamovilidad a los trabajadoresprovisionales, el Estado en su calidad de patrónequiparado, estuviese imposibilitado para dar porterminado un nombramiento sin responsabilidad, detrabajadores eventuales, con el consiguiente problemapresupuestario que ello pueda generar. De ahí que en esteaspecto, no puede hablarse de que tales servidorespúblicos eventuales deban gozar de la prerrogativaprevista en el artículo 7º de Ley para los ServidoresPúblicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

De igual manera, señala que no procede el pago desalarios vencidos; en primer lugar, porque mientras duróla relación laboral se cubrieron la totalidad de lasprestaciones, como se observa de la constancia númeroSTJ-RH-126-11, expedida por el Director deAdministración, Recursos Humanos, Materiales yServicios Generales; y segundo, respecto de los quereclama de los que se generen a partir del supuesto

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17despido injustificado a cuando sea reinstalado, tambiénson improcedentes porque son accesorios a la acciónprincipal, la que es totalmente improcedente, como seprecisa en la presente contestación.

Que en relación al pago de vacaciones y primavacacional, fueron cubiertos, mientras duró la relaciónlaboral y en cuanto a los que se generen, no sonprocedentes, al no prosperar la acción principal.

Así como, que no procede el pago de aguinaldo,porque le fue cubierta la parte correspondiente a laduración de su relación laboral y es improcedente el quese genere durante la tramitación del presente juicio,porque no se demuestra la acción ejercitada.

Refiere que, no procede el pago de las aportacionesde seguridad social, porque se cubrieron durante surelación laboral, y al no suscitarse un despidoinjustificado, no se tiene la obligación de cubrir talconcepto mientras dure el juicio laboral.

Asimismo, indica que no procede el reconocimientode la antigüedad, ni otorgar prestaciones médicas, porqueno aconteció un despido injustificado, sino concluyó lavigencia de su nombramiento, como demostrará en base alas disposiciones de la Constitución Federal.

VI.- Legislación aplicable.- La substanciación delpresente procedimiento laboral es conforme lo estableceel Título Séptimo “De las Responsabilidades y ConflictosLaborales”, Capítulo V “Del Procedimiento en ConflictosLaborales”, artículos del 214 al 221, de la Ley Orgánica delPoder Judicial del Estado.

Así mismo, en cuanto a la valoración de pruebas rigelo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, de aplicaciónsupletoria a la Ley Orgánica del Poder Judicial delEstado, conforme al arábigo 219, fracción IV.

Y los derechos sustantivos se encuentrancontemplados primeramente en Nuestra Carta Magna,conforme a los siguientes artículos:

Constitución Política De Los Estados UnidosMexicanos

“Artículo 115. Los Estados adoptarán, para surégimen interior, la forma de gobierno republicano,representativo, popular, teniendo como base de sudivisión territorial y de su organización política yadministrativa el Municipio Libre, conforme a lasbases siguientes:

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18...VIII. ...Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus

trabajadores, se regirán por las leyes que expidan laslegislaturas de los estados con base en lo dispuestoen el Artículo 123 de esta Constitución, y susdisposiciones reglamentarias.”

“Artículo 116. El poder público de los estados sedividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo yJudicial, y no podrán reunirse dos o más de estospoderes en una sola persona o corporación, nidepositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizaránconforme a la Constitución de cada uno de ellos, consujeción a las siguientes normas:...

VI. Las relaciones de trabajo entre los estados y sustrabajadores, se regirán por las leyes que expidan laslegislaturas de los estados con base en lo dispuestopor el Artículo 123 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos y sus disposicionesreglamentarias; y”

“Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajodigno y socialmente útil; al efecto, se promoverán lacreación de empleos y la organización social detrabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a lasbases siguientes deberá expedir leyes sobre eltrabajo, las cuales regirán:...B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno delDistrito Federal y sus trabajadores:

...XIV. La ley determinará los cargos que seránconsiderados de confianza. Las personas que losdesempeñen disfrutarán de las medidas deprotección al salario y gozarán de los beneficios de laseguridad social.”

Asimismo, resulta aplicable la Ley para losServidores Públicos del Estado de Jalisco y susMunicipios; empero, como la misma ha tenido diversasreformas es oportuno y obligatorio observar lajurisprudencia de la Décima Época, número de registro159901, emanada del Primer Tribunal Colegiado enMateria de Trabajo del Tercer Circuito, visible en elSemanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libroXIV, noviembre de 2012, tomo 3, página 1751, bajo rubro ytexto siguiente:

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19

“SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA ALSERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUSMUNICIPIOS. NOMBRAMIENTO QUE DEBE TOMARSEEN CUENTA PARA DETERMINAR SI TIENENDERECHO O NO A LA ESTABILIDAD EN ELEMPLEO.” Los artículos 3o., 22, fracción V y 23 de laLey para los Servidores Públicos del Estado deJalisco y sus Municipios, expedida por el Congresodel Estado mediante Decreto Número 11559, deveintidós de marzo de mil novecientos ochenta ycuatro, que estuvieron vigentes hasta antes de lasreformas al citado ordenamiento, publicadas en elPeriódico Oficial El Estado de Jalisco el diecisiete deenero de mil novecientos noventa y ocho, conferían alos servidores públicos de confianza el derecho a laestabilidad en el empleo; de ahí que quienes fueronnombrados bajo la vigencia de aquellas disposicionesadquirieron no sólo el derecho a desempeñar elpuesto, sino también a no ser privados de él sino porcausa justificada, y en el caso de despidoinjustificado a optar por la reinstalación en el cargoque desempeñaban o por la indemnizaciónrespectiva; en consecuencia, si el quejoso ingresó alservicio de la entidad pública con anterioridad a lareforma de referencia como servidor público deconfianza, y posteriormente se le expidieron diversosnombramientos para ocupar cargos diferentes, todosellos también de confianza, e incluso algunos conposterioridad a la reforma de que se trata, pero sininterrupción de la continuidad del nexo de trabajo, esinconcuso que para determinar si adquirió o no elagraviado el derecho a conservar el empleo hasta laterminación natural de esa relación, debe tomarse encuenta el primero de tales nombramientos1, sin notadesfavorable de terminación de alguno, ante lo cualse patentiza la continuidad del vínculo de trabajo,pues es viable deducir que se trata de una solarelación jurídica que se prolongó en el tiempo,permaneciendo incólume el derecho del servidorpúblico a la estabilidad en el empleo generado porvirtud de su permanencia y continuidad en el servicio.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DETRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.”

En esa tesitura, resulta aplicable a la presente litis, laLey para los Servidores Públicos para el Estado deJalisco y sus Municipios, vigente a la fecha de expedicióndel primer nombramiento que se le otorgó al actor en elpuesto de Secretario Relator; esto es, 01 primero de enerode 2009 dos mil nueve; así como, en base a lo resuelto enla ejecutoria que se cumplimenta; por tanto, a esa fecha

1 Lo subrayado es por parte de este órgano Jurisdiccional.

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20se encontraba vigente la ley en cita, reformada bajoDecreto 22553, publicada en el periódico Oficial el día 06seis de diciembre de 2008 dos mil ocho, numerales que enlo que al caso interesa disponen:

(REFORMADO, P.O. 17 DE ENERO DE 1998)Artículo 3°. Para los efectos de esta ley, los servidorespúblicos se clasifican en:

(REFORMADO, P.O. 17 DE ENERO DE 1998)I. De base;

(REFORMADO, P.O. 17 DE ENERO DE 1998)II. De confianza; y

(REFORMADA, P.O. 20 DE ENERO DE 2001)III. Supernumerario; y

(ADICIONADA, P.O. 20 DE ENERO DE 2001)IV. Becario

Artículo 4°. Son servidores públicos de confianza, engeneral, todos aquellos que realicen funciones de:

a) Dirección, como consecuencia del ejercicio de susatribuciones legales que, de manera permanente ygeneral, le confieran la representatividad e impliquenpoder de decisión en el ejercicio del mando, a niveldirectores generales, directores de área, adjuntos,subdirectores y jefes de departamento;

b) Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente, anivel de las jefaturas y subjefaturas, cuando esténconsiderados en el presupuesto de la dependencia oentidad de que se trate, así como el personal técnico que,en forma exclusiva y permanente, esté desempeñandotales funciones ocupando puestos que a la fecha son deconfianza;

c) Manejo de fondos o valores, cuando se implique lafacultad legal de disponer de éstos, determinando suaplicación o destino. El personal de apoyo quedaexcluido;

d) Auditoría: a nivel de auditores y subauditoresgenerales, así como el personal técnico que, en formaexclusiva y permanente, desempeñe tales funciones,siempre que presupuestalmente dependa de lasContralorías o de las Areas de Auditoría;

e) Control directo de adquisiciones: cuando tengan larepresentación de la dependencia o entidad de que setrata, con facultades para tomar decisiones sobre las

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21adquisiciones y compras, así como el personal encargadode apoyar con elementos técnicos estas decisiones y queocupe puestos presupuestalmente considerados en estasáreas de las dependencias y entidades con talescaracterísticas;

f) En almacenes e inventarios, el responsable de autorizarel ingreso o salida de bienes o valores y su destino o labaja y alta en inventarios;

g) Investigación científica, siempre que impliquefacultades para determinar el sentido y la forma de lainvestigación que se lleve a cabo;

h) Asesoría o Consultoría, únicamente cuando seproporcione a los siguientes servidores públicossuperiores: Secretarios, Subsecretarios, Oficial Mayor,Coordinador General y Director General, en lasdependencias del Poder Ejecutivo, o sus equivalentes enlos demás Poderes y Entidades.

i) Coordinación, cuando se trate de acciones o actividadeso administración de personal de diversas áreas,encaminadas al cumplimiento de programas u objetivosinmediatos, ya sea por comisión o en ejercicio de susfunciones, a nivel de coordinadores generales y personalespecializado que dependa directamente de éstos.

j) Supervisión, cuando se trate de actividadesespecíficamente que requieren revisión especial, a nivelde supervisores y personal especializado, en la materiaque se trate y al servicio directo de aquellos.

Además de los anteriores, tendrán tal carácter lossiguientes:

(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2004)I. En el Poder Legislativo, el Secretario General delCongreso, Auditor Superior del Estado, Secretariosparticulares, Directores, Jefes de departamento,Coordinadores, Supervisores y Auditores, así como elpersonal que se encuentre al servicio directo de losDiputados cuando sean designados por ellos mismos;

II. En el Poder Ejecutivo y sus Organismosdescentralizados, aquellos cuya designación requieranombramiento o acuerdo expreso del Gobernador delEstado, conforme lo establece la Ley Orgánica del PoderEjecutivo y, específicamente:

a) La Planta que cubre el personal de las oficinasparticulares del Gobernador, los ayudantes y choferes al

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22servicio directo del Titular del Ejecutivo o de su residenciaoficial y el personal comisionado en la misma;

(REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2008)b) Secretarios de Gobierno, subsecretarios, contralorgeneral, procuradores, subprocuradores, Tesorero, jefesde departamento, directores, subdirectores, jefes deoficina, de sección de servicios, o de zonas,administradores o gerentes, encargados, coordinadores,auditores, contadores, valuadores, peritos de toda clase,proveedores, almacenistas, supervisores, recaudadores,pagadores o cualquier otro cargo cuya función sea la demanejo de fondos o bienes públicos o su custodia;tomadores o controladores de tiempo, de obras yservicios, conserjes, veladores y porteros, agentes delMinisterio Público, agentes y trabajadores sociales de laProcuraduría Social; Presidente, presidentes especiales, ypresidentes auxiliares en las juntas de conciliación yarbitraje, integrantes de consejos tutelares oasistenciales, integrantes de consejos consultivos oasesores de los titulares, vocales representantes endependencias públicas y organismos descentralizados,directores, rectores, alcaides, celadores y personal devigilancia en cárceles e instituciones de asistencia social,ayudantes, mensajeros, choferes, secretarias ytaquígrafas al servicio directo de los titulares o deservidores públicos de superior jerarquía en lasdependencias, el personal sujeto a honorarios; y

(REFORMADO, P.O. 20 DE ENERO DE 2001)c) Todos los elementos operativos de los serviciospoliciacos y de vialidad y tránsito, así como los de laPolicía Investigadora del Estado, exceptuando los quedesempeñen funciones administrativas, que no considerela presente ley con la clasificación de confianza; y

(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2001)III. En los ayuntamientos de la entidad y sus organismosdescentralizados; el funcionario encargado de laSecretaria General del Ayuntamiento, oficiales mayores, elfuncionario encargado de la Hacienda Municipal oTesorero, Subtesorero, directores, subdirectores,contralores, delegados, jefes y subjefes de departamento,jefes y subjefes de oficina, jefes de sección, oficiales delRegistro Civil, auditores, subauditores generales,contadores y subcontadores en general, cajerosgenerales, cajeros pagadores, los inspectores, así comoel personal que se encuentra al servicio directo delPresidente Municipal, los Regidores y del Síndico cuandosean designados por ellos mismos;

IV. En el Poder Judicial:

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23a) En el Supremo Tribunal de Justicia:

(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2007)Magistrados, jueces, secretarios de acuerdos del TribunalPleno, Secretario Taquígrafo de la Presidencia, lossecretarios de las salas, los secretarios de los Juzgadosde Primera Instancia y Menores, Civiles y Penales,Urbanos y Foráneos, Oficial Mayor del Tribunal, elVisitador de los juzgados, los asesores jurídicos de laPresidencia, los choferes de la Presidencia, el Director deEstadística Judicial, el Director de la Academia deCapacitación Judicial, el Abogado "D" de la Dirección deEstadística Judicial, el Director de la Academia deCapacitación Judicial, los instructores de la Academia deCapacitación Judicial, el Coordinador de Eventos de laAcademia de Capacitación Judicial, el Jefe de Archivo yBiblioteca del Supremo Tribunal, el encargado delalmacén de los Juzgados de lo Criminal, el Administradorde Personal, el Jefe de Información y Relaciones Públicas;

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 20 DE ENERO DE2001)b) En el Tribunal de lo Administrativo:

Los Magistrados, los Secretarios del Tribunal y las Salas,los Notificadores; y

(REFORMADO, P.O. 20 DE ENERO DE 2001)c) En el Tribunal Electoral:

Magistrados, Secretario General de Acuerdos, SecretariosRelatores y los titulares de las Direcciones, UnidadesDepartamentales y órganos auxiliares creados para elcabal desempeño de sus funciones; y

(ADICIONADO, P.O. 20 DE ENERO DE 2001)d) En el Consejo General del Poder Judicial:

Consejeros, Secretario General, y los titulares de lasComisiones y Direcciones; y

(ADICIONADO, P.O. 20 DE ENERO DE 2001)V. En el Tribunal de Arbitraje y Escalafón; todo elpersonal, excepto actuarios, secretarias e intendentes.

(REFORMADO, P.O. 20 DE ENERO DE 2001)De crearse categorías o cargos no comprendidos en esteartículo, se hará constar en el nombramiento si es debase, confianza, supernumerario o becario, debiéndoseatender los criterios señalados con los incisos de la a) a laj) de la parte inicial de este precepto.

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24Artículo 5°. Son servidores públicos de base los nocomprendidos en el artículo anterior.

(REFORMADO, P.O.10 DE FEBRERO DE 2004)Artículo 6.- Son servidores supernumerarios aquellos aquienes se les otorgue alguno de los nombramientostemporales señalados en las fracciones II, III, IV y V delartículo 16 de esta Ley.

A los servidores públicos supernumerarios que seanempleados por tres años y medio consecutivos, se lesotorgará nombramiento definitivo.

También serán contratados de manera definitiva losservidores públicos supernumerarios que hayan sidoempleados por cinco años, interrumpidos en no más dedos ocasiones por lapsos no mayores a 6 meses cadauno.

El derecho obtenido por los servidores públicos en lostérminos de los párrafos anteriores deberá hacerseefectivo de inmediato, siempre y cuando permanezca laactividad para la que fueron contratados, se tenga lacapacidad requerida y cumplan con los requisitos de ley,mediante la creación de las plazas correspondientes, o ensu defecto, a más tardar en el siguiente ejercicio fiscal.

Lo señalado en las fracciones II, III, IV y V del artículo 16quedará a salvo de conformidad a la naturaleza delempleo.

Los servidores públicos supernumerarios una vezcontratados de manera definitiva podrán solicitar les seacomputada la antigüedad desde su primer contrato paraefectos del servicio civil de carrera.

Artículo 7°. Los servidores públicos de base seráninamovibles; los de nuevo ingreso, no lo serán sinodespués de transcurridos seis meses ininterrumpidos deservicios, sin nota desfavorable en su expediente.

(REFORMADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2007)Artículo 8.- Tratándose de servidores públicos deconfianza, su nombramiento será por tiempo determinado,sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 6 de esta Ley;sin embargo, las entidades públicas de que se trate, sinresponsabilidad para ellas, podrán dictar el cese quetermine la relación laboral si existiere un motivo razonablede pérdida de confianza, sujetándose en lo conducente alprocedimiento previsto en los artículos 23 y 26, salvo quese trate de los titulares de las Entidades Públicas a que serefiere el artículo 9º. de los servidores públicosdesignados por éstos y que dependan directamente de

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25ellos, quienes en su caso podrán ser cesados en lostérminos de este artículo, sin necesidad de instauracióndel procedimiento señalado.

CAPITULO IIDE LOS NOMBRAMIENTOS

(REFORMADO, P.O. 20 DE ENERO DE 2001)Artículo 16. Los nombramientos de los servidorespúblicos podrán ser:

(REFORMADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2007)I. Definitivo, cuando se otorgue para ocupar plazapermanente;

II. Interino, cuando se otorgue para ocupar plaza vacantepor licencia del servidor público titular que no exceda deseis meses;

III. Provisional, cuando se expida de acuerdo con elescalafón para ocupar plaza vacante por licencia delservidor público titular que exceda de seis meses;

IV. Por Tiempo Determinado, cuando se expida paratrabajo eventual o de temporada, con fecha precisa determinación;

V. Por Obra Determinada, cuando se otorgue para realizartareas temporales directamente ligadas a una obra ofunción pública; y

VI. Beca, cuando se expida por tiempo determinado parala capacitación o adiestramiento del becario en algunaactividad propia de la administración pública estatal omunicipal.

(ADICIONADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2007)En caso de no señalarse el carácter de los nombramientosotorgados por los titulares de los tres poderes del Estado,Ayuntamientos y sus descentralizados de ambos, en lacategoría de secretarios, directores, jefes dedepartamento o sus equivalentes, de acuerdo al artículo4º. de este ordenamiento, se entiende que su periodo serápor el término constitucional o administrativo para el quefue contratado.

CAPITULO IV

DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO

(REFORMADO, P.O. 17 DE ENERO DE 1998)Artículo 22. Ningún servidor público de base podrá sercesado, sino por causa justificada; en consecuencia, el

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26nombramiento de estos servidores de base sólo dejará desurtir efectos, sin responsabilidad para la Entidad Públicaen que preste sus servicios, en los siguientes casos:

I. Por renuncia o abandono del empleo;

II. Por muerte o jubilación del servidor público;

III. Por conclusión de la obra o vencimiento del términopara lo que fue contratado o nombrado el servidor;

IV. Por la incapacidad permanente del servidor, física omental, que le impida la prestación del servicio;

V. Por el cese dictado por el Titular de la Entidad Públicaen donde preste sus servicios en cualquiera de lossiguientes casos:

a) Incurrir el servidor durante sus labores en faltas deprobidad y honradez, en actos de violencia, amagos,injurias, malos tratos en contra de sus jefes, compañeros,o contra los valores de uno u otro, dentro de las horas deservicio y en los lugares del desempeño de labores, salvoque medie provocación o que obre en legítima defensa.

b) Cometer el servidor contra alguno de sus compañeroscualquiera de los actos enumerados en la fracciónanterior, si como consecuencia de ello se altera ladisciplina del lugar en que se desempeña el trabajo.

c) Cometer el servidor, contra el Titular de la EntidadPública, sus jefes o contra los valores de uno u otro, fueradel servicio y del lugar de desempeño de labores, algunode los actos a que se refiere el inciso a), si son de talmanera graves las hagan imposible el cumplimiento de larelación de trabajo.

d) Por faltar más de 3 días consecutivos a sus labores sinpermiso y sin causa justificada, o cuando dichas faltas deasistencia las tuviere por cuatro ocasiones en un lapso de30 días, aunque estas no fueren consecutivas.

e) Ocasionar el servidor intencionalmente dañosmateriales graves en los edificios, obras, maquinaria,instrumentos, materias primas y demás objetosrelacionados con el trabajo; o causar dichos daños connegligencia tal, que ella sea la causa del perjuicio.

f) Por cometer actos inmorales durante el trabajo.

g) Comprometer con su imprudencia, descuido onegligencia la seguridad de la oficina, del taller o del lugar

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27donde preste sus servicios o de las personas que ahí seencuentren.

h) Por revelar los asuntos secretos o reservados de quetuviese conocimiento con motivo de su trabajo.

i) Desobedecer el servidor sin justificación las órdenesque reciba de sus superiores.

j) Concurrir el servidor a sus labores en estado deembriaguez, o bajo la influencia de algún narcótico odroga enervante salvo que en este último caso, existaprescripción médica. Antes de iniciar su trabajo elservidor deberá poner el hecho en conocimiento de sujefe inmediato y presentar la prescripción suscrita por elmédico.

k) Por falta comprobada al cumplimiento de lascondiciones generales de trabajo vigentes en la entidadpública, siempre que ésta sea grave.

l) Por prisión que sea el resultado de una sentenciaejecutoriada siempre que le impida el cumplimiento de larelación de trabajo. Cuando esta sentencia seaabsolutoria al servidor deberá reintegrársele a suslabores; debiéndosele liquidar sus sueldos cuando hayaobrado en defensa de los intereses de la Entidad Pública.

ll) Las análogas a las establecidas en los incisosanteriores.

(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2001)Artículo 23. Cuando el servidor público incurra en algunade las causales de terminación a que se refiere la fracciónV del artículo anterior, el titular de la entidad pública odependencia, o en su defecto, el funcionario que estedesigne, procederá a levantar el acta administrativa en laque se otorgará derecho de audiencia y defensa alservidor público, en la que tendrá intervención larepresentación sindical si la hubiere y quisiera interveniren esta, con toda precisión se asentarán los hechos, ladeclaración del servidor afectado y la del representantesindical si intervino, las de los testigos de cargo, y dedescargo idóneos; asimismo se recibirán las pruebas queprocedan, firmándose las actuaciones administrativas altérmino de las mismas por los interesados, lo que haránde igual forma dos testigos de asistencia.

De no querer firmar los intervinientes se asentará talcircunstancia, debiéndose entregar terminado el acto unacopia de la actuación al servidor público, así como a larepresentación sindical si la solicitare.

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28Cuando el procedimiento administrativo hubiere sidodesahogado por el funcionario que se haya designadopara tal efecto, este deberá remitir dichas actuaciones altitular o encargado de la entidad o dependencia públicapara que sea éste último quien resuelva sobre laimposición o no de alguna sanción.

El servidor público que estuviera inconforme con laresolución emitida por la entidad pública al fin de lainvestigación administrativa que decreta la terminación desu nombramiento y de la relación de trabajo, tendráderecho a acudir en demanda de justicia al Tribunal deArbitraje y Escalafón en un término de 60 días contados apartir del siguiente a aquel en que se le haya dado aconocer por escrito la determinación que le afecte, lo cualse hará, dentro de los diez días que sigan a aquel en quese hubiera decidido la terminación de la relación detrabajo. La falta de oficio comunicando al servidor públicola determinación que le afecte, hará presumir lainjustificación del cese.

El servidor público podrá optar en ejercicio de lascorrespondientes acciones ya sea por la reinstalación enel cargo o puesto que desempeñaba, con todas lasprestaciones que disfrutaba y en las mismas, condicionesque no (sic) venía desempeñando o por que se leindemnice con el importe de tres meses de sueldo.

Si en el juicio correspondiente no comprueba la entidadpública de la causa de terminación o cese, el ServidorPúblico tendrá derecho además a que se le paguen lossueldos vencidos, desde la fecha del cese hasta que secumplimente el laudo.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a losServidores Públicos del Poder Judicial del Estado, los quese sujetarán a lo que dispone el Capítulo XI de su LeyOrgánica.

CAPITULO VDE LAS RELACIONES ENTRE LAS ENTIDADES PUBLICAS

Y SUS SERVIDORES

(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2001)Artículo 26. Ningún servidor público de base podrá sersancionado en su empleo sino causa justificada yplenamente comprobada. En su caso, los titulares de lasentidades o dependencias públicas instauraránprocedimiento escrito dentro del cual se otorgue elderecho de audiencia y defensa al servidor público y en elque, con vista de las pruebas rendidas, el titular oencargado dicte acuerdo fundado y motivado.

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29

En caso de que la falta pudiese ameritar el cese por sugravedad, se estará a lo dispuesto por el artículo 23 deesta ley.

VII.-Pruebas ofrecidas por la parte actora: La parteactora ofreció los elementos de convicción que al efectose estudian en forma individual:

1.- Documentales Públicas.- consistente en losnombramientos originales que le fueron expedidos aJavier Netzahualcóyotl Galindo Barragán:

709/07, como Jefe de Departamento, adscrito alDepartamento de Investigaciones Jurídicas y Legislativasdel Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, concategoría de confianza, del 16 dieciséis de abril al 15quince de octubre de 2007 dos mil siete, con un horario delunes a viernes de 9:00 nueve a 15:00 quince horas.

1492/07, como Jefe de Departamento, adscrito alDepartamento de Investigaciones Jurídicas y Legislativasdel Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, concategoría de confianza, del 16 dieciséis de octubre al 31treinta y uno de diciembre de 2007 dos mil siete, con unhorario de lunes a viernes de 9:00 nueve a 15:00 quincehoras.

1828/08, como Jefe de Departamento, adscrito alDepartamento de Investigaciones Jurídicas y Legislativasdel Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, concategoría de confianza, del 01 primero de enero al 30treinta de junio de 2008 dos mil ocho, con un horario delunes a viernes de 9:00 nueve a 15:00 quince horas.

679/08, como Jefe de Departamento, adscrito alDepartamento de Investigaciones Jurídicas y Legislativasdel Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, concategoría de confianza, del 01 primero de julio al 31 treintay uno de diciembre de 2008 dos mil ocho, con un horariode lunes a viernes de 9:00 nueve a 15:00 quince horas.

185/09, como Secretario Relator, adscrito aSupernumerarios Programa 1 S.T.J., Comisión deAuxiliares de la Administración de la Justicia del SupremoTribunal de Justicia en el Estado, con categoría deSupernumerario, del 01 primero de enero al 30 treinta dejunio de 2009 dos mil nueve, con un horario de lunes aviernes de 9:00 nueve a 15:00 quince horas.

923/09, como Secretario Relator, adscrito aSupernumerarios Programa 1 S.T.J., Comisión deAuxiliares de la Administración de la Justicia del Supremo

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30Tribunal de Justicia en el Estado, con categoría deSupernumerario, del 01 primero de julio de 2009 dos milnueve al 31 treinta y uno de enero de 2010 dos mil diez,con un horario de lunes a viernes de 9:00 nueve a 15:00quince horas.

335/10, como Secretario Relator, adscrito a la Comisión deAuxiliares de la Administración de la Justicia del SupremoTribunal de Justicia en el Estado, con categoría deConfianza, del 01 primero de febrero al 31 treinta y uno dejulio de 2010 dos mil diez, con un horario de lunes aviernes de 9:00 nueve a 15:00 quince horas.

1131/10, como Secretario Relator, adscrito a la Comisiónde Auxiliares de la Administración de la Justicia delSupremo Tribunal de Justicia en el Estado, con categoríade Confianza, del 01 primero de agosto al 31 treinta y unode octubre de 2010 dos mil diez, con un horario de lunesa viernes de 9:00 nueve a 15:00 quince horas.

Los anteriores medios de convicción, adquiereneficacia probatoria plena en términos de lo dispuesto porlos ordinales 219 fracción IV de la Ley Orgánica del PoderJudicial del Estado de Jalisco, 795 de la Ley Federal delTrabajo, de aplicación supletoria al cuerpo de leyes antesinvocado, acreditándose con los nombramientos 709/07,1492/07, 1828/08 y 679/08, que al accionante se le otorgóla plaza de Jefe de Departamento, adscrito alDepartamento de Investigaciones Jurídicas y Legislativasdel Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, concategoría de confianza, a partir del 16 dieciséis de abril de2007 dos mil siete al 31 treinta y uno de diciembre de 2008dos mil ocho; que dichos nombramientos se le otorgaronpor tiempo determinado; luego, con los nombramientos185/09, 923/09, 335/10 y 1131/2010, se acredita que a laactora se le otorgó la plaza de Secretario Relator, adscritoa la Comisión de Auxiliares de la Administración de laJusticia, del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado;los dos primeros, con la categoría de Supernumerario ylos demás de Confianza, del 01 primero de enero de 2009dos mil nueve al 31 treinta y uno de octubre de 2010 dosmil diez y que los mismos se le otorgaron por tiempodeterminado; sin embargo, dichos elementos probatoriosno son aptos para justificar las pretensiones delaccionante, ello en virtud de las consideraciones yfundamentos de derecho que se expondrán más adelante.

2.- Documental Pública.- consistente en elcomprobante de pago relativo a la segunda quincena deoctubre del año 2010 dos mil diez, del que se evidenciaque el total de sus percepciones ascendieron en elperiodo mencionado a la cantidad de $22,487.80 (veintidósmil cuatrocientos ochenta y siete pesos 80/100 m.n.) y sus

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31ingresos netos a la cantidad de $17,327.27 (diecisiete miltrescientos veintisiete pesos 27/100 m.n.).

Probanza ésta, que en razón de su naturaleza ycontenido, amén de que no fue impugnado de falso por laparte demandada, adquiere eficacia probatoria plena entérminos de lo dispuesto por los ordinales 219 fracción IVde la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado deJalisco, 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicaciónsupletoria al cuerpo de leyes antes invocado,acreditándose con la misma, que a la accionante lefueron cubiertas en su totalidad sus percepcioneslaborales, de la segunda quincena correspondiente al mesde octubre de 2010 dos mil diez; sin embargo, la mismano es idónea para tener por acreditadas las pretensionesdel oferente, tal y como se expondrá más adelante.

3.- Instrumental de actuaciones.- Consistente entodo lo actuado en el presente juicio, en tanto justifique elejercicio de las acciones ejercitadas y le rindan beneficio

Probanza que es merecedora de valor probatoriopleno en los términos del artículo 835 y 836 de la LeyFederal del Trabajo, aplicados supletoriamente a la LeyOrgánica del Poder Judicial de la entidad.

4.-Presuncional.- En su doble aspecto legal yhumano, en lo que le favorezca al actor.

Medio de convicción que se le concede valorprobatorio pleno en los términos de los arábigos 830 y831 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoriaa la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, pero a lapostre, carece de eficacia, pues en nada favorece a laspretensiones e intereses del accionante, pues no existe enbeneficio de éste, ninguna presunción legal, ni muchomenos un hecho probado con el que pueda deducirse otroque sea consecuencia de aquél y que sea suficiente paradeclara procedente las pretensiones deducidas.

5.- Inspección Ocular.- La cual se desahogó el día 22veintidós de noviembre del año 2011 dos mil once, en laOficina de la Dirección de Administración, RecursosHumanos, Materiales y Servicios Generales del SupremoTribunal de Justicia, en donde se dio fe en relación a losmovimientos de personal, relativa a la Sesión Plenaria defecha 29 veintinueve de octubre del año 2010 dos mil diez,advirtiéndose que se designó a Camacho Soltero AlexEnrique, en el puesto de Secretario Relator de la Comisiónde Auxiliares de la Administración de Justicia, con la

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32categoría de confianza, a partir del 01 primero denoviembre del año 2010 dos mil diez, en sustitución deGalindo Barragán Javier Netzahualcóyotl, quien causaríabaja al término del nombramiento.

Medio de convicción que al ser desahogado sobredocumentos cuyo contenido puede ser apreciado por lossentidos, tiene valor probatorio pleno, conforme a lodispuesto por los arábigos 827, 828 y 829 de la LeyFederal del Trabajo de aplicación supletoria a la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; sinembargo, tal medio de convicción no es apto parademostrar las pretensiones de la parte actora, tal y comose verá con posterioridad.

VIII.-Pruebas ofrecidas por la parte demandada:

I.- Documental pública.- Consistente en lossiguientes documentos:

a) Copias certificadas de los nombramientosotorgados a Javier Netzahualcóyotl Galindo Barragán, conlos números: 709/07, 1492/07, 1828/08, 679/08, 185/09,923/09, 335/10 y 1131/10; expedidos por el HonorablePleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

Los anteriores medios de convicción, adquiereneficacia probatoria plena en términos de lo dispuesto porlos ordinales 219 fracción IV de la Ley Orgánica del PoderJudicial del Estado de Jalisco, 795 de la Ley Federal delTrabajo, de aplicación supletoria al cuerpo de leyes antesinvocado, acreditándose con los nombramientos 709/07,1492/07, 1828/08 y 679/08, que al actor se le otorgó laplaza de Jefe de Departamento, adscrito al Departamentode Investigaciones Jurídicas y Legislativas del SupremoTribunal de Justicia en el Estado, con categoría deconfianza, a partir del 16 dieciséis de abril de 2007 dos milsiete al 31 treinta y uno de diciembre de 2008 dos milocho; que dichos nombramientos se le otorgaron portiempo determinado; luego, con los nombramientos185/09, 923/09, 335/10 y 1131/2010, se acredita que a laactora se le otorgó la plaza de Secretario Relator, adscritoa la Comisión de Auxiliares de la Administración de laJusticia del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, elprimero y segundo con la categoría de Supernumerario, eltercero y cuarto de Confianza, del 01 primero de enero de2009 dos mil nueve al 31 treinta y uno de octubre de 2010dos mil diez, los cuales se le otorgaron por tiempodeterminado.

b).- Consistente en la constancia STJ-RH-0127/11,expedida por el Director de Administración, Recursos

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33Humanos, Materiales y Servicios Generales, de la que seevidencia los movimientos de personal del actor JavierNetzahualcóyotl Galindo Barragán.

Medio de convicción que adquiere eficaciaprobatoria plena en términos de lo dispuesto por elartículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicaciónsupletoria a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estadoconforme a la fracción IV del numeral 219, con el que seacredita lo expuesto en el inciso anterior; así como, latotalidad de movimientos del personal que se dieron entreel actor Javier Netzahualcóyotl Galindo Barragán y laparte demandada, durante el tiempo que duró la relaciónlaboral, hasta la conclusión por la terminación del plazodel último nombramiento que le fue otorgado.

c).- Consistentes en la constancia STJ-RH-0126/11,expedida por el Director de Administración, RecursosHumanos, Materiales y Servicios Generales, de la cual sedesprende las percepciones de nómina que tuvo el actorJavier Netzahualcóyotl Galindo Barragán, durante elperiodo del 01 primero de agosto de 2010 dos mil diez al31 treinta y uno de octubre de 2010 dos mil diez; así comolos listados de nóminas certificados respectivos, dondeobra la firma del accionante en cita.

Probanza a la que se le concede valor probatoriopleno en los términos del artículo 795 de la Ley Federaldel Trabajo, aplicado supletoriamente en los términos queestablece la fracción IV del numeral 219 de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado y sirve paraacreditar que le fueron cubiertas en su totalidad susprestaciones laborales como son nómina general,aguinaldo, prima vacacional, impacto al salario.

II.-Confesional.- Ofrecida a cargo del actor JavierNetzahualcóyotl Galindo Barragán.

Probanza, de la cual se advierte que el actorreconoció con relación a la posición primera que, eracierto que le fue otorgado un nombramiento comoSecretario Relator, con adscripción a la ComisiónTransitoria para la Administración de los Auxiliares de laJusticia del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado del01 primero de agosto al 31 treinta y uno de octubre de2010 dos mil diez; en lo concerniente a la segunda precisóque, sí era cierto que el nombramiento mencionado en laanterior posición, fue por plazo determinado; en lo queatañe a la tercera señaló que, sí era cierto que elnombramiento referido en la posición primera, fue elúltimo nombramiento que le otorgó el Supremo tribunalde Justicia en el Estado; respecto a la cuarta precisó que,sí era cierto que firmó de conformidad el nombramientomencionado en la posición primera; con relación a la

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34quinta señaló que, no era cierto que aceptó con su firmaque el plazo de su nombramiento que se menciona en laposición primera concluiría el 31 treinta y uno de octubrede 2010 dos mil diez; respecto a la posición sexta precisóque, sí era cierto que aceptó con su firma, el plazo delúltimo de sus nombramientos fuera por tres meses; en loque concierne a la séptima señala que, es cierto queaceptó con su firma las condiciones y términos de sunombramiento; en lo que atañe a la octava indicó que, noera cierto que desde que firmó de aceptación sunombramiento, tenía conocimiento que era en la categoríade confianza; con relación a la novena refirió que, sí escierto que todos los nombramientos que firmó, los cualesrefiere en su demanda, fueron por tiempo determinado;respecto a la posición decima precisó que, sí era ciertoque durante el tiempo que laboró, se le cubrieron todossus salarios; respecto a la posición decima primeraseñaló que, sí era cierto que durante la vigencia de susnombramientos, se le cubrieron sus prestacioneslaborales; por lo que ve a la posición decima segundaindicó que, es cierto que durante la vigencia de su últimonombramiento, le fueron cubiertas sus vacaciones; conrelación a la decima tercera precisó que, sí era cierto quedurante la vigencia de su último nombramiento, le fuecubierta su prima vacacional; en lo que concierne a ladecima cuarta refirió que, sí es cierto que desde que firmóel último nombramiento, aceptó que sería por tiempodeterminado; en lo que atañe a la decima quinta indicóque, no es cierto que desde que firmó el últimonombramiento, aceptó la fecha de su conclusión;respecto a la posición decima sexta señaló que, sí escierto que desde que firmó el último nombramiento,aceptó el horario establecido; y con relación a la decimaséptima, refirió que no es cierto que desde que firmó elúltimo nombramiento, aceptó la terminación que seestableció en el mismo.

Elemento probatorio que se desahogó con lasformalidades previstas por la ley de la materia, por lo quese valora con efectos plenos, en atención a los ordinales219 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial delEstado de Jalisco, 786, 787, 790 Y 841 de la Ley Federaldel Trabajo de aplicación supletoria al cuerpo de leyesantes invocado.

III.- Instrumental de actuaciones.- Consistentes entodo lo actuado en el presente juicio, en cuanto favorezcalos derechos de su representada.

Probanza a la que se le concede valor probatoriopleno en los términos de los artículos 835 y 836 de la LeyFederal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley

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35Orgánica del Poder Judicial del Estado en los términosindicados y que como se verá más adelante, sirve paraacreditar la contestación a los hechos de demandavertidos por el Presidente del Supremo Tribunal deJusticia, en su calidad de representante de la partedemandada.

5.- PRESUNCIONAL: Ofrecida en su doble aspecto,legal y humana, que hizo consistir en las deduccioneslegales y humanas que se advierten en todo lo actuado enel presente juicio, donde se desprenden los hechoscontrovertidos del mismo y en particular del resultado decada una de las pruebas en singular y en su conjunto, encuanto favorezcan a su representada.

Probanza que es merecedora de valor probatoriopleno en los términos del artículo 830, 831 y 832 de la LeyFederal del Trabajo, aplicados supletoriamente a la LeyOrgánica del Poder Judicial de la Entidad.

IX.-Estudio del fondo de la acción: Se realiza bajo loslineamientos de la ejecutoria de amparo antesmencionada; por tanto, es menester resaltar que JavierNetzahualcóyotl Galindo Barragán, presenta demandalaboral en contra del Supremo Tribunal de Justicia delEstado de Jalisco, dentro de la que reclama elreconocimiento de antigüedad a partir del 16 dieciséis deabril de dos mil siete, hasta el 31 treinta y uno de octubrede 2010 dos mil diez; la reinstalación, en el puesto de“Secretario Relator”, en las mismas condiciones en que lovenía desempeñando, ya que considera que fuedespedido injustificadamente de dicho puesto; por elreconocimiento de que la relación laboral es de carácterindeterminado; por la prórroga del nombramiento en elcargo de Secretario Relator; por el pago de salariosvencidos y los que sigan venciendo hasta el cumplimientodel laudo; por el pago de vacaciones, a razón de cuarentadías al año, en la proporción correspondiente al 2010 dosmil diez, así como el pago de la prima vacacional al 25%;por el pago de aguinaldo correspondiente al 2010 dos mildiez, calculado a cincuenta días de salario; por el pago delas aportaciones de seguridad social ante el Instituto dePensiones del Estado de Jalisco, durante el trámite deljuicio laboral; por el reconocimiento de antigüedad portodo el tiempo que dure la contienda laboral; así como elotorgamiento de las prestaciones médicas que pudieranpresentarse, en virtud de que contaba con gastosmédicos por parte de la demandada.

Ahora bien, el artículo 219, fracción IV, de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado, permite laaplicación supletoria en el ofrecimiento, desahogo y

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36valoración de pruebas lo dispuesto en la Ley Federal delTrabajo; misma que en cuanto a la carga probatoria en elpresente procedimiento laboral, dispone:

“Artículo 784.- La Junta eximirá de la carga de laprueba al trabajador, cuando por otros medios estéen posibilidad de llegar al conocimiento de loshechos, y para tal efecto requerirá al patrón para queexhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes,tiene la obligación legal de conservar en la empresa,bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, sepresumirán ciertos los hechos alegados por eltrabajador. En todo caso, corresponderá al patrónprobar su dicho cuando exista controversia sobre:

I. Fecha de ingreso del trabajador;

II. Antigüedad del trabajador;

III. Faltas de asistencia del trabajador;

IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;

V. Terminación de la relación o contrato de trabajopara obra o tiempo determinado, en los términos delartículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta Ley;

VI. Constancia de haber dado aviso por escrito altrabajador de la fecha y causa de su despido;

VII. El contrato de trabajo;

VIII. Duración de la jornada de trabajo;

IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;

X. Disfrute y pago de las vacaciones;

XI. Pago de las primas dominical, vacacional y deantigüedad;

XII. Monto y pago del salario;

XIII. Pago de la participación de los trabajadores enlas utilidades de las empresas; y

XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacionalde la Vivienda.”

De lo anterior se advierte que, una vez que laInstitución demandada acepta como en el caso acontece,que tuvo vida el nexo laboral, corresponde la carga de laprueba al patrón para demostrar la causa de terminación

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37de la misma; es decir, le toca probar que el vínculoterminó en la fecha que aduce, además tiene la obligacióny carga probatoria en caso de controversia, de conservarlos documentos que demuestren la fecha de ingreso,antigüedad, faltas de asistencia, causas de rescisión,terminación de la relación o contrato de trabajo para obrao tiempo determinado, el contrato de trabajo, duración dela jornada y pagos de las prestaciones laborales; sin quese pierda de vista que la procedencia de las prestacionesque reclama la actora, a excepción de las señaladas bajoincisos f) y g), por lo que respecta a la parte proporcionalde vacaciones, prima vacacional y aguinaldocorrespondiente al año 2010 dos mil diez, se encuentransujetas a la procedencia de la acción principal(reinstalación), por ser accesorias.

Obligación que la demandada cumplió cabalmente,ya que demostró con el Reporte de Movimientos, asícomo con las copias certificadas de los nombramientos709/07, 1492/07, 1828/08, 679/08, que estos se le otorgaronal actor para ocupar el puesto de Jefe de Departamento,adscrito al Departamento de Investigaciones Jurídicas yLegislativas del Supremo Tribunal de Justicia en elEstado, y los nombramientos 185/09, 923/09, 335/10,1131/10, que al presente asunto interesan, le fueronexpedidos para desempeñar el puesto de SecretarioRelator, adscrito a la Comisión de Auxiliares de laAdministración de la Justicia del Supremo Tribunal deJusticia del Estado; así como que dicho accionanteingresó a laborar el 16 dieciséis de abril de 2007 dos milsiete, en el puesto de Jefe de Departamento, conadscripción al Departamento mencionado en líneas queanteceden hasta el 31 treinta y uno de enero de 2008 dosmil ocho y del 01 primero de enero de 2009 dos mil nueveal 31 treinta y uno de octubre de 2010 dos mil diez, en elpuesto de Secretario Relator(puesto del cual reclama sureinstalación), con adscripción a la Comisión en cita, en lacategoría de confianza conforme a lo establecido en losarábigos 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial delEstado y 4 fracción IV inciso a) de la Ley de ServidoresPúblicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, vigenteal 01 primero de enero de 2009 dos mil nueve(Decreto22553); luego, su relación laboral aconteció mediantediversos nombramientos que le fueron otorgados todospor tiempo determinado, como lo contemplan los arábigos8 y 16 fracción IV, de la Ley para los Servidores Públicosdel Estado de Jalisco y sus Municipios en cita, y en losque obra la firma de conformidad, conocimiento yaceptación del actor; siendo de suma importancia señalar,que durante su relación laboral nunca se le otorgó unnombramiento definitivo o por tiempo indeterminado, delos señalados en la fracción I, del artículo 16 de la LeyBurocrática antes mencionado; así mismo, lo anterior se

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38robustece con los nombramientos que en original exhibióla parte actora y que ofertó como documentales publicasbajo el punto I de su escrito de demanda en el capítulo depruebas.

De igual manera, la parte patronal aportó comomedio de prueba la constancia STJ-RH-0126/11, expedidapor el Director de Administración, Recursos Humanos,Materiales y Servicios Generales, a la que adjunta copiascertificadas de los listados de nóminas firmados por laactora, con los que demuestra que durante la vigencia desu último nombramiento, le fueron cubiertas en sutotalidad sus prestaciones laborales como son nóminageneral, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, impactoal salario, además que la actora así lo confesó en laprueba confesional a su cargo, por lo que no se advierteadeudo alguno en su favor.

Como se ve, en esencia Javier NetzahualcóyotlGalindo Barragán se duele de haber sido separado de sucargo injustificadamente, sin considerar que teníaderecho a la estabilidad y como consecuencia, que larelación laboral que lo une al ente público demandado, esde carácter indeterminado en el cargo que desempeñabade “Secretario Relator”, del cual peticiona la prórroga desu nombramiento en dicho puesto, solicitando a su vez lareinstalación; siendo ésta una de la acciones que tiene eltrabajador al ser despedido durante la vigencia de sucontratación, por lo que el elemento a demostrar para suprocedencia, es que el patrón hubiere despedido altrabajador sin fundamento, es decir, injustificadamente;entendiéndose, como el acto mediante el cual el patrónsepara al trabajador de su empleo sin dar las razones,motivos o causas para ello, por lo que presupone unaseparación anticipada del trabajador en el puesto quevenía desempeñando.

En tal virtud, para efecto de analizar si existen loselementos requeridos para concluir que se hubiere dadopor terminada la relación laboral en forma injustificada ysi tenía derecho a la estabilidad en el empleo; se toma enconsideración que las pruebas ofrecidas en juicio,acreditan que la relación laboral de Secretario Relatorsuscitada entre Javier Netzahualcóyotl Galindo Barragáncon el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, del 01primero de enero de 2009 dos mil nueve hasta el 31 treintay uno de octubre de 2010 dos mil diez, se le otorgaron 4cuatro nombramientos, los tres primeros por el término de06 seis meses y el último por 3 tres meses, que lecorresponde la categoría de confianza, conforme a losartículos 4, fracción IV inciso a), de la Ley para losServidores Públicos del Estado de Jalisco y susMunicipios, vigente al 01 primero de enero de 2009 dos

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39mil nueve (Decreto 22553)y 10 de la Ley Orgánica delPoder Judicial del Estado; así como, que le fueronotorgados por tiempo determinado, nunca se le otorgóuno definitivo o por tiempo indefinido, que en su casohaya sido vulnerado; por lo que éstos corresponden altipo de nombramiento establecido en los artículos 8º y 16fracción IV, de la Ley para los Servidores Públicos para elEstado de Jalisco y sus Municipios, mencionada en líneasque anteceden, identificado como “Por tiempodeterminado”.

Ahora bien, el último de los nombramientos que lefue otorgado al accionante con número 1131/10, fueaprobado por el Honorable Pleno del Supremo Tribunal deJusticia del Estado, en la Sesión del 06 seis de agosto de2010 dos mil diez, con una vigencia de 03 tres meses del01 primero de agosto al 31 treinta y uno de octubre de2010 dos mil diez, lo que era del pleno conocimiento yaceptación de la actora por obrar su firma en dichodocumento, y por así haberlo reconocido en laconfesional de posiciones a su cargo, el que a la letradice:

“Numero 1131/108.--- Dirección deAdministración, Recursos Humanos, Materiales yServicios Generales.--- Asunto: NOMBRAMIENTO.---C. Lic. Javier Netzahualcóyotl Galindo Barragán RFCGABJ-740207-LC8 P R E S E N T E.--- El H. Pleno delSupremo Tribunal de Justicia del Estado, en sesiónplenaria celebrada el día de hoy, aprobó ladesignación de Usted como Secretario Relator, conun horario de Lunes a Viernes de 9:00 a 15:00 horas, apartir del día 1 de Agosto de 2010 y por el término de31 treinta y uno de Octubre del 2010. Con adscripciónpor ahora a Comisión de Aux. de la Admon. De laJusticia en substitución de: al término delnombramiento anterior.--- con categoría deConfianza.--- A T E N T A M E N T E.--- SUFRAGIOEFECTIVO, NO REELECCIÓN.--- Guadalajara, Jaliscoa 6 de Agosto de 2010.--- Presidente Mtro. Mag. CelsoRodríguez González.--- Secretario General deAcuerdos.--- Lic. José Refugio Martínez Aragón.---Protesta y toma de Posesión.--- Se hace constar queen términos de los artículos 108 de la ConstituciónPolítica del Estado y 18 de la Ley Para los ServidoresPúblicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. Elnombrado rindió en la forma solemne de ley laprotesta del cargo a que se refiere el presentenombramiento y que tomó posesión del mismo,enterado de las condiciones inherentes a su cargo ytemporalidad por el cual fue aprobado, aceptando elplazo estipulado expresó su conformidad y firmó parasu debida constancia.--- A C E P T O.--- C. Lic. Javier

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40Netzahualcóyotl Galindo Barragán --- Se tomó razóndel presente nombramiento bajo el número 741 en lapágina 68 del libro IV de este Tribunal.--- Guadalajara,Jalisco, a 6 de Agosto de 2010.- Secretario General deAcuerdos.--- Lic. José Refugio Martínez Aragón.Rubricas”.

De lo que se vislumbra que la relación laboral se fuedando mediante diversos nombramientos (todos portiempo determinado y de confianza) y el último tenía unafecha precisa de terminación, así los nombramientosotorgados fueron concedidos dentro del marco legalestablecido y la terminación natural se fijó al 31 treinta yuno de octubre de 2010; por lo que al llegar esa fecha y nootorgarse uno nuevo al servidor público que demanda, seactualiza la hipótesis prevista en la fracción III del artículo22 de la Legislación Burocrática local, vigente al 01primero de enero de 2009 dos mil nueve, como una de lascausas de terminación de la relación de trabajo sinresponsabilidad para la Entidad Pública.

Lo anterior encuentra apoyo con la Jurisprudenciaobligatoria de la Novena Época, Instancia: TribunalesColegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, XII, Julio de 2000, Tesis: III.1o.T.J/43, Página: 715, que señala:

“RELACIÓN DE TRABAJO, TERMINACIÓN DE LA,POR VENCIMIENTO DEL CONTRATO. Si un trabajadortiene celebrado un contrato por tiempo determinado yal vencimiento del mismo es separado de su trabajopor el patrón, resulta que tal separación no puede serconsiderada como despido, menos aún que seainjustificado2, sino que debe entenderse como unaterminación de la relación laboral por haber fenecidoel término que en el susodicho contrato seestableció”. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO ENMATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

En esas condiciones, conforme al arábigo 8 de la Leypara los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y susMunicipios, vigente al 01 primero de enero de 2009 dosmil nueve (fecha en que se le expidió el primernombramiento en el puesto de Secretario Relator); asícomo, con apoyo en la jurisprudencia 184/2012 (10ª.), porContradicción de Tesis 392/2012, que a la letra dice:

SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA DELESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LA LEY

2 Lo subrayado y con negritas es por parte de este Tribunal.

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41RELATIVA LES CONFIRIÓ EL DERECHO A LAESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR ENDE, ARECLAMAR LAS PRESTACIONESCORRESPONDIENTES EN CASO DE DESPIDOINJUSTIFICADO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL26 DE SEPTIEMBRE DE 2012). Del artículo 8º. De la leypara los Servidores Públicos del Estado de Jalisco ysus Municipios, reformado mediante decretopublicado en el Periódico oficial de la entidad el 20 deenero de 2001, deriva que los servidores públicos deconfianza tienen derecho a que, previamente a sucese, se les instaure procedimiento administrativo enel que se les otorgue garantías de audiencia ydefensa3, conforme a los numerales 23 y 26 de la leycitada, salvo a los titulares de las entidades públicasa que se refiere el artículo 9º. Del indicadoordenamiento y los que sean designados y dependandirectamente de ellos, lo que evidencia que aquéllosgozan del derecho a la estabilidad en el empleo ypueden demandar la reinstalación o indemnizacióncorrespondiente en caso de que el despido seainjustificado. Por tanto, el hecho de que un servidorpúblico tenga un nombramiento en una plazaconsiderada de confianza resulta insuficiente paradeclarar improcedente la acción de reinstalación, todavez que en el mencionado artículo 8º. el legisladorlocal amplió los derechos que para los trabajadoresburocráticos de confianza consagra la fracción XIVdel apartado B del artículo 123 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, limitados alas medidas de protección al salario y a los beneficiosde la seguridad social, pues incorporó el de laestabilidad en el empleo y, por ende, a los derechosderivados de esta prerrogativa en beneficio de esaclase de trabajadores.

Se evidencia que, el arábigo 8º de la LegislaciónBurocrática en cita, confería el derecho a la estabilidad enel empleo a los trabajadores de confianza y que para darpor concluida su relación laboral, era requisito de quemediara procedimiento en que fueran oídos sobre lacausa de pérdida de confianza, para que la patronaldecidiera sobre su cese o remoción, por lo que ésta habíade sujetarse en lo conducente al procedimiento previstoen los numerales 23 y 26 de dicha ley.

Bajo esa tesitura, le asiste a Javier NetzahualcóyotlGalindo Barragán, el Derecho a la Estabilidad en elEmpleo; sin embargo, se debe entender que es hasta laterminación natural de la relación laboral o mientras dureel nombramiento, por lo siguiente:

3 Lo subrayado es por parte de este Órgano Jurisdiccional

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42La estabilidad en el empleo ha sido definida por

diversos tratadistas de la siguiente manera:

“La estabilidad en el trabajo es un principio queotorga carácter permanente a la relación de trabajo y hacedepender su disolución únicamente a la voluntad deltrabajador y sólo excepcionalmente de la del patrono, delincumplimiento grave de las obligaciones del trabajador yde circunstancias ajenas a la voluntad de los sujetos de larelación que haga imposible su continuación”.(El NuevoDerecho Mexicano del Trabajo, México, 1978, quintaedición, Editorial Porrúa, página 219, Mario de la Cueva)

“Es un derecho del trabajador para permanecer en elempleo; constituye uno de los principios fundamentales ymás importante del derecho del trabajo. Es un principio deseguridad para el trabajador, quien no padecerá laincertidumbre sobre la duración de la relación laboral dela que es sujeto.” (José Dávalos, Derecho del Trabajo I,primera edición 1985, Editorial Porrúa, página 140)

“La estabilidad en el empleo debe entenderse como elderecho a conservarlo, no necesariamente en formadefinitiva, sino por el tiempo en que la naturaleza de larelación lo exija: si ésta es indefinida no se podrá separaal trabajador, salvo que existiera causa para ello. Si es portiempo o por obra determinados, mientras subsista lamateria de trabajo el trabajador podrá continuarlaborando. En otras palabras, puede expresarse la mismaidea señalando que el patrón, por regla general, no puededar por terminada la relación laboral caprichosamente. Entodo caso la relación laboral habrá de subsistir hasta suterminación natural.” (Néstor de Buen L., Derecho delTrabajo, tomo I, décima tercera edición revisada yactualizada, Editorial Porrúa, página 598)

En consecuencia, de acuerdo a los criteriosdoctrinarios aludidos, debe entenderse que la estabilidaden el empleo, es el derecho que tiene el trabajador aconservarlo, hasta la terminación de la relación laboral, demanera natural.

Por consiguiente, como se observa de las anterioresdefiniciones, los tratadistas hacen énfasis a la naturalezadel contrato que la origina, concluyendo que la referidaestabilidad, debe ser respetada hasta su conclusiónnatural; lo que fue observado y respetado por lademandada, porque al concluir su último nombramiento al31 treinta y uno de octubre de 2010 dos mil diez, éste lefue respetado y le fueron cubiertas todas las prestacionesinherentes al cargo y no es sino hasta el día siguiente,que se nombra a diversa persona en el puesto reclamado.

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Así las cosas, se reitera que la estabilidad debeentenderse hasta la terminación natural de la relaciónlaboral; por tanto, son dos hipótesis totalmente distintaspara que concluya la relación laboral “el cese” y “elvencimiento del término para que fue contratado onombrado el servidor público”, conforme lo dispuesto enel artículo 22 de la Ley para los Servidores Públicos delEstado de Jalisco y sus Municipios; dado que el cese, esla destitución de un servidor público en virtud de haberincurrido en responsabilidad conforme a las causales quela ley prevea. (Rafael Martínez Morales, DiccionarioJurídico General, Tomo 1(A-C), Universidad NacionalAutónoma de México, Pagina 156); por ende, previo alcese del servidor público de confianza, debe instaurarseel procedimiento administrativo contemplado en losnumerales 23 y 26 de la ley multicitada, al existir unmotivo razonable de pérdida de confianza a juicio deltitular de la entidad pública; mas sin embargo, en cuanto ala segunda hipótesis(vencimiento del término para quefue contratado o nombrado el servidor público) nunca seha discutido ni se ha puesto en duda que uno de los tiposde nombramientos sea por tiempo determinado (artículo16 de la ley Burocrática multicitada) y que como causa determinación de la relación laboral se encuentra elvencimiento del término del nombramiento (artículo 22),que es lo que acontece en el caso particular y sucedió eldía 31 treinta y uno de octubre de 2010 dos mil diez.

De lo anterior, se deduce que si bien al actor leasiste el derecho a la estabilidad en el empleo, y que nose le podía dictar un cese “en automático”, sino queprevio a ello se le instaurara un procedimientoadministrativo donde fuera oído y vencido; también escierto que en este asunto, no aconteció un cese con o sinprocedimiento administrativo, ni tampoco una conclusiónanticipada de su nombramiento; sino que el último que sele otorgó, conforme a lo dispuesto en los artículos 4,fracción IV inciso a), 8, 16 fracción IV, y 22 fracción III, dela multireferida Legislación; llegó a su fin o vencimientosin responsabilidad para la entidad pública; porque así loestablecen dichos dispositivos.

Como ya se dijo, se desprende que el Derecho a laEstabilidad en el Empleo, que otorga la Legislaciónaplicable al presente caso, se refiere al derecho dedesempeñar el cargo “hasta su terminación” o que previoa su cese, se instaure un procedimiento administrativo; eneste asunto, acontece que el nombramiento tenía fechaprecisa de terminación y al llegar el día indicado, culminóla relación laboral, por lo que el derecho a la estabilidaden el empleo fue, respetado por la demandada, durante la

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44vigencia de sus nombramientos, hasta su terminaciónnatural.

Por otro lado, de los medios de convicción que seaportaron a dicho procedimiento laboral, siendo losnombramientos otorgados a la actora e inspecciónjudicial ofertada por ésta, se evidencia de dichainspección que en el acuerdo Plenario del 29 veintinuevede octubre de 2010 dos mil diez, se nombra a otra personaen sustitución de la actora; luego, de los nombramientosaludidos se advierte que el Pleno del Supremo Tribunal,determinó otorgar a la Actora un nombramiento deconfianza con una vigencia determinada; asimismo, laEntidad Pública, en uso de sus atribuciones, apruebadiverso movimiento de personal y otorga el nombramientoa otra persona, en substitución de la accionante, al díasiguiente en que culmina el de ésta última, ya que se tratade un nombramiento de confianza.

Sentado lo anterior, si bien es cierto, adquirió elderecho a la estabilidad en el empleo, ésta sólo se refierea que tiene derecho a desempeñar el cargo conferido y aconservarlo hasta su terminación y en caso de que laentidad pública determinase rescindir dicha relaciónlaboral (durante su vigencia) por alguna de las causasprevistas en el artículo 22 de la Ley para los ServidoresPúblicos del Estado y sus Municipios, debe instaurar elprocedimiento previsto en la propia ley burocrática(artículos 23 y 26), mas no se refiere a obtener endefinitiva la inamovilidad en el cargo de confianza.

En efecto, el criterio mencionado, es claro alenfatizar que el derecho a la estabilidad, dura mientrassubsista la relación de trabajo, situación que fuerespetada por la demandada, ya que si bien es cierto, elPleno determina no otorgar más nombramiento altrabajador, dicha decisión es tomada, respetando eltérmino del nombramiento que le había sido otorgado aéste.

Entonces, en uso de las facultades que le confierenlos artículos 23, fracción Xlll y 34, fracción XlX de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, elPleno otorga nombramiento en el puesto en disputa, a unapersona diversa, pero sin vulnerar el derecho a laestabilidad en el empleo de éste, porque empieza a corrercon posterioridad a la conclusión del nombramiento deconfianza por término determinado, que le había sidootorgado a la actora y el cual queda evidenciado, fenecióel 31 treinta y uno de octubre de 2010 dos mil diez.

Por lo que el único derecho adquirido durante lavigencia de su nombramiento, fue el relativo a laestabilidad en el empleo; mientras subsistiera la relación

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45de trabajo, la cual tiene fecha determinada; por lo que,como acertadamente la propia Autoridad Federal indicatextualmente “…Sin que lo anterior presuponga afirmarque tales empleados de confianza tienen per se,definitividad en el trabajo, o bien, a la basificación enaquél; máxime si en el presente caso esa no fue la accióndeducida sino simplemente la prorroga de sunombramiento en el puesto que desempeñaba el ahoraquejoso, en términos de lo dispuesto por el artículo 39 dela Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoriaa la ley burocrática estatal. …” ; máxime que en lalegislación aplicada, el artículo 7 indica que, lostrabajadores de base serán “inamovibles” reunidos quesean los requisitos establecidos y de haber sido laintención del legislador, otorgar la inamovilidad portiempo indeterminado o indefinido a los trabajadores deconfianza, también lo hubiere establecido; enconsecuencia, por exclusión, no se otorga el derecho a lainamovilidad por tiempo indeterminado o indefinido, a lostrabajadores de confianza.

Por otra parte, de ninguna manera opera la prórrogade sus nombramientos, porque la Ley burocrática noprevé dicha figura, ya que en su artículo 16, se establecenlos tipos de nombramientos, que en este caso fueron portiempo determinado y se definió expresamente, el plazoen que habría de ejercerse el puesto correspondiente, sinque el numeral en cuestión, incluya otra disposición deprórroga de los nombramientos; lo que deja en claro unavez más, que la intención del legislador fue que losservidores públicos no se extiendan en la ocupación desus puestos, más allá del tiempo expresamente señaladoen la ley, porque se estaría introduciendo una instituciónno incluida por el legislador local, en ejercicio de lasfacultades que le otorga el artículo 116, fracción VI, de laConstitución Federal. Es aplicable la Jurisprudencia que acontinuación se invoca:

Época: Décima ÉpocaRegistro: 2002059Instancia: SEGUNDA SALATipo Tesis: JurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y suGacetaLocalización: Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3Materia(s): LaboralTesis: 2a. /J. 101/2012 (10a.)Pág. 1815[J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII,Octubre de 2012, Tomo 3; Pág. 1815

SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO.NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL

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46ARTÍCULO 39 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO,PARA PRORROGAR SUS NOMBRAMIENTOS. Paraque proceda la aplicación supletoria de la Ley Federaldel Trabajo, tratándose de normas burocráticaslocales, es necesario que éstas prevean la instituciónrespecto de la cual se pretende tal aplicación y queaquélla no esté reglamentada, o bien, que sureglamentación sea deficiente; de tal manera que lafalta de uno de estos requisitos provoca lainviabilidad de la aplicación supletoria de la norma ala que se acude. Por tanto, si la Ley para losServidores Públicos del Estado de Jalisco y susMunicipios no prevé expresa ni implícitamente lafigura de la prórroga en el ejercicio de losnombramientos de los servidores públicos, ya que ensu artículo 16 establece el tipo de nombramiento aque pueden acceder los servidores públicos de esaentidad federativa y, con excepción del definitivo, quepor su naturaleza es permanente, define el plazo enque habrá de ejercerse el puesto correspondiente, sinincluir en ese numeral ni en alguna otra disposición laprórroga de los nombramientos, es claro que laintención del legislador fue que los servidorespúblicos no se extiendan en la ocupación de suspuestos más allá del tiempo expresamente señaladoen la ley4; de ahí que resulta inaplicablesupletoriamente el artículo 39 de la Ley Federal delTrabajo, que señala: "Si vencido el término que sehubiese fijado subsiste la materia del trabajo, larelación quedará prorrogada por todo el tiempo queperdure dicha circunstancia.", porque se estaríaintroduciendo una institución no incluida por ellegislador local, en ejercicio de las facultades que leotorga el artículo 116, fracción VI, de la ConstituciónFederal. SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 157/2012. Entre lassustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo,Primero y Cuarto, todos en Materia Administrativa delTercer Circuito. 4 de julio de 2012. Cinco votos.Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.Secretario: Eduardo Delgado Durán.

Tesis de jurisprudencia 101/2012 (10a.). Aprobada porla Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesiónprivada del veintinueve de agosto de dos mil doce.

En esa tesitura, de los artículos antes invocados nose advierte derecho alguno a favor de la parte actora paraobtener un nombramiento indeterminado o lainamovilidad por tiempo indefinido, cuando en el casosucede que se le otorgaron nombramientos de plazo

4 Lo subrayado es por parte de este Órgano Jurisdiccional.

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47determinado, como lo permiten los numerales 8º y 16,fracción IV, de la Ley invocada, por lo que el hecho dehaber ocupado la plaza de Secretario Relator, no significaque de manera automática se tenga derecho de obtenerun nombramiento indeterminado.

Ciertamente, esta interpretación debe ser congruentecon lo dispuesto por el diverso artículo 7 de la indicadaLey para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco ysus Municipios, del que se evidencia, que el beneficio deobtener un nombramiento definitivo, por habertranscurrido seis meses ininterrumpidos de servicios, sinnota desfavorable en su expediente no corresponde a lostrabajadores de confianza. Esto es, que los trabajadoresde confianza como el actor, no gozan de ese derecho, aúncuando haya laborado por más de seis mesesininterrumpidos y sin nota desfavorable en su expediente,dado que la inamovilidad en el empleo de que habla elartículo 7, sólo está dirigida a los servidores públicos quedesempeñen labores no consideradas de confianza, sinque deba entenderse el contenido del artículo 7, en elsentido de que, por el hecho de haber laborado eltrabajador en el puesto en forma ininterrumpida por másde seis meses, tenga derecho a obtener un nombramientode manera indeterminada o definitiva, pues este preceptolegal, relacionado con el diverso artículo 16 fracción I, noestablece ningún beneficio de esa naturaleza, para losempleados que hubieran tenido un nombramiento deconfianza, y que por tal razón, no están en posibilidad deexigir el otorgamiento de un nombramientoindeterminado.

Al respecto es aplicable por analogía laJurisprudencia 2a./J. 193/2006, sustentada por la SegundaSala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibleen la Página 218, del Tomo XXIV, del mes de Diciembre de2006, en la Novena Época, del Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, cuyo tenor literal es el siguiente:

“SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO DELESTADO DE JALISCO, ADSCRITOS A LAPROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, QUEPRESTAN SUS SERVICIOS CON UNNOMBRAMIENTO TEMPORAL. NO GOZAN DE LAPRERROGATIVA DE PERMANENCIA EN EL EMPLEOQUE SEÑALA EL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY PARALOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DEJALISCO Y SUS MUNICIPIOS. El derecho a lapermanencia en el empleo previsto en el artículo 7o.de la Ley para los Servidores Públicos del Estado deJalisco y sus Municipios, debe entenderseúnicamente respecto de aquellos trabajadores alservicio del Estado considerados de base, incluidos

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48los de nuevo ingreso con esa calidad, quienes seráninamovibles después de transcurridos seis meses deservicio sin nota desfavorable en su expediente, yaque este precepto legal, no contempla tal beneficiopara los empleados que tienen una plaza temporal,como es el caso, de los trabajadores al servicio delEstado de Jalisco, adscritos a la ProcuraduríaGeneral de esa Entidad, que prestan sus serviciospor virtud de un nombramiento de carácter temporal.Lo anterior obedece a la circunstancia de que ellegislador quiso conferir ese derecho a lostrabajadores con nombramiento definitivo, para queéstos no fueran separados de sus puestos, sino porcausa justificada, lo que deriva del contenido delartículo 22, fracción III, de la misma ley, quecontempla como causa de terminación de la relaciónde trabajo sin responsabilidad para el Estado, laconclusión de la obra o vencimiento del plazo paralo cual fue contratado o nombrado el servidorpúblico, ya que no es dable pensar que, en aras dehacer extensivo el derecho a la inamovilidad a lostrabajadores provisionales, el Estado en su calidadde patrón equiparado estuviese imposibilitado paradar por terminado un nombramiento sin suresponsabilidad, tratándose de trabajadoreseventuales, con el consiguiente problemapresupuestario que ello pudiera generar. De ahí quelos trabajadores al servicio del Estado de Jaliscoque laboren con una plaza temporal no deben gozarde la prerrogativa prevista en el citado artículo 7o.,que se instituyó solamente para dar permanencia enel puesto a aquellos trabajadores que ocupenvacantes definitivas.”

En ese orden de ideas, Javier NetzahualcóyotlGalindo Barragán no acreditó la existencia de un despido,conclusión anticipada de su nombramiento o ceseinjustificado; sino solamente quedó evidenciado en esteprocedimiento, que concluyó el plazo para el que fuedesignado en su último nombramiento, como SecretarioRelator adscrito a la Comisión de Auxiliares de laAdministración de la Justicia, que es el que reclama en suacción, en los términos establecidos en el nombramiento1131/10, el que fue respetado en sus términos por el entepatronal, y por ende, el derecho a la estabilidad, que secircunscribe exclusivamente a permitir que el servidorpúblico continúe desempeñando el cargo conferido, peroteniendo como límite su terminación natural, al 31 treintay uno de octubre de 2010 dos mil diez; lo que fuerespetado por la demandada.

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49Así las cosas, la demandada Supremo Tribunal de

Justicia del Estado de Jalisco, actuó en estricto apego alas facultades legalmente conferidas, debido a que unavez que concluyó la vigencia del último nombramientootorgado a Javier Netzahualcóyotl Galindo Barragán,nombró a diversa persona en su lugar, tal y como lofacultan los artículos 62, fracción IV de la ConstituciónPolítica del Estado y 23 fracciones II y XIII de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado, sin que le asista elderecho a permanecer en el cargo, pues se trata de unnombramiento de confianza por tiempo determinado, deconformidad con lo dispuesto en los numerales 123apartado b, fracción XIV, de la Constitución Federal; 8, 16fracción IV, 22 fracción III, de la Ley para los ServidoresPúblicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Es esas condiciones, al no asistirle el derecho a unnombramiento indeterminado en el cargo de SecretarioRelator, se declara improcedente la acción dereinstalación, porque no acreditó que haya acontecido undespido o cese injustificado, sino que el último de losnombramientos que le fue otorgado y que aceptó, llegó asu fin el 31 treinta y uno de octubre de 2010 dos mil diez,conforme lo establecido en los artículos 8º,16 fracción IVy 22 fracción III, de la Ley para los Servidores Públicos delEstado de Jalisco y sus Municipios (Decreto 22553); asícomo, la improcedencia de la prorroga de sunombramiento en el puesto que desempeñaba elaccionante, por los razonamientos expuestos en elpresente considerando.

Apoya lo anterior en cuanto a su contenido, laJurisprudencia de la Novena Época, Instancia: TribunalesColegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, VIII, Septiembre de 1998, Tesis:I.5o.T. J/25, Página: 1041, que aparece bajo la voz:

“CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPODETERMINADO. UNA VEZ VENCIDO, EL LAUDO QUECONDENA A LA REINSTALACIÓN ES VIOLATORIODE GARANTÍAS. Si el laudo condena a lareinstalación, cuando el contrato al amparo del cual eltrabajador es contratado por tiempo determinado havencido, dicha resolución es violatoria de garantías,pues no puede cumplirse con una relación laboralinexistente, dado que la contratación tuvo un carácterde eventual, la que dejó de surtir efectos al vencerseel término estipulado en el mismo”. QUINTOTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJODEL PRIMER CIRCUITO.

En lo que concierne a las prestaciones, consistentesen el reconocimiento de antigüedad, pago de salarios

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50vencidos, pago de vacaciones y prima vacacional que segeneren durante la tramitación del juicio, pago deaguinaldo generado por el tiempo que dure el juicio, pagode las aportaciones de seguridad social y el otorgamientode prestaciones medicas (prestaciones contenidas en losincisos A) E), F), G), H), I) del escrito inicial de demanda);siguen la misma suerte de la principal, porque se trata deprestaciones accesorias que surgen como consecuenciainmediata y directa de la acción de reinstalación, porquederivan de una misma causa jurídica, que por los motivosy fundamentos expuestos, se declaró improcedente; porlo anterior, no existe sustento para estudiar suprocedencia, pues la acción principal sirve de base paracuantificar lo reclamado, dada la relación que guardanentre sí y su dependencia; que como ya se dijo, resultóimprocedente; y por ende, dichas prestacionesreclamadas también.

Es aplicable a contrario sensu, la tesis consultableen la página 310, del Tomo X, del mes de noviembre de1992, en la Octava Época, del Semanario Judicial de laFederación, que establece:

“SALARIOS CAÍDOS. LAS ACCIONES ACCESORIASY PRINCIPAL CONSTITUYEN UNA MISMA OBLIGACIÓNJURÍDICA .- Los salarios caídos son prestacionesaccesorias que surgen como consecuencia inmediata ydirecta de la acción principal originada en el despido o enla rescisión del contrato por causa del patrón; por tanto,si la reinstalación resulta procedente, no puedeabsolverse al patrón de la acción accesoria relativa alpago de los salarios caídos correspondientes, toda vezque ésta y la acción principal, derivan de una mismacausa jurídica.”

Así como, la tesis de la Séptima Época, númerode registro 245059, emanada de la Sala Auxiliar, visible enel Semanario Judicial de la Federación, 217-228 SéptimaParte, página 213, Genealogía: Informe 1987, SegundaParte, Sala Auxiliar, tesis 25, página 29, bajo el rubro ycontenido:

“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DEINTERÉS EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTÁACREDITADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASEPARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no seacreditó con los elementos de prueba aportados, y éstadebió servir de base para cuantificar lo reclamado, noexiste sustento para estudiar la procedencia de las demásprestaciones reclamadas, dada la relación que guardan

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51entre sí, aún cuando el pago de estas últimas no fuerancontrovertidas por la codemandada, ya que la relaciónguardada las hace dependientes de la principal,careciendo su estudio del requisito de interés.”

Respecto al pago de vacaciones, prima vacacional yaguinaldo, correspondientes a la parte proporcional de laanualidad 2010 dos mil diez, que reclama en su escrito dedemanda bajo incisos F) y G) respectivamente, tampocoprocede su pago; en virtud de que quedó demostrado elpago y que no existe adeudo alguno por parte de lademandada a favor de la actora, como se acredita con laconstancia STJ-RH-0126/11 expedida por el Director deAdministración, Recursos Humanos, Materiales yServicios Generales del Supremo Tribunal de Justicia delEstado, al que se anexaron copias certificadas de loslistados de nómina, donde se aprecia la firma de recibidode Javier Netzahualcóyotl Galindo Barragán, de diversascantidades por concepto de tercera parte de aguinaldodiciembre de 2010, tercera parte de prima vacacionaldiciembre de 2010, e impacto al salario diciembre de 2010;documentos que obtuvieron valor probatorio pleno en elapartado correspondiente, aunado a que, la actora en laconfesional de posiciones a su cargo, reconoció el pagode dichos conceptos; por lo que no se advierte adeudoalguno en su favor.

Bajo esa tesitura, es infundada e improcedente lademanda laboral planteada por Javier NetzahualcóyotlGalindo Barragán, por lo que se absuelve al SupremoTribunal de Justicia del Estado de Jalisco de lasprestaciones reclamadas, atendiendo a lasconsideraciones legales vertidas con anterioridad; por loque en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por laAutoridad Federal y con apoyo en lo dispuesto por losartículos 23, fracción VII, y 220 de la Ley Orgánica delPoder Judicial de la Entidad, es de resolverse la presente,de conformidad con las siguientes

P R O P O S I C I O N E S:

PRIMERA.- Esta Comisión resulta competente paraconocer del procedimiento laboral planteado por JavierNetzahualcóyotl Galindo Barragán, en contra del SupremoTribunal de Justicia del Estado de Jalisco.

SEGUNDA.- Es improcedente e infundada lademanda planteada por el actor Javier NetzahualcóyotlGalindo Barragán, por lo que se absuelve al SupremoTribunal de Justicia del Estado de Jalisco, de lasprestaciones reclamadas.

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TERCERA.- Con relación al ocurso signado porJavier Netzahualcóyotl Galindo Barragán, receptado por laSecretaria General de este órgano Jurisdiccional, el día 11once de septiembre de 2013 dos mil trece, analizado sucontenido y en relación a lo que peticiona, indíqueseleque se deberá de estar a lo resuelto en el presente fallo.

CUARTA.- Remítase el presente dictamen, así comolas actuaciones respectivas al Honorable Pleno delSupremo Tribunal de Justicia en el Estado, a fin de quedicte la resolución correspondiente, de conformidad conel numeral 220 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en elEstado.”

Notifíquese personalmente a JAVIERNETZAHUALCÓYOTL GALINDO GARRABAN,comuníquese lo anterior al Tercer Tribunal Colegiado enMateria del Trabajo del Tercer Circuito, por locorrespondiente al Amparo Directo 1201/2012, para que entérminos de lo establecido en el numeral 192 de la NuevaLey de Amparo, tenga a la Autoridad Responsableacatando, de igual forma gírese oficio al Director deAdministración, Recursos Humanos, Materiales yServicios Generales, para su conocimiento y efectoslegales conducentes, lo anterior de conformidad con lodispuesto por los artículo 23 fracción VII y 220 de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado.(Páginas de la 32 a la 86)

DÉCIMOSÉPTIMO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con

los votos en contra de los Señores Magistrados JUANJOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, GUILLERMO VALDEZANGULO, GILBERTO ERNESTO GARABITO GARCÍA,CARLOS RAÚL ACOSTA CORDERO, JAVIER HUMBERTOORENDAIN CAMACHO, MANUEL HIGINIO RAMIRORAMOS, HÉCTOR DELFINO LEÓN GARIBALDI,BONIFACIO PADILLA GONZÁLEZ, LUCÍA PADILLAHERNÁNDEZ y JOAQUÍN MORENO CONTRERAS, y laabstención del Señor Magistrado ESTEBAN DE LAASUNCIÓN ROBLES CHÁVEZ, determinó: Tener porrendido el dictamen que presenta el Señor MagistradoFEDERICO HERNÁNDEZ CORONA, en su carácter dePresidente de la Comisión Transitoria Instructora delSupremo Tribunal de Justicia en el Estado, dentro delProcedimiento Laboral 06/2011, promovido por MARÍANOEMÍ LUNA HERNÁNDEZ, el cual se tiene por aprobadoy hace suyo el Honorable Pleno de este Tribunal, en lossiguientes términos:

“V I S T O S los autos para resolver sobre laprocedencia o improcedencia de las peticiones laboralesplanteadas por MARÍA NOEMÍ LUNA HERNÁNDEZ, encontra del HONORABLE PLENO DEL SUPREMO

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53TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO,dentro del Toca Laboral número 06/2011, de la ComisiónInstructora de este Supremo Tribunal de Justicia delEstado, misma que fue creada para conocer sobreconflictos laborales con trabajadores con categoría DECONFIANZA, habiendo la actora manifestado sermexicana, mayor de edad, de ocupación Servidor Público,con domicilio para recibir notificaciones el despachojurídico ubicado en la avenida Paseo de la Arboledanúmero 420 cuatrocientos veinte, colonia Jardines delBosque, y como autorizados a los Licenciados Hugo EloySantana Arias, Martha Lisette Vargas Díaz y LucioSantiago Arreola Torres; y;

R E S U L T A N D O :

1.- DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. Elpresente asunto comenzó luego de que el día 30 treinta deseptiembre de 2011 dos mil once, fuera presentada lademanda laboral signada por MARÍA NOEMÍ LUNAHERNÁNDEZ, en contra del PLENO DEL SUPREMOTRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, por lo que, en laSesión Plenaria Ordinaria de fecha 14 catorce de Octubrede 2011 dos mil once, SE ADMITIÓ la mencionadademanda y se ordenó turnar con sus anexos a laComisión Instructora integrada por los SeñoresMagistrados FEDERICO HERNÁNDEZ CORONA,GUILLERMO GUERRERO FRANCO y SABÁS UGARTEPARRA, para que se sustancie el procedimientorespectivo.

Así las cosas, el día 4 cuatro de noviembre de 2011dos mil once, la Comisión Instructora, se avocó alconocimiento de la demanda laboral promovida porMARÍA NOEMÍ LUNA HERNÁNDEZ en contra delHONORABLE PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DEJUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO, registrándola en ellibro de gobierno bajo el número 06/2011 en la que enesencia, se reclamó lo siguiente:

a) Se declare injustificado el despido en contra de laactora, derivado del acuerdo tomado con fecha 15quince de julio de 2011 dos mil once, en el que sedecidió sin justificación o motivación legal alguna, darpor terminada la relación de trabajo.

b) Se condene a la demandada a la REINSTALACIÓN yPRÓRROGA del contrato que tenía con la demandada,con las mismas condiciones, incluidos los incrementosretroactivos a los que tuviere derecho.

c) Por el pago de los sueldos vencidos desde la fecha deldespido hasta que se cumpla el dictamen.

d) Por el pago de todas las prestaciones económicas quese causan desde la fecha del despido hasta el

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54cumplimiento del dictamen, tales como aguinaldo,primas vacacionales, bonos e incentivos.

e) Reconocimiento de la entidad demandada de laantigüedad de la actora dentro del Poder Judicial comoCoordinador “A” del Departamento de Archivo yEstadística del Supremo Tribunal de Justicia del Estadode Jalisco.

Por lo que en esa vía, MARÍA NOEMÍ LUNAHERNÁNDEZ, realizó la narración de hechos queconsideró pertinentes, mismos que serán contestados enla parte considerativa de la presente resolución, así comotambién ofreció diversas documentales públicas que laacreditan como Coordinador “A” del Departamento deArchivo y Estadística, dependiente de la Dirección deContraloría, Auditoría Interna y Control Patrimonial delSupremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, concategoría de trabajador de confianza.

En el mismo auto de avocamiento de la ComisiónInstructora, se ordenó correr traslado de la demandapresentada por MARÍA NOEMÍ LUNA HERNÁNDEZ alHONORABLE PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DEJUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO a través de surepresentante, concediéndole 5 cinco días hábiles paraque produjera contestación por escrito, apercibiéndoselede que en caso de no hacerlo se tendrían porpresuntivamente ciertos los hechos atribuidos,requiriéndose a ambas partes para que ofrecieranpruebas, siendo notificado la actora el día 7 siete dediciembre de 2011 dos mil once y la demandada el día 17diecisiete de enero de 2012 dos mil doce,respectivamente.

2.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Así lascosas, mediante auto de fecha 1° primero de febrero de2012 dos mil doce, se tuvo por recibido el oficio número02-118/2012 signado por el Magistrado Presidente delSupremo Tribunal de Justicia del Estado de JaliscoDoctor Celso Rodríguez González, teniéndosele en tiempoy forma contestando la demanda laboral que en contra desu representada promovió MARÍA NOEMÍ LUNAHERNÁNDEZ, oponiendo excepciones y defensas,ofreciendo los medios de convicción que se estimaronoportunos, así como también se le tuvo señalandodomicilio para recibir notificaciones y como apoderadopara representarlo a la Doctora María Carmela ChávezGalindo.

3.- DE LA ADMISIÓN Y DESAHOGO DE PRUEBAS.En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 219 de laLey Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco,con fecha 8 ocho de marzo 2011 dos mil once, ésta

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55Comisión Instructora resolvió lo relativo a las probanzasofrecidas por las partes, señalando las 12:00 doce horasdel día 21 veintiuno de marzo de 2012 dos mil doce paraque tuviera verificativo la Audiencia de Desahogo dePruebas y Expresión de Alegatos; habiéndose recibidotambién el oficio número 02-546/2012 signado por elMagistrado Presidente del Supremo Tribunal de Justiciadel Estado de Jalisco, Doctor Celso Rodríguez González,quien nombró como su representante al LicenciadoSAMUEL HERNÁNDEZ CHAURAND. En la Audiencia deLey se tuvo por recibido el oficio número 02.-746/2012signado por el Licenciado Hernández Chaurand, así comotambién se recibió el escrito signado por la actora MARÍANOEMÍ LUNA HERNÁNDEZ, escritos donde ambas partesformularon sus respectivos alegatos. Al celebrarse lacitada Audiencia, se desahogó a prueba confesionalofrecida por la parte demandada, a cargo de la actoraMARÍA NOEMÍ LUNA HERNÁNDEZ, realizando elrepresentante de la actora los alegatos que considerópertinentes y ratificó su escrito de alegatos; mientras queel representante de la demandada ratificó el oficio número02.-746/2012, mediante el cual rindió los alegatos queestimó pertinentes; declarándose entonces cerrada laaudiencia y se ordenó turnar los autos a la vista de éstaComisión a fin de que se emita el dictamencorrespondiente.

4.- DEL DICTAMEN Y SU APROBACIÓN POR ELPLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA. Encumplimiento a lo dispuesto en el artículo 219 fracción IIde la Ley Orgánica, esta comisión emitió y aprobó el día17 diecisiete de mayo de 2012 dos mil doce, un dictamenque sería propuesto el día 25 veinticinco de mayo de 2012dos mil doce al Pleno del Supremo Tribunal de Justiciadel Estado de Jalisco, el cual fue aprobado por mayoría,con cinco votos en contra y dos abstenciones, dictamendel que se transcriben sus puntos propositivos acontinuación:

“[…] PRIMERA.- La Comisión Instructora resultócompetente para conocer del presente asunto, además deser procedente el trámite elegido por MARÍA NOEMÍ LUNAHERNÁNDEZ.

SEGUNDA.- Se propone declarar IMPROCEDENTE lademanda planteada por la parte actora MARÍA NOEMÍLUNA HERNÁNDEZ, en virtud de haber prosperado laexcepción de prescripción puesta en ejercicio por la partedemandada PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DEJUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO, en base a todos losrazonamientos y fundamentos legales expuestos en laparte considerativa de este dictamen, en consecuencia.

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56TERCERA.- Se propone SE ABSUELVA a la parte

demandada PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DEJUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO, de todas y cada unade las prestaciones que le fueron reclamadas por la actoraen su escrito de demanda.

CUARTA.- Remítase el presente dictamen, así comolas actuaciones respectivas al Honorable Pleno delSupremo Tribunal de Justicia en el Estado, a fin de quedicte la resolución correspondiente, de conformidad conel numeral 220 de la Ley Orgánica del Poder Judicial delEstado. […]”

5.- DEL JUICIO DE AMPARO Y EL CUMPLIMIENTODEL FALLO PROTECTOR. Inconforme con la resoluciónantes mencionada, la actora MARÍA NOEMÍ LUNAHERNÁNDEZ interpuso juicio de Amparo Directo encontra de la resolución de fecha 25 veinticinco de mayode 2012 adoptada por el Pleno del Supremo Tribunal deJusticia del Estado de Jalisco, sustanciándose el Juiciode Amparo número 1328/2012 ante el Tercer TribunalColegiado en Materia del Trabajo del Tercer Circuito,Autoridad Federal que el día veinticinco de julio de dosmil trece, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio deamparo promovido por María Noemí Luna Hernández, encuanto al acto que se atribuye a la Comisión Instructoradel Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco,por los motivos indicados en el considerando noveno deesta ejecutoria.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protegea María Noemí Luna Hernández, contra la resoluciónreclamada del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia delEstado de Jalisco, para los efectos que se indican en elconsiderado décimo primero de este fallo. […]”

Por lo anterior, se procede a trascribir el contenidodel considerando Décimo Primero de la sentencia deamparo referida:

DÉCIMO PRIMERO. Efectos de la concesión delamparo. En las relatadas condiciones, ante lo fundado delos conceptos de violación y, sin que se advierta algunaotra cuestión que amerite suplir la deficiencia de la queja,lo que procede es otorgar a la parte agraviada laprotección constitucional solicitada, para el efecto de que:

a) El Tribunal deje insubsistente la resolución reclamada.b) Dicte otra en el que se resuelva sobre la excepción de

prescripción opuesta contra el reclamo principal, tomando

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57en consideración para el cómputo del plazo perentorio, laacción deducida por la actora, así como los hechos enque se apoya su reclamo, es decir, analice la excepción deprescripción con base en el hecho generador, decidiendocon plenitud de jurisdicción.

Mencionado fallo protector fue notificado el día 20veinte de agosto de 2013 dos mil trece a este Tribunal, ypor consiguiente, el día el día 23 veintitrés de agosto de2013 dos mil trece, el Pleno del Supremo Tribunal deJusticia del Estado de Jalisco ordenó “[…] DEJARINSUBSISTENTE EL ACUERDO PLENARIO DE 25VEINTICINCO DE MAYO DE 2012 DOS MIL DOCE,RELATIVO A LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA DENTRODEL JUICIO LABORAL 6/2011 Y TÚRNESE CON LOSANEXOS NECESARIOS, A LA COMISIÓN INSTRUCTORA,con el objeto de que proceda a elaborar un nuevodictamen atendiendo los lineamientos trazados en el falloprotector y en su oportunidad lo someta a laconsideración de este Pleno […]”.

Por lo que, con plenitud de jurisdicción, se procedea resolver sobre la excepción de prescripción opuestacontra el reclamo principal, tomando en consideraciónpara el cómputo del plazo perentorio, la acción deducidapor la actora, así como los hechos en que se apoya sureclamo, es decir, se analizará la excepción deprescripción con base en el hecho generador, al tenor delos siguientes

C O N S I D E R A N D O S :

I. DE LA COMPETENCIA. Ésta Comisión TransitoriaInstructora resulta competente para conocer del presenteprocedimiento laboral, que en su oportunidad se pone aconsideración del Honorable Pleno, en términos de loprevisto por el artículo 62 fracción IX de la ConstituciónPolítica del Estado de Jalisco; numerales 19, 23fracciones VII y XX, 218, 219 y 220 de la Ley Orgánica delPoder Judicial del Estado de Jalisco, en relación con elartículo 7° del Reglamento Interno del Supremo Tribunalde Justicia en el Estado, que disponen que el Pleno delSupremo Tribunal podrá nombrar comisiones pararesolver los conflictos de su competencia.

II.- DE LA PERSONALIDAD. La personalidad de lademandante al comparecer por su propio derecho, quedódebidamente acreditada al haber exhibido el original deloficio número 361/2011 de la Dirección de Administración,Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales, conel cual se comprobó que desde el día 1° primero de

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58febrero de 2011 dos mil once hasta el día 31 treinta y unode julio de 2011 dos mil once, gozó de un nombramientode Coordinador “A” adscrita al Departamento de Archivo yEstadísticas, perteneciente a la Dirección de Contraloría,Auditoría Interna y Control Patrimonial adscrito a laDirección de Contraloría del Supremo Tribunal de Justiciadel Estado de Jalisco.

Por otro lado, la personería de la parte demandadaquedó debidamente demostrada, al exhibirse copiascertificadas de la Sesión Plenaria celebrada el día 15quince de diciembre de 2010 dos mil diez, de la que sedesprende la designación del Magistrado Doctor CelsoRodríguez González, entonces Presidente del SupremoTribunal de Justicia del Estado de Jalisco, y enconsecuencia, representante del Poder Judicial del Estadode Jalisco, en actos jurídicos y oficiales, en términos delartículo 34 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicialdel Estado. Debe decirse también, que de acuerdo a laSesión Plenaria celebrada el día 14 catorce de diciembrede 2012 dos mil doce, se designó como nuevo Presidentedel Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, alMagistrado Maestro Luis Carlos Vega Pámanes, mismoque desde el día 1° primero de enero de 2013 dos mil treceasumió el mencionado puesto, para desempeñarlo en elperiodo 2013-2014, como nuevo representante del PoderJudicial del Estado de Jalisco en actos jurídicos yoficiales, en términos del artículo 34 fracción I de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado.

III.- DEL TRÁMITE. El trámite elegido resulta ser elcorrecto, conforme lo establece el Título Séptimodenominado “De las Responsabilidades y ConflictosLaborales”, Capítulo V “Del Procedimiento en ConflictosLaborales”, comprendido desde el artículo 214 al artículo221 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

IV.- DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE. Previo aabordar el análisis del presente asunto, resultaconveniente precisar las leyes que resultan aplicable alcaso concreto, tanto de forma procesal como sustantiva,siendo la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, Constitución Política del Estado, la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado, así como la Leypara los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y susMunicipios cuya última reforma fue la acaecida el día trecede octubre de dos mil cinco, conforme al decreto20979/LVII/05, de manera supletoria en cuanto alofrecimiento, desahogo y valoración de pruebas la LeyFederal del Trabajo, como lo permite el artículo 219,fracción IV, de la Ley Orgánica referida y el Reglamentodel Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

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59Es imperativo considerar que Nuestra Carta Magna

establece que los trabajadores con categoría deCONFIANZA no gozan de la estabilidad e inamovilidad enel empleo de la manera como lo pretende establecer laactora en la presente causa, sino que ésta debeentenderse como el derecho de permanecer en el empleomientras tenga vigencia el nombramiento otorgado, perono para permanecer de manera indefinida en él, conformea los siguientes artículos:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOSMEXICANOS

Artículo 115. Los Estados adoptarán, para surégimen interior, la forma de gobierno republicano,representativo, popular, teniendo como base de sudivisión territorial y de su organización política yadministrativa el Municipio Libre, conforme a las basessiguientes: […]

VIII. […]Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus

trabajadores, se regirán por las leyes que expidan laslegislaturas de los estados con base en lo dispuesto en elArtículo 123 de esta Constitución, y sus disposicionesreglamentarias.

Artículo 116. El poder público de los estados sedividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo yJudicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderesen una sola persona o corporación, ni depositarse ellegislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizaránconforme a la Constitución de cada uno de ellos, consujeción a las siguientes normas: […]

VI. Las relaciones de trabajo entre los estados y sustrabajadores, se regirán por las leyes que expidan laslegislaturas de los estados con base en lo dispuesto porel Artículo 123 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias; y[…]

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajodigno y socialmente útil; al efecto, se promoverán lacreación de empleos y la organización social de trabajo,conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las basessiguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, lascuales regirán: […]

B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno delDistrito Federal y sus trabajadores: […]

XIV. La ley determinará los cargos que seránconsiderados de confianza. Las personas que los

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60desempeñen disfrutarán de las medidas de protección alsalario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

Apoyan a esta premisa las jurisprudencias queinterpretan el artículo 123, apartado B, en el sentido deque si bien de ninguna de las fracciones que integran elcitado apartado B establecen expresamente que lostrabajadores de confianza están excluidos de laestabilidad en el empleo, ésta se infiere de lo dispuesto enla referida fracción XIV, al precisar cuáles son losderechos que pueden disfrutar, como lo son la protecciónal salario, el pago de prestaciones y la afiliación a unrégimen de seguridad social; como entre éstos no seincluyó el de la estabilidad en el empleo, no puedeatribuírseles un derecho que no les ha sido reconocidocomo derecho fundamental o mínimo, de la manera comolo pretende la actora. Ello es así, porque la exclusión deun derecho no necesariamente debe estar establecidaexpresamente en la norma constitucional, pues bastaatender a los derechos que confirió el Constituyente a lostrabajadores de confianza para determinar que, porexclusión, no pueden gozar de tal derecho de la mismamanera que los trabajadores de categoría de base. Alrespecto, resulta aplicable la Jurisprudenciacorrespondiente a la Novena Época, que cuenta connúmero de registro electrónico 170892, mismo que seencuentra visible en el Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta XXVI en su foja número 205,contando con número de tesis 2a./J. 204/2007, Noviembrede 2007, habiendo emanado de la Segunda Sala delMáximo Tribunal, aplicable a las materias constitucional ylaboral, que reza de la siguiente manera:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIODEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LAESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123,APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓNPOLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LESOTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DESEGURIDAD SOCIAL. El artículo 123, apartado B, de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanosestablece, en sus diversas fracciones, los derechos quetienen los trabajadores al servicio del Estado, así comolas normas básicas aplicables a las relaciones de trabajoque serán materia de regulación pormenorizada a travésde la ley reglamentaria correspondiente. Asimismo,clasifica a dichos trabajadores en dos sectores: de base yde confianza. Ahora bien, la fracción XIV del referidoartículo constitucional, al prever expresamente que la leydeterminará los cargos que serán considerados deconfianza y que quienes los desempeñen disfrutarán delas medidas de protección al salario y de seguridad social,limita algunos de sus derechos como el relativo a la

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61estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en lafracción IX, los cuales reserva para los trabajadores debase. Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales,pues los trabajadores de confianza tienen reconocidossus derechos laborales en la aludida fracción XIV,conforme a la cual gozarán de los derechos derivados delos servicios que prestan en los cargos que ocupan, estoes, de la protección al salario, que no puede restringirse,así como la prerrogativa de obtener el pago deprestaciones como aguinaldo y quinquenio, además detodos los derivados de su afiliación al régimen deseguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entreotros, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgosde trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, serviciosde rehabilitación, préstamos para adquisición de casa,entre otros.

Asimismo, resulta aplicable la Jurisprudenciacorrespondiente a la novena época, que cuenta connúmero de registro electrónico 170891, visible en elSemanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI,Noviembre de 2007 a página 206, con número de tesis2a./J. 205/2007, emanada de la Segunda Sala de laSuprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra rezade la siguiente manera:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIODEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOSEXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUETIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA ELARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓNPOLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Lafracción IX del apartado B del artículo 123 de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanosotorga al legislador la facultad de determinar en la ley lostérminos y condiciones en que procede la suspensión ocese de los efectos del nombramiento de los trabajadoresburocráticos, por lo que al armonizar el contenido de esafracción con el de la diversa XIV, se advierte que lostrabajadores de confianza no están protegidos en loreferente a la estabilidad en el empleo, sino solamente enlo relativo a la percepción de sus salarios y lasprestaciones de seguridad social que se extiende, engeneral, a las condiciones laborales según las cualesdeba prestarse el servicio, con exclusión del goce dederechos colectivos, que son incompatibles con el tipo decargo y naturaleza de la función que desempeñan. Y sibien en ninguna de las fracciones que integran el citadoapartado B se establece expresamente que lostrabajadores de confianza están excluidos de laestabilidad en el empleo, ésta se infiere de lo dispuesto enla referida fracción XIV, al precisar cuáles son losderechos que pueden disfrutar, y como entre éstos no se

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62incluyó el de la estabilidad en el empleo, no puedeatribuírseles un derecho que ha sido reconocidoexclusivamente a los de base. Ello es así, porque laexclusión de un derecho no necesariamente debe estarestablecida expresamente en la norma constitucional,pues basta atender a los derechos que confirió elConstituyente a los trabajadores de confianza paradeterminar que, por exclusión, no pueden gozar de losotorgados a los de base. Por tanto, la Ley Federal de losTrabajadores al Servicio del Estado, al precisar losderechos que tiene el trabajador de base y excluir de ellosa los de confianza, no contraría el apartado B del artículo123 de la Ley Fundamental.

También resulta aplicable la Jurisprudenciacorrespondiente a la novena época, que cuenta connúmero de registro 179153, emanada de la Cuarta Sala delMáximo Tribunal, visible en el Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta XXI, Febrero de 2005 a foja 322,con número de tesis 4a./J. 22/93, aplicable a la materialaboral, misma que reza de la siguiente manera:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DELOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO. NO ESTÁNPROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN ELEMPLEO; POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARASOLICITAR SU REINSTALACIÓN O EL PAGO DE LAINDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DELCESE. De conformidad con los artículos 115, fracción VIII,in fine; 116, fracción V y 123, apartado B, fracciones IX yXIV, de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos; y 1o., 2o., 4o., 6o., 8o., 9o., 37 y 96 del EstatutoJurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderesdel Estado, de los Municipios y de los OrganismosCoordinados y Descentralizados de Carácter Estatal delEstado de México, únicamente tienen derecho a demandarla indemnización constitucional o la reinstalación en elempleo, los trabajadores al servicio de esa entidad queocupen puestos de base o supernumerarios, mientras quelos de confianza sólo pueden acudir ante los Tribunalesde Arbitraje para dirimir conflictos que pudieran afectarsus derechos laborales en otras cuestiones, como las quese refieran a la protección de su salario y a lasprestaciones del régimen de seguridad social.”Contradicción de tesis 29/92. Entre el Tercer TribunalColegiado del Segundo Circuito y el Segundo TribunalColegiado del mismo circuito. 19 de abril de 1993. Cincovotos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: JorgeCarenzo Rivas.

De igual forma, sirve de apoyo la jurisprudenciacorrespondiente a la séptima época, con númeroelectrónico 242807, emanada de la Cuarta Sala y visible en

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63el Semanario Judicial de la Federación 175-180 QuintaParte, a página 68, misma que a la letra establece losiguiente:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DECONFIANZA. NO ESTÁN PROTEGIDOS POR ELAPARTADO "B" DEL ARTICULO 123 EN CUANTO A LAESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El Tribunal Federal deConciliación y Arbitraje no incurre en violación degarantías si absuelve del pago de indemnizaciónconstitucional y salarios caídos reclamados por untrabajador de confianza que alega un despidoinjustificado, si en autos se acredita tal carácter, porquelos trabajadores de confianza no están protegidos por elartículo 123 de la Constitución, apartado "B", sino en lorelativo a la percepción de sus salarios y las prestacionesdel régimen de seguridad social que les corresponde,pero no en lo referente a la estabilidad en el empleo.”

Y de la misma forma, resulta aplicable laJurisprudencia correspondiente a la Octava Época, connúmero de registro 393473, emanada de la Cuarta Sala,visible en el Apéndice de 1995 Tomo V, Parte SupremaCorte de Justicia de la Nación, con número de tesis 580 yvisible a página 382, que de manera literal reza comosigue:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DELAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁNPROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN ELEMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARADEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓNCONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. Deconformidad con los artículos 115, fracción VIII, últimopárrafo, y 116, fracción V, de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajoentre los Estados y Municipios y sus trabajadores, seregirán por las leyes que expidan las legislaturas de losEstados, de conformidad con el artículo 123 de la mismaConstitución; por su parte, del mencionado artículo 123,Apartado "B", fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, seinfiere que los trabajadores de confianza están excluidosdel derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón nopueden válidamente demandar prestaciones derivadas deese derecho con motivo del cese, como son laindemnización o la reinstalación en el empleo, porquederivan de un derecho que la Constitución y la Ley no lesconfiere.” Octava Época: Contradicción de tesis 29/92.Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado delSegundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado delmismo Circuito. 19 de abril de 1993. Cinco votos. NOTA:Tesis 4a./J.22/93, Gaceta número 65, pág. 20; véase

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64ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomoXI-Mayo, pág. 189.

En efecto, la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos establece los derechos “mínimos” y lasLegislaciones de los Estados pueden ampliar losderechos de los trabajadores burocráticos.

Respecto al tema, en nuestro Estado rige la Ley paralos Servidores Públicos del Estado de Jalisco y susMunicipios; empero, como la misma ha tenido diversasreformas es menester precisar la Legislación aplicable eneste asunto y para ello es ilustrativa la jurisprudencia dela Décima Época, número de registro 159901, emanada delPrimer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo delTercer Circuito, visible en el Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta libro XIV noviembre de 2012, tomo3, página 1751, bajo el rubro:

“SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA ALSERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS.NOMBRAMIENTO QUE DEBE TOMARSE EN CUENTAPARA DETERMINAR SI TIENEN DERECHO O NO A LAESTABILIDAD EN EL EMPLEO. Los artículos 3o., 22,fracción V y 23 de la Ley para los Servidores Públicos delEstado de Jalisco y sus Municipios, expedida por elCongreso del Estado mediante Decreto Número 11559, deveintidós de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro,que estuvieron vigentes hasta antes de las reformas alcitado ordenamiento, publicadas en el Periódico Oficial ElEstado de Jalisco el diecisiete de enero de milnovecientos noventa y ocho, conferían a los servidorespúblicos de confianza el derecho a la estabilidad en elempleo; de ahí que quienes fueron nombrados bajo lavigencia de aquellas disposiciones adquirieron no sólo elderecho a desempeñar el puesto, sino también a no serprivados de él sino por causa justificada, y en el caso dedespido injustificado a optar por la reinstalación en elcargo que desempeñaban o por la indemnizaciónrespectiva; en consecuencia, si la actora ingresó alservicio de la entidad pública con anterioridad a lareforma de referencia como servidor público de confianza,y posteriormente se le expidieron diversosnombramientos para ocupar cargos diferentes, todos ellostambién de confianza, e incluso algunos con posterioridada la reforma de que se trata, pero sin interrupción de lacontinuidad del nexo de trabajo, es inconcuso que paradeterminar si adquirió o no el agraviado el derecho aconservar el empleo hasta la terminación natural de esarelación, debe tomarse en cuenta el primero de talesnombramientos, sin nota desfavorable de terminación dealguno, ante lo cual se patentiza la continuidad del vínculode trabajo, pues es viable deducir que se trata de una sola

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65relación jurídica que se prolongó en el tiempo,permaneciendo incólume el derecho del servidor público ala estabilidad en el empleo generado por virtud de supermanencia y continuidad en el servicio. PRIMERTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DELTERCER CIRCUITO.”

En ese sentido se aplica la Ley para los ServidoresPúblicos para el Estado de Jalisco y sus Municipios,publicada mediante decreto 20979/LVII/05, reformado eldía trece de octubre de dos mil cinco, por ser la que seencontraba vigente a la fecha de ingreso de la actora, esdecir, el día nueve de octubre de dos mil seis,independientemente de que se le hayan expedido diversosnombramientos para ocupar cargos diferentes, todos ellosen la categoría de confianza:

LEY DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PARA EL ESTADODE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS

DECRETO NUMERO 20979/LVII/05.- ADICIONA UNARTÍCULO 54 TER A LA LEY.-OCT.13 DE 2005. SEC. III.

Artículo 3º. Para los efectos de esta ley, losservidores públicos se dividen en:

I. Servidor de base;II. Servidor de confianza, yIII. Servidor Supernumerario; yIV. Becario.

Artículo 4º. Son servidores públicos de confianza, engeneral, todos aquellos que realicen funciones de:

a) Dirección, como consecuencia del ejercicio de susatribuciones legales que, de manera permanente ygeneral, le confieran la representatividad e impliquenpoder de decisión en el ejercicio del mando, a niveldirectores generales, directores de área, adjuntos,subdirectores y jefes de departamento;

b) Inspección, vigilancia y fiscalización:exclusivamente, a nivel de las jefaturas y subjefaturas,cuando estén considerados en el presupuesto de laDependencia o Entidad de que se trate, así como elpersonal técnico que, en forma exclusiva y permanente,esté desempeñando tales funciones ocupando puestosque a la fecha son de confianza;

c) Manejo de fondos o valores, cuando se implique lafacultad legal de disponer de éstos, determinando suaplicación o destino. El personal de apoyo quedaexcluido;

d) Auditoría: a nivel de auditores y subauditoresgenerales, así como el personal técnico que, en forma

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66exclusiva y permanente, desempeñe tales funciones,siempre que presupuestalmente dependa de lasContralorías o de las Áreas de Auditoría;

e) Control directo de adquisiciones: cuando tenganla representación de la Dependencia o Entidad de que setrata, con facultades para tomar decisiones sobre lasadquisiciones y compras, así como el personal encargadode apoyar con elementos técnicos estas decisiones y queocupe puestos presupuestalmente considerados en estasáreas de las Dependencias y Entidades con talescaracterísticas;

f) En almacenes e inventarios, el responsable deautorizar el ingreso o salida de bienes o valores y sudestino o la baja y alta en inventarios;

g) Investigación científica, siempre que impliquefacultades para determinar el sentido y la forma de lainvestigación que se lleve a cabo;

h) Asesoría o consultoría, únicamente cuando seproporcione a los siguientes servidores públicossuperiores: Secretarios, Subsecretarios, Oficial Mayor,Coordinador General y Director General, en lasdependencias del Poder Ejecutivo, o sus equivalentes enlos demás Poderes y Entidades;

i) Coordinación, cuando se trate de acciones oactividades o administración de personal de diversasáreas, encaminadas al cumplimiento de programas uobjetivos inmediatos, ya sea por comisión o en ejerciciode sus funciones, a nivel de coordinadores generales ypersonal especializado que dependa directamente deéstos; y

j) Supervisión, cuando se trate de actividadesespecíficamente que requieren revisión especial, a nivelde supervisores y personal especializado, en la materiaque se trate y al servicio directo de aquellos.

Además de los anteriores, tendrán tal carácter lossiguientes:

I. En el Poder Legislativo, el Secretario General delCongreso, Auditor Superior del Estado, Secretariosparticulares, Directores, Jefes de departamento,Coordinadores, Supervisores y Auditores, así como elpersonal que se encuentre al servicio directo de losDiputados cuando sean designados por ellos mismos;

II. En el Poder Ejecutivo y sus OrganismosDescentralizados, aquellos cuya designación requieranombramiento o acuerdo expreso del Gobernador delEstado, conforme lo establece la Ley Orgánica del PoderEjecutivo y, específicamente:

a) La planta que cubre el personal de las oficinasparticulares del Gobernador, los ayudantes y choferes alservicio directo del titular del Ejecutivo o de su residenciaoficial y el personal comisionado en la misma;

b) Secretarios de Gobierno, Subsecretarios,Contralor General, Procurador, Tesorero, Jefes de

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67Departamento, Directores, Subdirectores, Jefes deOficina, de Sección de Servicios, o de Zonas;Administradores o Gerentes; Encargados, Coordinadores,Auditores, Contadores, Valuadores, Peritos de toda clase,Proveedores, Almacenistas, Supervisores, Recaudadores,Pagadores, o cualquier otro cargo cuya función sea la demanejo de fondos o bienes públicos o su custodia;Tomadores o Controladores de tiempo, de obras yservicios; Conserjes, Veladores y Porteros; Agentes delMinisterio Público, Presidente, Presidentes Especiales, yPresidentes Auxiliares en las Juntas de Conciliación yArbitraje; integrantes de Consejos Tutelares oAsistenciales; integrantes de Consejos Consultivos, oAsesores de los Titulares; Vocales representantes enDependencias Públicas y Organismos Descentralizados;Directores, Rectores, Alcaides, Celadores y personal devigilancia en cárceles e instituciones de Asistencia Social;Ayudantes, Mensajeros, Choferes, Secretarias yTaquígrafas al servicio directo de los Titulares o deservidores públicos de superior jerarquía en lasDependencias; el personal sujeto a honorarios; y

c) Todos los elementos operativos de los serviciospolicíacos y de vialidad y tránsito, así como los de laPolicía Investigadora del Estado, exceptuando los quedesempeñen funciones administrativas, que no considerela presente Ley con la clasificación de confianza; y

III. En los Ayuntamientos de la Entidad y susOrganismos Descentralizados; el funcionario encargadode la Secretaria General del Ayuntamiento, OficialesMayores, el funcionario encargado de la HaciendaMunicipal o Tesorero, Subtesorero, Directores,Subdirectores, Contralores, Delegados, Jefes y Subjefesde Departamento, Jefes y Subjefes de Oficina, Jefes deSección, Oficiales del Registro Civil, Auditores,Subauditores Generales, Contadores y Subcontadores engeneral, Cajeros Generales, Cajeros Pagadores, losInspectores, así como el personal que se encuentra alservicio director del Presidente Municipal, los Regidores ydel Síndico cuando sean designados por ellos mismos;

IV. En el Poder Judicial:a) En el Supremo Tribunal de Justicia:Magistrados, Jueces, Secretarios de Acuerdos del

Tribunal Pleno, Secretario Taquígrafo de la Presidencia,los Secretarios de las Salas, los Secretarios de losJuzgados de Primera Instancia y Menores, Civiles yPenales, urbanos y foráneos, Oficial Mayor del Tribunal, elVisitador de los Juzgados, los Asesores Jurídicos de laPresidencia, los Choferes de la Presidencia, el Director dela Defensoría de Oficio, los jefes de las secciones Civil yPenal de la Defensoría de Oficio, los coordinadoresregionales de la Defensoría de Oficio, el Director deEstadística Judicial, el Abogado "D" de la Dirección deEstadística Judicial, el Director de la Academia de

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68Capacitación Judicial, los instructores de la Academia deCapacitación Judicial, el Coordinador de Eventos de laAcademia de Capacitación Judicial, el Jefe de Archivo yBiblioteca del Supremo Tribunal, la Supervisora deTrabajo Social, las trabajadoras sociales delDepartamento de Trabajo Social, el encargado delAlmacén de los Juzgados de lo Criminal, el Administradorde Personal, el Jefe de Información y Relaciones Públicas;

b) En el Tribunal de lo Administrativo:Los Magistrados, los Secretarios del Tribunal y las

Salas, los Notificadores;c) En el Tribunal Electoral:Magistrados, Secretario General de Acuerdos,

Secretarios Relatores y los titulares de las Direcciones,Unidades Departamentales y órganos auxiliares creadospara el cabal desempeño de sus funciones; y

d) En el Consejo General del Poder Judicial:Consejeros, Secretario General, y los titulares de las

Comisiones y Direcciones; yV. En el Tribunal de Arbitraje y Escalafón; todo el

personal, excepto actuarios, secretarias e intendentes.De crearse categorías o cargos no comprendidos en

este artículo, se hará constar en el nombramiento si es debase, confianza, supernumerario o becario, debiéndoseatender los criterios señalados con los incisos de la a) a laj) de la parte inicial de este precepto.

Artículo 6º. Son servidores supernumerariosaquellos a quienes se les otorgue alguno de losnombramientos temporales señalados en las fracciones II,III, IV y V del artículo 16 de esta Ley.

A los servidores públicos supernumerarios que seanempleados por tres años y medio consecutivos, se lesotorgará nombramiento definitivo.

También serán contratados de manera definitiva losservidores públicos supernumerarios que hayan sidoempleados por cinco años, interrumpidos en no más dedos ocasiones por lapsos no mayores a 6 meses cadauno.

El derecho obtenido por los servidores públicos enlos términos de los párrafos anteriores deberá hacerseefectivo de inmediato, siempre y cuando permanezca laactividad para la que fueron contratados, se tenga lacapacidad requerida y cumplan con los requisitos de ley,mediante la creación de las plazas correspondientes, o ensu defecto, a más tardar en el siguiente ejercicio fiscal.

Lo señalado en las fracciones II, III, IV y V del artículo16 quedará a salvo de conformidad a la naturaleza delempleo.

Los servidores públicos supernumerarios una vezcontratados de manera definitiva podrán solicitar les seacomputada la antigüedad desde su primer contrato paraefectos del servicio civil de carrera.

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Artículo 8º. Tratándose de servidores públicos deconfianza, su nombramiento será por tiempo determinado,sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 6 de esta Ley;sin embargo, las entidades públicas de que se trate, sinresponsabilidad para ellas, podrán dictar el cese quetermine la relación laboral si existiere un motivo razonablede pérdida de confianza, sujetándose en lo conducente alprocedimiento previsto en los artículos 23 y 26, salvo quese trate de los titulares de las Entidades Públicas a que serefiere el artículo 9º. de los servidores públicosdesignados por éstos y que dependan directamente deellos, quienes en su caso podrán ser cesados en lostérminos de este artículo, sin necesidad de instauracióndel procedimiento señalado.

Artículo 16º. Los nombramientos de los servidorespúblicos podrán ser:

I. Definitivo, cuando se otorgue para ocupar plazapermanente;

II. Interino, cuando se otorgue para ocupar plazavacante por licencia del servidor público titular que noexceda de seis meses;

III. Provisional, cuando se expida de acuerdo con elescalafón para ocupar plaza vacante por licencia delservidor público titular que exceda de seis meses;

IV. Por tiempo determinado, cuando se expida paratrabajo eventual o de temporada, con fecha precisa determinación;

V. Por Obra Determinada, cuando se otorgue pararealizar tareas temporales directamente ligadas a una obrao función pública; y

VI. Beca, cuando se expida por tiempo determinadopara la capacitación o adiestramiento del becario enalguna actividad propia de la administración públicaestatal o municipal.

En caso de no señalarse el carácter de losnombramientos otorgados por los titulares de los trespoderes del Estado, Ayuntamientos y susdescentralizados de ambos, en la categoría de secretarios,directores, jefes de departamento o sus equivalentes, deacuerdo al artículo 4º. de este ordenamiento, se entiendeque su periodo será por el término constitucional oadministrativo para el que fue contratado.

Artículo 22º. Ningún servidor público de base podráser cesado, sino por causa justificada; en consecuencia,el nombramiento de estos servidores de base sólo dejaráde surtir efectos, sin responsabilidad para la EntidadPública en que preste sus servicios, en los siguientescasos:

I. Por renuncia o abandono del empleo;II. Por muerte o jubilación del servidor público;

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70III. Por conclusión de la obra o vencimiento del

término para que fue contratado o nombrado el servidor;IV. Por la incapacidad permanente del servidor, física

o mental, que le impida la prestación del servicio; yV. Por el cese dictado por el Titular de la Entidad

Pública en donde preste sus servicios en cualquiera delos siguientes casos:

a) Incurrir el servidor durante sus labores en faltasde probidad y honradez, en actos de violencia, amagos,injurias, malos tratos en contra de sus jefes, compañeros,o contra los valores de uno u otro, dentro de las horas deservicio y en los lugares del desempeño de labores, salvoque medie provocación o que obre en legítima defensa;

b) Cometer el servidor contra alguno de suscompañeros cualquiera de los actos enumerados en lafracción anterior, si como consecuencia de ello se alterala disciplina del lugar en que se desempeña el trabajo;

c) Cometer el servidor, contra el Titular de la EntidadPública, sus jefes o contra los valores de uno u otro, fueradel servicio y del lugar de desempeño de labores, algunode los actos a que se refiere el inciso a), si son de talmanera graves que hagan imposible el cumplimiento de larelación de trabajo;

d) Por faltar más de 3 días consecutivos a suslabores sin permiso y sin causa justificada, o cuandodichas faltas de asistencia las tuviere por cuatroocasiones en un lapso de 30 días, aunque estas no fuerenconsecutivas;

e) Ocasionar el servidor intencionalmente dañosmateriales graves en los edificios, obras, maquinaria,instrumentos, materias primas y demás objetosrelacionados con el trabajo; o causar dichos daños connegligencia tal, que ella sea la causa del perjuicio;

f) Por cometer actos inmorales durante el trabajo;g) Comprometer con su imprudencia, descuido o

negligencia la seguridad de la oficina, del taller o del lugardonde preste sus servicios o de las personas que ahí seencuentren;

h) Por revelar los asuntos secretos o reservados deque tuviese conocimiento con motivo de su trabajo;

i) Desobedecer el servidor sin justificación lasórdenes que reciba de sus superiores;

j) Concurrir el servidor a sus labores en estado deembriaguez, o bajo la influencia de algún narcótico odroga enervante salvo que en este último caso, existaprescripción médica. Antes de iniciar su trabajo elservidor deberá poner el hecho en conocimiento de sujefe inmediato y presentar la prescripción suscrita por elmédico;

k) Por falta comprobada al cumplimiento de lascondiciones generales de trabajo vigentes en la EntidadPública, siempre que ésta sea grave;

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71l) Por prisión que sea el resultado de una sentencia

ejecutoriada siempre que le impida el cumplimiento de larelación de trabajo. Cuando esta sentencia sea absolutoriaal servidor deberá reintegrársele a sus labores;debiéndosele liquidar sus sueldos cuando haya obrado endefensa de los intereses de la Entidad Pública; y

ll) Las análogas a las establecidas en los incisosanteriores.

Artículo 23º. Cuando el servidor público incurra enalguna de las causales de terminación a que se refiere lafracción V del artículo anterior, el titular de la entidadpública o dependencia, o en su defecto, el funcionario queéste designe, procederá a levantar el acta administrativaen la que se otorgará derecho de audiencia y defensa alservidor público en la que tendrá intervención larepresentación sindical si la hubiere y quisiera interveniren ésta, con toda precisión se asentarán los hechos, ladeclaración del servidor afectado y la del representantesindical si intervino, las de los testigos de cargo, y dedescargo idóneos; asimismo se recibirán las pruebas queprocedan, firmándose las actuaciones administrativas altérmino de las mismas por los interesados, lo que haránde igual forma dos testigos de asistencia.

De no querer firmar los intervinientes se asentará talcircunstancia, debiéndose entregar terminado el acto unacopia de la actuación al servidor público, así como a larepresentación sindical si la solicitare.

Cuando el procedimiento administrativo hubiere sidodesahogado por el funcionario que se haya designadopara tal efecto, éste deberá remitir dichas actuaciones altitular o encargado de la entidad o dependencia públicapara que sea este último quien resuelva sobre laimposición o no de alguna sanción.

El servidor público que estuviera inconforme con laresolución emitida por la Entidad Pública al fin de lainvestigación administrativa que decreta la terminación desu nombramiento y de la relación de trabajo, tendráderecho a acudir en demanda de justicia al Tribunal deArbitraje y Escalafón en un término de 60 días contados apartir del siguiente a aquél en que se le haya dado aconocer por escrito la determinación que le afecte, lo cualse hará, dentro de los diez días que sigan a aquél en quese hubiera decidido la terminación de la relación detrabajo. La falta de oficio comunicando al servidor públicola determinación que le afecte, hará presumir lainjustificación del cese.

El servidor público podrá optar en ejercicio de lascorrespondientes acciones ya sea por la reinstalación enel cargo o puesto que desempeñaba, con todas lasprestaciones que disfrutaba y en las mismas, condicionesque lo venía desempeñando o por que se le indemnicecon el importe de tres meses de sueldo.

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72Si en el juicio correspondiente no comprueba la

Entidad Pública de la causa de terminación o cese, elservidor público tendrá derecho además a que se lepaguen los sueldos vencidos, desde la fecha del cesehasta que se cumplimente el laudo.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a losservidores públicos del Poder Judicial del Estado, los quese sujetarán a lo que dispone el Capítulo XI de su LeyOrgánica.

V.- HECHOS EN QUE SE FUNDA LA DEMANDA. Porsu propio derecho, MARÍA NOEMÍ LUNA HERNÁNDEZdemanda al HONORABLE PLENO DEL SUPREMOTRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, haciendo larelación de hechos siguiente:

1) La suscrito, según lo acredito con la exhibiciónque hago del documento en original que consiste en un“nombramiento” con número de identificación 1976/06;con fecha 09 nueve de octubre del año 2006, dos mil seis;inicie a laborar bajo el nombramiento y designación deCoordinador “A” con adscripción al Departamento deArchivo y Estadística dependiente de la Dirección deAdministración, Recursos Humanos, Materiales yServicios Generales, Dirección Subordinada del SupremoTribunal de Justicia en el Estado, Contrato Laboral que seme otorga con una vigencia por seis meses con categoríade confianza.

2) Luego al término dicho plazo, según se justificacon la exhibición que hago el documento en original queconsiste en un “nombramiento” con número deidentificación 503/07; con fecha 09 nueve de abril del año2007, dos mil siete; continúe ininterrumpidamentelaborando con nombramiento y designación deCoordinador “A” con adscripción al Departamento deArchivo y Estadística dependiente de la Dirección deAdministración, Recursos Humanos, Materiales yServicios Generales, Dirección Subordinada del SupremoTribunal de Justicia en el Estado, Contrato Laboral que seme otorga con una vigencia por seis meses con categoríade confianza.

3) Posteriormente, como lo demuestro con laexhibición que hago del documento en original queconsiste en un “nombramiento” con número deidentificación 1423//07; con fecha 09 nueve de octubre delaño 2007, dos mil siete; continúe ininterrumpidamentelaborando con nombramiento y designación deCoordinador “A” con adscripción al Departamento deArchivo y Estadística dependiente de la Dirección deAdministración, Recursos Humanos, Materiales yServicios Generales, Dirección Subordinada del SupremoTribunal de Justicia en el Estado, Contrato Laboral que se

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73me otorga con una vigencia por seis meses con categoríade confianza.

4) En ese orden de ideas, como se demuestra conla exhibición que hago del documento en original queconsiste en un “nombramiento” con número deidentificación 490/08; con fecha 09 nueve de abril del año2008, dos mil ocho; continúe ininterrumpidamentelaborando con nombramiento y designación deCoordinador “A” con adscripción al Departamento deArchivo y Estadística dependiente de la Dirección deAdministración, Recursos Humanos, Materiales yServicios Generales, Dirección Subordinada del SupremoTribunal de Justicia en el Estado, Contrato Laboral que seme otorga con una vigencia hasta el día 31| treinta y unode diciembre del año 2008, dos mil ocho; con categoría deconfianza.

5) Así las cosas, según se justifica con laexhibición que hago del documento en original queconsiste en un “nombramiento” con número deidentificación 156/09; con fecha 01 primero de enero delaño 2009, dos mil nueve; continúe ininterrumpidamentelaborando con nombramiento y designación deCoordinador “A” con adscripción al Departamento deArchivo y Estadística dependiente de la Dirección deAdministración, Recursos Humanos, Materiales yServicios Generales, Dirección Subordinada del SupremoTribunal de Justicia en el Estado, Contrato Laboral que seme otorga con una vigencia hasta el día 30 treinta de juniodel año 2009, dos mil nueve; con categoría de confianza.

6) En ese sentido, como lo demuestro con laexhibición que hago del documento en original queconsiste en un “nombramiento” con número deidentificación 895/09; con fecha 01 primero de julio delaño 2009, dos mil nueve; continúa ininterrumpidamentelaborando con nombramiento y designación deCoordinador “A” con adscripción al Departamento deArchivo y Estadística dependiente de la Dirección deAdministración, Recursos Humanos, Materiales yServicios Generales, Dirección Subordinada del SupremoTribunal de Justicia en el Estado, Contrato Laboral que seme otorga con una vigencia hasta el día 31 treinta y unode enero del año 2010, dos mil diez; con categoría deconfianza.

7) Posteriormente, como lo acreditofehacientemente con la exhibición que hago deldocumento en original que consiste en un“nombramiento” con número de identificación 322/10; confecha 01 primero de febrero del año 2010, dos mil diez;continúe ininterrumpidamente laborando connombramiento y designación de Coordinador “A” conadscripción al Departamento de Archivo y Estadísticadependiente de la Dirección de Administración, RecursosHumanos, Materiales y Servicios Generales, Dirección

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74Subordinada del Supremo Tribunal de Justicia en elEstado, Contrato Laboral que se me otorga con unavigencia hasta el día 31 treinta y uno de julio del año 2010,dos mil diez; con categoría de confianza.

8) Luego, como se justifica plenamente con laexhibición que hago del documento en original queconsiste en un “nombramiento” con número deidentificación 1183/19; con fecha 01 primero de agosto delaño 2010, dos mil diez; continúe ininterrumpidamentelaborando con nombramiento y designación deCoordinador “A” con adscripción al Departamento deArchivo y Estadística dependiente de la Dirección deAdministración, Recursos Humanos, Materiales yServicios Generales, Dirección Subordinada del SupremoTribunal de Justicia en el Estado, Contrato Laboral que seme otorga con una vigencia hasta el día 31 treinta y unode octubre del año 2010, dos mil diez; con categoría deconfianza.

9) Continuando con la narración de los hechos,como lo pruebo plenamente con la exhibición que hagodel documento en original que consiste en un“nombramiento” con número de identificación 1594/10;con fecha 01 primero de noviembre del año 2010, dos mildiez; continúe ininterrumpidamente laborando connombramiento y designación de Coordinador “A” conadscripción al Departamento de Archivo y Estadísticadependiente de la Dirección de Administración, RecursosHumanos, Materiales y Servicios Generales, DirecciónSubordinada del Supremo Tribunal de Justicia en elEstado, Contrato Laboral que se me otorga con unavigencia hasta el día 31 treinta y uno de enero del año2011, dos mil once; con categoría de confianza.

10) Finalmente, como se demuestra con laexhibición que hago del documento en original queconsiste en un “nombramiento” con número deidentificación 361/11; con fecha 01 primero de febrero delaño 2011, dos mil once; continúe ininterrumpidamentelaborando con nombramiento y designación deCoordinador “A” con adscripción al Departamento deArchivo y Estadística dependiente de la Dirección deAdministración, Recursos Humanos, Materiales yServicios Generales, Dirección Subordinada del SupremoTribunal de Justicia en el Estado, Contrato Laboral que seme otorga con una vigencia hasta el día 31 treinta y unode julio del año 2011, dos mil once; con categoría deconfianza.

11) Durante todo este tiempo que labore para laidentidad laboral que ahora se demanda por el despidoinjustificado del que soy objeto, (4 cuatro años, 10 meses)siempre me conduje con la más alta responsabilidad yprobidad como empleada del Poder Judicial del Estado deJalisco, lo que puede plenamente corroborarse con laexistencia y verificación de mi expediente personal que en

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75vía de prueba se ofrece en su capítulo correspondiente yque no se encuentra en estos momentos a mi alcance, sinembargo tal como lo justifico mediante el acuserespectivo; ya fue solicitado y aún no me ha sidoentregada de la Dirección de Recursos Humanos de lamisma Entidad Patronal demandada, la copia íntegra ycompleta del expediente personal de la suscrita MaríaNoemí Luna Hernández, con Registro Federal deCausantes LUNA-601118-7Y8, para efectos de que una vezque me sean expedidas dichas constancias, obren en esteordinario para que se constate, de parte de esta ComisiónEspecial que constituye el Supremo Tribunal de Justiciadel Estado para dirimir los conflictos que se suscitan, queen mi expediente personal no exista nota adversa, faltaadministrativa o procedimiento administrativo que sehubiere levantado con motivo de conductas impropias,falta de probidad o cualesquier justificante legal que en sucaso le hubiere dado motivo a la Autoridad demandadapara que me despidiera en la forma en como lo hizo y nome prorrogara el Contrato al cual tengo pleno derecho aque se me respete, toda vez que la suscrita al habérsemecontratado sin excepción como trabajadorasupernumeraria de confianza en términos de losnumerales 3 fracción III, 6 segundo párrafo, 16 fracción IVde la Ley de Servidores Públicos para el Estado deJalisco; la suscrito he laborado ininterrumpidamentedurante un lapso mayor a lo estarcido por el invocadoartículo 6 segundo párrafo de dicho cuerpo de leyes y alexistir la plaza y subsistir la materia del trabajo que hedesempeñado durante todo ese tiempo por no haber sidoextinguida la misma, es evidente que la suscrita tengoderecho, como prerrogativa constitucional a la prórrogadel Contrato y cargo que venía desempeñando, dado quehe adquirido el derecho a la estabilidad en el empleo porhaber ingresado a mi esfera jurídica esa prerrogativa queinstituye el numeral 6 de la Ley antes indicada, ello comoderecho que la propia ley otorga a los trabajadores y quesin razón o motivo legal alguno la autoridad demandadano lo considera. […]

12) Es indudable que conforme lo acredito con larelación ininterrumpida de nombramientos, que la suscritatengo pleno derecho a la prorroga y estabilidad en elempleo, ya que la seguridad en el cargo es unaprerrogativa constitucional que se exterioriza también, através de la Ley para los Servidores Públicos para elEstado de Jalisco, entendida ella como aquel derecho deltrabajador que, aún con nombramiento de confianza, porsu correcto y continuo desempeño en su cargo por unlapso mayor al previsto en esta hipótesis de tres años ymedio, se considere que la suscrita actora he sido lapersona idónea para desarrollar el trabajo de coordinador“A” del Departamento de Archivo y Estadísticas

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76dependiente de la Dirección de Administración, RecursosHumanos, Materiales y Servicios Generales que comoparte de la estructura administrativa del Poder Judicial delEstado de Jalisco, figura como Entidad Patronal y segúnlo establecen los numerales 3, 6, 16 de la Ley BurocráticaEstatal que en su parte conducente disponen […]

Una adecuada interpretación hermenéutica de estosdispositivos de estos dispositivos legales nos lleva a laconclusión de que el NOMBRAMIENTO QUE A LASUSCRITA ME FUE OTORGADO DURANTE UN PLAZO DE4 AÑOS 10 MESES, ES DE CARÁCTER DEFINITIVO PARAOCUPAR PLAZA PERMANENTE DE COORDINADOR “A”,DE LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN, RECURSOSHUMANOS, MATERIALES Y SERVICIOS GENERALES porel periodo consecutivo e ininterrumpido en que se hadesarrollado tal trabajo sin nota desfavorable alguna, nijustificación de cese o separación del cargo, por previsiónlegal debe estimarse una PLAZA PERMANENTE Y PORENDE EL NOMBRAMIENTO QUE RECAE LE REVISTE ELCARÁCTER DE DEFINITIVO.

Además, debe decirse que el hecho de que laAutoridad demandada no advirtiera que la suscritadetento plaza permanente, tiene estrecha vinculación conlos diversos artículos 4, 5, 35, 36, 27 y 39 de la Ley Federaldel Trabajo, por tanto al realizar un armónicainterpretación de estos preceptos de ley que se invocan,se llega al convencimiento de que dichos dispositivos deley se refieren al derecho a que el contrato de trabajootorgado por tiempo determinado se prorrogue, al menosmientras exista la plaza en cuestión, por tanto si en laespecie se actualizo la hipótesis de que la reiteración delos indicados nombramientos a mi favor provocaron queadquiriera el derecho a que su nombramiento, aunque deconfianza; se convirtiera en definitivo, ello en términos delartículo 16, fracción VI, de la Ley Burocrática Estatal.

VI.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: Por su parte,el Magistrado Doctor Celso Rodríguez González entoncesPresidente y Representante Legal de la parte demandadaSupremo Tribunal de Justicia del Estado, al darcontestación a la demanda laboral, señaló suimprocedencia, manifestando:

Respecto al inciso 1), es cierto que se le otorgó elnombramiento 1976/06, para ocupar el puesto deCoordinador “A”, con adscripción al Departamento deArchivo y Estadísticas, en la categoría de Confianza, portiempo determinado del 09 nueve de octubre de 2006 dosmil seis por seis meses, en sustitución de Juan PabloSandoval Pérez, aprobado por el Pleno del Supremo

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77Tribunal de Justicia del Estado en la Sesión del 10 diez deoctubre de 2006 dos mil seis.-

Por lo que ve al inciso 2), es cierto que se le otorgóel nombramiento 503/07, para ocupar el puesto deCoordinador “A”, con adscripción al Departamento deArchivo y Estadísticas, en la categoría de Confianza, portiempo determinado del 09 nueve de abril de 2007 dos milsiete por seis meses, al término del nombramientoanterior, aprobado por el Pleno del Supremo Tribunal deJusticia del Estado en la Sesión del 13 trece de abril de2007 dos mil siete.-

Concerniente al inciso 3), es cierto que se le otorgóel nombramiento 1423/07, para ocupar el puesto deCoordinador “A”, con adscripción al Departamento deArchivo y Estadísticas, en la categoría de Confianza, portiempo determinado del 09 nueve de octubre de 2007 dosmil siete por seis meses, al término del nombramientoanterior, aprobado por el Pleno del Supremo Tribunal deJusticia del Estado en la Sesión del 08 ocho de octubre de2007 dos mil siete.-

En lo que atañe al inciso 4), es cierto que se leotorgó el nombramiento 490/08, para ocupar el puesto deCoordinador “A”, con adscripción al Departamento deArchivo y Estadísticas, en la categoría de Confianza, portiempo determinado del 09 nueve de abril al 31 treinta yuno de diciembre de 2008 dos mil ocho, al término delnombramiento anterior, aprobado por el Pleno delSupremo Tribunal de Justicia del Estado en la Sesión del25 veinticinco de abril de 2008 dos mil ocho.-

Es parcialmente cierto el inciso 5), en razón de quese le otorgó el nombramiento 156/09, para ocupar elpuesto de Coordinador “A”, con adscripción alDepartamento de Archivo y Estadísticas, en la categoríade Confianza, por tiempo determinado del 01 primero deenero de 2009 dos mil nueve al 30 treinta de junio de 2009dos mil nueve, al término del nombramiento anterior,aprobado por el Pleno del Supremo Tribunal de Justiciadel Estado en la Sesión del 05 cinco de enero de 2009 dosmil nueve.-

Sin embargo, no lo desempeñó ininterrumpidamentecomo lo refiere la actora, sino que durante el tiempo de lavigencia se le otorgó el diverso nombramiento 514/09,para ocupar el puesto de Jefe de Sección, con adscripciónal Departamento de Archivo y Estadísticas, en la categoríade Confianza, por tiempo determinado del 18 dieciocho demarzo al 27 veintisiete de marzo de 2009 dos mil nueve, ensustitución de Laura Victoria González Reyes, quien tienelicencia sin goce de sueldo, aprobado por el Pleno delSupremo Tribunal de Justicia del Estado en la Sesión del27 veintisiete de marzo de 2009 dos mil nueve.-

Es cierto el inciso 6), en razón a que se le otorgó elnombramiento 895/09, para ocupar el puesto deCoordinador “A”, con adscripción al Departamento de

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78Archivo y Estadísticas, en la categoría de Confianza, portiempo determinado del 01 primero de julio de 2009 dosmil nueve al 31 treinta y uno de enero de 2010 dos mildiez, al término del nombramiento anterior, aprobado porel Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en laSesión del 26 veintiséis de junio de 2009 dos mil nueve.-

Referente al inciso 7), es cierto que se le otorgó unnombramiento para ocupar el puesto de Coordinador “A”,con adscripción al Departamento de Archivo yEstadísticas, en la categoría de Confianza, por tiempodeterminado del 01 primero de febrero al 31 treinta y unode julio de 2010 dos mil diez, al término del nombramientoanterior, aprobado por el Pleno del Supremo Tribunal deJusticia del Estado en la Sesión del 29 veintinueve deenero de 2010 dos mil diez.-

Es cierto el inciso 8), ya que se le otorgó elnombramiento 1183/2010, para ocupar el puesto deCoordinador “A”, con adscripción al Departamento deArchivo y Estadísticas, en la categoría de Confianza, portiempo determinado del 01 primero de agosto al 31 treintay uno de octubre de 2010 dos mil diez, al término delnombramiento anterior, aprobado por el Pleno delSupremo Tribunal de Justicia del Estado en la Sesión del06 seis de agosto de 2010 dos mil diez.-

Es cierto el inciso 9), ya que se le otorgó elnombramiento 1594/10, para ocupar el puesto deCoordinador “A”, con adscripción al Departamento deArchivo y Estadísticas, en la categoría de Confianza, portiempo determinado del 01 primero de noviembre de 2010dos mi diez al 31 treinta y uno de enero de 2011 dos milonce, al término del nombramiento anterior, aprobado porel Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en laSesión del 06 seis de agosto de 2010 dos mil diez.-

De igual manera, es cierto el inciso 10), toda vez quese le otorgó el nombramiento 361/11, para ocupar elpuesto de Coordinador “A”, con adscripción alDepartamento de Archivo y Estadísticas, en la categoríade Confianza, por tiempo determinado del 01 primero defebrero al 31 treinta y uno de julio de 2011 dos mil once, altérmino del nombramiento anterior, aprobado por el Plenodel Supremo Tribunal de Justicia del Estado en la Sesióndel 28 veintiocho de enero de 2011 dos mil once.-

Todos esos nombramientos con un horario de lunesa viernes de 9:00 nueve a 15:00 quince horas y por tiempodeterminado; documentos públicos que son exhibidoscomo prueba.

Por otra parte NO ES CIERTO LO QUE EXPONE LAACTORA MARÍA NOEMÍ LUNA HERNÁNDEZ EN EL INCISO11). En primer lugar porque como Servidor Público es suobligación regir sus actos por el más alto concepto deprofesionalismo y cumplir con todos los deberesinherentes al cargo o empleo correspondiente; además deguardar lo estatuido en la Constitución Federal, Local y

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79todas las leyes que emanen de ambas, como lo disponenlos artículos 18 y 55, de la Ley para los ServidoresPúblicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.-

En segundo lugar, NO ES CIERTO que se le hayacontratado como trabajadora “supernumeraria deconfianza”, ya que el artículo 3, de la Ley en comento,hace la clasificación de trabajadores de base, confianza,supernumerarios y becarios, pero no “supernumerario deconfianza”; máxime que como se desprende de susnombramientos y de los artículos 10 de la Ley Orgánicadel Poder Judicial del Estado y 4, inciso i), de la Ley paralos Servidores Públicos del Estado de Jalisco y susMunicipios, su categoría es de CONFIANZA; por lo que nole aplican lo relativo a los supernumerarios contenido enel artículo 6, de la Ley para los Servidores Públicos delEstado de Jalisco y sus nombramientos no deben decontener el motivo por el cual se expiden por undeterminado lapso de tiempo, menos aún entenderse quedeben ser por tiempo indefinido; en razón de que escriterio firme de la interpretación que realiza la SupremaCorte de Justicia de la Nación, del artículo 123, apartadoB, de la Constitución Federal, que los trabajadores deconfianza, no gozan del derecho a la estabilidad en elempleo, por lo que en cada uno de los nombramientos seestableció textualmente el plazo por el que fueronexpedidos, con fundamento en lo dispuesto por losartículos 8 y 16, fracción IV, de la ley invocada en últimotérmino, cuyo contenido es: […]

Respecto a lo manifestado por la Actora MARÍANOEMÍ LUNA HERNÁNDEZ, en los incisos 11) y 12) indicaque tiene derecho a la prórroga de su nombramientoporque subsiste la materia del trabajo correspondiente alpuesto; de igual forma, estima aplicable lasjurisprudencias bajo los rubros: “ACCIÓN DE PRORROGADE CONTRATO POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO.CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE LA PRUEBADE LA INSUBSISTENCIA DE LA MATERIA DE TRABAJOQUE ORIGINÓ LA CONTRATACIÓN RELATIVA”;“PRÓRROGA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. PROCEDECUANDO EL VÍNCULO LABORAL ES POR TIEMPODETERMINADO”.-

VII.- PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTEACTORA. Fueron ofrecidas y admitidas las siguientespruebas por parte de la actora MARÍA NOEMÍ LUNAHERNÁNDEZ:

1.- Pruebas DOCUMENTALES PÚBLICAS,consistentes en:

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80A) Originales de los oficios 1976/06, 503/07, 1423/07,

490/08, 156/09, 895/09, 322/10, 1183/10, 1594/10 y 361/11,mediante los cuales se le otorgaron sendosnombramientos, todos ellos en calidad de trabajador concategoría de confianza, por tiempo determinado.

B) Las copias certificadas, consistentes en cincuentay nueve fojas, que concuerdan fielmente con lasconstancias agregadas en el expediente personal deMARÍA NOEMÍ LUNA HERNÁNDEZ, que obra en losArchivos del Departamento de Recursos Humanos delSupremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.

C) Copia certificada de la sesión celebrada el día 15quince de julio de 2011 dos mil once, por el HonorablePleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado deJalisco; de la que se desprende el acuerdo plenario, en elque se nombró a Guillermo Ortega Navarro, para ocupar elcargo de Coordinador “A” con adscripción a la Direcciónde Contraloría, Auditoría Interna y Control Patrimonial, apartir del 1° primero de agosto del 2011 dos mil once y porseis meses, en sustitución de MARÍA NOEMÍ LUNAHERNÁNDEZ, quien causa baja al término de sunombramiento.

Documentales que en términos del artículo 795 de laLey Federal del Trabajo, aplicado en forma supletoria alprocedimiento, como lo estipula el numeral 219 fracción IVde la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, tienenvalor probatorio pleno en cuanto a su contenido,desprendiéndose de las pruebas marcadas con losincisos A) y B), que al Servidor Público MARÍA NOEMÍLUNA HERNÁNDEZ, desde su primer nombramientootorgado “por seis meses”, la relación laboral se haregido por distintos nombramientos, todos por un periodode tiempo previamente establecido, mismos que la actoraha aceptado con su firma y de cuyas condiciones,especialmente del periodo de duración de ellos, siemprese enteró al momento de aceptarlos, por lo que debedecirse que de la lectura de cada uno de ellos, sedesprende que todos los nombramientos que se leotorgaron fueron por tiempo definido, o dicho de otramanera, no resultan idóneos para comprobar, comopretende la parte actora, que tenga algún nombramientodefinitivo o por tiempo indefinido expedido a su favor;asimismo, de ellos se desprende que su categoría siemprey en todo momento, fue de trabajador de confianza;también resultan idóneos para demostrar que al términodel último de sus nombramientos esto es, al 31 treinta yuno de julio de 2011 dos mil once, ya no le fue otorgadouno diverso; debiendo resaltarse que la actora en elpresente procedimiento laboral que no cuenta con títuloprofesional que acredite a la actora como profesional en

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81Contaduría, Administración, Actuaría, Estadística o algunaotra similar, carreras esenciales para el buenfuncionamiento de la Dirección de Contraloría, AuditoríaInterna y Control Patrimonial, de la que depende elDepartamento de Archivo y Estadísticas al que seencontraba adscrita, sino que de su expediente, sedesprende que la actora en la causa es profesoranormalista de educación preescolar; y finalmente, con lacopia certificada de la sesión celebrada el día 15 quincede julio de 2011 dos mil once por el Honorable Pleno delSupremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, delque se desprende el acuerdo plenario, en el que senombró a la persona que habría de sustituir a la actora enla presente causa MARÍA NOEMÍ LUNA HERNÁNDEZ,hecho que no constituye un despido injustificado, sinoque por el contrario, ante la inminente fin delnombramiento de la aquí actora, mismo que llegaba a suconclusión natural al tiempo de que habría de fenecer eldía 31 treinta y uno de julio de 2011 dos mil once, ante elperiodo vacacional que se avecinaba y para no afectar laestabilidad laboral del Supremo Tribunal de Justicia delEstado de Jalisco, es por lo que se nombró a persona quesustituyera a la demandante en la presente causa laboral,una vez que el nombramiento de MARÍA NOEMÍ LUNAHERNÁNDEZ llegase a su natural fin.

2.- Prueba DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en:

El legajo de copias simples de todos aquellosdocumentos que revelan el pago quincenal, consecutivo yevolutivo del sueldo que percibía la actora comoempleada del Tribunal demandado.

Documentales que en los términos del artículo 796,en concordancia con el 795 de la Ley Federal del Trabajo,aplicados en forma supletoria al procedimiento, como loestipula el numeral 219 fracción IV de la Ley Orgánica delPoder Judicial del Estado, tienen valor probatorio plenoen cuanto a su contenido, dado que con ellos secomprueba no solamente las cantidades erogadas porparte de la entidad pública demandada como pago delsalario de la actora en la causa, sino que ademásdemuestra que todas y cada una de las percepciones de lapromovente MARÍA NOEMÍ LUNA HERNÁNDEZ le fueronpagadas en tiempo y forma, sin que a la fecha de laterminación natural de la relación de trabajo se le adeudecantidad alguna por concepto de salario o prestaciónlaboral alguna.

3.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Probanzaque si bien, tiene valor probatorio pleno de conformidadcon los numerales 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo,de aplicación supletoria a la Ley Orgánica del Poder

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82Judicial; a la postre no beneficia a las pretensiones de laparte accionante, tal y como se verá con posterioridad.

4.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Elementode convicción que si bien, tiene valor probatorio pleno deconformidad con los numerales 830 y 831 de la LeyFederal del Trabajo, de aplicación supletoria a la LeyOrgánica del Poder Judicial, a la postre, en nada favorecea su oferente, tal como quedará de manifiesto en líneassubsecuentes.

VIII.- PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTEDEMANDADA. Por su parte, el representante de la entidadpública SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADODE JALISCO ofreció los siguientes medios probatorios:

1.- DOCUMENTALES PÚBLICAS.- Consistentes en:

A) Copias certificadas de los nombramientos1976/06, 503/07, 1423/07, 490/08, 156/09, 895/09, 322/10,1183/10, 1594/10 y 361/11, resaltando que del último deellos le fue otorgado el nombramiento como Coordinador“A” adscrita a la Dirección de Archivo y Estadísticas, convigencia desde el día 1° primero de febrero de 2011 dosmil once y hasta el día 31 treinta y uno de julio de 2011dos mil once, para acreditar que fue con categoría deconfianza, por tiempo determinado, que además aceptó yfirmó las condiciones estipuladas en los nombramientos.

B) Oficio número STJ-RH-47/12, expedido por elDirector de Administración, Recursos Humanos,Materiales y Servicios Generales, mediante el cual realizóel reporte histórico de los movimientos registrados en elexpediente de la actora MARÍA NOEMÍ LUNAHERNÁNDEZ, desde su ingreso y hasta su baja por haberacaecido la terminación natural del último nombramientootorgado.

C) El contenido del oficio número STJ-RH-48/12 de laDirección de Administración, mediante el cual se hizoconstar que MARÍA NOEMÍ LUNA HERNÁNDEZ durante elperiodo del 1° primero de febrero de 2011 al 31 de julio de2011 reportó unas percepciones nominales de ingresospor las cantidades de: $67,482.34 sesenta y siete milcuatrocientos ochenta y dos pesos con treinta y cuatrocentavos moneda nacional, por concepto de nóminageneral; $10,003.37 diez mil tres pesos con treinta y sietecentavos moneda nacional, por concepto de aguinaldo, yla cantidad de $5,507.70 cinco mil quinientos siete pesoscon setenta centavos moneda nacional, por concepto deprima vacacional, arrojando un gran total de percepciones

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83de $82,993.41 ochenta y dos mil novecientos noventa ytres pesos con cuarenta y un centavos moneda nacional.

D) Las copias certificadas de pagos de nóminarealizados al actor MARÍA NOEMÍ LUNA HERNÁNDEZ,donde se encuentra la firma estampada del demandanteen la presente causa, consistentes en 456 fojas de loslistados de nóminas, de donde se desprenden los pagosrealizados a favor de la actora desde que ingresó a laborarhasta la natural terminación del último de susnombramientos por tiempo definido.

Probanzas a las que se les concede valor probatoriopleno en los términos del artículo 795 de la Ley Federaldel Trabajo, aplicado supletoriamente, acorde a lo queestablece la fracción IV del numeral 219 de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado y sirve para tenerpor demostrado los movimientos relativos a susnombramientos que fueron otorgados al accionante, queingresó a laborar el día 11 once de abril de 1996 milnovecientos noventa y seis, durante su relación con lademandada le fueron expedidos diversos nombramientos,en su totalidad por tiempo determinado y en la categoríade confianza, debiendo decirse que el último de ellossurtió sus efectos a partir del día 1° primero de febrero del2011 dos mil once y feneció el día 31 treinta y uno de juliodel mismo año 2011 dos mil once, nombramientos de losque se enteró de su contenido, condiciones y vigencia,dado que los aceptó, estampando su firma autógrafa encada uno de ellos, insistiéndose que con este hechoquedó bien enterado de la temporalidad por la cualtuvieron vigencia sus nombramientos; por otro lado, conel segundo de los documentos públicos exhibidos; con eldocumento enunciado en el apartado “B”, se compruebaque todos y cada uno de los movimientos en el expedientede MARÍA NOEMÍ LUNA HERNÁNDEZ mientras duró larelación laboral con la demandada, resaltando de dichodocumento que todos y cada uno de los nombramientosotorgados a favor del aquí actor fueron en calidad detrabajador de confianza, y que fueron otorgados con unatemporalidad específica establecida, causando baja de laplantilla del Supremo Tribunal de Justicia del Estado deJalisco al término del último de ellos, el día 1° primero deagosto de 2011 dos mil once; con el cuarto de losdocumentos exhibidos por la demandada, se compruebala cantidad total de dinero erogado a favor de la actora enla presente causa laboral, debiendo decirse que desde eldía 1° primero de febrero de 2011 dos mil once hasta el día31 treinta y uno de julio de 2011 dos mil once, le fueronpagadas todas y cada una de las percepciones monetariasa las que tuvo derecho; versión ésta última corroboradacon las copias certificadas de los registros de nómina deeste Tribunal, dado que de ellos se desprende que le fue

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84entregado su salario a su entera satisfacción,pagándosele a lo largo de la relación laboral a parte desus quincenas, aguinaldos y primas vacacionales, asícomo beneficios adicionales como treceavo mes, impactoal salario e inclusive otras prestaciones extraordinarias.

2.- CONFESIONAL EXPRESA PROVOCADA.- Mismaque fue hecha valer mediante las posiciones que absolvióla demandante en la presente causa MARÍA NOEMÍ LUNAHERNÁNDEZ, de la que se desprende que la actorareconoce hechos propios, que a sus pretensiones en lapresente causa le perjudican, puesto que aceptó que se leotorgó un nombramiento como Coordinador “A” deldepartamento de Archivo y Estadísticas, dependiente dela Dirección de Contraloría, Auditoría Interna y ControlPatrimonial del Supremo Tribunal de Justicia del Estadode Jalisco, con temporalidad del 1° primero del febrero de2011 dos mil once hasta el 31 treinta y uno de julio de2011 dos mil once; reconoció que el nombramiento citadoen líneas precedentes fue otorgado por un plazodeterminado; reconoció que el nombramiento referido fueel último nombramiento que le otorgó la demandada;aceptó que firmó de conformidad el citado nombramiento;reconoció que mencionado nombramiento, que aceptócon su firma, concluía el treinta y uno de julio de dos milonce; aceptó que el mencionado nombramiento fueotorgado por el plazo fatal de seis meses; reconoció haberaceptado con su firma las condiciones y términos delmulticitado nombramiento; reconoció que elnombramiento otorgado fue como trabajador deconfianza; reconoció que todos los nombramientosotorgados a su favor, fueron expedidos por tiempodeterminado; reconoció que le fueron pagados todos sussalarios; reconoció que durante la vigencia de susnombramientos se le cubrieron sus prestacioneslaborales, sus vacaciones, sus primas vacacionales;aceptó que su nombramiento era por tiempo determinado;aceptó que desde el momento que firmó el último de susnombramientos, aceptó la fecha de conclusión, aclarandola absolvente que ella se presentó porque su jefe osuperior le dijo que no tenía información de que no lehubieran renovado el nombramiento como sucedíaanteriormente, presentándose el 1° primero de agosto de2011 dos mil once, en el cual a las 12:30 del día le dijo queestaba despedida, refiriéndose a su jefa a la LicenciadaGuadalupe Godínez González; dijo haber aceptado desdesu primer nombramiento el horario establecido; reconocióque desde que formó el último nombramiento aceptó elhorario establecido, así como también reconoció laterminación que se estableció en el último nombramientootorgado.

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85Prueba que recibe valor probatorio pleno al tenor de

lo dispuesto en el artículo 841 en concordancia con loestablecido en los artículos 786, 790 y 792 de la LeyFederal del Trabajo, aplicado en forma supletoria alprocedimiento, como lo permite el artículo 219 fracción IVde la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado deJalisco.

3.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Que hicieraconsistir en todo lo actuado en el presente juicio, en elque se desprenden los hechos controvertidos del mismo,en cuanto favorezca los derechos de su representada.

Probanza a la que se le concede valor probatoriopleno en los términos de los artículos 835 y 836 de la LeyFederal del Trabajo, de aplicación supletoria a la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado en los términosindicados y, como se verá más adelante, sirve paraacreditar la contestación a los hechos de demandavertidos por el Presidente del Supremo Tribunal deJusticia, en su calidad de representante legal.

4.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Ofrecida ensu doble aspecto, legal y humana, que hizo consistir enlas deducciones legales y humanas que se advierten entodo lo actuado en el presente juicio, donde sedesprenden los hechos controvertidos del mismo y enparticular del resultado de cada una de las pruebas ensingular y en su conjunto en cuanto favorezcan a surepresentada.

Sin perder de vista que la probanza instrumental deactuaciones se constituye con las actuaciones que obranen el sumario; mientras que la de presunciones es laconsecuencia lógica y natural de hechos conocidos,probados al momento de hacer la deducción respectiva,de lo que se advierte que tales pruebas se basan en eldesahogo de otras.

Probanza que es merecedora de pleno valorprobatorio en los términos de los artículos 830, 831 y 832de la Ley Federal del Trabajo aplicada supletoriamente a laLey Orgánica del Poder Judicial del Estado de la Entidad,en los términos indicados.

IX.- DEL ESTUDIO DEL FONDO DE LA ACCIÓN. Vistotodo lo anterior, se procede entonces a dar contestación alos argumentos y alegatos vertidos, tanto por eldemandante como por el representante de la demandadaen la presente causa laboral:

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86Por técnica jurídica, se aborda en primer término el

estudio de la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, planteadapor el representante del Supremo Tribunal de Justicia delEstado de Jalisco, conforme a los lineamientos trazadosen la sentencia dictada con motivo del Juicio de AmparoDirecto número 1328/2012 del Tercer Tribunal Colegiadoen Materia del Trabajo del Tercer Circuito, mismos quefueran trazados en el considerando Décimo Primero de laresolución de mérito, el cual, a la letra, establece losiguiente:

“[…] DÉCIMO PRIMERO. Efectos de la concesión delamparo. En las relatadas condiciones, ante lo fundado delos conceptos de violación y, sin que se advierta algunaotra cuestión que amerite suplir la deficiencia de la queja,lo que procede es otorgar a la parte agraviada laprotección constitucional solicitada, para el efecto de que:

a) El tribunal responsable deje insubsistente la resoluciónreclamada.

b) Dicte otra en el que resuelva sobre la excepción deprescripción opuesta contra el reclamo principal, tomandoen consideración para el cómputo del plazo perentorio, laacción deducida por la actora, así como los hechos enque apoya su reclamo, es decir, analice la excepción deprescripción con base en el hecho generador, decidiendocon plenitud de jurisdicción. […]”

De conformidad a lo establecido en el artículo 107 dela Ley para los Servidores Públicos para el Estado deJalisco y sus Municipios, establece lo siguiente:

Artículo 107.- Prescribirán en 60 días las accionespara pedir la reinstalación en el trabajo, o laindemnización que la ley concede, contando a partir deldía siguiente en que le sea notificado el cese.

Al momento de la notificación del cese, la autoridadentregará al servidor público copia de la comunicación yde las actuaciones que se hubieren llevado a cabo en elproceso administrativo que se hubiere substanciado.

Será improcedente el cese que se efectúecontraviniendo las disposiciones previstas en estaartículo, debiendo, en su caso reinstalarse al trabajadorentre tanto no se le comunique su cese en la formaestablecida en el párrafo anterior.

Al caso concreto, resulta aplicable la jurisprudenciacon registro electrónico 2002595, emanada de la SegundaSala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibleen el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, materia: Laboral, tesis:2a./J. 171/2012 (10a.), pag. 1302, [J]; 10a. Época; 2a. Sala;

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87S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2; Pág.1302, bajo el rubro y contenido siguiente:

“PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROMOVIDASCONTRA LA SEPARACIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICODIVERSAS AL CESE. ES APLICABLE EL PLAZOPREVISTO EN EL ARTÍCULO 107 DE LA LEY PARA LOSSERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO YSUS MUNICIPIOS. Las acciones de prórroga delnombramiento de un servidor público o del otorgamientode uno nuevo en determinada plaza deben equipararse aun despido, porque deja de desarrollar normalmente sutrabajo y queda separado de sus labores. Igualmente,debe estimarse que no existe un cese formal porque lasrelaciones de trabajo simplemente llegan a su término, envirtud de que el nombramiento previo se otorgó portiempo determinado y no existe obligación de realizarnotificación alguna. Ahora bien, el referido artículo 107prevé un plazo de 60 días para que prescriban lasacciones para pedir la reinstalación en el trabajo o laindemnización que la ley concede, acciones que derivannecesariamente de la separación del trabajador en elempleo, y si la acción de prórroga del nombramiento debeequipararse a un despido, el referido plazo resultaaplicable a estas acciones de los trabajadores, máximeque la aludida prórroga viene acompañada de lapretensión de que se paguen salarios caídos y demásprestaciones inherentes a la continuación de la relaciónde trabajo; plazo que debe computarse a partir de laseparación del trabajador, atento al artículo 518 de la LeyFederal del Trabajo, de aplicación supletoria a la leyburocrática del Estado, conforme a su artículo 10.”CONTRADICCIÓN DE TESIS 329/2012. ENTRE LASSUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADODE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERAREGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCOY EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DETRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE2012. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: SERGIOSALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. PONENTE:MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA:MARÍA MARCELA RAMÍREZ CERRILLO. TESIS DEJURISPRUDENCIA 171/2012 (10A.). APROBADA POR LASEGUNDA SALA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, EN SESIÓNPRIVADA DEL CATORCE DE NOVIEMBRE DE DOS MILDOCE.

Luego entonces, debe entenderse que la separaciónde la demandante MARÍA NOEMÍ LUNA HERNÁNDEZ delpuesto de Coordinador “A” que detentaba, acaeció el díaprimero de agosto de dos mi once. Lo anterior sedetermina así, porque el nombramiento identificado connúmero de oficio 361/11, establece como periodo para su

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88validez, desde el día primero de febrero de dos mil once,hasta el día treinta y uno de julio del mismo año. Elnombramiento citado en líneas precedentes, del cualdisfrutaba la aquí actora, tuvo vida jurídica hasta concluirel día treinta y uno de julio de dos mil once.

En concordancia con el artículo 107 de la Ley paralos Servidores Públicos para el Estado de Jalisco y susMunicipios y la jurisprudencia 2a./J. 171/2012 citada, eltérmino para la prescripción comienza a correr, a partir deldía siguiente en que se notifique el cese. Ahora bien, en elpresente caso no acaeció un cese, pero conforme a lajurisprudencia citada, la separación de la actora deltrabajo que anteriormente disfrutaba, al equipararse talseparación al despido, acaeció el día primero de agostode dos mil once, dado que a partir de esa fecha, ya nopodía continuar desempeñándose como servidorapública, al haber terminado el tiempo por el cual fuenombrada como Coordinador “A” del departamento deArchivo y Estadísticas, dependiente de la Dirección deContraloría, Auditoría Interna y Control Patrimonial delSupremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.

En esas condiciones, si bien es cierto elrepresentante de la entidad de Gobierno demandadarealizó su propio cómputo de los días transcurridos entrela separación del empleo y la fecha de presentación de lademanda laboral, lo cierto es que tal cómputo resultaerróneo, puesto que la parte demandada considera comodía de la separación de la demandante MARÍA NOEMÍLUNA HERNÁNDEZ del puesto del que se dice despojada,el día treinta y uno de julio de dos mil once, siendo éste“el día cero” desde el cual debía tomarse enconsideración para comenzar el cálculo para determinar eltiempo de la prescripción de la acción laboral ejercitadapor la actora en la causa; empero, tal versión resulta en unerror de cálculo, puesto que, como se dijo anteriormente,la efectiva separación de la actora de su puesto detrabajo, acaeció el día primero de agosto de dos mil once,por ser este día en el cual ya no podía ejercer comoservidora pública en el puesto que desempeñaba y por lotanto, el plazo para que iniciase a correr la prescripción,inicia su “día uno” el dos de agosto.

Al respecto, si bien la fecha de separación, coincidecon la sostenida por la parte demandante, se llegó a laconclusión del párrafo anterior, no porque para quieneshoy resolvemos, resultase dable de crédito la versiónsostenida por MARÍA NOEMÍ LUNA HERNÁNDEZ, en elsentido de que el día primero de agosto de dos mil oncese presentó normalmente a trabajar, y siendoaproximadamente las doce horas con treinta minutos deldía citado, la Licenciada Guadalupe Godínez González,

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89entonces Jefa del Departamento de Archivo y Estadísticasy Biblioteca, le indicó que “[…] NO HABIANPRORROGADO MI CONTRATO NI ME HABIANOTORGADO NUEVO NOMBRAMIENTO QUE LO SENTIDAY QUE ESTABA DESPEDIDA QUE POR FAVOR TOMARAMIS EFECTOS PERSONALES Y QUE PROCEDIERA ADESOCUPAR LA FUENTE DE TRABAJO (sic). […]” y queluego de esto, se avocó a la tarea de indagar estainformación, logrando obtener en esa fecha copiassimples del acta levantada en la sesión plenaria del díaquince de julio de dos mil once; dado que tal versiónresulta a todas luces inverosímil, puesto que su relato delos hechos supuestamente acaecidos el día primero deagosto de dos mil once en las instalaciones delDepartamento de Archivo y Estadísticas del SupremoTribunal de Justicia del Estado de Jalisco, siendoaproximadamente las doce horas con treinta minutos, seencuentra aislado en el sumario, dado que no existemedio de convicción alguno que corrobore su dicho,como pudiese haber sido la declaración de GuadalupeGodínez o el escrito mediante el cual solicitó copias delacta plenaria, levantada con motivo de la sesión de fechaquince de julio de dos mil once, con sello de recibido,dado que resulta inverosímil que se le hubiesen otorgadocopias simples del acta de una sesión plenaria que nohabía sido aprobada y debidamente legalizada todavía,probanzas que pudieran corroborar mínimamente suversión de los hechos, situación que en la especie, no sesurte; y si bien la demandante al momento de rendir susalegatos menciona, que la demandada no se manifiesta,controvierte o demuestra que así no hubiere sucedido [laversión por ella relatada de los hechos del primero deagosto de dos mil once], no menos cierto resulta que entodo juicio contencioso, es Principio General del Derechoque quien afirma está obligado a probar; sin embargo, lademandante no demostró que los hechos que relataefectivamente hubiesen acaecido.

Resultan inaplicables las jurisprudencias“PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LASEPARACIÓN DEL TRABAJADOR. CUANDO EL PATRÓNLO DESPIDO EN UNA DETERMINADA FECHA Y FIJA UNAPOSTERIOR PARA QUE SURTA EFECTOS, EL CÓMPUTOPREVISTO EN EL ARTÍCULO 518 DE LA LEY FEDERALDEL TRABAJO PARA QUE OPERE DICHA FIGURAJURÍDICA INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE LAMISMA”, “PRESCRIPCIÓN, CÓMPUTO DE LA, CUANDO ELTRABAJADOR SEÑALA QUE FUE DESPEDIDO EN UNAFECHA, Y EL PATRÓN AFIRMA QUE ABANDONÓ ELEMPLEO EN OTRA DISTINTA”, “PRESCRIPCIÓN ENMATERIA LABORAL, EXCEPCIÓN DE. SU CÓMPUTODEBE REALIZARSE A PARTIR DE LA FECHA EXPRESADAEN LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA ACCIÓN”, dado

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90que en el caso de la primer jurisprudencia citada, noexistió un despido injustificado, sino la terminaciónnatural de la relación laboral por el vencimiento delnombramiento, otorgado a favor de la demandante; lasegunda de ellas no resulta aplicable, dado que lademandada no ha sostenido que la demandante abandonóel empleo, y por lo que ve a la tercera jurisprudenciacitada, los acontecimientos del día primero de agosto dedos mil once, vertidos por la demandante, no seencuentran probados en autos, pero la separación delempleo es incontrovertible; por lo que debe hacerse lasiguiente declaración: Se llegó a la conclusión del día deprescripción de la acción, no por lo manifestado por laaccionante, sino por un estudio exhaustivo, jurídico ylegal, de las actuaciones y de las probanzas documentalesallegadas a la causa, y por lo tanto, se determinó que lafecha en que debía comenzar a correr el término para laprescripción de la acción laboral intentada, comenzaba su“día uno” el día dos de agosto de dos mil once, parafenecer el día treinta de septiembre de dos mil once, fechade la presentación de la demanda laboral y que, por lotanto, la acción laboral intentada por la actora, no seencuentra prescrita.

En otro orden de ideas, es oportuno indicar que elartículo 219, fracción IV, de la Ley Orgánica del PoderJudicial del Estado, permite la aplicación supletoria en elofrecimiento, desahogo y valoración de pruebas de lodispuesto en la Ley Federal del Trabajo; misma que encuanto a la carga probatoria en el presente procedimientolaboral, dispone:

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

“[…] Artículo 784.- La Junta eximirá de la carga de laprueba al trabajador, cuando por otros medios esté enposibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, ypara tal efecto requerirá al patrón para que exhiba losdocumentos que, de acuerdo con las leyes, tiene laobligación legal de conservar en la empresa, bajo elapercibimiento de que de no presentarlos, se presumiránciertos los hechos alegados por el trabajador. En todocaso, corresponderá al patrón probar su dicho cuandoexista controversia sobre:

I. Fecha de ingreso del trabajador;II. Antigüedad del trabajador;III. Faltas de asistencia del trabajador;IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;V. Terminación de la relación o contrato de trabajopara obra o tiempo determinado, en los términos delartículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta Ley;

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91VI. Constancia de haber dado aviso por escrito altrabajador de la fecha y causa de su despido;VII. El contrato de trabajo;

VIII. Duración de la jornada de trabajo;IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;X. Disfrute y pago de las vacaciones;XI. Pago de las primas dominical, vacacional y deantigüedad;XII. Monto y pago del salario;XIII. Pago de la participación de los trabajadores en lasutilidades de las empresas; yXIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de laVivienda. […]”

De lo anterior se desprende, que una vez que laInstitución demandada acepta como en el caso acontece,que tuvo vida el nexo laboral, corresponde la carga de laprueba al patrón para demostrar la causa de terminaciónde la misma; es decir, le toca probar que el vínculoterminó en la fecha que aduce, además tiene la obligacióny carga probatoria en caso de controversia, de conservarlos documentos que demuestren la fecha de ingreso,antigüedad, faltas de asistencia, causas de rescisión,terminación de la relación o contrato de trabajo para obrao tiempo determinado, el contrato de trabajo, duración dela jornada y pagos de las prestaciones laborales; sin quese pierda de vista que la procedencia de las prestacionesque reclama la parte actora, se encuentran sujetas a laprocedencia de la acción principal (reinstalación), por seraccesorias, como más adelante se verá; robustece loanterior, la jurisprudencia de la Novena Época, número deregistro 194761, consultable en el Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, IX, Enero de 1999, tesis: III.T.J/27, página 754, bajo el rubro:

“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBAPARA LA PATRONAL CUANDO MEDIA CONTROVERSIARESPECTO DE SU EXISTENCIA Y DURACIÓN.Corresponde al actor la carga de la prueba para demostrarla relación de trabajo negada por el demandado, siempreque la negativa sea lisa y llana; pero en el supuesto deque el demandado acepte que tuvo vida tal nexo laboral yque éste culminó con antelación a cuando se ubicó eldespido alegado, entonces, tal postura de la patronal hacesuya la carga de la prueba, dado que así lo establece elartículo 784, fracciones II y VII de la Ley Federal delTrabajo, pues sin duda existe controversia respecto delcontrato de trabajo y de la antigüedad, por lo que aloponente del actor le toca probar que el vínculocontractual terminó en la fecha que adujo. TRIBUNALCOLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCERCIRCUITO.”

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92En relación a ello, se tiene que la demandada

cumplió con dicha obligación, ya que demostró con losReportes Histórico Individual y de Movimientos, así comocon las copias certificadas de los nombramientos 1976/06,503/07, 1423/07, 490/08, 156/09, 895/09, 322/10, 1183/10,1594/10 y 361/11 (valoradas precedentemente) que laactora ingresó a laborar el día nueve de octubre de dosmil seis, como Coordinador “A” del departamento deArchivo y Estadísticas, dependiente de la Dirección deContraloría, Auditoría Interna y Control Patrimonial delSupremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, ENLA CATEGORÍA DE TRABAJADOR DE CONFIANZA,mediante un nombramiento otorgado por tiempodeterminado, a partir de la fecha indicada nueve deoctubre de dos mil seis, por el término de seis meses;conservando la categoría de Coordinador “A” durantetoda la relación laboral, con excepción del plazo de diezdías naturales, desde el dieciocho de marzo de dos milnueve hasta el día veintisiete de marzo del mismo año,cuando cubrió una licencia como Jefe de Sección en elDepartamento de Archivo y Estadísticas, en sustitución deLaura Victoria González Reyes, todos sus nombramientostuvieron la categoría de confianza, hecho queefectivamente reconoce la demandante y de conformidadcon el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial delEstado, su relación laboral aconteció mediante diversosnombramientos que le fueron otorgados por tiempodeterminado en su totalidad y en los que obra la firma deconformidad, conocimiento y aceptación de la parteactora; resaltándose la inexistencia durante su relaciónlaboral de nombramiento definitivo o por tiempoindeterminado, como infructuosamente sostiene lademandante MARÍA NOEMÍ LUNA HERNÁNDEZ. Debedecirse que esto se robustece con el caudal probatoriopresentado por la propia actora, puesto que presentó enoriginal, los diez nombramientos expedidos a su favor;documentales que coinciden exactamente con losarchivos de la Dirección de Administración, RecursosHumanos, Materiales y Servicios Generales de esteSupremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.

De igual manera, la parte patronal aportó comomedio de prueba las copias certificadas de los listado denóminas firmados por la actora, con los que demuestraque durante la vigencia de su último nombramiento, lefueron cubiertas en su totalidad, sus prestacioneslaborales como son nómina general, aguinaldo, primavacacional, impacto al salario; lo que se robustece con laspruebas aportadas por la actora tales como recibos denómina correspondientes al periodo de tiempo en el quetuvo vida el último de los nombramientos otorgados afavor del demandante en la presente causa, desde el díaprimero de febrero de dos mil once y hasta el día treinta y

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93uno de julio de dos mil once; por lo que no se advierteadeudo alguno en su favor.

Ahora bien, la actora se duele de haber sidoseparada de su cargo injustificadamente, sin considerarque tenía derecho a que su “contrato fuera prorrogado”,así como dice tener derecho a la estabilidad y comoconsecuencia, a la inamovilidad en el puesto quedesempeñaba de Coordinador “A” del Departamento deArchivo y Estadísticas, con adscripción a la Dirección deContraloría del Supremo Tribunal de Justicia del Estadode Jalisco, solicitando la reinstalación en mencionadocargo; siendo ésta una de la acciones que tiene eltrabajador al ser despedido sin justificación durante lavigencia de su contratación, por lo que el elemento ademostrar para su procedencia, es que el patrón hubieredespedido al trabajador sin fundamento, es decir,injustificadamente; entendiéndose, como el acto medianteel cual el patrón separa al trabajador de su empleo sin darlas razones, motivos o causas para ello, por lo quepresupone una separación anticipada del trabajador en elpuesto que venía desempeñando.

En tal virtud, para efecto de analizar si existen loselementos requeridos para concluir que se hubiere dadopor terminada la relación laboral en forma injustificada ysi tenía derecho a la prórroga de su nombramiento y a laestabilidad en el empleo; se analizan las pruebasofrecidas en juicio, que acreditan que desde el inicio de larelación laboral suscitada entre MARÍA NOEMÍ LUNAHERNÁNDEZ con el Supremo Tribunal de Justicia delEstado, esto es, del nueve de octubre de dos mil seishasta el treinta y uno de julio de dos mil once, se leotorgaron diez nombramientos TODOS EN LACATEGORÍA DE CONFIANZA, conforme al artículo 10 de laLey Orgánica del Poder Judicial del Estado, por tiempodeterminado, nunca se le otorgó uno definitivo o portiempo indefinido, que en su caso haya sido vulnerado;por lo que corresponden sus nombramientos otorgados altipo de nombramiento establecido en la fracción IV, delartículo 16, de la Ley para los Servidores Públicos para elEstado de Jalisco y sus Municipios identificado como“Por tiempo determinado”, en ese sentido, el último deellos con número 361/11, tuvo una vigencia de cientoochenta días, del día primero de febrero al día treinta yuno de julio de dos mil once, lo que era del plenoconocimiento y aceptación de la actora por obrar su firmaen dicho documento, el que a la letra reza de la siguientemanera:

“Número 311/11.--- Dirección de Administración,Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales.---Asunto: NOMBRAMIENTO.--- C. MARÍA NOEMÍ LUNA

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94HERNÁNDEZ.--- RFC LUHN-601118-7Y8.--- P R E S E N TE.--- El H. Pleno del Supremo Tribunal de Justicia delEstado, en sesión Plenaria celebrada el día de hoy, aprobóla designación de usted como Coordinador “A”, con unhorario de Lunes a Viernes de 9:00 Hrs. a 15:00 Hrs., apartir del día 1 de Febrero de 2011 y por el término de 31de Julio de 2011. Con adscripción por ahora aDepartamento De Archivo Y Estadísticas en substituciónde: Al término nombramiento anterior, con categoría deConfianza.--- A T E N T A M E N T E.--- SUFRAGIOEFECTIVO, NO REELECCIÓN.--- Guadalajara, Jalisco a 28de Enero de 2011.--- Presidente Mtro. Mag. CelsoRodríguez González.--- Secretario General de Acuerdos.---Lic. José Refugio Martínez Aragón.--- Protesta y toma dePosesión.--- Se Hace constar que en términos de losartículos 108 de la Constitución Política del Estado y 18 dela Ley Para los Servidores Públicos del Estado de Jaliscoy sus Municipios. El nombrado rindió en la forma solemnede ley la protesta del cargo a que se refiere el presentenombramiento y que tomó posesión del mismo, enteradode las condiciones inherentes a su cargo y temporalidadpor el cual fue aprobado, aceptando el plazo estipuladoexpresó su conformidad y firmó para su debidaconstancia.--- A C E P T O.--- C. MARÍA NOEMÍ LUNAHERNÁNDEZ.--- Se tomó razón del presentenombramiento bajo el número 250 en la página 118 dellibro IV de este Tribunal.--- Guadalajara, Jalisco, a 28 deEnero de 2011.- Secretario General de Acuerdos.--- Lic.José Refugio Martínez Aragón. Rubricas”.

De lo que se vislumbra, que la relación laboral se fuedando mediante diversos nombramientos, todos ellosotorgados por tiempo determinado, y su totalidadcontenía una fecha precisa de terminación, así losnombramientos otorgados fueron concedidos dentro delmarco legal establecido y la terminación natural del últimode los nombramientos de los cuales disfrutó la actora enla presente causa estaba fijada para el día treinta y uno dejulio de dos mil once; hipótesis que de igual forma, seencuentra contemplada por la ley invocada en su artículo22, que establece las causas de terminación de la relaciónde trabajo sin responsabilidad para la Entidad Pública, asaber: I. Por renuncia o abandono del empleo; II. Pormuerte o jubilación del servidor público; III. Porconclusión de la obra o vencimiento del término para quefue contratado o nombrado el servidor; IV. Porincapacidad permanente del servidor, física o mental; y V.Por el cese dictado por el titular de la entidad pública;actualizándose en la especie la fracción III de dichonumeral.

En ese orden de ideas, es de suma importancia,advertir que son dos hipótesis totalmente distintas para

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95que concluya la relación laboral “el cese” y “elvencimiento del término para que fue contratado onombrado el servidor público”; y no está por demás decir,que las reformas que se han venido dando a los artículos8 y 16 de la Ley en cita, así como las jurisprudencias queinterpretan dichos artículos según el paso del tiempo ysus modificaciones, versan sobre un punto en particular“sobre la necesidad o no de tramitar un procedimientoadministrativo previo al cese”, esto es, en cuanto a laprimer hipótesis indicada al inicio del presente párrafo;sin embargo, en cuanto a la segunda hipótesisdiscutiéndose en el presente caso que todos losnombramientos que se otorgaron a favor de la actorafueron por tiempo determinado (artículo 16) y que comocausa de terminación de la relación laboral se encuentrael vencimiento del término del nombramiento (artículo 22),dicho en otras palabras, la terminación natural del mismo,lo que acontece en el caso particular y sucedió el día 31treinta y uno de julio de 2011 dos mil once.

Debe tomarse en consideración la siguienteJurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta XVII, Abril de 2003, página 199,correspondiente a la novena época y emanada de laSegunda Sala del Máximo Tribunal, contando con númerode tesis 2a./J. 29/2003 y número de registro 184398, que ala letra establece:

“SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA ALSERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS.LOS NOMBRADOS ANTES DE QUE ENTRARAN EN VIGORLAS REFORMAS A DIVERSAS DISPOSICIONES DE LALEY BUROCRÁTICA ESTATAL, PUBLICADAS EN ELPERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 17 DE ENERODE 1998, ADQUIRIERON EL DERECHO A LAESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR ENDE, ARECLAMAR LAS PRESTACIONES DERIVADAS DE ÉSTE,EN CASO DE DESPIDO. Los artículos 3o., 4o., 8o., 16, 22 y23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado deJalisco y sus Municipios, antes de las reformas señaladas,conferían a los servidores públicos de confianza elderecho a la estabilidad en el empleo, definido por ladoctrina como la prerrogativa de que goza un trabajadorpara no ser separado de su cargo hasta la terminaciónnatural de la relación laboral, salvo que exista causajustificada para ello; de ahí que al ser un derechoinherente al cargo de confianza, quienes fueronnombrados bajo la vigencia de aquellas disposicionesadquirieron no sólo el derecho a desempeñar el puesto,sino también a no ser privado de él sino por causajustificada, y en el caso de despido injustificado, a optarpor la reinstalación en el cargo que desempeñaban o porla indemnización constitucional respectiva. Lo anterior se

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96corrobora con las teorías de los derechos adquiridos y delos componentes de la norma, pues a la luz de la primera,los derechos obtenidos por los aludidos servidorespúblicos bajo el imperio de aquellas disposiciones, adesempeñar el cargo y a conservarlo hasta su terminacióno rescisión por alguna de las causas previstas en el citadoartículo 22 o cuando exista un motivo razonable depérdida de confianza, ya no pueden ser desconocidos poruna ley posterior ni puede aplicarse ésta, pues sevulnerarían derechos adquiridos y, conforme a lasegunda, que considera que una norma transgrede elprincipio de irretroactividad de la ley cuando modifica odestruye los derechos adquiridos, los supuestos jurídicoso las consecuencias de éstos que nacieron bajo una leyanterior, en el caso señalado tanto el supuesto relativo alotorgamiento de un nombramiento para desempeñar uncargo catalogado en la ley como de confianza, como susconsecuencias consistentes en el derecho adesempeñarlo y a conservarlo en las condicionesmencionadas, se actualizaron en el momento en que aquélse expidió, pues por virtud de dicho nombramientoingresó al haber jurídico de sus destinatarios el derecho ala inamovilidad, el cual ya no podría variarse, suprimirse omodificarse sin violar la garantía de irretroactividad.Además, en cuanto a la facultad que las disposicionesanteriores concedían a los servidores públicos deconfianza, para optar por la reinstalación en el cargo quedesempeñaban o por la indemnización constitucional,cuando se trate del ejercicio de la acción de despidoinjustificado, no debe señalarse que son prerrogativasdistintas de las obtenidas cuando se les otorgó elnombramiento, porque su ejercicio sólo tiene comofinalidad hacer efectivo el derecho a la permanencia en elempleo. Contradicción de tesis 156/2002-SS. Entre lassustentadas por los Tribunales Primero y Segundo enMateria de Trabajo del Tercer Circuito. 28 de marzo de2003. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José VicenteAguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero.Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer. Tesis dejurisprudencia 29/2003. Aprobada por la Segunda Sala deeste Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de abril dedos mil tres.

Así como también debe tomarse en consideración lajurisprudencia 184/2012 (10ª.), por Contradicción de Tesis392/2012, bajo el rubro:

“SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA DELESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LA LEYRELATIVA LES CONFIRIÓ EL DERECHO A LAESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR ENDE, ARECLAMAR LAS PRESTACIONES CORRESPONDIENTESEN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO (LEGISLACIÓN

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97VIGENTE HASTA EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012). Delartículo 8º. De la ley para los Servidores Públicos delEstado de Jalisco y sus Municipios, reformado mediantedecreto publicado en el Periódico oficial de la entidad el20 de enero de 2001, deriva que los servidores públicos deconfianza tienen derecho a que, previamente a su cese, seles instaure procedimiento administrativo en el que se lesotorgue garantías de audiencia y defensa, conforme a losnumerales 23 y 26 de la ley citada, salvo a los titulares delas entidades públicas a que se refiere el artículo 9º. Delindicado ordenamiento y los que sean designados ydependan directamente de ellos, lo que evidencia queaquéllos gozan del derecho a la estabilidad en el empleo ypueden demandar la reinstalación o indemnizacióncorrespondiente en caso de que el despido seainjustificado. Por tanto, el hecho de que un servidorpúblico tenga un nombramiento en una plaza consideradade confianza resulta insuficiente para declararimprocedente la acción de reinstalación, toda vez que enel mencionado artículo 8º. el legislador local amplió losderechos que para los trabajadores burocráticos deconfianza consagra la fracción XIV del apartado B delartículo 123 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, limitados a las medidas de protecciónal salario y a los beneficios de la seguridad social, puesincorporó el de la estabilidad en el empleo y, por ende, alos derechos derivados de esta prerrogativa en beneficiode esa clase de trabajadores.

De lo anterior, se desprende que el Derecho a laEstabilidad en el Empleo, se refiere al derecho dedesempeñar el cargo “hasta su terminación” o que previoa su cese, se instaure un procedimiento administrativo; eneste caso, acontece que el nombramiento tenía fechaprecisa de terminación y al llegar el día indicado, culminóla relación laboral, por lo que el derecho a la estabilidaden el empleo fue respetado cabalmente por la demandada,durante la vigencia de sus nombramientos hasta suterminación natural, dado que jamás pretendió privárselede su empleo y menos aún, de manera injustificada.

En tal virtud, la estabilidad en el empleo debeentenderse mientras dure el nombramiento, esto es hastasu terminación natural, como también así ha sido definidopor los tratadistas del derecho laboral.

Néstor del Buen Pastor en su obra denominada“Derecho del Trabajo”, tomo l, décimo tercera ediciónrevisada y actualizada, publicado por la Editorial Porrúa,en la página 598, define la estabilidad en el empleo de lasiguiente manera: “La estabilidad en el empleo, debeentenderse como el derecho a conservarlo, nonecesariamente en forma indefinida, sino por tiempo en

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98que la naturaleza de la relación lo exija; si ésta esindefinida no se podrá separar al trabajador, salvo queexistiere causa para ello. Si es por tiempo o por obradeterminados, mientras subsista la materia de trabajo eltrabajador podrá continuar laborando. En otras palabras,puede expresarse la misma idea señalando que el patrón,por regla general, no puede dar por terminada la relaciónlaboral caprichosamente. En todo caso la relación laboralhabrá de subsistir hasta la terminación natural”.

Por su parte el tratadista José Dávalos en su obra“Derecho del Trabajo l”, primera edición 1985, publicadopor Editorial Porrúa, en su página 140, define laestabilidad en el empleo como enseguida se transcribe:“Es un derecho del trabajador para permanecer en elempleo, constituye uno de los principios fundamentales ymás importantes del derecho del trabajo. Es un principiode seguridad para el trabajador, quien no padecerá laincertidumbre sobre la duración de la relación laboral dela que es sujeto”.

Como se observa de las anteriores definiciones, lostratadistas hacen énfasis a la naturaleza del contrato quela origina, concluyendo que la referida estabilidad debeser respetada hasta su conclusión natural, lo queefectivamente en la especie aconteció, puesto que no fueterminada ni rescindida la relación laboral comoinfundadamente sostiene la actora en la causa, sino queésta llegó a su término al vencer la vida efectiva delmismo, a la terminación del nombramiento que tuvociento ochenta días de duración, desde el día 1° de febrerode 2011 dos mil once y hasta el día 31 treinta y uno dejulio de 2011 dos mil once.

Visto lo anterior, resulta necesaria la reiteración: Delas pruebas que se aportaron a dicho procedimientolaboral, siendo los nombramientos otorgados a la actora yel Acuerdo Plenario del 15 quince de julio de 2011 dos milonce, donde se nombra a diversa persona en sustituciónella, mismas que por su naturaleza de documentalespúblicas, obtuvieron valor probatorio pleno, se advierteque el Pleno del Supremo Tribunal, determinó otorgar a laactora un nombramiento de confianza con una vigenciadeterminada; luego la Entidad Pública, en uso de susatribuciones, aprueba diverso movimiento de personal yotorga el nombramiento a persona diferente ensustitución de la actora, al día siguiente en que culmina elnombramiento de éste último, ya que se trata de unnombramiento de confianza.

Sentado lo anterior, si bien es cierto, conforme a lajurisprudencia de número de registro electrónico 184398MARÍA NOEMÍ LUNA HERNÁNDEZ adquirió el derecho a la

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99estabilidad en el empleo, ésta estabilidad sólo se refiere aque tiene derecho a desempeñar el cargo conferido y aconservarlo hasta su terminación y en caso de que laentidad pública determinase rescindir dicha relaciónlaboral, durante su vigencia, por alguna de las causasprevistas en el artículo 22 de la Ley para los ServidoresPúblicos del Estado y sus Municipios, debe instaurar elprocedimiento previsto en la propia ley burocrática, másno se refiere a obtener en definitiva la inamovilidad en elcargo de confianza.

En efecto, el criterio mencionado, es claro alenfatizar que el derecho a la estabilidad, dura mientrassubsista la relación de trabajo, situación que fuerespetada por la Demandada, ya que si bien es cierto, elPleno determina no otorgar un nuevo nombramiento altrabajador, dicha decisión es tomada, respetando eltérmino del nombramiento que le había sido otorgado aésta.

Entonces, en uso de las facultades que le confierenlos artículos 23, fracción Xlll y 34, fracción XlX de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, elPleno otorga nombramiento en el puesto en disputa, a unapersona diversa, pero sin vulnerar el derecho a laestabilidad en el empleo de la actora, porque empieza acorrer con posterioridad a la conclusión delnombramiento de confianza por término definido, que lehabía sido otorgado al demandante y el cual quedaevidenciado, feneció el 31 treinta y uno de julio de 2011dos mil once.

Debe concluirse entonces, que el único derechoadquirido durante la vigencia de un nombramiento, fue elrelativo a la estabilidad en el empleo mientras subsistierala relación de trabajo, la cual tuvo, por la naturaleza de losnombramientos por tiempo definido, una fechadeterminada, por ende, bajo ninguna circunstancia sepuede considerar que adquirió la categoría de inamovibledado que jamás se le otorgó un nombramiento definitivo;máxime que en la legislación aplicada expresamenteindica en el artículo 7, que los trabajadores de base serán“inamovibles” reunidos que sean los requisitosestablecidos y de haber sido la intención del legisladorotorgar la inamovilidad por tiempo indefinido a lostrabajadores de confianza, también lo hubiere establecido;en consecuencia, por exclusión, no se otorga el derecho ala inamovilidad por tiempo indefinido a los trabajadoresde confianza.

Por otra parte, si bien es cierto la legislaciónestableció que los trabajadores de confianza podrán gozarde nombramientos definitivos, también resulta ser verdad

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100que tal calidad jamás ingresó a la esfera jurídica deldemandante, en razón de que en ningún momento se leotorgó nombramiento alguno que pudiera ser catalogadocomo definitivo, sino que por el contrario, todos y cadauno de los nombramientos de los que gozó la actorafueron otorgados por tiempo definido, constituyendoentonces tal pretensión una simple expectativa dederecho y no un derecho adquirido como lo sostiene laactora en la causa, sin que puedan transmutarse lanaturaleza de los nombramientos otorgados a caprichodel accionante.

De esta manera, es inconcuso que para que larelación de trabajo pueda ser declarada como terminada,es al caso concreto, innecesario que se instaure unprocedimiento previo para evidenciar una causa razonablepor la pérdida de confianza que supuestamente acaeció,para entonces así, separar al actor de su puesto.

Tal procedimiento de responsabilidad hubiese sidonecesario, en el caso de que la actora hubiese incurridoen alguno de los supuestos contenidos en el artículo 22fracción V de la Ley de los Servidores Públicos para elEstado de Jalisco y sus Municipios y en su caso, en el 204de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado deJalisco, procedimiento en el cual efectivamente debíahaber sido oída y vencida en los términos delprocedimiento administrativo y con las garantías yderechos equiparables a los derechos del reo en elderecho penal; lo que en la presente causa no acontece,sencillamente porque lo acontecido no fue una recisión dela relación laboral, sino la terminación natural, al haberfenecido el último nombramiento otorgado.

Debe hacerse la puntualización que de ningunamanera opera la prórroga de sus nombramientos, porquela Ley burocrática no prevé dicha figura, ya que en suartículo 16, tanto en la ley aplicable en razón de la fechaen que entró en funciones la actora, como en la que seencuentra en vigor actualmente, se establecen los tiposde nombramientos, que en este caso fueron por tiempodeterminado y se definió expresamente el plazo en quehabría de ejercerse el puesto correspondiente, sin que elnumeral en cuestión incluya otra disposición de prórrogade los nombramientos; lo que deja en claro una vez másque la intención del legislador fue que los servidorespúblicos no se extiendan en la ocupación de sus puestosmás allá del tiempo expresamente señalado en la ley,porque se estaría introduciendo una institución noincluida por el legislador local, en ejercicio de lasfacultades que le otorga el artículo 116, fracción VI, de laConstitución Federal. Es aplicable la Jurisprudencia de ladécima época, misma que cuenta con número de registro

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1012002059, emanada de la Segunda Sala del MáximoTribunal, localizable a página 1815 del Semanario Judicialde la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012,Tomo 3, con número de tesis 2a./J. 101/2012 (10a.) y que ala letra reza:

“SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DEJALISCO. NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE ELARTÍCULO 39 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PARAPRORROGAR SUS NOMBRAMIENTOS. Para que procedala aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo,tratándose de normas burocráticas locales, es necesarioque éstas prevean la institución respecto de la cual sepretende tal aplicación y que aquélla no estéreglamentada, o bien, que su reglamentación seadeficiente; de tal manera que la falta de uno de estosrequisitos provoca la inviabilidad de la aplicaciónsupletoria de la norma a la que se acude. Por tanto, si laLey para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco ysus Municipios no prevé expresa ni implícitamente lafigura de la prórroga en el ejercicio de los nombramientosde los servidores públicos, ya que en su artículo 16establece el tipo de nombramiento a que pueden accederlos servidores públicos de esa entidad federativa y, conexcepción del definitivo, que por su naturaleza espermanente, define el plazo en que habrá de ejercerse elpuesto correspondiente, sin incluir en ese numeral ni enalguna otra disposición la prórroga de losnombramientos, es claro que la intención del legisladorfue que los servidores públicos no se extiendan en laocupación de sus puestos más allá del tiempoexpresamente señalado en la ley; de ahí que resultainaplicable supletoriamente el artículo 39 de la Ley Federaldel Trabajo, que señala: "Si vencido el término que sehubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relaciónquedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dichacircunstancia.", porque se estaría introduciendo unainstitución no incluida por el legislador local, en ejerciciode las facultades que le otorga el artículo 116, fracción VI,de la Constitución Federal.” SEGUNDA SALA.Contradicción de tesis 157/2012. Entre las sustentadas porlos Tribunales Colegiados Segundo, Primero y Cuarto,todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 4 dejulio de 2012. Cinco votos. Ponente: Sergio SalvadorAguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán.Tesis de jurisprudencia 101/2012 (10a.). Aprobada por laSegunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada delveintinueve de agosto de dos mil doce. (Lo subrayado espropio).

En esa tesitura, de los artículos transcritos en elconsiderando IV titulado “De la Legislación Aplicable”, nose advierte derecho alguno a favor de la parte actora para

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102obtener un nombramiento definitivo o la inamovilidad portiempo indefinido, cuando en el caso sucede que se leotorgaron nombramientos de plazo determinado, como lopermite el artículo 16, fracción IV, de la Ley invocada, porlo que el hecho de haber ocupado la plaza de Coordinador“A”, no significa que de manera automática se tengaderecho de obtener un nombramiento definitivo.

Ciertamente, esta interpretación debe ser congruentecon lo dispuesto por el diverso artículo 7 de la indicadaLey para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco ysus Municipios, del que se evidencia que el beneficio deobtener un nombramiento definitivo por habertranscurrido seis meses ininterrumpidos de servicios, sinnota desfavorable en su expediente no corresponde a lostrabajadores de confianza. Esto es, que los trabajadoresde confianza como la actora, no gozan de ese derecho,aun cuando haya laborado por más de seis mesesininterrumpidos y sin nota desfavorable en su expediente,dado que la inamovilidad en el empleo de que habla elnumeral en cita, sólo está dirigida a los servidorespúblicos que desempeñen labores no consideradas deconfianza, sin que deba entenderse el contenido delinvocado artículo 7, en el sentido de que, por el hecho dehaber laborado el trabajador en el puesto en formaininterrumpida por más de seis meses, tenga derecho aobtener un nombramiento de manera definitiva, pues esteprecepto legal, relacionado con el diverso artículo 16fracción I, no establece ningún beneficio de esa naturalezapara los empleados que hubieran tenido un nombramientode confianza, y que por tal razón, no están en posibilidadde exigir el otorgamiento de un nombramiento definitivo.

Al respecto, es aplicable la Jurisprudencia 2a./J.193/2006, sustentada por la Segunda Sala de la SupremaCorte de Justicia de la Nación, visible en la Página 218, delTomo XXIV, del mes de Diciembre de 2006, en la NovenaÉpoca, del Semanario Judicial de la Federación y suGaceta, cuyo tenor literal es el siguiente:

“SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO DELESTADO DE JALISCO, ADSCRITOS A LAPROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, QUE PRESTANSUS SERVICIOS CON UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL.NO GOZAN DE LA PRERROGATIVA DE PERMANENCIAEN EL EMPLEO QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 7o. DE LALEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADODE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. El derecho a lapermanencia en el empleo previsto en el artículo 7o. de laLey para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco ysus Municipios, debe entenderse únicamente respecto deaquellos trabajadores al servicio del Estado consideradosde base, incluidos los de nuevo ingreso con esa calidad,

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103quienes serán inamovibles después de transcurridos seismeses de servicio sin nota desfavorable en su expediente,ya que este precepto legal, no contempla tal beneficiopara los empleados que tienen una plaza temporal, comoes el caso, de los trabajadores al servicio del Estado deJalisco, adscritos a la Procuraduría General de esaEntidad, que prestan sus servicios por virtud de unnombramiento de carácter temporal. Lo anterior obedecea la circunstancia de que el legislador quiso conferir esederecho a los trabajadores con nombramiento definitivo,para que éstos no fueran separados de sus puestos, sinopor causa justificada, lo que deriva del contenido delartículo 22, fracción III, de la misma ley, que contemplacomo causa de terminación de la relación de trabajo sinresponsabilidad para el Estado, la conclusión de la obra ovencimiento del plazo para lo cual fue contratado onombrado el servidor público, ya que no es dable pensarque, en aras de hacer extensivo el derecho a lainamovilidad a los trabajadores provisionales, el Estadoen su calidad de patrón equiparado estuvieseimposibilitado para dar por terminado un nombramientosin su responsabilidad, tratándose de trabajadoreseventuales, con el consiguiente problema presupuestarioque ello pudiera generar. De ahí que los trabajadores alservicio del Estado de Jalisco que laboren con una plazatemporal no deben gozar de la prerrogativa prevista en elcitado artículo 7o., que se instituyó solamente para darpermanencia en el puesto a aquellos trabajadores queocupen vacantes definitivas.”

Cabe también hacer la aclaración, de que la actoraen la presente causa laboral, pretende que se le reinstale yse prorrogue su nombramiento en el puesto deCoordinador “A”, adscrita al Departamento de Archivo yEstadísticas, dependiente de la Dirección de Contraloría,Auditoría Interna y Control Patrimonial del SupremoTribunal de Justicia del Estado de Jalisco, sin embargo, lafigura de la prórroga no se encuentra prevista por la Leypara los Servidores Públicos para el Estado de Jalisco ysus Municipios aplicable al caso concreto, e incluso, en lalegislación burocrática estatal actualmente en vigor, seencuentra expresamente prohibida:

Artículo 7.- Los servidores públicos, connombramiento temporal por tiempo determinado que lanaturaleza de sus funciones sean de base, que estén enservicio por seis años y medio consecutivos o por nueveaños interrumpidos en no más de dos ocasiones porlapsos no mayores a seis meses, tendrán derecho a quese les otorgue nombramiento definitivo; a excepción delos relativos al Poder Legislativo y a los municipios, aquienes se les otorgará dicho nombramiento cuandoestén en servicio por tres años y medio consecutivos o

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104por cinco años interrumpidos en no más de dosocasiones por lapsos no mayores a seis meses. Quienotorgue un nombramiento definitivo a quien no reúna eltiempo que establece este párrafo será sujeto deresponsabilidad penal y administrativa, en los términos dela legislación de la materia.

El derecho obtenido por los servidores públicos enlos términos del párrafo anterior deberá hacerse efectivode inmediato, mediante la asignación de la plaza vacantecorrespondiente o la creación de una nueva, y a mástardar en el siguiente ejercicio fiscal; siempre y cuandopermanezca la actividad para la que fueron contratados,se tenga la capacidad requerida y cumplan con losrequisitos de ley.

Los servidores públicos supernumerarios, una vezcontratados de manera definitiva, podrán solicitar les seacomputada la antigüedad desde su primer contrato paraefectos del escalafón y del servicio civil de carrera.

La figura de prórroga contemplada en el artículo 39de la Ley Federal del Trabajo no es aplicable a losservidores públicos del Estado de Jalisco.

En ese orden de ideas, debe destacarse que, deconformidad con los postulados y principiosfundamentales que acoge nuestra Constitución, lasautoridades, los Poderes y los órganos del Estado estánsujetos a la ley en su organización, funcionamiento,facultades y atribuciones, y sólo pueden actuar en aquelloque les ha sido concedido, pues en lo que guarda silenciolo tienen prohibido; en tanto que tratándose departiculares, ese silencio les garantiza que lo que no lesestá prohibido es lícito y permitido. Luego entonces, alhacerse un minucioso estudio de la Ley para losServidores Públicos para el Estado de Jalisco y susMunicipios aplicable en razón de la fecha en que la actoraMARÍA NOEMÍ LUNA HERNÁNDEZ ingresó a laborar en elSupremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, comose ha dicho con anterioridad a párrafos precedentes, talfigura defendida e invocada por la demandante, no seencuentra prevista, por lo que acceder a su petición,cimentada en una omisión del legislador local en la ley,resultaría en una acción ilegal, que pudiese derivar enresponsabilidades administrativas y penales, tanto para lademandante, como para quien o quienes accediesen a lapetición de la actora; acciones antijurídicas que quieneshoy resolvemos, no condonamos ni apoyamos.

Ahondando más en el tema, resulta aplicable lajurisprudencia de la novena época, con número deregistro electrónica 181412, consultable en el Semanario

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105Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, mayo de 2004 apágina 1683, tesis III.1o.T. J/59, que a la letra establece:

“TRABAJADORES POR TIEMPO DETERMINADO ALSERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO. AUNQUESUBSISTA LA MATERIA QUE DA ORIGEN A SUNOMBRAMIENTO, ÉSTE NO PUEDE PRORROGARSE CONBASE EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Aunquesubsista la materia que da origen al nombramiento delservidor público, éste no puede considerarse prorrogadolegalmente, conforme lo establece la Ley Federal delTrabajo, porque las normas de ésta, que regulan laduración de las relaciones laborales de los obreros engeneral, no son aplicables a los servidores públicos, enrazón de que sus nombramientos se encuentran regidospor lo que dispone la Ley para los Servidores Públicos delEstado de Jalisco y sus Municipios; ello es así, porque elnombramiento carece de las características de uncontrato de trabajo, como lo prevé la ley laboral común.”PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DETRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

En ese sentido, no es posible acceder a laspeticiones de la accionante, dado que por un lado, noaconteció un despido injustificado, sino que, comoefectivamente defiende la entidad pública demandada, larelación laboral existente entre MARÍA NOEMÍ LUNAHERNÁNDEZ y el Supremo Tribunal de Justicia del Estadode Jalisco, llegó a su natural fin al momento de fenecer elúltimo de los nombramientos otorgados a favor de lademandante; no es posible acceder a la petición deprorrogar el nombramiento de MARÍA NOEMÍ LUNAHERNÁNDEZ, porque por un lado, tal figura no seencuentra contenida ni en la Ley Orgánica del PoderJudicial del Estado de Jalisco, ni en la Ley para losServidores Públicos para el Estado de Jalisco y susMunicipios, y dado que la primera de tales leyesmencionadas únicamente admite la aplicación de la LeyFederal del Trabajo por lo que ve al ofrecimiento,admisión, desahogo y valoración de pruebas, no así parareconocer o crear derechos o prerrogativas a favor de lostrabajadores al servicio de este Supremo Tribunal deJusticia, motivos por las que se establece que no le asistela razón a la parte actora, al mencionar que adquirióderechos que ingresaron en su haber jurídico, a través dela ininterrupción de sus nombramientos, puesto que talesderechos no se encuentran establecidos ni en la LeyOrgánica del Poder Judicial, ni en la Ley para losServidores Públicos para el Estado de Jalisco y susMunicipios y menos aún en el artículo 123 apartado B dela Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,pues pretende que se aplique la legislación laboralfederal, sin embargo, ésta es de aplicación para regular

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106las relaciones entre los trabajadores de las empresasprivadas y sus patrones, no así a los empleados delEstado con las entidades públicas equiparadas apatrones; si bien las legislaciones laboral y burocráticason similares, guardan especiales diferencias, y lavoluntad de la demandante es insuficiente para lograr suspropósitos, mismos que no pueden estar por encima de laLey, dado que quizá sea suficiente su versión en elderecho laboral común, no así en el derecho laboralburocrático.

Como bien lo dijo el representante del SupremoTribunal de Justicia del Estado de Jalisco al momento decontestar la demanda presentada por MARÍA NOEMÍ LUNAHERNÁNDEZ, no es posible aplicar al caso concreto lasjurisprudencias por ella invocadas, porque interpretandisposiciones de la Ley Federal del Trabajo, legislaciónque no es aplicable al presente caso para las pretensionesde la accionante; dado que NO OPERA LASUPLETORIEDAD, respecto a la figura jurídica de laprórroga, por no reunirse sus requisitos que son:

a) Que el ordenamiento que se pretenda suplir loadmita expresamente, y señale el estatuto supletorio;

b) Que el ordenamiento objeto de supletoriedadprevea la institución jurídica de que se trate;

c) Que no obstante esa previsión, las normasexistentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes parasu aplicación a la situación concreta presentada, porcarencia total o parcial de la reglamentación necesaria, y

d) Que las disposiciones o principios con los quese vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algúnmodo, las bases esenciales del sistema legal desustentación de la institución suplida.

En esa tesitura, se establece que ante la falta de unode estos requisitos, no puede operar la supletoriedad deuna legislación en otra; y en el presente caso, no secumple con ninguno de ellos. Es aplicable lajurisprudencia de la Octava Época, número de registro:212754, consultable en la Gaceta del Semanario Judicialde la Federación, 76, Abril de 1994, tesis: I.4o.C. J/58,página: 33, bajo el rubro y contenido:-

“SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARAQUE OPERE. Los requisitos necesarios para que exista lasupletoriedad de unas normas respecto de otras, son: a)que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admitaexpresamente, y señale el estatuto supletorio; b) que elordenamiento objeto de supletoriedad prevea lainstitución jurídica de que se trate; c) que no obstante esaprevisión, las normas existentes en tal cuerpo jurídicosean insuficientes para su aplicación a la situación

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107concreta presentada, por carencia total o parcial de lareglamentación necesaria, y d) que las disposiciones oprincipios con los que se vaya a llenar la deficiencia nocontraríen, de algún modo, las bases esenciales delsistema legal de sustentación de la institución suplida.Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operarla supletoriedad de una legislación en otra. CUARTOTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMERCIRCUITO.”

No se cumple con la hipótesis establecida en elinciso a), en razón de que los Ordenamientos Legalesaplicables en el presente juicio laboral son la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado, la que estableceen su artículo 219, fracción IV, únicamente la aplicaciónsupletoria de la Ley Federal del Trabajo, concerniente alofrecimiento, desahogo y valoración de pruebas. Asímismo, rige las relaciones laborales de los ServidoresPúblicos de este Poder Judicial, la Ley para los ServidoresPúblicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, queestablece en su artículo 10, lo siguiente:-

“Artículo 10.- En lo no previsto por esta ley, seaplicarán supletoriamente, y en su orden:

I. Los principios generales de justicia social, quederivan del Artículo 123 apartado B, de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos;

II. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio delEstado;

III. La Ley Federal del Trabajo;IV. La jurisprudencia;V. La costumbre; yVI. La equidad.”

Como se ve, se tiene que aplicar supletoriamente a laley en comento en primer lugar, lo establecido en elartículo 123, apartado B, de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos; el que establece porexclusión en su fracción XIV, que los trabajadores deconfianza no tienen derecho a la estabilidad en el empleocomo lo pretende aplicar ; ante dicha precisión ya notienen aplicación los demás ordenamientos enlistados,encontrándose la Ley Federal del Trabajo hasta el tercerlugar; por tanto, no le asiste la razón a la actora, al tratarde aplicar la Ley Federal del Trabajo, en primer lugar,porque el artículo 123 de la Constitución Federal, tieneobservancia preponderante y de su interpretaciónestablece claramente que los trabajadores de confianzacarecen de estabilidad en el empleo.

No le asiste la razón a MARÍA NOEMÍ LUNAHERNÁNDEZ al sostener que tiene derecho a la prórroga yestabilidad en el empleo, al mencionar lo siguiente:

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108

“[…] La suscrita tengo pleno derecho a la prorroga yestabilidad en el empleo, ya que la seguridad en el cargoes una prerrogativa constitucional que se exteriorizatambién, a través de la Ley para los Servidores Públicospara el Estado de Jalisco, entendida ella como aquelderecho del trabajador que, aún con nombramiento deconfianza, por su correcto y continuo desempeño en sucargo por un lapso mayor al previsto en esta hipótesis detres años y medio, se considere que la suscrita actora hesido la persona idónea para desarrollar el trabajo decoordinador “A” del Departamento de Archivo yEstadísticas dependiente de la Dirección deAdministración, Recursos Humanos, Materiales yServicios Generales que como parte de la estructuraadministrativa del Poder Judicial del Estado de Jalisco,figura como Entidad Patronal y según lo establecen losnumerales 3, 6, 16 de la Ley Burocrática Estatal […]”

Evidentemente, la hipótesis que sostiene MARÍANOEMÍ LUNA HERNÁNDEZ, de que ella formaba parte delgrupo de trabajadores conocidos como“SUPERNUMERARIOS” no se surte en la especie, puestoque la accionante nunca estuvo comprendida dentro delgrupo de trabajadores antes aludido.

Cita la legislación aplicable al caso concreto:

ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta ley, losservidores públicos se dividen en:

I.- Servidor de Base.II.- Servidor de confianza y,III.- Servidor Supernumerario;

ARTÍCULO 6.- Son servidores supernumerariosaquellos a quienes se les otorgue alguno de losnombramientos temporales señalados en las fracciones II,III, IV y V del artículo 16 de esta Ley.

A los servidores públicos supernumerarios que seanempleados por tres años y medio consecutivos, se lesotorgará nombramiento definitivo.

También serán contratados de manera definitiva losservidores públicos supernumerarios que hayan sidoempleados por cinco años, interrumpidos en no más dedos ocasiones por lapsos no mayores a 6 meses cadauno.

El derecho obtenido por los servidores públicos enlos términos de los párrafos anteriores deberá hacerseefectivo de inmediato, siempre y cuando permanezca laactividad para la que fueron contratados, se tenga lacapacidad requerida y cumplan con los requisitos de ley,mediante la creación de las plazas correspondientes, o ensu defecto, a más tardar en el siguiente ejercicio fiscal.

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109Lo señalado en las fracciones II, III, IV y V del artículo

16 quedará a salvo de conformidad a la naturaleza delempleo.

Los servidores públicos supernumerarios una vezcontratados de manera definitiva podrán solicitar les seacomputada la antigüedad desde su primer contrato paraefectos del servicio civil de carrera.

Artículo 16.- Los nombramientos de los servidorespúblicos podrán ser:

I. Definitivo, cuando se otorgue para ocupar plazapermanente;

II. Interino, cuando se otorgue para ocupar plazavacante por licencia del servidor público titular que noexceda de seis meses;

III. Provisional, cuando se expida de acuerdo con elescalafón para ocupar plaza vacante por licencia delservidor público titular que exceda de seis meses;

IV. Por tiempo determinado, cuando se expida por unperiodo determinado con fecha cierta de terminación;

V. Por Obra Determinada, cuando se otorgue pararealizar tareas temporales directamente ligadas a una obrao función pública; y

VI. Beca, cuando se expida por tiempo determinadopara la capacitación o adiestramiento del becario enalguna actividad propia de la administración públicaestatal o municipal.

En caso de no señalarse el carácter de losnombramientos otorgados por los titulares de los trespoderes del Estado, ayuntamientos y los descentralizadosde ambos, en la categoría de secretarios, subsecretarios,directores generales, directores de área o susequivalentes en el nivel, de acuerdo al artículo 4°, de esteordenamiento, se entiende que su periodo será por eltérmino constitucional o administrativo para el que fuecontratado.

Como claramente se puede observar en el artículotercero antes transcrito, los servidores públicos, a la luzde la legislación citada, únicamente pueden detentar unade tres categorías, a saber: De base, de confianza, osupernumerarios. Luego entonces, no puede existir un“trabajador de base de confianza”, o un “trabajador deconfianza supernumerario”, dado que tales categorías sonincompatibles entre sí.

Debe quedar en claro el significado de la acepción“supernumerario”. En la base de datos de Microsoft parael programa de Word, cuando se utiliza sobre ésta palabrael comando “Sinónimos”, aparecen como tales laspalabras “excedente”, “sobrante” y “remanente”. Ahorabien, según el diccionario de la Real Academia de la

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110Lengua Española, “supernumerario” proviene del latínsupernumerarĭus:

1. adj. Que excede o está fuera del número señaladoo establecido.

2. adj. Dicho de un militar, de un funcionario, etc.:Que está en situación análoga a la excedencia.

3. m. y f. Empleado que trabaja en una oficinapública sin figurar en la plantilla.

De las pruebas documentales allegadas a la causa,se desprende que todos y cada uno de los nombramientosexpedidos a favor de MARÍA NOEMÍ LUNA HERNÁNDEZ,tuvieron la categoría de nombramiento de servidor público“de confianza”, y si bien es cierto todos y cada uno de susnombramientos tuvieron fecha cierta de terminación, nomenos cierto es que este hecho fuese suficiente paradeterminar que su categoría era de “supernumerario”,dado que del caudal probatorio aportado por las partes,específicamente de las copias certificadas de las nóminasque fueron agregadas al oficio Supremo Tribunal deJusticia-RH-0048/12 suscrito por el Licenciado MiguelÁngel García Aragón, de donde claramente se desprende,que MARÍA NOEMÍ LUNA HERNÁNDEZ figuraba en elListado de nómina de la Dirección de Contraloría, delDepartamento de Archivo y Estadísticas, y no en una listade raya de los trabajadores supernumerarios o tambiénconocidos como “remanentes”, de ahí que no puedaválidamente establecerse que MARÍA NOEMÍ LUNAHERNÁNDEZ era una trabajadora supernumeraria y quepor lo tanto, tuviese derecho a que se le otorgase unnombramiento definitivo al haber pasado los tres añosseis meses que establecía el artículo 6 de la Ley para losServidores Públicos para el Estado de Jalisco y susMunicipios citado por la accionante.

En caso de haber tenido derecho a tal prerrogativa,ésta debió haberla hecho valer al momento en que surelación con la entidad pública demandada se encontrabavigente, y no cuando ya ésta había cesado. Comoconsecuencia de lo anteriormente expuesto, se estimaque MARÍA NOEMÍ LUNA HERNÁNDEZ no acreditó laexistencia de un despido, conclusión anticipada de sunombramiento o cese injustificado, sino solamente quedóevidenciado en este procedimiento, que concluyó el plazopara el que fue designado en su último nombramientocomo Coordinador “A” adscrita al Departamento deArchivo y Estadísticas, en los términos establecidos en elnombramiento 361/11, el que fue respetado en sustérminos por el ente patronal, y por ende el derecho a laestabilidad que se circunscribe exclusivamente a permitirque el servidor público continúe desempeñando el cargoconferido, pero teniendo como límite su terminación

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111natural, misma que aconteció el día treinta y uno de juliode dos mil once; lo que fue respetado por la demandada,puesto que jamás se intentó siguiera separar de su cargoal accionante, mientras su nombramiento tuvo vidajurídica.

Así las cosas, la demandada Supremo Tribunal deJusticia del Estado de Jalisco actuó en estricto apego alas facultades legalmente conferidas, debido a que unavez que concluyó la vigencia del último nombramientootorgado a MARÍA NOEMÍ LUNA HERNÁNDEZ, nombró adiversa persona en su lugar, tal y como lo facultan losartículos 62, fracción IV de la Constitución Política delEstado y 23 fracciones II y XIII de la Ley Orgánica delPoder Judicial del Estado, sin que le asista el derecho deque se le conceda prórroga de su último nombramiento,dado que tal supuesto no se encuentra en la legislaciónaplicable, y se trata de un nombramiento de confianza portiempo determinado, de conformidad con lo dispuesto enlos numerales 123 apartado B, fracción XIV, de laConstitución Federal; 8, 16 fracción IV, 22 fracción III, de laLey para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco ysus Municipios.

Es esas condiciones, al no asistirle el derecho a laprórroga y la obtención de un nombramiento por tiempoindefinido en el cargo de Coordinador “A” delDepartamento de Archivo y Estadísticas, se declaraimprocedente la acción de prórroga de nombramiento,porque la figura de la prórroga no se encuentra previstaen la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estada ni en laLey para los Servidores Públicos para el Estado de Jaliscoy sus Municipios, y porque no acreditó que hayaacontecido un despido o cese injustificado, sino que elúltimo de los nombramientos que le fue otorgado y queaceptó llegó a su natural fin el 31 treinta y uno de julio de2011 dos mil once, conforme lo establecido en losartículos 16 fracción IV y 22 fracción III, de la Ley para losServidores Públicos del Estado de Jalisco y susMunicipios.

Apoya lo anterior en cuanto a su contenido, laJurisprudencia de la Novena Época, Instancia: TribunalesColegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, VIII, Septiembre de 1998, Tesis:I.5o.T. J/25, Página: 1041, que aparece bajo la voz:

“CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPODETERMINADO. UNA VEZ VENCIDO, EL LAUDO QUECONDENA A LA REINSTALACIÓN ES VIOLATORIO DEGARANTÍAS. Si el laudo condena a la reinstalación,cuando el contrato al amparo del cual el trabajador escontratado por tiempo determinado ha vencido, dicha

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112resolución es violatoria de garantías, pues no puedecumplirse con una relación laboral inexistente, dado quela contratación tuvo un carácter de eventual, la que dejóde surtir efectos al vencerse el término estipulado en elmismo”. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIADE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Como se ha venido sosteniendo, la estabilidad en elempleo es el derecho que tiene un servidor público adesempeñar el cargo que le fue conferido y conservarlohasta su terminación natural; por lo que, en ese tenor,debe permitirse que éste continúe desempeñándolo, hastaque concluya la temporalidad del nombramiento otorgado,cuando sea por tiempo determinado, o desaparezca a laplaza, cuando la vigencia de ésta es temporal, o bien,hasta su rescisión por cusa legal, independientemente dela duración de la plaza o la temporalidad de ladesignación.

Por ello, es inconcuso que, para los efectos de fijarlos alcances de la estabilidad en el empleo, o bien, paraverificar si existe la posibilidad u obligación de serprorrogada tal designación, necesariamente debeobservarse la legislación al momento de la designación yaceptación de ocupar una plaza en específico, ya que esen ese instante en el que se establecen las condicionesque imperarán para el desempeño de esa plaza enparticular, lo que hace imposible que se tomen en cuentalas diversas condiciones que regían la relación laboral,sobre los apuntados aspectos inherentes a otras plazasdistintas, mismos que no le corresponden a lademandante.

Se le da la razón a la entidad pública demandada,cuando sostiene el argumento de que la accionante nofue “víctima” de un despido, remoción, destitución y cese,injustificado e infundado, dado que la demandante no fuedespedida, sino que el nombramiento de MARÍA NOEMÍLUNA HERNÁNDEZ llegó a su fin por el simple paso deltiempo, como efectivamente lo permite el artículo 22fracción III de la Ley para los Servidores Públicos para elEstado de Jalisco y sus Municipios, debiendo resaltarseque, desde este momento, no se considera como personaidónea a MARÍA NOEMÍ LUNA HERNÁNDEZ paradesempeñar el puesto de Coordinador “A” delDepartamento de Archivo y Estadísticas del SupremoTribunal de Justicia, puesto que, según el contenido delexpediente personal de la demandante, ésta no esprofesional dedicada a Estadística, Archivo, Actuaría,Administración, Derecho o cualquier otra análoga, quepermitiera llegar a la conclusión de que tiene la suficientey adecuada preparación académica para desempeñarse enel puesto en el que lo hacía, dado que si bien, la profesión

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113de educadora preescolar es en extremo noble y loable, nomenos cierto es que es incompatible con las actividadesque se desempeñan en un Departamento de Archivo yEstadísticas de uno de los Poderes del Estado de Jalisco,máxime que en esa área, no está permitida la entrada aniños en edad preescolar, de ahí que se considere que sibien desempeñó por el tiempo que refiere el puesto delque se duele su separación, no menos cierto es que seconsidera en la actualidad, que su preparación académicano la acredita como persona idónea para ocupar el puestoen cuestión, siendo que la Entidad Pública, debe lograr laprofesionalización de los Servidores Públicos, mediantelos perfiles idóneos, que garantice a la sociedad unacorrecta y eficaz administración institucional, queimpactará de forma positiva en la impartición de justicia.

Ahora bien, resulta cierta la versión de que no le fueinstaurado un procedimiento administrativo, o le fueraentregada notificación o comunicación alguna donde sehiciese de su conocimiento los motivos de la finalizaciónde la relación laboral, ya que, como se dijo antes, talprocedimiento laboral sería necesario en caso de que latrabajadora hubiese incurrido en alguna de las conductasseñaladas en el artículo 22 fracción V de la Ley para losServidores Públicos para el Estado de Jalisco y susMunicipios, lo que al caso concreto no se actualiza, dadoque no se está en ninguno de esos supuestos. Resultaaplicable la jurisprudencia con registro electrónico2002595, emanada de la Segunda Sala de la SupremaCorte de Justicia de la Nación, visible en el SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Enero de2013, Tomo 2, materia: Laboral, tesis: 2a./J. 171/2012(10a.), pag. 1302, bajo el rubro y contenido siguiente:

“PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROMOVIDASCONTRA LA SEPARACIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICODIVERSAS AL CESE. ES APLICABLE EL PLAZOPREVISTO EN EL ARTÍCULO 107 DE LA LEY PARA LOSSERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO YSUS MUNICIPIOS. Las acciones de prórroga delnombramiento de un servidor público o del otorgamientode uno nuevo en determinada plaza deben equipararse aun despido, porque deja de desarrollar normalmente sutrabajo y queda separado de sus labores. Igualmente,debe estimarse que no existe un cese formal porque lasrelaciones de trabajo simplemente llegan a su término, envirtud de que el nombramiento previo se otorgó portiempo determinado y no existe obligación de realizarnotificación alguna. Ahora bien, el referido artículo 107prevé un plazo de 60 días para que prescriban lasacciones para pedir la reinstalación en el trabajo o laindemnización que la ley concede, acciones que derivannecesariamente de la separación del trabajador en el

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114empleo, y si la acción de prórroga del nombramiento debeequipararse a un despido, el referido plazo resultaaplicable a estas acciones de los trabajadores, máximeque la aludida prórroga viene acompañada de lapretensión de que se paguen salarios caídos y demásprestaciones inherentes a la continuación de la relaciónde trabajo; plazo que debe computarse a partir de laseparación del trabajador, atento al artículo 518 de la LeyFederal del Trabajo, de aplicación supletoria a la leyburocrática del Estado, conforme a su artículo 10.”CONTRADICCIÓN DE TESIS 329/2012. ENTRE LASSUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADODE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERAREGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCOY EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DETRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE2012. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: SERGIOSALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. PONENTE:MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA:MARÍA MARCELA RAMÍREZ CERRILLO. TESIS DEJURISPRUDENCIA 171/2012 (10A.). APROBADA POR LASEGUNDA SALA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, EN SESIÓNPRIVADA DEL CATORCE DE NOVIEMBRE DE DOS MILDOCE.

En lo concerniente a las prestaciones reclamadas:

1.- Que mediante dictamen que emita la H. Comisiónsustanciadora de Conflictos Laborales con Trabajadoresde Confianza que tenga a bien designar el SupremoTribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado deJalisco, se declare INJUSTIFICADO EL DESPIDO que encontra de la suscrito ha decidido los C.C. Tomás AguilarRobles, Ramón Soltero Guzman, Jose Felix PadillaLozano, Guillermo Valdez Angulo, Gilberto ErnestoGarabito Garcia, Juan Jose Rodríguez López, Jose MariaMagallanes Valenzuela, Carlos Raúl Acosta Cordero,Ernesto Chavoya Cervantes, Alfredo Gonzalez Becerra,Miguel Angel Estrada Nava, Marcelo Romero G. deQuevedo, Arcelia Garcia Casares, Javier HumbertoOrendain Camacho, Esteban de la Asunción RoblesChávez, Manuel Higinio Ramiro Ramos, Luis Carlos VegaPamanes, Bonifacio Padilla Gónzalez, Hector Delfino LeónGaribaldi, Jorge Leonel Sandoval Figueroa, Jose CarlosHerrera Palacios, Guillermo Guerrero Franco, JaimeCedeño Coral, Luis Ernesto Camacho Hernández, LuciaPadilla Hernández, Aurelio Nuñez López, Sabas UgarteParra, Antonio Fierros Ramirez, Federico HernándezCorona, Espartaco Cedeño Muñoz y Joaquín MorenoContreras; cuanto integrantes del H. Pleno del SupremoTribunal de Justicia en el Estado de Jalisco y derivado delacuerdo tomado con fecha 15 quince de julio del año 2011,dos mil once; en el que se decidió, sin justificación o

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115motivación legal alguna dar por terminada; la relación detrabajo que me unía con la parte demandada […]

No es posible declarar como injustificado el despido,porque no se despidió a la demandante MARÍA NOEMÍLUNA HERNÁNDEZ, sino que, como consecuencia de laterminación natural, por el simple paso del tiempo, delnombramiento número 361/11, se dio por terminada larelación de trabajo entre la accionante y la entidaddemandada, en los términos del artículo 22 fracción III dela Ley para los Servidores Públicos para el Estado deJalisco y sus Municipios, esto sin que se decidiese en elacuerdo de fecha quince de julio de dos mil once, sinoque quedó debidamente estipulado en el nombramientocitado a líneas precedentes, que fue firmado deconformidad y aceptado en sus términos por laaccionante en la causa, al momento de haber aceptado yprotestado el cargo conferido, el día veintiocho de enerode dos mil once.

2.- Una vez concedido el anterior punto deprestaciones, se condene a la parte demandada a lareinstalación y prórroga del Contrato que la suscrito teníacon la entidad demandada, en el cargo que ejercía con lasmismas prestaciones que disfrutaba y en las mismascondiciones en que venía desempeñando mi trabajo,incluidos los incrementos retroactivos a los que tuvierederecho y que se generen en su caso en el decurso deeste procedimiento laboral ordinario.

No es posible condenar a la demandada a quereinstale a la accionante, porque en la causa no quedódemostrado un despido justificado, sino la finalizaciónnatural de la relación laboral. Además, no es posibleprorrogar el nombramiento de la accionante, porque porun lado, éste ya feneció y no es posible extender unarelación de trabajo y inexistente, y por la otra, tal figura nose encuentra contemplada en la Ley Orgánica del PoderJudicial ni en la Ley para los Servidores Públicos para elEstado de Jalisco y sus Municipios, y no es posible crearo reconocer derechos a la luz de la Ley Federal delTrabajo en ámbitos que son exclusivamente competenciadel legislador local.

3.- Por el pago de todos y cada uno de sus sueldosvencidos causados desde la fecha del despido hasta quese de cabal cumplimiento al dictamen que pronuncie estaH. Comisión en el cual se declare el despido injustificadoal que fui objeto y una vez que se me prorrogue elContrato Laboral que me vinculaba con la demandada portener derecho a su prorroga según los dispone la LeyBurocrática Estatal según quedara acreditado.

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1164.- Por el pago de todas y cada de las prestaciones

económicas que se causan desde la fecha del despidohasta que se de cabal cumplimiento al dictamen quepronuncie esta H. Comisión, tales como aguinaldo, primasvacaciones, bonos y general todos aquellos incentivos aque tengo derecho como empleada de confianza delDepartamento de Archivo y Estadística que dependejerárquicamente de la Dirección de Administración,Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales,estas dos últimas dentro de una subordinación directa delEnte demandado, Supremo Tribunal de Justicia del Estadode Jalisco.

Siguen la misma suerte de la principal, porque setrata de prestaciones accesorias que surgen comoconsecuencia inmediata y directa de la acción dereinstalación y prórroga del nombramiento, porquederivan de una misma causa jurídica, que por los motivosy fundamentos expuestos se declaró improcedente; por loanterior, no existe sustento para estudiar su procedencia,pues la acción principal sirve de base para cuantificar loreclamado, dada la relación que guardan entre sí y sudependencia; que como ya se dijo resultó improcedente ypor ende, el resto de las prestaciones reclamadas.

Es aplicable a contrario sensu la tesis consultableen la página 310, del Tomo X, del mes de noviembre de1992, en la Octava Época, del Semanario Judicial de laFederación, que establece:

“SALARIOS CAÍDOS. LAS ACCIONES ACCESORIASY PRINCIPAL CONSTITUYEN UNA MISMA OBLIGACIÓNJURÍDICA. Los salarios caídos son prestacionesaccesorias que surgen como consecuencia inmediata ydirecta de la acción principal originada en el despido o enla rescisión del contrato por causa del patrón; por tanto, sila reinstalación resulta procedente, no puede absolverseal patrón de la acción accesoria relativa al pago de lossalarios caídos correspondientes, toda vez que ésta y laacción principal, derivan de una misma causa jurídica.”

Así como, la tesis de la Séptima Época, número deregistro 245059, emanada de la Sala Auxiliar, visible en elSemanario Judicial de la Federación, 217-228 SéptimaParte, página 213, Genealogía: Informe 1987, SegundaParte, Sala Auxiliar, tesis 25, página 29, bajo el rubro ycontenido:

“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DEINTERÉS EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTAACREDITADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASEPARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no seacreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta

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117debió servir de base para cuantificar lo reclamado, noexiste sustento para estudiar la procedencia de las demásprestaciones reclamadas, dada la relación que guardanentre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fuerancontrovertidas por la codemandada, ya que la relaciónguardada las hace dependientes de la principal,careciendo su estudio del requisito de interés.”

Aunado a que quedó demostrado que no existeadeudo alguno por parte de la demandada a favor de laActora, como se acredita con la constancia expedida porel Director de Administración, Recursos Humanos,Materiales y Servicios Generales del Supremo Tribunal deJusticia del Estado, al que se anexaron copias certificadasde los listados de nómina donde se aprecia la firma derecibido de MARÍA NOEMÍ LUNA HERNÁNDEZ de diversascantidades por concepto de quincenas, aguinaldo, primavacacional; lo que se robustece con las pruebasaportadas por la parte actora tales como recibos denómina; documentos que obtuvieron valor probatoriopleno en el apartado correspondiente, por lo que no seadvierte adeudo alguno en su favor.

5.- Como consecuencia de la procedencia de lasprestaciones anteriores que se reclaman por elreconocimiento de la Entidad Patronal demandada de laantigüedad de la suscrita dentro del Poder Judicial comoCoordinador “A” dentro del Departamento de Archivo yEstadística que depende jerárquicamente de la Direcciónde Administración, Recursos Humanos, Materiales yServicios Generales, estas dos últimas dentro de unasubordinación directa del Ente demandado, SupremoTribunal de Justicia del Estado de Jalisco.

Finalmente, se establece que la accionante MARÍANOEMÍ LUNA HERNÁNDEZ laboró dentro del SupremoTribunal de Justicia del Estado de Jalisco desde el díanueve de octubre de dos mil seis hasta el día treinta y unode julio de dos mil once, desempeñándose en el puesto deCoordinador “A” del Departamento de Archivos yEstadísticas durante cuatro años, nueve meses, tressemanas y un día, pero se desempeñó como trabajadorade confianza y no como trabajadora supernumeraria,como erróneamente lo pretende la actora, por lo que talreconocimiento en nada le beneficia en la presente causalaboral.

Bajo esa tesitura, se declara infundada eimprocedente la demanda laboral planteada MARÍA NOEMÍLUNA HERNÁNDEZ, por lo que es de absolverse y SEABSUELVE al PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DEJUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO de las prestacionesreclamadas, atendiendo a las consideraciones legales

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118vertidas con anterioridad; y con apoyo en lo dispuesto porlos artículos 23, fracción VII, y 220 de la Ley Orgánica delPoder Judicial de la Entidad, es de resolverse la presentede conformidad con las siguientes

P R O P O S I C I O N E S :

PRIMERA.- Esta Comisión resulta competente paraconocer del procedimiento laboral planteado por MARÍANOEMÍ LUNA HERNÁNDEZ en contra del SupremoTribunal de Justicia del Estado.-

SEGUNDA.- Es improcedente e infundada lademanda planteada por la actora MARÍA NOEMÍ LUNAHERNÁNDEZ, por lo que es de absolverse y SEABSUELVE al PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DEJUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO de las prestacionesreclamadas por la actora en la presente causa laboral.

TERCERA.- Remítase el presente dictamen, así comolas actuaciones respectivas al Honorable Pleno delSupremo Tribunal de Justicia en el Estado, a fin de quedicte la resolución correspondiente, de conformidad conel numeral 220 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en elEstado.”

Notifíquese personalmente a MARÍA NOEMÍ LUNAHERNÁNDEZ, gírese oficio al Director de Administración,Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales,para su conocimiento y efectos legales conducentes, alTercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo delTercer Circuito, para los efectos de que tenga a estaResponsable acatando el fallo protector dictado en elJuicio de Garantías 1328/2012. Lo anterior de conformidadcon lo dispuesto por el artículo 182 de la Ley de Amparo,23 fracción VII y 220 de la Ley Orgánica del Poder Judicialdel Estado.(Páginas de la 89 a la 169)

DÉCIMOOCTAVO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con

la abstención del Señor Magistrado ESTEBAN DE LAASUNCIÓN ROBLES CHÁVEZ, determinó: Designar alSeñor Magistrado SABÁS UGARTE PARRA, en sustitucióndel Señor Magistrado ESTEBAN DE LA ASUNCIÓNROBLES CHÁVEZ, para que integre quórum dentro delToca 1157/2013 radicado en la Honorable Sexta Sala,derivado de la causa penal 35/2013 procedente delJuzgado Mixto de Primera Instancia de Ameca, Jalisco,instruida en contra de José Miguel Rubio Maldonado,René Sigifredo Béas Jiménez y Francisco Javier RubioFregoso, por el delito de Despojo, cometido en agravio de

Page 119: RELACIÓN DE ACUERDOS CORRESPONDIENTES … · •al Licenciado JOSÉ REYES VICTORIANO GONZÁLEZ, al Juzgado Segundo de lo Penal de Zapotlán el Grande, Jalisco, •al ... GUTIÉRREZ

119Administradora Blue 2234, Sociedad de ResponsabilidadLimitada de Capital Variable. De conformidad con lodispuesto por el artículo 53 de la Ley Orgánica del PoderJudicial del Estado.(Páginas 170 y 171)