reglamento y cartilla cuerpos seguridad y vigilancia (1887)

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    Ir remeer

    REG L ME NTO Y C RT ILL

    PARA

    LOS

    NERPOS E

    SEGIIRIRD

    Y E VIGILINCLI

    EDICIN

    OFICI L

    MADRID

    IMPRENTA Y

    FUNDICIN

    DE

    M TELLo

    IMPRESOR

    DECXM R

    DES M

    DO.o.

    11:varisto, 8

    88

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    MINISTERIO DE LA GOBERNACION.

    REAL DECRETO.

    De conformidad en

    lo propuesto por el Mi-

    nistro de la Gobernacin de acuerdo con el

    Consejo do Ministros

    odo el dictamen del

    Consejo do Estado en pleno con arreglo

    lo

    dispuesto en el art.

    de mi Real decreto de

    26 de Octubre de 1886; en nombre de mi Au

    gusto Hijo el

    R YD. Alfonso XIII

    como

    REINA

    Regen te del Reino

    Vengo en decretar lo siguiente:

    Artculo1

    Se apueba el reglamento para

    los Cuerpos de Seguridad de Vigilancia que

    acom paa al presento decreto.

    Art. 2. Quedan derogadas todas las dis-

    posiciones referentes la organizacin do los

    mencionados CuerFos en cuanto se opongan

    dicho reglam ento.

    Dado en Palacio

    diez ocho de Octubre

    de m il ochocientos ochenta siete.

    MARA CRISTINA.

    3eY\

    e :;\

    El Ministro do la Gobernacin

    .

    FERNANDO DE LEN Y CASTILLO.

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    REGLAMENTO

    PA RA LOS

    CUERPOS DE SEGURID D Y DE VIGIL NCI

    APROBAD O POR REAL DECRETO DE ESTA FECH A.

    CAPITULO PRIMERO.

    SECCIN PRIMERA.

    De la Policia gubernativa.

    Artculo 1.

    La Polica gubernativa en sus

    dos Secciones de Seguridad y de Vigilancia

    tiene por objeto mantener el orden pblico

    garantir la libertad la propiedad

    la seguri-

    dad individual.

    Art. 2. Corresponde la primera: velar

    por el sostenimiento del orden pblico y por

    la observancia de las leyes y de los reglamen

    tos relacionados con su instituto; prevenir los

    delitos los accidentes y los siniestros; prestar

    auxilio las vctimas de los unos

    de los otros;

    garantir la seguridad personal y el respeto de

    las propiedades; mantener el orden y la liber-

    tad de la circulacin en la va pblica as co-

    mo tambin en las reuniones al aire libre en

    los espectculos

    en los establecimientos igual

    mente pblicos y prestar auxilio las Auto-

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    ridades

    personas quo lo reclamen para evi-

    tar un mal impedir un delito aprehender

    un delincuente.

    Art. 3.

    ompete

    la segunda: averiguar

    los delitos pblicos y practicar las diligencias

    necesarias para com probarlos

    descubrir

    los

    delincuentes; recoger los efectos

    adquirir las

    pruebas do aguaos poniendo unos

    otras

    disposicin de la Autoridad judicial; practicar

    las mismas diligencias con respecto

    los he-

    chos que slo pueden perseguirse instancia

    de parto si al efecto fuesen requeridos; hacer

    las investigaciones prejudiciales; cumplir los

    servicios que se les encom ienden

    so refieran

    su instituto por los funcionarios del Minis-

    terio fiscal y judiciales

    dems Autoridades

    competentes y por ltimo formar el padrn

    de vigilancia y llevar los registros determina-

    dos en este reglam ento.

    SECCIN SEGUNDA.

    A utoridades y A uxiliares do la Polica gubernativa.

    Art. 4. Ejercen funciones de la Polica gu-

    bernativa todas las Autoridades

    dependien-

    tes de las mismas

    dems funcionarios p-

    blicos que so determinan en el art. 283 de la

    ley de Enjuiciamiento criminal

    SECCIN TERCERA.

    D o la D ireccin general.

    Art. 5

    orresponder

    la D irecci n ge-

    neral como consecuencia de las facultades que

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    le confiere el art. 2. del Real decreto de 26 de

    Octubre de 1886:

    1.a

    nstruir los expedientes que se refieran

    la Polica gubernativa

    cuya resolucin co-

    rresponde al Ministro de la Gobernacin y al

    Director general.

    2.

    rganizar las .Secciones y Cuerpos do

    Seguridad y Vigilancia.

    3

    Adoptar y proponer en su caso la

    Superioridad cuantas disposiciones concepte

    necesarias para la debida regularidad de los

    servicios del ramo en las provincias.

    4.

    ormar los expedientes del personal

    con su jecin los respectivos reglamentos.

    5

    roponer

    otorgar en su caso las re-

    compensas que se hagan acreedores los fun-

    cionarios respectivos de am bos ram os por ser-

    vicios extraordinarios.

    6.

    xpedir las certificaciones informes

    que de los datos que existan en la Direccin

    se pidan por los Jueces

    Autoridades compe-

    tentes.

    7

    Formar la estadstica criminal basa-

    da en los servicios prestados por los Cuerpos

    de Seguridad

    de Vigilancia

    por los auxi-

    liares de los mismos.

    8.

    umplimentar por s

    hacer que se

    cumplimenten las rdenes do la Superioridad

    referentes los servicios de polica.

    9.

    doptar las disposiciones que estime

    conducentes al sostenimiento del orden pbli

    co

    prevenir todo conato de alterarlo.

    Art. 6. El personal de la Direccin el do

    la Seccin Central de Vigilancia del Gobierno

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    civil de Madrid

    el Oficial encargado de di-

    cha Seccin en el de Barcelona ser nombra-

    do propuesta del Director general entre los

    individuos quo reunan las siguientes condi-

    ciones:

    Para el cargo de Subdirector general se ne-

    cesita ser haber sido funcionario del orden

    judicial con la categora do Magistrado por

    dos aos lo menos; haber desempeado por

    igual tiempo el cargo de Gobernador civil

    algn otro dependiente del Ministerio de la

    Gobernacin con la categora de Jefe de Ad-

    ministracin de segunda clase haber desem-

    peado durante diez aos cargos del mismo

    Ministerio teniendo en los dos ltimos la ci-

    tada categora de Jefe de Administracin de

    segunda clase.

    Para ser Inspector general reunir cualquie-

    ra de las condiciones sealadas para el Subdi-

    rector ser Brigadier do Ejrcito.

    Para ser Jefes de Administracin ser 6 ha-

    ber sido Gobernador de provincia; haber ser-

    vido cuando m enos diez aos destinos depen-

    dientes del Ministerio do la Gobernacin dos

    do ellos en la categora inferior inmediata; per-

    tenecer haber pertenecido al orden judicial

    con la categora de Juez do instruccin de tr-

    mino Teniente fiscal de Audiencia territo-

    rial habiendo desem peado el cargo dos aos

    cuando menos

    tener ocho de servicios en la

    carrera.

    Para ser Jefes do Negociado acreditar ocho

    aos de servicios en destinos de Administra-

    cin dos de ellos con la categora inmediata

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    inferior; ser 6 haber sido durante dos aos

    Juez de instruccin do ascenso de entra-

    da 6 Abogado fiscal con cuatro arios do ca-

    rrera.

    Para ser Oficial de Administracin haber

    desempeado cargos por ms de dos aos con

    la categora inferior inmediata dentro do la

    escala establecida por la ley de 21 do Julio

    do 1876.

    Los aspirantes de la Direccin sern nom-

    brados libremente entro los que acrediten su

    moralidad

    buena conducta

    reunan sufi-

    ciente aptitud

    condiciones especiales para

    dichos destinos

    juicio del Director.

    Los Porteros Ordenanzas y Mozos sern

    elegidos por el Director general entre el per-

    sonal do Seguridad

    Vigilancia que retina es

    peciales condiciones para cada cargo.

    Art. 7. Sin perjuicio de las facultades quo

    competen al Ministro

    al Director general

    respecto al nombramiento

    separacin do em

    pleados las correcciones que por faltas hayan

    de imponerse a los funcionarios de ambos ra-

    mos so acordarn previa formacin del opor-

    tuno expediente en que se justifique la causa

    de la correccin.

    Art. 8.

    El Subdirector general sustituir

    al Director en enfermedad es y ausencias; ejer

    cer las funciones quo

    ste

    lo delegue y des-

    empear la Seccin que le correspond a.

    Art. 9. El Reglamento interior do la Di-

    reccin determinar las obligaciones de los de

    ms funcionarios de la misma y el rgimen y

    modo de funcionar las oficinas.

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    Art. 10. Los registros de la Direccin se-

    rn pblicos

    reservados. De los segundos no

    podrn darse certificaciones ni informes sino

    ti peticin de Autoridad competente.

    Art. 11. La Direccin general llevar los

    registros siguientes:

    0

    adrn general de vigilancia.

    2 . 0

    egistro de extranjeros dom iciliados

    transeuntes.

    3 .

    0

    egistro do reclamados por las Auto-

    ridades.

    4. 0

    egistro de sirvientes de todas clases

    com prendindose en ellos los porteros coche-

    ros mozos de caf restaurants mandade-

    ros pblicos.

    5

    Registros de casas de huspedes fon-

    das hoteles posadas casas do dormir de co-

    midas y bebidas de prstamos prenderas

    cafs billares

    establecimientos anlogos.

    6 . 0egistro do personas sospechosas en

    materia criminal.

    7 .

    0

    egistro de la conducta de los emplea-

    dos en el ramo.

    8 Registro de las casas do prostitucin.

    9

    0

    egistro de los detenidos por delitos

    faltas comprendidas en el Cdigo penal con

    exclusin de los polticos.

    10.

    Registro do los presidiarios y penados

    que hayan cumplido sus condenas.

    11.

    Registro de los establecimientos que

    sean do calificar com o sospechosos.

    12 .

    Registro de licencias concedidas para

    el uso de armas.

    13 .

    Registro de establecimientos que se

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    Ii

    dediquen

    la fabricacin compra venta

    de armas

    materias explosivas.

    14.

    Registro de los servicios prestados por

    los Cuerpos de Seguridad

    de Vigilancia

    por los auxiliares de la polica gubernativa.

    15.

    Registro de Sociedades de todas clases.

    16.

    Registro de publicaciones diarias

    pe-

    ridicas.

    17.

    Registro general de entrada

    salida

    de docum entos.

    Los registros sefialados con los nm eros 1.0

    0 8.

    9.0 10

    11 tienen el carcter do

    reservados. Todos ellos estarn encuaderna-

    dos foliados y sellados con el de la Direccin

    certificando el Subdirector en la primera hoja

    del nmero de folios de que consten.

    SECCIN CUARTA.

    Inspectores generales.

    Art. 12. Corresponde los Inspectores ge-

    nerales:

    1.

    orregir todas las faltas leves cometi-

    das por los individuos pertenecientes

    los

    Cuerpos do Seguridad

    de Vigilancia.

    Cuando las faltas fueren graves y con es-

    pecialidad si por sus circunstancias pudiesen

    perjudicar al servicio redundar en menosca-

    bo de la consideracin

    buen nombre del

    Cuerpo podrn ordenar la suspensin de los

    que las cometieren la instruccin del opor-

    tuno expediente gubernativo que se remitir

    la Direccin general para la resolucin que

    proceda.

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    2

    Hacer las investigaciones que crean

    convenientes acerca del comportamiento, ap-

    titud, celo y moralidad de los Jefes, Inspecto-

    res

    dems individuos dependientes de ellos

    averiguando adems si estn dotados del ca-

    rcter y fuerza moral necesarios para el des-

    empeo de su cargo;

    nspeccionar los libros, registros

    la

    documentacin de las oficinas de Seguridad

    do Vigilancia,

    corregir los defectos, omisio-

    nes -5 informalidades que en ellos advirtieren.

    Art. 13. Si notaren faltas, omisiones

    cualquiera otra infraccin de lo dispuesto en

    los Reglamentos, circulares

    rdenes de la Di-

    reccin, resoluciones y acuerdos contrarios ,

    las disposiciones legales vigentes, corregirn

    subsanarn aqullas y respecto de las ltimas

    adoptarn las determinacioiles que estimen ne-

    cesarias urgentes sin perjuicio de dar cono-

    cimiento de ello

    la Direccin, , fin de que

    sta pueda resolver lo que corresponda.

    Art. 14. Los Inspectores generales, termi-

    nada la revista de inspeccin en cada provin- .

    cia, redactarn una Memoria, consignando en

    ella los defectos, faltas, inform alidades y om i-

    siones que advirtieren, as en la documenta-

    cin como en el rgimen de los Negociados,

    Secciones, Oficinas del Cuerpo do Seguridad

    Inspecciones.

    Harn constar asimismo el comportamiento

    del personal, la forma en que se practica

    servicio, el estado del armamento, las correc-

    ciones pie por faltas leves so hayan impues-

    to las determinaciones urgentes que hubieren

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    adoptado

    todo cuanto en su concepto pue-

    da dar idea exacta del estado orgnico

    ser-

    vicio do cada Cuerpo.

    Propondrn adems las reformas que con-

    venga adoptar para que aqullos llenen cum-

    plidamente su misin.

    sEcciN

    Q[TINT.1.

    A tr ibuciones de los G obernadores com o Jefes de la pol ic ia

    gubern a t iva en l a s p rovinc ia s

    Art. 15. En virtud de las atribuciones que

    confieren los Gobernadores de provincia los

    artculos 19

    siguientes de la ley Provincial

    de los deberes inherentes su cargo dispon-

    drn del modo que estimen ms conveniente la

    ejecucin de los servicios do Seguridad

    Vigilancia comunicando al efecto sus rdenes

    instrucciones ambos Cuerpos.

    Art. 16. Comunicarn la Direccin ge-

    neral cuantos datos nolicias

    antecedentes

    les reclame sobro asuntos do la polica guber-

    nativa velando por el cumplimiento do las r-

    denes

    circulares emanadas de dicho Centro.

    Art. 17. Pondrn en conocimiento do di-

    cha Direccin por el medio ms rpido las

    noticias referentes al orden pblico y la per-

    petracin de cielitos que revistan caracteres de

    gravedad hayan producido alarma as como

    tambin los siniestros y accidentes do impor-

    tancia.

    De todos los dems sucesos ocurridos en sus

    respectivas provincias darn parte diario con

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    CAPITULO II.

    SECCIN PRIMERA.

    D el Cuerpo de Segu r idad .

    Art.

    22

    E l se r v icio d e S e g u r i d a d c o m p r e n -

    sivo de los deberes consignados en el art. 2.

    de este Reglamento est

    cargo del Cuerpo

    organizado al efecto

    es de carcter perma-

    nente .

    Art.

    23

    La intervencin del Cuerpo de

    Seguridad termina cuando so haya evitado el

    mal que diere lugar

    ella se haya prestado

    e l a u xi li o r e c la m a d o c u m p li d o e l d e be r qu e la

    hiciera precisa evitado los desrdenes escn-

    dalos interceptacin de la va pblica la co-

    misin del delito

    falta

    cuando intervenga

    alguna Autoridad

    cuyas rdenes deban po-

    nerse lo s Je fes Of ic ia l es y g u a r d ias .

    Art.

    24

    Dicha intervencin en todo acto

    que constituya delito

    fa l t a es ta r r educ ida

    impedir su comisin cuando fuero posible y

    conducir al autor

    6

    a u t o r e s

    y

    t

    l a s d e m s p e r -

    so n a s qu e h a y a n te n i d o p a r ti ci p a c i n e n e l h e -

    cho ante el Jefe

    6 Insp e cto r d e l C u e r p o d e V i-

    gilancia quien los pondr tI

    d isp o sicin d e l a

    A u t o r i d a d c o m p e t e n t e .

    Art.25

    El Cuerpo de Seguridad prestar

    tI

    los Inspectores

    y

    a g e n te s d e v ig i l a nc ia e l a u -

    xilio que le reclamen teniendo en todo pre-

    sente que el objeto que persiguen es el mismo

    y que su accin debe ser armnica.

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    17

    tores

    agentes del de Vigilancia en los casos

    en que proceda corno Delegado del Gober-

    nador.

    Art. 30. . Llevar un libro reservado en el

    cual anotar el concepto que cada uno de sus

    subordinados le merezca atendiendo para ello

    su celo, aptitud, aplicacin

    moralidad

    las faltas que haya cometido,

    las recompen-

    sas que se le otorgasen

    y i

    cuanto pueda con-

    ducir fi la exacta apreciacin de sus condicio-

    nes para el desempeo del cargo.

    Art. 31. Corresponde tambin al Jefe de

    Seguridad:

    1 .

    irigir la oficina central de Seguridad

    despachando en ella todos los asuntos concer-

    nientes al servicio.

    2. Distribuir la fuerza con acuerdo del G o-

    bernador, designando los puntos

    horas eii

    que los servicios deban prestarse, cuidando

    mucho de que en lo posible se tengan asigna-

    dos constantemente unos mismos individuos

    idnticos puntos de las poblaciones sin per-

    juicio del turno fi que se refiere el art. 40.

    3.

    ecorrer alternativamente de da y de

    noche los diferentes distritos para cerciorarse

    por s mismo de la forma en que el servicio se

    cumple.

    4.

    uidar de que por el Cuerpo de Seguri-

    dad se cumplan con exactitud las prescripcio-

    nes reglamentarias

    las rdenes de la Direc-

    cin general y

    del Gobernador de la provincia.

    5

    Resolver las dudas referentes al servi-

    cio que sometan fi su criterio sus subordina-

    dos adoptando las medidas necesarias. De las

    2

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    1 8

    faltas graves y de todas las que puedan redun-

    dar en menoscabo del servicio y del buen nom

    bre del Cuerpo darn cuenta inmediatamente

    al Gobernador para la providencia que pro-

    ceda.

    6 .

    ormar los expedientes y hojas perso-

    nales de todos los individuos

    sus rdenes.

    7 .

    antener la armona entre los cuerpos

    institutos auxiliares para que con su buena

    inteligencia se fac iliten la cooperacin

    ayuda

    que deben prestarse mutuamente.

    8.

    roponer al Gobernador la admisin

    separacin de los guardias y emitir los infor-

    mes que le reclamen respecto it los del de Vi-

    crilancia.

    Art. 32. Es responsable de las faltas del

    personal sus rdenes si no acredita haber em

    pleado los medios oportunos para corregirlas

    sindolo igualmente si por negligencia y falta

    de vigilancia sufre el servicio entorpecimien-

    tos cometen infracciones sus subordinados

    los actos de stos les hacen desm erecer del con

    cepto pblico.

    SECCIN TERCERA.

    D el Teniente Coronel y Comandantes

    do zona de M adrid.

    Art. 33. El Teniente Coronel del Cuerpo

    de Seguridad de M adrid desempear las fun

    ciones del Jefe por ausencia enfermedad de

    ste.

    Art. 34. Debe cuidar del exacto cumpli-

    miento de las disposiciones superiores

    de

    los preceptos reglamentarios y dar cuenta de

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    19

    cuanto en su concepto merezca llegar cono-

    cimiento de su Jefe.

    Art. 35. Le corresponde tambin bajo

    la

    direccin del Jefe de Seguridad la instruccin

    rgimen interior la contabilidad y el detall.

    Art. 36. Los Comandantes del Cuerpo de

    Seguridad de Madrid en sus zonas respecti-

    vas cumplirn cuanto se prescribe para el Te-

    niente Coronel en los dos artculos anteriores

    con conocimiento de dicho Jefe.

    Art. 37. Son obligaciones ineludibles de

    los mismos vigilar detenidamente con asidui-

    dad el cumplimiento de los deberes de sus su-

    bordinados la ejecucin do los servicios enco-

    mendados stos

    cuidar de la disciplina

    aseo

    del buen rgimen de las prevenciones.

    Art. 38. Incurrirn en responsabilidad por

    las faltas defectos y entorpecimientos del ser-

    vicio siempre que hayan tenido lugar por su

    negligencia y poco celo

    por no haber dicta-

    do para evitarlas las oportunas providencias.

    SECCIN CUARTA.

    C apitanes y subalternos.

    Art. 39. Los Capitanes y subalternos es-

    tarn obligados al cumplimiento de las dispo-

    siciones del Reglamento y de cuantas rdenes

    se les comuniquen por sus Jefes respectivos

    les den directamente los Gobernadores de pro-

    vincia

    Delegados especiales del Gobierno.

    Art. 40. Los Capitanes con mando de com-

    paa tendrn los deberes

    obligaciones in-

    herentes su cargo como Comandantes de

  • 7/23/2019 Reglamento y Cartilla Cuerpos Seguridad y Vigilancia (1887)

    24/176

    20

    unidad orgnica de fuerza armada

    la vez

    las siguientes:

    levar un libro registro del servicio

    diario otro de alta

    baja de la fuerza un co-

    piador

    cle las comunicaciones dirigidas

    las

    Autoridades

    recibidas de stas y los dems

    necesarios para hacer constar las rdenes ge-

    nerales del Cuerpo y particulares de la

    com-

    paa. Tambin

    habrn de llevar otro en que

    so anoto el armamento

    utensilio

    conser-

    var copia de todos los informes que emitan.

    2.

    ombrar por rigurosa antigedad en-

    tro las clases que constituyan la fuerza de su

    mando los que deban prestar el servicio pe-

    ridico en las dem arcaciones que les estn con-

    fiadas. Cuando las circunstancias as lo exijan

    no habr turno

    toda la fuerza se constituir

    en las prevenciones para cumplir las rdenes

    que les comuniquen los Jefes respectivos sin

    que puedan eludir esta precisa obligacin con

    excusa ni pretexto alguno.

    3 .

    ar cuenta inmediatamente al Gober-

    nador de la provincia al Jefe de Seguridad

    al de la zona respectiva do cualquiera nove-

    dad importante con especialidad de las que

    afecten al orden pblico

    se refieran delitos

    graves que produzcan alarma.

    Art.

    41

    En todos estos casos en cuales-

    quiera otros en que sea preciso el auxilio 6

    la

    intervencin de la fuerza de Seguridad dispon-

    drn que lo verifique sin perjuicio de dar al

    mismo tiempo el parte prevenido en el artculo

    anterior.

    Art. 42 Son independientes en el e jerci-

  • 7/23/2019 Reglamento y Cartilla Cuerpos Seguridad y Vigilancia (1887)

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    T-7 e59711771Me799 . 7 --'

    21

    ele

    de sus funciones de los Inspectores y Sub-

    inspectores de distrito debiendo sin embargo

    mantener con ellos la ms perfecta inteligen-

    cia prestarles el auxilio qsje les reclamen y

    comunicarles las noticias antecedentes y da-

    tos que se relacionen con el servicio de vigi-

    lancia.

    Art. 43. Darn parte diario su inmedia-

    to Jefe de las novedades ocurridas en sus de-

    marcaciones as como tambin do las faltas

    observadas en los individuos fi sus rdenes.

    Art. 44. Los subalternos tendrn las mis-

    mas facultades y obligaciones consignadas res-

    pecto los Capitanes en los artculos 39 y si-

    guientes.

    CAPITULO

    III.

    SECCIN PRIMERA.

    D isposiciones generales referentes las clases y

    guardias de Seguridad.

    Art. 45. Para ingresar como guardia en el

    Cuerpo de Seguridad son indispensables las

    condiciones siguientes:

    1.

    er mayor de veinticinco

    afos

    de edad

    no exceder de cuarenta

    cinco pudiendo

    permanecer en el Cuerpo hasta los sesenta

    afos,

    siempre que se lo permita

    su aptitud f-

    sica.

    2.

    aber servido en el Ejrcito Guardia

    civil 6

    Carabineros con buenas notas

    ha-

    llarse en situacin de licenciado absoluto

    perteneciente la segunda reserva.

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    23

    Direccin general para la resolucin proce-

    dente.

    Art. 48. El tiempo de permanencia en el

    Cuerpo de Seguridad se considerar como ser-

    vicio en el Ejrcito conform e lo dispuesto en

    la Real orden de 20 do Agosto de 1872.

    Art. 49. Cuando los guardias clases co-

    metan faltas que les hagan indignos de perte-

    necer al Cuerpo

    que por su gravedad exi-

    jan su separacin so instruirn por un Jefe

    los oportunos expedientes

    en vista del re-

    sultado de stos propondrn al Gobernador

    civil y ste la Direccin general dicha se-

    paracin. Si la Direccin considerase proce-

    dente la propuesta acordar la baja consig-

    nndose el acuerdo en el expediente personal.

    Art. 50. Los guardias individuos del

    Cuerpo de Seguridad que sean separados de

    l con arreglo lo dispuesto en el anterior ar-

    tculo no podrn ingresar de nuevo en el mis-

    mo ni en el de Vigilancia.

    Art. 51. Si las faltas que hubiesen motiva-

    do la separacin del servicio ofreciesen carac-

    teres de delitos previstos y castigados por el

    Cdigo penal se pondrn en conocimiento del

    Juzgado de instruccin competente acompa-

    ando certificacin del expediente instruido.

    Art. 52. En el caso de que por enfermedad

    imposibilidad fsica no pueda continuar en

    el Cuerpo alguno de los individuos pertene-

    cientes al mismo se instruir por los Jefes el

    oportuno expediente proponiendo la baja del

    que resulte enfermo imposibilitado.

    Art. 53. El guardia que por tal concepta

  • 7/23/2019 Reglamento y Cartilla Cuerpos Seguridad y Vigilancia (1887)

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    sea separado del Cuerpo podr ingresar de

    nuevo en l previa justificacin de que han

    desaparecido las causas que motivaron su

    baja.

    SECCIN SEGUNDA.

    D e las faltas y de su co rrecc in.

    Art. 54. Las faltas son leves

    graves.

    Son fa ltas leves:

    L a

    Usar palabras malsonantes indeco-

    rosas .

    2 . a

    ratar al pblico sin las debidas urba-

    n idad y con s ide rac in .

    3. a

    on t rae r deu das .

    4.

    a

    umar estando do servicio

    5.

    a

    ntrar en cafs tabernas figones y

    o t ros sit io s an logos no s e r en func ione s de l

    cargo.

    6.

    a

    o tener aseo en su persona presen-

    tarse con el vestuario incompleto eu forma

    que amenge su decoro personal

    7 .

    a

    o saludar las Autoridades y los

    Oficiales d el Ejrci to cu and o l leven e l d is t in t i -

    vo propio de su carcter

    categora.

    aas infracciones leves del Reglamen-

    to y cartilla que no tengan correccin espe-

    cial.

    9. a

    os dems actos anlogos los indi-

    cados .

    Art. 55. Son faltas graves:

    a

    l abandono del puesto de servicio

    siquiera sea por b

    r

    eves instantes sin causa

    just if icada.

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    2. a

    as faltas de subordinacin y respeto

    pa ra con sus superiores.

    3. a

    l incumplimiento de las rdenes que

    reciban de los mismos del Gobernador de la

    provincia

    de las Autoridades gubernativas

    judiciales.

    4. a

    o prestar auxilio al que con motivo

    lo reclame.

    5.

    a

    ecibir por sus servicios remunera cin

    premio

    a ga sa jo cua lquiera que sea la forma

    pretexto que para la donacin se emplee.

    6.

    a

    a amistad 6

    trato con personas de

    malos antecedentes

    de conducta sospechosa .

    7.

    a

    os vicios del juego

    la embria guez.

    8.

    a

    edir

    tomar prestadas cantidades de

    los

    duerios

    de tiendas establecimientos y ca-

    sas pblicas situadas en los distritos en que

    presten sus servicios.

    9.

    a

    acer uso de las armas

    no ser en de-

    fensa propia y en los casos previstos por las

    leyes

    dems disposiciones legales.

    10. Asistir

    reuniones

    a ctos polticos no

    siendo de servicio.

    11. Deja r de intervenir inm edia tam ente en

    las cuestiones, l iras y otros hechos anlogos,

    en cuyos actos deben obrar con la mayor pru-

    dencia circunspeccin.

    12. La triple reincidencia en faltas leves.

    13. No dar conocimiento inmediato sus

    Jefes

    en casos urgentes

    los de vigilancia

    de la comisin de un delito que requiera la

    accin inmediata de los funcionarios de dicho

    ramo.

    Art. 56

    Las faltas leves se corregirn:

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    27

    Terminado el expediente ser remitido por

    conducto del Gobernador

    con informe de

    ste

    la Direccin general la cual resolver

    definitivamente si la separacin estuviese den-

    tro de sus atribuciones en otro caso propon-

    dr al Ministro de la

    Gobernacin la resolu-

    cin que estime procedente.

    SECCIN

    TERCERA

    Premios y recompensas.

    Art 63 Siempre que algn individuo del

    Cuerpo de Seguridad cualquiera que sea su

    categora se distinga notablemente en la prc-

    tica de algn servicio por su celo

    inteli-

    gencia en el cumplimiento de sus deberes el

    Jefe inmediato del mismo lo pondr en cono-

    cimiento del de la provincia quien por con-

    ducto del Gobernador lo elevar

    la Direccin

    general para la resolucin que corresponda

    Art 64 Las recompensas consistirn:

    n hacer pblico en la orden general

    de los Cuerpos de Seguridad

    Vigilancia el

    buen comportamiento do los individuos res-

    pectivos el acto meritorio que hayan reali-

    zado.

    2.

    En una mencin honorfica que se co-

    municar al interesado oficialmente por la Di-

    reccin general concedindole preferencia pa-

    ra el ascenso.

    a

    n ser propuesto la Superioridad

    para una condecoracin;

    4.

    En reconocerle el derecho

    ocupar la

    primera vacante que ocurra del empleo supe.

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    28

    rior inmediato hasta la clase de Sargento pri-

    mero inclusive.

    La recompensa

    que se refiere el nme-

    ro 1.

    er otorgada por el Gobernador de la

    provincia y las de los nmeros siguientes por

    la Direccin general en virtud de expediente

    informado por dicha Autoridad.

    SECCIN CUARTA.

    A s c e n s o s

    Art. 65. Para cubrir por ascenso las

    va

    cantes

    que resulten en el Cuerpo exceptuando

    las de Oficiales

    Jefes se establecen tres tur-

    nos:

    Uno de antigedad otro de concurso y el

    otro de libre eleccin entre los individuos de

    la categora inferior que lleven

    un lulo

    de ser-

    vicio cuando menos.

    Art. 66. Para el debido cumplimiento de

    lo prescrito en el articulo anterior se formar

    el Escalafn general del Cuerpo contndose la

    antigedad desde la fecha de la posesin

    te-

    nindose en cuenta el tiempo de servicio en el

    de Orden pblico.

    Art. 67. Para el ascenso por concurso se

    atender: primero la clase y nmero de la

    s

    recompensas obtenidas por los aspirantes; se-

    gundo

    su aptitud instruccin y tercero al

    tiempo de servicio.

    Art. 68. Para el ascenso de libre eleccin

    se atender nicamente

    la aptitud celo m o-

    ralidad instruccin y comportamiento.

    Art. 69. No podrn aspirar al ascenso los

  • 7/23/2019 Reglamento y Cartilla Cuerpos Seguridad y Vigilancia (1887)

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    29

    que hayan sido corregidos por tres

    faltas leves

    una grave hasta despus de transcurrido un

    ao de la comisin de las mismas.

    Art. 70. En todos los turnos sern prefe-

    ridos los que no hayan sufrido correccin al-

    guna.

    Art. 71. Es condicin precisa para el as-

    censo acreditar por medio del correspondien-

    te exam en poseer los conocimientos necesarios

    para el desempeo del cargo vacante.

    Art. 72. El Tribunal para el examen

    ca-

    lificacin de los individuos que aspiren las

    vacantes que deban proveerse por ascenso ser

    nombrado por la Direccin general, en vir-

    tud de delegacin do sta, por el Gobernador

    de la provincia.

    SECCIN QUINTA.

    i c e n c i a s

    Art. 73. La concesin de licencias se ajus-

    tara

    las prescripciones de la ley de 21 de Ju-

    lio de 1878.

    SECCIN SEXTA.

    O bligaciones y deberes de las clases y guardias.

    Art. 74. El servicio de las clases

    guar-

    dias tiene el carcter de permanente, no pu-

    diendo en su consecuen cia eludir bajo ning n

    pretexto, el cumplimiento de sus deberes, ni

    dejar de intervenir en todos los hechos que los

    reclamen ni de prestar auxilio

    las Autorida-

    des

    particulares que lo soliciten.

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    34/176

    3

    Art.

    75

    Todos los guardias del Cuerpo do

    Seguridad tienen las siguientes obligaciones:

    eprimir las agresiones contra las per-

    sonas los bienes

    el domicilio de los ciuda-

    danos deteniendo

    los agresores.

    2

    restar auxilio

    las personas que de-

    manden socorro

    los que se hallaren en

    cualquier peligro.

    3

    uidar de que no se infrinjan las Or-

    denanzas municipales.

    4

    igilar

    toda persona especialmente

    si fuere desconocida que por sus actos

    an-

    tecedentes les infunda sospecha dando cuenta

    de sus observaciones

    las parejas de las de-

    marcaciones inmediatas.

    5

    Detener

    cualquiera persona cuya de-

    tencin reclame otra por causa de delito con-

    duciendo

    ambas

    la prevencin donde se

    formalizar la correspondiente acta.

    6

    Poner inmediatamente en conocimien-

    to de su Jefe y de los agentes de vigilancia del

    distrito la comisin de cualquier delito proce-

    diendo entre tanto que se presentan conforme

    se previene en la Cartilla.

    7 .

    roceder

    la detencin de la s

    . perso-

    nas cuya captura est reclamada y de todas

    aqullas que consideren fundadamente que

    han tenido participacin en hechos constitu-

    tivos de delito.

    8

    onducir tambin

    la prevencin

    los que de cualquier modo produzcan escn-

    dalo ejecuten actos contrarios

    la moral

    perturben la libre circulacin en la va pblica.

    9

    a

    vitar por todos los medios que estn

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    32

    timas y para salvar a las personas que estn

    en peligro procurando en todos estos casos

    cumplir con abnegacin y sin vacilar ante el

    riesgo tan humanitario deber.

    14. Conducir la prevencin

    al sitio

    destinado al efecto cualquiera persona que

    en las calles

    sitios pblicos se halle en esta-

    do do embriaguez.

    15. Recoger

    los nios perdidos condu-

    cindolos

    la casa que habiten si pudiesen

    averiguar cul sea 6 en otro cas la pre-

    vencin.

    16. Dar cuenta inmediatamente

    su Jefe

    los funcionarios de Vigilancia del distrito

    del hallazgo de algn cadver avisando

    la

    vez al Juzgado de instruccin competente si

    ofreciere seales de muerte violenta.

    17. Ponerse

    disposicin do las Autorida-

    des cuando stas instruyan las primeras dili-

    gencias con motivo de haberse cometido un

    delito

    tenido lugar algn siniestro

    acci-

    dente

    en casos anlogos dando cuenta des-

    pus

    su Jefe.

    18.

    Poner

    disposicin de la Autoridad

    competente

    las personas que produzcan da-

    nos en los objetos que sirvan para el ornato

    pblico en los edificios en los paseos

    en las

    plazas

    calles.

    19. Proceder

    la detencin do los prfu-

    gos

    desertores del Ejrcito de los fugados

    de las crceles establecimientos penitencia-

    rios de los que tengan armas de uso prohi-

    bido sin la com petente licencia.

    As los unos como los otros sern puestos

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    disposicin del Inspector del distrito con las

    formalidades prevenidas.

    20

    Cuidar do que en las calles plazas

    y

    dem s sitios y establecimientos pblicos no so

    establezcan juegos prohibidos, procediendo en

    todo caso

    la detencin do los dueos ban-

    queros

    y jugadores, y

    la ocupacin del dine-

    ro, naipes, ruletas y

    dem s tiles para el juego.

    Practicadas estas diligencias pondrn

    it

    dis-

    posicin del Inspector del distrito los dete-

    nidos el metlico

    efectos ocupados dando

    cuenta al Jefe.

    Art.76 La conduccin de los detenidos

    y

    presos se har siempre por parejas con las de-

    bidas precauciones.

    Art.

    77

    No podrn practicar por s regis-

    tros en domicilio particular ni penetrar en l

    no siendo en casos de ve rdadera urgencia, para

    detener

    algn delincuente

    n

    frganti para

    evitar la comisin de delitos y para prestar au-

    xilio

    las personas que lo reclamen debiendo

    cum plir imprescindiblem ente al efecto las for-

    malidades prescritas en la Constitucin de la

    Monarqua en el tt.

    8.

    lib.

    2. de la ley de

    Enjuiciamiento criminal.

    En todos los dems casos, se limitarn

    dal.

    cuenta al Jefe

    y

    al Inspector de Vigilancia del

    distrito, adoptando las precauciones necesarias

    para evitar la fuga de las personas cuya de-

    tencin se intente

    que sean trasladados

    otro puesto los papeles tiles

    efectos que

    hayan de ocuparse.

    Art.78

    Estando facultados los Inspecto-

    res

    y dem s individuos del Cuerpo de V igilan-

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    cia

    para en caso necesario requerir directa-

    mente el auxilio de los Jefes Oficiales

    guar-

    dias de Seguridad deben prestrselo sin ex-

    cusa de ninguna clase.

    Art

    79

    Tampoco podrn excusarse de

    prestar

    los agentes de las Autoridades el

    auxilio que les reclamen para asuntos de su

    cometido que se relacionen con los fines de la

    polica gubernativa y de cooperar con ellos

    para que en las altas horas de la noche no se

    perturbe con gritos

    6

    en otra forma el sosiego

    del vecindario.

    Art.

    80

    Acudirn inmediatamente

    cual-

    quier sitio en que hubiese fundado motivo de

    alarma dando parte al Jefe

    Oficial ms in-

    mediato al Gobernador do la provincia se-

    gn lo apremiante de las circunstancias pro-

    curando con moderacin y prudencia contener

    el desorden si ste comenzara.

    Art.81

    Son responsables de la comisin de

    delitos

    faltas si con su omisin

    6

    negligen-

    cia dieren lugar

    que se cometan

    si en el

    acto de perpetrarse no obrasen con arreglo

    lo

    dispuesto en este Reglamento y Cartilla adicio-

    nal 6

    conforme

    las rdenes que se les hubie-

    sen dado por sus Jefes

    las Autoridades.

    Art. 82

    Consultarn con sus Jefes las du-

    das que se les ofrezcan acerca de la inteligen-

    cia de lo dispuesto en el Reglamento respecto

    las rdenes que se les comuniquen

    6

    del

    modo de practicar algn servicio.

    Art.

    83

    Comunicarn

    los funcionarios

    del Cuerpo de Vigilancia las noticias que ad-

    quieran sobre las personas que consideren

    sos

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    de no separarse distancia mayor de la que

    debe mediar entro ambos.

    Art. 90. Las parejas no podrn sentarse

    ni salir de su demarcacin no ser en los ca-

    sos en que se halle prevenido 6 en cumplimien-

    to las rdenes de sus Jefes.

    Art. 91. En los casos en que alguna pare-

    ja necesite el auxilio de otras harn la serial

    convenida al efecto debiendo acud ir inmedia-

    tamente las que oigan dicha serial as como

    tambin los Jefes Oficiales

    guardias que aun

    cuando no se encuentren de servicio 6 no lo

    presten en el mismo distrito tengan noticia

    de haberse dado aquClla.

    Art. 92. Podrn tambidn reclamar la ayu-

    da de cualquiera fuerza armada de los agen

    tes de la Autoridad si la urgencia del caso

    la necesidad del servicio no diere lugar que

    puedan prestrselo los individuos del Cuerpo.

    S E C C I N O C T A V A

    Servicios en las prevenciones y puestos fijos.

    Art. 93. En cada uno de los distritos de

    Madrid de las dems poblaciones que por

    razn del nmero do habitantes tengan ms

    de un distrito judicial habr una prevencin

    para los servicios de seguridad y de v igilancia

    estableciendo en ella una guardia compuesta

    de la fuerza necesaria.

    Art. 94. Las prevenciones en Madrid de-

    bern hallarse situadas siempre en piso bajo

    con una de las habitaciones destinada para

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    38

    balle 6

    del Inspector 6 Subinspector de Vigi-

    lancia que con arreglo

    sus atribuciones se

    hubiera hecho cargo del mismo no pudiendo

    tampoco sin dichas rdenes entregarlo para.

    su conduccin otro punto.

    Art. 100. Cuando el detenido no lo hubie-

    re sido en virtud de orden do alguna Autori-

    dad sino por individuos de los Cuerpos de Se-

    guridad de Vigilancia ser puesto por el

    Jefe de la prevencin

    disposicin del Inspec-

    tor de Vigilancia del distrito quien firmar el

    oportuno recibo correspondiendo a. dicho Ins-

    pector acordar lo que proceda siendo respon-

    sable de las infracciones faltas 6 contraven-

    ciones do las leyes y reglamentos que se co-

    metieren desde que fu puesto su disposicin.

    Art. 101. No pudiendo durar las deten-

    ciones mas de veinticuatro horas sin ser puestos

    los individuos respectivos disposicin de la

    Autoridad judicial competente al comenzar

    correr las dos ltimas pasar el Jefe de la pre-

    vencin atento recuerdo escrito a la Autoridad

    6 Inspector

    cuya disposicin est dicho indi-

    viduo

    dar conocimiento al Jefe de Seguri-

    dad para los efectos oportunos.

    SECCIN NOVENA.

    P iquetes y otros servicios.

    Art. 102. Siempre que por el Gobernador

    de la provincia se disponga asistir

    toda

    funcin 6 acto pblico un piquete del Cuerpo

    de Seguridad.

    Art. 103. Es obligacin ineludible de las

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    ridad

    deben reunir las condiciones necesarias

    para el cargo

    que aspiren ademas las que

    determina el art. 117 en sus nmeros 3. 4.

    Y 5.

    Art. 113. No podrn optar al ascenso los

    que perteneciendo fi la polica gubernativa

    hubieren sido corregidos dentro del ario ante-

    rior por una falta grave tres leves.

    Art. 114. Para. optar en turno de libre

    eleccin no perteneciendo al Cuerpo de Vigi-

    lancia

    los cargos de Inspectores de distrito

    de M adrid especiales y de primera clase debo

    acreditarse estar dentro de cualquiera de las

    condiciones siguientes:

    L

    Ser haber sido Juez de instruccin

    Abogado fiscal Secretario Vicesecretario de

    Au diencia do lo crim inal.

    a

    aber ejercido la abogaca por seis

    arios cuando m enos.

    3

    a

    aber servido destinos administrati-

    vos en el ramo de Gobernacin por espacio do

    cinco arios teniendo la categora de Oficial de

    la clase de terceros.

    4 .

    a

    aber pertenecido al Ejrcito Guar-

    dia civil Carabineros con el empleo do Te-

    niente cuando menos.

    5

    Haber sido Inspector de segunda clase

    por dos aos sin que la cesanta fuese moti-

    vada por faltas graves en el servicio 6 en vir-

    tud de expediente.

    6

    Haber servido destinos administrati-

    vos en ramos distintos del de Gobernacin

    durante seis aos

    con la categora de O ficial

    de segunda clase.

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    42

    Art. 115. Respecto los dems cargos de

    Inspectores

    Subinspectores en el turno indi-

    cado debe acreditarse para poder optar

    ellos tener alguna de las siguientes circuns-

    tancias:

    1 .

    er Licenciado en Derecho.

    2 .

    ertenecer

    haber pertenecido la

    Administracin del Estado en el ramo de Go-

    bernacin con dos anos de servicios cuando

    menos.

    3 .

    er Oficial de Sala

    Escribano de ac-

    tuaciones en Juzgados de instruccin de tr-

    mino.

    4

    aber servido en el Ejrcito Guardia

    civil 6 Carabineros con el em pleo cuando m e-

    nos de A lfrez.

    5 .

    ertenecer 6 haber pertenecido la Di-

    reccin general de Seguridad com o A uxiliar 6

    como aspirante.

    6

    Haber desempeado por ms de dos

    arios el cargo de A gente de prim era en M adrid

    6 cuatro en provincias siempre que la cesan-

    ta 6 separacin del Cuerpo no hubiera sido

    motivada por falta grave.

    Art. 116. Es condicin indispensable para

    poder optar cualquiera vacante por ascenso

    justificar haber servido cuando menos dos

    arios en el cargo

    empleo inmediato infe-

    rior.

    Art. 117. Los que aspiren ingresar como

    A gentes de segunda clase deben reunir las si-

    guientes circunstancias:

    er mayores de veinticinco arios de

    edad

    menores de cuarenta

    cinco pudiendo

  • 7/23/2019 Reglamento y Cartilla Cuerpos Seguridad y Vigilancia (1887)

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    43

    permanecer en el Cuerpo hasta los sesenta

    aos no ser que sus achaques

    enfermeda-

    des les imposibilitaren para el servicio.

    2. Saber leer y escribir correctamente y

    poseer los conocimientos necesarios para el

    ejercicio de su cargo.

    3

    a

    creditar con las oportunas certifica-

    ciones informes haber observado intachable

    conducta.

    4.

    a

    o haber sido procesados criminalmen-

    te

    no ser que respecto de ellos terminara el

    procedimiento por auto do sobreseimiento li-

    bre sentencia absolutoria.

    5

    ao haber sido tampoco separados de

    los Cuerpos de Seguridad

    de V igilancia del

    de Orden pblico en virtud de expediente

    por falta grave justificada.

    Tampoco podrn ser nombrados los que

    habiendo servido en el Ejrcito 6 en las ofici-

    nas 6 dependencias del Estado provinciales

    municipales hubiesen obtenido la licencia

    con notas desfavorables sido declarados ce-

    santes por faltas en e l cum plim iento de sus de-

    beres 6 que afecten

    la moralidad.

    Art. 118. Sern preferidos para ingresar

    en el Cuerpo:

    1 . os individuos pertenecientes al de Se-

    guridad.

    2.

    os empleados administrativos en el

    ramo de Gobernacin.

    3.

    Los licenciados del Ejrcito Guardia

    civil Carabineros.

    Art. 119. Dicho ingreso tendr el carcter

    de provisional durante tres meses.

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    Term inado este perodo de prueba, informa-

    r al Gobernador de la provincia el Inspector

    del distrito acerca de la aptitud comporta-

    miento moralidad del Agente respectivo

    fin do que pueda elevarse la correspondiente

    propuesta la Direccin general, para el nom -

    bramiento definitivo.

    Do las faltas y do su correccin.

    Art. 120. Las faltas son leves

    graves.

    Art. 121. Son faltas leves:

    1 .

    0

    as consignadas en los nmeros 1 2

    3 8 del art. 54.

    2. Los dems actos que merezcan correc-

    cin aunque no estn expresados en este Re-

    0

    1 9 m e n t o .

    Art. 122. Son faltas graves:

    1 Las que se establecen en los nmeros

    del art. 55.

    2.

    0

    a negligencia y poco celo en el cum-

    plimiento de sus deberes y obligaciones

    3. La falta de respeto para con los supe-

    riores y para con los Jefes

    Oficiales del Cuer-

    po de Seguridad

    4

    El ausentarse del distrito

    de la de-

    marcacin respectiva en las horas del servicio,

    no ser por causa justificada.

    5

    El retardo en el cumplimiento de las

    rdenes superiores en cuanto se relacionen

    con el servicio siempre que por sus circuns-

    tancias no constituya delito.

    G. La desobediencia it sus Jefes.

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    45

    levar los libros

    registros sin las for-

    malidades debidas

    cometer en ellos

    en la

    documentacin faltas quo por su gravedad

    transcendencia merezcan especial correccin

    aun cuando no estn comprendidas en las

    prescripciones del Cdigo penal.

    8

    No prestar la cooperacin y el auxilio

    necesarios

    los individuos del Cuerpo do Se-

    guridad siempre que la ndole

    naturaleza

    del servicio lo requieran.

    9.

    a doblo reincidencia en faltas leves.

    10.

    Todas las faltas y omisiones no pre-

    vistas en el Reglamento que produzcan

    ha-

    yan podido producir dao

    hagan desmere-

    cer en el concepto pblico el prestigio

    consi-

    deracin del Cuerpo.

    Art.

    123.

    Las faltas leves se corregirn

    ..

    tenor de lo prescrito en el art.

    56

    la rein-

    cidencia por el mximum quo se establece en

    el nm. 3

    de aqul.

    Art.

    124.

    Sern corregidas las faltas gra-

    ves:

    1 .

    on suspensin do sueldo de diez

    quince das.

    2 .

    on igual suspensin de quince ti trein-

    ta das.

    3 .

    on la separacin del Cuerpo.

    La reincidencia ser siempre castigada con

    la expulsin.

    Art.

    125.

    Las correcciones por faltas leves

    podrn imponerse por el Gobernador de la

    provincia. De todas las correcciones impues-

    tas se dar cuenta

    la Direccin.

    Para la imposicin de correcciones por

    fal

  • 7/23/2019 Reglamento y Cartilla Cuerpos Seguridad y Vigilancia (1887)

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    6

    tas

    graves so instruir el expediente oportuno

    con audiencia del interesado que se resolver

    por la Direccin general.

    Art. 120.

    Todas las correcciones impues-

    tas

    los individuos del Cuerpo de Vigilancia

    so anotaran en los expedientes respectivos.

    SECCIN TERCERA.

    Premios y recompensas.

    Art.

    127.

    Cuando algn individuo se dis-

    tinga por su comportamiento celo

    inteligen-

    cia el Inspector del distrito dar conocimien-

    to al Gobernador de la provincia.

    Las recompensas son las

    rnismas que las

    determinadas para el Cuerpo de Seguridad.

    CAPITULO V.

    SECCIN PRIMERA.

    Atribuciones y deberes do los Inspectores de distrito.

    Art.

    128.

    Los Inspectores do distrito son

    los encargados del cumplimiento de las rde-

    nes que referentes al servicio se les comuni-

    quen por el Gobernador de la provincia.

    Art.

    129.

    Les corresponde la direccin in-

    mediata de los servicios de vigilancia dentro

    de sus distritos cuidando de que todos sean

    efectuados sin demora y con arreglo

    las ins-

    trucciones que hayan recibido.

    Art.

    130.

    Es tambin obligacin de los

    mismos cuidar con el mayor celo

    perseve-

    rancia de que sus subordinados cumplan con

  • 7/23/2019 Reglamento y Cartilla Cuerpos Seguridad y Vigilancia (1887)

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    exactitud sus respectivas obligaciones siendo

    responsables de las faltas quo stos cometan

    y que sean debidas

    negligencia

    5 abandono

    por su parte.

    Art.

    131

    Estarn siempre dispuestos ti

    prestar los auxilios que les reclamen las Au-

    toridades los Agentes de stas

    los particu-

    lares.

    Art.

    132

    Inmediatamente que llegue a su

    noticia la comisin de un delito dentro de sus

    respectivos distritos se trasladarn al sitio

    donde tuviere lugar practicando todas las di-

    ligencias conducentes

    la determinacin del

    hecho

    la detencin de los autores cmpli-

    ces

    encubridores a la ocupacin del cuer-

    po del delito extendiendo el correspondiente

    atestado y dando parte del suceso sin dilacin

    alguna al Juzgado instructor competente al

    Ministerio fiscal en su caso y al Gobernador

    de la provincia.

    Art. 133

    Nunca ti no ser en el caso de

    fuerza mayor podrn dejar transcurrir ms de

    veinticuatro horas sin dar conocimiento ti la

    Autoridad judicial

    al Minister io fiscal de las

    diligencias que hubieren practicado.

    Art.

    134 Inmediatamente que tengan no-

    ticias de intentos para producir tumultos des-

    rdenes

    alterar en cualquiera otra forma el

    orden pblico las participarn al Jefe do Se-

    guridad t los Jefes

    Oficiales de este Cuerpo

    que presten servicio en su distrito y al Gober-

    nador de la provincia procediendo con arre-

    glo las instrucciones que les comuniquen y

    adoptando desde luego las determ inaciones ne-

  • 7/23/2019 Reglamento y Cartilla Cuerpos Seguridad y Vigilancia (1887)

    52/176

    e s

    cesarias

    y

    urgentes que sean de

    su competen-

    cia para evitar la realizacin del hecho.

    Art. 135. Como Jefes del ramo en los dis-

    tritos respectivos tienen ii su cargo las ofici-

    nas de Vigilancia, siendo, por lo tanto, de su

    competencia cuanto se relacione con el rgi-

    men interior

    y

    modo de funcionar do las mis-

    mas.

    Art. 1:3 ;. No podnin ausentarse del distri-

    to sino en las horas de descanso y para actos

    del servicio.

    Art. 1:37. Son tambin obligaciones inelu-

    dibles de los mismos:

    t

    Vigilar cuidadosamei todas las per-

    sonas acerca de las cuales so tengan 6 se ad-

    quieran m alos antecedentes.

    2

    1

    nspeccionar toda clase do casas

    es-

    tablecim ientos pblicos com o cafs tabernas

    casas de dormir etc. a fin de que se cumplan

    los reglamentos, y para practicar las diligen-

    cias

    investigaciones propias de su com etido.

    3.

    Practicar cuantas diligencias les sugie-

    ra su celo para quo pueda obtenerse la captu-

    ra do los delincuentes, de los reclamados por

    las Autoridades de los que stas les designen

    y de los sorprendidos

    n

    ft g nti

    delito efec-

    tuando por si

    sus subordinados las necesa-

    rias investigaciones.

    4.

    erseguir con asiduidad

    y

    sin conside-

    raciones de ningn gnero, con arreglo t las

    rdenes de sus superiores las casas de juego

    siendo responsables si en el cumplimiento de

    este deber obrasen con negligencia 6 falta de

    celo.

  • 7/23/2019 Reglamento y Cartilla Cuerpos Seguridad y Vigilancia (1887)

    53/176

    9

    5 . a

    omprobar la exactitud de los partes

    que deben dar diariamente los dueos

    en-

    cargados de las fondas, hoteles, posadas, ca-

    sas do huspedes casas de dormir etc. dando

    cuenta do las faltas omisiones

    inexactitudes

    que observaren.

    l a

    igilar muy especialmente los lugares

    establecimientos que suelen concurrir gen-

    tes de conducta

    antecedentes sospechosos

    las casas de dormir y las dedicadas

    la venta

    de bebidas.

    averiguaciones respecto

    os

    puntos en que hubieren estado las personas

    sospechosas en materia criminal, las ocupa-

    ciones que tengan

    los establecimientos que

    frecuenten.

    Del resultado de su vigilancia tomarn las

    notas necesarias, transmitindolas al Gober-

    nador de la provincia.

    8

    econocer por s

    hacer que los indi-

    viduossus rdenes lo verifiquen, las casas

    de empeo

    do prstamos para averiguar si se

    llevan en ellas los libros con las formalidades

    prevenidas y si consta la legtima procedencia

    de los objetos comprados

    sujetos

    empeo.

    9 . a

    igilar las fbricas depsitos almace-

    nes comercios y tiendas que tengan por obje-

    to la fabricacin, compra y venta de armas

    materias explosivas, para que tengan cumpli-

    miento las disposiciones legales.

    10

    Dar cuenta de las personas que por su

    mala conducta

    antecedentes sospechosos en

    materia criminal deban ser privadas del uso

    de armas recogindoles la licencia.

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    50

    11. Impedir que las mujeres pblicas cau-

    sen escndalos en las calles hagan alarde de

    desenvoltura profieran expresiones provocati-

    vas 6 contrarias la moral

    las buenas

    costumbres y detengan los transeuntes

    los

    llamen desde sus habitaciones.

    12.

    Cuidar de que los detenidos puestos

    su disposicin en las prevenciones no perma-

    nezcan en ellas ms de veinticuatro horas

    dando conocimiento de ello con la debida an-

    ticipacin las Autoridades quienes corres-

    ponda 6 poniadolos en libertad

    disposi-

    cin de los Juzgados competentes segn pro-

    ceda.

    13.

    Facilitar las Autoridades judiciales

    cuantas noticias les reclamen y las dems

    Autoridades y funcionarios pblicos las que

    soliciten.

    14.

    Exigir cuando hubiese motivo para

    ello la presentacin de documentos de identi-

    dad compulsndolos en el caso de sospechar

    con fundamento no ser legtimos.

    15.

    Exigir igualmente la presentacin de

    las guas de caballeras

    ganados haciendo

    las comprobaciones oportunas para cerciorar-

    se do su exactitud

    do su legtima proce-

    dencia.

    16.

    Llevar por s los registros y libros re-

    servados do personas y establecimientos sos-

    pechosos.

    17.

    Formar los padrones de vigilancia del

    distrito.

    18.

    Enterarse cuidadosamente al verificar

    la inspeccin diaria de su demarcacin

    del

  • 7/23/2019 Reglamento y Cartilla Cuerpos Seguridad y Vigilancia (1887)

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    comportamiento de los individuos

    sus rde-

    nes de la forma en que practiquen los servi-

    cios del modo como lleven sus notas

    apun-

    taciones del concepto que al vecindario me-

    rezcan y de todo cuanto pueda contribuir a

    formar juicio exacto de sus condiciones para

    el cargo que

    desempefieu.

    19

    Distribuir conforme

    .

    las rdenes

    nstrucciones

    que reciban

    lo que ex ijan las

    necesidades del servicio el personal que les

    est subordinado .

    S E C C I N S E G U N D A

    Inspectores que no lo sean de distrito y

    Subinspectores.

    Art.

    138

    Los Inspectores que no tengan

    asignado distrito

    los especiales cualquiera

    que sea su categora tienen las mismas obli-

    gaciones

    deberes

    les corresponden iguales

    facultades que las establecidas respecto de los

    de distrito.

    Art.

    139

    Los

    Subinspectores

    estarn

    las

    inmediatas Ordenes de los respectivos inspec-

    tores practicando as en la oficina de Vigi-

    lancia como fuera do ella los servicios quo so

    les encomienden.

    Art. 140

    Llevaran en dicha oficina los li-

    bros y registros que el Inspector les designe

    cuidando tambin do la tramitacin de los ex-

    pedientes

    de la conservacin de los docu-

    mentos.

  • 7/23/2019 Reglamento y Cartilla Cuerpos Seguridad y Vigilancia (1887)

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    5 2

    SECCIN TERCERA.

    Libros reg is tros y docum entacin en las Inspecciones .

    Art.

    141

    En las Inspecciones

    Subins-

    pecciones

    se llevarn los siguientes libros y

    r e g i s t r o s :

    1 .

    adrn general de vigilancia

    Registro de las personas conceptuadas

    c o m o s o s p e c ho s a s e n d e l i to s c o m u n e s .

    3

    Registro de los detenidos dentro del

    distrito haciendo constar en l cuantos ante-

    cedentes sean necesarios para su completa

    f i l iac in.

    4.

    e g i s tr o d e lo s r e c l a m a d o s p o r l a s Au -

    to r id a d e s d e b ie n d o c o m p r e n d e r la fe c h a d e la

    r e c l a m a c i n y la A u t o r id a d q u e s o l ic i te l a c a p -

    tura

    5

    0

    Registro de los sirvientes de ambos

    sexos.

    6 0

    Registro de las fondas hoteles cafs

    tabernas posadas casas do dormir

    d e m s

    e s t a b l e c i m i e n t o s a n l o g o s .

    7.

    egistro de las fbricas

    c o m e r c i o s

    que tengan por objeto la fabricacin compra

    venta de armas y materias explosivas.

    8.

    egistro do los establecimientos que

    s e a n d e c a l ific a r c o m o s o s p e c ho s o s .

    9.

    egistro de las alhajas

    e f e c to s r o b a -

    d o s c u y a s s e a s n o m b r e s d e lo s d u e o s fe c ha

    d e l a s u s t ra c c i n y o b s e r va c i o n e s g e n e r a l e s se

    ha r n c o n s t a r e n la s c o r r e s p o n d ie n t e s c a s i lla s .

    10

    Registro de los servicios que presten

  • 7/23/2019 Reglamento y Cartilla Cuerpos Seguridad y Vigilancia (1887)

    57/176

    53

    sus subordinados en los distritos con expre-

    sin de la clase de aqullos de los puntos en

    que tuvieron lugar de los individuos que los

    prestaron de cuantos datos

    observaciones

    crean oportunos.

    Libro copiador de rdenes circulares

    com unicaciones do la D ireccin general Go-

    bernador de la provincia dems Autoridades

    civiles.

    2

    Libro reservado de personal consig-

    nando la posesin y cese de cada individuo

    la conceptuacin que m erezca.

    3

    Libro registro de entrada

    salida de

    documentos.

    Art. 142. Los anteriores libros y registros

    estarn autorizados en todas sus hojas con el

    sello del G obierno de la provincia.

    Art. 143. No podrn darse certificaciones

    ni informes con relacin los asientos de los

    libros

    registros reservados sino las Auto-

    ridades constituidas.

    Art. 144. Son responsables los Inspecto-

    res y Subinspectores de las faltas que se co-

    m etan en los libros y registros de la exac titud

    de sus asientos y de la custodia y buena con-

    servacin de aqullos as com o tambin de los

    documentos

    expedientes.

    SECCIN CUARTA.

    Deberes y atribuciones de los Agentes de V igilancia.

    Art. 145. Llevarn una cartera registro

    para anotar en ella los nombres

    apellidos

  • 7/23/2019 Reglamento y Cartilla Cuerpos Seguridad y Vigilancia (1887)

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    apodos seas dom icilios y antecedentes de las

    personas sospechosas en materia criminal.

    Art. 146. Prestarn auxilio los particu-

    lares que lo soliciten el que les reclamen los

    individuos del Cuerpo de Seguridad las Au-

    toridades y los Agentes de las mismas en asun-

    tos relacionados con el ramo de Vigilancia.

    Art. 147. Su especial vigilancia debe en-

    caminarse principalmente los establecitnien-

    tos pblicos las casas en que racionalmente

    sospechen que se albergan criminales so fra-

    guan delitos se ocultan efectos procedentes

    de stos y los dems establecimientos y ca-

    sas que por sus circunstancias y objeto des-

    merezcan en el concepto pblico adquiriendo

    al efecto respecto de ellas y do sus concurren-

    tes cuantos datos

    noticias les sea posible ob-

    tener.

    Art. 148. Siempre que intervengan en al-

    gn hecho obraran de conformidad con lo

    que para cada caso se prescribe en la Cartilla.

    Art. 149. Tan luego como el Juez instruc-

    tor 6 el municipal competente se presente en

    el lugar donde se haya cometido un delito le

    harn entrega de los efectos relacionados con

    l cuidando del cum plimiento do cuanto pres-

    cribe el art. 286 de la ley de Enjuiciamiento

    criminal.

    Art. 150. Adems de las obligaciones ante-

    riormente establecidas cumplirn todas las

    consignadas en el art. 75.

  • 7/23/2019 Reglamento y Cartilla Cuerpos Seguridad y Vigilancia (1887)

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    55

    CAPTULO VI.

    SERVICIOS ESPECIALES DE VIGILANCIA.

    SECCAN

    PRIMERA.

    Padrones de Vigilancia.

    Art.

    151

    La formacin y rectificacin de

    los padrones de Vigilancia so har en los das

    que seale la Direccin general.

    Art.

    152

    Con este objeto so distribuir

    cada vecino una hoja impresa para que bajo

    su firma

    responsabilidad anoto todos los in-

    dividuos que vivan en su compaa expresan-

    do en las correspondientes casillas los nombres

    apellidos edad naturaleza procedencia es-

    tado y profesin

    oficio.

    Art. 153

    Los cabezas de familia

    los je-

    fes y encargados de fondas hoteles posadas

    otros establecimientos darn parte dentro del

    trmino do veinticuatro horas

    la Inspeccin

    del distrito de la llegada de todo husped

    su

    casa

    establecimiento.

    Art. 154

    Dentro del mismo plazo de vein-

    ticuatro horas darn conocimiento

    dicha ofi-

    cina de la salida de su casa de cualquiera per-

    sona bien sea para ausentarse de la localidad

    bien para mudar de habitaciones dentro de

    la misma.

    Art. 155

    Los propietarios

    administra-

    dores de casas facilitaran

    los Inspectores de

    distrito las noticias que les pidan sobre los in-

    quilinos respectivos.

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    Art. 156. Estn obligados los porteros los

    serenos as m unicipales com o particulares los

    Alcaldes

    Celadores do barrio y los Agentes

    de las Autoridades proporcionar

    los Ins-

    pectores cuantos antecedentes

    noticias les

    reclamen respecto al vecindario.

    Art. 157. A los sirvientes de ambos sexos

    se les facilitara un duplicado de su padrn

    cuando sean inscritos en el respectivo Regis-

    tro debiendo conservarlo en su pode r para los

    efectos oportunos.

    Art. 158. Dichos sirvientes tendrn obli-

    gacin de presentar personalmente el dupli-

    cado de su padrn dentro del trmino de vein-

    ticuatro horas en la Inspeccin del distrito

    siempre que varen de amo 6 queden desaco-

    modados.

    Art. 159. Nadie podr recibir en su casa

    para su servicio ni

    ttulo de hospeda je

    los

    sirvientes que no presenten e l duplicado de su

    padrn en el que consten anotados

    autori-

    zados por las correspondientes Inspecciones

    todos los cambios de domicilio do los intere-

    sados.

    SECCIN SEGUNDA.

    Servicio de vig ilancia en los ferrocarriles.

    Art. 160. Para la vigilancia en las estacio-

    nes de los ferrocarriles en casos determina-

    dos en los trenes as como tambin en las

    avenidas de aqullas se destinar n un Inspec-

    tor Subinspector

    el nmero necesario do

    ag entes: dichos em pleados no podrn usar dis-

  • 7/23/2019 Reglamento y Cartilla Cuerpos Seguridad y Vigilancia (1887)

    61/176

    57

    tintivos exteriores, y s nicamente un docu-

    mento contrasea para justificar cuando sea

    absolutamente preciso el carcter y represen-

    tacin de que so hallen investidos.

    Art. 161. En las estaciones de Madrid, el

    Inspector podr ser auxiliado por un Subins-

    pector.

    Art. 162. Si fueran varios los Inspectores

    que tuviesen su residencia en la poblacin, y

    ninguno de ellos lo fuera especial para dicho

    servicio, designar el Gobernador do la pro-

    vincia el Delegado del Gobierno el Inspector

    que haya de encargarse de tal vigilancia.

    Art. 163. En los puntos donde haya un

    solo Inspector podr encomendarse el servicio

    especial de vigilancia en las estaciones de los

    ferrocarriles

    un Agente do primera clase,

    pero nicamente en sustitucin de aqul,

    cuando haya do atender

    1.1. servicios urgentes

    y de mayor inters.

    Art. 164. Corresponde dichos Inspecto-

    res y Agentes:

    1 .

    veriguar t qu poblacin se dirijan

    las personas que por su conducta

    antece-

    dentes sean tenidas com o sospechosas.

    2

    Evitar los delitos que so intenten co-

    meter la llegada salida de los trenes.

    3

    Advertir , los funcionarios de la Ins-

    peccin administrativa y mercantil, los con-

    ductores de los trenes, la fuerza de la Guar-

    dia civil que les escolte,

    II

    los dems Agen-

    tes de las Autoridades, do la presencia en el

    recinto de la estacin de malhechores conoci-

    dos de personas que por sus antecedentes

  • 7/23/2019 Reglamento y Cartilla Cuerpos Seguridad y Vigilancia (1887)

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    actos inspiren fundadas sospechas de que pro-

    yectan com eter algn delito.

    Transmitirles iguales avisos cuando

    entre los viajeros los haya sospechosos dndo-

    les sus seas

    indicando

    ser posible el ca-

    rruaje que ocupen

    el punto para el que ha-

    yan tomado billete.

    5

    Inquirir si entro los viajeros se hallan

    personas reclamadas por los Tribunales

    A u-

    toridades procediendo desde luego a. su cap-

    tura

    6

    si se encuentran algunas cuya vigilan-

    cia so les haya encargado.

    Art.

    165

    Para el ms exacto cumplimien-

    to de las anteriores obligaciones se establece-

    r la v igilancia en los locales destinados

    des-

    pacho de equipajes en los patios de las esta-

    ciones y en las entradas y avenidas de stas

    distribuyndose

    para ello los agentes del modo

    ms conveniente.

    Art.

    166

    Solicitarn de los em pleados en

    la va y conductores do los trenes

    de los fun-

    cionarios de la Inspeccin administrativa

    mercantil las noticias que estimen convenien-

    tes al mejor servicio. Si se negasen A facilitar-

    les dichas noticias

    rehusaren su coopera-

    cin darn cuenta t su Jefe inmediato para

    los efectos oportunos.

    Art.

    167

    Tan luego como salgan en un

    tren malhechores conocidos

    personas de ma-

    la conducta darn parte de ello al Goberna-

    dor de la provincia por el medio ms rpido

    expresando sus nombres y serias el tren en

    que marchan y el coche que ocupan

    fin de

    que puedan ser avisadas con oportunidad

    las

  • 7/23/2019 Reglamento y Cartilla Cuerpos Seguridad y Vigilancia (1887)

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    Autoridades del trnsito las del punto don-

    de aqullos se dirijan.

    Art. 168. En casos do suma urgencia sin

    perjuicio del parte do quo se hace mrito en

    el artculo anterior debern acudir al Inspec-

    tor adm inistrativo . al Com isario de servicio 6

    al Jefe de la estacin para quo les faciliten el

    medio de transmitir oportunamente el aviso ti

    las Autoridades del trnsito.

    Art. 169. Puestos do acuerdo con los

    Je

    fes

    de las estaciones y con los funcionarios de-

    le Inspeccin administrativa mercantil ob-

    servarn en los andenes si los viajeros so in-

    troducen en los trenes

    salen de ellos por la

    contrava; si penetran en los andenes por pun-

    tos distintos do los al efecto sealados; si eje-

    cutan actos por los que se induzca ser su pro-

    psito ocultarse y si so realizan hechos con-

    trarios las leyes

    comprendidos en las pres-

    cripciones del Cdigo penal.

    Art. 170. Las notas que en cumplimiento

    de lo dispuesto tomen los Inspectores

    Agen-

    tes encargados del servicio en los ferrocarriles

    se trasladarn los oportunos registros.

    SECCIN

    TERCERA.

    Servicio de vigilancia en los puertos.

    Art. 171. Los Inspectores

    Agentes en-

    cargados del servicio de V igilancia en los puer-

    tos deben prestar las Autoridades de Mari-

    na ti las fuerzas del Resguardo y ti los Capi-

    tanes de los barcos el auxilio que reclamen se-

    gn sus atribuciones.

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    60

    Art. 172. Recorrern con frecuencia los

    muelles en que se practiquen las operaciones

    de carga

    descarga

    se depositen provisio-

    nalmente las mercancas para impedir que se

    las darle 6 deteriore que so produzcan inten-

    cionadamente incendios

    que se cometan

    sustracciones.

    Art. 173. Ejercern tambin vigilancia

    respecto los mandaderos pblicos 6 depen-

    dientes de empresas que se hagan cargo do

    viajeros

    su desembarco

    fin de impedir que

    dstos sean objeto do engaos estafas 6 explo-

    taciones de cualquier gnero; debiendo adver-

    tir

    los viajeros s fueren conducidos casas

    establecimientos que no merezcan buen con-

    cepto.

    Art. 174. Tomarn nota del nmero de

    viajeros que desembarquen

    fin de poder in-

    vestigar si entre ellos los hay sospechosos

    reclamados por los Juzgados y Autoridades.

    Art. 175. Inspeccionarn los sitios que en

    los muelles playas etc. sirvan de albergue

    personas que carezcan de domicilio proce-

    diendo lo que corresponda segn el resulta-

    do de sus averiguaciones. En todo caso da-

    rn las noticias oportunas la fuerza de Se-

    guridad del Resguardo

    los dependientes

    del Municipio y

    los vigilantes del com ercio.

    Art. 176. Estn igualmente obligados

    cooperar con los Guardias de Seguridad

    los

    Agentes de las Autoridades al estricto cum-

    plhniento de las disposiciones legales referen-

    tes las emigraciones.

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    SE IN

    C U A R T A .

    D e la vigilancia referente

    la compra y venta

    de arm as y materias explosivas.

    Art.

    177. Los individuos de la polica gu-

    bernativa en sus dos Secciones de Seguridad

    y de Vigilancia procurarn el cumplimiento

    del Real decreto de

    10

    de Agosto de

    1876

    y

    de las disposiciones referentes

    la fabricacin

    compra y venta y uso de armas

    sustancias

    explosivas.

    Art. 178

    Si los individuos del Cuerpo de

    Seguridad y de Vigilancia ocupasen armas sin

    que los poseedores de ellas tuvieren licencia

    para su uso conducirn

    stos

    la preven-

    cin del distrito para los efectos prevenidos en

    los reglamentos.

    Las armas ocupadas se remitirn al Gober-

    nador de la provincia haciendo constar antes

    en el correspondiente libro registro los nom-

    bres apellidos vecindad profesin y dems

    circunstancias de las personas en cuyo poder

    se hubiesen encontrado y la clase y

    sefias

    m i

    nuciosas de aqullas.

    Art. 179

    El Gobernador de la provincia

    remitir quincenalmente a la Direccin un es-

    tado de las armas recogidas por sus subordi-

    nados

    entregadas en el Gobierno civil con

    expresin del da de la entrega la clase y se-

    fias

    de las armas y las personas quien fueron

    ocupadas.

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    SECCIN QUINTA.

    Serv ic io de v ig ilanc ia p ara l a deb ida p ro tecc in

    de los n ios y meno res de edad .

    Art. 180. Todos los individuos del Cuerpo

    de Vigilancia y como auxiliares de los mis-

    mos los del Cuerpo de Seguridad procurarn

    que en sus respectivas demarcaciones y dis-

    tritos tengan exacto cumplimiento las disposi-

    ciones de la ley de 26 do Julio de 1878.

    Art. 181. Siempre quo comprueben haber-

    se infringido las disposiciones de dicha ley

    darn parte al Juez instructor competente.

    SECCIN SEXTA.

    A u x i lia r e s de la po l ic a gu be r na t iva y e n e s pe c i a l de l

    C uerpo de Vig i lanc ia .

    Art. 182. Las Autoridades

    Agentes de

    las mismas como auxiliares que son de la po-

    lica gubernativa tienen el deber de cooperar

    l a a c c i n d o s ta p o r c u a n t o s m e d io s e s t n

    su alcance facilitndola al efecto las noticias

    d a t o s y a n t e c e d e n t e s qu e l e s s e a n r e c l a m a d o s

    y prestando

    lo s i n d iv i d u o s d e lo s C u e r p o s d e

    Seguridad y Vigilancia todo el apoyo que con

    arreglo

    s u s fa c u l t a d e s l e s d e m a n d e n .

    Art. 183. Siempre que cualquiera de di-

    chos auxiliares falte

    s u s o b l ig a c i o n e s s o d a -

    r cuenta de ello al Gobernador de la provin-

    cia para que pueda adoptar las resoluciones

    qu e c o r r e s p o n d a n .

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    Art. 184. Los Guardias municipales, as

    como todos los Agentes de la Autoridad cua-

    lesquiera que sean su denominacin y atribu-

    ciones, estn obligados impedir la comisin

    de delitos

    faltas, detener los que tengan

    participacin en las mismas

    prestar su au-

    xilio en los casos de incendio siniestros U . otros

    accidentes.

    Art. 185. Los serenos municipales

    os

    vigilantes nocturnos tienen la obligacin de

    comunicar los individuos del Cuerpo de Vi-

    gilancia,

    en el caso de sor requeridos para

    ello, _los del de Seguridad, cuantas noticias

    posean referentes al com etido de la polica gu-

    bernativa, incurriendo por su hita de cumpli-

    miento en la responsabilidad que proceda.

    Art. 186. Los Inspectores, Subinspeetores

    Agentes do Vigilancia usarn las insignias

    distintivos que expresamen te se determinen .

    DISPOSICIONES GENERALES.

    Art. 187. En la prctica de los servicios

    no previstos en este Reglamento se ajustarn

    los funcionarios de ambos Cuerpos las rde-

    nes instrucciones de la Direccin general

    del Gobernador de la provincia.

    Art. 188. Ningn individuo del Cuerpo de

    Seguridad ni del de Vigilancia puede ser des-

    tinado servicios particulares ajenos su ins-

    tituto distintos de los determinados en este

    Reglamento.

    Los Jefes y Oficiales

    los Inspectores de V i-

    gilanc ia sern respon sables de la infraccin de

    este artcu lo.

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    Art. 189. El nmero de Escribientes

    O r-

    denanzas no podr exceder nunca del expre-

    samente asignado cada provincia. Si en cir-

    cunstancias excepcionales hubiera que aum en-

    tar los Escribientes y Ordenanzas har las

    propuestas correspondientes el Gobernador de

    la provincia la Direccin genera l.

    Art. 190. Cuando necesidades imperiosas

    lo exijan y slo en este caso podrn los Guar-

    dias vestir traje de paisano

    ejercer sus fun-

    ciones sin limitacin de distrito.

    Art. 191. Los expedientes personales de

    ambos Cuerpos obrar n en los Negociados res-

    pectivos de la Direccin gener al y se anotar n

    en ellos las correcciones

    premios que haya

    merecido cada individuo.

    Art. 192. Una Cartilla especial fijar con

    los detalles necesar ios la form a de realizar ca-

    da servicio insertando en ella las prescripcio-

    nes contenidas en las leyes Reales decretos

    Reales rdenes etc. que tengan relacin con

    el servicio que est encomendado cada indi-

    viduo segn su cargo Cuerpo que perte-

    nezca.

    Madrid 18 do O ctubre de 1887.El M inis-

    tro de la Gobernacin FERNANDO DE LEN Y

    CASTILLO.

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    MINISTERIO DE LA GOBERNACIN.

    REAL ORDEN.

    S.

    M.

    la

    REIN

    Regente en nombre de su

    Augusto Hijo el REY D Alfonso XIII

    q .

    D . g.),

    se ha dignado aprobar la Cartilla para los

    Cuerpos de Seguridad

    do Vigilancia redac-

    tada por esa D ireccin general, de conform idad

    con las prescripciones del Reglam ento de diez

    ocho del mes prximo pasado.

    De Real orden lo digo

    V. E. para su cono-

    cimiento y efectos correspondientes.

    Dios guarde

    V. E. muchos aos. Madrid

    trece de Noviembre de m il ochocientos ochen-

    ta y siete.

    LEN Y CASTILLO.

    Sr Director general de Seguridad

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    CARTILLA

    PA RA LOS

    CUERPOS DE SEGURID D Y DE VIGIL NCI

    aprobada por Real orden de

    13

    de oviembre de

    1887.

    SECCIN PRIMERA.

    DISPOSICIONES GENERALES.

    CAPTULO PRIMERO.

    Artculo 1 .

    Los funcionarios de los Cuer-

    pos de Seguridad

    de Vigilancia deben inspi-

    rarse en todos sus actos en el sentimiento de

    la justicia siendo incorruptibles resueltos en

    el cumplimiento de sus obligaciones y celosos

    de su dignidad.

    Art. 2.

    Su verdadera fuerza estriba en la

    consideracin pblica debiendo al efecto pro-

    curar granjersela con su celo en el servicio

    con su buen comportamiento

    con la rectitud

    en sus determinaciones.

    Art. 3. Siempre que se dirijan una per-

    sona bien para actos del servicio bien para

    otra clase de asuntos lo harn con el comedi-

    miento

    buenas formas que deben distinguir-

    les persuadidos de que con ello

    obrando

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    con circunspeccin

    mesura, se aumentar

    su prestigio

    se fortalecer su autoridad.

    Art. 4. Cuando las personas quienes se

    dirijan so hallen constituidas en autoridad, lo

    harn con el mayor respeto

    sin omitir el tra-

    tamiento que por razn del cargo por su ca-

    tegora les corresponda.

    Art. 5. En la prctica de los servicios

    obrarn con actividad, reserva

    reflexin sin

    aventurar sus juicios, precipitar sus medidas,

    ni dar conocer sus propsitos, no siendo

    sus respectivos Jefes

    las Autoridades com-

    petentes y sin dejarse llevar por las impresio-

    nes del momento por odios animosidades an-

    tipatas inspiraciones de ndole anloga.

    Art. 6. Cuidarn de conocer material-

    mente el distrito

    la demarcacin que se les

    asigne, inspeccionando con minuciosidad las

    calles casas y establecimientos pblicos muy

    especialmente cuando stos sean sospechosos,

    las entradas de las unas

    de los otros sus cir-

    cunstancias

    todos cuantos particulares con-

    cepten oportuno.

    Art. 7. A los fines del anterior artculo,

    para el mejor cumplimiento de su cometido,

    recorrern diariamente cuantas veces les sea

    posible sin desatender otros servicios, las ca-

    lles, plazas y dems sitios de sus respectivas

    demarcaciones distritos, para reunir datos,

    antecedentes y noticias

    hacer las investiga-

    ciones que crean convenientes.

    Art. 8.

    Mantendrn una estrecha unin

    amistad con sus compalieros del Cuerpo y

    con aquellos vecinos honrados que puedan

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