reglamento sobre el programa monetario

Upload: viviana

Post on 07-Mar-2016

224 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

CONSIDERANDO que la puesta en vigencia del Reglamento del Programa Monetario e Instrumentos de Política Monetaria es un requisito previo para el desembolso del tercer y último tramo del Contrato de Préstamo No.1536/OCDR concertado con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) para el financiamiento del Programa de Consolidación de la Reforma Financiera por un monto de US$40.0 millones

TRANSCRIPT

  • -DESIGNACION- RESOLUCION JM 061128-02 -FECHA- 2006/11/28 -TITULO- SEGUNDA RESOLUCION DEL 28 DE NOVIEMBRE DEL 2006, QUE APRUEBA LA VERSION DEFINITIVA DEL REGLAMENTO MONETARIO E INSTRUMENTOS DE POLITICA MONETARIA -MODIFICACION- NINGUNA -DESCRIPTORES- Reglamento Monetario; Instrumentos de Poltica Monetaria; Encaje Legal -TEXTO-

    A V I S O

    Por este medio se hace de pblico conocimiento que la Junta Monetaria ha dictado su Segunda Resolucin de fecha 28 de noviembre del 2006, cuyo texto se transcribe a continuacin:

    VISTA la comunicacin No.35968 de fecha 24 de noviembre del 2006, dirigida al Gobernador del Banco Central y Presidente de la Junta Monetaria por el Gerente de dicha Institucin, mediante la cual remite el Proyecto de Reglamento sobre el Programa Monetario e Instrumentos de Poltica Monetaria para fines de aprobacin definitiva y autorizacin para su publicacin;

  • -2-

    VISTO el Artculo 26 de la Ley No.183-02, Monetaria y Financiera, de fecha 21 de noviembre del 2002; VISTA la Cuarta Resolucin dictada por la Junta Monetaria en fecha 7 de noviembre del 2006 mediante la cual se aprob la publicacin para consulta del Proyecto de Reglamento sobre el Programa Monetario e Instrumentos de Poltica Monetaria; VISTO el Contrato de Prstamo No.1536/OC-DR, suscrito el da 1ro. de marzo del 2004 con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) para el financiamiento del Programa de Consolidacin de la Reforma Financiera; CONSIDERANDO que el citado Proyecto de Reglamento solo recibi observaciones en los aspectos relacionados con el Programa Monetario, la poltica de encaje legal y las operaciones de mercado abierto; CONSIDERANDO que el referido Proyecto de Reglamento es producto de un amplio proceso de discusin y consenso de las reas tcnicas del Banco Central;

    CONSIDERANDO que la puesta en vigencia del Reglamento del Programa Monetario e Instrumentos de Poltica Monetaria es un requisito previo para el desembolso del tercer y ltimo tramo del Contrato de Prstamo No.1536/OC-DR concertado con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) para el financiamiento del Programa de Consolidacin de la Reforma Financiera por un monto de US$40.0 millones; Por tanto, la Junta Monetaria

    R E S U E L V E:

    Aprobar la versin definitiva del Reglamento sobre el Programa Monetario e Instrumentos de Poltica Monetaria y autorizar su publicacin definitiva, de conformidad con las disposiciones del literal g) del Artculo 4 de la Ley No.183-02 Monetaria y Financiera de fecha 21 de noviembre del 2002, el cual copiado a la letra dice as:

  • -3-

    ADMINISTRACION MONETARIA Y FINANCIERA

    REGLAMENTO SOBRE EL PROGRAMA MONETARIO E INSTRUMENTOS DE POLITICA MONETARIA

    TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

    CAPITULO I

    OBJETO Y ALCANCE

    Artculo 1. Objeto: El presente reglamento establece los procedimientos que deber seguir el Banco Central para la elaboracin, aprobacin, seguimiento y difusin del Programa Monetario de dicha Institucin, as como la normativa y los mecanismos a ser aplicados en la implementacin de los instrumentos de poltica monetaria, cambiaria y financiera, como son el encaje legal, las operaciones de mercado abierto, operaciones de compra y venta de divisas, lmites a variables monetarias sujetas a metas dentro del referido programa, ventanillas de liquidez, entre otros, de conformidad con las disposiciones establecidas en el literal a) del Artculo 2, el Artculo 15, el literal d) del Artculo 22, el Artculo 26 y el literal c) del Artculo 67 de la Ley No.183-02 Monetaria y Financiera del 21 de noviembre de 2002. Artculo 2. Alcance: Este Reglamento describir los aspectos relativos al Programa Monetario, as como los instrumentos y mecanismos a ser utilizados por el Banco Central para llevar a cabo la ejecucin del referido Programa y de la poltica monetaria. Artculo 3. Ambito de Aplicacin: En las secciones relativas a los instrumentos de poltica monetaria se establece el mbito de aplicacin del presente Reglamento.

    CAPITULO II DEFINICIONES

  • -4-

    Artculo 4. Para los fines de este Reglamento, los trminos y expresiones que se indican ms abajo, tendrn los significados siguientes: Activo para Cobertura de Encaje Legal: Depsitos de reservas obligatorias en moneda nacional y extranjera que las entidades de intermediacin financiera deben mantener en sus cuentas de encaje legal en el Banco Central o donde determine la Junta Monetaria, para cumplir con la poltica vigente sobre el particular. Adjudicacin: Proceso mediante el cual se aceptan las diferentes posturas de compra o venta de ttulos valores, en funcin de la metodologa establecida por la Junta Monetaria o por el Comit de Mercado Abierto del Banco Central, actuando por delegacin expresa de dicho Organismo. Captaciones del Pblico: Todos aquellos pasivos monetarios en las entidades de intermediacin financiera provenientes de recursos depositados por el pblico a travs de cualesquiera de los instrumentos nominativos establecidos en la Ley Monetaria y Financiera, as como aquellos que autorice la Junta Monetaria.

    Certificados Cero Cupn: Ttulos-valores emitidos por un valor inferior al valor de vencimiento o nominal. Su rentabilidad viene dada nicamente por la diferencia entre el precio de adquisicin y el valor al vencimiento, pues no pagan intereses a lo largo de la vida del ttulo. Coeficiente de Encaje Legal: Porcentaje establecido por la Junta Monetaria a las entidades de intermediacin financiera como reserva obligatoria, sobre el pasivo sujeto a encaje legal. Comit de Mercado Abierto del Banco Central (COMA): Comit creado por la Junta Monetaria, para que bajo los lineamientos y directrices aprobados por dicho Organismo, lleve a la prctica aspectos especficos relativos a la implementacin de las operaciones de mercado abierto del Banco Central y de la aplicacin de la poltica monetaria. Cuentas Abandonadas o Inactivas: Saldos en cuenta corriente, de ahorro, a plazo, especiales o de cualquier otra naturaleza, en entidades de intermediacin financiera, respecto de los cuales su titular no hubiere

  • -5-

    realizado acto alguno de administracin o disposicin durante un plazo de diez (10) aos. Cupn: Intereses peridicos que genera un ttulo-valor, determinados con base a la tasa de inters nominal pactada. Depsitos a la Vista Netos: Captaciones de exigibilidad inmediata mediante cheques u otra modalidad a las cuales se les deducen los balances de depsitos a la vista de una entidad de intermediacin financiera en otra, as como otras partidas presentadas al cobro. Depsitos Remunerados de Corto Plazo: Mecanismo mediante el cual las entidades de intermediacin financiera realizan depsitos de corto plazo en el Banco Central, bajo condiciones preestablecidas. Derivados: Activos financieros cuyo valor est en funcin de otro activo del cual depende, denominado subyacente. Estos incluyen operaciones a futuro (incluidos Forward y Non Delivery Forwards), opciones e intercambios (swaps), los cuales se constituyen en instrumentos de cobertura de riesgos.

    Empresa No Financiera: Cualquier entidad jurdica no definida bajo el criterio de entidades de intermediacin financiera, inversionistas institucionales o intermediarios de valores. Entidad de Intermediacin Financiera: Persona jurdica autorizada por la Ley Monetaria y Financiera a captar de forma habitual fondos del pblico con el objeto de cederlos a terceros, cualquiera que sea el tipo o la denominacin del instrumento de captacin o cesin utilizado. Estrategia de Poltica Monetaria: Definicin de lineamientos y procedimientos, que utilizando un conjunto de instrumentos y mecanismos monetarios permiten cumplir los objetivos de inflacin dentro de un plazo determinado y una mejor conduccin de la poltica monetaria. Encaje Legal: Instrumento de poltica monetaria mediante el cual la Junta Monetaria establece a las entidades de intermediacin financiera la obligatoriedad de mantener en el Banco Central o donde sta lo determine, un porcentaje de la totalidad de los fondos captados del pblico en cualquier

  • -6-

    modalidad o instrumento, sean stos en moneda nacional o extranjera de acuerdo con lo establecido en la Ley Monetaria y Financiera. Esta obligacin podr extenderse a otras operaciones pasivas, contingentes o de servicios, si as lo considera la Junta Monetaria. Intermediarios de Valores: Personas fsicas y jurdicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan de forma habitual actividades de intermediacin de valores objeto de oferta pblica, ya sea en el mercado burstil o extra-burstil, autorizados a operar por la Superintendencia de Valores e inscritos en el Registro del Mercado de Valores y Productos. Dentro de este grupo se encuentran, entre otros, los puestos de bolsa y los agentes de bolsa. Inversionista Institucional: Persona jurdica que realiza inversiones por cuenta propia o de terceros en entidades de los mercados financieros. Mesa de Cambio: Mecanismo de negociacin de libres cotizaciones que se realiza preferiblemente a travs de un sistema electrnico, mediante el cual se presentan las ofertas y demandas de divisas de los participantes en el mercado.

    Mesa de Dinero: Mecanismo mediante el cual el Banco Central influye en la liquidez bancaria, a travs de depsitos remunerados de corto plazo, ventanilla lombarda, operaciones de reportos o repos, acorde con los objetivos de la Programacin Monetaria. Operaciones Contingentes: Aquellas por las cuales las entidades de intermediacin financiera adquieren compromisos potenciales frente a terceros, asumiendo riesgos que dependiendo de la ocurrencia de los mismos, pueden convertirse en obligaciones directas. Operaciones Financieras con Derivados: Aquellas en las que una de las partes adquiere el derecho o la obligacin de adquirir o enajenar a futuro activos financieros y otros activos. Operaciones de Mercado Abierto: Instrumento de poltica monetaria mediante el cual el Banco Central compra o vende ttulos-valores, acorde con los objetivos de la Programacin Monetaria.

  • -7-

    Operaciones de Servicios: Aquellas de carcter financiero que realizan las entidades de intermediacin financiera con sus clientes, tales como servicios de seguros, reaseguros, pensiones, servicios bancarios y dems operaciones que impliquen intermediacin financiera, inclusive los conexos y auxiliares de naturaleza financiera. Operaciones Pasivas: Aquellas obligaciones que contraen las entidades de intermediacin financiera mediante captacin de depsito, obtencin de financiamiento u otras obligaciones. Pasivo No Representado por Depsitos: Obligaciones sujetas a encaje legal exigibles a las entidades de intermediacin financiera definidas en la Ley Monetaria y Financiera, diferentes a las captaciones del pblico, como son intereses devengados por depsitos que se encuentren pendientes de capitalizacin, reinversin de intereses, cargos por pagar por depsitos y valores en poder del pblico, obligaciones financieras, acreedores y provisiones diversas y otros pasivos. Posicin de Encaje Legal: Diferencia resultante al relacionar el pasivo sujeto a encaje legal con los activos para cobertura de encaje de que dispongan las entidades de intermediacin financiera.

    Posturas: Posiciones de compra o venta de ttulos-valores que pueden asumir los participantes en una subasta. Precio de Corte de ofertas: Precio correspondiente a la ltima postura aceptada en el proceso de adjudicacin en una subasta. Precio de Rechazo de Ofertas: Precio a partir del cual no se aceptan posturas en una subasta de titulos valores. Programa Monetario: Modelo monetario que interrelaciona los sectores de la economa (externo, fiscal, monetario y real), con la finalidad de proponer un conjunto de medidas de polticas para alcanzar objetivos y metas que se persiguen en un perodo de un ao, para lograr la estabilidad de precios. Reportos o Repos: Operaciones de venta de ttulos-valores con el compromiso de su recompra en una fecha futura.

  • -8-

    Reportos o Repos en Reversos: Operaciones de compra de ttulos valores con el compromiso de reventa en una fecha futura. Sistema Contable Macroeconmico: Estructura contable que contiene las estadsticas macroeconmicas de los sectores (externo, fiscal, monetario y real), utilizada como insumo en el Programa Monetario. Excedente o Deficiencia de Encaje Legal: Posicin que presenta una entidad de intermediacin financiera cuando sus activos para cobertura de encaje son superiores o inferiores al requerido por la normativa vigente. Subasta Pblica de Ttulos-Valores: Mecanismo utilizado para la compra o venta de ttulos-valores a precios determinados libremente por el mercado. Subasta Pblica Competitiva: Mecanismo mediante el cual los participantes en una licitacin indican el monto y el precio de sus ofertas de compra o venta de ttulos-valores.

    Subasta Pblica Competitiva de Precios Mltiples: Aquella en la cual se pueden adjudicar las posturas a diferentes precios.

    Subasta Pblica Competitiva de Precio nico: Aquella en la cual se adjudican todas las posturas a un mismo precio. Subasta Pblica No Competitiva: Mecanismo mediante el cual las ofertas se adjudican al precio promedio ponderado de las ofertas competitivas adjudicadas. Ttulos-Valores: Instrumentos de deuda emitidos por los gobiernos locales y municipales, los bancos centrales y otras entidades, para captar fondos del mercado. Variables Sujetas a Meta: Aquellas que el Programa Monetario considera mantener dentro de un rango determinado para alcanzar los objetivos finales de la Poltica Monetaria.

  • -9-

    Variables Operacionales: Aquellas con las que la autoridad monetaria incide mediante el uso de instrumentos para alcanzar un objetivo intermedio vinculado con el objetivo principal de la poltica monetaria. Ventanilla Lombarda: Mecanismo mediante el cual el Banco Central otorga liquidez transitoria a los bancos mltiples bajo condiciones predefinidas, recibiendo en garanta sus certificados emitidos por el Banco Central. Ventanilla Directa de Ttulos-Valores: Mecanismo utilizado para comprar o vender ttulos-valores a tasas de inters preestablecidas.

    TITULO II PROGRAMA MONETARIO

    CAPITULO I

    DE LA ELABORACION DEL PROGRAMA MONETARIO

    Artculo 5. Responsable Institucional de la Elaboracin del Programa Monetario. El Departamento de Programacin Monetaria e Investigacin Econmica (PROMIECO) ser el responsable institucional de la elaboracin y presentacin ante la Junta Monetaria del Programa Monetario del Banco Central de la Repblica Dominicana, as como de dar seguimiento y sugerir a dicho rgano las medidas o acciones de poltica necesarias para asegurar el cumplimiento del mismo. Artculo 6. Interaccin con los dems Departamentos del Banco Central y Redaccin del Programa Monetario. a) Requerimientos de Informaciones Estadsticas. El PROMIECO

    est facultado para recabar de los dems departamentos del Banco Central, las informaciones necesarias para la elaboracin del Programa Monetario dentro de los treinta (30) das despus de la promulgacin del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Pblicos del ao correspondiente a su ejecucin, y en todo caso no ms tarde del 31 de diciembre de cada ao, segn lo establece el Artculo 26 de la Ley Monetaria y Financiera. Asimismo se requerir la elaboracin del Presupuesto Anual del Banco Central. El PROMIECO estar

  • -10-

    facultado para acceder a fuentes externas concernientes al comportamiento econmico y proyecciones relativas al entorno internacional.

    b) Determinacin de Lineamientos de la Poltica Monetaria. Los

    lineamientos de poltica monetaria debern fundamentarse en las consultas con la Junta Monetaria y las autoridades del Banco Central. Las decisiones en torno a los lineamientos de la poltica que definirn las autoridades monetarias debern ser consistentes con la estrategia de poltica monetaria adoptada por el Banco Central de la Repblica Dominicana.

    c) Redaccin. Una vez concluidas las discusiones de poltica, deber

    redactarse el Programa Monetario Anual definitivo y presentarlo a la consideracin de las autoridades del Banco Central, previo a su sometimiento a la Junta Monetaria.

    Artculo 7. Interaccin con Otras Instituciones. Las atribuciones concedidas en el Artculo 6 con relacin a la recopilacin de las informaciones necesarias, se aplicarn de igual manera a las relaciones del PROMIECO con instituciones externas al Banco Central, cualesquiera que sea su naturaleza o funcin. De igual manera, el PROMIECO podr sostener reuniones con directivos de instituciones externas, a los fines de conocer aspectos relevantes de la poltica fiscal, que por su importancia podran ser contempladas en el diseo del Programa Monetario.

    CAPITULO II

    DEL CONTENIDO DEL PROGRAMA MONETARIO

    Artculo 8. Contenido del Programa Monetario. La elaboracin del Programa Monetario deber enmarcarse dentro de la estrategia de poltica monetaria definida por las autoridades monetarias. Tanto en las discusiones de los lineamientos de poltica, como en el texto del Programa Monetario deber estar definida la estrategia a seguir para alcanzar los objetivos as como las justificaciones que corroboren la efectividad esperada de tal estrategia. El Programa Monetario deber contener, adems, lo siguiente:

  • -11-

    a) Diagnstico. Comprende una evaluacin del contexto econmico nacional e internacional del perodo anterior como punto de partida para el Programa del prximo ao, debiendo identificarse la existencia o no de desequilibrios, as como el origen de los mismos.

    b) Objetivo. Mantener la estabilidad de precios. c) Seleccin de Variables e Indicadores Sujetos a Metas. En el

    Programa Monetario sern establecidas las variables sujetas a metas, las variables operacionales y los indicadores a los cuales se les dar seguimiento peridico. La implementacin del Programa Monetario se evaluar con base en las estimaciones de estas variables.

    d) Instrumentos de Poltica Monetaria. Aquellos que sern utilizados

    para alcanzar las metas del programa. e) Supuestos. Especificaciones relativas a las variables fuera del

    control de las Autoridades Monetarias, tales como los precios de los bienes y servicios comercializados en los mercados internacionales y la situacin de la demanda agregada de los principales socios comerciales y pases competidores. Podra incluirse adems, en caso de ser necesario, una evaluacin de la incidencia en la economa dominicana de los factores exgenos antes sealados, as como los efectos de reformas estructurales en proceso o a ser iniciadas durante el perodo que comprende el Programa Monetario.

    f) Escenarios Pasivo / Activo. Las discusiones iniciales de poltica se

    sustentarn en los resultados del escenario pasivo del Programa Monetario, en base al cual seran establecidas las medidas de poltica para corregir los desbalances macroeconmicos, si los hubiere, o bien necesarios para alcanzar la meta de inflacin definida por las autoridades monetarias. Para tales fines se elaborar un escenario activo, el cual contendr las acciones y medidas de poltica y la mezcla de poltica monetaria y fiscal adecuada para el cumplimiento del objetivo del Programa Monetario.

    g) Elementos Metodolgicos. El Programa Monetario contendr un

    apndice metodolgico en el que se detallan las relaciones

  • -12-

    funcionales entre las distintas variables incorporadas en el esquema de programacin empleado.

    CAPITULO III

    DE LA APROBACION DEL PROGRAMA MONETARIO

    Artculo 9. Presentacin del Programa a la Junta Monetaria. El PROMIECO, conforme los procedimientos previstos para estos casos, deber someter a examen de la Junta Monetaria el Programa Monetario propuesto, una vez haya sido discutido con las autoridades del Banco Central, a fin de que ste sea evaluado y aprobado por esa instancia. Esta presentacin deber llevarse a cabo antes de su publicacin, la cual debe ser autorizada por la Junta Monetaria. La presentacin abarcar la entrega del documento compuesto por las partes descritas en el Artculo 8 y de la presentacin y explicacin de los puntos principales del mismo. El Programa Monetario deber ser presentado a la Junta Monetaria antes de la fecha lmite de su publicacin estipulada en la Ley Monetaria y Financiera, para permitir cualquier correccin y ajuste que las autoridades competentes consideren necesarias.

    Artculo 10. Perodo de Aprobacin del Programa Monetario. Conforme lo estipula el Artculo 26 de la Ley Monetaria y Financiera, el Programa Monetario deber ser aprobado por la Junta Monetaria a los treinta (30) das despus de la promulgacin del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Pblicos. En caso de que este ltimo no sea aprobado, el responsable institucional deber realizar las estimaciones pertinentes a los fines de que el Programa Monetario sea aprobado por la Junta Monetaria no ms tarde del 31 de diciembre de cada ao.

    CAPITULO IV

    DEL SEGUIMIENTO DEL PROGRAMA MONETARIO

    Monitoreo y Revisin del Programa Monetario. El Programa Monetario deber ser objeto de revisin y presentacin de sus resultados a la Junta Monetaria trimestralmente. Sin embargo, el PROMIECO deber generar, con el concurso de los dems departamentos del Banco Central, indicadores que

  • -13-

    permitan efectuar un seguimiento de mayor periodicidad, sobre el cual se fundamenten las decisiones de la Junta Monetaria. Artculo 11. Variables de Seguimiento del Programa Monetario. El PROMIECO deber dar seguimiento a las variables sujetas a metas de cumplimiento mencionadas en el Artculo 8 de este Reglamento. Para esos fines deber generar indicadores peridicos, los cuales servirn de base a las discusiones ordinarias de poltica monetaria. Las variables sujetas a metas de cumplimiento y las variables operacionales de la poltica monetaria seran establecidas en el Programa Monetario en funcin de la estrategia de poltica monetaria adoptada. En adicin, podran generarse indicadores adicionales que complementen las decisiones de poltica monetaria, relativos al nivel de actividad econmica, mediciones alternas de la inflacin, situacin del sistema financiero y el sector externo, as como cualquier otro indicador que se considere necesario. Asimismo, el impacto de cualquier cambio en los supuestos contemplados en el Programa Monetario, as como cualquier evento externo ser evaluado con la misma periodicidad que las variables sujetas a metas de cumplimiento. a) Instrumentos de Poltica Monetaria. Al igual que las variables citadas

    en el literal anterior, se evaluar la efectividad del uso de los instrumentos de poltica monetaria. A esos fines, el uso de los instrumentos deber ser flexible conforme se verifiquen desviaciones en las variables sujetas a metas de cumplimiento, tomando en consideracin si las causas que originan tales desviaciones son transitorias o permanentes. El PROMIECO ser responsable de elaborar los reportes, las revisiones tcnicas del Programa y sugerir medidas de poltica a la Junta Monetaria.

    b) Revisin Peridica de los Resultados del Programa Monetario. El

    Programa Monetario ser revisado trimestralmente, acorde con los cambios en los supuestos, entorno internacional, los resultados del uso de los instrumentos de poltica monetaria y el desempeo de las variables sujetas a metas de cumplimiento. Excepcionalmente, podr ajustarse el Programa Monetario fuera del plazo previsto, en respuesta a una ocurrencia extraordinaria, cuyo impacto sobre el Programa ameritara una reaccin antes del plazo previsto para su modificacin.

  • -14-

    CAPITULO V DE LA DIFUSION DEL PROGRAMA MONETARIO

    Artculo 12. Publicacin del Programa Monetario. Para promover la transparencia en la conduccin de la poltica monetaria, y conforme a lo estipulado en el Artculo 22, literal d) de la Ley Monetaria y Financiera, un resumen del Programa Monetario ser publicado de acuerdo con la fecha lmite especificada en la referida Ley. La publicacin deber contener por lo menos, las metas y las polticas, as como una breve descripcin de la estrategia de poltica monetaria adoptada por las autoridades. La publicacin estar disponible en la pgina de Internet del Banco Central y podr ser publicado en cualquier otro medio de comunicacin que elijan las autoridades del Banco Central. Prrafo: Un resumen del seguimiento de las metas trimestrales del Programa Monetario, ser incorporado en el Informe de la Economa Dominicana publicado por el Banco Central, trimestralmente.

    TITULO III ENCAJE LEGAL

    CAPITULO I

    ASPECTOS GENERALES Artculo 13. En el presente Ttulo se definen los aspectos fundamentales para la aplicacin del rgimen de encaje legal, relativos a los coeficientes de reservas requeridos, composicin, periodicidad, forma de clculo, posiciones con los criterios admisibles de compensacin intra perodo, remuneracin eventual y lmites a la magnitud o a la frecuencia del desencaje. Artculo 14. Las normas contenidas en el presente Reglamento son aplicables a las entidades de intermediacin financiera detalladas a continuacin: a) Bancos Mltiples; b) Bancos de Ahorro y Crdito;

  • -15-

    c) Corporaciones de Crdito; d) Asociaciones de Ahorros y Prstamos; y, e) Banco Agrcola de la Repblica Dominicana.

    CAPITULO II DE LA POLITICA DE ENCAJE LEGAL

    SECCION I

    COEFICIENTE DE ENCAJE LEGAL

    Artculo 15. Las entidades de intermediacin financiera debern constituir el porcentaje del pasivo sujeto a encaje legal requerido tanto en moneda nacional como extranjera, en este Banco Central o donde determine la Junta Monetaria.

    Artculo 16. Los bancos mltiples debern cumplir con un coeficiente de encaje legal del veinte por ciento (20%) sobre el pasivo sujeto a encaje, tanto en moneda nacional como extranjera. Artculo 17. Los bancos de ahorro y crdito, las asociaciones de ahorros y prstamos y las corporaciones de crdito, debern cumplir con un coeficiente de encaje legal del quince por ciento (15%) sobre el pasivo sujeto a encaje en moneda nacional. Prrafo I: Las nuevas captaciones de recursos del pblico por parte de las casas de prstamos de menor cuanta que se hubieren transformado en corporaciones de crdito, debern cumplir con un coeficiente de encaje legal del quince (15%) por ciento. Prrafo II (Transitorio): Las casas de prstamos de menor cuanta convertidas en corporaciones de crdito a la fecha de aprobacin de este reglamento, debern cumplir con un coeficiente de encaje legal de un cinco por ciento (5%), tomando como base las captaciones del pblico que presenten sus registros contables en ese momento, en el entendido de que dichas captaciones sern integradas gradualmente al encaje legal de un quince (15%) establecido en el Artculo 17 que antecede, en un perodo de seis (6) meses.

  • -16-

    Artculo 18. El Banco Agrcola de la Repblica Dominicana deber cumplir con un coeficiente de encaje legal del diez por ciento (10%) sobre el pasivo sujeto a encaje en moneda nacional. Artculo 19. Las entidades de intermediacin financiera debern calcular diariamente los requerimientos de encaje dispuestos para cada tipo de institucin. La diferencia resultante entre el valor requerido y los activos para cobertura de encaje legal mantenidos para estos fines, determinar la posicin de encaje legal, la cual puede ser de excedente, de equilibrio o deficiente. En caso de deficiencia, la entidad ser pasible de aplicacin de la sancin establecida en la seccin VI de este Reglamento.

    SECCION II PASIVO SUJETO A ENCAJE LEGAL

    Artculo 20. El pasivo sujeto a encaje legal estar constituido por los fondos captados del pblico por las entidades de intermediacin financiera a travs de depsitos de ahorros, a plazo, especiales, a la vista neto, certificados, contratos de participacin en hipotecas aseguradas, as como el pasivo no representado por depsitos, tanto en moneda nacional como extranjera, el cual deber ser reportado al Banco Central al cierre de las operaciones de cada da, de acuerdo con el Catlogo de Cuentas para fines de encaje legal. Artculo 21. Sern exceptuadas del pasivo sujeto a encaje legal, las operaciones interbancarias, de reportos o repos, de derivados entre los que se incluyen las operaciones a futuro (incluyendo Forward y Non Delivery Forwards), opciones, e intercambios (swaps), entre otras que defina la Junta Monetaria, las cuales sern tratadas de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Evaluacin de Activos, aprobado por la Junta Monetaria mediante su Primera Resolucin del 29 de diciembre de 2004 y sus modificaciones.

    SECCION III

  • -17-

    FORMA DE CONSTITUIR EL ACTIVO PARA COBERTURA DE ENCAJE LEGAL

    Artculo 22. El porcentaje requerido como cobertura de encaje legal, establecido sobre la base del pasivo sujeto a encaje en moneda nacional y extranjera, por parte de las entidades de intermediacin financiera, estar depositado en su totalidad en el Banco Central o donde lo determine la Junta Monetaria. Prrafo I: El veinte por ciento (20%) requerido a los bancos mltiples para cobertura de encaje legal por el pasivo sujeto a encaje legal en moneda nacional, deber depositarse el dieciocho por ciento (18%) en el Banco Central y hasta un dos por ciento (2%) en caja y bveda de dichas entidades. El veinte por ciento (20%) de encaje legal requerido en moneda extranjera, deber depositarse en su totalidad en el Banco Central. Prrafo II: El encaje legal requerido sobre la base del pasivo sujeto a encaje de los bancos de ahorro y crdito, corporaciones de crdito, asociaciones de ahorros y prstamos y Banco Agrcola de la Repblica Dominicana, deber depositarse en su totalidad en el Banco Central.

    SECCION IV CALCULO DE LA POSICIN DE ENCAJE LEGAL

    Artculo 23. El clculo de la posicin de encaje legal para las entidades de intermediacin financiera indicadas en el Artculo 14 del presente Reglamento, deber realizarse con base al pasivo sujeto a encaje legal y a los activos para cobertura de encaje legal, al cierre de cada da. Artculo 24. El clculo de la posicin de encaje legal de los bancos mltiples en moneda nacional y/o extranjera, deber realizarse en forma diaria para fines de seguimiento de la liquidez y acumulada semanalmente, para fines de determinacin de sanciones, si las hubiere. Artculo 25. El clculo de la posicin de encaje legal de los bancos de ahorro y crdito, corporaciones de crdito y las asociaciones de ahorros y prstamos, deber realizarse en forma diaria para fines de seguimiento de la

  • -18-

    liquidez y acumulada quincenalmente, para fines de determinacin de sanciones, si las hubiere. Artculo 26. El clculo de la posicin de encaje legal del Banco Agrcola, deber realizarse en forma diaria para fines de seguimiento de la liquidez y acumulada semanalmente, para fines de determinacin de sanciones, si las hubiere.

    SECCION V REMUNERACIN DEL ENCAJE LEGAL

    Artculo 27. Los activos para cobertura de encaje legal en moneda nacional que mantengan las entidades de intermediacin financiera en el Banco Central, podran, si as lo determinare la Junta Monetaria, devengar una tasa de inters anual sobre el monto exigido en base del perodo de clculo establecido. Prrafo: La remuneracin a la que se refiere este Artculo, se efectuar siempre y cuando las entidades de intermediacin financiera, muestren en todo momento una posicin de encaje legal de equilibrio o de excedente. Artculo 28. Los depsitos realizados por los bancos mltiples en el Banco Central, para cobertura de los requerimientos de encaje legal en moneda extranjera sern remunerados a una tasa de inters anual, equivalente al promedio mensual de la tasa de inters de los depsitos de un da (overnights) de la Reserva Federal de los Estados Unidos de Amrica, menos un margen de doscientos (200) puntos bsicos. Artculo 29. El Banco Central dar seguimiento diariamente a la situacin de liquidez de las entidades de intermediacin financiera, para lo cual tomar en consideracin de manera enunciativa y no limitativa los aspectos siguientes: a) Posicin diaria de encaje legal; b) Los resultados diarios de la Cmara de Compensacin; c) Disponibilidades diarias en el Banco Central para cobertura de encaje; d) Participacin en el mercado interbancario respecto del total de pasivos; e) Inversiones en ttulos-valores en el Banco Central;

  • -19-

    f) Comportamiento de los depsitos; g) Cumplimiento con el coeficiente de liquidez establecido en el

    Reglamento de Riesgo de Liquidez; y, h) Anlisis de Estado de Fuente y Uso de Fondos. Artculo 30. El encaje legal se calcular de lunes a viernes. En caso de das feriados, la base para el clculo del encaje legal ser la utilizada el ltimo da hbil. Artculo 31. Los excedentes de encaje legal en moneda nacional no podrn ser utilizados para compensar deficiencias en moneda extranjera y viceversa.

    SECCION VI INFRACCIONES POR INCUMPLIMIENTO A LAS

    DISPOSICIONES SOBRE ENCAJE LEGAL Artculo 32. Las entidades de intermediacin financiera que no mantengan en el Banco Central o donde determine la Junta Monetaria, el porcentaje establecido sobre la totalidad del pasivo sujeto a encaje legal, sean stos en moneda nacional o extranjera, sern objeto de la aplicacin de una sancin equivalente a un dcimo (1/10) del uno por ciento (1%) por da, calculado sobre el monto de la deficiencia de encaje legal, conforme lo dispone el literal c) del Artculo 67 de la Ley Monetaria y Financiera. Artculo 33. La reincidencia de las entidades de intermediacin financiera que incurran en deficiencias de encaje legal en moneda nacional o extranjera durante dos (2) o ms perodos consecutivos, sern objeto de una sancin adicional equivalente a la establecida en el Artculo 32 que antecede, desde el segundo perodo en deficiencia y hasta tanto presenten sobrantes en la posicin de encaje legal durante tres (3) perodos consecutivos. Prrafo: Adems, se establecer un lmite a la cartera de prstamos de las entidades de intermediacin financiera al nivel del ltimo da del segundo perodo en deficiencia segn corresponda; hasta tanto presenten sobrantes en la posicin de encaje legal durante tres (3) perodos consecutivos. Los excesos al lmite de cartera establecido, estarn sujetos a un cargo equivalente a la sancin establecida en el Artculo 67 de la Ley Monetaria y Financiera

  • -20-

    Artculo 34. En adicin a lo establecido en los artculos 32 y 33, las entidades de intermediacin financiera que en lo adelante muestren deficiencias de encaje legal durante tres (3) perodos consecutivos, no podrn realizar venta de divisas al pblico por ventanilla, para pagos y gastos menores en el exterior, hasta tanto la entidad financiera de que se trate, presente sobrante en la posicin de encaje legal durante tres (3) perodos consecutivos. Prrafo: De mantener dichas entidades deficiencias de encaje legal por cuatro (4) perodos consecutivos, las mismas no podrn realizar operaciones de divisas en el sistema. Esta prohibicin se mantendr hasta tanto presenten sobrantes en la posicin de encaje legal durante un perodo de cuatro (4) semanas consecutivas. Artculo 35. Las entidades de intermediacin financiera que mantengan deficiencias de encaje legal por cinco (5) perodos consecutivos y no muestren recuperacin en su posicin de encaje legal, sern reportadas a la Superintendencia de Bancos para que adopte las medidas necesarias de acuerdo con lo establecido en la Ley Monetaria y Financiera.

    SECCION VII REMISION DE INFORMACIONES REQUERIDAS DE ENCAJE

    LEGAL

    Artculo 36. Las informaciones relativas al balance de comprobacin analtico y el anexo de cartera de prstamos en moneda nacional y extranjera, requeridas para el clculo de la posicin de encaje legal de las entidades de intermediacin financiera, debern remitirse al Banco Central, con frecuencia diaria, por va electrnica a travs del sistema bancario en lnea o cualquier otro medio que determine la Gerencia del Banco Central, a ms tardar a la una de la tarde (1:00 p.m.) del da siguiente al que corresponden las informaciones. Esta hora lmite podr ser modificada por la Junta Monetaria, con la recomendacin de la Gerencia del Banco Central previa evaluacin del Sistema Bancario en Lnea.

  • -21-

    Artculo 37. La Gerencia del Banco Central realizar las adecuaciones que sean necesarias a los instructivos vigentes, para garantizar el fiel cumplimiento a las disposiciones establecidas en el presente Ttulo.

    TITULO IV OPERACIONES DE MERCADO ABIERTO

    CAPTULO I

    ASPECTOS GENERALES

    Artculo 38. Para los fines del presente Ttulo se entender por operaciones de mercado abierto, la compra y venta de ttulos valores realizadas por el Banco Central, tanto en moneda nacional como en moneda extranjera, en virtud de lo establecido en la Ley Monetaria y Financiera, con el objetivo de influir en los niveles de liquidez de las entidades de intermediacin financiera y adecuar la cantidad de dinero en circulacin a las necesidades de la economa, conforme a los objetivos de la programacin monetaria.

    CAPITULO II PARTICIPANTES EN LAS OPERACIONES DE MERCADO

    ABIERTO

    Artculo 39. El Banco Central realizar operaciones de mercado abierto con las entidades de intermediacin financiera indicadas en el Artculo 14 del presente Reglamento y con los inversionistas institucionales. De igual manera podr realizar operaciones con el pblico en general a tasas referenciadas a las subastas competitivas y en condiciones de mercado. Se considerarn inversionistas institucionales los siguientes: a. Intermediarios de Valores; b. Corporacin de Fomento Industrial; c. Administradoras de Fondos de Pensiones; d. Planes de Pensiones existentes, conforme a lo estipulado en el Artculo

    41 de la Ley que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social; e. Compaas de Seguros y Reaseguros;

  • -22-

    f. Administradoras de Fondos de Inversin Abiertos y Cerrados; conforme a lo establecido en los Artculos 90 y 99 de la Ley de Mercado de Valores;

    g. Fundaciones de Crdito Educativo y Becas; h. Empresas No Financieras; y, i. Otras entidades definidas por la Junta Monetaria, conforme al criterio de

    inversionista institucional.

    CAPTULO III DE LOS INSTRUMENTOS UTILIZADOS EN LAS OPERACIONES

    DE MERCADO ABIERTO

    Artculo 40. El Banco Central podr realizar las operaciones de mercado abierto con ttulos-valores nominativos, emitidos de forma fsica o desmaterializada mediante anotaciones en cuentas.

    Artculo 41. Los ttulos-valores emitidos por el Banco Central podrn ser con cupones de intereses peridicos o cero cupn, conforme a las disposiciones adoptadas por la Junta Monetaria. Artculo 42. Las nuevas emisiones de ttulos-valores del Banco Central debern ser autorizadas por la Junta Monetaria. Las resoluciones aprobatorias debern contener las principales caractersticas de las emisiones y de los ttulos-valores a ser emitidos. Artculo 43. El Banco Central podr realizar operaciones de mercado abierto con ttulos-valores emitidos por el Gobierno, exclusivamente en el mercado secundario, siempre que dichos valores hayan sido emitidos por lo menos un (1) ao antes de efectuarse la operacin, conforme a lo establecido por la Ley Monetaria y Financiera.

    CAPTULO IV DE LOS MECANISMOS DE OPERACIONES DE MERCADO

    ABIERTO

    Artculo 44. El Banco Central realizar las Operaciones de Mercado Abierto a travs de los mecanismos de subastas pblicas competitivas o no competitivas, ventanilla directa o cualquier otra modalidad que establezca la

  • -23-

    Junta Monetaria, acogindose a las disposiciones contenidas en la Ley Monetaria y Financiera.

    SECCIN I SUBASTA PBLICA DE TTULOS-VALORES

    Artculo 45. El Banco Central indicar el tipo de participantes a que estarn dirigidas las subastas en cada aviso de convocatoria. Artculo 46. Las subastas se realizarn en las fechas y horas que determine el COMA, cumpliendo con la autorizacin expresa de la Junta Monetaria, conforme a los objetivos de la programacin monetaria. Artculo 47. El Banco Central publicar un calendario en su pgina de Internet con la programacin de las fechas de subastas ordinarias. Sin perjuicio de lo anterior, el Banco Central podr realizar subastas extraordinarias en fechas no programadas, si las condiciones lo ameritan.

    Artculo 48. En los casos en que no sea posible proceder a la realizacin de las subastas en las fechas programadas, el Banco Central lo informar oportunamente. Artculo 49. El Banco Central, previo a cada subasta, deber publicar una convocatoria a travs de cualquier medio de comunicacin, indicando las bases para la realizacin de la subasta. Artculo 50. Las posturas se recibirn en el horario indicado en la convocatoria, y aquellas que no se acojan a los trminos establecidos, no sern incluidas en las subastas. Artculo 51. Las subastas competitivas se realizarn con base a la metodologa de precios mltiples o precio nico, de acuerdo con el procedimiento siguiente: a) Para subastas competitivas de precios mltiples:

    i. Las posturas se ordenarn de acuerdo a los precios ms altos o a los rendimientos ms bajos.

  • -24-

    ii. Se proceder a realizar la adjudicacin en funcin del monto disponible y/o anunciado en la convocatoria, hasta agotar dicho monto.

    iii. A las posturas ganadoras se les asignar el precio o tasa de rendimiento demandado.

    b) Para subastas competitivas de precio nico:

    i. Las posturas se ordenarn de acuerdo a los precios ms altos o a los rendimientos ms bajos.

    ii. Se proceder a realizar la adjudicacin en funcin del monto disponible y/o anunciado en la convocatoria, hasta agotar dicho monto.

    iii. A las posturas ganadoras se les asignar el precio o tasa de rendimiento correspondiente a la ltima postura aceptada.

    Prrafo I: En el caso de que dos o ms posturas presenten igual precio o rendimiento y el monto disponible sea insuficiente para satisfacerlas en su totalidad, el saldo se distribuir en la proporcin que corresponda a cada postura sobre el total ofrecido al mismo precio o rendimiento. Prrafo II: Los montos anunciados en cada subasta sern indicativos, por tanto se podrn adjudicar posturas por un monto diferente a los anunciados para cada plazo. Artculo 52. Para la realizacin simultnea de subastas competitivas y no competitivas, se llevar a cabo el procedimiento siguiente: a) Se sumarn las posturas no competitivas. b) Al monto de la subasta se restar el total de las posturas no

    competitivas. c) La diferencia se adjudicar entre las posturas competitivas de acuerdo

    al procedimiento indicado en el Artculo anterior. d) La adjudicacin de las posturas no competitivas se efectuar al precio

    o rendimiento promedio ponderado de las posturas competitivas aceptadas.

  • -25-

    Artculo 53. El resultado individual y consolidado de la subasta, se informar a los participantes por cualquier medio de comunicacin, una vez concluido el proceso de adjudicacin. Artculo 54. Los inversionistas que hayan resultado ganadores en las subastas de ttulos-valores del Banco Central, debern realizar la liquidacin dentro de la fecha y el horario establecido en cada convocatoria, a travs de los medios de pago indicados en el formulario de presentacin de posturas. Prrafo I: Los participantes que no realicen la liquidacin de las posturas ganadas, debern pagar una compensacin equivalente al dos por ciento (2%) sobre el valor adjudicado, sin perjuicio de cualquier otra sancin que se le pudiera imputar. Dicha compensacin ser cobrada a travs de los medios de pago indicados en el formulario de presentacin de posturas.

    Prrafo II: Cuando un participante, que habiendo incumplido con la liquidacin de una subasta, no entregue al Banco Central, en un plazo de cinco (5) das hbiles, el monto correspondiente a la compensacin referida en el Prrafo I, dicho participante estar inhabilitado de participar en futuras subastas de ttulos-valores de este Organismo.

    Artculo 55. El Banco Central tendr a disposicin de los ganadores en las subastas, los certificados originales cinco (5) das hbiles siguientes a la fecha de liquidacin de la subasta. De no ser retirados dentro de un plazo adicional de diez (10) das hbiles, el Banco Central los mantendr en custodia, por lo cual cobrar una comisin, conforme lo establezca la Junta Monetaria. Artculo 56. Los ganadores en la subasta de emisiones realizadas a travs de anotaciones en cuentas, recibirn del Banco Central una constancia o aval de la operacin, el da de la liquidacin.

    Artculo 57. El Banco Central podr colocar ttulos-valores a travs de Ventanilla Directa bajo las condiciones de plazos y tasas de inters predefinidas por la Junta Monetaria, debiendo informar por cualquier medio de comunicacin las condiciones y caractersticas de las emisiones que se coloquen mediante este mecanismo.

  • -26-

    TITULO V

    OTROS INSTRUMENTOS Y MECANISMOS CAPITULO I

    MESA DE DINERO DEL BANCO CENTRAL Artculo 58. El Banco Central, a travs de la Mesa de Dinero realizar las funciones de captacin de Depsitos Remunerados de Corto Plazo y de otorgamiento de facilidades de liquidez de corto plazo mediante la Ventanilla Lombarda.

    SECCIN I DE LOS DEPSITOS REMUNERADOS DE CORTO PLAZO

    Artculo 59. El COMA, previa delegacin de la Junta Monetaria, en funcin de los objetivos del Programa Monetario, establecer las condiciones de plazos y tasas de inters a ser utilizados en la captacin de depsitos de las entidades de intermediacin financiera, a travs de la Mesa de Dinero. Artculo 60. El Banco Central notificar a las entidades de intermediacin financiera, las modificaciones introducidas en las condiciones de los Depsitos Remunerados de Corto Plazo, a travs de su pgina de Internet y cualquier otro medio de comunicacin. Artculo 61. Las entidades de intermediacin financiera interesadas en realizar Depsitos Remunerados de Corto Plazo en el Banco Central, debern realizar su solicitud a travs de la Mesa de Dinero, autorizando al Banco Central a debitar sus cuentas por el importe del depsito remunerado correspondiente. Artculo 62. El plazo de vencimiento de los Depsitos Remunerados de Corto Plazo ser establecido por el COMA, previa delegacin de la Junta Monetaria, tomando en consideracin que los vencimientos se produzcan en das laborables. La fecha valor de estas operaciones ser el da que se materialice la operacin. Artculo 63. Al vencimiento del Depsito Remunerado de Corto Plazo, el Banco Central acreditar la cuenta de las entidades de intermediacin

  • -27-

    financiera por el importe del Depsito Remunerado, ms los intereses generados. Artculo 64. El Banco Central podr renovar a vencimiento los Depsitos Remunerados de Corto Plazo, de comn acuerdo con las entidades de intermediacin financiera.

    SECCIN II DE LA VENTANILLA LOMBARDA

    Artculo 65. El COMA, previa delegacin de la Junta Monetaria, en funcin de los objetivos del Programa Monetario, establecer las condiciones de plazos y tasas de inters a ser utilizadas para el otorgamiento de prstamos a travs de la Ventanilla Lombarda, con la garanta de ttulos-valores emitidos por el Banco Central. Artculo 66. El Banco Central notificar a las entidades de intermediacin financiera, las modificaciones introducidas en las condiciones de los crditos otorgados a travs de la Ventanilla Lombarda va su pgina de Internet y cualquier otro medio de comunicacin. Artculo 67. El plazo de vencimiento de los crditos otorgados mediante la Ventanilla Lombarda ser establecido por el COMA, previa delegacin de la Junta Monetaria, tomando en consideracin que los vencimientos se produzcan en das laborables. La fecha valor de los crditos ser el da en que se materialice la operacin. Artculo 68. Las entidades de intermediacin financiera interesadas en obtener crditos a travs de la Ventanilla Lombarda, remitirn su solicitud a la Mesa de Dinero, debiendo especificar el monto y plazo del crdito y las caractersticas de los ttulos-valores ofrecidos en garanta. Artculo 69. Las entidades de intermediacin financiera debern remitir al Banco Central los ttulos originales ofrecidos como garanta para la obtencin de crditos a travs de la Ventanilla Lombarda, en el caso de que dichos ttulos no estn registrados en un depsito centralizado de valores.

  • -28-

    Artculo 70. Los ttulos-valores ofrecidos en garantas, para acceder a los crditos otorgados a travs de la Ventanilla Lombarda, debern estar libres de gravmenes o de cualquier otra medida que limite o afecte su libre negociacin. Artculo 71. Los ttulos-valores ofrecidos en garantas para operaciones de crdito a travs de la Ventanilla Lombarda, debern ser valorados de acuerdo a los estndares internacionales. El valor de la garanta deber ser por lo menos una y media veces (1) el monto de los crditos otorgados por el Banco Central, segn lo establecido por la Ley Monetaria y Financiera.

    CAPITULO II

    DEL SEGUIMIENTO DE LAS OPERACIONES INTERBANCARIAS Artculo 72. El Banco Central dar seguimiento diario a las operaciones interbancarias, a fin de obtener informaciones oportunas sobre el comportamiento de las tasas de inters y los montos de las operaciones que se realicen entre las entidades de intermediacin financiera a nivel individual y consolidado. Artculo 73. Las entidades de intermediacin financiera debern remitir diariamente al Banco Central el reporte de las operaciones interbancarias realizadas, en el cual se indique el detalle de las operaciones por monto, plazo, tasa de inters e identificacin de las entidades contrapartes. Artculo 74. El Banco Central publicar diariamente un reporte consolidado sobre el monto negociado y la tasa de inters promedio ponderada de las operaciones interbancarias.

    CAPITULO III

    DE LAS OPERACIONES DE REPORTOS O REPOS

    Artculo 75. El Banco Central podr realizar operaciones reportos o repos con las entidades de intermediacin financiera, mediante los mecanismos de subasta pblica o ventanilla directa.

  • -29-

    Artculo 76. El COMA, previa delegacin de la Junta Monetaria, podr determinar las condiciones de plazos y tasas de inters a las que el Banco Central realizar las operaciones de reportos o repos. Artculo 77. Cuando el Banco Central realice operaciones de compra con pacto de reventa de ttulos fsicos, mantendr la custodia de dichos ttulos durante la vigencia del acuerdo de compra. En los casos de operaciones de venta con pacto de recompra, los ttulos fsicos podrn ser mantenidos en custodia por la entidad que los haya comprado. Artculo 78. Los ttulos objeto de operaciones de reportos o repos debern estar libres de gravmenes o de cualquier otro impedimento que limite o afecte su libre negociacin. Artculo 79. El Banco Central, al vencimiento de las operaciones de reportos o repos, acreditar o debitar las cuentas de las entidades, por el valor de la operacin, ms los intereses correspondientes.

    CAPITULO IV

    DE LA MESA DE CAMBIO Artculo 80. El Banco Central realizar las operaciones de compra y venta de divisas bajo el sistema de libre cotizaciones de mercado, a travs del mecanismo de Mesa de Cambio, tomando como referencia los niveles de las tasas de cambio vigentes para efectivo, cheques y transferencias de divisas. Artculo 81. Las operaciones de compra y venta de divisas que realice el Banco Central tendrn como objetivo gestionar las divisas requeridas para el pago de obligaciones y/o inversiones en monedas extranjeras propias del Banco Central y fortalecer las reservas internacionales, en consonancia con los objetivos del Programa Monetario. Prrafo: El Banco Central podr actuar como intermediario financiero del Gobierno o de otras entidades que autorice la Junta Monetaria para la adquisicin o venta de divisas a travs de la Mesa de Cambio, siempre y cuando se cuente con los pesos requeridos para la realizacin de dichas operaciones.

  • -30-

    Artculo 82. El Banco Central realizar las operaciones de Mesa de Cambio con la participacin de las entidades de intermediacin financiera y los agentes de cambio debidamente autorizados. Artculo 83. Las operaciones de la Mesa de Cambio debern realizarse preferiblemente mediante los mecanismos de subastas, de acuerdo a las modalidades que autorice la Junta Monetaria o el COMA por delegacin de este Organismo, tomando en cuenta las mejores condiciones para el Banco Central. De manera alternativa se podrn realizar operaciones directas, negociadas de manera bilateral entre las entidades participantes y el Banco Central, por libre negociacin entre las partes. Artculo 84. El Banco Central informar a las entidades participantes el monto de las subastas de divisas, va electrnica o cualquier otro medio. Las entidades interesadas debern presentar sus posturas y dentro del horario que se establezca en las convocatorias, indicando los montos y tasas ofertados, ya sea para compra o venta de divisas. Artculo 85. Las posturas presentadas ante la Mesa de Cambio por parte de las entidades participantes tienen carcter obligatorio e irrevocable, en el entendido de que de resultar ganadoras, las mismas deben ser ejecutadas y liquidadas de acuerdo con los montos y tasas resultantes en la subasta. Artculo 86. Las transacciones podrn ser negociadas con fecha valor el mismo da o con fecha futura, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Junta Monetaria o por el COMA, previa delegacin y autorizacin de dicho Organismo. Las operaciones a futuro podrn realizarse bajo la modalidad de intercambios de divisas (swaps), contratos a futuro, u otras modalidades, de acuerdo a las mejores prcticas internacionales sobre la materia. Artculo 87. Para la realizacin de intercambios de divisas (swaps) las entidades participantes debern suscribir un contrato marco en el cual se indiquen las obligaciones contractuales de ambas partes, respecto al compromiso de recompra de las divisas en fecha futura. Este contrato ser homogneo para todas las entidades que decidan realizar este tipo de operaciones con el Banco Central. Los contratos a futuro se realizarn de

  • -31-

    manera bilateral entre las partes, de acuerdo a las caractersticas propias de cada operacin negociada. Artculo 88. Las negociaciones de la Mesa de Cambio podrn realizarse por los medios electrnicos que se establezcan para estos fines. En el caso de negociaciones telefnicas, stas debern ser grabadas y almacenadas por un perodo no menor de 18 meses. Artculo 89. La liquidacin de las operaciones de compra y venta de divisas del Banco Central se realizarn mediante transferencias bancarias, va SWIFT u otro sistema electrnico disponible en el Banco Central, y de manera alternativa se podrn realizar mediante cheques o efectivo. Cuando se trate de cheques, la fecha valor de la operacin ser el da de confirmacin de la recepcin de las divisas en el banco corresponsal del exterior. Artculo 90. El Banco Central se reserva el derecho de declarar desiertas las subastas de divisas cuando considere que las posturas presentadas no representen adecuadamente las condiciones de mercado o cuando se evidencien situaciones de colusin entre las entidades participantes. Artculo 91. El Banco Central podr suspender la participacin de las entidades que incumplan los compromisos asumidos en su participacin en las operaciones de Mesa de Cambio o cuando se detecte colusin entre las entidades.

    MODIFICACIONES

    Artculo 92. La Seccin VI del Ttulo III del presente Reglamento modifica el Artculo 15 del Reglamento de Sanciones, aprobado mediante la Quinta Resolucin de la Junta Monetaria del 18 de diciembre del 2003.

    TITULO VI DISPOSICIONES DEROGATORIAS

    Artculo 93. A partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, quedan derogadas las disposiciones siguientes emanadas de la Junta Monetaria:

  • -32-

    a) Trigsima Resolucin del 7 de junio de 1984; b) Decimoctava Resolucin del 17 de junio de 1986; c) Dcima Resolucin del 21 de mayo de 1987; d) Primera Resolucin del 22 de septiembre de 1994; e) Sexta Resolucin del 9 de marzo de 1995; f) Vigesimosptima Resolucin del 13 de mayo de 1995; g) Octava Resolucin del 25 de enero de 1996; h) Cuarta Resolucin del 23 de enero de 1997; i) Octava Resolucin del 23 de enero de 1997; j) Segunda Resolucin del 30 de julio de 1998; k) Segunda Resolucin del 13 de mayo de 1999; l) Quinta Resolucin del 13 de mayo de 1999; m) Cuarta Resolucin del 1 de julio de 1999; n) Tercera Resolucin del 7 de octubre de 1999; o) Segunda Resolucin del 30 de agosto de 2001; p) Tercera Resolucin del 20 de noviembre de 2001; q) Dcima Resolucin del 29 de noviembre de 2001; r) Segunda Resolucin del 26 de febrero de 2002; s) Sexta Resolucin del 31 de enero de 2002; t) Primera Resolucin del 6 de febrero de 2003; u) Segunda Resolucin del 6 de febrero de 2003; v) Tercera Resolucin del 6 de febrero de 2003; w) Cuarta Resolucin del 6 de febrero de 2003; x) Quinta Resolucin del 6 de febrero de 2003; y) Tercera Resolucin del 3 de abril de 2003; z) Tercera Resolucin del 10 de abril de 2003; aa) Segunda Resolucin del 17 de mayo de 2003; bb) Tercera Resolucin del 17 de mayo de 2003; cc) Primera Resolucin del 4 de diciembre de 2003; dd) Novena Resolucin del 8 de enero de 2004; ee) Tercera Resolucin del 15 de enero de 2004; ff) Segunda Resolucin del 4 de marzo de 2004; y, gg) Cuarta Resolucin del 15 de febrero de 2006.

    30 noviembre del 2006 -END-