reglamento para la tramitacion y sustanciacion de faltas administrativas

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Consejo General 16 de mayo de 2011 Reglamento de Fiscalización del Instituto Electoral de Michoacán Fecha: Documento: Órgano: Órgano: Consejo General Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de las Faltas Administrativas y Aplicación de las Sanciones Establecidas 13 de Junio 2011. Documento: Fecha:

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REGLAMENTO

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  • Consejo General

    16 de mayo de 2011

    Reglamento de Fiscalizacin del Instituto Electoral de Michoacn

    Fecha:

    Documento:

    rgano: rgano:

    Consejo General

    Reglamento para la Tramitacin y Sustanciacin de las Faltas Administrativas y Aplicacin de las Sanciones Establecidas

    13 de Junio 2011.

    Documento:

    Fecha:

  • REGLAMENTO PARA LA TRAMITACIN Y SUSTANCIACIN DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS Y APLICACIN DE LAS SANCIONES

    DISPOSICIONES PRELIMINARES

    Artculo 1. El objeto del presente Reglamento es regular el procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicacin de sanciones administrativas establecidas en el Libro Octavo, Ttulo Tercero del Cdigo Electoral del Estado de Michoacn.

    Su interpretacin se har conforme a los criterios gramatical, sistemtico y funcional.

    Lo que no se encuentre previsto en el presente ordenamiento, se sujetar a las disposiciones del Cdigo, de los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacn, los criterios que emitan las autoridadfalta de disposicin expresa, se aplicarn los principios generales del derecho.

    Artculo 2. Los procedimientos aqu regulados tienen por finalidad determinar las faltas y la responsabilidad administrativa, mediante la valoracin de los medios de prueba e indicios que obren en el expediente respectivo y de la investigacin oportuna e imparcial de los hechos que originaron el procedimiento, as como de las sanciones que correspondan.

    Artculo 3. Son rganos competentes para la aplicacprocedimientos el Consejo General, la Junta Estatal Ejecutiva y la Secretara General, en sus respectivos mbitos de competencia.

    Los Comits Distritales y Municipales Electorales auxiliarn a la Secretara General del Instituto en las tareas

    La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el trmino de cinco aos. El trmino de la prescripcin se empezar a contar a partir de la fecha en que hayan ocurrido los prenormatividad comicial estatal. La presentacin de una queja o el inicio

    INSTITUTO

    REGLAMENTO PARA LA TRAMITACIN Y SUSTANCIACIN DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS Y APLICACIN DE LAS SANCIONES

    ESTABLECIDAS

    TITULO PRIMERO

    DISPOSICIONES PRELIMINARES

    El objeto del presente Reglamento es regular el procedimiento cimiento de las faltas y aplicacin de sanciones

    administrativas establecidas en el Libro Octavo, Ttulo Tercero del Cdigo Electoral del Estado de Michoacn.

    Su interpretacin se har conforme a los criterios gramatical, sistemtico

    e no se encuentre previsto en el presente ordenamiento, se sujetar a las disposiciones del Cdigo, de los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacn, los criterios que emitan las autoridades jurisdiccionales y falta de disposicin expresa, se aplicarn los principios generales del

    Artculo 2. Los procedimientos aqu regulados tienen por finalidad determinar las faltas y la responsabilidad administrativa, mediante la

    los medios de prueba e indicios que obren en el expediente respectivo y de la investigacin oportuna e imparcial de los hechos que originaron el procedimiento, as como de las sanciones que

    Son rganos competentes para la aplicacprocedimientos el Consejo General, la Junta Estatal Ejecutiva y la Secretara General, en sus respectivos mbitos de competencia.

    Los Comits Distritales y Municipales Electorales auxiliarn a la Secretara General del Instituto en las tareas respectivas.

    La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el trmino de cinco aos. El trmino de la prescripcin se empezar a contar a partir de la fecha en que hayan ocurrido los presuntos hechos conculcatorios de la normatividad comicial estatal. La presentacin de una queja o el inicio

    INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACN

    1

    REGLAMENTO PARA LA TRAMITACIN Y SUSTANCIACIN DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS Y APLICACIN DE LAS SANCIONES

    El objeto del presente Reglamento es regular el procedimiento cimiento de las faltas y aplicacin de sanciones

    administrativas establecidas en el Libro Octavo, Ttulo Tercero del Cdigo

    Su interpretacin se har conforme a los criterios gramatical, sistemtico

    e no se encuentre previsto en el presente ordenamiento, se sujetar a las disposiciones del Cdigo, de los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de

    es jurisdiccionales y falta de disposicin expresa, se aplicarn los principios generales del

    Artculo 2. Los procedimientos aqu regulados tienen por finalidad determinar las faltas y la responsabilidad administrativa, mediante la

    los medios de prueba e indicios que obren en el expediente respectivo y de la investigacin oportuna e imparcial de los hechos que originaron el procedimiento, as como de las sanciones que

    Son rganos competentes para la aplicacin de los procedimientos el Consejo General, la Junta Estatal Ejecutiva y la Secretara General, en sus respectivos mbitos de competencia.

    Los Comits Distritales y Municipales Electorales auxiliarn a la

    La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el trmino de cinco aos. El trmino de la prescripcin se empezar a contar a partir de la fecha en

    suntos hechos conculcatorios de la normatividad comicial estatal. La presentacin de una queja o el inicio

  • oficioso de un procedimiento sancionador por parte de esta autoridad, interrumpe el cmputo de la prescripcin.

    Artculo 4. Para los efectos del p

    a) En cuanto a los ordenamientos jurdicos se refiere:

    I. Constitucin: La Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Michoacn de Ocampo;

    II. Cdigo: El Cdigo Electoral del Estado de Michoacn;

    III. Ley: Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacn.

    IV. Reglamento: Reglamento del Consejo General para la tramitacin y sustanciacin de las faltas administrativas y aplicacin de las sanciones establecidas.

    b) En cuanto a la autoridad elec

    I. Instituto: Instituto Electoral de Michoacn;

    II. el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacn;

    III. Consejos: Consejos Distritales y Municipales Electorales;

    IV. La Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacn;

    V. Presidente del Instituto: El Presidente del Instituto Electoral de Michoacn, del Consejo General y de la Junta Estatal Ejecutiva del mismo;

    VI. Secretario General: El Secretario General del Instituto Electoral de Michoacn;

    VII. Presidente y Secretarlos Comits Distritales y Municipales;

    c) Respecto a los conceptos se refiere:

    INSTITUTO

    oficioso de un procedimiento sancionador por parte de esta autoridad, interrumpe el cmputo de la prescripcin.

    Artculo 4. Para los efectos del presente reglamento, se entender:

    En cuanto a los ordenamientos jurdicos se refiere: Constitucin: La Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de

    Cdigo: El Cdigo Electoral del Estado de Michoacn;

    ey de Justicia Electoral del Estado de Michoacn.

    Reglamento: Reglamento del Consejo General para la tramitacin y sustanciacin de las faltas administrativas y aplicacin de las sanciones

    En cuanto a la autoridad electoral:

    Instituto: Instituto Electoral de Michoacn;

    el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacn; Consejos: Consejos Distritales y Municipales Electorales; La Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacn;

    V. Presidente del Instituto: El Presidente del Instituto Electoral de Michoacn, del Consejo General y de la Junta Estatal Ejecutiva del

    VI. Secretario General: El Secretario General del Instituto Electoral de

    VII. Presidente y Secretario de Comits: El presidente y el Secretario de los Comits Distritales y Municipales;

    Respecto a los conceptos se refiere:

    INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACN

    2

    oficioso de un procedimiento sancionador por parte de esta autoridad,

    resente reglamento, se entender:

    Constitucin: La Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de

    Reglamento: Reglamento del Consejo General para la tramitacin y sustanciacin de las faltas administrativas y aplicacin de las sanciones

    La Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacn; V. Presidente del Instituto: El Presidente del Instituto Electoral de Michoacn, del Consejo General y de la Junta Estatal Ejecutiva del

    VI. Secretario General: El Secretario General del Instituto Electoral de

    io de Comits: El presidente y el Secretario de

  • I. Procedimiento: Los Procedimientos para el conocimiento de las faltas y la aplicacin de sanciones administrativas;

    II. Queja o denuncia: Acto por medio del cual se hacen del conocimiento del Instituto los presuntos hechos violatorios de la normatividad electoral estatal;

    III. Quejoso o denunciante: Persona que formula el escrito de queja o denuncia; y,

    IV. Denunciado: Persona que se seale como probable responsable de los actos u omisiones motivo del procedimiento.

    Artculo 5. Para efectos del presente reglamento el cmputo de los plazos se har tomando solamente en cuenta los das laborables, debiendo entenderse por tales, todos los das a excepcin de los sbados, los domingos, los no laborables en trminos de ley y aquellos en los que no haya actividades en el Instituto.

    Los plazos se computarn de momento a momento, y si estn sealados por das, estos se entendern de 24 horas.

    Durante el proceso electoral todos los das y horas se consideran laborables.

    Artculo 6. En cada sesin ordinaria del Consejo, el Secretario General, rendir un informe de las quejas o denuncias recibidas, y de los procedimientos administrativos iniciados de oficio, as como una sntesis de los trmites realizados para la sustanciacin de las mismas.

    DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO PARA EL CONOCIMIENTO DE LAS FALTAS COMETIDAS POR PARTIDOS POLTICOS, OBSERVADORES

    ELECTORALES Y ORGANIZACIONES A LAS QUE PERTENEZCAN LOS

    INSTITUTO

    I. Procedimiento: Los Procedimientos para el conocimiento de las faltas y la aplicacin de sanciones administrativas;

    a o denuncia: Acto por medio del cual se hacen del conocimiento del Instituto los presuntos hechos violatorios de la normatividad electoral

    Quejoso o denunciante: Persona que formula el escrito de queja o denuncia;

    nciado: Persona que se seale como probable responsable de los actos u omisiones motivo del procedimiento.

    Artculo 5. Para efectos del presente reglamento el cmputo de los plazos se har tomando solamente en cuenta los das laborables, debiendo

    se por tales, todos los das a excepcin de los sbados, los domingos, los no laborables en trminos de ley y aquellos en los que no haya actividades en el Instituto.

    Los plazos se computarn de momento a momento, y si estn sealados entendern de 24 horas.

    Durante el proceso electoral todos los das y horas se consideran

    Artculo 6. En cada sesin ordinaria del Consejo, el Secretario General, rendir un informe de las quejas o denuncias recibidas, y de los

    entos administrativos iniciados de oficio, as como una sntesis de los trmites realizados para la sustanciacin de las mismas.

    TITULO SEGUNDO

    DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO PARA EL CONOCIMIENTO DE LAS FALTAS COMETIDAS POR PARTIDOS POLTICOS, OBSERVADORES

    ELECTORALES Y ORGANIZACIONES A LAS QUE PERTENEZCAN LOS OBSERVADORES.

    CAPITULO PRIMERO

    DEL TRMITE INICIAL

    INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACN

    3

    I. Procedimiento: Los Procedimientos para el conocimiento de las faltas y

    a o denuncia: Acto por medio del cual se hacen del conocimiento del Instituto los presuntos hechos violatorios de la normatividad electoral

    Quejoso o denunciante: Persona que formula el escrito de queja o denuncia;

    nciado: Persona que se seale como probable responsable de los

    Artculo 5. Para efectos del presente reglamento el cmputo de los plazos se har tomando solamente en cuenta los das laborables, debiendo

    se por tales, todos los das a excepcin de los sbados, los domingos, los no laborables en trminos de ley y aquellos en los que no

    Los plazos se computarn de momento a momento, y si estn sealados

    Durante el proceso electoral todos los das y horas se consideran

    Artculo 6. En cada sesin ordinaria del Consejo, el Secretario General, rendir un informe de las quejas o denuncias recibidas, y de los

    entos administrativos iniciados de oficio, as como una sntesis de los trmites realizados para la sustanciacin de las mismas.

    DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO PARA EL CONOCIMIENTO DE LAS FALTAS COMETIDAS POR PARTIDOS POLTICOS, OBSERVADORES

    ELECTORALES Y ORGANIZACIONES A LAS QUE PERTENEZCAN LOS

  • Artculo 7. El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicacin de sanciones administrativas cometidas por partidos polticos, observadores electorales y organizaciones a las que pertenezcan los observadores, iniciar a peticin de parte o de oficio.

    Ser de parte cuando el quejoso o denunciante haga del conocimiento del Instituto la presunta comisin de una falta administrativa, y dcuando algn rgano o servidor del Instituto, en ejercicio de sus funciones, conozca de la presunta falta e informe de ello al Secretario General o cuando ste lo haya iniciado.

    Artculo 8. Toda persona podr presentar quejas o denuncias presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los rganos centrales o desconcentrados del Instituto; las personas jurdicas lo harn por medio de sus legtimos representantes, en trminos de la legislacin aplicable, y las personas fsicas lo harn por su propio derecho.

    Artculo 9. La autoridad electoral orientar a la ciudadana sobre el trmite de las quejas o denuncias.

    Artculo 10. La queja o denuncia deber ser presentada por escrito, y deber reunir los siguientes requisitos:

    I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autgrafa o huella digital;

    II. Sealar domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado y, en su caso a quien en su nombre las pueda or y recibir. Si se es omiso en ello, stas se llevarn a cabo a travs de los estrados del Instituto;

    III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personera. Tratndose de partidos no ser necesario el cumplimiento de este requisito si tienen acreditada su perso

    IV. Se deroga;

    V. Narracin expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados; y,

    VI. Ofrecer o aportar las pruebas o indicios con que se cuentecaso, mencionar las que habrn de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y,

    VII. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

    b). Se deroga.

    INSTITUTO

    Artculo 7. El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicacin de sanciones administrativas cometidas por partidos polticos,

    vadores electorales y organizaciones a las que pertenezcan los observadores, iniciar a peticin de parte o de oficio.

    Ser de parte cuando el quejoso o denunciante haga del conocimiento del Instituto la presunta comisin de una falta administrativa, y dcuando algn rgano o servidor del Instituto, en ejercicio de sus funciones, conozca de la presunta falta e informe de ello al Secretario General o cuando ste lo haya iniciado.

    Toda persona podr presentar quejas o denuncias presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los rganos centrales o desconcentrados del Instituto; las personas jurdicas lo harn por medio de sus legtimos representantes, en trminos de la legislacin

    le, y las personas fsicas lo harn por su propio derecho.

    Artculo 9. La autoridad electoral orientar a la ciudadana sobre el trmite de las quejas o denuncias. Artculo 10. La queja o denuncia deber ser presentada por escrito, y

    s siguientes requisitos:

    Nombre del quejoso o denunciante, con firma autgrafa o huella digital;II. Sealar domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado y, en su caso a quien en su nombre las pueda or y recibir. Si se es omiso en

    llo, stas se llevarn a cabo a travs de los estrados del Instituto;

    Los documentos que sean necesarios para acreditar la personera. Tratndose de partidos no ser necesario el cumplimiento de este requisito si tienen acreditada su personera ante los rganos del Instituto;

    Narracin expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados; y,

    VI. Ofrecer o aportar las pruebas o indicios con que se cuentecaso, mencionar las que habrn de requerirse, por no tener posibilidad de

    VII. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

    INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACN

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    Artculo 7. El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicacin de sanciones administrativas cometidas por partidos polticos,

    vadores electorales y organizaciones a las que pertenezcan los

    Ser de parte cuando el quejoso o denunciante haga del conocimiento del Instituto la presunta comisin de una falta administrativa, y de oficio cuando algn rgano o servidor del Instituto, en ejercicio de sus funciones, conozca de la presunta falta e informe de ello al Secretario

    Toda persona podr presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los rganos centrales o desconcentrados del Instituto; las personas jurdicas lo harn por medio de sus legtimos representantes, en trminos de la legislacin

    le, y las personas fsicas lo harn por su propio derecho.

    Artculo 9. La autoridad electoral orientar a la ciudadana sobre el trmite

    Artculo 10. La queja o denuncia deber ser presentada por escrito, y

    Nombre del quejoso o denunciante, con firma autgrafa o huella digital; II. Sealar domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado y, en su caso a quien en su nombre las pueda or y recibir. Si se es omiso en

    llo, stas se llevarn a cabo a travs de los estrados del Instituto;

    Los documentos que sean necesarios para acreditar la personera. Tratndose de partidos no ser necesario el cumplimiento de este

    nera ante los rganos del Instituto;

    Narracin expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia

    VI. Ofrecer o aportar las pruebas o indicios con que se cuente; y, en su caso, mencionar las que habrn de requerirse, por no tener posibilidad de

  • En caso de que los representantes no acrediten su personera, la queja o denuncia se tendr como presentada por propio derecho.

    El escrito inicial de queja o denuncia ser considerado por el Consejo para determinar si del mismo se desprenden indicios suficientes de conformidad con el artculo 21 del presente reglamento.

    Artculo 11. Recibida la queja o denuncia por cualquier rgano del Instituto, deber ser remitida de inmediato al Secretario General para su trmite.

    En los casos en que se requiera de la ratificacin por parte del quejoso, la queja o denuncia ser remitida una haya concluido el plazo para ello.

    Los rganos desconcentrados del Instituto que reciban una queja o denuncia, sin perjuicio de su remisin inmediata al Secretario General, debern tomar todas las medidas pertinentes los hechos narrados en la queja, se desprendan situaciones que puedan ser resueltas por stos conforme a las atribuciones que les confiere las disposiciones del Cdigo.

    En ningn caso, estas medidas implicarn inicio de la invde que lo ordene el Secretario General.

    Artculo 12. El Secretario General podr prevenir al quejoso para que aclare la queja o denuncia presentada, sealando las omisiones de sta en aquellos casos en que no se cumpla con lo dispuesto podel artculo 10 del presente Reglamento, con el apercibimiento de que si no cumple en el trmino de 3 das contados a partir de la notificacin del requerimiento respectivo, la queja o denuncia ser desechada.

    Artculo 13. Recibida la quea:

    a) Su revisin para determinar si debe prevenir al quejoso, en cuyo caso, aplicar lo dispuesto en el artculo 12 del presente Reglamento;

    b) Su anlisis para determinar la admisin o desechamiento

    c) En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigacin.

    Para efecto de lo dispuesto en el prrafo anterior, el Secretario contar

    INSTITUTO

    En caso de que los representantes no acrediten su personera, la queja o ia se tendr como presentada por propio derecho.

    El escrito inicial de queja o denuncia ser considerado por el Consejo para determinar si del mismo se desprenden indicios suficientes de conformidad con el artculo 21 del presente reglamento.

    Recibida la queja o denuncia por cualquier rgano del Instituto, deber ser remitida de inmediato al Secretario General para su

    En los casos en que se requiera de la ratificacin por parte del quejoso, la queja o denuncia ser remitida una vez ratificada o, en su caso, cuando haya concluido el plazo para ello.

    Los rganos desconcentrados del Instituto que reciban una queja o denuncia, sin perjuicio de su remisin inmediata al Secretario General, debern tomar todas las medidas pertinentes en aquellos casos en que de los hechos narrados en la queja, se desprendan situaciones que puedan ser resueltas por stos conforme a las atribuciones que les confiere las disposiciones del Cdigo.

    En ningn caso, estas medidas implicarn inicio de la investigacin antes de que lo ordene el Secretario General.

    El Secretario General podr prevenir al quejoso para que aclare la queja o denuncia presentada, sealando las omisiones de sta en aquellos casos en que no se cumpla con lo dispuesto por la fraccin V del artculo 10 del presente Reglamento, con el apercibimiento de que si no cumple en el trmino de 3 das contados a partir de la notificacin del requerimiento respectivo, la queja o denuncia ser desechada.

    Recibida la queja o denuncia por la Secretara General, proceder

    a) Su revisin para determinar si debe prevenir al quejoso, en cuyo caso, aplicar lo dispuesto en el artculo 12 del presente Reglamento;

    b) Su anlisis para determinar la admisin o desechamiento de la misma; y, c) En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigacin.

    Para efecto de lo dispuesto en el prrafo anterior, el Secretario contar

    INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACN

    5

    En caso de que los representantes no acrediten su personera, la queja o

    El escrito inicial de queja o denuncia ser considerado por el Consejo para determinar si del mismo se desprenden indicios suficientes de

    Recibida la queja o denuncia por cualquier rgano del Instituto, deber ser remitida de inmediato al Secretario General para su

    En los casos en que se requiera de la ratificacin por parte del quejoso, la vez ratificada o, en su caso, cuando

    Los rganos desconcentrados del Instituto que reciban una queja o denuncia, sin perjuicio de su remisin inmediata al Secretario General,

    en aquellos casos en que de los hechos narrados en la queja, se desprendan situaciones que puedan ser resueltas por stos conforme a las atribuciones que les confiere las

    estigacin antes

    El Secretario General podr prevenir al quejoso para que aclare la queja o denuncia presentada, sealando las omisiones de sta

    r la fraccin V del artculo 10 del presente Reglamento, con el apercibimiento de que si no cumple en el trmino de 3 das contados a partir de la notificacin del requerimiento respectivo, la queja o denuncia ser desechada.

    ja o denuncia por la Secretara General, proceder

    a) Su revisin para determinar si debe prevenir al quejoso, en cuyo caso, aplicar lo dispuesto en el artculo 12 del presente Reglamento;

    de la misma; y,

    c) En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el

    Para efecto de lo dispuesto en el prrafo anterior, el Secretario contar

  • con un plazo de 5 das para edesechamiento. Dicho plazo se computar a partir de la recepcin de la queja o denuncia en la Secretara General, o en el caso de que se hubiese prevenido al quejoso, a partir de la recepcin deen la que termine el plazo sin que se hubiese desahogado la misma.

    Artculo 14. Admitida la queja o denuncia, el Secretario proceder a emplazar al denunciado, as como a iniciar, en su caso, la investigacin c

    En el escrito de contestacin al emplazamiento deber cumplirse con los mismos requisitos que prevn, para el caso del escrito de queja o denuncia, las fracciones I, II, III y VI del artculo 10 del presente Reglamento.

    DE LA IMPROCEDENCIA, DESECHAMIENTO Y SOBRESEIMIENTO

    Artculo 15. La queja o denuncia ser desechada de plano, por notoria improcedencia cuando:

    a) El escrito no cuente con el nombre, la firma autgrafa o huella digital del quejoso;

    b) Se deroga

    c) El denunciado sea un partido o agrupacin poltica que, con fecha anterior a la presentacin de la queja o denuncia, hubiese perdido su registro, sin perjuicio de las investigaciones que se pudieran llevar a cabo para deslindar responsabilidades; y,

    d) Resulte frvola, es decir, los hechos o argumentos resulten intrascendentes, superficiales, pueriles o ligeros.

    La queja o denuncia ser improcedente cuando:

    a) No se hubiesen ofrecido o aportado pruebas ni indicios en trminosartculo 10 del presente Reglamento;

    b) Tratndose de quejas o denuncias que versen sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido poltico;

    c) Se deroga;

    INSTITUTO

    con un plazo de 5 das para emitir el acuerdo de admisin o propuesta de

    Dicho plazo se computar a partir de la recepcin de la queja o denuncia en la Secretara General, o en el caso de que se hubiese prevenido al quejoso, a partir de la recepcin del desahogo de la prevencin o de la fecha en la que termine el plazo sin que se hubiese desahogado la misma.

    la queja o denuncia, el Secretario proceder a emplazar al denunciado, as como a iniciar, en su caso, la investigacin correspondiente.

    En el escrito de contestacin al emplazamiento deber cumplirse con los mismos requisitos que prevn, para el caso del escrito de queja o denuncia, las fracciones I, II, III y VI del artculo 10 del presente

    CAPTULO SEGUNDO DE LA IMPROCEDENCIA, DESECHAMIENTO Y SOBRESEIMIENTO

    o denuncia ser desechada de plano, por notoria

    El escrito no cuente con el nombre, la firma autgrafa o huella digital

    El denunciado sea un partido o agrupacin poltica que, con fecha anterior a la presentacin de la queja o denuncia, hubiese perdido su registro, sin perjuicio de las investigaciones que se pudieran llevar a cabo para

    responsabilidades; y,

    d) Resulte frvola, es decir, los hechos o argumentos resulten intrascendentes, superficiales, pueriles o ligeros.

    La queja o denuncia ser improcedente cuando: No se hubiesen ofrecido o aportado pruebas ni indicios en trminos

    artculo 10 del presente Reglamento;

    b) Tratndose de quejas o denuncias que versen sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido poltico;

    INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACN

    6

    mitir el acuerdo de admisin o propuesta de

    Dicho plazo se computar a partir de la recepcin de la queja o denuncia en la Secretara General, o en el caso de que se hubiese prevenido

    l desahogo de la prevencin o de la fecha en la que termine el plazo sin que se hubiese desahogado la misma.

    la queja o denuncia, el Secretario proceder a emplazar al orrespondiente.

    En el escrito de contestacin al emplazamiento deber cumplirse con los mismos requisitos que prevn, para el caso del escrito de queja o denuncia, las fracciones I, II, III y VI del artculo 10 del presente

    DE LA IMPROCEDENCIA, DESECHAMIENTO Y SOBRESEIMIENTO

    o denuncia ser desechada de plano, por notoria

    El escrito no cuente con el nombre, la firma autgrafa o huella digital

    El denunciado sea un partido o agrupacin poltica que, con fecha anterior a la presentacin de la queja o denuncia, hubiese perdido su registro, sin perjuicio de las investigaciones que se pudieran llevar a cabo para

    d) Resulte frvola, es decir, los hechos o argumentos resulten

    No se hubiesen ofrecido o aportado pruebas ni indicios en trminos del

    b) Tratndose de quejas o denuncias que versen sobre presuntas

  • d) Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido matde otra queja o denuncia que cuente con resolucin del Consejo respecto al fondo y sta no se haya impugnado ante el Tribunal Electoral del Estado o habiendo sido impugnada, hubiese sido confirmada por el mismo Tribunal; y,

    e) Por la materia de los aa acreditar, o por los sujetos denunciados, el Instituto resulte incompetente para conocer de los mismos; o cuando los actos, hechos u omisiones no constituyan violaciones al Cdigo.

    Artculo 16. En caso de existir alguna de las causales que establece el artculo anterior, el Secretario General elaborar un proyecto de resolucin por el que se proponga al Consejo el desechamiento de la queja o denuncia.

    En caso de no actualizarsSecretario proceder a emitir el acuerdo de Admisin de la queja o denuncia.

    Artculo 17. Proceder el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:

    a) Habiendo sido admitida la queja, sobrevengade improcedencia en trminos del artculo 15 del presente Reglamento;

    b) El denunciado sea un partido que, con posterioridad a la admisin de la queja o denuncia, hubiese perdido su registro;

    c) El denunciante presente escriste se presente antes de la aprobacin de la resolucin por parte del Consejo, y que a juicio o por el avance de la investigacin, no se trate de la imputacin de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores la funcin electoral, ni se trate de acciones tuitivas de intereses difusos o colectivos.

    d) Se deroga.

    El Secretario General en los casos sealados en los incisos b) y c) del prrafo anterior, valorar si, independientemente del correspondiente sobreseimiento, ha de iniciar oficiosamente un nuevo procedimiento administrativo, lo que har del conocimiento del Consejo General.

    Artculo 18. Cuando se actualice alguno de los supuestos de sobreseimiento a que se refiere el artculo anterior, el Secretarioelaborar el proyecto de resolucin proponiendo lo conducente, el cual ser sometido a la aprobacin del Consejo.

    INSTITUTO

    Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido matde otra queja o denuncia que cuente con resolucin del Consejo respecto al fondo y sta no se haya impugnado ante el Tribunal Electoral del Estado o habiendo sido impugnada, hubiese sido confirmada por el mismo Tribunal; y,

    Por la materia de los actos o hechos denunciados, aun y cuando se llegaran a acreditar, o por los sujetos denunciados, el Instituto resulte incompetente para conocer de los mismos; o cuando los actos, hechos u omisiones no constituyan violaciones al Cdigo.

    En caso de existir alguna de las causales que establece el artculo anterior, el Secretario General elaborar un proyecto de resolucin por el que se proponga al Consejo el desechamiento de la

    En caso de no actualizarse lo dispuesto en el prrafo anterior, el Secretario proceder a emitir el acuerdo de Admisin de la queja o denuncia.

    Proceder el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando: Habiendo sido admitida la queja, sobrevenga alguna de las causales

    de improcedencia en trminos del artculo 15 del presente Reglamento;

    El denunciado sea un partido que, con posterioridad a la admisin de la queja o denuncia, hubiese perdido su registro; c) El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando ste se presente antes de la aprobacin de la resolucin por parte del Consejo, y que a juicio o por el avance de la investigacin, no se trate de la imputacin de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores la funcin electoral, ni se trate de acciones tuitivas de intereses difusos o

    El Secretario General en los casos sealados en los incisos b) y c) del prrafo anterior, valorar si, independientemente del correspondiente

    seimiento, ha de iniciar oficiosamente un nuevo procedimiento administrativo, lo que har del conocimiento del Consejo General.

    Cuando se actualice alguno de los supuestos de sobreseimiento a que se refiere el artculo anterior, el Secretarioelaborar el proyecto de resolucin proponiendo lo conducente, el cual ser sometido a la aprobacin del Consejo.

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    Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia que cuente con resolucin del Consejo respecto al fondo y sta no se haya impugnado ante el Tribunal Electoral del Estado o habiendo sido impugnada, hubiese sido confirmada por el mismo Tribunal; y,

    ctos o hechos denunciados, aun y cuando se llegaran a acreditar, o por los sujetos denunciados, el Instituto resulte incompetente para conocer de los mismos; o cuando los actos, hechos u

    En caso de existir alguna de las causales que establece el artculo anterior, el Secretario General elaborar un proyecto de resolucin por el que se proponga al Consejo el desechamiento de la

    e lo dispuesto en el prrafo anterior, el Secretario proceder a emitir el acuerdo de Admisin de la queja o denuncia.

    Proceder el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando: alguna de las causales

    de improcedencia en trminos del artculo 15 del presente Reglamento;

    El denunciado sea un partido que, con posterioridad a la admisin de la

    to de desistimiento, siempre y cuando ste se presente antes de la aprobacin de la resolucin por parte del Consejo, y que a juicio o por el avance de la investigacin, no se trate de la imputacin de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la funcin electoral, ni se trate de acciones tuitivas de intereses difusos o

    El Secretario General en los casos sealados en los incisos b) y c) del prrafo anterior, valorar si, independientemente del correspondiente

    seimiento, ha de iniciar oficiosamente un nuevo procedimiento administrativo, lo que har del conocimiento del Consejo General.

    Cuando se actualice alguno de los supuestos de sobreseimiento a que se refiere el artculo anterior, el Secretario General elaborar el proyecto de resolucin proponiendo lo conducente, el cual

  • Artculo 19. Las causales de improcedencia que produzcan el desechamiento o sobreseimiento de la queja debern ser examina

    Artculo 20. Para la resolucin ms expedita de las quejas o denuncias y con el objeto de determinar en una sola resolucin sobre dos o ms de ellas, proceder decretar la acumulacin por:

    a) Litispendencia, entendida como la relacin existente entre un procedimiento que an no resuelve la autoridad competente y otro que recin ha sido iniciado en los que se da la identidad de los elementos de litigio: sujetos, objeto y pretensin;

    b) Conexidad, entendida como la relacin entre dos o ms procedimientos por provenir stos de una misma causa o iguales hechos, en los que resulta conveniente evitar la posibilidad de resoluciones contradictorias; o,

    c) La vinculacin de dos o existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa.

    De oficio o a peticin de parte, el Secretario General podr determinar acumulacin de expedientes desde el momento de acordar la admisin y hasta antes del cierre de la instruccin. Previamente a la emisin del acuerdo de acumulacin, el Secretario General deber notificar dicha posibilidad al denunciado y, en su caso, al plazo de 3 das manifiesten lo que a su derecho convenga.

    Artculo 21. Con el escrito de queja o denuncia se ofrecern o aportarn las pruebas o indicios con que se cuente. que de la relacin de hechos se desprenden indicios suficientes, admitir la queja o denuncia y proceder a emplazar al denunciado y a iniciar la investigacin correspondiente.

    Artculo 22. El escrito de contestacin al emplazamiento deber acompaarse

    INSTITUTO

    Las causales de improcedencia que produzcan el desechamiento o sobreseimiento de la queja debern ser examina

    CAPTULO TERCERO DE LA ACUMULACIN

    Para la resolucin ms expedita de las quejas o denuncias y con el objeto de determinar en una sola resolucin sobre dos o ms de ellas, proceder decretar la acumulacin por:

    dencia, entendida como la relacin existente entre un procedimiento que an no resuelve la autoridad competente y otro que recin ha sido iniciado en los que se da la identidad de los elementos de litigio: sujetos, objeto y

    ntendida como la relacin entre dos o ms procedimientos por provenir stos de una misma causa o iguales hechos, en los que resulta conveniente evitar la posibilidad de resoluciones

    La vinculacin de dos o ms expedientes de procedimientos por que existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa.

    De oficio o a peticin de parte, el Secretario General podr determinar acumulacin de expedientes desde el momento de acordar la admisin y hasta antes del cierre de la instruccin. Previamente a la emisin del acuerdo de acumulacin, el Secretario General deber notificar dicha posibilidad al denunciado y, en su caso, al quejoso, para que dentro del plazo de 3 das manifiesten lo que a su derecho convenga.

    CAPTULO CUARTO DE LAS PRUEBAS

    Con el escrito de queja o denuncia se ofrecern o aportarn las pruebas o indicios con que se cuente. Cuando el Secretario considere que de la relacin de hechos se desprenden indicios suficientes, admitir la queja o denuncia y proceder a emplazar al denunciado y a iniciar la investigacin correspondiente.

    crito de contestacin al emplazamiento deber acompaarse

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    Las causales de improcedencia que produzcan el desechamiento o sobreseimiento de la queja debern ser examinadas de oficio

    Para la resolucin ms expedita de las quejas o denuncias y con el objeto de determinar en una sola resolucin sobre dos o ms de ellas,

    dencia, entendida como la relacin existente entre un procedimiento que an no resuelve la autoridad competente y otro que recin ha sido iniciado en los que se da la identidad de los elementos de litigio: sujetos, objeto y

    ntendida como la relacin entre dos o ms procedimientos por provenir stos de una misma causa o iguales hechos, en los que resulta conveniente evitar la posibilidad de resoluciones

    ms expedientes de procedimientos por que existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto

    De oficio o a peticin de parte, el Secretario General podr determinar la acumulacin de expedientes desde el momento de acordar la admisin y hasta antes del cierre de la instruccin. Previamente a la emisin del acuerdo de acumulacin, el Secretario General deber notificar dicha

    quejoso, para que dentro del

    Con el escrito de queja o denuncia se ofrecern o aportarn Cuando el Secretario considere

    que de la relacin de hechos se desprenden indicios suficientes, admitir la queja o denuncia y proceder a emplazar al denunciado y a iniciar la

    crito de contestacin al emplazamiento deber acompaarse

  • de las pruebas con que se cuente.

    Artculo 23. En caso de que se ofrezcan pruebas que obren en poder de reas del propio Instituto, el Secretario ordenar su remisin para integrarlas al expediente respectivo.

    Si las pruebas obran en poder de otras autoridades, dependencias o instituciones, el Consejero Presidente solicitar que las mismas sean remitidas a la Secretara General para integrarlas al expediente correspondiente.

    Para ambos efectos, el oferente deber identificar con toda precisin dichas pruebas.

    Artculo 24. El quejoso o el denunciado podrn aportar pruebas supervenientes, es decir, aquellas cuya existencia se dio despus del plazo legal en que deentonces, pero que el denunciado o, en su caso, el quejoso, no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlas o por existir obstculos que no estaba a su alcance superar; siempre y cuando se aporten antes del ciede la instruccin.

    Hasta antes del cierre de la instruccin, el Secretario General podr admitir las pruebas ofrecidas y no presentadas con el escrito por el que se comparezca al procedimiento, siempre y cuando se acredite que fueron solicitadas a laspresentacin de la denuncia o del escrito de contestacin a la misma.

    Asimismo, el Secretario General podr admitir aquellos elementos que, habiendo sido solicitados por los rganos del Instituto dentro de la investigacin correspondiente, se reciban antes del cierre de la instruccin.

    Una vez admitidas las pruebas a que se refiere este artculo se dar vista con las mismas al quejoso o denunciado, para que en la etapa de alegatos manifieste lo que a su derecho cohaya cerrado la instruccin, se le conceder un plazo de 5 das para que exprese lo que a sus intereses convenga.

    Artculo 25. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo ser el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.

    INSTITUTO

    de las pruebas con que se cuente.

    En caso de que se ofrezcan pruebas que obren en poder de reas del propio Instituto, el Secretario ordenar su remisin para integrarlas al

    Si las pruebas obran en poder de otras autoridades, dependencias o instituciones, el Consejero Presidente solicitar que las mismas sean remitidas a la Secretara General para integrarlas al expediente

    Para ambos efectos, el oferente deber identificar con toda precisin

    El quejoso o el denunciado podrn aportar pruebas supervenientes, es decir, aquellas cuya existencia se dio despus del plazo legal en que deban ofrecerse pruebas, o las existentes desde entonces, pero que el denunciado o, en su caso, el quejoso, no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlas o por existir obstculos que no estaba a su alcance superar; siempre y cuando se aporten antes del cie

    Hasta antes del cierre de la instruccin, el Secretario General podr admitir las pruebas ofrecidas y no presentadas con el escrito por el que se comparezca al procedimiento, siempre y cuando se acredite que fueron solicitadas a las instancias correspondientes antes de la presentacin de la denuncia o del escrito de contestacin a la misma.

    Asimismo, el Secretario General podr admitir aquellos elementos que, habiendo sido solicitados por los rganos del Instituto dentro de la

    stigacin correspondiente, se reciban antes del cierre de la

    Una vez admitidas las pruebas a que se refiere este artculo se dar vista con las mismas al quejoso o denunciado, para que en la etapa de alegatos manifieste lo que a su derecho convenga, o desahogada sta, sin que se haya cerrado la instruccin, se le conceder un plazo de 5 das para que exprese lo que a sus intereses convenga.

    Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo ser hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido

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    En caso de que se ofrezcan pruebas que obren en poder de reas del propio Instituto, el Secretario ordenar su remisin para integrarlas al

    Si las pruebas obran en poder de otras autoridades, dependencias o instituciones, el Consejero Presidente solicitar que las mismas sean remitidas a la Secretara General para integrarlas al expediente

    Para ambos efectos, el oferente deber identificar con toda precisin

    El quejoso o el denunciado podrn aportar pruebas supervenientes, es decir, aquellas cuya existencia se dio despus del

    ban ofrecerse pruebas, o las existentes desde entonces, pero que el denunciado o, en su caso, el quejoso, no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlas o por existir obstculos que no estaba a su alcance superar; siempre y cuando se aporten antes del cierre

    Hasta antes del cierre de la instruccin, el Secretario General podr admitir las pruebas ofrecidas y no presentadas con el escrito por el que se comparezca al procedimiento, siempre y cuando se acredite que

    instancias correspondientes antes de la presentacin de la denuncia o del escrito de contestacin a la misma.

    Asimismo, el Secretario General podr admitir aquellos elementos que, habiendo sido solicitados por los rganos del Instituto dentro de la

    stigacin correspondiente, se reciban antes del cierre de la

    Una vez admitidas las pruebas a que se refiere este artculo se dar vista con las mismas al quejoso o denunciado, para que en la etapa de alegatos

    nvenga, o desahogada sta, sin que se haya cerrado la instruccin, se le conceder un plazo de 5 das para que

    Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo ser hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido

  • Ni la prueba en general, ni los medios de prueba establecidos por la Ley son renunciables.

    El Consejo podr invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alpor el denunciado o por el quejoso.

    Artculo 26. Las pruebas debern ofrecerse expresando con toda claridad cul es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas, as como las razones por las que se estima que demostrarvertidas.

    Artculo 27. Slo sern admitidas las siguientes pruebas:

    a) Documentales pblicas

    b) Documentales privadas;

    c) Tcnicas;

    d) Pericial;

    e) Presuncional legal y humana; e,

    f) Instrumental de actuaciones.

    La confesional y la testimonial podrn ser admitidas cuando versen sobre las declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario pblico que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos ltimos queden debidamente ide

    Los rganos competentes para resolver podrn ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, as como de pruebas periciales, cuando la violacin reclamada lo amerite, los plazosy se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento pueda modificar, revocar o anular el acto, acuerdo o resolucin impugnado.

    Artculo 28. Sern documentales pblicas:

    a) Los documentos originales y co funcionarios electorales, dentro del mbito de su competencia;

    b) Los documentos expedidos por las autoridades federales, estatales y

    INSTITUTO

    Ni la prueba en general, ni los medios de prueba establecidos por la Ley

    El Consejo podr invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alpor el denunciado o por el quejoso.

    Las pruebas debern ofrecerse expresando con toda claridad cul es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas, as como las razones por las que se estima que demostrarn las afirmaciones

    Slo sern admitidas las siguientes pruebas:

    Documentales pblicas

    Documentales privadas;

    Presuncional legal y humana; e,

    Instrumental de actuaciones.

    l y la testimonial podrn ser admitidas cuando versen sobre las declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario pblico que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos ltimos queden debidamente identificados y asienten la razn de su dicho.

    Los rganos competentes para resolver podrn ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, as como de pruebas periciales, cuando la violacin reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento pueda modificar, revocar o anular el acto, acuerdo o resolucin impugnado.

    Sern documentales pblicas:

    a) Los documentos originales y certificaciones expedidos por los rganos o funcionarios electorales, dentro del mbito de su competencia;

    b) Los documentos expedidos por las autoridades federales, estatales y

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    Ni la prueba en general, ni los medios de prueba establecidos por la Ley

    El Consejo podr invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados

    Las pruebas debern ofrecerse expresando con toda claridad cul es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas, as

    n las afirmaciones

    l y la testimonial podrn ser admitidas cuando versen sobre las declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario pblico que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos

    ntificados y asienten la razn de su dicho.

    Los rganos competentes para resolver podrn ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, as como de pruebas periciales,

    permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento pueda modificar, revocar o anular el acto, acuerdo o resolucin impugnado.

    ertificaciones expedidos por los rganos o funcionarios electorales, dentro del mbito de su competencia;

    b) Los documentos expedidos por las autoridades federales, estatales y

  • municipales, dentro del mbito de sus facultades; y,

    c) Los documentos expedidos por quienes estn investidos de fe pblica de acuerdo con la ley.

    Podrn ser ofrecidas documentales que contengan declaraciones que consten en acta levantada ante Fedatario Pblico que las haya recibido directamente de los declarantes, siempre y cuando estos ltimos queden debidamente identificados y asentada la razn de su dicho. La valoracin del contenido de las declaraciones se realizar en trminos del artculo 35, prrafo 3 del presente Reglamento.

    Artculo 29. Sern documentales privadas todos los dems documentos que no renan los requisitos sealados en el artculo anterior.

    Artculo 30. Se aportarn las pruebas junto con el escrito en el que se comparezca al procedimiento. Aquellas que oautoridades o particulares, debern sealarse a efecto de que sean requeridas por el Instituto e integradas al expediente siempre que acredite que solicit oportunamente por escrito al rgano competente y no le fue entregada

    En aquellos casos en que se ofrezcan copias simples de documentales pblicas o privadas, y cuando esto sea posible, deber sealarse el lugar donde se localiza el original, con el objeto de que la autoridad instructora ordene su cotejo, solicite los originales o la certificacin de las mismas, cuando sea necesario para generar conviccin de los hechos materia de la investigacin.

    El prrafo anterior no ser aplicable si las pruebas documentales obran en poder del oferente, en cuyo caso copia certificada, mismas que sern devueltas previo su cotejo a solicitud del oferente.

    Artculo 31. Se considerarn pruebas tcnicas las fotografas, los medios de reproduccin de audio y video, por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estn al alcance del Consejo. En todo caso, el quejoso o deber sealar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

    INSTITUTO

    municipales, dentro del mbito de sus facultades; y,

    documentos expedidos por quienes estn investidos de fe pblica

    Podrn ser ofrecidas documentales que contengan declaraciones que consten en acta levantada ante Fedatario Pblico que las haya recibido

    os declarantes, siempre y cuando estos ltimos queden debidamente identificados y asentada la razn de su dicho. La valoracin del contenido de las declaraciones se realizar en trminos del artculo 35, prrafo 3 del presente Reglamento.

    ern documentales privadas todos los dems documentos que no renan los requisitos sealados en el artculo anterior.

    Se aportarn las pruebas junto con el escrito en el que se comparezca al procedimiento. Aquellas que obren en poder de otras autoridades o particulares, debern sealarse a efecto de que sean requeridas por el Instituto e integradas al expediente siempre que acredite que solicit oportunamente por escrito al rgano competente y no le fue entregada

    En aquellos casos en que se ofrezcan copias simples de documentales pblicas o privadas, y cuando esto sea posible, deber sealarse el lugar donde se localiza el original, con el objeto de que la autoridad instructora ordene su

    iginales o la certificacin de las mismas, cuando sea necesario para generar conviccin de los hechos materia de la investigacin.

    El prrafo anterior no ser aplicable si las pruebas documentales obran en poder del oferente, en cuyo caso debern ser aportadas en original o en copia certificada, mismas que sern devueltas previo su cotejo a solicitud del

    Se considerarn pruebas tcnicas las fotografas, los medios de reproduccin de audio y video, as como todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estn al alcance del Consejo. En todo caso, el quejoso o deber sealar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la

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    documentos expedidos por quienes estn investidos de fe pblica

    Podrn ser ofrecidas documentales que contengan declaraciones que consten en acta levantada ante Fedatario Pblico que las haya recibido

    os declarantes, siempre y cuando estos ltimos queden debidamente identificados y asentada la razn de su dicho. La valoracin del contenido de las declaraciones se realizar en trminos del artculo

    ern documentales privadas todos los dems documentos

    Se aportarn las pruebas junto con el escrito en el que se bren en poder de otras

    autoridades o particulares, debern sealarse a efecto de que sean requeridas por el Instituto e integradas al expediente siempre que acredite que solicit oportunamente por escrito al rgano competente y no le fue entregada.

    En aquellos casos en que se ofrezcan copias simples de documentales pblicas o privadas, y cuando esto sea posible, deber sealarse el lugar donde se localiza el original, con el objeto de que la autoridad instructora ordene su

    iginales o la certificacin de las mismas, cuando sea necesario para generar conviccin de los hechos materia de la investigacin.

    El prrafo anterior no ser aplicable si las pruebas documentales obran en debern ser aportadas en original o en

    copia certificada, mismas que sern devueltas previo su cotejo a solicitud del

    Se considerarn pruebas tcnicas las fotografas, los medios as como todos aquellos elementos aportados

    por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estn al alcance del Consejo. En todo caso, el quejoso o denunciante deber sealar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la

  • Artculo 32. La prueba pericial contable podr ser ofrecida y admitida, en su caso, cuando sean necesarios conocimientos especiales en la materia y cuando su desahogo sea posible en los plazos establecidos. Para su ofrecimiento debern cumplirse los siguientes requisitos:

    a) Ser ofrecida junto con el escrito

    b) Sealar la materia sobre la que versar la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para el denunciado o quejoso, segn corresponda; y,

    c) Especificar lo que se pretenda acreditar con la m

    d) Se deroga.

    El Secretario General determinar el perito, de acuerdo a la especialidad que requiera el peritaje respectivo.

    Artculo 33. Las presunciones son los razonamientos y valoraciones de carcter deductivo o inductivo por los cude hechos primeramente desconocidos a partir de la existencia de un hecho conocido y pueden ser:

    a) Legales: Las establecidas expresamente por la ley; o,

    b) Humanas: Las que no se encuentran prede razonamientos lgicos.

    Artculo 34. La instrumental de actuaciones es el medio de conviccin que se obtiene al analizar el conjunto de las constancias que obran en el expediente.

    Artculo 35. Las prueatendiendo a las reglas de la lgica, la experiencia y de la sana crtica, as como a los principios rectores de la funcin electoral, con el objeto de que produzcan conviccin sobre los hechos denunciados.

    INSTITUTO

    La prueba pericial contable podr ser ofrecida y admitida, en su caso, cuando sean necesarios conocimientos especiales en la materia y cuando su desahogo sea posible en los plazos establecidos. Para su ofrecimiento debern cumplirse los siguientes requisitos:

    Ser ofrecida junto con el escrito de queja o denuncia o contestacin;

    Sealar la materia sobre la que versar la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para el denunciado o quejoso, segn

    Especificar lo que se pretenda acreditar con la misma.

    El Secretario General determinar el perito, de acuerdo a la especialidad que requiera el peritaje respectivo.

    Las presunciones son los razonamientos y valoraciones de carcter deductivo o inductivo por los cuales la autoridad llega al conocimiento de hechos primeramente desconocidos a partir de la existencia de un hecho conocido y pueden ser:

    a) Legales: Las establecidas expresamente por la ley; o, b) Humanas: Las que no se encuentran previstas legalmente y se infieran de razonamientos lgicos.

    La instrumental de actuaciones es el medio de conviccin que se obtiene al analizar el conjunto de las constancias que obran en el

    Las pruebas admitidas sern valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lgica, la experiencia y de la sana crtica, as como a los principios rectores de la funcin electoral, con el objeto de que produzcan conviccin sobre los hechos denunciados.

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    La prueba pericial contable podr ser ofrecida y admitida, en su caso, cuando sean necesarios conocimientos especiales en la materia y cuando su desahogo sea posible en los plazos establecidos. Para su

    de queja o denuncia o contestacin;

    Sealar la materia sobre la que versar la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para el denunciado o quejoso, segn

    El Secretario General determinar el perito, de acuerdo a la especialidad

    Las presunciones son los razonamientos y valoraciones de ales la autoridad llega al conocimiento

    de hechos primeramente desconocidos a partir de la existencia de un

    vistas legalmente y se infieran

    La instrumental de actuaciones es el medio de conviccin que se obtiene al analizar el conjunto de las constancias que obran en el

    bas admitidas sern valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lgica, la experiencia y de la sana crtica, as como a los principios rectores de la funcin electoral, con el objeto de

  • Las documentales pblicas tendrn valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

    Las pruebas documentales privadas, tcnicas, periciales, presuncionales e instrumental de actuaciones, as como las citadas en el artculo 28, ltimo prrafo del presente Reglamento, slo harn prueba plena cuando a juicio del rgano competente para resolver, generen conviccin sobre la veracidad de los hechos alegados, con los dems elementos queen el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relacin que guardan entre s.

    En caso de que se necesiten conocimientos tcnicos especializados, an cuando ello no sea propuesto por las partes, el Ssolicitar el dictamen de un perito.

    En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el expediente, stas tendrn nicamente el valor de un indicio.

    Artculo 36. La investigacin para el conocimiento cierto de los hechos, se realizar por el Instituto de forma seria, congruente, idnea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.

    Artculo 37. Una vez que el Secretario General tenghechos denunciados, en su caso, dictar de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios y en general, para evitar que se dificulte lainvestigacin.

    Artculo 38. Admitida la queja o denuncia por el Secretario General, se allegar de los elementos de conviccin que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. En su caso, solicitar mediante oficio a los secretarios de los rganos desconcentrados del Instituto, que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas que en el mismo oficio se les indique.

    El plazo para llevar a cabo la investigacin no podr exceder de 40 das, contados a partir de la recepcin del escr

    INSTITUTO

    as documentales pblicas tendrn valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos

    Las pruebas documentales privadas, tcnicas, periciales, presuncionales uaciones, as como las citadas en el artculo 28,

    ltimo prrafo del presente Reglamento, slo harn prueba plena cuando a juicio del rgano competente para resolver, generen conviccin sobre la veracidad de los hechos alegados, con los dems elementos queen el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relacin que guardan entre s.

    En caso de que se necesiten conocimientos tcnicos especializados, an cuando ello no sea propuesto por las partes, el Secretario General podr solicitar el dictamen de un perito.

    En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el expediente, stas tendrn nicamente el valor de

    CAPTULO QUINTO DE LA INVESTIGACIN

    La investigacin para el conocimiento cierto de los hechos, se realizar por el Instituto de forma seria, congruente, idnea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.

    Una vez que el Secretario General tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictar de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios y en general, para evitar que se dificulte la

    Admitida la queja o denuncia por el Secretario General, se allegar de los elementos de conviccin que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. En su caso, solicitar mediante oficio a

    rganos desconcentrados del Instituto, que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas que en el mismo oficio se

    El plazo para llevar a cabo la investigacin no podr exceder de 40 das, contados a partir de la recepcin del escrito de queja o denuncia en la

    INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACN

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    as documentales pblicas tendrn valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos

    Las pruebas documentales privadas, tcnicas, periciales, presuncionales uaciones, as como las citadas en el artculo 28,

    ltimo prrafo del presente Reglamento, slo harn prueba plena cuando a juicio del rgano competente para resolver, generen conviccin sobre la veracidad de los hechos alegados, con los dems elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el

    En caso de que se necesiten conocimientos tcnicos especializados, an ecretario General podr

    En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el expediente, stas tendrn nicamente el valor de

    La investigacin para el conocimiento cierto de los hechos, se realizar por el Instituto de forma seria, congruente, idnea, eficaz,

    a conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictar de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios y en general, para evitar que se dificulte la

    Admitida la queja o denuncia por el Secretario General, se allegar de los elementos de conviccin que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. En su caso, solicitar mediante oficio a

    rganos desconcentrados del Instituto, que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas que en el mismo oficio se

    El plazo para llevar a cabo la investigacin no podr exceder de 40 das, ito de queja o denuncia en la

  • Secretara o del inicio de oficio del procedimiento por parte del Secretario General.

    Vencido el plazo a que se refiere el prrafo anterior, el Secretario General podr ampliarlo en forma excepcional, mediante acuerdo que secausas.

    Artculo 39. El Secretario podr solicitar al Presidente del Consejo, para que pida a las autoridades federales, estatales o municipales, segn corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realizacin de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados.

    Artculo 40. Las diligencias que se realicen en el curso de la investigacin, debern ser efectuadas por el Secretario General y su personal de apoyo; de podrn efectuarse, en apoyo, por los Vocales del Consejo.

    Artculo 41. Si del trmite de la queja o denuncia presentada, de la contestacin al emplazamiento o del desarrollo de la investigacin se desprelementos que hagan presumir la existencia de violaciones diversas a las denunciadas, el Secretario General iniciar un procedimiento diverso por stas.

    DE LOS ALEGATOS Y CIERRE DE LA INSTRUCCIN

    Artculo 42. Una vez agotado el desahogo de las pruebas y, en su caso, llevada a cabo la investigacin, el Secretario General pondr el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en el plazo de 5 das, manifiesten lo que a su derecho convenga.

    Artculo 43. Inmediatamente transcurrido el plazo para la presentacin de los alegatos, el Secretario General emitir acuerdo decretando el cierre de la instruccin, mismo que se notificar por estrados.

    Una vez cerrada la instruccin el Secretario General elaborar ede Resolucin y lo remitir en un plazo no mayor de veinte das a los integrantes del Consejo.

    INSTITUTO

    Secretara o del inicio de oficio del procedimiento por parte del Secretario

    Vencido el plazo a que se refiere el prrafo anterior, el Secretario General podr ampliarlo en forma excepcional, mediante acuerdo que se

    El Secretario podr solicitar al Presidente del Consejo, para que pida a las autoridades federales, estatales o municipales, segn corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la

    acin de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados.

    Las diligencias que se realicen en el curso de la investigacin, debern ser efectuadas por el Secretario General y su personal de apoyo; de manera excepcional, a peticin por escrito de ste, podrn efectuarse, en apoyo, por los Vocales del Consejo.

    Si del trmite de la queja o denuncia presentada, de la contestacin al emplazamiento o del desarrollo de la investigacin se desprelementos que hagan presumir la existencia de violaciones diversas a las denunciadas, el Secretario General iniciar un procedimiento diverso por stas.

    CAPTULO SEXTO DE LOS ALEGATOS Y CIERRE DE LA INSTRUCCIN

    agotado el desahogo de las pruebas y, en su caso, llevada a cabo la investigacin, el Secretario General pondr el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en el plazo de 5 das, manifiesten lo que a su derecho convenga.

    Inmediatamente transcurrido el plazo para la presentacin de los alegatos, el Secretario General emitir acuerdo decretando el cierre de la instruccin, mismo que se notificar por estrados.

    Una vez cerrada la instruccin el Secretario General elaborar ede Resolucin y lo remitir en un plazo no mayor de veinte das a los integrantes del Consejo.

    INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACN

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    Secretara o del inicio de oficio del procedimiento por parte del Secretario

    Vencido el plazo a que se refiere el prrafo anterior, el Secretario General podr ampliarlo en forma excepcional, mediante acuerdo que seale las

    El Secretario podr solicitar al Presidente del Consejo, para que pida a las autoridades federales, estatales o municipales, segn corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la

    acin de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de

    Las diligencias que se realicen en el curso de la investigacin, debern ser efectuadas por el Secretario General y su

    manera excepcional, a peticin por escrito de ste,

    Si del trmite de la queja o denuncia presentada, de la contestacin al emplazamiento o del desarrollo de la investigacin se desprendieran elementos que hagan presumir la existencia de violaciones diversas a las denunciadas, el Secretario General iniciar un procedimiento diverso por stas.

    DE LOS ALEGATOS Y CIERRE DE LA INSTRUCCIN agotado el desahogo de las pruebas y, en su caso,

    llevada a cabo la investigacin, el Secretario General pondr el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en el plazo

    Inmediatamente transcurrido el plazo para la presentacin de los alegatos, el Secretario General emitir acuerdo decretando el cierre de

    Una vez cerrada la instruccin el Secretario General elaborar el Proyecto de Resolucin y lo remitir en un plazo no mayor de veinte das a los

  • DE LA ELABORACIN DEL PROYECTO DE RESOLUCIN

    Artculo 44. Se deroga.

    Artculo 45. Se deroga.

    DE LOS EFECTO

    Artculo 46. La resolucin deber contener:

    a) PREMBULO en el que se seale:

    I. Lugar y fecha;

    II. rgano que emite la resolucin; y,

    III. Datos que identifiquen al expediente, al denunciado y, en su caso, al quejoso o la mencin de haberse iniciado de oficio.

    b) RESULTANDOS que refieran:

    I. La fecha en que se present la queja o denuncia, o en que el Instituto tuvo conocimiento de los presuntos hechos e inici el procedimiento;

    II. La relacin sucinta de

    III. Las actuaciones del denunciado y, en su caso, del quejoso; y,

    IV. Los acuerdos del Consejo, las actuaciones realizadas por sta y por la Secretara, as como el resultado de los mismos.

    c) CONSIDERANDOS qu

    I. Los preceptos que fundamenten la competencia;

    II. La apreciacin y valoracin del expediente: los hechos, las pruebas admitidas y desahogadas, la relacin de las pruebas con cada uno de los hechos, as como los informes y

    INSTITUTO

    CAPTULO SPTIMO DE LA ELABORACIN DEL PROYECTO DE RESOLUCIN

    CAPTULO OCTAVO DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIN

    La resolucin deber contener:

    a) PREMBULO en el que se seale:

    II. rgano que emite la resolucin; y, III. Datos que identifiquen al expediente, al denunciado y, en su caso, al quejoso

    in de haberse iniciado de oficio.

    b) RESULTANDOS que refieran: I. La fecha en que se present la queja o denuncia, o en que el Instituto tuvo conocimiento de los presuntos hechos e inici el procedimiento;

    II. La relacin sucinta de las cuestiones planteadas;

    III. Las actuaciones del denunciado y, en su caso, del quejoso; y, IV. Los acuerdos del Consejo, las actuaciones realizadas por sta y por la Secretara, as como el resultado de los mismos.

    c) CONSIDERANDOS que establezcan:

    I. Los preceptos que fundamenten la competencia;

    II. La apreciacin y valoracin del expediente: los hechos, las pruebas admitidas y desahogadas, la relacin de las pruebas con cada uno de los hechos,

    constancias derivadas de la investigacin;

    INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACN

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    DE LA ELABORACIN DEL PROYECTO DE RESOLUCIN

    III. Datos que identifiquen al expediente, al denunciado y, en su caso, al quejoso

    I. La fecha en que se present la queja o denuncia, o en que el Instituto tuvo conocimiento de los presuntos hechos e inici el procedimiento;

    III. Las actuaciones del denunciado y, en su caso, del quejoso; y, IV. Los acuerdos del Consejo, las actuaciones realizadas por sta y por

    II. La apreciacin y valoracin del expediente: los hechos, las pruebas admitidas y desahogadas, la relacin de las pruebas con cada uno de los hechos,

    constancias derivadas de la investigacin;

  • III. La acreditacin o no de los hechos motivo de la queja o denuncia;

    IV. Los preceptos legales que tienen relacin con los hechos y si aquellos se consideran violados;

    V. Las causas, razonamde la resolucin; y,

    VI. En su caso, la consideracin sobre las circunstancias y la gravedad de la falta.

    d) PUNTOS RESOLUTIVOS que contengan:

    I. El sentido de la resolucin conforme a lo razonado

    II. En su caso, la determinacin de la sancin correspondiente; y;

    III. En su caso, las condiciones para su cumplimiento.

    e) Votacin obtenida;

    f) Tipo de sesin;

    g) Fecha de la aprobacin;

    h) Firmas del Presidente y Secr

    i) Los trminos de su notificacin.

    Artculo 47. En la sesin en que se tenga conocimiento del proyecto de resolucin, el Consejo determinar

    a) Aprobar el proyecto de resolucin en los trminos en que se le presenta;

    b) Aprobar el proyecto de resolucin ordenando al Secretario del Consejo realizar el engrose de la resolucin en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayora;

    c) Se deroga

    INSTITUTO

    III. La acreditacin o no de los hechos motivo de la queja o denuncia; IV. Los preceptos legales que tienen relacin con los hechos y si aquellos se consideran violados;

    V. Las causas, razonamientos y fundamentos legales que sustenten el sentido

    VI. En su caso, la consideracin sobre las circunstancias y la gravedad de la

    d) PUNTOS RESOLUTIVOS que contengan: I. El sentido de la resolucin conforme a lo razonado en los considerandos;

    II. En su caso, la determinacin de la sancin correspondiente; y;

    III. En su caso, las condiciones para su cumplimiento.

    g) Fecha de la aprobacin; h) Firmas del Presidente y Secretario del Consejo; y, i) Los trminos de su notificacin.

    En la sesin en que se tenga conocimiento del proyecto de resolucin, el Consejo determinar a) Aprobar el proyecto de resolucin en los trminos en que se le

    Aprobar el proyecto de resolucin ordenando al Secretario del Consejo realizar el engrose de la resolucin en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayora;

    INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACN

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    III. La acreditacin o no de los hechos motivo de la queja o denuncia; IV. Los preceptos legales que tienen relacin con los hechos y si

    ientos y fundamentos legales que sustenten el sentido

    VI. En su caso, la consideracin sobre las circunstancias y la gravedad de la

    en los considerandos;

    II. En su caso, la determinacin de la sancin correspondiente; y;

    En la sesin en que se tenga conocimiento del proyecto de

    a) Aprobar el proyecto de resolucin en los trminos en que se le

    Aprobar el proyecto de resolucin ordenando al Secretario del Consejo realizar el engrose de la resolucin en el sentido de los argumentos,

  • d) Rechazar el proyecto de resolucin y ordenar al Secretario del Consejo elaborar otro en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayora.

    Rechazado el proyecto de resolucin se entiende que se aprueba un acuerdo de devolucin.

    Artculo 48. En caso de empate motivado por la abstencin o ausencia de alguno de los miembros del Consejo con voz y voto, se proceder a una segunda ronda; y en caso de persistir dicho empate el voto de la Presidencia ser de calidad razonando su voto.

    Artculo 49. El miembro del Consejo con derecho a voto que disienta de la mayora podr formular voto particular, el cual se insertar en la resolucin respectiva si se remite al Secretario General dentro de los das siguientes a la fecha de su aprobacin.

    El Secretario General ordenar la insercin del voto particular que le sea remitido en la resolucin o acuerdo de devolucin correspondiente.

    Artculo 50. Los partidos polresponsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, sern sancionados, de conformidad con el artculo 279 del Cdigo Electoral del Estado de Michoacn.

    Las sanciones, podrn ser impuestas a los parti

    a) Incumplan con las obligaciones y dems disposiciones aplicables del Cdigo;

    b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto, o

    c) Incurran en cualquier otra falta de las previstas en el Cdigo.

    INSTITUTO

    o de resolucin y ordenar al Secretario del Consejo elaborar otro en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayora.

    el proyecto de resolucin se entiende que se aprueba un acuerdo de

    CAPTULO NOVENO DE LA VOTACIN

    En caso de empate motivado por la abstencin o ausencia de alguno de los miembros del Consejo con voz y voto, se proceder a una segunda ronda; y en caso de persistir dicho empate el voto de la

    a ser de calidad razonando su voto.

    El miembro del Consejo con derecho a voto que disienta de la mayora podr formular voto particular, el cual se insertar en la resolucin respectiva si se remite al Secretario General dentro de los das siguientes a la fecha de su aprobacin.

    El Secretario General ordenar la insercin del voto particular que le sea remitido en la resolucin o acuerdo de devolucin correspondiente.

    CAPTULO DCIMO DE LAS SANCIONES

    Los partidos polticos independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, sern sancionados, de conformidad con el artculo 279 del Cdigo Electoral del Estado de Michoacn.

    Las sanciones, podrn ser impuestas a los partidos polticos cuando:

    a) Incumplan con las obligaciones y dems disposiciones aplicables del

    b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto, oc) Incurran en cualquier otra falta de las previstas en el Cdigo.

    INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACN

    17

    o de resolucin y ordenar al Secretario del Consejo elaborar otro en el sentido de los argumentos, consideraciones y

    el proyecto de resolucin se entiende que se aprueba un acuerdo de

    En caso de empate motivado por la abstencin o ausencia de alguno de los miembros del Consejo con voz y voto, se proceder a una segunda ronda; y en caso de persistir dicho empate el voto de la

    El miembro del Consejo con derecho a voto que disienta de la mayora podr formular voto particular, el cual se insertar en la resolucin respectiva si se remite al Secretario General dentro de los 2

    El Secretario General ordenar la insercin del voto particular que le sea remitido en la resolucin o acuerdo de devolucin correspondiente.

    ticos independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, sern sancionados, de conformidad con el artculo 279 del

    dos polticos cuando:

    a) Incumplan con las obligaciones y dems disposiciones aplicables del

    b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto, o c) Incurran en cualquier otra falta de las previstas en el Cdigo.

  • Las sanciones a los observadores electorales, se aplicarn conforme a lo que dispone el artculo 274 del Cdigo.

    Artculo 51. El Consejo, para fijar la sancin correspondiente, tomar en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, as como la gravede la falta. En caso de reincidencia se aplicar una sancin ms severa.

    La sancin deber ser adecuada, eficaz, ejemplar y disuasiva, se entender por:

    Adecuada: Cuando resulta apropiada para la gravedad de la infraccin y las circunstancias encondiciones particulares de los partidos polticos infractores.

    Eficaz: En la medida en que se acerca a un ideal de consecuencia mnima necesaria para asegurar la vigencia de los bienes jurdicos que fueron puestos en peli