reglamento para el goce del periodo de lactancia

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REGLAMENTO PARA EL GOCE DEL PERIODO DE LACTANCIA

Palacio Nacional: Guatemala, 15 de enero de 1973.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

CONSIDERANDO:

Que es un deber constitucional del Estado la proteccin de la mujer trabajadora y la regulacin de las condiciones en que se debe prestar sus servicios;

CONSIDERANDO:

Que es necesario regular los perodos y las condiciones en que se reconoce el derecho al descanso de la madre trabajadora con motivo de la lactancia, tanto en las empresas de carcter privado como en las instituciones del Estado, autnomas, semiautnomas y descentralizadas, para garanta de las beneficiarias y de los menores a quienes el Estado debe proteccin jurdica preferente,

POR TANTO,

Con fundamento en lo dispuesto por los artculos 114 inciso 8., 189 inciso 4o. de la Constitucin de la Repblica, 153 y 154 del Cdigo de Trabajo, 1. y 2. del Decreto del Congreso nmero 1117,

ACUERDA:

El Siguiente:

REGLAMENTO PARA EL GOCE DEL PERIODO DE LACTANCIA

ARTICULO 1.- Toda madre en poca de lactancia puede disponer en los lugares en donde trabaja, de media hora de descanso dos veces al da con el objeto de alimentar a su hijo, salvo que por convenio o costumbre corresponda un descanso mayor.

ARTICULO 2.- El perodo de descanso con motivo de la lactancia se fija en diez meses a partir del momento del parto, salvo convenio o costumbre ms favorable a la trabajadora.

ARTICULO 3.- El perodo de lactancia podr ampliarse por prescripcin mdica, pero en ningn caso podr exceder de doce meses despus del parto.

ARTICULO 4.- Las normas del presente reglamento son aplicables a las madres trabajadoras de las empresas de carcter privado y a las que prestan sus servicios en el Estado y sus instituciones autnomas, semiautnomas o descentralizadas.

ARTICULO 5.- El presente acuerdo entra en vigor el da de su publicacin en el Diario Oficial.

Comunquese.

ARANA O.

El Viceministro de Trabajo y Previsin Social,

Encargado del Despacho,

CARLOS ENRIQUE FAGIANI TORRES.