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“REGLAMENTO INSTALACIONES ELÉCTRICAS ECONÓMICAS“RIEE

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“REGLAMENTO INSTALACIONES ELÉCTRICAS ECONÓMICAS”

“RIEE”

RES. SIE-XX-2016 REGLAMENTO INSTALACIONES ELÉCTRICAS ECONÓMICAS

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SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD REGLAMENTO INSTALACIONES

ELÉCTRICAS ECONÓMICAS, EMITIDO POR RESOLUCIÓN SIE –XX-2016

DEL XX DE YYYYY DE 2016

SECCIÓN 1

INTRODUCCIÓN.

En cumplimiento de la Constitución Dominicana, les corresponde a las autoridades

de la República proteger a todas las personas residentes en la REPÚBLICA

DOMINICANA su vida, honra y propiedades. En tal sentido La SUPERINTENDENCIA

DE ELECTRICIDAD (SIE) de la REPÚBLICA DOMINICANA conferido por la ley 125-01,

su Reglamento de Aplicación, emitido por Decreto N° 555-02, y sus modificaciones

representa al Estado como máxima autoridad en materia de regulación del sector

eléctrico, se dispone a emitir el “REGLAMENTO INSTALACIONES ELÉCTRICAS

ECONÓMICAS” (RIEE), orientado a garantizar la protección de la vida y propiedades

de las personas contra los riesgos que se derivan del uso de la electricidad.

Es de profundo interés para la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD como

prioridad estratégica institucional que la calidad de las instalaciones eléctricas sea

mejorada cada día, en vista de que está directamente relacionada con la

salvaguarda de personas y bienes. Por ello, la gran importancia que reviste la

elaboración de un Reglamento Complementario al CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL, que

establezca las reglas de observancia mínima para la instalación segura de

conductores y equipos a ser instalados en viviendas económicas urbanas, sub-

urbanas y rurales.

La SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD de la REPÚBLICA DOMINICANA, por los

poderes y deberes que se atribuyen por Ley, es la encargada de regular el

subsector eléctrico, por lo que se hace indispensable que también sea la

encargada de velar y hacer cumplir las pautas establecidas por el CÓDIGO ELÉCTRICO

NACIONAL (CEN), las normas y reglamentos para las instalaciones de conductores o

equipos que vayan a ser conectados al sistema eléctrico de cada una de las

diferentes Distribuidoras que convergen en nuestros Sistema Eléctrico.

La SIE tiene la facultad de hacer excepciones a las Normas, CÓDIGO ELÉCTRICO y

Reglamentos, para que, por nuestra calidad de isla sean aplicables a los diferentes

tipos de construcciones eléctricas que se lleven a cabo en la REPÚBLICA

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DOMINICANA. Por consiguiente, este Reglamento contiene las informaciones que la

SIE ha creído conveniente para ser adoptado como Normas en las construcciones

eléctricas de viviendas económicas. Por lo tanto el CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL (CEN)

conjuntamente con este Reglamento con las excepciones incluidas constituyen las

Normas para la aplicación en toda construcción eléctrica.

La SIE, con el fin de facilitar la adaptación de las normas técnicas, al progreso

tecnológico, incluye en el presente Reglamento Técnico las prescripciones de

carácter general, donde se establecen los requisitos mínimos que garanticen los

objetivos legítimos. Para ello se han reunido en este Reglamento Técnico los

preceptos esenciales, que por ser una garantía de seguridad frente a riesgos

eléctricos, definen el ámbito de aplicación y las características básicas de las

instalaciones eléctricas y algunos requisitos que pueden incidir en las relaciones

entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, con especial enfoque en los

problemas de la seguridad de estos últimos y los aspectos que se refieren a la

intervención del Gobierno en caso de infracciones y al procedimiento para cada

caso. Se espera que dichos preceptos sean aplicados con ética por todos los

profesionales técnicos en la República Dominicana, como parámetros básicos o

mínimos. Quienes ejercen con profesionalismo, saben que deben seguir aplicando

las normas técnicas, porque con ello lograrán óptimos niveles de seguridad y

calidad.

Para efectos del presente Reglamento, las disposiciones de las Normas tendrán las

calidades de exigencias y recomendaciones; las exigencias se caracterizarán por el

empleo de las expresiones “se debe”, “deberá” como verbos y sus conjugaciones,

su cumplimento será de carácter obligatorio y deben entenderse como “estar

obligado”, en tanto en las recomendaciones se emplearán las expresiones “se

recomienda”, “se podrá” o “se puede” y su cumplimiento será de carácter

opcional, si bien, en el espíritu de las Normas, se considera que la sugerida es la

mejor opción.

REFERENTES UTILIZADOS.

Para la elaboración del presente Reglamento se han tomado como referencias las

Normas y Código siguientes:

Principales fuentes de información locales que se utilizaron fueron las siguientes:

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1) Ley General de Electricidad No. 125-01 y Reglamento de Aplicación.

2) Código Eléctrico Nacional (CEN).

3) Normas de Diseño y Construcción para Redes Eléctricas de Distribución.

4) Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo (Decreto Núm. 522-06).

Principales fuentes de información internacionales que se utilizaron fueron las

siguientes:

1) Reglamento Complementario al Código Eléctrico, PUERTO RICO.

2) Reglamento Técnico de Instalaciones eléctricas (RETIE), COLOMBIA.

3) Instalaciones De Consumo En Baja Tensión, CHILE.

4) Underwriters Laboratories Inc. (UL).

5) American Society for Testing and Materials (ASTM).

COLABORADORES.

El presente REGLAMENTO fue elaborado bajo la coordinación de la Gerencia de

Normas y Análisis Técnicos, dependencia de la Dirección de Regulación de la

SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD; con el siguiente equipo de profesionales:

Ing. Eduardo Quincoces Batista – Superintendente de Electricidad.

Lic. Ángel Cano – Miembro de Consejo.

Dr. Diógenes Rodriguez – Miembro de Consejo.

José Ramón Acosta Pujols – Director de Regulación.

José Oberti Rodríguez – Gerente de Normas y Análisis Técnicos.

Jose Rafael Gutiérrez – Gerente de Mantenimiento.

Plinio Perez Mirabal – Ingeniero Sénior.

Pedro Guillermo Santos – Apoyo Proyectos.

Por otro lado la SUPERINTENDENCIA dispuso la conformación de un comité

externo que fue integrado por distinguidos representantes del sector eléctrico,

sector académico, del sector supervisión y fiscalización de obras estructurales de la

REPÚBLICA DOMINICANA, contratistas y consultores privados, y que fue integrado

por los profesionales que se citan a continuación:

José Luis Moreno San Juan – Consultor.

Rubén Neris – INDOCAL.

Melido Santos – MOPC- DGRS.

Amparo Céspedes – UASD.

Rafael Rojas Guillen – UASD.

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Francisco Batista Jáquez – BJ&A-UASD.

Sebastián Germoso – UTESA.

Julio de la Mota Estévez – ENER, S.R.L.

Efraín Mateo – CORELCA, S.L.R.

Francisco J. Hernandez – VECTOR, S.L.R.

Francis E. Mejía Medina – ARALCA.

Rafael Santana C. – ARALCA.

Freddy Sierra – BISONÓ-GEMSA.

Kirsy Trinidad - BISONÓ-GEMSA.

Juan Martinez – RELECTRA, SRL.

Asimismo el (# de días) de (nombre del mes) de 2016 se realizó Audiencia Pública

donde fueron expuestas diversas observaciones y recomendaciones, las cuales

fueron debidamente analizadas y tomadas en cuenta en el presente Reglamento.

La SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD reconoce y agradece la colaboración de

las personas que colaboraron en la elaboración de este documento.

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SECCIÓN 2

MARCO GENERAL.

ARTÍCULO 1.- FUNDAMENTO LEGAL.

La SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD (SIE) emite el “REGLAMENTO INSTALACIONES

ELÉCTRICAS ECONÓMICAS” mediante la Resolución SIE-XX-2016, de fecha XX de

XXXXXXX de 2016, en cumplimiento del mandato prescrito en los Artículos 271,

292, y 303 de la LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD No. 125-01 (LGE), y en el Artículo 1474

de su Reglamento de Aplicación (RLGE).

ARTÍCULO 2.- OBJETIVO.

El objetivo fundamental del presente Reglamento conjuntamente con el CÓDIGO

ELÉCTRICO NACIONAL CEN, es establecer las condiciones mínimas de seguridad que

deben cumplir las instalaciones eléctricas en Baja Tensión de viviendas

económicas, para garantizar la Seguridad de las personas, de la vida animal y

vegetal y la preservación del medio ambiente en que han sido construidas; prever

y eliminar los riesgos de origen eléctrico. Estas prescripciones parten de que se

cumplan los requisitos de diseño y construcción civiles, mecánicos y de fabricación

de equipos.

Las normas técnicas referenciadas en el presente Reglamento tienen

esencialmente exigencias y especificaciones para garantizar la seguridad de las

instalaciones eléctricas con base en su buen funcionamiento, confiabilidad, calidad

y la adecuada utilización de los productos y materiales eléctricos, es decir, fijar los

parámetros de seguridad para las instalaciones eléctricas. Su cumplimiento, junto a

un adecuado mantenimiento, garantiza una instalación básicamente libre de

riesgos.

Igualmente este Reglamento es un instrumento técnico-legal para la REPÚBLICA

DOMINICANA, que sin crear obstáculos innecesarios al ejercicio de la libre empresa,

permite garantizar que las instalaciones eléctricas en viviendas económicas, los

equipos y productos usados en la conexión, distribución y utilización de la energía

eléctrica, cumplan los siguientes objetivos legítimos:

Protección de la vida y la salud humana.

Preservación del medio ambiente.

Prevención de prácticas que puedan inducir a error al usuario.

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El uso eficiente de la electricidad.

Para cumplir estos objetivos, el presente Reglamento Técnico se basó en los

siguientes objetivos específicos:

a) Fijar las condiciones para evitar accidentes por contactos eléctricos directos

e indirectos.

b) Establecer las condiciones para prevenir incendios y explosiones causados

por la electricidad.

c) Establecer las condiciones para evitar daños debidos a sobre-corrientes y

sobretensiones.

d) Minimizar las deficiencias en las instalaciones eléctricas.

e) Conseguir la calidad óptima en las instalaciones eléctricas.

f) Establecer claramente los requisitos y responsabilidades que deben cumplir

los diseñadores, constructores, fiscalizadores, inspectores, propietarios y

usuarios de instalaciones eléctricas, además de los fabricantes,

distribuidores o importadores de materiales o equipos y las personas

jurídicas relacionadas con distribución y comercialización de electricidad.

g) Prevenir los actos que puedan inducir a error a los usuarios, tales como la

utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas o la omisión de

datos verdaderos que no cumplan con las exigencias del presente

Reglamento.

_______________________________________________

1 Artículo 27.- La Superintendencia de Electricidad está facultada para establecer, modificar y complementar las normas técnicas relacionadas con la calidad y seguridad de las instalaciones, equipos y artefactos eléctricos, mediante resoluciones.

2 Artículo 29.- La Superintendencia de Electricidad podrá aplicar las sanciones que en casos de incumplimiento de

normas técnicas y sus instrucciones cometan las empresas eléctricas del subsector, en conformidad con las previsiones de esta ley y su reglamento.

3 Artículo 30.- La Superintendencia de Electricidad dispondrá las medidas que estime necesarias para la seguridad del

público y destinadas a resguardar el derecho de los concesionarios y consumidores de electricidad, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones.

4 Artículo 147.- La SIE dictará los pliegos de normas técnicas que deberán cumplir las obras e instalaciones eléctricas.

Las normas generales establecidas en esta sección así como los pliegos podrán ser modificados periódicamente, en

concordancia con los progresos que acurran en estas materias. Las normas que dicte la SIE se aplicarán a todas las

instalaciones. En caso de las instalaciones existentes se establecerá un plazo razonable de adaptación.

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ARTÍCULO 3.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Las disposiciones del presente Reglamento, conjuntamente con el CÓDIGO ELÉCTRICO

NACIONAL (CEN), cubren las instalaciones de conductores y productos (conductores,

materiales y equipos eléctricos) utilizados en ellas y a las personas que las

intervienen.

Este Reglamento tiene especial atención para su aplicación a las instalaciones

eléctricas en viviendas económicas y pequeños negocios ubicados en zonas

urbanas, sub urbanas y rurales. Estos sin dejar de lado lo establecido como

normas generales para instalaciones eléctricas en interiores y exteriores en baja

tensión no contempladas en este reglamento y que están cubiertas por el CÓDIGO

ELÉCTRICO NACIONAL (CEN) vigente.

PÁRRAFO.- El presente Reglamento Técnico se aplicará conjuntamente a partir

de la entrada en vigencia del CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL (CEN), a toda instalación

eléctrica nueva, ampliación y remodelación de una instalación eléctrica, que se

realice en los proyectos de distribución o uso final de la energía eléctrica.

A. Observancia y cumplimiento del Reglamento.

La aplicación del presente Reglamento conjuntamente con el CÓDIGO ELÉCTRICO

NACIONAL, deberá ser observado y cumplido por todas las personas naturales o

jurídicas nacionales, extranjeras, contratistas u operadores y en general por

quienes comercialicen (distribuyan), usen la energía eléctrica y ejecuten actividades

relacionadas con las instalaciones eléctricas. Así como por los productores,

importadores y comercializadores de los productos eléctricos (conductores,

materiales y equipos eléctricos).

B. Intervención de personas Competentes.

Las disposiciones de las Normas están hechas para ser aplicadas e interpretadas

por profesionales especializados; no debe entenderse este texto como un manual

de instrucciones o adiestramiento. Por lo que las instalaciones eléctricas deberán

efectuarse únicamente por el personal autorizado, según lo dispone la Leyes que

regulan estas actividades en la REPÚBLICA DOMINICANA.

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La construcción, ampliación o remodelación de toda instalación eléctrica objeto

del CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL y del presente Reglamento debe ser dirigida,

supervisada y ejecutada directamente por profesionales competentes, que según

la ley estén facultados para ejecutar esa actividad, estos son:

i) Los Ingenieros Electricistas y Electromecánicos de conformidad con la Ley

6200 podrán ejecutar la parte de la instalación eléctrica que le corresponda

a su especialización y competencia técnica y legal.

ii) Los Técnicos Electricistas conforme a la Resolución SIE-XX-2016, de fecha

XX de XXXXXXX de 2016, en el alcance que establezca su licencia

profesional para el ejercicio de la profesión a nivel medio.

ARTÍCULO 4.- DEFINICIONES.

Sin perjuicio de las definiciones contenidas en la LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD No.

125-01 (LGE) y en el Reglamento para la Aplicación de la referida Ley (RLGE) y sus

modificaciones, para los términos que aparecen en el presente Reglamento

refiérase al CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL vigente; los términos debajo definidos

tendrán, para los propósitos del presente Reglamento, los significados que se

indican a continuación:

INSTALACIONES ELÉCTRICAS AMPLIACIÓN: Se entenderá como ampliación de

una instalación eléctrica la que implique solicitud de aumento de capacidad

instalada o el montaje adicional de dispositivos, equipos, conductores y demás

componentes. La parte ampliada siempre deberá demostrar la aquiescencia con

el presente Reglamento.

INSTALACIONES ELÉCTRICAS NUEVAS: Se considera instalación eléctrica nueva

aquellas que entren en operación con posterioridad a la fecha de entrada en

vigencia de la Resolución SIE-XX-2016, de fecha XX de XXXXXXX de 2016, por la

cual se adoptó el CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL CEN.

INSTALACIONES ELÉCTRICAS REMODELACIÓN: Se entenderá como

remodelación de una instalación eléctrica la sustitución de dispositivos, equipos,

conductores y demás componentes de la instalación eléctrica. La parte remodelada

deberá demostrar la aquiescencia con el presente Reglamento.

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MANTENIMIENTO: Conjunto de acciones o procedimientos tendentes a preservar

o restablecer un bien, a un estado tal que le permita garantizar la máxima

confiabilidad.

NORMA TÉCNICA DOMINICANA (NTD): Norma técnica aprobada o adoptada

como tal por el organismo nacional de regulación.

NORMA TÉCNICA INTERNACIONAL: Documento emitido por una organización

internacional de normalización, que se pone a disposición del público.

REGLAMENTO TÉCNICO: Documento en el que se establecen las características de

un producto, servicio o los procesos y métodos de producción, con inclusión de las

disposiciones administrativas aplicables y cuya observancia es obligatoria.

VIVIENDA ECONÓMICA: Vivienda unifamiliar o apartamento que tenga menos de

100 metros cuadrados de construcción y su costo sea inferior a RD$ 2.4 millones.

Este valor será ajustado periódicamente por la inflación.

SECCIÓN 3

REQUISITOS TÉCNICOS ESENCIALES.

La SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD, con el fin de facilitar la adaptación de las

normas técnicas, al progreso tecnológico, incluye en el presente Reglamento

Técnico las prescripciones de carácter general, donde se establecen los requisitos

mínimos que garanticen objetivos legítimos. Para ello se han reunido en este

Reglamento Técnico los preceptos esenciales, que por ser una garantía de

seguridad frente a riesgos eléctricos, definen el ámbito de aplicación y las

características básicas de las instalaciones eléctricas y algunos requisitos que

pueden incidir en las relaciones entre las empresas de servicios públicos y los

usuarios, con especial enfoque en los problemas de la seguridad de estos últimos.

Se espera que dichos preceptos sean aplicados con ética por los profesionales que

intervienen en el área de la electricidad en la REPÚBLICA DOMINICANA, como

parámetros básicos o mínimos. Quienes ejercen con profesionalismo, saben que

deben seguir aplicando las normas técnicas, porque con ello lograrán óptimos

niveles de seguridad y calidad.

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Para efectos del CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL y el presente Reglamento los requisitos

contenidos en esta sección, son de aplicación obligatoria en todas las instalaciones

interiores y deben ser cumplidos según la situación particular en las instalaciones

eléctricas objeto del Código y del presente Reglamento.

ARTÍCULO 5.- REQUERIMIENTOS GENERALES PARA LAS INSTALACIONES

ELÉCTRICAS.

Toda instalación eléctrica objeto del Código y del presente Reglamento debe

cumplir los siguientes requisitos con las excepciones incluidas:

1) Diseño de las instalaciones eléctricas.

Toda instalación eléctrica objeto del presente Reglamento que se construya a

partir de la entrada en vigencia del CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL y de este

Reglamento, deberá contar con un diseño, efectuado por un profesional

legalmente competente para desarrollar esta actividad. El diseño debe hacerse

cumpliendo las normas y cubrir los aspectos que le apliquen, según el tipo de

instalación.

2) Excepciones de la exigencia del diseño.

Se exceptúan de la exigencia del diseño, las instalaciones de uso final de la

electricidad destinadas a viviendas económicas unifamiliares y pequeños negocios

ubicados en zonas rurales, urbanas y sub-urbanas del país con capacidad de

cargas instaladas menor de 3 KVA, siempre y cuando no presente ambientes o

equipos especiales y que no sean parte de edificaciones multifamiliares o

construcciones consecutivas, objeto de un permiso de construcción común.

Cuando se haga uso de la excepción, la persona calificada responsable de la

construcción de la instalación eléctrica deberá asentar, con especificaciones

definidas, las excepciones y deberá entregar al propietario de la instalación un

bosquejo o croquis del alcance de la construcción, donde se evidencie la

localización de interruptores, tomacorrientes, número y calibre de conductores,

capacidad de las protecciones de sobre-corrientes, localización de puesta a tierra,

tablero de circuitos, ubicación de la base porta medidores de energía y diagrama

unifilar de los circuitos. Estos documentos serán suscritos por el constructor de la

instalación eléctrica con su nombre, apellidos, número de cédula de identidad y

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electoral, número de la licencia profesional, según corresponda de conformidad

con la Ley que regula el ejercicio de la profesión.

ARTÍCULO 6.- CONSTRUCCIÓN DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS.

La construcción de toda instalación eléctrica objeto del CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL

y el presente reglamento, debe ser dirigida o supervisada por una persona

calificada, con licencia profesional vigente, que según la Ley le faculte para ese tipo

de construcción, remodelación o ampliación de la instalación eléctrica y debe

cumplir con el presente reglamento en lo que le aplique.

Las Construcciones Eléctricas se dividen en tres tipos, a saber:

Tipo 1.

Construcción de instalaciones eléctricas en toda casa, edificio y establecimiento.

Incluyendo las instalaciones interiores y exteriores. Además incluye los alambres,

conductos, receptáculos tomacorrientes, equipos y accesorios, que se necesitan en

toda obra eléctrica que reúna los requisitos mínimos de seguridad y calidad, entre

el punto de conexión (punto de entrega) o acometida, con las líneas de la

Distribuidora correspondiente.

Tipo 2.

Construcción de sistemas de distribución eléctrica - Incluye la instalación de

facilidades eléctricas para servir los proyectos de urbanizaciones y edificios.

Tipo 3.

Construcción de extensiones de líneas eléctricas - Incluye la instalación de líneas

para llevar las facilidades eléctricas desde las líneas de la Distribuidora hasta las

urbanizaciones y edificios.

PÁRRAFO.- Esta división es solo para los propósitos de este Reglamento.

Este Reglamento aplica principalmente la construcción eléctrica tipo 1, y

parcialmente para el tipo 2. Los Tipos 2 y 3 son cubiertas por otras Normas de

aplicación, como son las NORMAS DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN PARA REDES

ELÉCTRICAS DE DISTRIBUCIÓN, etc...

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ARTÍCULO 7.- PERSONAS RESPONSABLES DE LAS INSTALACIONES

ELÉCTRICAS.

Las instalaciones eléctricas cubierta por el presente Reglamento, que requieren

actividades tales como construcción, mantenimiento e inspección, deben ser

realizadas por personas calificadas con licencia profesional que los faculte para

ejercer dicha actividad.

Es responsabilidad del propietario o beneficiario de la instalación eléctrica, verificar

que esta no representa un riesgo o peligro inminente para la salud o la vida de las

personas o el medio ambiente, así como la operación y mantenimiento de estas

instalaciones, incluyendo las construidas con anterioridad a la entrada en vigencia

del CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL y del presente Reglamento. El propietario o

beneficiario de la instalación, será responsable de mantenerla en condiciones

seguras, por lo tanto debe garantizar que se cumplan las disposiciones del CÓDIGO

ELÉCTRICO NACIONAL y del presente reglamento que le apliquen, siempre con

soporte del personal técnico calificado que tenga la competencia legal para el

ejercicio profesional de dichas actividades.

La responsabilidad del Distribuidor con relación a cada instalación será siempre en

sentido de lo que autoriza, requiera o permita este Reglamento, mientras que las

instalaciones en sí y su funcionamiento serán responsabilidad exclusiva del

Ingeniero Electricista colegiado o Técnico Electricista autorizado que ejecuta las

instalaciones.

SECCIÓN 4 REQUERIMIENTOS GENERALES PARA LAS INSTALACIONES

ELÉCTRICAS EN INTERIORES.

ARTÍCULO 8.- GENERALIDADES.

La selección de conductores se hará considerando que debe asegurarse una

suficiente capacidad de transporte de corriente, una adecuada capacidad de

soportar corriente de cortocircuito, una adecuada resistencia mecánica y un buen

comportamiento ante las condiciones ambientales.

Las disposiciones de esta sección serán aplicadas a todos los conductores de las

instalaciones interiores de consumo.

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Las instalaciones eléctricas en tubería deben ajustarse estrictamente a los

requisitos que establecen el CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL (CEN), reglamentos,

manuales, las Normas y leyes aplicables vigentes en la REPÚBLICA DOMINICANA.

ARTÍCULO 9.- REQUISITOS GENERALES PARA CIRCUITOS RAMALES

INTERIORES.

1) Un circuito ramal está constituido por los conductores conectados entre el

dispositivo de protección contra sobre corriente y las distintas salidas eléctricas.

Están clasificado de acuerdo con la capacidad del dispositivo de protección: 15,

20, 30, 40, 50, 60 amperios, etc. (Véase Artículo 210.3 del CÓDIGO ELÉCTRICO

NACIONAL Vigente).

2) Todo circuito ramal interior debe estar compuesto por uno o más conductores

“vivos” (energizados) y un conductor neutral. Siempre que haya dos o más

conductores “vivos”, el voltaje de éstos a “tierra” deberá ser el mismo, y el

voltaje entre los conductores “vivos” deberá ser distinto de cero.

3) Los conductores de un circuito ramal se identificarán mediante colores o marcas

adecuadamente hechas en sus terminales durante la instalación. Por lo que se

creó un Código de Colores para que las instalaciones eléctricas tengan

uniformidad, según se indica en el Artículo 10 de este Reglamento.

4) Se deberán emplear dispositivos contra sobrecorriente para proteger los

conductores de circuitos ramales y los equipos conectados al circuito. La

capacidad de estos dispositivos no deberá exceder las ampacidades

presentadas en las Tablas 310-16 hasta 310-19 del CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL

vigentes para los distintos conductores. Cuando la corriente computada no

corresponda a la capacidad de un breaker o fusible estándar, se seleccionará el

breaker o fusible inmediato mayor al valor de la corriente calculada.

5) Un receptáculo instalado en un circuito ramal que alimente dos o más

receptáculos o tomacorrientes no alimentará una carga mayor del tipo de

cordón y enchufe que la especificada en la Tabla 210-21(b) (2) del CÓDIGO

ELÉCTRICO NACIONAL.

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6) La capacidad nominal de los receptáculos en circuitos ramales donde haya dos

o más, se ajustará a los valores indicados en la Tabla 210-21(b) (3) del Código

Eléctrico Nacional.

7) Los receptáculos instalados en circuitos ramales de 15 y 20 amperios serán de

tipo para “llevar a tierra”. El contacto “tierra” se conectara al conductor “tierra”

del circuito.

8) Deberán instalarse receptáculos con protección de las personas mediante

dispositivos o interruptores de circuito por falla a “tierra” (ground-fault circuit

interrupter-GFCI) en los siguientes lugares (Véase el Artículo 210-8 del Código

Eléctrico Nacional vigente):

a) Cuartos de baño.

b) Áreas exteriores expuestas a la humedad.

c) Cocinas. Cuando los receptáculos estén instalados para servir en superficies

sobre los mesones.

d) De lavanderías, fregaderos, y bares húmedos con sumideros. Cuando los

receptáculos estén instalados a menos de 1.8 mts. (6 pies) del borde exterior

del desagüe.

9) La carga total conectada a un circuito ramal no excederá la capacidad nominal

del circuito. Para cargas continuas, la carga total del circuito no excederá el 80%

de la capacidad del circuito ramal.

El consumo máximo que se puede demandar de cualquier sistema eléctrico es

el 80%.

10) Los conductores de circuitos ramales y los equipos deben estar protegidos

mediante dispositivos de protección contra sobrecorriente con valor nominal o

ajuste que cumpla lo establecido en la sección 210.20 inciso (A) hasta el (D).

11) El CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL (CEN) en su artículo 310 "Conductores para

alambrado general", en el apartado 310.2 (B) se determina que el Conductor

Cobre-Aluminio (CCA) es un material conductor aprobado por el NEC para los

requerimientos de dicho artículo y se puede usar para viviendas económicas por

ser de más bajo costo.Si no se especifica otra cosa, los conductores a los que se

refiere este Artículo deben ser de aluminio recubierto de cobre o de cobre.

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Calibre mínimo de los conductores. El calibre mínimo de los conductores para

instalaciones interiores (véase sección 310.5) debe ser como se presenta en la

Tabla 310.5, excepto lo que se permita en otras partes del Código Eléctrico.

Tabla 310.5. Calibre mínimo de los conductores

Tensión nominal del Conductor

(volts)

Calibre mínimo del Conductor

(AWG)

Cobre

Aluminio o Aluminio

recubierto de Cobre

De 0 a 2,000 14 (2.08 mm²) 12 (3.30 mm²)

De 2,001 a 8,000 8 (8.36 mm²) 8 (8.36 mm²)

De 8,001 a 15,000 2 (33.62 mm²) 2 (33.62 mm²)

De 15,001 a 28,000 1 (42.20 mm²) 2 (33.62 mm²)

De 28,001 a 35,000 1/0 (53.50 mm²) 1/0 (53.50 mm²)

Asimismo en la tabla de ampacidades del CEN 310.16, la cual es usada como

referencia para las ampacidades de los diferentes calibres de conductores de cobre

aislados para ser utilizados a una temperatura máxima de 90°C, entre ellos

los THHN, se evidencia que en dicha tabla se establecen los valores de ampacidad

para conductores CCA, nuevamente apreciándose que el CEN avala el uso de los

THHN CCA para las instalaciones eléctricas. Véase "Tabla 310.16 CÓDIGO ELÉCTRICO

NACIONAL".

Protección de los Conductores.

Los conductores que no sean cordones flexibles, cables flexibles ni alambres de

artefactos, se deben proteger contra sobrecorriente de acuerdo con su ampacidad,

tal como se especifica en la sección 310.15, excepto los casos permitidos o

exigidos en las secciones 240.4 (A) hasta (G).

Sección (D) Conductores pequeños. A menos que se permita específicamente en las secciones 240.4 (E) o

240.4 (G), la protección contra sobrecorriente no debe exceder lo exigido por (D) (3) a (D) (7) después de que se

ha aplicado cualquier factor de corrección por temperatura ambiente y número de conductores.

Los conductores bimetalicos CCA - Aluminio en su interior y Cobre en la

superficie, unidos en un único conductor compuesto 90 % de Aluminio y un 10 %

de Cobre.

10 % COBRE 90 %

ALUM

RES. SIE-XX-2016 REGLAMENTO INSTALACIONES ELÉCTRICAS ECONÓMICAS

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Cualquier intento de sustituir conductores de Cobre por conductores de Aluminio

cobreado (CCA), requerirá áreas mayores para obtener el mismo nivel de

conductividad del cobre.

Los mismos calibres de cobre de la familia THHN se pueden fabricar con CCA,

excepto el calibre 14. Esto es debido a que se debe cambiar al calibre superior para

obtener un conductor equivalente y el menor calibre en Cobre para instalar en

edificaciones es 14 AWG.

Es decir, si la aplicación requiere alambres THHN 14 AWG Cobre, el sustituto CCA

será 12 AWG.

THHN/THWN CCA: Se encuentran aprobados por las normas ASTM B 566, UL-

83, UL-1581 y el CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL, para ser utilizados en conductos o

sobre bandejas, para aplicaciones residenciales, comerciales e industriales, en

instalaciones fijas. Para ambientes secos o húmedos.

Los conductores THHN y THWN son productos listados según las normas

pertinentes y los requisitos de Underwriters Laboratories Inc. (UL).

TABLA COMPARATIVA

CONDUCTORES THHN, 90° C, 600 V

100 % COBRE ↔ C C A 10 % RESISTENCIA DC @

25° (Ohm/Km

** AMPACIDAD

(amperios)

AWG /

MCM

** AMPACIDAD

(amperios)

RESISTENCIA DC @

25° (Ohm/Km

8.610

25*

A 14 — —

8.780 14 — —

5.420

30*

A 12 25* 8.890

5.530 12 9.070

3.408

40*

A 10 35* 5.590

3.476 10 5.702

2.143

55

A 8 45 3.515

2.186 8 3.585

1.375 75 6 60 2.256

0.885 95 4 75 1.419

0.544 130 2 100 0.892

0.342 170 1/0 135 0.561

0.271 195 2/0 150 0.445

0.215 225 3/0 175 0.353

0.170 260 4/0 205 0.280

* Limitación del CEN para

calibres 14, 12, 10 no exceder

15, 20, 30 Amp.

respectivamente

↔ * Limitación del CEN para

calibres 14, 12, 10 no exceder

15, 20, 30 Amp.

respectivamente

** A 30° C temperatura ambiente no más de tres (3) conductores por ducto.

RES. SIE-XX-2016 REGLAMENTO INSTALACIONES ELÉCTRICAS ECONÓMICAS

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Esta tabla nos permite analizar que al reemplazar un conductor de Cobre por un

conductor de CCA en calibre superior se obtiene un conductor equivalente con un

mejor desempeño eléctrico.

ARTÍCULO 10.- CÓDIGO DE COLORES PARA CONDUCTORES Y TIPOS DE

CONDUCTORES.

Con el objeto de evitar accidentes por errónea interpretación de los niveles de

tensión y unificar los criterios para instalaciones eléctricas, se debe cumplir el

código de colores para conductores aislados establecido en la siguiente Tabla. Se

tomará como válido para determinar este requisito el color propio del acabado

exterior del conductor o en su defecto, su marcación debe hacerse en las partes

visibles con pintura, con cinta o rótulos adhesivos del color respectivo.

El código de colores establecido en la siguiente Tabla, no aplica para los

conductores utilizados en instalaciones a la intemperie, diferentes a la acometida,

tales como las redes, líneas y subestaciones tipo poste.

Tabla: Código de colores para conductores.

RES. SIE-XX-2016 REGLAMENTO INSTALACIONES ELÉCTRICAS ECONÓMICAS

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ARTÍCULO 11.- REQUERIMIENTOS PARA VIVIENDAS ECONÓMICAS,

URBANAS, SUB-URBANAS Y RURALES.

Toda instalación eléctrica deberá ser proyectada y ejecutada dando estricto

cumplimiento a las disposiciones del CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL y del presente

Reglamento, de acuerdo a un proyecto técnicamente concebido, el cual deberá

asegurar que la instalación no presenta riesgos para operadores o usuarios, sea

eficiente, proporcione un buen servicio, permita un fácil y adecuado

mantenimiento y tenga la flexibilidad necesaria como para permitir modificaciones

o ampliaciones con facilidad.

A. Para viviendas económicas tipo unifamiliar dos o tres dormitorios urbanas

(Cableado Interior):

El cableado para iluminación debe ser un conductor calibre AWG # 12

(mínimo), THHN o THWN y # 14 THHN o THWN para puesta a tierra.

El cableado para tomacorrientes debe ser un conductor calibre AWG # 12

(mínimo) THHN o THWN y # 14 THHN o THWN para puesta a tierra.

El Alimentador de cargas para cada vivienda debe ser calibre mínimo AWG #

10 THHN o THWN a 120 voltios AC. Puesta a tierra AWG # 12 mínimo THHN

o THWN.

Debe tener todos los tomacorrientes con su puesta a tierra (carácter

obligatorio).

El panel debe estar ubicado en lugar visible, nunca en el interior de closet o

gabinete.

Dos (2) tomacorrientes mínimo por dormitorio.

Para esta vivienda proyectará las siguientes cantidades y tipos de salidas

eléctricas:

8 ó 10 tomacorrientes de uso general de 150 vatios por salida.

Una salida para lavadora y/o plancha de 1000 vatios.

Una salida para nevera de 300 vatios.

8 ó 9 salidas de luces a 100 vatios.

Panel de distribución de 4-8 espacios, NEMA 1, con puesta a tierra.

El factor de demanda de 80%.

Base Porta medidor con desconectivo y protección, Nema 3R, suplido por

distribuidora, con su electrodo (Varilla) de puesta a tierra con conductor

AWG # 8 mínimo (desnudo o con aislante de color verde).

RES. SIE-XX-2016 REGLAMENTO INSTALACIONES ELÉCTRICAS ECONÓMICAS

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B. Instalaciones Eléctricas en Viviendas unifamiliares Rurales (Cableado

Interior):

Para viviendas Rurales construcción en madera o cemento o combinación de

ambas:

El cableado tanto para iluminación como para tomacorrientes será en

conductor calibre AWG # 12 (mínimo) THHN o THWN y # 14 THHN o THWN

para puesta a tierra.

Debe tener todos los tomacorrientes con su puesta a tierra (carácter

obligatorio).

El Alimentador de cargas para cada vivienda debe ser calibre AWG # 10

(mínimo) THHN o THWN a 120 voltios AC. Puesta a tierra AWG # 12 THHN o

THWN.

El panel debe estar ubicado en lugar visible, nunca en el interior de closet o

gabinete.

Dos (2) tomacorrientes mínimos por dormitorio.

Deberá tener una protección correspondiente al cableado mínimo

consistente en una protección de 30 Amp. mínimo sea en protección termo

magnético, fusible u otro dispositivo equivalente aprobado por el CEN.

Para esta vivienda asumimos las siguientes cantidades y tipos de salidas

eléctricas:

6 tomacorrientes de uso general de 150 vatios por salida.

Una salida para lavadora y/o plancha de 1000 vatios.

Una salida para nevera de 300 vatios.

7 salidas de luces a 100 vatios.

Panel de distribución de 4-8 espacios, NEMA 1, con puesta a tierra.

El factor de demanda de 80%.

Base Porta Medidor con desconectivo y protección, Nema 3R, suplido por

distribuidora, con su electrodo (Varilla) de puesta a tierra con conductor

AWG # 8 mínimo (desnudo o con aislante de color verde).

En todas viviendas económicas unifamiliares se deberán cumplir las siguientes

condiciones mínimas:

Proyectado un circuito para alumbrado de 15 Amp.

Proyectado un circuito para tomacorrientes de 20 Amp.

Proyectado un circuito para tomacorriente de 15 A para uso exclusivo de la

Nevera.

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Proyectado un circuito para tomacorriente de 15 A para uso de área de lavado y

planchado.

Para cada caso el sistema de Puesta a Tierra:

Deberá tener un electrodo de puesta a tierra consistente con una varilla de

aleación de cobre o acero de 5/8” x 6’ (Mínimo o su equivalente en las

modalidades aceptadas por el CEN).

C. Para viviendas económicas tipo apartamento de tres dormitorios un baño

(Cableado Interior):

El cableado tanto para iluminación como para tomacorrientes sea en

conductor calibre AWG # 12 (mínimo) THHN o THWN y # 14 THHN o THWN,

para puesta a tierra de equipos. Para aire acondicionado usar conductor de

acuerdo al equipo instalado que cumpla la norma del CEN, AWG # 10

(mínimo) THHN o THWN.

El Alimentador para cada apartamento debe ser calibre AWG # 6 (mínimo)

THHN o THWN a 240 voltios AC.

Debe tener todos los tomacorrientes con su puesta a tierra (carácter

obligatorio).

El panel debe estar ubicado en lugar visible, nunca en el interior de closet o

gabinete.

Dos (2) tomacorrientes mínimos por dormitorio.

Para esta vivienda se proyectará las siguientes cantidades y tipos de salidas

eléctricas:

12 tomacorrientes (8 por circuitos) de uso general de 150 vatios por salida.

Una salida para lavadora y/o plancha de 1000 vatios.

Una salida para nevera de 300 vatios.

8 salidas por circuitos de luces a 100vatios.

Panel de distribución de 8-16 espacios, NEMA 1, con puesta a tierra.

El factor de demanda de 80%.

Panel Porta Medidores con desconectivos individuales y protección, Nema

3R, suplido por la constructora, con su electrodo (Varilla) de puesta a tierra

con conductor AWG # 8 mínimo (desnudo o con aislante de color verde).

RES. SIE-XX-2016 REGLAMENTO INSTALACIONES ELÉCTRICAS ECONÓMICAS

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PÁRRAFO.- En dormitorios con área menor o igual a 9 m2 se podrá aceptar que se

disponga de solo dos tomacorrientes dobles, siempre que estén ubicados en

paredes opuestas. En el resto de la vivienda se debe atender lo establecido en el

artículo 210.52 del CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL, teniendo en cuenta las excepciones

de movilidad.

Para la instalación de paneles porta medidores, véase las especificaciones técnicas

en NORMAS DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN PARA REDES ELÉCTRICAS DE

DISTRIBUCIÓN AÉREAS, Volumen III – Materiales (Sección 03.09.03.03 -

Paneles).

La instalación deberá disponer de los elementos mínimos indicados en el diagrama

unifilar siguiente, ya se trate de una vivienda o apartamento:

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DIAGRAMA UNIFILAR PARA VIVIENDAS ECONÓMICAS.

En el anexo D se muestran diseños tipos de instalaciones eléctricas para viviendas

y apartamentos económicos, cumpliendo con los requisitos establecidos en este

reglamento.

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SECCIÓN 5

SISTEMAS DE PUESTA A TIERRA.

ARTÍCULO 12.- REQUISITOS GENERALES.

Toda instalación eléctrica cubierta por el presente Reglamento, excepto donde se

indique expresamente lo contrario en el CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL, tiene que

disponer de un Sistema de Puesta a Tierra, de tal forma que cualquier punto del

interior o exterior, normalmente accesible a personas que puedan transitar o

permanecer allí, no estén sometidos a tensiones de paso, de contacto o

transferidas, que superen los umbrales de soportabilidad del ser humano cuando

se presente una falla. (Véase el Artículo 250 del CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL, que

provee los requisitos generales para la conexión a “tierra”). Para la aplicación en

ciertos casos particulares que exigen requisitos adicionales, Véase el Artículo 250-2

del CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL.

Los objetivos básicos de un sistema de puesta a tierra son: La seguridad de las

personas, la protección de las instalaciones y la compatibilidad electromagnética.

Las funciones de un sistema de puesta a tierra son:

a) Garantizar condiciones de seguridad a los seres vivos.

b) Permitir a los equipos de protección despejar rápidamente las fallas.

c) Servir de referencia común al sistema eléctrico.

d) Conducir y disipar con suficiente capacidad las corrientes de falla,

electrostática y de rayo.

e) Realizar una conexión de baja resistencia con la tierra y con puntos de

referencia de los equipos.

En una instalación podrá existir una puesta a tierra de servicio y una puesta a tierra

de protección.

1) TIERRA DE SERVICIO; es la conexión de un punto de la alimentación, en

particular el neutro del empalme (main bonding jumper) en caso de

instalaciones conectadas en BT o el neutro del transformador que alimente

la instalación en caso de empalmes en media tensión, alimentados con

transformadores monofásicos con su secundario conectado en estrella.

2) TIERRA DE PROTECCIÓN; es la puesta a tierra de toda pieza conductora que

no forma parte del circuito activo, pero que en condiciones de falla puede

RES. SIE-XX-2016 REGLAMENTO INSTALACIONES ELÉCTRICAS ECONÓMICAS

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quedar energizada. Su finalidad es proteger a las personas contra tensiones

de contacto peligrosas.

ARTÍCULO 13.- CALIBRE DEL CONDUCTOR DE “PUESTA A TIERRA”.

El conductor de “puesta a tierra” será de cobre y el calibre no será menor que el

establecido por el Código (Véase Tabla 250.66, CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL). Donde

no existen conductores de entrada de servicio, el tramo del conductor de conexión

a tierra con el electrodo deberá ser determinado por el tamaño equivalente del

conductor de mayor capacidad que se requiere para servir la carga. En el lado del

servicio, el conductor que conecta el neutral a la caja metálica (main bonding

jumper) se escogerá de una capacidad que no podrá ser menor del conductor de

mayor capacidad que se requiere para servir la carga.

Tabla 250.66 Conductor del electrodo de puesta a tierra para sistema de corriente alterna.

Calibre del mayor conductor no puesto a tierra

de entrada de la acometida, o área equivalente

para conductores en paralelo(AWG/kcmil)

Calibre del conductor del electrodo

de puesta a tierra (AWG/kcmil)

Cobre Aluminio cobreado Cobre Aluminio cobreado

2 o menor 1/0 o menor 8 6

1 o 1/0 2/0 o 3/0 6 4

2/0 o 3/0 4/0 o 250 4 2

Más de 3/0 hasta 350 Más de 250 hasta 500 2 1/0

El conductor de protección, también llamado conductor de puesta a tierra de

equipos, debe cumplir los siguientes requisitos:

1. El conductor para baja tensión, debe seleccionarse con la Tabla 250-122 del

CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL vigente.

2. El conductor de puesta a tierra de equipos, debe acompañar los conductores

activos durante todo su recorrido y por la misma canalización.

3. Los conductores de los cableados de puesta a tierra que por disposición

requieran aislamiento, deben ser de aislamiento color verde o verde con rayas

amarillas.

Para puesta a tierra de sistema se permitirá el uso de cable de acero cobreado

desnudo, ACERO en su interior y COBRE en la superficie (CCS), unidos en un único

conductor compuesto con 40 % cobre y un 60 % de acero.

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40 % COBRE

Para características de dimensiones del Cable de Acero Cobreado, Véase: NORMAS

DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN PARA REDES ELÉCTRICAS DE DISTRIBUCIÓN

AÉREAS, Volumen III, Sección 03.04.04.01- Tabla 2.

ARTÍCULO 14.- ELECTRODO DE PUESTA ATIERRA.

El electrodo de puesta a tierra debe estar tan cerca como sea práctico y

preferiblemente, en la misma área de la conexión del conductor del electrodo de

puesta a tierra del sistema.

1) El electrodo (varilla) de tierra consiste de una varilla de acero galvanizado o

cobre de seis (6) pies de largo por 5/8" de diámetro (vivienda urbanas, sub-

urbanas) o de ocho (8) pies de largo por 5/8" de diámetro, revestida de cobre

(zonas rurales).

2) Otros métodos aceptados en el CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL, no son aprobados

por la Distribuidoras o Comercializadoras de Energía por razones de seguridad

en la operación.

PÁRRAFO.- Para la utilización de otros métodos debido a circunstancias

extraordinarias, se deberá conseguir la aprobación del Distribuidor de Energía

correspondiente.

MÉTODOS PARA ENTERAMIENTO ELECTRODO DE PUESTA A TIERRA.

60 % ACERO

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ARTÍCULO 15.- CIRCUITOS QUE DEBEN TENER CONEXIÓN A TIERRA, DE

ACUERDO AL CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL A LOS FINES

DEL PREESENTE REGLAMENTO.

1) Circuito Monofásico de dos conductores (energizado y neutro) para servicio a

120 voltios.

2) Circuito Monofásico de tres conductores para servicios de fase a neutral y de

fase a fase de 120/240 voltios.

Observación: Para instalaciones de consumo conectadas a la red de media tensión

Véase CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL, Artículo 250.

ARTÍCULO 16.- MANTENIMIENTO DE SISTEMAS DE PUESTA A TIERRA.

Los componentes del sistema de puesta a tierra tienden a perder su efectividad

después de unos años, debido a corrosión, fallas eléctricas, daños mecánicos e

impactos de rayos. Los trabajos de inspección y mantenimiento deben garantizar

una continua actualización del sistema de puesta a tierra para el cumplimiento del

CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL vigente y el presente Reglamento. Si una inspección

muestra que se requieren reparaciones, estas deben ser realizadas sin retraso y no

ser pospuestas hasta el próximo ciclo de mantenimiento.

El mantenimiento debe encargarse a profesionales especializados y competentes y

deben seguirse las normas exclusivas para dichas instalaciones.

Los intervalos de inspección pueden variar, según condiciones climáticas locales,

fallas que comprometan la integridad del sistema de puesta a tierra, normas de

seguridad, procedimientos o regulaciones técnicas.

SECCIÓN 6 NORMAS RELACIONADAS AL SERVICIO DE ELECTRICIDAD.

ARTÍCULO 17.- FACILIDADES ELÉCTRICAS.

1) Los Técnicos Electricistas, Ingenieros Electricistas y contratistas de proyectos,

deben cerciorarse primero antes de iniciar cualquier instalación eléctrica de que

la distribuidora tenga disponible en los límites del proyecto las facilidades

eléctricas adecuadas para servir el proyecto o sea para prestar el servicio.

RES. SIE-XX-2016 REGLAMENTO INSTALACIONES ELÉCTRICAS ECONÓMICAS

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2) En el caso de no existir las facilidades eléctricas o en caso que el tipo o clase de

servicio solicitado no estuviese disponible, deberá notificarse tal inconveniente

en la oficina de Ingeniería de la Empresa Distribuidora correspondiente o

propietaria de la concesión donde se origina la solicitud de servicio eléctrico.

3) En los lugares donde solo existan redes de distribución 2 hilos - 120 voltios y se

solicite un servicio a 3 hilos -- 120/240 voltios, la distribuidora extenderá el

tercer hilo para completar 240 voltios sin costo para el solicitante del servicio

estipulado en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 18.- ASUNTOS GENERALES RELACIONADOS AL SERVICIO.

1) Se entiende por toma de servicio (acometida) aquellas partes del circuito

eléctrico que conecta las instalaciones del cliente con las líneas de servicio de

las Distribuidoras. Se deberá instalar solamente una toma de servicio por

edificio. En casas dúplex, si el sistema de distribución secundario es soterrado,

se requiere una acometida por casa, si es aéreo, se requiere una acometida a

una de las casas y de esa extenderá a la otra. En este último caso la entrada de

servicio de las casas estará a no más de 0.60 mts. (2 pies) del punto o pared

común entre las dos estructuras, que será el lugar donde se instale el soporte

de la toma de servicio.

2) En edificios residenciales deberán proveerse las facilidades de medición para

cada apartamento en sitios fácilmente accesibles para ser leídos e

inspeccionados por los empleados de la distribuidora correspondiente. En

aquellos edificios en que haya pisos comerciales y pisos residenciales en ambas

secciones, deberán proveerse facilidades centrales en el primer piso y en sitios

accesibles pero los medidores deben instalarse en el punto más cercano al

transformador para evitar el mal uso del servicio. En todo caso los dueños de

edificios o plazas comerciales proveerán una acometida soterrada de alta

tensión desde el cuarto de transformadores hasta el punto de conexión

indicado por la distribuidora. En general, la acometida de servicio será

conforme al sistema de distribución existente en el sector. O sea, en sistemas

de distribución soterrada, la acometida será soterrada. En sistemas aéreos, la

acometida puede ser soterrada siempre y cuando cumpla con los requisitos de

la distribuidora correspondiente y las Normas establecidas.

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3) El CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL (CEN) define el término edificio como una

estructura que se sostiene por sí sola o que está separada o aislada de otras

estructuras por paredes a prueba de fuego. Las Distribuidoras aceptarán tomas

de servicios individuales para alimentar bancos de medidores de energía en

estructuras unidas que se consideren edificios siempre y cuando se cumplan

cada una de las siguientes condiciones:

a) Cada módulo o panel deberá tener una base de un mínimo de 18" pulgadas

y una pared (o paredes) que lo(s) separe de los demás, en caso de más de un

panel, la pared posterior deberá estar separada del muro de la edificación.

b) Una acometida servirá cada módulo o panel porta medidores. La acometida

de un módulo no podrá cruzar a través de otro módulo.

c) No podrá existir interconexión entre el suministro eléctrico de un módulo y

otro, a excepción de servicios de áreas comunes según descrito en el inciso

[d].

d) De un panel o módulo de medidores de energía se podrán servir las áreas

comunes de otros módulos tales como escaleras, pasillos, etc., mediante la

instalación de un medidor de energía para medir su consumo.

e) Para casos no contemplados referirse a LAS NORMAS DE DISEÑO Y

CONSTRUCCIÓN PARA REDES ELÉCTRICAS DE DISTRIBUCIÓN (Volumen III,

Sección 03.09.03.03).

4) Es responsabilidad única y exclusiva del Distribuidor, el realizar la conexión

entre la instalación del cliente y las redes de distribución de baja tensión.

Cualquier trabajo adicional para llevar a cabo la conexión será sufragada por el

dueño o cliente.

ARTÍCULO 19.- TOMA DE SERVICIO SECUNDARIA AÉREO.

La acometida de una instalación eléctrica de baja tensión, debe cumplir los

requisitos de construcción definidos en el artículo 230 del CÓDIGO ELÉCTRICO

NACIONAL, su dimensionamiento debe tener en cuenta el artículo 220.

El cable de acometida aérea de baja tensión debe ser de tipo anti fraude como el

concéntrico o trenzado de baja tensión y cumplir con las especificaciones y normas

técnicas de conductores, véase NORMAS DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN PARA

REDES ELÉCTRICAS DE DISTRIBUCIÓN (Volumen III, Sección 03.04.02.01), apto

para instalaciones a la intemperie, de cobre calibre no menor a 8 AWG para

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instalaciones monofásicas de capacidad instalable menores a 3 KVA y 6 AWG para

instalaciones entre 3 KVA y 10 KVA. Para potencias superiores se debe hacer el

cálculo conforme al artículo 220 del CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL de acuerdo a la

demanda a suministrar.

Cuando se utilicen conductores de aluminio concéntrico o trenzado de baja

tensión deben cumplir con las especificaciones y normas técnicas de conductores,

véase NORMAS DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN PARA REDES ELÉCTRICAS DE

DISTRIBUCIÓN (Volumen III, Sección 03.04.02.02). Los conductores concéntricos

de aluminio deben cumplir el grado de aleación de la Serie AA8000. La sección

deberá ser dos calibres mayores a la del conductor de cobre y se deberá usar los

conectores bimetálicos que se requieran para controlar la corrosión por efectos del

par galvánico, aflojamiento, puntos calientes y arco eléctrico. El distribuidor

propietario de la Red podrá aceptar otros tipos de conductores aptos para

acometidas, siempre que cumplan los requerimientos aprobados, de capacidad

instalable, de uso a la intemperie y que estén certificados para este uso.

1) El punto de entrega en servicio aéreo se define como aquel punto donde se une

la toma de servicio de la distribuidora con la instalación del cliente,

generalmente en una ménsula. Se entiende por punto de entrega el primer

soporte afianzado a la estructura donde termina la toma de la distribuidora.

Véase – Inciso 13 de este Artículo.

2) El largo de la acometida de servicio no deberá exceder de 30 metros desde el

poste al soporte o ménsula (punto de entrega). Esta disposición incluye toda

clase de acometidas. Situaciones especiales deberán ser consultadas y

coordinadas con la distribuidora correspondiente. Los soportes deben estar

situados en tal posición que la acometida no pase por encima de ningún techo

o parte de techo. Los soportes deberán instalarse en aquella esquina de la

estructura del edificio que esté más cerca del poste de la distribuidora, siempre

que sea posible. Los soportes de la acometida pueden estar por los lados del

edificio, siempre y cuando sean visibles desde el frente, pero las facilidades del

medidor se instalarán por el frente del edificio para facilitar la lectura y cualquier

inspección rutinaria del concesionario del servicio.

3) En servicios aéreos el cliente proveerá en el punto de entrega un soporte o

ménsula apropiadamente enclavado en la pared. Los soportes para los cables

serán pernos de ojo galvanizado de un diámetro no menor de ½" pulgada.

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Siempre que sea posible el anclaje de los pernos debe ser pasante (a través de

la pared) con arandelas y tuercas galvanizadas. No serán aceptados los soportes

sostenidos por tarugos de plástico o madera en pared o muros de concreto,

pero si los de plomo diseñados para tales propósitos.

4) Debe obtenerse permiso de servidumbre de paso cuando la acometida pase por

encima de una propiedad que no sea para la cual se instala la referida

acometida, aunque esa propiedad pertenezca al solicitante del servicio. Cuando

es inevitable que la acometida de servicio pase por sobre la propiedad de otro

dueño (no sobre los techos de casas o edificios) se deberá obtener un permiso

autorizado por la firma del dueño de la propiedad sobre la cual se requiere la

Servidumbre de Paso. La Distribuidora que corresponda suministrará el

formulario “Servidumbre de Paso”.

5) Las distancias verticales de seguridad sobre vías públicas (carreteras, calles,

áreas de tránsito, aceras o caminos para peatones) debe ser de 6.4 mts. (21.33

pies) y a 1.20 mts (4 pies) por sobre cualquier mensajero con cable de teléfono,

televisión, tomas aéreas de teléfono y antenas. Se deberá cumplir con los

despejos del CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL y las distancias mínimas de seguridad

establecida en las NORMAS DE DISEÑO Y CONTRUCCIÓN PARA REDES

ELÉCTRICAS DE DISTRIBUCIÓN.

PÁRRAFO.- Cuando por las condiciones especiales del terreno y otras causas, fuera imposible dar

cumplimiento a los requisitos anteriores, deberá obtenerse la recomendación y permiso por escrito del

Distribuidor correspondiente antes de fijar la posición del soporte de la acometida.

6) La altura de las acometidas que se fijen a un edificio (soporte afianzado al

edificio donde termina la acometida de la Distribuidora) no serán menor de 10

pies sobre el nivel del terreno y la altura mínima de acometida en entradas a

garajes residenciales será de 3.6 mts. (12 pies). Los soportes deberán instalarse

en sitio que sea visible desde la calle. No se pueden instalar directamente sobre

techos de casa alguna. Cuando sea necesario usar soportes de metal, tubos

(caños), etc., estos deberán estar conectados a tierra.

Nota: Estos despejos mínimos se permitirán siempre que se cumpla con los requisitos del Código

Eléctrico Nacional.

7) Los soportes no deben ser instalados en tal posición que los conductores de

servicio puedan ser alcanzados fácilmente por personas, especialmente en

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balcones y azoteas, o que tropiecen con ventanas, puertas etc., o que pasen por

encima de propiedad ajena a menos que se obtenga una servidumbre de paso.

En edificios altos, los soportes no deben ser instalados a un nivel más alto que

el nivel de las líneas secundarias en donde se ha de tomar el servicio, para evitar

que la acometida interfiera con las líneas primarias y las líneas del alumbrado

público.

8) En aquellos casos en que se hace necesario instalar un poste adicional para

instalar la acometida del solicitante y evitar que cruce propiedad ajena, se

procederá de acuerdo a lo que establecen las “NORMAS DE DISEÑO Y

CONSTRUCCIÓN PARA REDES ELÉCTRICAS DE DISTRIBUCIÓN”.

9) Está terminantemente prohibido extender acometidas de un edificio o casa para

servir a otro edificio o casa, que de acuerdo a las normas y el presente

Reglamento deba tener una acometida independiente. Toda acometida tiene

que partir de las líneas de distribución del concesionario del servicio,

directamente al soporte que esta afianzado en la pared del edificio o casa del

solicitante de servicio eléctrico.

10) Los soportes de tubo de acero galvanizado (caño) para acometidas aéreas

deberán tener un diámetro y espesor adecuado para soportar la tensión de la

acometida sin doblarse y en ningún caso deben tener un diámetro menor de 2

pulgadas. Estos tubos deben estar afianzados por abrazaderas adecuadas y

aprobadas por las Distribuidoras con tornillos pasantes a algún miembro de la

estructura en casas de madera y firmemente a las paredes de concreto por

medio de abrazaderas con casquillos de expansión en la pared. Los soportes

para los alambres serán afianzados al tubo por medio de abrazaderas

adecuadas y aprobadas por las Distribuidoras. De ser necesario se instalaran

cables de retención (vientos).

11) No se permitirá que se fijen los soportes del punto de entrega sobre el tubo de

acometida (a menos que el tubo sea de 2 pulgadas de diámetro y de acero

galvanizado) o sobre árboles y otros puntos de sostén que estén sujetos a

cambios u oscilaciones. Los conductos de entrada no deberán quedar a más de

0.30 mts. (12 pulgadas) del soporte.

12) Las Distribuidoras suministrarán sin costo para el cliente la toma aérea para

servicios residenciales y comerciales con carga menor de 50 KVA monofásico. Es

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requisito indispensable que se deje suficiente conductor a la salida del condulet

(tipo “F”) de manera que estos puedan ser doblados en tal forma hacia arriba en

forma de “U” o en forma de “Espiral” que sirva para escurrir el agua y evitar que

esta entre dentro de la tubería. Por lo general las acometidas aéreas saldrán de

los postes. Si no cruzan vía, está permitido conectar acometidas directamente a

las líneas secundarias entre dos (2) postes (en cualquier parte del vano) siempre

y cuando se utilicen los conectores apropiados y que sean conectadas tomando

en cuenta que no generen tensiones mecánicas en la red de uso general que

afecten su seguridad.

13) Se permitirá como punto de entrega una columna de hormigón para instalar el

medidor de energía (Véase Normas de Distribución) donde la toma aérea

(acometida) no exceda de un largo de 30 metros y a una altura que permita la

lectura del visor si no es tele-medido. La columna estará ubicada dentro del

terreno del solicitante en la colindancia frontal y podrá formar parte de la verja

si ésta cumple con las disposiciones de las “NORMAS DE DISEÑO Y

CONSTRUCCIÓN PARA REDES ELÉCTRICAS DE DISTRIBUCIÓN”. El frente del

medidor de energía deberá quedar en dirección a la calle para facilitar el libre

acceso para ser leídos e inspeccionados por los empleados del distribuidor

prestador del servicio. La columna deberá cumplir con los despejos mínimos

requeridos por el CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL (CEN).

ARTÍCULO 20.- TOMA DE SERVICIO SECUNDARIA SOTERRADA.

1) Se entiende por servicio soterrado (bajo tierra) aquellos alimentadores para el

servicio eléctrico de los edificios que sean instalados en tubería aprobada por el

Distribuidor bajo tierra o en tubería empotrada en hormigón.

2) El cliente o dueño del proyecto, o la constructora suministrará la acometida o

toma soterrada. El cliente o dueño es el responsable del mantenimiento de la

toma, excepto en aquellos casos que la toma sea traspasada y aceptada por el

Concesionario del servicio según está dispuesto en el presente Reglamento.

3) Es requisito indispensable que todos y cada uno de los servicios eléctricos

soterrados que han de transferirse al Concesionario del servicio se inspeccionen

y aprueben antes de que sean cubiertos o tapados con tierra. Se deberá

coordinar la inspección con tiempo para evitar inconvenientes al o los

interesados. El Concesionario del servicio se reserva el derecho de abstenerse

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de aprobar cualquier servicio de esta índole que no llene los siguientes

requisitos:

a) La acometida o toma secundaria deberá ir a una profundidad de 0.60 mts.

(2 pies) mínimo, nunca podrá construirse cruzando la vía pública.

b) La acometida o toma primaria deberá ir a una profundidad de 0.90 mts. (3

pies) y nunca deben ir en la misma zanja con el cable de Baja Tensión o

Comunicación u otros, siempre debe ir en una zanja aparte para estos fines.

De encontrarse problemas con la excavación para cumplir con los requisitos

antes mencionados, se deberá consultar al Concesionario del servicio para

cualquier variación y aceptación de las mismas.

c) El punto de entrega en sistemas soterrados se define como el punto donde

se unen los conductores de la instalación soterrada a las líneas o al sistema

de distribución del Concesionario.

Términos y Condiciones de punto de entrega en servicio soterrado:

Cuando la toma es de 600 voltios o menos el punto de entrega será el

transformador en el caso de urbanizaciones.

Cuando exista un sistema cuyo servicio es en secundario, 600 voltios o

menos con transformadores individuales donde el o los clientes prefieren

que el sistema permanezca exclusivo, el punto de entrega será el poste que

esté fuera de la propiedad donde se conecte al sistema del Distribuidor.

La responsabilidad del Concesionario del servicio en las dos condiciones descritos

y en cualquier otro no incluido en este Reglamento es hasta el punto de entrega.

Desde el punto de entrega según definido en los Términos y Condiciones.

En los dos casos descritos, donde existan equipos, transformadores, conductores,

etc., que van a ser propiedad del Distribuidor, deberán tramitarse los documentos

de traspaso de equipo y servidumbre de paso previo a que el Concesionario del

servicio otorgue la aprobación de interconexión del proyecto Eléctrico. No se

conectará el proyecto a la redes eléctricas hasta tanto se cumplan con los

requisitos anteriormente indicados.

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4) Un servicio soterrado se extiende hasta la montura de la base porta medidor y

comienza en un transformador o el poste más cercano de la redes de

distribución del Concesionario con un tipo de condulet apropiado en tubería

ascendente, el cual deberá instalarse a una distancia no menor de 5.4 m. (18

pies)de altura de la calzada. Si el poste donde se va a conectar el servicio

tuviera alambres o cables de teléfono, la tubería deberá extenderse por encima

de éstos.

5) El diámetro de toda la tubería asociada a un servicio soterrado de Baja Tensión

no será menor de una (1) pulgada siempre y cuando cumpla con un sesenta

(60%) por ciento de espacio disponible en la tubería; el cual debe ser el primer

requisito a tomar en cuenta para evitar sobre calentamiento de los

conductores.

6) En el punto de conexión de la acometida o toma con las líneas secundarias, el

conductor neutral estará sólidamente conectado a tierra. Las conexiones, tanto

de los conductores energizados como del conductor neutral, se harán

utilizando los conectores del tipo de compresión indicado y aprobado por el

CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL vigente.

7) Las tuberías rígidas que se usarán para las tomas de servicio soterradas

deberán afianzarse firmemente por medio de grapas, abrazaderas u otros

medios adecuados y aprobados, al poste de donde se toma el servicio. Antes

de fijarse la tubería al poste, deberá obtenerse la aprobación del Concesionario

del servicio. La tubería se instalará en el lado del poste que ofrezca la menor

probabilidad de ser impactado por un vehículo, salvo en los casos que por la

estructura de Media Tensión no permita usar este espacio. La acometida o

toma secundaria en nuevas construcciones de edificios y donde el sistema

eléctrico es nuevo, se instalarán en postes de hormigón aprobado por el

Concesionario del servicio eléctrico.

8) No se permitirán tuberías ascendentes para toma primaria en postes de

madera. Cuando el poste sea de madera, el Concesionario del servicio lo

reemplazará por uno de hormigón con los cargos pagados por el cliente o

dueño de la toma. Si el poste estuviera en un estado de deterioro que le

convenga al Concesionario del servicio reemplazarlo, el Concesionario

absorberá en su totalidad los costos de reemplazar dicho poste. En un poste

solamente se permitirá la instalación de dos (2) acometidas o tomas primarias

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(En ocasiones para disminuir costo en la acometida es preferible usar el poste

más cercano, siempre y cuando la estructura existente lo permita), para el caso

de toma secundaria pudieran ser tres (3). Para ambos casos deben estar estas

acometidas identificadas.

9) La acometida de carga soterrada desde la columna hasta el panel de

distribución podrá ser del largo necesario, siempre que se mantenga la debida

regulación de voltaje y se provea la protección eléctrica del cable. Tanto la ruta

de la toma como la acometida soterrada estarán dentro del terreno del

solicitante o bien en terreno público; Para los casos que tenga que usar terreno

de terceros debe obtener el derecho de paso.

La tubería a utilizarse a todo lo largo del alimentador tendrá un diámetro

mínimo aprobado por el CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL y conforme al calibre del

conductor.

ARTÍCULO 21.- INSTALACIÓN SOTERRADA DE CONDUCTORES.

1) El fondo de la zanja debe estar libre de piedras y de otros materiales extraños.

Toda instalación soterrada de conductores se hará mediante el uso de tubería

adecuada y aprobada por las Normas. Para detalles adicionales de instalación

soterrada de conductores véase Normas de Distribución Soterrada del

Concesionario del servicio.

Nota: Por el momento se permitirá la instalación soterrada de conductores

utilizando la “Normas de Distribución Soterrada de CDEEE” hasta tanto la

SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD emita las “NORMAS DE DISEÑO Y

CONSTRUCCIÓN DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS SOTERRADAS” y que se

cumpla con los requisitos del CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL.

2) La tubería para los conductores de la instalación deberá instalarse en una base

de arena cernida o tierra libre de piedras y terrones. En cruces de carreteras se

exige que el cable se proteja por tubería rígida de acero o tubería plástica (PVC)

cubierta por concreto de un espesor no menor de 4 pulgadas. Para otros

detalles de instalación, Véase Normas de Distribución Soterrada del

Concesionario del servicio.

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Nota: Evite que el cable golpee o roce con rocas, herramientas u otros objetos duros durante el

transporte, manejo e instalación en la tubería.

3) En toma de servicios soterrados, la tubería de entrada hasta el medidor de

energía se dejará accesible y libre para la inspección y aceptación del Inspector

del Concesionario del servicio. Una vez inspeccionada y aceptada podrá ser

cubierta en presencia de este.

ARTÍCULO 22.- ACOMETIDA DE LOS MEDIDORES DE ENERGÍA.

1) La acometida de los medidores de energía será instalada en tubería rígida y

continua, de acero galvanizado o tubería PVC empotrada en hormigón

aprobada por el Concesionario del servicio. En estructuras de madera, la

acometida será siempre en tubería rígida y continua de acero galvanizado. Los

conductores deberán tener aislamiento apropiado y nunca deberán ser de un

calibre menor que el adecuado para poder llevar la carga sin calentamiento

anormal. Se deberá instalar una tubería adicional cuando exista un banco de

más de dos medidores de energía en sistemas soterrados.

2) En los servicios aéreos los conductores entre el punto de entrada y el medidor

(Panel Porta Medidores) deberán tener aislamiento aprobado THHN o THWN y

deberán prolongarse por lo menos 0.60 mts. (2 pies) fuera del condulet tipo “F”

de entrada. Para mejor referencia Véase el CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL vigente,

Artículo 310, “Conductores Para Alambrado General”.

3) El calibre de los conductores en la acometida de Panel (tablero) de uno o más

medidores de energía podrá especificarse a base de la carga total, calculada

según dispuesto en el CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL, que será servida en conjunto

por todos los medidores. Deberán ser dimensionados en base a la intensidad

de corriente que imponga la carga proyectada y la caída de tensión que se

produce en los mismos.

4) Para servicios monofásicos y trifásicos no cubierto por el presente Reglamento,

que exceden de 200 amperios con medición en el secundario, se requiere

equipo de medición especial (PT o CT) según lo requiera el caso. El

Concesionario del servicio suministrará e instalará el medidor de energía y

suministrará los transformadores de corriente. Serán instalados siempre

cumpliendo con las “NORMAS DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN PARA REDES

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ELÉCTRICAS DE DISTRIBUCIÓN AÉREAS”, Volumen III, sección 03.10 y con los

procedimientos internos del concesionario del servicio.

ARTÍCULO 23.- MEDIDORES DE ENERGIA Y ACCESORIOS.

1) Las Distribuidoras instalarán únicamente monturas preparadas con bases de

metal o cajas de policarbonato que estén provistas para medidores, de base

tipo socket y para medidores, de base tipo Bottom (con bornera) en

instalaciones monofásicas y trifásicas (Véase NORMAS DE DISEÑO Y

CONSTRUCCIÓN PARA REDES ELÉCTRICAS DE DISTRIBUCIÓN AÉREAS,

Volumen III, Sección 9). Estas monturas no serán menores de 100 amperios ni

mayores de 200 amperios.

2) Cuando se instale más de un medidor de energía, deberán utilizarse cajas de

metal o policarbonato para medidores, especialmente con bases diseñadas con

socket o bornera para recibir el medidor de energía. Tanto las bases de metal

como las cajas de policarbonato para medidores las deberán suministrar el

Distribuidor que corresponda en todos los casos de solicitud de servicio para

viviendas unifamiliares. Para los apartamentos las bases o paneles porta

medidores serán suministradas por el cliente, estas deberán construirse de

acero galvanizado y a prueba de intemperie y de un tipo aprobado por el

CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL. En sitios que estén a una milla o menos de las

playas o cuerpos de agua salada, estos equipos deberán ser de aluminio o

acero inoxidable. En aquellos lugares donde exista la posibilidad de vandalismo

al medidor o panel porta medidores de energía, se le deberá proveer de una

protección adecuada suministrada por el cliente. Esta protección es obligatoria,

en facilidades deportivas y edificios multipisos de interés social o residencial

públicos. La protección escogida y la ubicación del medidor o panel porta

medidores deberá permitirle al Suministrador del servicio la lectura, instalación,

remoción, inspección y pruebas a los medidores y equipos relacionados.

3) No se permiten monturas de base porta medidores de energía empotrados en

la pared.

ARTÍCULO 24.- CAMBIO DE SITIO DE MEDIDORES DE ENERGÍA.

1) El Distribuidor que corresponda deberá ser notificado por adelantado siempre

que se proyecte llevar a cabo modificaciones en viviendas en la cual se haga

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necesario cambiar de sitio la ubicación del medidor de energía, su montura, etc.

El nuevo alambrado de los alimentadores deberá instalarse de acuerdo con el

CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL y el presente Reglamento y deberán estar

terminados y certificados antes de que el Distribuidor proceda a cambiar de

sitio el medidor. (Véase Reglamento para la “CERTIFICACIÓN DE INSTALACIONES

ELÉCTRICAS BAJA TENSIÓN”, formulario A.1 anexo.

2) ADVERTENCIA: Está prohibido terminantemente a personas que no estén

debidamente autorizadas por el Distribuidor correspondiente a intervenir el

medidor de energía, sus conexiones, precinto de protección o cualquier otra

conexión del servicio.

3) En los casos de ampliación, reconstrucción y remodelación de un local con

servicio de energía eléctrica que tenga el medidor de energía o los medidores

de energía encerrados e inaccesibles al lector y cualquier otra actividad que el

concesionario del servicio considere pertinente en violación al presente

Reglamento, el concesionario exigirá al cliente la eliminación de esta condición.

Deberá construir una nueva montura en la pared frontal del edificio donde el

medidor o banco de medidores esté al alcance visual para tomar su lectura e

inspección rutinaria, y que no existan barreras físicas que limiten a los

empleados al inspeccionar y realizar pruebas a los medidores de energía para

verificar su buen funcionamiento.

ARTÍCULO 25.- INSTALACIÓN DEL MEDIDOR DE ENERGÍA.

Las base porta medidores deberán instalarse a una altura no mayor de 2 mts., y no

menor de 1.65 mts., sobre el nivel del piso o suelo esto para viviendas

unifamiliares.

Es responsabilidad del Distribuidor de Energía Eléctrica lo Siguiente:

Para servicios monofásicos que exceden de 200 amperios, la distribuidora

suministrará el cable de acometida, la caja porta medidor con su respectiva

protección (Breaker y aterrizaje), el medidor de energía para efectuar la medición

del consumo del cliente.

El Distribuidor sellará y precintará todos los accesorios e instrumentos de medición

y las cajas conectadas a éstos.

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Es responsabilidad del Cliente:

El cliente suministrará un espacio para la instalación del equipo de medición, el

cual deberá coordinarse con la Distribuidora, la cual debe aprobar el plano del

proyecto.

1) Residencias o Locales Unifamiliares:

El medidor de energía se debe instalar en un lugar accesible desde la calle o vía

pública con el propósito de evitar la entrada del personal técnico del

Distribuidor a la propiedad privada del cliente. El lugar escogido deberá

siempre permitir la lectura del medidor de energía y cualquier actividad

comprendida entre el tramo del medidor y el punto de toma de la acometida,

no podrán existir barreras físicas que limiten a los empleados del distribuidor

correspondiente a inspeccionar y realizar las pruebas pertinentes a dichos

medidores para verificar su funcionamiento. Estas pruebas deben realizarse en

presencia del usuario y de la empresa que le da el servicio.

En general la ubicación del medidor Residencial Unifamiliar se instalará:

a) En la fachada de la vivienda con acceso desde la acera.

b) En la verja de la edificación.

c) En columnas preparadas para tales fines por el cliente.

d) En tubos o caño.

e) En columnas (pilastras) según normas del Distribuidor.

i. Tubo o Caño.

Si la vivienda es de poca altura, o está ubicada en la acera opuesta a

la del poste o triplex y es posible instalar un caño para dar la altura

normada al cruce del cable de la acometida.

Si la fachada de la vivienda no es accesible desde la acera y tiene una

verja que resiste la instalación de un tubo o caño.

ii. Pilar o Pilastra.

Si la vivienda es de poca altura, o está ubicada en la acera opuesta a

la del poste o triplex y no es posible instalar un caño o tubo.

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Cuando el propietario de la vivienda no permita la instalación del

caño.

En la entrada de callejones.

2) Residencias tipo Apartamento o Locales Comerciales:

Cuando se instalen paneles porta-medidores para edificios de apartamentos o

locales comerciales, éstos deberán situarse lo más cercano posible al o los

transformador(es), en sitio accesible, que sean fáciles de leer e inspeccionar y

cualquier actividad que el concesionario del servicio considere pertinente. Cada

zócalo o medidor deberá numerarse, de modo que sea posible identificar en

forma permanente el apartamento o local y piso que corresponda el medidor y

así poder identificar fehacientemente a quien se le suministra el servicio. El

Distribuidor correspondiente proveerá tapas de cristal o plásticas donde exista

la posibilidad de que la base o zócalo de los medidores esté energizadas sin

tener el medidor instalado.

Para especificaciones técnicas de Paneles Porta-medidor, véase “NORMAS DE

DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN PARA REDES ELÉCTRICAS DE DISTRIBUCIÓN AÉREAS”

Volumen III, Sección 09.03.03.

NOTA: En caso de que hubiese que variar estos requisitos por condiciones especiales, deberá

consultarse y obtenerse el permiso por escrito de la Oficina Técnica del Distribuidor que

Corresponda antes de hacer la instalación.

3) ADVERTENCIA: No se aprobarán monturas de base porta medidores sobre

puertas, ventanas, escaleras, pasillos o callejones, dentro de marquesinas o

garajes, ni en la parte trasera de las edificaciones. Tampoco se aprobarán

monturas de base porta medidores en aquellos sitios en que estén expuestos a

daños mecánicos o en sitios inaccesibles, así como dentro de bóvedas o

cuartos o en paredes que den a un espacio habitado.

ARTÍCULO 26.- POSICIÓN RELATIVA DEL MEDIDOR DE ENERGÍA Y EL

INTERRUPTOR.

1) Para Instalaciones que no Excedan de 200 Amperios:

En instalaciones que no excedan de 200 amperios, regirá el siguiente orden de

situación del medidor de energía con relación al equipo de protección:

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Primero: El medidor de energía.

Segundo: El interruptor principal (en el lado de la carga).

Tercero: Panel de distribución y protecciones.

Cuarto: Carga.

2) Instalaciones Mayores de 200 Amperios:

En instalaciones mayores de 200 amperios no cubierta por el presente

Reglamento, donde se requiere equipo de transformación, tal como se dispone en

el Manual Técnico de Medidores de Energía. Cuando se utilicen transformadores

de corriente, para medición secundaria, regirá el siguiente orden:

Primero: El transformador de corriente (lado de la línea o Acometida).

Segundo: El medidor de energía.

Tercero: El interruptor principal (en el lado de la carga).

Cuarto: Panel de distribución y protecciones.

Quinto: Carga.

SECCIÓN 7 INSTALACIONES Y SERVICIOS ESPECIALES.

Los artículos del 31 al 35 no están cubiertos en su totalidad por las disposiciones

del presente Reglamento pero si están cubiertos y se consideran dentro de las

disposiciones del CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL. ARTÍCULO 27.- PROTECCIÓN CONTRA SOBRECORRIENTE.

Las Partes I hasta VII del Artículo 240 del CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL CEN,

proporcionan los requisitos generales para la protección contra sobrecorriente y

los dispositivos de protección contra sobrecorriente de máximo 600 volts

nominales. La Parte VIII trata de la protección contra sobrecorriente para aquellas

partes de instalaciones industriales supervisadas que operan a tensiones de

máximo 600 volts nominales. La Parte IX trata de la protección contra

sobrecorriente de más de 600 volts nominales.

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ARTÍCULO 28.- EQUIPOS DE AIRE ACONDICIONADO Y REFRIGERACIÓN.

Las disposiciones del Artículo 440 del CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL se aplican a los

equipos de aire acondicionado y de refrigeración accionados por motor y a los

circuitos ramales y controladores de dichos equipos. En este artículo se establecen

las consideraciones especiales necesarias para los circuitos de alimentación de

motocompresores herméticos de refrigeración y de todos los equipos de aire

acondicionado o refrigeración alimentados desde un circuito ramal que alimenta

un motocompresor hermético de refrigeración.

ARTÍCULO 29.- UBICACIONES CLASIFICADAS PELIGROSAS.

GENERALIDADES.

Para poder garantizar que en una ubicación o localización clasificada peligrosa se

elimine o se minimice el riesgo de fuego o explosión, hay que hacer las

instalaciones eléctricas con métodos adecuados y usar los equipos eléctricos

especialmente construidos para una localización peligrosa, por lo que es de suma

importancia el saber la clasificación de los lugares peligrosos.

ALCANCE.

Los Artículos 500 a 504 del CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL tratan sobre los requisitos

del alambrado y los equipos eléctricos y electrónicos para todas las tensiones,

instalados en lugares Clase I, Divisiones 1 y 2; Clase II, Divisiones 1 y 2 y Clase III,

Divisiones 1 y 2, en donde puede existir riesgo de incendio o explosión debido a la

presencia de gases inflamables, vapores producidos por líquidos inflamables,

vapores producidos por líquidos combustibles, polvo combustible o fibras o

partículas combustibles.

Cada local, sección o área se debe considerar individualmente para determinar su

clasificación.

Otro sitio ocupado parcial o totalmente, que son o pueden ser peligrosos son

cubiertos por los Artículos 510 al 516 del CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL (CEN)

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ARTÍCULO 30.- INSTALACIONES DE EMERGENCIA MÉDICA.

El Artículo 517 del CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL, contiene las disposiciones que

aplican a las instalaciones de asistencia médica, donde se incluyen edificios, partes

de edificios e instalaciones móviles que contienen, pero no están limitadas a

hospitales, casas para tratamiento generalizado con servicios de enfermeras,

facilidades para tratamiento prolongado de enfermos, clínicas y oficinas de

médicos y dentistas.

ARTÍCULO 31.- SALONES DE ASAMBLEA Y REUNIONES.

El Artículo 518 del CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL cubre todos los edificios o aquella

parte de un edificio o estructura diseñado o destinado para la aglomeración de

personas con propósitos tales como: reunión, entretenimiento, conferencias,

Boleras, servicios religiosos, Salones de baile, exhibiciones, Restaurantes o

comedores, museos, gimnasios, armerías, salón de grupos, salones mortuorios,

salones de patinaje, piscinas, sitios de espera para transportación, sitios para

deliberar (juzgados), sitios para eventos deportivos y propósitos similares.

Para otras instalaciones y servicios especiales referirse al CÓDIGO ELÉCTRICO

NACIONAL.

SECCIÓN 8

CERTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD

ARTÍCULO 32.- CERTIFICACIÓN DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS.

A partir de la entrada en vigencia del CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL de la REPÚBLICA

DOMINICANA y el presente Reglamento, toda instalación eléctrica nueva,

ampliación o remodelación, según lo dispuesto en el Artículo 4 “ÁMBITO DE

APLICACIÓN”, debe ser Certificada por el organismo competente mediante un

Dictamen de Inspección de conformidad con lo dispuesto por el “REGLAMENTO

CERTIFICACIÓN DE INSTALACIÓN ELÉCTRICA EN BAJA TENSIÓN”, emitido mediante la

Resolución SIE-XX-2016, de fecha XX de XXXXXXX de 2016.

ARTÍCULO 32.- DECLARACIÓN DE CUMPLIMIENTO.

Para efectos de la declaración de cumplimiento con el CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL

vigente y el presente Reglamento, en todos los casos la persona calificada

responsable de la construcción de la Instalación eléctrica, deberá declarar el

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cumplimiento, tramitando el formulario “DECLARACION DE CUMPLIMIENTO CON

EL CEN Y EL RIEE” (ver anexo A, de dicho Reglamento). Esta declaración se

considera un documento público que es emitido bajo la gravedad de juramento

que se constituye en documento fundamental del proceso de certificación toda

instalación eléctrica nueva, ampliación o remodelación, donde quien la suscribe

asume la responsabilidad de los defectos de la instalación. En consecuencia la

declaración de cumplimiento será firmada por la persona calificada responsable (El

técnico o el Ingeniero) de la construcción de la instalación eléctrica. Deberá ser

firmada en presencia del empleado del Distribuidor, autorizado para aceptar estas

declaraciones.

SECCIÓN 9

FISCALIZACIÓN DEL PRESENTE REGLAMENTO TÉCNICO - RIEE.

ARTÍCULO 34.- AUTORIDADES COMPETENTES EN LA APLICACIÓN DEL

PRESENTE REGLAMENTO.

El presente Reglamento rige en forma obligatoria sobre todas las instalaciones

eléctricas económicas nuevas y existentes y en tal forma será aplicado por todas

las autoridades que tengan jurisdicción sobre tales instalaciones principalmente el

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES (MOPC), así como cualquier otra

institución pública o privada que intervenga en el diseño, instalación, renovación,

modificación, supervisión, aprobación, verificación, revisión, construcción,

modificación y supervisión de este tipo de instalaciones y es de acatamiento

obligatorio para todos los profesionales y técnicos calificados con competencia

para diseñar, instalar, renovar, modificar, adicionar, supervisar, aprobar, verificar,

construir y revisar los sistemas eléctricos según corresponda a su alcance; así como

las personas físicas y jurídicas que fabriquen, importen y comercialicen materiales,

equipos y demás dispositivos que se utilicen en las instalaciones eléctricas, de

conformidad con las exigencias del presente reglamento.

Corresponde principalmente a las siguientes entidades, entre otras, de

conformidad con las competencias otorgadas por las Leyes que la crean la

fiscalización del cumplimiento de las disposiciones contenida en el presente

Reglamento Técnico (RIEE) para su fiel cumplimiento.

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1) Corresponde al MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES (MOPC), a través

de la DIRECCIÓN GENERAL DE EDIFICACIONES (DGE), la aprobación de planos,

supervisión, inspección y certificación de las instalaciones eléctricas.

2) Corresponde al INSTITUTO DOMINICANO PARA LA CALIDAD (INDOCAL), de

conformidad con lo dispuesto en la Ley No.166-12, entre otras funciones la

realización de pruebas y ensayos sobre materiales eléctricos a ser utilizados en

este tipo de instalaciones, para garantizar que los mismos cumplan con las

especificaciones requeridas.

3) El INSTITUTO DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR (PROCONSUMIDOR), de conformidad

con lo dispuesto en la Ley General de Protección de los Derechos del

Consumidor o Usuario, Ley No. 358-05, le corresponde entre otras funciones: la

supervisión de la calidad de los materiales eléctricos puestos a la venta en los

diferentes establecimientos comerciales.

4) Corresponde al MINISTERIO DE TRABAJO (MT), velar por el fiel cumplimiento del

presente Reglamento en lo relativo a supervisar que los técnicos que trabajan

en las instalaciones estén debidamente habilitados para ello mediante la

correspondiente licencia profesional-SIE.

PÁRRAFO.- Las autoridades de vigilancia ejercerán sus funciones de manera

independiente, imparcial y objetiva dentro del ámbito de sus competencias y

notificaran a la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD en caso de que las

violaciones fueran realizadas por un Técnico Electricista autorizado, para que esta

luego de analizar el caso decida acerca de las sanciones pertinentes por

incumplimiento.

SECCIÓN 10 DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 33.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

1) Las instalaciones construidas antes de la entrada en vigencia del CÓDIGO

ELÉCTRICO NACIONAL y del presente Reglamento, no están obligadas a cumplir las

prescripciones en ellos contenidas, siempre y cuando se hayan ceñido a las

normas establecidas por el Estado o por la empresa del sector eléctrico,

vigentes al momento de su construcción.

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2) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si la instalación presenta una

condición que implique un riesgo inminente para la seguridad de las personas,

su propietario deberán realizar las modificaciones necesarias acordes con el

presente Reglamento. Las autoridades competentes del sector podrán exigir las

adecuaciones en estos casos.

PÁRRAFO1.- En un plazo no mayor a (____) (#) años, contados a partir de la

vigencia del CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL (CEN) y del presente Reglamento (RIEE), se

permitirá una excepción parcial del cumplimiento de estos a aquellas instalaciones

domiciliarias que en los programas de legalización de usuarios el Distribuidor o

Concesionario del servicio, compruebe que tales usuarios no cuentan con las

condiciones económicas para asegurar que la instalación cumpla con todos los

requerimientos exigido por el CEN y el RIEE. Bajos estas condiciones, se podrá

legalizar tal instalación, siempre que los requisitos faltantes no pongan en alto

riesgo o peligro inminente a los usuarios de dicha instalación o a terceros y se dé

cumplimiento a los siguientes requisitos: (i) Distancias mínimas de seguridad a

partes energizadas; (ii) Contar con un sistema de puesta a tierra; (iii) Disponer de

protección contra sobrecorriente en cada circuito, la cual no debe superar la

capacidad de corriente del conductor; (iv) Los conductores deben estar

debidamente aislados y de calibres apropiados, para que en la operación de la

instalación no se generen calentamiento capaces de producir incendios; (v) Contar

con los encerramientos que garanticen que las partes energizadas no estén

fácilmente expuestas a contacto directo de personas.

PÁRRAFO2.- Adicionalmente, un profesional competente del Distribuidor o

Concesionario del servicio, conjuntamente con el usuario a legalizar deben firmar

un documento donde se establezca el compromiso por parte del usuario de

adecuar la instalación al cumplimiento del CEN y del presente Reglamento, en un

lapso no superior a (___) (#) años; el incumplimiento de ese compromiso podrá ser

causal para terminar el contrato de condiciones y suspender el servicio.

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SECCIÓN 11 REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN.

ARTÍCULO 35.- INTERPRETACIÓN, REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN.

El contenido del presente Reglamento, emitido por la SUPERINTENDENCIA DE

ELECTRICIDAD siguiendo el mandato de la Ley 125-01 en su Artículo 27). Con el

fin de mantener actualizadas las disposiciones del presente Reglamento Técnico, la

Dirección de Regulación, lo revisará en un plazo no mayor de tres (3) años

contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia para incorporar avances

tecnológicos o requisitos adicionales de seguridad para la protección de la salud,

la vida y el medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto por Resolución SIE.

En este sentido será la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD, el órgano

competente para su interpretación y modificación. Lo podrá hacer de oficio o por

solicitud de terceros (Véase Reglamento para la Aplicación de la LGE No. 125-

01 en su Artículo 147). No obstante en aquellos casos relacionados con

procedimientos de certificación, donde se trate de productos utilizados en el

sector de la construcción de las instalaciones eléctricas, el INDOCAL es la institución

competente para analizar e interpretar asuntos relacionados.

La SUPERINTENDENCIA tendrá la facultad de hacer excepciones a las Normas,

Código y Reglamentos, por condición insular para que el mismo sea aplicable al

tipo de construcción eléctrica que se lleve a cabo en la REPÚBLICA DOMINICANA.

Por consiguiente, este Reglamento contiene las informaciones que la SIE ha creído

necesarias para ser adoptado como Normas en las construcciones eléctricas. Por lo

tanto el CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL (CEN) conjuntamente con este Reglamento; con

las excepciones incluidas, constituyen las Normas para la aplicación en toda

construcción eléctrica interior.

Los distribuidores de electricidad, instaladores y usuarios de las instalaciones, así

como los fabricantes, comercializadores o suplidores de productos y materiales

eléctricos, se deben regir por lo preceptos establecidos en el CÓDIGO ELÉCTRICO

NACIONAL y el presente Reglamento.

Las Empresas del sector eléctrico, podrán proponer preceptos complementarios,

señalando las condiciones técnicas de carácter concreto que sean esenciales para

conseguir mayor seguridad en las instalaciones eléctricas interiores. Esas

propuestas deben ajustarse a los preceptos del CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL (CEN) y

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del presente Reglamento, las que serán planteadas ante la Dirección de

Regulación de la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD.

SECCIÓN 12

DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.

La declaración de inconstitucionalidad de cualquier parte del presente Reglamento

por un tribunal de jurisdicción competente no afectará la validez de sus restantes

disposiciones, a tenor con lo establecido en la LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD (LGE) No.

125-01 y modificaciones.

SECCIÓN 13

DEROGACIÓN.

Este Reglamento conjuntamente al CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL deja sin efecto

cualquier otra norma o Reglamento en REPÚBLICA DOMINICANA para la Instalación

de Conductores y Equipo Eléctrico que le sean contrarios.

SECCIÓN 14

APROBACIÓN.

Este Reglamento ha sido aprobado por el Consejo de Gobierno de la

SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD de la REPÚBLICA DOMINICANA mediante

Resolución SIE-XX- 2016, de fecha XX de XXXXXXX de 2016.

____________________________________________

Eduardo Quincoces Batista

Superintendente de Electricidad

Presidente Consejo SIE.

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INDICE ANEXOS

ANEXOS A.- FORMULARIO CERTIFICACIÓN INSTALACIONES

ELÉCTRICAS DE BAJA TENSIÓN.

ANEXOS B.- GUÍA PARA EL ESTUDIO Y APLICACIÓN DEL CÓDIGO

ELÉCTRICO NACIONAL.

___________________________________________________________

ANEXOS C.- EJEMPLOS DE DIAGRAMAS UNIFILARES PARA

VIVIENDAS Y APARTAMENTOS ECONÓMICOS.

ANEXO C.1- DIAGRAMA UNIFILAR TIPO 120 VOLTIOS. ANEXO C.2- DIAGRAMA UNIFILAR TIPO 240/120 VOLTIOS.

ANEXOS D.- EJEMPLOS DE DISEÑOS ELÉCTRICOS PARA VIVIENDAS

Y APARTAMENTOS ECONÓMICOS.

ANEXO D.1- EJEMPLO INST. ELÉCTRICA VIVIENDA ECONÓMICA DE 55.27 M2

ANEXO D.2- EJEMPLO INST. ELÉCTRICA VIVIENDA ECONÓMICA DE 65.41 M2 ANEXO D.3- EJEMPLO INST. ELÉCTRICA VIVIENDA ECONÓMICA DE 81.60 M2 ANEXO D.4- EJEMPLO INST. ELÉCTRICA VIVIENDA ECONÓMICA DE 95.00 M2 ANEXO D.5- EJEMPLO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICAS (ILUM. Y T.C.) APT. TIPO 1.

ANEXO D.6- EJEMPLO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICAS (ILUM. Y T.C.) APT. TIPO 2. ANEXO D.7- EJEMPLO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICAS (ILUM. Y T.C.) APT. TIPO 3.

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ANEXO A.

MODELO DE FORMULARIO CERTIFICACIÓN DE INSTALACIONES.

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ANEXO B

GUIA PARA EL ESTUDIO Y APLICACIÓN DEL

CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL

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ANEXO C

EJEMPLOS DE DIAGRAMAS UNIFILARES PARA

VIVIENDAS Y APARTAMENTOS ECONÓMICOS.

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ANEXO C.1 DIAGRAMA UNIFILAR TIPO 120 V. PARA VIVIENDAS Y

APARTAMENTOS ECONÓMICOS.

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ANEXO C.2 DIAGRAMA UNIFILAR TIPO 240/120 V. PARA VIVIENDAS Y

APARTAMENTOS ECONÓMICOS.

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ANEXO D

EJEMPLOS DE DISEÑOS ELÉCTRICOS PARA VIVIENDAS Y

APARTAMENTOS ECONÓMICOS.

ANEXO D.1 EJEMPLO INST. ELÉCTRICA VIVIENDA ECONÓMICA DE 55.27 M2

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ANEXO D.2 EJEMPLO INST. ELÉCTRICA VIVIENDA ECONÓMICA DE 65.41 M2

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ANEXO D.3 EJEMPLO INST. ELÉCTRICA VIVIENDA ECONÓMICA DE 81.60 M2

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ANEXO D.4 EJEMPLO INST. ELÉCTRICA VIVIENDA ECONÓMICA DE 95.00 M2

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ANEXO D.5 EJEMPLO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICAS (ILUM.) APARTAMENTO. TIPO 1.

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EJEMPLO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICAS (TC) APARTAMENTO. TIPO 1.

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ANEXO D.6 EJEMPLO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICAS (ILUMINACIÓN) APARTAMENTO. TIPO 2.

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EJEMPLO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICAS (TC) APARTAMENTO. TIPO 2.

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EJEMPLO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICAS (ILUMINACIÓN) APARTAMENTO. TIPO 3.

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EJEMPLO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICAS (TC) APARTAMENTO. TIPO 3.