reglamento gestión urbanística

Upload: infogabat

Post on 08-Apr-2018

236 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 8/7/2019 Reglamento Gestin Urbanstica

    1/42

    Reglamento de Gestin UrbansticaReal Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestin Urbanstica

    para el desarrollo y aplicacin de la Ley sobre Rgimen del Suelo y Ordenacin Urbana

    TITULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

    CAPITULO PRIMEROSUJETOS Y MODALIDADES DE GESTION

    SECCION PRIMERA

    Principios generalesArtculo 1

    1. La ejecucin del planeamiento urbanstico corresponde, dentro de sus respectivas esferas deactuacin, a la Administracin del Estado, a las Entidades locales, a las Entidades urbansticasespeciales y a los particulares.2. Las Administraciones urbansticas suscitarn, en la medida ms amplia posible, la iniciativaprivada y la sustituirn cuando sta no alcanzase a cumplir los objetivos necesarios, con lascompensaciones que la ley establece.Artculo 2

    1. La ejecucin de los Planes de ordenacin por el Estado se realizar a travs del Ministerio de

    Obras Pblicas y Urbanismo y de sus Centros directivos, Organismos autnomos y Empresaspblicas a las que se confe tal misin.2. Tanto estas actuaciones de ejecucin como las que lleven a cabo otros Departamentosministeriales, Organismos autnomos o Empresas pblicas adscritas a los mismos se realizarn deconformidad con las previsiones y en el tiempo sealado en el planeamiento correspondiente.Artculo 3

    1. Corresponde especficamente a la Administracin del Estado la gestin del planeamiento de nivelnacional y de los Planes directores territoriales de coordinacin, sin perjuicio de que transfiera suscompetencias a otras Entidades territoriales mediante descentralizacin, desconcentracin u otrasmodalidades de encomienda de funciones reconocidas por el derecho aplicable.2. (derogado).Nmero 2 derogado por RD 304/1993 de 26 febreroArtculo 4

    1. Para la ejecucin de los Planes, la Administracin del Estado podr constituir Entidadesurbansticas especiales o crear rganos especficos, cumpliendo en cada caso los requisitosprevistos por la legalidad en vigor.2. Podr, igualmente, a los fines de cooperar en la ejecucin a cargo de las Entidades locales,constituir con ellas Consorcios o Sociedades.Artculo 5

    Corresponde a las Entidades locales, individualmente o asociadas entre s, la ejecucin de losPlanes municipales e intermunicipales y la realizacin, a ttulo de competencia propia o porencomienda del Estado, de obras y servicios previstos en el planeamiento de carcter superior.Artculo 6

    1. Las Diputaciones Provinciales y los Cabildos Insulares podrn participar en la elaboracin de losPlanes directores territoriales de coordinacin y en la ejecucin de obras y servicios previstos enellos, cuando el mbito territorial de los mismos afecte a la totalidad o parte del respectivo territorio

    provincial o insular.2. En el desarrollo de las competencias urbansticas municipales, corresponde a las DiputacionesProvinciales proporcionar ayuda tcnica y financiera a los Municipios, mediante su actividad decooperacin.Apartado 2, inciso final "Podrn tambin subrogarse en el ejercicio de las competencias municipalesen los supuestos y con el procedimiento establecidos en la Ley del Suelo." derogado por RD304/1993 de 26 febreroArtculo 7

    1. Los Ayuntamientos podrn asumir la gestin urbanstica a travs de sus rganos de gobiernoordinarios o constituir gerencias con este objeto. Para el desarrollo de actuaciones establecidas en elplaneamiento, podrn igualmente crear rganos especiales de gestin, fundaciones pblicas deservicios, sociedades, o utilizar las dems modalidades gestoras previstas en el Reglamento deServicios de las Corporaciones locales.

    2. Podrn igualmente mancomunarse con otros Municipios, y el Estado podr disponer la agrupacinobligatoria de los mismos en los casos determinados en la LRL.

  • 8/7/2019 Reglamento Gestin Urbanstica

    2/42

    3. Para el desarrollo de actividades de inters para su poblacin, y que no sean de su competenciaexclusiva, podrn constituir Consorcios con Entidades de diferente orden o naturaleza.Artculo 8

    1. Los particulares, individualmente o agrupados en Entidades urbansticas colaboradoras, asumirnlas facultades y deberes que les confiere la Ley del Suelo y el planeamiento en orden a la ejecucinde ste.

    2. Las Entidades urbansticas colaboradoras podrn igualmente realizar tareas de conservacin yadministracin de las unidades residenciales creadas y de bienes y servicios que formen parte de suequipamiento.3. La Administracin del Estado fomentar la iniciativa privada en la ejecucin de los planes y laparticipacin ciudadana en todas las fases de la gestin de urbanismo.

    SECCION SEGUNDA

    Mancomunidades y agrupaciones urbansticas

    Artculo 9

    1. Las Diputaciones Provinciales podrn participar en Mancomunidades constituidas porAyuntamientos de su provincia para cooperar en el desarrollo de las competencias urbansticasmunicipal y provincial sobre reas determinadas sometidas a elaboracin o ejecucin delplaneamiento.2. Las Diputaciones Provinciales impulsarn la constitucin, por los rganos y mediante el

    procedimiento correspondiente de Mancomunidades o, en su caso, de Agrupaciones forzosas deMunicipios.Artculo 10

    1. Las Mancomunidades y Agrupaciones urbansticas pueden tener por objeto:a) Alguno o algunos de los fines previstos en el art. 21,2 del presente reglamento.b) Elaboracin y ejecucin del planeamiento de carcter intermunicipal.c) La ejecucin o conservacin de obras urbansticas y el desarrollo de servicios complementarios enreas o polgonos pertenecientes a ms de un trmino municipal, cuando se constituyan nuevosncleos urbanos.2. Los Municipios integrados pueden, previo acuerdo favorable del rgano de gobierno de laMancomunidad, transferir a la misma la titularidad o el mero ejercicio de competencias urbansticas orelativas a actividades de carcter complementario.3. (derogado).

    Nmero 3 derogado por RD 304/1993 de 26 febreroArtculo 11

    1. Las Mancomunidades o Agrupaciones urbansticas podrn acordar, previos los trmitesestablecidos en su ordenamiento peculiar, la imposicin de tasas y contribuciones especialesprevistas en la legislacin local, cuando establezcan servicios o realicen obras que legitimen dichaimposicin.2. Los Municipios integrados podrn delegar en la Mancomunidad o Agrupacin, una vez acordadapor aqullos, la imposicin de tributos de naturaleza urbanstica, la liquidacin y recaudacin de losmismos.3. Adems de lo dispuesto en la legislacin local, los gastos de la gestin urbanstica de laMancomunidad o Agrupacin podrn cubrirse con:a) La participacin en tributos municipales que tengan relacin con las competencias de losAyuntamientos integrados que hayan sido asumidas por la Mancomunidad o Agrupacin.

    b) Las subvenciones que, a ttulo de cooperacin a los servicios municipales, acuerde la DiputacinProvincial correspondiente.c) (derogada).Apartado 3 c) derogado por RD 304/1993 de 26 febrero

    SECCION TERCERA

    Consorcios urbansticos

    Artculo 12

    1. Las Administraciones pblicas podrn consorciarse para el desarrollo de fines propios de lagestin y ejecucin de actividades urbansticas.2. A los Consorcios se podrn incorporar particulares, previo convenio acerca de las bases quehayan de regir su actuacin.3. Tanto el acuerdo a que se refiere el nmero anterior, como los dems actos necesarios para laconstitucin definitiva del Consorcio, requerirn:

    a) Que la actividad cuyo desarrollo se aborda en comn est dentro de la esfera de capacidad de lossujetos consorciados.

  • 8/7/2019 Reglamento Gestin Urbanstica

    3/42

    b) Que cada uno de dichos sujetos cumpla los requisitos que la legislacin que le sea aplicableestablezca como necesarios para obligarse contractualmente y para disponer de fondos de supropiedad o a su cargo.Artculo 13

    Los Consorcios urbansticos pueden tener por objeto una o varias de las finalidades siguientes:a) Elaborar estudios y realizar trabajos de promocin urbanstica de reas, zonas o polgonos

    determinados.b) Abordar la formacin y ejecucin de Planes parciales o especiales y programas de actuacinurbanstica.c) Unificar tareas de gestin del desarrollo urbanstico de reas o de polgonos, aunque sea sinasumir de modo directo funciones de ejecucin del planeamiento, colaborando con la Administracino Administraciones urbansticas que sean competentes por razn de la materia o del territorio.d) Realizar obras de infraestructura urbanstica.e) Crear o gestionar servicios complementarios de urbanizaciones.f) Cuidar de la conservacin de nuevas urbanizaciones, gestionando de modo unificado lascompetencias o deberes propios de los miembros del Consorcio.Artculo 14

    1. Los Consorcios urbansticos realizarn sus actividades en nombre propio o en nombre de lossujetos consorciados, segn las disposiciones establecidas en sus bases de constitucin.

    2. Los entes consorciados podrn encomendar al Consorcio cualesquiera otras actividades cuyoejercicio no tenga el carcter de intransferible, segn lo que al respecto disponga la legislacin encada caso aplicable.3. En ningn caso podr delegarse en el Consorcio la potestad de establecer tributos, pero s se lepodr encomendar la recaudacin unificada de aquellos que graven el suelo o su aprovechamiento,pudiendo en este caso recurrir a la va de apremio.4. Los entes consorciados no pueden delegar en el Consorcio la potestad expropiatoria, si bienpueden encomendarle la gestin de las expropiaciones que los mismos acuerden.5. Cuando el Consorcio establezca servicios susceptibles de aprovechamiento individualizado, podrimponer y recaudar las contraprestaciones correspondientes.

    SECCION CUARTA

    Gerencias urbansticasArtculo 15

    1. Podrn constituir Gerencias de urbanismo las Administraciones Central, Local e Institucional, parael mejor desarrollo de las competencias urbansticas que el ordenamiento les haya confiado.2. El rgimen de Gerencia urbanstica llevar consigo una diferenciacin orgnica, funcional o ambascosas a la vez, respecto de la organizacin y funciones generales propias del ente pblico que laconstituya.3. La Gerencia urbanstica podr consistir en un rgano de carcter individual o colegiado o en unaEntidad con personalidad y patrimonio propio.4. En la creacin de Gerencias se observarn las previsiones establecidas en cada caso por lalegislacin peculiar de la Entidad o Entidades que acuerden su constitucin.Artculo 16

    1. Las Gerencias constituidas por la Administracin estatal o institucional tendrn por objeto larealizacin de actividades generales o especficas en todo el territorio nacional o en reasterritoriales determinadas.

    2. Las Gerencias podrn tener una duracin indefinida o temporal, quedando en este ltimo casoextinguidas al finalizar los trabajos que les hubieren sido encomendados.3. Las Gerencias urbansticas de la Administracin estatal o institucional podrn asumir,especialmente, las funciones de direccin y ejecucin de las obras de acondicionamiento yconservacin de las reas o polgonos residenciales, industriales o de servicios previstos en losplanes de ordenacin correspondientes.4. Cualquiera que fuese la forma adoptada para la constitucin de las Gerencias, la Administracinque las constituya no podr descentralizar, desconcentrar o delegar en ellas funciones de direccinsuperior y fiscalizacin de la gestin que se les encomiende.Artculo 17

    1. La Administracin del Estado podr constituir y dotar Gerencias de urbanismo de mbito comarcal,con la funcin de prestar asistencia tcnica permanente a los Municipios comprendidos en el rea,en el desarrollo de sus competencias urbansticas.

    2. La constitucin y sostenimiento de las Gerencias a que se refiere este artculo podr realizarse encomn por la Administracin del Estado y la Diputacin Provincial correspondiente, previo eloportuno convenio. Las Gerencias as constituidas se encuadrarn en la organizacin estatal oprovincial, en atencin al carcter predominante de los fondos de sostenimiento.

  • 8/7/2019 Reglamento Gestin Urbanstica

    4/42

    Artculo 18

    1. (derogado).2. (derogado).3. En la Gerencia se integrarn, adems, de acuerdo con las posibilidades financieras de la Entidadcreadora y, en su caso, de los auxilios econmicos con que cuente, los efectivos personales, decarcter pluridisciplinar y especializado, que requiera la funcin ejecutiva y la de asesoramiento y

    apoyo a la actuacin del Gerente.Nmeros 1 y 2 derogados por RD 304/1993 de 26 febreroArtculo 19

    Los Municipios podrn otorgar a las Gerencias urbansticas todas o alguna de las facultadessiguientes:a) Funciones instrumentales de carcter tcnico, cuya decisin corresponda, en ltimo trmino, alAyuntamiento, tales como:- Elaborar proyectos de Planes de ordenacin, estudios de detalle y proyectos de urbanizacin.- Ejecutar planes y programas.- Redactar, tramitar y ejecutar proyectos de expropiacin forzosa.- Preparar y proponer a la aprobacin de las autoridades competentes cualquier clase dedocumentos y proyectos de ndole urbanstica que deba redactar el Ayuntamiento.b) Funciones que impliquen ejercicio de autoridad y que le sean transferidas mediante

    descentralizacin funcional, como:- Sealamiento de alineaciones y rasantes.- Concesin de licencias urbansticas.- Expedicin de cdulas urbansticas.- Ejercicio de la inspeccin urbanstica.c) La gestin del Patrimonio municipal del suelo, a cuyo fin podr adquirir, poseer, reivindicar,administrar, gravar y enajenar toda clase de bienes, as como asumir titularidades fiduciarias dedisposicin, correspondiendo las dominicales al Municipio.Artculo 20

    1. Las Gerencias urbansticas podrn tambin ser instituidas mediante el acuerdo en comn devarios Municipios, por s solos o, adems, con la Diputacin Provincial correspondiente, para fines decarcter temporal o permanente.2. Podrn tambin crear Gerencias urbansticas las Entidades municipales de carcter comarcal o

    metropolitano y las Mancomunidades provinciales, constituidas con sujecin a lo dispuesto en lalegislacin de rgimen local.3. En uno y otro caso ser de aplicacin lo dispuesto en los dos artculos precedentes de estereglamento.

    SECCION QUINTA

    Personificacin de forma societaria

    Artculo 21

    1. Las Administraciones urbansticas podrn crear, conjunta o separadamente, sociedades annimascuando as convenga a la promocin, gestin o ejecucin de actividades urbansticas. El acuerdo decreacin, as como, en su caso, el de participacin en la Sociedad ya creada, se regir por lalegislacin que a cada Entidad le sea aplicable.2. Podr, especialmente, encomendarse a las Sociedades constituidas por las Administracionesurbansticas:

    a) La realizacin de obras de infraestructura y dotacin de servicios en un rea o polgonodeterminados de actuacin urbanstica.b) La promocin y gestin de urbanizaciones, con independencia del sistema que se adopte para laelaboracin y ejecucin del planeamiento urbanstico.3. (derogado).Apartado 3 derogado por RD 304/1993 de 26 febreroArtculo 22

    1. Podrn tambin participar las Administraciones urbansticas en cualesquiera otras Sociedadesconstituidas, con limitacin de responsabilidad por particulares para el desarrollo de fines denaturaleza urbanstica.2. En los supuestos a que este artculo se refiere, la participacin administrativa podr no sermayoritaria. Si recibiesen especiales atribuciones por parte de la Administracin competente, laSociedad podr quedar sometida al vnculo especfico de control o sujecin que se determine, con la

    finalidad de adecuar tales atribuciones a los fines de inters pblico.Artculo 23

  • 8/7/2019 Reglamento Gestin Urbanstica

    5/42

    La Administracin competente podr entregar a las Sociedades urbanizadoras las concesiones deservicio convenientes, a fin de que con su explotacin obtengan la retribucin de la obraurbanizadora.

    SECCION SEXTA

    Entidades urbansticas colaboradoras

    Artculo 24

    1. Los interesados podrn participar en la gestin urbanstica mediante la creacin de Entidadesurbansticas colaboradoras.2. Son Entidades urbansticas colaboradoras:a) Las Juntas de Compensacin.b) Las Asociaciones administrativas de propietarios en el sistema de cooperacin.c) Las Entidades de conservacin.3. Las Entidades urbansticas colaboradoras se regirn por sus Estatutos y por lo dispuesto en estaseccin, sin perjuicio de la aplicacin de los preceptos especficos contenidos en los caps. II y III deltt. V de este reglamento para las Juntas de Compensacin y Asociaciones administrativas depropietarios en el sistema de cooperacin y de las previsiones establecidas en el cap. IV del tt. IIpara la conservacin de las obras de urbanizacin.Artculo 25

    1. La constitucin de las Juntas de Compensacin y de las Asociaciones administrativas de

    propietarios en el sistema de cooperacin se acomodarn a lo previsto en las disposicionescontenidas en los respectivos sistemas de actuacin.2. Las Entidades de conservacin de las obras de urbanizacin podrn constituirse comoconsecuencia de la transformacin de alguna Entidad preexistente de las enunciadas en el nmeroanterior o, especficamente para dichos fines, sin que previamente se haya constituido una Entidadpara la ejecucin de las obras de urbanizacin.3. Ser obligatoria la constitucin de una Entidad de conservacin siempre que el deber deconservacin de las obras de urbanizacin recaiga sobre los propietarios comprendidos en unpolgono o unidad de actuacin en virtud de las determinaciones del Plan de ordenacin o bases delprograma de actuacin urbanstica o resulte expresamente de disposiciones legales. En talessupuestos, la pertenencia a la Entidad de conservacin ser obligatoria para todos los propietarioscomprendidos en su mbito territorial.Artculo 26

    1. Las Entidades urbansticas colaboradoras tendrn carcter administrativo y dependern en esteorden de la Administracin urbanstica actuante.2. La personalidad jurdica de las Entidades urbansticas colaboradoras se entender adquirida apartir del momento de su inscripcin en el correspondiente Registro.Artculo 27

    1. La constitucin de las Entidades urbansticas colaboradoras, as como sus Estatutos, habrn deser aprobados por la Administracin urbanstica actuante.2. El acuerdo aprobatorio de la constitucin se inscribir en el Registro de Entidades UrbansticasColaboradoras que se llevar en las respectivas Comisiones Provinciales de Urbanismo, dondeasimismo se archivar un ejemplar de los Estatutos de la Entidad autorizado por funcionariocompetente.3. Los nombramientos y ceses de las personas encargadas del gobierno y administracin de laEntidad se inscribirn tambin en dicho Registro.

    4. La modificacin de los Estatutos requerir aprobacin de la Administracin urbanstica actuante.Los acuerdos respectivos, con el contenido de la modificacin, en su caso, habrn de constar en elRegistro.Artculo 28

    La transmisin de la titularidad que determine la pertenencia a cualquiera de los tipos de Entidadesurbansticas colaboradoras llevar consigo la subrogacin en los derechos y obligaciones delcausante, entendindose incorporado el adquirente a la Entidad a partir del momento de latransmisin.Artculo 29

    Los acuerdos de las Entidades urbansticas colaboradoras se adoptarn por mayora simple decuotas de participacin, salvo que en los Estatutos o en otras normas se establezca un qurumespecial para determinados supuestos. Dichos acuerdos podrn impugnarse en alzada ante laAdministracin urbanstica actuante.

    Artculo 301. La disolucin de las Entidades urbansticas colaboradoras se producir por el cumplimiento de losfines para los que fueron creadas y requerir, en todo caso, acuerdo de la Administracin urbansticaactuante.

  • 8/7/2019 Reglamento Gestin Urbanstica

    6/42

    2. No proceder la aprobacin de la disolucin de la Entidad mientras no conste el cumplimiento delas obligaciones que estn pendientes.

    CAPITULO II

    REQUISITOS GENERALES PARA LA EJECUCIONSECCION PRIMERA

    Funcin legitimadora del planeamiento

    Artculo 311. Para la ejecucin de los Planes generales en suelo urbano ser suficiente que stos contenganlos requisitos sealados en el art. 12,.2 1 Ley del Suelo.2. Las actuaciones en suelo urbanizable programado requieren la previa aprobacin del Plan parcialdel sector correspondiente.3. En el suelo urbanizable no programado slo podr actuarse mediante la aprobacin de programasde actuacin urbanstica y de los correspondientes Planes parciales para su ejecucin.4. La ejecucin de los sistemas generales integrantes de la estructura general y orgnica delterritorio se llevar a cabo bien directamente, mediante la aprobacin de Planes especiales, bienmediante su inclusin en los sectores correspondientes para su desarrollo en Planes parciales.Artculo 32

    1. Para la ejecucin de las determinaciones de las normas complementarias y subsidiarias delplaneamiento en suelo urbano, ser suficiente que dichas normas contengan las precisiones

    establecidas en el art. 92 Rgto. de Planeamiento.2. En las reas declaradas aptas para la urbanizacin en las normas complementarias y subsidiariasde planeamiento de carcter municipal se actuar mediante los Planes parciales correspondientes.Artculo 33

    1. La ejecucin de las obras de infraestructura previstas, en su caso, en los Planes directoresterritoriales de coordinacin podr llevarse directamente a cabo mediante la aprobacin de Planesespeciales.2. Podrn aprobarse tambin Planes especiales para la ejecucin de actuaciones aisladas en suelourbano en los Municipios que tengan aprobado Plan general o normas complementarias osubsidiarias de planeamiento de carcter municipal.Artculo 34

    En los Municipios que carezcan de Plan y de normas complementarias y subsidiarias delplaneamiento, la edificacin en suelo urbano y, en su caso, las obras de urbanizacin a realizar en

    este suelo se acomodarn a la legislacin de rgimen local y a las Ordenanzas de construccindebidamente aprobadas, una vez efectuada la delimitacin de dicha clase de suelo por elprocedimiento establecido en el art. 81,2 Ley del Suelo. En todo caso se tendr en cuenta loestablecido en los arts. 73 y 74 de dicha ley.

    SECCION SEGUNDA

    Orden de prioridades

    Artculo 35

    1. La ejecucin de los Planes se llevar a cabo de acuerdo con los programas contenidos en ellos.2. Dentro de cada Plan se seguir el orden de prioridades de unos polgonos respecto otros a queaqul establezca, salvo en el supuesto de que se garantice la ejecucin de los sistemas viarios yredes de servicios pblicos previstos en el Plan, aunque excedan de los necesarios para el serviciodel polgono en el que se acte.3. En la ejecucin de los Planes especiales se seguir el orden de prioridad que en cada uno de ellos

    se establezca en funcin de los objetivos que pretenda conseguir.SECCION TERCERA

    Delimitacin de polgonos y unidades de actuacinArtculo 36

    1. La ejecucin se realizar siempre por unidades de actuacin o por polgonos completos, salvocuando se trate de la ejecucin de sistemas generales o de alguno de sus elementos o deactuaciones aisladas en suelo urbano.2. En la delimitacin de los polgonos en suelo urbanizable programado o incluido en un programa deactuacin urbanstica habr de justificarse para cada uno de ellos el cumplimiento de los requisitosdel art. 117,2 Ley del Suelo.A los efectos de hacer posible la distribucin equitativa de los beneficios y cargas de la urbanizacin,no se podrn delimitar polgonos dentro de un mismo sector cuyas diferencias de aprovechamientoentre s con relacin al aprovechamiento del sector sea superior al 15 por 100.

    3. (derogado).Nmero 3 derogado por RD 304/1993 de 26 febreroArtculo 37

    (derogado).

  • 8/7/2019 Reglamento Gestin Urbanstica

    7/42

    Precepto derogado por RD 304/1993 de 26 febreroArtculo 38

    1. La determinacin y delimitacin de los polgonos y unidades de actuacin, cuando no estuvierecontenida en los Planes, se ajustar al siguiente procedimiento:a) Se iniciar de oficio por la Entidad local o urbanstica especial actuante o a instancia de losparticulares interesados.

    b) Aprobado inicialmente el expediente, se someter por la Entidad actuante a informacin pblicadurante el plazo de quince das, mediante anuncios que a tal efecto se inserten en el Boletn Oficialde la provincia y en un peridico de los de mayor circulacin de la provincia. En todo caso serpreceptiva la citacin personal de los propietarios de terrenos incluidos en el polgono o unidad deactuacin, para los que el plazo empezar a contarse desde el da siguiente al de la recepcin de lanotificacin.c) El expediente con las reclamaciones y observaciones que se hubieren formulado ser resueltodefinitivamente por la Entidad local o urbanstica especial actuante. Cuando se trate de acuerdos delas Entidades locales, bastar para su adopcin la mayora simple.d) Para la efectividad de la delimitacin se precisar la publicacin de la aprobacin definitiva en elBoletn Oficial de la provincia.2. Los mismos trmites se seguirn cuando hubiere de procederse a la modificacin de polgonos ounidades de actuacin ya delimitados.

    3. (derogado).4. Si, como consecuencia de las alegaciones producidas, el acuerdo de aprobacin definitivamodificase los lmites del polgono, no ser preciso nuevo trmite de informacin, salvo que lasuperficie del polgono o unidad de actuacin se aumentase o disminuyese en ms de un 10 por 100respecto de la inicialmente prevista, en cuyo caso se dar audiencia a los afectados por el aumentoo disminucin.Nmero 3 derogado por RD 304/1993 de 26 febrero

    TITULO IIDERECHOS, OBLIGACIONES Y CARGAS DE LOS PROPIETARIOS

    CAPITULO PRIMERO

    EJERCICIO DE LA FACULTAD DE EDIFICAR

    Artculo 39

    1. En suelo urbano slo podr edificarse cuando los terrenos adquieran la condicin de solar ocuando se asegure la ejecucin simultnea de la urbanizacin y de la edificacin.2. (derogado).-. Nmero 2 derogado por RD 304/1993 de 26 febrero-. La disp. derog. nica RD 1093/1997 de 4 julio, por el que se aprueban las NormasComplementarias al Reglamento para la ejecucin de la Ley Hipotecaria sobre Inscripcin en elRegistro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanstica, dispone : "Quedan derogadas todaslas disposiciones contenidas en el Rgto. de Gestin Urbanstica de 25 agosto 1978, en cuanto serefieran al acceso al Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanstica"Artculo 40

    1. Para autorizar en suelo urbano la edificacin de terrenos que no tengan la condicin de solar y nose incluyan en polgonos o unidades de actuacin, ser preciso, como garanta de la realizacin delas obras de urbanizacin:a) Que en la solicitud de licencia, el particular interesado o, en su caso, el Departamento ministerial oEntidad que administre bienes estatales, se comprometa expresamente a la edificacin yurbanizacin simultnea.b) Que se preste fianza, en cualquiera de las formas admitidas por la legislacin local, en cuantasuficiente para garantizar la ejecucin de las obras de urbanizacin, en la parte que corresponde.c) Que en el escrito de solicitud de licencia se comprometa a no utilizar la construccin hasta tantono est concluida la obra de urbanizacin y a establecer tal condicin en las cesiones del derecho depropiedad o de uso que se lleven a efecto para todo o parte del edificio.2. El compromiso de urbanizar alcanzar no slo a las obras que afecten al frente de fachada ofachadas del terreno sobre el que se pretenda construir, sino a todas las infraestructuras necesariaspara que puedan prestarse los servicios pblicos necesarios, tales como red de abastecimiento deaguas, saneamiento, alumbrado pblico y pavimentacin de aceras y calzada, hasta el punto deenlace con las redes generales y viarias que estn en funcionamiento.3. El incumplimiento del deber de urbanizacin simultneo a la edificacin comportar la caducidadde la licencia, sin derecho a indemnizacin, impidindose el uso de lo edificado, sin perjuicio delderecho de los terceros adquirentes al resarcimiento de los daos y perjuicios que se les hubieren

  • 8/7/2019 Reglamento Gestin Urbanstica

    8/42

    irrogado. Asimismo, comportar la prdida de la fianza a que se refiere el apartado 1 b) de esteartculo.Artculo 41

    1. En el suelo urbano los propietarios de terrenos incluidos en polgonos o unidades de actuacinpodrn, asimismo, solicitar licencia de edificacin antes de que adquieran la condicin de solar,siempre que concurran los siguientes requisitos:

    a) Que hubiese ganado firmeza, en va administrativa, el acto de aprobacin del proyecto dereparcelacin o de compensacin, si uno u otro fuesen necesarios para la distribucin de beneficiosy cargas del Plan.b) Que por el estado de realizacin de las obras de urbanizacin la Administracin considereprevisible que a la terminacin de la edificacin la parcela de que se trate contar con todos losservicios necesarios para tener la condicin de solar.c) Que en el escrito de solicitud de licencia se comprometa a no utilizar la construccin hasta tantono est concluida la obra de urbanizacin y a establecer tal condicin en las cesiones de derecho depropiedad o de uso que se lleven a efecto para todo o parte del edificio.2. No se permitir la ocupacin de los edificios hasta que no est realizada totalmente laurbanizacin que afecte a dichos edificios y estn en condiciones de funcionamiento los suministrosde agua y energa elctrica y las redes de alcantarillado.3. Sern de aplicacin las previsiones establecidas en el nm. 3 artculo anterior.

    Artculo 421. En el suelo urbanizable programado, en tanto no se aprueben Planes parciales y se ejecuten lascorrespondientes obras de urbanizacin, no se podr edificar ni levantar otras instalaciones; sinembargo, podrn realizarse las obras correspondientes a la infraestructura del territorio o a lossistemas generales determinantes del desarrollo urbano o ejecutarse aquellas otras de carcterprovisional a que se refiere el art. 58,2 Ley del Suelo.2. Podr edificarse en esta categora de suelo, previa aprobacin del Plan Parcial y Proyectos deUrbanizacin correspondientes, antes de que los terrenos estn totalmente urbanizados, siempreque se cumplan los requisitos sealados en el artculo anterior y con los efectos expresados en elmismo.Artculo 43

    En terrenos incluidos en un Programa de Actuacin Urbanstica, en tanto no se apruebe elcorrespondiente Plan Parcial sern de aplicacin las previsiones establecidas en el artculo anterior.

    Artculo 441. En tanto no se aprueben Programas de Actuacin Urbanstica, los terrenos clasificados comosuelo urbanizable no programado estarn sujetos a las siguientes limitaciones, adems de las queresulten aplicables en virtud de otras leyes:1) Debern respetarse las incompatibilidades de usos sealados en el Plan General.2) No se podrn realizar otras construcciones que las destinadas a explotaciones agrcolas queguarden relacin con la naturaleza y destino de la finca y se ajusten, en su caso, a los planes onormas del Ministerio de Agricultura, as como las construcciones e instalaciones vinculadas a laejecucin, entretenimiento y servicios de las obras pblicas. Sin embargo, podrn autorizarse,siguiendo el procedimiento previsto en este artculo, edificaciones e instalaciones de utilidad pblicao inters social que hayan de emplazarse en el medio rural, as como edificios aislados destinados avivienda familiar en los que no exista la posibilidad de formacin de un ncleo de poblacin.3) Los tipos de las construcciones habrn de ser adecuados a su condicin y situacin aislada,

    conforme a las normas que el Plan establezca, quedando prohibidas las edificaciones caractersticasde las zonas urbanas.4) En las transferencias de propiedad, divisiones y segregaciones de terrenos rsticos no podrnefectuarse fraccionamientos en contra de lo dispuesto en la legislacin agraria.2. El procedimiento para la autorizacin de la construccin de edificaciones e instalaciones deutilidad pblica o inters social o viviendas familiares a que se hace mencin en la limitacinsegunda del nmero anterior se desarrollar del modo siguiente:1) Se iniciar mediante peticin del interesado ante el Ayuntamiento respectivo, en la que se haganconstar los siguientes extremos:a) Nombre, apellidos o, en su caso, denominacin social, y domicilio de la persona fsica o jurdicaque lo solicite.b) Emplazamiento y extensin de la finca en que se pretenda construir, reflejados en un plano desituacin.

    c) Superficie ocupada por la construccin y descripcin de las caractersticas fundamentales de lamisma.

  • 8/7/2019 Reglamento Gestin Urbanstica

    9/42

    d) Si se trata de edificaciones o instalaciones de utilidad pblica o social, justificacin de estosextremos y de la necesidad de su emplazamiento en el medio rural, y de que no se forma ncleo depoblacin.2) El Ayuntamiento informar la peticin y elevar el expediente al Ministro de Obras Pblicas yUrbanismo, cuando se trate de capitales de provincia o municipios de ms de 50.000 habitantes, o ala Comisin Provincial de Urbanismo respectiva, en los dems casos.

    3) El Ministro de Obras Pblicas y Urbanismo o la Comisin Provincial de Urbanismo, segnproceda, someter el expediente a informacin pblica durante quince das en la capital de laprovincia.4) Transcurrido dicho plazo, se adoptar la resolucin definitiva por la autoridad u rganocompetente de los enunciados en el nmero anterior. En la resolucin habr de valorarse la utilidadpblica o inters social de la edificacin o instalacin, cuando dicha utilidad o inters no vengaatribuida por aplicacin de su legislacin especfica, as como las razones que determinen lanecesidad de emplazarse en el medio rural. Si se tratare de edificios destinados a vivienda familiar,habrn de valorarse, en su caso, con arreglo a los criterios del Plan General o Normas Subsidiarias yComplementarias del Planeamiento las circunstancias en base a las cuales pueda considerarse queno existe posibilidad de formacin de un ncleo de poblacin.Artculo 45

    1. Los terrenos clasificados como suelo no urbanizable estarn sujetos a las limitaciones

    establecidas para el suelo urbanizable no programado.2. Los espacios que por sus caractersticas segn el Plan General deban ser objeto de una especialproteccin no podrn ser dedicados a utilizaciones que impliquen transformacin de su destino onaturaleza o lesionen al valor especfico que se quiera proteger.

    CAPITULO II

    CESIONES OBLIGADAS Y APROVECHAMIENTO MEDIOArtculo 46

    1. Los propietarios de suelo afectado por una actuacin urbanstica estn obligados a llevar a efectolas cesiones gratuitas de terrenos que establece la Ley del Suelo para cada uno de los tipos ycategoras de suelo en los trminos que resulten del Plan General y decada uno de los Planes que lodesarrollen.2. Las cesiones obligatorias y gratuitas en suelo urbano se harn en favor del Municipio y consistirnen la total superficie de terrenos destinados a viales, parques, jardines pblicos y Centros de

    Educacin General Bsica al servicio del polgono o unidad de actuacin correspondiente, segn laslocalizaciones o emplazamientos sealados en el Plan.3. En suelo urbanizable programado, las cesiones obligatorias y gratuitas se harn en favor delMunicipio o, en su caso, de la Entidad urbanstica actuante, y sern las siguientes:a) La superficie total de los viales, parques y jardines pblicos, zonas deportivas y de recreo yexpansin, centros culturales y docentes y los terrenos precisos para la instalacin y funcionamientode los restantes servicios pblicos necesarios.b) En los sectores que, en virtud de los usos e intensidades establecidos en el Plan General, tenganatribuido un aprovechamiento medio superior al establecido en el propio Plan para todo el suelourbanizable programado, adems de las cesiones del apartado anterior, la superficie de sueloedificable sobre la que se sita la diferencia entre ambos aprovechamientos. Esta cesin sloproceder cuando el exceso de aprovechamiento no se destine a la adjudicacin de suelo para lospropietarios de terrenos afectados por sistemas generales o cuando tales adjudicaciones no

    absorban la totalidad de dicho exceso, en cuyo caso la cesin en favor de la Administracin actuantese limitar a los terrenos no incluidos en las referidas adjudicaciones.c) (derogada).4. (derogado).Letra c) apartado 3 y apartado 4 derogados por RD 304/1993 de 26 febreroArtculo 47

    1. La Administracin actuante est obligada a afectar, a los fines previstos en el Plan, el suelo queadquiera como consecuencia del cumplimiento de los deberes de cesin obligatoria que recaensobre los propietarios.2. El suelo destinado, segn el Plan, a dominio y uso pblico y los terrenos sobre los que hayan derealizarse edificaciones o instalaciones de servicio pblico no podrn cambiarse de destino sino pormodificaciones del Plan.3. En todo caso deber tenerse en cuenta que cuando las superficies de los bienes de dominio y uso

    pblico anteriormente existentes fueren igual o inferior a la que resulte como consecuencia de laejecucin del Plan, se entendern sustituidas unas por otras. Si tales superficies fueran superiores alas resultantes de la ejecucin del Plan, la Administracin percibir el exceso, en la proporcin quecorresponda, en terrenos edificables.

  • 8/7/2019 Reglamento Gestin Urbanstica

    10/42

    Artculo 48

    (derogado).Precepto derogado por RD 304/1993 de 26 febreroArtculo 49

    (derogado).Precepto derogado por RD 304/1993 de 26 febrero

    Artculo 50(derogado).Precepto derogado por RD 304/1993 de 26 febreroArtculo 51

    (derogado).Precepto derogado por RD 304/1993 de 26 febreroArtculo 52

    1. El Ayuntamiento u rgano actuante podr ocupar los terrenos destinados a sistemas generales dela ordenacin urbanstica comprendidos en un Plan parcial o especial sin necesidad de acudir a laexpropiacin forzosa, una vez que se haya iniciado el procedimiento de reparcelacin ocompensacin en el polgono en el que, por tener un exceso de aprovechamiento con relacin al detodo el suelo urbanizable programado, hayan de hacer efectivos sus derechos los propietariosafectados por los sistemas generales.

    El aprovechamiento reconocido a cada una de las fincas ocupadas deber hacerse efectivo en unsolo polgono, y si no fuera posible, en el menor nmero de stos.2. En ningn caso podrn ocuparse los citados terrenos sin que simultneamente el rgano actuanteexpida las certificaciones a que se refiere el artculo siguiente.Adems, los propietarios del suelo que acrediten la existencia de una explotacin rstica efectivatendrn derecho a percibir un inters anual del 6 por 100 del valor inicial de los terrenos y bienesocupados desde la fecha de la ocupacin hasta la de aprobacin definitiva del proyecto dereparcelacin o compensacin del polgono donde hayan de hacer efectivos sus derechos. Ladeterminacin del valor inicial se realizar a estos efectos por la propia Administracin actuante, conaudiencia del interesado.Artculo 53

    1. En el momento de la ocupacin se levantar acta, por duplicado, en la que se expresar:a) Lugar y fecha de otorgamiento.

    b) Determinacin de la Administracin actuante.c) Plan parcial o especial cuya ejecucin motiva la ocupacin, con expresin de las fechas de suaprobacin definitiva y publicacin en el Boletn Oficial.d) Nombre, apellidos y cargo de funcionarios que autoricen el acta en representacin de laAdministracin.e) Datos de identificacin del propietario de los terrenos ocupados, haciendo constar el nombre,apellidos y estado civil, si fuera persona fsica, y la denominacin con que fuere conocida si setratara de persona jurdica, y domicilio, nombre y circunstancias de las personas que en surepresentacin intervengan en el acta.f) Descripcin y extensin de la superficie ocupada.g) Aprovechamiento por aplicacin a la superficie ocupada del 90 por 100 del aprovechamientomedio del suelo urbanizable programado.h) Polgono en que hayan de hacerse efectivos los derechos de los propietarios de los terrenos

    ocupados.i) Cargas reales que pesaren sobre los terrenos ocupados, titulares de tales cargas, valor o cuantade las mismas y referencia a los datos registrales.j) La expedicin de las certificaciones a que se refiere el artculo siguiente y si han sido entregadas asus titulares o han quedado en poder del rgano actuante, con expresin de la causa.2. La entrega posterior de certificaciones a quien acredite su derecho se har constar en sucesivasdiligencias a continuacin del acta.3. El duplicado del acta ser enviado por el rgano actuante al Registro de la Propiedad para anotaral margen de la ltima inscripcin de dominio vigente el hecho de la ocupacin.La disp. derog. nica RD 1093/1997 de 4 julio, por el que se aprueban las Normas Complementariasal Reglamento para la ejecucin de la Ley Hipotecaria sobre Inscripcin en el Registro de laPropiedad de Actos de Naturaleza Urbanstica, dispone : "Quedan derogadas todas las disposicionescontenidas en el Rgto. de Gestin Urbanstica de 25 agosto 1978, en cuanto se refieran al acceso al

    Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanstica"Artculo 54

    1. El rgano actuante expedir a favor de cada uno de los propietarios de terrenos ocupadoscertificacin del acta a que se refiere el artculo anterior, en la que constarn las unidades de

  • 8/7/2019 Reglamento Gestin Urbanstica

    11/42

    aprovechamiento que correspondan a cada parcela ocupada y el polgono en que hayan de hacerefectivos sus derechos. Dicha certificacin ser entregada al propietario del terreno ocupado, si fuereconocido y compareciere al acto de la ocupacin. Si no compareciere el propietario, fueredesconocido o se planteare litigio sobre la propiedad de las fincas o derechos, el rgano actuante, alocupar los terrenos, expedir en todo caso las certificaciones con referencia a las fincas ocupadas ylas entregar a los titulares cuando comparecieren y acreditaren su derecho.

    2. Las cargas reales existentes sobre las fincas ocupadas podrn quedar liberadas, recibiendo sustitulares unidades de aprovechamiento en proporcin al valor de su derecho, si en el momento de laocupacin el propietario de la finca y el titular o titulares de las cargas presentaren acuerdo dereparto del aprovechamiento que corresponda a la finca gravada. En este supuesto, el rganoactuante entregar a cada uno de los interesados una certificacin declarativa de la proporcin deaprovechamiento que, con arreglo a lo convenido, le corresponda en relacin con el de la totalidadde la finca, teniendo todos ellos la consideracin de copropietarios a todos los efectos y pudiendo, enconsecuencia, formar parte de las Juntas de Compensacin en la forma prevista en el art. 166 e) deeste reglamento.Si en el momento de la ocupacin los interesados no presentaren convenio de reparto de lasunidades de aprovechamiento, el rgano actuante podr suspender la ocupacin de la finca gravadaconcedindoles un plazo no superior a un mes para que lo obtenga. Si tampoco en este plazopresentaren convenio o si por razones de urgencia el plazo no puede ser concedido, el rgano

    actuante ocupar la finca gravada, expidiendo una certificacin declarativa del aprovechamiento quecorresponda a la finca, en la que tambin se har constar la existencia de la carga o derecho noliberados y su titular. De la citada certificacin se entregar un ejemplar a cada interesado.Los arrendamientos existentes sobre las fincas ocupadas seguirn el rgimen establecido en la LEF,y las indemnizaciones que correspondan las abonar la Administracin, reduciendo en lo que seanecesario el aprovechamiento atribuido al propietario.3. Una vez obtenida la certificacin y en base a ella, el titular del dominio o de un derecho o cargareal transformado podr otorgar escritura de declaracin o especificacin de las unidades deaprovechamiento derivadas de su derecho, en la que se describir la finca o derecho de queproceden y el polgono donde hayan de hacerse efectivas, haciendo constar las cargas que, en sucaso, subsistan. La citada escritura ser inscribible en el Registro de la Propiedad en el mismo foliode la finca ocupada, y si declarase slo parte de las unidades de aprovechamiento correspondientesa la misma, se inscribir como cuota pro indiviso del dominio.

    Si la ocupacin no hubiese afectado a la totalidad de la finca, se segregar previamente la parteocupada.4. Las transmisiones posteriores de todas o parte de las unidades de aprovechamiento se efectuarnconforme a lo establecido para la transmisin de bienes inmuebles, haciendo constar en el ttulo lascircunstancias reseadas en el prrafo anterior, y se inscribirn en el mismo folio registral de la fincaocupada, que no se cancelar hasta que se inscriba el acuerdo de reparcelacin o compensacin delpolgono en que los titulares de las citadas unidades de aprovechamiento hayan de hacer efectivossus derechos, conforme a lo previsto en el art. 114 de este reglamento.5. Los titulares de cargas reales que no hubieren sido liberadas ni transformadas en unidades deaprovechamiento conservarn todas sus acciones para la defensa o ejecucin de su derecho, queseguir vigente sobre la parcela o cuota pro indiviso que, en los acuerdos de compensacin oreparcelacin, se adjudique al titular o titulares de las unidades de aprovechamiento derivadas de lafinca primitivamente gravada, por aplicacin del principio de la subrogacin real, siendo aplicables

    las disposiciones que este reglamento contiene para las cargas sobre fincas incluidas en el polgono.Si las unidades de aprovechamiento gravadas se hubieren enajenado parcialmente, el titular de lacarga podr repetir ntegramente su contenido contra cualquiera de los grupos de unidades deaprovechamiento que pertenezcan a distinto titular o contra todas ellas a la vez, conforme al sistemade los arts. 123 LH y 221 de su reglamento.Si la carga fuere declarada incompatible con el Planeamiento, se estar a lo previsto en el art. 101,3Ley del Suelo y concordantes de este reglamento.La disp. derog. nica RD 1093/1997 de 4 julio, por el que se aprueban las Normas Complementariasal Reglamento para la ejecucin de la Ley Hipotecaria sobre Inscripcin en el Registro de laPropiedad de Actos de Naturaleza Urbanstica, dispone : "Quedan derogadas todas las disposicionescontenidas en el Rgto. de Gestin Urbanstica de 25 agosto 1978, en cuanto se refieran al acceso alRegistro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanstica"Artculo 55

    No obstante lo dispuesto en los artculos anteriores, la Administracin podr tambin adquirir losterrenos destinados a los sistemas generales mediante la aplicacin del instituto expropiatorio.Artculo 56

    (derogado).

  • 8/7/2019 Reglamento Gestin Urbanstica

    12/42

    Precepto derogado por RD 304/1993 de 26 febreroArtculo 57

    (derogado).Precepto derogado por RD 304/1993 de 26 febrero

    CAPITULO III

    COSTES DE LA URBANIZACION

    Artculo 58Los propietarios de terrenos afectados por una actuacin urbanstica estarn obligados a sufragar loscostes de la urbanizacin que se sealan en los artculos siguientes, en proporcin a la superficie desus respectivos terrenos o, en su caso, a la que figura en los documentos a que se refiere el art. 53de este reglamento.Artculo 59

    1. El importe de las obras de urbanizacin que corre a cargo de los propietarios de un polgono ounidad de actuacin comprender los siguientes conceptos:a) Obras de vialidad, incluyndose en ellas las de explanacin, afirmado y pavimentacin decalzadas, construccin y encintado de aceras y canalizaciones que deban construirse en el subsuelode la va pblica para servicios.b) Obras de saneamiento, que comprenden colectores generales y parciales, acometidas, sumiderosy atarjeas para aguas pluviales y estaciones depuradoras en la proporcin que afecte a la unidad de

    actuacin o polgono.c) Suministro de agua, en el que se incluirn las obras de captacin cuando fueran necesarias,distribucin domiciliaria de agua potable, de riego y de hidratantes contra incendios.d) Suministro de energa elctrica, incluidas conduccin y distribucin, y alumbrado pblico.e) Jardinera y arbolado en parques, jardines y vas pblicas.2. Los particulares afectados por obras de urbanizacin en un polgono o unidad de actuacin podrnreintegrarse de los gastos de instalacin de las redes de abastecimiento de agua y energa elctrica,con cargo a las Empresas concesionarias, en la parte que, segn la reglamentacin de talesservicios, no tenga que correr a cargo de los usuarios. Los costes de instalacin se acreditarnmediante certificacin expedida por la Administracin actuante.Artculo 60

    Corrern igualmente a cargo de los titulares de terrenos, y en la proporcin sealada en el art. 58,las indemnizaciones debidas a los propietarios y arrendatarios de edificios y construcciones de

    cualquier tipo que hayan de derribarse para la correcta ejecucin del plan, as como lasindemnizaciones derivadas de destruccin de plantaciones, obras e instalaciones incompatibles conel plan que se ejecute.Artculo 61

    Tambin ser de cuenta de los adjudicatarios de terrenos comprendidos en el polgono o unidad deactuacin correspondiente el coste de redaccin y tramitacin de los Planes Parciales y de losProyectos de urbanizacin y el importe total de los gastos de reparcelacin o compensacin.Artculo 62

    Si existe acuerdo entre la Administracin y los propietarios afectados, el pago de todos o parte de losgastos sealados en los tres artculos precedentes podr realizarse cediendo stos a aqulla,gratuitamente y libres de cargas, terrenos edificables en la proporcin que se estime suficiente paracompensar tales gastos, cuyo importe quedar determinado en el propio acuerdo.Artculo 63

    Los propietarios de suelo urbanizable no programado, que sea objeto de un Programa de actuacinurbanstica, adems de abonar los costes de urbanizacin sealados en los artculos anteriores ycumplir las cargas suplementarias que el programa les imponga, debern costear la ejecucin total oel suplemento necesario de las obras exteriores de infraestructura sobre las que se apoye laactuacin urbanstica, tales como redes viarias de enlace con los ncleos de poblacin, instalacin oampliacin de canalizaciones de servicios de abastecimiento de agua, alcantarillado y saneamiento,estaciones depuradoras, suministro de energa elctrica y cualesquiera otros servicios necesariospara que el suelo sometido al programa de actuacin urbanstica quede debidamente enlazado atravs de esos sistemas generales con la estructura del Municipio en que se desarrolle el programa.Artculo 64

    Cuando la actuacin en determinados polgonos o unidades de actuacin no sea presumiblementerentable, por resultar excesivas las cargas en relacin con el escaso aprovechamiento previsto paralas zonas edificables, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Obras Pblicas y

    Urbanismo, y previo dictamen del Consejo de Estado, con audiencia o, en su caso, a instancia de losAyuntamientos interesados, podr autorizar, sin modificar las determinaciones del Plan, unareduccin de la contribucin de los propietarios a las mismas o una compensacin econmica a

  • 8/7/2019 Reglamento Gestin Urbanstica

    13/42

    cargo de la Administracin, procurando equiparar los costes de la actuacin a los de otras anlogasque hayan resultado viables.Artculo 65

    El incumplimiento por los propietarios de suelo de las obligaciones y cargas que se fijan en estereglamento dar lugar:a) A la exaccin de las cuotas de urbanizacin por la va de apremio; o

    b) A la expropiacin por la Administracin de los terrenos afectados al cumplimiento de las cargas,siendo beneficiarios de la expropiacin la propia Administracin o la Junta de Compensacin, segnlos casos.Artculo 66

    Los propietarios de suelo situado en zonas aptas para urbanizar segn las normas complementariasy subsidiarias de planeamiento debern abonar los costes de urbanizacin sealados en los arts. 59a 61 de este reglamento y los de ejecucin o suplemento de las obras exteriores sobre las que seapoya cada actuacin individualizada, en la forma y cuanta establecida al aprobar cada plan parcial.

    CAPITULO IV

    CONSERVACION DE LA URBANIZACION

    Artculo 67

    La conservacin de las obras de urbanizacin y el mantenimiento de las dotaciones e instalacionesde los servicios pblicos sern de cargo de la Administracin actuante, una vez que se haya

    efectuado la cesin de aqullas.Artculo 68

    1. No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, quedarn sujetos los propietarios de los terrenoscomprendidos en el polgono o unidad de actuacin a dicha obligacin, cuando as se imponga por elPlan de Ordenacin o por las bases de un programa de actuacin urbanstica o resulteexpresamente de disposiciones legales.2. En el supuesto del nmero anterior, los propietarios habrn de integrarse en una Entidad deconservacin.Artculo 69

    1. La participacin de los propietarios en la obligacin de conservacin y mantenimiento de las obrasde urbanizacin, dotaciones e instalaciones de los servicios pblicos, cuando no est a cargo de laAdministracin actuante, se determinar en funcin de la participacin que tuviesen fijada en la Juntade Compensacin, en el proyecto de reparcelacin o, en su caso, en la que se hubiere fijado en la

    Entidad de conservacin.2. Si sobre las parcelas se hubiesen constituido regmenes de propiedad horizontal, la contribucinde los propietarios en la referida obligacin de conservacin y mantenimiento se determinar por lacuota de participacin con relacin al total del valor del inmueble que tenga asignada en cadacomunidad.Artculo 70

    1. Cualquiera que fuese el sujeto a quien corresponda la obligacin de mantenimiento a que serefieren los artculos precedentes, el Ayuntamiento o Administracin actuante, en su condicin detitular de los terrenos de dominio pblico, obras, dotaciones e instalaciones objeto de cesinobligatoria, podr exigir por la va de apremio las cuotas que se adeuden, ya sea de oficio, ya ainstancia, en su caso, de la Entidad urbanstica colaboradora.2. El importe de la cuota ser entregado por el Ayuntamiento o Administracin actuante a la Entidadencargada de la conservacin, cuando dicha obligacin no corresponda a la Administracin.

    TITULO IIIREPARCELACION

    CAPITULO PRIMERO

    NORMAS GENERALES

    Artculo 71

    1. Se entiende por reparcelacin la agrupacin o integracin del conjunto de las fincas comprendidasen un polgono o unidad de actuacin para su nueva divisin ajustada al Plan, con adjudicacin delas parcelas resultantes a los propietarios de las primitivas, en proporcin a sus respectivosderechos, y a la Administracin competente, en la parte que corresponda conforme a la Ley delSuelo y al Plan.2. Cuando en suelo urbanizable programado o incluido en un programa de actuacin urbanstica, unpolgono tuviera un aprovechamiento superior al que le correspondiere en razn del medio fijadopara ese tipo de suelo, tambin formarn parte de la comunidad de reparcelacin aquellospropietarios del suelo exterior al polgono que tengan reconocido el derecho a participar en lasadjudicaciones por estar destinado su suelo a sistemas generales y no haberse aplicado laexpropiacin forzosa.

  • 8/7/2019 Reglamento Gestin Urbanstica

    14/42

    3. Las parcelas resultantes que se adjudiquen a los propietarios sustituirn a las primitivas, sinsolucin de continuidad en las respectivas titularidades, a todos los efectos.4. La reparcelacin comprende tambin la determinacin de las indemnizaciones o compensacionesnecesarias para que quede plenamente cumplido, dentro de la unidad reparcelable, el principio de lajusta distribucin entre los interesados de los beneficios y cargas de la ordenacin urbanstica.Artculo 72

    1. La reparcelacin tiene por objeto:a) La distribucin justa entre los interesados de los beneficios y cargas de la ordenacin urbanstica.b) La regularizacin de las fincas para adaptar su configuracin a las exigencias del planeamiento.c) La situacin sobre parcelas determinadas y en zonas aptas para la edificacin delaprovechamiento establecido por el Plan.d) La localizacin sobre parcelas determinadas y en zonas aptas para la edificacin delaprovechamiento que corresponde a la Administracin actuante, cuando se trate de suelourbanizable programado o incluido en un programa de actuacin urbanstica.2. Cualquiera de estas finalidades justifica por s sola la reparcelacin, aunque no concurran lasotras.3. La distribucin justa de los beneficios y cargas de la ordenacin ser necesaria siempre que elPlan asigne desigualmente a las fincas afectadas el volumen o la superficie edificable, los usosurbansticos o las limitaciones y cargas de la propiedad.

    Artculo 73No ser necesaria la reparcelacin en los siguientes casos:a) Cuando, en suelo urbano, la totalidad de los terrenos del polgono o unidad de actuacinpertenezcan a un solo propietario.b) Cuando el Plan se ejecute por el sistema de compensacin o de expropiacin.c) Cuando no concurra ninguna de las causas que se enumeran en el artculo precedente de esteReglamento.d) Cuando se trate de la ejecucin de un Plan que afecte a una superficie anteriormente reparcelada,sin alterar el equilibrio econmico entre los propietarios.e) Cuando todos los propietarios afectados renuncien expresamente a ella y, tratndose de suelourbanizable programado o incluido en un programa de actuacin urbanstica, la Administracinactuante acepte la localizacin del aprovechamiento que corresponda.Artculo 74

    (derogado).Precepto derogado por RD 304/1993 de 26 febrero

    CAPITULO II

    REQUISITOSSECCION PRIMERA

    Competencia, legitimacin y capacidadArtculo 75

    1. La competencia para tramitar y resolver los expedientes de reparcelacin corresponde a losAyuntamientos y, en su caso, a los rganos o entidades administrativas que tengan expresamenteatribuida competencia para la ejecucin de Planes con arreglo a sus disposiciones especficas o enel ejercicio de sus facultades de subrogacin que procedan segn la ley.2. (derogado).Apartado 2 derogado por RD 304/1993 de 26 febrero

    Artculo 761. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 71 de este reglamento, se tendrn como parte en losexpedientes de reparcelacin:a) Los propietarios de los terrenos afectados y, en su caso, los titulares de terrenos afectados porsistemas generales que hayan de hacer efectivo su derecho en el polgono de que se trate.b) Los titulares de derechos reales sobre los mismos.c) Los arrendatarios rsticos y urbanos.d) Cualesquiera otros interesados que comparezcan y justifiquen su derecho o inters legtimo.2. A efectos de determinacin de las titularidades, se aplicarn las normas de la expropiacinforzosa. Estas mismas normas se aplicarn para resolver las cuestiones de capacidad yrepresentacin de los interesados.3. Las disposiciones de este reglamento se aplicarn, no obstante los defectos de capacidad,limitacin de la facultad de disponer o dems circunstancias que condicionen o prohiban las

    transmisiones de las fincas en situacin normal.SECCION SEGUNDA

    Unidad reparcelable

    Artculo 77

  • 8/7/2019 Reglamento Gestin Urbanstica

    15/42

    1. La reparcelacin se extiende a todos los terrenos comprendidos en el polgono o unidad deactuacin definido en el Plan de cuya ejecucin se trate o delimitado por el procedimiento del art. 38de este reglamento.2. La unidad reparcelable quedar determinada, sin necesidad de nuevo acuerdo, cuando recaiga laaprobacin definitiva del Plan o delimitacin del polgono o unidad de actuacin a que se refiere elprrafo anterior.

    3. Los recursos que se interpongan contra dichos acuerdos no suspendern el curso del expedientede reparcelacin. Si se modificare el polgono o unidad de actuacin despus de haber recado elacuerdo aprobatorio de la reparcelacin, se mantendr ste y se abrir un nuevo expedientecomplementario para fijar las indemnizaciones que correspondan entre los interesados.Artculo 78

    1. No obstante lo establecido en el artculo anterior, a instancia de parte, siempre que se produzcaantes de que concluya el trmite de exposicin al pblico del proyecto de reparcelacin, podrnincluirse en la unidad reparcelable superficies exteriores al polgono o unidad de actuacin, medianteun nuevo trmite de informacin pblica del proyecto rectificado durante quince das.2. La inclusin de estas superficies exteriores, que se incorporarn a la unidad reparcelable a todoslos efectos derivados de la reparcelacin, habr de fundamentarse en que se trate de superficiesvinculadas econmica o funcionalmente a la ordenacin del polgono o unidad de actuacin sin quesea posible o procedente su incorporacin a otra unidad reparcelable.

    3. En suelo urbano, y en los casos de reparcelacin voluntaria, la unidad reparcelable podr serdiscontinua e incluso referirse a parcelas aisladas, siempre que quede asegurado el cumplimientodel Plan y no se irrogue perjuicio a terceros propietarios.Artculo 79

    En ningn caso podr acordarse la exclusin de la unidad reparcelable de las fincas comprendidasen el polgono o unidad de actuacin, delimitado a efectos de ejecucin del Plan, sin perjuicio decuanto se dispone en el art. 99,3 Ley del Suelo, respecto a la adjudicacin de determinadas fincas, yen el 125,2 de la propia Ley del Suelo, respecto a la indemnizacin sustitutiva de la reparcelacinmaterial de los terrenos.

    SECCION TERCERA

    Requisitos formales

    Artculo 80

    1. La reparcelacin presupone la existencia de un planeamiento para cuya ejecucin se realiza.

    2. El plan que se ejecute puede ser:a) El plan general de ordenacin, completado en su caso por el estudio de detalle correspondiente, sise trata de suelo urbano.b) Un plan especial, si para su ejecucin fuere procedente la reparcelacin.c) Un plan parcial en los dems casos.Artculo 81

    El proyecto de reparcelacin podr tramitarse y aprobarse conjunta y simultneamente con el planparcial o con la delimitacin del polgono o unidad de actuacin, sin perjuicio de que, en su caso,quede condicionado a la aprobacin del plan parcial.Artculo 82

    1. El contenido de la reparcelacin se concretar en un proyecto, que deber constar de lossiguientes documentos:a) Memoria.

    b) Relacin de propietarios e interesados, con expresin de la naturaleza y cuanta de su derecho.c) Propuesta de adjudicacin de las fincas resultantes, con expresin del aprovechamientourbanstico que a cada una corresponda y designacin nominal de los adjudicatarios.d) Tasacin de los derechos, edificaciones, construcciones o plantaciones que deban extinguirse odestruirse para la ejecucin del plan.e) Cuenta de liquidacin provisional.f) Planos:f.1 Plano de situacin y relacin con la ciudad.f.2 Plano de delimitacin e informacin, con expresin de los lmites de la unidad reparcelable,linderos de las fincas afectadas, edificaciones y dems elementos existentes sobre el terreno.f.3 Plano de ordenacin, en el que se reproduzca, a la misma escala que el anterior, elcorrespondiente plano del plan que se ejecute.f.4 Plano de clasificacin y valoracin de las superficies adjudicadas.

    f.5 Plano de adjudicacin, con expresin de los linderos de las fincas resultantes adjudicadas.f.6 Plano superpuesto de los de informacin y adjudicacin (f.2 y f.5).2. (derogado).

  • 8/7/2019 Reglamento Gestin Urbanstica

    16/42

    3. La documentacin anterior podr reducirse o ampliarse en congruencia con el contenido efectivode la reparcelacin en cada caso.Nmero 2 derogado por RD 304/1993 de 26 febreroArtculo 83

    La Memoria del proyecto deber referirse a los siguientes extremos:a) Circunstancias o acuerdos que motiven la reparcelacin y peculiaridades que en su caso

    concurran.b) Descripcin de la unidad reparcelable.c) Criterios utilizados para definir y cuantificar los derechos de los afectados.d) Criterios de valoracin de las superficies adjudicadas.e) Criterios de adjudicacin.f) Criterios de valoracin de los edificios y dems elementos que deban destruirse y de las cargas ygastos que correspondan a los adjudicatarios.g) Cualquier otra circunstancia que contribuya a explicar los acuerdos que se propongan.Artculo 84

    1. Los planos debern redactarse en una escala comprendida entre 1:500 y 1:2.000 y, en todo caso,con la claridad suficiente para que puedan percibirse los linderos y dems grafismos.2. La simbologa grfica y la enumeracin de las parcelas debe ser uniforme y unvoca en todo elproyecto. No podrn utilizarse smbolos contrarios a los que sean comunes en la prctica usual ni

    que conduzcan a error o cuyo significado no se explique en debida forma.CAPITULO III

    CONTENIDOSECCION PRIMERA

    Definicin de derechos

    Artculo 85

    1. Los propietarios de las fincas comprendidas en la unidad reparcelable, la Administracin en laparte que le corresponda y, en su caso, aquellos propietarios a que hace referencia el nm. 2 art. 71de este reglamento tienen derecho a la adjudicacin en propiedad de las fincas resultantes.2. Los titulares de derechos reales que no se extingan con la reparcelacin, aunque no se lesmencione en el proyecto, sern adjudicatarios en el mismo concepto en que lo fueren anteriormente,por aplicacin del principio de subrogacin real.3. Las adjudicaciones que pretendan efectuarse por ttulo distinto de las citadas debern hacerse

    mediante acuerdo separado e independiente de la reparcelacin.Artculo 86

    1. El derecho de los propietarios afectados ser proporcional a la superficie de sus respectivas fincasque quede comprendida en la unidad reparcelable.2. (derogado).3. La fecha para determinar el derecho de los propietarios afectados ser la de iniciacin delexpediente de reparcelacin.Nmero 2 derogado por RD 304/1993 de 26 febrero

    SECCION SEGUNDA

    Definicin, valoracin y adjudicacin de las fincas resultantes

    Artculo 87

    Para la definicin, valoracin y adjudicacin de las fincas resultantes se aplicarn, en primer lugar,los criterios expresamente manifestados por los interesados, siempre que no sean contrarios a la ley

    o al planeamiento ni ocasionen perjuicio al inters pblico o a tercero.Artculo 88

    1. La superficie susceptible de edificacin o de aprovechamiento privado, conforme al plan que seejecute, que deba ser objeto de adjudicacin, se valorar con criterios objetivos y generales paratoda la unidad reparcelable.2. (derogado).3. (derogado).4. (derogado).5. (derogado).Nmeros 2, 3, 4 y 5 derogados por RD 304/1993 de 26 febreroArtculo 89

    1. Cuando en la unidad reparcelable estn comprendidos terrenos edificados con arreglo alplaneamiento, stos no sern objeto de nueva adjudicacin, conservndose las propiedades

    primitivas, sin perjuicio de la regularizacin de linderos cuando fuere necesaria y de lascompensaciones econmicas que procedan.2. Si se trata de fincas que slo estn parcialmente edificadas, la regla anterior slo ser aplicable ala parte de finca que est edificada, pudiendo segregarse la superficie libre.

  • 8/7/2019 Reglamento Gestin Urbanstica

    17/42

    Artculo 90

    Los terrenos en que existan edificios no ajustados al planeamiento se adjudicarn ntegramente asus primitivos propietarios, sin perjuicio de la regularizacin de linderos y de las compensacionespertinentes, siempre que concurran las siguientes circunstancias:a) Que no sea necesaria su demolicin para ejecucin de las obras de urbanizacin previstas en elplan.

    b) Que no estn destinados a usos radicalmente incompatibles con la ordenacin.c) Que no est decretada su demolicin en virtud de expediente de infraccin urbanstica.d) Que la superficie edificada no sea inferior a la parcela mnima edificable, a menos que quedecomprendida en una finca resultante de mayores dimensiones, que corresponda al adjudicatario, conarreglo a su derecho.e) Que el derecho del propietario en la reparcelacin no sea inferior, en ms del 15 por 100, al quecorresponda a la parcela mnima edificable.f) Que el aprovechamiento que corresponda a la superficie edificada no exceda de ms del 15 por100 del derecho del adjudicatario, a menos que se trate de edificaciones residenciales habitadas porpersonas que no sean el propio adjudicatario o su familia.Artculo 91

    En los dems casos, no comprendidos en los dos artculos anteriores, los edificios incluidos en launidad de reparcelacin no sern tenidos en cuenta a efectos de adjudicacin de las superficies en

    que se hallen enclavados, sino que sern objeto de tasacin, decretndose su inmediato desalojo ydemolicin.Artculo 92

    1. No sern objeto de nueva adjudicacin, conservndose las propiedades primitivas, sin perjuicio dela regularizacin de linderos cuando fuere necesaria y de las compensaciones econmicas queprocedan, las fincas no edificadas, cuando concurran los dos siguientes requisitos:a) Que la diferencia, en ms o en menos, entre el aprovechamiento que les corresponda conforme alplan y el que correspondera al propietario en proporcin a su derecho en la reparcelacin seainferior al 15 por 100 de este ltimo.b) Que el propietario lo solicite y justifique dentro de los tres meses siguientes a la aprobacin de ladelimitacin del polgono o unidad de actuacin.2. Tanto en este supuesto como en el del art. 90 de este reglamento, los titulares que conserven suspropiedades primitivas tendrn la consideracin de adjudicatarios a todos los efectos derivados de la

    reparcelacin.Artculo 93

    1. No podrn adjudicarse como fincas independientes superficies inferiores a la parcela mnimaedificable o que no renan la configuracin y caractersticas adecuadas para su edificacin conformeal planeamiento.2. La superficie enclavada entre dos edificaciones que deban mantenerse podr adjudicarse comofinca independiente edificable aunque no alcance las dimensiones de la parcela mnima, siempre quela diferencia no exceda del 15 por 100 de esta ltima y se cumplan las dems determinaciones delplaneamiento.3. Si se diera el caso de que el plan no determine la parcela mnima edificable ni pueda deducirse desu contexto, el propio proyecto de reparcelacin la establecer razonadamente.4. Cuando, tratndose de edificacin abierta, el plan no contenga reglas de ubicacin de losvolmenes, se tramitar y aprobar conjuntamente con el proyecto de reparcelacin un estudio de

    detalle en el que se determine la ubicacin de los volmenes en concordancia con los criterios deadjudicacin.Artculo 94

    1. Cuando la escasa cuanta de los derechos de algunos propietarios no permita que se lesadjudiquen fincas independientes a todos ellos, los solares resultantes se adjudicarn en pro indivisoa tales propietarios.2. Esta misma regla se aplicar en cuanto a los excesos, cuando, por exigencias de la parcelacin, elderecho de determinados propietarios no quede agotado con la adjudicacin independiente que ensu favor se haga.3. (derogado).4. (derogado).Nmeros 3 y 4 derogados por RD 304/1993 de 26 febreroArtculo 95

    1. Se procurar, siempre que lo consientan las exigencias de la parcelacin, que las fincasadjudicadas estn situadas en el lugar ms prximo posible al de las antiguas propiedades de losmismos titulares.

  • 8/7/2019 Reglamento Gestin Urbanstica

    18/42

    2. Esta regla no ser necesariamente aplicable en el caso de que las antiguas propiedades estnsituadas, en ms del 50 por 100 de su superficie, en terrenos destinados por el plan a viales, zonasverdes u otros usos incompatibles con la propiedad privada.Artculo 96

    1. Salvo que viniere impuesto por exigencias de la edificacin existente, con arreglo a los arts. 89 y90 de este reglamento, no se harn adjudicaciones que excedan del 15 por 100 de los derechos de

    los adjudicatarios.2. Por el contrario, se tratar de ajustar las adjudicaciones siempre por defecto, procurando, cuandosea posible, que ste no rebase el 15 por 100 de los expresados derechos.3. La superficie adjudicable que quedare sobrante, como consecuencia de lo dispuesto en el prrafoanterior, podr adjudicarse pro indiviso a todos los propietarios con defecto de adjudicacin, con elfin de delimitar o reducir la cuanta de las indemnizaciones por diferencias de adjudicacin.Artculo 97

    Toda la superficie que, con arreglo al plan, sea susceptible de propiedad privada, aunque no seaedificable, deber ser objeto de adjudicacin en el acuerdo de reparcelacin.

    SECCION TERCERA

    Indemnizaciones y cuenta de liquidacinArtculo 98

    1. Las plantaciones, obras, edificaciones e instalaciones que no puedan conservarse se valorarn

    con independencia del suelo, y su importe se satisfar a los propietarios o titulares interesados, concargo al proyecto, en concepto de gastos de urbanizacin.2. Se entender que no pueden conservarse los elementos mencionados: cuando sea necesaria sueliminacin para realizar las obras de urbanizacin previstas en el plan, cuando estn situados enuna superficie que no se deba adjudicar ntegramente a su mismo propietario y cuando suconservacin sea radicalmente incompatible con la ordenacin, incluso como uso provisional.3. La tasacin de estos elementos se efectuar en el propio proyecto de reparcelacin, con arreglo alas normas que rigen la expropiacin forzosa.4. Las indemnizaciones resultantes sern objeto de compensacin, en la cuenta de liquidacinprovisional, con las cantidades de las que resulte deudor el interesado por diferencias deadjudicacin o por gastos de urbanizacin y de proyecto.Artculo 99

    Lo dispuesto en el artculo anterior ser igualmente aplicable a las servidumbres y cargas, derechos

    de arrendamiento y cualesquiera otros que, por ser incompatibles con la ejecucin del planeamiento,deban extinguirse con el acuerdo de reparcelacin.Artculo 100

    1. En la cuenta de liquidacin provisional del proyecto se incluirn las indemnizaciones quecorrespondan a las diferencias de adjudicacin que se hayan producido, tanto por defecto como porexceso, y cualquiera que sea su cuanta, valorndose el precio medio de los solares resultantes.2. Se incluirn tambin, como diferencias de adjudicacin, los excesos de aprovechamiento quequeden atribuidos a determinados propietarios por virtud de lo dispuesto en el art. 99,3 Ley del Sueloy arts. 89 y 90 de este reglamento.3. El coste de las obras de urbanizacin se calcular con arreglo a los presupuestos aprobados y, ensu defecto, mediante una cifra estimativa, que establecer razonadamente el propio proyecto dereparcelacin. Esta misma regla se aplicar a los gastos de proyecto.4. Los gastos de redaccin de los proyectos que obtuviesen la aprobacin inicial, aunque no llegasen

    a obtener la definitiva, sern considerados como gastos de proyecto y adeudados al conjunto de lospropietarios afectados, para su reintegro a quienes los anticiparon.5. Los gastos de urbanizacin y de proyectos se distribuirn a prorrata entre todos los adjudicatariosde las fincas resultantes, con arreglo al valor de stas.

    CAPITULO IV

    PROCEDIMIENTO GENERALSECCION PRIMERA

    Iniciacin

    Artculo 101

    1. El expediente de reparcelacin se iniciar:a) Por ministerio de la ley cuando se apruebe definitivamente la delimitacin del polgono o unidad deactuacin.b) (derogada).

    2. Cuando el expediente de reparcelacin se tramite conjunta y simultneamente con el plan parcial,plan especial de reforma interior o estudio de detalle o con la delimitacin del polgono o unidad deactuacin, se entender que comienza con el acuerdo de aprobacin inicial de los mismos.

  • 8/7/2019 Reglamento Gestin Urbanstica

    19/42

    3. La iniciacin del expediente de reparcelacin se publicar en el Boletn Oficial de la provincia, enun peridico al menos de los de mayor circulacin de la provincia y se notificar individualmente a lospropietarios incluidos en el polgono y a los de suelo exterior ocupado para la ejecucin de sistemasgenerales que hayan de hacer efectivos sus derechos en el polgono de que se trate.Letra b) apartado 1 derogada por RD 304/1993 de 26 febreroArtculo 102

    1. Una vez iniciado el expediente de reparcelacin, la Administracin actuante deber recabar deoficio, del Registro de la Propiedad correspondiente, certificacin de titularidad y cargas de todas lasfincas incluidas en la unidad de reparcelacin.2. El Registrador, al mismo tiempo que expida las certificaciones antedichas, extender al margen decada finca nota expresiva del Organismo actuante y fecha de iniciacin del expediente dereparcelacin.3. La nota marginal expresada en el apartado anterior solamente producir el efecto de que losinteresados que hagan constar su derecho en el Registro con posterioridad a ella no tendrn que sercitados preceptivamente en el expediente. No obstante, si se personaren en el mismo, seguirn conellos las sucesivas actuaciones.La disp. derog. nica RD 1093/1997 de 4 julio, por el que se aprueban las Normas Complementariasal Reglamento para la ejecucin de la Ley Hipotecaria sobre Inscripcin en el Registro de laPropiedad de Actos de Naturaleza Urbanstica, dispone : "Quedan derogadas todas las disposiciones

    contenidas en el Rgto. de Gestin Urbanstica de 25 agosto 1978, en cuanto se refieran al acceso alRegistro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanstica"Artculo 103

    1. Los propietarios y titulares de derechos afectados por la reparcelacin estn obligados a exhibirlos ttulos que posean y declarar las situaciones jurdicas que conozcan y afecten a sus fincas.2. La omisin, error o falsedad de estas declaraciones no podr afectar al resultado objetivo de lareparcelacin. Si se apreciase dolo o negligencia grave, podr exigirse la responsabilidad civil openal que corresponda.3. En caso de discordancia entre los ttulos y la realidad fsica de las fincas, prevalecer sta sobreaqullos en el expediente de reparcelacin.4. Si la discrepancia se plantea en el orden de la titularidad de los derechos, la resolucin definitivacorresponde a los Tribunales ordinarios. El proyecto de reparcelacin se limitar, en tal caso, acalificar la titularidad de dudosa o litigiosa, segn proceda. La Administracin actuante asumir la

    representacin de los derechos e intereses de esas titularidades a efectos de la tramitacin delexpediente. Los gastos que sean imputables a las titularidades referidas podrn hacerse efectivospor va de apremio en caso de impago.5. No obstante, las cuestiones de linderos podrn resolverse en el propio expediente dereparcelacin, si media la conformidad de los interesados, acreditada mediante comparecencia o encualquier otra forma fehaciente.Artculo 104

    1. La iniciacin del expediente de reparcelacin llevar consigo, sin necesidad de declaracinexpresa, la suspensin del otorgamiento de licencias de parcelacin y edificacin en el mbito delpolgono o unidad de actuacin hasta que sea firme en va administrativa el acuerdo aprobatorio dela reparcelacin.2. Se entendern comprendidas en la suspensin todas las licencias de obras de nueva planta oreforma de las edificaciones existentes, movimientos de tierras y cualesquiera otras que afecten a la

    configuracin fsica de las fincas o puedan perturbar el resultado de la reparcelacin en curso.3. Los peticionarios de licencias solicitadas con anterioridad a la iniciacin del expediente tendrnderecho a ser resarcidos en la forma que sealan los arts. 27,4 Ley del Suelo y 121 Reglamento dePlaneamiento.Artculo 105

    (derogado).Precepto derogado por RD 304/1993 de 26 febrero

    SECCION SEGUNDA

    Sustanciacin y resolucinArtculo 106

    1. Dentro de los tres meses siguientes a la iniciacin del expediente, los propietarios que representenlos dos tercios del nmero total de propietarios interesados y el 80 por 100 de la superficiereparcelable podrn formular un proyecto de reparcelacin, que deber ser admitido y tramitado,

    aunque no est completo, siempre que est ajustado a la ley y al planeamiento y contenga, cuandomenos, con la debida precisin, los criterios de definicin, valoracin y adjudicacin de las fincasresultantes.

  • 8/7/2019 Reglamento Gestin Urbanstica

    20/42

    Para el cmputo de dichas mayoras se tendr en cuenta a los propietarios de suelo exterior alpolgono, ocupado para la ejecucin de sistemas generales, que deban participar en la reparcelacindel polgono, y las superficies ocupadas a tales propietarios.2. Si el proyecto presentado estuviese incompleto, con arreglo a lo dispuesto en el art. 82 de estereglamento, antes de proceder a su aprobacin inicial, la Administracin actuante conceder unplazo, no superior a dos meses, para que los interesados lo completen.

    Artculo 1071. Si transcurriese este plazo de tres meses previsto en el artculo anterior o si antes de transcurrirese plazo los interesados manifestasen su propsito de no hacer uso del derecho que se lesreconoce en dicho precepto, y en todo caso cuando no se cumplan las condiciones que en el mismose establecen, la Administracin actuante acordar, sin dilacin, que el proyecto se redacte de oficio,dentro de un plazo no superior a seis meses.2. La redaccin del proyecto podr realizarse:a) Por los propios servicios del Ayuntamiento o Administracin actuante.b) Por un Tcnico titulado superior o Empresa especializada, mediante cualquiera de las formas decontratacin admitidas por la legislacin vigente. En tales casos el proyecto deber ser refrendadoantes de su aprobacin inicial, por el correspondiente servicio del Ayuntamiento o Administracinactuante.3. En el caso de que un proyecto presentado por algn interesado sin que concurran las condiciones

    establecidas en el artculo anterior merezca la conformidad del Ayuntamiento o Administracinactuante, previo informe de los servicios correspondientes, podr ser acordada su aprobacin inicialy subsiguiente tramitacin.Artculo 108

    1. Aprobado inicialmente un proyecto de reparcelacin, se abrir un plazo de un mes para lainformacin pblica y audiencia de los interesados con citacin personal. Este trmite se deberanunciar en el Boletn Oficial de la provincia, en el tabln de anuncios del Ayuntamiento y en unperidico de la provincia con difusin corriente en la localidad.2. (derogado).Nmero 2 derogado por RD 304/1993 de 26 febreroArtculo 109

    1. Concluido el anterior trmite, los servicios competentes del Ayuntamiento o Administracinactuante emitirn informe sobre las alegaciones presentadas durante el mismo, en un plazo no

    superior a un mes.2. Si, con arreglo a este informe y como consecuencia de las alegaciones presentadas, hubiere derectificarse el proyecto, se dar audiencia a los interesados afectados por las rectificacionespropuestas, por un plazo de quince das.3. Cuando como consecuencia de las alegaciones presentadas y del informe de los servicios, elrgano competente para aprobar definitivamente la reparcelacin acordase rectificar el proyecto, entrminos que afecten sustancialmente a su contenido general o a la mayor parte de los afectados,ser necesario repetir el trmite de audiencia a todos los interesados en el expediente, durante elplazo de un mes.Artculo 110

    1. Concluido el trmite de informe y, en su caso, el de alegacin contradictoria, previstos en elartculo anterior, se aprobar definitivamente el proyecto de reparcelacin.2. La aprobacin podr producirse:

    a) Pura y simplemente.b) Con rectificaciones que se expresen inequvocamente y queden definitivamente incorporadas alproyecto.3. Cuando el proyecto hubiera sido presentado por los interesados, la denegacin o la aprobacincon rectificaciones debern ser motivadas.4. La denegacin del proyecto tramitado obligar a la Administracin a aprobar otro, en un plazo nosuperior a tres meses.Artculo 111

    1. La resolucin definitiva que recaiga ser notificada a todos los interesados y publicada en lamisma forma prevista en el art. 108 de este reglamento para el trmite de informacin pblica.2. Una copia de la resolucin recada ser remitida a la Comisin Provincial de Urbanismo, si nofuere ella misma la que hubiere adoptado el acuerdo.Artculo 112

    (derogado).Precepto derogado por RD 304/1993 de 26 febrero

    SECCION TERCERA

    Formalizacin e inscripcin

  • 8/7/2019 Reglamento Gestin Urbanstica

    21/42

    Artculo 113

    1. Una vez firme en va administrativa el acuerdo de aprobacin definitiva de la reparcelacin, elOrganismo que lo hubiere adoptado lo notificar a todos los interesados y proceder a otorgarescritura pblica o a expedir documento con las solemnidades y requisitos dispuestos para las actasde sus acuerdos, con el siguiente contenido:a) Descripcin de las propiedades antiguas, segn los ttulos aportados, con las correcciones

    procedentes, y en defecto de ttulos, segn planos. Se expresarn las cargas y gravmenes,condiciones, sustituciones y dems derechos que las afecten; el respectivo propietario, si fueraconocido; la cuanta de su derecho en la reparcelacin y el criterio utilizado para definirlo ycuantificarlo.Cuando participen en la reparcelacin propietarios de suelo exterior al polgono, se describirntambin las fincas que les fueron ocupadas.b) Descripcin de las fincas resultantes, incluyendo, en su caso, las que correspondan a laAdministracin adjudicataria del 10 por 100 del aprovechamiento medio, titulares a quienes seadjudiquen y concepto en que lo fueren.Se expresar respecto a cada finca la antigua a que corresponda o el derecho que da lugar a laadjudicacin; as como las cargas y gravmenes, condiciones, sustituciones y dems derechos quelas afecten por no ser incompatibles con el planeamiento.c) Localizacin de los terrenos de cesin obligatoria y de las reservas que establezca el plan.

    d) Cuanta del saldo de la cuenta de liquidacin provisional con que quede gravada cada una de lasfincas adjudicadas.2. La escritura pblica o el documento administrativo previsto en el nm. 1 de este artculo,protocolizado notarialmente, ser inscrito en el Registro de la Propiedad.3. Las operaciones jurdicas complementarias que sean del caso, que no se opongan al proyecto dereparcelacin ni al Plan que se ejecute, se aprobarn por el Organo urbanstico actuante, el cualproceder a extender documento con los requisitos y solemnidades previstos en el nm. 1 de esteartculo, que se protocolizar notarialmente o a otorgar escritura pblica. Uno u otro documento seinscribirn en el Registro de la Propiedad.La disp. derog. nica RD 1093/1997 de 4 julio, por el que se aprueban las Normas Complementariasal Reglamento para la ejecucin de la Ley Hipotecaria sobre Inscripcin en el Registro de laPropiedad de Actos de Naturaleza Urbanstica, dispone : "Quedan derogadas todas las disposicionescontenidas en el Rgto. de Gestin Urbanstica de 25 agosto 1978, en cuanto se refieran al acceso al

    Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanstica"Artculo 114

    (derogado).Precepto derogado por RD 304/1993 de 26 febrero

    CAPITULO V

    PROCEDIMIENTOS ABREVIADOSSECCION PRIMERA

    Reparcelacin voluntaria

    Artculo 115

    1. La propuesta de reparcelacin, formulada por los propietarios afectados y formalizada en escriturapblica, ser sometida a informacin pblica durante quince das e informada por los serviciosmunicipales correspondientes.2. Cuando recaiga la aprobacin definitiva no ser necesaria ninguna nueva formalizacin bastando,

    para la inscripcin en el Registro de la Propiedad, con la presentacin de la citada escritura y lacertificacin del acuerdo de su aprobacin.La disp. derog. nica RD 1093/1997 de 4 julio, por el que se aprueban las Normas Complementariasal Reglamento para la ejecucin de la Ley Hipotecaria sobre Inscripcin en el Registro de laPropiedad de Actos de Naturaleza Urbanstica, dispone : "Quedan derogadas todas las disposicionescontenidas en el Rgto. de Gestin Urbanstica de 25 agosto 1978, en cuanto se refieran al acceso alRegistro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanstica"

    SECCION SEGUNDA

    Reparcelacin simplemente econmicaArtculo 116

    Cuando en aplicacin de lo dispuesto en los arts. 125,2 Ley del Suelo y 74 de este reglamento, lareparcelacin debe limitar sus efectos a la determinacin de las indemnizaciones sustitutorias queprocedan entre los afectados, se aplicarn las siguientes reglas:

    a) La documentacin del proyecto se reducir a la expresada en los aps. a), b) y e) y planos f.1, f.2 yf.3 art. 82 de este reglamento.b) El plazo de audiencia ser de quince das.

  • 8/7/2019 Reglamento Gestin Urbanstica

    22/42

    c) El acuerdo de aprobacin definitiva ser impugnable ante la jurisdiccin contencioso-administrativa, en la forma ordinaria y sin ninguna limitacin.d) El acuerdo se formalizar y protocolizar en forma anloga a la prevenida en los arts. 113 y 114de este reglamento, pero sin incluir la descripcin de las fincas afectadas.e) El Registrador de la Propiedad se limitar a cancelar las notas marginales que hubiere extendido,con arreglo al art. 102 de este reglamento, y a tomar razn de la cuanta de los saldos de la cuenta

    de liquidacin provisional que se hubieren asignado a los titulares de fincas inscritas, a los efectosprevenidos en el art. 100,1 c) Ley del Suelo.SECCION TERCERA

    Normalizacin de fincas

    Artculo 117

    1. El procedimiento regulado en esta seccin se aplicar siempre que no sea necesaria laredistribucin de los beneficiarios y cargas de la ordenacin entre los propietarios afectados, perosea preciso regularizar la configuracin fsica de las fincas para adaptarla a las exigencias delplaneamiento.2. Podr acordarse en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte interesada.3. En todo lo no previsto expresamente en esta seccin se tendrn en cuenta las normas delprocedimiento general de reparcelacin, en cuanto sean de aplicacin.Artculo 118

    1. La normalizacin podr hacerse por manzanas completas o parte de ellas.2. Se limitar a definir los nuevos linderos de las fincas afectadas, de conformidad con elplaneamiento, siempre que no afecte al valor de las mismas, en proporcin superior al 15 por 100, nia las edificaciones existentes.3. El porcentaje de exceso o defecto que