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Anexo alDecretoNO 944, 12013. Reglamento del Obispado de las Fuerzas Armadas de la Nación y la Policía Nacional Convenio entre la República del Paraguay y la Santa Sede sobre asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas de la Nación y la Policía Nacional Ley No 2.200103 Del Congreso Nacional de la República del Paraguay

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Page 1: Reglamento del Obispado de las Fuerzas Armadas de …€¦ · particular por razón de rito o de domicilio15. 9. ... mediante la ordenación diaconal cuyo efecto consiste en la incorporación

Anexo alDecretoNO 944, 12013.

Reglamento del Obispado de las

Fuerzas Armadas de la Nación y la Policía Nacional

Convenio entre la República del Paraguay y la Santa Sede sobre asistencia religiosa

a las Fuerzas Armadas de la Nación y la Policía Nacional

Ley No 2.200103 Del Congreso Nacional de la República

del Paraguay

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Las Partes que Acuerdan

representadas en este acto por el Excelentísimo Señor Presidente de la República del Paraguay, Don Horacio Manuel Cartes Jara, y por el Obispo de las Fuerzas Armadas de la Nación y la Policía Nacional, Su Excelencia Reverendísima, General de División Cpll. Monseñor Adalberto Martínez Flores,

inspirados en profundizar la asistencia religiosa, evangelizadora y pastoral a los miembros católicos de las Fuerzas Armadas de la Nación y la Policía Nacional,

reafirmando plenamente que las disposiciones contenidas en el presente Reglamento encuentran su fuente en los Tratados suscriptos entre el Estado Paraguayo y la Sede Apostólica desde el veinte y seis de noviembre del año un mil novecientos sesenta en adelante,

y que de conformidad con las reglas establecidas por el Derecho Canónico y el Derecho Internacional, tal como se establece en el Artículo VIII, Inciso 2 de la Ley 2.200 del 4 de setiembre del 2003 «QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REP~BLICA DEL PARAGUAY Y LA SANTA SEDE SOBRE ASISTENCIA RELIGIOSA A LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACIÓN Y LA POLICÍA NACIONAL)),

y a fin de regular los aspectos concernientes a los cuadros e ingresos de los capellanes', es decir, el Obispo, los Presbíteros y diáconos transitorios, y así como sus derechos y obligaciones, por su carácter de Oficiales de las Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía Nacional y reglamentar la situación y los ascensos de los seminaristas provenientes de las Instituciones antedichas2,

convienen en suscribir, de común acuerdo3, los términos del presente Reglamento de la siguiente manera:

' Cf. Reglamento, Art. 1, 5 4. Ley No 2.200, Art. VIII, 5 2; cf. Art. VI, 5 2c; 5 5.

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1. Las expresiones Sede Apostólica y Santa Sede son sinónimas4.

2. La expresión Dicasterio se refiere a los diversos organismos que colaboran con el Santo Padre en el gobierno de la iglesias.

3. Las expresiones Ordinariato u Obispado hacen referencia al Ordinariato u Obispado de las Fuerzas Armadas de la Nación y la Policia Nacional, y el título de "Obispo" u "Ordinario" designa al Responsable y Jefe espiritual de los católicos de las Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía ~ a c i o n a l ~ .

4. En el presente Reglamento, la expresión Capellán se refiere a los clérigos, miembros de la jerarquía católica7, cuyo servicio sacerdotal o ministerial se ejercen en las Fuerzas Armadas de la Nación y en la Policia Nacional. El concepto incluye al Obispo, a los Presbíteros y Diáconos transitorio^»^ quienes llevarán, junto al enunciado de su graduación de oficiales, la especificación capellán9.

5. El Magisterio de la Iglesia enseña que el episcopado es el sacerdocio de grado máximo de la Jerarquía Católica; le sigue el Presbiterado o sacerdocio de segundo grado y, por último, están los Diáconos que pueden ser transitorio^»'^ o «permanentes»". Los Diáconos ((transitorios)), con estado celibatario, ejercen temporalmente este ministerio - en tomo a seis meses - porque están en orden al Presbiterado12. Los Diáconos ((permanentes)), los cuales no están en orden al Presbiterado, a su vez, pueden ser célibes o casados13 y permanecen en sus respectivos cuadros, armas y servicios tanto en las Fuerzas Armadas como en la Policia Nacional. Cuando el presente

Cf. CIC, canon 113, § 1 . Cf. CIC, Apéndice 1, 1. Normas Generales, 1-2 1. Cf. Ley No 2.200 del 4 de setiembre del 2003 "que aprueba el Convenio entre la

República del Paraguay y la Santa Sede sobre asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía Nacional", Art. 1 y 11, 5 l .

' Cf. CIC, canon 564. Cf. Concilio Ecuménico Vaticano 11. Constitución Dogmática sobre la Iglesia, Lumen

Gentium (LG), 18-29. Abreviatura: Cpll. Cf. Anexo 5 de la Ley 1.1 15.

'O Cf. CIC, canon 103 1. " Cf. LG, 18-29; CIC, canon, 236. l 2 Cf. CIC, canon 103 1.

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Reglamento trata de los Diáconos formula normas, exclusivamente, para aquellos que son ((transitorios)).

6. La expresión sujeción será empleada como análoga al término subordinación, en la comprensión que tanto los capellanes como los seminaristas, están sujetos a la autoridad episcopal.

7. La jurisdicción del Obispo es personal, ordinaria, propia y cumulativa con la del Ordinario del lugar14.

8. Se entiende por jurisdicción el ámbito de gobierno del Obispo, la cual es cumulativa con la del Ordinario del lugar, pues las personas pertenecientes al Ordinariato u Obispado continúan siendo feligreses también de aquella Iglesia particular por razón de rito o de domicilio15.

9. Se entiende como jurisdicción personal la potestad espiritual sobre las personas pertenecientes al Ordinariato, aún si estas se encuentran fuera del territorio nacional16.

10. Se entiende por jurisdicción ordinaria, tanto las cuestiones propias del fuero interno como aquellas que pertenecen al fuero externo17.

1 l. Se entenderá como adscripción el proceso mediante el cual los candidatos al sacerdocio ministerial - provenientes de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional, de otras Diócesis o Institutos religiosos, o del ámbito civil -, pasan a formar parte del Seminario Mayor Nacional u otro Centro de formación similar, en el país o en el exterior, integrando, de ese modo, la comunidad de seminaristas del Obispado de las Fuerzas Armadas de la Nación y la Policía Nacional. Dicha adscripción tiene diferentes grados o niveles a saber: La aceptación por parte del Obispo, la admisión a las órdenes, el lectorado y el acolitado. El siguiente paso es el diaconado transitorio, orden que produce la incardinaci~n'~.

12. Se entiende por incardinación el acto jurídico-canónico realizado mediante la ordenación diaconal cuyo efecto consiste en la incorporación

l 4 SMC: Spirituali Militum Curae del Sumo Pontífice Juan Pablo 11 en la que se da una nueva ordenación canónica para la asistencia espiritual de los militares, Roma, 21 de abril de 1986, Art. IV.

l S Cf. SMC, Art. IV, 3. l6 Cf. SMC, Art. IV, 1. l7 Cf. SMC, Art. IV, 6 2. l 8 Cf. Regla ento, A;. 1, 5 . P

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efectiva - de hecho y de derecho - al cuerpo de la Iglesia particular a cuyo servicio ha sido promovido el candidato al sacerdo~io'~.

13. El término candidato, equivalente a seminarista2', será empleado para designar al aspirante al diaconado ((transitorio)) y al presbiterado en cuanto prosigue sus estudios propedéuticos, filosóficos y teológicos en el Seminario Mayor Nacional y en el Instituto Superior de Teología de la Universidad Católica "Nuestra Señora de la Asunción" o en otros centros equivalentes en el país o en el extranjero.

14. Cuando el presente Reglamento se refiere al Ordinariato como Institución emplea la denominación ((Obispado de las Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía Nacional)); en cambio cuando se refiere al ((Convenio entre la República del Paraguay y la Santa Sede)), según consta en el título del mencionado Instrumento jurídico, utiliza la expresión ((Obispado de las Fuerzas Armadas de la Nación y la Policía Nacional)).

ARTÍCULO 11 DE LOS SUJETOS DEL DERECHO

1. El presente instrumento jurídico tiene por objeto reglamentar todo lo concerniente a los cuadros e ingresos del Obispo, los Presbíteros y Diáconos, así como sus derechos y obligaciones por su carácter de Oficiales de las Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía Naciona121.

En razón de la adscripción al Obispado de las Fuerzas Armadas de la Nación y la Policía Nacional - y del régimen especial que tal adscripción implica -, los candidatos al sacerdocio o seminaristas provenientes de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, sean estos Oficiales o Suboficiales, se regirán, igualmente, por el presente ~ e g l a m e n t o ~ ~ .

2. A tenor del presente Artículo, tj 1, los deberes, las obligaciones, los derechos y las prerrogativas de los Capellanes y los Seminaristas de las Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía Nacional se regularán por el presente Reglamento.

3. Se regirán exclusivamente por el presente ~ e g l a m e n t o ~ ~ :

l 9 Cf. CIC, cánones 265-266. 20 Cf. CIC, cánones 232-264. 21 Cf. Ley No 2.200103, Art. VIII, §§ 1 y 2. 22 Cf. Ley No 2.200103, Art. VI, § 2c.

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a) El Obispo de las Fuerzas Armadas de la Nación y la Policia Nacional;

b) Los Capellanes, sean estos Presbíteros o Diáconos, incardinados o no, al Obispado.

c) Respecto a los Diáconos, el presente Reglamento se refiere, exclusivamente, a aquellos que tienen el Orden Sagrado en forma temporal, con miras al Presbiterado (Diáconos transitorio^)^^.

d) Los Seminaristas provenientes tanto de las Fuerzas Armadas como de la Policía Nacional, mientras se mantengan en tal c ~ n d i c i ó n ~ ~ ; y

e) El Obispo emérito y los capellanes que, habiendo cumplido el tiempo de servicio correspondiente, por estar incardinados en el Ordinariato, siguen prestando servicios ministeriales bajo la autoridad del Obispo.

ARTÍCULO 111 DE LA INCORPORACIÓN Y DEL

CAMBIO DE CUADRO

1. Según lo establecido en la Ley 2.200, el Obispo "como jefe espiritual de las Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policia Nacional, tendrá la jerarquía de Oficial General o Almirante" con el fin de ser homologado con el más alto rango militar o policial. No obstante, para los fines administrativos, ostentará el grado de General de División Capellán26. Así mismo, gozará de los honores, derechos, prerrogativas y el salario correspondiente a su grado. Gozará igualmente de los honores y prerrogativas inherentes a la jerarquía de Comisario General Director de la Policía ~ a c i o n a l ~ ~ .

2. La jerarquía y el grado del Obispo, mencionados en el parágrafo precedente, ( 5 1) serán conferidos inmediatamente después de la Celebración Litúrgica en la que se proclame la Bula Pontificia del nombramiento del Obispo y una vez que se presente al Presidente de la República una copia del mencionado documento y el Acta de asunción de su ministerio episcopal. El grado antedicho será otorgado al Obispo por el Jefe de Estado, en la Sede del Ordinariato, en el marco de una ceremonia protocolar estipulada para el efecto.

24 Salvo especiales circunstancias de índole eclesiástica, el diácono transitorio permanecerá en este estado por un tiempo menor a un año, de conformidad con el Derecho de la Iglesia (cf. CIC, canon 103 1, 5 1).

25 Cf. Ley No 2.200103, Art. VI, 5 2c. 26 Cf. Ley No 2.200103, Art. VIII, 5 3.

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3. El Ordinario podrá incorporar Capellanes provenientes de otras Diócesis, Congregaciones religiosas o Institutos seculares, según los informes escritos favorables de sus anteriores superiores, el parecer del Colegio de Consultores del Obispado y previo acuerdo con el Presidente de la ~ e p ú b l i c a ~ ~ .

4. A la antedicha incorporación ( 5 3) corresponderá un grado militar o policial propio del cuadro de Oficiales. A tenor de la Ley 2.200103, ningún Capellán pertenecerá a un cuadro inferior al de Oficiales ni tendrá la Categoría de Funcionario

5. El grado militar o policial a ser conferido al Capellán, a partir del Diaconado, si este proviniese del ámbito civil, estará supeditado a los siguientes criterios: la edad, los estudios o especializaciones. Para acceder al Diaconado, en orden al Presbiterado, el Derecho Universal de la Iglesia prevé un tiempo mínimo de seis años de estudios ~niversitarios~~.

6. Se entiende por especialización los cursos de grado o post-grado referentes al oficio propio de los clérigos, realizados tanto en centros eclesiásticos de formación, universidades privadas y estatales, tanto nacionales como extranjeras.

7. Si el Diácono, candidato al Presbiterado, y recientemente ordenado, proviniese de las Fuerzas Armadas de la Nación o de la Policía Nacional y perteneciese a un cuadro inferior al de los Oficiales, o si fuese funcionario de las Instituciones mencionadas, el grado militar o policial que le será conferido se ajustará a su antigüedad y a sus aportes jubilatorios3'. Los aportes jubilatorios acumulados se computaran a partir del egreso de los institutos de formación respectivos hasta el momento de la recepción del orden sagrado del diaconado.

8. El grado militar o policial correspondiente al Diácono-Capellán se otorgará en un tiempo no mayor a un mes después de la ordenación que lo incardina al Obispado de las Fuerzas Armadas de la Nación y la Policía Nacional, previa presentación al Presidente de la República del Acta de Ordenación diaconal y de los documentos pertinentes que certifican su grado académico de licencia o el certificado universitario pertinente.

9. El grado militar o policial correspondiente al Presbítero-Capellán proveniente de otras jurisdicciones eclesiásticas se otorgará en un tiempo no

28 Cf. Ley No 2.200103, Art. VI, § 2a.b. 29 Cf. Ley 2.200103, Art. VIII, § 2. 30 Cf. CIC, canon 250.

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mayor a un mes después de su Admisión canónica al Obispado de las Fuerzas Armadas de la Nación y la Policía Nacional, previa presentación al Presidente de la República del Decreto episcopal de incorporación y de los documentos pertinentes que certifican su formación académica universitaria.

ARTICULO IV DE LOS CAPELLANES EGRESADOS DE LAS ACADEMIAS

MILITAR Y POLICIAL

Los capellanes egresados de la Academia Militar ((Mariscal Francisco Solano López)), de la Academia Nacional de Policía ((General José Eduvigis Díaz)) e Institutos similares del extranjero, reconocidos por el Estado paraguayo, continuarán dentro de sus respectivas promociones conservando su propia remesa y ascenderán al grado inmediato superior conforme con lo establecido en el presente Reglamento. Respecto a los tiempos para los ascensos respectivos, se observará lo estipulado en el Estatuto del Personal ~ i l i t a 9 ~ y en la Ley Orgánica de la Policía N a ~ i o n a l ~ ~ .

ARTICULO v DE LA POTESTAD PARA CALIFICAR

A CAPELLANES Y SEMINARISTAS

1. A efectos de los fines del presente Reglamento será reconocida, en todos los términos, como única autoridad responsable el Obispo, quien como superior, podrá calificar a todos los capellanes y seminaristas castrenses y policiales, sin excepción, especialmente a quienes se encuentran en situación de ascenso o promoción al grado inmediato superior, de conformidad con los criterios establecidos en los artículos e incisos siguiente^^^. No obstante, el Obispo, el Administrador Apostólico o Diocesano podrá delegar tales funciones según se prevé en el presente Reglamento.

2. El Obispo establecerá un tribunal eclesiástico ad hoc que tendrá la facultad de calificar a los capellanes cuando se requiera tal juzgamiento para el ascenso al grado inmediato superior. Los miembros del mencionado tribunal tendrán graduación militar o policial superior al calificado y serán elegidos entre aquellos que sean considerados justos y ecuánimes.

32 Cf. Ley No 1 1 15/97. 33 Cf. Ley No 222193.

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3. Los seminaristas serán calificados según los indicativos de los informes de sus respectivos superiores del Seminario Mayor Nacional y de acuerdo con el Responsable de la Pastoral Vocacional del Obispado de las Fuerzas Armadas de la Nación y la Policía Nacional. Este cuantificará los informes de las autoridades del Seminario y los presentará al Tribunal ad hoc establecido por el Obispo.

4. En caso de ausencia temporal del Obispo, este designará como máximo responsable de las calificaciones, tanto a Capellanes como a Seminaristas, al Vicario General o al Capellán de más alta graduación, dentro de la prelación jerárquica en las Fuerzas Armadas o en la Policía Nacional. El que recibiere tal designación episcopal será el responsable de la conformación del Tribunal respectivo.

5. En caso de sede vacante, el Administrador Apostólico o Diocesano, junto con el Colegio de Consultores, integrará el Tribunal de ~al i f icaciones~~.

6 . Todas las tramitaciones concernientes a las incorporaciones, calificaciones, promociones y ascensos de los capellanes y seminaristas serán remitidas por el Obispo de las Fuerzas Armadas de la Nación y la Policia Nacional directamente al Presidente de la República, el cual proveerá conforme con lo estipulado en el presente ~ e g l a m e n t o ~ ~ .

ARTICULO VI DE LA CALIFICACI~N A CAPELLANES

Y SEMINARISTAS

1. Los capellanes y seminaristas no serán convocados para ser sometidos a evaluaciones fisicas ni intelectuales fuera del ámbito eclesial. Ello guarda relación con los exámenes de ascenso al grado inmediato superior y a los demás cursos o programas de actualización, sea en las Fuerzas Armadas de la Nación y la Policía Nacional.

2. Para calificar a capellanes y seminaristas, en relación con el ascenso, bastará que el Obispo de las Fuerzas Armadas y la Policia Nacional presente, en tiempo oportuno y de manera anual, la ficha de concepto descripta en el "Anexo 2" del presente Reglamento.

35 Cf. Ley No 2.200103, Art. VIII, § 2.

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3. La calificación presentada por el Tribunal Eclesiástico, y refrendada por el Obispo, será considerada como la referencia fundamental para el ascenso al grado inmediato superior. Ella deberá ser la fiel expresión de las cualidades personales del calificado. El juicio que emitan el Ordinario o los superiores respectivos deberá ser justo, ecuánime y desprovisto de toda ~ubjetividad)~.

4. A tales efectos, los capellanes y seminaristas deberán figurar en una de las listas siguientes:

a) Lista No 1 : Excelente. b) Lista No 2: Muy bueno. c) Lista No 3: Bueno. d) Lista No 4: Aceptable. e) Lista No 5 : insuficiente3'.

5. Además del tiempo mínimo de servicio en el grado para el ascenso, según los tiempos estipulados en el Estatuto del Personal Militar y en la Ley Orgánica de la Policía Nacional, será necesario que el Capellán o Seminarista reúna los siguientes requisitos:

a) Ser calificado por el Tribunal Eclesiástico y el Obispo de conformidad con los criterios establecidos en este Reglamento; y

b) La calificación de las aptitudes y actitudes de aceptable, bueno o superior a bueno.

6. El Seminarista o Capellán que no esté conforme con su calificación podrá recurrir al calificador el cual resolverá los reclamos interpuestos basados en elementos objetivos demostrables y documentado^^^. Si el calificador no provee según la solicitud del calificado este podrá recurrir al Obispo.

7. En cuanto la evaluación es responsabilidad de la autoridad eclesiástica del Obispado de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, no ocasionará retraso en el ascenso del Capellán o del Seminarista la falta de calificación o de la presentación de las documentaciones pertinentes a la instancia correspondiente. En este caso, el Presidente de la República otorgará el ascenso correspondiente en base a la última calificación del afectado40.

8. Anualmente, y en fecha oportuna a convenir, el Ordinario elevará a manera de calificación, al Señor Presidente de la República, una nota conceptual sobre todos los capellanes en situación de ascenso.

37 Cf. Ley No 1 1 15/97, Art. 76. 38 Cf. Ley No 1 1 15/97, Art. 79. 39 Cf. Ley No 11 15/97, Arts. 78 y 83b.

Cf. ,e) N 0 f l 7 ,

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9. La calificación de los capellanes con miras a la promoción o ascenso de grado, en virtud de su particular situación, se basará únicamente sobre la idoneidad para el ejercicio del ministerio sacerdotal. Tal capacidad será evaluada exclusivamente por el Ordinario, o las autoridades eclesiásticas que él designe, teniendo presente los criterios establecidos en el documento De prornovendis ad rnunus sacerdotalis elaborado por el Dicasterio para la Educación Católica de la Sede Apostólica. Los aspectos específicos de cada dimensión quedarán establecidos en el "Anexo 2" del presente Reglamento.

10. Dichas calificaciones serán consideradas como instrumento suficiente para satisfacer las necesidades requeridas por el Estado para calificar la idoneidad en vistas a la promoción al grado inmediato superior, y serán elevadas por el Obispo al Señor Presidente de la República de manera anual en tiempo prudente para los fines pertinentes.

11. Igualmente, el Señor Presidente de la República, por los canales correspondientes, remitirá estas calificaciones para su trámite respectivo.

ARTICULO VII DE LA SITUACIÓN JCTRÍDICO-CANONICA DE LOS

CAPELLANES CASTRENSES Y POLICIALES

1. El estado clerical es la situación en la cual se encuentran los capellanes. Por ello, están sujetos a un conjunto de derechos y obligaciones establecidos en el Código de Derecho Canónico, en los Documentos eclesiásticos pertinentes y en el presente Reglamento que legisla su situación militar o policial.

2. Los capellanes de las Fuerzas Armadas de la Nación y la Policía Nacional podrán encontrase en las siguientes situaciones:

a) En servicio activo y en el ejercicio de su ministerio sacerdotal;

b) En situación de retiro y en ejercicio de su ministerio sacerdotal; y

c) En situación de retiro y con ministerio libre.

3. Los capellanes dejarán de pertenecer al Cuadro de Oficiales:

a) A petición propia, situación análoga a la del retiro; y

b) Por pérdida de la incardinación diocesana o en razón de faltas graves estipuladas en el Código de Derecho Canónico, aspecto juzgado únicamente por el Obispo u Ordinario competente. Una vez juzgado el

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República este lo desvinculará de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional.

4. La pérdida del estado clerical supondrá la pérdida del estado militar o policial, a excepción de los egresados de las Escuelas, Colegios o Academias Militares o Policiales, los cuales quedarán bajo el régimen estipulado en las legislaciones militares y policiales respectivo.

5. La pérdida del estado militar y del estado policial no implicará para los capellanes la privación de los derechos para los haberes de retiro que puedan corresponderle y la pensión a sus herederos, excepto en caso de renuncia a dichos haberes o en los casos previstos en este Reglamento.

ARTICULO VIII DE LA SITUACI~N JUR~DICO-CAN~NICA DE LOS

SEMINARISTAS CON ESTADO MILITAR Y POLICIAL DESDE LA ADSCRIPCIÓN E INGRESO AL SEMINARIO MAYOR

1. Manifestada la vocación sacerdotal en el candidato al ministerio, este la exteriorizará al Obispo u Ordinario quien antes de declararlo idóneo, designará a un encargado vocacional que deberá acompañarlo por un plazo mínimo de seis meses. Culminado este periodo de tiempo dicho encargado elevará un informe al Ordinario comunicando su parecer sobre la idoneidad o no del candidato.

2. Finalizado el proceso descrito en el artículo anterior, el candidato, si es juzgado idóneo por el Obispo u Ordinario, será considerado Adscripto al Seminario Mayor. Seguidamente deberá exteriorizar su voluntad de manera indubitable mediante una nota con su firma, dirigida al Obispo u Ordinario a título personal y de carácter confidencial en la sede de sus funciones. Se reconocerá a este procedimiento como el paso previo para su incorporación efectiva como Seminarista.

3. El Ordinario recibirá la petición escrita del candidato a través del encargado vocacional. Con estos elementos juzgará nuevamente la idoneidad del candidato al que comunicará la decisión tomada. Si la respuesta a la solicitud resultase favorable, el Obispo redactará dos notas: Una de aceptación, dirigida al Adscripto, y otra solicitando al Señor Presidente de la República del Paraguay su comisión al Obispado de las Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía Nacional con vista a la incorporación como Seminarista en el Seminario otro Instituto análogo formación sacerdotal.

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4. El Señor Presidente de la República del Paraguay, por los canales administrativos correspondientes, comisionará al candidato al Ordinariato antes del inicio del año lectivo correspondiente.

5. Por la misma vía, el Obispo u Ordinario presentará al candidato al Rector del Seminario Mayor, donde una vez presentado, quedará bajo la tutela administrativa y disciplinaria de sus nuevos superiores para el inicio de su formación sacerdotal, siendo considerado desde ese momento como Seminarista.

6. Desde ese entonces, la calificación del Seminarista para los fines del ascenso al grado inmediato superior, cualquiera sea su grado, escalafón o antigüedad, tanto en las Fuerzas Armadas de la Nación como la Policía Nacional, quedará bajo exclusiva responsabilidad y competencia del Obispo u Ordinario en virtud del Convenio entre la República del Paraguay y la Santa Sede.

7. El Seminarista, por su nuevo status, quedará excluido de convocatorias a cursos o programas académicos de grado o post-grado dentro de sus respectivas Fuerzas, Armas o Servicios, sea para el ascenso al grado inmediato superior o para cursos de capacitación diversos.

1. Dentro de la jurisdicción, y sobre las personas encomendadas, los Sacerdotes que en el Ordinariato son nombrados capellanes, gozarán de los derechos y las prerrogativas a los cuales están sujetos los Párrocos, a no ser que por la naturaleza del asunto o por sus estatutos particulares, conste otra cosa, siendo su jurisdicción cumulativa con el Párroco del lugar, conforme con el Art. IV de la sMC".

2. Además de las Obligaciones establecidas en el Código de Derecho Canónico, son obligaciones fundamentales del Párroco-Capellán:

a) La evangelización;

b) La administración de los Sacramentos;

c) La asistencia formativa y espiritual de los militares o policías encomendados a su cuidado pastoral.

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d) Coordinar con el Comandante de la Unidad, sea de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional, donde ejerce su ministerio sacerdotal, las diversas actividades pastorales.

e) Asistir, asiduamente, para todos los servicios religiosos requeridos en las Unidades de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional asignadas a su cura pastoral.

3. Por su condición de clérigo, el Capellán antepondrá los criterios eclesiásticos ante situaciones de tipo disciplinario, reservándose el derecho de presentar denuncias en las instancias administrativas correspondientes.

l . Son derechos fundamentales del Capellán, además de lo establecido en la Constitución Nacional y las Leyes:

a) La posesión del grado conferido por el Estado en los términos del presente Reglamento. El grado es vitalicio y sólo podrá privarse de él en los casos y modos que determine este Reglamento;

b) La asignación de un oficio eclesiástico según las prescripciones del Derecho Canónico y los documentos emanados de la Santa Sede;

c) Salvo especiales circunstancias, el uso del traje clerical en los recintos policiales y militares;

d) Los honores correspondientes a su grado y oficio;

e) La recepción de los haberes correspondientes a cada grado y oficio, de conformidad con las disposiciones legales;

f) El retiro, con la asignación del haber del retiro respectivo, para sí o para sus deudos que tengan derecho a él, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;

g) El Juzgamiento por el Ordinario, o por un Tribunal Eclesiástico, designado por el Obispo, tanto para las cuestiones que atañen a las relaciones con los clérigos como aquellas que se refieran al trato con el personal de las

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se realizará conforme con lo establecido por el Código de Derecho Canónico, estipulado en la Sección ((Procesos y Sanciones»42.

h) Previa comunicación al Obispo u Ordinario, presentará denuncia y será atendido ante eventuales faltas en contra de su investidura sacerdotal o grado, en contra de su persona o la disciplina propia del ámbito de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional;

i) El goce de treinta días corridos de vacaciones anuales;

j) Los permisos ordinarios, especiales y extraordinarios en los términos establecidos en este Reglamento;

k) Ejercer directamente, o por medio de terceros, la administración de sus bienes en tanto no infrinja disposiciones contenidas en el Código de Derecho Canónico;

1) Recibir asistencia médica integral para sí, sus padres y algún otro familiar en carácter de heredero;

m) Recibir asistencia médica en el exterior en caso necesario, conforme con su estado de salud avalado por médicos de su confianza o el Dictamen de la Junta de Reconocimiento Médica de los Institutos Sanitarios de las Fuerzas Armadas de la Nación o de la Policía Nacional;

n) Ser proveído de los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones clericales especificas incluyendo indumentarias, transporte y comunicación.

DE LA RENUNCIA, LA DESVINCULACIÓN Y LA DESAGREGACION DE LOS SEMINARZSTAS

1. Si el candidato al sacerdocio proveniente de las Fuerzas Armadas de la Nación o de la Policía Nacional, en cualquier momento de su formación teológica, decide renunciar y desiste proseguir sus estudios en el Seminario Mayor o en otros Centros de formación debe exteriorizar dicha decisión de manera expresa al Rector de la Institución, primeramente, y luego al Obispo.

2. Una vez comunicada dicha decisión, el Obispo u Ordinario, por idéntico conducto mediante el cual fue admitido el candidato como ((adscripto)), remite - sin expresión de causa - una nota al Señor Presidente de la República donde le comunica la exclusión del candidato de la nómina de los Seminaristas.

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3. El mismo mecanismo, estipulado en el parágrafo precedente ( 5 2), será utilizado en caso de rendimiento académico insuficiente.

4. En ningún caso, la exclusión del candidato provocará gravamen alguno en el menoscabo de su integridad profesional ni personal, quedando nuevamente habilitado para la prosecución normal de su carrera y de cooperar con su comunidad religiosa tanto la propia como la particular de manera voluntaria, si quisiese.

5. Una vez inserto dentro del cuadro respectivo, el candidato recuperará todas las prerrogativas inherentes a la situación en la cual se encontraba antes de su ingreso al Seminario. Así mismo, los estudios realizados, las calificaciones recibidas y la capacitación adquirida formarán parte de su legajo profesional y serán reconocidos como vinculantes para la prosecución de su carrera militar o policial.

1. Los oficios que podrán ejercer los capellanes tendrán estricta naturaleza eclesiástica y serán conferidos, exclusivamente, por el Obispo, o por quien lo represente, a tenor del Derecho Canónico.

2. A tenor del Derecho Universal de la Iglesia, el Capellán militar o policial, en razón de su ministerio sacerdotal, no podrá ocupar, en ningún caso, cargos o funciones propios de los Oficiales de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.

3 . Se entiende por cargos y funciones las tareas efectuadas, de rutina, en virtud de la naturaleza misma de la estructura propia de las Fuerzas Armadas de la Nación y la Policía Nacional. Incluye este concepto las designaciones como jefes o directores de reparticiones y departamentos de las instituciones mencionadas, extensivas a los servicios de régimen interno y servicio en guarnición.

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1. El estado militar o policial es la situación jurídica en la que se encuentra el Capellán de las Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía Nacional en razón de estar sujeto a un conjunto de deberes, obligaciones, derechos y prerrogativas establecidos en el presente Reglamento, conforme con su grado, situación y destino.

2. Gozan de este estado los capellanes y los seminaristas, Oficiales y Suboficiales, mientras se mantengan en la condición eclesiástica de adscripción, incardinación o presten sus servicios ministeriales. Siguen manteniendo el mencionado estado, aquellos que, siendo egresados de las Escuelas, Colegios o Academias Militares o Policiales, por diversos motivos se desvinculan de la condición eclesiástica y quedan supeditados a las legislaciones propias de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.

3. El estado militar o policial del Capellán se pierde por desvinculación definitiva.

4. La pérdida del estado militar o policial no implica la privación de los derechos para los haberes de retiro que pueda corresponderle y la pensión a sus herederos.

ART~CULO XIV DE LAS RECOMPENSAS AL MERITO Y PERMISOS ORDINARIOS,

ESPECIALES Y EXTRAORDINARIOS

1. Las recompensas constituyen el reconocimiento por los servicios destacados y serán concedidas de acuerdo con las normas establecidas en el presente Reglamento.

2. Son recompensas:

a) Las condecoraciones por servicios distinguidos en la guerra o en la paz;

b) Medalla de las Fuerzas, armas o de los servicios; y

c) Menciones, citaciones y permisos especiales.

3. Los permisos ordinarios son autorizaciones concedidas por el Obispo para apartarse del servicio ministerial por un breve periodo de tiempo, a fin de

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4. El Obispo podrá conceder doce meses de permiso al Capellán que solicitare el «año sabático)).

5. Los permisos especiales son autorizaciones concedidas por el Obispo, o en su defecto por el Administrador Apostólico o Diocesano, para apartarse temporalmente del ejercicio activo del ministerio, y se otorgará:

a) Como galardón;

b) A cuenta de vacaciones;

c) Por prescripción médica; y

d) Por otras circunstancias de connotación personal.

6. Los permisos extraordinarios son autorizaciones concedidas por el Presidente de la República, previa notificación del Obispo o de quien lo represente, para apartarse del servicio por un período de tiempo, en los siguientes casos:

a) Por enfermedad hasta el término de dos años;

b) Por enfermedad contraída en acto de servicio, hasta el término de un año, y

c) Para casos especiales y asuntos particulares hasta por términos de seis meses, siempre que el beneficiario haya cumplido el mínimo de diez años de servicios y por una sola vez en la carrera.

7. El Obispo, previo acuerdo con el Presidente de la República, nombrará a uno o más Capellanes para ejercer su ministerio sacerdotal al servicio de las tropas o contingentes de las Fuerzas Armadas u otros grupos especiales comisionados para misiones de paz en el exterior.

8. En ciertas circunstancias, sobre todo en el marco de la cooperación pastoral y de la comunión universal de bienes, el Obispo, previo acuerdo con el Presidente de la República, podrá comisionar a un Capellán al exterior para ejercer su ministerio sacerdotal, máximo por el término de un año.

9. Los permisos mencionados, precedentemente, serán concedidos con la remuneración íntegra y computados como tiempo de servicio efectivo

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ARTICULO xv DE LAS BECAS A LOS CAPELLANES

Y A LOS SEMINARISTAS

1. Los Capellanes de las Fuerzas Armadas de la Nación y la Policía Nacional que, de parte de las autoridades eclesiásticas, se hayan hecho acreedores de estudios superiores o de postgrado - siempre en disciplinas religiosas - tanto en el país como en el exterior, tendrán derecho a becas y remuneraciones especiales, de parte del Estado, para proveer los gastos que demande la especialización pertinente.

2. Los seminaristas de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, cualquiera sea su condición - militar, policía, funcionario o civil - tendrán derecho a becas o a las remuneraciones correspondientes a los estudios de capacitación o perfeccionamiento y a las erogaciones que demanden su formación, tanto en el país como en el exterior. Este concepto comprende a los candidatos que se forman en el Seminario Mayor Nacional del Paraguay, o en otros centros similares en el país o en el e~ t ran je ro~~ .

ARTICULO XVI DERECHOS, OBLIGACIONES Y DEBERES DEL CAPELLÁN

MILITAR Y POLICIAL EN INACTIVIDAD

1. El Capellán en inactividad tiene derecho a:

a) Usar, en las documentaciones e instancias correspondientes, el grado con la mención de su retiro;

b) Mantener su estado militar o policial;

c) Recibir el tratamiento correspondiente a su grado en sus relaciones con el personal en actividad;

d) Percibir el haber de retiro en el modo y forma previsto en la Constitución Nacional, las leyes y este Reglamento;

e) Recibir asistencia médica integral para sí y sus familiares directos en los Centros médicos de las Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía Nacional;

f) Recuperar la plenitud de sus derechos de ciudadano, no teniendo otras limitaciones que las d ivadas de la ley. f i

43 Cf. Ley No 2.200103, Art. VI, 4 5 .

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2. El capellán en inactividad, además, deberá:

a) Observar y ajustar su conducta a los principios de la ética cristiana y al decoro propio de su investidura militar o policial;

b) No usar o permitir el empleo de la denominación de su grado, uniforme, insignia atributos o distintivos en actos o giras que revistan carácter comercial, político, o en manifestaciones públicas.

ARTÍCULO XVII DEL EJERCICIO DEL MINISTERIO SACERDOTAL

Y DE LA SUJECIÓN

1. El Capellán, conforme con el oficio asignado por el Obispo, ejercerá - en los recintos militares y policiales - las facultades inherentes a los párrocos o a los vicarios parroquiales. Según lo establecido en las normativas eclesiásticas. Sin perjuicio de estas funciones, también podrá ser asignado, simultáneamente, para otros oficios diocesanos.

2. Las funciones parroquiales del Capellán dependen exclusivamente del Obispo y de la estructura organizativa del Obispado de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. En ningún caso el gobierno y la administración de los asuntos eclesiásticos estarán supeditados a instancias de la autoridad militar o policial.

3. En el caso de aquellos capellanes cuyos servicios eclesiásticos fuesen requeridos por la Conferencia Episcopal Paraguaya, el Obispo podrá autorizar de pleno derecho, la comisión pertinente, pero siempre dentro del orden jerárquico y la estructura eclesiástica, nacional o extranjera. En razón de la remuneración, si dicha comisión es dentro del país, seguirá ejerciendo, al menos, un oficio dentro de la jurisdicción eclesiástica del Obispado de las Fuerzas Armadas de la Nación y la Policía Nacional.

4. La vía jerárquica que el Capellán deberá observar, en todos los casos, es la eclesiástica. Se entiende por vía jerárquica eclesiástica los organismos y las autoridades competentes del Obispado de las Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía Nacional.

5. El Capellán estará sujeto, exclusivamente, a la autoridad del Obispo o del Administrador Apostólico o Diocesano. Tal sujeción no afecta, en modo alguno, la dignidad de los Capellanes. La investidura militar o policial de los

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eclesiástico como en el campo propio de los militares y policías profesionales, no crea un sistema de subordinación paralelo a la sujeción eclesiástica.

6 . El trato entre los capellanes, en el ámbito eclesiástico, y sus relaciones con las autoridades militares y policiales, abstracción hecha de sus respectivas graduaciones, se basará en los principios del respeto recíproco, la solidaridad fraterna y la libertad propia inherente a su condición sacerdotal.

1. Si algún Capellán debiera ser sometido a proceso penal o disciplinario por parte de las autoridades militares o policiales, estas darán, por escrito, las informaciones pertinentes al Obispo, quien - oído el parecer del Tribunal Eclesiástico - dispondrá, si el caso amerita, que cumpla la sanción en el lugar y la forma que estime más adecuada44.

2. Si algún Capellán debiera ser sometido a proceso penal o disciplinario por parte de las autoridades eclesiásticas, se regirá exclusivamente por el Derecho Canónico. Para estos casos no se recurrirá a las instancias jurisdiccionales o administrativas de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, entiéndase tribunales o juzgados de sumarios militares o policiales.

ARTICULO XIX DE LA SITUACI~N DE GUERRA

O CONFLICTO ARMADO

En caso de conflicto armado, los capellanes gozarán de la protección prevista en las Convenciones de Ginebra de 1949, y de los Protocolos Adicionales 1 y 2 de los que la República del Paraguay es Estado parte45.

ART~CULO xx DE LA SEPARACI~N DEFINITIVA Y DE LA EXCLUSI~N

DEL OBISPO Y DE LOS CAPELLANES

1. La exclusión definitiva del Cuadro de Oficiales del Obispo se produce por fallecimiento o por traslado a otra sede episcopal.

2. La exclusión definitiva de los capellanes se produce de la siguiente manera: - -

44 Cf. Ley No 2.200103, Art. IX. 4s Cf. Ley No 2.2OJ$!Z', Art. X.

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a) Por fallecimiento; y

b) Por la renuncia al ministerio sacerdotal.

3. La renuncia al ministerio sacerdotal implica la exclusión definitiva como integrante de las Fuerzas Armadas de la Nación y la Policía Nacional. La exclusión consiste en la pérdida del estado militar y policial junto con la absoluta privación de todas las prerrogativas y beneficios con excepción de los haberes de retiro, si hubiere alcanzado el tiempo mínimo exigido por las leyes que legislan la materia. Es excepción a esta Norma lo estipulado en el Artículo VII, 5 4 del presente Reglamento.

4. En caso de que un Capellán de confesión católica decidiese incorporarse al cuerpo de otras confesiones religiosas, perderá su condición militar o policial.

5. La exclusión se producirá, además, como consecuencia de las siguientes causas:

a) En caso de excardinación del Obispado de la Fuerzas Armadas y la Policía Nacional y de incardinación o traslado definitivo a otra Diócesis o jurisdicción eclesiástica; y

b) La condena emanada por el fuero penal que conlleve medidas privativas de libertad por la comisión de delitos superior a los tres años.

ARTICULO XXI DE LA REMUNERACIÓN DEL OBISPO

Y DE LOS CAPELLANES

1. La remuneración del Obispo corresponderá a su condición de Oficial General con todas las prerrogativas y emolumentos que se asignan a su alta investidura.

2. La remuneración, prerrogativas y emolumentos de los Presbíteros y Diáconos ((transitorios)) se regirá por la Ley 1.1 15/97 del Estatuto del Personal Militar y la Ley 222193 Orgánica de la Policía Nacional y las modificaciones que tuvieren lugar.

1. Pensión es la suma mensual que reciben los herederos del Obispo o del Capellán fallecido en actividad o en situación de retiro. 2. El derecho a pensión se pierde únicamente en los casos establecidos en las

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3. Los familiares del personal, con derecho a pensión son:

a) Los padres;

b) Las hermanas, solteras o viudas, mientras mantengan este estado; y

c) Los hermanos varones menores y los hermanos mayores incapacitados definitivamente para el trabajo.

4. Los padres con derecho a pensión que perdieren más de un hijo Capellán, tendrán derecho a la acumulación de pensiones.

5. Los familiares comprendidos en los incisos a), b) y c) del Artículo XXII, tendrán derecho a concurrir como derecho-habientes, sólo en el caso en que hayan estado total o parcialmente bajo la manutención del personal fallecido y la muerte de éste reduzca en un 50% (cincuenta por ciento) o más, sus propios medios de subsistencia.

6. Los familiares del personal, con la sola excepción de los incisos a) y b) del Artículo XXII, concurren a ejercer su derecho a pensión con arreglo a la situación existente al día del fallecimiento o de la baja del causante, no pudiendo con posterioridad al mismo, concurrir a ejercitar ese derecho si no lo tuvieron en aquel momento.

7. El derecho a pensión se pierde en los siguientes casos:

a) Por fallecimiento del titular, sin dejar padres vivos;

b) Para los hermanos varones, el día que cumplan la mayoría de edad, salvo que se encuentren incapacitados para el trabajo; y

c) Para las hermanas solteras o viudas, el día que contraigan matrimonio.

8. Los demás derechos, respectos a los haberes de pensión, se regirán por las leyes 1.1 15/97 del Estatuto del Personal Militar y la Ley 222193 Orgánica de la Policía Nacional.

La Iglesia Catedral o Iglesia Principal de las Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía Nacional - Dr. Migone y Vicepresidente Luis María Argaña -, los templos de las parroquias-capellanías y las demás capillas asentadas en las Unidades militares y policiales, los salones parroquiales, casas parroquiales y

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quedan a cargo de la Curia del Obispado. Las mencionadas dependencias e instalaciones no tendrán otro uso más que los asignados mediante decreto episcopal.

ARTICULO XXIV DE LOS ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE INTERÉS COM~TN CON EL ESTADO

Los ((asuntos administrativos de interés común con el Estado)) - que el Obispo tratará con el Presidente de la República -, según se establece en el Art. VIII, tj 1 de la Ley 2.200103, se refiere a todas las cuestiones concernientes al Obispado de las Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía Nacional, sean estas económicas o presupuestarias, como así también aquellas que se refieran a los cuadros, ascensos, promociones u otros temas similares. Las antedichas cuestiones serán gestionadas vía Presidencia de la República, directamente con el Jefe de Estado.

ARTICULO xxv DE LAS DISPOSICIONES FINALES, ACLARATORIAS Y TRANSITORIAS

1. Son actos de servicio los prestados por el Capellán en el ejercicio activo de sus funciones o en las comisiones que el Obispo u Ordinario le confíe.

2. Está vedado, dentro del ámbito castrense y policial, a personas y organizaciones ajenas a la jurisdicción eclesiástica, el uso de vestimentas, distintivos y designaciones que puedan sugerir vinculación alguna con el Obispado de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

3. Aquellas normas de carácter administrativo o legal que beneficien a los capellanes y que no se contemplen en el presente reglamento serán aplicadas íntegramente.

4. El presente Instrumento jurídico entrará en vigencia a partir de la firma de las Autoridades que Acuerdan este Reglamento, es decir, el Señor Presidente de la República del Paraguay y el Señor Obispo de las Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía Nacional. De conformidad con las Nomas establecidas, se procederá a la regularización de la condición y la situación militar y policial de los Capellanes en un plazo no mayor a seis meses, Reglamento podrá sufrir modificaciones solo en actualización del Convenio entre la Repúbli

+A-

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ANEXO 1

SIGLAS Y ABREVIATURAS

Art.: Artículo.

CIC: Codex Iuris Canonici (Código de Derecho Canónico).

Cf.: Confróntese.

5: Inciso y/o parágrafo.

LG: Lumen Gentium. Constitución Dogmática ((sobre la Iglesia)) - "Luz de las gentes" - del Concilio Ecuménico Vaticano 11.

SMC: Spirituali Militum Curae del Sumo Pontífice Juan Pablo 11 en la que se da una nueva ordenación canónica para la asistencia

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ANEXO 2

CRITERIOS PARA LA CALIFICACI~N DE CAPELLANES Y SEMINARISTAS

La evaluación de los capellanes y seminaristas se regirá según las áreas establecidas por la Pastores dabo vobis de su Santidad Juan Pablo 11 y el Documento De Promovendis ad munus sacerdotalis del Dicasterio para la Educación Católica de la Santa Sede

A. Área comunitaria: Comprenderá los siguientes aspectos

1. Rectitud y lealtad. 2. Equilibrio y Serenidad de juicio. 3. Prudencia: Moderación en el lenguaje. 4. Justicia y honestidad. 5. Sobriedad: en la conducta, en el vestir, en el trato con las personas. 6. Estima pública y aptitud para la amistad. 7. Buen uso de los bienes institucionales. 8. Liderazgo: Espíritu de servicio e iniciativa; capacidad para guiar, suscitar y obtener colaboración; capacidad de análisis y programación; capacidad de decisión y de realización; interés por los problemas de la Iglesia universal y las Iglesias particulares. 9. Acatamientos de las normas eclesiásticas, de los estatutos y los reglamentos particulares. 10. Relación con las autoridades eclesiales, militares y policiales: Respeto y autonomía.

B. Área intelectual: Comprenderá los siguientes aspectos

1. Capacidad intelectual: inteligencia especulativa y práctica. 2. Competencia e idoneidad para los oficios eclesiásticos. 3. Cultura general. 4. Sensibilidad para los problemas actuales. 5. Conocimientos de lenguas, idiomas antiguos y modernos. 6. Escritos, publicaciones, ensayos. 7. Calificaciones universitarias o de especialización.

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C. Área espiritual: Comprenderá los siguientes aspectos

1. Ejercicio del ministerio sacerdotal: Celebración Eucaristica, liturgia de las horas, devoción mariana, lectio divina. 2. Práctica de las virtudes teologales: fe, esperanza y caridad. 3. Veracidad: sinceridad, apertura, transparencia. 4. Obediencia: Disponibilidad, docilidad y acatamiento. 5. Espíritu de generosidad y desprendimiento. 6. Humildad: sencillez e integridad. 7. Estima y vivencia del celibato sacerdotal según se propone en el Magisterio eclesiástico.

D. Área pastoral: Comprenderá los siguientes aspectos 1. Capacidad y experiencia pastoral (parroquial, especializada, formativa, etc). 2. Predicación y enseñanza: Enseñanza de la Sagrada Escritura, Santos Padres, Teología. Preparación y aptitud para hablar en público. 3. Promoción humana y acciones pastorales hacia los más humildes y necesitados.

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ANEXO 3

CUADRO DE LOS GRADOS DE OFICIALES DE LOS CAPELLANES DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA

NACIÓN Y DE LA POLICÍA NACIONAL

Normativa sobre los grados de oficiales en relación con los ascensos, cambios de cuadros e incorporaciones de los Capellanes de las Fuerzas Armadas de la

Nación y de la Policía Nacional

1. El Obispo, como Jefe Espiritual de las Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía Nacional, será incorporado con el grado de General de División, Vice-Almirante o su equivalente en la Policía Nacional (cf. Ley 2.200, Art. VIII, 5 3; Reglamento, Art. 111, 1). A tenor del Convenio, «en lo administrativo, seguirá las normas de jubilaciones y pensiones de las Instituciones pertinentes y según el servicio que le corresponde)) (Ley 2.200, Art. VIII, g 5).

2. Los Capellanes egresados de la Academia Militar ((Mariscal Francisco Solano López)) y de la Academia de Policía ((General José Eduvigis Díaz)) se regirán por el Art. IV del presente Reglamento. Después de la Ordenación Diaconal pasarán a formar parte del Cuadro de Capellanía tanto de las Fuerzas Armadas como de la Policía Nacional. A tenor del Convenio, en lo administrativo, ((seguirá las normas de jubilaciones y pensiones de las Instituciones pertinentes y según el servicio que le corresponde)) (Ley 2.200, Art. VIII, tj 6).

3. Los Capellanes egresados de las distintas Escuelas de Suboficiales de las Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía Nacional, al pasar - mediante la Ordenación diaconal - al Cuadro de Oficiales (Servicio de Capellanía), tendrán una graduación conforme con la edad, la antigüedad y los estudios realizados (cf. Art. 111 del presente Reglamento). A tenor del Convenio, en lo administrativo, se ((seguirá las normas de jubilaciones y pensiones de las Instituciones pertinentes y según el servicio que le corresponde)) (Ley 2.200, Art. VIII, fj 6).

4. Los Clérigos provenientes de otras Instituciones eclesiásticas, incorporados

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abstracción hecha del salario estipulado - que se rige por las ((normas de jubilaciones y pensiones de las Instituciones pertinentes y según el servicio que le corresponde)) - (Ley 2.200, Art. VIII), serán nombrados en el ((Cuadro de Oficiales)) y tendrán una graduación militar o policial conforme con la edad y los estudios realizados.

Cuadro de los grados y de las edades

Los grados militares o policiales de los capellanes incorporados o de quienes, por la ordenación diaconal o presbiteral, deben pasar de un cuadro inferior al de oficiales,

se ajustará al siguiente parámetro de edades

1. Sub Teniente Capellán /Guardia Marina Capellán / Oficial Ayudante Capellán: Máximo hasta los 30 años de edad.

2. Teniente Capellán 1 Teniente de Corbeta Capellán / Oficial Segundo Capellán: Máximo hasta los 33 años de edad.

3. Teniente lo Capellán / Teniente de Fragata Capellán / Oficial Primero Capellán: Máximo hasta los 37 años de edad.

4. Capitán Capellán / Teniente de Navío Capellán / Oficial Inspector Capellán: Máximo hasta los 41 años de edad.

5. Mayor Capellán / Capitán de Corbeta Capellán / Sub Comisario Capellán: Máximo hasta los 46 años de edad.

6. Teniente Coronel Capellán / Capitán de Fragata Capellán / Comisario Capellán: Máximo hasta los 5 1 años de edad.

7. Coronel Capellán / Capitán de Navío Capellán / Comisario Principal Capellán: Máximo hasta los 55 años de edad.

Observación: El Obispo será incorporado con el grado de General de División Capellán o su equivalente en la Armada Paraguaya o la Policía Nacional, abstracción hecha de su edad. Los Clérigos que se incorporasen después de haber superado los 50 años de edad iniciarán con el grado de Capitán Capellán1 Teniente de Navío Capellán o su equivalente en la Policía