reglamento de la ley del seguro social en materia de afiliación, clasificacion de empresas,...

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REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE AFILIACION, CLASIFICACION DE EMPRESAS, RECAUDACION Y FISCALIZACION FICHA TECNICA NORLEX Nombre corto: RELSSARF. Legislación: Federal. Fuente: D.O.F. Emite: IMSS. Fecha de publicación: 01 de noviembre de 2002. Fecha de entrada en vigor: 02 de noviembre de 2002. Modificaciones: Fecha de publicación Fecha de entrada en vigor 15 de julio de 2005 16 de julio de 2005 Reformas: Artículos 17, segundo párrafo y 52. Adiciones: Artículos 46, segundo párrafo y 133, quinto párrafo. Derogaciones: Artículo 2, fracción II. Nota 01 de noviembre de 2002: El presente ordenamiento, abroga a los Reglamentos de Afiliación; de la Seguridad Social para el Campo; del Seguro de Salud para la Familia; para el Pago de Cuotas del Seguro Social y para la Imposición de Multas por Infracción a las Disposiciones de la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el día 30 de junio de 1997, así como el Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación de la Prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 11 de noviembre de 1998. TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO UNICO Artículo 1. El presente Reglamento establece las normas para: I. El registro de los patrones y demás sujetos obligados, así como la inscripción de los trabajadores y demás sujetos de aseguramiento del Régimen Obligatorio; II. El aseguramiento de los sujetos de continuación o incorporación voluntaria al Régimen Obligatorio y del Seguro de Salud para la Familia; III. La determinación y pago de las cuotas, capitales constitutivos, actualización y recargos, a cargo de patrones, demás sujetos obligados y, en su caso, de trabajadores; de los gastos por inscripciones improcedentes y los demás conceptos que el Instituto tenga derecho a exigir a personas no derechohabientes, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Seguro Social y demás disposiciones legales o reglamentarias aplicables; IV. La clasificación de las empresas y la determinación de la prima para la cobertura del Seguro de Riesgos de Trabajo, a que se refiere la Ley del Seguro Social;

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  • REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE AFILIACION, CLASIFICACION DE EMPRESAS, RECAUDACION Y FISCALIZACION

    FICHA TECNICA NORLEX

    Nombre corto: RELSSARF. Legislacin: Federal.

    Fuente: D.O.F. Emite: IMSS. Fecha de publicacin: 01 de noviembre de 2002. Fecha de entrada en vigor: 02 de noviembre de 2002.

    Modificaciones:

    Fecha de publicacin Fecha de entrada en vigor

    15 de julio de 2005 16 de julio de 2005

    Reformas: Artculos 17, segundo prrafo y 52.

    Adiciones: Artculos 46, segundo prrafo y 133, quinto prrafo.

    Derogaciones: Artculo 2, fraccin II.

    Nota 01 de noviembre de 2002: El presente ordenamiento, abroga a los Reglamentos de Afiliacin; de la Seguridad Social para el Campo; del Seguro de Salud para la Familia; para el Pago de Cuotas del Seguro Social y para la Imposicin de Multas por Infraccin a las Disposiciones de la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos, publicados en el Diario Oficial de la Federacin el da 30 de junio de 1997, as como el Reglamento para la Clasificacin de Empresas y Determinacin de la Prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el da 11 de noviembre de 1998.

    TITULO PRIMERO

    DISPOSICIONES GENERALES

    CAPITULO UNICO

    Artculo 1. El presente Reglamento establece las normas para:

    I. El registro de los patrones y dems sujetos obligados, as como la inscripcin de los trabajadores y dems sujetos de aseguramiento del Rgimen Obligatorio;

    II. El aseguramiento de los sujetos de continuacin o incorporacin voluntaria al Rgimen Obligatorio y del Seguro de Salud para la Familia;

    III. La determinacin y pago de las cuotas, capitales constitutivos, actualizacin y recargos, a cargo de patrones, dems sujetos obligados y, en su caso, de trabajadores; de los gastos por inscripciones improcedentes y los dems conceptos que el Instituto tenga derecho a exigir a personas no derechohabientes, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Seguro Social y dems disposiciones legales o reglamentarias aplicables;

    IV. La clasificacin de las empresas y la determinacin de la prima para la cobertura del Seguro de Riesgos de Trabajo, a que se refiere la Ley del Seguro Social;

  • V. El dictamen y la correccin sobre el cumplimiento de las obligaciones de los patrones ante el Instituto;

    VI. La comprobacin del cumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias y administrativas ante el Instituto, y

    VII. La determinacin, imposicin y pago de multas, y aplicacin de otras sanciones, por infracciones a las disposiciones de la Ley del Seguro Social y sus reglamentos.

    Artculo 2. Para efectos de este Reglamento, sern aplicables las definiciones establecidas en el artculo 5 A de la Ley del Seguro Social, as como las siguientes:

    I. Patrn del campo: persona fsica o moral que realiza actividades agrcolas, ganaderas, forestales o mixtas, independientemente de su naturaleza jurdica o econmica y que contrata trabajadores para la explotacin de dichas actividades;

    II. Derogada (D.O.F. el 15 de julio de 2005)

    III. Jornada reducida: tiempo que labora el trabajador, inferior a los mximos establecidos por la Ley Federal del Trabajo, en el cual el salario se determina por unidad de tiempo;

    IV. Semana reducida: nmero de das que labora el trabajador, inferior al establecido como una semana por la Ley Federal del Trabajo, en el cual el salario se determina por da trabajado;

    V. Unidad de tiempo laborado: medida que utiliza el patrn para la contratacin de sus trabajadores y pago de salarios a stos, como puede ser, entre otros, por hora, da, semana, decena, catorcena, quincena y mes;

    VI. Trabajador domstico: persona fsica que presta servicios de aseo, asistencia y dems propios o inherentes al hogar de una persona o familia;

    VII. Riesgos de trabajo terminados: siniestro concluido por alta mdica de un trabajador que ha sido declarado apto para continuar sus labores; por el inicio de una incapacidad permanente parcial o total o por la muerte del trabajador siniestrado;

    VIII. Dictamen: documento elaborado por contador pblico autorizado que consigna la opinin sobre el cumplimiento de las obligaciones del patrn ante el Instituto;

    IX. Correccin: documento que elabora el patrn o sujeto obligado para regularizar el cumplimiento de sus obligaciones ante el Instituto;

    X. Programa informtico: el medio de captura, transmisin y recepcin de informacin, que permite a los patrones o sujetos obligados cumplir, a travs de medios remotos de comunicacin electrnica, con sus obligaciones previstas en la Ley, y

    XI. Entidad receptora: persona moral autorizada para recibir el pago de cuotas y sus accesorios, as como aportaciones voluntarias a los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y para efectuar la verificacin aritmtica de los importes parciales y totales de las cdulas de determinacin presentadas por los patrones.

    Artculo 3. El registro de los patrones y dems sujetos obligados, la inscripcin de los trabajadores y dems sujetos de aseguramiento, la clasificacin de empresas y la determinacin de la prima de riesgo de trabajo, la determinacin y pago de los crditos fiscales a cargo de patrones, trabajadores y dems sujetos obligados y de aseguramiento y en general cualquier otro sujeto de obligaciones establecidas en la Ley y en este Reglamento, as como la comunicacin de sus modificaciones salariales y bajas, el registro del contador pblico autorizado, el aviso para dictaminar, los modelos de opinin y la carta de presentacin del dictamen y los dems de cualquier otra ndole, se harn en los formatos impresos autorizados que debern ser publicados en el Diario Oficial de la Federacin por el Instituto. Salvo cuando la obligacin se cumpla a travs de un medio de los sealados en el artculo 5 de este Reglamento.

  • La reproduccin y presentacin de dichos formatos podr realizarse en la forma y trminos que seale el Instituto, o en cualquiera de los medios previstos en el ltimo prrafo del artculo 15 de la Ley, de acuerdo con las especificaciones establecidas por el mismo.

    En el caso de que se omita presentar la informacin a que se refieren los prrafos anteriores, en los formatos o medios sealados, no se dar trmite a la solicitud, excepto cuando no se hayan publicado por el Instituto dichos formatos, en cuyo supuesto, se realizar mediante escrito reuniendo todos y cada uno de los requisitos previstos en la Ley y este Reglamento para el cumplimiento de las obligaciones.

    Cuando el ltimo da de los plazos sealados en este Reglamento para el cumplimiento de obligaciones, sea da inhbil o viernes se prorrogar el plazo hasta el da hbil siguiente. No se prorrogar el plazo para la presentacin de avisos afiliatorios.

    Artculo 4. El Instituto podr conservar en medios magnticos, digitales, electrnicos, pticos, magneto pticos o de cualquier otra naturaleza, la informacin contenida en la documentacin a que se refiere el artculo anterior, presentada en formatos impresos, en relacin con el registro de patrones y dems sujetos obligados; inscripcin, modificacin de salario y baja de trabajadores y dems sujetos de aseguramiento.

    El Instituto podr expedir certificaciones de la informacin as conservada, en trminos de las disposiciones legales aplicables.

    Artculo 5. Los patrones y dems sujetos obligados que en los trminos del artculo 15 de la Ley, realicen los trmites correspondientes para el cumplimiento de sus obligaciones a travs de medios magnticos, digitales, electrnicos, pticos, magneto pticos o de cualquier otra naturaleza, debern utilizar el nmero patronal de identificacin electrnica, como llave pblica de sistemas criptogrficos a que se refiere el artculo 15 de este Reglamento en sustitucin de su firma autgrafa. Este nmero se tramitar de conformidad con los lineamientos de carcter general que emita el Consejo Tcnico del Instituto, los cuales se publicarn en el Diario Oficial de la Federacin.

    Para los efectos del prrafo anterior, el Instituto establecer un sistema de identificacin electrnica de tecnologa criptogrfica.

    La informacin a que se refiere el primer prrafo de este artculo en la que se utilice el nmero patronal de identificacin electrnica en sustitucin de la firma autgrafa, as como las certificaciones que de sta expida el Instituto producirn los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autgrafamente y, en consecuencia, tendrn el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a stos.

    El Instituto requerir nuevamente el envo de la informacin remitida a que se refiere este artculo, en caso de que no se pueda tener acceso a la misma por problemas tcnicos.

    Para los efectos del prrafo anterior, el patrn o sujeto obligado deber enviar nuevamente la informacin en un plazo no mayor de cinco das hbiles contado a partir del requerimiento, a fin de que se le respete la fecha de presentacin original. En caso de no hacerlo se tendr por no presentada.

    Artculo 6. En todos los casos el Instituto o las oficinas autorizadas por el mismo, entregarn al patrn o sujeto obligado la constancia correspondiente del trmite realizado, ya sea en forma impresa o en cualquiera de los medios de comunicacin electrnica a que se refiere la Ley, en este ltimo caso, dicha constancia tendr para todos los efectos legales, igual valor probatorio que la impresa.

    Tratndose de la constancia que se entregue a travs de los medios de comunicacin electrnica, sta deber reunir los requisitos que establezcan los lineamientos de carcter general que emita el Consejo Tcnico del Instituto, los cuales se publicarn en el Diario Oficial de la Federacin.

    El patrn, en un plazo de tres das hbiles contados a partir de la entrega de la mencionada constancia, por el mismo medio en que le fue entregada, confirmar que la informacin que proporcion al Instituto concuerda con la registrada por ste, o bien, realizar las aclaraciones que procedan. En caso contrario, se tendr por consentida.

    De proceder la aclaracin, se tendr por realizado el trmite en la fecha en que fue efectuado originalmente.

  • Artculo 7. El entero de cuotas al Instituto por los patrones y dems sujetos obligados al pago de las mismas, no los libera de la obligacin de presentar los avisos o movimientos afiliatorios, y de cualquier otra ndole.

    Artculo 8. La constancia de los das laborados por los trabajadores a que se refiere la fraccin IX del artculo 15 de la Ley deber contener al menos, los datos siguientes:

    I. Nombre, denominacin o razn social del patrn, completos;

    II. Nmero de registro patronal;

    III. Nombre completo del trabajador;

    IV. Clave Unica de Registro de Poblacin;

    V. Periodo que comprende;

    VI. Nmero de das laborados;

    VII. Duracin de la jornada: completa o reducida, y

    VIII. Tratndose de los patrones a los que se refiere la fraccin VI del artculo 15 de la Ley, a los datos anteriores debern agregarse los que permitan identificar la ubicacin de la obra.

    La constancia a que se refiere este artculo deber ser entregada a los trabajadores, de acuerdo a los periodos de pago de salario establecidos.

    Artculo 9. Los registros a que se refiere la fraccin II, del artculo 15 de la Ley, debern contener, adems de los datos establecidos en el mismo, los siguientes:

    I. Nombre, denominacin o razn social completo del patrn, nmero de su registro ante el Instituto y del Registro Federal de Contribuyentes;

    II. Nombre completo, Registro Federal de Contribuyentes, Clave Unica del Registro de Poblacin, duracin de la jornada, fecha de ingreso al trabajo y tipo de salario, de los trabajadores;

    III. Lapso que comprende y periodicidad establecida para el pago de los salarios;

    IV. Salario base de cotizacin, importe total del salario devengado, as como conceptos y montos de las deducciones y retenciones efectuadas, y

    V. Unidades de tiempo laborado.

    Los patrones a que se refiere la fraccin VI del artculo 15 de la Ley, adems estn obligados a llevar sus registros por cada una de sus obras.

    Artculo 10. En caso de huelga, el patrn est obligado a comunicar al Instituto, el estallamiento de la misma por escrito, dentro de los ocho das hbiles siguientes, acompaando las constancias que as lo acrediten. De igual manera, el patrn deber comunicar su terminacin en un plazo no mayor a cinco das hbiles posteriores a la misma.

    El Instituto mantendr vigentes los derechos de los asegurados durante el tiempo que dure el estado de huelga para efectos del otorgamiento de las prestaciones mdicas, en trminos de lo dispuesto por el artculo 109 de la Ley.

    En caso de que el Instituto hubiese otorgado indebidamente prestaciones en dinero a los trabajadores durante el periodo de huelga, a consecuencia de la omisin en la presentacin del aviso de estallamiento, el importe de aquellas deber ser restituido al Instituto por el patrn.

    Respecto de los trabajadores que presten sus servicios a la empresa que se encuentre en huelga, y soliciten al Instituto durante dicho periodo el otorgamiento de una pensin, se proceder a operar la baja de stos y a certificar las semanas cotizadas hasta antes del estallamiento de la huelga. Si se acredita el derecho

  • al otorgamiento de una pensin, el Instituto proceder a otorgarla, independientemente del estado jurdico de la huelga.

    Artculo 11. Los patrones que contraten los servicios de trabajadores eventuales, por medio de las organizaciones legalmente constituidas que los representen, podrn cumplir con las obligaciones establecidas en este Reglamento a travs de las mismas. Para tal efecto, el patrn y la organizacin debern manifestar su conformidad por escrito ante el Instituto.

    Lo anterior no libera al patrn de las obligaciones que le imponen la Ley y sus reglamentos, ni lo exime de responsabilidad en caso de incumplimiento.

    TITULO SEGUNDO

    AFILIACION

    CAPITULO I

    DEL REGISTRO DE LOS PATRONES

    Artculo 12. Cualquier persona fsica o moral estar obligada a registrarse como patrn o sujeto obligado ante el Instituto a partir de que:

    I. Empiece a utilizar los servicios de uno o varios trabajadores;

    II. Se constituya como sociedad cooperativa;

    III. Inicie vigencia su convenio de incorporacin celebrado con el Instituto, y

    IV. Inicie vigencia el Decreto de incorporacin que expida el Ejecutivo Federal en trminos de la fraccin III del artculo 12 de la Ley.

    Artculo 13. Para efectos del registro patronal, al patrn o sujeto obligado persona fsica, se le otorgar un nmero de registro en el Distrito Federal o municipio donde se encuentra ubicado su centro de trabajo. Si posteriormente solicita el registro de otra empresa que realice actividad distinta y no contribuya a la realizacin de los fines de la primera, se le asignar un nmero de registro patronal distinto, cualquiera que sea la localizacin geogrfica del establecimiento o centro de trabajo.

    Al patrn o sujeto obligado persona moral, se le asignar un nmero de registro patronal por cada municipio o en el Distrito Federal, en que tenga establecimientos o centro de trabajo, independientemente de que tenga ms de uno dentro de un mismo municipio o en el Distrito Federal.

    Tratndose de patrones que realicen en forma ocasional actividades de ampliacin, remodelacin o construccin en sus propias instalaciones, se les asignar un nmero de registro patronal diferente al de su actividad principal.

    A solicitud por escrito del patrn, el Instituto podr asignar un registro patronal nico o en condiciones diferentes, en la forma y trminos que se sealen en los lineamientos que para tal efecto expida el Consejo Tcnico.

    En el caso de las sociedades cooperativas, se aplicar un registro patronal para el aseguramiento de sus trabajadores y otro diferente para el aseguramiento de sus socios.

    Artculo 14. El Instituto proporcionar a cada patrn o sujeto obligado un documento de identificacin patronal, por cada registro patronal asignado en los trminos del artculo anterior. En dicho documento se harn constar, al menos, los datos siguientes:

    I. Nmero de registro patronal asignado por el Instituto;

    II. Nombre, denominacin o razn social completos del patrn o sujeto obligado;

    III. Actividad, clase y fraccin;

  • IV. Domicilio;

    V. Firma del patrn o representante legal, y

    VI. Nombre y firma de las personas autorizadas por el patrn para presentar avisos de afiliacin.

    Asimismo, el Instituto, en su caso, har entrega en forma confidencial del nmero patronal de identificacin electrnica.

    El patrn o sujeto obligado deber mostrar el documento de identificacin sealado cuando realice por s o a travs de persona autorizada, cualquier gestin en las unidades administrativas del Instituto, centrales y de operacin administrativa desconcentrada o en los lugares que el Instituto habilite para los trmites materia de este Reglamento.

    Artculo 15. El patrn o sujeto obligado deber avisar al Instituto por escrito del robo, destruccin o extravo del documento de identificacin, para proceder a su reposicin, previo pago correspondiente.

    Asimismo, deber dar aviso oportunamente al Instituto, para efectos de su invalidacin y reposicin, de la prdida o cualquier otra situacin que pudiera implicar la reproduccin o uso indebido de su nmero patronal de identificacin electrnica.

    La presentacin del aviso no exime al patrn o sujeto obligado de cumplir con sus obligaciones legales. Todos los actos realizados bajo el amparo de dicho documento o nmero patronal de identificacin electrnica, sern vlidos hasta la fecha de presentacin del aviso respectivo.

    Artculo 16. Es obligacin del patrn comunicar al Instituto la suspensin, reanudacin, cambio o trmino de actividades; clausura; cambio de nombre, denominacin o razn social, domicilio o de representante legal; sustitucin patronal, fusin, escisin o cualquier otra circunstancia que modifique los datos proporcionados al Instituto, dentro del plazo de cinco das hbiles contado a partir de que ocurra el supuesto respectivo, anexando la documentacin comprobatoria y presentando, en su caso, los avisos en que se indique la situacin de afiliacin de los trabajadores.

    Los patrones tambin estarn obligados a lo establecido en el prrafo anterior, cuando exista incorporacin de nuevas actividades, compra de activos o cualquier acto de enajenacin, arrendamiento, comodato o fideicomiso traslativo, siempre que ello implique un cambio de actividad.

    Artculo 17. Los patrones del campo y dems sujetos obligados, al registrarse ante el Instituto, debern proporcionar el periodo y tipo de cultivo, superficie o unidad de produccin, total de jornadas estimadas a utilizar por periodo y dems datos que se requieran, en los formatos autorizados por el Instituto.

    La modificacin de cualquiera de los datos proporcionados deber ser comunicada al Instituto, en un plazo no mayor de treinta das naturales contados a partir de la fecha en que ocurran.

    CAPITULO II

    DE LA CLASIFICACION DE LAS EMPRESAS Y DETERMINACION DE LA PRIMA EN EL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO

    Artculo 18. Las empresas al registrarse por primera vez o al cambiar de actividad debern autoclasificarse para efectos de la determinacin y pago de la prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo, conforme al Catlogo de Actividades establecido en el Ttulo Octavo de este Reglamento, en la divisin econmica, grupo econmico, fraccin y clase que en cada caso les corresponda de acuerdo a su actividad.

    Asimismo, las empresas debern clasificarse para los efectos del prrafo anterior en los casos de cualquier cambio de fraccin, actividad o clase por disposicin de la Ley, de este Reglamento o por sentencia definitiva.

    Artculo 19. Para efectos de este Captulo, aquellas personas fsicas o morales, que mediante un contrato de prestacin de servicios, realicen trabajos con elementos propios en otro centro de trabajo, sern clasificadas de acuerdo a la actividad ms riesgosa que desarrollen sus trabajadores, de conformidad a lo consignado en el Catlogo de Actividades establecido en este Reglamento.

  • Artculo 20. Si la actividad de una empresa no se seala en forma especfica en el Catlogo de Actividades establecido en este Reglamento, el patrn o el Instituto procedern a determinar la clasificacin considerando la analoga o similitud en la actividad, los procesos de trabajo y los riesgos de dicha actividad con los que se establecen en el Catlogo mencionado.

    Artculo 21. Cuando un patrn est registrado en el Instituto y clasificado conforme a su actividad declarada y posteriormente solicite otro registro con distinta actividad que no contribuya a la realizacin de los fines de la primera, se clasificar con independencia de aqulla, cualquiera que sea la localizacin geogrfica del centro de trabajo.

    En tratndose de un patrn que en forma espordica realice actividades con motivo de ampliacin, remodelacin o construccin en sus propias instalaciones, se clasificar con independencia de su actividad declarada.

    Artculo 22. Si el Instituto determina que lo manifestado por el patrn en lo relativo a su clasificacin no se ajusta a lo dispuesto en la Ley, este Captulo y al Catlogo de Actividades establecido en el presente Reglamento, har la rectificacin que proceda, de acuerdo a lo que sealan los artculos 29 y 30 de este Reglamento y la notificar al patrn, quien deber cubrir sus cuotas con sujecin a ella.

    Artculo 23. En caso de que las empresas no cumplan con la obligacin establecida en el artculo 18 de este Reglamento, el Instituto de oficio las clasificar con fundamento en el Catlogo de Actividades, con base en la informacin que aqullas proporcionen o la que se obtenga como resultado de la visita que realice para determinar la actividad a la que se dedican.

    Cuando el Instituto clasifique de oficio o rectifique la clase manifestada por el patrn, lo notificar a ste.

    Artculo 24. Las cuotas del Seguro de Riesgos de Trabajo que deban pagar los patrones y dems sujetos obligados, al registrarse por primera vez ante el Instituto o al cambiar de actividad, por disposicin de la Ley, de este Reglamento o por sentencia definitiva, sern las que resulten de aplicar la prima media de la clase que corresponda, determinadas por el propio patrn y validadas por el Instituto, al salario base de cotizacin en los trminos de la Ley y de este Reglamento.

    Artculo 25. La suspensin en forma temporal, ya sea parcial o total de las actividades de la empresa, no implicar en ningn caso su cambio de clase.

    Artculo 26. Para los efectos de fijacin de la clase que le corresponde a una empresa que se registra por primera vez en el Instituto y aqulla que cambie de actividad, conforme al Catlogo de Actividades, se atender a lo siguiente:

    I. Si se trata de una empresa que realice varias actividades o que tenga diversos centros de trabajo en el territorio o jurisdiccin de un mismo municipio o en el Distrito Federal, se le fijar una sola clasificacin y no podrn disociarse sus diversas actividades o grupos componentes para asignar clasificacin y prima diferentes a cada una, y

    II. Cuando una empresa tenga varios centros de trabajo con actividades similares o diferentes en diversos municipios o en el Distrito Federal, sus actividades o grupos componentes sern considerados como una sola unidad de riesgo en cada municipio o en el Distrito Federal y deber asignarse una sola clasificacin.

    Artculo 27. Cuando a solicitud del patrn, el Instituto asigne un registro patronal nico sustituyendo los registros patronales con los que vena operando, se estar a lo siguiente:

    I. Si todos los registros patronales que se sustituyen estn ubicados en la misma fraccin y clase, la empresa ser clasificada en dicha fraccin y clase. La prima a cubrir, ser la que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:

    a). Por cada registro patronal a sustituir, se multiplicar la prima asignada por el total de los salarios base de cotizacin de los trabajadores comprendidos en el mismo.

    b). Se sumarn los productos obtenidos conforme al inciso anterior y el resultado se dividir entre la suma de los salarios base de cotizacin del total de los trabajadores comprendidos en todos los registros patronales a sustituir.

  • c). La prima as obtenida se aplicar al registro patronal nico y estar vigente hasta que entre en vigor la prima derivada de la revisin anual de siniestralidad a que se refiere el artculo 32 de este Reglamento, y

    II. Si los registros patronales que se sustituyen tienen diferente fraccin y clase, la empresa ser clasificada en el grupo econmico, fraccin y clase atendiendo a la actividad a la que se dedique, en trminos del Catlogo de Actividades establecido en este Reglamento. Para efectos de la determinacin de la prima a cubrir, se proceder conforme a la fraccin anterior.

    Artculo 28. Al comunicar el patrn cambio de actividades o incorporacin de nuevas actividades; compra de activos o cualquier acto de enajenacin, arrendamiento, comodato o fideicomiso traslativo; cambio de domicilio; sustitucin patronal; fusin o escisin, deber determinar e informar la clase, fraccin y prima que corresponda de acuerdo con la Ley y este Reglamento.

    El Instituto proceder a validar o rectificar la clase, fraccin y prima sealadas por el patrn. En caso de omisin las determinar de oficio.

    En los casos a que se refiere este artculo, la clase se fijar conforme a las actividades de la empresa, y la prima de acuerdo a las reglas siguientes:

    I. Si la empresa debe cambiar de clase por encontrarse en alguno de los casos previstos en este artculo, ser colocada en la prima media de su nueva clase, con la cual cubrir sus cuotas del Seguro de Riesgos de Trabajo hasta el mes de febrero, inclusive, del ao siguiente a aquel en que cumpla un ao natural completo en su nueva clase, entendindose como tal del primero de enero al treinta y uno de diciembre.

    Si ocurriera el cambio de clase despus de iniciado este periodo, permanecer en la prima media que le corresponda a la nueva clase, y la modificacin de dicha prima slo computar la siniestralidad del periodo anual siguiente.

    El mismo procedimiento sealado en el prrafo precedente, se seguir con respecto del patrn que se inscriba por primera vez ya iniciado el periodo;

    II. En el caso de cambio de domicilio patronal, que no conlleve modificacin de clase, la empresa continuar con la misma prima con que vena cubriendo sus cuotas en el Seguro de Riesgos de Trabajo;

    III. En el caso de sustitucin patronal que no implique cambio de actividad, la empresa continuar con la misma prima con que vena cubriendo sus cuotas en el Seguro de Riesgos de Trabajo;

    IV. En los casos de fusin, invariablemente la empresa fusionante deber proporcionar la informacin relativa a los riesgos de trabajo terminados en el ltimo periodo anual previo a la fusin.

    Cuando la fusin no implique cambio de clase, pero la empresa fusionada y la fusionante tuvieren primas diferentes, las cuotas del Seguro de Riesgos de Trabajo debern cubrirse con base en los casos concretos de riesgos de trabajo terminados en el ltimo periodo anual de la fusionante y la fusionada, y se fijar la nueva prima conforme al artculo 38 de este Reglamento, debindose comparar dicha prima con la que tuviera la empresa fusionante.

    La prima resultante, definida en la forma indicada en el prrafo anterior, persistir hasta el ltimo da del mes de febrero posterior a la fusin.

    Los casos concretos de riesgos de trabajo terminados de la fusionada y la fusionante y los que se llegaren a presentar hasta completar el periodo de cmputo, servirn de base para el clculo de la prima a cubrir en el Seguro de Riesgos de Trabajo, en los trminos del artculo 32 de este Reglamento.

    La prima se determinar por la empresa fusionante; de no hacerlo, el Instituto la fijar con base en la informacin proporcionada por el patrn o, en su caso, con la que recabe;

    V. Tratndose de escisin se deber proceder en los trminos siguientes:

  • a) Cuando la empresa escindente se extinga por efectos de la escisin, por haber transmitido la totalidad de sus bienes a dos o ms empresas escindidas, la empresa escindente deber manifestar su baja al Instituto y las empresas escindidas se ubicarn en la prima media de la clase que les corresponda, de acuerdo a la actividad a la que se dediquen, en trminos de este Reglamento, conservando dicha prima hasta que hayan completado un periodo anual del primero de enero al treinta y uno de diciembre.

    b) Cuando la empresa escindente no se extinga por efectos de la escisin, por haber transmitido solamente una parte de sus bienes a una o ms empresas escindidas y la escisin no implique cambio de actividad para la empresa escindente, sta continuar con la misma clasificacin que tena hasta antes de la escisin y las empresas escindidas se ubicarn en la prima media de la clase que les corresponda, de acuerdo a la actividad a la que se dediquen, en trminos de este Reglamento, conservando dicha prima hasta que hayan completado un periodo anual del primero de enero al treinta y uno de diciembre, y

    VI. En cualquier otra circunstancia que afecte su registro, se estar a lo dispuesto a las reglas establecidas en la fraccin VII del artculo 32 de este Reglamento.

    Artculo 29. El Instituto en trminos de la Ley tendr la facultad de rectificar la clasificacin de un patrn cuando:

    I. Lo manifestado por el patrn en su inscripcin no se ajuste a lo dispuesto en este Reglamento;

    II. Por omisin o imprecisin del patrn en sus declaraciones, la clase asignada por el Instituto no sea la correcta;

    III. Se est en los supuestos previstos en el artculo anterior;

    IV. En los casos de clasificacin inicial y exista solicitud patronal por escrito manifestando desacuerdo con su clasificacin y dicha solicitud sea procedente, conforme a lo dispuesto en este Captulo;

    V. Se derive de una correccin o de un dictamen emitido por contador pblico autorizado y sea procedente en los trminos de este Reglamento, y

    VI. En los casos que seala el prrafo segundo del artculo 18 de este Reglamento.

    Artculo 30. Si el Instituto rectifica la clasificacin de un patrn por los supuestos sealados en alguna o algunas de las fracciones del artculo anterior, la rectificacin surtir todos sus efectos a partir de la fecha que se determine en la resolucin respectiva, de acuerdo con las reglas siguientes:

    I. En los supuestos a que se refieren las fracciones I y IV, la fecha ser la que corresponda al registro inicial del patrn.

    Si la solicitud a que se refiere la citada fraccin IV se present fuera del plazo establecido en el artculo 44 de este Reglamento, la rectificacin de la clase surtir sus efectos a partir de la fecha de presentacin de dicha solicitud;

    II. En el supuesto de la fraccin II, la fecha se determinar en funcin de las pruebas que aporte el patrn o de las que recabe el Instituto;

    III. En los supuestos a que se refiere la fraccin III, ser la fecha en que ocurri el hecho generador del cambio de actividad;

    IV. En el supuesto a que se refiere la fraccin V, la fecha ser la que corresponda a la entrega de los resultados al Instituto, y

    V. En el supuesto a que se refiere la fraccin VI, la rectificacin de actividad, clase o cambio de fraccin ser a partir de que entre en vigor la Ley, el Reglamento o la que se fije en la sentencia definitiva.

  • Artculo 31. Para efectos de establecer y mantener actualizado el Catlogo de Actividades de este Reglamento, el Instituto revisar las actividades patronales cuando lo considere conveniente, y podr revisarlo por solicitud expresa de los patrones por conducto de sus representaciones ante el Consejo Tcnico.

    Dicha actualizacin se har con base en los estudios tcnicos y actuariales que realice el Instituto, en los trminos y condiciones que al efecto determine el Consejo Tcnico.

    Artculo 32. Los patrones revisarn anualmente su siniestralidad para determinar si permanecen en la misma prima, o si sta se disminuye o aumenta, de acuerdo a las reglas siguientes:

    I. La siniestralidad se obtendr con base en los casos de riesgos de trabajo terminados durante el periodo comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del ao de que se trate, atendiendo para tal efecto a lo establecido en el artculo 72 de la Ley;

    II. Para la fijacin de la prima se considerar el valor del grado de siniestralidad de la empresa al que se le sumar la prima mnima de riesgo, conforme a la frmula que se establece en la Ley y en este Reglamento.

    El valor obtenido deber expresarse en por ciento y se comparar con la prima en que la empresa cubre sus cuotas al momento de la revisin. Si el valor es el mismo, se continuar aplicando la misma prima.

    En caso de que sean diferentes proceder la nueva prima, aumentndola o disminuyndola en una proporcin no mayor al uno por ciento del salario base de cotizacin, con respecto a la prima del ao inmediato anterior con que la empresa vena cubriendo sus cuotas, en los trminos del artculo 74 de la Ley;

    III. La prima obtenida de conformidad con las fracciones anteriores, tendr vigencia desde el primero de marzo del ao siguiente a aquel en que concluy el periodo computado y hasta el da ltimo de febrero del ao subsecuente;

    IV. Si se trata de empresas de reciente registro en el Instituto o que hayan cambiado de actividad, en los trminos de los artculos 26 y 28 de este Reglamento, la disminucin o aumento de la prima proceder atendiendo a lo dispuesto por las fracciones I y II anteriores, considerando los casos de riesgos de trabajo terminados, hasta que hayan completado un periodo anual del primero de enero al treinta y uno de diciembre;

    V. Los patrones debern presentar al Instituto, durante el mes de febrero, los formatos impresos o el dispositivo magntico generado por el programa informtico que el Instituto autorice, en donde se harn constar los casos de riesgos de trabajo terminados durante el ao, precisando la identificacin de los trabajadores y las consecuencias de cada riesgo, as como el nmero de trabajadores promedio expuestos al riesgo dados en razn de la mecnica bajo la cual efecten los pagos de cuotas. El Instituto deber dar aviso al patrn cuando califique algn accidente o enfermedad de trabajo, o en caso de recada con motivo de stos.

    Adems determinarn, con base en los datos proporcionados al Instituto, la prima correspondiente y, conforme a la misma, cubrirn sus cuotas del Seguro de Riesgos de Trabajo.

    Se eximir a los patrones de la obligacin de presentar los formatos impresos o el dispositivo magntico mencionados, cuando al determinar su prima sta resulte igual a la del ejercicio anterior;

    VI. El Instituto verificar la informacin proporcionada por las empresas contra sus registros y si determina que la prima manifestada no es congruente con la obtenida por el propio Instituto, har la rectificacin correspondiente, la cual surtir efectos a partir del primero de marzo del ao posterior a que se refiere el cmputo, debiendo ser notificada al patrn;

    VII. En los casos en que un patrn haya efectuado su determinacin de prima y presente el aviso de baja de su registro ante el Instituto y, posteriormente, presente aviso de alta en la misma actividad, continuar cubriendo las cuotas con la clase y prima que tena asignada al momento de la baja, siempre y cuando no hubiere transcurrido un lapso mayor de seis meses dentro del periodo que rija dicha determinacin. En caso de que exceda el lmite de seis meses, se asignar la prima media de la clase que le corresponda.

  • Para el periodo subsecuente realizar su nueva determinacin, si el lapso transcurrido entre la baja y la nueva alta es de seis meses o menos. En caso contrario, la empresa continuar en la prima media de la clase en que vena cotizando.

    Cuando un patrn deje de tener trabajadores a su servicio durante ms de seis meses y no haya comunicado baja patronal, al reanudar la relacin obrero-patronal, ser colocado en la prima media de la clase que corresponda a su actividad.

    Si el periodo fuera de seis meses o menos ser colocado en la prima en que vena cubriendo sus cuotas, siempre y cuando conserve la misma actividad, y

    VIII. Cuando la empresa tenga asignados diversos nmeros de registro patronal en un mismo municipio o en el Distrito Federal, con excepcin de los casos sealados en el artculo 21 de este Reglamento, para el clculo de la prima se tomarn las consecuencias de los casos de riesgos de trabajo acaecidos al personal de la empresa en un mismo municipio o en el Distrito Federal y terminados durante el periodo de cmputo.

    En caso de que la empresa tenga registrados centros de trabajo en distintos municipios determinar la prima de dichos centros, inclusive aquellos que cuenten nicamente con trabajadores eventuales, con independencia de los que se encuentran en otro municipio.

    Artculo 33. El Instituto podr rectificar o determinar la prima de un patrn, mediante resolucin, que se notificar a ste o a su representante legal, cuando:

    I. La prima manifestada por el patrn no est determinada conforme a lo dispuesto en este Reglamento;

    II. El patrn en su declaracin no manifieste su prima;

    III. El patrn no presente declaracin alguna, y

    IV. Exista escrito patronal manifestando desacuerdo con su prima y sta sea procedente.

    Artculo 34. Para que el patrn determine su prima deber llevar un registro pormenorizado de su siniestralidad, desde el inicio de cada uno de los casos hasta su terminacin, estableciendo y operando controles de documentacin e informacin que l genere, as como de la que elabore el Instituto, esta ltima informacin ser entregada al trabajador o a sus familiares para que la hagan llegar al patrn, con el fin de justificar sus ausencias al trabajo o al momento de reincorporarse al mismo.

    El patrn estar obligado a recabar la documentacin correspondiente del trabajador o sus familiares y si stos omiten la entrega, el propio patrn deber obtenerla del Instituto.

    Artculo 35. La siniestralidad de la empresa se obtiene multiplicando el ndice de Frecuencia (If) por el de Gravedad (Ig) del lapso que se analice, de acuerdo a la frmula siguiente:

    Siniestralidad = If * Ig

    Obtenindose:

    Siniestralidad = n /(N * 300) * 300 * [ ( S / 365 ) + V * ( I + D ) ] / n

    y, en forma simplificada:

    Siniestralidad = [( S/365 ) + V * (I + D)] / N

    y, como el Grado de Siniestralidad se conforma tomando en cuenta la frecuencia y gravedad de los accidentes y enfermedades de trabajo, as como un factor de prima que garantiza el equilibrio financiero del ramo, este grado de siniestralidad se expresa como:

    Grado de Siniestralidad = [( S/365 ) + V * (I + D)] * (F / N)

  • Donde:

    F = 2.3, que es el factor de prima.

    El significado de las dems variables, constantes y smbolos son sealados en los artculos 36 y 37 de este Reglamento.

    Una vez obtenido el grado de siniestralidad, se sumar el 0.005 que es la prima mnima de riesgo (M), para determinar la prima a cubrir por el seguro de riesgos de trabajo a que se refiere el artculo 72 de la Ley.

    Artculo 36. El ndice de frecuencia es la probabilidad de que ocurra un siniestro en un da laborable y se obtiene al dividir el nmero de casos de riesgos de trabajo terminados en el lapso que se analice, entre el nmero de das de exposicin al riesgo, conforme a la frmula siguiente:

    If = n / (N * 300)

    El significado de las variables, constantes y smbolos es:

    n = Nmero de casos de riesgos de trabajo terminados.

    / = Smbolo de divisin.

    N = Nmero de trabajadores promedio expuestos a los riesgos.

    * = Smbolo de multiplicacin.

    300 = Nmero estimado de das laborables por ao.

    No se considerarn como casos de riesgos de trabajo terminados las recadas y las revisiones de incapacidades permanentes parciales.

    El nmero de trabajadores promedio expuestos al riesgo se obtiene sumando los das cotizados por todos los trabajadores de la empresa, durante el ao de cmputo y dividiendo el resultado entre 365.

    El nmero de das de exposicin al riesgo se obtiene multiplicando el nmero de trabajadores promedio expuestos a los riesgos, por el nmero estimado de das laborables por ao.

    Artculo 37. El ndice de gravedad es el tiempo perdido en promedio por riesgos de trabajo que produzcan incapacidades temporales, permanentes parciales o totales y defunciones.

    Dicho ndice se obtendr al dividir los das perdidos para el trabajo debido a incapacidades temporales, permanentes parciales o totales y defunciones, entre el nmero de casos de riesgos de trabajo terminados en el lapso que se analice, conforme a la frmula siguiente:

    Ig = 300 * [(S / 365) + V * (I + D)] / n

    El significado de las variables, constantes y smbolos es:

    300 = Nmero estimado de das laborables por ao.

    * = Smbolo de multiplicacin.

    S = Total de das subsidiados a causa de incapacidad temporal.

    / = Smbolo de divisin.

    365 = Nmero de das naturales del ao.

    V = 28 aos, que es la duracin promedio de vida activa de un individuo que no haya sido vctima de un accidente mortal o de incapacidad permanente total.

  • I = Suma de los porcentajes de las incapacidades permanentes, parciales y totales, divididos entre 100.

    D = Nmero de defunciones.

    n = Nmero de casos de riesgos de trabajo terminados.

    Para obtener los das perdidos para el trabajo, se tomarn en cuenta las consecuencias de los riesgos de trabajo terminados, las de los casos de recada y los aumentos derivados de las revisiones a las incapacidades permanentes parciales, registrados en el lapso que se analice, aun cuando provengan de riesgos ocurridos en lapsos anteriores.

    Para medir el tiempo perdido, si el riesgo de trabajo produce incapacidad temporal se considerarn los das subsidiados; en caso de accidente mortal o de incapacidad permanente total, se tomar en cuenta la duracin promedio de vida activa de un individuo de la misma edad que no haya sido vctima de un accidente semejante y en caso de los asegurados con incapacidad permanente parcial, se considerar el porcentaje correspondiente de acuerdo con la tabla de valuacin de incapacidades contenida en la Ley Federal del Trabajo.

    Los das subsidiados por incapacidad temporal motivados por una recada y los porcentajes derivados de las revisiones de incapacidades permanentes parciales, debern ser considerados para efectos de la siniestralidad por la empresa en donde se origin el riesgo de trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que se d.

    Artculo 38. Para comparar la prima calculada al aplicar la frmula prevista en el artculo 72 de la Ley con la del ao inmediato anterior, se expresar la prima calculada en por ciento, con la finalidad de establecer si la prima con la que la empresa viene cubriendo sus cuotas debe permanecer igual, disminuir o aumentar, considerando los lmites sealados en la Ley. El resultado ser la prima en por ciento a aplicar, sobre los salarios base de cotizacin durante el periodo indicado en el artculo 32, fraccin III de este Reglamento.

    Artculo 39. Los patrones cuyo centro de trabajo cuente con un sistema de administracin y seguridad en el trabajo acreditado por la Secretara del Trabajo y Previsin Social independientemente de la fecha en que se otorgue el certificado correspondiente, para efecto de aplicar una F de 2.2 como factor de prima, sta se aplicar en la revisin anual de la siniestralidad para la determinacin de la prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo del ao siguiente a aquel en que cuente con la acreditacin respectiva.

    Artculo 40. Para efectos de lo dispuesto en el artculo 76 de la Ley, la revisin de la frmula para el clculo de la prima se har con base en los estudios actuariales que realice el Instituto dentro de los primeros nueve meses del ao que corresponda, en los trminos y condiciones que para el efecto determine el Consejo Tcnico.

    Artculo 41. El patrn podr presentar el escrito a que se refiere la fraccin IV del artculo 33 de este Reglamento, respecto de la resolucin que rectifique su clasificacin, su prima o bien determine esta ltima, dentro de los quince das hbiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificacin respectiva, siempre y cuando no haya interpuesto algn medio de defensa contra la mencionada resolucin.

    Artculo 42. El escrito a que se refiere el artculo anterior, se presentar ante la autoridad que emita la resolucin, quien tendr un plazo de tres meses para resolver; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolucin, se entender que la autoridad resolvi negativamente y el patrn podr promover el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

    Artculo 43. La presentacin del escrito interrumpe el plazo para interponer el medio de defensa elegido por el particular.

    En ningn caso se suspender o interrumpir el plazo establecido para efectuar el pago de cuotas en el seguro de riesgos de trabajo, por lo que el patrn deber continuar cubriendo las cuotas correspondientes, con base en la clasificacin y prima que haya determinado, en tanto se resuelve el escrito patronal de desacuerdo o, en su caso, el medio de defensa interpuesto.

    Artculo 44. Cuando no se presente escrito de desacuerdo ni se impugne la resolucin que rectifique clasificacin o prima o determine sta conforme a la Ley y este ordenamiento, slo podrn aclararse aquellos casos en que acredite el patrn ante el Instituto que la rectificacin de clasificacin o prima o determinacin de

  • la nueva prima es consecuencia de un error institucional, siempre que la aclaracin la presente por escrito antes del treinta y uno de enero del ao siguiente a la vigencia de la prima o prima media, en su caso.

    CAPITULO III

    DE LA INSCRIPCION DE LOS TRABAJADORES

    Artculo 45. Los patrones debern inscribir a sus trabajadores ante el Instituto en los trminos que seala la Ley. Asimismo, podrn hacerlo el da hbil anterior al inicio de la relacin laboral; en este caso, el reconocimiento de derechos o semanas para determinar el otorgamiento de las prestaciones en dinero y en especie se contabilizar a partir de la fecha que como inicio de la relacin laboral se seale en el aviso respectivo.

    Los patrones comunicarn al Instituto los salarios de sus trabajadores sin exceder los lmites establecidos en el artculo 28 de la Ley.

    Artculo 46. Los patrones que presenten en una sola exhibicin cinco o ms movimientos de afiliacin, debern hacerlo a travs de cualquiera de los medios no impresos especificados en el ltimo prrafo del artculo 15 de la Ley.

    Tratndose de trabajadores eventuales del campo, los movimientos de afiliacin, independientemente del nmero de trabajadores que comprendan, podrn hacerse en documento impreso o en medios magnticos, cuando el patrn tenga registrados hasta treinta trabajadores. Cuando el patrn tenga registrados ms de treinta trabajadores, los movimientos de afiliacin debern presentarse en medios magnticos, digitales, electrnicos, pticos, magneto pticos o de cualquier otra naturaleza.

    Artculo 47. El Instituto, al recibir el aviso de inscripcin de un trabajador, verificar que el aviso correspondiente contenga la Clave Unica de Registro de Poblacin del trabajador.

    El patrn deber solicitar al trabajador su Clave Unica de Registro de Poblacin, la omisin en la presentacin de este documento no exime al patrn de la obligacin de inscribirlo ante el Instituto.

    En el caso de los sujetos obligados se aplicar en lo conducente lo dispuesto en el presente artculo.

    Artculo 48. El Instituto le entregar al derechohabiente, un documento de identificacin.

    Dicho documento deber contener, al menos los datos siguientes:

    I. Nombre completo del derechohabiente;

    II. Clave Unica de Registro de Poblacin;

    III. Firma o huella digital del derechohabiente, y

    IV. Condicin de derechohabiente.

    En caso de que el derechohabiente solicite la expedicin de un nuevo documento de identificacin, el Instituto se lo entregar previo pago correspondiente.

    Artculo 49. Cuando un trabajador preste servicios a varios patrones y la suma de los salarios rebase el lmite superior establecido en el artculo 28 de la Ley, a solicitud por escrito de cualquiera de stos, el Instituto autorizar a que cubran la parte proporcional de cuotas que les corresponda, de acuerdo con la frmula siguiente:

    Se dividir el tope de cotizacin entre la suma de los salarios reportados al Instituto por los patrones; el cociente se multiplicar por cada uno de los salarios reportados y el resultado ser la base de cotizacin para cada uno de ellos.

    La autorizacin que expida el Instituto por este motivo estar vigente hasta que se modifiquen el salario mnimo general del Distrito Federal o las condiciones de aseguramiento del trabajador.

  • Artculo 50. El Instituto recibir los avisos de inscripcin de los trabajadores que presenten los patrones o sus representantes, comprobando, en su caso, la veracidad de los datos, por los medios que estime pertinentes y de proceder, rectificar la informacin.

    El patrn que solicite por escrito al Instituto la rectificacin de datos proporcionados respecto de la fecha de ingreso al trabajo o del salario del trabajador, deber comprobar fehacientemente la procedencia de su peticin con la informacin y documentacin que se le solicite.

    La rectificacin que proceda se sujetar a las reglas siguientes:

    I. Si se refiere a la fecha de alta, reingreso o modificacin de salario del trabajador, el Instituto proceder a realizar la rectificacin respectiva previo pago, en su caso, por parte del patrn, de las prestaciones que se hubieran otorgado indebidamente al asegurado;

    II. Si se trata de un salario inferior a uno superior, la rectificacin surtir efectos a partir de la fecha manifestada en el primer aviso, debindose cubrir las cuotas o, en su caso, los capitales constitutivos que procedan, y

    III. Si se trata de un salario superior a uno inferior, la rectificacin surtir efectos desde la fecha de presentacin de la solicitud.

    No obstante lo anterior, el Instituto podr efectuar la rectificacin con la fecha manifestada en la solicitud, siempre y cuando se presente antes de realizar el pago que corresponda al mes en que se pretende surta efectos la modificacin de salario y dentro de los diecisiete primeros das del mes siguiente. En este caso, el patrn deber resarcir al Instituto las prestaciones que este ltimo hubiere otorgado indebidamente al trabajador.

    Si a travs del dictamen de contador pblico autorizado se determina alguno de los supuestos a que se refiere este artculo, se aplicar la regla que proceda, tenindose como fecha de la solicitud de rectificacin la de presentacin ante el Instituto de dicho dictamen.

    Artculo 51. Para efectos de la determinacin de las percepciones base de cotizacin de los socios de las sociedades cooperativas, se aplicarn las reglas previstas en la fraccin II del artculo 30 de la Ley.

    Artculo 52. Para efectos de inscripcin ante el Instituto, no se consideran trabajadores eventuales del campo, aqullos que realicen labores de oficina, actividades de transporte, almacenamiento, exposicin y venta de productos, as como la de empaque en lugares fijos, salvo cuando esta ltima se realice como preparacin del producto para su primera enajenacin, por patrones que cumplan con lo dispuesto en la fraccin I del artculo 237-B de la Ley.

    CAPITULO IV

    DE LAS MODIFICACIONES SALARIALES DE LOS TRABAJADORES

    Artculo 53. Las modificaciones al salario de los trabajadores a que se refiere el artculo 34 de la Ley, tratndose de salario fijo, surtirn efectos a partir de la fecha en que entre en vigor el cambio de salario.

    Para el caso de los salarios variables, de la parte variable en el salario mixto y los derivados de revisiones contractuales, que afecten los salarios anteriores, se considerar como fecha de origen del cambio de salario el primer da del mes calendario siguiente al bimestre que sirvi de base para establecer dicha modificacin.

    Artculo 54. Las modificaciones descendentes del salario de los trabajadores, presentadas fuera de los plazos sealados en la Ley, surtirn efectos a partir de la fecha de recepcin de los avisos por el Instituto.

    Artculo 55. El Instituto aplicar de oficio las modificaciones originadas por el cambio en los salarios mnimos generales, adicionndole los porcentajes mnimos establecidos en la Ley Federal del Trabajo, correspondientes a prima vacacional y aguinaldo, para aquellos trabajadores que reciban las prestaciones mnimas y tengan un ao o menos de antigedad al servicio del patrn que lo tiene inscrito.

    Los patrones debern presentar sus avisos a travs de los medios autorizados por el Instituto, en aquellos casos en que los porcentajes correspondientes a los conceptos de prima vacacional y aguinaldo sean superiores a los mnimos antes sealados, cuenten con ms de un ao de antigedad al servicio del patrn

  • que lo tiene inscrito o cuando el trabajador reciba otras prestaciones que integren el salario base de cotizacin en los trminos de la Ley.

    Artculo 56. De existir convenio sancionado por la Junta de Conciliacin y Arbitraje durante el procedimiento de huelga, el patrn en el trmino de treinta das naturales contado a partir del da siguiente de la ratificacin del convenio ante dicha Junta, comunicar al Instituto los ajustes salariales de los trabajadores en los trminos pactados.

    CAPITULO V

    DE LAS BAJAS DE LOS TRABAJADORES

    Artculo 57. Los patrones o sujetos obligados debern comunicar al Instituto, a travs de los medios autorizados, las bajas de los trabajadores cuando termine la relacin laboral o dejen de ser sujetos de aseguramiento, en el plazo de cinco das hbiles, contado a partir del da siguiente de la fecha en que se d el supuesto respectivo.

    En el caso de la presentacin del aviso de baja, dentro del trmino legal, ste surtir sus efectos a partir de la fecha sealada por el patrn en dicho aviso, tenindose como cotizado el da que se seale como fecha de la baja.

    En el caso de la presentacin extempornea del aviso de baja, ste surtir sus efectos a partir del da siguiente al de su recepcin por el Instituto, con excepcin de los casos en que el propio Instituto hubiese dictaminado pensiones de riesgos de trabajo o de invalidez, en cuyo caso la baja surtir sus efectos a partir de la fecha que en el mismo se seale.

    Artculo 58. Durante el estado de huelga no proceder el aviso de baja presentado por el patrn, respecto de sus trabajadores involucrados en la suspensin colectiva de labores.

    El Instituto, podr operar la baja del trabajador nicamente a solicitud del mismo y bajo la responsabilidad de ste, cuando:

    I. Antes del conflicto o durante el mismo, rena los requisitos para obtener la pensin que, en su caso, corresponda.

    Para el clculo de las pensiones no se considerarn semanas cotizadas las que se encuentren dentro del periodo de huelga, y

    II. Contine voluntariamente en el rgimen obligatorio.

    Lo anterior sin perjuicio de los derechos derivados del procedimiento de huelga.

    Artculo 59. Durante el estado de concurso mercantil no proceder el aviso de baja presentado por el patrn, respecto de sus trabajadores.

    El Instituto, en caso de concurso mercantil, operar la baja del trabajador cuando:

    I. La presente el sndico, en cuyo caso surtir sus efectos a partir del da siguiente al de su recepcin por el Instituto, y

    II. A solicitud del trabajador y bajo su responsabilidad, cuando durante el proceso del concurso mercantil, rena los requisitos para obtener la pensin que, en su caso, le corresponda.

    En este caso quedan a salvo los derechos del trabajador que pudieren derivarse del proceso.

    Artculo 60. Mientras subsista la relacin laboral, no surtir efecto alguno el aviso de baja presentado por el patrn o sujeto obligado ante el Instituto, durante el periodo en que el trabajador se encuentre incapacitado temporalmente para el trabajo, por el propio Instituto.

    En los casos en que se hubiere recibido la baja por parte del Instituto y sta no procediera legalmente en los trminos del prrafo anterior, el patrn o sujeto obligado no queda relevado de la obligacin de presentar, en su caso, un nuevo aviso de baja ante el Instituto.

  • Artculo 61. En caso de las bajas de trabajadores por aplicacin de lo previsto en el artculo 17 de la Ley, el Instituto proceder a la adecuacin del registro de semanas cotizadas a los supuestos trabajadores en cuestin, descontando las correspondientes al aseguramiento improcedente.

    La fecha a partir de la cual surtirn efecto las bajas ser la misma en que se hubieran presentado los avisos de inscripcin considerados como improcedentes.

    CAPITULO VI

    DE LA JORNADA Y SEMANA REDUCIDAS

    Artculo 62. El patrn o sujeto obligado, al presentar el aviso afiliatorio deber:

    I. Si el trabajador labora jornada reducida, determinar el salario base de cotizacin sumando los salarios que dicho trabajador perciba por cada unidad de tiempo en una semana y los dividir entre siete; el cociente ser el salario base de cotizacin. Si el salario as calculado resultara inferior al mnimo de la regin deber ajustarse a ste;

    II. Si el trabajador labora semana reducida y su salario es fijado por da, determinar el salario base de cotizacin sumando los salarios que perciba por los das trabajados en una semana, ms el importe de las prestaciones que lo integran y la parte proporcional del sptimo da y los dividir entre siete; el cociente ser el salario base de cotizacin. Si el salario as calculado resultara inferior al mnimo de la regin respectiva deber ajustarse a ste, y

    III. Si el trabajador labora jornada y semana reducidas, determinar el salario base de cotizacin, segn sea que el salario se estipule por da o por unidad de tiempo, empleando la frmula que corresponda de las sealadas en las dos fracciones anteriores.

    Artculo 63. En los casos en que el trabajador preste sus servicios a varios patrones, laborando para los mismos jornada o semana reducida, a solicitud por escrito de cualquiera de stos, el Instituto determinar y autorizar para cada uno, el salario con el cual deber cubrir las cuotas aplicando las reglas siguientes:

    I. Cuando la suma de los salarios que perciba el trabajador sea inferior al salario mnimo general de la regin, a solicitud por escrito de cualquiera de los patrones, el Instituto autorizar a que en conjunto paguen la diferencia necesaria para alcanzar el salario mnimo de cotizacin, cubriendo cada uno la parte que le corresponda de stas, de acuerdo al salario base de cotizacin determinado conforme al procedimiento previsto en el artculo 49 de este Reglamento, y

    II. Cuando la suma de los salarios que perciba el trabajador sea igual al salario mnimo general de la regin o superior a dicho salario pero sin exceder el lmite superior establecido en el artculo 28 de la Ley, a solicitud por escrito de cualquiera de los patrones, el Instituto les autorizar a que en conjunto paguen las cuotas con base al importe de la suma de los salarios, pagando entre ellos la parte proporcional que resulte entre el salario que cubre individualmente y la suma de los salarios que percibe el trabajador.

    La autorizacin que expida el Instituto por este motivo, estar vigente hasta que se modifiquen el salario mnimo general de la regin que corresponda o las condiciones de aseguramiento del trabajador.

    CAPITULO VII

    DE LA CONTINUACION VOLUNTARIA EN EL REGIMEN OBLIGATORIO

    Artculo 64. Los asegurados que dejen de pertenecer al rgimen obligatorio, podrn optar por continuar voluntariamente en el mismo, en los trminos del artculo 218 de la Ley. Asimismo, tendrn derecho a contratar el Seguro de Salud para la Familia, en los trminos de este Reglamento.

    Artculo 65. El salario base de cotizacin, que servir para la continuacin voluntaria del asegurado, ser el que tena registrado al momento de la baja en el rgimen obligatorio o un salario superior, a su eleccin, sin exceder el lmite mximo sealado en la Ley.

  • Si con motivo del incremento legal al salario mnimo general del rea geogrfica que corresponda, el salario base de cotizacin resultara inferior a aqul, el Instituto de oficio lo ajustar a dicho salario mnimo.

    Para el caso de reingreso a la continuacin voluntaria, previsto en el ltimo prrafo del artculo 220 de la Ley, el salario base de cotizacin ser igual al que tena registrado el asegurado al momento de la baja en la continuacin voluntaria o un salario superior, sin exceder el lmite mximo sealado en la Ley, debiendo cubrir las cuotas correspondientes al periodo comprendido entre la fecha de la baja y la de reingreso.

    Artculo 66. El asegurado que haya sido dado de baja del rgimen obligatorio, al momento de inscribirse en la continuacin voluntaria, podr optar por continuar protegido a partir de la fecha que elija entre la de su solicitud de inscripcin en la continuacin voluntaria o la del da siguiente de su baja, debiendo cubrir, en todo caso, las cuotas que no fueron enteradas al Instituto.

    CAPITULO VIII

    DE LA VIGENCIA DE DERECHOS

    Artculo 67. Al recibir el aviso de inscripcin de un trabajador, el Instituto lo adscribir a la unidad de medicina familiar que corresponda a su domicilio.

    Los derechohabientes, al solicitar el registro en la unidad mdica de su adscripcin, debern presentar al Instituto los documentos que les sean requeridos para su identificacin y determinacin del parentesco.

    Asimismo, debern comunicar los cambios en su estado civil y de domicilio, as como solicitar el registro de nuevos beneficiarios en la unidad mdica de su adscripcin, presentando los documentos probatorios para ejercer el derecho a recibir las prestaciones.

    Para otorgar las prestaciones mdicas a los trabajadores del campo y a sus beneficiarios, el Instituto los adscribir a la unidad de medicina familiar que corresponda al domicilio del centro de trabajo o al particular de stos, a eleccin del propio trabajador, para lo cual debern presentar ante dicha unidad, el documento de identificacin que contenga su Clave Unica de Registro de Poblacin.

    Artculo 68. El Instituto podr allegarse de los elementos de juicio necesarios para determinar si el padre y la madre que vivan en el domicilio del asegurado o pensionado, as como el concubinario son sus dependientes econmicos, en trminos del artculo 84 de la Ley.

    Por lo que se refiere a los dems beneficiarios establecidos en dicho artculo, acreditado el parentesco, se presumir cumplido el requisito de la dependencia econmica.

    Artculo 69. Las personas que cuenten con dictamen de invalidez que, adicionalmente a su registro como beneficiarios, ingresen como asegurados al rgimen obligatorio con motivo de una relacin laboral, al ser dados de baja como asegurados, volvern a adquirir de inmediato el carcter de beneficiarios que tenan antes de su alta como trabajadores.

    Artculo 70. El cambio de un asegurado del rgimen obligatorio al de incorporacin voluntaria en este rgimen, o viceversa, no afectar los derechos adquiridos en uno u otro, salvo que las prestaciones otorgables en cada uno de ellos sean diferentes, en cuyo caso, el Instituto determinar las reglas para su procedencia.

    Artculo 71. Cuando al trabajador por incumplimiento del patrn de la obligacin de inscribirlo o reportar los salarios realmente percibidos, no se le otorguen, o se vean disminuidas en su cuanta, las prestaciones en dinero o en especie, podr acudir ante el Instituto a demostrar, a travs de los medios de prueba con los que cuente, la relacin laboral o los salarios realmente percibidos, quedando a juicio del Instituto la valoracin y, en su caso, la comprobacin de dichos supuestos para el otorgamiento de sus prestaciones conforme a la Ley y este Reglamento.

    Artculo 72. Para tener derecho al acreditamiento de semanas cotizadas los trabajadores de la construccin debern acreditar su relacin laboral con el patrn que haya pagado sus cuotas en forma estimativa, durante el periodo en que se dio la relacin laboral.

    Artculo 73. Para efectos de la certificacin del derecho al subsidio en el Seguro de Enfermedades y Maternidad, se considerarn como semanas de cotizacin las que se encuentren amparadas por certificado de incapacidad mdica para el trabajo, expedido por el Instituto.

  • Artculo 74. Para efectos del otorgamiento del subsidio a que se refiere el prrafo primero del artculo 62 de la Ley, se estar a lo siguiente:

    I. El trabajador que sufra una recada derivada de un riesgo de trabajo, estando vigente su condicin de asegurado, ya sea con el patrn con el que ocurri el riesgo o con otro diferente, el salario que servir de base para certificar el pago del subsidio o en su caso, de la pensin o revaluacin de la misma, ser el que tenga registrado al momento de que el Instituto determine la procedencia de la recada, y

    II. En el supuesto de que un trabajador que no teniendo ya la condicin de asegurado, sufra una recada dentro de las cincuenta y dos semanas a que se refiere el prrafo segundo de la fraccin I del artculo 58 de la Ley, tendr derecho al subsidio, adems de las prestaciones en especie del seguro de riesgos de trabajo, hasta completar el referido periodo, descontando el lapso que hubiere transcurrido entre la fecha en que el trabajador haya sido dado de baja ante el Instituto y aquella en que el propio Instituto determine que el trabajador sufri una recada, por lo que por dicho periodo no se cubrir el subsidio de referencia al trabajador. Cumplidas las cincuenta y dos semanas, se extinguir el derecho al subsidio y dems prestaciones.

    En este caso, el subsidio a pagar se calcular tomando como salario base aqul con el que el trabajador haya estado registrado en la fecha de su ltimo movimiento de baja.

    TITULO TERCERO

    INCORPORACION VOLUNTARIA AL REGIMEN OBLIGATORIO

    CAPITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 75. La incorporacin voluntaria de los sujetos de aseguramiento, a que se refiere el artculo 13 de la Ley, podr ser en forma individual o colectiva.

    La colectiva en favor de terceros, slo podr realizarse por una persona moral legalmente constituida con los que mantenga un inters jurdico.

    La incorporacin a que se hace referencia en los prrafos anteriores se har a solicitud expresa de los interesados, en los trminos siguientes:

    I. La individual se formalizar a travs de los formatos impresos que para este propsito establezca el Instituto, mismos que surtirn los efectos de un convenio, debiendo ser suscritos por el propio interesado, y

    II. La colectiva se formalizar, previa solicitud, mediante la celebracin de un convenio, el cual deber ser suscrito por el representante legal del contratante y por el Instituto, y comprender un mnimo de veinticinco personas.

    En este caso, la inscripcin inicial se deber efectuar ante el Instituto a travs de los formatos autorizados por ste, mismos que debern llenar individualmente los interesados.

    Artculo 76. La incorporacin voluntaria de los trabajadores domsticos, se har en forma individual y su inscripcin deber realizarse por el patrn persona fsica.

    En este caso, adems de lo previsto en el artculo 87 de este Reglamento, la incorporacin voluntaria concluye por comunicacin del patrn persona fsica al Instituto del trmino de la relacin laboral.

    Artculo 77. Las incorporaciones de los sujetos a que se refiere este Ttulo se podrn realizar en cualquier da hbil del ao, en los rganos de operacin administrativa desconcentrada que correspondan al domicilio de dichos sujetos o en los lugares que para tal efecto habilite el Instituto.

    El inicio de los servicios para las incorporaciones individuales o colectivas, ser a partir del da primero del mes calendario siguiente al de la inscripcin.

  • Artculo 78. La incorporacin voluntaria del patrn persona fsica con trabajadores asegurados a su servicio se har, invariablemente, en forma individual. La renovacin y terminacin de su aseguramiento se sujetar a lo dispuesto en este Ttulo.

    Artculo 79. En el caso de incorporaciones colectivas, la inscripcin inicial se efectuar dentro de los treinta das posteriores a la firma del convenio respectivo.

    Si dentro del plazo a que se refiere el prrafo anterior, no fueran recibidos por el Instituto los avisos de inscripcin del nmero mnimo de sujetos de aseguramiento o fueran presentados extemporneamente, el convenio no surtir efecto legal alguno. Las inscripciones recibidas podrn ser tramitadas por el Instituto bajo los supuestos y trminos que se sealan para la contratacin individual, con el consentimiento previo de los interesados.

    La inscripcin de nuevos miembros, que a travs del representante legal del grupo deseen adherirse al convenio colectivo celebrado, se realizar en la forma y trminos sealados para la inscripcin individual.

    Artculo 80. Para los sujetos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del artculo 13 de la Ley, la renovacin del aseguramiento se efectuar dentro de los treinta das naturales anteriores a la fecha de vencimiento del mismo.

    El Instituto podr autorizar extemporneamente la renovacin del aseguramiento, si se solicita dentro de un plazo de treinta das naturales posteriores al vencimiento del mismo, dicha renovacin surtir sus efectos a partir del da siguiente al de la conclusin del convenio anterior.

    De no realizarse la renovacin en los plazos a que se refiere este artculo, la siguiente inscripcin se considerar como inicial para todos los efectos legales.

    Artculo 81. Los sujetos de aseguramiento sealados en este Ttulo y sus beneficiarios debern someterse a los exmenes y estudios que el Instituto determine para constatar su estado de salud.

    En todos los casos y previamente al aseguramiento, los sujetos de referencia y sus beneficiarios debern llenar y firmar individualmente el cuestionario mdico que para tal efecto les ser proporcionado por el Instituto. Tratndose de menores de edad o, en su caso, de incapacitados, el llenado y firma del cuestionario estar a cargo del asegurado.

    Artculo 82. No ser sujeto de aseguramiento el solicitante que presente:

    I. Alguna enfermedad preexistente, tales como: tumores malignos; enfermedades crnico degenerativas como: complicaciones tardas de la diabetes mellitus; enfermedades por atesoramiento (enfermedad de gaucher); enfermedades crnicas del hgado; insuficiencia renal crnica; valvulopatas cardacas; insuficiencia cardaca; secuelas de cardiopata isqumica (arritmia, ngor o infarto del miocardio); enfermedad pulmonar obstructiva crnica con insuficiencia respiratoria, entre otras, y

    II. Enfermedades sistmicas crnicas del tejido conectivo; adicciones como alcoholismo y otras toxicomanas; trastornos mentales como psicosis y demencias; enfermedades congnitas y sndrome de inmunodeficiencia adquirida o Virus de Inmunodeficiencia Adquirida Humana positivo (VIH).

    Artculo 83. No se proporcionarn las prestaciones en especie, al asegurado o sus beneficiarios, durante los tiempos y por los padecimientos y tratamientos siguientes:

    TIEMPOS:

    I. Seis meses:

    Tumoracin benigna de mama.

    II. Diez meses:

    Parto.

  • III. Un ao:

    a).- Litotripcia.

    b).- Ciruga de padecimientos ginecolgicos, excepto neoplasias malignas de tero, ovarios y piso perineal.

    c).- Ciruga de insuficiencia venosa y vrices.

    d).- Ciruga de senos paranasales y nariz.

    e).- Ciruga de varicocele.

    f).- Hemorroidectoma y ciruga de fstulas rectales y prolapso de recto.

    g).- Amigdalectoma y adenoidectoma.

    h).- Ciruga de hernias, excepto hernia de disco intervertebral.

    i).- Ciruga de hallux valgus.

    j).- Ciruga de estrabismo.

    IV. Dos aos:

    Ciruga ortopdica.

    Estos tiempos sern computados a partir de la fecha en que el asegurado y sus beneficiarios queden inscritos ante el Instituto. Transcurridos los mismos podrn hacer uso de las prestaciones en especie respecto de los padecimientos y tratamientos antes sealados.

    La restriccin para el otorgamiento de las prestaciones en especie respecto de los padecimientos y tratamientos enunciados en este artculo, no impide que el asegurado o sus beneficiarios hagan uso de dichas prestaciones por otro padecimiento o tratamiento diverso.

    Artculo 84. El aseguramiento en la incorporacin voluntaria no cubre:

    I. Ciruga esttica;

    II. Adquisicin de anteojos, lentes de contacto, lentes intraoculares y aparatos auditivos;

    III. Ciruga para correccin de astigmatismo, presbicia, miopa e hipermetropa;

    IV. Tratamientos de lesiones autoinfligidas y las derivadas de intento de suicidio;

    V. Tratamiento de lesiones derivadas de la prctica profesional de cualquier deporte con riesgo fsico;

    VI. Examen mdico preventivo solicitado por el asegurado o sus beneficiarios;

    VII. Tratamientos de trastornos de conducta y aprendizaje;

    VIII. Tratamientos dentales, excepto extracciones, obturaciones y limpieza;

    IX. Otorgamiento de rtesis, prtesis y aditamentos especiales;

    X. Tratamiento de padecimientos crnicos que requieran control teraputico permanente;

    XI. Tratamientos quirrgicos o mdicos para correccin de alteraciones de la fertilidad de la pareja;

    XII. Tratamiento de secuelas de lesiones musculoesquelticas o neurolgicas, de origen traumtico adquiridas con anterioridad al aseguramiento, y

  • XIII. Tratamiento de secuelas de enfermedades degenerativas del sistema nervioso central y perifrico y secuelas de enfermedad vascular cerebral; insuficiencia vascular perifrica, entre otras, adquiridas con anterioridad al aseguramiento.

    Artculo 85. No sern aplicables las disposiciones sealadas en los artculos 81, 82 y 83 de este Reglamento, a las incorporaciones voluntarias al rgimen obligatorio, solicitadas dentro de un plazo de doce meses, contado a partir de la fecha de la baja del solicitante, sea con el carcter de asegurado o beneficiario en el rgimen obligatorio o en el Seguro de Salud para la Familia, siempre que hubieran estado bajo seguro cincuenta y dos semanas previas a dicha baja.

    Tampoco sern aplicables las anteriores disposiciones, en el caso de aquellos sujetos que hubieren estado afiliados a algn rgimen de seguridad social a travs de Decreto Presidencial y demuestren a juicio del Instituto este supuesto y soliciten su incorporacin voluntaria al rgimen obligatorio dentro del plazo de doce meses contado a partir de la fecha en que hubieren dejado de ser sujetos del Decreto.

    Las disposiciones sealadas en los artculos 81, 82 y 83 de este Reglamento sern aplicables a los asegurados en continuacin voluntaria que soliciten su incorporacin voluntaria al rgimen obligatorio o al Seguro de Salud para la Familia, salvo que se ubiquen en el supuesto previsto en el primer prrafo de este artculo.

    Artculo 86. En caso de invalidez o muerte del asegurado durante el periodo de aseguramiento cubierto, el Instituto acreditar las semanas pagadas por dicho periodo, para los efectos legales que procedan.

    De haberse pagado la renovacin del aseguramiento y la invalidez o la muerte ocurrieran antes de que se inicie la vigencia del nuevo periodo, el asegurado o sus familiares podrn optar por la devolucin del importe de la renovacin o por el acreditamiento del periodo pagado para todos los efectos legales.

    Artculo 87. Podr darse por terminado anticipadamente el aseguramiento sin responsabilidad para el Instituto, cuando:

    I. El asegurado o beneficiario permita o propicie el uso indebido del documento que compruebe tal calidad.

    II. Si durante el primer ao de vigencia del aseguramiento, se presenta alguna de las enfermedades sealadas como preexistentes y no hubiera sido declarada por el asegurado o beneficiario al momento de llenar el cuestionario respectivo, o por el asegurado en el caso del menor de edad o incapacitado.

    En el caso de las fracciones anteriores, el Instituto cobrar al asegurado o a la persona que sin derecho haya recibido la atencin mdica, el costo total por los servicios prestados.

    En ningn caso de terminacin anticipada del periodo de aseguramiento, el Instituto har devolucin total o parcial del pago realizado.

    Artculo 88. Para los efectos del artculo 231 de la Ley, se considerar lo siguiente:

    I. Individual:

    a).- Declaracin expresa firmada por el asegurado, surtiendo efecto al trmino de la anualidad pagada, y

    b).- No pagar la cuota anual al momento en que corresponda la renovacin.

    II. Colectiva:

    a).- Por declaracin expresa firmada por el grupo de asegurados, la que surtir efectos al trmino de la anualidad o parcialidad pagada;

    b).- Por no pagar la cuota anual al momento en que corresponda la renovacin o, en su caso, dos o ms parcialidades, y

  • c).- Por incumplimiento en la renovacin del requisito del nmero mnimo de asegurados establecido en el artculo 75 de este Reglamento.

    Artculo 89. Los sujetos de aseguramiento comprendidos en este Ttulo que ingresen al rgimen obligatorio y sean dados de baja en ste, dentro de la anualidad o parcialidad del aseguramiento pagada, continuarn su aseguramiento hasta el cumplimiento del plazo respectivo.

    CAPITULO II

    DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE LA FEDERACION, ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS QUE

    ESTEN EXCLUIDOS O NO COMPRENDIDOS EN OTRAS LEYES O DECRETOS COMO SUJETOS DE SEGURIDAD SOCIAL

    Artculo 90. La incorporacin voluntaria al rgimen obligatorio de las personas a que se refiere este Captulo, independientemente de su nmero, se har de manera colectiva, mediante la celebracin de un convenio que deber ser firmado por la autoridad competente de la dependencia o entidad de la administracin pblica a la cual prestan sus servicios y por el Instituto.

    La inscripcin de nuevos trabajadores se llevar a cabo por conducto de la autoridad competente de la dependencia o entidad y deber realizarse dentro de los cinco das hbiles siguientes al inicio de la relacin laboral, el reconocimiento de semanas para determinar el derecho al otorgamiento de las prestaciones en dinero y en especie se contabilizar a partir de la fecha de inscripcin.

    Artculo 91. Para la incorporacin voluntaria de trabajadores al servicio de la Administracin Pblica Federal, previamente a la firma del convenio, se deber exhibir ante el Instituto, la autorizacin expresa y por escrito de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico respecto de la incorporacin.

    Artculo 92. La incorporacin voluntaria de estos asegurados, adems de lo previsto en el artculo 88, fraccin II de este Reglamento, termina por declaracin expresa firmada por la autoridad competente.

    CAPITULO III

    DE LOS EJIDATARIOS, COMUNEROS, COLONOS Y PEQUEOS PROPIETARIOS

    Artculo 93. Los sujetos de aseguramiento del campo sealados en los artculos 13, fraccin III, y 235 de la Ley, para ser considerados como tales, debern encontrarse dedicados en forma directa a las labores de carcter agrcola, ganadera, forestal o mixtas.

    Artculo 94. La incorporacin voluntaria de los sujetos a que se refiere este Captulo, adems de lo previsto en el artculo 88 de este Reglamento, terminar por incorporacin al rgimen obligatorio a travs de Decreto del Ejecutivo Federal, en los trminos del artculo 12, fraccin III, de la Ley.

    TITULO CUARTO

    SEGURO DE SALUD PARA LA FAMILIA

    CAPITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 95. Se podrn incorporar al Seguro de Salud para la Familia, todas aquellas personas que no sean sujetas a un rgimen obligatorio en algn sistema de seguridad social. Para efectos de este seguro, adems del sujeto de aseguramiento, deber asegurarse cuando menos una de las personas a que se refieren las fracciones III a IX del artculo 84 de la Ley, sin considerar los requisitos de convivencia, dependencia econmica y comprobacin de estudios, o un familiar adicional.

    Artculo 96. Se considerarn como familiares adicionales, para efectos del artculo 242 de la Ley, as como para los de este Reglamento, los abuelos, nietos, hermanos, primos, hijos de los hermanos y hermanos de los padres del sujeto de aseguramiento.

  • Para los efectos del prrafo final del artculo 242 de la Ley a los familiares adicionales se les considerar como parte de la familia del sujeto de aseguramiento.

    Artculo 97. El Instituto podr incorporar al rgimen del Seguro de Salud para la Familia, en condiciones iguales a las de los familiares adicionales, a una sola persona, cuando sta manifiesta bajo protesta de decir verdad que carece de familia, sin que opere para ello lo establecido en el ltimo prrafo del artculo 242 de la Ley.

    Artculo 98. Los sujetos de aseguramiento sealados en este Ttulo, se sometern a los exmenes y estudios que el Instituto determine para constatar su estado de salud.

    En todos los casos y previamente al aseguramiento, los sujetos de aseguramiento y sus familiares debern llenar y firmar individualmente el cuestionario mdico que para tal efecto les ser proporcionado por el Instituto, a excepcin de los casos en que el sujeto de aseguramiento labore en el extranjero, en cuyo caso se llenar un cuestionario mdico familiar. Tratndose de menores de edad o, en su caso, de incapacitados, el llenado y firma del cuestionario estar a cargo de quien ejerza la patria potestad o la tutela.

    Artculo 99. Son aplicables al seguro a que se refiere este Ttulo, las disposiciones contenidas en los artculos 82, 83, 84 y 85 de este Reglamento.

    CAPITULO II

    DE LA INCORPORACION E INICIO DE SERVICIOS

    Artculo 100. La incorporacin al Seguro de Salud para la Familia podr efectuarse en forma individual o colectiva, a solicitud expresa de los interesados, en los trminos siguientes:

    I. La individual se formalizar a travs de los formatos impresos que para este propsito establezca el Instituto, mismos que surtirn los efectos de un convenio, debiendo ser suscritos por el propio interesado, y

    II. La colectiva se formalizar, previa solicitud, mediante la celebracin de un convenio, el cual deber ser suscrito por el Instituto y el representante legal de la persona moral que se obliga al pago de las cuotas de los sujetos de aseguramiento, y comprender un mnimo de cincuenta personas.

    Artculo 101. La incorporacin de los sujetos comprendidos en este Ttulo, podr realizarse en cualquier da hbil del ao, pagando en forma anticipada la cuota correspondiente en trminos del artculo 242 de la Ley.

    Artculo 102. El convenio para la incorporacin colectiva deber contener, al menos, lo siguiente:

    I. Sujetos de aseguramiento;

    II. Denominacin o razn social de la persona moral, quien estar obligada al pago correspondiente;

    III. Prestaciones y reglas relativas a su otorgamiento;

    IV. Procedimientos de incorporacin colectiva y pago de cuotas;

    V. Causas de terminacin del convenio, y

    VI. Sanciones por incumplimiento.

    Artculo 103. El inicio de los servicios tanto para las incorporaciones individuales como para las colectivas, ser a partir del da primero del mes calendario siguiente al de la incorporacin.

    Tratndose de incorporaciones colectivas, la primera inscripcin deber efectuarse dentro de los treinta das naturales posteriores a la firma del convenio. Si dentro de este plazo no fueran recibidos por el Instituto los avisos de inscripcin del nmero mnimo de sujetos de aseguramiento o fueran presentados extemporneamente, el convenio no surtir efecto legal alguno. Las inscripciones recibidas podrn ser tramitadas por el Instituto bajo los supuestos y trminos que se sealan para la incorporacin individual, con el consentimiento previo de los interesados.

  • Artculo 104. Los hijos nacidos durante la vigencia del aseguramiento de la madre, tendrn derecho a recibir la atencin mdica, nicamente durante los treinta das naturales posteriores a la fecha de su nacimiento.

    Si los hijos a que se refiere el prrafo anterior, son inscritos en el Seguro de Salud para la Familia dentro de los noventa das naturales siguientes a la fecha de su nacimiento, no les sern aplicables las disposiciones de los artculos 81, 82 y 83 de este Reglamento.

    Artculo 105. La renovacin del aseguramiento deber efectuarse dentro de los treinta das naturales anteriores a la fecha del vencimiento del mismo.

    Tratndose de renovaciones colectivas, el representante deber, dentro de los primeros cinco das hbiles del mes en que deba hacerse la renovacin, manifestar por escrito la voluntad de continuar con el aseguramiento indicando quines sern los asegurados, aportando todos los datos necesarios para que el Instituto efecte el clculo de las cuotas a enterar, en cuyo caso, el Instituto comunicar el importe a pagar, en un plazo de diez das hbiles, contado a partir de la fecha de presentacin de la solicitud.

    En caso de no manifestar la voluntad de continuar con el aseguramiento dentro del plazo sealado en el prrafo anterior, el clculo de las cuotas a enterar deber ser efectuado por el representante.

    El Instituto autorizar la renovacin extempornea del aseguramiento, dentro de un plazo de cuarenta y cinco das hbiles posteriores al vencimiento, cuando el asegurado hubiera adquirido alguna enfermedad durante el periodo de aseguramiento y requiera continuidad en su atencin mdica.

    De no realizarse la renovacin en los plazos anteriores, la subsecuente inscripcin se considerar como inicial para todos los efectos legales.

    A las personas que el representante incorpore por primera vez al aseguramiento colectivo se les aplicarn las disposiciones de los artculos 81, 82 y 83 de este Reglamento, salvo que dichas personas hubieren estado incorporadas en el Seguro de Salud para la Familia en forma individual o en el rgimen obligatorio, siempre y cuando la incorporacin la realicen dentro de los cuarenta y cinco das hbiles posteriores a la baja de alguno de estos regmenes.

    En la incorporacin individual, no se aplicarn las disposiciones de los artculos 81, 82 y 83 de este Reglamento en los casos en que las personas hubieran estado inscritas en el rgimen obligatorio o incorporadas en el Seguro de Salud para la Familia en forma colectiva, siempre y cuando la incorporacin la realicen dentro de los cuarenta y cinco das hbiles posteriores a la baja de alguno de estos regmenes.

    Artculo 106. El Instituto proporcionar las prestaciones en especie a que se refiere este seguro, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias que rijan el otorgamiento de los servicios mdicos en el rgimen obligatorio del seguro social.

    Artculo 107. Independientemente del lugar donde se realice la incorporacin al Seguro de Salud para la Familia, el asegurado mexicano que labore en el extranjero, podr solicitar los servicios mdicos institucionales en cualquier unidad mdica del pas.

    CAPITULO III

    DE LA TERMINACION DEL ASEGURAMIENTO

    Artculo 108. El aseguramiento terminar por vencimiento del periodo convenido si no se renueva en los trminos sealados en el artculo 105 de este Reglamento.

    Artculo 109. Podr darse por terminado anticipadamente el aseguramiento sin responsabilidad para el Instituto, cuando:

    I. Cualquiera de los sujetos a que se refiere este seguro permita o propicie el uso indebido del documento que compruebe la calidad de asegurado. En el caso de que el asegurado sea menor de edad o incapacitado, quien ejerza la patria potestad o la tutela ser el responsable solidario, y

  • II. Se presente alguna de las enfermedades sealadas como preexistentes, dentro del primer ao de vigencia del aseguramiento, y no hubiera sido declarada por el asegurado al momento de llenar el cuestionario respectivo, o por quien ejerza la patria potestad o la tutela, en el caso del menor de edad o incapacitado.

    En el caso de las fracciones anteriores, el Instituto cobrar a los sujetos a que se refiere este seguro, o a la persona que sin derecho haya recibido la atencin mdica, el costo total por los servicios prestados.

    En ningn caso de terminacin anticipada del periodo de aseguramiento cubierto en el Seguro de Salud para la Familia, el Instituto har devolucin total o parcial del pago realizado.

    TITULO QUINTO

    DETERMINACION Y PAGO