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REGLAMENTO DE LA LEY DE DESARROLLO PECUARIO DEL ESTADO DE TABASCO TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I OBJETO ARTÍCULO 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Tabasco, en los aspectos siguientes: I. La coordinación y el funcionamiento de las normas, lineamientos y políticas establecidas para el fomento, mejoramiento y la protección de las actividades pecuarias en el estado; así como, el impulso al desarrollo sustentable de las mismas; II. Las acciones zoosanitarias para controlar y vigilar la producción, movilización, transformación y comercialización derivada y relacionada con la actividad pecuaria, con el fin de contener y reducir los riesgos de contaminación física, química, microbiología, de plagas y enfermedades, así como las consideradas exóticas, provenientes de mercados estatales, nacionales e internacionales que pudieran afectar la producción pecuaria, la salud humana y el ambiente en la entidad; III. El establecimiento de normas, lineamientos y políticas a las que deben sujetarse las actividades pecuarias, definiendo y clasificando las especies que constituya una explotación zootécnica y económica en el estado; IV. La implementación de mecanismos y lineamientos para la gestión de recursos en la ejecución de programas y acciones de desarrollo pecuario sustentable formulados por la Secretaria para inversión, fomento y desarrollo de la producción en las etapas de reproducción, cría, movilización, comercialización y proceso industrial, con el objeto de impulsar el desarrollo de la actividad; V. Las estrategias estructuradas de seguimiento y evaluación de los programas y acciones públicas, de sistematización, verificación e inspección de equipo, maquinaria, utensilios y demás enseres relacionados con los sistemas producto con el objeto de reducir los factores de contaminación de los productos y subproductos de origen animal; VI. Establecer los lineamientos para la gestión del fomento al desarrollo biotecnológico y tecnológico pecuario a través de transferencias tecnológicas, capacitaciones y asesorías, y la gestión de créditos e insumos para la mecanización, tecnificación, industrialización y sistematización de los procesos productivos relacionados; y VII. Promover incentivos y coadyuvar al fortalecimiento de las actividades de la ganadería diversificada con fines productivos, cinegéticos, deportivos o recreativos. ARTÍCULO 2.- Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: I. Acta circunstanciada: Documento que describe la sucesión de hechos para dejar constancia y que surta efectos jurídicos; II. Actividad pecuaria: Conjunto de acciones para la explotación racional de especies animales orientadas a la producción de carne, leche, huevo, miel, piel, lana y otras de interés zootécnico; III. Animales caídos: Los que por fracturas, lesiones, paresia o trastornos metabólicos, están imposibilitados para entrar en su propia locomoción a la sala de sacrificio;

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REGLAMENTO DE LA LEY DE DESARROLLO PECUARIO DEL ESTADO DE TABASCO

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

OBJETO ARTÍCULO 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Tabasco, en los aspectos siguientes:

I. La coordinación y el funcionamiento de las normas, lineamientos y políticas establecidas para el fomento, mejoramiento y la protección de las actividades pecuarias en el estado; así como, el impulso al desarrollo sustentable de las mismas;

II. Las acciones zoosanitarias para controlar y vigilar la producción, movilización, transformación y comercialización derivada y relacionada con la actividad pecuaria, con el fin de contener y reducir los riesgos de contaminación física, química, microbiología, de plagas y enfermedades, así como las consideradas exóticas, provenientes de mercados estatales, nacionales e internacionales que pudieran afectar la producción pecuaria, la salud humana y el ambiente en la entidad;

III. El establecimiento de normas, lineamientos y políticas a las que deben sujetarse las

actividades pecuarias, definiendo y clasificando las especies que constituya una explotación zootécnica y económica en el estado;

IV. La implementación de mecanismos y lineamientos para la gestión de recursos en la

ejecución de programas y acciones de desarrollo pecuario sustentable formulados por la Secretaria para inversión, fomento y desarrollo de la producción en las etapas de reproducción, cría, movilización, comercialización y proceso industrial, con el objeto de impulsar el desarrollo de la actividad;

V. Las estrategias estructuradas de seguimiento y evaluación de los programas y acciones

públicas, de sistematización, verificación e inspección de equipo, maquinaria, utensilios y demás enseres relacionados con los sistemas producto con el objeto de reducir los factores de contaminación de los productos y subproductos de origen animal;

VI. Establecer los lineamientos para la gestión del fomento al desarrollo biotecnológico y

tecnológico pecuario a través de transferencias tecnológicas, capacitaciones y asesorías, y la gestión de créditos e insumos para la mecanización, tecnificación, industrialización y sistematización de los procesos productivos relacionados; y

VII. Promover incentivos y coadyuvar al fortalecimiento de las actividades de la ganadería

diversificada con fines productivos, cinegéticos, deportivos o recreativos. ARTÍCULO 2.- Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

I. Acta circunstanciada: Documento que describe la sucesión de hechos para dejar constancia y que surta efectos jurídicos;

II. Actividad pecuaria: Conjunto de acciones para la explotación racional de especies animales orientadas a la producción de carne, leche, huevo, miel, piel, lana y otras de interés zootécnico;

III. Animales caídos: Los que por fracturas, lesiones, paresia o trastornos metabólicos, están imposibilitados para entrar en su propia locomoción a la sala de sacrificio;

IV. Apiario: Conjunto de colmenas pobladas, instaladas en un lugar determinado;

V. Apicultura: La cría, reproducción y explotación de las variedades de abejas, para el aprovechamiento e industrialización de sus productos y subproductos;

VI. Avicultura: La cría, reproducción y explotación de las especies y variedades de aves

utilizadas en la alimentación humana, y en el aprovechamiento de sus productos y subproductos;

VII. Brote: Presencia de uno o más focos de la misma enfermedad, en un área geográfica

determinada en el mismo periodo de tiempo y que guardan una relación epidemiológica entre sí;

VIII. Campañas: Conjunto de medidas zoosanitarias que se aplican en una fase y un área

geográfica determinada, para la prevención, control o erradicación de enfermedades o plagas de los animales;

IX. Caprinocultura: La cría y explotación de los caprinos, así como la industrialización de sus

productos y subproductos;

X. Centro de acopio: Área o lugar donde concentran las especias pecuarias, sus productos o subproductos, provenientes de una o diferentes unidades de producción, para ser trasladados hacia centros de transformación o su comercialización en los mercados locales o nacionales;

XI. Colmena: Caja o cajón especializado para la cría y reproducción de las abejas y obtención

de sus productos y subproductos; XII. Condición de pastizal: Es el estado que presenta el suelo y vegetación del pastizal con

respecto a la condición óptima; XIII. Corral de engorda: Área donde se alimentan de manera intensiva los bovinos, ovinos y

caprinos; XIV. Cuarentena: Aislamiento preventivo de especies pecuarias y mercancías regulados por la

Ley Federal de Sanidad Animal que determina la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación bajo su resguardo o en depósito y custodia del interesado, para observación e investigación o para verificación e inspección, análisis de pruebas o aplicación del tratamiento correspondiente;

XV. Cuarentena guarda-custodia: Aislamiento preventivo de especies pecuarias y

mercancías reguladas, con el objeto de comprobar que no cause daño a la salud animal después de su entrada al territorio estatal o una zona de mayor nivel sanitario;

XVI. Cuenca de producción: Región en la que se concentra una actividad productiva,

considerando también las distintas condiciones agroecológicas y socioeconómicas;

XVII. Cunicultura :La cría y explotación de los conejos, así como la industrialización de sus productos y subproductos;

XVIII. Enfermedad enzoótica: Enfermedad de los animales que se encuentran presente en el

territorio del estado; XIX. Enfermedad epizoótica: Enfermedad que se presenta en una población animal durante

un intervalo dado, con una frecuencia mayor a la esperada;

XX. Enfermedad o plaga exótica: Aquella de la que no existen casos, ni comprobación de la presencia del agente etiológico en el territorio nacional o en una región del mismo;

XXI. Enfermedad zoonótica: Enfermedad transmisible de los animales al ser humano;

XXII. Especies forrajeras: Variedades de pastos, gramíneas o leguminosas, orientadas a la alimentación de especies pecuarias;

XXIII. Estatus zoosanitario: Condición sanitaria que guarda el estado o una zona geográfica

respecto de una enfermedad o plaga de las especies pecuarias;

XXIV. Fierro: Instrumento de herrar a fuego o en frío en el cuerpo del animal, que identifica en forma permanente al propietario del mismo;

XXV. Foco: Lugar donde se produce, explota, manejo, concentra o comercializar animales o

bienes de origen animal, en el cual se identifica la presencia de uno o más casos de una enfermedad o plaga específica;

XXVI. Ganadero especializado: Todo ganadero que tenga como función primordial, el uso de

técnicas pecuarias tendientes al mejoramiento de la cría o aprovechamiento de determinada especia animal y específicamente, a la explotación de alguna función zootécnica;

XXVII. Ganadero o productor: Persona física o jurídica colectiva que se dedica a la cría,

producción, fomento y explotación racional de las especies pecuarias;

XXVIII. Geesa: Grupo Estatal de Emergencias en Salud Animal.

XXIX. Inocuidad: La condición de los alimentos que garantiza que no causarán daño al consumidor cuando se preparen o consuman de acuerdo con el uso al que se destinan;

XXX. Inspección :Acto que realiza la Secretaría para constatar mediante la verificación, el

cumplimiento de la Ley y de las disposiciones que de ella deriven;

XXXI. Ley: La Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Tabasco;

XXXII. Marca: Muesca o arete en las orejas del animal que identifica o señala a su propietario;

XXXIII. Medidas de bioseguridad: Disposiciones y acciones zoosanitarias indispensables, orientadas a minimizar el riesgo de introducción, transmisión o difusión de enfermedades o plagas;

XXXIV. Medida zoosanitaria: Disposición para prevenir, controlar o erradicar la introducción,

radicación o propagación de una plaga o enfermedad; y de los riesgos provenientes de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos causantes de enfermedades y daños que afecten a las especies pecuarias;

XXXV. Mejoramiento del pastizal: Son las prácticas de manejo tendientes a elevar la condición

del pastizal, como fertilización, conservación del suelo y agua, control de plantas indeseables y división de potreros, entre otras;

XXXVI. Movilización: Traslado de animales, bienes de origen animal, productos biológicos,

químicos, farmacéuticos, plaguicidas, alimenticios para uso en animales, equipos o implementos pecuarios, desechos y cualquier otra mercancía regulada, de un sitio de origen a uno de destino predeterminado, el cual se puede llevar a cabo en vehículos o mediante arreos en el territorio estatal;

XXXVII. Normas oficiales mexicanas: Regulación técnica de observancia obligatoria en el territorio nacional que tiene como objeto establecer las reglas, características, especificaciones y atributos que deben reunir los productos, procesos, instalaciones, servicios, actividades, métodos o sistemas cuando éstos constituyan un riesgo para la sanidad animal y que repercutan en la producción pecuaria, en la salud humana y en el ambiente;

XXXVIII. Organismos auxiliares de sanidad animal: Aquellos autorizados por la SAGARPA y que

estén constituidos por las organizaciones de los sectores involucrados en la cadena sistema producto y que coadyuvan con ésta en la sanidad animal, incluidos los Comités de Fomento y Protección Pecuaria autorizados por la misma SAGARPA;

XXXIX. Organizaciones ganaderas: Las asociaciones constituidas al amparo de la Ley de

Organizaciones Ganaderas y su reglamento, ganaderas locales generales o especializadas, las unidades ganaderas regionales generales o estatales o especializadas, la confederación nacional de organizaciones ganaderas;

XL. Ovinocultura: La cría y explotación de los ovinos, así como la industrialización de sus

productos y subproductos; XLI. Padrón de productores: La lista de los miembros de una organización o de los

productores que se dedican a la actividad ganadera en el estado, en la que se indican su nombre o razón social, domicilios particulares, la denominación de los predios, el tipo de propiedad de los mismos, la localidad donde realizan sus actividades y el inventario global de animales que posea;

XLII. Padrón estatal de productores agropecuarios, forestales y pesqueros: La lista de los

miembros de las organizaciones o de los productores que se dediquen a la actividad agropecuaria, forestal y pesquera en el estado y que se integra con los padrones de cada una de las actividades del sector;

XLIII. Plaga: Presencia de un agente biológico en un área determinada, que causa enfermedad o

alteración en la sanidad de la población animal;

XLIV. Plantas indeseables: Aquellas que provocan daños al animal o que causan disminución de la productividad forrajera del agostadero;

XLV. Prevalencia: Número de casos nuevos y preexistentes de una enfermedad, presentes en

una población determinada durante un periodo específico y en un área geográfica definida;

XLVI. Porcicultura: La cría, reproducción, mejoramiento y explotación de los cerdos en granjas semitecnificadas o tecnificadas;

XLVII. Producción pecuaria: Bienes primarios de consumo obtenidos mediante la explotación de

las especies pecuarias, excepto las especies acuáticas;

XLVIII. Punto de verificación e inspección: Los que conforman los condones cuarentenarios zoosanitarios federales autorizados por la SAGARPA y aquellos autorizados por la Secretaría y la SAGARPA, que se instalan en lugares específicos del territorio estatal, en las vías aéreas y terrestres de comunicación, límites estatales y sitios estratégicos que permitan controlar la entrada o salida de animales y mercancías reguladas a zonas de producción, que de acuerdo con las disposiciones de sanidad animal aplicables a bienes de origen animal, deban inspeccionarse o verificarse;

XLIX. PSG: Prestador de Servicio Ganadero;

L. Rastreabilidad: Conjunto de actividades técnicas y administrativas de naturaleza epidemiológica que se utilizan para determinar a través de investigaciones de campo y del análisis de registros, el origen de un problema zoosanitario y su posible diseminación hasta sus últimas consecuencias, con miras a su control o erradicación;

LI. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Tabasco; LII. Retención: Acto que ordena la Secretaría con el objeto de asegurar temporalmente

animales, bienes de origen animal, desechos, despojos, productos químicos, farmacéuticos, biológicos o alimenticios para uso o consumo pecuario, considerados como de riesgo zoosanitario;

LIII. Riesgo zoosanitario: La probabilidad de introducción, establecimiento o diseminación de

una enfermedad o plaga en la población animal, así como la probabilidad de contaminación de los bienes de origen animal o de los productos para uso o consumo pecuario, que puedan ocasionar daño a la sanidad animal o a los consumidores;

LIV. Sagarpa: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación o

su equivalente en la Administración Pública Federal; LV. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Forestal y Pesca o su equivalente en la

Administración Pública Estatal; LVI. Sistema de control de movilización zoosanitario: Conjunto de puntos de verificación e

inspección sanitaria que delimitan aéreas geográficas, con el fin de evitar la introducción, establecimiento y difusión de enfermedades y plagas de los animales, así como de los contaminantes de origen animal, en los que se inspecciona y verifica el cumplimiento de la Ley, de este Reglamento, las normas oficiales mexicanas y otras disposiciones de sanidad animal o de sistemas de reducción de riesgos de contaminación aplicables;

LVII. SINIIGA: Sistema Nacional de Identificación Individual de Ganado;

LVIII. Sistema producto: El conjunto de elementos y agentes concurrentes de los procesos productivos de las actividades agropecuarias, incluidos el abastecimiento de equipo técnico, insumos productivos y financiamiento, además de la producción primaria, acopio, transformación, distribución, comercialización y consumo;

LIX. Sustentable: Acción que integra criterios e indicadores de carácter ambiental, económico

y social, que tienda a mejorar la calidad de vida y productividad de la población con medidas apropiadas de preservación y protección del ambiente, el desarrollo económico equilibrado y la cohesión social, sin comprometer la satisfacción de las necesidades de futuras generaciones;

LX. Tatuaje: Identificación permanente mediante tinción cutánea en las orejas o belfos u otras

partes del animal, correspondiente al propietario; LXI. Trazabilidad: Serie de actividades técnicas y administrativas sistematizadas que permiten

registrar los productos relacionados con el nacimiento, crianza, engorda, reproducción, sacrificio y procesamiento de un animal, los bienes de origen animal, así como de los productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos hasta su fase final, identificando en casa etapa s ubicación espacial y en su caso los factores de riesgo zoosanitarios y de contaminación que pueden estar presentes en cada una de las actividades;

LXII. Unidad de producción: Espacio físico e instalaciones en las que se alojan especies pecuarias, para su cría, reproducción y engorda con el propósito de utilizarlas para su autoabastecimiento o comercialización;

LXIII. Verificación: Acto por medio del cual los verificadores autorizados por la Secretaría,

comprueban el cumplimiento de lo establecido en la Ley, el presente Reglamento, Normas Oficiales Mexicanas y la Ley Federal de Sanidad Animal; y

LXIV. Verificador: Personal autorizado por la Secretaría para realizar actividades de verificación

en los términos de la Ley, el presente Reglamento y demás instrumentos jurídicos y disposiciones aplicables.

CAPÍTULO II

DE LA SUJECION ARTÍCULO 3.- Quedan sujetos a las disposiciones de este Reglamento; toda persona física o jurídica colectiva, pública o privada; así como las especies pecuarias, bienes muebles e inmuebles y enseres a que hace referencia el artículo 3 de la Ley. ARTÍCULO 4.- De acuerdo a lo establecido en el artículo cuarto transitorio de la Ley, todas las organizaciones de productores pecuarios que se encuentren legalmente constituidas, deberán registrarse ante la Secretaria para obtener su registro como Centro Expedidor de Guías de Transito, haciendo mención de los nombres y registro de la firma de las personas facultadas para su expedición, debiendo contar con un sello facsimilar cada una de ellas, cuyo diseño será proporcionado por la Secretaria. ARTÍCULO 5.- El nombre y la firma facultada para expedir Guías de Transito de los organismos autorizados de acuerdo al artículo cuarto transitorio de la Ley y artículo 4 de este Reglamento deberán ser actualizadas en un periodo no mayor a un año o cuando haya sustitución del emisor.

CAPITULO III DE LA COMPETENCIA DE AUTORIDADES

ARTÍCULO 6.- Son autoridades competentes para la aplicación del presente reglamento, las señaladas en el artículo 5 de la Ley. ARTÍCULO 7.- La interpretación y aplicación del presente Reglamento corresponde al Ejecutivo del estado a través de la Secretaría, de acuerdo a las atribuciones establecidas en el artículo 7 de la Ley. ARTÍCULO 8.- El Ejecutivo del estado directamente o a través de la Secretaría podrá concertar con el Gobierno Federal, el establecimiento de las bases de coordinación para el ejercicio de sus funciones necesarias para el cumplimiento del objeto de la Ley y otras leyes y normas oficiales relacionadas, mediante de los acuerdos y convenio respectivos que para al fin se suscriban. ARTÍCULO 9.-Para el cumplimiento y vigilancia de la Ley y este Reglamento, se reconocen como organismos auxiliares a los descritos en el artículo 6 de Ley, los cuales en ningún caso podrán ejercer actos de autoridad más que los establecidos en estos, otras leyes y normas oficiales o acuerdos y convenios celebrados por el Ejecutivo del estado o la Secretaria.

TITULO SEGUNDO DEL DESARROLLO PECUARIO

CAPITULO I

DEL FOMENTO

ARTÍCULO 10.- El gobierno del estado a través de la Secretaría, de conformidad con la Ley, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, la Ley de Desarrollo Rural Sustentable dl Estado de Tabasco, los planes Nacional y Estatal de Desarrollo, diseñara, apoyara, difundirá y operara programas que fomenten y protejan las especies y la producción pecuaria de estado, para mejorar su competitividad. ARTÍCULO 11.- Para los efectos del artículo 9 Fracción VI de la Ley, la Secretaría determinará los requisitos para la elegibilidad de los beneficiados con los seguros contratados o programas existentes para la atención a contingencias climatológicas, catastróficas o sanitarias que impacten la actividad pecuaria, con base en lo establecido en las Reglas de Operación vigentes publicadas por la SAGARPA en el Diario Oficial de la Federación o en los expedientes técnicos de sus proyectos autorizados dentro de su Programa Operativo Anual.

TÍTULO TERCERO DE LA PROPIEDAD, LA IDENTIFICACION Y PADRONES

CAPITULO I

DE LA ACREDITACION DE LA PROPIEDAD ARTÍCULO 12.- Es obligación del propietario el registro ante la autoridad municipal correspondiente al lugar donde realice su actividad, del fierro, marca o tatuaje que utilice para marcar o identificar la especie animal de su propiedad y para la acreditación de la misma, estará a lo previsto en el artículo 13 de la Ley. ARTÍCULO 13.- Todo fierro, marca o tatuaje que no esté registrado, carece de validez; cuando un animal tenga dos fierros, marcas o tatuajes de los cuales uno esté registrado y el otro no, salvo prueba en contrario, se tendrá como dueño al que lo sea del fierro, marca o tatuaje registrado. ARTÍCULO 14.- Para el caso de colmenas, la propiedad se acreditara mediante la impresión en la caja del fierro quemador debidamente registrado ante la autoridad competente.

CAPITULO II DE LA IDENTIFICACION, REGISTRO Y USO DE FIERROS,

MARCAS O TATUAJES ARTÍCULO 15.- Todos los productores están obligados a identificar las especies pecuarias de su propiedad en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley. ARTÍCULO 16.- El trámite para el registro de los fierros, marcas o tatuajes de presentará ante los ayuntamientos quienes deberán verificar que no haya duplicidad de estos, enterando a la Secretaría de dicho registro dentro de tres meses siguientes a la fecha de registro para su inclusión al Registro Estatal de Productores Agropecuarios del Estado. ARTÍCULO 17.- Para realizar las manifestaciones del fierro ante los ayuntamientos los productores deberán presentar:

I. Copia de Credencial de Elector;

II. Copia del pago predial o Certificado Parcelario;

III. Dos fotografías tamaño infantil; y

IV. Llevar el fierro limpio.

ARTÍCULO 18.-La utilización del fierro, marca o tatuaje debidamente registrado, es personal e intransmisible y el mal uso de éste, será sancionado conforme a la Ley y a lo establecido en el presente Reglamento. Podrá usarse sin autorización las identificaciones físicas o electrónicas que sirvan para control interno del productor.

CAPITULO III DE LOS REGISTROS Y PADRONES DE PRODUCTORES

ARTÍCULO 19.- Cada ayuntamiento integrará un Registro Municipal de Fierros, Marcas y Tatuajes que conforme a lo previsto en el artículo 16 de este Reglamento, se integrará al Padrón Estatal de Productores de la especie que se registre. ARTÍCULO 20.- Todos los productores propietarios de las especies pecuarias descritas en el artículo 4 de la Ley están obligados a inscribirse en el padrón de productores de la especie que produzcan, mismo que formará parte del Registro Estatal de Productores Agropecuarios del Estado, quedando su administración a cargo de la Secretaría. ARTÍCULO 21.- Para su inscripción los productores deberán presentar a la Secretaría la solicitud que contenga como mínimo la información y el soporte documental siguiente:

1. Foto tamaño infantil a color (fondo blanco); 2. Formatos de inscripción debidamente llenados con bolígrafo de color negro;

3. Copia fotostática de su credencial de elector;

4. Copia fotostática del documento que acredite la propiedad de la tierra;

5. Copia fotostática de la C.U.R.P;

6. Copia de la manifestación del Fierro;

7. Calca o impronta del Fierro en tamaño carta;

8. Folio de la Unidad de Producción Pecuaria (UPP) emitida por el SINIIGA.

ARTÍCULO 22.-Para la inscripción ante la Secretaría de los centros de acopio o de distribución, se deberán cumplir con los registros siguientes:

1. Solicitud de registro de las instalaciones destinadas al acopio o engorda de ganado;

2. Ubicación del predio;

3. Capacidad instalada para manutención de bovinos de engorda;

4. Infraestructura;

5. Equipo e instalaciones;

6. Tipo y certificación de origen del ganado que se compra;

7. Manejo adicional del ganado;

8. Rastro o destino al que se envía el ganado;

9. Consignado para sacrificio o engorda;

10. Nombre, dirección y teléfono del propietario y razón social;

11. Nombre, dirección y teléfono del responsable;

12. Croquis de la ubicación de los corrales; y

13. Croquis de las instalaciones con que cuenta.

De manera adicional, los productores deberán cumplir con lo establecido en los Lineamientos Técnicos Operativos para el Registro Obligatorio y Control Sanitario de los Centros de Acopio de Ganado en el Estado de Tabasco emitidos por la Secretaría. ARTÍCULO 23.-Para aquellos sujetos que no son ganaderos pero que realizan operaciones vinculadas con la movilización o acopio de ganado con fines comerciales, deberán presentar como mínimo para su registro e inscripción al Padrón de Productores en su carácter de PSG, también llamados acopiadores, la siguiente documentación:

1. Foto tamaño infantil a color (fondo blanco);

2. Formatos de inscripción debidamente llenados con bolígrafo de color negro;

3. Copia fotostática de su credencial de elector;

4. Comprobante de domicilio, y

5. Copia fotostática de la C.U.R.P. ARTÍCULO 24.-Una vez realizada la inscripción, la Secretaría es la única facultada para emitir la credencial de identificación del Registro Estatal de Productores Agropecuarios.

TITULO CUARTO DE LAS ACTIVIDADES PECUARIAS

CAPITULO I

DE LA GANADERÍA ARTÍCULO 25.-La actividad ganadera, indistintamente de la especie pecuaria de que se trate, deberá apegarse a las normas técnicas establecidas para el desarrollo de los sistemas de producción animal, aplicando las medidas sanitarias propias de cada especie así como privilegiar las buenas prácticas de manejo y producción de los Programas de Inocuidad Agroalimentaria. ARTÍCULO 26.-Para el establecimiento de las unidades de producción, los productores deberán contar con instalaciones y equipo especializado para la actividad pecuaria que desarrollen y cumplir con las medidas de bioseguridad establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas y otras disposiciones legales de acuerdo a la especie de que se trate. ARTÍCULO 27.-Para los casos y programas que así determine la Secretaría, esta emitirá los requisitos y especificaciones técnicas a cumplir de acuerdo a los programas y apoyos que se consideren ejercer, tomando en consideración lo establecido en las Reglas de Operación publicadas en el Diario Oficial de la Federación por la SAGARPA y en los expedientes técnicos ce los programas considerados en su Programa Operativo Anual.

CAPÍTULO II DE LA APICULTURA

ARTÍCULO 28.-Para ser considerado apicultor, deberá contarse con 25 colmenas, considerándose esta cantidad como la unidad mínima de producción. ARTÍCULO 29.-Para los casos de compra-venta de colmenas y material apícola marcado, el comprador deberá colocar la marca de su fierro quemador a un lado de la del vendedor sin borrarla. ARTÍCULO 30.-Queda prohibida la instalación de apiarios a menos de 200 metros de centros de población y escuelas, exceptuando aquellos que se instales con fines educativos. ARTÍCULO 31.-Para la introducción al territorio estatal de colmenas o material biológico, deberá solicitarse la autorización de la Secretaría mediante escrito que contenga como mínimo la siguiente información:

1. Nombre del propietario;

2. Documento que acredite la ubicación del apiario en territorio estatal;

3. Copia de la manifestación del fierro;

4. Calca o impronta del fierro en tamaño carta;

5. Folio de la Unidad de Producción Pecuaria (UPP) de origen emitida por la SINIIGA;

6. Tiempo de estancia; y

7. Manifestación de contar con el mercado del total de sus colmenas con su fierro.

8.

TITULO QUINTO DE LA SANIDAD ANIMAL

CAPÍTULO I

DE LA VERIFICACIÓN ARTÍCULO 32.- Es obligatorio para los productores permitir la verificación del ganado y apiarios, productos y subproductos, esquilmos y desechos de origen animal y podrá realizarse en cualquier tipo de instalación ganadera en que se encuentre, en vehículos de transporte terrestre que se transiten por el estado o se movilicen dentro del territorio estatal a su paso por puntos de verificación interna, sean fijos, semifijos o unidades móviles. Así mismo, se podrá realizar la verificación en establecimientos donde se sacrifiquen, comercialicen, industrialicen, distribuyan o consuman productos y derivados de la actividad pecuaria; y en ferias, exposiciones, tianguis o cualquier evento donde se realicen concentraciones de ganado o se expendan productos, subproductos, esquilmos y desechos de origen animal. ARTÍCULO 33.- La verificación será practicada por personal autorizado de la Secretaría, por sí o en coordinación con personal autorizado de la SAGARPA y de los Ayuntamientos.

CAPITULO II DE LA MOVILIZACIÓN

ARTÍCULO 34.- Corresponde a la Secretaría la facultad exclusiva para autorizar, regular y controlar las Guías de Tránsito, su expedición podrá ser delegada a las asociaciones ganaderas legalmente constituidas, reconocidas y autorizadas, la Secretaría proporcionara formato único el

cual será impreso en original y dos copias, el sello llevara la firma facsimilar del autorizado en turno. ARTÍCULO 35.- Para el cumplimiento del artículo anterior, las asociaciones ganaderas legalmente constituidas y reconocidas por la SAGARPA que deseen realizar su registro como organismo autorizado para la expedición de Guías de Tránsito deberán efectuar el trámite ante la Secretaría, presentando la siguiente documentación:

1. Solicitud de registro;

2. Certificado de la resolución de registro respecto de la constitución, organización y funcionamiento expedido por el Registro Nacional Agropecuario;

3. Acta constitutiva y estatutos de la asociación;

4. Padrón de productores;

5. Registro Federal de Contribuyente (RFC) de la asociación; y

6. Nombre y firma de las personas o persona, autorizada para la emisión de la Guía de Tránsito.

ARTÍCULO 36.- Las asociaciones ganaderas deberán enviar a la Secretaria un informe mensual de las Guías de Transito emitidas, el cual deberá acompañarse de una copia de cada una de ellas. En caso de cancelación deberán integrar al informe la guía en Original y sus dos copias. ARTÍCULO 37.-Queda prohibido iniciar la movilización de ganado, bovino, equino, ovino y caprino en el horario comprendido entre las 18:00 y las 06:00 horas, tomando como hora de inicio aquella en que se efectúa la primera verificación de la movilización. En el periodo de tiempo en que esté en uso el horario de verano, el horario en que queda prohibido el inicio de la movilización antes expuesta será de las 19:00 a las 06:00 horas. ARTÍCULO 38.- Para el transporte de animales caído, cuarentenados, productos y subproductos contaminados que tengan como fin el sacrificio, tratamiento, investigación o destrucción, se deberá solicitar a la Secretaría o al centro de expedición de Guías de Tránsito la autorización para su traslado, proporcionando como mínimo la información siguiente:

1. Nombre del propietario;

2. Lugar de origen; 3. Lugar del destino;

4. Características de los animales que se movilizan; y

5. Causa de la movilización.

6.

CAPITULO III

DEL SACRIFICIO DE ANIMALES Y DE LOS EXPENDIOS PARA EL ABASTO PUBLICO

ARTÍCULO 39.- Es responsabilidad del propietario o administrador del establecimiento destinado al sacrificio de especies pecuarias, dar aviso a la Secretaría del inicio de actividades mediante escrito en el que como mínimo informen lo siguiente:

1. Nombre del centro de sacrificio;

2. Ubicación;

3. Nombre del responsable o administrador;

4. Instalaciones con que cuenta;

5. Equipo con el que efectúa el faenado;

6. Horario de recepción; y

7. Horario de matanza. Así mismo, deberá entregar de manera mensual a la Secretaría un informe de actividades.

CAPÍTULO IV DE LA PREVENCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE ENFERMEDADES

TRANSMISIBLES ARTÍCULO 40.- Es de interés público y de carácter obligatorio, la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades transmisibles de los animales, incluidas las de carácter zoonótico. ARTÍCULO 41.- Es obligatorio para los productores pecuario su participación en los programas oficiales de control y erradicación de enfermedades infecciosas y parasitarias vigentes en el estado así como en programas emergentes de enfermedades exóticas. Todo productor pecuario que se niegue a participar o ponga en riesgo la actividad pecuaria al contravenir las medidas zoosanitarias implantadas para el control o erradicación de las enfermedades o plagas causales del riesgo, será sancionado conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley y las dispuestas en el capítulo correspondiente de este Reglamento. ARTÍCULO 42.- Será merecedora de sanción toda aquella persona que venda, compre, regale, acepte, recoja o lleve a cabo cualquier operación o contrato con los despojos de algún animal muerto no sacrificado en establecimientos autorizados, quedando sujetos a lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley y las dispuestas en el capítulo correspondiente de este Reglamento. ARTÍCULO 43.- En los casos de aparición comprobada de alguna enfermedad o plaga que ponga en riesgo la actividad pecuaria del estado, el titular de la Secretaría podrá, mediante la emisión de un acuerdo administrativo, implantar las medidas zoosanitarias emergentes que correspondan para su control y erradicación contemplados en el artículo 93 de la Ley.

CAPÍTULO V DE LAS CAMPAÑAS ZOOSANITARIAS

ARTÍCULO 44.- Para los efectos de los artículos 92, 93, 96 y 97 de la Ley, la Secretaría deberá integrar el Grupo Estatal de Emergencia en Salud Animal (GEESA) con la participación de profesionales en la materia pertenecientes al servicio público y privado y a las instituciones educativas relacionadas con ello.

ARTÍCULO 45.- El GEESA, como órgano interinstitucional se reunirá cuando se presente alguna contingencia zoosanitaria en el Estado de Tabasco, el cual para su funcionamiento deberá cumplir con las disposiciones establecidas en la legislación federal, estatal y municipal, en las normas oficiales mexicanas en materia zoosanitaria y otras disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 46.- El GEESA estará integrado por:

I. El Secretario de Desarrollo Agropecuario, Forestal y Pesquero de Tabasco, en su carácter de Presidente;

II. El Delegado Estatal de la SAGARPA, como Secretario Técnico;

III. El Coordinador Regional de la CPA, como Coordinador del GEESA;

IV. El Subsecretario de Ganadería de la SEDAFOP, como Coordinador Administrativo; y

V. Los Organismos Auxiliares reconocidos en el artículo 6 de la Ley ARTÍCULO 47.- El GEESA tendrá como objetivos principales los siguientes:

I. Controlar y erradicar las enfermedades de presencia inesperada y que sea de alto impacto económico, para el desarrollo de la actividad pecuaria estatal, así como de las enfermedades zoonóticas emergentes;

II. Lograr la integración y participación de las diversas autoridades Federales, Estatales y Municipales en las acciones que se tengan que implementar con motivo a una contingencia zoosanitaria;

III. Evitar la propagación de las diversas enfermedades que pongan en grave riesgo a la salud

pública y a la salud animal; y

IV. Las demás que el Grupo Estatal de Emergencia en Sanidad Animal considere necesarias. ARTÍCULO 48.- Una vez confirmada la presencia de la enfermedad que ponga en riesgo la actividad pecuaria dentro del territorio estatal, previo análisis de riesgo, el titular de la Secretaría hará la declaratoria de emergencia zoosanitaria en el estado, con la que el personal integrado al GEESA, será convocado para incorporarse de inmediato a realizar las funciones que se le tienen preasignadas. El personal desempeñará sus actividades en sujeción a las disposiciones de la Ley, la Ley Federal de Sanidad Animal, las Normas Oficiales Mexicanas, conforme al plan de emergencia general o específico para el control y en su caso la erradicación de la enfermedad de que se trate.

TITULO SEXTO DE LA INSPECCION, PROCEDIMIENTO Y SANCIONES

CAPITULO I

DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA ARTÍCULO 49.- La inspección y vigilancia en cumplimiento de la Ley, este Reglamento y demás ordenamientos aplicables estará a cargo de la Secretaria a través de los verificadores que para tal efecto está acredite en coordinación con los diferentes ordenes de gobierno en el ámbito de su respectiva competencia. ARTÍCULO 50.- Los productores pecuario, comercializadores, distribuidores y empacadores del Estado en los términos de la Ley, este Reglamento y demás ordenamientos aplicables, deberán dar las facilidades necesarias a los verificadores y a los organismos auxiliares de la Secretaría,

para la práctica de inspecciones y vigilancia en la correcta aplicación de la normatividad en materia de sanidad animal, requisitos de movilización, almacenaje y distribución. ARTÍCULO 51.- Cuando se haya declarado un dispositivo Nacional o Estatal de emergencia de sanidad pecuaria, los verificadores tendrán libre acceso a los bienes muebles e inmuebles dedicados o relacionados con la actividad pecuaria y con todos los lugares a que hace referencia la Ley; debiéndose identificar con la credencial expedida por la Secretaría y exhibiendo la respectiva orden de verificación. ARTÍCULO 52.- Cuando la movilización no cumpla con los requisitos establecidos por la Ley, este Reglamento y demás ordenamientos aplicables para su tránsito o cualquier otro derivado del acto de verificación; Se estará a lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley. ARTÍCULO 53.- Las órdenes de visitas de verificación para la práctica de inspección y vigilancia que dicte la Secretaría, en términos de las disposiciones aplicables, se realizarán conforme a las siguientes reglas:

I. Se practicarán por mandamiento escrito debidamente fundado y motivado, en el que se indicará: a) El nombre o razón social de la persona quien debe recibir la visita de inspección,

cuando se ignore el nombre de ésta, se señalarán datos suficientes que permitan su identificación.

b) El nombre de los servidores públicos que deban efectuar la visita, los cuales podrán

ser sustituidos, aumentados o reducidos en su número, en cualquier tiempo por la autoridad que expidió la orden. La sustitución, aumento o disminución se notificará al visitado.

c) El lugar o zona que ha de verificarse. d) El objeto y alcance que ha de tener la visita. e) Las disposiciones legales que fundamenten la verificación. f) El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad que la emita.

II. La visita se realizará en el lugar o zona señalados en la orden;

III. Los verificadores previa identificación, entregarán la orden al visitado o a su representante y si no estuvieron presentes, con quien se encuentre en el lugar donde deba practicarse la diligencia, firmando este el acuse respectivo;

IV. La credencial o documento que identifique a los verificadores debe ser vigente y con fotografía, que los acredite legalmente para desempeñar su función;

V. La persona con quien se entienda la diligencia, será requerida por los verificadores para que nombres dos testigos que intervengan en la diligencia; si éstos no son nombrados o los señalados no aceptan servir como tales, los verificadores los designarán;

VI. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la diligencia, están obligados a permitir a los verificadores el acceso al lugar o zona objeto de la visita, así como poner a la vista la documentación, equipos y bienes que les requieran;

VII. Los verificadores harán constar en acta circunstanciada que al efecto se levante, todas y cada una de las circunstancias, hechos u omisiones que hayan observado en la diligencia. Asimismo, determinarán las fallas y sanciones de las posibles acciones u omisiones sancionadas por la Ley y este reglamento;

VIII. La persona con quien se haya entendido la diligencia, los testigos y los verificadores firmarán el acta circunstanciada, dejando una copia del documento a la persona con quien se entienda la diligencia. La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma, se deberá hacer constar en el referido documento, sin que esta circunstancia afecte la validez del acta o de la diligencia practicada;

IX. Con las mismas formalidades indicadas en los puntos anteriores, se levantarán actas previas o complementarias, para hacer constar hechos concretos en el curso de la visita o después de su conclusión; y

X. El visitado, su representante o la persona con la que se haya entendido la verificación, podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación a los hechos u omisiones contenidos en el acta de la misma o bien hacer uso de ese derecho, por escrito, dentro del término de diez días siguientes a la fecha en que se hubiere elaborado el acta.

ARTÍCULO 54.- En los puntos de verificación interno a que hace referencia el Artículo 103 de la Ley, para controlar la movilización de la especies pecuarias sus productos y subproductos se estará a lo dispuesto por la Ley, este Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas, la Ley Federal de Sanidad Animas y demás disposiciones legales y reglamentarias que rijan en la materia.

CAPITULO II DE LA NOTIFICACION

ARTÍCULO 55.- La notificación se realizara a través de lo señalado en los artículos 108 y 109 de la Ley y en lo no establecido se aplicara supletoriamente el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco vigente en la fecha de su aplicación. ARTÍCULO 56.- Cuando la infracción sea detectada en lo puntos de verificación interna a que hace referencia el artículo 103 de la Ley, se dará por notificado al infractor desde el momento en que se le haga la entrega de la boleta de infracción. En caso que el infractor no quiera recibirla o no quiera firmarla se levanta el acta correspondiente con dos testigos.

CAPÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 57.- Sera competencia de la Secretaría a través de la Unidad de Asuntos Jurídicos la de efectuar los procedimientos administrativos a que hace referencia el Título Sexto, Capítulo III de la Ley.

CAPÍTULO IV DE LAS INFRACCIONES

ARTÍCULO 58.- Lo contenido en el Título Sexto capítulo IV de la Ley, a través de todas las fracciones de su artículo 113, que estipulan las infracciones que contempla la Ley, tendrá el mecanismo siguiente: La detención y señalamiento de la infracción de que se trate será determinada por lo verificadores, los cuales levantarán una boleta de infracción, cuyo original será turnado al área jurídica de la Secretaría para su calificación, lo cual se hará en conjunto con las áreas de ganadería y de prevención y manejo de riesgos.

ARTÍCULO 59.- La boleta de infracción que sea levantada en los puntos de verificación internar a que se hace mención en los artículos 103, 104, 105 y 106 de la Ley, deberá ser turnada a la Unidad Jurídica de la Secretaría en un término no mayor de dos días. ARTÍCULO 60.- En las boletas de infracción a que se hace referencia el artículo anterior se le hará saber al infractor podrá formular observaciones y ofrece pruebas en observación a los hechos u omisiones contenidos en la boleta o bien hacer uso de ese derecho, por escrito, dentro del término de tres días siguientes a la fecha que se hubiere elaborado la boleta.

CAPÍTULO V DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 61.- Las sanciones que se impongan a los infractores en términos del artículo 115 de la Ley y el importe de las multas a que hace referencia la fracción IV del mismo artículo, será cubierto en las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado, aplicándose en su caso los procedimientos legales que establece el Código Fiscal del Estado de Tabasco. Los vehículos en que se transporten productos pecuarios, sus productos y subproductos que violen o incumplan con la Ley y este Reglamento, serán retenidos. La Secretaría, determinará el sitio local o bodega donde se depositarán los productos asegurados, así como los vehículos, hasta que se cumplan y subsanen las sanciones y multas, corriendo a costa del productor o comercializador los gastos que por concepto de guarda y custodia se generen. ARTÍCULO 62.-La Secretaría podrá solicitar el apoyo de las autoridades de tránsito y de seguridad pública del estado y municipios, para la retención o aseguramiento de los medios de transporte a que se refiere el artículo anterior. ARTÍCULO 63.- La calificación de las infracciones e imposición de la respectiva sanción corresponderá a la Secretaría de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 de la Ley. ARTÍCULO 64.- En cuanto al procedimiento administrativo y al recurso de revisión, se estará a lo establecido en los capítulos III y VI del Título Sexto de la Ley. ARTÍCULO 65.- Para lo no previsto en este Reglamento, se aplicará supletoriamente lo establecido en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco.

TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones reglamentarias y administrativas en lo que se opongan al presente reglamento. PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL SUP.: 7479 DEL 10 DE MAYO DE 2014.