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Resolución CONASEV 036-2007-EF/94.01.1 1 REGLAMENTO DE LA CAMARA ARBITRAL DE LA BOLSA DE PRODUCTOS DEL PERÚ S.A. TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Objeto El presente Reglamento contiene las normas que regulan la actuación de la Cámara Arbitral como mecanismo privado de solución de controversias. El Reglamento establece las reglas y los procedimientos para el funcionamiento y organización interna de la Cámara Arbitral, a fin de resolver los conflictos derivados de las negociaciones y operaciones realizadas en la Bolsa de Productos del Perú S.A..; atendiendo los objetivos establecidos por su Estatuto, dentro de la legislación correspondiente. Artículo 2º.- Terminología Para todos los efectos, los términos que se indican a continuación tendrán en el presente Reglamento el siguiente alcance: a. Arbitraje: Procedimiento privado en el que actúan como jueces árbitros designados anticipadamente por la Bolsa, quienes emiten un laudo definitivo e inapelable de carácter obligatorio. b. Árbitro: Persona natural que forma parte de la Cámara. c. Bolsa: Bolsa de Productos del Perú S.A. d. Bursátil: Relativo a las negociaciones en la Bolsa de Productos del Perú S.A. e. Cámara o Cámara Arbitral: Cámara Arbitral de la Bolsa de Productos del Perú S.A. f. CONASEV: Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores. g. Controversia: Opiniones o posiciones contrapuestas entre dos o más partes respecto a la negociación de un producto. h. Días: Los útiles. i. Directorio: Directorio de la Bolsa de Productos del Perú S.A. j. Especialistas: Peritos y laboratorios.

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Resolución CONASEV Nº 036-2007-EF/94.01.1

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REGLAMENTO DE LA CAMARA ARBITRAL DE LA

BOLSA DE PRODUCTOS DEL PERÚ S.A.

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto El presente Reglamento contiene las normas que regulan la actuación de la Cámara Arbitral como mecanismo privado de solución de controversias. El Reglamento establece las reglas y los procedimientos para el funcionamiento y organización interna de la Cámara Arbitral, a fin de resolver los conflictos derivados de las negociaciones y operaciones realizadas en la Bolsa de Productos del Perú S.A..; atendiendo los objetivos establecidos por su Estatuto, dentro de la legislación correspondiente. Artículo 2º.- Terminología Para todos los efectos, los términos que se indican a continuación tendrán en el presente Reglamento el siguiente alcance: a. Arbitraje: Procedimiento privado en el que actúan como jueces árbitros designados

anticipadamente por la Bolsa, quienes emiten un laudo definitivo e inapelable de carácter obligatorio.

b. Árbitro: Persona natural que forma parte de la Cámara. c. Bolsa: Bolsa de Productos del Perú S.A. d. Bursátil: Relativo a las negociaciones en la Bolsa de Productos del Perú S.A. e. Cámara o Cámara Arbitral: Cámara Arbitral de la Bolsa de Productos del Perú S.A. f. CONASEV: Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores. g. Controversia: Opiniones o posiciones contrapuestas entre dos o más partes

respecto a la negociación de un producto. h. Días: Los útiles. i. Directorio: Directorio de la Bolsa de Productos del Perú S.A. j. Especialistas: Peritos y laboratorios.

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k. Laboratorio: Entidad que por sus equipos y o técnicas utilizadas puede emitir opiniones o reportes técnicos respecto a la materia en la que está especializada.

l. Parientes: Los comprendidos hasta el segundo grado de consanguinidad, primero

de afinidad y el cónyuge. m. Peticionante: El que solicita los servicios de la Cámara Arbitral de la Bolsa de

Productos del Perú S.A. n. Perito: Persona natural o jurídica que posee conocimientos técnicos o

especializados para realizar una evaluación o informe emitiendo un dictamen fundamentado en criterios técnicos sobre materias o productos que la Bolsa le encomiende.

o. Peticionado: El que recurre a la convocatoria de la Cámara a raíz de la solicitud o

reclamo realizado por el peticionante. p. Procedimiento: Arbitraje. q. Promotor: Sociedades y Agentes Corredores de Productos, Sociedades Agente de

Bolsa y Operadores Especiales que se encuentran autorizados para negociar en la Bolsa de Productos del Perú S.A.

r. Reglamento: Reglamento de la Cámara Arbitral de la Bolsa de Productos del Perú

S.A. s. Secretaría: Secretaría Técnica de la Cámara Arbitral de la Bolsa de Productos del

Perú S.A. t. Tribunal Arbitral: Es la máxima instancia de la Cámara. El laudo arbitral que emite

pone solución definitiva a las controversias. Artículo 3º.- Ámbito de Aplicación El Reglamento es de aplicación obligatoria para la solución privada de las controversias determinadas o determinables en el ámbito de la Bolsa que se susciten entre las sociedades agentes de bolsa o sociedades corredoras de productos, agentes corredores de productos, operadores especiales, y las cámaras de compensación, y/o entre éstos. Todos ellos se encuentran sometidos a las disposiciones del Reglamento por el sólo hecho de realizar sus operaciones o estar orientadas éstas a que se realicen dentro de los mecanismos de negociación de la Bolsa. Los comitentes podrán también someterse a la Cámara Arbitral para la resolución de controversias. Artículo 4º.- Sometimiento El Reglamento es de aplicación obligatoria para aquellas personas o instituciones detalladas en el artículo precedente. La negociación en la Bolsa implica la aceptación voluntaria de las partes que intervienen de la competencia de la Cámara Arbitral y la renuncia a cualquier otro fuero o jurisdicción que les sea facultativo. Además, presupone el conocimiento y

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aceptación del Reglamento y de las disposiciones complementarias al mismo, de ser el caso. La aceptación voluntaria por la que las partes se someten al arbitraje de la Bolsa constará en documento escrito que suscribirá el Promotor ante la Bolsa, o ante el Promotor a través del cual realiza sus operaciones, en el caso de los clientes, si así se acuerda. Artículo 5º.- Los Gastos de Conciliación y Arbitraje Los honorarios del conciliador o de los árbitros, así como los montos relativos a los demás gastos, incluyendo honorarios de peritos o expertos, serán fijados por el Directorio. Las tarifas se determinarán en relación con la cuantía de la controversia. Los gastos serán pagados por las partes en igual proporción en tanto se resuelva la controversia. Una vez resuelta, éstos serán asumidos íntegramente por la parte que resulte perdedora, incluyendo los gastos asumidos inicialmente por la otra parte; salvo el caso de pruebas ofrecidas unilateralmente, cuyo costo debe ser asumido por la parte que la ofrece. Artículo 6º.- Tipo de Arbitraje La Cámara actuará según el arbitraje de conciencia, salvo en aquellos casos en que por mandato legal el cliente solo pueda someterse a arbitraje de derecho. La Cámara se valdrá de fórmulas conciliatorias u otra forma de acuerdo entre las partes con el propósito de que éstas sean aceptadas y den por concluida la controversia. El arbitraje buscará la mejor y más pronta solución. Artículo 7º.- Competencia La Cámara Arbitral es el órgano de la Bolsa encargado de solucionar las controversias de los Promotores, de sus clientes y las cámaras de compensación, que se deriven de las negociaciones celebradas u orientadas a celebrarse en la Bolsa respecto a productos inscritos en su Registro. Actúa a pedido de parte. En las controversias bajo la jurisdicción de la Cámara, ésta podrá valerse del dictamen de peritos a fin de desarrollar su función. Asimismo, la Cámara propiciará la conciliación o fallará, a través del Tribunal Arbitral que se constituya para este efecto. Artículo 8º.- Determinación del Procedimiento La conciliación y el arbitraje se regirán por las normas del presente Reglamento. En todo lo no previsto respecto al desarrollo del procedimiento se aplicarán supletoriamente la Ley General de Arbitraje y la Ley de Conciliación. Artículo 9º.- Sede y Lugar de Funcionamiento La sede de la Cámara se encuentra en el domicilio de la Bolsa, y funciona en las oficinas que a tal efecto ésta le asigne. No obstante, la Cámara podrá actuar, funcionar, celebrar audiencias, oír testigos y/o realizar diligencias o reuniones de

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consulta en el lugar en el que los miembros de la Cámara estimen conveniente, habida cuenta de las circunstancias del arbitraje.

TITULO II DE LA ORGANIZACIÓN DE LA CÁMARA ARBITRAL

CAPÍTULO I

DE LA CÁMARA Artículo 10º.- Cámara Arbitral La Cámara presta servicios de manera autónoma e imparcial, aplicando mecanismos alternativos de solución de controversias, en un contexto privado que armoniza con la Ley sobre Bolsa de Productos, el Estatuto Social de la Bolsa y el presente Reglamento. Artículo 11º.- Funciones La Cámara cumplirá las siguientes funciones: 1. Oficiar de ente conciliador en conflictos o controversias entre las partes que

recurran a ella. 2. Propiciar el arreglo directo entre las partes en conflicto y actuar como conciliador. 3. Decidir, basada en criterios técnicos y legales, la solución a los conflictos o

controversias que se susciten entre los Promotores, las cámaras de compensación y los comitentes.

4. Brindar asistencia técnica en la evaluación de la calidad de productos

agropecuarios, y como servicio técnico a terceros. 5. Seleccionar, inscribir y designar peritos y expertos de productos, cuando ello fuere

necesario para el cumplimiento de su función. 6. Disponer, operar o seleccionar laboratorios, con el fin de analizar y certificar las

muestras de productos objeto de su operación. 7. Estudiar y sugerir al Directorio de la Bolsa, las normas de calidad de los productos

a registrarse en la Bolsa. 8. Prestar servicios complementarios para el desarrollo y tecnificación de la

comercialización. 9. Determinar y proponer al Directorio los descuentos a que haya lugar en la

liquidación de operaciones cuando el producto sobrepase las tolerancias previstas en el Reglamento de Operaciones o en las disposiciones complementarias de éste o en los documentos de negociación, según el caso.

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10. Administrar, de conformidad con el Reglamento, las actuaciones arbitrales y conciliatorias sometidas a la Cámara; prestando con imparcialidad la asesoría y asistencia técnica que convenga al desarrollo de las referidas actuaciones.

11. Llevar el registro de peritos de la Cámara. 12. Absolver consultas en materias relativas a las actividades que realiza la Cámara. 13. Realizar o delegar la realización de análisis destinados a verificar la calidad de los

productos, así como emitir dictámenes sobre los mismos. 14. Establecer los requisitos para el registro y autorización de almacenes, depósitos,

peritos y laboratorios. 15. Las demás que le sean asignadas por el Directorio de la Bolsa. Artículo 12º.- Soporte de la Cámara La Cámara cuenta con el apoyo técnico del conciliador y el secretario técnico. Artículo 13º.- Especialistas

Los especialistas brindan su apoyo especializado a la Cámara a fin de ayudarla a resolver las controversias aportando datos y pruebas que permitan la toma de decisiones. Los especialistas comprenden a los peritos y laboratorios. Artículo 14º.- Sanciones por Inconducta Procesal La Cámara podrá apercibir o amonestar a los abogados, apoderados, representantes, peritos y demás especialistas, que obstaculicen la marcha normal de las actuaciones con peticiones manifiestamente improcedentes, o cuando incurran en maniobras dilatorias, o no guarden una conducta adecuada en sus actuaciones, sin perjuicio de remitir los antecedentes al colegio profesional que correspondiere. En caso de no acatar las sanciones impuestas por la Cámara, ésta podrá negarles toda intervención en futuras causas y retirarlos de la lista de especialistas de ser el caso. Artículo 15º.- Deber de Diligencia Al desempeñar sus funciones, los árbitros, conciliador, secretario técnico y especialistas, deberán proceder con la debida diligencia y garantizar a las partes disponibilidad de tiempo, imparcialidad, confidencialidad y ecuanimidad; obligándose a cumplir con elevados estándares de ética.

CAPITULO II DEL SECRETARIO TÉCNICO

Artículo 16º.- Definición y Objetivos La Cámara contará con un secretario técnico encargado del adecuado desarrollo de sus procedimientos y actuaciones en el marco del Reglamento, así como de la

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ejecución de las políticas y acuerdos aprobados por el Directorio, sobre las materias relativas a los fines, objetivos y funciones de la Cámara. Artículo 17º.- Nombramiento del Secretario Técnico El secretario técnico de la Cámara deberá ser abogado de profesión inscrito en el colegio profesional respectivo, tener al menos seis (6) años de experiencia en el ejercicio de la profesión y contar con capacitación en materia de prevención de conflictos y mecanismos alternativos de resolución de conflictos, así como en temas bursátiles. El secretario será nombrado por el Directorio y podrá ser empleado de la Bolsa o brindarle sus servicios de forma independiente. El Directorio designará o encargará excepcionalmente la secretaría en persona diferente al secretario técnico para que lo reemplace en los casos de ausencia o impedimento temporal, por cualquier motivo que fuere. Dicho encargo podrá recaer en un miembro de la Cámara, que en los casos en que actúe como secretario no podrá actuar al mismo tiempo como árbitro.

Artículo 18º.- Funciones del Secretario Técnico El secretario técnico de la Cámara tiene las siguientes funciones: 1. Ejecutar las políticas que apruebe el Directorio respecto de los objetivos y

funciones de la Cámara. 2. Recibir las solicitudes de arbitraje, y llevar un registro de las mismas. 3. Citar a las reuniones de la Cámara. 4. Actuar como secretario en las sesiones de la Cámara y llevar el acta de dichas

sesiones, así como refrendarlas. 5. Llevar un registro de las actuaciones de la Cámara y organizar el archivo

correspondiente de todas las Actas o Laudos. 6. Ejercer la función de conciliador en la etapa pertinente. 7. Disponer una adecuada organización administrativa, ejercer la coordinación y

control del cumplimiento de las funciones y tareas de la Cámara. Dictar providencias y suscribir las notas de mero trámite.

8. Proponer al Directorio los especialistas y almacenes autorizados.

9. Expedir las copias y certificaciones relacionadas con las actuaciones de la Cámara.

10. Conservar la documentación que corresponda por el tiempo pertinente. 11. Diseñar el cuadro de Tarifas de los servicios que brinda la Cámara, y presentarlo

al Directorio para aprobación.

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12. Cumplir las demás funciones establecidas en este Reglamento y/o que le asigne la Cámara.

CAPITULO III DEL CONCILIADOR

Artículo 19º.- Definición El conciliador presta asistencia a las partes durante la Audiencia de Conciliación en la búsqueda de una solución consensual y pronta al conflicto. Para ello, conduce la Audiencia de Conciliación con libertad de acción, propicia la comunicación entre las partes, pudiendo proponer fórmulas conciliatorias no obligatorias a éstas. Son aplicables al conciliador las causales de impedimento, recusación e inhibición establecidas en el Código Procesal Civil. En caso de recusación del conciliador, se aplicarán las reglas que contiene el artículo 26º del Reglamento. La función de conciliador es asumida por el secretario técnico de la Cámara. En caso de ausencia o impedimento temporal, por cualquier motivo que fuere la función podrá recaer en un árbitro, que cuando actúe como conciliador no podrá actuar posteriormente como árbitro de la misma causa. Artículo 20º.- Facultades del Conciliador Son facultades del conciliador las siguientes: 1. Convocar a las partes a la Audiencia de Conciliación. 2. Propiciar un acuerdo conciliatorio entre las partes. 3. Poner término al proceso de conciliación si considera que este mecanismo no

podrá contribuir a la resolución de la disputa o controversia. 4. Sugerir a las partes que obtengan el asesoramiento de un experto en las

cuestiones legales y técnicas que sean parte de la conciliación. 5. Adoptar las demás medidas adecuadas para la conducción del proceso de

conciliación.

CAPITULO IV DE LOS ARBITROS

Artículo 21º.- Los Árbitros Designación y Remoción.- La Cámara contará con cinco (5) árbitros miembros, tres titulares y dos suplentes, de cuales por lo menos un titular y un suplente deberán ser abogados. La selección de los árbitros estará a cargo del Directorio mediante el voto favorable de dos tercios de sus miembros.

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Una vez designados, los árbitros permanecerán en su cargo por dos (2) años, sin perjuicio de continuar desempeñando sus funciones por el tiempo que demande la finalización de las causas asignadas, si las mismas no se encontraren resueltas al vencimiento del plazo indicado. Podrán ser reelegidos indefinidamente.

Es facultad del Directorio, con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros, remover a los árbitros.

Retribución.- Los honorarios de los árbitros se fijan de acuerdo a la estructura del tarifario establecido y se conocerá antes de la instalación del Tribunal, salvo que excepcional y justificadamente, el Directorio determine la retribución teniendo en cuenta la labor a desarrollar en toda su extensión.

La retribución de los árbitros integra las costas del arbitraje.

Artículo 22º.- Deberes Son deberes de los árbitros: 1. Cumplir fielmente su función como árbitros en el caso para el que son designados. 2. Desempeñarse con absoluta imparcialidad, libertad de criterio e independencia de

las partes. 3. Poner de manifiesto las circunstancias que puedan determinar su recusación tan

pronto como las conozcan. 4. Guardar adecuado secreto profesional. 5. Laudar en el tiempo fijado al efecto. 6. Fundamentar sus laudos. Artículo 23º.- Requisitos para ser Árbitro Para ser árbitro de la Cámara Arbitral se deben reunir las siguientes calidades: 1. Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos civiles, profesional titulado, con

especialización en el campo de la producción, comercialización y análisis de productos agropecuarios. Si el profesional fuere abogado, éste debe ser titulado con carné de abogado vigente.

2. No haber sido excluido de la Bolsa, o de Bolsas de Valores o de Productos, nacionales o extranjeras.

3. Haber sido nominado como candidato por el Directorio de la Bolsa.

4. Ser elegido por el Directorio con el voto mayoritario de sus miembros.

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Artículo 24º.- Impedimentos No pueden ser árbitros de la Cámara: 1. Los accionistas, directores, gerentes, mandatarios o cualquier otro representante o

empleado de los accionistas de la Bolsa o grupo económico ni sus parientes. 2. Los accionistas, directores, gerentes, mandatarios o cualquier otro representante o

empleado de los accionistas de un Promotor ni sus parientes. 3. Los funcionarios o empleados de la Bolsa y sus parientes. 4. Los condenados por delito doloso. 5. Los declarados en insolvencia o en situación de concurso o encontrarse sujeto a

algún procedimiento concursal o haber sido declarado en quiebra conforme a la ley de la materia mientras no sean rehabilitados. Se encuentra también impedida aquella persona que es o fue director o gerente general de una persona jurídica que se encuentre bajo estos últimos supuestos.

6. Los sancionados o inhabilitados por los respectivos colegios profesionales o entes

administrativos, en tanto esté vigente dicha sanción. 7. Los funcionarios de CONASEV, ni sus parientes. 8. Los Magistrados, con excepción de los Jueces de Paz, los Fiscales, los

Procuradores Públicos y los Ejecutores Coactivos. 9. El Presidente de la República y los Vicepresidentes; los Parlamentarios y los

miembros del Tribunal Constitucional. 10. Los oficiales generales y superiores de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional,

salvo los profesionales asimilados. 11. Los ex Magistrados en las causas que han conocido. 12. El Contralor General de la República en los procesos arbitrales en los que

participen las entidades que se encuentran bajo el control de la Contraloría General de la República.

Artículo 25º.- Causas de Inhibición y Recusación Las causas de impedimento y recusación aplicables a los jueces y árbitros detalladas en el Código Procesal Civil y en la Ley General de Arbitraje, respectivamente, son aplicables a los árbitros de la Cámara. Cualquier miembro de la Cámara que se vea afectado por alguna causal de impedimento deberá abstenerse y declararse impedido tan pronto como lo advierta.

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Las partes podrán recusar en cualquier momento a los árbitros de la Cámara que no cumplan con su deber de abstención por las causales de impedimento señaladas en el Código Procesal Civil y en la Ley General de Arbitraje, o en el presente Reglamento. Aceptada la causal, la Cámara quedará integrada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente. Artículo 26º.- Suplencias En caso de impedimento, apartamiento, inhibición, recusación, vacancia o ausencia, por tiempo prolongado, el árbitro designado será reemplazado por cualquiera de los árbitros suplentes disponible. Excepcionalmente, en caso de inhibición o recusación de los árbitros titulares o suplentes que componen la Cámara, el Directorio designará inmediatamente el o los árbitros específicos que habrán de dirimir en la controversia.

CAPITULO V DE LAS PARTES

Artículo 27º.- Comparecencia Las partes pueden comparecer al proceso y actuar por sí o por representante. No se requiere patrocinio de abogado obligatorio; sin embargo, la Cámara podrá aconsejarlo cuando lo crea conveniente en orden a los intereses comprometidos en la defensa respectiva. Artículo 28º.- Personería Los representantes deben justificar adecuadamente su personería en el acto mismo de comparecencia o en el plazo que la Cámara fije al efecto.

CAPITULO VI DE LOS ESPECIALISTAS

Artículo 29º.- Peritos y Laboratorios En las controversias que involucran la participación del conciliador, o del Tribunal Arbitral, podrán ser requeridos peritos o laboratorios en calidad de especialistas para aportar pruebas técnicas, ya sea a solicitud de la Cámara o a instancia de parte. Asimismo, las partes, excepcionalmente, podrán acordar y proponer al secretario técnico adicionalmente otros peritos que no fueren los de la lista de la Cámara. Artículo 30º.- Requisitos A fin de colaborar con la Cámara en las cuestiones técnicas que sean sometidas a su decisión, el secretario técnico de la Cámara efectuará el registro de peritos en las especialidades que se consideren necesarias y en el número que estime adecuado en cada caso, así como de laboratorios especializados. Para integrar el registro, los profesionales deberán contar con cinco (5) años de antigüedad como mínimo en el ejercicio de la profesión u oficio y encontrarse debidamente inscritos en los colegios respectivos si correspondiere. Además, se les

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requerirá para su evaluación los antecedentes judiciales, policiales y hojas de vida actualizadas, incluyendo información sobre la experiencia técnica, previo a su designación. Una vez registrados, los especialistas permanecerán en la lista por un lapso de tres (3) años, pudiendo ser renovados indefinidamente, sin perjuicio de continuar desempeñando sus funciones por el tiempo que demande la finalización de su trabajo en las causas asignadas. Es facultad del secretario técnico remover a los peritos de la lista cuando las circunstancias así lo justifiquen. Artículo 31º.- Designación El secretario técnico designará, según la materia, al especialista que corresponda. De no existir un perito en la especialidad del caso en controversia, podrá requerirse el mismo a los colegios profesionales de la especialidad si correspondiere, debiendo respetarse los requisitos establecidos en el artículo 30°. Asimismo, cuando la complejidad del caso lo requiera, a pedido de las partes o determinación del secretario técnico, podrán designarse hasta tres especialistas mediante sorteo. Artículo 32º.- Dictamen Los especialistas deberán presentar su dictamen escrito a la Cámara. De ser requeridos, deberán concurrir a la Cámara a fin de brindar las explicaciones que les fueren solicitadas por esta o por las partes. El dictamen será emitido con la finalidad de absolver plenamente las dudas técnicas surgidas y por consiguiente ser respetado por las partes. Artículo 33º.- Nombramiento Los especialistas serán nombrados por la Cámara, con el voto favorable de por lo menos dos de sus miembros. De esta forma, se elaborará la lista de especialistas por materia. Artículo 34º.- Retribución La retribución de los especialistas deberá ser asumida por la parte perdedora en el proceso, salvo que previamente las partes acordaran con el o los especialistas su retribución y el porcentaje que solventará cada una. Con anterioridad a la presentación del Dictamen, las partes deberán proceder a pagar los honorarios pactados, bajo apercibimiento de no ordenarse el ofrecimiento de la prueba pericial por quien resultare responsable del incumplimiento del pago. Artículo 35º.- Aplicación de las Normas Las normas contenidas en el presente Reglamento les serán aplicadas a los especialistas en todo lo que les corresponda.

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TITULO III DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN

Artículo 36º.- Solicitud Todo reclamo que se presente ante la Cámara deberá ser sometido a conciliación a cargo del secretario técnico, con el fin de encontrar una solución amigable, directa y pronta, salvo que la parte expresamente renuncie a la conciliación y manifieste su voluntad de iniciar el arbitraje ante la Cámara. La solicitud deberá ser presentada en el plazo no mayor de tres (3) días contados desde el origen de la controversia. El conciliador citará a las partes a la o las Audiencias de Conciliación que estime necesarias, indicando lugar, fecha y hora.

Artículo 37º.- Requerimiento de Conciliación La conciliación se inicia mediante reclamo formulado ante el secretario técnico de la Cámara. La solicitud debe hacerse por escrito (original y copia), indicando y/o presentado lo siguiente: a) Nombres y apellidos completos de las partes, sus domicilios, teléfonos, e-mail y/o

facsímile, así como de sus representantes legales. b) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad y poder, de ser el caso. c) Petitorio. d) Exposición resumida de la o las cuestiones objeto de la conciliación. Si existiera,

indicación de la cuantía del asunto controvertido. e) Documentos o cualquier otro medio probatorio que tenga relación con la

controversia y que permita valorar los hechos, si se considera pertinente. f) Fotocopia simple de la constancia de pago del derecho a trámite.

Si quien asiste a las sesiones de conciliación es un representante legal de una de las partes, además de cumplirse lo dispuesto en el inciso a) y b) del presente artículo, deberá disponer del poder señalado para representar a la parte en la conciliación. Este poder debe constar por escritura pública y ser presentado al conciliador antes del inicio de la Audiencia de Conciliación, de lo contrario ésta no se iniciará, lo que se hará constar en el acta respectiva. En ese mismo acto, si el conciliador lo considera pertinente, se fijará la nueva fecha y hora para la audiencia correspondiente. Artículo 38º.- Plazo de Resolución El proceso de conciliación tendrá un plazo máximo de doce (12) días, el que podrá prorrogarse por igual período de tiempo, por una sólo vez a solicitud de ambas partes.

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Artículo 39º.- Proceso de Conciliación El secretario técnico notificará a las partes por escrito en el plazo de tres (3) días remitiéndoles copia de la solicitud de conciliación presentada y los anexos, de ser el caso, a fin de que tomen conocimiento y se apersonen para iniciar el proceso. Una vez recibida la solicitud, el secretario técnico verificará que el asunto sea susceptible de conciliación, tomando en consideración la materia de que se trata, plazos y la naturaleza del conflicto o controversia. Si no lo fuere, será declarado inadmisible y será comunicado al solicitante. Artículo 40º.- Audiencia de Conciliación La audiencia que el conciliador celebre con las partes será el inicio del proceso de conciliación. En la Audiencia de Conciliación se actuarán las pruebas que hubiesen ofrecido las partes. Asimismo, las partes expondrán los hechos controvertidos y fijarán sus posiciones a fin de ser evaluadas por ellas y para intentar llegar a una solución directa y rápida. Al terminar la audiencia, se determinará si es necesario celebrar otra y, en caso afirmativo, el conciliador fijará la fecha y hora de su realización en el mismo acto. Lo ocurrido en cada audiencia y lo acordado, de ser el caso, deberán constar por escrito en un acta suscrita por las partes o sus representantes, asesores acreditados y conciliador intervinientes. Artículo 41º.- Presencia de Asesores Las partes podrán asistir a las audiencias acompañadas por sus abogados o asesores. Si el conciliador lo estima necesario para una adecuada conducción de la conciliación, podrá sugerir a las partes que hagan participar en el proceso a sus abogados, previamente acreditados. Artículo 42º.- Inasistencia Injustificada En el caso que alguna de las partes no concurra injustificadamente a la audiencia, se procederá de conformidad a lo indicado en el artículo 45°, en lo que resulte aplicable. Artículo 43º.- Imposibilidad de Acudir a la Audiencia Si llegado el día y hora preestablecidos, resulta imposible la celebración de la audiencia por inasistencia de alguna de las partes, se fijará una nueva audiencia para dentro de los cuatro (4) días siguientes. Esta norma podrá invocarse hasta un máximo de dos (2) oportunidades, previa justificación por escrito de la inasistencia y aceptación del conciliador. De verse imposibilitada cualquiera de las partes para asistir a la audiencia correspondiente, se dará por concluida esta etapa y se podrá dar inicio al procedimiento arbitral.

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Artículo 44º.- Conclusión de la Conciliación La conciliación concluye: 1. Por la celebración de un acuerdo total o parcial entre las partes. 2. Por falta de acuerdo entre las partes. 3. Por una declaración escrita del conciliador, si considera que la conciliación no

podrá contribuir a la resolución de la disputa o controversia. 4. Por una declaración escrita de la o las partes, poniendo término anticipado al

proceso de conciliación. 5. Por inasistencia de una parte a dos (2) sesiones. 6. Por inasistencia de las partes a una (1) sesión. En todos estos casos se redactará y firmará un acta. Si la conciliación concluye en un acuerdo, sea éste total o parcial, se redactará y firmará un acta que consigne el acuerdo, el que para efectos de todo derecho y/u obligación que requiera ejecución tendrá la naturaleza de una transacción extrajudicial. Si la conciliación fracasa por la inasistencia injustificada de una de las partes, se tendrá por concluida la conciliación, lo que será comunicado a las partes. Artículo 45º.- Acta de Conciliación El acta es el documento que recoge y expresa la manifestación de voluntad de las partes en la conciliación. Deberá contener lo siguiente: 1. Lugar y fecha en la que se suscribe el acta. 2. Nombres, identificación y domicilio de las partes. 3. Descripción de los términos de la controversia. 4. El acuerdo conciliatorio, sea total o parcial, estableciendo de manera precisa los

derechos, deberes y obligaciones ciertas, expresas y exigibles; o en su caso, la falta de acuerdo o la inasistencia de las partes a la audiencia.

5. Firma y huella digital del conciliador, de las partes o de sus representantes

legales, cuando asistan a la audiencia. Artículo 46º.- Pago del Derecho a Trámite La parte que inicie una conciliación, previamente deberá pagar a la Bolsa un derecho a trámite, de acuerdo a las tarifas que se encuentren vigentes en ese momento. Si efectuado el pago, no se inicia la conciliación por causa imputable a las partes, no se devolverá lo pagado.

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Todo otro gasto originado en la conciliación, tal como pericias, traslados u otros, será solventado por las partes a prorrata, a menos que éstas acuerden algo diferente. Si las partes no llegasen a un acuerdo, no se devolverá lo pagado por concepto de derecho a trámite u otros, que corresponda a servicios efectivamente prestados. Artículo 47º.- Cumplimiento de lo Acordado en la Conciliación Lo acordado en una Conciliación será de obligatorio cumplimiento para las partes intervinientes y tendrá los efectos propios de una transacción extrajudicial, es decir, constituirá una cosa juzgada. El incumplimiento de lo acordado dará lugar a la suspensión en la Bolsa para el Promotor que incumplió el acuerdo hasta que cumpla con la conciliación pactada. Artículo 48º.- Falta de Acuerdo Conciliatorio Si los intervinientes en la controversia no la resuelven mediante la conciliación, deberán dentro de los tres (3) días siguientes de haberse vencido el término para el arreglo solicitar a la Cámara Arbitral la instalación del Tribunal, en virtud de la cláusula compromisoria previamente pactada y suscrita por las operaciones realizadas u orientadas a realizarse a través de la Bolsa. Las partes cuentan con un plazo de hasta siete (7) días para que complementen y aporten nuevas pruebas o información, de ser el caso, a la de su solicitud inicial.

TITULO IV

DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL

CAPITULO I DE LA ACTIVIDAD EN GENERAL

Artículo 49º.- Intervención del Tribunal Arbitral Los conflictos que no se hayan podido resolver mediante conciliación se derivarán a la Cámara Arbitral para su solución definitiva. Para ello se establecerá un Tribunal Arbitral que emitirá un fallo o laudo inapelable que pondrá fin a la controversia. Si las partes acuerdan prescindir de la conciliación e iniciar directamente el arbitraje, el peticionante lo expresará y presentará a la secretaría la solicitud de arbitraje, de la forma detallada a continuación. Artículo 50º.- Composición del Tribunal El Tribunal Arbitral estará conformado por los tres (3) árbitros titulares, salvo que uno de ellos requiera ser reemplazado por uno de los árbitros suplentes. Además contará con el apoyo del secretario técnico que tendrá, entre otras, la función de conciliador, y podrá requerir el soporte de los especialistas.

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CAPITULO II DEL DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 51º.- Características del Procedimiento El procedimiento es privado, formal, escrito, aunque toda audiencia celebrada ante la Cámara podrá ser registrada magnetofónicamente o por video. Artículo 52º.- Titulares de Actuaciones dentro del Proceso Todas las actuaciones necesarias para el trámite del proceso deben practicarse por la propia Cámara, salvo los casos en que la Cámara acuerde delegar ciertas funciones al secretario técnico para que éste las practique. Artículo 53º.- Formalidad del Escrito de Demanda El escrito de demanda deberá contener: 1. Nombres y apellidos, domicilio procesal, número de teléfono, facsímile, dirección

de correo electrónico o cualquier otra referencia a fin de practicar las comunicaciones y/o notificaciones a las partes y de las personas que lo representen y la naturaleza de la representación, si fuera el caso.

2. Fotocopia del Documento Nacional de Identidad y/o Registro Único de

Contribuyente y poder del demandante, según corresponda. 3. Una relación de los hechos en que se basa la demanda y fundamentos en que se

apoya, así como la cuantía estimada de la controversia. 4. Los términos de referencia de la controversia, conflicto, diferencia, desavenencia,

o cuestiones que se deseen someter a arbitraje de la Cámara, y la documentación sustentatoria adjunta en calidad de prueba.

5. El comprobante o póliza de la operación realizada a través de la Bolsa de la cual

se deriva el conflicto que se somete a la Cámara. 6. Constancia de pago del derecho a trámite por concepto de presentación de

petición. Dicho monto sólo cubrirá los gastos iniciales de los servicios de resolución de conflictos que presta la Cámara.

El demandante podrá acompañar a su escrito todos los documentos que estime convenientes o referirse a documentos y otras pruebas que vaya a presentar.

Los escritos que se presenten a la Cámara deberán estar acompañados de tantas copias como partes intervengan en el proceso, sin necesidad de que estén suscritos por abogado. Artículo 54º.- Constitución del Tribunal Arbitral Presentada la solicitud de arbitraje ante la secretaría técnica de la Cámara y aceptado el cargo por los árbitros, éstos evaluarán la procedencia o admisibilidad de la pretensión y de ser pertinente, resolverán formalmente constituir el Tribunal Arbitral y citarán a las partes.

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Los árbitros nombrarán por mayoría quién deberá presidir las audiencias y ejercer la representación de la Cámara, así como suscribir los oficios y dictar las providencias que excedan las atribuciones asignadas al secretario. De no lograrse acuerdo sobre la persona a designar, se procederá a un sorteo entre los integrantes. Esta resolución será notificada a las partes por escrito y desde ese momento empezarán a correr los términos que correspondan. Artículo 55º.- Instalación El Tribunal se considerará constituido a partir de la fecha de la aceptación del encargo por parte del último de los árbitros. La aceptación del cargo es el acto que conforma la instalación del Tribunal Arbitral. Este acto se realizará ante el secretario técnico quien redactará la respectiva acta de instalación que deberá ser suscrita por todos los árbitros y por el mismo. Artículo 56º.- Sesiones Las sesiones del Tribunal tendrán lugar cuando las convoque el Presidente de la Cámara, a solicitud de éste o de alguno de los miembros o por el Gerente General de la Bolsa para dirimir alguna controversia sobre un caso determinado sometido a consideración de la Cámara. La convocatoria será efectuada por el secretario técnico. Artículo 57º.- Quórum Habrá quórum para deliberar y decidir válidamente cuando se encuentren los tres (3) árbitros de la Cámara. Sin embargo, la Cámara podrá sesionar válidamente y tomar conocimiento de la controversia con la presencia de dos (2) de sus miembros. Artículo 58º.- Contestación de la Demanda Una vez notificado, el demandado deberá contestar por escrito la demanda a la Cámara dentro del plazo de ocho (8) días contados a partir del día siguiente de la notificación. La contestación deberá contener: 1. El nombre y apellidos, domicilio procesal, número de teléfono, facsímile, dirección

de correo electrónico o cualquier otra referencia a fin de practicarle las comunicaciones y/o notificaciones. Además deberá señalar a las personas que lo representen y la naturaleza de la representación, si fuera el caso.

2. Las excepciones que se oponen a la demanda y la relación de los hechos. 3. Las peticiones que se someten al fallo de la Cámara. El demandado podrá acompañar en su escrito los documentos en que base su contestación o referirse a los documentos y otras pruebas que vaya a presentar.

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Artículo 59º.- Falta de Contestación El arbitraje se seguirá en rebeldía de la parte que no concurre ni se apersona a las actuaciones arbitrales. En este caso, el Tribunal Arbitral podrá proseguir con el trámite arbitral y proceder a laudar. La falta de contestación a la reconvención da lugar al apercibimiento de tenerse por ciertos los hechos expuestos en la contrademanda, lo que se tendrá presente en su contexto con los términos de la demanda y el resultado de la prueba, a los fines del oportuno dictado del laudo. Artículo 60º.- Allanamiento Si el demandado se allana a la pretensión deducida, el Tribunal dictará de inmediato su laudo.

CAPITULO III DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES

Artículo 61º.- Inicio Instalado el Tribunal, se procederá a desarrollar el proceso a través de audiencias. En la primera audiencia se leerán las cuestiones sometidas a decisión arbitral y se expresarán las pretensiones de las partes, estimando razonablemente su cuantía. Se resolverá sobre las pruebas pedidas por las partes y se decretarán las que de oficio se estimen necesarias y se fijará fecha y hora para la siguiente audiencia, efectuando las que razonablemente se consideren necesarias. Artículo 62º.- Fijación de Puntos Controvertidos y Ofrecimiento de Prueba El Tribunal Arbitral, asimismo, procederá al análisis de los puntos controvertidos. Podrá procurar la conciliación entre las partes, en cuyo caso se procederá de conformidad con las normas pertinentes del Reglamento. Las partes deberán estar preparadas para ofrecer o ratificar el ofrecimiento de las pruebas que sustenten sus respectivas pretensiones. Asimismo, dará inicio a la etapa probatoria, si fuera pertinente. En la resolución que da por iniciada la etapa probatoria, el Tribunal Arbitral precisará los puntos controvertidos; ello se hará aún en el caso que el peticionado no concurra a la audiencia y se le siga el trámite en rebeldía de conformidad con el artículo 59º del Reglamento. Artículo 63º.- Audiencia de Actuación de Pruebas El plazo máximo para la actuación de pruebas es de doce (12) días, contados desde el inicio de la etapa probatoria. Los árbitros podrán excepcionalmente variar el plazo de actuación de la prueba, cuando las circunstancias del caso así lo requieran. Respecto de la prueba, se aplicará lo dispuesto en la legislación arbitral. Asimismo quedará a criterio del Tribunal determinar la admisibilidad, pertinencia e importancia de las pruebas presentadas. La parte que ofrece la prueba es la que está obligada a asumir los gastos que su producción y actuación irroguen. La parte que no cumpla con cubrir los gastos que irrogue una prueba por ella ofrecida, no podrá exigir su actuación al Tribunal Arbitral. En estos casos, el Tribunal Arbitral estará facultado para dejar de actuar la prueba, sin

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necesidad de fundamentar la resolución mediante la cual da a conocer a las partes su decisión de hacerlo. Constituye una excepción el caso de las pruebas ordenadas de oficio por el Tribunal Arbitral, el costo de las cuales será sufragado en porcentajes iguales por las partes. Ante la falta de pago de las partes para las pruebas ordenadas de oficio, el Tribunal Arbitral podrá dejar de actuarlas. Artículo 64º.- Audiencia Complementaria En caso de ser necesario, el Tribunal fijará la fecha para una audiencia complementaria, a fin de terminar de rendir en ella la prueba no ofrecida o instrumentada en la audiencia probatoria y de alegar sobre su mérito o pertinencia. Artículo 65º.- Alegatos Concluida la etapa probatoria, el Tribunal citará a audiencia de alegaciones de las partes, que no podrán exceder de cuarenticinco (45) minutos para cada una y se señalará fecha para la emisión del laudo. Artículo 66º.- Citación a las Partes a Comparendo El Tribunal Arbitral se encuentra facultado para citar a las partes a audiencia en cualquier momento antes del laudo; siempre que considere que ello contribuye a esclarecer la controversia, diferencia, desavenencia, o cuestiones que se hayan sometido a arbitraje. Artículo 67º.- Nombramiento de Especialistas El Tribunal podrá designar a uno o más especialistas para que dictaminen sobre materias que ella misma determinará, en función de la controversia planteada. Las partes deberán poner a disposición del especialista toda la información pertinente que aquél pudiere solicitarles. Cualquier diferencia entre los dictámenes de los especialistas será decidida por el Tribunal. Recibido el dictamen del perito o el informe técnico, la Cámara notificará una copia a las partes, quienes tendrán la oportunidad dentro del término que fije la Cámara para expresar su opinión. Artículo 68º.- Plazo El término de duración del proceso arbitral no podrá exceder de tres (3) meses, prorrogable hasta por un término igual, a solicitud fundamentada de las partes o sus apoderados con facultad expresa para ello, o por el Tribunal.

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CAPÍTULO IV DEL LAUDO ARBITRAL

Artículo 69º.- Emisión del Laudo Concluidos los alegatos, el Tribunal Arbitral dirimirá y emitirá su laudo, el cual se notificará a cada una de las partes. Una vez notificada, una copia de la misma será archivada en la secretaría técnica. El laudo será definitivo e inapelable. Produce los mismos efectos que una sentencia judicial, siendo de obligatorio cumplimiento para las partes. El Promotor que lo incumpla será suspendido de la actuación en la Bolsa hasta que le dé cumplimiento. El laudo de derecho contiene las siguientes características: 1. El Tribunal emite su laudo por escrito y fundamentado.

a) El laudo escrito debe dictarse dentro de los treinta (30) días contados desde la finalización de la última audiencia. Este plazo puede ser ampliado por acuerdo de las partes, por no más de quince (15) días adicionales y siempre que esté dentro del término de duración del arbitraje.

b) El laudo debe darse según las reglas de la congruencia procesal, y, salvo

pacto en contrario de las partes, siempre impone costas según las reglas propias del arbitraje.

2. Lugar y fecha de expedición del laudo 3. La designación precisa de las partes litigantes, domicilio, y número del Documento

Nacional de Identidad. 4. Cuestión sometida a arbitraje. 5. Una relación de las peticiones, acciones, excepciones y alegaciones hechas valer

por las partes. 6. Valoración de las pruebas en que se sustente la decisión. 7. Los principios de equidad y los fundamentos de hecho y de derecho en que se

fundamentó la admisión o rechazo de las respectivas pretensiones o defensas. 8. La decisión arbitral y los principios de equidad en que fundamentó el fallo y la

enunciación de las normas en que se funda. 9. Se pronunciará sobre las costas del arbitraje, que indiquen relación con los gastos

debidamente justificados de los árbitros, los derivados de notificaciones, los que originen la práctica de las pruebas y demás.

10. El pronunciamiento se adopta por mayoría de votos. 11. Deberá contener la fecha y firma de los árbitros que conocieron del asunto.

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Si se trata de un laudo de conciencia, necesariamente deberá como mínimo contener lo establecido en los puntos 2, 3, 4, 5, y 8. Si alguno no firmase o no emitiese voto particular, se entiende que se adhiere a la decisión de la mayoría. Artículo 70º.- Acuerdo Anticipado entre las Partes Si durante el arbitraje las partes llegasen a un acuerdo, éste será aprobado por el Tribunal y tendrá el carácter y fuerza de sentencia definitiva e inapelable. Artículo 71º.- Conclusión Anticipada del Proceso Si antes de que se dicte el laudo arbitral se hace imposible o injustificada la continuación del procedimiento, la Cámara notificará a las partes la necesidad de dictar orden de conclusión del procedimiento. Cualquiera de las partes podrá oponerse si hace valer razones fundadas y la Cámara las califica como tales. Artículo 72º.- Corrección de Errores Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, las partes podrán solicitar a la Cámara que se corrija cualquier error material, o se aclare algún concepto oscuro, ambiguo u omisión del fallo. Esta petición deberá efectuarse a través de la secretaría técnica y ésta deberá ponerla de inmediato en conocimiento de los árbitros y de la otra parte para que en el término de ocho (8) días de conocerla la resuelvan. Si no lo hicieran, se entenderá denegado lo solicitado. Artículo 73º.- Ejecución del Laudo Corresponderá al Tribunal que dictó las resoluciones ordenar su ejecución. Para la ejecución del laudo se estará a lo que disponen sobre la materia las normas legales vigentes.