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Reglamento de Contaminación Visual y Conservación del Paisaje (versión 02: 5 nov. 2009) UNIVERSIDAD DE COSTA RICA, Comisión de Rectoría sobre Reglamento de Paisaje DOCUMENTO FINAL PARA EL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES 1 REGLAMENTO DE CONTAMINACION VISUAL Y CONSERVACIÓN DEL PAISAJE Comisión de Rectoría para el Reglamento de Paisaje UNIVERSIDAD DE COSTA RICA Versión final: Nov. 2009

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Reglamento de Contaminación Visual y Conservación del Paisaje (versión 02: 5 nov. 2009)

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA, Comisión de Rectoría sobre Reglamento de Paisaje DOCUMENTO FINAL PARA EL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES

1

REGLAMENTO DE CONTAMINACION VISUAL Y

CONSERVACIÓN DEL PAISAJE

Comisión de Rectoría para el Reglamento de Paisaje

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

Versión final:

Nov. 2009

Reglamento de Contaminación Visual y Conservación del Paisaje (versión 02: 5 nov. 2009)

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Contenido

PARTE 1: GENERALIDADES ............................................................................. 7

Artículo 1. Objetivo del Reglamento.................................................................................................7

Artículo 2. Alcance del Reglamento..................................................................................................8

Artículo 3. Definiciones ....................................................................................................................8

Artículo 4. Ámbito de aplicación .................................................................................................... 11

PARTE 2: ..................................................................................................... 12

NORMAS VINCULANTES DE APLICACIÓN........................................................ 12

(Límites máximos adminisibles) ........................................................................... 12

Sección 2.1 .................................................................................................... 12

Normas Generales ........................................................................................... 12

Artículo 5. Integración a planes de regulación territorial ................................................................ 12

Artículo 6. Uso y aplicación de las normas vinculantes ................................................................... 13

Artículo 7. Observancia.................................................................................................................. 13

Sección 2.2 .................................................................................................... 14

Edificaciones y otras construcciones ...................................................................... 14

Artículo 8. Integración en la topografía y vegetación...................................................................... 14

Artículo 9. Edificaciones de baja altura en zonas rurales................................................................. 15

Artículo 10. Construcciones de altura............................................................................................. 17

Artículo 11. Construcciones de gran envergadura .......................................................................... 18

Artículo 12. Construcciones para modificar el comportamiento de la naturaleza............................ 18

Artículo 13. Otras grandes obras.................................................................................................... 19

Artículo 14. Planificación de las ciudades en el paisaje. .................................................................. 19

Artículo 15. Contaminación por vallas y publicidad en zonas de dominio público. ......................... 20

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Artículo 16. Eliminación de contaminación visual en zonas de dominio público.............................. 21

Sección 2.3 .................................................................................................... 21

Corrección de la contaminación visual ................................................................... 21

Artículo 17. Construcciones en zonas ambientalmente sensibles. .................................................. 21

Artículo 18. Prevención de la contaminación por iluminación nocturna en áreas de arribo, desove y

anidación de tortugas. ................................................................................................................... 22

Artículo 19. Prevención de la contaminación visual en zonas ambientalmente sensibles. ............... 22

Artículo 20. Prevención de la contaminación visual en zonas privadas. .......................................... 23

PARTE 3: ..................................................................................................... 24

DISPOSICIONES FINALES .............................................................................. 24

Artículo 21. Guías de buenas prácticas ambientales y conservación del paisaje.............................. 24

Artículo 22. Incumbencia de las autoridades. ................................................................................. 24

Artículo 23. Impactos en el paisaje y daños ambientales. ............................................................... 24

Artículo 24. Incumplimiento de Regulaciones................................................................................. 25

Artículo 25. Responsabilidad.......................................................................................................... 25

Artículo 26. Modificación............................................................................................................... 25

Artículo 28. Vigencia ...................................................................................................................... 26

En caso afirmativo, la barrera paisajística a utilizar ser: ......................................................................... 33

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DAJ-002-2009

DECRETO No.________________-MINAET

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y

EL MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGIA Y TELECOMUNICACIONES

Con fundamento en las atribuciones y facultades conferidas en los artículos, 50, 89,

140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; el artículo 5 de la

Convención para la protección de la Flora, Fauna y Bellezas Escénicas Naturales

de los países de América, ratificada por ley Nº 3763 del 19 de octubre de 1966, los

artículos 27 inciso 1, 28 inciso 1 y 3. b) de la Ley General de Administración

Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; de los artículo 59, 71 y 72 de la Ley

Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 4 de octubre de 1995; del artículo 13 de la Ley

de la Jurisdicción Constitucional Nº 7135 del 11 de octubre de 1989; del artículo

205 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres Nº 7331 del 13 de abril de

1993 y sus reformas; y del artículo 3 inciso g de la Ley de Planificación Urbana,

Ley Nº 4240 del 15 de noviembre de 1968.

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CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la contaminación ha sido definida por el artículo 59 de la Ley

Orgánica del Ambiente como “Toda alteración o modificación del ambiente que

pueda perjudicar la salud humana, atentar contra los recursos naturales o afectar

el ambiente en general de la Nación”, y por la Sala Constitucional, en su Voto Nº

3705-93, como “La presencia en el medio ambiente de uno o más contaminantes, o

combinación de ellos, en concentraciones tales y con un tiempo de permanencia

tal, que causen en dicho ambiente características negativas para la vida humana,

la salud o el bienestar del hombre, la flora o fauna, o produzcan en el hábitat de

los seres vivos, aire, agua, suelos, paisajes o recursos naturales en general, un

deterioro importante”.

SEGUNDO: Que en su Voto Nº 4423-93, la Sala Constitucional adoptó la

definición de salud que figura en el preámbulo de la Organización Mundial de la

Salud (OMS), que literalmente dice: “La Salud es un estado de completo bienestar

físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”.

TERCERO: Que a partir de su Voto Nº 3705-93, la Sala Constitucional ha

reconocido y reiterado el papel fundamental que juega el paisaje en la salud de las

personas, afirmando que, “desde el punto de vista psíquico e intelectual, el estado

de ánimo depende también de la naturaleza, por lo que también al convertirse el

paisaje en un espacio útil de descanso y tiempo libre es obligación su preservación

y conservación”, tal como lo exige el artículo 89 de la Constitución Política al

establecer: “Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas

naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación,

y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico”.

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CUARTO: Que en su Voto Nº 2003-06324, la Sala Constitucional reconoció que

“La belleza escénica de un sitio natural está protegida por el derecho de la

Constitución como parte del derecho fundamental a un ambiente sano, reconocido

tanto por los artículos 50 y 89 de la Constitución Política, y desarrollado por la

legislación ordinaria, concretamente por la Ley Orgánica del Ambiente en sus

artículos 71 y 72 (…) La protección de las bellezas escénicas es un valor

dogmático de nuestra Constitución, cualquiera que sea el fundamento que se le

quiera dar a esa protección, ya sea por el valor turístico que tiene el sitio y

consecuentemente por el potencial económico de esta industria; ya fuera por su

mero valor estético o por la simple necesidad de tener lugares donde las personas

podamos disfrutar de un paisaje bello y natural sin que la irrupción abrupta de un

elemento que desentona fuertemente con el medio nos distraiga de nuestro

descanso; o de todas ellas juntas”.

QUINTO: Que a través del artículo 5 de la Convención para la Protección de la

Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América,

el Estado costarricense se comprometió a proteger y conservar los paisajes.

SEXTO: Que la Sala Constitucional, en su Voto Nº 2002-6515, definió la

contaminación visual como “El cambio o desequilibrio del paisaje, que afecta las

condiciones de vida y las funciones vitales de los seres vivientes” y por su parte el

Artículo 71 de la Ley Orgánica del Ambiente define la contaminación visual como

“Las acciones, obras o instalaciones que sobrepasen, en perjuicio temporal o

permanente del paisaje, los límites máximos admisibles por las normas técnicas

establecidas o que se emitan en el futuro”, y establece que “El Poder Ejecutivo

dictará las medidas adecuadas y promoverá su ejecución mediante los

organismos, los entes públicos y las municipalidades, para prevenir este tipo de

contaminación”.

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SEPTIMO: Que los artículos 59 y 72 de la Ley Orgánica del Ambiente

establecen, respectivamente que “El Estado adoptará las medidas que sean

necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental” y que “La

autoridad competente promoverá que los sectores públicos y privados participen

en la conservación del paisaje”, además de que “cuando para realizar una obra se

necesite afectarlo, el paisaje resultante deberá ser, por lo menos, de calidad igual

al anterior”.

OCTAVO: Que se hace necesario reglamentar los artículos 71 y 72 de la Ley

Orgánica del Ambiente, estableciendo las normas técnicas para la conservación del

paisaje y la prevención de la contaminación visual.

POR TANTO:

DECRETAN:

REGLAMENTO DE CONTAMINACIÓN VISUAL

Y CONSERVACION DEL PAISAJE

PARTE 1: GENERALIDADES

Artículo 1. Objetivo del Reglamento

El presente reglamento tiene por objeto establecer los lineamientos técnicos

generales para la protección, gestión y ordenamiento del paisaje; la prevención y

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corrección de la contaminación visual, así como las bases metodológicas y de

procedimiento a cumplir por las diferentes entidades públicas y privadas para la

conservación del paisaje.

Artículo 2. Alcance del Reglamento

Este reglamento es de alcance general, se utilizará como marco de referencia en la

regulación del paisaje, estableciendo lineamientos, a modo de límites máximos

permisibles, así como instrumentos y procedimientos para la prevención y

corrección de la contaminación visual y conservación del paisaje como parte del

ordenamiento y la planificación territorial, así como para la evaluación ambiental

de proyectos impactantes al paisaje.

Artículo 3. Definiciones

1. Área de impacto visual: Es toda el área que se encuentra en la cuenca visual

del observador, independientemente de la dirección en que esté observando. Un

mismo tipo de paisaje puede tener varios ejes de impacto visual.

2. Área de interés natural: Corresponde a toda área que por algún interés en sus

aspectos naturales, geomorfológicos u otros relacionados, se encuentra

diferenciada, ya sea de forma explícita o no, y es independiente de cualquier

tipo de categoría legal (Parques Nacionales, iniciativas privadas de protección,

otras o bien por simple uso cotidiano y de interés cultural).

3. Calidad Paisajística: Es el atractivo visual que se deriva de las características

propias de cada punto del paisaje tales como topografía, vegetación, cursos de

agua y otros.

4. Carácter paisajístico: La composición de un paisaje determinado tal y como lo

forma la variedad e intensidad de las características del mismo.

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5. Caracterización del paisaje: La descripción, clasificación y cartografía de las

unidades de paisaje de un territorio determinado y de los Recursos Paisajísticos

que las singularizan.

6. Construcciones: Obras o edificaciones realizadas por la actividad humana, ya

sea para uso urbano, residencial, comercial, industrial, de infraestructura,

servicios (agua, energía, telecomunicaciones, u otros), turismo, ecoturismo,

agricultura, agroindustria, minería y otras, incluyendo remoción de la cobertura

boscosa y movimiento de tierras.

7. Contaminación visual: Las acciones, obras o instalaciones que sobrepasen, en

perjuicio temporal o permanente del paisaje, los límites (de modificación o

alteración del paisaje natural) máximos admisibles por las normas técnicas

establecidas en este reglamento o que se emitan en el futuro por los municipios.

8. Cromatismo: Variedad de colores, pueden ser naturales, artificiales o una

combinación de ambos.

9. Cuenca visual: Zona del paisaje desde la que son visibles un conjunto de

puntos o recíprocamente, la zona visible desde un punto o conjunto de puntos y

que se percibe espacialmente como una unidad. Generalmente definida por la

topografía y la distancia.

10. Estética: Se refiere a la apreciación de la belleza y a las consideraciones sobre

la calidad del paisaje captada por la totalidad de los sentidos humanos (vista,

sonido, olfato, gusto y tacto).

11. Impacto visual: La reacción del observador frente al grado de alteración

producida en los recursos o componentes del paisaje. La importancia y/o

gravedad de la alteración que se produzca en la cualidad y calidad de los

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recursos de los paisajes como resultado de actividades o usos del suelo

previstas (o ya desarrollados) en un paisaje o junto a él.

12. Impacto visual adverso: Cualquier impacto o alteración en componentes del

paisaje como las aguas o el espacio sobre las mismas o el aire, la vegetación o

la introducción de una construcción que altere negativamente, interrumpa el

carácter visual del paisaje y destruya la armonía de los elementos naturales. Un

impacto visual negativo contribuye a una reducción en los valores escénicos.

13. Línea de vista: Corresponde a la apertura visual del observador localizado

sobre la tierra en un ángulo aproximado a los 100° y que abarca de los 0 a los

800 m, o hasta los 2 o 3 kilómetros de distancia.

14. Mimetismo: aplicado a la gestión del paisaje, implica la inserción de las obras

de construcción a la condición de textura paisajística del su ubicación y de la

unidad paisajística en que se localiza, haciendo que la obra pase desapercibida y

no genere un contraste significativo.

15. Paisaje: es un nivel de organización de los sistemas ecológicos superior al

ecosistema, caracterizado por su heterogeneidad y su dinámica, controlada en

gran parte por las actividades humanas. El paisaje existe independientemente de

la percepción humana.

16. Plan de Ordenamiento Territorial: Instrumentos de planificación del

territorio, establecidos por la legislación vigente, incluye planes nacionales,

regionales, subregionales, locales y de desarrollo ambiental o planes maestros

arquitectónicos.

17. Recursos Paisajísticos: Los elementos de un paisaje, o grupo de éstos, que

definen su individualidad y que tienen un valor visual, ecológico, cultural y/o

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histórico u otro y que al ser explotados de manera adecuada pueden contribuir a

resaltar el paisaje donde se ubican.

18. Rural: Del campo, sus labores, su gente y lo relativo a ellos.

19. Sistema de espacios abiertos: Constituye una y/o varias zonas, sin mayores

construcciones, que permiten un mejor ordenamiento de los espacios

urbanísticos y su integración al paisaje de forma creativa y de manera

sostenible.

20. Textura: Es la manifestación de la relación entre la luz y sombra, motivada por

las variaciones existentes en la superficie que representa un paisaje. La textura

se puede caracterizar por: (a) Grano: Tamaño relativo de las irregularidades

superficiales; (b) Densidad: Espaciamiento de las variaciones superficiales; (c)

Regularidad: Grado de ordenación y distribución espacial de las irregularidades

superficiales; y (d) Contraste interno: diversidad cromática y luminosidad

dentro de la superficie.

21. Unidad de Paisaje: El área geográfica con una configuración estructural,

funcional o perceptivamente diferenciada, única y singular, que ha ido

adquiriendo los caracteres que la definen a través del tiempo. Se identifica por

su coherencia y homogeneidad.

22. Urbano: de la ciudad o relativo a ella.

Artículo 4. Ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación del presente reglamento incluye todos los espacios

naturales, las áreas urbanas, periurbanas, rurales, litorales e insulares, y alcanza

tanto a los espacios terrestres como a las aguas interiores y marítimas, esto por

cuanto el paisaje abarca la totalidad del territorio y no sólo aquellas porciones

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dignas de ser preservadas por sus prominentes cualidades estéticas. En razón de

ello, se aplica tanto a los paisajes considerados notables, como a los paisajes

cotidianos y a los degradados.

Los lineamientos que se establecen mediante este reglamento, así como los

instrumentos que en él se definen, deberán ser tomados en cuenta en cualquier tipo

de planificación territorial y urbanística a desarrollarse en el territorio nacional, de

forma que el paisaje se integre como un requisito de la misma; así como en el

desarrollo individual de proyectos que puedan generar impacto en paisaje.

Los citados lineamientos condicionarán, en especial, los nuevos crecimientos

urbanos y/o industriales, y sus áreas de servicios asociadas, la implantación de

infraestructuras en espacios tanto urbanos, rurales u otros, la gestión y

conservación de espacios naturales, y la conservación y puesta en valor de espacios

culturales. También se aplicarán a las actuaciones de mejora de imagen urbana y

regeneración de espacios degradados.

PARTE 2:

NORMAS VINCULANTES DE APLICACIÓN

(Límites máximos adminisibles)

Sección 2.1

Normas Generales

Artículo 5. Integración a planes de regulación territorial

Mientras cada uno de los Gobiernos Locales (o autoridades competentes) integran

el presente Reglamento a sus planes de ordenamiento territoriales, los proyectos a

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aprobar deberán de considerar los siguientes artículos para disminuir la afectación

que pueda darse al paisaje.

Para la integración del tema de la prevención de la contaminación visual y la

gestión ambiental en los planes de ordenamiento territorial, deberá aplicarse como

base de trabajo, la Matriz de Tipología de Paisaje según condición de relieve y

calificación de fragilidad ambiental que se presenta en el Anexo 1 de este

Reglamento y que modifica y mejora el procedimiento establecido, para el tema

del paisaje, en el Decreto Ejecutivo No. 32967- MINAE (Introducción de la

variable ambiental en los planes reguladores y cualquier otra planificación de uso

del suelo).

Artículo 6. Uso y aplicación de las normas vinculantes

Las normas generales de prevención de la contaminación y de conservación del

paisaje incluidas en el presente reglamento deberán aplicarse en ausencia de

planificación territorial específica de cada lugar y servirán de guía para la

formulación de normativa local.

Cuando se disponga de planificación territorial que incluya los instrumentos para la

protección, ordenación y conservación del paisaje, dichas normas podrán ser

ajustadas, siempre que se aumente su rigidez, según los resultados de estudios

locales, a criterio de la Municipalidad y su comunidad.

Artículo 7. Observancia

Las siguientes normas generales se aplicarán para la prevención de la

contaminación visual y la conservación del paisaje y permitir el ajuste y adaptación

a esta regulación de aquellas edificaciones y construcciones que se encuentran en

etapa de planeamiento.

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Sección 2.2

Edificaciones y otras construcciones

Artículo 8. Integración en la topografía y vegetación.

Todas las construcciones se adecuarán a la pendiente natural del terreno, de modo

que ésta se altere en el menor grado posible. No podrán urbanizarse, ni

desarrollarse obras de construcción, en terrenos con pendientes fuertemente

escarpadas (mayores a 75 % de inclinación) a menos que se presenten las

justificaciones técnicas respecto a la estabilidad geológica de la ladera y que el

efecto paisajístico sea mínimo y según el procedimiento que se establece en el

Anexo 1 de este Reglamento.

No serán viables, desde el punto de vista de impacto paisajístico, los crecimientos

urbanísticos y construcciones verticales individuales (mayores de 14 metros de

altura) sobre elementos dominantes o en la cresta de las montañas, cúspides del

terreno, bordes de acantilados y en terrenos calificados como del muy alta

sensibilidad paisajística (según Matriz de Tipología de Paisaje del Anexo 1), salvo

que esté técnica y ambientalmente justificado en un plan de ordenamiento de uso

del suelo que cuente con viabilidad ambiental, o cuando forme parte del

crecimiento natural de núcleos urbanos preexistentes que se encuentren

adicionalmente en alguna de tales situaciones y no se modifique sustancialmente la

relación del núcleo con el paisaje en el que se inserta, así como las obras de

infraestructura y equipamientos de utilidad pública que deban ocupar dichas

localizaciones.

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Los elementos topográficos artificiales significativos, tales como muros, terrazas,

rellenos de tierra, senderos, caminos tradicionales, drenajes de escorrentías, setos y

otros se incorporarán como condicionante de proyecto, conservando y resaltando

aquellos que favorezcan la formación de un paisaje de calidad y proponiendo

acciones de la integración necesarias para aquellos que lo pudieran deteriorar.

Toda construcción debe integrar la vegetación y el arbolado preexistente; si lo

anterior no es posible, se establecerán las medidas compensatorias que permitan

conservar la calidad y cantidad de masa forestal de los terrenos antes de la

construcción de las obras, preferiblemente en sitios aledaños a las mismas.

Se conservará el paisaje tradicional, tanto de la flora y la cubierta vegetal, usando

especies nativas adecuadas a las condiciones edafoclimáticas de la zona. Potenciará

las especies autóctonas de etapas maduras de la sucesión y las especies nativas con

capacidad de rebrote después de incendios. Se evitarán tratamientos silvícolas que

perpetúen masas forestales de baja calidad. Asimismo, en la apertura o

reacondicionamiento de caminos en suelo forestal, se prestará especial atención a

la recuperación del paisaje.

En general, se mantendrá el paisaje agropecuario tradicional y característico de los

espacios rurales, según su grado de sensibilidad ambiental y su tipología de paisaje

(ver Anexo 1), por su contribución a la variedad del paisaje e integración en él de

las áreas urbanizables previstas, permitiendo aquellos cambios que garanticen su

integración paisajística.

Artículo 9. Edificaciones de baja altura en zonas rurales

Las construcciones habrán de adaptarse al ambiente en que se sitúen. No se

admitirán actuaciones individuales que distorsionen el cromatismo, la textura,

estética ni valor paisajístico del conjunto en el cual se ubiquen.

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No se permitirá que la situación o dimensiones de las construcciones y todos sus

elementos relacionados, rompan la armonía del paisaje natural, rural o urbano

tradicionales, o desfiguren su visión, según la tipología de paisaje en que se

localicen y su contexto topográfico (ver Anexo 1 del presente reglamento). En el

caso de actividades de revegetación o reforestación, deberán mantenerse en

armonía con el paisaje circundante.

En las zonas rurales, de moderada a muy alta sensibilidad paisajística, sin perjuicio

de la aplicación de las normas anteriores, serán, además, normas de aplicación

directa para las construcciones y edificaciones las siguientes:

a. Las edificaciones deberán ser acordes con su carácter aislado, armonizando

con el ambiente rural y su entorno natural, conforme a las reglas que el

planeamiento territorial aplicable determine para integrar las nuevas

construcciones en las tipologías tradicionales de la zona más adecuada a su

carácter, o en su defecto las que determine la evaluación de impacto

paisajístico de la obra individual, siempre que el mismo califique como de

moderado o más bajo, conforme al procedimiento estandarizado que se

establece en el Anexo 1 de este Reglamento.

b. No podrán realizarse construcciones que presenten características tipológicas

o soluciones estéticas propias de las zonas urbanas, salvo en los

asentamientos rurales que admitan dicha tipología, según los planes de uso

del suelo ya aprobados y basados en la Matriz de Tipología del Paisaje

(Anexo 1 de este reglamento).

c. Las construcciones en lugares próximos a carreteras, vías rurales u otros

bienes de dominio público, deberán ajustarse de forma estricta a lo que

establezca la legislación específicamente aplicable y en particular los

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lineamientos de planes territoriales que integren la variable ambiental,

incluyendo la variable de protección del paisaje; o en su defecto las que

determine la evaluación de impacto paisajístico de la obra individual,

siempre que el mismo califique como de moderado o más bajo, conforme al

procedimiento estandarizado que se fijan en el Anexo 1 de este reglamento.

Artículo 10. Construcciones de altura

Las construcciones de altura, entendidas éstas como aquellas que superen los 4

pisos o los 14 metros sobre la superficie natural del terreno, deberán cumplir las

siguientes condiciones, a fin de mantener bajo control su impacto en el paisaje.

a. El diseño deberá ajustarse a las condiciones de topografía del terreno, de

forma tal que la obra no represente un obstáculo a la apreciación de

escenarios de paisajes naturales ni a otras obras de construcción cercanas,

salvo que esté plenamente normado en el plan de ordenamiento territorial.

b. El diseño, deberá ajustarse respecto a colores y formas, que logren la

máxima armonización de las obras con el entorno de la zona, induciendo que

el desarrollo constructivo forme parte del paisaje de la manera equilibrada.

c. En zonas urbanas y periurbanas las normas aquí señaladas se ajustarán a los

requerimientos de desarrollo urbano establecidos en el plan regulador o plan

director urbano, siempre que se mantenga una condición de equilibrio

paisajístico.

d. Realizar, como parte de la evaluación de impacto ambiental, una evaluación

del impacto paisajístico que demuestre el cumplimiento de las medidas

señaladas en este reglamento y cuya evaluación de impacto paisajístico se

ajuste al resultado de la Tabla 2 del Anexo 1 de este reglamento.

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La construcción de obras para aprovechamiento de energía eólica o torres de

telecomunicaciones, podrán exceptuar estas normas, siempre y cuando

justifiquen técnicamente la necesidad de su desarrollo y que implementen

medidas para incorporarse al paisaje circundante. Todo esto, como parte de su

evaluación de impacto ambiental, que deberá analizarse para cada caso.

Artículo 11. Construcciones de gran envergadura

Aquellos proyectos de gran envergadura tales como proyectos hidroeléctricos,

geotérmicos, de distribución de energía eléctrica, obras para telecomunicaciones,

así como muelles, puertos, oleoductos, canales interoceánicos y otras deberán

efectuarse de forma que, mientras dure la etapa constructiva, causen el menor

deterioro del paisaje. Deberán de implementarse todas las medidas correctivas para

mitigar en lo posible el daño paisajístico efectuado. Durante la operación, por su

parte, deberán cumplir una función de efectiva inserción en el paisaje con mínimo

impacto paisajístico.

Realizar, como parte de la evaluación de impacto ambiental, una evaluación del

impacto paisajístico que demuestre el cumplimiento de las medidas señaladas en

este reglamento y cuya evaluación de impacto paisajístico se ajuste al resultado de

la Tabla 2 del Anexo 1 de este reglamento.

Artículo 12. Construcciones para modificar el comportamiento de la

naturaleza.

Las infraestructuras para modificar el comportamiento de la naturaleza tales como

diques, dragados y la deposición de sus residuos, muros (de contención) y otras

que afecten el paisaje y provocan contaminación visual deberán de efectuarse de

forma que, mientras dure la etapa constructiva, causen el menor deterioro del

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paisaje. Deberán de implementarse todas las medidas correctivas para mitigar en lo

posible el daño paisajístico efectuado. Durante la operación, por su parte, deberán

cumplir una función de efectiva inserción en el paisaje con mínimo impacto

paisajístico.

Realizar, como parte de la evaluación de impacto ambiental, una evaluación del

impacto paisajístico que demuestre el cumplimiento de las medidas señaladas en

este reglamento y cuya evaluación de impacto paisajístico se ajuste al resultado de

la Tabla 2 del Anexo 1 de este reglamento.

Artículo 13. Otras grandes obras

En aquellos casos de canteras a cielo abierto, todos los terrenos necesarios para el

soporte de sus operaciones, los terrenos necesarios para el normal desempeño de

muchas industrias (patios de maniobras de contenedores) y otros no incluidos en

artículos más específicos, deberán de implementarse todas las medidas correctivas

para mitigar y equilibrar el daño paisajístico efectuado, según los lineamientos y

normas establecidas en este Reglamento.

Realizar, como parte de la evaluación de impacto ambiental, una evaluación del

impacto paisajístico que demuestre el cumplimiento de las medidas señaladas en

este reglamento y cuya evaluación de impacto paisajístico se ajuste al resultado de

la Tabla 2 del Anexo 1 de este reglamento.

Artículo 14. Planificación de las ciudades en el paisaje.

Toda planificación de las ciudades, en sus respectivos planes de regulación

territorial deben:

a. Propiciar una estructura urbana adecuada para lograr la integración de los

núcleos de población en el paisaje que lo ordena.

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20

b. Prestar especial atención a la inclusión de los elementos valiosos del entorno

en la escena urbana, así como las posibilidades de visualización desde los

espacios construidos.

c. Contener las regulaciones necesarias y que permitan el control de la escena

urbana, especialmente sobre aquellos elementos que la puedan distorsionar

como cercas, muros, vallas, publicidad, toldos y otros.

Artículo 15. Contaminación por vallas y publicidad en zonas de dominio

público.

Se prohíbe la colocación, en zonas de dominio público, de anuncios, carteles y

vallas publicitarias, excepto las señales de información oficiales, las cuales deben

presentar las características que fije la autoridad competente, y no represente un

impacto paisajístico.

Las vallas y publicidad en terrenos privados, a lado de carreteras, tanto las

existentes como las nuevas, deberán ser objeto de un plan de ordenamiento y

administración, el cual deberá apegarse a las condiciones del presente reglamento,

de las disposiciones locales establecidas en los planes reguladores referentes al

tema de impacto paisajístico y al resultado de la evaluación del impacto ambiental,

que debe incluir una evaluación del impacto paisajístico que demuestre el

cumplimiento de las medidas señaladas en este reglamento y cuya evaluación de

impacto paisajístico se ajuste al resultado de la Tabla 2 del Anexo 1 de este

reglamento.

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21

Artículo 16. Eliminación de contaminación visual en zonas de dominio

público.

La autoridad pública competente velará, una vez concluidos los compromisos que

pudieran haber sido pactados, por la correcta eliminación de toda transgresión al

artículo anterior, velando porque ninguna de esas transgresiones sea abandonada

antes de su eliminación.

A partir de la publicación de este Reglamento, las autoridades competentes

deberán realizar los respectivos planes de vallas y publicidad y sujetarlos a una

evaluación de impacto ambiental, incluyendo el impacto paisajístico, tal y como lo

establece el artículo anterior.

Sección 2.3

Corrección de la contaminación visual

Artículo 17. Construcciones en zonas ambientalmente sensibles.

Las zonas marinas adyacentes a la costa hasta un kilómetro mar adentro, así como

las zonas litorales adjuntas donde ha comprobado o se presenta arribo, desove y

anidación de tortugas, se definen como un área ambientalmente sensible a la

contaminación por iluminación nocturna.

Hasta lograr la integración del presente reglamento en los planes territoriales se

prestará especial cuidado a las nuevas construcciones y/o modificaciones de las

actualmente existentes, en zonas donde se pueda poner en peligro a especies

silvestres de cualquier tipo. Se deberá buscar la eliminación del impacto ambiental

que las actuales construcciones provocan al ambiente.

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22

Dichas restricciones deberán ser incluidas en la zonificación territorial de los

planes reguladores u otra planificación.

Artículo 18. Prevención de la contaminación por iluminación nocturna en

áreas de arribo, desove y anidación de tortugas.

En los territorios adyacentes a las áreas de arribo, desove y anidación de tortugas,

toda construcción deberá, a fin de prevenir la contaminación por iluminación

nocturna y la afectación ambiental, cumplir con las siguientes normas:

a. Ninguna construcción de tipo permanente podrá ser desarrollada en la zona

marítima terrestre al menos que sean permitidas, con carácter pseudo-

temporal, aquellas con fines académicos o con el interés de preservar las

especies y que estén debidamente autorizadas por las autoridades del

Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente,

Energía y Telecomunicaciones, quienes fijarán, según criterios de cuenca

visual, la extensión hasta donde esta medida se hace necesaria.

b. Todo esto salvo aquellos casos en que se demuestre que la altura de las

edificaciones se ajusta al perfil topográfico local y sus condiciones

ambientales, de manera que no podrá ser visto desde la playa adyacente a fin

de que no genere impacto visual en los sitios de anidación de tortugas.

Artículo 19. Prevención de la contaminación visual en zonas ambientalmente

sensibles.

Todas las construcciones que se desarrollen, incluyendo la iluminación pública y

de servicios, deberán cumplir normas sobre el uso de luces que produzcan el

mínimo impacto ambiental.

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23

Todas las construcciones cercanas a las zonas declaradas (explícitamente por

legislación o no) como ambientalmente sensibles, incluyendo las áreas de

amortiguamiento, deberán disponer de todos los elementos tecnológicos que

garanticen su menor impacto al medio (vidrios antirreflejo, techos disipadores de

calor, control luz externa, barreras naturales y otros). Además usará un sistema de

iluminación que evitará la luminosidad nocturna y el efecto acumulativo que ésta

produce.

Artículo 20. Prevención de la contaminación visual en zonas privadas.

Hasta que cada Plan de Ordenamiento Territorial esté debidamente aprobado y en

ejecución se tendrán los siguientes lineamientos:

1-Se podrán autorizar rótulos, anuncios y similares en propiedades privadas si los

mismos están directamente ligados al giro del negocio que se ubica en dicha

propiedad, mantienen un tamaño y estructura adecuada al medio y no se producen

efectos visuales adversos a especies silvestres o salvajes de la zona.

2- No se autorizarán nuevos espacios comerciales hasta que el Reglamento de

Ordenamiento Territorial determine la procedencia de los mismos en lo procedente

a contaminación visual.

3- No se renovarán los permisos para los espacios comerciales que actualmente

existen hasta que el Reglamento de Ordenamiento Territorial determine la

procedencia de los mismos en lo procedente a contaminación visual.

4- No será necesaria la demolición inmediata de los espacios comerciales que sean

considerados contaminaciones visuales. Se respetarán los plazos establecidos en

los contratos legales en vigencia y que, en un plazo prudencial, sean presentados

ante la autoridad correspondiente para su debida custodia.

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24

5- La demolición de las estructuras de soporte de las contaminaciones visuales que

existen al presente correrá por cuenta de los propietarios de los terrenos donde se

encuentren ubicadas.

PARTE 3:

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21. Guías de buenas prácticas ambientales y conservación del paisaje

Los diversos tipos de guías ambientales que se elaboren, ya sea para elaboración de

estudios de impacto ambiental, guías de buenas prácticas ambientales de

actividades en operación o guías para la auditoría ambiental, deberán incluir como

parte de las mismas un apartado sobre prevención de la contaminación visual y

conservación del paisaje, según los lineamientos establecidos en este reglamento.

Artículo 22. Incumbencia de las autoridades.

Las autoridades que realizan control ambiental deberán incorporar como parte de

sus auditorías e inspecciones, el tema de paisaje y de contaminación visual a fin de

que se valore posibles daños ambientales relacionados con este tema.

Artículo 23. Impactos en el paisaje y daños ambientales.

Las afectaciones en el paisaje o aquellas manifestaciones de contaminación visual

que se identifiquen y que contravengan las normas generales establecidas en el

presente reglamento y otras más estrictas que establezcan los planes reguladores,

se considerarán potenciales daños ambientales y por tanto serán sujetas a un

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proceso de análisis y valoración, de cuyos resultados se podrán establecer medidas

precautorias, correctivas o compensatorias.

Artículo 24. Incumplimiento de Regulaciones

Las infracciones por acción u omisión a las regulaciones aquí especificadas, serán

sancionadas con base en lo establecido en los artículos 99, 100 y 101 de la Ley

Orgánica del Ambiente.

Artículo 25. Responsabilidad.

Los causantes de las infracciones a este Reglamento serán responsables en los

términos establecidos en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Ambiente.

Artículo 26. Modificación

Sustitúyase la Tabla Nº 1. Antroaptitud – Potencial paisajístico del Anexo 2

Tablas de orientación para la aplicación de la metodología de IFA, del Decreto

Ejecutivo No. 32967 – MINAE, por la Matriz de Tipologías de Paisaje que se

presenta en el Anexo 1 de este reglamento, así como por la Tabla de Lineamientos

Prevención de la Contaminación Visual y de Protección del Paisaje que se

acompaña dicha Matriz, junto con su glosario y explicación de su uso al momento

de introducir la variable de ambiental en los planes reguladores o cualquier otro

tipo de planificación de uso del suelo.

Artículo 27. Valoración del impacto paisajístico

Sin detrimento del uso de otras metodologías, para la valoración del impacto

paisajístico de construcciones o actividades humanas ya existentes o en su defecto

de nuevas actividades, obras o proyectos sujetos a evaluación de impacto

ambiental, se aplicará como mínimo, el estándar metodológico que para este fin se

describe en el Anexo 1 de este reglamento.

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Artículo 28. Vigencia

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, a los -- días del mes de ------ de dos mil

nueve.

OSCAR ARIAS SANCHEZ

Ing. Jorge Rodríguez Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones

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Anexo 1 Matriz de tipologías de paisaje, grado de sensibilidad paisajística y

evaluación de impacto paisajístico Este procedimiento técnico tiene como fin el que se aplique como parte de la componente de paisaje en la integración de la variable ambiental en los planes reguladores y cualquier otra planificación de uso del suelo, así como en las evaluaciones de impacto paisajístico. Debe ser realizado por profesionales consultores ambientales en las ramas de arquitectura, y ciencias naturales con amplia experiencia en la planificación territorial y la evaluación ambiental. Dichos estudios ser realizarán bajo la clausula de Responsabilidad Ambiental que establece el Decreto Ejecutivo No. 32967 – MINAE. 1. Tipos de relieve y designación nomenclatural para conservación del

paisaje: En temas de ordenamiento y planificación de uso del suelo a cualquier escala, se aplicará la nomenclatura y rangos que se señalan en la Figura 1. A su vez, aplicarán las definiciones que se establecen en el punto 5 de este procedimiento.

2. Matriz de Tipología de Sensibilidad del Paisaje según condición de relieve y calificación de fragilidad ambiental

Según el tipo de topografía imperante (ver punto 1 anterior y Figura 1) y el uso del suelo existente o potencial, se establecen los diferentes tipos de sensibilidad del paisaje, según la matriz que se presenta en la Tabla 1.

3. Tabla de Lineamientos Prevención de la Contaminación Visual y de Protección del Paisaje

Según el grado de sensibilidad del paisaje determinado, y considerando los factores normados en el Reglamento de Contaminación Visual y de Conservaciòn del Paisaje, se aplicará lo señalado en la Tabla 2.

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0 – 3 % 3 – 8 %8 – 15 %

15 – 30 %

30 – 50 %

50 – 75 %

+ 75 %

Fuertemente

Escarpado

Escarpado

Fuertemente Ondulado

Ondulado

Mod

erad

amen

te

Ond

ulad

o

Lige

ram

ente

Ond

ulad

o

Plano o casi

Plano

Alta Montaña

(bosques)

Montaña(cultivos y bosques)

Pie de Monte (cultivos, ciudades y bosques)

Llanura (o Mesetas)(ciudades, cultivos y bosques)

Valle intramontañoso

Fig. 1. Tipos de relieve y convención de nomenclatura para la gestión del paisaje.

Nota: los rangos de pendiente y sus nomenclaturas están basados en el

metodología de Capacidad de Uso de la Tierra (según el Decreto Ejecutivo xxxx –

MAG – MIRENEN).

4. Matriz de evaluación de impacto paisajístico de un Proyecto

La presente matriz de evaluación de impacto paisajístico de un proyecto se utilizará como parte de la evaluación de impacto ambiental a tramitar ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Representa un instrumento estándar mínimo a utilizar como parte del proceso. Puede utilizarse instrumentos complementarios, siempre y cuando se comparen y justifiquen respecto al uso de la herramienta que aquí se presenta.

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Tabla 1. Matriz de Tipología de Sensibilidad del Paisaje según condición de relieve

Tipos Subtipos ALTA MONTAÑA MONTAÑA PIE DE

MONTE LLANURA O

MESETA VALLE

INTRAMONTAÑOSO ISLAS MAR

PATRIMONIAL

Áreas Silvestres Protegidas

Todas las categorías

MUY ALTA MUY ALTA

MUY ALTA MUY ALTA MUY ALTA MUY ALTA

MUY ALTA

Predominio de cobertura boscosa o vegetación autóctona según bioclima

MUY ALTA ALTA ALTA MODERADA MODERADA N.A N.A.

Agricultura intensiva (incluye invernaderos)

INCOMPATIBLE MUY ALTA

ALTA MODERADA BAJA N.A N.A.

Agricultura extensiva

INCOMPATIBLE ALTA MODERADA BAJA MUY BAJA N.A N.A.

Pastos y pastos con árboles

INCOMPATIBLE ALTA MODERADA BAJA MUY BAJA N.A N.A.

Zonas Rurales (incluye construcciones

de baja altura

dispersas con coberturas

menores al 10

% por zona)

Usos mixtos (pastos, cultivos y bosques primarios o secundarios en regeneración, charrales)

INCOMPATIBLE ALTA MODEDARA BAJA MUY BAJA N.A N.A.

Alta a muy alta densidad

INCOMPATIBLE ALTA MODEDARA BAJA MUY BAJA N.A N.A. Zonas Urbanas (Ciudades) (Incluye

construcciones

diversas con

coberturas

mayores al 50 %)

Baja a Moderada densidad

MUY ALTA ALTA MODERADA BAJA MUY BAJA N.A N.A.

Zonas Peri - urbanas (incluye

construcciones

diversas entre un

10 y 50 %,

combinado con

usos rurales)

Áreas de expansión urbana hacia zonas rurales (cultivos, pastos, charrales y bosques en regeneración)

MUY ALTA ALTA MODERADA BAJA MUY BAJA N.A N.A.

Zonas Industriales y Comerciales (incluye

minería)

Usos diversos MUY ALTA ALTA MODERADA BAJA MUY BAJA N.A N.A.

Desarrollo urbano disperso al lado de corredores viales

MUY ALTA ALTA MODERADA BAJA MUY BAJA N.A N.A. Corredores viales

Usos agrícolas y agropecuarios

MUY ALTA ALTA MODERADA BAJA MUY BAJA N.A N.A.

Playas y llanuras costeras

N.A. N.A. ALTA MUY ALTA MODERADA N.A. N.A.

Manglares y bosques

N.A. N.A. ALTA MUY ALTA MODERADA N.A. N.A.

Áreas costeras

Acantilados

MUY ALTA ALTA ALTA MUY ALTA MODERADA N.A. N.A.

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Tabla 2. Lineamientos Prevención de la Contaminación Visual

y de Conservación del Paisaje

SENSIBILIDAD DEL PAISAJE SEGÚN MATRIZ DE TIPOLOGÍAS FACTORES NORMADOS SEGÚN

EL REGLAMENTO MUY ALTA ALTA MODERADA BAJA MUY BAJA

Construcciones en divisorias de

cerros y montañas

No Viable No Viable Posible con Evaluación de Impacto en el Paisaje

Posible, con control de altura de las construcciones

Posible, con control de altura de las construcciones

Altura de las construcciones

No más de 4 pisos

No más de 4 pisos

Hasta 6 pisos con evaluación de impacto en el paisaje

De 6 a 12 pisos, con evaluación de impacto en el paisaje

Más de 12 pisos según regulación de uso del suelo y con evaluación de impacto en el paisaje

Textura / colores y mimetismo

Obligatoria Obligatoria Obligatoria Regulado por el plan de uso del suelo

Regulado por el plan de uso del suelo

Obstaculización de vistas y

paisajes

Construcción en sistema escalonado y regulado por el plan de ordenamiento del territorio

Construcción en sistema escalonado y regulado por el plan de ordenamiento del territorio

Regulado por el plan de ordenamiento del territorio

Regulado por el plan de ordenamiento del territorio

Regulado por el plan de ordenamiento del territorio

Evaluación de impacto en el

paisaje (según Punto 4)

Necesaria para todos los casos. Solo viable para calificación de impacto de tipo Muy Bajo (categorías 1)

Necesaria para todos los casos. Solo viable para calificación de impacto, como máximo, de tipo Bajo (categorías 1 y 2)

Necesaria para construcciones de más de 4 pisos. Solo viable con calificación de impacto de tipo Moderado o menos (categorías 1, 2 y 3).

Necesaria para construcciones de más de 6 pisos. Solo viable con calificación de impacto como máximo de tipo Alto (categorías 1 a 4).

Necesaria para construcciones de más de 8 pisos. Solo viable con calificación de impacto como máximo de tipo Alto (categorías 1 a 4).

Nota: la evaluación de impacto paisajístico deberá realizarse, para los proyectos

individuales, cuando tramiten la viabilidad ambiental ante la Secretaría Técnica

Nacional Ambiental, por medio de la evaluación de impacto ambiental y según la

metodología que estandarizada que se muestra en Punto 4. También aplicará para

proyectos ya existentes para los que se requiera considerar su condición de

impacto en el paisaje y reducir su contaminación visual.

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VALORACIÓN DE IMPACTO PAISAJÍSTICO DEL PROYECTO A DESARROLLAR

A. Grado de Sensibilidad Ambiental del área a desarrollar

1. ¿Se encuentra el proyecto dentro o junto a un Área Crítica de Valor Ambiental, es decir calificada como de sensibilidad ambiental Muy Alta o Alta, según los datos de la Tabla 1?

Sí ( ) 1 No ( ) 0

B. Grado de Visibilidad del Proyecto

2. ¿Será visible el proyecto desde más allá de los límites del emplazamiento del proyecto?

Sí ( ) 1 No ( ) 1

3. El proyecto puede verse desde:

Desde grandes distancias (varios kilómetros), incluso desde miradores turísticos:

Sí ( ) 1 No ( )

Areas boscosas Sí ( ) 1 No ( )

Parques Nacionales, Reservas Biológicas y Refugios de Vida Silvestre

Sí ( ) 1 No ( )

Sitios de actividades ecoturísticas, senderos ecológicos Sí ( ) 1 No ( )

Autopista (cuatro carriles o más) Sí ( ) 1 No ( )

Carretera Nacional (hasta tres carrilles) Sí ( ) 1 No ( )

Carretera Municipal (asfaltada) Sí ( ) 1 No ( )

Carretera local (lastrada) Sí ( ) 1 No ( )

Puente (de cualquier tipo) Sí ( ) 1 No ( )

Ferrocarril, tranvía o metro Sí ( ) 1 No ( )

Edificaciones de hasta 6 pisos dedicadas a uso residencial, comercial, hotelero o industrial

Sí ( ) 1 No ( )

Instalaciones públicas existentes (centros de salud de cualquier tipo, Sí ( ) 1 No ( )

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oficinas de instituciones del Estado, entre otros).

Propietario (s) de terrenos adyacentes o colindantes con el sitio del proyecto.

Sí ( ) 1 No ( )

Vistas escénicas catalogadas en los planes de ordenamiento territorial Sí ( ) 1 No ( )

Otros (especifique): Sí ( ) 1 No ( )

Subtotal de puntos con Si:

4. Eliminará, bloqueará, esconderá parcial o totalmente panoramas o vistas de las montañas o de paisajes verdes, marinos o costeros?

Sí ( ) 1 No ( ) 0

5. Es estacional la visibilidad del proyecto? Por ejemplo, escondido por el follaje en la época de lluvia, pero visible en la época de lluvia

Sí ( ) 1 No ( ) 0

6. En el caso del proyectos localizados en el litoral costero, con vista al mar, el proyecto, o parte de él podrá ser visto de las playas cercanas, en particular sus luces durante la noche?

Sí ( ) 1 No ( ) 0

7. ¿Abrirá el proyecto nuevos accesos que generarán impactos en el paisaje?

Sí ( ) 1 No ( ) 0

8. El plan de desarrollo del proyecto (en construcción y funcionamiento) propuesto plantea:

a. Mantener las barreras paisajísticas naturales previas o preexistentes

Sí ( ) 1 No ( ) 0

b. Introducir nuevas barreras paisajísticas para reducir la visibilidad de proyecto

Sí ( ) 1 No ( ) 0

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En caso afirmativo, la barrera paisajística a utilizar ser:

1. vegetal Sí ( ) 0 No ( ) 1

2. artificial (muro, valla)

Sí ( ) 1 No ( ) 0

C. Contexto de la visibilidad

9. En cuál de las siguientes situaciones se encontraran los observadores cuando el proyecto les sea visible?

Frecuencia: Actividad Diaria

mente

Semanal-mente

Fiestas, fines de semana

Con periodicidad superior a una

semana

Calificación

Viajes a/desde el trabajo Sí ( ) 0 No ( ) 1

En actividades de recreo Sí ( ) 0 No ( ) 1

Viajes rutinarios de los residentes (caminatas, paseos en bicicleta, otros).

Sí ( ) 0 No ( ) 1

En una vivienda Sí ( ) 0 No ( ) 1

En el lugar de trabajo Sí ( ) 0 No ( ) 1

Otros (especificique): Sí ( ) 0 No ( ) 1

D. Compatibilidad visual

10. Son características del proyecto diferentes de las del entorno de su área?

Sí ( ) 1 No ( ) 0

En caso afirmativo, la diferencia visual se debe a:

Tipo de proyecto (construcción, valla publicitaria, estructura) Sí ( ) 1 No ( ) 0

Estilo de diseño (no armonizado con el medio o la topografía) Sí ( ) 1 No ( ) 0

Tamaño (incluyendo longitud, anchura, altura, estructura, etc.) Sí ( ) 1 No ( ) 0

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Coloración (colores contrastantes con el entorno) Sí ( ) 1 No ( ) 0

Condiciones del entorno (otras construcciones contrastantes con el paisaje)

Sí ( ) 1 No ( ) 0

Materiales de construcción (concreto, ladrillo) Sí ( ) 1 No ( ) 0

Otros (especifique): Sí ( ) 1 No ( ) 0

11. ¿En el área de influencia indirecta social del proyecto, en un entorno de hasta 500 metros, según el estudio sociológico realizado, en el que se explica a los vecinos en qué consiste el proyecto, se ha registrado oposición local (más del 50 %) al proyecto debido solo o en parte a sus aspectos visuales? Citar la referencia del estudio.

Sí ( ) 1 No ( ) 0

Multiplicar el resultado por el factor 7

12. ¿Existe apoyo de la opinión pública (más del 50 % de los entrevistados) al proyecto debido a sus aspectos visuales, conforme a los datos del estudio sociológico?

Sí ( ) 0 No ( ) 1

Multiplicar el resultado por el factor 7

RESULTADO:

Categoría 1 Puntación mayor que 40 - Significancia Muy Alta

Categoría 2 Puntuación entre 31 a 39 - Significancia Alta

Categoría 3 Puntuación entre 21 a 30 - Significancia Moderada

Categoría 4 Puntuación entre 11 a 20 - Significancia Baja

Categoría 5 Puntuación menor o igual a 10 – Significancia Muy Baja

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Definiciones adicionales aplicables al Anexo 1

Agricultura intensiva: sistema que sirve de las inversiones de capital y de trabajo con el fin de obtener la máxima cantidad de producción por unidad de superficie llamada hectárea. Utiliza todo el espacio disponible, es decir, es un cultivo continuo y la producción se destina al comercio. La de alta productividad, se caracteriza por que aplica tecnología y equipos, por lo que relativamente ocupa pocos cultivadores; son ejemplos de este tipo de cultivos lo de: piña, banano, naranja, melones, ornamentales y arroz entre otros.

Agricultura extensiva: sistema que no utiliza todos los recursos técnicos (capital) ni humanos (mano de obra) disponibles para obtener la máxima producción. La ocupación de la tierra es incompleta, es decir, se practica la rotación como técnica de cultivo y la producción puede ser destinada al mercado o al consumo familiar. Ejemplos: café, tubérculos y leguminosas, entre otras.

Alta Montaña: parte superior de un área de relieve topográfico positivo, con pendientes promedio mayores de 75 %, caracterizada por presentar capacidad de uso de la tierra de categoría VII o de aptitud forestal, no apta para el desarrollo de actividades agrícolas, solo para desarrollo de coberturas vegetales según la biozona.

Ciudad (Zona Urbana): Área urbana con alta densidad de población en la que predominan fundamentalmente la industria y los servicios. Se diferencia de otras entidades urbanas por criterios como población, densidad poblacional o estatuto legal, aunque su distinción varía entre países. Para fines de gestión del paisaje se considera como tal la zona urbana que presenta una ocupación del suelo por construcciones en más de un 50 %.

Densidad Poblacional: número de habitantes por unidad de superficie. Se puede expresar sobre un área bruta, neta o útil. Puede complementarse también con el número de viviendas o residencias por área. Se definen 5 categorías a saber: a) Muy Baja Densidad (menos de 100 habitantes por hectárea o menos de 26 residencias por hectárea), b) Baja Densidad (de 100 a 300 habitantes por hectárea o de 26 a 77 residencias por hectárea), c) Moderada o Media Densidad (de 300 a 450 habitantes por hectárea o de 77 a 115 residencias por hectárea); d) Alta Densidad (de 450 a 600 habitantes por hectárea o de 115 a 154 residencias por hectárea) y; e) Muy Alta Densidad (más de 600 habitantes por hectárea o de 154 residencia por hectárea). En todos los casos se contempla la posibilidad de desarrollo de construcciones verticales, por lo que el impacto en el paisaje es proporcional a la densidad que se aplique.

Llanura o Meseta: terreno caracterizado por presentar una topografía plana hasta moderadamente ondulada, que puede estar a poca altura sobre el nivel del mar o bien en una zona elevada formando una meseta. Tiene pendientes en el rango de los 0 al 15 %, presentando por lo general categorías de uso de la tierra de I a IV, con condiciones aptas para el desarrollo de actividades agrícolas y agropecuarias diversas, así como otras actividades humanas, principalmente de desarrollo urbano.

Montaña: parte media de un área de relieve topográfico positivo, con pendientes promedio entre los 50 y 75 %, caracterizada por presentar capacidad de uso de la tierra de categoría V hasta VI, con ciertas limitaciones para el desarrollo de actividades agrícolas y agropecuarias y otras actividades humanas.

Periurbana (Zona): terreno que circunda la ciudad o zona urbana propiamente dicha, en dirección hacia la cual se expande la misma de forma vegetativa. Para fines de gestión del paisaje, se considera como tal cuando presenta una ocupación del suelo por construcciones en un porcentaje entre el 10 y el 50 %.

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Piedemonte y lomeríos: terrenos de relieve topográfico positivo, de pendiente ondulada con rangos del 15 % – 50 %, que se presentan en la parte baja de las montañas o como serranías menores o lomas aisladas. Se caracterizan por presenta capacidad de uso de la tierra en los rangos de IV hasta VI, con moderadas limitaciones para el desarrollo de actividades agrícolas y agropecuarias, así como para otras actividades humanas.

Rural (Zona): para fines de gestión del paisaje se definen como terrenos que no corresponden con áreas preriurbanas ni urbanas, en donde la ocupación del suelo por construcciones no es mayor del 10 % y donde el uso del suelo varía desde actividades agrícolas y agropecuarias hasta actividades de conservación de bosques y ecosistemas.

Valle Intramontañoso: depresión topográfica limitada por dos zonas de relieve positivo, que forma una unidad paisajística integral y en cuya parte central más baja se presenta generalmente un curso de agua que la drena. Puede presentar pendientes variables e inclusive una zona de relieve plano hasta ondulado en su parte baja.

Referencias:

Canter, L.W. (1998): Manual de Evaluación de Impacto Ambiental – Técnicas para la

elaboración de estudios de impacto. Mc Graw Hill., 841 p.

Smardon, R.C., Palmer, J.F. & Felleman, J.P (1986): Foundations for Visual Project Analysis.

John Wiley and Sons, New York: 141 – 166, 295 – 299, 310 – 333.