reglamento de actividades molestas (raminp)
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7/30/2019 Reglamento de Actividades Molestas (RAMINP)
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Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMINP)Aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre
[Ver Instrucciones complementarias aprobadas por OM de 15/3/1963]i
TITULO PRIMERO
INTERVENCION ADMINISTRATIVA EN LAS ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de este reglamento
Artculo 1
El presente reglamento de obligatoria observancia en todo el territorio nacional, tiene porobjeto evitar que las instalaciones, establecimientos, actividades, industrias o almacenes seanoficiales o particulares, pblicos o privados a todos los cuales se aplica indistintamente en el mismola denominacin de "actividades", produzcan incomodidades, alteren las condiciones normales desalubridad e higiene del medio ambiente y ocasionen daos a las riquezas pblica o privada oimpliquen riesgos graves para las personas o los bienes.
Actividades reguladas
Artculo 2
Quedan sometidas a las prescripciones de este reglamento, en la medida que a cada unacorresponda, todas aquellas "actividades" que a los efectos del mismo sean calificadas comomolestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo con las definiciones que figuran en losartculos siguientes e independientemente de que consten o no en el nomencltor anejo, que no tienecarcter limitativo.
Molestas
Artculo 3
Sern calificadas como "molestas" las actividades que constituyan una incomodidad por losruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensin osustancias que eliminen.
Insalubres
Se calificarn como "insalubres" las que den lugar a desprendimiento o evacuacin deproductos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana.
Nocivas
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Se aplicar la calificacin de "nocivas" a las que, por las mismas causas, puedan ocasionardaos a la riqueza agrcola, forestal, pecuaria o pisccola.
Peligrosas
Se consideran "peligrosas" las que tengan por objeto fabricar, manipular, expender oalmacenar productos susceptibles de originar riesgos graves por explosiones, combustiones,radiaciones u otros de anloga importancia para las personas o los bienes.
Emplazamiento. Distancias
Artculo 4
Estas actividades debern supeditarse, en cuanto a su emplazamiento, a lo dispuesto sobre elparticular en las Ordenanzas municipales y en los Planes de urbanizacin del respectivoAyuntamiento, y para el caso de que no existiesen tales normas, la Comisin Provincial deServicios Tcnicos sealar el lugar adecuado donde haya de emplazarse, teniendo en cuenta lo queaconsejen las circunstancias especiales de la actividad de que se trate, la necesidad de su
proximidad al vecindario, los informes tcnicos y la aplicacin de medidas correctoras. En todocaso, las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o insalubres, slo podrnemplazarse, como regla general, a una distancia de 2.000 metros a contar del ncleo ms prximode poblacin agrupada.
Circunstancias a tener en cuenta
Artculo 5
Al hacerse la calificacin en los grupos sealados en el art. 3 y al resolverse la peticin de
licencias de apertura de estos establecimientos o ejercicio de las citadas actividades, se deber teneren cuenta la importancia de los mismos, considerando en general los pequeos talleres deexplotacin familiar como exentos de las prescripciones que se deben fijar para establecimientosque por su normal produccin constituyen una fbrica, centro o depsito industrial siendo aqullasms o menos severas, segn la naturaleza y emplazamiento de la actividad, la importancia de lamisma, la distancia de edificios habitados, los resultados de la informacin vecinal y, en fin, cuantascircunstancias deban considerarse para que, sin mengua de la comodidad, salubridad y seguridad delos vecinos, no se pongan trabas excesivas al ejercicio de las industrias.
CAPITULO II
COMPETENCIA
Alcaldes
Artculo 6
Independientemente de la intervencin que las leyes y reglamentos conceden en esta materia aotros Organismos, ser competencia de los Alcaldes la concesin de licencias para el ejercicio delas actividades reguladas, la vigilancia para el mejor cumplimiento de estas disposiciones y el
ejercicio de la facultad sancionadora, con arreglo a las prescripciones de este reglamento y sin
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perjuicio de las que correspondan a los Gobernadores civiles.
Ayuntamientos
Ser competencia de los Ayuntamientos en esta materia la reglamentacin en las Ordenanzasmunicipales de cuanto se refiere a los emplazamientos de estas actividades y a los dems requisitos
exigidos que, sin contradecir lo dispuesto en este reglamento, lo complementen o desarrollen.
Comisin Provincial de Servicios Tcnicos
Artculo 7
1. Incumbe a la Comisin Provincial de Servicios Tcnicos, en la materia objeto de estereglamento, y como rgano coordinador de los diferentes Organismos tcnicos que actan en las
provincias:
Ordenanzas
a) Informar las Ordenanzas y reglamentos municipales en lo que se refiere a las actividadesobjeto del presente reglamento antes de que, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 109 de lavigente LRL, sean elevadas a los gobernadores civiles de las provincias.
Medidas correctoras
b) Proponer a los Alcaldes las medidas que estimen pertinentes en aquellos casos en que, sinque exista peticin de parte interesada, consideren oportuno la implantacin de determinadasmedidas correctoras en actividades ejercidas en los respectivos trminos municipales.
Zonas industriales
c) La determinacin de zonas de emplazamiento de las actividades comprendidas en estereglamento en los Planes de urbanizacin.
Informes vinculantes
2. Los informes que para la calificacin de actividades emita la Comisin sern vinculantespara la Autoridad Municipal en caso de que impliquen la denegacin de licencias o la imposicin demedidas correctoras de las molestias o peligros de cada actividad.
Ponentes
Artculo 8
Los Jefes provinciales o Delegados de los diferentes Servicios u Organismos representados enla Comisin provincial de Servicios Tcnicos sern Ponentes ante la misma en los expedientes,teniendo en cuenta la legislacin privativa de cada Departamento.
Gobernadores civiles
Artculo 9
El Gobernador civil ejercer la alta vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en este
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reglamento, imponiendo las sanciones que en el mismo se determinen como de su competencia yexigiendo la debida responsabilidad a las Autoridades municipales que fuesen negligentes en elcumplimiento de estas normas.
Jefe de Sanidad
Artculo 10Ser competencia de los Jefes provinciales de Sanidad en las capitales de provincia y de los
Jefes locales en las dems poblaciones emitir los informes que, relacionados con estas"actividades", les sean solicitados por el Gobernador civil o por los Alcaldes o sean consecuencia dela funcin inspectora a dichos funcionarios encomendada.
CAPITULO III
DE LAS ACTIVIDADES REGULADAS POR ESTE REGLAMENTO
SECCION PRIMERA
Actividades molestas
Disminucin de distancias
Artculo 11
En relacin con el emplazamiento de esta clase de actividades se estar a lo que dispone el art.4 y habr de tenerse en cuenta para la concesin de las licencias, y en todo caso para sufuncionamiento, que las chimeneas, vehculos y dems actividades que puedan producir humos,
polvo o ruidos, debern dotarse inexcusablemente de los elementos correctores necesarios paraevitar molestias al vecindario.
Pescaderas, carniceras, etc.
Artculo 12
Las nuevas actividades, cuyo objeto sea almacenar o expender mercancas de fcildescomposicin (pescaderas, carniceras y similares), que pretendan establecerse en el interior de
poblaciones de ms de 10.000 habitantes, debern estar dotadas obligatoriamente de cmarasfrigorficas de dimensiones apropiadas.
Vaqueras, cuadras, etc.
Artculo 13
1. Queda terminantemente prohibido en lo sucesivo el establecimiento de vaqueras, establos,cuadras y corrales de ganado y aves dentro del ncleo urbano de las localidades de ms de 10.000habitantes y que no sean esencialmente agrcolas o ganaderas.
2. Las actividades comprendidas en el prrafo anterior debern desaparecer del casco de laspoblaciones en el plazo de diez aos a contar de la entrada en vigor del presente reglamento, y
transcurrido ese plazo sern clausuradas de oficio sin derecho a indemnizacin alguna.
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Motores. Grupos electrgenos
Artculo 14
Sin perjuicio de las intervenciones que deba ejercer la Delegacin de Industria en cada
provincia, en los comercios casa-habitacin, edificios y locales pblicos en general, con ocasin deldesempeo de actividades a ella encomendadas, por lo que a este reglamento se refiere y con el finde evitar vibraciones o ruidos molestos no podrn instalarse en lo sucesivo motores fijos cualquieraque sea su potencia en el interior de los lugares citados sin la previa autorizacin municipal quesealar las medidas correctoras pertinentes. Lo mismo se aplicar en el caso de instalacin degrupos electrgenos de reserva instalados en teatros, cines y dems locales de pblica concurrencia,as como las instalaciones de aireacin, refrigeracin y calefaccin por aire caliente.
SECCION SEGUNDA
Actividades insalubres y nocivas
Distancias
Artculo 15
Slo en casos excepcionales podr autorizarse, previo informe favorable de la Comisinprovincial de Servicios Tcnicos, un emplazamiento distinto del que, segn el art. 4 de estereglamento, haya de venir impuesto por las Ordenanzas municipales y Planes de Urbanizacin,respecto de las industrias fabriles.
Minas. Aguas residuales
Artculo 16
Para autorizar nuevas explotaciones mineras o cualesquiera otras actividades calificadas comonocivas que por su emplazamiento afecten a aguas continentales, o que hayan de verter en lasmismas aguas residuales con carcter previo, se aplicarn las disposiciones vigentes relativas aPesca Fluvial y a Polica de Aguas contenidas en la L 20 febrero 1942, en el RD 16 noviembre1900, D 14 noviembre 1958, y dems disposiciones complementarias.
Cuando los desages hayan de realizarse directamente en el mar litoral, sern de aplicacin laLey de Puertos de 19 enero 1928, Reglamento para su aplicacin de 21 enero 1928 y dems
disposiciones complementarias.
Depuracin
Estas actividades, entre las que figuran las industrias de papel, celulosa, azucareras, curtidos,colas, potsicas, talleres de flotacin para el beneficio y concentracin de minerales, fbricas de gasy productos secundarios de la industria del coque, de sosa, textiles y anexas, etc., debern estardotadas de dispositivos de depuracin mecnicos, qumicos o fsico-qumicos, para eliminar de susaguas residuales los elementos nocivos que puedan ser perjudiciales para las industrias situadasaguas abajo o en la proximidad del lugar en que se efecte el vertido, o para las riquezas pisccola,
pecuaria, agrcola o forestal.
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Otras soluciones
No obstante, cuando la importancia y las condiciones especiales que concurran en el caso loaconsejen, podrn adoptarse soluciones de alejamiento de estas aguas residuales nocivas, siempreque con ello no se produzcan ninguno de los daos antes indicados.
Peligro de contaminacin de aguasArtculo 17
La instalacin de nuevas "actividades" insalubres o nocivas, que por su emplazamiento overtido de aguas residuales suponga un riesgo de contaminacin o alteracin de las condiciones de
potabilidad de aguas destinadas al abastecimiento pblico o privado, no podr autorizarse si no sehan cumplido las condiciones sealadas en el Reglamento de Polica de Aguas y sus Cauces ydems disposiciones aplicables. Los mismos requisitos sern exigidos respecto de las que impliquenun peligro sanitario para las aguas destinadas a establecimientos balnearios.
Queda prohibido a los establecimientos industriales que produzcan aguas residuales, capacespor su toxicidad o por su composicin qumica y bacteriolgica de contaminar las aguas profundaso superficiales, el establecimiento de pozos, zanjas, galeras o cualquier dispositivo destinado afacilitar la absorcin de dichas aguas por el terreno, as como tambin queda prohibido suvertimiento en los ros o arroyos sin previa depuracin.
Se considerar desaparecido el citado riesgo de contaminacin y, por tanto, se podr autorizarel uso de pozos absorbentes, con el citado fin, cuando stos se siten a 500 o ms metros de todo
poblado, y un estudio geolgico demuestre la posibilidad de contaminacin de las capas acuferasfreticas y profundas.
Solamente ser tolerado el vertimiento sin previa depuracin en los cursos de agua de los
lquidos sobrantes de industrias o los procedentes del lavado mineral, cuando el volumen de stossea por lo menos veinte veces inferior al de los que en el estiaje lleva el curso de agua o cuandoaguas abajo del punto de vertido no exista poblado alguno o una distancia inferior a la necesaria
para que se verifique la autodepuracin de la corriente. En el supuesto de que varen proporcionesde los lquidos residuales respecto al volumen del curso de agua, de forma que aumente el peligrode nocividad o insalubridad, la referida tolerancia quedar sin efecto, debindose, no obstante, or ala Entidad o persona interesada, a fin de que exponga las razones que crea asistirle en su favor.
Depuracin
De no concurrir las circunstancias sealadas en el prrafo anterior, las aguas residuales habrn
de ser sometidas a depuracin por procedimientos adecuados, estimndose que stos han tenidoplena eficacia cuando las aguas en el momento de su vertido al cauce pblico renan lascondiciones siguientes:
a) Cuando el agua no contenga ms de 30 miligramos de materias en suspensin por litro.b) Cuando la demanda bioqumica de oxgeno medida despus de cinco das de incubacin a
20 no rebase la cifra de 10 miligramos por litro.c) Cuando antes y despus de siete das de incubacin a 30 no desprenda ningn olor ptrido
o amoniacal.d) Su pH deber estar comprendido entre 6 y 9.
En ningn caso las aguas residuales depuradas natural o artificialmente, debern aadir a los
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cauces pblicos componentes txicos o perturbadores en cantidades tales que eleven sucomposicin por encima de los siguientes lmites, ya que stos condicionan la posibilidad de serutilizadas sin riesgo de intoxicacin humana.
Lmites de toxicidad
* Plomo (expresado en Pb.), 0,1 miligramos por litro.* Arsnico (expresado en As.), 0,2 miligramos por litro.* Selenio (expresado en Se.), 0,05 miligramos por litro.* Cromo (expresado en Cr. exavalente), 0,05 miligramos por litro.* Cloro (libre y potencialmente liberable expresado en Cl.), 1,5 miligramos por litro.* Acido cianhdrico (expresado en Cn.), 0,01 miligramos por litro.* Fluoruros (expresado en Fl.), 1,5 miligramos por litro.* Cobre (expresado en Cu.), 0,05 miligramos por litro.* Hierro (expresado en Fe.), 0,1 miligramos por litro.* Manganeso (expresado en Mn.), 0,05 miligramos por litro.* Compuestos fenlicos (expresado en Fenol), 0,001 miligramos por litro.
Artculo 18
Las "actividades" calificadas como insalubres, en atencin a producir humos, polvo, nieblas,vapores o gases de esta naturaleza debern obligatoriamente estar dotadas de las instalacionesadecuadas y eficaces de precipitacin del polvo o de depuracin de los vapores o gases, en seco, enhmedo o por procedimiento elctrico.
En ningn caso la concentracin de gases, vapores, humos, polvo y neblinas en el aire delinterior de las explotaciones podr sobrepasar de las cifras que figuran en el anexo nm. 2.
Energa nuclear
Artculo 19
Sern calificadas como insalubres y nocivas las actividades relacionadas con el empleo de laenerga nuclear o atmica, en cuanto puedan dar lugar a la contaminacin del suelo, aire, aguas o
productos alimenticios. Las industrias de tratamiento de materiales radiactivos, las centraleselctricas que funcionen a base de energa atmica, las instalaciones de reactores y experienciasnucleares, as como las que utilicen istopos radiactivos y cualesquiera otras relacionadas con dichaenerga, adoptarn las medidas preventivas especficas dictadas por los Organismos tcnicoscompetentes.
SECCION TERCERA
Actividades peligrosas
Distancias
Artculo 20
Slo en casos muy especiales, y previo informe favorable de la Comisin provincial deServicios Tcnicos, podr autorizarse un emplazamiento distinto del que, segn el art. 4 de este
reglamento, haya de venir impuesto por las Ordenanzas municipales y Planes de urbanizacin,
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respecto de las industrias fabriles consideradas como peligrosas, a condicin de que se adopten lasmedidas de mxima seguridad que se requieran en cada caso.
Locales "ad hoc"
Artculo 21
En general, tales actividades se instalarn en los locales ya construidos o que se construyan"ad hoc", y estarn dotados del nmero suficiente de aparatos, sistemas y toda clase de recursos que
permitan prevenir los siniestros, combatirlos y evitar su propagacin (extintores, depsitosproductores de ambientes no comburentes, maquinaria para la aspiracin de gases y vaporesinflamantes o inflamables y para la condensacin del polvo combustible, etc.). La construccin dedepsitos y almacenes de productos combustibles o inflamables (alcoholes, teres, sulfuro decarbono, acetona, petrleo, gasolina, bencina, barnices, aceite, etc.), se realizar de acuerdo con lasnormas especficas de aplicacin general dictadas para cada producto por el Organismo tcnicocompetente.
Explosivos
Artculo 22
La fabricacin, almacenamiento, manipulacin y venta de explosivos se regir por lasdisposiciones especiales vigentes sobre esta materia, sin perjuicio de ajustarse tambin a las
prescripciones que seala este reglamento.
Materias inflamables en viviendas
Artculo 23
En lo sucesivo no podr autorizarse la instalacin en locales que formen parte de edificiosdestinados a viviendas de aquellas actividades que exijan para el normal y necesariodesenvolvimiento de las mismas la utilizacin de primeras materias de naturaleza inflamable oexplosiva, que entraen fundado riesgo previsible, que ser determinado, en todo caso, teniendo encuenta la capacidad del local, los materiales de construccin y la eficacia de las medidascorrectoras.
Cuando se trate de actividades particulares no dirigidas a un fin exclusivamente mercantil oindustrial, sino de otra ndole cualquiera, como pudiera ser el domstico, y se utilicen materias denaturaleza inflamable o explosiva en cantidades o condiciones peligrosas, debern tenerse encuenta, para que sean permitidas, las medidas de seguridad a que se refiere el presente reglamento.
Almacenes de productos inflamables
Artculo 24
En ningn caso se autorizar, en lo sucesivo, la instalacin de almacenes al por mayor de landole que a continuacin se indica en los locales que formen parte de edificios destinados aviviendas, cuando entre los productos almacenados existan algunos de naturaleza inflamable oexplosiva:
* Almacenes al por mayor de artculos de droguera.
* Almacenes al por mayor de artculos de perfumera.
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* Almacenes al por mayor de artculos de limpieza.* Almacenes al por mayor de productos qumicos.* Almacenes al por mayor de abonos nitrogenados.
Los almacenes y establecimientos afectados por este artculo y el anterior estarn siempredotados suficientemente de los medios preventivos de incendios. La carga de los extintores ydepsitos de gases no comburentes que en los mismos debe existir, as como las cantidades de
productos inflamables y explosivos, deber comprobarse peridicamente por las autoridadesmunicipales, a las que corresponde la vigilancia del estricto cumplimiento de todo lo dispuesto eneste artculo.
Depsito de pelculas
Artculo 25
Los estudios destinados al rodaje de pelculas, depsitos de empresas distribuidoras oalquiladoras de las mismas y, en general, todos aquellos lugares en que est prevista la existencia dematerial de esta ndole, de naturaleza inflamable, debern estar separadas de viviendas por murosincombustibles de suficiente espesor y altura, en los que no existirn puertas, ventanas, ni ningunaclase de huecos, para asegurar la imposibilidad de propagacin de incendios.
En particular, la instalacin de estudios de doblaje de pelculas, salas de proyecciones ylocales mixtos de cines y teatros se sujetarn a las normas dictadas expresamente para ellos en elReglamento de Espectculos y en las de los servicios encomendados a las Delegaciones deIndustria.
En los locales donde se hallen almacenadas pelculas no podr haber de stas, ni siquiera
eventualmente, cantidad superior a 1500 gramos por metro cbico de capacidad del local, si sedestina, exclusivamente a almacn, y de 500, si se ha de trabajar en el mismo. Las pelculas debernestar contenidas cada una de ellas en una caja metlica, y stas colocadas en armarios de materialincombustible. No podr haber existencias de pelculas a una distancia menor de cinco metros de la
puerta de entrada a los locales, en los cuales no se podr entrar con luces encendidas o concualquier clase de materia en ignicin o capaz de producirla.
Prohibiciones
Estar terminantemente prohibido fumar en el interior de estos locales y la indicacinprohibitiva ser lo suficientemente visible. Existirn estratgicamente situados en estos
establecimientos el nmero necesario de aparatos extintores de incendios.
Petrleos
Artculo 26
La industria e instalaciones petrolferas calificadas como peligrosas e insalubres se someterna las prescripciones generales de este reglamento y a lo establecido en la legislacin especficacorrespondiente.
Garajes y estaciones de servicio
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Los locales destinados a garajes pblicos, estaciones de autobuses o camiones y estaciones deservicio ya existentes, como las que en lo sucesivo se instalen, debern estar dotadas de lascondiciones de seguridad mencionadas en el art. 21 en proporcin adecuada a la superficie de loslocales y al nmero de vehculos encerrados en los mismos. Las Delegaciones de Industria y lasautoridades municipales inspeccionarn peridicamente estos locales de acuerdo con las normasgenerales dictadas por la Direccin General de Industria.
Energa nuclear
Artculo 27
Sern calificadas como peligrosas "las actividades" relacionadas con el empleo de la energanuclear o atmica, en cuanto puedan dar lugar a incendios, explosiones o riesgos de anlogagravedad para las personas o los bienes. Las industrias de tratamiento de mineral radiactivo, lascentrales elctricas que funcionen a base de energa atmica, las instalaciones de reactores yexperiencias nucleares, as como las que utilicen istopos radiactivos, y cualesquiera otrasrelacionadas con dicha energa calificadas de peligrosas adoptarn las medidas preventivasespecficas dictadas por el Organismo tcnico competente.
Artculo 28
Todos los locales en donde se ejerzan "actividades" calificadas como peligrosas debern tenerbien ostensibles, por medios visuales y grficos, los avisos de precaucin pertinentes.
TITULO II
REGIMEN JURIDICO
CAPITULO PRIMERO
PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESION DE LICENCIAS
Solicitud de licencia
Artculo 29
Al solicitar la licencia municipal exigida por la legislacin de Rgimen Local si se trata deestablecer una actividad que pueda estar comprendida en este reglamento, y, en todo caso, quefigure en el Nomencltor adjunto, se presentar por triplicado la instancia dirigida al Alcalde
correspondiente y la siguiente documentacin: Proyecto tcnico y Memoria descriptiva en que sedetallen las caractersticas de la actividad, su posible repercusin sobre la sanidad ambiental y lossistemas correctores que se propongan utilizar, con expresin de su grado de eficacia y garanta deseguridad.
Tramitacin municipal
Artculo 30
Recibidos los documentos a que se refiere el artculo anterior, la Alcalda podr adoptar lassiguientes resoluciones:
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1. Denegacin expresa y motivada de la licencia por razones de competencia municipalbasadas en los planes de ordenacin urbana, incumplimiento de ordenanzas municipales y en laexistencia de una actividad municipalizada con monopolio que pueda resultar incompatible con laque se pretenda instalar.
2. Informar el expediente en el plazo de treinta das con arreglo a los siguientes trmites:
a) Se abrir informacin pblica, por trmino de diez das, para que quienes se considerenafectados de algn modo por la actividad que se pretende establecer, puedan hacer lasobservaciones pertinentes. Se har, adems, notificacin personal a los vecinos inmediatos al lugardel emplazamiento propuesto.
b) Unidas las reclamaciones u observaciones que se presenten al expediente, se someter ainforme del Jefe local de Sanidad y de los tcnicos municipales competentes, segn la naturaleza decada actividad.
c) A la vista de estos antecedentes, la Corporacin Municipal incorporar al expediente suinforme, en el que, entre otros extremos, se acredite si el emplazamiento propuesto y demscircunstancias estn de acuerdo con las Ordenanzas Municipales y con lo dispuesto en estereglamento as como si en la misma zona, o en sus proximidades, existen ya otras actividadesanlogas que puedan producir efectos aditivos.
Remisin a la Comisin Provincial
Artculo 31
En el caso de admitirse a tramitacin la solicitud de establecimiento de una nueva actividad omodificacin de alguna existente, el expediente completo ser remitido, una vez cumplidos losrequisitos del artculo anterior, a la Secretara de la Comisin Provincial de Servicios Tcnicos.
Artculo 32
La Comisin Provincial de Servicios Tcnicos se reunir para la calificacin de lasactividades a que se refiere este reglamento, pero con anterioridad el gobernador civil, Presidente,designar las Ponencias que haya de dictaminar los proyectos recibidos, en los cuales estarnrepresentados los Organismos que tengan relacin ms directa con la actividad de que se trate, o porrazn de las circunstancias que puedan derivarse de la misma, y en todo caso, la Jefatura de Sanidady Delegacin de Trabajo provinciales. La calificacin que haga la Comisin Provincial ser siempremotivada.
Siempre que hubiere pendientes de calificacin actividades de las que se regulan en estereglamento, la Comisin se reunir por lo menos una vez al mes.
Artculo 33
1. Dentro del mes siguiente a la fecha de recepcin del expediente por la Comisin Provincialde Servicios Tcnicos, emitirn su informe los diversos Servicios Provinciales a quienes se pida ylas Ponencias a que se refiere el artculo anterior, y en el plazo de quince das siguientes laComisin Provincial proceder a la calificacin en el sentido de examinar la garanta y eficacia delos sistemas correctores propuestos y su grado de seguridad.
2. La Comisin Provincial podr aceptarlos o rechazarlos. En este ltimo caso dar audienciaal interesado por plazo de diez das y adoptar el acuerdo definitivo que proceda dentro de los
quince das siguientes, devolviendo el expediente al Ayuntamiento para que en el plazo de quince
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das otorgue o deniegue la licencia solicitada, en consonancia con el acuerdo definitivo de la citadaComisin. En ningn caso podrn concederse licencias provisionales mientras la actividad no estcalificada.
3. Transcurridos quince das desde que la Comisin Provincial de Servicios Tcnicos hayaadoptado el acuerdo procedente sin que el Ayuntamiento lo haya ejecutado, podr la parte
interesada recurrir en alzada ante el Ministerio de la Gobernacin, que, previa audiencia de losMinisterios de Industria, de Agricultura, de la Vivienda o, en su caso, del correspondiente por raznde la materia resolver lo procedente con carcter ejecutivo para el Ayuntamiento.
4. Transcurridos cuatro meses desde la fecha de la solicitud sin que hubiese recado solucin,ni se hubiese notificado la misma al interesado, podr ste denunciar la mora simultneamente anteel Ayuntamiento y la Comisin Provincial de Servicios Tcnicos, y transcurridos dos meses desdela denuncia, podr considerar otorgada la licencia por silencio administrativo, salvo en aquelloscasos en que la Comisin hubiere notificado su acuerdo desfavorable y se hallase ste pendiente deejecucin por parte del Ayuntamiento.
Comprobacin
Artculo 34
Obtenida la licencia de instalacin de una actividad calificada como molesta, insalubre,nociva o peligrosa, no podr comenzar a ejercerse sin que antes se gire la oportuna visita decomprobacin por el funcionario tcnico competente, no slo por la actividad de que se trate, sinotambin por la naturaleza del dao que pueda causarse. En el caso de que no dispusiere elAyuntamiento de tal funcionario, podr solicitarlo del correspondiente Organismo provincial.
Inspeccin gubernativa
Artculo 35
El gobernador civil de la provincia podr ordenar en cualquier momento que por unfuncionario tcnico se gire visita de inspeccin a las actividades que vengan desarrollndose oinstalaciones que funcionen, para comprobar el cumplimiento de las condiciones exigidas en lalicencia. Iguales medidas podrn adoptar las Autoridades municipales.
Requerimiento. Plazo
Artculo 36
Los Alcaldes, por propia iniciativa, as como por orden del gobernador civil o a propuesta dela Comisin Provincial de Servicios Tcnicos, requerirn al propietario, administrador o gerente delas actividades a que se refiere este reglamento para que en el plazo que se le seale corrija lasdeficiencias comprobadas. Este plazo en los casos de peligro, se fijar salvo cuando ste seainminente, teniendo en cuenta, de manera discrecional, las posibilidades de correccin que hayansido sealadas, las condiciones de la actividad y las contingencias que puedan derivarse tanto de su
paralizacin como de su continuidad, en las circunstancias en que se encuentren. Salvo casosespeciales, el plazo no podr exceder de seis meses ni ser inferior a uno.
Comprobacin. Resolucin
Artculo 37
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Transcurrido el plazo otorgado por este reglamento para la correccin de deficiencias, segirar visita de inspeccin a la actividad por el Jefe provincial o local de Sanidad u otro funcionariotcnico competente, segn la calificacin que se haya hecho por la Comisin Provincial, al objetode la debida comprobacin. Cuando no hayan sido corregidas las deficiencias sealadas se harconstar mediante informe del funcionario que haya hecho la inspeccin, indicando las razones a que
obedezca el hecho. A la vista de este informe, el Alcalde dictar resolucin razonada concediendo ono un segundo e improrrogable plazo, que no exceder de seis meses, para que el propietario dcumplimiento a lo ordenado. Si el Alcalde no cumpliese dicha obligacin en el plazo de quince das,corresponder al gobernador civil adoptar las medidas oportunas.
CAPITULO II
SANCIONES
Comprobacin. Audiencia. Sanciones
Artculo 38
Agotados los plazos a que se refieren los artculos anteriores sin que por los requeridos sehayan adoptado las medidas ordenadas para la desaparicin de las causas de molestia, insalubridad,nocividad o peligro, el Alcalde, a la vista del resultado de las comprobaciones llevadas a cabo ydando audiencia al interesado, dictar providencia imponiendo alguna de estas sanciones:
a) Multa.b) Retirada temporal de la licencia, con la consiguiente clausura o cese de la actividad
mientras subsista la sancin.
c) Retirada definitiva de la licencia concedida.
Cuando la ley no permita a los Alcaldes la imposicin de multas en cuanta adecuada a lanaturaleza de la infraccin, elevarn al gobernador civil de la provincia la oportuna y fundamentada
propuesta de multa superior.
Gobernadores civiles
Artculo 39
Si en virtud de su facultad inspectora los gobernadores civiles comprobasen que funcionan en
la provincia de su mando actividades que no se ajustan a las prescripciones de este reglamento, lopondrn en conocimiento del Alcalde respectivo para que proceda en consecuencia y si ste noadoptase las medidas oportunas, podrn imponer por s mismos sanciones a que se refiere el artculoanterior.
Reiteracin
Artculo 40
Las multas que se impongan a los titulares de las actividades se graduarn segn la naturalezade la infraccin, el grado de peligro que suponga y la reiteracin de las faltas.
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una "actividad" de las reguladas por este reglamento, el particular afectado por tal decisin podrinterponer recurso de alzada ante el Ministro de la Gobernacin, quien resolver, ultimando con estaresolucin la va administrativa.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Libro registro
Disposicin Adicional Primera
En todo Ayuntamiento se llevar por el Secretario un libro registro de actividades molestas,insalubres, nocivas y peligrosas, segn el modelo que se publica anexo a este reglamento, en el cualdebern constar no slo las que se autoricen en lo sucesivo, sino tambin las que existan a la
publicacin de este Decreto.
Obligacin de declarar
Disposicin Adicional Segunda
A los efectos de la disposicin anterior, todos los que ejerzan actividades o tenganinstalaciones comprendidas en el art. 3 de este reglamento debern ponerlo en conocimiento de laAlcalda correspondiente en el plazo de dos meses, desde la entrada en vigor del mismo, indicandola clase de actividad que vienen ejerciendo, la fecha de la solicitud de licencia municipal y la de stasi la tuviese, lugar de emplazamiento y los dems requisitos que le puedan ser exigidos por lasOrdenanzas municipales.
Sin perjuicio de lo prescrito anteriormente, los Alcaldes comprobarn las condiciones en que
se ejercen estas actividades dentro del trmino municipal, al objeto de conseguir la mayor fidelidadde los datos que figuren en el libro registro correspondiente.
Instrucciones de los Departamentos ministeriales
Disposicin Adicional Tercera
Se autoriza a los Departamentos ministeriales competentes en las materias afectadas por elpresente reglamento para dictar las disposiciones que su efectividad requiera. [Ver Instruccionescomplementarias aprobadas por OM de 15/3/1963]i
Vigencia
Disposicin Adicional Cuarta
El presente reglamento entrar en vigor a los tres meses de su publicacin en el BoletnOficial del Estado.
Disposicin Adicional Quinta
Las autorizaciones estatales, cuando sean necesarias a tenor de los DD 2561/1962 de 27septiembre y 157/1963 de 26 enero, y dems disposiciones que los complementen, sern requisito
previo para la concesin de las licencias municipales de instalacin, apertura y funcionamiento de
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actividades. No obstante, su otorgamiento efectivo no ser obstculo para que los Alcaldes puedandenegar las de su competencia cuando existan razones ajenas a su posible calificacin comoactividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas. En todo caso, dichas autoridades quedanobligadas a denegar la concesin de la licencia municipal cuando los informes de la ComisinProvincial de Servicios Tcnicos sean contrarios al establecimiento de las actividades mencionadas,las cuales prevalecern sobre cualquier otra autorizacin estatal concurrente con aqulla.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Actividades sin licencia
Disposicin Transitoria Primera
Quienes a la fecha de la publicacin de este reglamento vinieren ejerciendo actividades de lasincluidas en el art. 3 del mismo sin la debida autorizacin definitiva de la Autoridad municipal, losolicitarn en el plazo de dos meses, a partir de la fecha de entrada en vigor de este reglamento,siguiendo los trmites que en el mismo se determinan.
Derechos adquiridos
Disposicin Transitoria Segunda
Quienes a la fecha de la publicacin de este reglamento vinieren ejerciendo actividades de lasincluidas en el art. 3 del mismo con la debida autorizacin de la Autoridad municipal, sernrespetados en sus derechos adquiridos, sin perjuicio de la obligacin que les incumbe de establecerlos elementos correctores necesarios que se regulan en este reglamento. En casos de extremagravedad o en que no sea tcnicamente posible aplicar elementos correctores y, en consecuencia,
fuese necesario suspender o trasladar la actividad, se indemnizar al propietario de la misma conarreglo a lo dispuesto en la Ley de Expropiacin Forzosa de 16 diciembre 1954.
Reforma, ampliacin o trasapaso
Disposicin Transitoria Tercera
No se podrn conceder licencias para la ampliacin o reforma ni se autorizar el traspaso deindustrias o actividades que no renan las condiciones establecidas en este reglamento, a no ser quelas medidas correctoras que se adopten eliminen con la debida garanta las causas determinantes desu calificacin como actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
ANEXO 1NOMENCLATOR ANEJO A LA REGLAMENTACION DE ACTIVIDADES MOLESTAS INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS
(Con indicacin de la clasificacin decimal internacional adoptada por el Instituto Nacional de Estadstica)
Clasificacindecimal
Naturaleza de la actividad Motivo de laclasificacin
1.-ACTIVIDADES MOLESTAS
012 42 Vaqueras Malos olores
012 43 Cebo del ganado de cerdo Idem id
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012 44 Avicultura Idem id
012 45 Cunicultura Idem id
012 48 Doma de animales y picaderos Idem id
201 1 Matadores en general Idem id
201 23 Instalaciones para el secado o salado de cueros y pieles Idem id
201 24Instalaciones para la preparacin de tripas (inclusofabricacin de cuajo animal)
Idem id
201 51 Industrias de elaboracin de tripas en seco Idem id
201 52 Industrias de elaboracin de tripas en salado Idem id
204 1 Conservacin de pescados y mariscos envasados Idem id
204 2 Conservacin de pescados en salazn y escabeche Idem id
205 Elaboracin de productos de molinoProduccin de polvo,ruidos y vibraciones
209 11 Almazaras Malos olores
209 2 Obtencin de margarinas y grasas concretas Idem d
209 33 Obtencin de pimentn Produccin de polvo
209 6 Elaboracin de piensos compuestos para ganaderaProduccin de ruidos yvibraciones
209 8 Obtencin de levaduras prensadas y en polvo Malos olores
231 713 Industrias de picado y machacado del espartoProduccin de polvo yruidos
232 Fbricas de gneros de puntoProduccin de ruidos yvibraciones en el mismo
edificio241 33 Fabricacin de suelas troqueladas Idem d
251 Industrias de la primera transformacin de la maderaProduccin de ruidos yvibraciones
252Industrias de la segunda transformacin de la madera,excepto fabricacin de material y artculos diversos demadera (tornera y modelistas)
Idem d
261 Fabricacin de muebles de madera Idem d
262 Fabricacin de muebles metlicos Idem d
281 Tipografas (imprentas) Idem d
285 Industrias de la prensa peridica Idem d
311 315Fabricacin de fertilizantes fosfatados (superfosfatos,ordinarios y concentrados)
Produccin de polvo yruidos
311 318Obtencin de abonos orgnicos y otros productos de igualcondicin (sangre desecada, estircol, basuras, harina dehuesos, harina de pescado, etc.)
Malos olores
311 81Obtencin de albayalde, litopn, bixido de titanio, minio,xidos rojos y acres, derivados del cromo y cadmio, azulesde Prusia y ultramar y en general colorantes y pigmentos
Produccin de polvo yruidos
311 82Obtencin de colorantes y pigmentos de origen vegetal y
animal (cochinilla, carmn de cochinilla, etc.)Idem d
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311 83 Obtencin de colorantes y pigmentos sintticos Idem d
311 84 Obtencin de negro de humo Idem d
312 7 Fundicin de sebo Malos olores
312 83 Obtencin de estearatos Idem d
319 13 Fabricacin de medicamentos qumicos
Cuando se produzcan
gases irritantes y de malolor
319 18 Fabricacin de productos farmacuticos para veterinaria Idem d
319 3 Fabricacin de productos aromticos Malos olores
319 4 Fabricacin de detergentes Idem d
329- 721Fabricacin de colas animales (cola fuerte, cola depescado, etc.)
Idem d
319 722 Fabricacin de colas vegetales (almidn) Idem d
319 723 Fabricacin de colas fras (de casena, etc.) Idem d
334 Fabricacin de cemento hidrulicoRuidos y produccin depolvo
339 12 Aserrado, tallado y pulido de la piedra Produccin de ruido
339 13 Aserrado, tallado y pulido de mrmol Idem d
339 14 Fabricacin de piedras de molinoProduccin de ruidos ypolvo
339 15 Trituracin de piedras y su clasificacin Idem d
341 51 Laminacin de aceros en caliente Produccin de ruidos
341 52 Laminacin de aceros en fro Idem d
341 53 Fabricacin de hojalata Idem d
342 15Laminacin, forja y estampacin del aluminio y aleacionesligeras
Idem d
342 38 Forja, laminacin y tubera de cobra y sus aleaciones Idem d
351 4 Fabricacin de artculos de fumistera Idem d
351 3 Fabricacin de artculos de herrera Idem d
352 Fabricacin de herramientas Idem d
353 Fabricacin de recipientes metlicos Idem d
354 Construcciones metlicas y calderera Idem d
356 2 Fabricacin de tirafondos Idem d
358 11 Fabricacin de armamento ligero Idem d
358 12 Fabricacin de artillera Idem d
36Construccin de maquinaria, exceptuando la maquinariaelctrica
Produccin de ruidos yvibraciones
378 1 Fabricacin de acumuladores elctricos Malos olores
381 Construcciones navales y reparaciones de buques Produccin de ruidos
382 Construcciones de equipos ferroviarios Idem d
383 Construcciones de vehculos automviles Idem d
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389 Construccin de otro material de transporteCaso de existir forja deruidos
424 Derribos y demoliciones Produccin de polvo
511 13 Centrales termoelctricas a vaporProduccin de ruidos ygases
511 14 Centrales termoelctricas Diesel y a gas Idem d
511 15Centrales mixtas de produccin de energa elctrica(hidrulicas y trmicas a vapor, Diesel y a gas)
Produccin de ruidos ygases
522 1 Evacuacin local o individual de aguas de albaal Malos olores
522 2Evacuacin general o con canalizacin de aguas de albaal(tipo unitario o de canalizacin nica)
Idem d
522 Recogida de basuras Idem d
522 Destruccin de basuras por autodepuracin Idem d
522 Destruccin de basuras por depuracin biolgica Idem d
522 Destruccin de basuras por procedimientos fsicos Idem d522 Destruccin de basuras por procedimientos biolgicos Idem d
611 113 Almacenes al por mayor de carne sin frigorficos Idem d
611 118 Almacenes al por mayor de pescado fresco y salado Idem d
611 136 Almacenes al por mayor de abonos orgnicos Idem d
612 12 Carniceras y casqueras Idem d
612 16 Pescaderas Idem d
711 7 Depsitos de locomotoras Produccin de ruidos
831 6 Salas de proyeccin de pelculas Idem d
832 11 Locales de teatro Idem d
833 2 Academias y sales de fiesta y baile Idem d
833 31 Locales de circo Idem d
2.-ACTIVIDADES INSALUBRES Y NOCIVAS
Clasificacindecimal
Naturaleza de la actividad Motivo de la clasificacin
012 42 Vaqueras. Enfermedades infectocontagiosas
012 43 Cebo de ganado de cerda. Idem d.
111 Minas de hulla. Vertido de aguas residuales
112 Minas de antracita. Idem d.
113 Minas de lignito. Idem d.
12 Extraccin de minerales metlicos. Idem d.
198 4 Extraccin de grafito. Idem d.
198 7 Extraccin de ocres. Idem d.
198 8 Extraccin de turba. Idem d.
201-1 Mataderos en general.Vertido de aguas residuales ydespojos
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201 23 Instalaciones para el secado o salado de cueros. Idem d.
201 24 Instalaciones para preparacin de tripas. Idem d.
201 51 Industrias de elaboracin de tripas en seco. Idem d.
201 52 Industrias de elaboracin de tripas en salado. Idem Id.
203 51
Conservacin de aceituna por aderezo en verde (con
hueso, sin hueso, rellenas de pimiento, rellenas deanchoa, etc.).
Vertido de aguas residuales
209 8 Obtencin de levadura prensada y en polvo. Idem d.
231 141 Industrias del teido y blanqueo del algodn.Vertido de aguas residualestxicas
231 211 Industrias de clasificacin y lavado de lana. Idem d.
231 512 Industrias del enriado del camo. Idem id.
231 541 Industrias del teido y blanqueo del camo. Idem id.
231 612 Industrias del enriado del lino. Idem d.
231 641 Industrias del teido y blanqueo del lino. Idem d.
231 712 Industrias de cocido o enriado del esparto. Idem d.
239 11 Fabricacin de linleo.Desprendimiento de gases txicosy vertido de aguas residualestxicas
271 1 Fabricacin de pasta para papel y cartn. Idem d.
271 2 Fabricaciones mixtas de pasta y papel. Idem d.
291 Teneras y talleres de acabado de cueroVertido de aguas residuales yproductos putrefactivos
311 11 Fabricacin de cidos minerales. Desprendimiento de gases nocivos311 123 Fabricacin de potasa custica por electrlisis. Idem d.
311 143 Fabricacin de xidos y sales de plomo.Desprendimiento de polvo y gasestxicos
311 213 Obtencin de arsnico y derivados. Desprendimiento de gases txicos
311 231 Fabricacin de cloro y sosa electrolticos. Idem d.
311 234 Fabricacin de cianuros por va electroqumica.Vertido de aguas residualestxicas
311 235 Fabricacin de sales para galvanoplastia.Cuando se produzcadesprendimiento de gases txicos
nocivos
311 213 Obtencin de arsnico y derivados. Desprendimiento de gases txicos
311 227 Fabricacin de gas sulfuroso. Gases nocivos
311 231 Fabricacin de cloro y sosa electrolticos. Idem d.
311 234 Fabricacin de cianuros por va electroqumica.Vertido de aguas residualestxicas
311 235 Fabricacin de sales para galvanoplastia.Cuando se produzcadesprendimiento de gases txicosnocivos
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311 315Fabricacin de fertilizantes fosfatados(superfosfatos ordinarios y concentrados).
Desprendimiento de gases nocivos
311 16Fabricacin de fertilizantes potsicos (cloruro,sulfato, etc.).
Vertido de aguas residuales
311 318Obtencin de abonos orgnicos (sangre desecada,estircol, basura, harina de huesos, harina de
pescado, etc.).
Idem id.
311 231 Fabricacin de sulfato de cobre. Emanacin de gases txicos
311 322 Fabricacin de otras sales de cobre. Idem id.
311 329Fabricacin de anticriptogmicos clorados yarsenicales.
Emanaciones txicas
311 331 Fabricacin de insecticidas arsenicales. Aguas y polvos residuales txicos
311 333Fabricacin de insecticidas derivados del cloro parauso agrcola.
Gases nocivos
311 336Fabricacin de insecticidas derivados del cloro parauso domstico.
Idem id.
311 34 Fabricacin de raticidas.Desprendimiento de productostxicos
311 43 Obtencin de productos por sntesis orgnica.Caso de emplearse o desprendersegases txicos
311 445 Obtencin de tricloroetileno. Desprendimiento de gases nocivos
311 55Obtencin de extractos de cortezas (de quebracho,de zumaque, de agallas, etc.).
Vertido de aguas residuales
311 63 Industrias de fibras artificiales. Aguas residuales
311 811 Obtencin de albayalde. Aguas residuales y polvo txico
311 814 Obtencin de minio. Polvo txico
311 817Obtencin de azul de Prusia y afines (azul ultramar,etc.)
Vertido de aguas residuales
312 3Obtencin de aceites de pescado, cetceos y deotros aceites y residuos animales.
Idem d.
312 82 Obtencin de sulfonados y derivados. Gases nocivos
319 13 Fabricacin de medicamentos qumicos.Vertido de aguas residualescontaminadas
319 14Fabricacin de medicamentos biolgicos, incluidoslos antibiticos.
Cuando existe vertido de aguascontaminadas
319 422Fabricacin de detergentes y blanqueadoreslquidos.
Desprendimiento de productosnocivos y vertido de aguasresiduales
319 71 Fabricacin de abrasivos qumicos. Desprendimiento de gases nocivos
321 Refineras de petrleo.Desprendimiento de gases txicosy vertido de aguas residuales
322 Hornos de coque. Vertido de aguas residuales
334 Fabricacin de cemento hidrulico. Desprendimiento de polvo nocivo
341 1 Obtencin de lingotes de hierro. Desprendimiento de gases txicos
341 2 Fabricacin de acero. Idem d.
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341 3 Fabricacin de aceros finos o aceros especiales. Idem d.
341 4 Fundicin de hierro y acero. Idem d.
341 8 Fabricacin de ferroaleaciones. Idem d.
342 11 Produccin de aluminio virgen. Idem d.
342 12
Produccin de aluminio de segunda fusin
(refineras). Idem d.
342 21 Produccin de cinc bruto. Idem d.
342 22 Produccin de cinc extrapuro. Idem d.
342 31 Produccin de cscara de cobre. Vertido de aguas residuales
342 5 Metalurgia del mercurio. Desprendimiento de gases txicos
342 61Produccin de plomo de primera fusin ydesplatacin.
Desprendimiento de gases txicosy polvo
342 62 Produccin de plomo de segunda fusin. Idem d.
342 91 Metalurgia del antimonio. Idem d.
357 1 Industria del cromado por galvanoplastia. Gases txicos
357 4 Industria de revestimiento de plomo por inmersin. Idem d.
357 5 Industria de amalgamado de espejos. Idem d.
378 1 Fabricacin de acumuladores elctricos.Desprendimiento de polvo y gasestxicos
511 13 Centrales termoelctricas a vapor. Desprendimiento de gases txicos
511 14 Centrales termoelctricas Diesel y a gas. Idem d.
511 15Centrales mixtas de produccin de energa elctrica(hidrulicas y trmicas a vapor, Diesel y a gas).
Idem d.
512 1 Produccin de gas en las fbricas de gas. Idem d.
512 2 Produccin de coque en fbricas de gas. Desprendimiento de gases txicos
512 3 Produccin de alquitrn en fbricas de gas. Idem d.
522 1 Evacuacin local o individual de aguas de albaal. Por su condicin de contaminadas
522 2Evacuacin general o con canalizacin de aguas dealbaal.
Idem d.
522 3 Recogida de basuras. Idem d.
522 4 Destruccin de basuras por autodepuracin.Produccin de gases txicos yaguas residuales
522 5 Destruccin de basuras por depuracin biolgica. Idem d.
522 6 Destruccin de basuras por procedimientos fsicos. Idem d.
522 7Destruccin de basuras por procedimientosbiolgicos.
Idem d.
612 94 Ropavejeros y chamarileros. Posibilidades de contaminacin
711 7 Depsitos de locomotoras de carbn.Desprendimiento de aguas txicasy nocivas
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308 1Fabricacin de planchas, suelas y tacones decaucho.
Idem d.
308 2 Fabricacin de calzado (todo goma). Idem d.
308 3 Fabricacin de calzado mixto de caucho. Idem id.
309 Otras industrias de caucho. Idem d.
311 121 Fabricacin de sosa custica por electrlisis. Desprendimiento de hidrgeno
311 123 Fabricacin de potasa custica por electrlisis. Idem d.
311 132 Fabricacin de cloratos y percloratos.Produccin de materiasexplosivas
311 211 Obtencin de azufre en sus variedades.Produccin de materiasinflamables
311 213 Obtencin de fsforo. Idem id
311 222 Fabricacin de gas hidrgeno. Produccin de gas inflamable
311 225 Fabricacin de acetileno. Idem d.
311 226 Fabricacin de gas amoniaco por sntesis. Utilizacin de gas inflamable
311 231 Fabricacin de cloro y sosa electrolticos.Desprendimiento de gasinflamable
311 232 Fabricacin de carburo de calcio.Posibilidad de produccin de gasinflamable
311 313 Fabricacin de cianamida clcica. Idem d.
311 334Fabricacin de insecticidas derivados del petrleopara uso agrcola.
Utilizacin de productosinflamables
311 337Fabricacin de insecticidas derivados del petrleopara uso domstico.
Idem id.
311 412 Obtencin de acetona.Produccin de lquidosinflamables
311 414 Obtencin de alcohol metlico. Idem id.
311 42Destilacin de carbones minerales y de susderivados.
Produccin de gases inflamablesy productos combustibles
311 43 Obtencin de productos por sntesis orgnica.Cuando se manipulan productos ogases combustibles
311 441 Obtencin del ter.Desprendimiento de gasesinflamables y obtencin deproductos combustibles
311 442 Obtencin del cloroformo. Idem id.
311 443 Obtencin de los acetatos alqulicos. Idem id.
311 444 Obtencin del sulfuro de carbono. Idem d.
311 445 Obtencin del tricloroetileno. Idem d.
311 449 Obtencin de tetracloraro de carbono. Idem d.
311 56Obtencin por fermentacin de los productossiguientes. alcohol etlico, otros alcoholes, acetona,cidos orgnicos y glicerina.
Idem d.
311 61Destilacin de aguarrs y colofonias, obtencin de
aceite de resina y de otros productos de resina.
Produccin de lquidos
inflamables
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311 63Obtencin de rayn y, en general, de fibrascelulsicas artificiales, nyln, perln y fibrasartificiales en general.
Cuando se utilicen disolventesinflamables
311 7 Fabricacin de explosivos y pirotecnia. Por su naturaleza
311 9 Fabricacin de agresivos e incendiarios qumicos. Idem d.
312 2 Extraccin por disolventes de aceites vegetales deorujos grasos de aceitunas y de otros orujos grasos ysemillas (pepita de uva, huesos de frutos).
Cuando se emplean disolventesinflamables
312 84 Obtencin de alcoholes grasos y derivados.Produccin de lquidoscombustibles
319 13 Fabricacin de medicamentos qumicos.Cuando se utilicen materiasinflamables
319 15 Fabricacin de especialidades farmacuticas. Idem d.
319 18Fabricacin de productos farmacuticos paraveterinaria.
Idem d.
319 3 Fabricacin de productos aromticos.Cuando se utilicen productosinflamables
319 5 Fabricacin de pinturas, barnices y tintes. Por productos inflamables
319 6 Fabricacin de derivados de ceras y parafinas. Idem d.
319 729 Fabricacin de colodin y adhesivos anlogos. Productos inflamables
321 Refineras de petrleo. Idem d.
322 Hornos de coque.Produccin de gases inflamablesy lquidos inflamables
329 1Destilacin de rocas bituminosas (gasolina, gasoil,lubricantes, parafinas, etc.).
Idem d.
Sin clasificardecimalmente
Actividades relacionadas con la produccin, envase,almacenamiento, transporte y distribucin decombustibles gaseosos de base hidrocarburada,como propano, butano, etc., y sus ismeros.
Productos inflamables
Idem d. Instalaciones productoras de energa nuclear.Accidentes catastrficos en casode deficiente funcionamiento delos sistemas reguladores
ANEXO 2CONCENTRACIONES MAXIMAS PERMITIDAS EN EL AMBIENTE INTERIOR DE LAS EXPLOTACIONES INDUSTRIALES
ANEXO 3LIBRO REGISTRO DE ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSA
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Instrucciones para la aplicacin del RAMINP
O.M. de 15 marzo de 1963, que da instrucciones Complementarias para la aplicacin del Reglamento deActividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (B.O.E. de 2 de abril de 1963)
La experiencia adquirida desde la entrada en vigor delReglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivasy Peligrosas, aprobado por el decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, ha puesto de relieve la necesidad de irdictando las pertinentes normas complementarias a travs de las cuales puedan alcanzarse su ntegra aplicacin yefectividad en el plazo ms breve posible, con arreglo a los debidos criterios de uniformidad, tanto para los rganosque han de intervenir las actividades de las clases indicadas como por los particulares que las desarrollen.
En su virtud, este Ministerio, en uso de las facultades conferidas por la Tercera Disposicin Adicional delmencionado Decreto 2414/1961, ha tenido a bien aprobar la siguiente Instruccin por la que se dictan normas para laaplicacin del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
INSTRUCCIN POR LA QUE SE DICTAN NORMAS PARA LA APLICACIN DEL REGLAMENTODE ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS
Artculo 1.
Los diversos medios y modos constitutivos del rgimen de intervencin administrativa aplicable a las actividadesmolestas, insalubres, nocivas y peligrosas se acomodarn a las previsiones del Reglamento de 30 de noviembre de1961, a las disposiciones a que ste se remite y a las normas que se detallan en los artculos siguientes:
Ordenanzas
Art. 2.
1.- Las Ordenanzas Municipales, adems de lo que a emplazamientos pudiere afectar, precisarn las condicionesde seguridad e higiene complementarias de las que se determinan con carcter general en el Reglamento, que debenimponerse a cada una de las actividades por l reguladas, acomodando sus normas a las peculiares caractersticas y
condiciones de las localidades donde hayan de regir, pero sin que puedan contradecir sus preceptos.
2.- En los Municipios capital de provincia, en los de 50.000 habitantes, y, en general, en todos aqullos en losque predomine el censo industrial sobre el del resto de las actividades en ellos desarrolladas, ser obligatoria laexistencia de una Ordenanza especial exclusivamente dedicada a regular en todos sus aspectos las actividadesafectadas por el Reglamento.
Esta Ordenanza habr de clasificar las actividades molestas insalubres, nocivas y peligrosas de formasistemtica, tipificando al mximo las medidas correctoras aplicables en cada una de ellas, con indicacin deaquellas actividades cuya ubicacin deba ser forzosamente en zonas industriales y de las que se considerencompatibles con la vivienda. En la propia Ordenanza o en los planes de urbanizacin de los respectivosAyuntamientos se completarn las normas de instalacin de dichas actividades con las limitaciones pertinentes depotencia, superficie, ruidos admisibles y situacin del local respecto de la vivienda, todo ello teniendo presente lascaractersticas peculiares del municipio y de la zona de emplazamiento de la actividad.
3. El contenido mnimo de dicha Ordenanza especial se distribuir, en lo posible, de acuerdo con el siguienteesquema:
I. Disposiciones generales.
a) Actividades excluidas.b) Actividades afectadas por la Ordenanza
II. Clasificacin de las afectadas.
a) Molestas.b) Insalubres.
c) Nocivas.d) Peligrosas.
III. Emplazamiento.
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a) Limitaciones en relacin con las edificaciones prximas.b) Limitaciones en relacin con la riqueza agrcola, forestal, pecuaria y pisccola.c) Limitaciones especiales por la naturaleza de la propia industria.
IV. Distancias segn las actividades. Medidas correctoras.
a) Para evitar ruidos, vibraciones, humos o gases, olores, etc., que puedan producir incomodidades.
b) Para garantizar la salubridad de los habitantes.c) Para evitar daos a la riqueza agrcola, forestal, pecuaria o pisccola.d) Para garantizar la seguridad de las personas y bienes.e) Las impuestas por los Planes de Urbanizacin.f) Las que resulten necesarias por la excepcional importancia de la actividad.
V. Determinacin de competencias.
VI. Normas de procedimiento.
VII. Comprobacin. Inspeccin.
VIII. Sanciones.
IX. Rgimen jurdico.
X. Disposiciones adicionales.
XI. Disposiciones transitorias.
4. Las Ordenanzas, cualquiera que sea su clase, no podrn contener disposicin alguna que permita utilizar oservirse de los supuestos de excepcin previstos por el artculo 46 de la Ley de 12 de mayo de 1956 sobre Rgimendel Suelo y Ordenacin Urbana para albergar o ejercer actividades que intrnsecamente impliquen grave riesgo deinsalubridad o peligro. Sern nulos los preceptos de las nuevas Ordenanzas que contravengan esta prohibicin ynulas tambin las licencias que a su amparo se otorguen.
5. Las Comisiones Provinciales de Servicios Tcnicos, cuando al evacuar el trmite previsto por el artculo 7.,prrafo 1, apartado a), del Reglamento se encuentren disconformes total o parcialmente con las Ordenanzas, debernexpresar concretamente la forma en que han de quedar redactados los preceptos objeto de la disconformidad. Lasmodificaciones as introducidas en las Ordenanzas no sern eficaces hasta tanto no sean sancionadas favorablementepor los Gobernadores civiles, previa audiencia de los Ayuntamientos afectados.
Licencias
Art. 3.
La instalacin, apertura y funcionamiento de actividades, estn o no incluidas en el Reglamento requiere lalicencia municipal correspondiente, cuya expedicin ser competencia de los Alcaldes de los Municipios dondehayan de ser ubicadas o ejercidas, cuando tales actividades sean de la clase de las molestas, insalubres, nocivas ypeligrosas.
Las autorizaciones estatales, cuando sean necesarias a tenor de los Decretos 2561/1962, de 27 de septiembre, y157/1963, de 26 de enero, y dems disposiciones que los complementen, sern requisito previo para la concesin delas licencias municipales de instalacin, apertura y funcionamiento de actividades. No obstante, su otorgamientoefectivo no ser obstculo para que los Alcaldes puedan denegar las de su competencia cuando existan razonesajenas a su posible calificacin y como actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas. En todo caso, dichasAutoridades quedan obligadas a denegar la concesin de la licencia municipal cuando los informes de la ComisinProvincial de Servicios Tcnicos sean contrarias al establecimiento de las actividades mencionadas, los cualesprevalecern sobre cualquiera otra autorizacin estatal concurrente con aqulla.
Art. 4.
El procedimiento para la concesin de licencias se ajustar a lo dispuesto en los artculos 29 a 33 del Reglamento
y a las previsiones siguientes:
1. El Proyecto y Memoria que deben acompaar a la solicitud de licencia lo sern en triplicado y habrn deincluir, cuando se trate de actividades de gran envergadura industrial o importancia para la economa del pas, un
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croquis en la escala de 1.200 (cinco milmetros por metro), en el que se detalle la situacin de los locales quecomprenda el establecimiento o industria, y otro en la escala de 1:1000 con la situacin de la actividad proyectada yla de los edificios, o, en su caso, la de las explotaciones agrcolas, forestales, pecuarias o pisccolas circundantes aella a un radio de hasta 1.000 metros.
La Memoria describir, adems, con la debida extensin y detalle, las restantes caractersticas de la actividad, suposible repercusin sobre la sanidad ambiental y sistemas correctores que habrn de utilizarse, con expresin de sugrado de eficacia y garanta de seguridad.
2 Con el fin de evitar gastos intiles, los solicitantes que tengan alguna duda respecto al emplazamiento,requisitos o lmites que precise el ejercicio de determinada actividad, segn las caractersticas concretas por ellossealadas, podrn presentar una solicitud de consulta ante la Alcalda respectiva, previa a la concesin de licenciamunicipal, que ser evacuada dentro del plazo mximo de quince das.
3. El solicitante de la licencia podr pedir que se le entregue un recibo acreditativo del da y hora depresentacin, nmero de entrada y sucinta referencia del asunto. Tal recibo har prueba respecto a la fecha en quelos documentos ingresaron en el Registro Municipal y a efectos de la concesin o denegacin de aqulla por elsilencio administrativo.
4. La decisin de la Alcalda de tramitar el expediente habr de adoptarla dentro de los cinco das siguientes dela entrada de la solicitud en el Registro, y acto seguido decretar la simultnea apertura de la informacin pblica y
el pase de la peticin y documentos anejos a ella a informe de la Corporacin Municipal, que lo emitir en el plazode veinte das naturales.
Inmediatamente de recibidas las reclamaciones u observaciones que se presenten en los diez das del trmite deinformacin pblica se pasarn, en unin de la peticin de licencia y documentos anejos, a informes simultneo delJefe Local de Sanidad y de los tcnicos municipales competentes, que lo evacuarn por separado en el trmino delos diez das siguientes tambin naturales.
Completo el expediente con la solicitud, documentos, resultado de la informacin pblica e informes de laCorporacin, de los Tcnicos Municipales y del Jefe local de Sanidad, se remitir en el plazo de cinco das a laSecretara de la Comisin Provincial de Servicios Tcnicos, siguindose despus el trmite de calificacin conarreglo a lo dispuesto en los artculos 32 y 331 del Reglamento, trmite que deber ser ultimado por la Comisin enlos cuarenta y cinco das siguientes de recibido el expediente instruido por el Ayuntamiento.
5. En aquellos supuestos en que hubiere discrepancia entre el parecer de la Comisin sobre la autorizacin odenegacin de la licencia y el de la Corporacin Municipal, se dar audiencia en la fase de calificacin al Alcalderespectivo para que en un plazo de diez das hbiles exponga ante aqulla las razones que crea asistirle, medianteescrito que deber ser examinado por el Organismo Provincial, a fin de mantener o no su anterior informe. Duranteeste trmite, al igual que cuando se haya de or al peticionario de la licencia, quedar en suspenso el plazo de quincedas a que se refiere el nmero 2, letra b), del artculo 33 del Reglamento.
Cuando hubieren de ser odos el Alcalde y el solicitante de la licencia, el correspondiente plazo de diez das sersimultneo para ambos.
Art. 5.
1. Las resoluciones de los Alcaldes concediendo o denegando licencias de la clase de las indicadas, debern
inexcusablemente hacer referencia a la efectiva intervencin de la Comisin Provincial de Servicios Tcnicos en elexpediente, indicando la fecha del respectivo informe de la misma y el resultado favorable o desfavorable deltrmite calificatorio para la concesin de la licencia de que se trate.
2. Tales resoluciones, cuando discrepen del favorable parecer de la Comisin, debern ser motivadas deconformidad con lo preceptuado por el artculo 43, prrafo 1, apartado c), de la Ley de ProcedimientoAdministrativo.
Art. 6.
Todas las resoluciones de los Alcaldes concediendo licencias de instalacin, apertura o funcionamiento deactividades de las no incluidas en las relaciones expresadas en el prrafo 2 del artculo 8. de esta Instruccindebern ser comunicadas a los Gobernadores Civiles en los tres das siguientes a su adopcin. Si se comprobase que
han sido dictadas sin la preceptiva intervencin de la Comisin Provincial de Servicios Tcnicos, el Gobernadorcivil correspondiente proceder a la oportuna suspensin, que se regir por la legislacin privativa en materia deresoluciones y acuerdos de las Corporaciones locales.
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Art. 7.
Si se interpusiese recurso de reposicin contra una resolucin, expresa o tcita, denegatoria de la licencia, elAlcalde respectivo deber pasarlo a informe de la Comisin Provincial de Servicios Tcnicos cuando el dictamen desta hubiese sido desfavorable. Si la Comisin, a la vista del recurso, se ratificase en su anterior informe, entonces laAlcalda habr de desestimar la impugnacin, motivndola precisamente en tal ratificacin del OrganismoProvincial.
Calificacin de actividades
Art. 8.
1. Quedan sujetas a calificacin de las Comisiones Provinciales de Servicios Tcnicos todas las actividades paralas que se exija licencia municipal, cualquiera que sea su clase o importancia, y tanto si se encuentran yaestablecidas, con o sin licencia, como si sta es solicitada por primera vez, a condicin de que se hallen o presumancomprendidas entre las que contempla el Reglamento.
2. A tales efectos, y con el fin de no recargar a las Comisiones Provinciales de Servicios Tcnicos con trmitescalificatorios posiblemente innecesarios, todos los Ayuntamientos debern confeccionar en el plazo de tres meses
como mximo, contados a partir de la publicacin de la presente Instruccin, una relacin de las actividadesradicadas en los respectivos trminos municipales, respecto de las cuales sea de todo punto imposible presumir quevayan a producir molestias, alterar las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente, ocasionardaos a las riquezas pblicas o privadas o entraar riesgos graves para las personas o los bienes.
Tales relaciones debern remitirlas los Ayuntamientos dentro de dicho plazo a informe de la respectiva ComisinProvincial de Servicios Tcnicos la cual, dentro de los dos meses siguientes, notificar a aqullos su conformidad odisconformidad con la relacin, expresando en este ltimo supuesto las actividades que deben quedar fuera de ella.
Las actividades, tanto de posible establecimiento o ejercicio futuro como las ya radicadas, que en definitivaresulten incluidas en las relaciones, continuarn sujetas a licencia municipal ordinaria o a los condicionamientos enella fijados, respectivamente, pero estarn en absoluto exentas de la calificacin y dems medidas preventivas,correctoras o represivas que se contienen en el Reglamento.
Art. 9.
1. Las industrias o actividades sern calificadas en funcin, por otra parte, de sus caractersticas intrnsecas y dela calificacin con que figuren en el Nomencltor o, en su defecto, en consideracin a las definiciones del artculo3. del Reglamento; y, por otra, de las medidas de seguridad y proteccin y de sanidad e higiene que tenganestablecidas o establezcan las ya instaladas o las que se propongan por los solicitantes de las licencias para lasnuevas. La calificacin resultante de conjugar todos los factores expresados tendr la consideracin de informe de laComisin.
2. Cuando se trate de talleres artesanos o de explotacin exclusivamente familiares, de bares, cafeteras,comedores, hoteles, pequeas drogueras, perfumeras, panaderas y, en general, de actividades de escasa entidadindustrial o comercial que por precisin han de estar enclavadas en zonas eminentemente urbanas y residenciales, sucalificacin se efectuar con criterios lo menos rigurosos posible, limitando las medidas correctoras aplicables a las
mnimas que basten para garantizar la comodidad, salubridad y seguridad del vecindario, de acuerdo con lasorientaciones fijadas por el artculo 5. del Reglamento. No obstante, la calificacin ser mas exigente en aquellossupuestos de los indicados en los que resulte frecuente la produccin de siniestros o sea presumible el riesgo deocasionarlos.
La calificacin de una actividad podr variar cuando dejen de ser aplicadas o funcionar adecuadamente lasmedidas correctoras impuestas oficialmente, supuesto siempre que tales hechos no lleven aparejada la sancin deretirada de licencia, o cuando en la tcnica industrial de la actividad se adicione algn nuevo procedimiento que, sinimplicar reforma o ampliacin de la misma, pueda cause de nuevos motives de molestias, insalubridad, nocividad opeligro.
Recprocamente, la calificacin podr cambiar tambin, a instancia del interesado, cuando tcnicamentedemuestre que, por cualquier circunstancia, los hechos que llevaron a la calificacin han desaparecido o han sido
superados.
Medidas correctoras
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Art. 10.
1. Ninguna industria o actividad, salvo las que resulten comprendidas en las relaciones definitivas a que alude elprrafo 2 del artculo 8., podr comenzar a funcionar sin la previa adopcin de las medidas correctoras impuestasen la respectiva licencia, tramitada y expedida con arreglo a lo preceptuado en el artculo 4.
Las ya instaladas habrn de adoptar las medidas correctoras que determine la Comisin Provincial de ServiciosTcnicos al proceder a su nueva calificacin. En caso de que no se sometan de nuevo al trmite calificatorio o
cuando no introduzcan efectivamente las medidas correctoras que se les fije, dentro del plazo marcado al hacer sucalificacin, los Alcaldes y, en su caso, los Gobernadores civiles aplicarn con todo rigor el rgimen de sancionesprevisto en el Reglamento.
2. Las Comisiones de Servicios Tcnicos en el supuesto del prrafo anterior determinarn las medidascorrectoras inherentes a la calificacin, pero nicamente a ttulo de propuesta a los Alcaldes respectivos, quienessern responsables de su imposicin efectiva a los interesados.
Emplazamientos
Art. 11.
1. Los emplazamientos de las industrias o actividades reguladas por el Reglamento se supeditarn a lo dispuesto
sobre el particular en las Ordenanzas municipales y en los Planes de Urbanizacin del respectivo Ayuntamiento.
2. Cuando no existan tales normas, la Comisin Provincial de Servicios Tcnicos informar o sugerir losemplazamientos ms idneos para cada caso, a medida que las solicitudes de licencia se vayan presentando,teniendo en cuenta lo que proponga el Ayuntamiento al respecto y lo que aconsejen las circunstancias especiales dela actividad de su proximidad al vecindario, los informes tcnicos y las medidas correctoras propuestas.
3. En lo sucesivo, las industrias fabriles que se consideren peligrosas o insalubres slo podrn emplazarse, comoregla general, y aunque existan planes de Ordenacin Urbana aprobados que dispongan otra cosa, a una distancia de2.000 metros como mnimo, a contar del ncleo ms prximo de poblacin agrupada.
4. Los edificios o instalaciones industriales erigidos con anterioridad a los Planes de Urbanizacin y calificadoscomo fuera de ordenacin estarn sujetos no slo a las limitaciones marcadas en los artculos 48 y 49 de la Leydel Suelo, sino tambin a la aplicacin en grado mximo de las medidas correctoras previstas por el Reglamentocuando sirvan de soporte a actividades peligrosas o insalubres.
Inspecciones
Art. 12.
1. Las visitas de inspeccin se girarn cuando sean de ndole tcnica, de acuerdo con las normas reguladoras decada actividad, y se practicarn por funcionarios tcnicos del propio Ayuntamiento y, en su defecto, por los de losservicios provinciales del Estado. Los Alcaldes y Gobernadores civiles debern ordenar las inspecciones queestimen precisas, as como los Jefes o Delegados Provinciales del Estado, cuando la legislacin privativa de susrespectivos Departamentos Ministeriales las establezcan.
2. Las inspecciones que versen exclusivamente sobre el aspecto sanitaria de las industrias o actividades sern
realizadas por los Jefes locales o provinciales de Sanidad o por funcionarios sanitarios de ellos dependientes enrepresentacin suya. Esta clase de inspecciones ser ordenada por las Autoridades expresadas en el prrafo anterior,y segn quien las decrete tendrn el carcter de inspecciones municipales o estatales. Los Jefes de Sanidad, sinembargo, podrn llevarlas a cabo en cualquier momento por s mismos, consecuentemente con las funcionesinspectoras de carcter permanente que la legislacin sanitaria en vigor les atribuye.
Art. 13.
1. Las inspecciones que se practiquen sobre industrias o actividades objeto de nuevas licencias tendrn laconsideracin de visitas de comprobacin y tendern, por tanto, a comprobar exclusivamente si se han adoptado ono las medidas correctoras exigidas en las licencias pendientes de concesin definitiva. Las correspondientes visitasdebern girarse en el plazo de dos meses como mximo, contados a partir de la notificacin a los interesados de laconcesin de la licencia, si se expresa, o del momento en que deban considerarse otorgadas por el silencio
administrativo.
2. En el supuesto de licencias otorgadas tcitamente, los interesados solicitarn del Alcalde respectivo la prcticade la correspondiente inspeccin, dentro de los quince das siguientes al en que entiendan aqullas concedidas por la
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aplicacin automtica de lo dispuesto en el artculo 33, prrafo 2, apartado d), del Reglamento. Los funcionariosinspectores tomarn como punto de referencia las medidas correctoras propuestas por el beneficiario en su solicitudy aceptadas en la fase calificadora por la Comisin Provincial de Servicios Tcnicos.
Art. 14.
A los Gobernadores civiles corresponde la alto direccin e inspeccin constante de toda clase de industrias yactividades, y, en su virtud, cuando, pese al mecanismo establecido a cargo de los Alcaldes y Comisiones de
Servicios Tcnicos, resultase de hecho la existencia de alguna actividad perniciosa en las provincias de su mando,estarn facultados, a tenor de lo dispuesto en los artculos 35, 36, 38 y 39 del Reglamento de 30 de noviembre de1961, 260 de la Ley de Rgimen Local y 33 del Decreto de 10 de octubre de 1958, para:
a) Ordenar por s la prctica de una accin inspectora.b) Decretar la correccin de las deficiencias comprobadas en el plazo que fijen.c) Disponer la paralizacin, clausura o modificacin de la actividad de que se trate cuando ofrezca un peligro
inminente.d) Sancionar las desobediencias a la adopcin de las medidas correctoras ordenadas.
Sanciones
Art. 15.
1. Las sanciones de multa y retirada temporal o definitiva de las licencias concedidas incumbe adoptarlas a losAlcaldes.
2. Los Gobernadores slo podrn sancionar por s mismos, adems de en los casos previstos en el artculoanterior, cuando, despus de pasar instrucciones a la Alcalda, sta no actuase, a su juicio, en forma eficiente, ocuando el Alcalde, considerando que la falta rebasa sus posibilidades de sancin pecuniaria, le propusiese una multade superior cuanta.
3. Para la imposicin de multas los Alcaldes se atendern a la escala del artculo 111 de la Ley de Rgimen local,y los Gobernadores, al lmite cuantitativo del artculo 260, apartado i), sin perjuicio de que cuando la infraccin porsu gravedad o trascendencia encaje en el supuesto del artculo 2., apartado c), de la Ley de Orden Pblico, seasancionada hasta el lmite que marca el artculo 19 de dicha Ley.
4. Las infracciones urbansticas consistentes en no mantener en las condiciones de salubridad y seguridadnecesarias los terrenos, urbanizaciones particulares y edificaciones podrn ser sancionadas por los Alcaldes y demsrganos competentes en materia de Urbanismo con arreglo a la Escala de multas del artculo 215 de la Ley del Sueloen relacin con el artculo 168 de la misma.
Libro Registro
Art. 16.
1. En los Gobiernos Civiles se llevar un Libro de Registro de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas yPeligrosas, en el que debern constar no slo las que se autoricen en lo sucesivo, sino tambin las que existan a lafecha de publicacin de esta Instruccin.
2. Este Libro tendr por objeto suministrar los suficientes datos para que los Gobernadores Civiles y lasComisiones Provinciales de Servicios Tcnicos puedan ejercitar, en la medida deseable, las facultades de inspecciny vigilancia, de propuesta de medidas correctoras y de sancin por incumplimiento de stas que les atribuyen losartculos 7 b), 9, 35,36,38 y 39 del Reglamento de 30 de noviembre de 1961.
3. Para su formacin servir de punto de partida el Libro Registro a cargo de los Ayuntamientos, y se ircompletando a medida que se vayan autorizando nuevas actividades. Su formato se ajustar al del anexo nmero 3del Reglamento, pero aadindole dos casilleros ms, bajo las leyendas Inspecciones practicadas y Sancionesimpuestas, respectivamente.
A tales fines, todos los Ayuntamientos debern rellenar sus respectivos libros en el plazo de seis meses a partirde la publicacin de la presente, en ejemplar duplicado, de los cuales ser remitido a los Gobiernos Civiles.Anualmente se renovarn dichos Libros, incorporando a ellos las modificaciones que experimenten las actividades,
tanto en su nmero como en las circunstancias y vicisitudes en orden al Reglamento por que hayan atravesado.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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Disposicin 1.
1.-Todas las industrias, establecimientos o actividades existentes en la fecha de entrada en vigor del Reglamentoindicado, con licencia regularmente expedida a tenor de las disposiciones hasta entonces vigentes, y que no resultencomprendidas en las relaciones previstas en el prrafo 2 del artculo 8. de la presente Instruccin, debernsometerse a la calificacin de las Comisiones Provinciales de Servicios Tcnicos dentro de los plazos siguientes,contados a partir del da 1 de octubre de 1963:
a) Cuando estn radicadas o vengan siendo ejercidas en Municipios de menos de 100.000 habitantes, en el deseis meses, cualquiera que sea la clase de actividad.
b) Cuando radiquen o sean desarrolladas en municipios de ms de 100.000 habitantes, en el de seis meses si sonde la clase de las peligrosas e insalubres; en el de nueve, si de las nocivas, y en el de quince, si de las molestas.
2.-A medida que se proceda a la calificacin, las Comisiones irn exigiendo propuesta de las medidas correctorasque deben adoptarse por cada una de las actividades objeto de aqulla, las cuales, una vez contrastada su posibleeficacia sern comunicadas a los Alcaldes, para su efectividad por los interesados.
3.-Los titulares, directores o administradores debern solicitar la nueva calificacin mediante instancia dirigida alPresidente de la Comisin Provincial de Servicios Tcnicos, que ser presentada ante el Alcalde respectivo. Lasinstancias, en triplicado ejemplar, expresarn la fecha de concesin de la licencia, el emplazamiento y caractersticas
de la actividad, la calificacin que ostente, las medidas correctoras adoptadas y las sanciones impuestas, y sernremitidas por la Alcalda al Presidente de la Comisin dentro de los veinte das siguientes de recibidas, debiendo iracompaadas del informe de la Corporacin municipal, en el que se englobarn las opiniones que formulen alrespecto el Jefe Local de Sanidad y los Tcnicos Municipales.
4.-Ser aplicable lo dispuesto en el artculo 10, prrafo 2, de esta instruccin, a aquellas actividades cuyostitulares no soliciten la nueva calificacin en las plazas por ella establecidos.
Disposicin 2.
1. El plazo concedido por la disposicin transitoria primera del Reglamento, para solicitar la licencia definitivade la Autoridad municipal por parte de quienes a la fecha de su publicacin vinieren ejerciendo actividadesmolestas, insalubres, nocivas o peligrosas sin tal requisito, queda ampliado hasta el 1 de junio de 1963.
2. La denegacin de las licencias que se soliciten dentro de este nuevo plazo vendr determinada por laimposibilidad de aplicar los adecuados elementos correctores, pero, aun en tal supuesto, dicha denegacin noimplicar la clausura inmediata de las actividades afectadas ms que en aquellos casos de extreme gravedad en queas lo exija la seguridad, salubridad o comodidad del vecindario. En los dems, podr concederse un plazoprudencial, de hasta dos aos de duracin, para el traslado de la actividad no autorizada.
3. Las industrias, establecimientos o actividades cuyos titulares no soliciten la licencia municipal en el nuevoplazo fijado sern consideradas como clandestinas, pudiendo procederse a su clausura durante todo el tiempo quedemoren formular la correspondiente peticin.
Disposicin 3.
Los Ayuntamientos debern dar la mxima publicidad por todos los medios de difusin a su alcance a las
determinaciones contenidas en las dos disposiciones transitorias precedentes, as como a las relaciones de actividada que se refiere el prrafo 2 del artculo 8. de la presente Instruccin.