_reglamento 2012

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Despacho Ministerial REGLAMENTO A LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL (Versión final) Título I DE LOS PRINCIPIOS GENERALES Capítulo I DEL OBJETO, ÁMBITO, PRINCIPIOS Y FINES Art. 1.- Objeto.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas que contribuyan a viabilizar el cumplimiento efectivo de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, sus principios y fines, y el derecho a la educación, en el marco de los derechos humanos, el Buen Vivir, la interculturalidad, la plurinacionalidad y las relaciones entre los actores del proceso educativo. Art. 2.- Ámbito.- El presente Reglamento regula lo concerniente a la educación determinada por la Ley Orgánica de Educación Intercultural; se exceptúa la educación superior que se rige por sus propias normativas. Art. 3.- Principios.- Los principios en los que se fundamenta la actividad educativa y sus definiciones están comprendidas en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural. Art. 4.- Fines.- Son fines de la educación los contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural. Capítulo II DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN Art. 5.- Derecho a la educación.- La educación es un derecho humano fundamental, reconocido y garantizado en la Constitución de la República y la Ley Orgánica de Educación Intercultural, condición necesaria para la realización de los otros derechos humanos. Sus características son: a) La educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida. Educamos para tener Patria Av. Amazonas No. 34-451, entre Av. Atahualpa y Juan Pablo Sánz www.educacion.gov.ec Quito – Ecuador 1

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Despacho Ministerial

REGLAMENTO A LA LEY ORGNICA DE EDUCACIN INTERCULTURAL

(Versin final)

Ttulo I

DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

Captulo I

DEL OBJETO, MBITO, PRINCIPIOS Y FINES

Art. 1.- Objeto.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas que contribuyan a viabilizar el cumplimiento efectivo de la Ley Orgnica de Educacin Intercultural, sus principios y fines, y el derecho a la educacin, en el marco de los derechos humanos, el Buen Vivir, la interculturalidad, la plurinacionalidad y las relaciones entre los actores del proceso educativo.

Art. 2.- mbito.- El presente Reglamento regula lo concerniente a la educacin determinada por la Ley Orgnica de Educacin Intercultural; se excepta la educacin superior que se rige por sus propias normativas.

Art. 3.- Principios.- Los principios en los que se fundamenta la actividad educativa y sus definiciones estn comprendidas en el artculo 2 de la Ley Orgnica de Educacin Intercultural.

Art. 4.- Fines.- Son fines de la educacin los contemplados en el artculo 3 de la Ley Orgnica de Educacin Intercultural.

Captulo II

DEL DERECHO A LA EDUCACIN

Art. 5.- Derecho a la educacin.- La educacin es un derecho humano fundamental, reconocido y garantizado en la Constitucin de la Repblica y la Ley Orgnica de Educacin Intercultural, condicin necesaria para la realizacin de los otros derechos humanos. Sus caractersticas son:

a) La educacin es un derecho de las personas a lo largo de su vida.

b) Las personas, las familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo, de acuerdo a la Ley Orgnica de Educacin Intercultural y este Reglamento.

c) La educacin se centrar en el ser humano y garantizar su desarrollo holstico, en el marco del respeto a los derechos humanos, al medio ambiente sustentable y a la democracia; ser participativa, obligatoria, intercultural, democrtica, incluyente y diversa, de calidad y calidez; impulsar la equidad de gnero, la justicia, la solidaridad y la paz; estimular el sentido crtico, el arte y la cultura fsica, la iniciativa individual y comunitaria, y el desarrollo de competencias y capacidades para crear y trabajar.

d) La educacin responder al inters pblico y no estar al servicio de intereses individuales y corporativos.

e) Se garantizar, de acuerdo a la Ley Orgnica de Educacin Intercultural y este Reglamento, el acceso universal, permanencia, movilidad y egreso sin discriminacin alguna y la obligatoriedad en el nivel bsico y bachillerato.

f) La educacin pblica ser universal y laica en todos sus niveles, y gratuita en los niveles inicial, bsico y de bachillerato.

g) El Estado garantizar el derecho de las personas de aprender en su propia lengua y mbito cultural.

h) Las madres y padres o sus representantes tendrn la libertad de escoger para sus hijas e hijos una educacin acorde con sus principios, creencias y opciones pedaggicas.

Art. 6.- Titularidad del derecho.- Todos los habitantes del Ecuador y los ecuatorianos residentes en el exterior, son titulares del derecho a la educacin de acuerdo con la Constitucin de la Repblica y la Ley Orgnica de Educacin Intercultural.

Art. 7.- Derechos y obligaciones de los actores del sistema educativo.- Las y los estudiantes, las madres, padres y representantes legales de aquellos, las y los docentes, adems de los derechos y obligaciones contempladas en la Ley Orgnica de Educacin Intercultural y este Reglamento, tendrn los derechos y obligaciones previstas en la dems normativa relacionada con la educacin.

Art. 8.- Obligacin del Estado.- El Estado tiene la obligacin de asegurar, a travs del Sistema Nacional de Educacin, el cumplimiento pleno, permanente y progresivo de los derechos y garantas constitucionales en materia educativa, y de los principios y fines establecidos en la Ley Orgnica de Educacin Intercultural y este Reglamento.

La Autoridad Educativa Nacional y todos los integrantes y actores del Sistema Nacional de Educacin tendrn la obligacin de asegurar, precautelar y cumplir de acuerdo a su competencia, funcin o tipo de incidencia, el cumplimiento de este precepto en cada uno de los procesos educativos en los que intervengan o participen directa o indirectamente.

Ttulo II

DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIN

Captulo I

DEL MBITO, PRINCIPIOS Y FINES

Art. 9.- mbito.- El Sistema Nacional de Educacin comprende las instituciones, polticas, programas, recursos y actores del proceso educativo, los tipos, niveles y modalidades educativas, y las acciones en los niveles de educacin inicial, bsica y bachillerato.

Art. 10.- Principios y fines.- El Sistema Nacional de Educacin cumplir los principios y fines previstos en la Constitucin de la Repblica, la Ley Orgnica de Educacin Intercultural y este Reglamento.

Art. 11.- Gestin educativa.- El Estado, en todos sus niveles de gobierno y en ejercicio de la gestin educativa, planificar, organizar, proveer y optimizar los servicios educativos considerando criterios tcnicos, pedaggicos, tecnolgicos, culturales, lingsticos, de compensacin de inequidades y territoriales de demanda.

La gestin educativa, en concordancia con la Ley Orgnica de Educacin Intercultural, se basar en los criterios definidos por la Autoridad Educativa Nacional.

Captulo II

DE LA AUTORIDAD EDUCATIVA NACIONAL

Art. 12.- Rectora.- La rectora del Sistema Nacional de Educacin la ejerce la Funcin Ejecutiva a travs de la Autoridad Educativa Nacional, que ser desempeada por la Ministra o Ministro de Educacin.

Art. 13.- Atribuciones.- La Autoridad Educativa Nacional, como rectora del Sistema Nacional de Educacin, formular las polticas nacionales del sector, estndares de calidad y gestin educativos as como la poltica para el desarrollo del talento humano del sistema educativo.

A ms de las competencias que le asignan la Constitucin de la Repblica y la Ley Orgnica de Educacin Intercultural, la Autoridad Educativa Nacional tiene las siguientes:

a) Definir los lineamientos para la elaboracin de planes, programas y proyectos educativos, y aprobar los que deben aplicarse a nivel nacional.

b) Determinar los requisitos de calidad bsicos y obligatorios para el funcionamiento de las instituciones educativas.

c) Acreditar y categorizar a las instituciones educativas, de acuerdo a los estndares de calidad que defina para el efecto.

d) Proveer el equipamiento a las instituciones educativas pblicas para el uso de tecnologas de la informacin y comunicacin en el proceso educativo.

e) Certificar los textos educativos y materiales didcticos y autorizar su uso en el Sistema Nacional de Educacin.

f) Regular los concursos de mritos y oposicin para llenar vacantes de directivos y docentes de instituciones educativas pblicas.

g) Dictar la normativa sobre la gestin de instituciones educativas y controlarlas de conformidad con la Ley y este Reglamento.

g) Coordinar y gestionar la cooperacin tcnica y financiera internacional en la esfera educativa.

h) Aprobar estatutos de organizaciones sociales con fines educativos, de investigacin pedaggica y de otras relacionadas con el ramo, as como disolverlas y ejercer su control en el mbito educativo, de acuerdo con la Ley y este Reglamento.

i) Expedir la normativa sobre la revalidacin, equivalencia y reconocimiento de ttulos y estudios realizados en el extranjero, hasta el nivel de bachillerato.

j) Presidir la Comisin Nacional Ecuatoriana de la UNESCO, Comisin Nacional del Convenio Andrs Bello y otras dignidades a nivel nacional e internacional en el mbito de su competencia.

k) Ejecutar, a travs de su instancia tcnica respectiva, las adecuaciones y reparaciones menores, mantenimiento y obras complementarias de las instalaciones de los establecimientos educativos pblicos.

l) Delegar atribuciones, al rgano y en el nivel que creyere conveniente, para facilitar el funcionamiento del Sistema Nacional Educativo.

m) Ejercer las dems competencias determinadas en la Constitucin de la Repblica, la Ley y este Reglamento.

Art. 14.- Provisin de recursos educativos.- La competencia de provisin de recursos educativos pblicos ser ejercida de manera exclusiva por la Autoridad Educativa Nacional; y de manera concurrente con los gobiernos autnomos descentralizados, distritos metropolitanos y gobiernos autnomos municipales y parroquiales, en armona con la Constitucin de la Repblica, la Ley Orgnica de Educacin Intercultural y el Cdigo Orgnico de Organizacin Territorial, Autonoma y Descentralizacin.

Captulo III

DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIN

Art. 15.- Competencia.- El Consejo Nacional de Educacin es el organismo permanente de orientacin y consulta de la Autoridad Educativa Nacional.

El Consejo Nacional de Educacin, a fin de asegurar la transversalizacin, observancia, seguimiento y evaluacin de las polticas pblicas educativas, coordinar su gestin con las delegadas y delegados de los Consejos Nacionales de Igualdad.

Art. 16.- Conformacin.- La conformacin del Consejo Nacional de Educacin estar determinada por lo dispuesto en el artculo 23 de la Ley Orgnica de Educacin Intercultural.

El proceso para la designacin de los miembros del Consejo Nacional de Educacin se realizar a travs del Consejo Nacional Electoral, a solicitud de la Autoridad Educativa Nacional; debindose observar los principios de equidad y paridad de gnero as como los de alternabilidad zonal equitativa. Los delegados nombrados durarn en sus funciones dos aos.

Art. 17.- Funciones.- Son funciones del Consejo Nacional de Educacin las siguientes:

a) Participar en la elaboracin y aprobacin del Plan Nacional de Educacin;

b) Actuar como rgano permanente de consulta en materia educativa general; y,

c) Definir, conjuntamente con el Consejo de Participacin Ciudadana, los mecanismos de participacin de la ciudadana en el mbito educativo nacional, en armona con la Constitucin de la Repblica y la Ley Orgnica de Educacin Intercultural.

Art. 18.- Silla vaca.- El sistema de silla vaca que, de conformidad con la Ley, deber funcionar en el Consejo Nacional de Educacin, es un como espacio de representacin de la comunidad con derecho a voz y voto.

Las sesiones del Consejo sern pblicas, y en ellas habr una silla que ser ocupada por un representante de la sociedad civil en funcin del tema y mbito a tratarse, quien participar en los discusiones y toma de decisiones respectivas.

Art. 19.- Presidente.- La Autoridad Educativa Nacional, como Presidente del Consejo Nacional de Educacin, tendr las siguientes atribuciones:

a) Ejercer la representacin del rgano;

b) Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias;

c) Elaborar el orden del da;

d) Dirigir las sesiones, suspenderlas y clausurarlas cuando hubiere razones para ello;

e) Dirimir con su voto los empates que se produjeren a efectos de adoptar resoluciones; y,

f) Ejercer las dems atribuciones que le sean conferidas legalmente.

Art. 20.- Miembros.- Los miembros del Consejo Nacional de Educacin tendrn derecho a:

a) Ser convocados con un plazo mnimo de cuarenta y ocho (48) horas de anticipacin al da de la sesin, adjuntando a disposicin del miembro el orden del da elaborado por el Presidente o quien haga sus veces y la documentacin respectiva. Si estuviesen todos los miembros presentes y por unanimidad decidieran sesionar podrn legalmente hacerlo, sin necesidad de previa convocatoria;

b) Participar en el debate durante las sesiones;

c) Ejercer el derecho a votar, salvo expresa prohibicin legal debiendo siempre exponer los motivos que justifiquen su voto o su abstencin;

d) Obtener la informacin que requiera para el cumplimiento de sus funciones; y,

e) Todas las dems que le sean atribuidas legalmente.

Art. 21.- Secretario.- El Secretario del Consejo Nacional de Educacin ser el Coordinador General de Secretara General del Ministerio de Educacin. En caso de falta o ausencia de ste, podr designarse un Secretario ad-hoc.

Son atribuciones del Secretario:

a) Participar en las sesiones con voz informativa;

b) Ejecutar las disposiciones del Presidente,

c) Elaborar convocatorias, actas y notificaciones a los miembros del rgano colegiado;

d) Recibir y dar fe de la presentacin de comunicaciones, peticiones, escritos y cualquier otra solicitud que se dirija al rgano;

e) Otorgar las copias certificadas que le fueren peticionadas;

f) Llevar un archivo ordenado; y,

g) Las dems que le sean atribuidas legalmente.

Art. 22.- Qurum.- Para su instalacin y desarrollo las sesiones requerirn de la presencia de la mitad ms uno de los miembros del rgano colegiado, para lo cual deber contar como asistentes obligatorios a los titulares de la Autoridad Educativa Nacional, Subsecretara de Educacin Intercultural Bilinge y del Instituto Nacional de Evaluacin Educativa.

Las resoluciones se adoptarn por mayora simple de los miembros del Consejo Nacional de Educacin, asistentes a la sesin; y siempre con el voto favorable de la Autoridad Educativa Nacional, la Subsecretara de Educacin Intercultural Bilinge y el Instituto Nacional de Evaluacin Educativa.

Captulo IV

DE LOS NIVELES DE GESTIN DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIN

Art. 23.- Niveles de gestin.- La Autoridad Educativa Nacional est conformada por cuatro niveles de gestin, uno de carcter central y tres de gestin desconcentrada que son: zonal intercultural y bilinge, distrital intercultural y bilinge; y, circuitos educativos interculturales y bilinges.

Art. 24.- Nivel Central intercultural y bilinge.- El nivel Central intercultural y bilinge formula las polticas, los estndares, la planificacin educativa nacional, los proyectos de inversin de inters nacional, las polticas de asignacin y administracin de recursos, las polticas de recursos humanos. Coordina la gestin administrativa de los niveles desconcentrados de gestin. Regula y controla el Sistema Nacional de Educacin, para lo cual expide las normas y estndares correspondientes.

La gestin educativa del nivel Central intercultural y bilinge estar a cargo de la Autoridad Educativa Nacional. Su estructura y funcionamiento ser definido en el Estatuto Orgnico por Procesos del Ministerio de Educacin.

Art. 25.- Funcin primordial.- Una de las funciones primordiales del nivel Central intercultural y bilinge es transversalizar la interculturalidad para la construccin del Estado plurinacional y garantizar una educacin con pertinencia cultural y lingstica para los pueblos afro ecuatorianos, montubios y para las nacionalidades y pueblos indgenas.

Art. 26.- Niveles desconcentrados.- Son los niveles territoriales en los que se gestionan y ejecutan las polticas educativas definidas por el nivel Central intercultural y bilinge. Estn conformados por los niveles Zonal, Distrital y los Circuitos educativos.

Los niveles desconcentrados tienen el carcter de interculturales y bilinges y, para el efecto, contarn con una instancia especializada del Sistema de Educacin Intercultural y Bilinge que tendr como misin garantizar el derecho a una educacin intercultural y bilinge que valore la diversidad cultural y lingstica. Su estructura y funcionamiento ser definido en el Estatuto Orgnico por Procesos del Ministerio de Educacin.

En los niveles desconcentrados donde exista mayora poblacional de un determinado pueblo o nacionalidad, se designar como autoridad del nivel desconcentrado a quien cumpla los requisitos de gnero, formacin profesional, idoneidad, equidad, entre otros.

Art. 27.- Nivel Zonal intercultural y bilinge.- El nivel Zonal intercultural y bilinge, define la planificacin y coordina las acciones de los Distritos educativos bajo su jurisdiccin, realiza el control de todos los servicios educativos, de conformidad con lo establecido por el nivel Central intercultural y bilinge; as como atiende la diversidad cultural y lingstica de cada poblacin, garantizando la aplicacin de las polticas educativas en la zona.

Desarrolla su gestin a travs de las Coordinaciones Zonales, Subsecretaras de los Distritos Educativos Metropolitanos y de la Coordinacin del Distrito Educativo del Rgimen Especial de Galpagos.

Cada zona estar conformada por la poblacin y el territorio establecidos por el Plan Nacional de Educacin.

Art. 28.- Atribuciones.- A ms de las previstas en la Ley Orgnica de Educacin Intercultural, son atribuciones de las Coordinaciones Zonales interculturales y bilinges y/o Subsecretaras de los Distritos Educativos Metropolitanos y de la Coordinacin del Distrito Educativo del Rgimen Especial de Galpagos:

a) Cumplir con las disposiciones de la Constitucin de la Repblica, Ley Orgnica de Educacin Intercultural, este Reglamento y ms normativa educativa, y las polticas y directrices emitidas por la Autoridad Educativa Nacional;

b) Representar legalmente, de manera extrajudicial, a su respectiva Coordinacin Zonal o Subsecretara;

c) Elaborar los planes y programas educativos zonales, resaltando las caractersticas, valores y necesidades de la zona, y ponerlos a consideracin del nivel Central intercultural y bilinge para su aprobacin;

d) Administrar el sistema educativo de su zona y coordinar la gestin de los Distritos educativos;

e) Controlar la gestin educativa, administrativa y financiera de los niveles desconcentrados bajo su competencia;

f) Controlar los servicios educativos de la zona, verificando el cumplimiento de la normativa y polticas educativas;

g) Autorizar la optimizacin del personal docente y la reubicacin de docentes por exceso de personal, previo informe tcnico presentado por el Administrador del Circuito, aprobado por el nivel Distrital;

h) Cumplir, en lo referente al personal de la Coordinacin Zonal o Subsecretara, las funciones de autoridad nominadora respecto del recurso humano sujeto a la Ley Orgnica de Servicio Pblico o Cdigo del Trabajo; de acuerdo a las instrucciones impartidas por la Autoridad Educativa Nacional;

i) Disponer de oficio o a peticin de parte, la instauracin de los sumarios administrativos de directivos y docentes de instituciones educativas pblicas, y supervisar la sustanciacin del proceso a cargo de la Junta Distrital de Resolucin de Conflictos;

j) Conocer y resolver, en segunda y definitiva instancia, sobre peticiones de matrculas excepcionales, en casos debidamente justificados;

k) Resolver, en segunda y definitiva instancia, los costos de los servicios educativos, tales como: matrcula, pensin y servicios complementarios, para las instituciones educativas particulares y fiscomisionales;

l) Aprobar los Estatutos y conceder la personalidad jurdica a las organizaciones de la sociedad civil que tengan objeto y fines relacionados con la educacin, registrar sus directivas y la nmina de miembros, as como ejercer su control y disolverlas; y,

m) Ejercer las dems funciones y atribuciones establecidas en la Ley Orgnica de Educacin Intercultural, este Reglamento, el Estatuto Orgnico por Procesos del Ministerio de Educacin, normativa expedida por la Autoridad Educativa Nacional y las dems que sta le delegue.

Art. 29.- Nivel Distrital intercultural y bilinge.- El nivel Distrital intercultural y bilinge desarrolla su gestin a travs de las Direcciones Distritales; debiendo atender las particularidades culturales y lingsticas en concordancia con el Plan Nacional de Educacin; asegura la cobertura necesaria en su jurisdiccin en relacin con la diversidad cultural y lingstica para alcanzar la universalizacin de la educacin inicial, bsica y bachillerato; y garantiza la gestin de proyectos, los trmites y la atencin a la ciudadana. Adems, interviene en el control del buen uso de los recursos de operacin y mantenimiento de las instituciones educativas pblicas y fiscomisionales, y en la coordinacin, monitoreo y asesoramiento educativo de los establecimientos del territorio, garantizando que cada Circuito educativo cubra la demanda educativa.

Cada Distrito intercultural y bilinge corresponder a la poblacin y el territorio definidos por la Autoridad Educativa Nacional.

Art. 30.- Atribuciones.- A ms de las previstas en la Ley Orgnica de Educacin Intercultural, son atribuciones de los Directores de Distritos educativos interculturales y bilinges:

a) Cumplir con las disposiciones de la Constitucin de la Repblica, Ley Orgnica de Educacin Intercultural, este Reglamento y ms normativa educativa, y las polticas y directrices emitidas por la Autoridad Educativa Nacional;

b) Representar legalmente, de manera extrajudicial, a su respectivo Distrito;

c) Elaborar los planes y programas educativos Distritales, resaltando las caractersticas, valores y necesidades del distrito, y ponerlos a consideracin del nivel Zonal para su aprobacin;

d) Conocer y aprobar los planes y programas educativos de los Circuitos educativos, as como los programas educativos interinstitucionales relacionados con el desarrollo local diseados por los mismos y controlar su implementacin;

e) Administrar el sistema educativo de su Distrito, y coordinar y controlar la gestin educativa, administrativa y financiera de los Circuitos educativos;

f) Controlar los servicios educativos del Distrito, verificando el cumplimiento de la normativa y polticas educativas;

g) Nominar o autorizar el cambio de nombre a las instituciones educativas;

h) Conocer y aprobar el plan de inversin de los Circuitos educativos;

i) Conocer y aprobar los informes tcnicos presentados por el Administrador del Circuito, para la optimizacin del personal docente y para la reubicacin de docentes por exceso de personal, y ponerlo a consideracin del nivel Zonal para su autorizacin;

j) Cumplir, en lo referente al personal de la Direccin Distrital, las funciones de autoridad nominadora respecto del recurso humano sujeto a la Ley Orgnica de Servicio Pblico o Cdigo del Trabajo; de acuerdo a las instrucciones impartidas por la Autoridad Educativa Nacional;

k) Disponer de oficio o a peticin de parte, la instauracin de los sumarios administrativos de directivos y docentes de instituciones educativas pblicas, y presidir la Junta Distrital de Resolucin de Conflictos que llevar a cabo la sustanciacin del proceso;

l) Conocer y aprobar los informes tcnicos presentados por el Administrador del Circuito, para la organizacin y reorganizacin de establecimientos educativos pblicos;

m) Conceder la autorizacin de funcionamiento a las instituciones educativas particulares y fiscomisionales, as como revocarlas, previo informe tcnico del Administrador del Circuito educativo;

n) Conocer y resolver, en primera instancia, sobre peticiones de matrculas excepcionales, en casos debidamente justificados;

o) Resolver, en primera instancia, previo informe tcnico, educativo y econmico debidamente motivado, los costos de los servicios educativos, tales como: matrcula, pensin y servicios complementarios, para las instituciones educativas particulares y fiscomisionales;

p) Aprobar los reglamentos internos y los Cdigos de Convivencia de los establecimientos educativos; as como ratificar la designacin de los miembros que integran el Gobierno Escolar y el Consejo Directivo;

q) Autorizar la aplicacin y/o modificacin de jornadas matutina, vespertina y nocturna de las instituciones educativas para atender la demanda educativa;

r) Resolver las recalificaciones de los exmenes de los estudiantes de los establecimientos educativos;

s) Registrar las matrculas y promociones de los establecimientos educativos de segundo a dcimo de Educacin General Bsica y de primero a tercero de Bachillerato; y refrendar los ttulos de grado;

t) Controlar las actividades del voluntariado en el mbito educativo;

u) Poner en conocimiento de la autoridad competente y adoptar las medidas pertinentes de proteccin a los estudiantes, por las denuncias de estos o sus madres, padres o representantes legales por violencia en las instituciones educativas, violacin a sus derechos fundamentales o garantas constitucionales, o por accin u omisin que atente contra su dignidad e integridad fsica, sicolgica o sexual;

v) Controlar el buen uso de los recursos de operacin de las instituciones educativas pblicas;

w) Velar por el mantenimiento de la infraestructura y equipamiento de los establecimientos educativos pblicos;

x) Implementar mecanismos para la ejecucin y cumplimiento de los acuerdos celebrados con prestadores de servicios pblicos que optimicen, en su respectiva jurisdiccin, la utilizacin de los servicios pblicos complementarios en beneficio de la educacin, tales como: infraestructura deportiva, servicios de salud, gestin cultural y artstica, acceso a tecnologa, informtica y comunicacin; y,

y) Ejercer las dems funciones y atribuciones establecidas en la Ley Orgnica de Educacin Intercultural, este Reglamento, el Estatuto Orgnico por Procesos del Ministerio de Educacin, normativa expedida por la Autoridad Educativa Nacional y las dems que sta le delegue.

Art. 31.- Nivel del Circuito intercultural y bilinge.- El Circuito educativo intercultural y bilinge es un conjunto de instituciones educativas pblicas, particulares y fiscomisionales, en un espacio territorial delimitado, conformado por la Autoridad Educativa Nacional segn criterios poblacionales, geogrficos, tnicos, lingsticos, culturales, ambientales y de circunscripciones territoriales especiales.

Las instituciones educativas pblicas de cada Circuito educativo intercultural y bilinge estn vinculadas a una sede administrativa, a cargo de un Administrador, para la gestin de los recursos y la ejecucin presupuestaria.

Art. 32.- Consejo Acadmico.- Cada Circuito educativo intercultural y bilinge contar con un Consejo Acadmico conformado por tres a siete miembros, de acuerdo a la poblacin estudiantil y el nmero de instituciones educativas existentes; y que sern nombrados de entre las mximas autoridades de las instituciones educativas pblicas que pertenecen a la respectiva jurisdiccin del Circuito. Las instituciones particulares y fiscomisionales participarn en el Consejo Acadmico a travs de un representante que tendr voz y voto exclusivamente para temas pedaggicos.

Art. 33.- Atribuciones del Consejo Acadmico.- A ms de las previstas en la Ley Orgnica de Educacin Intercultural, son competencias del Consejo Acadmico de cada Circuito educativo intercultural y bilinge, las siguientes:

a) Cumplir con las disposiciones de la Constitucin de la Repblica, Ley Orgnica de Educacin Intercultural, este Reglamento y ms normativa educativa, y las polticas y directrices emitidas por la Autoridad Educativa Nacional;

b) Vigilar el cumplimiento de polticas y estndares de calidad de la educacin en el Circuito educativo; e impulsar, conjuntamente con asesores y auditores educativos, la calidad educativa en las instituciones educativas del mismo;

c) Elaborar estrategias de mejora continua del rea pedaggica del Circuito educativo, incluyendo el desarrollo profesional de directivos y docentes;

d) Disear e implementar programas educativos interinstitucionales relacionados con el desarrollo local, y ponerlos a consideracin del nivel Distrital para su aprobacin;

e) Controlar la gestin educativa de todas las instituciones educativas bajo su jurisdiccin, y la provisin del servicio educativo en el Circuito educativo, verificando el cumplimiento de la normativa y polticas educativas;

f) Elaborar el plan de inversin del respectivo Circuito educativo y remitirlo a la Direccin del Distrito para su aprobacin; y luego, al Administrador del Circuito;

g) Controlar la gestin administrativa y financiera del Administrador del Circuito y verificar el cumplimiento de los planes de inversin, operativos y de compras ejecutados por l y evaluar su desempeo;

h) Generar y consensuar propuestas de atencin a la problemtica educativa del Circuito educativo; y,

i) Ejercer las dems funciones y atribuciones establecidas en la Ley Orgnica de Educacin Intercultural, este Reglamento, el Estatuto Orgnico por Procesos del Ministerio de Educacin, normativa expedida por la Autoridad Educativa Nacional y las dems que sta le delegue.

Art. 34.- Administrador del Circuito educativo.- Cada Circuito educativo intercultural y bilinge contar con un Administrador, quien ser un profesional encargado de los mbitos administrativos y financieros de las instituciones educativas pblicas del Circuito. Ser nombrado mediante concurso de mritos y oposicin.

Art. 35.- Funciones del Administrador del Circuito educativo.- A ms de las previstas en la Ley Orgnica de Educacin Intercultural, son funciones del Administrador del Circuito educativo intercultural y bilinge las siguientes:

a) Cumplir con las disposiciones de la Constitucin de la Repblica, Ley Orgnica de Educacin Intercultural, este Reglamento y ms normativa educativa, y las polticas y directrices emitidas por la Autoridad Educativa Nacional.

b) Realizar con riguroso apego a las normas legales y reglamentarias, las adquisiciones y contrataciones determinadas en el plan de inversin expedido por el respectivo Consejo Acadmico y aprobado por el nivel Distrital;

c) Representar legalmente, judicial y extrajudicialmente, a su respectivo Circuito educativo, as como a las instituciones educativas pblicas que son parte de el;

d) Administrar su Circuito educativo y coordinar la gestin de las instituciones educativas pblicas;

e) Cumplir, en lo referente al personal del Circuito educativo y de las instituciones educativas pblicas que lo conforman, las funciones de autoridad nominadora respecto del recurso humano sujeto a la Ley Orgnica de Educacin Intercultural, Ley Orgnica de Servicio Pblico o Cdigo del Trabajo; de acuerdo a las instrucciones impartidas por la Autoridad Educativa Nacional;

f) Elaborar los informes tcnicos para la optimizacin del personal docente y para la reubicacin de docentes por exceso de personal, y ponerlo a consideracin del nivel Distrital para su aprobacin;

g) Elaborar los informes tcnicos para la concesin de la autorizacin de funcionamiento de las instituciones particulares y fiscomisionales, y ponerlo a consideracin de la Direccin del Distrito para su aprobacin;

h) Emitir los informes tcnicos para la organizacin y reorganizacin de establecimientos educativos pblicos;

i) Solicitar de oficio o a peticin de parte, a la Junta Distrital de Resolucin de Conflictos, la instauracin de los sumarios administrativos de directivos y docentes de instituciones educativas pblicas;

j) Autorizar las actividades del voluntariado en el mbito educativo;

k) Coordinar con las instituciones pblicas correspondientes, la prestacin gratuita de los servicios de carcter social, psicolgico y de atencin integral de salud para los estudiantes de las instituciones educativas pblicas del Circuito educativo;

l) Controlar la gestin administrativa de las instituciones educativas pblicas bajo su competencia;

m) Controlar el buen uso de los recursos de operacin de las instituciones educativas pblicas; y,

n) Ejercer las dems funciones y atribuciones establecidas en la Ley Orgnica de Educacin Intercultural, este Reglamento, el Estatuto Orgnico por Procesos del Ministerio de Educacin, normativa expedida por la Autoridad Educativa Nacional y las dems que sta le delegue.

Captulo V

DEL INSTITUTO NACIONAL DE EVALUACIN EDUCATIVA

Art. 36.- Competencia.- El Instituto Nacional de Evaluacin Educativa es la instancia encargada de la evaluacin integral, interna y externa, del Sistema Nacional de Educacin.

Todas las instituciones del Sistema Nacional de Educacin tendrn la obligacin de proporcionar al Instituto Nacional de Evaluacin Educativa toda la informacin que este requiera para cumplir con sus propsitos y funciones.

La conformacin y organizacin del Instituto Nacional de Evaluacin Educativa se regirn por lo determinado en la Ley Orgnica de Educacin Intercultural y por la normativa que regule su estructura orgnica interna.

Art. 37.- Funciones y atribuciones.- De conformidad con la Ley Orgnica de Educacin Intercultural, son funciones y atribuciones del Instituto Nacional de Evaluacin Educativa:

a) Establecer los indicadores de la calidad de la educacin, que se aplicarn a travs de la evaluacin continua de los siguientes componentes: gestin educativa de las autoridades, desempeo del rendimiento acadmico de las y los estudiantes, desempeo de los y las docentes, gestin escolar, desempeo institucional, aplicacin del currculo nacional obligatorio; todo ello con base en los estndares de evaluacin definidos por la Autoridad Educativa Nacional;

b) Instrumentar procesos de coordinacin con la Autoridad Educativa Nacional con el fin de asegurar la correspondencia de las evaluaciones con los componentes objeto de evaluacin;

c) Asegurar que la evaluacin del Sistema de Educacin Intercultural Bilinge se realice en las lenguas de las respectivas nacionalidades, adems del castellano, de conformidad con su modelo educativo y currculo nacional. Toda instancia tcnica encargada de la evaluacin del Sistema de Educacin Intercultural Bilinge en sus diferentes niveles, contar con un representante de dicho sistema, quien, adems de cumplir con los requisitos establecidos por el respectivo reglamento institucional, deber cumplir con los requisitos mnimos para ser miembro representante de una nacionalidad al Consejo Plurinacional del Sistema de Educacin Intercultural Bilinge, determinado en el presente Reglamento;

d) Disear y aplicar pruebas y otros instrumentos de evaluacin para determinar la calidad del desempeo de estudiantes, docentes y directivos del sistema educativo nacional, de acuerdo con un plan estratgico de cuatro aos;

e) Desarrollar investigaciones y estudios sobre las metodologas de evaluacin ms adecuadas tanto para el contexto nacional, zonal, distrital y local, como para los componentes por evaluar;

f) Establecer instrumentos y procedimientos que debern utilizarse para la evaluacin;

g) Realizar, a solicitud de la Autoridad Educativa Nacional, la evaluacin de programas y proyectos en el mbito educativo;

h) Procesar y analizar la informacin que se obtenga de las evaluaciones para facilitar la adecuada toma de decisiones en materia de poltica educativa;

i) Hacer pblicos los resultados globales de la evaluacin, respetando las polticas de difusin y rendicin social de cuentas;

j) Participar en proyectos internacionales que contribuyan a mejorar la calidad de la educacin;

k) Entregar a la Autoridad Educativa Nacional los resultados de todas las evaluaciones realizadas. Estos resultados servirn como insumos para el diseo de polticas de mejoramiento de la calidad educativa y para la verificacin del cumplimiento de metas de corto, mediano y largo plazo;

l) Generar en coordinacin con la Autoridad Educativa Nacional, a travs de la Subsecretara del Sistema de Educacin Intercultural Bilinge, herramientas de evaluacin aplicables a los diferentes niveles educativos del Sistema de Educacin Intercultural Bilinge, considerando parmetros interculturales y la aplicacin de pruebas de evaluacin en lenguas ancestrales, sin perjuicio de los criterios de pertinencia cultural; y,

m) Cumplir con las normas y directrices que para su gestin determine la Ley, los reglamentos vigentes y los instrumentos expedidos por autoridad competente.

Ttulo III

DEL CURRCULO

Captulo I

DEL CURRCULO NACIONAL

Art. 38.- Obligatoriedad.- El currculo nacional, diseado y expedido por la Autoridad Educativa Nacional, es de aplicacin obligatoria en las instituciones educativas pblicas, fiscomisionales y particulares, en sus diversos niveles: inicial, bsico y bachillerato, y modalidades: presencial, semipresencial y a distancia.

Art. 39.- Adaptacin.- El currculo nacional se complementa de acuerdo a las especificidades culturales y peculiaridades propias de las diversas instituciones educativas que son parte del Sistema Nacional de Educacin, de acuerdo a las particularidades de la regin, provincia, cantn o comunidad de las mismas.

Las instituciones educativas podrn realizar propuestas innovadoras y presentar proyectos tendientes al mejoramiento de la calidad de la educacin, que debern ser aprobados por la Direccin del Distrito.

Art. 40.- Contenido.- El currculo nacional contendr los conocimientos mnimos obligatorios para los estudiantes del Sistema Educativo Nacional y los lineamientos tcnicos y pedaggicos para su aplicacin en el aula, as como el perfil de salida de los nios, nias y adolescentes de cada nivel y modalidad.

Captulo II

DEL PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL

Art. 41.- Proyecto Educativo Institucional.- Las instituciones educativas pueden optar por la corriente pedaggica que se adapte a su identidad institucional, debiendo hacerlo con solvencia cientfica, filosfica, psicolgica y antropolgica. El modelo pedaggico debe estar expresado en el Proyecto Educativo Institucional y su ejecucin debe reflejarse en los proyectos de gestin y de aula.

Art. 42.- Aprobacin.- El Proyecto Educativo Institucional debe ser presentado a la Direccin del Distrito para su aprobacin y evaluacin correspondiente, de acuerdo a la normativa que expida la Autoridad Educativa Nacional.

Captulo III

CERTIFICACIN CURRICULAR DE LOS LIBROS DE TEXTO

Art. 43.- Sujecin al currculo oficial.- Los libros de texto, nacionales o importados, para circular en el Sistema Educativo Nacional deben reflejar adecuadamente el currculo nacional obligatorio; con excepcin de los libros considerados complementarios para el estudio, los de un rea acadmica no prescrita por el currculo oficial y los que estn escritos en lengua extranjera.

Art. 44.- Obligacin.- Las personas naturales o jurdicas que editen los libros de texto descritos en el artculo precedente, de manera previa a su distribucin en el Sistema Educativo Nacional, deben someter sus libros de texto a un proceso de certificacin curricular ante la Autoridad Educativa Nacional.

Art. 45.- Criterios para la Certificacin Curricular.- La Autoridad Educativa Nacional definir el proceso y los criterios e indicadores de evaluacin de los libros de texto para su certificacin curricular.

Art. 46.- Certificacin curricular.- La certificacin curricular de la Autoridad Educativa Nacional, determina que los libros de texto cumplen con el currculo nacional obligatorio vigente y autoriza el uso de estos libros en el Sistema Nacional Educativo.

La certificacin curricular de cada libro de texto ser emitida mediante Acuerdo ministerial, y tendr una validez de tres (3) aos lectivos a partir de su otorgamiento.

Art. 47.- Crditos de la certificacin curricular.- Los libros de texto que hayan sido certificados curricularmente, mediante el respectivo Acuerdo ministerial, debern incluir en la pgina de crditos que han recibido esta autorizacin.

Art. 48.- Ediciones o reimpresiones.- En caso de que un libro de texto certificado curricularmente requiera futuras ediciones, stas debern someterse nuevamente al proceso de certificacin curricular. Este requisito no se aplicar cuando se trate de reimpresiones que no impliquen cambios en el contenido y/o el material grfico.

Art. 49.- Dictamen negativo.- Los editores de los libros de texto sometidos a la certificacin curricular que tengan dictamen negativo, recibirn un informe con las razones que lo justifiquen. Los editores podrn volver a presentar su producto con los correctivos sealados las veces que sean necesarias con el propsito de obtener la certificacin curricular.

Ttulo IV

DE LA ESTRUCTURA, MODALIDADES Y NIVELES DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIN

Captulo I

DE LA EDUCACIN ESCOLARIZADA Y DE LA NO ESCOLARIZADA

Art. 50.- Educacin escolarizada.- La educacin escolarizada es un derecho y una obligacin de los miembros de la comunidad educativa; es acumulativa, progresiva y conlleva a la obtencin de un ttulo o certificado.

Art. 51.- Niveles.- Los niveles de la educacin escolarizada son:

a) De Educacin Inicial, cuando atiende a nios/as de tres (3) a cinco (5) aos de edad;

b) De Educacin General Bsica, que se presta a estudiantes de cinco (5) aos de edad en adelante; y,

c) De Bachillerato, para alumnos que hayan aprobado el dcimo ao de Educacin General Bsica.

Art. 52.- Modalidad.- La modalidad para la educacin escolarizada, ser presencial en los niveles de educacin Inicial, Educacin General Bsica y Bachillerato; y se regir por el cumplimiento de normas de asistencia regular al establecimiento educativo.

Art. 53.- Educacin no escolarizada.- La educacin no escolarizada para jvenes y adultos es abierta y continua. Se orienta por diseos no formales de inter-aprendizaje y podr realizarse en forma individual o grupal por autogestin, por medio de la prensa, radio, TV, agrupaciones culturales, educativas, cientficas, profesionales o a travs de la familia o de cualquier institucin pblica o privada que la auspicie.

Art. 54.- Campos de accin.- La educacin no escolarizada comprende los siguientes campos de accin:

a) Capacitacin ocupacional en relacin a las demandas sociales y del mercado laboral;

b) Mejoramiento y actualizacin educativa, cientfica, cultural, profesional o tecnolgica como respuesta a las demandas del desarrollo socio-econmico del pas; y,

c) Utilizacin del tiempo libre por parte de los estudiantes de la educacin escolarizada.

Art. 55.- Instituciones.- La educacin no escolarizada se ofertar a travs de las instituciones educativas pblicas, fiscomisionales y particulares y en las modalidades: presencial, semipresencial y a distancia (tutorial, virtual, televisiva); as como por medio de instituciones de capacitacin ocupacionales, de enseanza de idiomas, y de actualizacin educativa, cientfica y/o tecnolgica.

Art. 56.- Educacin extraescolar.- La educacin no escolarizada comprende tambin la educacin extraescolar, destinada a utilizar adecuadamente el tiempo libre de los estudiantes de todos los niveles.

Art. 57.- Normativa.- El sistema no escolarizado se regir por la normativa que expida la Autoridad Educativa Nacional.

Captulo II

DE LA EDUCACIN INICIAL

Art. 58.- mbito.- La Autoridad Educativa Nacional ofrecereducacin Inicial a travs del tipo escolarizado, a los nios entre tres (3) y cinco (5) aos de edad. Ser facultativo de sus padres, madres y/o representantes legales proveer a sus representados de esta educacin; por lo tanto, no podrn las instituciones educativas de Educacin General Bsica exigir el cumplimiento previo de este nivel de escolaridad.

La Autoridad Educativa Nacional expedir la normativa para regular este nivel educativo.

Captulo III

DE LA EDUCACIN GENERAL BSICA

Art. 59.- mbito.- La Educacin General Bsica comprende diez (10) aos lectivos de educacin obligatoria, y corresponde a estudiantes de cinco (5) aos de edad en adelante.

Art. 60.- Objetivos.- Este nivel educativo tiene los siguientes objetivos:

a) Ejecutar el currculo nacional obligatorio en los diez aos lectivos de educacin regular.

b) Desarrollar las acciones necesarias para que el alumnado alcance el perfil de salida de la Educacin General Bsica.

c) Garantizar que el estudiantado cumpla los estndares nacionales de aprendizaje definidos para el nivel por la Autoridad Educativa Nacional.

Art. 61.- Carga horaria.- El ao lectivo tendr una duracin de doscientos (200) das laborables de rgimen escolar, con una carga de treinta y cinco (35) horas pedaggicas semanales para el nivel correspondiente entre el primero y sptimo aos de Educacin General Bsica y de cuarenta (40) horas pedaggicas semanales para octavo a dcimo aos.

Los perodos pedaggicos sern de treinta (30) minutos para el primer ao y de cuarenta y cinco (45) minutos en los aos restantes.

Art. 62.- Jornadas.- La Educacin General Bsica puede realizarse en tres jornadas: matutina, vespertina y nocturna. El horario nocturno se lo har nicamente para el octavo, noveno y dcimo aos.

Captulo IV

DEL BACHILLERATO

Art. 63.- mbito.- El Bachillerato es el nivel educativo terminal del Sistema Nacional de Educacin, con un carcter general, unificado y obligatorio; y a su culminacin proporciona el ttulo de bachiller, para cumplir los propsitos definidos en el artculo 43 de la Ley Orgnica de Educacin Intercultural. Para ingresar al Bachillerato es necesario que los estudiantes hayan culminado la Educacin General Bsica.

Art. 64.- Duracin.- El Bachillerato dura tres (3) aos lectivos, de acuerdo con el calendario que rige para cada rgimen escolar. El ao lectivo puede ser organizado por aos o por semestres acadmicos.

Art. 65.- Carga horaria.- El plan de estudios debe aplicarse como mnimo en cuarenta (40) perodos de clases semanales al ao. Los perodos de clase son de mnimo cuarenta y cinco (45) minutos.

Art. 66.- Tronco comn.- Durante los tres (3) aos los alumnos cursarn el tronco de asignaturas generales para todos los estudiantes del Bachillerato, definido en el currculo nacional obligatorio; con una carga horaria de treinta y cinco (35) perodos acadmicos los dos primeros aos, y veinte (20) perodos en el tercer ao, en el que se intensifica las opciones diversas de estudio.

Art. 67.- Opciones del Bachillerato.- Los estudiantes, antes de iniciar el nivel educativo del Bachillerato, tienen el derecho a elegir la opcin del bachillerato que deseen cursar, que puede ser en Ciencias o Tcnico.

Un estudiante podr cambiar su opcin de estudios del Bachillerato Tcnico al de Ciencias, una vez finalizado el ao lectivo. En el caso inverso, deber cumplir los requisitos previstos en la oferta de la institucin educativa.

Art. 68.- Malla curricular.- La Autoridad Educativa Nacional definir la malla curricular oficial del Bachillerato, que contendr el nmero de horas por asignatura que se considera tcnicamente adecuado para cumplir con los estndares de aprendizaje de cada una de las asignaturas en los respectivos aos.

La malla curricular puede ser ajustada de acuerdo a las especificidades de cada institucin educativa, la que podr realizar adecuaciones que respondan a su propia naturaleza, contexto o necesidad, previa aprobacin de la Direccin del Distrito. Sin embargo, si luego de una evaluacin a los estudiantes, los resultados evidencian que no han llegado a cumplir con los estndares de aprendizaje nacionales, las instituciones debern apegarse estrictamente a la malla curricular oficial.

BACHILLERATO EN CIENCIAS

Art. 69.- Asignaturas.- Los estudiantes que opten por el Bachillerato en Ciencias, adems del tronco comn de asignaturas, recibirn una formacin complementaria en reas cientficas y humansticas; para lo cual, deben cumplir cinco (5) perodos semanales de asignaturas definidas por la institucin durante los dos primeros aos de Bachillerato, y quince (15) perodos semanales de asignaturas optativas, divididos en tres asignaturas de su eleccin, ms una asignatura de cinco (5) horas pedaggicas dedicadas a la investigacin de la ciencia y la tecnologa en el tercer ao.

Art. 70.- Asignaturas electivas.- Las instituciones educativas que ofrecen el Bachillerato en Ciencias tienen cinco (5) horas para incluir asignaturas que consideren pertinentes de acuerdo a su Plan Curricular Institucional y malla curricular. Para aplicar estas asignaturas debe enviarse el Plan Curricular Institucional debidamente justificado a la Direccin del Distrito, para su aprobacin previa. Este ser el mismo procedimiento para tener la autorizacin de las materias electivas que se dictarn en el tercer ao de Bachillerato.

BACHILLERATOS TCNICO Y ARTSTICO

Art. 71.- Asignaturas.- Los estudiantes que opten por el Bachillerato Tcnico, adems del tronco comn de asignaturas, recibirn una formacin complementaria en reas tcnicas, artesanales, deportivas o artsticas que permitan a los estudiantes ingresar al mercado laboral e iniciar actividades de emprendimiento social o econmico.

Art. 72.- Figuras.- Las instituciones educativas que ofrecen el Bachillerato Tcnico debern incluir, en las horas determinadas para el efecto, las asignaturas correspondientes a cada una de las figuras, definidas por la Autoridad Educativa Nacional.

Art. 73.- Actualizacin.- La actualizacin de la oferta formativa tcnica y artstica se realizar cada cinco aos, partiendo de los requerimientos del desarrollo nacional y de un estudio socio econmico del entorno que considere la determinacin de necesidades formativas tcnicas y artsticas y el equilibrio entre la oferta formativa y la demanda laboral.

Art. 74.- Formacin laboral.- Las instituciones educativas de Bachillerato Tcnico debern gestionar el desarrollo de la formacin en centros de trabajo, como parte de la formacin tcnica profesional; y los del Bachillerato Artstico debern estimular la prctica artstica de sus estudiantes en otras instituciones mediante convenios.

Art. 75.- Unidades de Produccin.- Las instituciones educativas que oferten Bachillerato Tcnico y Bachillerato Artstico pueden funcionar como Unidades Educativas de Produccin de bienes y servicios, los mismos que sern destinados a la comercializacin; para lo cual debern cumplir con la normativa sobre registro sanitario, registro de marca, facturacin y ms disposiciones tributarias, de acuerdo con las caractersticas propias de la Unidad.

Art. 76.- Orientacin profesional.- Las instituciones educativas que oferten Bachillerato Tcnico y Bachillerato Artstico desarrollarn procesos de orientacin profesional a los estudiantes e intermediacin laboral, as como de seguimiento socio profesional a los egresados.

Art. 77.- Normativa.- Los bachilleratos Tcnico y Artstico, se regir por la normativa que expida la Autoridad Educativa Nacional.

BACHILLERATOS COMPLEMENTARIOS

Art. 78.- Bachilleratos complementarios.- Son aquellos que fortalecen la formacin obtenida en el bachillerato general unificado. Son de dos tipos: Bachillerato Tcnico Productivo y Bachillerato Artstico.

Art. 79.- Bachillerato tcnico productivo.- Es complementario al bachillerato Tcnico, es de carcter optativo y dura un ao adicional. Tiene como propsito el definido en el artculo 44 literal a) de la Ley Orgnica de Educacin Intercultural; y se regir por la normativa que expida la Autoridad Educativa Nacional.

Art. 80.- Bachillerato artstico.- Comprende la formacin complementaria y especializada en artes; es escolarizada, secuencial y progresiva, y conlleva a la obtencin de un ttulo de Bachiller en Artes en una especialidad, que habilitar exclusivamente para su incorporacin en la vida laboral y productiva as como para continuar con estudios artsticos de tercer nivel. Su rgimen y estructura responden a estndares y currculos definidos por la Autoridad Educativa Nacional.

Art. 81.- Instituciones del Bachillerato artstico.- Las instituciones educativas que ofrecen Bachilleratos Complementarios en formacin artstica son:

a) Conservatorios de Msica

b) Conservatorios de Msica Danza,

c) Instituciones de formacin artstica en Danza,

d) Instituciones de formacin artstica en Artes Plsticas,

e) Instituciones de formacin en Artes Dramticas; e,

f) Instituciones de formacin en Artes Audiovisuales.

Estas instituciones realizan su enseanza especializada de arte en los niveles: Inicial, Bsico y Bachillerato, con una duracin de tres (3) aos en cada nivel, mientras los estudiantes paralelamente asisten a las instituciones de Educacin General Bsica y Bachillerato General Unificado. En el caso de formacin artstica en Msica, el nivel Inicial es de cuatro (4) aos, el Bsico de seis (6) y el Bachillerato de tres (3).

Para obtener el ttulo de Bachillerato Artstico, previamente los estudiantes deben obtener el ttulo de Bachiller General Unificado; excepto en los casos de talentos especiales para la msica, quienes debern presentar el certificado de declaracin de superdotacin conforme a la normativa que expida la Autoridad Educativa Nacional.

Art. 82.- Naturaleza formativa.- La formacin artstica, por su naturaleza formativa, puede ser prestada de manera individualizada o en grupos pequeos de estudiantes; y las instituciones que la imparten, no estn sujetas a la zonificacin territorial por cuanto la oferta educativa es limitada y tendrn acceso los nios, nias y jvenes a nivel nacional.

Art. 83.- Organizacin de instituciones.- La creacin, organizacin y funcionamiento de instituciones de Bachillerato Artstico se regular por la normativa para instituciones educativas. La Autoridad Educativa Nacional definir el currculo para la formacin Artstica y las menciones o especializaciones del Bachillerato Artstico.

BACHILLERATO INTERNACIONAL

Art. 84.- Reconocimiento.- El Sistema Nacional de Educacin reconoce el bachillerato internacional y como vlidas las propuestas que han desarrollado modalidades de Bachillerato con parmetros y estndares internacionales, siempre que no se opongan a lo prescrito por la Constitucin de la Repblica y la Ley Orgnica de Educacin Intercultural.

Art. 85.- Aprobacin.- Las instituciones educativas que deseen adoptar este Bachillerato deben enviar sus Proyectos Curriculares Institucionales al nivel Zonal para la aprobacin respectiva.

Art. 86.- Malla curricular.- Las asignaturas que se dicten en las instituciones educativas con Bachillerato Internacional, deben tener relacin con los estndares de aprendizaje nacionales, propuestos en el currculo oficial. Del mismo modo, las asignaturas especficas de la realidad nacional, deben ser tratadas de manera obligatoria.

Ttulo V

DEL RGIMEN ESCOLAR

Captulo I

DEL AO LECTIVO

Art. 87.- Duracin.- El ao lectivo, para todas las instituciones educativas, pblicas, fiscomisionales y particulares tendr una duracin de doscientos (200) das laborables de rgimen escolar en la jornada diurna y nocturna, contados desde el primer da de clases hasta la finalizacin de los exmenes del tercer trimestre o segundo semestre; los cuales deben estar justificados en el calendario escolar que presenten las instituciones educativas ante el Distrito educativo correspondiente.

Art. 88.- Das laborables.- Se considerarn das laborables de rgimen escolar: los de clases, exmenes y programas educativos establecidos por la Autoridad Educativa Nacional. El resto de actividades que desarrollen las instituciones educativas, no podrn exceder del cinco por ciento (5%) del total de das laborables de rgimen escolar.

Art. 89.- Perodos lectivos.- El ao lectivo se desarrollar en perodos trimestrales o semestrales acadmicos de conformidad con la organizacin institucional prevista en el respectivo Proyecto Educativo Institucional.

Art. 90.- Inicio.- El inicio del ao lectivo en las instituciones educativas pblicas, fiscomisionales y particulares responder al rgimen escolar correspondiente:

a) Rgimen Costa: primer lunes de abril.

b) Rgimen Sierra: primer lunes de septiembre.

Art. 91.- Vacaciones entre trimestres o semestres.- Al finalizar cada trimestre o semestre, los estudiantes tendrn una semana de vacaciones, tiempo en el cual el rea administrativa de la institucin educativa atender normalmente y los docentes organizarn el trabajo para el siguiente perodo.

Art.- 92.- Instructivo.- La Autoridad Educativa Nacional emitir el correspondiente instructivo de inicio del ao lectivo para los regmenes de Costa y Sierra, al finalizar el ao lectivo anterior; el que ser de cumplimiento obligatorio para todas las instituciones educativas, sus directivos, docentes y personal administrativo.

Captulo II

DE LA ADMISIN DE LOS ALUMNOS

Art. 93.- Requisitos para admisin.- La admisin de los alumnos a los diversos niveles educativos, por primera vez en una institucin educativa, estar sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Nivel Inicial: tener mnimo tres (3) aos de edad a la fecha de ingreso, presentar la partida de nacimiento o la cdula de ciudadana y el certificado de salud otorgado por un centro dependiente del Ministerio de Salud;

b) Nivel de Educacin General Bsica: tener al menos cinco (5) aos de edad a la fecha de ingreso, presentar la partida de nacimiento o la cdula de ciudadana y el certificado de salud conferido por un Centro de Salud del Ministerio de Salud. No habr exmenes de ingreso.

c) Nivel de Bachillerato: certificado de haber terminado y aprobado el nivel de Educacin General Bsica conferido por el nivel Distrital. No habr exmenes de ingreso.

Art. 94.- Instituciones educativas con exceso de demanda.- Para conceder matrcula en el nivel Inicial y en el primer y octavo grado de Educacin General Bsica , en las instituciones educativas pblicas donde la demanda de matrcula excediere su capacidad fsica, se inscribirn a todos los aspirantes y se proceder a determinar el nmero de aceptados de la siguiente manera: para el caso de los aspirantes que pretendan ingresar al nivel Inicial, por sorteo pblico; y, para los dems casos antes mencionados, previa calificacin, que estimular a los que hayan obtenido mejores calificaciones en los aos precedentes. La Autoridad Educativa Nacional expedir la normativa que defina los parmetros y el proceso de calificacin.

Para el ingreso a las instituciones educativas pblicas, los aspirantes, debern inscribirse en las del sector de su residencia, en correspondencia a la sectorizacin implementada por la Autoridad Educativa Nacional; cumpliendo el principio de acercar el servicio educativo al usuario.

Estas acciones se realizarn entre el 1 de junio y el 1 de julio, en los planteles de rgimen Sierra; y en los de rgimen Costa, entre el 1 de diciembre y el 5 de enero.

Art. 95.- Para la admisin de estudiantes procedentes de otras instituciones educativas, a un ao que no fuere el primero, se requerir los certificados de matrcula y promocin de los grados o cursos anteriores, conferido por la mxima autoridad del establecimiento de procedencia.

Captulo III

DE LAS MATRCULAS

Art. 96.- Tipos.- Las matrculas de los estudiantes son: ordinarias, extraordinarias y excepcionales.

Art. 97.- Matrculas ordinarias.- Las matrculas ordinarias se desarrollarn entre el 15 y 30 de marzo, en el rgimen Costa; y entre el 15 y 30 de agosto de cada ao, en el rgimen Sierra.

Art. 98.- Segunda matrcula.- El rector/a o director/a de la institucin educativa conceder hasta segunda matrcula para un mismo ao en dicho establecimiento, a los estudiantes de octavo a dcimo aos de Educacin General Bsica y de primero a tercero de Bachillerato. La tercera y ltima ser autorizada por la Direccin del Distrito.

Art. 99.- Matrculas extraordinarias.- Las matrculas extraordinarias sern concedidas por el rector/a o director/a de la institucin educativa, en el transcurso de los primeros tres meses del ao lectivo, en los siguientes casos:

a) Por enfermedad del estudiante, debidamente comprobada;

b) Por cambio de domicilio del estudiante; y,

c) Por cambio de institucin educativa.

En los casos de cambio de domicilio y/o de institucin educativa, los estudiantes deben certificar que han estado asistiendo normalmente a clases desde el inicio del ao lectivo.

Art. 100.- Matrculas excepcionales.- Las matrculas excepcionales sern concedidas por el nivel Zonal, hasta el 30 de enero en el rgimen Sierra, y hasta el 30 de julio en el rgimen Costa, a los estudiantes que desean continuar sus estudios en instituciones educativas de distinto rgimen por razones de movilidad dentro del pas o que provienen de otros pases.

Art. 101.- Requisitos.- Para la concesin de matrcula excepcional, los interesados debern presentar al nivel Zonal, la solicitud con los siguientes documentos:

a) Certificados de matrcula y promocin de los aos de estudio realizados.

b) Aceptacin de la institucin educativa donde continuar sus estudios.

c) Informes y convenios, si los hubiere, en el caso de estudiantes que provengan del exterior.

Art. 102.- Legalizacin.- Las matrculas excepcionales sern legalizadas por el rector/a o director/a, en las mismas instituciones educativas.

Captulo IV

DE LOS PASES

Art. 103.- Pase.- Los estudiantes de los diversos niveles del sistema educativo escolarizado pueden optar por el pase, durante el transcurso del ao lectivo, a otra institucin educativa siempre que labore en el mismo rgimen escolar.

Art. 104.- Oportunidad.- Los pases sern concedidos por el director/a y el rector/a de la institucin educativa, hasta antes de la culminacin del segundo trimestre, o del primer semestre, del ao lectivo en curso.

El alumno a ser transferido deber presentar el reporte de calificaciones, el certificado de asistencia y la autorizacin de admisin de la institucin educativa receptora.

Slo en el caso de cambio de domicilio del estudiante a otra ciudad, se conceder el pase en el transcurso del tercer trimestre.

Art. 105.- Requisitos.- Son requisitos para el trmite de pases en el nivel correspondiente:

a) Solicitud de admisin, dirigida al director o rector de la institucin educativa donde continuar sus estudios;

b) Certificados de matrcula, promociones y calificaciones trimestrales, si hubiere lugar a ello; y,

c) Certificado de asistencia.

Las autoridades de las instituciones educativas estn obligadas a proporcionar estas certificaciones en el plazo de ocho (8) das, a partir de la presentacin de la correspondiente solicitud.

Captulo V

DE LA EVALUACIN Y PROMOCIN, Y DE LOS GRADOS Y TTULOS

Art. 106.- Evaluacin de estudiantes.- La evaluacin de los estudiantes, en todos los niveles y modalidades del sistema educativo nacional, ser permanente, sistemtica y cientfica; y permitir reorientar los procesos, modificar actitudes y procedimientos, proporcionar informacin, detectar vacos, atender diferencias individuales y fundamentar la promocin de los estudiantes.

Art. 107.- Actividades de evaluacin.- La evaluacin de los estudiantes se realizar mediante trabajos individuales o grupales de investigacin, tareas escritas, aportes peridicos, actividades prcticas de ejercitacin y experimentacin; pruebas orales y escritas, la observacin constante del alumno, y mediante pruebas objetivas de rendimiento y otros instrumentos que el docente considere adecuados.

Art. 108.- Apoyo pedaggico y tutoras.- Los docentes que detecten, despus de los exmenes del primer trimestre, que el estudiante tiene deficiencias en su rendimiento; le proporcionarn apoyo pedaggico y las tutoras acadmicas de acuerdo a sus necesidades, con posterioridad a las seis horas pedaggicas, para evitar que repita el perodo acadmico.

Art. 109.- Evaluacin en el Bachillerato.- Para ser promovido al perodo acadmico inmediato superior, al finalizar el ao lectivo el estudiante debe obtener una calificacin total de cuarenta (40) puntos o un promedio global de trece (13) sobre veinte (20), en cada materia. Los alumnos que no alcancen estas calificaciones, debern presentarse a rendir un examen supletorio.

Art. 110.- Examen supletorio.- El examen supletorio ser receptado veinte (20) das despus de la fecha de notificacin de los cuadros de calificaciones anuales; perodo durante el cual, el estudiante recibirn apoyo pedaggico y tutoras acadmicas de acuerdo a sus necesidades.

Para aprobar la materia, el alumno deber obtener un nota mnima de catorce (14) sobre veinte (20) en el examen supletorio. En caso de que no sea as, deber presentarse a rendir uno nuevo en la primera semana del perodo de matrculas; y hasta esa fecha, seguir recibiendo apoyo pedaggico y tutoras acadmicas.

Art. 111.- Repeticin.- No podrn ser promovidos al curso inmediato superior los alumnos que, habiendo recibido el apoyo pedaggico y tutoras acadmicas oportunamente, en el ao lectivo hubieren obtenido una sumatoria inferior a veinticinco (25) puntos y los que no alcanzaren la nota mnima en el examen supletorio.

Art. 112.- Promocin de Educacin Inicial.- Los nios/as de las instituciones de Educacin Inicial que hayan desarrollado, dentro de los dos aos de este nivel, las habilidades y destrezas prescritas en los lineamientos curriculares respectivos, sern promovidos a la Educacin General Bsica mediante la expedicin del correspondiente certificado.

La certificacin de haber concluido el nivel de Educacin Inicial la conferir la primera autoridad de la institucin educativa, junto con el informe del desarrollo psicomotriz y social alcanzado por el nio.

Art. 113.- Promocin de Educacin General Bsica.- Los estudiantes de las instituciones de Educacin General Bsica que hayan desarrollado las competencias y capacidades prescritas en el currculo oficial vigente y hayan alcanzado un dominio del mismo y aprobado el dcimo ao sern promovidos al Bachillerato mediante un certificado expedido por el respectiva institucin educativa.

La certificacin de aprobacin del nivel de Educacin General Bsica la conferir el Director Distrital sobre la base de los cuadros entregados por la primera autoridad de la institucin educativa, dentro de los ocho (8) das subsiguientes a la clausura del ao lectivo. En dicho certificado constar la calificacin promedial de aprovechamiento del ltimo grado. La aprobacin del nivel de Educacin General Bsica es requisito para el ingreso al nivel de Bachillerato.

Art. 114.- Promocin de Bachillerato.- Los estudiantes de las instituciones educativas de Bachillerato que hayan desarrollado las competencias y capacidades previstas en el currculo oficial vigente, aprobado el tercer ao y las pruebas de grado correspondientes, obtendrn el ttulo de bachiller en las opciones respectivas, expedido por la respectiva institucin educativa y refrendado por la Direccin del Distrito.

Para presentarse a los exmenes escritos de grado de Bachiller, los alumnos debern aprobar el tercer ao de Bachillerato y el trabajo de investigacin o prctico segn la normativa que al respecto expida la Autoridad Educativa Nacional.

Art. 115.- Programas.- Los alumnos, en lugar de presentar el trabajo de investigacin o prctico, podrn participar en programas de alfabetizacin, forestacin, salud, conservacin y mejoramiento ambiental, de servicio comunitario u otros aprobados por la Autoridad Educativa Nacional, debidamente autorizados por el Director del Distrito a solicitud de las autoridades del establecimiento educativo. La Autoridad Educativa Nacional expedir la normativa respectiva.

Art. 116.- Aptos para el grado.- La mxima autoridad del establecimiento educativo, declarar aptos para rendir los exmenes de grado de bachiller, a los alumnos que presenten la siguiente documentacin:

a) Cdula de ciudadana;

b) Certificado de votacin, para estudiantes mayores de dieciocho aos;

c) Matrculas de los tres cursos y las promociones de los dos aos de estudio del nivel de Bachillerato; y,

d) Certificado otorgado por la secretara de la institucin educativa, sobre la aprobacin del trabajo de investigacin o prctico, o de participacin en programas de alfabetizacin, forestacin, salud, conservacin y mejoramiento ambiental, de servicio comunitario u otros aprobados por la Autoridad Educativa Nacional.

Art. 117.- Normas.- Los exmenes escritos de grado, seguirn las siguientes normas:

a) Sern escritos;

b) Tendrn la duracin de hasta noventa (90) minutos;

c) El docente de la materia har las correcciones de las pruebas, dentro del trmino mximo de cuarenta y ocho (48) horas;

d) Se rendirn hasta dos exmenes diarios, de acuerdo con el horario elaborado por el Vicerrector y aprobado por la mxima autoridad de la institucin educativa;

e) Las pruebas de grado se calificarn con la escala de uno a veinte, requirindose la nota mnima de catorce (14), para ser aprobado en cada uno de los exmenes. El estudiante que no hubiere alcanzado este mnimo en una o ms asignaturas, quedar suspenso en las mismas.

Los exmenes escritos de grado sern recibidos a continuacin de los exmenes supletorios, previa aprobacin de los mismos; y los de suspensin de grado, en la primera semana del perodo de matrculas ordinarias del ao lectivo siguiente. Si no fuere aprobado en estos exmenes, tendr otra oportunidad en la segunda semana de noviembre, en el rgimen Sierra; y en la segunda semana de mayo, en el rgimen Costa.

Si persistiere el resultado negativo en los exmenes, el estudiante podr rendir esas pruebas cuando lo solicitare, dentro del ao lectivo posterior.

En todo caso de suspensin de los exmenes de grado, el estudiante recibir apoyo pedaggico y tutoras acadmicas de acuerdo a sus necesidades.

Art. 118.- Exmenes orales de grado.- Las instituciones de Bachillerato en Ciencias que deseen establecer los exmenes orales de grado, como una alternativa ms para sus alumnos, podrn hacerlo.

Los exmenes orales sustituirn al trabajo de investigacin o a sus equivalentes.

Los alumnos que, libremente, deseen escoger esta alternativa presentarn su peticin por escrito ante la mxima autoridad de la institucin educativa, dentro de los treinta primeros das del ao escolar.

Los establecimientos que optaren por esta alternativa, estn obligados a solicitar de manera motivada la autorizacin previa del Director del Distrito.

Art. 119.- Normas.- Los exmenes orales de grado se sujetarn a las siguientes normas:

a) Se rendirn ante un tribunal integrado por cuatro profesores del Bachillerato designados por el Consejo Directivo. Uno de ellos ser el presidente del tribunal por decisin del mencionado Consejo;

b) Versarn sobre cuatro asignaturas del Bachillerato del tronco comn, de conformidad con el plan de estudios de tercer ao;

c) Tendrn una duracin de sesenta (60) minutos, en total; y, sern calificados con la escala de uno (1) a veinte (20) puntos; y,

d) Para determinar la calificacin de estos exmenes, se calcular el promedio de las apreciaciones de todos los miembros del tribunal. Para ser aprobado se requerir el promedio mnimo de catorce (14). Quienes no obtuvieren este promedio mnimo quedarn suspensos y se sujetarn a las disposiciones correspondientes a la suspensin de los exmenes escritos de grado.

En todo caso de suspensin de los exmenes de grado, el estudiante recibir apoyo pedaggico y tutoras acadmicas de acuerdo a sus necesidades.

Art. 120.- Calificacin final.- La calificacin final del ttulo de bachiller ser el promedio de las siguientes notas:

a) Promedio de las notas globales, de primero a segundo ao de Bachillerato;

b) Promedio global correspondiente al tercer ao de Bachillerato;

c) Nota final del trabajo de investigacin o prctico; o calificacin de los exmenes orales de grado; y,

d) Promedio de los exmenes escritos de grado.

Las fracciones decimales de cinco dcimas (0.5) o ms, se aproximarn a la nota inmediata superior.

Art. 121.- Emisin de ttulos.- Los ttulos de Bachiller sern emitidos exclusivamente por la Autoridad Educativa Nacional, como especie valorada, en papel de seguridad, con las normas y caractersticas que determine la Autoridad Educativa Nacional.

Art. 122.- Validez del ttulo.- El ttulo tendr validez luego de ser refrendado por la Direccin del Distrito, para cuyo efecto las instituciones educativas de Bachillerato, dentro de los quince das posteriores al grado, remitirn las listas de graduados, puntualizando la denominacin del ttulo y fecha de grado.

Art. 123.- Emisin de duplicados.- La suscripcin de nuevos ttulos, por prdida, deterioro de los originales o por no haberlos obtenido a su debido tiempo, ser autorizada por la Direccin del Distrito, a la mxima autoridad de la institucin educativa, previa la presentacin del acta de grado. En este ttulo, cuando sea del caso, se har constar que se trata de un duplicado.

Art. 124.- Rectificaciones.- La rectificacin de nombres y apellidos, en ttulos y actas de grado, as como los casos de error ortogrfico, sern autorizados por la Direccin del Distrito, previa la verificacin de los documentos pertinentes.

Captulo VI

DE LA ASISTENCIA

Art. 125.- Responsabilidad.- Es responsabilidad solidaria del personal directivo, docente y administrativo de la institucin educativa, as como de los padres de familia y representantes de los estudiantes, crear y mantener las condiciones apropiadas para que los alumnos asistan a las actividades educativas.

Art. 126.- Control.- El control y registro de asistencia, tanto en el nivel de Educacin General Bsica como Bachillerato, son obligatorios y deben hacerse de acuerdo con el reglamento interno del establecimiento.

Art. 127.- Inasistencia.- La inasistencia de los estudiantes ser inmediatamente notificada a sus representantes, quienes debern justificarla, a ms tardar, hasta dos (2) das despus del retorno del alumno a clase, ante el profesor del grado, en el nivel Educacin General Bsica, y ante el Inspector del curso, en el nivel de Bachillerato. En el caso de que la inasistencia exceda de dos (2) das laborables, el representante del alumno deber justificarla ante la mxima autoridad o el inspector general de la institucin educativa.

Art. 128.- Inasistencia recurrente.- Cuando la inasistencia de un estudiante sea recurrente, la mxima autoridad de la institucin educativa dispondr que sea evaluado por la unidad de bienestar social; los resultados de esta evaluacin y sus recomendaciones se notificarn al alumno y sus representantes, para que se lleven a ejecucin. En todo caso, el estudiante quedar en observacin, recibir apoyo pedaggico y tutoras acadmicas de acuerdo a sus necesidades y se le brindar el apoyo social y sicolgico que requiera l y su entorno familiar.

Art. 129.- Prdida de ao.- El alumno del nivel Bachillerato, cuyas faltas justificadas excedieren del veinticinco por ciento (25%) del total de horas de clase dictadas en el ao lectivo, en una o ms asignaturas, perder el ao. Slo en caso de enfermedad debidamente comprobada que impida al alumno concurrir al establecimiento educativo, su mxima autoridad podr extender el cmputo sealado hasta el treinta por ciento (30%).

Para este cmputo, una falta injustificada se contabilizar como dos justificadas.

Art. 130.- Prohibicin de abandono.- Iniciadas las clases, el alumno no podr abandonarlas y, de hacerlo sin el permiso del docente del ao o el inspector de curso de la institucin educativa, incurrir en faltas injustificadas, a todas las clases de ese da.

Captulo VII

DEL ABANDERADO Y DEL JURAMENTO A LA BANDERA

Art. 131.- Estmulos.- La eleccin del abanderado y el acto cvico de su proclamacin son el mximo estmulo que se otorga al estudiante de un establecimiento educativo; y se realizarn con sujecin a la normativa que expida la Autoridad Educativa Nacional.

Art. 132.- Juramento a la Bandera.- El juramento a la Bandera es obligatorio para todos los estudiantes ecuatorianos, como requisito previo a incorporarse como Bachiller. La Autoridad Educativa Nacional dictar la normativa para su cumplimiento.

Art. 133.- Falta por fuerza mayor.- Los alumnos que por circunstancias de fuerza mayor debidamente justificadas, no pudieren realizar el juramento a la Bandera, en las fechas sealadas por la Autoridad Educativa Nacional, lo harn en horas destinadas al civismo, antes de la finalizacin del ao escolar, con la autorizacin de la mxima autoridad de la institucin educativa.

Art. 134.- Eleccin de abanderado.- La eleccin de abanderado se la realizar entre los estudiantes que cursan el tercer ao de Bachillerato, a travs de un proceso imparcial que se desarrollar en las instituciones educativas que cuentan con este nivel de estudio, en base a la normativa que expida la Autoridad Educativa Nacional.

Art. 135.- Acto de proclamacin.- El acto cvico de proclamacin del abanderado se lo realizar en el mes de octubre en los planteles de rgimen Sierra, y en el mes de mayo en los de rgimen Costa. En este acto se proclamarn tambin al portaestandarte de la institucin y a los escoltas.

Art. 136.- Fechas.- El acto solemne de juramento a la bandera de los estudiantes ecuatorianos del tercer ao de Bachillerato se realizar el 27 de febrero, en los establecimientos de rgimen Sierra, y el 26 de septiembre en los de rgimen Costa.

Captulo VIII

DE LAS EXCURSIONES Y GIRAS DE OBSERVACIN

Art. 137.- mbito.- Las giras de observacin o excursiones son parte de la planificacin de la institucin educativa y se desarrollarn con el propsito de complementar los conocimientos histricos, culturales y artsticos de los alumnos, y podrn realizarse dentro y fuera del pas.

Art. 138.- Autorizacin.- Las giras de observacin o excursiones, de manera previa a su ejecucin, sern autorizadas por el nivel desconcentrado de la Autoridad Educativa Nacional; si el evento se realizar dentro del pas, la autorizacin ser conferida por el Director del Distrito, y si son fuera del pas, la otorgar el nivel Zonal.

La solicitud del director/a o rector/a de la institucin educativa, deber presentarse con por lo menos treinta (30) das de anticipacin a la fecha del evento; y deber ser tramitada dentro de los cinco (5) das hbiles posteriores a la de su presentacin.

Art. 139.- Plan de excursin o de gira de observacin.- El director/a o rector/a de la institucin educativa presentar la solicitud, junto con el plan de excursin o de gira de observacin, a la Direccin del Distrito, el mismo que contendr:

a) Identificacin del plantel;

b) Destino y objeto de la excursin o gira de observacin;

c) Lugar, fechas y horas de salida y retorno;

d) Medios de transporte;

e) Nmina de alumnos;

f) Nmina del profesor o profesores responsables y de los padres de familia, que participarn en el evento;

g) Itinerario del viaje;

h) Actividades a desarrollar;

i) Los riesgos a considerar y las medidas previstas para mitigarlos; y,

j) Lista de telfonos de contacto de los asistentes a la gira o excursin.

Art. 140.- Excursin o gira de observacin dentro del pas.- A la solicitud de autorizacin de la excursin o gira de observacin dentro del pas, se acompaar la siguiente documentacin:

a) Autorizacin por escrito de los padres, madres y/o representantes de los alumnos, para la excursin o gira de observacin;

b) Comunicacin en la que el director/a o rector/a de la institucin educativa declara que, previa su constatacin, el vehculo a utilizar se encuentra en condiciones mecnicas adecuadas, cuenta con la aprobacin de la revisin vehicular vigente, tiene la capacidad de asientos para el nmero de personas que viajan; dispone de botiqun de emergencias y extinguidor de fuego; que pertenece a una cooperativa o compaa de transporte escolar legalmente autorizada y cuenta con el permiso de operacin vigente concedido por la Comisin Nacional del Transporte Terrestre, Trnsito y Seguridad Vial;

c) Contrato de transporte por la prestacin del servicio;

d) Fotocopia de la matrcula del automotor del ao correspondiente;

e) Fotocopia de las licencias profesionales vigentes del propietario del vehculo, y del conductor que efectivamente conducir el vehculo, quien deber disponer de algn dispositivo de comunicacin; y,

f) Documentos que acrediten la reserva del hospedaje, en caso de ser necesario.

Art. 141.- Excursin o gira de observacin fuera del pas.- A la solicitud de autorizacin de la excursin o gira de observacin fuera del pas, se acompaar la siguiente documentacin:

a) Autorizacin por escrito de los padres, madres y/o representantes de los alumnos, para la excursin o gira de observacin;

b) Copias de los pasaportes de todos los integrantes, en caso de ser necesario;

c) Visas, en caso de ser necesarias;

d) Contrato con la agencia de viajes;

e) Pasajes areos;

f) Documentos que acrediten la reserva del hospedaje, en caso de ser necesario; y,

g) Para los menores de edad, se acompaar la autorizacin notariada de salida del pas.

Art. 142.- Responsabilidad.- Desde la fecha y hora de salida de la excursin o gira de observacin, dentro o fuera del pas, hasta la fecha y hora de retorno, la seguridad y bienestar de los estudiantes, as como el cuidado de sus bienes y equipaje, es de responsabilidad de los profesores asignados a su gua y proteccin; que sern de por lo menos uno (1) por cada diez (10) alumnos.

Los profesores responsables tienen la obligacin de permanecer junto a los estudiantes durante todo el evento y de adoptar todas las medidas necesarias para evitar colocarles en situacin de riesgo bajo ninguna circunstancia. Si la excursin o gira de observacin se efecta durante varios das, tendrn el deber de informar diariamente por los medios que consideren ms adecuados al director/a o rector/a de la institucin educativa sobre el desarrollo de la misma; quienes, a su vez, lo comunicarn a los padres, madres y/o representantes de los alumnos.

Despus de llevada a cabo la excursin o gira de observacin, los profesores responsables presentarn un informe a la autoridad de la institucin educativa; la que, una vez que verifique su contenido, la trasladar al nivel de gestin desconcentrado que la autoriz.

Art. 143.- Prohibiciones.- Durante la excursin o gira de observacin, dentro o fuera del pas, est expresamente prohibido:

a) Cambiar el destino y objeto de la excursin o gira de observacin, as como el itinerario del viaje y las actividades a desarrollar;

b) Modificar, sin justa causa y previa autorizacin de la autoridad de la institucin educativa, el lugar, fechas y horas de salida y retorno, o los medios de transporte; en este caso, el director/a o rector/a de dicho establecimiento lo pondr inmediatamente en conocimiento del nivel de gestin desconcentrado que autoriz la excursin o gira de observacin;

c) Permitir la participacin en el evento de personas ajenas a la nmina de alumnos o de profesores responsables y de padres de familia;

d) No adoptar las medidas para mitigar los riesgos, previstas en el plan de excursin o de gira de observacin; y,

e) El consumo de cigarrillos, bebidas alcohlicas y sustancias estupefacientes o psicotrpicas, as como de comidas o bebidas nocivas para el alumno.

Art. 144.- Gastos.- Los padres de familia sufragarn los gastos de transporte, alimentacin y alojamiento de sus representados.

Art. 145.- Emergencias.- En caso de emergencia, el profesor responsable deber comunicar inmediatamente a las autoridades de la localidad y de la institucin educativa, y stas a su vez al nivel de gestin desconcentrado y a los padres, madres y/o representantes de los estudiantes, para que se tomen las medidas urgentes y pertinentes que ameriten.

Ttulo VI

MODALIDADES DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIN

Captulo I

NORMAS GENERALES

Art. 146.- Modalidades.- El Sistema Nacional de Educacin tiene tres modalidades: presencial, semipresencial y a distancia.

Art. 147.- Modalidad Presencial.- Es la que se aplica en la educacin escolarizada, con procesos formales y se caracteriza por la relacin directa entre educando y educador. Se rige por el cumplimiento de normas de asistencia regular a la institucin educativa durante el ao lectivo, en jornada matutina, vespertina o nocturna. Se somete a la normativa educativa sobre parmetros de edad, secuencia y continuidad de niveles y cursos, y est dirigida a los nios, nias, adolescentes y jvenes.

Tambin es aplicada en la educacin no escolarizada, abierta y permanente, con procesos no formales, para el aprendizaje, interaprendizaje y multiaprendizaje, impartida en procesos de alfabetizacin, pos alfabetizacin y cursos de corta duracin.

Art. 148.- Modalidad Semipresencial.- No exige asistencia regular a la institucin educativa y se desarrolla en la educacin escolarizada con una duracin de doscientos (200) das calendario por ao lectivo; y no escolarizada, abierta y permanente.

Es ofertada a la poblacin joven y adulta de mnimo quince (15) aos de edad, en rezago escolar, que trabaja, en movilidad o se encuentran con enfermedades catastrficas o discapacidades que no permiten su asistencia regular al establecimiento educativo. Se cumple alternando la asistencia con los tiempos de estudios a distancia. Tiene el apoyo de tutoras presenciales y/o el uso del internet u otros medios de comunicacin.

Art. 149.- Modalidad a Distancia.- Es la que propone un proceso autnomo de las y los estudiantes, con acompaamiento no presencial de una o un tutor o gua y de instrumentos pedaggicos de apoyo, con una duracin de doscientos (200) das calendario por ao lectivo; distribuidos en diez (10) meses. Se desarrolla en la educacin no escolarizada, abierta y permanente.

Es ofertada a la poblacin joven y adulta de mnimo quince (15) aos de edad, en rezago escolar, que trabaja, en movilidad o se encuentran con enfermedades catastrficas o discapacidades que no permiten su asistencia regular al establecimiento educativo. Se caracteriza por la relacin del educando y educador a travs de las tcnicas de informacin y comunicacin y/o mdulos auto instruccionales. Esta modalidad se la realizar a travs de la tutora presencial, internet, teleeducacin u otro medio de comunicacin.

Las modalidades de educacin semipresencial y a distancia tendrn que cumplir con los mismos estndares y exigencia acadmica de la educacin presencial. Estas modalidades abarcarn todos los niveles en las especialidades autorizadas por la Ley.

La Autoridad Educativa Nacional autorizar a los Centros educativos escolarizados especializados en educacin de jvenes y adultos para que a travs de la modalidad a distancia ofrezcan la terminacin de la educacin bsica y el bachillerato a ecuatorianos y ecuatorianas en el exterior.

Captulo II

MODALIDAD A DISTANCIA

Art. 150.- Requisitos.- La modalidad a distancia deber cumplir con los mismos estndares y exigencia acadmica de la educacin presencial. Esta modalidad atender a los niveles de educacin general bsica y de bachillerato en las especialidades autorizadas por la Ley Orgnica de Educacin Intercultural.

Art. 151.- Objetivos.- Sern objetivos de la modalidad de educacin a distancia los determinados en el artculo 46 literal c) de la Ley Orgnica de Educacin Intercultural.

Art. 152.- Requisitos.- La autorizacin para la creacin y funcionamiento de los establecimientos de educacin a distancia, sern los mismos establecidos para la creacin y funcionamiento de todas las instituciones educativas.

Art. 153.- Rgimen.- El ao lectivo comprende doscientos (200) das laborables, que corresponde a un perodo mnimo de diez (10) meses, contabilizados a partir de la fecha prevista en el cronograma de estudio hasta la finalizacin del mismo. El Director del Distrito aprobar el cronograma de trabajo de las instituciones educativas a distancia, al inicio del ao lectivo.

Art. 154.- Titulacin.- Los estudiantes de esta modalidad de estudio obtendrn:

a) Ttulo de prctico y certificacin de terminacin del nivel de educacin general bsica; y,

b) Ttulo de Bachiller, a quienes aprobaren el tercer ao de bachillerato y las pruebas de grado correspondientes.

Para conceder los ttulos, la mxima autoridad de los establecimientos de educacin bsica a distancia, remitirn la documentacin que sustente la aprobacin de la educacin bsica en ramas tcnicas al Director del Distrito, el que se encargar de otorgar el ttulo refrendado.

Ttulo VII

DE LAS NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES

Captulo I

DE LA EDUCACIN PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD O CON DOTACIN SUPERIOR

Art. 155.- Garanta.- La Autoridad Educativa Nacional a travs de sus niveles de gestin Central y desconcentrados, garantiza el acceso, permanencia y egresamiento, de nias, nios, jvenes y personas adultos con necesidades educativas especiales derivadas o no de la discapacidad, mediante educacin especial o inclusin en el sistema regular.

Art. 156.- mbito.- Son estudiantes con necesidades educativas especiales, aquella poblacin en edad escolar, fuera o dentro del sistema escolarizado, que requieran de un sistema de apoyos y adaptaciones temporales o permanentes, que les permitan acceder a la educacin en cualquiera de sus modalidades, por: discapacidad, altas capacidades y superdotacin, problemas especficos de aprendizaje, enfermedades catastrficas, movilidad humana, menores infractores, menores en situacin de vulnerabilidad social por violencia intrafamiliar, adicciones.

Art. 157.- Atencin.- En el nivel Central, Zonal y Distrital, la atencin a las necesidades educativas especiales ser un eje transversal; y se prestar con especialistas en consideracin a la diversidad, brindando insumos tcnicos para la construccin de proyectos educativos a favor de esta poblacin. Para el efecto:

a) En el nivel de Circuito y Distrital, se contar con equipos evaluadores de las necesidades educativas especiales, con servicio fijo e itinerante;

b) Asesores pedaggicos de educacin especial en los distritos, brindarn soporte tcnico a las instituciones de educacin