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«Innovación y compromiso» 1 http://iemp.procuraduria.gov.co RÉGIMEN PROBATORIO DISCIPLINARIO Facilitador: JOSÉ OMAR ORTIZ PERALTA

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«Innovación y compromiso»

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RÉGIMEN PROBATORIO DISCIPLINARIO

Facilitador:

JOSÉ OMAR ORTIZ PERALTA

«Innovación y compromiso»

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ESTATUTO ANTICORRUPCIÓN

ARTÍCULO 50. MEDIOS DE PRUEBA. El inciso primero del artículo 130 de la Ley 734 quedará así:

Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.

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POLÍGRAFO

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POLÍGRAFO

“Instrumento científico de extraordinaria precisión y sensibilidad que monitorea y registra los cambios fisiológicos relacionados con la mentira: alteración de la frecuencia cardiaca, patrones en la respiración torácica y abdominal, y conductividad eléctrica o respuesta galvánica de la piel”

SANCHEZ ORTEGA, Cristina. Presentación de las REACCIONES ANATOMOFISIOLOGICAS.

http://es.scribd.com/nermalt/d/19856701-POLIGRAFO

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JURISPRUDENCIA

«Para finalizar, la Corte encuentra peligros enormes frente a la libertad y a la dignidad del sujeto si se admite la utilización del polígrafo como medio de prueba, pues ese dispositivo antes que matizar la tensión entre la finalidad del proceso penal como método de aproximación a la verdad y la de proteger la integridad de los derechos fundamentales comprometidos, contribuye a afianzar más el fin que los medios, debido al dramático proceso de instrumentalización a que se somete a la persona, de quien se extraen mediciones tomadas del monitoreo de las reacciones del sistema nervioso autónomo, para convertir al propio individuo en instrumento de corroboración de una verdad a la que debe llegar la administración de justicia con absoluto

respeto por la dignidad humana.» CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Aprobado acta No. 214, Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil ocho (2008); Disponible en: http://www.fiscalia.gov.co:8080/justiciapaz/Documentos/Providencias/26470%20_1-08-08_%20Parapolitica%20Vives%20Lacouture.pdf

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PRUEBA TRASLADADA

ARTÍCULO 51. PRUEBA TRASLADADA. El artículo 135 de la Ley 734 quedará así:

Las pruebas practicadas válidamente en una

actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país y los medios materiales de prueba, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código.

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PRUEBA TRASLADADA

También podrán trasladarse los elementos materiales de prueba o evidencias físicas que la Fiscalía General de la Nación haya descubierto con la presentación del escrito de acusación en el proceso penal, aún cuando ellos no hayan sido introducidos y controvertidos en la audiencia del juicio y no tengan por consiguiente la calidad de pruebas. Estos elementos materiales de prueba o evidencias físicas deberán ser sometidos a contradicción dentro del proceso disciplinario.

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PRUEBA TRASLADADA

Cuando la Procuraduría General de la Nación o el Consejo Superior de la Judicatura necesiten información acerca de una investigación penal en curso o requieran trasladar a la actuación disciplinaria elementos materiales de prueba o evidencias físicas que no hayan sido descubiertos, así lo solicitarán al Fiscal General de la Nación. En cada caso, el Fiscal General evaluará la solicitud y determinará qué información o elementos materiales de prueba o evidencias físicas puede entregar, sin afectar la investigación penal ni poner en riesgo el éxito de la misma.

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DESCARGOS

ARTÍCULO 54. TÉRMINO PROBATORIO. El inciso primero del artículo 168 de la Ley 734 de 2002 quedará así:

Vencido el término señalado en el artículo 166, el funcionario competente resolverá sobre las nulidades propuestas y ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad.

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PROCEDIMIENTO VERBAL

ARTÍCULO 57. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO VERBAL. El artículo 175 de la Ley 734 de 2002, quedará así:

El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve.

También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley.

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PROCEDIMIENTO VERBAL

En los eventos contemplados en los incisos anteriores, se citará a audiencia, en cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos.

En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia.

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PROCEDIMIENTO VERBAL

ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO VERBAL. El artículo 177 de la Ley 734 de 2002 quedará así:

Calificado el procedimiento a seguir conforme a las normas anteriores, el funcionario competente, mediante auto que debe notificarse personalmente, ordenará adelantar proceso verbal y citará a audiencia al posible responsable.

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PROCEDIMIENTO VERBAL

En el auto que ordena adelantar proceso verbal, debe consignarse la identificación del funcionario cuestionado, el cargo o empleo desempeñado, una relación sucinta de los hechos reputados irregulares y de las normas que los tipifican, la relación de las pruebas tomadas en cuenta y de las que se van a ordenar, lo mismo que la responsabilidad que se estima puede caber al funcionario cuestionado.

La audiencia debe iniciar no antes de cinco (5) ni después de quince (15) días de la fecha del auto que la ordena. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

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PROCEDIMIENTO VERBAL

Al inicio de la audiencia, a la que el investigado puede asistir solo o asistido de abogado, podrá dar su propia versión de los hechos y aportar y solicitar pruebas, las cuales serán practicadas en la misma diligencia, dentro del término improrrogable de tres (3) días. Si no fuere posible hacerlo se suspenderá la audiencia por el término máximo de cinco (5) días y se señalará fecha para la práctica de la prueba o pruebas pendientes.

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PROCEDIMIENTO VERBAL

Las pruebas se practicarán conforme se regulan para el proceso ordinario, haciéndolas compatibles con las formas propias del proceso verbal.

Podrá ordenarse la práctica de pruebas por comisionado, cuando sea necesario y procedente. La negativa a decretar y practicar pruebas, por inconducentes, impertinentes o superfluas, debe ser motivada.

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PROCEDIMIENTO VERBAL

ARTÍCULO 59. RECURSOS. El artículo 180 de la Ley 734 de 2002 quedará así:

El recurso de reposición procede contra las decisiones que niegan la práctica de pruebas, las nulidades y la recusación, el cual debe interponerse y sustentarse verbalmente en el momento en que se profiera la decisión. El director del proceso, a continuación, decidirá oral y motivadamente sobre lo planteado en el recurso.

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PROCEDIMIENTO VERBAL

El recurso de apelación cabe contra el auto que niega pruebas, contra el que rechaza la recusación y contra el fallo de primera instancia, debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados. Inmediatamente se decidirá sobre su otorgamiento.

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PROCEDIMIENTO VERBAL

De proceder la recusación, el ad quem revocará la decisión y devolverá el proceso para que se tramite por el que sea designado.

En caso de revocarse la decisión que negó la práctica de pruebas, el ad quem las decretará y practicará. También podrá decretar de oficio las que estime necesarias para resolver el fondo del asunto, debiendo garantizar el derecho de contradicción.

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PROCEDIMIENTO VERBAL

Antes de proferir el fallo, las partes podrán presentar alegatos de conclusión, para lo cual dispondrán de un término de traslado de dos (2) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación por estado, que es de un día.

El ad quem dispone de diez (10) días para proferir el fallo de segunda instancia. Este se ampliará en otro tanto si debe ordenar y practicar pruebas.

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ACTIVIDAD PROBATORIA

• Carga probatoria

– Petición

– Prueba de oficio

• Decreto o Rechazo

• Pertinencia Conducencia y Utilidad

• Práctica

– Régimen probatorio de remisión

– Prueba trasladada

– Despacho comisorio

• Valoración

– Libre convicción

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ACTIVIDAD PROBATORIA

PUNTO DE PARTIDA

Cualquier decisión que se adopte

dentro del proceso disciplinario

debe estar soportada en prueba

legal y oportunamente aportada a la

actuación.

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CARGA PROBATORIA

“ONUS PROBANDI”

• En derecho común, se produce una

distribución de la carga de la prueba.

Cada parte debe probar lo que alega.

• En derecho Sancionador la carga de la

prueba incumbe al Estado.(Art. 128 y

129 C.D.U.)

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SOLICITUD

• Porr fuera de la Indagación Preliminar

• Por fuera de la Investigación Disciplinaria

• Por fuera del término para presentar descargos

• En los alegatos de conclusión

• En la apelación del fallo

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DECRETO O RECHAZO

Ley 734 de 2002-Art. 132

Los sujetos procesales pueden

aportar y solicitar la práctica de las

pruebas que estimen conducentes y

pertinentes. Serán rechazadas las

inconducentes, las impertinentes y

las superfluas y no se atenderán las

practicadas ilegalmente.

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DECRETO O RECHAZO

CONDUCENCIA

• Idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho.

• El método empleado es el idóneo para demostrar el hecho pretendido, verbi gratia, la falsedad de una firma con el peritaje grafológico, con desprecio de la testimonial.

• Comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con el empleo de ese medio probatorio.

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DECRETO O RECHAZO

PERTINENCIA

Adecuación entre los hechos que se

pretenden llevar al proceso y los que son

tema de la prueba de éste, en suma, es la

relación fáctica entre el hecho que se

intenta demostrar y el tema del proceso.

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DECRETO O RECHAZO

UTILIDAD - NECESIDAD

Servicio que pueda prestar la prueba dentro del

proceso para la convicción del juzgador.

La prueba inútil o innecesaria es aquella que al

final del inventario probatorio devenga superflua,

redundante, o simplemente confirmante de

hechos ya satisfactoriamente probados. (ART.

132 CDU)

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RECURSOS

LEY 734 DE 2002 – ART. 113

RECURSO DE REPOSICIÓN. El recurso de

reposición procederá únicamente contra

la decisión que se pronuncia sobre la

nulidad y la negación de la solicitud de

copias o pruebas al investigado o a su

apoderado, y contra el fallo de única

instancia.

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RECURSOS

Ley 734 de 2002 – Art. 115

RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.

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PRÁCTICA DE PRUEBAS

Ley 734 de 2002 – Art. 130 reformado por el artículo 50 de la Ley 1474 de 2011

MEDIOS DE PRUEBA. El inciso primero del artículo 130 de la Ley 734 quedará así:

Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la

peritación, la inspección o visita especial, y los

documentos, y cualquier otro medio técnico científico

que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se

practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley

600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la

naturaleza y reglas del derecho disciplinario.

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PRÁCTICA

PRÁCTICA DE PRUEBAS POR COMISIONADO (ART. 133 CDU)

1. Servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales.

2. Se deben establecer las diligencias objeto de la misma y el término para practicarlas.

3. El comisionado practicará aquellas pruebas que surjan directamente de las que son objeto de la comisión, siempre y cuando no se le haya prohibido expresamente.

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PRUEBAS

POR COMISIONADO

PRESUPUESTOS

3. Se remitirán al comisionado las copias de la actuación disciplinaria que sean necesarias.

4. El P.G.N. podrá comisionar a cualquier funcionario, los demás servidores de la PGN sólo podrán hacerlo cuando la prueba deba practicarse fuera de su sede, salvo que el comisionado pertenezca a su dependencia.

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VALORACIÓN PROBATORIA

SISTEMAS DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

TARIFA LEGAL:

El legislador instruye al operador jurídico sobre el valor o peso que debe conceder a cada prueba.

LIBRE APRECIACIÓN PROBATORIA:

El juzgador tiene libertad para apreciar las pruebas que mayor fuerza de convicción le aportan al proceso.

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VALORACIÓN PROBATORIA

Artículo 141.Ley 734 de 2002

Apreciación integral de las pruebas. Las

pruebas deberán apreciarse conjuntamente,

de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

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VALORACIÓN

LEY 734/2002

Artículo 131. Libertad de pruebas. La falta y la

responsabilidad del investigado podrán

demostrarse con cualquiera de los medios de

prueba legalmente reconocidos.

Artículo 141. Apreciación integral de las

pruebas. Las pruebas deberán apreciarse

conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la

sana crítica.

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VALORACIÓN

SANA CRÍTICA

Es la operación intelectual realizada por el juez y destinada a la correcta apreciación de las pruebas, realizada con sinceridad y buena fe. Ha sido definida como "la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes" y como la combinación de criterios lógicos y de experiencia que debe aplicar el juzgador.

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VALORACIÓN PROBATORIA

ERRORES EN LA VALORACIÓN

ERRORES DE HECHO: Existencia

Falsos juicios de Identidad

Raciocinio

ERRORES DE DERECHO POSITIVO

Legalidad

Falsos juicios de NEGATIVO

Convicción

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ERRORES DE HECHO

FALSO JUICIO DE EXISTENCIA

Tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador a pesar de haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la decisión.

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ERRORES DE HECHO

FALSO JUICIO DE IDENTIDAD

Se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente.

Se trata de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el fallador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada.

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ERRORES DE HECHO

FALSO JUICIO DE RACIOCINIO

Se presenta cuando el juzgador se aparta

abiertamente de las reglas de la sana crítica,

esto es, postulados lógicos, leyes científicas o

máximas de la experiencia, en la determinación

del mérito probatorio de un medio específico, o

en la construcción de inferencias lógicas en

este campo.

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ERRORES DE DERECHO

FALSO JUICIO DE LEGALIDAD

Aspecto positivo: Se verifica cuando a un medio

de prueba se le confiere validez jurídica tras

suponer que satisface las exigencias formales

de producción sin que en realidad las satisfaga

Aspecto negativo: Se configura ante la situación

contraria, esto es, porque se considera que no

las reúne, cumpliéndolas.

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ERRORES DE DERECHO

FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN

Se produce cuando valora una prueba

haciendo caso omiso del predeterminado

crédito que la ley le ha otorgado.

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MEDIOS PROBATORIOS

ASPECTOS PRÁCTICOS

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CONFESIÓN

SENTENCIA C-782-05

No puede ser provocada en interrogatorio de parte sometido a la formalidad previa del juramento.

Ha de ser corroborada por otros medios de prueba.

No cabe la confesión ficta o presunta que se admite en materia civil. Debe ser expresa.

Debe darse con presencia de apoderado?

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CONFESIÓN

Las características de la confesión en materia disciplinaria no pueden

equipararse en forma rigurosa a los que establecen los demás

procedimientos en los que es aceptada ésta como medio probatorio y no

puede serlo porque el proceso disciplinario es de menor exigencia formal

en cuanto a la actuación que el procedimiento civil o penal; por ello no

son predicables todas los formalismos que se predican en éstos para la

validez de dicha diligencia, razón por la cual, como ya se anotó, el mismo

Código Disciplinario permite la remisión pero sólo en lo que sea

compatible con la naturaleza del proceso administrativo en mención.

Desde ese punto de vista, por ejemplo y como se advirtió, no podría

exigirse que el implicado tuviera que hacer la confesión con apoderado

cuando no es indispensable en el proceso disciplinario que actúe con

representación. Concepto No. C-097/2005 - PAD No. 1335 del 22 de abril de 2005. Posición reiterada en el concepto PAD C-

178-11 de 5 de marzo de 2012

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PRUEBA DOCUMENTAL

Es el testimonio de una actividad (del

hombre o de la naturaleza) fijado en un

soporte.

Las instituciones o las personas físicas,

jurídicas, públicas o privadas registran su

información en cualquier tipo de soporte

(papel, cintas, discos magnéticos,

películas, fotografías, etcétera) a través de

un lenguaje natural o convencional.

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Qué es Documento?

La información recogida en ese soporte es la fuente documental, término con el que también se designa al origen de esa información.

Es un objeto o cosa material, que relata experiencias pasadas, pensamientos, manifestaciones de voluntad, actos comunicativos que sirven para confirmar o desmentir, hechos o actos de relevancia jurídica.

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PRUEBA DOCUMENTAL

Se incluyen como pruebas documentales las

películas, las grabaciones, fotografías,

etcétera. En todos los casos previamente,

debe comprobarse su autenticidad.

Las contraseñas también se incluyen en este

tipo de prueba, que son las señas adheridas a

personas o cosas, como impresiones digitales,

títulos profesionales, las marcas de los

animales, o los nombres comerciales.

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AUTENTICIDAD

a) Autenticidad significa que no hay duda

sobre la persona que lo elaboró o suscribió.

b) La autenticidad se presume para todo

documento público (inc. 1º, art. 252 C.P.C.)

c) Un documento, público o privado, sólo puede

ser apreciado cuando es auténtico (artículos

252, 253, 254, 264, 268 y 279 del C. de P. C.).

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AUTENTICIDAD

c) La autenticidad se presume para los

documentos privados a los que la ley les

otorgue expresamente tal presunción

(títulos valores, etc.) Artículo 252 CPC.

d) Otros documentos privados sólo son

auténticos si han sido reconocidos

(artículo 252 CPC).

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AUTENTICIDAD

Sin embargo, es importante mencionar que recientemente el legislador expidió la Ley 1395 del 12 de julio 2010, “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. A través de dicha norma, modificó el cuarto inciso del artículo 252 del CPC, extendiendo la presunción de autenticidad de los documentos privados originales, también a las copias de éstos, cuando se presenten para ser incorporadas a un expediente judicial con fines probatorios, siempre que sean aportadas por quien los haya manuscrito, firmado o elaborado. Sentencia T-018/2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

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PRUEBA TESTIMONIAL

¿Quién es un testigo?

• EN SENTIDO LATO: Es una persona que ha conocido un hecho que otras personas conocen o pretenden conocer por su intermedio; es quien ha conocido hechos que interesan a otras personas, naturales o jurídicas, las cuales tienen interés en tomar su conocimiento para adquirir un saber propio sobre esos hechos.

• EN SENTIDO ESTRICTO: Persona que ha conocido hechos que son tema de prueba en procesos judiciales y que ha sido referenciada en el proceso como poseedora de un saber que le posibilita a la justicia construir un conocimiento propio sobre el asunto; se le ha reconocido esa condición en la actuación judicial y se ha ordenado su comparecencia a declarar.

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CLASES DE TESTIGOS

TESTIGO DIRECTO: Aquel que en forma personal y directa ha tenido conocimiento de unos hechos, como aquel que observa al servidor público en una reunión de carácter político.

TESTIGO DE OÍDAS O “DE REFERENCIA": Es aquel que no ha conocido los hechos de manera personal ni directa y cuyo conocimiento se limita a lo que oyó o escuchó de parte de otra persona que sí conoció personalmente el hecho.

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TESTIMONIO DE MENORES

Ahora bien, estima esta dependencia que el procedimiento

contenido en el Código de Infancia y la Adolescencia (artículo

150), debe ser de obligatorio cumplimiento, cuando deban

rendirse testimonios de niños, niñas y adolescentes, sin que

tales formalidades puedan omitirse por parte del investigador

disciplinario, pese a que efectivamente la norma no aluda a

procesos disciplinarios, puesto que, ante lo condenable que

dichas conductas resultan para la sociedad y ante la

afectación del derecho fundamental a la educación, se

pretende es lograr una acuciosa investigación en la que el

Defensor de Familia represente con todas las garantías a los

allí mencionados. Concepto C-180 de 3 de Septiembre de 2008

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TESTIGO SOSPECHOSO

El recelo o la severidad con que el fallador debe examinar

estos testimonios, no lo habilita para desconocer, a priori, su

valor intrínseco, debido a que `la sospecha no descalifica de

antemano —pues ahora se escucha al sospechoso—, sino

que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de

auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien

puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle

credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su

relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis

crítico de la prueba, y, después —acaso lo más prominente—

halla respaldo en el conjunto probatorio

Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia de septiembre 19 de 2001, exp. 6624, M.P MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ, y sentencia de la misma sala del 29 de abril de 2002, exp 6807, M.P CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO.

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TESTIGO SOSPECHOSO

En cuanto al artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, éste lo que hace es definir como sospechosos a aquellos testigos que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su credibilidad o imparcialidad. Dicha norma no es más que una especificación de las reglas de la sana crítica.

Los Nule son sin duda unos testigos sospechosos, por lo que el peso de su dicho tendrá que ser verificado con todo el acervo probatorio allegado a la actuación, punto que se hará en el acápite de valoración probatoria. Sin embargo, el hecho de que los Nule sean testigos sospechosos no impide, se repite, que sean valorados.

Fallo de única instancia del 20 de enero de 2012, proferido por el procurador general de la nación, dentro del proceso IUS 2010-349363 seguido contra NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS.

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TESTIGO SOSPECHOSO

En ese orden de ideas, la Sala concluye que la mayoría de los argumentos tendientes a demostrar la sospecha de los testigos están desvirtuados. Únicamente le asiste la razón a la defensa en que algunas afirmaciones de los patrulleros ESCOBAR y GONZÁLEZ no se pueden considerar con el grado de certeza requerido. Ciertamente fueron solo dos, referidas al estado de motricidad y a la interposición del senador entre la grúa y el vehículo. Pero lo cierto es que dichas afirmaciones nunca se tuvieron en cuenta en la acusación, así como se hace en esta providencia, precisamente porque ellas no están respaldadas con otros medios de prueba. Sala Disciplinaria, fallo de única instancia. Radicado IUS 2012 – 188491, seguido contra el Senador Eduardo Carlos Merlano Morales.

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PRUEBA PERICIAL

Es necesaria cuando se requieren

conocimientos científicos, técnicos, artísticos o

especializados para determinar un hecho

dentro del debate procesal, o auxiliar al juez a

entender la evidencia presentada.

El apoyo al juzgador se centra exclusivamente

en la materia especializada, sin sustituir sus

facultades y competencias jurisdiccionales.

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PRUEBA PERICIAL

Los peritos pueden ser definidos como

terceros ajenos al juicio, quienes disponen

de conocimientos especializados sobre una

determinada ciencia, arte u oficio y que son

llamados a prestar testimonio experto en la

interpretación de una determinada

información.

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FORMALIDADES

El perito deberá recolectar, asegurar, registrar y documentar la

evidencia que resulte, derivada de su actuación y dar informe de ello al

funcionario judicial.

El dictamen debe ser claro y preciso y en él se explicarán los exámenes,

experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los

fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones.

Cuando se designen varios peritos, conjuntamente practicarán las

diligencias y harán los estudios o investigaciones pertinentes para emitir

el dictamen.

Cuando hubiere discrepancia, cada uno rendirá su dictamen por

separado.

En todos los casos, a los peritos se les advertirá sobre la prohibición

absoluta de emitir en el dictamen cualquier juicio de responsabilidad

penal.

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CONTRADICCIÓN

Cuando el funcionario judicial reciba el dictamen, procederá en la siguiente forma:

1. Verificará si cumple con los requisitos

En caso contrario ordenará que el perito lo elabore cumpliendo con ellos. No se admitirá como dictamen la simple expresión de las conclusiones.

2. Si cumple con los requisitos indicados, se correrá traslado a los sujetos procesales por el término de tres (3) días para que soliciten su aclaración, ampliación o adición. Para la ampliación o adición el funcionario judicial fijará término.

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OBJECIÓN POR ERROR GRAVE

En el escrito de objeción se debe precisar el error y se solicitarán las pruebas para demostrarlo. Se tramitará como incidente.

El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado, las partes podrán pedir que se aclare, se adicione o se amplíe.

Si no prospera la objeción, el funcionario apreciará conjuntamente los dictámenes practicados. Si prospera aquella, podrá acoger el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se aclare, adicione o amplíe.

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INFORMES TÉCNICOS

• Provienen de entidades oficiales

• No existe designación ni posesión previa.

• Se rinden sobre aspectos generales

• Se presume que están rendidos bajo juramento por su firma.

• Se debe correr traslado a los sujetos procesales.

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VISITA ESPECIAL

Diligencia adelantada por el funcionario

instructor con el objeto de obtener

elementos de prueba para la formación

de su convicción, mediante el examen y

la observación con sus propios sentidos.

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VISITA ESPECIAL

DILIGENCIAMIENTO:

- Se debe informar al disciplinado de la hora y

fecha de su práctica.

- Se debe levantar un acta en la que se

consignen cada uno de los puntos objeto de

verificación.

- Se recomienda llevar elementos que

coadyuven la recolección de los elementos

materiales de prueba.

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PRUEBA INDICIARIA

El indicio es medio probatorio

indirecto porque a partir de la prueba

de un hecho indirecto llamado

"indicador" se infiere o deduce,

lógicamente, el hecho directo,

llamado "indicado".

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PRUEBA INDICIARIA

PROCESO LÓGICO QUE PERMITE A

PARTIR DE UN HECHO CONOCIDO Y CON

FUNDAMENTO EN ÉL INFERIR

LÓGICAMENTE LA EXISTENCIA DE OTRO

HASTA ENTONCES DESCONOCIDO.

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PRUEBA INDICIARIA

Caso IVÁN MORENO ROJAS Rad. 2010-349363

El despacho tampoco ha dicho que fueran amigos íntimos, lo que se ha dicho, y así quedó demostrado en el proceso, es que Álvaro Dávila y Néstor Iván Moreno Rojas eran por lo menos conocidos, situación que además queda confirmada con la minuta de entradas y salidas al edificio el Vigía, lugar donde reside Álvaro Dávila, en la que quedó registrada la entrada de Iván Moreno Rojas al apartamento 401, cuya propiedad es de Álvaro Dávila, en el mes de septiembre de 2009, a las 5:27 p.m. Las reglas de la experiencia enseñan que quien entra a la casa de alguien es para este por lo menos una persona conocida.

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PRUEBA INDICIARIA

Igualmente aparece registrada en ese libro de minutas la entrada de Guido

Nule a ese apartamento el 19 de octubre de 2009 a las 8:00 a.m, el 29 de

enero de 2010 a las 7:30 a.m, el 31 de enero de 2010 a las 8:20 p.m y el 22

de febrero de 2010 a las 9:12 a.m; como la de Manuel Nule el 29 de enero

de 2010 a las 7:30 a.m.

Quedó demostrado, entonces, que Álvaro Dávila conocía tanto a Guido y

Manuel Nule como a Néstor Iván Moreno Rojas, por lo que era posible que

hubiera servido como contacto para presentar a unos y a otros, punto que

afirmaban Guido y Miguel Nule. Este fue el indicio que se produjo, que

partía del hecho probado de que Álvaro Dávila conocía tanto a Guido y

Manuel Nule como a Néstor Iván Moreno Rojas y la inferencia que se hizo

es que Álvaro Dávila fue quien los presentó, punto que afirmaban Miguel y

Guido Nule.

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INDICIO CONTINGENTE

De la misma manera, existe otro indicio contingente grave para sostener que la tesis del disciplinado no es cierta, porque está demostrado que él venía conduciendo el vehículo cuando supuestamente se dirigía a la clínica, lo cual permite inferir que en ese momento no estaba enfermo en la manera que fue narrada. Así, las reglas de la experiencia enseñan que si una persona en horas de la madrugada se dirige a una clínica por una molestia en la espalda que amerite una asistencia médica como la explicada por el disciplinado y que va en compañía de tres personas más, una de ellas su esposa, propietaria del vehículo y con licencia de conducción ―condición esta última que no tenía quien precisamente padecía el supuesto dolor―, lo apenas lógico era que esta persona fuera conduciendo el vehículo, situación que obviamente no se presentó.

Sala Disciplinaria, fallo de única instancia. Radicado IUS 2012 – 188491, seguido contra el Senador Eduardo Carlos Merlano Morales.

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PRUEBA INDICIARIA

HECHO

INDICADO

R INFERENCIA

LÓGICA

HECHO

INDICADO

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GRACIAS POR SU ATENCIÓN

JOSÉ OMAR ORTIZ PERALTA