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Page 1: Régimen jurídico de las empresas de alojamiento … · de constituição derivados da natureza turística da atividade desenvolvida, ... Requisitos de constitución derivados de

documentos aecadocumentos aecaTurismo2

Asociación Española de Contabilidad y Administración de Empresas

aeca

Régimen jurídico de las empresas de alojamiento turístico en España y Portugal

Page 2: Régimen jurídico de las empresas de alojamiento … · de constituição derivados da natureza turística da atividade desenvolvida, ... Requisitos de constitución derivados de

Régimen jurídico de las empresas de alojamiento turístico en España y PortugalEl régimen jurídico de las empresas de alojamiento turístico en España y Portugal presenta, en lo sustancial, muchos puntos coincidentes. La exigencia de determinados requisitos especiales de constitución derivados de la naturaleza turística de la actividad desarrollada, su clasificación en clases y categorías, o el sometimiento a las potestades de inspección y sanción de la Ad-ministración turística competente son rasgos presentes en ambos ordenamientos jurídicos. No obstante, también existen notables diferencias, siendo la más destacable la coexistencia en España de regulaciones legales diferentes, fruto de la atribución a las Comunidades Autónomas de la competencia legislativa principal para la ordenación del Turismo en su ámbito territorial.

Regime jurídico dos empreendimentos turísticos em Espanha e PortugalO regime jurídico dos estabelecimentos de alojamento turístico em Espanha e em Portugal apre-senta, no essencial, muitos pontos em comum. A exigência de determinados requisitos especiais de constituição derivados da natureza turística da atividade desenvolvida, a classificação em grupos e categorias, bem como a submissão aos poderes de inspeção e sanção da Adminis-tração Pública com atribuições na área do Turismo (Administração Pública do Turismo). Tudo isto constituem aspetos presentes em ambos os ordenamentos jurídicos. Todavia, existem, também, notáveis diferenças, sendo a mais destacável a existência em Espanha de regulamentação jurídi-cas diferentes devido ao facto de estar atribuída às Comunidades Autónomas as principais com-petências legislativas de ordenação do Turismo no âmbito da respetiva circunscrição territorial.

Legal frameworks for tourist accommodation businesses in Spain and PortugalThe legal frameworks for tourist accommodation businesses are, in essence, very similar in Spain and Portugal. Both systems (1) present specific requirements for enterprise establishment accor-ding to the focus of the touristic activity, (2) are classified according to classes and categories, and (3) allow for inspection and control by the tourism administration. However, there also exist significant differences. Among them, the most important is that in Spain there are different regulatory arrangements linked to the different autonomous regions (Comunidades Autónomas, in Spanish), as these regions have legal competence to structure tourism regulation in their territories.

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D O C U M E N T O S A E C A

S E R I E T U R I S M O

Régimen jurídico de las empresas de alojamiento

turístico en España y Portugal

Regime jurídico dos empreendimentos turísticos

em Espanha e Portugal

Documento nº 2

Asociación Española de Contabilidady Administración de Empresas (AECA)

Page 4: Régimen jurídico de las empresas de alojamiento … · de constituição derivados da natureza turística da atividade desenvolvida, ... Requisitos de constitución derivados de

Los Documentos de la Asociación Española de Contabilidad y Administración de Em-presas (AECA) recogen las conclusiones de sus distintas Comisiones de Estudio acerca de temas específicos de interés profesional. La diversidad en la composición de estas Comisiones de Estudio, con expertos de sectores, enfoques e intereses distintos, ga-rantiza un proceso de elaboración y discusión rico en matices y riguroso de fondo, aportando a los pronun cia mien tos de AECA su distintivo de general aceptación.

La primera edición del presente Documento está abierta a la opinión de los socios de AECA y del conjunto de interesados en las materias tratadas

El contenido de este documento no podrá ser reproducido en forma alguna sin la previa autorización por escrito de la Asociación Española de Contabilidad y Administración de Empresas (AECA)

© Asociación Española de Contabilidad y Administración de Empresas

Rafael Bergamín, 16 B - 28043 MadridTels.: 91 547 44 65 - 91 547 37 56Fax: 91 541 34 [email protected] · www.aeca.es

ISBN: 978-84-15467-95-3Abril 2014

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C O M I S I Ó N D E T U R I S M O D E A E C A

Presidente:José Miguel RODRÍGUEZ ANTÓN

Universidad Autónoma de Madrid

secretaria:María de la Soledad CELEMÍN PEDROCHE

Universidad Autónoma de Madrid

Ponentes del documento: Silvia GIL CONDE

Universidad Autónoma de Madrid

Manuela María RIBEIRO DA SILVA PATRICIOInstituto Superior de Contabilidade e Administração do Porto, Portugal

Vocales:

Tatiana ALEMÁNPREDIF - Plataforma RepresentativaEstatal de Personas con DiscapacidadFísica

María del Mar ALONSO ALMEIDAUniversidad Autónoma de Madrid

Fernando CAMPA PLANASUniversitat Rovira i Virgili

Álvaro CARRILLO DE ALBORNOZInstituto Tecnológico Hotelero (ITH)

Juan Gabriel CEGARRA NAVARROUniversidad Politécnica de Cartagena

Juan José CESTERO RICOConfortel Hoteles

Cristina ESTEBAN ALBERDIUniversidad Autónoma de Madrid

Andrés FERNÁNDEZ ALCANTUDInstituto de Estudios Turísticos (Segittur)

Cristina FIGUEROA DOMECQUniversidad Rey Juan Carlos

Francisco FLORES MUÑOZEscuela Universitaria de TurismoIriarte (Universidad de La Laguna)

Fernando FRAILE GARCÍA Mª Cruz CÁDIZ GÓMEZInstituto para la Calidad TurísticaEspañola (ICTE)

Rafael GALLEGO NADAL Mercedes TEJEROConfederación Española de Agencias de Viajes (CEAV)

Juan Jesús GARCÍA SÁNCHEZAmadeus

Silvia GIRALT ESCOBARUniversidad de Alcalá de Henares

Carmelo Javier LEÓN GONZÁLEZUniversidad de Las Palmas de Gran Canaria

Isabel LLORENS MARÍNRusticae

Tomás LÓPEZ DE LA TORREKPMG

Enrique LOREDO FERNÁNDEZUniversidad de Oviedo

Rosario del Carmen MARTÍN SAMPERUniversidad de Sevilla

Aurora MARTÍNEZ MARTÍNEZUniversidad Politécnica de Cartagena

Luis Felipe MENDIETA PEÑALVERHoteles Oikos

Adolfo MILLÁN AGUILARUniversidad Complutense de Madrid

Cristóbal MORA TEMNERUDMeliá Hotels International

Juan NAVARRO BARRIOSFEHR/Fundación Laboral Hostelería y Turismo

Felipe NAVÍO BERZOSAAsociación Española de CompañíasAéreas (AECA)

Ricardo PAGÁN RODRÍGUEZUniversidad de Málaga

Laura PARTE ESTEBANUniversidad Nacional de Educacióna Distancia

Antoni PERPIÑAReallyLateBooking

Ana RAMÓN RODRÍGUEZUniversidad de Alicante

Manuela Maria RIBEIRO DA SILVA PATRÍCIOInstituto Superior de Contabilidadee Administração do Porto, Portugal

Jorge Manuel RODRIGUES UMBELINOEscola Superior de Hotelaria e Turismodo Estoril, Portugal

Eloy RODRÍGUEZ LIÑEROHotel Marbella, México

Luis RUBIO ANDRADAUniversidad Autónoma de Madrid

Francesc SASTRE ALBERTÍUniversitat de les Illes Balears

Mónica SEGOVIA PÉREZUniversidad Rey Juan Carlos

Mª Jesús SUCH DEVESAUniversidad de Alcalá

Pilar TALÓN BALLESTEROUniversidad Rey Juan Carlos

Juana Cecilia TRUJILLO REYESUniversidad de las Américas Puebla,México

Francisco José UROZUniversitat Autònoma de Barcelona

Catalina VACAS GUERREROUniversidad Rey Juan Carlos

Alfonso VARGAS SÁNCHEZUniversidad de Huelva

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ÍNDICE

JUSTIFICACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL DOCUMENTO JUSTIFICAÇÃO E APRESENTAÇÃO DO DOCUMENTO ………………………………………………………… 09

1. INTRODUCCIÓN/ INTRODUÇÃO ……………………………………………………………………………………………… 11

2. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS EMPRESAS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO EN ESPAÑA (por Silvia Gil Conde) …………………………………………………………………… 132.1. Legislación aplicable a las empresas de alojamiento turístico ………………………………… 15

2.1.1. Legislación europea relativa al sector del alojamiento turístico ……………… 152.1.2. Las empresas de alojamiento turístico en la normativa estatal ………………… 192.1.3. Marco normativo de las empresas de alojamiento turístico

en las distintas Comunidades Autónomas ………………………………………………………… 262.1.3.1. Marco normativo de las empresas de alojamiento

turístico en Andalucía …………………………………………………………………………… 262.1.3.2. Marco normativo de las empresas de alojamiento

turístico en Aragón ………………………………………………………………………………… 272.1.3.3. Marco normativo de las empresas de alojamiento

turístico en Canarias ……………………………………………………………………………… 282.1.3.4. Marco normativo de las empresas de alojamiento

turístico en Cantabria …………………………………………………………………………… 292.1.3.5. Marco normativo de las empresas de alojamiento

turístico en Castilla y León …………………………………………………………………… 302.1.3.6. Marco normativo de las empresas de alojamiento

turístico en Castilla-La Mancha ………………………………………………………… 312.1.3.7. Marco normativo de las empresas de alojamiento

turístico en Cataluña ……………………………………………………………………………… 322.1.3.8. Marco normativo de las empresas de alojamiento

turístico en Extremadura ……………………………………………………………………… 332.1.3.9. Marco normativo de las empresas de alojamiento

turístico en Galicia ………………………………………………………………………………… 342.1.3.10. Marco normativo de las empresas de alojamiento

turístico en la Región de Murcia ………………………………………………………… 34 2.1.3.11. Marco normativo de las empresas de alojamiento

turístico en La Rioja ……………………………………………………………………………… 352.1.3.12. Marco normativo de las empresas de alojamiento

turístico en las Islas Baleares ……………………………………………………………… 352.1.3.13. Marco normativo de las empresas de alojamiento

turístico en Madrid ………………………………………………………………………………… 362.1.3.14. Marco normativo de las empresas de alojamiento

turístico en País Vasco ………………………………………………………………………… 372.1.3.15. Marco normativo de las empresas de alojamiento

turístico en el Principado de Asturias ……………………………………………… 382.1.3.16. Marco normativo de las empresas de alojamiento

turístico en Comunidad Valenciana ………………………………………………… 382.1.3.17. Marco normativo de las empresas de alojamiento

turístico en Comunidad Foral de Navarra ……………………………………… 39

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2.2. Concepto de establecimiento de alojamiento turístico ………………………………………………… 402.3. Tipología de los establecimientos de alojamiento turístico:

clasificación en categorías y especializaciones ……………………………………………………………… 412.3.1. Los establecimientos de alojamiento turístico en Andalucía ……………………… 462.3.2. Los establecimientos de alojamiento turístico en Aragón …………………………… 482.3.3. Los establecimientos de alojamiento turístico en Canarias ………………………… 512.3.4. Los establecimientos de alojamiento turístico en Cantabria ……………………… 522.3.5. Los establecimientos de alojamiento turístico en Castilla y León …………… 542.3.6. Los establecimientos de alojamiento turístico en Castilla-La Mancha …… 562.3.7. Los establecimientos de alojamiento turístico en Cataluña ……………………… 582.3.8. Los establecimientos de alojamiento turístico en

Extremadura ……………………………………………………………………………………………………………… 602.3.9. Los establecimientos de alojamiento turístico en Galicia …………………………… 632.3.10. Los establecimientos de alojamiento turístico en la Región

de Murcia …………………………………………………………………………………………………………………… 652.3.11. Los establecimientos de alojamiento turístico en La Rioja ………………………… 672.3.12. Los establecimientos de alojamiento turístico en Islas Baleares ……………… 692.3.13. Los establecimientos de alojamiento turístico en Madrid …………………………… 712.3.14. Los establecimientos de alojamiento turístico en el País Vasco ………………… 732.3.15. Los establecimientos de alojamiento turístico en el Principado

de Asturias …………………………………………………………………………………………………………………… 752.3.16. Los establecimientos de alojamiento turístico en la Comunidad

Valenciana …………………………………………………………………………………………………………………… 782.3.17. Los establecimientos de alojamiento turístico en la Comunidad

Foral de Navarra………………………………………………………………………………………………………… 812.3.18. Comparación de las normativas autonómicas: conclusiones …………………… 82

2.4. Requisitos de constitución derivados de la naturaleza turística de la actividad desarrollada …………………………………………………………………………………………………… 882.4.1. Requisitos generales para el acceso al ejercicio de una actividad

empresarial ………………………………………………………………………………………………………………… 882.4.2. Requisitos y obligaciones específicos por tratarse de una

empresa dedicada a una actividad turística……………………………………………………… 902.5. La intervención de la Administración Pública en relación con el

ejercicio de la actividad de alojamiento turístico ………………………………………………………… 932.5.1. Regulación del régimen jurídico de los empresarios

de alojamiento turístico ………………………………………………………………………………………… 932.5.2. La adopción de medidas para el fomento y promoción

de los establecimientos de alojamiento turístico …………………………………………… 952.5.3. Previsión de medidas especiales de protección del turista ………………………… 952.5.4. El ejercicio de las funciones inspectoras y sancionadoras

en materia turística …………………………………………………………………………………………………… 96

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2.6. El ejercicio de la actividad de alojamiento turístico ………………………………………………… 1052.6.1. Regulación de la actividad de alojamiento turístico desde

la perspectiva del Derecho Público …………………………………………………………………… 1052.6.1.1. Rasgos principales del ejercicio de la actividad

de alojamiento turístico ……………………………………………………………………… 1052.6.1.2. Derechos y obligaciones de los usuarios de los

establecimientos de alojamiento ……………………………………………………… 1072.6.1.3. Precios, reservas y sobrecontratación …………………………………………… 108

2.6.2. Regulación de la actividad de alojamiento turístico desde la perspectiva del Derecho Privado …………………………………………………………………… 1112.6.2.1. El contrato de alojamiento ………………………………………………………………… 1122.6.2.2. El contrato de reserva de plazas de alojamiento

en régimen de contingente ………………………………………………………………… 1122.6.2.3. El contrato de gestión de establecimientos

de alojamiento turístico ……………………………………………………………………… 1132.6.2.4. El contrato de franquicia de establecimientos

de alojamiento turístico ……………………………………………………………………… 1142.6.2.5. Los contratos de aprovechamiento por turno de bienes

de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio …………………………… 116

3. O REGIME JURÍDICO DOS EMPREENDIMENTOS TURÍSTICOS EM PORTUGAL (por Manuela María Ribeiro da Silva Patricio) ……………………………………………………………………… 1183.1. A ordenação jurídica dos empreendimentos turísticos …………………………………………… 1183.2. Conceito de empreendimentos turístico ………………………………………………………………………… 1193.3. O Alojamento Local ……………………………………………………………………………………………………………… 1193.4. Tipologia de Empreendimentos Turísticos …………………………………………………………………… 1253.5. Requisitos de constituição derivados da natureza turística da

atividade desenvolvida ………………………………………………………………………………………………………… 1303.5.1. Requisitos específicos de cada um dos empreendimentos turísticos …… 1303.5.2. Requisitos de Instalação Comuns a todos os

Empreendimentos Turísticos ……………………………………………………………………………… 1313.5.3. Procedimento de Instalação dos Empreendimentos Turísticos ……………… 1333.5.4. Autorização ou comunicação de utilização para fins turísticos ……………… 135

3.6. A intervenção da Administração Pública no procedimento de constituição ………………………………………………………………………………………………………………………… 1393.6.1. O controlo prévio …………………………………………………………………………………………………… 1393.6.2. A atividade fiscalizadora e sancionatória ……………………………………………………… 142

3.7. O exercício da actividade de alojamento turístico ……………………………………………………… 1433.7.1. Conceito de actividade de alojamento turístico …………………………………………… 143

4. CONCLUSIONES FINALES/ CONCLUSÕES FINAIS ………………………………………………………… 148

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Documento AECA • Turismo • Nº 2 9

JUSTIFICACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL DOCUMENTO

JUSTIFICAÇÃO E APRESENTAÇÃO DO DOCUMENTO1

El presente documento, segundo de la Comisión de Estudio de Turismo, res-ponde a la necesidad de ofrecer una visión global de la legislación existente en España y Portugal relativa al alojamiento turístico. Tanto para España como para Portugal el sector turismo posee un protagonismo especial en sus economías, ha-bida cuenta de su importante aportación a sus Productos Interiores Brutos y de su enorme capacidad de generación de empleo –durante entos últimos años, el turismo en España ha venido generado en torno al 11 por ciento del PIB y más del 10 por ciento del empleo, en tanto que en Portugal su aportación al PIB supera el 9 por ciento y genera más del 8 por ciento del empleo–. En cuanto al indicador tu-rístico básico, España se acaba de situar por encima de los 60 millones de entradas de turistas y Portugal supera los 14 millones.

Igualmente, y a pesar de las diferencias existentes emanadas de su dispar ta-maño, ambos países son muy competitivos, turísticamente hablando, a nivel in-ternacional. En concreto, en el último informe elaborado por el World Economic Forum (2013), España ocupa la cuarta posición a nivel mundial y Portugal la vigé-sima en función del modelo de competitividad establecido por este organismo, que considera la existencia de tres grandes subgrupos de competitividad de las nacio-nes, que engloban a catorce pilares de competitividad: Marco regulatorio turístico, Entorno empresarial e infraestructuras turísticas y Recursos humanos, culturales y recursos naturales turísticos. En este último informe, España ocupaba la 14ª, 5ª y 6ª posición a nivel mundial, en tanto que Portugal se situó en el 20º, 27º y 19º puesto mundial.

La relevancia de estos datos, junto con el hecho de que cada vez un mayor nú-mero de profesionales portugueses son socios de AECA, justifican sobradamente la realización de un documento dedicado a la regulación jurídica de los establecimien-tos de alojamiento turístico de los dos países que confuguran la península Ibérica.

Dado que esta Comisión pretende que el documento sea también un texto de referencia en nuestro país vecino, hemos optado por redactar en cada idioma las partes centrales exclusivas de la legislación de cada país, en tanto que la parte in-troductoria, las conclusiones, así como esta justificación y presentación han sido redactadas en ambos idiomas.

Por último, hay que indicar que toda la normativa recogida en el presente do-cumento se encuentra actualizada a fecha 2 de abril de 2014.

1 Presentación realizada por el presidente de la Comisión de Estudios de Turismo / Apresentação realizada pelo Presidente da Comissão de Estudos de Turismo.

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Documento AECA • Turismo • Nº 210

Este documento, o segundo da Comissão de Estudo do Turismo, responde à necessidade de fornecer uma visão geral da ordenação jurídica dos empreendi-mentos turísticos em Espanha e Portugal. Para Espanha e Portugal o sector do turismo tem um papel especial em suas economias, dada a sua importante contri-buição para o seu produto interno bruto e sua enorme capacidade de criação de emprego - nos últimos anos, o turismo em Espanha gera cerca do 11 por cento do PIB e mais do 10 por cento do emprego, enquanto que em Portugal o seu contribu-to para o PIB ultrapassa 9 por cento e gera mais de 8 por cento do emprego. Quan-to ao indicador de turismo básico, Espanha já alcançou os 60 milhões de chegadas de turistas e Portugal excede os 14 milhões.

Da mesma forma, apesar das diferenças decorrentes do tamanho, os dois paí-ses são muito competitivos falando de turismo. Especificamente, no último rela-tório do Fórum Económico Mundial (2013), a Espanha ocupa a quarta posição no mundo e Portugal a vigésima. O modelo de competitividade estabelecido por este órgão considera a existência de três grandes subgrupos de competitividade das nações, abrangendo catorze pilares de competitividade: o quadro regulamentar do turismo, o meio-ambiente de negócios e infra-estruturas de turismo, e os recursos humanos, culturais e naturais do turismo. Neste último relatório, a Espanha ocu-pava o 14 º, 5 º e 6 º lugar a nível mundial, enquanto Portugal ficou em 20 º, 27 º e 19 º posição global.

A relevância destes dados, juntamente com o facto de que cada vez mais um maior número de profissionais portugueses são membros da AECA, justificam a realização de um documento sobre o regime jurídico dos empreendimentos turís-ticos dos dois países da Península Ibérica.

Uma vez que esta Comissão tem a intenção de que o documento também seja um texto de referência no nosso país vizinho, optou-se por escrever em cada lín-gua as partes centrais exclusivas da legislação de cada país, enquanto que a parte introdutória, as conclusões finais e esta justificação e apresentação foram escritos em ambas as línguas.

Finalmente, é de salientar que todas as normas contidas no presente documen-to são atuais até 2 de abril de 2014.

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Documento AECA • Turismo • Nº 2 11

1 INTRODUCCIÓN

INTRODUÇÃO

La finalidad principal que se persigue con este trabajo es aproximar al lector a la situación legal actual de las empresas de alojamiento turístico en España y en Portugal. Esta labor de investigación está plenamente justificada si tenemos pre-sente que la prestación de alojamiento turístico ocupa una posición destacada en-tre las actividades que ambos legisladores califican como turísticas. Quien ejercita una actividad empresarial de esta naturaleza satisface una necesidad fundamental del turista, ya sea a solicitud de este último como servicio suelto, ya sea como una prestación más –aunque principal– integrada en un viaje combinado organizado por una agencia de viajes.

Teniendo muy presente que los destinatarios de este trabajo no serán exclusi-vamente juristas sino todos aquellos que tienen el Turismo como área de interés, no se encontrará en este estudio un análisis legislativo, doctrinal y jurisprudencial de la materia con la profundidad que exigiría un trabajo de investigación de na-turaleza jurídica, entrando a examinar en detalle todas las cuestiones que pueden despertar el interés de un jurista. Tal labor de análisis y de hermenéutica jurídica casa mal con la intención primordial de este estudio.

En consecuencia, el objetivo a lograr no es otro que determinar el Derecho aplicable a las empresas de alojamiento en ambos países, para extraer de los resul-tados obtenidos las notas esenciales que caracterizan el actual régimen jurídico de las empresas de alojamiento turístico en los ordenamientos español y portugués. Se incidirá, principalmente, en el concepto mismo de “empresa o entidad que pres-ta el servicio de alojamiento turístico”, en su clasificación, en su estatuto jurídico, así como en los requisitos que habrán de cumplir para adquirir la condición de empresario turístico y para ejercitar posteriormente la actividad de alojamiento.

Para una mejor comprensión de la situación legal de estas empresas en ambos países se analizará, primero, su régimen jurídico en cada ordenamiento, y se rea-lizará, posteriormente, un análisis comparado de los resultados obtenidos a fin de determinar los aspectos principales en los que se observa una aproximación o un alejamiento de la normativa aplicable en ambos países.

O principal objetivo deste trabalho é dar a conhecer ao leitor a actual situação jurídica das empresas de alojamento turístico em Espanha e Portugal. Este tra-balho de investigação justifica-se plenamente se tivermos em conta que a oferta de alojamento turístico ocupa uma posição de destaque entre as atividades que ambos os legisladores qualificam como turísticas. Quem exerce uma atividade ne-gocial desta natureza satisfaz uma necessidade fundamental dos turistas, quer a seu pedido, como um serviço isolado, quer como um serviço adicional – ainda

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Documento AECA • Turismo • Nº 212

que principal - integrado num sistema combinado de viagem organizada por uma agência de viagens.

Conscientes de que os destinatários deste trabalho não serão exclusivamente juristas, mas sim, todos aqueles que têm o Turismo como área do seu interesse. Assim, neste estudo não se encontrará uma análise legislativa, doutrinal e jurispru-dencial da matéria, com a profundidade que exigiria um trabalho de investigação de natureza jurídica, procurando-se analisar com detalhe todas as questões que podem despertar o interesse de um jurista.

Tal labor analítico e de hermenêutica jurídica se casa mal com a intenção pri-mordial do presente estudo.

Consequentemente, o objetivo a atingir consiste, simplesmente, em determi-nar o Direito aplicável às entidades que prestam um serviço de alojamento tu-rístico em ambos os países, para, assim, extrair dos resultados obtidos as notas essenciais que caracterizam o atual panorama jurídico das entidades de prestação de serviço de alojamento turístico nos ordenamentos espanhol e português. Assim sendo, incidir-se-á, fundamentalmente, no conceito de “empresa ou entidade que presta serviço de alojamento turístico”, respetiva classificação, estatuto jurídico, bem como nos requisitos que têm que cumprir para que possam adquirir a nature-za de empresário turístico e, assim, poderem exercer, posteriormente, a atividade de prestação de serviço de alojamento turístico.

Para uma melhor compreensão da situação jurídica destas empresas em am-bos os países, analisar-se-á , em primeiro lugar , o respetivo regime jurídico em cada ordenamento e , seguidamente, realizar-se-á uma análise comparada dos re-sultados obtidos, a fim de determinar os aspetos principais nos quais se constata uma aproximação ou um distanciamento do conjunto normativo aplicável em am-bos os países.

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Documento AECA • Turismo • Nº 2 13

2 RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS EMPRESAS

DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO EN ESPAÑA

La determinación del conjunto normativo que resulta de aplicación a las em-presas de alojamiento turístico en España requiere, como paso previo, que defina-mos cuál es el marco competencial de los distintos entes territoriales que pueden intervenir en el ámbito turístico: el Estado, las Comunidades Autónomas y los Entes locales.

Para abordar correctamente esta cuestión hemos de tener presente que el tu-rismo es una actividad económica regulada por distintas ramas del ordenamien-to jurídico –no existe un derecho turístico como tal–, y que, en consecuencia, la localización de la normativa aplicable a los empresarios de alojamiento turístico requiere que examinemos esta cuestión desde todas las perspectivas posibles. Para ello, es fundamental que tomemos como punto de partida la distinción doctrinal entre el “derecho público del turismo” y el “derecho privado del turismo”, ya que las competencias legislativas en uno y otro caso corresponden a entes territoriales diferentes.

El “derecho privado del turismo” sería el conjunto de normas jurídicas, perte-necientes principalmente al Derecho mercantil, por las que se regula la figura del empresario turístico, su estatuto jurídico, así como la actividad económica que éste desarrolla en el mercado. Según se dispone en el artículo 149.1.6º de nues-tra Constitución, es el Estado quien tiene competencia exclusiva para legislar en materia mercantil, por lo que tendrá origen estatal toda la normativa de dere-cho privado que resulte de aplicación al titular del establecimiento de alojamiento atendiendo a su condición empresarial.

El “derecho público del turismo” sería el conjunto de normas jurídicas, perte-necientes al Derecho Administrativo, cuya finalidad es regular la actividad turís-tica, los derechos y deberes de los distintos sujetos que intervienen en la misma (usuarios de tales servicios y empresarios del sector), la ordenación de la oferta turística, la planificación, promoción y fomento del turismo, así como la inspec-ción turística y el régimen sancionador. Respecto de este conjunto normativo, co-rresponde a las Comunidades Autónomas la competencia legislativa principal. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 148.1.18ª CE, éstas podrán asumir competen-cias en relación con la “promoción y ordenación del turismo en su ámbito territo-rial”; y todas ellas lo han hecho con carácter exclusivo en sus respectivos estatutos de autonomía. Esto ha dado lugar a una importante actividad legislativa por parte de las Comunidades Autónomas, aunque no se ha desarrollado en todas ellas con igual intensidad. A este desigual interés por dictar normas de rango reglamentario que disciplinen cada modalidad de empresa turística se une la existencia de dife-rentes enfoques sobre cómo debería ser tal regulación. Precisamente es en el sector del alojamiento turístico en el que más se aprecia esta diferente evolución, como inmediatamente tendremos ocasión de comprobar.

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Documento AECA • Turismo • Nº 214

Por lo que respecta a la normativa de origen estatal dictada con anterioridad a la asunción de competencias por parte de las Comunidades Autónomas respecto de la ordenación del Turismo dentro de su territorio, sigue en gran parte vigente, aunque no podemos olvidar que, cuando afecte a materias sobre las que el Estado carece de competencia legislativa exclusiva, cumplirá la función de derecho suple-torio, aplicable únicamente en defecto de norma autonómica, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.3 de nuestra Constitución.

Esto no afecta, sin embargo, a la competencia del Estado en otras materias que inciden, directamente o indirectamente, sobre el Turismo. De hecho, es el encarga-do de establecer las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE) y, además, tiene la competencia exclusiva en materia de comercio exterior (art. 149.1.10 CE). La distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en este marco se convierte en un elemento clave, cuya delimitación no siempre será fácil. De hecho, nuestro Tribunal Cons-titucional ha tenido que pronunciarse en distintas ocasiones sobre esta cuestión a fin de esclarecer hasta qué punto es lícito que la legislación estatal incida sobre el Turismo (STC 147/2012, de 5 julio; STC 28/2012, de 1 marzo; STC 206/2001, de 22 octubre; STC 68/1996 de 18 abril; STC 242/1999, de 21 diciembre; STC 175/1995, de 5 diciembre; STC 75/1989, de 24 abril; STC 125/1984, de 20 diciembre; y Auto 66/1984, de 2 febrero).

De estas sentencias se desprende, en relación con el artículo 149.1.13 CE, que “el ejercicio autonómico de una competencia exclusiva sobre un determinado sub-sector económico no excluye la existencia de una competencia estatal para es-tablecer las bases y la coordinación de ese subsector. Sin embargo, no cabe una interpretación extensiva de este título competencial estatal que permita absorber bajo él, como correspondiente al Estado, cualquier medida que tenga incidencia sobre los aspectos económicos de la actividad turística, vaciándose prácticamente de contenido la competencia exclusiva propia de la Comunidad Autónoma” (STC 75/1989, de 24 abril). Y en cuanto a la competencia estatal respecto del comercio exterior, se ha señalado que, dada la importancia de los ingresos que la actividad turística proporciona a la economía nacional, “la promoción exterior del turismo adquiere desde esta perspectiva una dimensión que la sitúa dentro de la compe-tencia estatal del artículo149.1.10 CE. Pero ello no debe llevarnos a una interpre-tación expansiva de este título que permitiera absorber bajo él, como competencia estatal, cualquier medida que, dotada de una cierta incidencia, por remota que fuera, en el comercio exterior turístico, produjera directamente una reordenación de la actividad turística, vulnerando con ello las competencias estatutarias” (STC 125/1984, de 20 diciembre). De hecho, “sólo las actuaciones promocionales de in-terés general son reconducibles a la competencia estatal «ex» art. 149.1.10 CE; en la medida en que son las únicas que, en línea de principio, expresan la política comercial del Estado” (STC 206/2001, de 22 octubre).

Finalmente, por lo que a los entes locales se refiere, éstos asumirán competen-cias en el ámbito turístico de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, recientemente modificada por la Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local de 6 de

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septiembre de 2013. Según nuestro Tribunal Constitucional, corresponde a los municipios como mínimo las competencias necesarias para prestar los servicios indicados en el artículo 26.2 LBRL (alumbrado público, recogida de residuos, lim-pieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control de alimen-tos y bebidas, etc.), además de las que puedan resultar en virtud del art. 25.2.h LBRL (STC 214/89, de 21 de diciembre)2. Según este último precepto, el Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, la de “información y promoción de la actividad turística de interés y ámbito local”. En el artículo 27.3 se dispone que, con el objeto de evitar duplicidades administrativas, mejorar la transparencia de los servicios públicos y el servicio a la ciudadanía y, en general, contribuir a los procesos de racionalización administrativa, generando un ahorro neto de recur-sos, la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas podrán delegar, siguiendo criterios homogéneos, entre otras, las competencias sobre la “promoción y gestión turística”. Y en su artículo 30 señala que “las Leyes sobre régimen local de las Comunidades Autónomas, en el marco de lo establecido en esta Ley, podrán establecer regímenes especiales para Municipios pequeños o de carácter rural y para aquellos que reúnan otras características que lo hagan acon-sejable, como su carácter histórico-artístico o el predominio en su término de las actividades turísticas, industriales, mineras u otras semejantes”. Con base en este último precepto, se ampliaría el elenco de competencias con la declaración de “municipio turístico” –con predominio de actividad turística–.3

2.1. LEGISLACIÓN APLICABLE A LAS EMPRESAS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO

2.1.1. LEGISLACIÓN EUROPEA RELATIVA AL SECTOR DEL ALOJAMIENTO TURÍSTICO

Si bien no existe un desarrollo normativo significativo de esta materia, no podemos desconocer que la Unión Europea también ha dictado disposiciones, dirigidas a todos los Estados Miembros, que afectan directamente al sector del alojamiento turístico, sin olvidar el amplio despliegue legislativo que, de hecho, existe en torno a la protección de los consumidores –condición a la que pertenece el usuario de los servicios turísticos–. La actividad de la Unión Europea se centra, principalmente, en los siguientes temas:

A) Sobre la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria:

2 Sirva como ejemplo de la distribución de competencias en materia de Turismo los artículos 6 a 8 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de Ley de Turismo de Illes Balears 2012, en los que se hace referencia a las materias que corresponden a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, a los Consejos Insulares de Mallorca, de Menorca, de Ibiza y de Formentera, y a los respectivos Ayuntamientos.

3 A título de ejemplo, véase, el Decreto 158/2002, de 28 de mayo, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sobre declaración de Municipio Turístico; o el artículo 15 del Decreto Legislativo 1/2013, de 2 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Turismo de Aragón.

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• Decisión 2009/578/CE de la Comisión, de 9 de julio, por la que se establece los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los servicios de alojamiento turístico, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) nº 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica.

• Decisión 2009/5618/CE de la Comisión, de 9 de julio de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria al servicio de camping.

Según se dispone en estas normas, los criterios para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria están relacionados con la limitación de las repercusiones principales en el medio ambiente en las tres fases del ciclo de vida de los servi-cios de alojamiento turístico (compra, prestación y residuo). En concreto, se hace mención a la limitación del consumo de energía, de agua y de producción de re-siduos; al uso de recursos renovables y de sustancias menos peligrosas para el medio ambiente; y a la promoción de la comunicación y la educación sobre temas ambientales.

B) Respecto de la seguridad de los hoteles existentes contra los riesgos de incen-dio:

• Recomendación 86/666/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relati-va a la seguridad de los hoteles existentes contra los riesgos de incendio.

Su objetivo es conseguir que todos los Estados Miembros adopten las medidas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en esta Recomendación en cuanto a la seguridad contra los riesgos de incendios, a fin de que los consumidores se vean igualmente protegidos frente a esta eventualidad sea cual fuere el país comunitario al que viajen.

C) En cuanto a la información que habrá de facilitarse respecto de los hoteles a terceros:

• Recomendación 86/665/CEE, de 22 de diciembre, sobre la información nor-malizada en los hoteles existentes.

Su fin es fomentar el establecimiento de un sistema de información normalizada de los hoteles que presente mediante símbolos los servicios que se ofrezcan, para superar con ello las diferencias lingüísticas y las particularidades de cada país.

D) Tocante al alojamiento en régimen de tiempo compartido:

• Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determi-nados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio (Texto pertinente a efectos del EEE).

Continuando la línea iniciada por la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, a la que sustituye, esta norma tiene como fin “contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior y lograr un ele-

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vado nivel de protección de los consumidores mediante la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros con respecto a determinados aspectos de la comercialización, venta y reventa de derechos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico y de productos vacacionales de larga duración, así como a los contratos de intercambio”.

E) En cuanto a recogida de información estadística en el ámbito del turismo:

• Decisión 1999/34/CE, de 9 de diciembre, sobre procedimientos de aplicación de la Directiva 95/57/CE, de 23 noviembre 1995, sobre la recogida de informa-ción estadística en el ámbito del turismo.

• Decisión 2004/883/CE, de 10 de diciembre, por la que se ajusta el Anexo de Di-rectiva 95/57/CE, de 23-11-1995, sobre la recogida de información estadística en el ámbito del turismo en lo relativo a las listas de países.

Interesa destacar de esta última norma la clasificación que incluye de los esta-blecimientos y viviendas de alojamiento, porque pone de manifiesto la tendencia europea respecto de este materia:

Cuadro I. Clasificación de los establecimientos y viviendas de alojamiento

ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO COLECTIVO

Establecimiento de hospedaje que presta servicios de alojamiento al viajero, ofreciendo habitaciones u otro acomodo, con un número de plazas superior a un mínimo determinado, para colectivos de personas que sobrepasan a una sola unidad familiar y que disponen, aunque no tenga fines de lucro, de una administración de tipo comercial común para todas las plazas del establecimiento.

Hoteles y establecimientos similares

Dispuestos en habitaciones, en número superior a un mínimo determinado; tienen una admi-nistración única; disponen de ciertos servicios, incluidos servicios de habitaciones, arreglo diario de las camas y limpieza de los sanitarios; están agrupados en clases y categorías de acuerdo con sus instalaciones y servicios prestados; y no pertenecen a la categoría de esta-blecimientos especializados.

TIPOS

Hoteles Hoteles, aparthoteles, moteles, posadas de carretera, hoteles de playa y similares organizados por habitaciones y con servicios hoteleros limitados, que incluyen el arreglo diario de la cama y la limpieza de la habitación y de las instalaciones sanitarias.

Establecimientos similares

Pensiones, casas de huéspedes, albergues, residencias para tu-ristas y similares organizados por habitaciones y con servicios hoteleros limitados, incluida la preparación diaria de la cama y la limpieza de la habitación y las instalaciones sanitarias; e, incluso, posadas, establecimientos de cama y desayuno y alojamiento en granjas.

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Otros establecimientos de alojamiento colectivo

Establecimiento destinado a los turistas, con o sin fines de lucro, que tiene una administración única con unos servicios mínimos comunes (sin incluir el arreglo diario de camas). Puede es-tar dispuesto en habitaciones o en unidades tipo vivienda, campings turísticos o dormitorios colectivos. Con frecuencia tiene alguna actividad complementaria del alojamiento como el cuidado de la salud, el bienestar social o el transporte.

TIPOS

Viviendas de vacaciones

Instalaciones colectivas bajo una gestión común, como edificios de apartamentos, conjuntos de chalés o bungalows organizados como unidades de tipo vivienda, que proporcionan servicios ho-teleros limitados (sin incluir arreglo diario y limpieza).

Campings turísticos Instalaciones colectivas en recintos cerrados para acoger tiendas de campaña, caravanas, remolques y casas móviles, que están bajo una misma gestión y proporcionan algunos servicios turís-ticos (tienda, información, actividades recreativas). Los emplaza-mientos fijos alquilados por un período largo (más de un año) se pueden considerar alojamiento privado.

Puertos deportivos Puertos donde los propietarios de embarcaciones pueden alquilar una plaza permanente en el agua o una plaza en tierra durante la temporada de vela o durante todo el año y los puertos para barcos de paso donde se paga el amarre por noche. Ambos tipos pueden combinarse. Como mínimo ofrecen algunas instalaciones sanitarias.

Otros establecimientos de alojamiento colectivo

Albergues juveniles, dormitorios para turistas, alojamiento de grupos, hogares de vacaciones, de la tercera edad, alojamiento de empresas para sus empleados, residencias escolares y uni-versitarias y otras instalaciones similares con una administración común, interés social y, generalmente, subvencionadas.

Establecimientos especializados

Establecimiento de cura Establecimientos para el tratamiento y conservación de la salud dotados de servicios de alojamiento, como balnearios, estacio-nes termales, sanatorios y sanatorios de montaña, centros de convalecencia, granjas de salud, centros de cura, mantenimiento físico y similares. No ofrecen servicios hoteleros.

Campamentos de trabajo y de vacaciones

Campamentos que proporcionan alojamiento para actividades en vacaciones, como campos de trabajo agrícolas, arqueológicos y ecológicos, colonias de vacaciones, campamentos de explora-dores, refugios de montaña, cabañas y otros similares. Puede incluir también campamentos de vacaciones (niños), alojamiento en escuelas de equitación y vela y en otros centros deportivos (sin servicios hoteleros).

Alojamiento en los medios de transporte

Alojamiento, con instalaciones para dormir, asociado a servicios de transporte colectivo, del que es inseparable en lo que se refiere a ta-rifas. Comprende principalmente el alojamiento en trenes y barcos.

Centros de conferencias Establecimientos de alojamiento, especialmente los equipados para la celebración de congresos, conferencias, cursos, forma-ción, meditación, retiros, etc. En general, el alojamiento con per-noctación, sólo está destinado a los participantes en las activida-des especiales organizadas en el establecimiento o por él mismo. No ofrecen servicios hoteleros.

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ALOJAMIENTO TURÍSTICO PRIVADO

Formas de alojamiento turístico que no se ajusta a la definición de «establecimiento». Se ofrece, en alquiler o gratuitas, un número limitado de plazas. Cada unidad de alojamiento (habitación, vivienda) es independiente y la ocupan turistas o sus propietarios como segunda vivienda o vivienda de vacaciones.

Habitaciones alquiladas en casas particulares

Dispuestos en habitaciones, en número superior a un mínimo determinado; tienen una administración única; disponen de ciertos servicios, incluidos servicios de habitaciones, arreglo diario de las camas y limpieza de los sanitarios; están agrupados en clases y categorías de acuerdo con sus instalaciones y servicios prestados; y no pertenecen a la categoría de establecimientos especializados.

Habitaciones alquiladas a particulares o a agencias profesionales

Apartamentos, villas, casas, chalés y otros alojamientos alquilados en su totalidad o tem-poralmente a familias por otras familias en concepto de alojamiento turístico.

Otros tipos de alojamiento privado

Residencia secundaria

Segundas viviendas –apartamentos, villas, casas, chalés, etc.– uti-lizadas por visitantes miembros de la misma unidad familiar que su propietario. Incluye también las viviendas objeto de un contrato de multipropiedad. El alquiler permanente de segundas viviendas, casas, chalés, casas de campo, plazas en campamentos turísticos y puertos deportivos podría incluirse en este bloque.

Alojamiento proporcionado gratuitamente por parientes o amigos

Los turistas se hospedan gratuitamente en viviendas cedidas, en todo o en parte.

Otros alojamientos particulares

Cualquier alojamiento privado no incluido en los grupos anteriores, como en tiendas de campaña en lugares no organizados y embar-caciones en puntos de amarre no oficiales. Es suficiente con que la persona pernocte en algún lugar.

2.1.2. LAS EMPRESAS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO EN LA NORMATIVA ESTATAL

Por lo que respecta al Derecho Privado del Turismo, la competencia exclu-siva del Estado para legislar en materia mercantil tiene como consecuencia que sea de origen estatal toda la normativa que resulte de aplicación al titular del es-tablecimiento de alojamiento turístico atendiendo a su condición empresarial y a la actividad económica que realiza. Es por ello que será el Derecho Mercantil el que determine los requisitos de naturaleza privada necesarios para adquirir la condición de empresario, los derechos y obligaciones que le corresponden, su con-dición de empresario individual o social, los principios ordenadores del mercado que habrá de respetar (p. ej. el Derecho de la Competencia), así como los instru-mentos jurídicos de los que puede servirse para desarrollar su actividad. Respecto de estos últimos, resultan especialmente interesantes los contratos turísticos que el empresario de alojamiento turístico celebre en el ejercicio de su actividad con otros empresarios del sector (v. gr. el contrato de reserva de plazas de alojamiento en régimen de cupo o el contrato de gestión hotelera) o con los usuarios de los servicios turísticos (p. ej. el contrato de alojamiento). En particular, respecto de

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las relaciones jurídico-privadas que entable con estos últimos, habrá que tomar, además, en consideración el derecho de consumo, así como todas aquellas normas que se hayan dictado para proteger específicamente a los usuarios turísticos.

En consecuencia, desde la perspectiva del Derecho Privado del Turismo, la constitución como empresario dedicado a la actividad hotelera y el ejercicio de la misma en el mercado turístico nos llevará a referirnos a las normas de derecho privado que regulan estas cuestiones, entre las que cabe destacar, el Código de Comercio (1885), el Reglamento del Registro Mercantil (1996), la Ley de Marcas (2001), la Ley General de Publicidad (1988), el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (2007), la Ley de Competencia Des-leal (1991), la Ley de Defensa de la Competencia (2007), la Ley de Arbitraje (2003), el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (2010), la Ley sobre modi-ficaciones estructurales de las Sociedades Mercantiles (2009), la Ley de Contrato de Seguro (1980), la Ley sobre condiciones generales de la contratación (1998), y la Ley por la que se regulan los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias (2012).

Un dato relevante a tener en cuenta para definir el futuro del Derecho Privado del Turismo es la Propuesta de Código Mercantil de 2013, con la que se pretende llevar a cabo una profunda reforma del Derecho mercantil español. Por lo que respecta al sector turístico, se ha contemplado en la misma por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico un capítulo dedicado a los “contratos de servicios turísticos” (cap. IV, Título III, Libro V), dentro del que se regulan tres especialmen-te relevantes para las empresas de alojamiento turístico: el contrato de reserva de plazas de alojamiento en régimen de contingente (arts. 534-1 y ss.), el contrato de gestión de establecimientos de alojamiento turístico (arts. 534-4 y ss.) y el contrato de alojamiento (arts. 534-12 y ss).

En relación con el Derecho Público del Turismo, como ya apuntamos ante-riormente, las normas estatales aplicables a los establecimientos de alojamiento turístico, que aún sigan vigentes, sólo tendrán la condición de derecho supletorio. Ciertamente, el desarrollo normativo realizado por las Comunidades Autónomas sobre la materia en cuestión, hace en realidad inviable su aplicación. No obstante, la referencia a este conjunto normativo no deja por ello de tener interés, porque puede aportarnos una información útil para comprender la situación legislativa actual del sector.

El primer aspecto a destacar es el interés que siempre ha demostrado el legisla-dor estatal por establecer una regulación jurídica de los establecimientos de aloja-miento turístico adaptada a las circunstancias siempre cambiantes de un sector en continuo desarrollo. Son muchas las normas que podríamos citar, especialmente, desde la década de los años sesenta, coincidiendo con una fase de gran desarrollo turístico (1950-1973) tanto a nivel nacional como internacional. No obstante, la legislación que disciplina este sector es mucho más antigua. Sin remontarnos a épocas muy lejanas, la Real Orden Circular de 17 de marzo de 1909 ya establecía las reglas por las que habrían de regirse los hoteles, fondas, casas de viajeros, de huéspedes, de dormir y posadas que se dedicasen a la industria de hospedaje

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(Gaceta de Madrid, núm. 77, de 18/03/1909, pp. 649-650). En esta norma se hacía referencia a la obligación de solicitar autorización administrativa para la apertura de estos establecimientos, de comunicar los precios de los distintos servicios tanto a la autoridad gubernativa como a los viajeros, así como a la responsabilidad de los dueños de estos establecimientos por los actos de sus dependientes. Obligaciones, muchas de ellas, presentes en la época actual.

Respecto de la protección del usuario de este servicio turístico, encontramos la Real Orden de 29 de enero de 1929, por la que se implantó el Libro de Reclama-ciones en el sector de hostelería, con la que se pretendía crear un instrumento con el que conocer y corregir las deficiencias en que pudiesen incurrir las empresas de aquel sector respecto al cumplimiento de las obligaciones contraídas con los usua-rios de los servicios (Gaceta de Madrid, núm. 64, de 05/03/1929, pp. 1711-1712). Un poco más tarde, la Orden de 8 de abril de 1939 abordó la clasificación de los establecimientos hoteleros en grupos y categorías (BOE, núm. 104, de 14/04/1939, pp. 2090-2092). Ya se distinguía, por una parte, el grupo A (formado por hoteles o paradores de lujo –de primera “A”, primera “B”, segunda y tercera–; pensiones o fondas –de primera, segunda y tercera clase–; y casas de huéspedes y posadas), y el grupo B (integrado por alojamientos no dotados de comedor).

En la década de los cincuenta, se dictaron un buen número de disposiciones. Así, por ejemplo, la Orden de 14 de junio de 1957, de reglamentación de la indus-tria hotelera; el Decreto de 14 de diciembre de 1956 y su desarrollo a través de la Orden de 30 de abril de 1957, respecto de los campamentos de turismo; el Decreto 1513/1959, de 18 de agosto, por el que se impone la obligación de contar con un Libro-Registro de viajeros por parte de todos los establecimientos de hostelería; o la Orden de 30 de septiembre de 1959, sobre inspección industrial y de hospedaje.

El rasgo que caracterizó nuestra legislación turística de aquel entonces fue su carácter disperso y fragmentario, fruto de la singular dinámica del fenómeno tu-rístico, que exigía que se dictasen normas conforme a las necesidades de cada mo-mento, sin olvidar que el impulso regulador procedía de distintos Departamentos u organismos de la Administración –circunstancia que acrecentó esta dispersión normativa–. Esta situación, algo caótica, fue resuelta por la Ley 48/1963, de 8 de julio, al atribuirse con carácter preferente al Ministerio de Información y Turismo las competencias para regular el sector turístico. En concreto, recaería sobre el mismo “la ordenación y vigilancia de las empresas de hostelería o de cualesquiera otras de carácter turístico, así como de los alojamientos o instalaciones de igual naturaleza y de las profesiones turísticas”, con competencias para “sancionar las infracciones que pudieran cometerse en relación con las materias reguladas por esta Ley” (art. 3). Por esa época se promulga también la Orden de 20 de noviembre de 1964, por la que se regula el funcionamiento del Registro de Empresas y Acti-vidades Turísticas.

Como consecuencia de las competencias asumidas, dicho Ministerio dictó dis-tintas normas de carácter reglamentario regulando este sector. Cabe citar, en este marco, el Decreto 231/1965, de 14 de enero, por el que se aprobó el Estatuto orde-nador de las Empresas y de las Actividades Turísticas Privadas. A efectos de este estudio, interesa comentar la distinción que se introducía en esta norma, dentro de

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la categoría de “Empresas Turísticas Privadas”, entre “las empresas de hostelería” –esto es, “las dedicadas de modo profesional o habitual mediante precio a propor-cionar habitación a las personas con o sin otros servicios de carácter complemen-tario”, no estimándose como tales las dedicadas a la simple tenencia de huéspedes del modo autorizado por la normativa reguladora de los arrendamientos urbanos–; y las empresas “de alojamientos turísticos de carácter no hotelero” –es decir, “al-bergues, campamentos, «bungalows», apartamentos, ciudades de vacaciones o es-tablecimientos similares destinados a proporcionar, mediante precio, habitación o residencia a las personas en épocas, zonas o situaciones turísticas”–. El Ministerio asumía, respecto de ambos tipos de empresas, las competencias necesarias para regular su constitución y funcionamiento, la autorización para la apertura y cierre de los establecimientos, la determinación de las clases y categorías de empresas, la inspección del estado de las instalaciones y de las condiciones de prestación de los servicios y el trato dispensado a la clientela turística, la vigilancia del cumpli-miento de la normativa en materia de precios, el establecimiento de las medidas adecuadas para el fomento y protección de tales empresas, así como la imposición de las sanciones que procedieran por cualquier infracción de este Estatuto.

En relación con los establecimientos hoteleros, hemos de tener presente la Orden de 28 de marzo de 1966, sobre precios y reservas en la Industria Hotelera. Y la Orden de 19 de julio 1968, de clasificación de los establecimientos hoteleros, en cuya virtud se sustituyó el cuadro de categorías hasta entonces existente por otro más adaptado al uso internacional, basado en los siguientes grupos: Grupo 1º (Ho-teles, de cinco, cuatro, tres, dos y una estrellas), Grupo 2º (Hostales y Pensiones, de tres, dos y una estrellas), Grupo 3º (Fondas) y Grupo 4º (Hoteles-Apartamientos, de cuatro, tres, dos y una estrellas). Otra novedad relevante introducida por esta nor-ma fue la modificación sustancial de las exigencias mínimas de carácter técnico (construcción, dimensiones, mobiliario y equipo), así como aquellas relacionadas con la calidad del servicio y atención a la clientela. Asimismo, se incluyeron por primera vez normas específicas para los denominados «establecimientos hoteleros especiales», entendiendo por tales aquellos que presentaban determinadas pecu-liaridades por su situación geográfica, modalidades de explotación y peculiarida-des de las instalaciones o de la prestación de los servicios (concretamente, los situados en playa, en alta montaña, en estaciones termales, los de temporada, los que no disponen de servicio de comedor –Hoteles-Residencias, Hostales-Residen-cias, Casas de Huéspedes y Residencias-Apartamientos–, y los Moteles). En 1970 se modifica esta norma para incluir el calificativo “lujo”, que solamente podrá ser utilizado por los Hoteles u Hoteles-Residencias de cinco estrellas y por los Hoteles-Apartamientos o Residencias-Apartamientos de cuatro estrellas.

La ordenación de apartamentos, bungalows y otros alojamientos de carácter turístico fue abordada por la Orden de 17 de enero de 1967, y su clasificación por la Orden de 14 de marzo de 1975. La ordenación de los campamentos de turismo fue objeto de la Orden de 28 de julio de 1966; y la organización de campamen-tos, albergues, centros de vacaciones, colonias y marchas juveniles, por el Decreto 2253/1974, de 20 de julio. En cuanto a la regulación de las ciudades vacaciones, hay que mencionar la Orden de 28 de octubre 1968. Y desarrolló la creación y fun-

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cionamiento del Registro Especial de Empresas Turísticas Exportadoras la Orden de 27 de septiembre de 1974.

Cabe citar también dentro de este conjunto de normas de rango reglamenta-rio el Decreto 2482/1974, de 9 de agosto, por el que se desarrollan las medidas de ordenación de la oferta turística que corresponde al Ministerio de Información y Turismo en relación con la ordenación, vigilancia, regulación y coordinación de toda clase de Empresas de carácter turístico. En concreto, se preveía en esa norma el fomento de la mejora de las estructuras empresariales turístico-privadas gra-cias al otorgamiento de beneficios –ayudas, preferencia para el acceso a créditos hoteleros, etc.–, o gracias a la creación de complejos turísticos, de agrupaciones empresariales turísticas de objeto determinado –por ej. para realizar campañas de captación de clientela, para realizar obras de infraestructura, etc.–, o de redes o cadenas de alojamientos o de servicios turísticos. Por su parte, el Real Decreto 2199/1976, de 10 de agosto, sobre reclamaciones de los clientes en los estableci-mientos de las Empresas turísticas, trae como novedad la acomodación del Libro de Reclamaciones a las nuevas exigencias creadas por el tráfico turístico, descar-gando a las Empresas turísticas de trámites onerosos e innecesarios. Y también encontramos otras normas como la relativa al régimen de precios y reservas en los alojamientos turísticos (la más reciente es la Orden de 15 de septiembre de 1978).

Tras la Constitución española de 1978, el Estado dictó las últimas disposicio-nes en materia de turismo. De esta época son la Orden de 25 de septiembre de 1979, sobre prevención de incendios en establecimientos turísticos; el Real De-creto 2545/1982, de 27 de agosto, sobre creación de los campamentos de turismo; el Real Decreto 2877/1982, de 15 de octubre, sobre ordenación de apartamentos turísticos y viviendas turísticas vacacionales; el Real Decreto 1634/1983, de 15 de junio, por el que se establecen las normas de clasificación de los establecimientos hoteleros; la Orden de 16 de julio de 1990, sobre el crédito hotelero; la Orden de 14 de febrero de 1992, sobre el libro registro y partes de entrada de viajeros en establecimientos de hostelería y otros análogos, que fue derogada y sustituida por la Orden INT/1922/2003, de 3 de julio, sobre libro-registro y partes de entrada de viajeros en establecimientos de hostelería y otros análogos.

Interesa destacar de las anteriores disposiciones, el Real Decreto 1634/1983, de 15 de junio, porque en el mismo, además de la clasificación hotelera convencional basada en un sistema de requisitos técnicos mínimos, se prevé otro dispositivo de calificación basado en factores de calidad de las instalaciones y de la prestación de servicios. Con arreglo a estos criterios, los establecimientos hoteleros se clasifica-rían en los siguientes grupos: Grupo primero (Hoteles –con tres modalidades, Ho-teles, Hoteles-apartamentos, Moteles–), y Grupo segundo (Pensiones). Asimismo, a efectos de publicación oficial, los hoteles podían obtener de la Administración el reconocimiento de su especialización en determinados servicios, tales como ho-teles de playa, montaña, balneario, convenciones, médicos, de grupo, familiares, deportivos, etc.

De las disposiciones referidas, sólo están vigentes las que indicamos a conti-nuación. La derogación de la mayoría de estas normas se produjo por obra del Real Decreto 39/2010, de 15 de enero, como efecto de la transposición a nuestro

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ordenamiento jurídico de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. El motivo era que todas ellas incidían sobre el acceso a las distintas actividades turísticas y sobre su ejercicio; regulación que entraba en conflicto directo con la normativa europea, ya que con ella se pretende facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios, mediante una simplificación admi-nistrativa en el acceso a dicha actividad. El legislador estatal consideró que, dada la competencia exclusiva de las Comunidades autónomas en la materia, carecía de sentido modificar tales disposiciones para adaptarlas al contenido de la Directiva. Como efecto de esta decisión, algunas Comunidades, que carecían en ese momento de regulación específica para determinados tipos de empresarios turísticos, tuvie-ron que promulgar con cierta urgencia normas que cubriesen este vacío legal.

Normativa estatal vigente

• Normativa en la que se establece la licencia única para el ejercicio de la actividad turística en toda España- Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

• Normativa sobre requisitos de infraestructura y registro de establecimien-tos de alojamiento- Ley 48/1963, de 8 de julio, sobre competencia en materia turística.- Orden de 27 de septiembre de 1974, por la que se regula el funcionamiento del

registro especial de empresas turísticas.- Decreto 3787/1970, de 19 de diciembre, sobre requisitos mínimos de infraes-

tructura en los alojamientos turísticos.- Orden de 28 de junio de 1972, por la que se dictan normas para la emisión de

informes sobre requisitos de infraestructura en los alojamientos turísticos.

• Normativa sobre precios y reservas- Real Decreto 2199/1976, de 10 de agosto, sobre reclamaciones de los clientes

en los establecimientos de las Empresas turísticas.- Orden de 15 de septiembre de 1978, sobre régimen de precios y reservas en

alojamientos turísticos.

• Normativa sobre establecimientos hoteleros- Orden de 19 de julio 1968, de clasificación de los establecimientos hoteleros.

• Normativa sobre paradores y albergues- Decreto 2253/1974, de 20 de julio, de organización de campamentos, alber-

gues, centros de vacaciones, colonias y marchas juveniles. - Decreto 1357/1971, de 3 de junio, por el que se regula la declaración de parado-

res y albergues colaboradores de la red de establecimientos turísticos del Estado.- Decreto de 4 de abril de 1952, por el que se regula la denominación e instala-

ción de Albergues y Paradores.- Orden de 10 de enero de 1955, sobre registro de marcas y nombres comerciales

con la denominación de “parador” o “albergue”.

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Documento AECA • Turismo • Nº 2 25

- Orden de 5 de noviembre de 1940, que establece el uso de la palabra turismo por albergues, paradores y similares.

• Normativa sobre apartamentos y ciudades de vacaciones- Orden de 28 de octubre 1968, por la que se aprueba la Ordenación Turística de

las Ciudades de vacaciones.- Orden de 5 de julio de 1967, por la que se fijan normas sobre condiciones de

habitabilidad de apartamientos, bungalows y otros alojamientos similares de carácter turístico y se establece modelo de Cédula de Habitabilidad para los mismos.

- Orden de 14 de marzo de 1975, por la que se dictan normas complementarias sobre clasificación de los apartamentos y otros alojamientos de carácter turís-tico.

• Normativa sobre campamentos turísticos- Real Decreto 2545/1982, de 27 de agosto, sobre creación de los campamentos

de turismo.

• Normativa sobre prevención de incendios en establecimientos turísticos- Orden de 25 de septiembre de 1979, sobre prevención de incendios en estable-

cimientos turísticos.- Circular de 10 de abril de 1980 de la Dirección General de Empresas y Activi-

dades Turísticas aclaratoria sobre prevención de incendios en establecimientos turísticos.

• Normativa sobre registro de usuarios- Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciuda-

dana.- Decreto 393/1974, de 7 de febrero, sobre identificación y registro de los usua-

rios de determinados establecimientos turísticos y de quienes alquilen vehícu-los, con o sin conductor.

- Decreto 1513/1959, de 18 de agosto, en relación con los documentos que deben llevar los establecimientos de hostelería referentes a la entrada de viajeros.

- Orden INT/502/2003, de 21 de febrero, sobre creación de un fichero para el tra-tamiento de la información enviada por las instalaciones hoteleras a la Guar-dia Civil, en la prevención e investigación del terrorismo y de otras formas graves de delincuencia organizada (Parteviaje), en la Dirección General de la Guardia Civil.

- Orden INT/1922/2003, de 3 de julio, sobre libros-registro y partes de entrada de viajeros en establecimientos de hostelería y otros análogos.

- Orden de 16 de septiembre de 1974, sobre control gubernativo de usuarios de determinados alojamientos no hoteleros.

• Normativa sobre el crédito turístico- Orden de 16 de julio de 1990, sobre el crédito turístico.

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Documento AECA • Turismo • Nº 226

2.1.3. MARCO NORMATIVO DE LAS EMPRESAS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO EN LAS DISTINTAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

Tras la asunción de sus competencias sobre promoción y ordenación del turis-mo en su ámbito territorial, todas Comunidades Autónomas fueron dictando sus correspondientes Leyes de Turismo, con el objeto de regular, con carácter general, los principales aspectos que afectan al turismo dentro de su ámbito competencial (esto es, la distribución de competencias y organización administrativa, la planifi-cación y de la ordenación de los recursos turísticos, los derechos y obligaciones de los usuarios de servicios turísticos y de las empresas turísticas, la ordenación de la oferta turística –específicamente, de los servicios, actividades y establecimientos turísticos–, la promoción turística, así como la inspección turística y el régimen sancionador).

Estas normas de rango legal se acompañaron de las correspondientes disposi-ciones reglamentarias de desarrollo. Algunas de ellas, como inmediatamente po-dremos comprobar, tienen por objeto la ordenación de los distintos establecimien-tos de alojamiento turístico4. Muchas de estas normas son de época muy reciente. Con independencia de la necesidad de adaptar el contenido de estas disposiciones a una realidad tan cambiante como el Turismo, la razón de la promulgación de tantas normas en los últimos años se debe a la necesaria trasposición de la Direc-tiva 2006/123/CE, antes citada, que también afectaba al Derecho autonómico que regula este sector.

2.1.3.1. MARCO NORMATIVO DE LAS EMPRESAS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO EN ANDALUCÍA

a) Normativa general (aplicable a cualquier establecimiento de alojamiento tu-rístico)• Ley 13/2011, de 23 de diciembre, de Turismo de Andalucía (modificada por

Decreto-ley 1/2013, de 29 de enero).• Decreto 35/2008, de 5 de febrero, por el que se regula la organización y fun-

cionamiento del Registro de Turismo de Andalucía (modificado por Decreto 80/2010, de 30 de marzo).

• Decreto 144/2003, de 3 de junio, que regula la inspección de turismo.

b) Normativa especial • Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísti-

cos (modificado por Orden de 16 de diciembre de 2013).• Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros (modifica-

do por Orden de 16 de diciembre de 2013; Decreto 80/2010, de 30 de marzo; Decreto 35/2008, de 5 de febrero; Decreto 492/2008, de 11 de noviembre; y Decreto 492/2008, de 11 de noviembre).

4 La relación de normas autonómicas sobre establecimientos de alojamiento turístico que inclui-mos en el texto es el resultado de una búsqueda legislativa realizada utilizando distintas bases de datos de carácter jurídico de reconocido prestigio, así como los buscadores de los boletines o diarios oficiales de las distintas Comunidades Autónomas. Esta búsqueda se cerró a fecha 2 de abril de 2014.

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Documento AECA • Turismo • Nº 2 27

• Decreto 164/2003, de 17 de junio, de ordenación de los campamentos de turis-mo (modificado por Decreto 80/2010, de 30 de marzo; y Decreto 35/2008, de 5 de febrero).

• Decreto 20/2002, de 29 de enero, de turismo en el Medio Rural y Turismo Ac-tivo (modificado por Decreto 80/2010, de 30 de marzo; Decreto 35/2008, de 5 de febrero; y Decreto 47/2004, de 10 de febrero).

• Orden de 27 de septiembre de 2011, sobre distintivos de los apartamentos turísticos.

• Orden de 24 de abril 2006, por el que se aprueba el modelo normalizado de so-licitud de inscripción de campamentos de turismo en el Registro de Turismo de Andalucía.

• Orden de 25 de abril 2005, por la que se aprueba el modelo normalizado de so-licitud de inscripción de establecimientos hoteleros en el Registro de Turismo de Andalucía.

• Orden de 25 de abril de 2005, por la que se aprueban las características y di-mensiones de los distintivos de los establecimientos hoteleros.

• Orden de 19 de septiembre 2003, por la que se aprueba los distintivos de los alojamientos turísticos en el medio rural y de los mesones rurales.

2.1.3.2. MARCO NORMATIVO DE LAS EMPRESAS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO EN ARAGÓN

a) Normativa general (aplicable a cualquier establecimiento de alojamiento tu-rístico)• Decreto Legislativo 1/2013, de 2 de abril, por el que se aprueba el Texto Re-

fundido de la Ley de Turismo de Aragón (modificado por Ley 2/2014, de 23 de enero, de Medidas de Aragón).

• Decreto 291/2001, de 6 de noviembre, por el que se crea la empresa «Aramón, Montañas de Aragón, S. A.».

• Decreto 193/1994, de 20 de septiembre, por el que se establece el régimen de precios, reservas y servicios complementarios en establecimientos de aloja-miento turístico.

• Decreto 102/1991, de 20 de mayo, sobre acreditación del cumplimiento de las normas contra incendios en establecimientos de alojamiento turístico.

• Decreto 23/1985, de 14 de marzo, sobre creación y funcionamiento del Regis-tro de Empresas y Actividades Turísticas.

• Orden de 11 de febrero 2014, por la que se regula la tramitación por medios telemáticos de los procedimientos administrativos y trámites en materia de turismo.

• Orden de 16 de julio de 1999, por la que se regula el procedimiento de comu-nicación de precios de establecimientos de hostelería y empresas turísticas.

b) Normativa especial • Decreto 167/2013, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de

los apartamentos turísticos en Aragón.

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Documento AECA • Turismo • Nº 228

• Decreto 61/2006, de 7 marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de acampadas.

• Decreto 294/2005, de 13 de diciembre, que se regula la red de hospederías de Aragón.

• Decreto 125/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Alo-jamientos turísticos al aire libre de Aragón (modificado por Decreto 247/2008, de 23 de diciembre).

• Decreto 69/1997, de 27 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de aloja-mientos turísticos denominados Viviendas de Turismo Rural de Aragón (mo-dificado por Decreto 247/2008, de 23 de diciembre).

• Decreto 68/1997, de 13 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan las condiciones en que deben realizarse determinadas actividades juveniles de tiempo libre en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

• Decreto 84/1995, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de alber-gues y refugios de Aragón (modificado por Decreto 247/2008, de 23 de diciem-bre; y por Decreto 216/1996, de 11 de diciembre).

• Decreto 153/1990, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de construcción e instalación de hoteles para clasificación en Aragón (modifica-do por Decreto 247/2008, de 23 de diciembre).

2.1.3.3. MARCO NORMATIVO DE LAS EMPRESAS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO EN CANARIAS

a) Normativa general (aplicable a cualquier establecimiento de alojamiento tu-rístico)• Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Cana-

rias.• Ley 7/1995, de 6 de abril, de Turismo de Canarias (modificada por las Leyes

5/1999, de 15 de marzo; 6/2009, de 6 de mayo; 14/2009, de 30 de diciembre; 4/2012, de 25 de junio; y 2/2013, de 29 de mayo).

• Decreto 50/2011, 8 de abril, del Presidente, por el que se establecen los forma-tos y las características de las placas-distintivo de los establecimientos turísti-cos de alojamiento, de restauración y de intermediación turística (modificado por Decreto 190/2011, de 5 de octubre).

• Decreto 142/2010, de 4 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad Turística de Alojamiento y se modifica el Decreto 10/2001, de 22 de enero, por el que se regulan los estándares turísticos (modificado por Decreto 27/2012, 30 marzo; y Decreto 116/2013, de 19 de diciembre).

• Decreto 84/2010, 15 de julio, por el que se regula el sistema de información turística, el Registro General Turístico y el sistema informático que les da so-porte.

• Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordena-ción General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.

• Decreto 10/2001, de 22 de enero, por el que se regula los estándares turísticos (modificado por Decreto 142/2010, 4 octubre).

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Documento AECA • Turismo • Nº 2 29

• Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, sobre medidas de seguridad y protec-ción contra incendios en establecimientos turísticos alojativos (derogado en parte por Ley 14/2009, de 30 de diciembre).

• Decreto 168/1996, de 4 de julio, por el que se regulan las características de las hojas de reclamaciones y el procedimiento de tramitación de las reclamaciones.

• Decreto 190/1996, 1 agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo.

• Orden de 21 de septiembre 1999, por la que se establece los criterios interpreta-tivos de los Anexos del Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, sobre medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos alojativos.

• Resolución de 16 de octubre 2007, que anuncia la estructura de fichero XML para el envío de los cuestionarios mensuales de la Encuesta de Alojamiento Turístico en Establecimientos Hoteleros y en Establecimientos Extrahoteleros.

b) Normativa especial • Decreto 232/2010, de 11 de noviembre, por el que se establece el régimen apli-

cable en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma a los establecimientos turísticos de alojamiento en suelo rústico.

• Decreto 272/1997, de 27 de noviembre, por el que se regula los alojamientos turísticos en régimen de uso a tiempo compartido.

• Decreto 23/1989, de 15 de febrero, de ordenación de los apartamentos turísti-cos (derogado en parte por Decreto 142/2010, de 4 de octubre).

• Decreto 149/1986, de 9 de octubre, de Ordenación Hotelera (derogado en par-te por Decreto 142/2010, de 4 de octubre).

• Orden de 29 de febrero 2000, por la que se aprueba los modelos de aval y cer-tificación de seguros de caución exigibles para la explotación de alojamientos en régimen de uso a tiempo compartido.

• Orden de 10 de diciembre de 1986, de la Consejería de Turismo y Transportes, reguladora de los distintivos de los establecimientos hoteleros (derogada en parte por Decreto 142/2010, de 4 de octubre).

2.1.3.4. MARCO NORMATIVO DE LAS EMPRESAS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO EN CANTABRIA

a) Normativa general (aplicable a cualquier establecimiento de alojamiento tu-rístico)• Ley 5/1999, de 24 de marzo, de Turismo de Cantabria (modificada por la Ley

5/2011, de 29 de diciembre, y por Ley 10/2013, de 27 Diciembre).• Decreto 79/1993, de 26 de noviembre, por el que se flexibiliza los precios a

percibir por los alojamientos turísticos.• Orden de 9 de enero 1995, del procedimiento para cambio de titularidad de

establecimientos turísticos.

b) Normativa especial • Decreto 81/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimien-

tos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria (modifi-cado por Decreto 64/2013, de 7 de noviembre).

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Documento AECA • Turismo • Nº 230

• Decreto 82/2010, de 25 de noviembre, por el que se regula los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero (modificado por Decreto 19/2014, de 13 de marzo).

• Decreto 83/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimien-tos de alojamiento turístico en el medio rural.

• Decreto 95/2002, de 22 de agosto, de Ordenación y Clasificación de Campa-mentos de Turismo en Cantabria (modificado por Ley de Cantabria 11/2010, de 23 de diciembre).

2.1.3.5. MARCO NORMATIVO DE LAS EMPRESAS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO EN CASTILLA Y LEÓN

a) Normativa general (aplicable a cualquier establecimiento de alojamiento tu-rístico)• Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León (modificada

por Ley 1/2012, de 28 de febrero; y por Ley 11/2013, de 23 diciembre).• Decreto 9/2014, de 6 de marzo, por el que se regula el Registro de Turismo de

Castilla y León y el Censo de promoción de la actividad turística de Castilla y León.

• Decreto 31/2012, de 16 de agosto, por el que se desconcentran determinadas competencias sancionadoras en materia de Turismo.

• Orden CYT/205/2014, de 6 de marzo, por la que se crea el fichero automati-zado de datos de carácter personal denominado Registro de Turismo y Censo de Promoción Turística de Castilla y León y se suprime el fichero denominado Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas.

• Orden CYT/114/2014, de 17 de febrero, por la que se establecen los distintivos de los establecimientos de alojamiento de turismo rural en la Comunidad de Castilla y León.

• Orden de 20 de diciembre de 1994, de la Consejería de Cultura y Turismo, por la que se dictan normas sobre declaración y publicidad de precios y factura-ción en los alojamientos turísticos y establecimientos de hostelería.

• Orden de 28 de mayo 1986, de regulación de la hoja de reclamaciones para los establecimientos de Empresas Turísticas.

b) Normativa especial • Decreto 75/2013, de 28 de noviembre, por el que se regulan los establecimien-

tos de alojamiento de turismo rural en la Comunidad de Castilla y León.• Decreto 52/2008, de 10 de julio, de ordenación de los albergues de la Comuni-

dad de Castilla y León.• Decreto 168/1996, de 27 de junio, de regulación de los campamentos de turis-

mo modificada por Decreto 26/2009, de 2 de abril; y por Decreto 148/2001, de 17 de mayo).

• Decreto 77/1986, de 12 de junio, por el que se dictan normas de clasificación de los alojamientos hoteleros en la Comunidad de Castilla y León.

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Documento AECA • Turismo • Nº 2 31

• Orden CYT/114/2014, de 17 de febrero, por la que se establecen los distintivos de los establecimientos de alojamiento de turismo rural en la Comunidad de Castilla y León.

• Orden CYT/390/2009, de 17 de febrero, que desarrolla el Decreto 52/2008, de 10 de julio, que regula la Ordenación de los Albergues.

• Orden de 2 de enero 1997, de desarrollo del Decreto 168/1996, de 27 de junio, de regulación de los campamentos de turismo.

• Orden de 29 de febrero de 1988, de la Consejería de Fomento, por la que se establece el procedimiento a seguir y la documentación a presentar en los expedientes de apertura y clasificación o reclasificación de los alojamientos hoteleros (modificada por Orden de 15 de junio de 1988).

• Orden de 13 de enero de 1988, por la que se dictan normas para la instalación de camas supletorias en los establecimientos hoteleros.

2.1.3.6. MARCO NORMATIVO DE LAS EMPRESAS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO EN CASTILLA-LA MANCHA

a) Normativa general (aplicable a cualquier establecimiento de alojamiento tu-rístico)• Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha

(modificada por Ley 7/2009, de 17 de diciembre).• Decreto 7/2007, de 30 de enero, por el que se regula la Inspección de Turismo

de Castilla-La Mancha.• Decreto 5/2007, de 22 de enero, regulador del Registro General de empresas,

establecimientos, asociaciones de empresarios turísticos y entidades turísti-cas no empresariales de Castilla-La Mancha.

• Decreto 205/2001, de 20 de noviembre, sobre Régimen de Precios y Reservas en los Establecimientos Turísticos (modificado por Decreto 17/2007, de 20 de marzo).

• Resolución de 19 de enero de 2010, por la que se aprueba y da publicidad al modelo oficial de declaración responsable a efectos de inscripción de los esta-blecimientos turísticos de Castilla-La Mancha.

b) Normativa especial • Decreto 93/2006, de 11 de julio, de Ordenación del Alojamiento Turístico en el

Medio Rural de Castilla-La Mancha (modificado por Decreto 348/2008, de 9 de diciembre).

• Decreto 83/1998, de 28 de julio, de Ordenación y creación de la Red de Alber-gues Juveniles.

• Decreto 247/1991, de 18 de diciembre, que regula la ordenación y clasificación de los campamentos de turismo.

• Decreto 4/1989, de 16 de enero, sobre Ordenación y Clasificación de Estable-cimientos Hoteleros (modificado por Decreto 4/1992, de 28 de enero; y por Decreto 17/2007, de 20 de marzo).

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Documento AECA • Turismo • Nº 232

• Orden de 25 de octubre 2006, por la que se establece las placas identificativas de los alojamientos turísticos en el medio rural y se especifican dotaciones mínimas.

• Orden de 4 de marzo 1999, sobre requisitos que deben cumplir los albergues juveniles de Castilla-La Mancha para su reconocimiento.

2.1.3.7. MARCO NORMATIVO DE LAS EMPRESAS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO EN CATALUÑA

a) Normativa general (aplicable a cualquier establecimiento de alojamiento tu-rístico)• Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña (modificada por Ley

2/2014, de 27 de enero; Ley 9/2011, de 29 de diciembre; por Decreto legislativo 3/2010, de 5 de octubre; y por Ley 7/2004, de 16 de julio).

• Decreto 159/2012, de 20 de noviembre, de establecimientos de alojamiento turístico y de viviendas de uso turístico.

• Orden EMO/418/2012, de 5 de diciembre, de estructuración del sistema ca-talán de calidad turística (modificado por Orden EMO 288/2013, de 14 de noviembre).

• Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.

• Orden IRP/418/2010, de 5 de agosto, sobre la obligación de registro y comuni-cación a la Dirección General de la Policía de las personas que se alojan en los establecimientos de hospedaje ubicados en Cataluña.

b) Normativa especial • Resolución TES/349/2014, de 29 de enero, por la que se establecen los crite-

rios ambientales para el otorgamiento del distintivo de garantía de calidad ambiental a los campings.

• Resolución EMO/2449/2013, de 18 de noviembre, por la que se aprueba el modelo que establece los criterios para el otorgamiento de categoría a las vi-viendas de uso turístico.

• Resolución EMO/2448/2013, de 18 de noviembre, por la que se aprueba el modelo que establece los criterios para el otorgamiento de categoría a los es-tablecimientos de apartamentos turísticos.

• Resolución TES/2002/2013, de 1 de octubre, por la que se establecen los cri-terios ambientales para el otorgamiento del distintivo de garantía de calidad ambiental a los establecimientos de turismo rural.

• Resolución EMO/362/2013, de 18 de febrero, que aprueba el modelo que esta-blece los criterios para el otorgamiento de categoría a los establecimientos de turismo rural.

• Resolución EMO/361/2013, de 18 de febrero, que aprueba el modelo que esta-blece los criterios para el reconocimiento de la especialidad en hotel gastronó-mico.

• Resolución TES/3100/2011, de 22 de diciembre, por la que establece los cri-terios ambientales para el otorgamiento del distintivo de garantía de calidad ambiental a los establecimientos hoteleros.

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Documento AECA • Turismo • Nº 2 33

• Resolución TES/3020/2011, de 19 de diciembre, por la que se establece los cri-terios ambientales para el otorgamiento del distintivo de garantía de calidad ambiental en los establecimientos de turismo rural.

• Resolución MAH/4161/2010, de 20 de diciembre, por la que se establece los criterios ambientales para el otorgamiento del distintivo de garantía de cali-dad ambiental en los campings.

• Resolución MAH/2107/2009, de 29 de abril, por la que se establecen los cri-terios ambientales para el otorgamiento del distintivo de garantía de calidad ambiental a las instalaciones juveniles.

• Resolución MAH/901/2004, de 19 de marzo, por la que se establecen los cri-terios ambientales para el otorgamiento del distintivo de garantía de calidad ambiental a los establecimientos hoteleros.

• Resolución MAH/683/2004, de 15 de marzo, por la que se establece criterios ambientales para el otorgamiento del distintivo de garantía de calidad am-biental a las instalaciones juveniles.

2.1.3.8. MARCO NORMATIVO DE LAS EMPRESAS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO EN EXTREMADURA

a) Normativa general (aplicable a cualquier establecimiento de alojamiento tu-rístico)• Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo de Ex-

tremadura (modificada por Decreto-Ley 1/2012, de 25 de Junio).• Decreto 205/2012, de 15 de octubre, que regula el Registro General de Empre-

sas y Actividades Turísticas de Extremadura.• Decreto 203/2012, de 15 de octubre, de ordenación de precios, reservas y ser-

vicios complementarios en establecimientos de alojamiento turístico.• Resolución de 8 de noviembre de 2011, por la que se aprueba, los modelos de

declaración responsable para el inicio y ejercicio de actividades turísticas.

b) Normativa especial • Ley 6/1994, de 24 de noviembre, de balnearios y aguas minero-medicinales y

termales de uso terapéutico de Extremadura.• Decreto 244/2012, de 18 de diciembre, que establece la ordenación de los Al-

bergues Turísticos.• Decreto 235/2012, de 4 de diciembre, que establece la ordenación y clasifica-

ción de los Alojamientos Turísticos Hoteleros.• Decreto 204/2012, de 15 de octubre, que establece la ordenación y clasifica-

ción de los alojamientos de turismo rural.• Decreto 182/2012, de 7 de septiembre, de ordenación y clasificación de los

apartamentos turísticos.• Decreto 170/1999, de 19 de octubre, que regula los Campamentos Públicos de

Turismo, Campamentos Privados y Zonas de Acampada Municipal (modifica-do por Decreto 234/2009, de 6 de noviembre).

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Documento AECA • Turismo • Nº 234

2.1.3.9. MARCO NORMATIVO DE LAS EMPRESAS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO EN GALICIA

a) Normativa general (aplicable a cualquier establecimiento de alojamiento tu-rístico)• Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia.• Decreto 148/2013, de 12 de septiembre, que regula el libro de visitas de la ins-

pección turística y las hojas de reclamaciones de turismo.• Decreto 179/2011, de 8 de septiembre, sobre el régimen de precios y reservas

de los establecimientos turísticos de alojamiento y restauración.• Decreto 66/2001, de 22 de marzo, que determina la documentación relativa a

la justificación del cumplimiento de la normativa de accesibilidad y de preven-ción y protección contra incendios que deberán aportar los interesados en los procedimientos de autorizaciones turísticas.

• Decreto 40/2001, de 1 de febrero, de refundición de la normativa en materia de inspección de turismo y órganos competentes en el procedimiento sancionador.

• Orden de 5 de noviembre de 2013, por la que se regulan los precios privados aplicables por la expedición de las hojas de reclamaciones de turismo.

• Orden de 10 de mayo 2010, por la que se aprueba y da publicidad a los mo-delos oficiales de declaración responsable y comunicación previa relativos a actividades de servicios turísticos.

• Orden de 27 de mayo 1993, de sellado de precios en establecimientos turísticos.b) Normativa especial

• Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios.

• Decreto 144/2013, de 5 de septiembre, de ordenación de los campamentos de turismo en Galicia.

• Decreto 52/2011, de 24 de marzo, que establece la ordenación de apartamen-tos y viviendas turísticos en la Comunidad Autónoma de Galicia

• Decreto 191/2004, de 29 de julio, de establecimientos de turismo rural (modi-ficado por Decreto 142/2006, de 27 de julio; y por Decreto 179/2011, de 8 de septiembre).

• Decreto 267/1999, de 30 de septiembre, por el que se establece la ordenación de los establecimientos hoteleros.

• Decreto 402/1996, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para aprovechamiento de aguas minero-medicinales y de los establecimientos bal-nearios (modificado por Decreto 116/2001, de 10 de mayo).

2.1.3.10. MARCO NORMATIVO DE LAS EMPRESAS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO EN LA REGIÓN DE MURCIA

a) Normativa general (aplicable a cualquier establecimiento de alojamiento tu-rístico)• Ley 12/2013, de 20 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia.• Decreto 3/2014, de 31 de enero, por el que se regula el sistema unificado de

reclamaciones de los consumidores y usuarios en la Comunidad Autónoma

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Documento AECA • Turismo • Nº 2 35

de la Región de Murcia.Orden de 20 de julio 2006, que determina los distinti-vos de los Apartamentos Turísticos y Alojamientos Vacacionales, Alojamientos Rurales, Establecimientos Hoteleros y Establecimientos de Restauración.

• Orden de 30 de marzo 1995, que regula los procedimientos para la acredita-ción de las condiciones de protección contra incendios en los establecimien-tos de alojamiento turístico.

• Orden de 23 de diciembre 1993, por la que se establece modificaciones en el sistema de notificación de precios de los alojamientos turísticos.

b) Normativa especial • Decreto 91/2005, de 22 de julio, por el que se regulan los establecimientos hote-

leros en la Región de Murcia (modificado por Decreto 37/2011, de 8 de abril).• Decreto 76/2005, de 24 de junio, por el que se regula los alojamientos turísti-

cos rurales (modificado por Decreto 37/2011, de 8 de abril).• Decreto 75/2005, de 24 de junio, por el que se regula los apartamentos turísticos

y alojamientos vacacionales (modificado por Decreto 37/2011, de 8 de abril).• Decreto 25/2005, de 4 de marzo, por la que se regula el reconocimiento oficial

de los albergues juveniles en la Región de Murcia y se crea el Registro de los mismos.

• Decreto 19/1985, de 8 de marzo, de ordenación de los campamentos públicos de turismo (modificado por Decreto 108/1988, de 28 de julio).

• Orden de 18 de junio 1992, por la que se desarrolla el Decreto 29/1987, de 14 de mayo, de ordenación y clasificación de establecimientos hoteleros en mate-ria de Hoteles Especializados de Playa.

2.1.3.11. MARCO NORMATIVO DE LAS EMPRESAS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO EN LA RIOJA

a) Normativa general (aplicable a cualquier establecimiento de alojamiento tu-rístico)• Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja (modificada por Ley

10/2002, de 17 de diciembre; Ley 10/2003, de 19 de diciembre; Ley 13/2005, de 16 de diciembre; y Ley 6/2009, de 15 de diciembre).

• Decreto 14/2011, de 4 de marzo, por el que se por el que se aprueba el Regla-mento de desarrollo de la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo (modificado por Decreto 15/2013, de 10 de mayo).

b) Normativa especial• Decreto 41/1993, de 5 de agosto, de regulación de los alojamientos turísticos en

zonas de adecuación naturalista (modificado por Decreto 36/1994, de 14 de julio).

2.1.3.12. MARCO NORMATIVO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES

a) Normativa general (aplicable a cualquier establecimiento de alojamiento tu-rístico)• Ley 8/2012, de 19 de julio, de Ley de Turismo de Illes Balears (modificada por

Decreto Ley 7/2013, de 26 de noviembre; Decreto Ley 6/2013, de 29 de noviem-bre; Decreto Ley 1/2013, de 7 de junio).

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Documento AECA • Turismo • Nº 236

• Decreto-ley 1/2013, de 7 de junio, de medidas urgentes de carácter turístico y de impulso de las zonas turísticas maduras (convalidado por Resolución de 2 de julio de 2013).

• Decreto 13/2011, de 25 de febrero, por el que se establece las disposiciones generales necesarias para facilitar la libertad de establecimiento y de presta-ción de servicios turísticos, la regulación de la declaración responsable, y la simplificación de los procedimientos administrativos en materia turística.

• Decreto 4/2007, de 2 de febrero, por la que se regula el procedimiento que debe seguir la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para la tramitación de quejas de usuarios de servicios turísticos.

• Decreto 38/2005, de 22 de abril, de creación, organización y funcionamiento de la Comisión de Expertos para el Estudio y el Seguimiento del Todo Incluido.

• Reglamento RDT/1/2013, por el cual se regulan determinados aspectos con-formadores de la prestación de servicios turísticos en establecimientos y en actividades turísticas.

b) Normativa especial • Decreto 20/2011, de 18 de marzo, por el que se establece las disposiciones gene-

rales de clasificación de la categoría de los establecimientos de alojamiento tu-rístico en hotel, hotel apartamento y apartamento turístico de las Illes Balears.

• Orden del consejero de Turismo, de 14 de diciembre de 2005, por la que se re-gula el distintivo identificador de las empresas o los empresarios que realizan la actividad de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

• Resolución de 19 de noviembre de 2012, del presidente de la Agencia de Tu-rismo de las Islas Baleares (ATB), por la que se establece la renovación de la acreditación de las estancias turísticas vacacionales.

• Resolución de 20 de abril 2011, que aprueba el modelo de cuestionario de au-toevaluación y la información que el establecimiento tiene que proporcionar en relación a la categoría alcanzada respecto de la clasificación de los estable-cimientos de alojamiento turístico, de acuerdo con el Decreto 20/2011, de 18 de marzo de 2011.

• Resolución de 31 de marzo 2006, que establece las bases reguladoras para la obtención de la acreditación de calidad de las viviendas objeto de comerciali-zación de estancias turísticas.

• Resolución de 12 de mayo de 2006, de la Comisión Menorca Qualitat Turísti-ca (CMQT), titular del órgano de calidad turística de Menorca, por la cual se dictan las bases reguladoras para la obtención de la acreditación de calidad de las viviendas que son objeto de comercialización de estancias turísticas.

2.1.3.13. MARCO NORMATIVO DE LAS EMPRESAS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO EN MADRID

a) Normativa general (aplicable a cualquier establecimiento de alojamiento tu-rístico)• Ley 1/1999, de 12 de marzo, de ordenación del Turismo (modificada por Ley

1/2003, de 11 de febrero; Ley 8/2009, de 21 de diciembre; y Ley 9/2010, de 23 de diciembre).

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Documento AECA • Turismo • Nº 2 37

• Decreto 94/2002, de 6 de junio, por el que se regula el Registro General de Empresas y Entidades Turísticas.

• Resolución de 15 de septiembre de 2011, de la Dirección General de Turismo, por la que se publican modelos de impresos correspondientes a los procedi-mientos “Inicio de Actividad de Establecimientos de Restauración”, “Inicio de Actividad Agencia de Viajes”, “Inicio de Actividad de Apartamentos Turísticos” e “Inicio de Actividad de Hoteles, Pensiones y Turismo Rural”.

b) Normativa especial • Decreto 65/2013, de 1 de agosto, por el que se regulan las hosterías (hostels)

de la Comunidad de Madrid• Decreto 159/2003, de 10 de julio, de ordenación de Establecimientos Hotele-

ros de la Comunidad de Madrid (modificado por Decreto 77/2006, de 28 de septiembre).

• Decreto 117/2005, de 20 de octubre, de autorización y clasificación de aloja-mientos de turismo rural en la Comunidad de Madrid.

• Decreto 3/1993, de 28 de enero, por la que se regula los campamentos de Tu-rismo (modificado por Decreto 165/1996, de 14 de noviembre).

2.1.3.14. MARCO NORMATIVO DE LAS EMPRESAS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO EN EL PAÍS VASCO

a) Normativa general (aplicable a cualquier establecimiento de alojamiento tu-rístico)• Ley 6/1994, de 16 de marzo, de ordenación del turismo (modificada por Ley

7/2012, de 23 de abril; y Ley 16/2008, de 23 de diciembre).• Decreto 317/1996, de 24 de diciembre, por el que se regulan los derechos y

obligaciones del usuario turístico.• Decreto 199/2003, de 2 de septiembre, por el que se regula la organización y

funcionamiento del Registro de Empresas Turísticas del País Vasco (modifi-cado por Decreto 203/2013, de 16 de abril; y por Decreto 178/2006, de 26 de septiembre).

• Orden de 18 de mayo de 2012, del Consejero de Interior, por la que se desarro-lla la forma de cumplimentar las obligaciones registrales y de información a la Ertzaintza por parte de las empresas de alojamiento turístico.

b) Normativa especial • Decreto 396/2013, de 30 de julio, de Ordenación de los campings y otras mo-

dalidades de turismo de acampada en la Comunidad Autónoma de Euskadi.• Decreto 200/2013, de 9 de julio, que ordena los albergues turísticos.• Decreto 199/2012, de 16 de abril, que regula los establecimientos de aloja-

miento turístico en el medio rural.• Decreto 198/2012, de 16 de abril, que regula los apartamentos turísticos.• Decreto 102/2001, de 29 de mayo, por el que se establece la ordenación de los

establecimientos hoteleros (modificado por Decreto 201/2013, de 16 de abril).• Decreto 406/1994, de 18 de octubre, sobre ordenación de albergues e instala-

ciones destinados a la estancia y alojamiento de grupos infantiles y juveniles.

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Documento AECA • Turismo • Nº 238

• Decreto 295/1988, de 8 de noviembre, por el que se crea la modalidad de alo-jamiento turístico-agrícola (derogado parcialmente por Decreto 210/1990, de 30 de julio; y por Decreto 128/1996, de 28 de mayo).

2.1.3.15. MARCO NORMATIVO DE LAS EMPRESAS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS

a) Normativa general (aplicable a cualquier establecimiento de alojamiento tu-rístico)• Ley 7/2001, de 22 de junio, de Turismo (modificada por Ley 1/2004, de 21 de

Octubre; Ley 6/2004, de 28 de diciembre; y Ley 6/2004, de 28 de diciembre).• Decreto 35/2003, de 30 de abril, por el que se regula el Registro de Empresas

y Actividades Turísticas.• Resolución de 29 de junio de 2010, de la Consejería de Cultura y Turismo, por

la que se aprueban los modelos de declaración responsable y comunicación previa aplicables a las actividades turísticas en el Principado de Asturias.

• Resolución de 16 de mayo 2005, que crea los Diplomas de Calidad Turística y los Diplomas de Excelencia Turística y establece las bases que han de regular su concesión.

b) Normativa especial • Decreto 280/2007, de 19 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Campa-

mentos de Turismo.• Decreto 78/2004, de 8 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de es-

tablecimientos hoteleros (modificado por Decreto 45/2011, de 2 de junio).• Decreto 34/2003, de 30 de abril, que regula las Viviendas vacacionales.• Decreto 143/2002, de 14 de noviembre, de alojamientos de Turismo Rural

(modificado por Decreto 45/2011, de 2 de junio).• Decreto 116/2002, de 5 de septiembre, de albergues turísticos.• Decreto 69/1994, de 1 de septiembre, que aprueba la utilización de la marca

«Casonas Asturianas» (modificado por Decreto 141/2002, de 14 de noviembre).• Decreto 60/1986, de 30 de abril, de ordenación de los apartamentos turísticos

(modificado por Decreto 85/95, de 12 de mayo).

2.1.3.16. MARCO NORMATIVO DE LAS EMPRESAS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO EN LA COMUNIDAD VALENCIANA

a) Normativa general (aplicable a cualquier establecimiento de alojamiento tu-rístico)• Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunidad Valenciana (mo-

dificada por Ley 16/2003, de 17 de diciembre; y por Ley 12/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat).

• Decreto 206/1999, de 9 de noviembre, Regulador de la Disciplina Turística.• Decreto 19/1997, de 11 de febrero, que regula el régimen de precios y reservas

en establecimientos de alojamiento turístico (modificado por Decreto 91/2009, de 3 de julio).

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Documento AECA • Turismo • Nº 2 39

• Decreto 73/1989, de 15 de mayo, de requisitos mínimos de infraestructura en alojamientos.

• Orden 2/2010, de 29 de marzo, por el que se establece los distintivos corres-pondientes a las empresas y a los establecimientos turísticos.

• Orden de 25 de enero 1989, de sellado de listas de precios de establecimientos.b) Normativa especial

• Decreto 91/2009, de 3 de julio, por el que aprueba el reglamento regulador de los bloques y conjuntos de viviendas turísticas de la Comunitat Valenciana (modificado por Decreto 206/2010, de 3 de diciembre).

• Decreto 92/2009, de 3 de julio, por el que aprueba el reglamento regulador de las viviendas turísticas denominadas apartamentos, villas, chalés, bungalows y similares, y de las empresas gestoras, personas jurídicas o físicas, dedicadas a la cesión de su uso y disfrute, en el ámbito territorial de la Comunitat Valen-ciana (modificado por Decreto 206/2010, de 3 de diciembre).

• Decreto 188/2005, de 2 de diciembre, que regula el Alojamiento Turístico Rural en el Interior de la Comunidad Valenciana (modificado por Decreto 206/2010, de 3 de diciembre).

• Decreto 119/2002, de 30 de julio, que regula de los Campamentos de Turis-mo (modificado por Decreto 167/2005, de 11 de noviembre; y por Decreto 206/2010, de 3 de diciembre).

• Decreto 153/1993, de 17 de agosto, del Gobierno Valenciano, regulador de los establecimientos hoteleros de la Comunidad Valenciana (modificado por el Decreto 22/2006, de 10 de febrero; y por Decreto 206/2010, de 3 de diciembre).

• Decreto 183/1988, de 28 de noviembre, de ordenación y creación de la Red Valenciana de Albergues Juveniles.

2.1.3.17. MARCO NORMATIVO DE LAS EMPRESAS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

a) Normativa general (aplicable a cualquier establecimiento de alojamiento turístico)• Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo de Navarra (modificada por

Ley Foral 6/2010, de 6 de abril).• Decreto Foral 502/2003, de 25 de agosto, por el que se regula la organización y

funcionamiento del Registro de Turismo de Navarra (modificado por Decreto Foral 10/2011, de 14 de febrero).

• Orden Foral 190/2004, de 18 de junio, por el que se regula el procedimiento de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra de establecimientos, empre-sas y entidades turísticas.

b) Normativa especial • Decreto Foral 230/2011, de 26 de octubre, que aprueba el Reglamento de

Apartamentos Turísticos de Navarra.• Decreto Foral 24/2009, de 30 de marzo, que aprueba el Reglamento de Cam-

pamentos de Turismo de Navarra (modificado por Decreto Foral 73/2013, de 4 de diciembre).

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Documento AECA • Turismo • Nº 240

• Decreto Foral 146/2005, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Regla-mento de Ordenación de los Establecimientos Hoteleros de Navarra (modifi-cado por Decreto Foral 10/2011, de 14 de febrero).

• Decreto Foral 140/2005, de 5 de diciembre, que establece el Reglamento de Albergues Turísticos (modificado por Decreto Foral 10/2011, de 14 de febrero).

• Decreto Foral 243/1999, de 28 de junio, que regula el alojamiento en Casas Rurales.

2.2. CONCEPTO DE ESTABLECIMIENTO DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO

La definición de “establecimiento o empresa de alojamiento turístico” es uno de los pocos temas sobre el que existe cierto consenso en las distintas normativas autonómicas que disciplinan este sector. Con las salvedades que mencionaremos inmediatamente, se las define como “aquellas empresas de alojamiento turístico que se dedican, de manera profesional y habitual, a proporcionar hospedaje o resi-dencia, mediante precio, a las personas que lo demanden, con o sin prestación de otros servicios complementarios”. En relación con este concepto habría que hacer las siguientes observaciones:

1) Es una actividad de naturaleza empresarial, por lo que tendrá la condición de empresario aquel que ejercite en nombre propio dicha actividad en el mercado.

2) El rasgo de “profesionalidad” y “habitualidad” que caracteriza el ejercicio de este tipo de actividad no hace sino reproducir los rasgos propios de cualquier actividad empresarial, contenidos en el artículo 1.1 C. de c. Este dato permite se-parar el contrato de alojamiento realizado por cualquiera de estas empresas turís-ticas, de los contratos de arrendamientos urbanos –sometidos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre–, que celebre un sujeto al margen de su actividad profesional.

En la Comunidad de Aragón se matiza, en relación con la presunción de habi-tualidad, que la misma existirá “cuando se haga publicidad por cualquier medio o cuando se facilite alojamiento en dos o más ocasiones dentro del mismo año, por tiempo que en su conjunto exceda de un mes” (art. 35 Decreto Legislativo 1/2013).

A efectos mercantiles, sin embargo, existirá la presunción legal del ejercicio habitual del comercio desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al público, o de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil (art. 3 C. de c.). Presunción que admite prueba en contrario.

3) Su actividad principal es la de hospedaje o alojamiento, aunque pueden prestar otros servicios complementarios.

4) El empresario hotelero tiene un claro ánimo de lucro, en cuanto que la actividad se desarrolla a cambio de un precio. Es por este motivo que se suele negar la condición de “empresa de alojamiento” a aquellas que desarrollen esta actividad, con carácter principal, con fines institucionales, sociales, sanitarios, asistenciales, laborales, docentes o deportivos, y las que se desarrollen en el marco de los programas de la Administración dirigidos a la infancia, la juventud u otros colectivos necesitados de especial protección.

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Documento AECA • Turismo • Nº 2 41

5) El motivo por el que se solicita la prestación del servicio no es determinan-te. Circunstancia que pone expresamente de manifiesto la legislación del País Vas-co, al indicarse que podrá solicitarse tal prestación con “fines de ocio, por negocios u otros motivos” (art. 11 de la Ley 6/1994).

6) Los establecimientos de alojamiento turístico no se pueden convertir en residencia principal ni secundaria de las personas usuarias turísticas. De ahí que un buen número de legislaciones autonómicas incluyan en la definición de em-presa de alojamiento turístico el hecho de que su oferta se refiera a un hospedaje temporal (así, Navarra –art. 15 Ley Foral 7/2003–, Galicia –art. 53 Ley 7/2011–, Cataluña –art. 1 Decreto 159/201–, Castilla y León –art. 29 Ley 14/2010–, Canarias –art. 31 Ley 7/1995, País Vasco –art. 11 Ley 6/1994–). La “temporalidad” máxima del alojamiento se fija, en el caso de la legislación del País Vasco, en período de tiempo consecutivo inferior a un año.

7) Como cualquier actividad empresarial podrá realizarse de modo perma-nente o temporal (de este modo, La Rioja –art. 11 Ley 2/2001–, Islas Baleares –art. 30 Ley 8/2012; Madrid –art. 24 Ley 1/1999–). El hecho de que el establecimiento sólo abra sus puertas al público en determinadas épocas del año no pone en tela de juicio la condición empresarial del sujeto que la realiza, ya que la exigencia a todo empresario del “ejercicio habitual de una actividad mercantil” no implica un ejercicio permanente.

2.3. TIPOLOGÍA DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO: CLASIFICACIÓN EN CATEGORÍAS Y ESPECIALIZACIONES

El estudio comparado de las normativas de todas las Comunidades Autónomas pone de manifiesto la ausencia absoluta de elementos comunes en cualquiera de los aspectos que podrían utilizarse como objeto de comparación. No sólo no existe una clasificación única de los establecimientos de alojamiento turístico, sino que tampoco existe tal uniformidad en cuanto a las categorías y especialidades que corresponden a aquellas modalidades de empresa de alojamiento que sí se reco-nocen en todas legislaciones autonómicas. Sí es, en cambio, común la prohibición de utilizar clasificaciones o categorías distintas a las establecidas en la normativa aplicable. Para una mejor comprensión de lo que analizaremos en este apartado, se incluye un cuadro comparativo de la clasificación de los establecimientos de alojamiento por Comunidad Autónoma.

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Documento AECA • Turismo • Nº 242

Cuadro II. Clasificación de los establecimientos de alojamiento turístico en las distintas Comunidades Autónomas

Andalucía Aragón

• Establecimientos hoteleros:- Hoteles.- Hoteles-apartamentos.- Hostales.- Pensiones.(Modalidades: playa, ciudad, rural y carretera).(Especialidades: carretera –moteles–, rural –albergues establecimientos hoteleros de montaña, establecimientos hoteleros de naturaleza–, establecimientos hoteleros deportivos, familiares, gatronómicos, de congresos y negocios, monumentos e inmuebles protegidos, especialidades vinculadas al grupo pensiones –albergues turísticos–).

• Apartamentos turísticos.(Modalidades: playa, ciudad, rural y carretera).

• Campamentos de turismo o campings.(Modalidades: playa, ciudad, rural y carretera).

• Casas rurales.

• Establecimientos hoteleros:- Grupo primero: hoteles y los hoteles-apartamento.(Especialidad: Hospedería de Aragón, de montaña, familiar, deportivo, rural o motel)- Grupo segundo: hostales. - Grupo tercero: pensiones.

• Establecimientos extrahoteleros:- Apartamentos turísticos- Viviendas de uso turístico.- Alojamientos turísticos al aire libre.- Albergues turísticos. (Especialidad: refugios)- Alojamientos de turismo rural- Hoteles rurales.- Casas rurales.

Canarias Cantabria

• Establecimientos hoteleros:- Hoteles.- Hoteles urbanos.- Hoteles emblemáticos.- Hoteles rurales.

• Establecimientos extrahoteleros:- Apartamentos.- Villas.- Casa emblemáticas- Casa rural(Especialidad: dedicados al servicio de alojamiento turístico en régimen de uso a tiempo compartido).

• Establecimientos hoteleros:- Grupo primero: hoteles. - Grupo segundo: hoteles-apartamentos.- Grupo tercero: pensiones.(Especialidad: complejo hotelero)

• Los apartamentos turísticos, bungalows, villas, chalets, viviendas turísticas vacaciones, albergues de ciudad y establecimientos.

• Los inmuebles explotados en régimen de multipropiedad con fines turísticos.

• Los campamentos de turismo.• Los alojamientos en el medio rural.

- Palacios y Casonas de Cantabria.- Posadas de Cantabria.- Viviendas rurales de Cantabria.

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Castilla y León Castilla-La Mancha

• Alojamiento hotelero:- Hotel.(Especialidad: familiar, gastronómico, balneario y hotel con historia)- Hotel apartamento.- Motel.- Hostal.- Pensión.

• Alojamiento de turismo rural.- Hotel rural- Posada- Casa rural

• Apartamento turístico.• Camping.• Albergue en régimen turístico.

- Albergue turístico- Albergue de los Caminos de Santiago

• Establecimientos hoteleros:- Grupo Primero: Hoteles (Hoteles, Hoteles-

apartamentos y Moteles). - Grupo Segundo: Hostales.- Grupo Tercero: Pensiones.(Especialidad: de montaña, congresos, balneario, deportivo, rurales)

• Establecimientos extrahoteleros:- Campamentos públicos de turismo.- Apartamentos turísticos.- Alojamiento rural: - Ventas de Castilla-La Mancha.- Casas rurales.- Alojamientos rurales singulares.- Albergues rurales.- Explotaciones de agroturismo.- Complejos de turismo rural.

Cataluña Extremadura

• Establecimientos hoteleros:- Grupo de hoteles. Modalidades: Hoteles, Hoteles

apartamento y Balnearios- Grupo de hostales o pensiones.(Especialidad: Hospedería, gastronómico, de turismo familiar)

• Apartamentos turísticos.• Campings.• Establecimientos de turismo rural.

- Casa de payés (Masía, Masovería, Casa de pueblo compartida e independiente)

- Alojamientos rurales (Masía, Masovería, Casa de pueblo compartida e independiente)

• Establecimientos hoteleros:- Hoteles.- Hoteles-apartamentos- Hostales.- Pensiones.(Especialidades: Hospederías de Extremadura, Hotel Balneario)

• Establecimientos extrahoteleros:- Apartamentos turísticos.- Albergues turísticos.- Campamentos de turismo.- Zonas de acampada.

• Alojamientos de turismo rural:- Hoteles rurales.- Apartamentos rurales.- Casas rurales.- Chozos turísticos.

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Galicia Región de Murcia

• Establecimientos hoteleros:- Grupo I: hoteles: Hoteles, Hoteles apartamentos,

Hoteles balnearios, Hoteles talasos.- Grupo II: pensiones.(Especialidades: moteles, hoteles deportivos, hoteles clubs, hoteles familiares, hoteles de ciudad, hoteles en playa, hoteles de montaña, hoteles de naturaleza, hoteles gastronómicos, hoteles de temporada, hoteles paradores, hoteles pousadas, hoteles rústicos, hoteles monumentos)

• Apartamentos y viviendas turísticas.• Campamentos de turismo.• Establecimientos de turismo rural.

- Hospederías rurales.- Pazos y otras edificaciones singulares.- Casas rurales.- Aldeas de turismo rural.(Especialidad: agroturismo)

• Albergues turísticos.

• Establecimientos hoteleros:- Grupo primero: Hoteles.- Grupo segundo: Hoteles-apartamentos.- Grupo tercero: Pensiones//hostales.(Especialidades: familiar, de caza, congresos, playa, montaña, típico, monumento, termal, motel)

• Campings.• Apartamentos turísticos.• Alojamientos rurales.

- Hospedería rural - Casas rurales de alquiler- Casas rurales en régimen compartido

• Albergues turísticos.(Especialidad: alojamiento turístico especial (residencias de campo, molino, almazaras, viviendas en huertos, torres, etc.)

La Rioja Islas Baleares

• Establecimientos hoteleros:- Hoteles(Especialidad: Hotel-apartamento, moteles, balneario, familiares, hospedería)- Hostales- Pensiones

• Apartamentos turísticos.• Campamentos de turismo o camping.• Establecimientos de turismo rural y albergues

turísticos.

• Establecimientos hoteleros:• Hoteles.• Hoteles de ciudad.• Hoteles apartamentos. • Alojamientos de turismo interior.

(Especialidad: orientación a un determinado producto turístico, cultural, deportivo, artístico, gastronómico, de salud, etc.)

• Alojamiento de turismo rural en sus diferentes clases:

• Hoteles rurales• Agroturismos• Albergues y refugios.• Viviendas turísticas de vacaciones.• Hospederías.

(Especialidad: establecimientos turísticos que quieran comercializar en régimen de aprovechamiento por turno, los coparticipados o compartidos, y las empresas turístico-residenciales, empresas comercializadoras de estancias turísticas en viviendas)

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Madrid País Vasco

• Establecimientos hoteleros:- Hoteles.- Hoteles-apartamento.- Pensiones(Especialidad: hostales, casas de huéspedes)

• Apartamentos turísticos.• Campamentos de turismo.• Establecimientos de turismo rural.

- Hotel rural- Casa rural- Apartamento de turismo rural

• Establecimientos hoteleros:- Grupo Hoteles: Hoteles: Hoteles y Hoteles-

apartamentos. - Grupo Pensiones.(Especialidad: playa, montaña, motel, balneario)

• Establecimientos extrahoteleros:- Campings y otras modalidades de turismo de

acampada.- Casas rurales.- Agroturismos.- Apartamentos turísticos.- Albergues turísticos.(Especialidad: rural y de los Caminos a Santiago)

Principado de Asturias Comunidad Valenciana

• Establecimientos hoteleros:- Grupo primero: Hoteles y Hoteles-apartamento.- Grupo segundo: Pensiones.(Especialidad: balneario, familiar, motel, de playa, de montaña)

• Apartamentos turísticos.• Alojamiento de turismo rural.

- Hoteles rurales.- Casas de aldea.- Apartamentos rurales.- Cualesquiera otras que reglamentariamente se

determinen.• Albergue turístico.

(Especialidad: de alta montaña, de ciudad, de playa) • Vivienda vacacional.• Campamentos de turismo.• Núcleos, ciudades, clubes o villas vacacionales.

(Especialidad: de turismo rural)

• Establecimientos Hoteleros:- Grupo primero (hoteles): Hoteles, Hoteles-

apartamento, Hoteles-residencia, Hoteles-apartamento-residencia.

- Grupo segundo (hostales): Hostales y Hostales-residencia.

- Grupo tercero: pensiones.(Especialidad: moteles, de playa, de montaña, Monumento, típicos)

• Bloques, conjuntos y viviendas turísticas, denominados apartamentos turísticos.

• Campamentos de Turismo.(Especialidad: Parque de vacaciones, camping ecológico, camping temático)

• Alojamiento Turístico Rural:- Casas rurales compartido con los propietarios o

usuarios y con otros clientes, o no compartido.- Acampada en finca particular con vivienda habitada.- Albergue turístico.(Especialidad: Masías, alquerías, Riuraus, casas de pueblo)

Comunidad Foral de Navarra

• Establecimientos hoteleros:- Hotel.- Hotel-Rural.- Hotel-Apartamento.- Hostal.- Pensión.

• Campamentos de turismo.• Albergues turísticos.• Casas rurales.• Apartamentos turísticos.• Cualesquiera otros que sean objeto de

reglamentación especial.

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Documento AECA • Turismo • Nº 246

2.3.1. LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO EN ANDALUCÍA

a) Clasificación• Establecimientos hoteleros:

- Hoteles.- Hoteles-apartamentos.- Hostales.- Pensiones.

• Apartamentos turísticos.• Campamentos de turismo o campings.• Casas rurales.• Cualquier otro que se establezca reglamentariamente. En concreto, respecto

de los alojamientos turísticos en el medio rural se han establecido las siguien-tes modalidades:- Las casas rurales.- Los establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos rurales.- Los complejos turísticos rurales y villas turísticas.- Vivienda turísticas de alojamiento rural.

b) Diferenciación entre figuras• Hoteles: establecimientos destinados a la prestación del servicio de alojamien-

to turístico que ocupan la totalidad o parte independiente de un edificio o un conjunto de edificios, constituyendo sus dependencias una explotación ho-mogénea con entradas propias y, en su caso, ascensores y escaleras de uso exclusivo.

• Hoteles-apartamentos: establecimientos que, reuniendo los requisitos exigi-dos a los hoteles, cuentan, además, con las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos y bebidas dentro de cada unidad de alojamiento.

• Hostales: establecimientos de alojamiento que, por su dimensión, estructura o tipología o por las características de los servicios que ofrecen, no alcanzan los niveles exigidos a los hoteles.

• Pensiones: establecimientos de alojamiento que, por su dimensión, estructura o tipología o por las características de los servicios que ofrecen, no alcanzan los niveles exigidos a los hostales.

• Apartamentos turísticos: establecimientos destinados a prestar el servicio de alojamiento turístico, compuestos por un conjunto de unidades de alojamien-to que cuentan con mobiliario e instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos y bebidas. Las unidades de alojamiento podrán ser apartamentos, villas, chalés, bungalós o inmuebles análogos. Se clasifican en dos grupos: edificios/complejos (integrados por tres o más uni-dades de alojamiento que ocupan la totalidad o parte independiente de un edificio o de varios, disponiendo de entrada propia y, en su caso, ascensores y

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Documento AECA • Turismo • Nº 2 47

escaleras de uso exclusivo), y conjuntos (integrados por tres o más unidades de alojamiento ubicadas en un mismo inmueble o grupo de inmuebles, conti-guos o no, ocupando sólo una parte de los mismos).

• Campamentos de turismo o campings: establecimientos turísticos que, ocu-pando un espacio de terreno debidamente delimitado, acondicionado y dota-do de las instalaciones y servicios precisos, se destinan a facilitar a las perso-nas usuarias de los servicios turísticos un lugar adecuado para hacer vida al aire libre, durante un periodo de tiempo limitado, utilizando albergues móvi-les, tiendas de campaña u otros elementos análogos fácilmente transportables o desmontables.

• Régimen de aprovechamiento por turno en establecimientos de alojamiento tu-rístico: en caso de comercialización en régimen de aprovechamiento por turno de las unidades de alojamiento de cualquiera de los establecimientos de aloja-miento turístico, el establecimiento deberá someterse al principio de unidad de explotación y a las demás prescripciones de la normativa vigente, en función del tipo de establecimiento y de la clasificación que le corresponda, además de a la legislación específica reguladora del aprovechamiento por turno.

• Alojamientos turísticos en el medio rural: - Casas rurales: aquellas edificaciones situadas en el medio rural que presen-

tan especiales características de construcción, ubicación y tipicidad; y pres-tan servicios de alojamiento y otros complementarios.

- Los establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos rurales: aquellos constituidos por una sola edificación, aunque pueden contar con unidades anejas independientes; que no superan tres plantas; que se adecúan a las ca-racterísticas constructivas propias de la comarca; cuya capacidad alojativa no será inferior a veintiuna plazas; y con servicios o actividades complemen-tarias vinculados con el entorno rural.

- Complejos turísticos rurales: compuesto por un conjunto de inmuebles que, constituyendo una unidad de explotación, tenga una capacidad no inferior a veintiuna plazas en su conjunto y un máximo de doscientas cincuenta pla-zas; no superando cada inmueble una capacidad máxima de alojamiento de veinte plazas, ni las dos plantas; y están dotados de zonas verdes comunes.

- Viviendas turísticas de alojamiento rural: aquellas situadas en el medio rural en las que se preste únicamente el servicio de alojamiento, y que son oferta-das al público, para su utilización temporal u ocasional, con fines turísticos, una o más veces a lo largo del año, sin que en ningún caso la prestación del servicio exceda, en conjunto, de tres meses al año. Deberán estar amuebladas y disponer de los enseres necesarios para su inmediata utilización. Deben tratarse de viviendas de carácter independiente, incluidas las edificaciones dependientes de las mismas tales como cuartos de apero, cuadras, cobertizos u otras de similar naturaleza. No pueden existir más de tres viviendas en el mismo edificio, ni superar su capacidad de alojamiento las veinte plazas.

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Documento AECA • Turismo • Nº 248

c) Categorías• Hoteles: se clasifican en las categorías de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella.

Los hoteles de cinco estrellas podrán obtener el calificativo de Gran Lujo.• Hoteles-apartamentos: de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella.• Hostales: se clasifican en las categorías de una y dos estrellas.• Pensiones: se clasifican en categoría única.• Establecimientos de apartamentos turísticos: los del grupo edificios/complejos

se clasifican en las categorías de cuatro, tres, dos y una llaves; los del grupo con-juntos se clasifican en las categorías de dos y una llaves.

• Campamentos de turismo: de Lujo, Primera, Segunda y Tercera (acompañados de cuatro, tres, dos y una estrellas).

• Casas rurales: se clasificarán en dos categorías, básica y superior.

d) EspecializacionesLos establecimientos hoteleros, los establecimientos de apartamentos turísticos y los campamentos de turismo, atendiendo a su ubicación, se clasifican en las modalidades de playa, ciudad, rural y carretera.

2.3.2. LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO EN ARAGÓN

a) Clasificación• Establecimientos hoteleros:

- Grupo primero: hoteles y los hoteles-apartamento. - Grupo segundo: hostales. - Grupo tercero: pensiones.

• Establecimientos extrahoteleros:- Apartamentos turísticos.- Viviendas de uso turístico.- Alojamientos turísticos al aire libre.- Albergues turísticos.- Alojamientos de turismo rural- Cualquier otro que se establezca reglamentariamente.

b) Diferenciación entre figuras• Hoteles: establecimientos que, ofreciendo alojamiento, con o sin servicios

complementarios, ocupan la totalidad de un edificio o edificios o una parte in-dependiente de los mismos, constituyendo sus dependencias una explotación homogénea con entradas, escaleras y ascensores de uso exclusivo.

• Hoteles-apartamento: establecimientos en los que concurren los servicios co-munes propios de los hoteles con las instalaciones adecuadas para la conserva-ción, elaboración y consumo de alimentos dentro de la unidad de alojamiento.

• Hostales: establecimientos que ofrecen alojamiento, con o sin otros servicios complementarios, y que, por su dimensión, estructura, infraestructura, servi-cios y otras características, no pueden ser clasificados en el grupo primero.

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Documento AECA • Turismo • Nº 2 49

• Pensiones: establecimientos que ofrecen alojamiento, con o sin otros servicios complementarios, y que, por su dimensión, estructura, infraestructura, servi-cios u otras características, no pueden ser clasificados ni en el grupo primero ni en el segundo.

• «Hospedería de Aragón»: establecimiento hotelero caracterizado por su singu-laridad y elevado nivel de calidad, asentado en un edificio de interés patri-monial o en un entorno paisajístico, monumental o natural privilegiado, que contribuye a la dinamización económica y social de la zona en la que se ubica.

• Apartamentos turísticos: bloques o conjuntos de pisos, casas, villas, chalés o similares que ofrezcan, mediante precio, alojamiento turístico, cuando se ceda el uso y disfrute de los locales referidos con mobiliario, instalaciones, servicios y equipo en condiciones que permitan su inmediata ocupación.

• Viviendas de uso turístico: aquellas que son cedidas de modo temporal por sus propietarios, directa o indirectamente, a terceros, amuebladas y equipadas en condiciones de uso inmediato, comercializadas o promocionadas en canales de oferta turística y con una finalidad lucrativa, de acuerdo con los límites y las ca-racterísticas que se determinen reglamentariamente. Las viviendas de uso turís-tico deberán ser cedidas al completo y no se permitirá la cesión por estancias. El cumplimiento por parte de las viviendas de uso turístico de la normativa sobre promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas será el correspondiente a los edificios de uso privado.

• Alojamientos de turismo rural: deberán ocupar edificaciones de especiales ca-racterísticas de construcción, entorno y tipicidad, ubicadas necesariamente en asentamientos tradicionales con un número de habitantes de derecho inferior a los límites establecidos reglamentariamente. Tipos:- Hoteles rurales: establecimientos hoteleros ubicados en inmuebles de singu-

lar valor arquitectónico o que responden a la arquitectura tradicional de la zona.

- Casas rurales: casas independientes, cuyas características sean las propias de la arquitectura tradicional de la zona, en las que se proporcione, mediante precio, el servicio de alojamiento y, eventualmente, otros servicios comple-mentarios. La prestación de alojamiento turístico en casas rurales se ajusta-rá a alguna de las siguientes modalidades:a) Contratación individualizada de habitaciones dentro de la propia vivien-

da familiar.b) Contratación de un conjunto independiente de habitaciones.c) Contratación íntegra del inmueble para uso exclusivo del turista, en con-

diciones, equipo, instalaciones y servicios que permitan su inmediata uti-lización.

• Albergues turísticos: establecimientos en los que, de forma habitual y profesio-nal y mediante precio, se faciliten servicios de alojamiento en habitaciones de capacidad múltiple, pudiendo prestarse alguna actividad complementaria de-portiva, cultural o relacionada con la naturaleza. No se podrán instalar estos es-

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Documento AECA • Turismo • Nº 250

tablecimientos en municipios cuyo número de habitantes sea superior a 5.000, o, si supera dicho número, deberán estar situados fuera del casco urbano.

• Refugios: establecimientos que a las condiciones reseñadas en el párrafo ante-rior añaden alguno de los siguientes factores referidos a su ubicación: encon-trarse situados en zonas que puedan considerarse de montaña o alta montaña; no contar con acceso rodado o tenerlo a través de pista o senda; ser edificio aislado normalmente de núcleos de población; o estar orientado a facilitar el ejercicio de actividades de montaña o deportivas.

• Alojamiento turístico al aire libre o camping: espacio de terreno debidamente delimitado, acondicionado y dotado de las instalaciones y servicios precisos, ofrecido al público de forma habitual y profesional, mediante precio, para su ocupación temporal con tiendas de campaña, caravanas u otros elementos des-montables.

• Complejos turísticos (no se incluyen en el mismo capítulo que los estableci-mientos de alojamiento, pero en ellos se presta dicho servicio):- Ciudades de vacaciones: complejo turístico que, además de prestar el servi-

cio de alojamiento en una o varias de sus modalidades, responde a un pro-yecto unitario de planificación, gestión y explotación empresarial y se ubica en áreas geográficas homogéneas.

- Pueblos recuperados: núcleo deshabitado que se rehabilita y acondiciona para prestar una oferta turística de alojamiento en una o varias de sus mo-dalidades, y que responde a un proyecto unitario de planificación, gestión y explotación empresarial.

- Balnearios: complejos turísticos que, contando con instalaciones de aloja-miento hotelero y con un manantial de aguas minero-medicinales declara-das de utilidad pública, utilizan estos y otros medios físicos naturales con fines terapéuticos de reposo o similares.

b) Categorías• Hoteles y Hoteles-apartamentos: se clasifican en las categorías de cinco, cuatro,

tres, dos y una estrella.• Hostales y Pensiones: se clasifican en categoría única.• Viviendas de Turismo Rural: dos categorías, Básica y Superior.• Apartamentos turísticos: de cuatro, tres, dos y una llave.• Campings públicos: se clasificarán en las categorías de Lujo, Primera, Segunda

y Tercera, identificadas por los distintivos L****, 1ª***, 2ª**, 3ª*, acompañados de las estrellas correspondientes y grafiados dentro de la silueta de una tienda de campaña.

d) EspecializacionesLos hoteles y los hoteles-apartamento podrán obtener el reconocimiento de su es-pecialización como balneario, de montaña, hotel familiar, deportivo, rural o motel. Respecto de los albergues turísticos, se hace referencia como especialidad al refugio de montaña.

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2.3.3. LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO EN CANARIAS

a) Clasificación• Establecimientos hoteleros:

- Hoteles.- Hoteles urbanos.- Hoteles emblemáticos.- Hoteles rurales.

• Establecimientos extrahoteleros:- Apartamentos.- Villas.- Casa emblemáticas- Casa rural

b) Diferenciación entre figuras• Hotel: establecimiento turístico de alojamiento que ofrece los servicios de alo-

jamiento y alimentación.• Hotel urbano: el ubicado en suelo urbano consolidado no turístico.• Hotel emblemático: establecimiento hotelero que se encuentra ubicado en suelo

urbano consolidado no turístico y cuya edificación constituye un bien inmueble integrante del patrimonio histórico de la Comunidad Autónoma, incluido en alguno de los instrumentos previstos en el artículo 15 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias o norma que la sustituya.

• Hotel rural: el ubicado en un inmueble enclavado en suelo rústico y cuya edi-ficación constituye un bien inmueble integrante del patrimonio histórico de la Comunidad Autónoma de Canarias, incluido en alguno de los instrumentos pre-vistos en el artículo 15 de la Ley 4/1999 o norma que la sustituya.

• Apartamento: establecimiento extrahotelero compuesto por unidades de aloja-miento dotadas del equipamiento e instalaciones necesarias para la conserva-ción, manipulación y consumo de alimentos.

• Villa: establecimiento extrahotelero compuesto por una o varias unidades de alojamiento de tipología edificatoria aislada, dotada de zonas verdes de uso privativo y del equipamiento e instalaciones necesarias para la conservación, manipulación y consumo de alimentos.

• Casa Emblemática: establecimiento extrahotelero ubicado en inmueble situado en suelo urbano consolidado no turístico, cuya edificación constituye un bien integrante del patrimonio histórico, y está dotada del equipamiento e instala-ciones necesarias para la conservación, manipulación y consumo de alimentos.

• Casa Rural: establecimiento extrahotelero ubicado en un inmueble enclavado en suelo rústico, y cuya edificación constituye un bien integrante del patrimo-nio histórico, y que está dotada del equipamiento e instalaciones necesarias para la conservación, manipulación y consumo de alimentos.

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• Servicio de alojamientos turísticos en régimen de uso a tiempo compar-tido: la actividad turística alojativa que, por cualquiera de los medios permiti-dos por el ordenamiento jurídico, faculte la utilización sucesiva de un mismo alojamiento por personas que lo comparten por períodos de tiempo iguales o superiores a una semana. Los inmuebles o conjuntos de inmuebles que se des-tinen a la actividad alojativa turística descrita, deberán disponer de, al menos, diez unidades alojativas y habrán de cumplir los requisitos mínimos exigidos en sus respectivas reglamentaciones, para los establecimientos hoteleros o para los apartamentos turísticos, según sea la tipología de las unidades alojativas que habrá de ser común para la totalidad del inmueble o conjunto de inmuebles.

c) Categorías• Hoteles y hoteles urbanos: en seis categorías identificables de una a cinco es-

trellas y una superior de cinco estrellas gran lujo.• Hoteles emblemáticos y hoteles rurales: en una única categoría.• Pensiones: de dos y una estrellas.• Apartamentos: en tres categorías identificables de tres a cinco estrellas.• Villas, casas emblemáticas y casas rurales: tendrán una única categoría.

2.3.4. LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO EN CANTABRIA

a) Clasificación• Establecimientos hoteleros:

- Grupo primero: hoteles. - Grupo segundo: hoteles-apartamentos.- Grupo tercero: pensiones.

• Los apartamentos turísticos, bungalows, villas, chalets, viviendas turísticas vacaciones, albergues de ciudad y establecimientos similares en sus diversos grupos modalidades y especialidades.

• Los inmuebles explotados en régimen de multipropiedad con fines turísticos.• Los campamentos de turismo en sus diversas modalidades y especialidades.• Los alojamientos en el medio rural en sus diversos grupos, modalidades y

especialidades.• Otros establecimientos similares susceptibles de ser explotados como aloja-

mientos turísticos.

b) Diferenciación entre figuras• Hoteles: establecimiento hotelero que ocupa la totalidad de uno o varios edifi-

cios, o bien una parte independizada del mismo, cuente con accesos, escaleras y ascensores de uso exclusivo.

• Hoteles-apartamentos: establecimiento hotelero que ocupa la totalidad de uno o varios edificios, o bien una parte independizada del mismo, cuente con ac-cesos, escaleras y ascensores de uso exclusivo, y sus unidades de alojamiento

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Documento AECA • Turismo • Nº 2 53

estén dotadas del equipamiento e instalaciones necesarias para la conserva-ción, preparación y consumo de alimentos.

• Pensiones: establecimiento hotelero que no pueda ser clasificado como hotel u hotel-apartamento. Podrán ubicarse en inmuebles que tengan otros usos, además del hotelero, y utilizar los ascensores, escaleras y demás dotaciones de uso común del edificio.

• Alojamiento turístico extrahotelero: las empresas dedicadas de forma profe-sional y/o habitual a proporcionar a sus clientes, mediante precio, y en condi-ciones de uso inmediato, residencia en apartamentos turísticos, estudios, bun-galows o chalets, siempre que comercialicen o promocionen esta actividad en canales de oferta turística y la realicen con finalidad lucrativa. Dicho servicio podrá ir acompañado de otros complementarios.

• Empresas de alojamiento turístico en el medio rural: las dedicadas de forma profesional a proporcionar a sus clientes, mediante precio, residencia o habi-tación en Palacios y Casonas de Cantabria, Posadas de Cantabria y Viviendas Rurales de Cantabria. Dicho servicio podrá ir acompañado de otros comple-mentarios.- Palacios y Casonas de Cantabria: establecimientos, con capacidad máxima

de alojamiento de 50 plazas, que se ubican en inmuebles cuyo valor arqui-tectónico tradicional, histórico o cultural sea certificado por la Administra-ción autonómica. Disponen de accesos, escaleras y, en su caso, ascensores de uso exclusivo de los clientes. Reúnen, al menos, los requisitos técnicos exigidos en la normativa sobre establecimientos hoteleros para obtener la clasificación como hotel de tres estrellas. Y han de prestar, como mínimo, el servicio de alojamiento y desayuno.

- Posadas de Cantabria: establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural que se ubiquen en inmuebles cuya fecha de construcción sea anterior a 1950, con tipología constructiva propia del medio rural, y que estén cons-truidos con piedra de sillería, mampostería con piedra del lugar, ladrillo rús-tico, madera o combinación de alguno de éstos, siempre que se respeten los elementos arquitectónicos ya existentes que caracterizan la singularidad del edificio, y en los que al menos dos de sus fachadas sean al exterior. Deberán disponer de accesos, escaleras y, en su caso, ascensores de uso exclusivo de los clientes; de un máximo de 15 habitaciones y un mínimo de 3; y prestar, como mínimo, servicio de alojamiento y desayuno.

- Viviendas Rurales de Cantabria: cada unidad de alojamiento contará, al menos, con una serie de estancias independientes (dormitorio/s, cuarto de baño, salón-comedor y cocina, que podrá estar incorporada a la anterior). Podrán estar repartidas en apartamentos, con un máximo de cuatro por edificio y una capacidad total máxima de 20 plazas.

• Campamento de turismo: espacio de terreno, debidamente delimitado, acon-dicionado y dotado de las instalaciones y servicios requeridos, destinado para su ocupación temporal por personas que pretendan hacer vida en contacto con la naturaleza mediante albergues móviles (como son las tiendas de cam-

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Documento AECA • Turismo • Nº 254

paña, las caravanas, las autocaravanas, los carros tienda u otros elementos fácilmente transportables) o instalaciones permanentes susceptibles de ser transportadas o que no siendo transportables sean equiparables en cuanto a estructura, dimensiones y uso, a las anteriores.

c) Categorías• Hoteles y Hoteles-apartamentos: en categorías de cinco a una estrella.• Pensiones: categoría única.• Establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero: de una a cuatro llaves.• Campamentos de turismo: en categorías de «lujo», «primera», y «segunda»,

siendo los correspondientes distintivos «L», «1ª» y «2ª», grafiados dentro de la silueta de una tienda de campaña.

d) EspecializacionesEn la normativa aplicable también se contempla la modalidad del complejo hotele-ro, esto es, la agrupación de varios establecimientos hoteleros, sean o no del mismo grupo y categoría, ubicados en distintos edificios dentro de una misma finca.

2.3.5. LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO EN CASTILLA Y LEÓN

a) Clasificación• Alojamiento hotelero:

- Hotel.- Hotel apartamento.- Motel.- Hostal.- Pensión.

• Alojamiento de turismo rural.- Hotel rural.- Posada.- Casa rural.

• Apartamento turístico.• Camping.• Albergue en régimen turístico.• Cualquier otro establecimiento de alojamiento turístico que se determine re-

glamentariamente.

b) Diferenciación entre figuras• Hotel: establecimiento cuyas dependencias constituyen un todo homogéneo

con entradas y, en su caso, escaleras y ascensores de uso exclusivo.• Hotel apartamento: establecimiento que cuente con las instalaciones adecua-

das para la conservación, elaboración y consumo de alimentos y bebidas den-tro de cada unidad de alojamiento.

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• Motel: establecimiento situado a menos de 500 metros del eje de la carretera, que facilita alojamiento en habitaciones con entradas independientes y que disponen de garaje o aparcamiento cubierto en número equivalente a las uni-dades de alojamiento.

• Hostal: establecimiento que reúna unos requisitos sobre dimensiones, estruc-tura, características del establecimiento o servicios que no alcancen los nive-les exigidos para los hoteles.

• Pensión: establecimiento que reúna unos requisitos sobre dimensiones, es-tructura, características del establecimiento o servicios que no alcancen los niveles exigidos para los hostales.

• Establecimientos de alojamiento de turismo rural: aquellos que se ubiquen en inmuebles situados en el medio rural y cuenten con especiales características de construcción, tipicidad e integración en el entorno, y se publiciten como tales. - Hotel rural: establecimiento cuyas dependencias constituyen un todo homo-

géneo con entradas y, en su caso, escaleras y ascensores de uso exclusivo. Los hoteles rurales se ubicarán en municipios de hasta 3.000 habitantes, así como en municipios de más de 3.000 y hasta 20.000 habitantes si lo hacen en suelo rústico.

- Posada: establecimiento ubicado en un edificio con valor arquitectónico tra-dicional, histórico, cultural o etnográfico. Se ubicarán en municipios de has-ta 3.000 habitantes, así como en municipios de más de 3.000 y hasta 20.000 habitantes si lo hacen en suelo rústico.

- Casa rural: establecimiento que esté situado en una vivienda que ocupe la to-talidad de un edificio o una parte del mismo con salida propia a un elemento común o a la vía pública, constando a lo sumo de planta baja, primero y bajo cubierta. Se ubicarán en municipios de hasta 3.000 habitantes, así como en municipios de más de 3.000 y hasta 20.000 habitantes si lo hacen en suelo rús-tico. Ofrecen un número máximo de 16 plazas. Tipos: Casa Rural de Alquiler (cuando la ocupación se realice en régimen de arrendamiento) y Casa Rural de Alojamiento Compartido (cuando el titular comparte el uso de su propia vi-vienda con huéspedes a los que se destina una zona específica del inmueble).

• Apartamentos turísticos: establecimientos constituidos por bloques o conjunto de pisos, casas, bungalós, chalés o similares que ofrezcan alojamiento turís-tico, y se publiciten como tales, siempre que se ceda su uso con mobiliario, instalaciones, servicios y equipo, en condiciones que permitan su inmediata ocupación.

• Establecimientos de alojamiento en la modalidad de albergue en régimen turís-tico: establecimientos que faciliten al público en general servicios de alojamien-to en habitaciones de capacidad múltiple, con o sin otros servicios complemen-tarios de manutención, pudiendo ofertar la práctica de actividades de ocio, de educación o en contacto con la naturaleza. Tipos:- Albergue turístico (normal o superior).- Albergue de los Caminos a Santiago: los que se encuentren situados en las

localidades por las que transcurre algunos de los Caminos a Santiago dentro

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Documento AECA • Turismo • Nº 256

de la Comunidad de Castilla y León y en los que las pernoctaciones no supe-ren una noche de estancia, salvo causas excepcionales de enfermedad o de fuerza mayor, siempre que el titular opte por esta clasificación.

• Campamento de turismo: espacio de terreno, dotado de las instalaciones y servicios exigidos, destinado a facilitar, mediante precio a cualquier persona, la estancia temporal en tiendas de campaña, remolques habitables, caravanas o cualquier elemento similar fácilmente transportable, así como en elementos habitables tipo casa móvil o bungaló.

c) Categorías• Hoteles, hoteles apartamentos y moteles: de 5, 4, 3, 2, y 1 estrellas.• Hostales: de 2 y 1 estrellas.• Pensiones: categoría única.• Albergues: existirán dos categorías para los albergues turísticos y tres para los

albergues de los Caminos a Santiago.• Alojamientos de turismo rural: de 5, 4, 3, 2, y 1 estrellas (verdes).• Campamentos de turismo: pueden ser Campamentos de «lujo», de «primera

categoría» y de «segunda categoría», representado por los distintivos «L», « 1.ª» y «2.ª», grafiadas dentro de la silueta de una tienda de campaña.

• Apartamentos turísticos: de lujo, primera, segunda y tercera.• Ciudades de Vacaciones: tres categorías de una a tres estrellas.

d) Especializaciones• Hotel familiar: establecimiento que oferta unas instalaciones y servicios espe-

cialmente dirigidos a familias con niños, y contarán con una zona exterior de esparcimiento, parque infantil, sala de juegos, servicio de ludoteca y servicio de animación con una programación específica para niños.

• Hotel gastronómico: establecimiento con servicio de restauración abierto al público en general, con una oferta que represente la variedad de la cocina y de los vinos de la Comunidad de Castilla y León.

• Hotel balneario: establecimiento que ofrezca tratamientos con aguas minero-medicinales y/o termales, declaradas como tales por los órganos competentes.

• Hotel con historia: establecimiento situado en un inmueble que haya sido de-clarado bien de interés cultural o inventariado de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre patrimonio cultural; o esté integrado en un Conjunto Histórico, siempre que ostente los valores que determinaron su declaración como bien de interés cultural o haber sido escenario de un acontecimiento histórico relevante.

2.3.6. LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO EN CASTILLA-LA MANCHA

a) Clasificación• Establecimientos hoteleros:

- Grupo Primero: Hoteles: Hoteles, Hoteles-apartamentos y Moteles.

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- Grupo Segundo: Hostales.- Grupo Tercero: Pensiones.

• Establecimientos extrahoteleros:- Campamentos públicos de turismo.- Apartamentos turísticos.- Alojamiento rural: - Ventas de Castilla-La Mancha.- Casas rurales.- Alojamientos rurales singulares.- Albergues rurales.- Explotaciones de agroturismo.- Complejos de turismo rural.- Cualesquiera otras que reglamentariamente se determinen.

b) Diferenciación entre figuras• Hoteles: establecimientos que, ofreciendo alojamiento, con o sin comedor y

otros servicios complementarios, ocupan la totalidad de un edificio o parte in-dependiente del mismo, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo, con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo.

• Hoteles-apartamentos: hoteles que, además de reunir las características ante-riores, por sus estructuras y servicios dispongan de instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de cada unidad de alojamiento.

• Moteles: establecimientos situados en las inmediaciones de las carreteras que facilitan el alojamiento en departamentos con entrada independiente y garaje o aparcamiento cubierto contiguo.

• Hostales: establecimientos que ofreciendo alojamiento en habitaciones, con o sin comedor y otros servicios complementarios, por sus estructuras y caracte-rísticas, no alcanzan los niveles exigidos para los hoteles.

• Pensiones: establecimientos que, ofreciendo alojamiento en habitaciones, con o sin comedor y otros servicios complementarios, por sus estructuras y carac-terísticas no alcanzan los niveles exigidos para los hostales.

• Alojamiento turístico en el medio rural: aquel dedicado a la prestación del servicio de habitación o de residencia, con o sin servicio de comidas, median-te el pago de un precio, en un edificio cuyas características estéticas sean las propias de la arquitectura tradicional popular de la comarca en que se ubique, definida conforme a las correspondientes normas de planeamiento, o de ex-cepcional valor arquitectónico, que se ubican en el medio rural. Tipos:- Ventas de Castilla-La Mancha: establecimientos que, ofreciendo alojamien-

to y manutención, son representativos del máximo nivel de calidad y exce-lencia del alojamiento turístico en el medio rural, así como de la historia y tradiciones de Castilla-La Mancha en su ubicación y servicios.

- Casas Rurales: de alojamiento compartido y de alquiler.- Alojamientos turísticos singulares: casas-cueva, molinos de agua, cabañas.

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- Albergues rurales: albergues juveniles en el medio rural.- Complejos de turismo rural y explotaciones de agroturismo: que ofrecen el

alojamiento como prestación complementaria, siendo la principal actividad una explotación agrícola, ganadera o forestal.

• Campamento público de turismo: el espacio de terreno debidamente delimi-tado, acondicionado y dotado de las instalaciones y servicios mínimos que se establecen en la presente reglamentación, destinado a la ocupación temporal por personas que pretenden hacer vida al aire libre, mediante la utilización de tiendas de campaña, remolques u otros elementos fácilmente transportables y debidamente homologados, cuyos servicios puedan ser utilizados por cual-quier persona mediante precio.

c) Categorías• Hoteles y Hoteles-apartamento: de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella. El

calificativo de “lujo” podrá atribuirse a los establecimientos de cinco estrellas.• Hoteles rurales: de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella.• Hoteles-Apartamentos rurales: de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella.• Moteles: categoría única.• Hostales y pensiones: de dos o una estrella.• Casas rurales: calificadas de 1 a 3 espigas.• Campamentos de turismo: un número de tiendas (triángulos) que correspon-

derá a la categoría del establecimiento (cuatro para lujo, tres para 1ª, dos para 2ª y una para 3ª).

d) EspecializacionesLos establecimientos hoteleros podrán obtener el reconocimiento de algún tipo de especialización, como de montaña, congresos, balneario, deportivo, rurales o cualquier otra identificación que interese a un segmento de la demanda.

2.3.7. LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO EN CATALUÑA

a) Clasificación• Establecimientos hoteleros:

- Grupo de hoteles. Modalidades: Hoteles, Hoteles apartamento y Balnearios- Grupo de hostales o pensiones.

• Apartamentos turísticos.• Campings.• Establecimientos de turismo rural.

- Casa de payés (Masía, Masovería, Casa de pueblo compartida y Casa de pue-blo independiente)

- Alojamientos rurales (Masía, Masovería, Casa de pueblo compartida y Casa de pueblo independiente)

• Cualquier otra que se establezca por reglamento.

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Documento AECA • Turismo • Nº 2 59

b) Diferenciación entre figuras• Hoteles y hoteles apartamento: establecimientos hoteleros que prestan el ser-

vicio de alojamiento en unidades de alojamiento y que, tanto si disponen de servicios complementarios como si no, permanecen abiertos las veinticuatro horas del día. La modalidad hoteles puede disponer de un máximo de un 40% de unidades de alojamiento que sean apartamentos o estudios, sin que sea considerada hotel apartamento siempre que forme parte de la misma unidad de explotación y estén situados en el mismo inmueble o bien en un inmueble de uso exclusivo.

• Balnearios: establecimientos hoteleros que disponen de aguas minero-me-dicinales declaradas de utilidad pública por el departamento competente y autorización sanitaria. Los requisitos mínimos para la clasificación de los bal-nearios son los definidos para la modalidad hoteles o hoteles apartamento, si procede.

• Hostales y pensiones: establecimientos hoteleros que prestan el servicio de alojamiento en habitaciones que, por la dimensión, la estructura o las caracte-rísticas del establecimiento o por la tipología de los servicios, no alcanzan los niveles exigidos a los hoteles y a los hoteles apartamento.

• Apartamentos turísticos: edificios o conjuntos continuos constituidos en su totalidad por apartamentos o estudios, como establecimiento único o como unidad empresarial de explotación, con los servicios turísticos correspondien-tes, y servicio de limpieza de las unidades de alojamiento, como mínimo, una vez por semana.

• Establecimientos de camping: establecimientos que prestan servicio de alo-jamiento temporal en espacios de uso público debidamente delimitados, des-tinados a la convivencia agrupada de personas al aire libre. Bajo esta deno-minación se incluyen los albergues móviles (tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas o cualquier artefacto que pueda ser remolcado por un vehículo de turismo), albergues semimóviles (mobilehomes o cualquier otro tipo de albergue con ruedas que precise de un transporte especial para circular por carretera) y albergues fijos (bungalows y otras instalaciones similares).

• Establecimientos de turismo rural: aquellos que prestan servicio de aloja-miento temporal en viviendas rurales, en régimen de habitaciones o de cesión de la vivienda entera.

• Casas de payés: aquellos en los que la persona titular, payés o payesa profesio-nal, obtiene rentas de actividades agrarias, ganaderas o forestales, según los criterios normativos del departamento competente en materia de agricultura, ganadería y explotaciones forestales, y donde las personas usuarias pueden conocer las tareas y actividades propias de la explotación agraria a la que es-tán vinculadas.

• Alojamientos rurales: establecimientos en los que la persona titular no está obligada a obtener rentas de actividades agrarias, ganaderas o forestales, pero debe residir efectivamente en la misma comarca, en los municipios limítrofes de la comarca o en la vivienda, dependiendo de la modalidad.

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• Masía: vivienda unifamiliar fuera de núcleo, situada en el seno de una explo-tación agrícola, ganadera o forestal, que comparte el payés o payesa con las personas usuarias turísticas –si se tratase de dicha modalidad–, y donde se presta el servicio de alojamiento en régimen de habitaciones y, como mínimo, de desayuno.

• Masovería: vivienda unifamiliar, fuera de núcleo de población, y ubicada en la misma explotación, si fuera una casa de payés. Se presta el servicio en régi-men de casa entera.

• Casa de pueblo compartida: vivienda unifamiliar, en núcleo de población, que comparte el titular con las personas usuarias turísticas, donde se presta el servicio de alojamiento en régimen de habitaciones y, como mínimo, de desa-yuno.

• Casa de pueblo independiente: vivienda unifamiliar, en núcleo de población, donde se presta el servicio de alojamiento en régimen de casa entera.

• Viviendas de uso turístico: aquellas que son cedidas por su propietario, di-rectamente o indirectamente, a terceros, de forma reiterada y a cambio de contraprestación económica, para una estancia de temporada.

c) Categorías• Hoteles y hoteles apartamento: se clasifican en siete categorías, que son iden-

tificadas por estrellas (una estrella o básico, dos estrellas, tres estrellas, cuatro estrellas, cuatro estrellas superior, cinco estrellas y GL o gran lujo).

• Hostales o pensiones: en una categoría única.• Campings: se clasifican en las categorías de «lujo», «primera», «segunda» y

«tercera», y sus correspondientes distintivos «L» «1ª», «2ª» o «3ª».

d) Especializaciones• Hospedería: establecimiento hotelero que forma parte de un conjunto con una

iglesia, capilla o santuario, con culto abierto al público, de renombre popular.• Hotel gastronómico: por esta especialización pueden optar los hoteles y pen-

siones con un máximo de 50 habitaciones.• Turismo familiar: establecimiento hotelero que, ubicado en un municipio

reconocido por el Departamento competente en materia de turismo como destino especializado en el acogimiento turístico de familias, cumpla con los requisitos técnicos exigidos concretamente para esta tipología de estableci-mientos de alojamiento turístico según los parámetros definidos en el Manual de evaluación del destino de turismo familiar.

• Los establecimientos del grupo «casas de payés» han de llevar la especifica-ción «de agroturismo» detrás de la modalidad.

2.3.8. LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO EN EXTREMADURA

a) Clasificación• Establecimientos hoteleros:

- Hoteles.

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- Hoteles-apartamentos- Hostales.- Pensiones.

• Establecimientos extrahoteleros:- Apartamentos turísticos.- Albergues turísticos.- Campamentos de turismo.- Zonas de acampada.- Cualquier otra clase que se fije.

• Alojamientos de turismo rural:- Hoteles rurales.- Apartamentos rurales.- Casas rurales.- Chozos turísticos.- Reglamentariamente se podrán establecer otras clases, además de las ante-

riores.

b) Diferenciación entre figuras• Hoteles: aquellos establecimientos de carácter comercial que ofrecen aloja-

miento, con o sin otros servicios complementarios, y ocupan la totalidad o parte independizada de los inmuebles en los que se ubiquen, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo, pudiendo tratarse de varios edificios.

• Hoteles-apartamentos: aquellos establecimientos de carácter comercial que cumpliendo los requisitos propios de un hotel dispongan, por su estructura y servicios, de las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de todas o algunas de las unidades de aloja-miento.

• Hostales: aquellos establecimientos de carácter comercial que prestan el servi-cio de alojamiento, con o sin comedor, pudiendo ofrecer o no otros servicios.

• Pensiones: aquellos establecimientos de carácter comercial destinados a la prestación del servicio de alojamiento pudiendo ofrecer o no otros servicios.

• Apartamentos turísticos: los bloques o conjuntos de apartamentos, las casas, y aquellas otras edificaciones semejantes, con independencia del material uti-lizado en su construcción, que oferten, profesional y habitualmente, mediante contraprestación económica, servicio de alojamiento turístico, y que dispon-gan de las instalaciones adecuadas para la preparación, conservación y consu-mo de alimentos dentro de cada unidad de alojamiento.

• Albergues turísticos: aquellos que ofrezcan, de manera habitual, profesional y mediante contraprestación económica, servicios de alojamiento con desayu-no, principalmente en habitaciones colectivas, con o sin otros servicios.

• Campamentos de turismo: establecimientos turísticos que ocupan un espacio de terreno debidamente delimitado y que están destinados a facilitar, median-te contraprestación económica, la estancia temporal para la vida al aire libre,

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Documento AECA • Turismo • Nº 262

con fines vacacionales o turísticos, utilizando como elemento de estancia tien-das de campaña, casas móviles, caravanas o cualquier elemento semejante transportable o construcciones permanentes destinadas al alojamiento, siem-pre que sean explotadas por el titular de la actividad.

• Zonas de acampada de titularidad pública: aquellas áreas de terreno, delimita-das y equipadas con servicios básicos por el Ayuntamiento titular, destinadas a facilitar la estancia en tiendas u otras instalaciones móviles mediante contra-prestación económica acorde con los servicios que se presten.

• Acampada Provisional para eventos: los Ayuntamientos, dentro de sus respec-tivos términos municipales, podrán autorizar acampadas provisionales para eventos en los que se prevea una gran afluencia de personas, comunicando a la Dirección General de Turismo los límites espaciales y temporales de la acam-pada, dotando a la zona de los servicios necesarios para el correcto desarrollo de la actividad.

• Alojamientos de turismo rural: establecimientos que presentan especiales ca-racterísticas de construcción, emplazamiento, tipicidad, y se encuentran ubi-cados en núcleos rurales o en el campo, dedicándose de manera profesional y habitual, a proporcionar alojamiento, mediante contraprestación económica, a las personas que lo demandan, con o sin prestación de otros servicios.

• Hoteles rurales: establecimientos que se encuentren situados en edificios exis-tentes o de nueva construcción con valor arquitectónico tradicional, histórico o cultural, ubicados en el campo o en núcleos rurales de población, en los que se facilite la prestación de alojamiento de forma habitual y mediante contra-prestación económica.

• Apartamentos rurales: aquellos establecimientos que se sitúen en casas o si-milares que respondan a la arquitectura tradicional extremeña, en edificios existentes o de nueva construcción, ubicados en el campo o en núcleos rurales de población, en los que se facilite la prestación de alojamiento de forma ha-bitual y mediante contraprestación económica.

• Casas rurales: viviendas independientes y autónomas, de arquitectura tradi-cional ubicadas en el campo o en núcleos rurales, en las que se proporcione, mediante contraprestación económica, la prestación de alojamiento, con o sin manutención.

• Chozos turísticos: aquellos establecimientos cuyo diseño se asemeja a las construcciones de los chozos tradicionales y que constituyen un conjunto alo-jativo para ser ofertados, de forma habitual y mediante contraprestación eco-nómica, como alojamientos con o sin manutención.

• Albergues turísticos: aquellos que ofrezcan, de manera habitual, profesional y mediante contraprestación económica, servicios de alojamiento con desayu-no, principalmente en habitaciones colectivas, con o sin otros servicios.

c) Categorías• Hoteles, Hoteles-apartamentos, Hoteles Balneario y Hospederías: se clasifican

en cinco categoría identificadas por estrellas.• Hostales: se clasifican en dos categorías identificadas por estrellas.

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• Pensiones: se encuadran en una única categoría.• Hoteles rurales: se clasifican en cinco categorías, identificadas por encinas.• Apartamentos y casas rurales: en tres categorías identificadas por encinas.• Apartamentos turísticos: en cuatro categorías identificadas mediante llaves.• Campamentos Públicos de Turismo: se clasificarán en Campamentos de turis-

mo de «lujo», de «1ª categoría» y de «2ª categoría».

d) Especializaciones• Hospederías de Extremadura: establecimientos hoteleros ubicados en edifi-

cios singulares o emblemáticos o en zonas de especial interés para el desarro-llo turístico de Extremadura, que siendo propiedad de la Junta de Extremadu-ra y gestionados por la misma, directamente o a través de terceros, se crean con la finalidad de potenciar y revalorizar el turismo de Extremadura.

• Hotel Balneario: establecimiento hotelero que ofrece o presta sus servicios de alojamiento de forma conjunta con instalaciones balnearias.

2.3.9. LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO EN GALICIA

a) Clasificación• Establecimientos hoteleros:

- Grupo I: hoteles: Hoteles, Hoteles apartamentos, Hoteles balnearios, Hote-les talasos y cualesquiera otras que se fijen reglamentariamente.

- Grupo II: pensiones.• Apartamentos y viviendas turísticas.• Campamentos de turismo.• Establecimientos de turismo rural.

- Grupo I: hospederías rurales.- Grupo II: pazos y otras edificaciones singulares.- Grupo III: casas rurales.- Grupo IV: aldeas de turismo rural.- Otros fijados reglamentariamente.

• Albergues turísticos.• Cualesquiera otros que se fijen reglamentariamente.

b) Diferenciación entre figuras• Hoteles: establecimientos que ofrezcan alojamiento, con o sin comedor y

otros servicios complementarios, que ocupen la totalidad de uno o de varios edificios, o una parte independizada de los mismos, cuyas dependencias cons-tituyan una explotación homogénea, con entradas, escaleras y ascensores de uso exclusivo.

• Hoteles apartamentos: aquellos que cuenten además con un mínimo de un 70% de unidades alojativas en las que por su estructura y servicios dispongan de las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos. Cada unidad habrá de contar, como mínimo, con dormitorio, salón comedor, baño o aseo y cocina.

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Documento AECA • Turismo • Nº 264

• Hoteles balnearios: establecimientos sanitarios que cuenten, además, con ins-talaciones balnearias, de acuerdo con la definición de balneario contemplada en la normativa sectorial autonómica (esto es, aquéllos que, estando dotados de los medios adecuados, utilizan las aguas minero-medicinales declaradas de utilidad pública con fines terapéuticos y preventivos para la salud). Se somete-rán también a legislación sanitaria.

• Hoteles talasos: establecimientos hoteleros que cuenten con instalaciones de tratamiento de agua del mar como elemento diferenciador de su oferta.

• Pensiones: establecimientos que ofrezcan alojamiento con o sin comedor y otros servicios complementarios y tengan una estructura y unas característi-cas que les impidan conseguir los requisitos y condiciones exigidos para los hoteles.

• Posadas: establecimientos de alojamiento turístico de propiedad de la Admi-nistración autonómica o que, en todo caso, reúnan unas características es-peciales, sea por sus valores arquitectónicos o por su ubicación singular en lugares paisajísticamente destacables.

• Apartamentos turísticos: los bloques o conjuntos de apartamentos, las casas, bungalows y otras edificaciones semejantes, que oferten alojamiento turístico, profesional y habitualmente, mediante contraprestación económica.

• Viviendas turísticas: establecimientos unifamiliares aislados en los que se preste servicio de alojamiento turístico, con un número de plazas no superior a diez y que disponen, por estructura y servicios, de las instalaciones y mobi-liario adecuado para su utilización inmediata, así como para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro del establecimiento.

• Campamento de turismo: establecimiento de alojamiento turístico que, ocu-pando un espacio de terreno debidamente delimitado y dotado de las insta-laciones y servicios requeridos, esté destinado a facilitar la estancia tempo-ral en tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas o cualquier elemento semejante fácilmente transportable, así como de otras instalaciones estables destinadas al alojamiento temporal que sean explotadas por el mismo titular del campamento.

• Establecimientos de turismo rural: edificaciones ubicadas en el medio rural que, por sus especiales características de construcción, ubicación y singula-ridad o antigüedad, prestan servicios de alojamiento turístico. Podrán estar ubicados en suelo de núcleo rural, en asentamientos tradicionales de menos de 500 habitantes cuyo suelo estuviese clasificado como suelo urbano o en suelo rústico.

• Hospederías rurales: establecimientos ubicados en el medio rural que, pose-yendo un carácter tradicional o un singular valor arquitectónico, ofrecen alo-jamiento por habitaciones y, al menos, dos actividades complementarias de servicios turísticos vinculados al medio en donde se encuentran. La capacidad alojativa de estos establecimientos no superará las cuarenta plazas.

• Pazos, casas grandes, casas rectorales y otras edificaciones singulares: cons-trucciones que, por sus singulares características y antigüedad, están sujetas a la normativa de patrimonio cultural de Galicia, y proporcionan el servicio de alojamiento turístico y eventualmente otros servicios complementarios.

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• Casas rurales: establecimientos de turismo rural ubicados en viviendas autó-nomas e independientes que, por su antigüedad y características, respondan a la arquitectura tradicional gallega de la zona en las que se proporcione el servicio de alojamiento y, eventualmente, otros servicios complementarios.

• Aldeas de turismo rural: conjunto de más de tres edificaciones de turismo rural que formen parte de un establecimiento único y dispongan de oferta complementaria de servicios.

• Albergues turísticos: establecimientos que ofrecen alojamiento por plaza, mayoritariamente en habitaciones de capacidad múltiple, con o sin servicios complementarios.

c) Categorías• Hoteles (todas sus modalidades): en cinco categorías identificadas por estrellas.

El calificativo gran lujo sólo podrá ser atribuido a hoteles de 5 estrellas con con-diciones de excepcional calidad en instalaciones, equipamientos y servicios.

• Pensiones: en tres categorías identificadas por estrellas. Podrán utilizar la de-nominación de hostal, a los efectos de comercialización, las pensiones de tres y dos estrellas que ocupen la totalidad de un edificio o una parte independi-zada del mismo, de manera que el conjunto de instalaciones forme un todo homogéneo con entradas, escaleras y ascensores de uso exclusivo.

• Moteles: se clasificarán en las categorías de tres, dos y una estrellas.• Apartamentos turísticos: se clasifican en las categorías de tres, dos y una llaves.• Campamentos de turismo: en tres categorías superior, primero y segundo.

d) Especializaciones• Los establecimientos hoteleros podrán solicitar el reconocimiento de algu-

na de las siguientes especializaciones: hoteles apartamentos, moteles, hote-les balnearios, hoteles deportivos, hoteles clubs, hoteles familiares, hoteles de ciudad, hoteles en playa, hoteles de montaña, hoteles de naturaleza, hoteles gastronómicos, hoteles de temporada, hoteles paradores, hoteles pousadas, hoteles rústicos, hoteles monumentos y albergues turísticos.

• La modalidad de agroturismo será de aplicación a los establecimientos rura-les que estuvieran integrados en explotaciones agrarias, ganaderas o forestales que, junto con el hospedaje, oferten servicios generados por la propia explota-ción, permitiendo la participación de las usuarias y usuarios turísticos en las tareas propias derivadas de las actividades agrarias, ganaderas o forestales.

• El distintivo de campamento de turismo verde podrá otorgarse a los campa-mentos que, con independencia de la categoría que ostenten, cumplan además con los requisitos establecidos en la normativa vigente.

2.3.10. LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO EN LA REGIÓN DE MURCIA

a) Clasificación• Establecimientos hoteleros:

- Grupo primero: Hoteles.- Grupo segundo: Hoteles-apartamentos.- Grupo tercero: Pensiones/Hostales.

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• Campings.• Apartamentos turísticos.• Alojamientos rurales.

- Hospedería rural - Casas rurales de alquiler- Casas rurales en régimen compartido

• Albergues turísticos.• Cualquier otra que reglamentariamente se determine.

b) Diferenciación entre figuras• Hoteles: los establecimientos hoteleros que, ofreciendo alojamiento, ocupen

la totalidad de uno o varios edificios o parte independizada de ellos, constitu-yendo sus dependencias un todo homogéneo y que reúnan los requisitos que se establezcan.

• Hoteles-apartamentos: los hoteles que cuentan con las instalaciones necesa-rias para la conservación, la elaboración y el consumo de alimentos y bebidas en la misma unidad alojativa, ajustándose a los requisitos que se determinen.

• Pensiones/Hostales: establecimientos hoteleros que tanto por la dimensión del establecimiento como por la estructura, tipología o características de los ser-vicios no llegan a los niveles exigidos para los hoteles.

• Campings: el espacio de terreno debidamente delimitado, dotado y acondicio-nado para su ocupación temporal por usuarios que pretendan hacer vida al aire libre, con fines vacacionales o de ocio y utilizando a tal fin tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas, elementos similares fácilmente transportables sin utilizar medios especiales, así como alojamientos prefabricados que requieran medios especiales de transporte, construcciones tipo bungalow o apartamento e instalaciones destinadas al alojamiento en habitaciones múltiples.

• Apartamentos turísticos: las unidades alojativas ofrecidas empresarialmente en alquiler de modo habitual y debidamente dotadas de mobiliario, instala-ciones, servicios y equipo para su inmediata ocupación temporal por motivos vacacionales o de ocio, cumpliendo los requisitos que se determinen.

• Alojamientos vacacionales: unidades aisladas de apartamentos, bungalows, villas, chalés y similares, ofrecidos en régimen de alquiler por las empresas explotadoras, por motivos vacacionales o turísticos.

• Alojamientos rurales: los establecimientos destinados a la prestación del ser-vicio de hospedaje, con o sin servicios complementarios, en un inmueble si-tuado en el entorno rural, de arquitectura tradicional o contemporánea. No tendrán la consideración de alojamientos rurales los inmuebles ubicados en pisos, considerando como tales las viviendas independientes en un edificio de varias plantas, salvo que se trate de estructura unifamiliar.- Hospedería rural: establecimientos ubicados en edificaciones con valor ar-

quitectónico tradicional, histórico o cultural, cedidos a los usuarios en régi-men de alquiler por habitaciones.

- Casas rurales de alquiler: en las que se cede el uso y disfrute de la vivienda en su totalidad.

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Documento AECA • Turismo • Nº 2 67

- Casas rurales en régimen compartido: en las que el titular comparte el uso de la misma con una zona o anexo dedicada al hospedaje, en los términos anteriormente señalados.

• Albergues turísticos: aquellos establecimientos que faciliten servicio de alo-jamiento en habitaciones de capacidad múltiple, con o sin servicios comple-mentarios. Han de ofrecer la posibilidad de practicar actividades deportivas o de contacto con la naturaleza.

c) Categorías• Hoteles: podrán ser hoteles de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella. El califi-

cativo lujo se otorgará a los hoteles de cinco estrellas que reúnan condiciones excepcionales en sus instalaciones, equipamientos y servicios .

• Hoteles-apartamentos: podrán ser de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella.• Pensiones: de dos y una estrella.• Apartamentos turísticos: en las categorías de lujo, primera, segunda y tercera.

Sus distintivos serán, respectivamente cuatro, tres, dos y una llave.• Campamentos: de «Lujo», de «1.ª categoría», de «2.ª categoría» y de «3.ª cate-

goría».d) Especializaciones

• Hoteles: podrán solicitar el reconocimiento como especialización hotel fami-liar, de caza, congresos, playa, montaña, típico, monumento, termal, motel o cualquier otra especialización que pudiera ser aprobada.

• Campings: podrán solicitar el reconocimiento de algún tipo de especializa-ción, en la forma que reglamentariamente se determine.

• Alojamiento turístico especial en el interior de la Región de Murcia: los que se encuentren ubicados fuera del litoral y de los cascos urbanos de los municipios costeros, y se encuentren situados en edificaciones de carácter no convencional con respecto al alojamiento hotelero y extrahotelero. A este grupo pertenecen: residencias de campo, molinos y almazaras, viviendas en huertos, torres, etc.

• Alojamientos rurales: - Hospedería rural: establecimientos ubicados en edificaciones con valor ar-

quitectónico tradicional, histórico o cultural, cedidos a los usuarios en régi-men de alquiler por habitaciones.

- Casas rurales de alquiler: en las que se cede el uso y disfrute de la vivienda en su totalidad.

- Casas rurales en régimen compartido: en las que el titular comparte el uso de la misma con una zona o anexo dedicada al hospedaje.

2.3.11. LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO EN LA RIOJA

a) Clasificación• Establecimientos hoteleros:

- Hoteles- Hostales- Pensiones

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• Apartamentos turísticos.• Campamentos de turismo o camping.• Establecimientos de turismo rural y albergues turísticos.• Cualquier otra que reglamentariamente se determine.

b) Diferenciación entre figuras• Hoteles: establecimientos que ofrecen la prestación del servicio de alojamien-

to turístico en unidades, con o sin servicios complementarios, que ocupan la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo siendo sus de-pendencias un todo homogéneo con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo.

• Hostales: establecimientos que, ofreciendo alojamiento en habitaciones, con o sin otros servicios complementarios, por sus estructuras y características no alcancen los niveles exigidos para ser clasificados como hoteles.

• Pensiones: establecimientos que, ofreciendo alojamiento en habitaciones, con o sin otros servicios complementarios, por sus estructuras y características no alcancen los niveles exigidos para ser clasificados como hostales.

• Apartamentos turísticos: inmuebles integrados por unidades de alojamiento complejas, dotadas de instalaciones y servicios adecuados para la conserva-ción, elaboración y consumo de alimentos y bebidas dentro de cada unidad de alojamiento y destinados, de forma habitual, al alojamiento turístico sin carácter de residencia permanente, mediante precio y bajo el principio de uni-dad de explotación empresarial.

• Campamentos de turismo o «camping»: espacios de terreno, debidamente de-limitados y acondicionados, que proporcionan una prestación de servicios a cambio de un precio, y que están dotados con los correspondientes servicios e instalaciones, para su ocupación temporal por aquellas personas que pre-tendan hacer vida al aire libre, con fines vacacionales o turísticos, mediante la utilización de tiendas de campaña, caravanas, casas móviles, así como de elementos fijos prefabricados acordes con el entorno.

• Establecimientos de turismo rural: instalaciones situadas en el medio rural que, con características singulares, se destinan al alojamiento turístico con o sin otros servicios complementarios, de forma habitual y mediante precio. Se clasifican en: casas rurales de alquiler completo (cuando el titular alquile toda la vivienda), y casas rurales de alquiler compartido o por habitaciones (cuando el cliente comparta el uso de la vivienda con el titular o con otros huéspedes).

• Albergues turísticos: establecimientos que faciliten servicio de alojamiento en habitaciones de capacidad múltiple, con o sin servicios complementarios, con la posibilidad de practicar actividades deportivas o de naturaleza.

c) Categorías• Hoteles y Hoteles-Apartamento: se clasificarán en categorías de cinco, cuatro,

tres, dos y una estrella.• Hostales: se clasificarán en categorías de dos y una estrella.

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• Pensiones: no se clasificarán en categorías.• Albergues turísticos: no tienen categorías.• Apartamentos turísticos: se clasificarán en las categorías de tres, dos y una

llave.• Campamentos de turismo: en las categorías de «Lujo», «Primera» y «Segunda».

d) Especializaciones

Por lo que respecta a las especialidades, los hoteles podrán solicitar son las siguientes:• Hoteles-apartamento: establecimientos que, por su estructura y servicios, dis-

ponen de las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y con-sumo de alimentos dentro de la unidad de alojamiento.

• Moteles: establecimientos situados fuera de los núcleos urbanos y en las proxi-midades de las carreteras, en los que se facilita alojamiento en departamentos que tienen entradas independientes desde el exterior, y están compuestos de dormitorio y cuarto de baño o aseo y con garajes o cobertizos para automóvi-les, contiguos o próximos a aquéllos.

• Hoteles balnearios: establecimientos que se encuentren situados en estaciones termales o balneoterápicas declaradas por los órganos competentes y oferten la utilización de aguas minero-medicinales o termales.

• Hoteles familiares: establecimientos que ofertan unas instalaciones y servi-cios, especialmente dirigidos a familias con niños.

• Hospederías: establecimientos ubicados en edificios singulares bien por for-mar parte de un conjunto con una iglesia, capilla o santuario, bien por ser un edificio con valor histórico-artístico, cultural o etnográfico, incluido en in-ventarios oficiales del patrimonio histórico o, en su defecto, con justificación documental y dictamen favorable del órgano administrativo competente.

2.3.12. LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO EN ISLAS BALEARES

a) Clasificación• Establecimientos hoteleros:

- Hoteles.- Hoteles de ciudad.- Hoteles apartamentos. - Alojamientos de turismo interior.

• Alojamiento de turismo rural en sus diferentes clases:- Hoteles rurales- Agroturismos

• Albergues y refugios.• Viviendas turísticas de vacaciones.• Hospederías.

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• Cualquier otro establecimiento de alojamiento turístico que se determine re-glamentariamente.

b) Diferenciación entre figuras• Hoteles: establecimientos destinados a la prestación de un servicio de aloja-

miento turístico con o sin servicios complementarios que ocupan la totalidad o una parte independiente de un edificio o conjunto de edificios cuyas depen-dencias constituyen un todo homogéneo con entradas propias e independien-tes. Sus ascensores y las escaleras tendrán que ser de uso exclusivo.

• Hoteles de ciudad: los que, además de tener las características anteriores, es-tán instalados en zonas calificadas y ordenadas como núcleo antiguo por los instrumentos de planeamiento general, en edificios amparados por la legis-lación reguladora del patrimonio histórico, están catalogados por los instru-mentos de planeamiento y situados en núcleo urbano, o se ubican en suelo urbano conforme a los instrumentos de ordenación y planeamiento.

• Hoteles apartamentos: establecimientos que, además de cumplir los requi-sitos establecidos para los hoteles, disponen de las instalaciones necesarias para la conservación, la elaboración y el consumo de alimentos y bebidas en el interior de alguna unidad de alojamiento.

• Alojamientos de turismo interior: establecimientos en los que se presta el ser-vicio de alojamiento turístico en un edificio situado en el casco antiguo, en edificios catalogados o en edificios construidos antes del 1 de enero de 1940.

• Apartamentos turísticos: establecimientos destinados a prestar un servicio de alojamiento turístico, que se publiciten como tales, compuestos por un con-junto de unidades de alojamiento que cuentan con mobiliario, instalaciones, servicios y equipo adecuados para la conservación, la elaboración y el con-sumo de alimentos y bebidas, y en condiciones que permitan su inmediata ocupación, cumpliendo las exigencias establecidas reglamentariamente. Las unidades de alojamiento que integran estos establecimientos podrán ser, se-gún su tipología constructiva y configuración, bloques de apartamentos, vi-llas, chalés, bungalós o cualquier otra construcción análoga que conformen un todo homogéneo e independiente.

• Establecimientos de alojamiento de turismo rural: los situados en edificacio-nes ubicadas en el medio rural y que cuentan con determinadas característi-cas de construcción, tipología, antigüedad e integración en el entorno, que se destinan a la prestación de servicios de alojamiento turístico y se publicitan como tales, dando cumplimiento a la normativa reglamentaria que les sea de aplicación.

• Hoteles rurales: establecimientos que prestan el servicio de alojamiento tu-rístico y están ubicados en edificaciones construidas antes del 1 de enero de 1940, situadas en suelo rústico y que disponen de una superficie mínima de terreno de 49.000 m2, que tiene que quedar vinculada a la actividad.

• Agroturismos: establecimientos que prestan el servicio de alojamiento turísti-co ubicados en edificaciones construidas antes del 1 de enero de 1960, situa-

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das en suelo rústico y en una finca o fincas que tengan una superficie mínima de 21.000 m2 y que constituyan una explotación agraria, ganadera o forestal.

• Albergues o refugios: establecimientos que faciliten al público en general ser-vicios de alojamiento en habitaciones de capacidad múltiple, con o sin otros servicios complementarios de manutención, y que pueden ofrecer la práctica de actividades de ocio, educativas de contacto con la naturaleza o deportivas.

• Hospederías: establecimientos que formando parte de una iglesia, capilla o santuario destinan algunas de sus dependencias al servicio de alojamiento al público en general.

c) Categorías• Hoteles y hotel apartamentos: cinco categorías identificadas por una, dos,

tres, cuatro y cinco estrellas. Las categorías de tres y cuatro estrellas pueden tener, además, la calificación de «superior» y la categoría de cinco estrellas la calificación de «gran lujo».

• Apartamentos turísticos: se clasifican en cuatro categorías, identificadas con una, dos, tres y cuatro llaves. Las categorías de tres y cuatro llaves pueden tener, además, la calificación de «superior».

• Aparthoteles y Ciudades de Vacaciones: de una, dos, tres, cuatro y cinco estrellas.• Hoteles y hostales-residencia: de una, dos, tres estrellas.• Campings: pueden ser campings de lujo, de primera, de segunda y de tercera.

d) Especialización• Los hoteles, los hoteles-apartamentos, los establecimientos de turismo rural

y los apartamentos turísticos podrán especializarse en función de la diferente temática o de la orientación hacia un determinado producto turístico, cultu-ral, deportivo, artístico, gastronómico, de salud, de accesibilidad o de cual-quier otro elemento conceptual que los especialice y diferencie.

2.3.13. LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO EN MADRID

a) Clasificación• Establecimientos hoteleros:

- Hoteles.- Hoteles-apartamento.- Pensiones.

• Apartamentos turísticos.• Campamentos de turismo.• Establecimientos de turismo rural.• Cualquier otra que reglamentariamente se determine.

b) Diferenciación entre figuras• Hoteles: establecimientos comerciales abiertos al público que, ofreciendo

alojamiento turístico, con o sin comedor y otros servicios complementarios, ocupan la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo, constitu-

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yendo sus dependencias un todo homogéneo, con entradas, ascensores y esca-leras de uso exclusivo. Asimismo, podrán ostentar la denominación de “hotel” aquellos establecimientos constituidos por dos o más edificios integrados en un recinto debidamente independizado.

• Hoteles-Apartamentos: hoteles que, además de reunir las características ante-riores, disponen de instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de cada unidad de alojamiento.

• Pensiones: establecimientos que, ofreciendo alojamiento en habitaciones, con o sin comedor u otros servicios complementarios, por sus estructuras y carac-terísticas no alcanzan los niveles exigidos para los hoteles.

• Hostales: cuando las pensiones tengan más de 20 plazas de alojamiento y un mínimo de 10 habitaciones, podrán denominarse hostales.

• Casas de Huéspedes: alojamientos, con o sin comedor, que ofrecen elementa-les servicios, sin alcanzar los niveles necesarios para ser clasificados con estre-llas, se considerarán pensiones con la denominación de casas de huéspedes.

• Apartamentos turísticos: inmuebles integrados por unidades de alojamiento complejas, dotadas de instalaciones y servicios, destinados de forma habitual al alojamiento turístico ocasional sin carácter de residencia permanente, me-diante precio y bajo el principio de unidad de explotación empresarial.

• Campamentos de turismo: espacios de terreno, delimitados y acondicionados con los correspondientes servicios e instalaciones, para su ocupación tem-poral por aquellas personas que pretendan hacer vida al aire libre, con fines vacacionales o turísticos, mediante la utilización de elementos de acampada, a quienes se proporciona una prestación de servicios a cambio de un precio.

• Establecimientos de turismo rural: aquellas instalaciones situadas en el medio rural que, con características singulares, se destinan al alojamiento turístico de forma habitual, mediante precio. Se ubicarán en el medio rural y en los cascos urbanos de municipios de menos de 15.000 habitantes. Modalidades:- Hotel rural: establecimientos comerciales abiertos al público que, de forma

habitual y profesional, se dedican a prestar alojamiento turístico de carácter temporal, mediante precio, con o sin otros servicios de carácter complemen-tario. Ocuparán la totalidad de un edificio, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo con accesos y salidas de uso exclusivo. Contarán con un mínimo de dos habitaciones o cuatro plazas y un máximo de 50 habitacio-nes o 100 plazas.

- Casa rural: edificios independientes de arquitectura tradicional que ofertan servicios de alojamiento, con o sin servicio de comidas, mediante precio.a) Casa rural en régimen de uso compartido: oferta de alojamiento en una

parte identificada del establecimiento que podrá contratarse en su tota-lidad, o por habitaciones, reservándose para uso exclusivo del titular del establecimiento la parte restante.

b) Casa rural en régimen de uso integral: la oferta de alojamiento en la tota-lidad del edificio.

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- Apartamento de turismo rural: unidades de alojamiento complejas, inte-gradas en edificios de uso exclusivo, dotadas de instalaciones y servicios suficientes para la elaboración y conservación de alimentos, destinados de forma habitual al alojamiento turístico ocasional sin carácter de residencia permanente, mediante precio, y bajo el principio de unidad de explotación empresarial.

• Campamento de turismo: espacio de terreno debidamente delimitado y acon-dicionado con los debidos servicios e instalaciones, según su categoría, para su ocupación temporal por aquellas personas que pretendan hacer vida al aire libre con fines vacacionales o turísticos con la utilización de elementos de acampada, a quienes se proporciona una prestación de servicios a cambio de un precio.

c) Categorías• Hoteles: de 5, 4, 3, 2 y 1 estrellas. El calificativo de “Lujo” se otorgará a hoteles

de cinco estrellas que, en atención a sus especiales características y calidad de instalaciones y servicios, merezcan ostentarlo.

• Hoteles-apartamentos: de 4, 3, 2 y 1 estrellas.• Pensiones y Hostales: de 3, 2 y 1 estrellas.• Casas de Huéspedes: sin categorías.• Hoteles rurales: atendiendo a sus instalaciones y servicios, se clasificarán en

categorías que se identificarán mediante hojas de roble (tres hojas correspon-derán a la categoría superior, dos hojas corresponderán a la categoría media y una hoja corresponderán a la categoría básica).

• Campamentos de turismo públicos: categorías de «Lujo *****», «Primera ****» y «Segunda ***», con los distintivos L, 1 o 2, acompañados de las estrellas co-rrespondientes, y grafiados dentro de la silueta de una tienda de campaña.

• Campamentos de turismo de uso privado: tendrán como distintivo oficial el correspondiente a los campamentos de turismo de uso público, sin que conste el símbolo de la categoría y con la palabra «Privado», escrito en color rojo.

d) Especializaciones

Se podrá reconocer la especialización de determinados establecimientos, cuan-do así lo soliciten los empresarios o lo requieran las necesidades que surjan como fruto de la evolución de la actividad turística.

2.3.14. LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO EN EL PAÍS VASCO

a) Clasificación• Establecimientos hoteleros:

- Grupo Hoteles: Hoteles: Hoteles y Hoteles-apartamentos. - Grupo Pensiones.

• Establecimientos extrahoteleros:- Campings y otras modalidades de turismo de acampada.- Casas rurales.

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- Agroturismos.- Apartamentos turísticos.- Albergues turísticos.- Cualesquiera otras que reglamentariamente se determinen.

b) Diferenciación entre figuras• Hoteles: establecimientos que ofrecen alojamiento, con o sin comedor, y otros

servicios complementarios, ocupan la totalidad de un edificio o parte indepen-dizada del mismo. constituyendo sus dependencias un todo homogéneo con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo.

• Hoteles-apartamento: hoteles que por su estructura y servicios dispongan de las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de cada unidad de alojamiento.

• Pensiones: establecimientos que ofrecen alojamiento, con o sin otros servicios de carácter complementario y que, tanto por la dimensión del establecimiento como por la estructura, tipología o características de los servicios no llegan a los niveles exigidos para los hoteles.

• Camping: espacio de terreno debidamente delimitado, dotado y acondiciona-do para su ocupación temporal, con capacidad para más de diez personas que pretendan hacer vida al aire libre, con fines vacacionales o de ocio y utilizando como residencia albergues móviles, tiendas de campaña, caravanas u otros elementos similares transportables.

• Apartamentos turísticos: establecimientos integrados por unidades de aloja-miento compuestas, al menos, por dormitorio, baño, salón-comedor y cocina, y que, ofertadas como conjuntos independientes y gestionadas bajo el princi-pio de unidad de explotación empresarial, se destinan de forma profesional y habitual a proporcionar alojamiento temporal sin constituir cambio de re-sidencia para la persona alojada. Pueden explotarse bajo las modalidades de bloque o conjunto. - Bloque: edificio o complejo constituido por apartamentos, villas, chalets,

bungalows o similares que, con instalaciones y/o servicios comunes sea des-tinado al tráfico turístico por una sola unidad empresarial de explotación.

- Conjunto: el agregado de dos o más unidades de alojamiento turístico que, ubicadas en el mismo o en diferentes edificios o emplazamientos de la mis-ma localidad, y sin constituir un bloque, se destinen al tráfico turístico por una sola unidad empresarial de explotación.

• Albergues turísticos: los que faciliten el servicio de alojamiento en habitacio-nes de capacidad múltiple, con o sin servicios complementarios, junto a la práctica de alguna actividad relacionada con el entorno de forma directa o concertada.

• Establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural:- Establecimientos de agroturismo: los que prestan servicios de alojamiento,

con o sin manutención y otros servicios complementarios, mediante precio,

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en establecimientos ubicados en el medio rural en las condiciones estableci-das.

- Casas rurales: establecimientos que, estando en el medio rural, ofrecen me-diante precio servicio de alojamiento, con o sin manutención, en edificios de arquitectura característica del medio rural en el que se localizan. La persona titular o, en su caso, la responsable de la gestión debe tener su residencia habitual en el establecimiento o en sus aledaños.

- Hoteles Rurales: establecimientos hoteleros situados en el medio rural, en edificios o construcciones que respondan a la arquitectura tradicional, típi-ca de la comarca o zona. Tendrán una capacidad máxima de 40 plazas.

- Apartamentos Rurales: aquellos apartamentos turísticos situados en el me-dio rural, en edificios o construcciones que respondan a la arquitectura tradicional típica de la comarca o zona, con una capacidad máxima de 24 plazas y se regirán por lo que se establezca en el reglamento que regule los apartamentos turísticos.

- Albergues Turísticos Rurales: los situados en el medio rural, en un edificio o construcción que responda a la arquitectura tradicional típica de la comarca o zona. Su capacidad máxima será de 40 plazas y se regirán por lo que se establezca al efecto para los albergues turísticos.

c) Categorías• Hoteles y Hoteles-apartamento: en cinco categorías identificadas por estrellas.• Pensiones: en dos categorías identificadas por 1 y 2 estrellas.• Apartamentos turísticos: se clasificarán en las categorías de lujo, primera, se-

gunda, y tercera, cuyo distintivo será, cuatro, tres, dos y una llave.• Campings: en las categorías de lujo, representado por 4 tiendas de campaña;

1.ª categoría, representada por 3 tiendas de campaña; 2.ª categoría, represen-tada por 2 tiendas de campaña; y 3.ª categoría, representada por 1 tienda de campaña.

d) Especializaciones• Establecimientos hoteleros: podrán obtener de la Administración turística el

reconocimiento de su especialización (playa, montaña, motel, balneario, etc.).• Albergues turísticos: en función de su situación geográfica y peculiaridades de

las instalación podrán ser «De los Caminos a Santiago» (el ubicado a una dis-tancia máxima de 2 km del trazado oficial del Camino de Santiago, y las va-riantes reconocidas por el órgano competente de la Administración, y ofrezca los servicios mínimos fijados reglamentariamente), y «Rural» (el situado en el medio rural, en un edificio o construcción que responda a la arquitectura tradi-cional típica de la comarca o zona; y cuya capacidad máxima será de 40 plazas).

2.3.15. LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS

a) Clasificación• Establecimientos hoteleros:

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- Grupo primero: Hoteles y Hoteles-apartamento.- Grupo segundo: Pensiones.

• Apartamentos turísticos.• Alojamiento de turismo rural.

- Hoteles rurales.- Casas de aldea.- Apartamentos rurales.- Cualesquiera otras que reglamentariamente se determinen.

• Albergue turístico.• Vivienda vacacional.• Campamentos de turismo.• Núcleos, ciudades, clubes o villas vacacionales.• Cualquier otra que reglamentariamente se determine.

b) Diferenciación entre figuras• Hoteles: establecimientos que ofreciendo alojamiento, con o sin servicios

complementarios, ocupan la totalidad de un edificio o edificios o parte inde-pendizada de los mismos, constituyendo sus dependencias un todo homogé-neo con entradas, escaleras y ascensores de uso exclusivo.

• Hoteles-apartamento: establecimientos con los servicios comunes propios de los hoteles y con las instalaciones adecuadas para la conservación, elabora-ción y consumo de alimentos dentro de la unidad de alojamiento.

• Pensiones: establecimientos que ofrecen alojamiento, con o sin otros servicios de carácter complementario, y que por su dimensión, estructura, infraestructura, ser-vicios y otras características no puedan ser clasificados en el grupo primero.

• Apartamentos turísticos: edificios de pisos, casas, villas, chalés o similares, o conjunto de ellos, que ofrezcan, mediante precio, alojamiento turístico, cuan-do se ceda el uso y disfrute de los locales referidos con mobiliario, instalacio-nes, servicios y equipo en condiciones que permitan su inmediata ocupación. Se clasificarán además en bloques y conjuntos.

• Hoteles rurales: establecimientos ubicados en inmuebles de singular valor ar-quitectónico o que respondan a la arquitectura tradicional asturiana de la zona que, ofreciendo alojamiento, con o sin servicios complementarios, ocu-pan la totalidad de un edificio, edificios o parte independizada de los mismos, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo, con entradas, escaleras y ascensores de uso exclusivo. Podrán superar las treinta y seis plazas.

• Casas de aldea: las viviendas autónomas e independientes, cuyas caracterís-ticas sean las propias de la arquitectura tradicional asturiana de la zona, en las que se proporcione, mediante precio, el servicio de alojamiento y, even-tualmente, otros servicios complementarios. Modalidades: contratación indi-vidualizada de habitaciones dentro de la propia vivienda familiar, y contrata-ción íntegra del inmueble para uso exclusivo del contratante.

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• Apartamentos rurales: aquellos que constituyan edificios o construcciones que respondan a la arquitectura tradicional asturiana de la zona, proporcionando mediante precio el servicio de alojamiento en condiciones que permitan su inmediata utilización.

• Albergues turísticos: establecimientos que ofrezcan al público en general, de modo habitual y profesional y mediante precio, el servicio de alojamiento por plaza en habitaciones de capacidad múltiple junto con la práctica de alguna actividad relacionada con el entorno.

• Viviendas vacacionales: aquellas en las que se presta únicamente el servicio de alojamiento mediante precio, de forma habitual y profesional, y no se en-cuentren comprendidas en alguna de las modalidades anteriores. Tienen una capacidad máxima de 14 plazas.

• Campamentos de turismo: espacio de terreno debidamente delimitado, acon-dicionado y dotado de las instalaciones y servicios precisos, ofertado al pú-blico de forma habitual y profesional, mediante precio, para su ocupación temporal utilizando a tal fin tiendas de campaña, caravanas u otros elementos fácilmente transportables.

• Núcleos, ciudades, clubes o villas vacacionales: el complejo de oferta turística que, además de prestar el servicio de alojamiento en una o varias de sus mo-dalidades, responde a un proyecto unitario de planificación, gestión y explota-ción empresarial y se ubica en áreas geográficas homogéneas.

c) Categorías• Grupo hoteles: se clasificarán en cinco categorías, identificadas por estrellas.• Grupo pensiones: en dos categorías, identificadas por dos y una estrella.• Apartamentos turísticos: en las categorías de «lujo», «primera», «segunda» y

«tercera», cuyos distintivos serán, respectivamente, cuatro, tres, dos y una llave.• Campamentos de turismo: en cuatro categorías, “lujo”, “primera”, “segunda”,

y “tercera”, identificadas por tiendas, cuatro, tres, dos y una respectivamente.• Albergues turísticos: se clasificarán en dos categorías, primera y superior, cu-

yos distintivos serán, respectivamente, uno y dos círculos.• Hoteles rurales: en cinco categorías, identificadas por estrellas.• Casas de aldea: en tres categorías identificadas por uno, dos y tres «trísqueles».• Apartamentos rurales: se clasifican en cuatro categorías, identificadas por llaves.

d) Especializaciones• Grupo hoteles: podrá solicitar, en su caso, el reconocimiento de especializa-

ción como la de balneario, familiar, motel, de playa, de montaña o cualquier otra identificación que se establezca reglamentariamente.

• Albergues turísticos: podrán solicitar el reconocimiento de algún tipo de espe-cialización, como de alta montaña o refugio, de ciudad, de playa, o cualquier otra identificación que se establezca.

• Núcleo vacacional: puede tener la especialización de turismo rural.

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• Con independencia de la modalidad de alojamiento de turismo rural adop-tada, la especialidad de agroturismo se aplicará a los establecimientos que estén integrados en explotaciones agrarias, ganaderas o forestales que, junto al hospedaje, oferten servicios generados por la propia explotación.

• «Casonas Asturianas»: marca de garantía, que incluye una red de alojamientos turísticos, cuyas características singulares permitan ofertarlos unitariamente, a fin de comunicar a la demanda sus especiales características arquitectó-nicas, de ubicación y de servicios. Responden a las características propias de la arquitectura tradicional asturiana, estarán autorizados como hoteles y hoteles rurales, debe estar situado en un entorno rural, deberá tener una cier-ta antigüedad la empresa, deberá realizar actividades orientadas a la mejora medioambiental, y su capacidad de alojamiento no podrá sobrepasar las vein-te habitaciones.

2.3.16. LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO EN LA COMUNIDAD VALENCIANA

a) Clasificación• Establecimientos Hoteleros:

- Grupo primero (hoteles): Hoteles, Hoteles-apartamento, Hoteles-residencia, Hoteles-apartamento-residencia.

- Grupo segundo (hostales): Hostales y Hostales-residencia.- Grupo tercero: pensiones.

• Bloques, conjuntos y viviendas turísticas, denominados apartamentos turísti-cos.

• Campamentos de Turismo.• Alojamiento Turístico Rural:

- Casas rurales compartido con los propietarios o usuarios y con otros clien-tes, o no compartido.

- Acampada en finca particular con vivienda habitada.- Albergue turístico.

• Cualesquiera otras que reglamentariamente se determinen.

b) Diferenciación entre figuras• Hoteles: establecimientos que, ofreciendo alojamiento con o sin servicios

complementarios, ocupan la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo con entra-das, ascensores y escaleras de uso exclusivo, y reúnen los requisitos técnicos que establece la presente reglamentación.

• Hoteles-apartamento: establecimientos en los que concurren las exigencias y servicios comunes propios de los hoteles con instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de cada unidad de alojamiento o apartamento. En estos establecimientos podrán existir unida-des de alojamiento propias de los hoteles.

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• Hoteles-residencia: establecimientos en los que concurren las exigencias y ser-vicios comunes propios de los hoteles a excepción del de comedor.

• Hoteles-apartamento-residencia: establecimientos en los que concurren las exigencias y servicios comunes propios de los hoteles-apartamento, a excep-ción del de comedor.

• Hostales: establecimientos hoteleros que, ofreciendo alojamiento con o sin servicios complementarios, ocupan la totalidad de un edificio o parte del mis-mo, con o sin entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo.

• Hostales-residencia: establecimientos hoteleros en los que concurren las exi-gencias y servicios comunes propios de los hostales menos el de comedor.

• Pensiones: establecimientos hoteleros que no reúnan las condiciones de los grupos primero o segundo podrán ser clasificados como pensiones.

• Alojamiento turístico rural: establecimiento ubicado en las zonas del interior de la Comunidad Valenciana, que responde a alguna de las siguientes modali-dades: - Casa rural: compartida o no con sus propietarios o usuarios.- Acampada en finca particular con vivienda habitada: el ofrecido, de forma

habitual y mediante precio, para su realización en tienda de campaña o ca-ravana en terrenos de propiedad particular con vivienda habitada.

- Albergue turístico: el ofrecido, de forma habitual y mediante precio, en esta-blecimiento habilitado para alojar a viajeros en instalaciones colectivas con habitaciones múltiples, y con una capacidad, como mínimo, de 17 plazas.

• Albergue turístico: alojamiento compartido con otros clientes en albergue o instalación de uso colectivo, y cuya estancia será como máximo de 15 días.

• Camping: espacio de terreno debidamente delimitado y acondicionado para su ocupación temporal por personas que pretendan hacer vida al aire libre, con fines vacacionales o turísticos, utilizando como residencia albergues mó-viles, tiendas de campaña, caravanas y/u otros elementos similares fácilmente transportables, dotados de elementos de rodadura debidamente homologa-dos, en plenas condiciones de uso y exentos de cimentación.

c) Categorías• Hoteles y Hoteles-apartamento: de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella.• Hoteles-residencia y Hoteles-apartamento-residencia: de tres, dos y una estrella.• Hostales: de dos y una estrella.• Hostales-residencia: de dos y una estrella.• Casas rurales y albergues turísticos: categorías «estándar» y «superior». El

calificativo «lujo» sólo podrá ser otorgado a los establecimientos clasificados en la categoría «superior».

• Campamentos de turismo: se clasificarán en las categorías Gran confort, Pri-mera y Segunda.

• Apartamentos turísticos: en las categorías de “lujo”, “primera”, “segunda” y “ter-cera”, cuyos distintivos serán, respectivamente, cuatro, tres, dos y una llave.

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d) Establecimientos especiales

Los establecimientos hoteleros podrán especializarse en alguno de los siguien-tes temas: • Moteles: establecimiento hotelero que, situado en las proximidades del eje

de una carretera, facilita alojamiento para estancias que, normalmente, no rebasen las 24 horas, en departamentos o estancias con entrada independiente desde el exterior cada uno de ellos y con garaje adjunto o, al menos, cobertizo adjunto o próximo. Podrán utilizar en sus luminosos o reflectantes la palabra motel, así como las indicaciones de que hay plazas libres o de que el estable-cimiento está al completo.

• Establecimientos de playa: aquellos que se sitúen en primera línea, o a menos de 1.000 m de una playa, de mar o lago, siempre que dentro de la distancia indicada no existan obstáculos importantes con la línea litoral y sea fácil y cómodo el acceso a la misma. En la publicidad o propaganda impresa, podrá expresarse explícitamente Primera línea de playa o, en su caso, Hotel de playa.

• Establecimientos de montaña: los situados en zonas de interior cuya altitud, climatología y recursos turísticos sean propios de zona de montaña.

• Establecimientos-Monumento: establecimiento instalado en un edificio que, en atención a sus características históricas o artísticas, haya sido oficialmen-te declarado como Bien de Interés Cultural o incluido entre los catalogados como de máxima protección por el organismo correspondiente.

• Establecimientos Típicos: aquellos que en su arquitectura, decoración y ser-vicios reflejen las peculiaridades de una determinada época, lugar o construc-ción, característicos y representativos de la Comunidad Valenciana.

Respecto del alojamiento turístico rural, se reconocen las siguientes especiali-dades:• Masías, Alquerías y Riuraus: cuando el servicio de alojamiento se preste en

edificios aislados, de más de 50 años de antigüedad, debidamente datados y catalogados y que, rehabilitados o no, respondan a la arquitectura tradicional de la zona donde se ubiquen. Dicha especialidad podrá reconocerse tanto a las casas rurales y albergues como a los hoteles rurales.

• Casas de Pueblo: cuando el servicio de alojamiento en casas rurales se preste en edificios situados en casco urbano, que constituyan una única vivienda, conservados o rehabilitados conforme a la arquitectura y con los materiales tradicionales de la zona.

• Hoteles y apartamentos turísticos rurales: los que reúnan los requisitos legal-mente exigidos.

Respecto de los campings, se admiten las siguientes especialidades:• Especialidad «Parque de vacaciones».• Especialidad «Camping ecológico».• Especialidad «Camping temático».

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2.3.17. LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

a) Clasificación• Establecimientos hoteleros:

- Hotel.- Hotel-Rural.- Hotel-Apartamento.- Hostal.- Pensión.

• Campamentos de turismo.• Albergues turísticos.• Casas rurales.• Apartamentos turísticos.• Cualesquiera otros que sean objeto de reglamentación especial.

b) Diferenciación entre figuras• Hotel: establecimiento caracterizado por ocupar la totalidad de un edificio o

parte independiente del mismo, con entradas, escaleras y, en su caso, ascen-sores para uso independiente y exclusivo de la clientela. Excepcionalmente se admitirá la existencia de hoteles constituyendo un conjunto arquitectónico homogéneo.

• Hotel-Rural: el ubicado en el medio rural, instalado en un inmueble de sin-gular valor arquitectónico (aquellos que figuren en el Inventario de Bienes Inmuebles del Patrimonio Cultural de Navarra de la Dirección General de Cul-tura o tengan atribuido tal carácter en virtud del planeamiento urbanístico) o que responda a la arquitectura tradicional de la zona (la que responda a las características constructivas propias de la misma). Ubicados en poblaciones de menos de cinco mil habitantes, no superará las tres plantas de altura, dis-pondrán de un máximo de treinta habitaciones, y contarán con servicio de comedor o servicio de habitaciones de forma que se garantice el servicio de desayuno y cena.

• Hotel-Apartamento: establecimiento que, cumpliendo los requisitos propios de un hotel, por su estructura y servicios disponga de las instalaciones ade-cuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de cada unidad de alojamiento, que contarán con salón-comedor con mobiliario idóneo y suficiente para éste y para el dormitorio, o bien un estudio que inte-gre las dos estancias, con arreglo a los requisitos técnicos que se determinen.

• Hostal: establecimientos que reuniendo las características propias de un hotel carecen de entradas, ascensores y escaleras para uso independiente y exclusi-vo de sus clientes. Podrán ser declarados hostales rurales.

• Pensión: establecimiento de alojamiento que no encaje en las modalidades de hotel u hostal.

• Campamento de turismo: espacio de terreno debidamente delimitado, acondi-cionado y dotado de las instalaciones y servicios precisos, destinado a facilitar

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Documento AECA • Turismo • Nº 282

temporalmente a las personas, mediante precio, un lugar para la vida al aire libre, con fines vacacionales o turísticos y utilizando como elemento de estan-cia tiendas de campaña, caravanas u otros elementos similares.

• Albergues turísticos: establecimientos que ofrezcan al público, de modo ha-bitual y profesional y mediante precio, el servicio de alojamiento en habita-ciones múltiples, junto con la práctica de alguna actividad relacionada con el entorno.

• Casas Rurales: establecimientos destinados a la prestación del servicio de hos-pedaje, con o sin servicio de comidas, mediante el pago de un precio, en un edificio situado en el ámbito rural, cuyas características estéticas sean las pro-pias de la arquitectura tradicional de la zona. Pueden ser: Casas Rurales de Habitaciones y Casas Rurales Vivienda.

• Apartamentos turísticos: edificios de pisos, casas, villas, chalés o similares, o conjunto de ellos, que ofrezcan mediante precio y por días, semanas o meses, alojamientos con instalaciones y equipos adecuados para la conservación, ela-boración y consumo de alimentos y servicios, en condiciones que permitan su inmediata ocupación, cumpliendo las exigencias establecidas. Podrán ser calificados como rurales si reúnen determinados requisitos.

c) Categorías• Hoteles, Hoteles-apartamento, Hoteles Rurales y casas rurales: de cinco, cua-

tro, tres, dos y una estrella. • Pensiones: de dos y una estrella.• Apartamentos turísticos: en las categorías de «lujo», «primera», «segunda» y

«tercera», cuyos distintivos serán, respectivamente, cuatro, tres, dos y una llave.• Albergues turísticos: se clasificarán en albergues de Primera categoría. alber-

gues de Segunda categoría y albergues del Camino de Santiago.• Campamentos de turismo: de «Lujo», de «Primera categoría», de «Segunda

categoría» y de «Tercera categoría».

d) Especializaciones• Los establecimientos hoteleros: podrán obtener el reconocimiento de una es-

pecialización, en función de las características, situación, instalaciones com-plementarias y servicios ofertados, así como de la tipología de la demanda del establecimiento.

• Vivienda Turística: los apartamentos turísticos tipo casa, villa, chalé, cueva, construcciones prefabricadas o similares de carácter fijo y los adosados o las partes independientes de un edificio con una superficie útil mínima de 90 m2, con acceso independiente y segregación vertical.

• Hostales: de categoría general y rurales.

2.3.18. COMPARACIÓN DE LAS NORMATIVAS AUTONÓMICAS: CONCLUSIONES

A la luz de lo antes expuesto y tras comparar las distintas normativas autonómicas, podemos extraer las siguientes conclusiones:

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1) En determinadas legislaciones autonómicas se concede especial importancia a los establecimientos hoteleros (véase cuadro II). Así resulta de su consideración en las mismas como categoría principal, mientras que los demás establecimien-tos se engloban en la modalidad de establecimiento extrahotelero. Así ocurre en las Comunidades autónomas de Aragón, Canarias, Castilla-La Mancha y País Vasco. Un caso excepcional es la Comunidad autónoma de Extremadura que in-cluye una tercera subcategoría, la de los establecimientos de alojamiento rural.

2) Los establecimientos de alojamiento rural se regulan normalmente como reali-dad independiente, con normativa específica, como consecuencia de las carac-terísticas especiales que presentan. En la Comunidad Autónoma de Canarias o en Comunidad Foral de Navarra, sin embargo, no se contempla como rasgo principal su condición de “rural”, por lo que su clasificación dependerá del tipo de alojamiento al que pertenezcan (p. el “hotel rural”, “casa rural”).

3) Por lo que se refiere a la clasificación de los establecimientos hoteleros, existen evidentes diferencias entre las distintas Comunidades Autónomas. De la compa-ración de todas ellas, resulta que:• En todas las legislaciones se incluye dentro de esta categoría a los hoteles.• En la mayoría se contempla dentro de esta categoría a los hoteles-apartamen-

to (excepto en Canarias y La Rioja), y a las pensiones (salvo en Canarias y Baleares).

• Algunas Comunidades incluyen además como subtipo a los hostales (Andalu-cía, Aragón, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Cataluña, Extremadura, La Rioja, Valencia y Navarra).

• Los balnearios con considerados como subtipo principal –y no como especia-lidad hotelera– en alguna Comunidad autónoma (Cataluña y Galicia).

• El subtipo “motel” también se encuentra en determinadas legislaciones auto-nómicas (Castilla-La Mancha, Castilla y León), aunque en otras se considera como especialidad (Aragón, Murcia, Galicia, La Rioja, País Vasco, Comunidad Valenciana, Principado de Asturias).

• Presentan una clasificación especialmente singular las siguientes Comunidades: - Canarias, con los “hoteles urbanos” y “hoteles emblemáticos”.- Comunidad Valenciana, con los “hoteles-residencia”, “hoteles-apartamento-

residencia” y “Hostales-residencia”.- Galicia, con los “Hoteles talasos”.- Islas Baleares, con “Hoteles de ciudad” y “Alojamientos de turismo interior”.

4) Por lo que se refiere a la definición de establecimiento hotelero:• En la Comunidad Autónoma de Canarias se indica que el establecimiento ho-

telero “ofrece los servicios de alojamiento y alimentación”. En esta definición se les exige la prestación de dos servicios principales.

• En las Comunidades Autónomas de Castilla y León y de Galicia se permite que el establecimiento hotelero ocupe uno o varios edificios próximos, o parte de ellos, y se encuentre dedicado a dar hospedaje al público en general.

5) En relación con los establecimientos de alojamiento turístico que no tienen la condición de “hoteleros”, podemos extraer las siguientes conclusiones:

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• Todas las Comunidades reconocen como subtipo en la categoría indicada a los “apartamentos turísticos” o “viviendas turísticas vacacionales” (aunque algu-na Comunidad los trate como categorías independientes).

• Casi todas incluyen en este bloque a los “campamentos de turismo, alojamien-tos turísticos al aire libre o campings” (a excepción de Canarias y Baleares).

• Muchas incluyen como modalidad los “albergues” (Aragón, Baleares, La Rio-ja, País Vasco, Castilla y León, Galicia, Murcia, Asturias, Extremadura y Na-varra).

• Algunas Comunidades presentan modalidades singulares como las siguientes:- “Villas” (Canarias, Cantabria), - “Viviendas vacacionales” (Cantabria, Asturias), - “Casas emblemáticas” (Canarias) - Inmuebles explotados en régimen de multipropiedad con fines turísticos

(Cantabria).- Zonas de acampada (Extremadura), como categoría independiente de los

campamentos de turismo.- Núcleos, ciudades, clubes o villas vacacionales (Asturias).- Hospederías (Baleares).

• Respecto del turismo rural habría que indicar que es el ámbito en el que apre-cian mayores diferencias que están en consonancia con las singularidades de cada territorio. Sirvan como ejemplo las que se indican a continuación:- Albergues rurales (Castilla-La Mancha, Valencia).- Ventas de Castilla-La Mancha.- Explotaciones de agroturismo (Castilla-La Mancha, Baleares, País Vasco).- Casa de payés -Masía, Masovería, Casa de pueblo compartida y Casa de pue-

blo independiente– (Cataluña).- Apartamentos rurales (Extremadura, Asturias). - Chozos turísticos (Extremadura).- Acampada en finca particular con vivienda habitada (Valencia).- Hospedería rural (Murcia, Galicia, Baleares, Galicia).- Pazos y Aldeas de turismo rural (Galicia).

Hay que señalar a este respecto que, como resultado del Plan Nacional e Integral de Turismo 2012-2015, se elevó a la Conferencia Sectorial de Turismo (Madrid, 8 de abril de 2013) una propuesta del Grupo de Trabajo de Turismo Rural en la Mesa de Directores Generales de Turismo consistente en la clasificación en cinco tipos básicos de alojamiento rural y en la categorización de los mismos en estrellas (“estrellas verdes”), como criterio de distinción de los alojamientos rurales españoles. La finalidad última era la homogeneización de las categorías existentes para facilitar la promoción internacional de estos establecimientos en los mercados europeo y americano. Así ha quedado plasmado en el Plan integral de Turismo rural 2014.

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Documento AECA • Turismo • Nº 2 85

6) En relación con el aumento cada vez más significativo del uso del alojamiento privado para el turismo, el legislador estatal, consciente de que esta práctica podría estar dando cobertura a situaciones de intrusismo y competencia des-leal, que van en contra de la calidad de los destinos turísticos, ha dispuesto una modificación de la Ley de arrendamientos urbanos de 1994 (en virtud de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas). Esta reforma consiste en excluir de manera expresa del ámbito de aplicación de la LAU “la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comer-cializada o promocionada en canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativa”, debiendo regularse esta materia por la normativa sectorial específica o, en su defecto, por el régimen previsto para los arrendamientos de temporada (como arrendamiento para uso distinto de la vivienda).

Determinadas Comunidades autónomas ya han regulado esta cesión bajo el calificativo de “viviendas de uso turístico” (así, Cataluña, Aragón, Andalucía). Cataluña, pionera en este campo, ha dispuesto que ha de considerarse como tales aquellas que son cedidas por su propietario, directamente o indirectamen-te, a terceros, de forma reiterada y a cambio de contraprestación económica, para una estancia de temporada, en condiciones de inmediata disponibilidad y con las características establecidas en la normativa aplicable. Las viviendas de uso turístico se ceden al completo, y no se permite la cesión por estancias. Se considera estancia de temporada toda ocupación de la vivienda por un periodo de tiempo continuo igual o inferior a 31 días, y se considera cesión reiterada cuando la vivienda se cede dos o más veces dentro del periodo de un año. Por lo que atañe a los requisitos y servicios de las viviendas de uso turístico, deben disponer de la cédula de habitabilidad y cumplir en todo momento las condi-ciones técnicas y de calidad exigibles a las viviendas. Las viviendas no pueden ser ocupadas con más plazas que las indicadas en la cédula. Deben estar sufi-cientemente amuebladas y dotadas de los aparatos y enseres necesarios para su empleo inmediato, con el fin de prestar un servicio de alojamiento correcto en relación con la totalidad de plazas de que dispongan, todo en perfecto estado de higiene. Antes de empezar la actividad de la vivienda de uso turístico es preciso presentar ante el Ayuntamiento del municipio donde se ubica la vivienda una comunicación previa de inicio de actividad debidamente formalizada por el pro-pietario, y por el gestor en su caso. Las viviendas de uso turístico se inscriben en el Registro de Turismo de Cataluña. El ejercicio de dicha actividad sin regulari-zar la situación puede ser objeto de sanciones administrativas.

7) Respecto de los impuestos específicos que gravan la actividad de alojamiento, es singular la situación de Cataluña, ya que en esta Comunidad está vigente el impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, cuya creación se debe a la Ley 5/2012, de 20 de marzo (art. 103). Constituye el hecho imponible del impuesto la estancia en establecimientos hoteleros, apartamentos turísticos, campings y establecimientos de turismo rural, los albergues de juventud, las viviendas de uso turístico, las áreas de pernoctación destinadas a albergues mó-

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viles y las embarcaciones de crucero turístico. Quedan exentas de la aplicación de este impuesto las estancias subvencionadas por programas sociales de una administración pública de cualquier estado miembro de la Unión Europea, y las personas de edad igual o inferior a dieciséis años.

8) Tocante a la clasificación de los establecimientos de alojamiento turístico:

Los establecimientos de alojamiento turístico son clasificados dentro de un gru-po, una categoría, una modalidad y, en su caso, una especialidad. La clasificación en categorías se hará siguiendo los criterios establecidos en la legislación de la Comunidad Autónoma correspondiente. No obstante, en el seno del Consejo Es-tatal de Turismo se propuso, para evitar unas diferencias tan importantes entre las distintas legislaciones, que se adoptase un sistema de clasificación hotelera similar al modelo HotelStars Union –modelo que resultó de una iniciativa de HOTREC (European Trade Association of Hotels, Restaurants and Coffees) con el objetivo de armonizar las diferentes normativas de clasificación hotelera de los países integrantes de la UE–. Este modelo ya es seguido por bastantes países europeos (concretamente, Alemania, Austria, República Checa, Hungría, Países Bajos, Suecia, Suiza, Estonia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Bélgica, Dinamarca y Grecia). Conforme a este sistema se otorga puntos según una serie de criterios (270 en total), obligatorios y voluntarios, estableciéndose un núme-ro de puntos para cada una de las categorías hoteleras en función de los servi-cios que ofrecen. En España, si bien no se ha adoptado de forma generalizada, algunas Comunidades Autónomas ya han suscrito este sistema de clasificación –así, Castilla y León, Extremadura, Madrid, Comunidad Valenciana, Galicia y La Rioja–, aunque otras lo han hecho introduciendo ciertas modificaciones al otorgar más puntos a algunos aspectos que consideran de mayor relevancia –Baleares, Cataluña y Andalucía–.

Atendiendo a la legislación vigente, según se desprende de lo antes expuesto, no existe ningún grupo o categoría de alojamiento turístico al que las Comunida-des Autónomas apliquen igual clasificación, y, de hecho, respecto de algunos, ni siguiera coincide el logotipo empleado para poner de manifiesto al exterior la tipología del establecimiento de alojamiento y su categoría (véase cuadro III).

Cuadro III. Categorías de los establecimientos de alojamiento turístico en las distintas Comunidades Autónomas

Tipo de Establecimiento Clasificación Diferencias entre CC.AA.

HOTELES ESTRELLAS

1 a 5 estrellas (todas las CC.AA., menos Cataluña e Islas Baleares)1, 2, 3, 4, 4 superior, 5 estrellas (Cataluña)1, 2, 3, 3 superior, 4, 4 superior, 5 estrellas (Islas Baleares)

Contemplan otra categoría más:“Lujo” (Castilla-La Mancha, Murcia, Madrid)“Gran Lujo”(Andalucía, Canarias, Cataluña, Galicia, Islas Baleares)

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HOTELES- APARTAMENTOS ESTRELLAS Igual régimen que los hoteles, menos en Madrid (1 a 4 estrellas)

PENSIONES ESTRELLAS, en su caso

Categoría única (todas CC.AA. con las excepciones siguientes)

1 y 2 estrellas (Castilla-La Mancha, Murcia, País Vasco, Asturias, Navarra).

1, 2 y 3 estrellas (Galicia, Madrid).

MOTELES ESTRELLAS

1 a 5 estrellas (Castilla y León)

1 a 3 estrellas (Galicia)

Categoría única (Castilla-La Mancha).

HOSTALES ESTRELLAS

1 y 2 estrellas (Andalucía, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Extremadura, Comunidad Valenciana)

1 a 3 estrellas (Madrid)

Categoría única (Aragón, Cataluña)

CAMPAMENTOS PÚBLICOS DE TURISMO

L, 1ª, 2ª, 3ª, con o sin estrellas detrás según el caso.

Lujo, Primera, Segunda y Tercera (Andalucía, Aragón, Castilla-La Mancha, Cataluña, Murcia, Islas Baleares, País Vasco)

Lujo, Primera, Segunda (Cantabria, Castilla y León, Extremadura, Galicia, La Rioja, Madrid)

Gran confort, Primera y Segunda (Comunidad Valenciana)

ESTRELLAS 5, 4, 3, 2 y 1 estrellas (Navarra)

ALBERGUES TURÍSTICOS

CÍRCULOS, en su caso

Dos categorías para los albergues turísticos y tres para los albergues de los Caminos a Santiago (Castilla y León).

Dos categorías, primera y superior, cuyos distintivos serán, respectivamente, uno y dos círculos (Asturias)

De primera y de segunda categoría. y albergues del Camino de Santiago (Navarra)

Sin categoría (La Rioja)

HOSPEDERÍAS ESTRELLAS 1 a 5 estrellas (Extremadura)

CIUDADES DE VACACIONES ESTRELLAS

Tres categorías de una a tres estrellas (Castilla y León).

Cinco categorías de una a cinco estrellas (Islas Baleares).

APARTAMENTOS

LLAVES

1 a 4 llaves (Andalucía, Aragón, Cantabria, Castilla y León, Extremadura, Murcia, Islas Baleares, País Vasco, Asturias, Navarra, Valencia)

1, 2, 3, 3 superior, 4, 4 superior (Islas Baleares)

Tres, dos y una llaves (Galicia, La Rioja)

ESTRELLASTres categorías identificables de tres a cinco estrellas (Canarias)

1, 2, 3, 3ª superior, 4ª superior (Andalucía, Aragón, Cantabria, Castilla y León, Extremadura, Murcia, Islas Baleares)

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ALOJAMIENTOS DE TURISMO RURAL

ESTRELLAS VERDES, ESTRELLAS, ESPIGAS, ENCINAS, HOJAS DE ROBLE, LLAVES, TRISQUELES, según el caso

1 a 5 estrellas verdes (Castilla y León)

Básica, Superior (Aragón)

Categoría única (Canarias)

Hoteles rurales de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella (Castilla-La Mancha, Asturias, Navarra).Hoteles rurales: se clasifican en cinco categorías, identificadas por encinas (Extremadura).Hoteles rurales: cinco categorías, identificadas por tres hojas de roble categoría superior, dos hojas categoría media y una hoja a la categoría básica (Madrid).

Casas rurales: calificadas de 1 a 3 espigas (Castilla-La Mancha).Casas rurales: en tres categorías identificadas por encinas (Extremadura).Casas rurales: de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella (Navarra).

Hoteles-Apartamentos rurales: de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella (Castilla-La Mancha).

Apartamentos rurales: en cuatro categorías, identificadas por llaves (Asturias)Apartamentos rurales: en tres categorías, identificadas por encinas (Extremadura).

Casas rurales y albergues turísticos: categorías «estándar» y «superior». El calificativo «lujo» sólo podrá ser otorgado a los establecimientos clasificados en la categoría «superior» (Comunidad Valenciana).

Casas de aldea: en tres categorías identificadas por uno, dos y tres «trísqueles» (Asturias).

HOTELES, HOTELES-APARTAMENTO-RESIDENCIA

ESTRELLAS Tres categorías identificadas por una, dos, tres estrellas (Islas Baleares, Comunidad Valenciana)

HOSTALES- RESIDENCIA ESTRELLAS

Tres categorías identificadas por una, dos, tres estrellas (Islas Baleares).Dos categorías identificadas por una y dos estrellas (Comunidad Valenciana)

2.4. REQUISITOS DE CONSTITUCIÓN DERIVADOS DE LA NATURALEZA TURÍSTICA DE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA

2.4.1. REQUISITOS GENERALES PARA EL ACCESO AL EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD EMPRESARIAL

La condición empresarial de quien desarrolla una actividad de alojamiento turístico conlleva que quede sometido al cumplimiento de las normas mercantiles que regulan el estatuto jurídico de los empresarios individuales y sociales.

En consecuencia, si la actividad turística hubiese de ser desarrollada por una sociedad mercantil, aún no constituida, el paso previo sería el cumplimiento de los siguientes requisitos, precisos para su válida constitución: • Solicitar una certificación negativa de nombre o razón social (en el Registro Mer-

cantil Central).

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Documento AECA • Turismo • Nº 2 89

• Elevar a público el contrato de sociedad ante notario.• La obligación de inscribirse en el Registro Mercantil (en el Registro Mercantil

Territorial). • Obtención del N.I.F. (para que la empresa quede perfectamente identificada a

efectos fiscales).• Pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Docu-

mentados (que grava la operación societaria consistente en la constitución de sociedades) (en la Consejería de Hacienda de las CC.AA.).

Asimismo, tanto empresarios sociales como individuales deberán:

• Llevar una contabilidad ordenada y adecuada para la actividad de esa empresa.• Legalizar los libros obligatorios (libros de naturaleza contable –libro diario y

libro de inventarios y cuentas anuales–, libros especiales, libros de socios, etc.) (en el Registro Mercantil Territorial).

• Respetar la normativa reguladora del mercado (Derecho de la Competencia, etc.)

Por lo que respecta a los trámites para ejercer la actividad, deberá cumplir además determinadas exigencias de carácter administrativo, fiscal y laboral, tales como:

• El alta en el censo de empresarios, el pago del Impuesto sobre Actividades Eco-nómicas (un tributo derivado del ejercicio, en el territorio nacional, de activi-dades empresariales, profesionales o artísticas, están exentas las empresas de nueva creación durante los dos primeros ejercicios) (en la Agencia Tributaria).

• La obtención de la licencia de actividad (permiso necesario para la realización de cualquier tipo de obras en locales, naves, edificios, etc. dentro de un munici-pio) y alta en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

• La afiliación y número de la seguridad social (acto mediante el cual la Tesorería General de la Seguridad Social reconoce la condición de incluida en el Sistema de Seguridad Social a la persona física que por primera vez realiza una actividad determinante de su inclusión en el ámbito de aplicación del mismo), y alta en el Régimen de la Seguridad Social de los socios trabajadores y/o administradores (en la Tesorería territorial de la Seguridad Social).

• En caso de contratar trabajadores: inscripción de la empresa, afiliación, alta de los trabajadores en el régimen general de la Seguridad Social, alta de los contra-tos de trabajo (en la Tesorería territorial de la Seguridad Social).

• La comunicación de apertura del centro de trabajo (a efectos del control de las condiciones de seguridad y salud laboral) (en las Consejerías de Trabajo de las CC.AA.).

• Obtención y legalización del libro de visitas (que se conservará en cada centro de trabajo a disposición de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Inspección del Trabajo para que estos puedan hacer las anotaciones oportunas durante las inspecciones), y obtención del calendario laboral (en la Inspección provincial de trabajo).

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Documento AECA • Turismo • Nº 290

• Si se desea, el Registro de signos distintivos (en la Oficina Española de Patentes y Marcas); y la solicitud de un nombre de dominio –.com, .es, etc–. (para identi-ficar su página Web).

• Y, si resultase preciso, la formalización del registro de ficheros de carácter perso-nal (si ésta va a gestionar datos de carácter personal, deberá tener en cuenta las obligaciones de la LOPD) (en la Agencia Española de Protección de Datos).

2.4.2. REQUISITOS Y OBLIGACIONES ESPECÍFICOS POR TRATARSE DE UNA EMPRESA DEDICADA A UNA ACTIVIDAD TURÍSTICA

Junto a los requisitos impuestos con carácter general para la adquisición de la condición de empresario, antes mencionados, hemos de tener presente los que se derivan del tipo de actividad –turística– que desarrollan tales sujetos, así como de la naturaleza de tal actividad. A estos efectos, tras comparar la normativa de las Comunidades Autónomas aplicable a este tipo de empresarios, aunque no existe uniformidad absoluta, es posible extraer una serie de requisitos comunes que co-mentaremos a continuación.

1º Comunicación de inicio de la actividad, declaración responsable y solicitud de clasificación

El ejercicio de la actividad turística es libre, sin más limitaciones que el cum-plimiento de la legislación vigente que sea aplicable. Esto implica que cualquier persona interesada en la prestación de servicios relacionados con la actividad tu-rística de alojamiento podrá iniciar dicha actividad en la Comunidad Autónoma correspondiente, previa presentación de la declaración responsable al órgano admi-nistrativo competente en materia de Turismo. En la misma manifestará que cumple los requisitos establecidos en la norma aplicable a ese tipo de establecimiento, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente al ejercicio de la actividad. También habrán de presentar declaración responsable las empresas turísticas que pretendan llevar a cabo alguna modificación en los requisitos declarados.

La presentación de la declaración responsable permitirá el inicio de la acti-vidad en el grupo, clase, modalidad, categoría o, en su caso, especialización co-rrespondiente, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección de la Administración turística y de las que correspondan a otros organismos en virtud de sus respectivas competencias.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración res-ponsable, o la no presentación ante la Administración competente de la declara-ción responsable, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hu-biera lugar.

En las legislaciones autonómicas se considera infracción (leve, grave o muy grave, según el supuesto) la realización de publicidad o la prestación efectiva de servicios turísticos sin haber efectuado previamente la presentación de declara-

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ción responsable; llevar a cabo, sin dicha declaración previa, reformas en estable-cimientos físicos que modifiquen los requisitos básicos esenciales para el ejercicio de la actividad y afecten a los requisitos anteriormente declarados; así como la inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial para la actividad, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable. Tal infracción dará lugar a la imposición de la sanción que correspon-da según lo que se haya dispuesto a estos efectos en la legislación autonómica que resulte de aplicación.

La introducción de la declaración responsable de inicio de actividad en nues-tro ordenamiento jurídico, sustituyendo al anterior sistema de autorizaciones, se produce como consecuencia de la transposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Responde al objetivo de remover los obstáculos administrativos y legales que dificultan la prestación de servicios entre distintos Estados miembros, y para ello es necesaria una simplificación administrativa en el acceso a dicha actividad.

Con la promulgación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, se ha introducido en el sistema descrito una modificación, al reconocerse la figura de la licencia única. El fin de esta Ley es garantizar la unidad de mercado, que se fundamenta en la libre circulación y establecimiento de los operadores económicos y la libre circulación de bienes y servicios en todo el terri-torio del Estado, «sin que ninguna autoridad pueda obstaculizarla directa o indi-rectamente». Esto implica el reconocimiento del derecho de los operadores econó-micos a ejercer su actividad económica o a circular y ofrecer los productos en todo el territorio español, sin que las autoridades de destino puedan exigir requisitos, calificaciones, controles o garantías que excedan de los que prevé la normativa del lugar de origen. En consecuencia, las autoridades de origen serán competentes para supervisar y controlar el cumplimiento de los requisitos de acceso a la activi-dad económica, las autoridades de destino lo serán para supervisar el ejercicio de la actividad y las del lugar de fabricación, para el control del cumplimiento de la normativa sobre la producción y los requisitos del producto para uso y consumo. Para determinar cuál es la autoridad de origen, en primer lugar, habrá que estar al criterio de elección por parte de los operadores económicos, y subsidiariamente, al del lugar donde el operador ejerce la dirección efectiva de su actividad o, en otro caso, aquel en que se estableció en primer lugar. Con el fin de articular el ejercicio de las competencias de supervisión descritas, se prevén diferentes mecanismos de información, como la integración de la información existente en los registros sec-toriales en una base de datos común.

2º Clasificación de los establecimientos de alojamiento turístico

Una vez recibida la comunicación de inicio de actividad acompañada de la documentación señalada, se iniciará el expediente correspondiente. Instruido el procedimiento, se dictará la resolución de clasificación, que se notificará al inte-resado. Si fuese denegatoria de la clasificación, categoría y especialización solici-

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tadas, habrá de ser motivada, pudiendo ser recurrida en los términos legalmente previstos.

Con posterioridad, si la empresa explotadora pretende realizar cualquier am-pliación, modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones en que se otorgó la clasificación de los establecimientos deberá comunicárselo a la Consejería competente en materia de Turismo. Se entiende por reformas sustanciales toda modificación de las instalaciones, de infraestructura o características de los estable-cimientos que pueda afectar a la superficie, capacidad o a su propia clasificación.

La clasificación reconocida estará vigente mientras se mantengan las condi-ciones que fueron tenidas en cuenta en el momento de su concesión, pudiéndose revisar de oficio o a instancia de parte. En todos los establecimientos será obligato-ria la exhibición, en la parte exterior de la entrada principal, en lugar destacado y visible, de la placa identificativa normalizada en la que figure el grupo, la categoría y la modalidad. El reconocimiento de alguna especialidad permitirá la colocación de una placa, junto a la anterior, con el distintivo oficial indicativo de aquélla. Si se hubiese establecido en esa Comunidad autónoma un modelo de clasificación cua-litativa, complementaria a la categoría, con el fin de reforzar su competitividad, se podrá conceder distintivos a los establecimientos en atención a la especial calidad de sus instalaciones y servicios.

3º Inscripción en el Registro de Empresas Turísticas

El Registro de Empresas Turísticas constituye la base de datos informatizada que reúne el conjunto de inscripciones y datos concernientes a las empresas y entidades que desarrollan actividades turísticas. Dicho Registro será público y su denominación exacta diferirá según la Comunidad Autónoma. En el mismo apare-cerán todos los datos relativos a los prestadores de servicios y actividades turísticas que, según la normativa aplicable, deban inscribirse en el mismo. La inscripción se practicará de oficio por la Administración una vez presentada la declaración responsable de inicio de actividad5.

4º Llevanza y conservación del Libro oficial de quejas y reclamaciones

Una de las obligaciones generales de las empresas turísticas será tener a dispo-sición y facilitar a las personas usuarias de servicios turísticos las hojas de quejas y reclamaciones oficiales en materia de consumo. Este libro deberá estar debida-mente numerado y sellado por la Administración, y el empresario deberá manifes-tar mediante carteles indicativos su existencia en la forma establecida reglamenta-riamente. Se considera infracción (leve o grave, según Comunidad Autónoma) la

5 Así se menciona expresamente en la normativa que regula esta materia en las CC.AA. de Anda-lucía (art. 4.1.a) Decreto 35/2008 de 5 de febrero de 2008), Castilla-La Mancha (art. 1 del Decreto 5/2007, de 22 de enero), Galicia (art. 51 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre), Comunidad Foral de Navarra (art. 2 del Decreto Foral 502/2003, de 25 de agosto), Comunidad Valenciana (art. 15.3 de la Ley 3/1998, de 21 de mayo), Cantabria (art. 19 de la Ley 5/1999 de 24 de marzo), Canarias (art. 22 Ley 7/1995, de 6 de abril), Cataluña (art. 73.3 Ley 13/2002, de 21 de junio), Extremadura (Decreto 205/2012, de 15 de octubre), (art. 23.2 Ley 12/2013, de 20 de diciembre), La Rioja (art. 10 Ley 2/2001, de 31 de mayo), Baleares (art. 27.4 Ley 8/2012, de 19 de julio), Madrid (art. 11 Decreto 94/2002, de 6 de junio), Asturias (art. 3 Decreto 35/2003, de 30 de abril).

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inexistencia de hojas de reclamaciones o la negativa a facilitar la hoja de reclama-ciones a la clientela en el momento de ser solicitada.

2.5. LA INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN RELACIÓN CON EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO

2.5.1. REGULACIÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS EMPRESARIOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO

Todas las Comunidades autónomas contemplan el régimen jurídico de los em-presarios turísticos, y, en concreto, de los que se dedican a la actividad de aloja-miento. Además de los requisitos exigidos para el acceso y desarrollo de la activi-dad de alojamiento turístico, antes comentados, se suele imponer a los empresa-rios del sector una serie de obligaciones en relación con el ejercicio de su actividad, entre las que cabría citar, sin olvidar la existencia de especialidades al respecto en cada Comunidad Autónoma, las siguientes: • Cumplir las normas sectoriales aplicables a la materia, con especial mención de

la legislación laboral, así como de las normas de seguridad, urbanismo, accesi-bilidad, medio ambiente, culturales, y de prevención y protección contra incen-dios.

• Facilitar los bienes y servicios con la máxima calidad en los términos contrata-dos, de acuerdo con el grupo, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad del establecimiento, y con lo dispuesto en la normativa correspondiente.

• Comprobar periódicamente y mantener el buen funcionamiento de todas las ins-talaciones y servicios del establecimiento, así como el buen estado de su equipa-miento, efectuando las obras de conservación y mejora necesarias para conser-var la clasificación que ostenten.

• Dar la máxima publicidad a los precios de todos los servicios que, en todo caso, estarán de forma visible en recepción y siempre a disposición de los usuarios.

• Informar a los usuarios, previamente a su contratación, sobre las condiciones de prestación de los servicios y su precio.

• Facturar los servicios de acuerdo con los precios establecidos, cumpliendo la normativa administrativa aplicable sobre esta materia.

• Cuidar del buen funcionamiento de los servicios y del mantenimiento correcto de las instalaciones y los equipamientos de los establecimientos mediante un seguimiento técnico periódico, e informar a los usuarios de los servicios turísti-cos de cualquier riesgo previsible que pudiera derivarse de la prestación de los servicios o del uso de las instalaciones, así como de las medidas de seguridad adoptadas.

• Garantizar en las instalaciones y servicios turísticos la salud y seguridad de las personas y la seguridad de los bienes.

• Velar por la seguridad, la tranquilidad, la comodidad y la intimidad de los usua-rios de los servicios turísticos, garantizando un trato amable, cortés y respetuoso del personal empleado en la empresa.

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Documento AECA • Turismo • Nº 294

• Facilitar al cliente, cuando lo solicite, la documentación preceptiva para formu-lar reclamaciones.

• Facilitar a la Administración la información y documentación preceptiva para el correcto ejercicio de las atribuciones que legal y reglamentariamente le co-rrespondan.

• Cumplimentar los impresos de partes de entrada de los viajeros. Quedará en el establecimiento a efectos de confección de un libro-registro, que se conservará durante el plazo de tres años desde la fecha de la última de las hojas registro.

• Por lo que respecta al derecho de admisión, por su consideración como locales o instalaciones de carácter público, serán de libre acceso, sin que el mismo pueda ser restringido por razones de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión u otra circunstancia personal o social. No obstante, la empresa podrá condicionar el derecho de admisión al cumplimiento de determinados requisitos que deberá dar a conocer al público, a través de su publicidad o mediante carteles, bien visibles, colocados en los lugares de acceso. Los titulares de las empresas turísti-cas podrán recabar la ayuda de los agentes de la autoridad para expulsar de sus establecimientos, si fuese necesario, a las personas que incumplan las normas usuales de convivencia social o las que pretendan entrar con una finalidad evi-dentemente distinta del disfrute pacífico del servicio.

• Deberán adoptar, de conformidad con las especificaciones contenidas en la nor-mativa relativa a la promoción de la accesibilidad y supresión de barreras, las medidas oportunas para garantizar el uso y disfrute de las instalaciones (habita-ciones, zonas comunes, etc.) por todas las personas.

• Colaborar en la preservación del medio ambiente en el marco de sus políticas de responsabilidad empresarial (Baleares).

Por lo que respecta a los derechos de los titulares de las empresas de alojamiento turístico, dejando al margen las singularidades de cada normativa, se les otorga los siguientes:

• Que sea incluida información gratuita sobre instalaciones y características de su oferta específica en los catálogos, directorios, guías y sistemas informáticos de la Administración turística destinados a tal fin.

• Acceder a las acciones de promoción turística que les resulten apropiadas reali-zadas por la Administración turística.

• Solicitar subvenciones, ayudas y programas de fomento que sean convocados.• Obtener de los organismos competentes las licencias y clasificaciones precepti-

vas para el ejercicio de su actividad.• Podrán disponer de un reglamento de régimen interior en el que se fijarán nor-

mas de obligado cumplimiento para los usuarios durante su estancia. En él se especificará, como mínimo, las condiciones de admisión, las normas de con-vivencia y funcionamiento, así como todo aquello que permita y favorezca el normal desenvolvimiento del disfrute de las instalaciones, equipamientos y ser-vicios. Podrán recabar el auxilio de los agentes de la autoridad para desalojar de los mismos a los usuarios que incumplan el reglamento de régimen interior o

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Documento AECA • Turismo • Nº 2 95

que pretendan acceder o permanecer en los mismos con una finalidad diferente al normal uso del servicio.

• Poder solicitar garantía de pago por los servicios contratados, conforme a la normativa aplicable.

2.5.2. LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO

Entre las medidas de ordenación y fomento del turismo que puede adoptar la Administración autonómica en el ejercicio de sus competencias destacan, por lo que respecta al empresario de alojamiento, las siguientes: • La creación de infraestructuras y de servicios que faciliten un desarrollo empre-

sarial eficiente en el sector, promoviendo un incremento de la competitividad de las empresas turísticas.

• El desarrollo turístico sostenible en el medio rural y litoral basado en las carac-terísticas diferenciales del territorio.

• La mejora de la calidad, de la accesibilidad y de la modernización de los servicios y de los establecimientos turísticos.

• La renovación de las edificaciones y de las instalaciones de los establecimientos turísticos que supongan una mejora en la gestión y control de sus actividades mediante la utilización de las mejores técnicas disponibles menos contaminan-tes o menos lesivas para el medio ambiente, en especial las medidas tendentes a la eficiencia energética y de gestión de residuos, así como otras medidas dirigi-das a la adaptación a los efectos del cambio climático.

• El apoyo a la innovación y la modernización tecnológica de las empresas y esta-blecimientos turísticos.

• El desarrollo de programas de actividades de promoción, creación y comerciali-zación de productos turísticos.

2.5.3. PREVISIÓN DE MEDIDAS ESPECIALES DE PROTECCIÓN DEL TURISTA

Sin perjuicio de la libertad de los usuarios de servicios turísticos y de las em-presas turísticas en la elección de la vía legal para la resolución de discrepancias y conflictos que se produzcan entre sí, es cierto que se suele fomentar en las distin-tas legislaciones autonómicas el arbitraje de consumo como vía de solución para tales conflictos6. Y también se contempla por algunas Comunidades Autónomas la posibilidad de crear mecanismos de mediación o conciliación distintos del arbi-traje de consumo, esto es, el arbitraje turístico, con el objetivo de que las empresas

6 Sobre el fomento por parte de las administraciones turísticas de la resolución de los conflictos que se produzcan entre las empresas y los usuarios de los servicios turísticos a través del arbitraje de consumo, véase la legislación de las siguientes CC.AA.: Cataluña (art. 32 Ley 13/2002, de 21 de junio), País Vasco (art. 45 Ley 6/1994, de 16 de marzo), La Rioja (art. 45 Decreto 14/2011, de 4 de marzo), Extre-madura (art. 126 Ley 2/2011, de 31 de enero), Cantabria (art. 74 Ley 5/1999, de 24 de marzo), Castilla y León (art. 14 Ley 14/2010, de 9 de diciembre), Madrid (art. 72 Ley 1/1999, de 12 de marzo), Galicia (art. 126 Ley 7/2011, de 27 de octubre), Islas Baleares (art. 17 Ley 8/2012, de 19 de julio).

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Documento AECA • Turismo • Nº 296

turísticas puedan utilizarlos voluntariamente para la resolución rápida y eficaz de los conflictos que las afecten7.

Junto a ello, por ejemplo, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se ha previsto la creación de la “Unidad para la Asistencia al Turista”, cuyas funciones serán informar sobre los derechos que asisten a las personas usuarias de servi-cios turísticos y sobre la forma de presentar quejas y reclamaciones para hacerlos efectivos, intervenir para la solución de conflictos entre las personas usuarias y prestadores de servicios cuando sea requerido para ello por las partes afectadas, informar a los prestadores de servicios turísticos sobre buenas prácticas y mejora de los servicios, y trasladar a la inspección turística las denuncias o quejas que pudieran ser constitutivas de infracción administrativa (art. 27 Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo).

2.5.4. EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES INSPECTORAS Y SANCIONADORAS EN MATERIA TURÍSTICA

La Administración autonómica ejercerá las funciones de comprobación y con-trol del cumplimiento de lo establecido en la normativa específica que regule los establecimientos de alojamiento turístico. Es por esta causa que sus titulares están obligados a tener permanentemente a disposición de los inspectores de turismo los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos mínimos comunes y específicos, y a permitirles el acceso a las dependencias e instalaciones del estable-cimiento y el examen de documentos, libros y registros directamente relacionados con la actividad turística.

Las infracciones administrativas en materia de turismo son acciones u omisio-nes tipificadas como tales en la legislación aplicable. Se clasifican en leves, graves y muy graves, dando lugar a la responsabilidad administrativa correspondiente respecto de quien las cometiere, y a la sanción prevista en la normativa aplicable al efecto.

Interesa destacar, a este respecto, que tampoco se trata esta materia en las legislaciones autonómicas de manera uniforme. La conductas calificables como infracciones no son siempre coincidentes y, aún concurriendo igual conducta en dos normativas, no siempre recibe igual calificación como infracción leve, grave o muy grave. Lo mismo cabe decir respecto de los plazos de prescripción, las clases de sanciones, o las sanciones concretas que se impongan (véase, cuadro IV).

Pese a lo indicado, podríamos citar, a título meramente ejemplificativo, para determinar qué tipo de conductas suelen ser consideradas como infracción admi-nistrativa por las normativas autonómicas, las siguientes:

7 Y, por lo que respecta a la regulación específica del arbitraje de consumo, ha sido objeto de aten-ción en las siguientes CC.AA.: Madrid (Resolución de 9 de febrero de 2010, de la Gerencia del Instituto Regional de Arbitraje de Consumo, por la que se constituye el Colegio Arbitral de Turismo de la Junta Arbitral Regional de Consumo de la Comunidad de Madrid), Andalucía (Orden de 12 de febrero 2003, por la que se constituye la Sección de Arbitraje Turístico de la Junta Arbitral de Consumo de la Comuni-dad Autónoma de Andalucía), Comunidad Valenciana (art. 79 Ley 1/2011, de 22 de marzo, del Estatuto de Consumidores y usuarios), Murcia (Orden de 15 de diciembre 1998, por la que se crea la Sección de Turismo en el seno de la Junta Arbitral de Consumo).

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Documento AECA • Turismo • Nº 2 97

• No observar la adecuada presentación, limpieza o funcionamiento de los locales, instalaciones, mobiliario y equipos ni el nivel de prestación de servicios adecua-do a la categoría de los establecimientos.

• El trato descortés o incorrecto con la persona usuaria.• No notificar los precios cuando sea preceptivo, o exigir precios superiores a los

notificados.• La oferta de prestación de servicios y realización de actividades turísticas sin

haber realizado la declaración responsable o habiendo falseado su contenido en aspectos esenciales.

• Reservar plazas en número superior al de las disponibles.• La restricción en el acceso, en la prestación de servicios o la expulsión injustifi-

cada de un establecimiento turístico, cuando se realice por razón de raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social que suponga discriminación.

• La actuación que dificulte o retrase el ejercicio de las funciones de inspección turística.

• La utilización de denominación, rótulos, símbolos o distintivos diferentes a los que corresponda conforme a la clasificación reconocida al establecimiento.

Cuadro IV. Infracciones y sanciones

PRESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓN

ANDALUCÍA, MADRID, ASTURIAS, COMUNIDAD VALENCIANA, CANTABRIA

• Infracciones leves: seis meses.• Infracciones graves: un año.• Infracciones muy graves: dos años.

NAVARRA

• Infracciones leves: seis meses.• Infracciones graves: dos años.• Infracciones muy graves: tres años.

ISLAS BALEARES, LA RIOJA, GALICIA, CASTILLA-LA MANCHA, CASTILLA Y LEÓN, ARAGÓN, EXTREMADURA, PAÍS VASCO, CATALUÑA, MURCIA

• Infracciones leves: al año.• Infracciones graves: dos años.• Infracciones muy graves: tres años.

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Documento AECA • Turismo • Nº 298

CLASES DE SANCIONES

ANDALUCÍA, MADRID, NAVARRA, LA RIOJA, COMUNIDAD VALENCIANA, CANTABRIA, EXTREMADURA, PAÍS VASCO, MURCIA• Apercibimiento.• Multa.• Suspensión temporal del ejercicio de servicios turísticos y clausura temporal del establecimiento

o de la unidad de alojamiento.• El cese definitivo del ejercicio de servicios turísticos y la clausura definitiva del establecimiento.

ASTURIAS, CASTILLA-LA MANCHA, CASTILLA Y LEÓN, CANARIAS, CATALUÑA, MURCIA

Además de las anteriores:- Revocación de la habilitación o la autorización otorgada por la administración turística

competente, o pérdida de los efectos de la declaración responsable de inicio de actividad turística o la comunicación previa presentadas.

ISLAS BALEARES, MURCIA

Además de las anteriores:- Cambio de categoría del establecimiento a una categoría inferior a la que posea.

SANCIONES PREVISTAS PARA CADA TIPO DE INFRACCIÓN

CANTABRIASanciones aplicables a las infracciones leves:- Apercibimiento.- Multa de hasta seiscientos euros (600 €).Sanciones para las infracciones graves:- Multa desde seiscientos uno euros (601 €) hasta seis mil euros (6.000 €).- Suspensión del ejercicio de profesiones o actividades turísticas o clausura del establecimiento

por un periodo no superior a tres meses.Sanciones para las infracciones muy graves- Multa de seis mil un euros (6.001 €) hasta treinta mil euros (30.000 €).- Suspensión del ejercicio de profesiones o actividades turísticas o clausura del establecimiento

por el periodo no superior a tres años.- Inhabilitación por un periodo de hasta tres años para recibir ayudas y subvenciones otorgadas

por el Gobierno de la Comunidad Autónoma.Según la gravedad de la infracción cometida, se podrán acumular sanciones.

PAÍS VASCOLas infracciones leves: apercibimiento o multa entre 90 y 900 euros. Las faltas graves: multa entre 901 a 9.000 euros.Las faltas muy graves: multa entre 9.001 y 45.000 euros.La sanción accesoria de suspensión de actividad será de aplicación:- Por un período no superior a seis meses: en los supuestos de reincidencia en la comisión de

falta grave.- Por un período entre seis meses y dos años: en los casos de reincidencia en la comisión de una

falta muy grave.En caso de reincidencia en la comisión de una falta muy grave, cuando el hecho infractor hubiera lesionado gravemente los intereses turísticos de Euskadi: clausura del establecimiento e imposibilidad de continuar en el ejercicio de la actividad por un período temporal, de 2 a 5 años, o de manera definitiva.En las infracciones graves y muy graves como sanción accesoria: la suspensión o retirada de cualquier subvención o ayuda de carácter financiero que la persona infractora hubiera solicitado y obtenido de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de la actividad objeto de sanción.

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Documento AECA • Turismo • Nº 2 99

SANCIONES PREVISTAS PARA CADA TIPO DE INFRACCIÓN

EXTREMADURA

Las infracciones leves: apercibimiento o multa de hasta 600 euros.Las infracciones graves: multa de 601 hasta 6.000 euros.Las infracciones muy graves: multa de 6.001 hasta 60.000 euros.Sanciones Accesorias:• La obligación de quien haya cometido la infracción de restituir la situación jurídica al momento

previo al reconocimiento o ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente.• La suspensión del ejercicio de la actividad turística:

- Hasta el momento de la subsanación de las deficiencias de carácter grave.- Hasta seis meses: cuando se produzca reiteración de infracciones graves, o suponga un daño

irreparable para las personas usuarias.- De seis meses y un día a tres años: con infracción muy grave.

• La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y otras ayudas de la Administración turística durante un plazo de hasta cinco años.

NAVARRA

Infracciones leves: apercibimiento o multa de hasta 1.200 euros.Infracciones graves: multa de hasta 6.000 euros.Infracciones muy graves: multa de hasta 60.000 euros.Podrá imponerse con carácter accesorio o principal:• Sanción de suspensión de la actividad o cierre del establecimiento o instalación por un período

de tiempo no superior a seis meses, en el caso de infracciones graves, y por un plazo de hasta un año, en el caso de infracciones muy graves.

• Clausura definitiva del establecimiento por reincidencia en el caso de infracciones calificadas como muy graves.

• Suspensión o retirada de cualquier subvención o ayuda de carácter financiero de la Comunidad: en las infracciones muy graves como sanción accesoria.

MURCIA

En infracciones leves: apercibimiento o multa de hasta 1.000 euros.En infracciones graves: multa de 1.001 hasta 10.000 euros.En infracciones muy graves: multa de 10.001 hasta 150.000 euros.Sanciones accesorias:• La subsanación de las deficiencias comprobadas en el plazo que se determine atendiendo a su

naturaleza. • Revocación de la clasificación otorgada a las empresas turísticas.• Pérdida de los efectos de la comunicación previa y de la declaración responsable.

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Documento AECA • Turismo • Nº 2100

SANCIONES PREVISTAS PARA CADA TIPO DE INFRACCIÓN

ANDALUCÍA

Infracciones leves: apercibimiento o multa de hasta 2.000 euros.Infracciones graves: multa de 2.001 a 18.000 euros. Como sanción accesoria: • La suspensión del ejercicio de servicios turísticos, o la clausura temporal del establecimiento

por un periodo inferior a seis meses.Infracciones muy graves: sancionadas con multa de 18.001 a 150.000 euros. Como sanción accesoria: • La suspensión temporal del ejercicio de servicios turísticos, o la clausura temporal del

establecimiento o de la unidad de alojamiento por un periodo comprendido entre seis meses y tres años.

• Clausura definitiva del establecimiento y, en su caso, la cancelación de la inscripción en el Registro de Turismo, cuando la persona responsable haya sido sancionada dos o más veces en el transcurso de tres años consecutivos por la comisión de infracciones muy graves, mediante resolución firme en vía administrativa, y se produzcan perjuicios graves para los intereses turísticos de Andalucía derivados de la conducta de la persona infractora.

LA RIOJA

Infracciones leves:- El apercibimiento - Multa: de 60 a 600 euros.Las infracciones graves: - Multa de 601 a 6.000 euros.- Como sanción principal o accesoria: suspensión de las actividades empresariales o

profesionales o el cierre temporal del establecimiento, locales o instalaciones no superior a seis meses.

Las infracciones muy graves: - Multa: 6.001 a 60.000 euros - Como sanción principal o accesoria: suspensión o cierre temporal por un plazo de hasta cinco

años.- La clausura definitiva del establecimiento.

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Documento AECA • Turismo • Nº 2 101

SANCIONES PREVISTAS PARA CADA TIPO DE INFRACCIÓN

ASTURIAS

Infracciones leves:- Apercibimiento.- Multa de entre 60,10 y 601,01 euros.Infracciones graves:- Multa de entre 601,02 y 6.010,12 euros.- Suspensión del ejercicio de las actividades empresariales o profesionales por un plazo no

superior a 6 meses.Infracciones muy graves:- Multa de entre 6.010,13 y 60.101,21 euros.- Suspensión del ejercicio de las actividades empresariales o profesionales por un plazo no

superior a 2 años.- Clausura del establecimiento.- Revocación de la autorización o habilitación preceptivas.Sanción de apercibimiento: en los supuestos de infracciones leves cuando, por las circunstancias de la infracción o del infractor, no se estime conveniente la imposición de multa. En las infracciones graves y muy graves las sanciones de multa serán compatibles con las de suspensión, clausura o revocación.Revocación de subvenciones o la suspensión del derecho a obtenerlas: como sanción accesoria en los supuestos de faltas graves y muy graves.

COMUNIDAD VALENCIANA

Infracciones de carácter leve serán sancionadas con:- Apercibimiento.- Multa de hasta 100.000 pesetas.Infracciones de carácter grave serán sancionadas con:- Multa de hasta 1.000.000 de pesetas.- Clausura del establecimiento o actividad turística por un período de hasta seis meses en el

supuesto de la existencia de deficiencias graves o por un período superior hasta la subsanación de las deficiencias observadas.

- Suspensión de hasta seis meses para el ejercicio de una profesión turística.La sanción de multa será compatible con cualquiera de las restantes medidas.Las infracciones de carácter muy grave serán sancionadas con:- Multa de hasta 90.151,82 euros.- Clausura del establecimiento o actividad turística por un período de hasta tres años en

el supuesto de la existencia de deficiencias muy graves o por período superior hasta la subsanación de las deficiencias observadas.

- Suspensión de hasta tres años para el ejercicio de una profesión turística.La sanción de multa será compatible con cualquiera de las restantes medidas.

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Documento AECA • Turismo • Nº 2102

SANCIONES PREVISTAS PARA CADA TIPO DE INFRACCIÓN

ARAGÓN

Infracciones leves: sancionadas con apercibimiento o multa de 60 a 600 euros.Infracciones graves: serán sancionadas con multa de 601 a 6.000 euros.Infracciones muy graves: sancionadas con multa de 6.001 a 90.000 euros.- Podrá imponerse acumulativamente la sanción de multa y de suspensión del ejercicio de las

actividades o clausura del establecimiento o instalación por un período de hasta seis meses, por la comisión de infracciones graves, y por un plazo superior a seis meses, hasta un año, por la de infracciones muy graves.

- Podrán imponerse acumulativamente las sanciones de multa y, en su caso, de revocación de la autorización y cancelación de la inscripción registral por la comisión de infracciones muy graves con tres o más circunstancias agravantes.

GALICIA

Las infracciones leves: el apercibimiento o la multa de hasta 900 euros. Las infracciones graves: la multa de 901 hasta 9.000 euros. Las infracciones muy graves: la multa de 9.001 hasta 90.000 euros. Podrán imponerse como accesorias a las multas las siguientes sanciones:- La suspensión de la actividad turística o del ejercicio profesional: hasta seis meses en los

casos de reiteración de infracciones graves y de infracción grave que supusiera un notorio perjuicio para la imagen turística de Galicia, un desprestigio de la profesión turística o un daño irreparable para el turístico. Será de seis meses y un día a un año en infracciones muy graves.

- La clausura definitiva del establecimiento o la revocación del título administrativo habilitante para el ejercicio de la actividad, en las infracciones muy graves que supusieran un notorio perjuicio para la imagen turística de Galicia, un desprestigio evidente para la profesión o un daño irreparable para las usuarias y usuarios turísticos.

- La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y otras ayudas económicas de la administración durante un plazo de hasta cinco años, en las infracciones muy graves consistentes en utilizar las ayudas económicas otorgadas por la Administración autonómica para fines distintos de aquellos para los cuales fueron concedidas, sin perjuicio de la obligación de reintegro de las ayudas recibidas.

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Documento AECA • Turismo • Nº 2 103

SANCIONES PREVISTAS PARA CADA TIPO DE INFRACCIÓN

CASTILLA Y LEÓN

Las infracciones leves: el apercibimiento o la multa de hasta 900 euros. Las infracciones graves: la multa de 901 hasta 9.000 euros. Y, como accesorias:- Cuando se haya presentado la declaración responsable, suspensión de sus efectos por un plazo

máximo de seis meses.- Cuando se esté en posesión de la correspondiente habilitación o se haya presentado la

declaración previa, suspensión temporal de sus efectos por un plazo máximo de seis meses.Las infracciones muy graves: multa de 9.001 hasta 90.000 euros. Como accesorias:- Cuando se haya presentado la declaración responsable, la suspensión de los efectos por un

plazo de seis meses y un día a un año.- Cuando se esté en posesión de la correspondiente habilitación o se haya presentado la

declaración previa, la suspensión temporal de los efectos por un plazo de seis meses y un día a un año.

- Cuando se haya cometido una infracción tipificada en el artículo 83.a) de la presente ley, la clausura, total o parcial, del establecimiento o de las actividades por un plazo de uno a dos años.

- Cuando se haya cometido una infracción tipificada en artículo 83.c) de la presente ley, la privación de los efectos de la declaración responsable y la imposibilidad para presentar una nueva durante un plazo de uno a dos años.

CANARIAS

El apercibimiento procederá en los supuestos de infracciones leves, cuando no exista reincidencia y no se estime conveniente la imposición de multa.Las multas se impondrán según la siguiente escala:- En las infracciones leves, hasta 1.500 euros.- En las graves: entre 1.501 y 30.000 euros.- En las muy graves: entre 30.001 y 300.000 euros.La suspensión temporal de actividades o del ejercicio profesional: en los supuestos de infracciones muy graves, como sanción principal o accesoria a la multa:- Entre un día y seis meses de suspensión, cuando exista reincidencia en la comisión de faltas

graves.- Entre seis meses y un año de suspensión, cuando exista reincidencia en las faltas muy graves.La clausura definitiva del establecimiento procederá en el caso de infracciones muy graves cuando el responsable haya sido sancionado dos o más veces por ese tipo de infracciones en el transcurso de tres años consecutivos y medien graves perjuicios para los intereses turísticos de Canarias derivados de la conducta del infractor.

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Documento AECA • Turismo • Nº 2104

SANCIONES PREVISTAS PARA CADA TIPO DE INFRACCIÓN

MADRID

Infracciones leves:- El apercibimiento.- Multas: en cuantía de hasta 3.000 eurosInfracciones graves: multa en cuantía comprendida entre 3.001 y 30.000 euros .- Como sanción principal o accesoria a la multa: suspensión de las actividades empresariales o

profesionales, o el cierre temporal del establecimiento, por un plazo no superior a seis meses.Infracciones muy graves: multa comprendida entre 30.001 y 300.000 euros.- Como sanción principal o accesoria a la multa: suspensión o el cierre temporal por un plazo de

hasta cinco años.- La clausura definitiva del establecimiento.

ISLAS BALEARES

Infracciones leves: apercibimiento o multa de hasta 4.000 euros.Infracciones graves: multa de 4.001 a 40.000 euros.- Sanción accesoria: suspensión temporal de la actividad de la empresa o del ejercicio profesional

o la clausura temporal del establecimiento.Infracciones graves: multa de 40.001 a 400.000 euros.- Sanciones accesorias: la suspensión temporal del ejercicio de actividad de la empresa o del

ejercicio profesional, la revocación de la habilitación otorgada por la administración turística o la pérdida de los efectos de la declaración responsable de inicio de actividad turística o la clausura temporal o definitiva del establecimiento.

CATALUÑA

Infracciones leves: con una advertencia o con multa de hasta 3.000 euros.Infracciones graves: - Multa de entre 3.001 y 30.000 euros - o, por el carácter y la gravedad de la infracción, la suspensión de la actividad o el cierre

temporal del establecimiento, por un tiempo máximo de un año.Las infracciones muy graves:- Multa de entre 30.001 y 600.000 euros - o, por el carácter y la gravedad de la infracción, con la suspensión de la actividad o el cierre

temporal del establecimiento, por un tiempo máximo de dos años, o con el cierre definitivo del establecimiento.

Sanciones accesorias en el supuesto de infracciones graves o muy graves:- Revocación del título, la autorización, la inscripción o la habilitación correspondiente.- Suspensión o retirada de las ayudas de carácter financiero obtenidas por el sujeto infractor e

inhabilitación para solicitar nuevas ayudas, por un período no superior a dos años.

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Documento AECA • Turismo • Nº 2 105

2.6. EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO

2.6.1. REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO DESDE LA PERSPECTIVA DEL DERECHO PÚBLICO

2.6.1.1. RASGOS PRINCIPALES DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO

1º Ejercicio de la actividad turística de alojamiento bajo los principios de uso exclusivo y de unidad de explotación

Los establecimientos de alojamiento turístico están sujetos al principio de uso exclusivo, entendiendo por tal el sometimiento al uso turístico solicitado, que in-cluirá los usos compatibles y secundarios declarados. Es por ello que no se per-mite el ejercicio de la actividad de alojamiento turístico que suponga dos o más grupos de alojamiento diferentes, salvo en los supuestos permitidos de explotación conjunta de establecimientos (p. ej. hoteles y hoteles-apartamentos de la misma categoría).

Por otra parte, los empresarios dedicados a la prestación del servicio de alo-jamiento han de ejercer su actividad bajo el principio de unidad de explotación. Esto implica el sometimiento de la actividad turística de alojamiento a una única titularidad empresarial de explotación ejercida en cada establecimiento o conjunto unitario de construcciones, edificio o parte homogénea del mismo, que correspon-da a alguna de las modalidades de alojamiento previstas. Así pues, la administra-ción de los establecimientos de alojamiento turístico corresponderá a una única persona titular, sobre la que recae la responsabilidad administrativa derivada de su funcionamiento. Son actuaciones contrarias al principio de unidad de explota-ción el destino de las unidades de alojamiento a un uso distinto al de alojamiento turístico, ya sean residenciales u otros; o que existan unidades de alojamiento, integrantes de la edificación, cuya explotación no corresponda a la empresa titular. La empresa explotadora deberá contar con la titularidad de la propiedad u otros títulos jurídicos que la habiliten para la explotación de la totalidad de las unidades de alojamiento que constituyen el establecimiento.

2º Establecimientos en régimen de propiedad horizontal o figuras afines

En determinadas legislaciones autonómicas se contemplan ciertas especiali-dades en cuanto al ejercicio de esta actividad turística, como es el caso de los condohoteles.

En la Comunidad Autónoma de Canarias se definen los hoteles en régimen de condominio como aquellos cuya titularidad dominical se encuentra dividida en diferentes unidades registrales o en participaciones indivisas sobre una finca, si bien la explotación unificada del inmueble se lleva a cabo mediante su cesión a una empresa de gestión para que ésta desarrolle la actividad turística (art. 30 Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias). Di-chos establecimientos habrán de contar con autorización administrativa previa, el inmueble en su conjunto ha de ser gestionado por una única empresa explotadora contratada por un plazo no inferior a diez años, y no podrá darse uso residencial

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Documento AECA • Turismo • Nº 2106

a las unidades de alojamiento (la reserva de uso a los copropietarios no podrá ser superior a seis meses al año).

En la Comunidad Autónoma de Andalucía se permite que los establecimientos de alojamiento turístico se constituyan en régimen de propiedad horizontal o figuras afines (art. 42 Ley 13/2011, de 23 de diciembre), siempre que reúnan los siguientes requisitos:- Que tengan una categoría mínima de cuatro estrellas, o de tres llaves.- Que se sometan al cumplimiento del principio de unidad de explotación. - Que conste en el Registro de la Propiedad mediante nota marginal la afección al

uso turístico que recae sobre cada unidad de alojamiento, así como la cesión del uso de forma permanente a la empresa explotadora.

- Todos los propietarios deberán comprometerse a que el inmueble en su con-junto, incluyendo las zonas comunes y todas las unidades de alojamiento, sea gestionado por una única empresa explotadora, mediante la suscripción del co-rrespondiente contrato cuya vigencia no será inferior a diez años.

- Los propietarios o cesionarios no podrán dar un uso residencial a las unidades de alojamiento (es decir, una reserva de uso o un uso en condiciones ventajosas por un período superior a dos meses al año).

- Las promotoras de inmuebles en este régimen deberán facilitar a las personas adquirentes de unidades de alojamiento, con carácter previo a la venta, un do-cumento informativo, con carácter de oferta vinculante, en el que se consignará toda la información de manera exhaustiva sobre la afectación del inmueble al uso turístico y demás condiciones establecidas en esta norma.

En la Comunidad Autónoma de Islas Baleares se ha contemplado también la figu-ra de los establecimientos de alojamiento turístico coparticipados o compartidos, constituidos en régimen de propiedad horizontal o figuras afines, estableciendo un régimen jurídico más desarrollado que el antes expuesto. Se exige además de lo indicado (art 35 Ley 8/2012, de 19 de julio): - Que los establecimientos tengan una categoría mínima de tres estrellas superior

o tres llaves, y estén abiertos al público como mínimo seis meses al año.- Que se sometan a los principios de uso turístico exclusivo y unidad de explo-

tación, con independencia del sistema de comercialización por el que opte el explotador.

- Que ofrezcan a los propietarios adquirentes, en los períodos en que usen el dere-cho adquirido con el explotador, todos los servicios de alojamiento y los servicios complementarios propios del establecimiento de alojamiento de que se trate.

- Que la entidad explotadora acredite que está habilitada para la explotación de todo el establecimiento en conjunto o, en su caso, de la totalidad de los elemen-tos o las unidades de alojamiento en los que se encuentre dividido, mediante la aportación del título jurídico en el que se soporte.

- Por lo que se refiere a las obligaciones de información, las promotoras o vende-doras de inmuebles deberán consignar en el documento informativo, además,

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los riesgos asumidos por los adquirentes en los supuestos de incumplimiento o insolvencia de la empresa explotadora y la posible derivación de sus responsabi-lidades a los propietarios adquirentes.

- Las empresas explotadoras deberán comunicar a la administración turística competente los cambios de titularidad de las distintas unidades de alojamiento.

Junto a esta figura, también se contempla en la Ley de Turismo de Islas Baleares otros regímenes especiales de explotación, que ponen de manifiesto la particular evolución de esta normativa en la materia (arts. 34 y ss. Ley 8/2012). Así cabe citar los establecimientos turísticos que quieran comercializar en régimen de aprove-chamiento por turnos las unidades de alojamiento de cualquiera de los estableci-mientos de alojamiento turístico, las Empresas turístico-residenciales (empresas de explotación de establecimientos de alojamiento turístico a partir de cinco es-trellas o similar categoría, que ofrecen los servicios de éstos a los titulares de vi-viendas o unidades de alojamiento residencial pertenecientes al mismo complejo), las empresas comercializadoras de estancias turísticas en viviendas (referidas a vivienda unifamiliar aislada o pareada, en principio ideada para uso residencial, que prestan servicios de alojamiento turístico que se alterna con el uso propio y residencial que tiene la vivienda, mediante cesión temporal del derecho de goce y disfrute de la totalidad de la vivienda por períodos de tiempo no superior a dos meses, con la prestación directa o indirecta de determinados servicios -limpieza periódica de la vivienda; ropa de cama, lencería, menaje de casa en general y re-posición de éstos; mantenimiento de las instalaciones; y servicio de atención al público en horario comercial-, y siempre que la contratación efectuada no pueda considerarse como un arrendamiento urbano o rústico), y los establecimientos de alojamiento turístico que se explotan bajo la modalidad de pensión completa integral (a los que se les obliga a adoptar cuantas medidas sean necesarias para impedir que usuarios de servicios turísticos extraigan alimentos y bebidas servidos en el establecimiento para ser consumidos fuera del mismo).

2.6.1.2. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO

Los usuarios de los alojamientos turísticos tienen los siguientes derechos:• Acceder libremente a los establecimientos y permanecer en ellos sin más limita-

ciones que las contenidas en la normativa aplicable y, en su caso, en el reglamen-to de régimen interior, sin que pueda haber discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión u otra circunstancia personal o social, y a ser tratados con corrección y respecto a la dignidad de la persona.

• Recibir información veraz, completa y previa a la contratación de los servicios.• Recibir los servicios en las condiciones acordadas conforme al grupo, categoría,

modalidad y, en su caso, especialidad.• Tener garantizada su seguridad, intimidad y tranquilidad en el establecimiento.• Obtener todos los documentos que acrediten los términos de la contratación de

los servicios turísticos y sus justificantes de pago.

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• Formular quejas y reclamaciones por los servicios contratados y, a tal efecto, exigir que le sea entregado el libro oficial de quejas y reclamaciones en las con-diciones establecidas reglamentariamente.

• Tener protegidos sus datos de carácter personal en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (Baleares).

Las principales obligaciones que se imponen a los usuarios de este servicios son:• Formalizar, con anterioridad al uso de las instalaciones, el documento de admi-

sión.• Observar las normas de seguridad, convivencia e higiene dictadas por la direc-

ción para la adecuada utilización del establecimiento.• Cumplir, en su caso, las normas contempladas en el reglamento de régimen inte-

rior.• Respetar el establecimiento, el equipamiento y sus instalaciones.• Abonar el importe de los servicios contratados en el momento de presentación

de la factura en el mismo establecimiento o en las condiciones pactadas. • Cumplir el régimen de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa que

resulte de aplicación y respetar la fecha pactada de salida dejando libre la unidad ocupada (Baleares).

• Tratar con respeto y dignidad a las personas que trabajan en el desarrollo de la actividad turística (Baleares).

• No ceder a terceros su derecho al uso de los servicios contratados, salvo que esté permitido por el ordenamiento jurídico (Baleares).

2.6.1.3. PRECIOS, RESERVAS Y SOBRECONTRATACIÓN

A) Precio de los servicios: determinación y comunicación

Si bien la fijación del precio de los servicios es libre, las normativas autonómi-cas suelen contemplar la obligación de las empresas de alojamiento de notificarlos previamente a la Administración Turística competente, así como sus posteriores modificaciones. Con ello se pretende dotar de la máxima garantía la contratación de los servicios turísticos en defensa de los clientes, ya que no podrán percibir pre-cios superiores a los comunicados.

Asimismo, se dispone que el cliente deberá ser notificado, antes de su admi-sión, de los precios que corresponden a los servicios que ha solicitado inicialmen-te. Algunas Comunidades autónomas especifican que esto deberá hacerse median-te la entrega de una hoja, donde constará al menos el nombre, grupo y categoría del establecimiento; número de identificación de la unidad de alojamiento y precio de la misma; en su caso, instalación de cama supletoria por él solicitada, así como su coste; régimen alimenticio, y las fechas de entrada y salida.

Se exige también que se dé la máxima publicidad a los precios, figurando en lugar visible y de fácil localización, que permita su lectura clara. Si existe recep-ción será obligatoriamente en ésta. En su caso, deberá figurar además de forma independiente el precio de cada uno de los servicios ofrecidos. Y en las unidades

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de alojamiento deberá constar el precio de aquellos servicios que no se hallen in-cluidos en el precio de la misma (minibar, lavandería, y similares).

El precio de la unidad de alojamiento en establecimientos hoteleros se con-tará por días o jornadas, conforme al número de pernoctaciones, entendiéndose normalmente que la jornada termina a las 12.00 horas (respecto de los aparta-mentos turísticos, a las 10.00 horas -Cataluña y Galicia-). Los establecimientos de alojamiento, salvo pacto en contrario, deberán tener a disposición de los clientes unidades de alojamiento de 14.00 a 16.00 horas –dependiendo de la Comunidad autónoma de que se trate-.

La prolongación del disfrute de los servicios contratados por mayor tiempo del convenido estará siempre condicionada al mutuo acuerdo entre el establecimiento y el usuario el día fijado para la salida. A falta de acuerdo, el establecimiento podrá disponer de la unidad de alojamiento.

B) Régimen jurídico de las reservasAunque no se trate de un hecho generalizado, no podemos desconocer que

determinadas legislaciones autonómicas contemplan expresamente el régimen ad-ministrativo aplicable a las reservas8. Se suele indicar que los establecimientos de alojamiento turístico están obligados a confirmar, de forma fehaciente, las reservas efectuadas por sus clientes, siempre que éstas se hagan con una antelación sufi-ciente y por cualquier medio que permita su constancia, no pudiendo reservar un número de plazas superior a las disponibles.

En el caso concreto de Galicia, el beneficiario de la reserva podrá cederla gra-tuitamente a otra persona, debiendo comunicarlo a la dirección del establecimien-to con una antelación mínima de 24 horas a la fecha prevista para la ocupación de la unidad de alojamiento. Tanto el cedente como el cesionario responderán solidariamente ante el establecimiento hotelero del pago del precio establecido.

Cuando los clientes hayan obtenido confirmación de la reserva de unidades de alojamiento determinadas, con especificación del número o ubicación, los titulares de los establecimientos tendrán que ponerlas a su disposición en la fecha y hora convenidas. Si la reserva se hiciera por unidades de alojamiento indeterminadas, tendrá que ponerse a disposición de los clientes las que reúnen las características pactadas.

El titular del alojamiento podrá exigir a los que efectúen una reserva de plaza un anticipo en concepto de señal, que se entenderá a cuenta del importe resultante de los servicios prestados, pudiéndose anular la reserva si el anticipo no es reali-zado. Las legislaciones autonómicas suelen fijar una cuantía máxima de anticipo. La anulación de la reserva con anterioridad a la fecha fijada para la ocupación del alojamiento, excepto en los supuestos de fuerza mayor, podrá ocasionar la pérdida de la cantidad entregada a cuenta, total o parcialmente, según la antelación con que se realice. Cuando el cliente abandone el establecimiento antes de la fecha para la cual tenía la reserva, el titular del establecimiento podrá exigir un deter-

8 Así lo han hecho las CC.AA. de Cataluña (Decreto 205/2001, de 20 de noviembre), Aragón (Decre-to 193/1994, de 20 de septiembre), La Rioja (Decreto 14/2011, de 4 de marzo), Galicia (Decreto 179/2011, de 8 de septiembre) y Comunidad Valenciana (Decreto 19/1997, de 11 de febrero).

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minado porcentaje del precio total de los servicios que queden por utilizar, salvo pacto en contrario9.

Si la reserva se efectúa a través de Agencias de Viaje o para grupos, las partes podrán pactar el adelanto del precio, estipulando las indemnizaciones a que tendrá derecho como máximo el establecimiento en caso de anulación de las reservas o de que el grupo finalice la estancia antes del período acordado.

Por último, respecto del plazo de duración de la reserva, si se hubiese con-firmado ésta sin la exigencia de ninguna señal, el titular del establecimiento sólo estará obligado a mantenerla hasta las 20 horas del primer día de estancia, salvo pacto en contrario (hasta las 18 horas Galicia o Extremadura). Si se hubiese con-firmado la reserva para más de un día y el cliente hubiese abonado la señal, la reserva debe mantenerse durante el número de días que cubra la señal, salvo pacto en contrario (excepción, La Rioja, donde se pierde si no llega el cliente antes de las 18 horas o avisa de su retraso).

C) Régimen jurídico de la sobrecontratación

Es habitual que las legislaciones autonómicas contemplen el supuesto de so-brecontratación, bajo la prohibición a los titulares de establecimientos de aloja-miento turístico de contratar plazas que no puedan atender en las condiciones pactadas. En unos casos se limitan a calificarlo como infracción administrativa, con la correspondiente responsabilidad de tal sujeto frente a la Administración

9 En Cataluña, el anticipo, salvo pacto en contrario por escrito, no sobrepasará el 25% del precio del servicio reservado en los establecimientos hoteleros; y, en los extrahoteleros, el 40% del precio total (para reservas por un tiempo inferior a un mes); el 25% (cuando se realice por un mes); y el 15% (por un tiempo superior a un mes). La anulación de la reserva dentro de los tres días anteriores a la fecha fijada para la ocupación, salvo fuerza mayor, podrá ocasionar la pérdida del anticipo. Si se produce entre el séptimo y cuarto día, la pérdida será hasta el 50% de la cantidad entregada a cuenta. Y si se realiza con ocho o más días de antelación, se devolverá. En el supuesto de alojamientos rurales con menos de 24 plazas, cuando el desistimiento sea comunicado con más de siete y menos de quince días de antelación, podrá quedarse con el 50% del importe del depósito, o la totalidad del mismo si la comunicación del desistimiento se efectúa dentro de un plazo menor.

En Aragón, la señal será, salvo pacto en contrario, como máximo y por unidad de alojamiento, del 40% del precio total de la estancia. La anulación de la reserva dentro de los cinco días anteriores a la fecha de ocupación, excepto por fuerza mayor, podrá ocasionar la pérdida del anticipo. Cuando el cliente abandone el alojamiento antes de la fecha para la que lo reservó, se le podrá exigir el abono del 25% de lo que reste.

En la Rioja, el anticipo consistirá como máximo, por cada unidad de alojamiento, en el 30% del importe total de la reserva, excluidos impuestos y servicios complementarios, independientemente del número de días reservados. En caso de anulación de la reserva, si no se efectúa siete días antes del fijado para la ocupación, quedará a disposición de la empresa la señal.

En la Comunidad Valenciana, el anticipo, salvo pacto en contrario por escrito, no podrá sobrepasar el 25% del precio del servicio reservado. Por anulación de la reserva, la empresa tendrá derecho a que se le abonen los gastos de gestión debidamente justificados, y, salvo fuerza mayor del cliente, a una indem-nización del 10% del anticipo cuando la anulación se efectúe con una antelación de más de 30 días al fijado; el 50%, con una antelación de más de 7 y hasta 30 días; y el 100%, con 7 o menos días.

En Extremadura, la cuantía de las indemnizaciones por desistimiento del cliente será, como máxi-mo, el 50 % si la anulación se hace entre 7 y 4 días de antelación, y del 100 % si se hace con 3 días. Y cuando abandone en una fecha anterior a la pactada, el titular del establecimiento tendrá derecho a percibir el 25 % de los servicios contratados que queden por utilizar, salvo casos de fuerza mayor.

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y las personas usuarias. En otros casos, además, establecen un régimen especial para proteger los intereses de los clientes10. A este respecto, se suele indicar que el titular del establecimiento está obligado a proporcionar alojamiento a los usuarios afectados en otro establecimiento de la misma zona de igual o superior categoría y en similares condiciones a las pactadas. Los gastos de desplazamiento hasta el establecimiento de alojamiento definitivo, la diferencia de precio si la hubiere y cualquier otro gasto originado por la sobrecontratación que no sea imputable a la actuación del usuario de los servicios turísticos hasta que no esté definitivamente alojado, serán sufragados por el titular del establecimiento sobrecontratado, sin perjuicio que éste pueda repercutir los gastos mencionados contra la empresa cau-sante de la sobrecontratación. Si el importe del nuevo alojamiento fuese inferior al inicialmente reservado, el usuario tendrá derecho a la diferencia. No obstante, la legislación de la Comunidad Valenciana impone, en caso de no ser posible el aloja-miento, una indemnización por una cantidad igual al doble del anticipo efectuado.

Sea cual fuere el régimen establecido, desde el punto de vista del derecho Pri-vado, la sobrecontratación constituye un supuesto de incumplimiento contractual, con las consecuencias indemnizatorias que pudieran derivarse del mismo (art. 1124 CC).

2.6.2. REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO DESDE LA PERSPECTIVA DEL DERECHO PRIVADO

La contratación turística vinculada al ejercicio de la actividad hotelera no se encuentra prácticamente regulada en nuestro ordenamiento jurídico privado. La mayoría de las figuras contractuales que se utilizan en la práctica son contratos atípicos –carentes, por tanto, de regulación legal-. Tan sólo cabe referir la existen-cia de normativa aplicable en relación con los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio, contemplados en la Ley 4/2012, de 6 de julio. Y por lo que atañe al contrato de alojamiento, sólo encontramos una mera referencia en los artículos 1783 y 1784 del Código civil a la responsabilidad del ti-tular del alojamiento turístico respecto de los efectos introducidos por los viajeros en el establecimiento.

En la Propuesta de Código Mercantil de 2013, sin embargo, esta situación cam-bia sustancialmente. En la misma se incluye un capítulo dedicado a los “contra-tos de servicios turísticos”, que abarca tanto los contratos interempresariales –el

10 Véase, el art. 20 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de Turismo de Illes Balears 2012; art. 35 ñ) de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, de Turismo de Galicia; art. 16 del Decreto 203/2012, de 15 de octubre, de la C.A. de Extremadura, por el que se establece la ordenación de precios, reservas y servicios com-plementarios en establecimientos de alojamiento turístico; art. 18 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla-La Mancha; art. 37 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Turismo de Canarias; y art. 25 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, de Turismo de Andalucía. Asimismo, se suele considerar como infracción leve “admitir reservas en exceso, que originen sobrecontratación de plazas cuando la empresa infractora facilite al usuario afectado alojamiento en otros establecimientos de características y precios similares” y grave cuando no se le facilitase alojamiento (arts. 47.16 y 48.7 Ley 12/2013, de 20 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia; arts. 70 .8 y 71.17 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, de Turismo de Andalucía).

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contrato de reserva de plazas de alojamiento en régimen de contingente (art. 534, aparts.1 a 3) y el contrato de gestión de establecimientos de alojamiento turístico (art. 534, aparts.4 a 6)–, como aquellos otros en los que una de las partes puede tener la condición de consumidor o usuario –el contrato de alojamiento (art. 534, aparts. 12 a 14)–.

2.6.2.1. EL CONTRATO DE ALOJAMIENTO

El contrato de alojamiento puede definirse como aquel contrato por el que el titular de un establecimiento de alojamiento turístico se obliga frente a su cliente a cederle el uso de una o varias habitaciones o dependencias, así como a custodiar su equipaje, y a prestarle otros servicios, a cambio de una contraprestación en dinero.

En relación con la posición jurídica del titular del establecimiento de aloja-miento, sobre el mismo recaen las siguientes obligaciones:• La de prestar los servicios de alojamiento, proporcionando y manteniendo al

cliente en el uso y disfrute pacífico de la habitación contratada durante el tiempo pactado.

• La de permitir al cliente el acceso a las dependencias complementarias en los tér-minos pactados, que se entenderá libre y gratuito, salvo que se haya comunicado su precio con anterioridad a la celebración del contrato.

• La de proporcionar servicios complementarios y adicionales en los términos pactados, y normalmente con remuneración independiente.

• La de custodia, debiendo responder de los efectos introducidos por los viajeros en su establecimiento con su conocimiento. Según indicamos anteriormente, los artículos 1783 y 1784 Cc hacen responsable al titular del alojamiento turístico, en calidad de depositario, respecto de tales efectos en caso de daños o de sustrac-ción por sus dependientes o por terceros. Tal responsabilidad surgirá siempre que tales circunstancias no “provengan de robo a mano armada, o sean ocasio-nados por otro suceso de fuerza mayor”, se hubiese puesto en conocimiento del empresario la introducción de dichos efectos en el establecimiento, y el viajero hubiese observado las prevenciones que el titular del establecimiento le hubiese hecho sobre el cuidado y vigilancia de los efectos.

Por lo que atañe al cliente, tiene la obligación de pagar el precio de la habi-tación y los servicios complementarios contratados, así como la de respetar las normas de seguridad e higiene de los establecimientos hoteleros.

2.6.2.2. EL CONTRATO DE RESERVA DE PLAZAS DE ALOJAMIENTO EN RÉGIMEN DE CONTINGENTE

Este contrato podría definirse como aquel por el que el titular de una empresa de alojamiento turístico pone a disposición de una agencia, durante un periodo de-terminado de tiempo, un número concreto de plazas de alojamiento, denominado contingente o cupo, con los servicios correspondientes, para su ocupación por los clientes de la agencia, según la distribución, precios y condiciones pactadas.

Por lo que respecta a las obligaciones que asume el empresario de alojamiento turístico en virtud de este contrato pueden resumirse en las siguientes:

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• Poner a disposición de la agencia el contingente de plazas contratadas en los términos y condiciones pactados.

• Prestar los servicios de alojamiento respecto de las plazas puestas a disposición y cuya ocupación haya sido confirmada por el titular de la agencia.

Respecto de las obligaciones del titular de la agencia de viajes, consistirán en:

• Comercializar el contingente de plazas puesto a su disposición, en los términos y condiciones pactados y, en todo caso, utilizando los medios razonables y sufi-cientes conforme al proceder de un diligente empresario del sector.

• Proporcionar información sobre el estado y la evolución de las ventas al titular de la empresa de alojamiento, en los términos y condiciones pactadas y, en todo caso, a petición del mismo.

• Ocupar las plazas que hubiesen sido objeto de confirmación en los términos y condiciones pactados.

• Pagar el precio correspondiente a las plazas efectivamente ocupadas, así como el correspondiente a las plazas confirmadas y no ocupadas. En caso de contra-tación en garantía, la falta de ocupación de las plazas comprendidas en el cupo garantizado dará lugar al pago de la cantidad pactada y, en su defecto, al pago de la indemnización correspondiente.

2.6.2.3. EL CONTRATO DE GESTIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO

Se entiende por contrato de gestión de establecimientos de alojamiento turís-tico aquel por el que el empresario gestor se obliga a explotar un establecimiento de alojamiento, en nombre y por cuenta y riesgo de su titular, normalmente utili-zando sus propias técnicas de gestión y signos distintivos, a cambio de una remu-neración económica.

Este tipo negocial es, en realidad, una modalidad del contrato de gestión em-presarial. Su razón de ser se encuentra en las indudables ventajas que conlleva la contratación de un equipo especializado en la gestión de establecimientos de alojamiento, con una dilatada experiencia en este campo y con una marca de re-nombre en el mercado turístico. Esta figura contractual es, por ejemplo, usada por las cadenas hoteleras como fórmula organizativa para expandirse en el mercado. Éstas asumirían la dirección del establecimiento, usando sus técnicas de gestión, bajo la marca de la cadena y utilizando su central de reservas.

Al carecer actualmente de regulación legal, los contratos de gestión hotelera que se celebren se regirán por los pactos a los que hubiesen llegado las partes y, en su defecto, por el régimen legal del contrato de comisión mercantil (arts. 244 y ss. C. de c.), que en su caso se integrará con las reglas del contrato de agencia (Ley 12/1992, de 27 mayo).

En virtud de este contrato el empresario gestor se obligaría a:• Gestionar el establecimiento objeto del contrato, de acuerdo con las instruccio-

nes del titular y respetando su autonomía. Esta sería su obligación principal. Consiste en la dirección y explotación del ne-

gocio por cuenta y en nombre de aquél, actuando de buena fe y velando por los

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intereses del empresario de alojamiento, en todo lo que se refiere al giro o tráfico de la empresa –salvo que el titular del establecimiento se hubiese reservado en el contrato ciertas funciones relacionadas con la gestión (p. ej. la contratación de nuevo personal, la realización de obras de mejora o de conservación cuyo coste supere una cifra límite, etc.)–. Conforme a ello, se encargará normalmente de la gestión financiera y contable del negocio, de la contratación de suministros y servicios precisos para el normal funcionamiento del establecimiento, de la di-rección de los recursos humanos adscritos al establecimiento, de las actividades de publicidad y promoción del hotel, así como del planeamiento y la adopción de estrategias empresariales que puedan introducir mejoras en su rendimiento.

• Informar y rendir cuentas al titular del establecimiento gestionado en la forma y tiempo pactados.

• Y, con carácter previo al inicio de la gestión, el gestor podría llegar a asumir la obligación de instruir y formar al personal de la empresa de alojamiento que no forme parte del equipo directivo.

Por su parte, el empresario del alojamiento turístico gestionado se comprometería a:

• Entregar al gestor la posesión del establecimiento.• Pagar la remuneración pactada (de naturaleza variable, fija o ambas), en la for-

ma y momento pactados.• Salvo pacto en contrario, le proporcionará los medios económicos necesarios

para llevar a cado la gestión encomendada (una provisión de fondos conforme a lo dispuesto en el art. 250 C. de c.).

• Reembolsar al empresario gestor los gastos en que hubiera podido incurrir por razón del desempeño de la gestión (art. 278 C. de c.).

• Otras obligaciones de cooperación con el empresario gestor que resulten necesa-rias para el buen funcionamiento del establecimiento gestionado.

• Y también puede llegar a asumir, antes del comienzo de la actividad de gestión, el compromiso de acometer cuantas mejoras sean necesarias para que la calidad del servicio se ajuste a los estándares convenidos (p. ej. obras de reforma interior o de fachada, cambios en la decoración del establecimiento, etc.), sufragando los gastos que se deriven del cumplimiento de esta obligación preparatoria.

2.6.2.4. EL CONTRATO DE FRANQUICIA DE ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO

En virtud de este contrato, el titular de la franquicia, denominado franquicia-dor, cede al distribuidor, denominado franquiciado, el derecho a explotar en bene-ficio de éste un sistema de comercialización de servicios bajo los signos distintivos y la asistencia técnica permanente del franquiciador, a cambio de una compensa-ción económica y del compromiso de ajustarse en todo momento a las reglas de actuación establecidas.

Esta figura contractual es otra de las fórmulas organizativas usadas por las cadenas hoteleras para incrementar el número de establecimientos con su marca en el mercado. Gracias a ella, el franquiciador (la cadena hotelera) puede crear una red de distribución uniforme con inversiones limitadas (elimina los costes

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derivados de la apertura de sucursales), y, aunque no detente la propiedad de los establecimientos franquiciados, podrá impartir instrucciones a los franquiciados (que éstos deberán acatar), con base en su derecho a salvaguardar la identidad y uniformidad de la franquicia. Al titular del establecimiento de alojamiento tam-bién le beneficia esta fórmula. Le permite el establecimiento de negocios de mane-ra más rápida y, en principio, con más posibilidades de éxito, ya que cuenta con la experiencia y ayuda del franquiciador.

Al igual que en los casos anteriores, el contrato de franquicia se encuentra escasamente regulado en nuestro ordenamiento jurídico. Los únicos aspectos que han recibido la atención de nuestro legislador son los relativos a la relación de este tipo de acuerdos con el derecho de la competencia, y los referentes a la protección de la posición jurídica del franquiciado11. Es por ello que se le considera como con-trato atípico. La Propuesta de Código Mercantil de 2013, en cambio, sí lo regula, entre los contratos de distribución, aunque con carácter general, no específica-mente referido al sector de alojamiento turístico, dado que esta figura contractual tiene un ámbito de aplicación más amplio.

Por lo que respecta a la posición jurídica del franquiciador, éste se comprome-tería a:• La cesión de uso de una marca, o imagen corporativa u otros derechos de pro-

piedad industrial o intelectual o, en su caso, de una presentación uniforme de los locales. La marca del franquiciador es el símbolo de la identidad y la reputación de la cadena. Constituye la garantía de calidad del servicio prestado al consumidor.

• La comunicación al franquiciado de unos conocimientos técnicos o un «saber hacer», que deberá ser propio, sustancial y singular.

Se trata de un conjunto de conocimientos prácticos no patentados, derivados de la experiencia del franquiciador y verificados por éste, sometidos a una cons-tante actualización. Es secreto (en cuanto que no es generalmente conocido ni fácilmente accesible, lo que permite su explotación exclusiva), sustancial (por incluir información importante para la prestación de servicios a los usuarios finales, para las relaciones con la clientela y la gestión administrativa y financie-ra), e identificable (por lo que su descripción debe ser de forma tan completa que permita la verificación del cumplimiento de las condiciones de secreto y sustan-cialidad).

• La prestación continúa por el franquiciador al franquiciado de una asistencia comercial, técnica o ambas durante la vigencia del acuerdo, sin perjuicio de las facultades de supervisión que puedan establecerse en el contrato a favor del fran-quiciador. La asistencia técnica incluirá, entre otras cuestiones, la comunicación de determinadas directrices sobre el diseño y decoración del establecimiento, así como la promoción de la franquicia mediante la difusión de campañas publici-tarias de carácter nacional y, en su caso, internacional.

11 Respecto de esta última cuestión, hemos de tener presente el artículo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que impone determinadas obligaciones a aquellas per-sonas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar en España la actividad de franquiciadores; así como el Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la actividad comercial en régimen de franquicia y la comunicación de datos al registro de franquiciadores.

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A cambio de estas prestaciones, el empresario franquiciado se obligaría a:

• Explotar la franquicia según lo pactado o los usos del sector, conforme al grado de calidad exigido para mantener la reputación de la red.

• Respetar las instrucciones de la cadena hotelera tendentes a proteger la imagen uniforme de la red (p. ej. respecto de la uniformidad de los establecimientos –de-coración, mobiliario–, formación del personal, etc.).

• Guardar secreto en cuanto al contenido del paquete de franquicia, con el fin de eliminar el riesgo de que los métodos seguidos por la cadena hotelera sean apro-vechados por un competidor.

• Pagar a la cadena hotelera una remuneración, consistente en una cantidad fija como cuota de afiliación, cánones periódicos fijos o variables (royalties, normal-mente, sobre los ingresos brutos) como cuota de mantenimiento, y un canon por la inclusión en la red de reservas.

• Permitir que la cadena hotelera inspeccione los libros contables y los registros de ventas, así como el propio establecimiento hotelero para comprobar y asegurar que la calidad de la prestación de los servicios se ajusta al nivel exigido por la imagen de la marca.

2.6.2.5. LOS CONTRATOS DE APROVECHAMIENTO POR TURNO DE BIENES DE USO TURÍSTICO, DE ADQUISICIÓN DE PRODUCTOS VACACIONALES DE LARGA DURACIÓN, DE REVENTA Y DE INTERCAMBIO

Estas figuras contractuales se contemplan en Ley 4/2012, de 6 de julio, en cuya virtud se traspuso a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2008/122/CE, de 14 de enero del 2009, que trata estas materias. En esta norma se abordan nuevas figu-ras contractuales que no fueron reguladas en la anterior legislación -Ley 42/1998, de 15 de diciembre-, lo que responde a la evolución constante del sector turístico y a la necesidad de adaptarse a las nuevas circunstancias del mercado en este ámbito concreto.

Según dispone la Ley 4/2012, el contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico sería aquel de duración superior a un año en virtud del cual un consumidor adquiere, a título oneroso, el derecho a utilizar uno o varios alo-jamientos para pernoctar durante más de un período de ocupación. Tal definición da cobertura no sólo a los contratos sobre bienes inmuebles, sino también a los contratos relativos, por ejemplo, a un alojamiento en embarcaciones y caravanas.

El contrato de producto vacacional de larga duración sería aquel de duración superior a un año en virtud del cual un consumidor adquiere, a título oneroso, el derecho a obtener descuentos u otras ventajas respecto de su alojamiento, de for-ma aislada o en combinación con viajes u otros servicios. Este derecho se obtiene a cambio de una contrapartida e incluye a los clubes de descuentos vacacionales y productos análogos, sin que puedan considerarse como tales los programas de fidelización que ofrecen descuentos para futuras estancias en establecimientos de una cadena hotelera, los descuentos ofrecidos durante un plazo inferior a un año, los descuentos puntuales o los contratos cuyo propósito principal no sea ofrecer descuentos o bonificaciones.

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El contrato de reventa es aquel por el que un empresario, a título oneroso, asiste a un consumidor en la compra o venta de derechos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico o de un producto vacacional de larga duración. Incluye los contratos de intermediación concluidos entre un agente de reventa y un consumidor que desea vender o comprar un derecho de aprovechamiento por tur-no de un bien de uso turístico o un producto vacacional de larga duración, a cam-bio de una comisión. Cuando un empresario no actúa como intermediario, sino que compra un derecho de aprovechamiento por turno o un producto vacacional de larga duración y posteriormente lo revende a un consumidor, el contrato es de venta de este derecho o producto y está comprendido en una de las dos categorías precedentes, ya que no se limitan a las ventas de primera mano.

Finalmente, se entiende por contrato de intercambio aquel en virtud del cual un consumidor se afilia, a título oneroso, a un sistema de intercambio que le per-mite disfrutar de un alojamiento u otros servicios a cambio de conceder a otras personas un disfrute temporal de las ventajas que suponen los derechos derivados de su contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico. Así pues, se daría cobertura a los contratos de participación en un sistema de intercambio.

Con el fin de proteger al consumidor, se ha previsto un régimen de publicidad e información precontractual. El modo de facilitar dicha información será mediante la utilización de determinados formularios normalizados que se incorporan en los anexos de la norma. Es de destacar la referencia a la obligación del empresario, antes de la celebración del contrato, de poner explícitamente en conocimiento del consumidor la existencia de un derecho de desistimiento y la duración del plazo para ejercerlo, así como la prohibición del pago de anticipos durante dicho plazo.

Por lo que respecta a la formalización del contrato, deberá hacerse por escrito, en papel o en otro soporte duradero, y al mismo ha de incorporarse la información pre-contractual facilitada al consumidor –debidamente firmada por éste y sin posibilidad de ser alterada salvo en los supuestos y en las condiciones expresadas en la norma–. Las cláusulas contractuales correspondientes al derecho de desistimiento y a la pro-hibición del pago de anticipos serán firmadas a parte por el consumidor. Y el contrato incluirá un formulario normalizado de desistimiento en documento adjunto.

Por su parte, el desistimiento se configura como un derecho de naturaleza «ad nutum», cuyo reconocimiento no se hace depender del grado de cumplimien-to de empresario de sus obligaciones relativas a la facilitación de la información precontractual. Su ejercicio determinará la ineficacia de los contratos accesorios, incluidos los de intercambio o de reventa, sin coste alguno para aquél. También se contempla la prohibición del pago de anticipos, la constitución de garantías, la reserva de dinero en cuentas, el reconocimiento expreso de deuda o cualquier contraprestación a favor del empresario o de un tercero y a cargo del consumidor, antes de que concluya el plazo de desistimiento. Junto a lo anterior, se hace refe-rencia a la necesidad de organizar un plan escalonado de pagos para los contratos de productos vacacionales de larga duración.

A continuación, se pasará a analizar el régimen jurídico de las empresas de alojamiento turístico en Portugal.

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3 O REGIME JURÍDICO DOS EMPREENDIMENTOS

TURÍSTICOS EM PORTUGAL

Esta terceira parte do presente trabalho irá ter por objeto a análise do regime jurídico dos empreendimentos turísticos em Portugal, dado que o turismo desem-penha um papel muito importante na economia portuguesa. Daí que exista uma especial atenção pela garantia e melhoramento da qualidade dos serviços e da se-gurança do turista, bem como pela conservação do meio ambiente, através de um desenvolvimento turístico sustentável.

Esta especial atenção pelo setor turístico levou a um interesse, por parte do legislador, em regular o setor, repercutindo-se na criação de uma abundante nor-mativa de natureza administrativa.

Pois bem, se em geral há a preocupação em regular o setor turístico, em parti-cular, apresenta-se, em especial, um interesse e necessidade de regulação de toda a atividade de alojamento turístico, uma vez que constitui a pedra angular da oferta turística.

Um turismo de qualidade necessita de hospedagem de qualidade que garanta serviços e qualidades mínimas e, sobretudo, segurança.

Daí sentirmos necessidade de prestar uma especial atenção à regulação jurídi-ca dos empreendimentos turísticos e do alojamento local, sendo os únicos que, em Portugal, podem legalmente prestar serviços de alojamento turístico.

3.1. A ORDENAÇÃO JURÍDICA DOS EMPREENDIMENTOS TURÍSTICOS

O regime jurídico dos empreendimentos turísticos em Portugal, melhor dito, o regime jurídico da instalação, exploração e funcionamento dos empreendimentos turísticos em Portugal, encontra-se regulado no Decreto-Lei n.º 39/2008, de 07 de março, com a redação operada pelo Decreto-Lei n.º 228/2009, de 14 de Setembro e pelo Decreto-Lei n.º 15/2014, de 23/01 (doravante, as referências ao Regime Jurí-dico dos Empreendimentos Turísticos irão ser feitas com recurso à sigla - RJET).

Assim sendo, antes de mais, necessário se torna aferir dos conceitos que cons-tituem o objeto do presente regime jurídico, dado que resulta do próprio Preâm-bulo do presente diploma a intenção do legislador em considerar momentos dis-tintos a instalação, a exploração e o funcionamento (neste sentido vide Acórdão do Supremo Tribunal Administrativo, n.º 3/2013, publicado no Diário da República, I série, n.º 44, de 4 de março de 2013, págs. 1197/1217), assim:

Instalação: Conjunto de atos e formalidades tendentes à criação de um empreen-dimento turístico, o qual se designa de procedimento de licenciamento (regras jurídicas de natureza administrativa), bem como a obtenção dos títulos que o tor-nem apto a funcionar e a ser explorado para finalidade turística.

Exploração: Conjunto de regras aplicáveis à prestação de serviço oferecida pelo empreendimento turístico.

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O contrato de prestação de serviço de alojamento turístico.

Funcionamento: Conjunto de regras aplicáveis às estruturas, equipamentos e ser-viços complementares adequados ao modo de agir do empreendimento turístico (regras jurídicas de natureza administrativa)

3.2. CONCEITO DE EMPREENDIMENTO TURÍSTICO Nos termos do artigo 2.º, n.º 1, do RJET, consideram-se empreendimentos turís-

ticos os estabelecimentos que se destinam a prestar serviços de alojamento, mediante remuneração, dispondo, para o seu funcionamento, de um adequado conjunto de estruturas, equipamentos e serviços complementares.

Para melhor perceber o conceito operado pelo legislador, ir-se-á proceder à análise dos seus elementos caracterizadores, assim:

Estabelecimento: Conjunto de elementos reunido e organizado para através dele exercer a sua atividade turística.

Prestação de serviços de alojamento: Quando esteja mobilado e equipado, ofe-recendo ao público em geral, além de dormida, serviços de limpeza e recepção, por períodos inferiores a 30 dias.

Mediante remuneração: O serviço prestado é de carácter oneroso.

Estruturas, equipamentos e serviços complementares adequados: Os servi-ços, para além daqueles que caracterizam o alojamento, estão ligados a cada tipo de empreendimento turístico previsto na lei.

Deste conceito ficam de fora todas as instalações ou os estabelecimentos que, embora destinados a proporcionar alojamento, sejam explorados sem intuito lu-crativo ou para fins exclusivamente de solidariedade social e cuja frequência seja restrita a grupos limitados, bem como todas as instalações ou os estabelecimentos que, embora destinados a proporcionar alojamento temporário com fins lucrati-vos, revista natureza de alojamento local.

Compreende-se a razão de ser da primeira exclusão normativa, uma vez que a atividade turística é de natureza económica, com intuitos lucrativos, a remunera-ção é um elemento do conceito de empreendimento turístico.

No que concerne à segunda exclusão normativa, o legislador entendeu dar au-tonomia à figura do chamado “alojamento local”, considerando-se estabelecimen-tos de alojamento local as moradias, apartamentos e estabelecimentos de hospe-dagem que, dispondo de autorização de utilização, prestem serviços de alojamento temporário, mediante remuneração, mas não reúnam os requisitos para serem considerados empreendimentos turísticos.

3.3. O ALOJAMENTO LOCALA figura jurídica do alojamento local visa enquadrar juridicamente situações

de arrendamento para férias, evitando a necessidade legal de apenas poderem prestar serviço de alojamento turístico se integrados em empreendimentos turísti-cos legalmente constituídos.

O regime jurídico do alojamento local encontra-se regulado no artigo 3.º do RJET e na Portaria n.º 517/2008, de 25 de junho (alterada pela Portaria n.º

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138/2012, de 14 de maio). Todavia, com a última alteração ao RJET12, o regime jurídico do alojamento local irá ser objeto de diploma próprio (artigo 2.º, n.º 3, do RJET), mais concretamente, de Decreto-Lei, tendo o legislador português assumi-do a necessidade de autonomizar a figura do alojamento local em diploma próprio, com o intuito de melhor adaptar à realidade a ainda recente experiência deste tipo de estabelecimento no panorama da oferta de serviços de alojamento temporá-rio13. Contudo, até à entrada em vigor do referido diploma, o regime jurídico do alojamento local continuará a ter a sua regulamentação no artigo 3.º do RJET e na Portaria n.º 517/2008, de 25 de junho (alterada pela Portaria n.º 138/2012, de 14 de maio).

Assim: Consideram-se estabelecimentos de alojamento local as moradias, aparta-

mentos e estabelecimentos de hospedagem que, dispondo de autorização de utiliza-ção, prestem serviços de alojamento temporário, mediante remuneração, mas não reúnam os requisitos para serem considerados empreendimentos turísticos.(artigo 3.º, n.º 1, do RJET)

Tipologia: Artigo 2.º da Portaria n.º 517/2008, de 25 de junho

- Moradias – Quando a unidade de alojamento é constituída por um edifício autó-nomo, de carácter unifamiliar;

- Apartamento – Quando a unidade de alojamento é constituída por uma fracção autónoma de edifício;

- Estabelecimento de hospedagem – Quando as unidades de alojamento são cons-tituídas por quartos.

Requisitos: Nos termos do n.º 2 do artigo 3.º do RJET, os estabelecimentos de alojamento local devem respeitar os requisitos mínimos de segurança e higiene definidos por portaria conjunta dos membros do Governo responsáveis pelas áreas do turismo e da administração local.

A referida portaria é a Portaria n.º 517/2008, de 25 de junho (alterada pela Por-taria n.º 138/2012, de 14 de maio):

No que respeita aos requisitos de segurança, os estabelecimentos de alojamen-to local devem observar as regras gerais de segurança contra riscos de incêndio.

No caso do estabelecimento de alojamento local possuir uma capacidade infe-rior a 50 pessoas deve dispor de extintores e mantas de incêndios acessíveis e em quantidade adequada ao número de unidades de alojamento; equipamentos de pri-meiros socorros; manual de instruções de todos os eletrodomésticos existentes nas unidades de alojamento ou, na falta dos mesmos, informação sobre o respetivo fun-cionamento e manuseamento e indicação do número nacional de emergência (112).

Se o estabelecimento de alojamento local possuir capacidade para 50 ou mais pessoas deve dispor, para além dos três últimos requisitos referidos, de um sistema

12 Operada pelo Decreto-Lei n.º 15/2014, de 23 de janeiro, publicado no Diário da República, II Série, n.º 16, de 23 de janeiro de 2014, págs. 480 e ss.

13 Excerto do Preâmbulo ao Decreto-Lei n.º 15/2014, de 23/01, publicado no Diário da República n.º 16, I série, de 23 de Janeiro de 2014, pág. 480.

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de segurança contra riscos de incêndio, de acordo com o projeto apresentado e de telefone móvel ou fixo com ligação à rede exterior14.

No que concerne aos requisitos de higiene, os estabelecimentos de alojamento local devem reunir sempre condições de higiene e limpeza, devendo os serviços de arrumação e limpeza da unidade de alojamento, bem como a mudança de toalhas e de roupa de cama ocorrer, no mínimo, uma vez por semana e sempre que exista uma alteração de utente15.

Para além dos requisitos referidos, os estabelecimentos de alojamento local também têm que cumprir outros requisitos de natureza geral, a saber:

a) Estar instalados em edifícios bem conservados no exterior e no interior;

b) Estar ligados à rede pública de abastecimento de água ou dotados de um siste-ma privativo de abastecimento de água com origem devidamente controlada;

c) Estar ligados à rede pública de esgotos ou dotados de fossas séticas dimensiona-das para a capacidade máxima do estabelecimento;

d) Estar dotados de água corrente quente e fria16.

Por outro lado, as unidades de alojamento do estabelecimento de alojamento local também têm que cumprir certos requisitos gerais. Assim:

a) Ter uma janela ou sacada com comunicação direta para o exterior que assegure as adequadas condições de ventilação e arejamento;

b) Estar dotadas de mobiliário, equipamento e utensílios adequados;

c) Dispor de um sistema que permita vedar a entrada de luz exterior;

d) Dispor de portas equipadas com um sistema de segurança que assegure a priva-cidade dos utentes17.

Para além de tudo isto, os estabelecimentos de alojamento local devem dispor, ainda, no mínimo, de uma instalação sanitária por cada três quartos, dotada de lavatório, retrete e banheira ou chuveiro.

As instalações sanitárias dos estabelecimentos de alojamento local devem dis-por de um sistema de segurança que garanta privacidade18.

Refira-se ainda que as entidades exploradoras devem prestar aos utentes in-formação sobre as normas de funcionamento dos estabelecimentos de alojamento local19.

Por fim, dir-se-á que o legislador entendeu por bem que os estabelecimentos de alojamento local que assumam a tipologia de estabelecimentos de hospedagem

14 Artigo 7.º da Portaria n.º 517/2008, de 25 de Junho.

15 Artigo 6.º da Portaria n.º 517/2008, de 25 de Junho.

16 Artigo 5.º, n.º 1, da Portaria n.º 517/2008, de 25 de Junho.

17 Artigo 5.º, n.º 2, da Portaria n.º 517/2008, de 25 de Junho.

18 Artigo 5.º, n.º 3 e n.º 4, da Portaria n.º 517/2008, de 25 de Junho.

19 Artigo 5.º, n.º 5, da Portaria n.º 517/2008, de 25 de Junho.

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possam estar adstritos a outros requisitos a fixar pelas respetivas câmaras munici-pais, relativamente à instalação e funcionamento20.

Instalação: Nos termos do n.º 3 do artigo 3.º do RJET, os estabelecimentos de alojamento local que reúnam todos os requisitos referidos anteriormente estão su-jeitos a registo na câmara municipal territorialmente competente, na sequência de comunicação prévia, nos termos da Portaria n.º 517/2008, de 25 de junho (alterada pela Portaria n.º 138/2012, de 14 de maio), sem o qual o estabelecimento não pode ser comercializado para fins turísticos21.

Assim sendo, as câmaras municipais são obrigadas a possuir um serviço de registo para os estabelecimentos de alojamento local.

Como funciona o registo?A qualificação como alojamento local depende da circunstância dos estabele-

cimentos deterem autorização de utilização e de ser efetuado registo na câmara municipal, registo este que corresponde a uma mera comunicação instruída com determinados elementos previstos na lei, mas passível de controlo posterior, me-diante a realização de vistoria municipal.

Assim, resulta do exposto que, o registo do estabelecimento de alojamento lo-cal depende da existência de uma licença de utilização ou de título de utilização válido do imóvel, cuja verificação cabe à câmara municipal da respetiva área.

Tal licença de utilização ou título de utilização válido será, em princípio, para fins habitacionais.

Note-se que não existe um processo de licenciamento próprio para os estabe-lecimentos de alojamento local. Em face da tipologia legal, fácil se constata que o imóvel a ser afeto ao alojamento local necessita apenas de um processo comum de licenciamento para urbanização e edificação e obtenção da respetiva autorização de utilização para fins habitacionais, quando o edifício seja construído de raiz para o efeito, ou, então, esse licenciamento já existe, bem como a respetiva autorização de utilização, quando se pretenda converter uma edificação já construída em esta-belecimento de alojamento local.

O verdadeiro procedimento de instalação de um estabelecimento de alojamen-to local é o próprio registo, melhor dito, a mera comunicação prévia para registo de estabelecimento de alojamento local que deve ser dirigida ao presidente da câ-mara municipal.

Esta mera comunicação prévia para registo tem que ser acompanhada dos seguintes elementos:

a) Documento comprovativo da legitimidade do requerente;

b) Termo de responsabilidade, passado por técnico habilitado, em como as ins-talações elétricas, de gás e termoacumuladores cumprem as normas legais em vigor;

20 Artigo 5.º, n.º 6, da Portaria n.º 517/2008, de 25 de Junho.

21 Artigo 3.º, n.º 4, do RJET.

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c) Planta do imóvel a indicar quais as unidades de alojamento a afetar à atividade pretendida;

d) Nome e número de identificação fiscal do titular do estabelecimento, nomeada-mente para consulta em linha da caderneta predial urbana referente ao imóvel em causa.

Quando o estabelecimento tenha capacidade para 50 ou mais pessoas, para além dos documentos referidos, a mera comunicação prévia deve ainda ser ins-truída com o projeto de segurança contra riscos de incêndio, bem como termo de responsabilidade do seu autor em como o sistema de segurança contra riscos de incêndio implementado se encontra de acordo com o projeto.

A mera apresentação da comunicação prévia e respetivo comprovativo de entre-ga constituem título válido de abertura ao público. Todavia, a câmara municipal po-derá realizar, a qualquer momento, vistorias para verificação do cumprimento dos requisitos necessários, sendo a primeira vistoria preferencialmente realizada no prazo de 60 dias após a apresentação da comunicação referida no número anterior.

Não obstante o legislador parecer conceder um poder discricionário à câmara municipal para a realização da vistoria, entendemos que, tendo em conta a im-portância dos interesses em causa, a vistoria é obrigatória, dado que o legislador acaba por dizer que a primeira vistoria terá que ser, preferencialmente, realizada nos 60 dias posteriores à apresentação da comunicação do registo. O legislador apenas concede liberdade à câmara municipal de realizar posteriores vistorias no momento em que entender, mas uma primeira terá que realizar dentro dos refe-ridos 60 dias. Pensamos ser este o melhor entendimento que resulta da letra e do espírito da lei.

Em caso de incumprimento, o registo é cancelado e o estabelecimento encer-rado, sem prejuízo da possibilidade de nova mera comunicação prévia para novo registo, uma vez cumpridos os requisitos necessários.

A mera comunicação prévia é realizada através do balcão único eletrónico dos serviços previsto no artigo 6.º do Decreto-Lei n.º 92/2010, de 26 de julho22. O balcão único eletrónico permite a qualquer prestador ou destinatário de serviços, de todos os Estados, o acesso por via electrónica às autoridades administrativas competen-tes, sendo disponibilizado em sítio na Internet através do Portal da Empresa.

De acordo com o n.º 5 do artigo 3.º do RJET, as câmaras municipais devem fa-cultar ao Turismo de Portugal, I.P., o acesso informático ao registo do alojamento local, todavia, quando, por motivos de indisponibilidade das plataformas eletróni-cas, não for possível o cumprimento do disposto naquela disposição, as câmaras municipais devem proceder à comunicação por qualquer outro meio legalmente admissível, e com uma periodicidade mensal, dos registos efetuados (artigo 3.º, n.º 6, do RJET).

22 O Decreto- Lei n.º 92/2010, de 26 de julho establece os princípios e as regras para simplificar o livre acesso e exercício das atividades de serviços realizadas em território português, transpondo para a ordem jurídica portuguesa a Diretiva n.º 2006/123/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 12 de dezembro, relativa aos serviços no mercado interno.

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Compreende-se este dever das câmaras municipais, uma vez que o Turismo de Portugal, I.P. constitui a autoridade turística que tem como missão o apoio ao investimento no setor do turismo, a qualificação e o desenvolvimento das infra- estruturas turísticas, a coordenação da promoção interna e externa de Portugal como destino turístico e o desenvolvimento da formação de recursos humanos do setor, bem como a regulação e fiscalização dos jogos de fortuna e azar23.

O n.º 7 do artigo 3.º do RJET dispõe que os estabelecimentos de alojamento local devem identificar-se como tal, não podendo, em caso algum, utilizar a qua-lificação turismo e ou turístico, nem qualquer sistema de classificação para que não haja qualquer tipo de confusão entre os estabelecimentos de alojamento local e os empreendimentos turísticos, sob pena de contraordenação (artigo 67.º, n.º 1, alínea b), do RJET) punida com coima de € 1000 a €3740,98, no caso de pessoa singular e de € 10000 a € 44891,82, no caso de pessoa coletiva (artigo 67.º, n.º 4, do RJET), podendo ainda ser aplicadas sanções acessórias nos termos do artigo 68.º do RJET, em função da gravidade e da reiteração da contraordenação. A fis-calização compete à Autoridade de Segurança Alimentar e Económica (ASAE)24. A competência para a aplicação da sanção pertence à respetiva câmara municipal ou à ASAE (artigo 70.º, n.º 1, alínea a) e b), do RJET).

Assim, em relação à publicidade, diga-se que os estabelecimentos de alojamen-to local devem indicar o respetivo nome, seguido da expressão «alojamento local» ou a abreviatura “AL”. O mesmo se aplicando à respetiva documentação comercial e merchandising25.

Em todos os estabelecimentos de alojamento local é obrigatória a afixação, no exterior, junto à entrada principal, de placa identificativa, cujo modelo é aprovado na Portaria n.º 517/2008, de 25 de Junho (Anexo II). A placa identificativa tem de ser de material acrílico cristal transparente, extrudido e polido, com 10mm de espessura, devendo possuir uma dimensão de 20 mm × 20 mm; letra Arial 200, de cor azul escura (pantone 280), devendo ser aplicada com uma distância de 50 mm da parede, através de parafusos de aço inox em cada canto, com 8 mm de diâmetro e 60 mm de comprimento26, da qual deve constar o respetivo número de registo na câmara municipal, no prazo máximo de 10 dias após a atribuição do registo por esta (artigo 3.º, n.º 8, do RJET).

Nos estabelecimentos de alojamento local podem instalar-se estabelecimentos comerciais e de prestações de serviços, incluindo os de restauração e de bebidas, sem prejuízo do cumprimento dos requisitos específicos previstos na legislação aplicável a estes estabelecimentos (artigo 3.º, n.º 9, do RJET).

Por fim, os estabelecimentos de alojamento local devem dispor de livro de re-clamações nos termos e condições da legislação vigente27. O original da folha de re-

23 Nos termos da respetiva Lei Orgânica, aprovada pelo Decreto-Lei n.º 129/2012, de 22/06.

24 Artigo 66.º do RJET.

25 Artigo 8.º da Portaria n.º 517/2008, de 25 de Junho.

26 Artigo 9.º da Portaria n.º 517/2008, de 25 de Junho.

27 Decreto-Lei n.º 156/2005, de 15 de setembro, com as alterações introduzidas pelo decreto-Lei n.º 371/2007, de 6 de novembro.

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clamação deve ser enviado à ASAE, entidade competente para fiscalizar e instruir os processos de contraordenações previstos naquela legislação28.

3.4. TIPOLOGIA DOS EMPREENDIMENTOS TURÍSTICOS

O artigo 4.º do RJET enumera os tipos de empreendimentos turísticos legal-mente possíveis. Assim, os empreendimentos turísticos podem ser integrados num dos seguintes tipos:

a) Estabelecimentos hoteleiros;

b) Aldeamentos turísticos;

c) Apartamentos turísticos;

d) Conjuntos turísticos (resorts);

e) Empreendimentos de turismo de habitação;

f) Empreendimentos de turismo no espaço rural;

g) Parques de campismo e de caravanismo.

Acrescente-se que, nos termos do artigo 4.º, n.º 3, do RJET, as tipologias de empreendimentos turísticos referidos podem ser reconhecidas como turismo de natureza ou associadas a uma marca nacional de áreas classificadas, quando se destinem a prestar serviços de alojamento a turistas, em áreas classificadas ou noutras áreas com valores naturais, dispondo para o seu funcionamento de um adequado conjunto de instalações, estruturas, equipamentos e serviços comple-mentares relacionados com a animação ambiental, a visitação de áreas naturais, o desporto de natureza e a interpretação ambiental, desde que reconhecidos como tal ou associados a uma marca nacional de áreas classificadas, pelo Instituto de Conservação da Natureza e das Florestas, I.P. de acordo com os critérios definidos por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas da conservação da natureza e do turismo (artigo 20.º do RJET).

A) ESTABELECIMENTOS HOTELEIROS

Nos termos do artigo 11.º, n.º 1 do RJET, são estabelecimentos hoteleiros os empreendimentos turísticos destinados a proporcionar alojamento temporário e outros serviços acessórios ou de apoio, com ou sem fornecimento de refeições, e vocacionados a uma locação diária.

Neste tipo de empreendimento turístico, destaca-se a natureza de alojamento temporário e o de locação diária.

Estes elementos conceptuais apontam para que o alojamento esteja delimitado no tempo, revestindo a natureza de um contrato de locação ao dia, não podendo perpetuar-se no tempo, significando, assim, que se está em presença de um contra-to pelo qual uma das partes se obriga a proporcionar à outra o gozo temporário de uma coisa, mediante retribuição (artigo 1022.º do CC).

Por sua vez, os Estabelecimentos Hoteleiros podem ser classificados nos se-guintes grupos (artigo 11.º, n.º 2, do RJET):

28 Artigo 10.º da Portaria n.º 517/2008, de 25 de Junho.

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a) Hotéis;

b) Hotéis-apartamentos (aparthotéis), quando a maioria das unidades de aloja-mento é constituída por apartamentos;

c) Pousadas, quando explorados directamente pela ENATUR – Empresa Nacio-nal de Turismo, S.A., ou por terceiros mediante celebração de contratos de franquia ou de cessão de exploração, e instalados em imóveis classificados como monumentos nacionais, de interesse público, de interesse regional ou mu-nicipal, ou em edifícios que, pela sua antiguidade, valor arquitectónico e histó-rico, sejam representativos de uma determinada época.

A ENATUR, foi criada como Empresa Pública em 1976 e como Sociedade Anóni-ma em 1992, tendo como objecto principal o desenvolvimento e exploração de actividades no sector turístico.

É a única entidade que, legalmente, dispõe do uso da marca “Pousada” como estabelecimento hoteleiro.

A ENATUR tem, actualmente, por objecto a concessão à iniciativa privada e a supervisão da exploração dos estabelecimentos hoteleiros da Rede de Pousadas de Portugal, tal como definidas na legislação aplicável.

Contrato de Franquia – é o contrato pelo qual um empresário (o franquiador) concede a outro empresário (o franquiado) o direito de exploração e fruição da sua imagem empresarial e respectivos bens imateriais de suporte (mormente, a marca), no âmbito da rede de distribuição integrada do primeiro, de forma estável e a troco de uma retribuição.

Contrato de Cessão de Exploração – é o contrato pelo qual se opera uma cedên-cia temporária, mediante retribuição, da unidade económica constituída por um determinado estabelecimento comercial, do qual faz parte a fruição do imóvel.

O legislador não operou uma definição de Hotel.Assim sendo, os hotéis serão todos os estabelecimentos hoteleiros que não se

encaixem nos conceitos dos dois outros grupos, pelo que constituirá a regra geral no que aos estabelecimentos hoteleiros diz respeito.

Para que possam ser instalados, os estabelecimentos hoteleiros devem dispor, no mínimo de 10 unidades de alojamento29 (artigo 12.º, n.º 1), podendo ocupar a totalidade ou uma parte independente, constituída por pisos completos, de um ou mais edifícios, desde que os edifícios em causa constituam, entre eles, um conjun-to de espaços contíguos, ou desde que, entre eles, exista uma área de utilização

29 Entende-se por unidade de alojamento o espaço delimitado destinado ao uso exclusivo e pri-vativo do utente do empreendimento turístico (artigo 7.º, n.º 1, do RJET), podendo ser quartos, suites, apartamentos ou moradias, consoante o tipo de empreendimento turístico (n.º 2), devendo todas as unidades de alojamento ser identificadas no exterior da respetiva porta de entrada em local bem visível (n.º 3). As portas de entrada das unidades de alojamento devem possuir um sistema de segurança que apenas permita o acesso ao utente e ao pessoal do estabelecimento (n.º 4). As unidades de alojamento devem ser insonorizadas, devendo ter janelas ou portadas em comunicação direta com o exterior (n.º 5).

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comum (n.º 2). Num mesmo edifício podem ser instalados estabelecimentos hote-leiros de diferentes grupos ou categorias30 (n.º 3).

B) ALDEAMENTOS TURÍSTICOS

Nos termos do artigo 13.º, n.º 1, do RJET são aldeamentos turísticos os em-preendimentos turísticos constituídos por um conjunto de instalações funcional-mente interdependentes com expressão arquitetónica coerente, com unidades de alojamento, situados em espaços com continuidade territorial, com vias de cir-culação interna que permitam o trânsito de veículos de emergência, ainda que atravessadas por estradas municipais e caminhos municipais já existentes, linhas de água e faixas de terreno afetas a funções de protecção e conservação de recur-sos naturais, destinados a proporcionar alojamento e serviços complementares de apoio a turistas31.

Os edifícios que integram os aldeamentos turísticos não podem exceder três pi-sos, incluindo o rés-do-chão, sem prejuízo do disposto em instrumentos de gestão territorial aplicáveis32 ou alvarás de loteamento válidos e eficazes nos termos da lei, quando estes estipularem número inferior de pisos33 (n.º 2).

Os aldeamentos turísticos devem dispor, no mínimo, de 10 unidades de aloja-mento (n.º 3).

C) APARTAMENTOS TURÍSTICOS

Nos termos do artigo 14.º, n.º 1, do RJET são apartamentos turísticos os em-preendimentos turísticos constituído por um conjunto coerente de unidades de alojamento, do tipo apartamento, entendendo-se estas como parte de um edifício à qual se acede através de espaços comuns, nomeadamente átrio, corredor, galeria ou patamar de escada, que se destinem a proporcionar alojamento e outros servi-ços complementares de apoio a turistas34.

30 Esta opção do legislador, embora susceptível de potenciar uma maior flexibilidade na instala-ção deste tipo de empreendimento turístico, não nos parece que seja acertada, dado que poderá consti-tuir fonte de confusão para o utilizador turístico.

31 Não vemos razão para que se exclua deste conceito o utilizador de produtos e serviços turísti-cos, pelo que o legislador deveria ter referido “utilizador turístico” e não apenas “turista”, uma vez que de acordo com a Lei de Bases das Políticas Públicas do Turismo (LBPPT), aprovada pelo Decreto-Lei n.º 191/2009, de 17 de agosto a figura do utilizador de produtos e serviços turísticos também cabe na defini-ção de “Turismo” (artigo 2.º da LBPPT).

32 Os instrumentos de gestão territorial consubstanciam-se numa série de instrumentos norma-tivos que têm como objeto a concretização da política de ordenamento do território e de urbanismo assente num sistema de gestão territorial. Assim, no âmbito de gestão territorial nacional temos como instrumento de gestão territorial: o Programa Nacional da Política de Ordenamento do Território, os Pla-nos Sectoriais com incidência territorial, bem como os Planos Especiais de Ordenamento do Território. No âmbito de gestão territorial regional temos os Planos Regionais de Ordenamento do Território. No âmbito municipal, apresentam-se os Planos Intermunicipais de Ordenamento do Território e os Planos Municipais de Ordenamento do Território. Estes últimos, por sua vez, dividem-se em Planos Directores Municipais, Planos de Urbanização e Planos de Pormenor.

33 Nos termos da lei aplicável, o alvará de loteamento é o título que comprova o licenciamento ou autorização da operação de loteamento, sendo condição de eficácia da respetiva licença ou autorização.

34 Coloca-se aqui a mesma questão referida na nota 31.

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Os apartamentos turísticos podem ocupar a totalidade ou parte independente, constituída por pisos completos, de um ou mais edifícios, desde que os edifícios em causa constituam, entre eles, um conjunto de espaços contíguos, ou desde que, entre eles, exista uma área comum de utilização (n.º 2).

Os apartamentos turísticos devem dispor, no mínimo, de 10 unidades de alo-jamento (n.º 3).

D) CONJUNTOS TURÍSTICOS

Nos termos do artigo 15.º, n.º 1, do RJET são conjuntos turísticos (resorts) os empreendimentos turísticos constituídos por núcleos de instalações funcional-mente interdependentes, situados em espaços com continuidade territorial, ainda que atravessados por estradas municipais e caminhos municipais já existentes, linhas de água e faixas de terreno afetas a funções de protecção e conservação de recursos naturais, destinados a proporcionar alojamento e serviços complemen-tares de apoio a turistas35, sujeitos a uma administração comum de serviços par-tilhados e de equipamentos de utilização comum, que integrem pelo menos dois empreendimentos turísticos de um dos tipos previstos no n.º 1 do artigo 4.º, sendo obrigatoriamente um deles um estabelecimento hoteleiro.

Sem prejuízo do disposto no artigo 10.º36, nos conjuntos turísticos (resorts) só podem instalar-se empreendimentos turísticos, ainda que de diferentes categorias (n.º 4)37/38.

Quando instalados em conjuntos turísticos (resorts), os aldeamentos turísticos consideram-se sempre situados em espaços com continuidade territorial (n.º 6). Em face desta previsão normativa, quando o aldeamento turístico esteja instalado num conjunto turístico (resort), não se torna necessário provar a existência de continuidade territorial, elemento integrante da noção de aldeamento turístico.

O artigo 16.º impõe uma série de requisitos mínimos dos conjuntos turísticos (resorts). Assim:

Os conjuntos turísticos (resorts) devem possuir, no mínimo, e para além dos requisitos gerais de instalação, as seguintes infra-estruturas e equipamentos:

a) Vias de circulação internas que permitam o trânsito de veículos de emergência;b) Vias de circulação internas com uma largura mínima de 3 m ou 5 m, conforme

sejam de sentido único ou duplo, quando seja permitido o trânsito de veículos automóveis, salvo quando admitidos limites mínimos inferiores em plano mu-nicipal de ordenamento do território aplicável;

c) Áreas de estacionamento de uso comum;d) Espaços e áreas verdes exteriores envolventes para uso comum;

35 Ver o comentário da nota 31.

36 Permite-se a instalação de estabelecimentos comerciais e de prestação de serviços , incluindo os de restauração e bebidas, sem prejuízo do cumprimento dos requisitos específicos previstos na legis-lação aplicável a estes estabelecimentos.

37 Afasta-se, assim, a possibilidade de os conjuntos turísticos incluírem estabelecimentos de alo-jamento local.

38 Reitera-se, aqui, a crítica que fizemos na nota 30.

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e) Portaria39;

f) Piscina de utilização comum;

g) Equipamentos de desporto e lazer.

E) EMPREENDIMENTOS DE TURISMO DE HABITAÇÃO

Nos termos do artigo 17.º, n.º 1, do RJET, são empreendimentos de turismo de habitação os estabelecimentos de natureza familiar instalados em imóveis antigos particulares que, pelo seu valor arquitectónico, histórico ou artístico, sejam repre-sentativos de uma determinada época, nomeadamente palácios e solares, podendo localizar-se em espaços rurais ou urbanos.

F) EMPREENDIMENTOS DE TURISMO NO ESPAÇO RURAL

Nos termos do artigo 18.º, n.º 1, do RJET, são empreendimentos de turismo no espaço rural os estabelecimentos que se destinam a prestar, em espaços rurais, ser-viços de alojamento a turistas, preservando, recuperando e valorizando o patrimó-nio arquitectónico, histórico, natural e paisagístico dos respetivos locais e regiões onde se situam, através da reconstrução, reabilitação ou ampliação de construções existentes, de modo a ser assegurada a sua integração na envolvente.

Os empreendimentos de turismo no espaço rural podem ser classificados nos seguintes grupos:

a) Casas de campo;

b) Agro-turismo;

c) Hotéis rurais.

São casas de campo os imóveis situados em aldeias e espaços rurais que se integrem, pela sua traça, materiais de construção e demais características, na ar-quitectura típica local (n.º 4).

Quando as casas de campo se situem em aldeias e sejam exploradas de uma forma integrada, por uma única entidade, são consideradas como turismo de al-deia (n.º 5).

São empreendimentos de agro-turismo os imóveis situados em explorações agrícolas que permitam aos hóspedes o acompanhamento e o conhecimento da atividade agrícola, ou a participação nos trabalhos aí desenvolvidos, de acordo com as regras estabelecidas pelo seu responsável (n.º 6).

São hotéis rurais os empreendimentos turísticos que cumpram os requisitos de classificação aplicáveis aos estabelecimentos hoteleiros, bem como o disposto no n.º 1, podendo instalar-se, ainda, em estabelecimentos novos, construídos de raiz, incluindo não contíguos (n.º 7).

G) PARQUES DE CAMPISMO E DE CARAVANISMO

Nos termos do artigo 19.º, n.º 1, do RJET são parques de campismo e de cara-vanismo os empreendimentos instalados em terrenos devidamente delimitados e dotados de estruturas destinadas a permitir a instalação de tendas, reboques, cara-

39 Ou receção do empreendimento.

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vanas ou autocaravanas e demais material e equipamento necessários à prática do campismo e do caravanismo.

Os parques de campismo e de caravanismo podem ser públicos ou privativos, consoante se destinem ao público em geral ou apenas aos associados ou beneficiá-rios das respetivas entidades proprietárias ou exploradoras.

Os parques de campismo e de caravanismo podem destinar-se exclusivamente à instalação de um dos tipos de equipamento referidos no n.º1, adoptando a cor-respondente designação.

Nos parques de campismo e de caravanismo podem existir instalações de ca-rácter complementar destinadas a alojamento desde que não ultrapassem 25% da área total do parque destinada aos campistas, nos termos a regulamentar na por-taria prevista na alínea b) do n.º 2 do artigo 4.º.

3.5. REQUISITOS DE CONSTITUIÇÃO DERIVADOS DA NATUREZA TURÍSTICA DA ATIVIDADE DESENVOLVIDA

3.5.1. REQUISITOS ESPECÍFICOS DE CADA UM DOS EMPREENDIMENTOS TURÍSTICOS

Os requisitos específicos da instalação, classificação e funcionamento de cada tipo de empreendimento turístico referido são definidos por portaria conjunta dos membros do Governo responsáveis pelas áreas do turismo e do ordenamento do território, nos casos dos estabelecimentos hoteleiros, aldeamentos turísticos, apar-tamentos turísticos e conjuntos turísticos (resorts).

Por portaria conjunta dos membros do Governo responsáveis pelas áreas do turismo, da administração local e da agricultura e do desenvolvimento rural, nos casos dos empreendimentos de turismo de habitação, empreendimentos de turis-mo no espaço rural e parques de campismo e de caravanismo.

Note-se, que o legislador apenas se refere à instalação, classificação e funcio-namento, o que significa que apenas estes momentos da “vida” dos empreendimen-tos turísticos é que são objeto de intervenção pública (a exploração constitui um momento privado), dado que manda que tais requisitos sejam estabelecidos por portaria que consiste num instrumento de regulação jurídica de natureza pública, mais concretamente, um regulamento administrativo.

Os regulamentos administrativos são, antes demais, um modo de exercício do poder administrativo ao lado do ato administrativo e do contrato administrativo.

O poder administrativo é levado a cabo pelas entidades que integram a Admi-nistração Pública. Para levarem a cabo a sua missão, as entidades que integram a Administração Pública exercem o poder administrativo de maneiras juridicamente diversas, assim:

Quando os órgãos administrativos competentes se vêem confrontados com a necessidade de completar ou desenvolver os comandos genéricos contidos na lei, com vista a viabilizar a sua aplicação aos casos concretos, o instrumento jurídico adequado é o regulamento que consiste numa norma jurídica (regra de conduta geral e abstrata) que, tendo fundamento na lei, vai justamente tornar possível a sua

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aplicação às situações concretas que ocorrem no dia a dia, sendo o regulamento administrativo a primeira forma de exercício do poder administrativo.

Os regulamentos do Governo podem assumir diversa formas, entre elas a por-taria que ocupa o terceiro degrau da pirâmide hierárquica das formas regulamen-tares do Governo, sendo de autoria ministerial, embora venham emanadas em nome do Governo.

A circunstância do n.º 2 do artigo 4.º exigir que tais portarias sejam conjun-tas por parte de membros do Governo de Ministérios diferentes, significa que a matéria em causa implica atribuições ministeriais diferentes, pelo que a falta de intervenção de um dos ministros implica a nulidade da portaria, dado que fica in-quinada de vício de incompetência absoluta por violação de atribuições.

3.5.2. REQUISITOS DE INSTALAÇÃO COMUNS A TODOS OS EMPREENDIMENTOS TURÍSTICOS

Os requisitos gerais de instalação de empreendimentos turísticos que envolvam a realização de operações urbanísticas conforme definidas no Regime Jurídico da Urbanização e da Edificação (RJUE)40 deve cumprir as normas constantes daquele regime, bem como as normas técnicas de construção aplicáveis às edificações em geral, designadamente em matéria de segurança contra incêndio, saúde, higiene, ruído e eficiência energética, sem prejuízo do disposto no RJET e respetiva regula-mentação (artigo 5.º, n.º 1, do RJET).

Quanto ao local escolhido para a instalação de empreendimentos turísticos, o mesmo deve obrigatoriamente ter em conta as restrições de localização legalmen-te definidas, com vista a acautelar a segurança de pessoas e bens face a possíveis riscos naturais e tecnológicos.

Os empreendimentos turísticos devem possuir uma rede de esgotos e respetiva ligação às redes gerais que conduzam as águas residuais a sistemas adequados ao seu escoamento, nomeadamente através da rede pública ou de um sistema de recolha e tratamento adequado ao volume e natureza dessas águas, de acordo com a legislação em vigor, quando não fizerem parte das águas recebidas pelas câmaras municipais.

Nos locais onde não exista rede pública de abastecimento de água, os em-preendimentos turísticos devem estar dotados de um sistema de abastecimento privativo, com origem devidamente controlada.

Para efeitos do referido anteriormente, a captação de água deve possuir as adequadas condições de proteção sanitária e o sistema ser dotado dos processos de tratamentos requeridos para potabilização da água ou para manutenção dessa potabilização, de acordo com as normas de qualidade da água em vigor, devendo para o efeito ser efetuadas análises físico-químicas e ou microbiológicas.

Em matéria de alojamento turístico, o legislador também se preocupou com as condições de acessibilidade (artigo 6.º do RJET), determinando que todos os

40 São “operações urbanísticas” as operações materiais de urbanização, de edificação, utilização dos edifícios ou do solo desde que, neste último caso, para fins não exclusivamente agrícolas, pecuários, florestais, mineiros ou de abastecimento público de água (artigo 2.º, alínea j), do RJUE).

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empreendimentos turísticos41, sem prejuízo do cumprimento das normas técnicas previstas na lei42, devem dispor de instalações, equipamentos e, pelo menos, de uma unidade de alojamento, que permitam a sua utilização por utentes com mo-bilidade condicionada43.

A capacidade dos empreendimentos turísticos44 é aferida, apenas para efeitos de exploração turística, pelo correspondente número de camas fixas45 instaladas nas unidades de alojamento, podendo comportar a instalação de camas convertí-veis desde que não excedam o número das camas fixas, bem como de camas suple-mentares amovíveis (artigo 8.º, do RJET).

No que respeita aos equipamentos de uso comum, os respetivos requisitos, com exceção dos requisitos de segurança46, são definidos por portaria do membro do Governo responsável pela área do turismo (artigo 9.º, do RJET).

Assim, nos termos da Portaria n.º 358/2009, de 06 de abril, consideram-se equi-pamentos de uso comum os espaços destinados ao lazer e à prática de atividade física com carácter recreativo e de bem-estar, que se encontrem integrados nos empreendimentos turísticos, nomeadamente, instalações desportivas, espaços destinados a crianças e equipamentos para fins de balneoterapia, devendo, tais equipamentos, apresentar, a todo o tempo, adequadas condições de higiene, lim-peza, conservação e funcionamento. Os aparelhos utilizados nos equipamentos de uso comum devem encontrar-se devidamente homologados/ certificados de acordo com as regras nacionais e internacionais aplicáveis, devendo os empreendimentos turísticos disponibilizar aos respetivos utentes informação relativa ao modo de utilização dos equipamentos de uso comum e ou dos aparelhos que os integram, através da afixação dessa informação junto dos mesmos47.

Finalmente, nos empreendimentos turísticos podem instalar-se estabelecimen-tos comerciais e de prestação de serviços, incluindo os de restauração e de bebidas, sem prejuízo do cumprimento dos requisitos específicos previstos na legislação aplicável a estes estabelecimentos (artigo 10.º, do RJET).

41 Com exceção dos empreendimentos de turismo de habitação e de turismo em espaço rural.

42 O diploma que establece as normas técnicas sobre as condições de acessibilidade é o Decreto--Lei n.º 163/2006, de 8 de agosto.

43 No âmbito desta matéria é de referir a publicação de duas Resoluções da Assembleia da Repú-blica (n.º 131/2012 e 132/2012, ambas de 19 de outubro, publicadas na I série do Diário da República, n.º 203, de 19 de outubro) que recomendam o Governo a desenvolver uma estratégia turística acessível a todos de modo a promover o “turismo acessível” ou “turismo para todos”.

44 Excecionam-se aqui os parques de campismo e de caravanismo, dado que a respetiva capaci-dade é determinada pela área útil destinada a cada utilizador, de acordo com o estabelecido em Portaria conjunta dos membros do Governo responsáveis pelas áreas do turismo, da administração local e da agricultura e do desenvolvimento rural (artigo 8.º, n.º 4, do RJET).

45 Saliente-se o facto do legislador não ter definido o conceito de cama “fixa”, pelo que seria im-portante fazê-lo.

46 Dado que estes já se encontram regulados por normas técnicas de construção aplicáveis às edificações em geral (artigo 5.º, n.º 1).

47 Artigo 1.º, n.º 2; artigo 3.º, n.º 2 e n.º 3, ambos da Portaria referida no texto.

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3.5.3. PROCEDIMENTO DE INSTALAÇÃO DOS EMPREENDIMENTOS TURÍSTICOS

Como já disso se deu notícia, o procedimento respeitante à instalação dos em-preendimentos turísticos segue o regime previsto no RJET e está submetido ao RJUE, com as especificidades constantes do RJET e respetiva regulamentação, sempre que envolva a realização de operações urbanísticas previstas naquele di-ploma (artigo 23.º, n.º 1, do RJET). Nesta sequência, no âmbito da instalação dos empreendimentos turísticos, compete aos órgãos municipais exercer as compe-tências atribuídas pelo RJUE com as especificidades do RJET (artigo 22.º, n.º 1, do RJET), consubstanciando, concretamente, essas especificidades, na fixação da capacidade máxima e atribuir a classificação dos empreendimentos de turismo de habitação; dos empreendimentos de turismo no espaço rural, com exceção dos hotéis rurais e dos parques de campismo (artigo 22.º, n.º 2, do RJET)48.

O n.º 3 do artigo 23.º do RJET impõe que o pedido de licenciamento e a apre-sentação da comunicação prévia de operações urbanísticas relativas à instalação dos empreendimentos turísticos deve ser instruída nos termos do RJUE e respetiva regulamentação49 e ainda com os elementos constantes de portaria conjunta dos membros do Governo responsáveis pelas áreas do turismo e do ordenamento do território50, devendo o interessado indicar a classificação pretendida para o em-preendimento turístico em determinado tipo e, quando aplicável, o grupo e cate-goria.

Todavia, nos casos em que nos termos do RJUE a forma do procedimento de controlo prévio da edificação de empreendimentos turísticos seja a comunicação prévia, pode o promotor optar pelo procedimento de licenciamento (artigo 23.º, n.º 2, do RJET)51.

O pedido de informação prévia, pedido de licenciamento, apresentação de comunicação prévia de operações de loteamento de empreendimentos turísticos, bem como para a realização de obras de edificação referentes a instalação de es-tabelecimento hoteleiro, de aldeamento turístico, de apartamentos turísticos e de conjuntos turísticos (resort), bem como de hotéis rurais, carece sempre de parecer do Turismo de Portugal, I.P. Este parecer destina-se a verificar o cumprimento das normas estabelecidas no RJET e respetiva regulamentação, designadamente a adequação do empreendimento turístico previsto ao uso e tipologia pretendidos,

48 No que respeita aos hotéis rurais, aos estabelecimentos hoteleiros, aldeamentos turísticos, apartamentos turísticos e conjuntos turísticos (resorts), as competências especialmente referidas no tex-to pertencem ao Turismo de Portugal, I.P. (artigo 21.º, n.º 1 e n.º 2, alínea c), do RJET), podendo os órgãos municipais legalmente competentes (câmaras municipais) contratualizar com o Turismo de Portugal, I.P., o acompanhamento do procedimento de instalação destes empreendimentos turísticos, para efeitos de dinamização do procedimento, designadamente para promoção de reuniões de concertação entre as entidades consultadas ou entre estas, a câmara municipal e o requerente (artigo 23.º, n.º 3, do RJET).

49 O que implica que tenha que observar o disposto no artigo 9.º, n.º 4, do RJUE e respetiva Por-taria (Portaria n.º 232/2008, de 11 de março, publicada no Diário da República, II Série, n.º 50, de 11 de março de 2008.

50 Portaria n.º 518/2008, de 25 de junho.

51 Para maiores esclarecimentos do conceito de controlo prévio (comunicação prévia e licencia-mento) vide o Ponto 3.6 do presente trabalho.

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implicando, quando aplicável, a apreciação do projeto de arquitetura do empreen-dimento turístico e a decisão relativa ao pedido de dispensa de requisitos a que se referem os n.ºs 2 a 4 do artigo 39.º do RJET52, formulado com os pedidos de informação prévia e licenciamento ou com a apresentação da comunicação prévia (artigo 26.º, n.º 2, do RJET).

Quando desfavorável, este parecer é vinculativo, devendo estar fundamentado (artigo 26.º, n.º 3, do RJET), significando isto que estamos perante um parecer obrigatório e relativamente vinculativo, pelo que o órgão competente para decidir está obrigado a pedir o parecer e sendo desfavorável terá que decidir conforme o parecer, isto é, desfavoravelmente, sob pena de ilegalidade da sua atuação. Se o pa-recer for favorável, o órgão decisor pode decidir favorável ou desfavoravelmente, desde que devidamente fundamentado.

Juntamente com o parecer, são fixadas, em fase de projeto, a capacidade máxi-ma do empreendimento e a respetiva classificação de acordo com o projeto apre-sentado, a confirmar nos termos do artigo 36.º do RJET53.

No caso dos parques de campismo e de caravanismo e dos empreendimentos de turismo de habitação e de turismo no espaço rural, com exceção dos hotéis rurais, a câmara municipal, juntamente com a emissão do alvará de licença ou a admissão expressa da comunicação prévia para a realização de obras de edifica-ção, fixa a capacidade máxima e atribui a classificação de acordo com o projeto apresentado, a confirmar, também, nos termos previstos no artigo 36.º do RJET54 (artigo 27.º do RJET).

Quando esteja em causa a instalação de um conjunto turístico (resort), a en-tidade promotora do empreendimento pode optar por submeter conjuntamente a licenciamento ou comunicação prévia as operações urbanísticas referentes à instalação da totalidade dos componentes deste tipo de empreendimento, ou, al-ternativamente, submeter tais operações a licenciamento ou comunicação prévia separadamente, relativamente a cada um dos componentes ou a distintas fases de instalação (artigo 28.º do RJET), não obstante a circunstância, se pedido, a infor-mação prévia abranger a totalidade dos respetivos componentes (artigo 25.º, n.º 2, do RJET).

Nos termos do artigo 29.º do RJET, as obras realizadas nos estabelecimentos hoteleiros ou de hotéis rurais, de aldeamentos turísticos, apartamentos turísticos e conjuntos turísticos – resorts que, de acordo com o RJUE, estejam isentas de con-trolo prévio, são declaradas ao Turismo de Portugal, I.P., para os efeitos previstos no artigo 38.º (revisão de classificação), acompanhadas das respetivas peças dese-nhadas, caso existam, mediante formulário a disponibilizar na página na internet daquela entidade, no prazo de 30 dias após a sua conclusão, desde que tenham por efeito a alteração da classificação ou da capacidade máxima do empreendimento

52 A norma referida no texto diz respeito aos requisitos da classificação dos empreendimentos turísticos a que nos referiremos mais adiante.

53 Isto é, a confirmar no âmbito de um processo de classificação.

54 Ver nota anterior.

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ou que sejam susceptíveis de prejudicar os requisitos mínimos exigidos para a clas-sificação do empreendimento, nos termos do RJET e respetiva regulamentação.

3.5.4. AUTORIZAÇÃO OU COMUNICAÇÃO DE UTILIZAÇÃO PARA FINS TURÍSTICOS

Antes de iniciada a utilização do empreendimento turístico, e caso tenha ha-vido lugar a obra, uma vez esta terminada, o interessado requer a concessão da autorização de utilização para fins turísticos, nos termos do artigo 62.º e segs. do RJUE55, com as especificidades previstas no RJET (artigo 30.º, n.º 1, do RJET)56.

O pedido de concessão de autorização de utilização para fins turísticos, ins-truído nos termos referidos anteriormente, deve ser submetido à câmara munici-pal territorialmente competente, devendo a autarquia dele dar conhecimento ao Turismo de Portugal, I.P., através dos meios previstos no artigo 74.º do RJET57.

O prazo para deliberação sobre a concessão de autorização de utilização para fins turísticos e emissão do respetivo alvará é de 20 dias a contar da data de apre-sentação do requerimento (artigo 30.º, n.º 3, do RJET), salvo quando haja lugar à vistoria prevista no artigo 65.º do RJUE, caso em que o prazo é de 10 dias após a realização da referida vistoria. O alvará de autorização de utilização para fins turís-ticos, quando exista, deve conter os seguintes elementos: identificação do titular da autorização; identificação do edifício ou fração autónoma, bem como o uso a que se destina o edifício ou fração autónoma (artigo 77.º, n.º 5, do RJUE por remissão do artigo 30.º, n.º 4, do RJET), devendo, ainda, conter referência expressa à capa-cidade máxima e à classificação determinadas e confirmadas nos termos legais. Da emissão do alvará é dado conhecimento ao Turismo de Portugal, I.P., através dos meios previstos no já referido artigo 74.º do RJET. A autorização de utilização para fins turísticos, única para a totalidade do empreendimento depende do pagamento prévio pelo requerente da respetiva taxa, seja a autorização expressa ou tácita.

Os conjuntos turísticos (resorts) dispõem de um único alvará de autorização de utilização para fins turísticos quando se tenha optado por submeter conjuntamen-te a licenciamento ou comunicação prévia as operações urbanísticas referentes à instalação da totalidade dos componentes de um conjunto turístico, nos termos do já referido artigo 28.º do RJET. Caso contrário, cada empreendimento turístico, estabelecimento e equipamento integrados em conjuntos turísticos (resorts) devem

55 A autorização de utilização de edifícios ou suas frações autónomas para fins turísticos desti-na-se a verificar a conclusão da operação urbanística, no todo ou em parte, e a conformidade da obra com o projeto de arquitetura e arranjos exteriores aprovados e com as condições do licenciamento ou da comunicação prévia.

56 A remissão feita no n.º 1 do artigo 30.º do RJET para o artigo 62.º do RJUE exige que seja neces-sário atender também aos elementos exigidos pelo artigo 15.º da Portaria n.º 232/2008, de 11 de Março.

57 O artigo 74.º estipula que a tramitação dos procedimentos previstos no RJET é realizada infor-maticamente com recurso ao balcão único eletrónico, acessível através do Portal da Empresa ou do sítio na Internet do Turismo de Portugal, I.P., e das câmaras municipais. Para tais efeitos, o Turismo de Por-tugal, I.P., tem acesso permanente a toda a informação relativa a empreendimentos turísticos constante do sistema informático previsto no RJUE, independentemente da sujeição a parecer àquele Instituto. Quando, por motivos de indisponibilidade das plataformas eletrónicas, não for possível o cumprimento procedimental informático, pode ser utilizado qualquer outro meio legalmente admissível.

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dispor de alvará de autorização de utilização próprio, de natureza turística ou para outro fim a que se destinem (artigo 30.º, n.º 7 e n.º 9, do RJET).

O n.º 10 do artigo 30.º do RJET permite a autorização de instalação de em-preendimentos turísticos faseada.

Vejamos sinteticamente as exigências específicas, as vantagens do faseamento e as consequências ao nível da emissão do alvará:

No procedimento de licenciamento, o alvará abrange apenas a primeira fase das obras, implicando cada fase subsequente um aditamento ao alvará (artigos 56.º, n.º 5 e 59.º, n.º 6, do RJUE), entendendo-se por “cada fase da obra” como uma parte da obra com capacidade para funcionar autonomamente (artigos 56.º, n.º 3 e 59.º, n.º 2, do RJUE).

Na comunicação prévia, o promotor do empreendimento tem de identificar, na própria comunicação, as fases em que pretende proceder à execução da obra (59.º, n.º 7, do RJUE).

Constitui título válido de abertura do empreendimento quer o alvará de auto-rização de utilização para fins turísticos do empreendimento quer o comprovativo de regular submissão do requerimento de concessão de autorização de utilização para fins turísticos, acompanhado do comprovativo do pagamento da taxa devida, esgotado o prazo de 20 dias a contar da data de apresentação do requerimento ou quando haja lugar à vistoria prevista no artigo 65.º do RJUE, o prazo de 10 dias após a realização da referida vistoria (artigo 32.º do RJET).

Uma vez obtida a autorização de utilização para fins turísticos, esta caduca se o empreendimento não iniciar o seu funcionamento no prazo de um ano a contar da data da emissão do alvará de autorização de utilização para fins turísticos ou do termo do prazo para a sua emissão58; quando seja dada ao empreendimento uma utilização diferente da prevista no respetivo alvará e, por fim, também caduca quando, por qualquer motivo, o empreendimento não puder ser classificado ou manter a classificação de empreendimento turístico59 (artigo 33.º, n.º 1, do RJET).

Caducada a autorização de utilização para fins turísticos, o respetivo título vá-lido de abertura é cassado e apreendido pela câmara municipal, por iniciativa pró-pria, no caso dos parques de campismo e de caravanismo, dos empreendimentos de turismo de habitação e dos empreendimentos de turismo no espaço rural, com exceção dos hotéis rurais, ou a pedido do Turismo de Portugal, I.P., nos restantes casos, sendo o facto comunicado à ASAE (artigo 33.º, n.º 2, do RJET).

A caducidade da autorização determina o encerramento do empreendimento, após notificação da respetiva entidade exploradora (artigo 33.º, n.º 3, do RJET).

Sem prejuízo do que acabou de se referir, podem, todavia, ser adotadas medi-das de tutela da legalidade urbanística que se mostrem fundadamente adequadas,

58 Entendemos que, neste caso, o prazo de caducidade apenas começa a contar a partir da co-municação feita pelo interessado de abrir ao público, pois que, na falta desta comunicação não existirá qualquer título de abertura do empreendimento e, como vimos no texto, constitui, entre outros, título válido de abertura ao público o comprovativo da comunicação à câmara municipal da decisão de aber-tura ao público.

59 Tal poderá suceder, por exemplo, quando o empreendimento deixar de cumprir com os requi-sitos mínimos legalmente exigidos para o tipo de empreendimento pretendido.

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nos termos legais, mais concretamente, nos termos do RJUE60 (artigo 33.º, n.º 4, do RJET).

No prazo de 60 dias a contar da data da disponibilização da informação relati-va ao título válido de abertura do empreendimento, no balcão único eletrónico ou da data do conhecimento, por qualquer outra forma, da existência daquele título, o turismo de Portugal I.P., no caso dos estabelecimentos hoteleiros, aldeamentos turísticos, conjuntos turísticos e hotéis rurais ou o presidente da câmara munici-pal, no caso dos parques de campismo e de caravanismo, dos empreendimentos de turismo de habitação e dos empreendimentos de turismo no espaço rural, deter-mina a realização de uma auditoria de classificação do empreendimento turístico (artigo 36.º, n.º 1, do RJET).

O procedimento de auditoria de classificação destina-se a atribuir, confirmar ou alterar a tipologia e a categoria dos empreendimentos turísticos e tem natureza obrigatória (artigo 34.º do RJET).

Os estabelecimentos hoteleiros, os aldeamentos turísticos, os apartamentos turísticos e os hotéis rurais classificam-se nas categorias de uma a cinco estrelas, atendendo à qualidade do serviço e das instalações, de acordo com os requisitos a definir por portaria conjunta dos membros do Governo responsáveis pela área do turismo e do ordenamento do território (artigo 35.º, n.º 1, do RJET). Tais requisi-tos devem incidir sobre as características das instalações e equipamentos; sobre os serviço de receção e portaria, limpeza e lavandaria, alimentação e bebidas e serviços complementares. Aquela portaria ministerial deverá distinguir entre os requisitos mínimos e os requisitos opcionais, cujo somatório permitirá alcançar a pontuação necessária para a obtenção de determinada categoria (artigo 35.º, n.º 2 e n.º 3, do RJET).

A determinação da abertura do procedimento de auditoria de classificação dos Turismo de Portugal, I.P., os conjuntos turísticos (resorts), bem como dos hotéis rurais é da competência do Turismo de Portugal, I.P., pertencendo ao presidente da respectiva câmara municipal a competência para determinar a auditoria de classificação dos parques de campismo e de caravanismo de turismo de habitação e de turismo no espaço rural.

Até que seja disponibilizado o balcão único eletrónico, deve o interessado co-municar ao Turismo de Portugal, I.P., a existência de título válido de abertura do empreendimento no prazo de 10 dias após a sua obtenção.

A auditoria de classificação é realizada pelo Turismo de Portugal, I.P., com isenção de taxa, ou pela câmara municipal, consoante os casos, ou ainda por en-tidade acreditada para o efeito, nos termos a definir por portaria do membro do Governo responsável pela área do turismo. Nos casos em que as auditorias não se realizem na data marcada por motivos que sejam imputáveis ao interessado, uma nova auditoria fica sujeita ao pagamento de taxa, nos termos definidos em portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas das finanças e do turismo.

60 A saber: O embargo, a ordenação de trabalhos de correção ou alteração, demolição da obra e reposição do terreno, posse administrativa e execução coerciva das medidas de tutela urbanística e ordenação da cessação da utilização (artigos 102.º/109.º do RJUE).

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Após a realização da auditoria de classificação, o Turismo de Portugal, I.P., ou o presidente da câmara municipal respectiva, consoante os casos, fixa a classifi-cação do empreendimento turístico. Em todos os empreendimentos turísticos é obrigatória a fixação no exterior, junto à entrada principal, da placa identificativa da respectiva classificação, no prazo máximo de 10 dias após notificação ao inte-ressado da classificação atribuída. Os modelos da placa identificativa da classifica-ção são aprovados por portaria do membro responsável pela área do turismo. No caso dos parques de campismo, dos empreendimentos de turismo de habitação e dos empreendimentos de turismo no espaço rural, com exceção dos hotéis rurais, a classificação é fixada juntamente com a autorização de utilização para fins tu-rísticos quando tenha sido realizada a vistoria nos termos do artigo 65.º do RJUE, caso que que não haverá lugar a auditoria de classificação (artigo 36.º, n.º 2, n.º 3, n.º 4 e n.º 5, do RJET).

A classificação dos empreendimentos turísticos deve ser oficiosamente revis-ta de cinco em cinco anos. A revisão da classificação terá que ser precedida de uma auditoria de classificação efetuada pelo Turismo de Portugal, I.P., pela câmara municipal ou por entidade acreditada, consoante os casos. Quando a auditoria for realizada pelo Turismo de Portugal, I.P., não haverá lugar ao pagamento de qualquer taxa61, a não ser que seja requerida pelo interessado, neste caso, a taxa apenas se destina a suportar as despesas inerentes. As câmaras municipais podem cobrar uma taxa pela realização de auditorias de classificação nos termos legais e regulamentares aplicáveis. Do resultado das auditorias de classificação é dado conhecimento ao Turismo de Portugal, I.P., no prazo de 10 dias, através do sistema informático a que já se aludiu (artigo 38.º do RJET).

Os requisitos exigidos para a atribuição da classificação podem ser dispensa-dos pelo Turismo de Portugal, I.P., ou pela câmara municipal, consoante os casos, oficiosamente ou a requerimento, quando a sua estrita observância for suscetível de afetar as características arquitectónicas ou estruturais dos edifícios que estejam classificados a nível nacional, regional ou local ou que possuam valor histórico, ar-quitectónico, artístico ou cultural ou prejudicar ou impedir a projectos inovadores e valorizantes da oferta turística. No caso dos conjuntos turísticos (resorts), podem ser dispensados alguns dos requisitos exigidos para a atribuição de classificação para as instalações e equipamentos, quando o conjunto turístico (resort) integrar um ou mais empreendimentos que disponham de tais instalações e equipamentos ou que o próprio conjunto turístico disponha dos mesmos e desde que possam servir ou ser utilizados pelos utentes de todos os empreendimentos integrados no conjunto (artigo 39.º, n.º 1, n.º 2 e n.º 3, do RJET).

A dispensa de requisitos requerida com a apresentação da comunicação prévia de obra é concedida tacitamente sempre que não haja lugar a rejeição da mesma, pela câmara municipal, nem a decisão expressa especificamente relativa à dispen-sa de requisitos no prazo legal de reacção à comunicação prévia62 proferida pela

61 Compreende-se que assim seja, dado que também está isenta do pagamento de qualquer taxa o processo de classificação realizado pelo Turismo de Portugal, I.P.

62 O prazo é de 20 dias (artigo 36.º do RJUE).

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câmara municipal ou pelo Turismo de Portugal, I.P., no âmbito dos pareceres a que esta entidade está adstrita, nos termos já referidos lá atrás.

A dispensa de requisitos requerida à câmara municipal com o pedido de con-cessão de autorização de utilização para fins turísticos é concedida tacitamente sempre que não seja proferida decisão expressa especificamente relativa à dispen-sa de requisitos no prazo de 20 dias a contar da data de apresentação do reque-rimento para a concessão da autorização de utilização para fins turísticos ou no prazo de 10 dias após a vistoria, quando a esta haja lugar. A dispensa de requisitos requerida ao Turismo de Portugal, I.P., são tacitamente deferidas caso este não determine a realização de auditoria de classificação no prazo de 60 dias a contar da data da disponibilização da informação relativa ao título válido de abertura do empreendimento, no também já referido, balcão único ou da data do conhecimen-to, por qualquer outra forma, da existência daquele título.

Os requisitos exigidos para a atribuição da categoria são ainda dispensados, no caso dos estabelecimentos hoteleiros, aldeamentos turísticos, apartamentos tu-rísticos e hotéis rurais, sempre que verificado o cumprimento dos critérios espe-cíficos para esse efeito previstos na portaria conjunta dos membros do Governo responsáveis pelas áreas do turismo e do ordenamento do território. Estes critérios são objeto de verificação em sede de auditoria no âmbito do processo de classifica-ção (artigo 39.º, n.º 7 e n.º 8, do RJET).

Por fim, o Turismo de Portugal, I.P., disponibiliza no seu sítio na Internet o Registo Nacional dos Empreendimentos Turísticos (RNET), constituído pela re-lação actualizada dos empreendimentos turísticos com título de abertura válido, da qual consta o nome, a classificação, a capacidade, a localização do empreendi-mento, as respetivas coordenadas geográficas, a morada e os períodos de funcio-namento, bem como a identificação da respetiva entidade exploradora (artigo 40.º, n.º 1, do RJET). Quaisquer factos que constituam alteração ao nome, à morada, aos períodos de funcionamento e à identificação da entidade exploradora dos em-preendimentos turísticos devem ser comunicados por esta entidade ao Turismo de Portugal, I.P., no prazo de 10 dias sobre a sua verificação, mediante registo efe-tuado diretamente no RNET. A caducidade da autorização de utilização para fins turísticos determina o cancelamento da inscrição do empreendimento turístico no RNET (artigo 40.º, n.º 1, do RJET).

3.6. A INTERVENÇÃO DA ADMINISTRAÇÃO PÚBLICA NO PROCEDIMENTO DE CONSTITUIÇÃO

3.6.1. O CONTROLO PRÉVIO

Terminada que foi a análise do procedimento de constituição dos empreendi-mentos turísticos, tendo em conta a natureza turística da atividade desenvolvida, é tempo de proceder à análise da intervenção da Administração Pública no referido procedimento.

Assim, como já ficou dito lá atrás, os requisitos gerais de instalação de em-preendimentos turísticos que envolvam a realização de operações urbanísticas conforme definidas no Regime Jurídico da Urbanização e da Edificação (RJUE)

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deve cumprir as normas constantes daquele regime, bem como as normas técnicas de construção aplicáveis às edificações em geral, designadamente em matéria de segurança contra incêndio, saúde, higiene, ruído e eficiência energética, sem pre-juízo do disposto no RJET e respetiva regulamentação (artigo 5.º, n.º 1, do RJET).

Daqui, resulta a ideia que o procedimento comum ou geral à instalação de qualquer um dos tipos de empreendimentos turísticos é o definido no RJUE, com as particularidades que resultam do RJET. Deste último, não resulta um regime procedimental especial com a pretensão de regular em pleno a instalação dos em-preendimentos turísticos, ficando o Regime Jurídico da Urbanização e Edificação relegado para uma aplicação supletiva ou subsidiária. O que dele resulta, isso sim, é que este último regime funciona como um tronco comum do procedimento de instalação dos empreendimentos turísticos, apenas havendo que complementá-lo ou introduzir-lhe as particularidades ou os ajustamentos impostos pelo RJET e respetiva regulamentação63.

Assim sendo, da remissão legal resulta que o procedimento de instalação de um empreendimento turístico também está dependente do chamado “controlo prévio” a que se refere todo o Capítulo II do RJUE e mais especificamente o respe-tivo artigo 4.º.

Nos termos daquela disposição, a realização de operações urbanísticas depen-de de controlo prévio, que pode revestir as modalidades de licença, comunicação prévia ou autorização de utilização. Assim, consoante o tipo de operação urbanís-tica a que a instalação do empreendimento turístico puder dar lugar, estar-se-á perante um procedimento de licenciamento ou um procedimento de comunicação prévia ou, então, após conclusão da obra ou obra já realizada, um pedido de auto-rização de utilização, para o que nos interessa, um procedimento de autorização para fins turísticos.

Como é sabido, do ponto de vista jurídico-administrativo, um procedimento de licenciamento consiste numa sucessão ordenada de atos e formalidades legal-mente necessários à prática, por parte da Administração Pública, de um ato ad-ministrativo de licenciamento – a licença, entendendo-se por licença o ato admi-nistrativo através do qual a Administração Pública permite ao seu destinatário a realização de uma atividade proibida à generalidade das pessoas.

Um procedimento de comunicação prévia consiste numa sucessão ordenada de atos e formalidades legalmente necessários que o interessado tem que cumprir para que possa realizar uma operação urbanística que à partida já está permitida pela Administração Pública, dependendo apenas da comunicação prévia à Admi-nistração Pública que o interessado a vai realizar.

Um procedimento de autorização de utilização consiste numa sucessão or-denada de atos e formalidades legalmente necessários para que a Administração Pública possa praticar um ato administrativo autorizativo – autorização, enten-dendo-se por autorização o ato administrativo através do qual a Administração

63 Neste sentido vide LICÍNO LOPES MARTINS, “O Procedimento de Instalação de Empreendi-mentos Turísticos” in temas CEDOUA, Empreendimentos Turísticos, Almedina, Coimbra, 2010, págs. 120/121.

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Pública permite ao seu destinatário o exercício de um direito do qual já é titular, sendo a autorização necessária, dado que o exercício do direito pelo respetivo titu-lar poderá colidir com outros interesses, mormente, o interesse público.

De referir ainda que qualquer interessado pode requerer à câmara municipal, da respetiva área territorial onde pretende instalar o empreendimento turístico, informação prévia sobre a possibilidade de instalar um empreendimento turísti-co e quais as respetivas condicionantes urbanísticas (artigo 25.º, n.º 1, do RJET), entendendo-se por condicionantes urbanísticas todos os condicionamentos legais e regulamentares, nomeadamente os referentes a infra-estruturas, servidões admi-nistrativas e restrições de utilidade pública, índices urbanísticos, cérceas, afasta-mentos e demais condicionamentos aplicáveis à pretensão.

Quando esteja em causa a possibilidade de instalação de um conjunto turístico (resort), o pedido de informação prévia abrange a totalidade dos empreendimen-tos, estabelecimentos e equipamentos que o integrem (artigo 25.º, n.º 2, do RJET).

Nos termos do artigo 26.º, n.º 1, do RJET, a aprovação de um pedido de infor-mação prévia para a instalação de estabelecimento hoteleiro, de aldeamento tu-rístico, de apartamentos turísticos e de conjuntos turísticos (resort), bem como de hotéis rurais, carece sempre de parecer do Turismo de Portugal, I.P. Este parecer destina-se a verificar o cumprimento das normas estabelecidas no RJET e respe-tiva regulamentação, designadamente a adequação do empreendimento turístico projetado ao uso e tipologia pretendidos (artigo 26.º, n.º 2, do RJET).

Quando desfavorável, o parecer que temos vindo a referir é vinculativo, deven-do estar fundamentado (artigo 26.º, n.º 3, do RJET)64.

Quais as vantagens da realização de um pedido de informação prévia ao pedi-do de licenciamento ou à apresentação de comunicação prévia de operações urba-nísticas relativas à instalação dos empreendimentos turísticos?

Nos termos do artigo 17.º do RJUE, aplicável por força do artigo 23.º do RJET, a informação prévia favorável vincula as entidades competentes na decisão sobre um eventual pedido de licenciamento ou apresentação de comunicação prévia da operação urbanística relativa à instalação do empreendimento turístico a que res-peita, devendo, o eventual pedido de licenciamento ou apresentação de comunica-ção prévia, ser efetuado no prazo de um ano após a decisão favorável do pedido de informação prévia65.

64 Mais adiante, aquando da análise do procedimento de controlo prévio propriamente dito, vol-taremos a este parecer para maiores desenvolvimentos.

65 Mesmo que já tenha decorrido o prazo de um ano, o particular pode requerer ao presidente da câmara a declaração de que se mantêm os pressupostos de facto e de direito que levaram à anterior decisão favorável, devendo o mesmo decidir no prazo de 20 dias e correndo novo prazo de um ano para efetuar a apresentação dos pedidos de licenciamento ou de comunicação prévia se os pressupostos se mantiverem ou se o presidente da câmara municipal não tiver respondido no prazo legalmente previsto (artigo 17.º, n.º 3, do RJUE). O que significa que se o presidente da Câmara não se pronunciar no prazo de 20 dias, ocorrerá um deferimento tácito, isto é, presume-se que declarou de que se mantêm os pressu-postos de facto e de direito que levaram à anterior decisão favorável, pelo que o particular terá mais um prazo de um ano para requerer um pedido de licenciamento ou para efetuar uma comunicação prévia tendente à realização das operações urbanísticas relativas à instalação de um empreendimento turístico.

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Resulta de todo o exposto que a Administração Pública detém uma interven-ção de controlo de natureza preventivo em todo o procedimento de constituição dos empreendimentos turísticos.

3.6.2. A ATIVIDADE FISCALIZADORA E SANCIONATÓRIA

Sem prejuízo das competências das câmaras municipais previstas no RJUE, compete à Autoridade de Segurança Alimentar e Económica (ASAE)66 fiscalizar o cumprimento das normas do RJET, bem como instruir os respetivos processos, exceto no que se refere à matéria de publicidade cuja competência pertence à Di-reção-Geral do Consumidor67 (artigo 66.º do RJET).

Em função da gravidade e da reiteração das contraordenações previstas no RJET, bem como da culpa do agente, podem ser aplicadas sanções acessórias, como: apreensão do material através do qual se praticou a infração; suspensão, por um período até dois anos, do exercício da atividade diretamente relaciona-da com a infração praticada e encerramento, pelo prazo máximo de dois anos, do empreendimento ou das instalações onde estejam a ser prestados serviços de alojamento turístico sem título válido. Quando for aplicada a sanção acessória de encerramento, o alvará, quando exista, é cassado e apreendido pela câmara muni-cipal, oficiosamente ou a pedido do Turismo de Portugal, I.P., ou da ASAE (artigo 68.º do RJET).

A negligência é punível, sendo os limites mínimos e máximos das coimas apli-cáveis reduzidos para metade. A tentativa é punível com coima aplicável à con-traordenação consumada, especialmente atenuada (artigo 69.º do RJET).

A aplicação das coimas e das sanções acessórias previstas no RJET compete: à ASAE relativamente aos estabelecimentos hoteleiros, aldeamentos turísticos, apar-tamentos turísticos, conjuntos turísticos (resorts), empreendimentos de turismo de

66 A ASAE é um serviço central da administração direta do Estado dotado de autonomia admi-nistrativa (artigo 1.º, n.º 1, do Decreto-Lei n.º 19/2012, de 23/08), tendo como missão a fiscalização e prevenção do cumprimento da legislação reguladora do exercício das atividades económicas, nos setores alimentar e não alimentar, bem como a avaliação e comunicação dos riscos na cadeia alimentar, sendo o organismo nacional de ligação com as suas entidades congéneres, a nível europeu e internacional (artigo 2.º, n.º 1, do Decreto-Lei n.º 19/2012, de 23/08). Compete à ASAE, entre outras atribuições, fis-calizar todos os locais onde se proceda a qualquer atividade industrial, designadamente de produtos acabados e ou intermédios, turística, comercial, agrícola, pecuária, de abate, piscatória, incluindo a atividade de pesca lúdica ou qualquer atividade de prestação de serviços, armazéns, escritórios, notários, meios de transporte, entrepostos frigoríficos, empreendimentos turísticos, alojamento local, agências de viagens, empresas de animação turística, campos de férias, casinos e bingos, estabelecimentos de restauração e bebidas, discotecas e bares, cantinas e refeitórios, clínicas médicas e dentárias, clínicas veterinárias, farmácias e armazéns de produtos médico-farmacêuticos, cabeleireiros e centros de esté-tica, recintos de diversão ou de espetáculos, espaços de jogos e recreio, infraestruturas, equipamentos e espaços desportivos, health clubs, portos, gares e aerogares, sem prejuízo das competências atribuídas por lei a outras entidades (artigo 2.º, n.º 2, alínea a) e subalínea i), do Decreto-Lei n.º 19/2012, de 23/08).

67 A Direção-Geral do Consumidor (DGC) é um serviço central da Administração direta do Es-tado, dotado de autonomia administrativa (artigo 1.º do Decreto Regulamentar n.º 38/2012, 10 de Abril – Diploma orgânico), competindo-lhe, entre outras atribuições, o acompanhamento e a fiscalização da publicidade comercial e institucional, procedendo à instrução e decisão dos correspondentes processos de contraordenação, bem como a aplicação de coimas e sanções acessórias (artigo 2.º, n.º 2, alínea j), do Decreto Regulamentar n.º 38/2012, 10 de Abril).

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habitação e empreendimentos de turismo no espaço rural, bem como aos estabele-cimentos de alojamento local. Às câmaras municipais, relativamente aos parques de campismo e de caravanismo, bem como, também, aos estabelecimentos de alo-jamento local (artigo 70.º do RJET).

Sem prejuízo das competências atribuídas por lei a outras entidades, compete ao presidente da câmara municipal embargar e ordenar a demolição de obras rea-lizadas em violação do disposto no RJET, por sua iniciativa ou mediante comuni-cação do Turismo de Portugal, I.P., ou da ASAE (artigo 72.º do RJET).

A ASAE é competente para determinar a interdição temporária do funciona-mento dos empreendimentos turísticos e dos estabelecimentos de alojamento lo-cal, na sua totalidade ou em parte, quando a falta de cumprimento das disposições legais aplicáveis puser em causa a segurança dos utilizadores ou a saúde pública, sem prejuízo das competências atribuídas por lei a outras entidades (artigo 73.º do RJET).

3.7. O EXERCÍCIO DA ACTIVIDADE DE ALOJAMENTO TURÍSTICO

3.7.1. CONCEITO DE ACTIVIDADE DE ALOJAMENTO TURÍSTICO

Com exceção do alojamento local, apenas os empreendimentos turísticos le-galmente previstos na lei podem prestar serviço de alojamento turístico, presu-mindo-se existir prestação de serviços de alojamento turístico quando um imóvel ou fracção deste esteja mobilado e equipado e sejam oferecidos ao público em geral, além de dormida, serviços de limpeza e receção, por períodos inferiores a 30 dias. Esta é definição operada pelo legislador (artigo 43.º do RJET).

O que dizer da definição legal?Em face do que preceitua o legislador, quando exista prestação de serviço de

alojamento turístico, estar-se-á perante um “contrato de prestação de serviço turís-tico”, comungando do mesmo regime do contrato de prestação de serviço previsto no Código Civil (1154.º e ss.) com as especificidades previstas no RJET.

Assim sendo, o contrato de prestação de serviço turístico será, antes demais, um contrato pelo qual uma das partes se obriga a proporcionar à outra a ocupação de um imóvel ou fração deste mobilado e equipado para efeitos de dormida, propor-cionando também serviços de limpeza e de receção, por períodos inferiores a 30 dias, mediante retribuição.

A actividade de alojamento turístico poder-se-á, em bom rigor, reduzir-se ao conceito de exploração do empreendimento turístico tal como o definimos lá atrás para efeitos de enquadramento de regime jurídico: “conjunto de regras aplicáveis à prestação de serviço pelo empreendimento turístico”.

Assim sendo, importa desde já aferir do modo como o empreendimento turísti-co se identifica no âmbito da sua actividade. Como resulta do próprio conceito de empreendimento turístico, este consiste num estabelecimento e, do ponto de vista jurídico, o estabelecimento consiste numa forma de organização comercial, dito de outro modo, consiste na organização comercial do comerciante (singular ou coletivo). Assim sendo, no âmbito do Direito Comercial português todo o comer-ciante tem que exercer a sua atividade comercial sob uma designação nominativa, que constitui a “firma”.

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A “firma” individualiza a pessoa (singular ou coletiva) do comerciante. É, pois, o nome com que o comerciante exerce o seu comércio. Com esse nome deve ele agir em toda a órbita da sua exploração mercantil, celebrando as suas transacções, assinando os respetivos documentos, subscrevendo a sua correspondência. Com-preende-se, facilmente, a razão da necessidade e da obrigatoriedade da “firma” para todo o comerciante. Na vida civil, cada indivíduo é sempre designado por um nome que o identifica, sendo de realçar o rigor com que a lei regula a questão da identificação civil, pelo que natural é também que a mesma necessidade surja no meio comercial, para as pessoas que se dedicam ao comércio.

Todavia, diferente do conceito de “firma” é o conceito de “nome de es-tabelecimento” que serve para designar e tornar conhecido um estabelecimento que, ao contrário da “firma”, não tem carácter obrigatório. O comerciante somente adotará um nome para o seu estabelecimento quando nisso reconhecer algumas vantagens. Enquanto a firma individualiza o comerciante e é obrigatória, o nome do estabelecimento individualiza o estabelecimento e é facultativo. Enquanto que a “firma” é o nome por que o comerciante se torna conhecido no exercício do seu comércio, correspondendo ao nome civil que usa nas suas relações particulares, o “nome de estabelecimento” é a designação através da qual se torna conhecido o es-tabelecimento e que costuma inscrever-se nas tabuletas, fachadas, montras, papéis de correspondência e publicidade.

Posto isto, e após estas brevíssimas reflexões sobre os conceitos de “firma” e de “nome de estabelecimento”, estamos em condições de afirmar que, quando o legislador se refere a “nomes” no artigo 41.º do RJET está a referir-se ao “nome de estabelecimento”. Assim, de acordo com esta disposição, os nomes dos empreen-dimentos turísticos não podem sugerir uma tipologia, grupo, categoria ou carac-terísticas que não possuam. As denominações simples ou compostas que utilizem o termo «hotel» só podem ser utilizadas pelos estabelecimentos hoteleiros e pelos hotéis rurais. Os empreendimentos turísticos que disponham das infra-estruturas e equipamentos legalmente exigidos para os conjuntos turísticos (resorts) podem, para fins comerciais, usar conjuntamente com o nome a expressão resort.

A publicidade, documentação comercial e merchandising dos empreendimen-tos turísticos deve indicar o respetivo nome ou logótipo, não podendo sugerir uma tipologia, grupo, categoria ou características que o empreendimento não possua (artigo 42.º, n.º 1, do RJET).

No que concerne à exploração propriamente dita do empreendimento turístico dir-se-á que deve ser explorado por uma única entidade, responsável pelo seu inte-gral funcionamento e nível de serviço e pelo cumprimento das disposições legais e regulamentares aplicáveis (artigo 44.º n.º 1, do RJET). Nos conjuntos turísticos (re-sorts), os empreendimentos turísticos que o integrem podem ser explorados por di-ferentes entidades, que respondem diretamente pelo cumprimento das disposições legais e regulamentares. Neste tipo de empreendimento turístico, o funcionamento das instalações e equipamentos e os serviços de utilização comum obrigatórios, nos termos da classificação atribuída e do título constitutivo, são da responsabili-dade da entidade administradora do conjunto turístico (resort) (artigo 44.º, n.º 3 e n.º 4, do RJET). Caso o empreendimento turístico integre estabelecimentos comer-ciais ou de prestação de serviços, incluindo os estabelecimentos de restauração

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ou de bebidas, as respetivas entidades exploradoras respondem diretamente pelo cumprimento das disposições legais e regulamentares (artigo 44.º, n.º 5, do RJET).

Uma outra questão que importa abordar é a da exploração turística das unida-des de alojamento.

Já foi dito lá atrás que a unidade de alojamento é o espaço delimitado destina-do ao uso exclusivo e privativo do utente do empreendimento turístico, podendo consistir em quartos, suites, apartamentos ou moradias, consoante o tipo de em-preendimento turístico (artigo 7.º, n.º 1 e n.º 2, do RJET).

Assim, não obstante a existência de um período de funcionamento68, as uni-dades de alojamento estão permanentemente em regime de exploração turística, devendo a entidade exploradora assumir a exploração continuada da totalidade das mesmas, ainda que ocupadas pelos respetivos proprietários. A entidade explo-radora deve assegurar que as unidades de alojamento permanecem a todo o tempo mobiladas e equipadas em plenas condições de serem locadas para alojamento a turistas69 e que nelas são prestados os serviços obrigatórios da categoria atribuída ao empreendimento turístico (artigo 45.º, n.º 1 e n.º 2, do RJET).

O disposto no parágrafo anterior constitui uma das grandes novidades do RJET, permitindo aos proprietários das unidades de alojamento utilizarem-nas durante todo o ano, o que anteriormente somente sucedia nos casos em que as unidades de alojamento estivessem desafetadas da exploração turística e, mesmo assim, o proprietário apenas teria direito à sua utilização por um período máximo de 90 dias70.

Quando a propriedade e a exploração turística não pertençam à mesma entida-de ou quando o empreendimento se encontre em regime de propriedade plural71, a entidade exploradora deverá obter de todos os proprietários um título jurídico que a habilite à exploração da totalidade das unidades de alojamento (artigo 45.º,

68 Sem prejuízo de disposição legal ou contratual, nomeadamente no tocante à atribuição de utili-dade turística ou de financiamento públicos, os empreendimentos podem estabelecer livremente os seus períodos de funcionamento (artigo 49.º, n.º 1, do RJET). Os empreendimentos turísticos em propriedade plural podem encerrar por decisão da maioria dos seus proprietários (artigo 49.º, n.º 2, do RJET). O período de funcionamento dos empreendimentos turísticos deve ser devidamente publicitado e afixado em local visível ao público do exterior exceto quando o empre endimento esteja aberto todos os dias do ano (artigo 49.º, n.º 3, do RJET).

69 Embora o legislador apenas se refira a “turistas”, entendemos que dever-se-á fazer uma inter-pretação extensiva no sentido de abranger todos os utilizadores turísticos, como sejam os utilizadores de produtos e serviços turísticos pelas razões já aduzidas na nota 31.

70 A razão de ser desta novidade prende-se com o compromisso assumido no Plano Estratégico Nacional do Turismo (PENT) em que o Governo identificou como um dos produtos turísticos estratégi-cos para Portugal, o Turismo Residencial.

71 Entende-se por propriedade plural os empreendimentos turísticos que compreendem lotes e ou frações autónomas de um ou mais edifícios, podendo as unidades de alojamento dos empreendimentos turísticos constituir-se como frações autónomas nos termos da lei geral, pelo que as relações entre os proprietários dos empreendimentos turísticos em propriedade plural é aplicável o disposto no RJET e, subsidiariamente, o regime da propriedade horizontal (artigos 52.º e 53.º do RJET). Tendo em conta a natureza mais complexa da figura dos empreendimentos turísticos em propriedade plural, não aborda-remos o respetivo regime jurídico no presente trabalho. Aqui, apenas, nos quedaremos pelo regime geral dos empreendimentos turísticos, deixando de fora o regime especial dos empreendimentos turísticos em propriedade plural que será objeto do próximo estudo da autora.

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n.º 3, do RJET). Este título usualmente tem a forma de um contrato de exploração turística, assinado entre o proprietário da unidade de alojamento e a entidade ex-ploradora, devendo prever os termos da exploração turística das unidades de alo-jamento, participação dos proprietários nos resultados da exploração da unidade de alojamento, bem como as condições da utilização desta pelo respectivo proprie-tário (artigo 45.º, n.º 4, do RJET)72. Acrescente-se que os proprietários não podem explorar directamente as suas unidades de alojamento, nem podem ser objecto de contratos que comprometam o uso turístico das mesmas, designadamente contra-tos de arrendamento ou constituição de direitos de uso e habitação (artigo 45.º, n.º 6, do RJET). Os proprietários das unidades de alojamento, quando ocupam as mesmas, usufruem dos serviços obrigatórios da categoria do empreendimento, os quais estão abrangidos por uma prestação periódica prevista na lei73 (artigo 45.º, n.º 5, do RJET).

A entidade exploradora está adstrita ao cumprimento de certos deveres, a sa-ber: publicitar os preços de tabela dos serviços de alojamento oferecidos, mantê--los sempre à disposição dos utentes e, relativamente aos demais serviços, disponi-bilizar aos utentes os respetivos preços; informar os utentes sobre as condições de prestação dos serviços e preços, previamente à respectiva contratação; manter em bom estado de funcionamento todas as instalações e equipamentos do empreen-dimento, incluindo as unidades de alojamento, efetuando as obras de conservação ou de melhoramento necessárias, tendo em vista o cumprimento dos requisitos gerais de instalação, bem como os requisitos obrigatórios comuns exigidos para a respetiva classificação em matéria de segurança, higiene e saúde pública, sem prejuízo do disposto no título constitutivo de empreendimento em propriedade plural quanto à responsabilização pela realização de obras em unidades de aloja-mento; garantir que o empreendimento turístico mantenha as condições e requi-sitos necessários que lhe permitiram obter a classificação que possui; facilitar às autoridades competentes o acesso ao empreendimento e o exame de documentos, livros e registos directamente relacionadas com a atividade turística; cumprir as normas legais, regulamentares e contratuais relativa à exploração e administração do empreendimento turístico (artigo 46.º do RJET).

Em todos os empreendimentos turísticos deve haver um responsável, nomea-do pela entidade exploradora, a quem cabe zelar pelo seu funcionamento e nível

72 Também constitui intenção da autora de futuramente abordar a questão da natureza jurídica dos contratos de exploração turística.

73 Mais concretamente, prevista no artigo 56.º do RJET, nos termos do qual, o proprietário de um lote ou fração autónoma de um empreendimento turístico em propriedade plural deverá pagar à entidade administradora do empreendimento a prestação periódica fixada de acordo com o critério determinado no título constitutivo. A prestação periódica destina-se a fazer face às despesas de manuten-ção, conservação e funcionamento do empreendimento, incluindo as das unidades de alojamento, das instalações e equipamentos comuns e dos serviços de utilização comuns do empreendimento, bem como a remunerar a prestação dos serviços de receção permanente, de segurança e de limpeza das unidades de alojamento e das partes comuns do empreendimento, destinando-se também a remunerar os serviços do revisor oficial de contas e da entidade administradora do empreendimento, podendo suportar outras despesas desde que previstas no título constitutivo.

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de serviço. O responsável operacional dos empreendimentos turísticos de cinco, quatro e três estrelas designa-se de diretor de hotel (artigo 47.º do RJET).

O acesso aos empreendimentos turísticos é livre, salvo as limitações previstas na lei (artigo 48.º, n.º 1, do RJET). Assim, a entidade exploradora ou o responsá-vel pelo empreendimento turístico podem recusar o acesso ao mesmo, a quem perturbe o seu funcionamento normal (artigo 48.º, n.º 2, do RJET)74. A liberdade de acesso aos empreendimentos turísticos não prejudica, desde que devidamen-te publicitadas, a possibilidade de afectação total ou parcial dos empreendimen-tos turísticos à utilização exclusiva por associados ou beneficiários das entidades proprietárias ou da entidade exploradora; a reserva temporária de parte ou da totalidade do empreendimento turístico (artigo 48.º, n.º 3, do RJET)75. A entidade exploradora dos empreendimentos turísticos pode reservar para os utentes neles alojados e seus acompanhantes o acesso e a utilização dos serviços, equipamentos e instalações do empreendimento. As normas de funcionamento e de acesso ao empreendimento devem ser devidamente publicitadas pela entidade exploradora (artigo 48.º, n.º 4 e n.º 5, do RJET).

Nas informações de carácter geral relativas aos empreendimentos turísticos e aos serviços que neles são oferecidos devem ser usados os sinais normalizados constantes de tabela a aprovar por portaria do membro do Governo responsável pela área do turismo (artigo 50.º do RJET)76.

Os empreendimentos turísticos devem dispor de livro de reclamações, nos ter-mos e condições estabelecidos na lei. O original da folha de reclamação deve ser enviado à ASAE, entidade competente para fiscalizar e instruir os processos de contraordenação previstos na lei. A ASAE deve facultar ao Turismo de Portugal, I.P., acesso às reclamações dos empreendimentos turísticos, nos termos do proto-colo a celebrar entre os dois organismos (artigo 51.º do RJET).

74 O legislador não exemplifica as situações que podem ser consideradas como perturbadoras do normal funcionamento, pelo que cada situação deverá ser analisada caso a caso.

75 Embora o legislador não refira a possibilidade de recusa do acesso às pessoas que se façam acompanhar por animais, esta omissão em nada impede que, nos termos do regulamento de adminis-tração, se impeça o acesso a pessoas que se façam acompanhar por animais, apenas não se podendo impedir o acesso aos cães-guias, nos termos da legislação aplicável.

76 Portaria n.º 1173/2010, de 15 de novembro.

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4 CONCLUSIONES FINALES

CONCLUSÕES FINAIS

Si bien es cierto que del estudio realizado en los anteriores apartados se des-prende perfectamente cuál es el régimen jurídico de las empresas o entidades de-dicadas a prestar servicios de alojamiento turístico en España y en Portugal, este trabajo quedaría, sin embargo, incompleto si no realizásemos a continuación un análisis comparado de ambas regulaciones. No se trata tanto de entrar en el exa-men de cuestiones puntuales, sino de determinar cuáles son los aspectos princi-pales en los que se observa una aproximación o un alejamiento de la normativa aplicable en ambos países.

Sendo certo que do estudo realizado nos Pontos anteriores se constata de for-ma inequívoca qual é o regime jurídico das entidades dedicadas ao exercício da ati-vidade de prestação de serviço de alojamento turístico em Espanha e em Portugal, todavia, o presente trabalho ficaria incompleto se não se realizasse uma análise comparada de ambas as regulamentações. Não se trata, evidentemente, em entrar na análise de questões pontuais, mas sim em determinar quais são os aspetos prin-cipais nos quais se observa uma aproximação ou um distanciamento do conjunto normativo aplicável em ambos os países.

ILa primera conclusión, de notable importancia y que resulta de hecho más evi-

dente, es que en Portugal sólo hay un cuerpo legal que regule las empresas de aloja-miento turístico, mientras que en España hay que hablar de multiciplidad de orde-namientos jurídicos, debido a que son las Comunidades Autónomas quienes tienen la competencia legislativa principal por lo que respecta a la ordenación del turismo dentro de su respectivo territorio. Esto no sucede en Portugal, precisamente, por ser la organización territorial portuguesa distinta de la española. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución española de 1978, el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en Comunidades autó-nomas. Por el contrario, el Estado portugués se organiza territorialmente en muni-cipios, que son personas jurídicas territoriales dotadas de órganos representativos, que persiguen los intereses propios de las poblaciones respectivas (artículo 235 de la Constitución portuguesa - CRP). En el continente, las autoridades locales son las parroquias, municipios y regiones administrativas (aunque estas últimas todavía no se han creado, por lo que sólo cabe hablar de parroquias y municipios). Las Regiones Autónomas de Azores y Madeira comprenden solamente las parroquias y municipios (artículo 236 CRP).

El régimen jurídico de los establecimientos de alojamiento turístico en Portu-gal se encuentra en el Decreto -Ley n . º 39/2008 del 7 de marzo, con la redacción

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dada por el Decreto-Ley n. 228/2009 de 14 de septiembre y por el Decreto-Ley n. 15/2014 de 23 de janeiro (RJET), que resulta también de aplicación a las Regiones Autónomas, con los debidos ajustes derivados de la propia estructura de la admi-nistración autonómica ( artículo 78 de RJET).

En cambio, para determinar el régimen jurídico de los establecimientos de alojamiento turístico en España habremos de acudir, en primer término, a la nor-mativa de la Comunidad autónoma que resulte de aplicación en el caso dado y, en su defecto, a las normas estatales que regulan este sector, cuya aplicación tiene en este caso carácter supletorio. La competencia principal de las Comunidades autó-nomas respecto de la ordenación del turismo dentro de su territorio es la principal causa no sólo de la multiplicidad de ordenamientos jurídicos aplicables a un mis-mo sector empresarial, sino también de la existencia de diferencias sustanciales respecto de la ordenación jurídico-pública de los establecimientos de alojamiento turístico dentro del territorio español.

A primeira e não despicienda conclusão, e que resulta ostensiva, é que em Por-tugal apenas existe um diploma legal a regular os empreendimentos turísticos, en-quanto que em Espanha há que contar com uma multiplicidade de ordenamentos jurídicos, devido a que são as Comunidades Autónomas as principais detentoras da competência legislativa no que respeita à regulamentação turística relativamen-te ao respetivo território. Tal não acontece em Portugal, dado que a organização territorial portuguesa é distinta da espanhola. Ao passo que, o Estado Espanhol, nos termos do artigo 137.º da Constituição Espanhola de 1978, se organiza territo-rialmente em municípios, em províncias e em Comunidades Autónomas. O Estado português organiza-se territorialmente em autarquias locais, que são pessoas cole-tivas territoriais dotadas de órgãos representativos, que visam a prossecução de in-teresses próprios das populações respetivas (artigo 235.º da Constituição Portugue-sa - CRP). No continente, as autarquias locais são as freguesias, os municípios e as regiões administrativas (contudo, estas últimas ainda não foram criadas, pelo que apenas existem as freguesias e os municípios). As Regiões Autónomas dos Açores e da Madeira compreendem apenas freguesias e municípios77 (artigo 236.º da CRP).

O regime jurídico dos empreendimentos turísticos em Portugal resultante do Decreto-Lei n.º 39/2008, de 07 de março, com a redação operada pelo Decreto-Lei n.º 228/2009, de 14 de Setembro e pelo Decreto-Lei n.º 15/2014, de 23 de janeiro (RJET) é também aplicável às Regiões Autónomas, sem prejuízo das adaptações decorrentes da estrutura própria da administração regional autónoma (artigo 78.º do RJET).

Assim, para determinar o regime jurídico dos estabelecimentos de alojamento turístico em Espanha, haverá que atender, em primeiro lugar, ao conjunto nor-mativo da Comunidade Autónoma em causa e, subsidiariamente, ao conjunto normativo estadual que regule o setor turístico, cuja aplicação tem, neste caso, carácter supletivo. A competência principal das Comunidades Autónomas no que concerne à regulação jurídica do turismo, no âmbito do respetivo território, cons-

77 Ainda que um dia venham a ser criadas as regiões administrativas, estas nunca o serão no território insular português.

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titui a principal causa, não somente da multiplicidade de ordenamentos jurídicos aplicáveis a um mesmo setor empresarial, mas também da existência de diferenças substanciais relativamente à ordenação jurídico-pública dos estabelecimentos de alojamento turístico dentro do território espanhol.

II

Una segunda conclusión deriva del hecho de que el concepto de “empreen-dimento turístico” que contempla la legislación portuguesa no es equivalente a la noción de “empresas o establecimientos de alojamiento turístico” que encon-tramos en las distintas legislaciones autonómicas españolas. El “empreendimento turístico” responde a una realidad menos amplia que la figura española, en cuanto que se excluye de la misma el “alojamento local”, esto es, alojamientos ofrecidos por particulares, pensiones y moteles.

Conforme a lo expuesto, surge la necesidad de adoptar un concepto común que sirva para ambos ordenamientos a fin de no distorsionar o hacer menos claras estas conclusiones.

Así pues, salvo mejor opción, entendemos que puede utilizarse con tal fin la expresión “entidades que prestan servicios de alojamiento turístico”, aunque en realidad se encuentre más próxima al concepto español (“establecimientos de alo-jamiento turístico”).

Esta circunstancia influye, necesariamente, en la tercera conclusión.

Uma segunda conclusão, resulta do facto que em Espanha não existe um con-ceito de “empreendimento turístico”, mas sim de “estabelecimento de alojamento turístico”, o que fazendo uma comparação com o conceito de “empreendimento turístico” português, aquele comporta um sentido mais alargado do que este úl-timo. E tanto assim é que o conceito espanhol permite abranger, desde logo, os casos de “alojamento local” e que o legislador português sentiu necessidade de excluir do conceito de “empreendimento turístico”.

Em face desta segunda conclusão, sentimos necessidade de adotar um con-ceito que sirva aos dois ordenamentos jurídicos de modo a não falsear ou tornar menos inequívocas as presentes conclusões.

Assim, salvo melhor opção, entendemos poder utilizar a expressão “entidades que prestam serviço de alojamento turístico”, sendo certo que esta expressão se apro-xima muito mais do conceito espanhol (“estabelecimentos de alojamento turístico”).

Esta circunstância influencia, necessariamente, a terceira conclusão.

III

La tercera conclusión hace referencia a la clasificación de “las entidades que prestan servicios de alojamiento turístico” en ambos ordenamientos jurídicos, existiendo una diferenciación de mero “orden”, pudiéndose, en rigor, encontrarse una cierta coincidencia entre los distintos tipos legalmente reconocidos.

A terceira conclusão tem que ver com a classificação das “entidades que pres-tam serviço de alojamento turístico” em ambos os ordenamentos jurídicos, existin-

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do uma diferenciação de mera “arrumação”, podendo-se, em bom rigor, encontrar uma certa coincidência entre os vários tipos legalmente reconhecidos.

IV

La cuarta conclusión se refiere a la ausencia en el régimen jurídico portugués del reconocimiento de una determinada “especialización” de ciertas “entidades que prestan servicios de alojamiento turístico”, que, en cambio, sí existe en el orde-namiento jurídico español, en atención a la localización de estos establecimientos y al tipo de servicio turístico que ofrecen.

Uma quarta conclusão diz respeito à ausência, no regime jurídico português, do conceito de “especialização” para determinadas “entidades que prestam serviço de alojamento turístico”, como existe no ordenamento espanhol, consoante a loca-lização e o tipo de serviço turístico que oferecem.

V

Una quinta conclusión resulta de la imposición en ambos ordenamientos ju-rídicos de una serie de requisitos para el acceso al ejercicio de la actividad de prestación de servicios turísticos de alojamiento. En la medida en que estamos en presencia de una actividad de carácter empresarial, cualquier persona física o jurídica que pretenda acceder a la misma tendrá que someterse al Derecho mer-cantil. Tal circunstancia justifica la vertiente privada del Derecho del Turismo. La articulación entre lo público y privado es una constante en el sector turístico, por lo que el contenido del Derecho del Turismo abarca dos grandes bloques de mate-rias (público y privado).

El Derecho público del Turismo se corresponde con la regulación jurídica dic-tada para la organización del Turismo, con las medidas administrativas de pro-moción del turismo, así como con la regulación administrativa de los operadores turísticos y el régimen disciplinario de la actividad turística.

El Derecho privado del Turismo incluye la regulación del estatuto jurídico de los particulares que participan en el tráfico (empresas turísticas y usuarios de tales servicios) y la regulación de las relaciones jurídico-privadas que se establecen en-tre ellos (contratación turística).

Así pues, cabría hablar de una naturaleza jurídica dual del derecho de Turismo.Esta dualidad está estrechamente vinculada a la naturaleza multidimensional

y multidisciplinaria del “Turismo”. Este tiene múltiples dimensiones, debido a que es una realidad que se puede analizar desde una perspectiva económica, legal y del ocio (carácter multidisciplinar), por lo que cualquiera que esté interesado en el fenómeno del Turismo puede abordar su estudio desde diferentes disciplinas (carácter interdisciplinar), es decir, desde diversas ramas de conocimiento: Eco-nomía, Geografía, Sociología y, por supuesto, desde el Derecho, y dentro de este último, tanto desde una perspectiva pública como privada.

Es toda esta variedad que caracteriza el fenómeno turístico lo que nos obliga a calificarlo como de naturaleza jurídica dual -tributario del Derecho Público y Derecho Privado. El Derecho del Turismo se encuentra en una zona intermedia,

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entre el Derecho Administrativo, que regula todo lo relacionado con la organiza-ción, promoción y disciplina del sector turístico; y el Derecho privado que regula el contrato entre los operadores turísticos y los usuarios turísticos, así como la responsabilidad civil por incumplimiento o por cumplimiento defectuoso de las obligaciones asumidas en dicho contrato.

Uma quinta conclusão resulta do facto de em ambos os ordenamentos jurí-dicos existirem normas para o acesso ao exercício da atividade de prestação de serviço de alojamento turístico, na medida em que se está em presença de uma ati-vidade de natureza empresarial, pelo que qualquer pessoa singular ou coletiva que pretenda aceder à referida atividade, terá que passar pelo crivo das regras jurídicas decorrentes do Direito Comercial. Tal circunstância potencia a vertente privada do Direito do turismo. A articulação entre o público e o privado é uma constante no setor turístico, pelo que o conteúdo do Direito do Turismo abarca, pois, dois gran-des blocos de matérias (público e privado).

No bloco público encontramos a regulamentação da organização pública/ad-ministrativa do turismo e da ação administrativa de fomento do turismo, bem como a regulamentação administrativa dos operadores turísticos e o regime disci-plinar da atividade turística.

No bloco privado vamos encontrar a regulamentação do estatuto jurídico dos sujeitos privados que participam do tráfico turístico (empresas e utilizadores turís-ticos) e a regulamentação das relações jurídico privadas que entre eles se estabele-cem (contratação turística).

Assim sendo, poder-se-á concluir pela natureza jurídica dual do direito do Tu-rismo.

Esta dualidade de natureza jurídica encontra-se estreitamente ligada à tam-bém natureza multidimensional e multidisciplinar do próprio “turismo”. O turis-mo possui múltiplas dimensões na medida em que trata de uma realidade que pode analisar-se numa faceta económica, jurídica e de lazer (multidisciplinarieda-de), pelo que qualquer que se interesse pelo fenómeno turístico, poderá encará-lo através de diferentes disciplinas (interdisciplinaridade), isto é, tantas quantas as correspondentes aos ramos do saber: Economia, Geografia, Sociologia e, evidente-mente, Direito, por sua vez, dentro deste último, encontramos a perspetiva pública e privada.

É toda esta variedade caracteriológica do fenómeno turístico que nos obriga a qualificá-lo como de natureza jurídica dual – tributário do Direito Público e do Di-reito Privado. A matéria turística encontra-se, assim, situada numa zona nublada do ordenamento jurídico, a cavalo entre o Direito Administrativo, que regula tudo o que se relaciona com a organização, fomento e disciplina do setor turístico e o Direito Privado que regula a contratação turística entre os operadores turísticos e os utilizadores turísticos, bem como a responsabilidade pelo incumprimento das prestações obrigacionais ou pelo cumprimento defeituoso das mesmas.

VIComo sexta conclusión, cabe señalar que ambos ordenamientos jurídicos con-

templan reglas relativas a la constitución, explotación y funcionamiento de las “en-

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tidades que prestan servicios de alojamiento turístico”. Ahora bien, mientras que en España existen reglas en muchos casos diferentes según cual sea la normativa autonómica que resulte de aplicación; en el ordenamiento jurídico portugués se trata de una regulación unitaria.

Tras el análisis de tales reglas se constata nuevamente la relación del Derecho del Turismo, más concretamente, de las normas jurídicas que regulan a las entida-des que prestan servicios de alojamiento, con otras disciplinas jurídicas, esto es, con el Derecho urbanístico, con el Derecho de ordenación del territorio y con el Derecho del medio ambiente.

Tal vinculación resulta, por un lado, de la noción de espacio urbano que ha adquirido enorme importancia en la ordenación del Turismo. No se trata, única-mente, de la regulación de las construcciones (en especial de los alojamientos tu-rísticos), sino también de la creación y conservación de las condiciones que hacen que las ciudades sean en sí mismas un destino turístico atractivo. Nos referimos a una racional ordenación de la planificación urbana consistente en la fijación de reglas que impidan una saturación de la edificación y garanticen la existencia de un número suficiente de parques y jardines. También la calificación y clasificación del uso tiene una gran importancia para el Turismo, principalmente por lo que res-pecta a los alojamientos turísticos, sin olvidar la cuestión de limpieza de las calles y la adecuada conservación de las fachadas de los edificios. Si del Turismo urbano pasamos al rural o agroturismo, se observa que adquieren mayor relevancia la or-denación del territorio y la protección del medio ambiente, en la medida en que la conservación del espacio natural implica que el crecimiento de la oferta turística ha de contribuir a una mejor protección de la flora y fauna silvestres.

Como sexta conclusão, cumpre assinalar que ambos ordenamentos jurídicos comportam regras para a instalação, exploração e funcionamento das “entidades que prestam serviço de alojamento turístico”. Pois bem, enquanto que em Espanha existem regras jurídicas, em muitos casos diferentes, seja qual for a normativa au-tonómica aplicável, em Portugal, a regulamentação é unitária.

Da análise de tais regras surge uma outra constatação, aquela que nos leva a relacionar o Direito do Turismo, mais concretamente as regras jurídicas das enti-dades que prestam serviço de alojamento turístico com outros regimes jurídicos, a saber: o Direito do Urbanismo; o Direito do Ordenamento do Território e o Direito do Ambiente.

Tal relacionamento resulta, por um lado, do facto da qualidade do espaço ur-bano ter adquirido uma enorme importância na ordenação do Turismo, não se tratando, unicamente, da ordenação das construções (em especial dos alojamentos turísticos) mas também da criação e conservação das condições que fazem que a cidade seja em si mesma um destino turístico atrativo. Desde a racional ordenação da planificação urbana à fixação regras que impeçam a saturação da edificação e garantam a existência de um número suficiente de parques e jardins. Também a qualificação e classificação do uso do solo tem uma grande importância para o Turismo, mormente, no que respeita ao alojamento turístico, não se devendo esquecer a questão da limpeza das ruas e a adequada conservação das fachadas dos edifícios. Se do Turismo urbano passarmos para o rural ou agroturismo, então

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o Ordenamento do Território, bem como o Ambiente passam a adquirir maior relevância, na medida em que a conservação do espaço natural implique que o crescimento da oferta turística contribua para uma melhor protecção da flora e da fauna silvestre.

VIIComo séptima conclusión, hemos de referirnos al hecho de que la Administra-

ción pública, en ambos ordenamientos, tiene competencias fiscalizadoras y san-cionadoras de la actividad de prestación de servicios de alojamiento turístico.

Como sétima conclusão, poder-se-á referir o facto da Administração Pública, em ambos os ordenamentos, possuir competências fiscalizadoras e sancionatórias da atividade de prestação de serviço de alojamento turístico.

VIIIComo octava conclusión, se podría apuntar el hecho de que en el régimen ju-

rídico español, y no así en el portugués, el ejercicio de la actividad de prestación de servicios de alojamiento turístico ha de ser abordada desde el punto de vista del Derecho Público, en lo concerniente al acceso a la actividad de prestación de servicios de alojamiento turístico y a la vertiente fiscalizadora y sancionadora; y desde el punto de vista del Derecho Privado, por lo que respecta al ejercicio de la actividad de prestación del servicio de alojamiento turístico propiamente di-cho, dentro del que habrá que tomar en consideración el aspecto contractual, más concretamente, la llamada “contratación turística” en la que aparece la figura del “contrato” como pieza principal.

Pues bien, como institución básica del Derecho privado, el “contrato” puede ser definido como el acuerdo de voluntades entre dos o más sujetos del que surgen obligaciones de dar, hacer o no hacer, que los contratantes tienen que cumplir. Su principal función en el tráfico moderno es la de servir de instrumento jurídico para el intercambio de bienes y de servicios en el mercado.

La normativa general aplicable a los contratos se encuentra, fundamentalmen-te, en el Código Civil (CC) y en el Código de comercio (Ccom). La regulación de los contratos prevista en ambos códigos está inspirada en el principio de libertad contractual o principio de autonomía de la voluntad que faculta a las partes para establecer las estipulaciones que consideren más convenientes para sus intereses, sin otros límites que el respecto a la Ley, al orden público y a las buenas costum-bres. Esta libertad contractual está muy presente en el ámbito turístico, y gracias a ella podemos admitir la existencia de relaciones contractuales atípicas, carentes de regulación legal, entre los distintos empresarios del sector, cuyo fin es normalmen-te satisfacer, gracias a la colaboración que pretenden con estos contratos, necesi-dades de naturaleza turística de los usuarios de los distintos servicios turísticos.

También hemos de tener presente que en los últimos años se ha ido desarro-llando la llamada “contratación moderna” entre los sujetos sometidos al derecho privado, que se caracteriza por permitir que la redacción del contrato recaiga ex-clusivamente en uno solo de los contratantes. La negociación contractual indivi-dualizada se ha sustituido por la simple adhesión del contratante más débil a las cláusulas predispuestas por la contraparte (contrato de adhesión o contratos tipo).

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La inadecuación de las normas del Código civil y del Código de Comercio para regular el tráfico económico desarrollado en masa, que afecta a un número cada vez mayor de contratantes, ha dado lugar a la aprobación de nuevas normas ju-rídicas cuya finalidad principal es la protección del contratante más “débil”. Tal realidad también está presente en la “ordenación jurídica del turismo”. De ahí que debamos referirnos, entre las ramas del Derecho que afectan al Derecho del Turis-mo, en particular, al Derecho de consumo.

Con todo, a pesar de la creciente importancia jurídico-privada del sector tu-rístico, es cierto que los contratos turísticos78 no constituyen una categoría ex-presamente reconocida por el legislador (no obstante, la doctrina mercantilista comienza a prestarles especial atención). La mayoría de los contratos turísticos no presentan, por regla general, ninguna particularidad reseñable, por lo menos, desde el punto de vista jurídico-privado, es decir, desde el punto de vista del Dere-cho privado.

En muchos casos la única característica destacable es el hecho de utilizarse en el sector turístico. Siendo así, muchos de los contratos que en principio podrían calificarse como “contratos turísticos” no tendrían realmente una identidad y auto-nomía suficientes para poder constituir, por sí solos, un nuevo tipo contractual. En la mayoría de los casos, tales contratos podrían ser encuadrados dentro de otros tipos tradicionales, cuyo régimen jurídico no se ve sustancialmente alterado por el hecho de tener por objeto productos y servicios turísticos, como es el caso del “contrato de prestación del servicio de alojamiento turístico”, que no es más que un contrato de “prestación de servicios” regulado en el Código civil79.

Como oitava conclusão, poder-se-á apontar a circunstância de, quer no regime Espanhol, quer no Português, o exercício da atividade de prestação de serviço de alojamento turístico ter que ser abordada do ponto de vista do Direito Público, no que concerne à vertente do acesso à atividade de prestação de serviço de alojamen-to turístico e à vertente fiscalizadora e sancionatória e do ponto de vista do Direito Privado, no que concerne ao exercício da atividade de prestação de serviço de alojamento turístico propriamente dita, em que ter-se-á que ter em consideração o aspeto contratual, mais concretamente, a chamada “contratação turística” na qual aparece a figura jurídica do “contrato” como pedra basilar.

Pois bem, como instituição básica do Direito privado, o “contrato” pode ser definido como o acordo de vontades entre duas ou mais partes do qual nascem obrigações de dar, fazer ou não fazer, que os contratantes têm que cumprir. A sua

78 Se podrían definir, en principio, los contratos turísticos como los celebrados por empresarios turísticos, teniendo por objeto servicios turísticos.

79 Lo mismo puede decirse en España del “contrato de intermediación” por agencia de viajes, que podría encuadrarse dentro de la figura del contrato de comisión, agencia o mediación; o de los contratos de gestión o de franquicia de empresa turística, que podrían incluirse dentro de la categoría general del contrato de gestión empresarial y del contrato de franquicia. Y lo mismo ocurre en Portugal con los contratos de compra y venta de viajes turísticos, de actividades recreativas, deportivas o culturales y del contrato de compra y venta del derecho real de habitación periódica; que no son más que contratos de compraventa, cuyo régimen se regula en el CC.

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Documento AECA • Turismo • Nº 2156

principal função no tráfico moderno é de servir de instrumento jurídico para o intercâmbio de bens e serviços no mercado.

A normativa geral aplicável aos contratos encontra-se, fundamentalmente, no Código Civil (CC) e no Código Comercial (Ccom.). A regulamentação dos contratos prevista no CC e no Ccom está inspirada no princípio da liberdade contratual ou princípio da autonomia da vontade que faculta às partes a liberdade para estabelecer as estipulações que entendam mais convenientes aos seus interesses, sem outro limi-tes que o respeito pela lei, ordem pública e bons costumes. Esta liberdade contratual está muito presente no âmbito turístico e, devido a ela, podemos admitir a existência de relações contratuais atípicas, carecidas de regulamentação legal, entre os distin-tos empresários do setor, cuja finalidade é, normalmente, satisfazer, com o auxílio de tais contratos, necessidades de natureza turística dos utilizadores turísticos.

Todavia, nos últimos anos foi-se desenvolvendo a chamada “moderna contrata-ção” entre sujeitos submetidos ao Direito Privado que deixa espaço para a existên-cia de um poder normativo exercido por apenas um dos contraentes. A negociação contratual individualizada se substitui pela simples adesão do contraente mais fraco às cláusulas predispostas pela contraparte (contrato de adesão ou contratos tipo).

A inadequação das normas do CC e do Ccom para regular um tráfico econó-mico desenvolvido em massa e que afecta um número cada vez maior de cidadãos veio determinar a aprovação de novas normas cuja finalidade principal é a protec-ção do contraente mais “fraco”. Tal realidade também penetrou a “ordem jurídica do Tirismo”. Daí o aparecimento de ramos do Direito que interessam sobre modo ao Direito do Turismo, especialmente, o Direito dos Consumidores.

Contudo, apesar de uma crescente consciencialização da importância jurídico privada do setor turístico, o certo é que os contratos turísticos80 não integram uma categoria expressamente reconhecida pelo legislador (não obstante a doutrina mer-cantilista começar a prestar-lhes uma especial atenção). A maioria dos contratos turísticos não apresentam, em regra, nenhuma particularidade destacável, pelo me-nos, do ponto de vista jurídico-privado, isto é, do ponto de vista do Direito Privado.

As única característica destacável é o facto de dizer respeito ao sector turístico. Assim sendo, muitos dos contratos que em princípio poderiam qualificar-se como “contratos turísticos” não possuem, realmente, uma identidade e autonomia sufi-ciente para poderem constituir, por si só, um novo tipo contratual. Na maioria dos casos, tais contratos podem ser enquadrados dentro de outros tipos tradicionais de contratos, cujo regime jurídico não se vê substancialmente alterado pelo facto de ter como objecto específico produtos e serviços turísticos, como o caso do “con-trato de prestação de serviço de alojamento turístico” que mais não é do que um contrato de “prestação de serviço” regulado no CC81.

80 Poder-se-á definir, em princípio, os contratos turístico como todos os contratos celebrados en-tre empresas turísticas, tendo por objeto serviços turísticos.

81 O mesmo se pode dizer em Espanha do “contrato de intermediação” por agência de viajens, que se poderia enquadrar dentro da figura do contrato de comissão, agência o mediação; os contratos de gestão ou de franquia de empresa turística, que poderiam incluir-se dentro da categoria geral do con-trato de gestão empresarial e do contrato de franquia. O mesmo ocorre em Portugal com os contratos de compra e venda de viagens turísticas, de atividades recreativas, desportivas ou culturais e contrato de compra e venda de direito real de habitação periódica. Que mais não são do que contratos de compra e venda, cujo regime regra encontra-se no CC.

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IXComo novena y última conclusión, podemos constatar que en ambos orde-

namientos jurídicos el ejercicio de la actividad de prestación del servicio de alo-jamiento turístico ha de ser realizada bajo los principios de uso exclusivo y de unidad de explotación. Podría ser, incluso, objeto ese establecimiento de propie-dad plural, según se dispone en la legislación portuguesa y en la normativa de determinadas Comunidades autónomas españolas. Esto significa que el estable-cimiento turístico puede comprender partes o fracciones separadas de uno o va-rios edificios, con diferentes propietarios que, sin embargo, no pueden dar a sus fracciones o partes distinto uso del previsto en el título constitutivo; ni cambiar su volumetría o configuración arquitectónica exterior; ni realizar ninguna actividad u obra, incluida la pintura, que afecte a la continuidad o unidad urbanística o pai-sajística del establecimiento, o que perjudiquen el funcionamiento o la utilización de las instalaciones y equipamientos de uso común; ni realizar actividades u obras que afecten a la tipología o categoría del establecimiento; ni impedir la realización de obras de mantenimiento o conservación de la respectiva unidad por la empresa gestora. Asimismo, tanto en España como en Portugal, se puede constituir sobre las unidades de alojamiento -integradas en hoteles, apartamentos, villas turísticas o apartamentos turísticos-, derechos de aprovechamiento por turno de bienes in-muebles de uso turístico por un período de tiempo limitado cada año.

Finalmente, respecto de los tipos contractuales utilizados comúnmente en Es-paña y en Portugal por las “entidades que prestan servicios de alojamiento turís-tico”, habría que hacer mención, junto al “contrato de alojamiento turístico”, al “contrato de franquicia de empresa turística” y al “contrato de gestión de empresa turística”. En España, además, es también habitual que las empresas de aloja-miento celebren con las agencias de viajes “contratos de reserva de plazas de aloja-miento en régimen de cupo o contingente” a fin de incrementar en el mercado los puntos de comercialización de sus plazas turísticas.

Como nona e última conclusão constata-se que em ambos os ordenamentos jurídicos, o exercício da atividade de prestação de serviço de alojamento turístico tem que ser exercida sob os princípios do uso exclusivo e da unidade da explo-ração. Podendo, contudo, os estabelecimentos de alojamento turístico (no caso português, apenas os empreendimentos turísticos) serem objeto de propriedade plural, conforme o disposto na legislação portuguesa e na de determinadas Comu-nidades Autónomas espanholas.

O que significa que o empreendimento turístico pode compreender lotes ou frações autónomas de um ou mais edifícios com proprietários distintos que, toda-via não podem dar às respetivas frações ou lotes uma utilização diversa da prevista no título constitutivo; alterar a sua volumetria ou a configuração arquitetónica exterior; praticar quaisquer atos ou realizar obras, incluindo pinturas, que afetem a continuidade ou unidade urbanística, ou paisagística, do empreendimento, ou que prejudiquem o funcionamento ou utilização de instalações e equipamentos de utilização comum; praticar quaisquer atos ou realizar obras que afetem a tipologia ou categoria do empreendimento, impedir a realização de obras de manutenção

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Régimen juRídico de las empResas de alojamiento tuRístico en españa y poRtugal

Documento AECA • Turismo • Nº 2158

ou conservação da respetiva unidade de alojamento, por parte da entidade explo-radora.

Assim sendo, quer em Espanha, quer em Portugal, pode-se constituir sobre as unidades de alojamento – integradas em hotéis, apartamentos, vilas turísticas ou apartamentos turísticos – direitos reais de habitação periódica limitados a um período certo de tempo de cada ano.

Finalmente, relativamente aos tipos contratuais utilizados comumente em Es-panha e em Portugal pelas “entidades que prestam serviços de alojamento turís-tico”, há que fazer menção, ao lado do “contrato de prestação de serviço de aloja-mento turístico”, ao “contrato de franquia de empresa turística”, e ao “contrato de gestão de empresa turística”. Acrescente-se que, em Espanha, também é habitual que as empresas de alojamento celebrem com as agências de viagens “contratos de reserva de oferta de alojamento em regime de quotas ou de contingente”, a fim de incrementar no mercado os pontos de comercialização da sua oferta turística.

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Documento AECA • Turismo • Nº 2 159

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Documento AECA • Turismo • Nº 2160

BASES DE DATOS LEGISLATIVAS UTILIZADOS

• Aranzadi Digital (http://www.aranzadidigital.es)

• La Ley (http://www.laley.es)

• Tirant Online (http://www.tirantonline.com)

• Diário da República Eletrónico (www.dre.pt)

• Turismo de Portugal, I.P. (www.turismodeportugal.pt)

BOLETINES OFICIALES CONSULTADOS

• Boletín Oficial del Estado (BOE)

• Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA)

• Boletín Oficial de Aragón (BOA)

• Boletín Oficial del Principado de Asturias (BOPA)

• Boletín Oficial de Islas Baleares (BOIB)

• Boletín Oficial de Canarias (BOC)

• Boletín Oficial de Cantabria (BOC)

• Diario Oficial de Castilla-La Mancha (DOCM)

• Boletín Oficial de la Junta de Castilla y León (BOCYL)

• Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya (DOGC)

• Diario Oficial de Extremadura (DOE)

• Diario Oficial de Galicia (DOG)

• Boletín Oficial de La Rioja (BOR)

• Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCM)

• Boletín Oficial de la Región de Murcia (BORM)

• Boletín Oficial de Navarra (BON)

• Boletín Oficial del País Vasco (BOPV)

• Diario Oficial de la Comunitat Valenciana (DOCV)

• Jornal Oficial da República Portuguesa (Diário da República Portuguesa – DR)

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Marco conceptual del turismo

Serie: DocumentosCOMISIÓN DE TURISMO

Ponente: José Miguel Rodríguez Antón Universidad Autónoma de Madrid

Desde la década de los sesenta del siglo XX, España ha ex-perimentado un ascenso imparable como destino turístico, hasta llegar a situarse en los primeros puestos del mundo, tanto por entradas e ingresos turísticos como por competi-tividad.

Además, la aportación del turismo al PIB se suele situar por encima del diez por ciento, generando un porcentaje similar de empleo y compensando, por sí sólo, el déficit de nuestra balanza comercial.

Ante este inmejorable posicionamiento del sector turismo en nuestro país –pero sin olvidar los nuevos y crecientes re-tos a los que se debe enfrentar–, la Asociación Española de Contabilidad y Administración de Empresas ha creado la Comisión de Estudio de Turismo, con el objetivo de abor-dar las distintas problemáticas que afectan al sector y a las empresas e instituciones involucradas en el mismo, profun-dizando en las áreas, enfoques y temáticas que configuran el turismo como actividad económica.

Conceptual Framework of Tourism

Since the sixties of the twentieth century, Spain has experi-enced an unstoppable rise as a tourist destination, becoming one of the World’s top destinations both in terms of number of tourists, tourism revenue and competitiveness.

In addition, the contribution of tourism to Spanish GDP is usually over a ten percent, generating a similar percentage of employment and compensating, by itself, Spain’s balance of trade deficit.

Given both the excellent position of the tourism sector in Spain and the new and increasing challenges it faces, the Spanish Accounting and Business Administration Associa-tion (AECA) has created the Commission for the Study of Tourism, with the objective of studying the issues affecting this sector and the companies and institutions involved in it, analyzing the areas, approaches and issues that configure tourism as an economic activity.

Editorial AECA

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Revistas AECA

Revista Española de Financiación y ContabilidadSpanish Journal of Finance and AccountingIndexed and abstracted in the Social Sciences Citation Index (SSCI). Editada y distribuida por Routledge (Taylor & Francis Group)Creada en 1972. TrimestralISSN: 0210-2412

www.tandfonline.com/loi/refc20#.U3HgHMCbu1u www.aeca.es/pub/refc/refc.html

Revista Iberoamericana de Contabilidad de GestiónCoeditada con la Asociación Interamericana de Contabilidad (AIC)2 números al año. DigitalISSN: 1696-294X

www.observatorio-iberoamericano.org

‘De Computis’ - Revista Española de Historia de la Contabilidad Spanish Journal of Accounting History2 números al año. DigitalISSN: 1886-1881

www.decomputis.org

Educade. Revista de Educación en Contabilidad, Finanzas y Administración de Empresas1 volumen al año. DigitalISSN: 2173-478X

personal.us.es/arquero/revista

Revista AECA4 números al añoCreada en 1972. TrimestralISSN: 1577-2403

http://www.aeca.es/revistaeca/revistaeca.htm

The International Journal of Digital Accounting ResearchCoeditada con la Universidad de Huelva y Rutgers University1 volumen al año. Digital.Open Access JournalISSN: 1577-8517

www.uhu.es/ijdar

Revista Internacional de la Pequeña y Mediana EmpresaRevista electrónicaISSN: 1989-1725

www.revistainternacionalpyme.org

Revista Gestión JovenAgrupación Joven Iberoamericana de Contabilidad y Administración de Empresas (Ajoica) 2 números al año. DigitalISSN 1988-9011

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Vicepresidente 2º: Rafael MUÑOZ RAMÍREZ

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Régimen jurídico de las empresas de alojamiento turístico en España y PortugalEl régimen jurídico de las empresas de alojamiento turístico en España y Portugal presenta, en lo sustancial, muchos puntos coincidentes. La exigencia de determinados requisitos especiales de constitución derivados de la naturaleza turística de la actividad desarrollada, su clasificación en clases y categorías, o el sometimiento a las potestades de inspección y sanción de la Ad-ministración turística competente son rasgos presentes en ambos ordenamientos jurídicos. No obstante, también existen notables diferencias, siendo la más destacable la coexistencia en España de regulaciones legales diferentes, fruto de la atribución a las Comunidades Autónomas de la competencia legislativa principal para la ordenación del Turismo en su ámbito territorial.

Regime jurídico dos empreendimentos turísticos em Espanha e PortugalO regime jurídico dos estabelecimentos de alojamento turístico em Espanha e em Portugal apre-senta, no essencial, muitos pontos em comum. A exigência de determinados requisitos especiais de constituição derivados da natureza turística da atividade desenvolvida, a classificação em grupos e categorias, bem como a submissão aos poderes de inspeção e sanção da Adminis-tração Pública com atribuições na área do Turismo (Administração Pública do Turismo). Tudo isto constituem aspetos presentes em ambos os ordenamentos jurídicos. Todavia, existem, também, notáveis diferenças, sendo a mais destacável a existência em Espanha de regulamentação jurídi-cas diferentes devido ao facto de estar atribuída às Comunidades Autónomas as principais com-petências legislativas de ordenação do Turismo no âmbito da respetiva circunscrição territorial.

Legal frameworks for tourist accommodation businesses in Spain and PortugalThe legal frameworks for tourist accommodation businesses are, in essence, very similar in Spain and Portugal. Both systems (1) present specific requirements for enterprise establishment accor-ding to the focus of the touristic activity, (2) are classified according to classes and categories, and (3) allow for inspection and control by the tourism administration. However, there also exist significant differences. Among them, the most important is that in Spain there are different regulatory arrangements linked to the different autonomous regions (Comunidades Autónomas, in Spanish), as these regions have legal competence to structure tourism regulation in their territories.