reformatorias a la ley de transito

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NgPdfEtICIq DEL ECUAIKME ."fr"t rr{;fe@-M*;*r*{ EL PLENO CONSIDERANDO: Que, el Art. 394 de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en EL Registro Oficial N" 449 el2O de octubre del2OO8, garanttza la libertad de transporte terrestre, aéreo, marítirno y fluvial dentro del territorio nacional, sin privilegios de ninguna naturaleza. De la misma manera, el referido artículo vela por la promoción del transporte público masivo y la adopción de una política de tarifas diferenciadas de transporte como prioritarias; Que, el Estado regulará el transporte terrestre, aéreo y acuático y las actividades aeroportuarias y portuarias; Que, el Art. 415 de la Constitución establece que el Estado central y los Gobiernos Autónomos Descentralizados adoptarán políticas integrales y participativas de ordenamiento territorial urbano y de uso del suelo e incentivarán y facilitarán el transporte terrestre no motorizado, en especial mediante el establecimiento de ciclo vias; Que, los hrts. 262 y 264 de la Consütución de la República Ecuador, otorgan la competencia para planificar, regular y controlar el tránsito, el transporte y la seguridad vial a los gobiernos regionales, municipales y metropolitanos, en sus respectivas jurisdicciones; Que, los Arts. 37 y 47 de la Constitución de la República Ecuador, dispone que el Estado garanüce a las personas adultas mayores y a las personas con discapacidad las rebajas en los seruicios públicos y en servicios privados de transporte; Que, la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Trámsito y Seguridad Vial, expedida por la Asamblea Constituyente, y publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 398 de 7 de agosto del 2OO8, debe adecuarse a la normativa constitucional, adaptándose a las necesidades de la sociedad con un sistema de transporte eficiente para el servicio de la ciudadanía; Que, la organización político administrativa territorial del Estado, tiende a desarrollar un modelo de descentralización progresiva a Pátt¡a I dc 55

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Page 1: REFORMATORIAS A LA LEY DE TRANSITO

NgPdfEtICIq DEL ECUAIKME

."fr"t rr{;fe@-M*;*r*{EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que, el Art. 394 de la Constitución de la República del Ecuador,publicada en EL Registro Oficial N" 449 el2O de octubre del2OO8,garanttza la libertad de transporte terrestre, aéreo, marítirno yfluvial dentro del territorio nacional, sin privilegios de ningunanaturaleza. De la misma manera, el referido artículo vela por lapromoción del transporte público masivo y la adopción de unapolítica de tarifas diferenciadas de transporte como prioritarias;

Que, el Estado regulará el transporte terrestre, aéreo y acuático y lasactividades aeroportuarias y portuarias;

Que, el Art. 415 de la Constitución establece que el Estado central y losGobiernos Autónomos Descentralizados adoptarán políticasintegrales y participativas de ordenamiento territorial urbano y deuso del suelo e incentivarán y facilitarán el transporte terrestre nomotorizado, en especial mediante el establecimiento de ciclo vias;

Que, los hrts. 262 y 264 de la Consütución de la República Ecuador,otorgan la competencia para planificar, regular y controlar eltránsito, el transporte y la seguridad vial a los gobiernosregionales, municipales y metropolitanos, en sus respectivasjurisdicciones;

Que, los Arts. 37 y 47 de la Constitución de la República Ecuador,dispone que el Estado garanüce a las personas adultas mayores ya las personas con discapacidad las rebajas en los seruiciospúblicos y en servicios privados de transporte;

Que, la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Trámsito y SeguridadVial, expedida por la Asamblea Constituyente, y publicada en elSuplemento del Registro Oficial No. 398 de 7 de agosto del 2OO8,debe adecuarse a la normativa constitucional, adaptándose a lasnecesidades de la sociedad con un sistema de transporte eficientepara el servicio de la ciudadanía;

Que, la organización político administrativa territorial del Estado,tiende a desarrollar un modelo de descentralización progresiva a

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REffiBI,ICA Dq[, ECUAD.OR

,-Ylo**,át*J6¿u"u*u/través del sistema nacional de competencias, Ia institucionalidad,lás fuentes de financiamiento, la áefinición de políticas para lademocratización de la gestión del gobierno central de losgobiernos autónomos descentralizados por medio de laparticipación ciudadana y especialmente la rectoría general delsistema nacional de tránsito, transporte terrestre y seguridad vialotorgándola al ministerio del ramo que se ejecuta a través delorganismo técnico nacional sobre la materia;

Que, es imprescindible reformar y depurar la normativa pertinente alas sanciones por contravenciones y delitos de tránsito; y,

En ejercicio de sus facultades y atribuciones, expide la siguiente:

LEY ORGÁNICA REFORMATORIA,.A LA LEY ORG/í,NICA DETRANSPORTE TERRTSTRE, TR.¿í,NSITO y SEGuRIDAD VIAL

Art. 1.- Sustitúyase el artículo S, por el siguiente:"Art- 5.- El Estado controlará y exigirá la capacitación integral,permanente, la formación y tecnificación a conductoras y conductoresprofesionales y no profesionales y el estricto cumplimiento delaseguramiento social".

A't. 2.- Sustitúyase en el artículo 8 la palabra "emergencia,, por"excepción".

Art. 3.- Sustitúyase el artículo 1O, por el slguiente:

"Art. 1o.- Los ciudadanos ecuatorianos residentes en el exterior, yextranjeros que condujeren vehículos, dentro del territorio nacionalpodrán conducir con licencias emitidas en su país de residencia.

El Estado reconoce la validez de los documentos, distintivos, licenciasde- conducción, permisos internacionales de conducción, identificaciónvehicular y pases de aduana, emitidas en sus países y expedidos deconformidad con las normas y requisitos previstós en los instrumentosinternacionales vigentes.

Los ciudadanos ecuatorianos residentes en el exterior y extranjeros, quetuvieren licencias vigentes de conducir no profesionales similaies al tipo

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\

RFPü'BI,TCA T}Ef, ECTIADOR.

M*rrl{"* J6ri.""ut/B, emitidas en sus países podráLn conducir en el territorio nacional; enel caso de los ciudadanos extranjeros mientras dure su visa de turista.

Los ciudadanos ecuatorianos y extranjeros residentes en el país quetengan una licencia profesional o no profesional vigente emitida por unEstado extranjero podrán canjear la misma con su simila¡ ecuatoriana.

En todos los casos se deberá cumplir los requisitos establecidos en elArt.94 de esta ley, sin que el documento extranjero sea retirado."

Art. 4.- Sustitúyase el artículo 13, por el siguiente:

"Art. 13.- Son órganos del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial,los siguientes:

a) El Ministerio del Sector;b) La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte

Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y sus órganosdesconcentrados; y,

c) Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales,Metropolitanos y Municipales y sus órganos desconcentrados."

Art. 5.- En el artículo 14 después de la expresión "TransporteTerrestre"; elimínese "y tránsito"; y agrégaese ", Tránsito y SeguridadVial,".

Art. 6.- Sustitúyase el artículo 15, por el siguiente:

"Art. 15.- El Ministro del Sector será el responsable de la rectoríageneral del sistema nacional de transporte terrestre, trá,nsito yseguridad vial en coordinación coR los GAD's, expedirá el Plan Nacion4lde Movilidad y Logística del transporte y supervisará y evaluará suimplementación y ejecución." \

Art. 7.- Sustitúyase el articulo 16, por el sigulente:

"Art. 16.- La Agencia Nacional de Regulación y Control del TransporteTerrestre, Tránsito y Seguridad Vial, es el ente encargado de laregulación, plani{icación y control del transporte terrestre, tránsito yseguridad vial en el territorio nacional, en el á,¡nbito de suscompetencias, con sujeción a las políticas emanadas del Ministerio delSector; así como del control del tránsito en las vías de la red estatal-

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'nppüeeÍcs DEt[, EcuADoR

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troncales nacionales, en coordinación con los GAD S y tendrá sudomicilio en el Distrito Metropolitano de Quito.

La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre,Tránsito y Seguridad Vial es una entidad autónoma de derecho público,con personería jurídica, jurisdicción nacional, presupuesto, patrimonioy régimen administrativo y financiero propios."

Art. 8.- Sustitúyase el articulo L7, por el siguiente:

"Art. I7.- La Agencia Nacional de Regulación y Control del TransporteTerrestre, Tránsito y Seguridad Vial estará adscrita al Ministerio delSector, regida por un Directorio que sesionará en forma ordinaria unavez al mes; y, extraordinariamente cuando lo convoque su Presidente oa solicitud de al menos tres de sus miembros. Sus resoluciones seadoptarán por mayoría absoluta de votos. El Presidente tendrá votodirimente."

Art. 9.- Sustitúyase el artículo 18, por el siguiente;

"Art. 18.- El Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Controldel Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial estará integrado por:

a) El Ministro del Sector o su delegado que será el Subsecretarioresponsable del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial,quien lo presidirá;

b) El Ministro de Salud o su delegado;c) Un representante designado por el Presidente de la República;d) Un representante por los Gobiernos Autónomos Descentralizados

Regionales, Metropolitanos y Municipales que,tengan más de unmillón de habitantes; y,

e) un representante por los Gobiernos Autónomos DescentralizadosRegionales, y Municipales qug tengan menos de un millón dehabitantes.

A las sesiones del Directorio asistirá el Director Ejecutivo de la AgenciaNacional de Regulación y control del Transporte Terrestre, Tránsito yseguridad vial, quien actuará en calidad de Secretario del Directorio.cetr voz pero sin voto.

cada miembro del Directorio, tendrá una alterna o alterno. conservandola equidad de género."l

I+

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RBPfuTJcÁ Dgil, BcuAD,oT¿

M"rni{.* JGt"*ro*/Art. 1O.- Sustitúyase el artículo 20., por el sigulente:

"Art. 2O.- Las funciones y atribuciones del Directorio de la AgenciaNacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito ySeguridad Vial, son las siguientes:

1. Cumplir y hacer cumplir la ponstitución, los conveniosinternacionales suscritos y ratiñcados por el Ecuador en materiade transporte terrestre, trá'nsito y seguridad vial, la presente Ley,sus reglamentos, y las políticas emanadas del Ministerio delSector, precautelando el interés colectivo, de conformidad conlos principios y objetivos establecidos en esta [ey;

2. Establecer las regulaciones de carácter nacional en materia detransporte terrestre, tránsito y .seguridad vial, controlar yaqditar en el ámbito de sus competencias su cumplimiento porparte de los Gobiernos Autónorlios Descentralizados, de acuerdoal Reglamento que se expida para la presente Ley;

3. Elaborar y poner en consideración del Ministro del Sector el plano planes nacionales de transporte terrestre, tránsito y seguridadvial y supervisar su cumplimiento;

+. Nombrar al Director (a) Ejecutivo (a) de la Institución de unaterna enviada por el Presidente de la República;

5. Supervisar y controlar la gestión del Director (a) Ejecutivo (a) yremoverlo de ser el caso;

6. Aprobar las normas técnicas en el marco de las políticas públicasnacionales para la aplicación de la presente Ley y su ReglamentoGeneral;

7. Aprobar el plan operativo anual de la Agencia Nacional deRegulación y Control del Transporte Te{restre, Tránsito ySeguridad Vial presentado.por el Director (a) Ejecutivo (a);

8. Aprobar las normas de regulación y control de la red estataLtroncales nacionales de transporte terrestre y tránsito a nivel

por el miilisterio del sector en el ármbito denacional definidossus competencias;

9. Fijar los valores dedemás documentos

1O. Aprobar las normasmedios y sistemasámbito nacional:

los derechos de los títulos habilitantes yvalorados, en el ámbito de su competencia;de homologación, regulación y control de los

de transporte terrestre y tránsito, en el

A\

1 l. Establecer y fijar las tarifas en cada uno de los servicios detransporte terrestre en el ámbito de su competencia, según losanálisis técnicos de los costos reales de operación;

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tr&FÚTE&TCA DE% BCTÍADO,E¿

Sl,-.,6{ a ¿11*¿"rur/12. Conocer y resolver en segunda y definitiva instancia las

resoluciones emitidas por el Director (a) Ejecutivo (a), que seanimpugnadas de acuerdo con el procedimiento establecido en elReglamento a esta Ley;

13. Supervisar y controlar a las operadoras nacionales einternacionales de transporte terrestre y demás institucionesprestadoras de servicios de tránsito y seguridad vial en el á¡nbitode su competencia;

14. Aprobar el presupuesto anual de la Agencia Nacional deRegulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito ySeguridad Vial y demás organismos dependientes;

15. conocer y aprobar el informe de gestión y labores de la Directorao Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulación yControl de Transporte Terrestre, Trqnsito y Seguridad Vial, asícomo sus estados financieros auditailos;

16, Expedir los reglamentos necesarios para el cumplimiento de susfines y objetivos;

17. Autorizar al Director (a) Ejecutivo (a) la conformación de empresasde economía mixta en el ámbito del transporte terrestre, tránsitoy seguridad vial; y,

18. Autorizar los titulos habilitantes a regir luego de una fusión y/oescisión, según el caso, de empresas operadoras de transporteterrestre y prestadores de servicios de tránsito y seguridad vialen el ámbito de su competencia;

19. Aprobar los informes de factibilidad para la creación de nuevostítulos habilitantes en el ámbito de su competencia;

20. Aprobar los informes previos emitidos por el departamento técnicopara la constitución -iurídica de toda compañía o cooperativa enel ámbito de su competencia, según los parámetros que seestablezcan en el Reglamento. Así mismo deberá registrar yauditar los informes técnicos previos para la constituciónjurídica emitidos por los GAD's que hubieren asumido lácompetencia;

21. Aprobar el otorgamiento de títuios habilitantes en el ámbito de sucompetencia, de conformidad con el reglamento correspondiente;

22.Las demás previstas en las leyes y reglamentos.

Art' 11.- sustitúyase e'n el primer inciso det artículo 22 losiguiente:

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¡lt

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P: .l literal a) del artículo 22 agrésuese después de la palabra"constituci ón," la siguiente frase nconvenios internácionales, n.

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REPÚBT"ICA DTgitr, ECUADSR

,9;Lcw,,tó{ee¿{n*'Lw"nl

Art. L2.- Sustitúyase el artículo 23 pot el siguiente:

"Art. 23.- El Consejo Consultivo de Transporte Terrestre, Tránsito ySeguridad Vial es un organismo de consulta e información delDirectorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control delTransporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial cuyas recomendacionesno tendrán ca¡ácter vinculante. Se reunirá en forma ordinaria cada dosmeses; y, extraordinariamente por convocatoria de su Presidente. Sufuncionamiento será definido en el reglamento de esta Ley."

Art. 13.- Sustitúyase el artículo 24, por el siguiente:

"Art 24.- El Presidente del Directorio dp la Agencia Nacional deRegulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y SeguridadVial, deberá convocar al Consejo Consultivo bimensualmente de maneraobligatoria.

Art. 14.- Suprímase el artículo 26.

Art. 15.- Sustitúyase el artículo 29, por el siguiente:

"Art. 29.-Son funcíones g atribucíones del Director Ejeantiuo de la AgenciaNacional de Regulación g Control del Tlansporte Terrestre, Transito ySegurídad Vial lo's siguientes:

1. Cumplir y hacer cumplir los Convenios Internacionales suscritospor el Ecuador, la Constitución, la Ley y sus Reglamentos, enmateria de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, asícomo las resoluciones del Directorio; precautelando el interésgeneral;

2. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial de laAgencia Nacional de Regulación y Control del TransporteTerrestre, Tránsito y Seguridad' Vial;

3. Nombrar a los responsables de cada una de las UnidadesAdministrativas Regionales y Provinciales de Regulación y Controlde Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, y removerlossegún las causales establecidas en la ley y en observancia aldebido proceso;

4. Elaborar las regulaciones y normas técnicas para la aplicación dela presente Ley y su Reglamento y, someterlos a la aprobación delDirectorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control delTransporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;

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,E.',EffitsE,TCA DEr, @Cf,'AD€}ST,

5. Realizar en el ámbito de su competencia los estudios relacionadoscon la regulación de tarifas de los servicios de transporteterrestre, en sus diferentes clases de servicio, ros cuales deberánconsiderar e incluir análisis técnicos de los costos de operación,que serán puestos a consideración del Directorio de la AgenciaNacional de Regulación y control del rransporte Teriestre,Tránsito y Seguridad Vial para su aprobación, reforma odelegación;

6. Elaborar los reglarnentos necesarios para otorgar los contratos deoperación de servicios de transporte a nivel nacional y someterlosa conocimiento y aprobación del Directorio de la Agencia Nacionalde Regulación y control del Transporte Terrest-re, Tránsito ySeguridad Vial;

7. Realizar en el ámbito de su competenpia los estudios de costos delos derechos que deben pagar los operadores por la emisión delcorrespondiente título habilitante.y ponerlos a consideración delDirectorio de la Agencia Nacional de Regulación y control delTransporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial para suaprobación, reforma o delegación;

8. Preparar las normas de homologación, regulación y control deequipos y sistemas de transporte y tránsito terrestres, que seránpuestas a consideración del Directorio de la Agencia Nacional deRegulación y Control del Transporte Terréstre, Tránsito y

^ l.Sr.ldad Vial para su aprobación, reforma o delegación;9. Suscribir los contratos de operación de servicioJ de transporteterrestre de conformidad con ros términos, condiciones y piuro"establecidos, en el ámbito de su competencia;

1o' Supervisar la gestión operativa iécnica y sancionar a lasoperadoras de transporte terrestre y las entidades prestadoras deservicios de tránsito y seguridad vial, ip."rrio el trámitecorrespondiente y^ observando los principios dél debido proceso yel derecho a la defensa, en el ámbiio de su competencia;

1l.Presentar, para aprobación def Directorio, el pian de tiabajo y laqroforlnl presupuestaria de la Agencia Nacional de RegulaciOn yControl del Transporte, Terrestre Tránsito y Seguridad Vial;12'Presentar, para aprobación der Directorió, eiinforme anual delabo¡es de la Agencia Nacionar, así como sus estados financierosauditados:

13' Nombrar y remover ar personal de la Agencia Nacionar deRegulación y Con-trol del Transporte Teñestre, Tránsito y. Seguridad Vial, conforme a la Ley;14. Determinar y asignar los deberes y atribuciones que deberáncumplir los responsabres de las Unidades AdÁinistrativas

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R&PÚE["[EA DEYJ REf,'ÁDCI'IR

¿&'r,¿ Me */f6.rb/ttr/f.egionales y Provinciales de Transporte Terrestre, Tránsito ySeguridad Vial, mediante las disposiciones que expida para talefecto;

15. Elaborar los reglamentos internos necesarios para elcumplimiento de sus funciones y someterlos a aprobación delDirectorio;

16. Disponer el cierre de vías o tramos de ellas, con carácterexcepcional, por razones de seguridad o fluidez del tránsito en elámbito de sus competencias, de acuerdo al Reglamento;

17. Promover y mantener campañas masivas de educación,concienciación, prevención y capacitación en temas relacionadoscon la movilidad, tránsito, seguridad vial y medio ambiente y,editar y supervisar las publicaciones oñciales relacionadas con elsector;

18. Auspiciar programas, proyectos, actividades y publicacionesobjeto de su competencia;

19. Recaudar, administrar y controlar los recursos económrcos ypatrimoniales de la Institución;

20. Estructurar y supervisar las dependencias administrativas de laAgencia Nacional de regulación y control del Transporte Terrestre,Tránsito y Seguridad Vial necesarias para su funcionamiento,tanto nacional como regional;

21. Implementar en el ámbito de su cornpetencia auditorías deseguridad vial sobre obras y actuaciones viales fiscalizando elcumplimiento de los estudios, en el momento que considereoportuno;

22. Disponer la creación, control y supervisión de los registrosnacionales sobre transporte terrestre, tránsito y seguridad vial;

23. Autonzar, en el áqnbito de sus competencias y atribuciones,pruebas y competencias deportivas que se reialicen utilizando elsistema de vías de la ¡ed estatal-troncales nacionales encoordinación con el ente deportivo correspondiente y losGobiernos Autónomos Descent¡alizados correspondientes;

24.Elaborar el informe de factibilidad previo y obligatorio para laconstitución jurídica de toda compañía o cooperativa detransporte terrestre en el ¡imbito de sus competencias, según losparámetros que se establezcan en el Reglamento;

25. Declarar de utilidad pública, con fines de expropiación, los bienesindispensables desünados a la construcción de la infraestructuradel transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, en el ámbitonacional, para proyectos de interés nacional;

26. Autorizar, regular y controlar el funcionamiento y apertura decursos de las Escuelas de FormaciÓn de conductores

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:ntepübnrea DEr"'ffi e[tA¡ro,rd

rM,aor*06/*--46*t*r*/profesionales y no profesionales, así como autorizar la realizaciónde los cursos de capacitación de los Institutos de EducaciónSuperior, Escuelas Politécnicas Nacionales legalmenteautorizados y de conformidad con el respectivo reglamento;

27. Aluditar el funcionamiento de los centros de revisión y controltécnico vehicular, los mismos que podrán ser concesionados porlos Gobiernos Autónomos Descentralizados que hayan asumido lacompetencia;

28. Autorizar el funcionamiento de las "compañías de renta devehículos; y,

29.Las demás que le determinen la Ley y su Reglamento, y elDirectorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control delTransporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Art. 16.- Reemplácese el artículo 30 pór el siguiente:

Art. 3o.- Recursos de la Agencia Nacional de Regulación y control delTransporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.- sin perjuicio de lodispuesto en otras leyes, constituyen recursos y patrimonio de laAgencia Nacional los siguientes:

a) Todos los bienes, muebles, inmuebles y valores de su propiedad yde las entidades dependientes, con excepción de los queactualmente son de propiedad de la policía Nacional que realice elcontrol del trá¡rsito y de la comisión de Tránsito de la provinciadel Guayas

b) Los provenientes de los derechos por el otorgamiento dematriculas, placas y títulos habilitantes para la operación deservicios de transporte, tránsito v seguridad vial en el ámbitonacional que no incluyan las .iurisdicciones regionales,metropolitanas y municipales que asuman las competenciásre spectivas;Las recaudaciones provenientes de la emisión de licencias,permisos, títulos de propiedad, espe'cies, regalías y utilidades deempresas de economía mixta que la Agencia Nacional constituyay demás valores relacionados con el tránsito y el transporteterrestre;Los provenientes de la aplicación de sanciones a los operadoresde transporte terrestre y prestadores de servicios de tránsito yseguridad vial en el ámbito nacional que no incluyan lasjurisdicciones regionales, metropolitanas y municipaies queasuman las competencias respectivas;

c)

d)

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REffiB&ICA DEil, ECITADOR,

wJ'€rc¿:eftñ/e) r. as recaudaciones por concepto de multas impuestas por delitos

Í contravenciones de tránsito en el ámbito nacional que noincluyan las iurisdicciones regionales, metropolitanas ymunicipales que asuman las competencias respectivas;

0 t os recursos provenientes de los servicios que prestedirectamente, a través de terceros o mediante asociación, de lasactividades de supewisión y otros provenientes de la autogestión;

g) Las herencias, legados, donaciones o transferencias, que deberánaceptarse con benelicio de inventario;

h) Los recursos provenientes de empréstitos internos o exrernos,destinados a la inve¡,sión en el transporte terrestre, tránsito yseguridad vial;

i) Recursos provenientes de cooperación nacional e internacional;j) Los demás fondos, bienes o recursos que le puedan ser asignados

en virtud de las leyes y reglamentos aplicables; .y,k) Los intereses, beneficios y rendirnientos resultantes de la gestión

de sus propios fondos.

Los recursos mencionados en el literal b) serán distribuidosautomáticamente conforme lo establezca el Consejo Nacional deCompetencias una vez que los Gobiernos Autónomos Descentralizadosasuman las competencias respectivas y los recursos mencionados enlos literales d) y e), derivados de las acciones administrativas, sancioneso multas que se ejecuten dentro de las jurisdicciones territoriales, de losGobiernos Autónomos Descentralizados serán transferidosautomáticamente a éstos cuando asuman las competenciascorrespondientes.

Art. 17.- Elimínese la Sección 6 del Capitulo II, Título I, del LibroPrimero, artículos 31, 32, 33,34, 35 y 36. j

Art. 18.- Reemplácese el Capítulo III del LIBRO PRIMERO de la leyvigente por el siguiente: .,

'CAPITULO UIDEL CONTROL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y

SEGURIDAD VIAL

SECCIÓN IDE LOS AGTNTES CTVILES DE TRÁNSITO

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e-{ttnn*M**r-rf 6*t;*r*/Art. 39. 1.- Los agentes civiles de tránsito, serán servidores públicosespecializados para reaJizar el control del tráryrsito a nivel nacional, y enlas vías de la red estatal-troncales nacionales, formados y capacitadospor la Agencia Nacional de Regulación y Control dél TiansporteTerrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

SECCIÓN II

DE LAS UNIDADES DEL CONTROL DEL TRANSPORTE TERRESTRE,TR/i'Nsrro y sEGURTDAD vIAL Dp Los coBrERNos eutóxbnrós'

DESCENTRALIZADOS.

Art. 3o.2.- El control del tránsito y la seguridad vial será ejercido porlas autoridades regionales, metropolitanq,s o municipales en s.r"respectivas circunscripciones territoriales,'a través de las unidades decontrol de Transporte Terrestre, Tránsito y seguridad vial de losGobiernos Autónomos Descentralizados, constituidas dentro de supropia institucionalidad, unidades que dependerán operativa, orgánica,financiera y administrativamente de éstos.

Las unidades de control de Transporte Terrestre, Tránsito y SeguridadVial de los Gobiernos Autónomos Descentralizados -Regionales,Metropolitanos o Municipares, estarán conformadas por personal civilespecializado, seleccionado y contratado por el coLie.no AutónomoDescentralizado y formado por la Agencia ie Regulación y control delTransporte Terrestre, Tránsito y Seguridaa Viat.

Art. 3o.3.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales,Metropolitanos o Municipales son responsables de la pranificaciónoperativa del control del transporte terréstre, tránsito y seg,ridad vial,planificación que estará enmarcada en las disposicio'nes'de carácternacional emanadas desde la Agencia Nacional al n"guta"ión y contrordel Transporte Terrestre, Tránsito y $eguridad Vial, f¿.u.ra., informarsobre las regulaciones locales que é. ieglslen."

l*. 19.- sustitúyase la denominación del capítulo IV, del Librol.lT:f" por el siguiente: "DE LAS COMPETENCIAS DE LOSGOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS REGIONALES,MUNICIPALES Y METROPOLITANOS", eliminense los artículos 44 y 4s,y agréguense los siguientes artículos:

Art 3o.4.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales,Metropolitanos y Municipales, en el ámbito de "r" .o-p.t..r"ias enI

4 Páglna 12 de 55

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]RItsP('BLIAA DEil, ECUADOR.

materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, en susrespectivas circunscripciones territoriales, tendrán las atribuciones deconformidad a la Ley y a las ordenanzas que expidan para planificar,regular y controlar el trá¡rsito y el transporte, dentro de su jurisdicción,observando las disposiciones de carácter nacional emánadas desde laAgencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre,Tránsito y Seguridad Vial; y, deberán informar sobre las regulacioneslocales que en materia de control del tránsito y la seguridad vial sevayan a aplicar.

Corresponde a los Gobiernos Autónomos Descentra-lizados Regionalesen el ámbito de sus competencias, planificar, regular y controlar lasredes interprovinciales e intercantonales de tránsito y transporte.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Metropolitanos yMunicipales en el ámbito de sus competencias, tienen laresponsabilidad de planificar, regular y controlar las redes urbanas yrurales de tránsito y transporte dentro de su jurisdicción.

Cuando dos o más ámbitos de operación del transporte terrestre ytránsito establecidos jerárquicamente por esta Ley: Internacional,Intraregional, Interprovincial, Intraprovincial e Intracantonal utilicensimulláneamente redes viales emplazadas fue¡a de las áreas definidascomo urbanas por los Gobiernos Autónomos Municipales, la regulacióny control del transporte terrestre y tránsito serán ejercidas por laentidad pública con la competencia en el transporte terrestre y trá¡rsitode mayor jerarquía. La regulación y control del transporte terrestre,tránsito y seguridad vial en el sistema de red estatal-troncalesnacionales, definidas por el Ministerio del ramo, será competenciaexclusiva de la Agencia Nacional de Regulación y Control del TransporteTerrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Art. 3O.5.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Metropolitanosy Municipales tendrán las siguientes tompetencias:

a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución, los conveniosinternacionales de la materia, esta l*y, las ordenanzas yreglamentos, la normativa de los Gobiernos AutónomosDescentralizados regionales, metropolitanos y municipales, lasresoluciones de su Concejo Metropolitano o Municipal;

b) Hacer cumplir el plan o planes de transporte terrestre, tránsito yseguridad vial elaborados y autorizados por el organismo rector y

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c)

:REÉtsüCS. tr}BT" ECI'¡ADCIüR

supervisar su cumplimiento, en coordinación con la AgenciaNacional y los Gobiernos Autónomos Descentralizados regionales;Planificar, regular y controlar las actividades y operaciones detransporte terrestre, tránsito y seguridad vial, los servicios detransporte público de pasajeros y carga, transporte comercial ytoda forma de transporte colectivo ylo masivo, en el ámbitourbano e intracantonal, conforme la clasiñcación de las víasdefrnidas por el Ministerio del Sector;Planificar, regular y controlar el uso de la vía pública y de loscorredores viales en áreas urbanas del cantón, y en lasparroquias rurales del cantón;Decidir sobre las vías internas de su ciudad y sus accesos, deconformidad con las políticas del ministerio sectorial;Construir terminales terrestres, ceRtros de transferencia demercaderia, alimentos y trazado de vÍas rápidas, de transportemasivo o colectivo;Declarar de utilidad pública, cort fines de expropiación, los bienesindispensables destinados a la construcción de la infraestructuradel transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, en el á¡nbitocantonal;

h) Regular la fijación de tarifas de los servicios de transporteterrestre. en sus diferentes modalidades de servicio en sujurisdicción, según los análisis técnicos de los costos reales deoperación, de conformidad con las políticas establecidas por elMinisterio del Sector;

i) Aprobar y homologar medios y sistemas tecnológicos detransporte público, taximetros y otros equipos destinados a laregulación del servicio de transporte público y comercial,cumpliendo con la normativa generada por la Agencia Nacional deRegulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito ySeguridad Vial;

j) Autorizar, concesionar o implementar los centros de revisión i'control técnico vehicular, a fi\ de controlar el estado mecánico,los elementos de seguridad, la emisión de gases y el ruido conorigen en medios de transporte terrestre;Supervisar la gestión operativa y técnica y sancionar a lasoperadoras de transporte terrestre y las entidades prestadoras deservicios de transporte que tengan el permiso de operación dentrode sus circunscripciones territoriales;Promover, ejecutar y mantener campañas masivas, programas yproyectos de educación en temas relacionados con el tránsito yseguridad vial dentro del cantón;

d)

e)

c)

k)

l)

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Y{EPÚBI.TCA T}EE, ECITADSR

.2ltorrr,,ó/ervJ6t"n;*r*t/m) Regular y suscribir los contratos de operación de servicios de

transporte terrestre, que operen dentro de sus circunscripcionesterritoriales;

n) Suscribir acuerdos y convenios de cooperación técnica y ayudaeconómica con organismos nacionales o internacionales, que nosupongan erogación no contemplada en la proformapresupuestaria aprobada;

o) Regular los títulos habilitantes a regir luego de una fusión y/oescisión, según el easo, de las empresas operadoras de transporteterrestre y prestador de servicios de transporte en el ámbitointracantonal;

p) Emitir títulos habilitahtes para la operación de servicios detransporte terrestre a las compañías y/o cooperativasdebidamente constituidas a nivel intracantonal;

q) Implementar auditorías de seguridad vial sobre obras yactuaciones viales fiscalizando el. cumplimiento de los estudios,en el momento que considere oportuno dentro de su jurisdicción;

r) Autorizar, en el ámbito de sus atribuciones, pruebas ycompetencias deportivas que se realicen utilizando, en todo elrecorrido o parte del mismo, las vÍas públicas de su jurisdicciónen coordinación con el organismo deportivo correspondiente y laAgencia Nacional de Regulación y Control de TransporteTerrestre, Tránsito y Seguridad Vial; y,

s) Las demás que determine las leyes, ordenanzas y susreglamentos."

Art. 2O.- Sustitúyase en el artículo 48 por el siguiente:

"Art. 48.- En el transporte terrestre, goz.arán de atención preferente laspersonas con discapacidades, adultos mayores de 65 años de edad,mujeres ernbarazadas, niñas, niños y adolescentes, de conformidad conlo establecido en el Reglamento de esta Ley. Se establecerá un sistemade tarifas diferenciadas en la transportación pública en beneficio deniñas, niños y adolescentes, persdnas con discapacidad, adultas yadultos mayores de 65 años de edad. El reglamento a la presente Leydeterminará el procedimiento para la aplicación de tarifas.".

Att. 21.- Elimínese en el artículo 51, al final del literal b) la expresión"y," sustitúyase al final del litera "c)" el "."por ";y," y agréguese un literalque diga:"d) Particular."

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RHFÚBETCA DgT, ECUAEO,T?,

,-2á"orr/{"*,46"*uur/Art. 22.- Agréguese en el literal a) del artículo 54, después de lapalabra "mujeres," lo siguiente'hombres, adultos mayores".

Art. 23.- Agréguese en el inciso segundo del articulo SZ, luego de lapalabra "taxis," la siguiente frase "tricimotos, carga pesada,"; y,agréguese al final del mismo un inciso que diga:

"El servicio de taxis se prestará exclusivamente en el área del territorioecuatoriano, establecido en el permiso de - operación respectivo; y,fletado ocasionalmente a cualquier parte del país, estando prohibidoestablecer rutas y frecuencias. "

Att. 24.- Agréguese en el artículo 58 un inciso que diga:

"Los vehículos que realicen transporte por cuenta propia, deberánobligatoriamente ser parte y constar sn los activos de las personasnaturales o jurídicas que presten dicho servicio, y estar debidamentematriculados a nombre de dichas personas. Los vehículos que constenmatriculados a nombre de una persona natural o jurídica diferente, nopodrán prestar el servicio de transporte de carga por cuenta propia."

Art. 25.- Agregar luego del artículo 58, el siguiente artículo:

'Art. 58.1.- Se denomina vehículo de transporte particular el quesatisface las necesidades propias de transporte de sul propietarios iinfines de lucro."

Art. 26.- Agréguese en el artículo 6() después de la palabra'contrato", la expresión "o permiso de',.

art. 27.- sustitúyase en el primer inciso del artículo 61 la palabra:"seccionales" por la frase "Autónomos Descentralizados"; i .rt elsegundo inciso la frase: "comisión l\acional o comisiones provinciales"por "Agencia Nacional de Regulación'y control de Transporte Terrestre,Tránsito y Seguridad Vial o por el organismo competente;.

Art. 28.' sustitúyase en el artículo 62 en el segundo ir¡ciso la frase:"municipios en coordinación con las respectivas comisionesProvinciales,o por: "Gobiernos Autónomos Descentrali zados."

Art. 2g.'sustitúyase en eI segundo inciso del artículo 63 la frase:"Los organismos seccionales" por: "Los Gobiernos AutónomosDescentralizados.'

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REffiE IEE DHL rc'CrÁD"OX{,

,,9{6*r"ó{** -46"a-*¿Art. 3O.- Sustitúyase el articulo 65, por el siguiente:

"Art. 65.- El servicio de transporte público comprende los siguientesámbitos de operación: intracantonal, interprovinciai, intraregional,intraprovincial e internacional."

Art. 31.- Sustitúyase el artículo 66, por'el siguiente:

"Art. 66.- El servicio de transporte público intracantonal, es aquel queopera dentro de los límites cantonales. La celebración de los contratosy/o permisos de operación de estos selvicios será atribuciÓn de losGobiernos Autónomos Descentfalizados Municipales o Metropolitanos o

de la Agencia Nacional en los cantones..que no hayan asumido lacompetencia, con sujeción a las políticas y resoluciones de la AgenciaNacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito ySeguridad Vial y de conformidad con lo establecido en la presente Ley ysu Reglamento".

Art. 32.- Sustitúyase el artículo 67, por el siguiente:

"Art. 67.- El servicio de transporte público intraprovincial es aquel queopera dentro de los límites provinciales. La celebración de los contratosde operación, será atribución de los Gobiernos AutónomosDescentralizados Regionales o de la Agencia Nacional, en aquellasprovincias que no formaren parte de una regiÓn, con sujeción a laspolíticas y resoluciones de la Agencia Nacional de RegulaciÓn y controldel Transporte Terrestre, Tránsito y seguridad vial y de conformidadcon lo establecido en la presente Ley y su reglamentl."

Art. 33.- Agréguese a contlnuaclón del articulo ó7, un artículo quedirá:

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"Art.67.1 .- El servicio de transporte público intraregional es aquel queopera dentro de los límites regionales. La celebración de los contratosde operación, será atribución de los Gobiernos AutónomosDescentralizados Regionales con sujeción a las políticas y resolucionesa nivel nacional, de conformidad con lo establecido en la presente lry ysu reglamento, en el ámbito de sus competencias".

Art. 34.- Agréguese en el artículo 70, luego de la palabra "personas "

lo siguiente ", animales"

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:REJffigffiCÁ. EEü EEUADO,R

Sñt*r/'/n* J6oiouu*/A¡t. 35.- Sustitúyase el artículo 73, por el siguiente:

"Art. 73.- Los títulos habilitantes serán conferidos por la AgenciaNacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito ySeguridad Vial, los .Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales,Municipales o Metropolitanos, dentro de los ámbitos de suscompetencias."

Art. 36.- Sustitúyase el artículo 75, por el sigulente:

"Art. 75.- Corresponde a los Gobiernos Autónomos DescentralizadosRegionales, Metropolitanos y Municipales, en ejercicio de susrespectivas competencias, en el ámbito de su jurisdicción, otorgar lossiguientes titulos habilitantes según corresppnda:

a) Contratos de Operación para la prestación de servicio detransporte público de personas o bienes, en cualquier tipo, paralos ámbitos intraregional; interprovincial; e intracantonal;

b) Permisos de Operación para la prestación de los servicios detransporte comercial, en cualquier tipo, para los ámbitosintraregional; interprovincial; e intracantonal; y,

c) Autorizaciones para operación de servicios de transporte porcuenta propia, en cualquier tipo, en el ámbito intraregional;interprovincial; e intracantonal.

En las jurisdicciones donde los GAD's no ejerzan la competencia detránsito será la Agencia Nacional de Regulación y Control delTransporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, quién otorgue losrespectivos títulos habilitantes."

Art. 37.- Sustitúyase en el artículo 79 el guión (-) por la preposición"f'.

Art. 38.- Agréguese en el numeral'\3 del artículo 8O, después de lapalabra; "vehÍculos,?'la siguiente frase: "partes o piezas,", y sustitúyaseen el numeral décimo primero lo siguiente: "Comisiones Provinciales ydemás organismos de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial",por "o los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales,Metropolitanos y Regionales, en el ámbito de sus competencias".

Art. 39.- Sustitúyase en el numeral cuarto del artículo 81 losiguiente: "Comisión Provincial d9 Transporte Terrestre, Tránsito ySeguridad Vial", por "los Gobiernos Autónomos Descentralizados

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Regionales, Municipalescompetencias"

Art. 4O.- Sustitúyase al"capacidades especiales",

rtepÚrr.reA IIE[, ECUAD&R,

,2{ttt*#*a J6*;*t*ly Metropolitanos, en el ámbito de sus

fi¡al del numeral 6 del artículo 82 la frase:por la palabra: "discapacidad"

Art. 41.- Agréguese en el artículo 87 a continuación de la palabra"ciclistas "la palabra ", motociclistas."

Art. 42.- Agréguese en el primer inciso del artículo 9() acontinuaclón de la palabra "agrícola " la expresión: "o equipocaminero" e insértese en el segundo inciso del articulo 9O, luego dela expresión "dieciséis años," lo siguiente "que deberán estaracompañados por una persona mayor de gdad, que posea licencia deconducir,

Art. 43.- Sustitúyase el artículo 92,por el siguiente;

"Art. 92.- La licencia constituye el título habilitante para conducirvehiculos a motor, maquinaria agrícola, equipo caminero o pesado- Eldocumento lo entregará la Agencia Nacional de Regulación y Control. Lacapacitación y formación estará a cargo de las Escuelas de ConducciÓn,Institutos Técnicos de Educación Superior, Escuelas PolitécnicasNacionales y Universidades autorizadas en el país por el OrganismoNacional Coordinador del Sistema de Educación Superior a través deconvenios celebrados con la Agencia Nacional de Regulación y Controlde Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Para el caso de los choferes profesionales los listados de'los alumnos delos centros de capacitación deberán remitirse a la Agencia Nacional deRegulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vialmáximo treinta días después de iniciado el ciclo académico, la AgenciaNacional verificará la continuidad', y asistencia permanente de losaspirantes, solamente los que concluyan y aprueben el curso podránobtener la licencia de conducir."

Art. 44.- Sustitúyase los incisos primero y segundo del artículo 93por los siguientes:

"El certificado o los títulos de aprobación de estudios que otorgan lasEscuelas autorizadas para conductores no profesionales constituyerequisito indispensable para el otorgamiento de la licencia de conducir.

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?rEtÑtsLÍeA l}B,ú nC{XAI}OT',¿

Sl"**ó{*e ,,46oub*o/El certificado o título de aprobaciÓn de estudio que otorguen lasEscuelas de Conducción de Choferes Profesionales, el SECAP,FEDESOMEC, los Institutos Técnicos de Educación Superior, IasEscuelas Politécnicas y las Universidades debidamente autorizadas porla Agencia Nacional constituye requisito indispensable para elotorgamiento de la licencia de conducir profesional, operador demaquinaria agrícola y equipo caminero pesado.

L,os representantes de las escuelas para conductores profesionales y noprofesionales que acreditaren falsamente la certificación o títulos deaprobación de estudios, sin el cumplimiento efectivo de los requisitosacadémicos y legales establecidos en la Ley y el Reglamento, sinperjuicio de las acciones adicionales a que hubiere lugar por el delito defalsedad de documentos públicog, serán sancionadosadministrativamente, en lo que fuere aplicable a cada una de suscalidades con:

a) La clausura delinitiva de la escuela autorizada;b) La inhabilidad, por 2 años, de ejercer funciones

privadas o gremiales relacionadas con el transportetránsito; y,

c) La destitución de su cargo.

La imposición de la sanción en la instancia administrativaaplicación obligatoria al responsable de una multa deremuneraciones básicas unificadas."

Art. 45.- Sustitúyase en el artículo 94 laespeciales" por la palabra "discapacidades".

públicas,terrestre y

conlleva lahasta 25

.I.lli\

expresión "capacidades

Art. 46.- Sustitúyase el artículo 96, por el siguiente:

"Art. 96.- El titular de una licencia dQ conducir, podrá obtener cualquiertipo o categoría, luego de cumplir con los requisitos que señale la Ley,el Reglamento y demás disposiciones vigentes, siempre y cuandocumplan con los siguientes requisitos:

a) Tener vigencia, al menos 2 años la licencia de conducir en lacategoría no profesional tipo B o cualquier tipo dentro de lacategoría del tipo que desea acceder;

b) Asistir, aprobar y obtener el título correspondiente que acreditesu capacitación a la clase de vehículo que aspira conducir.

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rTEPÚBITCA DEII, ECITADOR,

,91*n,ó/n* Jáok no,/Las licencias de conducir tendrán una vigencia de 5 años, contados apartir de la fecha de su expedición, al cabo de lo cual será,¡robligatoriamente renovadas.

Para el caso de la licencia C, no será necesaria la condición establecidaen el literal a)."

Nt 47.- Sustitúyase el artículo 98, por el siguiente:

rArt. 98.- Perdidos los primeros 3O puntos, la licencia será suspendidapor 60 días y será obligatorio tomar un curso en las Escuelas deConducción de Choferes No Profesionales, Escuelas de Conducción deChoferes Profesionales, los Institutos Técnicos de Educación Superior,las Escuelas Politécnicas y las Universidades legalmente autorizadospor la Agencia Nacional para brindar dichós cursos, que de aprobarsese recuperarán sólo 2O puntos. Si se perdiesen nuevamente los 20puntos, se sancionará con 12O días de suspensión de la licencia y setomará otro curso en las mencionadas instituciones, que de aprobarsesólo se recuperarán 15 puntos a la licencia de conducir. A partir de latercera oportunidad que se pierdan los 15 puntos, de ahí en adelante sesuspenderá cada vez la licencia por un año y se deberá tomar un nuevocurso para la recuperación de los 15 puntos. La aprobación del cursono significará el cese de la suspensión de la licencia de conducirdeterminada para cada caso, y el cumplimiento del plazo de lasuspensión no releva de la aprobación del curso como requisito para larecuperación de los puntos. La realización del curso para recuperaciónde puntos incluirá una evaluación psicológica y deberá aprobarse enuna escuela distinta a la que emitió el Título de Conductor. En loscasos de renovación de licencia, la misma se emitirá con los puntos quecorrespondan según lo establecido en este inciso. lEn ningún caso larenovación extinguirá los puntos perdidos previamente.

El conductor al que le hubieren s.r:spendido la licencia por más decuatro ocasiones según lo dispuesto'en el inciso precedente, perderá elderecho a renovarla."

Art. 48.- Sustitúyase el artículo 1OO, por el siguiente:

"Art. 1OO.- Las licencias de conducir serán anuladas cuando se detecteque estas han sido otorgadas mediante un acto viciado por defectos deforma o por falta de requisitos de fondo, esencialmente para su validez'

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ITEPÚBT,ICA DgT ECUADOE';

Serán revocadas cuando sobrevengan impedimentos que incapacitenfisica, mental o legalmente a su titular para conducir.

Serán suspendidas cuando no superen algunas de las pruebas a lasque deben someterse para la renovación; por efecto de pérdida del totaldel puntaje en el registro de la licencia de conducir; o por cometeraquellos delitos de tránsito que conlleven a esta sanción y en los casosdeterminados en esta ley".

Art. 49.- Agréguese a continuación del artículo 1O1, el siguienteartículo:

"Art 101.1,- Las comercializadoras y/o fabricantes de unidades decarga, deberán entregar a los propietarios, la unidad de cargadebidamente matriculada en un plazo no mayor a 72 lnoras de lacompra."

Art. 5O.- Reemplácese el artículo 1O3 por el siguiente:

"Art 1O3.- La matrícula será emitida en el ámbito de sus competenciaspor la Agencia Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y SeguridadVial, sus Unidades Administrativas o por los GAD's, previo el pago delas tasas e impuestos correspondientes y el cumplimiento de losrequisitos previstos en el Reglamento. El documento que acredite elcontrato de seguro obligatorio para accidentes de tránsito, serádocumento habilitante previo para la matriculación y circulación de unvehículo."

Art. 51.- Sustitúyase el artÍculo 1O4 por el siguiente:

"Art. 1O4.- La matrícula tendrá una duración de cinco años; cada añose cancelará los derechos y valores de tránsito asociados a cadavehículo, incluidos los valores en caso de haberlos que por concepto demultas hubieren sido sancionados pot ta autoridad c'omietente.

El pago de los valores por concepto de matriculación y la revisión seráobligatoria y exclusiva de acuerdo al último digito de la placa deidentificación vehicular en el mes que señale el reglamento, en caso deque no lo hubiere hecho, podrá matricular el vehículo con la multarespectiva.

Art. 52.- sustitúyase en el artículo 1o9 la frase "del MinisterioFúblico", por: "FiscalÍa General del Estado"

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Art. 53.- Sustitúyase el artículo 115, por el siguiente:

'Art. 115.- Si como resultado de un accidente de tránsito quedareabandonado un vehículo y se desconociere la persona que lo conducía,mientras no se pruebe lo contrario, para efectos de la responsabilidadcivil se presumirá que el dueño del vehiculo era el conductor. Encualquier caso el dueño del vehículo será solidariamente responsablepor el daño civil.

Si el vehículo es de propiedad del Estado, de instituciones del sectorpúblico o de personas jurídicas, se presumirá que lo conducía lapersona bajo cuya responsabilidad se encuentra encargada de laconducción de tal vehículo.

En caso de que el propietario del vehiculo no indique con claridad yprecisión la identidad de la persona'que conducia el vehículo, dierenombres falsos o se negare a proporcionar información vera- seconsiderará como indicio de responsabilidad penal".

Art. 54.- Sustitúyase en el artículo 122 la frase: "la tercera y laquinta parte" por "la mitad y cuarta parte"; y agréguese un inciso finalcon el siguiente texto:

La rebaja penitenciaria señalada en el inciso anterior no será concedidaal infractor que se dio a la fuga, no atrxilió a la víctima del accidente o,cometió la infracción en estado de embriagoez o de intoxicación porefectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas."

Art. 55.- Sustitúyase el articulo L24, pot el siguieFte:

"Art. 124.- En los delitos de tránsito, cuando se justifique a favor delinfractor la existencia de circuqstancias atenuantes y ningunaagravante, la pena de reclusión mayor se reducirá a reclusiÓn menor.

Las penas de prisión y de multa, se reducirán hasta en un tercio de lasmismas, cuando se justiñque a favor del infractor la existencia decircunstancias atenuantes y ninguna agravante. No se concederá elreernplazo que indica este inciso en el caso de que el infractor hayaabandonado a las víctimas, se haya dado a la fuga o haya comeüdo lainfracción en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas osustancias estupefacientes o psicotrópicas.

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REP{TBüTC.4 DÉf; F,CIIAtr}OR,

,96**oró{nCI J6¿o*"u/En los . casos de sustitución de la prisión, el juez está obligado a

.. supervisar, periódicamente el cumplimiento de la sanción impuesta."

Art. 56.- Elimínese en el primer inciso del artícul o 126 la frase "a. motor" y, agréguese el siguiente inciso:

"En el caso del transporte público, a más de la sanción establecida en elpárrafo anterior, será responsable solidariamente por los daños civilesla operadora de transporte y el propietario del vehículo. En este caso seretirará el cupo del vehículo accidentado y la operadora será sancionadacon hasta 6O días de suspensión de su permiso de operación, y deconformidad con la Ley."

Art. 57.- Agréguese después del artículo L26, un articulo que diga:

"Art. L26,1.- Será sancionado con prisión de cuatro a cinco años quien- conduzca un vehículo en estado de embriagaez o bajo los efectos de

sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que ocasionare unaccidente de tránsito del que resulten una o más personas lesionadascon incapacidad laboral superior a noventa días."

Art. 58.- Agréguese en el articulo 127, ut segundo inciso que diga:

"En el caso de que el vehículo que ocasionó el accidente preste unservicio público de transporte, será solidariamente responsable de losdaños civiles, la operadora de transporte y el propietario del vehículo.En el caso de negligencia declarada por la autoridad competente, seretirará el cupo del vehículo accidentado y se los sancionará deconformidad con la Ley."

Art 59.- Agregar el siguiente inciso al final del artículo l28z

"De verificarse por parte de las autotidades de tránsito que existe faltade previsión del peligro o riesgo durante la ejecución de obras en la víapública, dicha obra será suspendida hasta subsanar la falta deprevisión mencionada, sancionándose a la persona natural o jurídicaresponsable hasta por 20 remuneraciones básicas unificadas".

Art...Innumerado.- Reemplazar el último inciso del artículo L29 porel siguiente:

"La misma multa se impondrá al empleador que hubiere exigido opermitido al conductor trabajar en dichas condiciones, en el caso del

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F{E'PÚBT,ICA DEE, ETUADOI'¿

transporte público además se suspenderá la operación de la compañÍapor el plazo de hasta 60 días."

' Art. 6O.- Reemplácese el articulo 13O por el siguiente:

"Art. 13O.- Quien condujere un vehículo a motor con licencia deconducir suspendida temporal o definitivamente, y causare unainfracción de tránsito será sancionado con el máximo de la penacorrespondiente a la infracción cometida".

Art. 61.- Sustitúyase en el artículo 131 lo siguiente: cambiar laexpresión 'que exceda de quince días y sea menor a treinta dias, y" porla siguiente "que sea menor de t¡einta días, /; luego reemplazar lapalabra "crlatro' por "seis"; y reernplazat "1?" por "9"; y, agréguese uninciso final que dirá:

"Cuando se tratare del servicio público, el propietario del vehículo seráresponsable solidario por los daños civíles."

Art. 62- Sustitúyase el artículo 132, por el siguiente:

"Art. 132.- Cuando por efecto de un accidente de tránsito resultensolamente daños materiales a terceros cuyo costo de reparación seamayor a dos (2) remuneraciones y no exceda de seis (6) remuneracionesbásicas unificadas del trabajador en general, el responsable serásancionado con multa de dos (2) remuneraciones básicas unificadas deltrabajador en general, y reducción de seis (6) puntos en su licencia deconducir; sin pe{uicio de la responsabilidad civil para con terceros aque queda sujeto por causa del delito.

En caso de reincidencia se lo sancionará con el'doble de la multapecuniaria y la pérdida de doce (12) puntos

Si como consecuencia del accidente de tránsito se causan solamentedaños materiales a terceros cuyo costo de, reparación excedan las seisremuneraciones básicas unificadas, el responsable será sancionado conel doble de la multa establecida en el primer inciso; y, reducción denueve (9) puntos en su licencia de conducir.

En cualquier caso el propietario del vehiculo será solidariamenteresponsable de los daños civiles."

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REPTBLICA DF,L ECUADOSE

Mo*,,ó/u* -,1áo:*¡*/Art... I¡rnumerado.- A continuación del artículo 135 agregar lossiguieotes artículos:

Art 135.1.- Será sancionado con prisión de 6 meses a un año,suspensión de la licencia de conducir por el mismo plazo, multa de tresa cinco salarios básicos unifrcados del trabajador en general, quienconduzca un vehículo de transporte público lnternacional,Intraregional, Interprovincial, Intraprovincial con exceso de pasajeros.Será responsable solidariamente el propietario del vehículo y laoperadora a la cual pertenece, la misma que será sancionada con lasuspensión de hasta 6O días de sus permiso de operaciÓn sin pe{uiciode las demás sanciones previstas en la ley.

Art L35.2.- Será sancionado con prisiór¡. de 6 meses a un año,suspensión de la licencia de conducir por el mismo plazo, multa de tresa cinco salarios básicos uniñcados del trabajador en general, quienconduzca un vehiculo de transporte público ylo comercial, con llantaslisas o daños mecánicos previsibles. Será responsable solidariamente elpropietario del vehículo y la operadora a la cual pertenece, la mismaque será sancionada con la suspensión de hasta 6O días de su permisode operación sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la ley'

Art. 63.- Sustitúyase en el primer inciso del artículo 137' losnúmeros: u127,128, 129 y 13O", "por los siguientes "126, I27,l28y129."

Art. 64.- Sustitúyase el artículo 139 por el siguiente:

"Art. 139.- Incurren en contravención leve de primera clase y seránsancionados con multa equivalente al cinco por ciento de laremuneración básica unificada del trabajador en general y reducción de1,5 puntos en su licencia de conducir:

a) El conductor que use inadecqada y reiteradamente la bocina uotros dispositivos sonoros contraviniendo las nonnasestablecidas' en el Reglamento de la presente Ley y demásnormas aplicables, referente a la emisión de ruidos;

b) Quien conduzca- un vehiculo automotor sin las placas deidentificación correspondientes y de conformidad con loestablecido en el Reglamento;

c) El conductor de transporte público de servicio masivo de personasy comercial, cuyo vehículo circule sin los distintivos e

identificación reglamentarios, sobre el tipo de servicio que prestala unidad que conduce;

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F{EP{'tsITCA Dgf, ECUADOR"l/r

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Jl'r¿c¿a.*ecotd) La persona con discapacidad, que conduzca un vehículo adaptado

á su discapacidad, sin la identificación o distintivocorrespondiente;

e) El conductor de un vehículo automotor que circule con personasen los estribos, pisaderas, parachoques o colgados de lascarrocerías de los vehículos;

f) El conductor de un vehículo de servicio público que no presentela lista de pasajeros tratándose de transporte públicointerprovincial o internacional;

g) El conductor que no mantenga la distancia prudente deseguimiento de conformidad con el Reglamento;

h) Los conductores que no uülicen el cinturón de seguridad;i) El conductor de un vehículo de transporte público o comercial

que no advierta mediante una leyenda adecuada la prohibiciónde arrojar basura o cualquier otro objeto a la vía pública; o, noponga a disposición de los pasajeros recipientes o fundas pararecolección de basura:

j) l,os peatones que en las vías públicas no transiten por las aceraso zonas de seguridad destinados para el efecto, que ante lasseñales de alarma o toque de sirena de un vehículo deemergencia, no dejen la vÍa libre;

k) Quien desde el interior de un vehiculo arroje a la vía públicadesechos que contaminen el medio ambiente;

l) Quien ejerce actividad comercial o de servicio sobre las zonas deseguridad peatonal o calzadas;

m) Los ciclistas que circulen por sitios en los que no esté permitidasu circulación;

n) Los motociclistas que circulen por sitios en los que no estépermitida su circulación;

o) El comprador de un vehículo automotor que] no registre, en elorganismo de tránsito correspondiente, el traspaso de dominiodel bien, dentro del plazo de treinta días, contado a partir de la.fecha del respectivo contrato; ,

p) Los dueños o cuidadores de ahimales que los abandonen o losdejen vagar por las calles o carreteras, o los condujeren sin lasdebidas precauciones;

q) Los ciclistas y conductores de vehículos de tracción animal queno respeten las señalización reglamentaria respectiva; y,

r) El propietario de un vehículo que instalare, luces, faros oneblineros en sitios prohibidos que no cumplan la norma deacuerdo al reglamento.

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,t{,s*ro//noJá"t:o**{En los casos señalados en las contravenciones a), d), i), j), k), l), p) y q) alos conductores de automóviles, motocicletas, ciclistas, y peatones engeneral, se los sancionará única y exclusivamente con la multapecuniaria establecida en el presente artículo."

Art. 65.- Sustitúyase el artículo 14O, por el siguiente:

"Art. 14O.- Incurren en contravención leve de segunda clase y seránsancionados con multa equivalente al diez por ciento de laremuneración básica unificada del trabajador en general y reducción de3 puntos en su licencia de conducción:

a) El conductor nacional o extranjero de un vehículo automotor quecircule contraviniendo las normas establecidas en el Reglamentode la presente Ley y demás disposiciones aplicables, relacionadascon la emanación de gases;

b) El conductor nacional o extranjero que no conduzca su vehículopor la derecha en las vías de doble dirección;

c) El conductor nacional o extranjero que invada con su vehículo lasvías exclusivas asignadas a los buses de transporte público;

d) El conductor nacional o extranjero de un vehículo automotor queno lleve en el mismo, rln botiquín de primeros auxilios y unextintor de incendios, de conformidad con lo establecido en elReglamento de la presente Ley;

e) El conductor que estacione un vehículo en los sitios prohibidospor la Ley o el Reglamento; o que, sin derecho, estacione suvehículo en los espacios destinados a un uso exclusivo depersonas con discapacidad o mujeres embarazadas; o estacionesu vehÍculo obstaculizando rampas de acceso paradiscapacitados, puertas de garaje o zonas de circulación peatonal;

f) El conductor que obstaculice el tránsito vehicular al quedarse sincombustible el vehículo que conduce;

g) El conductor de un vehículo qutomotor parücular que transportea niñas o niños sin el correspondiente dispositivo homologado deseguridad infantil, de conformidad con lo que se establezca en elReglamento;

h) El conductor que no detenga el vehículo, antes de cruzar unalínea férrea, de buses de transporte rápido en vías exclusivas, osimilares;

i) Quien conduzca o instale, sin autorización del organismocompetente, en los vehiculos particulares o públicos, sirenas obalizas de ctlalquier tipo, en cuyo caso además de la sanción

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"{

nepúsurcA DEL EcrrABoR

-ql*ol.tw Júr**tt/establecida en el piesente a¡tículo, se le retirarán las balizas, osirenas del vehículo;

j) El conductor. que en caso de desperfecto mecánico no use o nocoloque adecuadamente los triángulos de seguridad, conforme loestablecido en el Reglamento;

k) El conductor que conduzca un vehículo con vidrios con películasantisolares obscuras, polarizados o cualquier tipo de adhesivoque impidan la visibilidad del conductor, excepto los autorizadosen el reglamento respectivo;

l) El conductor que utilice el teléfono celular mientras conduce y almomento de hablar no haga uso del dispositivo homologado demanos libres;

m) El conductor de transporte público de servicio masivo queincumpla las tarifas preferenciales fij7das por la Ley en beneficiode los niños, estudiantes, adultos máyores de 65 años de edad ypersonas con discapacidades;

n) El conductor que no encienda las luces del vehículo en horas dela noche o conduzca en sitios oscuros como túneles con las lucesapagadas;

o) El conductor, controlador o a¡rudante de transporte público ocomercial que maltrate de palabra a los usuarios;

p) Las personas que, sin permiso de la autoridad de tránsitocompetente, realicen actividades o competencias deportivas en lasvías públicas, con vehículos de tracción humana o animal;

q) Los propietarios de mecánicas, estaciones de servicio, talleres debicicletas, motocicletas, y de locales de reparación o adecuaciónde vehículos en general, que presten sus servicios en la víapública;

r) Los propietarios de vehículos de servicios público, comercial oprivado que instalaren en sus vehículos equipos de video otelevisión en sitios que pueden provocar la distracción delconductor;

s) El conductor de un vehículo., que presta servicio de transporteurbano que circule con las puertas abiertas;

t) Los conductores nacionales o extranjero de vehículos pesados quecirculen por zonas restringidas sin perjuicio de que se cumplacon lo estipulado en las ordenanzas municipales; y,

u) Quien conduzca un vehículo a motor sin portar su licencia deconducir o que la misma se encuentre caducada.

En los casos señalados en las Contravenciones e), 0, i), o), p), q), y u) alos conductores de automóviles, motocicletas, ciclistas y peatones en

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4it

RBPÚBT"ICA I}EI" ECUAE}OR"

,-2{so.'*l/un,Á€t";"rnt/general, se los sancionará única y exclusivamente con la multapecuniaria establecida en el presente artículo".

Art. 66.- Sustitúyase el artículo l4l, por el siguiente:

"Art. 141.- Incurren en contravención leve de tercera clase y serárnsancionados con multa equivalente al quince por ciento de laremuneración básica unificada del trabajador en general, y reducciónde 4,5 puntos en su licencia de conducir:

a) Los conductores nacionales o extranjeros que, al descender poruna pendiente, apaguen el motor de sus vehiculos;

b) El conductor que realice cualquier acción para evadir el pago deIos peajes o peajes automáticos ...en los sitios legalmenteestablecidos;

c) El conductor que conduzca un vehículo en sentido contrario a lavía normal de circulación, siempre que la respectiva señalizaciónesté clara y visible;

d) El conductor que transporte carga sin colocar en los extremossobresalientes de la misma, banderines rojos en el día o luces enla noche, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de lapresente Ley, o sin observar los requisitos exigidos en losrespectivos reglamentos;

e) El conductor de un vehículo a diesel cuyo tubo de escape no estéinstalado de conformidad con el reglamento;

f) El propietario o conductor de un vehículo automotor que, en casode emergencia o calamidad pública, luego de ser requeridos, seniegue a prestar la a¡ruda solicitada;

g) Los conductores de vehículos a motor que, ante las señales dealarma o toque de sirena de un vehiculo de emergencia, no dejenla vía libre;

h) El conductor que detenga o estacione un vehículo automotor enlugares no permitidos, para dEjar o recoger pasajeros o carga, opor cualquier otro motivo;

i) El conductor que estacione un vehiculo automotor en cualquiertipo de vias, sin tomar las precauciones reglamentariamenteestablecidas para evitar un accidente de tránsito o lo dejeabandonado en la vía pública;

j) El conductor de un taxi, que no utilice el taxímetro las 24 horas,altere su funcionamiento o no lo ubique en un lugar visible alusuario;

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rtEF-{'EtXCA DET, EAUADOR

-Zl"*t/'/etr,,Ááoti**dk) Los conductores de un vehículo automotor que tenga, según el

Reglarnento, la obligación de tener cinturones de seguridad y noexija el uso a sus usua¡ios o acompañantes;

l) El conductor que haga cambio brusco o indebido de carril'm) El conductor de un vehículo de tra;ú;; bruil." Á?siuo a"

pasajeros que cargue combustible cuando se encuentrenprestando el servicio de transporte;

n) Los conductores que lleven en ,sus brazos o en sitios noadecuados a personas, animales u objetos;

o) El conductor que conduzca un vehículo sin luces, en mal estadode funcionamiento, no realice el cambio de las mismas en lashoras y circunstancias que establece el Reglamento o no utilicelas luces direccionales luminosas antes de efectuar un viraje oestacionamiento;

p) El conductor que adelante a un vehículo de transporte escolarmientras éste se encuentre estaqionado, en lugares autorizadospara tal efecto, y sus pasajeros estén embarcando odesembarcando;

qJ El conductor de vehículos de propiedad del sector públicoecuatoriano que condujere el vehículo oficial fuera de las horas deoficina, sin portar el respectivo salvoconducto;

r) L,os conductores de vehículos de transporte público masivo que senegaren a transportar a los ciclistas con sus bicicletas, siempreque el vehiculo se encuentre adecuado para transportarbicicletas;

s) Los conductores nacionales o extranjeros que no respeten elderecho preferente de los ciclistas en los desvíos y avenidas ycarreteras, cruce de caminos, intersecciones no señalizadas yciclovías;

t) El conductor nacional o extranjerocirculando o estacionándpse, lasexclusivo de los ciclistas:

que inva{a con su vehículo,vías asignadas para uso

u) Los conductores nacionales,, o extranjeros, de motocicletas,motonetas, bicimotos, tricar y cuadrones que transporte unnúmero de personas superior a la capacidad permitida, deconformidad con lo establecido el reglamento;

v) Los conductores nacionales o extranjeros de motocicletas osimilares que transporten a un número de personas superior a lacapacidad permitida del vehículo;

w) Quien altere la circulación y la seguridad peatonal, por colocarobstáculos en la vía pública sin la respectiva autorización o sinfijar los avisos correspondientes;

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ÍIEPúBTTCA DEil* ECUADOR

,-c't * u rá/n* JGt rio*oo /x) El conductor nacional o extranjero que dejare en el interior del

vehículo a niñas o niños solos, sin supervisión de un adulto;y) El que condujere un vehículo diferente al autorizado en el tipo de

licencia que le corresponda; y,z) El conductor nacional o extranjero, controlador o ayudante de

transporte público o comercial que maltrate de obra a losusuarios.

En los casos señalados en las contravenciones b), q), r), w), y); y, z) a losconductores de automóviles, motocicletas, ciclistas y peatones engeneral, se los sancionará. única y exclusivamente con la multapecuniaria establecida en el presente artículo.

Art, 67.- Sustitúyase el artículo 142, por el siguiente:

"Art. L42.- Incurren en Contravención grave de primera clase y seránsancionados con multa equivalente al treinta por ciento de laremuneración básica unificada del trabajador en general y reducción de6 puntos en su licencia de conducir:

a) El conductor nacional o extranjero que desobedezca las órdenesde los agentes de tránsito, o que no respete las señales manualesde dichos agentes, en general toda señalización colocada en lasvías públicas, tales como: semáforos, pare, ceda el paso, cruce opreferencia de vías;

b) Quien adelante a otro vehículo en movimiento en zonas o sitiospeligrosos, tales como: curvas, puentes, túneles, al coronar unacuesta o contraviniendo expresas normas reglamentarias o deseñalización;

c) El conductor nacional o extranjero que alterel la circulación y laseguridad del tránsito vehicular, por colocar obstáculos en la víapública sin la respectiva autorización o sin lijar los avisoscorrespondientes; ',

d) Los conductores de vehículos de transporte escolar que no portenelementos distintivos y luces especiales de parqueo, quereglamentariamente deben ser utilizadas en las paráda" páraembarcar o desembarcar estudiantes;

e) El conductor, que falte de palabra a la autoridad o agente detránsito;

0 Los conductores de vehículos de transporte público que porrebasar o adelantarse entre sí pongan en riesgo la integridad depasajeros y transeúntes;

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nep{rar,[c* DEr* rcrfAl]oR%t"oroó/n* ¿16*ao*r/

g) E! conductor que con un vehículo automotor excediere dentro deun rango moderado los límites de velocidad permitidos, deconformidad con el reglamento correspondiente;

h) El conductor que conduzca un vehículo a motor que no cumplalas normas y condiciones técnico mecánicas adecuadas conformelo establezca el reglamento respectivo, debiendo además retenerseel vehículo hasta que supere la causa de la infracciÓn;

i) El conductor profesional que sin autonzaciÓn, preste servicio detransporte público, comercial o por cuenta propia fuera delámbito geográfico de prestación autorizada en el título habilitantecorrespondiente; se exceptúa el conductor de taxi que fletadoexcepcionalmente transporte pasajeros fuera del ámbito deoperación, quedando prohibido establecer rrrtas y frecuencias;

j) El conductor que conduzca un vehículo automotor particular conuno o más neumáticos que superen los límites de desgaste quedeterminen los reglamentos, debiendo además retenerse elvehículo hasta superar la causa de la infracción;

k) El propietario de un automotor de servicio público, comercial o

privado que confie su conducción a personas no autorizadas; y,l) El conductor y los acompañantes, en caso de haberlos, de

motocicletas, motonetas, bicimotos, tricar y cuadrones que noutilicen adecuadamente prendas visibles retro-reflectivas y cascode seguridad homologados de conformidad con lo establecido enel Reglamento.

En los casos señalados en las contravenciones e), i), k), y l) a losconductores de amtomÓviles, motocicletas, ciclistas y peatones engeneral, se los sancionará única y exclusivamente con la multapecuniaria establecida en el presente artículo".

l

Art. 68,- Sustitúyase el artículo.,143 por el siguieüte:

"Art. 143.- Incurren en contravenciQn grave de segunda clase y seránsancionados con multa equivalente al cuarenta por ciento de laremuneración básica unificada del trabajador en general y reducciÓn de

7,5 puntos en su licencia de conducir:

a) Los conductores que detengan o estacionen vehiculos en sitios o

zonas que entrañen peligro, tales como: curyas' puentes, ingresosy saüdás de los mismos, túneles, así como el ingreso y salida deéstos, zonas estrechas, de poca visibilidad, cruces de caminos,cambios de rasante, pendientes, o pasos a desnivel, sin tomar lasmedidas de seguridad señaladas en los reglamentos;

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l\

pgp{¡rrrcA D@L EcrrADo'$¿

,-2iloctnr,ó"/eCI&á"*ru*t/b) El conductor que conduciendo un vehículo automotor cause, con

éste o con los bienes que transporta, daños o deterioro a lasuperficie de la vía pública;

c) El conductor que derrame en la vía pública, sustancias omateriales deslizantes, inflamables o contaminantes, salvo casofortuito o f:uerza mayor debidamente comprobados;

d) El conductor que transporte material inflamable; explosivo opeligroso en vehículos no acondicionados para el efecto, o sin elpermiso de la autoridad competente; y los conductores noprofesionales que realizaren esta actividad con un vehículocalilicado para el efecto;

e) Quien construya o mande a construir reductores de velocidadsobre la calzada de las vías, sin previa autorización einobservando las disposiciones del respectivo Reglamento;

I Quienes roturen o dañen las vías de'circulación vehicular sin larespectiva autorización, dejen escombros o no retiren losdesperdicios de la via pública luego de terminadas las obras;

g) Quienes, por labores de fumigación agrícola, no retiren losresiduos de la vía pública; y,

h) Al Conductor de transporte público, comercial y cuenta propiaque realiza el servicio de transporte de pasajeros y carga cuyovehiculo no porte las franjas retro-reflectivas establecidas en elReglamento.

En los casos señalados en las contravenciones b, e), 0, d; y, h) a losconductores de automóviles, motocicletas, ciclistas, peatones ypersonas en general, se los sancionará única y exclusivamente con lamulta pecuniaria establecida en el presente artículo".

Art. 69.- Sustitúyase el artículo 144 por el slguiente:

"Art. l44.-Incurren en contravención grave de tercera clase y seránsancionados con multa del cincuenta por ciento (5O%) de laremllneración básica unificada del trábajadoi en general y reducción de9 puntos en el registro de su licencia de conducir:

a) El conductor nacional o extranjero que ocasione accidente detránsito del que resulten solo daños materiales a terceros, cuyoscostos sean inferiores a dos remuneraciones básicas unificadasdel trabajador en general;

b) El menor adulto, mayor a dieciséis años, que al conducir no seencuentre acompañado de un adulto que posea licencia;

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REPÚÍ ELICA DW ECTIADOF¿

-úa"mó{eCI J6rora*,rolc) El conductor extranjero que habiendo ingresado legalmente al

pais se encüentre brindando servicio de transporte comercialdentro de las zonas de frontera; Y,

d) El conductor de transporte por cuenta propia o comercial queexcediere el número de pasajeros o volumen de carga decapacidad del automotor."

Art. 7O.- Reemplácese el articulo 145 por el siguiente:

"Art. 145. - Incurre en contravención muy grave y será sancionado conprisión de tres días, multa de una remtlneraciÓn básica unificada dellrabajador en general, y reducción de diez puntos en su licencia de

conducir:

a) Quien conduzca sin haber obtenido la licencia;b) Quien conduzca con licencia anulada, revocada o suspendida, la'

misma que deberá ser retirada inmediatamente por el agente detránsito;

c) Quien condujere un vehículo con una licencia de categoríadiferente a la exigible para el tipo de vehículo que conduce;

d) El conductor que faltare de obra a la autoridad o agente de

tránsito;e) El conductor, que con un vehiculo automotor excediere los lÍmites

de velocidad fuera del rango moderado, de conformidad con el

reglamento corresPondiente;q guien conduzca un vehículo prestando servicios de transporte de'

pasajeros o bienes sin contar con el título habilitantecorréspondiente, o, realice un sewicio diferente para el que fueautoriiado; si además el vehículo hubiere sido pintado con el

mismo color y características de los vehículos'autorizados, el juezdispondrá que el vehículo qon el que se cometió la infracción seapintado con un color disünto al de las unidades de transportepúblico o comercial y prohibirá su circulaciÓn, hasta tanto se

cumpla con dicha óUiigaciOn; dicho cumplimiento sólo seráprobádo, con la certificación que para el efecto extenderá laAutoridad competente correspondiente , previa la respectivaverificación, qué estará bajo su responsabilidad. Los costos delcambio de pintura del vehículo estarán a cargo del contraventor;

g) Quienes pátti"ip".t con vehículos a motor en competencias en lavía pública, sin el permiso correspondiente; y,

h) Quien causare ur| accidente de tránsito, del qrre resulte herida o' lesionada alguna persona, produciendo enfermedad o incapacidadfisica para eiectuar sus tareas habituales, menor a quince días.

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REPÚBLTCA DEI, ECTTADOR

.2 ,*r,Ád"* ¿46"t:**rl

En el cáso del literal a) no se aplicará la reducción de puntos. En loscasos señalados en los literales c), 0 y h), no se aplicará la pena deprisión y el infractor será sancionado con mínimo dos remuneracionesbásicas unificadas del trabajador en general y el vehículo será retenidopor el plazo mínimo de 7 días. El vehículo sólo será devuelto cuando secancele el valor de la multa correspondiente, y el propietario delvehículo será solidariamente responsable del pago de esta multa.

La reincidencia en el cometimiento de las infracciones contenidas eneste artículo serán sancionadas con el doble de lo establecido."

Art. 71.- Agréguese a continuación del artículo 145 los siguientesartículos:

"A¡t 145.1.- Incurre en contravención muy grave quien condujere unvehículo bajo los efectos de sustancias estupefacientes o drogas en cuyocaso será sancionado con una multa de una remuneración básicaunificada del trabajador en general, reducción de quince (15) puntos desu licencia de conducir y treinta (3O) dÍas de prisión.

Art. 145.2.- Incurre en contravención muy grave quien condujere unvehículo bajo el estado de embriaguez, err cuyo caso será sancionado deacuerdo a la siguiente escala:

1. Si el nivel de alcohol por litro de sangre excede de O,3 gramos y esinferior a 0, 8 gramos, se aplicará la multa de una remuneraciónbásica del trabajador en general, pérdida de cinco (5) puntos ensu licencia de conducir y cinco (5) días de prisión.

2. Si el nivel de alcohol por litro de sangre es de O,8 gra¡nos o más,se aplicará la multa de una remuneración básica del trabajadoren general, pérdida diez (1O) puntos en su licencia de conducir yquince (15) días de prisión. ,,

Art. 145.3.- En el caso del conductor que condujere un vehículo detransporte público, comercial o de carga, la tolerancia al consumo decualquier sustancia estupefaciente o drogas es cero, y un nivel máximode alcohol de O, 1 gramos por cada litro de sangre. En caso de excederdicho límite será sancionado con una multa de dos remuneracionesbásicas unificadas del trabajador en general, pérdida de treinta (30)puntos en su licencia de conducir y sesenta (6O) días de prisión.

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II

npp{reu¡cA DEI¿ EcuADoR

,Zlt*rr,ó'/"*J'ü"t**lArt. 145.4.- La reincidencia en el cometimiento de las contravencionesestablecidas en los artículos 145. 1, 145.2, 145.3, será sancionada conla suspensión por un año de la licencia de conducir. Cuando estareincidencia es por segunda ocasión, la licencia le será revocadadefinitivamente. En el primer caso, el contraventor deberá someterse alas evaluaciones correspondientes en los centros especializados quepara el efecto defina la Agencia Nacional de Regulación y Control delTransporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, previo al levantamientode la suspensión antes mencionada."

Art. 72.- Sustitúyase eu el primer i¡ciso del artículo 147 la frase:"la Ley Orgánica de la Función Judicial" por la siguiente: "el CódigoOrgánico de la Función Judicial."

Agréguese un inciso final con el siguiente texto: "Para la ejecuciÓn delas sanciones de las contravenciones leves y graves serán competenteslos Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, Municipales yMetropolitanos de la circunscripción territorial donde hubiere sidocometida la contravención, cuando éstos hubieren asumido lacompetencia. cuando el Agente de Tránsito del Gobierno AutónomoDescentralizado vaya a sancionar una contravención muy grave,

requerirá inmediatamente la asistencia de la Policía Nacional para ladetención del infractor".

Art. 7g- Elimínese el inciso segundo del artículo 151; y, agrégueselos siguientes incisos:

,,En el caso de que el presunto infractor se negare a que se realicedichos exámenes se le practicará de forma inmediata el examenpsicosomático establecido en el reglamento' l

En caso de que el resultado de estos exámenes fisicos sea positivo se

detendrá al infractor que se encuentra bajo los efectos de sustancias,estupefacientes, drogas o en estado de embriagoez, en cuyo casoademás se deberá adjuntar al parte la prueba de video de éste examen'para cuyo propósito se dotará a las autoridades de controlcorrespondientes de los elementos técnicos necesarios para la obtenciÓnde éste video."

!rrt.74.- Sustitúyase el artículo 155, por el siguiente:

"Art. 155.- A excepción de la infracciÓn tipificada en el artículo 126 de

esta Ley, los delitos de tránsito admiten caución. Esta puede ser

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N{E}PÚBITCA DET, ECUADOR,

M-*nt/"*,1ltá"ob*ecCI/personal o real. Su forma y requisitos se regirán por lo dispuesto en elCódigo Civil y en el Código de Procedimiento Penal.

Para su cálculo, se buscará establecer un monto real que garantice lapresencia del imputado al proceso, con arreglo a lo establecido en el Art.157 de esta Ley.

Las circunstancias que rodearon al accidente y la personalidad delpresunto autor, serán analizadas por el juez para el caso de laaplicación de las medidas alternativas contempladas en el Art. 171 delCódigo de Procedimiento Penal".

Art. 75.- Agréguese en el articulo 156 después de la palabra:"caución", la frase: "o indemnizaciones de da,ños y perjuicios".

Art. 76.- Sustitúyase el artículo 157 el siguiente:

'Art. f57.- La caución en casos de delitos que hayan provocadoincapacidad o muerte, a excepción del caso contemplado en el Art. 126de esta Ley, se calculará tomando como referencia las siguientes reglas:

a) Por muerte, un mínimo de 4O remuneraciones básicas unifrcadasdel trabajador en general, vigente en ,el momento de fijar lacaución, más costas;

b) Por incapacidad definitiva, un equivalente a la sumatoria del valorestimado de los gastos médicos y la indem¡ización de un mínimode 30 remuneraciones básicas unificadas del trabajador engeneral vigente en el momento de lijar la caución, más costas;

. c) Por incapacidad temporal de más de 12O días, una equivalente alvalor estimado de los gastos médicos que demande larecuperación y rehabilitació-n de la víctima y la indemnizaciónequivalente a 1O remuneraciones básicas unificadas deltrabajador en general vigente qn el momento de fijar la caución,mas costas; y,

d) Por incapacidad temporal de hasta 12O días, una equivalente alvalor estimado de los gastos médicos que demande larecuperación y rehabilitación y la indemnización equivalente a 5remuneraciones básicas unificadas del trabajador en generalvigente en el momento de fijar la caución, más costas".

Att. 77.- Sustitúyase en el ilrciso primero del articulo 158 laspalabras .imputadot' por 'procesado" y 'compareciereo por

por

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4

REPÚBÍ,.TCA DtstrJ bCIIAI}OR"

"comparece" y después de la palabra: ocomparece", agréguese lapalabra:'personalmente."

Art. 78.- Agréguese en el artículo 16O los siguientes incisos:

"Cuando del proceso se obtengan datos que hagan presumir laparticipación de otra persona en el accidente de tránsito, el frscal haráextensiva la imputación observando los procedimientos y requisitosseñalados en la ley y en esos casos la instrueción fiscal se prolongarápor el plazo de quince días más.

En los procesos penales por delitos flagrantes de tránsito, la instrucciónfiscal se sustanciará en el plazo de 30 días, en lo demás se sustanciarámediante el sistema oral, de conformidad con lo previsto en el Código deProcedimiento Penal y con las disposiciones de esta Ley."

Art. 79.- Sustitúyase el artículo 161, por el siguiente:

"Art. 161.- La fase preprocesal y el proceso penal de tránsito son orales,pero, la Fiscalia dejará constancia escrita de las diligencias efectuadas,en las que se contenga el archivo histórico de dichos actos, de maneraque se garantice el derecho a la defensa."

Art. 8O.- Agréguese al final del artículo 163 utr itrciso que diga:

"Las instituciones públicas y los Gobiernos AutónomosDescentralizados a cargo de la administración de vias, avenidas yautopistas que posean sistemas de pago de peajes y peaje automático,deberán entregar a la Agencia Nacional de Regulación y Control deTransporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial un lreporte fotogr'áficoque evidencie e identiñque el automotor; y, el lugar del suceso sobre elcometimiento de la contravención de evasión de peajes y peajeautomático".

Art. 81.- Modifrquese el artículo 165 en los siguientes términos:Sustitúyase el primer inciso por el siguiente: "Los agentes detránsito que tomen procedimiento en un accidente, siempre quecuenten con los elementos o indicios probatorios estarán facultadospara detener al o los presuntos autores de un delito de tránsito, endonde resultaren heridos o fallecidos una o varias personas; y, ponerlosa órdenes del Fiscal, que de manera inmediata solicitará la expedicióndel auto de prisión al Juez de turno, para la realización de la audiencia

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.REPÚtsT"TCA T}EfrJ ECUAD(}R,

de formulación de cargos. Los vehículos serán aprehendidos comoevidencia de la infracción de tránsito,';

En el segundo inciso sustitúyase la palabra: "destitución" por: "baj{y después de las palabras: "procedimiento y' agréguese las palabras:; ladestitución";

Elimínese en el quinto inciso las palabras:'o su poseedor,

Art. 82.- Agréguese después del artículo r6s el siguiente artículo:

"Art. 165.1-- En casos de accidentes de tránsito para garantizar laseguridad ciudadana, los agentes de tránsito en los sitios en que losGobiernos Autónomos Descentralizados ejerzan las compeienciasestarán en la obligación de llamar a la Agenóia Nacional de Regulación yControl del Transporte Terrestre, . .Tránsito y Seguriáad Vial(ANRCTTTSV) o a la comisión de Tránsito del Ecuaáor (crE) deacuerdo a su jurisdicción, quienes a través de su personalespecializado, tomarán procedimiento y deberán elaborar el parte deAccidente de Tránsito. se harán cargo del o los presunto (s) infractor(es), evidencias, huellas, vestigios encbntrado" ..r Ll lugar del accidentede tránsito, erl€ constituya la cadena de custodi" f.r. las futurasinvestigaciones a cargo de la Agencia Nacional de Regúlación y controldel rransporte ?errestre, Tránsito y Seguridad vial iar'rncTúsV) y laoficina de Investigación de Accidentes áe Tráryrsito de la comisión deTránsito del Ecuador (oIAT-crE) en sus respectivas jurisdicciones,luego de lo cual las remitirán a la autoridad competente.

Los vehículos detenidos por accidentes de tránsito serán trasladados alos patios de retención vehicular, que estarán a cargb de los GobiernosAutónomos Descentralizados que hubieren asumido la competencia, dela Agencia Nacional de Reguláción y control del rransporte Terrestre,.Tránsito y seguridad Vial (ANRcrT"i$V), de la policía ñacionat o de lacomisión de Tránsito del Ecuador (crE) en sus respectivasjurisdicciones, para continuar con la cadena de custodia que servirápara las diligencias de ley pertinentes.,'

Art. 83.- Sustitúyase el artículo 166, por el siguiente:

'Art. 166'- Las diligencias de reconocimiento del lugar de los hechos,investigaciones, inspección técnica ocurar y peritaje"s seiá¡-r realizadaspor el personal especializado pertenecienté á la Ág..r"ia Nacional deRegulación y control del rransporte Terrestre, Tránsi"to y seguridad vial

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REPÚET.ICA DEL ECUAr}OR"

Ztt *,t{"*,-rtü*;r"*t/o a la Onf ¿. la Comisión de Trá,nsito del Ecuador (CTE), en susrespectivas jurisdicciones. El reconocimiento médico de lesiones,heridas, y reconocimiento exterior y autopsia se practicará deconformidad con loestablecido en el Código de Procedimiento Penal."

Art. 84.- Sustitúyase en el segundo inciso del artículo 167, laexpresión: "todo tipo de" por la pa-labra: otoda"; después de la frase.'salvo la audiencia" agréguese la frase "de formulación de cargos"; ydespués de la palabra'Juicio," agréguese la expresión "en la que".

En el tercer inciso de este mismo artículo después de las palabras:"antecedente escrito" agréguese la frase "única y exclusivamente paralas audiencias de formulación de cargos".

Art. 85.- Sustitúyase en el artículo 168 los dos últimos incisos, porel siguiente:

"Si al tiempo de convocarse la audiencia oral y pública de juzgamiento,si el procesado estuviere prófugo o no compareciere a la misma en másde dos ocasiones, eljuez de garantias penales ordenará se practique lasdiligencias que establece el Código de Procedimiento Penal' Estaaudiencia se realizará con la presencia del defensor del procesado, y deno comparecer éste, se la reali zará con la presencia del defensorpúblico, quien será convocado para esta audiencia, dándole el tiemponecesario para que prepare la defensa correspondiente y se puedagarantizar los derechos del procesado. En lo demás y para el desarrollode la audiencia oral y pública de juzgamiento se seguirá las normas delCódigo de Procedimiento Penal que fueren aplicables."

Art. 86.- Sustitúyase en el primer inciso dell artlculo 17O' lapalabra: "menor" por: "de hastao

..,

Art. 87.- Sustitúyase en el artículo L76, La palabra "Corte Supremade Justicia" por "Corte Nacional de Justicia"

Art 88.- Reenplácese el artículo 178 por el siguiente:

"Art. 178.- Las contravenciones, en caso de que el infractor impugnareel parte del agente de tránsito dentro del término de tres días, seránjuzgadas por los jueces o por la autoridad competente determinada enla presente Ley, en una sola audiencia oral; el juez concederá untérmino de tres días, vencido el cuál pronunciará sentencia aún enausencia del infractor.

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RtrPÚFÍ,TCA DE[", EC¿YADOE

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Las boletas de citación que no fueren impugnadas dentro del término detres dias se entenderán aceptadas voluntariamente por el infractor, y elvalor de las multas será cancelado en las oficinas de recaudaciones delos GAD's, de los organismos de tránsito o en cualquiera de lasinstituciones financieras autorizadas para tales cobros, dentro del plazodiez días siguientes a la emisión de la boleta. La acción del cobro de lamulta prescribirá en el plazo de cinco años. En caso de aceptación delinfractor, la boleta de citación constituye título de crédito para dichoscobros, no necesitándose para el efecto, sentencia judicial.

La sentencia dictada por el juez o la resolución emitida por la autoridadcompetente no será susceptible de recurso alguno y obligatoriamenteserá notificada a los organismos de tránFito correspondiente de lajurisdicción. La aceptación voluntaria del cometimiento de la infracciónno le exime de la pérdida de los puntos de la licencia de conducir,correspondiente a la infracción de tránsito".

Art. 89.- A conti¡uación del artículo 178 créase un articulo quedirá:

'Art. fia.|.- Quien fuere sorprendido en el cometimiento de unacontravención muy grave, será detenido y puesto a órdenes del juezcompetente de turno, dentro de las 24 horas siguientes, para sujuzgamiento en una sola audiencia donde se concederá la prueba. Aesta audiencia acudirá el agente de tránsito que aprehendió al infractor,al linal de la audiencia el juez dictará la respectiva sentencia".

Art. 9O.- Agréguese en el inciso segundo del artículo 179 despuésde la palabra "Reglamento", la frase "en caso de impugnación de lacontravención, el lmpugnante presentará la copia de la boleta decitación ante el Juez o la autoridad competente" y agréguese luego delinciso segundo uno,que diga: ',

"Los registros electrónicos de los sistemas de seguridad, cámaras devigilancia de seguridad en las ciudades, cámanas instaladas en lospeajes y otros implementados por las instituciones públicas, o losGobiernos Autónomos Descentralizados, a cargo de la administraciónde vías, avenidas y autopistas que posean sistema de pago de peajes ypeaje automático serán consideradas pruebas suficientes para laaplicación de los delitos y contravenciones".

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REffi FTJICA I}8.Ú ECITADSR,

Art. 91.- Sustitúyase al fiaal del terclr i¡ciso del artículo 181, lafrase: "personas con capacidades especiales" por: "personas condiscapacidades"

Art. 92.- Agregar en el i¡ciso segundo del artículo la2 acontinuación de l4 palabra pslcotrópica lo siguiente: "La negativa delos conductores a realizarse los exámenes que se señalen en esta ley vsu Reglamento, será considerada como presunción de estar en elmérximo grado de intoxicación".

A¡t. 93.- Sustitúyase en el inciso final del artículo 185 la frase:"Gobiernos Seccionales", por: * Gobiernos Autónomos Descentralizados"

Art.94.-En el inciso primero del artículo-188 a continuación de lapalabra "superior" agregar " Universidades y Escuelas Politécnicas" yagréguese al final del último inciso del artículo 188, la frase: "y, aFEDESOMEC para el caso del equipo caminero"

Art. 95.- Agréguese al final del articulo 189 un inciso que diga:

"Las Escuelas de Conducción, Institutos Técnicos de EducaciónSuperior, Escuelas Politécnicas Nacionales y Universidades autorizadaspor el Órgano Nacional de Coordinación del Sistema de EducaciónSuperior, para la formación, serán también encargados de lacapacitación para la recuperación de puntos en las licencias deconducir."

Art.96.- Agréguese a continuaciónartículo que dirá:

del articulo 192 el siguiente

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"Art. 192.1.- Las -Escuelas de -Conducción, Institutos Técnicos deEducación Superior, Escuelas Politécnicas Nacionales y Universidadesautorizadas en el . país por el Organismo Nacional Coordinador delSistema de Educación Superior, 'podrán, a través de convenioscelebrados con la Agencia Nacional de. Regulación y Control deTransporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, dictar los cursos parala formación, capacitación y entrenamiento de los aspirantes aconductores profesionales y no profesionales, así como para larecuperación de puntos en las licencias de conducir."

Att. g7.- Agréguese en el literat a) del artículo 199, luego de laexpreslón "disposiciones que", la palabra "para"; y sustitúyase losliterales d) y 0, por los siguientes'

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REPÚBT,TCA DEf, ECUADOR

Sl.*"rl{u* fr¿ian,rr/

d) Crt¿zar las óalles por los cruces cebra y pasos elevados odeprimidos de no existir pasos cebra, crwzar por las esquinasde las intersecciones;

f) Abstenerse de cr1)zar la calle por la parte anterior y posterior delos automotores que se hayan detenido momentáneamente;".

Art. 98.- Agréguese en el primer inciso del articulo 2OO luego de laexpresión "Las personas con", la palabra "discapacidad," y luego de"movilidad reducida", la expresión "y grupos vulnerables"

Art. 99.- Sustitúyase en el literal e) del artículo 2O2 la expresión:"capacidades especiales", por: "discapacidad".

Art. 1OO.- Agréguese al final del articulo 223 el siguiente iuciso:

"El FONSAT destinará estos recursos, en un 857o para indemnizacionesy el 15o/o para programas de prevenciÓn y difusión del SOAT"

Art. 1O1.- Sustitúyase el artículo 227 por el siguiente:

"Art. 227.- Se crea el "Fondo de Accidentes de Tránsito" (FONSAT), quese destinará para atender a las víctimas, transportadas y notransportadas o deudos de las mismas, en accidentes ocasionados porvehículos no identilicados o sin seguro obligatorio de accidentes detránsito. Para la implementación de planes, programas, proyectos yactividades relacionadas con la prevención de accidentes de tránsito yeducación en seguridad vial; así como de la implementación decampañas para la promoción y difusión del SOAT. La Agencia deRegulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vialdictará el Reglamento de aplicación, funcionamiento y destino de losrecursos."

AÍt. LO2.- Agréguese al

"El FONSAT contará con

- Un delegado del Ministerio de Salud Pública

- Un delegado del Ministerio de Transporte y Obras Públicas;

- Un delegado de los Gobiernos Autónomos Descentralizados; y,

- Un delegado de la Presidencia.de la República.

La Presidencia será rotativa cada dos años"

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final del artículo 228 el siguiente inciso:

un Directorio que estará integrado por:

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nppúnr¡c& DEIL Ecu*troxa

¡tt. fOS.- Agréguese al final del articulo 229 los slguientes incisos:

"La Superintendencia de Bancos y Seguros y el Ministerio de SaludPública, hasta el 31 de m.arzo de cada año, publicarán un informeanual que contenga información estadística y financiera del SOAT sobreel ejercicio económico anterior.

La Superintendencia de Bancos y Seguros elaborará hasta el 31 deoctubre de cada año un estudio técnico y actuarial sobre la situacióndel seguro, de sus principales variables, de los resultados de lasaseguradoras y del FONSAT, así como sus estimaciones para elsiguiente ejercicio económico.

La Superintendencia de Bancos y Seguros'limitará el máximo nivel degasto administrativo y de cesión de reaseguro que pueden las empresasde seguros aplicar en el ramo SOAT, sobre la base de los estudiostécnicos que realice al respecto".

Art. 1O4.- Elimínese el art.232

Art. 1O5.- Eliminese el art. 233

Art. 1O6.- Modifrquese los artículos: 234, 235, 236, 237,238 y 239del LIBRO SEXTO por los siguientes:

TLIBRO SEXTO

DE LA coMrsróN DE 3üiüiál?r3B""ffi4oR.rrruLo

I

"Art 234.- La Comisión de Tránsito'pel Ecuador (CTE) es una personajurídica de derecho público, descoricentrada, de duración indefinida,con patrimonio propio y con autonomía funcional, administrativa,financiera y presupuestaria, con domicilio en la ciudad de Guayaquil ycon jurisdicción en la red estatal-troncales nacionales y demáscircunscripciones territoriales que le fueren delegadas por los GobiernosAutónomos Descentralizados Municipales.

Art. 235.- El Directorio de la Comisión de Tránsito del Ecuador seconformará de la siguiente manera:

1. Un delegado del Ministerio de Sector, quien lo presidirá;

I

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REPÚBÍ, CÁ. DE[, ECITADO$T

.úu*r,Á{"rvJ6¿cr.CI+oce/2. Up delegado del Presidente de la República;3. El Ministro del Interior o su delegado; y,4. Dos represeitantes de la Asociación de Municipalidades del

Ecuador (AME).

A las sesiones del Directorio, asistirá el Director Ejecutivo, quienactuará en calidad de secretario con voz pero sin voto.

Art 236.- Dirigirá y controlará la actividad operativa y de los serviciosdel transporte terrestre, tránsito y seguridad vial en la jurisdicción de laprovincia del Guayas, red estatal-troncales nacionales y demáscircunscripciones territoriales que le fr¡eren delegadas por los GobiernosAutónomos Descentralizados Municipales o Regionales, con sujeción alas regulaciones emanadas de la Agencia.. Nacional de Regulación yControl de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial. Laplanilicación y organización de estas acciones serán coordinadas conlos Gobiernos Autónomos Descentralizados que hubieren asumidodichas competencias.

Art. 237.- El Director Ejecutivo de la Comisión de Tránsito del Ecuador(CTE), será de libre nombramiento y remoción, por parte del DirectorEjecutivo de la Agencia Nacional de Regulación y Control delTransporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Fl Sub Director Ejecutivo de la Comisión de Tránsito del Ecuador (CTE),será civil, designado por el Director Ejecutivo, quién lo subrogará encaso de ausencia temporal. Administrativamente ejecutará lasfunciones delegadas por el Director Ejecutivo.

Art 238.- Son atribuciones del Director Ejecutivo ¡a. l. Comisión deTránsito del Ecuador, a más de las determinadas por el DirectorEjecutivo de la Agerrcia Nacional de Regulación y Control de TransporteTerrestre, Tránsito y Seguridad Vial;, Agencia Nacional de Regulación yControl del Transporte Terrestré, Tránsito y Seguridad Vial(ANRCTTTSV), las siguientes:

Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ky, reglamentos,regulaciones emanadas de la Agencia Nacional de Regulación yControl del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial(ANRCTTTSV) y las resoluciones del Directorio;Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial de laComisión de Tránsito del Ecuador, y ejercer la máxima autoridadsobre lo funcionarios civiles y los miembros del Cuerpo de

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ffiREffiSLgCA pEr, Sc'ü1il¿r^gtq

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Vigilancia, para lo cual planilica¡á y dirigirá la formaciónprofesional del personal del Cuerpo de Vigilancia, mediante laescuela de Formación de Ofrciales y Tropa, EFOT, y/o losCentros de Educación Superior, con sujeción a la ley;

c) Asistir a las sesiones del Directorio con voz pero sin voto;d) Preparar el plan operativo anual POA, el plan anual de

inversiones PAI, y el Plan Plurianual Institucional PPI;e) Ejecutar, planilicar y controlar la gestión administrativa,

operativa y ñnanciera de la Comisión de Tránsito del Ecuador(CTE), fiscalizar los recursos y bienes de la Comisión de Tránsitodel Ecuador (CTE), de conformidad con la ley;

f) Elaborar el presupuesto anual de la entidad, para conocimientodel Directorio de la Comisión de Tránsito del Ecuador (CTE) y delDirector Ejecutivo de la Agencia Nacio-nal de Regulación y Controldel Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (ANRCTTTSV);y, posterior aprobación del Directorio de la Agencia Nacional deRegulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito ySeguridad Vial (ANRCTTTSV);

g) Declarar de utilidad pública, con {ines de expropiación, los bienesindispensables destinados a la construcción de la infraestructuradel transporte terrestre, tránsito y seguridad vial;

h) Promover, ejecutar y mantener campañas masivas, programas yproyectos de educación en temas relacionados con el tránsito yseguridad vial;

i) Autorizar, en el ámbito de sus atribuciones, pruebas ycompetencias deportivas que se realicen utilizando, en todo eIrecorrido o parte del mismo, las vías públicas de su jurisdicciónen coordinación con el organismo deportivo correspondiente y laAgencia Nacional de Regulación y Control de TransporteTerrestre Tránsito y Seguridad Vial; y,

]j) Las demás que determine lq ley, su reglamento y las resolucionesque expida la Agencia Nacional de Regulación y Control delTransporte Terrestre, Tránsito,y Seguridad Vial (ANRCTTTSV).

Art 239.- Son atribuciones del Directorio de la Comisión de Tránsito delEcuador, además de las determinadas por el Director Ejecutivo de laAgencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre,Tránsito y Seguridad Vial (ANRCTTTSV), las siguientes:

a) Expedir la normativa interna que contribuya a organizar,planificar y controlar las actividades, operaciones y servicios detransporte terrestre, tránsito y seguridad vial, en su jurisdicción,con sujeción a las regulaciones dictadas por la Agencia Nacional

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REPütsLICA DEL WUAFOR

Ntn*tó/** u46ttl**ide Regulacién y Control del Transporte Terrestre, Tránsito ySeguridad Vial (ANRCTTTSV);

b) Aprobar el Plan Operativo Anual POA, el Plan Anual de

Inversiones PAI, y el Plan Plurianual Institucional PPI de laComisión;

c) Conocer y aprobar el informe de labores del Director Ejecutivo;d) Expedir lg" reglamentos internos destinados a controlar la

actividad operativa y servicios de transporte terrestre y tránsitode su jurisdicción, con sujeción a las disposiciones y regulacionesemanadas de la Agencia Nacional de RegulaciÓn y Control delTransporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (ANRCTTTSV);

el Autorizar al Director Ejecutivo la adquisiciÓn de bienes y laejecución de obras en el ámbito de la cuantía que le corresponda,según las disposiciones de la ley sobre..la materia; y,

f) Las demás previstas en las leyes y reglamentos y las dispuestaspor la ANRCTT-ISV.'

Art. 1O7.- Sustitúyase, en la Disposición General SEGUNDA' la frase"órganos competentes", por "Gobiernos Autónomos Descentralizadoso

Art. lO8.- Sustitúyase' en la Disposición General SEXTA, la frase"Las licencias", por "Los permisos"

Art. 1O9.- Agréguese en la Disposición General OCTAVA un segundoinciso que dirá:

"En el plazo de noventa días a partir de la vigencia de esta Ley, todaslas compañías y cooperativas de transporte masivo de pasaieros y decarga están obligados a presentar en la Agencia Nacional de Regulacióny Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Sefuridad Vial o losGobiernos Autónomos Descentr4lizados , cuando ellos e.ierzan lacompetencia respectiva, las certificaciones de estar al día con lasobligaciones para con el IESS y las copias de los contratos de trabaio delos choferes y empleados. De nb hacerlo, se suspenderán lasautorizaciones o permisos de operaciÓn, hasta que se cumpla laobligación",

Art. 11O.- Suprímase la Disposición General DÉCIMA.

Art. 111.- Sustitúyase, e¡r la Disposieióa GeneralDÉCIMOSEGUNDA, la palabra: "municipios" por "GobiernosAutónomos Descentralizados Municipales".

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lEg@,ffiCA DET, MUAtsSR:/t"uruót*J€'o;u,s*'/

Art. 112.- Sustitúyase la Disposició¡ General VIGESIMA, por lasiguiente:

"VIGESIMA.- El organismo competente, previo el otorgamiento deconcesiones sobre frecuencias de radio que vayan a ser utilizadas porparte de las operadoras de transporte, deberán requerir a quien soliciteel uso de frecuencia, la certificación emitida por la Agencia Nacional deRegulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y SeguridadVial, en donde conste la condición de operadores de transporte. Elorganismo competente podrá dar por terminada en forma anticipada yunilateral las concesiones . de frecuencias otorgadas a personasnaturales y jurídicas, err€ utilizan o permiten la utilización defrecuencias para la prestación de servicio de transporte público ycomercial, sin contar con el permiso de oper4ción correspondiente".

Art. 113.- Agréguese al final de las. Disposiciones Generales lassiguientes:

VIGÉSIMASEGUNDA.- Se establece la prohibición de la intermediaciónen el transporte escolar e institucional.

VIGESIMATERCERA.- En todas las normas legales y en la presente Leycuando se mencione La Comisión Nacional de Transporte Terrestre,Tránsito y Seguridad Vial, se entenderá que se refiere a La AgenciaNacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito ySeguridad Vial (ANRCTTTSV), que también podrá ser conocida comoAgencia Nacional de Tránsito A.N.T.

VIGÉSIMACUARTA.- La Agencia Nacional de Regulación y Control delTransporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial ly sus organismosdesconcentrados, la Dirección facional de Control del Tránsito ySeguridad Vial, la Comisión de Tránsito del Guayas y los GobiernosAutónomos Descentralizados Regionales, Metropolitanos o Municipales,están obligados a compartir la inforrhación de la que dispongan dentrodel ámbito de su competencia.

VIGÉSIMAQUINTA.- Los miembros de la Policía Nacional, agentes civilesde tránsito y los vigilantes de la Comisión de Tránsito del Guayas queexijan o reciban retribución económica o en especie, para evadir elcumplimiento de la l,ey, serán sancionados con la destitución o baja desu institución, sin perjuicio de la correspondiente acción penal a quehubiere lugar, garantizando en todo momento el debido proceso.

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nup+6ef.¡c¿ DEt EcrttAn@R

S{o*t*{t/**.'Wr"iua*n{VICÉSIMRSEXTA.- En todas aquellas norrnas legales en las que se hacereferencia a la Comisión de Tránsito del Guayas se entenderá que serefieren a la Comisión de Tránsito del Ecuador, y donde diga Cuerpo deVigilancia de la Comisión de Tránsito del Guayas se entenderá quealuden al Cuerpo de Vigilantes.

Art. l14,- Sustitúyase en la Disposiclón Transitoria SÉPTIMA laexpresión, "en el plazn rnáximo de dos años" por "hasta el 31 deDiciembre del 2O11 "

Art. 115.- En la Dlsposición Tra¡¡sitoria OCTAVA a continuación dela palabra "disposiciones " reemplazar por "de la Constitución de laRepública del Ecuador, Código Orgánico de Organización Territorial yDescentrali zación."

Art. 116.- Reemplácese la Disposición Transitoria DÉCIMA por lasiguiente:

"Se garantiza la estabilidad laboral de los servidores amparados por laLey Orgánica de Servicio Público, que actualmente prestan sus serviciosen la Dirección Nacional de Control de Tránsito cuyas partidaspresupuestarias pasarán a la Agencia Nacional de Regulación y Controldel Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; y, los que prestansus servicios en los organismos de tránsito a nivel nacional y provincialy la Comisión de Tránsito del Guayas (CTG), podrán pasar a formarparte de la Agencia Nacional de Regulación y Control de TransporteTerrestre, Tránsito y Seguridad Vial, o de los Gobiernos AutónomosDescentralizados que asuman la competencia de planificaciónregulación y control del tránsito y transporte.

Los traspasos antes indicados se'harán previa evaluación y selección,de acuerdo a los requerimientos de la correspondiente institución. Encaso de existir cargos innecesariop se podrán aplicar procesos desupresión de puestos para lo cual se observarán las normascontenidas en la Ley de la materia."

Art. 117.- Reemplácese la DÉCIMAPRIMERA por la siguiente:

"A partir de la vigencia de la presente ley, en estricto cumplimiento delos principios constitucionales y preceptos legales, se determina queserá de cumplimiento obligatorio la inclusión de las mujeres en calidadde socias y conductoras de transporte público, comercial y cuenta

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REffiT,TCA DEL rcITAEOM.

,-2át *ul,/*u ¿W r*.*nu /propia en una base mínima delcumpla con los requerimientos

A+. 118.- AgrégueseDECIMASEGUNDA, luego defrase, "y equipo carninero"

57o, siempre que exista la demanda y sede la ky."

en la Disposlción Transitoriala expresión "maquinaria agrícola " la

A¡t. 119.- Sustitúyase, e¡ el segundo inciso de la DisposiclónTransitoria DÉCIMATERCERA, la expresión "de 5 años contados apartir de la promulgación de la presente l,ey", por " máximo hasta el 3lde diciembre de 2013".

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Art. 12O.- Sustitúyase la Dlsposlción Transito¡ia "DÉCIMACUARTA',que fue eliminada por el Código Orgánico Qe Qrganización Territorial,por la siguiente:

"DÉCIMACUARTA.- Mientras la Rg"rr"i. de Regulación y ControlNacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y losGobiernos Autónomos Descentralizados establecen la institucionalidadnecesaria para ejercer las competencias del control de tránsito yseguridad vial seguirán siendo responsabilidad de la Dirección Nacionalde Tránsito y Seguridad Vial de la Policia Nacional."

Art. l2l,.- Sustltúyase la Disposición Transitoria "DÉCIMASEXTA',por la siguiente:

"DECIMASEXTA.- Hasta que los Municipios de la provincia del Guayasasuman las competencias en materia de planificación, regulación,control de trá'nsito, transporte terrestre y seguridad Vial, la Comisión deTránsito del Guayas continuará cq-n sus funciones ¡r atribuciones; parala transferencia de competencias deberá aplicarse el procedimientoestablecido en el COOTAD."

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Art. 122.- Sustitúyase la Disposición Transitoria 'DECIMASEPTIMA."por la siguiente:

'DECIMA SEP|IMA.,- De conformidad con lo previsto en la disposicióngeneral primera y el Art 57 de esta Ley, el proceso de legalización yregulación del sen:icio ejecutivo concluirá íntegramente en el plazoperentorio de 2 meses a partir de la promulgación de esta Ley. En talvirtud, las cooperativas, empresas u operadoras, conductores y

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Reffign.re* DEL EcUADoR

-uiáo*¿¿u* Jffiu**lvehículgs que prestg.n actualmente el servicio ejecutivo en fase jurídicade transición y que se encuentran inmersos en dicho proceso delegalización y regulación ante la Agencia Nacional de TransporteTerrestre, Tránsito y Seguridad Vial , la Comisión de Tránsito delGuayas y los Municipios que hayan asumido competencias en lamateria, no podrán,ser sancionados conforme a lo dispuesto en esta ley,hasta que la totalidad del proceso de legalización haya concluido con laentrega de los respectivos permisos de operación."

Art. 123.- Agréguese al final de las Disposiciones Transitorias lassiguientes:

"DECIMAOCTAVA.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizad,osRegionales, Metropolitanos y Municipales asumirán las competenciasen materia de planificación, regulación, control de tránsito, transporteterrestre y seguridad vial, una vez....q:ue hayan cumplido con elprocedimiento establecido en el coorAD. Hasta tanto la AgenciaNacional de Regulación y control del rransporte Terrestre, Tránsito ySeguridad Vial, ejercerá tales competencias.

DECIMANOVENA.- La Agencia Nacional de Regulación y control delTransporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial formará y capacitará alpersonal civil especializado para realizar el control del tránsito en lasvias de la red estatal y troncales nacionales. La Dirección Nacional delcontrol del rránsito y seguridad vial, se ocupará del control deltránsito, hasta que los Gobiernos Autónomos Descentralizados, asumanefectivamente el control del transporte terrestre, tránsito y seguridadvial.

Hasta que la Agencia de Regulación de Transporte Terrestre, Tránsito yseguridad Vial forme y capacite al personal civil especializado, laDirección Nacional de control del Tránsito y Seguridad vial continuaráen el control de' carreteras, con,, excepción de aquellas que seencuentran bajo la jurisdicción de la comisión de Tránsito del Guayas.

VIGESIMA.- Durante el plazo d.e 3 años aquellos ciudadanos queaspiren a los cursos de conducción profesional deben cumplir, a másde los requisitos establecidos en el reglamento respectivo lá siguientealternativa: a) haber aprobado el primáro de bachillerato; o b) poseanlicencia tipo B.

Fenecido este plazo el requísito será haber aprobado el primero debachillerato y los demás que se establezcan en ei reglamento.

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npgúgr,re* DEL rcuAn@[¿,hño*rÁ{u*,Jffiumr*/

Durante el Plazp de.3 años aquellos ciudadanos que posean Licencia deConducir Profesional Tipo D o E, deberán cumplir y aprobar unaevaluación teórica,y práctica ante la autoridad 'competente a fin deconstatar y actualizar los conocimientos en materia de tránsito yseguridad vial previo a la entrega de la nueva licencia respectiva. Estaevaluación y entrega de nueva licencia no se considerará tlnarenovación, debiendo mantenerse el tiempo de vigencia original.

VIGÉSIMAPRIMERA.- La Agencia Nacional de Regulación y Control delTransporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, deberá asumir lasobligaciones contractuales que hasta antes de la fecha de expedición dela presente Ley hubiere asumido la Dirección Nacional de Tránsito yTransporte Terrestre, hoy Dirección Nacional de Control del Tránsito ySeguridad Vial, relativos al control del Trán3ito y Seguridad Vial.

VIGESIMASEGUNDA.- La Agencia Nacional de Regulación y Controldel Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, formará ycapacitará agentes civiles para ejercer sus competencias de controldel tránsito a nivel nacional. tJna vez que disponga de los servidorespúblicos necesarios para tales efectos, estos relevarán a la PolicíaNacional y a sus unidades dependientes en sus actividades de controldel tránsito e invesügación de accidentes de tránsito, debiendo estepersonal ser reasignado a otras funciones según las necesidadesinstitucionales de la Policía Nacional.

Hasta que lo anterior ocurra, la Dirección Nacional de Control delTránsito y Seguridad Vial y el SIAT de la Policía Nacional seguiránfuncionando como lo venian haciendo hasta antes de la expediciónde la presente I'ey Reformatoria, debiendo adernás las JefaturasProvinciales y Subjefaturas de Control de Tránsito y Seguridad Vialseguir funcionando como organismos de control y vigilancia del tránsitoy seguridad vial, dentro de sus límipes jurisdiccionales con sujeción alas resoluciones de la Agencia Nacional de Regulación y Control delTransporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial, los GobiernosAutónomos Descentralizados Regionales, Metropolitanos o Municipalesy a la planifrcación'establecida por la Dirección Nacional de Control delTránsito y Seguridacl Vial.

Las contrataciones que requiera para la ejecución de sus atribucionesserán efectuadas por la Agencia Nacional de Regulación del TransporteTerrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

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REPffi T,íEA T}EL KT'ABCI!A.

,9{o*"'l{**,¿|h*a"*r¿udVIGESIMATERCER{.- Las contravenciones de trá¡rsito, cometidas apartir del 7 de agosto del 2O08, que se encontraren en trámite en losJuzgados correspondientes y que no hubieren sido impugnadas, seentenderán efectivamente cometidas, y por lo tanto se impondráninmediatamente las sanciones pecuniarias correspondientes. Lasboletas de citación constituirán titulo de crédito suñciente para que laLa Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre,Tránsito y Seguridad Vial realice el cobro de las multas quecorrespondan. En estos casos no operará prescripción alguna."

VIGESIMACUARTA.- Hasta que los Gobiernos AutónomosDescentralizados asuman las competencias respectivas, la AgenciaNacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial a:utorizará eimplementará el funcionamiento de los ceRtros de revisión y controltécnico vehicular; los mismos que podrán sér concesionados

VIGESIMAQUINTA.- Las instituciones creadas por las reformas a laLOTTTSV mediante esta ley, Agencia Nacional de Regulación y Controldel Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (ANRCTTTSV), yComisión de Tránsito del Ecuador (CTE), subrogan los derechos yobligaciones de las que por efectos de estas reformas cesaron en su vidajurídica, esto es la Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsitoy Seguridad Vial (CNTTTSV) y la Comisión de Tránsito del Guayas(CTG), cuyos patrimonios, bienes, personal y más pasaran a las nuevasentidades. Los servidores públicos que laboran en ambas instituciones,al entrar en vigencia estas reformas, serán evaluados y urra vezestablecida la justificación de continuar como necesidad de las nuevasdemandas de talento humano, conforme determine la Unidad a cargo deello, en aquellos casos en que fuere necesario dar por terminada larelación laboral se procederá como dispone la Ley Orgánica de ServicioPúblico para el evento de supresión de puestos, para lo cual elMinisterio de Finanzas proveerá los recursos.

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DrsPosrclÓ¡r Fruan urrce:

La presente t€y entrará en vigencia a partir de la fecha de supublicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional,Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha,

ubicada en ela los diecisiete

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ffinppf¡pr,re¿ DEr, EcttAllsrc,r^,y' // ,l/ , /

,-)¿{¿ w mrú{e g J Y rtc¿ aaaee {días del mes de marzo de dos mil once. 0 FERNANDO CORDEROCUEVA, Presidente. 0 DR.ANDRÉS SEGOVIA S., Secretario General.

CERTIFICO que fa Asamblea Nacional discutió y aprobó la LEYORG¿í,NICA RTFORMATORIA A LA LEY ORGIí,NICA DETRANSPORTE TERRESTRE, TR/{NSITO Y SEGURTDAD VIAL, enprimer debate el 13 de abril de 2O1O; en segundo debate el Ol y O7 dediciembre del 2O1O y el 13 de enero de 2OI1i y, se pronunció sobre laobjeción parcial del Presidente de la Repúblic a, el 17 de marzo de 2O 1 I .

Quito,2l de matzo de 2O11

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