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LEY Nº 843 LEY DE REFORMA TRIBUTARIA ____________________________________________ TEXTO ORDENADO PROGRAMA DE SANEAMIENTO LEGISLATIVO ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA La Paz – Bolivia 2010

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LEY Nº 843 LEY DE REFORMA TRIBUTARIA

____________________________________________

TEXTO ORDENADO PROGRAMA DE SANEAMIENTO

LEGISLATIVO

ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

La Paz – Bolivia 2010

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LEY 843 28/05/1986

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

PRESENTACION DEL TEXTO ORDENADO

I. Introducción

La Vicepresidencia del Estado Plurinacional y la cooperación alemana en Bolivia a través de la GTZ/CONCED procedieron al diseño, elaboración y ejecución del Programa de Saneamiento Legislativo, cuyo objetivo en su primera fase consistió en la recopilación y depuración de la legislación boliviana desde el año 1825 hasta el 2009, habiéndose seleccionado ocho áreas disciplinarías de la Ciencia del Derecho, entre las que se encuentra el Área Tributaria, Financiera y Aduanera.

En el marco del indicado Programa de Saneamiento Legislativo se ha elaborado el

texto ordenado de la Ley 843 (Ley de Reforma Tributaria) como uno de los principales productos de la consultoría, la misma que estuvo conformada por el Dr. Alvaro Villegas Aldazosa como Experto responsable; Dra. Narda Bacarreza y Dra. Lilian Ticona como Profesionales; y Dra. Vivian Quisbert y Dra. Sandra Vasquez, como Asistentes. 1

Desde el punto de vista de la técnica legislativa debemos entender que un texto

ordenado no cambia el texto preexistente, sino que realiza una ordenación sistemática y coherente de las modificaciones producidas en el transcurso del tiempo sobre la materia; así como tampoco altera la vigencia de las normas dictadas con posterioridad bajo la técnicas de la abrogación o derogación, simplemente es un marco de referencia que permite una mejor comprensión y conocimiento de la normativa vigente por parte de los ciudadanos y los operadores jurídicos.

La necesidad de contar con textos legislativos ordenados responde al principio de

seguridad jurídica, pues en ellos el ciudadano encuentra un cuerpo coherente de disposiciones agrupadas temáticamente, de manera que en un entorno de dinamismo legislativo pueda conocer con certeza si una disposición específica se encuentra vigente, así como la información precisa sobre su derogatoria.

De igual manera, los textos ordenados constituyen un importante instrumento para

el trabajo legislativo y reglamentario, cumpliendo un rol orientador que permite definir con certeza el alcance de las normas en el tiempo, contribuyendo a que el legislador defina con exactitud la norma específica que afectaría la nueva legislación.

1 Pasantes: Fabián Lema y Flavio Javier Loza.

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II. Marco histórico referencial de la Ley 843

La Ley N° 843 de 28 de mayo de 1986, Ley de Reforma Tributaria, crea un nuevo sistema tributario en Bolivia, que hasta la fecha ha sufrido modificaciones que no alteran los rasgos esenciales de simplicidad del sistema tributario boliviano. Entre las modificaciones más importantes tenemos a las introducidas inicialmente por la Ley N° 926 de 22 de abril de 1987, posteriormente las leyes N° 1314 de 28 de febrero de 1992 y 1489 de 7 de mayo de 1993. La Ley N° 1606 de 22 de diciembre de 1994 que introduce una de las más grandes modificaciones a la Ley 843, seguida de la Ley N° 2493 de 5 de agosto de 2003. III. Metodología

La elaboración de textos ordenados en el Programa de Saneamiento Legislativo se

sustenta en el desarrollo de una metodología uniforme para todas las áreas de trabajo. Con las particularidades de cada una de ellas, ha desarrollado un soporte de aplicación informática que permite el ingreso de datos sobre una base preestablecida de los textos normativos cargados en el sistema. El registro de todas las leyes en la aplicación informática, incluye la clasificación, el registro de las abrogaciones, derogaciones, modificaciones o complementaciones, estableciendo una correlación entre la norma que se afecta y la norma afectada. De esa manera, el registro de normas en la aplicación permite contar con un texto ordenado que no sólo identifica la Ley, sino también el artículo o parte del mismo en la norma saneada, llegándose a introducir la nueva redacción vigente identificada mediante la cita del número de ley, artículo, parágrafo, párrafo o inciso.

Los textos ordenados, son resultado de un exhaustivo trabajo que contempla las siguientes actividades:

a. Recopilación de leyes correspondientes al área. b. Lectura completa de las leyes promulgadas desde mayo de 2009 a 1825 -

Gaceta Oficial de Bolivia (2009-1960) y Anuarios legislativos oficiales (1960-1825).

c. Registro de todas las leyes del área en la aplicación informática d. Soporte físico de las Leyes analizadas.

El Área Primaria Tributaria, Aduanera y Financiera, se dividió en las siguientes sub áreas primarias:

Área Primaria TRIBUTACION INTERNA Subárea Primaria IMPUESTOS:

• Renta • Consumo • Patrimonio

Subárea Primaria TASAS Subárea Primaria CONTRIBUCIONES ESPECIALES

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Subárea Primaria LIBERACION TRIBUTARIA Subárea Primaria INTERNACIONAL Subárea Primaria PARAFISCAL Subárea Primaria SUSTANTIVA - ADJETIVA TRIBUTARIA

Área Primaria TRIBUTACION ADUANERA Subárea Primaria IMPORTACION

Subárea Primaria EXPORTACION Subárea Primaria LIBERACION ADUANERA Subárea Primaria INTERNACIONAL Subárea Primaria SUSTANTIVA - ADJETIVA ADUANERA

Área Primaria FINANZAS PÚBLICAS

Subárea Primaria LEYES FINANCIALES Subárea Primaria DISTRIBUCION DE INGRESOS Subárea Primaria ASIGNACION PRESUPUESTARIA

IV. Descripción de contenido y bases conceptuales

El texto ordenado de la Ley 843 contiene la norma vigente en el texto principal, un recuadro con referencia de disposición derogatoria o modificatoria correspondiente y un comentario en caso de requerirse alguna aclaración o explicación.

Para efectos del saneamiento, solamente han sido tomadas en cuenta leyes en

sentido formal, incluyendo disposiciones de jerarquía inferior elevadas a rango de ley por mandato de una norma legal. Por otra parte, se han incluido Decretos Leyes emitidos en gobiernos de facto en mérito a la doctrina constitucional aplicada por el Tribunal Constitucional de Bolivia conocida como “Interpretación Previsora”.

Las bases conceptuales del saneamiento, expresadas en la aplicación informática,

son:

‐ Abrogación: Dejar sin efecto la totalidad de una norma, ya sea por disposición explícita de una norma posterior o porque eso se infiere del contenido de esa norma al ser contraria a la norma preexistente.

‐ Derogación: Dejar sin efecto parte de una norma, ya sea por disposición explícita de una norma posterior o porque eso se infiere del contenido de esa norma al ser contraria a la norma preexistente.

‐ Modificación: Modificar parte de una norma sin derogarla o abrogarla, ya sea por disposición explícita de una norma posterior o porque eso se infiere del contenido de esa norma al ser complementaria, rectificatoria o aclaratoria.

‐ Complementación: Utilizada bajo la categoría de “Modificación” o como categoría independiente, “Complementación” se refiere a añadir parte del texto de una norma por su natural conexión con el texto de la norma principal. La complementación no se utiliza para concordancias normativas.

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En todos los casos se ha tomado en cuenta los efectos abrogatorios o derogatorios de Sentencias Constitucionales en aplicación del Parágrafo III del Artículo 58 de la Ley 1836 (Ley del Tribunal Constitucional) V. Control de calidad

Con la finalidad de contribuir a mejorar la exactitud y rigurosidad técnica del texto

ordenado de la Ley 843, éste ha sido sometido a la revisión de dos consultores externos, el Lic. Carlos Otálora Urquizu y el Ing. Sergio Ruiz Mier, cuyos valiosos comentarios y observaciones han sido incluidos en su mayoría en la versión final que se presenta.

La Paz, 19 de mayo de 2010

Dr. Alvaro Villegas Aldazosa Experto

Área Tributaria, Financiera y Aduanera

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LEY Nº 843 - TEXTO ORDENADO

DECRETA:

TITULO I

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

CAPITULOI

OBJETO, SUJETO, NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

OBJETO ARTÍCULO 1°.- Créase en todo el territorio nacional un impuesto que se denominará Impuesto al Valor Agregado (IVA) que se aplicará sobre: a) Las ventas de bienes muebles situados o colocados en el territorio del país,

efectuadas por los sujetos definidos en el Artículo 3° de esta Ley; b) Los contratos de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación, cualquiera

fuere su naturaleza, realizadas en el territorio de la Nación; y c) Las importaciones definitivas.

ARTICULO 2°.- A los fines de esta Ley se considera venta toda transferencia a título oneroso que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin). También se considera venta toda incorporación de cosas muebles en casos de contratos de obras y prestación de servicios y el retiro de bienes muebles de la actividad gravada de los sujetos pasivos definidos en el Artículo 3° de esta Ley con destino al uso o consumo particular del único dueño o socios de las sociedades de personas. No se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto los intereses generados por operaciones financieras, entendiéndose por tales las de créditos otorgados o depósitos recibidos por las entidades financieras. Toda otra prestación realizada por las entidades financieras, retribuida mediante comisiones, honorarios u otra forma de retribución, se encuentra sujeta al gravamen. Asimismo, están fuera del objeto del gravamen las operaciones de compra - venta de acciones, debentures, títulos valores y títulos de crédito.

Tampoco se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto las ventas o transferencias que fueran consecuencia de una reorganización de empresas o de aportes de capitales a las mismas. En estos casos los créditos fiscales o saldos a favor que pudiera tener la o las empresas antecesoras serán trasladados a la o las empresas sucesoras.

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Referencia: Artículo 2 COMPLEMENTADO POR: LEY 3785 Art. 16, Promulgada: 23/11/2007; Forma Implícita TEMA: Adecua la participación de los trabajadores estacionales en el Seguro Social

Obligatorio de largo plazo y establece la Pensión Mínima en el país.

NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY 3785 - Artículo 16 (Tributación). Las primas por Riesgo Común y Riesgo Profesional, no constituyen hecho generador de tributos”.

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 19/05/10 11:49; ULT. ACT.:B.A.N. - 19/05/10 11:49[19/05/10 11:56][B.A.N.]<<<<

Referencia: Artículo 2 COMPLEMENTADO POR: LEY 2493 Art. Disposición Adicional Primera inciso c), Promulgada: 04/08/2003; Forma Implícita TÍTULO: MODIFICACIONES A LA LEY Nº 843 (TEXTO ORDENADO) NORMA COMPLEMENTARIA “LEY 2493- DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA.- El Régimen tributario aplicable a Zonas Francas, en el marco de las Leyes Nos. 1489, 1182 y 1990, es el siguiente:

c) Los concesionarios de Zonas Francas, a partir de la vigencia de la presente Ley estarán alcanzados sólo por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, el cual podrá ser acreditado con las inversiones totales realizadas desde el inicio de sus operaciones y que realicen en sus concesiones, incluido el IVA pagado en el precio del bien, de acuerdo a reglamentación”. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 09/12/09 10:21; ULT. ACT.:Q.R.V. - 09/12/09 10:21[03/05/10 10:22][B.A.N.]<<<<

Referencia: Artículo 2 COMPLEMENTADO POR: LEY 2493 Art. Disposición Adicional Primera inciso a), Promulgada: 04/08/2003; Forma Implícita TÍTULO: MODIFICACIONES A LA LEY Nº 843 (TEXTO ORDENADO) NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2493 - DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA.- El Régimen tributario aplicable a Zonas Francas, en el marco de las Leyes Nos. 1489, 1182 y 1990, es el siguiente:

a) La internación de mercancías a Zonas Francas, provenientes de territorio aduanero extranjero está excluida del pago del Gravamen Arancelario, del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto a los Consumos Específicos y del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados.”

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: G.R.E. - 08/12/09 12:01; ULT. ACT.:B.A.N. - 08/12/09 12:01[14/12/09 15:15][Q.R.V.]<<<<

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

Referencia: Artículo 2 COMPLEMENTADO POR: LEY 2196 Art. 12 numeral 1 y 2, Promulgada: 04/05/2001; Forma Implícita TÍTULO: LEY DEL FONDO ESPECIAL DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA Y DE FORTALECIMIENTO DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2196 - ARTICULO 12°.- (IMPUESTOS PARA OPERACIONES FINANCIERAS).

1. Las ganancias de capital así como los rendimientos de inversiones en valores emitidos por NAFIBO SAM dentro del FERE, no estarán gravados por los Impuestos al Valor Agregado (IVA), Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), a las Transacciones (IT), a las Utilidades de las empresas (IUE), incluyendo las remesas al exterior.

2. Las ganancias de capital así como los rendimientos de inversiones en valores de procesos de titularización y los ingresos que generen los Patrimonios Autónomos conformados por este fin, no estarán gravados por los Impuestos al Valor Agregado (IVA), Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), a las Transacciones (IT), a las Utilidades de las empresas (IUE), incluyendo las remesas al exterior.

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: G.R.E. - 13/11/09 10:39; ULT. ACT.:Q.R.V. - 13/11/09 10:39[14/12/09 15:13][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 2 COMPLEMENTADO POR: LEY 2064 Art. 29 numeral 13, Promulgada: 03/04/2000; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2064 - ARTICULO 29°.- MODIFICACIONES Y NORMAS REGLAMENTARIAS A LA LEY DEL MERCADO DE VALORES. La Ley del Mercado de Valores Nº 1834 de 31 de marzo de 1998, se modifica en los siguientes artículos: (…) 13. ARTICULO 117º. Se sustituye por el siguiente texto: "Las ganancias de capital generadas por la compra-venta de valores a través de los mecanismos establecidos por las bolsas de valores, los provenientes de procedimiento de valorización determinados por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros así como los resultantes de la aplicación de normas de contabilidad generalmente aceptada, cuando se trate de valores inscritos en el Registro de Mercado de Valores no estarán gravadas por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), el Impuesto al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) y el Impuesto a las Utilidades (IU). Incluso cuando se realizan remesas al exterior". (…) >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 17/11/09 12:18; ULT. ACT.:B.A.N. - 17/11/09 12:18[03/05/10 09:36][B.A.N.]<<<<

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

Referencia: Artículo 2 COMPLEMENTADO POR: LEY 1883 Art. 54, Promulgada: 25/06/1998; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE SEGUROS DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 1883 - ARTICULO 54.- EXENCIÓN TRIBUTARIA.- Las primas de seguros de vida, no constituyen hecho generador de tributos. Las indemnizaciones por seguros de vida, quedan exentas de impuesto sucesorio.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 18/11/09 11:25; ULT. ACT.:B.A.N. - 18/11/09 11:25[14/12/09 15:11][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 2 COMPLEMENTADO POR: LEY 1732 Art. 6, Promulgada: 29/11/1996; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE PENSIONES NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 1732 - ARTÍCULO 6° TRATAMIENTO TRIBUTARIO. Las cotizaciones al seguro social obligatorio de largo plazo y el Capital Acumulado para contratar el Seguro Vitalicio o Mensualidad Vitalicia Variable establecidas por la presente ley no constituyen hecho generador de tributos. La rentabilidad obtenida por los fondos de capitalización individual y los fondos de capitalización colectiva, así como las prestaciones y beneficios emergentes de aquellos, estarán sometidos a la legislación tributaria vigente. También quedan sometidas al régimen general de tributación las primas para invalidez, muerte, riesgo profesional y las comisiones percibidas por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), así como las utilidades netas obtenidas por estas últimas.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 04/01/10 10:12; ULT. ACT.:B.A.N. - 04/01/10 10:12[14/01/10 11:35][Q.R.V.]<<<<

SUJETOS ARTICULO 3°.- Son sujetos pasivos del impuesto quienes: a) En forma habitual se dediquen a la venta de bienes muebles; b) Realicen en nombre propio pero por cuenta de terceros venta de bienes muebles; c) Realicen a nombre propio importaciones definitivas; d) Realicen obras o presten servicios o efectúen prestaciones de cualquier naturaleza; e) Alquilen bienes muebles y/o inmuebles; f) Realicen operaciones de arrendamiento financiero con bienes muebles. Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto, serán objeto del gravamen todas las ventas de bienes muebles relacionadas con la actividad determinante de la condición de sujeto pasivo, cualquiera fuere el carácter, la naturaleza o el uso de dichos bienes.

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

Referencia: Artículo 3 MODIFICADO POR: LEY 1606 Art. 1 numeral 1, Promulgada: 22/12/1994; Forma Explícita TEMA: MODIFICACIONES A LA LEY 843 "SISTEMA TRIBUTARIO BOLIVIANO". COMENTARIO Incorpora el inciso f) al artículo 3 de la Ley 843. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: ... - 28/10/09 11:20; ULT. ACT.:Q.R.V. - 28/10/09 11:20[14/12/09 15:23][Q.R.V.]<<<<

NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 4°.- El hecho imponible se perfeccionará: a) En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la

entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente;

b) En el caso de contratos de obras o de prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior.

En el caso de contratos de obras de construcción, a la percepción de cada certificado de avance de obra. Si fuese el caso de obras de construcción con financiamiento de los adquirentes propietarios del terreno o fracción ideal del mismo, a la percepción de cada pago o del pago total del precio establecido en el contrato respectivo.

En todos los casos, el responsable deberá obligadamente emitir la factura, nota

fiscal o documento equivalente.

Referencia: Artículo 4 inciso b) MODIFICADO POR: LEY 1606 Art. 1 numeral 2, Promulgada: 22/12/1994; Forma Explícita TEMA: MODIFICACIONES A LA LEY 843 "SISTEMA TRIBUTARIO BOLIVIANO". COMENTARIO

La modificación dispuesta, fue insertada en el inciso b) del Artículo 4. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 12/11/09 15:42; ULT. ACT.:B.A.N. - 12/11/09 15:42[03/05/10 10:55][B.A.N.]<<<<

c) En la fecha en que se produzca la incorporación de bienes muebles en casos de

contratos de obras y prestación de servicios, o se produzca el retiro de bienes muebles de la actividad gravada de los sujetos pasivos definidos en el Artículo 3° de esta Ley, con destino a uso o consumo particular del único dueño o socios de las sociedades de personas.

d) En el momento del despacho aduanero, en el caso, de importaciones definitivas, inclusive los despachos de emergencia.

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

e) En el caso de arrendamiento financiero, en el momento del vencimiento de cada cuota y en el del pago final del saldo de precio al formalizar la opción de compra.

Referencia: Artículo 4 MODIFICADO POR: LEY 1606 Art. 1 numeral 3, Promulgada: 22/12/1994; Forma Explícita TEMA: MODIFICACIONES A LA LEY 843 "SISTEMA TRIBUTARIO BOLIVIANO".

COMENTARIO

Incorpora el inciso e) al artículo 4 de la Ley 843. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 12/11/09 15:43; ULT. ACT.:Q.R.V. - 12/11/09 15:43[14/12/09 15:25][Q.R.V.]<<<<

CAPITULO II

LIQUIDACION

BASE IMPONIBLE

ARTICULO 5°.- Constituye la base imponible el precio neto de la venta de bienes muebles, de los contratos de obras y de prestación de servicios y de toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente. Se entenderá por precio de venta el que resulta de deducir del precio total, los siguientes conceptos: a) Bonificaciones y descuentos hechos al comprador de acuerdo con las costumbres

de plaza. b) El valor de los envases. Para que esta deducción resulte procedente, su importe no

podrá exceder el precio normal del mercado de los envases, debiendo cargarse por separado para su devolución.

Son integrantes del precio neto gravado, aunque se facturen y convengan por separado: 1) Los servicios prestados juntamente con la operación gravada o como consecuencia

de la misma, como ser transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación, mantenimiento y similares; y

2) Los gastos financieros, entendiéndose por tales todos aquellos que tengan origen

en pagos diferidos, incluidos los contenidos en las cuotas de las operaciones de arrendamiento financiero y en el pago final del saldo.

El impuesto de este Título forma parte integrante del precio neto de la venta, el servicio o prestación gravada y se facturará juntamente con éste, es decir, no se mostrará por separado.

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

En caso de permuta, uso o consumo propio, la base imponible estará dada por el precio de venta en plaza al consumidor. Las permutas deberán considerarse como dos actos de venta. Referencia: Artículo 5 inciso b), numeral 2. MODIFICADO POR: LEY 1606 Art. 1 numeral 4, Promulgada: 22/12/1994; Forma Explícita TEMA: MODIFICACIONES A LA LEY 843 "SISTEMA TRIBUTARIO BOLIVIANO". COMENTARIO

La modificación dispuesta, fue insertada en el inciso b) numeral 2 del Artículo 5. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 12/11/09 15:44; ULT. ACT.:B.A.N. - 12/11/09 15:44[14/12/09 15:28][Q.R.V.]<<<<

ARTICULO 6°.- En caso de importaciones, la base imponible estará dada por el valor CIF aduana establecido por la liquidación o en su caso la reliquidación aceptada por la aduana respectiva, más el importe de los derechos y cargos aduaneros, y toda otra erogación necesaria para efectuar el despacho aduanero.

DEBITO FISCAL ARTICULO 7°.- A los importes totales de los precios netos de las ventas, contratos de obras y de prestación de servicios y de toda otra prestación a que hacen referencia los Artículos 5° y 6°, imputables al período fiscal que se liquida, se aplicará la alícuota establecida en el Artículo 15°. Al impuesto así obtenido se le adicionará el que resulte de aplicar la alícuota establecida a las devoluciones efectuadas, rescisiones, descuentos, bonificaciones o rebajas obtenidas que, respecto del precio neto de las compras efectuadas, hubiese logrado el responsable en dicho período.

CREDITO FISCAL

ARTICULO 8°.- Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, los responsables restarán:

a) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el Artículo 15° sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida.

Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen.

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

b) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida a los montos de los descuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones, que respecto de los precios netos de venta, hubiere otorgado el responsable en el período fiscal que se liquida.

DIFERENCIA ENTRE DEBITO Y CREDITO FISCAL ARTICULO 9°.- Cuando la diferencia determinada de acuerdo a lo establecido en los artículos precedentes resulte en un saldo a favor del fisco, su importe será ingresado en la forma y plazos que determine la reglamentación. Si por el contrario, la diferencia resultare en un saldo a favor del contribuyente, este saldo, con actualización de valor, podrá ser compensado con el Impuesto al Valor Agregado a favor del fisco, correspondiente a períodos fiscales posteriores.

PERIODO FISCAL DE LIQUIDACION

ARTICULO 10°.- El impuesto resultante por aplicación de lo dispuesto en los artículos 7° al 9° se liquidará y abonará - sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial - por períodos mensuales, constituyendo cada mes calendario un período fiscal. ARTICULO 11°.- Las exportaciones quedan liberadas del débito fiscal que les corresponda. Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas en el mercado interno, el crédito fiscal correspondiente a las compras o insumos efectuados en el mercado interno con destino a operaciones de exportación, que a este único efecto se considerarán como sujetas al gravamen. En el caso que el crédito fiscal imputable contra operaciones de exportación no pudiera ser compensado con operaciones gravadas en el mercado interno, el saldo a favor resultante será reintegrado al exportador en forma automática e inmediata, a través de notas de crédito negociables, de acuerdo a lo que establezca el reglamento de este Título I.

Referencia: Artículo 11 COMPLEMENTADO POR: LEY 1489, Promulgada: 16/04/1993; Forma Implícita TEMA: LEY DE DESARROLLO Y TRATAMIENTO IMPOSITIVO A LAS EXPORTACIONES. COMENTARIO La Ley 1489 "Ley de desarrollo y Tratamiento Impositivo a las Exportaciones", establece las definiciones, procedimientos y mecanismos aplicables a la devolución de tributos por exportaciones, contemplándose en esta norma, todas las disposiciones que afectan la devolución del IVA. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 03/05/10 11:41; ULT. ACT.:B.A.N. - 03/05/10 11:41[03/05/10 12:05][B.A.N.]<<<<

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INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE EMITIR FACTURA, NOTA FISCAL O DOCUMENTO EQUIVALENTE

ARTICULO 12°.- El incumplimiento de la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente hará presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta de pago del impuesto, por lo que el comprador no tendrá derecho al cómputo del crédito fiscal a que se refiere el Artículo 8°. Toda enajenación realizada por un responsable que no estuviera respaldada por las respectivas facturas, notas fiscales o documentos equivalentes determinará su obligación de ingreso del gravamen sobre el monto de tales enajenaciones, sin derecho a cómputo de crédito fiscal alguno. Referencia: Artículo 12 Párrafo segundo, última parte DEROGADO POR: LEY 2492 Art. 177, Promulgada: 02/08/2003; Forma Implícita TÍTULO: CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO COMENTARIO El Título IV “Ilícitos Tributarios” de la Ley 2492, clasifica los mismos en contravenciones y delitos, estableciendo que la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente es una Contravención Tributaria, contrariamente a lo dispuesto en este artículo que tipificaba la falta de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente como defraudación (delito) tributaria, motivo por el cual, en aplicación de lo previsto en la Disposición Final Novena de la Ley 2492, se deroga implícitamente la última parte del segundo párrafo de este artículo. El texto de la norma ya no contempla el texto derogado implícitamente. NORMA DEROGADA “LEY N° 843 - ARTICULO 12°.- El incumplimiento de la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente hará presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta de pago del impuesto, por lo que el comprador no tendrá derecho al cómputo del crédito fiscal a que se refiere el Artículo 8°. Toda enajenación realizada por un responsable que no estuviera respaldada por las respectivas facturas, notas fiscales o documentos equivalentes determinará su obligación de ingreso del gravamen sobre el monto de tales enajenaciones, sin derecho a cómputo de crédito fiscal alguno y constituirá delito de defraudación tributaria. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: G.R.E. - 18/11/09 09:50; ULT. ACT.:B.A.N. - 18/11/09 09:50[03/05/10 12:48][B.A.N.]<<<<

REGISTROS ARTICULO 13°.- El reglamento dispondrá las normas a que se deberá ajustar la forma de emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, así como los registros que deberán llevar los responsables.

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Referencia: Artículo 13 COMPLEMENTADO POR: LEY 3787 Art. 2, Promulgada: 24/11/2007; Forma Implícita TEMA: SUSTITUYE EL TÍTULO. VIII DEL LIBRO PRIMERO DE LA LEY N° 1777, DE 17

DE MARZO DE 1997 - DEL RÉGIMEN REGALITARIO E IMPOSITIVO MINERO

NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 3787 - ARTÍCULO 2. (Autofacturación). El procedimiento de autofacturación establecido en el Artículo 28 del Decreto Supremo N° 23670 de 9 de noviembre de 1993 y en el Decreto Supremo N° 25705 de fecha 14 de marzo de 2000, quedará derogado a partir del 1 de abril de 2008, encomendándose a los Ministerios de Minería y Metalurgia y de Hacienda, establecer un procedimiento simple y expedito para la aplicación y pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en el sector minero. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: ... - 05/11/09 10:11; ULT. ACT.:Q.R.V. - 05/11/09 10:11[05/05/10 11:31][Q.R.V.]<<<<

CAPITULO III

EXENCIONES

ARTICULO 14°.- Estarán exentos del impuesto:

a) Los bienes importados por los miembros del cuerpo diplomático acreditado en el país o personas y entidades o instituciones que tengan dicho status de acuerdo a disposiciones vigentes, convenios internacionales o reciprocidad con determinados países.

b) Las mercaderías que introduzcan "bonafide", los viajeros que lleguen al país, de conformidad a lo establecido en el arancel aduanero.

Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION 2009 Art. 54; Forma Implícita TEMA: PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN - GESTIÓN 2009

COMENTARIO

Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo.

NORMA COMPLEMENTARIA “LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION 2009 – ARTICULO 54 (TRATAMIENTO TRIBUTARIO A DONACIONES PARA ENTIDADES PÚBLICAS)

Las donaciones de mercancías destinadas a entidades públicas, podrán estar exentas del pago total de los tributos de importación, ya sean destinadas a su propio uso o para ser transferidas a entidades públicas u organizaciones económico – productivas y territoriales, a objeto de estimular la actividad de generación de centros de desarrollo social y productivo. Cada exención será autorizada mediante la emisión de un Decreto Supremo explícito para cada donación.

Las mercancías importadas en calidad de donación, podrán ser trasferidas a entidades públicas u organizaciones económico-productivas y territoriales, con la exención del pago de los tributos de importación y de los impuestos por transferencias.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: G.R.E. - 08/12/09 11:43; ULT. ACT.:Q.R.V. - 08/12/09 11:43[14/12/09 16:04][Q.R.V.]<<<<

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Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 3810 Art. 8, Promulgada: 28/12/2007; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE PROMOCIÓN ECONÓMICA DE LA CIUDAD DE YACUIBA COMENTARIO Liberación del IVA específica, que amplía las previstas expresamente en el Artículo 14 de la Ley 843.

NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 3810 - ARTICULO 8. (Bienes de Capital). Se liberan del GAC (Gravamen Aduanero Consolidado) del IVA importaciones, a la maquinaria importada que no sea producida en el país para su instalación en industrias de la ciudad de Yacuiba.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 06/11/09 15:46; ULT. ACT.:Q.R.V. - 06/11/09 15:46[14/12/09 16:02][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 14 MODIFICADO POR: LEY 3729 Art. 39, Promulgada: 08/08/2007; Forma Implícita TÍTULO: LEY PARA LA PREVENCIÓN DEL VIH-SIDA, PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

HUMANOS Y ASISTECIA INTEGRAL MULTIDICIPLINARIA PARA LAS PERSONAS QUE VIVEN CON EL VIH-SIDA

COMENTARIO Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 3729 - ARTICULO 39 (Importación de Medicamentos). La importación de medicamentos, productos biológicos, materiales y equipos comprados o donados necesarios para el tratamiento del VIH-SIDA, quedarán exentos de los impuestos y aranceles que gravan la s importaciones. Para gozar de este beneficio las empresas importadoras deberán ser autorizadas por el Ministerio de Salud y Deportes que supervisará la distribución, comercialización y regulación de precios de estos productos. Igualmente facilitará los trámites que tienen que ver con el registro de nuevos medicamentos antirretrovirales e insumos de tratamiento para el VIH.

El Servicio Nacional de Aduanas tiene la obligación de concluir el proceso de desaduanización de las importaciones referidas en un plazo que no podrá exceder las 48 horas, una vez arribado a territorio nacional bajo responsabilidad legal.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 05/01/10 12:30; ULT. ACT.:Q.R.V. - 05/01/10 12:30[18/03/10 10:57][Q.R.V.]<<<<

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Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 3546 Art. 7 numeral 1, Promulgada: 28/11/2006; Forma ImplícitaTEMA: CONSTRUCCIÓN DEL COMPLEJO AGROINDUSTRIAL DE SAN BUENAVENTURA COMENTARIO Liberación del IVA específica que amplia las previstas expresamente en este artículo. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 3546 - ARTICULO 7. (Incentivos). La Empresa "Complejo Agroindustrial de San Buenaventura", en el marco legal vigente, gozará de los siguientes incentivos:

1. Se libera del pago del Gravamen Arancelario (GA) e Impuestos al Valor Agregado (IVA) a la importación de Bienes de Capital no producidos en el país; como ser maquinarias y equipos, destinados exclusivamente para la puesta en marcha del Complejo Agroindustrial.

2. Se libera del pago de Impuestos a las Utilidades de la Empresas (IUE) por el lapso de cinco años, una vez se inicien las actividades productivas.”

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: G.R.E. - 10/12/09 09:45; ULT. ACT.:Q.R.V. - 10/12/09 09:45[05/05/10 11:55][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 3420 Art. 5 inc b), Promulgada: 08/06/2006; Forma Implícita TÍTULO: ZONA ECONOMICA ESPECIAL EXPORTADORA Y TURISTICA DEL TROPICO

DE COCHABAMBA COMENTARIO Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 3420 - ARTICULO 5. (Incentivos). Todo emprendimiento productivo que se establezca en la Zona Económica Especial Exportadora y Turística del Trópico de Cochabamba, gozara de los siguientes incentivos que serán concedidos por el Gobierno Central y por los Gobiernos Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias establecidas por Ley e incluirán lo siguiente: (…)

b) Exención del Gravamen Arancelario (GA) y del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para importaciones de plantas industriales y bienes de capital, no producidos en el país, durante el periodo de instalación de nuevas inversiones o ampliación de las mismas, de la actividad productiva.”

(…) >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: ... - 05/11/09 11:41; ULT. ACT.:Q.R.V. - 05/11/09 11:41[14/12/09 16:02][Q.R.V.]<<<<

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Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 3316 Art. 9, Promulgada: 16/12/2005; Forma Implícita TEMA: DESARROLLO INTEGRAL DEL DEPARTAMENTO DE ORURO – PUERTO SECO. COMENTARIO Liberación del IVA específica que amplia las previstas expresamente en este artículo. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 3316 - ARTICULO 9° (De los Aspectos Arancelarios). Se libera del Gravamen Arancelario (GA) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) a las importaciones de maquinaria y equipo que no se producen en el país, con destino a las empresas productivas, agropecuarias, manufactureras, artesanales, pequeñas y medianas, minero metalurgia, minería chica y cooperativizada, establecidas en el Departamento de Oruro.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: ... - 04/11/09 12:14; ULT. ACT.:Q.R.V. - 04/11/09 12:14[14/12/09 16:02][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 3314 Art. 9 Parágrafo I, inciso k), Promulgada: 16/12/2005; Forma Implícita TEMA: RECONOCIMIENTO Y PROMOCION COMO EXPRESIÓN DE LA

PARTICIPACIÓN SOLIDARIA Y DE SERVICIO A LOS CIUDADANOS. COMENTARIO Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo.

NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 3314 - ARTICULO 9. (Del Consejo Nacional del Voluntariado - CONAVOL).

I. Se crea el Consejo Nacional del Voluntariado (CONAVOL), a objeto de: (…)

k) Facilitar la recepción de donaciones destinadas a las diferentes actividades del voluntario, tales como: materiales, suministros, vituallas, equipos, instrumental, para lo que establece:

La exención del pago de gravámenes arancelarios e impuestos a las importaciones de donaciones destinadas al trabajo de las organizaciones voluntarias, previa certificación del Consejo Nacional del Voluntariado, en el marco de la Ley de Aduanas que establece liberación a organismos sin fines de lucro.”

(…)

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 29/12/09 10:39; ULT. ACT.:Q.R.V. - 29/12/09 10:39[14/01/10 14:26][Q.R.V.]<<<<

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 3313 Art. 9, Promulgada: 16/12/2005; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS URBANOS, ARMÓNICOS Y ESTRATEGICAMENTE PLANIFICADOS COMENTARIO

Liberación de IVA especifica que amplia las previstas expresamente en este artículo.

NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 3313 - ARTICULO 9. (Bienes de Capital). Se liberan del Gravamen Arancelario (GA) y del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los bienes de capital y los insumos importados, que no sean producidos en el país y que se encuentren relacionados a la generación de valor agregado a los recursos naturales, en el marco de los planes programas y proyectos que contribuyan al establecimiento implementación y/o fortalecimiento de un Asentamiento Humano Urbano, Armónico y Estratégicamente Planificado.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: ... – 05/11/09 15:52; ULT. ACT.:B.A.N. - 05/11/09 15:52[14/12/09 16:00][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 3313 Art. 8 y 10, Promulgada: 16/12/2005; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS URBANOS, ARMÓNICOS Y

ESTRATEGICAMENTE PLANIFICADOS. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 3313 – ARTICULO 8. (Liberación Impositiva ). Toda actividad económica productiva que se encuentre relacionada con la generación de valor agregado a los recursos naturales, en el marco de los planes, programas y proyectos que contribuyan al establecimiento, implementación y/o fortalecimiento de un Asentamiento Humano Urbano, Armónico y Estratégicamente Planificado, quedará liberada del pago del Impuesto a las Utilidades (IU), Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), computables desde el día en que comiencen a producir, por un período que no exceda los 5 años”.

“LEY N° 3313 - ARTICULO 10. (Alcance). Las normas establecidas en el Capítulo de Régimen de Incentivos Tributarios, son aplicadas a todas aquellas entidades micro, pequeñas, medianas y grandes empresas, nacionales y/o mixtas, que realicen nuevas inversiones para la generación de empleos, en un Asentamiento Humano Urbano, Armónico y Estratégicamente Planificado”. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: ... – 05/11/09 15:51; ULT. ACT.:B.A.N. - 05/11/09 15:51[14/12/09 16:00][Q.R.V.]<<<<

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 3279 Art. 3, Promulgada: 09/12/2005; Forma Implícita TEMA: IMPLEMENTACIÓN DE FUENTES DE GENERACIÓN DE ENERGÍAS

ALTERNATIVAS EN EL DEPARTAMENTO DEL BENI. COMENTARIO

Liberación del IVA específica que amplia las previstas expresamente en este artículo. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 3279 - ARTICULO 3. Se suspende por cinco años el pago a las utilidades a partir del inicio de operaciones de las empresas que generen energías alternativas en el Departamento del Beni, así como los impuestos IVA de importación, aranceles y tasas de internación, por la importación de maquinaria y equipo destinado a estos proyectos.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: ... - 05/11/09 09:07; ULT. ACT.:Q.R.V. - 05/11/09 09:07[01/02/10 15:35][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 3252 Art. 3, Promulgada: 08/12/2005; Forma Implícita TEMA: TRANFERENCIA DE BIENES DE LAS ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN

FINANCIERA EN LIQUIDACIÓN FORZOSA. COMENTARIO La liberación general de tributos establecida en el Artículo 131 de la Ley 1488, modificado por el Artículo 13 de la Ley 2297, también se aplica las transferencias previstas en el presente artículo. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 3252 - ARTICULO 3°. Las transferencias, entrega y recepción de los bienes referidos en la presente Ley, se efectuarán en el estado en que se encuentren y con la documentación con la que cuente la Entidad de Intermediación Financiera en Liquidación Forzosa. La entrega deberá realizarse mediante inventarios elaborados por los Intendentes Liquidadores con intervención notarial, en los que se acredite dicho estado y la documentación con la que se cuenta. Para las transferencias dispuestas en la presente Ley, se aplicará lo establecido en los parágrafos V y VII del Artículo 131° de la Ley N° 1488 modificada por Ley N° 2297 de 20 de diciembre de 2001, asimismo en las inscripciones o registros públicos respectivos se aplicará la tasa o arancel previsto para contratos sin cuantía.”

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 15/01/10 11:59; ULT. ACT.:Q.R.V. - 15/01/10 11:59[01/02/10 15:33][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 3207 Art. 7, Promulgada: 30/09/2005; Forma Implícita TEMA: INCENTIVOS A LA PRODUCCIÓN DE BIODIESEL COMENTARIO Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo, aclarándose que la misma tiene vigencia hasta el 30/IX/2010.

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 3207 - ARTICULO 7. Con la finalidad de incentivar la producción de este biocombustible, las personas naturales o jurídicas que produzcan biodiesel quedarán liberadas del pago del Gravamen Arancelario Consolidado (GAC) y del Impuesto al Valor Agregado (IVA), para la compra de bienes de capital, cualquiera que sea el origen de los mismos, durante 5 (cinco) años a partir de la promulgación de la presente Ley.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 06/11/09 11:54; ULT. ACT.:Q.R.V. - 06/11/09 11:54[01/02/10 15:31][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 3207 Art. 5, Promulgada: 30/09/2005; Forma Implícita TEMA: INCENTIVOS A LA PRODUCCIÓN DE BIODIESEL NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 3207 - ARTICULO 5. El componente vegetal producido en el país es considerado como un aditivo al diesel de petróleo y por lo tanto, exento del pago del Impuesto Específico a los Hidrocarburos (IEHD) y el Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH). Adicionalmente, dado el carácter innovador, ambientalmente amigable, promotor de desarrollo productivo y generador de empleo en áreas rurales del país, se exime al proceso de producción y de comercialización del componente vegetal del biodiesel del 50% del total de la carga impositiva vigente en el país.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 06/11/09 11:43; ULT. ACT.:Q.R.V. - 06/11/09 11:43[01/02/10 15:28][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 3152 Art. 3, Promulgada: 15/08/2005; Forma Implícita TEMA: SE DECLARA DE NECESIDAD NACIONAL LA IMPLEMENTACIÓN DE FUENTES

DE GENERACIÓN DE ENERGÍAS ALTERNATIVAS EN EL DEPARTAMENTO DE PANDO.

COMENTARIO Liberación del IVA especifica que amplia las previstas expresamente en este artículo.

NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 3152 - ARTICULO 3. Se suspende por cinco años el pago a las utilidades a partir del inicio de operaciones de las empresas que generan energías alternativas en Pando, así como los impuestos IVA de importación, aranceles y tasas de internación, por la importación de maquinaria y equipo destinados a estos proyectos.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: ... - 05/11/09 09:46; ULT. ACT.:Q.R.V. - 05/11/09 09:46[01/02/10 15:24][Q.R.V.]<<<<

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 3058 Art. 102 inciso a), Promulgada: 17/05/2005; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE HIDROCARBUROS COMENTARIO Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo.

NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 3058 - ARTÍCULO 102° (Incentivos para la Industrialización). Las empresas interesadas en instalar proyectos de industrialización de Gas Natural en Bolivia, en el marco de la política del Estado, deberán presentar los estudios de factibilidad para que el Poder Ejecutivo efectúe un análisis de costo beneficio del proyecto de manera de identificar el impacto social, económico y político, en estos casos podrán tener los siguientes incentivos:

a) Liberación del pago de aranceles e impuestos a la internación de los equipos, materiales y otros insumos que se requieran para la instalación de la planta o complejo industrial.-”

(…)

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 10/11/09 09:04; ULT. ACT.:Q.R.V. - 10/11/09 09:04[01/02/10 15:21][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 3058 Art. 60 inciso e), Promulgada: 17/05/2005; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE HIDROCARBUROS COMENTARIO Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 3058 - ARTÍCULO 60° (Incentivos Tributarios para los Proyectos de Industrialización, Redes de Gasoductos, Instalaciones Domiciliarias y Cambio de Matriz Energética). Las personas naturales o jurídicas interesadas en instalar Proyectos de Industrialización de Gas Natural en Bolivia, tendrán los siguientes incentivos: (…)

e) Las importaciones de bienes, equipos y materiales para el cambio de la Matriz Energética del parque automotor a Gas Natural Comprimido (GNC), estarán liberados del pago del gravamen arancelario y del Impuesto al Valor Agregado (IVA).”

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 09/11/09 12:55; ULT. ACT.:Q.R.V. - 09/11/09 12:55[30/12/09 11:47][Q.R.V.]<<<<

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 3058 Art. 60 inciso a), Promulgada: 17/05/2005; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE HIDROCARBUROS COMENTARIO Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo. NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 3058 - ARTÍCULO 60° (Incentivos Tributarios para los Proyectos de Industrialización, Redes de Gasoductos, Instalaciones Domiciliarias y Cambio de Matriz Energética). Las personas naturales o jurídicas interesadas en instalar Proyectos de Industrialización de Gas Natural en Bolivia, tendrán los siguientes incentivos:

a) Las importaciones definitivas de bienes, equipos, materiales, maquinarias y otros que se requieren para la instalación de la planta o complejo industrial, destinadas a la industrialización de hidrocarburos, así como de materiales de construcción de ductos y tuberías para establecer instalaciones de Gas Domiciliario, y al proceso de construcción de plantas hasta el momento de su operación, estarán liberadas del pago del Gravamen Arancelario (GA), y del Impuesto al Valor Agregado (IVA).”

(…) >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 09/11/09 12:44; ULT. ACT.:Q.R.V. - 09/11/09 12:44[18/01/10 11:42][Q.R.V.]<<<< Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 2926 Art. 7, Promulgada: 15/12/2004; Forma Implícita TEMA: INCORPORACION DE LA ACTIVIDAD PRIVADA EN TAREAS DE

READAPATACIÓN Y REINSERSIÓN SOCIAL DEL INTERNODE LAS CARCELES BOLIVIANAS

COMENTARIO

Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2926 - ARTICULO 7°. Por el tiempo que dure la concesión otorgada que no podrá ser menor a 10 años, las Empresas estarán liberadas del pago de Impuesto al Valor Agregado I.V.A. y del Impuesto a las Transacciones.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 14/01/10 09:59; ULT. ACT.:Q.R.V. - 14/01/10 09:59[18/01/10 11:49][Q.R.V.]<<<<

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 2848 Art. 3, Promulgada: 27/09/2004; Forma Implícita TEMA: FOMENTO TURISTICO EN EL DEPARTAMENTO DE TARIJA. COMENTARIO

Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2848 - ARTICULO 3°. Se libera del pago de impuestos a la importación de mobiliario, equipos y enseres que no se producen en el país con destino al equipamiento hotelero del Departamento de Tarija.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 10/11/09 11:02; ULT. ACT.:Q.R.V. - 10/11/09 11:02[16/12/09 16:10][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 2809 Art. 1, Promulgada: 27/08/2004; Forma Implícita TEMA: MODIFICA EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 876 DE 25 DE ABRIL DE 1986,

AMPLIANDO EL PERIODO DE LIBERACIÓN DEL PAGO DE IMPUESTOS NACIONALES, DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES

COMENTARIO

Esta ley modifica las Leyes 876 de 15/07/1986, 877 de 15/07/1986 y 967 de 28/01/1988.

Se aclara que el Sistema Tributario Boliviano, contempla el Impuesto a la Renta de Personas Físicas. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2809 - ARTICULO 1°.- Modificase el Artículos 1° de la Ley N° 876, de 25 de abril de 1986, ampliando el período de liberación del pago de impuestos nacionales, departamentales y municipales con excepción del de la renta personal a 10 años, para toda nueva industria manufacturera que se instale en el Departamento de Oruro, con un capital mayor a Cien Mil 00/100 Dólares Americanos ($us. 100.000.-), que establece la Ley N° 967, de 25 de enero de 1988.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 18/12/09 11:40; ULT. ACT.:B.A.N. - 18/12/09 11:40[14/01/10 13:06][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 2762 Art. 1, Promulgada: 18/06/2004; Forma Implícita TEMA: SE AUTORIZA LA LIBERACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES,

DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES CON EXCEPCIÓN DE LA RENTA PERSONAL, PARA TODA INDUSTRIA QUE SE ASIENTE EN EL PARQUE INDUSTRIAL DE LAJASTAMBO.

COMENTARIO Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo.

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2762 - ARTICULO 1°.- Autorízase la liberación de pago de impuestos nacionales, departamentales y municipales con excepción de la renta personal para toda industria que se asiente en el Parque Industrial de Lajastambo, de la ciudad de Sucre, Departamento de Chuquisaca.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 17/12/09 12:20; ULT. ACT.:B.A.N. - 17/12/09 12:20[17/12/09 12:42][Q.R.V.]<<<< Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 2745 Art. 1, Promulgada: 28/05/2004; Forma Implícita TEMA: LEY DE PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA Y ECOTURÍSTICA DEL

DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA. COMENTARIO Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo. NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 2745 - ARTICULO 1°.- Se declara Zona Franca para nuevas inversiones que realicen personas naturales o jurídicas en el rubro turístico y ecoturístico, con la exoneración total de impuestos a la propiedad de muebles e inmuebles, IVA, IU por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro Nacional de Turismo. Esta exoneración cubrirá todos los bienes muebles, inmuebles, propiedad de la empresa o persona siempre que éstos sean íntegramente utilizados en las actividades y se hallen asentadas en el Distrito 7 y 8 del Municipio de Sucre, Municipio de Yotala, Municipio de Tarabuco, Municipio de Tomina, Municipio de Camargo, Municipio de Sopachuy y Municipio de Villa Serrano del Departamento de Chuquisaca.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 10/11/09 12:50; ULT. ACT.:Q.R.V. - 10/11/09 12:50[14/12/09 15:42][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 2723 Art. 3, Promulgada: 28/05/2004; Forma Implícita TEMA: AUTORIZA AL GOBIERNO MUNCIPAL DE SUCRE A COMPENSAR POR TODA

OBRA DE COMPETENCIA MUNICIPAL REALIZADA QUE RECUPERE LA PLUSVALÍA URBANA Y MEJORE EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR A LA PROPIEDAD.

COMENTARIO Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo.

NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2723 - ARTICULO 3.- Quedan exentos de la presentación del IVA e IT, no recepcionados por el Gobierno Municipal, los vecinos hábiles por derecho y juntas vecinales con personalidad jurídica por la realización de obras de competencia municipal. Dichos impuestos son ampliamente compensados por el costo financiero de la inversión recibida, además del incremento de impuestos por la recuperación de la Plusvalía Urbana a través del mejoramiento de los servicios, que es el parámetro para catalogar las diferentes zonas de la ciudad, población o barrio.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 12/11/09 09:46; ULT. ACT.:B.A.N. - 12/11/09 09:46[14/12/09 15:41][Q.R.V.]<<<<

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 2685 Art. 8, Promulgada: 13/05/2004; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE PROMOCIÓN ECONÓMICA DE LA CIUDAD DE EL ALTO COMENTARIO Liberación de IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2685 - ARTICULO 8°. (Bienes De Capital). Se liberan del GA (Gravamen Arancelario) del IVA importaciones, a la maquinaria importada que no sea producida en el país para su instalación en industrias de la ciudad de El Alto.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 06/11/09 16:02; ULT. ACT.:Q.R.V. - 06/11/09 16:02[14/12/09 15:41][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 2493 Art. Disposición Adicional Primera inciso b), Promulgada: 04/08/2003; Forma Implícita TÍTULO: MODIFICACIONES A LA LEY Nº 843 (TEXTO ORDENADO) COMENTARIO Liberación del IVA específica que amplía las previstas en este artículo. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2493 – DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA.- El Régimen tributario aplicable a Zonas Francas, en el marco de las Leyes Nos. 1489, 1182 y 1990, es el siguiente: b) Las operaciones desarrolladas por los usuarios dentro de las zonas francas, están exentas del pago del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto a las Transacciones, del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados y del Impuesto a los Consumos Específicos,” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: G.R.E. - 08/12/09 12:21; ULT. ACT.:Q.R.V. - 08/12/09 12:21[18/02/10 15:04][Q.R.V.]<<<< Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 2297 Art. 13 numeral 5, Promulgada: 20/12/2001; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA NORMATIVA Y SUPERVISIÓN FINANCIERA COMENTARIO Esta norma modifica varios artículos de la Ley 1488, entre ellos los párrafos sexto y séptimo del Artículo 131 que establecen liberaciones del IVA específicas, que amplían las previstas expresamente en este artículo.

La Ley 3076 de 24/06/2005 que modifica la 1488 dispone la vigencia de las exenciones por 25 años computables desde su promulgación.

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2297 - ARTICULO 13°. Se sustituye en el Título Noveno de la Ley Nº 1488, la integridad del Capítulo I, los Artículos 116º y 119º del Capítulo II, y la integridad del Capítulo III, que en lo sucesivo tendrán el siguiente texto: (…) Artículo 131º. Las transferencias de activos excluidos durante el procedimiento de solución son irreivindicables. Los accionistas y acreedores de la entidad de intermediación financiera intervenida no tendrán acción o derecho alguno contra los adquirentes de los activos excluidos. Los actos autorizados, encomendados o dispuestos por la Superintendencia y del Intendente Interventor en el marco de la presente Ley en relación con la transferencia de activos y obligaciones privilegiadas de la entidad intervenida no requieren autorización judicial alguna, ni pueden ser reputados ineficaces respecto de los acreedores de la entidad intervenida. Ninguna sentencia judicial o resolución administrativa suspenderá los actos que se lleven a cabo durante la intervención. No podrán realizarse actos de disposición alguna como embargos o medidas precautorias de género alguno sobre parte o la totalidad de los activos de la entidad intervenida hasta la revocatoria de su licencia de funcionamiento, a excepción de la transferencia de activos dispuesta por la Superintendencia y de las operaciones realizadas por el Intendente Interventor. Las transferencias de activos, pasivos y contingentes de la entidad de intermediación financiera intervenida no requerirán del consentimiento de los deudores, acreedores o cualesquiera titulares, comportando transmisiones plenas e irreivindicables a todos los efectos legales. Estas transferencias producen plenos efectos de transmisión de obligaciones y derechos. Los documentos de transferencia de activos, pasivos y contingentes, suscritos con personas naturales o jurídicas incluyendo las del Estado, serán protocolizados ante Notario de Fe Pública. Desde el momento en que se disponga la intervención de la entidad intervenida, la misma está exenta del pago de impuestos, tasas, aranceles nacionales o municipales de cualquier índole; aquellos generados hasta el momento de la intervención deberán ser pagados conforme a ley. Las transferencias de activos o pasivos o contingentes de la entidad intervenida, están exentas del pago de impuestos, tasas, aranceles nacionales o municipales de cualquier índole.

Las transferencias de activos y pasivos serán inscritas en los registros públicos correspondientes de acuerdo a las normas legales vigentes, siendo suficiente para practicar la inscripción o anotación la presentación del contrato respectivo. En caso de que la transferencia incluya bienes y garantías sujetas a registro, las correspondientes inscripciones o anotaciones no alterarán la preferencia original que correspondía al transferente. En estas inscripciones o anotaciones se aplicará la tasa o arancel previsto para contratos sin cuantía.

Los avales y fianzas otorgados por la entidad intervenida quedarán resueltos de pleno derecho a partir de la resolución de intervención en aplicación de lo dispuesto por el primer párrafo del Artículo 924º del Código Civil, con la devolución de la comisión por el período no utilizado y la cesión de las contra-garantías a favor del beneficiario. Asimismo, las garantías otorgadas a favor del Banco Central de Bolivia, a excepción de las operaciones de reporto y las constituidas con el Fondo de Reserva de Activos Líquidos (RAL), quedarán resueltas de pleno derecho a partir de la resolución de intervención. (…)

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 17/12/09 11:43; ULT. ACT.:Q.R.V. - 17/12/09 11:43[18/02/10 15:05][Q.R.V.]<<<<

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 2206 Art. 1, Promulgada: 30/05/2001; Forma Implícita TEMA: BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA LAS ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN,

PRESENTACIÓN Y DIFUSIÓN DE EVENTOS, TEATRO, DANZA, MÚSICA NACIONAL, PINTURA, ESCULTURA Y CINE QUE SEAN PRODUCIDOS POR ARTISTAS BOLIVIANOS.

COMENTARIO

Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo. Se aclara que la redacción de esta Ley, se refiere al Artículo 192 de la anterior Constitución Política del Estado. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2206 - ARTICULO PRIMERO. Cumpliendo los preceptos constitucionales establecidos en el Artículo 192, de la Constitución Política del Estado, mediante la cual se establece que las manifestaciones del arte son factores de la cultura nacional y gozan de especial protección del Estado, con el fin de conservar su autenticidad e incrementar su producción y difusión, se eximen del pago de Impuestos al Valor Agregado (IVA), Transacciones, (IT), y a las Utilidades (IU) a las actividades de producción, presentación y difusión de eventos, teatro, danza, música nacional, pintura, escultura y cine, que sean producidos por artistas bolivianos”. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 09/11/09 16:14; ULT. ACT.:Q.R.V. - 09/11/09 16:14[14/12/09 15:40][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 2196 Art. 4 párrafo quinto, Promulgada: 04/05/2001; Forma Implícita TÍTULO: LEY DEL FONDO ESPECIAL DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA Y DE

FORTALECIMIENTO DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA COMENTARIO Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2196 – ARTICULO 4.- (CARACTERÍSTICAS DEL FERE) (…) Los costos de administración y financiamiento del FERE, así como del servicio de los bonos serán financiados con cargo a los recursos del FERE. Se autoriza al Tesoro General de la Nación asumir los importes que no alcancen a ser cubiertos con recursos del FERE. Los pagos que realice el TGN a NAFIBO SAM estarán exentos del impuesto al valor agregado (IVA) y del impuesto de las Transacciones (IT).” (…) >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: G.R.E. - 13/11/09 10:50; ULT. ACT.:Q.R.V. - 13/11/09 10:50[14/01/10 12:48][Q.R.V.]<<<<

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Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 2064 Art. 37, Promulgada: 03/04/2000; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA COMENTARIO Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2064- ARTICULO 37°.- ACTIVIDAD BURSÁTIL EN GENERAL. Toda transacción con valores de oferta pública inscritos en el Registro del Mercado de Valores (RMV), realizada en la República de Bolivia y que tenga efectos en el territorio nacional, queda exenta del pago de Impuestos al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT). Para comprobar la realización de estas operaciones, a efectos de la exención señalada, las bolsas de valores, bajo su responsabilidad, emitirán un informe semestral en el que se registren las transacciones realizadas, el que servirá de suficiente prueba ante el Servicio Nacional de Impuestos Internos. Los interesados también podrán solicitar, a la bolsa de valores, un certificado de operaciones aisladas que podrá ser exhibido ante el Servicio Nacional de Impuestos Internos”. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 17/11/09 12:26; ULT. ACT.:B.A.N. - 17/11/09 12:26[14/12/09 15:40][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 2064 Art. 36, Promulgada: 03/04/2000; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA

COMENTARIO

Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo.

NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 2064 - ARTICULO 36°.- TRANSFERENCIAS DE CARTERA. Las operaciones de transferencia de cartera de intermediación financiera, de seguros, pensiones y portafolios del mercado de valores, ya sea por venta o cesión, se encuentran exentas del Impuesto a las Transacciones (IT), del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del pago de tasas de registro. Los Notarios cobrarán un arancel mínimo no sujeto a cuantía con carácter global por toda la transacción”. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 17/11/09 12:25; ULT. ACT.:B.A.N. - 17/11/09 12:25[14/12/09 15:40][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 2064 Art. 9, Promulgada: 03/04/2000; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA

COMENTARIO

Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2064 - ARTICULO 9°.- ADMINISTRACIÓN DE LA CARTERA. Las entidades de intermediación financiera administrarán la cartera cedida, cobrando en su favor los intereses de dicha cartera en retribución por la administración de la misma. Estos ingresos están exentos del impuesto al valor agregado (IVA) y el impuesto a las transacciones (IT)”. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 10/12/09 11:07; ULT. ACT.:B.A.N. - 10/12/09 11:07[14/12/09 15:39][Q.R.V.]<<<<

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Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 1834 Art. 86, Promulgada: 31/03/1998; Forma Implícita TÍTULO: LEY DEL MERCADO DE VALORES COMENTARIO

Liberación del IVA específica que amplia las previstas expresamente en este artículo que fue modificada por el numeral 9 del Artículo 29 de la Ley 2064. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 1834 - ARTÍCULO 86.- Modificado por el numeral 9 del Artículo 29 de la Ley 2064.- TRATAMIENTO TRIBUTARIO. La cesión de los bienes o activos sujetos a procesos de titularización a cargo de las sociedades titularizadoras, tanto al inicio como a la finalización del proceso, se encuentra exenta del Impuesto a las Transacciones, del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y del pago de tasas de registro. Se entiende como inicio del proceso de titularización, el contrato de cesión de bienes o activos para la constitución del patrimonio autónomo, así como también la transferencia, por cualquier título, de los bienes o activos en favor de la Sociedad de Titularización, para su posterior cesión al patrimonio autónomo por acto unilateral, con el propósito exclusivo de emitir valores dentro del proceso de titularización. Se entenderá como finalización del proceso de titularización, la extinción del patrimonio autónomo. La exención de pago de tasas de derechos de registro, para la inscripción de los bienes o activos cedidos para constitución del patrimonio autónomo, comprende el correspondiente registro en Derechos Reales”. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 16/12/09 16:00; ULT. ACT.:Q.R.V. - 16/12/09 16:00[16/12/09 16:03][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 1678 Art. 22, Promulgada: 15/12/1995; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD COMENTARIO Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este Artículo. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 1678 - ARTICULO 22°. La Secretaría Nacional de Hacienda a través de las reparticiones de su dependencia, previo dictamen favorable del Comité Nacional del Discapacitado y de acuerdo a reglamentación especial, otorgará las franquicias, liberaciones y/o exenciones en el pago de gravámenes e impuestos a toda importación de:

a) Equipos, materiales e instrumental destinados a los Centros de Habilitación y Rehabilitación de personas con discapacidad en todo el país.

Equipo y enseres de uso estrictamente personal de discapacitados.”

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 04/01/10 11:09; ULT. ACT.:B.A.N. - 04/01/10 11:09[14/01/10 12:40][Q.R.V.]<<<<

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Referencia: Artículo 14 COMPLEMENTADO POR: LEY 1405 Art. 131, Promulgada: 30/12/1992; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE LAS FUERZAS ARMADAS COMENTARIO

Liberación del IVA específica que amplía las previstas expresamente en este artículo. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 1405 - ARTICULO 131°.- Por razones de Seguridad y Defensa Nacional, los contratos o convenios relativos a la adquisición de bienes de uso militar y material bélico de las Fuerzas Armadas están exentos del pago de todo impuesto o tributo, ya sean fiscales, aduaneros o municipales.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: T.P.L. - 23/11/09 12:33; ULT. ACT.:Q.R.V. - 23/11/09 12:33[14/12/09 15:38][Q.R.V.]<<<<

CAPITULO IV

ALICUOTAS

ARTICULO 15°.- La alícuota general única del impuesto será del 13% (trece por ciento). Referencia: Artículo 15 COMPLEMENTADO POR: LEY 3249 Art. UNICO, Promulgada: 01/12/2005; Forma Implícita TEMA: TASA CERO PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE

EMPRESAS BOLIVIANAS DE CARGA POR CARRETERA. COMENTARIO Establece una tasa diferente para el servicio de transporte de empresas bolivianas de carga por carretera. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 3249 - ARTICULO UNICO. A partir del primer día hábil del mes siguiente a la publicación de la presente Ley, el servicio de transporte internacional de empresas bolivianas de carga por carretera incluido el transporte de encomiendas, paquetes, documentos o correspondencia, estará sujeto al régimen de tasa cero en el Impuesto al Valor Agregado (IVA). La aplicación de la mencionada tasa no implica que el sujeto pasivo sea beneficiario de la devolución del Crédito Fiscal (IVA), por no constituir exportación de servicios.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: ... - 05/11/09 09:14; ULT. ACT.:B.A.N. - 05/11/09 09:14[14/01/10 14:36][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 15 MODIFICADO POR: LEY 1314 Art. 1, Promulgada: 27/02/1992; Forma Explícita TEMA: MODIFICA EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY 843 DE 20/05/1986, INCREMENTÁNDOSE

LA ALÍCUOTA DEL IVA DEL 10% AL 13%. COMENTARIO

Modifica la alícuota del IVA del 10% al 13% prevista en el Artículo 15 de la Ley 843 de 20/05/1986. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 20/11/09 16:14; ULT. ACT.:B.A.N. - 20/11/09 16:14[14/12/09 16:13][Q.R.V.]<<<<

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CAPITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 16°.- Cuando el precio neto de la venta sea inferior a Bs. 5.00 (cinco bolivianos 00/100), monto que será actualizado por el Poder Ejecutivo cuando lo considere conveniente, no existe obligación de emitir nota fiscal; sin embargo, los sujetos pasivos del impuesto deberán llevar un registro diario de estas ventas menores y emitir, al final del día, la nota fiscal respectiva, consignando el monto total de estas ventas para el pago del impuesto correspondiente. Referencia: Artículo 16 D.S. 24013 de 20/05/1996 COMENTARIO Se modifica el monto de Bs.2.00 a Bs.5.00.

El Poder Ejecutivo conforme a la autorización contemplada en este artículo actualiza el monto mínimo a partir del cual se exige la emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 04/05/10 13:08; ULT. ACT.:... - 04/05/10 13:08[04/05/10 13:14][Q.R.V.]<<<<

CAPITULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 17°.- El Poder Ejecutivo dispondrá las medidas que a su juicio resulten necesarias a los fines de la transición entre las formas de imposición que sustituye este Título I y el gravamen en él creado.

VIGENCIA

ARTICULO 18°.- Las disposiciones de este Título se aplicarán a partir del primer día del mes subsiguiente a la publicación del reglamento de este Título en la Gaceta Oficial de Bolivia.

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TITULO II

REGIMEN COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

CAPITULO I

OBJETO ARTICULO 19°.- Con el objeto de complementar el régimen del Impuesto al Valor Agregado, créase un impuesto sobre los ingresos de las personas naturales y sucesiones indivisas, provenientes de la inversión de capital, del trabajo o de la aplicación conjunta de ambos factores. Constituyen ingresos, cualquiera fuere su denominación o forma de pago: a) Los provenientes del alquiler, subalquiler u otra forma de explotación de inmuebles

urbanos o rurales, salvo que se trate de sujetos alcanzados por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.

b) Los provenientes del alquiler, subalquiler u otra forma de explotación de cosas

muebles, derechos y concesiones, salvo que se trate de sujetos alcanzados por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.

c) Los provenientes de la colocación de capitales, sean estos intereses, rendimientos y

cualquier otro ingreso proveniente de la inversión de aquellos, que no constituyan ingresos sujetos al Impuesto sobre Utilidades de las Empresas.

No están incluidos los dividendos, sean estos en efectivo, especie o en acciones de

Sociedades Anónimas o en Comandita por Acciones, ni la distribución de utilidades de sociedades de personas y Empresas Unipersonales, sujetas al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas. Tampoco están incluidos los intereses generados por Depósitos a Plazo Fijo en el sistema financiero, colocados en moneda nacional y colocados en Unidades de Fomento a la Vivienda a plazos mayores de treinta (30) días, así como los colocados en moneda extranjera o en moneda nacional con mantenimiento de valor al dólar americano a tres (3) años o más, así como los rendimientos de otros valores de deuda emitidos a un plazo mayor o igual a tres (3) años.

Los intereses generados por depósitos a plazo fijo que se rediman antes de su

vencimiento, constituyen ingresos objeto de este impuesto. En este caso la entidad de intermediación financiera retendrá el impuesto correspondiente.

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

Referencia: Artículo 19 inciso c) MODIFICADO POR: LEY 2194 Art. Primero, Promulgada: 30/04/2001; Forma Explícita TEMA: SUSTITUYE EL INCISO C) DEL ARTICULO 19 DE LA LEY 843 (TEXTO

ORDENADO VIGENTE), ASI COMO LA APLICACIÓN DEL ART. 4 DE LA LEY 1715.

COMENTARIO El Artículo 19 inciso c) fue modificado por el Artículo Primero de la Ley 2194, que a su vez fue modificado por el Artículo 1 numeral 5 inciso c) de la Ley 1606 y 35 de la Ley 2064. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 09/11/09 16:21; ULT. ACT.:B.A.N. - 09/11/09 16:21[15/12/09 14:58][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 19 inciso c) COMPLEMENTADO POR: LEY 2196 Art. 11, Promulgada: 04/05/2001; Forma Implícita TÍTULO: LEY DEL FONDO ESPECIAL DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA Y DE

FORTALECIMIENTO DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA COMENTARIO Condona el RC-IVA emergente de los dividendos gravados por disposición de la Ley 2194 de 30/04/2001 hasta la publicación de la Ley 2196 de 04/05/2001. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2196 - ARTICULO 11.- (CONDONACION RC-IVA). Se dispone con carácter general, la condonación de la obligación de pagar el impuesto Régimen Complementario al IVA (RC-IVA), sobre los dividendos distribuidos a personas naturales residentes en el país, generada a partir de la vigencia de la Ley 2064, de 3 de abril de 2000.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 11/11/09 15:24; ULT. ACT.:B.A.N. - 11/11/09 15:24[15/12/09 14:58][Q.R.V.]<<<< Referencia: Artículo 19 inciso c) MODIFICADO POR: LEY 2382 Art. 4, Promulgada: 22/05/2002; Forma Explícita TEMA: SE AUTORIZA A LA FINDESA S.A.M., EN PROCESO DE LIQUIDACION

VOLUNTARIA, APLICAR LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY Nº 2297, DE 20 DE DICIEMBRE DE 2001.

COMENTARIO El Artículo 19 inciso c) fue modificado por el Artículo 4 de la Ley 2382, que a su vez fue modificado por el Artículo 18 de la Ley 2297. Este texto refleja todas las modificaciones realizadas al inciso c) de este Artículo. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 09/11/09 15:26; ULT. ACT.:Q.R.V. - 09/11/09 15:26[15/12/09 15:03][Q.R.V.]<<<<

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

Referencia: Artículo 19 inciso c) COMPLEMENTADO POR: LEY 2493 Art. Disposición Transitoria Única, Promulgada: 04/08/2003; Forma Implícita TÍTULO: MODIFICACIONES A LA LEY Nº 843 (TEXTO ORDENADO) COMENTARIO Condona el RC-IVA emergente de los dividendos gravados por disposición de la Ley 2297 de 20/12/2001 hasta la publicación de la Ley 2382 el 18/06/2002. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2493 - DISPOSICION TRANSITORIA UNICA. Se condonan las obligaciones tributarias emergentes de la aplicación del Impuesto al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) sobre los dividendos, sean éstos en efectivo, especie o en acciones de Sociedades Anónimas o en Comandita por Acciones, así como la distribución de utilidades de sociedades de personas y empresas unipersonales sujetas al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, generadas a partir de la vigencia del Artículo 18º de la Ley Nº 2297, de 20 de diciembre de 2001, de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera, hasta la publicación de la Ley Nº 2382, de 22 de mayo de 2002.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 13/11/09 09:24; ULT. ACT.:B.A.N. - 13/11/09 09:24[15/12/09 15:03][Q.R.V.]<<<<

d) Los sueldos, salarios, jornales, sobre sueldos, horas extras, categorizaciones,

participaciones, asignaciones, emolumentos, primas, premios, bonos de cualquier clase o denominación, dietas, gratificaciones, bonificaciones, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, incluidas las asignaciones por alquiler, vivienda y otros, viáticos, gastos de representación y en general toda retribución ordinaria o extraordinaria, suplementaria o a destajo.

e) Los honorarios de directores y síndicos de sociedades anónimas y en comandita por

acciones y los sueldos de los socios de todo otro tipo de sociedades y del único dueño de empresas unipersonales.

f) Todo otro ingreso de carácter habitual no sujeto al Impuesto sobre las Utilidades de

las Empresas, establecido por el Título III de esta Ley. Referencia: Artículo 19 incisos a), b), e) y f) MODIFICADO POR: LEY 1606 Art. 1 numeral 5, Promulgada: 22/12/1994; Forma Explícita TEMA: MODIFICACIONES A LA LEY 843 "SISTEMA TRIBUTARIO BOLIVIANO". COMENTARIO Este texto refleja todas las modificaciones realizadas a) de este Artículo. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 12/11/09 15:45; ULT. ACT.:B.A.N. - 12/11/09 15:45[15/12/09 14:56][Q.R.V.]<<<<

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

Referencia: Artículo 19 COMPLEMENTADO POR: LEY 2196 Art. 12 numeral 1. y 2., Promulgada: 04/05/2001; Forma Implícita TÍTULO: LEY DEL FONDO ESPECIAL DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA Y DE FORTALECIMIENTO DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 2196 - ARTICULO 12. (IMPUESTOS PARA OPERACIONES FINANCIERAS). 1. Las ganancias de capital así como los rendimientos de inversiones en valores emitidos por

NAFIBO SAM dentro del FERE, no estarán gravados por los Impuestos al Valor Agregado (IVA), Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), a las Transacciones (IT), a las Utilidades de las empresas (IUE), incluyendo las remesas al exterior.

2. Las ganancias de capital así como los rendimientos de inversiones en valores de procesos de titularización y los ingresos que generen los Patrimonios Autónomos conformados para este fin, no estarán gravados por los Impuestos al Valor Agregado (IVA), Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), a las Transacciones (IT), a las Utilidades de las empresas (IUE), incluyendo las remesas al exterior.

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: G.R.E. - 13/11/09 10:40; ULT. ACT.:B.A.N. - 13/11/09 10:40[15/12/09 14:58][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 19 COMPLEMENTADO POR: LEY 2064 Art. 29 numeral 13, Promulgada: 03/04/2000; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2064 - ARTICULO 29°. MODIFICACIONES Y NORMAS REGLAMENTARIAS A LA LEY DEL MERCADO DE VALORES. La Ley del Mercado de Valores Nº 1834 de 31 de marzo de 1998, se modifica en los siguientes artículos: (…) 13. ARTICULO 117º. Se sustituye por el siguiente texto: "Las ganancias de capital generadas por la compra-venta de valores a través de los mecanismos establecidos por las bolsas de valores, los provenientes de procedimiento de valorización determinados por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros así como los resultantes de la aplicación de normas de contabilidad generalmente aceptada, cuando se trate de valores inscritos en el Registro de Mercado de Valores no estarán gravadas por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), el Impuesto al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) y el Impuesto a las Utilidades (IU). Incluso cuando se realizan remesas al exterior". (…) >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 17/11/09 12:19; ULT. ACT.:B.A.N. - 17/11/09 12:19[15/12/09 14:56][Q.R.V.]<<<<

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CAPITULO II

DE LA BASE JURISDICCIONAL DEL IMPUESTO

ARTICULO 20°.- Están sujetos al impuesto la totalidad de los ingresos de fuente boliviana cualquiera fuera el domicilio o residencia de los sujetos de este impuesto, que fueran titulares de los mismos. Se consideran de fuente boliviana los emolumentos, sueldos o asignaciones que perciban los funcionarios diplomáticos y personal oficial de las misiones diplomáticas bolivianas destacadas en el exterior.

No se consideran comprendidos en el tributo los ingresos por concepto de emolumentos, sueldos o asignaciones que perciban los funcionarios diplomáticos y el personal oficial de las Misiones Diplomáticas acreditadas en el país, con motivo del directo desempeño de su cargo y a condición de reciprocidad. Asimismo, los sueldos y emolumentos o asignaciones que perciban los funcionarios y empleados extranjeros de organismos internacionales, gobiernos extranjeros e instituciones oficiales extranjeras con motivo del directo desempeño de su cargo.

ARTICULO 21°.- En general, son ingresos de fuente boliviana, aquellos que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el territorio nacional de cualquier acto o actividad susceptible de producir ingresos, o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta la nacionalidad, domicilio o residencia del titular, o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos. Referencia: Artículo 21 párrafo segundo DEROGADO POR: LEY 1606 Art. 1 numeral 6, Promulgada: 22/12/1994; Forma Explícita TEMA: MODIFICACIONES A LA LEY 843 "SISTEMA TRIBUTARIO BOLIVIANO". >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 12/11/09 15:46; ULT. ACT.:B.A.N. - 12/11/09 15:46[15/12/09 15:10][Q.R.V.]<<<<

CAPITULO III

SUJETO

ARTICULO 22°.- Son sujetos pasivos de este impuesto las personas naturales y las sucesiones indivisas.

ARTICULO 23°.- El impuesto sobre los ingresos de los menores de edad e incapaces será determinado y abonado por los tutores designados conforme a Ley.

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CAPITULO IV

CONCEPTO DE INGRESO

BASE DE CÁLCULO

ARTICULO 24°.- Se considera ingreso al valor o monto total - en valores monetarios o en especie - percibidos por cualquiera de los conceptos a que se refiere el Artículo 19° de esta Ley.

ARTICULO 25°.- A los fines de los ingresos por concepto de remuneraciones obtenidas en relación de dependencia, no integran la base del cálculo de este impuesto las cotizaciones destinadas al régimen de seguridad social y otras cotizaciones dispuestas por leyes sociales.

Asimismo, no se encuentran comprendidos por este impuesto los beneficios sociales pagados de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en la materia.

ARTICULO 26°.- Los sujetos pasivos que perciben ingresos en relación de dependencia, en cada período fiscal, podrán deducir, en concepto de mínimo no imponible el monto equivalente a dos salarios mínimos nacionales.

ARTICULO 27°.- En el caso de contratos anticréticos se considera ingreso el 10% anual del monto de la operación. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y plazos para su determinación y pago.

CAPITULO V

PERIODO FISCAL E IMPUTACION DE LOS INGRESOS

ARTICULO 28°.- El período fiscal será mensual. Los ingresos se imputarán por lo percibido. Se consideran percibidos cuando se cobren en efectivo o en especie, o sean acreditados en cuenta con disponibilidad para el beneficiario o, con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se disponga de ellos en cualquier forma.

Referencia: Artículo 28 párrafos segundo y tercero DEROGADO POR: LEY 1606 Art. 1 numeral 7, Promulgada: 22/12/1994; Forma Explícita TEMA: MODIFICACIONES A LA LEY 843 "SISTEMA TRIBUTARIO BOLIVIANO". >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 12/11/09 15:47; ULT. ACT.:B.A.N. - 12/11/09 15:47[15/12/09 15:11][Q.R.V.]<<<<

ARTICULO 29°.- A efectos de la liquidación del impuesto, los ingresos percibidos en especie se computarán por el valor de mercado al momento de la percepción.

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CAPITULO VI ALICUOTA DEL IMPUESTO

ARTICULO 30°.- El impuesto correspondiente se determinará aplicando la alícuota del 13% (trece por ciento) sobre los ingresos determinados de acuerdo a los Capítulos IV y V de este Título.

En caso de que se dispusiera el incremento de la alícuota del Impuesto al Valor Agregado, en igual medida y con los mismos alcances, se elevará la alícuota establecida en este Artículo. Referencia: Artículo 30 MODIFICADO POR: LEY 1314 Art. 1, Promulgada: 27/02/1992; Forma Explícita TEMA: INCREMENTA LA ALÍCUOTA DEL RC-IVA DEL 10% AL 13%. COMENTARIO

Modifica la alícuota del general del RC-IVA del 10% al 13% prevista en el Artículo 30 de la Ley 843 de 20/05/1986. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 20/11/09 16:17; ULT. ACT.:B.A.N. - 20/11/09 16:17[15/12/09 15:12][Q.R.V.]<<<<

CAPITULO VII COMPENSACIONES CON EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTICULO 31°.- Contra el impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 30°, los contribuyentes podrán imputar como pago a cuenta, la tasa que corresponda sobre las compras de bienes y servicios, contratos de obra o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la forma, proporción y condiciones que establezca la reglamentación, la cual podrá incrementar el mínimo no imponible sujeto a deducción que se establece en el Artículo 26°, hasta un máximo de seis (6) salarios mínimos nacionales. En el supuesto que el contribuyente de este gravamen fuese también sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado, la compensación a que alude el párrafo precedente, solo procederá cuando su cómputo no corresponda ser considerado como crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado. Si como consecuencia de la compensación a que se refiere este artículo resultase un saldo a favor del contribuyente, el Poder Ejecutivo determinará la forma y plazos en que dicho saldo podrá ser aplicado, tomando en cuenta el mantenimiento de valor.

Referencia: Artículo 31 párrafo primero MODIFICADO POR: LEY 2493 Art. 8, Promulgada: 04/08/2003; Forma Explícita TÍTULO: MODIFICACIONES A LA LEY Nº 843 (TEXTO ORDENADO) COMENTARIO Este texto refleja todas las modificaciones realizadas a este Artículo.

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 12/11/09 11:49; ULT. ACT.:B.A.N. - 12/11/09 11:49[15/12/09 15:13][Q.R.V.]<<<<

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CAPITULO VIII

DECLARACION JURADA

ARTICULO 32°.- Los contribuyentes que obtengan ingresos computables dentro del período fiscal deberán presentar una declaración jurada con los ingresos obtenidos en dicho período.

Las declaraciones juradas deberán presentarse en formularios oficiales en la forma, plazos y lugares que determine el Poder Ejecutivo, quien también establecerá los datos e informaciones complementarias que deberán contener las declaraciones y el pago del impuesto.

CAPITULO IX

AGENTE DE RETENCION E INFORMACION – IMPUESTO MINIMO

ARTICULO 33°.- El Poder Ejecutivo, en uso de sus atribuciones, designará agentes de retención y agentes de información, como así también, cuando por razones de recaudación resulte necesario, podrá establecer montos mínimos de impuesto a ingresar a los profesionales y otros que, por el volumen de sus operaciones y capital, resulten pequeños obligados. Referencia: Artículo 33 MODIFICADO POR: LEY 1606 Art. 4, Promulgada: 22/12/1994; Forma Implícita TEMA: MODIFICACIONES A LA LEY 843 "SISTEMA TRIBUTARIO BOLIVIANO". NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 1606 - ARTICULO 4°. A partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de Bolivia, el Poder Ejecutivo procederá por Decreto Supremo a ordenar el texto de la Ley Nº 843 del 20 de mayo de 1986, incorporando al texto original las modificaciones posteriores, incluidas las de esta Ley, pudiendo introducir las modificaciones de forma que resulten necesarias, sin alterar las disposiciones de fondo. Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar la aplicación de todos los impuestos al sector agropecuario, forestal, castañero y gomero.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 15/12/09 15:20; ULT. ACT.:Q.R.V. - 15/12/09 15:20[15/12/09 15:25][Q.R.V.]<<<<

CAPITULO X ARTICULO 34°.- Derogado. Referencia: Artículo 34 DEROGADO POR: LEY 1606 Art. 1 numeral 8, Promulgada: 22/12/1994; Forma Explícita TEMA: MODIFICACIONES A LA LEY 843 "SISTEMA TRIBUTARIO BOLIVIANO". >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 12/11/09 15:48; ULT. ACT.:Q.R.V. - 12/11/09 15:48[15/12/09 15:27][Q.R.V.]<<<<

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CAPITULO XI

VIGENCIA

ARTICULO 35°.- Las disposiciones de este Título se aplicarán a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha de publicación del reglamento de este Título en la Gaceta Oficial de Bolivia.

TITULO III

IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS

Referencia: Titulo III MODIFICADO POR: LEY 1606 Art. 1 numeral 9, Promulgada: 22/12/1994; Forma Explícita TEMA: MODIFICACIONES A LA LEY 843 "SISTEMA TRIBUTARIO BOLIVIANO". COMENTARIO Deroga el Título III "Impuesto a la Renta Presunta de Empresas" y lo sustituye por el Título III - Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas-, artículos 36 al 52. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 12/11/09 15:53; ULT. ACT.:B.A.N. - 12/11/09 15:53[15/12/09 15:28][Q.R.V.]<<<<

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES HECHO IMPONIBLE-SUJETO

ARTICULO 36°.- Créase un Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, que se aplicará en todo el territorio nacional sobre las utilidades resultantes de los estados financieros de las mismas al cierre de cada gestión anual, ajustadas de acuerdo a lo que disponga esta Ley y su reglamento.

Los sujetos que no estén obligados a llevar registros contables, que le permitan la elaboración de estados financieros, deberán presentar una declaración jurada anual al 31 de diciembre de cada año, en la que incluirán la totalidad de sus ingresos gravados anuales y los gastos necesarios para la obtención de dichos ingresos y mantenimiento de la fuente que los genera. La reglamentación establecerá la forma y condiciones que deberán cumplir estos sujetos para determinar la utilidad neta sujeta a impuesto, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

ARTICULO 37°.- Son sujetos del impuesto todas las empresas tanto públicas como privadas, incluyendo: sociedades anónimas, sociedades anónimas mixtas, sociedades en comandita por acciones y en comandita simples, sociedades cooperativas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades colectivas, sociedades de hecho o irregulares, empresas unipersonales, sujetas a reglamentación sucursales, agencias o establecimientos permanentes de empresas constituidas o domiciliadas en el exterior y cualquier otro tipo de empresas. Esta enumeración es enunciativa y no limitativa.

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ARTICULO 38°.- Son sujetos de este impuesto quedando incorporados al régimen tributario general establecido en esta Ley:

1. Las empresas constituidas o por constituirse en el territorio nacional que extraigan, produzcan, beneficien, reformen, fundan y/o comercialicen minerales y/o metales.

2. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos.

3. Las empresas dedicadas a la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica.

Como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior quedan derogados:

1. El Impuesto a las Utilidades establecido por la Ley N° 1297 en los artículos 118° inciso a) y 119° incisos a), b) y c) del Código de Minería, que se sustituye por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas establecido por el presente Título, manteniéndose además del régimen de regalías dispuesto por Ley.

2. El Impuesto a las Utilidades establecido para las empresas de Hidrocarburos en el Artículo 74° de la Ley de Hidrocarburos N° 1194, que se sustituye por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas establecido por el presente Título.

3. El régimen tributario especial para las empresas de servicios eléctricos, establecido en el Código de Electricidad aprobado mediante Decreto Supremo N° 08438 de 31 de julio de 1968.

ARTICULO 39°.- A los fines de este impuesto se entenderá por empresa toda unidad económica, inclusive las de carácter unipersonal, que coordine factores de la producción en la realización de actividades industriales y comerciales, el ejercicio de profesiones liberales y oficios sujetos a reglamentación, prestaciones de servicios de cualquier naturaleza, alquiler y arrendamiento de bienes muebles u obras y cualquier otra prestación que tenga por objeto el ejercicio de actividades que reúnan los requisitos establecidos en este artículo.

ARTICULO 40°.- A los fines de este impuesto se consideran utilidades, rentas, beneficios o ganancias las que surjan de los estados financieros, tengan o no carácter periódico. A los mismos fines se consideran también utilidades las que determinen, por declaración jurada, los sujetos que no están obligados a llevar registros contables que le permitan la elaboración de estados financieros, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. No se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto los resultados que fueran consecuencia de un proceso de reorganización de empresas, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

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Referencia: Artículo 40 COMPLEMENTADO POR: LEY 3785 Art. 16, Promulgada: 23/11/2007; Forma Implícita TEMA: Adecua la participación de los trabajadores estacionales en el Seguro Social

Obligatorio de largo plazo y establece la Pensión Mínima en el país.

NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY 3785 - Artículo 16 (Tributación). Las primas por Riesgo Común y Riesgo Profesional, no constituyen hecho generador de tributos”.

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 19/05/10 11:49; ULT. ACT.:B.A.N. - 19/05/10 11:49[19/05/10 11:56][B.A.N.]<<<<

Referencia: Artículo 40 COMPLEMENTADO POR: LEY 2493 Art. Disposición Adicional Primera inciso c), Promulgada: 04/08/2003; Forma Implícita TÍTULO: MODIFICACIONES A LA LEY Nº 843 (TEXTO ORDENADO) NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 2493 - DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA.- El Régimen tributario aplicable a Zonas Francas, en el marco de las Leyes Nos. 1489, 1182 y 1990, es el siguiente:

c) Los concesionarios de Zonas Francas, a partir de la vigencia de la presente Ley estarán alcanzados sólo por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, el cual podrá ser acreditado con las inversiones totales realizadas desde el inicio de sus operaciones y que realicen en sus concesiones, incluido el IVA pagado en el precio del bien, de acuerdo a reglamentación.”

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 09/12/09 10:35; ULT. ACT.:B.A.N. - 09/12/09 10:35[15/12/09 15:31][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 40 COMPLEMENTADO POR: LEY 2196 Art. 12 numeral 1. y 2., Promulgada: 04/05/2001; Forma Implícita TÍTULO: LEY DEL FONDO ESPECIAL DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA Y DE

FORTALECIMIENTO DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 2196 - ARTICULO 12°.- (IMPUESTOS PARA OPERACIONES FINANCIERAS). 1. Las ganancias de capital así como los rendimientos de inversiones en valores emitidos por

NAFIBO SAM dentro del FERE, no estarán gravados por los Impuestos al Valor Agregado (IVA), Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), a las Transacciones (IT), a las Utilidades de las empresas (IUE), incluyendo las remesas al exterior.

2. Las ganancias de capital así como los rendimientos de inversiones en valores de procesos de titularización y los ingresos que generen los Patrimonios Autónomos conformados para este fin, no estarán gravados por los Impuestos al Valor Agregado (IVA), Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), a las Transacciones (IT), a las Utilidades de las empresas (IUE), incluyendo las remesas al exterior.

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: G.R.E. - 13/11/09 10:42; ULT. ACT.:B.A.N. - 13/11/09 10:42[15/12/09 15:31][Q.R.V.]<<<<

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LEY DE REFORMA TRIBUTARIA Pag. 43 de 148

TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

Referencia: Artículo 40 COMPLEMENTADO POR: LEY 2064 Art. 29 numeral 13, Promulgada: 03/04/2000; Forma Implícita NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2064 - ARTICULO 29°.- MODIFICACIONES Y NORMAS REGLAMENTARIAS A LA LEY DEL MERCADO DE VALORES.- La Ley del Mercado de Valores Nº 1834 de 31 de marzo de 1998, se modifica en los siguientes artículos: 13. ARTICULO 117º. Se sustituye por el siguiente texto:

"Las ganancias de capital generadas por la compra-venta de valores a través de los mecanismos establecidos por las bolsas de valores, los provenientes de procedimiento de valorización determinados por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros así como los resultantes de la aplicación de normas de contabilidad generalmente aceptada, cuando se trate de valores inscritos en el Registro de Mercado de Valores no estarán gravadas por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), el Impuesto al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) y el Impuesto a las Utilidades (IU). Incluso cuando se realizan remesas al exterior". >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 17/11/09 12:20; ULT. ACT.:B.A.N. - 17/11/09 12:20[15/12/09 15:31][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 40 COMPLEMENTADO POR: LEY 1883 Art. 54, Promulgada: 25/06/1998; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE SEGUROS DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 1883 - ARTICULO 54.- EXENCION TRIBUTARIA.- Las primas de seguros de vida, no constituyen hecho generador de tributos. Las indemnizaciones por seguros de vida, quedan exentas de impuesto sucesorio.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 18/11/09 11:27; ULT. ACT.:B.A.N. - 18/11/09 11:27[15/12/09 15:31][Q.R.V.]<<<<

CONCEPTO DE ENAJENACION

ARTICULO 41°.- A los fines de esta Ley se entiende por enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso de bienes, acciones y derechos. A los efectos de este impuesto, se considera perfeccionada la transferencia del dominio de los inmuebles, cuando mediare contrato de compraventa, siempre que se otorgare la posesión, debiendo protocolizarse la minuta en un plazo máximo de treinta (30) días.

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FUENTE

PRINCIPIO DE LA FUENTE

ARTICULO 42°.- En general y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, son utilidades de fuente boliviana aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República; de la realización en el territorio nacional de cualquier acto o actividad susceptible de producir utilidades; o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta la nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.

EXPORTACIONES E IMPORTACIONES

ARTICULO 43°.- Derogado.

Referencia: Artículo 43 DEROGADO POR: LEY 2493 Art. Disposición Final Segunda, Promulgada: 04/08/2003; Forma Explícita TÍTULO: MODIFICACIONES A LA LEY Nº 843 (TEXTO ORDENADO) >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 13/11/09 09:35; ULT. ACT.:B.A.N. - 13/11/09 09:35[15/12/09 15:38][Q.R.V.]<<<<

OTROS INGRESOS DE FUENTE BOLIVIANA

ARTÍCULO 44°.- Se consideran también de fuente boliviana los ingresos en concepto de:

a) Remuneraciones o sueldos que perciban los miembros de directorios, consejos u órganos directivos por actividades que efectúen en el exterior para empresas domiciliadas en Bolivia; y

b) Honorarios, retribuciones o remuneraciones por prestaciones de servicios de

cualquier naturaleza desde o en el exterior, cuando los mismos tengan relación con la obtención de utilidades de fuente boliviana.

Referencia: Artículo 44 inciso b) MODIFICADO POR: LEY 2493 Art. 1, Promulgada: 04/08/2003; Forma Explícita TÍTULO: MODIFICACIONES A LA LEY Nº 843 (TEXTO ORDENADO) COMENTARIO Este texto refleja todas las modificaciones realizadas a este Artículo. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 12/11/09 11:27; ULT. ACT.:B.A.N. - 12/11/09 11:27[15/12/09 15:39][Q.R.V.]<<<<

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SUCURSALES Y ESTABLECIMIENTOS DE EMPRESAS EXTRANJERAS

OPERACIONES ENTRE EMPRESAS VINCULADAS

ARTICULO 45°.- Las sucursales y demás establecimientos de empresas, personas o entidades del exterior, deben efectuar sus registros contables en forma separada de sus casas matrices y restantes sucursales o establecimientos del exterior, a fin de que los estados financieros de su gestión permitan determinar el resultado impositivo de fuente boliviana. Los actos jurídicos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la persona física o jurídica domiciliada en el exterior, que directa o indirectamente la controle, serán considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes independientes, cuando las condiciones convenidas se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes. Cuando no se cumplan los requisitos previstos en el párrafo anterior, para considerar las respectivas operaciones como celebradas entre partes independientes, los importes que excedan los valores normales de mercado entre entes independientes no se admitirán como deducibles a los fines de este impuesto. A los efectos de este artículo se entenderá por empresa local de capital extranjero a aquella en que más del 50% (cincuenta por ciento) del capital y/o el poder de decisión corresponda, directa o indirectamente, a personas naturales o jurídicas domiciliadas o constituidas en el exterior.

IMPUTACION DE UTILIDADES Y GASTOS A LA GESTION FISCAL

ARTICULO 46°.- El impuesto tendrá carácter anual y será determinado al cierre de cada gestión, en las fechas en que disponga el Reglamento. En el caso de sujetos no obligados a llevar registros contables que le permitan elaborar estados financieros, la gestión anual abarcará el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año. Los ingresos y gastos serán considerados del año en que termine la gestión en el cual se han devengado. Sin perjuicio de la aplicación del criterio general de lo devengado previsto en el párrafo anterior, en el caso de ventas a plazo, las utilidades de esas operaciones se imputarán en el momento de producirse la respectiva exigibilidad. Los ingresos y gastos por el ejercicio de profesiones liberales y oficios y otras prestaciones de servicios de cualquier naturaleza podrán imputarse, a opción del contribuyente, por lo percibido.

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A los fines de esta Ley se entiende por pago o percepción, cuando los ingresos o gastos se cobren o abonen en efectivo o en especie y, además, en los casos en que estando disponibles se han acreditado en cuenta del titular o cuando con la autorización expresa o tácita del mismo se ha dispuesto de ellos de alguna forma.

CAPITULO II

DETERMINACION DE LA UTILIDAD NETA

ARTICULO 47°.- La utilidad neta imponible será la resultante de deducir de la utilidad bruta (ingresos menos gastos de venta) los gastos necesarios para su obtención y conservación de la fuente. De tal modo que, a los fines de la determinación de la utilidad neta sujeta a impuesto, como principio general, se admitirán como deducibles todos aquellos gastos que cumplan la condición de ser necesarios para la obtención de la utilidad gravada y la conservación de la fuente que la genera, incluyendo los aportes obligatorios a organismos reguladores-supervisores, las previsiones para beneficios sociales y los tributos nacionales y municipales que el reglamento disponga como pertinentes. En el caso del ejercicio de profesiones liberales u oficios, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que la utilidad neta gravada será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total de los ingresos percibidos. Para la determinación de la utilidad neta imponible se tomará como base la utilidad resultante de los estados financieros de cada gestión anual, elaborados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, con los ajustes que se indican a continuación, en caso de corresponder:

1. En el supuesto que se hubieren realizado operaciones a las que se refiere el cuarto párrafo del artículo anterior, corresponderá practicar el ajuste resultante del cambio de criterio de lo devengado utilizado en los estados financieros y el de la exigibilidad aplicado a los fines de este impuesto.

2. Las depreciaciones, créditos incobrables, honorarios de directores y síndicos, gastos de movilidad, viáticos y similares y gastos y contribuciones en favor del personal, cuyos criterios de deductibilidad serán determinados en reglamento.

3. Los aguinaldos y otras gratificaciones que se paguen al personal dentro de los plazos en que deba presentarse la declaración jurada correspondiente a la gestión del año por el cual se paguen.

A los fines de la determinación de la utilidad neta imponible, no serán deducibles:

1. Los retiros personales del dueño o socios ni los gastos personales de sustento del contribuyente y su familia.

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2. Los gastos por servicios personales en los que no se demuestre haber retenido el tributo del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los dependientes.

3. El impuesto sobre las utilidades establecido por esta Ley. 4. La amortización de llaves, marcas y otros activos intangibles de similar

naturaleza, salvo en los casos en que por su adquisición se hubiese pagado un precio. El reglamento establecerá la forma y condiciones de amortización.

5. Las donaciones y otras sesiones gratuitas, salvo las efectuadas a entidades sin fines de lucro reconocidas como exentas a los fines de esta Ley, hasta el límite del diez por ciento (10%) de la utilidad sujeta al impuesto correspondiente de la gestión en que se haga efectiva la donación o cesión gratuita.

6. Las previsiones o reservas de cualquier naturaleza, con excepción de los cargos anuales como contrapartida en la constitución de la previsión para indemnizaciones.

7. Las depreciaciones que pudieran corresponder a revalúos técnicos. Referencia: Artículo 47 COMPLEMENTADO POR: LEY 4115 Art. 2, Promulgada: 25/09/2009; Forma Explícita TÍTULO: INTERPRETA EL ALCANCE DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY 843. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 4115 - Artículo 2. (Interpretación). Se interpreta que lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley Nº 843, los gastos de venta a ser considerados como deducibles en la determinación de la utilidad neta sujeta al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), comprende el Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) y las Regalías y Participaciones efectivamente pagadas.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 18/12/09 10:14; ULT. ACT.:B.A.N. - 18/12/09 10:14[14/01/10 15:13][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 47 COMPLEMENTADO POR: LEY 3787 Art. 1, Promulgada: 24/11/2007; Forma Implícita TEMA: SUSTITUYE EL TÍTULO. VIII DEL LIBRO PRIMERO DE LA LEY N° 1777, DE 17

DE MARZO DE 1997 - DEL RÉGIMEN REGALITARIO E IMPOSITIVO MINERO NORMA COMPLEMENTARIA “LEY 3787 – ARTÍCULO 1 (Sustitución). Se sustituye el Título. VIII del Libro Primero de la Ley N° 1777, de 17 de marzo de 1997, por el siguiente texto: ARTÍCULO 101.-. Las personas naturales y jurídicas que realicen las actividades mineras señaladas en el Artículo 25 del presente Código, están sujetas en todos sus alcances al Régimen Tributario de la Ley N° 843 (Texto Ordenado Vigente) y sus reglamentos. Se establece la acreditación de la Regalía Minera contra el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) sólo cuando la cotización oficial de cada metal o mineral al momento de liquidar la RM sea inferior a los precios señalados a continuación:

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Mineral o Metal CotizaciónOro 400 $us / onza troyPlata 5.55 $us / onza troyZinc 0.53 $us / libra finaPlomo 0.30 $us / libra finaEstaño 2.90 $us / libra finaAntimonio 2,802 $us / tonelada métrica Wólfram 80 $us / unidad larga fina Cobre 1.04 $us / libra finaBismuto 3.50 $us / libra finaHierro (Slabs o planchones) 340 $us / tonelada métrica

En el caso de minerales de Hierro, para efectos de la aplicación de la tabla precedente se tomará como única referencia el precio del Slab o Planchón, independientemente de las cotizaciones de los otros productos primarios o transformados de Hierro. En los casos en que las cotizaciones sean iguales o superiores a las señaladas precedentemente, la RM no será acreditable contra el IUE, debiendo pagarse ambos de forma independiente. El monto de la RM pagado efectivamente será considerado como gasto deducible en la determinación de la base imponible del IUE, únicamente en las gestiones fiscales en que se produzca la desacreditación.

El sujeto pasivo del IUE tomará como crédito fiscal el pago efectivo de la RM, cuando se haya liquidado a precios inferiores a los establecidos en la tabla precedente. Para tal efecto, el libro Ventas Brutas - Control RM deberá consignar para cada operación de venta o exportación la denominación de "Acreditable" o "No Acreditable"; según corresponda. El Poder Ejecutivo podrá determinar, mediante norma expresa, las condiciones de acreditación para otros metales o minerales no comprendidos en la tabla establecida en el presente Artículo, tomando como base el comportamiento del mercado. Mientras tanto, la RM efectivamente pagada de los minerales y metales no consignados en la tabla anterior será acreditable contra el IUE al final de la gestión. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: G.R.E. - 14/10/09 09:46; ULT. ACT.:B.A.N. - 14/10/09 09:46[15/12/09 15:41][Q.R.V.]<<<<

COMPENSACION DE PÉRDIDAS

ARTICULO 48°.- Cuando en un año se sufriera una pérdida de fuente boliviana, ésta podrá deducirse de las utilidades gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes. Las pérdidas a deducir en ejercicios siguientes, serán actualizadas por la variación de la cotización oficial del dólar estadounidense con relación al Boliviano, producida entre la fecha de cierre de la gestión anual en que se produjo la pérdida y la fecha de cierre de la gestión anual en que la pérdida se compensa.

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EXENCIONES

ARTICULO 49°.- Están exentas del impuesto: a) Las actividades del Estado Nacional, las Prefecturas Departamentales, las

Municipalidades, las Universidades Públicas y las entidades o instituciones pertenecientes a las mismas, salvo aquellas actividades comprendidas dentro del Código de Comercio;

Referencia: Artículo 49 inciso a) MODIFICADO POR: LEY 2493 Art. 2, Promulgada: 04/08/2003; Forma Explícita TÍTULO: MODIFICACIONES A LA LEY Nº 843 (TEXTO ORDENADO) COMENTARIO Se elimina del inciso a) de este artículo a las "Corporaciones Regionales de Desarrollo". >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 12/11/09 11:28; ULT. ACT.:B.A.N. - 12/11/09 11:28[15/12/09 15:44][Q.R.V.]<<<<

b) Las utilidades obtenidas por las asociaciones civiles, fundaciones o instituciones no

lucrativas autorizadas legalmente que tengan convenios suscritos, y que desarrollen las siguientes actividades: religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educativas, culturales, científicas, ecológicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, sindicales o gremiales.

Esta franquicia procederá siempre que no realicen actividades de intermediación

financiera u otras comerciales, que por disposición expresa de sus estatutos, la totalidad de los ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones se destinen exclusivamente a los fines enumerados, que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados y que, en caso de liquidación, su patrimonio se distribuya entre entidades de igual objeto o se done a instituciones públicas, debiendo dichas condiciones reflejarse en su realidad económica.

Referencia: Artículo 49 inciso b) MODIFICADO POR: LEY 2493 Art. 2, Promulgada: 04/08/2003; Forma Explícita TÍTULO: MODIFICACIONES A LA LEY Nº 843 (TEXTO ORDENADO) COMENTARIO Este texto refleja todas las modificaciones realizadas a este inciso. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 12/11/09 11:29; ULT. ACT.:B.A.N. - 12/11/09 11:29[15/12/09 15:44][Q.R.V.]<<<<

c) Los intereses a favor de organismos internacionales de crédito e instituciones

oficiales extranjeras, cuyos convenios hayan sido ratificados por el H. Congreso Nacional.

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Referencia: Artículo 49 COMPLEMENTADO POR: LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION 2009 - Art. 55, Publicada: ; Forma Implícita TEMA: PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN - GESTIÓN 2009 COMENTARIO Suprime la liberación incorporada a la Ley 843 conforme a lo señalado en los incisos b) y c) de la Disposición Adicional Primera de la Ley 2493. NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION 2009 – ARTICULO 55 (UTILIDADES DE LA EMPRESAS EN ZONAS FRANCAS)

Se excluye de la exención del pago del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), a los usuarios de zonas francas, y se eliminan las acreditaciones de inversiones contra el IUE para los concesionarios de zonas francas, establecida en los incisos b) y c) de la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 2493 de 04 de agosto de 2003, debiendo estos sujetos pasivos pagar este impuesto de conformidad a lo establecido en la Ley N° 843 (Texto Ordenado Vigente). Esta disposición también alcanza a las actividades realizadas al interior de la Zona Franca Cobija (ZOFRACOBIJA), quedando sin efecto la Ley 2135 de 18 de julio de 2000, modificado por la Ley N° 3248 de 1° de diciembre de 2005.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: G.R.E. - 08/12/09 12:03; ULT. ACT.:G.R.E. - 08/12/09 12:03[15/12/09 15:52][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 49 COMPLEMENTADO POR: LEY 3810 Art. 7, Promulgada: 28/12/2007; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE PROMOCIÓN ECONÓMICA DE LA CIUDAD DE YACUIBA COMENTARIO

Liberación del IUE específica que amplía las previstas expresamente en este artículo. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 3810 – ARTÍCULO 7. (Liberación Impositiva). Toda nueva industria que se establezca en la ciudad de Yacuiba en el marco de los alcances de esta Ley, quedará liberada del pago de impuestos a las utilidades por un periodo de diez años, computables desde el día que empiece a producir. Serán beneficiadas también con esta liberación las ampliaciones de las industrias en actual existencia.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: ... - 03/11/09 16:56; ULT. ACT.:Q.R.V. - 03/11/09 16:56[15/12/09 15:52][Q.R.V.]<<<<

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

Referencia: Artículo 49 COMPLEMENTADO POR: LEY 3546 Art. 7, Promulgada: 28/11/2006; Forma Implícita TEMA: CONSTRUCCIÓN DEL COMPLEJO AGROINDUSTRIAL DE SAN

BUENAVENTURA. COMENTARIO Liberación del IUE específica que amplía las previstas expresamente en este artículo.

NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 3546 - ARTICULO 7. (Incentivos). La Empresa "Complejo Agroindustrial de San Buenaventura", en el marco legal vigente, gozará de los siguientes incentivos: 1. Se libera del pago del Gravamen Arancelario (GA) e Impuestos al Valor Agregado (IVA) a la importación de Bienes de Capital no producidos en el país; como ser maquinarias y equipos, destinados exclusivamente para la puesta en marcha del Complejo Agroindustrial. 2. Se libera del pago de Impuestos a las Utilidades de la Empresas (IUE) por el lapso de cinco años, una vez se inicien las actividades productivas.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: G.R.E. - 10/12/09 09:46; ULT. ACT.:B.A.N. - 10/12/09 09:46[15/12/09 15:52][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 49 COMPLEMENTADO POR: LEY 3420 Art. 5 inc a), Promulgada: 08/06/2006; Forma Implícita TÍTULO: ZONA ECONOMICA ESPECIAL EXPORTADORA Y TURISTICA DEL TROPICO

DE COCHABAMBA COMENTARIO Liberación al IUE específica que amplía las previstas expresamente en este artículo. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 3420 - ARTICULO 5. (Incentivos). Todo emprendimiento productivo que se establezca en la Zona Económica Especial Exportadora y Turística del Trópico de Cochabamba, gozará de los siguientes incentivos que serán concedidos por el Gobierno Central y por los Gobiernos Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias establecidas por Ley e incluirán lo siguiente:

a) Exención del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) por un periodo de diez (10) años, a partir del inicio de la producción, siempre y cuando el monto del tributo liberado sea reinvertido en su integridad, en la siguiente gestión fiscal, dentro de la misma unidad productiva o en otra unidad productiva dentro de la Zona Económica Especial.”

(…) >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: ... - 05/11/09 11:26; ULT. ACT.:Q.R.V. - 05/11/09 11:26[15/12/09 15:45][Q.R.V.]<<<<

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

Referencia: Artículo 49 COMPLEMENTADO POR: LEY 3313 Art. 8 y 10, Promulgada: 16/12/2005; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS URBANOS, ARMÓNICOS Y

ESTRATEGICAMENTE PLANIFICADOS. COMENTARIO Liberación de IUE específica que amplía las previstas expresamente en este artículo. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 3313 - ARTICULO 8. (Liberación Impositiva). Toda actividad económica productiva que se encuentre relacionada con la generación de valor agregado a los recursos naturales, en el marco de los planes, programas y proyectos que contribuyan al establecimiento, implementación y/o fortalecimiento de un Asentamiento Humano Urbano, Armónico y Estratégicamente Planificado, quedará liberada del pago del Impuesto a las Utilidades (IU), Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), computables desde el día en que comiencen a producir, por un período que no exceda los 5 años.”

ARTICULO 10. (Alcance).- Las normas establecidas en el Capítulo de Régimen de Incentivos Tributarios, son aplicadas a todas aquellas entidades micro, pequeñas, medianas y grandes empresas, nacionales y/o mixtas, que realicen nuevas inversiones para la generación de empleos, en un Asentamiento Humano Urbano, Armónico y Estratégicamente Planificado.

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: ... - 05/11/09 15:47; ULT. ACT.:B.A.N. - 05/11/09 15:47[15/12/09 15:45][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 49 COMPLEMENTADO POR: LEY 3279 Art. 3, Promulgada: 09/12/2005; Forma Implícita TEMA: SE DECLARA DE NECESIDAD NACIONAL LA IMPLEMENTACIÓN DE FUENTES

DE GENERACIÓN DE ENERGÍAS ALTERNATIVAS EN EL DEPARTAMENTO DEL BENI.

COMENTARIO Liberación del IUE específica que amplía las previstas expresamente en este artículo. NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 3297 - ARTICULO 3. Se suspende por cinco años el pago a las utilidades a partir del inicio de operaciones de las empresas que generen energías alternativas en el Departamento del Beni, así como los impuestos IVA de importación, aranceles y tasas de internación, por la importación de maquinaria y equipo destinado a estos proyectos.”

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: ... - 05/11/09 09:09; ULT. ACT.:Q.R.V. - 05/11/09 09:09[15/12/09 15:45][Q.R.V.]<<<<

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

Referencia: Artículo 49 COMPLEMENTADO POR: LEY 3252 Art. 3, Promulgada: 08/12/2005; Forma Implícita TEMA: TRANFERENCIA DE BIENES DE LAS ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN

FINANCIERA EN LIQUIDACIÓN FORZOSA. COMENTARIO

Esta norma establece la aplicación de la liberación general de tributos dispuesta en el Artículo 131 de la Ley 1488, modificado por el Artículo 13 de la Ley 2297.

NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 3252 - ARTICULO 3°. Las transferencias, entrega y recepción de los bienes referidos en la presente Ley, se efectuarán en el estado en que se encuentren y con la documentación con la que cuente la Entidad de Intermediación Financiera en Liquidación Forzosa. La entrega deberá realizarse mediante inventarios elaborados por los Intendentes Liquidadores con intervención notarial, en los que se acredite dicho estado y la documentación con la que se cuenta. Para las transferencias dispuestas en la presente Ley, se aplicará lo establecido en los parágrafos V y VII del Artículo 131° de la Ley N° 1488 modificada por Ley N° 2297 de 20 de diciembre de 2001, asimismo en las inscripciones o registros públicos respectivos se aplicará la tasa o arancel previsto para contratos sin cuantía.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 15/01/10 12:04; ULT. ACT.:B.A.N. - 15/01/10 12:04[15/01/10 14:27][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 49 COMPLEMENTADO POR: LEY 3207 Art. 5, Promulgada: 30/09/2005; Forma Implícita TEMA: INCENTIVOS A LA PRODUCCIÓN DE BIODIESEL NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 3207 - ARTICULO 5. El componente vegetal producido en el país es considerado como un aditivo al diesel de petróleo y por lo tanto, exento del pago del Impuesto Específico a los Hidrocarburos (IEHD) y el Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH).

Adicionalmente, dado el carácter innovador, ambientalmente amigable, promotor de desarrollo productivo y generador de empleo en áreas rurales del país, se exime al proceso de producción y de comercialización del componente vegetal del biodiesel del 50% del total de la carga impositiva vigente en el país.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 06/11/09 11:44; ULT. ACT.:Q.R.V. - 06/11/09 11:44[29/12/09 12:57][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 49 COMPLEMENTADO POR: LEY 3152 Art. 3, Promulgada: 15/08/2005; Forma Implícita TEMA: SE DECLARA DE NECESIDAD NACIONAL LA IMPLEMENTACIÓN DE FUENTES

DE GENERACIÓN DE ENERGÍAS ALTERNATIVAS EN EL DEPARTAMENTO DE PANDO.

COMENTARIO Liberación del IUE específica que amplia las previstas expresamente en este artículo.

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 3152 - ARTICULO 3. Se suspende por cinco años el pago a las utilidades a partir del inicio de operaciones de las empresas que generan energías alternativas en Pando, así como los impuestos IVA de importación, aranceles y tasas de internación, por la importación de maquinaria y equipo destinados a estos proyectos.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: ... - 05/11/09 09:41; ULT. ACT.:Q.R.V. - 05/11/09 09:41[15/12/09 15:44][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 49 COMPLEMENTADO POR: LEY 3058 Art. 102 inciso c), Promulgada: 17/05/2005; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE HIDROCARBUROS COMENTARIO

Liberación del IUE específica que amplía las previstas expresamente en este artículo. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 3058 - ARTÍCULO 102° (Incentivos para la Industrialización). Las empresas interesadas en instalar proyectos de industrialización de Gas Natural en Bolivia, en el marco de la política del Estado, deberán presentar los estudios de factibilidad para que el Poder Ejecutivo efectúe un análisis de costo beneficio del proyecto de manera de identificar el impacto social, económico y político, en estos casos podrán tener los siguientes incentivos: c) Liberación del Impuesto sobre utilidades por ocho (8) años computables a partir del inicio de operaciones, unido a un régimen de depreciación por el mismo periodo.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 10/11/09 09:13; ULT. ACT.:Q.R.V. – 10/11/09 09:13[15/12/09 15:44][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 49 COMPLEMENTADO POR: LEY 3058 Art. 60 inciso b), Promulgada: 17/05/2005; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE HIDROCARBUROS COMENTARIO Liberación del IUE específica que amplía las previstas expresamente en este artículo. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 3058 - ARTÍCULO 60. (Incentivos Tributarios para los Proyectos de Industrialización, Redes de Gasoductos, Instalaciones Domiciliarias y Cambio de Matriz Energética).- Las personas naturales o jurídicas interesadas en instalar Proyectos de Industrialización de Gas Natural en Bolivia, tendrán los siguientes incentivos: (…)

b) Liberación del Impuesto sobre Utilidades por un plazo no mayor a ocho (8) años computables a partir del inicio de operaciones.”

(…)

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 09/11/09 12:52; ULT. ACT.:B.A.N. - 09/11/09 12:52[15/12/09 15:44][Q.R.V.]<<<<

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

Referencia: Artículo 49 COMPLEMENTADO POR: LEY 2809 Art. 1, Promulgada: 27/08/2004; Forma Implícita TEMA: MODIFICA EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 876 DE 25 DE ABRIL DE 1986,

AMPLIANDO EL PERIODO DE LIBERACIÓN DEL PAGO DE IMPUESTOS NACIONALES, DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES.

COMENTARIO Esta ley modifica las Leyes 876 de 15/07/1986, 877 de 15/07/1986 y 967 de 28/01/1988. Se aclara que el Sistema Tributario Boliviano, no contempla el Impuesto a la Renta de Personas Físicas. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2809 - ARTICULO 1°.- Modificase el Artículos 1° de la Ley N° 876, de 25 de abril de 1986, ampliando el período de liberación del pago de impuestos nacionales, departamentales y municipales con excepción del de la renta personal a 10 años, para toda nueva industria manufacturera que se instale en el Departamento de Oruro, con un capital mayor a Cien Mil 00/100 Dólares Americanos ($us. 100.000.-), que establece la Ley N° 967, de 25 de enero de 1988.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 18/12/09 11:49; ULT. ACT.:B.A.N. - 18/12/09 11:49[14/01/10 15:36][Q.R.V.]<<<< Referencia: Artículo 49 COMPLEMENTADO POR: LEY 2745 Art. 1, Promulgada: 28/05/2004; Forma Implícita TEMA: LEY DE PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA Y ECOTURÍSTICA DEL

DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA. COMENTARIO Liberación del IUE específica que amplía las previstas expresamente en este artículo para algunos Distritos Municipales del Departamento de Chuquisaca.

NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2745 - ARTICULO 1°.Se declara Zona Franca para nuevas inversiones que realicen personas naturales o jurídicas en el rubro turístico y ecoturístico, con la exoneración total de impuestos a la propiedad de muebles e inmuebles, IVA, IU por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro Nacional de Turismo. Esta exoneración cubrirá todos los bienes muebles, inmuebles, propiedad de la empresa o persona siempre que éstos sean íntegramente utilizados en las actividades y se hallen asentadas en el Distrito 7 y 8 del Municipio de Sucre, Municipio de Yotala, Municipio de Tarabuco, Municipio de Tomina, Municipio de Camargo, Municipio de Sopachuy y Municipio de Villa Serrano del Departamento de Chuquisaca.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 10/11/09 12:52; ULT. ACT.:Q.R.V. - 10/11/09 12:52[15/12/09 15:44][Q.R.V.]<<<<

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

Referencia: Artículo 49 COMPLEMENTADO POR: LEY 2685 Art. 7, Promulgada: 13/05/2004; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE PROMOCIÓN ECONÓMICA DE LA CIUDAD DE EL ALTO COMENTARIO Liberación de IUE específica que amplía las previstas expresamente en este artículo.

NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2685 - ARTICULO 7°. (Liberación Impositiva). Toda nueva industria que se establezca en la ciudad de El Alto quedará liberada del pago del Impuesto a las Utilidades por un período de diez años computables desde el día que empiece a producir. Serán beneficiadas también con esta liberación las ampliaciones de las industrias en actual existencia.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 06/11/09 16:00; ULT. ACT.:Q.R.V. - 06/11/09 16:00[15/12/09 15:44][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 49 COMPLEMENTADO POR: LEY 2297 Art. 13 numeral 5, Promulgada: 20/12/2001; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA NORMATIVA Y SUPERVISIÓN FINANCIERA COMENTARIO Esta norma modifica varios artículos de la Ley 1488, entre ellos los párrafos sexto y séptimo del Artículo 131 que establecen liberaciones del IUE específicas, que amplían las previstas expresamente en este artículo. La Ley 3076 de 24/06/2005 que modifica la Ley 1488 dispone la vigencia de las exenciones por 25 años computables desde su promulgación.

NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2297 - ARTICULO 13°. Se sustituye en el Título Noveno de la Ley Nº 1488, la integridad del Capítulo I, los Artículos 116º y 119º del Capítulo II, y la integridad del Capítulo III, que en lo sucesivo tendrán el siguiente texto:

(…) Artículo 131. Las transferencias de activos excluidos durante el procedimiento de solución son irreivindicables. Los accionistas y acreedores de la entidad de intermediación financiera intervenida no tendrán acción o derecho alguno contra los adquirentes de los activos excluidos.

Los actos autorizados, encomendados o dispuestos por la Superintendencia y del Intendente Interventor en el marco de la presente Ley en relación con la transferencia de activos y obligaciones privilegiadas de la entidad intervenida no requieren autorización judicial alguna, ni pueden ser reputados ineficaces respecto de los acreedores de la entidad intervenida. Ninguna sentencia judicial o resolución administrativa suspenderá los actos que se lleven a cabo durante la intervención.

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

No podrán realizarse actos de disposición alguna como embargos o medidas precautorias de género alguno sobre parte o la totalidad de los activos de la entidad intervenida hasta la revocatoria de su licencia de funcionamiento, a excepción de la transferencia de activos dispuesta por la Superintendencia y de las operaciones realizadas por el Intendente Interventor. Las transferencias de activos, pasivos y contingentes de la entidad de intermediación financiera intervenida no requerirán del consentimiento de los deudores, acreedores o cualesquiera titulares, comportando transmisiones plenas e irreivindicables a todos los efectos legales. Estas transferencias producen plenos efectos de transmisión de obligaciones y derechos. Los documentos de transferencia de activos, pasivos y contingentes, suscritos con personas naturales o jurídicas incluyendo las del Estado, serán protocolizados ante Notario de Fe Pública. Desde el momento en que se disponga la intervención de la entidad intervenida, la misma está exenta del pago de impuestos, tasas, aranceles nacionales o municipales de cualquier índole; aquellos generados hasta el momento de la intervención deberán ser pagados conforme a ley. Las transferencias de activos o pasivos o contingentes de la entidad intervenida, están exentas del pago de impuestos, tasas, aranceles nacionales o municipales de cualquier índole.

Las transferencias de activos y pasivos serán inscritas en los registros públicos correspondientes de acuerdo a las normas legales vigentes, siendo suficiente para practicar la inscripción o anotación la presentación del contrato respectivo. En caso de que la transferencia incluya bienes y garantías sujetas a registro, las correspondientes inscripciones o anotaciones no alterarán la preferencia original que correspondía al transferente. En estas inscripciones o anotaciones se aplicará la tasa o arancel previsto para contratos sin cuantía. Los avales y fianzas otorgados por la entidad intervenida quedarán resueltos de pleno derecho a partir de la resolución de intervención en aplicación de lo dispuesto por el primer párrafo del Artículo 924º del Código Civil, con la devolución de la comisión por el período no utilizado y la cesión de las contra-garantías a favor del beneficiario. Asimismo, las garantías otorgadas a favor del Banco Central de Bolivia, a excepción de las operaciones de reporto y las constituidas con el Fondo de Reserva de Activos Líquidos (RAL), quedarán resueltas de pleno derecho a partir de la resolución de intervención.” (…)

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 17/12/09 11:45; ULT. ACT.:Q.R.V. - 17/12/09 11:45[14/01/10 15:19][Q.R.V.]<<<< Referencia: Artículo 49 COMPLEMENTADO POR: LEY 2297 Art. 7, Promulgada: 20/12/2001; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA NORMATIVA Y SUPERVISIÓN FINANCIERA COMENTARIO Esta disposición modifica varios artículos de la Ley 1488 entre ellos el 49, que establece una exención general que repercute particularmente en el IUE.

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2297 - ARTICULO 7°. Se modifican en el Título Segundo, los Artículos 9º, 11º, 17º, 18º, 19º, 21º, 23º, 24º, 27º, 28º, 34º, 38º, 39º, 40º, 42º, 44º, 46º, 47º, 48º, 49º, 50º, 51º, 53º, 54º, 55º y 57º, que en lo sucesivo incluirán el siguiente texto: (…)

Artículo 49º. Se incluye el siguiente texto: Las previsiones genéricas realizan las entidades de intermediación financiera, en forma voluntaria y adicional a las determinadas por la presente Ley, sus reglamentos y las normas de la Superintendencia, dentro del límite establecido en Artículo 48º anterior, estarán exentas del pago de impuestos, tasas y otras contribuciones tributarias, en la forma y condiciones que reglamente el Poder Ejecutivo.” (…)

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 21/12/09 12:09; ULT. ACT.:Q.R.V. - 21/12/09 12:09[14/01/10 15:19][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 49 COMPLEMENTADO POR: LEY 2206 Art. 1, Promulgada: 30/05/2001; Forma Implícita TEMA: BENEFICIOS TRIBUTARIOS A LAS ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN,

PRESENTACIÓN Y DIFUSIÓN DE EVENTOS, TEATRO, DANZA, MÚSICA NACIONAL, PINTURA, ESCULTURA Y CINE QUE SEAN PRODUCIDOS POR ARTISTAS BOLIVIANOS.

COMENTARIO Liberación del IUE específica que amplía las previstas expresamente en este artículo. Se aclara que la redacción de esta Ley, se refiere al Artículo 192 de la anterior Constitución Política del Estado. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2206 - ARTICULO PRIMERO.- Cumpliendo los preceptos constitucionales establecidos en el Artículo 192º, de la Constitución Política del Estado, mediante la cual se establece que las manifestaciones del arte son factores de la cultura nacional y gozan de especial protección del Estado, con el fin de conservar su autenticidad e incrementar su producción y difusión, se eximen del pago de Impuestos al Valor Agregado (IVA), Transacciones, (IT), y a las Utilidades (IU) a las actividades de producción, presentación y difusión de eventos, teatro, danza, música nacional, pintura, escultura y cine, que sean producidos por artistas bolivianos.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 09/11/09 16:17; ULT. ACT.:Q.R.V. - 09/11/09 16:17[15/12/09 15:43][Q.R.V.]<<<<

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

Referencia: Artículo 49 COMPLEMENTADO POR: LEY 1700 Art. 17, Promulgada: 12/07/1996; Forma Implícita TÍTULO: LEY FORESTAL NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 1700 - ARTICULO 17º. (Tierras de rehabilitación) (…)

c) Descuento de hasta un 10% del monto anual efectivamente desembolsado con destino a la rehabilitación, con lo cual se modificará el cálculo del Impuesto a las Utilidades de las Empresas.

(…) >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 19/05/10 12:34; ULT. ACT.:B.A.N. - 19/05/10 12:34[19/05/10 12:36][B.A.N.]<<<<

CAPITULO III

ALICUOTA

ARTICULO 50°.- Las utilidades netas imponibles que obtengan las empresas obligadas al pago del impuesto creado por este Título, quedan sujetas a la tasa del 25% (veinticinco por ciento).

CAPITULO IV

BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR

ARTICULO 51°.- Cuando se paguen rentas de fuente boliviana a beneficiarios del exterior, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que la utilidad neta gravada será equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del monto total pagado o remesado. Quienes paguen o remesen dichos conceptos a beneficiarios del exterior, deberán retener con carácter de pago único y definitivo, la tasa del 25% (veinticinco por ciento) de la utilidad neta gravada presunta. Referencia: Artículo 51 COMPLEMENTADO POR: LEY 3058 Art. 59, Promulgada: 17/05/2005; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE HIDROCARBUROS NORMA COMPLEMENTARIA “LEY 3058 - ARTÍCULO 59° (Prohibición de Pago Directo a la Casa Matriz). Las Empresas Petroleras que operan en Bolivia, no deberán hacer depósito o pago directo a su Casa Matriz de los recursos provenientes de la venta o exportación de hidrocarburos, sin previo cumplimiento con lo establecido en el Artículo 51º de la Ley N º 843 (Texto Ordenado vigente). En caso de incumplimiento los sujetos pasivos serán sancionados conforme a las previsiones de la Ley N º 2492 del Código Tributario.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 08/12/09 11:13; ULT. ACT.:B.A.N. - 08/12/09 11:13[15/12/09 15:56][Q.R.V.]<<<<

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CAPITULO V

ALICUOTA ADICIONAL A LAS UTILIDADES EXTRAORDINARIAS POR ACTIVIDADES EXTRACTIVAS DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES

Referencia: MODIFICADO POR: LEY 1731 Art. 1, Promulgada: 25/11/1996; Forma Explícita COMENTARIO Se incorpora al Título III "IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS" de la Ley 843 (texto ordenado por D.S. 24013 de 31/05/1995), el Capítulo V "Alícuota Adicional a las Utilidades extraordinarias por actividades extractivas de Recursos Naturales No Renovables" que comprende el Artículo 51 bis. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 12/11/09 14:39; ULT. ACT.:B.A.N. - 12/11/09 14:39[15/12/09 16:04][Q.R.V.]<<<<

ARTICULO 51° bis.- Además de lo establecido en los capítulos precedentes, la utilidad neta anual resultante directamente de actividades extractivas de recursos naturales no renovables está gravada por una alícuota adicional del 25% (veinticinco por ciento), que se aplicará previa deducción de los siguientes conceptos:

a. Un porcentaje variable, a elección del contribuyente, de hasta el 33% (treinta y tres por ciento) de las inversiones acumuladas en exploración, desarrollo, explotación, beneficio y en protección ambiental, directamente relacionada con dichas actividades, que se realicen en el país a partir de la Gestión Fiscal 1991. Esta deducción se utilizará en un monto máximo equivalente al 100% (cien por ciento) de dichas inversiones.

b. El 45% (cuarenta y cinco por ciento) de los ingresos netos obtenidos por cada

operación extractiva de recursos naturales no renovables durante la gestión que se declara.

Para las empresas productoras de hidrocarburos, los ingresos netos por cada

operación extractiva son el valor de la producción en boca de pozo por cada campo hidrocarburífero.

Para las empresas productoras de minerales y/o metales, los ingresos netos

por cada operación extractiva son el valor del producto comercializable puesto en el lugar de la operación minera.

Esta deducción tiene como límite un monto anual de Bs. 250.000.000. -

(DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVIANOS) por cada operación extractiva. Este monto se actualizará anualmente, a partir de la Gestión Fiscal 1997, según la variación del tipo de cambio del Boliviano respecto al Dólar de los Estados Unidos de América más el 50% (CINCUENTA POR CIENTO) de la tasa de inflación de este país.

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

Referencia: Artículo 51 bis MODIFICADO POR: LEY 2434 Art. 2, Promulgada: 21/12/2002; Forma Implícita TÍTULO: ACTUALIZACIÓN Y MANTENIMIENTO DE VALOR NORMA MODIFICATORIA “LEY N° 2434 - ARTICULO 2° (Actualización de Obligaciones con el Estado).

I. Las Alícuotas, valores, montos, patentes, tasas y contribuciones especiales establecidas en las leyes, se actualizaran respecto a la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda, publicada por el Banco Central de Bolivia.

II. El pago parcial o total realizado fuera de término de las obligaciones aduaneras, tributarias y patentes con el Estado, se actualizaran respecto a la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda, publicada por el Banco Central de Bolivia, entre el día de vencimiento de la obligación fiscal y el día hábil anterior al pago inclusive.”

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 01/02/10 10:31; ULT. ACT.:B.A.N. - 01/02/10 10:31[01/02/10 10:41][B.A.N.]<<<<

Referencia: Artículo 51 bis, cuarto párrafo del inciso b) MODIFICADO POR: LEY 1777 Art. 11 de las Disposiciones Transitorias y Finales, Promulgada: 17/03/1997; Forma Explícita TÍTULO: CODIGO DE MINERIA COMENTARIO La modificación dispuesta fue insertada en el cuarto párrafo del inciso b) del Artículo 51 bis. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: G.R.E. - 14/10/09 10:49; ULT. ACT.:B.A.N. - 14/10/09 10:49[15/12/09 16:05][Q.R.V.]<<<<

Las deducciones establecidas en los incisos a) y b) precedentes son independientes de las que se hubieran realizado al momento de liquidar la utilidad neta de la empresa.

Referencia: Artículo 51 bis COMPLEMENTADO POR: LEY 3787 Art. 1, Promulgada: 24/11/2007; Forma Implícita TEMA: SUSTITUYE EL TÍTULO. VIII DEL LIBRO PRIMERO DE LA LEY N° 1777, DE 17

DE MARZO DE 1997 - DEL RÉGIMEN REGALITARIO E IMPOSITIVO MINERO COMENTARIO El artículo 1 de esta Ley modifica varios artículos de la Ley 1777 entre ellos el artículo 102 que crea una alícuota adicional del 12.5% al IUE (Utilidades adicionales).

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 3787 – ARTÍCULO 1 (Sustitución). Se sustituye el Título. VIII del Libro Primero de la Ley N° 1777, de 17 de marzo de 1997; por el siguiente texto: ARTÍCULO 102.- Créase una Alícuota Adicional de 12.5% (Doce y medio por ciento) al IUE, que tiene por objeto gravar las utilidades adicionales originadas por las condiciones favorables de precios de los minerales y metales, la misma que se aplicará sobre la utilidad neta anual establecida en la Ley N° 843 y sus reglamentos para el cálculo y liquidación del IUE. Se pagará en base a un régimen de anticipos mensuales a establecerse mediante reglamento. Esta alícuota adicional al IUE se aplicará cuando las cotizaciones de los minerales y metales sean iguales o mayores a las establecidas en la tabla del Artículo precedente. En caso de que en una gestión fiscal se realicen ventas con cotizaciones menores a las establecidas en la tabla mencionada, la Alícuota Adicional no se aplicará sobre la proporción de las utilidades generadas por dichas ventas, debiendo establecerse el procedimiento específico mediante Reglamento. La Alícuota Adicional no alcanza a las cooperativas mineras legalmente establecidas en el país, por considerarse unidades productivas de naturaleza soc ia l . Con el objeto de incentivar la transformación de materia prima en el país, a las empresas que produzcan metales o minerales no metálicos con valor agregado se aplicará el 60% de la Alícuota Adicional del IUE establecida en el presente Artículo.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: ... - 05/11/09 10:09; ULT. ACT.:B.A.N. - 05/11/09 10:09[15/12/09 16:06][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 51 bis COMPLEMENTADO POR: LEY 3740 Art. 1, Promulgada: 31/08/2007; Forma Explícita TÍTULO: LEY DE DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SECTOR DE HIDROCARBUROS NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 3740 - Artículo 1. (Exclusión Alícuota Adicional).- La actividad extractiva de hidro-carburos sujeta a Contratos de Operación queda excluida de la aplicación de la "alícuota adicional a las utilidades extraordinarias por actividades extractivas de recursos naturales no renovables", establecida en el Articulo 51a bis de la Ley 843.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: ... - 05/11/09 10:15; ULT. ACT.:Q.R.V. - 05/11/09 10:15[15/12/09 16:05][Q.R.V.]<<<<

VIGENCIA

Conforme lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 10° de la Ley N° 1731 de 25 de noviembre de 1996, el Capítulo V de este Título, tiene aplicación a partir del 1° de enero de 1997.

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

TITULO IV

IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES Y VEHICULOS AUTOMOTORES

Referencia: Título IV MODIFICADO POR: LEY 1606 Art. 1 numeral 10, Promulgada: 22/12/1994; Forma Explícita

COMENTARIO Deroga el Título IV "Impuesto a la Renta Presunta de Propietarios de Bienes" y lo sustituye por el Título IV - Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles y Vehículos Automotores-, artículos 52 al 63.

De acuerdo al período de prescripción establecido en las normas tributarias, el IRPE no tiene vigencia ni es necesaria su incorporación en el presente Texto Ordenado. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 12/11/09 16:00; ULT. ACT.:B.A.N. - 12/11/09 16:00[15/12/09 16:08][Q.R.V.]<<<<

CAPITULO I

IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES

OBJETO, SUJETO PASIVO

ARTICULO 52°.- Créase un impuesto anual a la propiedad inmueble situada en el territorio nacional que se regirá por las disposiciones de este Capítulo. Son sujetos pasivos del impuesto las personas jurídicas o naturales y las sucesiones indivisas, propietarias de cualquier tipo de inmuebles, incluidas tierras rurales obtenidas por títulos ejecutoriales de reforma agraria, dotación, consolidación, adjudicación y por compra y por cualquier otra forma de adquisición. Los copropietarios de inmuebles colectivos de uso común o proindivisos serán responsables del tributo por la parte en prorrata que les correspondiere.

EXENCIONES

ARTICULO 53°.- Están exentos de este impuesto: a) Los inmuebles de propiedad del Gobierno Central, las Prefecturas Departamentales,

los Gobiernos Municipales y las Instituciones Públicas y las tierras de propiedad del Estado. Esta franquicia no alcanza a los inmuebles de las empresas públicas.

Referencia: Artículo 53 inc. a) MODIFICADO POR: LEY 1715 Art. Disposición Final Décimo Tercera, Promulgada: 18/10/1996; Forma Explícita TÍTULO: LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA COMENTARIO

La modificación dispuesta fue insertada en el inciso a) del Artículo 53. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 12/11/09 15:13; ULT. ACT.:Q.R.V. - 12/11/09 15:13[15/12/09 16:10][Q.R.V.]<<<<

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

b) Los inmuebles afectados a actividades no comerciales ni industriales propiedad de asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas autorizadas legalmente, tales como: religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educativas, científicas, ecológicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, sindicales o gremiales.

Esta franquicia procederá siempre que, por disposición expresa de sus estatutos, la

totalidad de los ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones se destinen exclusivamente a los fines enumerados, que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados y que, en caso de liquidación, su patrimonio se distribuya entre entidades de igual objeto o se done a instituciones públicas.

También están exentos los inmuebles rurales no afectados a actividades

comerciales o industriales propiedad de comunidades originarias, ex-haciendas, comunidades nuevas de reciente creación, ayllus, capitanías, tentas, pueblos llamados indígenas, grupos étnicos, tribus selvícolas y otras formas de propiedad colectiva y/o proindivisa que forman parte de las comunidades y la pequeña propiedad campesina establecida conforme a la Ley de Reforma Agraria.

Como condición para el goce de esta exención, las entidades beneficiarias deberán

solicitar su reconocimiento como entidades exentas ante la Administración Tributaria.

c) Los inmuebles pertenecientes a las misiones diplomáticas y consulares extranjeras

acreditadas en el país. d) Los inmuebles para vivienda de propiedad de los beneméritos de la Campaña del

Chaco o sus viudas y que les sirva de vivienda permanente, hasta el año de su fallecimiento y hasta el tope del primer tramo contemplado en el escala establecida por el Artículo 58°.

e) Las personas de 60 o más años, propietarias de inmuebles de interés social o de

tipo económico que le servirá de vivienda permanente, tendrán una rebaja del 20% en el impuesto anual, hasta el límite del primer tramo contemplado en la escala establecida por el artículo 57°.

Referencia: Artículo 53 inciso e) MODIFICADO POR: LEY 1886 Art. 5, Promulgada: 14/08/1998; Forma Explícita TEMA: REGIMEN DE DESCUENTOS Y PRIVILEGIOS EN BENEFICIO DE LOS

CIUDADANOS BOLIVIANOS DE 60 O MAS AÑOS COMENTARIO Incorpora el inciso e) al Artículo 53 de esta Ley (texto ordenado con D.S. 24602 de 06/05/1997). >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 12/11/09 12:45; ULT. ACT.:B.A.N. - 12/11/09 12:45[15/12/09 16:11][Q.R.V.]<<<<

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

Referencia: Artículo 53 COMPLEMENTADO POR: LEY 3810 Art. 9, Promulgada: 28/12/2007; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE PROMOCIÓN ECONÓMICA DE LA CIUDAD DE YACUIBA COMENTARIO Liberación del IPBI específica, que amplía las previstas expresamente en este artículo. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY 3810 - ARTICULO 9. (De las Construcciones). Las construcciones y edificaciones nuevas que se realicen para el funcionamiento de industrias y hoteles en la ciudad de Yacuiba, quedan liberadas del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles por un período no mayor a tres años computables a partir de la fecha de su conclusión” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: ... - 03/11/09 17:00; ULT. ACT.:Q.R.V. - 03/11/09 17:00[15/12/09 16:13][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 53 COMPLEMENTADO POR: LEY 3545 Art. 3, Promulgada: 28/11/2006; Forma Implícita TÍTULO: MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 1715 "RECONDUCCIÓN DE LA REFORMA

AGRARIA" COMENTARIO Liberación del IPBI específica que amplía las previstas expresamente en este artículo. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY 3545 – ARTICULO 3 (Modifica el Parágrafo III del Artículo 4). Se modifica el contenido del parágrafo III del artículo 4, de la siguiente manera: “III. El solar campesino, la pequeña propiedad y los inmuebles de propiedad de comunidades campesinas, pueblos y comunidades indígenas y originarias, están exentas del pago del impuesto que grava la propiedad inmuebles agraria, no requiriendo de ningún trámite para hacer efectiva esta exención, siendo suficiente la acreditación del derecho propietario”. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: ... - 04/11/09 15:11; ULT. ACT.:Q.R.V. - 04/11/09 15:11[15/12/09 16:12][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 53 COMPLEMENTADO POR: LEY 3420 Art. 5 inc e), Promulgada: 08/06/2006; Forma Implícita TÍTULO: ZONA ECONOMICA ESPECIAL EXPORTADORA Y TURISTICA DEL TROPICO

DE COCHABAMBA COMENTARIO Liberación del IPBI específica que amplía las previstas expresamente en este artículo.

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 3420 - ARTICULO 5. (Incentivos). Todo emprendimiento productivo que se establezca en la Zona Económica Especial Exportadora y Turística del Trópico de Cochabamba, gozará de los siguientes incentivos que serán concedidos por el Gobierno Central y por los Gobiernos Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias establecidas por Ley e incluirán lo siguiente: (…)

e) Exención del pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), por un periodo de hasta tres años, a criterio del respectivo Gobierno Municipal, para toda nueva construcción y/o edificación que se realice para el funcionamiento del emprendimiento productivo o turístico en la Zona Económica Especial.”

(…)

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: ... - 05/11/09 11:59; ULT. ACT.:Q.R.V. - 05/11/09 11:59[15/12/09 16:12][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 53 COMPLEMENTADO POR: LEY 3097 Art. 9 numeral 2, Promulgada: 15/07/2005; Forma ImplícitaTEMA: LEY DEL PARQUE INDUSTRIAL SANTIVAÑEZ DEL DEPARTAMENTO DE

COCHABAMBA. COMENTARIO Liberación del IPBI específica que amplía las previstas expresamente en este artículo.

NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 3097 - ARTICULO 9. (Liberaciones Tributarias).-

1. (…)

2. Los terrenos e inmuebles del Parque Industrial Santibáñez de propiedad de los empresarios del sector industrial, más las construcciones y edificios, quedan liberados del impuesto sobre la propiedad de bienes inmuebles por el plazo de siete años contados a partir del registro de transferencia de los mismos.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 06/11/09 10:14; ULT. ACT.:Q.R.V. - 06/11/09 10:14[15/12/09 16:12][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 53 COMPLEMENTADO POR: LEY 3058 Art. 60 inc. d), Promulgada: 17/05/2005; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE HIDROCARBUROS COMENTARIO Liberación del IPBI específica que amplía las previstas expresamente en este artículo.

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LEY DE REFORMA TRIBUTARIA Pag. 67 de 148

TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 3058 - ARTÍCULO 60° (Incentivos Tributarios para los Proyectos de Industrialización, Redes de Gasoductos, Instalaciones Domiciliarias y Cambio de Matriz Energética). Las personas naturales o jurídicas interesadas en instalar Proyectos de Industrialización de Gas Natural en Bolivia, tendrán los siguientes incentivos: (…)

d) Exención temporal del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles destinado a la infraestructura industrial, por un plazo mínimo de cinco (5) años improrrogables.”

(…) >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 09/11/09 12:54; ULT. ACT.:B.A.N. - 09/11/09 12:54[15/12/09 16:12][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 53 COMPLEMENTADO POR: LEY 2848 Art. 2, Promulgada: 27/09/2004; Forma Implícita TEMA: DECLARAR DE PRIORIDAD NACIONAL EL FOMENTO TURISTICO EN EL

DPTO. DE TARIJA. COMENTARIO Liberación del IPBI específica que amplía las previstas expresamente en este artículo. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2848 - ARTICULO 2.- Toda la inversión en construcción, ampliación y mejora con destino a la infraestructura turística en el Departamento de Tarija estarán exentas del pago de todo impuesto municipal por un período de cinco años, a partir de la promulgación de la presente Ley.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 10/11/09 10:46; ULT. ACT.:Q.R.V. - 10/11/09 10:46[15/12/09 16:12][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 53 COMPLEMENTADO POR: LEY 2809 Art. 1, Promulgada: 27/08/2004; Forma Implícita TEMA: MODIFICA EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 876 DE 25 DE ABRIL DE 1986,

AMPLIANDO EL PERIODO DE LIBERACIÓN DEL PAGO DE IMPUESTOS NACIONALES, DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES

COMENTARIO Esta ley modifica las Leyes 876 de 15/07/1986, 877 de 15/07/1986 y 967 de 28/01/1988. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2809 - ARTICULO 1°.- Modificase el Artículos 1° de la Ley N° 876, de 25 de abril de 1986, ampliando el período de liberación del pago de impuestos nacionales, departamentales y municipales con excepción del de la renta personal a 10 años, para toda nueva industria manufacturera que se instale en el Departamento de Oruro, con un capital mayor a Cien Mil 00/100 Dólares Americanos ($us. 100.000.-), que establece la Ley N° 967, de 25 de enero de 1988.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 18/12/09 11:51; ULT. ACT.:B.A.N. - 18/12/09 11:51[14/01/10 15:55][Q.R.V.]<<<<

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

Referencia: Artículo 53 COMPLEMENTADO POR: LEY 2745 Art. 1, Promulgada: 28/05/2004; Forma Implícita TEMA: LEY DE PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA Y ECOTURÍSTICA DEL

DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA. COMENTARIO Liberación del IPBI específica que amplía las previstas expresamente en este artículo. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2745 - ARTICULO 1°.- Se declara Zona Franca para nuevas inversiones que realicen personas naturales o jurídicas en el rubro turístico y ecoturístico, con la exoneración total de impuestos a la propiedad de muebles e inmuebles, IVA, IU por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro Nacional de Turismo. Esta exoneración cubrirá todos los bienes muebles, inmuebles, propiedad de la empresa o persona siempre que éstos sean íntegramente utilizados en las actividades y se hallen asentadas en el Distrito 7 y 8 del Municipio de Sucre, Municipio de Yotala, Municipio de Tarabuco, Municipio de Tomina, Municipio de Camargo, Municipio de Sopachuy y Municipio de Villa Serrano del Departamento de Chuquisaca.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 10/11/09 12:46; ULT. ACT.:T.P.L. - 10/11/09 12:46[15/12/09 16:12][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 53 COMPLEMENTADO POR: LEY 2685 Art. 9, Promulgada: 13/05/2004; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE PROMOCIÓN ECONÓMICA DE LA CIUDAD DE EL ALTO COMENTARIO Liberación de IPBI específica que amplía las previstas expresamente en este artículo. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2685 - ARTICULO 9°. (De las Construcciones). Las construcciones y edificaciones nuevas que se realicen para el funcionamiento de industrias y hoteles en la ciudad de El Alto, quedan liberadas del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles por un período no mayor a tres años computables a partir de la fecha de su conclusión.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 06/11/09 16:04; ULT. ACT.:Q.R.V. - 06/11/09 16:04[15/12/09 16:12][Q.R.V.]<<<<.

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

Referencia: Artículo 53 COMPLEMENTADO POR: LEY 2493 Art. Disposición Adicional Primera inciso e), segundo párrafo, Promulgada: 04/08/2003; Forma Implícita TÍTULO: MODIFICACIONES A LA LEY Nº 843 (TEXTO ORDENADO) NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2493 – DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA.- El Régimen tributario aplicable a Zonas Francas, en el marco de las Leyes Nos. 1489, 1182 y 1990, es el siguiente:

(…) e) Los concesionarios y usuarios legalmente autorizados a la fecha de promulgación de la presente Ley, mantendrán la exención del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, hasta la gestión 2008 inclusive, en el marco de los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio-OMC.”

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 09/12/09 10:38; ULT. ACT.:B.A.N. - 09/12/09 10:38[15/12/09 16:12][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 53 COMPLEMENTADO POR: LEY 1715 Art. 4 Parágrafos II, Promulgada: 18/10/1996; Forma Implícita TÍTULO: LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA NORMA COMPLEMENTARIA “Ley 1715 – ARTICULO 4° (Base Imponible y Exenciones). (…)

II. A los fines previstos en el Capítulo II del Título IV de esta ley, las entidades recaudadoras del impuesto referido en el parágrafo precedente, remitirán periódicamente a conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria información, en medios físicos o magnéticos, relativa a las liquidaciones y pago del impuesto.

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 19/05/10 13:10; ULT. ACT.:B.A.N. - 19/05/10 13:10[19/05/10 13:15][B.A.N.]<<<<

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

Referencia: Artículo 53 COMPLEMENTADO POR: LEY 1700 Art. 32 Parágrafo I, Promulgada: 12/07/1996; Forma Implícita TÍTULO: LEY FORESTAL NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 1700 - ARTICULO 32º. (Autorización de aprovechamiento en tierras de propiedad privada y en tierras comunitarias de origen)

I. La autorización de utilización forestal en tierras de propiedad privada sólo puede ser otorgada a requerimiento del propietario o con su consentimiento expreso y está sujeta a las mismas características de la concesión, excepto las que no le sean aplicables. El titular de la autorización paga la patente mínima sobre el área intervenida anualmente según el Plan de Manejo aprobado. No está sujeto al impuesto predial por las áreas de producción forestal y de protección. Es revocable conforme a la presente ley.

II. Se garantiza a los pueblos indígenas la exclusividad en el aprovechamiento forestal en las tierras comunitarias de origen debidamente reconocidas de acuerdo al artículo 171º de la Constitución Política del Estado y a la Ley Nº 1257 que ratifica el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo. El área intervenida anualmente está sujeta al pago de la patente de aprovechamiento forestal mínima. Son aplicables a estas autorizaciones las normas establecidas en el parágrafo IV del artículo anterior.

III. No requiere autorización previa el derecho al uso tradicional y doméstico, con fines de subsistencia, de los recursos forestales por parte de las poblaciones rurales en las áreas que ocupan, así como de los pueblos indígenas dentro de sus tierras forestales comunitarias de origen. Asimismo se garantiza a los propietarios este derecho dentro de su propiedad para fines no comerciales. La reglamentación determinará los recursos de protección contra el abuso de este derecho.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 19/05/10 13:47; ULT. ACT.:B.A.N. - 19/05/10 13:47[19/05/10 13:50][B.A.N.]<<<<

BASE IMPONIBLE - ALICUOTAS

ARTICULO 54°.- La base imponible de este impuesto estará constituida por el avalúo fiscal establecido en cada jurisdicción municipal en aplicación de las normas catastrales y técnico-tributarias urbanas y rurales emitidas por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 55°.- Mientras no se practiquen los avalúos fiscales a que se refiere el artículo anterior, la base imponible estará dada por el autoavalúo que practicarán los propietarios de acuerdo a lo que establezca la reglamentación que emitirá el Poder Ejecutivo sentando las bases técnicas sobre las que los Gobiernos Municipales recaudarán este impuesto. Estos avalúos estarán sujetos a fiscalización por los Gobiernos Municipales y la Dirección General de Impuestos Internos o el organismo que la sustituya en el futuro. El autoavalúo practicado por los propietarios será considerado como justiprecio para los efectos de expropiación, de ser el caso.

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

Referencia: Artículo 55 COMPLEMENTADO POR: LEY 3162 Art. 8, Promulgada: 15/09/2005; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD FERIAL INTERNACIONAL Y DE

EXPOSICIONES NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 3162 - ARTICULO 8. Al estar contempladas las ferias internacionales por la Ley de Promoción y Desarrollo de la Actividad Turística en Bolivia, como prestadores de servicios del turismo, serán pasibles del beneficio que otorga el Art. 22 de la Ley Nª 2074 y el artículo 39 de la Ley 2064, a partir de la promulgación de la presente Ley.

Los bienes inmuebles destinados exclusivamente a la actividad de ferias de exposición internacional y que formen parte de los activos fijos de estas instituciones, a efectos del pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), serán valuados tomando en cuenta el cincuenta por ciento (50%) de la base imponible obtenida de acuerdo a los procedimientos establecidos por el Título IV, Capítulo I de la Ley Nª 843 (Texto Ordenado), por el plazo de diez (10) años a partir de la promulgación de la presente Ley, de conformidad con las normas de uso y clasificación de cada Gobierno Municipal.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 09/11/09 11:34; ULT. ACT.:G.R.E. - 09/11/09 11:34[15/12/09 16:23][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 55 COMPLEMENTADO POR: LEY 2074 Art. 22, Promulgada: 14/04/2000; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA EN

BOLIVIA COMENTARIO

Erradamente se cita el Título V, cuando en realidad debería citarse al Título IV que regula el "Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles y Vehículos Automotores".

NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2074 - ARTICULO 22°. DESCUENTO DEL IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES (IPBI) A LA ACTIVIDAD HOTELERA.- Los Bienes Inmuebles dedicados exclusivamente a la actividad hotelera y que formen parte de los activos fijos de la empresa hotelera, a efectos del pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), serán valuados tomando en cuenta el cincuenta por ciento (50%) de la base imponible obtenida de acuerdo a los procedimientos establecidos por el Título V, Capítulo I de la Ley N° 843 (Texto Ordenado), por el plazo de diez años (10 años) a partir de la promulgación de la presente Ley, de conformidad con las normas de uso y clasificación de cada Gobierno Municipal”. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 17/11/09 11:46; ULT. ACT.:B.A.N. - 17/11/09 11:46[15/12/09 16:23][Q.R.V.]<<<<

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

Referencia: Artículo 55 COMPLEMENTADO POR: LEY 2064 Art. 39, Promulgada: 03/04/2000; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA COMENTARIO Erradamente se cita el Título V, cuando en realidad debería citarse al Título IV que regula el "Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles y Vehículos Automotores".

NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2064 - ARTICULO 39°.- DESCUENTO DEL IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBS (IPBI) A LA ACTIVIDAD HOTELERA. Los Bienes Inmuebles dedicados exclusivamente a la actividad hotelera y que formen parte de los activos fijos de la empresa hotelera, a efectos del pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), serán valuados tomando en cuenta el cincuenta por ciento (50%) de la base imponible obtenida de acuerdo a los procedimientos establecidos por el Título V, Capítulo I de la Ley No.843 (Texto Ordenado), por el plazo de diez años (10 años) a partir de la promulgación de la presente Ley, de conformidad con las normas de uso y clasificación de cada Gobierno Municipal.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 17/11/09 12:39; ULT. ACT.:B.A.N. - 17/11/09 12:39[15/12/09 16:23][Q.R.V.]<<<<

ARTICULO 56°.- El impuesto a pagar se determinará aplicando sobre la base imponible las alícuotas previstas en la escala contenida en el Artículo 57°.

Referencia: Artículo 56 COMPLEMENTADO POR: LEY 3810 Art. 16, Promulgada: 28/12/2007; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE PROMOCIÓN ECONÓMICA DE LA CIUDAD DE YACUIBA NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 3810 - ARTÍCULO 16. (De las Inversiones en Mejoramiento Urbano y Barrial). Las inversiones que las empresas realicen en mejoramiento barrial y urbano, de forma coordinada con el Gobierno Municipal de Yacuiba, podrán descontar estas, total o parcialmente, de sus impuestos municipales, de acuerdo a la reglamentación correspondiente.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: T.P.L. - 27/11/09 13:07; ULT. ACT.:Q.R.V. - 27/11/09 13:07[15/12/09 16:26][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 56 COMPLEMENTADO POR: LEY 2685 Art. 15, Promulgada: 13/05/2004; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE PROMOCIÓN ECONÓMICA DE LA CIUDAD DE EL ALTO

NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 2685 - ARTICULO 15°. (De las Inversiones en Mejoramiento Urbano y Barrial). Las inversiones que las entidades privadas realicen en mejoramiento barrial y urbano, de forma coordinada con el Gobierno Municipal El Alto (GMEA), podrán descontar éstas, total o parcialmente, de sus Impuestos Municipales, de acuerdo a la reglamentación correspondiente. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 30/11/09 14:56; ULT. ACT.:Q.R.V. - 30/11/09 14:56[15/12/09 16:26][Q.R.V.]<<<<

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

ARTICULO 57°.- Las alícuotas del impuesto son las que se expresan en la siguiente escala:

MONTO DE VALUACION P A G A R A N

De más de Hasta Bs. Más % s/excedente deBs.0 Bs. 200.000 0 0.35Bs.0 Bs. 200.001 Bs. 400.000 700 0.50Bs. 200.000 Bs. 400.001 Bs. 600.000 1.700 1.00Bs. 400.000 Bs. 600.001 En adelante 3.700 1.50Bs. 600.000

La Base Imponible para la liquidación del impuesto que grava la propiedad inmueble agraria será la que establezca el propietario de acuerdo al valor que éste atribuya a su inmueble. En lo demás, se aplicarán las normas comunes de dicho impuesto. El propietario no podrá modificar el valor declarado después de los noventa (90) días, del vencimiento del plazo legalmente establecido con carácter general para la declaración y pago del impuesto. Referencia: Artículo 57 MODIFICADO POR: LEY 2493 Art. Disposición Adicional Segunda, Promulgada: 04/08/2003; Forma Explícita TÍTULO: MODIFICACIONES A LA LEY Nº 843 (TEXTO ORDENADO) COMENTARIO La modificación dispuesta fue insertada en el Artículo 57. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 13/11/09 09:11; ULT. ACT.:B.A.N. - 13/11/09 09:11[16/12/09 11:12][Q.R.V.]<<<<

En el caso de la propiedad inmueble agraria, el pago del impuesto se determinará aplicando una alícuota del 0.25% a la base imponible definida en el parágrafo I del Artículo 4° de la Ley N° 1715. De la recaudación efectiva de este impuesto, los municipios beneficiarios destinarán el 75% (setenta y cinco por ciento) como mínimo, a la inversión en obras de infraestructura rural básica y sanidad agropecuaria. Referencia: Artículo 57 MODIFICADO POR: LEY 1715 Art. Disposición Final Décimo Tercera, Promulgada: 18/10/1996; Forma Explícita TÍTULO: LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA COMENTARIO Incorpora un párrafo al final del artículo 57 de la Ley 843. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 12/11/09 15:15; ULT. ACT.:B.A.N. - 12/11/09 15:15[16/12/09 11:09][Q.R.V.]<<<<

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

Referencia: Artículo 57 MODIFICADO POR: LEY 3545 Art. Disposición Final Décimo Tercera, Promulgada: 28/11/2006; Forma Explícita TÍTULO: MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 1715 "RECONDUCCIÓN DE LA REFORMA

AGRARIA" COMENTARIO La modificación dispuesta fue insertada en el Artículo 57. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: ... - 05/11/09 10:26; ULT. ACT.:Q.R.V. - 05/11/09 10:26[16/12/09 11:12][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 57 COMPLEMENTADO POR: LEY 3420 Art. 5 inc f), Promulgada: 08/06/2006; Forma Implícita TÍTULO: ZONA ECONOMICA ESPECIAL EXPORTADORA Y TURISTICA DEL TROPICO

DE COCHABAMBA NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 3420 - ARTICULO 5. (Incentivos). Todo emprendimiento productivo que se establezca en la Zona Económica Especial Exportadora y Turística del Trópico de Cochabamba, gozará de los siguientes incentivos que serán concedidos por el Gobierno Central y por los Gobiernos Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias establecidas por Ley e incluirán lo siguiente:

(…)

e) Descuento parcial de los impuestos de dominio municipal sobre los montos invertidos en obras de mejoramiento urbano o barrial realizados en forma coordinada con los Gobiernos Municipales. Los porcentajes y plazos serán establecidos en cada caso mediante resoluciones de los respectivos Gobiernos Municipales.”

(…)

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: ... - 05/11/09 12:09; ULT. ACT.:B.A.N. - 05/11/09 12:09[16/12/09 11:12][Q.R.V.]<<<<

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

Referencia: Artículo 57 COMPLEMENTADO POR: LEY 2068 Art. 1, 2, Promulgada: 12/04/2000; Forma Implícita TEMA: BENEFICIOS IMPOSITIVOS PARA BIENES INMUEBLES, QUE ESTÁN

CONSIDERADOS COMO PATRIMONIO HISTÓRICO EN LA CIUDAD DE SUCRE. NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 2068 - ARTICULO PRIMERO. Créase el Sistema de incentivo y sanción patrimonial, consistente en una rebaja impositiva a todos los bienes inmuebles, que estén considerados como patrimonio Histórico en la ciudad de Sucre, Capital Constitucional de la República de Bolivia, que permitirá la preservación del Patrimonio Histórico.

ARTICULO SEGUNDO. La rebaja impositiva, señalada en el Artículo Primero, será aplicada considerando las categorías siguientes: CATEGORIA “A” Valor de Preservación Monumental: Descuento hasta el 70% si se tiene todo el inmueble en buen estado de conservación.

Se entiende por Valor de Preservación Monumental.- Se asigna este valor a todos los inmuebles y/o espacios públicos, que tiene un valor histórico, ambiental, urbanístico, arquitectónico, tecnológico, artístico o ecológico, que demuestren claramente su tipología original.

CATEGORIA “B” Valor de Preservación Patrimonial: Descuento hasta el 45% si sólo se tiene los elementos decorativos y patios en buen estado de conservación. Se entiende por Valor de Preservación Patrimonial.- Se asignan este valor a todos los inmuebles y/o espacios públicos, que fuera de poseer valor histórico, ambiental, urbanístico, arquitectónico, tecnológico, artístico o ecológico, presentan alteraciones irreversibles en su tipología original y son susceptibles de conservarse en forma parcial. CATEGORIA “C” Valor de Integración: Descuento hasta el 30% si sólo tiene la fachada en buen estado de conservación.

Se entiende por valor de integración.- Se asigna este valor a: Los terrenos baldíos (resultados de demoliciones anteriormente realizadas y superficies no edificadas), edificaciones contemporáneas, que por su calidad el propietario solicita demoler y las identificaciones identificadas como negativas para el entorno de preservación, si tiene la fachada en conservación.

Toda intervención en estos inmuebles predios, tendrá que ajustarse a la normativa de integración y de respecto al entorno patrimonial. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: G.R.E. - 13/11/09 11:42; ULT. ACT.:B.A.N. - 13/11/09 11:42[16/12/09 11:12][Q.R.V.]<<<<

VIGENCIA

Lo dispuesto en el párrafo precedente, tiene vigencia a partir del período fiscal que comprende el 1° de enero al 31 de diciembre de 1997.

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CAPITULO II

IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE VEHICULOS AUTOMOTORES

OBJETO-SUJETO PASIVO

ARTICULO 58°.- Créase un impuesto anual a los vehículos automotores de cualquier clase o categoría: automóviles, camionetas, jeeps, furgonetas, motocicletas, etc., que se regirá por las disposiciones de este Capítulo.

Son sujetos pasivos del impuesto las personas jurídicas o naturales y las sucesiones indivisas, propietarias de cualquier vehículo automotor.

EXENCIONES

ARTICULO 59°.- Están exentos de este impuesto: a) Los vehículos automotores de propiedad del Gobierno Central, las Prefecturas

Departamentales, los Gobiernos Municipales y las Instituciones Públicas. Esta franquicia no alcanza a los vehículos automotores de las empresas públicas.

b) Los vehículos automotores pertenecientes a las misiones diplomáticas y consulares

extranjeras y a sus miembros acreditados en el país, con motivo del directo desempeño de su cargo y a condición de reciprocidad. Asimismo, están exentos los vehículos automotores de los funcionarios extranjeros de organismos internacionales, gobiernos extranjeros e instituciones oficiales extranjeras, con motivo del directo desempeño de su cargo.

BASE IMPONIBLE - ALICUOTAS

ARTICULO 60°.- La base imponible estará dada por los valores de los vehículos automotores ex-aduana que para los modelos correspondientes al último año de aplicación del tributo y anteriores establezca anualmente el Poder Ejecutivo. Sobre los valores que se determinen de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo precedente, se admitirá una depreciación anual del 20% (veinte por ciento) sobre saldos hasta alcanzar un valor residual mínimo del 10,7% (diez coma siete por ciento) del valor de origen, que se mantendrá fijo hasta que el bien sea dado de baja de circulación. Referencia: Artículo 60 segundo párrafo MODIFICADO POR: LEY 2493 Art. 3, Promulgada: 04/08/2003; Forma Explícita TÍTULO: MODIFICACIONES A LA LEY Nº 843 (TEXTO ORDENADO) COMENTARIO La modificación dispuesta fue insertada en el segundo párrafo del Artículo 60. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 12/11/09 11:30; ULT. ACT.:B.A.N. - 12/11/09 11:30[16/12/09 11:45][Q.R.V.]<<<<

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

ARTICULO 61°.- El impuesto se determinará aplicando las alícuotas que se indican a continuación sobre los valores determinados de acuerdo con el artículo anterior.

MONTO DE VALUACION P A G A R A N De más de Hasta Bs. Más % s/excedente de

Bs.0 Bs.24.606 0 1.5Bs.0 Bs.24.607 Bs.73.817 492 2.0Bs.24.607 Bs.73.818 Bs. 147.634 1.722 3.0Bs.73.818 Bs. 147.635 Bs. 295.268 4.306 4.0Bs. 147.635 Bs. 295.269 en adelante 10.949 5.0Bs. 295.269

En el caso de transporte público de pasajeros y carga urbana y de larga distancia, siempre que se trate de servicios que cuenten con la correspondiente autorización de autoridad competente, el impuesto se determinará aplicando el 50% de las alícuotas que se indican en este artículo.

Referencia: Artículo 61 COMPLEMENTADO POR: LEY 3810 Art. 16, Promulgada: 28/12/2007; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE PROMOCIÓN ECONÓMICA DE LA CIUDAD DE YACUIBA NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 3810 - ARTÍCULO 16. (De las Inversiones en Mejoramiento Urbano y Barrial). Las inversiones que las empresas realicen en mejoramiento barrial y urbano, de forma coordinada con el Gobierno Municipal de Yacuiba, podrán descontar estas, total o parcialmente, de sus impuestos municipales, de acuerdo a la reglamentación correspondiente.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: T.P.L. - 27/11/09 13:13; ULT. ACT.:T.P.L. - 27/11/09 13:13[16/12/09 11:47][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 61 COMPLEMENTADO POR: LEY 3420 Art. 5 inc f), Promulgada: 08/06/2006; Forma Implícita TÍTULO: ZONA ECONOMICA ESPECIAL EXPORTADORA Y TURISTICA DEL TROPICO

DE COCHABAMBA

NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 3420 - ARTICULO 5. (Incentivos). Todo emprendimiento productivo que se establezca en la Zona Económica Especial Exportadora y Turística del Trópico de Cochabamba, gozará de los siguientes incentivos que serán concedidos por el Gobierno Central y por los Gobiernos Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias establecidas por Ley e incluirán lo siguiente: (…)

f) Descuento parcial de los impuestos de dominio municipal sobre los montos invertidos en obras de mejoramiento urbano o barrial realizados en forma coordinada con los Gobiernos Municipales. Los porcentajes y plazos serán establecidos en cada caso mediante resoluciones de los respectivos Gobiernos Municipales.”

(…) >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: ... - 05/11/09 12:10; ULT. ACT.:B.A.N. - 05/11/09 12:10[16/12/09 11:47][Q.R.V.]<<<<

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

Referencia: Artículo 61 COMPLEMENTADO POR: LEY 2685 Art. 15, Promulgada: 13/05/2004; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE PROMOCIÓN ECONÓMICA DE LA CIUDAD DE EL ALTO NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2685 - ARTICULO 15°.- (De las Inversiones en Mejoramiento Urbano y Barrial). Las inversiones que las entidades privadas realicen en mejoramiento barrial y urbano, de forma coordinada con el Gobierno Municipal El Alto (GMEA), podrán descontar éstas, total o parcialmente, de sus Impuestos Municipales, de acuerdo a la reglamentación correspondiente. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 30/11/09 14:57; ULT. ACT.:Q.R.V. - 30/11/09 14:57[16/12/09 11:47][Q.R.V.]<<<<

CAPITULO III

DISPOSICIONES COMUNES A ESTE TITULO

ARTICULO 62°.- El impuesto de este Título es de dominio exclusivo de los Gobiernos Municipales. La Dirección General de Impuestos Internos fiscalizará la correcta aplicación de este impuesto, pudiendo intervenir para asegurar la eficacia del proceso recaudatorio, inclusive efectuando los cobros por cuenta del Gobierno Municipal sin costo para el mismo.

ARTICULO 63°.- A los fines de la aplicación del gravamen, el Poder Ejecutivo actualizará anualmente los montos establecidos en los distintos tramos de las escalas a que se refieren los Artículos 57° y 61° de este Título, sobre la base de la variación de la cotización oficial del Dólar Estadounidense respecto al boliviano, producida entre la fecha de publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de Bolivia y treinta (30) días antes de la fecha del vencimiento general que se establezca en cada año.

Referencia: Artículo 63 MODIFICADO POR: LEY 2434 Art. 2, Promulgada: 21/12/2002; Forma Implícita TÍTULO: ACTUALIZACIÓN Y MANTENIMIENTO DE VALOR

NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 2434 - ARTICULO 2° (Actualización de Obligaciones con el Estado).

I. Las Alícuotas, valores, montos, patentes, tasas y contribuciones especiales establecidas en las leyes, se actualizaran respecto a la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda, publicada por el Banco Central de Bolivia.

II. El pago parcial o total realizado fuera de término de las obligaciones aduaneras, tributarias y patentes con el Estado, se actualizarán respecto a la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda, publicada por el Banco Central de Bolivia, entre el día de vencimiento de la obligación fiscal y el día hábil anterior al pago inclusive.”

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 01/02/10 10:37; ULT. ACT.:B.A.N. - 01/02/10 10:37[01/02/10 10:42][B.A.N.]<<<<

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

ARTICULO 64°.- Derogado.

Referencia: Artículo 64 al 70 DEROGADO POR: LEY 1606 Art. 1 numeral 10, Promulgada: 22/12/1994; Forma Explícita TEMA: MODIFICACIONES A LA LEY 843 "SISTEMA TRIBUTARIO BOLIVIANO". >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 16/12/09 11:54; ULT. ACT.:Q.R.V. - 16/12/09 11:54[16/12/09 11:57][Q.R.V.]<<<<

ARTICULO 65°.- Derogado.

Referencia: Artículo 64 al 70 DEROGADO POR: LEY 1606 Art. 1 numeral 10, Promulgada: 22/12/1994; Forma Explícita TEMA: MODIFICACIONES A LA LEY 843 "SISTEMA TRIBUTARIO BOLIVIANO". >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 16/12/09 11:54; ULT. ACT.:Q.R.V. - 16/12/09 11:54[16/12/09 11:58][Q.R.V.]<<<<

ARTICULO 66°.- Derogado.

Referencia: Artículo 64 al 70 DEROGADO POR: LEY 1606 Art. 1 numeral 10, Promulgada: 22/12/1994; Forma Explícita TEMA: MODIFICACIONES A LA LEY 843 "SISTEMA TRIBUTARIO BOLIVIANO". >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 16/12/09 11:54; ULT. ACT.:Q.R.V. - 16/12/09 11:54[16/12/09 11:59][Q.R.V.]<<<<

ARTICULO 67°.- Derogado.

Referencia: Artículo 64 al 70 DEROGADO POR: LEY 1606 Art. 1 numeral 10, Promulgada: 22/12/1994; Forma Explícita TEMA: MODIFICACIONES A LA LEY 843 "SISTEMA TRIBUTARIO BOLIVIANO". >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 16/12/09 11:54; ULT. ACT.:Q.R.V. - 16/12/09 11:54[16/12/09 12:00][Q.R.V.]<<<<

ARTICULO 68°.- Derogado.

Referencia: Artículo 64 al 70 DEROGADO POR: LEY 1606 Art. 1 numeral 10, Promulgada: 22/12/1994; Forma Explícita TEMA: MODIFICACIONES A LA LEY 843 "SISTEMA TRIBUTARIO BOLIVIANO". >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 16/12/09 11:54; ULT. ACT.:Q.R.V. - 16/12/09 11:54[16/12/09 12:00][Q.R.V.]<<<<

ARTICULO 69°.- Derogado.

Referencia: Artículo 64 al 70 DEROGADO POR: LEY 1606 Art. 1 numeral 10, Promulgada: 22/12/1994; Forma Explícita TEMA: MODIFICACIONES A LA LEY 843 "SISTEMA TRIBUTARIO BOLIVIANO". >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 16/12/09 11:54; ULT. ACT.:Q.R.V. - 16/12/09 11:54[16/12/09 12:01][Q.R.V.]<<<<

ARTICULO 70°.- Derogado.

Referencia: Artículo 64 al 70 DEROGADO POR: LEY 1606 Art. 1 numeral 10, Promulgada: 22/12/1994; Forma Explícita TEMA: MODIFICACIONES A LA LEY 843 "SISTEMA TRIBUTARIO BOLIVIANO". >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 16/12/09 11:54; ULT. ACT.:Q.R.V. - 16/12/09 11:54[16/12/09 12:02][Q.R.V.]<<<<

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TITULO V

IMPUESTO ESPECIAL A LA REGULARIZACION IMPOSITIVA

Referencia: Artículo 71 VIGENCIA TEMPORAL: TITULO V - IMPUESTO ESPECIAL A LA REGULARIZACION IMPOSITIVA COMENTARIO Este artículo ya cumplió su efecto en el tiempo y debería ser considerado como norma histórica, sin embargo, se transcribe el texto completo del mismo, tomando en cuenta que no fue abrogado ni modificado.. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 04/05/10 16:34; ULT. ACT.:... - 04/05/10 16:34[04/05/10 16:39][Q.R.V.]<<<<

ARTICULO 71°.- Créase con carácter de excepción, un Impuesto Especial a la Regularización Impositiva, pagadero mediante un pago inicial del 30 de junio de 1986 y 6 cuotas mensuales y consecutivas

a partir de julio de 1986, sin intereses y con mantenimiento de valor, según lo establezca la reglamentación, que también podrá conceder un descuento por pago al contado. Este impuesto se regirá por las siguientes normas.

1) Para los obligados al pago de este impuesto, que cumplan con las obligaciones establecidas en este Título, se considerarán regularizadas todas las gestiones fiscales no prescritas cerradas hasta el 31 de diciembre de 1985, inclusive, careciendo el Fisco, en lo posterior, de facultades para fiscalizar, determinar o exigir el cobro de impuestos correspondientes a esas gestiones fiscales.

Las notas de cargo actualmente en trámite, referidas a los sujetos obligados al pago del gravamen de este Título, por las gestiones fiscales mencionadas en este punto, que no tengan resoluciones ejecutoriadas hasta la fecha de publicación de la presente Ley, quedan comprendidas en la regularización dispuesta en este Título.

Esta regularización comprende a todos los tributos cuya fiscalización y recaudación está a cargo de la Dirección General de la Renta Interna y de las Municipalidades.

2) Serán sujetos pasivos de este impuesto:

a) Aquellos definidos en el Artículo 37° del Título III, del Impuesto a la Renta Presunta de las Empresas; y

b) Aquellos definidos en los Artículos 53°, 60° y 65° del Título IV, del Impuesto a la Renta Presunta de Propietarios de Bienes.

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

3) Para los sujetos a que se refiere el inciso a) del anterior apartado 2), el Impuesto Especial a la Regularización a ingresar, resultará de aplicar la tasa de 3% sobre el patrimonio neto imponible determinado al 31 de diciembre de 1985. El patrimonio neto imponible se determinará por aplicación de lo dispuesto en el Título III, referido al patrimonio neto.

Los sujetos cuya gestión fiscal cierre en una fecha distinta al 31 de diciembre, a los fines de este impuesto deberán, obligadamente, determinar su patrimonio neto al 31 de diciembre de 1985, por aplicación de lo dispuesto en este apartado.

4) Para los sujetos a que se refiere el inciso b) del anterior apartado 2), el Impuesto Especial a la Regularización a ingresar, resultará de aplicar las alícuotas establecidas en los Artículos 55°, 63° y 68° del Título IV, incrementadas en un 50%, sobre los bienes alcanzados por el impuesto sobre los inmuebles, automotores, motonaves y aeronaves, que estuviesen en propiedad de los sujetos obligados de este Título al 31 de diciembre de 1985.

5) Los pagos de anticipos o retenciones en concepto del impuesto a la renta de las empresas o de las personas, efectuados con cargo a la gestión 1985 y hasta el 31 de diciembre de 1985, podrán computarse como pago a cuenta del gravamen de este Título, y si resultare un remanente, el mismo quedará consolidado en favor del Estado.

Los pagos que pudieran haberse realizado en concepto del empréstito forzoso creado por el Decreto Supremo N° 21148 de 16 de diciembre de 1985 serán devueltos por el Tesoro General de la Nación.

6) Los beneficios de la regularización a que se refiere este artículo, con los alcances previstos en el inciso 1) comprenden también a todos aquellos responsables que hayan resultado obligados al pago de los tributos, por cuenta propia o de terceros, comprendidos en la regularización aunque por cualquier razón no resultasen obligados al pago del gravamen especial de emergencia creada por este Título.

Los beneficios de la regularización no alcanzan a los tributos especiales consagrados en el Código de Minería, la Ley General de Hidrocarburos y el Código de Electricidad.

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

TITULO VI

IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES

CAPITULO I

OBJETO - SUJETO - BASE DE CÁLCULO

OBJETO

ARTICULO 72°.- El ejercicio en el territorio nacional, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, alquiler de bienes, obras y servicios o de cualquier otra actividad - lucrativa o no - cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, estará alcanzado con el impuesto que crea este Título, que se denominará Impuesto a las Transacciones, en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.

También están incluidos en el objeto de este impuesto los actos a título gratuito que supongan la transferencia de dominio de bienes muebles, inmuebles y derechos.

No se consideran comprendidas en el objeto de este impuesto las ventas o transferencias que fueran consecuencia de una reorganización de empresas o de aportes de capitales a las mismas. La reglamentación definirá qué debe entenderse, a estos fines, por reorganización de empresas y dispondrá los requisitos a cumplir por los sujetos involucrados en la misma.

Referencia: Artículo 40 COMPLEMENTADO POR: LEY 3785 Art. 16, Promulgada: 23/11/2007; Forma Implícita TEMA: Adecua la participación de los trabajadores estacionales en el Seguro Social

Obligatorio de largo plazo y establece la Pensión Mínima en el país.

NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY 3785 - Artículo 16 (Tributación). Las primas por Riesgo Común y Riesgo Profesional, no constituyen hecho generador de tributos”.

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 19/05/10 11:49; ULT. ACT.:B.A.N. - 19/05/10 11:49[19/05/10 11:56][B.A.N.]<<<<

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

Referencia: Artículo 72 COMPLEMENTADO POR: LEY 2493 Art. Disposición Adicional Primera inciso c), Promulgada: 04/08/2003; Forma Implícita TÍTULO: MODIFICACIONES A LA LEY Nº 843 (TEXTO ORDENADO) NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2493 - DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA.- El Régimen tributario aplicable a Zonas Francas, en el marco de las Leyes Nos. 1489, 1182 y 1990, es el siguiente:

c) Los concesionarios de Zonas Francas, a partir de la vigencia de la presente Ley estarán alcanzados sólo por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, el cual podrá ser acreditado con las inversiones totales realizadas desde el inicio de sus operaciones y que realicen en sus concesiones, incluido el IVA pagado en el precio del bien, de acuerdo a reglamentación.”

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 09/12/09 10:34; ULT. ACT.:B.A.N. - 09/12/09 10:34[16/12/09 12:03][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 72 COMPLEMENTADO POR: LEY 2196 Art. 12 numeral 1. y 2., Promulgada: 04/05/2001; Forma Implícita TÍTULO: LEY DEL FONDO ESPECIAL DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA Y DE

FORTALECIMIENTO DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 2196 - ARTICULO 12.- (IMPUESTOS PARA OPERACIONES FINANCIERAS).

1. Las ganancias de capital así como los rendimientos de inversiones en valores emitidos por NAFIBO SAM dentro del FERE, no estarán gravados por los Impuestos al Valor Agregado (IVA), Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), a las Transacciones (IT), a las Utilidades de las empresas (IUE), incluyendo las remesas al exterior.

2. Las ganancias de capital así como los rendimientos de inversiones en valores de procesos de titularización y los ingresos que generen los Patrimonios Autónomos conformados por este fin, no estarán gravados por los Impuestos al Valor Agregado (IVA), Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), a las Transacciones (IT), a las Utilidades de las empresas (IUE), incluyendo las remesas al exterior.

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: G.R.E. - 13/11/09 10:42; ULT. ACT.:B.A.N. - 13/11/09 10:42[16/12/09 12:03][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 72 COMPLEMENTADO POR: LEY 1883 Art. 54, Promulgada: 25/06/1998; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE SEGUROS DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 1883 – ARTICULO 54.-EXENCIÓN TRIBUTARIA.- Las primas de seguros de vida, no constituyen hecho generador de tributos. Las indemnizaciones por seguros de vida, quedan exentas de impuesto sucesorio.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 18/11/09 11:32; ULT. ACT.:B.A.N. - 18/11/09 11:32[16/12/09 12:03][Q.R.V.]<<<<

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LEY 843 28/05/1986

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

Referencia: Artículo 72 COMPLEMENTADO POR: LEY 1732 Art. 6, Promulgada: 29/11/1996; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE PENSIONES NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 1732 - ARTÍCULO 6° TRATAMIENTO TRIBUTARIO. Las cotizaciones al seguro social obligatorio de largo plazo y el Capital Acumulado para contratar el Seguro Vitalicio o Mensualidad Vitalicia Variable establecidas por la presente ley no constituyen hecho generador de tributos. La rentabilidad obtenida por los fondos de capitalización individual y los fondos de capitalización colectiva, así como las prestaciones y beneficios emergentes de aquellos, estarán sometidos a la legislación tributaria vigente. También quedan sometidas al régimen general de tributación las primas para invalidez, muerte, riesgo profesional y las comisiones percibidas por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), así como las utilidades netas obtenidas por estas últimas.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 04/01/10 10:13; ULT. ACT.:B.A.N. - 04/01/10 10:13[14/01/10 16:19][Q.R.V.]<<<<

SUJETO

ARTICULO 73°.- Son contribuyentes del impuesto las personas naturales y jurídicas, empresas públicas y privadas y sociedades con o sin personalidad jurídica, incluidas las empresas unipersonales.

BASE DE CÁLCULO

ARTICULO 74°.- El impuesto se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios o en especie- devengados en concepto de venta de bienes, retribuciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación y, en general, de las operaciones realizadas. En las operaciones realizadas por contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período fiscal. En el caso de transmisiones gratuitas el reglamento determinará la base imponible.

Referencia: Artículo 74 último párrafo MODIFICADO POR: LEY 1606 Art. 1 numeral 12, Promulgada: 22/12/1994; Forma Implícita TEMA: MODIFICACIONES A LA LEY 843 "SISTEMA TRIBUTARIO BOLIVIANO".

COMENTARIO

El Artículo 14 de la Ley 1489 establece la incorporación de un párrafo al Artículo 74 de la Ley 843 de 20/05/1986, a partir del cual se disponía la devolución del Impuesto a las Transacciones a los exportadores, previsión legal que fue derogada implícitamente por el Artículo 1 numeral 12 de la Ley 1606.

Este texto refleja todas las modificaciones realizadas a este artículo.

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 1606 – ARTÍCULO 1. Modificase la Ley Nº 843 del 20 de mayo de 1986 en la forma que se indica a continuación: (…)

12.- Sustituyese el artículo 77° por el siguiente:

ARTICULO 77º.- El impuesto se determinará aplicando la tasa general establecida en el artículo 75º a la base de cálculo determinada por el artículo 74º de la presente Ley. El impuesto resultante se liquidará y empozará –sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial – por períodos mensuales, constituyendo cada mes calendario un período fiscal. A efectos de la liquidación del impuesto, los ingresos percibidos en especie se computarán por el valor de mercado existente al cierre del período fiscal al cual corresponde el ingreso. El Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas –liquidado y pagado por períodos anuales- será considerado como pago a cuenta del gravamen de este Título, a partir del primer mes posterior a aquel en que se cumplió con la presentación de la declaración jurada y pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas. El cómputo para el pago a cuenta que se autoriza por este artículo es el monto del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas determinado en cada gestión anual, a partir de la primera en que comience la vigencia del mismo. El impuesto anual determinado será deducido como pago a cuenta en cada período mensual del Impuesto a las Transacciones, hasta su total agotamiento, momento a partir del cual deberá pagarse el Impuesto a las Transacciones sin deducción alguna. En el caso que al producirse un nuevo vencimiento de la presentación de la declaración jurada del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas quedase un saldo sin compensar correspondiente a la gestión anual anterior, el mismo se consolidará en favor del fisco. Los saldos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas que, por cualquier otra causa, no resultaren compensados con el Impuesto a las Transacciones, en ningún caso darán derecho a reintegro o devolución, quedando consolidados a favor del fisco. Queda facultado el Poder Ejecutivo para establecer la forma, los plazos y lugares para la liquidación y pago del impuesto de este Título. Por tratarse de un impuesto sobre los ingresos brutos del sujeto pasivo y que además recibe como pago a cuenta el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas efectuado por el mismo sujeto pasivo, este impuesto no dará lugar a su devolución a favor de los exportadores, excepto para aquellos insumos adquiridos durante la gestión 1995 y hasta el cierre de la primera gestión a los fines del pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, de acuerdo a las facturas correspondientes al costo directo, excluyéndose las facturas por compra de carburantes.”

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 25/01/10 10:08; ULT. ACT.:Q.R.V. - 25/01/10 10:08[25/01/10 10:22][B.A.N.]<<<<

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CAPITULO II

ALICUOTA DEL IMPUESTO

ARTICULO 75°.- Se establece una alícuota general del tres por ciento (3%).

Referencia: Artículo 75 MODIFICADO POR: LEY 1606 Art. 1 numeral 11, Promulgada: 22/12/1994; Forma Explícita TEMA: MODIFICACIONES A LA LEY 843 "SISTEMA TRIBUTARIO BOLIVIANO". COMENTARIO La modificación dispuesta fue insertada en el Artículo 75. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 12/11/09 16:03; ULT. ACT.:Q.R.V. - 12/11/09 16:03[16/12/09 15:41][Q.R.V.]<<<<

CAPITULO III

EXENCIONES

ARTICULO 76°.- Están exentos del pago de este gravamen: a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o

variable. b) El desempeño de cargos públicos. c) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de

mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración de Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.

Referencia: Artículo 76 inciso c) MODIFICADO POR: LEY 1834 Art. 118, Promulgada: 31/03/1998; Forma Explícita TÍTULO: LEY DEL MERCADO DE VALORES COMENTARIO La modificación dispuesta fue insertada en el Artículo 76 inciso e). >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 18/11/09 12:13; ULT. ACT.:B.A.N. - 18/11/09 12:13[16/12/09 15:44][Q.R.V.]<<<<

d) Los servicios prestados por el Estado Nacional, los departamentos y las

municipalidades, sus dependencias, reparticiones descentralizadas y desconcentradas, con excepción de las empresas públicas.

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e) Los intereses de depósito en caja de ahorro, cuentas corrientes, a plazo fijo, así como todo ingreso proveniente de las inversiones en valores.

Referencia: Artículo 76 inciso e) MODIFICADO POR: LEY 2064 Art. 29 numeral 14, Promulgada: 03/04/2000; Forma Explícita TÍTULO: LEY DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA COMENTARIO Establece que la modificación prevista en el Artículo 118 de la Ley 1834 se refiere al inciso e) del Artículo 76 de la Ley 843 y no así al inciso c) de la norma citada. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 10/12/09 11:58; ULT. ACT.:B.A.N. - 10/12/09 11:58[16/12/09 15:45][Q.R.V.]<<<<

f) Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de

enseñanza oficial. g) Los servicios prestados por las representaciones diplomáticas de los países

extranjeros y los organismos internacionales acreditados ante el Gobierno de la República.

h) La edición e importación de libros, diarios, publicaciones informativas en general,

periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste. Esta exención no comprende ingresos por publicidad y otros ingresos que no correspondan a la venta de las publicaciones señaladas.

i) La compraventa de Valores definidos en el Artículo 2° de la Ley del Mercado de

Valores, así como la compraventa de cuotas de capital en el caso de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Referencia: Artículo 76 MODIFICADO POR: LEY 1314 Art. 3, Promulgada: 27/02/1992; Forma Explícita TEMA: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) SE MODIFICA EL ARTÍCULO 15 DE LA

LEY 843 DE 20/05/1986, INCREMENTÁNDOSE LA ALÍCUOTA DEL IVA DEL 10% AL 13%.

COMENTARIO Se incorpora el inciso i) al Artículo 76 de la Ley 843 de 20/05/1986. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 23/11/09 14:15; ULT. ACT.:B.A.N. - 23/11/09 14:15[25/01/10 11:13][B.A.N.]<<<<

j) La compraventa de minerales, metales, petróleo, gas natural y sus derivados en el

mercado interno, siempre que tenga como destino la exportación de dichos productos, conforme a reglamentación.

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

Referencia: Artículo 76 MODIFICADO POR: LEY 1731 Art. 3, Promulgada: 25/11/1996; Forma Explícita TÍTULO: AJUSTES Y MODIFICACIONES A LA LEY No. 843 DE REFORMA TRIBUTARIA Y

LA LEY No. 1689 DE HIDOCARBUROS COMENTARIO Incorpora el inciso j) al Artículo 76 de la Ley 843 (texto ordenado por D.S. 24013 de 31/05/1995). >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 12/11/09 14:51; ULT. ACT.:B.A.N. - 12/11/09 14:51[16/12/09 15:49][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 76 incisos i), j) MODIFICADO POR: LEY 2493 Art. 4, Promulgada: 04/08/2003; Forma Explícita TÍTULO: MODIFICACIONES A LA LEY Nº 843 (TEXTO ORDENADO) COMENTARIO Este texto refleja todas las modificaciones realizadas a los incisos i) y j). >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 12/11/09 11:31; ULT. ACT.:B.A.N. - 12/11/09 11:31[16/12/09 15:48][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 76 COMPLEMENTADO POR: LEY 3420 Art. 5 inc d), Promulgada: 08/06/2006; Forma Implícita TITULO: ZONA ECONOMICA ESPECIAL EXPORTADORA Y TURISTICA DEL TROPICO DE

COCHABAMBA.

COMENTARIO

Liberación del IT específica que amplía las previstas expresamente en este artículo NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 3420 - ARTICULO 5. (Incentivos).- Todo emprendimiento productivo que se establezca en la Zona Económica Especial Exportadora y Turística del Trópico de Cochabamba, gozará de los siguientes incentivos que serán concedidos por el Gobierno Central y por los Gobiernos Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias establecidas por Ley e incluirán lo siguiente: (…)

d) Exención del Impuesto a las Transacciones (IT) por la venta de bienes utilizados dentro de la Zona Económica Especial y que formen parte de una misma cadena productiva de exportación, dentro de dicha zona.”

(…) >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: ... - 05/11/09 11:56; ULT. ACT.:B.A.N. - 05/11/09 11:56[16/12/09 15:53][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 76 COMPLEMENTADO POR: LEY 3313 Art. 8 y 10, Promulgada: 16/12/2005; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS URBANOS, ARMÓNICOS Y

ESTRATEGICAMENTE PLANIFICADOS. COMENTARIO Liberación de IT especifica que amplía las previstas expresamente en este artículo.

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NORMA COMPLEMENTARIA “Ley N° 3313 – ARTICULO 8. (Liberación Impositiva ). Toda actividad económica productiva que se encuentre relacionada con la generación de valor agregado a los recursos naturales en el marco de los planes, programas y proyectos que contribuyan al establecimiento, implementación y/o fortalecimiento de un Asentamiento Humano Urbano, Armónico y Estratégicamente Planificado, quedará liberada del pago del Impuesto a las Utilidades (IU), Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), computables desde el día en que comiencen a producir, por un período que no exceda los 5 años”. ARTICULO 10 (Alcance). Las normas establecidas en el Capítulo de Régimen de Incentivos Tributarios, son aplicadas a todas aquellas entidades micro, pequeñas, medianas y grandes empresas, nacionales y/o mixtas, que realicen nuevas inversiones para la generación de empleos, en un Asentamiento Humano Urbano, Armónico y Estratégicamente Planificado. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: ... - 05/11/09 15:52; ULT. ACT.:B.A.N. - 05/11/09 15:52[16/12/09 16:20][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 76 COMPLEMENTADO POR: LEY 3252 Art. 3, Promulgada: 08/12/2005; Forma Implícita TEMA: TRANSFERENCIA DE BIENES DE LAS ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN

FINANCIERA EN LIQUIDACIÓN FORZOSA COMENTARIO

Esta norma establece la aplicación de la liberación general de tributos dispuesta en el Artículo 131 de la Ley 1488, modificado por el Artículo 13 de la Ley 2297 para el caso concreto.

NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 3252 - ARTICULO 3°. Las transferencias, entrega y recepción de los bienes referidos en la presente Ley, se efectuarán en el estado en que se encuentren y con la documentación con la que cuente la Entidad de Intermediación Financiera en Liquidación Forzosa. La entrega deberá realizarse mediante inventarios elaborados por los Intendentes Liquidadores con intervención notarial, en los que se acredite dicho estado y la documentación con la que se cuenta. Para las transferencias dispuestas en la presente Ley, se aplicará lo establecido en los parágrafos V y VII del Artículo 131° de la Ley N° 1488 modificada por Ley N° 2297 de 20 de diciembre de 2001, asimismo en las inscripciones o registros públicos respectivos se aplicará la tasa o arancel previsto para contratos sin cuantía.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 15/01/10 12:04; ULT. ACT.:B.A.N. - 15/01/10 12:04[15/01/10 14:33][Q.R.V.]<<<<

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

Referencia: Artículo 76 COMPLEMENTADO POR: LEY 3207 Art. 5, Promulgada: 30/09/2005; Forma Implícita TEMA: INCENTIVOS A LA PRODUCCION DE BIODIESEL. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 3207 - Artículo 5. El componente vegetal producido en el país es considerado como un aditivo al diesel de petróleo y por lo tanto, exento del pago del Impuesto Específico a los Hidrocarburos (IEHD) y el Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH). Adicionalmente, dado el carácter innovador, ambientalmente amigable, promotor de desarrollo productivo y generador de empleo en áreas rurales del país, se exime al proceso de producción y de comercialización del componente vegetal del biodiesel del 50% del total de la carga impositiva vigente en el país.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 06/11/09 11:45; ULT. ACT.:Q.R.V. - 06/11/09 11:45[16/12/09 15:52][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 76 COMPLEMENTADO POR: LEY 2926 Art. 7, Promulgada: 15/12/2004; Forma Implícita TEMA: INCORPORACION DE LA ACTIVIDAD PRIVADA EN TAREAS DE

READAPATACIÓN Y REINSERCIÓN SOCIAL DEL INTERNO DE LAS CARCELES BOLIVIANAS

COMENTARIO

Liberación del IT específica que amplía las previstas expresamente en este artículo.

NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2926 - ARTICULO 7°. Por el tiempo que dure la concesión otorgada que no podrá ser menor a 10 años, las Empresas estarán liberadas del pago del Impuesto al Valor Agregado I.V.A. y del impuesto a las Transacciones.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 14/01/10 10:05; ULT. ACT.:Q.R.V. - 14/01/10 10:05[15/01/10 09:33][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 76 COMPLEMENTADO POR: LEY 2809 Art. 1, Promulgada: 27/08/2004; Forma Implícita TEMA: MODIFICA EL ARTICULO 1 DE LA LEY 876 DE 25 DE ABRIL DE 1986, AMPLIANDO

EL PERIODO DE LIBERACIÓN DEL PAGO DE IMPUESTOS NACIONALES, DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES.

COMENTARIO Esta ley modifica las leyes 876 de 15/07/1986, 877 de 15/07/1986 y 967 de 28/01/1988. Se aclara que el Sistema Tributario Boliviano, no contempla el Impuesto a la Renta de Personas Físicas.

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2809 - ARTICULO 1°.- Modificase el Artículos 1° de la Ley N° 876, de 25 de abril de 1986, ampliando el período de liberación del pago de impuestos nacionales, departamentales y municipales con excepción del de la renta personal a 10 años, para toda nueva industria manufacturera que se instale en el Departamento de Oruro, con un capital mayor a Cien Mil 00/100 Dólares Americanos ($us. 100.000.-), que establece la Ley N° 967, de 25 de enero de 1988.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 18/12/09 11:41; ULT. ACT.:B.A.N. - 18/12/09 11:41[15/01/10 09:29][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 76 COMPLEMENTADO POR: LEY 2762 Art. 1, Promulgada: 18/06/2004; Forma Implícita TEMA: LIBERACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES, DEPARTAMENTALES Y

MUNICIPALES PARA TODA INDUSTRIA QUE SE ASIENTE EN EL PARQUE INDUSTRIAL DE LAJASTAMBO.

COMENTARIO Liberación del IT específica que amplía las previstas expresamente en este artículo. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2762 - ARTICULO 1°.- Autorízase la liberación de pago de impuestos nacionales, departamentales y municipales con excepción de las renta personal para toda industria que se asiente en el Parque Industrial de Lajastambo, de la ciudad de Sucre, Departamento de Chuquisaca.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 17/12/09 12:22; ULT. ACT.:B.A.N. - 17/12/09 12:22[17/12/09 12:44][Q.R.V.]<<<< Referencia: Artículo 76 COMPLEMENTADO POR: LEY 2723 Art. 3, Promulgada: 28/05/2004; Forma Implícita TEMA: AUTORIZA AL GOBIERNO MUNCIPAL DE SUCRE COMPENSAR A PERSONAS

NATURALES O JURÍDICAS, MEDIANTE MECANISMOS TRIBUTARIOS, POR TODA OBRA DE COMPETENCIA MUNICIPAL

COMENTARIO Liberación del IT específica que amplía las previstas expresamente en este artículo. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2723 - ARTICULO 3. Quedan exentos de la presentación del IVA e IT, no recepcionados por el Gobierno Municipal, los vecinos hábiles por derecho y juntas vecinales con personalidad jurídica por la realización de obras de competencia municipal. Dichos impuestos son ampliamente compensados por el costo financiero de la inversión recibida, además del incremento de impuestos por la recuperación de la Plusvalía Urbana a través del mejoramiento de los servicios, que es el parámetro para catalogar las diferentes zonas de la ciudad, población o barrio.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 12/11/09 09:50; ULT. ACT.:B.A.N. - 12/11/09 09:50[16/12/09 15:52][Q.R.V.]<<<<

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

Referencia: Artículo 76 COMPLEMENTADO POR: LEY 2493 Art. Disposición Adicional Primera inciso b), Promulgada: 04/08/2003; Forma Implícita TÍTULO: MODIFICACIONES A LA LEY Nº 843 (TEXTO ORDENADO) COMENTARIO Liberación del IT específica que amplía las previstas expresamente en este artículo

NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 2493 - DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA.- El Régimen tributario aplicable a Zonas Francas, en el marco de las Leyes Nos. 1489, 1182 y 1990, es el siguiente:

b) Las operaciones desarrolladas por los usuarios dentro de las zonas francas, están exentas del pago del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto a las Transacciones, del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados y del Impuesto a los Consumos Específicos”.

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 09/12/09 10:16; ULT. ACT.:B.A.N. - 09/12/09 10:16[16/12/09 15:52][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 76 COMPLEMENTADO POR: LEY 2297 Art. 13 numeral 5, Promulgada: 20/12/2001; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA NORMATIVA Y SUPERVISIÓN FINANCIERA COMENTARIO

Esta norma modifica varios artículos de la Ley 1488, entre ellos los párrafos sexto y séptimo del Artículo 131 que establecen liberaciones del IT específicas que amplían las previstas expresamente en este artículo.

La Ley 3076 de 24/06/2005 que modifica la 1488 dispone la vigencia de las exenciones por 25 años computables desde su promulgación.

NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2297 - ARTICULO 13°. Se sustituye en el Título Noveno de la Ley Nº 1488, la integridad del Capítulo I, los Artículos 116º y 119º del Capítulo II, y la integridad del Capítulo III, que en lo sucesivo tendrán el siguiente texto: (…)

Artículo 131º. Las transferencias de activos excluidos durante el procedimiento de solución son irreivindicables. Los accionistas y acreedores de la entidad de intermediación financiera intervenida no tendrán acción o derecho alguno contra los adquirentes de los activos excluidos. Los actos autorizados, encomendados o dispuestos por la Superintendencia y del Intendente Interventor en el marco de la presente Ley en relación con la transferencia de activos y obligaciones privilegiadas de la entidad intervenida no requieren autorización judicial alguna, ni pueden ser reputados ineficaces respecto de los acreedores de la entidad intervenida. Ninguna sentencia judicial o resolución administrativa suspenderá los actos que se lleven a cabo durante la intervención.

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

No podrán realizarse actos de disposición alguna como embargos o medidas precautorias de género alguno sobre parte o la totalidad de los activos de la entidad intervenida hasta la revocatoria de su licencia de funcionamiento, a excepción de la transferencia de activos dispuesta por la Superintendencia y de las operaciones realizadas por el Intendente Interventor. Las transferencias de activos, pasivos y contingentes de la entidad de intermediación financiera intervenida no requerirán del consentimiento de los deudores, acreedores o cualesquiera titulares, comportando transmisiones plenas e irreivindicables a todos los efectos legales. Estas transferencias producen plenos efectos de transmisión de obligaciones y derechos.

Los documentos de transferencia de activos, pasivos y contingentes, suscritos con personas naturales o jurídicas incluyendo las del Estado, serán protocolizados ante Notario de Fe Pública. Desde el momento en que se disponga la intervención de la entidad intervenida, la misma está exenta del pago de impuestos, tasas, aranceles nacionales o municipales de cualquier índole; aquellos generados hasta el momento de la intervención deberán ser pagados conforme a ley. Las transferencias de activos o pasivos o contingentes de la entidad intervenida, están exentas del pago de impuestos, tasas, aranceles nacionales o municipales de cualquier índole.

Las transferencias de activos y pasivos serán inscritas en los registros públicos correspondientes de acuerdo a las normas legales vigentes, siendo suficiente para practicar la inscripción o anotación la presentación del contrato respectivo. En caso de que la transferencia incluya bienes y garantías sujetas a registro, las correspondientes inscripciones o anotaciones no alterarán la preferencia original que correspondía al transferente. En estas inscripciones o anotaciones se aplicará la tasa o arancel previsto para contratos sin cuantía. Los avales y fianzas otorgados por la entidad intervenida quedarán resueltos de pleno derecho a partir de la resolución de intervención en aplicación de lo dispuesto por el primer párrafo del Artículo 924º del Código Civil, con la devolución de la comisión por el período no utilizado y la cesión de las contra-garantías a favor del beneficiario. Asimismo, las garantías otorgadas a favor del Banco Central de Bolivia, a excepción de las operaciones de reporto y las constituidas con el Fondo de Reserva de Activos Líquidos (RAL), quedarán resueltas de pleno derecho a partir de la resolución de intervención.” (…)

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 17/12/09 11:45; ULT. ACT.:Q.R.V. - 17/12/09 11:45[15/01/10 09:18][Q.R.V.]<<<< Referencia: Artículo 76 COMPLEMENTADO POR: LEY 2206 Art. 1, Promulgada: 30/05/2001; Forma Implícita TEMA: BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA LAS ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN

PRESENTACION Y DIFUSIÓN DE EVENTOS, TEATRO, DANZA, MÚSICA NACIONAL, PINTURA, ESCULTURA Y CINE QUE SEAN PRODUCIDOS POR ARTISTAS BOLIVIANOS.

COMENTARIO Liberación del IT específica que amplía las previstas expresamente en este artículo

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NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2206 - ARTICULO PRIMERO.- Cumpliendo los preceptos constitucionales establecidos en el Artículo 192°, de la Constitución Política del Estado, mediante la cual se establece que las manifestaciones del arte son factores de la cultura nacional y gozan de especial protección del Estado, con el fin de conservar su autenticidad e incrementar su producción y difusión, se eximen del pago de Impuestos al Valor Agregado (IVA), Transacciones, (IT), y a las Utilidades (IU) a las actividades de producción, presentación y difusión de eventos, teatro, danza, música nacional, pintura, escultura y cine, que sean producidos por artistas bolivianos.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 09/11/09 16:15; ULT. ACT.:Q.R.V. - 09/11/09 16:15[16/12/09 15:52][Q.R.V.]<<<< Referencia: Artículo 76 COMPLEMENTADO POR: LEY 2196 Art. 4 párrafo quinto, Promulgada: 04/05/2001; Forma Implícita TÍTULO: LEY DEL FONDO ESPECIAL DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA Y DE

FORTALECIMIENTO DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA COMENTARIO Liberación del IT específica que amplía las previstas expresamente en este artículo.

NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 2196 - ARTICULO 4. (CARACTERÍSTICAS DEL FERE). (…) Los costos de administración y financiamiento del FERE, así como del servicio de los bonos serán financiados con cargo a los recursos del FERE. Se autoriza al Tesoro General de la Nación asumir los importes que no alcancen a ser cubiertos con recursos del FERE. Los pagos que realice el TGN a NAFIBO SAM estarán exentos del impuesto al valor agregado (IVA) y del impuesto de las Transacciones (IT). (…) >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: G.R.E. - 13/11/09 10:50; ULT. ACT.:Q.R.V. - 13/11/09 10:50[15/01/10 09:11][Q.R.V.]<<<< Referencia: Artículo 76 COMPLEMENTADO POR: LEY 2064 Art. 37, Promulgada: 03/04/2000; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA COMENTARIO Liberación del IT específica que amplía las previstas expresamente en este artículo.

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NORMA COMPLEMENTARIA “LEY 2064 - ARTICULO 37°.- ACTIVIDAD BURSATIL EN GENERAL. Toda transacción con valores de oferta pública inscritos en el Registro del Mercado de Valores (RMV), realizada en la República de Bolivia y que tenga efectos en el territorio nacional, queda exenta del pago de Impuestos al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT). Para comprobar la realización de estas operaciones, a efectos de la exención señalada, las bolsas de valores, bajo su responsabilidad, emitirán un informe semestral en el que se registren las transacciones realizadas, el que servirá de suficiente prueba ante el Servicio Nacional de Impuestos Internos. Los interesados también podrán solicitar, a la bolsa de valores, un certificado de operaciones aisladas que podrá ser exhibido ante el Servicio Nacional de Impuestos Internos”.

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 17/11/09 12:35; ULT. ACT.:B.A.N. - 17/11/09 12:35[16/12/09 15:51][Q.R.V.]<<<< Referencia: Artículo 76 COMPLEMENTADO POR: LEY 2064 Art. 36, Promulgada: 03/04/2000; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA COMENTARIO Liberación del IT específica que amplía las previstas expresamente en este artículo.

NORMA COMPLEMENTARIA “LEY 2064 - ARTICULO 36°. TRANSFERENCIAS DE CARTERA. Las operaciones de transferencia de cartera de intermediación financiera, de seguros, pensiones y portafolios del mercado de valores, ya sea por venta o cesión, se encuentran exentas del Impuesto a las Transacciones (IT), del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del pago de tasas de registro. Los Notarios cobrarán un arancel mínimo no sujeto a cuantía con carácter global por toda la transacción”.

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 17/11/09 12:26; ULT. ACT.:B.A.N. - 17/11/09 12:26[16/12/09 15:51][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 76 COMPLEMENTADO POR: LEY 2064 Art. 9, Promulgada: 03/04/2000; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA COMENTARIO Liberación del IT específica que amplía las previstas expresamente en este artículo.

NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2064 - ARTICULO 9°.- ADMINISTRACION DE LA CARTERA. Las entidades de intermediación financiera administrarán la cartera cedida, cobrando en su favor los intereses de dicha cartera en retribución por la administración de la misma. Estos ingresos están exentos del impuesto al valor agregado (IVA) y el impuesto a las transacciones (IT)”. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 10/12/09 11:26; ULT. ACT.:B.A.N. - 10/12/09 11:26[16/12/09 15:51][Q.R.V.]<<<<

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Referencia: Artículo 76 COMPLEMENTADO POR: LEY 1834 Art. 86, Promulgada: 31/03/1998; Forma Implícita TÍTULO: LEY DEL MERCADO DE VALORES COMENTARIO Liberación del IT específica, que amplía las previstas expresamente en este artículo.

NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 1834 - ARTICULO 86. Modificado por el numeral 9 del Artículo 29 de la Ley 2064- TRATAMIENTO TRIBUTARIO. La cesión de los bienes o activos sujetos a procesos de titularización a cargo de las sociedades titularizadoras, tanto al inicio como a la finalización del proceso, se encuentra exenta del Impuesto a las Transacciones, del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del pago de tasas de registro. Se entiende como inicio del proceso de titularización, el contrato de cesión de bienes o activos para la constitución del patrimonio autónomo, así como también la transferencia, por cualquier título, de los bienes o activos en favor de la Sociedad de Titularización, para su posterior cesión al patrimonio autónomo por acto unilateral, con el propósito exclusivo de emitir valores dentro del proceso de titularización. Se entenderá como finalización del proceso de titularización, la extinción del patrimonio autónomo.

La exención de pago de tasas o derechos de registro, para la inscripción de los bienes o activos cedidos para la constitución del patrimonio autónomo, comprende el correspondiente registro en Derechos Reales”. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 16/12/09 16:02; ULT. ACT.:Q.R.V. - 16/12/09 16:02[16/12/09 16:14][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 76 COMPLEMENTADO POR: LEY 1670 Art. 83 párrafo tercero, Promulgada: 31/10/1995; Forma Implícita TÍTULO: LEY DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA COMENTARIO Liberación específica del IT que amplía las previstas expresamente en este artículo.

NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 1670 - ARTICULO 83°.Los Repositorios Nacionales, dependientes de la FUNDACION, continuarán gozando de los mismos derechos y cumplirán las funciones y servicios que les asignan las normas legales en vigencia. El personal que presta servicios actualmente en los Repositorios Nacionales antes mencionados, podrá pasar a depender de la FUNDACION previa liquidación de sus beneficios sociales.

Los actos jurídicos de traspaso, cesión y transferencia de bienes inmuebles, muebles y derechos de propiedad del BCB en favor de la FUNDACION, estarán exentos del pago de tributos.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 04/01/10 09:22; ULT. ACT.:B.A.N. - 04/01/10 09:22[15/01/10 09:03][Q.R.V.]<<<<

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Referencia: Artículo 76 COMPLEMENTADO POR: LEY 1405 Art. 131, Promulgada: 30/12/1992; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE LAS FUERZAS ARMADAS COMENTARIO Liberación de IT específica, que amplía las previstas expresamente en este artículo. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 1405 - ARTICULO 131°.- Por razones de Seguridad y Defensa Nacional, los contratos o convenios relativos a la adquisición de bienes de uso militar y material bélico de las Fuerzas Armadas están exentos del pago de todo impuesto o tributo, ya sean fiscales, aduaneros o municipales.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: T.P.L. - 23/11/09 12:35; ULT. ACT.:Q.R.V. - 23/11/09 12:35[16/12/09 15:49][Q.R.V.]<<<<

CAPITULO IV

PERIODO FISCAL, LIQUIDACION Y PAGO

Referencia: Artículo 77 MODIFICADO POR: LEY 1606 Art. 1 numeral 12, Promulgada: 22/12/1994; Forma Explícita TEMA: MODIFICACIONES A LA LEY 843 "SISTEMA TRIBUTARIO BOLIVIANO". COMENTARIO La Ley 1606 en su Artículo 1 numeral 12 de 22/12/1994 modificó totalmente el Artículo 77, posteriormente las Leyes 1731 y 2493 realizaron modificaciones parciales a algunos párrafos de este Artículo. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 12/11/09 16:03; ULT. ACT.:Q.R.V. - 12/11/09 16:03[16/12/09 16:22][Q.R.V.]<<<< ARTICULO 77°.- El impuesto se determinará aplicando la tasa general establecida en el Artículo 75° a la base de cálculo determinada por el Artículo 74° de la presente Ley. El impuesto resultante se liquidará y empozará – sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial – por períodos mensuales, constituyendo cada mes calendario un período fiscal. A efectos de la liquidación del impuesto, los ingresos percibidos en especie se computarán por el valor de mercado existente al cierre del período fiscal al cual corresponde el ingreso. El Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, liquidado y pagado por períodos anuales; excepto el pago derivado de la aplicación de la Alícuota Adicional establecida en el Artículo 51° bis de esta Ley, será considerado como pago a cuenta del Impuesto a las Transacciones en cada período mensual en la forma, proporción y condiciones que establezca la reglamentación, hasta su total agotamiento, momento a partir del cual deberá pagarse el impuesto sin deducción alguna.

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Referencia: Artículo 77 cuarto párrafo MODIFICADO POR: LEY 1731 Art. 4, Promulgada: 25/11/1996; Forma Explícita TÍTULO: AJUSTES Y MODIFICACIONES A LA LEY No. 843 DE REFORMA TRIBUTARIA Y

LA LEY No. 1689 DE HIDOCARBUROS COMENTARIO Modifica el cuarto párrafo del Artículo 77 de la Ley 843 (texto ordenado por D.S. 24013 de 31/05/1995). >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 12/11/09 14:53; ULT. ACT.:B.A.N. - 12/11/09 14:53[16/12/09 16:22][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 77 párrafos tercero, cuarto y quinto MODIFICADO POR: LEY 2493 Art. 5, Promulgada: 04/08/2003; Forma Explícita TÍTULO: MODIFICACIONES A LA LEY Nº 843 (TEXTO ORDENADO) COMENTARIO Las modificaciones dispuestas fueron insertadas en el presente Artículo. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 12/11/09 11:32; ULT. ACT.:B.A.N. - 12/11/09 11:32[16/12/09 16:22][Q.R.V.]<<<<

En el caso que al producirse un nuevo vencimiento de la presentación de la declaración jurada del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas quedase un saldo sin compensar correspondiente a la gestión anual anterior, el mismo se consolidará a favor del fisco. Los saldos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas que, por cualquier otra causa, no resultaren compensados con el Impuesto a las Transacciones, en ningún caso darán derecho a reintegro o devolución, quedando consolidados a favor del fisco. Queda facultado el Poder Ejecutivo para establecer la forma, los plazos y lugares para la liquidación y pago del impuesto de este Título. Por tratarse de un impuesto sobre los ingresos brutos del sujeto pasivo y que además recibe como pago a cuenta el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas efectuado por el mismo sujeto pasivo, este impuesto no dará lugar a su devolución a favor de los exportadores, excepto para aquellos insumos adquiridos durante la gestión 1995 y hasta el cierre de la primera gestión a los fines del pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, de acuerdo a las facturas correspondientes al costo directo, excluyéndose las facturas por compra de carburantes.

VIGENCIA

ARTICULO 78°.- Las disposiciones de este Título se aplicarán a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha de publicación del reglamento de este Título en la Gaceta Oficial de Bolivia.

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Referencia: Artículo 1 Título VI VIGENCIA: desde el 01/01/1995 COMENTARIO Las modificaciones previstas en el IT, se aplicarán a partir del 1 de enero de 1995, aclarándose que conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del Artículo 10 de la Ley 1731, el inciso j) del Artículo 76 y el Artículo 77, tienen aplicación a partir de la fecha de publicación de la Ley 1731 en la Gaceta Oficial y a partir del 1 de febrero de 1997, respectivamente.. >>>>AREA: INDETERMINADAS; INGRESADO: Q.R.V. - 12/11/09 16:40; ULT. ACT.:... - 12/11/09 16:40[26/01/10 10:51][B.A.N.]<<<<

TITULO VII

IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIFICOS

CAPITULO I

OBJETO, SUJETO, NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

OBJETO

ARTICULO 79°.- Créase en todo el territorio del país un impuesto que se denominará Impuesto a los Consumos Específicos, que se aplicará sobre: a.- Las ventas de bienes muebles, situados o colocados en el territorio del país, que se

indican en el anexo al presente artículo, efectuadas por sujetos definidos en el Artículo 81°.

El reglamento establecerá las partidas arancelarias en función de la nomenclatura

que corresponda a los bienes incluidos en el anexo mencionado. b.- Las importaciones definitivas de bienes muebles que se indican en el anexo a que

se refiere el inciso precedente.

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ANEXO ARTÍCULO 79°

I. Productos gravados con tasas porcentuales sobre su precio y base imponible 1. Productos gravados con tasas porcentuales sobre su precio. Tabla 1

PRODUCTO ALICUOTA Cigarrillos rubios Cigarrillos negros Cigarrillos y tabaco para pipas

50% 50% 50%

2. Vehículos gravados con tasas porcentuales sobre su base imponible. Tabla 2

Combustible Utilizado Años de Antigüedad Cilindrada Rango del

I.C.E. Diesel Diesel

Gasolina Gasolina

GNV GNV Otros Otros

Sin límite Sin límite Menor a 10 años Mayor o igual a 10 años Menor a 10 años Mayor o igual a 10 años Menor a 10 años Mayor o igual a 10 años

Vehículos pesados Vehículos livianos Sin límite Sin límite Sin límite Sin límite Sin límite Sin límite

0% a 20% 15% a 60% 5% a 18%

20% a 40% 0% a 18%

20% a 40% 5% a 18%

20% a 40% A efecto de la aplicación de la Tabla 2, los vehículos automóviles pesados son aquellos, originalmente destinados al transporte de mas de 18 personas, incluido el conductor y los destinados al transporte de mercancías de alta capacidad en volumen y tonelaje que constituyen bienes de capital, de acuerdo a los limites que establezca el reglamento, los cuales estarán exentos del pago del Impuesto a Ios Consumos Específicos (ICE); a excepción de los que utilicen diesel como combustible que estarán gravados por el referido impuesto de acuerdo a los rangos definidos en la Tabla citada anteriormente. En el caso de vehículos nuevos fabricados originalmente para utilizar Gas Natural Vehicular (GNV) como combustible, cuyo año de importación corresponda al modelo del ano o al modelo del siguiente año, se aplicará una tasa porcentual del Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) del cero por ciento (0%). Tratándose de vehículos nuevos fabricados originalmente para utilizar Gasolina como combustible, con cilindrada igual o menor a 2.000 c.c., cuyo año de importación corresponda al modelo del año o al modelo del siguiente año, se aplicará una tasa porcentual del Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) del cinco por ciento (5%).

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Los vehículos automóviles, construidos y equipados exclusivamente para servicios de salud y seguridad estarán exentos del pago del Impuesto a los Consumos Específicos; excepto los que utilicen diesel como combustible, los cuales estarán gravados con el referido impuesto de acuerdo a los rangos definidos en la Tabla 2. La definición de vehículos automóviles incluye motocicletas de dos, tres y cuatro ruedas, además de motos acuáticas. La base imponible para efectuar el cálculo del impuesto, se define de la siguiente manera: Valor CIF + Gravamen Arancelario efectivamente pagado + Otras erogaciones necesarias para efectuar el Despacho Aduanero. Referencia: Artículo 79 (Anexo) Parágrafo I MODIFICADO POR: LEY 3467 Art. 2, Promulgada: 12/09/2006; Forma Explícita TEMA: SE SUSTITUYE EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTICULO 157 DE LA LEY Nº 2492,

DE 2 DE AGOSTO DE 2003 "CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO". COMENTARIO El artículo 2 de la Ley 3467 modifica el Parágrafo I del Anexo del Articulo 79 de la Ley 843, que anteriormente fue modificado por el Artículo 42 de la Ley 2064. Este texto refleja todas las modificaciones realizadas al Parágrafo I del Anexo de este Artículo. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: ... - 05/11/09 10:47; ULT. ACT.:B.A.N. - 05/11/09 10:47[26/01/10 12:09][B.A.N.]<<<<

II. Productos gravados con tasas específicas por unidad de medida.

Producto Unidad de medida

Bolivianos (Bs.)

Bebidas no alcohólicas en envases herméticamente cerrados (excepto aguas naturales y jugos de fruta de la partida arancelaria 20.09)

Litro

0.18 Chicha de maíz Litro 0.37 Alcoholes Litro 0.71 Cervezas con 0.5% o más grados volumétricos Litro 1.44 Vinos y singanis Litro 1.44 Bebidas fermentadas y vinos espumosos (excepto chicha de maíz) Litro 1.44 Licores y cremas en general Litro 1.44 Ron y Vodka Litro 1.44 Otros aguardientes Litro 1.44 Whisky Litro 6.00

Estas tasas se actualizarán a partir del 1° de enero de cada año por el Servicio de Impuestos Nacionales, de acuerdo a la variación del tipo de cambio del boliviano respecto al dólar estadounidense.

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Referencia: Artículo 79 (Anexo) Parágrafo II primer párrafo MODIFICADO POR: LEY 2434 Art. 2, Promulgada: 21/12/2002; Forma Implícita TÍTULO: ACTUALIZACIÓN Y MANTENIMIENTO DE VALOR NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2434 - ARTICULO 2° (Actualización de Obligaciones con el Estado).

I. Las Alícuotas, valores, montos, patentes, tasas y contribuciones especiales establecidas en las leyes, se actualizaran respecto a la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda, publicada por el Banco Central de Bolivia.

II. El pago parcial o total realizado fuera de término de las obligaciones aduaneras, tributarias y patentes con el Estado, se actualizarán respecto a la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda, publicada por el Banco Central de Bolivia, entre el día de vencimiento de la obligación fiscal y el día hábil anterior al pago inclusive.”

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 01/02/10 10:37; ULT. ACT.:B.A.N. - 01/02/10 10:37[01/02/10 10:45][B.A.N.]<<<<

A los efectos de este artículo se entenderá como agua natural, aquella que no contiene adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizante. Las bebidas denominadas cervezas cuyo grado alcohólico volumétrico es inferior a 0,5%, se encuentran comprendidas en la clasificación “bebidas no alcohólicas en envases herméticamente cerrados. No están dentro del objeto del Impuesto a los Consumos Específicos las bebidas no alcohólicas elaboradas a base de pulpa de frutas y otros frutos esterilizantes. Se establece que el Impuesto a los Consumos Específicos sobre la Chicha de Maíz es de dominio tributario municipal. El Servicio Nacional de Impuestos Internos fiscalizará la correcta aplicación de este impuesto, pudiendo intervenir para asegurar la eficacia del proceso recaudatorio inclusive efectuando los cobros por cuenta del Gobierno Municipal sin costo para el mismo. Referencia: Artículo 79 (Anexo) MODIFICADO POR: LEY 2152 Art. 11, Promulgada: 23/11/2000; Forma Explícita TÍTULO: LEY COMPLEMENTARIA Y MODIFICATORIA A LA LEY DE REACTIVACIÓN

ECONÓMICA COMENTARIO El Artículo 11 de la Ley 2152 modifica el Anexo del Artículo 79 de la Ley 843 que a su vez fue modificado por los artículos 9 de la Ley 1001, 13 de la Ley 1052, 18 de la Ley 1141, 1 numeral 13 de la Ley 1606, 1 de la Ley 1656 y 1 de la Ley 2047. Este texto refleja todas las modificaciones realizadas al Parágrafo II del Anexo de este artículo. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 11/11/09 15:44; ULT. ACT.:B.A.N. - 11/11/09 15:44[26/01/10 12:12][B.A.N.]<<<<

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Referencia: Artículo 79 COMPLEMENTADO POR: LEY 3467 Art. 3, Promulgada: 12/09/2006; Forma Implícita TEMA: SE SUSTITUYE EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTICULO 157 DE LA LEY Nº 2492,

DE 2 DE AGOSTO DE 2003 "CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO". COMENTARIO Tomando en cuenta que el Parágrafo I del Anexo del Artículo 79 establece rangos mínimos a máximos de tasas para gravar determinados productos se delega al Poder Ejecutivo el establecimiento de las tasas porcentuales específicas para los productos listados. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY 3467.- ARTICULO 3. El Poder Ejecutivo establecerá las tasas porcentuales del impuesto dentro de los rangos definidos en la Tabla 2 del artículo anterior y dictará la reglamentación necesaria para la aplicación de la presente Ley”. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: ... - 05/11/09 10:51; ULT. ACT.:B.A.N. - 05/11/09 10:51[17/12/09 08:44][Q.R.V.]<<<<

ARTICULO 80°.- A los fines de esta Ley se considera venta la transferencia de bienes muebles, a cualquier título. Asimismo, se presumirá - salvo prueba en contrario- que toda salida de fábrica o depósito fiscal implica la venta de los respectivos productos gravados, como así también las mercaderías gravadas consumidas dentro de la fábrica o locales de fraccionamiento o acondicionamiento. No se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto, los bienes importados por las misiones diplomáticas y sus miembros acreditados en el país, organismos internacionales y sus funcionarios oficiales, inmigrantes y pasajeros en general, cuando las normas vigentes les concedan franquicias aduaneras. Asimismo, no se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto, los bienes detallados en el Anexo al Artículo 79° de esta Ley destinados a la exportación, para lo cual su salida de fábrica o depósito fiscal no será considerada como venta. Los exportadores que paguen este impuesto al momento de adquirir bienes detallados en el Anexo al Artículo 79° actualizado de esta Ley, con el objeto de exportarlos, recibirán una devolución del monto pagado por este concepto, en la forma y bajo las condiciones a ser definidas mediante reglamentación expresa, cuando la exportación haya sido efectivamente realizada. Referencia: Artículo 80 MODIFICADO POR: LEY 1489 Art. 15, Promulgada: 16/04/1993; Forma Explícita TEMA: LEY DE DESARROLLO Y TRATAMIENTO IMPOSITIVO A LAS EXPORTACIONES. COMENTARIO Incorpora dos párrafos al final del Artículo 80 de la Ley 843. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: T.P.L. - 23/11/09 11:30; ULT. ACT.:B.A.N. - 23/11/09 11:30[17/12/09 08:49][Q.R.V.]<<<<

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

Referencia: Artículo 80 COMPLEMENTADO POR: LEY 2493 Art. Disposición Adicional Primera inciso a), Promulgada: 04/08/2003; Forma Implícita TÍTULO: MODIFICACIONES A LA LEY Nº 843 (TEXTO ORDENADO) NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2493 - DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA.- El Régimen tributario aplicable a Zonas Francas, en el marco de las Leyes Nos. 1489, 1182 y 1990, es el siguiente:

a) La internación de mercancías a Zonas Francas, provenientes de territorio aduanero extranjero está excluida del pago del Gravamen Arancelario, del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto a los Consumos Específicos y del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados.”

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: G.R.E. - 08/12/09 12:21; ULT. ACT.:B.A.N. - 08/12/09 12:21[17/12/09 08:50][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 80 COMPLEMENTADO POR: LEY 1489 Art. 20, Promulgada: 16/04/1993; Forma Implícita TEMA: LEY DE DESARROLLO Y TRATAMIENTO IMPOSITIVO A LAS EXPORTACIONES NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 1489 - ARTÍCULO 20o.- El Estado devolverá el Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto a las Transacciones, y el Impuesto a los Consumos Específicos, pagados por la adquisición de insumos o componentes nacionales incorporados a mercancías que hubiesen sido internadas bajo el régimen del RITEX y las cuales fueran luego exportadas.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 15/12/09 12:50; ULT. ACT.:B.A.N. - 15/12/09 12:50[17/12/09 08:49][Q.R.V.]<<<<

SUJETO

ARTICULO 81°.- Son sujetos pasivos de este impuesto: a) Los fabricantes y/o las personas naturales o jurídicas vinculadas económicamente a

éstos, de acuerdo a la definición dada en el Artículo 83°. A los fines de este impuesto se entiende que es fabricante, toda persona natural o jurídica que elabora el producto final detallado en el anexo al que se refiere el inciso a) del Artículo 79° de esta Ley.

En los casos de elaboración por cuenta de terceros, quienes encomienden esas

elaboraciones serán también sujetos del pago del impuesto, pudiendo computar como pago a cuenta del mismo, el que hubiera sido pagado en la etapa anterior, exclusivamente con relación a los bienes que generan el nuevo hecho imponible.

b) Las personas naturales o jurídicas que realicen a nombre propio importaciones

definitivas.

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Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar como sujetos pasivos del tributo a otros no previstos en la enumeración precedente, cuando se produzcan distorsiones en la comercialización o distribución de productos gravados y que hagan aconsejable extender la imposición a otras etapas de su comercialización.

NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 82°.- El hecho imponible se perfeccionará:

a) En el caso de ventas, en la fecha de la emisión de la nota fiscal o de la entrega de la mercadería, lo que se produzca primero.

b) Por toda salida de fábrica o depósito fiscal que se presume venta, de acuerdo al Artículo 80° de esta Ley.

c) En la fecha que se produzca el retiro de la cosa mueble gravada con destino a uso o consumo particular.

d) En la importación, en el momento en que los bienes sean extraídos de los recintos aduaneros mediante despachos de emergencia o pólizas de importación.

CAPITULO II

VINCULACION ECONOMICA

ARTICULO 83°.- Cuando el sujeto pasivo del impuesto efectúe sus ventas por intermedio de personas o sociedades que económicamente puedan considerarse vinculadas con aquél en razón del origen de sus capitales o de la dirección efectiva del negocio o del reparto de utilidades, el impuesto será liquidado sobre el mayor precio de venta obtenido, pudiendo el organismo encargado de la aplicación de este gravamen exigir también su pago de esas otras personas o sociedades y sujetarlas al cumplimiento de todas las disposiciones de la presente norma legal. El Poder Ejecutivo en uso de sus atribuciones establecerá los porcentajes de ventas, compras, participaciones de capitales u otros elementos indicativos de la vinculación económica. Este artículo es aplicable solamente a los productos gravados con tasas porcentuales sobre su precio neto de venta.

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Referencia: Artículo 83 (Último Párrafo) COMPLEMENTADO POR: LEY 1606 Art. 1 numeral 14, Promulgada: 22/12/1994; Forma Explícita TEMA: MODIFICACIONES A LA LEY 843 "SISTEMA TRIBUTARIO BOLIVIANO". NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 1606 - ARTICULO 1º.- Modifícase la Ley Nº 843 del 20 de mayo de 1986 en la forma que se indica a continuación: (…)

14. Se establece que el artículo 83º es aplicable solamente a los productos gravados con tasas porcentuales sobre su precio neto de venta. (…)”

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 12/11/09 16:04; ULT. ACT.:Q.R.V. - 12/11/09 16:04[17/12/09 08:56][Q.R.V.]<<<<

CAPITULO III

BASE DE CÁLCULO

ARTÍCULO 84°.- La base de cálculo estará constituida por: I. Para productos gravados por tasas porcentuales sobre su precio neto de venta:

a) El precio neto de la venta de bienes de producción local, consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente, la que detallará en forma separada el monto de este impuesto.

b) En el caso de bienes importados, la base imponible estará dada por el valor

CIF Aduana, establecido por la liquidación o, en su caso, la reliquidación aceptada por la Aduana respectiva, más el importe de los derechos e impuestos aduaneros y toda otra erogación necesaria para efectuar el despacho aduanero.

El Impuesto al Valor Agregado y este impuesto no forman parte de la base de

cálculo. II. Para productos gravados con tasas específicas:

a) Para las ventas en el mercado interno, los volúmenes vendidos expresados en las unidades de medida establecidas para cada producto en el Anexo del Artículo 79°.

b) Para las importaciones definitivas, los volúmenes importados expresados en

las unidades de medida establecidas para cada producto en el Anexo del Artículo 79°, según la documentación oficial aduanera.

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Referencia: Artículo 84 MODIFICADO POR: LEY 1606 Art. 1 numeral 14, Promulgada: 22/12/1994; Forma Explícita TEMA: MODIFICACIONES A LA LEY 843 "SISTEMA TRIBUTARIO BOLIVIANO". COMENTARIO Este texto refleja todas las modificaciones realizadas a este artículo. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 12/11/09 16:08; ULT. ACT.:Q.R.V. - 12/11/09 16:08[17/12/09 09:01][Q.R.V.]<<<<

CAPITULO IV

ALICUOTAS - DETERMINACION DEL IMPUESTO

ARTICULO 85°.- Los bienes detallados en el anexo al que se refiere el inciso a) del Artículo 79° de esta Ley, están sujetos a las alícuotas y tasas específicas consignadas en el citado Anexo. El impuesto se determinará aplicando las alícuotas y tasas específicas mencionadas a la base de cálculo indicada en el Artículo 84° de esta Ley. No están alcanzadas por este impuesto las exportaciones. El impuesto pagado por bienes finales adquiridos exclusivamente para su posterior exportación será devuelto al exportador de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Referencia: Artículo 85 MODIFICADO POR: LEY 1606 Art. 1 numeral 16, Promulgada: 22/12/1994; Forma Explícita TEMA: MODIFICACIONES A LA LEY 843 "SISTEMA TRIBUTARIO BOLIVIANO". COMENTARIO Este texto refleja todas las modificaciones realizadas a este artículo. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 12/11/09 16:08; ULT. ACT.:Q.R.V. - 12/11/09 16:08[17/12/09 09:05][Q.R.V.]<<<<

CAPITULO V

LIQUIDACION Y FORMA DE PAGO

ARTICULO 86°.- El Impuesto a los Consumos Específicos se liquidará y pagará en la forma, plazos y lugares que determine el Poder Ejecutivo quien, asimismo, establecerá la forma de inscripción de los contribuyentes, impresión de instrumentos fiscales de control; toma y análisis de muestras, condiciones de expendio, condiciones de circulación, tenencia de alambique, contadores de la producción, inventarios permanentes y toda otra forma de control y verificación con la finalidad de asegurar la correcta liquidación y pago de este impuesto.

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CAPITULO VI

VIGENCIA

ARTICULO 87°.- Las disposiciones de este Título se aplicarán a partir del mes subsiguiente a la fecha de publicación del reglamento de esta norma legal en la Gaceta Oficial de Bolivia.

TITULO VIII

DEL CODIGO TRIBUTARIO - REGIMEN DE ACTUALIZACION INTERES RESARCITORIOS - SANCIONES

CAPITULO I CODIGO TRIBUTARIO

ARTICULO 88°.- Derogado.

Referencia: Artículo 88 DEROGADO POR: LEY 1340 Art. Quinto de las Disposiciones Finales, Promulgada: 28/05/1992; Forma Implícita TEMA: CÓDIGO TRIBUTARIO. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 26/01/10 12:46; ULT. ACT.:Q.R.V. - 26/01/10 12:46[26/01/10 12:47][B.A.N.]<<<<

TITULO IX

COPARTICIPACION DE LOS IMPUESTOS

ARTICULO 89°. Derogado

Referencia: Título IX (Artículos 89 al 91) DEROGADO POR: LEY 1551 Art. 38 Parágrafo III, Promulgada: 20/04/1994; Forma Explícita TEMA: LEY DE PARTICIPACIÓN POPULAR >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 15/12/09 10:10; ULT. ACT.:Q.R.V. - 15/12/09 10:10[17/12/09 12:50][Q.R.V.]<<<<

ARTICULO 90°. Derogado

Referencia: Título IX (Artículos 89 al 91) DEROGADO POR: LEY 1551 Art. 38 Parágrafo III, Promulgada: 20/04/1994; Forma Explícita TEMA: LEY DE PARTICIPACIÓN POPULAR >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 15/12/09 10:10; ULT. ACT.:Q.R.V. - 15/12/09 10:10[17/12/09 12:51][Q.R.V.]<<<<

ARTICULO 91°. Derogado

Referencia: Título IX (Artículos 89 al 91) DEROGADO POR: LEY 1551 Art. 38 Parágrafo III, Promulgada: 20/04/1994; Forma Explícita TEMA: LEY DE PARTICIPACIÓN POPULAR >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 15/12/09 10:10; ULT. ACT.:Q.R.V. - 15/12/09 10:10[17/12/09 12:52][Q.R.V.]<<<<

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TITULO X

ABROGACIONES Y DEROGACIONES ARTICULO 92°.- Abrogase las normas legales que crean los impuestos y/o contribuciones que se indican a continuación, como así también toda otra norma legal, reglamentaria o administrativa que las modifiquen o complementen.

- Impuesto sobre la Renta de Empresas - Impuesto a la Renta de Personas - Impuesto a las Ventas - Impuesto sobre Servicios - Impuesto Selectivo a los Consumos - Impuesto a los Consumos Específicos - Impuesto a la Transferencia de la Propiedad Inmueble - Impuesto a la Transferencia de Vehículos - Impuesto a la renta de la propiedad inmueble - Impuestos Sucesorios y a la Transmisión de la Propiedad - Impuesto Catastral y Predial Rústico - Impuesto a los Productos Agropecuarios

Abrogase, además toda otra norma legal que haya creado impuestos y/o contribuciones, sus modificatorias y complementarias, con excepción de las que se indican a continuación, las que mantendrán su plena vigencia:

- Impuestos creados por la Ley General de Hidrocarburos. Referencia: Artículo 92 Párrafo Segundo DEROGADO POR: LEY 1194 Art. 73 y 74, Promulgada: 18/10/1990; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE HIDROCARBUROS COMENTARIO

Estos artículos modifican varios artículos del D.L. 10170 de 28/03/1972 “Ley General de Hidrocarburos” que se encontraba vigente a la fecha de publicación de la Ley 843 de 20/05/1986. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 27/01/10 11:56; ULT. ACT.:B.A.N. - 27/01/10 11:56[27/01/10 12:05][B.A.N.]<<<<

- Impuestos creados por el Código de Minería. Referencia: Artículo 92 Párrafo Segundo DEROGADO POR: LEY 1243 Art. Primero, Promulgada: 11/04/1991; Forma Implícita TEMA: CÓDIGO DE MINERIA COMENTARIO El Artículo Primero modifica varios artículos del D.L. 07148 de 07/05/1965 “Código de Minería”, entre ellos los artículos 118 y 120 referidos a los impuestos aplicables a la minería. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 27/01/10 11:39; ULT. ACT.:B.A.N. - 27/01/10 11:39[27/01/10 11:45][B.A.N.]<<<<

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- Impuestos y regalías creados a la explotación y comercialización de goma, castaña y madera para todos los Departamentos productores.

ARTICULO 93°.- Derógase el D.S. N° 21124 de 15 de noviembre de 1985. Queda abolida toda forma de imposición en timbres. El Poder Ejecutivo reglamentará el uso del papel sellado y de los documentos, certificados, formularios y autorizaciones oficiales mediante la aprobación de un nuevo Arancel de Valores Fiscales, con acuerdo del Poder Legislativo.

ARTICULO 94°.- Abrogase todos los impuestos y/o contribuciones que constituyan rentas destinadas cualquiera fuere su beneficiario, ya sean entes públicos o privados con excepción de los regímenes de hidrocarburos y minería.

Las necesidades de los organismos e instituciones del Gobierno Central, que con anterioridad a la vigencia de esta ley fueron beneficiarios de rentas destinadas a que se refiere el párrafo anterior, serán consignados en el Presupuesto General de la Nación.

ARTICULO 95°.- Deróganse las disposiciones legales relativas a los impuestos y/o contribuciones, creadas por los Municipios y aprobadas por el Honorable Senado Nacional, cuyos hechos imponibles sean análogos a los tributos creados por los Títulos I al VII de esta Ley con excepción de los tributos municipales señalados en los Artículos 63° y 68°.

En el futuro, las Municipalidades no aplicarán gravámenes cuyos hechos imponibles sean análogos a los creados por esta Ley y que son objeto de coparticipación, con la excepción señalada en el párrafo anterior.

Como consecuencia de lo dispuesto en los párrafos precedentes, quedan derogados o modificados según se indica a continuación, los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Municipalidades:

“ARTICULO 95°.‐ (modificado). A objeto de establecer una delimitación del dominio tributario entre el Gobierno Central y los Gobiernos Municipales, señalan los siguientes criterios básicos: 

1. Dominio tributario exclusivo 

Conforme  la  Constitución  Política  del  Estado,  se  reconoce  a  los Gobiernos Municipales  la facultad  de  imponer,  dentro  de  su  jurisdicción,  patentes,  tasas  de  servicios  públicos municipales,  contribuciones  para  obras  públicas  municipales  e  impuestos  sobre  hechos generados no gravados por tributos creados por el Gobierno Central, previa aprobación de la “Ordenanza de Patentes e Impuestos” por el Honorable Senado Nacional. 

2. Dominio tributario de co‐participación 

Corresponden a este concepto  las participaciones a que tiene derecho  las municipalidades, conforme a disposiciones legales en vigencia”. 

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“ARTICULO 98°.‐ Derogado”. 

Referencia: ** Toda la Norma ** ABROGADO POR: LEY 2028 Art. 14 Disposiciones Finales y Transitorias, Promulgada: 28/10/1999; Forma Explícita TITULO: LEY DE MUNICIPALIDADES COMENTARIO Esta ley abroga la Ley 696 de 10/01/1985 "Ley Orgánica de Municipalidades". >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 08/01/10 10:54; ULT. ACT.:B.A.N. - 08/01/10 10:54[27/01/10 12:20][B.A.N.]<<<<

ARTICULO 96°.- Derógase el Artículo 46° del Decreto Supremo N° 21060 de 29 de agosto de 1985.

ARTICULO 97°.- Se reconocen, hasta el final de su vigencia, todas las exenciones tributarias otorgadas al amparo del Decreto Ley N° 18751 (Ley de Inversiones), de 14 de diciembre de 1981.

A partir de la fecha de publicación de la presente Ley, queda en suspenso el otorgamiento de nuevas exenciones tributarias amparadas en el Decreto Ley N° 18751.

ARTICULO 98°.- Las abrogaciones y derogaciones dispuestas por el presente Título, tendrá efecto en la fecha de vigencia de los Títulos I al IV y VII de esta Ley.

TITULO XI

IMPUESTO A LAS SUCESIONES Y A LAS TRASMISIONES GRATUITAS DE BIENES

Referencia: MODIFICADO POR: LEY 926 Art. 5, Promulgada: 25/03/1987; Forma Explícita TEMA: COMPENSACION DE REGALÍAS PETROLERAS COMENTARIO Se incorpora a la Ley 843 como Título XI - Impuesto a las Sucesiones y a las Transmisiones Gratuitas de Bienes, Artículos 99 al 105. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 23/11/09 15:48; ULT. ACT.:Q.R.V. - 23/11/09 15:48[17/12/09 13:03][Q.R.V.]<<<<

CAPITULO I

OBJETO - SUJETO - BASE DE CÁLCULO

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OBJETO

ARTICULO 99°.- Las sucesiones hereditarias y los actos jurídicos por los cuales se transfiere gratuitamente la propiedad, están alcanzados por un Impuesto que se denomina Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, en las condiciones que señalan los artículos siguientes:

Están comprendidos en el objeto de este impuesto únicamente los bienes muebles, inmuebles, acciones, cuotas de capital y derechos sujetos a registro.

SUJETO

ARTICULO 100°.- Son sujetos pasivos de este impuesto, las personas naturales y jurídicas beneficiarias del hecho o del acto jurídico que da origen a la transmisión de dominio.

ARTICULO 101°.- El impuesto se determinará sobre la base del avalúo que se regirá por las normas del reglamento que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.

CAPITULO II

ALICUOTA DEL IMPUESTO

ARTICULO 102°.- Independientemente del Impuesto a las Transacciones, se establecen las siguientes alícuotas: a) Ascendiente, descendiente, y cónyuge: 1% b) Hermanos y sus descendientes: 10% c) Otros colaterales, legatarios y donatarios gratuitos: 20%

CAPITULO III

EXENCIONES

ARTICULO 103°.- Están exentos de este gravamen: a) El Gobierno Central, los Gobiernos Departamentales, las Municipalidades y las

Instituciones Públicas. b) Las asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas autorizadas legalmente,

tales como religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educación e instrucción, culturales, científicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales o gremiales. Esta franquicia procederá siempre que, por disposición expresa de sus estatutos, la totalidad de sus ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones se destine exclusivamente a los fines enumerados y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los asociados y en caso de liquidación, su patrimonio

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se destine a entidades de similar objeto.

c) Por mandato del Artículo 2° de la Ley N° 1045 de 19 de enero de 1989, los Beneméritos de la Patria, cuando ellos sean beneficiarios del hecho o del acto jurídico que da origen a la traslación de dominio.

d) Por mandato del Art. 54° de la Ley N° 1883 de 25 de junio de 1998, las indemnizaciones por seguros de vida.

Referencia: Artículo 103 COMPLEMENTADO POR: LEY 1883 Art. 54, Promulgada: 25/06/1998; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE SEGUROS DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA COMENTARIO Liberación del ITGB que amplía las previstas expresamente en este artículo. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 1883 - ARTICULO 54.- EXENCION TRIBUTARIA.- Las primas de seguros de vida, no constituyen hecho generador de tributos. Las indemnizaciones por seguros de vida, quedan exentas de impuesto sucesorio.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 23/11/09 15:17; ULT. ACT.:Q.R.V. - 23/11/09 15:17[17/12/09 13:06][Q.R.V.]<<<< Referencia: Artículo 103 COMPLEMENTADO POR: LEY 1670 Art. 83 párrafo tercero, Promulgada: 31/10/1995; Forma Implícita TÍTULO: LEY DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA COMENTARIO Liberación específica del ITGB que amplía las previstas expresamente en este artículo.

NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 1670 - ARTICULO 83º.- Los Repositorios Nacionales, dependientes de la FUNDACION, continuarán gozando de los mismos derechos y cumplirán las funciones y servicios que les asignan las normas legales en vigencia. El personal que presta servicios actualmente en los Repositorios Nacionales antes mencionados, podrá pasar a depender de la FUNDACION previa liquidación de sus beneficios sociales. Los actos jurídicos de traspaso, cesión y transferencia de bienes inmuebles, muebles y derechos de propiedad del BCB en favor de la FUNDACION, estarán exentos del pago de tributos.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 04/01/10 09:24; ULT. ACT.:B.A.N. - 04/01/10 09:24[15/01/10 10:10][Q.R.V.]<<<<

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

Referencia: Artículo 103 COMPLEMENTADO POR: LEY 1045 Art. 2, Promulgada: 19/01/1989; Forma Implícita TEMA: EXENCIÓN DE IMPUESTOS PARA BENEMÉRITOS DE LA PATRIA. COMENTARIO Liberación del ITGB que amplía las previstas expresamente en este artículo (impuesto incorporado a la Ley 843, por mandato expreso de la Ley 926 de 25/03/1987).

NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 1045 – Artículo Segundo.- Se concede adicionalmente a favor de los Beneméritos de la Patria la liberación del impuesto a las Sucesiones y a las Transmisiones gratuitas de Bienes, previsto en la Ley 926 de 25 de marzo de 1987, cuando ellos sean beneficiarios del hecho o del acto jurídico que da origen a la transmisión de dominio, así como de todos los tributos de carácter municipal consignados en las Ordenanzas respectivas, las cuales deberán incorporar este beneficio a tiempo de la aprobación en el Senado Nacional.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 23/11/09 15:12; ULT. ACT.:B.A.N. - 23/11/09 15:12[17/12/09 13:06][Q.R.V.]<<<<

CAPITULO IV LIQUIDACION Y PAGO

ARTICULO 104°.- El impuesto se determinará aplicando la base de cálculo que señala la alícuota que corresponde según el Artículo 101°. El impuesto resultante se liquidará y empozará sobre la base de la declaración jurada efectuada en formulario oficial, dentro de los 90 días de abierta la sucesión por sentencia, con actualización de valor al momento de pago, o dentro de los 5 días hábiles posteriores a la fecha de nacimiento del hecho imponible, según sea el caso.

CAPITULO V

VIGENCIA

ARTICULO 105°.- Las disposiciones de este Título se aplicará a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha de la publicación del reglamento de este Título en la Gaceta Oficial de Bolivia.

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TITULO XII

IMPUESTO A LAS SALIDAS AEREAS AL EXTERIOR

Referencia: MODIFICADO POR: LEY 1141 Art. 22, Promulgada: 23/02/1990; Forma Explícita TEMA: PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN GESTIÓN 1990. COMENTARIO

Este artículo crea el Impuesto a las Salidas Aéreas al Exterior y se incorpora al Texto Ordenado de la Ley 843 aprobado por D.S. 24602 de 06/05/1997 como Título XII, Artículo 106, por disposición de la Ley 1731, Artículo 5 numeral 1. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 23/11/09 14:47; ULT. ACT.:B.A.N. – 23/11/09 14:47[17/12/09 13:04][Q.R.V.]<<<<

ARTICULO 106°.- Créase un impuesto sobre toda salida al exterior del país por vía aérea, de personas naturales residentes en Bolivia, con excepción de los diplomáticos, personas con éste status y miembros de las delegaciones deportivas que cumplan actividades en representación oficial del país. Referencia: Artículo 106 Párrafo Primero MODIFICADO POR: LEY 2770 Art. 31, Promulgada: 07/07/2004; Forma Explícita TÍTULO: LEY DEL DEPORTE COMENTARIO

Este texto refleja la modificación realizada al párrafo Primero de este artículo. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 06/11/09 15:23; ULT. ACT.:Q.R.V. - 06/11/09 15:23[17/12/09 13:05][Q.R.V.]<<<< Dicho impuesto será de Bs. 120 (CIENTO VEINTE BOLIVIANOS 00/100) por cada salida aérea al exterior. Este monto será actualizado a partir del 1 de enero de cada año por el Servicio Nacional de Impuestos Internos, de acuerdo a la variación del tipo de cambio de la moneda nacional respecto al Dólar Estadounidense.

Referencia: Artículo 106 MODIFICADO POR: LEY 2434 Art. 2, Promulgada: 21/12/2002; Forma Implícita TITULO: ACTUALIZACION Y MANTENIMIENTO DE VALOR NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 2434 - ARTICULO 2° (Actualización de Obligaciones con el Estado). I. Las Alícuotas, valores, montos, patentes, tasas y contribuciones especiales establecidas

en las leyes, se actualizarán respecto a la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda, publicada por el Banco Central de Bolivia.

II. El pago parcial o total realizado fuera de término de las obligaciones aduaneras, tributarias y patentes con el Estado, se actualizaran respecto a la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda, publicada por el Banco Central de Bolivia, entre el día de vencimiento de la obligación fiscal y el día hábil anterior al pago inclusive.”

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 01/02/10 10:39; ULT. ACT.:B.A.N. - 01/02/10 10:39[01/02/10 10:47][B.A.N.]<<<<

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Referencia: Artículo 106 Párrafo Segundo MODIFICADO POR: LEY 2047 Art. 2, Promulgada: 28/01/2000; Forma Explícita TEMA: SE SUSTITUYE EL ANEXO DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY N 843 (TEXTO

ORDENADO VIGENTE). COMENTARIO Este texto refleja la modificación realizada al segundo párrafo del Artículo 106 de la Ley 843 (texto ordenado con D.S. 24602 de 06/05/1997). >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 11/11/09 16:23; ULT. ACT.:B.A.N. - 11/11/09 16:23[17/12/09 13:05][Q.R.V.]<<<<

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y modalidades administrativas de la recaudación de este tributo.

VIGENCIA

Las disposiciones que crean este Impuesto tienen aplicación a partir del 30 de abril de 1990 (Decreto Supremo N° 22469-A).

TITULO XIII

IMPUESTO MUNICIPAL A LAS TRANSFERENCIAS

DE INMUEBLES Y VEHICULOS AUTOMOTORES

Referencia: MODIFICADO POR: LEY 1731 Art. 5, Promulgada: 25/11/1996; Forma Explícita TÍTULO: AJUSTES Y MODIFICACIONES A LA LEY No. 843 DE REFORMA TRIBUTARIA Y

LA LEY No. 1689 DE HIDOCARBUROS COMENTARIO Incorpora a la Ley 843 (texto ordenado por D.S. 24013 de 31/05/1995) como Título XIII artículo 107, el Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 12/11/09 14:53; ULT. ACT.:B.A.N. - 12/11/09 14:53[30/12/09 09:38][Q.R.V.]<<<< Referencia: MODIFICADO POR: LEY 1606 Art. 2, Promulgada: 22/12/1994; Forma Explícita TEMA: MODIFICACIONES A LA LEY 843 "SISTEMA TRIBUTARIO BOLIVIANO". COMENTARIO Crea el IMPUESTO MUNICIPAL A LAS TRANSFERENCIAS DE INMUEBLES Y VEHICULOS AUTOMOTORES. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 12/11/09 16:23; ULT. ACT.:Q.R.V. - 12/11/09 16:23[30/12/09 12:26][Q.R.V.]<<<<

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ARTICULO 107°.- Se establece que el Impuesto a las Transacciones que grava las transferencias eventuales de inmuebles y vehículos automotores es de Dominio Tributario Municipal, pasando a denominarse Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores, que se aplicará bajo las mismas normas establecidas en el Título VI de la Ley N° 843 y sus reglamentos. No pertenecen al Dominio Tributario Municipal el Impuesto a las Transacciones que grava la venta de inmuebles y vehículos automotores efectuada dentro de su giro por casas comerciales, importadoras y fabricantes. Estos impuestos se pagarán al Gobierno Municipal en cuya jurisdicción se encuentre registrado el bien. La Dirección General de Impuestos Internos fiscalizará la correcta aplicación de este impuesto, pudiendo intervenir para asegurar la eficacia del proceso recaudatorio, inclusive efectuando los cobros por cuenta del Gobierno Municipal sin costo para el mismo. Referencia: Artículo 107 COMPLEMENTADO POR: LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION 2009 Art. 54; Forma Implícita TEMA: PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN - GESTIÓN 2009 COMENTARIO Liberación del IMT especifica que amplia las previstas expresamente en este artículo. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION 2009 – ARTICULO 54 (TRATAMIENTO TRIBUTARIO A DONACIONES PARA ENTIDADES PÚBLICAS) Las donaciones de mercancías destinadas a entidades públicas, podrán estar exentas del pago total de los tributos de importación, ya sean destinadas a su propio uso o para ser transferidos a entidades públicas u organizaciones económico-productivas y territoriales, a objeto de estimular la actividad de generación de centros de desarrollo social y productivo. Cada exención será autorizada mediante la emisión de un Decreto Supremo explicito para cada donación. Las mercancías importadas en calidad de donación, podrán ser transferidas a entidades públicas u organizaciones económico-productivas y territoriales, con la exención del pago de los tributos de importación y de los impuestos por transferencias.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 29/12/09 12:23; ULT. ACT.:Q.R.V. - 29/12/09 12:23[28/04/10 12:32][B.A.N.]<<<<

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Referencia: Artículo 107 COMPLEMENTADO POR: LEY 3252 Art. 3, Promulgada: 08/12/2005; Forma Implícita TEMA: TRANSFERENCIA DE BIENES DE LAS ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN

FINANCIERA EN LIQUIDACIÓN FORZOSA.

COMENTARIO Esta norma establece la aplicación de la liberación general de tributos dispuesta en el Artículo 131 de la Ley 1488, modificada por el Artículo 13 de la Ley 2297.

NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 3252 - ARTICULO 3°. Las transferencias, entrega y recepción de los bienes referidos en la presente Ley, se efectuarán en el estado en que se encuentren y con la documentación con la que cuente la Entidad de Intermediación Financiera en Liquidación Forzosa. La entrega deberá realizarse mediante inventarios elaborados por los Intendentes Liquidadores con intervención notarial, en los que se acredite dicho estado y la documentación con la que se cuenta. Para las transferencias dispuestas en la presente Ley, se aplicará lo establecido en los parágrafos V y VII del Artículo 131° de la Ley N° 1488 modificada por Ley N° 2297 de 20 de diciembre de 2001, asimismo en las inscripciones o registros públicos respectivos se aplicará la tasa o arancel previsto para contratos sin cuantía.”

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 15/01/10 12:05; ULT. ACT.:B.A.N. - 15/01/10 12:05[15/01/10 14:35][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 107 COMPLEMENTADO POR: LEY 3133 Art. 7 último párrafo, Promulgada: 10/08/2005; Forma Implícita TEMA: PLAZOS PARA LA LIQUIDACION DEL (FONVIS). COMENTARIO Liberación del IMT específica que amplía las previstas expresamente en este artículo.

NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 3133 - ARTICULO 7°. Se otorga a las entidades intermediarias de recursos del FONVIS en Liquidación un plazo de 6 meses a partir de la promulgación de la presente Ley para la conclusión del saneamiento técnico y legal definitivo de cada una de las organizaciones urbanizaciones por éstas, a efectos de que el FONVIS en Liquidación pueda proceder a la minutación de la cartera generada por éstas. Transcurrido el plazo otorgado precedentemente sin haberse concluido el saneamiento definitivo, el FONVIS en Liquidación procederá al cobro a las entidades financieras de la tasa de interés legal del 3% anual, sobre los montos efectivamente desembolsados en cada proyecto. Los Municipios deben viabilizar las aprobaciones de las urbanizaciones del FONVIS en Liquidación debiendo homologar las planimetrías de aquellas urbanizaciones aprobadas por otras Alcaldías por cambio de jurisdicción inclusive. En caso de incumplimiento de los Municipios, pasado el término de los tres meses a partir de la promulgación de la presente Ley, las urbanizaciones del FONVIS en Liquidación se consolidarán en la forma en que se encuentren. Una vez cumplido el término y los requisitos del Artículo 1° de la presente Ley, el FONVIS procederá a la entrega de toda la documentación que garantice el derecho propietario del adjudicatario. Las transferencias que realice el FONVIS en Liquidación a favor de los adjudicatarios están exentas del pago del Impuesto Municipal de Transferencia.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 14/01/10 10:13; ULT. ACT.:Q.R.V. - 14/01/10 10:13[15/01/10 10:27][Q.R.V.]<<<<

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Referencia: Artículo 107 COMPLEMENTADO POR: LEY 2762 Art. 1, Promulgada: 18/06/2004; Forma Implícita TEMA: LIBERACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES, DEPARTAMENTALES Y

MUNICIPALES CON EXCEPCIÓN DE LA RENTA PERSONAL, EN EL PARQUE INDUSTRIAL DE LAJASTAMBO.

COMENTARIO Liberación del IMT específica que amplía las previstas expresamente en este artículo. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2762 - ARTICULO 1°. Autorízase la liberación de pago de impuestos nacionales, departamentales y municipales con excepción de la renta personal para toda industria que se asiente en el Parque Industrial de Lajastambo, de la ciudad de Sucre, Departamento de Chuquisaca.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 17/12/09 12:23; ULT. ACT.:B.A.N. - 17/12/09 12:23[17/12/09 13:10][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 107 COMPLEMENTADO POR: LEY 2486 Art. 9, Promulgada: 14/07/2003; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE SANEAMIENTO PARA TITULACIÓN DE BENEFICIARIOS DEL FONDO

DE VIVIENDA SOCIAL EN LIQUIDACIÓN COMENTARIO Liberación del IMT especifica que amplía las previstas expresamente en este artículo.

NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 2486 - ARTICULO 9° (Impuestos a la Transferencia y otros Derechos).- La transferencia de bienes, compensaciones, prestaciones diversas, daciones en pago y cesiones de cartera realizadas por el FONVIS en Liquidación, por un plazo de noventa días a partir de la fecha de la minuta y por una sola vez, estarán exentas del pago de tributos. Para su inscripción en el Registro de Derechos Reales y Catastro Municipal, se aplicará la tasa o arancel previsto para contratos sin cuantía.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: G.R.E. - 13/11/09 09:58; ULT. ACT.:Q.R.V. - 13/11/09 09:58[17/12/09 13:10][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 107 COMPLEMENTADO POR: LEY 2297 Art. 13 numeral 5, Promulgada: 20/12/2001; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA NORMATIVA Y SUPERVISIÓN FINANCIERA COMENTARIO

Esta norma modifica varios artículos de la Ley 1488 (Ley General de Bancos y Entidades Financieras), entre ellos los párrafos sexto y séptimo del Artículo 131 que establecen liberaciones del IMT específicas que amplían las previstas expresamente en este artículo. La Ley 3076 de 24/06/2005 que modifica la 1488 dispone la vigencia de las exenciones por 25 años computables desde su promulgación.

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NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2297 – ARTICULO 13°. Se sustituye en el Título Noveno de la Ley Nº 1488, la integridad del Capítulo I, los Artículos 116º y 119º del Capítulo II, y la integridad del Capítulo III, que en lo sucesivo tendrán el siguiente texto: (…) ARTÍCULO 131.- Las transferencias de activos excluidos durante el procedimiento de solución son irreivindicables. Los accionistas y acreedores de la entidad de intermediación financiera intervenida no tendrán acción o derecho alguno contra los adquirentes de los activos excluidos. Los actos autorizados, encomendados o dispuestos por la Superintendencia y del Intendente Interventor en el marco de la presente Ley en relación con la transferencia de activos y obligaciones privilegiadas de la entidad intervenida no requieren autorización judicial alguna, ni pueden ser reputados ineficaces respecto de los acreedores de la entidad intervenida. Ninguna sentencia judicial o resolución administrativa suspenderá los actos que se lleven a cabo durante la intervención.

No podrán realizarse actos de disposición alguna como embargos o medidas precautorias de género alguno sobre parte o la totalidad de los activos de la entidad intervenida hasta la revocatoria de su licencia de funcionamiento, a excepción de la transferencia de activos dispuesta por la Superintendencia y de las operaciones realizadas por el Intendente Interventor.

Las transferencias de activos, pasivos y contingentes de la entidad de intermediación financiera intervenida no requerirán del consentimiento de los deudores, acreedores o cualesquiera titulares, comportando transmisiones plenas e irreivindicables a todos los efectos legales. Estas transferencias producen plenos efectos de transmisión de obligaciones y derechos. Los documentos de transferencia de activos, pasivos y contingentes, suscritos con personas naturales o jurídicas incluyendo las del Estado, serán protocolizados ante Notario de Fe Pública. Desde el momento en que se disponga la intervención de la entidad intervenida, la misma está exenta del pago de impuestos, tasas, aranceles nacionales o municipales de cualquier índole; aquellos generados hasta el momento de la intervención deberán ser pagados conforme a ley. Las transferencias de activos o pasivos o contingentes de la entidad intervenida, están exentas del pago de impuestos, tasas, aranceles nacionales o municipales de cualquier índole. Las transferencias de activos y pasivos serán inscritas en los registros públicos correspondientes de acuerdo a las normas legales vigentes, siendo suficiente para practicar la inscripción o anotación la presentación del contrato respectivo. En caso de que la transferencia incluya bienes y garantías sujetas a registro, las correspondientes inscripciones o anotaciones no alterarán la preferencia original que correspondía al transferente. En estas inscripciones o anotaciones se aplicará la tasa o arancel previsto para contratos sin cuantía. Los avales y fianzas otorgados por la entidad intervenida quedarán resueltos de pleno derecho a partir de la resolución de intervención en aplicación de lo dispuesto por el primer párrafo del Artículo 924º del Código Civil con la devolución de la comisión por el período no utilizado y la cesión de las contra-garantías a favor del beneficiario. Asimismo, las garantías otorgadas a favor del Banco Central de Bolivia, a excepción de las operaciones de reporto y las constituidas con el Fondo de Reserva de Activos Líquidos (RAL), quedarán resueltas de pleno derecho a partir de la resolución de intervención”. (…) >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 17/12/09 12:04; ULT. ACT.:B.A.N. - 17/12/09 12:04[17/12/09 13:10][Q.R.V.]<<<<

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Referencia: Artículo 107 COMPLEMENTADO POR: LEY 1670 Art. 83 párrafo tercero, Promulgada: 31/10/1995; Forma Implícita TÍTULO: LEY DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA COMENTARIO Liberación específica del IMT que amplía las previstas expresamente en este artículo.

NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 1670 - ARTICULO 83°. Los Repositorios Nacionales, dependientes de la FUNDACION, continuarán gozando de los mismos derechos y cumplirán las funciones y servicios que les asignan las normas legales en vigencia. El personal que presta servicios actualmente en los Repositorios Nacionales antes mencionados, podrá pasar a depender de la FUNDACION previa liquidación de sus beneficios sociales. Los actos jurídicos de traspaso, cesión y transferencia de bienes inmuebles, muebles y derechos de propiedad del BCB en favor de la FUNDACION, estarán exentos del pago de tributos.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 04/01/10 09:23; ULT. ACT.:B.A.N. - 04/01/10 09:23[15/01/10 10:19][Q.R.V.]<<<<

VIGENCIA

De acuerdo al numeral 7. del Artículo 7° de la Ley N° 1606, las disposiciones que crean este impuesto tienen aplicación a partir del 1° de enero de 1995.

TITULO XIV

IMPUESTO ESPECIAL A LOS HIDROCARBUROS Y SUS

DERIVADOS

Referencia: MODIFICADO POR: LEY 1731 Art. 5, Promulgada: 25/11/1996; Forma Explícita

TÍTULO: AJUSTES Y MODIFICACIONES A LA LEY No. 843 DE REFORMA TRIBUTARIA Y LA LEY No. 1689 DE HIDOCARBUROS

COMENTARIO Incorpora a la Ley 843 (texto ordenado por D.S. 24013 de 31/05/1995), como Título XIV, artículo 108 el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados, que fue creado por el Artículo 3 de la Ley 1606. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 12/11/09 14:53; ULT. ACT.:Q.R.V. - 12/11/09 14:53[28/01/10 10:51][B.A.N.]<<<<

ARTICULO 108°.- Créase un Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados, de acuerdo a lo que se establece a continuación:

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OBJETO

ARTICULO 109°.- Es objeto de este impuesto la comercialización en el mercado interno de hidrocarburos o sus derivados, sean estos producidos internamente o importados.

Referencia: Artículo 109 MODIFICADO POR: LEY 2493 Art. 6, Promulgada: 04/08/2003; Forma Explícita TÍTULO: MODIFICACIONES A LA LEY Nº 843 (TEXTO ORDENADO) COMENTARIO Incluye un segundo párrafo a este Artículo . >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 12/11/09 11:34; ULT. ACT.:Q.R.V. - 12/11/09 11:34[17/12/09 13:17][Q.R.V.]<<<<

Se entiende por producidos internamente o importados, a los hidrocarburos y sus derivados que se obtienen de cualquier proceso de producción, refinación, mezcla, agregación, separación, reciclaje, adecuación, unidades de proceso (platforming, isomerización, cracking, blending y cualquier otra denominación) o toda otra forma de acondicionamiento para transporte, uso o consumo.

Referencia: Artículo 109 COMPLEMENTADO POR: LEY 3207 Art. 5, Promulgada: 30/09/2005; Forma Implícita TEMA: BIODIESEL COMENTARIO Liberación del IEHD específica que amplía las previstas expresamente en este artículo. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 3207 - ARTICULO 5. El componente vegetal producido en el país es considerado como un aditivo al diesel de petróleo y por lo tanto, exento del pago del Impuesto Específico a los Hidrocarburos (IEHD) y el Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH).

Adicionalmente, dado el carácter innovador, ambientalmente amigable, promotor de desarrollo productivo y generador de empleo en áreas rurales del país, se exime al proceso de producción y de comercialización del componente vegetal del biodiesel del 50% del total de la carga impositiva vigente en el país." >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 06/11/09 11:16; ULT. ACT.:Q.R.V. - 06/11/09 11:16[17/12/09 13:14][Q.R.V.]<<<<

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

Referencia: Artículo 109 COMPLEMENTADO POR: LEY 2493 Art. Disposición Adicional Primera inciso b), Promulgada: 04/08/2003; Forma Implícita TÍTULO: MODIFICACIONES A LA LEY Nº 843 (TEXTO ORDENADO) NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2493 – DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA.- El Régimen tributario aplicable a Zonas Francas, en el marco de las Leyes Nos. 1489, 1182 y 1990, es el siguiente: b) Las operaciones desarrolladas por los usuarios dentro de las zonas francas, están exentas del pago del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto a las Transacciones, del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados y del Impuesto a los Consumos Específicos”. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 09/12/09 10:18; ULT. ACT.:B.A.N. - 09/12/09 10:18[17/12/09 13:13][Q.R.V.]<<<<

Referencia: Artículo 109 COMPLEMENTADO POR: LEY 2493 Art. Disposición Adicional Primera inciso a), Promulgada: 04/08/2003; Forma Implícita TÍTULO: MODIFICACIONES A LA LEY Nº 843 (TEXTO ORDENADO) NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2493 – DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA.- El Régimen tributario aplicable a Zonas Francas, en el marco de las Leyes Nos. 1489, 1182 y 1990, es el siguiente:

a) La internación de mercancías a Zonas Francas, provenientes de territorio aduanero extranjero está excluida del pago del Gravamen Arancelario, del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto a los Consumos Específicos y del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados”.

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: G.R.E. - 08/12/09 12:21; ULT. ACT.:B.A.N. - 08/12/09 12:21[17/12/09 13:14][Q.R.V.]<<<<

SUJETOS PASIVOS

ARTICULO 110°.- Son sujetos pasivos de este impuesto las personas naturales y jurídicas que comercialicen en el mercado interno hidrocarburos o sus derivados, sean estos producidos internamente o importados.

NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 111°.- El hecho imponible se perfeccionará: a) En la primera etapa de comercialización del producto gravado, o a la salida de

refinería cuando se trate de hidrocarburos refinados. b) En la importación, en el momento en que los productos sean extraídos de los

recintos aduaneros o de los ductos de transporte, mediante despachos de emergencia o pólizas de importación.

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

DETERMINACION DEL IMPUESTO

ARTICULO 112°.- El impuesto se determinará aplicando a cada producto derivado de hidrocarburos una tasa máxima de Bs.3.50.- (Tres Bolivianos 50/100) por litro o unidad de medida equivalente que corresponda según la naturaleza del producto, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

El Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) efectivamente pagado por el producto incluido en la mezcla con hidrocarburos y derivados, será acreditable como pago a cuenta del impuesto de este Título en la proporción, forma y condiciones establecidas por reglamentación.

Referencia: Artículo 112 MODIFICADO POR: LEY 2493 Art. 7, Promulgada: 04/08/2003; Forma Explícita TÍTULO: MODIFICACIONES A LA LEY Nº 843 (TEXTO ORDENADO) COMENTARIO El Artículo 7 de la Ley 2493 deroga este artículo que anteriormente fue modificado por los artículos 2 de la Ley 1981, 3 de la Ley 2047 y 13 de la Ley 2152. El Artículo 7 de la Ley 2493, también repone el Artículo 112 de la Ley 843 con la redacción prevista en el Texto Ordenado de la Ley 843 aprobado mediante D.S. 24602 de 06/06/1997. Este texto refleja todas las modificaciones realizadas al Artículo 112. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 2493 - ARTICULO 7°- (ARTICULOS 112º Y 113º DE LA LEY Nº 843) Se derogan los Artículos 112º y 113º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado) y se declara vigente el texto original que tenían respectivamente los Artículos 112º y 113º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado mediante Decreto Supremo Nº 24602 de 6 de mayo de 1997), con el siguiente tenor: "ARTICULO 112.- El impuesto se determinará aplicando a cada producto derivado de hidrocarburos una tasa máxima de Bs.3.50.- (Tres Bolivianos 50/100) por litro o unidad de medida equivalente que corresponda según la naturaleza del producto, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. El Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) efectivamente pagado por el producto incluido en la mezcla con hidrocarburos y derivados, será acreditable como pago a cuenta del impuesto de este Título en la proporción, forma y condiciones establecidas por reglamentación." "ARTICULO 113º.- La tasa máxima del impuesto será actualizada de acuerdo a la variación anual de la Unidad de Fomento de la Vivienda (UFV)." >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 12/11/09 11:35; ULT. ACT.:Q.R.V. - 12/11/09 11:35[10/02/10 09:42][Q.R.V.]<<<<

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ARTICULO 113°. La tasa máxima del impuesto será actualizada de acuerdo a la variación anual de la Unidad de Fomento de Vivienda (UFV).

Referencia: Artículo 113 MODIFICADO POR: LEY 2493 Art. 7, Promulgada: 04/08/2003; Forma Explícita TÍTULO: MODIFICACIONES A LA LEY Nº 843 (TEXTO ORDENADO) COMENTARIO El Artículo 7 de la Ley 2493 deroga este artículo que anteriormente fue modificado por los artículos 3 de la Ley 2047 y 13 de la Ley 2152. El Artículo 7 de la Ley 2493, también repone el Artículo 113 de la Ley 843 con la redacción prevista en el Texto Ordenado de la Ley 843 aprobado mediante D.S. 24602 de 06/06/1997.

Este texto refleja todas las modificaciones realizadas al Artículo 113. NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 2493 - ARTICULO 7°.- (ARTICULOS 112º Y 113º DE LA LEY Nº 843) Se derogan los Artículos 112º y 113º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado) y se declara vigente el texto original que tenían respectivamente los Artículos 112º y 113º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado mediante Decreto Supremo Nº 24602 de 6 de mayo de 1997), con el siguiente tenor:

"ARTICULO 112º.- El impuesto se determinará aplicando a cada producto derivado de hidrocarburos una tasa máxima de Bs. 3.50.- (Tres Bolivianos 50/100) por litro o unidad de medida equivalente que corresponda según la naturaleza del producto, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. El Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) efectivamente pagado por el producto incluido en la mezcla con hidrocarburos y derivados, será acreditable como pago a cuenta del impuesto de este Título en la proporción, forma y condiciones establecidas por reglamentación."

"ARTICULO 113º.- La tasa máxima del impuesto será actualizada de acuerdo a la variación anual de la Unidad de Fomento de la Vivienda (UFV)." >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 17/12/09 13:22; ULT. ACT.:B.A.N. - 17/12/09 13:22[28/01/10 11:37][B.A.N.]<<<<

LIQUIDACION Y FORMA DE PAGO

ARTICULO 114°.- El Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados se liquidará y pagará en la forma y plazos que determine la reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y modalidades administrativas de la recaudación de este impuesto. El producto de la recaudación de este impuesto será destinado íntegramente al Tesoro General de la Nación para financiar los servicios públicos de salud y educación inicial, primaria y secundaria.

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LEY DE REFORMA TRIBUTARIA Pag. 126 de 148

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Referencia: Artículo 114 MODIFICADO POR: LEY 1654 Art. 20 Parágrafo I inciso c), Promulgada: 28/07/1995; Forma Implícita TÍTULO: DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA COMENTARIO Establece que un 25% de la recaudación efectiva de este impuesto se destina a las Prefecturas. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 1654 - ARTICULO 20°. (FUENTES DE RECURSOS). I. Los recursos de dominio y uso departamental, serán administrados por los prefectos, están constituidos por: (…)

d) El 25% de la recaudación efectiva del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus derivados…”

(…) >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 28/01/10 11:44; ULT. ACT.:B.A.N. - 28/01/10 11:44[28/01/10 11:48][B.A.N.]<<<<

VIGENCIA

De acuerdo al numeral 7 del Artículo 7° de la Ley N° 1606, las disposiciones que crean este impuesto tienen aplicación a partir del primer día del mes siguiente a la publicación de su reglamento en la Gaceta Oficial de Bolivia.

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LEY 843 28/05/1986

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IMPUESTOS CREADOS CON POSTERIORIDAD A LA LEY 843, CUYA INCORPORACIÓN EN TEXTO ORDENADO NO FUE DISPUESTA POR LEY.

LEY DE HIDROCARBUROS

IMPUESTO DIRECTO A LOS HIDROCARBUROS

Referencia: LEY 3058 Art. 53 al 64, Promulgada: 17/05/2005

TÍTULO: LEY DE HIDROCARBUROS COMENTARIO Crea el Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) estableciendo sus elementos esenciales (sujeto, objeto, hecho generador, base imponible, liquidación y pago). >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 08/12/09 11:27; ULT. ACT.:B.A.N. - 08/12/09 11:27[29/01/10 10:27][Q.R.V.]<<<<

CAPÍTULO II

REGALÍAS, PARTICIPACIONES Y RÉGIMEN TRIBUTARIO

SECCIÓN II

REGIMEN TRIBUTARIO

IMPUESTO DIRECTO A LOS HIDROCARBUROS

ARTÍCULO 53º (Creación del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH).Créase el Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), que se aplicará, en todo el territorio nacional, a la producción de hidrocarburos en Boca de Pozo, que se medirá y pagará como las regalías, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su reglamentación.

ARTÍCULO 54º (Objeto, Hecho Generador y Sujeto Pasivo).

1. El objeto del IDH es la producción Hidrocarburos en todo el territorio nacional.

2. El hecho generador de la obligación tributaria correspondiente a este Impuesto se perfecciona en el punto de fiscalización de los hidrocarburos producidos, a tiempo de la adecuación para su transporte.

3. Es sujeto pasivo del IDH toda persona natural o jurídica, pública o privada, que produce hidrocarburos en cualquier punto del territorio nacional.

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

ARTÍCULO 55º (Base Imponible, Alícuota, Liquidación y Periodo de Pago).

1. La Base Imponible del IDH es idéntica a la correspondiente a regalías y participaciones y se aplica sobre el total de los volúmenes o energía de los hidrocarburos producidos.

2. La Alícuota del IDH es del treinta y dos por ciento (32%) del total de la producción de hidrocarburos medida en el punto de fiscalización, que se aplica de manera directa no progresiva sobre el cien por ciento (100%) de los volúmenes de hidrocarburos medidos en el Punto de Fiscalización, en su primera etapa de comercialización. Este impuesto se medirá y se pagará como se mide y paga la regalía del dieciocho por ciento (18%).

3. La sumatoria de los ingresos establecidos del 18% por Regalías y del 32% del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), no será en ningún caso menor al cincuenta por ciento (50%) del valor de la producción de los hidrocarburos en favor del Estado Boliviano, en concordancia con el Artículo 8º de la presente Ley.

4. Una vez determinada la base imponible para cada producto, el sujeto pasivo la expresará en Bolivianos (Bs.), aplicando los precios a que se refiere el Artículo 56º de la presente Ley.

5. Para la liquidación del IDH, el sujeto pasivo aplicará a la base imponible expresada en Bolivianos, como Alícuota, el porcentaje indicado en el numeral 2 precedente.

ARTÍCULO 56º (Precios para la valoración de regalías, participaciones e IDH). Las regalías departamentales, participaciones y el Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) se pagaran en especie o en Dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a los siguientes criterios de valoración:

a) Los precios de petróleo en Punto de Fiscalización:

1. Para la venta en el mercado interno, el precio se basará en los precios reales de venta del mercado interno.

2. Para la exportación, el precio real de exportación ajustable por calidad o el precio del WTI, que se publica en el boletín Platts Oilgram Price Report, el que sea mayor.

b) El precio del Gas Natural en Punto de Fiscalización, será:

1. El precio efectivamente pagado para las exportaciones.

2. El precio efectivamente pagado en el Mercado Interno.

Estos precios, para el mercado interno y externo, serán ajustados por calidad.

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

c) Los precios del Gas Licuado de Petróleo (GLP) en Punto de Fiscalización:

1. Para la venta en el mercado interno, el precio se basará en los precios reales de venta del mercado interno.

2. Para la exportación, el precio real de exportación:

La presente Ley deja claramente establecido el término Punto de Fiscalización como el lugar donde se participa, se valoriza y se paga el once por ciento (11%) de la producción bruta de los hidrocarburos sujeta al pago de las regalías de los departamentos productores, razón por la que ningún consumo, compensación o costos, llámese de exploración, explotación, adecuación, transporte u otros, son deducibles de las regalías.

ARTÍCULO 57º (Distribución del Impuesto Directo a los Hidrocarburos). El Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), será coparticipado de la siguiente manera:

a) Cuatro por ciento (4%) para cada uno de los departamentos productores de hidrocarburos de su correspondiente producción departamental fiscalizada.

b) Dos por ciento (2%) para cada Departamento no productor.

c) En caso de existir un departamento productor de hidrocarburos con ingreso menor al de algún departamento no productor, el Tesoro General de la Nación (TGN) nivelará su ingreso hasta el monto percibido por el Departamento no productor que recibe el mayor ingreso por concepto de coparticipación en el Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH).

d) El Poder Ejecutivo asignará el saldo del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) a favor del TGN, Pueblos Indígenas y Originarios, Comunidades Campesinas, de los Municipios, Universidades, Fuerzas Armadas, Policía Nacional y otros.

Todos los beneficiarios destinarán los recursos recibidos por Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), para los sectores de educación, salud y caminos, desarrollo productivo y todo lo que contribuya a la generación de fuentes de trabajo.

Los departamentos productores priorizarán la distribución de los recursos percibidos por Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) en favor de sus provincias productoras de hidrocarburos.

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IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS

TEXTO ORDENADO

LEY N° 3446

Referencia: Artículo 1 VIGENCIA TEMPORAL: 25/07/2006 al 25/07/2009

COMENTARIO La Ley 2646 creó este impuesto que se aplicó por 24 meses, computables desde el 01/07/2004 . Posteriormente la Ley N° 3446 publicada el 24/07/2006 al haber vencido el plazo establecido en la Ley 2646, vuelve a crear el Impuesto a las Transacciones Financieras con carácter temporal (36 meses computables desde el día siguiente a la publicación de la misma). >>>>AREA: INDETERMINADAS; INGRESADO: Q.R.V. - 05/11/09 11:13; ULT. ACT.:... - 05/11/09 11:13[01/02/10 09:48][B.A.N.]<<<<

ARTICULO 1 (CREACION Y VIGENCIA). Créase un Impuesto a las Transacciones Financieras de carácter transitorio, que se aplicará durante treinta y seis (36) meses.

Referencia: Artículo 1 MODIFICADO POR: LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN 2009 Art. 53, Forma Explícita TEMA: PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN - GESTIÓN 2009 COMENTARIO Amplía la vigencia del ITF por 36 meses computables desde el 24 de julio de 2009. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 28/12/09 11:27; ULT. ACT.:B.A.N. - 28/12/09 11:27[01/02/10 09:55][B.A.N.]<<<<

ARTICULO 2 (OBJETO). El Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF), grava las operaciones realizadas en Moneda Extranjera y en Moneda Nacional con Mantenimiento de Valor respecto a cualquier moneda extranjera, conforme al siguiente detalle:

a) Créditos y debitos en cuentas corrientes y cajas de ahorro, abiertas en entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras;

b) Pagos o transferencias de fondos a una entidad regida por la Ley de Bancos y Entidades Financieras no efectuadas a través de las cuentas indicadas en el inciso a) precedente, cualquiera sea la denominación que se otorgue a esas operaciones, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo, incluso a través de movimientos de efectivo, y su instrumentación jurídica;

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

c) Adquisición, en las entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras, sin utilizar las cuentas indicadas en el inciso a) precedente de cheques de gerencia, cheques de viajero u otros instrumentos financieros similares existentes o por crearse;

d) Entrega al mandante o comitente del dinero cobrado o recaudado en su nombre realizadas por entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras, así como las operaciones de pago o transferencias a favor de terceros con cargo a dichos montos, sin utilizar las cuentas indicadas en el inciso a) precedente, cualquiera sea la denominación que se otorgue a esas operaciones, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo, incluso a través de movimientos de efectivo, y su instrumentación jurídica;

e) Transferencias o envíos de dinero, al exterior o interior del país, efectuadas a través de una entidad regida por la Ley de Bancos y Entidades Financieras, sin utilizar las cuentas indicadas en el inciso a) precedente y/o a través de entidades legalmente establecidas en el país que prestan servicios de transferencia de fondos;

f) Entregas o recepción de fondos propios o de terceros que conforman un sistema de pagos en el país o en el exterior, sin intervención de una entidad regida por la Ley de Bancos y Entidades Financieras o de entidades legalmente establecidas en el país para prestar servicios de transferencia de fondos, aun cuando se empleen cuentas abiertas

g) En entidades del sistema financiero del exterior. A los fines de este Impuesto, se presume, sin admitir prueba en contrario, que por cada entrega o recepción de fondos existe un abono y un débito;

h) Los Depósitos a Plazo Fijo; y

i) Participación en Fondos de inversión.

ARTICULO 3 (HECHO IMPONIBLE). El Hecho Imponible del Impuesto a las Transacciones Financieras, se perfecciona en los siguientes casos:

a) Al momento de la acreditación o débito en las cuentas indicadas en el inciso a) del Artículo 2 de la presente Ley;

b) Al momento de realizarse el pago o la transferencia a que se refiere el inciso b) del articulo 2 de la presente Ley;

c) Al momento de realizarse el pago por los instrumentos a que se refiere el inciso c) del artículo 2 de la presente Ley;

d) Al momento de la entrega de dinero o del pago o transferencia a que se refiere el inciso d) del Artículo 2 de la presente Ley;

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LEY DE REFORMA TRIBUTARIA Pag. 132 de 148

TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

e) Al momento de instruirse la transferencia o envió de dinero a que se refiere el inciso e) del Artículo 2 de la presente Ley;

f) Al momento de la entrega o recepción de fondos a que se refiere el inciso f) del Artículo 2 de la presente Ley;

g) Al momento de la redención y pago del Deposito a Plazo Fijo; a que se refiere el inciso g) del Artículo 2 de la presente Ley, y;

h) Al momento del rescate de las cuotas de participación en Fondos de Inversión y/o sus rendimientos a que se refiere el inciso h) del Articulo 2 de la presente Ley.

ARTICULO 4 (SUJETOS PASIVOS). Son sujetos pasivos del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) las personas naturales o jurídicas, titulares o propietarias de cuentas corrientes y cajas de ahorro, sea en forma individual, mancomunada o solidaria; las que realizan pagos o transferencias de fondos; las que adquieren cheques de gerencia, cheques de viajero u otros instrumentos financieros similares existentes o por crearse; las que sean beneficiarias de la recaudación o cobranza u ordenen pagos o transferencias; las que instruyan las transferencias o envíos de dinero y las que operen el sistema de pagos, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que tendrá quien ordene la entrega o reciba los fondos, por las operaciones que ha realizado con el operador; las que rediman o cobren Depósitos a Plazo Fijo; las que rescaten cuotas de participación y/o sus rendimientos en Fondos de inversión, a que se refiere el Artículo 2 de la presente Ley.

ARTICULO 5 (BASE IMPONIBLE). La Base Imponible del Impuesto a las Transacciones Financieras, esta dada por el monto bruto de las transacciones gravadas por este Impuesto.

ARTICULO 6 (ALICUOTA). La Alícuota del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) será del 0.15% (CERO PUNTO QUINCE POR CIENTO).

ARTICULO 7 (LIQUIDACION Y PAGO). Las entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras, las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y las demás entidades legalmente establecidas en el país que prestan servicio de transferencia de fondos, así como personas naturales o jurídicas operadoras de sistemas de pagos, deben actuar como agentes de retención o percepción de este Impuesto en cada operación gravada. Los importes retenidos o percibidos deberán ser abonados a las cuentas del Tesoro General de la Nación.

El Banco Central de Bolivia, al encontrarse sujeto a lo dispuesto por la Ley Nº 1670, no se constituye en agente de retención o percepción del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF), salvo el caso de empresas publicas que mantienen cuentas en Moneda Extranjera y en Moneda Nacional con Mantenimiento de Valor respecto a cualquier moneda extranjera, en el Ente Emisor.

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

ARTICULO 8 (ACREDITACION). Los importes efectivamente pagados por el Sujeto Pasivo en aplicación del Impuesto creado por la presente Ley, no son acreditables contra tributo alguno.

ARTICULO 9 (EXENCIONES). Están exentos del Impuesto:

a) La acreditación o débito en cuentas bancarias, correspondientes al Poder Judicial, Poder Legislativo, Gobierno Central, Prefecturas Departamentales, Gobiernos Municipales e Instituciones Publicas. Esta exención no alcanza a las empresas públicas;

b) A condición de reciprocidad, los créditos y débitos en cuentas bancarias correspondientes a las misiones diplomáticas, consulares y personal diplomático extranjero acreditadas en la Republica de Bolivia, de acuerdo a reglamentación;

c) Los depósitos y retiros en cajas de ahorro en moneda extranjera y los depósitos y retiros en cajas de ahorro en moneda nacional con mantenimiento de valor respecto a cualquier moneda extranjera, de personas naturales, con saldos menores o iguales a $us. 2.000.- (DOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES) o su equivalente;

d) Las transferencias directas de las cuentas del cliente destinadas a su acreditación en cuentas fiscales recaudadoras de impuestos, cuentas recaudadoras de aportes y primas creadas por disposición legal, a la seguridad social de corto y largo plazo y vivienda, los debitos por concepto de gasto de mantenimiento de cuenta, así como la redención y pago de Depósitos a Plazo Fijo, rescate de cuotas de participación de Fondos de Inversión y debitos en cuentas utilizadas por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y entidades aseguradoras previsionales, para el pago de prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia, gastos funerarios y beneficios derivados del Fondo de Capitalización Colectiva;

e) La acreditación en cuentas recaudadoras de aportes y primas, creadas por disposición legal, a la Seguridad Social de corto y largo plazo y viviendas, así como la acreditación en cuentas pagadoras de prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia, gastos funerarios y beneficios derivados del Fondo de Capitalización Colectiva;

f) La acreditación o debito correspondiente a contra asientos por error o anulación de documentos previamente acreditados o debitados en cuenta;

g) La acreditación o débito en las cuentas, así como la redención y pago de Depósitos a Plazo Fijo y/o sus intereses que las entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras y la Ley del Mercado de Valores mantienen entre si y con el Banco Central de Bolivia;

h) La acreditación o débito en las cuentas utilizadas en forma exclusiva por las empresas administradoras de redes de cajeros automáticos, operadores de tarjetas de débito y crédito para realizar compensaciones por cuenta de las entidades del sistema financiero nacionales o extranjeras, originadas en movimientos de fondos efectuados a través de dichas redes u operadoras, así como las transferencias que tengan origen o destino en las mencionadas cuentas;

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

i) Los créditos y debitos en cuentas de Patrimonios Autónomos, con excepción de los debitos efectivamente cobrados por el fideicomitente o beneficiario y los créditos y débitos en cuentas de Patrimonios Autónomos administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP);

j) En operaciones de reparto, los créditos y debitos en cuentas de los Agentes de Bolsa que se utilicen exclusivamente para estas operaciones, así como el crédito o débito en las cuentas de contraparte del inversionista;

k) En operaciones de compra venta y pago de derechos económicos de valores, los débitos y créditos en cuentas de inversión de los agentes de Bolsa que se utilicen exclusivamente para estas operaciones, los créditos y débitos en cuentas bancarias utilizadas para la compensación y liquidación realizados a través de Entidades de Deposito de Valores, así como la redención y pago de Depósitos a Plazo Fijo constituidos a nombre de Fondos de Inversión administrados por Sociedades Administradoras de Fondos de inversión (SAFIS);

l) La redención y pago de Depósitos a Plazo Fijo y/o sus intereses, colocados a un plazo mayor a 360 (TRESCIENTOS SESENTA) días, siempre que no se rediman antes de su vencimiento;

m) Los abonos por remesas provenientes del exterior;

n) La acreditación o débito en cuentas habilitadas en el sistema financiero nacional por Agencias de Cooperación y entidades ejecutoras dependientes de Gobiernos Extranjeros que estén exentas en virtud de convenios internacionales, salvando sus gastos corrientes y comisiones; y

o) Los rescates de cuotas de participación y/o sus rendimientos en Fondos de Inversión, en moneda extranjera y en moneda nacional con mantenimiento de valor respecto a cualquier moneda extranjera, con saldos menores o iguales a $us. 2.000.- (DOS MIL 00/.100 DOLARES AMERICANOS). Las cuentas alcanzadas por las exenciones dispuestas por el presente artículo deberán ser expresamente autorizadas por la autoridad competente.

ARTICULO 10 (RECAUDACION, FISCALIZACION Y COBRO). La recaudación, fiscalización y cobro del Impuesto a las Transacciones Financieras, esta a cargo del Servicio de Impuestos Nacionales.

ARTICULO 11 (DESTINO DEL PRODUCTO DEL IMPUESTO). El producto de la recaudación del Impuesto a las Transacciones Financieras será destinado en su totalidad al Tesoro General de la Nación.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

SEGUNDA. El Poder Ejecutivo queda encargado de la reglamentación de la presente Ley.

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

LEY Nº 1489 - TEXTO ORDENADO

LEY DE 16 DE ABRIL DE 1993

JAIME PAZ ZAMORA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA,

LEY DE EXPORTACIONES.- Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

CAPITULO I

ALCANCE DE LA LEY ARTÍCULO 1º.- La presente Ley alcanza a todas las mercancías y servicios del Universo Arancelario. Quedan fuera del alcance de esta Ley, aquellas mercancías y servicios, objeto de legislación específica, con excepción de los que corresponden al sector minero-metalúrgico.

CAPITULO II

DEFINICIONES Y CLASIFICACION ARTÍCULO 2º.- Exportador es toda persona natural o jurídica a cuyo nombre se efectúe una exportación a partir del territorio aduanero. ARTÍCULO 3º.- Se define como exportación definitiva de mercancías y servicios todo acto por el cual mercancías o servicios, son comercializados fuera del territorio aduanero. Las mercaderías que retornen al territorio aduanero pagarán los derechos arancelarios y se devolverán los valores actualizadores de los beneficios recibidos.

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LEY 843 28/05/1986

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

Referencia: Artículo 3 COMPLEMENTADO POR: LEY 2064 Art. 38, Promulgada: 03/04/2000; Forma Explícita TÍTULO: LEY DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA COMENTARIO La definición de exportación de servicios prevista en el presente artículo queda complementada implícitamente con el artículo 38 de la Ley 2064. NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 2064 - ARTICULO 38º.- IMPUESTO AL VALOR AGREGARO EN EL SECTOR DE TURISMO. A efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en el sector del turismo, se considera como exportación de servicios: a) La venta de servicios turísticos que efectúen las operaciones nacionales de Turismo

Receptivo en el exterior; b) Los servicios de hospedaje prestados por establecimientos hoteleros a turistas extranjeros sin

domicilio o residencia en Bolivia. El respectivo procedimiento será reglamentado por el Poder Ejecutivo.”

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: T.P.L. – 29/04/10 11:01; ULT. ACT.:T.P.L. - 29/04/10 11:01[03/05/10 11:57][T.P.L.]<<<<

ARTÍCULO 4º.- Se define como exportación definitiva de mercancías y servicios todo acto por el cual estos son remitidos fuera del territorio aduanero para su eventual retorno a Bolivia, cumpliendo para ello con los requisitos y reglamentos. Referencia: Artículo 4 DEROGADO POR: LEY 1990 Art. 98, Promulgada: 28/07/1999; Forma Implícita TÍTULO: LEY GENERAL DE ADUANAS COMENTARIO La definición de "exportación definitiva de mercancías y servicios" contemplada en este artículo, fue derogada implícitamente por lo previsto en el artículo 98 de la Ley General de Aduanas. Sin embargo, se hace notar que la derogatoria alcanza únicamente al concepto de "exportación definitiva de mercancías y no así al de "servicios" >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: T.P.L. - 23/11/09 09:52; ULT. ACT.:T.P.L. - 23/11/09 09:52[01/02/10 11:13][B.A.N.]<<<< ARTÍCULO 5º.- De igual manera, se considera como exportación a los fines y alcances de la presente Ley, todo acto por el cual mercancías o servicios producidos o generados fuera de las zonas francas, y ubicados en el territorio aduanero, son introducidos a una de ellas.

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

Referencia: Artículo 5 COMPLEMENTADO POR: LEY 1990 Art. 137, Promulgada: 28/07/1999; Forma Implícita TÍTULO: LEY GENERAL DE ADUANAS COMENTARIO El artículo 137 de la Ley 1990, establece que a los fines impositivos se considera "exportación definitiva" el ingreso de mercancías nacionales a Zonas Francas Comerciales o Industriales, disposición que también se encuentra establecida por la Ley 1489. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 1990 - ARTÍCULO 137.- Para efectos de la devolución de tributos, se considera como exportación definitiva el ingreso de mercancías nacionales a Zonas Francas Comerciales o Industriales. La presente disposición deberá ser reglamentada por el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: T.P.L. - 23/11/09 10:19; ULT. ACT.:T.P.L. - 23/11/09 10:19[01/02/10 11:20][B.A.N.]<<<< ARTÍCULO 6º.- A los fines y alcances de la presente Ley, no se considera como exportación: a) La salida de mercancías que proviene de un país extranjero y se encuentren en

tránsito por el territorio nacional con destino a un tercer país. b) La reexpedición de mercancías que salgan de las zonas francas con destino a otro

país. c) Las exportaciones temporales. d) Toda mercancía que ingresa al país bajo el sistema zonas francas y del RITEX,

siempre y cuando no haya sido sometida a ningún proceso de transformación ni incorporación, en su mismo estado, a otro producto exportado.

ARTÍCULO 7º.- A los fines de la presente Ley, la mercancías que salga de las zonas francas nacionales será considerada reexpedida siempre que cumpla con los requisitos y reglamentos aplicables sobre porcentaje de componente local, normas de origen, de reenvío y otros que fuesen legislados o reglamentados por las autoridades bolivianas en concordancia con disposiciones, acuerdos y normas internacionalmente aceptados; otorgándoles si fuera el caso el certificado de origen boliviano, con fines de identificación de procedencia, a las mercancías reexpedidas de las zonas francas industriales. Referencia: Artículo 7 COMPLEMENTADO POR: LEY 1990 Art. 142, Promulgada: 28/07/1999; Forma Implícita TÍTULO: LEY GENERAL DE ADUANAS COMENTARIO El artículo 142 de la Ley 1990, regula la reexpedición de mercancías de Zonas Francas a territorio aduanero extranjero, complementando implícitamente lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1489.

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 1990 - ARTÍCULO 142.- Las mercancías producidas en las zonas francas industriales o almacenadas en zonas francas comerciales, podrán ser reexpedidas a territorio aduanero extranjero, la misma que se efectuará y formalizará con la presentación de la Declaración de reexportación de mercancías. Para la reexpedición de mercancías, la administración aduanera exigirá al consignante de la mercancía la constitución de una boleta de garantía bancaria o seguro de fianza por el monto equivalente al pago total de los tributos aduaneros de importación. La garantía otorgada sólo se devolverá cuando se acrediten fehacientemente la salida física de la mercancía del territorio aduanero nacional y el ingreso de la misma a territorio aduanero extranjero, plazo que no podrá exceder de treinta (30) días desde la fecha de su reexpedición, bajo la alternativa de ejecución de la boleta de garantía. No está permitida la reexpedición de mercancías de una zona franca comercial a otra similar, dentro del territorio nacional, con la única excepción de mercancías de origen extranjero que ingresan a zonas francas situadas en puertos nacionales ubicados sobre aguas internacionales determinadas como tales por convenios internacionales.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: T.P.L. – 23/11/09 10:33; ULT. ACT.:T.P.L. - 23/11/09 10:33[01/02/10 11:21][B.A.N.]<<<<

CAPITULO III DE LAS GARANTIAS

Artículo 8º.- Se complementa el artículo 8º de la Ley de Inversiones No. 1182 de 17 de septiembre de 1990 de la manera siguiente: se garantiza la libertad de importación de mercancías y servicios con excepción de aquellos que: a) Afecten a la salud pública b) Afecten a la seguridad del Estado c) Afecten a la preservación de la fauna y flora y al equilibrio ecológico, particularmente

la internación de deshechos nucleares. d) Tengan prohibición expresa mediante Ley de la República o instrumentos jurídicos

internacionales. De igual manera, se garantiza la libertad de exportación de mercancías y servicios, con excepción de aquellos que tengan prohibición expresa mediante Ley de la República y de aquellos que afecten a: a) La salud pública b) La seguridad del Estado c) La preservación de la fauna y flora y el equilibrio ecológico. d) La conservación de patrimonios artístico, histórico y del tesoro cultural de la Nación. Las materias incluidas en el inciso c) del segundo párrafo del presente artículo deberán sujetarse a las leyes y reglamentos que las rigen para establecer los casos y las circunstancias en los cuales se podrán autorizar su exportación.

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ARTÍCULO 9º.- Los exportadores podrán acceder de manera directa al financiamiento internacional, en términos libremente acordados entre las partes, sujetándose a las previsiones del artículo 15º de la Ley de Inversiones. Las empresas exportadoras del sector público deberán sujetarse a la normatividad vigente. ARTÍCULO 10º.- El Estado garantiza en todo el territorio nacional, el libre tránsito y transporte de todo tipo de mercaderías con excepción de aquellas sujetas a ley especial o instrumentos internacionales vigentes. Se suprimen y eliminan las aduanillas y toda forma de imposición que grave el libre tránsito de mercancías dentro del territorio nacional. Queda fuera del alcance de esta disposición el pago de peajes de utilización de carreteras y otras vías de transporte y comunicación. ARTÍCULO 11º.- Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que realicen exportaciones ya sea ocasional o sistemáticamente, estarán en libertad de utilizar, al momento de exportar, los servicios de empresas, entidades públicas, privadas u organizaciones gremiales, pudiendo en todo caso efectuar sus trámites de exportación en forma personal y directa. Queda exceptuada del alcance de este artículo la Aduana Nacional cuyos servicios continuarán siendo obligatorios para todos los exportadores en la forma y bajo las modalidades previstas al efecto en las leyes y reglamentos correspondientes.

Referencia: Artículo 11 COMPLEMENTADO POR: 1990 Art. 98, 99, 100, Promulgada: 28/07/1999; Forma Implícita TÍTULO: LEY GENERAL DE ADUANAS COMENTARIO

La excepción contemplada en el presente artículo se encuentra prevista en los artículos 98, 99 y 100 de la Ley 1990.

NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 1990 - ARTÍCULO 98.- Exportación Definitiva es el régimen aduanero aplicable a las mercancías en libre circulación que salen del territorio aduanero y que están destinadas a permanecer definitivamente fuera del país, sin el pago de los tributos aduaneros, salvo casos establecidos por Ley.”

“ARTÍCULO 99.- El Estado garantiza la libre exportación de mercancías, con excepción de aquellas que están sujetas a prohibición expresa y de las que afectan a la salud pública, la seguridad del Estado, la preservación de la fauna y flora y del patrimonio cultural, histórico y arqueológico de la Nación.”

“Cuando las mercancías tengan que ser exportadas por aduana distinta a aquella donde se presentó la Declaración de Mercancías de exportación, serán transportadas bajo el Régimen de Tránsito Aduanero hasta la aduana de salida.” “ARTÍCULO 100.- El despacho de las mercancías de exportación se formaliza y tramita por intermedio de un Despachante de Aduana ante la administración aduanera, en los lugares donde no existe el sistema de Ventanilla Única de Exportación (SIVEX).”

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: T.P.L. - 23/11/09 11:13; ULT. ACT.:T.P.L. - 23/11/09 11:13[27/04/10 11:11][T.P.L.]<<<<

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

ARTÍCULO 12.- En cumplimiento del principio de neutralidad impositiva, los exportadores de mercancías y servicios sujetos de la presente Ley, recibirán la devolución de Impuestos Internos al consumo y de los aranceles, incorporados a los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora. Referencia: Artículo 12 MODIFICADO POR: LEY 1963 Art. Primero, Promulgada: 23/03/1999; Forma Explícita; TEMA: SE MODIFICA EL ARTÍCULO 12 y 13, DE LA LEY No. 1489 DE 16 DE ABRIL DE

1993 COMENTARIO El texto previsto contempla las modificaciones realizadas a este artículo. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: T.P.L. - 23/11/09 11:51; ULT. ACT.:T.P.L. - 23/11/09 11:51[26/04/10 10:38][T.P.L.]<<<< Referencia: Artículo 12 COMPLEMENTADO POR: LEY 1990 Art. 123, Promulgada: 28/07/1999; Forma Implícita; TÍTULO: LEY GENERAL DE ADUANAS COMENTARIO El artículo 123 de la Ley 1990, establece la devolución el Gravamen Arancelario, en los casos de exportación de mercancías, permitiendo la restitución total o parcial del GA que hubiere gravado la importación de mercancías utilizadas o consumidas en la actividad exportadora, disposición que también se encuentra establecida en el artículo 12 de la Ley 1489 modificado por la Ley 1963. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 1990 - ARTÍCULO 123.- La devolución del gravamen arancelario, Draw Back, es el régimen aduanero que, en casos de exportación de mercancías, permite obtener la restitución total o parcial del gravamen arancelario que haya gravado a la importación de mercancías utilizadas o consumidas en la actividad exportadora. Este régimen se regirá por las normas y los procedimientos establecidos en los Acuerdos Comerciales Internacionales, la legislación aduanera y otras leyes especiales.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: T.P.L. - 23/11/09 11:18; ULT. ACT.:T.P.L. - 23/11/09 11:18[01/02/10 11:32][B.A.N.]<<<<

CAPITULO IV DEL TRATAMIENTO TRIBUTARIO Y ARANCELARIO

ARTÍCULO 13º.- Con el objeto de evitar la exportación de componentes impositivos, el Estado devolverá a los exportadores un monto igual al Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado, incorporado en los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora. La forma y las modalidades de dicha devolución, serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo de acuerdo con el segundo párrafo del Artículo 11º de la Ley No. 843.

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

Referencia: Artículo 13 MODIFICADO POR: LEY 1963 Art. Segundo, Promulgada: 23/03/1999; Forma Explícita; TEMA: SE MODIFICA EL ARTÍCULO 12 y 13, DE LA LEY No. 1489 DE 16 DE ABRIL DE

1993 COMENTARIO El texto previsto contempla las modificaciones realizadas a este artículo. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: T.P.L. - 23/11/09 11:52; ULT. ACT.:T.P.L. - 23/11/09 11:52[26/04/10 10:38][T.P.L.]<<<< Referencia: Artículo 13 COMPLEMENTADO POR: LEY 3788 Art. Único, Promulgada: 24/11/2007; Forma Implícita TEMA: REPONE LA DEVOLUCIÓN DEL IVA, ICE Y GA A LAS EXPORTACIONES DE HIDROCARBUROS Y DERIVADOS. COMENTARIO Repone la devolución del IVA, ICE y GA a las exportaciones de productos primarios de hidrocarburos, otros minerales y productos derivados de hidrocarburos e industrializados de minerales y productos no industrializados e industrializados de madera. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY 3788 - Artículo Único. Se mantiene la devolución del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto a los Consumos Específicos y del Gravamen Arancelario, a las exportaciones de productos primarios de hidrocarburos, minerales concentrados, minerales no industrializados, productos derivados de hidrocarburos, productos industrializados de minera-les. Se comprende en esta norma a 1ós productos. no industrializados e industrializados de madera.”

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: ... - 04/11/09 12:08; ULT. ACT.:T.P.L. - 04/11/09 12:08[03/05/10 15:36][V..S.]<<<< Referencia: Artículo 13 COMPLEMENTADO POR: LEY 3302 Art. 19, Promulgada: 16/12/2005; Forma Explícita; TEMA: PRESUPUESTO AGREGADO Y PRESUPUESTO CONSOLIDADO GESTION 2006. COMENTARIO

Elimina la devolución de impuestos para el sector de hidrocarburos, cuya incorporación fue dispuesta por el Artículo 6 de la Ley 1731.

NORMA COMPLEMENTARIA “LEY 3302 - ARTICULO 19. (CEDEIMs al Sector Hidrocarburos). Se elimina del beneficio de la devolución de impuestos por exportaciones al sector hidrocarburos, quedando derogado el Artículo 6 de la Ley N° 1731. El Sector hidrocarburos queda fuera de los alcances de la aplicación del Artículo 13 de la Ley N° 1489 de 16 de abril de 1993.”

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 09/11/09 11:20; ULT. ACT.:Q.R.V. - 09/11/09 11:20[01/02/10 11:38][B.A.N.]<<<<

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

Referencia: Artículo 13 COMPLEMENTADO POR: LEY 3162 Art. 9, Promulgada: 15/09/2005; Forma Implícita TÍTULO: LEY DE PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD FERIAL INTERNACIONAL Y DE EXPOSICIONES COMENTARIO La definición de exportación de servicios prevista en el presente artículo queda complementada implícitamente con el artículo 9 de la Ley 3162. NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY 3162 - ARTICULO 9ª. A efecto de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA), los servicios de alquileres de espacios para expositores extranjeros que residan fuera del país, se considera como exportación de servicios, para lo cual se aplicará lo referido en el artículo 38 de la Ley N° 2064 y ratificado por el artículo 24 de la Ley N° 2074, haciendo extensivo el beneficio a las ferias internacionales de exposición.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. – 09/11/09 11:48; ULT. ACT.:T.P.L. - 09/11/09 11:48[03/05/10 11:46][T.P.L.]<<<< Referencia: Artículo 13 COMPLEMENTADO POR: LEY 2074 Art. 24, Promulgada: 14/04/2000; Forma Explícita; TÍTULO: LEY DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA EN

BOLIVIA COMENTARIO La definición de exportación de servicios prevista en el presente artículo queda complementada implícitamente con el artículo 24 de la Ley 2074. NORMA COMPLMENTARIA

“LEY 2074 - ARTICULO 24º.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN EL SECTOR DE TURISMO.- A efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en el sector de turismo, se considera como exportación de servicios:

a) La venta de servicios turísticos que efectúen los operadores nacionales de Turismo Receptivo en el exterior. b) Los servicios de hospedaje prestados por establecimientos hoteleros a turistas extranjeros sin domicilio o residencia en Bolivia.

El respectivo procedimiento será reglamentado por el Poder Ejecutivo.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: T.P.L. - 29/04/10 11:34; ULT. ACT.:T.P.L. - 29/04/10 11:34[03/05/10 11:50][T.P.L.]<<<<

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TEXTO INOFICIAL. ÁREA TRIBUTARIA, ADUANERA Y FINANCIERA

Referencia: Artículo 13 COMPLEMENTADO POR: LEY 1731 Art. 6, Promulgada: 25/11/1996; Forma Explícita TÍTULO: AJUSTES Y MODIFICACIONES A LA LEY No. 843 DE REFORMA TRIBUTARIA Y LA LEY No. 1689 DE HIDOCARBUROS COMENTARIO Complementa el Artículo 13 de la Ley 1489, incorporando al sector hidrocarburífero como beneficiario para la devolución impositiva. NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY 1731 - ARTICULO 6º.- Incorporase al sector hidrocarburífero, dentro de los alcances del artículo 13º de la Ley Nº 1489 de “Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones” de 16 de abril de 1993.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 12/11/09 14:58; ULT. ACT.:Q.R.V. - 12/11/09 14:58[03/05/10 11:52][T.P.L.]<<<< Referencia: Artículo 13 COMPLEMENTADO POR: LEY 843 Art. 11, Promulgada: 28/05/1986; Forma Implícita COMENTARIO El Artículo 11 de la Ley 843 se refiere a la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA). NORMA COMPLEMENTARIA

“LEY N° 843 - ARTICULO 11°.- Las exportaciones quedan liberadas del débito fiscal que les corresponda. Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas en el mercado interno, el crédito fiscal correspondiente a las compras o insumos efectuados en el mercado interno con destino a operaciones de exportación, que a este único efecto se considerarán como sujetas al gravamen. En el caso que el crédito fiscal imputable contra operaciones de exportación no pudiera ser compensado con operaciones gravadas en el mercado interno, el saldo a favor resultante será reintegrado al exportador en forma automática e inmediata, a través de notas de crédito negociables, de acuerdo a lo que establezca el reglamento de este Título I.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: B.A.N. - 19/05/10 11:14; ULT. ACT.:B.A.N. - 19/05/10 11:14[19/05/10 11:20][B.A.N.]<<<< ARTÍCULO 14º.- Con el objeto de evitar la exportación de componentes impositivos, se incorpora como último párrafo del artículo 74º. de La Ley 843 de 20 de mayo de 1986, el siguiente texto: Los exportadores recibirán la devolución del monto del impuesto a las Transacciones pagado en la adquisición de insumos y bienes incorporados en las mercancías de exportación. Dicha devolución se hará en forma y bajo las condiciones a ser definidas mediante reglamentación expresa.

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Referencia: Artículo 14 DEROGADO POR: LEY 1606 Art. 1 numeral 12, Promulgada: 22/12/1994; Forma Implícita; TEMA: MODIFICACIONES A LA LEY 843 "SISTEMA TRIBUTARIO BOLIVIANO". COMENTARIO La modificación del Artículo 77 prevista en el Artículo 1 numeral 12 de la Ley 1606, deroga implícitamente este Artículo. NORMA DEROGATORIA “LEY 1606 - ARTÍCULO 1.- (…) 12. Sustitúyese el artículo 77º por el siguiente: ARTICULO 77º.- El impuesto se determinará aplicando la tasa general establecida en el artículo 75º alabase de cálculo determinada por el artículo 74º de la presente Ley. El impuesto resultante se liquidará y empozará –sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial – por períodos mensuales, constituyendo cada mes calendario un período fiscal. A efectos de la liquidación del impuesto, los ingresos percibidos en especie se computarán por el valor de mercado existente al cierre del período fiscal al cual corresponde el ingreso. El Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas –liquidado y pagado por períodos anuales- será considerado como pago a cuenta del gravamen de este Título, a partir del primer mes posterior a aquel en que se cumplió con la presentación de la declaración jurada y pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas. El cómputo para el pago a cuenta que se autoriza por este artículo es el monto del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas determinado en cada gestión anual, a partir de la primera en que comience la vigencia del mismo. El impuesto anual determinado será deducido como pago a cuenta en cada período mensual del Impuesto a las Transacciones, hasta su total agotamiento, momento a partir del cual deberá pagarse el Impuesto a las Transacciones sin deducción alguna.

En el caso que al producirse un nuevo vencimiento de la presentación de la declaración jurada del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas quedase un saldo sin compensar correspondiente a la gestión anual anterior, el mismo se consolidará en favor del fisco. Los saldos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas que, por cualquier otra causa, no resultaren compensados con el Impuesto a las Transacciones, en ningún caso darán derecho a reintegro o devolución, quedando consolidados a favor del fisco. Queda facultado el Poder Ejecutivo para establecer la forma, los plazos y lugares para la liquidación y pago del impuesto de este Título. Por tratarse de un impuesto sobre los ingresos brutos del sujeto pasivo y que además recibe como pago a cuenta el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas efectuado por el mismo sujeto pasivo, este impuesto no dará lugar a su devolución a favor de los exportadores, excepto para aquellos insumos adquiridos durante la gestión 1995 y hasta el cierre de la primera gestión a los fines del pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, de acuerdo a las facturas correspondientes al costo directo, excluyéndose las facturas por compra de carburantes.”

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 01/02/10 12:10; ULT. ACT.:Q.R.V. - 01/02/10 12:10[01/02/10 12:20][B.A.N.]<<<<

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ARTÍCULO 15º.- Con el objeto de evitar la exportación de componentes impositivos, se incorporan al final del artículo 80º de la Ley 843, los siguientes párrafos.

Asimismo, no se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto, los bienes detallados en el anexo al artículo 79º de esta Ley destinados a la exportación, para lo cual su salida de fábrica o depósito fiscal no será considerada como venta. Los exportadores que paguen este impuesto al momento de adquirir bienes detallados en el Anexo al artículo 79º, actualizado de esta Ley, con el objeto de exportarlos, recibirán una devolución del monto pagado por este concepto, en la forma y bajo las condiciones a ser definidas mediante reglamentación expresa, cuando la exportación haya sido efectivamente realizada.

ARTÍCULO 16º.- El Estado devolverá a los exportadores, en el marco de convenios internacionales o multinacionales, los montos efectivamente pagados por ellos o por terceras personas por concepto de gravámenes aduaneros derivados de la importación de mercancías y servicios del Universo Arancelario, incorporados en el costo de las mercancías exportadas. Los métodos de identificación y de cálculo serán reglamentados por el Poder Ejecutivo. Referencia: Artículo 16 COMPLEMENTADO POR: LEY 1990 Art. 123, Promulgada: 28/07/1999; Forma Implícita; TEMA: LEY GENERAL DE ADUANAS COMENTARIO El artículo 123 de la Ley 1990, establece la devolución el Gravamen Arancelario, en los casos de exportación de mercancías, permitiendo la restitución total o parcial del GA que hubiere gravado la importación de mercancías utilizadas o consumidas en la actividad exportadora, disposición que también se encuentra establecida en el artículo 16 de la Ley 1489. NORMA COMPLEMENTARIA “LEY N° 1990 - ARTÍCULO 123.- La devolución del gravamen arancelario, Draw Back, es el régimen aduanero que, en casos de exportación de mercancías, permite obtener la restitución total o parcial del gravamen arancelario que haya gravado a la importación de mercancías utilizadas o consumidas en la actividad exportadora. Este régimen se regirá por las normas y los procedimientos establecidos en los Acuerdos Comerciales Internacionales, la legislación aduanera y otras leyes especiales.” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: T.P.L. - 23/11/09 11:34; ULT. ACT.:T.P.L. - 23/11/09 11:34[01/02/10 11:41][B.A.N.]<<<< ARTÍCULO 17º.- Se modifica el artículo 20º de la Ley de Inversiones No. 1182, de la manera siguiente:

Las zonas francas industriales, zonas francas comerciales o terminales de depósito, autorizadas por el Poder Ejecutivo funcionarán bajo el principio de segregación aduanera y fiscal y con exención de imposiciones tributarias y arancelarias de conformidad con la reglamentación correspondiente. Las empresas de Comercialización Internacional tendrán el mismo tratamiento otorgado a las terminales de depósito.

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Referencia: Artículo 17 DEROGADO POR: 1990 Art. 270 último párrafo, Promulgada: 28/07/1999; Forma Implícita; TEMA: LEY GENERAL DE ADUANAS COMENTARIO El artículo 134 de la Ley 1990, define el concepto de zonas francas, por el cual las mercancías que en ellas se introducen se consideran fuera del territorio aduanero, con respecto a los tributos aduaneros, concepto diferente al que señalaba el artículo 17 de la Ley 1489 que establecía una exención tributaria, por lo que en aplicación del artículo 270 de la indicada disposición legal el artículo 17 de la Ley 1489, queda derogado implícitamente. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: G.R.E. - 15/12/09 11:15; ULT. ACT.:T.P.L. - 15/12/09 11:15[27/04/10 11:36][T.P.L.]<<<< ARTÍCULO 18º.- Las personas que deseen instalarse dentro de una de las zonas francas, deberán llevar un registro contable de sus operaciones separado de cualquier otra oficina, casa matriz, sucursal, subsidiaria, filial o empresa con las que pudieran tener relación fuera de la zona franca. ARTÍCULO 19º.- Se definen como Régimen de Internación Temporal para exportación (RITEX), el régimen aduanero que permite recibir dentro del territorio aduanero bajo un mecanismo suspensivo de derechos de aduana, impuestos y todo otro cargo de importación, mercancías destinadas a ser enviadas al exterior después de haber sido sometidas a un proceso de ensamblaje, montaje, incorporación a conjuntos, máquinas equipos de transporte en general o a aparatos de mayor complejidad tecnológica y funcional, mantenimiento, adecuación, producción o fabricación de bienes. El RITEX estará sujeto a la Reglamentación que elabore el Poder Ejecutivo. Referencia: Artículo 19 DEROGADO POR: LEY 1990 Art. 127, Promulgada: 28/07/1999; Forma Implícita; TEMA: LEY GENERAL DE ADUANAS COMENTARIO El artículo 127 de la Ley 1990 regula el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo (RITEX), derogando de manera implícita el Artículo 19 de la Ley 1489, conforme lo establecido en el último párrafo del artículo 270 de la Ley General de Aduanas. >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: T.P.L. - 23/11/09 11:41; ULT. ACT.:T.P.L. - 23/11/09 11:41[01/02/10 11:48][B.A.N.]<<<< ARTÍCULO 20º.- El Estado devolverá el impuesto al Valor Agregado, el Impuesto a las Transacciones y el Impuesto a los Consumos Específicos, pagados por la adquisición de insumos o componentes nacionales incorporados a mercancías que hubiesen sido internadas bajo el régimen del RITEX y las cuales fueran luego exportadas.

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Referencia: Artículo 20 MODIFICADO POR: LEY 1606 Art. 1 numeral 12, Promulgada: 22/12/1994; Forma Implícita; TEMA: MODIFICACIONES A LA LEY 843 "SISTEMA TRIBUTARIO BOLIVIANO". COMENTARIO Esta norma modifica el Artículo 77 de la Ley 843 de 20/05/1986, con lo cual se modifica implícitamente este artículo, en relación al Impuesto a la Transacciones. NORMA MODIFICATORIA “LEY 1606 - ARTÍCULO 1.- (…) 12. Sustitúyese el artículo 77º por el siguiente: ARTICULO 77º.- El impuesto se determinará aplicando la tasa general establecida en el artículo 75º alabase de cálculo determinada por el artículo 74º de la presente Ley. El impuesto resultante se liquidará y empozará –sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial – por períodos mensuales, constituyendo cada mes calendario un período fiscal. A efectos de la liquidación del impuesto, los ingresos percibidos en especie se computarán por el valor de mercado existente al cierre del período fiscal al cual corresponde el ingreso. El Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas –liquidado y pagado por períodos anuales- será considerado como pago a cuenta del gravamen de este Título, a partir del primer mes posterior a aquel en que se cumplió con la presentación de la declaración jurada y pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas. El cómputo para el pago a cuenta que se autoriza por este artículo es el monto del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas determinado en cada gestión anual, a partir de la primera en que comience la vigencia del mismo.

El impuesto anual determinado será deducido como pago a cuenta en cada período mensual del Impuesto a las Transacciones, hasta su total agotamiento, momento a partir del cual deberá pagarse el Impuesto a las Transacciones sin deducción alguna. En el caso que al producirse un nuevo vencimiento de la presentación de la declaración jurada del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas quedase un saldo sin compensar correspondiente a la gestión anual anterior, el mismo se consolidará en favor del fisco. Los saldos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas que, por cualquier otra causa, no resultaren compensados con el Impuesto a las Transacciones, en ningún caso darán derecho a reintegro o devolución, quedando consolidados a favor del fisco. Queda facultado el Poder Ejecutivo para establecer la forma, los plazos y lugares para la liquidación y pago del impuesto de este Título. Por tratarse de un impuesto sobre los ingresos brutos del sujeto pasivo y que además recibe como pago a cuenta el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas efectuado por el mismo sujeto pasivo, este impuesto no dará lugar a su devolución a favor de los exportadores, excepto para aquellos insumos adquiridos durante la gestión 1995 y hasta el cierre de la primera gestión a los fines del pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, de acuerdo a las facturas correspondientes al costo directo, excluyéndose las facturas por compra de carburantes. (…)” >>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: Q.R.V. - 01/02/10 12:28; ULT. ACT.:T.P.L. - 01/02/10 12:28[26/04/10 11:02][T.P.L.]<<<<

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ARTÍCULO 21º.- Las empresas que se acojan al Régimen de Internación Temporal (RITEX), ya sea dentro de programas referentes o mercancías específicas o a la totalidad de las mercancías importadas por las referidas empresas para su posterior incorporación en mercancías exportadas, podrán simultáneamente acogerse a lo previsto en la presente Ley.

ARTÍCULO 22º.- Las empresas que se acojan al Régimen de Internación Temporal (RITEX), deberán llevar un registro contable de sus operaciones separado para los programas incluidos dentro de dicho Régimen.

CAPITULO V DE LA FORMULACION DE LA POLITICA DE PROMOCION

DE EXPORTACIONES Y DE LAS DEROGACIONES

ARTÍCULO 23º.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Exportaciones y Competitividad Económica (MECE), en coordinación con los Ministerios de Finanzas, de Relaciones Exteriores, de Minería y Metalurgia y de Planeamiento y Coordinación, tendrá a su cargo la ejecución de la política de exportación con el objetivo de incrementar y diversificar las exportaciones.

ARTÍCULO 24º.- Se instituye el Consejo Nacional de Exportaciones, presidido por el Ministro de Exportaciones y Competitividad Económica o su representante que tendrá la competencia de sugerir políticas, programas y estrategias de exportación. El Poder Ejecutivo reglamentará la composición y las atribuciones de este Consejo incluyendo la representación del sector exportador privado.

ARTÍCULO 25º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 26º.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias a la presente ley.

Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los dos días del mes de abril de mil novecientos noventa y tres años.

Fdo. H. Guillermo Fortún Suárez, Presidente Honorable Senado Nacional.- H. Gastón Encinas Valverde, Presidente Honorable Cámara de Diputados.- H. Elena Calderón de Zuleta, Senador Secretario.- H. Carlos Farah Aquim, Senador Secretario.- H. Walter Alarcón Rojas, Diputado Secretario.- H. Walter Villagra Romay, Diputado Secretario.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y tres años.

FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Presidente Constitucional de la República.- Lic. Pablo Zegarra A., Ministro de Finanzas.- Ing. Luis Fernando Campero Prudencio, Ministro de Exportaciones y Competitividad económica.