reforma laboral: sentencias del tribunal...

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1 REFORMA LABORAL: SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, DERECHOS FUNDAMENTALES Y DERECHO INTERNACIONAL EL DERECHO A LA INTIMIDAD EN EL ÁMBITO LABORAL DESDE LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA DEL TRIBUNAL SUPREMO SALA IV MADRID 8 Y 9 DE JULIO DE 2015

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REFORMA LABORAL: SENTENCIAS DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, DERECHOS

FUNDAMENTALES Y DERECHO

INTERNACIONAL

EL DERECHO A LA INTIMIDAD EN EL ÁMBITO LABORAL

DESDE LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA DEL TRIBUNAL SUPREMO –SALA IV

MADRID 8 Y 9 DE JULIO DE 2015

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I.- LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y SU

INCIDENCIA EN LA AMBITO LABORAL. La Constitución Española consagra una protección especial a los

derechos de los trabajadores en el seno de la relación laboral ya que,

además de los derechos fundamentales que les corresponden en cuanto "

personas", los denominados por la doctrina " derechos de la persona", se les

reconocen unos derechos específicos, derivados de su condición de

trabajadores. Estos últimos, a su vez, pueden ser contemplados desde una

perspectiva individual o colectiva, siendo ejemplo de los primeros, entre

otros, el derecho al trabajo, al salario, a la seguridad e higiene...

encontrándose entre los segundos el derecho a la negociación colectiva, a la

sindicación, a la huelga, a la adopción de medidas de conflicto colectivo,

etc…

Aparece el reconocimiento de estos derechos en el Títulos I de la

Constitución, en sus Capítulos II y III.

Surgen, junto a los dos grupos anteriores de derechos fundamentales,

un tercer grupo, resultado de la combinación de los dos anteriores, que da

origen a un tercer género de derechos. Se trata de derechos fundamentales,

calificados de neutros, en cuanto son reconocidos a toda persona, con

independencia de que exista o no una relación laboral, que se tiñen de

"laboralidad" al ejercitarse en el ámbito de una relación laboral.

La característica de estos últimos es, precisamente, las limitaciones a

las que se ven sometidos como consecuencia de su desarrollo en el entorno

de una relación laboral sobre la que se proyecta la injerencia del

empresario, cuyo poder de dirección, en ocasiones ,limita el ejercicio de

estos derechos.

Debemos tomar en consideración que la actuación empresarial en el

seno de la relación laboral no limita su " poder de dirección" a la mera

prestación de la actividad laboral por parte del trabajador, sino que se

extiende a otros ámbitos, en ocasiones impuestos por la propia normativa,

como puede ser la vigilancia de la salud del trabajador. Incluso, una vez

finalizada la relación laboral, puede subsistir la intromisión del empresario

en la esfera de la actividad del trabajador, como sucede en los supuestos en

que se ha suscrito un " pacto de no competencia", para después de

extinguido el contrato de trabajo, si bien este pacto no puede tener una

duración superior a dos años para los técnicos ,y seis meses para los demás

trabajadores, tal como establece el artículo 21.2 del Estatuto de los

Trabajadores.

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Hay que tener presente, finalmente, el omnímodo conocimiento y control

que ejercen las empresas sobre sus trabajadores, a través de las nuevas

tecnologías, que puede conducir, si se traspasan ciertos límites, a la

vulneración de algunos derechos fundamentales del trabajador, como puede

ser el honor, la intimidad, el secreto de las comunicaciones o la libertad

sindical.

Estas reflexiones nos conducen a poner de relieve la necesidad de

protección y garantía de los derechos fundamentales, no sólo frente a los

poderes públicos , sino también frente al empresario por ser, precisamente,

en su esfera de actuación como empleador, en virtud del poder que le

otorga la suscripción de un contrato de trabajo, donde existe un mayor

peligro de vulneración de los derechos fundamentales del trabajador.

El Tribunal Constitucional no ha permanecido insensible ante esta

espinosa cuestión, y ha venido manteniendo una constante jurisprudencia ,a

partir de la sentencia 88/85 de 19 de julio, en la que estableció lo siguiente:

" la celebración de un contrato de trabajo no implica ,en modo alguno, la

privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la

Constitución le reconoce como ciudadano, entre otros el derecho a expresar

y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones ( art. 20.1 a) y

cuya protección queda garantizada frente a eventuales lesiones mediante el

impulso de los oportunos medios de reparación, que en el ámbito de las

relaciones laborales se instrumenta, por el momento, a través del proceso

laboral. Ni las organizaciones empresariales forman mundos separados y

estancos del resto de la sociedad, ni la libertad de Empresa, que establece el

artículo 38 del texto constitucional legitima el que quienes prestan servicios

en aquéllas por cuenta y bajo la dependencia de sus titulares deban soportar

despojos transitorios o limitaciones injustificadas de sus derechos

fundamentales y libertades públicas, que tienen un valor central y nuclear

en el sistema jurídico constitucional. Las manifestaciones de << feudalismo

industrial >> repugnan al Estado social y democrático de Derecho y a los

valores superiores de libertad, justicia e igualdad a través de los cuales ese

Estado toma forma y se realiza ( art. 1.1)"

Pero, tal como antes hemos expuesto, existe un " poder de dirección"

del empresario que, en ocasiones, supone su injerencia en la esfera de

derechos fundamentales del trabajador, habiendo sido examinado este

conflicto de intereses por al Alto Tribunal, que en sentencia 98/00, de 1 de

abril, recurso de amparo 4015/96, ha dispuesto lo siguiente: " En

consecuencia, y como también ha afirmado este Tribunal , el ejercicio de

tales derechos únicamente admite limitaciones o sacrificios en la medida en

que se desenvuelve en el seno de una organización que refleja otros

derechos reconocidos constitucionalmente en los arts 38 y 33 CE y que

impone, según los supuestos, la necesaria adaptabilidad para el ejercicio de

todos ellos ( SSTC 99/1994, de 11 de Abril, FJ 6/1995, de 10 de Enero, FJ

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2; 106/1996 de12 de junio, FJ y 136/1996, de 23 de Julio, FJ 6) perspectiva

ésta desde la que deben valorarse las específicas limitaciones que a los

derechos fundamentales les pueda imponer el propio desarrollo de la

relación laboral (SSTC 99/1994, FJ 4, y 6/1995, de 10 de Enero, FJ 2)".

II. LA REGULACION DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES EN LAS NORMAS

LABORALES.

La doctrina es unánime al poner de relieve la escasa regulación de

los derechos fundamentales en las normas laborales contemplando, de

forma especial, dado su carácter, el Estatuto de los Trabajadores.

Así, podemos citar como preceptos que, de forma específica, se

ocupan de dicha cuestión, los artículos 4, 8.3 a), 18, 20 y 50 del Estatuto de

los Trabajadores y artículos 7, 8, 9, 12 y 13 del Real-Decreto Legislativo

5/00 de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley

sobre Infracciones y Sanciones en el orden social.

Pasando a la regulación contenida en el Estatuto de los Trabajadores,

en su artículo 4, que regula los derechos laborales, aparece en el apartado

2 que "En la relación de trabajo los trabajadores tienen derecho…e) al

respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad,

comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o

étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y

frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo”.

El artículo 8. 3 a), al establecer la obligación del empresario de

entregar a los representantes de los trabajadores copia básica de los

contratos que deban celebrarse por escrito, con excepción de los contratos

de relación laboral de alta dirección, dispone que esa copia básica

contendrá todos los datos del contrato, a excepción del documento nacional

de identidad, el domicilio, el estado civil o cualquier otro que, de acuerdo

con la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Mayo, pudiera afectar a la intimidad

personal.

El artículo 18, bajo el título de "Inviolabilidad de la

persona del trabajador", establece los requisitos para la realización de

registros sobre el trabajador, su taquilla y sus efectos personales.

El artículo 20, bajo la rúbrica de "Dirección y control, de la actividad

laboral", permite al empresario la adopción de medidas de vigilancia y

control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones

y deberes laborales, debiendo guardar la consideración debida a su

dignidad humana. Asimismo le autoriza a verificar el estado de enfermedad

o accidente del trabajador que este haya alegado para justificar su

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inasistencia al trabajo, debiendo realizarse dicha verificación mediante

reconocimiento a cargo de personal médico.

El artículo 50 permite al trabajador solicitar la extinción del contrato

de trabajo, considerando justa causa para ello, las modificaciones

sustanciales de las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo

previsto en el artículo 41 ET y que redunden en menoscabo de la dignidad

del trabajador.

Por su parte, el Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por

el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y

Sanciones en el Orden Social, configura como infracciones graves y muy

graves, en materia de relaciones laborales individuales y colectivas,

conductas que suponen vulneración de los derechos de libertad sindical

(artículo 7, apartados 7, 8 y 9; artículo 8, apartados 5, 6, 7 y 8), de huelga

(artículo 8, apartado 10), del derecho a la intimidad del trabajador, incluido

el acoso sexual y el acoso por razón de sexo u orientación sexual (artículo

8, apartados 11, 13 y 13 bis), de la interdicción de discriminación (artículo

8, apartado 12). Asimismo el artículo 7, en su apartado 10, tipifica como

infracción grave, los actos u omisiones que fueren contrarios a los derechos

de los trabajadores, reconocidos en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de

los Trabajadores, salvo que proceda su calificación como muy graves.

Considera como infracciones graves y muy graves, en los artículos

12 y 13, conductas del empresario que puedan afectar a la vida o integridad

de los trabajadores, al vulnerar disposiciones en materia de prevención de

riesgos laborales.

El artículo 9.2 d) considera infracciones muy graves, en materia de

información y consulta de los trabajadores en empresas o grupos de

empresas de dimensión comunitaria, los supuestos en que las decisiones

que se adopten en esta materia supongan cualquier signo de discriminación,

por razón de sexo, nacionalidad, estado civil, etc…

III.- EL DERECHO A LA INTIMIDAD.

A. CONCEPTO. No aparece definido ni en la Constitución ni en la Ley Orgánica

1/1982 de 5 de Mayo, constituyendo un concepto jurídico indeterminado.

En cuanto a la amplitud que haya de darse al mismo, el artículo 2.1 de la

citada Ley Orgánica insinúa dos coordenadas que deben tenerse en cuenta

para configurar el mismo, una de carácter objetivo, que viene establecida

por las Leyes y usos sociales y, otra, de carácter subjetivo, que es el ámbito

que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí mismo

o para su familia.

El concepto de intimidad, en consecuencia, no es inmutable a lo

largo del tiempo, sino que viene marcado, de manera decisiva, por las ideas

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que prevalezcan en cada momento en la sociedad. En segundo lugar este

precepto pone de relieve, como más tarde la Ley se ocupará de desarrollar

en los artículos 7 y 8.2, que el concepto de intimidad no es idéntico para

todas las personas, sino que hay que tener en cuenta, si se trata de personas

que ejercen un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección

pública. Pero, aún referido a la misma persona que ejerce un cargo público

o profesión de notoriedad pública, el concepto de intimidad, referido a la

captación o reproducción de su imagen variará, según esta persona se

encuentre en un acto público o en un lugar abierto al publico, tal como

regulan los artículos 7 y 8 de la precitada Ley Orgánica.

Lo que se repite profusamente en el artículo 7, que establece el

catálogo de conductas consideradas constitutivas de intromisión ilegítima,

es la alusión a la "vida íntima" de las personas, "manifestaciones o cartas

privadas", "vida privada de una persona o familia", "escritos personales de

carácter íntimo", “datos privados", "imagen de una persona en lugares o

momentos de su vida privada" etc… con lo que el concepto de intimidad

parece referirse a un ámbito personal reservado, vedado a los otros, salvo

por consentimiento del interesado, que abarca las actividades que forman

su círculo íntimo, personal y familiar.

El Tribunal Constitucional se ha referido al concepto de intimidad,

relacionándolo con el ámbito laboral, y en sentencia 142/93 de 22 de Abril,

recurso de inconstitucionalidad 190/91, ha establecido lo siguiente: "El

atributo mas importante de la intimidad, como núcleo central de la

personalidad, es la facultad de exclusión de los demás, de abstención de

injerencias por parte de otro, tanto en lo que se refiere a la toma de

conocimientos intrusiva, como a la divulgación ilegítima de estos datos. La

conexión de la intimidad con la libertad y dignidad de la persona implica

que la esfera de la inviolabilidad de la persona frente a injerencias externas,

el ámbito personal y familiar, sólo en ocasiones tenga proyección hacia el

exterior, por lo que no comprende, en principio, los hechos referidos a las

relaciones sociales y profesionales en que se desarrolla la actividad laboral,

que están mas allá del ámbito del espacio de intimidad personal y familiar

sustraído a intromisiones externas por formar parte del ámbito de la vida

privada".

Por su parte la sentencia de dicho Tribunal nº 202/99, de 8 de

noviembre, recurso de amparo 4138/96, ha establecido lo siguiente:

"Atendiendo en especial al elemento teleológico que la proclamación de

este derecho fundamental incorpora, la protección de la vida privada como

protección de la libertad y de las posibilidades de autorrealización del

individuo, este Tribunal ha tenido, asimismo, ocasión de señalar que la

protección dispensada por el artículo 18.1 CE alcanza, tanto a la intimidad

personal stricto sensu, integrada entre otros componentes, por la intimidad

corporal y la vida sexual, como a determinados aspectos de la vida de

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terceras personas que, por las relaciones existentes, inciden en la propia

esfera de desenvolvimiento del individuo. Por lo que se refiere a los

hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que el

trabajador desarrolla su actividad, si bien no se integran en principio en la

esfera privada de la persona, sin embargo no cabe ignorar que, mediante un

análisis detallado y conjunto de los mismos, es factible en ocasiones

acceder a informaciones atinentes a la vida íntima personal y familiar, en

cuyo ámbito se encuentra, sin duda, las referencias a la salud".

B.- EVOLUCION DEL CONCEPTO.

Este concepto clásico de "intimidad" en la actualidad se encuentra

superado por la nueva situación, que emerge a partir de la eclosión

informática, que comienza a manifestarse en los años setenta. El desarrollo

informático arrastra la aparición de serios peligros para la intimidad del

ciudadano en general y, del trabajador, en particular, porque permite el

conocimiento, almacenamiento y tratamiento de infinidad de datos de una

persona, que ésta ignora que están siendo controlados, facilitando asimismo

el conocimiento de comportamientos, aficiones, creencias religiosas,

orientación sexual, etc… de los individuos.

Este desarrollo del mundo cibernético representa un peligro mas para

la intimidad, viéndose desbordadas las formas clásicas de protección

jurídica de la misma por estas nuevas tecnologías en continuo avance y

desarrollo.

Aparece así, desarrollado, un nuevo concepto de intimidad, más

amplio que el que hasta ahora hemos venido estudiando. Dicho concepto

resulta definido por Romeo Casabona como "aquellas manifestaciones de la

personalidad individual o familiar, cuyo conocimiento o desarrollo quedan

reservadas a su titular o sobre los que ejerce alguna forma de control

cuando se ven implicados terceros". Por su parte, Morales Prats entiende

que el concepto del derecho a la intimidad "ha venido presidido por la

recepción de la cultura anglosajona sobre el derecho a la " privacy" lo que

ha supuesto la superación de la tradicional concepción de la esfera privada,

configurada en torno a un anacrónico concepto de libertad negativa, a

modo de apéndice complementario de libertad, y su entendimiento como un

bien jurídico positivo, proyectado socialmente, del que derivan facultades

de control sobre los datos e informaciones del individuo en la sociedad

tecnológica".

Se habla así de libertades de la tercera generación, dada la evolución

del derecho a la intimidad.

Para Martín Casallo no se trata de que la intimidad haya sido

sustituida por la privacidad, sino que se ha producido una mutación de la

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primera, de forma que, lo que en este momento se denomina privacidad, es

la intimidad en su manifestación actual.

C.- EL DERECHO A LA INTIMIDAD EN EL AMBITO LABORAL.

En cuanto a la vulneración del derecho a la intimidad, hay que poner de

relieve la necesidad de mantener un delicado equilibro entre el derecho

fundamental del trabajador a la intimidad y las facultades organizativas

empresariales, entre las que se encuentra la vigilancia del trabajador. Como

señala el Tribunal Constitucional en su sentencia 186/00, de 10 de Julio,

recurso de amparo 2662/97, hay que tener presente dos cuestiones.

Por una parte "el empresario no queda apoderado para llevar a cabo,

so pretexto de las facultades de vigilancia y control que le confiere el

artículo 20.3 ET, intromisiones ilegítimas en la intimidad de sus empleados

en los centros de trabajo".

Por otro lado: "Igualmente es doctrina reiterada de este Tribunal que

<< el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los

derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente

relevantes, siempre que el recorte que aquél ha de experimentar se revele

como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para

alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del

derecho.

En este sentido debe tenerse en cuenta que el poder de dirección del

empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización

productiva (organización que refleja otros derechos reconocidos

constitucionalmente en los arts. 33 y 38 C.E.) y reconocido expresamente

en el art. 20 L.E.T. atribuye al empresario, entre otras facultades, la de

adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para

verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales. Mas

esa facultad ha de producirse, en todo caso, como es lógico, dentro del

debido respecto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos lo

recuerda igualmente la normativa laboral ( arts. 4.2 c) y 20.3 L.E.T.)"

Cohonestando ambas premisas el Tribunal concluye: "En efecto, de

conformidad con la doctrina de este Tribunal, la constitucionalidad de

cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada

por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos

que aquí nos importan, basta con recordar que para comprobar si una

medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de

proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o

condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el

objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si además , es necesaria, en el

sentido de que no exista otra medida mas moderada para la consecución de

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tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad) ; y finalmente, si la

misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o

ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores

en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)”.

De la doctrina constitucional se sigue que las facultades de vigilancia

y control no autorizan al empresario para realizar intromisiones ilegítimas

en la intimidad de los trabajadores, salvo que esta intromisión supere el

juicio de proporcionalidad, es decir, el triple test: idoneidad, necesidad y

proporcionalidad en sentido estricto.

Hay que tener en cuenta que la relación entre empresario y trabajador

trasciende los estrictos límites del contrato de trabajo en lo que se refiere a

existencia del mismo, tiempo de trabajo y centro de trabajo y se proyecta a

aspectos tales como las vinculaciones existentes en la fase previa a la

formalización del contrato de trabajo o al periodo que sigue a la

terminación del mismo, a la actividad del trabajador fuera de las horas

dedicadas al trabajo, etc, planteándose si el derecho a la intimidad

comprende también estos ámbitos.

El artículo 4.2 e) del Estatuto parece contemplar limitadamente este

derecho al referirse a que el trabajador en la relación de trabajo tiene

derecho al respeto de su intimidad, con lo que parece excluir este derecho

del ámbito estrictamente referido a la relación de trabajo.

El nuevo concepto de intimidad, al que anteriormente se ha hecho

referencia, aludiendo a la privacidad como la manifestación actual del

derecho a la intimidad, se proyecta sobre las relaciones laborales, tanto

individuales como colectivas.

Los aspectos de la relación laboral en los que puede verse afectado el

derecho a la intimidad del trabajador son muy variados. No voy a examinar

aquellos que van a ser objeto de otras ponencias como los referidos a las

nuevas tecnologías, discriminación por razón de sexo.

Procederé a examinar, con las salvedades anteriormente consignadas, los

dos momentos claves en los que puede producirse la posible vulneración

del derecho a la intimidad del trabajador: el momento de acceso al empleo

y el control durante el desarrollo de la relación laboral.

IV.-EL DERECHO A LA INTIMIDAD EN EL

MOMENTO DE ACCESO AL EMPLEO.

El artículo 4.2 e) del Estatuto de los Trabajadores no parece referirse

al estadio previo a la celebración de un contrato de trabajo, sino que refiere

la protección de la intimidad a la previa existencia de una relación laboral.

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Esta regulación no obedece a un olvido casual del legislador sino que

es fruto de la especial situación en que se encuentra el trabajador en la fase

previa a la formalización del contrato de trabajo. Se encuentra, en efecto,

en la posición de máxima debilidad y desigualdad posible respecto a su

futuro empresario, se encuentra en una " tierra de nadie " en el que los

mecanismos de protección y garantía se hallan sumamente debilitados.

A .-DATOS VEDADOS AL CONOCIMIENTO DEL EMPRESARIO.

El empresario tiene derecho a conocer todos los datos del candidato

que sean relevantes para el puesto que aspira a desempeñar y la indagación

de cualesquiera otros referidos a aspectos personales que no guarden

relación con el trabajo pueden considerarse como una intromisión en su

intimidad, salvo que el trabajador preste su consentimiento. Por esa razón

no serán siempre los mismos datos los que tenga derecho a recabar el

empresario ya que dependerá del tipo de trabajo a realizar.

El hecho de que no se considere intromisión en la intimidad del

trabajador el que el empresario pueda conocer cualquier clase de datos del

mismo si el trabajador presta su consentimiento, acarrea una gran dificultad

para preservar el derecho a la intimidad del trabajador en la fase previa a la

concertación del contrato de trabajo.

En efecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Mayo,

aplicable a las relaciones laborales por contener el concepto, ámbito,

exclusiones y legitimación para el ejercicio de la protección del derecho a

la intimidad, establece que "No se apreciará la existencia de intromisión

ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada

por ley o cuando el titular del derecho hubiese otorgado al efecto el

consentimiento expreso".

La aplicación de dicho precepto en el estadio previo a concertar un

contrato de trabajo conduce a afirmar que, si el trabajador presta su

consentimiento expreso, el empresario puede realizar todo tipo de

averiguaciones acerca de datos relativos a su vida personal, familiar, ideas,

religión, aficiones, etc, sin que ello constituya intromisión ilegítima en su

intimidad. La cuestión estriba en que en el momento previo a la

contratación, la libertad real, no la libertad formal, del trabajador para

prestar su consentimiento expreso a las averiguaciones que quiera realizar

el empresario se encuentra muy limitada y en la mayoría de los casos,

aunque sienta seriamente agredida su intimidad, prestará su

consentimiento para la revelación de los datos requeridos por el

empresario.

La alternativa a esta postura, que sería el negarse a responder a

determinadas cuestiones, es más que probable que condujera al empresario

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a la no contratación del trabajador sin que ante esta situación nuestro

ordenamiento ofrezca una tutela eficaz. En efecto, no hay norma alguna

que obligue a un empresario a contratar a un trabajador si no lo desea pues

evidentemente el contrato de trabajo, como todo contrato, requiere como

elemento esencial el consentimiento de los contratantes, a tenor de los

artículos 1.254 y 1.261 del Código Civil.

1.-EL ESTADO CIVIL

El artículo 4.2 e) establece como una de las causas de

discriminación prohibidas el estado civil.

El estado civil, en principio, es un dato irrelevante en el momento de

contratar a una persona por lo que al empresario le está vedada toda

indagación acerca de si una candidato es soltero, casado, viudo o

divorciado así como acerca de su situación familiar, si tiene o no hijos, si

convive con su cónyuge o no, si convive con una persona a la que no le une

vínculo matrimonial, etc.

Generalmente las indagaciones del empresario acerca de estos datos

abocan a una discriminación que se manifiesta con especial virulencia en

las mujeres embarazadas o con hijos. Este es el colectivo que viene

sufriendo mayor discriminaciones en el acceso al empleo.

2.- EL EMBARAZO

Se ha planteado por ello la cuestión de si una mujer embarazada puede

ocultar esta situación al empresario que va a contratarla y que si su falsa

respuesta puede ser considerada transgresión de la buena fe contractual y,

en consecuencia, puede servir como causa justificadora de un despido.

Goñi Stein entiende que una respuesta falsa no constituye un engaño

doloso ya que el empresario que conociera la situación de embarazo de una

aspirante a un trabajo, habitualmente la rechazaría, por supuesto sin alegar

que este era el motivo, con lo cual la interdicción de la discriminación

devendría un derecho sin aplicación práctica alguna en este aspecto.

El TJ.UE ha dictado sentencia el 4-10-01, respondiendo a una

cuestión prejudicial, estableciendo que el artículo 10 de la Directiva 92/85/

CEE, de 19 de octubre, del Consejo ha de interpretarse en el sentido de que

no es causa de despido el que una trabajadora no informara a su empresario

en el momento de su contratación de que se encontraba embarazada, a

pesar de que conocía dicho dato.

El TC ha declarado la nulidad del despido de una trabajadora embarazada,

a pesar de que el empresario desconocía su embarazo, en sentencia

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92/2008, de 21 de julio, seguida de otras muchas, entre ellas, la 124/2009,

de 18 de mayo.

Por lo tanto, si no se exige que durante la relación laboral la trabajadora

comunique su embarazo al empresario, tampoco es exigible que en el

momento del acceso al empleo haya de efectuar esta comunicación.

Únicamente existe una excepción, es el supuesto en que el puesto de

trabajo entrañe riesgo para el embarazo, ya que en virtud del artículo 26 de

la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, LPRL, el empresario, en determinados

supuestos, ha de adoptar normas especiales de protección de la maternidad.

3.- LA IDEOLOGIA O CREENCIAS.

El artículo 4.2 c) del Estatuto de los Trabajadores prohíbe la

discriminación para el empleo por razón de religión o convicciones o de

políticas.

Dado que las mismas son irrelevantes para el desempeño del trabajo

constituirá una injerencia en la intimidad del trabajador el que el

empresario intente realizar averiguaciones acerca de las citadas ideas antes

de contratarle, no estando obligado el trabajador a efectuar manifestación

alguna acerca de las mismas.

No obstante, existe una importantísima excepción. Es el supuesto de

las denominadas empresas ideológicas o de tendencia, cuyo objetivo es

ideológico o de creencias, como pueden ser partidos políticos, sindicatos,

organizaciones religiosas, empresas educativas o empresas periodísticas.

En ellas el derecho a la intimidad del trabajador, en cuanto a sus creencias

religiosas, políticas o sindicales, puede verse limitado en cuanto parece que

la idónea prestación del trabajo exige una adecuación del trabajador al

ideario del centro.

Hay que poner de relieve, aún teniendo presente lo anteriormente

expuesto, dos cuestiones de capital importancia, la primera se refiere a que

no todo centro, cuyo titular tenga un ideario definido se conceptúa

como "empresa ideológica o de tendencia," sino sólo aquellas empresas,

centros, asociaciones u organizaciones cuyo objeto social se proyecte hacia

el exterior defendiendo una determinada opción ideológica.

A este respecto el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de

pronunciarse en sentencia 106/96 de 12 de junio, resolviendo recurso de

amparo 3907/93. En dicha sentencia otorgó el amparo solicitado por

vulneración del derecho de libertad de expresión de una trabajadora

despedida. La citada trabajadora prestaba servicios en el hospital de San

Rafael de Granada, centro perteneciente a la orden Hospitalaria San Juan

de Dios, siendo su categoría la de auxiliar de clínica. El 12 de mayo de

1991, ante la falta de asistencia de enfermos a la celebración eucarística

13

que tenía lugar todos los domingos, enfermos que han de ser preparados

previamente por el personal sanitario, el capellán celebrante comentó que

podía deberse al hecho de que se estaba negociando el Convenio Colectivo

por lo que optó por subir a las plantas a dar la comunión portando el cáliz y

entonando cánticos religiosos. Al llegar donde estaba la hoy recurrente,

ésta comenta " no sé cómo no les da vergüenza", " esto parece un picnic ", "

estos son los humanitarios ", " si mi madre estuviera aquí los denunciaba".

En la sentencia mencionada el Tribunal ha establecido que lo

siguiente que “lo relevante en un supuesto como el presente no es el

propósito o la motivación subjetiva de la empresa titular -que ciertamente

ha podido crear tal entidad al servicio de su ideario- sino el público

reconocimiento de la función social que cumple el centro donde se presta el

trabajo, que en este caso es el hospitalario. Lo que implica, en definitiva,

que no puede extenderse, de forma incondicionada, al centro sanitario el

ideario propio de la entidad titular, aun admitiendo tanto el carácter

religioso de la entidad titular del hospital como que dicho centro se halle al

servicio de una finalidad caritativa. En suma, no es posible justificar la

procedencia del despido, como han hecho las resoluciones judiciales

impugnadas, con fundamento en un ataque frontal al ideario del centro".

En segundo lugar hay que señalar que, aun tratándose de una

"empresa ideológica o de tendencia", la adecuación al ideario de la misma

no es exigible a todo trabajador que preste servicios en ella sino sólo a

aquellos que, dada la naturaleza de la prestación de sus servicios, la misma

haya de estar presidida por el ideario del centro. Así no parece que puedan

exigirse unas determinadas creencias religiosas, ni por ende que el

empresario pueda indagar acerca de las mismas, aunque el trabajador vaya

a prestar servicios en un centro docente religioso, si las funciones para las

que se les contrata son por ejemplo para tareas de jardinería, limpieza,

actividades puramente administrativas, etc. Exigiéndose, por el contrario, la

afinidad al “ideario” si el trabajador va a realizar actividades docentes,

formativas…

La STC 51/2011 declaró el derecho a no sufrir discriminación de una

trabajadora, profesora de religión, a la que el obispado de Almería no

propone para su contratación, por el hecho de haberse casado por lo civil

con un hombre divorciado.

4.- LA AFILIACION SINDICAL.

Aunque el artículo 4.2 e) del Estatuto de los Trabajadores prohíbe

toda discriminación en el acceso al empleo "por la afiliación o no a un

sindicato", aplicando la interdicción genérica de discriminación por razón

de opinión, contenida en el artículo 14 de la Constitución, ha de entenderse

que ésta prohibición abarca, no sólo el aspecto de la afiliación sindical, sino

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cualquier otro íntimamente relacionado con él, como puede ser el votar a

los pertenecientes a un determinado sindicato en las elecciones a

representantes de personal, el mostrar simpatía o inclinación por una

determinado sindicato, etc.

Al no tener relevancia alguna la ideología sindical, en cuanto al

desempeño de su tareas por el trabajador, el empresario no puede realizar

averiguación alguna acerca de su ideología sindical, ya que ello supondría

una invasión de la esfera de intimidad del trabajador.

En íntima conexión con estas averiguaciones están la confección de

denominadas " listas negras " en las que figuran aquellos trabajadores que

por su especial actividad sindical resultan molestos para las empresas y no

les contratan.

En cuanto a la protección de la ideología sindical frente a las posibles

injerencias del empresario, en orden a su averiguación, el Tribunal

Constitucional se ha pronunciado con absoluta rotundidad y, en la sentencia

292/93 de 18 de octubre, recurso de amparo 2410/90 ha establecido "la

revelación de la afiliación sindical es, por tanto, un derecho personal y

exclusivo del trabajador, que están obligados a respetar tanto el empresario

como los propios órganos sindicales. Es cierto que el empresario puede

negar su reconocimiento al delegado sindical que resulte haber sido

ilegítimamente elegido, pero para verificar el cumplimiento de los

requisitos legales, no le es lícito exigir una conducta al delegado que es

contraria a un derecho constitucional. Deberá en todo caso verificar ese

cumplimiento por procedimientos respetuosos con el derecho de libertad

ideológica de los trabajadores que no conllevan el conocimiento de su

afiliación sindical..."

La STC 11/1998, de 12 de febrero, seguida de las STC 35, 45, 60,77 y 94,

todas de 1998 entendieron que RENFE vulneró el derecho a la libertad

sindical y a la intimidad de los trabajadores, pertenecientes a dicho

sindicato, al proceder a descontarles a todos determinadas cantidades,

presumiendo que habían participado en la huelga convocada por CCOO,

utilizando para ello la información que poseía en sus bases de datos,

consistentes en los datos facilitados por los propios trabajadores para que

les descontara la cuota sindical.

5.- TEST GENÉTICOS.

El análisis del genoma humano proporciona una amplia información

acerca de una serie de datos, fundamentalmente en lo que ahora nos

interesa, respecto a la tendencia del individuo a desarrollar determinadas

enfermedades.

15

No parece que el riesgo de que un trabajador pueda desarrollar

determinadas enfermedades sea, por sí sólo, factor suficiente para sustraer

del ámbito del derecho a la intimidad del trabajador el conocimiento por

parte del empresario del código genético.

El derecho a la intimidad protege dicho código y únicamente si el

trabajador presta su consentimiento, puede ser conocido por el empresario.

Únicamente podría entenderse que la empresa puede acceder al

conocimiento del código genético de un trabajador si en la citada empresa

existe riesgo de enfermedades profesionales, con lo que este conocimiento

habría de ponerse en relación con la obligación del trabajador de someterse

a exámenes médicos establecido en el artículo 196 de la Ley General de la

Seguridad Social y la citada información genética se facilitaría a las

entidades encargadas de los exámenes médicos, aplicándoseles el

tratamiento previsto en el artículo 22.2 de la Ley de Prevención de Riesgos

Laborales a las medidas de vigilancia y control de la salud de los

trabajadores, es decir, que ha de llevarse a cabo respetando siempre el

derecho a la intimidad y a la dignidad del trabajador y la confidencialidad

de la información relacionada, en este caso, con su código genético.

Se ha puesto de relieve por la doctrina el peligro que entraña el artículo 25

de la LPRL, al establecer el deber del empresario de garantizar “de manera

específica la protección de los trabajadores que por sus características

personales o estado biológico conocido…sean especialmente sensibles a

los riesgos derivados del trabajo”, lo que parece abrir la posibilidad de que

la empresa no contrate a un trabajador por una predisposición a padecer

una enfermedad genética que aún no ha aparecido, ni presenta el más

mínimo síntoma. La LPRL opta por la situación actual del trabajador al

disponer , en el artículo 15.2 que “El empresario tomará en consideración

las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de salud y

seguridad en el momento de encomendarles las tareas”

6.-DATOS REFERENTES A LA SALUD.

El estado de salud de una persona pertenece al ámbito de su

intimidad, con la consecuencia de la protección y el tratamiento otorgados

al mismo. Así la Ley 14/1986 de 25 de abril, Ley General de Sanidad

establece respecto a todos los ciudadanos el derecho a la confidencialidad

relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones sanitarias.

Los datos de que disponga el empresario, relativos a la salud de

trabajadores que han aspirado a ocupar un puesto de trabajo en la empresa,

únicamente pueden ser conseguidos por el empresario si el trabajador

presta su consentimiento, o en los supuestos en que así lo establezca una

disposición legal, o cuando se trate de verificar si el estado de salud del

trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás

16

trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa, tal como

establece el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Sin embargo, el empresario no dispone de toda la información

médica ya que, tal como establece el apartado 4 del citado artículo 22 de la

LPRL, la citada información se limitará al personal médico y a las

autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los

trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin

consentimiento expreso del trabajador.

El empresario y las personas y órganos con responsabilidad en

materia de prevención serán informadas de las conclusiones que se deriven

de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador

para el desempeño del puesto de trabajo.

Por lo tanto el empresario sólo dispondrá de la conclusión relativa a

si un trabajador es apto o no para un determinado trabajo, pero también esta

cuestión goza de la protección otorgada al derecho a la intimidad por lo que

no puede ser difundida ni utilizada para finalidad distinta de aquella para la

que se obtuvo.

V. EL DERECHO A LA INTIMIDAD DURANTE LA

RELACION LABORAL.

1.-INVIOLABILIDAD DE LA PERSONA DEL TRABAJADOR.

Con este ampuloso título en realidad el artículo 18 del Estatuto de los

Trabajadores está regulando una cuestión más sencilla, a saber los registros

sobre la persona del trabajador, taquillas y efectos particulares.

De la formulación del precepto se concluye que en principio le está

vedado al empresario la realización de registros sobre la persona del

trabajador, sus taquillas o efectos personales.

Este principio general tiene, sin embargo, unas excepciones

justificadas en la protección del patrimonio del empresario y del de los

demás trabajadores, que permite al empresario la realización de estos

registros. Con ello se está otorgando al empresario unas funciones cuasi-

policiales sobre la persona y bienes de los trabajadores.

2.- DIRECCION Y CONTROL DE LA ACTIVIDAD LABORAL.

CONSIDERACIONES GENERALES.

17

El artículo 20 del Estatuto de los trabajadores reconoce al empresario

el poder de dirección sobre la actividad de los trabajadores, estableciendo

en el apartado 3 que, " el empresario podrá adoptar las medidas que estime

mas oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el

trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su

adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana ".

LIMITES DEL CONTROL EMPRESARIAL.

El Estatuto no establece expresamente la forma en la que el

empresario puede realizar el control de la actividad laboral de los

trabajadores. Las formas de realizarlo serán fundamentalmente a través de

personal de vigilancia o por medios audiovisuales.

El control puede ser realizado por personal de vigilancia que tenga

expresamente encomendada esta facultad. Dicho personal ha de estar

suficientemente identificado o ser conocido por el trabajador, así como

también la función que tiene encomendada pues , en el supuesto de no ser

así, se estaría ante una especie de " espionaje " laboral.

Excepcionalmente puede admitirse que se encomiende la labor de

control de la actividad laboral a personal ajeno a la empresa, como puede

ser detectives privados, si la naturaleza de la prestación impide al

empresario el control con sus propios vigilantes por ejemplo si la

prestación se realiza fuera del centro de trabajo y existe una seria sospecha

de que hay un incumplimiento del trabajador.

El control puede ser realizado por medios audiovisuales o

informáticos.

En numerosas ocasiones el propio instrumento de trabajo controla al

trabajador, así por ejemplo el ordenador que utiliza el trabajador en su

trabajo permite al empresario conocer qué tiempo ha dedicado al trabajo,

en qué ha trabajado, qué pausas ha realizado, qué errores ha cometido, si se

ha percatado o no de los mismos, etc…

Dado que esta cuestión es objeto de otra ponencia, no examinaré en

profundidad su contenido.

GPS

Ha sido definido por Pérez del Prado como un sistema de localización,

diseñado por el Departamento de Defensa de Estados Unidos con fines

militares, para proporcionar estimaciones precisas de posición, velocidad y

tiempo. Se utilizó por primera vez, de forma generalizada, los GPS

portátiles, en la Guerra del Golfo, en 1990 y 1991.

18

Se aplica a objetos, normalmente vehículos o teléfonos móviles, y

proporciona una información exacta del lugar en el que se encuentran,

permitiendo el seguimiento del objeto al que se hallan incorporados.

La utilización del GPS se ha efectuado fundamentalmente en control de

vehículos, así en servicios de socorro, taxis, empresas de mensajería, de

reparto…

Se plantea si el sistema puede incorporarse a la ropa de trabajo ya que

parece que ha sido utilizado con éxito en camisetas de jugadores de fútbol,

con fines deportivos y físicos.

El GPS es utilizado también en el ámbito laboral, principalmente como un

sistema de control de la actividad del trabajador, fundamentalmente en

aquellos trabajos que requieran una gran movilidad

No hay antecedentes de este tipo de vigilancia aunque algún autor apunta a

que puede asemejarse a la video vigilancia, en aquellos supuestos en que el

trabajador desarrolla una actividad móvil.

A diferencia de este mecanismo, que deja espacios sin controlar, reservados

a la intimidad o actividad no laboral del trabajador -vestuarios, duchas,

lavabos, comedores, cafeterías, zonas de descanso- o alejados del radio de

acción de la cámara, el GPS no evita ningún espacio ya que sigue al objeto

en el que se encuentra instalado. Este problema se manifiesta en los

supuestos en que está incorporado al móvil o al portátil, y, con menor

intensidad, en aquellos otros en los que está instalado en un vehículo.

Se ha hablado de una “monitorización permanente” para el control absoluto

de los trabajadores.

No existiendo regulación alguna en nuestro ordenamiento acerca de la

posibilidad de instalación de este mecanismo de control y los límites del

mismo, parece razonable aplicar los criterios sentados por el TC acerca de

la video vigilancia -STC 47/1985, de 27 de marzo, 250/2007, de 17 de

diciembre, 29/2013, de 11 de febrero- así como, entre otras, la STS, Sala

IV de 13 de mayo de 2014, recurso 1685/2013.

En esta última sentencia se contiene el siguiente razonamiento:”2.- Como

se deduce de lo anteriormente expuesto, y se refleja razonadamente en la

sentencia recurrida, por la empresa no se dio información previa a la

trabajadora de la posibilidad de tal tipo de grabación ni de la finalidad de

dichas cámaras instaladas permanentemente, ni, lo que resultaría más

trascendente, tampoco se informó, con carácter previo ni posterior a la

instalación, a la representación de los trabajadores de las características y

el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, esto es, en qué

casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con

qué propósitos, ni explicitando muy particularmente que podían utilizarse

para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del

contrato de trabajo; por el contrario, al requerir tales representantes de

los trabajadores a la empresa, una vez instaladas, se les indicó que su

19

finalidad era evitar robos por terceros y no se trataba de un sistema para

el control de la actividad laboral, que unas funcionarían y otras no y sin

precisar tampoco el almacenamiento o destino de tales grabaciones, y que,

a pesar de ello, " lo cierto es que en este concreto caso se usó con la

indicada y distinta finalidad de controlar la actividad de la demandante y

luego para sancionar a la misma con el despido " y sin que se acredite que

la información de un cliente fue la que produjo la sospecha sobre la

conducta de la trabajadora y la subsiguiente actuación empresarial”

Aplicando la doctrina sentada para la video vigilancia, para poder proceder

a la instalación del GPS, se precisará que el mismo sea necesario para el

control de la actividad del trabajador, que se advierta al trabajador de que

se va a realizar dicha instalación, de la finalidad de la misma, de la

posibilidad de ser utilizada para control de la actividad del trabajador y

eventuales sanciones, en caso de incumplimiento de sus obligaciones

laborales, debiendo informarse, asimismo, al comité de empresa.

IMAGEN DEL TRABAJADOR

Otra de las facetas a las que puede referirse el control empresarial, es al

aspecto del trabajador, a la imagen del mismo, ya que el derecho a la propia

imagen es un derecho constitucionalmente reconocido, con el carácter de

derecho fundamental en el artículo 18.1 de la Constitución.

El derecho a la propia imagen presenta dos facetas perfectamente

diferenciadas, una el derecho a presentar un determinado aspecto externo,

en cuanto a forma de vestir, peinados, maquillaje, etc, y otro el derecho a

que el empresario no utilice la imagen de los trabajadores a su servicio con

fines publicitarios, comerciales o análogos.

La primera de estas cuestiones atañen a la vida íntima del trabajador

y el empresario no tiene poder de control sobre los mismos pues el hecho

de que un oficial de segunda lleve tatuajes y piercing, no parece que

pueda incidir en absoluto en su prestación laboral.

No obstante hay que recordar que existe una amplia gama de

profesiones en las que el trabajador está directamente en contacto con el

público y cuya apariencia externa guarda directa relación con su prestación

laboral.

El Tribunal Constitucional en sentencia 170/1987 de 30 de octubre,

recurso de amparo 383/86, resolvió que no vulneraba el derecho a la propia

imagen la orden de afeitarse la barba dada por un empresario de hostelería

al trabajador, que era barman en el hotel, ya que no pueden considerarse

violados los derechos a la intimidad personal cuando se impongan

limitaciones a los mismos como consecuencia de deberes y relaciones

jurídicas que el ordenamiento jurídico regula y consta como probado el uso

20

local en el sector de hostelería de que los empleados que tengan contacto

con los clientes deban permanecer afeitados.

La cuestión se solventa, en parte, cuando la empresa proporciona

uniforme o ropa de trabajo, con exigencia plasmada en el Convenio

Colectivo o en el contrato de trabajo de utilización de la misma durante el

desempeño del trabajo.

El Tribunal Supremo , Sala IV, ha tenido ocasión de pronunciarse en un

conflicto colectivo planteado por el Sindicato Federal Ferroviario de la

Confederación General del Trabajo ( SFF-CGT ) frente a RENFE en el que

solicitaba que se declarase el derecho que asiste a las trabajadoras adscritas

al AVE a que, a su opción, `puedan utilizar como prenda de uniformidad

falda o pantalón, entendiendo que la imposición por la empresa de

utilización de falda vulnera, entre otros, los derechos a la propia imagen y a

la no discriminación de las trabajadoras respecto a los trabajadores que

desempeñan idéntico trabajo. El Tribunal Supremo desestimó el recurso

1851/00, en sentencia de 23 de Enero de 2001 , que contiene, entre otros,

los siguientes razonamientos: “el uso de la repetida vestimenta obedece no

a un problema sexista o de aprovechamiento singular del sexo en beneficio

de la empresa y detrimento de la mujer, sino a consideraciones

organizativas empresariales, ajenas a aquellos motivos , adoptados también,

como ocurre en otros sectores laborales, con la finalidad de dar a la

clientela una buena imagen de la empresa, a través de una adecuada

uniformidad en el vestir”. Entiendo que el poder de dirección de la empresa

no puede anteponerse a un derecho fundamental, cual es el derecho a la

igualdad y a la propia imagen, pues las exigencias empresariales amparadas

en el carácter del trabajo realizado de cara al público y de alto nivel,

quedan perfectamente protegidos , ya que como afirma la sentencia, la

presentación es igualmente correcta en "pantalón o falda uniformada", por

lo que la intromisión en la esfera íntima de las trabajadoras; en cuanto al

respeto al derecho a la propia imagen, no parece justificada. En suma, ante

dos intereses en conflicto ha de ponderarse cuál es el relevante por lo que si

el interés empresarial queda suficientemente protegido con la utilización

por los trabajadores de " pantalón uniformado" no puede quedar amparada

en el poder de dirección del empresario la imposición a las trabajadoras de

la utilización de falda, de medida 2 cm por encima de la rótula, como

prenda de uniforme ya que limita el derecho fundamental a la propia

imagen y a la no discriminación por razón del sexo. El que se aúne la

imposición a las trabajadoras de la utilización de falda a la calificación de

prestación de "servicios de alto nivel" no hace sino incidir aún mas en el

carácter claramente sexista de la imposición de dicha prenda ya que la

buena imagen de la empresa queda cubierta con la correcta presentación

uniformada de la empleada del AVE, sea con falda o con pantalón, lo que

21

no se entiende que en modo alguno tenga trascendencia en el nivel de los

servicios.

Dicha cuestión fue abordada por el TC, EN s 84/2006, de 27 de marzo, en

la que apreció carencia sobrevenida de objeto, al haber procedido DIF a

impartir instrucciones para que de forma inmediata se diese a las azafatas

del AVE la opción de elegir entre falda o pantalón, en su uniforme,

contratando el suministro de pantalones para dicho uniforme.

En la sentencia 77/1994 de 11 de abril, recurso de amparo 797/90 el

Tribunal Constitucional consideró que constituía una violación del derecho

a la propia imagen la orden dada por la empresa a un trabajador, cuya

categoría profesional era la de deshuesador de jamones, de comparecer en

un acto público de presentación de un determinado producto para que

procediese al corte y despiece del producto que se quería promocionar

como denominación de origen, acto al que iban a concurrir fotógrafos y

medios de comunicación que inevitablemente iban a reproducir la imagen

del trabajador mientras desarrollaba la tarea encomendada. El Tribunal

fundamentó su decisión en el hecho de que la tarea de exhibición no era la

asignada al trabajador ni la que realizaba habitualmente y que la empresa

no acreditó la necesidad organizativa estricta de que fuera este trabajador y

no otro el que realizara la exhibición.

Íntima relación con la propia imagen guarda el derecho a la libertad

religiosa y su exteriorización en determinados signos o indumentarias. Hoy

en día se están planteando muchos conflictos sociales en torno a estas

cuestiones, como puede ser el uso del velo islámico en los centros de

enseñanza o en los lugares de trabajo.

El artículo 16 de la Constitución establece que “Se garantiza la libertad

ideológica, religiosa y de culto de los individuos y de las comunidades sin

mas limitación en sus manifestaciones que la necesaria para el

mantenimiento del orden público protegido por la ley”.

Frente al derecho del trabajador a ejercer en el ámbito de la relación laboral

su libertad religiosa, la empresa puede oponer el principio de libertad de

empresa y las facultades de dirección y organización que incumben al

empresario.

La STC 19/1985, de 13 de febrero aborda la cuestión relativa al despido de

una trabajadora que, a partir del 4 de septiembre de 1982 -fecha en la que

fue bautizada según el rito de la Iglesia Adventista del Séptimo Día- se

convierte en miembro practicante de la misma y, como sus creencias le

imponen la inactividad laboral desde la puesta del sol del viernes a la del

sábado, dichos días no acude a trabajar, despidiéndola la empresa por

ausencias injustificadas. La sentencia deniega el amparo solicitado por la

trabajadora, razonando: “Podrá existir –no hay inconveniente en

reconocerlo- una incompatibilidad entre los deberes religiosos, en cuanto

impongan la inactividad laboral y la ejecución del trabajo o el

22

cumplimiento de obligaciones laborales, pero no una coercibilidad

contraria al principio de neutralidad que debe presidir, en la materia, la

conducta del empresario”. Termina señalando que “Corresponde a nuestra

tradición el descanso en domingo, es este el día señalado preferentemente.

La finalidad de una preferencia general es, por lo demás patente, pues

mediante la coincidencia del descanso semanal y los que vacan las oficinas

públicas, los centros escolares…se facilita mejor el cumplimiento de los

objetivos de descanso”.

CONTROL DE LA CONDUCTA PRIVADA DEL TRABAJADOR.

CONSIDERACIONES GENERALES.

La conducta privada observada por el trabajador no tiene por qué ser

conocida ni controlada por el empresario. El empresario tiene el poder de

controlar el cumplimiento de las obligaciones y deberes laborales por parte

del trabajador y únicamente, en el supuesto de que el trabajador no

alcance el rendimiento pactado, si ello obedece a la conducta observada en

su vida privada, tendrá repercusiones en el ámbito laboral. El trabajador

podrá ser sancionado o despedido, no por su conducta privada, sino por los

efectos que esta ha tenido en el ámbito laboral.

EXCEPCIONES

En algunos supuestos la conducta privada del trabajador tiene incidencia

directa en su vida laboral y se permite a la empresa un cierto control sobre

la misma, debiendo señalarse que si en la conducta laboral del trabajador

hay un espacio reservado, al que no puede acceder el empresario por

invadir la esfera de su intimidad, el respeto a la misma ha de estar más

acentuado en los excepcionales supuestos de control por el empresario de la

conducta privada del trabajador.

En esta situación se encuentran los deportistas profesionales, cuya relación

está regulada por el RD 1006/1985,de 26 de junio.

La prestación laboral de estos trabajadores es muy particular ya que

el rendimiento exigible aparece descrito en el artículo 7.1 aludiendo a que

"el deportista profesional está obligado a realizar la actividad deportiva

para la que se le contrató, aplicando la diligencia específica que

corresponda a sus personales condiciones físicas y técnicas...".

El artículo 17.2 prevé la imposición de sanciones por actuaciones y

conductas extradeportivas cuando repercutan grave y negativamente en el

23

rendimiento profesional del deportista o menoscaben de forma notoria la

imagen del club o entidad deportiva.

Hay que tener en cuenta que por esta vía existe una consolidada

práctica de imponer determinadas limitaciones a la vida privada de los

deportistas, principalmente a los futbolistas, y así se les suele prohibir salir

después de cenar, ir a locales de copas, beber, fumar, participar en ciertas

actividades deportivas por considerar que entrañan riesgo de lesiones. En

otras ocasiones se les impone el seguir determinado régimen alimenticio,

relaciones sexuales en determinados periodos anteriores a los partidos, la

abstinencia sexual, etc…

Es evidente que el control de todas estas actividades por parte del

club o entidad deportiva constituye una intromisión ilegítima en la esfera

íntima del deportista, que presta su consentimiento, posiblemente seducido

por las astronómicas cantidades, que reciben por la prestación de sus

servicios.

El límite a la intromisión en la vida privada del deportista en los aspectos

anteriormente examinados ha de establecerse en el rendimiento que

presenta en su actividad deportiva.

Si el rendimiento no es el adecuado, atendiendo a su personales

condiciones físicas y técnicas, tal como señala el artículo 7 del RD

1006/85, el club o entidad deportiva le podrá sancionar, con independencia

de cual sea la causa de esta falta de rendimiento, excepto naturalmente los

supuestos de accidente o enfermedad.

Por el contrario, si no se aprecia una falta de rendimiento en el

deportista, ninguna injerencia le está permitida al club en su vida privada

pues la conducta privada del deportista en modo alguno puede menoscabar

de forma notoria la imagen del club o entidad deportiva. En efecto, lo que

los seguidores o la afición requieren es el rendimiento deportivo del club,

por lo que mientras este sea adecuado, no queda menoscabada la imagen

del club o entidad deportiva por el comportamiento privado de alguno de

sus deportistas. Una segunda reflexión puede hacerse acerca de esta

cuestión y es que no hay justificación alguna para que legalmente se

reconozca que un club o entidad deportiva tiene una determinada imagen,

parece entenderse que buena , y al resto de las empresas del país no se les

reconoce " a priori " esa buena imagen para permitir a la empresa injerirse

en la vida privada de sus trabajadores.

DATOS REFERENTES A LA SALUD.

Es de aplicación todo lo consignado referente a esta cuestión en el

momento del acceso al empleo.

24

Cuando el trabajador se encuentra en el seno de la relación laboral, a tenor

del artículo 22 LPRL “El empresario garantizará a los trabajadores a su

servicio la vigilancia periódica de su estado de salud, en función de los

riesgos inherentes al trabajo”

A continuación añade el precepto que esta vigilancia solo podrá llevarse a

cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. Se exceptúan aquellos

supuestos contemplados en el artículo 196 LGSS, en los que los

reconocimientos son obligatorios, tanto para la empresa como para el

trabajador, en los supuestos de empresas con riesgos de enfermedades

profesionales.

Dado que los datos relativos a la salud del trabajador afectan a su

intimidad, el propio precepto establece, en su apartado 2, que las medidas

de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo

respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona

del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con

su estado de salud.

Asimismo señala el precepto que los datos relativos a la salud del

trabajador no podrán ser utilizados con fines discriminatorios ni en

perjuicio del trabajador. El acceso a la información médica de carácter

personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que

lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda

facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del

trabajador. No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos

con responsabilidad en materia de prevención serán informados de las

conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación

con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con

la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y

prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en

materia preventiva.

La STC 202/199, de 8 de noviembre, declaró que la existencia de

diagnósticos médicos en la base de datos “absentismo con baja médica”,

que tenía el Banco Central Hispano de sus trabajadores, vulnera el derecho

a la intimidad.

La STC 196/2004, de 15 de noviembre de 2004, examina el supuesto en

que una trabajadora, que venía `prestando servicios para Iberia, como

agente administrativo, vió extinguido su contrato tras el informe médico en

el que apareció como “no apta”.. Acudió a informarse de las causas de su

no aptitud y le comunicaron que en el examen de orina se había detectado

un coeficiente de cannabis de 292 ng/ml, muy superior al 50 ng/ml

permitido por el protocolo. A la trabajadora no se le informó que en los

análisis médicos se examinaría el posible consumo de estupefacientes, que

el resultado sería conocido únicamente por los servicios médicos y que a la

empresa se le comunicarían las conclusiones.

25

La sentencia otorga el amparo solicitado, razonando que la empresa

incumplió su obligación de informar a la trabajadora ya que el consumo de

estupefacientes, si bien no está penado, si tiene un importante rechazo

social. Tampoco se ha acreditado que concurriera alguna justificación, por

razón de riesgo inherente al trabajo, de la necesidad de practicar esta

analítica en el concreto puesto de trabajo de la actora. Concluye que , al

haberse invadido la esfera privada de la trabajadora, sin contar con

habilitación legal para ello y sin consentimiento eficaz de la titular del

derecho, actuando sin autorización sobre ámbitos que exigían una

información expresa y previa al consentimiento, se ha vulnerado el artículo

18. 1 CE, por lo que procede otorgar el amparo solicitado.

NUEVAS TECNOLOGÍAS

A.- INTRODUCCION.

La aparición de las nuevas tecnologías y su implantación en las

empresas ha provocado una verdadera revolución en las relaciones

laborales. En efecto, en la mayoría de las actividades productivas se

utilizan, cada vez con mas frecuencia, instrumentos telemáticos o

informáticos, que si bien optimizan y simplifican la prestación laboral,

paralelamente permiten acumular gran número de datos que, no sólo

almacenan, sino que también relacionan y, entremezclan, obteniendo una

completa información que abarca, tanto la actividad laboral, es decir el

trabajo, como la persona del trabajador.

Piénsese en un instrumento común , utilizado hoy en día por una

gran masa de trabajadores , como puede ser un ordenador. La simple

utilización del mismo revela, no sólo el trabajo realizado, sino también el

tiempo invertido en el mismo, las pausas efectuadas, los errores cometidos,

los tiempos de inactividad, etc.. Es decir, permite conocer, no sólo la

actividad y resultado obtenidos por el trabajador, sino también la conducta

observada a lo largo de la jornada laboral.

A través de las nuevas tecnologías el empleador pasa a controlar, no

sólo la actividad productiva, sino también la persona del trabajador. Se ha

hablado del " trabajador transparente" o " trabajador de cristal" ,en alusión

a la posibilidad de que toda la actividad del mismo, laboral y extralaboral ,

sea controlada por el empresario.

Es en este punto donde se plantea la tensión entre esta posibilidad

omnímoda de vigilancia por parte del empresario y los derechos de los

trabajadores, en especial el derecho a la intimidad, aunque también pueden

26

verse afectados otros derechos, como el derecho al secreto de las

comunicaciones, a la libertad sindical o a la huelga.

Vemos pues que la incorporación de sistemas tecnológicamente

avanzados, que suponen un control del individuo, trabajador, no sólo de su

trabajo, incide de forma directa en una serie significativa de derechos

fundamentales.

Por otra parte aparece el poder de organización y control

empresarial, derivado del principio de libertad de empresa, que aparece

recogido en el artículo 38 de la Constitución ,en la Sección 2ª " De los

derechos y deberes de los ciudadanos" del capítulo 2º, consagrado a los

derechos y libertades.

Ante este conflicto de derechos se hace preciso determinar el alcance

de cada uno de ellos y los límites que a su ejercicio impone la correlativa

existencia de ciertos derechos, cuyo titular es el otro sujeto de la relación

laboral.

B.-DERECHOS FUNDAMENTALES, RELACIONES LABORALES

Y NUEVAS TECNOLOGIAS.

1) CONSIDERACIONES GENERALES.

Ya adelantábamos que la utilización de las nuevas tecnologías, si

bien por una parte facilita y agiliza el trabajo, por otra, proporciona al

empresario un instrumento de control sobre el propio trabajador que, en

ocasiones, puede suponer una intromisión en la esfera de sus derechos

fundamentales, en concreto en el derecho a la intimidad, secreto de las

comunicaciones y libertad sindical.

En cuanto a la vulneración del derecho a la intimidad, hay que poner

de relieve la necesidad de mantener un delicado equilibro entre el derecho

fundamental del trabajador a la intimidad y las facultades organizativas

empresariales, entre las que se encuentra la vigilancia del trabajador. Como

pone de relieve el Tribunal Constitucional en su sentencia 186/00, de 10 de

Julio, recurso de amparo 2662/97, hay que tener presente dos cuestiones.

Por una parte "el empresario no queda apoderado para llevar a cabo,

so pretexto de las facultades de vigilancia y control, que le confiere el

artículo 20.3 L.E.T., intromisiones ilegítimas en la intimidad de sus

empleados en los centros de trabajo".

Por otro lado: "Igualmente es doctrina reiterada de este Tribunal que

<<el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los

derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente

relevantes, siempre que el recorte que aquél ha de experimentar se revele

como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para

27

alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del

derecho.

En este sentido debe tenerse en cuenta que el poder de dirección del

empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización

productiva (organización que refleja otros derechos reconocidos

constitucionalmente en los arts. 33 y 38 C.E.) y reconocido expresamente

en el art. 20 L.E.T. atribuye al empresario, entre otras facultades, la de

adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para

verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales. Mas

esa facultad ha de producirse en todo caso, como es lógico, dentro del

debido respecto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos lo

recuerda igualmente la normativa laboral (arts. 4.2 c) y 20.3 L.E.T.)"

Cohonestando ambas premisas el alto Tribunal concluye: "En efecto,

de conformidad con la doctrina de este Tribunal, la constitucionalidad de

cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada

por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos

que aquí nos importan, basta con recordar que para comprobar si una

medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de

proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o

condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el

objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si además , es necesaria, en el

sentido de que no exista otra medida mas moderada para la consecución de

tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad) ; y finalmente, si la

misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o

ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores

en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)”.

De la doctrina constitucional se sigue que las facultades de vigilancia

y control empresariales no le autorizan para realizar intromisiones

ilegítimas en la intimidad de los trabajadores, salvo que esta intromisión

supere el juicio de proporcionalidad, es decir, el triple test: idoneidad,

necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

2) IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS.

La Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Mayo de protección civil del

derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen,

establece en su Exposición de Motivos que "los derechos garantizados por

la Ley han sido encuadrados por la doctrina jurídica mas autorizada entre

los derechos de la personalidad, calificación de la que obviamente se

desprende el carácter de irrenunciables, irrenunciabilidad referida con

carácter genérico a la protección civil que la Ley establece". Consecuencia

de esta consideración es el artículo 1.3 de la Ley que establece dicha

irrenunciabilidad, añadiendo a renglón seguido ,que la renuncia a la

protección prevista en la Ley será nula, pero apostilla "sin perjuicio de los

28

supuestos de autorización o consentimiento a que se refiere el artículo 2 de

la Ley". El precitado artículo 2 establece en su apartado 2 que "no se

apreciará la existencia de intromisión ilegítima...cuando el titular del

derecho hubiera otorgado al efecto su consentimiento expreso". En la

Exposición de Motivos se cuida de señalar que este consentimiento no

pugna con la proclamada irrenunciabilidad, ya que no implica la absoluta

abdicación de estos derechos sino tan solo el parcial desprendimiento de

alguna de las facultades que los integran.

Amparándose en estos preceptos algunas empresas recogen en los

contratos de trabajo firmados con sus trabajadores una cláusula, en la que

estos expresamente autorizan la injerencia de la empresa en su ámbito de

intimidad laboral, como puede ser la autorización para el acceso al correo

electrónico del trabajador, apertura de sus archivos, y ficheros de carácter

personal, comprobación de las páginas de INTERNET visitadas,

instalación de cámaras de videovigilancia, etc.

Entiendo que tal autorización no legitima al empresario para realizar

una intromisión indiscriminada en la esfera de la intimidad del trabajador.

En efecto, hay que tener presente, en primer lugar, la muy dudosa

validez del consentimiento prestado por el trabajador al firmar dicha

cláusula del contrato de trabajo, pues generalmente no aparece como una

cláusula libremente pactada por el trabajador y el empresario, sino

impuesta por este último, que es, en definitiva, el que ha redactado el

contrato, al que el trabajador no hace sino adherirse.

En segundo lugar, sobre el contrato de trabajo planea la sombra del

artículo 3.5 del Estatuto de los trabajadores que establece que "los

trabajadores no podrán disponer válidamente antes o después de su

adquisición de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones

legales de derecho necesario", por lo que, estando el derecho a la intimidad

reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución como derecho

fundamental, no parece fácil aceptar que el trabajador pueda renunciar al

mismo mientras dure su relación laboral.

En otras ocasiones las empresas entienden que existe un

consentimiento tácito a la injerencia en la intimidad del trabajador, a través

de los medios de control utilizados por el empresario, autorización que se

deduce del conocimiento que tienen los trabajadores de los medios de

control empleados por el empresario, sin que se hayan opuesto a los

mismos.

Parece que si el consentimiento expreso suscita serias dudas acerca

de su efectividad, el tácito ha de suscitar todavía mayores recelos, ya que el

artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 exige "consentimiento

expreso", por lo que el consentimiento tácito no puede producir efecto

alguno.

29

Por lo tanto, exista o no consentimiento del trabajador, y sea este

expreso o presunto, la injerencia empresarial únicamente procederá si

supera el triple test de proporcionalidad anteriormente aludido.

3) COMUNICACIÓN A LOS REPRESEN-TANTES DE LOS

TRABAJADORES.

El artículo 64.1.4º d) del Estatuto de los Trabajadores establece que

el Comité de empresa tendrá competencia para emitir informes, con

carácter previo, a la ejecución por parte del empresario de las decisiones

adoptadas sobre implantación o revisión de sistemas de organización y

control del trabajo.

Por lo tanto, el empresario ha de informar al Comité, antes de

implantar cualquier sistema de control, sin que quede eximido de esta

obligación por el hecho de que el trabajador haya prestado su

consentimiento.

En efecto, hay que distinguir la esfera individual del trabajador, en la

que este puede prestar su consentimiento a la injerencia del empresario a su

intimidad (aunque dicho consentimiento parece que no tiene gran

efectividad), de las facultades del Comité de empresa, que no pueden verse

mermadas por la manifestación del consentimiento del trabajador.

Por otro lado, el que el Comité conozca las medidas de control

adoptadas por el empresario, no supone que su conducta quede legitimada,

sino únicamente que ha cumplido el requisito legalmente establecido para

instalar sistemas de control, pero tales sistemas, si vulneran el derecho a la

intimidad del trabajador, sólo serán legítimos si superan el triple juicio de

proporcionalidad antes señalado.

C-CORREO ELECTRÓNICO

El correo electrónico es un sistema de comunicación interpersonal de

empleo masivo que, a pesar de su carácter confidencial, resulta muy

vulnerable.

El correo electrónico, no sólo es una herramienta de trabajo, sino que

incorpora "algo mas" y ese "plus" que incorpora es la posibilidad de

almacenar y servir de medio de comunicación por el que discurren, no sólo

mensajes profesionales, sino también personales.

Desde algunos sectores se aboga por configurar el correo electrónico como

un sistema de comunicación que, por lo tanto, disfrutaría de la protección

constitucional establecida en el artículo 18.3 de la Constitución que

garantiza "el secreto de las comunicaciones". Hay que tener presente que el

carácter de "secreto" que se otorga a las comunicaciones es indiscriminado,

30

es decir, se aplica a toda comunicación, con independencia de cual sea su

contenido, a diferencia de lo que ocurre con la protección del derecho a la

intimidad, pues este concepto es mas restringido, abarcando únicamente la

esfera reservada del individuo.

El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse acerca

de contenido de este derecho y lo ha hecho en la Sentencia 114/1984, de 29

de Noviembre, Recurso de Amparo 167/84, en la que ha puesto de relieve

lo siguiente: "Rectamente entendido el derecho fundamental consagra la

libertad de las comunicaciones implícitamente, y, de modo expreso, su

secreto, estableciendo en este último sentido la interdicción de la

interceptación o del conocimiento antijurídicos de las comunicaciones

ajenas. El bien constitucionalmente protegido es así -a través de la

imposición a todos del <<secreto>>- la libertad de las comunicaciones,

siendo cierto que el derecho puede conculcarse, tanto por la interceptación

en sentido estricto (que suponga aprehensión física del soporte del mensaje

-con conocimiento o no del mismo -o captación, de otra forma, del proceso

de comunicación) como por el simple conocimiento antijurídico de lo

comunicado (apertura de la correspondencia ajena guardada por su

destinatario, por ejemplo). Por ello, no resulta aceptable lo sostenido por el

Abogado del Estado en sus alegaciones en el sentido de que el artículo 18.3

de la Constitución protege sólo el proceso de comunicación y no el

mensaje, en el caso de que éste se materialice en algún objeto físico. Y

puede también decirse que el concepto de <<secreto>>, que aparece en el

artículo 18.3, no cubre sólo el contenido de la comunicación, sino también,

en su caso, otros aspectos de la misma, como, por ejemplo, la identidad

subjetiva de los interlocutores o de los corresponsales. La muy reciente

sentencia del Tribunal Europeo de Derechos del Hombre de 2 de agosto de

1984 -caso Malone- reconoce expresamente la posibilidad de que el

artículo 8 de la convención pueda resultar violado por el empleo de un

artificio técnico que, como el llamado comptage, permite registrar cuales

hayan sido los números telefónicos marcados sobre un determinado aparato

aunque no el contenido de la comunicación misma.

Sea cual sea el ámbito objetivo del concepto

De <<comunicación>> la norma constitucional se dirige inequívocamente

a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados; el

derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma. La

presencia de un elemento ajeno a aquellos entre los que media el proceso

de comunicación, es indispensable, para configurar el ilícito constitucional

aquí perfilado".

Dicha sentencia continua razonando lo siguiente: "el concepto de

<<secreto>> en el artículo 18.3 tiene un carácter <<formal>>, en sentido de

que se predica de lo comunicado, sea cual sea su contenido y pertenezca o

no el objeto de la comunicación misma al ámbito de lo personal, lo íntimo

31

o lo reservado. Esta condición formal del secreto de las comunicaciones

(la presunción <<iuris et de iure>> de que lo comunicado es <<secreto>>,

en un sentido sustancial) ilumina sobre la identidad del sujeto genérico

sobre el que pesa el deber impuesto por la norma constitucional".

Hay que tener en cuenta, no obstante, que lo comunicado no es

secreto para aquel al que va dirigido el mensaje, de tal manera que no

vulnera el secreto de las comunicaciones el destinatario de la comunicación

si graba, reproduce o transmite el mensaje a él dirigido.

Avala esta tesis el carácter indudable de medio de comunicación

personal que tiene el correo electrónico, su carácter confidencial, el

tratamiento dado al mismo por los artículos 197 y siguientes del Código

Penal, las propuestas de la Comisión europea, la jurisprudencia de países de

nuestro entorno cultural como Francia, etc…

De seguirse esta teoría, si el empresario controla el correo

electrónico de su personal, accediendo al mismo, sin conocimiento de este,

vulneraría no sólo el derecho a la intimidad, sino también el secreto de las

comunicaciones.

En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.3 de la

Constitución, únicamente podría el empresario acceder al correo

electrónico de sus empleados en el supuesto de que previamente hubiera

obtenido una resolución judicial que lo autorizara.

Esta construcción presenta dos graves inconvenientes, el primero de

ellos se refiere a que vacía por completo de contenido el artículo 20.3 del

Estatuto de los Trabajadores, ya que no permite al empresario ejercitar su

poder de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el

trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, pues toda vigilancia del

correo electrónico exigiría una autorización judicial.

El segundo gran inconveniente se refiere a los graves perjuicios,

fundamentalmente de imagen y, en ocasiones, patrimoniales, que un

trabajador puede causar a su empresa mediante envío de mensajes

"inconvenientes" de los que, en último término, es responsable el

empleador. Se apunta a los riesgos de fuga de información de la empresa o

a la vulneración de la normativa de protección de datos, como argumentos

en contra del tratamiento del correo electrónico amparado en el secreto de

las comunicaciones.

Una segunda teoría entiende que el correo electrónico ha de tener un

tratamiento similar al que da el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores

a las taquillas y efectos personales del trabajador, es decir, con carácter

general está prohibida la realización de registros, procediendo los mismos

únicamente en el supuesto de que fueran necesarios para la protección del

patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa,

debiendo realizarse dentro del centro de trabajo, en horas de trabajo,

32

contando con la asistencia de un representante legal de los trabajadores y

respetando al máximo la dignidad e intimidad del trabajador.

Los inconvenientes que se pueden seguir de aplicar esta teoría se

refieren, además de que se obvia todo respeto al secreto de las

comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución, a la finalidad

perseguida por el citado artículo 18 del Estatuto, que se adecua mal a la

finalidad de control del correo electrónico. En efecto, el precitado artículo

del Estatuto, autoriza los registros únicamente en los supuestos en que sea

necesario para la protección del patrimonio empresarial y de los demás

trabajadores de la empresa.

La utilización inadecuada del correo electrónico suele producir un

quebranto mínimo y, en ocasiones inexistente, en el patrimonio

empresarial. En efecto, el coste de los envíos de los correos,

fundamentalmente en empresas que los utilizan habitualmente, y, en

consecuencia, operan con "tarifas planas" o similares, es inapreciable.

Se arguye que, aunque el coste del envío sea inapreciable, lo que es

cierto es que el trabajador, durante su jornada laboral, ha dedicado un

tiempo a una actividad privada, ajena a sus obligaciones laborales, por lo

que causa un perjuicio patrimonial. Este argumento también se rechaza

porque el tiempo que se emplea en remitir un correo, aunque sea a un gran

número de destinatarios, es insignificante, menor incluso que el que se

emplearía en hacer una breve llamada telefónica.

Por último, la teoría mas extrema, es la que entiende que, al amparo

del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, el empresario puede

realizar todo tipo de control sobre el correo electrónico de sus empleados.

Fundamenta la postura en que el empresario es el propietario del sistema

informático, que es un instrumento de trabajo, que el empresario abona las

tarifas y que la finalidad del correo es su uso exclusivamente laboral, por lo

que no puede haber vulneración del derecho a la intimidad ni a ningún otro

derecho fundamental.

El inconveniente de esta teoría es que olvida el reconocimiento

constitucional de los derechos fundamentales de la intimidad y del secreto

de las comunicaciones, que gozan de mayor protección que otros derechos

que, aún cuando tengan un reconocimiento constitucional, como el de

libertad de empresa, no ostentan el marchamo de derecho fundamental,

reconocido a los primeros.

Por otro lado, no se puede obviar la realidad social en que el trabajo

se desenvuelve, constatándose una cierta tolerancia a la utilización privada

del correo electrónico, siempre que la misma no sea abusiva, del mismo

modo que siempre se ha venido permitiendo una utilización para fines

privados del teléfono, el fax, la fotocopiadora o cualquier otra herramienta

de trabajo para fines privados, siempre que su uso sea razonable.

33

La STC 241/2012, de 17 de diciembre ha declarado que no vulnera el

secreto de las comunicaciones ni el derecho a la intimidad la intervención

empresarial en un ordenador, puesto a disposición de todos los trabajadores

por la empresa ya que se trata de una “comunicación abierta” y la actuación

de control de la empresa responde a un canon de razonabilidad.

La STC 170/2013, de 7 de noviembre desestimó el recurso de amparo

formulado por el trabajador, que había sido despedido, tras ser intervenido

su ordenador y encontrar en el correo que enviaba mensajes a empresas de

la competencia enviando datos confidenciales. El XV Convenio Colectivo

de Químicas, sector al que pertenece la empresa, tiene tipificada como falta

leve, en el artículo 59.11 “La utilización de los medios informáticos

propiedad de la empresa (correo electrónico, Intranet, Extranet, Internet

etc…) para fines distintos de los relacionados con el contenido de la

prestación laboral, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 79.2” –uso

por los representantes sindicales para comunicarse entre si y con la

dirección de la empresa- por lo que la sentencia entendió que no puede

existir una expectativa razonable de confidencialidad respecto a las

comunicaciones mantenidas por el trabajador y, en consecuencia no se ha

vulnerado su derecho a la intimidad.

D.- INTERNET

La cuestión se plantea, al igual que sucede con el correo electrónico,

por la utilización de INTERNET por los trabajadores para fines

extralaborales, navegando, visitando páginas ajenas al trabajo, etc…

Se plantea si el empresario, en virtud de las facultades reconocidas

en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, puede o no controlar el

uso de INTERNET realizado por los trabajadores, tiempo de utilización del

mismo, páginas visitadas, contenido de las mismas, etc.

Exactamente igual que sucede con el correo electrónico no existe

ninguna previsión legal específica en torno a esta cuestión.

Existe, sin embargo, una diferencia fundamental respecto al correo

electrónico, ya que la navegación por INTERNET, no supone un sistema de

comunicación interpersonal, lo que significa que el control del mismo por

el empresario no constituye una intromisión en las comunicaciones ajenas.

Por lo tanto, en el supuesto de vigilancia y control por parte del

empresario de las consultas realizadas por el trabajador en INTERNET,

nunca estaríamos en presencia de una vulneración del derecho fundamental

del secreto de las comunicaciones, contraria al artículo 18.3 de la

Constitución.

Queda por resolver la cuestión de si la citada vigilancia puede

constituir una violación del derecho a la intimidad del trabajador. No hay

que perder de vista que, mediante el conocimiento de las páginas web

34

visitadas, las consultas realizadas, el tiempo de permanencia en las mismas,

etc... el empresario puede tener un conocimiento muy amplio acerca de los

gustos del trabajador, inquietudes, aficiones, ideología religiosa, política,

tendencias sexuales, etc, lo que puede suponer una vulneración del derecho

a la intimidad del trabajador, proclamado en el artículo 18.1 de la

Constitución.

Ante la ausencia de regulación legal los criterios aplicables han sido muy

dispares.

Hay una teoría que entiende que, al poder vulnerar el derecho a la

intimidad del trabajador, el empresario no puede controlar la navegación

efectuada por este en INTERNET en horario laboral.

Esta primera teoría tiene el inconveniente de que deja desprovisto al

empresario de la facultad de vigilancia y control de la actividad laboral que

le otorga el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, lo que podría

traducirse en una falta total de control de la actividad del trabajador.

Otra teoría, entiende aplicable al control por el empresario del uso de

INTERNET por los trabajadores lo dispuesto en el artículo 18 del Estatuto

de los Trabajadores.

No parece de aplicación dicho precepto ya que lo que se controla no

es, a diferencia de lo previsto en el artículo 18 del Estatuto de los

trabajadores, los efectos particulares del trabajador o su taquilla, destinada

obviamente a guardar objetos personales, sino la actividad desplegada por

el trabajador visitando páginas de INTERNET ajenas a su actividad

laboral.

También aquí, al igual que sucedía en el correo electrónico, el coste

para la empresa suele ser muy pequeño, por el tipo de tarifa habitualmente

contratado, por lo que, en principio, parece que no podría apreciarse la

circunstancia exigida en el artículo 18 del Estatuto para justificar el

registro, cual es que el mismo se realice “para la protección del patrimonio

empresarial y de los demás trabajadores de la empresa”. Sin embargo, a

diferencia de lo que sucede con el correo electrónico, los trabajadores que

visitan páginas web “extralaborales”, a menudo dedican un período

significativo de tiempo, lo que supone que, están causando un perjuicio al

patrimonio empresarial, manifestado en el lucro cesante.

Finalmente, otro sector se muestra partidario de entender que, al ser

el instrumento informático propiedad de la empresa, ser la empresa la que

abona las tarifas, ser su finalidad estrictamente laboral y navegar el

trabajador por INTERNET en tiempo de trabajo, el empresario puede

realizar un control exhaustivo de la utilización de la web por el trabajador.

35

E.- VIDEO-VIGILANCIA

El Tribunal Constitucional resolvió la cuestión de si atenta o no a los

derechos fundamentales de los trabajadores la toma de fotografías y la

filmación en video por la Ertzaintza de un piquete de huelga informativo que,

en todo momento desarrolló su actividad de forma pacífica, informando a los

viandantes y a otros trabajadores que accedían al centro, sin alterar el orden

público. En la sentencia 37/1998 de 17 de Febrero de 1998, Recurso de

Amparo 3694/94, resolvió que dicha acción había lesionado los derechos de

libertad sindical y de huelga.

El Tribunal recuerda la íntima conexión existente entre los derechos

de libertad sindical y huelga, señalando que el contenido de éste último

implica “el derecho a requerir de otros la adhesión a la huelga”, incluyendo

“el derecho de difusión e información sobre la misma”, por lo que, dada la

forma en que actuaba el piquete, ha de predicarse la legalidad de su

actuación. Continúa razonando el alto tribunal que la filmación entrañó una

disuasión u obstaculización del libre ejercicio del derecho de huelga,

reduciendo su efectividad pues, “no cabe minusvalorar los efectos

disuasorios que puede producir en el ánimo de quienes pacíficamente

forman parte de un piquete informativo, el hecho de ser

ininterrumpidamente filmados, sin mediar explicación alguna de ese

proceder”. Finaliza estableciendo que, "aunque la medida restrictiva de

derechos pueda estar justificada para prevenir desordenes, en este supuesto

no cabe admitirla, ya que no supera el juicio de proporcionalidad, dada la

desproporción de la medida, teniendo en cuenta su incidencia disuasoria de

la huelga y la inexistencia en aquel momento de específicas previsiones

legales sobre los procedimientos para llevar a cabo filmaciones ,en materia

de conservación, puesta a disposición judicial y derechos de acceso y

cancelación de las grabaciones"

. La STC 98/2000, de 19 de abril ha entendido que vulnera el derecho a la

intimidad de los empleados del Casino de La Toja el que la empresa

instalara micrófonos en la Sala de la ruleta rusa para crabar las

conversaciones.

La STC 186/2000, de 10 de julio, entendió que no vulnera el derecho a la

intimidad el que la empresa ENDESA instalara un circuito cerrado de

televisión que enfocase únicamente la caja registradora del economato.

La STC 29/2013, de 11 de febrero, entendió que vulnera los datos de

carácter personal la utilización de imágenes captadas por las cámaras de

video-vigilancia, instaladas en el recinto universitario de la Universidad de

Sevilla, para sancionar a un trabajador por incumplimiento de su jornada

laboral.

36

La STC 212/2013, de 16 de diciembre, declaró la nulidad de la sentencia

del Juzgado de lo Social por no permitir que se viera la grabación completa

efectuada por una cámara de seguridad, admitiendo solo la parte de

grabación en la que la trabajadora aparecía cogiendo el dinero de la

recaudación. La trabajadora insistía en que se trataba de un cuarto donde se

cambiaban de ropa y este hecho aparecía en la parte de grabación que no se

vió.