recurso de revisiÓn. expediente: rr-159/2016.iacip-gto.org.mx/ipo/sa/3/2016/rp159-16.pdf ·...

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1 RECURSO DE REVISIÓN. EXPEDIENTE: RR-159/2016. RECURRENTE: Félix Alberto Cardona Maciel. SUJETO OBLIGADO: León, Guanajuato. ACTO RECURRIDO: La respuesta otorgada a la solicitud de información. AUTORIDAD RESOLUTORA: Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato. COMISIONADA PONENTE: Lic. Ma. de los Angeles Ducoing Valdepeña DATOS PERSONALES: Se hace del conocimiento de la parte recurrente que sus datos personales serán protegidos en los términos de la Ley de la materia, salvo que medie su autorización para ser divulgados. Solicitud El particular peticionó información sobre lo siguiente: «Como residente de la Colonia Brisas del Campestre deseo externar a las Autoridades Escolares del Municipio de León mi incertidumbre respecto a la permanencia de las Escuelas de Niveles Preescolar (11DJN4631A, 11DJN4634Y), Primaria (11DPR3955R) y Secundaria (11DES0131O) ubicadas en la colonia. Con base en los Artículos 6. A fracción I y 8. de la Constitución Mexicana y Artículo 7. fracción II de la Ley de Fraccionamientos para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, deseo solicitar 1.- los documentos que acrediten la recepción de las áreas de donación para dichas escuelas en el Fraccionamiento Brisas del Campestre, donde especifiquen la ubicación geográfica exacta; 2.- los documentos que acrediten el deslinde del terreno de las áreas de donación por parte del Municipio de León Guanajuato a las Autoridades Estatales de acuerdo al documento anexo, del Ing. Pedro Peredo Medina, en el punto 5 que dice "El terreno deberá estar deslindado por parte del Municipio, el cual entregará los puntos y referencias de manera física a este Instituto» Respuesta Se informó al particular que la dependencia susceptible de poseer la información, lo es la Secretaria de Educación de Guanajuato por lo que se le orienta a efecto de que ingrese una nueva solicitud ante la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo, además de que el procedimiento

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RECURSO DE REVISIÓN.

EXPEDIENTE: RR-159/2016.

RECURRENTE: Félix Alberto Cardona Maciel.

SUJETO OBLIGADO: León, Guanajuato.

ACTO RECURRIDO: La respuesta otorgada a la

solicitud de información.

AUTORIDAD RESOLUTORA: Pleno del Instituto de

Acceso a la Información Pública para el Estado de

Guanajuato.

COMISIONADA PONENTE: Lic. Ma. de los Angeles

Ducoing Valdepeña

DATOS PERSONALES: Se hace del conocimiento

de la parte recurrente que sus datos personales

serán protegidos en los términos de la Ley de la

materia, salvo que medie su autorización para ser

divulgados.

Solicitud El particular peticionó información sobre lo

siguiente: «Como residente de la Colonia Brisas del Campestre deseo externar a las Autoridades Escolares del Municipio de León mi incertidumbre respecto a la permanencia de las Escuelas de Niveles Preescolar (11DJN4631A, 11DJN4634Y), Primaria (11DPR3955R) y Secundaria (11DES0131O) ubicadas en la colonia. Con base en los Artículos 6. A fracción I y 8. de la Constitución Mexicana y Artículo 7. fracción II de la Ley de Fraccionamientos para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, deseo solicitar 1.- los documentos que acrediten la recepción de las áreas de donación para dichas escuelas en el Fraccionamiento Brisas del Campestre, donde especifiquen la ubicación geográfica exacta; 2.- los documentos que acrediten el deslinde del terreno de las áreas de donación por parte del Municipio de León Guanajuato a las Autoridades Estatales de acuerdo al documento anexo, del Ing. Pedro Peredo Medina, en el punto 5 que dice "El terreno deberá estar deslindado por parte del Municipio, el cual entregará los puntos y referencias de manera física a este Instituto»

Respuesta Se informó al particular que la dependencia susceptible de poseer la información, lo es la Secretaria de Educación de Guanajuato por lo que se le orienta a efecto de que ingrese una nueva solicitud ante la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo, además de que el procedimiento

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de búsqueda no ha concluido por lo que una vez que se pronuncie al respecto se notificara una respuesta complementaria.

Recurso El particular se agravia por la falta de entrega de la información materia del objeto jurídico peticionado.

Alegatos La autoridad reconoce la existencia del acto recurrido.

Análisis La Unidad de Transparencia del sujeto obligado, en primer término orienta al particular para efecto de que realice una nueva solicitud ante distinto sujeto obligado, dando a entender una incompetencia de su parte; posteriormente en respuesta complementaria después de concluido el procedimiento de búsqueda manifiesta que la información no se encuentra en posesión de las Unidades administrativas, deduciéndose una declaración de inexistencia, sin embargo no realiza la misma mediante resolución del Comité de Transparencia; luego entonces se determina como fundado y operante el agravio esgrimido por el particular.

Sentido SE REVOCA el acto recurrido, que se traduce en la respuesta otorgada a la solicitud de información, a efecto de que el Titular de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, realice y acredite las gestiones y trámites necesarios, con el área correspondiente, para localizar la información solicitada y, posteriormente, emita y notifique al hoy recurrente, una nueva respuesta complementaria, debidamente fundada y motivada, a la que se adjunte la información solicitada atendiendo cabal y diligentemente los términos y alcances del objeto jurídico peticionado, cumpliendo con las observaciones y razonamientos disgregados en el presente instrumento. Y en dado caso que su intención sea declarar la inexistencia de la información se deberá actuar conforme a lo establecido por los artículos 20, 54 fracciones I y XVI, 87 y 88 de la Ley Vigente. Y una vez hecho lo anterior, acredite de manera idónea ante ésta autoridad, lo concerniente al contenido y la recepción efectiva por parte de la impugnante, de la nueva respuesta cuya emisión se ordena. ----------

Observaciones -------------------------------------------------------------

En la ciudad de León, Guanajuato, a los 15 quince días del

mes de agosto del año 2016 dos mil dieciséis. - - - - - - - - - - - - - -

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Se resuelve el recurso de revisión con número de

expediente RR-159/2016, interpuesto por el particular, en

contra de la respuesta otorgada por la Unidad de

Transparencia del sujeto obligado, a su solicitud de

información identificada con el número de folio 00376916

de la Plataforma Nacional de Transparencia. - - - - - - - - - - -

A N T E C E D E N T E

ÚNICO. El día 22 veintidós de mayo de 2016 dos mil dieciséis,

el hoy recurrente peticionó información a través de la

«PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA», a la Unidad de

Transparencia del sujeto obligado, solicitud a la que le correspondió

el número de folio 00376916, de dicha plataforma. El día 30 treinta

de mayo de 2016 dos mil dieciséis, el Titular de la Unidad de

Transparencia del sujeto obligado, notificó al recurrente a través de

la «PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA», la respuesta a la

solicitud de información planteada. En fecha 7 siete de junio del año

en curso, -dentro del término legal concedido para ello- el

peticionario interpuso recurso de revisión a través de la

«PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA», en contra de la

respuesta otorgada por la autoridad responsable a su solicitud de

información. El día 8 ocho de junio del presente año, el comisionado

presidente de este Instituto turnó el expediente en estudio a la

comisionada ponente, licenciada Ma. de los Angeles Ducoing

Valdepeña, quien efectuado el análisis conducente, decretó la

admisión del medio impugnativo, por lo que, a través del secretario

general de acuerdos y mediante proveído de misma fecha se puso a

disposición de las partes el expediente de mérito, para efecto de

que en un plazo no mayor de siete días hábiles, computados a

partir del día siguiente a la conducente notificación, realizaran las

manifestaciones que a sus intereses convinieran y en su caso,

ofrecieran las pruebas y alegatos a que hubiera lugar, excepto la

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confesional por parte del sujeto obligado y aquellas contrarias a

derecho. Así las cosas en fecha 15 quince de junio del año en curso

la comisionada ponente acordó tener al recurrente por haciendo

manifestaciones así como por ofreciendo las pruebas documentales

de su intención. Finalmente, fenecido el plazo referido

anteriormente, el día 21 veintiuno de junio de 2016 dos mil

dieciséis, la comisionada ponente acordó tener al Titular de la

Unidad de Transparencia del sujeto obligado, por haciendo

manifestaciones y ofreciendo pruebas de su intención; decretando

en ese mismo acto el cierre del periodo de Instrucción.----------------

Todo lo anterior con fundamento y acorde a lo establecido en

los artículos 51, 54 fracción I, 59, 82, 83, 85, 99, 123, 124, 125,

131, 141, 142, 143, 145, 146, 160, 161 fracción I, 163 fracción I,

184 y 185 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública para el Estado de Guanajuato.------------------------------------

En razón de haber sido debidamente substanciado el

expediente en cuestión, se procede a emitir la resolución que en

derecho corresponda, de acuerdo a los siguientes: - - - - - - - - - - -

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO.- El Pleno del Instituto de Acceso a la Información

Pública para el Estado de Guanajuato, resulta competente para

conocer y resolver el recurso de revisión de mérito, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 6° de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, artículo 14 apartado B de la Constitución

Política para el Estado de Guanajuato, así como los diversos

artículos 123, 133, 145, 146, 148, 154, 159, 160, 161 fracción I,

163 fracción I y PRIMERO transitorio de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato,

expedida mediante Decreto Legislativo número 88, publicado en el

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Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en fecha 13 trece de

mayo de 2016 dos mil dieciséis.-------------------------------------------

SEGUNDO. A efecto de resolver el recurso de revisión en

estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la

Ley de la materia, es preciso puntualizar lo siguiente: -----------------

1. La solicitud origen de la presente instancia es la

siguiente:-----------------------------------------------------------------------

« Como residente de la Colonia Brisas del Campestre deseo externar a las Autoridades Escolares del Municipio de León mi incertidumbre respecto a la permanencia de las Escuelas de Niveles Preescolar (11DJN4631A, 11DJN4634Y), Primaria (11DPR3955R) y Secundaria (11DES0131O) ubicadas en la colonia. Con base en los Artículos 6. A fracción I y 8. de la Constitución Mexicana y Artículo 7. fracción II de la Ley de Fraccionamientos para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, deseo solicitar 1.- los documentos que acrediten la recepción de las áreas de donación para dichas escuelas en el Fraccionamiento Brisas del Campestre, donde especifiquen la ubicación geográfica exacta; 2.- los documentos que acrediten el deslinde del terreno de las áreas de donación por parte del Municipio de León Guanajuato a las Autoridades Estatales de acuerdo al documento anexo, del Ing. Pedro Peredo Medina, en el punto 5 que dice "El terreno deberá estar deslindado por parte del Municipio, el cual entregará los puntos y referencias de manera física a este Instituto". Muchas gracias..» (Sic)

2.- A continuación se inserta la respuesta concedida por el

Titular de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, a la

citada solicitud de información:---------------------------------------------

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3.- El acto recurrido, y las razones o motivos de

inconformidad que expresa el particular en su medio impugnativo

en lo medular son los siguientes:-------------------------------------------

« 1. Conforme al Oficio UMAIP/1536/2016 (Folio SSI-2016-0653) en el que se da respuesta a la Solicitud de Acceso a la Información 00376916, se expresa que con base en el Artículo 13. fracción XXVIII del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, “se encontró que dicha dependencia (-Dirección General de Desarrollo Urbano-) no ha propuesto y/o solicitado el destino en un área de donación del fraccionamiento en mención para uso de Escuelas.” Sin embargo, previa Solicitud de Acceso a la Información (folio 00326916) al Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato en cuya respuesta (R-26350-00326916) se anexa el oficio DG/DP/3462/2014 suscrito y firmado por el Ing. Pedro Peredo Medina, Director General del Instituto de Infraestructura Física Educativa de Guanajuato, dirigido al Ing. Daniel Hernández Ruiz, Subsecretario para el Desarrollo Educativo de la SEG (Delegación Regional III León), en el que se expresa la viabilidad del terreno para construcción

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de escuelas y además insta al subsecretario a entregar, entre otros, la Escritura Pública a favor del Gobierno del Estado o publicación del Periódico Oficial. Con base en estos documentos, desde noviembre de 2014 sí existe un antecedente previo de solicitud de área de donación para uso de escuelas en el Fraccionamiento Brisas del Campestre, tan es así que el Centro Educativo tiene aproximadamente un año de estar en funciones. Desgraciadamente, en el oficio del Ing. Pedro Peredo no se especifica la ubicación geográfica exacta del Centro Educativo, así como tampoco en el croquis de la Inmobiliaria VGI, que también se adjunta en la respuesta del Ejecutivo Estatal; por tal motivo realicé la solicitud de acceso a la información al Municipio de León. 2. A pesar de que, tanto en el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato así como en el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León Guanajuato, no se expresa cuándo los Desarrolladores deben de entregar al Municipio las áreas de donación; conforme al Artículo 446. fracción VII del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es obligación de los Desarrolladores escriturar en favor del Municipio las áreas de donación ante notario público. Además, de acuerdo con el Artículo 252. del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León Guanajuato, para obtener el permiso de venta, el desarrollador debió acompañar a su solicitud copia certificada de la escritura pública de las áreas de donación en favor del Municipio, y que previa escrituración el Ayuntamiento determinará su destino en términos del Artículo 417 del Código Territorial mencionado, lo cual conecta al oficio DG/DP/3462/2014 del punto anterior, en el sentido de la necesidad de un Centro Educativo para el Fraccionamiento. Cabe mencionar que el fraccionamiento Brisas del Campestre tiene aproximadamente 5 años de haber iniciado su poblamiento, contando actualmente con más de 3 mil familias. 3. En el oficio respuesta UMAIP/1536/2016 se menciona que la Dirección General de Desarrollo Urbano cuenta con la facultad para proponer el destino de las áreas de donación al Ayuntamiento en términos del Código Territorial, esto conforme al Artículo 13. fracción XXVIII del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León Guanajuato. Sin embargo, ésta dependencia tiene también la atribución de ejecutar las acciones necesarias para la recepción material de las áreas de donación, fracción XXXV del mismo artículo. De este modo, conforme a la cronología de procedimientos para Desarrolladores expuesta en el punto anterior, la dependencia sí cuenta con documentos que acrediten las áreas de donación para escuelas en el Fraccionamiento Brisas del Campestre. Con base en lo expuesto, reitero mi solicitud de conocer los documentos que acrediten la recepción de las áreas de donación para dichas escuelas en el Fraccionamiento Brisas del Campestre, donde se especifique la ubicación geográfica exacta, así como la copia certificada de la escritura pública del área de donación para escuelas en favor del Municipio. »-sic-

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Siendo que el recurrente anexó a su medio impugnativo

antes aludido, las documentales que obran a fojas 21 a 25 del

expediente de mérito.--------------------------------------------------------

4.- Las manifestaciones y alegatos formulados por el Titular

de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, se desprenden

del oficio que a continuación se inserta:----------------------------------

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Documento con valor probatorio de conformidad con los

artículos 48 fracción II, 78, 117, 121 y 131 del Código de

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

Municipios de Guanajuato, de aplicación supletoria.--------------------

Al presentar el oficio de cuenta, la autoridad combatida

ofreció y adjuntó como pruebas de su intención diversas

documentales de las cuales se describen aquellas que resultan más

relevantes: --------------------------------------------------------------------

a) Impresión de pantalla del sistema electrónico

«INFOMEX GUANAJUATO», relativo al paso denominado

«Seguimiento de mis solicitudes», respecto de la solicitud de

información con número de folio 00376916.----------------------------

b) Copia simple del oficio de respuesta con numero de

referencia UMAIP/1536/2016 dirigido al peticionario de la

información, de fecha 30 treinta de mayo del 2016 dos mil

dieciséis.------------------------------------------------------------------------------

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c) Copia simple del oficio DGDU/AI/01702016, de fecha 26

veintiséis de mayo del año en curso, suscrito por el Director General

de Desarrollo Urbano, dirigido al Titular de la Unidad de

Transparencia del sujeto obligado, mediante el cual se pronunció

sobre la información materia de la presente litis.------------------------

d) Copia simple del oficio OF/TML/DGGAYEG/0570/2016,

suscrito por la Directora General de Gestión, Administración y

Enlace Gubernamental, dirigido al Titular de la Unidad de

Transparencia del sujeto obligado, mediante el cual se pronunció

sobre la información materia de la presente litis.------------------------

e) Copia simple del oficios SI-2016-0653, suscrito por el

Director General de Gobierno y Enlace de la Secretaría del

Ayuntamiento de la Unidad de Transparencia, dirigido al Titular de

la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, mediante el cual se

pronunció sobre la información materia de la presente litis.-----------

f) Copia simple del oficios DGE/CA/0358/2016, de fecha 24

veinticuatro de mayo del año en curso, suscrito por el Director

General de Educación, dirigido al Titular de la Unidad de

Transparencia del sujeto obligado, mediante el cual se pronunció

sobre la información materia de la presente litis.------------------------

g) Copia simple del «Formato de contestación para la unidad

municipal de acceso a la información pública (UMAIP) despacho de

la Tesorería Municipal- Dirección General de Ingresos», de fecha

31 treinta y uno de mayo del 2016 dos mil dieciséis, mediante el

cual se pronunció sobre la información materia de la presente litis.--

h) Copia simple del «Formato de contestación para la unidad

municipal de acceso a la información pública (UMAIP) despacho de

la Tesorería Municipal- Dirección General de Ingresos- Recursos

Materiales y Servicios Generales- Dirección de Area: Direccion de

Control Patrimonial», de fecha 1 primero de junio del 2016 dos mil

dieciséis, mediante el cual se pronunció sobre la información

materia de la presente litis.--------------------------------------------------

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i) Copia simple del oficio número UMAIP/1733/216, de fecha

20 veinte de junio del presente año, suscrito por el Titular de la

Unidad de Transparencia del sujeto obligado, dirigido al recurrente,

a través del cual emitió respuesta complementaria a la solicitud de

información con número de folio 00376916 del sistema electrónico

«INFOMEX GUANAJUATO».---------------------------------------------

j) Impresión de un mensaje electrónico remitido de la cuenta

de correo electrónico institucional de la citada Unidad, a la diversa

cuenta identificada como [email protected], señalada por el

recurrente como domicilio electrónico, mensaje en el que se

informa al impugnante la notificación de la respuesta

complementaria emitida en atención a la solicitud de información

con número de folio 00376916 del sistema electrónico «INFOMEX

GUANAJUATO», del que se desprende que fue adjuntado y

enviado un archivo electrónico de nombre «anexos complemento. »

zip (2 MB)».------------------------------------------------------------------

Documentos con valor probatorio de conformidad con los

artículos 48 fracción II, 78, 117, 121, 124 y 131 del Código de

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

Municipios de Guanajuato, de aplicación supletoria.- - - - - - - - - - -

TERCERO. Previo al estudio de la Litis planteada en el asunto

que se resuelve, resulta indispensable examinar la petición de

información primigenia, a efecto de determinar si la vía de acceso a

la información pública fue abordada idóneamente por la solicitante,

dar cuenta de la factibilidad de existencia de la información

pretendida, así como determinar si aquella se traduce en

información pública acorde a los lineamientos y excepciones

establecidas en la Ley de la materia.-------------------------------------

En este orden de ideas, una vez analizada la solicitud de

información, se advierte que la vía de acceso a la información

pública fue abordada de manera idónea por la solicitante, al tratar

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de obtener información factible de ser generada por el sujeto

obligado, y por ende, susceptible de encontrarse en posesión de

aquel, ello acorde a lo dispuesto en los artículos 3 y 7 fracciones VI,

VII y XII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública para el Estado de Guanajuato.------------------------------------

Continuando con el análisis anunciado, resulta conducente

señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de

la Ley de la materia, se presume que la información peticionada

debe existir en los archivos y/o registros del sujeto obligado, ello

por ser concerniente o derivada de las facultades, competencias y

funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan al

mismo. -------------------------------------------------------------------------

Finalmente es dable establecer que la información solicitada

por el hoy recurrente encuadra en lo preceptuado en los artículos 3,

7 fracciones VII y XII, 11, 12 y 19 de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato,

puesto que es factible de ser generada, obtenida, adquirida,

transformada y/o encontrarse en posesión del sujeto obligado, por

lo que consecuentemente su naturaleza es pública. --------------------

CUARTO.- Habiendo establecido lo anterior, y de

conformidad con la fracción III del artículo 131 de la Ley de la

materia, en el presente considerando se procede a analizar los

agravios señalados por el recurrente en el texto de su recurso de

revisión, mismos que versan sobre lo siguiente: « 1.Conforme al Oficio

UMAIP/1536/2016 (Folio SSI-2016-0653) en el que se da respuesta a la Solicitud

de Acceso a la Información 00376916, se expresa que con base en el Artículo 13.

fracción XXVIII del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio

de León, Guanajuato, “se encontró que dicha dependencia (-Dirección General de

Desarrollo Urbano-) no ha propuesto y/o solicitado el destino en un área de

donación del fraccionamiento en mención para uso de Escuelas.” Sin embargo,

previa Solicitud de Acceso a la Información (folio 00326916) al Poder Ejecutivo

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del Estado de Guanajuato en cuya respuesta (R-26350-00326916) se anexa el

oficio DG/DP/3462/2014 suscrito y firmado por el Ing. Pedro Peredo Medina,

Director General del Instituto de Infraestructura Física Educativa de Guanajuato,

dirigido al Ing. Daniel Hernández Ruiz, Subsecretario para el Desarrollo Educativo

de la SEG (Delegación Regional III León), en el que se expresa la viabilidad del

terreno para construcción de escuelas y además insta al subsecretario a entregar,

entre otros, la Escritura Pública a favor del Gobierno del Estado o publicación del

Periódico Oficial. Con base en estos documentos, desde noviembre de 2014 sí

existe un antecedente previo de solicitud de área de donación para uso de

escuelas en el Fraccionamiento Brisas del Campestre, tan es así que el Centro

Educativo tiene aproximadamente un año de estar en funciones.

Desgraciadamente, en el oficio del Ing. Pedro Peredo no se especifica la

ubicación geográfica exacta del Centro Educativo, así como tampoco en el

croquis de la Inmobiliaria VGI, que también se adjunta en la respuesta del

Ejecutivo Estatal; por tal motivo realicé la solicitud de acceso a la información al

Municipio de León. 2. A pesar de que, tanto en el Código Territorial para el

Estado y los Municipios de Guanajuato así como en el Código Reglamentario de

Desarrollo Urbano para el Municipio de León Guanajuato, no se expresa cuándo

los Desarrolladores deben de entregar al Municipio las áreas de donación;

conforme al Artículo 446. fracción VII del Código Territorial para el Estado y los

Municipios de Guanajuato, es obligación de los Desarrolladores escriturar en

favor del Municipio las áreas de donación ante notario público. Además, de

acuerdo con el Artículo 252. del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para

el Municipio de León Guanajuato, para obtener el permiso de venta, el

desarrollador debió acompañar a su solicitud copia certificada de la escritura

pública de las áreas de donación en favor del Municipio, y que previa

escrituración el Ayuntamiento determinará su destino en términos del Artículo

417 del Código Territorial mencionado, lo cual conecta al oficio DG/DP/3462/2014

del punto anterior, en el sentido de la necesidad de un Centro Educativo para el

Fraccionamiento. Cabe mencionar que el fraccionamiento Brisas del Campestre

tiene aproximadamente 5 años de haber iniciado su poblamiento, contando

actualmente con más de 3 mil familias.3. En el oficio respuesta

UMAIP/1536/2016 se menciona que la Dirección General de Desarrollo Urbano

cuenta con la facultad para proponer el destino de las áreas de donación al

Ayuntamiento en términos del Código Territorial, esto conforme al Artículo 13.

fracción XXVIII del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio

de León Guanajuato. Sin embargo, ésta dependencia tiene también la atribución

de ejecutar las acciones necesarias para la recepción material de las áreas de

donación, fracción XXXV del mismo artículo. De este modo, conforme a la

cronología de procedimientos para Desarrolladores expuesta en el punto anterior,

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la dependencia sí cuenta con documentos que acrediten las áreas de donación

para escuelas en el Fraccionamiento Brisas del Campestre. Con base en lo

expuesto, reitero mi solicitud de conocer los documentos que acrediten la

recepción de las áreas de donación para dichas escuelas en el Fraccionamiento

Brisas del Campestre, donde se especifique la ubicación geográfica exacta, así

como la copia certificada de la escritura pública del área de donación para

escuelas en favor del Municipio. »-sic-.----------------------------------------------------

Vistas las manifestaciones que anteceden y analizadas las

constancias que integran el sumario en cuestión, conforme a lo

establecido en la fracción IV del mencionado artículo 131 de la Ley

de la materia, resulta claro y evidente que el motivo de

inconformidad del hoy impugnante se traduce materialmente en

la falta de entrega de la información peticionada en su

solicitud de información, manifestación que bajo criterio de

este Órgano Resolutor y analizadas las constancias que

obran en el sumario, se dilucida sustentada, toda vez que, de

la respuesta emitida el recurrente, a través de la «PLATAFORMA

NACIONAL DE TRANSPARENCIA», -documental que obra a foja 7 del

expediente de mérito-, se advierte que el Titular de la Unidad de

Transparencia combatida, medularmente expresó lo siguiente:

«Derivado del procedimiento de búsqueda en las Unidades administrativas

antes mencionadas, hago de su conocimiento que lo relativo a las

escuelas mencionadas en su solicitud, quien resulta ser la dependencia

susceptible de poseer la información, lo es la Secretaría de Educación de

Guanajuato, por lo que se le orienta a efecto de que ingrese una nueva

solicitud de información ante la Unidad de Transparencia del Poder

Ejecutivo del Estado de Guanajuato, bajo los términos que su interés

convengan…» situación que evidencia la negativa de la información

materia del objeto jurídico peticionado, conducta que contraviene la

disposición legal contenida en el artículo 99 de la Ley de la materia;

pudiéndose entender una presunta declaratoria de incompetencia

por parte del sujeto obligado, sin que ésta cumpla con los requisitos

previstos en la Ley de la materia. Así mismo en el oficio de

respuesta a que se hace referencia, el titular de la Unidad de

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Transparencia del Sujeto obligado informa al recurrente que «...

continúa el procedimiento de búsqueda con la Unidad

Administrativa/ relativa a la Tesorería Municipal, por lo que una vez

que se pronuncie/ el suscrito le notificará respuesta complementaria

a su solicitud de información... » conducta que claramente

evidencia la falta de entrega de la información materia del objeto

jurídico peticionado y materializa el agravio del que se duele el

recurrente, relativo a la falta de respuesta sobre la información

materia de la presente litis, por parte de la Unidad de

Transparencia del sujeto obligado, autoridad que con tal

conducta vulnera y contraviene los principios de certeza, legalidad y

transparencia que todo sujeto obligado debe observar, de

conformidad con el artículo 8 de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública para el Estado de Guanajuato.------------------

Así las cosas, una vez efectuado el estudio conducente,

justipreciando los términos de la solicitud primigenia, en confronta

con el contenido de los oficios de respuesta, este resolutor

colegiado determina que resulta fundado y operante el

agravio esgrimido por el impugnante en la presente

instancia, ello en virtud de las circunstancias de hecho y de

Derecho que a continuación se exponen: -----------------------------

Inicialmente tenemos que, en respuesta a las peticiones

planteadas por el recurrente, el Titular de la Unidad

de Transparencia del sujeto obligado informó a la particular

lo siguiente:«...Derivado del procedimiento de búsqueda en las Unidades

administrativas antes mencionadas, hago de su conocimiento que lo

relativo a las escuelas mencionadas en su solicitud, quien resulta ser la

dependencia susceptible de poseer la información lo es la Secretar/a de

Educación de Guanajuato, por lo que se le orienta a efecto de que ingrese

una nueva solicitud de información ante la Unidad de Transparencia del

Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, bajo los términos que su

interés convengan... ». (sic), del citado contexto se desprende

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claramente que, la respuesta referida no satisfizo el objeto jurídico

peticionado, pues lejos de entregar o negar la información

peticionada, el Titular de la Unidad de Transparencia del sujeto

obligado, se limitó a «orientar» al particular para que encause una

nueva solicitud de información ante una unidad de transparencia

distinta a la que se combate, sin embargo, el recurrente en su

medio impugnativo manifestó haber realizado una solicitud de

información ante el Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato con

número de folio 00326916, previa a la solicitud materia de

la presente litis, adjuntando al medio impugnativo que se

resuelve copia simple de la respuesta otorgada por el titular de la

unidad de transparencia del Poder Ejecutivo del Estado de

Guanajuato, mediante la cual básicamente se le hace saber al

recurrente que respecto del cuestionamiento planteado en el

numeral «1)» de la solicitud de información presentada ante tal

unidad -solicitud con número de folio 00326916-, que en contexto

es el mismo cuestionamiento que el hoy recurrente plasma en la

solicitud de información génesis de la presente instancia -solicitud

con número de folio 00376916-,« ... es atribución del

Ayuntamiento recibir las áreas de donación y las

vialidades de los fraccionamientos o condominios así como

dictaminar sobre el aprovechamiento de las mismas... ».----

Luego entonces es dable para este Colegiado reforzar tal

aseveración planteada por el Titular de la Unidad de Transparencia

del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, acorde a lo que

establece el artículo 33 del CÓDIGO TERRITORIAL PARA EL ESTADO Y LOS

MUNICIPIOS DE GUANAJUATO, que en su fracción XXV, establece:

«Corresponden al Ayuntamiento las atribuciones

siguientes: XXV.- Recibir las áreas de donación, las

vialidades urbanas y las obras de urbanización de los

fraccionamientos y desarrollos en condominio, siempre que

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se haya cumplido con los requisitos previstos en el

Código»; por tal motivo queda más que fundada y motivada la

competencia para conocer al respecto de los planteamientos

pretendidos por el hoy recurrente, al constituir los mismos una

atribución competente del Ayuntamiento.--------------------------------

Continuando con el análisis de las respuestas obsequiadas al

recurrente por el Titular de la Unidad de Transparencia combatida,

en lo específico la contenida en el oficio de respuesta

complementaria número UMAIP/1733/2016 de fecha 20 veinte de

junio del año 2016 dos mil dieciséis, la autoridad responsable le

informa al solicitante lo siguiente: «derivado de la búsqueda en el

padrón inmobiliario, se desprende que las áreas mencionadas en su

solicitud no se encuentran registradas en dicho Padrón Municipal.»,

situación que transgrede desde luego el derecho de acceso a la

información pública del recurrente, en virtud de que de tal

aseveración se puede inferir una declaración de inexistencia de la

información, sin embargo no anexó al oficio en mención

documental idónea que constituya una resolución formal que

confirme la inexistencia de dicha información, dictada por parte del

Comité de Transparencia del sujeto obligado tal y como lo marcan

los artículos 87 fracción II y 88 de la Ley de la materia.--------------

Aunado a lo anterior es menester para este Colegiado,

puntualizar que resulta ser el Ayuntamiento y sus unidades

administrativas las responsables de poseer y recabar la información

relativa a la solicitud materia de la presente litis, tal y como ha

quedado asentado en líneas arriba, además de que respecto a

«( ... )los documentos que acrediten el deslinde del terreno de

las áreas de donación por parte del Municipio de León Guanajuato a

las Autoridades Estatales ( .. ) » constituyen una atribución de

la Tesorería Municipal del sujeto obligado, tal y como lo marca el

artículo 37 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de

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Guanajuato en sus facciones I, III, IV,V, VI,VII y VIII, mismas

que a la letra dicen:

«Atribuciones de la Tesorería Municipal Artículo 37.

La Tesorería Municipal tendrá las atribuciones siguientes:

I. Integrar, conservar y actualizar la información

catastral;

III. Elaborar y mantener actualizada la cartografía

catastral del Municipio;

IV. Aplicar las disposiciones técnicas y

administrativas para la identificación, registro y deslinde

de los bienes inmuebles ubicados en el Municipio;

V. Inscribir los bienes inmuebles en el

Padrón Catastral y mantenerlo actualizado;

VI. Asignar una clave catastral a cada uno de los

bienes inmuebles que se ubiquen en el Municipio;

VII.- Expedir las certificaciones de las claves

catastrales, así como de las manifestaciones, planos

y demás documentos relacionados con los bienes

inmuebles, a solicitud de los interesados, previo pago de

los derechos correspondientes;

VIII. Efectuar actividades de deslindes catastrales;..»

Por todo lo anterior no resulta dable tener por

ciertas las afirmaciones que realiza el sujeto obligado

respecto de la información requerida por el solicitante,

por lo que se reitera la materialización del agravio de

que se duele el recurrente en su medio impugnativo,

que materialmente se traduce en la falta de respuesta sobre la

información materia de la presente litis, por parte de la Unidad de

Transparencia del sujeto obligado, autoridad que con tal

conducta vulnera el ejercicio efectivo del derecho de acceso a

la información pública y los principios que todo sujeto

obligado debe contemplar de conformidad con el Título

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primero, Capítulo I, Sección Tercera de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato. -

Así pues, en virtud de lo expuesto en el presente

considerando, resulta hecho probado que la Unidad de

Transparencia del sujeto obligado, en la respuesta

primigenia así como en la respuesta complementaria no

satisface cabalmente el objeto jurídico peticionado,

violentando con ello el Derecho de Acceso a la Información

Pública del ahora impugnante, por lo que deviene inexcusable

ordenar la REVOCACIÓN del acto recurrido en los términos y para

los efectos que a continuación se expresan. ----------------------------

QUINTO.- En mérito de las circunstancias fácticas y jurídicas

esgrimidas en el presente fallo jurisdiccional, mismas que fueron

acreditadas con las documentales analizadas y valoradas en el

considerando SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, ésta autoridad

resolutora determina que resulta fundado y operante el agravio

argüido por el impetrante en su medio impugnativo, así como los

diversos agravios que se desprenden por la simple interposición del

citado medio impugnativo, por lo que, con fundamento en los

artículos 125 fracción III y 161 fracción I, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de

Guanajuato, se ordena REVOCAR el acto recurrido, que se traduce

en la respuesta otorgada a la solicitud de información, a efecto

de que el Titular de la Unidad de Transparencia del

sujeto obligado, realice y acredite las gestiones y

trámites necesarios, con el área correspondiente, para

localizar la información solicitada y, posteriormente, emita

y notifique al hoy recurrente, una nueva respuesta,

debidamente fundada y motivada, a la que se adjunte la

información solicitada atendiendo cabal y diligentemente

los términos y alcances del objeto jurídico peticionado,

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cumpliendo con las observaciones y razonamientos

disgregados en el presente instrumento. Y en dado caso

que su intención sea declarar la inexistencia de la

información se deberá actuar conforme a lo establecido

por los artículos 20, 54 fracciones I y XVI, 57, 87 y 88

de la Ley Vigente. Y una vez hecho lo anterior, acredite de

manera idónea ante ésta autoridad, lo concerniente al

contenido y la recepción efectiva por parte del impugnante,

de la nueva respuesta cuya emisión se ordena. ---------------

Así pues, acreditados los extremos que han sido

mencionados en el considerando CUARTO de la presente

resolución, por lo expuesto, fundado y motivado, con sustento en

lo establecido en los artículos 123, 124, 125 fracción m, 131, 132,

133, 134, 135, 136, 141, 142 fracción V y VI, 145, 146, 151, 154,

159, 160, 161 fracción 1, 163 fracción1,168, 184 y 185 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado

de Guanajuato, el suscrito colegiado determina REVOCAR el

acto recurrido, en los términos y para los efectos establecidos en

el párrafo precedente. Siendo por todo lo anterior que se dictan los

siguientes: --------------------------------------------------------------------

R E S O L U T I V O S

PRIMERO.-El Pleno del Instituto de Acceso a la Información

Pública para el Estado de Guanajuato, resultó competente para

conocer y resolver el recurso de revisión con número de expediente

RR-159/2016, promovido por el particular en contra de la

respuesta otorgada a su solicitud de información por parte de la

Unidad de Transparencia del sujeto obligado, de conformidad con

los fundamentos establecidos en el considerando primero de la

presente resolución.----------------------------------------------------------

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SEGUNDO.- Se REVOCA el acto recurrido, que se traduce en la

respuesta obsequiada por la Unidad de Transparencia del sujeto

obligado, el día 30 treinta de mayo de 2016 dos mil dieciséis, a la

solicitud de información identificada con el número de folio

00376916 de la «PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA»,

en los términos y para los efectos expuestos en los

considerandos CUARTO y QUINTO de la presente resolución. ---

TERCERO.- Se ordena al Titular de la Unidad de

Transparencia del sujeto obligado, que en un plazo no mayor a 10

diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquel

en que se lleve a cabo la notificación de la presente resolución,

dé cumplimiento a la misma en los términos y para los

efectos señalados en los considerandos CUARTO y QUINTO,

hecho lo anterior, dispondrá de 3 tres días hábiles para acreditar

ante ésta autoridad, mediante documentales idóneas, el

cumplimiento que hubiere realizado, apercibiéndole que, en caso de

no hacerlo así, se procederá conforme a lo establecido en el

artículo 140 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública para el Estado de Guanajuato, en correlación con lo

señalado en el título quinto, capítulos primero y segundo de la

citada Ley.---------------------------------------------------------------------

CUARTO.- Dese salida al expediente en el libro de gobierno

de la secretaría general de acuerdos, y en su oportunidad,

repórtese en la estadística anual para los efectos

correspondientes.------------------------------------------------

QUINTO.- Notifíquese a las partes de conformidad con lo

establecido en los artículos 134 y 151 primer párrafo, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de

Guanajuato, y a través del actuario adscrito al Pleno del Instituto de

Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato.-----

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Así lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del

Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de

Guanajuato, Licenciado Mario Alberto Morales Reynoso,

comisionado presidente, Licenciada Ma. de los Angeles Ducoing

Valdepeña, comisionada, por unanimidad de votos, en la 37.a

trigésima séptima sesión ordinaria, del 13er décimo tercer año de

ejercicio, de fecha 15 quince de agosto del año 2016 dos mil

dieciséis, resultando ponente la segunda de los comisionados

mencionados, quienes actúan en legal forma con secretario

general de acuerdos que con su firma autoriza, Licenciado José

Andrés Rizo Marín. CONSTE y DOY FE. ---------------------------------

Licenciado Mario Alberto Morales Reynoso

Comisionado presidente

Licenciada Ma. de los Angeles Ducoing Valdepeña

Comisionada

Licenciado José Andrés Rizo Marín Secretario general de acuerdos