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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: ALEJANDRO PÉREZ MARTÍNEZ ENTE PÚBLICO: DELEGACIÓN TLÁHUAC EXPEDIENTE: RR.525/2009 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20 En México, Distrito Federal, a veintiséis de agosto de dos mil nueve. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.525/2009, relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. Alejandro Pérez Martínez en contra de la respuesta emitida por la Delegación Tláhuac, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El treinta de junio de dos mil nueve, el C. Alejandro Pérez Martínez presentó ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Delegación Tláhuac, el dieciocho del mismo mes y año, a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información registrada el nueve del mismo mes y año, a la cual correspondió el folio 0413000079309, en la que solicitó: EL PROYECTO EJECUTIVO DE LA LÍNEA 12 DEL METRO EN TLÁHUAC. El Ente Público respondió dicha solicitud de información, el dieciocho de junio de dos mil nueve, a través del sistema electrónico INFOMEX, de la siguiente forma: Respuesta Información Solicitada SE REMITE INFORMACIÓN Archivos adjuntos de respuesta 793.pdf

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: ALEJANDRO PÉREZ MARTÍNEZ

ENTE PÚBLICO: DELEGACIÓN TLÁHUAC

EXPEDIENTE: RR.525/2009

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 5636 21 20

En México, Distrito Federal, a veintiséis de agosto de dos mil nueve.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.525/2009,

relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. Alejandro Pérez Martínez en contra

de la respuesta emitida por la Delegación Tláhuac, se formula resolución en atención a

los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El treinta de junio de dos mil nueve, el C. Alejandro Pérez Martínez presentó ante este

Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Delegación

Tláhuac, el dieciocho del mismo mes y año, a través del sistema electrónico INFOMEX,

con motivo de la solicitud de información registrada el nueve del mismo mes y año, a la

cual correspondió el folio 0413000079309, en la que solicitó:

EL PROYECTO EJECUTIVO DE LA LÍNEA 12 DEL METRO EN TLÁHUAC.

El Ente Público respondió dicha solicitud de información, el dieciocho de junio de dos

mil nueve, a través del sistema electrónico INFOMEX, de la siguiente forma:

… Respuesta Información Solicitada

SE REMITE INFORMACIÓN

Archivos adjuntos de respuesta

793.pdf

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EXPEDIENTE: RR.525/2009

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 5636 21 20

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El archivo adjunto contiene el oficio DGDER/983/09, del doce de junio de dos mil nueve,

suscrito por el Director General de Desarrollo Económico y Rural de la Delegación

Tláhuac, dirigido al recurrente, que en la parte conducente expresa:

… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal vigente, al respecto le informo lo conducente. Sobre el particular y considerando que es el Sistema de Transporte Colectivo Metro, quien realizó las acciones concernientes a las obras de la citada línea 12, es éste a quien debe dirigirse para que le sea proporcionada la información requerida. …

En su escrito inicial, el particular manifestó lo siguiente:

… 3. Acto o resolución impugnada… INTERPONGO MI RECURSO POR INCONFORMIDAD CON LA RESPUESTA QUE SE ME DIO EN EL OFICIO DGDER/983/09 DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2009, FIRMADO POR EL SEÑOR VÍCTOR SAMUEL CADENA VALVERDE COMO DIRECTOR GENERAL DE DESARROLLO ECONÓMICO Y RURAL.

4. Ente público responsable del acto o resolución que impugna Delegación Tláhuac … 6. Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna 1.- CON FECHA 9 DE JUNIO DE 2009 PRESENTÉ MI SOLICITUD POR ESTE MEDIO Y SOLICITÉ (EL PROYECTO EJECUTIVO DE LA LÍNEA 12 DEL METRO EN TLÁHUAC).

2.- CON FECHA 18 DE JUNIO DE 2009 RECIBÍ LA RESPUESTA CON OFICIO DGDER/983/09 DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2009.

7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada EL SEÑOR VÍCTOR CADENA AL LIMITARSE A DECIR QUE ES EL SISTEMA DE TRANSPORTE COLECTIVO QUIEN REALIZÓ LAS ACCIONES DEL METRO, VIOLA MI DERECHO DE ACCEDER A DOCUMENTACIÓN PÚBLICA, PUES ES ESTA ÁREA LA QUE EN COORDINACIÓN CON SISTEMAS DE TRANSPORTE METRO SE DIO A CONOCER TODA LA PROPUESTA DE ESTA LÍNEA DEL METRO, LUEGO ENTONCES LA INFORMAICÓN SÍ DEBE OBRAR EN ESA ÁREA, MÁXIME QUE EL JEFE DELEGACIONAL DEBIÓ CONOCER DICHO PROYECTO EJECUTIVO, PUES ES DUDOSO QUE EL GOBIERNO CENTRAL HAYA TRABAJADO SIN VENIA O SIN COADYUVAR CON LA DELEGACIÓN.

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EXPEDIENTE: RR.525/2009

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Teléfono: 5636 21 20

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2.- VIOLA LA LEY PORQUE SI BIEN ÉL NO ES EL RESPONSABLE DE GENERAR LA INFORMACIÓN, EN MI RESPUESTA ME DEBIÓ ENTREGAR EL DOCUMENTO QUE POSEE, PUES DICE LA LEY QUE INFORMACIÓN ES LA DOCUMENTACÍON QUE GENERE, ADMINISTRE O POSEEA CUALQUIER ENTE PÚBLICO Y DESDE LUEGO ESA DELEGACIÓN CUENTA CON LA INFORMACIÓN, Y NEGÁRMELA COMO ES CLARO, PUES VIOLA MI DERECHO A CONOCER ESTA INFORMACIÓN PÚBLICA.

3.- TAMBIÉN SE VIOLA LA LEY EN CUESTIÓN, PUES AL DAR ESTE TIPO DE RESPUESTA TAN DUDOSA Y CARENTE DE ORIENTACIÓN Y DE EXPLICACIÓN, PUES ME DEJA CONFUNDIDO, EN EL CASO, PRIMERO PORQUE NO SE ORIENTA SOBRE CÓMO DEBO OBTENER LA INFORMACIÓN, CON QUIÉN O DÓNDE MÁS PUEDO BUSCARLA, QUÉ MECANISMO IMPLEMENTO O ACCIONES PARA TENER ACCESO A LO QUE BUSCO Y ELLOS NO DICEN NADA, A PESAR DE QUE ESTÁN POR LEY OBLIGADOS A DAR RESPUESTAS CLARAS, FUNDADA Y MOTIVAS PERO SOBRE TODO A ORIENTAR PARA EL CASO DE QUE NO SEA DE SU COMPETENCIA LO SOLICITADO.

4.- SU RESPUESTA DEL SEÑOR CADENA ES VICIOSA Y MALA, SÓLO DICE QUE ES OTRO ORGANISMO EL RESPONSABLE PONE EL NOMBRE DE SISTEMA DE TRANSPORTE COLECTIVO, PERO NO FUNDA EN QUÉ BASA SU DICHO, QUÉ NORMAS CONFIRMAN LO QUE ASEGURA O EN QUÉ SE BASA PARA MANDARME A OTRA ÁREA, EN QUÉ SE BASA O CÓMO FUNDA SU NEGATIVA DE QUE SEA ÉL QUIEN TENGA LA INFORMACIÓN QUE SE PIDE, EN FIN ES CARENTE DE TODO LO QUE LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA CONTEMPLA.

5.- SEGÚN SÉ CUÁNDO UNA PETICIÓN NO ES DE LA COMPETENCIA DE UN ENTE O EN SU CASO POSEE ALGO DE INFORMACIÓN, ÉSTE, EN EL PRIMER CASO DEBE CANALIZARLA DE MANERA FUNDADA Y MOTIVADA AL ÓRGANO QUE SÍ ES COMPETENTE, COSA QUE NO SE HIZO EN MI SOLICITUD EL SEÑOR CADENA; EN EL SEGUNDO CASO, DE POSEER ALGO DE INFORMACIÓN DEBIÓ ENTRGARME LA PARTE QUE TENÍA Y RESPECTO DE LA DEMÁS DEBIÓ ORIENTARME, COSA QUE COMO YA SE DIJO NO HIZO Y MENOS PORQUE EN SU RESPUESTA ES CLARO AL NO ENTREGARME NADA.

ACTÚA DE MANERA VENTAJOSA DE MALA MANERA PERO SOBRE TODO SIN CONOCIMIENTO DE LO QUE ES EL MARCO LEGAL QUE APLICA A SU MATERIA Y LAS DEMÁS EN LAS QUE TIENE QUE REGIRSE. …

II. Por acuerdo del uno de julio de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión, así como las

pruebas obtenidas del sistema electrónico INFOMEX, en relación con la solicitud de

información con folio 0413000079309, que se describen a continuación:

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EXPEDIENTE: RR.525/2009

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 5636 21 20

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Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, con fecha de registro nueve de junio de dos mil nueve.

Impresión de la pantalla “Avisos del sistema”, con los pasos “1. Buscar mis solicitudes”, “2. Resultados de la búsqueda” y “3. Historial de la solicitud”.

Impresión del oficio DGDER/983/09, del doce de junio de dos mil nueve, suscrito por el Director General de Desarrollo Económico y Rural, dirigido al recurrente.

Impresión de las pantallas “Documenta la respuesta de información vía INFOMEX”, “Confirma respuesta de información vía INFOMEX” y “Acuse de Información vía INFOMEX”.

Impresión del “Acuse de información entrega vía INFOMEX”, del uno de julio de dos mil nueve.

Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se requirió el informe de ley a la

autoridad responsable. Dicho acuerdo fue notificado al recurrente, en el correo

electrónico señalado para tal efecto, el dos de julio de dos mil nueve.

III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/487/2009, notificado el dos de julio de dos mil

nueve, se requirió a la autoridad responsable el informe de ley a que se refiere el

artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

IV. El nueve de julio de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto el oficio OIP/1885/2009, del ocho del mismo mes y año, a través del cual la

Responsable de la Oficina de Información Pública de la Delegación Tláhuac rindió el

informe de ley requerido, en los siguientes términos:

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EXPEDIENTE: RR.525/2009

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 5636 21 20

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… Sobre el particular y con fundamento en lo previsto por la fracción II del artículo 80 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por este conducto vengo a dar respuesta puntualizada a cada uno de los agravios vertidos por el ahora recurrente, al tenor que se indica a continuación:

ÚNICO: Los argumentos de agravio identificados con los numerales 1 al 5 hechos valer por el recurrente son parcialmente ciertos, toda vez que efectivamente en la respuesta de solicitud de acceso a la información pública; materia del Recurso de Revisión que se contesta, se debió consignar específicamente la fundamentación legal que conlleva a la respuesta en cuestión, esto es art. 49 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 42, 43 fracción IV del Reglamento de dicho ordenamiento legal, con el ánimo de hacer saber al peticionario que la información requerida no obra en el acervo documental de esta autoridad Delegacional; sin embargo, implícitamente en la respuesta que se otorgó se orienta al solicitante, tal como lo ordena la fracción IV del citado art 43 del Reglamento de la Ley en la materia y que a la letra dice. "...IV Dentro de los 10 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, oriental, en su caso, al solicitante..." lo que en correlación con el art. 51 de la LTAIPDF, se llevó a cabo; es decir, se orientó al peticionario acudir ante la instancia o ente público competente para satisfacer su interés; por otra parte es de resaltar que este ente público en ningún momento se ha negado a entregar información y/o documentación que obre en nuestros archivos, como lo argumenta el recurrente, que si bien es cierto, esta autoridad Delegacional a participado en la difusión de las obras y acciones que se han generado a raíz de las obras de la línea 12 del metro, esto se debe única y exclusivamente como parte mediadora entre la autoridad ejecutante y los presuntos afectados, lo cual no implica que se administre, genere o posea información como lo afirma el recurrente, consecuencia de lo anterior es que se informó al solicitante acudiera ante el Sistema de Transporte Colectivo para que le sea proporcionada la información requerida.

Por lo anteriormente expuesto y considerando que no hay elementos de hecho y derecho que se encuadren a los supuestos previstos por el numeral 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se debe sobreseer el recurso de revisión que se contesta en términos de la fracción I del artículo.82 y 84 fracción IV del referido ordenamiento legal, toda vez que en ningún momento se viola derecho o interés del acceso a la información por el contrario se le orienta al recurrente a dirigirse ante las instancias competentes para satisfacer su interés. … Asimismo, se declara bajo protesta de decir verdad, que ésta Oficina de Información Pública, no posee la información que solicitó el C. Alejandro Pérez Martínez, y tampoco es competente para generar o precisar en todos sus términos, la respuesta emitida por la Unidad Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 4 fracción XIII, 58 fracciones I y IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y numeral 8 fracción III de los Lineamientos que deberán observar los Entes Públicos del Distrito Federal en la Recepción, Registro, Trámite, Resolución y

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Notificación de las solicitudes de Acceso a la información Pública, a través del Sistema Electrónico INFOMEX. …

A su informe de ley, el Ente Público anexó copia simple de las siguientes documentales:

Acuse del oficio OIP/1426/2009, del diez de junio de dos mil nueve, suscrito por la Responsable de la Oficina de Información Pública, dirigido al Director General de Desarrollo Económico y Rural, ambos de la Delegación Tláhuac.

Acuse del oficio DGDER/983/09, del doce de junio de dos mil nueve, suscrito por el Director General de Desarrollo Económico y Rural de la Delegación Tláhuac, dirigido al recurrente.

Acuse del oficio OIP/1796/2009, del dos de julio de dos mil nueve, suscrito por el Responsable de la Oficina de Información Pública, dirigido al Director General de Desarrollo Económico y Rural, ambos de la Delegación Tláhuac.

Acuse del oficio DGDER/1069/09, del siete de julio de dos mil nueve, suscrito por el Director General de Desarrollo Económico y Rural, dirigido a la Responsable de la Oficina de Información Pública, ambos de la Delegación Tláhuac.

Correo electrónico del ocho de julio de dos mil nueve, enviado de la cuenta electrónica de la Oficina de Información Pública de la Delegación Tláhuac, al correo electrónico del recurrente.

V. Por acuerdo del trece de julio de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto tuvo por presentada a la Responsable de la Oficina de

Información Pública de la Delegación Tláhuac rindiendo, en tiempo y forma, el informe

de ley requerido y admitió las pruebas documentales antes descritas. Asimismo, acorde

a lo dispuesto en el artículo 80, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista al recurrente con el informe

de ley, por el plazo de cinco días hábiles, a efecto de que manifestara lo que a su

derecho conviniera.

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Este acuerdo se notificó al Ente Público, el día de su emisión, mediante los estrados de

este Instituto; y al recurrente, el quince de julio de dos mil nueve, en el correo

electrónico señalado para tal efecto.

VI. Por acuerdo del diez agosto de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente

para que manifestara lo que a su derecho conviniera con relación al informe de ley

rendido por la autoridad responsable, sin que hubiera formulado consideración alguna,

por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la

materia, declaró precluído su derecho para tal efecto.

Finalmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y por el diverso 76

de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a

la Ley de la materia, se otorgó un plazo común de tres días a las partes para que

formularan sus alegatos por escrito.

El acuerdo referido en el presente numeral fue notificado al Ente Público, el día de su

emisión, mediante los estrados de este Instituto; y al recurrente, el trece de agosto de

dos mil nueve, en el correo electrónico señalado para tal efecto.

VII. El veintiuno de agosto de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto dictó acuerdo en el que hizo constar el transcurso del plazo

otorgado a las partes para formular alegatos, sin que lo hubieran hecho, por lo que

declaró precluído su derecho para tal efecto, con fundamento en el artículo 133 del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la

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Ley de la materia. Asimismo, se declaró cerrado el periodo de instrucción y se ordenó

elaborar el proyecto de resolución correspondiente

En razón de que ha sido debidamente sustanciado el presente recurso de revisión y de

que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, las cuales se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,

80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14,

fracción III, del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso que

nos ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia,

por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo

establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la

Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a

la letra dice:

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IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

Al rendir su informe de ley, la autoridad responsable manifestó lo siguiente:

… considerando que no hay elementos de hecho y derecho que se encuadren a los supuestos establecidos por el numeral 77 de la LTAIPDF se debe sobreseer el Recurso de Revisión que se contesta…

De la transcripción anterior se advierte que el Ente Público considera que el presente

recurso de revisión es improcedente, toda vez que no cuenta con los elementos de

hecho ni de derecho que lo coloquen en los supuestos de procedencia previstos en el

artículo 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal. Ahora bien, toda vez que, de resultar fundada dicha manifestación, el presente

recurso de revisión sería improcedente, es necesario analizarla en el presente

Considerando.

En relación con lo sostenido por el Ente Público, debe decirse que, al interponer el

presente medio de impugnación, el recurrente manifestó su inconformidad con la

respuesta contenida en el oficio DGDER/983/09, del doce de junio de dos mil nueve,

suscrito por el Director General de Desarrollo Económico y Rural de la Delegación

Tláhuac, fundamentalmente por las siguientes razones:

1. Viola su derecho de acceder a información pública al negarle un documento (Proyecto Ejecutivo de la Línea 12 del Metro) que, a su consideración, debe estar en poder de la Dirección General de Desarrollo Económico y Rural de la Delegación Tláhuac, ya que en coordinación con el Sistema de Transporte Colectivo Metro dio a conocer la propuesta de la Línea 12 del Metro, máxime que el Jefe Delegacional también debió conocer el Proyecto Ejecutivo y resultaría dudoso que el Gobierno Central no haya trabajado en coordinación con la Delegación. Además, si bien, la Delegación Tláhuac no es la responsable de

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generar la información, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, debió otorgarle el documento que obra en su poder.

2. La respuesta es dudosa y carece de orientación y explicación porque el Ente

Público no lo orientó sobre cómo debe obtener la información, a quién debe dirigirse, en qué otro lugar puede buscarla y si existe otro medio para acceder a ella pues, de acuerdo con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, los entes públicos están obligados a emitir respuestas claras, fundadas y motivadas, pero sobre todo, deberán orientar a los particulares cuando la información solicitada no sea de su competencia.

3. La respuesta del Director General de Desarrollo Económico y Rural de la

Delegación Tláhuac es viciosa y mala porque sólo manifestó que el Sistema de Transporte Colectivo Metro es el responsable de la información, pero no fundamentó su dicho, ni señaló los fundamentos en los que se basó para mandarlo a otro Ente Público o manifestar que dicho Ente cuenta con la información solicitada.

4. Si bien, cuando una solicitud no es de la competencia de un Ente o, en su caso,

posee parte de la información, el Ente Público deberá turnarla de manera fundada y motivada al Órgano competente, en el primer caso; en el segundo caso, deberá entregar la información que posee y orientar respecto del resto de la información; lo cierto es que, el Ente Público no turnó ni orientó su solicitud de acceso a la información pública y mucho menos le entregó información alguna, como lo señala la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Ahora bien, el artículo 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal, establece lo siguiente:

Artículo 77. Procede el recurso de revisión, por cualquiera de las siguientes causas:

I. La negativa de acceso a la información; II. La declaratoria de inexistencia de información; III. La clasificación de la información como reservada o confidencial; IV. Cuando se entregue información distinta a la solicitada o en un formato incomprensible; V. La inconformidad de los costos, tiempos de entrega y contenido de la información; VI. La información que se entregó sea incompleta o no corresponda con la solicitud;

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VII. La inconformidad con las razones que originan una prórroga; VIII. Contra la falta de respuesta del Ente Público obligado a su solicitud, dentro de los plazos establecidos en esta Ley; IX. Contra la negativa del Ente Público a realizar la consulta directa; y X. Cuando el solicitante estime que la respuesta del ente público es antijurídica o carente de fundamentación y motivación.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho que les asiste a los particulares de interponer queja ante los órganos de control interno de los Entes Públicos.

En esta tesitura, si se considera que el recurso de revisión procede contra la negativa

de acceso a la información y cuando los recurrentes consideren que las respuestas de

los entes públicos son antijurídicas o adolecen de fundamentación y motivación, es

evidente que el presente recurso es procedente, pues el recurrente fue claro al

manifestar su inconformidad con la respuesta de la Delegación Tláhuac porque, a su

consideración, dicho Ente Público debe contar con el proyecto que solicita y no fundó ni

motivó el porqué no lo tiene, ni porqué el Sistema de Transporte Colectivo Metro es el

Organismo responsable del mismo, además de que no lo orientó o turnó su solicitud.

En este sentido, es claro que el presente recurso de revisión actualiza las hipótesis de

procedencia previstas en las fracciones I y X, del artículo 77, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y que, por lo tanto,

la manifestación del Ente Público, en el sentido de que el presente recurso de revisión

es improcedente porque no actualiza ninguna de las hipótesis de procedencia previstas

en el artículo 77 de la Ley de la materia, es infundada.

Asimismo, en su informe de ley el Ente Público también manifestó lo siguiente:

… se orientó al peticionario acudir ante la instancia o ente público competente para satisfacer su interés; por otra parte es de resaltar que este ente público en ningún momento se ha negado a entregar información y/o documentación que obre en nuestros archivos, como lo argumenta el recurrente

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… Por lo anteriormente expuesto… se debe sobreseer el Recurso de Revisión que se contesta en términos de la fracción I del artículo 82 y 84 fracción IV del referido ordenamiento legal, toda vez que en ningún momento se viola derecho o interés del acceso a la información por el contrario se le orienta al recurrente a dirigirse ante las instancias competentes para satisfacer si interés. …

Como puede advertirse, el Ente Público solicita el sobreseimiento del presente recurso

de revisión en razón de que atendió correctamente la solicitud de información que dio

origen a este medio de impugnación, por lo que es necesario aclararle que, de resultar

ciertas sus afirmaciones, el efecto jurídico en la presente resolución sería la

improcedencia del recurso de revisión y no así sobreseerlo. Ello porque, en los

términos planteados, su solicitud en realidad implica el estudio del fondo del presente

recurso de revisión, pues para dilucidarla sería necesario analizar si la respuesta fue

emitida con apego a derecho.

En esta tesitura, dado que la solicitud del Ente Público está íntimamente relacionada

con el fondo de la presente controversia, lo procedente es desestimarla, con apoyo en

la siguiente jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación:

Registro No. 187973 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002 Página: 5 Tesis: P./J. 135/2001 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo

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que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse. Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.

En virtud de lo expuesto, resulta procedente entrar al estudio de fondo y resolver el

recurso de revisión planteado por el C. Alejandro Pérez Martínez.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

en que se actúa, se desprende que la resolución sustancialmente consiste en

determinar si la respuesta emitida por la Delegación Tláhuac, transgredió el derecho de

acceso a la información pública del recurrente y en su caso, determinar si resulta

procedente ordenar la entrega de la información requerida, de conformidad con lo

dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y

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en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.

CUARTO. En la solicitud de acceso a la información pública que dio origen al presente

medio de impugnación, el recurrente solicitó el Proyecto Ejecutivo de la Línea 12 del

Metro en Tláhuac.

En su respuesta, el Ente Público orientó al particular a dirigir su solicitud al Sistema de

Transporte Colectivo Metro, pues dicho Ente Público realizó las acciones concernientes

a las obras de la Línea 12 del Metro.

En su escrito inicial, el particular se manifestó inconforme con dicha respuesta,

específicamente por las siguientes razones:

1. Viola su derecho de acceder a la información pública al negarle un documento (Proyecto Ejecutivo de la Línea 12 del Metro) que, a su consideración, debe estar en poder de la Dirección General de Desarrollo Económico y Rural de la Delegación Tláhuac, ya que en coordinación con el Sistema de Transporte Colectivo Metro dio a conocer la propuesta de la Línea 12 del Metro, máxime que el Jefe Delegacional también debió conocer el Proyecto Ejecutivo y resultaría dudoso que el Gobierno Central no haya trabajado en coordinación con la Delegación. Además, si bien, la Delegación Tláhuac no es la responsable de generar la información, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, debió otorgarle el documento que obra en su poder.

2. La respuesta es dudosa y carece de orientación y explicación porque el Ente

Público no lo orientó sobre cómo debe obtener la información, a quién debe dirigirse, en qué otro lugar puede buscarla y si existe otro medio para acceder a ella pues de acuerdo con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, los entes públicos están obligados a emitir respuestas claras, fundadas y motivadas, pero sobre todo, deberán orientar a los particulares cuando la información solicitada no sea de su competencia.

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3. La respuesta del Director General de Desarrollo Económico y Rural de la Delegación Tláhuac es viciosa y mala porque sólo manifestó que el Sistema de Transporte Colectivo Metro es el responsable de la información, pero no fundamentó su dicho, ni señaló los fundamentos en los que se basó para mandarlo a otro Ente Público o manifestar que dicho Ente cuenta con la información solicitada.

4. Si bien, cuando una solicitud no es de la competencia de un Ente o, en su caso,

posee parte de la información, el Ente Público deberá turnarla de manera fundada y motivada al Órgano competente, en el primer caso; en el segundo caso, deberá entregar la información que posee y orientar respecto del resto de la información; lo cierto es que, el Ente Público no turnó ni orientó su solicitud de acceso a la información pública y mucho menos le entregó información alguna, como lo señala la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

En su informe de ley, el Ente Público defendió la legalidad de su respuesta

argumentando lo siguiente:

Los agravios del particular son parcialmente ciertos, pues si bien en la respuesta a su solicitud de información se debió señalar como fundamento los artículos 49 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, 42 y 43, fracción IV, del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, lo cierto es que, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 43, fracción IV del Reglamento de la Ley de la materia, en relación con el artículo 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en la respuesta se orientó implícitamente al particular para acudir al Ente Público competente para satisfacer su interés.

Contrario a lo manifestado por el recurrente, la Delegación Tláhuac en ningún momento se ha negado a entregar información y/o documentación que obre en sus archivos, pues su participación se ha limitado a la difusión de las obras y acciones generadas con motivo de las obras de la Línea 12 del Metro, es decir, es simple mediadora entre la autoridad ejecutante y los afectados, sin que ello implique que administra, genera o posee información, como lo afirma el recurrente.

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Expuestas en estos términos las posturas de las partes, a continuación se entra al

estudio del primer agravio hecho valer por el recurrente, respecto del cual es necesario

tener presente que, tanto en la respuesta impugnada, como en su informe de ley, el

Ente Público sostuvo que no cuenta con la información relacionada con las obras de la

Línea 12 del Metro agregando, en este último, que su participación se limita a la difusión

de las obras y acciones que se han generado a raíz de las obras de la línea 12 del

Metro, sin que este Órgano Colegiado haya encontrado elemento alguno que

contravenga su dicho.

Aunado a lo anterior, la afirmación por parte del Ente Público, en el sentido de que

quien debe contar con el proyecto ejecutivo requerido por el particular es el Sistema de

Transporte Colectivo, se ve corroborada con las disposiciones que se transcriben a

continuación.

Los artículos 1 y 14, fracciones I y II, del Decreto de Creación del Sistema de

Transporte Colectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de

abril de mil novecientos sesenta y siete, disponen:

Artículo 1o.- Se instituye un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se denominará “Sistema de Transporte Colectivo” y cuyo objeto será la construcción, operación y explotación de un tren rápido con recorrido subterráneo y superficial, para el transporte colectivo en el Distrito Federal, principalmente en la ciudad de México.

Artículo 14.- Para desarrollar y ejecutar directamente la obra pública, a fin de mantener en óptimas condiciones las construcciones actuales y las relativas al Programa Maestro de ampliaciones del “Sistema de Transporte Colectivo”, para quedar como sigue:

I.- Elaborar los estudios y los proyectos ejecutivos y de detalle de la construcción de las obras de ampliación; II.- Construir las obras de nuevas líneas, de ampliación y mantenimiento de las existentes, así como sus vialidades y obras inducidas que guardan relación directa con las mismas; …

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De los artículos anteriores, se desprende que el objeto del Sistema de Transporte

Colectivo Metro es la construcción, operación y explotación del metro y que le

corresponde la elaboración de los proyectos ejecutivos y de detalle de la

construcción de obras de ampliación, así como construir las obras de nuevas líneas

que permitan ampliar la red del servicio.

En congruencia con lo anterior, de conformidad con el Manual de Organización

Institucional del Sistema de Transporte Colectivo Metro, vigente a partir del catorce de

diciembre de dos mil siete1, la Gerencia de Obras y Mantenimiento, adscrita a la

Subdirección General de Mantenimiento de la Dirección de Ingeniería y Desarrollo

Tecnológico tiene la facultad de dirigir y coordinar la elaboración de los estudios de

factibilidad técnica y económica, proyectos ejecutivos y de detalle de la construcción

de nuevas líneas, así como establecer los lineamientos y directrices para el desarrollo

de los estudios y los proyectos ejecutivos y de detalle de la construcción de las obras

nuevas, de ampliación y de mantenimiento a la infraestructura del Organismo.

Por otra parte, también es necesario citar el contenido del artículo 205, fracción IV, del

Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, que establece:

Artículo 205. El Órgano Desconcentrado Proyecto Metro tendrá como objeto la construcción, equipamiento y ampliación de la red del Sistema de Transporte Colectivo y tendrá las siguientes atribuciones: … IV. Elaborar los proyectos ejecutivos y de detalle para la construcción de las obras de ampliación del Sistema de Transporte Colectivo Metro, así como sus obras inducidas y complementarias. …

De la fracción transcrita, se desprende que el Órgano Desconcentrado denominado

Proyecto Metro (adscrito a la Secretaría de Obras y Servicios conforme al artículo 7, 1 http://www.metro.df.gob.mx/moi/despliegaFichamoi.php?valor=1&dato2=0&id_dir=144#1

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fracción V, del mismo Reglamento) tendrá por objeto la construcción, equipamiento y

ampliación de la red del Sistema de Transporte Colectivo Metro y que le corresponde

elaborar los proyectos ejecutivos y de detalle para la construcción de las obras de

ampliación del Sistema de Transporte Colectivo Metro, así como sus obras inducidas y

complementarias.

En ese tenor, si consideramos que no se encontró ningún elemento que apoye lo dicho

por el particular, en el sentido de que la Delegación Tláhuac debe contar con el

Proyecto Ejecutivo de la Línea 12 del Metro y que, por el contrario, sí se advierte que el

Sistema de Transporte Colectivo Metro y el Órgano Desconcentrado Proyecto Metro

podrían contar con él conforme a sus atribuciones, se concluye que no le asiste la

razón al particular en el sentido de que la Delegación Tláhuac le negó el acceso a

información que posee. Máxime que, en su informe de ley, la Delegación Tláhuac

manifestó expresamente que su participación se limita a la difusión de las obras y

acciones de la línea 12 del Metro, sin que este Órgano Colegiado haya localizado

alguna disposición en contrario.

Por otra parte, en el agravio que hemos identificado con el numeral 2, el recurrente se

manifestó inconforme porque, a su consideración, la respuesta que impugna es dudosa

y carece de orientación y explicación, ya que el Ente Público no lo orientó sobre cómo

debe obtener la información, a quién debe dirigirse, en qué otro lugar puede buscarla y

si existe otro medio para acceder a dicha información, pues de acuerdo con la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, los entes públicos

están obligados a emitir respuestas claras, fundadas y motivadas, pero sobre todo,

deberán orientar a los particulares cuando la información solicitada no sea de su

competencia.

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Al respecto, se debe decir al particular que, de conformidad con el artículo 47, último

párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, cuando una solicitud sea presentada ante un Ente Público que no es

competente para entregar la información o que no la tenga por no ser de su ámbito, la

oficina receptora deberá comunicarlo y orientar debidamente al solicitante y en un

plazo no mayor de cinco días hábiles, remitir la solicitud a la Oficina de Información

Pública que corresponda. Es decir, el hecho de que los entes públicos estén obligados

a orientar a los solicitantes cuando les formulen solicitudes de acceso a la información

con la que no cuentan no significa que deban darles una orientación jurídica sobre

cómo obtener la información que requieren o señalar si existe otro medio para acceder

a la información, sino simplemente significa que los entes públicos deben indicar a los

particulares que dirijan su solicitud de acceso a la información pública al Ente Público

que podría contar con ella conforme a su ámbito de competencia.

Ahora bien, de la respuesta impugnada, se observa que el Ente Público sí orientó al

particular para que dirigiera su solicitud de acceso a la información pública al Sistema

de Transporte Colectivo Metro, sin embargo como se verá más adelante, la Delegación

Tláhuac no debió orientar al particular para que presentara su solicitud de información

sólo ante el Sistema de Transporte Colectivo Metro, sino que también debió turnarla a la

Secretaría de Obras y Servicios del Distrito Federal, pues a ésta se encuentra adscrito

el Órgano Desconcentrado Proyecto Metro, según se desprende del Reglamento

Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial

del Distrito Federal el veinticuatro de abril de dos mil nueve, momento a partir del

cual quedó sujeto a dar cumplimiento a las obligaciones previstas en la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y aún cuando

Proyecto Metro fue incorporado al Padrón de Sujetos Obligados al cumplimiento de la

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y de la Ley de

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Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, mediante acuerdo 372/SO/06-

08/2009 emitido por el Pleno de este Instituto el seis de agosto de dos mil nueve,

dicha situación no lo exime de dar cumplimiento a la Ley de la materia desde el

momento de su creación. Por tal motivo, la manifestación del particular, consistente en

que la respuesta e impugnada carece de orientación es infundada.

En tercer lugar, el particular también se manifestó inconforme porque la respuesta del

Director General de Desarrollo Económico y Rural de la Delegación Tláhuac es viciosa

y mala, debido a que sólo manifestó que el Sistema de Transporte Colectivo Metro es el

responsable de la información, pero no fundamentó su dicho, ni señaló los fundamentos

en los que se basó para mandarlo a otro Ente Público o para manifestar que dicho Ente

Público cuenta con la información solicitada.

En relación con lo anterior, del análisis de la respuesta impugnada, se advierte que el

Ente Público señaló como fundamento de su respuesta el artículo 51 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, pero dicho

precepto legal no resulta aplicable al caso que nos ocupa, pues se refiere a las

solicitudes de información que se deben contestar en los plazos de diez y cinco días,

mas no a los casos de orientación y remisión por incompetencia, que están previstos en

el artículo 47, último párrafo, de la Ley de la materia. En ese orden de ideas, aunque el

Ente Público expresó el razonamiento que lo llevó a orientar al particular para que

dirigiera su solicitud de información al Sistema de Transporte Colectivo Metro (porque

dicha autoridad es quien realizó las acciones concernientes a las obras de la citada

línea 12 del Metro), lo cierto es que no fundó la respuesta impugnada.

Por último, el particular señaló que, si bien cuando una solicitud no es de la

competencia de un Ente Público, éste deberá turnarla de manera fundada y motivada al

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Órgano competente y cuando el Ente Público posee parte de la información solicitada,

deberá entregar la información que posee y orientar respecto del resto de la

información, lo cierto es que, el Ente Público no turnó ni orientó su solicitud de acceso a

la información pública y mucho menos le entregó información alguna, como lo señala la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Al respecto, como ya se dijo, contrario a lo sostenido por el recurrente, la Delegación

Tláhuac sí lo orientó, por lo que ahora se procede a dilucidar si la acción del Ente

Público, consistente en orientar al particular para que presentara su solicitud de

información ante el Sistema de Transporte Colectivo Metro fue o no correcta. Para tal

efecto, resulta necesario citar el contenido del artículo 42, fracciones I y II, del

Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal y el numeral 8, fracción VIII, de los “Lineamientos para la gestión de las

solicitudes de información pública y de datos personales a través del sistema INFOMEX

del Distrito Federal”, que establecen lo siguiente:

Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal

Artículo 42. La OIP que reciba una solicitud de acceso a la información que no posea o que no sea de la competencia del Ente de la Administración Pública de que se trate, observará el siguiente procedimiento:

I. Si el Ente de la Administración Pública de que se trate no es competente para atender la solicitud, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la misma, de manera fundada y motivada, hará del conocimiento del solicitante su incompetencia y remitirá la solicitud al Ente o Entes que, según sea el caso, resulten competentes para atenderla, lo cual también será informado al solicitante.

Una vez recibida una solicitud de información que ha sido remitida por otra OIP, no procederá una nueva remisión. El Ente o Entes a los que se haya remitido la solicitud, serán los responsables de dar respuesta, y en su caso, entregar la información.

Si se remite una solicitud a un Ente Público que a su vez no sea competente, éste deberá orientar al solicitante para que acuda al o a los Entes que pudieran ser competentes para dar respuesta a la solicitud.

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II. Si el Ente de la Administración Pública de que se trate es competente para entregar parte de la información que fue solicitada, deberá dar respuesta respecto de dicha información y orientar al solicitante para que acuda al o a los Entes competentes para dar respuesta al resto de la solicitud; …

Lineamientos para la gestión de las solicitudes de información pública y de datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal

8. Los servidores públicos de la Oficina de Información Pública deberán utilizar el módulo manual de INFOMEX para registrar las solicitudes de acceso a la información pública que se presenten por escrito material, correo electrónico o verbalmente, conforme a lo siguiente: … VII. En su caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se tenga por presentada la solicitud, orientar al solicitante en el domicilio o medio señalado para recibir notificaciones, cuando el ente público de que se trate no sea competente para entregar la información o que no corresponda al ámbito de sus atribuciones, así como remitir la solicitud a la Oficina de Información Pública de los entes públicos que correspondan.

Cuando se reciba una solicitud de información que ha sido remitida por otro ente público, no procederá un nuevo envío, por lo cual se deberá proporcionar al solicitante la orientación correspondiente.

Si el ente público de que se trate es competente para entregar parte de la información, deberá dar respuesta respecto de dicha información y orientar al solicitante a la Oficina de Información Pública competente para dar respuesta al resto de la solicitud.

De las disposiciones transcritas, se desprende que cuando el Ente Público que reciba

una solicitud de acceso a la información pública no sea el competente para entregar la

información requerida, deberá remitirla a la Oficina de Información Pública del Ente

Público competente para atender la solicitud. Mientras que, en caso de que la autoridad

ante quien se presente la solicitud sea competente para atender parte de la misma,

deberá responder sobre dicha información y orientar al solicitante ante la Oficina de

Información Pública del Ente competente para dar respuesta al resto de la solicitud de

información.

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En otras palabras, cuando una autoridad no sea competente para atender una solicitud

de información, deberá remitirla al Ente Público que pudiera atenderla en virtud de sus

atribuciones, pues la orientación a los particulares sólo procede cuando el Ente Público

que recibe la solicitud de información es competente para entregar parte de la

información requerida.

En ese tenor, si se considera que: i) el Ente Público indicó que el Sistema de

Transporte Colectivo Metro fue quien ejecutó las acciones relacionadas con las obras

de la Línea 12 del Metro; ii) el Ente Público fue claro en indicar que su participación se

limita a la difusión de las obras y acciones que se han generado a raíz de las obras de

la línea 12 del Metro, sin que este Órgano Colegiado haya encontrado elemento alguno

que contravenga su dicho; iii) cuando una autoridad no sea competente para atender la

solicitud de información deberá remitirla al Ente que pudiera detentar la información y

no orientar; iv) de acuerdo con sus atribuciones, la Gerencia de Obras y

Mantenimiento del Sistema de Transporte Colectivo Metro es la encargada de dirigir y

coordinar la elaboración de los proyectos ejecutivos para la construcción de nuevas

líneas, y v) de acuerdo con sus atribuciones, el Proyecto Metro tiene la facultad de

elaborar los proyectos ejecutivos para la construcción de nuevas líneas que permitan

ampliar la red del servicio metro.

Visto lo anterior, se concluye que la Delegación Tláhuac no debió orientar la solicitud

de información sólo al Sistema de Transporte Colectivo Metro sino que también debió

turnarla, a la Secretaría de Obras y Servicios del Distrito Federal pues a ésta se

encuentra adscrito el Órgano Desconcentrado Proyecto Metro según se desprende del

Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, publicado en la

Gaceta Oficial del Distrito Federal el veinticuatro de abril de dos mil nueve, momento

desde el cual Proyecto Metro quedó como sujeto a dar cumplimiento a las obligaciones

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previstas en la Ley de la materia, aún cuando fue incorporado al Padrón de Sujetos

Obligados al cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal y de la Ley de Protección de Datos Personales para el

Distrito Federal mediante acuerdo 372/SO/06-08/2009 emitido por el Pleno de este

Instituto el seis de agosto de dos mil nueve, razón que no lo exime de dar cumplimiento

a las obligaciones previstas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal.

En esa virtud, asiste parcialmente la razón al recurrente pues, tal y como ha quedado

demostrado a lo largo de la presente resolución, el Ente Público sí orientó la solicitud a

una autoridad competente (Sistema de Transporte Colectivo), sin embargo, toda vez

que la Delegación Tláhuac no era competente para conocer de la información solicitada,

lo procedente era canalizar la solicitud al Sistema de Transporte Colectivo Metro y a la

Secretaría de Obras y Servicios del Distrito Federal.

Por todo lo anterior, con fundamento en el artículo 82, fracción III, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, lo procedente es

modificar la respuesta emitida por la Delegación Tláhuac, y ordenarle que, con base en

lo dispuesto por el artículo cuarto transitorio, párrafo segundo, de los “Lineamientos

para la gestión de las solicitudes de información pública y de datos personales a través

del sistema INFOMEX del Distrito Federal”, mediante el correo electrónico oficial de su

Oficina de Información Pública turne la solicitud de información con número de folio

0413000079309 al Sistema de Transporte Colectivo Metro y al Proyecto Metro (no se

considera pertinente ordenar se turne la solicitud a la Secretaría de Obras y Servicios

del Distrito Federal, pues actualmente el Órgano Desconcentrado Proyecto Metro tiene

el carácter de Ente Público por sí mismo), informando al ahora recurrente de dicha

circunstancia.

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La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo, deberá notificarse al particular,

a través del correo electrónico proporcionado en el presente medio de impugnación, en

un plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta

efectos la notificación de esta resolución, atento a lo dispuesto por el artículo 82,

segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, en relación con el diverso 517, primer párrafo, del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo, de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se debe

informar al recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución,

puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa.

QUINTO. Esta autoridad resolutora no advierte que, en el caso que nos ocupa, los

servidores públicos de la Delegación Tláhuac hayan incurrido en posibles infracciones a

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo

que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de la presente

resolución y con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida

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Teléfono: 5636 21 20

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por la Delegación Tláhuac el dieciocho de junio de dos mil nueve, y se ordena al Ente

Público que emita una nueva en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal se instruye al Ente Público informe a este

Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero

dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la resolución,

anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe de que,

en caso de no dar cumplimiento dentro del plazo ordenado, se procederá en términos

del artículo 91 de la Ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo, de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa

al recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo del Instituto dará seguimiento a

la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su

cumplimiento y en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el correo electrónico

señalado para tal efecto y por oficio a la autoridad responsable.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge

Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán

Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el veintiséis de agosto de dos mil nueve,

quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO