rec.apelacion contra sentencia (ivan ramirez aguilar)

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TRIBUNAL DEL JURADO 42/2013 ORIGEN: TRIBUNAL DE JURADO 1/2011 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO DOS DE TELDE (ANTIGUO MIXTO NUMERO SIETE) URGENTE CAUSA CON PRESO A LA SECCION SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA AL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JURADO Y PARA ANTE LA SALA DE LO CIVIL Y LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS DON FERNANDO MARCOS RODRIGUEZ RUANO, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de DON IVAN RAMIREZ AGUILAR, cuyas circunstancias personales constan suficientemente acreditadas en el TRIBUNAL JURADO 42/2013 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, ante la que comparezco y como mejor proceda en Derecho, respetuosamente, DIGO: Que mediante el presente escrito y siguiendo instrucciones expresas del interesado, formalizo RECURSO DE APELACION, Y PARA ANTE LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, que concede la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM.) en el párrafo tercero del artículo 846 bis a), contra la sentencia de fecha 3 de marzo de dos mil catorce, notificada a esta parte el día 5 del mismo mes, dictada en las presentes 1

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TRIBUNAL DEL JURADO 42/2013ORIGEN: TRIBUNAL DE JURADO 1/2011 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO DOS DE TELDE (ANTIGUO MIXTO NUMERO SIETE)URGENTE CAUSA CON PRESO

A LA SECCION SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS

PALMAS DE GRAN CANARIA

AL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JURADO Y PARA ANTE LA

SALA DE LO CIVIL Y LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA DE CANARIAS

DON FERNANDO MARCOS RODRIGUEZ RUANO, Procurador

de los Tribunales en nombre y representación de DON IVAN

RAMIREZ AGUILAR, cuyas circunstancias personales constan

suficientemente acreditadas en el TRIBUNAL JURADO 42/2013 de

la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de

Gran Canaria, ante la que comparezco y como mejor proceda en

Derecho, respetuosamente, DIGO:

Que mediante el presente escrito y siguiendo instrucciones

expresas del interesado, formalizo RECURSO DE APELACION, Y

PARA ANTE LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, que concede la

Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM.) en el párrafo tercero del

artículo 846 bis a), contra la sentencia de fecha 3 de marzo de dos

mil catorce, notificada a esta parte el día 5 del mismo mes, dictada

en las presentes actuaciones.

En fecha 7 de marzo , se nos notifica Auto de igual fecha, en el

que en su parte dispositiva se expresa: “Se complementa la

Sentencia dictada en las presentes actuaciones en el sentido de no

haber lugar a la deducción de testimonios interesadas por el

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Ministerio Fiscal y la defensa”.

Igualmente, por Auto de fecha 7 de marzo, notificado a esta

parte el día 14 del mismo mes, se acuerda en su parte dispositiva lo

siguiente: <<Aclarar la Sentencia de esta Sala de fecha 3 de marzo

de 2014, en el sentido de donde dice: “Notifíquese esta Sentencia a

las partes, y a los ofendidos por el delito haciendo saber que frente a

la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante esta Sala en el

plazo de cinco días”, cabe decir “Notifíquese esta Sentencia a las

partes, y a los ofendidos por el delito haciendo saber que frente a la

misma cabe interponer Recurso de Apelación ante esta Sala en el

plazo de diez días”.>>.

Como quiera que, se le entregó a esta defensa los soportes de

DVD’s que contienen la grabación del juicio oral Y CONSTITUYEN EL

ACTA DEL JUICIO, en primer lugar, de forma inaudible y por tanto

defectuosa, y posteriormente se le entregó al Procurador los nuevos

soportes de DVD’s por providencia de 25 de marzo de dos mil

catorce, notificada a esta parte el día 26 de marzo, SE NOS VUELVE

A DAR EL PLAZO DE DIEZ DIAS, DESDE LA ULTIMA

NOTIFICACION DE ESA RESOLUCION, DE 25 DE MARZO 2014, A

LOS EFETOS DE PRESENTAR RECURSO DE APELACION CONTRA

LA SENTENCIA DICTADA.

El recurso se formaliza dentro del plazo de diez días siguientes

a la notificación de la providencia antes dicha, de fecha 25 de marzo

de dos mil catorce, notificado a esta parte el día 26 del mismo mes,

sobre la entrega al Procurador de los soportes DVD’S, que contienen

la grabación, y por tanto el acta de las sesiones del juicio oral;

soportes de DVD’S inaudibles, como se ha puesto de manifiesto

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por último con la providencia de 31 de marzo, notificada a esta parte

el día 1 de abril pasado, en la que se reitera que el cómputo del plazo

de la interposición del presente recurso, comienza desde la

notificación de la providencia de 25 de marzo, notificada el día 26.

Hacemos constar que se produce indefensión a esta

defensa porque los soportes de DVD’S, no son audibles, y no

se le han entregado soportes audibles con la indefensión que

soportamos después de este larguísimo juicio.

Es motivo de un recurso, pendiente en la Sala, con

objeto de que se nos vuelva a dar el plazo con DVD’S

audibles, para fundamentar aún más, y sin indefensión, el

presente recurso, que nos vemos obligados a presentar.

Y asimismo, es objeto de un motivo de recurso en este

que ahora presentamos.

El recurso está autorizado por los artículos 846 bis a) y

siguientes en cumplimiento del mandato impuesto por el art.14.5 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de

diciembre de 1966 (toda persona declarada culpable de un delito

tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya

impuesto sean sometidos a un Tribunal Superior conforme a lo

dispuesto por la ley) en relación con los artículos 10.2 y 24 de la

Constitución Española.

El recurso de interpone por los motivos previstos en el apartado

a), b), e) del art. 846 bis c) de la LECRIM.: por vulneración de

derechos fundamentales, (vulneración del derecho fundamental a la

presunción de inocencia, vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y a

un Proceso con todas las garantías). Así como el art. 850 1º y 4º, de la

Lecrim.

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ANTECEDENTES DE HECHOS

I.-

Los que la sentencia recurrida declara probados, y que se

recogen en los hechos probados de la misma, sentencia.

II.-

Los preindicados hechos han sido calificados en la sentencia de

instancia como legalmente constitutivos de un delito de asesinato a la

pena de VEINTITRES DE PRISIÓN, con la accesoria de la

inhabilitación por el tiempo de la condena, e inhabilitación especial

para el ejercicio de la patria potestad respecto del menor Iván por el

tiempo de la condena, con la imposición de las costas devengadas, y

al abono de las indemnizaciones fijada en la referida sentencia a favor

de los perjudicados.

FUNDAMENTOS PROCESALES DEL RECURSO

I.-

El artículo 846, bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a

cuyo tenor procede el Recurso de Apelación contra todas las

sentencias dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal del

Jurado.

II.-

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El artículo 846, bis, b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que

faculta para interponer dicho recurso al condenado, condición que

alcance mi mandante.

III.-

El artículo 846, bis c), letras a), b) y e), poner todos los

artículos en los que basa el recurso que establece que podrá

fundamentarse el recurso de apelación cuando se hubiere vulnerado

el derecho fundamental a la presunción de inocencia, porque,

atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base

razonable la condena impuesta.

MOTIVOS DEL RECURSO

I.- PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN POR

INFRACCIÓN DE DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.-

VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA

JUDICIAL EFECTIVA POR FALTA DE MOTIVACIÓN EN EL

VEREDICTO DEL JURADO. VULNERACIÓN DEL DERECHO

FUNDAMENTAL A NO SUFRIR INDEFENSIÓN.

EXTRACTO.-Se articula el presente motivo al amparo del

artículo 846 bis c, de la L.E.Cr., en relación con el artículo 63 de

la Ley del Jurado.

El Artículo 63, de la Ley del Jurado, establece sobre la

devolución del acta al Jurado.

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“1. El Magistrado-presidente devolverá el acta al Jurado si, a la

vista de la copia de la misma, apreciase alguna de las siguientes

circunstancias:

(…)

d) Que los diversos pronunciamientos sean contradictorios, bien

los relativos a los hechos declarados

probados entre sí , bien el pronunciamiento de

culpabilidad respecto de dicha declaración de hechos

probados.”

En este primer motivo nos referiremos a la falta de motivación

sobre toda una serie de hechos incluidos en el objeto del veredicto y

que conformaban la base fáctica sobre la que las acusaciones

construían el sentido del pronunciamiento condenatorio, base de la

sentencia.

En efecto, basta la lectura del objeto del veredicto para concluir

que el veredicto contiene hechos declarados probados que son

contradictorios, por lo que el veredicto debió ser

devuelto por el Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del

Jurado, por las razones que expondremos a lo largo del presente

motivo.

Bueno es decir, desde este momento, que no es exigible a

esta parte haber realizado protesta alguna, pues esta

solo es exigible en el supuesto de la devolución del veredicto, ya que

sólo en este caso se contempla oír a las partes de conformidad con el

artículo 53 de la Ley del Jurado, de tal manera que al no haber sido

devuelto el veredicto, no está contemplado legalmente que las partes

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realicen protesta alguna por lo que el Jurado haya decidido en el

objeto del veredicto.

Así se declara en la sentencia del TSJ Cataluña Andalucía

(sede Granada) Sala de lo Penal, S 13-2-1999, nº 4/1999, rec.

20/1998, cuyo tenor literal es el siguiente: “Por otra parte, no

puede reprocharse al recurrente la omisión de la oportuna

protesta, requerida en la letra a) del citado precepto de la ley

rituaria penal, al no existir previsión procesal expresa que le

permitiera hacerlo. Otra cosa es que se hubiera devuelto el acta, por

el Magistrado-Presidente (artículo 63.1 e de la Ley del Jurado) oyendo

a las partes (artículos 63.3 y 53 de dicha ley)”.

Y sin más, entramos a analizar los argumentos que sirven de

base a este motivo, con el análisis de la causa, destacándose las

siguientes CONTRADICCIONES:

1.- CONTRADICCIONES DERIVADAS DE LO DECLARADO

PROBADO EN RELACIÓN A LA MOTIVACIÓN DE MI DEFENDIDO

QUE JUSTIFICA EL ÁNIMO HOMICIDA.

En el HECHO 4º el Jurado acepta por 7 votos que “al

acusado le desagradaba de tal manera que Laura cursara estudios de

medicina que no abonó la matrícula del curso 2009-2010, pese a que

Laura se encontraba estudiando y se había presentado a diversos

exámenes parciales, alegando Iván ante los compañeros de la

Facultad de su mujer la existencia de problemas administrativos”, y

en el HECHO 5º , a su vez, y por la misma mayoría de 7

votos, se declara probado “el acusado cansado tanto de las

continuas discusiones, como de los problemas económicos decidió,

desde meses antes de mayo de 2010, acabar con la vida de su mujer”

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Se deduce por tanto que el Jurado extrae de estos hechos la

motivación del ánimo homicida del acusado en atención a dos

circunstancias: las discusiones continuas del matrimonio, los

problemas económicos y que al acusado le desagradase que

su mujer cursase estudios de medicina.

o Sin embargo , en franca contradicción el Jurado no

acepta por unanimidad, HECHO 1º , PRECISAMENTE TODO LO CONTRARIO “que la relación

de pareja entre el acusado Iván Ramírez Aguilar y Laura

Aróstegui González, quienes convivían desde el año 2003,

habiendo contraído matrimonio en el año 2009, se había

deteriorado manteniendo el matrimonio continuas

discusiones, desavenencias en las que influyó que el

temperamento de Laura era dominante y fuerte, estando

la misma cursando estudios de medicina, por lo que su

status profesional sería mejor que el de Iván, lo que a éste

no le agradaba”, es más razona que “la mayoría de los

testigos opinan que mantenían una relación normal”;

tampoco acepta por unanimidad,

HECHO 2º, “que la relación de pareja se había

deteriorado igualmente al haber comenzado los

problemas económicos al apostar el acusado por internet

lo que le llevó a solicitar préstamos a sus compañeros de

trabajo y a alguna entidad bancaria” y no acepta

por unanimidad el HECHO 3º , “que los

problemas económicos se veían propiciados sobre todo

por el deseo de Laura de llevar un nivel de vida no acorde

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ni con los ingresos del matrimonio ni con el nivel de

endeudamiento de la familia”

o De lo que deviene que el Jurado está NO

ACEPTANDO la existencia de discusiones en el

matrimonio, los problemas económicos y que al

acusado le desagradase que su mujer cursase

estudios de medicina, es decir lo antitético a lo

declarado probado en los hechos 4º y 5º.

Y no finalizan aquí las contradicciones derivadas de lo declarado

probado en relación a la motivación de mi defendido que justifica el

ánimo homicida.

Así ya se ha dicho que se ha declarado probado por el Jurado la

existencia de continuas discusiones en el matrimonio, sin embargo el

Jurado, acepta por unanimidad en el hecho 48º “que es cierto que la única crisis de la pareja entre Iván y Laura se

produjo en el año 2005 en el que Laura retomó una antigua relación

en Granada, localidad a la que se trasladó de forma temporal,

iniciando Iván una relación ese año y durante dos meses con una

compañera de trabajo. Siendo al tiempo de los hechos la relación de

pareja tan satisfactoria que ambos habían previsto su traslado a la

Comunidad Autónoma de Murcia...”, o si nos remitimos al

hecho 63º, declarado probado por unanimidad,

y que dice “que es cierto que Laura mostró en todo momento su

malestar por los rumores que existían en el hospital sobre los posibles

intentos de intoxicación por parte de su marido, habiendo

manifestado su intención de denunciar a quién difundiera los mismos,

manifestando Laura a sus compañeros de trabajo que Iván era el

marido y padre ideal”.

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o Declarar probado la existencia de discusiones continuas,

problemas económicos y desagrado del acusado hacia la

cursación de estudios por parte de la esposa de mi

defendido, para simultáneamente aceptar que la relación

era “tan satisfactoria”, que solo existió una

crisis de pareja en el año 2005 y que Laura consideraba

que mi cliente era el padre y marido ideal, suponen

contradicciones que no permiten extraer una

coherencia lógica interna del relato fáctico que

incide sobre un elemento esencial, puesto que de lo

que se trata es de establecer que motivación guio

al supuesto ánimo homicida del acusado.

2.- El segundo núcleo de CONTRADICCIONES lo sostiene esta

defensa en orden a un aspecto más trascendental, si cabe, que el

anteriormente analizado. Nos referimos A LA PARTICIPACIÓN

DIRECTA Y CONCRETA DE MI CLIENTE EN EL FALLECIMIENTO

DE SU ESPOSA.

Así en el HECHO 6º se acepta probado por 7

votos “que el acusado para conseguir su propósito, el acabar con

la vida de su mujer, comenzó a suministrarle talio, diluido en la

comida, metal pesado y cuya ingesta resulta altamente dañina para

el ser humano, desconociéndose la forma en que Iván obtuvo ese

producto tóxico”; en el HECHO 8º, se acepta “que los

días anteriores al 15 de mayo de 2010 el acusado, con idéntica

finalidad de acabar con la vida de su mujer, comenzó a suministrarle,

sin que aquella se diera cuenta, benzodiacepinas, opiáceos e insulina,

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asumiendo el acusado que de esta forma causaría un mayor

sufrimiento a su mujer.”

o Las afirmaciones del HECHO 6º y HECHO

8º, objeto del veredicto es contradictoria con lo

afirmado por el Jurado, en el HECHO 7º del

veredicto, no probado por unanimidad, habida cuenta

de que le preguntan sobre “como consecuencia de la

ingesta de talio, en los meses previos a su primer ingreso

en la UMI del Hospital Universitario Insular de Gran

Canaria; Laura sufrió pérdida de pelo, dolores musculares,

vértigos y cansancio generalizado, que la obligaron a

solicitar en diversas ocasiones la baja en el puesto de

trabajo que desempeñaba en la UMI del Hospital Doctor

Negrín, desde febrero del año 2010”.

Motivando el Jurado, en este Hecho 7º, que: “los

padecimientos que sufre Laura (pérdida de pelo, dolores

musculares, …) pueden ser achacados a su situación

laboral y personal y no exclusivamente a la ingesta de

talio. Además en el historial del Centro de Salud Canario

ella desde el 2005 tiene dolores musculares y vértigos”.

o En el mismo sentido el Jurado acepta el hecho

12º que “el acusado, al estar presente en el traslado de

la ambulancia, en la asistencia en el Servicio de Urgencias

y en la UMI, y prevaliéndose de la confianza que en él

tenían sus compañeros de trabajo en la UMI del Hospital

Insular, tuvo en todo momento conocimiento del

tratamiento pautado, así como de los síntomas que

presentaba la paciente, conocimiento que usó para el

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posterior suministro de medicamentos no pautados

por los facultativos, así como de otros medicamentos

pautados por los mismos aumentando así su efecto tóxico

y aprovechando igualmente sus conocimientos de

medicina adquiridos por sus estudios y experiencia

laboral, habiendo trabajado como enfermero en distintos

servicios y Hospitales desde el año 2003”.

o Y asimismo es contradictorio, con lo declarado

probado en el HECHO 57º: “…que la pérdida de

pelo y en cansancio que durante el año 2009 presentaba

Laura venían motivados por los nervios provocados por el

trabajo, estudios y de la maternidad y que como

consecuencia de estos problemas Laura se sometió en

noviembre de 2009 a análisis, siéndole incluso

diagnosticado estrés”.

Motivando el Jurado lo anterior de la siguiente manera:

“Durante 2009 a Laura le identifican estrés agudo

constando al folio 5393 el informe médico en tal sentido”.

o Igualmente es contradictorio, con lo declarado probado

en el HECHO 58º, “…que en su primera crisis del día

15 de mayo, no consta en la historia médica la

administración de anexate y naxolona en la ambulancia

sanitarizada, antídotos de las benzodiacepinas y los

opiáceos, pese a que efectivamente se pautaron,

habiendo barajado la enfermera de la ambulancia la

existencia de un accidente cerebro-vascular”;

motivándolo el Jurado, con el siguiente razonamiento: “así

se desprende de lo escuchado en la transcripción de las

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llamadas al 112 realizadas desde la ambulancia

sanitarizada”.

o A su vez, el HECHO 58º anterior, es contradictorio con

el HECHO 11º, probado por unanimidad, donde

ya no se afirma todo lo contrario: no que tuviera un

accidente cerebro-vascular, sino que se sospechaba

de una intoxicación medicamentosa ¡¿?! , por lo que

en dicho Hecho 11º se expresa: “…que durante el

traslado en la ambulancia sanitarizada, la enfermera que

asistía a Laura ante la sospecha de intoxicación

medicamentosa inyectó a la paciente, por prescripción de

los facultativos del 112, Anexate y naxolona”. Motivando

el Jurado su razonamiento de la siguiente manera: “Según

la transcripción de la conversación telefónica de la

enfermera de la ambulancia con el operador de sala del

112 (folios 4996 y 4997) del día 15 de mayo de 2010, la

misma inyectó a la paciente Anexate y naloxona por

prescripción de los facultativos”.

En el hecho probado 18º, por mayoría de

7 votos a 2, el Jurado acepta que “a las 8.00 horas del día 3 de

junio, el acusado Iván, tras permanecer a solas con ella, suministró

a su mujer, medicamentos no pautados, dando lugar a una

intoxicación medicamentosa que le provocó parada respiratoria y

coma, acordándose un nuevo ingreso en la UMI, sin que ese día y

pese a que conste lo contrario en la historia médica, fueron

administrados opiáceos y benzodiacepinas, siendo inconexos con los

síntomas presentados en anteriores crisis”; y en relación a esta

cuestión en el hecho 31º acepta por mayoría de 7

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votos a 2 que “el acusado en las primeras horas de la mañana,

11 de julio, ignorando la prohibición de visitas, permaneció en

compañía de su mujer durante cinco o diez minutos,

administrándole Midazolam y Morfina que ocasionaron una

parada cardiorespiratoria con asistolia que determinó el fallecimiento

a las 14.00 horas de dicho día”.

De lo expuesto, se deduce que el Jurado considera probado que

Iván Ramírez Aguilar suministró a su esposa medicamentos no

pautados.

Pero simultáneamente, en el hecho probado por

unanimidad 78º viene a declarar probado por unanimidad

precisamente todo lo contrario, “no se vio al acusado en ningún

momento administrar medicamentos a su mujer durante sus

ingresos hospitalarios, habiendo sido visto de forma muy esporádica

en el cuarto de medicamentos de la UMI, constando únicamente que

del mismo cogiera una ampolla de Nolotil que entregó a su suegra,

así como Dopamina y Vitamina C, que se utilizan para limpiar

manchas de sangre en la ropa”.

o Y en relación a esta cuestión que tratamos el Jurado

aceptó probado por unanimidad

en el hecho 83º que “durante los periodos de

ingreso en el Hospital Insular de Laura en el mes de julio y

cuando no estaba intubada, la misma presentaba un

estado médico denominado como consciente, orientada y

colaboradora, por lo que hubiera advertido la

administración de medicamentos no pautados.

Habiendo permanecido intubada, desde el 5 de julio hasta

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las 12 horas del día 8 y desde las 2 a las 17 horas del día

9 de julio”.

o Es decir el Jurado declara probado por unanimidad que la

esposa de mi defendido estuvo consciente y orientada, en

todo momento durante el proceso de la enfermedad, y

que nada vio a mi defendido suministrarle medicamento

alguno, por lo que declarar probado precisamente todo lo

contrario, es decir que en diversos momentos Iván

Ramírez Aguilar le suministró medicamentos no pautados

resulta antitético, y esta cuestión es la nuclear en orden a

establecer que la persona que interviene en la causa

eficiente de la muerte fue el acusado.

3.- CONTRADICCIONES DERIVADAS DE LO DECLARADO

PROBADO EN RELACIÓN A LA PARTICIPACION DE MI

DEFENDIDO EN EL HECHO HOMICIDA.

Así en el HECHO 28º se declara probado por unanimidad,

que “una vez llegada la ambulancia sus miembros procedieron a la

intubación tras bajarla al suelo de Laura, apreciándose en ambos

brazos varios pinchazos, que el acusado atribuyó a la

administración de sueros y a un intento de subirle la tensión con

una jeringa, siendo trasladada al Servicio de Urgencias del Hospital

Insular en el que ingresó a las 19:43 horas con disfunción

multiorgánica y grave afectación respiratoria, hepática y renal, y

una vez estabilizada a las 23:46 horas se acordó su ingreso en la

UMI, objetivándose en los análisis, tiopental en sangre, orina y

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lavado gástrico, midazolam en sangre, orina y lavado gástrico, y

morfina en sangre, orina y lavado gástrico”.

o Sin embargo, en el HECHO 27º, no se declara

probado por unanimidad, lo siguiente: “…que el día 5

de julio tras permanecer Laura varias horas durmiendo sin

que su madre pudiera verla por impedirlo el acusado,

sobre las 18.30 horas fue encontrada por su madre

sufriendo respiración agónica, por lo que avisó a Iván y al

112, sin que el acusado efectuara ninguna actuación

tendente a evitar que su mujer se asfixiase, comenzando

a realizar un poco eficiente masaje cardiaco y que ningún

efecto iba a producir al contar Laura con pulso, una vez

oyó a la ambulancia”, pronunciándose el Jurado a este

respecto: “Iván ayuda a Laura con intención de

evitar su asfixia, ya que la llamada del 112 nos da a

entender que Iván tiene un talante colaborador”.

4.- CONTRADICCIONES DERIVADAS SOBRE LA

APARICION EN CONTENIDO GASTRICO DE MEDICAMENTOS, EN

CONCRETO BARBITURICOS.

Así, en el HECHO 72º, no se declara probado por

unaminidad, lo siguiente: “…que los barbitúricos detectados en el

jugo gástrico de Laura pudieran deberse al haberse filtrado al

estómago no obstante su administración intravenosa, por sangrado

del estómago, extravasación de las vías intravenosas o por sangrado

por boca y nariz y deglutirse la sangre”, para motivarlo de la

siguiente manera: “según el testimonio de los diferentes peritos (Dr.

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Eva Bajo, Dr. Javier Tapis) el aparato digestivo de Laura no presenta

ninguna herida que posibilitase el filtrado ni la extravasación”.

o Sin embargo, lo anterior es contradictorio al HECHO

70º, probado por unanimidad, al afirmar que: “…en su

ingreso en el Servicio de Urgencias ese día 5 de julio se

sospechó un posible tromboembolismo pulmonar, por lo

que se pautó la administración de anticoagulantes,

requiriéndose el permiso de Iván para su administración”,

motivándolo así: “se sospecha que Laura tiene un trombo

y se le pide consentimiento a Iván para administrarle

anticoagulantes (folio 515 Consentimiento informado de

tratamiento fibrinolítico en el infarto agudo de miocardio).

o A su vez, lo manifestado en el Hecho 70º, es

contradictorio a lo manifestado en el HECHO 71º,

probado por unanimidad, al afirmar que: “…Laura

presentaba problemas de coagulación y se le

prescribieron, por este motivo, diversos medicamentos

como la vitamina K y amchabribin”.

o E igualmente, lo manifestado en el Hecho 70º, es

contradictorio a lo manifestado en el HECHO 73º,

probado por unanimidad, al afirmar que: “que, en

cualquier caso, los niveles de barbitúricos detectados, no

superaban los niveles terapéuticos”, motivando lo

expresado anteriormente, de la siguiente manera:

“Informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias

Forenses emitido por Jose Antonio Cuevas y Fco. Javier

Hdez. Folios 5331 a 5338 de la causa”.

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5.- CONTRADICCIONES DERIVADAS SOBRE LA

INTENCION QUE TENIAN IVAN Y LAURA DE SOLICITAR UNA

SEGUNDA OPINION MEDICA EN LA PENINSULA.

En el HECHO 88º, probado por unanimidad por el Jurado,

se afirma que “…tanto Iván como Laura habían manifestado

repetidamente su intención de solicitar una segunda opinión médica

en la Península y en concreto en Barcelona, habiendo manifestado

Laura igualmente su malestar por la actuación médica al no haberse

conseguido su diagnóstico”; motivando el Jurado, la afirmación

anterior, con lo siguiente: “Así lo comenta Iván y distintos testigos; los

padres de Iván, el Dr. Jose Manuel Muñoz de Unamuno, etc.”

o Sin embargo, este aspecto probado por unanimidad, entra

en contradicción con el Hecho 38º, probado por 7

votos a 2, en el que se manifiesta que: “el acusado, ante

la insistencia de los padres de Laura de acudir a otro

hospital, impidió el alta voluntaria excusando que el

informe necesario para este alta tardaría varios días”;

motivando lo anterior manifestando lo siguiente: “Según

los testimonios de la madre y el padre de Laura (Rosa y

Antonio).

6.- Un cuarto aspecto sobre el que se ha producido una

contradicción evidente lo encontramos en lo relativo a la

RESTRICCIÓN DE VISITAS A LA UMI de mi defendido. En el hecho

declarado probado 22º, se acepta por el Jurado que “el

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acusado ignoró las instrucciones médicas de restricción de

visitas y abusando de la confianza de sus compañeros, consiguió

deambular libremente tanto por la UMI como en el cuarto donde se

almacenaban los medicamentos, en el que entró en varias ocasiones,

pudiendo, por tanto, coger medicamentos del mismo.”; en el

hecho 31º se incide en esta cuestión al declararse probado por

el Jurado que “el acusado en las primeras horas de la mañana, 11 de

julio, ignorando la prohibición de visitas, permaneció en

compañía de su mujer durante cinco o diez minutos, administrándole

Midazolam y Morfina que ocasionaron una parada cardiorespiratoria

con asistolia que determinó el fallecimiento a las 14.00 horas de

dicho día”.

Sucede que el hecho probado 66º que acepta el

Jurado por unanimidad, permite dar por acreditado que “en la UMI no

existía constancia escrita, hasta el día 11 de julio, ni de la limitación

de visitas al horario estipulado para ellas ni de la prohibición de dar a

Laura comida traída del exterior, existiendo únicamente rumores de

tales restricciones, desconociéndose quién pudo haber dado, de

existir, esa orden de restricción”, declaración que contradice lo

anteriormente expuesto; si no existía restricción de horario de visitas

y si en cualquier caso se desconoce quien dio la orden en tal sentido,

mal podrá declararse probado que mi cliente IGNORO TAL

RESTRICCION DEL HORARIO DE VISITAS A LA UMI, porque

simplemente nunca existió tal restricción.

La conformación del veredicto del Jurado y dentro de él la

determinación de los hechos probados requieren de un determinado

«iter» procesal y lógico que permita la fijación final de los hechos

19

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probados y de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado y, con ello,

de la propia Sentencia que resuelva la causa, dentro de un proceso

con todas las garantías.

El sistema establecido en la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal

del Jurado, parte de la emisión de un veredicto por el Jurado,

generado a partir de las proposiciones que el Magistrado-Presidente

le formula, con intervención de las partes, mediante el planteamiento

de preguntas acerca de los hechos expuestos en la vista oral,

preguntas éstas que versan alternativamente acerca de hechos

favorables o desfavorables al acusado y que constituyen el objeto del

veredicto; la formulación de estas preguntas se ha de hacer en

proposiciones sencillas y alternativas, según los términos favorables o

desfavorables que defensa y acusación vengan postulando en torno a

la determinación de los hechos, de tal modo que el Jurado pueda

pronunciarse de forma clara y precisa acerca de la determinación de

los hechos relevantes que se han de considerar probados y de la

culpabilidad del acusado.

Estas exigencias propias de las normas legales y de las reglas

de la lógica no permiten, entre otras cosas, contradicciones entre las

proposiciones declaradas probadas, ni contradicciones lógicas entre

los hechos probados y la culpabilidad o inculpabilidad declarada, ya

que la existencia de éstas lleva casi indefectiblemente a una quiebra

de la lógica del sistema y con ella a una infracción de las reglas

procesales que lleva aparejada la devolución del veredicto o la

nulidad de las actuaciones.

Las contradicciones expuestas en el presente motivo de

Recurso gravitan, al menos sobre dos circunstancias esenciales, como

venimos manifestando, en primer término en la lógica del motivo que

guio a mi defendido a atentar contra la vida de su esposa, que no

20

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puede ser fijado, habida cuenta la contradicción acerca de la

existencia o no de malas relaciones y discusiones de la pareja, habida

cuenta de la existencia o no, de móvil económico y habida cuenta de

la existencia o no de un desagrado por parte de mi defendido ante el

hecho de que su esposa cursase estudios de medicina. El relato de

hechos no permite despeja dudas al respecto.

En cuanto a la segunda de las circunstancias, de mayor

importancia si cabe, incide en la actuación directa de mi defendido en

la causación de la muerte de su esposa. Se ha considerado probado

por el Jurado que la causa eficiente del fallecimiento se encuentra en

la suministración no consentida de medicamentos no pautados en el

hospital. Si existe una contradicción acerca de si puede considerarse

probado que fue el acusado quien suministra las misma, mal podrá

subsumirse esa conducta en el tipo por el que ha sido condenado.

Y en este aspecto el relato de hechos probados por el Jurado

encierra una contradicción cuando en el hecho 63º se

acepta por unanimidad que “Laura mostró en todo

momento su malestar por los rumores que existían en el hospital

sobre los posibles intentos de intoxicación por parte de su marido,

habiendo manifestado su intención de denunciar a quién difundiera

los mismos, manifestando Laura a sus compañeros de trabajo que

Iván era el marido y padre ideal”.

Téngase en cuenta que, por un lado, se ha declarado probado

que mi defendido suministró esos medicamentos no pautados. Pero

simultáneamente se ha declarado igualmente probado, primero, que

nadie lo vio en tal tesitura y segundo, y lo que es quizás más

importante, que la acusada se mantuvo consciente y orientada en

todo momento, por lo que hubiera podido advertir la suministración

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de tales medicamentos, y por ende que la confianza hacia su marido

era total, luego se están afirmando conclusiones fácticas

contradictorias.

El veredicto es parte integrante fundamental de la sentencia en

el procedimiento ante el Tribunal del Jurado (art. 70 de la Ley) y

constituye la premisa fáctica ineludible del silogismo o proceso lógico

que aquella supone para poder obtener, a través del mismo, la

conclusión resolutoria adecuada, de forma que si la sentencia no

cuenta con la ineludible concreción de hechos y si éstos no guardan

la debida lógica interna, debe entenderse que carece de motivación,

que es una exigencia formal de las sentencias en cuanto deben

expresar las razones de hecho que fundamentan la subsunción en la

fundamentación jurídica, lo que es una garantía constitucional del

Justiciable elevada a rango constitucional en los arts. 24 y 120.3 de la

CE.

Las contradicciones denunciadas son esenciales, en el

sentido de afectar a pasajes fácticos que determinan, primero

el móvil que justifica el ánimo homicida y segundo la

participación de mi defendido en el fallecimiento de su esposa,

es decir en pasajes fácticos imprescindibles para la subsunción

en un tipo jurídico, de modo que su necesaria eliminación

origina un vació fáctico que determina la falta de idoneidad

para servir de soporte fáctico a la calificación jurídica.

Como dice la STS 1250/2005 de 28 de octubre “como

consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación

simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de

ambos, debe sobrevenir un vació que afecte a aspectos

esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación

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jurídica en qué consiste el “iudicium” lo que se suele significar

diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación

cuando es causal y determinante de una clara incongruencia

entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas”.

SIN QUE PUEDA ARGUMENTARSE QUE LA DEFENSA NO

HIZO CONSTAR ALEGACIÓN ALGUNA O NO SOLICITÓ LA

DEVOLUCIÓN DEL VEREDICTO, PORQUE, EN PRIMER LUGAR, LA

LEY NO PREVEE TAL PRERROGATIVA NI TRÁMITE. ES DECIR, LA

DEFENSA NADA PUEDE ALEGAR UNA VEZ QUE EL JURADO

ENTREGA EL VEREDICTO.

Y EN SEGUNDO LUGAR PORQUE LA IMPUGNACION QUE SE

DENUNCIA IMPLICA LA VULNERACION DE UN DERECHO

FUNDAMENTAL, EL DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ART.

24 CE, QUE ENTRE OTRAS MANIFESTACIONES, EXIGE EL

DICTADO DE UNA SENTENCIA MOTIVADA.

Así lo establece además la sentencia del TSL Cataluña núm.

12/1998 de 29 de septiembre “Por lo demás y aun cuando no

consta que el recurrente hubiese efectuado la oportuna

reclamación de subsanación del quebrantamiento de garantía

procesal denunciada, ha de ponderarse que, por un lado, ya

prevé el art. 846 bis, c) de la LECrim que la misma no será

necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración

de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado,

como ocurre en el caso con el art. 24 de la CE en su mandato de

otorgar tutela judicial efectiva, previa motivación de la

sentencia y de proscripción de la indefensión y, por otro lado,

que tal omisión procesal ni siquiera ha sido objeto de crítica en

la impugnación del presente recurso”.

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De otro lado, tal como establece la sentencia del TSJ Andalucía

(sede Granada) Sala de lo Penal, S 13-2-1999, nº 4/1999, rec.

20/1998:

“Tampoco puede admitirse que la Sentencia subsane esa

falta. Primero…,tal subsanación sería intolerable, pues, como dice la

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1998, "de un

lado, se incurriría en una ficción inadmisible puesto que el

Magistrado-Presidente no conoce, por no haber asistido a la

deliberación del jurado , las razones que en la misma se expusieron

para declarar probados o no los hechos que le fueron sometidos; y de

otro, se desnaturalizaría la propia institución del jurado en la forma

como ha sido diseñada por el legislador, ya que quedaría

encomendada al juez técnico una importante decisión del juicio de

hecho que es exclusiva competencia de los jueces legos".

La STS núm. 299/98 de 30 de mayo es plenamente aplicable al

supuesto concreto que trata esta defensa:

“La parte recurrente alega un solo motivo de casación al

amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la vigente Ley

Orgánica del Poder Judicial por infracción de los artículos 24.1

y 120.3 de la Constitución, «al haberse incurrido en la

sentencia ahora recurrida en la aplicación indebida o errónea

de dichos preceptos en lo referente a la vulneración del

derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de

motivación del veredicto» .

Dado este planteamiento y teniendo en cuenta, tanto el

contenido de la sentencia de instancia dictada por el

Magistrado Presidente de la Audiencia de Córdoba, como la

del Tribunal Superior de Justicia de Granada dictada en grado

de apelación, que anula y deja sin efecto aquélla, ordenando 24

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la devolución de la causa para que se celebre un nuevo

juicio «con un Jurado y Magistrado-Presidente distintos de los

que lo fueron en la instancia» , tiene como único problema a

resolver el de si esa nulidad es o no válida por haberse

producido o no el veredicto del jurado con la debida

motivación.

Aunque parece ser que en los trámites prelegislativos se

discutió la necesidad de si las decisiones del Jurado debían

ser motivadas, la verdad es que tal necesidad se hizo

normativamente realidad en el artículo 61.1, d) de la Ley

Orgánica del Tribunal del Jurado cuando ordena que el acta de

votación contendrá un cuarto apartado iniciado de la

siguiente forma: «Los jurados han atendido como elementos

de convicción para hacer las precedentes declaraciones a las

siguientes......» , añadiéndose (y esto es lo esencial), que tal

apartado «contendrá una sucinta explicación de las razones

por las que han declarado o rechazado declarar determinados

hechos como probados» .

En la Exposición de Motivos de dicho Texto Legal se

justifica la necesidad de tal motivación cuando indica que era

necesario optar entre el sistema de respuesta única en el

veredicto o de «articulación secuencial» , recogiendo la

necesidad de esto último, entre otras razones, porque al

Jurado ha de exigírsele siempre capacidad decisoria entre una

solución de culpabilidad o no culpabilidad, decisión que

necesita un grado explicativo o razonador para evitar

previsibles fallos sorprendentes por tenerse que ceñir sin más

a las preguntas que se le efectúan, colocándole «en

insoportables incomodidades para expresar su opinión» , y,

por el contrario, al poder y deber hacer razonamientos, se

completa la expresión de su voluntad eludiendo la 25

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contestación con simples monosílabos, aunque, eso sí, tales

razonamientos o motivaciones de los argumentos

decisorios «en modo alguno requieren especial artificio» ,

amén de que el Jurado, en todo caso, tiene la posibilidad de

instar el asesoramiento necesario.

En conclusión, esta necesidad de motivación, aunque sea

breve y sin expresar conceptos jurídicos que a las personas

legas no les debe ser exigible, no es más que la obligación

que a toda sentencia exige el artículo 120.3 de la

Constitución, por muchas diferencias que puedan hallarse

entre las judiciales-técnicas y las populares.

En el caso concreto que nos ocupa esa falta de mínima

motivación es tan evidente que hace inexplicable, por

incoherente, el fallo del veredicto puesto en relación con los

hechos que se declara probados. Veámoslo: se dice, respecto

a éstos que «acto seguido en la cocina inmediata a la entrada,

Raúl Aguilera, situándose detrás de Juana C., le rodeó la

cabeza con el brazo izquierdo, tapándole la boca para que no

gritara, con tal fuerza que le causó lesiones en la mucosa del

labio superior y al mismo tiempo con su barbilla le sujetó la

cabeza, produciéndole en ésta varios hematomas, cogiendo

un cuchillo con la mano derecha se lo clavó en la zona

izquierda del pecho ... y le apuñaló atravesándola el pulmón e

hiriendo la aurícula izquierda del corazón, lo que le ocasionó

la muerte de manera instantánea» (puntos 25 y 26 del

cuestionario o respuesta a esas preguntas). Sin embargo, casi

sin solución de continuidad y al responder a la pregunta 27,

se dice taxativamente y sin más que «consideramos por

unanimidad que no está probada la intención de darle

muerte». La verdad es que esta conclusión, más que

incoherente, es absurda, no cumpliendo las más elementales 26

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normas de cualquier silogismo razonador, de ahí lo acertado

de la sentencia recurrida cuando acuerda la nulidad del

veredicto y la necesidad de que se celebre un nuevo juicio con

un Jurado y Magistrado Presidente distintos, nulidad que,

además, según también acertadamente se razona, hubiera

sido innecesaria si dicho Magistrado, en vez de entrar a

conocer del fondo del asunto y condenar al acusado como

autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia,

hubiera hecho uso de la facultad que le concede el artículo 63

del indicado texto de, hasta tres veces, devolver el acta del

Jurado cuando los pronunciamientos sean contradictorios,

bien los relativos a los hechos declarados probados entre sí,

bien el pronunciamiento de culpabilidad respecto de dicha

declaración de hechos probados (apartado 1, d).

Por lo brevemente expuesto, se deberá rechazar el único

motivo alegado.”

Y en el mismo sentido que sostiene esta defensa valga la

sentencia del TS núm. 222/2000 de 21 febrero:

“Prolongada doctrina de esta Sala ha fijado las

exigencias de las contradicciones en la base fáctica de la

sentencia para acoger un motivo casacional que las alegase:

han de referirse a los hechos entre sí, ser de carácter

gramatical, de tal forma que las expresiones empleadas se

opongan antitéticamente, insubsanable mediante otros

términos del relato que permitan armonizar los antagónicos,

y, naturalmente, la contradicción ha de recaer sobre aspectos

relevantes para la calificación jurídica de los hechos y, por

ende, para el fallo (sentencias de 4 de marzo y 13 de abril de

1998).

27

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Hay en la Ley varios preceptos que pretenden

salvaguardar la labor de los jurados y su actividad

jurisdiccional. Ello es conveniente porque es difícil y costosa

su selección y su funcionamiento exige formalidades

suplementarias de las que son precisas en el juicio realizado

sólo por jueces. Sin embargo hay una serie de situaciones que

se saldan con su disolución como son la suspensión del

procedimiento por cinco o más días (artículo 47 de la Ley) que

no tiene equivalente de limitación temporal en el caso de

suspensión del juicio penal  ante jueces profesionales, y el

caso de que, tras tres devoluciones del acta, no se llegaran a

subsanar los defectos (artículo 65). Los jurados además han

de estar incomunicados hasta que hayan emitido el veredicto,

incluso si sus deliberaciones durasen tanto que necesitaran

descanso (artículo 56 de la Ley). Por ello en los casos

recogidos en el artículo 63 en que, procediendo la devolución

del acta no se acordara así por el magistrado que preside el

tribunal y se pasara a dictar sentencia, no cabe otra solución

que una nueva convocatoria de juicio oral con un nuevo

jurado.

En el presente caso los puntos objeto del

veredicto dados por la presidente del Tribunal a los miembros

del jurado fueron extremadamente detallados así como las

instrucciones explicativas de cómo desempeñar sus

funciones, fue evidente por su parte la preocupación del

jurado  por llevar escrupulosamente su tarea a buen término.

Por tres veces, una en cada una de las fechas posteriores a

dárseles las primeras instrucciones, volvieron a pedir los

miembros del jurado ampliación de las mismas y por tres

veces les fueron detallada y largamente ampliadas y, cuando,

al cuarto día, presentaron un acta les fue devuelta para

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corregir la expresión errónea de mayorías sobre algunos

hechos, devolviendo al fin el acta con las correcciones que les

fueron exigidas al final de la tarde de ese cuarto día, siendo

admitida por la presidente y, al ser dado a conocer a las

partes acusadoras, manifestaron el fiscal y el letrado de la

acusación que no estimaban procedente la devolución, pese a

que el último añadió no significar su aceptación

aquietamiento al pronunciamiento de inculpabilidad que el

veredicto contenía, y así posteriormente interpuso recurso de

apelación.

Pero en el acta de deliberación y veredicto del jurado se

recogen dos expresiones absolutamente antitéticas respecto

al primordial hecho del golpe que puede entenderse está en

el inicio de toda la dinámica de la conducta del acusado que

concluyó en el fallecimiento de la víctima. Se aceptó por un

lado que, con una piedra, José golpeó fuertemente a la mujer,

pero también que el golpe fue de escasa intensidad,

añadiéndose en la explicación que se consideraba probado

que la dirección del golpe fue a la región temporal izquierda

de la cabeza con una piedra y, a la vez, no probada la

intención de quitar la vida.

Respecto al otro acusado los miembros del

jurado también muestran contradicciones en el veredicto  y

así, por unanimidad declaran no probado tanto que llevaba un

palo en la mano como que no lo llevaba (pregunta 6, extremos

a y b) y, no obstante aceptar por unanimidad, que golpeó a la

mujer, el jurado rechaza que las siete contusiones apreciadas

en el cuerpo de la víctima fueran causadas por el acusado

Juan Luis pero también rechaza que lo fueran en la caída al

suelo.

29

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Los antitéticos términos expresivos de la fuerza o

intensidad del golpe dado por José fueron recogidos por la

presidente del tribunal, que, tras afirmar no probada la

intención de matar del acusado José, añadiendo que -dada la

zona a donde dirigió la agresión- no se representó ni previó la

posibilidad de la muerte, y, en párrafos posteriores

refiriéndose al otro acusado, que los golpes que propinó a la

mujer no tuvieron incidencia alguna en la muerte habiendo

expresado antes, de conformidad con el veredicto que no

consta cómo se originaron las contusiones apreciadas.

Aunque se presenta una explicación en el segundo

fundamento jurídico de por qué el jurado estimó de poca

intensidad el golpe que había estimado probado como dado

por el acusado José, explicación que se encuentra en el

informe pericial de la defensa explicativo de la peculiar

fragilidad del hueso temporal, la antítesis entre golpe fuerte y

golpe de poca intensidad persiste y sigue gravitando sobre el

encuadre jurídico de los hechos en el tipo delictivo que

pudiera aplicarse y, consecuentemente, en el fallo dictado.

Como tales contradicciones no fueron acogidas en la

sentencia de apelación procede acoger el motivo y no hay,

por tanto, otra solución que la repetición del juicio con un

nuevo jurado y bajo la presidencia de otro distinto magistrado

lo que garantizará frente a cualquier posibilidad de

contaminación objetiva.

El motivo ha de ser acogido y la consecuencia de su

admisión determina la no consideración de los restantes

motivos del recurso.

La falta de motivación debe llevar a la anulación de la sentencia

objeto de recurso y en consecuencia del veredicto que le sirve de

obligado soporte fáctico y el juicio que llevó a obtenerlo, en aplicación 30

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de las normas procedimentales constitucionalmente garantizadas que

tienen carácter de orden público, por lo que procede la

celebración de nuevo juicio en la Sección Sexta de la

Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias, con

nuevo jurado.

---------º---------

II.-SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN POR

INFRACCIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.-

VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA

JUDICIAL EFECTIVA POR FALTA DE MOTIVACIÓN EN EL

VEREDICTO DEL JURADO. VULNERACIÓN DEL DERECHO

FUNDAMENTAL A NO SUFRIR INDEFENSIÓN.

EXTRACTO.-Se articula el presente motivo al amparo del

artículo 846 bis c, de la L.E.Cr., en relación con el artículo 63 de

la Ley del Jurado.

El Artículo 63, de la Ley del Jurado, establece sobre la

devolución del acta al Jurado:

“1. El Magistrado-presidente devolverá el acta al Jurado si, a la

vista de la copia de la misma, apreciase alguna de las siguientes

circunstancias:

(…)

d) Que los diversos pronunciamientos sean contradictorios, bien

los relativos a los hechos declarados probados entre sí, bien

el pronunciamiento de culpabilidad respecto de

dicha declaración de hechos probados.”

31

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En este segundo motivo nos referiremos a la falta de

motivación a nuestro parecer existente por una manifiesta

contradicción entre los hechos probados y el veredicto de

culpabilidad.

De acuerdo con el examen que realizará esta defensa en el

presente motivo, procedía la devolución del veredicto por el

Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado.

Se produjo, en consecuencia, una clara contradicción entre los

hechos declarados probados en el veredicto del Jurado, y su

pronunciamiento sobre la culpabilidad, por lo que de acuerdo con lo

establecido en el art. 63.1 d) de la L.O.T.J., hubiera procedido su

devolución al Jurado, lo que comportará que al no haberse hecho así

por parte del Magistrado Presidente, concurre un quebrantamiento de

normas procesales previsto como una de las causas de estimación del

presente recurso de apelación por el apartado a) del art. 846 bis c),

de la LECRIM. al haberse producido por otra parte, la indefensión

exigida por dicho motivo, dado que esta defensa no tenía momento

procesal hábil para intentar la subsanación del defecto, en razón a

que así como la devolución del veredicto no puede hacerse sin la

previa audiencia de las partes, de acuerdo con lo establecido en el

art. 61.3º en relación con el 53, la resolución acerca de la

improcedencia de la devolución, la adopta el Sr. Magistrado

Presidente sin esa previa audiencia, como se desprende de lo

establecido en los arts. 62 y 68 de la L.O.T.J..

Con base a lo anterior, debemos manifestar, desde este

momento, que no es exigible a esta parte haber

realizado protesta alguna, pues esta solo es exigible en el

supuesto de la devolución del veredicto, ya que sólo en este caso se

32

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contempla oír a las partes de conformidad con el artículo 53 de la Ley

del Jurado, de tal manera que al no haber sido devuelto el veredicto

no está contemplado legalmente que las partes realicen protesta

alguna por lo que el Jurado haya decidido en el objeto del veredicto.

Así se declara en la Jurisprudencia del TS- entre otras,

sentencia de 14 de Abril de 2000, de 11 de Marzo, 28 de Abril

y 8 de Octubre de 1998 y 4 de Mayo de 1999, que expone

“cuando no se acuerda la devolución del veredicto al Jurado

no son necesarias la reclamación de subsanación y protesta

porque, formando éste parte integrante de la sentencia y no

habiéndosele entregado a las partes copia del mismo, a

diferencia de lo que ocurre cuando de lo que se trata es de la

devolución, no han tenido conocimiento de él sino con la

notificación de la sentencia, sin que, por tanto, tengan ya

momento procesal hábil para formular la protesta antes de

interponer el recurso.”

Tal y como expone la STS núm. 68/2006 de 3 de febrero “El

veredicto que contempla y regula la LOTJ no consiste en una

mera declaración de probabilidad o inculpabilidad del

acusado, SINO UNA RESPUESTA QUE DAN LOS JURADOS A LAS

CUESTIONES QUE PROPONEN COMO MATERIAL DE

DELIBERACIÓN Y OBJETO DE DECISIÓN”.

El objeto del veredicto, que se integra en la sentencia,

constituye una respuesta íntegra y absoluta del Tribunal del Jurado

sobre las cuestiones fácticas de relevancia jurídica que constituyen el

hecho justiciable.

En palabras del Alto Tribunal, en la misma sentencia antes

referida, núm. 68/2006, constituye “una compleja declaración

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de voluntad expresiva de la decisión adoptada sobre todas y

cada una de las cuestiones sometidas a su consideración, sin

posibilidad de establecer una línea divisoria por una parte,

entre lo fáctico y lo jurídico, unidad ontológicamente

inescindible por voluntad expresa del legislador y, por otro

lado, entre el pronunciamiento de culpabilidad y los hechos

declarados probados que afectan a todas y cada una de las

categorías del delito según la estructura dogmática del

mismo”.

Es decir, el objeto del veredicto, como manifestación de la

soberana voluntad de los jurados, en relación a la imputación, grado

de ejecución y formas de participación, ha de estar íntima y

directamente conectada con el pronunciamiento de culpabilidad o

inculpabilidad de un lado, y con la declaración de hechos probados,

de otro.

Desde la perspectiva que se denuncia analizaremos el

acta del veredicto:

En el hecho 93º (grado de participación y

circunstancias modificativas), probado por unanimidad,

se acepta que Iván Ramírez Aguilar es el autor de la

muerte de Laura Aróstegui, recogiéndose lo siguiente

“las pruebas indiciarias son suficientes como para

determinar que Iván es el autor de la muerte ya

que el acusado disponía de los conocimientos, de

los medios y se encontraba o acababa de estar con

Laura en todas sus crisis. Entre esas pruebas están

la aparición de medicamentos no pautados, insulina

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exógena y metales pesados como el talio en el

organismo de Laura, la aparición de un pinchazo

injustificado en el flanco izquierdo de la misma, la

recuperación de Laura cuando él no está presente

al restringirse las vivitas en horario nocturno”.

En el hecho 99º, probado por mayoría de

7 votos a 2, se acepta que Iván Ramírez Aguilar es

culpable de la muerte de Laura Aróstegui González, por

las siguientes razones reseñadas en el acta “Por las

mismas razones expuestas en la pregunta

Nonagesimotercera. Las pruebas indiciarias son

suficientes como para determinar que Iván es el

autor de la muerte ya que el acusado disponía de

los conocimientos, de los medios y se encontraba o

acababa de estar con Laura en todas sus crisis.

Entre esas pruebas están la aparición de

medicamentos no pautados, insulina exógena y

metales pesados como el talio en el organismo de

Laura, la aparición de un pinchazo injustificado en

el flanco izquierdo de la misma, la recuperación de

Laura cuando él no está presente al restringirse las

visitas en horario nocturno”.

El Jurado aborda por tanto las cuestiones planteadas sobre la

participación en el delito de mi defendido, sobre la autoría, y en

definitiva, sobre la culpabilidad; a través de unos supuestos

elementos indiciarios, que sin embargo resultan contradictorios

con diversos hechos que conforman el relato fáctico.

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Manifiesta el Jurado extractadamente, (el razonamiento y la

motivación de ambos hechos es idéntica, aunque curiosamente el

hecho 93 probado por unanimidad y el hecho 99 es probado

por mayoría de 7 votos a 2), que:

- Que mi defendido disponía de los conocimientos.

- Que mi defendido disponía de los medios.

- Que mi defendido se encontraba o acababa de estar con

Laura en todas sus crisis.

Y añade que como medios probatorios están:

- La aparición de medicamentos no pautados, insulina

exógena y metales pesados como talio.

- La aparición de un pinchazo injustificado en el flanco

izquierdo de la misma.

- La recuperación de Laura cuando él no está presente.

ENTRE LOS PRONUNCIAMIENTOS CONTRADICTORIOS

SOBRE LA AUTORÍA Y CULPABILIDAD DE MI DEFENDIDO

ESTÁN:

1. El Jurado aceptó probado por

unanimidad el hecho 83º , que literalmente

quedaba redactado de la siguiente manera: “… que durante los

periodos de ingreso en el Hospital Insular de Laura en el mes de julio

y cuando no estaba intubada, la misma presentaba un estado médico

denominado como consciente, orientada y colaboradora, por lo que

hubiera advertido la administración de medicamentos no

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pautados. Habiendo permanecido intubada, desde el 5 de julio hasta

las 12 horas del día 8 y desde las 2 a las 17 horas del día 9 de julio”.

Por lo que el Jurado se pronuncia que “Así queda constancia en

el historial de Laura (folios 484 a 488).

2.- El Jurado aceptó probado por unanimidad

el hecho 63º, que literalmente quedaba redactado de la

siguiente manera: “…que Laura mostró en todo momento su malestar

por los rumores que existían en el hospital sobre los posibles intentos

de intoxicación por parte de su marido, habiendo manifestado su

intención de denunciar a quién difundiera los mismos, manifestando

Laura a sus compañeros de trabajo que Iván era el marido y padre

ideal”.

Por lo que el Jurado se pronuncia que “así lo expresaron en su

testimonio, entre otras personas: Fayna Sánchez (16 de enero de

2014), María Desiree Rodríguez (17 de enero de 2014)”.

Por estar íntimamente conectados estos dos hechos (el 83º y el

63º) desarrollados en los puntos 1 y 2, y contradictorios con el

pronunciamiento de la culpabilidad de mi defendido, esta defensa va

a hacer un análisis de ambos.

Es obvio que el Jurado declara probado por unanimidad lo

anteriormente expuesto porque no podemos olvidar que la esposa de

mi defendido, la gran mayoría de las veces siempre ha estado COC,

(consciente, orientada y colaboradora), y lo que no podemos olvidar y

quedó acreditado en el acto del juicio es que, la esposa de mi

defendido, que “ha declarado” en este juicio a través de testigos,

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entre otros, la Psiquiatra DOÑA ELISA MARTIN GAMERO, el

Psiquiatra DON MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, la Enfermera

MARIA DESIREE RODRIGUEZ DE LEON, la Enfermera RAQUEL

HENRIQUEZ HERNANDEZ, el Enfermero ARIDANE MENDEZ

SANTANA, la Doctora intensivista CARMEN ROSARIO PEREZ

ORTIZ, y otros muchos, indicando a éstos solo, por no acotarnos.

Pues bien:

- La Doctora ELISA MARTÍN GAMERO, Médico Psiquiatra del

Insular de Gran Canaria. Dicha testigo declara el día 16 de

enero pasado, y al folio 18 del extracto del Acta escrita,

manifestó:

o “que le plantearon a Laura la posibilidad de que su

marido pudiera estar envenenándola pero Laura lo

consideraba imposible”.

o “que es cierto que le habló a Laura de los rumores de

que Iván podría estar envenenándola, y Laura se

mostró sorprendida y le dijo que le daba igual lo que

pensasen”.

o “que recuerda que Laura le dijo que si se enterase de

que alguien decía eso de Iván lo denunciaría”.

o “que Laura no dudaba de Iván”.

- El Doctor MANUEL RODRIGUEZ GONZÁLEZ, Médico

Psiquiatra del Insular de Gran Canaria. Dicho testigo declara

el día 23 de enero pasado, y al folio 4 del extracto del Acta

escrita, manifestó:

o “que le comentó a Laura las dudas que había sobre si

era ella misma la que se estaba intoxicando, y Laura se

enfadó con esos rumores”.

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o “que Laura pensaba que si se creía eso, podrían dejar

de investigar su enfermedad”.

o “que le dijo a Laura que se tranquilizase, en cuanto a

los médicos, estaba en buenas manos”

o “que le preguntó a Laura si sospechaba de Iván, a lo

que respondió que no”.

o “que le dijo a Laura quiénes podían ser los

sospechosos de suministrarle el fármaco que la

intoxicaba, y entre ellos estaba Laura misma, lo que le

enfadó”

o “que hablaron sobre su vida, hablaron del marido, y le

comentó que estaba dentro de las posibilidades de

autores de la intoxicación, a lo que Laura dijo que ella

no podría estar con alguien si sospechase eso”.

o “que Laura no se había planteado esa hipótesis”.

o “que estaba claro que Laura no se lo planteaba,

porque si no , no seguiría con su marido”.

o Al Jurado contestó: “que Laura no le habló mal del

marido en ningún momento”; “que Laura tenía

sensación de incertidumbre porque no se le daban

diagnóstico; “que Laura temía por su salud”; “que no

detectó problemas de pareja”.

El médico que provocó la intervención de los anteriores

Psiquiatras, fue el internista DON JUAN MANUEL MUÑOZ DE

UNAMUNO. En su declaración estando absolutamente de acuerdo

con el abordaje de los Psiquiatras descartando el síndrome

Münchaussen, también descartó el síndrome Münchaussen por

poderes, que en este caso pudiera afectar a la inocencia de mi

patrocinado.

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Con independencia de lo anterior, todo el personal

sanitario y por supuesto mi defendido y su esposa y las

familias, sabían, que tenían restricciones y sospechas

infundadas. Las enfermedades raras y desconocidas; la

diagnosticaron los médicos del Hospital Insular y en modo

alguno se profundizó lo necesario para descartarlas,

posible timoma, no objetivado, posible insulinoma, no

descartado, posible trastorno hereditario de la betaoxidación

de los ácidos grasos de debut tardío, y posible glucogénesis,

ambas no estudiadas desde el punto de vista genético.

- La Enfermera RAQUEL HENRIQUEZ HERNANDEZ, declaró

el 23 de enero pasado, y al folio 6 del extracto del Acta

escrita, manifestó:

o “que recuerda que se restringieron las visitas de IVAN,

que no recibió órdenes, sino que era un rumor”.

o “que Laura le comentó una vez que si ella conocía

alguna sustancia o algo para bajar de peso, que quería

perder peso”.

o “que Laura le dijo que no tenía cabeza para estudiar con

todo eso que le estaba pasando”.

o “que Laura quería que llamase a Iván para que viniera”.

o “que recuerda que esa noche vino Iván y se quedó con

ella”.

o “que por su conocimientos de acupuntura y masajes ya

había tratado la espalda de Laura y de Iván”.

o “que Laura tenía cervicalgias y contracturas”.

o “que alguna vez Laura se enfadó porque no dejaban

que Iván le llevase su neceser con sus artículos de

aseo”. 40

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o “que Laura le dijo que confiaba mucho en Iván y que

las sospechas eran ridículas”.

o “que Iván estaba pendiente de su mujer”.

o “que había muchos días que Iván estaba con Laura y

ella estaba normal, estable”.

o “que Laura estaba disgustada y desesperada porque

los médicos del Hospital Insular no daban con su

diagnóstico”.

- La Enfermera DESIREE RODRIGUEZ DE LEON, declaró el 17

de enero pasado, y al folio 6 del extracto del Acta escrita,

manifestó:

o “que Laura le dijo que estaba preocupada por lo que

estaba pasando y lo que se estaba diciendo de Iván”.

o “que Laura le dijo: Desi, ¿tú de verdad crees que IVÁN

me quiere envenenar?. Que ella le respondió que no,

que los médicos estaban analizando a ver por qué

tenía esa insulina exógena”.

o “que Iván le dijo que él había cogido uno, refiriéndose

al glucagón” (medicamento para las hipoglucemias)

“por lo que pensaban todos estos”.

o “que Iván hablaba muy bien de su mujer”.

o “que Laura hablaba muy bien de Iván”.

o “que Laura estaba muy molesta con esto, cansada de

estar enferma y no tener a su pareja cerca y tener esas

restricciones”.

o “que Laura nunca le dijo que Iván le diera ninguna

medicación que no estuviera expresamente pautada”.

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o “que no vio nunca a Iván administrar ningún

medicamento a Laura, ni les ayudó nunca a ponerle

medicación a Laura”.

o “que salvo en ocasiones cuando había que intubarla, y

ello requería sedación Laura estaba consciente y sin

problemas neurológicos”

o “que cree que Laura era seria y responsable, no era

tonta, una chica normal y corriente”.

o “que en ocasiones los médicos de guardia dan órdenes

verbales que no quedan reflejadas”.

- El Enfermero ARIDANE MENDEZ SANTANA, declaró el 17

de enero pasado, y al folio 9 del extracto del Acta escrita,

manifestó:

o “que Iván lo vio el día 11” (de julio, día del fallecimiento

de Laura) “por la mañana temprano. Que Iván había

llevado un pijama y productos de aseo. Que Iván

estuvo con Laura cinco o diez minutos, no más”. Se

refirió a primera hora.

o “que esa mañana no notó nada raro en el cuerpo de

Laura” (Lo dijo porque la bañó). “que si lo hubiera

notado, lo habría dicho al equipo médico”.

o “que Laura hablaba”.

o “que de 12:00 a 12:15, empezó la crisis”.

o “que Iván no les ayudaba con la medicación de Laura,

que no intervenía”.

- La Doctora intensivista CARMEN ROSARIO PEREZ ORTIZ

declaró el 3 de febrero pasado, y al folio 3 del extracto del

Acta escrita, en lo referente al día 11 de Julio, ella, la testigo 42

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saliente de guardia, primera hora de la mañana, alrededor de

las 8:30, al folio 10 manifestó:

o “que antes de irse el día 11” (se refiere al día 11 de

julio, día del fallecimiento de Laura), “estaba bien,

preocupada”.

o “que esa mañana Iván no estuvo más de cinco

minutos, que cree que lo vio marcharse”.

o “que cuando se fue Iván, Laura se quedó bien”

o “que Iván le dijo que le llevó ropa”.

o “que habló con Iván esa mañana porque él le preguntó

cómo había pasado Laura la noche”.

o “que luego ella siguió con lo suyo”.

o “que habló con el Doctor Tapia del talio, que no sabe si

Laura fue envenenada o no”.

o “que lo que sí sabe es que sale talio y por eso se habla

de un posible envenenamiento”.

o “que el talio es un veneno y el arsénico, pero no había

de este último”.

o Al Jurado manifestó: “que la paciente podía tener una

enfermedad rara sin diagnosticar, que no son dioses,

que la posibilidad siempre existe”.

3.- El Jurado acepta probado por

unanimidad el hecho 78º, que literalmente quedaba

redactado de la siguiente manera: que es cierto que “no se vio al

acusado en ningún momento administrar medicamentos a su mujer

durante sus ingresos hospitalarios, habiendo sido visto de forma muy

esporádica en el cuarto de medicamentos de la UMI, constando

únicamente que del mismo cogiera una ampolla de Nolotil que

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entregó a su suegra, así como Dopamina y Vitamina C, que se utilizan

para limpiar manchas de sangre de la ropa”.

Así se expresa el Jurado probando por unanimidad dicho hecho

manifestando además “que ningún testigo vio a Iván administrar

medicamentos a su mujer”.

EN MODO ALGUNO ES CIERTO QUE MI DEFENDIDO

ADMINISTRASE MEDICACIÓN ALGUNA A SU ESPOSA, CUANDO

ESTA ESTABA EN EL HOSPITAL, ABUSANDO DE LA CONFIANZA

DE SUS COMPAÑEROS. Consta acreditado todo lo contrario,

ninguno de los casi cien testigos que han declarado en la causa, han

manifestado nada parecido.

Es más, en el Fundamento Número Cuarto de la Sentencia

que se recurre en apelación, se dice literalmente, al inicio:

“EFECTIVAMENTE EL JURADO AL EMITIR SU VEREDICTO DE

CULPABILIDAD, NO PUDO DISPONER MÁS QUE DE INDICIOS,

PUES NADIE VIO AL ACUSADO, ANTES AL CONTRARIO

SUMINISTRAR MEDICAMENTO ALGUNO A SU MUJER”. (LAS

MAYUSCULAS, SUBRAYADOS Y NEGRITAS SON NUESTROS).

EL ANÁLISIS DE LA PRUEBA INDICIARIA Y DE LA

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA SERÁ OBJETO DE OTRO MOTIVO

DE ESTE RECURSO.

Lo que si consta en las actuaciones es que Iván, ayudó a

remontar a Laura en varias ocasiones, y que contribuyo a salvarle la

vida en todo momento, saltándose protocolos y avisar al personal de

UMI o ayudar de manera eficaz al proporcionar el masaje cardíaco

como manifestó el Dr. GEOVANY DÍAZ MUNGÍA, el día 5 de julio.

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Manifestar como se manifiesta en el Fundamento Jurídico

Sexto de la Sentencia que recurrimos en apelación, página 25 in

fine, “…sin embargo desconocemos el porqué de estas actuaciones,

sea el arrepentimiento, no olvidemos que esos días se le administró

medicamento, sea la intención de proporcionarle una suerte de

coartada”.

Nos parece, y lo digo con el máximo de

los respetos, y en términos de defensa,

indignante. Razón tenían los forenses en otro

aspecto, en lo poco que compartimos con

ellos, que efectivamente habría que calificar

este asunto como un caso absolutamente

perverso.

Nadie ha manifestado que mi defendido administrara a su

esposa medicación alguna por ninguna vía, oral, intramuscular,

endovenosa, subcutánea, después de oír a 93 testigos en este juicio. Ignora esta defensa dónde se ha valorado la Presunción

de Inocencia y dónde se ha puesto de manifiesto el Principio in dubio

pro reo.

4.- El Jurado declara probado por unanimidad

el hecho 64º, que literalmente quedaba redactado de la

siguiente manera: “…que el día 3 de junio, estando Laura ingresada

en la Planta de Medicina Interna y al sufrir una nueva parada, el 45

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acusado, haciendo caso omiso a los protocolos internos, avisó al

personal médico de la UMI para que se personaran en la planta, sin

que en ese instante interviniera en modo algún, ni para ayudar a

remontar ni para suministrar medicamentos”, luego se acepta que la

intervención de mi defendido fue coadyuvante para evitar la crisis

sufrida por su esposa, aun saltándose los protocolos internos del

Hospital para intervenir en una urgencia.

Por lo que el Jurado se pronuncia: “El enfermero Yeray Santana

(24 de enero de 2014) comenta que Iván se salta el protocolo y les

llama a UMI para que suban a planta”.

- YERAY GABRIEL SANTANA PADILLA, declaró en el acto

del juicio oral, el día 28 de enero de dos mil catorce, y en el

Acta escrita, al folio 5, manifiesta lo siguiente:

o “Que de madrugada, sobre las tres de la mañana,

estando él en UMI, recibió una llamada de Iván, para

decirle que su mujer estaba ingresada y lo que le

pasaba, y que le mandara a un médico residente.

o Que una persona normal no podría llamar a la UMI a un

enfermero para que le mandara a un médico. Que

quien tiene que llamar es el médico de guardia, que

llama el internista.

o Que Iván le dio términos técnicos y por eso supieron de

la urgencia y rápido llamaron al médico.

o Que los residentes suben a planta a valorarla, que

vieron que lo que Iván decía era verdad, y llamaron a

la UMI para que prepararan una cama y ellos se

sentaron a esperar.

o Que prepararon el box y se sentaron, esperando que

Laura bajara al box, que unos treinta minutos más

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tarde se empezaron a impacientar y dijeron “Yeray,

sube tú, porque no baja Laura”.

o Que subió él, y al llegar vio en una esquina a Iván, a

Laura en la cama, y al residente Guillermo (Guillermo

Pérez Acosta) poniéndole oxígeno.

o Que les dijo que qué hacían allí, y Guillermo (Guillermo

Pérez Acosta) respondió que estaban esperando por el

celador.

o Que le dijo a Iván si le había contado a Guillermo

(Guillermo Pérez Acosta) todo lo que le había contado

a él, y dijo que sí; que Iván estaba desolado.

o Que él pidió la historia y dijo que él se hacía cargo, y

que se llevaba a Laura ya, y bajaron con la paciente

en el ascensor, y la llevaron al box, donde la intubaron.

o Que cuando Laura remonta de las crisis de

hipoglucemias, estaba desorientada y solo preguntaba

por Iván y decía “Iván, no me quiero morir”.

o Que escuchó a Iván decirle que no se preocupara, que

la estudiarían y darían con lo que tenía.

o Que no vio a Iván entrar al cuarto de medicinas ni

darle medicación a Laura o ayudar a sus compañeros a

administrarla, por ninguna vía”.

Para analizar lo ocurrido el día 3 de junio del año 2010, tenemos

como siempre, que prestar atención a la documental que obra en

autos, fundamentalmente la historia clínica:

- Especial importancia tiene el informe, hoja de evolución

clínica, que aparece en los autos, folios 545. Dicha hoja de

evolución clínica, firmada y ratificada por el Dr. DON ANGEL

VILLANUEVA, contiene:

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o “E.A. (enfermedad actual): mujer de 34 años que, tras

ser dada de alta ayer, sufre a las 08:00 de hoy parada

respiratoria. Comenta su marido que la vio dos minutos

antes con buen estado en general. Al regresar a la

habitación, se la encuentra con cianosis intensa y

disminución del nivel de conciencia. SE LE

PAUTA BOLO DE FLUMACENILO

(ANAXATE) Y NALOXOLA, SIN

RESPUESTA CLÍNICA. En el momento de la

parada, glucemia igual a 120 mg/dl. Por ello, se

procede a IOT (intubación), (REQUIRIENDO

PARA INDUCCIÓN 10 MG. DE

MORFINA Y 10 MG. DE MIDAZOLAM ), manteniendo en todo momento ritmo sinusal a unos 60

LPM y TA normal”. (LAS MAYUSCULAS, NEGRITAS Y

SUBRAYADOS SON NUESTROS).

o EF: Bajo los efectos de la sedación para inducción de

IOT. Miosis bitateral intensa reactiva. ACP: MV

conservado sin ruidos añadidos. EXT: No edemas, no

signos de TVP.

o Evolución: A su llegada a UMI, mantiene TA sin

catecolaminas, recuperando gradualmente el nivel de

consciencia de forma espontánea hasta tener GCS=15,

por lo que se pasa a PS con vistas a extubación.

o JD: Parada respiratoria de causa no filiada.

o Plan: 1. Vigilancia del nivel de consciencia para

extubación.

2. SACAMOS ANALÍTICA PARA

TÓXICOS EN SANGRE Y ORINA.” (LAS

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MAYUSCULAS, NEGRITAS Y SUBRAYADOS SON

NUESTROS).

Lo que este Letrado, no alcanza a entender, y lo manifestamos

con los debidos respetos, en un juicio “extraño”, es cómo, a pesar de

lo anteriormente expuesto, que es un documento, incorporado a un

proceso, de la gravedad del que nos ocupa, que como tal es un

documento público, posteriormente el Dr. Villanueva, que “en el

informe de 3 de junio había opioide y no los tenía pautados”,

esto a preguntas del Letrado.

Y a preguntas del Magistrado Presidente, contesta que:

-“Que las benzodiacepinas se pautaron en Laura poder

mantenerla acoplada al respirador cuando su situación era

más inestable”.

-“Que los opiáceos se usaron con Laura con las

benzodiacepinas porque intubar duele”.

-“Que el barbitúrico es depresor del sistema nervioso

central, provoca somnolencia”.

-“Que si se le pauta benzodiacepina y alguien le da

barbitúricos, se suman las acciones, se deprime aún más al

cerebro, se provoca más somnolencia.

-“Que sabe que Laura ya ingresó en urgencia sedada por

las maniobras de sedación”.

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Del anterior informe extraemos las siguientes consecuencias

científicas:

- En primer lugar , ANTES DE LLEVARSE A

CABO LA INTUBACION, Y CONSTA EN EL

FOLIO 545, QUE FIRMA Y RATIFICA EL

DR. VILLANUEVA, SE ADMINISTRO

ANEXATE Y NALOXONA SIN

OBTENERSE RESPUESTA

CLINICA, POR LO QUE ES EVIDENTE,

QUE DE HABERSE TRATADO DE UNA

INTOXICACION MEDICAMENTOSA:

o A) MORFICOS.

o B) BENZODIACEPINAS.

DEBERIA HABER RESPONDIDO A DICHOS

ANTIDOTOS-MEDICAMENTOS, Y NO HUBO

RESPUESTA CLINICA A LOS MISMOS, POR LO QUE LA

PACIENTE, BAJO DE LA PLANTA A LA UMI SIN

MEDICACION.

- En segundo lugar, y POSTERIORMENTE, al ser intubada,

el DR. VILLANUEVA, manifiesta que precisó la

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administración de morfina, 10 mg, y

midazolam, 10 mg, o sea, se le pusieron:

o A) MORFICOS.

o B) BENZODIACEPINAS.

Mórficos y benzodiacepinas que además le habían sido administrados

a la esposa de mi defendido, los días 16 de mayo, folio 588; día 19 de

mayo, folio 602; día 20 de mayo, folio 598; día 21 de mayo, folio 599;

día 22 de mayo, folio 533 vuelto y folio 600; día 23 de mayo, folio

597; día 24 de mayo, folio 601; día 25 de mayo, folio 536; día 29 de

mayo, folio 543; día de 30 de mayo, folio 584; día 31 de mayo, folio

583;

- Y en tercer y último lugar, dice el folio 545 que

“SACAMOS ANALÍTICA PARA TÓXICOS EN

SANGRE Y ORINA”

¿Tan difícil es entender, después de lo

anteriormente expuesto, que es más que

evidente que el resultado de la analítica del

día 3 de junio, diera positivo a mórficos y

benzodiacepinas, cuando era evidente que

dichos medicamentos le fueron administrados

y pautados el día 3 y todos los días anteriores

a la esposa de mi defendido, por los

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facultativos que la atendieron en el Hospital

Insular Gran Canario?

Por tanto, es absolutamente lógico el resultado de la analítica

que aparece en el dictamen que obra en la causa en los folios 497 a

500, que coincide plenamente con el que aparece en el Servicio de

Bioquímica Clínica del Hospital Insular Gran Canario al folio 813.

5.- El Jurado acepta probado por unanimidad

el hecho 68º , que “… en la tarde del 5 de julio, al advertir Iván

la respiración agónica de su mujer, pidió a su suegra que avisara al

112, iniciando, al no advertir pulso, las maniobras de reanimación

cardiaca, que fueron continuadas por el médico de la ambulancia

quien no advirtió pulso hasta que se monitorizó a la paciente,

habiendo ayudado eficazmente con su actuación Iván a la reversión

de la parada cardiorespiratoria”.

Luego se acepta que la intervención de mi defendido fue

coadyuvante para la reversión de la parada que sufrió su esposa el

día 5 de julio, y matiza el Jurado “que el Dr. Geovani (17 de enero de

2014) cuando llegó a la habitación donde se encontraba Laura

encontró a Iván realizándole maniobras de reanimación a la misma”.

El Dr. Díaz Mungía, manifestó y no consta en el acta, que mi

cliente, remontó a su esposa de la parada cardíaca. En otras palabras,

le salvó la vida.

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6.- El Jurado no acepta por unanimidad el

hecho 27º, que literalmente quedaba redactado de la siguiente

forma que “… el día 5 de julio tras permanecer Laura varias horas

durmiendo sin que su madre pudiera verla por impedirlo el acusado,

sobre las 18.30 horas fue encontrada por su madre sufriendo

respiración agónica, por lo que avisó a Iván y al 112, sin que el

acusado efectuara ninguna actuación tendente a evitar que su mujer

se asfixiase, comenzando a realizar un poco eficiente masaje cardiaco

y que ningún efecto iba a producir al contar Laura con pulso, una vez

oyó la ambulancia”, aseverando en el razonamiento que “Iván

ayuda a Laura con intención de evitar su asfixia, ya

que la llamada del 112 nos da a entender que Iván

tiene un talante colaborador ”, (el subrayado y las

negritas, son nuestras).

Analizaremos los puntos 5 y 6 de forma y manera conjunta, por

la especial coincidencia que tienen en cuento al pronunciamiento

contradictorio de culpabilidad de mi defendido.

JEOVANY DIAZ MUNGIA , declaró en el acto del juicio

oral, el día 17 de enero de dos mil catorce, y en el Acta

escrita, al folio 2, manifiesta lo siguiente:

o “Que al llamar, les dijeron que fueran al domicilio

porque había una parada cardiorrespiratoria, que

estaban en la ambulancia ya, por lo que tardaron

unos diez minutas, no más”.

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o “Que hablaron con la señora que estaba en la calle

que les indicó el sitio, que tenía un móvil en la mano

y les dijo que subieran rápido”.

o “Que al llegar, la paciente estaba en el dormitorio

en la segunda planta, que estaba sobre la cama,

que un señor, el acusado, le estaba haciendo un

masaje cardíaco en la cama”.

o “Que le dijo al acusado que la pusieran en el suelo

para poder hacerle el masaje”.

o “Que cuando uno está bajo ese estrés, por ser el

paciente el familiar, ello le puede llevar a hacer el

masaje de forma inadecuada, poco útil por la

superficie sobre la que estaba, por la desesperación

del momento”.

o “Que la paciente estaba inconsciente y la

intubaron”.

o “Que no precisó medicación”.

o “Que comprobaron que tenía pulso, cuando la

monitorizaron, porque lo tenía muy débil y no lo

detectaban”.

o “Que no precisó medicación para intubar porque

estaba inconsciente”.

o “Que cargaron medicación por si empezaba a

reaccionar y tiraba del tubo”.

o “Que solo eran tres”.

o “Que pidieron ayuda”.

o “Que empezó a tirar del tubo, lo que es buen

síntoma para el paciente, porque es que reacciona”.

o “Que entonces le dieron relajantes, anestésicos,

cloruro mórfico, nimbex”.

o “Que se lo dieron por vía intravenosa”.

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o “Que no le dieron tiopental, que no lo necesitaba”.

o “Que la enfermera le había cogido la vía, que fue

por donde le dieron la medicación”.

o “Que hablaron con el acusado y éste le dio una hoja

con los antecedentes de la paciente, aunque no

tenía diagnóstico, que les mencionó lo de las

paradas y las hipoglucemias.

o “Que la morfina si se la pusieron ellos, en

inyección”.

o “Que al llegar el acusado le estaba haciendo un

masaje a Laura en la cama, que es mejor hacerlo

mal que no hacer nada”.

o “Que ante una situación de estrés por ser la

paciente la esposa, es difícil reaccionar”.

o “Que se monitorizó a Laura por la falta de pulso”.

o “Que lo primero que le preguntó al acusado fue que

qué hacía y al decirle que era enfermero, confiaron

y siguieron con el masaje, que todo fue muy rápido,

que al ver que recuperó el pulso, se le intubó y cesó

el masaje”.

o “Que para bajar a Laura a la planta de abajo, fue

muy dificultoso”.

o “Que trasladaron a Laura en una silla, intubada”.

o “Que así la habían bajado, porque era la forma más

factible".

o “Que fue entonces cuando Laura trató de quitarse el

tubo, pero no fue con las manos, sino con la boca,

como para expulsar el tubo”.

o “Que era porque estaba reaccionando, y por eso la

medicaron, para que no sintiera el dolor del tubo.”

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o “Que le dieron midazolam, que es benzodiacepina,

también cloruro mórfico, y nimbex, que es un

relajante”.

o “Que vio el informe de medicina interna donde

constaba que Laura estaba bajo estudio por una

enfermedad hereditaria, que aún no se había

diagnosticado nada”.

o “Que le tomó la vía aérea a Laura”.

o “Que el acusado mantuvo el masaje a Laura hasta

que la monitorizaron y entonces ya no hizo falta el

masaje”.

o “Que la enfermera le tomaba la vía a Laura

mientras él le tomaba la vía aérea”.

o “Que es difícil precisar si la parada es parada

cardiorrespiratoria o cardíaca”.

o “Que al principio es difícil saberlo”.

o “Que el masaje que le había dado el acusado pudo

haber ayudado a recuperar a Laura de la parada

que sufría”.

o “Que previa exhibición del folio 510, que se coge

una vía, pero por precaución, en la medicalizada

siempre se coge una segunda vía y de buen calibre,

por la medicación que pudiera necesitar”.

MARIA DEL MAR HIDALGO ALONSO , declaró en el acto

del juicio oral, el día 17 de enero de dos mil catorce, y en

el Acta escrita, al folio 4, manifiesta lo siguiente:

o “Que al llegar la paciente estaba sobre la cama y el

acusado haciéndole un masaje cardíaco”.

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o “Que subió a la vez que el médico, que no recuerda

si le preguntaron al acusado que por qué se lo

hacía, pero sí que les dijo sobre la marcha que

ambos eran enfermeros y se pusieron en marcha,

no había tiempo para hablar”.

o “Que la bajaron entre los tres al suelo, a un plano

duro y por eso la bajaron”.

o “Que ella no ponía resistencia a nada por ello”.

o “Que le cogió la vía en el brazo izquierdo, el que

estaba pegado al ropero”.

o “Que le pusieron medicación cuando estaba en la

ambulancia porque tenía el respirador, para que

siguiera sedada y relajada, y no tirara del tubo.

o “Que le puso midazolam y nimbex y morfina”.

o “Que el acusado les informó de que Laura había

estado en unas cuantas veces ingresada por parada

cardiorrespiratoria y les enseñó un informe sobre

una enfermedad hereditaria que estaba aún en

estudio”.

o “Que el acusado les comentó que era enfermero de

la UMI del hospital insular”.

o “Que la habitación de la casa era pequeña”.

o “Que recuerda que bajaron a Laura en una silla

intubada, pero ella ya había bajado antes a la

ambulancia, no estaba presente, aunque se lo dijo

el médico y entiende que así fue”.

o “Que Laura tenía ritmo cardíaco y por eso dejaron

de hacerle el masaje”.

o “Que el masaje dado por Iván pudo hacer que el

corazón de Laura siguiera funcionando, aunque

fuera en la cama”.

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o “Que el Doctor Jeovany le cogió una vía aérea a

Laura”.

o “Que eso se hace por protocolo”.

o “Que la paciente no podía respirar por sus propios

medios”.

o “Que el acusado daba ánimo a Laura, que le habla

para que remontase”.

o “Que en la casa también había una señora a la que

se encontró cuando ella bajaba la escalera, que no

sabe si era la madre de Laura, que no les dijo nada,

que no habló con ella ni estuvo en la habitación

mientras ellos estuvieron allí”.

o “Que previa exhibición del folio 510 que se le dio

midazolam, cloruro mórfico, y suero y nimbex, que

es relajante muscular, pero no benzodiacepina”.

o “Que vvp significa “vía venosa periférica”.

o “Que no lo recuerda, pero lo normal en estos casos

es coger dos vías, y ella lo habrá hecho en la

ambulancia con seguridad”.

o “Que no recuerda si esa segunda vía la cogió a la

primera”.

o “Que si las dos vías periféricas no hubieran dado

resultado, se intenta con la yugular”.

Sobre esta misma cuestión también es importante poner de

manifiesto, la prueba documental que obra en autos asimismo

ratificada, folio 510 que aparece en la historia clínica.

En dicho documento se refleja “paciente que al llegar se

encuentra en parada cardiorrespiratoria”; al igual que en ese mismo

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documento en el apartado <incidencia del traslado>, se anota

“parada cardiorrespiratoria revertida”.

Asimismo en dicho documento se hace constar que en la

medicación que le pautan y administran a la esposa de mi defendido

por parte del personal de la ambulancia medicalizada, consta, folio

510:

- Midazolam (benzodiacepina), 7 mg intravenoso + 5

mg. más.

- Nimbex, (relajante muscular) 8 mg. intravenoso + 4

mg. más.

- Cloruro mórfico (morfina), 3 mg. intravenoso.

- Suero 0,5% 500 cc.

Por otro lado, en el informe de urgencias de ese día, 5 de julio

de 2010, folio 514 de la historia clínica, en el apartado <motivo de

ingreso>, se anota “parada cardiorrespiratoria”.

En el mismo folio, 514, en el apartado <diagnóstico>, se

refleja “parada cardiorrespiratoria, broncoaspiración,

insuficiencia renal aguda e hiperpotasemia severa”. Dicha hoja

de ingreso, fue firmada por IVONNE MARIA VERA

CAMPANALUNGA. Y se le administró como medicamento,

NIMBEX 7 MG. Y MIDAZOLAM 10 MG.

IVONNE MARIA VERA CAMPANALUNGA , declaró en el

acto del juicio oral, el día 3 de febrero de dos mil catorce,

y en el Acta escrita, al folio 2, manifiesta lo siguiente:

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o “Que el 5 de julio estaba de guardia cuando

ingresaron a Laura”.

o “Que a Iván lo conocía de vista, no de trabajar con

él, sino de verlo por allí”.

o “Que la paciente llegó con la medicalizada,

intubada”.

o “Que estaba muy mal”.

o “Que tras la actuación de los médicos de la

ambulancia, estaba conectada al respirador”.

o “Que al llegar seguramente tuviera cogida una vía,

porque es lo que se hace en la ambulancia”.

o “Que las analíticas mostraban insuficiencia renal

aguda, hiperpotasemia severa y una acidosis

importante”.

o “Que no recuerda ver una analítica que diera

positivo en barbitúrico en orina”.

o “Que de entrada no pensó en intoxicación,

estuvieron atentos a la glucemia, que sí estuvo todo

el tiempo bien”.

o “Que una de las posibilidades era trombosis

pulmonar, pero luego se descartó”.

o “Que el masaje cardíaco hecho sobre cama no tiene

el mismo efecto que hecho sobre tabla”.

o “Que es mejor superficie dura, es más efectivo”.

o “Que Laura llegó en ambulancia medicalizada”.

o “Que llegó intubada”.

o “Que llegó inestable hemodinámicamente”.

o “Que había tenido una parada cardiorrespiratoria en

su domicilio, que eso es lo que constaba en

informe”.

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o “Que tras explorar, una hipótesis era el trombo

pulmonar y por eso se le dio medicación, no

recuerda por qué vía, porque se puede administrar

por cualquier vía”.

o “Que tenía también acidosis respiratoria, que eso

significa que ha habido discapacidad del cuerpo

para respirar de forma adecuada y se acumulan

gases que son tóxicos en sí mismos y pueden dar

lugar a parada y en su caso, muerte”.

o “Que Laura tuvo una complicación por neumotórax

derecho por la colocación de la vía centrar”.

o “Que el neumotórax es entrada de aire fuera del

pulmón, complicación de las vías centrales que

también puede ocurrir de modo espontáneo”.

o “Que pidieron consentimiento para administración

de trombolíticos, y lo firmó el acusado”.

o “Que al acusado se le informó que no había infarto,

pero no había otro formulario para lo de la

trombosis pulmonar”.

En la gráfica del día 5 de julio de dos mil diez, aparece

como medicación pautada:

o Anchafibrin, 500 mg., intravenoso cada 6

horas, (MUY IMPORTANTE POR EL

PROBLEMA COAGULOPÁTICO QUE

PRESENTÓ LA PACIENTE, Y AL QUE

NOS REFERIREMOS CON

POSTERIORIDAD EXPLICANDO

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CIENTÍFICAMENTE POR QUÉ

APARECE LA MEDICACIÓN

PAUTADA EN CONTENIDO

GÁSTRICO).

o Morfina + midazolam intravenoso,

perfusión continua, para bis 40-60.

o Controles de coagulación cada dos

horas.

o Medicación extra: a las 23:50

horas una ampolla de naloxona+

0,5 mg. anexate; a las 00:30

horas, 5 mg. cloruro mórfico

intravenoso; a las 00:40 horas,

5mg. cloruro mórfico

intravenoso+10 mg de midazolam

intravenoso+15 mg de nimbex

intravenoso.

o A las 03:00 horas, 1,5 gr.

Anchafibrim intravenoso. (MUY

IMPORTANTE POR EL PROBLEMA

COAGULOPÁTICO QUE PRESENTÓ

LA PACIENTE, Y AL QUE NOS

REFERIREMOS CON

POSTERIORIDAD EXPLICANDO 62

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CIENTÍFICAMENTE POR QUÉ

APARECE LA MEDICACIÓN

PAUTADA EN CONTENIDO

GÁSTRICO).

Especialmente significativo es lo que aparece, en el

reverso del folio 488, de la gráfica del día 5 de julio del año

2010, que expresa:

o “Ingresa paciente de 34 años, procedente de

urgencias con parada cardiorrespiratoria

recuperada. Estable emodinámicamente, rítmica,

hipotérmica, se inició hipotermia en urgencias,

adaptada a ventilación mecánica, intubada

orotraquealmente, Glasgow 3, (bajo efectos de

sedación para traslado). Se administra

naloxola + flumazelino (anexate),

DESPERTANDO LA PACIENTE,

RESPONDE A ORDENES BIEN

SENCILLAS, pero precisa sedación, por

desadaptación a ventilación mecánica, más

sedación, quedando bajo efectos de sedación

profunda.

o Sangrado por puntos de punción. (femoral, pinchazo

en dicha zona).

o Se coloca apósitos compresivos, cediendo dicho

sangrado.

o Se coloca tubo torácico para drenar neumotórax.

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o Piel íntegra.”.

Informe firmado por el DR. GUILLERMO PÉREZ

ACOSTA , fecha 6 de julio de 2010, que consta al folio 468 :

o “Motivo de consulta: Parada cardiorrespiratoria

recuperada.

Antecedentes patológicos: NAMC; ingreso previo en

UMI por cuadros de hipoglucemias y PRC, dada de alta

en MIR bajo el posible diagnóstico de déficit de B

oxidada mitocondrial.

Historia clínica: paciente de 34 años con los

antecedentes descritos que estando en su domicilio,

refiere encontrarse con malestar general,

posteriormente es encontrada por un familiar en el

dormitorio en situación de parada cardiorrespiratoria,

se inicia maniobras de reanimación durante 5 minutos.

A la llegada del SVA constatan GCS 3, pupilas medias,

glucemia de 209, proceden a IOT y continúan con RCP

5 minutos más hasta la conexión al monitor que

demuestra ritmo sinusal. Le administras midazolam y

Cisatracurio siendo trasladada a nuestro centro. Al

llegar a urgencias, la mujer llega con TA 120/90

mmHg, con GCS de 3, posiblemente bajo los efectos

de la sedación, se le realiza EKG donde se aprecia

sobrecarga de cavidades derechas, BICRD, T negativas

V3V4, con S1 T3. Se decide hacerle ECOCARDIO que

pone de manifiesto Disfunción VI moderada, VD

dilatado, Disfunción VD, IM ligera, IT moderada. En el

transcurso en urgencias mala perfusión periférica,

necesidad de gran soporte vasoactivo, en la rxde tx

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mal posicionamiento de VVC derecha. Intensa acidosis

respiratoria que se resuelve con mejor ventilación de

la paciente, mejorando su estado general. Ante la alta

sospecha de TEP se decide ponerle fibrinólisis y

realizarse un TC. En el TC de tórax se observa VVC mal

colocada, con extravasación de contraste, neumotórax

derecho así como infiltrado bilateral bibasal sin signos

de TEP. Ingresando finalmente en la unidad.

Exploración: TA 111/80 mmHg, Fc 115 lmp, SatO2 100.

PIC lentamente reactivas. ACP roncus bibasales.

Ruidos rítmicos con solo mitral. Abdomen blando,

depresible, no doloroso. Pulsos medios presentes y

simétricos. VVC derecha mal posicionada y casi fuera,

Vía femoral Derecha sin complicaciones.

Impresión diagnóstica: PCR a filiar su origen.

Neumotórax iatrogénico.

Posible broncoaspiración bibasal”.

GUILLERMO PEREZ ACOSTA , declaró en el acto del

juicio oral, el día 31 de enero de dos mil catorce, y en el

Acta escrita, al folio 11, manifiesta lo siguiente:

o “Que ese día estaba él con sus adjuntos, y el día 6

fue él quien firma el informe al folio 468”.

o “Que previa exhibición del folio 468, que lo

reconoce”.

o “Que es el informe de ingreso desde urgencias en la

UMI”.

o “Que la firma no es suya, aunque está su nombre”.

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o “Que hacer una maniobra de reanimación cardíaca

en un colchón es de mala calidad, pero es mejor

hacerla en cualquier circunstancia”.

o “Que en medicina es cuestión de riesgo y beneficio,

que se valora”.

o “Que ante la duda, si no se sabe si hay pulso, hay

que seguir masajeando”.

o “Que si en el informe de la ambulancia aparece que

para intubarla le pusieron mórficos y otros, estará

bien pautado si la indicación lo requiere”.

o “Que previa exhibición del folio 602, gráfico del

19de mayo, que a partir de la 1, es decir, que

corresponde la gráfica al día 20”.

o “Que el hetomidato es otro hipnótico, un sedante,

que no es un opiáceo”.

o “Que el hetomidato y el midazolam son habituales

para intubar”.

o “Que el midazolam también se usa como cualquier

otro hipnótico, para inducir el sueño, es sedación”.

o “Que se puede intubar al paciente y luego sedarlo,

aunque lo normal es lo contrario”.

o “Que naxolona y el anexate no sirven como antídoto

para barbitúricos”.

o “Que si la paciente hubiera tenido puesto un

barbitúrico, en teoría, no habría respondido a esa

administración”.

o “Que la dopamina y la vitamina C sirven para quitar

las manchas de sangre también”.

o “Que no ha visto a Iván suministrarle ningún

medicamento a Laura”.

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o “Que el 11 de julio por la mañana cuando vio a

Laura estaba entrante de guardia”.

o “Que entró a las 9 de la mañana”.

o “Que al entrar la doctora Carmen Pérez Ortiz aún

estaba”.

o “Que su guardia acababa a las 8 de la mañana del

día siguiente”.

o “Que entre las 8 y las 9 se hace la sesión clínica”.

o “Que fines de semana la guardia se acaba a las 9”.

o “Que la doctora Ortiz estaba saliente de guardia”.

o “Que Laura esa mañana estaba estable”.

o “Que no estaba presente cuando sobre las doce

Laura quiso hacer sus necesidades e hizo un

esfuerzo”.

o “Que él estaba en otra plata”.

o “Que a él le avisó la doctora Lorenzo, de que Laura

había tenido una parada cardíaca y que fuera”

o “Que no recuerda si fue una parada o dos”.

o “Que estaban los tres médicos y el personal auxiliar

y de enfermería de ese módulo”.

o “Que no recuerda que Laura tuviera un dolor

precordial”.

Informe firmado por el DR. PEREZ ACOSTA , fecha 6 de

julio de 2010, que consta al folio 468 :

o “La misma madrugada en que la paciente es dada

de alta, su marido la encuentra en la habitación cianótica

y sin respuesta a estímulos en situación de coma, en esta

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ocasión sin hipoglucemia, por lo que nuevamente la

paciente debe ser intubada y trasladada a la UCI. (…) Se

obtuvieron muestras de jugo gástrico, sangre y orina

donde se objetivizó la presencia de nordiacepam codeína

y morfina en orina (se empleó CIM durante intubación),

asimismo se pensó que podría haber restos de capsula de

omeprazol en jugo gástrico pero el informe final no

corroboró este supuesto inicial. Tras valoración de la

paciente por los servicios de Endocrinología, Medicina

Interna y Psiquiatría, la paciente es dada de alta a planta

de Medicina Interna para continuar los estudios

oportunos”.

Y a pesar de todo lo antes dicho, esta defensa no alcanza a

entender, que en la conclusión novena del informe médico forense se

afirme por ellos y con referencia al tercer ingreso en UMI, 3 de junio

año 2010, que el informe del Dr. Unamuno es un error, que no

administraron opiáceos, entre otras conclusiones, que

respetuosamente calificamos de descabelladas, porque, si pretenden

desdecir al Dr. Unamuno, que por cierto, ratificó el informe que obra

en el folio 518, en el juicio, que tendrán que desdecir asimismo a

otros facultativos, como al Dr. Villanueva, por lo que obra en el

folio 545 de las presentes actuaciones judiciales. En términos de

defensa, lamentable, perverso.

7 .- El Jurado no acepta probado por

unanimidad, el hecho 7º, que literalmente quedaba

redactado de la siguiente manera: “Si como consecuencia de la

ingesta de talio, en los meses previos a su primer ingreso en la UMI

del Hospital Universitario Insular de Gran Canaria, Laura sufrió

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pérdida de pelo, dolores musculares, vértigos y cansancio

generalizado, que la obligaron a solicitar en diversas ocasiones la baja

en el puesto de trabajo que desempeña en la UMI del Hospital Doctor

Negrín, desde febrero del año 2010”.

Por lo que el Jurado se pronuncia: “Los padecimientos que sufre

Laura (pérdida de pelo, dolores musculares,…) pueden ser achacados

a su situación laboral y personal y no exclusivamente a la ingesta de

talio. Además en el historial del Centro de Salud Canario ella desde el

2005 tiene dolores musculares y vértigos.”.

8.- El Jurado acepta probado por unanimidad,

el hecho 89º, que literalmente quedaba redactado de la

siguiente manera: “…que en los análisis efectuados en el cabello de

Laura extraídos post mortem, en el agua recogida en el frigorífico de

la UMI etiquetada con el nombre de Laura, así como en los análisis

efectuados tanto al acusado como al hijo común, no se ha detectado

la presencia de talio, presentando el menor, conforme a los informes

pediátricos un buen aspecto y sin problemas de relevancia”.

Por lo que el Jurado se pronuncia: “En distintas

analíticas/informes se confirma que no existe talio en el pelo de la

cabeza de Laura (muestra post mortem) ni en el agua recogida en el

Hospital como consta a los folios 4820, 5344, 5348-5349. Por otra

parte, el hijo de la pareja está sano según el Examen pediátrico que

consta en el folio 2411”.

Analizaremos los puntos 7 y 8 de forma y manera conjunta, por

la especial coincidencia que tienen en cuento al pronunciamiento

contradictorio de culpabilidad de mi defendido.

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Para analizar esta cuestión, tenemos que partir de la

documental que obra en las actuaciones, ratificada

en el Acto del juicio oral, en concreto no hay que ir muy

lejos, como ya se expuso en el acto del juicio, porque al

FOLIO 63 DE LA CAUSA, que constituye una diligencia

de recogida de muestras, que forma parte del ATESTADO

INICIAL DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, la fuerza

actuante que ratificó, como no podía ser de otra manera,

dicho Atestado, manifiesta en el mismo:

“Para hacer contar, que como resultado de las investigaciones y

declaraciones recibidas hasta la fecha del cierre de las presentes, y

en base al metal detectado en el cuerpo de la finada durante el

análisis realizado sobre diversos órganos y partes de su cuerpo, y

fruto de la información facilitada por el Médico Forense que

realizó la autopsia el cual detectó signos externos evidentes

de que la fallecida hubiera sido intoxicada entre otros con el

metal TALIO, del que se sabe que es muy tóxico incluso para el

personal que lo utiliza, el cual tiene que tener una praxis

especial durante su manipulación, ya que puede causar cierto

grado de intoxicación únicamente con su manipulación sin las

precauciones debidas ( llámese guantes,

mascarilla, etc.), es por lo que este Instrucción previa

consulta con el Médico Forense (Doctor Tapias Chichón), la

Fiscal de ese Juzgado y posteriormente la Titular suplente del

Juzgado de Instrucción de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de

esta ciudad, cree necesario que si V.I. tiene a bien conceda

mandamiento para que por parte del Médico Forense de guardia del

día que el detenido pase a su disposición, tome unas muestras de

pelo de la parte del cuerpo del detenido que el Forense estipule, al 70

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objeto de que se realice el correspondiente análisis y estudio de las

muestras obtenidas, por si de su resultado pudiera aportar algún dato

de interés para las investigaciones, ya que se baraja la hipótesis

de que el detenido hubiera facilitado y/o aplicado por

cualquier vía a la fallecida productos que con el tiempo y las

cantidades adecuadas hubieran provocado su muerte,

productos entre los que se encuentra el ya mencionado

Talio”. (Las negritas y subrayados son nuestros).

Con posterioridad el 21 de julio de 2010, aunque los folios

sean 2.221 al 2.230 del presente procedimiento, consta

una prueba documental aportada por esta defensa a la

causa, en la que, en concreto en el folio 2.223 se dice:

<<Que en otro orden de cosas, se informa a V.I. que en la

mañana del día de la presente, el Inspector, Jefe del Grupo de

Homicidios con carné profesional número 65.609 cuando se

encontraba en el Juzgado de Guardia de Las Palmas de Gran

Canaria entrevistándose con el Forense Doctor Javier Tapia,

este recibió llamada telefónica de la Doctora Carmen Pérez,

(persona que llevaba a la paciente Laura Aróstegui González

cuando estuvo ingresada en el Hospital Insular de esta

Ciudad), la cual le informó que había tenido información sobre

el estado que presentaba el hijo de la fallecida Iván Rámirez

Aróstegui, antes de ser trasladado el mismo a Península con

sus abuelos paternos, que la información refería que el menor

fue visto con un aspecto desmejorado, tez blanquecina y

adormecido, no siendo al parecer el estado habituar y color

de tez del menor.

Que por tal información el Inspector firmando quedó de

acuerdo con el Doctor Javier Tapia en poner este

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acontecimiento en conocimiento de V.I., ya que a criterio del

Médico Forense, sería de interés el de que se realizara una

analítica sobre tóxicos y barbitúricos, por si Iván Ramírez

Aróstegui hubiera podido ingerir o se le hubiera facilitada por

cualquier vía algún tipo de sustancia que fuera nociva para el

menor, añadiendo que entre otros pruebas médicas, sería de

interés la de analizar su pelo.

Que paralelamente en este Grupo se procedió a la toma de

declaración de Flor Monzón González,” (curiosamente Flor

Monzón no ha declarado como testigo en este juicio) “titular

del D.N.I.: 52846708-E, nacida en Telde, Las Palmas el 16 de marzo

de 1971 hija de Juan Manuel y Sinforiana, con domicilio en Telde, calle

Victoria Kent número 7, Código Postal 35213 y con teléfono de

contacto 6372128316, (auxiliar de enfermería en la Unidad de

Medicina del Complejo Hospitalario Universitario Materno Insular de

Las Palmas), persona que manifestó en el tercer folio de su

declaración lo siguiente:

“Que quiere hacer constar que la dicente es vecina del barrio de

Iván y de la fallecida Laura, y conocía perfectamente a su hijo

pequeño ya que este jugaba en el parque que hay junto a la Iglesia

del barrio de la Pardilla, junto a los hijos de la dicente, y que en el

transcurso entre la segunda y la tercera parada de Laura,

encontrándose ingresada, la dicente veía al niño de estos, en el

parque en compañía de su abuela paterna, pudiendo notar como el

niño estuvo esas dos semanas con mala cara, desganado y con una

palidez parecida a la que tenía su madre, casi siempre dormido en el

carro, algo que era muy inusual en el mismo ya que este era un niño

bastante inquieto, por lo que en alguna ocasión cuando veía a Iván en

el Hospital le preguntó por estado del niño, contestándole este que se

encontraba enfermo de la garganta”.

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Asimismo y en la cita reunión celebrada con el Doctor Javier

Tapia, se tuvo conocimiento que el original informe médico de la

fallecida se encuentra en el Hospital Insular, toda vez que el día de la

Diligencia de Autopsia la Doctora Carmen Pérez facilitó al Médico

Forense el original del referido informe, haciéndose copia de la misma

en ese instante para el Doctor Tapia.

Igualmente y por información facilitada por la Doctora Carmen

Pérez al Doctor Tapia, se ha tenido conocimiento que en la unidad

de Banco de Sangre del Hospital Insular, existen almacenadas y

congeladas muestras extraídas a la fallecida Laura Aróstegui

González de las diversas analíticas en sangre que se efectuaron

durante sus ingresos desde fecha 15 de mayo de 2010 hasta el

fallecimiento de la misma el 11 de julio del mismo año.

Que estas muestras, y a criterio del Médico Forense Doctor

Tapia, sería de gran interés para las investigaciones que fueran

entregadas al Instituto Anatómico Forense de esta ciudad, al objeto

de ser analizada.

Que las mismas se encuentran bajo la custodia del Doctor

Fernando Fernández Fuertes, Médico Adjunto del Servicio de

Hematología del Hospital Insular (Banco de Sangre)>>. (LOS

SUBRAYADOS Y NEGRITAS SON NUESTROS).

Con posterioridad , en fecha 22 de julio de dos mil diez,

aunque obra en los folios de la causa 394 a 397, se dicta

Auto por el Juzgado instructor, en el que se dice:

“(….) HECHOS

PRIMERO: (…) que en el día de ayer y en su presencia el

médico forense, Dr. D. Javier Tapia, recibió una llamada

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telefónica de la Dra. D. Carmen Rosario Pérez Ortiz (médico

intensivista del Completo Hospitalario Materno-Insular), en la

que le informó de que había tenido conocimiento del estado

del menor, Iván Ramírez Aróstegui, antes de ser trasladado a

la Península con sus abuelos paternos, en concreto, el niño fue

visto con un aspecto desmejorado, la tez blanquecina y adormecido,

no siendo éste el estado ni el color habitual de tez del menor.

SEGUNDO: A la vista de esta información, el médico forense,

Dr. D. Javier Tapia, manifestó al Inspector Jefe del Grupo de

Homicidios la conveniencia de realizar al menor un examen médico

completo y, en especial, una analítica a fin de descartar tóxicos y

barbitúricos.

TERCERO: Mediante el oficio ya referenciado el Grupo de

Homicidios de la UDEV del CNP también ha puesto en conocimiento

de este Juzgado la declaración policial prestada el 21 de julio de este

año una auxiliar de enfermería en la UMI del Completo Hospitalario

Materno-Insular y vecina del barrio de la Pardilla (Telde) donde

residían el imputado y la fallecida, por lo que conocía a su hijo que

acostumbraba a jugar en el parque situado junto a la Iglesia. La

declarante manifestó en sede policial que, estando Laura ingresada,

durante dos semanas vio al niño en el parque, en compañía de su

abuela paterna, con mala cara, desganado y con una palidez parecida

a la de su madre, casi siempre dormido en el carro, algo inusual en él

al ser un niño bastante inquieto, si bien en una ocasión le preguntó a

Iván y éste le dijo que el niño estaba enfermo de garganta.

CUARTO: En el día de hoy este Juzgado ha recibido una

analítica de doña Laura Aróstegui González que confirma su

intoxicación por talio y ha convocado al imputado, don Iván Ramírez

Aguilar, a fin de requerir su consentimiento para la realización de un

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estudio médico completo sobre el estado de salud de su hijo menor

de edad, Iván Ramírez Aróstegui, con extracción de muestras de

saliva, orina, heces o pelo, sin ninguna otra injerencia en su

integridad física.

El imputado fue informado de la finalidad de este

consentimiento y, ante la imposibilidad de su letrado de estar

presente en esta diligencia, convocada con carácter de urgencia,

manifestó su negativa a prestar su consentimiento a pesar de

conocer que la realización de estas pruebas puede ser acordada por

la autoridad judicial sin necesidad del consentimiento del progenitor.”

Con posterioridad , en fecha 29 de julio de dos mil

diez, se realiza Examen Pediátrico al hijo de Iván y

Laura, que obra al folio 2411, realizado en cumplimiento

del exhorto emitido por el Juzgado de 1ª Instancia e

Instrucción Nº 7 de Telde; firmado por el Dr. Marcelino

Martínez Hornos Pediatra Colegiado 115113478, DNI

75.124.464-R, en el que SE MANIFIESTA LO

SIGUIENTE:

“Concurre el día 29 de Julio de 2010 a la consulta de pediatría

en el Hospital Virgen de las Montañas (Villamartín, Cádiz)

acompañado de sus abuelos D. Juan Ramírez Barez (DNI 75.855.098-

V) y Doña María del Carmen Aguilar Ríos (DNI 75.857.604-Q).

ANAMNESIS: En los últimos 2 días síntomas catarrales con

mucosidad clara en narina derecha. No síntomas digestivos,

musculares ni neurológicos. No síntomas respiratorias afectando a

laringe, traquea o pulmones. No síntomas en las semanas previas

desde que está con los abuelos, según refieren los mismos.

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EXPLORACION: Buen estado general. Buen estado de higiene,

con piel morena (bronceado solar) y sin lesiones agudas. Apéndice

preauricular en oreja izquierda (congénito). Pelo de buena calidad, de

no mucha densidad pero sin pérdida de cabello. No se observan

zonas de alopecia general ni areata. Uñas de aspecto normal

sin hallazgos patológicos. ORL con otoscopia normal, fosas nasales

sin hipertrofia de cornetes, con rinorrea transparente. Faringe con

ligera hiperemia e hipertrofia de folículos mucosos, sin exudados ni

hipertrofia amigdalares. Dentición sin alteraciones significativas,

adecuada a su edad. CUELLO sin adenopatías. ACR con buena

ventilación y murmullo pulmonares. ABD blanco, sin masas ni

megalias, no doloroso a la palpación. Peristaltismo normal.

GENITALES masculinos normales. NEUROLOGICO: Consciente y

orientado, colaborador y alegre. Pares craneales normales.

Fuerza y sensibilidad sin alteraciones. Reflejos osteomusculares

presentes y de buena calidad, sin hallazgos patológicos. Equilibrio

conservado. Marcha conservada. Coordinación motora sin

alteraciones patológicas.

TOMA DE MUESTRAS: toma de 2 mechones de pelo de la zona

frontal, cortados a raíz. Toma de muestra de uñas de ambas manos.

Toma de muestra de orina. Toma de muestra de sangre en botes con

anticoagulante.

JUICIO CLINICO:

Catarro de vías altas

Apéndice prearicular congénito

No se aprecian otras patologías en la actualidad

Las muestras de PELO Y UÑAS se introducen en un sobre en

presencia de los abuelos, se cierra y lo firmamos todos (abuelos,

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Analista Mª del Mar Guerrero Peralta y Pediatra Dr. Martínez Hornos).

La toma de ORINA se realiza bajo nuestra supervisión en consulta. La

toma de SANGRE se realiza bajo nuestra supervisión y se envasa en

los botes con anticoagulante.

Las muestras de sangre y orina junto con las muestras de pelo y

uñas se envían al Instituto de Toxicología de la Facultad de Medicina

de la Laguna a través de mensajería urgente.” (LOS SUBRAYADOS Y

LAS NEGRITAS SON NUESTRAS).

Así como existe Informe de fecha 26 de julio de 2011,

folios 6719 a 6722, de la causa, del Instituto de

Toxicología de la Defensa, firmado por el Sr.

Teniente Farmacéutico Director DON JOSÉ LUIS

LÓPEZ COLÓN, que fue ratificado en el Acto del

juicio oral , el día 11 DE FEBRERO 2014 , número de

folio 2 del Acta del juicio oral de ese día; en el que SE

MANIFIESTA LO SIGUIENTE:

“INFORME DE RESULTADOS

Antecedentes:

Se reciben dos muestras de pelo con numera ración (…) y una

de uñas con numeración (…). En la misma hoja donde vienen

adheridas se indica que proceden de Iván Ramírez Aróstegui.

Procedimiento:

Se toma aproximadamente medio centímetro a partir de la zona

indicada como raíz de cada una de las muestras de pelo y se

procede a digerir las muestras.

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Dada la poca cantidad de uñas sólo se digieren las mismas para

la determinación de arsénico.

Se analizan en un ICP-MS Perkin-Elmer ELAN 6100 y en un

espectrofotómetro de “vapor frío” Perkin-Elmer FIMS-400.

Resultados:

Se adjuntan los informes de ensayo de cada una de las

muestras.

CONCLUSIONES:

NO SE OBSERVA NINGÚN RESULTADO

ANÓMALO.” (LAS MAYUSCULAS, NEGRITAS Y

SUBRAYADOS, SON NUESTROS).

Existe en la causa , Dictamen, efectuado por el

Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias

Forenses, Delegación de Canarias, de fecha 8 de abril

de 2011, folios de la causa 5346 a 5347, mediante el que

se solicita estudio de las muestras procedentes del menor

IVAN RAMIREZ AROSTEGUI, FIRMADO POR DOÑA

INMACULADA FRIAS TEJERA Y DON JOSE ANTONIO

CUELLAR ARROYO, QUE LO RATIFICARON EN EL

ACTA DEL JUICIO ORAL DEL DÍA 10 DE FEBRERO DE

2014, analizándose: sangre, orina, pelo y uñas. En dicho

dictamen SE MANIFIESTA LO SIGUIENTE:

“(…) INVESTIGACION Y RESULTADOS

La determinación de ALCOHOL se ha efectuado por

técnica de cromatografía de gases, con detector de ionización a

la llama (FID), en la fracción de vapor en equilibrio con la

muestra (espacio de cabeza) siendo el RESULTADO

NEGATIVO (…).

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Posteriormente se llevaron a cabo sistemáticas

toxicológicas generales encaminadas a la determinación de

otros componentes orgánicos. Los extractos obtenidos se

analizaron por cromatografía de gases acoplada a

espectrometría de masas (GC/MS) SIN QUE SE DETECTARAN

COMPUESTOS DE INTERÉS TOXICOLÓGIC O .”. (LAS

MAYUSCULAS, SUBRAYADOS Y NEGRITAS SON

NUESTROS).

El siguiente informe que obra en la causa, es el emitido por

el INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA Y CIENCIAS

FORENSES DE MADRID, 14 DE SEPTIEMBRE DE 2010

que examina CABELLO, UÑAS, PELO, SANGRE, ORINA,

AGUA, TANTO DE LA FALLECIDA, como de mi

defendido, IVAN RAMIREZ AGUILAR, y concluye, que

los niveles de talio encontrados en las

muestras se sitúan en los rangos

de valor considerados como

normales, folios 2.941 a 2.944, ignorando el folio de

la causa, para no confundirnos. Dicho informe a su vez

está amparado por otros informes emitido por el

Centro Militar de Farmacia para la defensa, Servicio

de Toxicología, folios 3.033 a 3041, ignorando el folio

de la causa, para no confundirnos. ESTE INFORME NO LO

CITA NADIE, NI LOS FORENSES EN SU AUPTOSIA

DEFINITIVA.

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a. Informe del PELO DEL SOSPECHOSO con un positivo a

talio dentro de la normalidad, de fecha 18 de agosto de

dos mil diez. Se ignora la fecha de la toma de muestras. Da

un valor de referencia superior a la normalidad en

mercurio.

Esta defensa siempre ha partido de los datos que obran en el

sumario, no nos hemos inventado nada, como el invento de la

Sra. Fiscal, de la Cementera, dicho sea con los debidos respetos.

Si los datos que ofrece el Atestado, son inciertos o falsos,

que suponemos que no lo son, de ellos hemos partido. Y de ahí la

lógica que se examine asimismo al hijo de mi defendido y a mi

defendido, con el resultado negativo, como negativo fue y es el

resultado de la analítica del talio respecto a la esposa de mi

defendido, que evidentemente no tenía ninguno de los síntomas

de intoxicación por talio. Y como bien expone en la clínica

del talio los Doctores Pérez-Agua y Frontela, en el informe

que obra unido a las actuaciones: psicosis, edema

cerebral, hiperestesia, polineuritis, debilidad motora,

caída absoluta del cabello, etc….

El talio encontrado en las muestras se

sitúan en los rangos de valor

considerados como normales. No lo

dice esta defensa, lo dice el Instituto

Nacional de Toxicología de Madrid.

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9.- El Jurado acepta probado por unanimidad

el hecho 86º , que literalmente quedaba redactado de la

siguiente manera: “…en cualquier caso, de existir punción en el

flanco izquierdo, no consta si se inyectó medicamento alguno, o en su

caso, qué tipo de medicamento o sustancia”

Por lo que el Jurado se pronuncia: “no se sabe el tipo de

medicamento que se le pudo inyectar ya que no existe constancia no

en informes ni por los testigos de que se le administrara algún

medicamento por esa vía”.

Aunque el resultado sea absurdo en un juicio que

desgraciadamente no ha servido para nada, el tema del ojal

cutáneo, ha sido otra de las muchas cortinas de

humo que han servido para distraer la

inocencia de mi defendido, ¿Cómo puede afirmarse

que el ojal cutáneo de flanco lumbar izquierdo, revela trayecto

punzante, muy fino, “compatible” con punción por medio de

aguja de inyección, porque de lo instruido no queda

acreditado?

Nuevamente, objetiva esta defensa cómo las acusaciones

intentan “meter con un calzador”, la culpabilidad de mi defendido,

porque a saber:

- La Sra. Fiscal , antes, en sus anteriores

escritos de acusación, decía mi defendido puso

una inyección en el flanco lumbar izquierdo,

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administrándole tiopental y morfina el día 8 de

julio, igual que manifestaba que también le

administraba paracetamol, luego lo quita, total,

qué más da. Ahora, en su escrito elevado a

definitivo, que le administra, con una inyección

subcutánea, (no entendemos cómo puede

aparecer la aguja en el músculo como dicen

probablemente los técnicos que la analizaron),

midazolam y morfina. ¡ Muy bien, para

adaptarlo a las analíticas, como si tal cosa!.

- El acusador particular , que puso de manifiesto

en su informe desde el principio hasta el final que

mi cliente administró a Laura, amikacina, y que al

tirar el bote de amikacina, tuvo la mala suerte de

olvidársele en el coche, ni él solo se creyó la

película que contaba, porque este medicamento

estaba pautado y es inicuo para la salud,

antes manifestó que por medio de una

inyección, el acusado administró tiopental y

morfina, ahora, del día 8 no dice nada.

- La acusadora popular, antes , aparte del

paracetamol que lo tenía estrictamente prohibido,

no decía nada del flanco lumbar izquierdo, y

ahora, dice tiopental y morfina.

¿Esto es serio?

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Ni queda tampoco acreditado, que mi

defendido, produjera el hipotético

punzamiento.

Resulta increíble, que se manifieste eso, cuando,

la médico de la UMI, que trataba a Laura, DOÑA BEATRIZ DEL

AMO NOLASCO, tiene manifestado; que un enfermero le

advirtió el hematoma en el flanco lumbar izquierdo, comprobó

la zona enrojecida y un pequeño hematoma, pero no había

apariencia de punción. Folios 485, 476, 484.

A mayor abundamiento nadie describe, salvo la doctora

Carmen Rosario Pérez Ortiz, que el día 8, ni estaba en el

hospital, esto es muy fuerte, (ella habla

de tres punciones, y los forenses, cuatro

días después, objetivizan una

“ compatible” con punción,

cuando no hay pruebas, y

se quiere echar basura

sobre mi defendido, todo

es compatible , que la fallecida tuviera

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lesión alguna en el flanco lumbar, aparte de que muchos

médicos y fundamentalmente un médico, el Doctor Don Ángel

Villanueva, realiza examen corporal en busca de lesiones

cutáneas, no hallando la piel integra, y especialmente recalco

la declaración del enfermero DON ARIDADNE MENDEZ

SANTANA, que ha declarado en la causa y atendió a Laura el

día de su fallecimiento el día 11 de julio de dos mil diez,

manifestando que no notó nada en el cuerpo de Laura, que si lo

hubiera advertido lo hubiera comunicado a los médicos, y que

el día de su fallecimiento la fallecida tenía la piel íntegra.

Con independencia de lo anterior, recordar que el día 8 de

julio, folios 485, 476, 484, Laura estaba COC

(consciente, orientada y colaboradora), que la se queja es Laura, que consta en la documental, historia

clínica, que lo manifiesta el enfermero JOSE MANUEL YAÑEZ

RAMIREZ, y fue valorada por la DOCTORA DOÑA BEATRIZ DEL

AMO NOLASCO, además de otra Doctora, DOÑA ANA

CASAMINTJANA. Ni en la gráfica 485 ni en la hoja de evolución

clínica de ese día folio 476, ni en la del día siguiente, gráfica

475 y gráfica 484, se habla de punción, al contrario se habla de

una sospecha de celulitis.

10.- El Jurado acepta probado por unanimidad

el hecho 66º , que literalmente queda redactado de la

siguiente manera: “… que en la UMI no existía constancia escrita, 84

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hasta el día 11 de julio, ni de la limitación de visitas al horario

estipulado para ellas ni de la prohibición de dar a Laura comida traída

del exterior, existiendo únicamente rumores de tales restricciones,

desconociéndose quién pudo haber dado, de existir, esa orden de

restricción”.

Tal narración fáctica es contradictoria con el veredicto de

culpabilidad; si se razona que la presencia de mi defendido junto a su

esposa durante las crisis es un elemento indiciario que acredita que él

es la persona que suministra las sustancias que producen la causa de

fallecimiento por intoxicación, mal podrá declararse en el relato de

hechos que, al menos en dos ocasiones, la presencia de mi defendido

junto a su esposa fue esencial para evitar, precisamente el fatal

desenlace, como ya se ha manifestado y expuesto.

Y Laura, la desgraciadamente fallecida esposa de mi

defendido, el día 11 de Julio, estaba consciente, orientada,

colaboradora, con buena mecánica respiratoria, y difusión de

oxígeno tras extubación la tarde anterior, estable

emodinámicamente, afebril, poliúrica, como han manifestado

los médicos que la atendieron para darle el alta a planta.

A pesar de que durante la instrucción, se ha preguntado y

repreguntado a múltiples testigos sobre la posibilidad de que

mi defendido estuviera esa noche, del día de su muerte en la

UMI, nada de ello ha sido posible, porque mi cliente solo estuvo

en UMI alrededor de las 8:30 de la mañana, cinco o diez

minutos, a llevarle ropa y enseres personales, se despidió

dándole un beso, y estaban, entre otros enfermeros y médicos

de guardia, ARIDANE MENDEZ SANTANA y CARMEN ROSARIO

PEREZ ORTIZ.

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Y tres horas y media después de haber estado mi

defendido con ella, como es normal por ser su marido, en

presencia del personal médico, incluido la Doctora Carmen

Rosario, a las 12 de la mañana, después de hacer un esfuerzo

para defecar entró en parada, sin causa filiada y a las 14 horas

falleció.

No obstante el Ministerio Fiscal, afirmó en su primer escrito de

acusación provisional que el día 11 de julio de dos mil diez,

IVAN administró a su esposa: pentobarbital y morfina.

Posteriormente el Ministerio Fiscal, en el último y definitivo

escrito de acusación provisional dijo que el día 11 de julio de 2010,

IVAN administró midazolam y morfina.

Es obvio que había que guardar la administración fuera la que

fuera, y quien la pusiera, si es que la puso alguien, con los resultados

de la analítica que obraban en autos. Esto es inaudito y perverso,

expresión esta última que usaron los forenses.

No obstante el Acusador particular, afirmó en su primer escrito

de acusación provisional que el día 11 de julio de dos mil diez,

IVAN administró a su esposa: fenobarbital y tiopental.

Posteriormente el Acusador particular, en el último y definitivo

escrito de acusación provisional dijo que el día 11 de julio de 2010,

IVAN administró en sangre pentobarbital. ¡¿?!

Es obvio que había que guardar la administración fuera la que

fuera, y quien la pusiera, si es que la puso alguien, con los resultados

de la analítica que obraban en autos. Esto es, primero absurdo, y

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después inaudito y perverso, expresión esta última que usaron los

forenses.

No obstante el Acusador popular, afirmó en su primer escrito

de acusación provisional que el día 11 de julio de dos mil diez,

IVAN administró a su esposa: tiopental y morfina.

Posteriormente el Acusador Particular, en el último y definitivo

escrito de acusación provisional dijo que el día 11 de julio de 2010,

IVAN administró midazolam y morfina.

Es obvio que había que guardar la administración fuera la que

fuera, y quien la pusiera, si es que la puso alguien, con los resultados

de la analítica que obraban en autos. Esto es inaudito y perverso,

expresión esta última que usaron los forenses.

De ser ciertas las afirmaciones vertidas por las

acusaciones en ese galimatías o gazpacho andaluz,

que afirman, es obvio que las clases de medicina

recibidas en el juicio y las clases de farmacología

recibidas en la instrucción y en el juicio, para ellos,

no han servido de nada. Y ni el juicio, afirma esta

defensa con el máximo de los respetos, ha servido

absolutamente para nada.

Si alguien le hubiera administrado cualquiera de los tóxicos que

afirman los acusadores, la reacción de la

administración de esos medicamentos en el

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organismo de Laura, hubiera sido

INMEDIATO.

Se está hablando de mórficos, benzodiacepinas y

barbitúricos, no de algo inicuo.

Si así hubiera sido, Laura hubiera quedado inmediatamente

sedada y dormida, inconsciente, en estado de letargo, como se quiera

decir, lo que no ocurrió. Laura estuvo tres horas y

media, absolutamente normal. Hablando,

la bañaron, ARIDANE MENDEZ SANTANA

que manifestó que la bañó, y entre otras

cuestiones, afirmó que tenía la piel

íntegra, y a las 12, después de defecar

entró en crisis y falleció a las 14 horas.

¿Tiene lógica lo que afirman los

acusadores desde el punto de vista

científico? ¿O tiene más lógica lo que

afirma esta defensa?

Si a Laura, se le hubieran administrado esos tóxicos, como

dicen las acusaciones, el informe de toxicología de Canarias, no

hubiera sido el que fue:

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SUSTANCIA Sangre

Mg/L

HUMOR

VITREO

Hígado

(ug/mg)

Líquido

Pericárdi

co

(Mg/L)

Orina Contenid

o

gástrico

Morfina N.D. 0,014 0,0028 N.D. Presencia N.D.

Midazolam 0,04 0,014 0,024 0,076 N.D. N.D.

Acetilaminoantipirina 1,79 6,78 0,77 3,94 Presencia Presenci

a

Metilaminoantitpirina N.D. 0,37 N.D. N.D. Presencia N.D.

Pentobarbital N.D. N.D. N.D. N.D. Presencia N.D.

Sólo aparece en sangre midazolam y metabolitos del nolotil, que

es valor, como han dicho los técnicos que sirve. Y son dosis por debajo

de la terapéutica, como en todos los casos, y es curioso porque aparece

en contenido gástrico, un metabolito del nolotil, que es lo que

demuestra lo que más adelante manifestará esta defensa. Que no es

una tesis, que es algo demostrable desde el punto de vista científico.

La función jurisdiccional encomendada al Jurado es la de emitir

veredicto declarando probado o no probado el hecho- justiciable que

el Magistrado-Presidente haya determinado como tal, así como

aquellos otros hechos que decidan incluir en su veredicto y no

impliquen variación sustancial de aquel, por lo que debe quedar claro

que la misión del Jurado es la de optar entre diversas proposiciones

fácticas y no en las calificaciones jurídicas.

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Igualmente y en relación con el veredicto de culpabilidad a que

se refiere el número 2 del antes citado artículo 3, se puntualizó en

dicha Jurisprudencia, de la que su más claro pronunciamiento es el de

la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Diciembre de 2001,

que ""es problemática la expresión "culpable/no culpable", pues tal

"culpabilidad" habrá de entenderse en el sentido de participación en

el hecho criminal, y no en el sentido normativo de reprochabilidad

jurídico-penal, y ello por las siguientes razones: a) cada miembro del

Jurado es por definición lego en ciencia jurídica; b) la esencia de la

institución descansa en la valoración de hechos, no en la

interpretación de las normas; c) la Ley Orgánica reguladora del

Tribunal del Jurado conecta la expresión "culpable/no culpable" con el

hecho delictivo no calificado, sino natural o realístico"".

Y por eso se produce una contradicción evidente entre lo que se

declara probado y la explicación que ofrece el Jurado acerca de la

autoría de mi defendido, acerca de la forma en que se produjo el

suministro de las sustancias que se determinan como causa eficiente

del fallecimiento.

La falta de racionalidad de la explicación ofrecida por el Jurado

es evidente.

Concluir que mi defendido es el autor de la muerte de su esposa

porque le suministró sustancias y medicamentos no pautados, y

extraer del relato de hechos que la fallecida estuvo en todo momento

consciente y orientada, y que pudo advertir en todo momento tal

suministro no consentido, dar por probado que la confianza de la

fallecida hacia su esposo era absoluta; asegurar como se asegura que

nadie vio a mi defendido suministrar tales sustancias, y sostener en el

fundamento de culpabilidad que desobedeció las restricciones de

visitas para llevar a cabo su acción criminal, cuando se ha aceptado la

declaración probada de que no existió tal restricción de visitas, y

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cuando se ha aceptado igualmente probado que al menos en dos

ocasiones fue mi defendido quien salvó la vida de su esposa,

reanimándola, permite concluir que el razonamiento es

evidentemente insatisfactorio para sustentar una condena en base a

tal relato fáctico.

En apoyo a las alegaciones sostenidas valga la STS núm.

1264/2004 de 8 de noviembre:

“Si nuestra tarea en este momento no es otra, como ya

adelantamos, que la de comprobar la adecuación entre la

narración fáctica alcanzada como resultado de la valoración

del material probatorio disponible por parte de quien tiene

encomendada esa función que, en el caso presente, no es otro

que el Tribunal del Jurado, resulta obvio que los hechos

anteriormente transcritos no sirven para integrar, ni la

autoría de un delito contra la Salud pública, ni, tampoco, la

complicidad en los delitos de Asesinato cometidos por

Evaristo.

En primer lugar, respecto de la droga cuyo

apoderamiento motivó la ejecución, por Evaristo, de los

Asesinatos de quienes la portaban, los Hechos Probados de la

Sentencia inicial, según lo visto, no hacen alusión alguna a

relación del recurrente con ella.

Y extraer, por otra parte, cual hicieron tanto el

Presidente del Tribunal del Jurado como la Sala del Tribunal

Superior, que de la presencia de Isidro en el decurso de los

hechos en los que ese apoderamiento de la sustancia de

tráfico prohibido se produjo, ha de concluirse base suficiente

para afirmar su autoría en tal despojo, es un razonamiento

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evidentemente insatisfactorio para sustentar una condena

que no cuenta con soporte fáctico expreso alguno.

Sin que tampoco pueda acudirse a otras

reinterpretaciones del por qué los miembros del Jurado llegan

a sus conclusiones probatorias o al significado que de las

mismas extraigan, de manera indirecta, los Jueces

profesionales, para alcanzar la condena, relacionándolas con

lo que, a su juicio, es la única interpretación posible acerca de

las razones por las que Isidro se pudiera haber visto

involucrado en los Hechos, además de otros argumentos,

supuestamente incriminatorios, tan endebles e inapropiados

como el de su semejanza étnica con los otros condenados y la

vinculación familiar entre todos ellos.

En concreto, el contenido de la respuesta al extremo 23

del Objeto del Veredicto que, por mayoría de siete votos a

dos, declaraba como no probado que el recurrente «...recibió

500.000 pesetas por su contribución a la sustracción de droga

y muerte de los chinos», resulta clara en la exclusión de esa

responsabilidad, desde el punto de vista de la concreción

fáctica. Y ello aunque en la posterior motivación de ese

pronunciamiento negativo se diga que «El hecho ha sido

declarado no probado ya que si bien aceptamos la veracidad

de lo que en él se relata, no se puede probar las

circunstancias por la declaración de Patricia "no vio la

cantidad de dinero no era un fajo"».

Hubiera sido precisa la intervención del Magistrado

Presidente, a la hora de aceptar el Acta de deliberación y

Veredicto del Jurado, para aclarar este extremo, sin que

resulte posible, en casos como el presente, complementar el

relato de Hechos con el contenido de la fundamentación

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jurídica que parezca ostentar una vocación fáctica, a

semejanza de lo que se practica por este Tribunal en las

Resoluciones dictadas por Jueces profesionales, pues, en el

supuesto del Juicio por Jurado no debe olvidarse que la

redacción de la Sentencia corresponde a quien no sólo no ha

fijado la narración de los hechos que han de ser tenidos por

probados, sino que tampoco ha intervenido en la deliberación

que conduce a esa determinación fáctica y que, por ende,

pueda conocer directamente la verdadera voluntad y

convicción de quienes tal decisión protagonizan.

Mientras que tampoco cabe cubrir esa falta de

concreción fáctica de la participación del recurrente en el

delito contra la Salud pública, con la afirmación incluida en la

parte del Veredicto relativa al pronunciamiento sobre la

culpabilidad del acusado, en que se proclama que «El acusado

ha sido declarado culpable ya que la sucesión de los hechos le

implican en la sustracción de la sustancia y posterior

utilización y destino de la misma».

La falta de motivación debe llevar a la anulación de la sentencia

objeto de recurso y en consecuencia del veredicto que le sirve de

obligado soporte fáctico y el juicio que llevó a obtenerlo, en aplicación

de las normas procedimentales constitucionalmente garantizadas que

tienen carácter de orden público, por lo que procede la celebración de

nuevo juicio en la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las

Palmas de Gran Canarias, con nuevo jurado.

---------º---------

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III. TERCER MOTIVO DE APELACIÓN POR INFRACCIÓN

DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.- VULNERACIÓN DEL

DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR

FALTA DE MOTIVACIÓN EN EL VEREDICTO DEL JURADO.

VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A NO SUFRIR

INDEFENSIÓN.

EXTRACTO.-Se articula el presente motivo al amparo del

artículo 846 bis c, de la L.E.Cr., en relación con el artículo 61.1

párrafo d) de la Ley del Jurado.

El Artículo 61.1 párrafo d), de la Ley del Jurado,

establece lo siguiente:

“d)Un cuarto apartado, iniciado de la siguiente forma:

<Los jurados han atendido como elementos de convicción

para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes:…>.

Este apartado contendrá una sucinta explicación de las

razones por las que han declarado o rechazado declarar

determinados hechos como probados”.

1.- EL JURADO DECLARA PROBADO COMO

HECHOS DESFAVORABLES, LOS SIGUIENTES :

- EN EL HECHO 4º que “…al acusado le desagradaba de tal

manera que Laura cursara estudios de medicina que no abonó la

matrícula del curso 2009/2010, pese a que Laura se encontraba

estudiando y se había presentado a diversos exámenes parciales,

alegando Iván ante los compañeros de la Facultad de su mujer la

existencia de problemas administrativos”.94

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Argumentando el hecho anterior de la siguiente manera: “Iván

al verse sometido a diversas presiones de tipo familiar y laboral optó

por no pagar la matrícula de la universidad, y además incurrió en

contradicciones ya que a Laura y a su amiga Alba les dice que existe

un problema administrativo, y en su declaración al inicio del juicio

dice que el dinero de la matrícula se encuentra en un sobre en la

mesita de noche en la casa y la policía en el registro no encuentra

dinero en metálico”.

Lo anterior está en franca contradicción con lo acreditado en el

presente procedimiento. En el Acta parcial del juicio oral del día 30 de

enero de dos mil catorce, declaró la testigo ALBA GARCIA

CABALLERO.

En primer lugar, empezaré manifestando que, a

preguntas del jurado, folio 4 del acta, la testigo respondió:

“Que Laura le dijo que había pagado la

matrícula, pero no le dijo cómo, si en efectivo,

por transferencia o cómo”.

Y anteriormente dicha testigo, manifestó, el mismo día, que:

“Que fue al hospital y le dijo a Laura lo del problema de su

matrícula”.

“Que Laura le dijo que era imposible, que ella había pagado su

matrícula con la paga extra de diciembre”

“Que en ese momento entró Iván en la habitación y ella le dijo

que “a que eso no puede ser?

“Que Iván dijo que aquello debía ser un problema, que lo

arreglaría y que todo se solucionaría”.

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“Que ese día Iván le llevó a casa, y por el camino le recomendó

que no le volviera a decir nada de los de la matrícula a Laura para no

preocuparla”.

“Que tiempo más tarde le preguntó a Iván si había solucionado

lo de la matrícula de Laura, y este dijo que no”.

“Que Laura estaba enfadada porque en el hospital no le dejaban

traer comida de fuera porque creían que ella se estaba tomando algo,

o su marido se lo estaba dando, y estaba muy enfadada por ello”

“Que Laura le decía que cuando tenía un problema de salud, si

podía automedicarse y resolverlo, lo hacía”.

“Que fue una compañera de clase, Tere, quien le dijo que Laura

tenía problemas económicos por algo del hermano”.

“Que Laura hablaba siempre muy bien de Iván”.

“Que Laura estaba enfadada por no tener diagnóstico”.

“Que sabe que Laura quería continuar su carrera en Murcia”.

“Que sabe que Iván le preparaba los apuntes a Laura”.

“Que sabe que Iván le ayudaba a bajar los apuntes y los

trabajos que se pasaban entre todos”.

“Que Laura consideraba a los médicos del Hospital Insular como

ineptos porque no daban con su diagnóstico.

“Que Laura estaba enfadada con los médicos del Hospital

Insular, porque ella como enfermera sabía que lo que le pasaba no

era normal , que las paradas cardiorrespiratorias eran graves”.

“Que Laura le dijo que vigilaban a ella misma y a Iván, que por

eso no podían traerle comida del exterior y se enfadaba porque

desconfiaban de su marido”.

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“Que conoce la enfermedad del lupus, pero no a fondo”.

“Que nunca le dijo Laura que sospechase que pudiera tener esa

enfermedad”.

“Que tampoco le dijo que temiese tener que estar medicándose

por vida”.

“Que Laura le dijo que había pagado la

matrícula, pero no le dijo cómo, en efectivo,

por transferencia o cómo”.

-EN EL HECHO 5º que “…el acusado cansado tanto de las

continuas discusiones, como de los problemas económicos decidió,

desde meses antes de mayo del año 2010, acabar con la vida de su

mujer”.

Argumentando el hecho anterior de la siguiente manera: “Iván

viéndose agobiado por problemas económicos, el estrés de tener un

hijo pequeño, encontrándose solos en la isla, etc. decidió acabar con

la vida de su mujer”.

Ya hemos argumentado que este hecho es

absolutamente contradictorio con los hechos del veredicto,

1º, 2º y 3º, no probado por unanimidad.

Si bien, esta defensa quiere hacer constar, que a lo largo del

juicio, son legión los que han manifestado, que la relación de la

pareja era correcta y buena, entre otros FAYNA SANCHEZ

BARBER, ELISA MARTIN GAMERO, MARIA DEL MAR HIDALGO

ALONSO, DESIREE RODRIGUEZ DE LEON, YERAY GABRIEL

SANTANA PADILLA, ROSA MARIA AROSTEGUI HEREDIA (LA

PROPIA MADRE DE LAURA), ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ

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(EL PADRE DE LAURA), EL PRIMO DE LAURA, LA TIA DE LAURA,

LOS PADRES DE IVAN, ALBERTO JORGE GONZALEZ CASTILLO,

etc…(éste último manifestó en EL ACTO DEL JUICIO ORAL, QUE

ESTABAN ENAMORADOS HASTA LAS TRANCAS”.

No es cierto que mi defendido y su fallecida esposa

tuvieran discusiones frecuentes, ni que la relación de pareja

se hubiera deteriorado; y que por ello decidió acabar con su vida.

Consta acreditado todo lo contrario, que eran una pareja que

convivían desde hacía muchos años, que un año antes del

fallecimiento de Laura, se habían casado; que tenían un hijo, que era

el motor de sus vidas, que se querían con toda su alma y que estaba

muy enamorados y tenían mucha complicidad y confianza hasta el

último día de la existencia de Laura. En este sentido, , debemos

manifestar que el propio padre de la fallecida, Don Antonio

González Gómez, ya decía que no había observado ningún tipo

de conflicto o disputa entre Iván y su hija, manteniendo ambos

una relación bastante cordial. Javier Rodríguez González, primo

hermano de la fallecida, también en sede policial, y ese mismo

día, declara que por comentarios que le hacia al declarante su

prima Laura, la relación con su marido Iván era buena; con

independencia de lo anterior sus compañeros de trabajos y sus

conocidos y vecinos, se manifiestan en el mismo sentido, y

hasta la madre de la fallecida, ha manifestado esa buena

relación entre ambos.

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Los siguientes peritos, de instrucción y sólo llevados a juicio por

esta defensa:

1. Jefe de la U.D.E.F Número 81.580 , en relación al Oficio

Policial que obra en los folios 5.835 a 6.642, folios 6.698 a

6.716.

2. Inspector Número 87.513 de la U.D.E.F , en relación al

Oficio Policial que obra en los folios 5.835 a 6.642.

3. Policía con número C.P. 77.218 , en relación al Oficio Policial

que obra en los folios 5.835 a 6.642.

Manifestaron, en contra de lo que afirma el Jurado, que después

de un amplio estudio del patrimonio de mi defendido y su difunta

esposa, no hay un motivo económico, que pudiera haber

desembocado en la muerte de Laura González Aróstegui.

No es cierto que mi defendido estuviera agobiado por

deuda alguna, y si lo fuera, no consta acreditado que de ningún

modo la situación económica, del matrimonio de mi defendido y su

desgraciadamente, fallecida esposa; fuera el desencadenante de la

muerte de Laura. Consta acreditado todo lo contrario, el

informe patrimonial realizado por la Brigada Provincial de la

Policía Judicial concluye diciendo: “los datos estudiados y

analizados hasta el momento no arrojan por si mismo un

resultado concluyente en aras a la sostenibilidad de un

posible móvil económico que pudiera subyacer en las

presentes diligencias incoadas por VI.”.

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-EN EL HECHO 6º que “… el acusado, para conseguir su

propósito, el acabar con la vida de su mujer, comenzó a suministrarle

talio, diluido en la comida, metal pesado y cuya ingesta resulta

altamente dañina para el ser humano, desconociéndose la forma en

la que Iván obtuvo este producto tóxico”.

Argumento el hecho anterior de la siguiente manera: “Iván le

suministró talio a Laura por los hallazgos del talio”.

Aunque, esta parte desarrollará todo lo relativo al talio, en este

recurso, en otro motivo, queda acreditado que:

EL TALIO, nada tiene que ver con el fallecimiento de LAURA

GONZALEZ AROSTEGUI, lo ha acreditado esta defensa ejerciendo

su derecho de practicar prueba de descargo, que a pesar de obrar en

la causa desde el principio de la instrucción, por todos los técnicos

que han intervenidos en el mismo nombrados de oficio por el Juzgado

instructor, ninguna de las acusaciones los han propuesto para que

declaren como perito en este procedimiento.

¡Curioso, y su vez lamentable!

En este enmarañamiento de la causa, que se ha intentado

confundir y lanzar cortinas de humo, EL RESULTADO DEL TALIO ES

SIEMPRE DENTRO DE LA NORMALIDAD. Por lo que mal puede,

haber intervenido aquél metal pesado en la muerte de la fallecida

esposa de mi defendido. Y esto que decimos, de forma activa y

vehemente es una verdad axiomática, o sea, que se demuestra por sí

sola.

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No es cierto, que de modo que se ignora, mi defendido le

suministrara Talio a su fallecida esposa . Consta acreditado

todo lo contrario , existen en la causa, numerosos informes que

acreditan que no existe la intoxicación por talio, en los

diversos estudios realizados , en ninguno de ellos se ha

visualizado alteraciones estructurales relacionadas con la

intoxicación por talio, ni de la fallecida, ni de mi defendido, ni

del hijo de ambos, a los que también han analizado. Los

resultados son indiscutibles.

Como muestra, un botón en diligencia acordada por la

Juez Instructora, a instancias del forense Sr. Tapia (folios 4793

a 4796) y cuyo objeto era aclarar las diferencias existentes

entre el primer informe emitido por Centro Militar de Farmacia

de la Defensa, Servicio de Toxicología y las conclusiones del

Instituto Nacional de Toxicología, de Madrid que eran

absolutamente negativa a la intoxicación por talio; pues bien

en el citado informe del Centro Militar de Farmacia de la

Defensa, Servicio de Toxicología se concluye lo que veníamos

afirmando, puede asegurarse que la muerte de la

esposa de nuestro defendido no se debe a una

intoxicación, y por ende a una intoxicación por

talio, esto ha quedado descartado. Y es que basta

con leer las conclusiones de este último informe que dice, el 28

de diciembre de 2010, , “en las muestras recibidas en

agosto no se detectaron concentraciones

“ anormales” de talio en ninguna de las distintas

muestras recibidas. El efecto de distribución en el

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organismo junto con la eliminación natural y forzada

del mismo que hubieran podido sufrir originalmente

en vello púbico, podría justificar las concentraciones

de talio normales en hígado y riñón, pero no se

encuentra ninguna explicación a no encontrar una

concentración de talio por encima de lo normal en

ninguna se las secciones longitudinales del cabello

recibido. La presencia de mechas no debería tener

ninguna influencia en la detección o no del talio.” Y se

afirma que en la primera analítica se detecta una

concentración de talio en el pelo que por si misma no

indica toxicidad, teniendo en cuenta la

relativamente baja concentración encontrada. Hay

otros muchos informes del Instituto Militar de la Farmacia para

la Defensa, y del Instituto Nacional de Toxicología de Madrid,

que no indico los folios porque en el Juzgado a mí me dan por

cada informe al menos cuatro foliados distintos, que niegan

taxativa y rotundamente, problemas estructurales con el talio

en toxicidad al talio.

-EN EL HECHO 8º que “en los días anteriores al 15 de mayo de

2010 el acusado, con idéntica finalidad de acabar con la vida de su

mujer, comenzó a suministrarle, sin que aquella se diera cuenta,

benzodiacepinas, opiáceos e insulina, asumiendo el acusado que de

esta forma causaría mayor sufrimiento su mujer”

Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Iván le

suministró medicamentos a Laura con anterioridad al día 15 de mayo

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ya que en este día Laura entra en parada y en la ambulancia se le

administra los antídotos anexate y naloxona y ella responde”.

En la historia de salud de LAURA AROSTEGUI GONZALEZ,

que obra en autos de instrucción, folios 5389 a 5400, ratificado por

pericial llevada a cabo de oficio, y solo practicada en el juicio oral por

esta defensa que los doctores:

- Médico Doña Ana María Pérez Navarro, en relación al

informe sobre Historia de Salud de Laura Aróstegui, obrante al folio

5.396.

-Victor Manuel Martín Hernández , en relación al informe

sobre Historia de Salud de Laura Aróstegui, obrante al folio 5.397.

Acreditan que Laura tenía desde el año 2005 tuvo contracturas

musculares, cefaleas, estrés, nauseas, o sea, los mismos síntomas

que manifiestan los acusadores que Laura tenía desde principios del

año 2010, cuando los tenía desde hacía más de cinco años,

anteriormente a su muerte.

Dichos peritos, declararon a instancias de esta defensa

el 17 de febrero de 2014, y en la documental de historia de

salud, entre otros medicamentos, tenía prescritos diferentes

benzodiacepinas, y medicamentos que contenían opioides,

estos últimos hasta la última prescripción el 6 de mayo de

2010.

Especialmente, pone de manifiesto esta defensa que, acreditar

como probado este hecho, va en contra de las consideraciones

médico-legales de los forenses judiciales, que en su informe, folios

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8003 a 8040, en concreto en la página 11 de dicho informe, folio

8013, y con relación al día 15 de mayo, manifiestan:

“Se realizó también screening de tóxicos en orina siendo

positivo la DETERMINACIÓN DE BENZODIACEPINAS

(ESTO PUEDE SER EXPLICABLE POR LA INGESTA DE

RELAJANTES MUSCULARES RECETADOS POR SU

MÉDICO DE CABECERA) pero lo que no se entiende es que

también diese positivo para opiáceos (no fueron administrados por la

ambulancia sanitarizada que la tendió a domicilio y la trasladó al

hospital insular de Las Palmas de Gran Canaria”.

Por otro lado hay que manifestar, que el positivo a

benzodiacepinas justificado y a opiáceos, ambos en orina, que

aparece en el folio 985 de instrucción, con independencia de que

dicho informe no está ni validado por nadie, ni firmado por nadie, ni

ratificado por nadie, habida cuenta de que los acusadores, todos, no

identificaron a los autores de los informes de las analíticas efectuadas

en el Hospital Insular de Gran Canaria, y por tanto no fueron citados

como peritos al acto del juicio, lo que consta por providencias de 21

de junio de dos mil trece, y 1 de septiembre de dos mil trece, esta

defensa debe de manifestar, que esas muestras, en este caso orina, y

todas las que efectúe el Laboratorio del Hospital Insular de Gran

Canaria, no tienen validez por razones técnicas habida cuenta de que

al no usar la técnica de cromatografía de gases acoplada a

espectrometría de masas (GC/MS) y por cromatografía de líquidos de

alta resolución con detector de diodos (HPLC-DAD), NO PERMITEN

CUANTIFICAR LAS CONCENTRACIONES DE LOS FARMACOS

DETECTADOS; es decir, el resultado es DE PRESENCIA , pero en una

cantidad que no puede ser cuantificada. Por eso, los únicos análisis

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que sirven son los que se efectúan en este caso, en el Instituto

Nacional de Toxicología de Canarias.

No es cierto que en los días anteriores al 15 de mayo mi

defendido suministrara a su esposa, sin que ella se diese

cuenta, benzodiacepinas, opiáceos así como insulina; ni es

cierto que la respuesta a la medicación pautada en la

ambulancia medicalizada, se objetivara una buena respuesta

o respondiera al “antídoto” prescrito . Consta acreditado todo

lo contrario; se barajó un accidente cerebro vascular ACV, y no

respondió como tenía que haber respondido al anexate y a la

naloxona. Folios 4996 y 4997. Pero especialmente significativo es la

transcripción fiel y literal que también aparece en los folios 4967 y

4968, auditada en el juicio, donde en la transcripción cuarta de la

conversación registrada por el 112 mantenida por Aroa Camejo,

enfermera de la ambulancia sanitarizada el día 15 de mayo de dos mil

diez, hablando con la operadora de sala dijo “… yo creo que mejor

llevarla al hospital porque yo creo y sospecho es un ACV,

vale?” … sigue manifestando “… porque no responde, tiene las

pupilas puntiformes y no tiene fijación pupilar ni tiene reflejo pupilar,

vale?...”.

La operadora le pasa a Aroa al médico de sala. Ella

manifiesta: - “…yo creo que hay una sospecha de ACV, eh”.

Médico de sala: - “sí. Aroa, sí. ¿Tú crees que puede haber un

ACV ahí debajo?”. Aroa: -“yo creo que sí”.

Eso es lo que consta en la transcripción literal, pese a la

oposición de los forenses y de los acusadores.

Asimismo, como hemos dicho, en la historia de salud de

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atención primaria, folios 5389 a 5400, consta la prescripción de

múltiples benzodiacepinas, y codeisan, jarabe inicuo para la tos

hallado en su domicilio, (medicamento con principio activo a

opiáceos-morfina), hasta incluso el 6 de mayo de 2.010, nueve días

antes del primer ingreso de la fallecida.

-EN EL HECHO 9º que “como consecuencia del suministro de

insulina no prescrito por facultativo alguno, el día 15 de mayo de

2010, Laura sufrió una hipoglucemia severa con pérdida de

consciencia, tras lo que Iván llamó al 112. Ante la gravedad de los

síntomas, la Unidad de Emergencias decidió su traslado al Servicio de

Urgencias del Hospital Insular, en el que fue tratada a las 15.25 horas,

siendo derivada a la UMI a las 20.34 horas con sospecha de cuadro

séptico, siendo estabilizada en dicho Servicio, hasta el punto que se

acoró su traslado a la planta 8ª del Servicio de Medicina Interna del

mismo Hospital a las 11.25 horas del 19 de mayo de 2010”.

Argumentando lo anterior, de la siguiente manera: “En el

informe de la ambulancia sanitarizada del día 15 de mayo de 2010

(folio 690) hay constancia de que se encuentra a Laura inconsciente y

con hipoglucemia y se le administra dos dosis de glucosmón. Como su

estado no mejora se la traslada al Hospital Insular donde se le

atienden en el Servicio de Urgencias a las 15:30 horas (folio 718).

Posteriormente la paciente es derivada a la UMI con sospecha de

cuadro séptico (folio 585), y una vez se estabiliza la misma se

acuerda su traslado a planta (folio 528)”.

El jurado considera probado por unanimidad el hecho 9º que

nos ocupa, pero en su razonamiento, citando cuatro folios, 690,

718, 585, 528, EN NINGUNO SE HABLA DE LA

ADMINISTRACION DE INSULINA.

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No es cierto que mi defendido, administrase insulina a

Laura. Consta acreditado todo o contrario, Laura no falleció por

la administración de insulina, ni puede asegurarse que el nivel de

insulina que tuvo Laura se deba a una administración exógena. Nada

de eso se ha analizado, ni siquiera se han analizado otras

enfermedades que provocan esos índices anómalos iniciales de la

fallecida a la insulina, que pueden deberse a otras enfermedades, que

al día de hoy no sabemos, si Laura las padecía. Reitero que Iván, no

administro ni talio, ni insulina, ni ningún medicamento no pautado a

su esposa.

Los tres endocrinos que han declarado, una legión de médicos,

así como los médicos forenses de esta defensa, han negado que la

insulina o la hipoglucemia tuvieran causa directa o indirecta con el

fallecimiento de Laura.

Es curioso que, todos esos técnicos endocrinos

fundamentalmente especialistas en la materia y médicos han

ratificado previa exhibición del documento, las mismas conclusiones a

las que llega en su informe el Catedrático de Endocrinología y

Nutrición Profesor Don Santiago Durán, a instancias de esta defensa,

por lo que, ya la polintoxicación descrita por los forenses y mantenida

por las acusaciones la insulina ha desaparecido.

-EN EL HECHO 10º que “…al avisar a la ambulancia, el

acusado en ningún momento advirtió que se le había administrado

suero glucosado, sino sólo salino y no por vía, sino con una aguja,

siéndole administrado por la enfermera, suero glucosado sin que la

paciente remontara”.

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Argumentando lo anterior, de la siguiente manera: “Según el

testimonio de la enfermera Aroa Camejo, del 31 de enero de 2014,

Iván no le advirtió sobre la administración por parte de él a Laura de

un suero glucosado, él lo que administró fue un suero salino con una

aguja y jeringa”.

DOÑA AROA CAMEJO dice una cosa en el juicio y otra bien

contraria es lo que consta en la grabación de las llamadas del 112,

que hemos analizado en el Hecho 8º, entiende esta defensa que falta

a la verdad y se contradice. Es la única persona que entiende que

administró un suero con una aguja y jeringa, por el contrario la Dra.

Morilla, médico Jefe de la UMI del Hospital San Roque, dice

absolutamente lo contrario.

-EN EL HECHO 11º, que “...durante el traslado en la

ambulancia sanitarizada, la enfermera que asistía a Laura ante la

sospecha de intoxicación medicamentosa inyectó a la paciente, por

prescripción de los facultativos del 112, Anexate y naxolona”.

Argumento lo anterior, de la siguiente manera: “Según la

transcripción de la conversación telefónica de la enfermera de la

ambulancia con el operador de sala del 112 (folios 4996 y 4997) del

día 15 de mayo de 2010, la misma inyectó a la paciente Anexate y

naloxona por prescripción de los facultativos”.

DOÑA AROA CAMEJO dice una cosa en el juicio y otra bien

contraria es lo que consta en la grabación de las llamadas del 112,

que hemos analizado en el Hecho 8º, entiende esta defensa que falta

a la verdad y se contradice

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-EN EL HECHO 12º, que “…el acusado, al estar presente en el

traslado en ambulancia, en la asistencia en el Servicio de Urgencias y

en la UMI, y prevaliéndose de la confianza que en él tenían sus

compañeros de trabajo en la UMI del Hospital Insular, tuvo en todo

momento conocimiento del tratamiento pautado, así como de los

síntomas que presentaba la paciente, conocimiento que usó para el

posterior suministro de medicamentos no pautados por los mismos

aumentando así su efecto tóxico y aprovechando igualmente sus

conocimientos de medicina adquiridos por sus estudios y experiencia

laboral, habiendo trabajado como enfermero en distintos servicios y

Hospitales desde el año 2.003”.

Argumentando lo anterior, de la siguiente manera: “El jurado

opina que Iván usó los conocimientos sobre la historia clínica, la

confianza de sus compañeros, sus conocimientos de medicina y

enfermería, etc. para suministrarle medicamentos no pautados a

Laura”.

No es cierto que mi defendido emplease sus

conocimientos profesionales para causarle daño alguno a su

esposa, sin que los médicos que la iban a atender, se diesen

cuenta, pretendiendo ocultar su acción, tras un enfermedad,

rara y desconocida. Consta todo lo contrario , desde el primer

ingreso de Laura en el Hospital, el personal médico y sanitario intuía,

ante la falta de un diagnóstico definitivo de la enfermedad de Laura,

una sospecha de intoxicación medicamentosa, inexistente por lo que

mas adelante se expondrá. Y menos cierto es que Laura e Iván, no

conocieran las sospechas infundadas que había sobre los dos, puesto

que la declaración de los psiquiatras que entrevistan a la esposa de mi

defendido, que manifiesta que Laura dijo que en ningún momento

nadie le había dicho directamente lo que se pensaba y que si

alguien le decía que su marido le estaba intentando hacer

daño, ella lo denunciaría. Que no duda para nada con la

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persona con la que vivía, y a otro medico psiquiatra que se

entrevistó también con la fallecida expone que le hizo saber a

Laura que había sospechas de que ella estaba tomando

medicación. Laura se enfado mucho y dijo que iba a pedir el

alta voluntaria e irse a otro Hospital porque en el Insular no

sabían lo que tenía. Que la indignación de Laura le pareció real

y no fingida. Que Laura le dijo que era enfermera y que si

quisiera matarse ya lo hubiera hecho. Que el declarante le

pregunto si ella sospechaba de su marido y Laura le dijo que

no . Con independencia de lo anterior, todo el personal

sanitario y por supuesto mi defendido y su esposa y las

familias, sabían, que tenían restricciones y sospechas

infundadas. Las enfermedades raras y desconocidas; la

diagnosticaron los médicos del Hospital Insular y en modo

alguno se profundizo, lo necesario para descartarla, posible

timoma, posible insulinoma, posible betaoxidación de los

ácidos grasos de debut tardío, y posible glucogénesis.

-EN EL HECHO 13º, que “Laura al ingresar en el Servicio de

Medicina Interna manifestó, en el momento de elaborar la historia

clínica, que no estaba sometida a tratamiento médico alguno”.

Argumentando lo anterior, de la siguiente manera: “Según el

testimonio de diferentes médicos, como por ejemplo Ángel Villanueva

(16 de enero de 2014), a Laura se le pregunta si toma algún

medicamento médico y ella responde que no”.

En absoluta contradicción con lo manifestado por los peritos

DON VICTOR MANUEL MARTIN HERNANDEZ Y DOÑA ANA

MARIA PEREZ NAVARRO, que ratificaron a instancias de esta

defensa la historia de salud de Laura, folios 5389-5400.

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Y en absoluta contradicción con lo manifestado por la testigo y

perito DOÑA CARMEN ROSARIO PEREZ ORTIZ que, los médicos

del Hospital Insular tienen acceso al historial de salud de Laura.

-EN EL HECHO 14º, que “una vez Laura trasladada a la Planta

de Medicina Interna, sobre las 21 horas del día 19 de mayo, el

acusado permaneció en todo momento con su mujer manifestando al

personal de la Planta que se encargaría de atenderla y administrarle

la medicación pautada y de esta manera aprovechó para

suministrarle insulina, de modo que sobre las 6.18 horas del día 20 de

mayo, Laura sufrió un coma hipoglucémico, con respiración agónica

superficial lo que motivó su nuevo ingreso en la UMI, donde le fueron

detectados niveles de glucemia muy bajos, derivados de la

administración de insulina por el acusado, siéndole pautado

tratamiento por el Servicio de Endocrinología, tras el que Laura

remontó, realizándose controles cada 15 minutos para controlar las

hipoglucemias, estando presente en todo momento el acusado, tanto

durante la crisis en la planta como en las maniobras de reanimación

en la UMI, llegando a intervenir junto al personal sanitario, siendo

ingresada de nuevo en la UMI, donde se detectó Hepatomegalia y

niveles de glucemia muy bajos. Servicio en el que prevaliéndose de

su condición de enfermero y de la intimidad del biombo colocado en

el box, continuó suministrando insulina, impidiendo de esta manera

que los niveles de azúcar en sangre subieran pese a la medicación al

efecto que le estaba siendo administrada”.

Argumentando lo anterior, de la siguiente manera: “El jurado

opina que Iván si administró insulina a Laura, ya que tuvo la

oportunidad, tenía acceso al cuarto de medicamentos de la UMI, y

dado sus estudios, tiene el conocimiento suficiente como para saber

administrarlo”.

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Absolutamente contradictorio, con lo manifestado entre

otras por BEGOÑA CARMEN JIMENEZ ARANA, Y TODAS LAS

ENFERMERAS DE PLANTA, del Hospital Insular de Gran Canaria. En

ningún momento ni en planta ni en UMI, administró medicamento

alguno mi defendido a su esposa, NUNCA.

El Jurado vuelve a equivocarse confundiendo la Planta Octava

con la UMI.

-EN EL HECHO 15º, que “durante la madrugada del 21 de

mayo el acusado permaneció junto a su mujer, hasta que sobre las

6.00 horas esta sufrió una parada cardio respiratoria al poco de la

realización de un control de hipoglucemia con valores normales,

remontando tras 10 minutos en parada, requiriendo intubación para

la protección de la vía aérea, siendo extubada poco después,

habiendo administrado ese día de nuevo insulina Iván a su mujer,

suministro que provocó esta nueva crisis”.

Argumentando lo anterior, de la siguiente manera: “El jurado

opina que Iván administró insulina a Lura, ya que tuvo la oportunidad,

los medios y estaba presente. Según las gráficas de los folios 531 y

532 Laura no tiene pautado insulina”.

Reitera esta defensa que mi defendido no administra ningún

medicamento, ni insulina, ni ningún tóxico a Laura. De la fecha que se

le pregunta al Jurado, obra en autos la declaración del testigo DON

JAVIER RAMOS CASTELLANO, que como en todo momento obra

acreditado en autos, manifiesta que nunca IVAN administró

nada a su esposa.

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-EN EL HECHO 16º, que “en los días 23 y 29 de mayo Laura

sufrió nueva parada y en crisis de hipoglucemia respectivamente,

estando en compañía de Iván y como consecuencia de la Insulina no

pautada que el acusado le estaba suministrando”.

Argumentando lo anterior, de la siguiente manera: “El jurado

opina que Iván administró insulina a Laura, ya que tuvo la

oportunidad, los medios y estuvo acompañando a Laura. Según las

gráficas de los folios 593 y 597 Laura no tiene pautado insulina”.

Absolutamente contrario a lo que obra en autos, del 23 al 24 de

mayo Laura sufrió un deterioro neurológico, no una parada.

La esposa de mi defendido mantuvo las hipoglucemias del 21 al

27 de mayo.

El día 29 de mayo cuando se produce una nueva hipoglucemia

mi defendido no está. Y para colmo, el testigo DON RAUL FALCON

MORENO manifestó en el juicio, que el acusado nunca administró

nada a su esposa.

Se obvia el informe del Dr. Unamuno, nuevamente, folio 518-

521, donde se manifiesta que “AL INTRODUCIR UN SUPLEMENTO

DE HIDRATOS DE CARBONO DE ABSORCIÓN LENTA, ANTES DE

DORMIR, SE NORMALIZÓ LAS HIPOGLUCEMIAS O CRISIS

METABÓLICAS AL AMANECER SIEMPRE POSTERIORES A LAS

6.00 A.M. DE LA MADRUGADA”.

-EN EL HECHO 17º, que “día 27 de mayo Laura fue valorada

por el Servicio de Psiquiatría a fin de descartar cualquier tentativa de

autolisis, no observándose psicopatología”.

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Argumentando lo anterior, de la siguiente manera: “Así consta

en el testimonio de los psiquiatras que la entrevistaron que son Elisa

Martín (16 de enero de 2014) y Manuel Rodríguez (23 de enero de

2014) y en el folio 685 de la causa donde aparece la interconsulta al

Servicio de Psiquiatría”.

Cierto es que los psiquiatras no observaron patología psíquica

alguna en la fallecida, ni el síndrome de Münchaussen por poderes,

según manifiestan los psiquiatras y el Dr. Unamuno. Pero ello, no opta

para que Laura estuviera molesta, incómoda, que calificara de ineptos

a los médicos, y que siempre defendiera a su marido.

En planta con el Dr. Unamuno, estuvo sola porque “negoció”

con este médico, estar monitorizada y cerca del Servicio de

Enfermería; de esa forma consintió Laura quedarse sin la presencia

de su marido. Sólo confiaba en él.

-EN EL HECHO 18º, que “a las 8.00 horas del día 3 de junio, el

acusado Iván, tras permanecer a solas con ella, suministró a su

mujer, medicamentos no pautados, dando lugar a una intoxicación

medicamentosa que le provocó parada respiratoria y coma,

acordándose un nuevo ingreso en la UMI, sin que ese día y pese a que

conste lo contrario en la historia médica, fueran administrados

opiáceos y benzodiacepinas, siendo inconexos con los síntomas

presentados en anteriores crisis”.

Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Iván

administró medicamentos a Laura cuando permanecían a solas en la

habitación. Según las gráficas 604 y 614 no se le habían pautado ni

opiáceos ni benzodiacepinas sin embargo, en la analítica del folio 807

sale positivo en ambos”.

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En la gráfica del día 3 de junio, folio 604 no consta la

medicación pautada, pero no sólo la gráfica citada es la que en la

historia clínica de esta y todas las pacientes reflejan qué

medicamentos se le prescribieron, pautaron y administraron, en este

caso, a la esposa de mi defendido. Observamos que, en el folio 604,

vuelto, en lo referente a la MAÑANA, se hace constar:

-RESPIRACION, se pasa a poner la modalidad de ventilación

SIMV (en esta modalidad el paciente es capaz de realizar esfuerzos

respiratorios, pero al ser mínimos, precisa de mucha ayuda por parte

del respirador), “por estar muy dormida, se sedó para IOT”

(intubación ortotraqueal).

Para analizar lo ocurrido el día 3 de junio del año 2010, tenemos

como siempre, que prestar atención a la documental que obra en

autos, fundamentalmente la historia clínica:

- Especial importancia tiene el informe, hoja de evolución

clínica, que aparece en los autos, folios 545. Dicha hoja de

evolución clínica, firmada y ratificada por el Dr. DON ANGEL

VILLANUEVA, contiene:

o “E.A. (enfermedad actual): mujer de 34 años que, tras

ser dada de alta ayer, sufre a las 08:00 de hoy parada

respiratoria. Comenta su marido que la vio dos minutos

antes con buen estado en general. Al regresar a la

habitación, se la encuentra con cianosis intensa y

disminución del nivel de conciencia. SE LE

PAUTA BOLO DE FLUMAZENILO

(ANAXATE) Y NALOXOLA, SIN

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RESPUESTA CLÍNICA. En el momento de la

parada, glucemia igual a 120 mg/dl. Por ello, se

procede a IOT (intubación), (REQUIRIENDO

PARA INDUCCIÓN 10 MG. DE

MORFINA Y 10 MG. DE MIDAZOLAM ), manteniendo en todo momento ritmo sinusal a unos 60

LPM y TA normal”. (LAS MAYUSCULAS, NEGRITAS Y

SUBRAYADOS SON NUESTROS).

o EF: Bajo los efectos de la sedación para inducción de

IOT. Miosis bitateral intensa reactiva. ACP: MV

conservado sin ruidos añadidos. EXT: No edemas, no

signos de TVP.

o Evolución: A su llegada a UMI, mantiene TA sin

catecolaminas, recuperando gradualmente el nivel de

consciencia de forma espontánea hasta tener GCS=15,

por lo que se pasa a PS con vistas a extubación.

o JD: Parada respiratoria de causa no filiada.

o Plan: 1. Vigilancia del nivel de consciencia para

extubación.

2. SACAMOS ANALÍTICA PARA

TÓXICOS EN SANGRE Y ORINA.” (LAS

MAYUSCULAS, NEGRITAS Y SUBRAYADOS SON

NUESTROS).

Lo que este Letrado, no alcanza a entender, y lo manifestamos

con los debidos respetos, en un juicio “extraño”, es cómo, a pesar de

lo anteriormente expuesto, que es un documento, incorporado a un

proceso, de la gravedad del que nos ocupa, que como tal es un

documento público, posteriormente el Dr. Villanueva, que “en el

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informe de 3 de junio había opioide y no los tenía pautados”,

esto a preguntas del Letrado.

Y a preguntas del Magistrado Presidente, contesta que:

-“Que las benzodiacepinas se pautaron en Laura poder

mantenerla acoplada al respirador cuando su situación era

más inestable”.

-“Que los opiáceos se usaron con Laura con las

benzodiacepinas porque intubar duele”.

-“Que el barbitúrico es depresor del sistema nervioso

central, provoca somnolencia”.

-“Que si se le pauta benzodiacepina y alguien le da

barbitúricos, se suman las acciones, se deprime aún más al

cerebro, se provoca más somnolencia.

-“Que sabe que Laura ya ingresó en urgencia sedada por

las maniobras de sedación”.

Del anterior informe extraemos las siguientes consecuencias

científicas:

- En primer lugar , ANTES DE LLEVARSE A

CABO LA INTUBACION, Y CONSTA EN EL

FOLIO 545, QUE FIRMA Y RATIFICA EL

DR. VILLANUEVA, SE ADMINISTRO

ANEXATE Y NALOXONA SIN

OBTENERSE RESPUESTA 117

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CLINICA, POR LO QUE ES EVIDENTE,

QUE DE HABERSE TRATADO DE UNA

INTOXICACION MEDICAMENTOSA:

o A) MORFICOS.

o B) BENZODIACEPINAS.

DEBERIA HABER RESPONDIDO A DICHOS

ANTIDOTOS-MEDICAMENTOS, Y NO HUBO

RESPUESTA CLINICA A LOS MISMOS, POR LO QUE LA

PACIENTE, BAJO DE LA PLANTA A LA UMI SIN

MEDICACION.

- En segundo lugar, y POSTERIORMENTE, al ser intubada,

el DR. VILLANUEVA, manifiesta que precisó la

administración de morfina, 10 mg, y

midazolam, 10 mg, o sea, se le pusieron:

o A) MORFICOS.

o B) BENZODIACEPINAS.

Mórficos y benzodiacepinas que además le habían sido administrados

a la esposa de mi defendido, los días 16 de mayo, folio 588; día 19 de

mayo, folio 602; día 20 de mayo, folio 598; día 21 de mayo, folio 599;

día 22 de mayo, folio 533 vuelto y folio 600; día 23 de mayo, folio

597; día 24 de mayo, folio 601; día 25 de mayo, folio 536; día 29 de

mayo, folio 543; día de 30 de mayo, folio 584; día 31 de mayo, folio

583;

118

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- Y en tercer y último lugar, dice el folio 545 que

“SACAMOS ANALÍTICA PARA TÓXICOS EN

SANGRE Y ORINA”

¿Tan difícil es entender, después de lo

anteriormente expuesto, que es más que

evidente que el resultado de la analítica del

día 3 de junio, diera positivo a mórficos y

benzodiacepinas, cuando era evidente que

dichos medicamentos le fueron administrados

y pautados el día 3 y todos los días anteriores

a la esposa de mi defendido, por los

facultativos que la atendieron en el Hospital

Insular Gran Canario?

Por tanto, es absolutamente lógico el resultado de la analítica

que aparece en el dictamen que obra en la causa en los folios 497 a

500, que coincide plenamente con el que aparece en el Servicio de

Bioquímica Clínica del Hospital Insular Gran Canario al folio 813.

-EN EL HECHO 19º, que “en los análisis realizados ese mismo

día 3 de junio objetivaron un resultado positivo de medicamentos no

pautados y en concreto nordiacepam en sangre y orina, midazolam

en sangre, morfina en orina y contenido gástrico y codeína en orina”.

119

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Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Así se

justifica en la causa en el folio 813 Servicio de Laboratorios del

Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil – Servicio

de Bioquímica Clínica”.

El siguiente y segundo análisis, del laboratorio de

urgencias del Hospital Insular, es el del 3 de junio de

dos mil diez, positivo nuevamente a benzodiacepinas y

opiáceos, entre otras razones por las ya antes dichas, pero

ahora, con mayor contundencia si cabe, porque, como ya

hemos dicho, y SÓLO DE TRATA DE QUERER VER, el día

16 de mayo, 19 de mayo, 20 de mayo, 21 de mayo, 22 de

mayo, 23 de mayo, 24 de mayo, 25 de mayo, 29 de mayo,

2 de junio, y 3 de junio, le fueron administrados a la esposa

de mi defendido, distintas dosis de benzodiacepinas y

opiáceos, algo que no se puede obviar. Pero, desde ya

manifiesta esta defensa, y será objeto más amplio en

nuestro recurso contra la misma, de que no podemos

consentir de ninguna manera que se trate de un

error, lo que consta en el folio 545 de las

actuaciones, ignorando el folio de la causa, para no

confundirnos. Error, no, no puede admitir esta parte de

ninguna manera que se hable de error por VSI, en el

Fundamento de Derecho Quinto página 21 in fine de la

Sentencia. El Jurado será lego, pero mi cliente y esta

defensa no. O todos respetamos las reglas de juego o

se rompe la baraja. ¿Para explicar esto se ha usado la

técnica de “la navaja de Ockham”? En el objeto del

veredicto, se manifiesta “pese a que conste lo contrario en

la historia médica”. El Doctor Muñoz de Unamuno lo afirma 120

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en su informe, aunque después se desdijo, manifestando

que el mórfico no se le pautó en planta, desconociendo lo

que ocurrió en UMI. Pero es que, el Dr. Villanueva, tiene

firmado en la Historia Médica que para la intubación IOT,

requirió 10 mg. de morfina y 10 mg. de midazolam,

firmado, y no negado. Lo afirma el Dr. Frontela en su

informe, aunque no señaló el folio, 545. Lo afirma esta

defensa, porque es lógico y plausible, y lo afirmó SU

SEÑORIA ILUSTRISIMA. No se nos venga ahora a decir

que el folio 545 es un error, por mucho Jurado que lo diga.

Quede claro.

Es obvio que conforme a lo anterior, si dio positivo a

benzodiacepinas y opiáceos, era porque le fueron

administrados. Pautados en el Hospital Insular.

-EN EL HECHO 20º, que “una vez recuperada Laura en la UMI,

los médicos concluyeron que la insulina era de origen exógeno, por lo

que se decidió que nadie al margen del personal médico

permaneciera con la paciente fuera del horario de visitas, haciéndose

constar el día 11 de junio por escrito en las notas de enfermería la

prohibición de visitas durante la noche”

Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “El Doctor

Jose Manuel Muñoz de Unamuno (Testimonio presente en el acta de

17/2/2014) prohíbe las visitas durante la noche, y así consta en las

Observaciones de las notas de enfermería en el folio 567 de la

causa”.

Obvia el Jurado el folio 567, Laura en planta estaba

acompañada. Y consintió estar sola, siempre que estuviera

monitorizada y cerca del control de enfermería.

121

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-EN EL HECHO 21º que, “ante las sospechas de intoxicación

medicamentosa, se intentó hablar con los padres de Laura por parte

del personal médico de la Planta de Medicina Interna, a fin de darles

cuenta de estas sospechas, impidiendo Iván que los médicos hablarán

en privado con aquellos”.

Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Así lo

expresa en su testimonio del día 17 de febrero de 2014 el Doctor Jose

Manuel Muñoz de Unamuno”.

Lo que es muy curioso del Dr. Unamuno, es, una cosa que dice

en su informe, y otra lo que declara. Su informe que ratificó es muy

clarificador, y todos lo pasan por alto.

-EN EL HECHO 22º, que: “el acusado ignoró las instrucciones

médicas de restricción de visitas y abusando de la confianza de sus

compañeros, consiguió deambular libremente tanto por la UMI corno

en el cuarto donde se almacenaban los medicamentos, en el que

entró en varias ocasiones, pudiendo, por tanto, coger medicamentos

del mismo”.

Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Existen

diversos testigos que confirman tanto que Iván ignoró las

instrucciones médicas de restricción de visitas: Cristina Rodriguez

(Médica residente, testigo del 16 de enero), Ángel Villanueva (Médico,

testigo del 16 de enero de 2014), como que él mismo accedió al

cuarto de medicamentos con la posibilidad de coger medicamentos:

Raúl Falcón (Enfermero, testigo del 16 de enero de 2014), Nerea

Illarregui (Enfermera, testigo del 21 de enero de 2014)”.

122

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Es absolutamente contrario a la documental que obra en autos,

que existiera una restricción en la UMI, sólo fueron rumores,

“habladurías”.

Tal y como manifestaron entre otros testigos, RAUL FALCON

MORENO, NOEMI VERA BORGES, FAYNA SANCHEZ BARBER,

ARIDANE MENDEN SANTANA, NEREA ILLARCEGUI, JOSE

ANTONIO ALCARAZ JIMENEZ, RAQUEL HENRIQUEZ, JOSE

LUCIANO SANTANA CABRERA. TODOS MEDICOS Y

ENFERMEROS DE LA UMI DEL HOSPITAL INSULAR DE GRAN

CANARIA.

-EN EL HECHO 23º, que: “gracias al aumento del control con la

restricción de las visitas en horas nocturnas, se produjo una notable

mejoría de Laura, siendo trasladada a planta el 10 de junio de 2010 y

dándole el alta a las 14.22 horas del día 28 de junio con diagnóstico

de posible trastorno hereditario de la betaoxidación mitocondrial con

debut tardío, sin que en la Planta de Medicina Interna no se pautaran

ni benzodiacepinas ni opiáceos”.

Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Así lo

expresa en su testimonio del día 17 de febrero de 2014 el Doctor Jose

Manuel Muñoz Unamuno, y además, se comprueban fechas,

diagnóstico y medicación en la historia clínica de Laura folios 607

(gráfica de UMI), 518 (informe de alta), 517, 521 Y 523 (prescripción

de dieta y diagnóstico de la betaoxidación mitocondrial)”

Queda claro, por lo que se ha dicho que en la UMI no hubo

restricciones ni prohibiciones, eran habladurías, rumores.

Nuevamente reiteramos el informe del Dr. Unamuno, folios 518-521,

ratificado en el plenario.

123

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-EN EL HECHO 24º, que “el citado diagnóstico, ha sido

descartado por los análisis efectuados por el Instituto Nacional de

Toxicología y Ciencias Forenses, máxime cuando en su último ingreso

a partir del 5 de julio la paciente no presentó hipoglucemias”.

Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Información

localizada en el Informe definitivo de autopsia (Folios 8001 y

siguientes, concretamente folio 8009)”.

EL INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA, NUEVO

ERROR DEL JURADO. EL INSTITUTO NACIONAL DE

TOXICOLOGÍA NUNCA SE HA PRONUNCIADO A ESE RESPECTO.

Tenía que haberse pronunciado el Hospital Clinic de

Barcelona y no obra en la causa. Nunca se comunicó nadie a

ningún familiar de Laura, ni a su marido ni a sus padres.

Lamentablemente tengo que decir que esa afirmación la

trajo el Dr. Unamuno desde Costa Rica, cuando llegó al juicio

el día 17 de febrero, después de su viaje de novios. Lo que

manifestamos con los debidos respetos y en ánimos de

defensa, porque afirmar lo que afirmó es un insulto a todos

los que de una forma u otra hemos participado en este juicio.

-EN EL HECHO 25º, que, “una vez en el domicilio común, y

pese a que Iván contaba con la ayuda de su suegra este controló en

todo momento la alimentación, bebida y medicación de su mujer”.

Argumentando lo anterior de la siguiente manera. “Por una

parte, el mismo Iván reconoce ser el encargado de cocinar en la

vivienda conyugal así como de, realizar otras tareas del hogar, y por

124

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otra, así lo expresan en su testimonio del día 17 de enero de Rosa

Maria Aróstegui Heredia y testimonio del 20 de enero de Antonio

González González”.

Dichas conclusiones del Jurado están en contradicción con la

declaración de CARMEN AGUILAR RIOS, en contradicción con la

declaración de PEDRO ANGEL SUAREZ SOSA, y en contradicción,

por una vez lo citamos, con mi defendido, (que aunque el Jurado, dice

una vez que falta a la verdad, en el tema de lo de la matrícula, pago a

preguntas del Jurado, dijo la testigo ALBA GARCIA CABALLERO

que efectuó la esposa de mi defendido, con la paga extraordinaria de

Navidad), pues bien digo que mi defendido, JAMÁS SE HA

CONTRADICHO EN EL PROCEDIMIENTO, prueba de ello es que

nadie de las acusaciones aportó las muchas declaraciones efectuadas

en fase de instrucción.

-EN EL HECHO 26º que, “el día 29 de junio Iván suministró a

su mujer un suero de ignorado contenido excusándose en los vómitos

que sufría su mujer, como consecuencia de una pretendida

intoxicación alimentaria”.

Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Rosa Maria

Aróstegui Heredia, testimonio del día 17 de enero, declaró que Iván le

suministró a Laura en el episodio de gastroenteritis del día 29 de junio

(tras comer en un restaurante Mexicano) un suero. Además, Iván

llamó por teléfono al doctor Victor Pons Redondo (testigo del 30 de

enero de 2014) Y éste le aconseja que le ponga a Laura medicación

intravenosa para vómitos.”

Nuevo error del Jurado, en cuanto a declarar probado que

Iván le suministró a su esposa un suero de ignorado contenido. Mal

puede ser fuente de prueba la declaración de la madre de Laura. Y la

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prueba directa está, como ya se ha dicho, con las declaraciones tanto

del Dr. Victor Pons y del Dr. Unamuno.

-EN EL HECHO 28º, que: “una vez llegada la ambulancia sus

miembros procedieron a la intubación tras bajarla al suelo de Laura,

apreciándose en ambos brazos varios pinchazos, que el acusado

atribuyó a la administración de sueros y a un intento de subirle la

tensión con una jeringa, siendo trasladada al Servicio de Urgencias

del Hospital Insular en el que ingreso a las 19.43 horas con disfunción

multiorgánica y grave afectación respiratoria, hepática y renal, y una

vez estabilizada a las 23.46 horas se acordó su ingreso en la UMI,

objetivándose en los análisis, tiopental en sangre, orina y lavado

gástrico, midazolam en sangre, orina y lavado gástrico, y morfina en

sangre, orina y lavado gástrico”.

Argumentando lo anterior de la siguiente manera:

“Efectivamente a Laura se la intuba en su casa y se la traslada en la

ambulancia (folios 509- 510) utilizándose Nimbex, midazolam y

mórficos, nunca se utiliza Tiopental. Estando la paciente en la UMI se

le realiza una analítica y aparece tiopental (no pautado) en sangre,

orina y lavado gástrico. Informe del Instituto Nacional de Toxicología y

Ciencias Forenses emitido por Jose Antonio Cuevas y Feo. Javier Hdez.

Folios 5331 a 5338 de la causa”.

El análisis del día 6 de julio de dos mil diez. Análisis de

sangre, orina y lavado gástrico. Folios 5.365-5.368, no nos consta el

foliado de la causa, para no causar confusiones. Dicho informe adolece

de un error, porque dice que la solicitud se hizo el día 5 de julio,

cuando fue el día 6 de julio de dos mil diez. El resultado fue el

siguiente:

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SUSTANCIA SANGRE ORINA LAVADO GÁSTRICO

Tiopental 1,17 presencia presencia

Pentobarbital N.D. presencia N.D.

Midazolam 0, 063 presencia presencia

Morfina 0,0060 presencia presencia

4-

Metilaminoantipirina

11,98 presencia N.D.

4-

Acetilaminoantipirina

1,31 presencia presencia

Es absolutamente normal, habida cuenta de que, el día 5

le administran midazolam, cloruro mórfico, en varias

dosis. Es asimismo, obvio que, tanto en la ambulancia

medicalizada, como en urgencias, como en UMI, que el

tiopental se lo administran en el Hospital, no por mi

cliente sino por terceros, ¿y por qué?, porque obra en

la gráfica, folio 488 que le administraron naloxona

y anexate despertando a la paciente y

respondiendo a órdenes muy sencillas, si tuviera

administrado el tiopental al no ser la naloxona y

anexate antídoto de los barbirúticos, no hubiera

respondido, esto no es una tesis, esto

es una verdad axiomática que se

demuestra por sí sola, científica.

127

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-EN EL HECHO 29º que, “el acusado el 5 de julio le administró

en el domicilio familiar, Tiopental, Midazolam y Morfina, por lo que

sobre las 2.00 horas del día 9 de julio Laura, pese a su evolución

favorable, comenzó a estar más dormida, presentando dificultad

respiratorias requiriendo nueva intubación, objetivando la analítica

realizada ese día la presencia de barbitúricos en orina que no habían

sido pautados”.

Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Iván

administró tiopental a Laura en el domicilio familiar ya que queda

constancia de que en la ambulancia no se utilizó este medicamento y

en el hospital nunca le fue pautado (folio 485) y a ella le aparece en

el organismo según Informe del Instituto Nacional de Toxicología y

Ciencias forenses folios 5365 a 5366 de la causa”.

Es asimismo, obvio que, tanto en la ambulancia medicalizada,

como en urgencias, como en UMI, que el tiopental se lo administran en

el Hospital, no por mi cliente sino por terceros, ¿y por qué?, porque

obra en la gráfica, folio 488 que le administraron naloxona y

anexate despertando a la paciente y respondiendo a órdenes

muy sencillas, si tuviera administrado el tiopental al no ser la

naloxona y anexate antídoto de los barbirúticos, no hubiera

respondido, esto no es una tesis, esto es una

verdad axiomática que se demuestra por

sí sola, científica.

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-EN EL HECHO 30º, que, “el día 8 de julio se detectó en el

flanco lumbar izquierdo de Laura un pequeño hematoma postpunción,

y que se corresponde con un pinchazo en esa zona”.

Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “La doctora

Carmen del Rosario Pérez Ortiz (testigo del 3 de febrero de 2014)

descarta que Laura tenga en el flanco lumbar izquierdo una celulitis y

determina que es una punción. Además, en el Informe Histopatol6gico

(folio 3600) se analiza el ojal cutáneo y se determina que existe un

trayecto lineal hemorrágico muy fino”.

Aunque el resultado sea absurdo en el juicio y el tema del

ojal cutáneo, ha sido otra de las muchas cortinas

de humo que han servido para distraer la

inocencia de mi defendido, ¿Cómo puede afirmarse

que el ojal cutáneo de flanco lumbar izquierdo, revela trayecto

punzante, muy fino, “compatible” con punción por medio de

aguja de inyección, porque de lo instruido no queda

acreditado?

Nuevamente, objetiva esta defensa cómo las acusaciones

intentan “meter con un calzador”, la culpabilidad de mi defendido,

porque a saber:

- La Sra. Fiscal , antes, en sus anteriores

escritos de acusación, decía mi defendido puso

una inyección en el flanco lumbar izquierdo,

administrándole tiopental y morfina el día 8 de

julio, igual que manifestaba que también le

administraba paracetamol, luego lo quita, total, 129

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qué más da. Ahora, en su escrito elevado a

definitivo, que le administra, con una inyección

subcutánea, (no entendemos cómo puede

aparecer la aguja en el músculo como dicen

probablemente los técnicos que la analizaron),

midazolam y morfina. ¡ Muy bien, para

adaptarlo a las analíticas, como si tal cosa!.

- El acusador particular , que puso de manifiesto

en su informe desde el principio hasta el final que

mi cliente administró a Laura, amikacina, y que al

tirar el bote de amikacina, tuvo la mala suerte de

olvidársele en el coche, ni él solo se creyó la

película que contaba, porque este medicamento

estaba pautado y es inicuo para la salud,

antes manifestó que por medio de una

inyección, el acusado administró tiopental y

morfina, ahora, del día 8 no dice nada.

- La acusadora popular, antes , aparte del

paracetamol que lo tenía estrictamente prohibido,

no decía nada del flanco lumbar izquierdo, y

ahora, dice tiopental y morfina.

¿Esto es serio?

130

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Ni queda tampoco acreditado, que mi

defendido, produjera el hipotético

punzamiento.

Resulta increíble, que se manifieste eso, cuando,

la médico de la UMI, que trataba a Laura, tiene manifestado;

que un enfermero le advirtió el hematoma en el flanco lumbar

izquierdo, comprobó la zona enrojecida y un pequeño

hematoma, pero no había apariencia de punción. Folios

485, 476, 484.

A mayor abundamiento nadie describe, salvo la doctora

Carmen Rosario Pérez Ortiz, que el día 8, ni estaba en el

hospital, esto es muy fuerte, (ella habla

de tres punciones, y los forenses, cuatro

días después, objetivizan una

“ compatible” con punción,

cuando no hay pruebas, y

se quiere echar basura

sobre mi defendido, todo

es compatible , que la fallecida tuviera

lesión alguna en el flanco lumbar, aparte de que muchos 131

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médicos y fundamentalmente un médico, el Doctor Don Ángel

Villanueva, realiza examen corporal en busca de lesiones

cutáneas, no hallando la piel integra, y especialmente recalco

la declaración del enfermero DON ARIDADNE MENDEZ

SANTANA, que ha declarado en la causa y atendió a Laura el

día de su fallecimiento el día 11 de julio de dos mil diez,

manifestando que no notó nada en el cuerpo de Laura, que si lo

hubiera advertido lo hubiera comunicado a los médicos, y que

el día de su fallecimiento la fallecida tenía la piel íntegra.

Con independencia de lo anterior, recordar que el día 8 de

julio, folios 485, 476, 484, Laura estaba COC

(consciente, orientada y colaboradora), que la se queja es Laura, que consta en la documental, historia

clínica, que lo manifiesta el enfermero JOSE MANUEL YAÑEZ

RAMIREZ, y fue valorada por la DOCTORA DOÑA BEATRIZ DEL

AMO NOLASCO, además de otra Doctora, DOÑA ANA

CASAMINTJANA. Ni en la gráfica 485 ni en la hoja de evolución

clínica de ese día folio 476, ni en la del día siguiente, gráfica

475 y gráfica 484, se habla de punción, al contrario se habla de

una sospecha de celulitis.

Respecto de este medicamento, el AMINOGLUCIDO

ANTIBIÓTICO AMIKACINA, es asimismo lamentable, que se diga

que no estaba pautado, me remito a la comparecencia del Sr.

Tapia, folios 4793, 4796, porque dicho antibiótico de amplio

espectro está pautado y administrado por facultativos de la

UMI del Hospital Insular, en muchas ocasiones y en concreto, el

día 9 de julio, folio 475, el día 10 de julio, folio 483, y el día 11

132

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de julio, tres últimos días de la existencia de la esposa de mi

defendido en este mundo, y por tanto, es lógico que el Instituto

Nacional de Toxicología de Madrid, en prueba propuesta por

esta defensa, diera positivo en dosis terapéuticas, como no

puede ser de otra manera. ¿Es posible seguir dándole

crédito al Sr. Tapia y a sus colegas forenses?

-EN EL HECHO 31º, que, “el acusado en las primera horas de

la mañana, 11 de julio, ignorando la prohibición de visitas,

permaneció en compañía de su mujer durante cinco o diez minutos,

administrándole Midazolam y Morfina que ocasionaron una parada

cardiorrespiratoria con asistolia que determinó el fallecimiento a las

14.00 horas de dicho día”.

Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Distintos

enfermeros y médicos ven a Iván a primera hora del día 11 junto a

Laura, como por ejemplo Aridane Méndez Santana (testigo del 17 de

enero de 2014) y Carmen del Rosario Pérez (testigo del 17 de enero

de 2014). Según la gráfica del día 11 (folio 482) a Laura no se le

pauta midazolam ni morfina, sin embargo en la analítica del folio 420

y en el informe del Instituto Nacional de Toxicología (folio 5339 a

5343) constan resultados positivos a las benzodiacepinas y a

barbitúricos”.

- El Enfermero ARIDANE MENDEZ SANTANA, declaró el 17

de enero pasado, y al folio 9 del extracto del Acta escrita,

manifestó:

o “que Iván lo vio el día 11” (de julio, día del fallecimiento

de Laura) “por la mañana temprano. Que Iván había

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llevado un pijama y productos de aseo. Que Iván

estuvo con Laura cinco o diez minutos, no más”. Se

refirió a primera hora.

o “que esa mañana no notó nada raro en el cuerpo de

Laura” (Lo dijo porque la bañó). “que si lo hubiera

notado, lo habría dicho al equipo médico”.

o “que Laura hablaba”.

o “que de 12:00 a 12:15, empezó la crisis”.

o “que Iván no les ayudaba con la medicación de Laura,

que no intervenía”.

- La Doctora intensivista CARMEN ROSARIO PEREZ ORTIZ

declaró el 3 de febrero pasado, y al folio 3 del extracto del

Acta escrita, en lo referente al día 11 de Julio, ella, la testigo

saliente de guardia, primera hora de la mañana, alrededor de

las 8:30, al folio 10 manifestó:

o “que antes de irse el día 11” (se refiere al día 11 de

julio, día del fallecimiento de Laura), “estaba bien,

preocupada”.

o “que esa mañana Iván no estuvo más de cinco

minutos, que cree que lo vio marcharse”.

o “que cuando se fue Iván, Laura se quedó bien”

o “que Iván le dijo que le llevó ropa”.

o “que habló con Iván esa mañana porque él le preguntó

cómo había pasado Laura la noche”.

o “que luego ella siguió con lo suyo”.

o “que habló con el Doctor Tapia del talio, que no sabe si

Laura fue envenenada o no”.

o “que lo que sí sabe es que sale talio y por eso se habla

de un posible envenenamiento”.

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o “que el talio es un veneno y el arsénico, pero no había

de este último”.

o Al Jurado manifestó: “que la paciente podía tener una

enfermedad rara sin diagnosticar, que no son dioses,

que la posibilidad siempre existe”.

Y Laura, la desgraciadamente fallecida esposa de mi

defendido, el día 11 de Julio, estaba consciente, orientada,

colaboradora, con buena mecánica respiratoria, y difusión de

oxígeno tras extubación la tarde anterior, estable

emodinámicamente, afebril, poliúrica, como han manifestado

los médicos que la atendieron para darle el alta a planta.

A pesar de que durante la instrucción, se ha preguntado y

repreguntado a múltiples testigos sobre la posibilidad de que

mi defendido estuviera esa noche, del día de su muerte en la

UMI, nada de ello ha sido posible, porque mi cliente solo estuvo

en UMI alrededor de las 8:30 de la mañana, cinco o diez

minutos, a llevarle ropa y enseres personales, se despidió

dándole un beso, y estaban, entre otros enfermeros y médicos

de guardia, ARIDANE MENDEZ SANTANA y CARMEN ROSARIO

PEREZ ORTIZ.

Y tres horas y media después de haber estado mi

defendido con ella, como es normal por ser su marido, en

presencia del personal médico, incluido la Doctora Carmen

Rosario, a las 12 de la mañana, después de hacer un esfuerzo

para defecar entró en parada, sin causa filiada y a las 14 horas

falleció.

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No obstante el Ministerio Fiscal , afirmó en su primer escrito de

acusación provisional que el día 11 de julio de dos mil diez,

IVAN administró a su esposa: pentobarbital y morfina. ¿¿??

Posteriormente el Ministerio Fiscal, en el último y definitivo

escrito de acusación provisional dijo que el día 11 de julio de 2010,

IVAN administró midazolam y morfina.¿¿??

Es obvio que había que guardar la administración fuera la que

fuera, y quien la pusiera, si es que la puso alguien, con los resultados

de la analítica que obraban en autos. Esto es inaudito y perverso,

expresión esta última que usaron los forenses.

No obstante el Acusador particular , afirmó en su primer escrito

de acusación provisional que el día 11 de julio de dos mil diez,

IVAN administró a su esposa: fenobarbital y tiopental.¿¿??

Posteriormente el Acusador particular, en el último y definitivo

escrito de acusación provisional dijo que el día 11 de julio de 2010,

IVAN administró en sangre pentobarbital. ¡¿?!

Es obvio que había que guardar la administración fuera la que

fuera, y quien la pusiera, si es que la puso alguien, con los resultados

de la analítica que obraban en autos. Esto es, primero absurdo, y

después inaudito y perverso, expresión esta última que usaron los

forenses.

No obstante el Acusador popular , afirmó en su primer escrito

de acusación provisional que el día 11 de julio de dos mil diez,

IVAN administró a su esposa: tiopental y morfina.¿¿??

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Posteriormente el Acusador Particular, en el último y definitivo

escrito de acusación provisional dijo que el día 11 de julio de 2010,

IVAN administró midazolam y morfina.¿¿??

Es obvio que había que guardar la administración fuera la que

fuera, y quien la pusiera, si es que la puso alguien, con los resultados

de la analítica que obraban en autos. Esto es inaudito y perverso,

expresión esta última que usaron los forenses.

De ser ciertas las afirmaciones vertidas por las

acusaciones en ese galimatías o gazpacho andaluz,

que afirman, es obvio que las clases de medicina

recibidas en el juicio y las clases de farmacología

recibidas en la instrucción y en el juicio, para ellos,

no han servido de nada. Y ni el juicio, afirma esta

defensa con el máximo de los respetos, ha servido

absolutamente para nada.

Si alguien le hubiera administrado cualquiera de los tóxicos que

afirman los acusadores, la reacción de la

administración de esos medicamentos en el

organismo de Laura, hubiera sido

INMEDIATO.

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Se está hablando de mórficos, benzodiacepinas y

barbitúricos, no de algo inicuo.

Si así hubiera sido, Laura hubiera quedado inmediatamente

sedada y dormida, inconsciente, en estado de letargo, como se quiera

decir, lo que no ocurrió. Laura estuvo tres horas y

media, absolutamente normal. Hablando,

la bañaron, ARIDANE MENDEZ SANTANA

que manifestó que la bañó, y entre otras

cuestiones, afirmó que tenía la piel

íntegra, y a las 12, después de defecar

entró en crisis y falleció a las 14 horas.

¿Tiene lógica lo que afirman los

acusadores desde el punto de vista

científico? ¿O tiene más lógica lo que

afirma esta defensa?

-EN EL HECHO 32º, que, “en la analítica de ese día 11 de julio,

se objetiva la presencia de fenobarbital (metabólico del Tiopental) en

orina, medicamento no pautado”.

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Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “En el

Informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses folio

5339 a 5343 de la causa, se hace constar que existe presencia de

Pentobarbital en orina (el Pentobarbital es metabólico del Tiopental)”.

En el análisis del día 9 de julio de dos mil diez, sin que

conste la fecha en que fueron tomadas las muestras. Folios 3.369-

3.372, no nos consta el foliado de la causa, para no causar confusiones.

El resultado es el siguiente:

SUSTANCIA SANGRE(mg/

L)

Tiopental 0,035

Midazolam 0,20

Morfina 0,092

4-Metilaminoantipirina 51,92

4-Acetilaminoantipirina 20,23

Paracetamol 5,58

Es absolutamente normal, habida cuenta de que, los días 5, 6, 7,

8 de julio de dos mil diez, se le administraron de forma y manera

repetidamente, midalozam, morfina, nolotil y paracetamol. Es

asimismo, obvio que, tanto en la ambulancia medicalizada, como en

urgencias, como en UMI.

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Que se lo administran en el Hospital, no por mi cliente sino por

sanitarios que no lo anotaron y en dosis terapéuticas.

La siguiente analítica es del día 11 de julio de dos

mil diez, aunque por error, se pone 11 de junio, folios 3.373-3.377,

no nos consta el foliado de la causa, para no causar confusiones, y son

de muestras antes y post mortem, cuyo resultado es el siguiente:

SUSTANCIA Sangre

Mg/L

HUMOR

VITREO

Hígado

(ug/mg)

Líquido

Pericárdi

co

(Mg/L)

Orina Contenid

o

gástrico

Morfina N.D. 0,014 0,0028 N.D. Presencia N.D.

Midazolam 0,04 0,014 0,024 0,076 N.D. N.D.

Acetilaminoantipirina 1,79 6,78 0,77 3,94 Presencia Presenci

a

Metilaminoantitpirina N.D. 0,37 N.D. N.D. Presencia N.D.

Pentobarbital N.D. N.D. N.D. N.D. Presencia N.D.

Sólo aparece en sangre midazolam y metabolitos del nolotil, que

es valor, como han dicho los técnicos que sirve. Y son dosis por debajo

de la terapéutica, como en todos los casos, y es curioso porque aparece

en contenido gástrico, un metabolito del nolotil, que es lo que

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demuestra lo que más adelante manifestará esta demostrable. Que no

es una tesis, que es algo demostrable desde el punto de vista científico.

Las benzodiacepinas estaban debidamente pautadas y

administradas desde el año 2.005, o sea cinco años antes de su

fallecimiento, y durante todo el proceso hospitalario desde el

día 15 de mayo hasta el día 11 de julio. En concreto, y contando

solo las administradas solo en el proceso hospitalario (15 mayo

hasta el 11 de julio), salvo error u omisión: midazolam

1396 miligramos, tranxilium 700

miligramos, a parte de los tranquimazin, emotidato,

mioflex, fentanex, propofol, y nimbex. Esas cifras son hasta el

5 de julio.

Del 5 al 11 de julio, incluyendo las dosis de la

ambulancia medicalizada, 481 miligramos más de

benzodiacepinas, sólo de midazolam y

tranxilium, la totalidad es de 2577

miligramos desde el día 15 mayo al 11 de

julio.

Los mórficos, opiáceos, opioides, morfina, estaban

debidamente pautados y administrados, y desde el 6 de mayo

2010 zaldiar y codeisan, y durante todo el proceso hospitalario

desde el día 15 de mayo hasta el día 11 de julio. Del

141

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período del 15 de mayo hasta el alta, 1059

miligramos de cloruro mórfico, y desde el 5 de

julio hasta el día de su fallecimiento 463

miligramos de cloruro mórfico, total 1522

miligramos, salvo error u omisión desde el día

15 de mayo de 2010 hasta el 11 de julio de

2010.

El único medicamento tóxico que no aparece en la

historia clínica, es el barbitúrico tiopental, que fue

administrado dentro del Hospital Insular a partir de su ingreso

el día 5 de julio, y no por mi defendido, folio 488 de la causa,

tratamiento de tarde-noche debidamente firmado, y porque

respondió tras la administración de naloxona y flumazenilo

(anexate), “a órdenes muy sencillas”; esos antídotos, anexate

(flumazenilo) y naloxona, son antídotos de opiáceos y

benzodiacepinas y respondió a órdenes muy sencillas, por lo

que no tenía administrados el tiopental, porque al ser este un

barbitúrico, si estuviera administrado, los antídotos

anteriormente citados, y tan repetidos, no hubieran

tenido efecto como lo tuvieron, y ello a pesar de que

la DOCTORA DOÑA CARMEN ROSARIO PEREZ ORTIZ, como

testigo ha manifestado lo contrario del resto de sus

compañeros intensivistas, como siempre, y es habitual.

Son muchos los testigos, sobre todo enfermeros, que

han manifestado, que a veces se administra un tóxico, un

fármaco y no se anota, como por ejemplo Doña Desiré

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Rodríguez de León, testigo de la Fiscal (ver acta “a veces se

dan órdenes que no quedan reflejadas”). Pues bien, rizando el

rizo, ahora lo que se cuestiona es si la administración del

tiopental, barbitúrico-pentobarbital, así como incluyen ahora

benzodiacepinas y opiáceos en contenido gástrico, fue UNA VIA

DE ADMINISTRACION NO PAUTADA. Pues esto no se

sostiene cuando aparece un metabolito del

nolotil en contenido gástrico exclusivamente el

día 11 de julio.

Partamos de datos de la causa : en primer

lugar, la esposa de mi defendido a partir del día 5 de julio del

año 2010, presentaba un cuadro de coagulopatía (atribuida a la

fibromilosis), folios 515, 488, 487, 486, y así en los días 5, 6, 7,

8, 9, 10 y 11, folios 510, 514, 480, 488, 478, 479, 478, 487, 477,

486, 485, 475, 483 y 482. Precisó de la administración de

anchafibrín, y repetidas veces los días 6,

7, 8, 9, 10 y 11 de vitamina k, controles de

coagulación e incluso fue transfundida de hematíes (sangre) el

día 7 de julio. Puede verse en la foto del cadáver de Laura, folio

3198, el signo evidente del sangrado de Laura, en confirmación

de todo lo anterior. Que es prueba documental y que son

medicamentos para coagular la sangre, diga lo que diga el

Doctor Muñoz de Unamuno.

Pues bien, si la administración de un fármaco, siempre

en dosis, como en este caso terapéuticas, NI TOXICAS Y NI

MUCHO MENOS LETALES, se distribuye por la sangre y si la

desgraciadamente fallecida esposa de mi defendido por su

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sangrado, por problema coagulopático, la tragó como

es lógico, es absolutamente científico y normal, como

expuso el Doctor Alcañíz, y ratificó el farmacéutico

experto en la farmacodinamia del

Instituto Nacional de Toxicología de

Canarias, aunque no consta en acta, pero sí en la

grabación, que esos medicamentos incluido el tiopental, en

dosis por debajo de las terapéuticas llegaran al contenido

gástrico. Y además, siendo el valor, según el Instituto Nacional

de Toxicología de Canarias, en sangre, en el informe del día 5,

aunque queda duda de cuándo se tomaron las muestras,

porque en la historia clínica la toma de muestras es del día 6

de madrugada, es 1,17 miligramos litro, en sangre, en orina

presencia y en lavado gástrico presencia, no reflejándose

curiosamente ni en sangre ni en lavado gástrico pentobarbital,

sólo en orina presencia, siendo el tiopental y el pentobarbital

un metabolito uno del otro, que fue administrado y no anotado,

y por supuesto no administrado por mi defendido.

El mismo Instituto Nacional de Toxicología de Canarias,

en el análisis del día 9 sin que consten las fechas en que fueron

tomadas las muestras, determina que en sangre, el tiopental

aparece con un valor de 0,035 miligramos litro. Una dosis muy

por debajo de la terapéutica, una dosis residual. Y en el

informe del Instituto Nacional de Toxicología de Canarias, el 11

de julio, aunque por error se pone de junio, en muestras de

contenido gástrico no se detecta pentobarbital. Ni se detecta

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tiopental. Solo pentobarbital en orina, presencia. Y solo se

detecta en contenido gástrico, nolotil.

Siendo la dosis del tiopental una, el día 5 ó 6 de julio,

1,17 dosis por debajo de la terapéutica, en la segunda analítica

0,035, muy por debajo de la terapéutica, ¿se administró

varias veces el tiopental o una sola vez? Es obvio

que desde el punto de vista científico como expuso el Doctor

Alcañiz, fue una sola dosis y por la degradación de la

farmacodinamia del tóxico-medicamento se degrada en la

segunda analítica, y es cierto que el técnico farmacéutico del

Instituto Nacional de Toxicología de Canarias, mantuvo la

posibilidad científica de ese desarrollo de la administración del

medicamento.

Por tanto, no alcanza a entender esta defensa qué

participación ha tenido mi defendido en la muerte de su

esposa. Su muerte fue natural, de causa no filiada, y no de

etiología homicida.

- Las benzodiacepinas estaban debidamente pautadas

y administradas desde el año 2.005, o sea cinco años antes de

su fallecimiento, y durante todo el proceso hospitalario desde

el día 15 de mayo hasta el día 11 de julio. En concreto, y

contando solo las administradas solo en el proceso hospitalario

(15 mayo hasta el 11 de julio), salvo error u omisión:

midazolam 1396 miligramos, transilium 700 miligramos, a parte

de los tranquimazin, emotidato, mioflex, fentanex, propofol, y

nimbex. Esas cifras son hasta el 5 de julio. Del 5 al 11 de julio,

incluyendo las dosis de la ambulancia medicalizada, 481 145

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miligramos más de benzodiacepinas, sólo de midazolam y

transilium, la totalidad es de 2577 miligramos desde el día 15

mayo al 11 de julio.

- Los mórficos, opiáceos, opioides, morfina, estaban

debidamente pautados y administrados, y desde el 6 de mayo

2010 zaldiar y codeisan, y durante todo el proceso hospitalario

desde el día 15 de mayo hasta el día 11 de julio. Del período

del 15 de mayo hasta el alta, 1059 miligramos de cloruro

mórfico, y desde el 5 de julio hasta el día de su fallecimiento

463 miligramos de cloruro mórfico, total 1522 miligramos,

salvo error u omisión desde el día 15 de mayo de 2010 hasta el

11 de julio de 2010.

- El único medicamento tóxico que no aparece en la

historia clínica, es el barbitúrico tiopental, que fue

administrado dentro del Hospital Insular a partir de su ingreso

el día 5 de julio, y no por mi defendido, folio 488 de la causa,

tratamiento de tarde-noche debidamente firmado, y porque

respondió tras la administración de naloxona y flumazenilo

(anexate), “a órdenes muy sencillas”; esos antídotos, anexate

(flumazenilo) y naloxona, son antídotos de opiáceos y

benzodiacepinas y respondió a órdenes muy sencillas, por lo

que no tenía administrados el tiopental, porque al ser este un

barbitúrico, si estuviera administrado, los antídotos

anteriormente citados, y tan repetidos, no hubieran tenido

efecto como lo tuvieron, y ello a pesar de que la DOCTORA

DOÑA CARMEN ROSARIO PEREZ ORTIZ, como testigo ha

manifestado lo contrario del resto de sus compañeros

intensivistas, como siempre.

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Son muchos los testigos, sobre todo enfermeros, que

han manifestado, que a veces se administra un tóxico, un

fármaco y no se apunta, como por ejemplo Doña Desiré

Rodríguez de León, testigo de la Fiscal (ver acta “a veces se

dan órdenes que no quedan reflejadas”). Pues bien, rizando el

rizo, ahora lo que se cuestiona es si la administración del

tiopental, barbitúrico-pentobarbital, así como incluyen ahora

benzodiacepinas y opiáceos en contenido gástrico, fue UNA VIA

DE ADMINISTRACION NO PAUTADA.

Partamos de datos de la causa: en primer lugar, la

esposa de mi defendido a partir del día 5 de julio del año 2010,

presentaba un cuadro de coagulopatía (atribuida a la

fibromilosis), folios 515, 488, 487, 486, y así en los días 5, 6, 7,

8, 9, 10 y 11, folios 510, 514, 480, 488, 478, 479, 478, 487, 477,

486, 485, 475, 483 y 482. Precisó de la administración de

anchicidrín, y repetidas veces los días 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de

vitamina k, controles de coagulación e incluso fue transfundida

de hematíes (sangre) el día 7 de julio. Puede el Jurado ver en la

foto del cadáver de Laura, folio 3198, el signo evidente del

sangrado de Laura, en confirmación de todo lo anterior. Que es

prueba documental y que son medicamentos para coagular la

sangre, diga lo que diga el Doctor Muñoz de Unamuno.

Pues bien, si la administración de un fármaco, siempre

en dosis, como en este caso terapéuticas, NI TOXICAS Y NI

MUCHO MENOS LETALES, se distribuye por la sangre y si la

desgraciadamente fallecida esposa de mi defendido por su

sangrado, por problema coagulopático, la tragó como es lógico,

es absolutamente científico y normal, como expuso el Doctor

Alcañíz, y ratificó el farmacéutico experto en la farmacodinamia

del Instituto Nacional de Toxicología de Canarias, aunque no

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consta en acta, pero sí en la grabación, que esos

medicamentos incluido el tiopental, en dosis por debajo de las

terapéuticas llegaran al contenido gástrico. Y además, siendo

el valor, según el Instituto Nacional de Toxicología de Canarias,

en sangre, en el informe del día 5, aunque queda duda de

cuándo se tomaron las muestras, porque en la historia clínica

la toma de muestras es del día 6 de madrugada, es 1,17

miligramos litro, en sangre, en orina presencia y en lavado

gástrico presencia, no reflejándose curiosamente ni en sangre

ni en lavado gástrico pentobarbital, sólo en orina presencia,

siendo el tiopental y el pentobarbital un metabolito uno del

otro, que fue administrado y no anotado, y por supuesto no

administrado por mi defendido.

El mismo Instituto Nacional de Toxicología de Canarias,

en el análisis del día 9 sin que consten las fechas en que fueron

tomadas las muestras, determina que en sangre, el tiopental

aparece con un valor de 0,035 miligramos litro. Una dosis muy

por debajo de la terapéutica, una dosis residual. Y en el

informe del Instituto Nacional de Toxicología de Canarias, el 11

de julio, aunque por error se pone de junio, en muestras de

contenido gástrico no se detecta pentobarbital. Ni se detecta

tiopental. Solo pentobarbital en orina, presencia. Y solo se

detecta en contenido gástrico, nolotil.

Siendo la dosis del tiopental una, el día 5 ó 6 de julio,

1,17 dosis por debajo de la terapéutica, en la segunda analítica

0,035, muy por debajo de la terapéutica, ¿se administró varias

veces el tiopental o una sola vez? Es obvio que desde el punto

de vista científico como expuso el Doctor Alcañiz, fue una sola

dosis y por la degradación de la farmacodinamia del tóxico-

medicamento se degrada en la segunda analítica, y es cierto

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que el técnico farmacéutico del Instituto Nacional de

Toxicología de Canarias, mantuvo la posibilidad científica de

ese desarrollo de la administración del medicamento. Esto

también fue ratificado por el farmacéutico de toxicología de

Canarias, que como perito participó en el juicio.

Por tanto, no alcanza a entender esta defensa qué

participación ha tenido mi defendido en la muerte de su

esposa. Su muerte fue natural, de causa no filiada, y no de

etiología homicida.

-EN EL HECHO 33º , “que en la UMI del Hospital Insular, ni en

el traslado en ambulancia medicalizada el día 5 de julio, no se

administran medicamentos por vía oral, estando limitado el uso del

Tiopental a casos extremos de crisis epilépticas y fracturas

craneales”.

Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “No se le

suministró a Laura ni en la UMI ni en la ambulancia el día 5 de julio

medicación por vía oral, así lo comunican los testigos Geovani Diaz y

Maria del Mar Hidalgo (17 de enero de 2014) y así consta en los folios

510 (Informe asistencial de la Ambulancia) y 488 (Gráfica UMI del día

5 de julio de 2010)”.

Las benzodiacepinas estaban debidamente pautadas y

administradas desde el año 2.005, o sea cinco años antes de su

fallecimiento, y durante todo el proceso hospitalario desde el

día 15 de mayo hasta el día 11 de julio. En concreto, y contando

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solo las administradas solo en el proceso hospitalario (15 mayo

hasta el 11 de julio), salvo error u omisión: midazolam

1396 miligramos, tranxilium 700

miligramos, a parte de los tranquimazin, emotidato,

mioflex, fentanex, propofol, y nimbex. Esas cifras son hasta el

5 de julio.

Del 5 al 11 de julio, incluyendo las dosis de la

ambulancia medicalizada, 481 miligramos más de

benzodiacepinas, sólo de midazolam y

tranxilium, la totalidad es de 2577

miligramos desde el día 15 mayo al 11 de

julio.

Los mórficos, opiáceos, opioides, morfina, estaban

debidamente pautados y administrados, y desde el 6 de mayo

2010 zaldiar y codeisan, y durante todo el proceso hospitalario

desde el día 15 de mayo hasta el día 11 de julio. Del

período del 15 de mayo hasta el alta, 1059

miligramos de cloruro mórfico, y desde el 5 de

julio hasta el día de su fallecimiento 463

miligramos de cloruro mórfico, total 1522

miligramos, salvo error u omisión desde el día

15 de mayo de 2010 hasta el 11 de julio de

2010.

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El único medicamento tóxico que no aparece en la

historia clínica, es el barbitúrico tiopental, que fue

administrado dentro del Hospital Insular a partir de su ingreso

el día 5 de julio, y no por mi defendido, folio 488 de la causa,

tratamiento de tarde-noche debidamente firmado, y porque

respondió tras la administración de naloxona y flumacenilo

(anexate), “a órdenes muy sencillas”; esos antídotos, anexate

(flumacenilo) y naloxona, son antídotos de opiáceos y

benzodiacepinas y respondió a órdenes muy sencillas, por lo

que no tenía administrados el tiopental, porque al ser este un

barbitúrico, si estuviera administrado, los antídotos

anteriormente citados, y tan repetidos, no hubieran

tenido efecto como lo tuvieron, y ello a pesar de que

la DOCTORA DOÑA CARMEN ROSARIO PEREZ ORTIZ, como

testigo ha manifestado lo contrario del resto de sus

compañeros intensivistas, como siempre, y es habitual.

Son muchos los testigos, sobre todo enfermeros, que

han manifestado, que a veces se administra un tóxico, un

fármaco y no se anota, como por ejemplo Doña Desiré

Rodríguez de León, testigo de la Fiscal (ver acta “a veces se

dan órdenes que no quedan reflejadas”). Pues bien, rizando el

rizo, ahora lo que se cuestiona es si la administración del

tiopental, barbitúrico-pentobarbital, así como incluyen ahora

benzodiacepinas y opiáceos en contenido gástrico, fue UNA VIA

DE ADMINISTRACION NO PAUTADA. Pues esto no se

sostiene cuando aparece un metabolito del

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nolotil en contenido gástrico exclusivamente el

día 11 de julio.

Partamos de datos de la causa : en primer

lugar, la esposa de mi defendido a partir del día 5 de julio del

año 2010, presentaba un cuadro de coagulopatía (atribuida a la

fibromilosis), folios 515, 488, 487, 486, y así en los días 5, 6, 7,

8, 9, 10 y 11, folios 510, 514, 480, 488, 478, 479, 478, 487, 477,

486, 485, 475, 483 y 482. Precisó de la administración de

anchafibrín, y repetidas veces los días 6,

7, 8, 9, 10 y 11 de vitamina k, controles de

coagulación e incluso fue transfundida de hematíes (sangre) el

día 7 de julio. Puede verse en la foto del cadáver de Laura, folio

3198, el signo evidente del sangrado de Laura, en confirmación

de todo lo anterior. Que es prueba documental y que son

medicamentos para coagular la sangre, diga lo que diga el

Doctor Muñoz de Unamuno.

Pues bien, si la administración de un fármaco, siempre

en dosis, como en este caso terapéuticas, NI TOXICAS Y NI

MUCHO MENOS LETALES, se distribuye por la sangre y si la

desgraciadamente fallecida esposa de mi defendido por su

sangrado, por problema coagulopático, la tragó como

es lógico, es absolutamente científico y normal, como

expuso el Doctor Alcañíz, y ratificó el farmacéutico

experto en la farmacodinamia del

Instituto Nacional de Toxicología de 152

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Canarias, aunque no consta en acta, pero sí en la

grabación, que esos medicamentos incluido el tiopental, en

dosis por debajo de las terapéuticas llegaran al contenido

gástrico. Y además, siendo el valor, según el Instituto Nacional

de Toxicología de Canarias, en sangre, en el informe del día 5,

aunque queda duda de cuándo se tomaron las muestras,

porque en la historia clínica la toma de muestras es del día 6

de madrugada, es 1,17 miligramos litro, en sangre, en orina

presencia y en lavado gástrico presencia, no reflejándose

curiosamente ni en sangre ni en lavado gástrico pentobarbital,

sólo en orina presencia, siendo el tiopental y el pentobarbital

un metabolito uno del otro, que fue administrado y no anotado,

y por supuesto no administrado por mi defendido.

El mismo Instituto Nacional de Toxicología de Canarias,

en el análisis del día 9 sin que consten las fechas en que fueron

tomadas las muestras, determina que en sangre, el tiopental

aparece con un valor de 0,035 miligramos litro. Una dosis muy

por debajo de la terapéutica, una dosis residual. Y en el

informe del Instituto Nacional de Toxicología de Canarias, el 11

de julio, aunque por error se pone de junio, en muestras de

contenido gástrico no se detecta pentobarbital. Ni se detecta

tiopental. Solo pentobarbital en orina, presencia. Y solo se

detecta en contenido gástrico, nolotil.

Siendo la dosis del tiopental una, el día 5 ó 6 de julio,

1,17 dosis por debajo de la terapéutica, en la segunda analítica

0,035, muy por debajo de la terapéutica, ¿se administró

varias veces el tiopental o una sola vez? Es obvio

que desde el punto de vista científico como expuso el Doctor

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Alcañiz, fue una sola dosis y por la degradación de la

farmacodinamia del tóxico-medicamento se degrada en la

segunda analítica, y es cierto que el técnico farmacéutico del

Instituto Nacional de Toxicología de Canarias, mantuvo la

posibilidad científica de ese desarrollo de la administración del

medicamento.

Por tanto, no alcanza a entender esta defensa qué

participación ha tenido mi defendido en la muerte de su

esposa. Su muerte fue natural, de causa no filiada, y no de

etiología homicida.

- Las benzodiacepinas estaban debidamente pautadas

y administradas desde el año 2.005, o sea cinco años antes de

su fallecimiento, y durante todo el proceso hospitalario desde

el día 15 de mayo hasta el día 11 de julio. En concreto, y

contando solo las administradas solo en el proceso hospitalario

(15 mayo hasta el 11 de julio), salvo error u omisión:

midazolam 1396 miligramos, transilium 700 miligramos, a parte

de los tranquimazin, emotidato, mioflex, fentanex, propofol, y

nimbex. Esas cifras son hasta el 5 de julio. Del 5 al 11 de julio,

incluyendo las dosis de la ambulancia medicalizada, 481

miligramos más de benzodiacepinas, sólo de midazolam y

transilium, la totalidad es de 2577 miligramos desde el día 15

mayo al 11 de julio.

- Los mórficos, opiáceos, opioides, morfina, estaban

debidamente pautados y administrados, y desde el 6 de mayo

2010 zaldiar y codeisan, y durante todo el proceso hospitalario

desde el día 15 de mayo hasta el día 11 de julio. Del período

del 15 de mayo hasta el alta, 1059 miligramos de cloruro

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mórfico, y desde el 5 de julio hasta el día de su fallecimiento

463 miligramos de cloruro mórfico, total 1522 miligramos,

salvo error u omisión desde el día 15 de mayo de 2010 hasta el

11 de julio de 2010.

- El único medicamento tóxico que no aparece en la

historia clínica, es el barbitúrico tiopental, que fue

administrado dentro del Hospital Insular a partir de su ingreso

el día 5 de julio, y no por mi defendido, folio 488 de la causa,

tratamiento de tarde-noche debidamente firmado, y porque

respondió tras la administración de naloxona y flumazenilo

(anexate), “a órdenes muy sencillas”; esos antídotos, anexate

(flumazenilo) y naloxona, son antídotos de opiáceos y

benzodiacepinas y respondió a órdenes muy sencillas, por lo

que no tenía administrados el tiopental, porque al ser este un

barbitúrico, si estuviera administrado, los antídotos

anteriormente citados, y tan repetidos, no hubieran tenido

efecto como lo tuvieron, y ello a pesar de que la DOCTORA

DOÑA CARMEN ROSARIO PEREZ ORTIZ, como testigo ha

manifestado lo contrario del resto de sus compañeros

intensivistas, como siempre.

Son muchos los testigos, sobre todo enfermeros, que

han manifestado, que a veces se administra un tóxico, un

fármaco y no se apunta, como por ejemplo Doña Desiré

Rodríguez de León, testigo de la Fiscal (ver acta “a veces se

dan órdenes que no quedan reflejadas”). Pues bien, rizando el

rizo, ahora lo que se cuestiona es si la administración del

tiopental, barbitúrico-pentobarbital, así como incluyen ahora

benzodiacepinas y opiáceos en contenido gástrico, fue UNA VIA

DE ADMINISTRACION NO PAUTADA.

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Partamos de datos de la causa: en primer lugar, la

esposa de mi defendido a partir del día 5 de julio del año 2010,

presentaba un cuadro de coagulopatía (atribuida a la

fibromilosis), folios 515, 488, 487, 486, y así en los días 5, 6, 7,

8, 9, 10 y 11, folios 510, 514, 480, 488, 478, 479, 478, 487, 477,

486, 485, 475, 483 y 482. Precisó de la administración de

anchicidrín, y repetidas veces los días 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de

vitamina k, controles de coagulación e incluso fue transfundida

de hematíes (sangre) el día 7 de julio. Puede el Jurado ver en la

foto del cadáver de Laura, folio 3198, el signo evidente del

sangrado de Laura, en confirmación de todo lo anterior. Que es

prueba documental y que son medicamentos para coagular la

sangre, diga lo que diga el Doctor Muñoz de Unamuno.

Pues bien, si la administración de un fármaco, siempre

en dosis, como en este caso terapéuticas, NI TOXICAS Y NI

MUCHO MENOS LETALES, se distribuye por la sangre y si la

desgraciadamente fallecida esposa de mi defendido por su

sangrado, por problema coagulopático, la tragó como es lógico,

es absolutamente científico y normal, como expuso el Doctor

Alcañíz, y ratificó el farmacéutico experto en la farmacodinamia

del Instituto Nacional de Toxicología de Canarias, aunque no

consta en acta, pero sí en la grabación, que esos

medicamentos incluido el tiopental, en dosis por debajo de las

terapéuticas llegaran al contenido gástrico. Y además, siendo

el valor, según el Instituto Nacional de Toxicología de Canarias,

en sangre, en el informe del día 5, aunque queda duda de

cuándo se tomaron las muestras, porque en la historia clínica

la toma de muestras es del día 6 de madrugada, es 1,17

miligramos litro, en sangre, en orina presencia y en lavado

gástrico presencia, no reflejándose curiosamente ni en sangre

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ni en lavado gástrico pentobarbital, sólo en orina presencia,

siendo el tiopental y el pentobarbital un metabolito uno del

otro, que fue administrado y no anotado, y por supuesto no

administrado por mi defendido.

El mismo Instituto Nacional de Toxicología de Canarias,

en el análisis del día 9 sin que consten las fechas en que fueron

tomadas las muestras, determina que en sangre, el tiopental

aparece con un valor de 0,035 miligramos litro. Una dosis muy

por debajo de la terapéutica, una dosis residual. Y en el

informe del Instituto Nacional de Toxicología de Canarias, el 11

de julio, aunque por error se pone de junio, en muestras de

contenido gástrico no se detecta pentobarbital. Ni se detecta

tiopental. Solo pentobarbital en orina, presencia. Y solo se

detecta en contenido gástrico, nolotil.

Siendo la dosis del tiopental una, el día 5 ó 6 de julio,

1,17 dosis por debajo de la terapéutica, en la segunda analítica

0,035, muy por debajo de la terapéutica, ¿se administró varias

veces el tiopental o una sola vez? Es obvio que desde el punto

de vista científico como expuso el Doctor Alcañiz, fue una sola

dosis y por la degradación de la farmacodinamia del tóxico-

medicamento se degrada en la segunda analítica, y es cierto

que el técnico farmacéutico del Instituto Nacional de

Toxicología de Canarias, mantuvo la posibilidad científica de

ese desarrollo de la administración del medicamento.

Por tanto, no alcanza a entender esta defensa qué

participación ha tenido mi defendido en la muerte de su

esposa. Su muerte fue natural, de causa no filiada, y no de

etiología homicida.

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-EN EL HECHO 34º que, “en los análisis efectuados en el vello

púbico de Laura, extraído ante morten, se encontraron niveles de

talio por encima de los niveles normales, compatibles con una

exposición a tal metal dos o tres meses anterior a los análisis”.

Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Según el

Informe efectuado por el Teniente Coronel Farmacéutico D. Jose Luis

López Colón folios desde 4819 y 4820”.

EN EL INFORME DEL CENTRO MILITAR DE LA FARMACIA DE

LA DEFENSA, SERVICIO DE TOXICOLOGÍA, DE FECHA 28 DE

DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, que aclara, que la primera analítica en

sí misma no indica toxicidad, en la segunda analítica no se detectan

concentraciones anormales de talio. Folios 4.818 a 4.820, ignorando

el folio de la causa, para no confundirnos. Dicho informe, determina:

que en la primera analítica, se detecta una concentración de talio en

pelo, de 8.8 ng/kg, QUE POR SI MISMA NO INDICA TOXICIDAD AL

TALIO. Aunque superior al valor de referencia. El que apareciera en

vello púbico y no en orina, indicaba que la exposición, no era reciente.

El vello público tenía una concentración por encima de lo considerado

habitual.

(Ojo, anteriormente, se afirma lo mismo, y se manifiesta QUE

POR SI MISMA NO INDICA TOXICIDAD AL TALIO). En las muestras

de agosto, no se detectan concentraciones anormales. TENIENDO EN

CUENTA, LA RELATIVAMENTE BAJA CONCENTRACIÓN,

ENCONTRADA ORIGINALMENTE EN VELLO PÚBICO, PODRÍA

JUSTIFICAR LAS CONCENTRACIONES DE TALIO NORMALES EN

RIÑÓN E HÍGADO, pero no se encuentra ninguna explicación, a no

encontrar una concentración de talio por encima de lo normal en

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ninguna de las secciones longitudinales del cabello recibido. La

presencia de mechas no debería tener ninguna influencia en la

detección o no del talio.

No alcanzamos a entender que mi cliente pueda ser considerado

autor de la muerte de su esposa, por poliintoxicación, entre otras, talio,

después de la ratificación de todos y cada uno de los técnicos de

toxicología de Madrid, y del Instituto Militar de Farmacia para la

Defensa, llevados a juicio exclusivamente por esta representación, que

han ratificado todos y cada uno de los informes anteriormente

expuestos, que han ratificado que los valores hallados en todas las

muestras, DIGO TODAS, son de normalidad absoluta al talio,

incluso la muestra ante mortem, como para probablemente confundir,

se ha puesto de manifiesto por las acusaciones, porque si no, no tiene

explicación alguna, el informe que evacua el Sr. López Colón, el

28 de diciembre de dos mil diez, que mantiene:

- Que en todas las analíticas el talio está dentro del intervalo de

referencia a excepción del resultado del talio en vello púbico

de la muestra del primer análisis, que, aunque es superior al

intervalo de referencia, no indica toxicidad al talio.

- Se le pregunta y repregunta e insiste en que EN TODO LO

ANALIZADO, LOS VALORES SON NORMALES Y QUE NO

EXISTE TOXICIDAD.

- Ratifica, a pesar de lo expuesto por el Forense Sr. Tapia, que

despreció la labor del Sr. López Colón, que es el técnico

competente para manifestar si existe o no toxicidad al talio, u

otros metales pesados.

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- Insiste en que las mechas en el pelo no tiene ninguna

importancia sobre el resultado de la analítica al talio.

- Insiste en que las líneas mees son producidas por múltiples

factores, como ya se ha dicho, a pesar de que se oculta el

positivo arsénico, del folio 406 (ignorando el folio de la causa,

para no confundirnos) en el análisis de uñas.

Dice con absoluta claridad que la contaminación a metales

pesados que por exposición y no por ingestión, y tras

manifestar esto, es cuando la Representante del Ministerio

Fiscal, volviendo a enmarañar nuevamente todo este

asunto desgraciado, habla por primera vez de la

CEMENTERA, cosa que ha calado mucho en los

jueces legos. No han tenido en cuenta el folio 63 del

Atestado inicial, y que se explicará. Afirmando

nuevamente que lo de la cementera es

un invento en el juicio. El folio 63, es

una realidad.

Al FOLIO 63 DE LA CAUSA, que constituye una diligencia de

recogida de muestras, que forma parte del ATESTADO INICIAL DEL

PRESENTE PROCEDIMIENTO, la fuerza actuante que ratificó, como

no podía ser de otra manera, dicho Atestado, manifiesta en el mismo:

“Para hacer contar, que como resultado de las investigaciones y

declaraciones recibidas hasta la fecha del cierre de las presentes, y

en base al metal detectado en el cuerpo de la finada durante el

análisis realizado sobre diversos órganos y partes de su cuerpo, y

fruto de la información facilitada por el Médico Forense que

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realizó la autopsia el cual detectó signos externos evidentes

de que la fallecida hubiera sido intoxicada entre otros con el

metal TALIO, del que se sabe que es muy tóxico incluso para el

personal que lo utiliza, el cual tiene que tener una praxis

especial durante su manipulación, ya que puede causar cierto

grado de intoxicación únicamente con su manipulación sin las

precauciones debidas (llámese guantes,

mascarilla, etc.), es por lo que este Instrucción previa

consulta con el Médico Forense (Doctor Tapias Chichón), la

Fiscal de ese Juzgado y posteriormente la Titular suplente del

Juzgado de Instrucción de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de

esta ciudad, cree necesario que si V.I. tiene a bien conceda

mandamiento para que por parte del Médico Forense de guardia del

día que el detenido pase a su disposición, tome unas muestras de

pelo de la parte del cuerpo del detenido que el Forense estipule, al

objeto de que se realice el correspondiente análisis y estudio de las

muestras obtenidas, por si de su resultado pudiera aportar algún dato

de interés para las investigaciones, ya que se baraja la hipótesis

de que el detenido hubiera facilitado y/o aplicado por

cualquier vía a la fallecida productos que con el tiempo y las

cantidades adecuadas hubieran provocado su muerte,

productos entre los que se encuentra el ya mencionado

Talio”. (Las negritas y subrayados son nuestros).

- Y absolutamente determinante fueron las preguntas que

efectuó el Jurado a dichos técnicos, que las cantidades de

metales encontrados estaban dentro de la normalidad,

reiteración, y que si cualquier persona puede dar ese

resultado, que sí y es absolutamente normal.

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- Por no decir que al Ministerio Fiscal, insistiendo, manifiesta

“que tampoco debería afectar que la víctima estuviera muerta

o viva cuando se extrajo la muestra”, no hay que confundir

más sobre la prueba ante mortem o post mortem.

El término más reiterado, en todo el desarrollo de la

prueba ES NORMALIDAD, NORMALIDAD.

Sobre el tema del talio, especial significación tiene la

comparecencia efectuada en el Juzgado por D. Javier Tapia

Chinchón, folios 4.793 a 4.796, ignorando el folio de la causa, para no

confundirnos:

- Es la primera persona que utiliza los términos post mortem y

pre mortem, (por cierto, el término pre mortem lo usa a las

leucociniquias en uñas enviadas, no sabiendo este Letrado si

ese enmarañamiento o confusión se refiere a la analítica de

uñas del folio 406 in fine, o a la analítica de uñas, del Informe

del Instituto Nacional de Toxicología de fecha 15 de

septiembre de dos mil diez, que no describe si las uñas son

antes de la muerte. Es evidente que al ser uñas,

aparentemente completas como se describen, son extraídas

del cadáver de Laura. ¿Ahora ya no importa el pre o ante

mortem? ¿Se seguirá manteniendo después de todo lo

expuesto por las acusaciones que la intoxicación por talio

existe, si esa afirmación es un empecinamiento en no querer

ver la realidad de este asunto?

- ¿Por qué afirma el Dr. Tapia que los niveles de talio son muy

elevados en vello pubiano, y en conjunción con las alopecias

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palmarias le impiden descartar el talio como agente tóxico?

¿Sabe más el Doctor Tapia que todos los peritos

anteriormente expuestos, juntos?

- Si realiza esa afirmación al inicio ¿para qué solicita que se

realicen más pruebas que nunca se efectuaron?

- ¿Por qué no se realizó el nuevo estudio de cabello que apunta

en el ordinal número uno, folio 4794, (ignorando el folio de la

causa, para no confundirnos)?

- ¿Por qué a pesar de la explicación dada en el ordinal segundo

de dicha comparecencia confunde nuevamente en las líneas

mees con la no existencia, según la historia clínica de otras

causas, a pesar de que cita el arsénico (por contaminación),

que ya se describió en la muestra de 8 de julio?

- ¿Por qué insiste en realizar un análisis completo cualitativo y

cuantitativo, (ahora sí habla el forense de un análisis

cualitativo y cuantitativo), incluyendo metales y el

aminoglúcido AMIKACINA, describiendo a un antibiótico

como un aminoglúcido que fue pautado a la esposa de mi

defendido los días, 9, 10 y 11 de julio de dos mil diez, entre

otras fechas, o sea hasta el día de su muerte?

- ¿Fue ello lo que indujo a error, lamentablemente, al acusador

particular?

- ¿Se equivocó de nuevo el Dr. Tapia con la amikacina como

ocurrió con el perfalgan, que ha mantenido durante años que 163

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fue administrado por terceros, apuntando con el índice de su

mano derecha a mi defendido, cuando habla de “tercero”,

cuando posteriormente rectificó y dijo que el perfalgan,

estrictamente prohibido, por el Dr. Unamuno, folios 557,

558, 559, 518 a 521 de la historia clínica, ignorando el

folio de la causa, para no confundirnos, y que en un ejercicio

de responsabilidad absoluta desconocía la mayoría de los

médicos de UMI que se lo pautaron, administraron y que

negaron que, con palabras del forenses, lo tuviera

estrictamente prohibido o contraindicado, como

reiteradamente expuso el Dr. Muñoz de Unamuno, en los

informes antes citados?

- ¿Por qué no se realizó la analítica en muestra de huesos de la

obitada como indicó el Sr. Tapia para el estudio de metales

en el mismo?

- ¿Se equivocó el Sr. Tapia en el ordinal quinto de su

comparecencia cuando hablaba de aparente claridad clínica,

cuando en el interrogatorio de esta defensa de manera

irresponsable, todos los forenses, Tapia, Bajo, y las otras dos

que firmaron el firmaron, desconocían la inmensa mayoría de

los informes técnicos que se habían practicado en autos?

- ¿A qué informes toxicológicos se refieren cuando afirman tal

desconocimiento, deben dar primacía del hallazgo clínico que

asimismo desconocen sobre el del laboratorio que asimismo

desconocen, para hablar de la complementariedad del

hallazgo en laboratorio?

- ¿Por qué insisten en las líneas mees, y en las alopecias, 164

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cuando describen el hirsutismo, que es todo lo contrario en

el primer informe provisional de autopsia, y manifestó la

Sra. Bajo que era la primera vez que estudiaba una línea

mees?

- ¿Por qué insisten y piden todo lo anterior cuando ellos en

contra de los toxicólogos siguen confundiendo los resultados

pre mortem y post mortem, que desprecian los

especialistas? ¿Es más especialista el Dr. Tapia y la Dra.

Bajo que todos los técnicos que el Instituto Militar de la

Farmacia para la Defensa y que el Sr. López Colón,

laboratorio de referencia europeo?

ESTO CONVENDRÁ VSI QUE EL TALIO, NO FUE

ADMINISTRADO POR MI DEFENDIDO A LAURA. Y LO QUE ES

MAS IMPORTANTE, NO ENTRA DENTRO DE LA

POLIINTOXICACION POR LA QUE FALLECIO LA ESPOSA DE MI

DEFENDIDO. QUE LAS AFIRMACIONES DE LAS ACUSACIONES

SON CONTRARIAS A LA PRUEBA DOCUMENTAL Y PERICIAL QUE

OBRA ACREDITADO EN LA CAUSA, Y ME REFIERO

ESPECIALMENTE A LOS DOCUMENTOS Y PERITOS NOMBRADOS

DE OFICIO POR EL JUZGADO INSTRUCTOR. SON GALIMATÍAS,

“UN GAZPACHO ANDALUZ”, QUE HA HECHO QUE EN PRIMERA

INSTANCIA SE CONDENE A UN INOCENTE Y POR ESO DEBE

PONERSE EN LIBERTAD AL MISMO.

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-EN EL HECHO 35º, “que las crisis de hipoglucemia, aun

cuando no fueran la causa determinante del fallecimiento de Laura, si

coadyudaron, al haber debilitado de tal forma el organismo de aquella

como consecuencia las varias paradas cardiacas, que le impidieron

remontar su última crisis cardíaca”.

Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Según

diferentes testigos, como por ejemplo el catedrático Santiago Durán

Garcia (6 de febrero de 2014) las hipoglucemias severas pueden ir

minando la salud del paciente, y conllevan riesgos para la salud. El

Dr. Javier Tapia y la Dra. Eva Bajo (4 y 6 de febrero de 2014) también

comen tan que las crisis de hipoglucemia debilitan el organismo y

pueden coadyuvar al fallecimiento”.

LA INSULINA, nada tiene que ver con el fallecimiento de

LAURA GONZALEZ AROSTEGUI, lo ha acreditado esta defensa

ejerciendo su derecho de practicar prueba de descargo, que a pesar

de obrar en la causa en este enmarañamiento de la misma, no ha

sido aportado al plenario por ninguna de las acusaciones. Y esto que

decimos, de forma activa y vehemente es una verdad axiomática, o

sea, que se demuestra por sí sola.

Laura no falleció por la administración de insulina, ni

puede asegurarse que el nivel de insulina que tuvo Laura se deba a

una administración exógena. Nada de eso se ha analizado, ni siquiera

se han analizado otras enfermedades que provocan esos índices

anómalos iniciales de la fallecida a la insulina, que pueden deberse a

otras enfermedades, que al día de hoy no sabemos, si Laura las

padecía. Reitera esta defensa que Iván, no administro ni talio, ni

insulina, a su esposa.

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Los tres endocrinos que han declarado, una legión de médicos,

así como los médicos forenses de esta defensa, han negado que la

insulina o la hipoglucemia tuvieran causa directa o indirecta con el

fallecimiento de Laura.

Especial importancia, ha tenido en el desarrollo del juicio, el

informe admitido y ratificado por el Profesor Dr. Don Santiago Durán

García, Catedrático Numerario de Endocrinología y Nutrición de la

Facultad de Medicina de Sevilla. Dicho informe ha sido ratificado por

los tres endocrinos que han depuesto en el acto del juicio oral, dos a

instancias de esta defensa, uno a instancias de las acusaciones.

Los tres endocrinos han concluido conjuntamente con el

Profesor Durán, que:

<DISCREPAMOS TOTALMENTE DE LAS CONCLUSIONES DE LOS

FORENSES, CUANDO SEÑALAN QUE “LA CAUSA FUNDAMENTAL DE LA

MUERTE HA SIDO UNA POLI-INTOXICACIÓN POR DIFERENTES

SUSTANCIAS” INCLUYENDO ENTRE ELLAS LA INSULINA. LA

INSULINA NO ESTARÍA IMPLICADA PUESTO

QUE LA PACIENTE SE RECUPERÓ SIN

SECUELAS DE LOS EPISODIOS

HIPOGLUCÉMICOS COMENTADOS Y TAMPOCO

ES RESPONSABLE DEL “FRACASO MULTI-

ORGÁNICO” O DEL “DAÑO MULTI-VISCERAL”

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QUE MENCIONAN EN SU INFORME LOS

FORENSES.

QUEREMOS TERMINAR NUESTRO INFORME SEÑALANDO QUE:

EL FALLECIMIENTO DE Dª LAURA

GONZÁLEZ ARÓSTEGUI NO TIENE

RELACIÓN NINGUNA CON LAS CRISIS DE

HIPOGLUCEMIA SINTOMÁTICA QUE

PRESENTÓ EL DÍA 15 DE MAYO, NI CON

LA HIPOGLUCEMIA RELATIVA DEL 21 DE

MAYO, NI TAMPOCO CON LAS

HIPOGLUCEMIAS SEVERAS DEL 20 AL 29

DE MAYO. LA PACIENTE FALLECE 42 DÍAS

DESPUÉS DEL ÚLTIMO EPISODIO DE

HIPOGLUCEMIA.>.

Es curioso que, todos esos técnicos endocrinos

fundamentalmente especialistas en la materia y médicos han

ratificado previa exhibición del documento, las mismas conclusiones a

las que llega en su informe el Catedrático de Endocrinología y

Nutrición Profesor Don Santiago Durán, a instancias de esta defensa,

por lo que, ya la polintoxicación descrita por los forenses y mantenida

por las acusaciones la insulina debía haber desaparecido.

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Y es que habida cuenta de que los informes científicos han

descartado la existencia de una intoxicación por metales pesados,

particularmente talio, inició otra línea distinta de investigación, dado

que la primera ya apuntada no tiene visos de sostenerse, que parecía

apuntar la existencia de hipoglucemias, que pudieran haberse

provocado mediante un suministro exógeno de insulina; y a pesar de

que en la historia clínica, y así lo argumentan muchos facultativos; no

se descartó; y lo que aún es peor, no se estudió la existencia de unas

enfermedades raras, síndrome de la beta oxidación de los ácidos

grasos de debut tardío, insulinoma, no descartado, timo o timoma no

estudiado, grave laguna de la autopsia, según Dr. Durán, Dr. Unamuno,

Informe del mismo, folios 518-521, en concreto página 519, ignorando

el folio de la causa, para no confundirnos. Y decimos no se estudió,

porque era necesario haber efectuado un estudio previo, jamás

realizado y NUNCA SE HA DETECTADO INSULINA EXOGENA EN LA

FALLECIDA.

Sin embargo se obvia que la propia Doctora Marrero,

endocrina a preguntas de este Letrado afirmó que, EN

RELACION A LA DIFERENCIA EN LOS NIVELES DE

INSULINA ENTRE LAS DOS ANALITICAS, MANIFIESTA

QUE PUDIESE HABER UN ERROR EN LA DILUCION,

como afirmaba el Dr. Durán. Sin obviar además que la

conclusión final de todas las manifestaciones prestadas

por la doctora Marrero Arencibia, es que NO PUEDE

DECIR QUE LA INSULINA FUESE EXOGENA.

Pero es que además, declaró el doctor Martín Roque,

también Endocrino, que A LA PREGUNTA DE SI TIENE LA

SEGURIDAD DE QUE EL CUADRO DE HIPOGLUCEMIA

ERA DEBIDO A LA INSULINA EXOGENA, MANIFIESTA

QUE ATENDIENDO A ESOS DOS PARAMETROS, LA NO

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SUPRESION DEL PEPTIDO C Y LA PROINSULINA,

MANIFIESTA QUE NO, y a la pregunta de si cabía un error

en las diferencias de los resultados de las analíticas

obrantes en los folios 814 y 870 manifiesta que COMO

CABER, CABE LA POSIBILIDAD.

Finalmente declara el Doctor Rodríguez Pérez, también

Endocrino, que relata que LA SOSPECHA SOBRE LA

INSULINA EXOGENA NO ESTABA CONFIRMADA EN ESE

MOMENTO. QUE HABIA RESULTADOS QUE NO ERAN

CONCORDANTES CON EL CUADRO DE

HIPOGLUCEMIAS POR ADMINISTRACION EXOGENA

DE INSULINA. QUE CONSIDERARON QUE LA

ENFERMEDAD DE LA PACIENTE NO ERA

ENDOCRINOLOGICA, Y FUE ENTOCES DERIVADA A

MEDICINA INTERNA. QUE NO SON CAPACES A DIA DE

HOY DISTINGUIR CON EXACTITUD LAS DIFERENCIAS

ENTRE LA INSULINA EXOGENA Y ENDOGENA, QUE

SON PARECIDAS. QUE LOS VALORES DE PEPTIDO C Y

LA PROINSULINA OBTENIDOS EN LAS MUESTRAS SI

BIEN ERAN BAJOS NO ESTABAN TODO LO

SUPRIMIDOS, QUE SE REQUERIAN PARA PODER DECIR

A CIEN POR CIEN QUE SE TRATABA DE INSULINA

EXOGENA.

Con el resultado de las declaraciones le sorprende a esta defensa

la reiterativa alusión a los niveles de insulina de la esposa de mi

defendido, cuando, ni siquiera puede asegurarse que tales diferencias

se debieran a un error en la analítica, cuando los médicos no pueden

asegurar que la insulina fuese exógena, y cuando además en las

actuaciones se ha descartado que la causa del fallecimiento

fuese una hipotética intoxicación por suministración de insulina

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exógena, sobre la que nada se ha probado.

Porque es evidente que, primero la esposa de mi defendido no

falleció por la administración de insulina exógena, ni puede asegurarse

que origina los niveles de insulina, ni siquiera pueden asegurar que tal

nivel de insulina se deba a la administración de insulina exógena.

NADA DE ESO SE HA ESTUDIADO, NI SIQUIERA OTROS

PADECIMIENTOS, QUE PROVOCARAN ESOS INDICES ANOMALOS

INCIALES DE LA FALLECIDA, QUE PUEDEN DEBERSE A OTRAS

ENFERMEDADES.

Hay que afirmar de manera rotunda y clara que en este cúmulo

de buscar algo por donde no se encuentra nada, se alude a la insulina

como exógena, en un componente más, de esa de esa intoxicación que

presuntamente causa la muerte de LAURA GONZALEZ AROSTEGUI.

Con independencia de que farmacológicamente es conocido por el

mundo no médico que la insulina produce hipoglucemia, hay también

muchas enfermedades orgánicas, que pueden cursar hipoglucemia, a

saber, la insuficiencia cardíaca, la insuficiencia renal, la insuficiencia

hepática, la anorexia nerviosa.

Y dentro del campo de la endocrinología, no sólo desde la

vertiente de las alteraciones del metabolito, por déficits Hormonales se

llega a situaciones de hipoglucemia, así también la producen la

hormona del crecimiento por la carencia de HGH, conduce a

hipoglucemia. El cortisol, produce hipoglucemia, y a la fallecida se le

administra corticoides, por una posible insuficiencia suprarrenal.

Con las catecolaminas, sucede algo parecido.

El glucagón, es una hormona que eleva la glucosa en sangre, se le

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administró, obviamente si falta habrá una hipoglucemia.

Nada de esto se ha descartado en el presente asunto.

Hay hipoglucemias por déficits enzimáticos hereditarios, que los

técnicos endocrinos que declararon respecto a este asunto,

manifestaron que no se le efectuó a LAURA GONZALEZ AROSTEGUI ,

un estudio a este respecto, que puede determinar intolerancia a la

fructosa o a la beta oxidación de los ácidos grasos de debut tardío. Esa

beta oxidación de los ácidos grasos de debut tardío, después de una

serie de alteraciones orgánicas, acaban con problemas cardíacos y

muerte.

Por tanto, por lo que obra en las actuaciones, y por el deficiente

estudio respecto de datos no concluyentes, en cuanto a la

administración de insulina exógena, descartado por los endocrinos que

han declarado, no se puede afirmar de manera rotunda, clara y

determinante, como se necesita en un proceso penal para acusar a una

persona de un delito tan grave como un asesinato que esa no

determinada insulina exógena tuviera influencia, en la muerte de

LAURA. Y si la tuvo, ninguna participación, puede imputársele a mi

defendido.

En conclusión, se preguntó a endocrinos y médicos:

1. Usted considera que las hipoglucemias presentadas, la

última de ellas el 29 de Mayo, son causa directa o indirecta

del fallecimiento de la paciente 43 días después? La

respuesta es NO,

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2. ¿Usted pudo apreciar daño multivisceral o fallo multi-

orgánico causado por el exceso de insulina? La respuesta es

NO,

3. El último Electroencefalograma realizado a la paciente fue

rigurosamente normal, según las declaraciones recogidas en

sede judicial. ¿En su opinión ello es compatible con un   daño

neurológico permanente que pudiese relacionarse con las

hipoglucemias? La respuesta es NO,

Quedó absolutamente claro que todos los análogos de

insulina de acción rápida o los llamados basales (glargina y determir)

pueden detectarse en suero/plasma mediante un adecuado

aislamiento y secuenciación de aminoácidos, QUE NO SE HIZO,

PARA SABER CON UN SIMPLE ANALISIS SI LA INSULINA ERA

EXOGENA, ES MAS LOS FORENSES, AL HABLAR EL DR. DURAN

DE LABORATORIOS DE EEUU SE MOFARON AL RESPECTO, Y ES

QUE LA IGNORANCIA ES OSADA.

En conclusión, no es cierto que mi defendido,

administrase insulina a Laura. Consta acreditado todo o

contrario, y además, y no menos importante, que Laura no falleció

por la administración de insulina, ni que la insulina estuviera en la

pretendida poliintoxicación de la misma, ni puede asegurarse que el

nivel de insulina que tuvo Laura se deba a una administración

exógena. Nada de eso se ha analizado, ni siquiera se han analizado

otras enfermedades que provocan esos índices anómalos iniciales de

la fallecida a la insulina, que pueden deberse a otras enfermedades,

que al día de hoy no sabemos, si Laura las padecía. Reitero que Iván,

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no administro ni talio, ni insulina, ni ningún medicamento no pautado

a su esposa.

Frente a esto está la versión de las acusaciones, en concreto,

de la acusación particular que es la que ha estimado con un criterio

“lógico y objetivo” el Tribunal de Jurado. El hecho de que Laura fuera,

(“como un cristal”), a lo que el forense Sr. Tapia, contestó “nuevo de

fábrica”, y que la administración de insulina exógena le fue minando

la salud.

Increíble, demagogia pura, grave e irresponsabilidad

-EN EL HECHO 36º, que, “en el registro del domicilio familiar

efectuada por la Brigada de Homicidios del Cuerpo Nacional de Policía

se incautó gran cantidad de fármacos dispersos en una palangana,

una nevera del sótano, la nevera de la cocina y en particular en el

baño, fármacos que exceden, con mucho del acopio normal de

medicamentos de una familia”.

Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Varios

médicos y enfermeros opinan que no es normal la cantidad de

medicamentos y otros materiales sanitarios hallados en la casa, como

por ejemplo Pedro Antonio Delgado (testigo del 31 de enero de 2014).

Así también lo expresa el agente 65609 encargado de la investigación

policial. En los folios 45 a 51 figura el listado de la medicación

encontrada en el registro”.

Victor Pons Redondo, y otros médicos y peritos, entre ellos,

el Dr. Durán, y el Dr. Pérez-Agua, han puesto de manifiesto que es

más que lógico que un médico y un enfermero tenga más material en

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casa, por si hiciera falta. El Dr. Pons afirma “que no puede decir si es

normal tener un catéter en casa, él suele tener un botiquín en casa”.

Entre otras cuestiones, parece no haberse entendido que el

glucagón es un medicamento para combatir las hipoglucemias, lo que

padecía Laura, o sea, parece más que lógico, y absolutamente

contrario a perjudicar a su esposa que, tener glucagón en casa como

él ha manifestado era para prevenir un mal creado por una posible

hipoglucemia. Quedó absolutamente acreditado, que los

medicamentos que estaban en el domicilio de mi defendido, entre

otros, nolotil, buscapina, voltarén, etc…, acreditado en la prueba

documental, jarabe codeisan usado, eran normales por un lado, y por

otro, pautados, según consta en la historia de salud de Laura.

-EN EL HECHO 37º, que “el acusado intentó deshacerse de

alguno de dichos medicamentos, en concreto la amikacina”.

Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Iván intentó

deshacerse de amikacina, así lo declaró Javier Rodriguez (primo de

Laura) en su testimonio del 20 de enero de 2014, que fue quien

además cogió los 2 botes y se lo entregó a la policía”.

Otra cortina de humo para ocultar la inocencia de mi

defendido. El hecho de deshacerse de la amikacina que usaba su

esposa para sus lavados vaginales, nada tienen que ver con esta

causa, a pesar de que la acusación particular centró el inicio y el final

de su debate en la amikacina.

Consta acreditado en las gráficas, folios 484, 474, 483, 482, que

dicho antibiótico de amplio espectro estaba pautado y administrado

en los últimos días de la existencia de Laura.

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-EN EL HECHO 38º, que, “el acusado, ante la insistencia de

los padres de Laura de acudir a otro hospital, impidió el alta

voluntaria excusando que el informe necesario para este alta tardaría

varios días”.

Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Según los

testimonios de la madre y el padre de Laura (Rosa y Antonio)”.

Consta probado, por la declaración del DR. UNAMUNO, DE LA

DOCTORA ARMEN ROSARIO PÉREZ ORTIZ, de JUAN RAMIREZ

AGUILAR Y CARMEN AGUILAR RIOS, que confirman, la declaración

de mi defendido, que él también pidió el traslado a la península.

-EN EL HECHO 39º que, “el acusado, al efectuársele por parte

del Juzgado el denominado ofrecimiento de acciones, manifestó su

voluntad de que el cadáver de su mujer fuera incinerado”.

Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “El mismo

Iván nos informa de que quería cumplir la voluntad de su esposa que

es la de ser incinerada, y por otra parte, diversos testigos como por

ejemplo la madre de Laura (Rosa Maria) en su testimonio informan de

la intención de Iván de incinerar a Laura. Si bien es cierto, que ante

las sospechas de la causa de la muerte de Laura, Iván solicitó la

autopsia”.

Nueva cortina de humo, para ocultar la inocencia de mi

defendido. Es el propio Jurado por voz, entre otros, del médico que

asistió la muerte de Laura, Don Luciano Santana Cabrera, que

manifestó que mi defendido también solicitó la autopsia.

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Es asimismo, JAIME AGUILAR VAZQUEZ, el que acompañó a

mi defendido al Juzgado, y manifestó que mi cliente estaba en estado

de schock.

-EN EL HECHO 40º, que, “no existen antecedentes de

enfermedades diabéticas de Laura, al margen de una diabetes senil

en la abuela materna”.

Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “No existen

antecedentes de enfermedades diabéticas excepto la diabetes senil

que padece la abuela "paterna", lo expresan en su testimonio Rosa

Maria Aróstegui Heredia (17 de enero de 2014) y Antonio Glez. Glez.

(20 de enero de 2014). Este dato también se apoya en el resultado de

las pruebas de diabetes que figuran en el folio 7661 a 7686”.

Nuevo error del Jurado. No obra en la causa ningún estudio

genético de los familiares de Laura y/o de mi defendido, porque, no se

puede confundir, como erróneamente se manifiesta que, una simple

analítica de glucosa, colme si existen antecedentes de enfermedades

diabéticas de Laura, es más nuevamente, en el informe del DR.

UNAMUNO, FOLIOS 518-521 al initio se dice: “DOS PRIMOS

(MATERNO Y PATERNO RESPECTIVAMENTE)

QUE PRESENTARON PROBLEMAS

TRANSITORIOS EN ETAPA PERINATAL NO

ACLARADOS”.

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-EN EL HECHO 41º, que “en la autopsia judicial del cadáver de

Laura se objetivó la existencia en las uñas de las denominadas Líneas

de Mees, síntoma de posible intoxicación por talio”.

Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Las líneas

de Mees son un síntoma de posible intoxicación por talio según los

testimonios de los forenses Dr. Javier Tapia y la Dra. Eva Bajo (4 Y 6

de febrero de 2014), el catedrático Luis Frontela y el catedrático

Carlos Perez-Agua (6 de febrero de 2014). La existencia de líneas de

Mees en las uñas de Laura figura en el folio 2657 a 2898 de la causa”.

FOLIO 406.- ANÁLISIS DE PELO . En dicho informe existe un

positivo a Talio en pelo, (8,80), al igual que existe positivo a

níquel, a cromo y a cobre. Reiteramos, son positivos por

contaminación medioambiental y exposición a esos

metales pesados, incluido el talio.

Dichos análisis fueron ratificados en el acto del juicio oral.

ESTE ES EL ÚNICO POSITIVO AL TALIO,

QUE EXISTE EN TODA LA CAUSA. Y forzosa y

necesariamente lo tenemos que unir con el informe que obra

en la causa a los folios 4.818 a 4.820 de instrucción de fecha

28 de diciembre de dos mil diez. En ese informe que evacua y

ratificó en el plenario el Teniente Coronel Farmacéutico Jefe

del Servicio de Toxicología del Centro Militar de Farmacia para

la Defensa, dice “En la primera analítica se detecta una

concentración de talio en pelo de 8,8 ug/kg que por sí

misma no indica toxicidad al talio pero

que es superior al valor que se encuentra en el intervalo de

referencia, el cual pretende reflejar el 95 % de la población no

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laboralmente expuesta al mismo y que se estima en 2ug/kg.”

(El subrayado, las mayúsculas y las negritas son nuestros).

FOLIO 406. ANÁLISIS DE UÑAS. En dicho informe existe un

positivo dentro de la normalidad, a arsénico (0,21), referencia

(0-2,7). Por tanto, el positivo arsénico, por contaminación

medioambiental, y exposición a ese metal pesado, es dentro

de la normalidad, y no tóxico.

En ese mismo informe hay una ANALÍTICA DE UÑAS

que da positivo a arsénico dentro de la

normalidad, consideración ésta muy

importante y ya se dirá el estudio de líneas

mees, que parece que por acción u

omisión lo han obviado los médicos

forenses y las acusaciones.

El siguiente informe , que obra en la causa, es el emitido por

el INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA Y CIENCIAS

FORENSES DE MADRID, DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE

DE 2010, que examina UÑAS, y concluye que se aprecian

bandas de color claro y opaco, que según la bibliografía puede

ser debida a diversos procesos tanto intoxicaciones, como

patológicos, folios 2832 a 2836, ó 2849 a 2853, ó 2854 a

2858, ó 2867 a 2870, ó 2932 a 2936, porque esta defensa

le consta que hay cinco enumeraciones distintas de un solo

documento, en instrucción.

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NO ALCANZA A ENTENDER ESTA DEFENSA Y LO

MANIFESTAMOS CON EL MAXIMO DE LOS RESPETOS, CÓMO LOS

FORENSES EN SU INFORME DE AUTOSIA DEFINITIVO, CITANDO

ESTE INFORME DEL INT. DE MADRID, (HAY MUCHOS MAS DE

ESTE MISMO ORGANISMO, Y NO LOS MENCIONAN) PUEDEN

CONCLUIR “…APUNTA A INTOXICACION POR TALIO”.

Y decimos y ratificamos y mantenemos que, no entiende ni

comprende cómo se puede mantener en el informe definitivo de

autopsia que las líneas mees apuntan, a pesar de lo expuesto en el

informe de toxicología de Madrid, a una intoxicación a talio, cuando,

aparte de despreciar los procesos patológicos que padecía la fallecida

antes del día 11 de julio de dos mil diez, está absolutamente claro que

las bandas o líneas mees, pueden aparecer como resultado de

intoxicación por ARSENICO, metal pesado que por contaminación

ambiental, como todos los descritos, por exposición a los mismos que

no por ingestión, como mantiene la acusación, de manera contumaz, lo

que en ningún momento han dicho ninguno de los técnicos que han

depuesto en el juicio, arsénico que dio positivo, en las uñas, folio 406

in fine.

Es obvio que no hay peor maldad, que una verdad a

medias.

Examinaremos pormenorizadamente este documento:

- Muestras recibidas:

o bote con uñas de la mano derecha.

o bote con uñas de la mano izquierda.

- Análisis solicitado :

o Estudio de alteraciones en uñas.

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- Análisis realizado :

o Serán examinados a simple vista y bajo microscopio

estereoscópico.

- Técnicas empleadas :

o Microscopio estereoscópico.

- Resultados :

o En uñas, aparentemente completas, como en algunos

fragmentos, tanto de la mano derecha como de la mano

izquierda, se aprecia la presencia de una banda

transversas de color claro y opaca.

o En aquellos fragmentos o uñas completas en los que se

aprecia la zona en la que la lámina ungual sale al

exterior, se mide la distancia entre ésta y las bandas

observadas, que es de 5 mm aproximadamente.

- Interpretación:

o En algunas de las uñas estudiadas, tanto fragmentos

como uñas completas, se aprecia la presencia de unas

bandas transversales, claras y opacas, correspondiendo

a lo que se denomina “Líneas de Mees”.

o Según la bibliografía, dichas bancas o líneas, pueden

aparecer como resultado de diversos procesos, tanto en

intoxicaciones (arsénico, talio, fluoruro), tratamiento con

quimioterapia, así como por procesos patológicos del

tipo de insuficiencia renal o cardíaca, enfermedad de

Hodgkin, infección y anemia de células falciformes.

- Conclusiones :

o En algunas de las uñas recibidas, de ambas manos, se

aprecian bandas de color claro y opaco que según la

bibliografía puede ser debida a diversos procesos tanto

intoxicaciones como patológicos.

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Es obvio que no hay peor maldad, que una verdad a

medias.

Y decimos y ratificamos y mantenemos que, no entiende ni

comprende cómo se puede mantener en el informe definitivo de

autopsia que las líneas mees apuntan, a pesar de lo expuesto en el

informe de toxicología de Madrid, a una intoxicación a talio, cuando,

aparte de despreciar los procesos patológicos que padecía la fallecida

antes del día 11 de julio de dos mil diez, está absolutamente claro que

las bandas o líneas mees, pueden aparecer como resultado de

intoxicación por ARSENICO, metal pesado que por contaminación

ambiental, como todos los descritos, por exposición a los mismos que

no por ingestión, como mantiene la acusación, de manera contumaz, lo

que en ningún momento han dicho ninguno de los técnicos que han

depuesto en el juicio, arsénico que dio positivo, en las uñas, folio 406

in fine, ignorando el folio de la causa, para no confundirnos.

Conclusión: es evidente que la interpretación de Líneas de

Mees, si es por intoxicación, la tiene por positivo a arsénico, por

contaminación medioambiental, folio 406, que nadie lo quiere ver. Y

puede ser también por procesos patológicos, de los muchos,

insuficiencia renal, cardíaca, infección, que sufrió en el transcurso de

ingreso en el Hospital Insular de Gran Canaria. Dicho informe fue

ratificado en el acto del juicio oral.

-EN EL HECHO 42º, que “la causa de la muerte, como

concluyen, los médicos forenses, de Laura se debió a un fallo

multiorgánico causado por intoxicación medicamentosa por tiopental,

benzodiacepinas, mórficos, insulina, talio y codeína”.182

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Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Así consta

en las conclusiones tercera y cuarta del Informe definitivo de autopsia

(Folios 8035)”.

NO EXISTIÓ EN EL FALLECIMIENTO DE LAURA UN FRACASO

MULTIORGÁNICO, la muerte fue producida por una parada

cardiorrespiratoria por asistolia no filiada, a pesar de lo que

manifiesta la Doctora Pérez Ortiz, en contra de los tres médicos

que asistieron a la muerte de Laura, Doctor Santana, Doctora

Lorenzo Torrent, y Doctor Pérez Acosta; y a pesar de lo que

obra en los folios, 467, firmado por la Doctora Lorenzo Torrent

PCR, con causa no filiada. ¿Intoxicación múltiple?. Folio 476,

hoja de evolución clínica, vuelto, antes de la firma PCR, y

manifestado por todos ellos.

OTRA CORTINA DE HUMO, PARA OCULTAR

LA INOCENCIA DE MI DEFENDIDO. OTRO

DEBATE DEMENCIAL Y ABSURDO.

Al igual que sufrió una parada cardiorrespiratoria en su

domicilio el día 5 de julio, manifestado por el médico que la

asistió DOCTOR GEOVANY DIAZ MUNGIA, folio 510, que

especifica PCR (parada cardiorrespiratoria).

La Doctora Carmen Rosario, lógicamente

opina lo contrario, y no estaba allí, tampoco; pues bien, decíamos que no existe fallo multiorgánico, aunque

como es lógico, la Doctora Carmen Rosario Pérez

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Ortiz, esta vez como perito mostró su oposición

a los forenses judiciales, no de parte, pero igualmente

forenses. ¿Y POR QUÉ NO EXISTIÓ UN FALLO MULTIORGÁNICO?,

PORQUE:

- Para que se produzca un FALLO

MULTIORGÁNICO, a título orientativo se dijo

en el juicio:

o debe haber fallo respiratorio.

o debe haber fallo circulatorio.

o debe haber fallo renal.

o debe haber fallo hepático,.

o debe haber fallo hematológico.

o debe haber fallo neurológico.

o y debe haber una sepsis no

controlada.

En ese estado de cosas, un paciente

con fracaso multiorgánico,

precisa:

- de soporte médico, externo, para

mantener las funciones vitales, de tipo

farmacológico, ventilación mecánica,

oxigenoterapia, antibioterapia, fármacos

vasoactivos, diálisis, etc…

Y Laura, la desgraciadamente fallecida

esposa de mi defendido, el día 11 de Julio,

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estaba consciente, orientada,

colaboradora, con buena

mecánica respiratoria, y difusión

de oxígeno tras extubación ayer

tarde, estable

emodinámicamente, afebril,

poliúrica, como han manifestado los

médicos que la atendieron para darle el alta

a planta, y tres horas y media después de

haber estado mi defendido con ella, como es

normal por ser su marido, en presencia del

personal médico, incluido la Doctora Carmen

Rosario, a las 12 de la mañana, después de

hacer un esfuerzo para defecar entró en

parada, sin causa filiada y a las 14 horas

falleció.

No podemos confundir un

fracaso multiorgánico desde el

punto de vista histopatológico

con un fracaso multiorgánico

desde el punto de vista clínico, lo

contrario sería un grave error.

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Las clases de medicina, y

también de farmacología,

no han servido para nada.

Ni el juicio.

Si el fracaso multiorgánico se debía a una poli

intoxicación de esas sustancias, y la muerte fue violenta y

homicida, (lo dicen los forenses, no esta defensa) lo

que no es cierto es, que la produjera mi

defendido, porque es obvio que del contenido de la Historia

Clínica, se deduce todo lo contrario.

-EN EL HECHO 43º, que “la contaminación accidental por talio

solo puede producirse a través de las vías aéreas y por una

exposición prolongada, y esta contaminación medio ambiental sólo

se conoce por cercanía a industria cementeras”.

Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “El perito

Jose Luis López Colón a través de videoconferencia del día 11 de

febrero de 2014 expresa que puede existir contaminación accidental

medioambiental por talio en personas que residan junto a una

cementera”.

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Para analizar esta cuestión, tenemos que partir

de la documental que obra en las actuaciones,

ratificada en el Acto del juicio oral, en concreto no hay

que ir muy lejos, como ya se expuso en el acto del juicio,

porque al FOLIO 63 DE LA CAUSA, que constituye una

diligencia de recogida de muestras, que forma parte del

ATESTADO INICIAL DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO,

la fuerza actuante que ratificó, como no podía ser de otra

manera, dicho Atestado, manifiesta en el mismo:

“Para hacer contar, que como resultado de las investigaciones y

declaraciones recibidas hasta la fecha del cierre de las presentes, y

en base al metal detectado en el cuerpo de la finada durante el

análisis realizado sobre diversos órganos y partes de su cuerpo, y

fruto de la información facilitada por el Médico Forense que

realizó la autopsia el cual detectó signos externos evidentes

de que la fallecida hubiera sido intoxicada entre otros con el

metal TALIO, del que se sabe que es muy tóxico incluso para el

personal que lo utiliza, el cual tiene que tener una praxis

especial durante su manipulación, ya que puede causar cierto

grado de intoxicación únicamente con su manipulación sin las

precauciones debidas (llámese guantes,

mascarilla, etc.), es por lo que este Instrucción previa

consulta con el Médico Forense (Doctor Tapias Chichón), la

Fiscal de ese Juzgado y posteriormente la Titular suplente del

Juzgado de Instrucción de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de

esta ciudad, cree necesario que si V.I. tiene a bien conceda

mandamiento para que por parte del Médico Forense de guardia del

día que el detenido pase a su disposición, tome unas muestras de

pelo de la parte del cuerpo del detenido que el Forense estipule, al

objeto de que se realice el correspondiente análisis y estudio de las

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muestras obtenidas, por si de su resultado pudiera aportar algún dato

de interés para las investigaciones, ya que se baraja la hipótesis

de que el detenido hubiera facilitado y/o aplicado por

cualquier vía a la fallecida productos que con el tiempo y las

cantidades adecuadas hubieran provocado su muerte,

productos entre los que se encuentra el ya mencionado

Talio”. (Las negritas y subrayados son nuestros).

Con posterioridad el 21 de julio de 2010, aunque los folios

sean 2.221 al 2.230 del presente procedimiento, consta

una prueba documental aportada por esta defensa a la

causa, en la que, en concreto en el folio 2.223 se dice:

<<Que en otro orden de cosas, se informa a V.I. que en la

mañana del día de la presente, el Inspector, Jefe del Grupo de

Homicidios con carné profesional número 65.609 cuando se

encontraba en el Juzgado de Guardia de Las Palmas de Gran

Canaria entrevistándose con el Forense Doctor Javier Tapia,

este recibió llamada telefónica de la Doctora Carmen Pérez,

(persona que llevaba a la paciente Laura Aróstegui González

cuando estuvo ingresada en el Hospital Insular de esta

Ciudad), la cual le informó que había tenido información sobre

el estado que presentaba el hijo de la fallecida Iván Rámirez

Aróstegui, antes de ser trasladado el mismo a Península con

sus abuelos paternos, que la información refería que el menor

fue visto con un aspecto desmejorado, tez blanquecina y

adormecido, no siendo al parecer el estado habituar y color

de tez del menor.

Que por tal información el Inspector firmando quedó de

acuerdo con el Doctor Javier Tapia en poner este

acontecimiento en conocimiento de V.I., ya que a criterio del

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Médico Forense, sería de interés el de que se realizara una

analítica sobre tóxicos y barbitúricos, por si Iván Ramírez

Aróstegui hubiera podido ingerir o se le hubiera facilitada por

cualquier vía algún tipo de sustancia que fuera nociva para el

menor, añadiendo que entre otros pruebas médicas, sería de

interés la de analizar su pelo.

Que paralelamente en este Grupo se procedió a la toma de

declaración de Flor Monzón González,” (curiosamente Flor

Monzón no ha declarado como testigo en este juicio) “titular

del D.N.I.: 52846708-E, nacida en Telde, Las Palmas el 16 de marzo

de 1971 hija de Juan Manuel y Sinforiana, con domicilio en Telde, calle

Victoria Kent número 7, Código Postal 35213 y con teléfono de

contacto 6372128316, (auxiliar de enfermería en la Unidad de

Medicina del Complejo Hospitalario Universitario Materno Insular de

Las Palmas), persona que manifestó en el tercer folio de su

declaración lo siguiente:

“Que quiere hacer constar que la dicente es vecina del

barrio de Iván y de la fallecida Laura, y conocía perfectamente a su

hijo pequeño ya que este jugaba en el parque que hay junto a la

Iglesia del barrio de la Pardilla, junto a los hijos de la dicente, y que

en el transcurso entre la segunda y la tercera parada de Laura,

encontrándose ingresada, la dicente veía al niño de estos, en el

parque en compañía de su abuela paterna, pudiendo notar como el

niño estuvo esas dos semanas con mala cara, desganado y con una

palidez parecida a la que tenía su madre, casi siempre dormido en el

carro, algo que era muy inusual en el mismo ya que este era un niño

bastante inquieto, por lo que en alguna ocasión cuando veía a Iván en

el Hospital le preguntó por estado del niño, contestándole este que se

encontraba enfermo de la garganta”.

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Asimismo y en la cita reunión celebrada con el Doctor Javier

Tapia, se tuvo conocimiento que el original informe médico de la

fallecida se encuentra en el Hospital Insular, toda vez que el día de la

Diligencia de Autopsia la Doctora Carmen Pérez facilitó al Médico

Forense el original del referido informe, haciéndose copia de la misma

en ese instante para el Doctor Tapia.

Igualmente y por información facilitada por la Doctora Carmen

Pérez al Doctor Tapia, se ha tenido conocimiento que en la unidad

de Banco de Sangre del Hospital Insular, existen almacenadas y

congeladas muestras extraídas a la fallecida Laura Aróstegui

González de las diversas analíticas en sangre que se efectuaron

durante sus ingresos desde fecha 15 de mayo de 2010 hasta el

fallecimiento de la misma el 11 de julio del mismo año.

Que estas muestras, y a criterio del Médico Forense Doctor

Tapia, sería de gran interés para las investigaciones que fueran

entregadas al Instituto Anatómico Forense de esta ciudad, al objeto

de ser analizada.

Que las mismas se encuentran bajo la custodia del Doctor

Fernando Fernández Fuertes, Médico Adjunto del Servicio de

Hematología del Hospital Insular (Banco de Sangre)>>. (LOS

SUBRAYADOS Y NEGRITAS SON NUESTROS).

Con posterioridad , en fecha 22 de julio de dos mil diez,

aunque obra en los folios de la causa 394 a 397, se dicta

Auto por el Juzgado instructor, en el que se dice:

“(….) HECHOS

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PRIMERO: (…) que en el día de ayer y en su presencia el

médico forense, Dr. D. Javier Tapia, recibió una llamada

telefónica de la Dra. D. Carmen Rosario Pérez Ortiz (médico

intensivista del Completo Hospitalario Materno-Insular), en la

que le informó de que había tenido conocimiento del estado

del menor, Iván Ramírez Aróstegui, antes de ser trasladado a

la Península con sus abuelos paternos, en concreto, el niño fue

visto con un aspecto desmejorado, la tez blanquecina y adormecido,

no siendo éste el estado ni el color habitual de tez del menor.

SEGUNDO: A la vista de esta información, el médico forense,

Dr. D. Javier Tapia, manifestó al Inspector Jefe del Grupo de

Homicidios la conveniencia de realizar al menor un examen médico

completo y, en especial, una analítica a fin de descartar tóxicos y

barbitúricos.

TERCERO: Mediante el oficio ya referenciado el Grupo de

Homicidios de la UDEV del CNP también ha puesto en conocimiento

de este Juzgado la declaración policial prestada el 21 de julio de este

año una auxiliar de enfermería en la UMI del Completo Hospitalario

Materno-Insular y vecina del barrio de la Pardilla (Telde) donde

residían el imputado y la fallecida, por lo que conocía a su hijo que

acostumbraba a jugar en el parque situado junto a la Iglesia. La

declarante manifestó en sede policial que, estando Laura ingresada,

durante dos semanas vio al niño en el parque, en compañía de su

abuela paterna, con mala cara, desganado y con una palidez parecida

a la de su madre, casi siempre dormido en el carro, algo inusual en él

al ser un niño bastante inquieto, si bien en una ocasión le preguntó a

Iván y éste le dijo que el niño estaba enfermo de garganta.

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CUARTO: En el día de hoy este Juzgado ha recibido una

analítica de doña Laura Aróstegui González que confirma su

intoxicación por talio y ha convocado al imputado, don Iván Ramírez

Aguilar, a fin de requerir su consentimiento para la realización de un

estudio médico completo sobre el estado de salud de su hijo menor

de edad, Iván Ramírez Aróstegui, con extracción de muestras de

saliva, orina, heces o pelo, sin ninguna otra injerencia en su

integridad física.

El imputado fue informado de la finalidad de este

consentimiento y, ante la imposibilidad de su letrado de estar

presente en esta diligencia, convocada con carácter de urgencia,

manifestó su negativa a prestar su consentimiento a pesar de

conocer que la realización de estas pruebas puede ser acordada por

la autoridad judicial sin necesidad del consentimiento del progenitor.”

Con posterioridad , en fecha 29 de julio de dos mil

diez, se realiza Examen Pediátrico al hijo de Iván y

Laura, que obra al folio 2411, realizado en cumplimiento

del exhorto emitido por el Juzgado de 1ª Instancia e

Instrucción Nº 7 de Telde; firmado por el Dr. Marcelino

Martínez Hornos Pediatra Colegiado 115113478, DNI

75.124.464-R, en el que SE MANIFIESTA LO

SIGUIENTE:

“Concurre el día 29 de Julio de 2010 a la consulta de pediatría

en el Hospital Virgen de las Montañas (Villamartín, Cádiz)

acompañado de sus abuelos D. Juan Ramírez Barez (DNI 75.855.098-

V) y Doña María del Carmen Aguilar Ríos (DNI 75.857.604-Q).

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ANAMNESIS: En los últimos 2 días síntomas catarrales con

mucosidad clara en narina derecha. No síntomas digestivos,

musculares ni neurológicos. No síntomas respiratorias afectando a

laringe, traquea o pulmones. No síntomas en las semanas previas

desde que está con los abuelos, según refieren los mismos.

EXPLORACION: Buen estado general. Buen estado de higiene,

con piel morena (bronceado solar) y sin lesiones agudas. Apéndice

preauricular en oreja izquierda (congénito). Pelo de buena calidad, de

no mucha densidad pero sin pérdida de cabello. No se observan

zonas de alopecia general ni areata. Uñas de aspecto normal

sin hallazgos patológicos. ORL con otoscopia normal, fosas nasales

sin hipertrofia de cornetes, con rinorrea transparente. Faringe con

ligera hiperemia e hipertrofia de folículos mucosos, sin exudados ni

hipertrofia amigdalares. Dentición sin alteraciones significativas,

adecuada a su edad. CUELLO sin adenopatías. ACR con buena

ventilación y murmullo pulmonares. ABD blanco, sin masas ni

megalias, no doloroso a la palpación. Peristaltismo normal.

GENITALES masculinos normales. NEUROLOGICO: Consciente y

orientado, colaborador y alegre. Pares craneales normales.

Fuerza y sensibilidad sin alteraciones. Reflejos osteomusculares

presentes y de buena calidad, sin hallazgos patológicos. Equilibrio

conservado. Marcha conservada. Coordinación motora sin

alteraciones patológicas.

TOMA DE MUESTRAS: toma de 2 mechones de pelo de la zona

frontal, cortados a raíz. Toma de muestra de uñas de ambas manos.

Toma de muestra de orina. Toma de muestra de sangre en botes con

anticoagulante.

JUICIO CLINICO:

Catarro de vías altas

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Apéndice prearicular congénito

No se aprecian otras patologías en la actualidad

Las muestras de PELO Y UÑAS se introducen en un sobre en

presencia de los abuelos, se cierra y lo firmamos todos (abuelos,

Analista Mª del Mar Guerrero Peralta y Pediatra Dr. Martínez Hornos).

La toma de ORINA se realiza bajo nuestra supervisión en consulta. La

toma de SANGRE se realiza bajo nuestra supervisión y se envasa en

los botes con anticoagulante.

Las muestras de sangre y orina junto con las muestras de pelo y

uñas se envían al Instituto de Toxicología de la Facultad de Medicina

de la Laguna a través de mensajería urgente.” (LOS SUBRAYADOS Y

LAS NEGRITAS SON NUESTRAS).

Así como existe Informe de fecha 26 de julio de 2011,

folios 6719 a 6722, de la causa, del Instituto de

Toxicología de la Defensa, firmado por el Sr.

Teniente Farmacéutico Director DON JOSÉ LUIS

LÓPEZ COLÓN, que fue ratificado en el Acto del

juicio oral , el día 11 DE FEBRERO 2014 , número de

folio 2 del Acta del juicio oral de ese día; en el que SE

MANIFIESTA LO SIGUIENTE:

“INFORME DE RESULTADOS

Antecedentes:

Se reciben dos muestras de pelo con numera ración (…) y una

de uñas con numeración (…). En la misma hoja donde vienen

adheridas se indica que proceden de Iván Ramírez Aróstegui.

Procedimiento:

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Se toma aproximadamente medio centímetro a partir de la zona

indicada como raíz de cada una de las muestras de pelo y se

procede a digerir las muestras.

Dada la poca cantidad de uñas sólo se digieren las mismas para

la determinación de arsénico.

Se analizan en un ICP-MS Perkin-Elmer ELAN 6100 y en un

espectrofotómetro de “vapor frío” Perkin-Elmer FIMS-400.

Resultados:

Se adjuntan los informes de ensayo de cada una de las

muestras.

CONCLUSIONES:

NO SE OBSERVA NINGÚN RESULTADO

ANÓMALO.” (LAS MAYUSCULAS, NEGRITAS Y

SUBRAYADOS, SON NUESTROS).

Existe en la causa , Dictamen, efectuado por el

Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias

Forenses, Delegación de Canarias, de fecha 8 de abril

de 2011, folios de la causa 5346 a 5347, mediante el que

se solicita estudio de las muestras procedentes del menor

IVAN RAMIREZ AROSTEGUI, FIRMADO POR DOÑA

INMACULADA FRIAS TEJERA Y DON JOSE ANTONIO

CUELLAR ARROYO, QUE LO RATIFICARON EN EL

ACTA DEL JUICIO ORAL DEL DÍA 10 DE FEBRERO DE

2014, analizándose: sangre, orina, pelo y uñas. En dicho

dictamen SE MANIFIESTA LO SIGUIENTE:

“(…) INVESTIGACION Y RESULTADOS

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La determinación de ALCOHOL se ha efectuado por

técnica de cromatografía de gases, con detector de ionización a

la llama (FID), en la fracción de vapor en equilibrio con la

muestra (espacio de cabeza) siendo el RESULTADO

NEGATIVO (…).

Posteriormente se llevaron a cabo sistemáticas

toxicológicas generales encaminadas a la determinación de

otros componentes orgánicos. Los extractos obtenidos se

analizaron por cromatografía de gases acoplada a

espectrometría de masas (GC/MS) SIN QUE SE DETECTARAN

COMPUESTOS DE INTERÉS TOXICOLÓGIC O .”. (LAS

MAYUSCULAS, SUBRAYADOS Y NEGRITAS SON

NUESTROS).

El siguiente informe que obra en la causa, es el emitido por

el INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA Y CIENCIAS

FORENSES DE MADRID, 14 DE SEPTIEMBRE DE 2010

que examina CABELLO, UÑAS, PELO, SANGRE, ORINA,

AGUA, TANTO DE LA FALLECIDA, como de mi

defendido, IVAN RAMIREZ AGUILAR, y concluye, que

los niveles de talio encontrados en las

muestras se sitúan en los rangos

de valor considerados como

normales, folios 2.941 a 2.944, ignorando el folio de

la causa, para no confundirnos. Dicho informe a su vez

está amparado por otros informes emitido por el

Centro Militar de Farmacia para la defensa, Servicio

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de Toxicología, folios 3.033 a 3041, ignorando el folio

de la causa, para no confundirnos. ESTE INFORME NO LO

CITA NADIE, NI LOS FORENSES EN SU AUPTOSIA

DEFINITIVA.

b. Informe del PELO DEL SOSPECHOSO con un positivo a

talio dentro de la normalidad, de fecha 18 de agosto de

dos mil diez. Se ignora la fecha de la toma de muestras. Da

un valor de referencia superior a la normalidad en

mercurio.

El talio encontrado en las muestras se

sitúan en los rangos de valor

considerados como normales. No lo

dice esta defensa, lo dice el Instituto

Nacional de Toxicología de Madrid.

-EN EL HECHO 44º, que, “en los análisis del cabello de Laura

se objetiva un consumo, en los 15 meses anteriores, de midazolam y

tetrazepam”.

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Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “En el

Informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de

Canarias folio 5376, se expresa ese hecho”.

Otra cortina de humo para esconder la inocencia de mi

defendido. Más que lógico, que aparezca ese consumo de

benzodiacepinas, porque estaban pautadas en la Historia de Salud,

folios 5389-5400. Lo manifestaron los peritos, DOCTOR MARTIN

HERNANDEZ Y DOCTORA PEREZ NAVARRO. El último consumo

pautado de benzodiacepina fue el día 6 de mayo de dos mil diez, y así

intermitentemente desde el año 2005. Manifestaron los peritos que,

se si repite el tratamiento no hace falta que aparezca nuevamente en

la historia de salud.

2.- EL JURADO DECLARA NO PROBADO EN

CUANTO A HECHOS FAVORABLES, LOS

SIGUIENTES:

-EN EL HECHO 49º, que, “la situación económica de la

familia, en atención a los ingresos de ambos que rondaban los 5.000

euros mensuales, no era precaria, por más que vivieran por encima

de sus posibilidades, salvando las posibles faltas de liquidez con

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préstamos bancarios y de compañeros, habiendo sido los primeros,

incluido el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar,

atendidos correctamente hasta la detención de Iván, y los segundos

abonados casi en su totalidad, viéndose agravados los problemas de

liquidez del matrimonio por los poderes otorgados al hermano de

Laura, quien podía, en uso del mismo, solicitar unilateralmente

préstamos, sin ponerlos en conocimiento de su hermana”.

Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “La situación

económica de la familia SI es precaria, esta afirmación se desprende

del alto número de préstamos que posee la pareja con distintas

entidades. Así como las testificales de los distintos campaneros de

trabajo a los que Iván acudió para solicitarles microcréditos”.

Así, se ha investigado en primer término, de un posible

móvil económico; completamente absurdo e insostenible ,

manifestado con vehemencia y con respeto, en ánimos de defensa, a

tal objeto se recibe declaración por la policía a Doña Carmen

Natalia González Quintana, directora de una sucursal de Caja

Madrid sita en la calle Fernando Guanarteme 111-113 que

manifiesta: que al recibir esta información, recordó que el día 12

de julio del 2010, realizó una llamada a un cliente que resultó

ser el llamado Iván Ramírez Aguilar; que realizó esta llamada

por trámites normales de la oficina, que cree recordar que se

trataba del cobro de un recibo; que la declarante en esta

conversación le preguntó si tenía conocimiento de que su

mujer la llamada Laura Aróstegui tenía algún seguro de vida,

QUE IVÁN LE RESPONDIÓ QUE DESCONOCÍA SI TENÍA

CONTRATADO ALGÚN SEGURO; que en esta entidad solo

aparece un seguro de vida llamado Seguro de Vida Renta Caja

Madrid contratado por la llamada Laura Aróstegui González,

que este seguro fue contratado el día 26 de diciembre de 2003

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continuando en vigor actualmente, que el número de póliza es

el 0002276836. Que este seguro tenía una prima anual 30,68,

que los beneficios son una cantidad 125 euros mensuales

durante diez años y una prima de una capital adicional de 750

euros, que las condiciones son las estándar de un seguro de

vida, que no ha nombrado a ningún beneficiario.”

Por no referirnos a la declaración de la SRA. AROSTEGUI

HEREDIA, de que a IVAN le habían avisado que existe un

seguro de vida, que por convenio laboral tenía la finada con el

Hospital Dr. Negrín, algo absolutamente normal que aparece

en cualquier convenido colectivo que se precie, y que nada le

preocupaba en esos dolorosos momentos a mi defendido.

Por último se alude a la existencia de problemas económicos en

el matrimonio, a la existencia de diversas deudas, cuando lo cierto es

que SE UNIO A LA CAUSA Oficio policial 18 julio 2011, nº

21.367/11 de remisión informe patrimonial y documentación,

Brigada Provincial de Policía Judicial Unidad, U.D.E.F,.

EN LA CAUSA, FINALIZA EL INFORME PATRIMONIAL

DICIENDO: “LOS DATOS ESTUDIADOS Y ANALIZADOS HASTA EL

MOMENTO NO ARROJAN POR SI MISMO UN RESULTADO

CONCLUYENDO EN ARAS A LA SOSTENIBILIDAD DE UN POSIBLE

MOVIL ECONOMICO QUE PUDIERA SUBYACER EN LAS

PRESENTES DILIGENCIAS INCOADAS POR VI”.

-EN EL HECHO 53º que, “el acusado en ningún momento tuvo

la posibilidad de adquirir o almacenar y en su consecuencia de

suministrar talio a su mujer, habiendo cesada cualquier uso

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hospitalario en la Isla de Gran Canaria de este metal al menos desde

el mes de noviembre del año 2005”.

Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Se considera

que Iván si pudo tener la posibilidad de adquirir o almacenar”.

Obra en la documental, que consta en las actuaciones, por

oficios que se mandaron a todos los Centros Hospitalarios

de la provincia Gran Canaria, folios 2582-2597, en el

que todos contestaron que hacía años, algunos Centros casi diez, y

otros, el que menos, casi cinco años, a partir del año 2010 hacia

atrás, que no usaban talio.

Usando la misma terminología de los peritos forenses, lo

perverso es afirmar como afirmó el Dr. Tapia QUE DIEZ AÑOS ANTES,

MI DEFENDIDO PUDIERA HABER ACOPIADO O ALMACENADO TALIO. Se

le ocurre a esta defensa mil afirmaciones perversas sobre esta

cuestión, sólo diré que el Presidente del Tribunal dijo que en el

materno infantil el talio dejó de existir en el año 2.005, y ante la

afirmación igualmente de los forenses judiciales, de que el talio era

difícil de obtener en España y en la Unión Europea, llegue el Jurado a

la triste conclusión de que sí pudo adquirir y/o almacenar tal

sustancia. Lamentable.

- EN EL HECHO 54º, que, “como consecuencia de los

problemas de cervicalgias, cefaleas, vértigos y estrés que desde el

año 2005 venía sufriendo Laura le fueron pautados por facultativos,

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meses antes a su primer ingreso, benzodiacepinas y codeína

(opiáceo)”.

Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Consta en la

Historia de Salud de Laura, folios 5390 y siguientes, que a Laura sólo

se le pautó benzodiacepinas en episodios puntuales en las años 2007

y 2009, nunca se le pautó codeína”.

En la Historia de Salud, folios 5389-5400, en lo que se

ampliará en este recurso, por la ratificación de los peritos propuestos

por esta defensa VICTOR MANUEL MARTIN HERNANDEZ y ANA

MARIA PEREZ NAVARRO, tiene pautados de forma y manera

sistemática benzodiacepinas, la última vez el 6 de mayo de

2010, folio 5397.

El Myolastan (tetrazepan) bezodiacepina. (Pautado en la

historia de Salud, antes de su primer ingreso en el hospital,

de la desgraciadamente fallecida, y muy querida esposa de mi

defendido). Diazepam, Valium 5 mg.; así como lexatin,

benzodiacepina; dogmatil, benzodiacepina; y zaldiar, que

tiene un principio activo de un derivado de la morfina,

tramadol opiáceo.

Que no es cierto que el midazolam no estuviera pautado

(prescrito, recetado).

Que no es cierto que la codeína, causara daño alguna a

Laura; la codeína es un metabolito de la morfina, y que

aparecía entre los medicamentos, absolutamente inicuos

encontrados en el domicilio de mi cliente y de su esposa, entre

ellos: diazepam, nolotil, myolastam, argiloc, todos pautados

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(recetados , prescritos) en la Historia de Salud, así como otros

medicamentos: como el jarabe codeísan, y el zaldiar, que se

adquieren sin recetas y son inicuos, o el termangil de iguales

características, y otros, de contenido absolutamente inicuos,

causaran la muerte de Laura.

- Las benzodiacepinas estaban debidamente pautadas

y administradas desde el año 2.005, o sea cinco años antes de

su fallecimiento, y durante todo el proceso hospitalario desde

el día 15 de mayo hasta el día 11 de julio. En concreto, y

contando solo las administradas solo en el proceso hospitalario

(15 mayo hasta el 11 de julio), salvo error u omisión:

midazolam 1396 miligramos, transilium 700 miligramos, a parte

de los tranquimazin, emotidato, mioflex, fentanex, propofol, y

nimbex. Esas cifras son hasta el 5 de julio. Del 5 al 11 de julio,

incluyendo las dosis de la ambulancia medicalizada, 481

miligramos más de benzodiacepinas, sólo de midazolam y

transilium, la totalidad es de 2577 miligramos desde el día 15

mayo al 11 de julio.

- Los mórficos, opiáceos, opioides, morfina, estaban

debidamente pautados y administrados, y desde el 6 de mayo

2010 zaldiar y codeisan, y durante todo el proceso hospitalario

desde el día 15 de mayo hasta el día 11 de julio. Del período

del 15 de mayo hasta el alta, 1059 miligramos de cloruro

mórfico, y desde el 5 de julio hasta el día de su fallecimiento

463 miligramos de cloruro mórfico, total 1522 miligramos,

salvo error u omisión desde el día 15 de mayo de 2010 hasta el

11 de julio de 2010.

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-EN EL HECHO 55º , que, “el acusado no se opuso a los

estudios de medicina de su mujer, hasta el punto que le ayudó en los

mismos mientras Laura permaneció ingresada, si bien esta había

manifestado que por las cargas familiares y laborales, postpondría

sus estudios hasta que se trasladaran a Murcia”.

Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Opinamos

que Iván si se opuso a los estudios de medicina ya que no pagó la

matrícula de la Universidad, además, los trabajos de la universidad

según Alba (compañera de estudios de Laura) se hacían en grupos de

trabajo”.

Lo anterior está en franca contradicción con lo

acreditado en el presente procedimiento. En el Acta parcial del

juicio oral del día 30 de enero de dos mil catorce, declaró la testigo

ALBA GARCIA CABALLERO.

En primer lugar, empezaré manifestando que, a

preguntas del jurado, folio 4 del acta, la testigo respondió:

“Que Laura le dijo que había pagado la

matrícula, pero no le dijo cómo, si en efectivo,

por transferencia o cómo”.

Y anteriormente dicha testigo, manifestó, el mismo día, que:

“Que fue al hospital y le dijo a Laura lo del problema de su

matrícula”.

“Que Laura le dijo que era imposible, que ella había pagado su

matrícula con la paga extra de diciembre”

“Que en ese momento entró Iván en la habitación y ella le dijo

que “a que eso no puede ser?

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“Que Iván dijo que aquello debía ser un problema, que lo

arreglaría y que todo se solucionaría”.

“Que ese día Iván le llevó a casa, y por el camino le recomendó

que no le volviera a decir nada de los de la matrícula a Laura para no

preocuparla”.

“Que tiempo más tarde le preguntó a Iván si había solucionado

lo de la matrícula de Laura, y este dijo que no”.

“Que Laura estaba enfadada porque en el hospital no le dejaban

traer comida de fuera porque creían que ella se estaba tomando algo,

o su marido se lo estaba dando, y estaba muy enfadada por ello”

“Que Laura le decía que cuando tenía un problema de salud, si

podía automedicarse y resolverlo, lo hacía”.

“Que fue una compañera de clase, Tere, quien le dijo que Laura

tenía problemas económicos por algo del hermano”.

“Que Laura hablaba siempre muy bien de Iván”.

“Que Laura estaba enfadada por no tener diagnóstico”.

“Que sabe que Laura quería continuar su carrera en Murcia”.

“Que sabe que Iván le preparaba los apuntes a Laura”.

“Que sabe que Iván le ayudaba a bajar los apuntes y los

trabajos que se pasaban entre todos”.

“Que Laura consideraba a los médicos del Hospital Insular como

ineptos porque no daban con su diagnóstico.

“Que Laura estaba enfadada con los médicos del Hospital

Insular, porque ella como enfermera sabía que lo que le pasaba no

era normal , que las paradas cardiorrespiratorias eran graves”.

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“Que Laura le dijo que vigilaban a ella misma y a Iván, que por

eso no podían traerle comida del exterior y se enfadaba porque

desconfiaban de su marido”.

“Que conoce la enfermedad del lupus, pero no a fondo”.

“Que nunca le dijo Laura que sospechase que pudiera tener esa

enfermedad”.

“Que tampoco le dijo que temiese tener que estar medicándose

por vida”.

“Que Laura le dijo que había pagado la

matrícula, pero no le dijo cómo, en efectivo,

por transferencia o cómo”.

- EN EL HECHO 56º, que “al momento de su primer ingreso el

día 15 de mayo, Laura estaba siguiendo un régimen. Habiendo

consumido pastillas adelgazantes de alcachofa y este consumo le

produjo una insuficiencia renal, habiendo consumido incluso, con

idéntico propósito de adelgazar, pastillas de insulina”.

Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Los testigos

que hablan del régimen que seguía Laura, lo sitúan en el tiempo

mucho antes del día 15 de mayo, antes de su baja médica en febrero.

Tampoco está probado que las pastillas de alcachofa hayan producido

una insuficiencia renal”

El informe que obra en la historia clínica de las

actuaciones, folios 518 a 521. Extractadamente, dicho

informe, en el que se ratificó el Dr. Unamuno dice lo siguiente:

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o “Según indica la familia de la paciente

(marido) y la propia paciente (aunque con

ligera amnesia retrógrada para sucesos

recientes), los 2-3 meses previos al ingreso de

la paciente presentó un cuadro de cervicalgia

y mareos con escasa respuesta a

antivertiginoso (dogmatil). “Por otro lado la

paciente estaba sometiéndose a una dieta

(indica que no muy estricta) y asimismo

presentaba un grado notable de estrés

ambiental en relación a compaginación de

tareas domésticas y exámenes de facultad.

Informan que los 2-3 días previos al ingreso

de la paciente redució notablemente la

ingesta de alimento por dichas

circunstancias”.

-EN EL HECHO 60º, que “no puede asegurarse que las crisis

repetidas de hipoglucemia que Laura sufrió desde el 15 de mayo,

fueran debidas a insulina exógena, pues se desconoce si la misma era

o no exógena al no haberse practicado todas las pruebas necesarias

para su determinación, ni haberse descartado la presencia de un

tumor denominado insulinoma, influyendo igualmente en la mayor

secreción de la insulina la hepatomegalia objetivada en Laura”.

Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Si que

puede asegurarse que la insulina es exógena puesto que todos los

endocrinos han calificado a la insulina como exógena, Santiago

Durán, Dunia Marrero, Daniel Martin”.

Sin embargo se obvia que la propia Doctora Marrero,

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endocrina a preguntas de este Letrado afirmó que, EN

RELACION A LA DIFERENCIA EN LOS NIVELES DE

INSULINA ENTRE LAS DOS ANALITICAS, MANIFIESTA

QUE PUDIESE HABER UN ERROR EN LA DILUCION,

como afirmaba el Dr. Durán. Sin obviar además que la

conclusión final de todas las manifestaciones prestadas

por la doctora Marrero Arencibia, es que NO PUEDE

DECIR QUE LA INSULINA FUESE EXOGENA.

Pero es que además, declaró el doctor Martín Roque,

también Endocrino, que A LA PREGUNTA DE SI TIENE LA

SEGURIDAD DE QUE EL CUADRO DE HIPOGLUCEMIA

ERA DEBIDO A LA INSULINA EXOGENA, MANIFIESTA

QUE ATENDIENDO A ESOS DOS PARAMETROS, LA NO

SUPRESION DEL PEPTIDO C Y LA PROINSULINA,

MANIFIESTA QUE NO, y a la pregunta de si cabía un error

en las diferencias de los resultados de las analíticas

obrantes en los folios 814 y 870 manifiesta que COMO

CABER, CABE LA POSIBILIDAD.

Finalmente declara el Doctor Rodríguez Pérez, también

Endocrino, que relata que LA SOSPECHA SOBRE LA

INSULINA EXOGENA NO ESTABA CONFIRMADA EN ESE

MOMENTO. QUE HABIA RESULTADOS QUE NO ERAN

CONCORDANTES CON EL CUADRO DE

HIPOGLUCEMIAS POR ADMINISTRACION EXOGENA

DE INSULINA. QUE CONSIDERARON QUE LA

ENFERMEDAD DE LA PACIENTE NO ERA

ENDOCRINOLOGICA, Y FUE ENTOCES DERIVADA A

MEDICINA INTERNA. QUE NO SON CAPACES A DIA DE

HOY DISTINGUIR CON EXACTITUD LAS DIFERENCIAS

ENTRE LA INSULINA EXOGENA Y ENDOGENA, QUE

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SON PARECIDAS. QUE LOS VALORES DE PEPTIDO C Y

LA PROINSULINA OBTENIDOS EN LAS MUESTRAS SI

BIEN ERAN BAJOS NO ESTABAN TODO LO

SUPRIMIDOS, QUE SE REQUERIAN PARA PODER DECIR

A CIEN POR CIEN QUE SE TRATABA DE INSULINA

EXOGENA.

Quedó absolutamente claro, por lo manifestó el DR. DURAN

en el juicio oral, que todos los análogos de insulina de acción rápida o

los llamados basales (glargina y determir) pueden detectarse en

suero/plasma mediante un adecuado aislamiento y secuenciación de

aminoácidos, QUE NO SE HIZO, PARA SABER CON UN SIMPLE

ANALISIS SI LA INSULINA ERA EXOGENA, ES MAS LOS

FORENSES, AL HABLAR EL DR. DURAN DE LABORATORIOS DE

EEUU SE MOFARON AL RESPECTO, Y ES QUE LA IGNORANCIA

ES OSADA.

-EN EL HECHO 61º, que “aun cuando la insulina fuera

exógena, no consta el modo en el que el acusado pudo hacer acopio

de la misma para luego suministrársela a su mujer y ocasionarle las

crisis de hipoglucemia”.

Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “El acusado

posee libre acceso a las distintas instalaciones del Hospital, y pudo

acceder al cuarto de medicamentos y hacer acopio de la insulina”.

Nueva afirmación gratuita y perversa, igual que la del acopio

del talio.

No es cierto que mi defendido administrase medicación

alguna a su esposa, cuando esta estaba en el Hospital,

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abusando de la confianza de sus compañeros. Consta

acreditado todo lo contrario, ninguno de los casi cien testigos que

han declarado en la causa, han manifestado nada parecido. Lo que si

consta en las actuaciones es que Iván, ayudo a remontar a Laura en

varias ocasiones, y que contribuyo a salvarle la vida en todo

momento.

Nadie ha manifestado que mi defendido administrara a su

esposa medicación alguna por ninguna vía, después de oír a 93

testigos en este juicio.

No es cierto que mi defendido, administrase insulina a

Laura. Consta acreditado todo o contrario, Laura no falleció por

la administración de insulina, ni puede asegurarse que el nivel de

insulina que tuvo Laura se deba a una administración exógena. Nada

de eso se ha analizado, ni siquiera se han analizado otras

enfermedades que provocan esos índices anómalos iniciales de la

fallecida a la insulina, que pueden deberse a otras enfermedades, que

al día de hoy no sabemos, si Laura las padecía. Reitero que Iván, no

administro ni talio, ni insulina, ni ningún medicamento no pautado a

su esposa.

Los tres endocrinos que han declarado, una legión de médicos,

así como los médicos forenses de esta defensa, han negado que la

insulina o la hipoglucemia tuvieran causa directa o indirecta con el

fallecimiento de Laura.

-EN EL HECHO 62º, que “Laura el día 25 de junio fue

trasladada intubada a la Clínica Perpetuo Socorro para la práctica de

una resonancia magnética, desconociéndose los medicamentos que

le fueron pautados en este traslado”.

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Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “es cierto

que existió traslado a la Clínica Perpetuo Socorro para una resonancia

magnética, pero entendemos que si se pauta alguna medicación

durante el traslado quedaría constancia en la Gráfica de UMI folio

596, por lo que consideramos que no se le suministra medicación en

ese traslado. Folio 626 Informe del Perpetuo Socorro”.

En el Acta del juicio oral del día 27 de enero pasado, el testigo

JOSE ANTONIO BOHORQUEZ DOMINGUEZ, página 6 de dicho acta,

declara:

-“Que trabaja en el Hospital Perpetuo Socorro”.

-“Que recibió una llamada de Iván cuando él estaba de guardia,

porque trasladaban a Laura para hacerle en el Hospital Perpetuo

Socorro, una resonancia magnética, para que fuera a verla”.

-“Que Iván estaba preocupado”.

-“Que ese día que trasladaron a Laura del Hospital

Insular al Hospital Perpetuo Socorro, para la resonancia,

Laura estaba intubada y sedada (consta al folio 569).

-“Que en el Hospital Perpetuo Socorro había un anestesista con

Laura, como siempre ocurre”.

-“Que en esas circunstancias, al paciente se le mantiene sedado

siempre, hasta el final de la prueba”.

-“Que para las sedaciones rápidas se puede usar el tiopental,

aunque no le consta, no lo sabe.”.

-“Que lo que le puso a Laura el anestesista en el Hospital

Perpetuo Socorro, para hacerle la prueba y mantenerla sedada, lo

desconoce”.

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-“Que la resonancia era para descartar un tumor que no es fácil

de detectar”.

-“Que Laura salió de la clínica igual que entro, intubada

y sedada”.

SON MUCHOS LOS TESTIGOS, SOBRE TODO ENFERMEROS,

QUE HAN MANIFESTADO, QUE A VECES SE ADMINISTRA UN

TÓXICO, UN FÁRMACO Y NO SE ANOTA, COMO POR EJEMPLO

DOÑA DESIRÉ RODRÍGUEZ DE LEÓN, TESTIGO DE LA FISCAL

(VER ACTA “A VECES SE DAN ÓRDENES QUE NO QUEDAN

REFLEJADAS”).

-EN EL HECHO 65º, que “las crisis que Laura sufrió estando

ingresada se debieron a la falta de ingesta de alimentos desde la

cena hasta el desayuno.”

Argumentando lo anterior de la siguiente manera. “Creemos

que las crisis de Laura no se deben a la no ingesta de alimentos en la

media noche”.

El informe que obra en la historia clínica de las

actuaciones, folios 518 a 521. Extractadamente, dicho

informe, en el que se ratificó el Dr. Unamuno dice lo siguiente:

“Desde un punto de vista cronopatológico, el período de baja

ingesta previo al ingreso pudo precipitar el evento inicial, y en las

ocasiones en que la paciente pasó a planta de hospitalización

(probablemente con gran merma de glucógeno hepático y muscular

tras pasos repetidos por UCI), la introducción del horario dietético

hospitalario (con cena a las 20:00 h y desayuno a las 8:00 h)

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determinó las CRISIS METABOLICAS al amanecer (siempre posteriores

a las 6:00 a.m.).

“Desde que se introdujo un suplemento de hidratos de carbono

de absorción lenta antes de dormir (aprox. 23-24 h) la paciente ha

permanecido completamente asintomática”.

Concluye el informe manifestando:

“1.Evitar ayunar superior a 8 horas”

“2. Restricción de grasas en dietas”.

“3. Evitar uso de medicamentos que

contengan en su composición PARACETAMOL, ACIDO ACETIL-SALICILICO (AAS) Y ACIDO VALPROICO (DEPAKINE). En

caso de dolor puede tomar metamizol (Nolotil) o antiinflamatorios

(AINEs).

“4…Se avisará con resultados de estudio enzimático pendiente

para completar estudio”.

El perfalgan que contenía paracetamol, se

lo administraron en el Hospital.

El aviso vino en el juicio.

- EN EL HECHO 67º , que “una vez dada de alta Laura el 29 de

junio la misma sufrió en su domicilio los síntomas de una intoxicación

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alimentaria, poniéndose en contacto Iván con el Dr. Muñoz de

Unamuno quien le aconsejó la administración de Primperam”.

Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Iván se puso

en contacto con el Dr. Victor Pons Redondo, no con el Dr. Unamuno.

Fue el Dr. Pons el que le recomienda medicación intravenosa para los

vómitos”.

Nuevamente, este hecho es otra cortina de humo para obviar la

inocencia de mi defendido, y absolutamente absurdo y demencial no

declarar probado por parte del Jurado el hecho en cuestión.

Cuando la esposa de mi defendido sufrió la intoxicación

alimenticia en el Restaurante Mejicano, el acusado habló tanto con el

Dr. Unamuno, tanto como el Dr. Victor Pons. O sea, lo que acredita

que mi defendido siempre y en todo momento, antes de

administrar cualquier medicamento, por inicuo que fuera,

siempre consultó con un médico (Dra. Morillas, Dr. Pons, Dr.

Unamuno).

El día 15 de mayo de 2010, consultó con la Doctora

Doña Consolación Morillas, el Jurado lo declaró probado en el

Hecho 59º.

Y el día 29 de junio de 2010, consultó tanto con el

Dr. Unamuno, como con el Dr. Victor Pons; éste declaró el 30

de enero del 2014, y manifestó:

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-“Que es médico de urgencias del Hospital Insular y en la Clínica

San roque”.

-“Que un día le llamó Iván y le dijo que Laura tenía vómitos y

que si la llevaba a urgencias o le ponía algo”.

-“Que le dijo que le debía administrar, y que si o mejoraba, que

la llevase a urgencias”.

-“Que cree que Iván le dijo que disponía de primperan

inyectable”.

-“Que la vía más efectiva era la intravenosa”.

-“Que pudiera ser lógico que un médico o un enfermero

tengan más material médico en casa por si hiciera falta”.

-“Que la mayoría de la población tiene en su casa nolotil,

pastillas estrepsil, y otros como los que el letrado le ha mencionado, y

en principio no hay problema.

-“Que la llamada esa de Iván recuerda que fue por finales de

junio o principios de julio”.

- “Que recibe diariamente quince o veinte llamadas pidiéndole

ayuda médica, que por eso no le pareció extraño que Iván le llamara.

- “Que no puede decir si es normal tener catéter en casa, que él

suele tener un botiquín en casa”.

El Doctor Unamuno declaró el 17 de febrero del

2014, y manifestó:

-“Que Iván le dijo que intentó contactar con él cuando Laura se

puso mala del estómago, pero que como no lo localizó, un

compañero suyo le dijo que le diera a Laura primperan”.

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-“Que cuando vino Iván a comentarle el episodio de que Laura

comió algo que le sentó mal, fue Iván solo.”.

-“Que cuando vio a Laura en el hospital, ella también se lo

comentó”.

-“Que no recuerda si hablaron de que también estaban los

padres de Laura, los dos, comiendo en el restaurante, o solo la

madre”.

-“Que no recuerda, peor es posible que le dijera a Iván

que si se seguía encontrando mal, que le diera primperan,

puntualmente, pero por vía oral, nunca intravenosa”.

En la declaración judicial del DR. UNAMUNO, que fue

introducida al proceso por este Letrado, folio 2179, el Dr. Unamuno

manifestó: “Que el dicente le dijo que podía tratarse de una

toxiinfección alimentaria, que Iván refirió que desde el día previo le

había canalizado a Laura una vía venosa y le había administrado

primperan y sueros glucosalinos, con mejoría. Que el declarante le

expuso que continuara administrándole primperan vía oral y una

solución azucarada de rehidratación oral y que ante cualquier nueva

incidencia contactara con el declarante”; lo mismo que manifestó en

la declaración ante la Policía, folios 113-117, que ratificó en el

Juzgado, y en la que manifestó, “por lo que le canalizó una vena y

le administró en su domicilio suero salino y primperan, con

mejoría del cuadro”.

-EN EL HECHO 72º, que “los barbitúricos detectados en el

jugo gástrico de Laura pudieran deberse al haberse filtrado al

estómago no obstante su administración intravenosa, por sangrado

del estómago, extravasación de las vías intravenosas o por sangrado

por boca y nariz y deglutirse la sangre”.

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Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Según el

testimonio de diferentes peritos (Dr. Eva Bajo, Dr. Javier Tapia) el

aparato digestivo de Laura no presenta ninguna herida que

posibilitase el filtrado ni la extravasación”.

Otra cortina de humo, para obviar la inocencia de mi defendido.

Partamos de datos de la causa: en primer

lugar, la esposa de mi defendido a partir del

día 5 de julio del año 2010, presentaba un

cuadro de coagulopatía (atribuida a la

fibromilosis), folios 515, 488, 487, 486, y así

en los días 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, folios 510,

514, 480, 488, 478, 479, 478, 487, 477, 486,

485, 475, 483 y 482. Precisó de la

administración de anchicidrín, y repetidas

veces los días 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de vitamina

k, controles de coagulación e incluso fue

transfundida de hematíes (sangre) el día 7

de julio. Puede el Jurado ver en la foto del

cadáver de Laura, folio 3198, el signo

evidente del sangrado de Laura, en

confirmación de todo lo anterior. Que es

prueba documental y que son medicamentos

para coagular la sangre, diga lo que diga el

Doctor Muñoz de Unamuno.

Pues bien, si la administración de un

fármaco, siempre en dosis, como en este

caso terapéuticas, NI TOXICAS Y NI MUCHO

MENOS LETALES, se distribuye por la sangre

y si la desgraciadamente fallecida esposa de

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mi defendido por su sangrado, por problema

coagulopático, la tragó como es lógico, es

absolutamente científico y normal, como

expuso el Doctor Alcañíz, y ratificó el

farmacéutico experto en la farmacodinamia

del Instituto Nacional de Toxicología de

Canarias, aunque no consta en acta, pero sí

en la grabación, que esos medicamentos

incluido el tiopental, en dosis por debajo de

las terapéuticas llegaran al contenido

gástrico. Y además, siendo el valor, según el

Instituto Nacional de Toxicología de

Canarias, en sangre, en el informe del día 5,

aunque queda duda de cuándo se tomaron

las muestras, porque en la historia clínica la

toma de muestras es del día 6 de

madrugada, es 1,17 miligramos litro, en

sangre, en orina presencia y en lavado

gástrico presencia, no reflejándose

curiosamente ni en sangre ni en lavado

gástrico pentobarbital, sólo en orina

presencia, siendo el tiopental y el

pentobarbital un metabolito uno del otro,

que fue administrado y no anotado, y por

supuesto no administrado por mi defendido.

El mismo Instituto Nacional de Toxicología

de Canarias, en el análisis del día 9 sin que

consten las fechas en que fueron tomadas

las muestras, determina que en sangre, el

tiopental aparece con un valor de 0,035

miligramos litro. Una dosis muy por debajo

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de la terapéutica, una dosis residual. Y en el

informe del Instituto Nacional de Toxicología

de Canarias, el 11 de julio, aunque por error

se pone de junio, en muestras de contenido

gástrico no se detecta pentobarbital. Ni se

detecta tiopental. Solo pentobarbital en

orina, presencia. Y solo se detecta en

contenido gástrico, nolotil.

Siendo la dosis del tiopental una, el día 5 ó 6

de julio, 1,17 dosis por debajo de la

terapéutica, en la segunda analítica 0,035,

muy por debajo de la terapéutica, ¿se

administró varias veces el tiopental o una

sola vez? Es obvio que desde el punto de

vista científico como expuso el Doctor

Alcañiz, fue una sola dosis y por la

degradación de la farmacodinamia del

tóxico-medicamento se degrada en la

segunda analítica, y es cierto que el técnico

farmacéutico del Instituto Nacional de

Toxicología de Canarias, mantuvo la

posibilidad científica de ese desarrollo de la

administración del medicamento.

Por tanto, no alcanza a entender esta

defensa qué participación ha tenido mi

defendido en la muerte de su esposa. Su

muerte fue natural, de causa no filiada, y no

de etiología homicida.

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-EN EL HECHO 75º, que “el haberse pautado y administrado a

Laura en los días 5 a 9 de julio, Midazolan y Cloruro Mórfico, y

teniendo en cuenta los tiempos de eliminación de tales sustancias, el

hallazgo de las mismas en los análisis de sangre y orina pueden

considerarse normales y en ningún caso t6xicos, pues en los análisis

se deberían haber objetivado mayores cantidades para que las dosis

fueran tóxicas”

Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “A pesar de

que desde los días 5 al 9 de julio se le pauta a Laura midazolam y

mórficos intra venosos, los valores que figuran en el Informe de

Toxicología de Tenerife folio 5332 y teniendo en cuenta las

cantidades administradas, el tiempo trascurrido y el suministro de

antídotos (naloxona y anexate) se considera que los valores están

falseados puesto que han bajado al diluirse los medicamentos en la

sangre”.

Afirmar como afirma el Jurado que los valores están falseados,

realmente tampoco lo entiende esta defensa.

- Las benzodiacepinas estaban debidamente

pautadas y administradas desde el año

2.005, o sea cinco años antes de su

fallecimiento, y durante todo el proceso

hospitalario desde el día 15 de mayo hasta

el día 11 de julio. En concreto, y contando

solo las administradas solo en el proceso

hospitalario (15 mayo hasta el 11 de julio),

salvo error u omisión: midazolam 1396

miligramos, tranxilium 700 miligramos, a

parte de los tranquimazin, emotidato,

mioflex, fentanex, propofol, y nimbex. Esas

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cifras son hasta el 5 de julio. Del 5 al 11 de

julio, incluyendo las dosis de la ambulancia

medicalizada, 481 miligramos más de

benzodiacepinas, sólo de midazolam y

tranxilium, la totalidad es de 2577

miligramos desde el día 15 mayo al 11 de

julio.

- Los mórficos, opiáceos, opioides, morfina,

estaban debidamente pautados y

administrados, y desde el 6 de mayo 2010

zaldiar y codeisan, y durante todo el proceso

hospitalario desde el día 15 de mayo hasta

el día 11 de julio. Del período del 15 de mayo

hasta el alta, 1059 miligramos de cloruro

mórfico, y desde el 5 de julio hasta el día de

su fallecimiento 463 miligramos de cloruro

mórfico, total 1522 miligramos, salvo error u

omisión desde el día 15 de mayo de 2010

hasta el 11 de julio de 2010.

- El único medicamento tóxico que no aparece

en la historia clínica, es el barbitúrico

tiopental, que fue administrado dentro del

Hospital Insular a partir de su ingreso el día

5 de julio, y no por mi defendido, folio 488

de la causa, tratamiento de tarde-noche

debidamente firmado, y porque respondió

tras la administración de naloxona y

flumazenilo (anexate), “a órdenes muy

sencillas”; esos antídotos, anexate

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(flumazenilo) y naloxona, son antídotos de

opiáceos y benzodiacepinas y respondió a

órdenes muy sencillas, por lo que no tenía

administrados el tiopental, porque al ser

este un barbitúrico, si estuviera

administrado, los antídotos anteriormente

citados, y tan repetidos, no hubieran tenido

efecto como lo tuvieron, y ello a pesar de

que la DOCTORA DOÑA CARMEN ROSARIO

PEREZ ORTIZ, como testigo ha manifestado

lo contrario del resto de sus compañeros

intensivistas, como siempre.

Son muchos los testigos, sobre todo

enfermeros, que han manifestado, que a

veces se administra un tóxico, un fármaco y

no se apunta, como por ejemplo Doña Desiré

Rodríguez de León, testigo de la Fiscal (ver

acta “a veces se dan órdenes que no quedan

reflejadas”). Pues bien, rizando el rizo,

ahora lo que se cuestiona es si la

administración del tiopental, barbitúrico-

pentobarbital, así como incluyen ahora

benzodiacepinas y opiáceos en contenido

gástrico, fue UNA VIA DE ADMINISTRACION

NO PAUTADA.

-EN EL HECHO 76º, que “las repetidas crisis de hipoglucemia

que sufrió Laura no fueron causa determinante ni coadyudante de su

fallecimiento, como tampoco lo fueron los altos niveles de insulina”.

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Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Según

diferentes testigos, como por ejemplo el catedrático Santiago Durán

Garcia (6 de febrero de 2014) las hipoglucemias severas pueden ir

minando la salud del paciente, y conllevan riesgos para la salud. El

Dr. Javier Tapia y la Dra. Eva Bajo (4 y 6 de febrero de 2014) también

comentan que las crisis de hipoglucemia debilitan el organismo y

pueden coadyuvar al fallecimiento”.

Es evidente que, primero la esposa de mi defendido no falleció

por la administración de insulina exógena, ni puede asegurarse que

origina los niveles de insulina, ni siquiera pueden asegurar que tal nivel

de insulina se deba a la administración de insulina exógena. NADA DE

ESO SE HA ESTUDIADO, NI SIQUIERA OTROS PADECIMIENTOS,

QUE PROVOCARAN ESOS INDICES ANOMALOS INCIALES DE LA

FALLECIDA, QUE PUEDEN DEBERSE A OTRAS ENFERMEDADES.

Hay que afirmar de manera rotunda y clara que en este cúmulo

de buscar algo por donde no se encuentra nada, se alude a la insulina

como exógena, en un componente más, de esa de esa intoxicación que

presuntamente causa la muerte de LAURA GONZALEZ AROSTEGUI.

Con independencia de que farmacológicamente es conocido por el

mundo no médico que la insulina produce hipoglucemia, hay también

muchas enfermedades orgánicas, que pueden cursar hipoglucemia, a

saber, la insuficiencia cardíaca, la insuficiencia renal, la insuficiencia

hepática, la anorexia nerviosa.

Y dentro del campo de la endocrinología, no sólo desde la

vertiente de las alteraciones del metabolito, por déficits Hormonales se

llega a situaciones de hipoglucemia, así también la producen la

hormona del crecimiento por la carencia de HGH, conduce a

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hipoglucemia. El cortisol, produce hipoglucemia, y a la fallecida se le

administra corticoides, por una posible insuficiencia suprarrenal.

Con las catecolaminas, sucede algo parecido.

El glucagón, es una hormona que eleva la glucosa en sangre, se le

administró, obviamente si falta habrá una hipoglucemia.

Nada de esto se ha descartado en el presente asunto.

Hay hipoglucemias por déficits enzimáticos hereditarios, que los

técnicos endocrinos que declararon respecto a este asunto,

manifestaron que no se le efectuó a LAURA GONZALEZ AROSTEGUI ,

un estudio a este respecto, que puede determinar intolerancia a la

fructosa o a la beta oxidación de los ácidos grasos de debut tardío. Esa

beta oxidación de los ácidos grasos de debut tardío, después de una

serie de alteraciones orgánicas, acaban con problemas cardíacos y

muerte.

Por tanto, por lo que obra en las actuaciones, y por el deficiente

estudio respecto de datos no concluyentes, en cuanto a la

administración de insulina exógena, descartado por los endocrinos que

han declarado, no se puede afirmar de manera rotunda, clara y

determinante, como se necesita en un proceso penal para acusar a una

persona de un delito tan grave como un asesinato que esa no

determinada insulina exógena tuviera influencia, en la muerte de

LAURA. Y si la tuvo, ninguna participación, puede imputársele a mi

defendido.

En conclusión, se preguntó a endocrinos y médicos:

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-Usted considera que las hipoglucemias presentadas, la

última de ellas el 29 de Mayo, son causa directa o indirecta

del fallecimiento de la paciente 43 días después? La respuesta

es NO

-¿Usted pudo apreciar daño multivisceral o fallo multi-

orgánico causado por el exceso de insulina? La respuesta es

NO

-El último Electroencefalograma realizado a la paciente

fue rigurosamente normal, según las declaraciones recogidas

en sede judicial. ¿En su opinión ello es compatible con un

daño neurológico permanente que pudiese relacionarse con

las hipoglucemias? La respuesta es NO.

Quedó absolutamente claro que todos los análogos de

insulina de acción rápida o los llamados basales (glargina y determir)

pueden detectarse en suero/plasma mediante un adecuado

aislamiento y secuenciación de aminoácidos, QUE NO SE HIZO,

PARA SABER CON UN SIMPLE ANALISIS SI LA INSULINA ERA

EXOGENA, ES MAS LOS FORENSES, SR. TAPIA Y SRA. BAJO

TOBIO, AL HABLAR EL DR. DURAN DE LABORATORIOS DE EEUU

SE MOFARON AL RESPECTO, Y ES QUE LA IGNORANCIA ES

OSADA.

En conclusión, no es cierto que mi defendido,

administrase insulina a Laura. Consta acreditado todo o

contrario, y además, y no menos importante, que Laura no falleció

por la administración de insulina, ni que la insulina estuviera en la

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pretendida poliintoxicación de la misma, ni puede asegurarse que el

nivel de insulina que tuvo Laura se deba a una administración

exógena. Nada de eso se ha analizado, ni siquiera se han analizado

otras enfermedades que provocan esos índices anómalos iniciales de

la fallecida a la insulina, que pueden deberse a otras enfermedades,

que al día de hoy no sabemos, si Laura las padecía. Reitero que Iván,

no administro ni talio, ni insulina, ni ningún medicamento no pautado

a su esposa.

Frente a esto está la versión de las acusaciones, en concreto,

de la acusación particular que es la que ha estimado con un criterio

“lógico y objetivo” el Tribunal de Jurado. El hecho de que Laura fuera,

(“como un cristal”), a lo que el forense Sr. Tapia, contestó “nuevo de

fábrica”, y que la administración de insulina exógena le fue minando

la salud.

Increíble, demagogia pura, grave e irresponsabilidad

-EN EL HECHO 77º, que “el acusado no tuvo posibilidad de

administrar medicamentos a su mujer de forma clandestina ni en la

UMI pues en todo momento el mismo podía ser visto desde el cuarto

de enfermería pese a la colocación de un biombo, ni en la Planta de

Medicina Interna al ser la habitación compartida”.

Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Diversos

testimonios han confirmado que existen puntos sin visibilidad tanto

en la UMI como en Planta dada la existencia de columnas, biombos,

cortinas, etc.”

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EN MODO ALGUNO ES CIERTO QUE MI DEFENDIDO

ADMINISTRASE MEDICACIÓN ALGUNA A SU ESPOSA, CUANDO

ESTA ESTABA EN EL HOSPITAL, ABUSANDO DE LA CONFIANZA

DE SUS COMPAÑEROS. Consta acreditado todo lo contrario,

ninguno de los casi cien testigos que han declarado en la causa, han

manifestado nada parecido. Lo que si consta en las actuaciones es

que Iván, ayudo a remontar a Laura en varias ocasiones, y que

contribuyo a salvarle la vida en todo momento, hablar de

coartada en este aspecto, me parece, y lo digo

con el máximo de los respetos, indignante.

Qué razón tenía los forenses en otro

aspecto de calificar a este tema como

absolutamente perverso.

Nadie ha manifestado que mi defendido administrara a su

esposa medicación alguna por ninguna vía, después de oír a

93 testigos en este juicio. Ignora esta defensa dónde se ha

valorado la presunción de inocencia y dónde se ha puesto de

manifiesto el principio in dubio pro reo.

En realidad, los indicios, técnicamente, no constituyen un

verdadero medio de prueba, sino una labor lógico-jurídica del juez,

que le permite, estando probado o conocido un hecho, llegar a

establecer la existencia de otro, que es el relevante para el proceso y

la Sentencia, puesto que es el hecho punible e incriminado, tipificado

en la Ley Penal.

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Sin embargo los indicios, no pueden ser configurados

conceptualmente como la prueba directa y regla general. Si la prueba

es indirecta, cede ante la prueba directa y los indicios solo deben ser

utilizados cuando resulten GRAVES, PRECISOS Y CONCORDANTES.

El Tribunal del Jurado no puede fijar arbitrariamente los indicios,

sino que debe motivar su utilización y cumplir los requisitos exigidos

jurisprudencialmente. Además los indicios deben ser probados, deben

acoplarse entre ellos. De la suma de diversos indicios surge una

mayor probabilidad.

La motivación de los indicios permite su control.

La utilización de los indicios debe regirse por la prudencia.

EL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE CONVICCIÓN NO

SIGNIFICA LIBERTAD DE PRUEBAS, INCLUIDA LA

PRUEBA INDICIARIA.

NO SE DEBE CONFUNDIR EL PRINCIPIO DE LIBRE

CONVICCIÓN CON LA EXENCIÓN DE LA OBSERVANCIA

DE LAS REGLAS.

Los indicios contrarios se destruyen entre sí.

Para otorgar transcendencia jurídica al indicio es preciso:

1) Que el indicio sea cierto, y no meramente hipotético;

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2) Que la deducción del hecho desconocido arrancando del

hecho conocido se realice a través de un procedimiento lógico, que se

inspire en el máximo rigor, y en la más absoluta corrección;

3) Con la finalidad de conseguir un correcto, riguroso y

controlable procedimiento lógico de deducción de un hecho

desconocido de otro hecho conocido, se impone, sobre todo, la

exigencia de la concordancia de los indicios, ES DECIR QUE NO

ESTEN EN CONTRADICCION ENTRE SI.

Lo importante es que deben conocer que la Jurisprudencia del

TS diferencia los indicios de las meras sospechas y conjeturas. En la

valoración de la prueba deben distinguir entre suposición y conjetura,

ya que la suposición por sí sola, nunca es suficiente para desvirtuar la

presunción de inocencia; como dice la Jurisprudencia del Tribunal

Supremo “una suposición implica una mera creencia de

culpabilidad, no es más que una opinión personal, subjetiva,

testimonial de quien la formula, sin apoyo en datos objetivos

fiables. Por el contrario la deducción exige un raciocinio

lógico e inteligible que, a través de varios indicios objetivos

sobre hechos no delictivos, permite llegar al hecho

consecuencia ya conculcador del precepto penal”.

No hay que confundir una creencia, incluso de buena fe,

sobre la culpabilidad, frente a una firme convicción de

responsabilidad obtenida de manera indirecta a través de

datos objetivos plurales acreditados y causalmente

determinados de aquella, lejos de convicciones subjetivas.

Se ha obviado la PRESUNCION DE INOCENCIA Y EL

PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO.

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Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos

requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la

deducción o inferencia.

Respecto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados.

b) De naturaleza inequívocamente acusatoria.

c) Que sean plurales o siendo único que posea una

singular potencia acreditativa.

d) Que sean concomitantes el hecho que se trate de

probar.

e) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de

modo que se refuercen entre sí.

Todo lo anterior y más, brilla por su

ausencia en este asunto.

-EN EL HECHO 79º, “que el acusado en ningún momento pudo

coger estupefacientes del cuarto de medicamentos de la UMI, por

estar guardados bajo llave, así como por existir un libro registro de

tales sustancias, sin que los enfermeros encargados de su llevanza,

advirtieran la falta de cualquier narcótico”

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Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Diversos

testigos confirman la facilidad que tiene cualquier sanitario para

acceder y coger medicinas de cualquier tipo en el cuarto de

medicamentos de la UMI. Además, existen fallos en los libros de

control de estupefacientes que se encuentran bajo llave”.

Esta defensa citó a declarar dos testigos, MARIA LUZ PADRON

CEREZO Y RUPERTO VEGA GARCIA, son los DUES de mañana que

llevan el control del libro de estupefacientes. Ninguno de los dos ve a

IVAN coger medicamentos, ni tampoco administrárselos a Laura.

Cierto que es existe fallos en el control de estupefacientes, pero lo

perverso es que la falta de control puntual de los estupefacientes, a

pesar de lo antes dicho, ahora se vuelva contra mi defendido.

-EN EL HECHO 80º, que “con anterioridad al primer ingreso de

Laura el 15 de mayo, el acusado no cogió medicamentos de la UMI

del Hospital Insular para suministrárselos a aquella, al encontrarse de

baja laboral desde meses antes”.

Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Iván aun

encontrándose de baja laboral tuvo la posibilidad de ir al Hospital

Insular a coger medicamentos. Además el acusado seguía trabajando

de forma autónoma en otros hospitales en los cuales pudo hacerse

con algunos medicamentos”.

Reiteramos que nadie ha declarado en el juicio que mi

defendido hiciera acopio de medicamentos alguno, y menos que se lo

administrase a su esposa. Nueva cortina de humo porque, el 15 de

mayo Laura estaba viva, y Laura siempre ha sido la gran y auténtica

defensora de su marido, probado por muchos testigos y

fundamentalmente por los psiquiatras que han declarado. Alba García

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Caballero llegó a manifestar que Laura tildaba a los médicos del

Hospital Insular, como INEPTOS.

-EN EL HECHO 81º que, “los medicamentos que fueron

hallados en el domicilio de La Pardilla pueden considerarse como

normales en un botiquín familiar, máxime cuando ambos eran

enfermeros y Laura acababa de pasar casi dos meses ingresadas por

severas crisis hipoglucemias, siendo estas crisis las que explican la

tenencia de glucagón, medicamento que le fue pautado y

administrado en el hospital para remontar las crisis”.

Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Varios

médicos y enfermeros opinan que no es normal la cantidad de

medicamentos y otros materiales sanitarios hallados en la casa, como

por ejemplo Pedro Antonio Delgado (testigo del 31 de enero de 2014).

Así también lo expresa el agente 65609 encargado de la investigación

policial. En los folios 45 a 51 figura el listado de la medicación

encontrada en el registro”.

Victor Pons Redondo, y otros médicos y peritos, entre ellos,

el Dr. Durán, y el Dr. Pérez-Agua, han puesto de manifiesto que es

más que lógico que un médico y un enfermero tenga más material en

casa, por si hiciera falta. El Dr. Pons afirma “que no puede decir si es

normal tener un catéter en casa, él suele tener un botiquín en casa”.

Entre otras cuestiones, parece no haberse entendido que el

glucagón es un medicamento para combatir las hipoglucemias, lo que

padecía Laura, o sea, parece más que lógico, y absolutamente

contrario a perjudicar a su esposa que, tener glucagón en casa como

él ha manifestado era para prevenir un mal creado por una posible

hipoglucemia. Quedó absolutamente acreditado, que los

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medicamentos que estaban en el domicilio de mi defendido, entre

otros, nolotil, buscapina, voltarén, etc…, acreditado en la prueba

documental, jarabe codeisan usado, eran normales por un lado, y por

otro, pautados, según consta en la historia de salud de Laura.

-EN EL HECHO 84º que, “en la mañana del 11 de julio Laura

estaba tan solo a la espera de que hubiera una cama libre en la

Planta de Medicina Interna para ser trasladada a la misma, y por lo

tanto esta situación de prealta impide hablar de un fallo multiorgánico

como causa de la muerte”.

Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “El día 11 de

julio Laura está esperando cama libre para pasar a Planta (folio 482),

si bien creemos que la causa de la muerte SI es el fallo multiorgánico

constando así en el Informe de la Autopsia definitiva al folio 8035”.

Conviene no confundir lo que es un fallo multiorgánico desde el

punto de vista histopatológico, de lo que en sí, es fallo multiorgánico,

que nunca sufrió Laura, es más la Doctora CARMEN ROSARIO

PEREZ ORTIZ, que en modo alguno Laura tuvo fallo multiorgánico, y

los médicos que atendieron a la muerte, tampoco hablan de fallo

multiorgánico, Dr. Santana, Dra. Torrent, Dr. Pérez Acosta;

hablan de fallo cardiorrespiratorio de causa no filiada.

¿Y por qué no existió un fallo multiorgánico?, porque:

- Para que se produzca un fallo multiorgánico,

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a título orientativo diré: debe haber fallo

respiratorio, debe haber fallo circulatorio,

debe haber fallo renal, debe haber fallo

hepático, debe haber fallo hematológico,

debe haber fallo neurológico, y debe haber

una sepsis no controlada.

En ese estado de cosas, un fracaso

multiorgánico, precisa, de soporte médico,

externo, para mantener las funciones

vitales, de tipo farmacológico, ventilación

mecánica, oxigenoterapia, antibioterapia,

fármacos vasoactivos, diálisis, etc…

Y Laura, la desgraciadamente fallecida

esposa de mi defendido, el día 11 de Julio,

estaba consciente, orientada, colaboradora,

con buena mecánica respiratoria, y difusión

de oxígeno tras extubación ayer tarde,

estable emodinámicamente, afebril,

poliúrica, como han manifestado los médicos

que la atendieron para darle el alta a planta,

y tres horas y media después de haber

estado mi defendido con ella, como es

normal por ser su marido, en presencia del

personal médico, incluido la Doctora Carmen

Rosario, a las 12 de la mañana, después de

hacer un esfuerzo para defecar entró en

parada, sin causa filiada y a las 14 horas

falleció.

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No podemos confundir un

fracaso multiorgánico desde el

punto de vista histopatológico

con un fracaso multiorgánico

desde el punto de vista clínico, lo

contrario sería un grave error.

Las clases de medicina, y

también de farmacología,

no han servido para nada.

Ni el juicio.

Si el fracaso multiorgánico se debía a una poli

intoxicación de esas sustancias, y la muerte fue violenta y

homicida, (lo dicen los forenses, no esta defensa) lo

que no es cierto es, que la produjera mi

defendido, porque es obvio que del contenido de la Historia

Clínica, se deduce todo lo contrario.

-EN EL HECHO 85º, que, “en el flanco izquierdo de Laura en la

tarde del día 8 de julio, solo se advirtió un bulto, con sospecha de

celulitis, sin que en ningún momento se advirtiera la existencia de

pinchazos, constando en las notas de enfermería que la piel de la

paciente estaba integra".

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Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Si bien en el

folio 485 (Gráfica del día 8 de julio de 2010) se hace constar que

Laura tiene una celulitis en el flanco izquierdo, posteriormente se

determina que es un pinchazo por distintos médicos, como por

ejemplo la Dr. Carmen del Rosario Pérez”.

Aunque el resultado sea absurdo en el juicio y el tema del

ojal cutáneo, ha sido otra de las muchas cortinas

de humo que han servido para distraer la

inocencia de mi defendido, ¿Cómo puede afirmarse

que el ojal cutáneo de flanco lumbar izquierdo, revela trayecto

punzante, muy fino, “compatible” con punción por medio de

aguja de inyección, porque de lo instruido no queda

acreditado?

Nuevamente, objetiva esta defensa cómo las acusaciones

intentan “meter con un calzador”, la culpabilidad de mi defendido,

porque a saber:

- La Sra. Fiscal , antes, en sus anteriores

escritos de acusación, decía mi defendido puso

una inyección en el flanco lumbar izquierdo,

administrándole tiopental y morfina el día 8 de

julio, igual que manifestaba que también le

administraba paracetamol, luego lo quita, total,

qué más da. Ahora, en su escrito elevado a

definitivo, que le administra, con una inyección

subcutánea, (no entendemos cómo puede

236

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aparecer la aguja en el músculo como dicen

probablemente los técnicos que la analizaron),

midazolam y morfina. ¡ Muy bien, para

adaptarlo a las analíticas, como si tal cosa!.

- El acusador particular , que puso de manifiesto

en su informe desde el principio hasta el final que

mi cliente administró a Laura, amikacina, y que al

tirar el bote de amikacina, tuvo la mala suerte de

olvidársele en el coche, ni él solo se creyó la

película que contaba, porque este medicamento

estaba pautado y es inicuo para la salud,

antes manifestó que por medio de una

inyección, el acusado administró tiopental y

morfina, ahora, del día 8 no dice nada.

- La acusadora popular, antes , aparte del

paracetamol que lo tenía estrictamente prohibido,

no decía nada del flanco lumbar izquierdo, y

ahora, dice tiopental y morfina.

¿Esto es serio?

Ni queda tampoco acreditado, que mi

defendido, produjera el hipotético

punzamiento.

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Resulta increíble, que se manifieste eso, cuando,

la médico de la UMI, que trataba a Laura, tiene manifestado;

que un enfermero le advirtió el hematoma en el flanco lumbar

izquierdo, comprobó la zona enrojecida y un pequeño

hematoma, pero no había apariencia de punción. Folios

485, 476, 484.

A mayor abundamiento nadie describe, salvo la doctora

Carmen Rosario Pérez Ortiz, que el día 8, ni estaba en el

hospital, esto es muy fuerte, (ella habla

de tres punciones, y los forenses, cuatro

días después, objetivizan una

“ compatible” con punción,

cuando no hay pruebas, y

se quiere echar basura

sobre mi defendido, todo

es compatible , que la fallecida tuviera

lesión alguna en el flanco lumbar, aparte de que muchos

médicos y fundamentalmente un médico, el Doctor Don Ángel

Villanueva, realiza examen corporal en busca de lesiones

cutáneas, no hallando la piel integra, y especialmente recalco

la declaración del enfermero DON ARIDADNE MENDEZ

SANTANA, que ha declarado en la causa y atendió a Laura el

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día de su fallecimiento el día 11 de julio de dos mil diez,

manifestando que no notó nada en el cuerpo de Laura, que si lo

hubiera advertido lo hubiera comunicado a los médicos, y que

el día de su fallecimiento la fallecida tenía la piel íntegra.

Con independencia de lo anterior, recordar que el día 8 de

julio, folios 485, 476, 484, Laura estaba COC

(consciente, orientada y colaboradora), que la se queja es Laura, que consta en la documental, historia

clínica, que lo manifiesta el enfermero JOSE MANUEL YAÑEZ

RAMIREZ, y fue valorada por la DOCTORA DOÑA BEATRIZ DEL

AMO NOLASCO, además de otra Doctora, DOÑA ANA

CASAMINTJANA. Ni en la gráfica 485 ni en la hoja de evolución

clínica de ese día folio 476, ni en la del día siguiente, gráfica

475 y gráfica 484, se habla de punción, al contrario se habla de

una sospecha de celulitis.

-EN EL HECHO 90º que “las Líneas de Mees pueden aparecer

tanto por intoxicación por metales pesados (como arsénico, talio y

floururo), como por quimioterapia, como procesos patológicos,

infecciones, anemias, linfomas, insuficiencias cardiacas o anemias.

Siendo normales su aparición en personas enfermas y en el caso que

nos ocupa inespecíficas”.

Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “la causa de

que Laura tenga líneas de Mees en las uñas se debe a intoxicación

por metales pesados según el Informe de los forenses previo descarte

de patologías (folio 8031 y 8032, 2932 a 2936)”.

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En ese mismo informe hay una ANALÍTICA DE UÑAS

que da positivo a arsénico dentro de la

normalidad, consideración ésta muy importante y

ya se dirá el estudio de líneas mees.

El siguiente informe, que obra en la causa, es el emitido por el

INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA Y CIENCIAS FORENSES

DE MADRID, DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2010, que examina

UÑAS, y concluye que se aprecian bandas de color claro y opaco,

que según la bibliografía puede ser debida a diversos procesos tanto

intoxicaciones, como patológicos, folios 2.932 a 2.936, ignorando el

folio de la causa, para no confundirnos, NO ALCANZA A ENTENDER

ESTA DEFENSA Y LO MANIFESTAMOS CON EL MAXIMO DE LOS

RESPETOS, CÓMO LOS FORENSES EN SU INFORME DE AUTOSIA

DEFINITIVO, CITANDO ESTE INFORME DEL INT. DE MADRID,

(HAY MUCHOS MAS DE ESTE MISMO ORGANISMO, Y NO LOS

MENCIONAN) PUEDEN CONCLUIR “…APUNTA A INTOXICACION

POR TALIO”.

Y decimos y ratificamos y mantenemos que, no entiende ni

comprende cómo se puede mantener en el informe definitivo de

autopsia que las líneas mees apuntan, a pesar de lo expuesto en el

informe de toxicología de Madrid, a una intoxicación a talio, cuando,

aparte de despreciar los procesos patológicos que padecía la fallecida

antes del día 11 de julio de dos mil diez, está absolutamente claro que

las bandas o líneas mees, pueden aparecer como resultado de

intoxicación por ARSENICO, metal pesado que por contaminación

ambiental, como todos los descritos, por exposición a los mismos que

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no por ingestión, como mantiene la acusación, de manera contumaz, lo

que en ningún momento han dicho ninguno de los técnicos que han

depuesto en el juicio, arsénico que dio positivo, en las uñas, folio 406

in fine, ignorando el folio de la causa, para no confundirnos.

-EN EL HECHO 91º, “se sostiene en uno de los informes

periciales, que la causa del fallecimiento de Laura puede ser debida a

una enfermedad congénita denominada Glucogenosis”.

Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Según las

forenses definitivas folio 8035, la Glucogenosis queda descartada”.

Glucogenosis , enfermedad de almacenamiento del

glucógeno. Fue al igual que las anteriores, una probable

enfermedad rara que cursara Laura. A este respecto, decir:

No alcanza a entender cómo a partir de la

lectura del Acta llevada a cabo en el Juzgado

Instructor el día 5 de octubre de dos mil doce,

sobre la audiencia preliminar sobre la L.O.T.J.,

sea el acusador particular conjuntamente con

el acusador popular los que, en base al informe

de los Doctores Frontela y Pérez-Agua a los que

no quisieron escuchar ni preguntar, porque la

instructora no lo consideró pertinente,

increíble, manifestaran que para el

esclarecimiento del fallecimiento de LAURA

AROSTEGUI GONZALEZ, se practique prueba

genética a los familiares a fin de descartar el

origen hereditario al que se refiere el informe

pericial de esta defensa y se realice por el INT

241

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de Canarias. Eso fue lo que hizo suspender el

trámite a la espera de la prueba interrumpida

para, de nuevo, modificar, rectificar, o ratificar,

todos los acusadores, los forenses y las

defensas, sus respectivos escritos.

Pues bien, el informe que sí obra en autos, folio

7669-7771, )ignorando el folio de la causa,

para no confundirnos), dice que no se aprecian

hallazgos microscópicos de glucogenosis. Lo

que ya apuntaban los doctores Frontela y

Pérez-Agua porque el glucógeno se puede

consumir en la agonía. No obstante, y estos

dos documentos, a pesar del contenido del

Auto de fecha 20 de mayo de dos mil trece,

que admitió prueba intrascendente para la

acusación y la defensa, y no obstante, que la

prueba, testimonios, acordados por la Juez

instructora, se realizó con posterioridad a

nuestro escrito de cuestiones previas,

(ingeniería jurídica al servicio de la indefensión

de esta defensa), no se admitió

sorprendentemente que se incorporara en

autos, dos documentos, la providencia de 5 de

octubre de dos mil doce, y el oficio del INT de

Canarias, de fecha 5 de noviembre de dos mil

doce, que incorporó este Letrado, a través de

la prueba pericial a la causa.

La providencia manifestaba que se acordara en

orden a descartar esa enfermedad de

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almacenamiento del glucógeno que nunca se

ha realizado, jamás de los jamases, que nunca

se ha realizado, ni en ninguna de las otras

enfermedades raras probables. Se puede

confundir al Jurado, se puede confundir a

Jueces legos, pero no a VSI, porque un estudio

genético o es una analítica de azúcar.

Y contestación a dicho oficio, el 5 de noviembre

de dos mil doce, se manifiesta que a pesar de

que no han aportado prueba alguna de que su

fallecimiento tenga algún tipo de relación con

esta patología, se refiere a los estudios

histopatológicos realizados por aquél Centro,

Es más, se aportó una información

suplementaria, por el Instituto Nacional de

Toxicología de Tenerife, el 5 de noviembre de

dos mil doce, por la que se decía: “Para

conocer más sobre el

diagnóstico genético de la

glucogénesis, nos hemos puesto en

contacto con la Asociación Española de

Enfermos de Glucogenosis, que nos ha

remitido para obtener más información al

siguiente enlace:

http://www.glucogenosis.net/

laboratorios.htm.

También puede obtenerse información en:

www.orphanet.org. Dentro de esta página,

que también está en español, se puede buscar 243

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por nombre de enfermedad y, una vez

mostrada la información y pulsando sobre el

link de la enfermedad buscada, aparece otra

página con la información, y en la parte

derecha, en información adicional, pueden

localizarse los Recursos Sanitarios para esta

enfermedad, una descripción de la mutación y

otras informaciones. En el menú de la

derecha, donde dice Recursos Sanitarios,

seleccionando Test Diagnósticos, aparecen los

laboratorios por países. En España hay pocos

laboratorios y, al parecer, ninguno de ellos

investiga sobre toda las glucogenosis”.

Reafirmándose la inicial afirmación acerca de

que la práctica de la prueba genética

interesada no puede practicarse en el

organismo por carecer de medios técnicos

para su realización, en modo alguno se alude

por los técnicos del INT a una supuesta

inutilidad del estudio genético en orden al

esclarecimiento de la causa del fallecimiento

de Laura Aróstegui González.

“Se relacionan a continuación varios de los

laboratorios que llevan a cabo este tipo de

estudios en nuestro país:

Centro de Genética Molecular GENETAQ

GENETAQ. CALLE FRAILES, 28. 29012

MALAGA.

244

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http://www.genetaq.com/es/catalogo?

populate=glucogenosis&field_category_tid_i1

8n=All

Laboratori de Metabolopaties

Hospital Universitari Vall d’Hebron. Area

Materno Infantil. Pg. Vall d’Hebron, 119-129.

08035 Barcelona.

Laboratorio de Diagnóstico Molecular-

División de Biomedicina. Sistemas

Genómicos S.L. Ronda G. Marconi, 6. 16.980

PATERNA.

https://www.sistemasgenomicos.com/

web_sg/web/servicios.php

Instituto de Medicina Genómica. IMEGEN-

Instituto de Medicina Genómica. C/

Catedrático Agustín EScardino 9. Parque

Científico. Universidad de Valencia 46980

PATERNA.

https://www.imegen.es/

cms_biomedicina.php?

buscarpeticionanalisis=1&parametro=Glucog

enosis

Centro de Diagnóstico de Enfermedades

Moleculares. Universidad Autonómica de

Madrid. Facultad de Ciencias. C. Francisco

Tomás y Valiente, 7. 28049 CANTOBLANCO.

http://www2.cbm.uam.es/cedem/”

245

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No entendemos cómo se puede calificar de

inútil la prueba ordenada por el solo hecho de

sacar unas conclusiones de la negatividad del

estudio realizado por el Instituto Nacional de

Toxicología de Tenerife, pues como tiene

acreditado esta defensa, por la información

que obra en el Juzgado, la conclusión a la que

se llega de inutilidad de la prueba con los

debidos respetos, es absurda, y no entiende

esta defensa que se haya calificado de inútil

continuar con el estudio genético interesado y

acordado en su día, cuando el Juzgado ni

siquiera se ha asesorado para calificar de

inútil el estudio genético, por peritos técnicos

en la materia. El primer paso dado, en cuanto

a la negatividad del almacenamiento de

glucógeno es un protocolo a seguir previo al

estudio genético. Sigue manifestando esta

defensa, por la documentación aportada, que

no se confiaba en que la tinción PAS diera

resultados positivos, sino que es una prueba

preceptiva a realizar, y ello no descarta que la

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fallecida hubiera padecido una enfermedad de

almacenamiento de glucógeno.

Hacemos nuestros el contenido íntegro y

las conclusiones del primer informe y de la

ampliación del mismo que obra en el Juzgado,

emitidos por el INT Y CIENCIAS FORENSES DE

GRAN CANARIA.

La prueba se consideró necesaria en su momento, de ahí su

admisión, en congruencia de la decisión adoptada por S.S el 5 de

octubre de 2012.

Se le exige a esta defensa algo que no nos corresponde que es

probar la inocencia de nuestro defendido, cuándo quien debe probar

su culpabilidad son el Fiscal y las Acusaciones.

Tal y como consta acreditado en la causa, que fue unido no

tiene ningún valor el que haya sido negativa la detección del

glucógeno en las muestras estudiadas por el Instituto

Nacional de Toxicología porque las investigaciones se han

realizado de vísceras del cadáver y no de biopsias tomadas,

por ejemplo por punción hepática, cuando Laura se hallaba

aún con vida.

Es muy importante tener en cuenta que al fallecer una

persona, por el proceso de la agonía, sea corta o larga, se

consume el glucógeno que tuviese almacenado en vida, bien

de forma natural o a causa de su enfermedad. Al haberse

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realizado el estudio del PAS en muestras tomadas

postmortem, era de esperar que el glucógeno ya no existiría,

aun padeciendo la enfermedad de almacenamiento del

glucógeno, por haberlo consumido el cuerpo en el curso de la

agonía, mientras fallecía.

Desde hace más de un siglo se conoce que en el

momento de la muerte se consume el glucógeno que pueda

haber almacenado en el hígado, y eso es, o debe ser, de

conocimiento general de todo médico forense, por lo que

sacar conclusiones de la negatividad del estudio realizado por

el Instituto Nacional de Toxicología es absurdo, porque, para

que tenga el máximo valor este estudio, debería efectuarse

en muestras tomadas estando viva la persona, mediante

punción biopsia del hígado.

Así cita al profesor Dérobert en su obra Médecine

Légale, escrita en el año 1974, en la que claramente indica: El

examen del hígado puede aportar dos testimonios en cuanto a

la duración de la agonía; 2) Un aspecto histoquímico: la

ausencia de Glucógeno hepático y, en las dos últimas líneas

de la página 132 de la obra: La mayor parte del glucógeno del

hígado desaparece, por consiguiente, en el curso de la

agonía.

Y en lo publicado en el año 2004 en la obra medicina

legal y toxicología de los profesores Gisbert Calabuig y

Villanueva Cañadas, el libro que si no todos, prácticamente

todos los médicos forenses españoles conocen. En la página

243, se lee: Entendemos por agonía los últimos momentos de

la vida;…2. En los órganos se demuestra el proceso agónico

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por una autolisis rápida del páncreas y suprarrenales y

pérdida del glucógeno hepático.

Por supuesto que, aun sabiendo que la reacción podría

haber sido negativa, porque Laura hubiese perdido el

glucógeno en el momento de la muerte (que era lo esperado o

habitual), éramos partidarios de realizar este estudio porque

era el más sencillo y previo antes de efectuar complejos

estudios genéticos y mutacionales y hubiese podido dar

resultado si la muerte hubiese sido fulminante.

Por lo tanto, la negatividad en muestras tomadas

postmortem de la existencia de glucógeno, no descarta que el

fallecimiento de Laura haya sucedido por enfermedad de

almacenamiento de glucógeno o variantes similares. Hay que

tener muy en cuenta que, conforme indicamos en nuestra

conclusión vigésima primera de nuestro informe de fecha 24

julio de 2012, "había que ponerle apellidos a la enfermedad",

es decir matizar que tipo de enfermedad, entre las múltiples

que han podido producir hipoglucemia y los síntomas que

padeció Laura, condujo a su fallecimiento.

-EN EL HECHO 92º , que “la causa eficiente del fallecimiento

de Laura, como sostuvieron los peritos de la defensa en el acto del

juicio, se debió a unas enfermedades no diagnosticadas de forma

definitiva, por la falta de práctica análisis genéticos y que motivó su

primer ingreso y una posterior bronconeumonía”.

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Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “La causa

fundamental de la muerte de Laura se debe a una poliintoxicación por

diferentes sustancias (folio 8035) y la causa inmediata corresponde a

un fallo multiorgánico”.

Y es que habida cuenta de que los informes científicos han

descartado la existencia de una intoxicación por metales pesados,

particularmente talio, inició otra línea distinta de investigación, dado

que la primera ya apuntada no tiene visos de sostenerse, que parecía

apuntar la existencia de hipoglucemias, que pudieran haberse

provocado mediante un suministro exógeno de insulina; y a pesar de

que en la historia clínica, y así lo argumentan muchos facultativos; no

se descartó; y lo que aún es peor, no se estudió la existencia de unas

enfermedades raras, síndrome de la beta oxidación de los ácidos

grasos de debut tardío, insulinoma, no descartado, timo o timoma no

estudiado, grave laguna de la autopsia, según Dr. Durán, Dr. Unamuno,

Informe del mismo, folios 518-521, en concreto página 519, ignorando

el folio de la causa, para no confundirnos. Y decimos no se estudió,

porque era necesario haber efectuado un estudio previo, jamás

realizado y NUNCA SE HA DETECTADO INSULINA EXOGENA EN LA

FALLECIDA.

¿Cómo se puede afirmar que esas posibles enfermedades raras

no las padeciera Laura?

El timo o timoma , no se estudió, no se menciona.

Hubiese tenido mucho interés conocer el estudio

anatomopatológico del timo en la autopsia, sin embargo en

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el informe de los patólogos forenses no se menciona el

timo, en ningún sentido, es una importante laguna de la

autopsia.

Todo lo anterior obra acreditado en el informe del Dr. Durán que

fue ratificado por los antes dichos.

Insulinoma . No descartado por el especialista en Medicina

Interna Dr. Muñoz de Unamuno, folio 519.

Probable trastorno hereditario de la Betaoxidación

mitocondrial de los ácidos grasos de debut tardío.

Ese fue el diagnóstico, que el Dr. Muñoz de Unamuno, folio

521.

O una de dos, o la muestra no se remitió o no llegó al

Clinic, o el Clinic no la analizó, porque en los autos no está,

grave laguna para mi defendido y su hijo, que ignoran si

este último puede ser portador o desarrollar esa extraña

enfermedad, no aclarada, salvo por la afirmación que pudo

traer el Dr. Muñoz de Unamuno, afirmando al regreso de

Costa Rica, que sorprendentemente el resultado él lo sabía

y era negativo, como ya sospechaba esta defensa, pues

dicho testigo declaró el último, para cerrar el círculo de

todos estos desmanes, insisto, desmanes, insisto, injustos y

desgraciadamente sorprendentes.

La Doctora intensivista CARMEN ROSARIO PEREZ

ORTIZ declaró el 3 de febrero pasado, y al folio 3 del

extracto del Acta escrita, en lo referente al día 11 de Julio,

ella, la testigo saliente de guardia, primera hora de la

mañana, alrededor de las 8:30, al folio 10 manifestó:

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o “que antes de irse el día 11” (se refiere al día 11 de

julio, día del fallecimiento de Laura), “estaba bien,

preocupada”.

o “que esa mañana Iván no estuvo más de cinco

minutos, que cree que lo vio marcharse”.

o “que cuando se fue Iván, Laura se quedó bien”

o “que Iván le dijo que le llevó ropa”.

o “que habló con Iván esa mañana porque él le preguntó

cómo había pasado Laura la noche”.

o “que luego ella siguió con lo suyo”.

o “que habló con el Doctor Tapia del talio, que no sabe si

Laura fue envenenada o no”.

o “que lo que sí sabe es que sale talio y por eso se habla

de un posible envenenamiento”.

o “que el talio es un veneno y el arsénico, pero no había

de este último”.

o Al Jurado manifestó: “que la paciente podía tener una

enfermedad rara sin diagnosticar, que no son dioses,

que la posibilidad siempre existe”.

¿Cómo se puede afirmar que esas posibles enfermedades raras

no las padeciera Laura?

El timo o timoma , no se estudió, no se menciona,

hubiera tenido mucho interés conocer el estudio

anatomopatológico del timo realizado en la autopsia, y ello

porque con motivo de su primer ingreso en el Hospital

Insular se informa de la existencia de una masa de

morfología triangular de 21 x 16 mm. de diámetros

transverso y anteroposterior, respectivamente,

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sugestivamente de restos tímicos. ¿Conocían también los

forenses la historia clínica, o acaso la conocen cuando

quieren y cuando no quieren no la conocen?

Hubiese tenido mucho interés conocer el estudio

anatomopatológico del timo en la autopsia, sin embargo en el informe

de los patólogos forenses no se menciona el timo, en ningún sentido, es

una importante laguna de la autopsia.

Todo lo anterior obra acreditado en el informe del Dr. Durán que

fue ratificado por los antes dichos.

Insulinoma . No descartado por el especialista en Medicina

Interna Dr. Muñoz de Unamuno, folio 519, ignorando el

folio de la causa, para no confundirnos. Es más, en el

Octreoscan realizado a la paciente no se evidencian

captaciones patológicas, si bien en el informe se indica que

no existen dichas captaciones en el “hemiabdomen

superior” (está claro que seguían buscando un insulinoma).

Lo manifiesta asimismo el Dr. Durán, al igual que lo

anterior, en su informe.

Probable trastorno hereditario de la Betaoxidación

mitocondrial de los ácidos grasos de debut tardío.

Ese fue el diagnóstico, que el Dr. Muñoz de Unamuno, folio

521, (ignorando el folio de la causa, para no

confundirnos), dio a Laura el día del alta hospitalaria en

planta. Se le realizó folio 679, una prueba para remitir al

Hospital Clínic de Barcelona el lunes 28 de junio de 2010.

O una de dos, o la muestra no se remitió o no llegó al

Clinic, o el Clinic no la analizó, porque en los autos no está,

grave laguna para mi defendido y su hijo, que ignoran si

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este último puede ser portador o desarrollar esa extraña

enfermedad, no aclarada, salvo por la afirmación que pudo

traer el Dr. Muñoz de Unamuno, afirmando al regreso de

Costa Rica, que sorprendentemente el resultado él lo sabía

y era negativo, como ya sospechaba esta defensa, pues

dicho testigo declaró el último, para cerrar el círculo de

todos estos desmanes, insisto, desmanes, insisto, injustos y

desgraciadamente sorprendentes.

En el ámbito del Juicio por Jurado concretamente, desde la

Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 169/2004 de 6

de octubre, ésta ha venido declarando que "La falta de la sucinta

explicación a la que se refiere elart. 61.1 d) de la Ley

Orgánica del Tribunal del Jurado constituye una falta de la

exigencia de motivación, proyectada al Jurado, que impone el

art. 120.3 de la Constitución Española, y supone en definitiva

la carencia de una de las garantías procesales que, de

acuerdo con una consolidada doctrina jurisprudencial, se

integran en el derecho a la tutela judicial efectiva(art. 24.1de

la Constitución Española), en su vertiente de derecho a

obtener una resolución razonablemente razonada y fundada

en Derecho [...], cuya finalidad última es la interdicción de un

factor de racionalidad en el ejercicio del poder que,

paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y

constituye un instrumento que tiende a garantizar la

posibilidad de control de las resoluciones por los tribunales

Superiores mediante los recursos que legalmente procedan".

La sentencia del TS núm. 279/2003 de 12 de marzo,

ponencia del Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez:

254

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“QUINTO.- A tenor de estas consideraciones, es patente

que el veredicto del Jurado en este caso careció de

motivación, puesto que no relaciona los «elementos de

convicción» tenidos en cuenta, y no contiene más que un

mero catálogo, de medios de prueba, que nada explica. La

referencia a lo declarado por A, B, C, D..., sin más precisiones,

es como una remisión, imprecisa y global, ala testifical , o alo

sucedido en el juicio. De manera que ni siquiera teniendo

acceso al acta del mismo, alguien ajeno al Jurado, podría

formase una idea de lo que éste ha querido decir al

expresarse de tal modo.

A esto hay que sumar la circunstancia de que, al no

existir testigos presenciales de la muerte de la víctima ni de

la ulterior manipulación del cadáver, los testimonios

escuchados por el Jurado no guardaron relación directa con

esos hechos, sino que únicamente pudieron aportar

información muy indirecta al respecto, en términos que no

cabe presumir sólo por la mera referencia a la fuente. Es por

lo que el Jurado tendría que haber concretado que de lo dicho

por cada uno de los testigos y peritos le sirvió para,

razonadamente, poner la acción delictiva a cargo de la

acusada, y por qué .Y podría haberlo hecho con un discurso

sencillo, en términos coloquiales, como los que emplearía

cada uno de los miembros del tribunal en el caso de ser

interrogado oralmente por su convicción, que, es obvio, debió

existir y ser verbalizable, dado que hubo un debate y un

pronunciamiento al respecto. Pues bien, lo menos que

reclama la garantía de motivación, a tenor de lo que dispone

el art. 61.1 d) LOTJ–que no distingue especies de prueba–, es

ese grado de exteriorización elemental de la valoración de la

misma.255

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Este tribunal ha sido bien consciente de las dificultades

que el Jurado plantea en el ámbito de la valoración de la

prueba y de la motivación de la sentencia, sobre todo cuando

se trata de cursos probatorios particularmente complejos. Y

así se ha pronunciado en distintas ocasiones a favor de una

modulación de la exigencia impuesta por el imperativo del

art. 120,3 CE (por todas SSTS 514/2002, de 10 de febrero de

2003, 1069/2002, de 7 de junio, 384/2001, de 12 de marzo y

1240/2000, de 11 de septiembre). Pero ésta no puede situarse

por debajo del mínimo consistente en la identificación –

señalando su fuente– delos concretos elementos de prueba

tenidos en cuenta para dictar la sentencia condenatoria;

acompañando ese sencillo inventario con una explicación

siquiera elemental del porqué de la atribución a aquéllos de

un determinado valor convictivo, como modo de acreditar que

la valoración no fue arbitraria.

En efecto, la individualización y la atribución de un valor

exculpatorio o de cargo a ciertos datos es una tarea

personalísima e ineludible del Jurado en tanto que juzgador. Y

el conocimiento, cuando menos, de esos elementos y de la

apreciación que han merecido es lo único que puede permitir

al Magistrado-presidente fundar la sentencia con el necesario

rigor, dotándola de coherencia y de suficiente calidad

explicativa; y a los afectados formar criterio acerca de la

misma.”

La sentencia del Tribunal Supremo núm. 1170/2005 de 13

de octubre, ponencia del Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero

Menéndez de Luarca:

256

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“PRIMERO.- La sentencia dictada por el Tribunal del

jurado condenó a los acusados Bernardo y José como autores

de un delito de asesinato y de un delito intentado de robo con

intimidación. La sentencia dictada por el Tribunal Superior de

Justicia, entendiendo que el veredicto del jurado carecía de la

suficiente motivación, anuló la sentencia del Tribunal del

jurado, anuló el juicio y acordó la celebración de un nuevo

juicio con nuevo jurado. Contra esta sentencia se alza el

Ministerio Fiscal interponiendo recurso de casación

formalizando un único motivo al que se adhirió la acusación

particular.

No discutidos los hechos, aunque sí la identidad de los

autores, el Tribunal del jurado declaró probada la

participación de los dos acusados con apoyo en la declaración

de un único testigo que declaró haber presenciado los hechos

e identificó a los acusados. Así, en el acta del veredicto, en

relación con las proposiciones referidas a estos aspectos, se

limita a decir que «acepta la declaración del testigo ocular», o

«según relata el testimonio ocular».

El Tribunal Superior de Justicia entiende en su sentencia

que no es suficiente con identificar la prueba sobre la que se

basa el convencimiento. Afirma que es necesario explicar,

sucintamente, por qué razones esa prueba es convincente. En

el caso, razona, dadas las circunstancias y los datos obrantes

en la causa y en la prueba del juicio oral sobre la credibilidad

del testigo, con mayor razón el jurado debió explicar por qué

aceptó su declaración.

El Ministerio Fiscal construye su recurso sobre dos

257

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aspectos: de un lado, considera suficiente la motivación al

referirse el jurado al testigo directo sin que sea necesario

extenderse sobre los mecanismos puramente psicológicos del

convencimiento, que no son exigibles a ningún Tribunal; y de

otro lado, en que considera que el Tribunal de apelación no

debió entrar a valorar la credibilidad del testigo.

SEGUNDO

La cuestión planteada se centra en la determinación de

la extensión mínima aceptable en la motivación del veredicto

de los jurados. Reiteradamente hemos señalado la necesidad

de motivar las sentencias por imperativo del artículo 24.1 de

la Constitución en cuanto reconoce el derecho a la tutela

judicial efectiva, y concretamente del artículo 120.3 de la

misma, que lo establece de modo expreso.

En cuanto la motivación se refiere al aspecto fáctico,

presenta una relación íntima con el derecho a la presunción

de inocencia, pues la suficiencia de la prueba y la racionalidad

del proceso valorativo deben expresarse precisamente a

través de la motivación.

Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que

la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto

fáctico. Y si bien es cierto que no es preciso reseñar

detalladamente todas las pruebas que se han tenido en

cuenta, ni expresar en su integridad las fases del proceso de

valoración, no lo es menos que de la motivación debe

desprenderse con claridad las razones que ha tenido el

Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales

de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido 258

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controvertidos. Por eso, la necesidad de motivar las

sentencias respecto de la prueba de los hechos se refuerza

cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado los

ha negado o no ha reconocido aquellos aspectos de los

mismos que resultan relevantes para la calificación.

La exigencia de motivación no pretende satisfacer

necesidades de orden puramente formal, sino permitir a la

sociedad en general, y muy especialmente al justiciable,

conocer las razones de las decisiones de los órganos

jurisdiccionales, facilitar la impugnación, y permitir el control

de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por

parte del Tribunal que revise la resolución en vía de recurso.

Esta obligación no impone una extensión determinada ni

una forma concreta de motivar. Puede decirse que la

motivación tendrá que tener la extensión y la profundidad

suficientes para cubrir la finalidad esencial de la misma, es

decir, que el Juez explique suficientemente el proceso

intelectivo que le condujo a decidir de una determinada

manera, no siendo necesario explicitar lo que resulta obvio.

Pues solo así es posible ejercer alguna clase de control sobre

el particular.

Cuando se trata de sentencias del Tribunal del jurado, la

cuestión presenta algunas peculiaridades. En estos casos es

preciso que esté suficientemente motivado el veredicto de los

jurados sobre los hechos, y además también deberá estarlo la

sentencia del Tribunal, redactada por el Magistrado

Presidente, donde no solo habrá de razonar sobre la

aplicación del derecho a los hechos que han sido declarados

259

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probados, sino que también deberá concretar la existencia de

prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de

presunción de inocencia (artículo 70.2 LOTJ). Es cierto que, en

estos casos, y en cuanto se refiere a la motivación del

veredicto, no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran

el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que

debe exigirse al Juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del

Tribunal del Jurado sólo requiere en el artículo 61.1.d), que

conste en el acta de votación la expresión de los elementos

de convicción y una sucinta explicación de las razones por las

que han declarado o rechazado declarar como probados unos

determinados hechos. Dos elementos distintos, pues,

integran la motivación de los jurados que debe aparecer en el

acta de votación: la enumeración de los elementos que han

empleado o a los que han atendido para llegar a su

convicción; y una sucinta explicación del por qué esos

elementos probatorios les han convencido en un determinado

sentido. O dicho en términos de la Ley, de las razones por las

que han declarado o rechazado declarar determinados hechos

como probados.

Respecto del primer aspecto, se satisface con la

enumeración de las pruebas consideradas, siempre que se las

identifique con suficiente claridad.

En cuanto al segundo, sin duda no es exigible un elevado

rigor expositivo, o complejas argumentaciones, pero la

exigencia de que la explicación sea sucinta no puede

identificarse con explicación inexistente. Así se dice en la

Exposición de Motivos de la LOTJ : «Bien es cierto que la

exposición de lo tenido por probado explicita la

argumentación de la conclusión de culpabilidad o

260

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inculpabilidad. Pero hoy, la exigencia constitucional de

motivación no se satisface con ello. También la motivación de

esos argumentos es necesaria. Y desde luego, posible si se

considera que en modo alguno requiere especial artificio y

cuenta en todo caso el jurado con la posibilidad de instar el

asesoramiento necesario».

No se exige a los jurados, en definitiva, una

argumentación extensa, compleja o técnica, pero sí al menos

la expresión de las razones de la decisión, en la medida en

que es exigible al hombre medio, profano en la materia, pero

capaz de razonar y de expresar el curso seguido por su

razonamiento.

Como ya hemos dicho en alguna ocasión (STS núm.

2001/2002, de 28 noviembre), la motivación exigible sobre la

valoración de la prueba presenta diferencias según se trate

de prueba directa, entendiendo por tal aquella que acredita

«directamente» los hechos a los que se refiere, o de prueba

indiciaria, que, partiendo de declarar probados unos hechos

base, permite construir sobre ellos una inferencia, como

razonamiento lógico que conduce a declarar probado otro

hecho diferente al que no se referían directamente las

pruebas disponibles.

Mientras en este segundo caso es preciso que consten

en el acta de votación los indicios utilizados y la expresión de

la inferencia, aun cuando sea mínima, como única vía para la

comprensión de la resolución y para el control acerca de su

racionalidad, cuando se trata de prueba directa, aunque los

jurados deben razonar el resultado de su valoración según lo

antes expuesto ya que prueba directa no es sinónimo de

261

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prueba no discutible, excepcionalmente puede ser suficiente

con una remisión o cita de las variadas pruebas que se han

tenido en cuenta, siempre que la comprobación de su

contenido sea de tal claridad que no presente dificultades de

comprensión. Es decir, que cuando se trate de varias pruebas

directas, podría entenderse que queda implícito en la simple

enumeración, que las razones de haber aceptado como

pruebas de cargo el contenido de las que con ese carácter son

enumeradas en el acta de votación, radica precisamente en el

hecho de que unas y otras se apoyan recíprocamente, lo que

las dota de mayor poder probatorio. Esto no excusa del

mínimo razonamiento, pero excepcionalmente puede ser

suficiente para no acordar la nulidad.

Por el contrario, cuando se trata de prueba indiciaria o

de una única prueba, especialmente si es de naturaleza

testifical, y con mayor razón aún si la defensa ha aportado

otras pruebas dirigidas a debilitar o a eliminar la credibilidad

del único testigo, no basta con la enumeración de la prueba,

es decir, con remitirse o citar la declaración del testigo, sino

que es preciso explicitar las razones que se han tenido en

cuenta para otorgarle credibilidad y para no atender a los

resultados de las pruebas practicadas para debilitarla o

suprimirla.

No se trata de exigir la expresión del mecanismo

psicológico de convicción del Juez, o de la expresión del

contenido de su intuición, sino de comprobar de alguna forma

si las razones de haber aceptado la declaración testifical se

ajustan a las exigencias constitucionales y respetan las

exigencias mínimas del recto criterio humano. Pues el

262

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mecanismo psicológico o la intuición del Juez no pueden ser

confundidos con el proceso racional que le conduce a una

conclusión. Es esto último lo que debe producirse en su razón,

y es lo que debe ser explicitado. A estos efectos, es

importante la inmediación, pues, al menos en ocasiones,

puede aportar elementos de juicio que permiten una

valoración más completa del testimonio. Pero esos elementos,

en cuanto han sido relevantes, deben ser explicitados y

puestos en relación con los datos de sentido contrario

aportados al proceso probatorio. En definitiva, es exigible un

razonamiento, que en el caso del jurado puede ser mínimo,

pero que en todo caso ha de ser suficiente.

En el sentido de lo expuesto se manifiesta también la

STS núm. 279/2003, de 12 de marzo, en la que se puede leer:

«Este Tribunal ha sido bien consciente de las dificultades que

el Jurado plantea en el ámbito de la valoración de la prueba y

de la motivación de la sentencia, sobre todo cuando se trata

de cursos probatorios particularmente complejos. Y así se ha

pronunciado en distintas ocasiones a favor de una modulación

de la exigencia impuesta por el imperativo del art. 120, 3 CE

( RCL 1978, 2836) (por todas SSTS 169/2003, de 10 de febrero

de 2003 [ RJ 2003, 2438] , 1069/2002, de 7 de junio [ RJ 2002,

6614] , 384/2001, de 12 de marzo [ RJ 2001, 1934] y

1240/2000, de 11 de septiembre [ RJ 2000, 7462] ). Pero ésta

no puede situarse por debajo del mínimo consistente en la

identificación –señalando su fuente– de los concretos

elementos de prueba tenidos en cuenta para dictar la

sentencia condenatoria; acompañando ese sencillo inventario

con una explicación siquiera elemental del porqué de la

atribución a aquéllos de un determinado valor convictivo,

como modo de acreditar que la valoración no fue arbitraria. 263

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En efecto, la individualización y la atribución de un valor

exculpatorio o de cargo a ciertos datos es una tarea

personalísima e ineludible del Jurado en tanto que juzgador.

Y el conocimiento, cuando menos, de esos elementos y

de la apreciación que han merecido es lo único que puede

permitir al Magistrado-presidente fundar la sentencia con el

necesario rigor, dotándola de coherencia y de suficiente

calidad explicativa; y a los afectados formar criterio acerca de

la misma».

Pues es claro que la exigencia de motivación, en cuanto

elemento que permite la inteligibilidad y el control de la

racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita

cuando se trata de una sentencia del Tribunal del jurado y por

lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para

dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su

exigencia (STS núm. 2001/2002, de 28 noviembre), pues no se

trata solo de un deber impuesto a los Tribunales, sino de un

derecho de los ciudadanos, orientado de un lado a facilitar la

comprensión de las decisiones judiciales y de otro a permitir

su control a través de los recursos pertinentes.

Con ello se integra la motivación del veredicto, que debe

ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-

Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la

existencia de prueba de cargo que le impone en artículo 70.2

de la Ley, completando aquellos aspectos (en este sentido,

STS núm. 956/2000, de 24 de julio; STS núm. 1240/2000, de

11 de septiembre, y STS núm. 1096/2001, de 11 de junio).

264

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TERCERO

Una de las dos cuestiones planteadas por el Ministerio

Fiscal en su razonado escrito, se refiere a la suficiencia de la

motivación del veredicto. En el caso, el jurado atendió a un

único testigo como prueba de cargo, el cual manifestó haber

presenciado los hechos, e identificó a los acusados como los

autores de los mismos. En el acta de votación del veredicto,

se limitó a enumerar el elemento de convicción, único en este

caso, pero omitió una sucinta explicación de las razones de

atender a ese testimonio. No se trata de que el jurado

explique el mecanismo psicológico de su convicción, que en

realidad no tiene por qué ser coincidente en todos los jurados

los que voten en ese sentido, sino de explicitar, de forma

comprensible, como se haría con cualquier otro ser humano,

cuáles han sido las razones de creer al testigo. Es evidente

que no todas las razones internas de cada uno de los jurados

que puedan ser imaginadas serían aceptables como

motivación, como ocurriría con todas aquellas basadas en el

sexo, en la raza o en la religión, por citar algún ejemplo, pues

ello pugnaría con las exigencias constitucionales. Por lo tanto,

las razones existentes deben ser explicitadas, pues es la

única forma de ejercer sobre la motivación, y en el fondo

sobre la razonabilidad de la prueba de cargo, un control que

pueda considerarse tal.

Con independencia de las particularidades del caso, en

general es posible hacer referencia a los datos contenidos en

la declaración del testigo que sean coincidentes con otros

acreditados objetivamente o, al menos, demostrados por

otras pruebas; a otros aspectos que puedan reforzar su

versión en cualquier sentido, por ejemplo, si ha aportado

265

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elementos fácticos que solo pudiera conocer de ser cierto que

presenció los hechos. es decir, a elementos de corroboración.

Es posible explicar las razones de no aceptar los elementos

aportados por las pruebas practicadas por la defensa en

contra de la credibilidad, cuando se hayan efectivamente

practicado. Es posible valorar las condiciones en que el

testigo ha prestado su declaración. En definitiva, en estos

casos en los que la única prueba es una testifical y además se

han practicado otras pruebas en contra de la credibilidad de

ese testigo, no es suficiente con la mera mención al testigo

como explicación sucinta de las razones de tener por

probados los hechos.

La segunda argumentación del recurso del Ministerio

Fiscal, es la incorrección que supone que el Tribunal Superior

de Justicia haya procedido a valorar la credibilidad del

testigo. Sin embargo, no es exactamente así. Lo que se dice

en la sentencia de apelación no es que el testigo no sea

creíble, sino que el jurado no ha explicado por qué lo ha

creído, lo cual con carácter general, según entiende el

Tribunal de apelación, exige una mínima explicación (una

sucinta explicación), de modo que el contenido del acta de

votación no podría considerarse con carácter general como

motivación suficiente, y añade que en este caso eso se

produce con mayor motivo, pues nada se dice sobre el

particular a pesar de que se practicó abundante prueba

orientada a debilitar esa credibilidad, sin que en la motivación

se haga mención alguna de ella.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, el

motivo se desestima.”

266

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La sentencia del Tribunal Supremo núm. 743/2007 de 20

de septiembre, ponencia del Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero

Menéndez de Luarca

“1. Reiteradamente hemos señalado la necesidad de

motivar las sentencias por imperativo del artículo 24.1 de la

Constitución en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial

efectiva, y concretamente del artículo 120.3 de la misma, que

lo establece de modo expreso.

En cuanto la motivación se refiere a los hechos, presenta

una relación íntima con el derecho a la presunción de

inocencia, pues la suficiencia de la prueba y la racionalidad

del proceso valorativo deben expresarse precisamente a

través de la motivación.

Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que

la motivación de las sentencias debe referirse concretamente

al aspecto fáctico. Y si bien es cierto que no es preciso

reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido

en cuenta, ni expresar en su integridad las fases del proceso

de valoración, no lo es menos que de la motivación debe

desprenderse con claridad las razones que ha tenido el

Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales

de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido

controvertidos. Por eso, la necesidad de motivar las

sentencias respecto de la prueba de los hechos se refuerza

cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado los

ha negado o no ha reconocido aquellos aspectos de los

mismos que resultan relevantes para la calificación.267

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La exigencia de motivación no pretende satisfacer

necesidades de orden puramente formal, sino permitir a la

sociedad en general, y muy especialmente al justiciable,

conocer las razones de las decisiones de los órganos

jurisdiccionales, facilitar la impugnación, y permitir el control

de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por

parte del Tribunal que revise la resolución en vía de recurso.

En definitiva, la motivación supone la expresión del proceso

valorativo de forma que posibilita la verificación de su

racionalidad.

Esta obligación no impone una extensión determinada ni

una forma concreta de motivar. Puede decirse que la

motivación tendrá que tener la extensión y la profundidad

suficientes para cubrir la finalidad esencial de la misma, es

decir, que el Juez explique suficientemente el proceso

intelectivo que le condujo a decidir de una determinada

manera, no siendo necesario explicitar lo que resulta obvio.

Pues solo así es posible ejercer alguna clase de control sobre

el particular.

2. Cuando se trata de sentencias del Tribunal del jurado,

la cuestión presenta algunas peculiaridades. En estos casos

es preciso que esté suficientemente motivado el veredicto de

los jurados sobre los hechos, y además también deberá

estarlo la sentencia del Tribunal, redactada por el Magistrado

Presidente, donde no solo habrá de razonar sobre la

aplicación del derecho a los hechos que han sido declarados

probados, sino que también deberá concretar la existencia de

prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de

268

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presunción de inocencia (artículo 70.2 LOTJ ).

Es cierto que, en estos casos, y en cuanto se refiere a la

motivación del veredicto, no puede exigirse a los ciudadanos

que integran el jurado el mismo grado de razonamiento

intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional. Por

ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo requiere en el

artículo 61.1.d), que conste en el acta de votación la

expresión de los elementos de convicción y una sucinta

explicación de las razones por las que han declarado o

rechazado declarar como probados unos determinados

hechos.

Dos elementos distintos, pues, integran la motivación de

los jurados que debe aparecer en el acta de votación: la

enumeración de los elementos que han empleado o a los que

han atendido para llegar a su convicción; y una sucinta

explicación del por qué esos elementos probatorios les han

convencido en un determinado sentido. O dicho en términos

de la Ley, de las razones por las que han declarado o

rechazado declarar determinados hechos como probados. O,

como ya ha señalado esta Sala, no solo debe expresarse qué

es lo que se ha tenido en cuenta para declarar probados unos

hechos, sino también por qué dichos elementos conducen a

una determinada conclusión.

Respecto del primer aspecto, se satisface con la

enumeración de las pruebas consideradas, siempre que se las

identifique con suficiente claridad.

269

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En cuanto al segundo, sin duda no es exigible un elevado

rigor expositivo, o complejas argumentaciones, pero la

exigencia de que la explicación sea sucinta no puede

identificarse con explicación inexistente. Así se dice en la

Exposición de Motivos de la LOTJ: "Bien es cierto que la

exposición de lo tenido por probado explicita la

argumentación de la conclusión de culpabilidad o

inculpabilidad. Pero hoy, la exigencia constitucional de

motivación no se satisface con ello. También la motivación de

esos argumentos es necesaria. Y desde luego, posible si se

considera que en modo alguno requiere especial artificio y

cuenta en todo caso el jurado con la posibilidad de instar el

asesoramiento necesario".

No se exige a los jurados, en definitiva, una

argumentación extensa, compleja o técnica, pero sí al menos

la expresión de las razones de la decisión, en la medida en

que es exigible al hombre medio, profano en la materia, pero

capaz de razonar y de expresar el curso seguido por su

razonamiento.

3. Como ya hemos dicho en alguna ocasión (STS núm.

2001/2002, de 28 noviembre), la motivación exigible sobre la

valoración de la prueba presenta diferencias según se trate

de prueba directa, entendiendo por tal aquella que acredita

«directamente» los hechos a los que se refiere, o de prueba

indiciaria, que, partiendo de declarar probados unos hechos

base, permite construir sobre ellos una inferencia, como

razonamiento lógico que conduce a declarar probado otro

hecho diferente al que no se referían directamente las

pruebas disponibles.

270

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Mientras en este segundo caso es preciso que consten

en el acta de votación los indicios utilizados y una expresión

de la inferencia, aun cuando sea mínima, como única vía para

la comprensión de la resolución y para el control acerca de su

racionalidad, cuando se trata de prueba directa, aunque los

jurados deben razonar el resultado de su valoración según lo

antes expuesto, ya que prueba directa no es sinónimo de

prueba no discutible, excepcionalmente puede ser suficiente

con una remisión o cita de las variadas pruebas que se han

tenido en cuenta, siempre que la comprobación de su

contenido sea de tal facilidad y claridad que no presente

dificultades de comprensión. Es decir, que cuando se trate de

varias pruebas directas, podría entenderse excepcionalmente

que queda implícito en la simple enumeración, que las

razones de haber aceptado como pruebas de cargo el

contenido de las que con ese carácter son enumeradas en el

acta de votación, radica precisamente en el hecho de que

unas y otras se apoyan recíprocamente, lo que las dota de

mayor poder probatorio.

Por el contrario, cuando se trata de prueba indiciaria o

de una única prueba, especialmente si es de naturaleza

testifical, y con mayor razón aún si la defensa ha aportado

otras pruebas dirigidas a debilitar o a eliminar la credibilidad

del único testigo, no basta con la enumeración de la prueba,

es decir, con remitirse o citar la declaración del testigo, sino

que es preciso explicitar las razones que se han tenido en

cuenta para otorgarle credibilidad y para no atender a los

resultados de las pruebas practicadas para debilitarla o

suprimirla. No se trata de exigir la expresión del mecanismo

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psicológico de convicción del Juez, o de la expresión del

contenido de su intuición, sino de comprobar de alguna forma

si las razones de haber aceptado el contenido de la

declaración testifical se ajustan a las exigencias

constitucionales y respetan las exigencias mínimas del recto

criterio humano. Pues el mecanismo psicológico o la intuición

del Juez no pueden ser confundidos con el proceso racional

que le conduce a una conclusión.

Es esto último lo que debe producirse en su razón, y es

lo que debe ser explicitado. A estos efectos, es importante la

inmediación, pues, al menos en ocasiones, puede aportar

elementos de juicio que permiten una valoración más

completa del testimonio. Pero esos elementos, en cuanto han

sido relevantes, también deben ser explicitados y puestos en

relación con los datos de sentido contrario aportados al

proceso probatorio. En definitiva, es exigible un

razonamiento, que en el caso del jurado puede ser mínimo,

como característico del profano o del no habituado a

exteriorizar un razonamiento, pero que en todo caso ha de ser

suficiente para cumplir las exigencias derivadas del artículo

120.3 de la CE.

En el sentido de lo expuesto se manifiesta también la

STS núm. 279/2003, de 12 de marzo, en la que se puede leer:

"Este Tribunal ha sido bien consciente de las dificultades que

el Jurado plantea en el ámbito de la valoración de la prueba y

de la motivación de la sentencia, sobre todo cuando se trata

de cursos probatorios particularmente complejos. Y así se ha

pronunciado en distintas ocasiones a favor de una modulación

de la exigencia impuesta por el imperativo del art. 120,3 CE

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(por todas SSTS 514/2002, de 10 de febrero de 2003,

1069/2002, de 7 de junio, 384/2001, de 12 de marzo y

1240/2000, de 11 de septiembre). Pero ésta no puede situarse

por debajo del mínimo consistente en la identificación -

señalando su fuente- de los concretos elementos de prueba

tenidos en cuenta para dictar la sentencia condenatoria;

acompañando ese sencillo inventario con una explicación

siquiera elemental del por qué de la atribución a aquéllos de

un determinado valor convictivo, como modo de acreditar que

la valoración no fue arbitraria.

En efecto, la individualización y la atribución de un valor

exculpatorio o de cargo a ciertos datos es una tarea

personalísima e ineludible del Jurado en tanto que juzgador. Y

el conocimiento, cuando menos, de esos elementos y de la

apreciación que han merecido es lo único que puede permitir

al Magistrado-presidente fundar la sentencia con el necesario

rigor, dotándola de coherencia y de suficiente calidad

explicativa; y a los afectados formar criterio acerca de la

misma".

4. Pues es claro que la exigencia de motivación, en

cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de

la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita

cuando se trata de una sentencia del Tribunal del jurado y por

lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para

dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su

exigencia (STS núm. 2001/2002, de 28 noviembre), pues no se

trata solo de un deber impuesto a los Tribunales, sino de un

derecho de los ciudadanos, orientado de un lado a facilitar la

comprensión de las decisiones judiciales y de otro a permitir

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su control a través de los recursos pertinentes.

Con ello se integra la motivación del veredicto, que debe

ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-

Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la

existencia de prueba de cargo que le impone en artículo 70.2

de la Ley, completando aquellos aspectos (en este sentido,

STS núm. 956/2000, de 24 de julio] ; STS núm. 1240/2000, de

11 de septiembre, y STS núm. 1096/2001, de 11 de junio).

5. En el caso, la queja del recurrente se refiere a

distintos aspectos. En primer lugar a los hechos sobre los que

se construye la alevosía, es decir, que los disparos se

produjeron de manera sorpresiva y repentina. La motivación

del jurado es suficiente respecto del hecho básico consistente

en que el acusado disparó contra el fallecido causándole la

muerte, pues cuenta con su confesión avalada por la testifical

acerca de su presencia en el lugar de los hechos junto con el

fallecido y por la posesión de las armas. Por otra parte, puede

deducirse del veredicto que el jurado no ha podido valorar

dato alguno que avale la afirmación del acusado de que el

fallecido iniciaba una agresión de manera que se vio obligado

a defenderse.

Es evidente que el hecho de que apareciera una navaja

en uno de sus bolsillos no es indicativo de tal agresión. De

otro lado, el jurado menciona la declaración Don. Víctor,

respecto de la que nada más dice. Tampoco aparece en la

sentencia redactada por el Magistrado Presidente ninguna

referencia al contenido de esta declaración, de forma que no

es posible saber qué aspectos de la misma han permitido

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afirmar el ataque repentino ni han autorizado la construcción

de una inferencia que concluyera razonadamente en tal

hecho. El Ministerio Fiscal pone de relieve que en la

declaración de esta persona se afirma que no presenció los

hechos; que oyó algún comentario entre acusado y víctima,

pero que no le pareció enfado; que creyó entender que el

luego fallecido decía algo como "merde", pero no parecía

enfado, ni tampoco empujó al acusado; que no oyó

discusiones ni gritos, y que oyó varios disparos. Finalmente, y

aunque el jurado guarda silencio sobre el particular, en la

sentencia se menciona que el arma fue disparada sin llegar a

extraerla de la bolsa de plástico que la envolvía, aunque no se

aporta descripción alguna de tal bolsa, ni concretamente si

impedía percatarse de la existencia del arma. Los disparos

fueron efectuados a corta distancia y, aunque nada se dice en

la sentencia, alcanzaron a la víctima de frente. Además, se

declara probado que el fallecido había telefoneado a un amigo

y le había comunicado que el recurrente llevaba un arma en el

coche.

La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia

nada añade a lo dicho. Es claro que cabe la posibilidad de que

los hechos sucedieran tal y como se declara probado en la

sentencia del Tribunal del jurado, pero su convicción debe ser

explicitada de forma razonada, como expresión de su

razonamiento sobre el cuadro probatorio de forma que sea

posible el control sobre su racionalidad.

Los datos fácticos sobre los que se construyen los

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elementos de agravación deben quedar suficientemente

probados y, no existiendo prueba directa, pues nadie

presenció los hechos, es preciso que el Tribunal explique

suficientemente las razones que ha tenido para declarar que

han quedado acreditados. En el caso, la declaración del

acusado no reconoce ese aspecto y la declaración del testigo

que no presencia los hechos es insuficiente por sí misma para

deducir directamente de su contenido con suficiente certeza

la naturaleza repentina y sorpresiva del ataque, de manera

que no es suficiente su mera mención. El jurado nada explica

en la motivación del veredicto, y el Magistrado Presidente ni

siquiera menciona esta declaración entre las pruebas de

cargo.

Por lo tanto, ha de concluirse que no existe una

suficiente motivación del veredicto.

6. En segundo lugar, el recurrente se queja de que

respecto de la salud mental no se precisa cuáles han sido las

pruebas periciales que se han tenido en cuenta para excluir la

presencia de anomalías psíquicas o de la atrofia cortical, en

las que la defensa basó la disminución de la capacidad de

culpabilidad a causa de un alteración de la posibilidad de

control de los impulsos.

El jurado, efectivamente, se limitó a señalar que tuvo en

cuenta el conjunto de las pruebas periciales, sin realizar

precisión alguna añadida. En la sentencia del Tribunal del

jurado solamente se hace una referencia genérica a las

"pruebas periciales psiquiátricas que fueron practicadas en

este proceso", y en la sentencia recurrida dictada por el

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Tribunal Superior de Justicia no se amplían estas referencias

limitándose a señalar que la mención de las pruebas

periciales es suficiente motivación.

En los supuestos en los que existen pruebas periciales

de sentido no coincidente, es preciso que el Tribunal, sea

técnico o de jurados, razone de forma explícita su elección

por unas u otras de manera que su decisión sea comprensible

y pueda ser controlada su racionalidad. Es evidente que no se

trata de que el Tribunal, sea técnico o de jurados, realice un

juicio médico o, concretamente, psiquiátrico, sino de que

explique cuáles han sido las razones que le han inclinado a

aceptar alguna de las tesis defendidas por los peritos en

orden a la existencia o inexistencia de alguna de las

afectaciones alegadas.

En el caso, intervinieron cinco peritos sobre este

particular. Es preciso tener en cuenta que la existencia de una

atrofia cortical resulta de una prueba de resonancia

magnética, de manera que es preciso explicar la razón de

negar su existencia. Es posible que el jurado pretendiera

negar la existencia de una atrofia cortical relevante para la

capacidad de culpabilidad, pero si fuera así sería preciso

algún razonamiento explicativo. Es de tener en cuenta en este

sentido que la pregunta siguiente del objeto del veredicto se

refería precisamente a los efectos de la atrofia y si sobre ella

no se pronuncian los jurados es debido a haber negado

previamente su existencia.

En cuanto a cualquier otra anomalía que pudiera afectar

a la culpabilidad, es preciso explicar de modo inteligible la

razón de atenerse a una prueba pericial que la niega y no a

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otra de sentido diferente, que, por lo tanto, sostiene su

existencia.

7. En tercer lugar, el recurrente denuncia que en la

sentencia se declara probado que sabía que una de las

pistolas había sido introducida ilegalmente en España, sin que

en la motivación del veredicto se explique el soporte

probatorio de dicha afirmación. Efectivamente, nuevamente le

asiste la razón en su queja, pues a estos efectos no puede

considerarse bastante la afirmación contenida en la

motivación del veredicto respecto a que el acusado reconoció

la ilegalidad de las armas, pues ello no implica un

reconocimiento de su conocimiento de la introducción ilegal

en España.

Ha de concluirse, por lo tanto, que las tres cuestiones a

las que se refiere el motivo fueron resueltas por el jurado sin

la suficiente motivación en el acta del veredicto, lo que no

pudo ser suplido en la sentencia redactada por el Magistrado-

Presidente ante la falta de datos.

8. Consecuentemente, el motivo debe ser estimado. Ello

determina la casación de la sentencia dictada por el Tribunal

Superior de Justicia y de la dictada por el Tribunal del jurado,

debiendo procederse a la celebración de un nuevo juicio

previa designación de nuevos jurados y presidido por distinto

Magistrado Presidente.”

Por lo tanto, el presente motivo debe ser estimado. Ello

determina la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal del

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jurado, debiendo procederse a la celebración de un nuevo juicio

previa designación de nuevos jurados y presidido por distinto

Magistrado Presidente.

-----------º------------

IV.- MOTIVO CUARTO.- MOTIVO DE APELACIÓN

POR QUEBRANTAMIENTO DE LAS NORMAS Y GARANTIAS

PROCESALES DEL PROCEDIMIENTO POR NO HABERSELE

ENTREGADO A ESTA DEFENSA LOS DVD’s AUDIBLES DEL JUICIO

ORAL QUE CONSTITUYEN EL ACTA DEL JUICIO, EN RELACION

CON LA VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A UN

PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS, Y A LA TUTELA JUDICIAL

EFECTIVA.

EXTRACTO.-Se articula el presente motivo al amparo del

artículo 846 bis c, a) de la L.E.Cr, que establece: “en el

procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de

las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se

hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación. Esta

reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implicase la

vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente

garantizado.

A estos efectos podrá alegarse, sin perjuicio de otros: los

relacionados en el artículo 850 y 851, entendiéndose las referencias a

los Magistrados de los números 5 y 6 de este último como también

hechas a los Jurados; la existencia de defectos en el veredicto, bien por

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parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado o defecto en la

proposición del objeto de aquél, siempre que de ello se derive

indefensión, bien por concurrir motivos de los que debieran haber dado

lugar a su devolución al Jurado y ésta no hubiera sido ordenada”.

Se denuncia por medio del presente motivo de apelación

por infracción de las normas y garantías procesales contenidas

en el artículo 743 de la LECrim. y art. 24 C.E., por una defectuosa

grabación de la copia de los DVD del acto del juicio oral, entregados a

esta defensa, que nos impide la audición de las sesiones del plenario,

lo que produce a esta parte apelante una evidente indefensión.

La redacción del precepto invocado, vigente tras la reforma

operada por la Ley 13/09 de 3 de noviembre, textualmente dice:

“1. El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará

en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y

de la imagen. El Secretario judicial deberá custodiar el

documento electrónico que sirva de soporte a la grabación.

Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones

originales.

2. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos

necesarios el Secretario judicial garantizará la autenticidad e

integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización

de la firma electrónica reconocida u otro sistema de

seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En

este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en

la sala del Secretario judicial salvo que lo hubieran solicitado

las partes, al menos dos días antes de la celebración de la

vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el

Secretario judicial, atendiendo a la complejidad del asunto, al

número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de 280

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intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan

incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia

de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo

justifiquen, supuesto en el cual el Secretario judicial

extenderá acta sucinta en los términos previstos en el

apartado siguiente.

3. Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado

anterior no se pudiesen utilizar el Secretario judicial deberá

consignar en el acta, al menos, los siguientes datos: número y

clase de procedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo

de duración, asistentes al acto; peticiones y propuestas de las

partes; en caso de proposición de pruebas, declaración de

pertinencia y orden en la práctica de las mismas; resoluciones

que adopte el Juez o Tribunal; así como las circunstancias e

incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.

4. Cuando los medios de registro previstos en este artículo

no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el Secretario

judicial extenderá acta de cada sesión, recogiendo en ella,

con la extensión y detalle necesarios, el contenido esencial de

la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones

producidas y las resoluciones adoptadas.

5. El acta prevista en los apartados 3 y 4 de este artículo,

se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda

ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en

que se esté celebrando la actuación carezca de medios

informáticos. En estos casos, al terminar la sesión el

Secretario judicial leerá el acta, haciendo en ella las

rectificaciones que las partes reclamen, si las estima

procedentes. Este acta se firmará por el Presidente y

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miembros del Tribunal, por el Fiscal y por los defensores de

las partes.”

Para la resolución de la cuestión que tratamos es oportuno

indicar que una vez dictada la sentencia que se impugna, esta defensa,

mediante escrito de 26 de febrero de 2014, y lo reiterada mediante

escrito de 3 de marzo, interesaba la entrega de COPIA DE LOS CD’S

ROOM de LAS SESIONES DEL JUICIO ORAL LLEVADA A CABO EN

EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, QUE CONSTITUYE EL ACTA DEL

JUICIO ORAL.

Ya entonces decíamos que la entrega de copia de los DVD de

grabación del juicio oral era imprescindible para esta defensa PARA

FUNDAMENTAR EL RECURSO Y DAR CUMPLIMIENTO AL ART.

846 BIS. C DE LA LECrim., SIN QUE SE NOS CAUSE

INDEFENSIÓN, DEBE CONOCER PORMENORIZADAMENTE ESTA

DEFENSA EL CONTENIDO INTEGRO DEL DESARROLLO DEL

JUICIO, SIENDO LAS ACTAS UN REFLEJO RESUMEN DEL MISMO,

Y SIENDO EL VERDADERO ACTA DEL JUICIO, LA GRABACION,

QUE DEBERA ESTA PARTE TENER ANTES DE RECURRIR.

Mediante Providencia de 5 de marzo de 2014 se accede a lo

interesado por esta defensa, ordenándose la copia de la grabación del

juicio oral y entrega a esta defensa de la misma.

Sucede que entregada la copia a esta defensa, observamos en

todos y cada uno de los DVD, UNA GRAVE DEFICIENCIA EN EL

AUDIO, LO QUE HACE IMPOSIBLE LA COMPRENSION Y

AUDICION DE LO QUE CONSTITUYE EL ACTA DE ESTE JUICIO;

NO SOLO PARA ESTA DEFENSA, SINO POR LO QUE EL ACTA

REPRESENTA A LOS EFECTOS DE RECURSOS Y EN INSTANCIAS

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SUPERIORES, TSJ DE CANARIAS Y TRIBUNAL SUPREMO, LO

QUE MANIFESTABAMOS A LA SALA MEDIANTE ESCRITO DE

FECHA 14 DE MARZO DE 2014.

Por ello interesábamos nueva grabación, y entrega que debía

efectuarse una vez comprobada QUE LA GRABACION DE AUDIO

ERA LA CORRECTA AL OBJETO DE USAR EL ACTA A LOS

EFECTOS DEL RECURSO, Y NO CAUSAR ABSOLUTA

INDEFENSION A ESTA DEFENSA.

En el mencionado escrito de 14 de marzo de 2014, ya

apuntábamos una cuestión que ahora se torna trascendental, al

recordar que durante las sesiones del juicio oral, este Letrado, en

numerosas ocasiones COMPELIO A LA SRA. SECRETARIA A FIN

DE QUE EXPRESAMENTE HICIERA CONSTAR EN ACTA ESCRITA

OBJECIONES, PROTESTAS O INTERPELACIONES, Y SE NOS DIJO

ENTONCES “NO HA LUGAR PORQUE SE ESTABA GRABANDO”.

Mediante providencia de 24 de marzo de 2014, se accede a lo

interesado por esta defensa, accediéndose a una nueva grabación y

entrega a esta defensa de copia del desarrollo del juicio oral.

Sin embargo, una vez fueron entregadas las copias de los DVD,

en esta segunda ocasión, de nuevo esta defensa advirtió el mismo

defecto que impide la audición, por lo que presentó escrito de 27 de

marzo, en el que se manifiesta que esta circunstancia sume a esta

defensa en una evidente indefensión, que no es una cuestión inane,

es más, es un grave problema, porque la grabación constituye el Acta

del Juicio, aunque la Sra. Secretaria tomara nota por escrito, no es

completa, y recuerda este Letrado que la única vez que hice la

precisión, de que conste en Acta, expresamente, se me indicó que me

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abstuviera de esas manifestaciones, porque existía la grabación del

juicio.

Y decíamos ya entonces que para desarrollar determinados

motivos del recurso, es absolutamente imprescindible la audición y

transcripción por esta defensa de lo que aconteció en el juicio oral, y

esa transcripción literal sólo aparece en los DVD’S que, insisto, son

inaudibles.

Por ello, rogábamos al Sr. Magistrado Presidente, y a la Sra.

Secretaria, dieran una solución a este asunto y se nos hiciese

entrega efectiva de una óptima grabación del juicio oral. Mediante

Providencia de 31 de marzo de 2013, se deniega la petición de esta

defensa, aduciéndose que constaba en la Secretaría de la Sala,

diligencia de recepción firmada por el Procurador de esta

representación procesal, en la que se pone de manifiesto que los DVD

están en condiciones óptimas de ser oídos y vistos, sin ningún tipo de

defecto o rayado.

Frente a tal providencia, interpuso esta defensa Recurso de

Reforma y Nulidad de las actuaciones, manifestando que no negamos

la constancia en autos de tal diligencia de recepción, pero lo cierto es

que de un total de 28 soportes DVD se auditaron únicamente un

muestreo de unos y no de todos los DVD’S, solo fragmentos de la

totalidad de lo grabado, que no de su integridad, del resto nada

se dispuso, sucediendo que cuando han sido recepcionadas

por este Letrado el defecto no se ha corregido, y la audición

es imposible.

A LA HORA DE FORMULAR ESTE RECURSO DE APELACION,

EL ANTERIOR RECURSO DE REFORMA Y NULIDAD, ESTA

PENDIENTE DE RESOLUCION. Y POR TANTO, NOS VEMOS

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OBLIGADOS A PRESENTAR EL RECURSO DE APELACION CON

EVIDENTE Y GRAVE INDEFENSION.

Es evidente que la grabación del juicio oral del presente asunto

debe registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción del

sonido y de la imagen, y es evidente que esta defensa está

legitimada para recibir una copia fiel de la grabación íntegra del

desarrollo del juicio oral, porque en caso contrario se estaría

infringiendo una norma reguladora del proceso que viciaría de nulidad

de rango constitucional el proceso, porque esta es una cuestión que

afecta al derecho a la doble instancia, a la Tutela Judicial Efectiva del

art. 24 de la CE.

Los defectos graves en la grabación que impidan conocer al

Tribunal de apelación el contenido de lo desarrollado en

el juicio obligará, en su caso, a declarar la nulidad del juicio y su

repetición, en los términos que establece la Sentencia del Tribunal

Constitucional 4/2004, de 14 de enero.

Si a esta defensa se le impide la audición del juicio oral, al

objeto de escuchar las pruebas de carácter personal que se vertieron

en la primera instancia (CON PARTICULAR RELEVANCIA DE LA

PRACTICA DE LA PRUEBA PERICIAL SIMULTANEA DE TODOS

LOS PERITOS Y TESTIGOS INTERVINIENTES EN EL

PROCEDIMIENTO) y que debe ser objeto de revisión en segunda

instancia, no cabe otra solución que decretar

la nulidad del juicio oral retrotrayéndose las actuaciones al objeto de

una nueva celebración de juicio, pues ante el derecho del acusado a

que su causa sea revisada en segunda instancia -exigencia del

principio de presunción de inocencia-, se nos estaría privando del

derecho de fundamentar las causas de impugnación de la sentencia

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dictada, y la posibilidad de combatir la valoración probatoria de la

primera instancia.

No es capricho de esta defensa manifestar esto, es un grave

problema, porque la grabación constituye el Acta del Juicio,

aunque la Sra. Secretaria tomara nota por

escrito, no es completa, y recuerda este

Letrado que la única vez que hice la precisión,

“de que conste en Acta”, (que en privado

hablé con la Secretaria, no molestándole tal

cuestión) expresamente cuando lo advertí, el

Magistrado Presidente, me indicó que me

abstuviera de esas manifestaciones, porque

existía la grabación del juicio, siempre se está

sumiendo a esta defensa en una total y

profunda indefensión .

Finalizábamos el Recurso de Reforma manifestando que no

puede prescindirse de las normas esenciales del procedimiento, y

POR ELLO, INTERESABAMOS SE DEJARA SIN EFECTO LA

RESOLUCION RECURRIDA, DICTANDOSE OTRA EN SU LUGAR

POR LA QUE SE ORDENE EL SEÑALAMIENTO DE UNA

COMPARECENCIA CON CITACION DE LAS PARTES PERSONADAS

EN EL PROCEDIMIENTO CON OBJETO DE QUE SE COMPRUEBE

BAJO LA FE PUBLICA DE LA SRA. SECRETARIA QUE LA COPIA

DE LA GRABACIÓN ÍNTEGRA DEL JUICIO ORAL QUE SE

ENTREGUE A ESTA DEFENSA ES FIEL REPRODUCCION DEL

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ORIGINAL, Y QUE ESTA ES OPTIMA PARA EL FIN PRETENDIDO,

ES DECIR QUE PUEDA SER VISTA Y OÍDA, TAL Y COMO

ESTABLECE EL ARTÍCULO 743 DE LA LECRIM, ASI COMO SE

SUSPENDA EL PLAZO PARA PRESENTAR EL RECURSO, HASTA

TANTO EN CUANTO ESTE PROBLEMA QUEDE DEFINITIVAMENTE

RESUELTO PUESTO QUE ES EVIDENTE, QUE PARA

DESARROLLAR OTROS MOTIVOS DEL RECURSO, ES

ABSOLUTAMENTE IMPRESCINDIBLE LA AUDICIÓN Y

TRANSCRIPCIÓN POR ESTA DEFENSA DE LO QUE ACONTECIÓ

EN EL JUICIO ORAL, Y ESA TRANSCRIPCIÓN LITERAL SÓLO

APARECE EN LOS DVD’S QUE, INSISTO, AL MENOS EN LA

COPIA QUE SE LE HA ENTREGADO A ESTA DEFENSA, SON

INAUDIBLES.

En el momento de la interposición del presente Recurso de

Apelación el mencionado Recurso de Reforma y Nulidad de las

actuaciones no ha sido resuelto por la Sala a quo, por lo que en

definitiva esta defensa se ha visto impedida a formular la impugnación

de la sentencia con todas las garantías del proceso previstas en el art.

743 de la LECRim, es decir sin obtener copia óptima para ser oído y

visto el desarrollo del Juicio Oral, lo que genera una evidente

indefensión.

A partir del 4 de mayo de 2010, la nueva redacción del art. 791

LECrim contiene ya una referencia expresa a la proposición de

reproducción de la prueba grabada en los escritos de formalización y

alegaciones en apelación y la grabación es ya, en los términos

expuestos, obligatoria.

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El art. 453 LOPJ, establece que "1. 1. Corresponde a los

Secretarios Judiciales, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe

pública judicial. En el ejercicio de esta función, dejarán constancia

fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o ante

éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal

mediante las oportunas actas y diligencias. Cuando se utilicen medios

técnicos de grabación o reproducción, las vistas se podrán desarrollar

sin la intervención del Secretario Judicial, en los términos previstos en

la Ley. En todo caso, el Secretario Judicial garantizará la autenticidad

e integridad de lo grabado o reproducido. 2. Los Secretarios Judiciales

expedirán certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales

no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresión de

su destinatario y el fin para el cual se solicitan 3. Autorizarán y

documentarán el otorgamiento de poderes para pleitos, en los

términos establecidos en las leyes procesales. En el ejercicio de esta

función no precisarán de la intervención adicional de testigos".

Y con independencia de la obligatoriedad de la grabación, la

cuestión trata no solo de si la Sala necesita o no la grabación para

ejercer su función revisora, sino de si esta parte DISPONE DE UNA

COPIA OPTIMA para refutar los argumentos que le perjudican en la

sentencia condenatoria apelada y SI NO SE HA PUESTO HA

DISPOSICION DE ESTA DEFENSA LA GRABACION DEL JUICIO

ORAL QUE PERMITA LA AUDICION SIN DEFICIENCIAS, ha

quedado indefensa, PORQUE NI DISPONDE DE LA GRABACION

INTEGRA NI EN EL ACTA SE HAN RECOGIDO LAS OPORTUNAS

RECLAMACIONES DE SUBSANACION O CONSTANCIA,

REITERADAS A LO LARGO DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL,

EN LA CONFIANZA, COMO NOS TRASLADO EL MAGISTRADO-

PRESIDENTE DE QUE SE ESTABA GRABANDO EN SOPORTE

AUDIVISUAL.

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Se podrá decir que un acta manuscrita puede bastar a esos

efectos y así ha sucedido durante décadas. Pero el documento, bajo

fe pública judicial, no consta sea redactado de igual manera, con el

mismo detalle, cuando representa la única constancia de lo ocurrido y

cuando se confía en que se verá respaldado por una grabación.

Con lo sucedido esta parte no puede hacer constancia plena de

lo omitido, ni la Sala, en estas condiciones, puede revisar el discurso

contando con lo considerado esencial de lo ocurrido en juicio, para

contrastar que, en efecto, los datos invocados se corresponden con lo

declarado y, a la vez, que la motivación no omite la valoración de

declaraciones eventualmente relevantes, como las que se detallan en

los restantes motivos del presente recurso, consideraciones todas en

relación con hechos considerados relevantes en la motivación para

concluir que existió infracción del derecho fundamental a la

presunción de inocencia de mi defendido.

A este respecto debe tenerse en cuenta que el cuestionamiento

que esta parte efectúa a través de la queja relativa a la infracción del

Derecho a la presunción de Inocencia, se extiende a la existencia de

prueba suficiente, válidamente obtenida y públicamente contrastada,

en relación a la participación de mi defendido en el fallecimiento de

su esposa, y por ende que esa aplicación se sostenga en «una base

razonable», expresión que aparece referida en el art. 846.Bis c)

LECrim. Circunstancias a través de las cuales, y según subraya

reiterada jurisprudencia, se controla el debido respeto a la presunción

de inocencia ( SSTS 20-9-2000 ,   24-10-2000 ) , que entendemos

infringido.

289

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Esta queja obliga al Tribunal de Alzada a examinar los

fundamentos de la Sentencia recurrida, las manifestaciones del

Jurado en las que ella se basa y la prueba practicada en el juicio para

discernir si el juicio de culpabilidad del Jurado y la condena impuesta

en la Sentencia por el Magistrado-Presidente carece o no de base

razonable. Sucede que si esta defensa no dispone de una grabación

sin deficiencias se limita el Derecho a la doble instancia plena, y a la

Tutela Judicial Efectiva, por motivos obvios.

En este sentido, y aun cuando es sobradamente conocida y

constante la jurisprudencia habida a este respecto, no podemos

menos que referirnos a tal doctrina, con base a la paradigmática

Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de septiembre de

2000; de este modo el Alto Tribunal viene a concretar como “…La

valoración de la prueba, una vez considerada como prueba

regularmente obtenida bajo los principios que permiten su

consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones

de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad,

publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos

fases:

a) La percepción sensorial de la prueba.

b) Su estructura racional.

La primera está regida por la inmediación, por la

presencia del Tribunal ante el que se desarrolla la actividad

probatoria.

La segunda aparece como un proceso interno del

juzgador por el que se forma su convicción a través de lo

percibió incorporando a esa percepción los criterios de

290

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ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a su

convicción.

El primer apartado no puede ser valorado por el Tribunal

que no haya percibido directamente la prueba. En este

sentido el artículo 741 es claro al referir como presupuesto de

la valoración la practicada en el juicio oral, es decir, en

presencia del Tribunal.

El segundo apartado puede ser objeto de control por el

Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues

esa valoración no requiere percepción sensorial.

Desde esa segunda perspectiva, el Tribunal encargado

del conocimiento de la impugnación podrá controlar el

ejercicio de la función jurisdiccional, en lo atinente al control

de la presunción de inocencia, comprobando si existió

actividad probatoria de cargo y sí la deducción que el Tribunal

obtiene de la inmediación responde a criterios lógicos y de

razonabilidad expresados en la sentencia”.

A mayor abundamiento, señálese también lo resuelto por la

Sentencia de fecha 6/2/95 en cuanto precisaba que en el ejercicio

de tal atribución revisora, puede y debe el Tribunal “observar si en

la preceptiva motivación de la sentencia se razona, por el

Tribunal de instancia, el proceso seguido para llegar a la

condena de acuerdo con los criterios de la lógica y de

decantada experiencia en su caso, del saber científico, SOBRE

TODO SI HA DEBIDO PROCEDER A REALIZAR DEDUCCIONES O

INFERENCIAS”.

La solución no puede ser otra que la declaración de nulidad de

lo actuado, con objeto de que se nos entregue copia de grabación del

291

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juicio oral sin defectos, que permita su visualización y, SOBRE

TODO, audición óptima, preciso porque su ausencia no ha

permitido a esta defensa ver y oír el desarrollo del mismo,

produciendo una quiebra de las normas y garantías esenciales del

procedimiento, concretamente de lo establecido en el art. 743

LECRim, y una infracción del derecho fundamental a un proceso con

todas las garantías, del art. 24 CE, y una vez se nos entregue, con

retrotracción de las actuaciones, de tal forma que una vez se

produzca la entrega efectiva de la copia de la grabación del juicio oral

a esta defensa, se nos emplace por el plazo de diez días para la

interposición del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en

las presentes actuaciones judiciales.

------------º------------

V.-MOTIVO QUINTO.- MOTIVO DE APELACIÓN POR

QUEBRANTAMIENTO DE LAS NORMAS Y GARANTIAS

PROCESALES DEL PROCEDIMIENTO POR PARCIALIDAD DE LAS

INSTRUCCIONES DADAS AL JURADO POR EL EXCMO. SR

MAGISTRADO-PRESIDENTE DE LA SALA, HABIENDOSENOS

CAUSADO INDEFENSION.

EXTRACTO.-Se articula el presente motivo al amparo del

artículo 846 bis c, a) de la L.E.Cr, que establece “que en el

procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de 292

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las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se

hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación. Esta

reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implicase la

vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente

garantizado.

A estos efectos podrá alegarse, sin perjuicio de otros: los

relacionados en el artículo 850 y 851, entendiéndose las

referencias a los Magistrados de los números 5 y 6 de este último como

también hechas a los Jurados; la existencia de defectos en el veredicto,

bien por parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado o

defecto en la proposición del objeto de aquél, siempre que de ello se

derive indefensión, bien por concurrir motivos de los que debieran

haber dado lugar a su devolución al Jurado y ésta no hubiera sido

ordenada”.

Se formula el presente motivo de apelación por considerar esta

defensa que el Magistrado-Presidente se excedió en las facultades

otorgadas por el art. 54 LOTJ relativas a las instrucciones a los

miembros del Jurado, mediante la utilización de expresiones que se

apartan de la necesaria parcialidad e infringen derechos de naturaleza

constitucional, según desarrollaremos.

La quiebra de la parcialidad del Magistrado-Presidente se produce

al poner de manifiesto al Jurado durante las instrucciones, QUE LA

PARTE DEFENSORA DEBE PROBAR QUE SU CLIENTE NO HA

COMETIDO EL DELITO, ES DECIR QUE ESTA DEFENSA ESTA

OBLIGADA A PROBAR LA PRUEBA DE DESCARGO; esta

manifestación es expresiva de la conculcación del Derecho

Fundamental a la Presunción de Inocencia de mi cliente del art. 24 CE,

que incide sobre una de las facultades expresamente excluidas al

293

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Magistrado-Presidente por el art. 54 de la LOTJ, que en su párrafo 3º in

fine, plasmación del legislador de un principio esencial informante del

derecho penal, el principio “in dubio pro reo”, cuando se dice

“asimismo informará que, si tras la deliberación no les hubiese

sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba,

deberán decidir en el sentido más favorable al reo”.

La prueba de descargo es un Derecho, no

una obligación.

Necesario es establecer en este momento que por ser la materia

que tratamos afectante al Derecho Fundamental a la Presunción del

Inocencia, de rango constitucional y recogido en el art. 24 CE, por lo

que de acuerdo con lo establecido en el art. 846 bis, c) de la LECrim no

es necesario formular la oportuna reclamación de subsanación del

quebrantamiento de la garantía procesal denunciada, habida cuenta

del mandato constitucional de otorgar la presunción de inocencia al

acusado y de la proscripción de la indefensión.

La vinculación de esa previsión con principios constitucionales

imparcialidad del juzgador que según una jurisprudencia

constitucional reiteradísima es contenido esencial de algunos de los

derechos consagrados en el art. 24 CE.

Con independencia de las exigencias generales derivadas del

enunciado constitucional del art. 24 de la CE, la propia ley reguladora

del Tribunal del Jurado muestra la preocupación legislativa por

salvaguardar esa imparcialidad, que ha de ser necesariamente

preservada, pese a que el Magistrado-Presidente no se integre en el

colegio decisorio.

294

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Se debe impone, pues, la búsqueda de un equilibrio entre la

actitud del Juez que con su actuación busca suplir las deficiencias de

la acusación -lo que implicaría una visible quiebra de su estatuto de

imparcialidad- y la de aquel que sólo persigue aclarar algunos de los

aspectos sobre los que ha versado la prueba y que las preguntas de

las partes no han logrado esclarecer suficientemente.

Así, la actitud mostrada por el Magistrado-Presidente, implica

una inaceptable vulneración del derecho fundamental a la Presunción

de Inocencia. La importancia de que el veredicto sea exclusivamente

el desenlace de una deliberación autónoma, imparcial, carente de

cualquier forma de dirigismo o inaceptable tutela por parte del

Magistrado-Presidente, forma parte de la esencia misma del

procedimiento del Tribunal del Jurado (art. 54.3    LOTJ y 846 bis c) a),

ap. 2, LECrim).

El Magistrado-Presidente no puede sentirse tentado a iluminar

el camino del Jurado hacia su propia verdad. Entre sus funciones no

se incluye la de apartar a los ciudadanos del riesgo de una conclusión

contraria a las inferencias valorativas que él, como Juez técnico, haya

podido suscribir a la vista del resultado de la actividad probatoria

desplegada por las partes. El Magistrado-Presidente, en fin, no puede

identificar su función con la de un Juez técnico llamado a equilibrar el

debate, ya sea reforzando con sus complementos argumentales las

deficiencias dialécticas del Fiscal, ya sea poniendo de manifiesto a los

jurados las insuficiencias de cualquier estrategia defensiva.

Con la formulación de la expresión ACERCA DE QUE ES LA

DEFENSA QUIEN TIENE QUE PROBAR LA INOCENCIA DE SU

DEFENDIDO, se produce una infracción de una de las más 295

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elementales manifestaciones del Derecho Fundamental a la

Presunción de Inocencia, PORQUE EL JURADO RECIBE UNA

INSTRUCCIÓN QUE PRODUCE UNA ESPECIE DE INVERSION DE

LA CARGA DE LA PRUEBA Y POR TANTO EL PROCESO LOGICO

DE LA VALORACION LLEVADA A CABO POR SUS MIEMBROS

ESTA CONTAMINADO. En definitiva las instrucciones del Magistrado-

Presidente, pierdan la funcionalidad que les es propia.

El Magistrado Presidente no se limitó a explicar cómo habría de

valorarse la prueba, sino que exteriorizo desde una posición de

absoluta parcialidad, de qué forma debía valorar el Jurado el resultado

probatorio, aludiendo a una especie de inversión de la carga de la

prueba que está absolutamente vedada por los principios más

esenciales del derecho penal.

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional  137/88 de

7 de julio     y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la

presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de

la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente

probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser

suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un

hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el

acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos

medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos

fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de

igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los

supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se

observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales

(imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos

(intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la

intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de

la lectura de los documentos)".

296

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Existen dos principios básicos que se pueden invocar a favor de

cualquier persona que resulte acusada de un hecho delictivo: el de

presunción de inocencia, fundamentado en el art. 24.2 CE y el de «in

dubio pro reo», consagrado por la jurisprudencia; el primero opera

cuando en el proceso no existe una mínima actividad probatoria de

cargo que permita destruir esa presunción, ya que como menciona el

Tribunal Constitucional en su S. 24 septiembre 1986, tiene un

triple significado:

a) Que toda condena debe ir precedida siempre de una

actividad probatoria, impidiendo la condena sin

pruebas.

b) Que las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión

de condena, han de merecer tal concepto jurídico y ser

constitucionalmente legítimas; y c) que la carga de la actividad

probatoria pesa sobre los acusadores, no existiendo nunca

carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no

participación en los hechos. Siguiendo este mismo criterio, ese

Tribunal, en SS. 21 mayo 1986, 17 junio 1986 y 28 abril 1988,

viene declarando cómo el derecho a la presunción de inocencia

se asienta sobre dos ideas esenciales, de un lado el principio de

libre valoración de la prueba en el proceso penal, que

corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo

del art. 117.3 de la Constitución, y de otro que los medios de

prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son

los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos de imposible

o muy difícil reproducción, siempre que se hayan observado las

garantías necesarias para la defensa, así como también las

diligencias policiales y sumariales, practicadas con las

formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal

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establecen en garantía de los ciudadanos, siempre que sean

reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que

permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.

El segundo, el principio «in dubio pro reo», sin embargo ha de

jugar cuando, existiendo esa actividad probatoria indispensable,

surjan dudas razonables sobre la real concurrencia de los elementos

objetivos y subjetivos, que integran el tipo penal de que se trate. Así

en virtud de este principio de favorecimiento al reo, ante la

insuficiencia de la prueba de cargo para formar una convicción sobre

los hechos, debe aceptarse la versión más favorable para el acusado,

ya que opera como principio auxiliar al Juez a la hora de valorar la

prueba: si la practicada no es bastante para que pueda formar su

convicción o apreciación en conciencia en orden a la culpabilidad o

inocencia del acusado, sus dudas habrá de resolverlas siempre en

favor del reo.

CONVIENE PRECISAR COMO LO HACE LA DOCTRINA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE EL ACUSADO EN UN

PROCESO PENAL GOZA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL (ART.

24.2 CE A SER CONSIDERADO INOCENTE DEL DELITO DEL QUE

SE LE ACUSA, SALVO QUE EXISTA UNA MÍNIMA ACTIVIDAD

PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA CON LAS GARANTÍAS

LEGALES Y QUE SEA PRACTICADA EN EL ACTO DEL JUICIO

ORAL.

LA CARGA MATERIAL DE DICHA PRUEBA DE CARGO

CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE A LA PARTE O PARTES

ACUSADORAS Y NO A LA DEFENSA, que puede también proponer

medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabólica de

tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

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Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia se

distingue del principio jurisprudencial «in dubio pro reo», que opera

ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la

existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos

hemos referido. De acuerdo con este principio, no debe considerarse

probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si

subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una

vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica,

ciencia y experiencia. ( SSTCT 44/1987, de 9-4   [ RTC 1987,

44]    ;  44/89, de 20-2   [ RTC 1989, 44]    ;  103/95, de 3-7   [ RTC

1995, 103]    ;  23/2000, de 14-2   [ RTC 2000, 23]    , etc.).

En el presente procedimiento la manifestación del Magistrado-

Presidente ha incidido en la cuestión nuclear de valoración por parte

del Jurado lego de las pruebas que se han practicado en el plenario.

Se trata de conceder mayor o menor crédito a las pruebas testificales,

periciales practicadas, de la apreciación directa por el Jurado de la

verosimilitud de los testimonios, y lo que es más importante del

proceso de logicidad que desemboca en la convicción sobre el

veredicto de culpabilidad dictado.

Debemos partir del significado del objeto del veredicto, que se

integra en la sentencia, y constituye una respuesta íntegra y absoluta

del Tribunal del Jurado sobre las cuestiones fácticas de relevancia

jurídica que constituyen el hecho justiciable. En palabras del Tribunal

Supremo en la sentencia núm. 68/2006, constituye “una

compleja declaración de voluntad expresiva de la decisión

adoptada sobre todas y cada una de las cuestiones sometidas

a su consideración, sin posibilidad de establecer una línea

divisoria por una parte, entre lo fáctico y lo jurídico, unidad

ontológicamente inescindible por voluntad expresa del

legislador y, por otro lado, entre el pronunciamiento de

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culpabilidad y los hechos declarados probados que afectan a

todas y cada una de las categorías del delito según la

estructura dogmática del mismo”.

Es decir, el objeto del veredicto, es la manifestación de la

soberana voluntad de los jurados, en relación a la imputación, grado

de ejecución y formas de participación, que está íntima y

directamente conectada con el pronunciamiento de culpabilidad o

inculpabilidad de un lado, y con la declaración de hechos probados,

de otro, que no es sino el resultado de una valoración de la prueba

que se ha practicado en el plenario.

SI EL MAGISTRADO PRESIDENTE HA INFUNDIDO EN EL

JURADO LA CREENCIA DE QUE ES LA DEFENSA QUIEN DEBE

PROBAR SU INOCENCIA, ES EVIDENTE QUE SE HAN

CONFORMADO UNOS HECHOS OBJETO DE VEREDICTO,

VALORANDO LOS MEDIOS PROBATORIOS DE FORMA

CONTRARIA A LAS REGLAS QUE JURISPRUDENCIALMENTE SE

VIENEN FIJANDO COMO MANIFESTACION DEL EJERCICIO DEL

DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA; SE

HA EMITIDO UN VEREDICTO DE CULPABILIDAD VICIADO DE

NULIDAD.

Y más en el presente caso. Es decir que sobre la participación

de mi defendido en la causa eficiente de la muerte de su esposa no

se ha practicado prueba directa que enerve su presunción de

inocencia.

Así en el hecho 93º (grado de participación y

circunstancias modificativas), probado por unanimidad, se acepta

que Iván Ramírez Aguilar es el autor de la muerte de Laura Aróstegui,

recogiéndose lo siguiente “las pruebas indiciarias son suficientes

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como para determinar que Iván es el autor de la muerte ya

que el acusado disponía de los conocimientos, de los medios y

se encontraba o acababa de estar con Laura en todas sus

crisis. Entre esas pruebas están la aparición de medicamentos

no pautados, insulina exógena y metales pesados como el

talio en el organismo de Laura, la aparición de un pinchazo

injustificado en el flanco izquierdo de la misma, la

recuperación de Laura cuando él no está presente al

restringirse las vivitas en horario nocturno”.

A su vez en el hecho 99º, probado por mayoría

de 7 votos a 2, se acepta que Iván Ramírez Aguilar es

culpable de la muerte de Laura Aróstegui González, por las siguientes

razones reseñadas en el acta “Por las mismas razones expuestas

en la pregunta Nonagesimotercera. Las pruebas indiciarias

son suficientes como para determinar que Iván es el autor de

la muerte ya que el acusado disponía de los conocimientos, de

los medios y se encontraba o acababa de estar con Laura en

todas sus crisis. Entre esas pruebas están la aparición de

medicamentos no pautados, insulina exógena y metales

pesados como el talio en el organismo de Laura, la aparición

de un pinchazo injustificado en el flanco izquierdo de la

misma, la recuperación de Laura cuando él no está presente

al restringirse las visitas en horario nocturno”.

El Jurado aborda las cuestiones planteadas sobre la

participación en el delito de mí defendido, por tanto, sobre la autoría,

a través de unos supuestos elementos indiciarios. Y razona acerca de

la forma y medios empleados para para causar la muerte de su

esposa, partiendo de una instrucción dada por el Magistrado-

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Presidente que atenta contra el más elemental de los Derechos

Fundamentales del acusado, porque el Jurado ha recibido una

instrucción QUE FORMA LA CONVICCION INTERNA DE SUS

MIEMBROS LA CREENCIA DE QUE ERA ESTA DEFENSA QUIEN

TENIA QUE ACREDITA QUE MI CLIENTE, NO HABIA

SUMINISTRADO SUSTANCIA, MEDICAMENTO O TOXICO

ALGUNO A LA FALLECIDA, ES DECIR QUE SE HA SUMIDO A

ESTA DEFENSA EN LA DENOSTADA PROBATIO DIABOLICA.

PORQUE CON LAS INSTRUCCIONES DADAS POR EL

MAGISTRADO PRESIDENTE EL JURADO BIEN PUEDE HABER

CONSIDERADO QUE MI DEFENDIDO NO HA PROBADO QUE EL

NO FUE LA PERSONA QUE SUMINISTRO TALES SUSTANCIAS A

SU ESPOSA, Y POR TANTO ES EL RESPONSABLE DE SU

FALLECIMIENTO.

ES EVIDENTE QUE NO PUEDE ESTA DEFENSA PROBAR UN

HECHO NEGATIVO. NO PODEMOS PROBAR QUE NO SE

PRODUJO ESE SUMINISTRO INCONSENTIDO. ERAN LAS PARTES

ACUSADORAS QUIENES DEBIAN ACREDITAR QUE MI CLIENTE

SUMINISTRÓ LAS SUSTANCIAS A SU ESPOSA, CIRCUNSTANCIA

SOBRE LA QUE NO SE HA PRACTICADO PRUEBA DIRECTA QUE

LO ACREDITE.

SI EL JURADO HA INTERPRETADO Y VALORADO LA

PRUEBA MEDIANTE UN PROCESO LOGICO QUE ESTA

CONTAMINADO POR LAS INSTRUCCIONES PARCIALES DEL

MAGISTRADO-PRESIDENTE, ES EVIDENTE QUE SE ESTA

CONCULCANDO EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA

PRESUNCION DE INOCENCIA DE MI DEFENDIDO.

302

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La parcialidad de las instrucciones dadas por el Magistrado-

Presidente a los miembros del Jurado, produce una quiebra de las

normas y garantías esenciales del procedimiento, concretamente de

lo establecido en el art. 54.3 LOTJ, y una infracción del derecho

fundamental a la presunción de Inocencia, que debe llevar a la

anulación de la sentencia objeto de recurso y en consecuencia del

veredicto que le sirve de obligado soporte fáctico y el juicio que llevó

a obtenerlo, en aplicación de las normas procedimentales

constitucionalmente garantizadas que tienen carácter de orden

público, por lo que procede la celebración de nuevo juicio en la

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran

Canarias, con nuevo jurado.

---------º--------

MOTIVO SEXTO .- MOTIVO DE APELACIÓN POR INFRACCION

DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA

DEL ART. 24 C.E..

EXTRACTO.-Se articula el presente motivo al amparo del

artículo 846 bis c, e) de la L.E.Cr, que establece “QUE SE

HUBIESE VULNERADO EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE

INOCENCIA PORQUE, ATENDIDA LA PRUEBA PRACTICADA EN EL

JUICIO, CARECE DE TODA BASE RAZONABLE LA CONDENA

IMPUESTA”. 303

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Con carácter general, esta defensa mantiene que, en el presente

procedimiento, no sólo se vulnera el Principio de la PRESUNCION DE

INOCENCIA SINO QUE SE VULNERA EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO

REO.

Sabido es que, la Presunción de Inocencia se puede romper

con la prueba indiciaria.

En realidad, los indicios, técnicamente, no constituyen un

verdadero medio de prueba, sino una labor lógico-jurídica del juez,

que le permite, estando probado o conocido un hecho, llegar a

establecer la existencia de otro, que es el relevante para el proceso y

la Sentencia, puesto que es el hecho punible e incriminado, tipificado

en la Ley Penal.

Sin embargo los indicios, no pueden ser configurados

conceptualmente como la prueba directa y regla general.

Si la prueba es indirecta, cede ante la prueba directa y los

indicios solo deben ser utilizados cuando resulten GRAVES,

PRECISOS Y CONCORDANTES.

El Tribunal del Jurado no puede fijar arbitrariamente los indicios,

sino que debe motivar su utilización y cumplir los requisitos exigidos

jurisprudencialmente. Además los indicios deben ser probados, deben

acoplarse entre ellos. De la suma de diversos indicios surge una

mayor probabilidad.

La motivación de los indicios permite su control.

La utilización de los indicios debe regirse por la prudencia.

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EL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE CONVICCIÓN NO

SIGNIFICA LIBERTAD DE PRUEBAS, INCLUIDA LA

PRUEBA INDICIARIA.

NO SE DEBE CONFUNDIR EL PRINCIPIO DE LIBRE

CONVICCIÓN CON LA EXENCIÓN DE LA OBSERVANCIA

DE LAS REGLAS.

Los indicios contrarios se destruyen entre sí.

Para otorgar transcendencia jurídica al indicio es preciso:

1) Que el indicio sea cierto, y no meramente hipotético;

2) Que la deducción del hecho desconocido arrancando del

hecho conocido se realice a través de un procedimiento lógico, que se

inspire en el máximo rigor, y en la más absoluta corrección;

3) Con la finalidad de conseguir un correcto, riguroso y

controlable procedimiento lógico de deducción de un hecho

desconocido de otro hecho conocido, se impone, sobre todo, la

exigencia de la concordancia de los indicios, ES DECIR QUE NO

ESTEN EN CONTRADICCION ENTRE SI.

Lo importante es que deben conocer que la Jurisprudencia del

TS diferencia los indicios de las meras sospechas y conjeturas. En la

valoración de la prueba deben distinguir entre suposición y conjetura,

ya que la suposición por sí sola, nunca es suficiente para desvirtuar la

presunción de inocencia; como dice la Jurisprudencia del Tribunal

Supremo “una suposición implica una mera creencia de 305

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culpabilidad, no es más que una opinión personal, subjetiva,

testimonial de quien la formula, sin apoyo en datos objetivos

fiables. Por el contrario la deducción exige un raciocinio

lógico e inteligible que, a través de varios indicios objetivos

sobre hechos no delictivos, permite llegar al hecho

consecuencia ya conculcador del precepto penal”.

No hay que confundir una creencia, incluso de buena fe, sobre

la culpabilidad, frente a una firme convicción de responsabilidad

obtenida de manera indirecta a través de datos objetivos plurales

acreditados y causalmente determinados de aquella, lejos de

convicciones subjetivas.

Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos

requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la

deducción o inferencia.

Respecto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados.

b) De naturaleza inequívocamente acusatoria.

c) Que sean plurales o siendo único que posea una

singular potencia acreditativa.

d) Que sean concomitantes el hecho que se trate de

probar.

e) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de

modo que se refuercen entre sí.

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Todo lo anterior y más, brilla por su

ausencia en este asunto.

En el presente procedimiento, se ha obviado a la hora de emitir

un veredicto de culpabilidad, para mi defendido IVAN RAMIREZ

AGUILAR , toda la prueba documental que obra unida a la causa ,

consistente:

- Historia clínica, con sus respectivos informes y

documentación día por día. Cierto es, como dijeron los

forenses judiciales, que la Historia clínica ES

FUNDAMENTAL, en el estudio y desarrollo de este

procedimiento.

- Todos los informes emitidos por los peritos que son

decenas que han intervenido en el presente procedimiento.

- Toda la prueba pericial desarrollada en la vista oral.

- Toda la prueba testifical practicada en la vista oral.

Desarrollaremos este motivo, en los siguientes apartados:

A.- ESTUDIO DEL TALIO.

El talio nada tiene que ver con el fallecimiento de LAURA

GONZALEZ AROSTEGUI, lo ha acreditado esta defensa ejerciendo

su derecho de practicar prueba de descargo, que a pesar de obrar en

la causa desde el principio de la instrucción, por todos los técnicos

que han intervenidos en el mismo nombrados de oficio por el Juzgado

instructor, ninguna de las acusaciones los han propuesto para que

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declaren como perito en este procedimiento.

¡Curioso, y su vez lamentable!

En este enmarañamiento de la causa, que se ha intentado

confundir y lanzar cortinas de humo, EL RESULTADO DEL TALIO ES

SIEMPRE DENTRO DE LA NORMALIDAD. Por lo que mal puede,

haber intervenido aquél metal pesado en la muerte de la fallecida

esposa de mi defendido. Y esto que decimos, de forma activa y

vehemente es una verdad axiomática, o sea, que se demuestra por sí

sola.

Porque el primer análisis, de las actuaciones judiciales, es

del Centro Militar de Farmacia de la Defensa,

Servicio de Toxicología, 8 de julio de 2010, o sea,

antes de la muerte de la esposa de mi defendido. Folios

404 a 406 de instrucción. Con los siguientes resultados,

con positivo a talio en ORINA DENTRO DE LA

NORMALIDAD, no está dentro de la normalidad, los

positivos de cobre, mercurio, hierro, zinc, níquel y

manganeso, que al igual que el talio en orina dentro de la

normalidad, reiteramos, son positivos por contaminación

medioambiental; y con POSITIVO A TALIO EN EL PELO,

superior, como se dirá, al valor de referencia. AL IGUAL

QUE FUE SUPERIOR AL VALOR DE REFERENCIA EN

ESTA MUESTRA, EL NÍQUEL, EL CROMO Y EL COBRE,

QUE AL IGUAL QUE EL TALIO EN PELO DENTRO DE LA

NORMALIDAD, REITERAMOS, SON POSITIVOS POR

CONTAMINACIÓN MEDIOAMBIENTAL. Tal informe, obra

en los folios 404 a 406, ignorando el folio de la causa,

para no confundirnos. En dicho informe existe un positivo a

Talio en orina, dentro de la normalidad, 0,5 (0-1) y 8.80

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superior al valor de referencia, en pelo (0-2), que “ por

si misma no indica toxicidad al

talio” sic, folio 4820, ignorando el folio de la causa,

para no confundirnos.

En ese mismo informe hay una ANALÍTICA DE UÑAS

que da positivo a arsénico dentro de la

normalidad, consideración ésta muy

importante y ya se dirá el estudio de líneas

mees.

Folio 405.- Análisis de orina , con positivo a talio en ORINA

DENTRO DE LA NORMALIDAD, no está dentro de la

normalidad, los positivos de cobre, mercurio, hierro, zinc,

níquel y manganeso, que al igual que el talio en orina

dentro de la normalidad, reiteramos, son positivos por

contaminación medioambiental.

Folio 406.- Análisis de pelo . En dicho informe existe un

positivo a Talio en pelo, (8,80), al igual que existe positivo a

níquel, a cromo y a cobre. Reiteramos, son positivos por

contaminación medioambiental y exposición a esos

metales pesados, incluido el talio.

Dichos análisis fueron ratificados en el acto del juicio oral.

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ESTE ES EL ÚNICO POSITIVO AL TALIO,

QUE EXISTE EN TODA LA CAUSA. Y forzosa y

necesariamente lo tenemos que unir con el informe que obra

en la causa a los folios 4.818 a 4.820 de instrucción de fecha

28 de diciembre de dos mil diez. En ese informe que evacua y

ratificó en el plenario el Teniente Coronel Farmacéutico Jefe

del Servicio de Toxicología del Centro Militar de Farmacia para

la Defensa, dice “En la primera analítica se detecta una

concentración de talio en pelo de 8,8 ug/kg que por sí

misma no indica toxicidad al talio pero

que es superior al valor que se encuentra en el intervalo de

referencia, el cual pretende reflejar el 95 % de la población no

laboralmente expuesta al mismo y que se estima en 2ug/kg.”

(El subrayado, las mayúsculas y las negritas son nuestros).

Folio 406. Análisis de uñas. En dicho informe existe un

positivo dentro de la normalidad, a arsénico (0,21), referencia

(0-2,7). Por tanto, el positivo arsénico, por contaminación

medioambiental, y exposición a ese metal pesado, es dentro

de la normalidad, y no tóxico.

En ese mismo informe hay una ANALÍTICA DE UÑAS

que da positivo a arsénico dentro de la

normalidad, consideración ésta muy

importante y ya se dirá el estudio de líneas

mees, que parece que por acción u

omisión lo han obviado los médicos

forenses y las acusaciones. 310

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El siguiente informe, que obra en la causa, es el emitido

por el INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA Y

CIENCIAS FORENSES DE MADRID, DE FECHA 15 DE

SEPTIEMBRE DE 2010, que examina UÑAS, y concluye

que se aprecian bandas de color claro y opaco, que según

la bibliografía puede ser debida a diversos procesos tanto

intoxicaciones, como patológicos, folios 2832 a 2836, ó

2849 a 2853, ó 2854 a 2858, ó 2867 a 2870, ó 2932 a

2936, porque esta defensa le consta que hay cinco

enumeraciones distintas de un solo documento, en

instrucción.

NO ALCANZA A ENTENDER ESTA DEFENSA Y LO

MANIFESTAMOS CON EL MAXIMO DE LOS RESPETOS,

CÓMO LOS FORENSES EN SU INFORME DE AUTOSIA

DEFINITIVO, CITANDO ESTE INFORME DEL INT. DE

MADRID, (HAY MUCHOS MAS DE ESTE MISMO

ORGANISMO, Y NO LOS MENCIONAN) PUEDEN CONCLUIR

“…APUNTA A INTOXICACION POR TALIO”.

Y decimos y ratificamos y mantenemos que, no entiende ni

comprende cómo se puede mantener en el informe definitivo de

autopsia que las líneas mees apuntan, a pesar de lo expuesto en

el informe de toxicología de Madrid, a una intoxicación a talio,

cuando, aparte de despreciar los procesos patológicos que

padecía la fallecida antes del día 11 de julio de dos mil diez, está

absolutamente claro que las bandas o líneas mees, pueden

aparecer como resultado de intoxicación por ARSENICO,

metal pesado que por contaminación ambiental, como todos los

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descritos, por exposición a los mismos que no por ingestión,

como mantiene la acusación, de manera contumaz, lo que en

ningún momento han dicho ninguno de los técnicos que han

depuesto en el juicio, arsénico que dio positivo, en las uñas, folio

406 in fine.

Es obvio que no hay peor maldad, que una verdad a

medias.

Examinaremos pormenorizadamente este documento:

- Muestras recibidas:

o bote con uñas de la mano derecha.

o bote con uñas de la mano izquierda.

- Análisis solicitado :

o Estudio de alteraciones en uñas.

- Análisis realizado :

o Serán examinados a simple vista y bajo microscopio

estereoscópico.

- Técnicas empleadas :

o Microscopio estereoscópico.

- Resultados :

o En uñas, aparentemente completas, como en algunos

fragmentos, tanto de la mano derecha como de la mano

izquierda, se aprecia la presencia de una banda

transversas de color claro y opaca.

o En aquellos fragmentos o uñas completas en los que se

aprecia la zona en la que la lámina ungual sale al

exterior, se mide la distancia entre ésta y las bandas

observadas, que es de 5 mm aproximadamente.

- Interpretación:

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o En algunas de las uñas estudiadas, tanto fragmentos

como uñas completas, se aprecia la presencia de unas

bandas transversales, claras y opacas, correspondiendo

a lo que se denomina “Líneas de Mees”.

o Según la bibliografía, dichas bancas o líneas, pueden

aparecer como resultado de diversos procesos, tanto en

intoxicaciones (arsénico, talio, fluoruro), tratamiento con

quimioterapia, así como por procesos patológicos del

tipo de insuficiencia renal o cardíaca, enfermedad de

Hodgkin, infección y anemia de células falciformes.

- Conclusiones :

o En algunas de las uñas recibidas, de ambas manos, se

aprecian bandas de color claro y opaco que según la

bibliografía puede ser debida a diversos procesos tanto

intoxicaciones como patológicos.

Es obvio que no hay peor maldad, que una verdad a

medias.

NO ALCANZA A ENTENDER ESTA DEFENSA Y LO

MANIFESTAMOS CON EL MAXIMO DE LOS RESPETOS, CÓMO LOS

FORENSES EN SU INFORME DE AUTOSIA DEFINITIVO, CITANDO

ESTE INFORME DEL INT. DE MADRID, (HAY MUCHOS MAS DE

ESTE MISMO ORGANISMO, Y NO LOS MENCIONAN) PUEDEN

CONCLUIR “…APUNTA A INTOXICACION POR TALIO”.

Y decimos y ratificamos y mantenemos que, no entiende ni

comprende cómo se puede mantener en el informe definitivo de

autopsia que las líneas mees apuntan, a pesar de lo expuesto en el

informe de toxicología de Madrid, a una intoxicación a talio, cuando,

aparte de despreciar los procesos patológicos que padecía la fallecida

antes del día 11 de julio de dos mil diez, está absolutamente claro que

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las bandas o líneas mees, pueden aparecer como resultado de

intoxicación por ARSENICO, metal pesado que por contaminación

ambiental, como todos los descritos, por exposición a los mismos que

no por ingestión, como mantiene la acusación, de manera contumaz, lo

que en ningún momento han dicho ninguno de los técnicos que han

depuesto en el juicio, arsénico que dio positivo, en las uñas, folio 406

in fine, ignorando el folio de la causa, para no confundirnos.

Conclusión: es evidente que la interpretación de Líneas de Mees,

si es por intoxicación, la tiene por positivo a arsénico, por

contaminación medioambiental, folio 406, que nadie lo quiere ver. Y

puede ser también por procesos patológicos, de los muchos,

insuficiencia renal, cardíaca, infección, que sufrió en el transcurso de

ingreso en el Hospital Insular de Gran Canaria. Dicho informe fue

ratificado en el acto del juicio oral.

El siguiente informe que obra en la causa, es el emitido

por el INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA Y

CIENCIAS FORENSES DE MADRID, DE FECHA 14 DE

SEPTIEMBRE DE 2010 que examina PELO, CON RAIZ

EN FASE ANAGENA, y concluye, que en ninguno

de ellos se visualiza alteraciones

estructurales relacionadas por la

intoxicación por talio, folios 2.937 a 2.940. ESTE INFORME NO LO CITA NADIE, NI LOS

FORENSES EN SU AUPTOSIA DEFINITIVA.

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a. Informe del PELO DEL SOSPECHOSO con un positivo a

talio dentro de la normalidad, de fecha 18 de agosto de

dos mil diez. Se ignora la fecha de la toma de muestras. Da

un valor de referencia superior a la normalidad en

mercurio.

b. Informe de UÑAS DE LA FINADA, DE LA MANO

DERECHA, con un positivo a mercurio dentro de la

normalidad, por contaminación medioambiental, de fecha

18 de agosto de dos mil diez. Se ignora la fecha de la toma

de muestras.

c. Informe de UÑAS DE LA FINADA, DE LA MANO

DERECHA, con un positivo a mercurio dentro de la

normalidad, por contaminación medioambiental, de

fecha 18 de agosto de dos mil diez. Se ignora la fecha de la

toma de muestras.

d. Informe de SANGRE de la subclavia de la finada con

un positivo a mercurio dentro de la normalidad, por

contaminación medioambiental, de fecha 18 de agosto

de dos mil diez. Se ignora la fecha de la toma de muestras.

e. Informe de ORINA de la finada con un positivo a talio

dentro de la normalidad, y positivo a mercurio,

creatinina y níquel, por contaminación

medioambiental, de fecha 18 de agosto de dos mil diez,

se ignora la fecha de la toma de muestras.

f. Informe de AGUA PARA EL CONSUMO, de fecha 20 de

agosto de dos mil diez, fecha de la toma de muestras el día 315

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19 de agosto. Con positivo a talio dentro de la

normalidad.

g. Informe de PELO DE LA FINADA, de fecha 24 de agosto

de dos mil diez, con positivo a talio dentro de la

normalidad, con positivo también a manganeso, por

contaminación medioambiental. Se ignora la fecha de

recogida de muestras.

h. Informe de fecha 18 de agosto de dos mil diez, de HÍGADO

DE LA FINADA, con positivo a talio dentro de la

normalidad, se ignora la fecha de recogida de muestras.

i. Informe de fecha 18 de agosto de dos mil diez, de RIÑÓN

DE LA FINADA, con positivo a talio dentro de la

normalidad, se ignora la fecha de recogida de muestras.

Examinaremos pormenorizadamente este documento:

- Muestras recibidas:

o Sobre con pelo región frontal.

- Análisis solicitado :

o Análisis morfológico de pelos en caso de sospecha de

intoxicación por talio.

- Análisis realizado :

o La muestra se analiza con microscopio estereoscópico y

los pelos con raíz se seleccionan para su estudio

microscópico. Los pelos seleccionados se montan,

individualmente, con glicerina y se enumeran con el

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número dado al caso y con el número dado a cada pelo

cuando fue registrado.

- Técnicas empleadas :

o Examen macroscópico.

o Microscopio esteroscópico.

o Microscopía óptica.

- Resultados :

o Se han encontrado pocos pelos con raíces. Con raíz en

fase anágena se han encontrado siete pelos. EN

NINGUNO DE ELLOS SE HAN VISUALIZADO

ALTERACIONES ESTRUCTURALES RELACIONADAS

CON LA INTOXICACIÓN POR TALIO. (Las

mayúsculas, el subrayado y las negritas, son nuestras).

Dicho informe fue ratificado en el acto del juicio oral.

Conclusión: Es obvio que no hay peor ciego que el que no

quiere ver, pero cuando los que no quieren ver son los

responsables de que mi defendido siga interno en el C.P.

del Salto del Negro, desde hace tres años y más de siete

meses, esa ceguera se convierte en una perversión.

El talio encontrado en las muestras se

sitúan en los rangos de valor

considerados como normales. No lo dice

esta defensa, lo dice el Instituto Nacional de

Toxicología de Madrid.

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El siguiente informe que obra en la causa, es el emitido

por el INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA Y

CIENCIAS FORENSES DE MADRID, 14 DE SEPTIEMBRE

DE 2010 que examina CABELLO, UÑAS, PELO,

SANGRE, ORINA, AGUA, TANTO DE LA FALLECIDA,

como de mi defendido, IVAN RAMIREZ AGUILAR, y

concluye, que los niveles de talio

encontrados en las muestras se

sitúan en los rangos de valor

considerados como normales, folios

2881 a 2.893, de instrucción. Dicho informe a su vez

está amparado por otros informes emitido por el

Centro Militar de Farmacia para la defensa, Servicio

de Toxicología, folios 3.033 a 3041 que también se

corresponde con los folios 2885 a 2.893 (son los

mismos). ESTE INFORME NO LO CITA NADIE, NI LOS

FORENSES EN SU AUPTOSIA DEFINITIVA.

Examinaremos pormenorizadamente este documento:

- Muestras recibidas:

o Sobre con pelo, raíz frontal, (de la fallecida).

o Bote con uñas mano derecha, (de la fallecida)

o Bote con uñas mano izquierda, (de la fallecida).

o Sobre con pelo, raíz temporal dch., (de la fallecida).

o Sobre con pelo, raíz temporal izdo., (de la fallecida).

o Sobre con pelo (de mi defendido)

o Tubo con sangre, (de la fallecida).

o Tubo con orina.

o Tubo con agua, (agua de beber)

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- Análisis solicitado :

o Metales, especialmente talio.

- Análisis realizado :

o Fecha de inicio: 2 de agosto de 2010.

o Fecha de finalización: 15 de septiembre de 2010.

- Técnicas empleadas :

o Espectrofotometría de absorción atómica con cámara de

grafito e ICP-masas.

- Consideraciones toxicológico-forenses:

o LOS NIVELES DE TALIO ENCONTRADOS EN LAS

MUESTRAS REMITIDAS, SE SITÚAN EN EL RANGO

DE VALORES CONSIDERADOS COMO NORMALES.

o Se han encontrado concentraciones de mercurio

ligeramente superiores a los niveles normales, en las

muestras de pelo y orina. El incremento encontrado de

mercurio es muy pequeño y corresponde a una

sobreexposición o una contaminación de las muestras.

Cuando los niveles “normales” de los elementos se

sitúan en concentraciones muy bajas, es relativamente

frecuente, dependiendo del tipo de elemento, que

pequeñas contaminaciones de la muestra provoquen

niveles superiores a los normales, pues estas

concentraciones están establecidas en estudios muy

rigurosos con condiciones de tipos de envases, forma de

extracción de la muestra, etc, diferentes para cada

metal y muy difíciles de reproducir en la práctica

rutinaria. En estas circunstancias, en análisis de metales

y elementos inorgánicos, resulta bastante frecuente

encontrar pequeños incrementos sobre los niveles

normales, que indicarían solo una ligera 319

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sobreexposición o una pequeña contaminación de

la muestra. LOS NIVELES LIGERAMENTE

INCREMENTADOS ENCONTRADOS EN EL ANÁLISIS

NO SE CORRELACIONAN CON CUADROS TÓXICOS

DE ORINA, también superior a los valores normales,

valdría también el razonamiento anteriormente

expuesto para el caso del mercurio.

La posibilidad de que el mercurio encontrado fuese el

resultado de la transformación del isótopo radiactivo

talio 201, queda descartada al no encontrarse el isótopo

de mercurio 201.

El análisis realizado por espectrofotometría de absorción

atómica con cámara de grafito fue realizado en el

Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Esta técnica tiene un límite de detección inferior a

técnicas como el ICP-masas Y SOLO PERMITE

DESCARTAR INTOXICACIONES.

Los análisis por ICP-masas fueron realizados por el

Centro Militar de Farmacia de la Defensa. Esta técnica

posee límites de detección superiores y capaces de

detectar concentraciones situadas en el límite de la

normalidad y por lo tanto, de detectar pequeñas

exposiciones a los elementos analizados en las

muestras biológicas.

Los resultados del resto de elementos analizados:

arsénico, bario, bismuto, cadmio, cobalto, cromo,

estroncio, manganeso, molibdeno, plomo, selenio y zinc,

figuran en hojas separadas remitidas por el Centro

Militar de Farmacia de la Defensa. NINGUNO DE

ESTOS RESULTADOS ES SIGNIFICATIVO. (Las

mayúsculas, negritas y subrayados, son nuestros).

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Conclusión: El talio encontrado en las

TODAS LAS MUESTRAS ANALIZADAS se

sitúan en los rangos de valor

considerados como normales. No lo dice

esta defensa, lo dice el Instituto Nacional de

Toxicología de Madrid, y lo ratificó en el juicio

oral.

El siguiente informe que obra en la causa, es el emitido

por el INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA Y

CIENCIAS FORENSES DE MADRID, DE FECHA 15 DE

SEPTIEMBRE DE 2010 que examina CABELLO, HÍGADO

Y RIÑÓN, de la fallecida, y concluye, que las

concentraciones encontradas de los elementos analizados

se situó en los intervalos NORMALES, AL TALIO con

excepción del mercurio, cuya concentración es

ligeramente superior, pero ese pequeño incremento

no se considera significativo. Igualmente ese informe

de toxicología de Madrid, está basado en los anteriores

informes del Centro Militar de Farmacia para la Defensa,

folios 2.894 a 2.900, ó folios 3042 a 3048 ó folios

3018 a 3021, ó folios 2.877 a 2.880 (estos dos

últimos iguales pero incompletos, los que están

completos son los dos que enumeramos primero),

porque esta defensa le consta que hay varias

enumeraciones distintas de un solo documento, en

instrucción.

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Examinaremos pormenorizadamente este documento:

- Muestras recibidas:

o Folio con cabello.

o Bote con hígado.

o Bote con riñón.

- Análisis solicitado :

o Metales, especialmente talio.

- Análisis realizado :

o Se analiza talio en muestras de pelo, hígado y riñón,

mediante técnicas de espectrofotometría de absorción

atómica en el Instituto Nacional de Toxicología y

Ciencias Forenses y también mediante ICP-MASAS, en el

Centro Militar de Farmacia de la Defensa. Se analizan

arsénico, bario, bismuto, cadmio, cobalto cromo,

estroncio, manganeso, mercurio, molibdeno, plomo,

selenio y zinc en pelo mediante ICP-masas y mercurio y

hierro, además del ya citado talio, en hígado y riñón

mediante ICP-masas.

o Fecha de inicio: 13 de agosto de 2010.

o Fecha de finalización: 15 de septiembre de 2010.

- Técnicas empleadas :

o Espectrofotometría de absorción atómica con cámara de

grafito e ICP-masas.

- Consideraciones toxicológico-forenses:

o LAS CONCENTRACIONES ENCONTRADAS DE LOS

ELEMENTOS ANALIZADOS SE SITÚAN EN LOS

INTERVALOS NORMALES de referencia con excepción

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del mercurio encontrado en la muestra de cabello:

6,0 ug/g, cuya concentración es ligeramente superior al

rango de valores considerados normales. Este pequeño

incremento sobre los valores normales no se considera

significativo, pues el mercurio en hígado o riñón

está en el intervalo de referencia y puede ser

consecuencia de una pequeña sobreexposición o

contaminación de las muestras. Esto último es

frecuente en elementos cuyo rango de referencia es

muy bajo.

(Las mayúsculas, negritas y subrayados, son nuestros).

El talio encontrado en las muestras se

sitúan en los rangos de valor

considerados como normales. No lo dice

esta defensa, lo dice el Instituto Nacional de

Toxicología de Madrid. ESTE INFORME NO LO CITA

NADIE, NI LOS FORENSES EN SU AUPTOSIA DEFINITIVA.

El siguiente informe que obra en la causa, es el emitido

por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses

de Madrid, que examina agua Acquarel, concentración

del talio dentro de la normalidad, folios 3.358 a

3.360, de la causa en instrucción. ESTA AGUA ES

RECOGIDA Y ANALIZADA COMO SOSPECHOSA QUE

DABA MI DEFENDIDO A SU ESPOSA. ESTE INFORME

NO LO CITA NADIE, NI LOS FORENSES EN SU

AUPTOSIA DEFINITIVA. 323

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Examinaremos pormenorizadamente este documento:

- Muestras recibidas:

o Botella plástico con agua MARCA “ACQUAREL”.

o Fecha recepción de las muestras en el Centro:

08/09/2010

o Fecha recepción de las muestras en el Servicio de

Química: 13/09/2010.

- Análisis solicitado :

o Talio.

- Análisis realizado :

o En la muestra de agua remitida se ha analizado talio.

o Fecha de inicio: 14 de septiembre de 2010.

o Fecha de finalización: 15 de septiembre de 2010.

- Técnicas empleadas :

o Espectrofotometría de absorción atómica.

- Resultados:

o En las muestras recibidas se ha detectado:

Agua

Talio <5ug/l.

- Consideraciones toxicológico-forenses:

o LA CONCENTRACIÓN DE TALIO

ENCONTRADA EN EL AGUA: INFERIOR A 5

UG/L, ESTÁ SITUADA DENTRO LOS LÍMITES

DE LA NORMALIDAD.

(Las mayúsculas, negritas y subrayados, son nuestros).

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El siguiente informe que obra en la causa, es el emitido

por EL INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA Y

CIENCIAS FORENSES DE MADRID, DE FECHA 16 DE

SEPTIEMBRE DE 2010. que examina agua,

concentración del talio dentro de la normalidad,

folios 3.361 a 3.363, de la causa en instrucción. ESTA

AGUA ES RECOGIDA Y ANALIZADA COMO

SOSPECHOSA QUE DABA MI DEFENDIDO A SU

ESPOSA. ESTE INFORME NO LO CITA NADIE, NI LOS

FORENSES EN SU AUPTOSIA DEFINITIVA.

Examinaremos pormenorizadamente este documento:

- Muestras recibidas:

o Tubo con agua-T. VERDE.

o Fecha recepción de las muestras en el Centro:

20/08/2010

o Fecha recepción de las muestras en el Servicio de

Química: 23/08/2010.

- Análisis solicitado :

o Talio.

- Análisis realizado :

o En la muestra de agua remitida se ha analizado talio.

o Fecha de inicio: 14 de septiembre de 2010.

o Fecha de finalización: 15 de septiembre de 2010.

- Técnicas empleadas :

o Espectrofotometría de absorción atómica.

- Resultados:

o En las muestras recibidas se ha detectado:

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Agua

Talio <5ug/l.

- Consideraciones toxicológico-forenses:

o LA CONCENTRACIÓN DE TALIO

ENCONTRADA EN EL AGUA: INFERIOR A 5

UG/L, ESTÁ SITUADA DENTRO LOS LÍMITES

DE LA NORMALIDAD.

(Las mayúsculas, negritas y subrayados, son nuestros).

INFORME DEL CENTRO MILITAR DE LA FARMACIA DE

LA DEFENSA, SERVICIO DE TOXICOLOGÍA, DE FECHA

28 DE DICIEMBRE DE DOS MIL 2010, que aclara, que la

primera analítica en sí misma no indica toxicidad, en la

segunda analítica no se detectan concentraciones

anormales de talio. Folios 4.818 a 4.820, de la causa en

instrucción. Dicho informe, determina: que en la primera

analítica, se detecta una concentración de talio en pelo, de

8.8 ng/kg, QUE POR SI MISMA NO INDICA TOXICIDAD

AL TALIO. Aunque superior al valor de referencia. El que

apareciera en vello púbico y no en orina, indicaba que la

exposición, no era reciente. El vello público tenía una

concentración por encima de lo considerado habitual.

(Ojo, anteriormente, se afirma lo mismo, y se manifiesta

QUE POR SI MISMA NO INDICA TOXICIDAD AL TALIO).

En las muestras de agosto, no se detectan concentraciones

anormales. TENIENDO EN CUENTA, LA

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RELATIVAMENTE BAJA CONCENTRACIÓN,

ENCONTRADA ORIGINALMENTE EN VELLO PÚBICO,

PODRÍA JUSTIFICAR LAS CONCENTRACIONES DE

TALIO NORMALES EN RIÑÓN E HÍGADO, pero no se

encuentra ninguna explicación, a no encontrar una

concentración de talio por encima de lo normal en ninguna

de las secciones longitudinales del cabello recibido. La

presencia de mechas no debería tener ninguna influencia

en la detección o no del talio.

Examinaremos pormenorizadamente este documento:

- Antecedentes:

o Analíticas de muestras en orina, vello púbico y uñas

recibidas el 08/07/2010 y número de petición 70849923

de paciente ingresada en UVI y remitidas por el Hospital

Universitario de Las Palmas de Gran Canaria.

o Analíticas en muestras de cabello de la víctima y

sospechoso (ambas con mechas y de aspecto similar),

hígado, riñón, uñas, sangre y agua recibidas el

18/08/2010 y número de petición 81800050016

relacionadas con el fallecimiento de la paciente anterior

y remitidas por el Instituto Nacional de Toxicología.

- Resultados:

o En la primera analítica se detecta una concentración de

talio en pelo de 8,8 ug/Kg que por sí misma no indica

toxicidad al talio pero que es superior al valor que se

encuentra en el intervalo de referencia, el cual pretende

reflejar el 95 % de la población no laboralmente

expuesta al mismo y que se estima en 2ug/kg.

o Dicha concentración indica una exposición anormal al

talio que podría corroborar la sintomatología clínica de

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dicha paciente. El que apareciera en vello púbico y no

en orina indicaba que la exposición no era reciente por

haberse, en parte, distribuido por el organismo y, en

parte, por eliminación total o parcial del mismo. En vello

púbico, por producirse acumulación en el mismo,

permitía todavía su detección.

o El talio es un elemento que no presenta prácticamente

problemas analíticos ni de sensibilidad ni de

interferencias por la técnica utilizada, ICP-MS, por lo que

indudablemente la muestra recibida de vello púbico

tenía una concentración por encima de lo considerado

como habitual.

o En las muestras recibidas en agosto no se detectaron

concentraciones “anormales” de talio en ninguna de las

distintas muestras recibidas. El efecto de distribución en

el organismo junto con la eliminación natural y forzada

del mismo que hubiera podido sufrir, teniendo en cuenta

la relativamente baja concentración encontrada

originalmente en vello púbico, podría justificar las

concentraciones de talio normales en riñón e hígado,

pero no se encuentra ninguna explicación a no

encontrar una concentración de talio por encima de lo

normal en ninguna de las secciones longitudinales del

cabello recibido. la presencia de mechas no debería

tener ninguna influencia en la detección o no de talio.

INFORME DEL INSTITUTO DE TOXICOLOGIA DE LA

DEFENSA, HOSPITAL CENTRAL DE LA DEFENSA, de

fecha 26 de julio de 2011, folios 6717 a 6722, sobre

análisis de muestras de cabello y uñas, correspondientes al

hijo de la fallecida y mi defendido.

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Examinaremos pormenorizadamente este documento:

- Antecedentes:

o Se reciben dos muestras de pelo y una de uñas. En la

misma hoja donde vienen adheridas se indica que

proceden de IVAN RAMIREZ AROSTEGUI (hijo de mi

defendido y de su esposa fallecida).

- Procedimiento:

o Se toma aproximadamente medio centímetro a partir de

la zona indicada como raíz de cada una de las muestras

de pelo y se procede a digerir las muestras.

o Dada la poca cantidad de uñas sólo se digieren las

mismas para la determinación de arsénico.

o Se analizan en un ICP-MS Perkin-Elmer ELAN 6100 y en

un espectrofotómetro de “vapor frío” Perkin-Elmer FIMS-

400.

- Resultados:

Análisis en pelo:

Talio. Resultado 0,5 de un valor de

referencia (0-2).

- Conclusiones:

o NO SE OBSERVA NINGÚN RESULTADO ANÓMALO .

(Las mayúsculas, negritas y subrayados son nuestros).

No alcanzamos a entender que mi cliente pueda ser considerado

autor de la muerte de su esposa, por poliintoxicación, entre otras,

talio, después de la ratificación de todos y cada uno de los

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técnicos de toxicología de Madrid, y del Instituto Militar de Farmacia

para la Defensa, llevados a juicio exclusivamente por esta

representación, que han ratificado todos y cada uno de los informes

anteriormente expuestos, que han ratificado que los valores hallados

en todas las muestras, DIGO TODAS, son de normalidad absoluta al

talio, incluso la muestra ante mortem, como para probablemente

confundir, se ha puesto de manifiesto por las acusaciones, porque si no,

no tiene explicación alguna, el informe que evacua el Sr. López

Colón, el 28 de diciembre de dos mil diez, que mantiene:

- Que en todas las analíticas el talio está dentro del intervalo de

referencia a excepción del resultado del talio en vello púbico

de la muestra del primer análisis, que, aunque es superior al

intervalo de referencia, no indica toxicidad al talio.

- Se le pregunta y repregunta e insiste en que EN TODO LO

ANALIZADO, LOS VALORES SON NORMALES Y QUE NO

EXISTE TOXICIDAD.

- Ratifica, a pesar de lo expuesto por el Forense Sr. Tapia, que

despreció la labor del Sr. López Colón, que es el técnico

competente para manifestar si existe o no toxicidad al talio, u

otros metales pesados.

- Insiste en que las mechas en el pelo no tiene ninguna

importancia sobre el resultado de la analítica al talio.

- Insiste en que las líneas mees son producidas por múltiples

factores, como ya se ha dicho, a pesar de que se oculta el

positivo arsénico, del folio 406 (ignorando el folio de la causa,

para no confundirnos) en el análisis de uñas.

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- Dice con absoluta claridad que la contaminación a metales

pesados que por exposición y no por ingestión, y tras

manifestar esto, es cuando la Representante del Ministerio

Fiscal, volviendo a enmarañar nuevamente todo este asunto

desgraciado, habla por primera vez de la CEMENTERA,

cosa que ha calado mucho en los jueces legos.

- Para analizar esta cuestión, tenemos que partir de la

documental que obra en las actuaciones, ratificada en el

Acto del juicio oral, en concreto no hay que ir muy lejos,

como ya se expuso en el acto del juicio, porque al folio 63

de la causa, que constituye una diligencia de recogida de

muestras, que forma parte del Atestado inicial del

presente procedimiento, la fuerza actuante que ratificó,

como no podía ser de otra manera, dicho Atestado,

manifiesta en el mismo:

“Para hacer contar, que como resultado de las investigaciones y

declaraciones recibidas hasta la fecha del cierre de las presentes, y

en base al metal detectado en el cuerpo de la finada durante el

análisis realizado sobre diversos órganos y partes de su cuerpo, y

fruto de la información facilitada por el Médico Forense que

realizó la autopsia el cual detectó signos externos evidentes

de que la fallecida hubiera sido intoxicada entre otros con el

metal TALIO, del que se sabe que es muy tóxico incluso para el

personal que lo utiliza, el cual tiene que tener una praxis

especial durante su manipulación, ya que puede causar cierto

grado de intoxicación únicamente con su manipulación sin las

precauciones debidas (llámese guantes,

mascarilla, etc.), es por lo que este Instrucción previa

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consulta con el Médico Forense (Doctor Tapias Chichón), la

Fiscal de ese Juzgado y posteriormente la Titular suplente del

Juzgado de Instrucción de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de

esta ciudad, cree necesario que si V.I. tiene a bien conceda

mandamiento para que por parte del Médico Forense de guardia del

día que el detenido pase a su disposición, tome unas muestras de

pelo de la parte del cuerpo del detenido que el Forense estipule, al

objeto de que se realice el correspondiente análisis y estudio de las

muestras obtenidas, por si de su resultado pudiera aportar algún dato

de interés para las investigaciones, ya que se baraja la hipótesis

de que el detenido hubiera facilitado y/o aplicado por

cualquier vía a la fallecida productos que con el tiempo y las

cantidades adecuadas hubieran provocado su muerte,

productos entre los que se encuentra el ya mencionado

Talio”. (Las negritas y subrayados son nuestros).

- Con posterioridad el 21 de julio de 2010, aunque los folios

sean 2.221 al 2.230 del presente procedimiento, consta una

prueba documental aportada por esta defensa a la causa, en

la que, en concreto en el folio 2.223 se dice:

<<Que en otro orden de cosas, se informa a V.I. que en la

mañana del día de la presente, el Inspector, Jefe del Grupo de

Homicidios con carné profesional número 65.609 cuando se

encontraba en el Juzgado de Guardia de Las Palmas de Gran

Canaria entrevistándose con el Forense Doctor Javier Tapia,

este recibió llamada telefónica de la Doctora Carmen Pérez,

(persona que llevaba a la paciente Laura Aróstegui González

cuando estuvo ingresada en el Hospital Insular de esta

Ciudad), la cual le informó que había tenido información sobre

el estado que presentaba el hijo de la fallecida Iván Rámirez

Aróstegui, antes de ser trasladado el mismo a Península con

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sus abuelos paternos, que la información refería que el menor

fue visto con un aspecto desmejorado, tez blanquecina y

adormecido, no siendo al parecer el estado habituar y color

de tez del menor.

Que por tal información el Inspector firmando quedó de

acuerdo con el Doctor Javier Tapia en poner este

acontecimiento en conocimiento de V.I., ya que a criterio del

Médico Forense, sería de interés el de que se realizara una

analítica sobre tóxicos y barbitúricos, por si Iván Ramírez

Aróstegui hubiera podido ingerir o se le hubiera facilitada por

cualquier vía algún tipo de sustancia que fuera nociva para el

menor, añadiendo que entre otros pruebas médicas, sería de

interés la de analizar su pelo.

Que paralelamente en este Grupo se procedió a la toma de

declaración de Flor Monzón González,” (curiosamente Flor

Monzón no ha declarado como testigo en este juicio) “titular

del D.N.I.: 52846708-E, nacida en Telde, Las Palmas el 16 de marzo

de 1971 hija de Juan Manuel y Sinforiana, con domicilio en Telde, calle

Victoria Kent número 7, Código Postal 35213 y con teléfono de

contacto 6372128316, (auxiliar de enfermería en la Unidad de

Medicina del Complejo Hospitalario Universitario Materno Insular de

Las Palmas), persona que manifestó en el tercer folio de su

declaración lo siguiente:

“Que quiere hacer constar que la dicente es vecina del barrio de

Iván y de la fallecida Laura, y conocía perfectamente a su hijo

pequeño ya que este jugaba en el parque que hay junto a la Iglesia

del barrio de la Pardilla, junto a los hijos de la dicente, y que en el

transcurso entre la segunda y la tercera parada de Laura,

encontrándose ingresada, la dicente veía al niño de estos, en el

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parque en compañía de su abuela paterna, pudiendo notar como el

niño estuvo esas dos semanas con mala cara, desganado y con una

palidez parecida a la que tenía su madre, casi siempre dormido en el

carro, algo que era muy inusual en el mismo ya que este era un niño

bastante inquieto, por lo que en alguna ocasión cuando veía a Iván en

el Hospital le preguntó por estado del niño, contestándole este que se

encontraba enfermo de la garganta”.

Asimismo y en la cita reunión celebrada con el Doctor Javier

Tapia, se tuvo conocimiento que el original informe médico de la

fallecida se encuentra en el Hospital Insular, toda vez que el día de la

Diligencia de Autopsia la Doctora Carmen Pérez facilitó al Médico

Forense el original del referido informe, haciéndose copia de la misma

en ese instante para el Doctor Tapia.

Igualmente y por información facilitada por la Doctora Carmen

Pérez al Doctor Tapia, se ha tenido conocimiento que en la unidad

de Banco de Sangre del Hospital Insular, existen almacenadas y

congeladas muestras extraídas a la fallecida Laura Aróstegui

González de las diversas analíticas en sangre que se efectuaron

durante sus ingresos desde fecha 15 de mayo de 2010 hasta el

fallecimiento de la misma el 11 de julio del mismo año.

Que estas muestras, y a criterio del Médico Forense Doctor

Tapia, sería de gran interés para las investigaciones que fueran

entregadas al Instituto Anatómico Forense de esta ciudad, al objeto

de ser analizada.

Que las mismas se encuentran bajo la custodia del Doctor

Fernando Fernández Fuertes, Médico Adjunto del Servicio de

Hematología del Hospital Insular (Banco de Sangre)>>. (LOS

SUBRAYADOS Y NEGRITAS SON NUESTROS).

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- Con posterioridad , en fecha 22 de julio de dos mil diez,

aunque obra en los folios de la causa 394 a 397, se dicta

Auto por el Juzgado instructor, en el que se dice:

“(….) HECHOS

PRIMERO: (…) que en el día de ayer y en su presencia el

médico forense, Dr. D. Javier Tapia, recibió una llamada

telefónica de la Dra. D. Carmen Rosario Pérez Ortiz (médico

intensivista del Completo Hospitalario Materno-Insular), en la

que le informó de que había tenido conocimiento del estado

del menor, Iván Ramírez Aróstegui, antes de ser trasladado a

la Península con sus abuelos paternos, en concreto, el niño fue

visto con un aspecto desmejorado, la tez blanquecina y adormecido,

no siendo éste el estado ni el color habitual de tez del menor.

SEGUNDO: A la vista de esta información, el médico forense,

Dr. D. Javier Tapia, manifestó al Inspector Jefe del Grupo de

Homicidios la conveniencia de realizar al menor un examen médico

completo y, en especial, una analítica a fin de descartar tóxicos y

barbitúricos.

TERCERO: Mediante el oficio ya referenciado el Grupo de

Homicidios de la UDEV del CNP también ha puesto en conocimiento

de este Juzgado la declaración policial prestada el 21 de julio de este

año una auxiliar de enfermería en la UMI del Completo Hospitalario

Materno-Insular y vecina del barrio de la Pardilla (Telde) donde

residían el imputado y la fallecida, por lo que conocía a su hijo que

acostumbraba a jugar en el parque situado junto a la Iglesia. La

declarante manifestó en sede policial que, estando Laura ingresada,

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durante dos semanas vio al niño en el parque, en compañía de su

abuela paterna, con mala cara, desganado y con una palidez parecida

a la de su madre, casi siempre dormido en el carro, algo inusual en él

al ser un niño bastante inquieto, si bien en una ocasión le preguntó a

Iván y éste le dijo que el niño estaba enfermo de garganta.

CUARTO: En el día de hoy este Juzgado ha recibido una

analítica de doña Laura Aróstegui González que confirma su

intoxicación por talio y ha convocado al imputado, don Iván Ramírez

Aguilar, a fin de requerir su consentimiento para la realización de un

estudio médico completo sobre el estado de salud de su hijo menor

de edad, Iván Ramírez Aróstegui, con extracción de muestras de

saliva, orina, heces o pelo, sin ninguna otra injerencia en su

integridad física.

El imputado fue informado de la finalidad de este

consentimiento y, ante la imposibilidad de su letrado de estar

presente en esta diligencia, convocada con carácter de urgencia,

manifestó su negativa a prestar su consentimiento a pesar de

conocer que la realización de estas pruebas puede ser acordada por

la autoridad judicial sin necesidad del consentimiento del progenitor.”

- Con posterioridad , en fecha 29 de julio de dos mil diez,

se realiza Examen Pediátrico al hijo de Iván y Laura,

que obra al folio 2411, realizado en cumplimiento del exhorto

emitido por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 7 de

Telde; firmado por el Dr. Marcelino Martínez Hornos Pediatra

Colegiado 115113478, DNI 75.124.464-R, en el que SE

MANIFIESTA LO SIGUIENTE:

“Concurre el día 29 de Julio de 2010 a la consulta de pediatría

en el Hospital Virgen de las Montañas (Villamartín, Cádiz)

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acompañado de sus abuelos D. Juan Ramírez Barez (DNI 75.855.098-

V) y Doña María del Carmen Aguilar Ríos (DNI 75.857.604-Q).

ANAMNESIS: En los últimos 2 días síntomas catarrales con

mucosidad clara en narina derecha. No síntomas digestivos,

musculares ni neurológicos. No síntomas respiratorias afectando a

laringe, traquea o pulmones. No síntomas en las semanas previas

desde que está con los abuelos, según refieren los mismos.

EXPLORACION: Buen estado general. Buen estado de higiene,

con piel morena (bronceado solar) y sin lesiones agudas. Apéndice

preauricular en oreja izquierda (congénito). Pelo de buena calidad, de

no mucha densidad pero sin pérdida de cabello. No se observan

zonas de alopecia general ni areata. Uñas de aspecto normal

sin hallazgos patológicos. ORL con otoscopia normal, fosas nasales

sin hipertrofia de cornetes, con rinorrea transparente. Faringe con

ligera hiperemia e hipertrofia de folículos mucosos, sin exudados ni

hipertrofia amigdalares. Dentición sin alteraciones significativas,

adecuada a su edad. CUELLO sin adenopatías. ACR con buena

ventilación y murmullo pulmonares. ABD blanco, sin masas ni

megalias, no doloroso a la palpación. Peristaltismo normal.

GENITALES masculinos normales. NEUROLOGICO: Consciente y

orientado, colaborador y alegre. Pares craneales normales.

Fuerza y sensibilidad sin alteraciones. Reflejos osteomusculares

presentes y de buena calidad, sin hallazgos patológicos. Equilibrio

conservado. Marcha conservada. Coordinación motora sin

alteraciones patológicas.

TOMA DE MUESTRAS: toma de 2 mechones de pelo de la zona

frontal, cortados a raíz. Toma de muestra de uñas de ambas manos.

Toma de muestra de orina. Toma de muestra de sangre en botes con

anticoagulante.

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JUICIO CLINICO:

Catarro de vías altas

Apéndice prearicular congénito

No se aprecian otras patologías en la actualidad

Las muestras de PELO Y UÑAS se introducen en un sobre en

presencia de los abuelos, se cierra y lo firmamos todos (abuelos,

Analista Mª del Mar Guerrero Peralta y Pediatra Dr. Martínez Hornos).

La toma de ORINA se realiza bajo nuestra supervisión en consulta. La

toma de SANGRE se realiza bajo nuestra supervisión y se envasa en

los botes con anticoagulante.

Las muestras de sangre y orina junto con las muestras de pelo y

uñas se envían al Instituto de Toxicología de la Facultad de Medicina

de la Laguna a través de mensajería urgente.” (LOS SUBRAYADOS Y

LAS NEGRITAS SON NUESTRAS).

- Así como existe Informe de fecha 26 de julio de 2011,

folios 6719 a 6722, de la causa, del Instituto de

Toxicología de la Defensa, firmado por el Sr. Teniente

Farmacéutico Director DON JOSÉ LUIS LÓPEZ COLÓN,

que fue ratificado en el Acto del juicio oral , el día 11

DE FEBRERO 2014, número de folio 2 del Acta del juicio

oral de ese día; en el que SE MANIFIESTA LO SIGUIENTE:

“INFORME DE RESULTADOS

Antecedentes:

Se reciben dos muestras de pelo con numera ración (…) y una

de uñas con numeración (…). En la misma hoja donde vienen

adheridas se indica que proceden de Iván Ramírez Aróstegui.

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Procedimiento:

Se toma aproximadamente medio centímetro a partir de la zona

indicada como raíz de cada una de las muestras de pelo y se

procede a digerir las muestras.

Dada la poca cantidad de uñas sólo se digieren las mismas para

la determinación de arsénico.

Se analizan en un ICP-MS Perkin-Elmer ELAN 6100 y en un

espectrofotómetro de “vapor frío” Perkin-Elmer FIMS-400.

Resultados:

Se adjuntan los informes de ensayo de cada una de las

muestras.

CONCLUSIONES:

NO SE OBSERVA NINGÚN RESULTADO

ANÓMALO.” (LAS MAYUSCULAS, NEGRITAS Y

SUBRAYADOS, SON NUESTROS).

- Existe en la causa , Dictamen, efectuado por el Instituto

Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses,

Delegación de Canarias, de fecha 8 de abril de 2011,

folios de la causa 5346 a 5347, mediante el que se solicita

estudio de las muestras procedentes del menor IVAN

RAMIREZ AROSTEGUI, FIRMADO POR DOÑA

INMACULADA FRIAS TEJERA Y DON JOSE ANTONIO

CUELLAR ARROYO, QUE LO RATIFICARON EN EL ACTA

DEL JUICIO ORAL DEL DÍA 10 DE FEBRERO DE 2014,

analizándose: sangre, orina, pelo y uñas. En dicho dictamen

SE MANIFIESTA LO SIGUIENTE:

“(…) INVESTIGACION Y RESULTADOS

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La determinación de ALCOHOL se ha efectuado por

técnica de cromatografía de gases, con detector de ionización a

la llama (FID), en la fracción de vapor en equilibrio con la

muestra (espacio de cabeza) siendo el RESULTADO

NEGATIVO (…).

Posteriormente se llevaron a cabo sistemáticas

toxicológicas generales encaminadas a la determinación de

otros componentes orgánicos. Los extractos obtenidos se

analizaron por cromatografía de gases acoplada a

espectrometría de masas (GC/MS) SIN QUE SE DETECTARAN

COMPUESTOS DE INTERÉS TOXICOLÓGIC O .”. (LAS

MAYUSCULAS, SUBRAYADOS Y NEGRITAS SON

NUESTROS).

- Y absolutamente determinante fueron las preguntas que

efectuó el Jurado a dichos técnicos, que las cantidades de

metales encontrados estaban dentro de la normalidad,

reiteración, y que si cualquier persona puede dar ese

resultado, que sí y es absolutamente normal.

- Por no decir que al Ministerio Fiscal, insistiendo, manifiesta

“que tampoco debería afectar que la víctima estuviera muerta

o viva cuando se extrajo la muestra”, no hay que confundir

más sobre la prueba ante mortem o post mortem.

El término más reiterado, en todo el desarrollo de la

prueba ES NORMALIDAD, NORMALIDAD.

Sobre el tema del talio, especial significación tiene LA

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COMPARECENCIA EFECTUADA EN EL JUZGADO POR D. Javier

Tapia Chinchón, folios 4.793 a 4.796, folios de la causa en

instrucción:

- Es la primera persona que utiliza los términos post mortem y

pre mortem, (por cierto, el término pre mortem lo usa a las

leucociniquias en uñas enviadas, no sabiendo este Letrado si

ese enmarañamiento o confusión se refiere a la analítica de

uñas del folio 406 in fine, o a la analítica de uñas, del Informe

del Instituto Nacional de Toxicología de fecha 15 de

septiembre de dos mil diez, que no describe si las uñas son

antes de la muerte. Es evidente que al ser uñas,

aparentemente completas como se describen, son extraídas

del cadáver de Laura. ¿Ahora ya no importa el pre o ante

mortem? ¿Se seguirá manteniendo después de todo lo

expuesto por las acusaciones que la intoxicación por talio

existe, si esa afirmación es un empecinamiento en no querer

ver la realidad de este asunto?

- ¿Por qué afirma el Dr. Tapia que los niveles de talio son muy

elevados en vello pubiano, y en conjunción con las alopecias

palmarias le impiden descartar el talio como agente tóxico?

¿Sabe más el Doctor Tapia que todos los peritos anteriormente

expuestos, juntos?

- Si realiza esa afirmación al inicio ¿para qué solicita que se

realicen más pruebas que nunca se efectuaron?

- ¿Por qué no se realizó el nuevo estudio de cabello que apunta

en el ordinal número uno, folio 4794, (ignorando el folio de la

causa, para no confundirnos)?

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- ¿Por qué a pesar de la explicación dada en el ordinal segundo

de dicha comparecencia confunde nuevamente en las líneas

mees con la no existencia, según la historia clínica de otras

causas, a pesar de que cita el arsénico (por contaminación),

que ya se describió en la muestra de 8 de julio?

- ¿Por qué insiste en realizar un análisis completo cualitativo y

cuantitativo, (ahora sí habla el forense de un análisis

cualitativo y cuantitativo), incluyendo metales y el

aminoglúcido AMIKACINA, describiendo a un antibiótico

como un aminoglúcido que fue pautado a la esposa de mi

defendido los días, 9, 10 y 11 de julio de dos mil diez, entre

otras fechas, o sea hasta el día de su muerte?

o A este respecto, existe un Informe del Instituto

Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Madrid,

de fecha 13 de junio de 2.012, folios 7.223 a 7.226,

sobre análisis de amikacina en orina, contenido

gástrico, orina, agua, sangre, humor vítreo y riñón.

- Examinaremos pormenorizadamente este documento:

- Muestras recibidas :

o Tubo con orina.

o Tubo con contenido gástrico.

o Tubo con orina.

o Tubo con muestra (de agua).

o Tubo con sangre.

o Vial con humor vítreo.

o Tubo con riñón.

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Fecha de recepción de muestras en el Centro:

22/12/2010

Fecha de recepción de muestras en el Servicio de

Química: 28/12/2010.

- Análisis solicitado:

o Amikacina.

- Análisis realizado:

o En las muestras de sangre, orina, contenido gástrico,

agua y humor vítreo se procede a la investigación de la

presencia de amikacina.

Fecha de inicio: 10 de enero de 2.011

Fecha de finalización: 6 de junio de 2.012.

- Técnicas empleadas:

o Cromatografía de LC-MS-MS (Q-TRAP).

- Resultados:

o Sólo presencia en sangre y positivo en orina.

- Consideraciones toxicológico-forenses:

o El análisis realizado indica la presencia de amikacina en

la muestra de sangre y en una de las muestras de orina.

LOS NIVELES ENCONTRADOS EN SANGRE,

CONSIDERADOS DE FORMA INDIVIDUAL, SE

ENCUENTRAN DENTRO DEL RANGO TERAPÉUTICO.

(Las letras mayúsculas, subrayados y negritas, son nuestros).

Conclusión: con independencia de que la amikacina, como todos

los demás análisis de tóxicos-medicamentos pautados a la esposa de

mi defendido en el Hospital Insular de Gran Canaria, se le administró a

la fallecida, los días 9, 10 y 11 de julio. Lógico que apareciera en la

analítica. Y absolutamente ilógico, demencial y absurdo es que la

acusación particular, con absoluto desprecio al caso o a la inteligencia,

basara su informe de inicio a fin en la administración de amikacina por

parte de mi defendido a su fallecida esposa, cuando no se ha dado

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cuenta ni siquiera al final del juicio, que este medicamento, como el

perfalgan, y como todos, fueron administrados y pautados por los

médicos del Hospital Insular y consta en la Historia Clínica.

- ¿Fue ello lo que indujo a error, lamentablemente, al

acusador particular?

- ¿Se equivocó de nuevo el Dr. Tapia con la amikacina

como ocurrió con el perfalgan, que ha mantenido

durante años que fue administrado por terceros,

apuntando con el índice de su mano derecha a mi

defendido, cuando habla de “tercero”, cuando

posteriormente rectificó y dijo que el perfalgan,

estrictamente prohibido, por el Dr. Unamuno, folios

557, 558, 559, 518 a 521 de la historia clínica, de la

causa en instrucción, y que en un ejercicio de

responsabilidad absoluta desconocía la mayoría de los

médicos de UMI que se lo pautaron, administraron y

que negaron que, con palabras del forenses, lo tuviera

estrictamente prohibido o contraindicado, como

reiteradamente expuso el Dr. Muñoz de Unamuno, en

los informes antes citados?

- ¿Por qué no se realizó la analítica en muestra de

huesos de la obitada como indicó el Sr. Tapia, médico

forense, para el estudio de metales en el mismo?

- ¿Se equivocó el Sr. Tapia en el ordinal quinto de su

comparecencia cuando hablaba de aparente claridad

clínica, cuando en el interrogatorio de esta defensa de

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manera irresponsable, todos los forenses, Tapia, Bajo,

y las otras dos que firmaron el firmaron, desconocían la

inmensa mayoría de los informes técnicos que se

habían practicado en autos?

- ¿A qué informes toxicológicos se refieren cuando

afirman tal desconocimiento, deben dar primacía del

hallazgo clínico que asimismo desconocen sobre el del

laboratorio que asimismo desconocen, para hablar de

la complementariedad del hallazgo en laboratorio? En

el juicio, para colmo, afirmaron que desconocían casi

todos los informes de los que fueron preguntados por

esta defensa. Increíble.

- ¿Por qué insisten en las líneas mees, y en las

alopecias, cuando describen el hirsutismo, que es

todo lo contrario en el primer informe provisional de

autopsia, y manifestó la Sra. Bajo que era la primera

vez que estudiaba una línea mees?

- ¿Por qué insisten y piden todo lo anterior cuando ellos

en contra de los toxicólogos siguen confundiendo los

resultados pre mortem y post mortem, que desprecian

los especialistas? ¿Es más especialista el Dr. Tapia y

la Dra. Bajo que todos los técnicos que el Instituto

Militar de la Farmacia para la Defensa y que el SR.

Lopez Colon, laboratorio de referencia europeo?

ESTO CONVENDRÁ, LA SALA, QUE EL TALIO, NO FUE

ADMINISTRADO POR MI DEFENDIDO A LAURA. Y LO QUE ES 345

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MAS IMPORTANTE, NO ENTRA DENTRO DE LA

POLIINTOXICACION POR LA QUE FALLECIO LA ESPOSA DE MI

DEFENDIDO. QUE LAS AFIRMACIONES DE LAS ACUSACIONES

SON CONTRARIAS A LA PRUEBA DOCUMENTAL Y PERICIAL QUE

OBRA ACREDITADO EN LA CAUSA, Y ME REFIERO

ESPECIALMENTE A LOS DOCUMENTOS Y PERITOS NOMBRADOS

DE OFICIO POR EL JUZGADO INSTRUCTOR. SON GALIMATÍAS,

“UN GAZPACHO ANDALUZ”, QUE HA HECHO QUE EN PRIMERA

INSTANCIA SE CONDENE A UN INOCENTE.

B- ESTUDIO DE LA INSULINA, nada tiene que ver con el

fallecimiento de LAURA GONZALEZ AROSTEGUI, lo ha acreditado

esta defensa ejerciendo su derecho de practicar prueba de descargo,

que a pesar de obrar en la causa en este enmarañamiento de la

misma, no ha sido aportado al plenario por ninguna de las

acusaciones. Y esto que decimos, de forma activa y vehemente es

una verdad axiomática, o sea, que se demuestra por sí sola.

Laura no falleció por la administración de insulina, ni

puede asegurarse que el nivel de insulina que tuvo Laura se deba a

una administración exógena. Nada de eso se ha analizado, ni siquiera

se han analizado otras enfermedades que provocan esos índices

anómalos iniciales de la fallecida a la insulina, que pueden deberse a

otras enfermedades, que al día de hoy no sabemos, si Laura las

padecía. Reitera esta defensa que Iván, no administro ni talio, ni

insulina, a su esposa.

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Los tres endocrinos que han declarado, una legión de médicos,

así como los médicos forenses de esta defensa, han negado que

la insulina o la hipoglucemia tuvieran causa directa o indirecta

con el fallecimiento de Laura.

Especial importancia, ha tenido en el desarrollo del juicio, EL

INFORME ADMITIDO Y RATIFICADO POR EL PROFESOR DR.

DON SANTIAGO DURÁN GARCÍA, CATEDRÁTICO NUMERARIO DE

ENDOCRINOLOGÍA Y NUTRICIÓN DE LA FACULTAD DE

MEDICINA DE SEVILLA. Dicho informe ha sido ratificado por los tres

endocrinos que han depuesto en el acto del juicio oral, dos a

instancias de esta defensa, uno a instancias de las acusaciones.

Es el Dr. Durán el que pone de manifiesto en su informe que:

“Los especialistas en Endocrinología sabemos que los niveles

más altos de hormonas peptídicas (la insulina lo es) se detectan en

los llamados “síndromes hormonales ectópicos”. Podría tratarse de

algún péptido endógeno “insulin-like” con actividad inmunológica

capaz de ser reconocida por los anticuerpos anti-insulina que se

utilizan en la determinación analítica, (por cierto no se indica si se

realiza mediante radioinmuno-análisis o mediante técnica inmuno-

turbidometrica- elisa) y con actividad biológica capaz de provocar

hipoglucemia a niveles tan elevados, sin que dicha sustancia

endógena implique simultáneo aumento de Proinsulina y de Péptido-

C. Estos síndromes hormonales ectópicos son frecuentes en los

tumores del Timo (timomas). En el TAC realizado a Dª Laura González

Aróstegui con motivo de su primer ingreso en el Hospital Insular, se

informa de la existencia de “una masa de morfología triangular de

21x16 mm. de diámetros transverso y anteroposterior,

respectivamente, sugestiva de restos tímicos”, cuando a la edad de la

paciente (34 años) lo habitual sería una atrofia total del tejido tímico.

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En el Octreoscan realizado a la paciente no se evidencian captaciones

patológicas, si bien en el informe se indica que no existen dichas

captaciones en el “hemiabdomen superior” (está claro que seguían

buscando un insulinoma). Hubiese tenido mucho interés conocer el

estudio anatomopatológico del Timo realizado en la Autopsia. Sin

embargo en el Informe de los Patólogos Forenses no se menciona

para nada al Timo. En ningún sentido. Es una importante laguna

en la autopsia.” (El subrayado y las negritas, son nuestros).

“Lamentablemente no disponemos de análisis que hubiesen

podido, de realizarse, demostrar este extremo”. “Actualmente existen

en las Farmacias de calle y en las Farmacias Hospitalarias diversos

tipos de insulina:

1)Insulina humana regular. Insulina humana altamente

purificada (no contiene residuos de Proinsulina o Péptido C) obtenida

por procedimientos de ingeniería genética. Puede administrarse por

vía subcutánea o por vía intravenosa. Si se administra por vía

subcutánea su duración de efecto es una 6-8 horas. Si se administra

por vía intravenosa el efecto es inmediato y puede extenderse como

mucho durante 3 horas, no más. Este tipo de insulina es idéntica a la

fabricada en condiciones normales por el páncreas, no podría

distinguirse de la insulina endógena. Nombres comerciales: Actrapid,

Humulina Regular.

2) Insulina humana modificada en su secuencia de aminoácidos

para aumentar la rapidez de absorción a partir del lugar de inyección:

son los llamados análogos rápidos de insulina humana. Se utilizan

tres tipos de análogos:

Insulina Lispro: se intercambia el aminoácido prolina de la

posición B28 por la lisina de la posición B29. Humalog/Humalog Kwik

Pen.

Insulina Aspártica: difiere de la insulina humana en que el

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aminoácido prolina ha sido sustituido por ácido aspártico en la

posición B28. Novorapid/Novorapid Flexpen.

Insulina Glulisina: difiere de la insulina humana en que el

aminoácido asparagina de la posición B2 se ha sustituído por lisina y

la lisina en posición B29 se ha sustituido por ácido glutámico.

Apidra/Apidra Solostar.

Estos análogos rápidos alcanzan su máxima acción a la hora de

haber sido inyectados vía subcutánea y tienen una duración de efecto

hipoglucemiante de unas 3-5 horas.

Si se administran vía intravenosa su efecto es inmediato y

desaparece muy rápidamente. Si se interrumpe su administración a

los 30 minutos aparece franca hiperglucemia en personas carentes de

insulina (diabetes tipo 1)

3) Insulina humana retardada en su absorción desde el tejido

subcutáneo donde habitualmente se inyecta por la unión a Protamina:

es insulina humana obtenida por procedimientos de ingeniería

genética, altamente purificada (no contiene residuos de Proinsulina o

Péptido C). En condiciones médicas solo puede ser administrada por

vía subcutánea, alcanza su máximo efecto a las 4 horas y tiene una

duración de efecto de unas 14-16 horas.

Insulatard NPH/Insulatard NPH Flexpen /Insulatard NPH Innolet.

Humulina NPH / Humulina NPH Kwikpen.

La protamina, sustancia química, que retrasa la absorción de

este tipo de insulina puede detectarse en suero/plasma y si este tipo

de insulina se hubiese administrado vía intravenosa con mayor razón.

3)Insulina Lispro-NPL: Se trata del análosgo de insulina de

acción rápida (lLispro) unido a la protamina para retardar su

absorción desde el lugar de inyección subcutánea. Tiene un perfil de

acción similar al de la insulina humana NPH comentada previamente.

4)Insumina Glargina: Se obtiene agregando, mediante

recombinación genética, dos argininas al extremo NH2 terminal de la

cadena B de la insulina humana y además se sustituye el aminoácido

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neutro asparagina A21 por glicina. La duración de su efecto alcanza

de 20-26 horas. Lantus/Lantus Solostar.

5) Insulina Detemir: Difiere de las demás insulinas en que tiene

un ácido graso de 14 átomos de carbono (ácido mirístico) unido a una

lisina en posición B29, junto con la pérdida de una treonina en la

posición B30. La duración de su efecto alcanza las 24 horas.

Levemir/Levemir Flexpen/Levemir Innolet.

Todos los análogos de insulina de acción rápida o los llamados

análogos basales (glargina y detemir) pueden detectarse en

suero/plasma mediante un adecuado aislamiento y secuenciación de

aminoácidos.

DIABETOMECUM 2013. R. Gomis de Barbará, editor. 2013 P.

Permanyer Editorial. ISBN 978-84-9926-466-0 páginas 9-13.

Nos parece importante reflejar estos datos, puesto que las

hipoglucemias experimentadas por Dª Laura González Aróstegui no

tan tenido siempre la misma duraicon: 6-7 horas en el primer episodio

(podría estar provocado por insulina regular), 16-24 horas en los

episodios 2º y 3º (podría estar provocado por insulina glargina o

detemir) y 3-4 horas en el 4º episodio (podría haber sido provocado

por un análogo de insulina rápida). Los valores más altos de insulina

en plasma se detectan en el 2º y 4º episodios, podrían haberse

remitido muestras del suero/plasma para aislamiento y secuenciación

de aminoácidos que hubieran permitido identificar qué tipo de

insulina provocaba dichas situaciones clínicas”.

Los tres endocrinos que declararon en fase de instrucción, y

como no podía ser de otra manera, en el juicio, dos de ellos a

instancias de esta defensa, la Doctora Dunia de la Paz Marrero

Arencibia, el Dr. Carlos Antonio Rodríguez Pérez y el Dr.

Daniel Martín Roque, han concluido conjuntamente con el

Profesor Durán, y con los médicos que además se dirán, lo

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siguiente:

Esta defensa preguntó:

1. ¿Vd. considera que las hipoglucemias presentadas, la

última de ellas el 29 de mayo , son causa directa

o indirecta del fallecimiento de la

paciente 43 días después? NO.

2. ¿ Vd. pudo apreciar daño multivisceral o

fallo multi-orgánico causado por el

exceso de insulina ? NO.

3. El último electroencefalograma realizado a la paciente fue

rigurosamente normal, según la historia clínica. ¿En su

opinión ello es compatible con un daño

neurológico permanente que pudiese

relacionarse con las hipoglucemias? NO.

Y asimismo han ratificado todos,

endocrinos y médicos el informe del

Dr. Durán, que concluye:

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<DISCREPAMOS TOTALMENTE DE LAS CONCLUSIONES DE LOS

FORENSES, CUANDO SEÑALAN QUE “LA CAUSA FUNDAMENTAL DE LA

MUERTE HA SIDO UNA POLI-INTOXICACIÓN POR DIFERENTES

SUSTANCIAS” INCLUYENDO ENTRE ELLAS LA INSULINA. LA

INSULINA NO ESTARÍA IMPLICADA PUESTO

QUE LA PACIENTE SE RECUPERÓ SIN

SECUELAS DE LOS EPISODIOS

HIPOGLUCÉMICOS COMENTADOS Y TAMPOCO

ES RESPONSABLE DEL “FRACASO MULTI-

ORGÁNICO” O DEL “DAÑO MULTI-VISCERAL”

QUE MENCIONAN EN SU INFORME LOS

FORENSES.

QUEREMOS TERMINAR NUESTRO INFORME SEÑALANDO QUE:

EL FALLECIMIENTO DE Dª LAURA

GONZÁLEZ ARÓSTEGUI NO TIENE

RELACIÓN NINGUNA CON LAS CRISIS DE

HIPOGLUCEMIA SINTOMÁTICA QUE

PRESENTÓ EL DÍA 15 DE MAYO, NI CON

LA HIPOGLUCEMIA RELATIVA DEL 21 DE

MAYO, NI TAMPOCO CON LAS

HIPOGLUCEMIAS SEVERAS DEL 20 AL 29

DE MAYO. LA PACIENTE FALLECE 42 DÍAS

352

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DESPUÉS DEL ÚLTIMO EPISODIO DE

HIPOGLUCEMIA.>.

La Doctora DUNIA DE LA PAZ MARRERO ARENCIBIA, que

declaró en este juicio el día 16 de enero pasado, extracto del Acta del

juicio de ese día, páginas 17 y 18, a las tres primeras preguntas que

ya ha formulado esta defensa, contestó a las tres que, las

hipoglucemias, la última de ellas presentada el 29 de mayo, o sea, 43

días antes del fallecimiento, no es causa ni directa ni indirecta de la

muerte de Laura. Que no apreció daño multivisceral y fallo

multiorgánico causado por exceso de insulina, y que si el último

encefalograma fue normal, no puede pronunciarse sobre posibles

daños neurológicos. Afirmó asimismo que cuando Laura murió no

presentaba hipoglucemia, y asimismo manifestó que hay varios tipos

de insulina exógena.

Cuando dicha testigo declaró en instrucción, el 24 de

noviembre del año 2010, folios 3614 a 3617, afirma como el resto de

los endocrinos que ella solo vio a Laura una vez, y que se afirma en el

contenido de una interconsulta previa exhibición del folio 682 de las

actuaciones.

En la pregunta 4 de esta defensa, afirma que la proinsulina era

el único resultado no concordante con la administración exógena de

insulina, sólo habló con la paciente el día que presenció la

hipoglucemia y sólo contestó a la interconsulta.

Manifestó asimismo que no puede decir al 100 % que la insulina

fuera exógena, que sabe lo de la enfermedad del trastorno

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hereditario de la betaoxidación mitocondrial de debut tardío, por

medicina interna, porque ella no llevó el caso, y que no sabe lo que

son enfermedades autoinmunes, como la EIM y ECM.

Vistas las contradicciones entre lo declarado en instrucción y en

el juicio, este Letrado aportó el testimonio de su declaración, folios

3614 a 3617.

El Dr. CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, que declaró en

este juicio el 28 de enero pasado, a instancias de esta defensa,

extracto del Acta del juicio de ese día, a las tres primeras preguntas

que ya ha formulado esta defensa, contestó a las tres que, las

hipoglucemias, la última de ellas presentada el 29 de mayo, o sea, 43

días antes del fallecimiento, no es causa ni directa ni indirecta de la

muerte de Laura. Que no apreció daño multivisceral y fallo

multiorgánico causado por exceso de insulina.

Ratificó el informe del Dr. Durán, perito propuesto por esta

defensa, y al Jurado contestó que cabe la posibilidad de que

tenga ALGUNA ENFERMEDAD RARA SIN DIAGNOSTICAR.

En fase de instrucción, el anterior testigo, que declaró el 24 de

noviembre de 2010, folios 3611 a 3613 que los incorporó esta

defensa al juicio por las contradicciones evidentes, a preguntas de la

Juez de Instrucción, en concreto a la pregunta 10, sobre si la insulina

era endógena o exógena, manifestó “que hay una seria de criterios

clínicos estandarizados, y que la paciente no cumplía con todos los

criterios…”; “…que no son capaces a día de hoy distinguir con

exactitud las diferencias entre insulina endógena y exógena, que son

parecidas”; “que los valores del péptido C, obtenidos en las muestras,

si bien eran bajos, no estaban todo lo suprimido que se requeriría

para poder decir al cien por cien que se trataba de una insulina

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exógena”.

A preguntas de esta defensa, manifestó que no se hizo un

estudio sobre el probable trastorno hereditario de la betaoxidación

mitocondrial de debut tardío.

Que si esas enfermedades raras son EIM (errores innatos en el

metabolismo) ECM (errores congénitos del metabolismo), manifiesta

que sí, que son idénticas y que no se hizo estudio genético y que sí es

cierto que previamente habría que hacer un estudio genético.

El Dr. DANIEL MARTIN ROQUE, que declaró en este juicio el

pasado 30 de enero, a instancias de esta defensa, extracto del Acta

del juicio de ese día, a las tres primeras preguntas que ya ha

formulado esta defensa, contestó a las tres que, las hipoglucemias, la

última de ellas presentada el 29 de mayo, o sea, 43 días antes del

fallecimiento, no es causa ni directa ni indirecta de la muerte de

Laura. Que no apreció daño multivisceral y fallo multiorgánico

causado por exceso de insulina.

En fase de instrucción, el anterior testigo que declaró el día 24

de noviembre de 2010, folios 3614 a 3617, afirmó, que atendiendo a

esos dos parámetros, la no supresión del Peptido C y la proinsulina,

manifiesta que no tiene la seguridad absoluta de que el cuadro de

hipoglucemia era debido a la insulina exógena.

Es curioso que, todos esos técnicos endocrinos

fundamentalmente especialistas en la materia y médicos han

ratificado previa exhibición del documento, las mismas conclusiones a

las que llega en su informe el Catedrático de Endocrinología y

Nutrición Profesor Don Santiago Durán, a instancias de esta defensa,

por lo que, ya la polintoxicación descrita por los forenses y

mantenida por las acusaciones, la insulina, también debía

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haber desaparecido.

Especial significación, sobre todo este asunto, tiene la

participación en este proceso, del DR. DON JOSE MANUEL MUÑOZ

DE UNAMUNO, especialista en medicina interna del Hospital Insular

de Gran Canaria, para analizar los pormenores de su intervención en

este asunto, empezaremos por:

El informe que obra en la historia clínica de las

actuaciones, folios 518 a 521. Extractadamente, dicho

informe, en el que se ratificó el Dr. Unamuno dice lo siguiente:

o “AF: Dos primos (materno y paterno

respectivamente) que presentaron

problemas transitorios en etapa

perinatal no aclarados…” “…No otros AF

de interés…”. (AF= Antecedentes familiares).

o “AP: …No hábitos tóxicos”. “…No otros AP de

interés”. (AP= Antecedentes personales).

o “EA: Mujer de 34 años con los AP citados que

el día del ingreso durante la mañana y en

presencia de su marido experimenta un

cuadro de somnolencia intensa y de

presentación abrupta por lo que se solicita

atención médica urgente a su domicilio.

Cuando llegan los servicios sanitarios la

encuentran estuporosa, bradipsíquica, con TA

y FC normales, e hipoglucemia <40 mg/dL. Se

inicia tratamiento con glucosa endovenosa y

ante la ausencia de recuperación del nivel de

consciencia se procede a su traslado al

servicio de urgencias del H.U.I.G.C. donde se

procede a su ingreso en la UCI. Al ingreso en

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dicha unidad la paciente presenta un cuadro

de mioglobinuria, elevación intensa de LDH

(>1000 Ul/L), fracaso renal agudo, y

hepatomegalia de > 3 traveses de dedo de

etiología no aclarada”. “…esa misma

madrugada la paciente presenta un deterioro

neurológico precedido por movimientos

tónico-clónicos recortados por lo que debe ser

intubada y trasladada nuevamente a la UCI,

donde la paciente se complica con una Parada

Cardíaca en asistolia precedida de bradicardia

progresiva y hipo TA grave que se resuelven

con maniobras avanzadas de RCP. Asimismo

la paciente sufre una neumonía por Serratia

marcescens asociada a VM durante cuyo

tratamiento requirió dosis elevadas de

glucosa endovenosa (hasta el 50 %) x 72

horas y posteriormente glucagón en PC iv (x 3

días más) ante la dificultad para mantener

cifras glucémicas. Se descartaron lesiones

cerebrales mediante RM y tras una progresiva

mejoría y logro de extubación, la paciente es

trasladada nuevamente a la habitación

cianótica y sin respuesta a estímulos en

situación de coma, en esta ocasión sin

hipoglucemia, por lo que nuevamente la

paciente debe ser intubada y trasladada a la

UCI. En esta ocasión se pudo extubar en <24

horas y se mantuvo estable

hemodinámicamente y respiratoriamente en

todo momento.”; “…Se obtuvieron

muestras de jugo gástrico, sangre y

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orina donde se objetivó la presencia de

nordiacepam (0,06 mg/L; metabolito de

diazepam usado en crisis comicial) y

midazolam en sangre; y nordiacepam

codeína y morfina en orina (se empleó

CIM durante intubación), asimismo se

pensó que podría haber restos de

capsula de omeprazol en jugo gástrico

pero el informe final no corroboró este

supuesto inicial. Tras la valoración de la

paciente por los servicios de Endocrinología,

Medicina Interna y Psiquiatría, la paciente es

dada de alta a planta de Medicina Interna

para continuar los estudios oportunos”.

o “Según indica la familia de la paciente

(marido) y la propia paciente (aunque con

ligera amnesia retrógrada para sucesos

recientes), los 2-3 meses previos al ingreso de

la paciente presentó un cuadro de cervicalgia

y mareos con escasa respuesta a

antivertiginoso (dogmatil). “Por otro lado la

paciente estaba sometiéndose a una

dieta (indica que no muy estricta) y

asimismo presentaba un grado notable

de estrés ambiental en relación a

compaginación de tareas domésticas y

exámenes de facultad. Informan que los

2-3 días previos al ingreso de la paciente

redució notablemente la ingesta de

alimento por dichas circunstancias”.

o “EF: Consciente, orientada y colaboradora, NH

y NC.”

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“PC:

Al ingreso:

Hemograma: ….sin significado patológico

grave”.

“(…) Rx Tórax: dentro de los límites de la

normalidad”.

“TAC craneal (15, 20, 21 de Mayo): sin

hallazgos patológicos”.

“RM cerebral: sin hallazgos patológicos”.

“TAC abdomen-pelvis (15/05/10): Masa de

morfología trianqular de unos 16 por 21

mm de diámetro transverso y AP

respectivamente, sugestiva de restos

tímicos”

“TAC abdominal (21/05/10): (…) NO SE

OBJETIVAN LESIONES HIPERVASCULARES

QUE INDIQUE LA EXISTENCIA DE

INSULINOMA (AUNQUE NO PUEDE

DESCARTARSE)”(El subrayado, las

mayúsculas y la negritas son nuestros).

“EEG en último ingreso en UCI (tras coma sin

hipoglucemia): trazado compatible con

encefalopatía metabólico-tóxica. EEG 5 días

tras previo: normal”. (EEG=

electroencefalograma).

(…)

“ESTUDIO ENZIMÁTICO PARA

TRASTORNOS DE LA BETA-OXIDACION DE

A.G. EN FIBROBLASTOS DE PIEL

(28.0610): PENDIENTE DE RESULTADOS

TRAS REMITIR MUESTRA A CENTRO DE

REFERENCIA (H. CLINIC BARCELONA)”.

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(Las mayúsculas, negritas y subrayados son

nuestros).

“E: Durante su estancia en planta de

hospitalización la paciente ha permanecido

asintomática y sin nuevos episodios de

hipoglucemia, alteración del nivel de

consciencia ni alteraciones del ritmo cardíaco.

La hipoalbuminemia y deterioro de función

renal iniciales del paciente se resolvieron, y la

anemia tiende a la normalización en últimos

controles. La hepatomegalia con signos de

disfunción hepática (clínica y

radiológicamente) presente al ingreso se

resolvió igualmente en ambos sentidos

(clínica y Rx). A pesar de hallazgo de cifras de

insulinemia intensamente elevadas en varias

ocasiones con proinsulina y péptido C no

elevados, el cuadro clínico de la paciente solo

puede ser explicado desde un punto de vista

fisiopatológico por un trastorno de la beta-

oxidación mitocondrial, siendo esta

presentación clínica excepcional en el adulto

(si en forma de mioglobinuria-rabdomiolisis

recurrente).”

“desde un punto de vista

cronopatológico, el período de baja

ingesta previo al ingreso pudo precipitar

el evento inicial, y en las ocasiones en

que la paciente pasó a planta de

hospitalización (probablemente con gran

merma de glucógeno hepático y

muscular tras pasos repetidos por UCI),

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la introducción del horario dietético

hospitalario (con cena a las 20:00 h y

desayuno a las 8:00 h) determinó las

CRISIS METABOLICAS al amanecer

(siempre posteriores a las 6:00 a.m.). La

hipoglucemia no cetósica con acidosis láctica

(no explicada por ninguna otra causa), la

hepatomegalia transitoria, las arritmias

cardíacas (toxicidad de acilcarnitinas) y el

coma sin hipoglucemia (neurotoxicidad por

ácidos grasos) pueden encuadrarse en el

contexto de un déficit probable de Acil-Coa

Deshidrogenasa de ácidos grasos de cadena

muy larga (VLCAD) o con menor probabilidad

de 3-OH-Acil Coa Deshidrogenasa de cadena

larga o CPT-II. El episodio de hipoglucemia

persistente que requirió una perfusión de

glucosa al 50 % x 72 h y luego glucagón iv x

72 horas puede explicarse por la concurrencia

de un proceso neumónico con el consiguiente

estrés metabólico añadido en un momento en

que la paciente presentaría consumo total de

glucógeno orgánico e imposibilidad para uso

de lipólisis como fuente alternativa de

energía. El uso limitado de ac. Valproico y

noradrenalina durante su estancia en UCI, por

su defecto depleccionante de carnitina,

también podrían haber facilitado la toxicidad

neurológica. El debut tardío del cuadro podría

explicarse por déficit enzimático leve y

ausencia de realización de actividad física

alguna por parte de la paciente (que podría

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haber precipitado cuadros de rabdomiolisis

recurrente como forma de presentación más

común en el adulto).

Al ingreso en Medicina Interna la paciente fue

valorada por Psiquiatría que corroboró la

normalidad psicológica de la misma, aunque

precaución se procedió a mantener

aislamiento-restricción de visitas nocturnas

con monitorización de la paciente. Desde

que se introdujo un suplemento de

hidratos de carbono de absorción lenta

antes de dormir (aprox. 23-24 h) la

paciente ha permanecido

completamente asintomática. Asimismo

se concedió permiso de fin de semana

domiciliario sin incidencias de interés, salvo la

detección de olvidos ocasionales referidos a

memoria reciente en grado leve que podrían

ser secuela de hipoxemia-hipoperfusión de

lóbulos temporales durante cuadro de PCR. La

normalidad de los estudios metabólicos

(acilcarnitinas y ac. Grasos libres en suero) no

permiten descartar el cuadro sospechado

dado que se obtuvieron tras > 2 semanas de

estabilidad metabólica, por lo que se realizó

biopsia cutánea según protocolo para estudio

de actividad enzimática en fibroblastos. Se

procede al alta hospitalaria para seguimiento

ambulatorio y en caso de confirmación

diagnóstica detección genética personal y

familiar.”

“DP:

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1. Probable Trastorno hereditario de la beta-

oxidación mitocondrial de debut tardío

(Déficit parcial de Acil-Coa Deshidrogenasa

de ácidos grasos de cadena muy larga o

con menor probabilidad 3-OH Acil-Coa de

a.g. de cadena larga o CPT-II):

Hipoglucemia

hipocetósica+lactacidosis+hepatomegalia/

disfunción hepática transitoria agua +

gradiarritmia/asitolia + coma no aclarado.

Hiperinsulinemia en probable contexto de

1.

2. Insuficiencia renal aguda resuelta en

probable relación con Mioglobinuria y

toxicidad renal.

3. Anemia normo-macrocítica leve en

probable relación con 1, pendiente de

controles ambulatorios.

4. Neumonía nosocomial por Serratia

marcescens asociada a VM.

RT:

1. Evitar ayunas superior a 8 horas. Tomar

suplemento antes de dormir (aprox. 23-24

h) con aporte de HHCC de absorción lenta:

cereales, pan, arroz, papas, pasta

(alimentos con almidón). Portar

suplemento de azúcar consigo para

urgencias. En caso de infección o situación

de estrés intenso con presumible consumo

de reservas de glucógeno deberá realizar

comidas más frecuentes.

2. Restricción de grasa en dieta (reducir al

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15-20 % de aporte calórico total). Evitar

consumo excesivo de derivados de aceite

de girasol/pipas.

3. Evitar uso de medicamentos que

contengan en su composición

PARACETAMOL, ACIDO ACETIL-

SALICILICO (AAS) Y ACIDO VALPROICO

(DEPAKINE). En caso de dolor puede

tomar metamizol (Nolotil) o

antiinflamatorios (AINEs).

4. Solicitar cita con Médico de cabecera y

CCEE de Medicina Interna (Dr. Unamuno,

CMI 15) en primer hueco libre. Se le

avisará con resultados de estudio

enzimático pendiente para completar

estudio.”

En la declaración en fase de instrucción que efectuó DON

JOSE MANUEL MUÑOZ DE UNAMUNO, y que fue

aportado el Testimonio a los efectos de sus

contradicciones, y que constan en los folios 2.178 a

2.182, de la instrucción de la causa, y efectuada el día 26

de julio de 2010, el Dr. Unamuno manifestó:

o A la pregunta de cuál el diagnóstico antes de

recibirla en la planta, manifiesta “que una

intoxicación medicamentosa”.

o A la pregunta de que si durante el periodo que

estuvo ingresada en planta, se le concedió un

permiso de fin de semana, manifiesta “que sí

desde el viernes 25 al domingo 27”. (Se

refiere al mes de junio de 2010).

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o A la pregunta de que si es cierto que recibió

una llamada telefónica de IVAN, manifiesta

“Que sí. Que el objeto de la llamada era

comunicar un síntoma de Laura, que tras la

ingesta de comida mexicana en una comida

con los padres e Iván, presentó vómitos, como

diarrea y una erupción cutánea, que le dio a

entender que era extensa (…) el dicente le

dijo que podría tratarse de una toxiinfección

alimentaria, que IVAN le refirió que desde el

día previo le había canalizado a Laura una vía

intravenosa, y le había administrado

primperan y sueros glucosalinos, con mejoría.

Que el declarante le expuso que continuara

administrándole primperan vía oral y una

solución azucarada de rehidratación oral y que

ante cualquier nueva incidencia contactara

con el declarante”.

o Con referencia a su declaración policial y en

concreto por una llamada que el declarante

efectuó a Laura el día 2 de julio, manifiesta

“que le explicó que quería repetirle algunas

pruebas pero en otro centro, tras su

conversación con un especialista, el Doctor

Luis Peña Quintana, un pediatra del materno”.

o Preguntado con la conversación que mantuvo

con la médico psiquiatra del Hospital Insular

que conocía el caso de Laura, manifiesta que

“Que sí, que se llama Elisa pero que no

recuerda el apellido”.

o Preguntado por el contenido de la

conversación, manifiesta que “ella conocía el

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caso, porque había valorado a Laura en dos

ocasiones, durante su ingreso en intensivos y

el primer día del ingreso en planta de

medicina interna, a solicitud del declarante.

Que el dicente le expuso que a la luz del

nuevo ingreso tenía claro que ese trastorno

orgánico no justificaba los hallazgos en el

nuevo ingreso, y el declarante sospechaba

que podría tratarse de un intento de homicidio

por parte de Iván o un sindroma de

Munchausen por poderes. Que la psiquiatra le

dijo que la segunda opción era muy probable

dado que la contundencia de las medidas

usadas, habida cuenta de su profesión como

sanitario, no puede encuadrarse en ese tipo

de trastorno”.

o Preguntado en qué fecha se realizó la reunión

en UMI con IVAN Y LOS PADRES DE LAURA,

manifiesta que “esa reunión tuvo lugar el

primer viernes 2 de julio. Que estuvieron

presente la Doctora Carmen Ortiz, los padres

de Laura, Iván y el declarante”.

o Preguntado cuál fue el objeto de esa reunión,

manifiesta que “el declarante le expuso la

situación clínica de Laura a los padres, que se

habían realizado nuevos análisis, y se iba a

intentar con otros centros médicos nacionales,

para obtener sugerencias sobre lo que le

ocurría a Laura, que los padres manifestaron

su quebrantamiento e Iván mantuvo la

compostura. Que IVAN preguntó por la

posibilidad de que su hijo desarrollara una

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enfermedad hereditaria, a lo que la madre de

LAURA, airosamente, indicó que lo prioritario

era la salud de su hija”.

En la declaración del Dr. Muñoz de Unamuno en el

juicio oral el día 17 de febrero pasado, página 2 del

extracto del acta, el Doctor manifestó:

o Que le sugiere a Laura restringirle las visitas.

Que Laura se asustó porque por lo visto le dijo

que era Iván quien había dado la voz de

alarma cuando por la noche se había puesto

peor, a lo que el Dr. Unamuno le dijo que la

pondrían frente al cuarto de control y estando

monitorizada.

o Ratificó el informe de los folios 518 a 521.

o Manifestó que tenía fracaso renal agudo y

hepatomegalia.

o Manifestó que en la madrugada del día 3 de

junio, no hubo hipoglucemia y fue el marido

quien dio la voz de alarma.

o Manifestó que la ingestión de alimentos antes

de su ingreso, había bajado, y además le

refirió sufrir de estrés.

o Que fue a hablar con un pediatra por ver lo de

la posible enfermedad de la betaoxidación

mitocondrial de debut tardío de los ácidos

grasos.

o Que aunque estaba pendiente de los

resultados del Clinic de Barcelona, ya tenía

indicios para descartar este síntoma.

o Que no le consta ni está documentado que

Laura tuviera crisis de bradicardia estando

monitorizada en planta.367

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o Que cuando le dio el alta a Laura, volvió una

mañana y estaba muy cambiada, con nuevo

peinado, cuidada, muy bien.

o Que no fue IVAN quien provocó la reunión con

los padres de LAURA, que no lo recuerda así.

o Que le recomendó la administración de

primperan pero por vía oral, no intravenosa.

o Que Laura estaba normoglucémica unos 42 ó

43 días antes de su fallecimiento.

o Que la insulina no fue la causa de la muerte

de LAURA.

o Que ninguno de sus colegas le dijo que Laura

estaba pautada de vitamina K.

Y es que habida cuenta de que los informes científicos han

descartado la existencia de una intoxicación por metales pesados,

particularmente talio, inició otra línea distinta de investigación, dado

que la primera ya apuntada no tiene visos de sostenerse, que parecía

apuntar la existencia de hipoglucemias, que pudieran haberse

provocado mediante un suministro exógeno de insulina; y a pesar de

que en la historia clínica, y así lo argumentan muchos facultativos; no

se descartó; y lo que aún es peor, no se estudió la existencia de unas

enfermedades raras, síndrome de la beta oxidación de los ácidos

grasos de debut tardío, insulinoma, no descartado, timo o timoma no

estudiado, grave laguna de la autopsia, según Dr. Durán, Dr. Unamuno,

Informe del mismo, folios 518-521, en concreto página 519, ignorando

el folio de la causa, para no confundirnos. Y decimos no se estudió,

porque era necesario haber efectuado un estudio previo, jamás

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realizado y NUNCA SE HA DETECTADO INSULINA EXOGENA EN LA

FALLECIDA.

¿Cómo se puede afirmar que esas posibles enfermedades raras

no las padeciera Laura?

El timo o timoma , no se estudió, no se menciona,

hubiera tenido mucho interés conocer el estudio

anatomopatológico del timo realizado en la autopsia, y ello

porque con motivo de su primer ingreso en el Hospital

Insular se informa de la existencia de una masa de

morfología triangular de 21 x 16 mm. de diámetros

transverso y anteroposterior, respectivamente,

sugestivamente de restos tímicos. ¿Conocían también los

forenses la historia clínica, o acaso la conocen cuando

quieren y cuando no quieren no la conocen?

Hubiese tenido mucho interés conocer el estudio

anatomopatológico del timo en la autopsia, sin embargo en el informe

de los patólogos forenses no se menciona el timo, en ningún sentido, es

una importante laguna de la autopsia.

Todo lo anterior obra acreditado en el informe del Dr. Durán que

fue ratificado por los antes dichos.

Insulinoma . No descartado por el especialista en Medicina

Interna Dr. Muñoz de Unamuno, folio 519, ignorando el

folio de la causa, para no confundirnos. Es más, en el

Octreoscan realizado a la paciente no se evidencian

captaciones patológicas, si bien en el informe se indica que

no existen dichas captaciones en el “hemiabdomen

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superior” (está claro que seguían buscando un insulinoma).

Lo manifiesta asimismo el Dr. Durán, al igual que lo

anterior, en su informe.

Probable trastorno hereditario de la Betaoxidación

mitocondrial de los ácidos grasos de debut tardío.

Ese fue el diagnóstico, que el Dr. Muñoz de Unamuno, folio

521, (ignorando el folio de la causa, para no

confundirnos), dio a Laura el día del alta hospitalaria en

planta. Se le realizó folio 679, una prueba para remitir al

Hospital Clínic de Barcelona el lunes 28 de junio de 2010.

O una de dos, o la muestra no se remitió o no llegó al

Clinic, o el Clinic no la analizó, porque en los autos no está,

grave laguna para mi defendido y su hijo, que ignoran si

este último puede ser portador o desarrollar esa extraña

enfermedad, no aclarada, salvo por la afirmación que pudo

traer el Dr. Muñoz de Unamuno, afirmando al regreso de

Costa Rica, que sorprendentemente el resultado él lo sabía

y era negativo, como ya sospechaba esta defensa, pues

dicho testigo declaró el último, para cerrar el círculo de

todos estos desmanes, insisto, desmanes, insisto, injustos y

desgraciadamente sorprendentes.

Glucogenosis , enfermedad de almacenamiento del

glucógeno. Fue al igual que las anteriores, una probable

enfermedad rara que cursara Laura. A este respecto, decir:

No alcanza a entender cómo a partir de la

lectura del Acta llevada a cabo en el Juzgado

Instructor el día 5 de octubre de dos mil doce,

sobre la audiencia preliminar sobre la L.O.T.J.,

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sea el acusador particular conjuntamente con

el acusador popular los que, en base al informe

de los Doctores Frontela y Pérez-Agua a los que

no quisieron escuchar ni preguntar, porque la

instructora no lo consideró pertinente,

increíble, manifestaran que para el

esclarecimiento del fallecimiento de LAURA

AROSTEGUI GONZALEZ, se practique prueba

genética a los familiares a fin de descartar el

origen hereditario al que se refiere el informe

pericial de esta defensa y se realice por el INT

de Canarias. Eso fue lo que hizo suspender el

trámite a la espera de la prueba interrumpida

para, de nuevo, modificar, rectificar, o ratificar,

todos los acusadores, los forenses y las

defensas, sus respectivos escritos.

Pues bien, el informe que sí obra en autos, folio

7669-7771, )ignorando el folio de la causa,

para no confundirnos), dice que no se aprecian

hallazgos microscópicos de glucogenosis. Lo

que ya apuntaban los doctores Frontela y

Pérez-Agua porque el glucógeno se puede

consumir en la agonía. No obstante, y estos

dos documentos, a pesar del contenido del

Auto de fecha 20 de mayo de dos mil trece,

que admitió prueba intrascendente para la

acusación y la defensa, y no obstante, que la

prueba, testimonios, acordados por la Juez

instructora, se realizó con posterioridad a

nuestro escrito de cuestiones previas,

(ingeniería jurídica al servicio de la indefensión

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de esta defensa), no se admitió

sorprendentemente que se incorporara en

autos, dos documentos, la providencia de 5 de

octubre de dos mil doce, y el oficio del INT de

Canarias, de fecha 5 de noviembre de dos mil

doce, que incorporó este Letrado, a través de

la prueba pericial a la causa.

La providencia manifestaba que se acordara en

orden a descartar esa enfermedad de

almacenamiento del glucógeno que nunca se

ha realizado, jamás de los jamases, que nunca

se ha realizado, ni en ninguna de las otras

enfermedades raras probables. Se puede

confundir al Jurado, se puede confundir a

Jueces legos, pero no a VSI, porque un estudio

genético o es una analítica de azúcar.

Y contestación a dicho oficio, el 5 de noviembre

de dos mil doce, se manifiesta que a pesar de

que no han aportado prueba alguna de que su

fallecimiento tenga algún tipo de relación con

esta patología, se refiere a los estudios

histopatológicos realizados por aquél Centro,

Es más, se aportó una información

suplementaria, por el Instituto Nacional de

Toxicología de Tenerife, el 5 de noviembre de

dos mil doce, por la que se decía: “Para

conocer más sobre el

diagnóstico genético de la

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glucogénesis, nos hemos puesto en

contacto con la Asociación Española de

Enfermos de Glucogenosis, que nos ha

remitido para obtener más información al

siguiente enlace:

http://www.glucogenosis.net/

laboratorios.htm.

También puede obtenerse información en:

www.orphanet.org. Dentro de esta página,

que también está en español, se puede buscar

por nombre de enfermedad y, una vez

mostrada la información y pulsando sobre el

link de la enfermedad buscada, aparece otra

página con la información, y en la parte

derecha, en información adicional, pueden

localizarse los Recursos Sanitarios para esta

enfermedad, una descripción de la mutación y

otras informaciones. En el menú de la

derecha, donde dice Recursos Sanitarios,

seleccionando Test Diagnósticos, aparecen los

laboratorios por países. En España hay pocos

laboratorios y, al parecer, ninguno de ellos

investiga sobre toda las glucogenosis”.

Reafirmándose la inicial afirmación acerca de

que la práctica de la prueba genética

interesada no puede practicarse en el

organismo por carecer de medios técnicos

para su realización, en modo alguno se alude

por los técnicos del INT a una supuesta

inutilidad del estudio genético en orden al

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esclarecimiento de la causa del fallecimiento

de Laura Aróstegui González.

“Se relacionan a continuación varios de los

laboratorios que llevan a cabo este tipo de

estudios en nuestro país:

Centro de Genética Molecular GENETAQ

GENETAQ. CALLE FRAILES, 28. 29012

MALAGA.

http://www.genetaq.com/es/catalogo?

populate=glucogenosis&field_category_tid_i1

8n=All

Laboratori de Metabolopaties

Hospital Universitari Vall d’Hebron. Area

Materno Infantil. Pg. Vall d’Hebron, 119-129.

08035 Barcelona.

Laboratorio de Diagnóstico Molecular-

División de Biomedicina. Sistemas

Genómicos S.L. Ronda G. Marconi, 6. 16.980

PATERNA.

https://www.sistemasgenomicos.com/

web_sg/web/servicios.php

Instituto de Medicina Genómica. IMEGEN-

Instituto de Medicina Genómica. C/

Catedrático Agustín EScardino 9. Parque

Científico. Universidad de Valencia 46980

PATERNA.

374

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https://www.imegen.es/

cms_biomedicina.php?

buscarpeticionanalisis=1&parametro=Glucog

enosis

Centro de Diagnóstico de Enfermedades

Moleculares. Universidad Autonómica de

Madrid. Facultad de Ciencias. C. Francisco

Tomás y Valiente, 7. 28049 CANTOBLANCO.

http://www2.cbm.uam.es/cedem/”

No entendemos cómo se puede calificar de

inútil la prueba ordenada por el solo hecho de

sacar unas conclusiones de la negatividad del

estudio realizado por el Instituto Nacional de

Toxicología de Tenerife, pues como tiene

acreditado esta defensa, por la información

que obra en el Juzgado, la conclusión a la que

se llega de inutilidad de la prueba con los

debidos respetos, es absurda, y no entiende

esta defensa que se haya calificado de inútil

continuar con el estudio genético interesado y

acordado en su día, cuando el Juzgado ni

siquiera se ha asesorado para calificar de

inútil el estudio genético, por peritos técnicos

en la materia. El primer paso dado, en cuanto

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a la negatividad del almacenamiento de

glucógeno es un protocolo a seguir previo al

estudio genético. Sigue manifestando esta

defensa, por la documentación aportada, que

no se confiaba en que la tinción PAS diera

resultados positivos, sino que es una prueba

preceptiva a realizar, y ello no descarta que la

fallecida hubiera padecido una enfermedad de

almacenamiento de glucógeno.

Hacemos nuestros el contenido íntegro y

las conclusiones del primer informe y de la

ampliación del mismo que obra en el Juzgado,

emitidos por el INT Y CIENCIAS FORENSES DE

GRAN CANARIA.

La prueba se consideró necesaria en su momento, de ahí su

admisión, en congruencia de la decisión adoptada por S.S el 5 de

octubre de 2012.

Se le exige a esta defensa algo que no nos corresponde que es

probar la inocencia de nuestro defendido, cuándo quien debe probar

su culpabilidad son el Fiscal y las Acusaciones.

Tal y como consta acreditado en la causa, que fue unido no

tiene ningún valor el que haya sido negativa la detección del

glucógeno en las muestras estudiadas por el Instituto 376

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Nacional de Toxicología porque las investigaciones se han

realizado de vísceras del cadáver y no de biopsias tomadas,

por ejemplo por punción hepática, cuando Laura se hallaba

aún con vida.

Es muy importante tener en cuenta que al fallecer una

persona, por el proceso de la agonía, sea corta o larga, se

consume el glucógeno que tuviese almacenado en vida, bien

de forma natural o a causa de su enfermedad. Al haberse

realizado el estudio del PAS en muestras tomadas

postmortem, era de esperar que el glucógeno ya no existiría,

aun padeciendo la enfermedad de almacenamiento del

glucógeno, por haberlo consumido el cuerpo en el curso de la

agonía, mientras fallecía.

Desde hace más de un siglo se conoce que en el

momento de la muerte se consume el glucógeno que pueda

haber almacenado en el hígado, y eso es, o debe ser, de

conocimiento general de todo médico forense, por lo que

sacar conclusiones de la negatividad del estudio realizado por

el Instituto Nacional de Toxicología es absurdo, porque, para

que tenga el máximo valor este estudio, debería efectuarse

en muestras tomadas estando viva la persona, mediante

punción biopsia del hígado.

Así cita al profesor Dérobert en su obra Médecine

Légale, escrita en el año 1974, en la que claramente indica: El

examen del hígado puede aportar dos testimonios en cuanto a

la duración de la agonía; 2) Un aspecto histoquímico: la

ausencia de Glucógeno hepático y, en las dos últimas líneas

de la página 132 de la obra: La mayor parte del glucógeno del

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hígado desaparece, por consiguiente, en el curso de la

agonía.

Y en lo publicado en el año 2004 en la obra medicina

legal y toxicología de los profesores Gisbert Calabuig y

Villanueva Cañadas, el libro que si no todos, prácticamente

todos los médicos forenses españoles conocen. En la página

243, se lee: Entendemos por agonía los últimos momentos de

la vida;…2. En los órganos se demuestra el proceso agónico

por una autolisis rápida del páncreas y suprarrenales y

pérdida del glucógeno hepático.

Por supuesto que, aun sabiendo que la reacción podría

haber sido negativa, porque Laura hubiese perdido el

glucógeno en el momento de la muerte (que era lo esperado o

habitual), éramos partidarios de realizar este estudio porque

era el más sencillo y previo antes de efectuar complejos

estudios genéticos y mutacionales y hubiese podido dar

resultado si la muerte hubiese sido fulminante.

Por lo tanto, la negatividad en muestras tomadas

postmortem de la existencia de glucógeno, no descarta que el

fallecimiento de Laura haya sucedido por enfermedad de

almacenamiento de glucógeno o variantes similares. Hay que

tener muy en cuenta que, conforme indicamos en nuestra

conclusión vigésima primera de nuestro informe de fecha 24

julio de 2012, "había que ponerle apellidos a la enfermedad",

es decir matizar que tipo de enfermedad, entre las múltiples

que han podido producir hipoglucemia y los síntomas que

padeció Laura, condujo a su fallecimiento.

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La realización con tinción de PAS en las secciones de hígado del

cadáver era por tanto bajo el criterio del Doctor Frontela preceptiva,

LO QUE NO DESCARTA QUE LAURA AROSTEGUI HUBIESE

PADECIDO UNA ENFERMEDAD DE ALMACENAMIENTO DE

GLUCOGENO.

Reiteramos que la esposa de mi defendido, no falleció ni por

toxicidad al talio, ni por administración de insulina, ni por intoxicación

medicamentosa, ni por todo lo anterior, de forma y manera conjunta,

por lo que reiteradamente obra acreditado en las actuaciones.

Se aludía al resultado de una analítica realizada el día 20 de mayo

que detecta la presencia de cifras elevadas de insulina, y distintos

médicos, han objetivado:

Sin embargo se obvia que la propia Doctora Marrero,

endocrina a preguntas de este Letrado afirmó que, EN

RELACION A LA DIFERENCIA EN LOS NIVELES DE

INSULINA ENTRE LAS DOS ANALITICAS, MANIFIESTA

QUE PUDIESE HABER UN ERROR EN LA DILUCION,

como afirmaba el Dr. Durán. Sin obviar además que la

conclusión final de todas las manifestaciones prestadas

por la doctora Marrero Arencibia, es que NO PUEDE

DECIR QUE LA INSULINA FUESE EXOGENA.

Pero es que además, declaró el doctor Martín Roque,

también Endocrino, que A LA PREGUNTA DE SI TIENE LA

SEGURIDAD DE QUE EL CUADRO DE HIPOGLUCEMIA

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ERA DEBIDO A LA INSULINA EXOGENA, MANIFIESTA

QUE ATENDIENDO A ESOS DOS PARAMETROS, LA NO

SUPRESION DEL PEPTIDO C Y LA PROINSULINA,

MANIFIESTA QUE NO, y a la pregunta de si cabía un error

en las diferencias de los resultados de las analíticas

obrantes en los folios 814 y 870 manifiesta que COMO

CABER, CABE LA POSIBILIDAD.

Finalmente declara el Doctor Rodríguez Pérez, también

Endocrino, que relata que LA SOSPECHA SOBRE LA

INSULINA EXOGENA NO ESTABA CONFIRMADA EN ESE

MOMENTO. QUE HABIA RESULTADOS QUE NO ERAN

CONCORDANTES CON EL CUADRO DE

HIPOGLUCEMIAS POR ADMINISTRACION EXOGENA

DE INSULINA. QUE CONSIDERARON QUE LA

ENFERMEDAD DE LA PACIENTE NO ERA

ENDOCRINOLOGICA, Y FUE ENTOCES DERIVADA A

MEDICINA INTERNA. QUE NO SON CAPACES A DIA DE

HOY DISTINGUIR CON EXACTITUD LAS DIFERENCIAS

ENTRE LA INSULINA EXOGENA Y ENDOGENA, QUE

SON PARECIDAS. QUE LOS VALORES DE PEPTIDO C Y

LA PROINSULINA OBTENIDOS EN LAS MUESTRAS SI

BIEN ERAN BAJOS NO ESTABAN TODO LO

SUPRIMIDOS, QUE SE REQUERIAN PARA PODER DECIR

A CIEN POR CIEN QUE SE TRATABA DE INSULINA

EXOGENA.

Con el resultado de las declaraciones le sorprende a esta defensa

la reiterativa alusión a los niveles de insulina de la esposa de mi

defendido, cuando, ni siquiera puede asegurarse que tales diferencias

se debieran a un error en la analítica, cuando los médicos no pueden

asegurar que la insulina fuese exógena, y cuando además en las

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actuaciones se ha descartado que la causa del fallecimiento

fuese una hipotética intoxicación por suministración de insulina

exógena, sobre la que nada se ha probado.

Porque es evidente que, primero la esposa de mi defendido no

falleció por la administración de insulina exógena, ni puede asegurarse

que origina los niveles de insulina, ni siquiera pueden asegurar que tal

nivel de insulina se deba a la administración de insulina exógena.

NADA DE ESO SE HA ESTUDIADO, NI SIQUIERA OTROS

PADECIMIENTOS, QUE PROVOCARAN ESOS INDICES ANOMALOS

INCIALES DE LA FALLECIDA, QUE PUEDEN DEBERSE A OTRAS

ENFERMEDADES.

Hay que afirmar de manera rotunda y clara que en este cúmulo

de buscar algo por donde no se encuentra nada, se alude a la insulina

como exógena, en un componente más, de esa de esa intoxicación que

presuntamente causa la muerte de LAURA GONZALEZ AROSTEGUI.

Con independencia de que farmacológicamente es conocido por el

mundo no médico que la insulina produce hipoglucemia, hay también

muchas enfermedades orgánicas, que pueden cursar hipoglucemia, a

saber, la insuficiencia cardíaca, la insuficiencia renal, la insuficiencia

hepática, la anorexia nerviosa.

Y dentro del campo de la endocrinología, no sólo desde la

vertiente de las alteraciones del metabolito, por déficits Hormonales se

llega a situaciones de hipoglucemia, así también la producen la

hormona del crecimiento por la carencia de HGH, conduce a

hipoglucemia. El cortisol, produce hipoglucemia, y a la fallecida se le

administra corticoides, por una posible insuficiencia suprarrenal.

Con las catecolaminas, sucede algo parecido.

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El glucagón, es una hormona que eleva la glucosa en sangre, se le

administró, obviamente si falta habrá una hipoglucemia.

Nada de esto se ha descartado en el presente asunto.

Hay hipoglucemias por déficits enzimáticos hereditarios, que los

técnicos endocrinos que declararon respecto a este asunto,

manifestaron que no se le efectuó a LAURA GONZALEZ AROSTEGUI ,

un estudio a este respecto, que puede determinar intolerancia a la

fructosa o a la beta oxidación de los ácidos grasos de debut tardío. Esa

beta oxidación de los ácidos grasos de debut tardío, después de una

serie de alteraciones orgánicas, acaban con problemas cardíacos y

muerte.

Por tanto, por lo que obra en las actuaciones, y por el deficiente

estudio respecto de datos no concluyentes, en cuanto a la

administración de insulina exógena, descartado por los endocrinos que

han declarado, no se puede afirmar de manera rotunda, clara y

determinante, como se necesita en un proceso penal para acusar a una

persona de un delito tan grave como un asesinato que esa no

determinada insulina exógena tuviera influencia, en la muerte de

LAURA. Y si la tuvo, ninguna participación, puede imputársele a mi

defendido.

En conclusión, se preguntó a endocrinos y médicos:

-Usted considera que las hipoglucemias presentadas, la

última de ellas el 29 de Mayo, son causa directa o

indirecta del fallecimiento de la paciente 43 días

después? La respuesta es NO

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-¿Usted pudo apreciar daño multivisceral o fallo multi-

orgánico causado por el exceso de insulina? La respuesta

es NO

-El último Electroencefalograma realizado a la paciente

fue rigurosamente normal, según las declaraciones

recogidas en sede judicial. ¿En su opinión ello es

compatible con un   daño neurológico permanente que

pudiese relacionarse con las hipoglucemias? La

respuesta es NO

Quedó absolutamente claro que todos los análogos de

insulina de acción rápida o los llamados basales (glargina y determir)

pueden detectarse en suero/plasma mediante un adecuado

aislamiento y secuenciación de aminoácidos, QUE NO SE HIZO,

PARA SABER CON UN SIMPLE ANALISIS SI LA INSULINA ERA

EXOGENA, ES MAS LOS FORENSES, AL HABLAR EL DR. DURAN

DE LABORATORIOS DE EEUU SE MOFARON AL RESPECTO, Y ES

QUE LA IGNORANCIA ES OSADA.

En conclusión, no es cierto que mi defendido,

administrase insulina a Laura. Consta acreditado todo o

contrario, y además, y no menos importante, que Laura no falleció

por la administración de insulina, ni que la insulina estuviera en la

pretendida poliintoxicación de la misma, ni puede asegurarse que el

nivel de insulina que tuvo Laura se deba a una administración

exógena. Nada de eso se ha analizado, ni siquiera se han analizado

otras enfermedades que provocan esos índices anómalos iniciales de

la fallecida a la insulina, que pueden deberse a otras enfermedades,

que al día de hoy no sabemos, si Laura las padecía. Reitero que Iván,

no administro ni talio, ni insulina, ni ningún medicamento no pautado

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a su esposa.

Frente a esto está la versión de las acusaciones, en concreto,

de la acusación particular que es la que ha estimado con un criterio

“lógico y objetivo” el Tribunal de Jurado. El hecho de que Laura fuera,

(“como un cristal”), a lo que el forense Sr. Tapia, contestó “nuevo de

fábrica”, y que la administración de insulina exógena le fue minando

la salud.

Increíble, demagogia pura, grave e irresponsabilidad

C) ESTUDIO DE LA INTOXICACION MEDICAMENTOSA,

(benzodiacepinas, mórficos, codeína y tiopental).

La probable intoxicación medicamentosa, que no existe, nada

tiene que ver con el fallecimiento de LAURA GONZALEZ

AROSTEGUI, lo ha acreditado esta defensa ejerciendo su derecho de

practicar prueba de descargo, que a pesar de obrar en la causa en

este enmarañamiento de la misma, no ha sido aportado al plenario

por ninguna de las acusaciones. Y esto que decimos, de forma activa

y vehemente es una verdad axiomática, o sea, que se demuestra por

sí sola.

A modo de introducción, expondremos lo que consta fiel y

literalmente en la historia clínica de Laura. En eso estamos de

acuerdo con los señores forenses, de que es lo más importante, es

fundamental. Pues bien, en ella aparece:

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A) El primer proceso hospitalario abarca desde el 15 de

mayo hasta el 28 de junio de 2010, el proceso de asistencias es el

siguiente:

a) Atención en urgencias el 15 de mayo a las 15:25 horas-alta

por ingreso en la UMI ese mismo día a las 20:34 horas.

b) Permanece en la UMI hasta el día 19 a las 11:25 horas por

traslado de Medicina Interna.

Medicamentos administrados según gráfica:

16 de mayo: 2 ½ dolantinas (folio 588, gráfica) +

perfalgan 1 gramo intravenonoso cada 6 horas (folio

530).

17 de mayo: Perfalgan de 1 gr. cada 6 horas. Folio

587.

18 de mayo: Perfalgan 1 gramo. Folio 586.

19 DE MAYO: emotidato 20 mg, 5mg + 5 mg de. 0,4

mg naloxona y 0,6 mg. de anexate +0,4 mg de

anexate + 0,5 mg de anexate (folio 602, gráfica)

c) A las 06:18 horas del día 20 de mayo traslado a la UMI.

Medicamentos administrados según gráfica:

20 de mayo: dolantina ½ ampolla (folio 598).

21 de mayo: cloruro mórfico 10 mg/h i.v. p.continua

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+ midazolam 10 mg/h i.v. p. continua + nímbex 3

mg/kg i.v.perfusión continua en vía intravenosa.

(Gráfica 599)

22 de mayo: cloruro mórfico 10 mg/h i.v. p.

continua + midazolam 10 mg/h i.v. p. continua;

nimbex 3 mg/kg i.v. p. continua (folio 600) + propofol

0,2 mg/ kg. i.v. p. continua (folio 533 vuelto). VER

ASIMISMO HOJA DE EVOLUCION CLINICA, FOLIO 533.

Medicación extra: Cloruro mórfico 10 mg. i.v.,

midazolam 10 mg. i.v., midazolam 10 mg. i.v., cloruro

mórfuco 10 mg i.v., cloruro mórfuco 10 mg i.v,

midazolam 10 mg i.v., cloruro mórfuco 10 mg i.v.,

midazolam 10 mg i.v.. (Folio 600, gráfica).

23 de mayo: midazolam 10 mg/h i.v. p. continua+

cloruro mórfico 5 mg/h i.v. p. continua + propofol

perfusión continua en vía intravenosa. (Hoja de

evolución clínica 534).

Medicación extra: 5mg cloruro mórfico,

tranquimazin 0,25 mg., 4 mg. Cloruro mórfico, 5 mg.

Cloruro mórfico, transilium 50 mg i.v., emotidato 20

mg. (Folio 597, gráfica).

24 de mayo: propofol 1,5 mg/kg i.v. p. continua,

tranxilium de 50 mg cada 4 horas i.v.+ perfagan 1 gr.

+ propofol 40 mg. i.v.+ midazolam 5mg. i.v.+

midazolam 5mg i.v., (Ver gráficas 535 y 601).

25 de mayo: propofol + midazolam; intravenoso y

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tranxilium 25 mg. (Folio 536, gráfica).

29 de mayo: tranxilium 25 mg. cada ocho horas,

tres veces.(Folio 593).

30 de mayo: tranxilium 25 mg.

31 de mayo: tranxilium 25 mg.

d) Permanece en la UMI hasta el día 2 de junio a las 14:43

horas por nuevo traslado a Medicina Interna.

e) Permanece en Medicina Interna hasta las 09:29 horas del día

3 de junio por nuevo traslado a la UMI.

3 de junio, equipo de parada: midazolam (10 mg)+

cloruro mórfico 10 mg. + mioflex (50 mg) intravenoso.

(Hoja 545 de evolución clínica firmada por D. Ángel

Villanuava). Se pauta anexate y naloxona y responde

a estímulos bien sencillos.

f) En la UMI hasta el 10 de junio a las 13:38 horas por traslado

a Medicina Interna: 50 mg. de propofol + 1 ampolla de

fentanest (gráfica 607).

g) En MIR hasta el día 28 de junio cuando es dada de alta.

B) El segundo ingreso hospitalario abarca desde el 5 de julio

hasta el 11 de julio; el proceso de asistencia sería:

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a) Atención en urgencias desde las 19:43 horas hasta ingreso

en la UMI el 5 de julio a las 23:46 horas.

b) Permanece hasta hora del fallecimiento, a las 14:00 horas

del día 11 de julio.

Medicamentos administrados:

5 de julio: (Ver folios 510, 514, 468, 480, 488).

Midazolam 7mg i.v. + midazolam 5 mg. Nimbex 8mg +

otro de 4 mg.+ cloruro mórfico 3 mg i.v. (ver folio

510)+ nimbex 7 mg.+ midazolam 10 mg. (folio 514)+

midazolam y cisatrifurio (anexate) (folio 468)+ morfina

y midazolam, ambos p.continua (folio 480) + cloruro

mórfico i.v. p. continua + midazolam i.v. p. continua.

(Es ya la 1 h. de la madrugada del día 6 de julio)+

naloxoma 1 ampolla i.v.+ anexate 0,5 mg. i.v. + 5 mg.

De cloruro mórfico + 5 mg. De cloruro mórfico + 10

mg. De midazolam + 15 mg. De nimbex (folio 488).

Controles de coagulación cada dos horas. Anchifibrin

(folio 488).

6 de julio: nolotil 1 ampolla (folio 487)+ midazolam p.

continua, cloruro mórfico p. continua (folio 487).

Comenzó con 5 mg /h y a partir de las 17:00 horas, se

aumentó a 15 mg/h (folio 487) + valium 10 mg. a las

14:30 horas, administrado por Rocío Flores (gráfica

487) + vitamina k cada 6 horas, 10 mg. i.v., cuatro

veces (gráfica 487)+ Keppra 1000 mg. anticonvulsivo.

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7 de julio: Ver folios 477, 486. Cloruro mórfico para

sedación, moderada + midazolam para sedación,

moderada+ perfalgan 1 gr. i.v.. 21:30 horas+ nolotil

i.v. 5:30 horas + vitamina k 10 mg. i.v. cada 6 horas, 4

veces. (Dos transfusiones de sangre, hematíes entre

las 22:00 horas del 7 de julio y las 5:00 horas del 8 de

julio). (Gráfica 486).

8 de julio: perfalgan de 1 gr. Dos veces, 17:30 horas y

23:50 horas + nolotil 2 gr. i.v. dos veces, 20:20 horas

y 1:20 horas (grafica 485). Y ello a pesar de que se

indica si fiebre más de 37.5 º C, emplear medios

físicos (frío) (gráfica 485)+ cloruro mórfico 5mg/h, i.v.

p. continua, midazolam 5 mg/h, i.v. p. continua. A

partir de las 2:00 horas es ya el 9 de julio (folio 485).

Emotidato+ mioflex+ 10 mg midazolam + 10 mg

cloruro mórfico + vitamina k 10 mg cada 6 horas,

cuatro veces.

9 de julio: Ya hemos dicho que, la medicación extra de

cloruro mórfico y midazolam del folio 485,

corresponde ya a la madrugada del día 9. Ver gráfica

484. Atocortina, aparece en gráfica no en la hoja de

evolución médica nº 475+ Amikacina 20 mg. cada 12

horas + vitamina k 10 mg cada 6 horas, 4 veces.

10 de julio: AMIKACINA 20 mg. cada 12 horas +

vitamina k 10 mg. cada 6 horas, cuatro veces. (Folio

483).

389

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11 de julio: AMIKACINA 20 mg. cada 12 horas +

vitamina k 10 mg. cada 6 horas, tres veces. (Folio

482).

¿QUE SON ESTOS FÁRMACOS PAUTADOS?

Entre otros, a saber:

1_Dolantina, opioide sintético (petidina, opiáceo).

2 Cloruro mórfico, clorhidrato de morfina, opiáceo

3 Valium (diazepan) una benzodiacepina muy efectiva.

Nordiacepam.

4 Emotilato, un hipnótico, inductor a la anestesia y

sedación.

5 Tranquimazin, (aprazolam) una benzodiacepina muy

efectiva.

6 Propofol, un potente anestésico, contraindicado a la

depresión cardio-respiratoria.

7 Midazolan una benzodiacepina de uso hospitalario

potente y efectiva, metabolito de nordiacepam.

8 Tranxilium, una benzodiacepina, metabolito de

nordiacepam.

9 Perfalgan, un paracetamol, pautado los días 16 17,

18, 19 y 24 de mayo, así como los días 7, 8 y 9 de julio

de 2010 (lo tenia prohibido sic. Historia clínica

e informe del los forenses.).

10 Amikacina, antibiótico uso hospitalario

aminoglucido, los días 9,10 y 11 de julio.390

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11. Mioflex (metocarbamol) depresor general del SNC

(sistema nervioso central).

12. Myolastan (tetrazepan) bezodiacepina. (Pautado

en la historia de Salud, antes de su primer ingreso en

el hospital, de la desgraciadamente fallecida, y muy

querida esposa de mi defendido). Diazepam, Valium 5

mg.; así como lexatin, benzodiacepina; dogmatil,

benzodiacepina; y zaldiar, que tiene un principio

activo de un derivado de la morfina, tramadol

opiáceo.

Que no es cierto que el midazolam no estuviera

pautado (prescrito, recetado).

Que no es cierto que la codeína, causara daño alguna a

Laura; la codeína es un metabolito de la morfina, y que

aparecía entre los medicamentos, absolutamente

inicuos encontrados en el domicilio de mi cliente y de

su esposa, entre ellos: diazepam, nolotil, myolastam,

argiloc, todos pautados (recetados , prescritos) en la

Historia de Salud, así como otros medicamentos: como

el jarabe codeína, y el zaldiar, que se adquieren sin

recetas y son inicuos, o el termangil de iguales

características, y otros, de contenido absolutamente

inicuos, causaran la muerte de Laura.

Que no es cierto que el origen toxico múltiple se deba,

a la poli intoxicación, de insulina, benzodiazepinas y

barbitúricos, ansiolíticos benzodiacepinicos: midazolan

y tetrazepan; este último por inexistente y no

administrado por mi defendido, ni por nadie; el

barbitúrico, por ser residual y nunca administrado por

391

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mi defendido; y los demás por ser expresamente

pautados (prescritos, recetados) por el personal

médico del Hospital Insular, conjuntamente, con el

paracetamol (perfalgan) y la amikacina; no fue

administrado ninguno, por mi defendido.

Que no es cierto que no se le hubiera pautado,

(prescrito, recetado) paracetamol, (perfalgan)

estrictamente prohibida por órdenes facultativas, pues

a pesar de ello, se le administro y pauto (prescribió,

receto) en el Hospital Insular.

Que no es cierto que no se le hubiera pautado

(recetado, prescrito) benzodiacepínicos, morfina,

tetrazepam, myolastam, etc. porque se acreditara, y

esta defensa no tiene que acreditar nada, es a la

acusación a la que le corresponde DEMOSTRAR el

delito.

La Sentencia dictada por el Presidente del Tribunal de Jurado,

manifiesta que en nuestros alegatos e informes, las partes hicieron

alusión a situaciones extrajurídicas, (películas), Señorías, LAS PARTES

NO, Las acusaciones. La defensa no estaba ni está para

películas. Y menos una película “de chinos” como la que nos ocupa,

que el final son 23 años de prisión para mi defendido, inocente y preso

desde hace casi tres años y ocho meses.

Los que hablaron de arsénico por compasión, (la Sra. Fiscal), se

ve, no se ve, se ve, no se ve, (la Sra. Fiscal), el beso de Judas (el

acusador particular), los trucos de magia (la acusadora popular y la Sra.

Fiscal), fueron ellos, no esta defensa, ya lo hemos dicho.

392

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Y permítame S.Sª, en un puro recurso lingüístico, que no se

estuvo acertado a citar, la “navaja de Ockham”, para explicar que en

igualdad de condiciones la explicación más sencilla suele ser la

correcta. Porque, el razonamiento que se hace a continuación, no es del

todo correcto. Ni obedece a la realidad, es un puro recurso lingüístico

de un Letrado activo y vehemente.

En cierta manera debo decir que el caso es complicado. Por el

sólo hecho de que hay que entender terminología clínica médica y

conceptos y circunstancias médicas y farmacológicas, y me da la

impresión que nadie ha intentado al menos entender algo de medicina

y farmacología, para expresar y decir lo que se ha desarrollado a lo

largo y ancho del presente procedimiento.

Diré que los casos no son complicados o fáciles, que las

explicaciones no deben ser más correctas por ser sencillas, o

complicadas, que los casos y las explicaciones lo que realmente deben

ser, son JUSTAS O INJUSTAS. Y en este caso, desgraciadamente son

esta última acepción.

Partamos de los análisis que obran en la causa, con respecto al

hallazgo de medicamentos.

A. Según el laboratorio de urgencias

del Complejo Hospitalario Insular Materno

Infantil, esta parte rechazó e impugnó y en eso tuvo la

honestidad la acusación particular de manifestar que los mismos no se

efectuaron mediante la técnica cromatografía de gases acoplada a

espectrometría de masas (GC/MS) y por cromatografía de líquidos de 393

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alta resolución con detector de diodos (HPLC-DAD), que está claro que

según todos los expertos son las técnicas adecuadas para cuantificar

las concentraciones de los fármacos detectados, o sea, de hacer un

análisis cualitativo y cuantitativo, todas las analíticas del laboratorio de

urgencias del Hospital Insular no sirven, no sólo por no tener las

mismas el carácter de documento, no se sabe quién lo hizo, quién lo

encargó, quién lo firmó, de ahí que es obvio que las acusaciones no

pudieran llevar a juicio a los peritos, porque no existían nominalmente

que ratificaran los mismos, y aludo a las providencias de VSI de fechas

21 de junio de dos mil trece, y 4 de septiembre de dos mil trece.

Pues bien, dicho esto, las analíticas del laboratorio de

urgencias del Hospital Insular, no le plantean en ningún momento

problemas a esta defensa.

Analítica del día 15 de mayo de 2010, positivo a

benzodiacepinas en orina y a opiáceo en orina. Obvio,

porque ese positivo es consecuencia del consumo de la

finada de benzodiacepinas según consta en la Historia de

Salud, y de opiáceos porque con solo tomar codeisan y

zaldiar, tóxicos medicamentos pautados a Laura, el

resultado era el que fue. No olvidemos que en la nueva

rectificación de los señores forenses judiciales, ellos

erigiéndose en Juez y Parte, le concedieron a mi

cliente el beneficio de la duda respecto del consumo de benzodiacepinas, durante meses

antes de su ingreso en el Hospital, por lo que obra en la

Historia de Salud de Laura. Aplicación del in dubio pro reo,

que en modo alguno a esta defensa le ha concedido los

jueces-legos. Inaudito.

394

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El siguiente y segundo análisis, del laboratorio de

urgencias del Hospital Insular, es el del 3 de junio de

dos mil diez, positivo nuevamente a benzodiacepinas y

opiáceos, entre otras razones por las ya antes dichas, pero

ahora, con mayor contundencia si cabe, porque, como ya

hemos dicho, y SÓLO DE TRATA DE QUERER VER, el día

16 de mayo, 19 de mayo, 20 de mayo, 21 de mayo, 22 de

mayo, 23 de mayo, 24 de mayo, 25 de mayo, 29 de mayo,

2 de junio, y 3 de junio, le fueron administrados a la esposa

de mi defendido, distintas dosis de benzodiacepinas y

opiáceos, algo que no se puede obviar. Pero, desde ya

manifiesta esta defensa, y será objeto más amplio en

nuestro recurso contra la misma, de que no podemos

consentir de ninguna manera que se trate de un

error, lo que consta en el folio 545 de las

actuaciones, ignorando el folio de la causa, para no

confundirnos. Error, no, no puede admitir esta parte de

ninguna manera que se hable de error por VSI, en el

Fundamento de Derecho Quinto página 21 in fine de la

Sentencia. El Jurado será lego, pero mi cliente y esta

defensa no. O todos respetamos las reglas de juego o

se rompe la baraja. ¿Para explicar esto se ha usado la

técnica de “la navaja de Ockham”? En el objeto del

veredicto, se manifiesta “pese a que conste lo contrario en

la historia médica”. El Doctor Muñoz de Unamuno lo afirma

en su informe, aunque después se desdijo, manifestando

que el mórfico no se le pautó en planta, desconociendo lo

que ocurrió en UMI. Pero es que, el Dr. Villanueva, tiene

firmado en la Historia Médica que para la intubación IOT,

requirió 10 mg. de morfina y 10 mg. de midazolam,

firmado, y no negado. Lo afirma el Dr. Frontela en su 395

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informe, aunque no señaló el folio, 545. Lo afirma esta

defensa, porque es lógico y plausible, y lo afirmó SU

SEÑORIA ILUSTRISIMA. No se nos venga ahora a decir

que el folio 545 es un error, por mucho Jurado que lo diga.

Quede claro.

Es obvio que conforme a lo anterior, si dio positivo a

benzodiacepinas y opiáceos, era porque le fueron

administrados. Pautados en el Hospital Insular.

La siguiente analítica del laboratorio de urgencias del

Hospital Insular, de fecha 5 de julio de dos mil diez,

folios 736 a 740, ignorando el folio de la causa, para no

confundirnos. No podemos hacer ninguna determinación al

respecto, porque los resultados son pendientes. Todos son

pendientes.

La siguiente analítica del laboratorio de urgencias es del

día 6 de junio, folio 422, ignorando el folio de la causa,

para no confundirnos, sólo positivo a opiáceos y

barbitúricos en orina, negativo al resto. Lo explicaremos

conjuntamente cuando analicemos el informe cualitativo y

cuantitativo de toxicología de Canarias.

La siguiente analítica del Laboratorio de urgencias del

hospital Insular, folio 417, ignorando el folio de la

causa, para no confundirnos, de fecha 9 de julio de

dos mil diez, son positivos a barbitúricos en orina, lo

explicaremos conjuntamente cuando analicemos el informe

cualitativo y cuantitativo de toxicología de Canarias. 396

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La siguiente analítica del Laboratorio de urgencias del

hospital Insular, folios 418 y 419, ignorando el folio de

la causa, para no confundirnos, de fecha 10 de julio

de dos mil diez, son positivos a barbitúricos en orina,

aunque en el folio 419 da niveles no detectables. Lo

explicaremos conjuntamente cuando analicemos el informe

cualitativo y cuantitativo de toxicología de Canarias.

Y por último y definitivo, la siguiente analítica del

Laboratorio de urgencias del hospital Insular, folio 420,

ignorando el folio de la causa, para no confundirnos, de

fecha 11 de julio de dos mil diez, son positivos a

barbitúricos y benzodiacepinas en orina, y negativo a todo

lo demás. Lo explicaremos conjuntamente cuando

analicemos el informe cualitativo y cuantitativo de

toxicología de Canarias.

B.-Informes del Instituto Nacional de Toxicología de Canarias.

El asunto no es complejo porque existen las siguientes analíticas y las

siguientes explicaciones:

Informe de 24 de junio de dos mil diez, que es

absolutamente coincidente con lo que se plasma en el folio

813, da positivo en sangre 0,06 a nordizepam, midazolam

tiene presencia en sangre, no existe morfina ni codeína en

sangre, en orina hay presencia de nordiacepam, no existe

midazolam en orina y presencia de morfina y codeína y en

contenido gástrico hay presencia exclusivamente de

morfina. Obvio por lo ya expuesto, y que reiteramos, y

SÓLO DE TRATA DE QUERER VER, el día 16 de mayo, 19

397

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de mayo, 20 de mayo, 21 de mayo, 22 de mayo, 23 de

mayo, 24 de mayo, 25 de mayo, 29 de mayo, 2 de junio, y

3 de junio, le fueron administrados a la esposa de mi

defendido, distintas dosis de benzodiacepinas y opiáceos,

algo que no se puede obviar. Pero, desde ya manifiesta

esta defensa, y será objeto más amplio en nuestro recurso

contra la misma, de que no podemos consentir de ninguna

manera que se trate de un error, lo que consta en el

folio 545 de las actuaciones, ignorando el folio de la causa,

para no confundirnos. Error, no, no puede admitir esta

parte de ninguna manera que se hable de error por VSI, en

el Fundamento de Derecho Quinto página 21 in fine de la

Sentencia. El Jurado será lego, pero mi cliente y esta

defensa no. O todos respetamos las reglas de juego o

se rompe la baraja. ¿Para explicar esto se ha usado la

técnica de “la navaja de Ockham”? En el objeto del

veredicto, se manifiesta “pese a que conste lo contrario en

la historia médica”. El Doctor Muñoz de Unamuno lo afirma

en su informe, aunque después se desdijo, manifestando

que el mórfico no se le pautó en planta, desconociendo lo

que ocurrió en UMI. Pero es que, el Dr. Villanueva, tiene

firmado en la Historia Médica que para la intubación IOT,

requirió 10 mg. de morfina y 10 mg. de midazolam,

firmado, y no negado. Lo afirma el Dr. Frontela en su

informe, aunque no señaló el folio, 545. Lo afirma esta

defensa, porque es lógico y plausible, y lo afirmó SU

SEÑORIA ILUSTRISIMA. No se nos venga ahora a decir que

el folio 545 es un error, por mucho Jurado que lo diga.

Quede claro.

398

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Es obvio que conforme a lo anterior, si dio positivo a

benzodiacepinas y opiáceos, era porque le fueron

administrados. Pautados en el Hospital Insular.

EL SIGUIENTE ANÁLISIS SON

TRES, a saber:

Primero. Del día 6 de julio de dos mil

diez. Análisis de sangre, orina y lavado

gástrico. Folios 5.365-5.368, no nos consta el

foliado de la causa, para no causar confusiones.

Dicho informe adolece de un error, porque dice

que la solicitud se hizo el día 5 de julio, cuando fue

el día 6 de julio de dos mil diez. El resultado fue el

siguiente:

SUSTANCIA SANGRE ORINA LAVADO GÁSTRICO

Tiopental 1,17 presencia presencia

Pentobarbital N.D. presencia N.D.

Midazolam 0, 063 presencia presencia

Morfina 0,0060 presencia presencia

4-

Metilaminoantipirina

11,98 presencia N.D.

4-

Acetilaminoantipirina

1,31 presencia presencia

Es absolutamente normal, habida cuenta de que, el día 5

le administran midazolam, cloruro mórfico, en varias

dosis. Es asimismo, obvio que, tanto en la ambulancia

medicalizada, como en urgencias, como en UMI, que el

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tiopental se lo administran en el Hospital, no por mi

cliente sino por terceros, ¿y por qué?, porque obra en

la gráfica, folio 488 que le administraron naloxona

y anexate despertando a la paciente y

respondiendo a órdenes muy sencillas, si tuviera

administrado el tiopental al no ser la naloxona y

anexate antídoto de los barbirúticos, no hubiera

respondido, esto no es una tesis, esto

es una verdad axiomática que se

demuestra por sí sola, científica.

Segundo .- El siguiente análisis es del día 9

de julio de dos mil diez, sin que conste la fecha en

que fueron tomadas las muestras. Folios 3.369-3.372, no

nos consta el foliado de la causa, para no causar

confusiones El resultado es el siguiente:

SUSTANCIA SANGRE(mg/

L)

Tiopental 0,035

Midazolam 0,20

Morfina 0,092

4-Metilaminoantipirina 51,92

4-Acetilaminoantipirina 20,23

Paracetamol 5,58

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Es absolutamente normal, habida cuenta de que, los días

5, 6, 7, 8 de julio de dos mil diez, se le administraron de

forma y manera repetidamente, midalozam, morfina,

nolotil y paracetamol. Es asimismo, obvio que, tanto en

la ambulancia medicalizada, como en urgencias, como

en UMI.

Que se lo administran en el Hospital, no por mi cliente

sino por sanitarios que no lo anotaron y en dosis

terapéuticas.

Tercero. La siguiente analítica es del día 11

de julio de dos mil diez, aunque por error, se pone

11 de junio, folios 3.373-3.377, no nos consta el foliado

de la causa, para no causar confusiones, y son de

muestras antes y post mortem, cuyo resultado es el

siguiente:

SUSTANCIA Sangre

Mg/L

HUMOR

VITREO

Hígado

(ug/mg)

Líquido

Pericárdi

co

(Mg/L)

Orina Contenid

o

gástrico

Morfina N.D. 0,014 0,0028 N.D. Presencia N.D.

Midazolam 0,04 0,014 0,024 0,076 N.D. N.D.

Acetilaminoantipirina 1,79 6,78 0,77 3,94 Presencia Presenci

a

Metilaminoantitpirina N.D. 0,37 N.D. N.D. Presencia N.D.

Pentobarbital N.D. N.D. N.D. N.D. Presencia N.D.

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Sólo aparece en sangre midazolam y metabolitos del

nolotil, que es valor, como han dicho los técnicos que

sirve. Y son dosis por debajo de la terapéutica, como en

todos los casos, y es curioso porque aparece en

contenido gástrico, un metabolito del nolotil, que es lo

que demuestra lo que más adelante manifestará esta

defensa. Que no es una tesis, que es algo demostrable

desde el punto de vista científico.

Las benzodiacepinas estaban debidamente pautadas y

administradas desde el año 2.005, o sea cinco años antes de su

fallecimiento, y durante todo el proceso hospitalario desde el

día 15 de mayo hasta el día 11 de julio. En concreto, y contando

solo las administradas solo en el proceso hospitalario (15 mayo

hasta el 11 de julio), salvo error u omisión: midazolam

1396 miligramos, tranxilium 700

miligramos, a parte de los tranquimazin, emotidato,

mioflex, fentanex, propofol, y nimbex. Esas cifras son hasta el

5 de julio.

Del 5 al 11 de julio, incluyendo las dosis de la

ambulancia medicalizada, 481 miligramos más de

benzodiacepinas, sólo de midazolam y

tranxilium, la totalidad es de 2577

miligramos desde el día 15 mayo al 11 de

julio.

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Los mórficos, opiáceos, opioides, morfina, estaban

debidamente pautados y administrados, y desde el 6 de mayo

2010 zaldiar y codeisan, y durante todo el proceso hospitalario

desde el día 15 de mayo hasta el día 11 de julio. Del

período del 15 de mayo hasta el alta, 1059

miligramos de cloruro mórfico, y desde el 5 de

julio hasta el día de su fallecimiento 463

miligramos de cloruro mórfico, total 1522

miligramos, salvo error u omisión desde el día

15 de mayo de 2010 hasta el 11 de julio de

2010.

El único medicamento tóxico que no aparece en la

historia clínica, es el barbitúrico tiopental, que fue

administrado dentro del Hospital Insular a partir de su ingreso

el día 5 de julio, y no por mi defendido, folio 488 de la causa,

tratamiento de tarde-noche debidamente firmado, y porque

respondió tras la administración de naloxona y flumazenilo

(anexate), “a órdenes muy sencillas”; esos antídotos, anexate

(flumazenilo) y naloxona, son antídotos de opiáceos y

benzodiacepinas y respondió a órdenes muy sencillas, por lo

que no tenía administrados el tiopental, porque al ser este un

barbitúrico, si estuviera administrado, los antídotos

anteriormente citados, y tan repetidos, no hubieran

tenido efecto como lo tuvieron, y ello a pesar de que

la DOCTORA DOÑA CARMEN ROSARIO PEREZ ORTIZ, como

testigo ha manifestado lo contrario del resto de sus

compañeros intensivistas, como siempre, y es habitual.

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Son muchos los testigos, sobre todo enfermeros, que

han manifestado, que a veces se administra un tóxico, un

fármaco y no se anota, como por ejemplo Doña Desiré

Rodríguez de León, testigo de la Fiscal (ver acta “a veces se

dan órdenes que no quedan reflejadas”). Pues bien, rizando el

rizo, ahora lo que se cuestiona es si la administración del

tiopental, barbitúrico-pentobarbital, así como incluyen ahora

benzodiacepinas y opiáceos en contenido gástrico, fue UNA VIA

DE ADMINISTRACION NO PAUTADA. Pues esto no se

sostiene cuando aparece un metabolito del

nolotil en contenido gástrico exclusivamente el

día 11 de julio.

Partamos de datos de la causa : en primer

lugar, la esposa de mi defendido a partir del día 5 de julio del

año 2010, presentaba un cuadro de coagulopatía (atribuida a la

fibromilosis), folios 515, 488, 487, 486, y así en los días 5, 6, 7,

8, 9, 10 y 11, folios 510, 514, 480, 488, 478, 479, 478, 487, 477,

486, 485, 475, 483 y 482. Precisó de la administración de

anchafibrín, y repetidas veces los días 6,

7, 8, 9, 10 y 11 de vitamina k, controles de

coagulación e incluso fue transfundida de hematíes (sangre) el

día 7 de julio. Puede verse en la foto del cadáver de Laura, folio

3198, el signo evidente del sangrado de Laura, en confirmación

de todo lo anterior. Que es prueba documental y que son

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medicamentos para coagular la sangre, diga lo que diga el

Doctor Muñoz de Unamuno.

Pues bien, si la administración de un fármaco, siempre

en dosis, como en este caso terapéuticas, NI TOXICAS Y NI

MUCHO MENOS LETALES, se distribuye por la sangre y si la

desgraciadamente fallecida esposa de mi defendido por su

sangrado, por problema coagulopático, la tragó como

es lógico, es absolutamente científico y normal, como

expuso el Doctor Alcañíz, y ratificó el farmacéutico

experto en la farmacodinamia del

Instituto Nacional de Toxicología de

Canarias, aunque no consta en acta, pero sí en la

grabación, que esos medicamentos incluido el tiopental, en

dosis por debajo de las terapéuticas llegaran al contenido

gástrico. Y además, siendo el valor, según el Instituto Nacional

de Toxicología de Canarias, en sangre, en el informe del día 5,

aunque queda duda de cuándo se tomaron las muestras,

porque en la historia clínica la toma de muestras es del día 6

de madrugada, es 1,17 miligramos litro, en sangre, en orina

presencia y en lavado gástrico presencia, no reflejándose

curiosamente ni en sangre ni en lavado gástrico pentobarbital,

sólo en orina presencia, siendo el tiopental y el pentobarbital

un metabolito uno del otro, que fue administrado y no anotado,

y por supuesto no administrado por mi defendido.

El mismo Instituto Nacional de Toxicología de Canarias,

en el análisis del día 9 sin que consten las fechas en que fueron

tomadas las muestras, determina que en sangre, el tiopental 405

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aparece con un valor de 0,035 miligramos litro. Una dosis muy

por debajo de la terapéutica, una dosis residual. Y en el

informe del Instituto Nacional de Toxicología de Canarias, el 11

de julio, aunque por error se pone de junio, en muestras de

contenido gástrico no se detecta pentobarbital. Ni se detecta

tiopental. Solo pentobarbital en orina, presencia. Y solo se

detecta en contenido gástrico, nolotil.

Siendo la dosis del tiopental una, el día 5 ó 6 de julio,

1,17 dosis por debajo de la terapéutica, en la segunda analítica

0,035, muy por debajo de la terapéutica, ¿se administró

varias veces el tiopental o una sola vez? Es obvio

que desde el punto de vista científico como expuso el Doctor

Alcañiz, fue una sola dosis y por la degradación de la

farmacodinamia del tóxico-medicamento se degrada en la

segunda analítica, y es cierto que el técnico farmacéutico del

Instituto Nacional de Toxicología de Canarias, mantuvo la

posibilidad científica de ese desarrollo de la administración del

medicamento.

Por tanto, no alcanza a entender esta defensa qué

participación ha tenido mi defendido en la muerte de su

esposa. Su muerte fue natural, de causa no filiada, y no de

etiología homicida.

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- Las benzodiacepinas estaban debidamente pautadas

y administradas desde el año 2.005, o sea cinco años antes de

su fallecimiento, y durante todo el proceso hospitalario desde

el día 15 de mayo hasta el día 11 de julio. En concreto, y

contando solo las administradas solo en el proceso hospitalario

(15 mayo hasta el 11 de julio), salvo error u omisión:

midazolam 1396 miligramos, tranxilium 700 miligramos, a

parte de los tranquimazin, emotidato, mioflex, fentanex,

propofol, y nimbex. Esas cifras son hasta el 5 de julio. Del 5 al

11 de julio, incluyendo las dosis de la ambulancia medicalizada,

481 miligramos más de benzodiacepinas, sólo de midazolam y

tranxilium, la totalidad es de 2577 miligramos desde el día 15

mayo al 11 de julio.

- Los mórficos, opiáceos, opioides, morfina, estaban

debidamente pautados y administrados, y desde el 6 de mayo

2010 zaldiar y codeisan, y durante todo el proceso hospitalario

desde el día 15 de mayo hasta el día 11 de julio. Del período

del 15 de mayo hasta el alta, 1059 miligramos de cloruro

mórfico, y desde el 5 de julio hasta el día de su fallecimiento

463 miligramos de cloruro mórfico, total 1522 miligramos,

salvo error u omisión desde el día 15 de mayo de 2010 hasta el

11 de julio de 2010.

- El único medicamento tóxico que no aparece en la

historia clínica, es el barbitúrico tiopental, que fue

administrado dentro del Hospital Insular a partir de su ingreso

el día 5 de julio, y no por mi defendido, folio 488 de la causa,

tratamiento de tarde-noche debidamente firmado, y porque

respondió tras la administración de naloxona y flumazenilo

(anexate), “a órdenes muy sencillas”; esos antídotos, anexate

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(flumazenilo) y naloxona, son antídotos de opiáceos y

benzodiacepinas y respondió a órdenes muy sencillas, por lo

que no tenía administrados el tiopental, porque al ser este un

barbitúrico, si estuviera administrado, los antídotos

anteriormente citados, y tan repetidos, no hubieran tenido

efecto como lo tuvieron, y ello a pesar de que la DOCTORA

DOÑA CARMEN ROSARIO PEREZ ORTIZ, como testigo ha

manifestado lo contrario del resto de sus compañeros

intensivistas, como siempre.

Son muchos los testigos, sobre todo enfermeros, que

han manifestado, que a veces se administra un tóxico, un

fármaco y no se apunta, como por ejemplo Doña Desiré

Rodríguez de León, testigo de la Fiscal (ver acta “a veces se

dan órdenes que no quedan reflejadas”). Pues bien, rizando el

rizo, ahora lo que se cuestiona es si la administración del

tiopental, barbitúrico-pentobarbital, así como incluyen ahora

benzodiacepinas y opiáceos en contenido gástrico, fue UNA VIA

DE ADMINISTRACION NO PAUTADA.

Partamos de datos de la causa: en primer lugar, la

esposa de mi defendido a partir del día 5 de julio del año 2010,

presentaba un cuadro de coagulopatía (atribuida a la

fibromilosis), folios 515, 488, 487, 486, y así en los días 5, 6, 7,

8, 9, 10 y 11, folios 510, 514, 480, 488, 478, 479, 478, 487, 477,

486, 485, 475, 483 y 482. Precisó de la administración de

anchicidrín, y repetidas veces los días 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de

vitamina k, controles de coagulación e incluso fue transfundida

de hematíes (sangre) el día 7 de julio. Puede el Jurado ver en la

foto del cadáver de Laura, folio 3198, el signo evidente del

sangrado de Laura, en confirmación de todo lo anterior. Que es

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prueba documental y que son medicamentos para coagular la

sangre, diga lo que diga el Doctor Muñoz de Unamuno.

Pues bien, si la administración de un fármaco, siempre

en dosis, como en este caso terapéuticas, NI TOXICAS Y NI

MUCHO MENOS LETALES, se distribuye por la sangre y si la

desgraciadamente fallecida esposa de mi defendido por su

sangrado, por problema coagulopático, la tragó como es lógico,

es absolutamente científico y normal, como expuso el Doctor

Alcañíz, y ratificó el farmacéutico experto en la farmacodinamia

del Instituto Nacional de Toxicología de Canarias, aunque no

consta en acta, pero sí en la grabación, que esos

medicamentos incluido el tiopental, en dosis por debajo de las

terapéuticas llegaran al contenido gástrico. Y además, siendo

el valor, según el Instituto Nacional de Toxicología de Canarias,

en sangre, en el informe del día 5, aunque queda duda de

cuándo se tomaron las muestras, porque en la historia clínica

la toma de muestras es del día 6 de madrugada, es 1,17

miligramos litro, en sangre, en orina presencia y en lavado

gástrico presencia, no reflejándose curiosamente ni en sangre

ni en lavado gástrico pentobarbital, sólo en orina presencia,

siendo el tiopental y el pentobarbital un metabolito uno del

otro, que fue administrado y no anotado, y por supuesto no

administrado por mi defendido.

El mismo Instituto Nacional de Toxicología de Canarias,

en el análisis del día 9 sin que consten las fechas en que fueron

tomadas las muestras, determina que en sangre, el tiopental

aparece con un valor de 0,035 miligramos litro. Una dosis muy

por debajo de la terapéutica, una dosis residual. Y en el

informe del Instituto Nacional de Toxicología de Canarias, el 11

de julio, aunque por error se pone de junio, en muestras de

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contenido gástrico no se detecta pentobarbital. Ni se detecta

tiopental. Solo pentobarbital en orina, presencia. Y solo se

detecta en contenido gástrico, nolotil.

Siendo la dosis del tiopental una, el día 5 ó 6 de julio,

1,17 dosis por debajo de la terapéutica, en la segunda analítica

0,035, muy por debajo de la terapéutica, ¿se administró varias

veces el tiopental o una sola vez? Es obvio que desde el punto

de vista científico como expuso el Doctor Alcañiz, fue una sola

dosis y por la degradación de la farmacodinamia del tóxico-

medicamento se degrada en la segunda analítica, y es cierto

que el técnico farmacéutico del Instituto Nacional de

Toxicología de Canarias, mantuvo la posibilidad científica de

ese desarrollo de la administración del medicamento.

Por tanto, no alcanza a entender esta defensa qué

participación ha tenido mi defendido en la muerte de su

esposa. Su muerte fue natural, de causa no filiada, y no de

etiología homicida.

D).- QUEDA PROBADO CATEGORICAMENTE QUE MI

DEFENDIDO, NO EMPLEASE SUS CONOCIMIENTOS

PROFESIONALES PARA CAUSARLE DAÑO ALGUNO A SU

ESPOSA, SIN QUE LOS MÉDICOS QUE LA IBAN A ATENDER, SE

DIESEN CUENTA, PRETENDIENDO OCULTAR SU ACCIÓN, TRAS

UN ENFERMEDAD, RARA Y DESCONOCIDA. CONSTA TODO LO

CONTRARIO , desde el primer ingreso de Laura en el Hospital, el

personal médico y sanitario intuía, ante la falta de un diagnóstico

definitivo de la enfermedad de Laura, una sospecha de intoxicación

medicamentosa, inexistente por lo que más adelante se expondrá. Y

menos cierto es que Laura e Iván, no conocieran las sospechas

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infundadas que había sobre los dos, puesto que la declaración de los

psiquiatras que entrevistan a la esposa de mi defendido, que

manifiesta que Laura dijo que en ningún momento nadie le

había dicho directamente lo que se pensaba y que si alguien le

decía que su marido le estaba intentando hacer daño, ella lo

denunciaría. Que no duda para nada con la persona con la que

vivía.

A otro medico psiquiatra, el Dr. Rodríguez, que se

entrevistó también con la fallecida expone que le hizo saber a

Laura que había sospechas de que ella estaba tomando

medicación. Laura se enfado mucho y dijo que iba a pedir el

alta voluntaria e irse a otro Hospital porque en el Insular no

sabían lo que tenía. Que la indignación de Laura le pareció real

y no fingida. Que Laura le dijo que era enfermera y que si

quisiera matarse ya lo hubiera hecho. Que el declarante le

pregunto si ella sospechaba de su marido y Laura le dijo que

no .

Con independencia de lo anterior, todo el personal

sanitario y por supuesto mi defendido y su esposa y las

familias, sabían, que tenían restricciones y sospechas

infundadas. Las enfermedades raras y desconocidas; la

diagnosticaron los médicos del Hospital Insular y en modo

alguno se profundizo, lo necesario para descartarlas, posible timoma, no objetivado, posible

insulinoma, no descartado, posible trastorno hereditario de la

betaoxidación de los ácidos grasos de debut tardío, y posible

glucogénesis, ambas no estudiadas desde el punto de vista

genético.

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E).- EN MODO ALGUNO ES CIERTO QUE MI DEFENDIDO

ADMINISTRASE MEDICACIÓN ALGUNA A SU ESPOSA, CUANDO

ESTA ESTABA EN EL HOSPITAL, ABUSANDO DE LA CONFIANZA

DE SUS COMPAÑEROS. Consta acreditado todo lo contrario,

ninguno de los casi cien testigos que han declarado en la causa, han

manifestado nada parecido. Lo que si consta en las actuaciones es

que Iván, ayudo a remontar a Laura en varias ocasiones, y que

contribuyo a salvarle la vida en todo momento, hablar de

coartada en este aspecto, me parece, y lo digo

con el máximo de los respetos, indignante.

Qué razón tenía los forenses en otro

aspecto de calificar a este tema como

absolutamente perverso.

Nadie ha manifestado que mi defendido administrara a su

esposa medicación alguna por ninguna vía, después de oír a

93 testigos en este juicio. Ignora esta defensa dónde se ha

valorado la presunción de inocencia y dónde se ha puesto de

manifiesto el principio in dubio pro reo.

En realidad, los indicios, técnicamente, no constituyen un

verdadero medio de prueba, sino una labor lógico-jurídica del juez,

que le permite, estando probado o conocido un hecho, llegar a

establecer la existencia de otro, que es el relevante para el proceso y

la Sentencia, puesto que es el hecho punible e incriminado, tipificado

en la Ley Penal.

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Sin embargo los indicios, no pueden ser configurados

conceptualmente como la prueba directa y regla general. Si la prueba

es indirecta, cede ante la prueba directa y los indicios solo deben ser

utilizados cuando resulten GRAVES, PRECISOS Y CONCORDANTES.

El Tribunal del Jurado no puede fijar arbitrariamente los indicios,

sino que debe motivar su utilización y cumplir los requisitos exigidos

jurisprudencialmente. Además los indicios deben ser probados, deben

acoplarse entre ellos. De la suma de diversos indicios surge una

mayor probabilidad.

La motivación de los indicios permite su control.

La utilización de los indicios debe regirse por la prudencia.

EL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE CONVICCIÓN NO

SIGNIFICA LIBERTAD DE PRUEBAS, INCLUIDA LA

PRUEBA INDICIARIA.

NO SE DEBE CONFUNDIR EL PRINCIPIO DE LIBRE

CONVICCIÓN CON LA EXENCIÓN DE LA OBSERVANCIA

DE LAS REGLAS.

Los indicios contrarios se destruyen entre sí.

Para otorgar transcendencia jurídica al indicio es preciso:

1) Que el indicio sea cierto, y no meramente hipotético;

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2) Que la deducción del hecho desconocido arrancando del

hecho conocido se realice a través de un procedimiento lógico, que se

inspire en el máximo rigor, y en la más absoluta corrección;

3) Con la finalidad de conseguir un correcto, riguroso y

controlable procedimiento lógico de deducción de un hecho

desconocido de otro hecho conocido, se impone, sobre todo, la

exigencia de la concordancia de los indicios, ES DECIR QUE NO

ESTEN EN CONTRADICCION ENTRE SI.

Lo importante es que deben conocer que la Jurisprudencia del

TS diferencia los indicios de las meras sospechas y conjeturas. En la

valoración de la prueba deben distinguir entre suposición y conjetura,

ya que la suposición por sí sola, nunca es suficiente para desvirtuar la

presunción de inocencia; como dice la Jurisprudencia del Tribunal

Supremo “una suposición implica una mera creencia de

culpabilidad, no es más que una opinión personal, subjetiva,

testimonial de quien la formula, sin apoyo en datos objetivos

fiables. Por el contrario la deducción exige un raciocinio

lógico e inteligible que, a través de varios indicios objetivos

sobre hechos no delictivos, permite llegar al hecho

consecuencia ya conculcador del precepto penal”.

No hay que confundir una creencia, incluso de buena fe, sobre

la culpabilidad, frente a una firme convicción de responsabilidad

obtenida de manera indirecta a través de datos objetivos plurales

acreditados y causalmente determinados de aquella, lejos de

convicciones subjetivas.

Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos

requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la

deducción o inferencia.

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Respecto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados.

b) De naturaleza inequívocamente acusatoria.

c) Que sean plurales o siendo único que posea una

singular potencia acreditativa.

d) Que sean concomitantes el hecho que se trate de

probar.

e) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de

modo que se refuercen entre sí.

Todo lo anterior y más, brilla por su

ausencia en este asunto.

F).- Aunque el resultado sea absurdo en el juicio y el tema

del ojal cutáneo, ha sido otra de las muchas

cortinas de humo que han servido para distraer

la inocencia de mi defendido, ¿Cómo puede

afirmarse que el ojal cutáneo de flanco lumbar izquierdo,

revela trayecto punzante, muy fino, “compatible” con punción

por medio de aguja de inyección, porque de lo instruido no

queda acreditado?

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Nuevamente, objetiva esta defensa cómo las acusaciones

intentan “meter con un calzador”, la culpabilidad de mi defendido,

porque a saber:

- La Sra. Fiscal , antes, en sus anteriores

escritos de acusación, decía mi defendido puso

una inyección en el flanco lumbar izquierdo,

administrándole tiopental y morfina el día 8 de

julio, igual que manifestaba que también le

administraba paracetamol, luego lo quita, total,

qué más da. Ahora, en su escrito elevado a

definitivo, que le administra, con una inyección

subcutánea, (no entendemos cómo puede

aparecer la aguja en el músculo como dicen

probablemente los técnicos que la analizaron),

midazolam y morfina. ¡ Muy bien, para

adaptarlo a las analíticas, como si tal cosa!.

- El acusador particular , que puso de manifiesto

en su informe desde el principio hasta el final que

mi cliente administró a Laura, amikacina, y que al

tirar el bote de amikacina, tuvo la mala suerte de

olvidársele en el coche, ni él solo se creyó la

película que contaba, porque este medicamento

estaba pautado y es inicuo para la salud,

antes manifestó que por medio de una

inyección, el acusado administró tiopental y

morfina, ahora, del día 8 no dice nada.

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- La acusadora popular, antes , aparte del

paracetamol que lo tenía estrictamente prohibido,

no decía nada del flanco lumbar izquierdo, y

ahora, dice tiopental y morfina.

¿Esto es serio?

Ni queda tampoco acreditado, que mi

defendido, produjera el hipotético

punzamiento.

Resulta increíble, que se manifieste eso, cuando,

la médico de la UMI, que trataba a Laura, tiene manifestado;

que un enfermero le advirtió el hematoma en el flanco lumbar

izquierdo, comprobó la zona enrojecida y un pequeño

hematoma, pero no había apariencia de punción. Folios

485, 476, 484.

A mayor abundamiento nadie describe, salvo la doctora

Carmen Rosario Pérez Ortiz, que el día 8, ni estaba en el

hospital, esto es muy fuerte, (ella habla

de tres punciones, y los forenses, cuatro

días después, objetivizan una

“ compatible” con punción, 417

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cuando no hay pruebas, y

se quiere echar basura

sobre mi defendido, todo

es compatible , que la fallecida tuviera

lesión alguna en el flanco lumbar, aparte de que muchos

médicos y fundamentalmente un médico, el Doctor Don Ángel

Villanueva, realiza examen corporal en busca de lesiones

cutáneas, no hallando la piel integra, y especialmente recalco

la declaración del enfermero DON ARIDADNE MENDEZ

SANTANA, que ha declarado en la causa y atendió a Laura el

día de su fallecimiento el día 11 de julio de dos mil diez,

manifestando que no notó nada en el cuerpo de Laura, que si lo

hubiera advertido lo hubiera comunicado a los médicos, y que

el día de su fallecimiento la fallecida tenía la piel íntegra.

Con independencia de lo anterior, recordar que el día 8 de

julio, folios 485, 476, 484, Laura estaba COC

(consciente, orientada y colaboradora), que la se queja es Laura, que consta en la documental, historia

clínica, que lo manifiesta el enfermero JOSE MANUEL YAÑEZ

RAMIREZ, y fue valorada por la DOCTORA DOÑA BEATRIZ DEL

AMO NOLASCO, además de otra Doctora, DOÑA ANA

CASAMINTJANA. Ni en la gráfica 485 ni en la hoja de evolución

clínica de ese día folio 476, ni en la del día siguiente, gráfica

475 y gráfica 484, se habla de punción, al contrario se habla de

una sospecha de celulitis.

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G).- Respecto de este medicamento, el AMINOGLUCIDO

ANTIBIÓTICO AMIKACINA, es asimismo lamentable, que se diga

que no estaba pautado, me remito a la comparecencia del Sr.

Tapia, folios 4793, 4796, porque dicho antibiótico de amplio

espectro está pautado y administrado por facultativos de la

UMI del Hospital Insular, en muchas ocasiones y en concreto, el

día 9 de julio, folio 475, el día 10 de julio, folio 483, y el día 11

de julio, tres últimos días de la existencia de la esposa de mi

defendido en este mundo, y por tanto, es lógico que el Instituto

Nacional de Toxicología de Madrid, en prueba propuesta por

esta defensa, diera positivo en dosis terapéuticas, como no

puede ser de otra manera. ¿Es posible seguir dándole

crédito al Sr. Tapia y a sus colegas forenses?

H).- Y que no es cierto en modo alguno que tampoco

tuviera prescrito tetrazepam, diazepam, por lo que se

acreditará, se acredita historia se salud, folios 5390 a 5400,

que durante largos períodos de tiempo de esos últimos cinco

años, la fallecida tomaba benzodiacepinas mandadas por

médicos del Servicio Canario de Salud, dos de ellos han

declarado como peritos, a instancias de esta defensa. Esta es

otra modificación, de errores anteriores de los Señores

forenses, pues en su inmediato anterior informe, folios 6788 a

6819, folio 6802, entre otros, decían lo contrario, ahora y como

dijo el Sr. Tapia, que afortunadamente le ha concedido a mi

cliente el beneficio de la duda, se erige en Forense y Juez a la

par, sólo mantiene la intoxicación por un positivo a opiáceo, de

una analítica del Hospital insular, no fiable, pero en todo caso,

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era normal y lógico el positivo a opiáceos porque, consta que el

día 6 de mayo de dos mil diez, como manifestó un perito

propuesto por esta defensa, y como todos (a excepción de los

cuatro forenses de parte), fueron nombrado por la Juez de

Instrucción, de oficio, se le pautó, recetó y tomó

zaldiar, aparte del jarabe codeisan, que

evidentemente dan positivo a opiáceos-opioides, porque son

derivados de la morfina, mórficos.

I)- NO EXISTIÓ EN EL FALLECIMIENTO DE LAURA UN

FRACASO MULTIORGÁNICO, la muerte fue producida por una

parada cardiorrespiratoria por asistolia no filiada, a pesar de lo

que manifiesta la Doctora Pérez Ortiz, en contra de los tres

médicos que asistieron a la muerte de Laura, Doctor Santana,

Doctora Lorenzo Torrent, y Doctor Pérez Acosta; y a pesar de lo

que obra en los folios, 467, firmado por la Doctora Lorenzo

Torrent PCR, con causa no filiada. ¿Intoxicación múltiple?. Folio

476, hoja de evolución clínica, vuelto, antes de la firma PCR, y

manifestado por todos ellos.

OTRA CORTINA DE HUMO, PARA OCULTAR

LA INOCENCIA DE MI DEFENDIDO. OTRO

DEBATE DEMENCIAL Y ABSURDO.

Al igual que sufrió una parada cardiorrespiratoria en su

domicilio el día 5 de julio, manifestado por el médico que la

asistió DOCTOR GEOVANY DIAZ MUNGIA, folio 510, que

especifica PCR (parada cardiorrespiratoria).

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La Doctora Carmen Rosario, lógicamente

opina lo contrario, y no estaba allí, tampoco; pues bien, decíamos que no existe fallo multiorgánico, aunque

como es lógico, la Doctora Carmen Rosario Pérez

Ortiz, esta vez como perito mostró su oposición

a los forenses judiciales, no de parte, pero igualmente

forenses. ¿Y por qué no existió un fallo multiorgánico?, porque:

- Para que se produzca un fallo multiorgánico,

a título orientativo diré: debe haber fallo

respiratorio, debe haber fallo circulatorio,

debe haber fallo renal, debe haber fallo

hepático, debe haber fallo hematológico,

debe haber fallo neurológico, y debe haber

una sepsis no controlada.

En ese estado de cosas, un fracaso

multiorgánico, precisa, de soporte médico,

externo, para mantener las funciones

vitales, de tipo farmacológico, ventilación

mecánica, oxigenoterapia, antibioterapia,

fármacos vasoactivos, diálisis, etc…

Y Laura, la desgraciadamente fallecida

esposa de mi defendido, el día 11 de Julio,

estaba consciente, orientada, colaboradora,

con buena mecánica respiratoria, y difusión

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de oxígeno tras extubación ayer tarde,

estable emodinámicamente, afebril,

poliúrica, como han manifestado los médicos

que la atendieron para darle el alta a planta,

y tres horas y media después de haber

estado mi defendido con ella, como es

normal por ser su marido, en presencia del

personal médico, incluido la Doctora Carmen

Rosario, a las 12 de la mañana, después de

hacer un esfuerzo para defecar entró en

parada, sin causa filiada y a las 14 horas

falleció.

No podemos confundir un

fracaso multiorgánico desde el

punto de vista histopatológico

con un fracaso multiorgánico

desde el punto de vista clínico, lo

contrario sería un grave error.

Las clases de medicina, y

también de farmacología,

no han servido para nada.

Ni el juicio.

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Si el fracaso multiorgánico se debía a una poli

intoxicación de esas sustancias, y la muerte fue violenta y

homicida, (lo dicen los forenses, no esta defensa) lo

que no es cierto es, que la produjera mi

defendido, porque es obvio que del contenido de la Historia

Clínica, se deduce todo lo contrario.

J).- AUSENCIA DE DATOS O ELEMENTOS OBJETIVOS Y

CIERTOS QUE PERMITAN DEDUCIR LA EXISTENCIA DE UN MOVIL

QUE JUSTIFIQUE LA EXISTENCIA DE UNA CONDUCTA HOMICIDA.

Esta defensa entiende que desde el comienzo de

la instrucción se palpa la necesidad por parte de la

fuerza actuante, de buscar un culpable, de reunir un

cumulo de sospechas para imputar a mi defendido, de

encontrar cual es el móvil que justificaría la

participación criminal de mi defendido en la muerte

de su esposa. Eso sería licito, lo que no lo es, es

buscar un chivo expiatorio.

Esto, aun reprobable es muy propio

de nuestra cultura, y hubiera sido normal

al principio. Lo que es absolutamente

anormal e indecente es mantener la

culpabilidad de un chivo expiatorio, tal

vez para amparar los desmanes de otros. 423

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Y tal vez, al buscar en la inocencia de mi

defendido la responsabilidad penal o civil

o de cualquier otra naturaleza de otros,

haya producido el desgraciado fracaso de

este tema. Y ello porque la Sra. Fiscal

interesó la deducción de testimonio de un

perito de esta parte, y nos vimos

abocados a interesar la deducción de

testimonios de los, no todos,

participantes, de este cúmulo de

mentiras, de medias verdades que son

las peores de las mentiras y de desatinos.

Tras la práctica de las pruebas encaminadas al

esclarecimiento de ese móvil, se llega a una conclusión, no

existe ese motivo por la sencilla razón que mi defendido es

inocente.

Así, se ha investigado en primer término, de un posible

móvil económico; completamente absurdo e insostenible ,

manifestado con vehemencia y con respeto, en ánimos de defensa, a

tal objeto se recibe declaración por la policía a Doña Carmen

Natalia González Quintana, directora de una sucursal de Caja

Madrid sita en la calle Fernando Guanarteme 111-113 que

manifiesta: que al recibir esta información, recordó que el día 12

de julio del 2010, realizó una llamada a un cliente que resultó

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ser el llamado Iván Ramírez Aguilar; que realizó esta llamada

por trámites normales de la oficina, que cree recordar que se

trataba del cobro de un recibo; que la declarante en esta

conversación le preguntó si tenía conocimiento de que su

mujer la llamada Laura Aróstegui tenía algún seguro de vida,

QUE IVÁN LE RESPONDIÓ QUE DESCONOCÍA SI TENÍA

CONTRATADO ALGÚN SEGURO; que en esta entidad solo

aparece un seguro de vida llamado Seguro de Vida Renta Caja

Madrid contratado por la llamada Laura Aróstegui González,

que este seguro fue contratado el día 26 de diciembre de 2003

continuando en vigor actualmente, que el número de póliza es

el 0002276836. Que este seguro tenía una prima anual 30,68,

que los beneficios son una cantidad 125 euros mensuales

durante diez años y una prima de una capital adicional de 750

euros, que las condiciones son las estándar de un seguro de

vida, que no ha nombrado a ningún beneficiario.”

Por no referirnos a la declaración de la SRA. AROSTEGUI

HEREDIA, de que a IVAN le habían avisado que existe un

seguro de vida, que por convenio laboral tenía la finada con el

Hospital Dr. Negrín, algo absolutamente normal que aparece

en cualquier convenido colectivo que se precie, y que nada le

preocupaba en esos dolorosos momentos a mi defendido.

Por último se alude a la existencia de problemas económicos en

el matrimonio, a la existencia de diversas deudas, cuando lo cierto es

que SE UNIO A LA CAUSA Oficio policial 18 julio 2011, nº

21.367/11 de remisión informe patrimonial y documentación,

Brigada Provincial de Policía Judicial Unidad, U.D.E.F,.

EN LA CAUSA, FINALIZA EL INFORME PATRIMONIAL

DICIENDO: “LOS DATOS ESTUDIADOS Y ANALIZADOS HASTA EL

425

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MOMENTO NO ARROJAN POR SI MISMO UN RESULTADO

CONCLUYENDO EN ARAS A LA SOSTENIBILIDAD DE UN POSIBLE

MOVIL ECONOMICO QUE PUDIERA SUBYACER EN LAS

PRESENTES DILIGENCIAS INCOADAS POR VI”.

Se ha investigado la posible existencia de motivos

derivados de una relación sentimental mantenida por nuestro

representado en el pasado, TESIS INCRIMINATORIA QUE SE

ABANDONO HABIDA CUENTA QUE LA DECLARACION DE Doña

María Mercedes Gil González, enfermera del Hospital de Urgencias

del Hospital Insular, que afirma QUE CON IVÁN TUVO UN ROMANCE,

QUE SOLO SE VIERON TRES O CUATRO VECES EN EL HOSPITAL Y

ALGÚN OTRO DÍA LO LLEVÓ A SU CASA EN COCHE. QUE LA

RELACIÓN DURÓ UN MES Y MEDIO Y FUE A FINALES DEL AÑO

2005.

Es evidente que tratar de relacionar la muerte de la esposa de mí

defendido con la existencia de esta relación mantenida hace cinco

años y que duro un mes y medio; resulta inane

y carente de fundamento, por no usar otros

epítetos dado el asunto que se instruye.

Y es que se ha tratado de dibujar una relación entre mi defendido

y su esposa que lejos de desarrollarse en un marco conflictivo,

responde a un perfil de absoluta normalidad, es más, envuelta en una

relación de auténtico amor y respeto, y para llegar a tal conclusión

basta con referenciar las declaraciones testificales practicadas en la

causa, QUE AHORA NO VAMOS A REPRODUCIR, PORQUE ENTRE

OTRAS CUESTIONES YA ADVIERTE ESTA DEFENSA QUE ESE

MOVIL TAMBIEN SE HA ABANDONADO POR LAS ACUSACIONES.

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Como no podía ser de otro modo, puesto que la declaración de

los psiquiatras que entrevistan a la esposa del SR. RAMIREZ

AGUILAR, la doctora Elisa Martín Gamero, que manifiesta que

LAURA DIJO QUE EN NINGUN MOMENTO NADIE LE HABIA DICHO

DIRECTAMENTE LO QUE SE PENSABA Y QUE SI ALGUIEN LE

DECIA QUE SU MARIDO LE ESTABA INTENTANDO HACER DAÑO,

ELLA LO DENUNCIARIA. QUE NO DUDA PARA NADA CON LA

PERSONA CON LA QUE VIVIA, y la del Doctor Manuel Rodríguez

González, especialista en psiquiatría se entrevistó también con

la fallecida Y EXPONE QUE LE HIZO SABER A LAURA QUE HABIA

SOSPECHAS DE QUE ELLA ESTABA TOMANDO MEDICACION Y

UNA DE LAS COSAS QUE MAS HACIAN SOSPECHAR ESTO ERA LA

PROPIA ACTITUD FRIA E IMPASIBLE DE LA PACIENTE. LAURA SE

ENFADO MUCHO Y DIJO QUE IBA A PEDIR EL ALTA VOLUNTARIA

E IRSE A OTRO HOSPITAL PORQUE EN EL INSULAR NO SABIAN

LO QUE TENIA. QUE LA INDIGNACION DE LAURA LE PARECIO

REAL Y NO FINGIDA. QUE LAURA LE DIJO QUE ERA ENFERMERA

Y QUE SI QUISIERA MATARSE YA LO HUBIERA HECHO. QUE EL

DECLARANTE LE PREGUNTO SI ELLA SOSPECHABA DE SU

MARIDO Y LAURA LE DIJO QUE NO.

Y además lo dicen los múltiples testigos que trataron a la

fallecida durante su estancia hospitalaria. Si esta persona se ha

convenido y acreditado que guardó sus facultades plenas e

intactas, si era consciente de su situación clínica, si había sido

advertida de las sospechas que circundaban sobre su esposo, como es

posible que no advirtiese algún tipo de conducta por parte de Iván

Ramírez Aguilar, que le hiciese al menos recelar de su comportamiento.

Nada de eso sucedió, más al contrario, lo que sucedió FUE LA

PLENA CONFIANZA DE LA FALLECIDA HACIA NUESTRO CLIENTE.

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En este sentido debemos manifestar que el propio padre

de la fallecida, Don Antonio González Gómez, en la declaración

prestada en sede policial, el día 14 de julio de 2010, ya decía

que NO HABIA OBSERVADO NINGUN TIPO DE CONFLICTO O

DISPUTA ENTRE IVAN Y SU HIJA, MANTENIENDO AMBOS UNA

RELACION BASTANTE CORDIAL.

Javier Rodríguez González, primo hermano de la fallecida,

también en sede policial, y ese mismo día, declara que POR

COMENTARIOS QUE LE HACIA AL DECLARATE SU PRIMA LAURA,

LA RELACION CON SU MARIDO IVAN ERA BUENA.

Además se ha acreditado que mi mandante y su esposa, se

habían inscrito en la mencionada bolsa de A.T.S./D.U.E. de trabajo

del Servicio de Murciano de Salud , lugar al que el matrimonio

pretendía trasladar su residencia; tal y como declaro mi defendido el

pasado 26 de noviembre, acreditando que ambos tenían la intención de

abandonar su trabajo y residencia en Gran Canarias, acreditativo

además que el proyecto de vida de mi defendido y su esposa era

común, y armonioso.

En otro orden de cosas, se ha pretendido extraer del

comportamiento de mi defendido durante la estancia hospitalaria de su

esposa, un indicio de su participación criminal en el fallecimiento de

ésta. Particularmente se acude a dos datos recurrentes: las visitas al

servicio de farmacología y horario de visitas, y a su comportamiento

durante las crisis agudas de la enfermedad.

Así las cosas, en el auto de 16 de julio de 2010, que acordó la

prisión provisional, se aludía a que el imputado había reconocido que

en cierta ocasión le había puesto una vía a su esposa, y a que había

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cogido medicamentos de la UMI, y a este respecto se ha justificado por

la declaración de Pedro Antonio Delgado Lamas, enfermero de la

UMI del Hospital Insular que aclaró que fue la Doctora Consolación

Morillo quien se lo prescribió, lo que ésta confirmó en su declaración.

Esta circunstancia comprobada justifica la dispensación de suero

intravenoso y la existencia de la punción que aparece en el cuerpo de

la esposa de mi defendido. Pero es que además está directamente

relacionado con la supuesta extracción de medicamentos de la UMI por

parte de mi representado.

De la totalidad de los testigos que han declarado en las

actuaciones directamente relacionados con la UMI del Hospital

Universitario materno insular, NINGUNO DECLARA HABER

PRESENCIADO SI IVAN RAMIREZ SUMINISTRA MEDICAMENTOS A

SU ESPOSA ; A LO SUMO SE ASEGURA QUE fue visto en su poder

con dos bolsas de suero, y ampollas de Vitamina C Y Dopamina; todo

ello absolutamente inocuo para la salud de cualquiera, el propio

acusado manifiesta que es cierto, en el primer caso para tratar el

proceso diarreico y por consejo de la Doctora Morillo, según hemos

visto anteriormente, y en el segundo caso, para eliminar manchas

de sangre de la ropa .

Resulta que el testigo Raúl Falcón Moreno, de las actuaciones,

al igual que el imputado, enfermero de profesión, afirma que NO ES

PRACTICA HABITUAL PERO QUE EL PERSONAL SABE QUE TANTO

LA VITAMINA C COMO LA DOPAMINA SIRVEN PARA ELIMINAR

MANCHAS DE SANGRE.

En lo que respecta a la presencia de mi defendido en el hospital

junto a su esposa el día de los hechos, pues a esta circunstancia se

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alude en el auto de prisión provisional, mi defendido declaró que ES

INCIERTO QUE LA NOCHE ANTES DEL FALLECIMIENTO FUERA AL

HOSPITAL, QUE ESA NOCHE NO TENIA RESTRICCION DE

ACCESO, QUE NO SALIO DE CASA, QUE NO ES CIERTO QUE LA

NOCHE DEL FALLECIMIENTO ESTUVIERA EN LA UMI QUE SALIO

DE SU CASA A LAS OCHO Y MEDIA DE LA MAÑANA, PARA IR AL

HOSPITAL, LE DEJO ROPA, LE DIO UN BESO Y SE VOLVIO A

CASA.

Y la totalidad de lo asegurado por el SR. RAMIREZ AGUILAR

está corroborado por los sanitarios que trabajaron esa madrugada del

día 11 de julio; la auxiliar de enfermería, Doña María del Pilar

Mateo Sosa, DICE QUE ESA MAÑANA VIO ENTRAR A IVAN EN LA

UMI FUERA DEL HORARIO DE VISITAS ENTRA LAS 8.15 Y LAS

9.00 DE LA MAÑANA AUNQUE NI PUEDE PRECISAR LA HORA

EXACTA, Y QUE ESTUVO CINCO MINUTOS.

Las clases de medicina no han

servido para nada, ni las de

farmacología. Ni el juicio.

¿ Cómo se puede afirmar y cómo

se puede declarar probado, que mi

cliente administrara medicamento

alguno el día que vio a su esposa

cinco minutos sobre las ocho y media

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de la mañana cuando la

administración de ese medicamento

hubieran tenido un efecto inmediato

en el organismo, que hubieran

causado una reacción inmediata en la

esposa de mi defendido, lo que no

ocurrió porque estuvo absolutamente

normal hasta que empezó su agonía,

a las 12 de la mañana para fallecer a

las 14 horas?

Y a este respecto, ¿qué le administró el día 11, según las

acusaciones? A saber:

- La Sra. Fiscal , antes en sus escritos

anteriores, manifestaba que le administró

pentobarbital y morfina, ahora, para que le

cuadre con la analítica, dice midazolam y

morfina.

- El acusador Particular , antes en sus escritos

anteriores, fenobarbital y tiopental, y ahora,

en sangre pentobarbital (el acusador

particular no da ni una, con los 431

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debidos respetos, está incluso en

contra del INSTITUTO NACIONAL DE

TOXICOLOGIA, ANALITICA DEL DIA 11

DE JULIO 2010).

- La acusación popular , antes, igual

que ahora, tiopental y morfina. Con todos

los respetos, otra que falla. Porque está en contra

de la analítica del Instituto Nacional de

Toxicología.

De acuerdo con lo expuesto, esta defensa considera que no

existe material, directo o indiciario suficiente para motivar el

mantenimiento de la situación personal de nuestro defendido.

Ninguna de las afirmaciones del imputado se han visto

contradichas por las pruebas que se han practicado en la

causa, es más se han visto confirmadas.

Y es que volvía a apuntarse a los extremos relativos a la estancia

de mi cliente junto a su esposa en los episodios de agravamiento de su

salud. Parece obviarse que ya en el primer ingreso, el ocurrido el día

15 de mayo, es mi defendido quien alerta a los servicios ambulatorios

del 112 del estado de gravedad de su esposa, en otras palabras, quien

evita el fallecimiento es él, lo que no se compadece con una

conducta homicida, desde luego, se permite esta parte poder afirmar

que si no es por la intervención de mi defendido DON IVAN RAMIREZ

AGUILAR, la vida de su esposa hubiera corrido serio peligro, y una vez

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más podemos afirmar que IVAN salvó la vida de LAURA, en mas

de una ocasión.

En fecha 2 de diciembre de 2010, declara en sede

judicial, Yeray Gabriel Santana Padilla, que en relación

al agravamiento de salud de Laura el día 19 de mayo,

manifiesta que SI DIJO EN SU DECLARACION POLICIAL

QUE ESE DIA RECIBIO UNA LLAMADA DE IVAN DESDE

LA PLANTA. ESE DIA LAURA SE ENCONTRABA EN

ESTADO GLASGOW 4, EN ESTADO COMATOSO

GRAVE. QUE ES CIERTO QUE CUANDO LLEGO A

PLANTA SE ENCONTRO A IVAN LLORANDO EN UNA

ESQUINA Y A LA DOCTORA FAYNA ATENDIENDO A

LAURA EN LA HABITACION. QUE ESE DIA SE

SALTARON EL PROTOCOLO PORQUE IVAN ERA

COMPAÑERO, PERO QUE LO NORMAL ES QUE SI

ALGUIEN LLAMA DESDE FUERA A LOS MEDICOS DE

LA UMI ESTOS NO SE MOVILIZAN.

Es decir, también el día 19 de mayo, está acreditado que FUE

IVAN RAMIREZ AGUILAR QUIEN DESDE LA HABITACION DE

PLANTA DONDE ESTABA SU ESPOSA, EN UN ESTADO

COMATOSO GRAVE, LLAMO URGENTEMENTE A LOS MEDICOS DE

LA UMI PARA QUE ESTOS LA ATENDIESEN, ES DECIR

INTERVINIENDO DECISIVAMENTE PARA VOLVER A EVITAR LA

MUERTE DE SU ESPOSA. Nuevamente volvemos a insistir, esta

conducta no se compadece con la de un homicida, en esta ocasión

reiteramos si no es por la intervención de mi defendido saltándose

todos los protocolos habidos y por haber, vuelve IVAN a salvar la vida

de LAURA .

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Lo que se pretende hilar con la restricción del horario de visitas a

mi defendido, cuando lo cierto es que los propios médicos responsables

de la paciente han manifestado que tal prohibición no fue

determinante, por lo que no puede asegurarse que desobedeciera tal

mandato, además de no olvidar que precisamente el día del

fallecimiento de la esposa de mi defendido, estuvo algo más de 5

minutos en el hospital, según ratificó el testigo Ariadne Méndez

Santana, el pasado 25 de noviembre en esa sede judicial, para

llevarle un pijama y darle un beso, lo que éste presenció sin

advertir alguna conducta sospechosa de mi representado, y

eso ocurre alrededor de las 9:00 ó 9:30 de la mañana.

Y no olvidemos que la crisis que sufre Laura el día de su

fallecimiento comienza a las 12:30 de la mañana, es decir tres horas y

media después de haber estado mi cliente en su compañía durante

cinco minutos, y según el testigo Ariadne Méndez Santana, para

darle un beso y llevarle un pijama, PORQUE EL ASI LO PUDO

PRESENCIAR.

De todo lo expuesto se colige que, EN PRIMER LUGAR NO

EXISTE PRUEBA SUFICIENTE QUE PERMITA AFIRMAR QUE NOS

ENCONTREMOS ANTE UNA MUERTE HOMICIDA, Y EN SEGUNDO

LUGAR, NO EXISTEN INDICIOS SUFICIENTES DE CRIMINALIDAD

QUE PERMITAN SOSTENER QUE MI DEFENDIDO HA

PARTICIPADO EN ESA SUPUESTA MUERTE HOMICIDA.

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REITERO, tiene familia, y un hijo de corta edad que a buen

seguro le impedirían la sustracción de la acción de la justicia,

entre otras razones PORQUE ES INOCENTE.

1. SE HA INVESTIGADO, LOS TELEFONOS DE MI DEFENDIDO

Y SU ESPOSA, SU PATRIMONIO, SU ORDENADOR,

RESULTADO NINGÚN INTERES PARA LA CAUSA.

2. SE HA ANALIZADO EL CABELLO DE MI DEFENDIDO, Y EL

DE SU HIJO MENOR, CON OTROS FUIDOS, SALIVA, UÑAS,

SANGRE, HECES ETC, RESULTADO NEGATIVO.

3. SE HA INVESTIGADO, SU CASA, LAS ARQUETAS DE LA

MISMA, LAS TAQUILLAS DE MI CLIENTE Y SU ESPOSA, EL

AGUA QUE LAURA BEBIA, RESULTADO NEGATIVO.

4. SE LE HA INVESTIGADO SU VIDA PRIVADA, SUS

HIPOTETICAS INFIDELIDADES, SU COMPORTAMIENTO

CON SU ESPOSA, RESULTADO NEGATIVO.

Han acudido a juicio, como peritos, todos los técnicos

que acreditan lo anteriormente expuesto, a instancias de

esta defensa y a pesar de que todos los documentos y

todas las periciales se practicaron en instrucción.

5. LO UNICO QUE SE HA LOGRADO ES ARRUINAR,

FISICAMENTE, MORALMENTE, PATRIMONIALMENTE,

PROFESIONALMENTE Y FAMILIARMENTE LA VIDA DE MI

DEFENDIDO.

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LA MUERTE DE LA ESPOSA DE MI

DEFENDIDO FUE NATURAL. NO DE

ETIOLOGÍA HOMICIDA, (ES FACIL, ES

SENCILLO, COMO LA “NAVAJA DE

OCKHAM”.

EN CONCLUSIÓN, si lo afirmado por las acusaciones ,

en sus conclusiones, es cierto, (que no lo es) es mas

que obvio, que mi cliente y defendido IVAN RAMIREZ

AGUILAR, no participó en el fallecimiento de su querida

esposa LAURA AROSTEQUI GONZALEZ, Y POR TANTO MI

DEFENDIDO ES INOCENTE. Y si por el contrario, lo que afirman

las acusaciones, no fuera cierto, y no obedece a la

realidad por acción o por omisión de los que afirman lo

contrario; es evidente que mi cliente es absolutamente

inocente del gravísimo delito que se le imputa y que tanto

daño y dolor se le esta causando y se le ha causado; y ahora

se puede remediar, haciendo Justicia, para que no se alargue

ese sufrimiento que le ha arruinado moral y físicamente,

profesional , y económicamente, se le ha arruinado su vida, y

lo que es más grave, desde el punto de vista familiar, lleva

casi cuatro años sin la compañía de su hijo, en prisión y sin

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poderlo ver, y acusado nada más y nada menos que de haber

matado a su propia esposa, por un empecinamiento en que mi

cliente sea señalado, a lo peor para el resto de su vida, como

el presunto asesino del talio, sin serlo porque es

absolutamente inocente, y esto que afirmo parece que nadie

lo quiere ver, a excepción de esta defensa.

Que no es cierto que el midazolam no estuviera

pautado (prescrito, recetado).

Que no es cierto que la codeína, causara daño

alguna a Laura; la codeína es un metabolito de la

morfina, y que aparecía entre los medicamentos,

absolutamente inicuos encontrados en el domicilio

de mi cliente y de su esposa, entre ellos: diazepam,

nolotil, myolastam, argiloc, todos pautados

(recetados , prescritos) en la Historia de Salud, así

como otros medicamentos: como el jarabe codeína,

y el zaldiar, que se adquieren sin recetas y son

inicuos, o el termangil de iguales características, y

otros, de contenido absolutamente inicuos, causaran

la muerte de Laura.

Que no es cierto que el origen toxico múltiple se

deba, a la poli intoxicación, de insulina,

benzodiazepinas y barbitúricos, ansiolíticos

benzodiacepinicos: midazolan, tetrazepan, y talio;

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este último por inexistente y no administrado por mi

defendido, ni por nadie; el barbitúrico, por ser

residual y nunca administrado por mi defendido; y

los demás por ser expresamente pautados

(prescritos, recetados) por el personal médico del

Hospital Insular, conjuntamente, con el paracetamol

(perfalgan) y la amikacina; no fue administrado

ninguno, por mi defendido.

Que no es cierto que no se le hubiera pautado,

(prescrito, recetado) paracetamol, estrictamente

prohibida por órdenes facultativas, pues a pesar de

ello, se le administro y pauto (prescribió, receto) en

el Hospital Insular.

Que no es cierto que no se le hubiera pautado

(recetado, prescrito) benzodiacepínicos, morfina,

tetrazepam, myolastam, etc. porque se acreditara, y

esta defensa no tiene que acreditar nada, es a la

acusación a la que le corresponde DEMOSTRAR el

delito.

Que no puede afirmarse que el ojal cutáneo de

flanco lumbar izquierdo, revela trayecto punzante,

muy fino, “compatible” con punción por medio de

aguja de inyección, porque de lo instruido no queda

acreditado. Ni queda tampoco acreditado, que mi

defendido, produjera el hipotético punzamiento.

Resulta increíble, que se manifieste eso,

cuando, la médico de la UMI, que trataba a Laura,

tiene manifestado; que un enfermero le advirtió el

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hematoma en el flanco lumbar izquierdo, comprobó

la zona enrojecida y un pequeño hematoma, pero

no había apariencia de punción. Folios 485,

476, 484.

A mayor abundamiento nadie describe, salvo la

doctora Carmen Rosario Pérez Ortiz, que el día 8, ni

estaba en el hospital, que la fallecida tuviera lesión

alguna en el flanco lumbar, aparte de que muchos

médicos y fundamentalmente un médico, el Doctor

Don Ángel Villanueva, realiza examen corporal en

busca de lesiones cutáneas, no hallando la piel

integra, y especialmente recalco la declaración del

enfermero DON ARIDADNE MENDEZ SANTANA, que

ha declarado en la causa y atendió a Laura el día de

su fallecimiento el día 11 de julio de dos mil diez,

manifestando que no notó nada en el cuerpo de

Laura, que si lo hubiera advertido lo hubiera

comunicado a los médicos, y que el día de su

fallecimiento la fallecida tenía la piel íntegra.

Con independencia de lo anterior, recordar que el

día 8 de julio, folios 485, 476, 484, Laura estaba COC

(consciente, orientada y colaboradora), que la se

queja es Laura, que consta en la documental,

historia clínica, que lo manifiesta el enfermero JOSE

MANUEL YAÑEZ RAMIREZ, y fue valorada por la

DOCTORA DOÑA BEATRIZ DEL AMO NOLASCO,

además de otra Doctora, DOÑA ANA CASAMINTJANA.

Ni en la gráfica 485 ni en la hoja de evolución clínica

de ese día folio 476, ni en la del día siguiente,

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gráfica 475 y gráfica 484, se habla de punción, al

contrario se habla de una sospecha de celulitis.

Que no es cierto, por lo que obra en la causa, que el

estudio de las líneas mess, (uñas) post mortem,

(ahora no importa el post o el pre mortem), (que

cursan o por arsénico, que dio positivo no toxico por

contaminación medioambiental, no toxico, o

fluoruro, o quimioterapia, o procesos patológicos, de

tipo de insuficiencia renal o cardiaca); que si tenía

la fallecida, se deba o, “apunte a intoxicación del

talio”, como se dice. El Instituto Nacional de

Toxicología de Madrid, que lo afirma, también

concluye que la muestra analizada post

mortem, puede ser debido a procesos

patológicos, que Laura padecía, a pesar de

que se niegue, o al arsénico detectado en la

analítica del informe no tóxico, sino debido a

contaminación medioambiental.

Que no es cierto que el resto de los aspectos,

externos del cadáver de la fallecida,

fundamentalmente el examen del cabello, vello

púbico, se corresponda con una muerte producida

por una intoxicación por talio; cuando se describe

hirsutismo, que es todo lo contrario, y reitero,

demuestra y lo manifestamos con el máximo de los

respetos una infravaloración o desconocimiento de

toxicología. Y un absoluto desconocimiento de la

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clínica, o sea, los efectos que produce una

intoxicación por talio.

Como ha quedado acreditado por esta defensa, si

hubiera habido una intoxicación por talio, los

síntomas que aparecen son: letargo, convulsiones,

sicosis, neuropatía motora y sensitiva, aumento de

la sensibilidad en las manos y en las piernas, dolor

simplemente al tocar o por el contacto, en las

palmas de las manos y en las plantas de los pies

(polineuritis aguda), inflamación de los nervios

periféricos, debilidad motora, ninguno

afortunadamente de esos padecimientos sufrió la

esposa de mi defendido, aparte de que es obvio, por

lo que consta acreditado por numerosos testigos, la

madre que la llevó a la peluquería cuando le dieron

el alta, las enfermeras de planta de medicina

intensiva que lo dijeron de forma y manera evidente,

y se hubieran dado cuenta de la pérdida de cabello,

porque hubieran quedado depositados en la

almohada o cama del hospital, la propia declaración

del Doctor Unamuno, que la vio, perfecta y con un

nuevo peinado, etc…Eso, lo demás y el hirsutismo

que es todo lo contrario (vello en el rostro), apuntan

de forma y manera clara corroborado, por lo que

dicen y han ratificado los técnicos nombrados por la

Juez de oficio, y traídos como peritos por esta

defensa al juicio, en dos sesiones, todos de

toxicología de Madrid, y del Instituto Militar de

Farmacia para la Defensa, afirman, y me remito a la

prueba documental, que no le cabe duda, de que la

fallecida no presentaba intoxicación por talio.

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Que no es cierto, que no se le haya pautado

(recetado, prescrito) todo lo que se manifiesta en el

informe definitivo de autopsia, excluido el

paracetamol, expresamente prohibido por el Doctor

Unamuno, folios 518 a 521, ESPECIALMENTE EN EL

PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL FOLIO 521, que es obvio

que ningún médico de UMI conocía tal prohibición

como dicen los forenses, por lo de prohibición, y

aunque ahora los forenses descarten la

administración por terceros de dicho tóxico

paracetamol, (perfalgan), que en su anterior

informe, folios 6788 a 6819, en concreto en el folio

6801, manifestaban también erróneamente, que era

administrado por terceros, al igual que lo

mantuvieron las tres acusaciones en sus anteriores

escritos, ahora modificados.

Respecto de este medicamento, el aminoglucido

antibiótico amikacina, es asimismo lamentable, que

se diga que no estaba pautado, me remito a la

comparecencia del Sr. Tapia, folios 4793, 4796,

porque dicho antibiótico de amplio espectro está

pautado y administrado por facultativos de la UMI

del Hospital Insular, en muchas ocasiones y en

concreto, el día 9 de julio, folio 475, el día 10 de

julio, folio 483, y el día 11 de julio, tres últimos días

de la existencia de la esposa de mi defendido en

este mundo, y por tanto, es lógico que el Instituto

Nacional de Toxicología de Madrid, en prueba

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propuesta por esta defensa, diera positivo en dosis

terapéuticas, como no puede ser de otra manera.

Y que no es cierto en modo alguno que tampoco

tuviera prescrito tetrazepam, diazepam, por lo que

se acreditará, se acredita historia se salud, folios

5390 a 5400, que durante largos períodos de tiempo

de esos últimos cinco años, la fallecida tomaba

benzodiacepinas mandadas por médicos del Servicio

Canario de Salud, dos de ellos han declarado como

peritos, a instancias de esta defensa. Esta es otra

modificación, de errores anteriores de los Señores

forenses, pues en su inmediato anterior informe,

folios 6788 a 6819, folio 6802, entre otros, decían lo

contrario, ahora y como dijo el Sr. Tapia, que

afortunadamente le ha concedido a mi cliente el

beneficio de la duda, se erige en Forense y Juez a la

par, sólo mantiene la intoxicación por un positivo a

opiáceo, de una analítica del Hospital insular, no

fiable, pero en todo caso, era normal y lógico el

positivo a opiáceos porque, consta que el día 6 de

mayo de dos mil diez, como manifestó un perito

propuesto por esta defensa, y como todos (a

excepción de los cuatro forenses de parte), fueron

nombrado por la Juez de Instrucción, de oficio, se le

pautó, recetó y tomó zaldiar, aparte del jarabe

codeisan, que evidentemente dan positivo a

opiáceos-opioides, porque son derivados de la

morfina, mórficos.

No existió en el fallecimiento de Laura un fracaso

multiorgánico, la muerte fue producida por una

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parada cardiorrespiratoria por asistolia no filiada, a

pesar de lo que manifiesta la Doctora Pérez Ortiz, en

contra de los tres médicos que asistieron a la

muerte de Laura, Doctor Santana, Doctora Lorenzo

Torrent, y Doctor Pérez Acosta; y a pesar de lo que

obra en los folios, 467, firmado por la Doctora

Lorenzo Torrent PCR, con causa no filiada.

¿Intoxicación múltiple?. Folio 476, hoja de evolución

clínica, vuelto, antes de la firma PCR, y manifestado

por todos ellos. Al igual que sufrió una parada

cardiorrespiratoria en su domicilio el día 5 de julio,

manifestado por el médico que la asistió DOCTOR

GEOVANY DIAZ MUNGIA, folio 510, que especifica

PCR (parada cardiorrespiratoria). La Doctora Carmen

Rosario, lógicamente opina lo contrario, y no estaba

allí, tampoco; pues bien, decíamos que no existe

fallo multiorgánico, aunque como es lógico, la

Doctora Carmen Rosario Pérez Ortiz, esta vez como

perito mostró su oposición a los forenses judiciales,

no de parte, pero igualmente forenses. ¿Y por qué

no existió un fallo multiorgánico?, porque:

- Para que se produzca un fallo multiorgánico,

a título orientativo diré: debe haber fallo

respiratorio, debe haber fallo circulatorio,

debe haber fallo renal, debe haber fallo

hepático, debe haber fallo hematológico,

debe haber fallo neurológico, y debe haber

una sepsis no controlada.

En ese estado de cosas, un fracaso

multiorgánico, precisa, de soporte médico,

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externo, para mantener las funciones

vitales, de tipo farmacológico, ventilación

mecánica, oxigenoterapia, antibioterapia,

fármacos vasoactivos, diálisis, ...etc. Y

Laura, la desgraciadamente fallecida esposa

de mi defendido, el día 11 de Julio, estaba

consciente, orientada, colaboradora, con

buena mecánica respiratoria, y difusión de

oxígeno tras extubación ayer tarde, estable

emodinámicamente, afebril, poliúrica, como

han manifestado los médicos que la

atendieron para darle el alta a planta, y tres

horas y media después de haber estado mi

defendido con ella, como es normal por ser

su marido, en presencia del personal

médico, incluido la Doctora Carmen Rosario,

a las 12 de la mañana, después de hacer un

esfuerzo para defecar entró en parada, sin

causa filiada y a las 14 horas falleció. No

podemos confundir un fracaso multiorgánico

desde el punto de vista histopatológico con

un fracaso multiorgánico desde el punto de

vista clínico, lo contrario sería un grave

error.

Si el fracaso multiorgánico se debía a una

poli intoxicación de esas sustancias, y la

muerte fue violenta y homicida, (lo dicen

los forenses, no esta defensa) lo que

no es cierto es, que la produjera mi

defendido, porque es obvio que del 445

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contenido de la Historia Clínica, se deduce

todo lo contrario.

LA MUERTE DE LA ESPOSA DE MI DEFENDIDO FUE

NATURAL. NO DE ETIOLOGÍA HOMICIDA, COMO SE PRETENDE DE

CONTRARIO.

No existe intoxicación por talio, no lo dice esta

defensa, lo dicen técnicos nombrados de oficio por la

instructora, y traídos a este juicio sólo a instancias

de esta defensa, toxicología de Madrid, e Instituto

Militar de Farmacia para la Defensa, organismos de

referencia nacional e internacional éste último.

No existe intoxicación por insulina, no lo digo esta

defensa, lo dicen los tres expertos endocrinos que

han declarado en este juicio, uno a instancias del

Fiscal, y los otros dos a instancias de esta defensa, y

muchos médicos intensivistas y un internista del

Hospital Insular, que ratificaron algunos de ellos la

conclusión del informe del Catedrático propuesto por

esta defensa, Profesor Durán, habida cuenta de que

la fallecida estaba sin hipoglucemia, o sea,

normoglucémica, 42 ó 43 días antes de su

fallecimiento.

Las benzodiacepinas estaban debidamente pautadas

y administradas desde el año 2.005, o sea cinco años

antes de su fallecimiento, y durante todo el proceso

hospitalario desde el día 15 de mayo hasta el día 11

de julio. En concreto, y contando solo las

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administradas solo en el proceso hospitalario (15

mayo hasta el 11 de julio), salvo error u omisión:

midazolam 1396 miligramos, tranxilium 700

miligramos, a parte de los tranquimazin, emotidato,

mioflex, fentanex, propofol, y nimbex. Esas cifras

son hasta el 5 de julio. Del 5 al 11 de julio,

incluyendo las dosis de la ambulancia medicalizada,

481 miligramos más de benzodiacepinas, sólo de

midazolam y tranxilium, la totalidad es de 2577

miligramos desde el día 15 mayo al 11 de julio.

Los mórficos, opiáceos, opioides, morfina, estaban

debidamente pautados y administrados, y desde el 6

de mayo 2010 zaldiar y codeisan, y durante todo el

proceso hospitalario desde el día 15 de mayo hasta

el día 11 de julio. Del período del 15 de mayo hasta

el alta, 1059 miligramos de cloruro mórfico, y desde

el 5 de julio hasta el día de su fallecimiento 463

miligramos de cloruro mórfico, total 1522

miligramos, salvo error u omisión desde el día 15 de

mayo de 2010 hasta el 11 de julio de 2010.

El único medicamento tóxico que no aparece en la

historia clínica, es el barbitúrico tiopental, que fue

administrado dentro del Hospital Insular a partir de

su ingreso el día 5 de julio, y no por mi defendido,

folio 488 de la causa, tratamiento de tarde-noche

debidamente firmado, y porque respondió tras la

administración de naloxona y flumazenilo (anexate),

“a órdenes muy sencillas”; esos antídotos, anexate

(flumazenilo) y naloxona, son antídotos de opiáceos 447

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y benzodiacepinas y respondió a órdenes muy

sencillas, por lo que no tenía administrados el

tiopental, porque al ser este un barbitúrico, si

estuviera administrado, los antídotos anteriormente

citados, y tan repetidos, no hubieran tenido efecto

como lo tuvieron, y ello a pesar de que la DOCTORA

DOÑA CARMEN ROSARIO PEREZ ORTIZ, como testigo

ha manifestado lo contrario del resto de sus

compañeros intensivistas, como siempre.

Son muchos los testigos, sobre todo

enfermeros, que han manifestado,

que a veces se administra un tóxico,

un fármaco y no se apunta, como

por ejemplo Doña Desiré Rodríguez

de León, testigo de la Fiscal (ver

acta “a veces se dan órdenes que no

quedan reflejadas”). Pues bien,

rizando el rizo, ahora lo que se

cuestiona es si la administración del

tiopental, barbitúrico-pentobarbital,

así como incluyen ahora

benzodiacepinas y opiáceos en

contenido gástrico, fue UNA VIA DE

ADMINISTRACION NO PAUTADA.

Partamos de datos de la causa : en

primer lugar, la esposa de mi

defendido a partir del día 5 de julio

del año 2010, presentaba un cuadro

de coagulopatía (atribuida a la

fibromilosis), folios 515, 488, 487,

486, y así en los días 5, 6, 7, 8, 9, 10

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y 11, folios 510, 514, 480, 488, 478,

479, 478, 487, 477, 486, 485, 475,

483 y 482. Precisó de la

administración de anchicidrín, y

repetidas veces los días 6, 7, 8, 9,

10 y 11 de vitamina k, controles de

coagulación e incluso fue

transfundida de hematíes (sangre)

el día 7 de julio. Puede el Jurado ver

en la foto del cadáver de Laura, folio

3198, el signo evidente del

sangrado de Laura, en confirmación

de todo lo anterior. Que es prueba

documental y que son

medicamentos para coagular la

sangre, diga lo que diga el Doctor

Muñoz de Unamuno.

Pues bien, si la administración de un

fármaco, siempre en dosis, como en

este caso terapéuticas, NI TOXICAS

Y NI MUCHO MENOS LETALES, se

distribuye por la sangre y si la

desgraciadamente fallecida esposa

de mi defendido por su sangrado,

por problema coagulopático, la

tragó como es lógico, es

absolutamente científico y normal,

como expuso el Doctor Alcañíz, y

ratificó el farmacéutico experto en

la farmacodinamia del Instituto

Nacional de Toxicología de Canarias,

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aunque no consta en acta, pero sí

en la grabación, que esos

medicamentos incluido el tiopental,

en dosis por debajo de las

terapéuticas llegaran al contenido

gástrico. Y además, siendo el valor,

según el Instituto Nacional de

Toxicología de Canarias, en sangre,

en el informe del día 5, aunque

queda duda de cuándo se tomaron

las muestras, porque en la historia

clínica la toma de muestras es del

día 6 de madrugada, es 1,17

miligramos litro, en sangre, en orina

presencia y en lavado gástrico

presencia, no reflejándose

curiosamente ni en sangre ni en

lavado gástrico pentobarbital, sólo

en orina presencia, siendo el

tiopental y el pentobarbital un

metabolito uno del otro, que fue

administrado y no anotado, y por

supuesto no administrado por mi

defendido.

El mismo Instituto Nacional de

Toxicología de Canarias, en el

análisis del día 9 sin que consten las

fechas en que fueron tomadas las

muestras, determina que en sangre,

el tiopental aparece con un valor de

0,035 miligramos litro. Una dosis

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muy por debajo de la terapéutica,

una dosis residual. Y en el informe

del Instituto Nacional de Toxicología

de Canarias, el 11 de julio, aunque

por error se pone de junio, en

muestras de contenido gástrico no

se detecta pentobarbital. Ni se

detecta tiopental. Solo

pentobarbital en orina, presencia. Y

solo se detecta en contenido

gástrico, nolotil.

Siendo la dosis del tiopental una, el

día 5 ó 6 de julio, 1,17 dosis por

debajo de la terapéutica, en la

segunda analítica 0,035, muy por

debajo de la terapéutica, ¿se

administró varias veces el tiopental

o una sola vez? Es obvio que desde

el punto de vista científico como

expuso el Doctor Alcañiz, fue una

sola dosis y por la degradación de la

farmacodinamia del tóxico-

medicamento se degrada en la

segunda analítica, y es cierto que el

técnico farmacéutico del Instituto

Nacional de Toxicología de Canarias,

mantuvo la posibilidad científica de

ese desarrollo de la administración

del medicamento.

451

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Por tanto, no alcanza a entender

esta defensa qué participación ha

tenido mi defendido en la muerte de

su esposa. Su muerte fue natural,

de causa no filiada, y no de etiología

homicida.

La STS 813/2008, de 2 de diciembre, en una síntesis de la

jurisprudencia del TC y TS, ha establecido las exigencias que deben

reunir los indicios para enervar la presunción de inocencia, como son:

".... (1º) De carácter formal : a) que en la sentencia se

expresen cuáles son los hechos base o indicios que se

estimen plenamente acreditados y que van a servir de

fundamento a la dedución o inferencia; b) que la sentencia

haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo

de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento

del hecho punible y la participación en el mismo del acusado,

explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta, se

hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria,

precisamente para posibilitar el control casacional de la

racionalidad de la inferencia.

(2º) Desde el punto de vista material es preciso cumplir

unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí

mismos, como a la deducción o inferencia. Así:

(A) Respecto a los indicios es necesario : a) que estén

plenamente acreditados; b) de naturaleza inequívocamente

acusatoria, c) que sean plurales o siendo único que posea una

singular potencia acreditativa, d) que sean concomitantes el

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hecho que se trate de probar, e) que estén interrelacionados,

cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí, y ( B )

En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea

razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria,

absurda e infundada, sino que responda plenamente a las

reglas de la lógica y la experiencia, y b) que de los hechos

base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato

precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace

preciso y directo según las reglas del criterio humano...."

Asimismo, como reitera la jurisprudencia del TS - SSTS

456/2008, 8 de julio, 947/2007, 12 de noviembre y 548/2009,

de 1 de junio:

“la prueba indiciaria supone un proceso intelectual

complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una

recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de

la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros

inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la

cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las

incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se

justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación

jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la

hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la

decisión. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda

su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del

iter discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma

su inferencia, y, en su consecuencia, ha de quedar al

descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual

que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia

lógica.”

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La presunción de inocencia abarca tanto la existencia de

infracción delictiva como la culpabilidad del acusado, entendida como

sinónimo de intervención o participación en el hecho (SSTS

1111/2004, de 13 de octubre, 1267/2005 de 20 de octubre y

19/2007 de 22 de enero).

La vigencia del Principio de presunción de inocencia en el

ámbito del Recurso de Apelación permite al Tribunal de Alzada

examinar si existe una prueba suficiente, válidamente obtenida y

públicamente contrastada, y si la incriminación del acusado se

sostiene en «una base razonable», expresión que aparece referida en

el art. 846.Bis c) LECrim. Circunstancias a través de las cuales, y

según subraya reiterada jurisprudencia, se controla el debido respeto

a la presunción de inocencia (SSTS 20-9-2000,  24-10-2000),

pues corresponde al propio jurado valorar en conciencia la

prueba practicada (STS 31-5-1999).

La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa

inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el

proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo (STC 70/1985)     ,

reiterada por la  STC 98/90), practicada con inmediación del órgano

judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en

juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias

así  118/91,  124/90). Partiendo de estas premisas ha de concluirse

que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la

presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los

hechos han resultado probados por los testimonios prestados por los

testigos y de la prueba documental.

La prueba practicada es auténticamente de cargo, se ha

producido en el juicio oral, con intervención de las partes. La  STC de

22.09.08     decía que "la denunciada vulneración del derecho a la

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presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) requiere traer a colación, aun

sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida,

entre otras, en las  SSTC 137/2005, de 23 de mayo     (FJ

2 ),  300/2005, de 21 de noviembre     (FJ 3 ),  328/2006, de 20 de

noviembre    (FJ 5 ), y 117/2007, de 21 de mayo   (FJ 3), sobre el

mencionado derecho fundamental y los requisitos

constitucionalmente exigibles a la prueba indiciaria para desvirtuar

dicha presunción:

a) Como venimos afirmando desde la  STC 31/1981, de 28 de

julio, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto

que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el

derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que

implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las

garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del

delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y

la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se

declara en la  STC 189/1998, de 28 de septiembre, "sólo cabrá

constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia

cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los

órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de

otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se

motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o

por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la

prueba al hecho probado" (FJ 2).

Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que

no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las

cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo

de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función

exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE , sino únicamente controlar

la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el

455

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relato fáctico que de ella resulta, porque el recurso de amparo no es

un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia. De

este modo hemos declarado con especial contundencia que el

examen de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha

de partir "de la radical falta de competencia de esta jurisdicción de

amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un

proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a

criterios de calidad o de oportunidad" (STC 137/2005, de 23 de mayo

FJ 2).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la  STS

de 27.09.06     establece que: "El derecho a la presunción de inocencia,

consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art.

24  CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser

considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con

arreglo a la Ley (art. 11 de la  Declaración Universal de los Derechos

Humanos; art. 6.2  Convenio para la Protección de los Derechos

Humanos y de las libertades fundamentales       y art. 14.2  Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el

proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el

Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de

contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al

juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a

las normas que regulan su práctica de manera que se pueda

considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus

circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la

participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada

no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o

arbitraria. Las posibilidades de realizar es revisión no suponen una

autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba,

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extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se

practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo

de toda la practicada. Hemos dicho en  STS. 20/2001 de 28.3     que "el

derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala,

alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en

que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria

de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con

las debidas garantías procesales  SS.TS 7.4.92.

En su consecuencia, debe estimarse este motivo, y dictarse una

Sentencia absolutoria.

----------º---------

VII.-SEPTIMO MOTIVO.- MOTIVO DE APELACIÓN

POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA DE LOS ARTS. 846 BIS, C,

A) y 850.1º Y 4º DE LA LECRIM POR HABER INADMITIDO EL

MAGISTRADO-PRESIDENTE LA PRACTICA DE MEDIO

PROBATORIO PERTINENTE ASI COMO POR HABER INADMITIDO

PREGUNTAS POR CONSIDERARLAS IMPERTINENTES, DE FORMA

INDEBIDA, LO QUE GENERO A ESTA DEFENSA INDEFENSION.

EXTRACTO.-Se articula el presente motivo al amparo del

artículo 846 bis c, a) de la L.E.Cr, que establece “que en el

procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de

las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se

hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación. Esta

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reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implicase la

vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente

garantizado.

A estos efectos podrá alegarse, sin perjuicio de otros: los

relacionados en el artículo 850 y 851, entendiéndose las referencias a

los Magistrados de los números 5 y 6 de este último como también

hechas a los Jurados; la existencia de defectos en el veredicto, bien por

parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado o defecto en la

proposición del objeto de aquél, siempre que de ello se derive

indefensión, bien por concurrir motivos de los que debieran haber dado

lugar a su devolución al Jurado y ésta no hubiera sido ordenada”.

El art. 850. 1º de la LECRim, dice “Cuando se haya denegado

alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las

partes, se considere pertinente”, y el párrafo 4º del mismo precepto

establece “Cuando se desestime cualquier pregunta por capciosa,

sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que

tuviese verdadera importancia para el resultado del juicio.”

La denuncia que formula esta defensa por medio del presente

motivo de apelación se produjo en la sesión del día 3 de febrero de

2014, durante la declaración testifical de Doña Carmen Rosario

Pérez Ortiz, están en íntima relación con la declaración de los agentes

redactores del Atestado que dio origen a la detención de mi defendido,

atestado que está unido a la causa en los folios 33 y siguientes del

Tomo I.

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El agente de la Policía Nacional con nº profesional 65.609 (jefe

del Grupo de homicidios de Las Palmas), declara la sesión del juicio

oral del día 20 de enero, y manifestó, a preguntas del Ministerio Fiscal,

“QUE EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 1 SOLICITO SU

INTERVENCION POR EL FALLECIMIENTO DE UNA POSIBLE

INTOXICACION MEDICAMENTOSA; QUE ACUDIERON AL JUZGADO

Y SE ENTREVISTARON CON EL JUEZ DE GUARDIA, QUIEN LES

PUSO EN ANTECEDENTES. QUE EN EL DESPACHO DEL JUEZ, LA

DOCTORA CARMEN ROSARIO LES NARRO POR QUÉ ELLA PUSO

EN CONOCIMIENTO DEL JUZGADO LOS HECHOS.”

El agente de la policía Nacional con nº profesional 77.421, declara

en la sesión del juicio oral del día 30 de enero que “SE REMITE A LO

QUE CONSTA EN EL ATESTADO; QUE SI CONSTA EN EL

ATESTADO QUE LA DOCTORA CARMEN ROSARIO PEREZ ORTIZ

LE DIJO QUE LAURA TENIA UNA INTOXICACION

MEDICAMENTOSA PUES ASI SERA”.

Ante estas manifestaciones vertidas en el plenario, este Letrado

comienza a interrogar sobre las manifestaciones vertidas en ese

Atestado inicial que los propios agentes que lo redactan, dicen asegurar

por manifestaciones de Carmen Rosario Pérez Ortiz. Y por el

Magistrado-Presidente se nos inadmiten las preguntas porque “no es

declaración literal de la testigo”.

En primer lugar, no es cierto, como sostuvo el Magistrado-

Presidente para denegar la formulación de las preguntas, que

éstas, efectuadas a la testigo Carmen Rosario Pérez Ortiz,

fueran solo preguntas del Atestado, las cuales se reflejan en

los folios 33 y ss. de la causa.

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Preguntas en principio éstas que son absolutamente

determinantes porque a partir de ahí según ratificaron el

Instructor y el Secretario del Atestado profesionales 65.609 y

77.421, se procedió sin más a la detención de mi defendido lo

que ocurre hasta la fecha.

Tampoco se admitió la prueba de careo entre la Doctora

Pérez Ortiz y los agentes antes citados, cuando los Inspectores

de Policía manifestaron que lo que dice en el Atestado, fue por

colaboración de la Doctora Carmen Rosario Pérez Ortiz, que

ellos en principio dicen LO QUE LA DOCTORA LES TRANSMITE,

QUE ELLOS NI AFIRMAN NI DESMIENTEN, PERO A LA HORA DE

PREGUNTAR A LA FUENTE DE LA FUENTE DE INFORMACION,

“QUE FUE LA DOCTORA PEREZ ORTIZ”, SE CIERRA EL CIRCULO

“EN FALSO”, SE NOS CAUSA INDEFENSION Y SE NOS DICE, QUE

“NI PODEMOS PREGUNTAR”, Y MUCHO MENOS ANTE LAS

EVIDENTES CONTRADICCIONES ENTRE LOS AGENTES ACTUANTE

Y LA DOCTORA PEREZ ORTIZ, TAMPOCO CABE PRACTICAR

PRUEBA DE CAREO.

EN EL ATESTADO, (FOLIO 33 Y SS), SE DICE LO SIGUIENTE:

- Que el 15 de mayo, ingresa en el Hospital Insular por parada

cardiorespiratoria, manifestando la paciente que se encontraba

con síntomas de cansancio, mareos y dolor en hombro y

cervicales.

- Se afirma que se detecta un alto índice de Insulina, por lo que se

puede afirmar que es proporcionada desde el exterior, se

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detectan tóxicos y opiáceos, que no se le proporciono a la

paciente en ningún momento.

- Se le realiza un lavado de estómago y se detecta en jugo gástrico

nordiazepam, ya en planta se diagnosticó una enfermedad típica

de menores de edad, cuyos resultados se remitieron al Hospital

Clinic de Barcelona, estando a la espera de los resultados, la

paciente tiene vómitos y diarreas, por haber comido en un

restaurante mejicano.

- Respecto de los días 5 a 11 de julio, se le realizan pruebas sobre

metales pesados, el Miércoles día 7 de julio se le detectan 3

pinchazos en el flanco lumbar izquierdo, se detecta presencia de

barbitúricos, dio positivo al metal llamado Talio.

- Se investiga el contenido de 3 botellas que se enviaron a

Toxicología y que todo ello determina síntomas claros de que la

ingesta venía del exterior. El Domingo 11 de julio, el marido

acudió a llevarle ropa, su esposa se encontraba bien, y más tarde

falleció por intoxicación múltiple. Él ayudaba a sus compañeros a

darle medicación a Laura.

- El estaba en los momentos más críticos de salud de la fallecida,

bien en planta, bien en la UMI, bien en su domicilio, les manifiesta

que el Talio es incoloro, inodoro e insípido, y sin más, se procede

a la detención de IVAN RAMIREZ AGUILAR hasta la fecha.

Es más que obvio que todas y cada una de las afirmaciones que

aparecen en el Atestado, y que provocó la detención de IVAN

RAMIREZ AGUILAR, son falsas y se ha acreditado con la prueba de

descargo que, aun practicada en la propia Instrucción, nadie quiere ver

salvo esta defensa, tal vez porque esta defensa durante todos estos

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años más que Letrado parece un médico, y porque es evidente que se

han ido lanzando decenas de cortinas de humo para ocultar la

vulneración de la presunción de Inocencia de la que goza mi defendido.

Pero es que, a la Doctora Carmen Rosario Pérez Ortiz, que

sin saberlo ha adoptado un papel en este procedimiento cual Judas

Iscariote, que ha declarado en el presente procedimiento en fase de

Instrucción 4 veces y ha declarado como testigo y como perito de esta

defensa por haber participado en la autopsia, ni se nos dejó preguntarle

sus claras y evidentes contradicciones, ni como testigo, ni como perito.

Y como al igual que el Doctor Tapia, forense judicial tienen una

especial relevancia, en cuanto a un cúmulo de desaciertos y de

contradicciones obvias a lo largo de la causa, tampoco se nos permitió

formularle preguntas respecto de cuantos informes periciales obran en

la causa, porque el Sr. Magistrado-Presidente lo estimó absolutamente

improcedente.

O sea que la Doctora Carmen Rosario Pérez Ortiz ha pasado

en este procedimiento, de “rositas”, y sus declaraciones son

absolutamente contradictorias, entre las múltiples que ha efectuado,

entre lo que han declarado otros testigos en el mismo procedimiento, y

por estar en contradicción con todos Y DIGO TODOS LOS PERITOS

FORENSES JUDICIALES, que han declarado en el presente

procedimiento.

Se trataba de dilucidar dos cuestiones: primero si era relevante

aclarar que la notittia criminis, SI LA FUENTE DE CONOCIMIENTO

DE LOS INDICOS DE CRIMINALIDAD QUE MOTIVAN LA

DETENCION DE MI CLIENTE, RELACIONADOS EN LOS FOLIOS 33

Y SS DEL TOMO I DE LAS ACTUACIONES, SE ENCUENTRA EN

LAS MANIFESTACIONES QUE LA DOCTORA CARMEN ROSARIO

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PEREZ ORTIZ TRASLADA EN PRIMERA PERSONA A LOS

AGENTES 65.609 y 77.421, TAL Y COMO ESTOS MANIFIESTAN

EN EL PLENARIO, LO QUE NEGÓ LA PROPIA DOCTORA CARMEN

ROSARIO PÉREZ ORTIZ, DE AHÍ LA PERTINENCIA ABSOLUTA DE

QUE SE PRACTICASE UNA PRUEBA DE CAREO ENTRE ELLOS, y

segundo, y quizás de mayor importancia si TAL Y COMO VIENE

SOSTENIENDO ESTA DEFENSA DESDE EL COMIENZO DE LAS

ACTUACIONES A MI DEFENDIDO SE LE DETIENE POR

SOSPECHAS, CONJETURAS, QUE EL DEVENIR DE LA CAUSA NO

HA CONFIRMADO, QUE NO SON VERACES, y que a partir de ellas

se ha tratado de construir una incriminación, de modo que las

preguntas dirigidas a demostrar ambos hechos no eran impertinentes

en cuanto tenían relación directa con un tema incorporado al debate

del proceso, ya fuese la tesis defensiva empelada por este Letrado,

acertada o no, porque lo importante es que se trate en todo caso de

un planteamiento razonable que esta defensa tenía derecho a

formular ante el Tribunal, practicando las pruebas necesarias y entre

ellas las dirigidas a demostrar que las razones que motivan la

detención de mi cliente eran meras cortinas de humo, sospechas

inveraces y meras conjeturas.

Lo que aquí interesa es ahora destacar que preguntar a la

testigo sobre las razones que motivaron la detención de mi cliente,

que los propios agentes actuantes refieren haber recibido de la

Doctora Carmen Rosario Pérez Ortiz, no era impertinente, SINO

ABSOLUTAMENTE NECESARIO PARA TRATAR DE ACREDITAR LA

PRUEBA DE DESCARGO DE ESTA DEFENSA, Y PARA ACREDITAR

QUE LO QUE ASEGURO LA DOCTORA CARMEN ROSARIO PEREZ

ORTIZ EN EL MOMENTO EN QUE PONE EN CONOCIMIENTO DEL

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE GUARDIA EL FALLECIMIENTO DE

LA ESPOSA DE MI CLIENTE, ES, INCIERTO, Y QUE ADEMAS LA

DOCTORA PEREZ ORTIZ, INCURRE EN LAS 4 DECLARACIONES 463

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PRESTADAS EN LA CAUSA, CONTRADICCIONES EVIDENTES CON

LO QUE LOS AGENTES RECIBEN POR PARTE DE ESTA, QUE SON

LOS MOTIVOS QUE PROVOCAN LA DETENCION DE MI

DEFENDIDO, CONTRADICCIONES, QUE PODRIAN HABER

RESTADO CREDIBILIDAD O VEROSIMILITUD A LO ASEGURADO

POR LA TESTIGO.

Porque en este caso, la causa no parte de una investigación

policial o judicial previas, la causa nace de unas sospechas de

intoxicación que tiene la Doctora Carmen Rosario Pérez Ortiz,

que incluso al parecer accede al despacho del Juez de Guardia para

relatar a los agentes los motivos de sus sospechas y las razones de

imputación de esas sospechas hacia mi defendido, y a continuación

se produce su detención.

¿Estaba esta parte en su legítimo derecho de preguntar a la

Doctora Carmen Rosario Pérez Ortiz sobre como alcanza la

convicción para sostener los motivos de sospecha que trasmitió a los

agentes actuantes?

Entendemos que sí, porque así podría esta defensa formular su

línea de defensa que se dirige a acreditar que esas razones eran

sospechas inveraces, y que sobre éstas la propia Testigo ha incurrido

en contradicciones en las sucesivas declaraciones prestadas en el

procedimiento.

Y por ello el Magistrado-Presidente debió permitir contestar, sin

perjuicio de lo que pudiera luego razonar el Jurado estimando o

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desestimando el planteamiento interpretativo de la defensa.

Y por eso el Magistrado-Presidente debió permitir la prueba de

careo entre la Doctora Carmen Rosario Pérez Ortiz y los agentes

actuantes.

La sentencia del TS núm. 2296/2001 de 3 de diciembre,

sobre denegación indebida de práctica de una prueba dice: “Es

conocida en este punto la doctrina de esta Sala, sobre la

prueba pertinente y la prueba necesaria.

Si bien en principio, y sin ahondar en valoraciones sobre

la finalidad de la prueba propuesta, pudo y debió ser admitida

cuando se interesó en la calificación provisional, en el

momento del juicio, era factible ponderar de nuevo la

necesidad de la misma.

Quizás, en cualquier otro caso, de haber contado con

otros datos probatorios de naturaleza incriminatoria, la

prueba resultara inútil e innecesaria. Pero en el caso de autos

toda basculó sobre la declaración evacuada por la víctima o

perjudicado.

Esta Sala también tiene dicho, que cuando se cuenta con

esta sola prueba  (que puede ser suficiente para desvirtuar la

presunción de inocencia), es conveniente acudir a otros datos

de la causa o comprobaciones probatorias, con el propósito

de reforzar o corroborar lo dicho por el ofendido o 465

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perjudicado s IV.–Se habla de la ausencia de incredibilidad

subjetiva, para excluir las razones de orden personal, que

pudieran mermar el grado de sinceridad atribuible a una

declaración. También de la persistencia en la imputación, e

invariabilidad de las circunstancias de tal imputación.

Ambas no se duda que pudieran concurrir en este caso.

Pero frente a esas dos precauciones, figura la más

importante, integrada por las corroboraciones periféricas de

carácter objetivo.

En este caso, no repercute la existencia de antecedentes

penales en la persona del recurrente. También tenía el

recurrido, y en el día de autos, privado por una sentencia

condenatoria del permiso de conducir, incumplía

fraudulentamente con la sanción impuesta, lo que implica un

engaño o deslealtad a la Justicia.

El censurante, no considera dentro de la lógica y la

experiencia, que un cobrador, retenga cantidades

importantes de dinero un fin de semana para entregarlas el

lunes.

El recurrente pudo legítimamente dudar, si las

cantidades substraídas las percibió ese día, como él afirma

(no importaría que fuera en los días anteriores), así como que

las hubiese perdido, o bien pretendiera, admitiendo el acto

depredatorio, aumentar el importe de la sustracción, como

medio de obtener un lucro.

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En definitiva, el recurrente tenía legítimo derecho a

crear una duda en el Tribunal, que pudo haberse producido,

de resultarle favorable la prueba testifical interesada acerca

del alcance de la sustracción ilícita, e incluso, poniendo en

duda la propia sustracción, como apunta en el segundo de los

motivos.

2. Esta Sala entiende producido un quebrantamiento de

forma, con base en el art. 850-1º LECrim, al no conceder la

oportunidad al acusado de asegurarse de la veracidad de las

declaraciones del único testigo de cargo, habiéndosele podido

ocasionar indefensión.

Debemos declarar la nulidad de lo actuado a partir del

momento anterior al juicio, para que un Tribunal de distinta

composición al que falló la causa, practique la

prueba anticipada y con la identidad de los testigos y sus

direcciones, si fuere posible aportarlos y se aportasen, se les

cite para que provistos de la documentación pertinente o

consultados sus datos sobre cualquier pago realizado el día

de autos a algún cobrador de la empresa «La Fábrica de

Muebles» testifiquen, todo ello a la mayor urgencia posible,

en evitación de dilaciones indebidas [art. 901 bis b)].

No procede examinar el otro motivo articulado, dada la

admisión del primero. Las costas se declaran de oficio de

conformidad al art. 901 LECrim.”

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo

núm. 1748/2000 de 15 de noviembre:

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“Esta cuestión es diversa de las anteriores. En efecto, a

la Defensa se le denegaron diversas pruebas. La denegación

debe ser considerada separadamente.

La documental y pericial solicitada como a) prueba

anticipada era indudablemente pertinente. En efecto, el

recurrente trataba de demostrar que las máximas de la

experiencia, aplicadas al caso, hubieran puesto de manifiesto

la imposibilidad, desde un punto de vista empírico, de que los

hechos hayan ocurrido tal como lo estableció el Tribunal «a

quo». Tal pretensión es perfectamente legítima y los medios

por los que pretendía materializarla resultan adecuados a tal

fin.

Las pruebas periciales para realizar en el acto del juicio

también eran pertinentes. El auto de 25-9-1999, que denegó

las pruebas sin la menor fundamentación, debió explicar qué

razones tenía la Audiencia para adoptar tal medida. En efecto,

la b) pertinencia de la prueba pericial para determinar el

ADN surge de que ya hubo en la causa otra de la misma

naturaleza y de que el recurrente tenía derecho a

contradecirla, cosa que sólo podía hacer mediante otra

pericia.

El resto de la prueba documental solicitada para el juicio

oral, por el contrario, resulta correctamente denegada, por

diversas razones. Básicamente el oficio dirigido a la Policía no

tenía carácter documental, pues se trataba de recoger

declaraciones de personas sobre hechos percibidos por sus

sentidos y ello se debe hacer a través de prueba testifical,

permitiendo el ejercicio de los derechos del art. 6.3.d) del 

c)  CEDH  a las partes. Similar es lo que ocurre con respecto a

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los folios del sumario. La fotografía aérea agregada, así como

el reportaje fotográfico fueron agregados a la causa como se

solicitaba y compensaban, además, los datos que se

pretendían aportar mediante el oficio a la Policía.

La Sala tiene especialmente en cuenta que en un

proceso en el que el Tribunal de instancia se encuentra ante

la contraposición de declaraciones contradictorias de la

víctima y del acusado, las exigencias relativas a la pertinencia

de la prueba deben ser consideradas de una manera especial

y que, en todo caso, no cabe denegar una prueba afirmando,

sin demostración alguna, que tal medida probatoria resultaría

innecesaria, pues en esas condiciones se vulnera tanto el art.

24.2 CE, como el 120.3 de la misma.”

Conoce esta defensa que la práctica de la prueba en el proceso

penal no tiene un carácter ilimitado o absoluto, quedando excluida la

actividad probatoria que sea impertinente o inútil. A tal fin, entre las

facultades del Presidente del Tribunal dirigidas a velar por la buena

marcha del proceso, el artículo 709 le atribuye la facultad y el deber

de impedir que los testigos respondan preguntas capciosas,

sugestivas o impertinentes:

Y son impertinentes las que no tienen relación con el tema o

temas objeto de debate en el proceso. En tal sentido esta Sala tiene

dicho que deben entenderse como inicialmente pertinentes aquellas

preguntas correctamente propuestas que sean congruentes con los

puntos debatidos (Sentencia de 27 de octubre de 1989); y

puedan tener influencia en la causa (Sentencias de 21 de

septiembre de 1992 y 22 de octubre de 1993).

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La influencia en la causa por ser una cuestión debatida en el

plenario, entendiendo que en el proceso se plantean siempre

cuestiones distintas y pretensiones contrarias entre las partes con

alegaciones e interpretaciones diversas, y aunque es evidente que no

todos estos planteamientos contradictorios están abocados al éxito

final, la pertinencia se determina por su relación con los distintos

planteamientos de la acusación y de la defensa, sin excluir los

desestimables, siempre que se hayan incorporado en términos

razonables al debate por la parte que los sostenga.

Quiere decirse que no por desestimarse finalmente una tesis se

convierte en impertinente la actividad probatoria dirigida a demostrar

los presupuestos fácticos aducidos en su apoyo, pues corresponde a

la defensa elegir su propia estrategia defensiva.

Su hipotética incorrección jurídica aún no declarada en

Sentencia no convierte apriorísticamente en impertinente las pruebas

que la sustenten. Son así pertinentes las pruebas que tienen relación

con todos los temas planteados razonablemente e incorporados al

debate, aunque en definitiva no sean estimados por el Tribunal por

ser jurídicamente errados. Entenderlo de otro modo extendería

excesivamente el sentido de lo impertinente anticipando

indebidamente el juicio valorativo sobre la tesis defensiva, sostenida

con un mínimo de razonabilidad. Además, el rechazar una pregunta

por impertinente no deja de ser la excepción a la regla general

contraria del artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en

principio faculta para hacer al testigo las preguntas que las partes

tengan por convenientes y consideren oportunas.

SI ESTA DEFENSA VIENE SOSTENIENDO, YA DESDE EL

COMIENZO DE LAS ACTUACIONES, QUE LAS RAZONES QUE

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MOTIVARON LA DETENCION DE MI CLIENTE LAS SOSTIENE NO

LA FUERZA ACTUANTE, SINO LA DOCTORA CARMEN ROSARIO

PEREZ ORTIZ, QUE ESAS RAZONES SE TRASLADAN A LOS

AGENTES QUE LAS PLASMAN EN EL ATESTADO INICIAL (COMO

LOS MISMOS AGENTES RECONOCEN), ES EVIDENTE QUE A

ESTA DEFENSA SE LE DEBE PERMITIR PREGUNTAR A LA

DOCTORA CARMEN ROSARIO PEREZ ORTIZ SOBRE LOS

ELEMENTOS DE JUICIO QUE ENTONCES SOSTENIA PARA

CONCLUIR Y LLEGAR A AFIRMAR LO EXPUESTO EN ESE

ATESTADO INICIAL, RESUMIDAS ANTERIORMENTE EN EL

PRESENTE MOTIVO.

Y POR ESO SE DEBIÓ PRACTICAR LA PRUEBA DE CAREO

ENTRE LOS AGENTES ACTUANTES Y LA DOCTORA PEREZ

ORTIZ, PORQUE ÉSTA ULTIMA NIEGA QUE LO ASEGURADO POR

AQUELLOS EN EL SENTIDO DE SER ELLA LA PERSONA QUE

TRASMITE LAS RAZONES QUE MOTIVAN LA DETENCIÓN DE MI

CLIENTE.

En definitiva, el ejercicio de las facultades del Presidente de un

Tribunal impidiendo se conteste una pregunta dirigida a un testigo

debe ejercerse con especial mesura y cuidado limitándose a los

supuestos en que sea verdaderamente necesario, sin mutilar o

dificultar con innecesario rigor el desarrollo defensivo libremente

elegido por la parte, sobre todo cuando la contestación a la pregunta

que se quiere formular por considerarla básica en su estrategia de

defensa no afecta ningún otro interés en juego que pueda perturbarse

o afectarse con la contestación pedida al testigo.

Mejor es en tales casos permitir la pregunta y valorar después 471

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la relevancia o irrelevancia jurídica del dato objeto de la pregunta,

que impedir su contestación como impertinente cuando ese dato

tiene relación directa con un presupuesto fáctico relevante desde la

perspectiva jurídica, equivocada o no, de la parte que legítimamente

la sostiene ejerciendo libremente su derecho a la defensa, que no

significa obligación de optar por la interpretación mejor dentro de las

que son jurídicamente posibles.

Valga en apoyo a las alegaciones de esta parte la sentencia

del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1990:

“Ordenada de esta manera la materia del recurso

corresponde comenzar por el motivo fundado en el

quebrantamiento de forma previsto en el art. 850.4.º LECr.

Sostiene la Defensa que el rechazo por parte del Presidente

del Tribunal a-quo de una pregunta destinada a comprobar la

realidad del hecho sucedido, vulnera su derecho de defensa.

El Ministerio Fiscal se opuso a la admisión a trámite de este

motivo alegando que no  fue mencionado en el escrito de

preparación, razón por la cual incumple lo previsto en el art.

855 LECr.

El motivo debe ser estimado.

a) La admisibilidad del motivo cuestionada por el

Ministerio Fiscal con apoyo en los arts. 855 y 885.4.º LECr.,

constituye una objeción que en esta fase del procedimiento

daría lugar a la desestimación del motivo. El punto de vista

del Ministerio Fiscal, sin embargo, no puede prosperar en

razón a lo dispuesto por el art. 11.3 LOPJ y del carácter

desproporcionado de la sanción procesal postulada respecto

de la infracción cometida -confr. STC 69/90. En efecto, la

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mención del motivo en la forma prevista por el art. 855 LECr.

tiene evidentemente carácter formal y nada impide, por lo

tanto, que sea subsanado inclusive en el momento de la

formalización del recurso, dado que, la parte recurrida -única

que podría ser afectada por esta infracción formal- tendrá en

todo caso la posibilidad de una doble contestación de la

pretensión del recurrente (en la instrucción del recurso y en

la vista oral del mismo). En el caso de los quebrantamientos

de forma, por otra parte, la desproporcionalidad de la sanción

procesal resulta más patente, dado que el recurrido tiene ya

anunciado el recurso en el momento de la protesta prescrita

por el art. 855 LECr., lo que, además, como es claro, impide

invocar en ellos un supuesto principio de «unidad de

alegaciones» que -sin un apoyo legal expreso- se deduciría, a

su vez, del principio de la buena fe. La existencia de protesta

deja a salvo completamente la buena fe procesal.

b) La denegación de una pregunta por improcedente se

puede referir a su forma (art. 709 y 439 LECr.) o a la materia

de la misma. En este último sentido se debe tener en cuenta

que el criterio fundamental para excluir una pregunta de

interrogatorio es su falta de vinculación con el objeto

procesal. Inclusive en estos casos pueden ser también

admisibles exclusiones, fundadas en la dignidad de la

persona, que afecten de una manera grave el derecho a la

intimidad del o de la testigo que ha sido víctima de un hecho

punible, cuestión que adquiere especial relevancia en los

delitos sexuales.

En el presente caso estos principios conducen a la

estimación del recurso, toda vez que la pregunta denegada se

vincula con el objeto procesal, pues está destinada a verificar

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la veracidad del testimonio respecto de la autoría misma del

hecho que se imputa al procesado.

Por otra parte, la pregunta referente al conocimiento de

oídas que la niña pudiera tener de hechos similares ocurridos

en días anteriores no afecta en lo más mínimo a cuestiones

privadas y reservadas al ámbito de intimidad de la testigo,

pues en nada procuran averiguaciones que pudieran afectar a

aspectos de la vida sexual de la supuesta víctima.

Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente

asimismo, que cuando la condena pueda ser fundamentada en

los dichos de un único testigo, que además es la víctima del

hecho, las limitaciones de la contradicción exigen una

interpretación restrictiva, que logre un adecuado punto de

equilibrio con el derecho de defensa que también garantiza el

art. 24 CE.”

En el mismo sentido La sentencia del Tribunal Supremo

núm. 183/2001 de 8 de febrero:

“El motivo tercero de este orden se articula al amparo

del art. 850.4º de la Ley Procesal «por haberse negado por el

Presidente del Tribunal que la testigo, señora N. F., por

improcedente, contestara a la pregunta de la defensa del

acusado, que tenía por objeto determinar la edad de Luna: si

Luna iba con su curso en el colegio...». Igualmente, del

número 3 del citado precepto, al desestimarse la pregunta

siguiente: «¿Qué curso hacía Luna con 10 y 11 años?»;

habiéndose formulado formal protesta en ambos casos ante la

decisión judicial.

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El motivo debe ser estimado.

En efecto, tal y como argumenta el recurrente y esta

Sala ha podido comprobar al examinar los autos, la única

prueba practicada acerca de la edad que tenía la denunciante

en el momento en que tuvieron lugar los episodios sexuales

que se describen en el «factum» de la sentencia, no es otra

que las declaraciones de la propia Luna María. Y, habiendo

sido imputado el acusado por dos delitos de violación

tipificados en el art. 429.3º CP de 1973, es decir, por tener

acceso carnal con una menor de doce años, resultaba de

capital relevancia la determinación de la edad de la

denunciante en aquellos dos sucesos. Pues bien, hemos

examinado las manifestaciones de la menor, tanto en fase

sumarial como en el acto del juicio oral, y no podemos sino

compartir las alegaciones del recurrente con respecto a las

imprecisiones y ocasionales contradicciones de que aquéllas

adolecen acerca de tan fundamental extremo, puesto que, si

en general sitúa la primera relación sexual cuando tenía

nueve años, y la segunda antes de cumplir los doce, también

en alguna ocasión declara que «a los once años, antes de

cumplir los doce años, estuvo por primera vez en casa de

José», y que «ella tenía más de doce años la segunda vez...».

En estas circunstancias cobran especial e indudable

interés las preguntas formuladas por la defensa del acusado a

la abuela de la menor que testificaba ante el tribunal, porque

si la misma denunciante había declarado también que «la

primera vez fue a los nueve años y estaba en quinto de EGB»,

resulta claro que dichas preguntas trataban de aportar

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elementos eficaces mediante los cuales pudiera precisarse la

edad de la menor aquella «primera vez», lo que, por otra

parte, permitiría determinar la edad de Luna María en el

segundo episodio que, según ésta, tuvo lugar más de dos

años después del primero. Aparece, por tanto, la pertinencia

de las preguntas formuladas a la abuela de la menor, bajo

cuyo cuidado y responsabilidad vivía Luna, ejerciendo de

hecho la tutela sobre ésta, máxime si tenemos en cuenta que,

en el caso presente, ningún documento oficial, figura en la

causa que acredite la fecha de nacimiento de la menor

denunciante y, por tal medio, verificar que ésta contara nueve

años en el otoño de 1991 (cuando se habría cometido la

primera violación), ni tampoco fue objeto de reconocimiento

médico forense para establecer su edad, conforme a lo

prevenido a tales efectos en el art. 375 LECrim que, si bien se

refiere al procesado, es perfectamente aplicable al supuesto

actual.

TERCERO

Así las cosas, si la pregunta impertinente es aquella que

nada tiene que ver con el objeto del proceso, no cabe calificar

de impertinentes las preguntas formuladas por la defensa y

sí, en cambio, de indudable interés y relevancia para

establecer la concurrencia de un elemento decisivo del tipo

penal imputado, consecuentemente, de verdadera

importancia para el resultado del juicio. Como tampoco

pueden ser calificadas aquéllas de capciosas o sugestivas si

por las primeras se entiende la formulada con encubrimiento

de su materialidad, con el propósito de lograr a causa de una

confusión del testigo una respuesta que daría en otro sentido

si la pregunta hubiera sido formulada sin subterfugios y por

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las segundas aquella que se formula de tal manera que se

está induciendo al testigo a dar una respuesta en

determinado sentido. El criterio de esta Sala de casación, al

analizar el art. 850.3º y 4º es el de que deben entenderse

inicialmente como pertinentes aquellas preguntas

correctamente propuestas que son congruentes con los

puntos debatidos en el proceso (SSTS de 28 de septiembre de

1992 [ RJ 1992, 7472] y 28 de febrero de 1995), de tal forma

que los mencionados preceptos deben ser interpretados de

manera armónica con el art. 709 –que exige del Presidente del

Tribunal que no permita las preguntas capciosas, sugestivas o

impertinentes–, pero, fuera de estos supuestos, deberá

prevalecer el derecho a la prueba que, junto con el derecho a

la contradicción, constituyen las manifestaciones más

sobresalientes del derecho constitucional a la defensa que es

el que, a la postre, ha sido vulnerado en este caso,

ocasionando la indefensión del acusado al impedírsele

contradecir a la testigo de cargo.

Consecuencia de cuanto precede es la inevitable

anulación de la sentencia de instancia con devolución de la

causa al Tribunal de procedencia para que, mediante la

celebración de un nuevo juicio en el que no habrán de

participar los Magistrados que dictaron la recurrida, se

sustancie y termine con arreglo a derecho [art. 901 bis a)

LECrim].”

En apoyo a las alegaciones vertidas valga la STS núm.

183/2001 de 8 de febrero: “El motivo tercero de este orden

se articula al amparo del art. 850.4º de la Ley Procesal «por

haberse negado por el Presidente del Tribunal que la testigo,

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señora N. F., por improcedente, contestara a la pregunta de la

defensa del acusado, que tenía por objeto determinar la edad

de Luna: si Luna iba con su curso en el colegio...».

Igualmente, del número 3 del citado precepto, al

desestimarse la pregunta siguiente: «¿Qué curso hacía Luna

con 10 y 11 años?»; habiéndose formulado formal protesta en

ambos casos ante la decisión judicial.

El motivo debe ser estimado.

En efecto, tal y como argumenta el recurrente y esta

Sala ha podido comprobar al examinar los autos, la única

prueba practicada acerca de la edad que tenía la denunciante

en el momento en que tuvieron lugar los episodios sexuales

que se describen en el «factum» de la sentencia, no es otra

que las declaraciones de la propia Luna María. Y, habiendo

sido imputado el acusado por dos delitos de violación

tipificados en el art. 429.3º CP de 1973, es decir, por tener

acceso carnal con una menor de doce años, resultaba de

capital relevancia la determinación de la edad de la

denunciante en aquellos dos sucesos. Pues bien, hemos

examinado las manifestaciones de la menor, tanto en fase

sumarial como en el acto del juicio oral, y no podemos sino

compartir las alegaciones del recurrente con respecto a las

imprecisiones y ocasionales contradicciones de que aquéllas

adolecen acerca de tan fundamental extremo, puesto que, si

en general sitúa la primera relación sexual cuando tenía

nueve años, y la segunda antes de cumplir los doce, también

en alguna ocasión declara que «a los once años, antes de

cumplir los doce años, estuvo por primera vez en casa de

José», y que «ella tenía más de doce años la segunda vez...».

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En estas circunstancias cobran especial e indudable

interés las preguntas formuladas por la defensa del acusado a

la abuela de la menor que testificaba ante el tribunal, porque

si la misma denunciante había declarado también que «la

primera vez fue a los nueve años y estaba en quinto de EGB»,

resulta claro que dichas preguntas trataban de aportar

elementos eficaces mediante los cuales pudiera precisarse la

edad de la menor aquella «primera vez», lo que, por otra

parte, permitiría determinar la edad de Luna María en el

segundo episodio que, según ésta, tuvo lugar más de dos

años después del primero. Aparece, por tanto, la pertinencia

de las preguntas formuladas a la abuela de la menor, bajo

cuyo cuidado y responsabilidad vivía Luna, ejerciendo de

hecho la tutela sobre ésta, máxime si tenemos en cuenta que,

en el caso presente, ningún documento oficial, figura en la

causa que acredite la fecha de nacimiento de la menor

denunciante y, por tal medio, verificar que ésta contara nueve

años en el otoño de 1991 (cuando se habría cometido la

primera violación), ni tampoco fue objeto de reconocimiento

médico forense para establecer su edad, conforme a lo

prevenido a tales efectos en el art. 375 LECrim que, si bien se

refiere al procesado, es perfectamente aplicable al supuesto

actual.”

Consecuencia de cuanto precede es la anulación de la

sentencia objeto de recurso y del veredicto que le sirve de obligado

soporte fáctico, en aplicación de las normas procedimentales

constitucionalmente garantizadas que tienen carácter de orden

público, por lo que procede la celebración de nuevo juicio en la

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran

Canarias, con nuevo jurado.

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Por lo expuesto es procedente y,

SUPLICO AL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO Y

PARA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CANARIAS: Que tenga por presentado este escrito, se digne

admitirlo, ordene su unión a los autos de su razón, teniendo por

efectuadas las anteriores manifestaciones a los efectos legales

oportunos, tenga por formalizado RECURSO DE APELACION contra

la Sentencia dictada en el seno del presente procedimiento de fecha

3 de marzo de dos mil catorce, en nombre de nuestro patrocinado

DON IVAN RAMIREZ AGUILAR, lo admita, de traslado de él, a las

demás partes, y se sirva dar traslado de todas las actuaciones a la

Sala de lo Penal y Civil del T.S.J Canarias, para que en su día, y

previos los trámites oportunos, ACUERDE HABER LUGAR

A LA ESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO Y

EN SU VIRTUD, SE DICTE NUEVA SENTENCIA EN

LA QUE SE CONTENGAN LOS

PRONUNCIAMIENTOS QUE HAN SIDO

INTERESADOS EN EL DESARROLLO DEL

PRESENTE ESCRITO, Y EN SU CONSECUENCIA Y

CON ESTIMACIÓN DE TODOS/ALGUNOS LOS

MOTIVOS DESARROLLADOS EN EL PRESENTE

RECURSO Y DECLARE LA NULIDAD DEL

VEREDICTO, DE LA SENTENCIA, DEL JUICIO,

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Y/O, DECLARE LA LIBRE ABSOLUCIÓN DE MI

DEFENDIDO, CON TODOS LOS

PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES.

Por ser de Justicia que respetuosamente pido en Gran Canaria a

9 de abril de dos mil catorce.

I.- OTROSI DIGO: que interesamos LA CELEBRACIÓN

DE VISTA para una más correcta formación de la convicción

del Tribunal.

SUPLICO AL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO Y

PARA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CANARIAS: Que tenga por efectuada la anterior manifestación a los

efectos legales oportunos.

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Ldo.- JOSE ALVAREZ DOMÍNGUEZColegiado.- 1094. CADIZ

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