juicio administrativo: actor: autoridad demandada...
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JA-991/2014-I 1
JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-991/2014-I. ACTOR: **********. AUTORIDAD DEMANDADA: AUDITORÍA SUPERIOR DE MICHOACÁN. MAGISTRADA INSTRUCTORA: CONSUELO MURO URISTA. SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. SERGIO FLORES MARTÍNEZ.
Morelia, Michoacán de Ocampo; diecinueve de
septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio
Administrativo número JA-991/2014-I, promovido por
**********, por su propio derecho, en contra del acto impugnado
atribuido al AUDITOR SUPERIOR DE MICHOACÁN,
DIRECTOR DE RESPONSABILIDADES y al TITULAR DE
LA UNIDAD GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, TODOS
DE LA AUDITORIA SUPERIOR DEL ESTADO DE
MICHOACÁN.
R E S U L T A N D O:
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PRIMERO. Mediante escritos presentados el dieciocho
de agosto de dos mil catorce y su aclaratorio el veinte de
octubre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán
de Ocampo, compareció **********, por propio derecho, a
demandar al Auditor Superior del Estado de Michoacán, del
Titular de la Unidad General de Asuntos Jurídicos y del
Director de Responsabilidades todos de la Auditoria Superior
del Estado de Michoacán; ejerciendo la acción de nulidad del
siguiente acto:
“…la resolución administrativa número **********, de fecha 12 de Marzo del año 2014, dos mil catorce, misma que resolvió en definitiva el recurso de revocación derivado del procedimiento administrativo de responsabilidades número **********, emitido por la Auditoría Superior de Michoacán, la cual me fue debidamente notificada con fecha 14 de Julio del año 2014, tal como lo acredito con el acta de notificación original que acompaño marcada con el número uno, y copia simple de la resolución impugnada…”
SEGUNDO. Por razón de turno, el Magistrado Instructor
de la Primera Ponencia de este Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, previo
requerimiento de ley, se avocó al conocimiento del asunto en
proveído de veintiuno de enero de dos mil quince, admitiendo
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a trámite la demanda en la vía ordinaria administrativa,
ordenándose emplazar con la misma al Titular de la Auditoría
Superior de Michoacán, al Director de la Unidad General de
Asuntos Jurídicos y al Director de Responsabilidades, éstos de
la Auditoría Superior de Michoacán, a efecto de que en el
término de ley dieran contestación a ésta y se acordó lo
procedente en relación a los medios de convicción ofertados
por la demandante.
TERCERO. Mediante proveído de diecinueve de marzo
de dos mil quince, se tuvo al Auditor Superior de Michoacán y
Titular de la Unidad General de Asuntos Jurídicos de dicha
auditoría, dando contestación en tiempo a la demanda,
acordándose lo procedente en relación a los medios de prueba
ofertados.
En proveído de mérito, igualmente se tuvo por no
contestada la demanda por lo que al Director de
Responsabilidades de la Auditoría Superior de Michoacán, se
refiere, dándose por ciertos los hechos que la actora le atribuyó
de forma precisa, salvo que por pruebas rendidas o hechos
notorios resultaren desvirtuados.
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Igualmente, en el citado auto, se admitió a trámite el
Incidente de Previo y Especial Pronunciamiento Sobre
Incompetencia de este Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán de Ocampo, planteado por el Auditor
Superior de Michoacán y la codemandada Titular de la Unidad
General de Asuntos Jurídicos, adscrito a ese Órgano
Constitucional Autónomo.
CUARTO. El veinticuatro de noviembre de dos mil
quince, la Ponencia Instructora dictó sentencia interlocutoria
dentro de la incidencia de mérito, resolviendo la improcedencia
del mismo y como consecuencia de ello, se confirmó la
competencia de este Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán de Ocampo, para conocer del conflicto
planteado.
QUINTO.- Mediante auto de diecinueve de febrero de
dos mil dieciséis, se declaró firme la interlocutoria de
veinticuatro de noviembre de dos mil quince, emitida en el
incidente sobre incompetencia de referencia, en tal virtud,
atendiendo a la suspensión de la prosecución del juicio
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contenida en el proveído de diecinueve de marzo de dos mil
quince, al no existir pruebas pendientes de admitir, se citó a
las partes a la celebración de la audiencia de ley.
SEXTO.- El seis de abril de dos mil dieciséis, se celebró
la audiencia de ley en la que se hizo constar la inasistencia de
las partes, se desahogaron las pruebas rendidas y concluido
dicho período, se declaró abierto el período de alegatos,
derecho que no fue ejercido por ninguna de las partes; y
finalmente se declaró concluida dicha audiencia, siendo
procedente a emitir la sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Fundamentación de la competencia. La
Magistrada Instructora de la Primera Ponencia del Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo,
es competente para conocer y resolver el presente asunto, en
términos de lo dispuesto por los artículos 3, fracción XXXIX,
143, 144, 154, fracción VIII y XIII, 163, fracción I y 272 del
Código de Justicia Administrativa de esta Entidad Federativa
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vigente (reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
de Michoacán el dieciocho de julio de dos mil diecisiete).
SEGUNDO. Acreditación del acto impugnado. La
existencia de los actos impugnados se encuentra acreditada
en autos con la copia certificada de la resolución de veintidós
de marzo de dos mil trece, dictada dentro del procedimiento
administrativo número **********, visible a fojas 63 a 281 de
autos, así como con la copia certificada de la resolución de
doce de marzo de dos mil catorce, dictada dentro del Recurso
de Revocación número ********** por el Auditor Superior de
Michoacán, visible a fojas 282 a 303 de autos, exhibidas por
las autoridades demandadas; documentales públicas a las que
se les otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto
por los artículos 424, fracciones III y VII y 530, del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán de Ocampo
de aplicación supletoria al Código de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán de Ocampo por disposición expresa
de su numeral 263.
TERCERO. Determinación de las causales de
improcedencia y sobreseimiento. La procedencia del juicio
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administrativo es una cuestión de orden público y estudio
preferente en términos del artículo 205, último párrafo, del
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de
Ocampo, lo que tiene a su vez sustento legal en la
jurisprudencia número 213,332, perteneciente a la Octava
Época, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito,
consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, página: 49, que señala lo siguiente:
“IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público.”
En atención a lo anterior y al no advertirse la existencia
de alguna causa de improcedencia o de sobreseimiento del
presente juicio, se procede al estudio de los conceptos de
violación aducidos por el accionante.
CUARTO. Fijación de la litis. Previo al análisis de los
planteamientos de fondo formulados por las partes, es preciso
señalar que ha sido criterio que los conceptos de violación
aducidos por los enjuiciantes pueden encontrarse o
desprenderse de cualquier parte del escrito inicial de demanda
y no necesariamente del capítulo particular de conceptos de
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violación, siempre y cuando en éstos se expresen con claridad
las violaciones que se consideran fueron cometidas por la
autoridad demandada.
Tiene sustento la jurisprudencia1 sustentada por el
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, cuyo rubro y texto indican:
“SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SU CONTENIDO Y FINALIDAD EN RELACIÓN CON LA PRETENSIÓN DEDUCIDA. Del contexto de los artículos 237 y 238 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al dictar sus fallos, resolverán "sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada", lo que determina el contenido y finalidad de las sentencias e implica considerar: a) el petitum en relación con un bien jurídico; y, b) la razón de la pretensión o título que es la causa petendi. Es así que el juzgador, sobre la base no formalista de un fundamento de hecho, debe evaluar si la esencia y relevancia de lo planteado es conforme con el ordenamiento, todo ello de una manera razonable, integral y no rigorista, sin desvincularlo de los efectos o consecuencias de la esencia de la pretensión, privilegiando una respuesta basada en la verdad fáctica y real por encima de lo procesal. Ello implicará un pronunciamiento completo y amplio de la litis propuesta atendiendo a la solución de fondo, al problema jurídico y de la controversia, tal y como lo ordena el artículo 17 constitucional. En abono a lo anterior, se tiene que el Código Fiscal de la Federación -especialmente en su artículo 237 y demás relativos-, así como criterios jurisprudenciales relativos a su reforma, facultan y conminan a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a pronunciarse sobre aspectos tales como: a) una litis abierta, b) eventual sustitución en lo que deban resolver las autoridades demandadas, c) invocar hechos notorios, d) resolver el tema de fondo con preferencia a las violaciones formales, e) corrección de errores en la cita de preceptos y suplencia de agravios, en el caso de ciertas causas de ilegalidad, f) examen conjunto de los agravios, causales de ilegalidad y
1Registro No. 184755. Localización: Novena Época. Instancia: TCC. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVII, Febrero de 2003. Página: 944. Tesis: I.4º.A. J/20,. Materia(s): Administrativa.
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argumentaciones, g) constatar el derecho que en realidad asista a las partes y, h) aplicar los criterios y principios jurisprudenciales dictados y reconocidos por los tribunales del Poder Judicial de la Federación.”
De ahí que si la promovente plantea conceptos de
violación contra un determinado acto o expresa hechos a partir
de los cuales es factible deducir claramente aquéllos o la
causa generadora de los mismos, debe reputarse el acto de
referencia como impugnado, al ser la consecuencia lógica y
necesaria de expresar algún tipo de disenso contra el actuar
de las autoridades demandadas, que presumiblemente
ocasiona algún tipo de perjuicio contra la actora.
Conforme a lo antes precisado y atendiendo a los
planteamientos de la parte actora y a los argumentos de
defensa de las autoridades demandadas, la litis en el presente
juicio se circunscribe a determinar lo siguiente:
a) La legalidad o ilegalidad de la resolución administrativa
de doce de marzo de dos mil catorce, dictada dentro del
recurso de revocación número ********** por el Auditor
Superior de Michoacán, conjuntamente con el Titular de
la Unidad General de Asuntos Jurídicos y Director de
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Responsabilidades, todos de la Auditoría Superior de
Michoacán.
b) Así como la legalidad o ilegalidad de la resolución
pronunciada el veintidós de marzo de dos mil trece, en el
Procedimiento Administrativo de Responsabilidades
número **********, acorde a lo dispuesto en el artículo
154, fracción XIII, inciso a), del Código de Justicia
Administrativa del Estado:
Artículo 154. El Tribunal será competente para conocer y resolver en forma definitiva de las controversias que en juicio se promuevan en contra de los actos o resoluciones definitivos, dictados, ordenados, ejecutados o que se pretenda ejecutar, según corresponda, por el Poder Ejecutivo, de los actos materialmente administrativos de los poderes legislativo y judicial; de la Auditoría Superior de Michoacán, por los gobiernos municipales, por los organismos autónomos, las entidades u organismos descentralizados o desconcentrados, estatales o municipales, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos así como de cualquier persona física o jurídica o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad; será además competente para determinación e imposición de sanciones, salvo las excepciones marcadas en la Ley:… XIII. Que sean resoluciones dictadas por las autoridades administrativas, estatales o municipales, al resolver los recursos establecidos por las normas respectivas cuando: a) La resolución recaída a un recurso administrativo o de revisión, no satisfaga el interés jurídico del recurrente, y éste la controvierta en el juicio administrativo, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso; y,…”
La porción normativa transcrita prevé que esta
Ponencia será competente para conocer y resolver en forma
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definitiva de las controversias que en juicio se promuevan –
entre otras- en contra las resoluciones recaídas a un recurso
administrativo o de revisión que no satisfaga el interés jurídico
del recurrente y éste la controvierta en el juicio administrativo,
con lo cual se entenderá que de igual forma
simultáneamente impugna la resolución recurrida en la
parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer
conceptos de impugnación no planteados en el recurso.
En esa medida, dicho precepto prevé lo que se ha
denominado como “litis abierta”, que significa que al resolver
el juicio de nulidad en contra de la resolución recaída a un
recurso interpuesto contra la resolución recurrida, se deberán
estudiar no solo las argumentaciones hechas valer en el
recurso de revocación, sino también en contra de la resolución
recurrida.
Al respecto es aplicable la jurisprudencia 2a./J.
32/2003, de la Novena Época, Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Abril de
2003, página 193, que establece:
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“JUICIO DE NULIDAD. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 197, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE, PERMITE AL DEMANDANTE ESGRIMIR CONCEPTOS DE ANULACIÓN NOVEDOSOS O REITERATIVOS REFERIDOS A LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, LOS CUALES DEBERÁN SER ESTUDIADOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 197 del Código Fiscal de la Federación, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995, contenía el principio de "litis cerrada" que impedía que se examinaran los argumentos dirigidos a demostrar la ilegalidad del acto administrativo contra el cual se enderezó el recurso, es decir, no permitía que el demandante hiciera valer o reprodujera argumentos relativos a la resolución recurrida; y, por ende, el entonces Tribunal Fiscal de la Federación no estaba obligado a estudiar los conceptos de anulación que reiteraran argumentos ya expresados y analizados en el recurso ordinario; sin embargo, en el texto vigente del último párrafo del citado numeral se simplificó el procedimiento contencioso administrativo al cambiar el principio de "litis cerrada" por el de "litis abierta", el cual comprende no sólo la resolución impugnada sino también la recurrida; los nuevos argumentos que pueden incluir los razonamientos que se refieran a la resolución recurrida, y los dirigidos a impugnar la nueva resolución; así como aquellas razones o motivos que reproduzcan agravios esgrimidos en el recurso administrativo en contra de la resolución originaria. Por tanto, todos estos argumentos, ya sean novedosos o reiterativos de la instancia administrativa, constituyen los conceptos de anulación propios de la demanda fiscal, lo cual implica que con ellos se combaten tanto la resolución impugnada como la recurrida en la parte que afecte el interés jurídico del actor, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa está obligado a estudiarlos.”
Así como la diversa tesis I.13o.A.139 A, de la Novena
Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Octubre de
2007, página 3205, del rubro y texto siguientes:
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“JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA AMPLIACIÓN DEL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA OBLIGA A LA SALA FISCAL, AL DETERMINAR LA ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, A RESOLVER EN CUANTO AL FONDO EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA. Los artículos 1o., último párrafo y 50, cuarto párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, aplicables a los asuntos que inicien su trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a partir del 1o. de enero de 2006, según lo previsto en sus artículos primero y cuarto transitorios, establecen la ampliación del principio de litis abierta contemplado con anterioridad en los artículos 197, último párrafo y 237, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, en cuyos términos el referido órgano jurisdiccional puede sustituirse a las autoridades demandadas (lo que no se permitía con anterioridad al 1o. de enero de 2006) en aquellos casos en los que hubieren tenido por no interpuesto o desechado el recurso en sede administrativa, o dejen de resolver una instancia o petición; supuesto en el cual la resolución recurrida podrá ser analizada por la Sala Fiscal, siempre y cuando ésta haya determinado la procedencia del medio de defensa señalado y considere que cuenta con los elementos suficientes para pronunciarse sobre la legalidad de la resolución recurrida, análisis que deberá limitarse a sus fundamentos y motivos y no dirigirse a cuestiones que no sean materia de ésta, permitiendo al interesado hacer valer en la demanda de nulidad, conceptos de impugnación no planteados en el recurso para combatir únicamente los preceptos jurídicos aplicados al caso concreto, así como las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas en que la autoridad que emitió la resolución recurrida haya sustentado su determinación. En tales condiciones, cuando la autoridad demandada actúe en los términos apuntados, omitiendo, consecuentemente, el estudio del fondo del asunto por considerar que el particular dejó de cumplir con un presupuesto o con un requisito procesal, y la Sala juzgadora, después de resolver que esa determinación de la autoridad es ilegal, considere que cuenta con los elementos suficientes para pronunciarse en cuanto al fondo, se encuentra obligada a resolver los planteamientos del particular contenidos en los agravios del recurso, con la finalidad de evitar el reenvío a la sede administrativa, sin que por tanto pueda declarar la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad demandada emita una nueva resolución debidamente fundada y motivada en la que resuelva el recurso, la instancia o la petición, pues la resolución de esos aspectos corresponde al mencionado tribunal, en sustitución de las autoridades demandadas.”
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QUINTO. Estudio de la litis fijada. En términos del
artículo 273, del Código de Justicia Administrativa del Estado
de Michoacán, esta Instructora determina entrar al estudio de
las personas y acciones materia del presente juicio a fin de
establecer la legalidad o ilegalidad de los actos impugnados,
por lo que una vez señalados los conceptos de violación
esgrimidos por la parte accionante y determinadas las
defensas establecidas por las autoridades demandadas, es
que se procede al estudio de la litis planteada.
A ese respecto, se tiene que la actora en su escrito de
interposición de demanda señaló conceptos de violación en los
términos siguientes:
1. En el PRIMER concepto de violación señala que la resolución
impugnada no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que
es falso que en la especie no se encuentre acreditada legal y
documentalmente el destino y aplicación del recurso a que se
refiere la observación número dos.
2. Que la observación número dos, consistente en la partida
presupuestal derivada del fondo de infraestructura social
municipal, de la que en su momento se dijo que no se
localizaron pólizas de registros contables y documentación
comprobatoria por el importe de $41,102.00 (cuarenta y un
mil ciento dos pesos 00/100 moneda nacional), se encuentra
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desvanecida, ya que la autoridad demandada, en el cuerpo
de la resolución, reconoce que en las pólizas de cheque 81,
83, 78, 92 y 135, además de las facturas respectivas que se
llevan insertas en el procedimiento administrativo de
referencia, se encuentran debidamente justificadas las
erogaciones económicas por cuyo monto se le impuso el
resarcimiento.
3. Que el resarcimiento del monto de $41,102.00 (cuarenta y un
mil ciento dos pesos 00/100 moneda nacional), fue
indebidamente confirmado por la autoridad demandada, ya
que argumenta que no se encuentra acreditado legal y
documentalmente, lo que resulta infundado, inmotivado,
incongruente, inexhaustivo e ilegal, y ello es así porque al
encontrarse debidamente justificadas las erogaciones
económicas con los documentos anteriormente reseñados, la
autoridad emisora del acto impugnado no funda ni motiva
adecuadamente la resolución, ni tampoco valora en la
especie las documentales exhibidas por su parte, de ahí que
el resarcimiento por la cantidad de $41,102.00 (cuarenta y un
mil ciento dos pesos 00/100 moneda nacional), sea contrario
a derecho, al encontrarse probada la erogación de dicha
suma, pues las mismas fueron justificadas con las pólizas de
cheques, las facturas y los recibos que se encuentran en
autos.
4. Que de la simple expedición de pólizas, facturas respectivas,
resulta causa suficiente para acreditar el monto de las
erogaciones económicas realizadas, sin que la restitución de
dicha cantidad sea válida.
5. Que la justificación de su aplicación y destino –de la cantidad
de $41,102.00 (cuarenta y un mil ciento dos pesos 00/100
moneda nacional)- no son suficientes para determinar la
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devolución del monto económico cuyo destino, erogación y
aplicación fue debidamente demostrado, pues en este
aspecto la resolución resulta evidentemente incongruente
por ausencia de valoración adecuada de pruebas que en su
oportunidad fueron ofrecidas.
6. Que de la observación número cuatro en la cual se realizó
el análisis de las pólizas de ingresos 81, 132, 91, 118, 77, 37,
67, 118, por la suma de $489,327.17 (cuatrocientos ochenta
y nueve mil trecientos veintisiete pesos 17/100 m.n.) 82, 132,
respecto a la compra del terreno denominado el HAUMERAL,
37, 67 y 91, del cual se concluyó que se incumple con lo
establecido en el artículo 29 de la Ley de Presupuesto,
Contabilidad y Gasto Público del Estado de Michoacán y
condenando al resarcimiento de la cantidad de $244,663.58
(doscientos cuarenta y cuatro mil seiscientos sesenta y tres
pesos 58/100 m.n.) es ilegal toda vez que la suma
anteriormente mencionada se encuentra debidamente
justificada en su totalidad, por lo cual la sanción de
resarcimiento económico impuesta, no se encuentra
debidamente fundada ni motivada, pues la autoridad
administrativa no valoró ni analizó adecuadamente la
documentación comprobatoria que se le exhibió y con la que
se justifica plenamente la aplicación de los recursos para
combatir el rezago social y la pobreza extrema a que se
refiere el artículo 33, de la Ley de Coordinación Fiscal.
7. Que para sostener las aseveraciones anteriores, basta
observar el contenido de las pólizas 81, 132, 91, de las que
se advierte la existencia del soporte documental
comprobatorio, pues con dichos documentos se consta el
destino y aplicación del recurso, lo cual la determinación de
resarcimiento de la cantidad de $244,663.58 (doscientos
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cuarenta y cuatro mil seiscientos sesenta y tres 58/100
moneda nacional) es ilegal, lo anterior se sostiene de esa
forma porque para sancionar de forma económica con el
resarcimiento, se requiere como condición indispensable que
los recursos económicos no se encuentren justificados con
soporte documental alguno y además de que debe de existir
una relación vinculante entre las erogaciones acreditadas y
el destino de las mismas, por lo que es falso que no se haya
presentado documentación comprobatoria, pues en el
expediente administrativo obran la totalidad de las pólizas y
las facturas que soportan documentalmente el ejercicio de los
recursos económicos.
8. Que con las pólizas mencionadas se justifica el monto de las
erogaciones realizadas por el importe del resarcimiento, lo
que no se valoró ni analizó, por lo que la resolución es
incongruente, poco exhaustivo e ilegal.
9. Que el destino de dichos recursos económicos si cumple con
el rezago social y la pobreza extrema, tal como lo establece
la Ley de Coordinación Fiscal.
10. Que en caso de existir una responsabilidad, debería
contemplarse como administrativa, pues las adquisiciones
quedan en beneficio del propio municipio.
11. Que para acreditar el monto de las erogaciones
económicas, no es necesario la escritura del terreno
adquirido denominado “**********”, ni tampoco la inscripción
en el Registro Público de la Propiedad, porque además fue el
cabildo quien autorizó la compra, el que se efectuó en pagos
parciales, como se demuestra con las diversas actas de
cabildo adjuntadas al procedimiento administrativo de
responsabilidades.
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12. Que por lo relativo a la observación número 7, que se
refiere a que no fue entregada documentación
correspondiente al capítulo 1000, relativa a servicios
personales por un importe de $115,200.84 (ciento quince mil
doscientos 84/100 moneda nacional) y que, en oposición a
ello, de las fojas 268 a la 382 y de la 1005 a la 1018, del
expediente original **********, se encuentra el desglose de la
totalidad de pólizas de cheque, nóminas de sueldos, recibos
y documentación comprobatoria del importe económico que
se condena a resarcir.
13. Que la autoridad demandada no valoró los medios
probatorios aportados, toda vez que los mismos son
suficientes para demostrar que la referida observación se
encuentra desvanecida en su totalidad y no solo como lo
aduce la demandada, de manera parcial, motivo por el cual
la sanción que impone es infundada e inmotivada.
14. Que por lo que corresponde a la observación número 8,
consistente en el resarcimiento de $162,247.50 (Ciento
sesenta y dos mil doscientos cuarenta y siete pesos 50/100
Moneda Nacional), corre el destino de las observaciones
anteriores, porque fue debidamente justificada a fojas 319 a
la 387 del procedimiento administrativo **********, cuestiones
que fueron inobservadas por la autoridad, pues no valoró los
documentos presentados para desvanecer la observación
impugnada, ni tampoco los agravios esgrimidos en los que se
hace mención a la localización de dichas documentales.
15. Que analizando el cúmulo de constancias que integran la
cuerda sumarial, se puede determinar que se adjuntaron las
facturas y las pólizas.
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De igual forma, el actor señaló en el segundo concepto
de violación lo siguiente:
1. Que las observaciones fueron totalmente desvanecidas y por
lo que se refiere a las sanciones administrativas, que son
resultado de las anteriores, son incongruentes, inexhaustivas
e inmotivadas, toda vez que es falso que se haya incurrido
en irregularidades.
2. Que la revisión a la base de datos existente en el
Departamento Jurídico, no es susceptible de tomarse en
cuenta, para precisar que existen antecedentes de
reincidencia y sanciones administrativas, y ello es así porque
bien es verdad que existen otros procedimientos
administrativos para sancionarme económicamente, no
menos cierto es que en la totalidad de los mismos no se ha
emitido resolución firme, lo que naturalmente imposibilita al
órgano emisor tomar esos antecedentes, pues son
susceptibles de revocación o modificación.
3. Que al no estar demostradas las observaciones, no es
congruente la sanción de resarcimiento, ni tampoco la
sanción de 200 días de salario mínimo que conjuntamente se
le impuso.
Por su parte, las autoridades demandadas en su
escrito de contestación a la demanda argumentaron
esencialmente lo siguiente:
Que el agravio marcado como primero no lo constituye como
tal, por cuanto que no esgrime argumento lógico ni jurídico
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que se encuentre encaminado a combatir la resolución, por
lo que debe ser desestimado.
Que respecto a la observación número 2, es cierto que la
actora acreditó la erogación de dicho recurso, pero no
comprobó su aplicación, documentalmente y legalmente, es
decir, cual fue el destino de ese recurso que salió de las arcas
del erario público.
Que respecto a la observación número 4, la parte actora se
limita a mencionar que la autoridad no analizó la
documentación que exhibió y que el resarcimiento económico
no se encuentra fundado y motivado, sin mencionar cual fue
la documentación que no fue valorada, ni esgrime argumento
lógico jurídico tendiente a demostrar porque la sanción no se
encuentra debidamente fundada y motivada.
Que respecto a la observación número 7, señala que el
accionante no esgrime argumento lógico jurídico tendiente a
demostrar porque adolece de sustento legal respecto de los
medios de prueba que menciona que no fueron valorados, no
comprobó su aplicación, documentalmente y legalmente, es
decir, cual fue el destino de ese recurso que salió de las arcas
del erario público, que sólo presentaron pólizas de la salida
del recurso pero no demostraron en que se gastó ese
recurso.
Que respecto a la observación número 8, la accionante no
argumenta lógica y jurídicamente porque carece de
fundamentación y motivación la resolución por lo cual debe
ser desestimado al momento de resolver la presente
controversia y que respecto de la documentación solo
presentó pólizas de la salida del recurso, pero no
demostraron en que se gastó ese recurso.
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Que el agravio enumerado como segundo, no lo constituye
como tal, en cuanto a que no esgrime argumento lógico ni
jurídico que se encuentre encaminado a combatir la
resolución que impugna, por lo que se pide, sea desestimado
al momento de resolver la presente controversia.
Que las observaciones no fueron desvanecidas, dado que no
acreditó la aplicación de los recursos con soporte
documental, únicamente exhibió pólizas que lo único que
demuestran es que el recurso fue sustraído del erario público,
pero nunca acreditó en que se empleó.
Respecto a la reincidencia de la actora, no es la cantidad de
procedimientos lo que ocasionan la reincidencia, sino la
frecuencia, así sea un solo procedimiento el que se mencione
para acreditar la reincidencia y a la actora ya se le ha emitido
acuerdos de firmeza.
En primer lugar se procede a estudiar el concepto de
violación identificado como PRIMERO, en el cual la parte
actora combate lo determinado por las autoridades
demandadas en la resolución administrativa del recurso de
revocación **********, respecto a las observaciones número 2,
4, 7 y 8 del Procedimiento Administrativo de
Responsabilidades número **********, en comparación con las
excepciones y defensas propuestas por las autoridades
demandadas, por lo cual, atendiendo a la relación que guardan
entre sí los argumentos esgrimidos en el primer concepto de
JA-991/2014-I 22
violación emitido por la actora, éstos serán estudiados de
manera conjunta, pues la base de sus motivos de
inconformidad la hace consistir en que la determinación de la
sanción de resarcimiento a cargo de la actora ********** es
ilegal, ya que las autoridades demandadas Auditor Superior de
Michoacán, Titular de la Unidad General de Asuntos Jurídicos
y Director de Responsabilidades, todos de la Auditoría
Superior de Michoacán, al momento de resolver el
procedimiento administrativo de responsabilidades así como el
recurso de revocación interpuesto por la actora, no valoraron
ni analizaron adecuadamente la documentación presentada
por la accionante dentro de los autos del Procedimiento
Administrativo de Responsabilidades número **********,
con la cual a su decir acredita el desvanecimiento de dichas
observaciones.
Esto, sin que el estudio conjunto propuesto irrogue
perjuicio a la accionante, siempre y cuando se analicen todos
los puntos jurídicos traídos a debate.
Cobra aplicación la jurisprudencia VI.2o.C. J/304,
sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil
JA-991/2014-I 23
del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIX, página
1677, registro 167961, que dice:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.”
Así como la tesis I.11o.C.14 K , sustentada por el
Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, novena época, Tomo XVIII, Agosto de 2003,
página 1710, registro 183588, que dice:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SU ANÁLISIS PUEDE HACERSE DE MANERA CONJUNTA, SIEMPRE QUE EL JUZGADOR SE OCUPE DE TODOS LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo, el análisis de los
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conceptos de violación expresados por el quejoso puede hacerse de manera conjunta, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada; en donde resulta que no interesa la forma en que se emprenda el examen de tales argumentos, esto es, de manera individual, conjunta, o por grupos, o bien, en el propio orden de su exposición o en uno diverso, sino el hecho de que el juzgador se ocupe de todos esos argumentos, es decir, que no deje alguno sin estudiar, independientemente de la forma que utilice; por lo que ningún perjuicio irroga al quejoso la circunstancia de que el Juez Federal no haya hecho un estudio concreto de cada uno de los conceptos de violación contenidos en la demanda de garantías, si del estudio conjunto se advierte que sí se observó el punto cuestionado.”
Precisado lo anterior, se tiene que a criterio de esta
Ponencia Instructora los motivos de inconformidad propuestos
por la actora en su primer concepto de violación, respecto a las
observaciones 2, 4, 7, y 8 son infundados como se expone a
continuación.
En primer lugar, el Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán de Ocampo, establece en sus artículos
230, fracción IX y 232, fracción VII2 la obligación de la parte
actora de acompañar en su escrito de demanda las pruebas
que ofrezca para la acreditación de su dicho.
2 Artículo 230. El escrito de demanda deberá contener: …
…IX. Las pruebas que ofrezca. Tratándose de prueba pericial o testimonial, se precisarán los
hechos sobre los que deban versar y señalará los nombres del perito o de los testigos. En el
supuesto de que no se señale domicilio del demandante para recibir notificaciones, las mismas
correrán por lista, que se fijará en sitio visible de la propia Sala…
Artículo 232. El actor deberá acompañar a su demanda:...
…VII. Las pruebas documentales que ofrezca…
JA-991/2014-I 25
Por otra parte el Código de Procedimientos Civiles para
el Estado de Michoacán de Ocampo de aplicación supletoria
al Código de la materia establece en su artículo 343, que el
actor debe probar los hechos constitutivos de su acción,
instaurando la obligación de su carga probatoria bajo el
principio de que el que afirma está obligado a probar3.
A ese respecto, de autos se advierte que la parte actora
en su escrito inicial de demanda, en su capítulo de pruebas
ofrece como medios de convicción de su parte las
documentales consistentes en:
“…1.- DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en la totalidad del expediente original formado con motivo del procedimiento administrativo de responsabilidades número **********, que se instruyó en mi contra, con el carácter de servidora pública, en cuanto extesorera del H. Ayuntamiento de Erongarícuaro, Michoacán, trienio 2005-2007, con el cual quedará de manifiesto el desvanecimiento total de las observaciones económicas y administrativas que contiene la resolución impugnada. 2.- DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en la totalidad del cuadernillo original formado con motivo del recurso de revocación número **********, que se interpuso en contra de la resolución de fecha 22 de Marzo del año 2013, dictada dentro del procedimiento administrativo de responsabilidades número ********** el cual se instruyó en mi contra, con el carácter de servidora pública, en cuanto extesorera del H. Ayuntamiento de Erongarícuaro, Michoacán; trienio 2007-2007, con el cual quedará de manifiesto
3 Artículo 343. El que afirma está obligado a probar; en consecuencia, el actor debe probar los
hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus defensas o excepciones.
JA-991/2014-I 26
el desvanecimiento total de las observaciones económicas y administrativas que contiene la resolución impugnada…”.
Documentales que la actora fue omisa en adjuntar a su
escrito de demanda, a lo cual, ante tal omisión, recayó
proveído de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, en
el que el Magistrado Instructor de la Primera Ponencia requirió
a la accionante para que dentro del término de tres días hábiles
contados a partir del día siguiente al que surtiera efectos la
notificación del citado proveído, exhibiera los citados medios
de convicción –foja 35-36 de autos-, requerimiento que no fue
cumplimentado por la actora en el término concedido, por lo
que mediante auto de veintiuno de enero de dos mil quince se
le hizo efectivo el apercibimiento contenido en el citado
proveído de veinticinco de septiembre de dos mil catorce y se
tuvieron por no admitidos como medios de convicción los
expedientes administrativos del procedimiento de
responsabilidad ********** y del recurso de revocación **********
–foja 42 a 47 de autos-.
Lo anterior, aunado a que mediante escrito presentado
el día nueve de febrero de dos mil quince ante la Oficialía de
Partes de este Tribunal de Justicia Administrativa, se tuvo a la
JA-991/2014-I 27
parte actora interponiendo recurso de reconsideración en
contra del citado auto de veintiuno de enero de dos mil quince,
dictado por el entonces Magistrado Instructor de la Primera
Ponencia, en el cual la actora manifiesta como agravio el
desechamiento de las probanzas consistentes en el remisión
de los expedientes administrativos números ********** y
**********, al no tener obligación legal la actora de precisar las
circunstancias de modo, tiempo y lugar que le impidió
presentarlos; recurso de reconsideración que en su resolución
confirma el proveído de veintiuno de enero de dos mil quince,
lo anterior al determinar que las documentales requeridas a la
actora se encontraban a su alcance al tratarse de un
procedimiento administrativo, en el cual ella es parte, aunado
a que la autoridad demandada está facultada para emitir
copias certificadas de dichos expedientes, máxime que no
acreditó de igual forma estarse en el supuesto que establece
el artículo 233 del Código de Justicia Administrativa del Estado
de Michoacán de Ocampo, esto es, haber acreditado la
solicitud de dichas pruebas con cinco días de anticipación a la
presentación de la demanda a las autoridades demandadas,
por lo cual, se le tuvo por no cumpliendo con el requerimiento
JA-991/2014-I 28
efectuado en proveído de veinticinco de septiembre de dos mil
catorce.
Ahora, toda vez que de los argumentos vertidos por la
accionante, con los cuales pretende la nulidad de las citadas
observaciones 2, 4, 7, y 8, en las que se condenó a la actora
al pago de las cantidades de $41,102.00 (cuarenta y un mil
ciento dos pesos 00/100 m.n.), $224,663.58 (doscientos
veinticuatro mil seiscientos sesenta y tres pesos 58/100 m.n.),
$115,200.84 (ciento quince mil doscientos pesos 84/100 m.n.),
$162,247.50 (ciento sesenta y dos mil doscientos cuarenta y
siete pesos 50/100 m.n.), respectivamente, manifiesta que las
autoridades demandadas no analizaron ni valoraron
adecuadamente las pruebas ofrecidas en el procedimiento
administrativo de responsabilidades número **********
tendientes a desvirtuar las observaciones emitidas por las
autoridades demandadas, siendo dichas pruebas las
siguientes:
Respecto la observación número dos, señala las
pólizas de cheque número 81, 83, 78, 92 y 135,
misma que manifiesta que se encuentran dentro
JA-991/2014-I 29
de los autos del procedimiento administrativo de
responsabilidades **********, en las cuales a su
decir se encuentran debidamente justificadas las
erogaciones económicas por el monto de
$41,102.00 (cuarenta y un mil ciento dos pesos
00/100 m.n.).
Respecto a la observación número cuatro, señala
las pólizas de ingresos número 81, 132, 91, 118,
77, 37, 67 y 118 con las cuales a su decir se
encuentra justificada la cantidad de $489,327.17
(cuatrocientos ochenta y nueve mil trecientos
veintisiete pesos 17/100 m.n.), de igual forma
ofrece diversas actas de cabildo en donde se
acredita a su decir, la autorización del Cabildo de
Erongarícuaro, Michoacán para el pago del
terreno denominado **********, mismo que se
pagó en parcialidades como se demuestra con la
pólizas antes referidas; documentales que a su
dicho manifiesta que se encuentran dentro de los
autos del procedimiento administrativo de
responsabilidades **********.
JA-991/2014-I 30
Por lo que ve a la observación número siete, la
accionante señala que de la documentación
presentada en el procedimiento administrativo de
responsabilidades **********, ubicada en fojas 268
a 382 y de la 1005 a la 1018, se encuentra el
desglose de la totalidad de pólizas de cheque,
nóminas de sueldo, recibos y documentación
comprobatoria del importe de $115,200.84 (ciento
quince mil doscientos pesos 84/100 m.n.).
De la observación número 8, la actora menciona
que de los documentos que obran en fojas 319 a
387 del procedimiento administrativo de
responsabilidades **********, se justifica
plenamente el ejercicio de la cantidad de
$162,247.50 (ciento sesenta y dos mil doscientos
cuarenta y siete pesos 50/100 m.n.).
Documentales que a su decir, son suficientes para el
desvanecimiento de cada una de las observaciones
confirmadas por el Auditor Superior de Michoacán, Titular de
la Unidad General de Asuntos Jurídicos de la Auditoría
Superior y Director de Responsabilidades del mismo órgano
JA-991/2014-I 31
técnico, sin embargo se insiste que la parte actora fue omisa
en exhibirlas en el presente juicio, por lo cual, ante la falta de
medios de convicción dentro de los autos del presente
expediente que acrediten la manifestación por parte de la
actora, de que lo resuelto por las autoridades demandadas en
el procedimiento administrativo de responsabilidades
**********, así como en el recurso de revocación ********** es
ilegal, es que resultan infundadas las manifestaciones antes
estudiadas.
Lo anterior, toda vez que la actora en su escrito de
interposición de demanda incumplió con la carga probatoria
que determina el artículo 343 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado de Michoacán, aplicado supletoriamente al
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,
que dispone que el que afirma está obligado a probar, siendo
que si la accionante manifestó que con las documentales que
ofreció dentro del procedimiento administrativo sancionatorio,
son suficientes para el desvanecimiento de cada una de las
observaciones impuestas en el procedimiento administrativo
de responsabilidades ********** y confirmadas dentro del
recurso de revocación **********, ésta se encontraba obligada
JA-991/2014-I 32
a acreditar dichas violaciones con medios de convicción
idóneos, lo cual en la especie no aconteció, esto al no haber
proporcionado pruebas en su escrito inicial de demanda que
sustentaran sus manifestaciones, no obstante que fueron
requeridas previamente por la Ponencia Instructora mediante
proveído de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, que
ante la omisión de la parte actora de exhibirlas dentro del
término concedido, mediante diverso proveído de veintiuno de
enero de dos mil quince se le tuvo por no admitidas dichas
documentales como medios de convicción de su parte,
proveído que fue confirmado por la Sala Colegiada de este
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán
de Ocampo, mediante sentencia dictada el nueve de julio de
dos mil quince dentro de los autos del recurso de
reconsideración número JA-R-0048/20015-II, por lo cual se le
tiene por no acreditada su pretensión, de ahí lo infundado de
sus motivos de disenso.
Cobra aplicación la tesis sustentada por el Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación, octava
época, tomo XII, página 291, registro 215051, que dice:
JA-991/2014-I 33
“PRUEBA CARGA DE LA. La carga de la prueba incumbe a quien de una afirmación pretende hacer derivar consecuencias para él favorables, ya que justo es que quien quiere obtener una ventaja, soporte la carga probatoria. En consecuencia, el actor debe justificar el hecho jurídico del que deriva su derecho. Así, la actora debe acreditar la existencia de una relación obligatoria. En el supuesto de que se justifiquen los hechos generadores del derecho que se pretende, la demandada tiene la carga de la prueba de las circunstancias que han impedido el surgimiento o la subsistencia del derecho del actor, puesto que las causas de extinción de una obligación deben probarse por el que pretende sacar ventajas de ellas.”
Ahora, por lo que ve al SEGUNDO concepto de
violación vertido por la actora **********, mismo que se divide
en tres argumentos como quedaron descritos en líneas que
anteceden –foja 19 del presente fallo-, se procede el estudio
conjunto de los enumerados con los arábigos 1 y 3, atendiendo
a la relación que guardan entre sí las manifestaciones
esgrimidas por la actora, sin que el estudio conjunto propuesto
irrogue perjuicio a la accionante, siempre y cuando se analicen
todos los puntos jurídicos traídos a debate de acuerdo con la
jurisprudencia y tesis mencionadas en líneas que anteceden4;
4 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE
MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN
PROPUESTO O UN UNO DIVERSO. Jurisprudencia VI.2o.C. J/304, sustentada por el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIX, página 1677, registro 167961.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SU ANÁLISIS PUEDE HACERSE DE MANERA
CONJUNTA, SIEMPRE QUE EL JUZGADOR SE OCUPE DE TODOS LOS
ARGUMENTOS PLANTEADOS. tesis I.11o.C.14 K , sustentada por el Décimo Primer
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de
JA-991/2014-I 34
motivos de inconformidad que se hacen consistir en los
siguientes:
Que las observaciones fueron totalmente desvanecidas y por lo que se refiere a las sanciones administrativas, que son resultado de éstas, son incongruentes, inexhaustivas e inmotivadas, toda vez que es falso que se haya incurrido en irregularidades.
Que al no estar demostradas las observaciones, no es congruente la sanción de resarcimiento, ni tampoco la sanción de 200 días de salario mínimo que conjuntamente se le impuso.
De lo anterior, se tiene que la actora manifiesta que las
sanciones administrativas impuestas a su persona respecto al
resarcimiento y sanción económica, por incumplimiento a sus
obligaciones en el desempeño de su función pública durante
el periodo auditado en el ejercicio fiscal dos mil siete, de la
administración pública municipal de Erongarícuaro,
Michoacán, son “incongruentes, inexhaustivas e inmotivadas”,
motivos de inconformidad que a criterio de esta Primera
Ponencia resultan infundados.
Lo anterior, toda vez que la accionante manifiesta que
la Federación y su Gaceta, novena época, Tomo XVIII, Agosto de 2003, página 1710, registro
183588.
JA-991/2014-I 35
las observaciones económicas realizadas por las autoridades
demandadas se encuentran plenamente desvanecidas, por lo
cual, considera que no es congruente la aplicación de la
sanción de resarcimiento impuesta en las observaciones
cuestionadas así como la imposición de la sanción económica
de doscientos días de salario mínimo general vigente, esto, sin
que de autos se advierta que la actora haya aportado medios
de convicción idóneos con los cuales acredite fehacientemente
el desvanecimiento de las observaciones y por consiguiente la
ilegalidad de la aplicación de la sanción de resarcimiento como
de la sanción económica.
Incumpliendo nuevamente con la carga probatoria
determinada en el artículo 343 del supletorio Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán de Ocampo,
siendo que si la actora mencionó que la aplicación de dichas
sanciones a su persona son ilegales al estar sustentadas en
responsabilidades derivadas de observaciones desvanecidas,
ésta se encontraba obligada a acreditar dichas
manifestaciones, lo cual no aconteció, toda vez que de autos
no se advierte que la actora haya exhibido medios de
convicción tendientes a acreditar el desvanecimiento de las
JA-991/2014-I 36
observaciones de las que se le imputa responsabilidad,
aunado a que de las documentales ofrecidas por las
autoridades demandadas, no se advierte manifestación o
prueba alguna con la cual se confirme lo declarado por la
actora.
Por lo cual, ante la falta de acreditación de las
manifestaciones vertidas por la accionante por medio de
convicción idóneo, es que se determinó por parte de las
autoridades demandadas la subsistencia de la imposición de
las sanciones de resarcimiento así como de la sanción
económica, fijadas a la actora **********.
Esto es así, tomando en consideración que para la
imposición de sanciones administrativas, es necesaria la
existencia de una responsabilidad declarada por el órgano de
control competente, determinada mediante procedimiento
administrativo de responsabilidades el cual se encuentra
establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Michoacán.
Por lo cual, una vez acreditada por la autoridad
demandada la responsabilidad imputada a la parte actora, se
JA-991/2014-I 37
procedió a la determinación de las sanciones
correspondientes, las cuales, en atención a lo mencionado en
el artículo 49 de la citada Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Michoacán, en sus
fracciones I y VII5, se debe de tomar en consideración, entre
otros elementos, la gravedad de la responsabilidad así como
el monto del beneficio económico, daño o perjuicio
cuantificable pecuniariamente, derivados de las
irregularidades cometidas.
A ese respecto, al ser un elemento esencial para la
imposición de las sanciones administrativas en los
procedimientos de responsabilidades de los servidores
públicos, la existencia de una responsabilidad cuantificable
pecuniariamente, lo cual en la resolución principal de veintidós
de marzo de dos mil trece dictada en el procedimiento
administrativo **********, se determinó en contra de ********** y
que en la resolución de doce de marzo de dos mil catorce
5 ARTICULO 49. Las sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta los siguientes
elementos: …
…I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas
que infrinjan en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley o de las que se dicten con base
en ella; …
…VII. El monto, beneficio, daño o perjuicio económicos, derivados del incumplimiento de las
obligaciones…
JA-991/2014-I 38
dictada dentro del recurso de revocación ********** fueron
confirmadas, ante la falta de medios de convicción que
demostraran fehacientemente el desvanecimiento de las
observaciones insaturadas en contra de la actora que
demostraran la ilegalidad de la imposición sanción de
resarcimiento y la sanción económica, es que resultan
infundados sus motivos de inconformidad.
Por otra parte, respecto a la manifestación de la
accionante expuesta en su SEGUNDO concepto de violación,
y señalado como arábigo 2, en líneas que anteceden –página
19 del presente fallo- y el cual lo hizo consistir en:
Que la revisión a la base de datos existente en el Departamento Jurídico, no es susceptible de tomarse en cuenta para precisar que existen antecedentes de reincidencia y sanciones administrativas, y ello es así porque si bien es verdad que existen otros procedimientos administrativos para sancionarme económicamente, no menos cierto es que en la totalidad de los mismos no se ha emitido resolución firme, lo que naturalmente imposibilita al órgano emisor tomar esos antecedentes, pues son susceptibles a revocación o modificación.
Se tiene que la accionante impugna la legalidad de la
determinación de cuantificación de la sanción económica por
el equivalente de doscientos días de salario mínimo general
JA-991/2014-I 39
vigente en el Estado de Michoacán, impuesta por daños
económicos, administrativos y de legalidad al municipio de
Erongarícuaro, Michoacán; por haber considerado
antecedentes de reincidencia a nombre de la actora **********,
que a decir de la accionante, no se encontraban firmes al
momento de la determinación de la sanción, manifestación que
esta Primera Ponencia determina que resulta fundada por las
siguientes consideraciones:
En primer lugar, en la resolución administrativa de
veintidós de marzo de dos mil trece, dictada dentro del
procedimiento administrativo de responsabilidades número
**********, el Auditor Superior de Michoacán como el
Encargado de la Unidad General de Asuntos Jurídicos de la
Auditoría Superior, realizaron el estudio y análisis de las
responsabilidades administrativas atribuidas, entre otros, a la
actora **********, quedando acreditadas parcialmente las
observaciones económicas y administrativas determinadas en
el citado procedimiento, por lo cual, las citadas autoridades
procedieron al estudio de cada uno de los efectos y omisiones
en el deber público para ser tomados en consideración para la
JA-991/2014-I 40
imposición de las sanciones administrativas correspondientes
por las faltas cometidas, manifestando lo siguiente:
“…POR LO QUE DEL ESTUDIO Y ANÁLISIS EFECTUADO, LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS, ATRIBUIDAS A LOS CIUDADANOS *********, **********, **********, ********** Y **********, CON EL CARÁCTER DE PRESIDENTE, SÍNDICO, TESORERO, TESORERO Y CONTRALOR RESPECTIVAMENTE, QUE FUERON DEL AYUNTAMIENTO DE ERONGARÍCUARO, MICHOACÁN, TRIENIO 2005-2007, SE ACREDITARON PARCIALMENTE LAS OBSERVACIONES ECONÓMICAS Y ADMINISTRATIVAS TODA VEZ QUE SE DESVANECIÓ PARCIALMENTE LAS (SIC) NÚMEROS 2 DOS, 4 CUATRO. 7 SIETE Y 8 OCHO ECONÓMICAS (SIC) MAS NO DESVANECIERON LAS ADMINISTRATIVAS, QUE LES FUERON DETERMINADAS, ATENTO A LO DISPUESTO EN LOS CONSIDERANDOS DEL TERCERO AL CUARTO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, EN ATENCIÓN A LO PREVISTO EN EL PRECEPTO 49 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN, ES NECESARIO HACER UN ESTUDIO POR SEPARADO DE CADA UNO DE LOS EFECTOS Y OMISIONES EN EL DEBER PÚBLICO QUE DEBEN SER TOMADOS EN CONSIDERACIÓN, PARA LA IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS CORRESPONDIENTES, POR LAS FALTAS COMETIDAS; EN CONSECUENCIA SE TIENE QUE: POR LA GRAVEDAD DE LA RESPONSABILIDAD EN QUE INCURRIERON LOS CIUDADANOS **********, **********, **********, ********** Y **********, CON EL CARÁCTER DE PRESIDENTE, SÍNDICO, TESORERO, TESORERO Y CONTRALOR, RESPECTIVAMENTE, QUE FUERON DEL AYUNTAMIENTO DE ERONGARÍCUARO, MICHOACÁN, TRIENIO 2005-2007; OCASIONARON PERJUICIO ADMINISTRATIVO AL MUNICIPIO HABIDA CUENTA QUE , EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE, SÍNDICO, TESORERO, TESORERO, CONTRALOR Y REGIDORES, SE ENCONTRABAN OBLIGADOS A CUMPLIR CON LA NORMATIVIDAD QUE RIGE A LOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR EL ERARIO MUNICIPAL; IRREGULARIDADES QUE QUEDARON ACREDITADAS PARCIALMENTE EN EL CONSIDERANDO QUINTO DE LA ACTUAL RESOLUCIÓN POR LO QUE RESPECTA AL NIVEL JERÁRQUICO Y ANTECEDENTES DE LOS INFRACTORES, EN CUANTO A LA PRIMERA PARTE DEL PRESENTE, YA QUEDÓ IDENTIFICADA CON EL CARÁCTER DE SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL QUE LOS HOY ENCAUSADOS OSTENTARON EN EL TRIENIO 2005-2007, POR OTRA PARTE, SE TIENE QUE AL REVISAR LA BASE DE DATOS EXISTENTE EN ESTE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y HABERSE ENCONTRADO
JA-991/2014-I 41
ANTECEDENTES DE INFRACCIÓN Y DE SANCIÓN ADMINISTRATIVA, POR PARTE DE ESTE ÓRGANO TÉCNICO, SE INFIERE QUE SON REINCIDENTES LOS CIUDADANOS **********, **********, **********, ********** Y **********…TODA VEZ QUE SE LES SANCIONÓ ECONÓMICAMENTE DENTRO DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE RESPONSABILIDADES NÚMEROS **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, RESPECTIVAMENTE…EN CONSECUENCIA Y COMO DEL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE SE DESPRENDE QUE, CON SU CONDUCTA OCASIONARON UN DAÑO ECONÓMICO, ADMINISTRATIVO Y DE LEGALIDAD AL MUNICIPIO, EN RAZÓN DE NO HABER COMPROBADO Y JUSTIFICADO OPORTUNAMENTE, POR LO TANTO, DADA LA IMPORTANCIA QUE GUARDA LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL, CONCRETAMENTE A TRAVÉS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE LA REPRESENTAN, ESTE ÓRGANO TÉCNICO, CONSIDERA CONGRUENTE IMPONER EN CUANTO A SU ORDEN Y NIVEL JERÁRQUICO DE LOS RESPONSABLES SANCIÓN DE RESARCIMIENTO AL AYUNTAMIENTO DE QUE SE TRATA DE LA CANTIDAD DE $2´082,663.50 (DOS MILLONES OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 50/100 M.N.) CORRESPONDIÉNDOLES DE FORMA INDIVIDUAL A CADA UNA DE LAS RESPONSABLES DIRECTAS TESORERAS **********, $1´054,382.75 (UN MILLÓN CINCUENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS 75/100 M.N.)…EN CUANTO RESPONSABILIDADES DIRECTAS TODA VEZ QUE ESTUVIERON DESEMPEÑÁNDOSE COMO TESORERAS EN EL PERIODO AUDITADO 2007 DOS MIL SIETE, LO ANTERIOR DE CONFORMIDAD AL TIEMPO EN QUE ESTUVIERON LABORANDO CADA UNA DE ELLAS, ADEMÁS LAS RESPONSABLES DIRECTAS SE HACEN ACREEDORAS (SIC) UNA SANCIÓN ECONÓMICA CORRESPONDIENTE A 200 DOSCIENTOS DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN LA ENTIDAD EN LA FECHA EN QUE SUCEDIERON LOS HECHOS…”. ( foja 275-277 de autos).
En atención a lo anterior, la actora **********, inconforme
interpuso recurso de revocación en contra de la resolución
administrativa dictada dentro del procedimiento de
responsabilidades ********** de veintidós de marzo de dos mil
JA-991/2014-I 42
trece, en el cual en su agravio identificado con el número 2
manifestó lo siguiente:
AGRAVIOS.
2.- “…por otra parte, la revisión a la base de datos existente en el departamento jurídico, no es susceptible de tomarse en cuenta para precisar que existen antecedentes de reincidencia y sanciones administrativas, y ello es así porque si bien es verdad que existen otros procedimientos administrativos para sancionar económicamente a mi representada, no menos es cierto que en la totalidad de los mismo no se ha emitido resolución firme, lo que naturalmente imposibilita al órgano emisor de la sanción para tomar éste aspecto en cuenta e imponer una sanción administrativa como la que indebidamente pretende establecer en
el considerando que ahora se impugna…” (Foja 23-24 de autos).
A ese respecto, mediante fallo de doce de marzo de dos
mil catorce emitido dentro del recurso número **********,
referente a la determinación de las sanciones administrativas
y económicas impuestas a la actora en el procedimiento de
responsabilidades, el Auditor Superior de Michoacán con el
Titular de la Unidad General de Asuntos Jurídicos de la
Auditoría Superior y Director de Responsabilidades del mismo
Órgano Técnico señalaron lo siguiente:
“POR ÚLTIMO, RESPECTO AL AGRAVIO NÚMERO 2 DOS TENEMOS QUE LA RECURRENTE, ESGRIMIÓ EL AGRAVIO RESPECTIVO, HACIÉNDOLO CONSISTIR EN QUE ES FALSO QUE HAYA INCURRIDO EN IRREGULARIDADES COMO SE INDICA EN EL CONSIDERANDO QUINTO, QUE NO ES SUSCEPTIBLE TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES QUE SE TIENEN EN LA BASE DE DATOS DE ESTE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y QUE ES FALSO QUE LA RECURRENTE HAYA OBTENIDO COMO FUNCIONARIA
JA-991/2014-I 43
PÚBLICA LA CANTIDAD DE $192,663.33 (CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 33/100M.N.), MENSUALES, A LO ANTERIOR DEBE DECIRSE A LA RECURRENTE QUE LE ASISTE LA RAZÓN EN EL SENTIDO DE QUE SE DIJO QUE LA PERCEPCIÓN ECONÓMICA ERA MENSUAL, POR LO QUE RESULTA PARCIALMENTE PROCEDENTE EL AGRAVIO QUE SE CITA, PORQUE LO CIERTO ES QUE LA PERCEPCIÓN QUE SE DICE OBTENÍA LA FUNCIONARIA PÚBLICA NO ES MENSUAL, SINO ANUAL, POR OTRA PARTE LA RECURRENTE EN EL AGRAVIO A ESTUDIO, TAMBIÉN MENCIONA QUE SI VIENE ES CIERTO QUE EXISTEN OTROS PROCEDIMIENTOS EN SU CONTRA, QUE TAMBIÉN ES CIERTO QUE EN LA TOTALIDAD DE LOS MISMOS NO SE HA EMITIDO RESOLUCIÓN FIRME, EN ESTE SENTIDO NO LE ASISTE RAZÓN A LA RECURRENTE TODA VEZ QUE, NO ES LA CANTIDAD DE PROCEDIMIENTOS LO QUE OCASIONA LA REINCIDENCIA, SINO MÁS BIEN LA FRECUENCIA, ASÍ SEA UN SOLO PROCEDIMIENTO EL QUE SE MENCIONE PARA ACREDITAR LA REINCIDENCIA Y A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS OBSERVADOS SE LES INDICARON LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE DETERMINARON A SU RESPONSABILIDAD Y QUE YA SE EMITIÓ INCLUSO EL ACUERDO DE FIRMEZA, RAZÓN POR LA QUE SE REITERA QUE ES PROCEDENTE EN PARTE EL AGRAVIO QUE SE ANALIZA…AL RESPECTO DE LOS ANTECEDENTES A QUE HACE REFERENCIA LA RECURRENTE, LOS MISMOS SE TIENEN EN LA BASE DE DATOS DE ESTA UNIDAD GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS Y POR TAL MOTIVO ES QUE INDICAN EN LA RESOLUCIÓN RECURRIDA Y LO QUE MOTIVÓ LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN ECONÓMICA EN BASE A ESOS ANTECEDENTES, POR LO QUE UNA VEZ ACLARADA LA CONDICIÓN SOCIO-ECONÓMICA DE LA RECURRENTE, ES QUE SE REITERA QUE ES PARCIALMENTE PROCEDENTE EL AGRAVIO QUE NOS OCUPA Y QUE SE MODIFICÓ EN LA PARTE RELATIVA…” ( foja 29 de autos).
Determinación por parte de las autoridades
demandadas que a criterio de esta Instructora resulta ilegal por
las siguientes consideraciones:
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En la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Michoacán, aplicable para el momento
del dictado de la resolución del recurso impugnado, se
establece en su artículo 49, fracción VI,6 que para fijar la
sanción en el procedimiento relativo, es necesario tomar en
consideración, entre otros elementos, los antecedentes, así
como la reincidencia del servidor público sancionado.
Para esto, reincidencia se define como “…volver a
caer en una falta o delito…”7, y antecedente como “…los
registros de las personas para conocer si han cometido algún
delito y en su caso si han sido condenadas por alguno de
ellos…”.8
A ese respecto, antecedente, en términos de la
individualización de la sanción administrativa, debe
entenderse como el registro que se lleva en la base de datos
de la autoridad sancionadora respecto de los servidores
6 ARTICULO 49. Las sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta los siguientes
elementos:
…
VI. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y… 7 INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS, UNAM, Diccionario Jurídico
Mexicano, Edición Histórica, México 2011, página 3278. 8 INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS, UNAM, Diccionario Jurídico
Mexicano, Edición Histórica, México 2011, página 195.
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públicos que han sido sujetos a procedimiento administrativo,
en el cual se detalla la falta cometida, si el servidor público
resultó responsable, si dicha falta resultó grave o no, la sanción
impuesta, así como la firmeza de dicha sanción.
Por otra parte, reincidencia, en términos de la
individualización de la sanción administrativa, debe
entenderse como el incumplimiento de una obligación
administrativa, de la cual el particular ya había sido juzgado
anteriormente en procedimiento administrativo distinto por un
acto de la misma naturaleza, y que dicho procedimiento se
encuentre firme.
Esto es, se considera reincidente al servidor público que
haya cometido diversas faltas administrativas de una misma
naturaleza pero en tiempo y por causas diferentes, con el
requisito de que para que se considere reincidente, es
necesario que ya se haya juzgado previamente por alguna de
ellas y que dicha resolución se encuentre firme y registrada en
la base de datos de la autoridad sancionadora.
Cobra aplicación la tesis sustentada por el Primer
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Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del
Décimo Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, décima época, tomo IV, página
4088, registro 2010202, que dice:
“RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN. PARA FIJAR LA SANCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, SON APLICABLES LOS CONCEPTOS DE "ANTECEDENTES" Y "REINCIDENCIA", CONCERNIENTES A LA MATERIA PENAL (LEGISLACIÓN ABROGADA). En el procedimiento de responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Estado de Michoacán, previsto en la abrogada Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la entidad, se señala que una vez establecido el incumplimiento de la norma -por acción u omisión-, la autoridad debe fijar la sanción concreta que ha de imponerse y, para ello, debe atender a los criterios de "dosimetría punitiva" que contiene el artículo 49 del ordenamiento referido, entre los cuales se advierte como parámetro para que la autoridad imponga una sanción, que valore tanto los antecedentes del infractor -fracción II-, como la reincidencia en el incumplimiento de sus obligaciones -fracción VI-. No obstante, esa ley es oscura en establecer qué debe entenderse por ambos conceptos jurídicos. Por tanto, ante ese vacío legal, son de aplicarse los de "antecedentes" y "reincidencia", concernientes a la materia penal, pues está permitido acudir a los principios penales sustantivos para la construcción de los propios del derecho administrativo sancionador, máxime que, en el caso concreto, resultan compatibles con su naturaleza, que es la imposición de la sanción.”
De lo anterior, se advierte que al momento de la emisión
de la resolución del recurso de revocación ********** de doce
de marzo de dos mil catorce, las autoridades demandadas
aducen que no le asiste la razón a la accionante en lo
manifestado en su escrito de recurso de revocación ya que la
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reincidencia no es la cantidad de procedimientos lo que la
ocasiona, si no la frecuencia, lo cual, con el solo hecho de que
se mencione un solo procedimiento es suficiente para acreditar
la reincidencia, esto, aunado a que a los funcionarios
sancionados, entre ellos, la actora **********, se les indicó los
procedimientos administrativos en los que se les determinó
responsabilidades y que incluso al momento de la
individualización de la sanción contaban con acuerdo de
firmeza.
Cuestión que resulta ilegal, ya que si al momento de la
individualización de las sanciones impuestas a la actora, en el
registro de antecedentes que se lleva en la Auditoría Superior
de Michoacán se encontró un antecedente de responsabilidad
por parte de la accionante, era necesario que ese órgano
técnico analizara si la responsabilidad determinada en el
procedimiento administrativo de responsabilidad **********
deriva o tiene relación directa con el antecedente, si estos son
independientes entre sí o sí son de una misma naturaleza y si
se encontraba firme dicho antecedente al momento de la
individualización de la sanción impuesta a la actora.
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A lo anterior, cobra aplicación la Jurisprudencia
sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto
Circuito, publicada en el Apéndice de 1995, Tomo II Parte
TCC, Octava Época, página 430, registro 683, que dice:
“REINCIDENCIA. INFORME DE ANTECEDENTES PENALES ES INSUFICIENTE PARA JUSTIFICAR LA. Si la autoridad responsable para acreditar la reincidencia del acusado, tomó en base al informe de antecedentes penales, en el que se asentó que al procesado se le impuso una pena corporal por haberlo encontrado responsable por un delito diverso, documento que si bien alcanza el rango de público, dicho informe no es apto ni suficiente para justificar la reincidencia del sentenciado, en virtud de que el medio eficaz para acreditar tal extremo lo constituye la copia autorizada de la sentencia anterior, así como el auto que la declare ejecutoriada, por ser los únicos testimonios apropiados para dilucidar si en el asunto sometido a juicio se cumple con las exigencias que hacen operantes la figura jurídica de la reincidencia; de modo que si el órgano acusador omitió aportar los indicados medios de prueba, es claro concluir que no debe tenérsele al acusado como reincidente.” (lo subrayado es propio).
De igual forma, cobra aplicación la tesis sustentada por
el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, décima época, tomo IV,
página 3216, registro 2005299, que dice:
“RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA REINCIDENCIA QUE PREVÉ LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, DEBE ENTENDERSE RESPECTO DEL INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN ADMINISTRATIVA
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DE NATURALEZA SIMILAR. Conforme a los citados numeral y fracción, para efectos de la individualización de la sanción, uno de los elementos que habrán de tomarse en consideración es la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; ese ordenamiento no da mayores datos respecto a lo que habrá de entenderse por ésta, y si se interpretara literalmente dicha fracción, llevaría a estimar que se refiere a cualquier antecedente administrativo de sanción. Empero, para efectos de la individualización, en cuanto a las circunstancias peculiares del infractor, sólo deben atenderse las que tengan relación con el hecho cometido, de conformidad, por analogía, con la jurisprudencia 1a./J. 110/2011 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 643, de rubro: "CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO.", la cual dispone que el grado de culpabilidad tiene que determinarse exclusivamente con base en los aspectos objetivos que concurrieron en el hecho delictuoso. Por esas razones, a la luz del principio de interpretación conforme a la Constitución, la reincidencia a que se refiere la fracción normativa citada debe entenderse respecto del incumplimiento de una obligación administrativa de naturaleza similar, lo cual, además, es acorde con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
Lo anterior, sin que pase desapercibido por esta
Ponencia que en la contestación de demanda, las autoridades
demandadas referente a las sanciones administrativas
impuestas a la actora **********, señalaron lo siguiente:
“…No le asiste la razón a la recurrente toda vez que, no es la cantidad de procedimientos lo que ocasiona la residencia, sino más bien la frecuencia en las conductas , así sea un solo procedimiento el que se mencione para acreditar la reincidencia y a los funcionarios públicos observados se les indicaron los procedimientos administrativos que se determinaron a su responsabilidad y que ya se emitió incluso el acuerdo de firmeza, razón por la que se reitera que es procedente en parte el agravio que se analiza…”.
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“…Respecto a la reincidencia de la actora se arguye, no es la cantidad de procedimientos lo que ocasionan la reincidencia, si no la frecuencia, así sea, un solo procedimiento el que se mencione para acreditar la reincidencia y a la actora ya se le han emitido acuerdos de firmeza…”. (lo subrayado es propio).
Manifestaciones con las cuales no le asiste la razón a
las autoridades demandadas ya que únicamente se concretan
a declarar que la reincidencia es ocasionada por la frecuencia
de las conductas, así sea un solo procedimiento el que se
mencione es suficiente para acreditar la misma, cuestión que
es a todas luces ilegal como se vio en líneas que anteceden,
señalando además que al momento de la individualización de
la sanción económica ya se había emitido incluso el acuerdo
de firmeza de los procedimientos administrativos tomados
como antecedentes.
Ante tal manifestación, esta Instructora considera que se
configura el supuesto señalado en la fracción I el artículo 344
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Michoacán de Ocampo9, que prevé el principio procesal de que
quien niega un hecho solo está obligado a probar cuando esa
9 Artículo 344. El que niega sólo está obligado a probar: … I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;…
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negativa envuelva la afirmación expresa de otro, por lo que se
estima que le corresponde a las autoridades demandadas la
carga de probar que efectivamente los antecedentes se
encontraban firmes al momento de la imposición e
individualización de las sanciones administrativas, cuestión
que no sucedió dentro del juicio administrativo en que se actúa.
Lo anterior, ya que del análisis integral de los autos que
conforman el juicio administrativo en que se actúa, la
Magistrada Instructora de la Primera Ponencia del Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo,
advierte que en proveído de diecinueve de marzo de dos mil
quince, se tuvo a las autoridades demandadas Auditoría
Superior de Michoacán y Titular de la Unidad General de
Asuntos Jurídicos de la Auditoría Superior de Michoacán,
ofreciendo como pruebas de su parte únicamente copias
certificadas de la resolución de veintidós de marzo de dos mil
trece dictada en el procedimiento administrativo ********** así
como de la resolución de doce de marzo de dos mil catorce
dictada dentro del recurso de revocación **********, de las
cuales no se advierte documental alguna que acredite el dicho
de las autoridades demandadas de que los procedimientos
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administrativos tomados en consideración para la
individualización de la sanción administrativa en lo referente a
la reincidencia, se encontraban firmes.
Por lo cual, ante la omisión de las autoridades
demandadas, referente a la individualización de las sanciones
administrativas y económicas impuestas a la actora, de revisar
en sus registros los antecedentes de faltas administrativas a
nombre de la servidora pública y de analizar si éstas
derivaban, tenían relación directa o son de una misma
naturaleza a las faltas administrativa que se le está imputando
en la resolución principal motivo del presente juicio, así como
acreditar que estas al momento de la individualización de la
sanción se encontraban firmes, es que resulta ilegal dicha
determinación, toda vez que en materia de responsabilidades
de los servidores públicos, se considera que hay reincidencia
cuando el servidor público haya sido condenado
ejecutoriamente por una sanción administrativa de la misma
naturaleza, cuestión que no ocurre en el presente asunto, de
ahí lo fundado de los motivos de disenso de la parte actora.
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En atención a lo anterior, al haberse declarado fundado
el concepto de violación SEGUNDO esgrimido por la
accionante en su escrito inicial de demanda, con fundamento
en los artículos artículo 275, fracción II y 278, fracción II del
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de
Ocampo, se declara la nulidad parcial de la resolución
administrativa de veintidós de marzo de dos mil trece,
dictada dentro del procedimiento administrativo de
responsabilidades número **********, únicamente en lo que
refiere a su considerando sexto, referente al
individualización de la sanción administrativa impuesta a
la actora **********, en la que se tomaron en cuenta los
antecedentes de la actora como reincidencia, dejándose
intocado el demás contenido de la resolución
administrativa impugnada.
En consecuencia, en aplicación al principio de litis
abierta10, se declara la nulidad parcial de la resolución de doce
de marzo de dos mil catorce, dictada dentro del Recurso
de Revocación número **********, por ser fruto de un acto
10 Fojas 10-12 de la presente sentencia.
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viciado, exclusivamente en el apartado consistente en el
estudio del agravio número 2 del escrito de interposición
del recurso de revocación por parte de la actora **********,
dejándose intocado el resto de la resolución del Recurso
de Revocación en comento.
A lo anterior, resulta aplicable la Jurisprudencia
sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, localizable en el Semanario
Judicial de la Federación, Volumen 121-126, Sexta Parte,
Página 280, con número de registro 252103, la cual establece:
“ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.”
En virtud de lo resuelto, se ordena a las autoridades
demandadas Auditor Superior de Michoacán, Director de
Responsabilidades y Titular de la Unidad de Asuntos
Jurídicos de la Auditoría Superior de Michoacán, dicten
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una nueva resolución dentro del procedimiento administrativo
de responsabilidades **********, en la cual de forma fundada y
motivada se realice el estudio de los antecedentes y
reincidencia de la actora que se actualizaron al momento de la
fecha en que originalmente se emitió el fallo (veintidós de
marzo de dos mil trece), en los términos de la presente
sentencia; estudio que debe reflejarse de igual forma en la
resolución del recurso de revocación número ********** de doce
de marzo de dos mil catorce, dejándose subsistentes las
demás determinaciones dictadas en el cuerpo de la resolución
primigenia como de la resolución del recurso de revocación,
esto, ante lo infundado de los demás conceptos de violación
esgrimidos por la actora en su escrito inicial de demanda en el
presente juicio.
Con fundamento en el artículo 281 del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, vigente
a partir del día dieciocho de julio de dos mil diecisiete, se
ordena a las autoridades demandadas informen respecto de la
anterior determinación a esta Instructora dentro del término de
quince días hábiles contados a partir del día siguiente al que
surta efectos la notificación del proveído que declare
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ejecutoriada la presente resolución, bajo apercibimiento legal
que de no hacerlo, se hará uso de los medio de apremio
previstos en el Código de la materia.
Por lo anteriormente expuesto, se R E S U E L V E:
PRIMERO. La Magistrada Instructora de la Primera
Ponencia del Tribunal de Justicia Administrativa es
competente para conocer y resolver el presente juicio
administrativo.
SEGUNDO. Resultó infundado el concepto de violación
PRIMERO, así como los arábigos 1 y 3 del SEGUNDO
concepto de violación, en atención al considerando QUINTO
del presente fallo.
TERCERO.- Resultó fundado el arábigo 2 del concepto
de violación SEGUNDO vertido por la parte actora, por lo cual,
se declara la nulidad parcial de las resoluciones impugnadas
en términos del último considerando de la presente sentencia.
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CUARTO. NOTIFÍQUESE personalmente al actor; y por
oficio a las autoridades demandadas.
Así lo resolvió y firma la Magistrada Instructora y
resolutora Consuelo Muro Urista, integrante del Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, ante la
presencia del Licenciado Sergio Flores Martínez, Secretario
de Estudio y Cuenta, que autoriza y da fe, con fundamento en
el artículo 164, último párrafo del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, así como los artículos
10, 28, fracción V, en relación con la fracción III, del artículo 27
del Reglamento Interior de este Tribunal. Doy fe.
“La Magistrada Instructora que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipo de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario que emite la presente.”