quinto informe sobre las relaciones entre los estados y...

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RELACIONES ENTRE LOS ESTADOS Y LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES (SEGUNDA PARTE DEL TEMA) [Tema 7 del programa] DOCUMENTO A/CN.4/438* Quinto informe sobre las relaciones entre los Estados y las organizaciones internacionales (segunda parte del tema), del Sr. Leonardo Díaz González, Relator Especial [Original: español] [7 de mayo de 1991] ÍNDICE Página Acuerdos y tratados citados en el presente informe 94 Párrafos I. INTRODUCCIÓN 1-2 96 n. ARCHIVOS 3-45 97 A. Exposición del tema 3-43 97 B. Proyecto de artículo 12 44-45 101 m. FACILIDADES EN MATERIA DE PUBLICACIONES Y COMUNICACIONES 46-156 101 A. Observaciones preliminares 46-47 101 B. Publicaciones 48-65 102 1. Consideraciones generales , 48-49 102 2. La práctica 50-65 102 C. Comunicaciones 66-155 104 1. Definición y textos jurídicos 66-93 104 2. Los medios de comunicación 94-155 108 a) Consideraciones generales 94-102 108 b) Códigos 103-106 109 c) La valija diplomática 107-120 109 d) Correos diplomáticos 121 111 e) Servicios postales 122-128 111 f) Telecomunicaciones y servicios de radiodifusión 129-155 112 D. Proyectos de artículos 13 a 17 156 114 • Este documento reemplaza al informe parcial distribuido durante el 42° período de sesiones de la Comisión con la signatura A/CN.4/432. 93

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RELACIONES ENTRE LOS ESTADOS Y LAS ORGANIZACIONESINTERNACIONALES (SEGUNDA PARTE DEL TEMA)

[Tema 7 del programa]

DOCUMENTO A/CN.4/438*

Quinto informe sobre las relaciones entre los Estados y las organizaciones internacionales(segunda parte del tema), del Sr. Leonardo Díaz González, Relator Especial

[Original: español][7 de mayo de 1991]

ÍNDICE

Página

Acuerdos y tratados citados en el presente informe 94

Párrafos

I. INTRODUCCIÓN 1-2 96

n. ARCHIVOS 3-45 97

A. Exposición del tema 3-43 97B. Proyecto de artículo 12 44-45 101

m. FACILIDADES EN MATERIA DE PUBLICACIONES Y COMUNICACIONES 46-156 101

A. Observaciones preliminares 46-47 101B. Publicaciones 48-65 102

1. Consideraciones generales , 48-49 1022. La práctica 50-65 102

C. Comunicaciones 66-155 1041. Definición y textos jurídicos 66-93 1042. Los medios de comunicación 94-155 108

a) Consideraciones generales 94-102 108b) Códigos 103-106 109c) La valija diplomática 107-120 109d) Correos diplomáticos 121 111e) Servicios postales 122-128 111f) Telecomunicaciones y servicios de radiodifusión 129-155 112

D. Proyectos de artículos 13 a 17 156 114

• Este documento reemplaza al informe parcial distribuido durante el 42° período de sesiones de la Comisión conla signatura A/CN.4/432.

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94 Documentos del 43.° período de sesiones

Acuerdos y tratados citados en el presente informe

ABREVIATURAS

Textes législatifs Naciones Unidas, Sene legislativa, Textes législatifs et dispositions de traités con-cernant le statut juridique, les privileges et immunités d'organisations interna-tionales, 2 vols (N ° de venta 60 V.2 y 61 V 3)

Relaciones diplomáticas

Fuente

Convención relativa a los funcionarios diplomáticos(La Habana, 20 de febrero de 1928)

Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas(Viena, 18 de abril de 1961)

Convención de Viena sobre relaciones consulares (Vie-na, 24 de abril de 1963)

Sociedad de las Naciones, Recueil des Traités, volCLV, pág 260

Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol 500, pág162

Ibid, vol 596, pág 392

Prerrogativas e inmunidades y acuerdos de sede

NACIONES UNIDAS

Convención sobre prerrogativas e inmunidades de lasNaciones Unidas (Londres, 13 de febrero de 1946)

Naciones Unidas-Suiza —Arrangement provisoire surles privilèges et immunités de l'Organisation desNations Unies (Berna, I I de jumo de 1946)

Naciones Unidas-Estados Unidos de América —Acuerdo relativo a la Sede de las Naciones Unidas(Lake Success, 26 de junto de 1947)

Naciones Unidas-Chile —Convenio entre el Gobiernode Chile y la Comisión Económica para AméricaLatina de las Naciones Unidas para regular las con-diciones de funcionamiento, en Chile, de la sede deesta Organización (Santiago, 16 de febrero de 1953)

Naciones Unidas-Tailandia —Accord relatif au siègede la Commission économique pour l'Asie etl'Extrême-Orient en Thaïlande (Ginebra, 26 demayo de 1954)

Naciones Unidas-Egipto —Échange de lettres consti-tuant un accord sur le statut de la Force d'urgencedes Nations Unies en Egypte (Nueva York, 8 de fe-brero de 1957)

Naciones Unidas-Etiopía —Accord relatif au siège dela Commission économique des Nations Unies pourl'Afrique (Addis-Abeba, 18 de jumo de 1958)

Resolución 22 A (I) de la Asamblea General

Naciones Unidas, Recueil des Traites, vol 1, pág 163

Ibid, \ol 11, pág 11, el texto español figura en la reso-lución 169 (H) de la Asamblea General, de 31 de oc-tubre de 1947

lbid,vo\ 314, pág 50

Ibid, vol 260, pág 35

I bid, pig 61

/W.vol 317, pág 101

Naciones Unidas-Congo (LéopoldvtUe) —Accord con-cernant le statut juridique et les privilèges etimmunités de l'Organisation des Nations Unies auCongo (Nueva York, 27 de noviembre de 1961)

Naciones Unidas-Chipre—Échange de lettres consti-tuant un accord relatif au statut de la Force des Na-tions Unies chargée du maintien de la paix à Chypre(Nueva York, 31 de marzo de 1964)

K>i¿,vol 414, pág 229

Ibid, vol 492, pág 57

Relaciones entre los Estados y las organizaciones internacionales (segunda parte del tema) 95

ORGANISMOS ESPECIALIZADOS Y ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA

Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacio-nal (Washington, 27 de diciembre de 1945)

Convenio constitutivo del Banco Internacional de Re-construcción y Fomento (Washington, 27 de diciem-bre de 1945)

Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de losOrganismos Especializados (Nueva York, 21 de no-viembre de 1947)

Sutza-OIT—Accord concernant le statut juridique enSuisse de l'Organisation internationale du Travail, etArrangement d'exécution de l'Accord (Ginebra, 11de marzo de 1946)

Suiza-OMS —Accord concernant le statut juridique del'Organisation mondiale de la santé, et Arrangementd'exécution de l'Accord (Ginebra, 17 de julio de1948)

Italia-FAO—Agreement regarding the Headquartersof the Food and Agriculture Organization of theUnited Nations [Accord relatif au siège del'Organisation des Nations Unies pour l'alimentationet l'agriculture] (Washington [DC ], 31 de octubrede 1950)

OAd-Canadâ —Accord relatif au siège de l'Orga-nisation de l'aviation civile internationale (Montreal,14 de abril de 1951)

Argentina-Oficina Panamericana de la Salud—Ac-cord relatif à l'établissement d'un bureau de zone àBuenos Aires (Buenos Aires, 21 de agosto de 1951)

Texto modificado FMI, Convenio constitutivo del Fon-do Monetario Internacional, Washington (D C ),1978

Texto modificado BIRF, Convenio constitutivo del Ban-co Internacional de Reconstrucción y Fomento, Wash-ington (DC), 1980

Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol 33, pág 329.

¡but, vol 15, pág 377

Ibid,vo\ 26,pág 331

Textes législatifs, vol II, pág 187

Naciones Unidas, Recueil des Traites, vol 96, pág 155

Textes législatifs, vol II, pág 290 (el texto español fueproporcionado por la OPS)

Egipto-FAO —Accord relatif au Bureau régional pourle Proche-Orient de l'Organisation des NationsUnies pour l'alimentation et l'agriculture (17 deagosto de 1952)

UNESCO-Francia —Accord relatif au siège de l'Or-ganisation des Nations Unies pour l'éducation, lascience et la culture et à ses privilèges et immunitéssur le territoire français (Paris, 2 de julio de 1954)

OMM-Suiza —Accord pour régler le statut juridique del'Organisation météorologique mondiale (Ginebra,10 de marzo de 1955)

OACI-Méxwo—Accord relatif au Bureau régional del'Organisation de l'aviation civile internationalepour l'Amérique du Nord et les Caraïbes (Ciudad deMéxico, 20 de diciembre de 1956)

Tailandm-FAO—Accord relatif au Bureau régionalpour l'Extrême-Orient de l'Organisation des NationsUnies pour l'alimentation et l'agriculture (entró envigor el 6 de febrero de 1957)

¡bid,pág 212

Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol 357, pág 3.

Ibid, vol 211,pag 271

Textes législatifs., vol II, pág 180 (el texto español fueproporcionado por la OAC1)

¡bid,pág 220

Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades del Organis-mo Internacional de Energía Atómica (Viena, 1 ° dejulio de 1959)

O¡EA-Austria —Acuerdo relativo a la sede del Orga-nismo Internacional de Energía Atómica (Viena, 11de diciembre de 1957)

Naciones Unidas, Recueil des Traites vol 374,pag 173

/¿id, vol 339, pag 214

96 Documentos del 43.° período de sesiones

OTRAS ORGANIZACIONES INTERGUBERNAMENTALES

Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Organi-zación de los Estados Americanos (Washington, 15de mayo de 1949)

Acuerdo general sobre privilegios e inmunidades delConsejo de Europa (París, 2 de septiembre de 1949)

Convención sobre los privilegios e inmunidades de laLiga de Estados Arabes (10 de mayo de 1953)

Convenio constitutivo del Banco Interamencano deDesarrollo (Washington [D C ), 8 de abnl de 1959)

Fuente

OEA, Sene sobre Derecho y Tratados, N ° 21, Wash-ington (DC ), 1949

Naciones Unidas, Recueil des Traites, vol 250,pág 13

Textes législatifs, vol II, pág 414

Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol 389,pág 145

Acuerdos postales

Naciones Unidas-Suiza —Arrangement pour la fourni-ture de timbres de service à l'Office européen desNations Unies à Genève (Ginebra, 14 de septiembrede 1949)

Naciones Unidas-Estados Unidos de América—Ac-cord postal (Nueva York, 28 de marzo de 1951)

Naciones Unidas-Líbano—Échange de lettres consti-tuant un accord relatif aux services postaux de laForce d'urgence des Nations Unies (Gaza, 21 de di-ciembre de 1957 y 5 de febrero de 1958, Beirut, 20de enero de 1958)

Naciones Unidas-Suiza —Accord postal (Ginebra, 11de diciembre de 1968)

¡bid,\o\ 43,pág 327

/¿i¿,vol 108,pág 231

Ibid,vol 286,pág 199

Ibid,\o\ 692,pág 373

Telecomunicaciones

Naciones Unidas-Suiza —Échange de lettres des 22 oc-tobre et 4 novembre 1946, annexé à l'Arrangementprovisoire du 11 juin 1946

Convenio Internacional de Telecomunicaciones, Atlan-tic City, 1947 (2 de octubre de 1947)

Convenio Internacional de Telecomunicaciones, Buenos Aires, 1952 (22 de diciembre de 1952)

Convenio Internacional de Telecomunicaciones, Gine-bra, 1959 (21 de diciembre de 1959)

Convenio Internacional de Telecomunicaciones, Montreux, 1965 (12 de noviembre de 1965)

Textes législatifs, vol I, págs 202 a 204

Naciones Unidas, Recueil des Traites, vol 193,pág 189

UIT, Convenio Internacional de Telecomunicaciones,Buenos Aires, 1952, Ginebra (1953)

UIT, Convenio Internacional de Telecomunicaciones,Ginebra, 1959, Ginebra (1960)

UIT, Convenio Internacional de TelecomunicacionesMontreux, 1965, Ginebra (1966)

I.—Introducción

1. Exceptuada la sección en que figura el texto de losproyectos de artículos 13 a 17 propuestos, este informefue presentado a la Comisión de Derecho Internacionalen su 42.° período de sesiones en calidad de documentoA/CN.4/432 Por falta de tiempo, el informe no pudo serpresentado por el Relator Especial ni considerado por laComisión1 En consecuencia, el informe fue presentado

1 Anuario 1990, vol II (segunda parte), pág 92, párr 422

nuevamente, en su forma actual, en el 43 ° período desesiones de la Comisión

2 El presente informe consta de dos partes La primeraparte se refiere a los archivos de la organizacionesinternacionales y contiene un artículo sobre esta cuestiónque completa la parte III del proyecto de artículos(Bienes, fondos y haberes) La segunda parte versa sobrelas publicaciones y comunicaciones de las organizacio-nes internacionales y contiene disposiciones que consti-tuyen la parte FV del proyecto de artículos (Facilidadesen materia de publicaciones y comunicaciones)

Relaciones entre los Estados y las organizaciones internacionales (segunda parte del tema) 97

II.—Archivos

A.—Exposición del tema

3. Al igual que los Estados, las organizaciones interna-cionales están en comunicación permanente con los Es-tados miembros así como entre ellas. Mantienen una nu-trida correspondencia con instituciones públicas yprivadas, así como con particulares. Conservan los expe-dientes relativos a su personal y a los proyectos, estudiosy cualquier otro tipo de actuación en que se encuentraninvolucradas para la consecución de los fines para loscuales han sido creadas. Por último, poseen una serie dedocumentos constitutivos del nervio mismo de su fun-cionamiento.

4. La conservación y la custodia de toda esa documen-tación es lo que constituye los archivos de las organiza-ciones internacionales. Las organizaciones internaciona-les intergubernamentales deben gozar necesariamente dela inviolabilidad de sus archivos para preservar, defendery garantizar el carácter confidencial de esos archivos, asícomo para salvaguardar tanto su propia seguridad, su de-recho a la intimidad y al dominio privado como para pre-servar la seguridad y el carácter privado de la documen-tación que les ha sido dirigida o confiada, en particularpor los Estados miembros.

5. Al igual que los Estados, las organizaciones interna-cionales, sujetos del derecho internacional, gozan de lainviolabilidad de sus archivos.

6. En lo referente a los Estados, la inviolabilidad de losarchivos se halla íntimamente ligada a la inviolabilidadde los locales diplomáticos. El principio se encuentraconsagrado en el artículo 24 de la Convención de Vienasobre relaciones diplomáticas:

Artículo 24

Los archivos y documentos de la misión son siempre inviolables,dondequiera que se hallen.

7. De la misma manera, la inviolabilidad de los archi-vos de las organizaciones internacionales se encuentraestrechamente vinculada a la inviolabilidad de los loca-les que ocupan. La Convención sobre prerrogativas e in-munidades de las Naciones Unidas2 enuncia, en el artícu-lo II, secc. IV, el principio de la inviolabilidad de losarchivos en una forma un poco más extensa:

Los archivos de la Organización, y en general todos los documentosque le pertenezcan o se hallen en su posesión, serán inviolables don-dequiera que se encuentren.

Se trata, pues, no solamente de todos los documentos dela Organización, sino, además, de aquellos que se en-cuentran en su posesión, es decir, bajo su custodia.

8. La noción de archivos de las organizaciones interna-cionales se ha precisado en varios instrumentos inter-nacionales concertados por algunas organizaciones inter-

nacionales, en particular, en el Convenio celebrado entrelas Naciones Unidas y Chile relativo a la sede de la Co-misión Económica de las Naciones Unidas para AméricaLatina (CEPAL)3. Según el inciso g de la secc. 1 del artí-culo I de dicho Convenio:

g) La expresión «los archivos de la CEPAL» significa las actas,correspondencia, documentos, manuscritos, fotografías, películas ci-nematográficas y grabaciones sonoras de propnedad de la CEPAL oen su posesión.

9. La Convención de Viena sobre relaciones consularesadopta una definición análoga en el apartado k del párra-fo 1 de su artículo 1, que dispone que se entenderá:

k) por «archivos consulares», todos los papeles, documentos, co-rrespondencia, libros, películas, cintas magnetofónicas y registros dela oficina consular, así como las cifras y claves, los ficheros y losmuebles destinados a protegerlos y conservarlos

10. El Comité de Ministros del Consejo de Europahizo suya la anterior definición4, y el artículo 31 del re-glamento de la Comisión de las Comunidades Europeasde 1.° de julio de 1969, relativo al correo y los archivos,especifica que los archivos comprenden expedientes ycolecciones.

11. Se trata, pues, de proteger no solamente el secretosino, además, el lugar donde se guarda ese secreto. En elcaso de las misiones diplomáticas y consulares, el Esta-do receptor no sólo está en la obligación de no tratar depenetrar este secreto, sino asimismo de protegerlo me-diante el respeto del lugar donde se conserva, e inclusivede impedir que terceros puedan violarlo. Es el derecho al«secreto», definido por Paul Reuter en un célebre artícu-lo sobre este problema, cuando expresa: «...no existenpersonalidad ni libertad sin una cierta intimidad, sin unacierta "interioridad", sin una pantalla protectora que es-conde al público cierto número de secretos»5.

12. El artículo 24 de la Convención de Viena sobre re-laciones diplomáticas (véase párr. 6 supra) se refiereúnicamente a la inviolabilidad de los archivos. No hacemención alguna a la obligación del Estado receptor deprotegerlos contra terceros. Sin embargo, se ha sobreen-tendido siempre que la regla consagrada por la costum-bre, según la cual el Estado receptor está obligado a pro-teger los archivos de una misión, permanece en vigor(apartado d del artículo 14 de la Convención de La Ha-bana relativa a los funcionarios diplomáticos). Igualmen-te el proyecto de convención de la Harvard Law Schoolsobre los privilegios y las inmunidades diplomáticas6

prevé, en el artículo 5, que el Estado receptor «protegerálos archivos de una misión contra toda violación, y sal-

2 Denominada en adelante «Convención General»

3 Ahora denominada «Comisión Económica para América Latina yel Caribe»

4 Consejo de Europa, Privilèges el immunités des organisations in-ternationales, resolución 69 (29) adoptada por el Comité de Ministrosdel Consejo de Europa el 26 de septiembre de 1969, e informe explica-tivo, Estrasburgo, 1970, pág 29, párr 50

5 P. Reuter, «Le droit au secret et les institutions internationales»,Annuaire français de droit international, 1956, Paris, vol. II, pág. 60

6 Harvard Law School, Research m International Law, I. Diplomat-ic Privileges and Immunities, Cambndge (Mass ), 1932, págs. 15 y ss.

98 Documentos del 43.° período de sesiones

vaguardará su carácter confidencial, dondequiera que seencuentren esos archivos en el territorio del Estado re-ceptor».

13. Este deber de protección se infiere, sin lugar a du-das, del comentario de la Comisión relativo al artículo22 (Inviolabilidad de los archivos) del proyecto de artí-culos sobre relaciones e inmunidades diplomáticas7, quesirvió de base de la Convención de Viena sobre relacio-nes diplomáticas.

14. Reuter, en el artículo citado, va más lejos, al rela-cionar estrechamente la autonomía, elemento esencialpara el cabal funcionamiento de una organización inter-nacional, con el derecho a la intimidad. En efecto, el au-tor dice que un cierto derecho a la intimidad sancionaigualmente la autonomía del grupo; sin intimidad no haylibertad, sin libertad no hay autonomía8.

15. No parece existir ninguna razón válida que impidaaplicar esta regla a los archivos pertenecientes a las orga-nizaciones internacionales.

16. Cahier planteó la cuestión de saber si era necesarioque la Convención de Viena sobre relaciones diplomáti-cas consagrara un artículo especial a la inviolabilidad delos archivos9. En efecto, se ha argumentado que podríapensarse que, al ser inviolables los locales, la inviolabili-dad de los archivos se encontraba automáticamente ase-gurada. Tanto la CDI como la Conferencia de las Nacio-nes Unidas sobre relaciones e inmunidades diplomáticas,de 1961, consideraron que era necesaria una disposiciónparticular, ya que puede darse el caso, como en la prácti-ca ha sucedido, de que los archivos de la misión no seencuentren en los locales ocupados por ésta, aun cuandosea en forma transitoria. En definitiva, se trata en la ma-teria de un deber particular de vigilancia y de protec-ción10.

17. Esta inviolabilidad es absoluta, pues se sigue apli-cando a las misiones diplomáticas aun en caso de guerrao de ruptura de relaciones diplomáticas. La doctrina citaalgunos casos, considerados como típicos en la materia.El primero de ellos se refiere a los archivos de la antiguaLegación Imperial de Rusia en Berna. Como no había re-laciones diplomáticas entre los gobiernos soviético y sui-zo, las autoridades helvéticas colocaron bajo sello los ar-chivos de la Legación y se negaron a abrirlos pararealizar pesquisas en ellos en beneficio de intereses pri-vados11.

18. El principio de la inviolabilidad de los archivos hasido desconocido en algunas oportunidades, aun cuandono con mucha frecuencia. Los dos casos más graves re-gistrados por la doctrina se refieren al registro llevado acabo por las autoridades francesas en los archivos de laNunciatura Apostólica en París, el 11 de diciembre de

1906, después de la ruptura de relaciones diplomáticasentre la Santa Sede y Francia acaecida el 30 de julio de1904, y la violación de los archivos de la Embajada bri-tánica en Petrogrado por el Gobierno soviético en191812.

19. Fuera de estos casos esporádicos, pertenecientes ala historia, el principio ha sido umversalmente acatado.Las Naciones Unidas, por su parte, han interpretado lasección 4 del artículo II de la Convención General en elsentido de que implica necesariamente la inviolabilidadde la información que figura en los archivos y documen-tos, así como de los propios archivos y documentos13.

20. En relación con los sumarios incoados contra losmiembros del personal de las Naciones Unidas, en variasoportunidades se han planteado cuestiones relativas a lainviolabilidad de los documentos de la Organización. Enmarzo de 1949, la policía de los Estados Unidos detuvo aun funcionario de la Secretaría de las Naciones Unidasbajo la acusación de espionaje. El Representante Perma-nente del Estado del cual ese funcionario era nacionalprotestó contra esa medida, basándose en que el afecta-do tenía categoría de tercer secretario del Ministerio deRelaciones Exteriores de su país y que, en consecuencia,la inviolabilidad diplomática que le amparaba permane-cía en vigor, aun después de su nombramiento en las Na-ciones Unidas. Además, el Representante Permanentealegó que se habían comunicado informaciones conteni-das en los archivos de las Naciones Unidas a funciona-rios de la Oficina Federal de Investigación (FBI). El Se-cretario General contestó que la información sobre laposición del funcionario se había comunicado exclusiva-mente a su abogado.

21. Una situación algo diferente se produjo en el asun-to Estado Unidos c. Keeney, en el cual la acusada fueprocesada por desacato al Congreso de los Estados Uni-dos por negarse a responder, al testimoniar ante una sub-comisión del Senado, a la pregunta de si algún miembrodel Departamento de Estado de los Estados Unidos la ha-bía ayudado a obtener empleo en las Naciones Unidas.La cuestión principal consistió en determinar si la acusa-da, por su condición de antigua funcionaría de las Nacio-nes Unidas, quedaba eximida de contestar a la pregunta.El Tribunal de distrito decidió que debía denegarse supetición de exención14. Sin embargo, el Tribunal de ape-lación anuló la sentencia anterior y concedió un nuevojuicio basándose en que la Carta de las Naciones Unidasy el Reglamento del Personal de la Organización exi-mían de contestar a la pregunta hecha por la subcomi-sión, por cuanto la respuesta dependía de datos que figu-raban en los archivos de las Naciones Unidas o deinformación procedente de los mismos, y en que, por lotanto, no podía ser revelada legalmente por un funciona-rio. Uno de los magistrados del Tribunal declaró que lacuestión planteada

I Anuario... 7955, vol II, pág. 103, documento A/3859.8 Reuter, loe. cit., pág 619Ph. Cahier, Le droit diplomatique contemporain, Ginebra, Droz,

1962,págs.209y210.10 Véase Ch. Rousseau, Droit international public, tomo IV, Les re-

lations internationales, París, Sirey, 1980, pág. 183.I I Véase la carta del Departamento Político suizo, de fecha 10 de

enero de 1923, Répertoire suisse de droit international public, vol. Ill,Berna, 1975, págs. 1501 y ss.

12 Véase Rousseau, op. cit, pág 18413 Véase el estudio preparado por la Secretaría en 1967 sobre la

práctica seguida por las Naciones Unidas, los organismos especializa-dos y el OIEA en relación con su condición jurídica, privilegios e in-munidades, Anuario.. 1967, vol. II, pág 247, documento A/CN.4/L.118yAdd.ly2,párr. 132

14 Fallo de 17 de marzo de 1953 del Tribunal de distrito del Distritode Columbia, Federal Supplement, vol III, 1953, pág 223

Relaciones entre los Estados y las organizaciones internacionales (segunda parte del tema) 99

se refiere a «informaciones no publicadas» Las Naciones Unidas nohacen públicas las recomendaciones en las que están basados los nom-bramientos del personal El Manual Administrativo de las NacionesUnidas establece incluso que la información no publicada se extiendeal nombramiento (de) un miembro del personal o a cualquier otra información relativa a éste Me parece evidente que los miembros delpersonal no habrían dispuesto de tal información confidencial y no publicada si no hubiesen «tenido conocimiento de ella en razón de sucargo oficial»15

22. Las últimas palabras de la cita del magistrado pro-cedían del artículo 7 del Reglamento del Personal de lasNaciones Unidas (ahora artículo 1.5 del Estatuto del Per-sonal), el cual establece que los funcionarios se absten-drán de comunicar informaciones que no se hubiesen he-cho públicas «excepto en el desempeño de sus funcioneso cuando los autorice para ello el Secretario General» ElTribunal también declaró, invocando el párr 2 del Artí-culo 105 de la Carta de las Naciones Unidas, que los pri-vilegios de no revelar información, que se aplicaban alos funcionarios, eran «necesarios para desempeñar conindependencia sus funciones en relación con la Organi-zación»16

23 Ha habido casos, sin embargo, en que se propor-cionó información, sin que ello implicara acceso a los ar-chivos de las Naciones Unidas Tal es el caso planteadoen 1956 Una persona que había obtenido un empleo decorta duración en las Naciones Unidas presentó una re-clamación ante las autoridades de los Estados Unidospor prestaciones de seguro de desempleo Se planteó lacuestión de saber si había habido o no superposición en-tre el período de su empleo en las Naciones Unidas y elperíodo con respecto al cual se había presentado la recla-mación Las Naciones Unidas informaron al Departa-mento de Trabajo de los Estados Unidos que, aun cuan-do no darían acceso a los archivos de la Organización niautorizarían la presentación y entrega del expediente deningún funcionario, estarían dispuestas en ese caso con-creto a prestar la hoja de servicios de la persona involu-crada junto con un breve testimonio limitado que sirvierapara explicarla17

24 Más recientemente, de acuerdo con las informacio-nes suministradas por las Naciones Unidas, los organis-mos especializados y el OIEA, no se ha suscitado ningu-na controversia con respecto al reconocimiento de lainviolabilidad de sus respectivos archivos y documentosSin embargo, el FMI señala que sus funcionarios en mi-sión llevan una cartera oficial para papeles y documentosy que en algunas oportunidades funcionarios de aduanahan insistido en registrar la cartera, inclusive después deinformárseles sobre la inviolabilidad de los archivos dela organización, y se han examinado estos documentos,inclusive los códigos En todo caso no se ha confiscadoningún documento Evidentemente el FMI ha protestadocontra estas medidas y ha recibido garantías de que seevitarán estos incidentes en lo sucesivo Asimismo se

han señalado algunos casos de intervención de documen-tos del FMI enviados por un correo privado18

25 Además de las convenciones generales sobre pre-rrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas y delos organismos especializados, los acuerdos de sede con-sagran disposiciones expresas a la inviolabilidad de losarchivos Esas disposiciones difieren poco en cuanto a suredacción y en el fondo consagran con mayor o menoramplitud, según los casos, el principio de la inviolabili-dad de los archivos en forma absoluta Se trata especial-mente de los acuerdos que a continuación se indican elAcuerdo del FMI (art IX, secc 5), el Acuerdo entre Sui-za y la OMS (art 8), el Acuerdo sobre privilegios e in-munidades de la OEA (art 4), el Acuerdo general sobreprivilegios e inmunidades del Consejo de Europa (art 5),la Convención sobre privilegios e inmunidades de laLiga de los Estados Arabes (art 4), el Acuerdo entre laUNESCO y Francia (párr 2 del art 14), el Acuerdo en-tre la OMM y Suiza (art 8), el Acuerdo entre el OŒA yAustria (secc 21 del art VIII), y el Convenio constituti-vo del BID (secc 5 del art XI)

26 La inviolabilidad de los archivos de una organiza-ción internacional se presenta bajo dos aspectos diferen-tes En pnmer lugar, por razones funcionales, los archi-vos de la organización tienen que estar abiertos a losfuncionarios de la organización, quienes están sujetos alsecreto profesional Este aspecto interior de la organiza-ción se encuentra reglamentado por la misma Es compe-tencia del derecho interno de la organización Las orga-nizaciones internacionales determinan por intermedio delos mecanismos jurídicos pertinentes la utilización de susarchivos, así como las personas autorizadas para utilizar-los, al igual que reglamentan las modalidades de la utili-zación No corresponde a la CDI discutir o estudiar esteaspecto de la cuestión

27 En segundo lugar, se trata de la inviolabilidad delos archivos de las organizaciones internacionales conrespecto al extenor de ellas Es este segundo aspecto elque le compete estudiar a la CDI para cumplir el manda-to que le encomendó la Asamblea General La inviolabi-lidad de los archivos de las organizaciones internaciona-les con relación al extenor de las organizaciones es,como se ha visto, absoluta, en la misma medida en quelo es en el caso de los Estados Puede decirse que, en elcaso de las organizaciones internacionales, tal inviolabi-lidad debe ser aún más estricta, pues ella está destinadano sólo a proteger el secreto de las organizaciones inter-nacionales en sí, sino, además, el de sus propios Estadosmiembros

28 De acuerdo con la doctnna y con la práctica de losEstados, las autoridades nacionales deben abstenerse deejercer cualquier tipo de coerción administrativa o juris-diccional, al igual que tienen la obligación de protegerlos archivos de las organizaciones internacionales contracualquier injerencia externa

15 Véase Keeney c Estados Unidos fallo del 26 de agosto de 1954del Tribunal de apelación del Distrito de Columbia, Federal Reponer2nd Senes, vol 218, 1955, págs 843 y 844

16/¿>id,pág 84517 Véase documento A/CN4/L 118 y Add 1 y 2 (nota 13 supra)

pág 262, párr 136

18 Véase el estudio suplementario preparado por la Secretaria en1985 sobre la práctica seguida por las Naciones Unidas los organis-mos especializados y el OIEA en relación con su condición jurídica,sus privilegios y sus inmunidades [Anuario 1985 vol II (primeraparte), Adición, pág 205 documento A/CN 4/L 383 y Add I a 3párr 69]

100 Documentos del 43.° período de sesiones

29. Ni aun en el caso de renuncia a la inmunidad de ju-risdicción por parte de la organización internacional,puede obligarse a ésta a acatar las reglas nacionales deprocedimiento y, en particular, la obligación de presentardocumentos solicitados por los tribunales. En efecto, larenuncia a la inmunidad de jurisdicción, como se sabe,no conlleva la renuncia simultánea a la inmunidad deejecución y, sin lugar a dudas, la orden de presentar cier-tos documentos constituye una coacción, frente a la cualel privilegio de que goza la organización internacional estan amplio como el acordado a los Estados extranjeros19.

30. Jenks se ha pronunciado en forma terminante sobreesta cuestión al decir que la inviolabilidad de los archi-vos de las organizaciones internacionales es más fuerteante un juez inglés que la inviolabilidad de los archivosadministrativos y, en forma contundente, afirma que nin-gún mandato de revelar el contenido de documentos pue-de dictarse contra una persona jurídica internacional(international body corporate) que goza de la inviolabi-lidad de los archivos20.

31. El Gobierno de los Estados Unidos, en el curso deuna investigación concerniente a funcionarios de las Na-ciones Unidas de nacionalidad estadounidense, exigió deéstos la entrega de ciertos documentos pertenecientes alos archivos de la Organización, declarados inviolablespor la propia ley de los Estados Unidos. El SecretarioGeneral de las Naciones Unidas se opuso a tal medidapor considerarla violatoria de los archivos de la Organi-zación. El «Gran Jurado» de los Estados Unidos encar-gado de la investigación no hizo objeción alguna a la po-sición adoptada por el Secretario General. Sin embargo,el 22 de octubre de 1952 el Secretario General formóuna comisión internacional de juristas y les pidió que ledieran su opinión sobre cinco cuestiones, entre ellas lasiguiente:

iv) En el curso de investigaciones emprendidas por organismos delGobierno de los Estados Unidos, ¿deberá el Secretario General facili-tar documentación de los archivos de las Naciones Unidas o autorizara miembros del personal a responder a preguntas que se refieran a in-formaciones confidenciales sobre actos oficiales21?

32. En su dictamen de 29 de noviembre de 1952 la Co-misión de Juristas contestó en los términos siguientes:

Todos los actos que se relacionan con esta cuestión indican que losarchivos de las Naciones Unidas son «inviolables». En nuestra opi-nión, el Secretario General no debería nunca levantar este privilegio.Dudamos inclusive de que tenga tal facultad [...]22.

33. Las Naciones Unidas hacen una interpretación es-tricta del principio de la inviolabilidad absoluta de losarchivos, conforme, por otra parte, con la legislaciónpertinente de los Estados Unidos, la International Orga-

19 Véase J. Duffar, Contribution à l'étude des privilèges etimmunités des organisations internationales, Paris, Librairie généralede droit et de jurisprudence, 1982, pág 169

20 C W. Jenks, The Proper Law of International Organisations,Londres, Stevens, 1962, págs 234 y 235.

21 Véase el informe del Secretario Genera] sobre política en materiade personal, de 30 de enero de 1953 (Documentos Oficiales de laAsamblea General, séptimo período de sesiones, Anexos, tema 75 delprograma, documento A/2354), párr 62

2 2 / W , anexo IU, secc. VII

nizations Immunities Act, que prevé que «los archivos delas organizaciones internacionales son inviolables»23.

34. La protección de la inviolabilidad de los archivosde una organización internacional consiste para los Esta-dos en impedir toda injerencia de personas ajenas a la or-ganización que puedan apoderarse de los archivos o en-terarse de su contenido. El Estado tiene, pues, unaobligación de abstención y de protección. Tal es la reglaen el derecho diplomático24 y se aplica también en elcaso de las organizaciones internacionales.

35. La Convención de Viena sobre relaciones diplomá-ticas establece expresamente en su artículo 45 la protec-ción de los archivos de las misiones diplomáticas en casode emergencia:

Artículo 45

En caso de ruptura de las relaciones diplomáticas entre dos Estados,o si se pone término a una misión de modo definitivo o temporal'

a) El Estado receptor estará obligado a respetar y a proteger, aunen caso de conflicto armado, los locales de la misión así como sus bie-nes y archivos

[...]

36. La misma Convención, en su artículo 24, no hacemención específica al deber del Estado receptor de pro-teger los archivos contra toda injerencia de terceros.Como lo indica Cahier, la redacción de este artículo esdefectuosa, ya que «es evidente que esta inviolabilidadsería ilusoria si el Estado receptor no tuviese este deberde protección»25.

37. Sin embargo, a pesar de la laguna en la Conven-ción de Viena, se sobreentiende, como ya se observó(párr. 12 supra), que la regla consuetudinaria, según lacual un Estado está obligado a proteger los archivos deuna misión diplomática, permanece en vigor. Así se pue-de deducir claramente del comentario de la CDI relativoal artículo 22 sobre la inviolabilidad de los archivos,aprobado en 195826.

38. Esta inviolabilidad absoluta de los archivos se pusode manifiesto en la práctica con motivo del cierre de laLegación de Alemania en Berna en 1945. Los inmueblesfueron puestos bajo la protección del Departamento Polí-tico de la Confederación Suiza y los archivos precinta-dos27.

39. La regla consuetudinaria se aplicó igualmente en elcaso de la Legación de Rumania en Berna, la cual fueasaltada por un grupo de individuos. Los agresores ocu-paron la legación durante 38 horas, entre el 15 y el 16 defebrero de 1951. Tomaron conocimiento del contenidode una serie de documentos que formaban parte de losarchivos de la Legación y los destruyeron. El Gobiernosuizo fue criticado por no haber tomado las medidas ade-cuadas con el fin de restablecer inmediatamente la invio-labilidad de los archivos de la misión. En realidad, las

2 3 United States Code, 1988 Edition, vol 9, titulo 22, párr 288a,apartado c

2 4 Véase Cahier, op n i . , págs 216 y ss25¡bid,peg 21026 Véase nota 7 supra27Cahier,op cif.pág 210

Relaciones entre los Estados y las organizaciones internacionales (segunda parte del tema) 101

autoridades suizas prefirieron negociar con los agreso-res para no poner en peligro vidas humanas como conse-cuencia de un asalto por la fuerza de los locales de la Le-gación28. Sin embargo, las autoridades suizas no sólotenían la obligación de proteger los locales de la misión,sino también la de evitar que el secreto de los archivosfuese violado.

40. En otro caso, por el contrario, Suiza cumplió a ca-balidad con sus obligaciones. En efecto, en 1958, cuandodos refugiados húngaros armados penetraron en la Lega-ción de Hungría en Berna con el fin de apoderarse deunos documentos, la policía, prevenida y autorizada porel jefe de la misión, penetró en los locales y apresó a losmalhechores29.

41. No cabe duda de que el principio tenga igualmentevalidez en lo referente a las organizaciones internaciona-les. Es evidente que en el caso en que los archivos se en-cuentren en los locales ocupados por una organizacióninternacional, la protección de éstos conlleva la de la in-violabilidad de los archivos. Pero en el caso en que losarchivos sean transportados fuera de los locales hay queadmitir que el Estado sede deberá, eventualmente, pro-porcionar la protección necesaria para preservar el secre-to de su contenido o permitir a la organización que ellamisma asegure tal protección.

42. Los Estados miembros de una organización inter-nacional deben, pues, abstenerse de ejercer cualquier co-acción administrativa sobre las personas o los medios detransporte susceptibles de acarrear archivos. Por otraparte, no deben invocar las prerrogativas de las autorida-des judiciales para penetrar el secreto de los archivos.Tienen además la obligación de proteger los archivos delas organizaciones internacionales contra la injerencia deterceros.

43. En conclusión, tanto los instrumentos internaciona-les, sean convencionales, acuerdos de sede e, inclusive,declaraciones o actos unilaterales (por ejemplo la ínter-

28Ibid.ypágs. 217 y 218.29Ibid.,pág.218, nota 76.

national Organizations Immunities Act de los EstadosUnidos), como la doctrina y la práctica de los Estadosconsagran ampliamente el principio de la inviolabilidadde los archivos de las organizaciones internacionales. Elderecho a la vida privada, a la intimidad, en una palabraal secreto, es reconocido como elemento fundamentalpara garantizar la libertad de acción y la eficiencia fun-cional de las organizaciones internacionales. El respeto ala intimidad, la preservación del secreto, constituyen labase misma de la independencia de las organizacionesinternacionales, de la cual deben gozar para el cabalcumplimiento de los fines para los cuales han sidocreadas.

B.—Proyecto de artículo 12

44. De acuerdo con lo expuesto, el Relator Especialpropone el siguiente artículo:

Artículo 12

1. Los archivos de las organizaciones internacio-nales y, de manera general, todos los documentos desu pertenencia o que se hallen en su posesión son in-violables dondequiera que se encuentren.

2. Se entiende por archivos de las organizacionesinternacionales todos los papeles, documentos, co-rrespondencia, libros, películas cinematográficas,cintas magnetofónicas, expedientes y registros de laorganización internacional, así como las cifras, cla-ves, los ficheros y los muebles destinados a proteger-los y conservarlos.

45. El párrafo 2 del artículo podría incluirse en la sec-ción consagrada a las definiciones de los términos em-pleados, al comienzo del proyecto de artículos. El Rela-tor Especial no tiene preferencia alguna al respecto,salvo, tal vez, la de obtener mayor claridad del texto me-diante la inclusión de la definición de archivos en el mis-mo cuerpo del proyecto de artículos, sin necesidad de re-currir a la referencia a otro artículo.

III.—Facilidades en materia de publicaciones y comunicaciones

A.—Observaciones preliminares

46. Al hablar de libertad de comunicaciones, referida alas organizaciones internacionales, no se puede disociartal principio del de la libertad de publicaciones. La efec-tividad de toda organización internacional depende engran medida de los medios de expresión y de comunica-ción de los cuales disponga. Es decir, el intercambio deideas y su difusión o, en otras palabras, su poder para ex-presarse con toda libertad. La acción de las organizacio-nes internacionales exige las mayores facilidades decomunicación para su cabal funcionamiento: poder co-

municarse sin trabas con los Estados miembros o conotras organizaciones; poder propagar y difundir las ideasy los resultados de las tareas que se les hayan encomen-dado. En resumen, deben gozar de la libertad de publica-ción y de comunicaciones para poder proteger el derechode expresión. Como lo anota Duffar, al citar el artículo11 de la Declaración de los Derechos del Hombre de1789, «la libre comunicación del pensamiento y de lasopiniones es uno de los más preciados derechos del hom-bre»30. Este derecho se encuentra igualmente consagrado

30 Duffar, op. cit.,pág. 196.

102 Documentos del 43.° periodo de sesiones

en el artículo 19 de la Declaración Universal de Dere-chos Humanos31; el artículo 18 del Pacto Internacionalde Derechos Civiles y Políticos32; y el artículo 10 delConvenio Europeo de Derechos Humanos33.

47. Si tal libertad ha sido reconocida a las personas físi-cas, con mucho mayor razón debe serles reconocida a lasorganizaciones internacionales, las cuales deben actuar einformar y, por ende, comunicarse en una escala muchomayor. Esta observación se aplica, particularmente, a lasorganizaciones internacionales de carácter operacional,para las cuales la libertad de comunicación y de informa-ción constituye la primera condición de todas sus activi-dades.

B.—Publicaciones

1. CONSIDERACIONES GENERALES

48. Las publicaciones constituyen la principal formade expresión, podría decirse inclusive la forma funda-mental de expresión de las organizaciones internaciona-les. Es por ello que en el lenguaje empleado por éstas,tanto en los textos como en la práctica, se le da al térmi-no «publicaciones» un contenido mucho más amplio queel que se le suele dar en el derecho interno. Tal amplitudvaría, desde luego, según los textos. Una de las defini-ciones más amplias se encuentra, por ejemplo, en laformulación empleada en el Acuerdo entre el OEEA yAustria, que prevé en el inciso a de la sección 15 del ar-tículo VI:

á) Las comunicaciones oficiales dirigidas al OIEA o a cualquierade sus funcionarios en el distrito de la Sede y las comunicaciones ofi-ciales procedentes del OIEA, por cualquier medio y forma en que setransmitan, estarán exentas de toda censura y de cualquier otra formade interceptación o de violación de su carácter privado. Esta inmuni-dad se extenderá, sin que la enumeración sea limitativa, a las publica-ciones, fotografías, películas fijas, películas cinematográficas y graba-ciones sonoras

Esta disposición establece claramente la indivisibilidadque existe en la protección de la intimidad cualquieraque sea el vehículo del pensamiento: correspondencia,publicación, cinta cinematográfica, grabación sonora,etcétera34.

49. En otros instrumentos internacionales se precisa lanoción de publicación en forma semejante, aun cuandocon menos amplitud. Así, por ejemplo, en el Acuerdoentre México y la OACI se consideran exentos de prohi-bición o restricción «la importación o exportación por laorganización de sus publicaciones, fotografías, cintas ci-nematográficas y discos» (inciso c de la sección 6 delart. lu). En el Acuerdo entre la UNESCO y Francia, losartículos exentos son «las publicaciones, cintas cinema-tográficas, películas fijas y documentos fotográficos quela Organización importe o edite dentro de sus activida-des oficiales» (inciso b del párr. 2 del art. 15). Disposi-

31 Resolución 217 A (III) de la Asamblea General3 2 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 999, pág. 241 .3 3 Convenio para la protección de los derechos humanos y de las li-

bertades fundamentales (España, Boletín Oficial del Estado, N.° 243,de 10 de octubre de 1979)

3 4Duffar, op a i . , pág 199

ciones semejantes figuran en el Acuerdo entre Italia y laFAO (sección 13 del art. VI), en el Acuerdo entre Egiptoy la FAO (inciso b de la sección 13 del art. V), en elAcuerdo entre Tailandia y la FAO (inciso c de la sección15 del art. VIII) y en el Acuerdo sobre Privilegios e In-munidades de la OEA (inciso c del art. 5).

2. LA PRÁCTICA

50. De acuerdo con la Convención General, las Nacio-nes Unidas están «exentas de derechos de aduana, prohi-biciones y restricciones respecto a la importación y ex-portación de sus publicaciones» (inciso c de la sección 7del art. II). Disposiciones similares figuran en otrosacuerdos, por ejemplo en el Acuerdo provisional entrelas Naciones Unidas y Suiza (inciso e de la sección 5 delart. H), en el Convenio entre las Naciones Unidas y Chi-le relativo a la CEP AL (inciso c de la sección 10 del art.IV) y en el Acuerdo entre las Naciones Unidas y Tailan-dia relativo a la CEP ALO (inciso c de la sección 8 delart. IV).

51. En cuanto a los organismos especializados, la Con-vención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Orga-nismos Especializados concede a éstos la exención dederechos de aduana y de prohibiciones y restriccionesrespecto a la importación y exportación de sus publica-ciones (inciso c de la sección 9 del art. III).

52. Se ha interpretado de modo lato que el término«publicaciones» abarca no solamente el material impre-so, sino también películas, discos, discos grabados conemisiones radiofónicas y cintas magnetofónicas, asícomo libros, periódicos y demás material impreso publi-cado por la organización respectiva. Cabe hacer notarque en una declaración hecha ante la Quinta Comisión,durante el decimoséptimo período de sesiones de laAsamblea General de las Naciones Unidas, el Asesor Ju-rídico de la Organización aludió a un problema que sehabía presentado con respecto a la interpretación delsignificado del término «uso oficial». Dijo el Asesor Ju-rídico:

Ahora bien, si las Naciones Unidas envían una película o un discoproducido como parte de sus operaciones de información pública auna agencia de distribución para distribuirlo en un Estado Miembro,se plantea el problema de si la película o el disco así importado en elterritorio del Estado Miembro se considera de «uso oficial» de las Na-ciones Unidas. La Secretaría adoptó una posición afirmativa y el Esta-do Miembro de que se trataba, me complace hacerlo constar, accedió aello generosamente35

53. Por otra parte, en un memorando interno preparadopor la Oficina de Asuntos Jurídicos de las Naciones Uni-das en 1952 se declaró, en relación con la ConvenciónGeneral, que:

[...] la expresión «uso oficial» que figura en el inciso b de la sección 7debe considerarse que incluye la distribución de películas de las Na-ciones Unidas en los Estados Miembros no sólo por la propia Organi-zación, sino también a través de los distintos distribuidores que cele-bran contratos con las Naciones Unidas en virtud de los acuerdos dealquiler de películas, siempre que las Naciones Unidas lleven a caboun propósito oficial al efectuar la distribución

35 Véase documento A/CN 4/L 118 y Add 1 y 2 (nota 13 supra),pág 259, párr 182

36/bid,págs 260y261, párr 193

Relaciones entre los Estados y las organizaciones internacionales (segunda parte del tema) 103

54. Vemos, pues, que de las diversas interpretacionesdadas al término «publicaciones» por varias organizacio-nes internacionales, el término incluye una gama bastan-te extensa de medios de información y de difusión. No setrata solamente de las publicaciones stricto sensu, sinoademás de una serie de medios de información, incluidasla cintas cinematográficas. Hasta el presente las Nacio-nes Unidas y los organismos especializados han reivindi-cado un régimen de libertad absoluta, con ciertas reser-vas específicas, bien entendido, para todo lo referente apublicaciones de las organizaciones internacionales.

55. Otra de las posibilidades de establecer formas másdirectas de control, por parte de los Estados, es por la víade la censura o de licencias gubernamentales. En 1962,los Estados Unidos de América quisieron obligar a lasNaciones Unidas a obtener una ucencia para la exporta-ción de material de información pública hacia ciertos Es-tados. Después de un intercambio de correspondencia,los Estados Unidos reconocieron que las Naciones Uni-das estaban exentas de esa obligación, ya que tal limita-ción podía trabar sus actividades de información en losEstados interesados. La Organización basó su protesta enlas disposiciones del Artículo 105 de la Carta de las Na-ciones Unidas y en el inciso b de la sección 7 del artícu-lo JQ de la Convención General37.

56. Un Estado Miembro pidió al Centro de Informa-ción de las Naciones Unidas situado en su territorio quedejase de exhibir películas de las Naciones Unidas hastatanto éstas fuesen autorizadas por el Estado huésped. LaSecretaría escribió en 1966 a la Misión Permanente delEstado interesado, para exponerle las bases sobre lascuales se reclamaba la exención de esa obligación, en lostérminos siguientes:

Las Naciones Unidas no están obligadas a presentar sus películas acensura porque esto sería contrario a la Carta y a la Convención sobrePrerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, de la cual su países parte. La posición de las Naciones Unidas a este respecto se basa,en términos generales, en el Artículo 105 de la Carta y, más concreta-mente, en las secciones 3 y 4 y el inciso c de la sección 7 de la Con-vención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas38.

57. Cabe señalar que el Convenio entre las NacionesUnidas y Chile relativo a la sede de la CEP AL prevé quela exención de censura de la cual gozan la corresponden-cia y demás comunicaciones de la CEPAL se extiendeexpresamente, sin que esta enumeración sea taxativa, «aimpresos, fotografías, cinematografías, películas y gra-baciones sonoras» (sección 6 del art. HI). Disposicionessemejantes se encuentran en el Acuerdo entre las Nacio-nes Unidas y Etiopía relativo a la sede de la CEPA (inci-so a de la sección 6 del art. Ill) y en el Acuerdo entrelas Naciones Unidas y Tailandia relativo a la sede de laCEP ALO (inciso a de la sección 13 del art. V).

58. La información recibida desde 1966 sobre la prác-tica seguida por las Naciones Unidas, los organismos es-pecializados y el OEEA en relación con su condición ju-rídica, sus privilegios y sus inmunidades39 indica que nose han presentado, en el hecho, mayores problemas conrespecto al reconocimiento de la libertad de las organiza-

ciones mencionadas en materia de publicaciones. Sinembargo, las Naciones Unidas han señalado dos casos deinterpretación del término «publicaciones» y problemasrelacionados con su distribución.

59. En un caso, una nueva ley de prensa de un EstadoMiembro exigía que todas las publicaciones periódicasllevasen un registro del nombre del director. En un me-morando dirigido el 16 de enero de 1970 a la Oficina deInformación Pública, la Oficina de Asuntos Jurídicos delas Naciones Unidas dictaminaba lo siguiente:

Es evidente que la finalidad de la disposición anteriormente men-cionada de la ley de prensa en cuestión es identificar al autor de cual-quier publicación periódica a fin de hacerle responsable de conformi-dad con la ley del Estado Miembro interesado. Al distribuir laspublicaciones de las Naciones Unidas en ese Estado, el Director delCentro de Información de las Naciones Unidas está desempeñandouna función de las Naciones Unidas en su carácter de funcionario dela Organización. No puede ser responsable ante el gobierno interesadoni, por otra parte, ante cualquiera otra autoridad externa a la Organiza-ción en virtud del Artículo 105 de la Carta de las Naciones Unidas y lasección 18 a de la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades delas Naciones Unidas Es evidente que la disposición mencionada deesa ley no es aplicable a las publicaciones de las Naciones Unidas, in-cluidas las del Centro de Información

En consecuencia, el Director del Centro debe tomar las medidas ne-cesarias paras solicitar el reconocimiento de la exención de esa ley40.

60. El otro caso se refiere a la censura de películas delas Naciones Unidas, en virtud de las leyes sobre censurade un Estado Miembro. La Oficina de Asuntos Jurídicosde las Naciones Unidas abordó esta cuestión en un me-morando dirigido el 7 de enero de 1970 a la Oficina deInformación Pública de la Organización41. Entre otrasconsideraciones, la Oficina de Asuntos Jurídicos declara-ba que:

La Organización no puede someter sus películas a censura, puesello sería contrario a la Carta de las Naciones Unidas y a la Conven-ción sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, a lascuales el Estado Miembro interesado se ha adherido sin reservas Laposición de las Naciones Unidas a este respecto deriva, en general, delArtículo 105 de la Carta y, mas concretamente, de las secciones 3, 4 y7 c de la Convención [. ]

61. Las disposiciones jurídicas citadas por la Oficinade Asuntos Jurídicos se refieren a la inviolabilidad de loslocales de las Naciones Unidas; a la inmunidad de lacual gozan los haberes y bienes de las Naciones Unidas,dondequiera que se encuentren y en poder de quienquie-ra que sea, contra allanamiento, requisición, confiscacióny expropiación y contra toda otra forma de interferencia,ya sea de carácter ejecutivo, administrativo, judicial o le-gislativo; a la inviolabilidad de los documentos que lespertenezcan o se hallen en su posesión y, por último, a laexención acordada a las Naciones Unidas de prohibicio-nes y restricciones respecto de la importación y exporta-ción de sus publicaciones.

62. En cuanto a la distinción entre películas de las Na-ciones Unidas «para exhibición en salas comerciales» ypelículas «exhibidas en reuniones públicas o privadas»,la Oficina de Asuntos Jurídicos de las Naciones Unidasniega que pueda hacerse ninguna distinción de ese tipoen relación con la Convención General. De acuerdo conla Oficina de Asuntos Jurídicos, el establecimiento de uncentro de información en el territorio de un Estado

3 7 /6i¿,pág 259,párr. 18438/fci¿,pág. 262,párr. 19939 Véase documento A/CN.4/L.383 y Add 1 a 3 (nota 18 supra)

4 0 /bi¿,pág 178,párr 3941 Ibid, párr 40

104 Documentos del 43." período de sesiones

Miembro se hace de conformidad con resoluciones de laAsamblea General, en especial las resoluciones 13 (I),595 (VI) y 1405 (XVI), según las cuales tanto los Esta-dos Miembros como el Secretario General deben promo-ver la labor de información pública de las Naciones Uni-das.

63. De conformidad con el párrafo 8 de los «PrincipiosFundamentales de las Actividades de Información Públi-ca de las Naciones Unidas»42 contenidos en la resolución595 (VI) de la Asamblea General, el Departamento deInformación Pública de la Secretaría de las NacionesUnidas debeestimular la producción y distribución de películas de información, ci-netoscopias, anuncios y carteles y otras exposiciones gráficas sobre lalabor de las Naciones Unidas y, donde sea necesario, participar enesas actividades de producción y distribución.

Con respecto al modo de distribución, el párrafo 10 delos Principios Fundamentales dice así:

10. La libre distribución de material de información es necesariapara las actividades de información pública de las Naciones UnidasSin embargo, el departamento debe, a medida que aumente la deman-da y siempre que sea conveniente y posible, estimular activamente laventa de su material de información. Cuando sea procedente, debe tra-tar de financiar su producción mediante actividades productoras de in-gresos o autoamortizables

La Oficina de Asuntos Jurídicos de las Naciones Unidasconcluye en su memorando de 7 de enero de 1970 que:

Por consiguiente, es un principio establecido desde hace mucho quela distribución del material de información pública de las NacionesUnidas puede efectuarse por medios comerciales De ello resulta queno hay fundamento para distinguir entre las diversas formas de distri-bución mientras las actividades se desarrollen dentro del alcance delas resoluciones de la Asamblea General mencionadas.

64. En la práctica, pues, el término «publicaciones» seha interpretado en el sentido de que comprende pelícu-las, fotografías, impresos y grabaciones (preparadoscomo parte del programa de información pública de unaorganización internacional y exportados o importadospara su exposición o retransmisión), así como libros, pu-blicaciones periódicas y otro material impreso. Si bienno han surgido controversias acerca del alcance del tér-mino «publicaciones», algunos organismos especializa-dos, como la FAO, el BIRF y la AIF, han tropezado conciertas dificultades en cuanto a la aplicación de las dis-posiciones pertinentes y con respecto al Acuerdo de1949 sobre la libre circulación de materiales educati-vos43. Por ejemplo, algunos países imponen derechos deimportación sobre las publicaciones y documentos de lasorganizaciones internacionales y, en ocasiones, la distri-bución de libros, películas y microfichas se ve dificulta-da por restricciones o por largas demoras en el despachode aduanas.

65. El Subcomité en materia de privilegios e inmuni-dades de las organizaciones internacionales del ComitéEuropeo de Cooperación Jurídica observó en su informeque los acuerdos generales sobre los privilegios e inmu-

4 2 Véase el anexo del informe de la Subcomisión 8 de la Quinta Co-misión con respecto a los servicios de información pública (Documen-tos Oficiales de la Asamblea General, sexto periodo de sesiones.Anexos, tema 41 del programa, documento A/C.5/L.172).

4 3 'Accord visant à faciliter la circulation internationale du matérielvisuel et auditif de caractère éducatif, scientific et culturel» (NacionesUnidas, Recueil des Traités, vol 197, pág 3).

nidades de las organizaciones internacionales no contie-nen generalmente disposiciones expresas sobre la difu-sión de las publicaciones después de la importación. Porotra parte, señaló que el artículo 10 del Protocolo sobrelos Privilegios e Inmunidades de la Organización Euro-pea para el Desarrollo de Lanzadores de Vehículos Espa-ciales contiene una disposición expresa en la cual se pre-vé que la circulación de publicaciones se efectuará sinrestricción. Al aceptar que la distribución de las publica-ciones de una organización debería ser facilitada por losEstados miembros, el informe opinaba que éstos debe-rían reservarse el derecho de tomar las medidas necesa-rias para la protección del orden público44.

C.—Comunicaciones

1. DEFINICIÓN Y TEXTOS JURÍDICOS

66. La Convención sobre Prerrogativas e Inmunidadesde los Organismos Especializados establece en la sec-ción 11 del artículo IV que:

Cada uno de los organismos especializados disfrutará, para sus co-municaciones oficiales, en el temtono de todo Estado parte en lapresente Convención, en lo concerniente a tal organismo, de un trato nomenos favorable que el otorgado por el Gobierno de tal Estado acualquier otro Gobierno, inclusive sus misiones diplomáticas, en lo querespecta a las prioridades, tarifas e impuestos aplicables a la correspon-dencia, cablegramas, telegramas, radiogramas, telefotos, comuni-caciones telefónicas y otras comunicaciones, como también a las tarifasde prensa para las informaciones destinadas a la prensa y la radio

67. Esta disposición es semejante a la contenida en laConvención General, que prevé en la sección 9 del artí-culo ni:

Las Naciones Unidas gozarán, en el temtono de cada uno de susEstados Miembros, para sus comunicaciones oficiales, de facilidadesde comunicación no menos favorables que aquellas acordadas por elGobierno de ese Miembro a cualquier otro Gobierno, inclusive las mi-siones diplomáticas, en lo que respecta a prioridades, contribuciones eimpuestos sobre correspondencia, cables, telegramas, radiogramas, te-lefotos, teléfonos y otras comunicaciones, como también tarifas deprensa para material de información destinado a la prensa y radio.Ninguna censura será aplicada a la correspondencia u otras comunica-ciones oficiales de las Naciones Unidas

68. En otros acuerdos internacionales figuran disposi-ciones semejantes, tales como la contenida en el artícu-lo m del Convenio entre las Naciones Unidas y Chile re-lativo a la CEP AL; en las secciones 11 y 13 del artículoV del Acuerdo entre las Naciones Unidas y Tailandia so-bre la CEPALO; en las secciones 5 y 6 del artículo IIIdel Acuerdo entre las Naciones Unidas y Etiopía relativoa la CEPA y en la sección 7 del artículo UJ del Acuerdoconcertado entre las Naciones Unidas y Suiza. En esteúltimo caso se han añadido, al final de la primera ora-ción, las palabras: «con arreglo a la Convención Interna-cional de Telecomunicaciones».

69. En forma más concisa, el Acuerdo General sobrelos Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa es-tablece en su artículo 8 que:

Para sus comunicaciones oficiales y la transferencia de todos susdocumentos, el Consejo de Ministros y el Secretario General benefí-

44 Consejo de Europa, Privileges et immunités , informe explicati-vo (véase nota 4 supra), párr 73

Relaciones entre los Estados y las organizaciones internacionales (segunda parte del tema) 105

ciarán sobre el territorio de cada Estado miembro del tratamientoacordado por este Estado a las misiones diplomáticas.

La correspondencia oficial y las otras comunicaciones oficiales delConsejo de Ministros y de la Secretaría no pueden ser censuradas.

En esta disposición se hace referencia expresa al trata-miento diplomático. Es clara la intención de preservar enforma efectiva la libertad de comunicación contra cual-quier intento de un Estado de impedir o entorpecer la mi-sión encomendada a la organización por considerar quepueda serle desfavorable a sus intereses particulares. Talreferencia puede justificarse por la similitud de situacio-nes. En efecto, las misiones diplomáticas, como las orga-nizaciones internacionales, ejercen sus actividades sobreun territorio que no es el suyo. Por otra parte, el carácterinternacional de sus funciones exige, como se ha visto, elrespeto del secreto45.

70. Parece ser, pues, que la inviolabilidad de las comu-nicaciones de las organizaciones internacionales se defi-ne por reenvío al derecho de las misiones diplomáticas.No podía pensarse en un sistema más favorable que elque los Estados se acuerdan recíprocamente. Ese sistemase encuentra establecido en la Convención de Viena so-bre relaciones diplomáticas, que dispone en el párrafo 1del artículo 27:

1. El Estado receptor permitirá y protegerá la libre comunicaciónde la misión para todos los fines oficiales. [...].

71. También puede observarse que en el derecho inter-no la mayoría de los países occidentales consagran la in-violabilidad de las comunicaciones entre las personas.Por extensión, podría decirse que el derecho internacio-nal reconoce la garantía de esta inviolabilidad a las orga-nizaciones internacionales.

72. El término «comunicaciones» engloba el conjuntode vehículos del pensamiento: cartas, telégrafo, teléfono,radio. La inviolabilidad de las comunicaciones está ga-rantizada en la mayoría de los sistema jurídicos. Así, porejemplo, el artículo 63 de la Constitución de Venezuelaestablece que el secreto de «la correspondencia en todassus formas es inviolable. Las cartas, telegramas, papelesprivados y cualquier otro medio de correspondencia nopodrán ser ocupados sino por la autoridad judicial». Pre-vé, sin embargo, una limitación, la cual, desde luego, noes oponible a las organizaciones internacionales. Unadisposición semejante se encuentra en el artículo 25 de laConstitución de México; en los artículos 10, 18 y 44 dela Ley Fundamental de 23 de mayo de 1949, modificada,de la República Federal de Alemania; y en el párrafo 4del artículo 36 de la Constitución de Suiza.

73. Aunque el principio se ha formulado en términosabsolutos, existen excepciones al mismo en todos lospaíses, como lo hemos señalado en el caso de la Consti-tución de Venezuela, tanto de derecho como de facto.Sin embargo, las organizaciones internacionales parecenestar descartadas de tales excepciones.

74. Así como la inviolabilidad de las comunicacionesde las misiones diplomáticas implica por parte del Esta-do receptor una abstención y una obligación positiva a sucargo, es decir, la de proteger la libertad de comunica-

ción, también las comunicaciones de las organizacionesinternacionales se benefician de un idéntico tratamiento.Aun más, el Estado debe abstenerse de utilizar contraellas ninguno de los medios a su disposición en el dere-cho interno. Su responsabilidad puede resultar compro-metida si no protege las comunicaciones de las organiza-ciones internacionales.

75. La protección que presta el Estado puede ser direc-ta o indirecta, según las modalidades convenidas46. Laprotección es directa cuando el Estado conduce u operaél mismo los medios de comunicación. Parecería que enestos casos la obligación del Estado consiste en hacer loposible para ejecutar sus compromisos, y no se trataría,pues, de una obligación de resultado. Con el fin de evitartoda controversia, varios acuerdos de sede se limitan aexigir del Estado una obligación como la indicada y nouna obligación de resultado. Así, por ejemplo, el Acuer-do de sede, celebrado entre los Estados Unidos de Amé-rica y las Naciones Unidas, establece en el inciso a de lasección 17 del artículo VII:

[...] En caso de una interrupción o de una amenaza de interrupción decualquiera de sus servicios, las autoridades estadounidenses compe-tentes considerarán las necesidades de las Naciones Unidas como deigual importancia que las de la misma naturaleza de las administracio-nes esenciales del Gobierno de los Estados Unidos. En consecuencia,tomarán las medidas apropiadas para evitar que los trabajos de la Or-ganización de las Naciones Unidas no sean obstaculizados.

76. La obligación de garantizar la inviolabilidad abso-luta es indirecta cuando el Estado no realiza las comuni-caciones mediante sus propios servicios. Debe entoncesintervenir para que las instituciones no gubernamentalesaseguren el cumplimiento de sus obligaciones interna-cionales. La responsabilidad del Estado huésped no seencuentra disminuida frente al derecho internacional porel hecho de tratarse de un servicio de comunicaciones decarácter privado. En la práctica, parece considerarse quelas obligaciones del Estado han sido cumplidas cuandoéste facilita la prueba de haber efectuado las diligenciasrazonables para proteger las comunicaciones de la orga-nización.

77. De acuerdo con los estudios preparados por la Se-cretaría en 1967 y 1985 sobre la práctica seguida por lasNaciones Unidas, los organismos especializados y elOIEA en relación con su condición jurídica, privilegiose inmunidades47, las disposiciones de la sección 9 de laConvención General han sido, por lo común, fielmenteobservadas. En tres países de América Latina, a saberBolivia, El Salvador y México, las Naciones Unidas hanrecibido el beneficio de franquicia o de tarifas postalesespeciales respecto de la correspondencia oficial expedi-da en esos países. En Bolivia, el Centro de Informaciónde las Naciones Unidas goza de franquicia postal en elinterior del país. En México la cuestión fue regulada me-diante un decreto oficial, publicado en el «Diario Ofi-cial» N.° 19, de 24 de septiembre de 1963, por el cual elGobierno mexicano concedió franquicia postal y telegrá-fica a las organizaciones participantes en el programa dela Junta de Asistencia Técnica, por el tiempo de duracióndel Acuerdo Básico sobre Asistencia Técnica celebradoentre México y las Naciones Unidas y firmado el 23 de

45 Véase Duffar, op. cit., pág. 197.

I b i d . , p á g . 210.7. Véanse notas 13 y 18 supra.

106 Documentos de] 43.° período de sesiones

julio de 1963. En El Salvador se concedió una exenciónde franqueo análoga en 1961, referida al Convenio de laUnión Postal de las Americas y España, en virtud delcual los miembros del cuerpo diplomático de los paísesde la Unión gozaban de este privilegio en El Salvador48.

78. A raíz de la aprobación del Convenio suscrito en1966 entre algunos Estados de América Latina, Canadá yEspaña, que concedía privilegios especiales de franqueoa la correspondencia de las misiones diplomáticas de losmiembros de la Unión Postal de las Americas y España,el Secretario General de las Naciones Unidas, en carta de24 de agosto de 1971, dirigida a los representantes per-manentes de los respectivos Estados ante las NacionesUnidas, solicitó estos privilegios para la Organización envirtud de la sección 9 del artículo TU de la ConvenciónGeneral49.

79. Las palabras «con arreglo al Convenio Internacio-nal de Telecomunicaciones», que figuran al final de laprimera oración de la sección 7 del artículo HI delAcuerdo provisional entre las Naciones Unidas y Suiza,tienen su razón de ser. En efecto, el Convenio disponíaque los telegramas y las llamadas y comunicaciones tele-fónicas dirigidos por las Naciones Unidas deberían reci-bir el mismo tratamiento que si fueran dirigidos por ungobierno. La asimilación a los telegramas y llamadas te-lefónicas de Estado se hacía en los términos siguientes:

Artículo 36.—Prioridad de los telegramas de Estado, de las llamadasy comunicaciones telefónicas de Estado

A reserva de lo dispuesto en el artículo 45, los telegramas de Estadotendrán pnondad sobre los demás telegramas cuando el expedidor losolicite. Las llamadas y comunicaciones telefónicas de Estado podránigualmente tener pnondad sobre las demás llamadas y comunicacio-nes telefónicas, a petición expresa y en la medida de lo posible.

80. El artículo 45 del Convenio concede «prioridad ab-soluta» a las «llamadas y mensajes de socorro». Por otraparte, en el anexo 2, donde se definen los términos em-pleados en el instrumento, se prevé lo siguiente:

Telegramas y llamadas y comunicaciones telefónicas de EstadoSon los telegramas y las llamadas y comunicaciones telefónicas proce-dentes de una de las siguientes autoridades

[ •]f) el Secretario General de las Naciones Unidas y los Jefes de los

órganos subsidiarios de las Naciones Unidas,

81. El Consejo de Administración de la UIT aprobó en1949 la resolución N.° 14250, por la que se invita a su Se-cretario General, entre otras cosas,

1. [...] a que lleve al día una lista de los organismos subsidíanos delas Naciones Unidas, y a que envíe una copia de la misma a los Miem-bros y Miembros asociados de la Unión, comunicándoles cuantas mo-dificaciones se introduzcan en ella;

48 Documento A/CN.4/L 118 y Add 1 y 2 (nota 13 supra), pág 269,párrs. 217 a 219.

49 Véase documento A/CN4/L .383 y Add 1 a 3 (nota 18 supra),pág. 181,párr.46.

50 Resolución relativa a la aplicación del artículo IV de la Conven-ción sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especiali-zados [«Resoluciones del Consejo de Administración de la Unión In-ternacional de Telecomunicaciones, cuarto período de sesiones,Ginebra, agosto-septiembre de 1949» (numeografiado)]

82. Con todo, se presentaron dificultades para determi-nar cuáles eran los organismos subsidiarios de las Nacio-nes Unidas. Como reacción a la negativa de conceder elmismo trato que a los gobiernos a un centro de informa-ción de las Naciones Unidas, la Organización se dirigiópor escrito a la UIT, en 1951, para señalarle que los cen-tros de información formaban parte de la Secretaría y noeran organismos subsidiarios; por consiguiente, los tele-gramas y las llamadas y comunicaciones telefónicasemanados de ellos tenían derecho al mismo trato que elacordado a los gobiernos, en cuanto se hacían en nombredel Secretario General, sin necesidad de que se enumera-ran expresamente. En el Convenio Internacional de Tele-comunicaciones aprobado en Buenos Aires se enmendóla definición citada más arriba (párr. 80) y la correspon-diente cláusula, que figura en el anexo 3 del Convenio,dispone lo siguiente:

Telegramas y llamadas y comunicaciones telefónicas de EstadoSon los telegramas y las llamadas y comunicaciones telefónicas proce-dentes de una de las siguientes autoridades

[ • ]

Secretano General de las Naciones Unidas, Jefes de los órganosprincipales y Jefes de los organismos subsidíanos de las NacionesUnidas,

[.»]

83. En el anexo 3 del Convenio Internacional de Tele-comunicaciones de Ginebra se modificó de nuevo estadefinición para referirse a los telegramas y llamadas ycomunicaciones telefónicas procedentes del «SecretarioGeneral de las Naciones Unidas [y de los] Jefes de losorganismos principales de las Naciones Unidas».

84. Al margen de este problema de definición, se pue-de comprobar que los telegramas y las llamadas y comu-nicaciones telefónicas de las Naciones Unidas (a diferen-cia de las de los organismos especializados) reciben en laactualidad un trato por lo menos tan favorable como elconcedido a los telegramas y llamadas y comunicacionestelefónicas de Estado51.

85. En lo tocante a la prioridad (único aspecto contem-plado expresamente en el Convenio Internacional de Te-lecomunicaciones) puede observarse que, en virtud delas disposiciones del párr. 7 del artículo 62 del capítuloXVII del Reglamento Telegráfico, en su forma revisadaen Ginebra en 195852, se concede una prioridad especial,superior a la concedida a los telegramas de Estado, aaquellos otros enviados en una emergencia por el Presi-dente del Consejo de Seguridad, el Presidente de laAsamblea General, el Secretario General y otros altosfuncionarios en relación con la aplicación de las disposi-ciones contenidas en los Capítulos VI, VII y VIH de laCarta de las Naciones Unidas. Pero no solamente recibenprioridad en sus telecomunicaciones, en condicionesigualmente favorables, cuando menos, que las dispensa-das a los gobiernos, sino que también se ha concedido alas Naciones Unidas el beneficio de las mismas tarifas deque disfrutan los gobiernos en sus intercomunicaciones.

51 Véase documento A/CN 4/L 118 y Add 1 y 2 (nota 13 supra),pág 269, párr 222

52 UIT, Reglamento Telegráfico (revisión de Ginebra, 1958), anexoal Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Buenos Aires,1952), Ginebra, 1959, pág 88

Relaciones entre los Estados y las organizaciones internacionales (segunda parte del tema) 107

86. No se han señalado casos en los cuales las autori-dades nacionales hayan aplicado censura alguna a la co-rrespondencia y otras comunicaciones oficiales de lasNaciones Unidas.

87. De acuerdo con los dos estudios preparados por laSecretaría sobre la práctica seguida por las NacionesUnidas, los organismos especializados y el OIEA en re-lación con su condición jurídica, privilegios e inmunida-des53, se ha observado el cumplimiento escrupuloso deltratamiento concedido a los organismos especializadosen virtud de la sección 11 del artículo IV de la Conven-ción sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organis-mos Especializados, con una sola excepción importante.La excepción se refiere a los privilegios en materia de te-lecomunicaciones, ya que en los diversos convenios in-ternacionales de telecomunicaciones no se han concedi-do a todos los organismos especializados prioridades,tarifas e impuestos no menos favorables que los otorga-dos a los gobiernos.

88. El Convenio Internacional de Telecomunicacionesde Atlantic City, adoptado aproximadamente en la mis-ma época en que la Convención sobre Prerrogativas e In-munidades de los Organismos Especializados fue apro-bada por la Asamblea General de las Naciones Unidas,establece que los telegramas y las llamadas y comunica-ciones telefónicas de las Naciones Unidas tendrán priori-dad sobre las demás, pero no prevé disposiciones análo-gas en el caso de los organismos especializados. En vistade que el Convenio de Atlantic City no otorgaba a lascomunicaciones de los organismos especializados elmismo tratamiento que a las de los gobiernos, el Consejode Administración de la UIT aprobó, en su tercer perío-do de sesiones, celebrado en 1948, una resolución en lacual se invitaba al Secretario General y a los Estadosmiembros de la UIT a que interpretaran el artículo IV dela Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de losOrganismos Especializados de conformidad con los tér-minos del Convenio de Atlantic City54. A raíz de esta re-solución se produjo un intercambio de correspondenciaentre el Secretario General de las Naciones Unidas y elde la UIT. En una carta de fecha 30 de agosto de 1948, elSecretario General de las Naciones Unidas informó alSecretario General de la UTT que la Convención sobrePrerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especia-lizados había pasado a ser aplicable a la OACI y a laOMS, y expresó la opinión de que los Estados partes enesa Convención estarían obligados a aplicar las disposi-ciones de la sección 11 del artículo IV a esos organis-mos55.

89. A pesar de una densa correspondencia entre laspartes interesadas, así como de negociaciones y discusio-nes en el seno de la UIT, ésta se ha negado sistemática-mente a incluir a los organismos especializados entre losfacultados para enviar telegramas de Estado o pedir lla-

madas telefónicas de Estado. Por el contrario, la UIT hainsistido en que las Naciones Unidas introduzcan la en-mienda necesaria a la sección 11 del artículo IV de laConvención sobre Prerrogativas e Inmunidades de losOrganismos Especializados para poner término al pro-blema. Al 1.° de junio de 1985, ocho gobiernos habíandeclarado que no podían cumplir plenamente las disposi-ciones de la sección 11 del artículo IV hasta que todoslos demás gobiernos no hubieran decidido cooperar, con-cediendo ese trato a los organismos especializados56. Asípues, excepto en ciertos casos extremos (por ejemplolos telegramas urgentes de la OMS en materia de epide-miología, en virtud del artículo 61 del Reglamento Tele-gráfico57 de la UIT o cuando huelgas impidan el despa-cho de cablegramas ordinarios, dando lugar a laaplicación del procedimiento previsto en la resoluciónN.° 27 de la Conferencia de Plenipotenciarios de BuenosAires58), los organismos especializados no han gozadodel privilegio de la prioridad para sus telecomunicacio-nes ni de las ventajas de las tarifas concedidas a los go-biernos.

90. En el caso de los organismos internacionales de ca-rácter financiero, a saber el BIRF, la AIF, la CFI y elFMI, las facilidades en materia de comunicaciones quedeben concedérseles figuran en sus respectivos conve-nios constitutivos en términos muy análogos entre ellos.Así, por ejemplo, la sección 7 del artículo VII del Con-venio constitutivo del BIRF establece que «cada paísparticipante otorgará a las comunicaciones oficiales delBanco el mismo tratamiento que otorgare a las comuni-caciones oficiales de los demás países participantes».

91. Con la excepción de un diferendo surgido en 1949entre los Estados Unidos de América, por una parte, y elBIRF y el FMI, por la otra, sobre un problema de inter-pretación, solucionado en favor de los dos organismos fi-nancieros, el derecho de las organizaciones financierasmencionadas en el párrafo anterior, cuyos conveniosconstitutivos contienen la misma cláusula, a gozar de unmismo trato igual al otorgado a los gobiernos en materiade telecomunicaciones no ha sido impugnado59.

92. Finalmente, podemos observar que en la sección13 del artículo VI del Acuerdo entre el OIEA y Austria,y en la sección 10 del artículo IV del Acuerdo sobre Pri-vilegios e Inmunidades del OIEA se otorgan facilidadesen materia de comunicaciones en los mismos términosque a los gobiernos, pero solamente «en la medida com-patible con las convenciones, reglamentos y acuerdos in-ternacionales» en que sea parte el Estado respectivo. Unadisposición análoga figura en el artículo 10 del Acuerdoentre la UNESCO y Francia60.

93. Las obligaciones contraídas por los Estados Unidosen relación con las Naciones Unidas tienen un alcance

53 Véanse notas 13 y 18 supra54 Resolución N ° 36 relativa a las prerrogativas e inmunidades de

los organismos especializados [«Resoluciones del Consejo de Admi-nistración de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, tercerperíodo de sesiones, Ginebra, septiembre-octubre de 1948» (mimeo-grafiado)]

55 Véase documento A/CN 4/L 118 y Add 1 y 2 (nota 13 supra),págs 321 y 322, párr 77

56 Véase Naciones Unidas. Traités multilatéraux déposés auprès duSecrétaire général —État au 31 décembre 1990 (N ° de venta:F 91 V 8 ) , c a p III 2

5 7 UIT, Reglamento Telegráfico , op cit, pág 865 8 Véase UIT, Convenio Internacional de Telecomunicaciones,

Buenos Aires, 1952, pág 1565 9 Véase documento A/CN 4/L 118 y Add 1 y 2 (nota 13 supra),

págs 324 y 325, párrs 95 y 966 0 lbid, párr 97

108 Documentos del 43." período de sesiones

más vago. En efecto, el inciso a de la sección 17 del artí-culo VII del Acuerdo de Sede estipula: «asegurar la pres-tación al distrito administrativo en condiciones equitati-vas, los servicios públicos necesarios incluidos [...] losservicios postales, telefónicos, telegrafíeos, [...]»•

2 . LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

a) Consideraciones generales

94. Los medios de comunicación que puedan ser pues-tos a la disposición de las organizaciones internacionalesno pueden ser, desde luego, sino idénticos a los utiliza-dos por los Estados o las misiones diplomáticas. Porello, una vez más, se asimilan o se equiparan las organi-zaciones internacionales a las misiones diplomáticaspara hacerlas beneficiar de los mismos medios de comu-nicación acordados a éstas.

95. El subcomité del Comité Europeo de CooperaciónJurídica emitió la opinión siguiente sobre este asunto:

[...] La necesidad de utilizar correos y de disponer de facilidades espe-ciales para el empleo de valijas selladas, de códigos y de cifras no sehace necesaria para todas las organizaciones internacionales. En elcaso de numerosas organizaciones el recurso a los servicios ordinariosde correos y de telecomunicaciones debería ser suficiente. [...]61.

96. A juicio del Relator Especial no debe constituiruna preocupación mayor el hecho de que no todas las or-ganizaciones internacionales tengan necesariamente quebeneficiarse de todos los medios excepcionales de comu-nicación. El principio debe ser reconocido, como ya ge-neralmente lo es, y ha de aplicarse en los casos pertinen-tes. En los casos en que no se justifique, de acuerdo conlas funciones de una organización, la necesidad de laaplicación del principio, debe dejarse a la organizacióninvolucrada la facultad de renunciar a él.

97. En todo caso, con los adelantos cada día más per-feccionados que logra la tecnología en los medios de co-municación radiotelefónicos y radiotelegráficos (télex,telefax, etc.) la cuestión planteada se hará cada vez me-nos importante. En el futuro, y podríamos decir que engran parte hoy día, la cuestión se reducirá a la prioridadpara obtener las instalaciones de los aparatos correspon-dientes, a la concesión de tarifas preferenciales y a losimpuestos y tasas de servicio aplicables.

98. Desde el punto de vista convencional, el artículo27 de la Convención de Viena sobre relaciones diplomá-ticas establece lo siguiente:

Artículo 27

1 El Estado receptor permitirá y protegerá la libre comunicaciónde la misión para todos los fines oficiales Para comunicarse con elgobierno y con las demás misiones y consulados del Estado acreditan-te, dondequiera que radiquen, la misión podrá emplear todos los me-dios de comunicación adecuados, entre ellos los correos diplomáticosy los mensajes en clave o cifra Sin embargo, únicamente con el con-sentimiento del Estado receptor podrá la misión instalar y utilizar unaemisora de radio

2. La correspondencia oficial de la misión es inviolable Por co-rrespondencia oficial se entiende toda correspondencia concerniente ala misión y a sus funciones

3. La valija diplomática no podrá ser abierta ni retenida

99. Los medios de comunicación, como podemos veren el artículo citado, comprenden cuatro categorías prin-cipales, a saber, los códigos, la valija diplomática, loscorreos y las telecomunicaciones. Ante la imposibilidadde establecer una lista exhaustiva, la CDI62 y la Confe-rencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmu-nidades Diplomáticas, de 1961, prefirieron adoptar uncriterio de carácter general.

100. Por su parte, la sección 10 del artículo HI de laConvención General estipula que las Naciones Unidasgozarán del derecho «de usar claves y de despachar y re-cibir su correspondencia, ya sea por estafeta o valija, lascuales gozarán de las mismas inmunidades y privilegiosque los concedidos a estafetas y valijas diplomáticas»; yla disposición correspondiente de la Convención sobrePrerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especia-lizados, a saber la sección 12 del artículo IV, dispone losiguiente:

No estarán sujetas a censura la correspondencia oficial ni las demáscomunicaciones oficiales de los organismos especializados.

Los organismos especializados tendrán derecho a hacer uso de cla-ves y a despachar y recibir su correspondencia ya sea por correos o envalijas selladas que gozarán de las mismas inmunidades y prerrogati-vas que las concedidas a los correos y valijas diplomáticos

Ninguna de las disposiciones de la presente sección podrá ser inter-pretada como prohibitiva de la adopción de las medidas de segundadadecuadas, que habrán de determinarse mediante acuerdo entre un Es-tado parte en esta Convención y un organismo especializado

Podemos observar que la sección 10 del artículo III de laConvención General no contiene ninguna alusión a lasmedidas de seguridad y que la prohibición de la censurafigura separadamente en la sección 9 del artículo III.

101. Como se desprende de los textos citados, las pre-rrogativas e inmunidades de las organizaciones interna-cionales se establecen con referencia a las de las misio-nes diplomáticas, tal como se especifica en el artículo 27de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáti-cas.

102. Esta asimilación del tratamiento acordado a lasorganizaciones internacionales al tratamiento otorgado alas misiones diplomáticas se encuentra consagrada igual-mente en otros numerosos instrumentos internacionales,además de las disposiciones ya citadas de las convencio-nes sobre prerrogativas e inmunidades de las NacionesUnidas y de los organismos especializados. Así, entreotros ejemplos, podemos citar el Acuerdo provisionalentre la Naciones Unidas y Suiza (secciones 7 y 8 del ar-tículo HI); el Acuerdo entre Suiza y la OIT (artículos 12y 13) y el Convenio de ejecución de ese Acuerdo (artícu-los 5 y 6); el Acuerdo entre Suiza y la OMS (artículos 12y 13); el Acuerdo entre Italia y la FAO (secciones 11 a

61 Consejo de Europa, Privilèges et immunités..., informe explicati-vo (nota 4 supra), párr. 81

62 Véanse los debates realizados en los períodos de sesiones novenoy décimo de la Comisión sobre el artículo 16 del proyecto de artículosrelativos a las relaciones e inmunidades diplomáticas (Anuario..1957, vol I, págs 79 y ss , 398 a sesión, párrs 27 a 100, y Anuario .1958, vol I, págs 134 y ss, 455 a sesión, parrs 55 a 78)

Relaciones entre los Estados y las organizaciones internacionales (segunda parte del tema) 109

13 del artículo VI); el Acuerdo entre la OACI y el Cana-dá (secciones 9 y 10 del artículo H); el Acuerdo entre laUNESCO y Francia (artículos 10 y 11) y el Acuerdo en-tre Suiza y la OMM (artículos 12 y 13).

b) Códigos

103. Toda vez que las organizaciones internacionaleshan sido admitidas al beneficio del régimen diplomáticoestán autorizadas de pleno derecho para utilizar la co-rrespondencia por código, sin que haya necesidad de unareferencia particular al respecto. Las Naciones Unidasgozan de ese derecho conforme a las estipulaciones con-tenidas en la sección 10 del artículo m de la ConvenciónGeneral. Desde luego, la Organización ha utilizado cla-ves en las oportunidades en que se ha considerado acon-sejable y no parece que por ello se haya planteado pro-blema jurídico alguno63.

104. En cuanto a los organismos especializados, comose ha visto, la sección 12 del artículo IV de la Conven-ción sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organis-mos Especializados los autoriza a utilizar las claves. Sinembargo, la mayoría de los organismos especializadosno utilizan claves para su correspondencia . Por lo ge-neral, siempre se han reconocido los derechos y las co-rrespondientes inmunidades y prerrogativas a las cualesse hace referencia en el segundo párrafo de la sección 12del artículo IV de la Convención sobre Prerrogativas eInmunidades de los Organismos Especializados, a saber,el «derecho a hacer uso de claves...».

105. El proyecto de convención de la Escuela de Dere-cho de la Universidad de Harvard sobre los privilegios einmunidades diplomáticos indica expresamente en el ar-tículo 14 (Libertad de comunicaciones) que las organiza-ciones internacionales tienen derecho a utilizar loscódigos o claves:

1. El Estado receptor garantizará la libertad y la protección de lascomunicaciones oficiales efectuadas por todos los medios disponibles,entre otros el empleo de mensajeros provistos de pasaportes especialesy la utilización de códigos o claves

[• ]

2. Entre una misión del Estado acreditante y los funcionarios deorganizaciones internacionales, tales como [ ]

106. No parece pues existir controversia alguna sobrela aplicación de este derecho y el otorgamiento a las or-ganizaciones internacionales de las prerrogativas y losprivilegios que tal derecho garantiza.

c) La valija diplomática

107. Se ha observado que tanto la Convención Generalcomo la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidadesde los Organismos Especializados reconocen a las Na-ciones Unidas y a los organismos especializados el dere-cho a utilizar la valija diplomática para su corresponden-cia.

108. Por su parte, la CDI, con el fin de llenar la lagunaexistente en la Convención de Viena sobre relaciones di-plomáticas y en la Convención de Viena sobre relacionesconsulares, definió el término «valija diplomática» en elpárrafo 2 del artículo 3 del proyecto de artículos sobre elestatuto del correo diplomático y de la valija diplomáticano acompañada por un correo diplomático, y en el apar-tado b del artículo II del proyecto de protocolo II de fir-ma facultativa relativo a aquel proyecto66. La definiciónprevista en el artículo 3 dice lo siguiente:

2) Se entiende por «valija diplomática» los bultos que contienencorrespondencia oficial y documentos u objetos destinados exclusiva-mente al uso oficial, acompañados o no por un correo diplomático,que se utilizan para las comunicaciones oficiales mencionadas en elartículo 1 y que llevan signos extenores visibles indicadores de su ca-rácter de.

a) valija diplomática en el sentido de la Convención de Viena so-bre relaciones diplomáticas, de 18 de abril de 1961,

b) valija consular en el sentido de la Convención de Viena sobrerelaciones consulares, de 24 de abril de 1963, o

c) valija de una misión permanente, una misión permanente de ob-servación, una delegación o una delegación de observación en el senti-do de la Convención de Viena sobre la representación de los Estadosen sus relaciones con las organizaciones internacionales de carácteruniversal, de 14 de marzo de 1975

109. Cabe observar que en el artículo 3 no se hizomención alguna a la valija diplomática de las organiza-ciones internacionales, pero en el artículo 2, que se refie-re a «correos y valijas no comprendidos en el ámbito deaplicación de los presentes artículos», se establece que:

Artículo 2 —Correos y valijas no comprendidos en el ámbitode aplicación de los presentes artículos

El hecho de que los presentes artículos no se apliquen a los correosy valijas empleados para las comunicaciones oficiales de misiones es-peciales o de organizaciones internacionales no afectará

a) al estatuto jurídico de tales correos y valijas,

b) a la aplicación a tales correos y valijas de cualesquiera normasenunciadas en los presentes artículos que fueren aplicables en virtuddel derecho internacional independientemente de los presentes artícu-los

110. La CDI explicó en el comentario al artículo 2 lasrazones por las cuales había descartado la posibilidad deincluir expresamente a las organizaciones internaciona-les en el ámbito de aplicación del proyecto de artículos,definido en el artículo 1. Hace, sin embargo, la salvedadde que[..] el hecho de que los artículos traten sólo de los correos y valijas delos Estados no excluye la posibilidad de que haya semejanzas conside-rables entre el régimen jurídico de los correos y valijas de organiza-ciones internacionales, particularmente las que tienen carácter univer-sal o regional amplio, y el régimen jurídico de los correos y valijas delos Estados [. ]6 7

111. Durante los debates sobre esta cuestión en el senode la CDI68 y la Sexta Comisión de la Asamblea Gene-ral69 las opiniones estuvieron divididas. Algunos comen-

63 Véase documento A/CN4/L 118 y Add 1 y 2 (nota 13 supra),pág 270,párr 224.

^ / b i i . p á g . 325,párr 99.65 Harvard Law School, op at, págs 21 y 22

66 Véase Anuario 1989. vol II (segunda parte), págs 18 y 5267 Ibid, pág 17, párr 1 del comentario68 Véanse Anuario 1988, vol II (primera parte), pág 128, docu-

mento A/CN 4/409 y Add 1 a 5, y Anuario 1989, vol II (primeraparte), pág. 79, documento A/CN 4/420

69 Véase «Resumen por temas de los debates realizados en la SextaComisión de la Asamblea General en su cuadragésimo tercer períodode sesiones, preparado por la Secretaria» (A/CN 4/L 431), parrs 324a 326

110 Documentos del 43.° período de sesiones

tarios y observaciones presentados por escrito abogabanpor la restricción del ámbito de aplicación del proyectode artículos a los correos y valijas de los Estados. Peroun gran número de comentarios y observaciones estabade acuerdo con la extensión de dicho ámbito a los co-rreos y valijas de las organizaciones internacionales.

112. Después de enumerar una serie de consideracio-nes, y en consonancia con el criterio global y uniformeen el cual se basaba el proyecto de artículos, el RelatorEspecial, Sr. Yankov, sugirió en su octavo informe la in-clusión de un nuevo párrafo 2 en el artículo 1, el cual re-zaba:

Artículo ].—.Ámbito de aplicación de los presentes artículos

2. Los presentes artículos se aplican al correo diplomático y a lavalija diplomática empleados para las comunicaciones oficiales de unaorganización internacional con un Estado o con otras organizacionesinternacionales70.

113. Después de una larga discusión, la CDI decidióno incluir el nuevo párrafo propuesto. Se adujeron argu-mentos en favor y en contra. En este caso particular,como se hizo notar, desde luego, en el seno de la Comi-sión, la reiterada insistencia de algunos en diferenciar losEstados y las organizaciones internacionales era inopor-tuna. Las organizaciones internacionales son creadas porlos Estados y utilizan correos y valijas diplomáticos,como se ha visto, sin que se haya presentado objeciónseria a ello. Tanto la Convención General como la Con-vención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Orga-nismos Especializados, así como numerosos otros instru-mentos internacionales (acuerdos de sede, acuerdos deasistencia técnica, etc.), contienen igualmente disposi-ciones específicas sobre esta materia .

114. Parece existir aquí una leve contradicción entre laposición de la CDI, aprobada por la Sexta Comisión, deadoptar un criterio global y uniforme como base del pro-yecto de artículos (uniformación del derecho diplomáti-co establecido en las diversas convenciones de Viena) yla exclusión, de la regulación concerniente, de las orga-nizaciones internacionales, las cuales gozan de tal dere-cho en conformidad con textos jurídicos vigentes.

115. Sin embargo, la CDI, dada la discrepancia de opi-niones, si bien ha optado por limitar el ámbito de aplica-ción del proyecto de artículos a los correos y valijas em-pleados por los Estados «con objeto de no comprometerla aceptabilidad del proyecto», estimó conveniente quelos Estados tuviesen la opción de hacer extensiva, si asílo desean, la aplicabilidad del proyecto de artículos porlo menos a los correos y valijas de las organizaciones in-ternacionales de carácter universal. Con tal fin elaboró yaprobó un proyecto de protocolo II de firma facultativasobre el estatuto del correo y de la valija de las organiza-ciones internacionales de carácter universal, cuyo artícu-lo I establece:

Artículo I

Los artículos también se aplican al correo y a la valija empleadospara las comunicaciones oficiales de una organización internacionalde carácter universal

a) con sus misiones y oficinas, dondequiera que se encuentren, ypara las comunicaciones oficiales de estas misiones y oficinas entre sí;

b) con otras organizaciones internacionales de carácter universal72 .

116. De acuerdo con los dos estudios preparados por laSecretaría sobre la práctica seguida por las NacionesUnidas, los organismos especializados y el OIEA en re-lación con su condición jurídica, privilegios e inmunida-des73, aun cuando las Naciones Unidas han utilizado al-gunas veces estafetas, ha sido mucho más frecuente eldespacho de comunicaciones por valija. En ambos casosse han respetado los privilegios e inmunidades de las Na-ciones Unidas. Sin embargo, se ha registrado un reduci-do número de incidentes con motivo de la apertura devalijas de las Naciones Unidas por funcionarios públi-cos, quienes resultaron ser, por lo general, funcionariosde inferior categoría que actuaron por equivocación odesconocimiento de las reglas internacionales.

117. En comunicación dirigida al Consultor Jurídicode un órgano subsidiario de las Naciones Unidas despuésde un incidente en el que autoridades de aduana habíanabierto una valija sellada que era transportada en un ve-hículo de las Naciones Unidas, el Asesor Jurídico de laOrganización resumió la posición legal en la forma si-guiente:

Por regla general la valija diplomática es inviolable y no puede sersomeüda a inspección de aduanas m a cualquier otra forma de interfe-rencia. En el caso de que el Estado receptor abriese una valija diplo-mática para su inspección, por tener sospecha de que contuviese obje-to impropios, y sus sospechas resultasen infundadas, el Estadoremitente se hallaría facultado para reclamar por violación del derechointernacional Por otra parte, si se encontrasen objetos impropios en lavalija, sería el Estado remitente el culpable de abuso de un privilegio yno podría formular reclamación alguna En mi opinión, queda así re-sumida la norma general, tal como se practica por los Es tados .

118. En 1962, un Estado Miembro pretendía, al conce-der permiso para el establecimiento de un servicio de va-lija entre la Sede de las Naciones Unidas y su capital, im-poner la condición de que en caso de duda el Gobiernopodría abrir la valija en presencia de un funcionario delas Naciones Unidas, bajo el pretexto de que no era sig-natario de la Convención General. La Organización con-sideró inaceptable tal condición y señaló que en virtud deun acuerdo de asistencia técnica concertado anteriormen-te por el Estado Miembro en cuestión, éste había conve-nido en aplicar la Convención General con respecto a lasoperaciones de asistencia técnica para las que fuera nece-sario el servicio de valija. El Gobierno retiró la restric-ción y concedió a las Naciones Unidas el derecho de uti-lizar incondicionalmente la valija diplomática75.

119. En el caso de las comisiones regionales de lasNaciones Unidas, algunos de los acuerdos pertinentes—el Convenio entre las Naciones Unidas y Chile relati-

70 Véase Anuario.. 1988, vol. II (primera parte), pág 166, docu-mento A/CN 4/417, párr 60

71 Véase el resumen del debate que la CDI dedicó a esta cuestión ensu 40 . ° período de sesiones en Anuario 1988y vol. II (segunda par-te), pág. 83.

72 Véanse el texto del proyecto de protocolo y el respectivo comen-tario en Anuario . 1989, vol II (segunda parte), págs 51 a 53

73 Véanse notas 13 y 18 supra74 Véase documento A/CN 4/L 118 y Add 1 y 2 (nota 13 supra),

pág 270, párr 2257 5 I b i d , párr 226

Relaciones entre los Estados y las organizaciones internacionales (segunda parte del tema) 111

vo a la CEPAL (sección 6 del artículo HI), el Acuer-do entre las Naciones Unidas y Tailandia relativo a laCEPALO (inciso b de la sección 13 del artículo V) y elAcuerdo entre las Naciones Unidas y Etiopía relativo ala CEPA (sección 6 del artículo lu)— disponen en formaexpresa que la correspondencia que puede enviarse porcorreos o en valijas diplomáticas (selladas) comprende«publicaciones, documentos, fotografías, cinematogra-fías, películas y grabaciones sonoras».

120. Siempre de acuerdo con la información transmiti-da por los organismos especializados, la mayoría de ellosno usan claves ni despachan correspondencia por estafe-tas o valijas. Los que lo hacen indican que no han expe-rimentado ninguna dificultad seria para lograr el recono-cimiento adecuado de sus derechos a este respecto76.

d) Correos diplomáticos

121. Como se ha dicho, ni las Naciones Unidas ni losorganismos especializados hacen uso frecuente de estemedio de comunicaciones. Sin embargo, es de hacer no-tar que en el proyecto de artículos preparado por la CDIsobre el estatuto del correo diplomático y de la valija di-plomática no acompañada por un correo diplomático seha tratado de llenar las lagunas existentes en las conven-ciones sobre el derecho diplomático elaboradas bajo losauspicios de las Naciones Unidas en lo referente a la de-finición del correo diplomático, de la valija diplomática,así como del estatuto del correo diplomático y particular-mente sus privilegios e inmunidades. Como se ha obser-vado (párr. 115 supra), las organizaciones internaciona-les quedan excluidas de esta reglamentación, que sólo seles podrá aplicar en forma facultativa mediante la adhe-sión al protocolo facultativo II del proyecto de artículos.

e) Servicios postales

122. Se ha pensado en que las organizaciones interna-cionales puedan adquirir una mayor independencia y, dehecho, esa es la tendencia actual en lo referente a los ser-vicios postales, es decir que la propia organización ase-gure sus servicios postales independientemente del Esta-do donde tiene su sede. Hasta el presente los Estados,por razones obvias, se han mostrado reticentes a aceptartal situación, en particular por razones de seguridad. Ac-tualmente sólo las Naciones Unidas cuentan con una ad-ministración postal propia, separada de la de los EstadosUnidos de América, en su Sede de Nueva York. Ningunode los organismos especializados ni el OJEA poseen talservicio.

123. La Administración Postal de las Naciones Unidasfue creada por decisión de la Asamblea General el 1." deenero de 1951, de acuerdo con la resolución 232 (III).Las Naciones Unidas han celebrado acuerdos especialescon los Estados Unidos y con Suiza relativos al funcio-namiento de servicios postales en los locales de las Na-ciones Unidas situados en dichos países. Tales acuerdoshan funcionado en la práctica sin ninguna dificultad.

124. Después de la firma del Acuerdo postal con losEstados Unidos fue necesario examinar la división exac-ta de funciones entre el Departamento de Correos de losEstados Unidos y la Administración Postal de las Nacio-nes Unidas, con especial referencia a la venta y utiliza-ción de sellos a efectos filatélicos. Mediante negociacio-nes con el Departamento de Correos de los EstadosUnidos de América se enmendó una de las disposicionesdel Acuerdo77.

125. En el Acuerdo con Suiza, las Naciones Unidasconvinieron en utilizar exclusivamente sellos de correosuizos para el franqueo reglamentario de los despachospostales expedidos por la Oficina europea en Ginebra.Estos sellos se imprimieron con una sobrecarga que loscaracterizaba como sellos oficiales de dicha Oficina. ElAcuerdo de 1949 fue derogado por el Acuerdo Postal de11 de diciembre de 1968, que era similar al AcuerdoPostal celebrado con los Estados Unidos en 1951. ElAcuerdo de 1968 establece una oficina de correos en elPalacio de las Naciones, en Ginebra, cuya explotacióncorresponde al Departamento Postal, Telefónico y Tele-gráfico de Suiza. Las Naciones Unidas quedan faculta-das para emitir, a sus expensas, todos los valores posta-les (sellos de correo, tarjetas postales y aerogramas)necesarios para el funcionamiento del servicio y que sonlos únicos que pueden venderse en esta oficina de co-rreos. El Acuerdo también autoriza a las Naciones Uni-das para establecer un servicio especial destinado a finesfilatélicos.

126. Por otra parte, la Organización ha celebradoacuerdos postales especiales con respecto a la correspon-dencia dirigida a las fuerzas de las Naciones Unidas parael mantenimiento de la paz o a la enviada por éstas. Elcanje de cartas de 8 de febrero de 1957, que constituyóun acuerdo entre las Naciones Unidas y Egipto sobre elestatuto de la FENU en dicho país, contiene una disposi-ción expresa a ese respecto (párr. 31). El acuerdo ce-lebrado con el Líbano, mediante un canje de cartas, re-lativo a los servicios postales de la FENU, prevé elestablecimiento de una oficina de correos en una base dela FENU en Beirut.

127. Disposiciones análogas figuran en el Acuerdo so-bre el estatuto jurídico y los privilegios de las NacionesUnidas en el Congo (párr. 35) y en el canje de cartas en-tre las Naciones Unidas y Chipre constitutivo de unacuerdo relativo al estatuto de la Fuerza de las NacionesUnidas para el Mantenimiento de la Paz en Chipre(párr. 31).

128. Como se ha indicado, ninguno de los organismosespecializados ni el OIEA tienen servicios postales aná-logos a los de las Naciones Unidas. No obstante, en losacuerdos celebrados entre Suiza y la OIT y Suiza y laOMS se prevé la emisión de sellos especiales (timbres deservice) por la Administración postal suiza para esas or-ganizaciones, dentro de los límites autorizados por losconvenios de la UPU. También se han emitido sellos

16Ibid., pág. 325, párr. 99, y documento A/CN.4/L.383 y Add.l a 3(nota 18 supra), pág. 212, párrs. 116 y 117.

77 La modificación consistió en la supresión de las palabras «en eje-cución de los pedidos recibidos por correspondencia» al final de laprimera oración del párrafo ii) de la sección 3 del Acuerdo (NacionesUnidas, Recueil des Traités, vol. 149, pág. 415).

112 Documentos del 43." período de sesiones

para los otros organismos especializados que tienen susede en Suiza.

f) Telecomunicaciones y servicios de radiodifusión

129. El empleo de la radiodifusión por las organizacio-nes internacionales genera idénticos problemas a los quese suscitan en el caso de las misiones diplomáticas. Esdecir, por una parte, la reticencia de los Estados, por ra-zones principalmente de seguridad, y, luego, debido a ladistribución inicial de frecuencias en aplicación del Con-venio Internacional de Telecomunicaciones de AtlanticCity. Por ello, la Convención de Viena sobre relacionesdiplomáticas establece una limitación al disponer en elpárrafo 1 del artículo 27 que «[...] únicamente con elconsentimiento del Estado receptor podrá la misióninstalar y utilizar una emisora de radio».

130. Al asimilar las organizaciones internacionales alas misiones diplomáticas en esta materia, esa limitaciónse aplica igualmente a ellas. El problema se había yaplanteado en la época de la SDN en relación con el esta-blecimiento de «Radio-Naciones», y fue resuelto me-diante la concertación del Acuerdo de 21 de mayo de1930 entre el Gobierno suizo y la SDN relativo al esta-blecimiento y la explotación de una estación radiofónicacerca de Ginebra78.

131. Ni la Convención General en la sección 9 del artí-culo m ni la Convención sobre Prerrogativas e Inmuni-dades de los Organismos Especializados en las secciones11 y 12 del artículo IV contienen una referencia específi-ca sobre esta materia. Es en la sección 4 del artículo IIdel Acuerdo de Sede de las Naciones Unidas, celebradocon los Estados Unidos, donde se encuentran disposicio-nes detalladas a este respecto. De acuerdo con estas dis-posiciones, las Naciones Unidas pueden establecer y ex-plotar en el distrito administrativo (es decir la Sede):

1) sus propias instalaciones de radiodifusión por ondas cortas (es-taciones emisoras y receptoras), incluida una instalación de enlacepara ser utilizada en caso de necesidad excepcional, las cuales podránser utilizadas sobre las mismas frecuencias dentro de los límites de to-lerancia previstos por los reglamentos aplicables en los Estados Uni-dos en materia de radiodifusión para los servicios de radiotelegrafía,radiotelefonía, radiotelefotografía y otros servicios de la misma natu-raleza.

En la misma sección se establece una serie de disposicio-nes de carácter técnico y sobre otras facilidades análo-gas.

132. Disposiciones semejantes ñguran en otros acuer-dos celebrados por las Naciones Unidas, como el Acuer-do provisional con Suiza; el Acuerdo con Tailandia so-bre la CEPALO, que estipula igualmente la utilizaciónde circuitos de telecomunicaciones y servicios de radio,y el Acuerdo con Etiopía relativo a la CEPA.

133. Además de las disposiciones contenidas en losacuerdos de carácter general con los Estados huéspedes,las Naciones Unidas han concertado arreglos, usualmen-te mediante un canje de notas, para la utilización de esta-

ciones de radio de la Organización en varios países79. Aeste respecto, la Oficina de Asuntos Jurídicos de las Na-ciones Unidas preparó un memorando en 1955, donde seenumeraban los puntos de derecho fundamentales que esnecesario examinar antes de emprender negociaciones oinstalaciones de telecomunicaciones en un país determi-nado80.

134. En dicho memorando se hace referencia al artícu-lo 26 del Convenio Internacional de Telecomunicacionesde Buenos Aires, al artículo XVI del Acuerdo entre lasNaciones Unidas y la UIT anexo al Convenio (anexo 6),y a las resoluciones 240 (HI) y 460 (V) mediante las cua-les la Asamblea General aprobó la creación y la explota-ción de una red de telecomunicaciones para las NacionesUnidas. El memorando contiene, en especial, un textomodelo que se ha de insertar en los acuerdos relativos alos centros administrativos de las Naciones Unidas, queha sido reproducido desde entonces en varios instrumen-tos de esta naturaleza81.

135. Con respecto a los organismos especializados,como se ha visto, la creación de una red de telecomuni-caciones en su beneficio se enfrenta a la oposición termi-nante de la UIT. Las Naciones Unidas habían solicitadoque el tráfico de los organismos especializados pudiesetransitar por su propia red. La Conferencia de Plenipo-tenciarios de la UIT, reunida en Buenos Aires (1952),decidió en la resolución N.° 26 que, en circunstanciasnormales, la red de telecomunicaciones entre dos puntosfijos de las Naciones Unidas no fuese abierta al tráficode los organismos especializados y «puesta a competircon las redes comerciales de telecomunicaciones exis-tentes»82. Esta posición de la UIT fue confirmada en suresolución N.° 25 aprobada en la Conferencia de Mon-treuxdel96583.

136. Sin embargo, existen comunicaciones de los or-ganismos especializados relativas a cuestiones que inte-resan a las Naciones Unidas las cuales son consideradascomo comunicaciones de la Organización y como talestransitan por su red. Es así como el tráfico provenientede Ginebra en 1971, utilizado para comunicaciones delos organismos especializados relativas a asuntos concer-nientes a las Naciones Unidas, representó, en número depalabras, más del doble del tráfico de las Naciones Uni-das propiamente dicho84.

137. La actitud restrictiva anteriormente señalada sehace sentir aún menos después de la firma, el 3 de agostode 1972, de un contrato sobre el establecimiento de unalínea de télex entre Nueva York y Ginebra. Esta línea,que utiliza cables submarinos y circuitos terrestres, re-emplaza el sistema que existía entre las dos ciudades y

7 8 Véase M. O. Hudson, International Legislation, vol. V (1929-1931), Washington (D.C.), 1936, págs. 494 y ss., N . " 257 y 257a.

7 9 Véase «Réseau de télécommunications de l'Organisation des Na-tions Unies» en L'ONU pour tous, 8.a éd. (N.° de venta: F.67.I.5),págs. 571 y 572.

8 0 Véase documento A/CN.4/L.118 y Add.l y 2 (nota 13 supra),págs. 272 y 273, párr. 234.

81 Ibid, págs. 272 a 274, parrs. 234 a 238.8 2 UIT, Convenio... Buenos Aires, 1952 (véase nota 58 supra),

págs. 155 y 156.8 3 Véase UIT, Convenio Internacional de Telecomunicaciones,

Montreux, ¡965, págs. 204 y 205.84 Véase Duffar, op. cit., pág. 224.

Relaciones entre los Estados y las organizaciones internacionales (segunda parte del tema) 113

estará a la disposición de los organismos especializadossegún las condiciones estipuladas en la resolución N.° 26de la UIT.

138. A la tendencia observada entre las organizacionesinternacionales de tratar de asegurarse una mayor inde-pendencia en el campo de sus comunicaciones se oponela actitud de los Estados, preocupados de garantizar supropia seguridad. Cada una de estas tendencias trata deafirmarse. Por una parte, el desarrollo interno de las or-ganizaciones internacionales lleva a éstas a desear impo-ner cada vez más su carácter internacional, su propiapersonalidad, diferente de la de sus Estados miembrosque las constituyen y, en consecuencia, independizarsedel control y de los servicios de los Estados. Por su par-te, los Estados no pueden permanecer insensibles ante laidea de ver a las organizaciones internacionales substi-tuirlos en el ejercicio de las funciones que tradicional-mente son de su exclusiva competencia. Tanto la doctri-na como la práctica actual buscan un equilibrio quedeberá ser la resultante de la armonización entre las dostendencias, en el cual sean reconocidos los intereses fun-damentales de ambas partes interesadas.

139. A primera vista las organizaciones internaciona-les parecen gozar de una ventaja sobre los Estados conrespecto a las comunicaciones oficiales. El artículo 27 dela Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas,régimen que, como se ha dicho, se aplica igualmente alas organizaciones interncionales, establece en el párra-fo 1 que «El Estado receptor permitirá y protegerá la li-bre comunicación de la misión para todos los fines ofi-ciales». Basta, pues, con que el Estado sea informado delcarácter oficial de las comunicaciones para que éstassean protegidas. Esto, desde luego, no presenta mayoresproblemas, se trata solamente de simples signos externosde identificación. La dificultad surgía en cuanto a quédebía entenderse por «fines oficiales». La incertidumbresobre esta cuestión quedó eliminada después de la apro-bación de la Convención de Viena sobre relaciones di-plomáticas, pues al definir la expresión «corresponden-cia oficial» destaca claramente, una vez más, el carácterfuncional para definir el término. En efecto, el párrafo 2del artículo 27 dispone:

2. La correspondencia oficial de la misión es inviolable. Por «co-rrespondencia oficial» se entiende toda correspondencia concernientea la misión y a sus funciones.

140. Esta disposición aplicable a las misiones diplo-máticas lo es con mayor razón a las organizaciones inter-nacionales. La sola exigencia funcional define la exten-sión del carácter oficial de la correspondencia. Todas lascomunicaciones de las organizaciones internacionalesson consideradas como oficiales en la medida en que lasmismas organizaciones internacionales les confieran talcarácter.

141. Hasta el presente, sólo las Naciones Unidas hansentido la necesidad de disponer de sus propios mediosde comunicación, debido al carácter de sus funciones, lascuales les exigen una responsabilidad mundial de amplioalcance y sumamente delicada. Es evidente que en casosde crisis graves, las Naciones Unidas deberían tener laposibilidad de no verse aisladas por la interrupción delos sistemas públicos de comunicaciones. Es igualmenteevidente que si esto es deseable en el caso de las Nacio-

nes Unidas, no parece serlo en la misma medida para to-das y cada una de las organizaciones internacionales.

142. Una vez obtenido el beneficio del régimen diplo-mático, el cual permite a las organizaciones internacio-nales asegurar la inviolabilidad de todas sus comunica-ciones, puesto que todas ellas son consideradas oficialesy en consecuencia inviolables sin distinción alguna,como lo son las de las misiones diplomáticas, pareceríalógico que las organizaciones internacionales pretendany traten de construir su propia red de comunicaciones yde telecomunicaciones para eliminar todo control y de-pendencia de los Estados.

143. Tal situación tiene lógicamente que sembrar laalarma entre los Estados, los cuales sienten que al esca-par los medios de comunicación de su control y vigilan-cia, éstos puedan ser puestos al servicio de intereses con-trarios a los de un Estado que acoja sobre su territorio auna organización internacional. Tal es la motivación queinduciría, al parecer, a los Estados a buscar los mediosde preservar y garantizar su seguridad.

144. En este sentido, la Convención de Viena sobre re-laciones diplomáticas no establece un sistema que satis-faga satisfactoriamente los requerimientos de los Estadosen materia de seguridad y, por tanto, no se considera to-talmente efectivo. Ahora bien, este es el régimen que seaplica igualmente a las organizaciones internacionales.Algunos Estados practican lo que ellos consideran comoregla consuetudinaria y abren las valijas diplomáticas, endetrimento del principio de la inviolabilidad, cuandoconsideran que su presentación exterior suscita sospe-chas sobre su contenido85. La Convención de Viena so-bre relaciones consulares consagra esa regla, pero sóloen relación con las valijas consulares. El artículo 35 dedicha Convención establece en el párrafo 3:

3. [...] si las autoridades competentes del Estado receptor tuviesenrazones fundadas para creer que la valija contiene algo que no sea lacorrespondencia, los documentos o los objetos a los que se refiere elpárrafo 4 de este artículo, podrán pedir que la valija sea abierta, en supresencia, por un representante autorizado del Estado que envía. Si lasautoridades del Estado que envía rechazan la petición, la valija serádevuelta a su lugar de origen.

145. Muy por el contrario, la Convención de Viena so-bre relaciones diplomáticas consagra el principio de lainviolabilidad absoluta de las comunicaciones. No prevéningún caso de derogación de ese principio. El Estadoreceptor no solamente tiene la obligación de proteger lalibertad de comunicaciones diplomáticas, sino además, yen todos los casos, de abstenerse de abrirlas, interceptar-las o tratar de descifrarlas86.

146. La CDI no consideró oportuno, en el proyecto deartículos sobre el estatuto del correo diplomático y de lavalija diplomática no acompañada por un correo diplo-mático, cuyo texto definitivo aprobó en su 41.° períodode sesiones, en 198987, llenar las lagunas de la Conven-ción de Viena sobre esta cuestión. Después de numero-sas discusiones decidió incluir, en el artículo 28 del pro-yecto, la derogación del principio, pero solamente en elcaso de la valija consular. El artículo 28, que la CDI con-

85 Véase Cahier, op. cit., pág. 214.86/¿?¿¿,pág. 213.87 Véase Anuario... 1989, vol. II (segunda pane), págs. 16 y ss.

114 Documentos del 43.° período de sesiones

sidera como la disposición clave de todo el proyecto deartículos, reprodujo textualmente, en el párrafo 2, el pá-rrafo 3 del artículo 35 de la Convención de Viena sobrerelaciones consulares.

147. La Comisión aclara su posición al respecto en elcomentario al artículo 28, al opinar que:

[...] aunque la protección de la valija diplomática es un principio fun-damental para el funcionamiento normal de las comunicaciones ofi-ciales entre Estados, la aplicación de este principio no debe dar pie aabusos que afecten los intereses legítimos del Estado receptor o delEstado de tránsito88.

Luego agrega, en relación con la no discriminación y lareciprocidad, que

[...] nada impedía a los Estados que introdujeran en sus relaciones mu-tuas, por medio de un acuerdo, otras prácticas con respecto a la valijadiplomática. En especial podrían convenir en someter la valija consu-lar al régimen de la valija diplomática, o viceversa89

148. En lo referente a las organizaciones internaciona-les, esto último es lo que precisamente se ha adoptadocomo solución. Una serie de instrumentos prevén que laseguridad del Estado será garantizada convencionalmen-te, ya sea por un acuerdo específico en materia de comu-nicaciones, ya sea por un acuerdo sobre la seguridad engeneral.

149. Como ejemplo de acuerdos relativos a las comu-nicaciones podemos citar la Convención sobre Prerroga-tivas e Inmunidades de los Organismos Especializadosque establece en el tercer párrafo de la sección 12 del ar-tículo IV que:

Ninguna de las disposiciones de la presente sección podrá ser inter-pretada como prohibitiva de la adopción de las medidas de segundadadecuadas, que habrán de determinarse mediante acuerdo entre un Es-tado parte en esta Convención y un organismo especializado

Es interesante observar que la disposición correspon-diente de la Convención General, es decir, la sección 10del artículo DI, no contiene ninguna referencia a la even-tual adopción de medidas de seguridad.

150. No obstante, la mayoría de los organismos espe-cializados y el OIEA no han adoptado oficialmentemedidas de seguridad como lo prevé la sección 12 delartículo IV de la Convención sobre Prerrogativas e In-munidades de los Organismos Especializados. Sin em-bargo, de conformidad con las normas de seguridad deaeropuertos, las valijas de la FAO provenientes de cier-tos lugares han sido sometidas al examen de rayos X.

151. Varios acuerdos celebrados por la OMS están su-jetos a la condición de que no anularán ni limitarán elderecho del gobierno del país huésped a tomar las pre-cauciones necesarias para proteger la seguridad del Esta-do. No obstante, las autoridades estatales se obligan,cuando consideren necesaria la adopción de medidaspara la seguridad del Estado, a dirigirse a la OMS tanpronto como las circunstancias lo permitan para determi-nar por acuerdo mutuo las medidas oportunas al respec-to. De igual modo, la OMS ha de colaborar con las auto-ridades de los gobiernos de los países huéspedes para

evitar que de sus actividades pueda derivarse un perjui-cio para la seguridad del Estado90.

152. El Acuerdo relativo a la sede de la OACI celebra-do con el Canadá dispone en la sección 40 del artícu-lo IX que ninguna de las disposiciones del Acuerdo

se interpretará en el sentido de que reduce, restringe o debilita el dere-cho de las autoridades canadienses a proteger la segundad del Canadá,siempre que la Organización sea informada inmediatamente en casode que el Gobierno considere necesario tomar medidas contra cual-quiera de las personas enumeradas en el Acuerdo

153. Como ejemplo de los instrumentos que contem-plan la seguridad en textos de carácter general y no sola-mente con respecto a las comunicaciones podemos citarel Acuerdo entre Suiza y la OIT, cuyo artículo 25 dis-pone:

Artículo 25 —Segundad de Suiza

1 Nada en el presente acuerdo afecta el derecho del Consejo Fe-deral Suizo a tomar las precauciones útiles en el interés de la segun-dad de Suiza

2 En el caso de que estimase necesario aplicar el primer párrafodel presente artículo, el Consejo Federal Suizo se pondrá lo más rápi-damente que las circunstancias lo permitan en relación con la Organi-zación Internacional del Trabajo con el fin de concertar de comúnacuerdo las medidas necesanas para proteger los intereses de la Orga-nización

3 La Organización Internacional del Trabajo colaborará con lasautondades suizas con el fin de evitar todo perjuicio a la segundad deSuiza como consecuencia de su actividad

154. Disposiciones análogas se encuentran en elAcuerdo entre Suiza y la OMS (art. 25); el Acuerdo en-tre la OMM y Suiza (art. 24); el Acuerdo entre el OIEAy Austria (secc. 47 del art. XVIII), y el Acuerdo entrela Argentina y la Oficina Panamericana de la Salud(art. 14).

155. Más recientemente se ha notado una tendencia acambiar el mecanismo para la adopción de medidas res-trictivas. Se tiende a reemplazar la base convencional delacuerdo mutuo entre las organizaciones y los Estadospor la sola facultad acordada a cada Estado miembropara adoptar o tomar todas las medidas de precaución enel interés de su seguridad, es decir la adopción de lasmedidas por el Estado en forma unilateral.

D.—Proyectos de artículos 13 a 17

156. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, el Re-lator Especial propone el siguiente enunciado para laparte IV del proyecto de artículos, relativa a las facilida-des acordadas a las organizaciones internacionales enmateria de publicaciones y de comunicaciones:

8 8 lbid, pág 46, párr 8 del comentano8 9 ¡bid, pág 47, párr. 10 del comentano

9 0 Véase documento A/CN4/L383 y Add 1 a 3 (nota 18 supra),pág 212,parrs 118 y 119

Relaciones entre los Estados y las organizaciones Internacionales (segunda parte del tema) 115

PARTE IV

FACILIDADES EN MATERIADE PUBLICACIONES Y COMUNICACIONES

madones destinadas a la prensa, al cine, a la radio ya la televisión. Sin embargo, únicamente con el con-sentimiento dei Estado huésped podrá la organiza-ción internacional instalar y utilizar una emisora deradio.

Artículo 13

Las organizaciones internacionales disfrutarán enel territorio de cada Estado parte [en la presenteConvención*] de la libre circulación y distribución desus publicaciones y del material de información pú-blica necesario para sus actividades incluidos pelícu-las, fotografías, impresos y grabaciones preparadoscomo parte del programa de información pública deuna organización y exportados o importados para suexposición o retransmisión, así como libros, publica-ciones periódicas y otro material impreso.

Artículo 14

Las organizaciones internacionales disfrutaránpara sus comunicaciones oficiales en el territorio detodo Estado parte [en la presente Convención*] conrespecto a tales organizaciones de un trato no menosfavorable al otorgado por el Gobierno del Estado acualquier otro gobierno, inclusive sus misiones diplo-máticas, en lo que respecta a las prioridades, tarifas oimpuestos aplicables a la correspondencia, cablegra-mas, telegramas, radiogramas, telefotos, comunica-ciones telefónicas, telefax y otras comunicaciones,como también a las tarifas de prensa para las infor-

* Las palabras «en la presente Convención» se han puesto entrecorchetes con el fin de no prejuzgar sobre la forma definitiva quese dará a los proyectos de artículos.

Artículo 15

1. La correspondencia oficial y las demás comu-nicaciones oficiales de una organización internacionalson inviolables.

2. Se entiende por correspondencia oficial y co-municaciones oficiales toda correspondencia y todacomunicación concerniente a una organización y asus funciones.

Artículo 16

Las organizaciones internacionales tienen el dere-cho de hacer uso de claves y a despachar y recibir suscomunicaciones oficiales ya sea por correos o por va-lijas selladas, los cuales gozarán de las mismas inmu-nidades y de los mismos privilegios concedidos a loscorreos y a las valijas diplomáticas de acuerdo conlas disposiciones contenidas en las convenciones mul-tilaterales vigentes donde se regula lo relativo ai co-rreo diplomático y a la valija diplomática no acompa-ñada por un correo diplomático.

Artículo 17

Ninguna de las disposiciones anteriores afecta elderecho de todo Estado parte [en la presente Conven-ción*] a tomar las precauciones útiles y las medidasadecuadas en el interés de su seguridad.