qué es cuestión prejudicial y cuestión previa
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Qué es cuestión prejudicial y cuestión previa
Cuestión prejudicial
La cuestión prejudicial tiene lugar cuando se necesite un pronunciamiento previo en vía
extrapenal que permita determinar el carácter delictuoso del hecho imputado. Generalmente
tiene carácter civil o administrativo; pero puede tener otro carácter, según la causa. La
resolución en jurisdicción extrapenal servirá para que el juez penal decida, afirmando o
negando, el carácter delictuoso del hecho objeto de la imputación y resuelva si el
procedimiento penal debe proseguir o ser archivado definitivamente.
La cuestión prejudicial en el código penal
Artículo 5 incisos 1 y 2 del CPP, establece que “La cuestión prejudicial procede cuando el fiscal
decide continuar con la investigación preparatoria, pese a que fuere necesaria en vía extra-
penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho incriminado, que si se declara
fundada, la investigación preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resolución
firme . Esta decisión beneficia a todos los imputados que se encuentren en igual situación
jurídica y que no la hubieren deducido”
Características de la cuestión prejudicial.
- La cuestión prejudicial es un medio de defensa por el que se reclama el
pronunciamiento previo de otra vía: civil, administrativa, laboral, etc.
- La cuestión prejudicial se alega que existen hechos que siguen en otra vía distinta a la
penal y que se hallan estrechamente ligados al delito investigado.
- La cuestión prejudicial que es declarada fundada, suspende el proceso hasta que se
obtenga decisión en la vía presente.
Cuestión previa.
La cuestión previa es un medio de defensa que se opone a la acción penal. La cuestión previa
tiene lugar ante la ausencia de un requisito de procedibilidad expresamente previsto en la ley y
sin cuya observancia sería inválido el ejercicio de la acción penal y el procedimiento que
hubiere originado.
Conforme a lo señalado por Florencio Mixán Mass, lo esencial de ese deber legal está en
haberlo cumplido antes de ejercitar la acción penal. Así podría ocurrir que por algún motivo
involuntario, a pesar de haber cumplido con ese deber no se adjuntó el documento que
sustenta ese hecho; pero en ese caso bastaría para subsanar la deficiencia el probar que sí se
había cumplido oportunamente. En cambio, sería inadmisible que el titular de la acción penal
disponga la formalización y continuación de la investigación preparatoria, con cargo a que
termine el trámite previo que ha iniciado o con la promesa de iniciarlo, pues ello sería
evidencia de no haber cumplido con la exigencia legal.
Cuestión previa en el código penal
El Artículo 4 del CPP establece que “la cuestión previa procede cuando el fiscal decide
continuar con la investigación preparatoria omitiendo un requisito de procedibilidad
explícitamente previsto en la ley. Si el órgano jurisdiccional la declara fundada se anulará lo
actuado. Sin embargo la investigación preparatoria podrá reiniciarse luego que el requisito
omitido sea satisfecho”
Características de la cuestión previa
Es un requisito de procedibilidad cuyo cumplimiento se exige en la ley penal para que un
hecho sea considerado delito.
Es un obstáculo al ejercicio de la acción penal, por el cual se anula la investigación, en tanto el
hecho no puede ser objeto de sanción.
La cuestión previa fundada no constituye cosa juzgada, en tanto solo se ordena anular lo
actuado. Todo se debe a una cuestión de forma, por lo cual procederá reiniciar a la
investigación luego de cumplir el requisito de procedibilidad
Cuando es reincidencia y cuando es habitualidad
Reincidencia.
Son muchas las acepciones que podemos encontrar dentro de la doctrina sobre Reincidencia.
Para Cabanellas “Reincidencia es la repetición de la misma falta, culpa o delito; insistencia en
los mismos. Estrictamente hablando se dice que reincidencia es la comisión de igual o análogo
delito por el reo ya condenado. Agrava la responsabilidad criminal por demostrar la
peligrosidad del sujeto, la ineficacia o desprecio de la sanción y la tendencia a la habitualidad”
(Cabanellas Tomo VII: 112).
Reincidencia en la Legislación peruana:
Artículo 46-B.- El que, después de haber cumplido en todo o en parte una condena privativa de libertad, incurre en nuevo delito doloso en un lapso que no excede de cinco años tiene la condición de reincidente, igual condición tiene quién haya sido condenado por la comisión de faltas dolosas.
Constituye circunstancia agravante la reincidencia. El juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal. Si la reincidencia se produce por las modalidades agravadas de los delitos previstos en los artículos 108, 121, 121-A, 121-B, 129, 152, 153, 173, 173-A, 186, 189, 200, 297, 319, 320, 321, del 325 al 332 y 346 del Código Penal,
el juez aumenta la pena en no menos de dos tercios por encima del máximo legal fijado para el tipo penal hasta la cadena perpetua, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional.
Si al agente se le indultó o conmutó la pena e incurre en la comisión de nuevo delito doloso, el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal. En esta circunstancia, no se computan los antecedentes penales cancelados.
En los supuestos de reincidencia no se computarán los antecedentes penales cancelados, salvo en los delitos señalados en el segundo párrafo del presente artículo.
Habitualidad
“En el derecho penal se entiende la habitualidad como la comisión reiterada de delitos,
usualmente los mismos. En su acepción legal, la habitualidad implica la reiteración de más de
tres delitos, en tiempos diversos e independientes unos de otros.”
Habitualidad en la Legislación peruana:
Artículo 46º-C.- Si el agente comete un nuevo delito doloso, es considerado delincuente habitual, siempre que se trate por lo menos de tres hechos punibles que se hayan perpetrado en un lapso que no exceda de cinco años. El plazo fijado no es aplicable para las modalidades agravadas de los delitos previstos en los artículos 108, 121, 121-A, 121-B, 129, 152, 153, 173, 173-A, 186, 189, 200, 297, 319, 320, 321, del 325 al 332 y 346 del Código Penal, el que se computa sin límite de tiempo.
La habitualidad en el delito constituye circunstancia agravante. El juez aumenta la pena hasta un tercio por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, salvo en las modalidades agravadas de los delitos previstos en el párrafo anterior, en cuyo caso se aumenta la pena en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal hasta la cadena perpetua, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional. En esta circunstancia, no se computan los antecedentes penales cancelados, salvo en las modalidades agravadas de los delitos antes señalados.”